Derecho


Introducción al Derecho y nociones del Derecho Civil


SUBTEMA 2.3. CLASIFICACION DEL DERECHO

2.3.1. Derecho Constitucional

Es el conjunto de disposiciones que rige la organización del Estado, la constitución del Gobierno, las relaciones de los diversos Poderes entre sí y la organización y funcionamiento del Poder Legislativo.

La Nación es una realidad social que nace de un estado de conciencia colectivo. Es un conjunto de hombres que tienen un origen común, un pasado histórico propio, una cultura y una civilización también propias y sentimientos y creencias religiosas análogas. Estos son, propiamente, los elementos que integran el concepto de Nación; pero a ellos debemos agregar la comunidad de lenguaje, de raza, etc.; vínculos todos que contribuyen a realizar la unidad nacional.

Podemos definir la Nación como una comunidad social, unidad por sentimientos, ideas, tradiciones, costumbres y necesidades propias, que no se confunde con otros grupos humanos y que se perpetúa en el tiempo.

EL ESTADO.- Cuando la Nación nace a la vida política, es decir, cuando entre los individuos del grupo social que la forman se establece una diferenciación, convirtiéndose unos en gobernantes y quedando el resto como gobernados, se dice que la Nación se ha convertido en Estado.

El fenómeno de la autoridad implica el poder de una persona, o de un grupo de personas, que se ejerce sobre los demás. La autoridad es un elemento del Estado. Este, por tanto, será un grupo social en el que existe un poder, pero dicho grupo necesita para su existencia de un espacio, de un lugar donde asentarse: el territorio. En esta forma queda integrado el concepto que examinamos.

Tres son los elementos que constituye el Estado: población, autoridad y territorio.

La población es el elemento básico; el territorio, la condición para que exista el Estado, y la autoridad o poder, el elemento central que caracteriza a los Estados.

Con los anteriores elementos podemos construir la definición de Estado: Una población asentada en un territorio y con un gobierno suficientemente fuerte para mantener el orden interno y el respeto exterior.

ÓRGANOS DEL ESTADO.- Para que el Estado pueda realizar sus fines necesita de determinados medios. En otras palabras, el Estado, para el ejercicio de las actividades que le son propias, requiere de los órganos apropiados a tales actividades.

La actividad del Estado no es otra cosa que el ejercicio de sus derechos y obligaciones. Ahora bien, esa actividad se ejerce a través de un grupo de órganos, o sea, un conjunto de instituciones que agrupadas integran cada uno de los diversos poderes; mediante ellos se manifiesta la actividad soberana del Estado.

La Constitución establece que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estado, en lo que toca a sus regímenes interiores, y que el supremo Poder de la Federación se divide, par su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo, y Judicial. Así, pues, las actividades del Estado se realizan a través de los Poderes, que no son sino los órganos creados por la ley para la finalidad señalada.

A las actividades del Estado a través de los órganos respectivos se les da el nombre de funciones, y así tenemos: la función legislativa, que consiste en que el Estado se dé a sí mismo la ley; la función judicial o jurisdiccional, que consiste en solucionar los conflictos de interés mediante la ley, y, finalmente, la función administrativa, que consiste en la aplicación de la ley para alcanzar fines concretos, relativos a la buena marcha del Estado.

GOBIERNO, SUS FORMAS PRINCIPALES.- El Gobierno representa dentro del Estado el elemento autoridad. La forma de gobierno ha variado en el tiempo y en cada país, adaptándose a las necesidades especiales de un momento histórico o de un pueblo determinado.

Las formas de gobierno más comunes, son: la monarquía, la republica, y el ejecutivo dictatorial.

MONARQUÍA LIMITADA E ILIMITADA.- La Monarquía es la forma de gobierno en que el poder se ejerce por un solo individuo, llamado Rey, Soberano, Príncipe, Emperador, etc. En este tipo de gobierno el poder se transmite por herencia y titular del mismo no es el pueblo, sino el monarca, quien no es responsable de sus actos ante nadie. El es quien elige a sus ministros, ejerce el poder mientras vive o en tanto no abdica (renuncia al poder).

Actualmente ese tipo de gobierno ha desaparecido de los países de la tierra.

En la monarquía limitada, como su nombre lo indica, el poder del soberano está limitado por una ley fundamental, llamada constitución. Sobre el poder del rey existe el imperio de la Constitución. El monarca debe sujetar los actos de su gobierno a los mandatos constitucionales, y en caso de violaciones a la ley suprema, él debe responder.

El poder se transmite también por herencia, conservándolo el monarca mientras vive o abdica. Como tipo de este gobierno señalaremos el inglés.

REPÚBLICA.- La República es la forma de gobierno en que los poderes residen esencial y originalmente en el pueblo y son ejercidos por él, a diferencia de la monarquía, en que el poder reside en el soberano.

La República puede se aristocrática o democrática. En la primera sólo parte del pueblo ejerce el poder, depositándose éste en una solo clase social: la aristocracia. En la República se supones que todo el pueblo ejerce el poder. México, por ejemplo, es una Republica democrática, porque la teoría constitucional supone que la soberanía (poder) reside en el pueblo, dimana de él y se constituye para beneficio del mismo.

En las republicas democráticas, como no es posible que todo el pueblo ejerza el poder por sí mismo, se eligen personas que lo representen y el gobierno se integra con dichos representantes. Nuestro país, de acuerdo con la Constitución, es una República representativa, en la que el pueblo ejerce se soberanía a través de los Poderes de la Unión; Legislativo (que crea la ley), Ejecutivo (que aplica la ley y administra de acuerdo con ella) y Justicia (que guzga de acuerdo con la ley.

En el gobierno republicano la soberanía nacional reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes, electos por tiempo limitado.

La República también puede clasificarse en federal y central. Es Federal cuando está integrada por entidades federativas (Estado) que se unen entre sí para formar una nueva persona jurídica: la Federación (Estado Nacional). En este régimen, el gobierno se ejerce conjuntamente por gobierno general, que tienen autoridad en todo el país, y gobiernos locales, cuyo poder está limitado a determinar región. Los gobiernos locales gozan de libertad, restringida por el pacto que han celebrado al agruparse (federarse) y que la Constitución reglamenta.

La confederación es la reunión de un cierto número de Estados; al reunirse dichos Estado conservan su soberanía e independencia, no originándose por dicha reunión un nuevo Estado superior a los federados, como ocurre en la federación, quedando cada uno de los Estados confederados en libertad para desligarse, según lo haya convenido.

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO MEXICANO

ELEMENTOS DEL ESTADO MEXICANO.- México es un Estado, posee los tres elementos que hemos señalado como característicos del concepto Estado: la población, el territorio y el gobierno.

La población de México es aún heterogénea, es decir, de distinto origen, no se puede decir de ella que tenga la misma sangre. Hay diversidad de razas. Sin embargo, predomina el mestizaje, es decir, la mezcla de sangre blanca e indígena. Este elemento forma la base de la población del país, es el más numeroso y el que ha recogido y guardado nuestras tradiciones, creencias, ideales y sentimientos comunes, en él se integra, propiamente, nuestra nacionalidad.

El territorio Nacional es el lugar donde se asienta la población. Por errores cometidos a través de nuestra historia, el territorio patrio ha sufrido graves multilaciones. A costa de él se han formado los países de Centroamérica, y la porción más importante del mismo nos fue arrebatada en una guerra injusta por el país del Norte. Sin embargo, la parte que nos resta es tan dilatada y rica que puede servir como base para la creación de una nación fuerte y poderosa.

El gobierno de México ya hemos dicho que, de acuerdo con la Constitución, es republicano, democrático y federal, términos que han quedado explicados.

LA POBLACIÓN: MEXICANOS Y EXTRANJEROS.- La población del país se divide en dos grandes grupos: los mexicanos y los extranjeros. Explicaremos, desde el punto de vista jurídico, quienes son unos y otros,

Los mexicanos pueden serlo por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la República sea cual fuera la nacionalidad de sus padres.

II. Los que nazcan en el extranjero: a) de padres mexicanos; b) de padre mexicano; c) de madre mexicana,

III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

B) Son mexicanos por naturalización:

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización.

II. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional (Art.30 constitucional).

Los mexicanos por naturalización son extranjeros de origen; pero que acuden a la Secretaria de Relaciones Exteriores y, mediante determinados trámites, obtiene la llamada carta de naturalización. Para obtener dicho documento es necesario que hagan una solicitud a la Secretaría mencionada, en la que deben reunirse a su nacionalidad de origen, comprobar que tienen un modo honesto de vivir, y que tiene bienes suficientes para subsistir y convertirse en una carga para el Estado Mexicano.

Son extranjeros los que no poseen las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución; es decir, los que no son mexicanos ni por nacimiento ni por naturalización.

Los extranjeros, como todos los individuos que habitan en el territorio nacional, gozan de los derechos subjetivos públicos; pero el Presidente de la Republica tiene el derecho de hacer abandonar el país, inmediatamente y sin juicio previo, a todo extranjero cuya permanezca juzgue inconveniente (Art. 33 Constitucional).

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS.- Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación primaria elemental y militar, durante el tiempo que marque la Ley de Instrucción Pública en cada Estado.

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar.

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional.

IV. Contribuir para los gastos públicos de la Federación, así como del Estado y Municipio en que residen (Art. 31 Constitucional).

Son derechos de los mexicanos:

I. Ser preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones, empleos, cargos y comisiones del Gobierno

II. Servir en tiempo de paz en el Ejercito Nacional.

III. Servir en la Marina Nacional (Art. 32 Constitucional).

La pérdida de la nacionalidad es una pena que impone la Constitución a los mexicanos, por los siguientes motivos:

I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera.

II. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero.

III. Por residir, siendo mexicano por naturalización, durante cinco años continuos, en el país de su origen.

IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar pasaporte extranjero.

EL TERRITORIO.- El territorio Nacional está integrado por las partes integrantes de la Federación, por las islas adyacentes en ambos mares y por las islas de Guadalupe y Revillagigedo, situados en el Océano Pacifico.

Las partes integrantes de la Federación, son:

I. Los 31 Estados: Aguascalientes, Baja California Norte, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarita, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

II. Distrito Federal

III. Las islas adyacentes en ambos mares. Estas últimas dependencias directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas sobre las que ejercen jurisdicción los Estados.

LA CONSTITUCIÓN, LEY FUNDAMENTAL DE MÉXICO.- Toda nuestra organización política descansa sobre esta idea fundamental: la supremacía de la Constitución. Esto quiere decir que ningún poder en México puede estar sobre la Constitución; ni el Gobierno Federal, ni los Gobiernos de los Estados, ni los órganos de los gobiernos federal o local pueden sobreponerse a la Constitución; por el contrario, toda autoridad está limitada por esta ley y sometida a ella. La Constitución es la norma suprema del país, y todas las autoridades, sea cual fuera su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo co0n los mandatos de ella y en concordancia con los principios que establece.

De lo anterior se desprende que México está organizado legalmente, que su ley suprema es la Constitución, y en consecuencia, las autoridades están obligadas a hacer y dejar de hacer únicamente lo que ordena dicha ley. Cada poder debe limitarse dentro de los marcos que la Constitución señala, sin tener facultades para evadir la esfera de los otros poderes o los derechos que están reservados a los particulares.

LOS CONCEPTOS DE DERECHO SUBJETIVO PÚBLICO Y DE GARANTIA INDIVIDUAL.-

Por derechos subjetivos públicos debemos entender, según lo hemos dicho, las facultades reconocidas al individuo por la ley por el solo hecho de serlo, sin atender al sexo, a la edad o nacionalidad.

Las garantías individuales son normas de que se vale el Estado para proteger dichos derechos. Por ejemplo: la libertad corporal es un derecho público; el Juicio de Amparo, que es un procedimiento que la misma Constitución establece para evitar que la libertad corporal sea violada, es la garantía.

LA CONSTITUCIÓN DE MEXICO Y LOS DERECHOS SUBJETIVOS PUBLICOS.- Nuestra Constitución garantiza y protege en sus primeros vein­tiocho artículos los derechos subjetivos públicos, siguiendo en esto a las Constituciones de casi todos los países, que dedican sus primeros capítulos a defender las libertades públicas.

El hecho de que nuestra Constitución proteja los referidos derechos tiene especial importancia, ya que en esta forma los individuos que habi­tan dentro del Territorio Nacional, están salvaguardados en sus libertades por la ley suprema del país. Si alguna autoridad, cualquiera que sea su categoría, atenta contra los derechos subjetivos públicos, será violando nues­tra ley- fundamental y dicha violación debe ser reparada por los medios que la propia ley señala.

EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA CONSTITUCLÓN.- La Constitución, en su articulo 1° declara: en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías (derechos subjetivos públicos) que otorga esta Constitu­ción, las cuales no podrán suspenderse ni restringirse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

ARTÍCULO 2º.- Establece que está Prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos y que el esclavo extranjero que entre al Territorio Nacional, por ese solo hecho será libre.

ARTICULO 3º.- Establece que la educación que imparta el Estado, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentara en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la soli­daridad internacional, en la independencia y en la justicia.

. ARTICULO 4 Reconoce que la Nación mexicana tiene una com­posición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas. Por lo tanto la Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres y formas de organización social.

ARTICULO 59.-Garantiza la libertad de trabajo al establecer que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, co­mercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse si se atacan los derechos de la sociedad.

ARTICULO 6°—Garantiza a la libre manifestación de las ideas, las que no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataquen la moral, los derechos de tercero o provoquen' algún delito)

ARTICULO 7°— Complementa al anterior cuando establece que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier mate­ria. Prohíbe establecer censura, exigir fianzas a los autores o impresores, o coartar la libertad de imprenta. que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.,~

Prohíbe asimismo, el secuestro de la imprenta como instrumento de delito y el encarcelamiento de los papeleros, expendedores y operarios del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre la responsabilidad de aquéllos.

ARTÍCULO 8—Garantiza la libertad en materia de petición al prescribir que los empleados y funcionarios públicos respetarán el derecho de petición siempre que este llene las siguientes condiciones: a) Que formule por: escrito; b) Que sea pacífico y respetuoso.

Restringe este derecho en materia política, cuando establece que solo podrán hacer uso de él los ciudadanos de la Republica

Asimismo, señala que la autoridad, esto es, todas las Secretarías y Departamentos de Estado, tienen la obligación de contestar por escrito en un plazo breve, toda petición que se le haya dirigido.

ARTÍCULO 9 —Garantiza la libertad de reunión al establecer que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero sólo los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Las reuniones armadas no tienen derecho a deliberar.

ARTÍCULO 10.— Garantiza la libertad de poseer armas, prote­giendo, en esta forma, la seguridad personal.

Los ciudadanos pueden poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, menos las prohibidas expresamente por la ley y las reservadas al Ejército, Guardia y Armada naciona1es.

ARTÍCULO 1 l.—Garantiza también la libertad corporal, estable­ciendo el derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.

ARTÍCULO 12.—Al establecer que en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores here­ditarios, ni se dará validez a los otorgados en otro país, este artículo garan­tiza la igualdad ante La ley.

ARTÍCULO 13.—También garantiza la igualdad ante la ley. Prescribe que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ya hemos explicado qué debe entenderse por ley privativa. Los tribunales especiales son los que se crean o establecen para juzgar a una determinada persona con relación a un caso concreto.

ARTÍCULO 14.—Él articulo 14 constitucional tiene especial interés, en virtud de que la violación a cualquier ley, o extralimitación de al­guna autoridad en sus funciones, casi siempre implica la violación de este precepto. El artículo 14, juntamente con el 16, es el precepto que mejor garantiza los derechos subjetivos públicos.

En su primera parte, el artículo 14 establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Esta disposición ha que­dado explicada en el capítulo de la ley.

Sigue diciendo: que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las for­malidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

ARTICULO 15.—Este artículo garantiza, a su vez, la seguridad Personal al establecer que no se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condi­ción de esclavos; ni de tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos que otorga la Constitución al hombre y al ciudadano.

ARTICULO 16º.—Este precepto, como el 14, protege casi todas las libertades públicas, de modo que la violación a una de esas libertades im­plica la violación de este artículo.

Establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domi­cilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la au­toridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

ARTICULO 17.—Garantiza la seguridad personal. Dispone que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, que na­die puede hacerse justicia por sí mismo ni ejercer violencia para reclamar su derecho y que los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley. La justicia será gratuita.

ARTÍCULOS 18, 19, 20, 21, 22 y 23.—Estos artículos establecen las bases que deben regir el procedimiento en materia criminal. - -

Disponen que sólo por delitos que merezcan pena corporal habrá lugar a prisión preventiva, y que los gobiernos de los Estados organizarán el sis­tema penitenciario sobre la base del trabajo como medio de regeneración.

La prisión preventiva es la que se impone a un individuo mientras duran las investigaciones previas y se desarrolla el juicio que debe seguirse cuando ha cometido un delito que merezca pena corporal. Prisión definitiva es la que se le impone como pena y es el resultado de la sentencia que pone fin al juicio.

Establecen, asimismo, que ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión que deberá llenar los requisitos que señala la misma Constitución. La infracción de di­cha disposición trae graves responsabilidades para las autoridades que orde­nen la detención.

Todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señala­dos en el auto de formal prisión.

Se prohíbe todo maltratamiento en la aprehensión y en las prisiones y toda molestia que se infiera sin motivo legal. En esta forma se garantiza la seguridad personal de los acusados.

Establecen estos artículos una serie de garantías, que debe tener el acu­sado durante el tiempo que dure el juicio a que se le sujete

Se establece, también, que la imposición de las penas es propia y ex­clusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público y a la policía judicial.

El castigo de las infracciones a los reglamentos de policía y buen go­bierno corresponde a la autoridad administrativa, y dicho castigo solamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el in­fractor no pagare la multa, se le impondrá un arresto que nunca excederá de quince días.

Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva y la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascenden­tales.

Queda prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extran­jera; al Parricida: al homicida con alevosía, Premeditación o ventaja; al incendiario; al plagiario; al salteador de caminos; al pirata, y a los reos de delitos graves del orden militar.

Se entiende por premeditación, el hecho de que el reo haya reflexionado previamente sobre el delito que va a cometer.

Hay venta ja cuando existe superioridad material de un individuo sobre otro. Por ejemplo, cuando el agresor va armado y el agredido indefenso.

Existe la traición cuando no sólo se obra con alevosía, sino con perfi­dia, violando la fe o seguridad que se había prometido expresamente a la víctima.

Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie pue­de ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Se llama instancia a cada uno de los diversos periodos por los que pasa un juicio, cuando conocen de él tribunales de mayor grado con objeto de revisar la sentencia del inferior.

ARTÍCULO 24º.—Garantiza la libertad de conciencia, al ordenar que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto res­pectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

ARTÍCULO 25º—Establece que la rectoría del desarrollo na­cional, corresponde al Estado. Por lo tanto, el Estado planeará, condu­cirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el inte­rés general en el marco de libertades que otorga esta constitución.

ARTICULO 26º.—Establece que el Estado organizará un sis­tema de planeación democrática del desarrollo nacional.

La planeación se realizará mediante la participación de los diversos sectores sociales, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo, Habrá un plan nacional de desarrollo al que se Sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

ARTÍCULO 27.—El artículo 27 constitucional tiene singular im­portancia en el estudio de las garantías individuales. Entraña una de las grandes reformas sociales que ha experimentado nuestro país en los últi­rnos años. Juntamente con el artículo 123, señala las bases para una mejor repartición de la riqueza pública y un trato más humano para los hombres encargados de explotarla.

1. Establece, en primer término, a quién corresponde la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, señalando a la propia Nación corno la titular originada de dicho derecho.

Estable e la propiedad privada de las tierras y aguas mediante el dere­cho que tiene la Nación para transmitir el dominio de ellas a los particulares.

II reglamenta, asimismo, el dominio de la Nación so­bre todos lo; Recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, tales como: los minerales de los que se extraigan metales y metaloides, los yacimientos de piedra preciosas, de sal gema y las salinas, los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, así orno el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

III. Establece también que son propiedad de la Nación las aguas de: los mares territoriales; las lagunas y esteros que se comuniquen con el mar; los lagos interiores de formación natural; los ríos y sus afluentes, desde el Punto en que se inicien hasta su desembocadura, cuando esta sea en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las corrientes constantes o intermitentes cuando el cauce sirva de límite al territorio nacional, o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federal a otra o cruce la línea divisoria de la República; los lagos, lagunas o esteros cuan­do su vaso, zona o riberas se encuentren en la circunstancia anterior; los manantiales que broten en playas o cuerpos de agua de propiedad nacional.

IV. En su segunda parte, el artículo 27 fija las bases a que deben sujetase las personas para adquirir el dominio de las tierras y aguas, estableciendo que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas pueden adquirir dicho dominio o propiedad.

Los extranjeros pueden adquirir el dominio de las tierras y aguas; pero siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes, y a no invocar la protección de su gobierno por lo que se refiere a aquellos.

También establece que las asociaciones religiosas constituidas en términos del artículo 130 y las instituciones de beneficencia, pública o privada, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para cumplir con su objeto, sujetándose a la ley reglamentaria respectiva.

Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de te­rrenos rústicos únicamente en la extensión necesaria para el cumplimiento de su objete. En el caso de tierras dedicadas a la agricultura, ganadería forestal, no podrán poseer mayor extensión que veinticinco veces la equi­valente a los límites establecidos para la pequeña propiedad.

V. Una de las partes más importantes del artículo 27 es la que esta­blece las disposiciones para tratar de resolver el problema del campo me­xicano.

Desde tiempos ancestrales, la marginación subdesarrollo, así como la baja productividad de la mayor parte de la población campesina. Han sido causa de diversos problemas de carácter social económico y político en el país.

La Reforma Agraria y el reparto de tierras, en su momento, con la creación del ejido, fueron instrumentos mediante los cuales se buscó otor­garle un medio de sustento al campesino, arraigarlo y protegerlo, pero el excesivo paternalismo, el control político, los cacicazgos, la falta de los dementas adecuados para organizarse libremente y producir lo suficiente, hicieron que el ejido se convirtiera en un instrumento extremadamente rí­gido. Así mismo el ejidatario, al estar impedido para asociarse con verda­deros empresarios del campo y participar directamente en el negocio agro­pecuario además de no sentir suya la tierra, perdió interés en invertir en ella.

Por lo anterior el Presidente Carlos Salinas de Gortari decidió modi­ficar el articulo 27 con el siguiente objeto: establecer que el reparto agrario ha terminado, físicamente ya no es posible repartir más tierra. Dar flexibilidad al ejido para integrarse a las formas modernas de produc­ción. Abrir las posibilidades de asociación entre los ejidos y otros orga­nismos económicos. Establecer tribunales agrarios. Otorgar la posibilidad a los ejidatarios con la oportunidad de adquirir el dominio sobre su parcela o tierra. Dar seguridad jurídica a la pequeña propiedad:

Esta parte del artículo 27 garantiza que la ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que mas les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos re­gulará el ejercicio de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario so­bre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales eji­datarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras y tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los prejuicios conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.

ARTÍCULO 28. — Prescribe la igualdad Personal, al prohibir que en los Estados Unidos Mexicanos existan monopolios ni estancos de nin­guna clase, extensión de impuestos ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuando la acuñación de moneda, los correos, telégra­fos, radiotelegrafía y emisión de billetes.

ARTICULO 29. Este artículo señala cuándo pueden suspenderse o restringiese las garantías que otorgan los anteriores veintiocho artículos. Para que puedan suspenderse las garantías es necesario que existan: una invasión, perturbaciones graves de la paz pública o cualquiera otra situa­ción que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Son requisitos para que la suspensión pueda llevarse a cabo, que la decrete el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del congreso de la Unión. o, en sus recesos, de la comisión permanente

La suspensión sólo puede abarcar las garantías que sean un obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación, por un tiempo limitado por medio de Prevenciones gener2les y nunca respecto a un individuo deter­minado. Un ejemplo, en nuestra historia, de suspensión de garantías individuales, lo encontramos con motivo de la declaración del estado de guerra que el gobierno de México hizo a las potencias totalitarias en el año de l942.

LOS DERECHOS SUBJETIVOS POLITICOS.—

Hemos definido estos derechos como las facultades reconocidas al individuo por la ley por el he­cho de ser ciudadano miembro de un Estado. En consecuencia estos derechos se otorgan en México únicamente a los ciudadanos de la República, a diferencia de los públicos, que se conceden a todo individuo.

Para el ejercicio de estos derechos es indispensable la calidad de Mexicano, toda vez que para los extranjeros existen varias limitaciones y prohibiciones especialmente en cuanto a la participación en los asun­tos políticos del país.

“La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por na­turalización.

a) Son mexicanos por nacimiento:

1. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de pa­dre mexicano o de madre mexicana;

III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas:

b) Son mexicanos por naturalización.

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización y

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional”. (Artículo 30, constitucional).

Los mexicanos por el hecho de tener esta nacionalidad tienen el derecho de ser preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. (artículo 32, constitucional)

La Constitución establece además una serie de cargos o comisiones para las que es requisito indispensable ser mexicano por nacimiento.

Como contraparte a estos derechos, nuestra Carta Magna establece las siguientes obligaciones para los mexicanos:

I. Hacer que sus Hijos o pupilos, menores de quince años, concurran a las escuelas públicas privadas para obtener la educación pri­maria elemental y militar.

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar.

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva.

  • Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. (Artículo 31, constitucional).

  • . DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS.— En nuestro país, se consideran ciudadanos mexicanos los varones y las mujeres que, han cumplido los dieciocho años, y que tienen un modo ho­nesto de vivir. En consecuencia, para que una persona tenga la categoría de ciudadano debe llenar determinados requisitos relativos a la naciona­lidad (ser mexicano) a la edad (haber cumplido dieciocho años), y a la conducta (tener un modo honesto de vivir).

    Los ciudadanos mexicanos tienen los siguientes derechos:

    1. Votar en las elecciones populares;

    II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo, o comisión, teniendo las calidades que establece la ley;

    III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país;

    IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la de­fensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

    V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

    Los ciudadanos de la República, a cambio de los anteriores derechos, tienen una serie de obligaciones, que a continuación mencionamos:

    1. Inscribirse en el catastro (oficina donde se lleva un registro de la propiedad raíz) de la municipalidad, manifestando las propiedades que posean, la industria, profesión o trabajo de que subsistan, así como tam­bién inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;

    II. Alistarse en la Guardia Nacional;

    III. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que les corresponda;

    IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federaci6n o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y

    V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde residan, las funciones electorales y las de jurado.

    PERDIDAD DE LA CIUDADANIA.—La ciudadanía mexicana se pierde:

    1. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que no impliquen sumisión a un Gobierno extranjero,

    11. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un Gobierno ex­tranjero, sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

    III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras, sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

    IV. Por admitir del Gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, ex­ceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios, que pueden acep­tare libremente

    V. Por ayudar en contra de la Nación a un extranjero o a un Go­bierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un Tribu­nal Internacional, y

  • En los demás casos que fijan las leyes.

  • . SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA.—Está es una pena menos se­vera que la anterior, pues los derechos de ciudadano vuelven a adquirirse una vez que ha transcurrido el tiempo fijado para dicha pena.

    La suspensión de la ciudadanía se fija en los siguientes casos:

    1. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones del ciudadano. Esta suspensión durará un año y sé impon­drá además; de las otras penas que por el mismo hecho señalaré la ley;

    II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

    III. Durante la extinción de una pena corporal;

    IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

    V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

    VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

    2.3.2 DERECHO ADMINISTRATIVO

    DERECHO ADMINISTRATIVO.—Al principiar este curso defini­mos el Derecho Administrativo como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo y la forma de hacer promociones ante el mismo.

    Hemos visto cómo toda la actividad administrativa del Estado debe estar regula la por leyes cuyo conjunto forma el Derecho Administrativo.

    Son materias que éste regula. las siguientes:

    a) La organización del Poder Ejecutivo.

    b) El Funcionamiento de dicho Poder.

    e) Los medios patrimoniales y financieros, necesarios para el sosteni­miento y buena marcha de la administración pública.

    d) La relaciones entre los particulares y la administración.

    FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: LA CENTRALIZACI6N Y LA DESCENTRALIZACION

    La organización administrativa reconoce dos formas fundamentales: la centralización y la descentralizacíón. La primera se caracteriza porque todos los órganos estatales están sometidos a una autoridad máxima, representada por el Presidente de la República o sus agentes; existe una auto­ridad central y superior a la que todas las autoridades inferiores deben obediencia. Un ejemplo de esta forma de organización lo tenemos en nuestro propio país, donde los órganos de la administración se ligan unos con otros en virtud de las distintas jerarquías que entre ellos se estable­cen, ocupando el rango más alto el titular del Ejecutivo, al que todos los demás órganos se subordinan, dependiendo de él en último término. Es el Ejecutivo que tiene la facultad de mando sobre los demás órganos de la administración.

    Lo anterior significa que el funcionario que pertenece a un régimen centralizado no tiene libre iniciativa en su cargo, todo debe hacerlo en vir­tud de órdenes expresas del gobernante central.

    La forma de organización descentralizada se caracteriza porque existen dentro de ella grupos de funcionarios que no están sometidos a la autoridad del gobcrnante central, sino sólo controlados por él. Esto quiere decir que dicho gobernante tiene la facultad de aprobar o anular los actos realizados por el funcionario bajo su control, dejándolo en libertad para administrar dentro de las facultades que le concedc la ley.

    La descentralización tiene por objeto realizar en mejor forma los fines del Estado. La doctrina jurídica establece dos formas principales de descentralización:

    a) Por región;

    b) Por servicio.

    La primera consiste en crear un órgano administrativo independiente del poder central, pero controlado por éste, con objeto de que administre los intereses colectivos de una región. El ejemplo clásico de esta forma de descentralización lo tenemos en el Municipio.

    La segunda consiste en la dirección de un grupo de funcionarios téc­nicos de determinados servicios públicos Esta forma de descentralización tiene grandes ventajas, pues la dirección de los servicios se pone en manos competentes y con iniciativa propia, lo que trae como consecuencia una mejor administración del servicio. El ejemplo de este tipo de organización lo tenemos en el servicio de la enseñanza superior en México, que ha sido entregado por el Estado a las Universidades Autónoma de México y Au­tónomas de los Estados.

    EL PODER EJECUTIVO FEDERAL.—

    E1 Supremo Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en una sola persona, que se denomina Presidente de los Estado Unidos Mexicanos (art. 80 constitucional). El Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Constitución, está integrado por dos elementos: el titu­lar del Poder, o sea el Presidente de la República, y el conjunto de órganos que con él colaboran y le están subordinados (Secretarías y Departamentos).

    La elección del Presidente la hace el pueblo directamente y en los tér­minos que disponga la ley electoral (art. 81 constitucional).

    Son requisitos para ser Presidente:

    1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos por nacimiento.

    II, Tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección.

    111. haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección.

    IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

    V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al ejército, seis meses antes del día de la elección.

    VI. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Jefe o Secretario General de departamento administrativo, Procurador General de la República, ni Gobernador de algún Estado, a menos que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección

    VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el articulo 83 (art. 82 constitucional).

    Según nuestra constitución, el presidente puede ser: Constitucional, Interino, provisional y sutituto.

    Se llama Presidente Constitucional a la persona que ha sido electa por el pueblo para ejercer dicho cargo durante un período de seis años.

    Se dice que el Presidente es interino en los siguientes casos:

    a) Cuando ha sido nombrado por el Congreso, constituido en Colegio Electoral, para sustituir al Presidente Constitucional, en caso de falta absoluta de éste en los dos primeros años de gobierno.

    b) Cuando ha sido designado por el Congreso para sustituir al Presidente Electo, cuando al principiar un periodo de gobierno, el electo no se presentare o no estuviere hecha la elección.

    e) Cuando ha sido nombrado por el Congreso de la Unión, o, en su defecto, por la Comisión Permanente, para sustituir al Presidente Consti­tucional, cuando la falta de éste fuese temporal y no exceda de treinta días.

    d) Cuando, en virtud de convocatoria de la Comisión Permanentes el Congreso, reunido en sesiones extraordinarias, lo nombra para sustituir al Constitucional, cuando éste solicita una licencia de más de treinta días.

    Se llama Presidente Provisional, al que nombra la Comisión Perma­nente cuando el Congreso no está reunido y se registra la falta absoluta del Constitucional.

    El Presidente es Sustituto cuando lo nombra el Congreso de la Unión, en caso de que la falta del Presidente Constitucional ocurriere en los cuatro últimos años de Gobierno (arts. 84 y 85 constitucionales).

    El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso (att. 86 constitucional).

    El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacio­nal sin permiso del Congreso de la Unión (art. 88 constitucional).J

    FACULTADES DEI. PODER EJECUTIVO

    a) Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión.

    b) Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, al Procurado General de la República, al titular del órgano u órganos por el que se ejerza el gobierno en el Distrito Federal, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, así como a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción, no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes.

    e) Nombrar, con aprobación del Senado, los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, así como a los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.

    d) Nombrar a los demás. Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aé­rea, con arreglo a las leyes.

    • e) Nombrar ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter dichos nombramientos, licencias y renuncias a la aprobación de la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso.

    f) Nombrar Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Dis­trito Federal y someter los nombramientos a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

    g) Disponer del ejército, la marina, la fuerza aérea y la guardia nacional para salvaguardas la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

    h) Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley expedida por el Congreso de la Unión.

    i) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras.

    j) Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo acuer­de la Comisión Permanente.

    k) Conceder indultos a los reos sentencias por delitos de compe­tencia fe& ral o por delitos del orden común en el Distrito Federal. (Art. 89 Constitucional).

    INTEGRACIÓN DEL PODER EJUCUTIVO

    El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, las Secretarías de 1os estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la Re­pública.

    - Para el despacho de orden administrativo de la Federación y para el estudio y planeación de la política de conjunto, que en ciertos ramos debe seguirse, habrá las siguientes dependencias del Ejecutivo:

    Secretaría de Gobernación. -Secreta ría de Relaciones Exteriores.

    Secretaría de la Defensa Nacional

    Secretaría de Marina

    Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Secretaría de Desarrollo Social.

    Secretaría de la Contraloría General de la Federación

    Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal

    Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

    Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

    Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

    Secretaría de Educación Pública.

    Secretaría de Salud.

    Secretaria del Trabajo y Previsión Social.

    Secretaría de la Reforma Agraria.

    Secretaría de Turismo.

    Secreta ría de Pesca.

    Departamento del Distrito Federal.

    Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien se auxiliará para el despacho de los asuntos, por los SubSecretarios Oficial Mayor, directores y subdirectores jefes y Subjefes de Departamento, Oficina sección y mesa y por los demás funcionarios que establezca el re­glamento interior respectivo u Otras disposiciones legales. (artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).)

    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER LEGISLATIVO

    EL PODER LEGISLATIVO FEDERAL.- El poder Legislativo de los Estados Unidos mexicanos, formado por representantes de la ciudadanía, es el encargado de formular las leyes que nos rigen. Se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores. Ambas cámaras tienen el mismo poder, puesto que representan igualmente al pueblo de México.

    Se llama Cámara a cada uno de los cuerpos colegisladores, es decir, al conjunto de diputados o de senadores electos por el pueblo para realizar las funciones legislativas que les competen de acuerdo con la Constitución.

    Para ser diputado se requiere los siguientes requisitos: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; tener veintiún años cumplidos el día de la elección; ser originario del Estado o territorio en que se haga la elección; o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. No estar en servicio activo en el Ejercito Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella; nos es secretario o subsecretario de Estado, ni magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; ni ministro de algún culto religioso. Los gobernadores de los Estado no puedan ser electos en la Entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los secretarios de gobiernote los Estado los, magistrados y jueces federales o del Estado, no pueden ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, sino se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección. No debe tenerse alguna otra incapacidad de las que señala la Constitución expresamente (Art. 55 y 59 constitucional).

    Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser convenidos por ellas (Art. 61 constitucional). Esta prerrogativa se ha llamado fuero. Transcribimos el comentario que el Lic. Caso hace en su obra con respecto a esta cuestión:

    El fuero es sólo una salvaguardia del diputado o senador, contra las autoridades y con motivo de lo que expresen en virtud de su cargo; es sólo la defensa para evitar que sufran ataques, principalmente por el Poder Ejecutivo.

    Debemos entender, entonces, que es indispensable que exista el fuero para los miembros del Congreso, sólo para protegerlos contra los actos de la autoridad motivados en opiniones que expongan en el ejercicio de su cargo, mas no como una patente de inmunidad para cometer delitos del orden común.”

    Los diputados y senadores propietarios, durante el período de su cargo, no podrán desempeñar ningún otro empleo o comisión de la Federación o de los Estados por los cuales disfruten sueldo, sin licencia de la Cámara respectiva, su pena de perder su carácter de representantes populares (Art. 62 constitucional).

    FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO.- Las Cámaras funcionan mediante la celebración de sesiones. Una sesión es la reunión de la Cámara de Diputados o de Senadores para conocer y discutir los asuntos que, de acuerdo con la Constitución, les competen.

    Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en la de senadores, de las dos terceras partes, y en la de diputados, demás de la mitad del número total de sus miembros (Art. 63 constitucional). Este número de asistencias que exige la Constitución es lo que se llama quérum; es decir, número de individuos necesarios para que sea válida una votación.

    El Congreso de la Unión tiene dos períodos de sesiones ordinarias: El primero será del 1º d noviembre hasta el 31 de diciembre del mismo año, es necesario y el segundo del 15 de abril hasta el 15 de julio.

    En ambos períodos el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley se les representen y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución (Arts. 65 y 66 Constitucionales).

    El Congreso, o una sola de la Cámara, pueden reunirse en sesiones extraordinarias cuando se trate de asuntos urgentes y sean convocadas por la Comisión Permanente (Art. 67 constitucional).

    Ala apertura de sesiones ordinarias debe asistir el Presidente de la República y presentar un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarde la administración pública del País.

    FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: erigirse en Colegio Electoral para dictaminar quién debe ser el presidente de la República, después de haber hecho el cómputo (recuento) de votos; vigilar el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda; nombrar a los jefes y empleados de esa oficina; examinar y aprobar el Presupuesto de Egresos de la federación y del Departamento del Distrito Federal, así como revisar la Cuneta Publica del año anterior; conocer de las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos y , en su caso, formular acusación ante el Senado y erigirse en Gran Jurado para Juzgarlos; y las demás que la confiere la Constitución.

    FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE SENADORES.- Son facultades exclusivas del Senado: aprobar los tratados internacionales que celebre el Presidente; ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules, empleados superiores de Hacienda y jefes superiores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea Nacional; autorizar al Presidente para que permita el paso de tropas extranjeras por nuestro territorio o la salida de tropas mexicanas, permitir al Presidente que haga uso de la Guardia Nacional; declarar, cuando hay desaparecido los poderes de un Estado; que es llegado el caso de nombrar un gobernador provisional; resolver las cuestiones políticas, que surjan entre los poderes de un Estado; erigirse en Gran Jurado para conocer de los delitos oficiales de los funcionarios que señala la Constitución; otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que haga el Presidente, declarar, o no, justificadas las peticiones de destitución de autoridad judiciales que haga el Presidente de la Republica y las demás que la Constitución le atribuye (Art. 76 constitucional).

    FACULTADES DEL CONGRESO.- Es conveniente no confundir las facultades de la Cámaras de diputados y senadores con las del Congreso. Las primeras corresponden a cada una de la Cámaras en particular; las segundas, a las dos Cámaras reunidas en Congreso General. Por ser muy numerosas dichas facultades, señalaremos únicamente la más interesantes: Darse su propio Reglamento interior funcionamiento parlamentario, administrativo del congreso) admitir nuevos Estado a la Unión Federal; formar nuevos Estados dentro de los límites de los ya existentes; cambiar la residencia de los poderes federales; para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal sometiéndose a las bases establecidas en la fracción VI del Artículo 73 Constitucional, imponer contribuciones para cubrir el presupuesto; dar bases para el Ejecutivo celebre empréstitos sobre el crédito de la Nación, aprobar esos mismos empréstitos y reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional; para crear suprimir empleos públicos de la Federación; para declarar la guerra; par levantar y sostener al Ejército, Marina y Fuerza Aérea y reglamentar su organización y servicio; reglamentar la Guardia Nacional; dictar leyes sobre nacionalidad, extranjería, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración y aprovechamiento de las aguas federales; dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera; para conceder licencia al Presidente de la República, aceptar su renuncia, constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituirlo (Art. 73 constitucional).

    LA COMISIÓN PERMANENTE.- En los recesos del Congreso, es decir, en el tiempo que transcurre entre dos períodos ordinarios de sesiones, en que las Cámaras no están reunidas, trabaja, representando al Congreso, la comisión Permanente.

    Son atribuciones de la Comisión Permanente: prestar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda usar de la Guardia Nacional fuera de su respectivos Estados o Territorios, recibir, en su caso la potestad del Presidente de la República, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados del Distrito Federal y Territorios, dictaminar sobre asuntos pendientes, a fin de que se sigan tramitando en el próximo período; acordar por sí, o a propuesta del Presidente, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias; otorgar o negar su aprobación al nombramiento de ministros de la Suprema Corte y de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del D.F. y Territorios, que hagan el Presidente de la Republica; conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar al interior que supla esa falta (Art. 79 constitucional).

    EL PODER JUDICIAL FEDERAL

    EL. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

    E1 Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados te Circuito, en Tribunales Unitarios de Circuito, en -Juzgados de Distrito, y en los Tribunales del orden común de los -Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, que actúan como auxiliares de los anteriores

    LA SUPREMA CORTE De JUSTICIA DE LA NACIÓN.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el supremo tribunal del país, el que re­suelve en última instancia (último término) las controversias de carácter jurídico que se suscitan entre los particulares, entre las autoridades y los particulares o entre las mismas autoridades. -Su organización, así como la de los demás tribunales federales, está regida por la Constitución y por la Lev Orgánica del Poder Judicial:~

    El Procurador General de la republica es el consejero jurídico del gobierno y tiene como misión intervenir en todos los negocios en que la federación sea parte.

    2.3.3. DERECHO PENAL

    El Derecho Penal es el conjunto de leyes que determinan los delitos y la penas que el poder social impone al delincuente.

    El Delito

    El delito es un acto culpable, antisocial e ilícito, sancionado por la ley penal.

    EL Código Penal lo define diciendo que es todo un acto u omisión que sancionan las leyes penales (Art. 7 del Código Penal).

    Nuestra legislación ha dividido las infracciones penales en dos grupos: delitos intencionales y no intencionales o de imprudencia (Art8 del Código Penal).

    Se entiende por imprudencia toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o descuido, que cause igual daño que un delito intencional (Art. 8, párrafo 2, del Código Penal).

    EL DELINCUENTE

    El Delincuente.- El delincuente es un hombre peligroso para el vivir social: que sea peligroso por el ejercicio de su libre albedrío, o de su locura, o mala educación, o incapacidad para vivir dentro de un orden social, que representa un peligro para la sociedad.

    En realidad para hacer un estudio del delincuente y castigarlo o absolverlo, precisa tener en cuenta la serie de factores a que nos hemos referido, pues tratar de desconocerlos equivaldría a realizar una obra unilateral y, en consecuencia, injusticia.

    Nuestra ley penal aprovecha los conceptos de peligrosidad y temibilidad como un nuevo factor, que agregado a la clásica intención. al dolo , a la malicia y juntamente con la inteligencia, la voluntad y el daño causado , sirven como base para estimar cuando un individuo es acreedor a una pena y a la intensidad de esta.

    Personas Responsables de los Delitos. Son responsables todos los que toman parte en la concepción, preparación o ejecución de un delito o prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, o inducen directamente a alguno a cometerlo (Art. 13 del Código Penal)

    Grados del Delito La ley solo admite dos grados en la realización del delito: la tentativa y el delito consumado. En el primer caso, el delito no llega a ejecutarse; pero la intención de ejecutarlo, así como los actos encaminados a dicha ejecución existen. En consecuencia, hay tentativa cuando se realizan hechos encaminados directa e inmediatamente ala ejecución de un delito, si este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente (Art. 12 del Código Penal). Por ejemplo, un individuo se propone privar de la vida a otro, y realiza todos los actos encaminados a dicho fin: compra de una pistola, acecha a la victima y , finalmente, dispara sobre la misma; pero por circunstancias ajenas a la voluntad del delincuente, la persona no resulta lesionada; en este supuesto , se ha realizado una tentativa de homicidio.

    El delito consumado es el acto que reúne todos los elementos que la ley señala como íntegramente de un tipo de delito. Es, en una palabra, la violación a la ley penal.

    Excluyentes de Responsabilidad. Para que un acto se considere como delito debe reunir los elementos que le dan tal carácter. Ahora bien, puede ocurrir que, conjuntamente con la comisión del delito, existen circunstancias, personales del agente o extrañas a el, que lo excluyen de responsabilidad, imponiendo, en consecuencia, que sea punible su acción.

    Las causas excluyentes de responsabilidad pueden ser: subjetivas u objetivas, según que se relacionen directamente con la voluntad, inteligencia, condiciones físicas del sujeto, etc., o que sean externas al mismo. Como ejemplos de las primeras citaremos: el miedo o temor; el estado de inconciencia; la fuerza física, etc.; el estado de necesidad, etc. Como ejemplos de las segundas: la legítima defensa; el caso fortuito; el estado de necesidad, etc.

    La ley señala como excluyentes de responsabilidad las siguientes: que el acusado haya actuado impulsado por una fuerza física exterior irresistible; que el acusado se halle, al cometer la infracción, en un estado de inconciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias toxicas, embriagantes o enervantes, o por un carácter patológico y transitorio; que el acusado obre en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión violenta, sin derecho, y de la cual le resulta un peligro inminente. Es decir, que obre en legítima defensa. Sin embargo, no se consideren que hubo defensa legitima si se prueba: que el agredido provoco la agresión; que previo la agresión y pudo evitarla; que no hubo necesidad del medio empleado en la defensa, y que el daño que iba a causar el agresor era notoriamente de poca importancia, en relación con el que causo la defensa. Es también excluyente de responsabilidad por el daño causado el hecho de que el acusado hubiere sorprendido a un intruso en la habitación u hogar propios, o de su familia; siempre que la presencia del extraño ocurra de noche y exista la posibilidad de una agresión, o este verificando fractura, o el escalamiento de cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado. (Art. 15 del Código Civil).

    Son también excluyentes de responsabilidad: el miedo grave o temor fundado e irresistible de u mal inminente y grave; obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley; ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido; obedecer a un superior legitimo; violar una ley penal por un impedimento legitimo; ocultar al responsable de un delito a los objetos materia del mismo, cuando no se hiciere por un interés bastardo y siempre que se trate de ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo , o individuos que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o amistad estrecha ( Art. 15 del Código Penal). La ley señala otras excluyentes que omitiremos.

    LA PENA

    La pena.- En relación con el problema de la pena existe dos grandes corrientes doctrinales. Una que sostiene que la pena debe ser un castigo, y como tal necesariamente dolorosa; la otra, que quiere suprimir de ella el aspecto aflictivo, pretendiendo que esta solo sea adaptación y corrección.

    La pena nace como reacción de la sociedad contra el crimen; es, en un principio, venganza individual; posteriormente venganza familiar, y mas tarde, con la organización jurídica de la sociedad y la aparición del estado, se convierte en una sanción social.

    PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, DE LOS DERECHOS Y DE LAS COSAS.-

    Las penas privativas de la libertad son:

  • Prisión.

  • Reclusión.

  • Confinamiento.

  • Prohibición de ir a lugar determinado.

  • Vigilancia de la policía.

  • 1.-PRISION. La prisión concite en privar de su libertad corporal a un individuo. Varia de tres días a cuarenta años, y debe cumplirse en las colonias, penitenciarias, lugares o establecimientos que, al efecto, designe la autoridad que ejecute la sanción (Art. 25 del Código Penal).

    A los procesos sujetos a prisión preventiva y a los reos políticos se les recluye en establecimientos o departamentos especiales (Art. 26 del Código Penal).

    2.-RECLUSION. La reclusión no constituye propiamente una pena, sino un conjunto de medidas que tienen como finalidad curar, educar o readaptar a determinados individuos, que por sus condiciones físicas son acreedores a dichos tratamientos.

    A los sordomudos que violen una ley penal se les recluye en escuelas o establecimientos especiales, por todo el tiempo que fuere necesario, para su educación o instrucción (Art. 67 del Código Penal).

    A los locos, idiotas o imbèciles, o a los que sufren cualquier otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales y que hayan delinquido, se les recluye en manicomios o en departamentos especiales, por todo el tiempo necesario para su curación, sometidos a un régimen de trabajo especial (Art. 68 del Código Penal).

    3.- CONFINAMIENTO. El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de el. Toca al Ejecutivo señalar el lugar donde debe extinguirse esta pena (Art. 28 del Código Penal).

    4.-PROHIBICION DE IR A LUGAR DETERMINADO. Esta pena consiste en la prohibición que el juez o la autoridad administrativa impone al delincuente de ir a determinado lugar, donde fundamentalmente se teme que cometa un delito.

    5.-VIGILANCIA DE LA POLICIA. No se trata propiamente de una pena, puesto que quien el Estado ejerce sobre el. Esta es una sanción complementaria de otras privativas de la libertad.

    LAS PENAS PRIVATIVAS DE LOS DERECHOS SON CUATRO:

  • Suspensión de los derechos.

  • Suspensión o destitución de funciones.

  • Suspensión o disolución de sociedades.

  • Medidas tutelares para menores.

  • 1.-SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS. La suspensión de los derechos puede provenir: o de otra sanción que, por mandato de la ley, lleve aparejada la suspensión, o de una sentencia que directamente imponga esta pena (Art. 45 del Código Penal).

    Como ejemplo del primer caso tenemos la pena de prisión, que produce la suspensión de los derechos políticos o los de tutela, curatela, defensora, sindicatura, albaceazgo, etc. (Art. 46 del Código Penal). Como ejemplo del segundo, el hecho de que un juez, mediante una sentencia, suspenda a un individuo el derecho de ejercer su tutela.

    2.-SUSPENSION O DESTITUCION DE FUNCIONES. Esta pena no es sino una consecuencia de la anterior, a la cual complementa. Consiste en la destitución de los funcionarios que han delinquido y en la suspensión de las funciones y empleos que ejercen.

    3.-SUSPENSION O DISOLUCION DE SOCIEDADES. Cuando un concurso de personas ha cometido determinado delito, independiente de la sanción que por dicho delito les corresponda, la ley ordena la disolución del concurso. Si se trata, por ejemplo, de una sociedad organizada para delinquir, esta debe ser disuelta.

    4.-MEDIDAS TUTELARES PARA MENORES. Estas medidas se aplican a menores de dieciocho años, delincuentes; en este caso, no debe hablarse propiamente de pena, sino de interacción o de reclusión, como medios encaminados a lograr su regeneración.

    LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LAS COSAS SON DOS:

  • Perdida de los instrumentos del delito.

  • Confiscación o destrucción de las cosas peligrosas o nocivas.

  • 1.- PERDIDA DEL LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO. Esta sanción consiste en el hecho de que la autoridad decomise al acusado los instrumentos con que cometió el delito o intento cometerlo, así como las cosas que sean objeto de el (Art. 40 del Código Penal).

    Los instrumentos del delito y cualquier otra cosa con que se comete o pretenda cometer pueden ser de uso prohibido o de uso licito; en el primer caso, siempre se decomisan; en el segundo, solo se decomisaran si el acusado fue condenado. Si los instrumentos o casos solo sirven para delinquir se destruirán el ejecutar la sentencia; pero si fueren útiles se venderán.

    2.-CONFISCACION DE COSAS PELIGROSAS. Esta pena consiste en que el delincuente pierda las cosas con las que cometió o pretendió cometer el delito, procedimientos como en el caso anterior.

    PENAS PREVENTIVAS.- Las penas preventivas son:

  • La amonestación.

  • El apercibimiento.

  • 1.-AMONESTACION. La amonestación consiste: en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las cosas consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. La amonestación se hace en público o privado, según parezca prudente al juez (Art. 42 del Código Penal).

    2.-APERCIBIMIENTO. El apercibimiento consiste en la advertencia que el juez hace a una persona de que en caso de que cometa un delito u otra semeja se la considerara como reincidente (Art. 43 del Código Penal).

    PENAS PECUNIARIAS.- Son penas pecuniarias las siguientes:

  • La multa.

  • La reparación del daño.

  • La caución de no ofender.

  • La publicaron especial de la sentencia.

  • 1.- LA MULTA: La multa es una sanción que consiste en que el delincuente pague al Estado una suma determinada de dinero como compensación de la falta cometida.

    Cuando el condenado no puede pagar la multa que se ele hubiere impuesto como sanción o solamente, puede pagar parte de ella, el juez fija, en substitución, los días de prisión que correspondan, según las condiciones económicas del reo, no debiendo exceder dicha pena de cuatro meses (Art. 29 del Código Penal).

    Cuando sean varias las personas que cometan un delito, el juez fijara la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas (Art. 36 del Código Penal).

    2.- REPARACION DEL DAÑO. Esta sanción tiene el carácter de pena publica y comprende: la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si esto fuere posible, el pago del precio de la misma y la indemnización del daño material y moral causado a la victima y a su familia (Art. 30 del Código Penal)

    La reparación del daño proveniente de delito se exige de oficio por el ministerio público (Art. 34 del Código Penal).

    El importe de la sanción pecuniaria se distribuye. Entre el Estado y la parte ofendida, al primero se aplica el importe de la multa, y a la segunda, el de la reparación (Art. 35 del Código Penal). Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo libertado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte (Art. 38 del Código Penal).

    3.- CAUCION DE NO OFENDER. La caución de no ofender consiste en la fianza, prenda o deposito que el juez exige al acusado, cuando, cuando teme que no es suficiente el apercibimiento para hacerlo desistir de la comisión de un delito (Art. 44 del Código Penal).

    4.-PUBLICACION ESPECIAL DE LA SENTENCIA. La publicación especial de la sentencia consiste en a inserción total o parcial de ella en uno o dos periódicos que circulen en la localidad donde se cometió e delito. La publicaron se hace a costa del delincuente, del ofendido, si este lo solicitare, o del Estado, si el juez lo estima necesario (Art. 47 del Código Penal).

    No siempre la publicaron de la sentencia y a petición del interesado, cuando este fuere absuelto (Art. 49 del Código Penal).

    EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.-La extinción de la responsabilidad penal se produce por alguna de las siguientes causas:

  • Muerte del Delincuente.

  • Perdón y consentimiento del ofendido.

  • Indulto.

  • Rehabilitación.

  • Prescripción.

  • MENORES DELINCUENTES.- La ley considera menores delincuentes a los que no han cumplido dieciocho años y han cometido infracciones a las leyes penales (Art. 119 del Código penal). El juez, al conocer de los delitos cometidos por estas personas, debe tomar en consideración sus peculiares condiciones y la gravedad del hecho, aplicándoles por su falta alguna de las siguientes sanciones: apercibimiento e internamiento en la forma que sigue:

  • Reclusión a domicilio.

  • Reclusión escolar.

  • Reclusión en un hogar honrado, patronato o instituciones similares.

  • Reclusión en un establecimiento especial de educación técnica.

  • Reclusión de establecimientos de educación correccional.

  • Reclusión en establecimiento medico.

  • . DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.-Bajo el rubro de delitos contra la seguridad pública la ley enumera los siguientes: evasión de presos, quebrantamiento de sanción, armas prohibidas y asociaciones delictuosas.

    DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD.-Entre los delitos que se cometen contra la autoridad señalaremos los siguientes: desobediencia y' resistencia de particulares, quebrantamiento de sellos, delitos cometidos contra funcionarios públicos y ultrajes a las insignias nacionales.

    RESPONSABILIDAD PROFESIONAL.-Los médicos cirujanos y demás profesionistas similares serán penalmente responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión. También serán responsables de los daños que causen los abogados, patronos o litigantes (arts. 228 y 231 del C. Penal)

    La ley establece en qué casos debe considerarse a dichas personas como delincuentes y qué sanciones deben aplicárseles.

    DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.-Bajo este rubro la ley castiga las amenazas, el allanamiento de morada y el asalto.

    DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL.-La ley señala bajo este rubro una serie de delitos, entre los cuales señalaremos los siguientes: las lesiones, el homicidio, el parricidio, el infanticidio y el abandono de personas.

    DELITOS CONTRA El HONOR.-Los delitos contra el honor enumerados por la ley penal son: los golpes y otras violencias físicas simples, las injurias, la difamación y la calumnia.

    DELITOS CONTRA LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO.-Los delitos contra las personas en su patrimonio son: el robo, el abuso de confianza, el despojo de cosas inmuebles o de aguas y el daño en propiedad ajena.

    2.3.4. DERECHO PROCESAL MEXICANO

    Es el conjunto de disposiciones que rigen la organización del poder judicial y la forma de hacer promociones ante el mismo poder.

    Ignacio Carrillo Zalce, define Derecho procesal como "Un sistema de normas que regula el mecanismo judicial de aplicación de la ley a casos particulares, para definir situaciones jurídicas dudosas o declarar la existencia de obligaciones y proveer a su cumplimiento", entonces hay que comprender que el Estado su función principal es la administración de la Justicia, con la cual va resolver los problemas entre los particulares; ya que estos no conservan el ambiente pacífico. Los particulares entre ellos no pueden hacerse justicia entre ellos mismos, el Estado se ha encarga de crear órganos especiales, los cuales se conocen como tribunales, a donde deber ir todas aquellas personas que son lesionadas. Estos tribunales se encargan de resolver este tipo de situaciones, para llegar al resultado de la sentencia.

    ¿Qué son los órganos jurisdiccionales?, Se dice que son aquellas entidades, que mediante el sistema jurídico se les ha dejado la función jurisdiccional, es decir, estos son los que resuelven problemas como conflictos, o sea, se puede decir que restablecen derechos. Pero en nuestro Sistema Federal se tienen tribunales civiles, penales, militares, federales, etc.

    El procedimiento, en los juicios de tramitación se ha clasificado en el llamado; procedimiento civil, procedimiento penal y procedimientos especiales.

    En el procedimiento civil; este debe comenzar con una demanda, en donde el sujeto dirá las causas, nombre, dirección, el motivo del demando y hechos, la segunda etapa es cuando el demando es trasladado para que después ocurra el resultado y evaluación; después si se contestó se dará traslado del actor, pero posteriormente el juez establecerá una oportunidad para encontrar evidencias, después dará chance de presentar los alegatos (esto es de forma verbal) ya que después de todo el rollo atendiendo sus pruebas y alegatos presentado y con bases primordiales en la ley, el juez dirá la sentencia para el acusado.

    El procedimiento penal; este empieza, cuando el juez inicia el procedimiento, informando al detenido, por el crimen y el castigo que se le aplicará, pero, antes se le hace una declaración preparatoria, tomando en cuanta las bases, pruebas y evidencias que aparezcan en la consignación preparatoria, el juez tomará la decisión, pero, el deberá resolver esa etapa en tres días. Después cuando el juez declare fin a la instrucción, el Ministerio Público y el defensor deberán presentar sus conclusiones; para terminar el juez dictará la sentencia esta puede ser condenatoria o absoluta.

    En los procedimientos especiales; son de diferente tramitación, en este caso su procedimiento es en forma oral o escrita, en el procedimiento oral requiere una confrontación personal de juez con las partes, el procedimiento escrito; consiste en dar conocimiento al juez de toso los hechos por medio de documentos, en México se maneja el procedimiento mixto que se puede decir que es la fusión del escrito y el oral.

    2.3.5. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y PRIVADO

    1.- Derecho Internacional Publico.- es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los diversos estados entre si, en tiempo de paz o de guerra.

    2.-Derecho Internacional Privado.- es el conjunto de normas que rigen a los particulares o sus bienes cuando, siendo nacionales de un Estado, se encuentran en territorio de otro estado.

    2.3.6. DERECHO CIVIL MEXICANO

    El maestro Rafael de Pina define "El derecho civil es el conjunto de normas jurídicas referentes a las relaciones entre las personas en el campo estrictamente particular, y se puede considerar como la Rama de la Ciencia del derecho que tiene por objeto el estudio de las instituciones civiles", se dice entonces que es aquella rama que establece normas jurídicas que tiene relación con las personas. Este constituye el mayor campo en el Derecho Privado.

    Derecho civil, es el conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes grandes ramas: derecho de la persona —capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias. Derecho de obligaciones y contratos —teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil. Derechos reales —posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas. Derecho de familia —parentesco, matrimonio, filiación, patria potestad, tutela. Derecho de sucesiones —testamento, herencia, legados, sucesión intestada. El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los derechos privados especiales —mercantil, del trabajo—, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos —comerciantes, empresarios, trabajadores. Por estas razones, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es considerado, con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas lagunas llena. El Derecho civil se contiene, en muchos países, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados —en mayor o menor medida— en el Código de los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias.

    2.3.7. DERECHO MERCANTIL

    Es el conjunto de normas que rigen, las actividades mercan­tiles y a las personas cuando son comerciantes o realizan actos mercantiles.

    Derecho Mercantil, podemos dar la siguiente defini­ción: “conjunto de normas, que regulan las relaciones de los particulares cuando ejercen la profesión del comercio o cuando celebran actos de co­mercio”.

    CLASIFICACIÓN DEL DERECIIO MERCANTIL.—A1 hablar de la cla­sificación del Derecho, dijimos que se la divide para su estudio en dos grandes ramas: Derecho Subjetivo y Derecho Objetivo, que este último se subdivide en Público y Privado y que el derecho privado se divide a su vez en Civil, Mercantil, Agrario y Eclesiástico. Esto significa que el de­recho mercantil pertenece a la rama del Derecho Objetivo Privado. Sin embargo, a esta clasificación no debe dársele un carácter absoluto pues en la actualidad existe una corriente legislativa, que pretende dar al Es­tado, a través de sus órganos ejecutivos, una intervención directa en las relaciones de carácter mercantil; lo que implica que el aspecto privado de esta disciplina esté adquiriendo una nueva fisonomía en el sentido de transformarse en derecho público.

    FUENTES DEL DFRECHO MERCANTIL. Las fuentes del Derecho son cuatro: la ley, la costumbre y el uso, la jurispru­dencia y la doctrina. Se define diciendo que son “Las diversas formas de desenvolvimiento del Derecho a las cuales debe acudirse para conocerlo y aplicarlo” (Principios de Derecho. Angel Caso. 2~ edición).

    La definición de las fuentes de derecho mercantil es la misma que la de las fuentes de derecho en general, sólo que aplicada al ordenamiento que estudiamos. En consecuencia, por fuentes del derecho mercantil de­bemos entender, las diversas formas que en su desarrollo adopta esta rama de la ciencia jurídica y a las cuales hay que acudir para conocerla y aplicarla.

    LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN MERCANTIL.—En la integración de cualquier relación jurídica intervienen los tres siguientes elementos: los sujetos de la relación; el ,objeto, materia de la relación (que puede ser una cosa; o un hecho) y la obligación o sea el vínculo jurídico que se establece entre los sujetos y que no es sino la relación misma. Este vinculo se manifiesta por un derecho subjetivo, que pertenece a uno de los suje­tos (sujeto activo) y por un deber jurídico, que corresponde al otro (su­jeto pasivo)

    En esta parte del curso nos ocuparemos de los sujetos de las relacio­nes jurídicas .mercantiles; es decir, de las personas que intervienen en dichas relaciones.

    Conforme a nuestra ley no sólo los comerciantes, es decir, las personas físicas o jurídicas que practican habitual o profesionalmente actos de co­mercio, son sujetos de derecho mercantil, sino también quienes practican actos aislados de comercio. Por ejemplo, cae bajo el dominio de la ley mercantil, una persona, que, sin ser comerciante, suscribe una letra de cambio o un pagaré para cumplir una obligación civil.

    En virtud de lo anterior son sujetos de nuestra legislación comercial no sólo quienes ejercen profesionalmente ci comercio sino quienes en cualquier momento ejecutan actos aislados de naturaleza mercantil.

    CONCEPTO DE TITULOS DE CREDITO.—La le-y establece- que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna (arts. 59, 6~, 14, 15 y 17 de la Ley).

    El examen de- este- concepto nos lleva a determinar cuáles son los ele­mentos que- lo caracterizan, que a continuación enumeramos:

    a) Son documentos;

    b) Son literales;

    e) Están destinados a la circulación, y

    d Son necesarios para ejercitar el derecho en ellos consignado.

  • DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO

  • Es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de los particulares cuando estos actúan como patronos o trabajadores en virtud de un contrato de trabajo.

    2.3.9. DERECHO AGRARIO MEXICANO

    Conjunto de normas que rigen la solución de los problemas derivados del reparto e inafectabilidad de la tierra y aguas y de su dotación a un núcleo de población.

    2.5. SUJETOS Y OBJETOS

    SUJETOS.- Se da el nombre de sujeto a toda persona capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones. Es el ente capacitado por el derecho para actuar como sujeto activo o pasivo en las relaciones jurídicas.

    El sujeto activo es aquel que tiene derecho a actuar exigiendo algo.

    El sujeto pasivo es aquel a quien se impone el deber de prestar la obligación.

    La doctrina distingue dos clases de personas.

    1.- La persona física.- es el ser humano, el hombre en cuanto tiene obligaciones y derechos

    2.- La persona moral.- Son los entes creados por el derecho . No tienen una realidad material o corporal y se le ha reconocido capacidad jurídica para tener derechos y obligaciones.

    OBJETO.- Es la materia del acto, no se concibe una relación jurídica entre personas sin un objeto, y este objeto puede tener tres diversas naturalezas: puede ser una cosa, un hecho o una abstención.

    Las cosas como objetos de los actos jurídicos, deben llenar ciertos requisitos:

    1.- existir en la naturaleza

    2.- ser determinada o determinable en cuanto a su especie (puede pesarse, contar o medir)

    3.- estar en el comercio.

    Los hechos como materia de los actos jurídicos pueden ser positivo s( la confección de un vestido o el traslado de una mercancía por ferrocarril ) o negativos ( Juan SE COMPROMETE A NO FABRICAR UN PRODUCTO SIMILAR A al que fabrica pedro.)

    Los hechos deben ser posibles y lícitos

    2.5.2 LA RELACION JURÍDICA.

    Concepto
    Es la relación jurídica (es decir una relación humana regulada por el derecho) entre dos o más personas llamadas acreedor (tiene un crédito que es un bien incorporado a su patrimonio y en virtud del cual tiene derecho a exigir a su favor el cumplimiento de la prestación. Siempre representa un valor económico) y un deudor (tiene una deuda que es la prestación que debe satisfacer cualquiera sea su naturaleza y aunque no sea en dinero), por medio de la cual el acreedor está dotado de un derecho subjetivo a través del cual puede exigir (porque el comportamiento debido es un deber jurídico y si no es cumplido es posible de una sanción jurídica) del deudor la prestación (es el comportamiento o actitud debida y puede ser entregar o dar, hacer o no hacer de una conducta o actividad tendiente a satisfacer su interés.

    Muchas han sido las definiciones de qué se entiende por obligación:

    • Es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa (Justiniano).

    Es el vínculo jurídico establecido entre dos personas por medio del cual una de ellas puede exigir a la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o una abstención.

    UNIDAD III

    PERSONAS

    3.1. CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA FISICA Y MORAL

    Persona física

    Concepto:

    Todo ser humano con capacidad para tener o ejercer derechos y obligaciones

    Persona Moral

    Son los entes creados por el derecho . No tienen una realidad material o corporal y se le ha reconocido capacidad jurídica para tener derechos y obligaciones.

    LA PERSONALIDAD

    Podemos definir a la persona desde el punto de vista jurídico, diciendo que es todo ser capas de tener obligaciones y derechos, y la personalidad, como la aptitud o idoneidad, para ser sujetos de derechos y obligaciones.

    ESPECIES DE PERSONAS.- La doctrina reconoce dos especies de personas: las personas físicas, es decir, los hombres considerados individualmente, y las personas jurídicas o morales, que son agrupamientos de individuos que constituyen seres colectivos y que persiguen finalidades comunes y licitas.

    Con un ejemplo se entenderá esto ultimo: supongamos que varios obreros se reúnen para formar un sindicato con la finalidad de alcanzar su mejoramiento moral, intelectual y económico, o bien, varios individuos crea una sociedad mercantil para obtener lucro, ese sindicato o sociedad, independientemente de los individuos que la forman, constituyen una persona jurídica, apta o capas para poseer derechos. En este sentido, también, que las personas jurídicas son personas de derecho.

    LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.-

    Se llama atributos las cualidades de los seres, esas cualidades los caracterizan, distinguiéndolos unos de otros.

    Los atributos de la personalidad son:

  • El nombre;

  • El domicilio;

  • El estado civil, y

  • d) El patrimonio.

    EL NOMBRE, EL SOBRENOMBRE, EL SEUDÓNIMO.

    El nombre. El nombre es la denominación verbal o escrita de la persona, sirve para distinguirla de las demás que forman el grupo social, haciéndola, en cierto modo, inconfundible.

    El nombre de una persona se forma de varios vocablos unidos, que no tienen el mismo origen ni la misma importancia. Por ejemplo: Antonio Rodríguez Marín.

    El nombre propiamente dicho es arbitrario, lo dan los padres al hijo “según nuestras costumbres, de acuerdo con practicas religiosas. Por lo general es el de algún santo, héroe, ser mitológico, etc.” Enrique, Aquiles, Diana etc. El apellido, patronímico o nombre de la familia, constituyen la parte esencial del nombre, no es arbitrario, nuestra ley lo reglamenta de la siguiente manera:

    Los hijos legítimos toman el apellido de su padre. Es una regla que ha impuesto la costumbre. Los hijos legitimados, es decir, los nacidos de dos personas no unidas en matrimonio, pero que posteriormente lo hacen, llevan el apellido de sus padres, cuando estos los reconocen ya sea antes o después de celebrado el matrimonio (Art. 354, 355, y 357 del código civil).

    El hijo natural reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho a llevar el apellido del que lo reconoce (Art. 389- I del código civil).

    El hijo natural no reconocido debe ser designado por el apellido de la madre.

    El adoptado tiene derecho a llevar el apellido del adoptante(Artículos 395 y 396 del código civil).

    Los niños recién nacidos que encuentra una persona y cuya identidad no pudiere establecerse, llevaran el apellido que se les imponga en el momento de levantar su acta de nacimiento (Art. 65, 66 y 67 del código civil)

    E l nombre de la mujer esta igualmente formados por varios elementos:

    El nombre propio dicho, el apellido y diversas partículas, que sirven para indicar el estado civil de la mujer.

    El nombre de la mujer soltera se integra por el nombre y el apellido de los padres. Cuando contrae matrimonio, a su apellido agrega el del marido, intercalando, entre ambos, la partícula de. En caso que la mujer sea viuda, intercala entre su apellido y el de su marido la partícula viuda de. Tratándose de una mujer divorciada, el apellido de su marido, conservando el propio, Cuando se trata de una viuda que vuelve a contraer matrimonio, agrega al propio apellido el del nuevo marido.

    Como el nombre tiene por objeto la identificación de la persona, el cambio o modificación de este produce graves consecuencias, por lo que la ley penal castiga a quien comete tales hechos.

    El sobrenombre. El sobrenombre, alias o apodo, es la designación que los extraños dan a una persona, tratando de ridiculizarla o caricaturizando algún defecto o cualidad de la misma. “Es practica común entre gente de bajo nivel cultural.”

    El seudónimo. El seudónimo lo da a sí mismo la persona, a diferencia del sobrenombre, que lo dan los extraños. El seudónimo o falso nombre es de uso común entre literatos, políticos, periodistas, etcétera. Al elegirlo debe procurarse no lesionar intereses de terceros. Generalmente se toma de algún personaje ilustre, destacado en algún arte, ciencia, etc. O se forman con las letras del propio nombre. Ejemplo: José Elizondo, “Pepe Nava: ; Luis Cabrera, “Blas Urrea”; Leopoldo Alas, “Clarín”, etc.

    EL DOMICILIO

    Se entiende por tal: el lugar donde reside una persona con el propósito de establecerse en él; a falta de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en donde se halle (art. 29 del C. Civil.).

    Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por mas de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que se le considere domiciliado en el nuevo lugar donde reside, debe declarar tanto ante la autoridad municipal de su antiguo domicilio como ente la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su primer domicilio (art. 30 del C. Civil).

    Los elementos que integran el concepto del domicilio son dos: la residencia, es decir, la estancia en un lugar determinado, y el propósito o intención de establecerse en dicho lugar.

    El domicilio es un hecho jurídico de la mayor importancia en las relaciones de las personas, ya que con arreglo a el se determina la competencia jurídica, la competencia de los oficiales del registro civil, el lugar del cumplimiento de las obligaciones, el lugar para hacer las notificaciones judiciales, etc.

    La doctrina jurídica llama también, al domicilio, cede jurídica de la persona, y le atribuye los siguientes caracteres: fijeza, obligatoriedad y unidad.

    El domicilio, a semejanza de lo que dirigimos respecto al nombre, es un derecho pero también una obligación; la ley penal establece que incurre en delito la persona que, para eludir la practica de una diligencia judicial o una notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro distinto, o niegue de cualquier modo el verdadero (art. 249-III del C. Civil).

    Especies. El domicilio puede ser de diversas especies:

  • Voluntario;

  • Legal;

  • Convencional.

  • Es domicilio voluntario el que adopta la persona por decisión libre de su voluntad, pudiendo cambiarlo cuando mejor le parezca.

    Es domicilio legal el lugar que la ley le fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y él

    cumplimiento de sus obligaciones(art. 31 del C. Civil).

    Se reputa domicilio legal del menor no emancipado el de la persona que ejerce la patria potestad; del menor que no esta bajo patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; de los millares en servicio activo, el lugar en que están destinados; de los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por mas de seis meses, y de los sentenciados a sufrir una pena primitiva de la libertad por mas de seis meses, la población en que la extingan (art. 32 del C. Civil).

    El domicilio de la mujer casada es el de su marido (art. 163 del Código Civil).

    El domicilio convencional es el que designa una persona para el cumplimiento de determinadas obligaciones (art. 34 del C. Civil).

    Las personas jurídicas tienen su domicilio en el lugar en donde se halla establecida su administración. Las sucursales que operan en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales (art. 33 del C. Civil).

    EL ESTADO CIVIL.-

    Podemos definir el estado civil de las personas como “la relación en que se hallan en el agrupamiento social (familia, Estado), respecto a los demás miembros del mismo agrupamiento”. Así, por ejemplo, se dice que una persona es nacional, mexicano, ciudadano, etc., cuando se la relaciona con el estado, o bien, mayor de edad, soltero, hijo legitimo, etcétera, cuando se la relaciona con la familia a que pertenece.

    El estado civil de las personas tiene importancia, porque mediante el se determinan los derechos y obligaciones que corresponden a las personas en relación con el grupo social.

    El estado civil es un derecho; pero quien lo oculta incurre en un delito. La ley penal castiga a las personas que atentan contra él (arts.227 y 278 del C. Penal).

    EL PATRIMONIO.-

    El patrimonio, ultimo atributo de la personalidad, es el conjunto de cargas y derechos pertenecientes a la persona y apreciables en dinero.

    El concepto de patrimonio tiene un contenido económico: y cargas apreciables en dinero; pero no es desde este punto de vista que nos interesa, sino como la facultad o derecho inherente a toda persona para poseerlo. Es decir, como atributo de la personalidad. Todo individuo posee un patrimonio, no importa cual sea su grado de pobreza o miseria; el derecho así lo considera.

    El patrimonio, como el nombre, como el domicilio y el estado civil, es un derecho subjetivo publico.

    PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD. La personalidad se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en el que el individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para otorgarle determinados derechos (articulo 22 del C. Civil)

    Cuando el hombre ha muerto deja de ser persona, la muerte destruye su personalidad; sin embargo, esta continua produciendo efectos, como en el caso de los testamentos, en que la voluntad del difunto se prolonga mas allá de la muerte. Lo mismo ocurre respecto al cadáver, que ha dejado de ser persona, pero que es protegido por la ley en virtud de lo que fue.

    El nacimiento y la muerte son dos hechos jurídicos capitales, que abren y cierran el ciclo de la vida humana, de ahí que se prueba sea de importancia fundamental. El nacimiento se prueba mediante el acta correspondiente del Registro Civil; la muerte, también, mediante el acto relativo; pero puede ocurrir que ese ultimo hecho no pueda probarse plenamente; cuando hay duda acerca de la muerte de una persona, debe acudirse al procedimiento jurídico llamado declaración de ausencia, que explicamos un capitulo por separado (párrafo 201).


    LA CAPACIDAD,

    Existen dos especies de capacidad: la jurídica y la de actuar. Se llama capacidad jurídica a la aptitud que tiene el individuo para ser sujeto de derechos. Esta especie de capacidad corresponde a todo hombre, por el solo hecho de serlo, sin tener en cuenta su sexo, edad o nacionalidad. Este concepto coincide con el de la personalidad, que ya hemos estudiado.

    La capacidad jurídica la adquiere la persona al nacer y la pierde en el momento de su muerte.

    La capacidad de actuar es la aptitud del individuo para realizar actos jurídicos, ejercer derechos y contraer obligaciones. No todas las personas la poseen, esta supone pleno conocimiento y libertad para actuar.

    Existen circunstancias que limitan o destruyen la capacidad de actuar, como la minoría de edad, la locura, la condena penal, etc; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes (art. 23 del C. Civil.) La representación, en el sentido que aquí tomamos, es una institución que tiene por objeto la protección de los incapaces, y que consiste en que una persona obre en nombre y en interés del sujeto incapacitado, adquiriendo sus derechos y obligaciones, ejercitando unos y cumpliendo otras.

    La plena capacidad de actuar se adquiere con la mayor edad; es decir al cumplir los 18 años.

    LA INCAPACIDAD,

    Hay circunstancias que limitan o aniquilan la capacidad de actuar. Cuando una persona se encuentra colocada dentro de tales circunstancias, se dice que es incapaz; es decir que no puede actuar en Derecho. La incapacidad es, por tanto, el estado especial en que se halla la persona que queda privada del ejercicio de su capacidad de actuar.

    El derecho, al declarar incapaz a una persona, puede perseguir una doble finalidad: proteger al individuo o sancionarlo. En el primer caso se hallan, los menores, los locos, etc., que por su estado especial necesitan de la protección de la ley; en el segundo, los individuos plenamente capaces, pero a quienes se retira la facultad de actuar en virtud de una sanción.

    La incapacidad puede ser de dos especies: natural y legal y simplemente legal.

    LAS INCAPACIDADES NATURALES Y LEGALES.

    El individuo puede estar incapacitado, ya sea porque su razón no tenga suficiente madurez, por falta de experiencia, como ocurre con los menores, o bien porque su razón sufra algún trastorno o enfermedad, que lo debilite o destruya, como ocurre con los locos, En ambos casos se dice que la persona es incapaz por naturaleza. Cuando el individuo esta imposibilitado para ser plenamente consiente de sus actos, se dice que es incapaz naturalmente, por que un estado especial de su propia naturaleza lo coloca en esa situación; pero, además, la ley, al reconocer y sancionar su estado, le niega la capacidad de actuar, por eso se dice, también, que es incapaz natural y legalmente.

    Tienen incapacidad natural y legal:

  • Los menores de edad.

  • Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lucidos.

  • Los sordomudos que no saben leer ni escribir.

  • Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso de drogas enervantes (art. 450 del C. Civil).

  • Los actos jurídicos realizados por las personas que se encuentran en algunos de los casos antes señalados, no son validos y, por lo tanto, pueden ser anulados en Derecho.

    Las personas a quienes se ha declarado incapaces de realizar los actos jurídicos necesarios en la vida civil, se dice que están en estado de interdicción. Esta palabra es un anglicismo que equivale a nuestro vocablo: incapacidad.

    LAS INCAPACIDADES LEGALES.

    La incapacidad no siempre tiene un origen natural, hay casos en que la persona es plenamente capaz; pero la ley le niega el derecho de actuar, atendiendo a diversas circunstancias.

    Cuando esto ocurre, se dice que la persona esta incapacitada; pero solo legalmente. La incapacidad legal es el estado especial en que se halla la persona que, a pesar de ser capaz naturalmente, tiene prohibido por la ley actuar en Derecho. Están en dicha situación, los menores emancipados (art. 451 del C. Civil) y las personas que han sido condenadas a sufrir dicha pena. Los emancipados, sin embargo, no carecen por completo de la capacidad de actuar, tienen una capacidad restringida, la ley solo les prohíbe realizar determinados actos. Por ejemplo: contraer matrimonio, gravar sus bienes raíces, comparecer en juicio, etc. (art. 643 del Código Civil)

    3.3. PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURATELA

    La incapacidad en un estado de la persona que el Derecho toma en consideración para protegerla. A este efecto, ha creado instituciones que tienen por objeto la guarda y protección del incapaz y sus intereses, como la patria potestad, la tutela, la curaduría, etc.

    LA PATRIA POTESTAD.

    Mientras el individuo no llegue a la mayor edad se encuentra bajo la patria potestad. Esta es el conjunto de derechos que la ley le concede a los ascendientes sobre la persona y bienes de sus descendientes, mientras estos son menores.

    Los ascendientes tienen sobre la persona de sus descendientes un derecho de protección. Este se traduce en la vigilancia, guarda y educación de los menores. Sobre sus bienes tienen un derecho de disfrute y administración.

    La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Los hijos menores de edad, no emancipados, están bajo patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley (arts. 412 y 413 del C. Civil).

    La patria potestad se ejerce por el padre y la madre; a falta de ellos por el abuelo y la abuela paternos; en su defecto, por el abuelo y la abuela maternos (art. 414 del C. Civil). La patria potestad sobre el hijo adoptado la ejercen únicamente las personas que lo adoptan (art. 419 del Código Civil). Solamente por falta o impedimento de los llamados preferentemente a ejercer la patria potestad, entraran al ejercicio de esta los que sigan en el orden que antes hemos citado (art. 420 del C. Civil).

    Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será el varón; pero consultara en todos los negocios a su consorte (art. 426 del C. Civil). La patria potestad es una institución de la mayor importancia dentro de la vida social, puesto que implica la formación física y moral de los individuos, de allí que quienes la ejercen tienen graves responsabilidades morales y legales.

    DURACIÓN Y EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD.

    La patria potestad subsiste mientras el hijo no llega a la mayor edad o se emancipa. La muerte de quien la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga, le pone, asimismo, fin (art. 443 de C. Civil).

    Los efectos de la patria potestad podemos dividirlos, para su estudio, en dos grupos, según se refieren a la persona o a los bienes del menor.

    Por lo que se refiere a la persona, los efectos de la patria potestad son los siguientes: los hijos, cualesquiera que sea su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás descendientes (art. 411 del C. Código civil). Los hijos están obligados a vivir en el domicilio de los que ejercen la patria potestad (art. 321 del C. Civil). Las personas que ejercen la patria potestad tienen el derecho de educar, corregir y castigar mesuradamente a los menores (art. 322 y 423 del C. Civil). El que está sujeto a patria potestad no puede comparecer en juicio ni obligarse, sin expreso consentimiento de quienes ejerzan aquel derecho (art. 424 del Código Civil).

    Los efectos de la patria potestad que se relacionan con los bienes de los incapacitados, son los siguientes: los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes de los menores, pudiendo comparecer en juicio en representación de aquéllos (art. 425 y 427 del C. Civil). Los bienes de quienes están bajo patria potestad se dividen en dos clases: bienes adquiridos por el trabajo y bienes adquiridos por cualquier otro titulo. En el primer caso, el menor tiene todos sus derechos de propiedad, administración y disfrute sobre los mismos: en el segundo, la administración y la mitad del usufructo pertenecen a los que ejercen la patria potestad (art. 428, 429 y 430 del C. Civil). Los que ejercen la patria potestad no pueden gravar ni enajenar los bienes inmuebles y los bienes preciosos que corresponden al hijo, sino mediante autorización judicial. Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de los bienes de los hijos y entregar a estos, cuando lleguen a la mayor edad, los bienes y frutos que le pertenecen (arts. 439 y 442 del Código Civil).

    MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD.

    Al hablar de la duración de la patria potestad señalamos las causas por las que esta termina: la emancipación, la mayor edad y la muerte.

    La emancipación y la mayoría de edad son hechos jurídicos del mayor interés, en relacion con él termino de la patria potestad.

    Emancipación. La emancipación es el estado en virtud del cual el menor adquiere una capacidad de actuar restringida, restringiéndose así el ejercicio de la patria potestad. El matrimonio de un menor de 18 años, produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva posteriormente, el cónyuge emancipado que siga siendo menor, no recaerá en la patria potestad. (art. 641 del Código Civil).

    El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero necesita de autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipotecas de sus bienes raíces, y de un tutor para comparecer en juicio (art. 643 del C. Civil).

    Mayor edad. La mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes (art. 646 y 647 del C. Civil). Es la época en qué el hombre tiene plena capacidad de actuar.

    La ley señala, además, cuales son las causas por las que la patria potestad se pierde, se suspende o se excusa.

    Perdida de la patria potestad.

    Se produce:

  • Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la perdida de ese derecho, o cuando es condenado dos veces por delitos graves.

  • En los casos de divorcio forzoso, cuando el cónyuge culpable es condenado a perderla.

  • Cuando el que la ejerce tiene costumbres depravadas, da malos tratamientos al menor o abandona sus deberes sin cusa justificada.

  • Por abandono de los hijos en la vía publica o por mas de seis meses (art. 444 del C. Civil).

  • Suspensión de la patria potestad

    Ocurre:

  • Por incapacidad del que la ejerce;

  • Por ausencia del que la ejerce o la soporta;

  • Por sentencia que imponga como pena la suspensión (Art. 447 de C. Civil).

  • Causas que excusan el cumplimiento de la patria potestad.

    Quienes ejercen la patria potestad no pueden renunciarla; pero si excusarse de su ejercicio en los siguientes casos:

  • Cuando tengan sesenta años cumplidos;

  • Cuando por enfermedad crónica no pueden atender a su desempeño (art. 448 del C. Civil)

  • La madre o abuela que vuelvan a contraer matrimonio no pierden la patria potestad. El nuevo marido no ejerce la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior (arts. 445 y 446 de C. Civil).

    LA TUTELA, SU CONCEPTO.

    La ley define la tutela, diciendo que es la institución que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela también tiene por objeto de representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley.

    En consecuencia, la tutela existe para la guarda de la persona de los incapacitados pero también para la conservación de sus bienes.

    Deben quedar sujetos a tutela: los menores de edad y los mayores de edad privados de razón, los sordomudos que no saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que hacen uso inmoderado de drogas enervantes (art.450 del C. Civil).

    La tutela es cargo de interés publico del que nadie debe eximirse, sino por cuada legitima; el que rehusare sin causa legal desempeñar el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de la negativa resulten al incapaz (arts. 452 y 453 del C. Civil). Además, es un cargo en tal forma grave, que la sociedad tiene el mayor interés en que se desempeñe escrupulosamente, de ahí que la ley orden que debe desempeñarse por el tutor; pero con la intervención del curador, del juez pupilar y del consejo local de tutelas (art. 454 de C. Civil).

    Cuando fallece una persona que ejercita la patria potestad sobre un incapacitado a quien debe nombrarse tutor el albacea, y, en caso de intestado, los parientes y personas con quien haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, a fin de que se nombre un tutor (art. 460 del C. Civil). El juez pupilar y, en su defecto, el juez menor, cuidara, provisionalmente, de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor (art. 468 del C. Civil).

    ESPECIES DE TUTELA.

    La tutela es de diversas especies: Testamentaria, legitima y dativa (art. 461 de C. Civil).

    Tutela testamentaria. Se llama tutela testamentaria la que debe desempeñar la persona nombrada por el ultimo ascendiente del menor en su testamento (art. 470 del C. Civil). El nombramiento del tutor testamentario excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados (art. 471 del C. Civil).

    La persona que por testamento deje bienes a un incapaz que no este bajo patria potestad, pude nombrarle tutor solamente para administración de los bienes (art. 475 del C. Civil). La tutela testamentaria se instituye para menores de edad y, en algún caso, para los mayores de edad incapacitados (art. 476 de C. Civil). Él adopte que ejerce la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo (art. 481 del C. Civil).

    Tutela legitima. La tutela legitima existe cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario, y también cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio (art. 482 del C. Civil). Corresponde ejercer la tutela legitima: a los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas, y a falta de estos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado (art. 483 de C. Civil).

    Tratándose de mayores dementes, sordomudos, ebrios y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, la ley establece para ellos la tutela legitima conforme a las siguientes reglas: el marido es tutor legitimo de su mujer y esta lo es de su marido; los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos; el padre o, en su defecto, la madre, son tutores de sus hijos solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela (arts. 486, 487 y 489 del código Civil).

    Los expósitos están bajo tutela de la persona que los haya recogido o de los directores de las casas de beneficencia donde se les reciba (arts. 492 y 493 de C. Civil).

    Tutela Dativa. La tutela dativa tiene lugar: cuando no hay testamento ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legitima, o cuando el tutor testamentario esta impedido temporalmente apara ejercer su cargo (art. 495 del C. Civil).

    El tutor dativo puede ser designado por el menor si ha cumplido dieciséis años, debiéndose confirmar esa designación por el juez pupilar, si ni hay justa causa para reprobarla. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrara tutor conforme a las siguientes reglas: si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hace el juez pupilar de entre personas que figuran en la lista formada por el consejo local de tutelas (arts. 496 y 497 del C. Civil).

    Para los asuntos judiciales del menor emancipado se nombra este un tutor dativo (art. 499 del C. Civil). A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legitima aunque no tengan bienes se les nombra un tutor dativo. En este caso, la tutela tiene por objeto el cuidado de la persona del menor (art. 500 del Código Civil).

    En el caso anterior, la tutela se desempeña: por el presidente municipal del domicilio del menor; los regidores del ayuntamiento; las personas que desempeñan la autoridad administrativa en donde no hubiere ayuntamiento; los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor, los miembros de las juntas de beneficencia publica o privada y los directores de los establecimientos de beneficencia publica (art. 501 del Código Civil).

    REQUISITOS Y EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA.

    Como el cargo de tutor entraña graves responsabilidades y la sociedad esta interesada en que se desempeñe con toda acuciosidad y rectitud no toda persona puede, de acuerdo con la ley, desempeñarlo; existen impedimentos para su ejercicio.

    Impedimentos: están impedidos para ejercer la tutela, auque estén anuentes a recibir el cargo: los menores de edad; los mayores de edad que estén bajo tutela; los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal en su desempeño; los que, por sentencia, hayan sido condenados a la privación de este cargo; los condenados por delitos contra la propiedad u honestidad; los vagos de mala conducta; los deudores del incapacitado; los que al entrar a ejercer la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado; los jueces, magistrados y demás empleados domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela; algunos empleados públicos de hacienda; los que padezcan enfermedad crónica contagiosa, y los demás que lo prohíba la ley (art. 403 de C. Civil). No pueden se tutores ni curadores del demente las personas que hayan sido causantes de la demencia (art. 505 del C. Civil).

    Causas de separación: Serán separados de la tutela; los que no hayan caucionado su manejo de acuerdo con lo dispuesto por la ley; los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela; quienes no rindan cuentas dentro del termino legal; los que pretendan contraer matrimonio con el pupilo y no obtengan las debidas dispensas; el tutor que permanezca ausente, por mas de seis meses, del lugar en que deba desempeñar la tutela (art. 504 del C. Civil).

    Excusas: Hay causas que excusan el desempeñar de la tutela; esas causas son: ser empleado o funcionario público; Militar en servicio activo; tener bajo patria potestad tres o más descendientes; ser notoriamente pobre; estar enfermo; ser ignorante; tener mas de sesenta años; tener a su cargo otra tutela o curaduría; y, por ultimo, las mujeres ignorantes, tímidas o inexpertas, están dispensadas de ejercer la tutela. Las personas que se encuentran en alguno de los casos anteriores, deben hacerlo saber al juez dentro del termino que la ley concede (art. 512 del C. Civil).

    OBLIGACIONES DE LOS TUTORES.

    Las obligaciones de los tutores se dividen en dos grupos: obligaciones previas al desempeño de la tutela y obligaciones dentro del ejercicio de la tutela.

    Las primeras son: la caución, que debe otorgar el tutor para desempeñar su manejo. Esta caución consiste en hipoteca, prenda o fianza; hay casos en que los tutores pueden ser exceptuados de esta obligación (art. 519 y 520 del C. Civil). Si el tutor, dentro de tres meses de aceptado su nombramiento, no pudiere garantizar su manejo, será sustituido por otro (art. 531 del C. Civil).

    Cuando el tutor tiene que administrar bienes, no puede entrar a la administración si antes no se ha nombrado curador (art. 535 del C. Civil).

    Obligaciones del tutor: son obligaciones del tutor en el desempeño de su cargo: alimentar y educar al incapacitado; destinar los recursos del incapacitado preferente mente a su curación o regeneración; forma un inventario circunstanciado y solemne de cuando constituya el patrimonio del incapacitado; administrar el caudal del incapacitado; representar al incapacitado en juicio y fuera de el en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; solicitar la autorización judicial para todos los actos que legalmente no pueda hacer sin ella (art. 537 del C. Civil).

    El tutor debe dar al menor la carrera u oficio que este elija. Si el que tenia la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variara está, sin la aprobación del juez (arts. 540 y 541 del C. Civil).

    El tutor de personas que están en estado de interdicción está obligado a presentar al juez pupilar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado de salud del individuo sujeto a interdicción (art., 446 del C. Civil).

    El tutor esta obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año. También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que califique el juez, lo exijan: el curador, el consejo local de tutelas y el mismo menor (art. 590 y 591 del C. Civil).

    La ley prescribe minuciosamente las obligaciones de los tutores, la forma de desempeñarlas y las responsabilidades en que estos incurren en casos de que falten a sus deberes.

    Retribución: El tutor tiene derecho a una retribución, que fijara el ascendiente o extraño que lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos, la fijará el juez (art. 585 del C. Civil).

    En ningún caso bajara la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas liquidas de los bienes del incapacitado.

    EXTINCIÓN DE LA TUTELA.

    La tutela se extingue: por la muerte del pupilo o por que desaparezca su incapacidad; por que el incapacitado entre la patria potestad; o reconocimiento o adopción (art. 506 del C. Civil). Concluida la tutela, el tutor esta obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan. Los tutores infieles son sancionados severamente por la ley (art. 607 del C. Civil).

    LA CURATELA.

    Todos los individuos sujetos a tutela, además del tutor, tiene un curador excepto en los casos de tutela para expósitos y de tutela judicial (art. 618 del C. Civil). El curador tiene como misión la vigilancia de los actos del tutor. Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores rige igualmente respecto de los curadores (art. 622 del C. Civil).

    El curador esta obligado: a defender los derechos de los incapacitados en juicio o fuera de el; a vigilar a la conducta del tutor; a dar aviso al juez para que se haga nombramiento de tutor, cuando este faltare; a representar al menor cuadro este tenga intereses opuestos a los del tutor, y las demás que la ley señale (art. 626 del C. Civil). Las funciones del curador cesan cuando el incapacitado sale de la tutela (art. 628 del C. Civil). El curador tiene derecho a percibir honorarios conforme al arancel de los procuradores (art. 630 del C. Civil).

    LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA Y LOS JUECES PUPILARES.

    En cada municipio debe existir un consejo local de tutela, compuesto de un presidente y de dos vocales, que duran un año en el ejercicio de su cargo y que son nombrados por los respectivos ayuntamientos en la primera sesión que celebran, en el mes de Enero de cada año; debe procurarse que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan intereses en proteger a la infancia desvalida (art. 631 del C. Civil).

    El consejo local de tutela es un órgano de vigilancia e información que tiene las siguientes obligaciones: formar y remitir a los jueces pupilares una lista de las personas de la localidad que, por su actitud moral y legal, pueden desempeñar la tutela, para que de entre ellos se nombren los tutores y curadores, velar por que los tutores cumplan con sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; avisar al juez pupilar cuando tenga conocimiento de que los bienes del menor están en peligro; investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor; cuidar que los tutores se ocupen de la curación de los incapacitados, y vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma (art. 632 del C. Civil).

    Los jueces pupilares son las personas encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercen una sobre vigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir que este falte a sus deberes (art. 632 del C. Civil). En la ciudad de México hay dos jueces pupilares, y uno para todos los demás partidos judiciales del distrito federal.

    3.4. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y SU REGISTRO

    EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y SU COMPROBACIÓN.

    El estado civil, como atributo de la personalidad, es “la relación en que se hallan las personas en el agrupamiento social, respecto a los demás miembros del mismo agrupamiento”; el estado de las personas se divide en político y privado. El estado político abarca el estudio de la nacionalidad y la ciudadanía, que ya hemos hecho. El estado privado abarca el estudio de las relaciones de familia y de ciertas condiciones personales del individuo, como sus incapacidades, su sexo, etc.

    El estado civil esta integrado por una serie de hechos y actos de tal manera importantes y trascendentales en la vida de las personas, que la ley los toma en consideración, de una manera cuidadosa, para formar con ellos, digámoslo así, la historia jurídica de la persona.

    El poder publico, mediante determinados organismos de la administración, se encarga de formar un registro de los mencionados hechos y actos para que su comprobación se perpetué en el tiempo. La institución encargada del mencionado registro se denomina: Registro Civil.

    EL REGISTRO CIVIL.

    Durante muchos años la documentación relativa al estado civil de las personas fue llevada por la iglesia, que se encargaba de inscribir y compilar los hechos de mayor importancia en la vida de los individuos (nacimiento, matrimonio, defunción, etc.); pero posteriormente el gobierno civil se atribuyo esa prerrogativa, que antes estuviera reservada a la iglesia. En nuestro país, en que existe la separación de la iglesia y el estado, es a este ultimo a quien corresponde la función de llevar el registro civil de las personas.

    El Registro Civil es una institución de carácter público, que tiene por objeto dar a conocer, en cualquier momento y mediante documentos auténticos, cual es el estado civil de las personas. Los documentos auténticos a que hacemos referencia se llaman actas del registro Civil.

    El registro esta a cargo de funcionarios llamados Jueces del Registro Civil. A estos funcionarios corresponde el Derecho de autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas respectivas (art. 35 del C. Civil).

    LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL.

    El registro, propiamente dicho esta integrado por siete libros, que se denominan “Registro Civil” y que deben llevar por duplicado los jueces encargados del mismo. Estos libros contienen:

  • Actas de nacimiento y reconocimiento de hijos;

  • Actas de Adopción;

  • Actas de tutela y de emancipación;

  • Actas de matrimonio;

  • Actas de divorcio;

  • Actas de fallecimiento;

  • Inscripción de las ejecutorias (sentencias) que declaren la ausencia, la presunción de muerte, o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes (art. 36 del C. Civil).

  • Cuando se pierde o destruye alguno de los libros del Registro, se saca inmediatamente copia del otro ejemplar (art. 38 del C. Civil).

    El estado civil de las personas solo se comprueba por las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley (art. 39 del C. Civil).

    Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, o faltaren las hojas en que se puedan suponer que se encontraban el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe le otro ejemplar, de este debe tomarse la prueba, sin admitirse de otra clase (art. 40 del C. Civil).

    Todos los libros del Registro civil son visados en su primera y ultima hojas por el jefe del departamento del distrito federal, o por quien el designe, o bien por el delegado o presidente municipal respectivo, y autorizados por el mismo con su rubrica en todas las demás. Uno de los ejemplares queda en el archivo del registro civil, y el otro, con los documentos que le correspondan, se envia al archivo del tribunal superior respectivo. El Juez del registro que no cumpla con esta disposición debe ser destituido de su cargo (arts. 41 y 24 del C. Civil).

    3.5.EL PARENTESCO

    El parentesco es el conjunto de vínculos que se establecen entre personas que descienden unas de otras, como los hijos del padre, los nietos del abuelo; o bien, de un progenitor común, como los hermanos, los tíos y sobrinos, etc. Esto no lleva a definir el parentesco, diciendo que es el conjunto de relaciones que se establecen entre personas que descienden una de otras, o bien de un progenitor común.

    El parentesco es de tres especies: por consanguinidad, por afinidad y civil.

    Se llama parentesco por consanguinidad el que existe entre personas que tienen la misma sangre, por descender de un común (articulo 293 del C. Civil). Por ejemplo: el que se establece entre padres e hijos, tíos y sobrinos, hermanos entre si, etc.

    El parentesco por afinidad o político es el que se contrae por el patrimonio, entre el esposo y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del esposo (Art. 294 del C. Civil). Ejemplo: los cuñados.

    Finalmente, el parentesco civil es el que nace de la adopción entre el adoptante y el adoptado (Art. 295 del C. Civil).

    Entre marido y mujer no existe parentesco alguno, están ligados por un contrato: el matrimonio.

    GRADOS Y LÍNEAS DEL PARENTESCO.-

    Los grados en el parentesco están formados por las diversas generaciones. Cada generación forma un grado y estos pueden ser próximos o lejanos entre si (Art. 296 del C. Civil).

    Se dice, por ejemplo, que el padre y sus hijos son parientes en primer grado; los nietos y el abuelo, en segundo grado, y así sucesivamente.

    La serie de grados forma la línea del parentesco, esta es de dos especies: recta y transversal o colateral (Art. 297 del C. Civil).

    La serie de parentescos que descienden unos de otros forman la línea recta.

    El parentesco en línea recta se llama directo.

    Ejemplo de parientes en línea recta:

    A

    B

    C

    A es padre de B y abuelo de C. La línea recta es ascendente o descendente, según que la serie de generaciones se cuente remontándose hacia el progenitor descendiendo de el (Art. 297 y 298 del C. Civil).

    La línea recta es, asimismo, paterna o materna.

    La línea transversal o colateral se compone de personas o generaciones que no descienden unas de otras, sino de un tronco o progenitor común.

    Por ejemplo: hermanos entre si, primos entre si, tíos y sobrinos, etc., son parientes en línea transversal o colateral (Art. 297 del C. Civil). Este parentesco se representa por dos líneas que convergen en la parte superior, formando un Angulo cuyo vértice lo ocupa el progenitor común.

    En el siguiente diagrama, los lados del Angulo corresponden a las diversas generaciones y el vértice al progenitor:

    A

    B- -C

    D- -E

    F- -G

    Según la figura anterior, A esta ligado con B por parentesco en línea recta, B es hijo de A. Descendiendo por la misma línea, D esta ligado con A en segundo grado, es su nieto (parentesco en línea recta). Por la otra línea ocurre lo mismo; C es hijo de A; E su nieto, etc.

    B y C son hermanos entre si; D y E, hijos, respectivamente, de B y C, son primos entre si, etc.

    C y D son tíos y sobrinos; C y F, tío abuelo y sobrino nieto, etc.

    La línea transversal es igual o desigual. La primera es aquella en que los parientes están colocados a la misma distancia del tronco. Ejemplos: B y C. la segunda es aquella en que los parientes no equidistan del tronco común: B y E.

    Para contar los grados del parentesco en línea recta, se cuenta el número de personas o generaciones descendiendo o ascendiendo; pero excluyendo siempre al progenitor (Art. 298 y 299 del C. Civil). Por ejemplo: C es pariente de A en primer grado, es su hijo; es pariente de A en segundo grado, es su nieto, etc.

    Si se trata de parentesco en línea transversal o colateral, los grados se cuentan subiendo por una línea, excluyendo siempre al progenitor, y descendiendo por la otra línea. Por ejemplo: F es pariente de C en cuarto grado, son, respectivamente, sobrino nieto y tío abuelo. B es pariente de C en segundo grado, son hermanos entre si.

    EFECTOS DEL PARENTESCO.-

    La relación de parentesco produce diversos efectos, que la doctrina jurídica divide en tres grupos: derechos, obligaciones e incapacidades.

    Derechos que derivan del parentesco. Los principales derechos que derivan del parentesco son: la pensión alimenticia, la patria potestad y la herencia.

    Obligaciones que nacen del parentesco. La pensión alimenticia, en su aspecto pasivo; y la tutela legitima.

    Incapacidades que derivan del parentesco. La incapacidad para contraer matrimonio entre parientes cercanos; la prohibición que impone la ley, en determinados casos, para servir como testigo, en juicio, a un pariente, y la incapacidad para ocupar determinados cargos de la administración publica, cuando un pariente del aspirante a dichos cargos ya ocupa otros dentro de la propia administración.

    La obligación alimenticia.-

    Entre las obligaciones derivadas del parentesco figura, de modo preeminente, la obligación alimenticia que es reciproca, pues el que la cumple tiene, a su vez, el derecho de exigirla (Art. 301 del C. Civil). En virtud de esta obligación, el deudor debe procurar al acreedor todos los medios necesarios para que este no carezca de alimentos, habitación, medicinas, educación, etc., es decir lo necesario para vivir decorosamente.

    La obligación alimenticia deriva de dos hechos jurídicos: el parentesco y el matrimonio. Los esposos deben darse alimentos, esta obligación corresponde al marido; pero en caso de que este se encuentre incapacitado para cumplirla, corresponde a la mujer (164 del C. Civil). Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, a falta de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos (Art. 303 del C. Civil). Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, a falta de ellos, los descendientes en el grado mas próximo deben darlos (Art. 304 del C. Civil). A falta o por imposibilidad de ascendientes, la obligación recae en los hermanos, a falta de estos, en los parientes colaterales dentro del cuarto grado, hasta en tanto el menor no llegue a los dieciocho años (Art. 305 y 306 del C. Civil).

    El adoptante y el adoptado tienen entre si la misma obligación (Art. 307 del C. Civil).

    Los alimentos comprenden la comida, el vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del menor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a su sexo y circunstancias personales (Art. 308 del C. Civil).

    El obligado a dar alimentos cumple su obligación asignando una pensión suficiente al acreedor o incorporándolo a su familia (Art. 309 del C. Civil).

    Con el objeto de proteger a los o beneficiarios de los alimentos, en una época de inflación como la que vivimos, en la que el dinero pierde valor día a día, la ley señala: “Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.

    Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo en el D. F., salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos son aumentan en igual proporción……….. (Art. 311 del C. Civil).

    Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repetirá el importe entre ellos proporcionalmente; pero si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá la obligación, y si uno solo la tuviere, el cumplirá únicamente (Art. 312 y 313 del C. Civil). La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado (Art. 3l4 del C. Civil)

    3.6 EL MATRIMONIO

    CONCEPTO

    El matrimonio es un contrato solemne por el que se unen dos personas de sexo diferente, con la doble finalidad de procrear una familia y ayudarse a soportar las cargas de la vida.

    El matrimonio tiene un carácter contractual y es el más importante de los contratos civiles. Es un contrato, porqué las partes convienen en crearse obligaciones mutuas, y todo convenio que crea obligaciones recibe el nombre de contrato. Dada su importancia, tiene a la vez, un carácter solemne.

    Los esponsales.-

    La institución de los esponsales consiste en una promesa de matrimonio reglamentada por la ley.

    La promesa de matrimonio hecha por escrito y aceptada, constituye los esponsales (Art. 139 del C. Civil). Sólo puede celebrar esponsales el hombre que ha cumplido l6 años y la mujer que ha cumplido l4 (Art. 140 del C. Civil). En caso de que los prometidos sean menores de edad, los esponsales no producen efectos si no han consentido en ellos sus representantes legales (Art.141 del C. Civil)

    Los esponsales no obligan a contraer matrimonio. Pero el que sin causa grave rehusare cumplir su promesa matrimonial, debe pagar los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado. También debe pagar una indemnización el prometido porque sin causa grave falte a su compromiso, esa indemnización tiene por objeto reparar los daños morales que hubiere causado a la otra parte.

    La acción para el pago de daños debe ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a celebrar el matrimonio. Si el matrimonio no se celebra, tiene derecho los prometidos a exigir la devolución de lo que hubiese donado como motivo de su concertado matrimonio. Este derecho dura un año (Art. 144-145 del C. Civil).

    Requisitos para contraer matrimonio.-

    Los requisitos para contraer matrimonio son de dos especies: De forma y de fondo. Los primeros, también llamados requisitos extrínsecos, son las formalidades y solemnidades que la ley exige para la celebración del contrato, y de las que nos hemos ocupado al hablar de las actas de matrimonio (ver actas de matrimonio). Los segundos, también llamados intrínsecos, se relacionan directamente con la persona. Son las aptitudes que esta debe llenar para celebrar el contrato. Las partes que intervienen deben ser aptas para cumplir los fines que derivan del matrimonio. Por tanto, si existe alguna causa que haga imposible la realización de dichos fines (impedimentos), el matrimonio no puede efectuarse. A continuación señalamos cuales son los requisitos intrínsecos necesarios para la celebración del acto:

    a) La diferencia de sexo. Este requisito deriva de la naturaleza misma del contrato.

    b) La edad el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce (Art. 148 del C. Civil).

    c) El consentimiento de las personas que deben darlo. Los menores de edad necesitan de sus padres; si estos faltan de los abuelos o tutores o del juez (Art. 149 y 150 del C. Civil).

    d) El consentimiento de futuros esposos (Art. 97-III del C. Civil).

    e) Ausencia de un matrimonio contraído con anterioridad (Art. 156-X del C. Civil). En caso de que exista otro matrimonio, la parte que en dichas condiciones volviera a casarse cometería el delito de bigamia (Art. 279 del C. Penal).

    f) Ausencia de parentesco por consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En línea colateral igual, entre hermanos y medios hermanos; en colateral desigual, entre tíos y sobrinos por finalidad en línea recta, sin limitación alguna (Art. 156-III y IV del C. Civil).

    Impedimentos.-

    se llaman impedimentos los hechos o circunstancias que constituyen obstáculos legales para la celebración del matrimonio. Los impedimentos se producen cuando no se han llenado los requisitos que la ley exige para la validez de este contrato, son hechos anteriores al matrimonio. El matrimonio que se celebra existiendo un impedimento, es nulo, y cualquier interesado puede pedir que se declare dicha nulidad.

    Los impedimentos tienen diversa gravedad, de ahí que se le divida en dos grupos: dirimentes e impedientes. Los primeros no son dispensables, se dice que ellos que son absolutos, impiden la celebración de un matrimonio, pero si este llegara a celebrarse, debe ser anulado. Los segundos son relativos impiden la celebración del contrato, pero si este se ha celebrado, las partes pueden pedir la dispensa de los impedimentos, si así lo desean, y una vez que se ha concedido, el contrato tiene toda su validez, quedando firme.

    Son impedimentos dirimentes:

    a). - La falta de consentimiento del que, o lo que ejerzan la patria potestad del autor o del juez, en sus respectivos casos.

    b).- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado, en línea recta ascendente o descendente. En línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos el parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación alguna.

    c).- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio.

    d) El empleo de la violencia para obligar a una de las partes a contra el matrimonio.

    e) El uso que alguna de las partes haga de drogas enervantes.

    f) Las enfermedades contagiosas y hereditarias.

    g) La locura.

    h) El matrimonio anterior.

    i) El error acerca de la persona con quien se pretende contraer el matrimonio.

    j) Ciertas situaciones legales. La mujer no puede contraer matrimonio sino hasta pasado s 300 días después de la disolución del matrimonio anterior (Art. 158 del C. Civil). El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su guarda (Art. 159 del C. Civil). El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure la adopción (Art. 157 del C. Civil). El cónyuge que resulte culpable en un juicio de divorcio no puede volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decreto el divorcio (Art. 289 del C. Civil).

    Son impedimentos impedientes:

  • La falta de edad, y

  • El parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual.

  • Derechos y obligaciones que nacen del matrimonio.-

    El matrimonio hace nacer derechos y obligaciones, que se divide en dos grupos: Derechos y obligaciones con relación a los hijos y derechos y obligaciones de los esposos entre sí.

  • Derechos y obligaciones de los padres con relación a sus hijos: Pueden resumirse dentro del rubro patria potestad, hemos estudiado en capítulo por separado.

  • Derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí: a) Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines de matrimonio, a socorrerse mutuamente y a guardarse mutua fidelidad (Art. I62 del C. Civil). b) Los esposos deberán vivir juntos en el domicilio conyugal (Art. I63 del C. Civil). c) Los esposos deberán contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, y podrá distribuirse esta carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, de acuerdo a sus aptitudes y posibilidades. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges y totalmente independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. (Art. I64 del C. Civil). d) El marido, la mujer o los hijos, tendrían un derecho preferente sobre los ingresos y los bienes del cónyuge a su cargo el sostenimiento económico de la familia para asegurar sus alimentos (Art. I65 del C. Civil). e) El marido y la mujer tienen en el hogar la autoridad y ponderaciones iguales, por lo que deberán resolver de común acuerdo todo lo que conduce al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a estos pertenezcan. (Art. 168 del C. Civil). f) El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar los derechos que tengan con relación a ellos, sin que para esto necesiten el consentimiento de su otro cónyuge, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre la administración de los bienes. (Art. 172 del C. Civil).

  • La ley señala otras obligaciones de carácter secundario.

    Regímenes matrimoniales.-

    En el momento de celebrar el contrato matrimonial, los cónyuges deben establecer a qué régimen matrimonial van a sujetar los bienes que llevan al matrimonio o que pueden adquirir dentro de él.

    Por régimen matrimonial se entiende la forma en que quedará distribuida la propiedad de los bienes de los cónyuges dentro del matrimonio, y su administración, en virtud del convenio que estos hayan celebrado.

    Los regímenes matrimoniales son dos: Sociedad conyugal y separación de bienes (Art. 178 del C. Civil). Se llama capitulaciones patrimoniales, el convenio o pacto celebrado por los esposos y de acuerdo con el cual constituyen la sociedad conyugal o la separación de bienes (Art. 179 del C. Civil). Las capitulaciones matrimoniales pueden celebrarse antes del matrimonio o durante él, y comprende no sólo los bienes de que sean dueños los cónyuges en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieren después (Art. 180 del C. Civil).

    El régimen de sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él, y termina con la disolución del mismo. Consiste en que ambos cónyuges aportan a la sociedad que nace del matrimonio sus bienes propios, pasando éstos a ser propiedad de ambos., Los cónyuges pueden aportar todos sus bienes o sólo parte de ellos (Art. 189 del C. Civil). En el pacto o convenio que da nacimiento a la sociedad que debe hacerse constar la forma en que se repartirán los productos de la sociedad, el nombre del cónyuge que se encargará de administrarla, la forma en que deben quedar los bienes futuros que adquieren los cónyuges y las bases para liquidar la sociedad (Art. 189-V-VII-VIII-IX del C. Civil).

    El régimen de separación de bienes se establece con anterioridad al matrimonio o durante éste. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después (Art. 207 del C. Civil). La separación de bienes puede comprender la totalidad de éstos solo una parte (Art. 208 del C. Civil). En el régimen de separación los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y por consiguiente de todos sus frutos y accesiones (Art. 212 del C. Civil).

    En cualquier régimen que se adopte se hace un inventario de los bienes de ambos cónyuges.

    Formalidades.-

    Para contraer matrimonio, o sean, los requisitos extrínsecos a que antes nos hemos referido, han sido expuestos al hablar de las actas de matrimonio (ver actas de matrimonio).

    Disolución.-

    El matrimonio puede disolverse por cualquiera de estas causas: muerte de uno de los cónyuges, nulidad y divorcio. La disolución trae consigo la ruptura del vínculo y la terminación de los efectos que nacen del contrato.

    Muerte. La muerte es la forma natural de disolución del matrimonio.

    Nulidad. La nulidad debe ser declarada por medio de sentencia que dicte un juez y pueden solicitarla los mismos cónyuges o los demás interesados. Procede la nulidad del matrimonio cuando este se celebra concurriendo alguno de los impedimentos a que antes nos hemos referido. Puede ocurrir, sin embargo, que aunque el matrimonio se celebre concurriendo alguna causa de nulidad, éste no se anule por sobrevenir algún hecho que cubra dicha causa. Ejemplo: Cuando han contraído matrimonio parientes consanguíneos sin tener la dispensa y después de anulado el matrimonio obtienen esas dispensas y reiteran su consentimiento (Art. 241 del C. Civil). El error acerca de la persona con quien se contrae el matrimonio sólo puede hacerse valer por el cónyuge engañado, pero si este no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificación el consentimiento y el matrimonio queda subsistente (Art. 326 del C. Civil).

    La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio debe inscribirse en el registro civil, para que se anote el acta de matrimonio anulado (Art. 252 del C. Civil).

    Cuando se ha declarado la nulidad de un matrimonio deben dividirse los bienes que sean comunes. Los productos de dichos bienes se reparten entre los cónyuges conforme se haya estipulado en las capitulaciones matrimoniales si ha habido buena fe por parte de ambos, si sólo hubieres buena fe por parte de uno, a éste deben aplicarse íntegramente los productos. En caso de que hubiere mala fe por parte de ambos, los productos se destinarán íntegramente a los hijos (Art. 261 del C. Civil).

    3.7 DIVORCIO

    Por divorcio debemos entender la disolución del vínculo legal del matrimonio, en vida de los esposos, por virtud de una resolución de la autoridad judicial.

    El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. (Art. 266 del C. Civil).

    A continuación se señalan algunas causas de divorcio: El adulterio, perversión moral, actos de violencia, enfermedades contagiosas, locura, abandono por más de 6 meses sin causa justificada, maltratos, incitación al delito; la negativa para proporcionar alimentos; etc. (Art. 267 del C. Civil).

    El divorcio puede ser voluntario forzoso.

    Hay divorcio voluntario cuando ambos consortes convienen a separarse por mutuo acuerdo. El divorcio voluntario puede transmitirse en dos formas: Si los cónyuges son mayores de edad están de acuerdo con la forma que sus bienes deban quedar después de disuelto el vinculo y no tienen hijos, basta con que se presente ante en juez del registro civil solicitando el divorcio. Este los citará para que dentro de l5 días se presenten a ratificar su solicitud y si los cónyuges hacen la ratificación el juez del registro civil los declarará divorciados levantando el acta respectiva.

    Cuando los consortes no se encuentran en el caso anterior deben solicitar su divorcio por mutuo consentimiento ante el juez competente (Art. 272 del C. Civil).

    Se llama divorcio necesario o forzoso aquel que se pide por uno de los cónyuges en virtud de existir alguna de las causas antes enunciadas y que en consecuencia hace necesaria la separación. El cónyuge que da causa al divorcio pierde la patria potestad sobre los hijos y todo lo que se le hubiese dado o prometido por su consorte. La mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente (Art. 283, 286 y 288 del C. Civil).

    La sentencia de divorcio debe ser enviada al oficial del registro civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y además para que publique un extracto de la resolución durante l5 días en los tableros del juzgado destinado al efecto (Art. 291 del C. Civil).

    3.8. EL CONCUBINATO

    Es la cohabitación entre un hombre y una mujer solteros que viven en común prolongada y permanentemente

    El concubinato ha sido en nuestro medio una realidad. Nuestro legislador no lo ha ignorado pero no se le regula en forma ninguna, ni se le prohíbe ni se le sanciona. La ley reconoce algunos actos jurídicos en bien de los hijos y a favor de la concubina.

    El concubinato se nos presenta siempre como la situación de hecho en que se encuentran un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen vida marital.

    El concubinato requiere de estabilidad y permanencia, con lo cual se diferencia de las uniones sexuales pasajeras o esporádicas (no hay estabilidad) o de aquellas relaciones sexuales habituales, pero que no van acompañadas de cohabitación (no hay permanencia).

    Son cuatro por tanto los elementos del concubinato:

    1) situación de hecho extramatrimonial;

    2) relaciones sexuales;

    3) comunidad de habitación;

    4) cierta duración de esa unión.

    Nuestra ley agrega además otros elementos necesarios para que esa unión de hecho pueda producir efectos como concubinato. En el Art. 1635 se encuentran esos elementos y así, podemos decir que para nuestro código el concubinato es la unión que reúne los siguientes elementos:

    1) Unión de hombre y mujer para hacer vida semejante a la de los cónyuges. No hay por tanto concubinatos entre personas del mismo sexo. La ley habla, siempre que es el caso, de concubina y concubinario.

    2) Unión de hecho entre personas no casadas, ni entre sí ni con otra persona -ninguna de ellas. Si estuvieran casados entre sí sería matrimonio, y si cualquiera de ellos lo fuera con otro, sería adulterio. El concubinato no es una unión adulterina según lo requiere expresamente el citado Art. 1635 al indicar que "ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato".

    3) Unión estable, que haya durado al menos cinco años o que hubiera provocado el nacimiento de dos hijos por lo menos. Esos hijos deben ser producto del concubinato, pues si alguno de los nacidos es declarado hijo de otro o es reconocido válidamente por otro, no se configura el concubinato.

    4) Unión permanente, o sea cohabitando a la manera de cónyuges, no a ratos o por temporadas, de tal forma que pueda decirse, por ejemplo, que ha existido un domicilio común de los concubinos.

    5) Unión de personas que no tengan entre sí un impedimento matrimonial natural. Aunque la ley no indica nada al respecto, nos parece que este requisito está de acuerdo a la finalidad que el legislador busca al dar efectos legales a estas uniones de hecho. Puede darse el caso que hagan vida marital dos personas que tengan entre sí un impedimento dispensable.

    6) Unión de un solo concubinario con una sola concubina', pues si existieran varios, no hay concubinato (Art. 1635, in fine). Esto no quiere decir que los concubinos tienen obligación de fidelidad., ni que el concubinato es monógamo, sino que cuando existan varias uniones de hecho simultáneas, ninguna es legalmente concubinato.

    Los efectos del concubinato en el derecho civil mexicano

    El concubinato produce:

    a) Un derecho a la sucesión legítima (Art. 1635).

    b) Una pensión alimenticia post-mortem a favor del sobreviviente necesitado (Art. 1368, Frac.

    c) Una presunción de filiación (Art. 383).

    d) Una pensión alimenticia entre vivos mientras subsista el concubinato (Art. 302, in fine).

    UNIDAD IV. PATRIMONIO

    CONCEPTO y CARACTERES DEL PATRIMONIO

    El patrimonio se puede definir como el conjunto da cargas y derechos estimables en dinero.

    El patrimonio se caracteriza, como antes señalamos, por la relación estrecha entre, éste y la persona; la naturaleza de esta relación se manifiesta.; por las cuatro observaciones siguientes:

  • Sólo las personas pueden tener un patrimonio;

  • Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio;

  • Cada persona sólo puede tener un patrimonio;

  • El patrimonio es inseparable de la persona.

  • DERECHOS PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES. El patrimonio se integra por un activo y un pasivo, y los derechos y obligaciones que integran ese activo y pasivo son apreciables en dinero. Ahora bien, quedan fuera del patrimonio una serie de derechos y cargas, que se llaman no patrimoniales, en virtud de no ser apreciables económicamente. Por tanto, podemos hacer una clasificación de los derechos, atendiendo a que éstos tengan o no un carácter pecuniario.

    Patrimoniales Derechos reales

    Derechos de Crédito

    Derechos

    Derechos subjetivos públicos

    Derechos subjetivos políticos

    No patrimoniales Derechos de potestad

    Derechos relativos al Estado Civil.

    DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO. Al hablar de la clasificación del Derecho dijimos qué debe entenderse por derechos reales. Estos son facultades que conceden a la persona un poder directo e inmediato sobre el objeto material del derecho, para usar y gozar de él, ejercitando dicho poder con exclusión de cualquier persona.

    Los derechos personales o de crédito son las facultades que una persona (acreedor) , tiene para exigir de otra (deudor) la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho positivo o negativo. Es decir el acreedor tiene la facultad de exigir al deudor una prestación o una abstención de carácter pecuniario.

    COSAS

    LAS COSAS COMO MATERIA DE LAS RELACIONES JURÍDICAS.

    Se entiende por cosa, todo lo que siendo percibido por cualquiera de los sentidos puede ser materia de una relación jurídica.

    Las cosas son, generalmente, la materia de las relaciones jurídicas. En principio, todas las cosas son susceptibles de crear dichas relaciones. Cuando los individuos ejercen derechos sobre las cosas, en realidad están estableciendo vínculos jurídicos con otros individuos a través de las propias cosas. Los derechos no son relaciones que se establezcan de individuo a cosa, sino de individuo a individuo. Un derecho es una relación entre dos o más personas, nunca entre una persona y un objeto. Así, por ejemplo, si Pedro da en arrendamiento la casa de su propiedad a Luis, se establece una relación jurídica entre Pedro (arrendador) y Luis (arrendatario), la relación no se crea entre el arrendatario y la casa, materia de arrendamiento, ésta es, simplemente, el objeto de la relación. Lo mismo ocurre, por ejemplo, en el derecho de propiedad: la relación no se establece entre el propietario y eI bien materia de la propiedad, sino entre aquél y todo el mundo, que debe respetarle su derecho.

    Hay cosas, sin embargo, que pueden estar fuera de las relaciones jurídicas. Por ejemplo, las piedras preciosas contenidas en las entrañas de la tierra, o los animales salvajes que vagan en la selva, o la perla escondida en la profundidad del océano. Existen, asimismo, cosas que la misma ley sustrae a la; relaciones jurídicas (cosas públicas). Ejemplo: los monumentos nacionales, los museos, los templos, etc.;

    LOS BIENES, SU CONCEPTO. Antiguamente, la doctrina jurídica llamaba cosa, solamente a los objetos que podían ser percibidos por medio del sentido del tacto; sin embargo, en la actualidad, se entiende por cosa, en Derecho, todo lo que siendo percibido por cualquiera de los sentidos puede ser materia de una relación jurídica.

    Las cosas se convierten en bienes, jurídicamente hablando, cuando éstas pueden apropiarse. Así, el aire o el agua del mar son cosas mientras no han sido apropiadas; pero en cuanto un particular las hace suyas, se convierten en bienes. Ejemplo: el agua, cuando ha sido envasada y puesta a la venta, se ha convertido en bien; e! aire, cuando, pongamos por caso, se encierra en cilindros para usos industriales, se convierte en un bien; podemos decir, entonces, que las cosas se convierten en bienes cuando son susceptibles de apropiación.

    Basta que una cosa sea susceptible de apropiación para que se le pueda considerar como un bien, aunque, de hecho, carezca de dueño o no lo tenga conocido en un momento dado. Por ejemplo: los bienes llamados "mostrencos" y los "vacantes", de que hablaremos más adelante.

    En consecuencia, se llama cosa todo lo que, siendo percibido por cualquiera de los sentidos, puede ser objeto de una relación jurídica; y bien, toda cosa susceptible de apropiación.

    CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Existen diversos criterios para clasificar los bienes. Esos criterios facilitan su estudio y son un medio para solucionar aquellas situaciones jurídicas que constantemente se crean en relación con los bienes. La clasificación de los bienes tiene importancia desde el punto de vista de las facultades que los individuos pueden ejercitar sobre ellos. A continuación señalamos un doble criterio de clasificación: considerándolos entre sí mismos y considerándolos según las personas a quienes pertenecen.

    Bienes considerados en sí mismos. Los bienes considerados en sí mismos se clasifican en corpóreos e incorpóreos; fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles; divisibles e indivisibles; simples y compuestos; principales y accesorios; muebles e inmuebles.

    Bienes atendiendo a las personas a quienes pertenecen. Atendiendo a las personas a quienes pertenecen, los bienes se clasifican en: bienes propiedad del poder público; bienes propiedad de los particulares, y bienes sin dueño.

    Los bienes del poder público se dividen en bienes de uso común; bienes destinados a un servicio público, y bienes propios del Estado o del poder público (art. 767 del C. Civil).

    Los bienes de los particulares son tan numerosos y variados, que establecer con respecto a ellos un criterio de distinción presenta grandes dificultades.

    Los bienes sin dueño se dividen en mostrencos y vacantes.

    LOS BIENES CONSIDERADOS EN SÍ MISMOS. A continuación estudiaremos las diversas clasificaciones de los bienes, considerados en sí mismos:

    Bienes corpóreos y bienes incorpóreos. Se llaman bienes corpóreos los que pueden ser percibidos por los sentidos. Ejemplo: una casa, una máquina, un caballo, etc.

    Son bienes incorpóreos los que sólo pueden ser percibidos por medio de la inteligencia; en este caso se encuentran los derechos. Si el derecho recae sobre un bien mueble, será, a su vez, mueble; y si recae sobre un bien inmueble, toma la naturaleza de este último, convirtiéndose en inmueble. De ahí que la ley considere bienes inmuebles los derechos reales sobre inmuebles (art. 750-XII del C. Civil), y bienes muebles, los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal (art. 754 del C. Civil).

    Lo anterior quiere decir, que los derechos, que son bienes incorpóreos, pueden, a su vez, ser muebles o inmuebles, según la naturaleza de las cosas sobre que recaen.

    Bienes fungibles y bienes no fungibles. Se llaman bienes fungibles los que, por su naturaleza, pueden ser Cambiados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Ejemplos: el trigo, el vino, el dinero.

    Son bienes no fungibles los que no pueden ser cambiados por otros de la misma especie, calidad o cantidad, en virtud de que tienen una individualidad propia que impide su intercambio.

    Los bienes fungibles pueden ser pesados, contados o medidos. Ejemplo: las semillas, las telas, el dinero, que pueden servir, y de hecho han servido, como instrumentos de pago y de cambio.

    Los bienes no fungibles no tienen la cualidad anterior, por eso el deudor de uno de estos bienes sólo se considera como liberado de su obligación cuando ha entregado el bien expresamente pactado.

    El Código Civil establece que los bienes muebles pueden ser fungibles o no fungibles (art. 763 del C. Civil), reservando sólo a los muebles el carácter de fungibilidad. Sin embargo, nos inclinamos a creer que también entre los inmuebles pueden existir bienes fungibles.

    Bienes consumibles y bienes no consumibles. Son bienes consumibles los que se destruyen o consumen por el primer uso. Ejemplo: los artículos alimenticios, los cigarrillos, la mayor parte de los productos medicinales, etc.

    En cambio, los bienes no consumibles son los que resisten un uso constante y prolongado. Ejemplo; los instrumentos de trabajo, las máquinas, las prendas de vestir, etc.

    Entre los conceptos de bien fungible y bien consumible existe tan estrecha relación que, a menudo, se les confunde, sin embargo, precisa hacer que no todo bien consumible es fungible, ni todo bien fungible es consumible.

    Como ejemplo de lo primero, señalaremos el siguiente: la última botella de vino agotado hace años es un bien consumible y no fungible. Como ejemplo de lo segundo anotaremos el de las casas que se construyen en serie los trabajadores, y que tienen las mismas características, dimensiones, orientación, etc., y que pueden ser fungibles entre sí, pero no consumibles.

    Bienes divisibles y bienes indivisibles. Son divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin alterar su valor. Ejemplo: las piezas de tela, las barras de metal, los terrenos, etc. Son indivisibles los bienes que no admiten división, Ejemplo: un reloj, un automóvil, una estatua, etc.

    Bienes simples y bienes compuestos. Son simples los bienes que pueden fraccionarse sin alterar su valor. Ejemplo: las piezas de tela, las barras de metal, los terrenos, etc. Son indivisibles los bienes que no admiten división cómoda, ya que en caso de que la sufran alteran básicamente su valor. Ejemplo: un reloj, un automóvil, una estatua, etc.

    Bienes simples y bienes compuestos. Son simples los bienes que forman por sí mismos una unidad. Ejemplo: una estatua, una moneda, un trozo de hierro. Los compuestos son los que están integrados por una pluralidad de partes distintas. Ejemplo: una casa, un automóvil, una máquina.

    Entre los bienes compuestos existen las llamadas universalidades, formadas por una pluralidad de bienes que, en sí mismos, son individuales; pero que están ligados entre sí de tal modo, que forman un todo único, estando destinados, asimismo, a un fin también único. Ejemplo: las colecciones de monedas, las bibliotecas, las vajillas, etc.

    Bienes principales y bienes accesorios. Para entender lo que es un bien principal es necesario relacionarlo con el concepto de bien accesorio. El bien principal es el que existe independientemente del accesorio y cuyas partes no pueden separarse sin alterar la naturaleza del propio bien. Los bienes accesorios son los que completan al principal, sirviéndole de ornato o complemento. Ejemplos: una casa es un bien principal; las puertas y estatuas que la adornan, bienes accesorios.

    Bienes muebles y bienes inmuebles. Los bienes muebles pueden serlo por su naturaleza o por disposición de la ley (art. 752 del C. Civil). Algunos autores "agregan los muebles por anticipación, que son aquellos que por su naturaleza deben, necesariamente, separarse de los inmuebles a que están unidos y, en consecuencia, adquirir el carácter de muebles, una vez realizada la separación. Por ejemplo, los frutos pendientes de los árboles, que están destinados a que se les separe de los mismos.

    Son muebles por naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior ( ¡rt. 753 del C. Civil). Ejemplos: un ciervo, un cuadro, un jarrón. :

    Cuando los muebles pueden trasladarse por sí mismos, se llaman semovientes. Es el caso de los animales.

    Los bienes muebles por determinación de la ley son enumerados por la propia ley, que dispone cuáles deben considerarse así. A continuación los enumeramos: las obligaciones v los derechos o acciones que tienen por objeto cos;-s muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal; las accione; que cada socio tiene en las sociedades o asociaciones; las embarcaciones. De todo genero; les materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo; los derecho; del autor sobre sus obras y, en general, todos los no considerados por la ley como inmuebles.

    Los bienes inmuebles pueden serlo: por su naturaleza, por su destino y por el objeto al cual se aplican.

    Son bienes inmuebles por su naturaleza los que no pueden ser trasladados de un lugar a otro sin alterar su sustancia. Se consideran como tales los que están destinados a permanecer fijos en un lugar. La ley los enumera del siguiente modo: el suelo y las construcciones adheridas a él; las plantas y árboles, mientras estuvieren unidas a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellas por cosechas o cortes regulares; todo lo que esté adherido a un inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases de una finca o parí extraerlos de ella; los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punió fijo de un río, lago o cost; (art. 750-I-II-III-IX-XI del Código Civil).

    Los inmuebles por destino son aquellos que, aunque por naturaleza son muebles, sin embargo, se les clasifica entre los inmuebles, en virtud de que la intención de su propietario es destinarlos a que sirvan a un inmueble, ya como complemento, ya como adorno. Ejemplos: las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; los palomares, colmenas, estanques de peces es o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca formando parte de ella de un modo permanente; las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma; los abones destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto; el material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas.

    Los inmuebles por el objeto sobre el que recaen son los derechos reales sobre inmuebles. Si el derecho real recae sobre un inmueble, se considera que dicho derecho es bien inmueble. Por ejemplo: el derecho de hipoteca que, en la generalidad de los casos recae sobre bienes inmuebles, debe reputarse como bien inmueble. Cuando los derechos reales recaen sobre bienes muebles, toman la naturaleza de éstos y se convierten en muebles.

    LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN. Los bienes, atendiendo a las personas a quienes pertenecen, se dividen en bienes propiedad del Poder Público, bienes propiedad de los particulares y bienes sin dueño.

    Los bienes del Poder Público se dividen, a su vez, en tres grupos: bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios de! Estado o del Poder Público.

    Bienes de uso común. Los bienes de uso común se llaman así porque pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes de la República, con las restricciones establecidas por la ley. Son inalienables e imprescriptibles. Ejemplos: las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del Territorio Nacional; los minerales, los yacimientos de piedras preciosas; las salinas; los combustibles minerales sólidos; el petróleo, etc.; en general, los comprendidos en el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución. Estos bienes pertenecen a la Federación y nunca a los Estados o Municipios.

    Para aprovechamientos especiales de dichos bienes se necesita concesión otorgada con los requisitos que señalen las leyes respectivas (art. 786 del C. Civil).

    Bienes destinados a un servicio público. Los bienes destinados a un servicio público pueden pertenecer a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecta del servicio público a que se hallan destinados. Ejemplo: los templos, los edificios para escuelas, los campos deportivos, etc.

    Bienes propios del Estado o del Poder Público. Los bienes propios pertenecen a la Federación, o bien, a los Estados y Municipios; no son inalienables ni tampoco imprescriptibles. Por tanto, pueden ser enajenados por el Poder Público, y los particulares pueden, asimismo, adquirirlos. La Federación, les Estados y los Municipios los adquieren por diversas causas, entre otras, por procedimientos coactivos seguidos en contra de los particulares cuando éstos no cubren los impuestos o contribuciones que les corresponden.

    Bienes de los particulares. Dentro de esta categoría entran, como ya dijimos, bienes tan numerosos y de diversa naturaleza, que no es posible establecer una clasificación. La ley establece que como tales deben considerarse todas las cosas cuyo dominio pertenece a los particulares, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

    Bienes sin dueño cierto conocido. Los bienes sin dueño se dividen en dos grupos: mostrencos y vacantes.

    Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore (art. 774 del C. Civil).

    Los bienes vacantes son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido (nrt. 785 del G. Civil).

    Tanto para los bienes mostrencos como para los vacantes, la ley señala procedimientos especiales que deben seguirse, cuando fueren hallados o se tuviere noticia de ellos.

    Clasificación de

    los bienes

    4.2 DERECHO REAL Y PERSONAL

    Concepto de derecho real, es la facultad que concede a la persona un poder directo e inmediato sobre una cosa para disponer y gozar de ella, con exclusión, de los demás, y que trae para los que no son titularas del derecho la obligación de abstenerse de perturbar al titular en el goce del mismo.

    CARACTERES DEL DERECHO REAL. Analizando el concepto anterior se encuentran en él los siguientes caracteres; el sujeto activo, o sea el titular del derecho, es una persona (pueden ser varias también).clara mente determinada; en cambio, el sujeto pasivo, representado por todo el mundo, distinto al titular, es ilimitado en número e indeterminado.

    El poder o facultad del titular se ejerce siempre, de manera inmediata y directa, sobre una cosa, materia del derecho.

    La relación jurídica, llamada derecho real, se manifiesta por la obligación de carácter negativo (abstención) impuesta al sujeto pasivo (todo el mundo ) para no perturbar al titular en el goce de su facultad.

    Con un ejemplo se entenderá mejor lo anterior. En el derecho real de propiedad, que es el más completo de los derechos reales, los sujetos están representados por el propietario, titular del derecho, y por todo el mundo, sujeto pasivo. El propietario ejerce un poder directo e inmediato sobre la cosa materia de su propiedad, y entre el propietario o titular y las demás personas se establece una relación, que consiste en la abstención, por parte de los no titulares, de perturbar al propietario en el goce de su derecho.

    El derecho real da origen, además, a un derecho de preferencia y a un derecho de persecución. El titular de un derecho real debe ser pagado con preferencia al titular de un derecho de crédito. El titular del derecho real, puede recuperar la cosa, materia de su derecho, de cualquier persona que la tuviera en su poder.

    COMPARACIÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y DE CREDITO. Hemos dicho que el derecho de crédito es la relación que se establece entre dos personas, en virtud de la cual el acreedor puede exigir al deudor el pago de una prestación o la realización de un hecho negativo.

    Tanto en el derecho real como en el de crédito intervienen como extremos de la relación dos partes, el sujeto activo o titular del derecho y el sujeto pasivo u obligado, solo que mientras en el derecho real el deudor es indeterminado, pues se trata de todo el mundo, en el derecho de crédito el obligado es una o son varias personas claramente determinadas. Por otra parte, mientras en el derecho real la obligación se caracteriza por ser una abstención (no perturbar al titular en el goce de su derecho), en el de crédito la obligación consiste en el pago de una prestación cierta y determinada o en la realización de un hecho negativo.

    Finalmente, en tanto que en el derecho real la facultad o poder jurídico se ejerce sobre una cosa, materia del derecho, en el derecho de crédito la facultad o poder se ejerce contra un sujeto previamente determinado: el deudor.

    CLASIFICACION ENTRE LOS DERECHOS REALES. Los derechos reales, de acuerdo con su naturaleza, se clasifican en dos grupos, según que el titular del derecho sea o no el propietario del mismo.

    Para entender con claridad esta clasificación, nos valdremos, como ejemplo, del derecho de propiedad: en este derecho existe un titular, es decir, una persona que posee el derecho; pero dicha persona lo posee en propiedad, es al mismo tiempo titular y propietario. Se confunden en ella las cualidades de titular y propietario. Esto, que a primera vista es difícil de entender y que es, en realidad, una distinción sutil, pero de esencia, se comprenderá con mayor claridad al hablar de los desmembramientos de la propiedad.

    Cuando el titular del derecho y el propietario del mismo no se confunden, cuando son personas distintas, se dice que la propiedad está desmembrada ; es decir el derecho queda en poder del propietario, pero su goce pasa a poder de otra persona. Sea, por ejemplo, el derecho de usufructo, que consiste en que una persona, de manera temporal, disfrute de los bienes ajenos. Pongamos por caso, Luis constituye a favor de Enrique un derecho de usufructo sobre su propia casa (la de Luis). Enrique disfrutará de la casa de Luis y de los productos de la misma. En este ejemplo existe un desmembramiento de la propiedad, pues mientras al propietario (Luis) le queda su derecho de propiedad sobre la casa, pero no el goce del mismo, a Enrique se le concede dicho goce. Por tanto, Enrique será el titular del derecho de usufructo sobre la casa ajena, mas no el propietario, que es distinto (Luis).

    En el ejemplo anterior, se entiende claramente como cuando el titular de un derecho es al mismo tiempo el propietario de la cosa materia del derecho aparece la propiedad y , contrariamente, cuando el titular y propietario son personas distintas, aparecen los otros tipos de derechos reales. Esta situación ha conducido a clasificar los derechos reales en dos grandes grupos: la propiedad, por una parte, que es el derecho real por excelencia, y , por otra, el uso, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda y la hipoteca. En relación con este último grupo se ha hecho una división, a saber: derechos reales de goce y derechos reales de garantía.

    Los derechos de goce son: uso, usufructo, habitación y servidumbre.

    Los de garantía: prenda e hipoteca.

    Para mayor claridad insertamos el siguiente cuadro de clasificación de los derechos reales, que tomamos de la obra del licenciado Ángel Caso “Principios de Derecho” (2ª edición, 1937, pág. 192)

    CUADRO Nº 18

    1º Recayendo sobre cosa propia: Propiedad

    a) usufructo

    b uso

    c) habitacion

    A) de goce o

    Disfrute d)servidumbre

    I. Reales 2º Recayendo sobre

    Cosa ajena a) prenda

    Derechos

    B) de garantía

    II. Personales b)hipoteca

    DERECHOS PERSONALES

    Los derechos personales o de crédito son las facultades que una persona (acreedor) , tiene para exigir de otra (deudor) la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho positivo o negativo. Es decir el acreedor tiene la facultad de exigir al deudor una prestación o una abstención de carácter pecuniario.

    4.3 LA POSESION Y LA PROPIEDAD

    LA POSESION

    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- La prescripción puede estudiarse desde dos puntos de vista: como modo de adquirir la propiedad y como medio de liberarse de obligaciones.

    La estudiaremos como medio de adquirir la propiedad. La ley la define diciendo que es un medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley (art. 1135 del C. Civil). La prescripción positiva , también llamada adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir bienes y por eso la estudiamos, la prescripción negativa o extintiva es un medio de librarse de obligaciones.

    Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley ( art. 1135 del C. Civil ).

    Condiciones de la prescripción. Para que exista la prescripción es necesario que se reúnan dos condiciones: la posesión de la cosa y el transcurso de cierto tiempo.

    La posesión es un estado de hacho que permite a una persona detentar (poseer materialmente) una cosa, de una manera exclusiva, para ejercitar sobre ella actos materiales de uso y goce como si fuese dueño.

    Solo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos susceptibles de apropiación ( art. 794 del C. Civil).

    Elementos de la posesión. Tradicionalmente se reconocen dos elementos de la posesión, uno material, el corpus, y el otro psicológico, el ánimus.

    El “ corpus “ es el conjunto de actos materiales necesarios para que exista la posesión ; en otras palabras, la tenencia material de la cosa.

    El “ animus “ es un elemento incorpóreo; consiste en la realización de los actos posesorios por propia cuenta, conduciéndose quien los ejerce como propietario con respecto al bien poseído. El “animus” es la intención de apropiar la cosa.

    Se presume poseedor de buena fe al que entra en la posesión en virtud de un titulo suficiente ( se llama titulo de la posesión el hecho o acto que la origina.

    Es poseedor de mala fe el que entra a poseer sin titulo alguno; lo mismo que el que conoce los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho ( art. 806 del C. Civil ).

    Requisitos de la posesión. Para que la posesión sirva para prescribir, debe ser: a) en concepto de dueño, b) pacífica, c) continua, y d) pública.

    Solo la posesión que se tiene en concepto de dueño puede producir la prescripción. Se posee en concepto de dueño cuando se entra en posesión de una cosa en virtud de un titulo que se cree fundamentalmente suficiente para ejercer el dominio para la cosa, aunque, en realidad, dicho titulo sea insuficiente. Por ejemplo: quien entra en posesión de una casa en virtud de un acto erróneo.

    La posesión es pacifica cuando se adquiere sin violencia (art.823 del C. Civil).

    Posesión continua es la que no se ha interrumpido en la forma que mas adelante estudiaremos (art.824 del C. Civil).

    Posesión pública es la que se disfruta de manera que todos puedan conocerla, o bien, que se haya inscrito en el registro público de la propiedad (art.825 del C. Civil).

    Términos. El tiempo es segundo elemento de la prescripción. A este respecto la ley establece lo siguiente: el termino de la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en algún caso que señala la propia ley (art.1176 del C. Civil); los meses con el numero de días que le correspondan (art.1177 del C. Civil); los días se entenderán de 24 horas naturales, contadas de las 24 a las 24 (art.1178 del C. Civil); el dia en que comienza la prescripción se cuenta entero; aun cuando no lo sea; pero el dia en que la prescripción concluye se cuenta completo (art.1179 del C. Civil); cuando el ultimo dia es feriado no debe contarse este, sino el siguiente, si fuere util (art.1180 del C. Civil).

    Los bienes inmuebles se prescriben en 5 y 10 años, según que la prescripción sea en concepto de dueño, de buena fe, pacifica, continua y publica, o de mala fe (art.1152 del C. Civil). Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacifica y continuamente.

    LA PROPIEDAD

    221. LA PROPIEDAD, SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN. La palabra propiedad puede usarse con diversos significados; esto motiva que, a menudo, el término parezca poco claro y dé lugar a confusiones. Es útil, entonces, precisar sus principales sentidos.

    Con frecuencia, la palabra propiedad se usa para significar el objeto que pertenece a alguna persona. Ejemplo : la casa que es propiedad de Pedro; en ocasiones, la palabra se emplea en sentido económico, y entonces significa la relación del hombre con la naturaleza para utilizarla en satisfacción de sus propias necesidades. Sin embargo, nos interesa su significado jurídico. Desde este punto de vista, la propiedad aparece como un dominio, es decir, como un poder jurídico, que se tiene sobre una cosa.

    La ley define la propiedad diciendo que es la facultad que consiste en gozar y disponer de una cosa con las modalidades y limitaciones que fijen las leyes (Art. 830 del C. Civil). Esto quiere decir que el derecho de propiedad es un poder individual y exclusivo; pero limitado por las conveniencias del bien común.

    Características del derecho de propiedad. La propiedad se caracteriza por ser un derecho real, individual exclusivo, perpetuo y relativo.

    Ya explicamos al hablar de los derechos reales, como esto significa un poder jurídico sobre la cos, material de los propios derechos, poder que ejerce el titula con exclusión de todo el mundo. La propiedad es un derecho real porque reúne en forma completamente las caracteres señalados.

    Es un derecho exclusivo en cuanto solo el propietario puede gozar de la cosa material del derecho, con las limitaciones que marca la ley.

    La propiedad es un derecho perpetuo, porque el propietario solo por un acto de su propia voluntad pierde el uso disfrute y disposición de la cosa. Este carácter permite la transmisión de la propiedad mediante la sucesión hereditaria.

    Finalmente, e un derecho relativo. Esto quiere decir que la ley lo limita y restringe de acuerdo con las necesidades sociales, pudiendo llegar hasta la suspensión o anulación del mismo. El derecho constitucional, administrativo y civil, imponen limitaciones a la propiedad, la que pierde así el carácter absoluto de la atribuía el derecho romano.

    El articulo 27 de la constitución establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del Territorio Nacional corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad.

    MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.- Por modos de adquirir la propiedad debe entenderse los diversos hechos y actos jurídicos en virtud de los cuales dicho derecho se adquiere. Estos son: ocupación, accesión, enajenación, prescripción adquisitiva, adjudicación, ley y herencia.

    OCUPACIÓN.- La ocupación consiste en el apoderamiento de una cosa que carece de dueño, con la intención de apropiarla.

    Actualmente la ocupación ha quedado relegada a un segundo término, sin embargo, existe aún como medio de adquirir bienes muebles. Para que exista la ocupación es necesario que el bien apropiado carezca de dueño, pues en caso contrario se cae dentro de cualquiera de los otros medios de adquirir la propiedad.

    La ley reglamenta la apropiación de los animales, de los tesoros y de las corrientes de agua que no pertenecen a la federación. Por lo que se refiere a la apropiación de los animales, dispone que los que sin marca alguna se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan (art. 854 del C. Civil). Los individuos tienen derecho de apropiarse los animales capturados mediante la caza, siempre que se sujeten a las leyes y reglamentos respectivos (art.856 del C. Civil); pero en terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño (art.857 del C. Civil).

    ACCESIÓN. La accesión es un medio de adquirir la propiedad que consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de apropiarse todo lo que ella produce o se le una o incorpora, natural o artificialmente. Por ejemplo: el propietario de una huerta hace suyos, por accesión, los frutos que producen los árboles de la misma.

    Existen dos especies de accesión: natural y artificial. La primera consiste en la unión o incorporación de un bien a otro sin que para ello intervenga la voluntad del hombre; la segunda es la unión o incorporación de un bien a otro mediante la intervención de la voluntad humana.

    La ley reglamenta la accesión artificial de la siguiente manera: todo lo que se une o incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca (art.895 del C. Civil).

    La accesión natural presenta diversas formas, entre las cuales las principales son: el aluvión y la avulción.

    Se llama aluvión el acrecentamiento lento y paulatino que experimentan las heredades confinantes con corrientes de agua por el depósito de materiales que las corrientes van formando en sus orillas. Los dueños de los predios que se encuentran en tales condiciones adquieren la propiedad de los Terrenos que por aluvión se forman en las orillas de sus predios ( art. 908 del C. Civil).

    Hay avulsiòn cuando la fuerza de la corriente arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior , o a la ribera opuesta ( art. 910 del C. Civil ).

    ENAJENACIÓN.- La propiedad también puede adquirirse por enajenación. Esto es, mediante la transmisión que del dominio de una cosa hace el propietario de ella a otra persona. Dentro de esta forma de transmisión de la propiedad cae el contrato, que puede ser gratuito u oneroso. Serà una enajenación onerosa, por ejemplo la compraventa, y gratuita, la donación.

    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Ya fue estudiada en el tema de la posesión.

    HERENCIA.- La herencia es un medio de adquirir la propiedad: consiste en la transmisión de los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte, a los herederos, es decir, a las personas que de a cuerdo con la ley deban recogerlos ( art.1281 del C. Civil).

    La transmisión de los bienes y derechos de la herencia puede realizarse por voluntad del testador, en cuyo caso estamos ante la llamada sucesión testamentaria, o por disposición de la ley, supuesto en que aparece la sucesión legitima o intestamentaria.

    Herederos y legatarios. La sucesión es un modo de adquirir bienes a titulo universal; esto quiere decir que el heredero no adquiere bienes individualmente considerados, sino un patrimonio, o sea, un conjunto de derechos y obligaciones. Estas ultimas deben cumplirse por el propio heredero hasta donde alcance la cuantidad de los bienes que hereda (art. 1284 del C.Civil).

    En cambio, los legatarios son las personas que solo reciben una parte de la herencia, en virtud de la voluntad del testador; por eso se dice que heredan a titulo particular, y no tienen mas cargas que las que aquel expresamente les impone (art. 1286 del C.Civil).

    Muerto el autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se hace la división, y entretanto, cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no de las cosas que forman la sucesión (artículos 1288 y 1289 del C.Civil)

    Sucesión testamentaria. La sucesión testamentaria se inicia siempre por un testamento. Este es el acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos o cumple deberes para después de su muerte (art. 1295 del C.Civil).

    El testamento es un acto jurídico, puesto que se realiza con la intervención de la voluntad y con la intención de crear consecuencias jurídicas para después de la muerte. Es un acto jurídico unilateral.

    El testamento es personalísimo, porque es de los pocos actos jurídicos que deben realizarse precisamente por el interesado; un testamento hecho mediante apoderado no tendría validez. El testador personalmente debe manifestar su voluntad para que en esta forma exista el acto. La manifestación de la voluntad debe ser expresa, clara y no dejar lugar a dudas. Si la voluntad del testador fuere coartada no tendría valor y, en consecuencia, el testamento seria nulo.

    El testamento es un acto renovable, esto es, característico de los actos unilaterales, y significa que el testador, en cualquier momento, puede modificar su disposición reglamentaria.

    Solo las personas capaces pueden otorgar testamento, esto es, aquellas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.

    Mediante el testamento, el autor de la sucesión transmite sus bienes y derechos y puede declarar y ordenar que se cumplan deberes por sus herederos o legatarios. Por ejemplo: el pago de una pensión a determinada persona.

    La sucesión testamentaria puede ser a titulo universal, cuando se instituyen herederos,y a titulo particular, al instituirse legatarios.

    Capacidad para testar. Solo las personas capaces pueden otorgar testamento (art.1305 del C.Civil). Están incapacitados para testar los menores que no han cumplido dieciséis años, y los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio (art.1306 del C.Civil).La ley, sin embargo, considera valido el testamento hecho por un demente en un intervalo lucido, siempre que se observen las reglas que la propia ley establece (artículos 1307 a 1312 del C.Civil).

    Capacidad para heredar. La capacidad para heredar la tiene toda persona de cualquier edad (art.1313 del C.Civil).La ley señala, sin embargo, restricciones que implican la perdida del derecho para heredar.

    Bienes de los que se puede disponer por testamento. El testador es libre para disponer de sus bienes; pero siempre debe dejar alimentos a las personas siguientes: a sus descendientes varones, menores de veintiún años; a sus descendientes varones que estén imposibilitados para trabajar y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueren mayores de veintiún años; al cónyuge supérstite, siempre que, siendo varón, este impedido para trabajar, o que, siendo mujer, permanezca viuda y viva honestamente; a los ascendientes; a la mujer con quien el testador vivió como si este fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; a los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años, si no tiene para subvenir a sus necesidades (art.1368 del C.Civil). el testador debe, asimismo, reservarse determinada suma para alimentos propios.

    Especies de testamentos. El testamento en cuanto a su forma,se divide en ordinario y especial (art.1499 del C.Civil).

    El testamento ordinario puede ser: publico abierto, publico cerrado y ológrafo (art.1500 del C.Civil).El especial puede ser: privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero (art.1501 del C,Civil).

    Testamento publico abierto. El testamento publico abierto se otorga ante un notario y tres testigos (art.1511 del C.Civil). En esta especie de testamento el testador expresara de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos. El notario debe redactar por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que este manifieste si esta conforme. Si lo estuviere, firmaran todos el acta que se levante con este motivo, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere otorgado (art.1512 del C.Civil).

    Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo mas, que firme a su ruego(art.1514 del C.Civil); si el testador fuere sordo, pero supiere leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designara a una persona que lo lea a su nombre (articulo 1517 del C.Civil);si ignora el idioma español, escribirá de su puño y letra su testamento, que debe ser traducido por dos interpretes (art.1518 del C.Civil);empezando a formarse el testamento, no puede interrumpirse el acto (art.1519 del C.Civil).

    Si faltare alguna de las solemnidades necesarias para la existencia del acto, este es nulo y el notario es responsable de los daños y perjuicios, incurriendo en la pena de perdida de oficio (art.1520 del C.Civil).

    Testamento publico cerrado.Este testamento puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego en papel común (art.1521 del Código Civil). El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce el testamento; cuando no supiere o no pudiere hacerlo firmara a su ruego otra persona (art.1522 del C.Civil);la cubierta en que se guarde el testamento debe estar cerrada y sellada (art.1524 del C.Civil).al presentarlo ante el notario, el testador debe declarar que en aquel pliego esta contenida su ultima voluntad; la presentación debe hacerse frente a tres testigos (art.1525 del C. Civil).El notario, al dar fe se este acto, extenderá una constancia en la cubierta del testamento, la que debe ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello (art.1526 del C. Civil).

    Cerrado y autorizado el testamento, se entregara al testador y el notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado (art.1535 del C, Civil).El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial (art.1537 del C. Civil).El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y la del testador, y hayan declarado si en su concepto esta cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega (art.1543 del C. Civil).El testamento cerrado que carezca de las debidas formalidades será nulo.

    Testamento ológrafo. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador (art.1550 del C. Civil).Puede ser otorgado por las personas mayores de edad y para que sea valido debe estar totalmente escrito por el testador y firmado por el ,con expresión del dia, mes y año en que se otorgue (art.1551 del C. Civil). Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Este testamento se hace por duplicado y el testador debe imprimir en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, se deposita en el Registro Publico, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado, es devuelto al testador por el encargado del Registro.

    El deposito se hace personalmente por el testador, quien, si no es conocido por el encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: Dentro de este sobre se contiene mí testamento .A continuación se presenta el lugar y fecha en que se hace el deposito. La constancia se firma por el testador, el encargado de la oficina y los testigos, en caso de que intervengan. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo el encargado de la oficina extenderá una constancia de haber recibido el original del testamento (arts.1553,1554 y 1555 del C. Civil).cuando el testador esta imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en el Registro, el encargado de la oficina debe ir al domicilio del testador (art.1556 del C. Civil).

    Testamentos especiales. Los testamentos especiales son cuatro; principiáremos por explicar el testamento privado.

    Testamento privado.Esta especie de testamento tiene lugar en los siguientes casos: cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no de tiempo para que concurra notario a hacer el testamento; cuándo no haya notario en la población o juez que actúe como notario; cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento, y cuando los militares entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra (art.1565 del C.Civil).El testamento privado se otorga ante cinco testigos; uno de los testigos redactara por escrito la ultima voluntad del estador; si este se encuentra imposibilitado para escribir (artículos 1567 del C.Civil).El testador debe manifestar de un modo claro y terminante su voluntad a los testigos, debiendo uno de ellos leer el testamento en voz alta, para que el testador manifieste si esta conforme, en cuyo caso lo firmara en compañía de los testigos (art.1512 del C.Civil).Este testamento solo surte efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizo (art.1571 del C.Civil).

    Testamento militar. El testamento militar se hace por los militares en el momento de entrar en acción de guerra o estando heridos sobre el campo de batalla. Bastara que declaren su voluntad ante dos testigos, o que entreguen a los mismos el pliego cerrado que contenga su ultima disposición, firmado de su puño y letra (art.1579 del C.Civil).el testamento militar puede ser otorgado de palabra ante dos testigos (art.1582 del C.Civil).Los testamentos otorgados por escrito deberán ser entregados por aquel en cuyo poder quedaron al jefe de la corporación, quién los remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y este a la autoridad judicial competente (arts.1581 y 1582 del C.Civil).

    Testamento marítimo. Se celebra por las personas que se encuentren por alta mar a bordo de navíos de la Marina nacional, sean de guerra o mercantes (art.1583 del C.Civil).Se otorga ante dos testigos y en presencia del capitán del buque (art.1584 del C.Civil).Su lectura, fecha y firma se realiza conforme a lo que la ley dispone para todos los anteriores testamentos (art.1585 del C.Civil);se hace por duplicado y debe conservarse entre los papeles mas importantes de la embarcación (art.1586 del C.Civil).

    Cuando el buque arribe a un puerto extranjero en el que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos,el capitán debe depositar ante dichas personas uno de los ejemplares del testamento (art.1587 del C,Civil);el otro ejemplar se entrega a la autoridad marítima mexicana del lugar adonde arribe el buque (art.1588 del C.Civil). Los agentes diplomáticos, cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos,un acta de la entrega y la remitirán con los citados ejemplares a la Secretaria de Relaciones Exteriores (art.1590 del C.Civil).

    Testamento hecho en país extranjero. Los testamentos hechos en país extranjero producen los mismos efectos que los otorgados en territorio nacional, cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorguen (art.1593 del C.Civil).Los secretarios de legación, los cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o encargados de Registro en el otorgamiento de los testamentos de los mexicanos en el extranjero (art.1594 del C.Civil).

    Sucesión legítima o intestamentaria. La a sucesión legitima o intestamentaria procede: a) cuando no hay testamento o el que se otorgo es nulo o perdió su validez; b)cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; c)cuando el heredero no cumpla con la condición que el testador le haya impuesto; d)cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto (art.1599 del C.Civil). En consecuencia, pueden existir paralelamente la sucesión testamentaria para una parte de los bienes del testador y la legítima para los que hayan quedado fuera del testamento (art.1601 del C.Civil).

    Personas con derecho a heredar. Tienen derecho a heredar por sucesión legitima: a)los descendientes; b)los ascendientes; c)el cónyuge supérstite; d)los parientes por adopción; e)los parientes colaterales dentro del cuarto grado; f)en ciertos casos, la concubina.

    4.4. USUFRUCTO, USO, HABITACION

    EL USUFRUCTO.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos (Art.980del C. Civil).

    Es un derecho real en virtud de que reúne los caracteres de este tipo de derecho. Es un derecho temporal porque el usufructuario, es decir, el titular, usa y disfruta de los bienes materia de este derecho sólo por tiempo limitado, lo que no ocurre con la propiedad, es un derecho perpetuo.

    El usufructo es generalmente vitalicio pero no puede pactarse por determinado número de años. Por este derecho el usufructuario usa y disfruta no de los bienes propios sino ajenos. Estos bienes deben usarse sin alterar su forma ni sustancia.

    Constitución del usufructo. Este derecho puede constituirse: por mandato de la ley (usufructo legal); por contrato (usufructo voluntario); por testamento (usufructo hederitario), por prescripción (Art. 981 del C. Civil).

    Derechos del usufructuario. El usufructuario tiene 3 clases de acciones: reales, personales y posesorias. Esas acciones se conceden al usufructuario teniendo en cuenta el origen del usufructo y el origen contra quien las ejerce (art. 989 del c. Civil). El usufructuario tiene derecho, además de ser considerado como parte en todo el litigio en el que se interese su derecho (art. 988 del c. Civil), de usar de la cosa materia del usufructo; de percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles que produzca el bien (art. 990 del c. Civil) de hacer suyos los réditos de los capitales cuando el usufructo se constituye sobre aquéllos (art. 995 del c. Civil); de gozar por si mismo de la cosa usufructuada (art. 1002 del c. Civil); puede, así mismo, enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminaran con el usufructo (art. 1002 del c. civil). El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo (art. 1004 del c. civil).

    Obligaciones del usufructuario: las obligaciones del usufructuario se pueden dividir en anteriores, simultaneas y posteriores al usufructo.

    Obligaciones anteriores al usufructo: el usufructuario tiene como obligaciones anteriores al usufructo: hacer un inventario de los bienes materia del usufructo , y dar fianza de que disfrutara las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo. Esta obligación puede ser dispensada por el propietario (art. 1006 del c. civil).

    Obligaciones simultaneas al usufructo. Son múltiples; en consecuencia señalaremos las principales: a) la conservación de la cosa y la obligación de evitar que esta se menoscabe por culpa o negligencia de la persona que substituya al usufructuario en el goce del usufructo. b) la realización de las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado que se encontraba cuando se recibió. c) el pago de las deudas legados y pensiones que recaigan sobre los bienes que se adquieren en usufructo universal. d) el pago de las contribuciones o cargas ordinarias que recaigan sobre los bienes recibidos en usufructo, etc.

    Obligaciones posteriores al usufructo. la obligación del usufructuario, es después de terminado el usufructo, es permitir que el propietario entre nuevamente en posesión de la cosa (art. 1048 del c. civil).

    Extinción del usufructo. el usufructo se extingue por muerte del usufructuario; por vencimiento del plazo por el que se constituyo; por cumplimiento de la condición cuando el usufructo fuere condicional; por la reunión del usufructo en una sola persona; por prescripción; por renuncia expresa del usufructuario; por la perdida total de la cosa material del usufructo; por que el derecho del que constituyo el usufructo se extinga en virtud de que su dominio sobre la cosa dada en usufructo se abocada; por que el usufructuario no de la fianza exigida por la ley (art. 1038 del c. Civil).

    El USO

    El uso es el derecho real en virtud de cual una persona llamada usuario puede percibir de los frutos de una cosa ajena los que basten o cubrir sus necesidades y las de su familia, aunque ésta aumente (art. 1049 del c. civil).

    El usuario no puede enajenar, gravar ni arrendar, en todo o en parte, su derecho a otro, ni este derecho puede ser embargado por sus acreedores (art. 1051 del c. civil) el derecho de uso se considera como pensión alimenticia.

    Los derechos y obligaciones del usuario se arreglan por el contrato respectivo, y a falta de este por las disposiciones que rigen el usufructo (art. 1052 del c. civil)

    LA HABITACION

    La habitación.- es el derecho real en virtud del cual una persona puede ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para si y para las personas de su familia. ( art. 1050 del c. civil).

    El derecho de habitación no puede enajenarse, gravarse ni arrendarse, en todo o en parte, ni tampoco puede ser embargado ( art. 1051 del c. civil).

    Los derechos y obligaciones del acreedor (la persona que goza del derecho de habitación) se arreglan por el contrato respectivo y, en su defecto, por las disposiciones aplicables al usufructo en cuanto no se oponga el derecho de habitación. ( art. 1053 del c. civil).

    4.5 LA SERVIDUMBRE

    Las servidumbres es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble perteneciente a otro dueño (art. 1057 del c. civil). El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante, y el que la sufre, predio sirviente. Ejemplo: Pedro es dueño de un terreno enclavado entre otros predios en tal forma, que su terreno no tiene salida al camino carretero. En esta situación el predio referido necesita una salida; para obtenerla, Pedro pida al dueño de alguno de los predios colindantes que le permita el paso. De acuerdo con la ley debe concederse dicho permiso. En este supuesto, se ha creado una servidumbre, llamada el paso. El predio que sufre la servidumbre se llama sirviente, y el de Pedro, a cuyo favor se establece, dominante.

    Caracteres de las servidumbres: Las servidumbres son inseparables del inmueble al que activa o pasivamente pertenecen (art. 1064 del C. Civil).

    Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continua en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga. (art. 1065 del C. Civil).

    La servidumbre son indivisibles; esto quiere decir que si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre (art. 1066 del C. Civil). Las servidumbres pueden constituir en no hacer o tolerar (art. 1058 del C. Civil).

    División de las servidumbres. Las servidumbres se dividen en continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes; voluntarias o legales; rusticas o urbanas; reales o personales.

    Servidumbres continuas o discontinuas. Son continuas las que se usan o pueden usarse de un modo incesante sin la intervención de algún hecho del hombre (art. 1060 del C. Civil). Por ejemplo: la servidumbre de luz.

    Son discontinuas las servidumbres cuyo uso necesita del algún hecho actual del hombre (art. 1061 del C. Civil). Por ejemplo: la de paso.

    Servidumbres aparentes y no aparentes: las servidumbres se llaman aparentes cuando se anuncian por obras o signos exteriores (art. 1062 del C. Civil). Ejemplo: las servidumbres de acueducto o de luz, que se anuncian por los canales, las claraboyas o ventanas. Son servidumbres no aparentes, las que permanecen ocultas, no presentando signo exterior de su existencia (art. 1063 del C. Civil). Ejemplo: la de paso.

    Servidumbres voluntarias y legales. Son servidumbres voluntarias las que se establecen en virtud de un convenio (art. 1067 del C. Civil). El propietario de una finca puede establecer cuantas servidumbres desee, y en el modo y forma en que mejor le parezca, siempre que no contraríe las leyes ni perjudique derechos de tercero ( art. 1109 del C. Civil). Las servidumbres legales son las establecidas por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad publica y privada conjuntamente (art. 1068 del C. Civil). Se consideran servidumbres legales las siguientes: la de desagüe, la de acueducto y la de paso. Hay servidumbre de desagüe cuando los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas de los predios superiores (art. 1071 del C. Civil).

    La servidumbre de acueducto consiste en que los predios intermedios soporten las instalaciones necesarias para que pase el agua a los fundos que la necesiten (art. 1078 del C. Civil).

    Se dice que hay servidumbre de paso cuando el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía publica exige el paso por las heredades vecinas, pagando únicamente la indemnización equivalente al prejuicio que ocasione este gravamen (art. 1097 del C. Civil). Existen otro tipo de servidumbre legales, reglamentados por leyes especiales.

    Servidumbres rusticas y urbanas. Las servidumbres pueden ser rusticas y urbanas según que se establezcan en beneficio de una finca u objeto agrícola o en provecho de un edificio.

    Servidumbres reales y personales. Si la servidumbre se establece para favorecer a una persona en virtud de que esta se encuentra en posesión o es la propietaria de un predio, se dice que la servidumbre es real; si, por el contrario, la servidumbre se establece a favor de una comunidad o grupo social independientemente de que sean poseedores o no de un bien inmueble, se dice que servidumbre es personal.

    Modos de adquirir las servidumbres voluntarias. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquiera de los medios de adquirir la propiedad (art 1113 del C. Civil). Las servidumbres continuas no aparentes, no pueden adquirirse por prescripción.

    Derechos y obligaciones que derivan de las servidumbres voluntarias. El uso de la extinción de las servidumbres establecidas por voluntad del propietario se arreglan por el contrato respectivo. En caso de que no exista contrato, por la disposición de la propia ley (art. 1118 del C. Civil).

    Extensión de las servidumbres. Las servidumbres voluntarias se extinguen: por reunirse en una sola persona la propiedad de ambos predios (dominante y sirviente); por el no uso; por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; por el mutuo acuerdo de las partes.

    4.7. SUCESIONES LEGITIMA, TESTAMENTARIA, EL LEGADO, EL ALBACEA

    Sucesión testamentaria.

    La sucesión testamentaria se inicia siempre por un testamento. Este es el acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos o cumple deberes para después de su muerte (art. 1295 del C.Civil).

    El testamento es un acto jurídico, puesto que se realiza con la intervención de la voluntad y con la intención de crear consecuencias jurídicas para después de la muerte. Es un acto jurídico unilateral.

    El testamento es personalísimo, porque es de los pocos actos jurídicos que deben realizarse precisamente por el interesado; un testamento hecho mediante apoderado no tendría validez. El testador personalmente debe manifestar su voluntad para que en esta forma exista el acto. La manifestación de la voluntad debe ser expresa, clara y no dejar lugar a dudas. Si la voluntad del testador fuere coartada no tendría valor y, en consecuencia, el testamento seria nulo.

    Sucesión legítima o intestamentaria.

    La a sucesión legitima o intestamentaria procede: a) cuando no hay testamento o el que se otorgo es nulo o perdió su validez; b)cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; c)cuando el heredero no cumpla con la condición que el testador le haya impuesto; d)cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto (art.1599 del C.Civil). En consecuencia, pueden existir paralelamente la sucesión testamentaria para una parte de los bienes del testador y la legítima para los que hayan quedado fuera del testamento (art.1601 del C.Civil).

    EL ALBACEA

    Es la persona nombrada por el testador, por los herederos o por el juez , que tiene como misión ejecutar y cumplir lo ordenado en el testamento, representar a la sucesión y administrar y liquidar el patrimonio del de cujus

    4.8 COPROPIEDAD

    Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a dos o mas personas

    .

    Por su naturaleza

    Por disposición de la ley

    Por anticipación

    Por su naturaleza

    Por su destino

    Por el objeto al cual se aplican

    De uso común

    Destinados a un servicio público

    Propios del estado

    Mostrencos

    Vacantes

    Bienes considerados

    en sí mismos

    Bienes considerados según las

    personas a quienes pertenecen

    Corpóreos

    Incorpóreos

    Fungibles

    No fungibles

    Consumibles

    No consumibles

    Divisibles

    Indivisibles

    Simples

    Compuestos

    Principales

    Accesorios

    Muebles

    Inmuebles

    Bienes propiedad

    del poder público

    Bienes de los particulares

    Bienes sin dueño




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    Enviado por:Carlos
    Idioma: castellano
    País: México

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