Derecho
Introducción al Derecho Procesal español
TEMA 1: “CONCEPTO Y FUENTES DEL
Dº PROCESAL”
I. CONCEPTO Y NOTAS.
1. EL DERECHO PROCESAL COMO CIENCIA JURÍDICA.
Se puede definir el Dº procesal como ciencia jurídica que estudia el conjunto de normas que regulan la aplicación del Dº objetivo por los órganos jurisdiccionales al caso concreto.
El profesor Gimeno Sandra define el derecho procesal como el conjunto de normas de Dº publico que regula la jurisdicción, los presupuestos procésales, los derechos, posibilidades, cargas y obligaciones procesales, los actos procesales, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y sus efectos; tendentes todos ellos a obtener la satisfacción jurídica de las pretensiones y resistencias de las partes.
2. PERTENENCIA AL AMBITO DEL Dº PUBLICO.
El derecho procesal pertenece al Dº Publico por varios motivos:
-
Los órganos encargados de su aplicación integran el poder judicial que es uno de los poderes del Estado y estos a su vez están dotados de la potestad jurisdiccional que es una potestad de imperio en virtud de la cual van a resolver con carácter definitivo e irrevocable los conflictos que se le plantean.
-
Porque con carácter general las normas procesales gozan de un carácter imperativo, lo que supone que su vulneración genera la nulidad radical de todo lo actuado.
-
Porque el proceso esta llamado a tutelar un interés publico que es la aplicación del derecho al caso concreto.
-
El derecho procesal se sustenta sobre el desarrollo de 3 conceptos básicos: jurisdicción, acción y proceso.
3. CONCEPTOS BÁSICOS: JURISDICCIÓN, ACCION Y PROCESO.
Jurisdicción: se hace referencia con este concepto al estudio de los órganos llamados a aplicar el derecho, es decir, la jurisdicción estudia los órganos que integran el poder judicial y el estatuto del personal jurisdiccional, personal auxiliar y el personal colaborador.
Acción: (art. 24 CE) este concepto viene referido al derecho fundamental que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales solicitándoles la tutuela de sus derechos subjetivos y la resolución del conflicto que le han planteado.
Proceso: conjunto de actuaciones a través de las cuales se desarrolla la actividad de las partes y del órgano jurisdiccional en la aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
El proceso es el instrumento a través del cual los órganos jurisdiccionales van a desarrollar su actividad.
4. DISTINTOS SECTORES DEL ORDENAMIENTO PROCESAL.
Derecho Procesal Penal. (LECrim)
Estudia el proceso penal. El objeto del derecho procesal penal es la pretensión punitiva, que consiste en la pretensión de una pena para la persona acusada con fundamento en la comisión de unos hechos delictivos.
En nuestro ordenamiento pueden ser parte acusadora tanto el Ministerio Fiscal, como la victima u ofendido en el ejercicio de la acción popular.
El proceso penal esta regido por determinados principios reguladores que toman en consideración las peculiaridades en estas causas y de algún modo varían la fase procesal en que nos encontremos.
Fases:
- Instrucción: se trata de averiguar el hecho delictivo, el responsable del hecho y por ultimo las fuentes de las pruebas.
La dirección de la investigación esta encargada al juez de instrucción, el cual la encomienda dicha tarea a la policía judicial. El principio que rige en esta fase será el principio de legalidad
- Juicio Oral: en ella se demostrará que la persona acusada ha cometido los hechos delictivos, con la finalidad que se le imponga la pena correspondiente. En esta fase se tendrá que convencer al juez instructor que el hecho se ha cometido y quien lo ha cometido (principio de presunción de inocencia).
Algunos autores hablan de dela fase intermedia, la conexión entre las dos fases, el órgano competente valorara si hay indicios suficientes para abrir la fase del juicio Oral.
El juicio oral esta regido por el principio acusatorio, que supone que alguien distinto del órgano jurisdiccional va a sostener la acusación en la causa; y que el órgano jurisdiccional competente es distinto del órgano instructor en las pretensiones de las partes.
Lo que se busca en la imparcialidad del órgano jurisdiccional para la decisión, o el principio acusatorio. Se pide que alguien distinto ejerza la acusación. El órgano jurisdiccional no tiene potestad para decidir los medios, aquí serán las partes las que sostengan las medidas, principio de congruencia.
Dº Procesal Civil.
El objeto es resolver las pretensiones de las partes con fundamento en alguna norma de carácter privado (Dº Mercantil, Dº Civil).
Hay distintas pretensiones: declarativa de condena, pretensión declarativa, pretensión constitutiva, etc.
El fundamento es de derecho privado, el principio básico o rector es el dispositivo, salvo determinadas excepciones. Este principio se basa en la posibilidad de disposición de las partes de sus derechos subjetivos.
Dº Procesal Contencioso - Administrativo.
La generalidad es el proceso administrativo. El objeto es lograr la satisfacción de las pretensiones de las partes planteadas contra la administración, con fundamento en laguna norma administrativa.
La parte demandada siempre es la administración pero siempre con fundamento de una norma administrativa. El demandante ve a ser el ciudadano.
El ejercicio de las pretensiones influye en la configuración del derecho administrativo, con carácter general se requiere como presupuesto del proceso al agotamiento de la vía administrativa.
Dº Procesal Laboral.
El objeto es el procedimiento laboral a través del cual se trata de resolver las pretensiones de las partes con fundamento en alguna norma de derecho laboral.
El proceso laboral es una modalidad del proceso civil. Se estructura teniendo en cuenta las peculiaridades del Dº Laboral.
La Ley del proceso laboral es la de 1995, y la característica más peculiar es que en él rige el principio de oralidad y los principios inherentes al mismo. Otra característica es la figura de la conciliación intraprocesal, en el proceso se trata de lograr, antes que se desenvuelva hasta llegar a la sentencia es que las partes lleguen a un acuerdo para resolver el conflicto.
Dº Procesal Constitucional.
El objeto es resolver las pretensiones cuando está en juego la interpretación de las normas constitucionales. Dos pretensiones:
Protección de los Dºs fundamentales, el ejercicio de lleva a cabo a través del recurso de amparo.
Control de constitucionalidad de las normas que se lleva acabo a través del recurso y cuestión de inconstitucionalidad, y los conflictos de competencias.
El órgano competente en este proceso es el TC con algunas peculiaridades ya que el recurso de amparo se tiene que resolver primero por los tribunales ordinarios; sin embargo, para la cuestión de inconstitucionalidad es exclusivamente competente el TC.
II. FUENTES.
El sistema de procesal es una parte del ordenamiento jurídico y se constituye sobre el sistema de fuentes del ordenamiento del art. 1 del CC.
1. LA CONSTITUCIÓN:
En el ámbito del Dº Procesal la primera fuente es la CE, en ella de identifica los valores que persigue el modelo de organización social y entre ellas son esenciales la justicia y la libertad.
La CE constituye una fuente fundamental porque en ella se contiene los derechos y garantías fundamentales que han de presidir el funcionamiento del sistema en todos sus elementos.
En la propia CE se establece la estructura básica, al regular el poder judicial como independiente del resto de poderes del Estado, Titulo VI, principios y organización por el que se rige el poder judicial.
La CE debe ser considerada como fuente fundamental porque es de aplicación directa por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones.
2. TRATADOS INTERNACIONALES.
A. CONVENIO EUROPEO DE Dºs HUMANOS:
Contiene un amplio elenco de derechos y garantías procésales fundamentales y un sistema de protección de la tutela especifica. La urgencia es diferente en cada estado. En España según la interpretación del CEDH es vinculante según el preceptuado del art. 10.2 CE; cuando el TC estaba resolviendo un Dº fundamental dijo estaba vinculado el Convenio Europeo a la CE.
B. PACTO INTERNACIONAL DE Dºs CIVILES Y POLÍTICOS:
Contiene también un amplio articulado de derechos y garantías fundamentales de ámbito procesal.
C. TRATADOS DE LA UE Y EL ACERBO COMUNITARIO DE CONTENIDO PROCESAL.
3. LA LEY PROCESAL.
En nuestro ordenamiento la regulación del ámbito procesal corresponde exclusivamente al Estado, art. 149.1.6 CE; son las Cortes Generales encargadas de elaborar normas de contenido procesal.
La actividad procesal se regula mediante leyes ordinarias salvo en aquellos aspectos que se vean afectados garantías o derechos fundamentales que debe adoptar la forma de ley orgánica.
Además las leyes procésales pueden ser comunes o especiales:
Son comunes cuando afectan por igual a cualquiera de las normas del Dº procesal, (LOPJ 1985 regula la estructura de los órganos jurisdiccionales ordinarios, Ley de demarcación y planta judicial, se regula en concreto el número de órganos judiciales del territorio español. Así como el espacio físico que corresponde a los órganos jurisdiccionales; LEC, tiene carácter supletorio debe aplicarse en defecto de normas que regula el resto de ordenes jurisdiccionales (art.4)).
4. LOS REGLAMENTOS.
5. LA COSTUMBRE.
Con carácter general en el Dº procesal la costumbre no es fuente del derecho, salvo determinados ámbitos específicos como es la regulación de los tribunales consuetudinarios en cuyo caso si es fuente del derecho.
Ej. Tribunal de las aguas de Valencia.
La doctrina de pregunta si el cumplimiento de determinados usos en el ámbito judicial puede ser considerado como una costumbre por tanto como fuente del derecho llamados “usus fori”, no son fuente de obligaciones de cumplimiento y por tanto no son fuente.
6. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Si son fuente del derecho sobre todo si se toma en cuenta que la mayoría de ellos han sido recogidos por la CE y también por la jurisprudencia.
Ej. Principio de independencia judicial.
7. JURISPRUDENCIA.
La doctrina se pregunta el valor que debe darse a la jurisprudencia como fuente del derecho. Según la doctrina la jurisprudencia no es fuente del derecho pero si podrá complementar el ordenamiento.
Los órganos jurisdiccionales son independientes al aplicar la Ley en nuestro Derecho; sin embargo junto al principio de independencia el art. 123 establece que el TS es el órgano superior en todos los órdenes jurisdiccionales.
El TS conoce del recurso de Casación que le permite reconocer su doctrina. La jurisprudencia del TS puede tener un carácter vinculante para los órganos inferiores que si bien no están directamente obligados por la misma pueden ver modificada su doctrina si sus decisiones son recurridas ante los órganos jurisdiccionales superiores.
III. LAS NORMAS PROCESALES.
1. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN EL ESPACIO Y EN ELTIEMPO.
En el art. 1 LECr y 1 LEC y 9 CE, se sancionan el Principio de Legalidad.
El Principio de legalidad significa que todas las actuaciones procesales deben llevarse acabo conforme a lo establecido en las normas procesales.
Las normas procesales no tienen una eficacia ilimitada ni en el espacio ni en el tiempo.
Las normas procesales provienen del legislativo y esta a su vez realiza su función dentro del territorio español correspondiente a la soberanía de nuestro estado.
Tampoco es ilimitada en el ámbito territorial aunque las normas procesales nacen sin una forma limitada se pueden producir cambios o modificaciones para adaptarse a la realidad social.
- Eficacia Temporal:
El art. 2 LEC se refiere ala aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles y se recoge el principio de irretroactividad, aplicación que surge con posterioridad. La modificación de la norma procesal suscita cuantos problemas para determinar a que situaciones va a afectar la entrada en vigor de una nueva forma procesal.
Ej. Demanda........admisibilidad.......contencioso.
Apelación
Casación
En la LEC el legislador está a disposiciones transitorias que establecen los criterios de aplicación de manera que la LEC tendía a aplicarse a aquellos actos que se ....... con posterioridad a la entrad en vigor.
Cada vez que se haga una modificación el legislador se ...................
El ámbito procesal penal y también el procedimiento sancionador, si bien rige el principio de irretroactividad de aquellas disposiciones más favorables para la persona imputada.
- Eficacia Espacial:
El Art. 3 LEC establece el principio de territorialidad procesal salvo que los tratados o convenios bilaterales dispongan otra cosa. En principio las normas procésales se aplican a cualquier proceso que se inicie en el territorio nacional.
Existen CB que regulan los procesos.
2. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.
Los órganos jurisdiccionales son en principio los encargados de aplicar las normas procesales.
El Art. 5 LOPJ establece que los órganos jurisdiccionales están vinculados a lo establecido en la CE.
La interpretación de las normas constitucionales hecha por el TC es un vínculo y tiene que ser respetadas por los órganos jurisdiccionales.
Se entiende un órgano jurisdiccional con rango de ley aplicable al caso de que esta conociendo es inconstitucional debe suspender la decisión del caso, debe proponer al TC una cuestión de inconstitucionalidad siempre y cuando pueda salvar la inconstitucionalidad de la misma.
TEMA 2: “CONCEPTO, PRINCIPIOS Y FUNCIONES
DE LA JURISDICCIÓN”
I. CONCEPTO Y NOTAS
1. CONCEPTO
Con carácter general la jurisdicción es el “Poder judicial integrado por Jueces y Magistrados a los que por su independencia y sumisión a la ley se les encomienda la potestad jurisdiccional y por ello están legitimados a resolver de forma motivada, definitiva e irrevocable los conflictos intersubjetivos que se les plantean para la protección de los Derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del orden jurídico” Gimeno Sendra
La jurisdicción es el poder judicial y es que la CE en el Titulo VI se refiere como uno de los poderes del Estado y establece en el art. 122 CE que a través de la LOPJ se determinara la constitución funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así como el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
La LOPJ 6/85 de 1 de julio contiene los elementos esenciales de este Poder.
2. NOTAS
El entendimiento del Poder judicial como uno de los poderes del Estado está plasmado en la CE a través dela instauración de diversos mecanismos que tienden a potenciar la actuación y la conformación política de este poder. Los mecanismos son:
Se sanciona que el poder judicial tenga un régimen propio de autogobierno en cuya cúspide se sitúa el Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 CE) para garantizar la independencia.
Se establece un régimen estatutario propio para los Jueces y Magistrados regulado en la LOPJ (aunque son funcionarios no están sometidos a la legislación administrativa)
Se somete a la jurisdicción el control de la actividad de los órganos de la admón..
Se le ha encomendado la protección de los Derechos Fundamentales.
3. SUPONE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL (117.3 CE)
La potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos. Esta capacidad sólo la tiene el Poder Judicial.
Las características de la Potestad Jurisdiccional son:
a) Generalidad, como señala Carmen Utti, es una potestad que se ejercita erga-omnes y consiste en la especial vinculación o sujeción de los justiciables respecto a aquello dispuesto por los Órganos Jurisdiccionales.
En el art. 118 CE y en el art. 17 LOPJ se recoge un deber de colaboración de la jurisdicción con la administración de justicia y un deber de obediencia por parte de los administrados.
b) La potestad Jurisdiccional emana de la soberanía nacional y por tanto su ejercicio esta sujeto a los límites de actuación de esta respecto del territorio y de las personas.
El contenido de la potestad jurisdiccional supone una fuerza de mando figurante vinculante tanto para las partes como para los terceros que se ve respaldada por todo el aparato coactivo del Estado.
En cuanto a las facultades de capacidad jurisdiccional, potestad de ordenación del proceso y del …………..del mismo…………….. y pro…………………., es decir potestad para hacer ejecutar lo juzgado.
c) con respecto a la CE puede ser entendida como un entramado orgánico que, en nuestro ordenamiento son impersonales (juzgados) y colegiados.
Esta parte ser independiente integrante del poder jurisdiccional y que ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional.
d) los sujetos que la integran están sometidos a los principios de independencia unidad y exclusividad
e) Las resoluciones de los conflictos sociales y Dºs subjetivos que se …………eb una resolución motivada definitiva e irrevocable.
II. PRINCIPIOS Y GARANTIAS
1. PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL (Art. 117.5)
Es la base del ordenamiento del Estado ha sido regulado en el Art. 3 LOPJ dad la importancia. Se define por oposición al establecimiento de jurisdicciones especiales que eran características o propias del antiguo régimen.
Corresponde en exclusiva a los juzgados y tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de las personas que lo integran pertenecientes al poder judicial.
Supone la inexistencia de jurisdicciones especiales, aquellas que no integran el poder judicial que no esta por tanto sometidas a su especifico régimen jurídico y que en algunos casos tampoco están regidas por el principio de independencia.
El Art. 117.5 sanciona la unidad jurisdiccional aunque no de forma de absoluta ya que se prevé la coexistencia de algunas jurisdicciones especiales siempre y cuando exista previsión constitucional expresa.
- La primera jurisdicción especial es la jurisdicción castrense o militar.
Ésta tiene competencia únicamente en asuntos relativos al ámbito castrense.
-
La segunda jurisdicción es la del TC tiene competencia en un ámbito especifico y si es un órgano independiente.
-
La tercera jurisdicción es el Tribunal de Cuentas. 136 CE. Ejerce su función en ámbito pero no esparte integra del Poder judicial.
-
La cuarta son los Tribunales Tradicionales o Consuetudinarios Art.125 como el Tribunal de Aguas de Valencia, solo ejerce en un ámbito y no forma parte del Poder judicial.
El fundamento del principio de Unidad Jurisdiccional se encuentra en los principios de independencia de los órganos jurisdiccionales y de sumisión a la ley.
Significa en último lugar que cada órgano jurisdiccional cuando realiza sus funciones ostenta la potestad jurisdiccional de forma indivisible, la potestad jurisdiccional es única.
2. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD (Art.117.3)
Puede ser entendido en un doble sentido:
-
Positivo: los órganos jurisdiccionales realizan la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, la función jurisdiccional en todo proceso de modo que ningún otro poder o los ciudadanos pueden llevar a cabo dichas funciones.
Esta consagración positiva no esta reñida con la coexistencia de otro tipo de órganos o métodos (arbitraje). Aunque los laudos arbitrales sean vinculantes al arbitraje no tiene no tiene la facultad de hacer ejecutar lo juzgado y aunque no se pueda recurrir a los tribunales para la solución del conflicto si se puede acudir para que se cumpla el lauda arbitral.
-
Negativos: significa que los órganos jurisdiccionales solo pueden realizar la función jurisdiccional y excepcionalmente aquellas otras funciones que le sean encomendadas por la ley (art. 117.4)
En nuestro ordenamiento en la actualidad los órganos jurisdiccionales tienen reconocido otras funciones:
Registro Civil art. 86 LOPJ
Conocimiento de asuntos de jurisdicción voluntaria 1811 LEC antigua.
Investigación Penal art.259 LECr.
Función de carácter accesorio, participación en juntas electorales.
3. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.
Supone que los órganos jurisdiccionales y su persona no están sometidos a ningún otro poder del Estado, tampoco están sometidos al resto de órganos jurisdiccionales ni a los ciudadanos y solo están sometidos al imperio de la ley.
Tiene su propio régimen de autogobierno, tanto con carácter general por el CGPJ como respecto de cada juzgado o tribunal para el que está previsto su propio sistema de gobierno.
Los órganos no sometidos al resto de órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones y por ello se refiere el art. 12 LOPJ.
Se establecen las siguientes medidas para garantizar la independencia:
Los juzgados no podrán corregir las resoluciones hechas por sus inferiores sino cuando administran justicia en función de los recursos legalmente establecidos.
Se prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores así como sus órganos de gobierno dicten instrucciones generales o particulares dirigidas a los inferiores sobre la aplicación o interpretación del orden jurídico.
Tampoco están vinculados a los ciudadanos art. 13 LOPJ también va dirigido a los poderes públicos pero sobre todo a los ciudadanos.
El principio de independencia respecto de los ciudadanos se ha querido salvar evitando que los órganos jurisdiccionales al resolver un conflicto pueda tener algún interés o relación con el mismo y para salvaguardar esta independencia subjetiva o imparcialidad se han recogido unas causas legales (abstención y reacusación de jueces y magistrados).
Además en la LOPJ se ha establecen mecanismos de protección respecto a aquellos jueces o magistrados art. 14 y 15 LOPJ.
4. DERECHO AL JUEZ LEGAL O NATURAL
El derecho al juez legal esta consagrado en 2 sentidos:
-
en sentido positivo, art. 24.2 CE
-
en sentido negativo, art. 117.6 CE “prohibición de los tribunales de excepción”
Este derecho es un derecho fundamental cuya funcionalidad es preservar urgencia y necesidad del principio de legalidad en la creación, constitución composición competencia y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales con e fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Notas esenciales (Gimeno Sendra):
- necesidad de que se regule mediante los organismos tanto el establecimiento de los órganos jurisdiccionales como su competencia y funcionamiento. La necesidad de leyes orgánica afecta a la instauración del órgano jurisdiccional. También a la composición de cada órgano jurisdiccional. A la determinación genérica de su competencia (ST 91/1998 del TC), pudiendo sin embargo llevarse acabo una concreción rigurosa de la competencia o de una delimitación mediante leyes ordinarias pero nunca mediante DL (93/1988).
El ....... jurídico o el CGPJ solo están facultados para modificar el número y composición de los órganos jurisdiccionales pero no pueden alterar su funcionamiento, naturaleza o competencia de los mismos.
- los órganos han de estar formal y materialmente integrados en el poder judicial con todas sus facultades.
- la necesidad del respeto al principio de igualdad tanto en la constitución como en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
- la necesidad de que los órganos que integran el poder jurisdiccional sean independientes.
- los órganos jurisdiccionales deben estar sometidos únicamente al imperio de la ley.
- la competencia de los órganos jurisdiccionales ha hecho estar predeterminado, lo que supone la abolición de los tribunales de excepción.
III. FUNCIONES.
1. FUNCION GENÉRICA DE LA JURISDICCIÓN.
Es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
2. ESPECIFICAS:
-
protección de los derechos subjetivos de las personas.
-
control de la legalidad.
-
función de complementación del ordenamiento jurídico.
TEMA 3: “ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN”
I. LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
1. EL PODER JUDICIAL.
La instauración del Poder Judicial ha sido producida por una larga evolución, estructurada en 4 etapas:
1) Edad Media “Antiguo Régimen”:
No había poder judicial, no existía división de poderes ya que todos estaban en manos del señor feudal.
Características:
-
Absoluta carencia de independencia.
-
Existencia de jurisdicciones especiales
-
No están regidos por los principios de unidad o exclusividad, no les corresponde el control de los actos ejecutivos.
2) Revolución Francesa:
Con la Revolución Francesa se vino a instaurar el principio de división de poderes y de supremacía de la ley con principios esenciales. Estos principios tuvieron el reflejo en la LOPJ 1886 le consagraron mecanismos:
-
independencia de los jueces.
-
Abolición de las jurisdicciones especiales.
-
Se instauran los principios de unidad y exclusividad
-
Se prohíbe al ejecutivo inmiscuirse en la composición y organización de los tribunales con la introducción de reserva de ley.
3) Instauración del Totalitarismo:
con el totalitarismo se da marcha atrás, lo que se hace es abolir independencia de los órganos jurisdiccionales.
4) Actualidad:
El poder judicial esta conformado por la autonomía e independencia y se rige por las principios de unidad y de exclusividad.
A) CRITERIOS DE ORGANIZACIÓN (estructura del PJ)
El art. 117.3 de la CE “del Poder Judicial”, como organización se puede hablar en un doble sentido:
-
Órgano jurisdiccional, conjunto de órganos que tienen atribuida la potestad jurisdiccional.
-
Organización gubernativa, cuya función genérica es el gobierno de los órganos jurisdiccionales y cuya cúspide es el CGPJ.
B) TRIBUNALES PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL
El poder judicial esta integrado por un conjunto de juzgados y tribunales que realizan la función jurisdiccional, cuyo resultado se plasma en sus resoluciones, que a su vez pueden ser objeto de composición mediante el sistema de recursos legalmente establecidos. En la actualidad en nuestro ordenamiento existen los siguientes órganos jurisdiccionales:
1) Tribunal Supremo:
-
Órgano superior en todos los órdenes jurisdiccionales.
-
Su competencia territorial es todo el territorio nacional.
-
El TS esta integrado por 5 salas.
-
Su función más característica es conocer de los recursos de casación y de unificación de la doctrina.
-
Para conocer de los procesos del personal................
2) Tribunal Superior de Justicia:
-
Es un órgano jurisdiccional en el ámbito de las CCAA.
-
No tiene competencias en todos los ámbitos, solo están formados por actos: de lo civil, penal contencioso administrativo y social.
3) Audiencia Nacional:
-
No está jerárquicamente por debajo del TSJ.
-
Es un órgano que tiene competencia en todo el territorio nacional, pero solo con relación a los competentes legalmente establecidos.
-
No tiene conocimiento en todos los ordenes, solamente tienen salas: de lo penal, de lo social, contencioso administrativo y una sala de apelaciones ( que fue creada para conocer recursos de sentencias dictadas por la sala de lo penal de la AN).
4) Audiencia Provincial:
-
Los recursos de las decisiones de las Audiencias provinciales se van a presentar ante los Tribunales superiores de justicia y sucesivamente ante el TS.
-
La demarcación territorial de la AP es la Provincia, tiene competencia integradas por las salas de lo civil y de lo penal.
5) Por debajo de ellos existe una serie de juzgados que dependen territorialmente del partido judicial al que corresponden, estos son:
-
Juzgados de 1ª Instancia (civil y penal).
-
Juzgados de lo Penal.
-
Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.
-
Juzgados de lo Mercantil.
-
Juzgados de lo Social.
-
Juzgados de Menores (penal)
-
Juzgados de Vigilancia penitenciaria.
-
Juzgados de Violencia sobre las mujeres.
6) En último lugar se sitúan los Jueces de Paz, que tienen competencias en materia civil y penal pero en asuntos de escasa importancia.
C) ORGANIZACIÓN GUBERNATIVA.
Se establece un régimen de gobierno específico para los jueces y magistrados que aunque son funcionarios públicos no comparten el régimen general jurídico del resto de funcionarios del Estado.
1) CGPJ:
- Ostenta todas las potestades gubernativas incluidas la potestad disciplinaria (art.104.2 LOPJ).
- El presidente del TS y el presidente del CGPJ es el mismo.
2) Las Salas de Gobierno del TSJ, de la AN, (art. 104.2 LOPJ).
- Sus competencias no son las mismas que las del CGPJ sino que son las atribuidas especialmente por la ley.
2. TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS
En la CE se reconocen los tribunales Consuetudinarios, en concreto en nuestro ordenamiento solo están reconocidos dos, aquellos que expresamente se reconocerán por ley.
No es personal jurisdiccional sino ciudadanos normales, tienen competencia exclusiva en materia agraria para dirimir conflictos entre regantes.
Estos tribunales son:
-
El Consejo de los Hombres Buenos de Murcia.
-
Tribunal de las aguas de Valencia
3. TRIBUNALES ESPECIALES.
A. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Es el máximo intérprete de la Constitución Española, Arts. 161 - 163
Artículo 161 CE
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 163 CE
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
B. TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 136 CE
El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
C. TRIBUNALES SUPRANACIONALES E INTERNACIONALES
Serán aquellos que hayan sido suscritos o ratificados por el Estado español, establecido en los Arts. 93 - 96 CE. Estos son:
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Tribunales de derecho humanos.
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Tribunal penal internacional.(continuación)
El T Penal Internacional tiene varias secciones preliminares y junto a ellas existen Secciones de 1ª Instancia que se encargan del enjuiciamiento y Secciones de Apelación.
En la actualidad funcionan las secciones Preliminares.
Estructura interna: forma parte una fiscalía para acusar y también en las que se solicita el inicio de un proceso.
Hay una presidencia con funciones gubernativas, una secretaria con funciones de naturaleza organizativa.
Puede conocer de genocidio, deshumanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.
Esta definido en el estatuto de Roma y en los elementos del crimen (es un desarrollo del Estatuto de Roma)
Tiene competencia en los países firmantes.
Es un órgano complementario, actúa en defecto de la actuación del Tribunal nacional territorialmente competente.
II. LA JURISDICCIÓN MILITAR.
La CE en su art. 117.5 reconoce la jurisdicción militar como una jurisdicción especial, pero solo es jurisdicción en el ámbito castrense y en el Estado de sitio de acuerdo con los principios establecidos en la CE.
Tradicionalmente para delimitar el ámbito de la jurisdicción militar se acudía a 3 criterios:
Por razón de la materia: ámbito castrense o disciplina militar.
Atendiendo al lugar de comisión del hecho enjuiciado, cometido en cuarteles y actos de servicio.
Persona que hubiera cometido el hecho enjuiciado (militar).
En la actualidad es preciso tener en consideración estos tres criterios de forma acumulativa y no alternativa.
Sin embargo en el art.117.5 CE en el art3.2 LOPJ y en la LO 4/87 de la Competencia y Jurisdicción Militar.
Se recoge como único criterio delimitado el 1º de ellos (materia castrense). En la práctica son los 3 criterios.
La jurisdicción castrense tiene sus propios órganos jurisdiccionales:
Juzgados Togados Militares, Tribunales Militares Territoriales, Tribunal Militar Central y Sala Militar del TS.
Estos cargos son nombrados por el Ministerio De Defensa y no están sometidos al Estatuto del resto de Tribunales, aunque la ley dice que deben desempeñar sus funciones con independencia.
En el TS existe una Sala de lo militar, es de composición mixta parte de sus miembros son magistrados de carrera y otra parte pertenecen a los cuerpos jurídicos militares.
Son designados por el Ministerio de Defensa pero a propuesta de CGPJ y tiene el mismo estatuto que el resto de magistrados.
TEMA 4. “CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y
CONFLICTOS Y CUESTIÓN DE
COMPETENCIA”
I. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE ORGANOS DE POTESTAD DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Con carácter general se llama conflictos constitucionales a aquellos que se plantean entre dos órganos del Estado, bien porque ambos entienden simultáneamente que son competentes para conocer un asunto (Conflictos Positivos) o porque ambos rehúsan de esa competencia (Conflictos Negativos).
CONFLICTOS CONSTITUCIONALES EN SENTIDO ESTRICTO.
Son aquellos que se suscitan entre un órgano del Estado (gobierno, senado congreso,...) y el CGPJ. Estos conflictos los resuelve el TC conforme a los Arts. 59 y 73 - 75 LOTC.
II. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
Son aquellos que se suscitan entre la administración y los órganos del poder judicial o entre la jurisdicción militar y los órganos de la Administración jurisdiccional o del Poder Judicial.
Este tipo se regula en el art. 38 y SS. De la LOPJ así como en la LO 2/87 de 18 de mayo de conflictos de jurisdicción.
Estos conflictos pueden ser positivos o negativos.
El órgano que resuelve estos conflictos es el TC ya que si es entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción resuelve el Tribunal de conflictos de jurisdicción. Art.38 LOPJ
Pueden ser promovidos por lo que se refiere a la administración por aquellas personas que ostentan la representación de la misma conforme al art. 3 LO 2/87 de conflictos de jurisdicción.
Por parte de los órganos jurisdiccionales pueden promoverlo cualquier órgano jurisdiccional excepto los Juzgados de Paz (art.2 LO 2/87)
PODER JUDICIAL
(JURISDICCIÓN ORDINARIA)
-
Administración (T. Conflictos de jurisdicción art. 38).
-
Militar (sala de Conflictos de jurisdicción art. 39)
Los conflictos que se plantean con la administración militar los resuelve la sala de conflictos de jurisdicción regulado en el art. 39 de la LOPJ.
III. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
Son aquellos que se suscitan entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales.
Jurisdicción ordinaria:
- Ord. Penal
- Ord. Civil
- Ord. Social
- Ord. Cont. - Administrativo.
Existe una sala especial del TS regulado en el art.42 LOPJ, ésta es la competente para conocer de estos conflictos, esta integrada por 3 magistrados.
Pueden plantearse tanto conflictos positivos como negativos entre los órganos perteneciente a los ordenes jurisdiccionales (civil, social y C- Administ.) pero nunca se puede plantear un conflicto de competencia de estos órganos pertenecientes a los ordenes jurisdiccionales respecto de los órganos del orden penal dado que el orden penal es siempre preferente art. 44 LOPJ
Procedimiento:
Los conflictos de competencia positivos pueden ser planteados de oficio o a instancia de parte por el Mº Fiscal.
Se puede promover el conflicto en cualquier estado en que se encuentre la causa hasta que el proceso concluya por sentencia firme, salvo que el conflicto surja en relación con la ejecución del fallo (art. 43 LOPJ).
Si el conflicto lo proponen las partes deberán presentar un escrito razonado al órgano jurisdiccional, en todo caso el órgano jurisdiccional oídas las partes y el Mº Fiscal dictará un auto en el cual decidirá:
-
bien declinar su competencia (incompetencia) o bien
-
Requerir de inhibición al órgano que esta conociendo del asunto. Art. 45 LOPJ.
IV. CUESTIONES DE COMPETENCIA.
Son conflictos que se suscitan entre órganos jurisdiccionales del mismo grado, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional (art. 51 LOPJ)
La resolución corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico común.
Ej. J. 1ª instancia de Madrid VS J. 1ª instancia de Madrid
= Audiencia Provincial de Madrid.
TEMA 5: “GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE
LA INDEPENDENCIA”
I. AUTOGOBIERNO. EL CGPJ Y OTROS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA MAGISTRATURA.
La independencia del poder judicial es unos de los pilares básicos de la jurisdicción y una forma de instauración de un sistema de gobierno propio en cuya cúspide esta en el CGPJ tal como se establece en el Art. 122.2 CE.
CGPJ
El CGPJ fue creado por primera vez con la LO 10 de enero de 1980 y en su composición se respeta el sentido gramatical de lo establecido en el Art. 122.3 de la CE
Presidente + 20 miembros: - 12 J y Mg.
- 4 Senado.
- 4 Congreso.
En 1985 se realizo una modificación del sistema de elección del CGPJ. Y ahora todos los miembros son elegidos por las cámaras incluidos los Jueces y magistrados: 6 el Congreso y 6 el Senado.
Pero se posibilita a las asociaciones de las Magistratura o a aquellas agrupaciones de jueces y magistrados que representen al menos el 2% del personal jurisdiccional que puedan proponer a las Cámaras un listado de J y Mg. de los que saldrán elegidos los 12 miembros del CGPJ que son designados por las Cámaras. Art. 112 LOPJ.
Este sistema fue impugnado por inconstitucional en su día por el PP y fue resuelto por la ST 108/86 en la que se declaraba constitucional el sistema, porque respetaba una composición del CGPJ en la que queda reflejado el pluralismo que existe en la sociedad y dentro del Poder Judicial.
Los miembros vocales del CGPJ estarán durante su nombramiento en servicios especiales y se les exige dedicación absoluta al cargo. 117 LOPJ.
El cargo de vocal lo ostenta por un periodo de 5 años y se les exigirá responsabilidad civil, penal y disciplinaria por los mismos tramites que para el resto de magistrados del TS Art. 119 LOPJ.
Las competencias del CGPJ están reguladas en el Art. 122.2 LOPJ se le atribuyen una serie de competencias pero éstas atribuciones también se regulan en los Arts. 107-111 LOPJ:
-
Prueba y nombramiento del Presidente del TS y de los magistrados del TC
-
Inspección de juzgados y tribunales.
-
Selección, formación y funcionamiento de los miembros del Poder Judicial.
-
Elaborar el presupuesto
-
Potestad reglamentaria dentro de su ámbito
-
Potestad disciplinaria o sancionadora de los miembros de la carrera judicial.
Aun así el CGPJ no será concebido en gobierno absoluto de todos los órganos en que integran la administración de Justicia, sino solo de su personal jurisdiccional puesto que el poder ejecutivo tanto del Eº como de las CCAA en su respectivos ámbitos mantiene competencias gubernativas para el personal no jurisdiccional y también para la dotación de medios materiales de los órganos jurisdiccionales.
CGPJ compuesto por:
-
Presidente, Vicepresidente, Pleno y las
-
Comisiones que en la actualidad son: 1 permanente, 1 disciplinaria, y una de calificación. Además señala que podrá haber otras comisiones que reglamentariamente se establezcan (Art. 122 y SS LOPJ)
SALAS DE GOBIERNO DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y TSJ.
Las salas de gobierno de la Audiencia Nacional y de los Tribunales superiores de Justicia están reguladas en los artículos 149 y SS de la LOPJ.
La composición de AN y de TS en 149.1:
Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes y por un número de magistrados igual al de éstos.
La composición del TSJ en 149.2:
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de magistrados o jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella.
La duración en el cargo es de 5 años y sus atribuciones aparecen delimitadas en el Art. 152 LOPJ.
-
Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.
-
Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas.
-
Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en esta Ley.
-
Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesión.
-
…
PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y DE LAS AUDIENCIAS. 160 y SS LOPJ.
Son nombrados por el Pleno del CGPJ por un periodo de 5 años.
Sus competencias son:
-
Representación del Tribunal o audiencia.
-
Funciones Gubernativas y disciplinarias sobre su personal jurisdiccional
-
Dirigen a los inferiores las prevenciones oportunas para e buen funcionamiento del órgano jurisdiccional.
-
Y todas las funciones del Art. 160 LOPJ
PRESIDENTES DE LAS SALAS Y DE LOS JUECES
Ejercen funciones gubernativas en relación con el ámbito competencial que les corresponden.
JUECES, DECANOS JUNTAS DE JUECES Art. 166 LOPJ
II. ESTATUTO DE JUECES Y MAGISTRADOS
1. LA CARRERA JUDICIAL.
Según el Art. 117 CE
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
Este estatuto jurídico esta regulado en la LOPJ, aquí se regula la vida administrativa de Jueces y magistrados desde su ingreso hasta su jubilación tomando en consideración cualquier contingencia.
Los jueces y magistrados forman un cuerpo único, dentro del cual se podrá llevar a cabo la oportuna promoción conforme a los principios constitucionales de capacidad y de merito.
A. CATEGORÍAS INTEGRANTES DE LA CARRERA JUDICIAL.
El Art. 299.1 LOPJ se recogen las categorías dentro de la carrera judicial que son 3: Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo.
Además existen otras categorías para el desempeño de la función jurisdiccional al que se refiere el párrafo 2º del Art. 299 y son:
-
los magistrados suplentes
-
los que sirven plazas de jueces como sustitutos,
-
Los jueces de paz y sus sustitutos.
Estos no forman parte de la carrera judicial, son figuras creadas para cubrir aquellas plazas que ha quedado vacante o que por causas excepcionales no pueden ser cubiertas por miembros de la carrera judicial. El nombramiento se hace por el CGPJ por un año judicial.
En principio se les exige que cumplan todos los requisitos para el ingreso de la carrera judicial excepto aquellos derivados de la edad de jubilación.
Los requisitos para ser un juez sustituto están en los Arts. 201 y SS LOPJ.
Por lo que se refiere a los Jueces de paz son nombrados por 4 años por la sala del gobierno correspondiente del TSJ a propuesta del ayuntamiento respectivo en decisión adoptada por mayoría absoluta.
Los requisitos para juez de paz son los mismos para el acceso ala carrera judicial excepto lo de ser “licenciados en derecho” Art. 101 LOPJ.
B. SISTEMAS DE INGRESO. REQUISITOS.
Existen 2 modalidades para el ingreso: libre oposición y concurso. Art. 301 LOPJ
Por Oposición Libre se ingresa en la carrera de juez una vez superado los ejercicios correspondientes y el curso de formación de la escuela judicial.
Para acceder a la oposición hay que reunir los requisitos siguientes Art. 302 LOPJ
- Ser español y mayor de edad.
- No estar incurso en ningún de las causas de incapacidad.
- Poseer el titulo de Licenciado en Derecho.
El tribunal que evaluara las pruebas estar compuesto por Art. 304 LOPJ
“…estará presidido por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional y un secretario judicial de la categoría primera, que actuará como secretario.”
Cuando se superen los ejercicios tiene que superar la escuela judicial que tiene su sede en Barcelona.
Y en este curso deberán superar los aspectos teóricos y prácticos del mismo. Art. 307 y 308 LOPJ
Se tiene remuneración porque ya se considera que es funcionario en prácticas.
La convocatoria de plazas se hace atendiendo al número de plazas vacantes en el territorio nacional.
Al menos cada 2 años se hará una convocatoria.
En la modalidad de Concurso esta previsto para juristas de reconocido prestigio que acceden a determinados ordenes jurisdiccionales.
Al menos 1 de cada 4 plazas vacantes en la categoría de Magistrado ha de quedar reservada a este sistema de ingreso, Art. 311.1 LOPJ
-
Oposición ----------Juez.
-
Concurso -----------Magistrado.
Los requisitos de acceso son los siguientes:
-
han de ser juristas de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional una vez superado el curso de formación, Art. 301.5.
1/3 de las plazas que se cubren por esta modalidad ha de estar reservado al cuerpo de secretarios judiciales. Por el concurso también se accede a cubrir determinadas plazas de magistrados del TS conforme a los artículos 343 y SS LOPJ.
Se llama 5º turno porque una de cada 5 plazas del TS vacantes ha de estar cubiertas por juristas de reconocido prestigio,
Los requisitos específicos están en el Art. 345 LOPJ
En el Art. 313 está establecido el baremo para cubrir estas plazas.
Para el ingreso en la carrera judicial se ha creado un método para la salas de civil y penal de los TSJ conforme a los artículos 330.4 y 331 LOPJ. Es un sistema sui géneris porque 1 de cada 3 plazas va estar cubierta por un jurista designado por el CGPJ de una terna por las asambleas legislativas presentan a 3 candidatos y el CGPJ elige a uno de ellos.
C. NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN.
Una vez ingresado en la carrera judicial su actividad se lleva a cabo a partir del nombramiento Art. 316 LOPJ.
Del nombramiento se va a dar cuenta al Presidente de la Audiencia correspondiente que procederá a dar la Posesión ante la sala del Gobierno correspondiente (Art. 317 LOPJ), previo juramento o promesa (Art. 318 LOPJ) es una forma genérica.
Provisión de Destino:
Es distinto al nombramiento, se lleva cabo conforme a los sistemas previstos en LOPJ 326.2 LOPJ
Aquí básicamente se prevén 2 sistemas Concurso y el Acceso a determinados puestos gubernativos.
Depende del puesto hay 2 sistemas:
-
Puestos Jurisdiccionales
-
Puestos Gubernativos.
1) Dentro del concurso se da preferencia al criterio de la antigüedad y en algunos casos primero a la especialización y luego la antigüedad.
2) Son los puestos enumerados en el art. 326.2 LOPJ, los nombramientos se llevan a cabo siguiendo los criterios del CGPJ. En la ley no se establece que el criterio prevalerte sea la antigüedad.
D. PROMOCIÓN Y ASCENSO.
Al existir 3 categorías se podrá producir el ascenso de Jueces a Magistrados y de Magistrados a Magistrados del TS.
Juez-------- Magistrado----------- Magistrado del TS.
Para acceder a la situación de magistrado las formas son las siguientes:
-
Por antigüedad.
-
Por la superación de determinadas pruebas selectivas o de especialización 311.1LOPJ
Para magistrados del TS el sistema esta recogido en el art. 344 LOPJ, supone que 2 de 4 plazas se ocuparan por personas que superen las pruebas de selección enumeradas en el apartado a) del Art. 344 o que cumplan la especialización que exige la ley.
Los otros 2 deben cumplir los requisitos legalmente establecidos por en el 344 b) LOPJ.
2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
A. SERVICIO ACTIVO:
Los Jueces y Magistrados están en servicio activo cuando ocupen la plaza correspondiente de la carrera judicial con respecto al art. 399 o cuando se encuentren en comisión de servicio art. 350 LOPJ
B. SERVICIOS ESPECIALES:
Conforme a los artículos 351 y 352 LOPJ determinados jueces o magistrados dejan de ocupar su puesto para desempeñar otros en la carrera judicial o en tribunales internacionales.
Durante el tiempo que se encuentren en esta situación de servicios especiales tendrán derecho a reserva de plaza y se les computará el tiempo que permanezcan en esa situación a efectos de ascenso, antigüedad y derecho pasivos.
C. EXCEDENCIA VOLUNTARIA.
Tiene lugar en los supuestos del art. 356 LOPJ
Ej. Por interés particular, Para el cuidado de los hijos y familiares, Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no le corresponda quedar en otra situación, Cuando se encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o en la carrera fiscal, …
No produce la reserva de plaza (art. 358.1) y con carácter general el tiempo de excedencia no computará a efectos de ascenso, antigüedad, y derechos pasivos salvo lo dispuesto en el art. 358.2 (cuidado de hijos o familiares) y no devenga remuneración.
D. SUSPENSION DE FUNCIONES:
Supone que el Juez o Magistrado temporal o definitivamente va a quedar privado del ejercicio de sus funciones. (art. 361)
En cuanto a los derechos que se ostentan en este periodo son los recogidos en los Arts. 364 y SS.
3. LICENCIAS Y PERMISOS. (art. 370 y SS)
-
Permisos: 1 mes de Vacaciones,
-
Licencias: por matrimonio, parto, adopción o acogimiento, ampliación de estudios judiciales, nacimiento de hijos o fallecimiento de familiares, 3 días para lo que sea, …
4. INCOMPATIBILIDADES, INCAPACIDADES Y PROHIBICIONES.
Son determinados requisitos que deben cumplir los Jueces y Magistrados con el fin de cumplir las funciones con total independencia.
A. INCAPACIDADES: en principio imposibilita el ingreso en la carrera judicial a impedido psíquicos, presados por delito, si no están en pleno ejercicio de sus derechos, …(ART. 303 LOPJ)
B. INCOMPATIBILIDADES: (Arts. 389 y SS) imposibilitan el ejercicio con el desempeño de distintos cargos públicos también incompatibilidades a razón del parentesco Arts. 391 y 394.
En atención a la existencia de determinadas relaciones exteriores de Jueces y Magistrados que de algún modo pueden hacer peligrar su imparcialidad art. 393
C. PROHIBICIONES: este régimen imposibilita el ejercicio de la función jurisdiccional y evita que realice las conductas recogidas en el art. 395 LOPJ.
5. INMUNIDAD JUDICIAL.
Es un complemento de la independencia y con carácter general imposibilita que jueces y magistrados en servicio activo sean detenidos salvo por orden del juez competente en caso de delito flagrante. 398 LOPJ.
La ley establece que las autoridades civiles y militares deben abstenerse de intimidar a Jueces y Magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia (art. 399.1 LOPJ).
En caso necesario de su comparecencia deberá hacerse por lo previsto en el art. 399LOPJ.
6. INAMOBILIDAD Y PÉRDIDA DE LA CONDICION DE J O Mg.
Es una de las principales garantías de la independencia de los J y Mg. frente a sus superiores. Aparece definida en el párrafo 2º del 117 CE.
En previsión de lo establecido en la CE la LOPJ ha tasado los supuestos en los que un juez va a poder ser suspendido, separado, trasladado o jubilado.
Y estos motivos son aplicables tanto a los Jueces y Magistrados de carrera en situación de servicio activo, como aquellas personas que temporalmente ejercitan la función jurisdiccional durante el tiempo que dure su cargo.
En el art.379 LOPJ se recogen aquellos supuestos en los que un juez o magistrado puede perder su condición por:
-
Renuncia - Condena
-
Perdida de nacionalidad - incurrir en causas de incapacidad,...
-
Sanción grave
Además de estos supuestos y también como uno de los contenidos de la inamovilidad los Arts. 383 y 384 LOPJ recogen supuestos de suspensión lo que significa que a ese juez se le apartará temporalmente del ejerció de sus funciones.
Finalmente otro de los contenidos el art.388 menciona el traslado forzoso como posibilidad de que un juez o magistrado cambie el destino como consecuencia de una sanción disciplinaria por la comisión de una falta grave, impuesta por el procedimiento legalmente establecido previa audiencia del interesado en le proceso o por el Mº Fiscal.
7. Régimen de Asociación.
En el art. 127 CE impide a los Jueces y Magistrados pertenecer a partidos políticos y sindicatos pero si posibilidad que se integren en asociaciones profesionales.
Este derecho de asociación ha sido regulado en el art. 401 LOPJ.
En primer lugar se establece el derecho de asociación tanto en sentido positivo como negativo (401.4º).
Solo podrán pertenecer a las asociaciones exclusivamente de jueces y magistrados, sin que un órgano pueda pertenecer a más de una asociación.
Para que sean asociaciones licitas deben cumplir alguno de los fines establecidos en el art. 401.2: defensa de intereses profesionales de sus miembros y acciones encaminadas al servicio de la justicia en general.
En ningún caso pueden llevar a cabo actividades políticas o tener relación con partidos políticos y sindicatos.
Las asociaciones antes de ostentar un ámbito nacional sin perjuicio de la existencia de secciones correspondientes al territorio del TSJ.
Deben inscribirse en el Régimen del CGPJ incorporando copia de los estatutos que deberán readaptarse con respeto al apartado 6º del 401.
III. IMPARCIALIDAD: ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.
IMPARCIALIDAD: ausencia de todo vinculo del J o Mg. Llamado a resolver respectos de las partes el objeto del litigio.
Juez o Tribunal (nivel superior)
Parte A Parte B (mismo nivel)
Para garantizar esta imparcialidad, el ordenamiento jurídico ha establecido unos motivos tasados cuya concurrencia genera que se aparte del J o Mg. del conocimiento del asunto.
Puede hacerlo de 2 formas:
Abstenerse de oficio.
Reacusación por las partes.
El régimen jurídico de estas cusas tiene diferentes regulación: art. 217 y SS LOPJ (19/2003 reformado) o por la regulación llevada acabo por la LEC y LECr en los respectivos sectores u ordenes jurídicos.
Los motivos son comunes tanto para la abstención como para recusación. Art. 219 LOPJ Ejemplos:
-
vinculo matrimonial.
-
Ser o haber sido defensor
-
Tutor
-
Denunciado por las partes por delito.
-
Sancionado por las partes.
-
...
El acuerdo de abstención o el planteamiento de reacusación genera el efecto inmediato de apartar al juez o magistrado del conocimiento del asunto hasta que se resuelva sobre la concurrencia de las motivos legalmente previstos.
1. ABSTENCIÓN. (221 Y 222 LOPJ).
Se plantea de oficio por el propio Juez o Magistrado que conoce del asunto y que se cree incurso en alguno de los motivos del art. 219.
Se hace por medio de resolución motivada que debe comunicar a las partes y a la sala de Gobierno del Tribunal Respectivo.
El órgano competente para resolver tiene un plazo de 10 días. Si estima injustificada la abstención ordenara al juez o magistrado que continúe con el conocimiento de la causa sin perjuicio del Dº de recusación que tiñen las partes.
Si el órgano competente entiende que es justificada la abstención el órgano que se ha abstenido dictará AUTO apartándose definitivamente de la causa y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle.
2. RECUSACIÓN (223 Y SS)
Puede plantearse tanto por las partes como por el Mº Fiscal.
La reacusación ha de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funda.
Se plantea por medio de escrito motivado en el que se señalan los motivos en que concurre y un principio de prueba sobre el mismo y deberá presentarse como establece el art. 223.2.
El escrito se dará traslado a las demás partes para que formulen las alegaciones oportunas, es decir. Si se adhieren o no a la reacusación en plazo de 3 días.
Tras dicho plazo el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la reacusación formulada.
Todos estos escritos son presentados ante el órgano competente para instruir la reacusación conforme al art. 224 LOPJ
Si el órgano recusado lo admite, dejará el proceso; cuando no la admite el órgano competente para resolver está regulado en el art. 227
Si se desestima se devolverá el pleito al órgano recusado y se condenara en costas al recusante en los términos del art. 228.1.
Si se estima la reacusación se le apartara al recusado del conocimiento del asunto y pasara a conocerlo su sustituto. 228.2 LOPJ
IV. RESPONSABILIDAD.
Esta regulado en los artículos 405 y SS LOPJ.
Hay que distinguir entre la responsabilidad personal por los actos u omisiones de J y Mg. en un proceso y la responsabilidad de tipo estatal por el funcionamiento. (responsabilidad personal)
La Responsabilidad Personal es de 3 tipos:
-
R. Penal.
-
R. Civil.
-
R. Disciplinaria.
Pueden exigirse las 3 a las vez o 2 o 1.
En la Responsabilidad Civil (411 a 413)
Tiene lugar por los daños o perjuicios causados por jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones cuando incurren en dolo o culpa. (411)
Se tramita por el procedimiento ordinario que corresponde por medio de demanda presentada por el perjudicado o causahabiente.
La demanda solo puede interponerse contra una resolución forme previa reclamación contra una resolución del hecho dañoso firme. (no recurrible).
En la Responsabilidad Penal: (407 y 408) LOPJ
Se exige a los jueces y magistrados por delitos o faltas por el ejercicio de sus funciones. Puede exigirse por iniciativa de un órgano jurisdiccional penal por medio de providencia cuando tanga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo por un Juez o Mg. Previa audiencia del Mº Fiscal (407 y 408)
También puede exigirlo la victima u ofendido así como el Mº fiscal y en este ultimo caso cualquier que sea la forma por la que ha tenido conocimiento de hecho delictivo.
Y deben realizar o iniciar el proceso por medio de querella.
En la Responsabilidad Disciplinaria
Se exige en virtud de la comisión de algún de las faltas disciplinarias recogidas en la ley art. 414 y SS LOPJ
El legislador establece 3 tipos de categorías:
-
muy graves
-
graves
-
leves
Y en los siguientes enumera un listado de faltas, en el 417 faltas muy graves; en el 418 faltas graves y en el 419 faltas leves.
En el art. 420 establece las sanciones.
La vía disciplinaria siempre es subsidiaria de la vía penal, de tal modo que cuando este abierto un proceso penal por los mismos hechos que asignan la responsabilidad disciplinaria se suspende el procedimiento disciplinario a la espera de la resolución penal.
Los hechos que se consideran probados en la vía penal serán vinculantes para el órgano competente de resolver la responsabilidad disciplinaria.
La LOPJ permite la dualidad de sanciones penales y disciplinarias sobre los mismos hechos, pero en los casos en que no hubiese entidad de Fundamento jurídico o de bien jurídico protegido art. 415 LOPJ
La competencia la tiene enumerada en los Arts. 421 LOPJ
TEMA 6: “EL SECRETARIO JUDICIAL Y OTROS ÓRGANOS Y CUERPOS AL SERVICIO
DEL PODER JUDICIAL”
I. LA OFICINA JUDICIAL
Antes de la LO de diciembre de 2003 no existía este órgano sino que las funciones la realizaban la secretaria judicial.
Hubo 2 motivos para la reforma:
El legislador buscaba amoldar las competencias de la jurisdicción con respecto a los cambios que se dieron en la jurisdicción de las CCAA adquiriendo competencias.
Adaptar a la administración de justicia a los nuevos medios informáticos.
Los artículos 435 y SS se refieren a la regulación de la oficina judicial.
Es un órgano de carácter instrumental , que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de los órganos.
El elemento organizativo básico es la UNIDAD.
Hay 2 tipos de Unidad:
-
Unidad procesa de apoyo directo
-
Servicios comunes procesales.
1) Unidad Procesal de Apoyo Directo: Artículo 437.
1. A los efectos de esta Ley Orgánica se entiende por unidad procesal de apoyo directo aquélla unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.
2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial.
3. Las unidades procesales de apoyo directo contarán con un secretario judicial que ejercerá las competencias y funciones que le son propias. Por motivos de racionalización del servicio, un mismo secretario judicial podrá actuar en más de una de estas unidades.
4. Cada unidad contará, además, con los puestos de trabajo necesarios para la atención del órgano de que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca, que se determinarán en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
5. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.
2) Servicios Comunes Procesales: Artículo 438.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.
2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.
3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse en secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
6. El secretario judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Existen unidades administrativas que no forman parten de la oficina judicial y cuya función es colaborar en la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la oficina judicial.
Órgano jurisdiccional: (Jueces y Magistrados),
Oficina Judicial: Unidades de apoyo y Servicios de gestión.
Unidad Administrativa: (gestión de Recursos Humanos.)
II. LOS SECRETARIOS JUDICIALES
Dentro de la Oficina Judicial la persona mas destacada es el Secretario Judicial. Art. 440 y SS
Es una pieza angular del sistema judicial y se trata de funcionarios que constituyen en cuerpo superior jurídico al servicio de la administración de justicia y dependientes del Mº Interior. 440 LOPJ
“Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.”
El secretario judicial esta integrado por 3 categorías: 441
“En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.”
Para ser secretario judicial se necesitan los siguientes requisitos:
-
español y licenciado en derecho,
-
no estar incurso en ninguna causa de incapacidad, prohibición, incompatibilidad,
-
debe superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso de formación jurídico practico.
Los secretarios judiciales se rigen en cuanto a sus derechos individuales y colectivos, y a su deberes por lo establecido para el cuerpo de funcionarios al servicio de la administración de justicia. 495 - 499 LOPJ.
En lo relativo a las incapacidades, prohibiciones, incompatibilidades se rigen por el mismo estatuto de jueces y magistrados, salvo lo de pertenecer a partidos políticos y sindicatos. (445.2 LOPJ)
Tienen el mismo régimen de jubilación y la misma situaciones administrativas.
Funciones: su ejercicio se lleva acabo por lo establecido en el art. 452 LOPJ.
-
Pº de Legalidad e Imparcialidad.
-
Independencia,
-
...
Fe Publica Judicial y Potestad de Instrumentación (art. 453 LOPJ):
Consiste esencialmente en dar constancia fehaciente de la realización e integridad de actos procesales en el tribunal mediante los oportunos actos o diligencias y así mismo se garantizan la autenticidad e integridad de lo gravado y reproducido.
Además el secretario judicial lleva acabo actos y expedientes (454), archivo custodia y llevanza de libros de registro (458), guarda de objetos y piezas de convicción depositadas en los juzgados (459).
Potestad Ordenatoria:
Realización de determinadas diligencias a través de las correspondientes resoluciones de secretario cuya función esencial es contribuir al desarrollo incurso del procedimiento (456.2).
Hay 3 tipos de diligencias:
-
Ordenación: impulso del procedimiento y los pueden versar respecto de aquellos ámbitos o materias no reservadas a los órganos jurisdiccionales.
-
Constancia: certifican la existencia de un hecho o de un acto procesal.
-
Comunicación: ponen en conocimiento de los intervinientes del proceso los distintos actos del órgano jurisdiccional.
-
Ejecución: que todavía no han sido desarrolladas por la ley.
Ostentar la Dirección de la Oficina Judicial: 457
Atribuya la dirección solo en el aspecto técnico procesal. Todo lo relativo al persona no es competencia del secretario.
Otras Funciones:
Confección estadística judicial (461), gestión de tributos (460), ...
III. FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. (470 Y SS).
Aquí se regula el estatuto jurídico de los funcionarios de distintos cuerpos mencionados en el art. 470.1
Están integrados en cuerpos nacionales que se dividen en cuerpos generales y especiales (475):
-
Generales: antiguos oficiales auxiliares y agentes.
-
Especiales: médicos, peritos, ...
Todos ellos dependen del Mº de Justicia o de la CCAA que tienen asumidas las competencias en este ámbito 471, quienes pueden disponer además el ingreso en la administración de Justicia otros funcionarios.
1) Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa:
Se corresponde con los antiguos oficiales, debe ser diplomado universitario o equivalente 475 a).
Les corresponde colaborar bajo la supervisión del secretario en la actividad procesal de nivel superior; por tanto auxilian al órgano jurisdiccional y al secretario.
2) Tramitación Procesal y Administrativa: (son los antiguos auxiliare).
Para acceder se requiere tener el titulo de bachiller 475 a)
Su función es contribuir al apoyo de la gestión procesal.
3) Cuerpo de Auxilio Judicial (agentes):
Para acceder se requiere el Graduado en ESO.
IV. MEDICOS FORENSES Y OTRAS INSTITUCIONES PERICIALES.
Están integrados por funcionarios de carrera licenciados en medicina que constituyen un cuerpo racional de titulados superiores al servicio de la administración de Justicia.
Asesoran y asisten técnicamente a los órganos jurisdiccionales, asó como a la fiscalía y al registro civil sobre materias de su disciplina profesional.
Forma el INTYCCF “instituto nacional de toxicología y ciencias forenses” 480 LOPJ.
Es un cuerpo nacional de titulados al servicio de la administración de Justicia.
La función esencial es ayudar a la administración de justicia a través de la elaboración de los informes periciales sobre ámbitos relacionados con su disciplina.
Tiene que ser licenciado en algunas materias del CC experimentales y de la salud.
V. POLICIA JUDICIAL
Se regula en los artículos 126 CE y 547 y SS dela LOPJ.
La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. (547)
Esta integrada por aquellos miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, las CCAA o entidades locales que son requeridos para estas funciones así como aquellas unidades que se adscriban a la policía judicial. 547 y 548 LOPJ.
Los miembros de la policía judicial actúan bajo dependencias o dirección de los órganos jurisdiccionales y del Mº Fiscal, pero orgánicamente pertenecen al Mº del Interior u organismo de la CCAA o entidad local correspondiente. (550)
Funciones: Artículo 549.
1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:
La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.
El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.
La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.
La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.
Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.
2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.
TEMA 7: “EL MINISTERIO FISCAL”
I. CONCEPTO Y NATURALEZA.
La naturaleza jurídica: desde un punto de vista objetivo, se considera como una parte imparcial cuyas funciones son las de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad procesal y material, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
Sin embargo, existe divergencias desde el punto de vista subjetivo, ya que unos entienden que es un órgano dependiente del poder ejecutivo, mientras que otros entienden que es un órgano situado dentro del poder judicial, sometidos a los criterios de actuación.
Para los que entienden que es un órgano perteneciente al poder ejecutivo, argumentos:
-
El Mº Fiscal es un órgano jerarquizado, en cuya cúspide se encuentra el Fiscal General del Estado y cuyo nombramiento lo realiza el rey a propuesta del gobierno.
-
El gobierno puede interesar la actuación del Fiscal General del Estado para promover las actuaciones pertinentes ante los tribunales en defensa de los interesados art. 8 LOPJ.
-
El Mº Fiscal no ejecuta la potestad jurisdiccional por lo que no le esta permitido la limitación de Dºs fundamentales con excepción de la detención preventiva art. 5 L. Mº fiscal
-
No goza de plenitud de la independencia judicial que caracteriza a los órganos jurisdiccionales.
II. ORGANIZACIÓN
El ministerio fiscal en cuanto a la organización se rige por 2 principios: Unidad e independencia y legalidad e imparcialidad.
Existen también argumentos para decir que el Mº Fiscal forma parte del Poder Judicial:
-
el art. 124 CE en el Titulo VI, del poder judicial esta ubicado la regularización del Mº Fiscal.
-
El art. 2 del Estatuto del Mº Fiscal dice: “El Ministerio Fiscal, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
-
Los actos del ministerio fiscal son actos procesales.
-
Su actuación debe estar regida por los principios de legalidad e imparcialidad.
Por todo ello, debe considerarse al Mº Fiscal como un órgano imparcial que en sentido amplio se encuentra integrado en el poder judicial aunque organizativamente no esta dentro y que actúa como órgano promotor y colaborador de la justicia.
1. PRICIPIOS DE ORGANIZACIÓN: Unidad y Dependencia Jerárquica
Principio de Unidad.
El Mº Fiscal es una entidad única en todo el territorio nacional (art. 2.1 E Mº Fiscal)
Constituye una organización jerarquizada cuyo máximo representante y mandatario es el FISCAL GENERAL DEL ESTADO que le corresponde impartir órdenes individualizadas, como instrucciones sobre la aplicación e interpretación de la legislación del Estado.
Estas órdenes e instrucciones pueden ser consideradas como legislación.
Principio de Dependencia Jerárquica:
Significa que cada órgano superior goza de la facultad de dictar ordenes e instrucciones a órganos inferiores, estando sujetos al Fiscal General del Estado, como órgano superior del Mº Fiscal.
En el art. 7 del Estatuto del Mº fiscal prevé los mecanismos para que los órganos inferiores puedan discutir aquellas ordenes o instrucciones que estimen contrarias al ordenamiento.
El fiscal en desacuerdo con la orden del Fiscal General lo podrá en conocimiento de la Junta de Fiscales que resolverá lo que estime procedente.
La junta de fiscales elabora un informe y se lleva al Fiscal General.
2. ORGANOS INTEGRANTES DEL Mº FISCAL
Artículo 12.
1. Son órganos del Ministerio Fiscal:
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El Fiscal General del Estado.
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El Consejo Fiscal.
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La Junta de Fiscales de Sala.
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La Fiscalía del Tribunal Supremo.
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La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
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La Fiscalía de la Audiencia Nacional.
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La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del tráfico Ilegal de Drogas.
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La Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
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Las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia.
-
Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales.
En cada fiscalía existe un fiscal jefe, un teniente fiscal y los fiscales procedentes, los cuales ostentaran sus diferentes categorías procesales.
III. ESTATUTO
1. LA CARRERA FISCAL.
Regulada en los artículos 32 y 33 del Estatuto de Mº Fiscal.
La Carrera Fiscal está integrada por las diversas categorías de Fiscales que forman su Cuerpo único, organizado jerárquicamente.
1. Los miembros de la Carrera Fiscal están equiparados en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial.
2. En los actos oficiales a que asisten los representantes del Ministerio Fiscal ocuparán el lugar inmediato siguiente al de la autoridad judicial.
Cuando deban asistir a las reuniones de Gobierno de los Tribunales y Juzgados ocuparán el mismo lugar respecto de quien las presida.
A. CATEGORÍAS INTEGRANTES DE LA CARRERA FISCAL
Reguladas art. 34 E Mº Fiscal.
Las categorías de la carrera fiscal serán las siguientes:
1ª Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.
El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica tendrá la consideración de Fiscal de Sala en los términos previstos en el artículo 16.
2ª Fiscales equiparados a Magistrados.
3ª Abogados-fiscales equiparados a Jueces.
B. SISTEMA DE INGRESO:
Se ingresa por oposición igual a las pruebas que realizan los Jueces y Magistrados.
C. PROMOCION Y ASCENSO:
Las normas reguladoras para la promoción y el ascenso es una combinación de varios sistemas:
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Antigüedad.
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Pruebas selectivas
-
Decisión discrecional.
D. PERDIDA DE LA CONDICION DE FISCAL
Se regula en el art. 46 del estatuto:
1. La condición de Fiscal se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:
Renuncia.
Pérdida de la nacionalidad española.
Sanción disciplinaría de separación del servicio.
Pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos.
Haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad.
2. La integración activa en el Ministerio Fiscal cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria, que se acordará por el Gobierno en los mismos casos y condiciones que se señalan en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados.
2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. DEBERES Y DERECHOS
Las situaciones administrativas en la Carrera Fiscal se acomodarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados y serán desarrolladas reglamentariamente. Art. 47 E Mº Fiscal.
Los derechos y deberes están regulados en los artículos del 48 al 56
Artículo 48.
Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo que sirvan, con prontitud y eficacia en cumplimiento de las funciones del mismo, conforme a los principios de amistad y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Artículo 49.
Los miembros del Ministerio Fiscal deberán residir en la población donde tengan su destino oficial. Sólo podrán ausentarse de la misma con permiso de sus superiores jerárquicos.
Asimismo deberán asistir, durante el tiempo necesario, y de conformidad con las instrucciones del Jefe de la Fiscalía, al despacho de la misma y a los Tribunales en que deban actuar.
Artículo 50.
Los miembros del Ministerio Fiscal guardarán el debido secreto de los asuntos reservados de que conozcan por razón de su cargo.
Artículo 51.
Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán derecho al cargo y a la promoción en la Carrera en las condiciones legalmente establecidas. Los cargos del Ministerio Fiscal llevarán anejos los honores que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 52.
Los miembros del Ministerio Fiscal gozarán de los permisos y licencias, y del régimen de recompensas, que reglamentariamente se establezcan, inspirados unos y otros en lo dispuesto para Jueces y Magistrados por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 53.
El régimen retributivo de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por Ley y estarán equiparados en retribuciones a los miembros de la Carrera Judicial.
Asimismo gozarán, en los términos legales, de la adecuada asistencia y Seguridad Social.
Artículo 54.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución se reconoce el derecho de asociación profesional de los Fiscales, que se ejercerá libremente en el ámbito del artículo 22 de la Constitución.
Artículo 55.
Ningún miembro del Ministerio Fiscal no podrá ser obligado a comparecer personalmente, por razón de su cargo o función, ante las autoridades administrativas, sin perjuicio de los deberes de auxilio o asistencia entre autoridades.
Tampoco podrá recibir ningún miembro del Ministerio Fiscal órdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir sus funciones más que de sus superiores jerárquicos.
Respecto del Fiscal General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 8 y siguientes.
Artículo 56.
Los miembros de la Carrera Fiscal en activo no podrán ser detenidos sin autorización del superior jerárquico de quien dependan, excepto por orden de la autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se pondrá inmediatamente el detenido a disposición de la autoridad judicial más próxima, dándose cuenta en el acto, en ambos casos, a su superior jerárquico.
3. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.
Artículo 57.
El ejercicio de cargos fiscales es incompatible:
Con el de juez o magistrado y con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.
Con el de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos de arbitraje.
Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.
Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
Con el ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.
Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.
Artículo 58.
Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:
En las fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal.
En las fiscalías en cuya demarcación ejerzan sus parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, cargos de la carrera fiscal, siempre que el número de funcionarios sea inferior a cinco o impliquen dependencia jerárquica entre ellos.
Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la carrera judicial y fiscal.
Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como abogado o procurador su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de circunscripciones territoriales de más de quinientos mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.
PROHIBICIONES
Artículo 59.
No podrán los miembros del Ministerio Fiscal pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios públicos o a Corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones.
4. RESPONSABILIDAD
Para la responsabilidad personal la ley se remite a la LOPJ, es la misma que para los jueces y magistrados en lo relativo ala responsabilidad civil y penal.
Se regula en un régimen específico para la responsabilidad Disciplinaria. (art. 61 y 62 E Mº Fiscal)
“Los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria cuando cometieran alguna de las faltas previstas en la presente Ley.
Las faltas cometidas por los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser leves, graves y muy graves”
IV. FUNCIONES
1. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN: LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD
Se regulan en los Arts. 6 y 7 del Estatuto.
Pº de LEGALIDAD:
Supone que el ministerio fiscal esta sujeto a todo el ordenamiento jurídico de modo que debe ejercer las acciones que estime procedentes o bien oponerse a las indebidamente actuadas.
Cuando el Mº Fiscal estime que las ordenes de sus superiores son contrarias al derecho responderá conforme al art. 27 Estatuto del Mº Fiscal.
Pº de IMPARCIALIDAD:
Nunca actúa en defensa de derechos e intereses propios sino que lo hace en defensa de intereses ajenos, que entiende que debe proteger y eso es lo que le caracteriza al Mº Fiscal en el proceso.
El hecho de la imparcialidad justifica que no sea recusable art. , si bien está obligado a abstenerse cuando concurra alguna causa de las causas abstención de jueces y magistrados y así se posibilita que las partes pongan en conocimiento de su superior jerárquico la causa de abstención, con el fin de apartarle del pleito.
2. FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL.
Se regulan en los Arts. 124 CE y 1 del E Mº Fiscal.
Artículo 124 CE
1.El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
Artículo 1 E Mº Fiscal. El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
1) Defensa de la Legalidad.
Abarca todos los ámbitos , le corresponde las decisiones en el art. 3.1; 3.3; 3.6; 3.11 y 3.14 del E Mº Fiscal.
2) Defensa de los Derechos de los ciudadanos.
Del ejercicio le corresponde las siguientes funciones de los Arts. 3.3; 3.7; 3.7; 3.12 (amparo inconstitucional).
3) Defensa de Interés Público tutelado por la ley y satisfacción del interés social.
Funciones 3.6 y 3.9
4) Salvaguarda de Independencia de los Tribunales art. 3.8 y 3.2
5) Intervención del Mº Fiscal como parte del proceso penal
Recibe denuncias del párrafo 5º del art. 3 del Estatuto, aquí no hay potestad jurisdiccional.
-
Practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y junto a él , la policía judicial.
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Inspección directa de los delitos públicos de los Arts. 302, 3.6, 324 LEM
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Funciones recogidas en los Arts. 304, 305, 310 LECr
-
Formula en su caso escrito de acusación o de cualificación provisional de los Arts. 649 y 781 LECr.
-
Control de sentencias 304 y 402 de LECr
-
En el proceso penal de menores el Mº Fiscal interviene, entiende al menor 14´18 años, establece un sistema de privación con dinero,.....
-
El Mº fiscal es el director de la investigación.
-
Con carácter general el Mº fiscal es parte no ............
-
Uso del principio de Oportunidad derivada
-
En el proceso de menores se ha recogido un a serie de nuevos en base a dar ...............................
Artículo 3.
Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:
Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.
Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.
Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos.
Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.
Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
Velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
Intervenir en los procesos judiciales de amparo.
Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.
Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.
Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.
Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.
Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar
TEMA 8: “ABOGADOS Y PROCURADORES”
I. LA POSTULACIÓN.
El art. 24 de la CE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
Por eso se exige a los órganos jurisdiccionales capacidad de postulación.
La Capacidad de Postulación es la aptitud requerida para realizar validamente, dentro del proceso los actos procesales de las partes.
En nuestro ordenamiento la capacidad de postulación de reconoce con carácter general a los abogados y procuradores precisamente por poseer conocimientos técnicos necesarios para el desarrollo del proceso.
Solo en ocasiones atendiendo a la escasa complejidad del asunto o a la escasa cuantía del mismo el ordenamiento esta reconoce esta capacidad a los ciudadanos. Art. 23 y 31 LEC y 118 LECr.
El cumplimiento de al integración de la capacidad de postulación en el proceso es una carga procesal que incumbe alas partes; de manera que esta deban contratar servicios de abogado y procurador que les va a defender y representar en el proceso. Art. 33.1 LEC.
De esta regla se exceptúa aquellos supuestos en los que los ciudadanos carecen de suficientes recursos como para litigar en cuyo caso el Estado les asigna un abogado y un procurador de oficio (33.2 LEC)
También se exceptúa aquellos supuestos en el proceso penal en los que el imputado aun disponiendo de recursos económicos suficientes no quiere designar abogado, en cuyo caso se le asigna uno de oficio. 118.1; 118.4 y 767.6 LECr
La denuncia de la falta del cumplimiento del requisito de la capacidad de postulación también es una carga procesal que incluye a la contraparte y que podrá hacer valer por la vía de las excepciones en el escrito de contestación a la demanda (405.3 LEC)
Además dado que la capacidad de postulación es requisito que por su naturaleza es recusable a los presupuestos procésales el órgano jurisdiccional puede poner de manifiesto su incumplimiento que evitaría la válida realización del proceso a fin de que fuera subsanada. (414 y415 LEC)
II. SISTEMA DUAL DE POSTULACIÓN.
Tanto la LOPJ como las diversas leyes de enjuiciamiento han establecido un sistema dual de la capacidad de postulación de manera que con carácter general los ciudadanos han de comparecer representados por procuradores y asistidos por abogado.
- Representante procesal ------------- Procurador.
-
Defensa y Asistencia-------------- Abogado.
Por lo que se refiere a la responsabilidad de procurados la LOPJ en su Art. 543.1 atribuye la representación procesal al procurador de la parte material. A tal efecto el procurador debe suscribir con el cliente un poder para pleitos.
Que debe ser intervenido por un notario o bien que ha de ser otorgado ante el secretario judicial (art.24 LEC) “apud acta”
El abogado es al que le corresponde la defensa material del cliente y además debe suscribir con su firma cualquier solicitud que se lleve a cabo en el proceso art. 31 LEC
El establecimiento de esta postulación ha sido criticado por la doctrina por entender que los ciudadanos se les impone una doble carga en su acceso a los órganos jurisdiccionales, que por otra parte no existe en los ordenamientos de nuestro alrededor.
Hay supuestos en los que se exceptúa esta regla que son:
-
en el proceso civil no se requiere procurador en los supuestos del art. 23.2 LEC
-
no se requiere abogado en el Art., 31.2 LEC
En el proceso penal se reconoce por vigencia del art. 6 Convenio europeo de Dºs humanos la posibilidad de que el imputado pueda defenderse a si mismo si bien esta posibilidad esta limitada a ámbitos muy concretos, por ejemplo:
-
en casos de faltas.
-
Reacusación de partes.
-
Cuando se eleva una detención a prisión provisional.
Además en el proceso penal en su categoría de abreviado se permite que el abogado asuma simultáneamente las funciones de defensa y representación.
III. EL ABOGADO
Esta regulado en el art. 542 y SS LOPJ; 31 y SS LEC y en
RD 658/2001 de 22 de junio por el que se aprueba el “Estatuto General de la Abogacía Española”.
El Abogado es aquella persona licenciado en derecho e incorporado validamente a un colegio de abogados que habitualmente ejerce la defensa técnica y asesoramiento de los ciudadanos ante los tribunales de justicia (542 LOPJ) y 6 y 9.1.
Hay excepciones a la colegiación recogidas en al art. 13.2 EGAE, son personas que no tienen porque colegiarse pero que si pueden ejercer la defensa.
1. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICION DE ABOGADO.
Para ser abogado se necesitan los requisitos establecidos en el art. 13 EGAE, y son:
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Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea.
-
Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
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Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados.
-
Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:
-
Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.
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No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.
La pérdida de la condición se regula en le art. 19 EGAE:
-
Por fallecimiento.
-
Por baja voluntaria.
-
Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados.
-
Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
-
Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES LEGALES.
Se regula en los Arts. 21, 22, 24 EGAE
El art. 25 regula la posibilidad de hacer público de sus servicios profesionales.
Artículo 21. Los abogados tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:
Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.
Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este Estatuto y, singularmente, en el artículo 22.3.
Artículo 22.
1. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto.
2. Asimismo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:
El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
El ejercicio de la profesión de procurador, graduado social, agente de negocios, gestor administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.
3. En todo caso, el abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.
No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.
Artículo 24.
1. El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.
Artículo 25.
1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.
3. EJERCICIO DE LA ABOGACÍA.
El abogado ostenta la defensa técnica y asesoramiento en el proceso. Art. 31.1 LEC
Puede desempeñar su profesión en todo el territorio nacional y en el de los Estados miembros de la UE (nuevo con el EGAE)
El abogado puede ejercer su profesión tanto de forma individual como incorporado a un despacho o a una agrupación.
Es una profesión libre que esta basada en una relación de confianza con el cliente; esto supone que el cliente puede designar libremente un abogado de su confianza y a su vez el abogado es libre de aceptar o no a un cliente; así mismo el abogado es libre para diseñar la defensa técnica del cliente.
4. DERECHOS Y DEBERES
La regulación de los derechos y deberes generales se hace en los (Arts. 30-33 EGAE)
Dependiendo de con quien mantenga la relación. Cuando se refiere a la relación con:
-
el Colegio hay que remitirse a los Arts. 34-35.
- los Tribunales 36-41
-
las Partes 42-44
-
Asistencia jurídica gratuita 45-46
1) Obligación con el Colegio. Art. 6 y 9.1 EGAE.
En España se establece el criterio de la colegiación obligatoria según el TC no es incompatible con el hecho a la libre elección de profesión STC 89/1989 ni con el Derecho a la tutela judicial efectiva STC 168/89.
Es decir aunque se establezca este requisito no vulnera los Dºs fundamentales.
Sin embargo los colegios de abogados no pueden limitar el numero de abogados, lo cual no es incompatible con que en el futuro se puedan establecer pruebas de admisión en virtud de la autorización prevista en el art. 13.2 c) del EGAE.
Además hay obligación de colaborar con la administración de justicia art. 13 y obligación de actuar con la libertad o tenacidad art. 36 EGAE
También el abogado tiene el derecho de aceptar o rechazar a un cliente con la necesidad de venia cuando antes lo ha llevado otro abogado.
Además tiene el derecho y el deber del secreto profesional 542 LOPJ; 32 y 42 EGAE.
Se plantea un problema cuando hay blanqueo de capitales ya que existe una directiva que impone la declaración.
5. LA RELACIÓN PROFESIONAL ENTRE ABOGADO Y CLIENTE
Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto.
El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.
La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado.
Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.
El abogado es responsable por el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
La relación profesional tradicionalmente la jurisprudencia mantiene distintas tesis que esencialmente son reconducibles a 2:
-
o bien se entiende que es un arrendamiento de obra
-
o de servicio.
La tesis mayoritaria es concebir la relación como un arrendamiento de servicio 1544 CC, 42 y SS del estatuto y 33 y SS de la LEC.
El abogado se compromete a prestar 100 um por sus servicios, por la defensa y asesoramiento de los tribunales y un precio de 100 € en forma de honorarios previa y libremente pactado.
Sin que este arreglado a un resultado determinado.
En algunas ocasiones la resolución entre abogado y cliente sea reconducible a un contrato de obra para la solicitud de un dictamen.
IV. EL PROCURADOR.
Se regula en los Arts. 542 y SS LOPJ y 23 LEC, y en el
RD 1281/2002 de 5 de diciembre, “Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales Españoles”.
El Procurador es aquella persona licenciado en derecho que cumpliendo los requisitos del Estatuto se haya validamente incorporado a un colegio de procuradores y se encarga de la representación procesal de quienes sean parte de cualquier tipo de procedimiento.
1. ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE CONDICIÓN DE PROCURADOR.
Se regula en los Arts. 8-10 EGPE
Para la adquisición se deben cumplir los mismos requisitos que para los abogados, solo que es necesario el “titulo de procurador” y haber pagado una “fianza”.
-
Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión
-
Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
-
Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho,
-
Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General, de acuerdo con la Ley.
-
Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
-
Haber constituido debidamente la fianza que exige este Estatuto.
-
No estar incurso en causa de incapacidad incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Procura.
-
Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para la profesión de procurador.
-
Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.
Los procuradores no tienen capacidad para ejercer en todo el territorio nacional sino solo donde este colegiado.
Perdida: se regula en el art. 20 del Estatuto y son las mismas que para los abogados.
-
Por fallecimiento.
-
Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión.
-
Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales.
-
Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
-
Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
-
Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.
2. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.
Arts. 23 y 24 del Estatuto ( = abogado).
3. EJERCICIO PROFESIONAL.
Es el representante material y actúa en el proceso como consecuencia de in mandato o poder de su cliente.
Este poder puede ser general o especial (art. 25 LEC)
El ejercicio es libre y su actuación se limita a la demarcación territorial de su colegio (art. 13 EGPE)
4. DERECHOS Y DEBERES.
Hay 3 tipos de derechos:
-
Dºs Esenciales. Art. 37
-
Deberes específicos. Art. 38
-
Deberes generales. Art. 39
En cuanto a la retribución los procuradores tienen derecho a recibirlas en forma de arancel. (art. 34) las cuantías están fijadas.
También tienen la obligación del Secreto Profesional.
Prestan fianza conforme a los Arts. 47 y SS.
5. LA RESPONSABILIDAD.
Se regula en los Arts. 57 a 63 del Estatuto.
6. LA RELACION PROFESIONAL CON EL CLIENTE.
El procurador es el representante procesal y la relación con el cliente es reconducirle a la categoría de Mandato Voluntario que se rige por los Arts. 23 y SS LEC, y supletoriamente por 1709 y SS del CC.
(es distinta a la relación del abogado porque esa es un contrato de obra o servicio según las teorías y aquí esta dictado por ley).
V. LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
El posible establecimiento se regula en el art. 36 CE y el establecimiento de la colegiación obligatoria ha sido considerado por el TC como no atentatorio al Dº de asociación.
Los colegios profesionales son corporaciones de Dº publico de ámbito territorial, que se constituyen para la defensa de sus colegiados, para su representación, formación de los mismos y sobre todo para velar por la deontología profesional, es decir, velar por el recto cumplimiento del ejercicio exigido a los abogados y procuradores.
Dado que son corporaciones de Dº publico dictan actos administrativo cuyo régimen esta sujeto a las normas de Dº administrativo del ordenamiento por tanto, son impugnables ante los altos órganos de estos colegios que son los “Consejos Generales de la Procura y la Abogacía”, y en su caso ante los órganos jurisdiccionales Contencioso - Administrativos.
Ostentan la potestad disciplinaria que ha de ser ejercida obligatoriamente con absoluto respeto a las normas y garantías constitucionales de todo procedimiento sancionador.
VI. ASISTENCIA JURÍDICA AL ESTADO Y A OTROS ENTES DE Dº PUBLICO.
Se regula genéricamente en el art. 551 LOPJ
En nuestro ordenamiento se han establecido unos servicios jurídicos propios y especializados para la defensa y representación de los órganos del estado que existe siempre para cualquier órgano de la administración central, la autonómica y a veces para la administración local.
ESTADO--- Abogados del Estado
En algunos órganos específicos del estado o de la Admón.. Central se prevé el establecimiento de sus propios servicios jurídicos.
En las CCAA disponen de servicios jurídicos propios y en principio son ellos los que realizan la defensa.
No siempre tienen que valerse de estos servicios, sino que pueden valerse de abogados privados.
Los abogados del Estado no necesitan acudir al proceso en compañía de procurador.
TEMA 9: El Derecho de Acción y el Derecho a
la Tutela Judicial Efectiva.
I. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS TEORÍAS SOBRE LA ACCIÓN.
El derecho es uno de los elementos estructurales del derecho procesal y se considera el punto de partida tanto del proceso, como de la actividad institucional. Si bien en la actualidad, todavía no está perfeccionado definido y delimitado su contenido.
El derecho de acción ha conseguido una relevancia en la actualidad el Estado de derecho; e incluso, su construcción ha alcanzado rango constitucional, y en nuestro ordenamiento se ha recogido en el art. 24 CE “tutela judicial efectiva” y “prohibición de la indefensión”.
El derecho de acción, con carácter general, es el derecho subjetivo que asiste a todos los ciudadanos y que posibilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para someterles sus conflictos ínter subjetivos a fin de que les den una solución definitiva e irrevocable fundada en derecho a través del proceso.
A. TEORÍAS CLÁSICAS DEL DERECHO DE ACCIÓN.
Teorías Romanistas.
En el derecho romano la acción no es considerado de manera autónoma al derecho material. Posteriormente, durante el S. XIX una elaboración de las teorías romanistas, por Puchta; señala que el derecho de acción era una emanación del derecho material vulnerado, es decir, es el medio jurídico que se disponía para perseguir lo que es nuestro o lo que nos debe.
Posteriormente, está concepción romanista del derecho de acción fue objeto de una gran transformación cuyo origen se encuentra en una polémica doctrina entre Winscheid y por Muther, estos fueron los que asentaron las primeras teorías concretas y abstractas del derecho de acción.
- Muther, el derecho de acción era una categoría del derecho material cuyo ejercicio ante los tribunales encierra el ejercicio de dos derechos diferentes. Por un lado el derecho acción en sentido estricto dirigido por el ofendido contra el Estado para obtener la tutela de sus derechos lesionados, y por otro lado el derecho del Estado contra el infractor en orden a la reparación de la lesión del derecho material.
- Winscheid, la concepción romanista que se había efectuado del derecho de acción no era la propia del derecho remano clásico; ya que el derecho acción en su época aludía no a la posibilidad de actuar ante el juez sino a la posibilidad de imponer un derecho judicialmente.
Teorías concretas y abstractas del derecho de acción.
Tanto unas como otras, hoy se parte de la idea que el derecho de acción es independiente del derecho material. Y lo que se discute es si el derecho de acción supone un derecho a la tutela judicial concreto que ha de entrañar la satisfacción de la solicitud específica del actor (teoría concreta). O si bien, el derecho de acción es una tutela genérica que se satisface posibilitando el acceso a la jurisdicción y la resolución jurídica del conflicto (teoría abstracta).
Teoría concreta.
Es sostenida en nuestro ordenamiento por autores como Gómez Orbaneja y de la Oliva. Tiene su origen en las tesis elaboradas por Wach, según este el derecho de acción necesita por una parte la lesión de derechos privados materiales y además el llamado interés en accionar; es decir, un interés legitimo en la tutela del derecho. Para él, la pretensión de tutela del derecho material definiría el derecho de acción y consistiría en un derecho que pertenece al ámbito del derecho publico y que es independiente al derecho material del litigio que no se satisface con la sola puesta en marcha de la actividad jurisdiccional sino que exige además una tutela favorable del actor.
Golschidt, el derecho de acción se ejercita tanto frente al Estado que debe otorgarlo, como frente al infractor o la parte contraria que ha de soportarlo.
Teoría abstracta.
Es mantenida en nuestro ordenamiento por la mayor parte de la doctrina. Tiene su origen en la reacción frente a las tesis romanistas mantenidas por Degenkolb, según este las teorías romanistas no explican en ningún caso la existencia de procesos que se inician y se desarrollan a instancia de personas que no son titulares de los derechos materiales discutidos; y que sin embargo, son procesos validos y cuyas resoluciones vinculan tanto a las partes como al resto de ciudadanos.
Las teorías fueron elaboradas por Rocco, este autor mantiene que el derecho de acción se satisface por la prestación por los órganos jurisdiccionales de la actividad precisa para elaborar la declaración del derecho al caso concreto, resolviendo las pretensiones planteados, es un derecho que asiste tanto al demandante y demandado frente al Estado.
La crítica a la teoría concreta es que no es posible determinar si se ha ejecutado el derecho de acción hasta conocer la resolución definitiva del asunto. La 2ª crítica, es que según está, como se conoce desde el principio el desenlace, resolución favorable, no seria necesario ninguna actividad jurisdiccional.
En nuestro ordenamiento el art. 24.1 CE, consagra el derecho de acción como derecho a la tutela judicial efectiva, de modo el tenor literal del precepto, parecería indicar lo que se ha acogido la teoría concreta.
El TC en las numerosas resoluciones sobre la interpretación del art. 24 CE, parece haber acogido la teoría abstracta aunque no en sentido puro. La consagración del derecho acción como derecho fundamental implica:
Su reconocimiento como derecho subjetivo que pertenece a todos los ciudadanos.
Al consagrarse como derecho fundamental supone la existencia de una vinculación directa de todos los órdenes públicos al mismo.
Su consagración implica que esta dotada de una protección jurídica reforzada, en cuento, es susceptible de amparo ordinario como constitución.
Implica que la interpretación del mismo se efectué conforme a lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por España, en este ámbito.
II. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Supone el acceso a los órganos jurisdiccionales y la posibilidad de poner en funcionamiento los órganos jurisdiccionales. El TC dice que los órganos jurisdiccionales tienen que eliminar aquellos obstáculos que impiden el acceso a los órganos jurisdiccionales. Aquellos obstáculos son:
El obstáculo económico ha sido eliminado a través de una ley de acceso gratuito para aquellos que carecen de recursos económicos suficientes para litigar.
La obligación de pagar fianza, para poder litigar en el ámbito penal previsto para el acusador popular o el acusador extranjero. La fianza ha de respetar el principio de proporcionalidad.
En el ámbito del derecho administrativo se requiere como requisito el agotamiento de la vía administrativa. Este ha sido atenuado ya que en vía administrativa se ha eliminado la sucesión de recursos que anteriormente había que interponer.
B. DERECHO A UNA RESOLUCIÓN NORMALMENTE DE FONDO.
Derecho a una resolución fundada en derecho que será de fondo cuando concurran los requisitos y presupuestos procesales. Debiendo ser además motivada y congruente. Sobre la necesidad de estas dos, el TC se ha pronunciado en numerosas ocasiones, por lo cual:
- motivación, no se exige que el órgano jurisdiccional describa de forma exhaustiva cual ha sido el proceso intelectual para adoptar la decisión, basta con que conste de motivos o razones fundamentales que le han llevado adoptarla y su valoración ha de hacerse paso a paso.
Congruente, que resulta todas las pretensiones planteadas por las partes.
El TC se pronunciado sobre la incongruencia omisiva y dice que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por el mero hecho de cambiar la calificación jurídica dadas por las partes a sus respectivas pretensiones, pero el órgano jurisdiccional en todo caso no puede pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no se halla podido dar el derecho de contradicción a las partes.
C. DERECHO A LA EJECUCIÓN.
El TC ha señalado que los ciudadanos tienen derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, sin que quede vulnerado el derecho a la tutela judicial con aquellos casos en los que en circunstancia sobrevenidas es necesario sustituir la ejecución en sus propios términos por una indemnización económica.
El TC ha dicho que no queda vulnerado el derecho a la tutela judicial por la concurrencia de determinadas circunstancias que imposibilitan la ejecución, como cuando se trata de bienes públicos que son inembargables.
D. DERECHO A LOS RECURSOS.
El TC ha señalado que se trata de un derecho de configuración legal, ya que los ciudadanos sólo tienen derecho a utilizar los recursos legalmente previstos. El derecho a los recursos en el ámbito penal, por prescripción de lo previsto en el art. 14.5 del Pacto Internacional Derechos civiles y políticos, art. 2.1 del Protocolo Nº 7 Conv. Europeo de derechos Humanos; deben estar reconocido en todo caso.
E. DERECHO A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
El TC ha reconocido este derecho de forma dubitativa, aunque no se tiene derecho siempre y en todo caso a una tutela cautelar; sino que el legislador puede prever las medidas cautelares en aquellos casos en los que pueda peligrar el cumplimiento de la resolución.
TEMA 10 El Derecho a la Asistencia Jurídica
Gratuita.
I. CONCEPTO Y REGULACIÓN.
El art. 119, consagra este derecho para aquellas personas que acrediten insuficiencia de recursos económicos. Pero también, se prevé que se reconozca a otros sujetos si así lo dispone la ley; aunque dispongan de recursos económicos suficientes.
El derecho puede definirse como un derecho constitucional de configuración legal e instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya finalidad inmediata consiste en permitir el acceso a los órganos jurisdiccionales para imponer sus pretensiones u oponerse a ellas, respecto de aquellas personas que acrediten insuficiencia económica para ello.
La regulación legal esta en la Ley 1/1996 del 10 de enero de asistencia jurídica gratuita.
II. ÓRGANOS COMPETENTES.
En el año ´96 se opto por desjudicializar el sistema, estableciéndolo esencialmente administrativo. Dos motivos fueron los que hicieron establecer esta decisión:
Descongestionar a los órganos jurisdiccionales, eliminando aquellos actos que no son estrictamente jurisdiccionales.
Agilizar la tramitación de este tipo de solicitudes.
La ley encargo al Colegio de Abogados, una tramitación previa en la que inicialmente se van a acordar de forma provisional la concesión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita. Pero la decisión definitiva corresponde a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, art. 9-10-11 de la Ley de AJG.
III. SUJETOS.
Este derecho se reconoce tanto a las personas físicas como jurídicas.
1. PERSONAS FÍSICAS.
Ciudadanos españoles.
Nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
Extranjeros que residen legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia económica para litigar.
Respecto a los extranjeros se les reconoce este derecho en el orden penal, aún en el caso que no residan legalmente en España. Y también, en el orden administrativo, aunque sean ilegales, pero para aquellos procesos relativos a la solicitud de asilo, art. 2 f)-e) de la Ley AGJ.
Esto fue muy criticado por la doctrina por que este derecho fundamental se reconoce a todos las personas. Y por tanto, a cualquier extranjero que este de forma legal o ilegal en el Estado español. Fue recurrido por inconstitucionalidad por el defensor del pueblo, este recurso lo resolvió la SENT 95/2003, es inconstitucional el inciso de extranjeros que residen ilegalmente porque esta asistencia jurídica gratuita debe reconocerse a cualquier persona que acrediten insuficiencia económica para litigar.
2. PERSONAS JURÍDICAS.
Se reconoce para aquellos que acrediten insuficiencia económica para litigar, art. 2 de la Ley AJG. También de las personas jurídicas sin necesidad de acreditar la insuficiencia económica.
- Entidades gestoras.
- Servicios comunes de la Seguridad Social, art. 2 b) de la Ley AJG.
- Cruz Roja española.
- Asociaciones de Consumidores y Usuarios, disposición adicional 2ª de la Ley de AJG.
Respecto a esto, se planteo que qué sucedía en los supuestos que podían acreditar insuficiencia de recursos, ya que la ley no reconoce con carácter general este derecho a cualquier persona jurídica.
SENT 117/98, este derecho tiene un contenido infranqueable por el legislador, en tanto cuanto, se reconoce a todos las personas físicas que acrediten insuficiencia de recursos económicos. Personas físicas y jurídicas son realidades diferentes, en ningún caso justifica un trato desigual; y por tanto, declaro constitucional la asistencia gratuita a las personas jurídicas.
IV. PRESUPUESTOS.
Carecer de suficientes recursos económicos para litigar.
Para las personas físicas, el criterio cualitativo, art. 3.1 LAGJ. No superior al doble del salario mínimo interprofesional de la unidad familia. Además el legislador establece que excepcionalmente los medios económicos se podrán valorar individualmente, cuando el solicitante acredite intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que efectúa la solicitud.
Para las personas jurídicas, el limite cualitativo se recoge en el art. 3.6 LAJG; cuando su base imponible en el impuesto de sociedades en el computo anual no sea superior al triple del salario mínimo interprofesional.
V. CONTENIDO Y EXTENSIÓN.
CONTENIDO.
Cuando se reconoce no solo cubre la asistencia de abogado y procurador, sino también, algunos gastos añadidos al proceso; Como son:
- Asesoramiento previo al proceso.
- Asistencia al detenido.
- Exención al pago de depósito para posibilitar los recursos.
EXTENSIÓN.
Cubre todos los actos procésales que se generen en una misma instancia, incluidos todos los tramites e incidencias y en su caso la ejecución que debe llevarse a cabo. Pero nunca alcanzara a otro proceso distinto, art. 7.1 LAJG.
- Demanda.
- Contestación.
- Prueba.
- Vista.
- Sentencia.
- Ejecución.
El derecho podrá extenderse durante la interposición de los recursos que contra las resolución que se interpongan en el proceso, pueden llevarse a cabo conforme a la ley, art. 6 LAJG.
El art. 8 LAJG establece que no se podrá solicitar la asistencia una vez iniciado el proceso por insuficiencia económica sobrevenida.
VI. PROCEDIMIENTO.
Se inicia con la presentación de una solicitud en el Colegio de Abogados donde se halle el tribunal competente para conocer el litigio o ante el juzgado del domicilio del solicitante.
La solicitud deberá incluir los documentos que acrediten los recursos económicos. El art. 14, permite la subsanación de los defectos de la solicitud, el Colegio abre un plazo para dicha subsanación. Si cumple los requisitos se plantea la primera concesión, de manera provisional. Si se otorga el Colegio de Abogados nombra al abogado y al procurador de manera provisional, y está decisión se traslada a las Comisiones de Asistencia jurídica competente. Siempre se hará este traslado cuando sea favorable o desfavorable, ya que será la Comisión quien lo resuelva definitivamente.
Está Comisión no está vinculada a la decisión del Colegio de Abogados. Está decisión puede ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales cuando la solicitud haya sido denegada.
TEMA 11: CONCEPTO, PRINCIPIOS Y
FUNCIÓN DEL PROCESO.
I. EVOLUCIÓN DE LAS DISTINTAS TEORÍAS SOBRE EL PROCESO. CONCEPTO.
El proceso es un instrumento de resolución de conflictos entre ciudadanos.
1ª. Auto tutela.
Una de las partes, la más fuerte impone su solución del conflicto a la otra parte, que quedaría en la posición más débil. En nuestro ordenamiento existe la autotutela en la forma de legítima defensa.
A
B
2ª Autocomponsición.
Las dos partes enfrentadas por acuerdo de voluntades se plantean una solución al conflicto que se ha planteado.
A_________B
3ª Heterocomposición.
Es un 3º, juez o arbitro, que se sitúa supraparte o por encima de las partes, el que da solución al conflicto poniendo fin al conflicto.
T
A_________________B
CONCEPTO DEL PROCESO.
Se puede definir como el instrumento que tiene los órganos jurisdiccionales para la solución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos que les plantea los ciudadanos en aplicación del derecho objetivo.
En el proceso el órgano jurisdiccional proporciona una solución al conflicto por lo que el proceso es un método heterocompositivo, a través del cual la solución es vinculante para las partes, puesto que se resuelve por un órgano único, el cual se le atribuye la potestad jurisdiccional en nuestro ordenamiento jurídico.
De forma más detallada, se puede definir el proceso, por Gimeno Sendra, como el instrumento del poder judicial, constituido por un conjunto de derecho constitucional de incidencia procesal (posibilidad, obligaciones y cargas) que asisten a las partes procésales como consecuencia del ejercicio del derecho de acción o interposición de la pretensión; cuya realización a través de los oportunos cauces procésales originan la aparición de sucesivas situaciones procésales informadas por el principio de contradicción, desde las que las partes examinan sus expectativas de una sentencia favorable que pongan fin al conflicto mediante la satisfacción definitiva de sus respectivas pretensiones y resistencias.
Notas Esenciales del Proceso.
-
El proceso se inicia por el ejercicio del derecho de acción que constitucionalmente esta recogido en el art. 24 CE y supone la vigencia y aplicación de otros derechos constitucionales de incidencia procesal. Derechos constitucionales:
-
Derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE.
-
Derecho a un juez legal e imparcial, art. 24.2 CE.
-
Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, art. 24.2 CE.
-
Derecho a ser informado de la acusación en el proceso penal, a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
-
Derecho a la libertad.
-
Derecho al secreto de las comunicaciones. Derecho a inviolabilidad del domicilio.
- Su puesta en funcionamiento no sólo genera para las partes el reconocimiento de su derecho, sino también el surgimiento de las denominadas obligaciones procésales. Se trata del cumplimiento determinado de conductas por las partes, puesto que su inobservancia generarían determinadas sanciones o consecuencias negativas para las mismas (obligación de acatar las sentencias, obligación de comparencia, etc).
POSIBILIDADES PROCESALES: se definen como las ocasiones u oportunidades, que se les ofrece a las partes en el curso de un proceso, mediante las cuales , que se llevan a cabo a través de los actos procésales, obtienen determinadas ventajas o acrecientan sus expectativas de una ST favorable.
CARGAS PROCESALES: son actos procesales que incumben realizar a las partes interesadas a fin de prevenir una desventaja procesal o una ST desfavorable.
III. FUNCIÓN
La función del proceso es la reso9lver los conflictos intersubjetivos y sociales que se le plantean ante el órgano jurisdiccional de forma definitiva e irrevocable a través de la aplicación del Dº.
La función especifica del proceso es la de conseguir la satisfacción de la pretensión y resistencias de las partes que según Fairen ha de ser jurídica, razonada completa estable y practica.
La satisfacción es jurídica porque ha de estar fundada en el Dº objetivo.
Ha de ser razonada, es decir, se desprende del deber de motivación de las resoluciones judiciales que asisten a los órganos jurisdiccionales.
La satisfacción ha de ser completa, se refleja en el deber de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales. Con carácter general una decisión judicial tiene que dar satisfacción a todas las pretensiones y resistencias de las partes, puesto que si no fuera así, la parte que no ha obtenido una satisfacción plena habría sufrido un gravamen de su situación que le faculta para recurrir esa decisión judicial.
La satisfacción tiene que ser estable, es que las resoluciones judiciales tienen vocación de ser permanentes e irrevocables y son razones de seguridad jurídica y de contenido mismo de la potestad jurisdiccional las que justifican esta vocación.
En nuestro ordenamiento esta estabilidad se logra con los efectos derivados de la cosa juzgada, en virtud de la cual se impide un doble enjuiciamiento de un mismo asunto con igual objeto.
La satisfacción ha de ser práctica y es que las sentencias son actos ejecutorios lo que significa que deben ser cumplidos por las partes en sus propios términos, si ello no fuera así se establece la posibilidad de acudir aun proceso de ejecución forzosa a fin de lograr el cumplimiento de las mismas.
II. PRINCIPIOS DEL PROCESO.
-
Relativos a la Estructura del proceso (contradicción e igualdad de armas).
Acceso
-
Relativos al Objeto del proceso (dispositivos y acusatorios).
-
Relativos a la Aportación de Materiales fácticos (aportación e investigación)
-
Relativos a la Valoración de la Prueba ( prueba libre y tasada).
Los principios son consustanciales a la idea de proceso mismo de tal modo que si no están presentes habría un método heterocompositivo de la solución del conflicto pero nunca un proceso jurisdiccional.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
El principio de contradicción se refiere a la existencia de 2 posiciones enfrentadas la del actor o acusador frente al demandado o acusado.
La vigencia de esta principio esta implícito en el Dº a un proceso con todas las garantías y el Dº de defensa y prohibición de la indefensión art. 24 CE.
El principio de contradicción tiene las siguientes notas esenciales:
Dº de acceso al proceso.
Adquisición del estatus de parte una vez que las partes se han personado en la misma causa, el ordenamiento jurídico, por vigencia del Pº de contradicción va a establecer los mecanismos necesarios para que puedan hacer efectivas sus respectivas pretensiones y resistencias.
Dº a la ultima palabra: es la necesidad de que en todos los actos procesales es de uso de la ultima palabra 1º al actor y en 2º ala demandado o acusador art. 24.2 CE
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS.
Supone que las partes en el proceso deben tener los mismos Dºs y obligaciones posibilidades y cargas. Impide la existencia de determinados privilegios a favor de determinadas personas salvo cuando existe un fundamento objetivo y razonable para que sea así.
Ej. Rey goza de inmunidad.
Juicios para menores o mayores de edad.
PRINCIPIO DISPOSITIVO Y ACUSATORIO
Estos principios disciplinan el régimen de la pretensión y las facultades que los sujetos procesales ostentan sobre ellas y también el Dº subjetivo y subyacente
Un proceso esta regido por el principio dispositivo cuando las partes son enteramente dueñas del Dº subjetivo material de la pretensión e incluso de la actividad decisoria del órgano jurisdiccional puesto que con el objeto del proceso delimitan o condicionan el fallo judicial.
Consecuencias procesales:
-
Si las partes son enteramente dueñas del Dº subjetivo el Tribunal no puede ejercitar de oficio el Dº de acción.
-
si las partes son enteramente dueñas de la pretensión pueden ocasione la terminación anticipada del proceso
-
Si a las partes le incumbe la delimitación del objeto del proceso están vinculando con ello la actividad decisoria del órgano jurisdiccional de tal manera que no pueden dar más de lo pedido ni menos de loa resistido o algo distinto de lo solicitado.
Frente a este principio el principio acusatorio determina en que condiciones y a quien c0orresponde llevar los distintos papeles en el proceso penal.
La vigencia del principio acusatorio goza de las siguientes notas esenciales:
-
Necesario desdoblamiento de las funciones de investigación y de juicio oral.
-
Necesidad de atribuir las funciones de acusación y de decisión a 2 sujetos diferentes
-
instrucción
Juicio penal: acusatorio
-
juicio oral
Decisión.
-
Principio de congruencia que coincide con el procedimiento civil porque el órgano jurisdiccional debe resolver el conflicto vinculando a los términos establecidos en la pretensión penal.
PRINCIPIO DE APORTACIÓN E INVESTIGACIÓN
Es la parte o el órgano provisional son los encargados de aportar los hechos en el proceso y de verificar la prueba.
Según el principio de aportación corresponde exclusivamente a las partes:
Alegar o aportar los hechos al proceso.
Solicitar la práctica de la prueba, sobre los hechos alegados y proceder a su práctica.
Solo se posibilita la prueba sobre los hechos alegados por las partes.
Este principio de aportación es el que ruge en el proceso civil, aunque también está presente en el proceso penal.
Por el contrario el principio de investigación es el que faculta al órgano jurisdiccional tanto para aportar los hechos al proceso como para verificar la prueba sobre los mismos. Este principio rige en la fase de instrucción del proceso penal
PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Los elementos que hay que tomar en consideración para que el órgano jurisdiccional pueda considerar como ciertas las alegaciones contenidas en las pretensiones de las partes. Determinar cual es la fuerza de la actividad probatoria llevada a cabo por las partes.
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Prueba tasada por este sistema, es la legislación la que indica los criterios que se han de utilizar para incorporar como formal, veraces a las alegaciones fácticas discutidas en el proceso. Este sistema rige ene el proceso civil esencialmente pero la prueba documental y para el interrogatorio de las partes.
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El sistema de prueba libre... que es el propio órgano jurisdiccional el que debe decidir sobre la veracidad de las alegaciones fácticas mediante la regla de la experiencia será crítico y lógico.
Este sistema rige ene el proceso penal y en el civil para la mayor parte de meritos probatorios.
TEMA 13: “CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO”
I. CONCEPTO
El procedimiento se puede definir como el conjunto de actos formales y externos a través de los cuales se desarrolla el proceso.
II. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
1) Los Principios Relativos a la Forma o el modo de exteriorizar los Actos Procésales son 2: oralidad y escritura.
Pº DE ORALIDAD
Un procedimiento esta informado por el principio de oralidad cuando las alegaciones de las partes y fundamentalmente la practica de la prueba se realiza de forma oral ante el órgano jurisdiccional.
En nuestro ordenamiento el art. 120 señala que las actuaciones procesales serán fundamentalmente orales.
Partiendo de esto, el principio de oralidad se aplica tanto en el proceso penal como recientemente con la nueva LEC en el proceso civil. Antes de la LEC en el proceso civil regia el principio de escritura.
Pº DE ESCRITURA
Supone que los actos procesales deban realizarse por escrito. Que un procedimiento esta regido por el principio de escritura significa que las alegaciones de los partes y la práctica de la prueba se realiza por escrito
2) Los Principios relativos al Órgano con el Material Fáctico son:
Pº DE INMEDIACIÓN
El órgano encargado va a tener un contacto directo con las partes y con el material fáctico.
Un procedimiento esta regido por el principio de inmediación cuando el órgano jurisdiccional encargado de resolver el conflicto está presente tanto en las alegaciones de las partes como esencialmente en la práctica de la prueba sobre dicha legaciones.
Pº DE MEDIACIÓN
El procedimiento esta regido por el principio de mediación cuando el órgano jurisdiccional no esta directamente presente en la práctica de la prueba.
3) Principios Relativos al Carácter Público o no de las Actuaciones Procesales, son:
Pº DE PUBLICIDAD
Un proceso esta regido por el Principio de Publicidad Absoluta tanto cuando las partes como el resto de la sociedad tienen conocimiento del mismo, especialmente a través del conocimiento de las alegaciones de las partes y de la práctica de la prueba de las mismas.
Un procedimiento esta regido por el Principio de Publicidad Relativa cuando solo las partes y el órgano jurisdiccional tiene conocimiento pleno del mismo.
Un procedimiento esta regido por el Principio de Secreto cuando a ambas partes o alguna de ellas se les impide el conocimiento de determinadas actuaciones procesales.
En nuestro ordenamiento el secreto solo es posible cuando concurren las circunstancias legalmente previstas durante la fase de instrucción penal.
También hay un cierto secreto en el proceso Contencioso Administrativo Sancionador.
PRINCIPIOO DE CELERIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, CONCENTRACIÓN Y DISPERSIÓN DE LAS MISMAS Y PRECLUSIÓN.
ORALIDAD Inmediación Publicidad Celeridad Concentración
ESCRITURA Mediación Secreto Lentitud Dispersión
TEMA 14-15: LOS ACTOS PROCÉSALES
I. CONCEPTO Y NOTAS.
Los Actos Procesales son aquellos actos que tienen efecto dentro del proceso; también pueden desplegar efectos extraprocesales.
Se pueden catalogar como aquellas actuaciones que estén previstas y desarrolladas por las partes o por los órganos jurisdiccionales que tengan como finalidad, o los efectos se despliegan para la constitución del proceso o el fin.
II. REQUISITOS.
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Lugar. ¿Dónde se llevan a cabo?
La regla general es que los actos procésales se lleven a cabo en lugar donde tiene su sede el órgano judicial. Excepcionalmente, aquellos actos que se puedan dar lugar fuera de la sede judicial pero dentro del territorio perteneciente al partido judicial.
En este caso, no los lleva el tribunal sino un órgano del territorio del partido judicial. También, el órgano judicial puede llevar a cabo elementos de prueba fuera del órgano judicial y partido judicial, art. 275 LOPJ.
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Tiempo. ¿Cuándo se realizan?
Los actos deben ser desarrollados en los días u horas hábiles. Los días inhábiles son los sábados, domingos, 24 y 31 de diciembre y el mes de agosto; además de los días festivos nacionales y de cada CCAA.
Las horas hábiles son de 8h de la mañana hasta 20h de la tarde. Para los actos de comunicación y ejecución serán desde las 8h de la mañana hasta las 22h de la noche. Los tribunales pueden habilitar días y horas inhábiles cuando hubiere causas urgentes para ello, se entenderá por causa urgente las actuaciones del tribunal que cuya demora pueda causar daños a las partes, art. 131.2 LEC.
Se tiene que distinguir entre plazos y términos.
El término es el instante de tiempo que debe realizarse un acto concreto.
El plazo es un periodo de tiempo donde se puede realizar el acto. Tanto el plazo como el término son requisitos imperativos, las partes no pueden ampliarlos.
El computo del tiempo, art. 133 LEC, dentro de los plazos que señalan por días se descuentan los días inhábiles.
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Inmediación judicial.
La CE determina que las actuaciones se tiene que celebrar con la presencia de los órganos judiciales. La infracción del requisito acarrea la anulidad del acto procesal.
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Publicidad.
La CE establece la inmediación de la publicidad, y como derecho fundamental del art. 24 CE, habla de un proceso público las actuaciones se llevaran a cabo en audiencia publica.
El órgano judicial puede ordenar que se celebre a puerta cerrada cuando pudiere producir alteración del orden público, etc. Las deliberaciones y valoraciones son secretas pero la ley permite la publicidad de los votos particulares.
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Lengua.
Los jueces y tribunales utilizaran la lengua oficial del Estado, el castellano, aunque en aquellas CCAA que exista lengua cooficial se podrá utilizar salvo que alguna de las partes alegue desconocimiento de este.
Las partes pueden utilizar el castellano o la lengua cooficial, tanto en los actos orales como escritos.
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Fe pública judicial, art. 335 LOPJ.
III. CLASIFICACIÓN.
Hay que distinguir entre:
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Actos del órgano judicial.
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Actos del secretario judicial.
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Actos de las partes.
1. DEL TRIBUNAL
A. RESOLUCIONES JUDICIALES:
El juez resuelve las cuestiones surgidas durante el proceso y el fondo del asunto a través de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones deben tener: contenido, lugar y fecha y el órgano que lo dicta.
Además la LEC art. 208 dice que una resolución judicial debe decir si es firme o no, el tipo de recurso, el órgano donde puede interponerse y el plazo para recurrir.
La jurisprudencia interpreta esto de forma restringida; si una resolución no dice el tipo o el órgano, será porque es de carácter preceptivo es decir, cuando es necesario el abogado no es necesario la aclaración.
Tipos de resoluciones:
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Definitivas: las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
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Firmes: Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
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Existe un tipo de resoluciones gubernativas que se llaman acuerdos
Las resoluciones se dividen entre Providencias, Autos y Sentencias.
Providencias:
Son resoluciones judiciales que concretan lo determinado por el juez siempre que por ley no se exija la forma de auto. No tienen que ser motivadas.
Autos: son resoluciones que si deben estar motivadas y razonadas.
Los recursos que resuelven providencias se harán en forma de auto y en aquellos casos que prevea la ley.
Aquellas resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.
Sentencias:
Son resoluciones que ponen fin en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria, salvo que la ley exija la forma de auto.
En cuanto a la estructura de las sentencias la LOPJ en su art. 248 señala “Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten”
Deben ser escritas, aunque la ley permite sentencias orales posteriormente éstas deben ser escritas. En el orden civil nunca son orales.
B. ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (art. 214 y 215 LEC y 267 y ss de LOPJ)
Una vez firmadas las resoluciones judiciales, son invariables pero cabe la posibilidad de aclarar alguna parte del fallo y también corregir errores materiales bien de oficio o bien a instancia de parte.
Si alguna de las peticiones no ha sido resuelta se pide la corrección o aclaración. Contra los autos que resuelven la aclaración no cabe recurso alguno.
2. DE LAS PARTES
Hay 2 tipos de actos: de postulación y de acusación.
1. Actos de Postulación: a través de estos pedimos al juez una resolución o una actuación judicial.
Son: peticiones, alegaciones, actos de producción, conclusiones.
2. Actos de Causación: provocan una determinada situación procesal.
Ej. Allanamiento, designación de domicilio, ...
IV. AUXILIO JUDICIAL.
La LOPJ habla de la Cooperación Jurisdiccional, Arts 273 - 278.
El auxilio judicial es el procedimiento mediante el cual un órgano jurisdiccional solicita a otro órgano la realización de un determinado acto procesal.
Se divide entre interno e internacional, dependiendo si se hace entre juzgados españoles o extranjeros.
Interno (273 - 275)
El mecanismo para solicitar los actos de auxilio se llama “Exhorto Judicial”
El contenido del exhorto debe tener: el asunto que motiva la petición, las personas parte en el proceso, la actuación cuya practica de solicita y el plazo en caso y aquellos documentos que acompañan al exhorto judicial.
La petición entre los juzgados es de manera directa, sin intermediarios.
En el orden civil el órgano exhortado (el solicitado) es el órgano de 1ª instancia donde tenga que llevarse acabo la petición.
La LEC en una disposición final dice que el gobierno presentara ley de cooperación judicial ( no existe).
Internacional: (Arts 276 y SS LOPJ)
En materia de reconocimiento de Sentencias.
Dependiendo de la actuación que se solicita, se elevara esta solicitud al Mº de Justicia y este la hará llegar al órgano extranjero de que se trate.
Hay que atender a los TTII,
Reciprocidad: aunque haya reciprocidad, hay algunos en los que no se lleva a cabo este auxilio judicial, ejemplos:
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cuando el proceso respecto del cual fuera competencia exclusiva de los tribunales españoles
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Que el acto que se solicite no este atribuido a las autoridades españolas.
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Q esa petición no reúna los requisitos de autenticidad suficientes.
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Cuando el acto a realizar sea contrario al orden publico.
V. SUSTANCIACIÓN, FALLO Y VISTA.
1. VISTA: se hace horas antes, del proceso.
2. FALLO:
La votación de la sentencia es de carácter secreto.
Si es un órgano colegiado, el orden de votación es: primero los nuevos y luego los viejos y por último el presidente.
Los acuerdos se toman por mayoría absoluta. En el caso de empate el presidente tiene voto de calidad
La redacción de la sentencia en un órgano unipersonal la hace el juez, y si es un órgano colegiado corresponde al magistrado ponente.
Si el magistrado ponente no esta de acuerdo con el voto de la mayoría, uno de los magistrados que este a favor, se hará cargo.
Si no se esta de acuerdo con la mayoría se redacta un voto particular.
VI. LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.
Hay 2 tipos: nulidad o anulabilidad.
NULIDAD: puede declararse de oficio.
En cuanto a la nulidad hay que atender a la LOPJ Arts. 238 y SS.
“Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
ANULABILIDAD: se pide a instancia de parte.
Son actos meramente anulables aquellas actuaciones judiciales que aunque exista infracción procesal no produzca indefensión.
Son supuestos de anulabilidad: actos fuera de plazo, actos q no cumplan los requisitos procesales,...
El incidente de nulidad de actuaciones se regula en los Arts. 238 SS LOPJ.
El Tribunal competente es el que dicta la Resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para recurrir es de 20 días desde que se notifico la resolución o desde que se tuvo conocimiento del defecto que causó la indefensión.
Como tiempo máximo para el ejercicio de esta es de 5 años.
Este se tramita mediante escrito solicitando la nulidad que se inadmitirá a trámite en el supuesto de que se planteen cuestiones ajenas a esa nulidad
Mientras tanto la Sentencia dictada no queda en suspenso salvo se acuerde por el Tribunal de forma expresa, para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad.
Tramite
Se dará traslado a la otra parte junto con los documentos que acreditarán la pretensión que se ejercita y la parte contraria tendrá 5 días para alegar lo que en derecho corresponda.
En caso de que se estime la solicitud, se repondrán las actuaciones al estado en que se encontrarán en ese momento. Si se desestima el incidente se deja todo como estaba condenando al solicitante en costas y si se aprecia temeridad se le impone además una multa
Este incidente se formula sino caben recursos ordinarios o extraordinarios. Cabe rescisión de sentencia y no cabe incidente de nulidad.
Hay una serie de ppios generales en todos los ámbitos jurisdiccionales:
Ppio de Conservación de los actos: La nulidad de todo acto procesal no implicará la de actos sucesivos si son independientes de aquel. Tb implica la nulidad en donde la independientemente del acto nulo su contenido no hubiera sido diferente. Igualmente una parte será nula y otra no. La nulidad de ese acto puede no afectar al total.
Ppio de Subsanación: Actuaciones defectuosas q la ley puede subsanar ofreciendo un trámite o plazo para subsanar los efectos que se observen cuando se hubiera manifestado la voluntad de cumplir con esos actos
VII. PÉRDIDA Y RECOSTRUCCIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Se regula en los Arts 232 y 235 LEC. Se aplica ante la desaparición o mutilación parcial o total de actuaciones con constancia documental seguidas en un procedimiento y tienen la finalidad de reconstruir lo desaparecido o mutilado mediante el acuerdo de o hechos probatorios correspondientes.
El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de parte.
Esta solicitará los documentos que entienda parecidos mediante copia que obren en su poder.
Las partes son convocadas a la Vista y si alguna no asiste se sigue a parte con el incidente, tb es convocado el Ministerio Fiscal, y se ponen de manifiesto los documentos desaparecidos.
Si hay acuerdo entre ellos se termina el incidente dictando un Auto que así lo decrete. Si no existe acuerdo se practicará la prueba propuesta por las partes y el Tribunal resolverá sobre como han de quedar reconstruidas las actuaciones o bien si no se puede reconstruir. Este Auto se puede recurrir en apelación
TEMA 12: LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
PROCESALES
DERECHOS Y OBLIGACIONES PROCESALES
DERECHOS DE INCIDENCIA CONSTITUCIONAL
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Dº DE DEFENSA
Aparece protegido en el Art. 24.1 y 2 CE y es aquel derecho que tienen las partes a participar en pie de igualdad en un juicio contradictorio regido por el Ppio de Audiencia Bilateral y por tanto, como consecuencia estas parte han de disponer de todas las posibilidades para realizar actos de defensa, ataque, alegaciones y prueba que sean idóneas para la expectativa de obtener sentencia favorable
Para que esto se produzca lo primero que han de realizar las partes es compadecer ante los Tribunales, participar en el proceso y para que participen han de ser llamados. Se llamarán a todos los afectados por esta sentencia judicial.
Estas posibilidades de ataque, defensa, etc...Están limitadas por la Ley sobre la base del Ppio de Igualdad y para evitar trámites superfluos o retrasos inútiles. Por tanto, no toda la prueba que se presenta necesariamente ha de ser admitida sino sólo aquella que el Juez declare útil.
Un carácter igual importante es la Asistencia Letrada. Esta recogida en nuestra CE y en los diversos Tratados Internacionales.
El TC establece el Dº a la Defensa Letrada como una garantía técnica que ampara a todos a que comparezcan ante cualquier jurisdicción sin perjuicio de que a veces las normas procesales, en razón a la simplicidad o escasa entidad del procedimiento, no permitan la intervención del Abogado (Procedimientos de cuantías menores a 150.000 Pts en jurisdicción civil y el penal salvo en juicios de faltas)
La incidencia de este derecho varía según el procedimiento:
Dº Penal: La intervención es preceptiva salvo en Juicios de faltas
Dº Civil: Si no se quiere ser parte en un procedimiento no será necesaria su intervención
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Dº AL CONOCIMIENTO DE LA ACUSACIÓN
Este se despliega dentro del ámbito del proceso penal y procedimiento administrativo sancionador ya que la persona contra la que se dirige la acción si no conoce la acusación se ve imposibilitada para ejercer su defensa.
Posee rango internacional y constitucional (Art. 17.3 y 22.4 CE) y también legal por que así lo establece la LEC y la LPA. También obliga a la Admón. a notificar los hechos por la sanción.
La acusación ha de notificarse de modo que sea comprensible para el sujeto los que implica que el Estado tiene la obligación de proporcionarle una interpretación e incluso nuestro TC ha recogido el Dº a interprete para españoles que no entiendan castellano o así lo soliciten
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Dº A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO Y A NO CONFESARSE CULPABLE
Unos le llaman Dº al Silencio y otro Dº del Imputado y se da sobre todo en el ámbito penal, no obliga a que se confiese culpable la persona imputada.
Lo recoge el Art. 17.3 CE y el Art. 24.2 CE reconoce el Dº a no Declarar contra sí mismo.
Es una manifestación pasiva del Dº de Defensa e impide que el sospechoso sea obligado a confesar. El TC ha declarado que someterle a alguien a control de alcoholemia de aire expirado no es contrario a este derecho puesto que no obliga al detectado a emitir declaración que exteriorice su contenido admitiendo su culpabilidad.
Esto significa que existe obligación del imputado cuanto menos a colaborar con la Admón. o con las Fuerzas de Seguridad para la investigación de un presunto delito
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Dº DE UTILIZAR LOS MIEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA DE LAS PARTES
Derecho instrumental dentro del Dº de Defensa. En el contenido del Art. 24.2 también se reconoce este derecho y que es el Dº a la Prueba. Esto no obliga al Juez, Juzgador, ha admitir todas las pruebas que se soliciten por las partes, puesto que sólo se admitirán las que sean pertinentes y útiles y que sean aptas para lograr el convencimiento del Juez.
La decisión sobre la pertinencia de las pruebas se confía al Juez de Instancia, si bien el TC puede controlar mediante Recurso de Amparo la admisión o no de pruebas revocando la resolución que in admita la prueba sino es razonable
1ª Instancia | Audiencia Provincial | Tribunal Superior de Jª | Tribunal Constitucional |
Prueba | Apelación | Recurso Extraordinario de Infracción | Recurso de Amparo |
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Dº A UN PROCESO PÚBLICO
Nace de la ideología liberal de la Revolución Francesa y garantiza el conocimiento de los ciudadanos frente a posibles arbitrariedades del Juez o manipulaciones del poder en la composición de órganos jurisdiccionales.
Lo que pretende es fortalecer la confianza de los ciudadanos frente a la Admón. de Justicia.
El C.E.D.H lo recoge en el Art. 6.1 pero establece límites a esta publicidad y estos radican en el Ppio de Proporcionalidad. Así se puede restringir este principio de dos maneras:
Absoluta: Para todas las personas, para todo el conjunto de la sociedad
Relativa: Para determinados elementos o personas que así expresamente se especificara
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Dº A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS
Este principio o derecho tiene un desarrollo mediante una sucesión de actos cuya realización se enmarca dentro de unos planos que la Ley impone. Técnicamente existirían dilaciones indebidas cuando no se cumplieran sus plazos.
Sin embargo, el TC tiene dicho que el incumplimiento de los plazos no supone la trasgresión de este derecho; esto es, el incumplimiento simple no significa que sea indebido. Para el TC este se vulnera desde el Ppio de la Razonabilidad:
En función del proceso e importancia: Si es objeto del proceso afecta a derechos fundamentales los plazos se hacen más estrictos
Complejidad del asunto sometido al Tribunal
Comportamientos de las partes en el proceso: Si las partes provocan dentro del proceso incidentes que dan lugar a la demora en la tramitación
Consecuencias que la demora podría ocasionar a los litigantes
Volumen del trabajo que tenga el Tribunal
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Dº A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Esta reconocido en el Art. 24.2 CE y es un derecho que se circunscribe inicialmente al ámbito de proceso penal y al administrativo sancionado, aunque también al laboral en algunos casos.
Existe una controversia de si sería este derecho de aplicación en el proceso civil.
La jurisprudencia del TC ha establecido que un cuerpo de doctrina de aplicación para la determinación de si se ha de aplicar o no la presunción de inocencia:
La condena tiene que ir precedida de una actividad probatoria o de cargo: Estaríamos ante la práctica de autentica prueba con todas las garantías que acrediten la comisión de hechos constitutivos del ilícito penal. Estas pruebas tienen que ser suficientes y adecuadas
El Ppio de Presunción de inocencia no coincide con el clásico: El Dº a la Presunción de Inocencia no limita la libertad del Juez para valorar las pruebas en conciencia pero si que exige la unión entre la obligación de motivar las sentencias y la exposición de cuales han sido los motivos que han llevado al Juez a tomar una decisión
El cargo o la carga de la prueba le corresponde a los acusadores debiendo de acreditar ellos
Sólo valor probatorio de aquella prueba realizada bajo los Ppios de Oralidad y Mediación, Publicidad y Contradicción: Sólo tiene valor la prueba que se realiza en el Plenario salvo la prueba anticipada que se celebra por escrito en este Plenario
La prueba tiene que ser constitucionalmente admisible: La prueba que se obtiene de modo irregular o vulnerando principios fundamentales no tiene validez a la hora de establecer responsabilidad del imputado y todas las pruebas que se originen a partir de ella son nulas
Como estrambote a todo ello, el TC tiene dicho que la Presunción de Inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares, siempre que se adopten mediante resolución fundada en derecho o este reglada y contenga un juicio de Razonabilidad a cerca de finalidad de las partes y de las circunstancias que contengan carácter punitivo.
OBLIGACIONES PROCESALES
También existen Obligaciones Procesales que no necesariamente están en conexión con los derechos procesales. Las Obligaciones proceden de la Ley Ordinaria y tienen su fundamento en la exigencia constitucional del Art. 118 de colaborar con la recta Admón. de Justicia. Podemos distinguir:
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Obligaciones del Juez: Son más intensas que las obligaciones de las partes y estas son:
Obligación de resolver todas las cuestiones que se someten a su conocimiento
Intervenir en la prueba ya que si no lo hace sería un acto nulo
Pronunciarse dentro de un plazo razonable
Rechazar peticiones o incidentes con manifiesto absoluto de derecho o fraude de ley
Obligación de no valorar las pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales
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Obligaciones de las Partes: Son las siguientes:
Obligación de actuar con buena fe bajo el apercibimiento de una sanción (Art. 247 LEC)
Obligación a la manifestación de bienes del ejecutado cuando se le va a embargar bajo el apercibimiento de multas coercitivas (Art. 589 LEC)
Para la Admón. también existen obligaciones procesales como es la de enviar expedientes administrativos al Juzgado, emplazar a los interesados a que compadezcan en el proceso, etc...
POSIBILIDADES Y CARGAS
Las Posibilidades son actuaciones procesales que dentro del ámbito de las que existen realiza la parte para la obtención de una sentencia favorable aunque su no realización no tiene por que perjudicare necesariamente sus intereses.
Las Cargas Procesales se dan en la necesidad de prevenir un perjuicio procesal mediante la realización de un acto procesal. Estas Cargas son imperativos legales. Si no se cumplen el único perjudicado será el propio obligado por la carga. Consiste en contestar en tiempo y forma para defenderse.
Las Expectativas Procesales serían cual es la derivación que se quiere que lleve el proceso
Para que existan Expectativas y Cargas Procesales tienen que haber Presupuestos Procesales que atañen a elementos de obligado cumplimiento para que el Juez pueda entrar al fondo del asunto. Se refieren, por ejemplo, al órgano jurisdiccional, a las partes.; elementos necesarios para poder estar a procedimientos con las exigencias que este exige
ACTOS DE COMUNICACIÓN
Son mecanismos de los que se sirve el Tribunal para dar noticia de la existencia del proceso a los interesados e incluso comunicar a las partes el resultado de diligencias procesales.
Su finalidad sería llevar al conocimiento de los litigantes las decisiones y Resoluciones Judiciales para que se puedan tomar las decisiones procesales que consideren más oportunas en defensa de sus intereses.
Estos se llevan a cabo bajo la dirección del Secretario pero se podrá delegar en un oficial para que proceda a realizar las diligencias de comunicación. Así mismo, tb se podrá delegar en un funcionario para llevar a cabo el acto procesal e incluso se podrá solicitar a otro Juzgado de otra circunscripción para que lleven a cabo actos de auxilio judicial.
Los Actos Judiciales, sobre todo los que se refieren a la comunicación, pueden tener efectos de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que si se llevan a cabo defectuosamente pueden provocar indefensión y por tanto vulneración del Art. 24 CE. La jurisprudencia exige determinados requisitos para que se produzca vulneración de derechos fundamentales:
Sólo pueden plantear cuestión de indefensión aquellos que ostenten derechos o intereses legítimos con el objeto litigioso y por tanto sean parte en el proceso
La indefensión sólo puede ser imputable a los Tribunales, el vicio tienen que provenir de los Tribunales y los que sean destinatarios de la comunicación deben haber mantenido conducta diligente y de buena fe
Para que los actos de comunicación posean relevancia constitucional tienen que producir un perjuicio real y efectivo en la esfera jurídica y patrimonial en el interesado que cree un sistema material de indefensión formal
CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN
Se dividen en:
Notificaciones: Dan noticia de una Resolución, Diligencia o actuación del Juzgado y el destinatario serán todos los que sean parte en el proceso así como a 3º a los que se le deba notificar estas Resoluciones.
En principio, el plazo máximo es de 3 días para realizarse, pero cabe la posibilidad de que se realicen por medio de servicios que tienen los Procuradores en la propia sede jurisdiccional realizándose al día ss de la misma.
Emplazamiento: Sirve para hacer saber al interesado que dispone de un plazo de tiempo determinado para llevar a cabo determinadas actuación procesal. Se va a emplazar a quien puede ser parte en el proceso para que compadezca.
Aquí este se verifica a través de la Cédula y en esta se determina el Tribunal, el asunto, el nombre y apellidos de la persona a emplazar, el objeto del emplazamiento y el plazo en el que deba de realizarse esa actuación.
Finalmente hay que tener en cuenta la prevención de los efectos que la ley establezca en caso de no personarse, de no cumplir el emplazamiento, produciéndose rebeldía procesal
Se llama al proceso al demandado y es acto fundamental para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Si este se realiza mal puede dar lugar a indefensión.
La ley previene diferente forma de emplazamiento para evitar la indefensión. Prioritaria es la comunicación personal al demandado y la menos fiable y segura es la comunicación por edictos.
Por tanto, el emplazamiento personal es obligatorio si el demandado esta identificado y se conoce su domicilio donde se le pueda emplazar.
El emplazamiento por edictos se realizará cuando hay resultado imposible comunicar con el demandado por los medios previstos por la ley
Citaciones: Acto de comunicación cuya finalidad es informar a los interesados sobre el día, la hora y el lugar que han de compadecer a una actuación judicial. No sólo se práctica a las partes demandadas sino tb a testigos, peritos, etc...Tb se llevan a cabo mediante Cédulas.
Juicio Ordinario = Emplazamiento = A. Previa = Juicio = Sentencia
Juicio Verbal ( - 3000 Euros) = no emplazamiento = Citación para que se celebre Juicio
Al demandado se le cita a Juicio, no dan plazo para contestar sino que se le cita para el Juicio y es aquí donde se realizarán las alegaciones
Requerimientos: Son actos de comunicación pero su critica es que son coercitivos, que contienen una advertencia de que en caso de no realizar determinada conducta puede ocasionar determinadas consecuencias coercitivas o restrictivas. Estas canalizan muchas organizaciones procesales, mucha obligación de 3º ajenos al pleito. Por tanto, los representantes tienen un mandato, una consecuencia jurídica que es la sanción si no realiza dicho mandato.
Mandatos judiciales y Oficios: Estos tienen un factor común, sus destinatarios son 3º ajenos al proceso y se los llama en virtud de necesidad probatoria o cautelar
Mandatos: Son actos en los que el Tribunal de un orden se concreta en testimonios o certificados, correspondientes a su ejecución a los registros de la propiedad, registradores mercantiles, notarios...
Oficio: Es la solicitud que hace el órgano jurisdiccional de colaboración a otras entidades de la Admón. ya sea estatal, autonómica o local. Por tanto, es la forma de comunicarse con otras formas de la Admón.
DONDE SE REALIZAN LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN
Por regla general, en la Sede del Tribunal; esto es, que las partes tienen que estar personadas mediante Procurador. Tb se puede realizar en la Sala del Tribunal aquellos actos que se practiquen directamente el interesado y tb los que se realizan mediante Edictos.
Tb se podrán notificar en el Colegio de Procuradores que normalmente esta en la Sala del Juzgado.
LOS PROCURADORES
Son los intermediarios entre el Tribunal y la parte a la que representa. Tendrá que oír y firmar los emplazamientos, citaciones y cualquier notificación incluidas las Sentencias, y esta notificación tiene la misma fuerza que si interviniera el ponderante.
El Procurador no puede solicitar que se entienda con la parte que representa. Es, por tanto, el Procurador el responsable de que las comunicaciones del Juzgado con la parte se desarrollen adecuadamente ya que pueden ser responsables por daños y perjuicios.
Casi el 90 % de los actos de comunicación se dan por medio del Procurador.
OTRAS FORMAS DE COMUNICACIÓN
La Ley permite que se den por correo, certificado, telegrama o cualquier otro medio, pero que deje constancia fehaciente.
Aquí lo importante es la constancia, que se conozca de esa comunicación para evitar le indefensión y por tanto no se vulnere el Dº de Acción.
Estas comunicaciones deben remitirse a los domicilios donde se pueda localizar a las partes. Estas formas se pueden utilizar con cualquiera de las partes que hayan comparecido en el Juicio o bien la parte demandada cuando se le emplaza por primera vez.
Cuando no se de constancia se persona la Comisión Judicial por medio del Secretario en el domicilio del interesado y si esta no es la interesada por no encontrarse en el domicilio se podrá entregar a cualquier empleado o familiar que se encuentre en este lugar, o bien al Conserje de la finca si lo hubiera, advirtiendo de la obligación de notificar al destinatario de la cedula que le acaban de entregar.
Tb se puede hacer en el lugar de trabajo del destinatario. Si la persona con la que se trata se niega a firmar el Secretario da fe de la entrega de la cedula y de la negativa a firma así como del requerimiento para entregar la misma al destinatario
A esto se le denomina Notificación mediante Cedula. Aquí se puede dar la indefensión por que muchas veces estas cedulas no se entregan por diversos motivos. Por eso ese sistema es el que menos garantías da.
EDICTOS
Es la última y subordinaria de las formas en que el Juzgado puede comunicarse con las partes o 3º que puedan estar en el proceso.
Sólo se publicarán si se han intentado notificar con los sistemas anteriores. Se publica en el tablón de anuncios del Juzgado y si a la parte le interesa tb se puede publicar en el BOE o en los Estatutos de las CCAA siempre a costa del interesado
La virtualidad del edicto es que es una ficción jurídica y consiste en considerar que se ha realizado la comunicación a partir de la publicación del edicto.
TEMA 16 Y 17: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
I. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA.
JURISDICCION
Comprende tanto la resolución de la ST que se presenta como el hecho de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado.
Art. 117.3 CE
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Para la delimitación de los órganos que tienen jurisdicción, se puede llevar a cabo por 2 vías:
1. jurisdicción de tribunales españoles respecto a tribunales extranjeros, órganos de la administración publica o a órganos de otros ordenes jurisdiccionales.
2. una vez que ya esta determinada la jurisdicción de los tribunales de españoles, pasaríamos a la delimitación de la competencia de cada uno de estos órganos.
La regla general se establece en los artículos 21 y 22 de la LOPJ
Los juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.
Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del derecho internacional público.
Por tanto antes hay que atender si existe alguna regla internacional (CB, CM, …)
La Cooperación Jurídica Internacional diferencia tecnológicamente
Dentro de la hay tres tipos: objetiva, funcional y territorial.
También hay que tener en cuenta el Dº comunitario y la existencia de normativas comunitaria que también establece la competencia judicial internacional.
El Reglamento 44/ 2001 de 22 de diciembre, se refiere a la competencia jurisdicción y ejecución del Dº mercantil y civil.
La jurisdicción de los tribunales civiles, además de esta normativa también se regula en el art. 22 LOPJ que enumera los casos en los que los tribunales españoles tienen competencia.
22.1 Foros exclusivos: determinan las materias en los que los tribunales españoles tiene competencia.
22.2 Foros Concurrentes, “sumisión Tacita o Expresa”, autonomía de la voluntad.
22.3,4,5 : enumera las materias concretas en las que también tienen competencia los tribunales españoles.
Los tribunales del orden civil además del art. 22 de la LOPJ el art. 9 LOPJ establecen unas reglas generales:
“Los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
2. Los Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.”
La falta de jurisdicción puede ser apreciada de oficio por nuestros tribunales y previa audiencia de partes y Mº Fiscal, que resolverá si es o no competente. O también por las partes.
Los art. 36 y 37 de la LEC enumera supuestos en los que el tribunal puede ser competente o no.
Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos:
-
De inmunidad jurisdiccional,
-
Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
-
Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma,
En los supuestos en los que solo la competencia se delimita en caso de sumisión si el demandado no comparece, el tribunal puede demandar de oficio su falta de jurisdicción.
Además se puede estimar la falta de jurisdicción a instancia de parte
Se hace por medio de Declinatoria que s un cauce procesal en donde alguna de las partes considera la incompetencia del tribunal
En el orden civil no existe la que se conoce como la inhibitoria.
La LOPJ enumera los órganos que tienen competencia jurisdiccional Civil:
( T. Paz, 1ª instancia, provinciales, TSJ, TS)
Dentro de los juzgados de 1º instancia se han creado juzgados de los mercantil.
Dentro de las competencias de cada uno de estos órganos:
-
Juzgados de Paz: art. 100 LOPJ dice en que casos tiene competencia en materia civil , ver la LEC para saberlo porque nos remite.
-
Juzgados de 1ª instancia art. 85 LOPJ, todos aquellos asuntos no atribuidos a otros ordenes jurisdiccionales, y enumera los asuntos.
La LOPJ permite que determinados juzgados de 1ª instancia puedan especializarse.
También se han creado los juzgados de lo Mercantil dentro de los de 1ª instancia
En materia concursal y otros supuestos como competencia desleal, publicidad, propiedad intelectual,…
Existe el Juzgado de lo mercantil de Alicante en materia de Patentes y Marcas, que tiene carácter nacional.
La LOPJ se establece las atribuciones a las Audiencias Provinciales los recursos contra resoluciones de 1ª instancia. art. 82 LOPJ
También se especifica que la Audiencia Provincial de Alicante conocerá de los recursos contra los tribunales de lo Mercantil de Patentes y Marcas, porque tiene carácter nacional.
Los TSJ en cada CCAA hay un TSJ con una sala de lo Civil y otra de lo Penal.
El TS se organiza en salas (Civil, Penal, Contencioso Administrativo, Social y Militar.)
También se pueden crear salas especiales para conocer asuntos específicos por ejemplo: error judicial. Art. 61 LOPJ
El ejercicio de esa potestad jurisdiccional se lleva acabo por cada uno de los órganos jurisdiccionales competentes. Esa competencia es indivisible.
COMPETENCIA
La competencia es aquellos asuntos o materias sobre los que el órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción.
Hay 3 tipos:
-
objetiva.
-
Funcional.
-
Territorial.
Competencia Objetiva:
Determina el órgano competente para conocer en 1ª instancia un asunto.
Los criterios pueden ser: por el demandado, por la materia, o por razón de la cuantía.
-
por el Demandado: tiene carácter excepcional. Se limita a las demandas de Responsabilidad civil por actos cometidos en el ejercicio de su cargo.
-
Por razón de la Materia: según lo que constituya el objeto del proceso se puede conocer que órgano es competente. Los tribunales de 1ª instancia conocerán de todos aquellos asuntos que no estén atribuidos por ley a otros tribunales.
-
Por razón de la Cuantía: los juzgados de Paz conocerán los asuntos que no sobrepasen los 90 €.
La competencia también nos sirve para conocer el procedimiento adecuado.
El tratamiento procesal que recibe la competencia objetiva son normas imperativas y su análisis por tanto es de oficio.
Si se recurre y el tribunal de 2º instancia entiende que el tribunal de 1º es incompetente, declarará la nulidad de pleno Dº de todo lo actuado
Frente a este auto que declara la incompetencia, es susceptible de recurso de apelación frente a la ST definitiva y el que reclama la falta de competencia objetiva cabe recurso de reposición ante el mismo órgano judicial.
Cabe también a instancia de parte y se lleva a cabo por declinatoria,
Competencia Funcional:
Determina el órgano, competente para conocer a lo largo de un proceso civil.
El 1º requisito es que se haya iniciado el proceso determinado.
La regla general la establece el art. 61 de la LEC
“ Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.”
Esta regla general nos sirve para los casos de acumulación de procesos y para procesos evolutivos y no evolutivos.
Las reglas de competencia funcional tiene carácter imperativo son normas inderogables, por ellos su examen puede proceder de oficio.
No cabe la presentación de recursos ante órganos que no tienen competencia funcional en principio no debe llevarse a tramite.
En el caso de loas cuestiones prejudiciales se estudia en el objeto del proceso (en algunos supuestos el procedimiento civil se suspenderá)
Hay que distinguir entre cuestiones prejudiciales penales y no penales.
En el caso de no penales la ley permite a los tribunales civiles entrar a conocer de esas cuestiones. Si es penal la ley establece supuestos en los que el tribunal civil va a suspender el proceso y esperar a que el órgano penal resuelva esta cuestión.
Competencia territorial:
Determina al órgano judicial en concreto para conocer el asunto. Los criterios por los cuales se atribuye la competencia se determinan fueros.
Hay 2 tipos de fueros:
-
Convencionales: los que determinan las partes.
-
Legales: los establecidos por la ley.
1) Fueros Convencionales: se hace por sumisión de las partes por lo que hay 2 tipos de sumisión: tacita y expresa.
La expresa consiste en aquella que es pactada por las partes son anterioridad al proceso, pactan acudir a los tribunales de un determinado lugar, pero no al juzgado en concreto.
Ej. Juzgados de Madrid------- no al juzgado nº 1 o 2
La ley establece supuestos en los que no cabe sumisión expresa de las partes: procedimientos de consumidores.
La sumisión tacita: es una ficción legal, mediante una determinada conducta se atribuye la competencia a un determinado órgano judicial.
El art. 56 LEC según la parte demandante se somete cuando interpone la demanda.
En el caso del demandado se somete tácitamente a tribunales cuando se persona en el juicio y lleva a cabo cualquier acto que no sea declinatoria.
2) Fueros Legales: hay 2 tipos: Generales y Especiales.
Generales: Arts 50 y 51 LEC,
- Persona Física: la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
Si la competencia con se hace por estos fueros será el domicilio del demandante.
Si son empresarios, pueden tener competencia donde tenga el lugar de trabajo.
- Persona Jurídica: domicilio de la persona jurídica como fuero general también en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad.
Especiales: 52 y 53 LEC, se aplican preferentemente sobre los generales.
-
En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.
-
En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
-
En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan.
-
En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
-
En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca.
-
En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social.
-
Etc..
En los casos en los que no quepa sumisión habrá que estar a estos fueros legales
Si la competencia territorial tiene impuesto estos foros, la estimación de esta falta de competencia puede ser de oficio.
Si la competencia no se funda en una regla imperativa, para denunciar la incompetencia por declinatoria.
Cuando un tribunal se declare incompetente y remite a otro tribunal que también se considera incompetente habrá que dirigirse al órgano superior jerárquico de ambos.
DECLINATORIA
Se regula en los Arts. 63 - 65 LEC, mecanismo para que a instancia de parte, el demandado pueda denunciar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal que esta conociendo un proceso.
El plazo para presentarla es:
- Juicio ordinario: 10 primeros días para contestar a la Demanda.
- Juicio Verbal: como no hay contestación a la demanda, serán los 5 primeros días desde que se emplace a las partes a la vista.
Se debe presentar por escrito, e indicar el tribunal que se considera competente.
Efectos: El principal es suspender la tramitación del proceso, y por tanto se suspenden los plazos.
En caso de Urgencia el tribunal puede realizar actuaciones especificas (mediad cautelares, prueba, …) aunque el proceso principal este suspendido. Esto lo hace el juez decano para evitar determinado perjuicios.
El tribunal resolverá la Declinatoria mediante Auto, después de haber oído las alegaciones de las partes.
En caso de no considerarse con jurisdicción internacional se abstiene de conocer y sobresee el asunto.
Si es competencia objetiva también se abstiene pero comunica a las partes el tribunal que corresponde.
En competencia territorial se abstiene, y remite directamente al tribunal competente las actuaciones.
Contra el reparto de asuntos no cabe declinatoria, pero si se puede poner de manifiesto la vulneración de las normas de reparto que se hayan vulnerado que si han sido vulneradas son nulas de pleno derecho.
TEMA 18: LAS PARTES PROCESALES
I. CONCEPTO. EL PRINCIPIO DE DUALIDAD DE PARTES
Las partes se definen como aquellas que ejecutando el derecho de acción acudan a los órganos jurisdiccionales afirmando ser titular de un Dº o un interés que actúan en el proceso como titular de Dºs, obligaciones posibilidades y cargas; y que piden un pronunciamiento favorable (demandante actor) y también son partes aquellas que en igualdad de condiciones se oponen a la pretensión formulada por el actor (demandado)
Requisitos:
Hay que tener capacidad: capacidad para ser parte y capacidad procesal.
II. CAPACIDAD PARA SER PARTE.
Es la actitud o idoneidad para ser titular de Dºs subjetivos e intereses legítimos y coincide con la capacidad jurídica en el ámbito civil.
Tienen reconocida esta capacidad:
1) Las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos con los artículos 29 y 30 CC. Además dentro de ellas se reconoce al nasciturus para todos los efectos que le sean favorables. Art. 6.1 2º LEC
2) las Personas Jurídicas, tanto públicas como privadas siempre y cuando cumplan los requisitos legalmente establecidos o lo que es lo mismo estén validamente constituidas. Art. 6.1 3º LEC
Junto a estas categorías la LEC reconoce capacidad para ser parte a otros sujetos que no son encuadrables en las categorías anteriores. Art. 6.1 4º al 8º LEC
III. CAPACIDAD PROCESAL.
Es similar a la capacidad de obrar en el ámbito civil, es la actitud para realizar validamente actos procesales, bien por uno mismo o bien a través de un representante.
El representante actúa con carácter material y no procesal.
Capacidad Procesal ============= Capacidad de obrar.
Representante Material ========== Representante procesal
En nuestro ordenamiento se reconoce capacidad procesal a las partes indicadas en el art. 7 LEC
Personas físicas, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. (mayores de 18 años + menores emancipados). Arts. 315, 322,323 CC
Para el resto de las personas que no reúnan de capacidad procesal deberán comparecer en juicio a través de un representante o de quien con arreglo ala ley deba suplir su incapacidad. Art. 7.2 LEC
Personas Jurídicas debiendo comparecer en juicio quienes legalmente los representen según lo establecido en sus respectivos estatutos o en la normativa reguladora de las mismas.
Para el restos personas que no cumplan los requisitos de las personas jurídicas, deberá estarse en lo preceptuado en los párrafos 5, 6, 7, y 8 del art. 8 LEC
El art. 8 de la LEC establece la posibilidad de que para aquellas personas físicas que no tengan reconocida la capacidad de obrar y no tengan un representante se les nombra un defensor judicial con el objeto de integrar su capacidad procesal.
En el párrafo 2º del art. 8 aparece que este papel de representante puede hacerlo el Mº Fiscal.
En cuanto al tramite procesal de la capacidad (parte y procesal). La ley establece que esta capacidad debe acreditarse desde el momento inicial del proceso desde la presentación de los escritos de demanda y contestación de las partes.
En nuestro ordenamiento la capacidad tiene un tratamiento de presupuesto procesal, cuyo control puede llevarse a cabo tanto de oficio como a instancia de parte.
Como presupuesto procesal es subsanable.
La apreciación de la falta de capacidad puede hacerse en distintos momentos procesales:
-
si se hace de oficio, la falta de capacidad la podrá llevar a cabo el órgano jurisdiccional en cualquier momento del proceso.
-
Si la falta de capacidad se aprecia por las partes, ésta solo la puede llevar a cabo el demandado
El demandante, no obstante, puede solicitar al órgano jurisdiccional que interese al demandado para que integre su falta de capacidad.
El demandado puede denunciar la falta de capacidad del actor,
En la contestación a la demanda en juicio ordinario.
Lo puede denunciar en la audiencia previa también en juicio ordinario 305 LEC
Lo puede denunciar como cuestión incidental de pleno pronunciamiento siempre que el hecho motivado de la incapacidad haya acontecido antes de la audiencia previa.
En la ejecución forzosa como notas de oposición formal.
En cuanto a los defectos de la falta de capacidad en:
1) lugar es un defecto subsanable de modo que una vez que se apr3ecie la falta de capacidad se deberá conceder un plazo para que la parte subsane en tiempo y forma.
Si no subsana y la falta de capacidad se ha apreciado de oficio tras la presentación de la demanda el órgano jurisdiccional dictará un auto de in admisión, no producirá efectos de cosa juzgada.
2) si se denuncia la incapacidad del actor en la contestación o si es apreciada de oficio las incapacidades de cualquiera de las partes tras la admisión de la demanda, los efectos son los siguientes:
-
se dicta un acto que pone fin al proceso. Art. 418.2 LEC
-
si se alega incapacidad del demandante se le declara en rebeldía. Art. 418.3 LEC
Demanda ============== in admisión
3) si se ha denunciado como cuestión incidental de previo pronunciamiento y no se ha pronunciado, se subsanará y se dictaría un auto poniendo fin al proceso.
4) si la falta de capacidad se aprecia en la ejecución forzosa y no se subsana, el órgano jurisdiccional dictaría un auto dejando sin efecto la ejecución despachada.
IV. POSTULACIÓN
Con carácter general la LEC dispone que para poder realizar las partes los actos procesales validamente o bien recibir actos procesales deben tener además capacidad de postulación.
Esta capacidad de postulación tiene como regla general en nuestro ordenamiento un carácter dual de modo que la representación procesal, de las partes corresponden al procurador mientras que la asistencia técnica corresponde al abogado en los supuestos establecidos en los Art. 23 y 31 LEC
La representación procesal del procurador nunca suple la voluntad del representado.
El tratamiento procesal que recibe la postulación es el siguiente:
- es un defecto procesal subsanable,
Si no se subsanara en tiempo y forma, en el caso de que no se subsane con la presentación de la demanda se in admitiría esta,
Y si no se subsana con la presentación de la contestación de se declara en rebeldía al demandado.
Si por el contrario no se subsana tras l admisión de la demanda y de la contestación se produciría la in admisión del actor procesal afectado.
V. LEGITIMACIÓN
La legitimación relaciona a la parte procesal con el objeto litigioso del proceso.
“es la especifica relación o vinculación en el que se encuentra un apersona en relación con el objeto litigioso del proceso”
Según sea la relación de las partes con el objeto del proceso la legitimación puede ser:
-
Ordinaria: aquella que ostenta quienes afirman ser titulares de los derechos objetivos o intereses legítimos discutidos.
-
Extraordinaria: que se predica respecto de aquellas personas que no siendo los titulares del interés legítimos sustituyen en estos conforme a los dispuesto en el Dº material.
Ej. Sustitución procesal en los cuales el Dº material faculta a una persona para actuar en nombre propio en interés propio pero por derecho ajeno.
Art. 1111 CC acción directa del perjudicado contra el asegurado. LCS
El comunero que comparece en juicio por la comunidad de bienes, siempre y cuando no haya proposición de esta.
Con carácter general la legitimación es una cuestión de fondo que debe ser resuelta con carácter preliminar, en la ST.
Sin embargo, cuando la legitimación no es afirmada al inicio del proceso debiendo hacerse o bien cuando esta es discutida p aparece negada de forma implícita o explicita sin perder su naturaleza de cuestión de fondo, recibe un tratamiento de presupuesto procesal que puede ser apreciado de oficio por el órgano jurisdiccional, en la audiencia previa o en la vista o que puede ser denunciada por el demandado, como cuestión procesal.
En este caso la falta de legitimación se apreciará por medio de auto que precede poner fin al proceso.
VI. PLURALIDAD DE PARTES.
Cada una de las posiciones procesales puede estar integrada por varios sujetos y actuar en calidad de parte.
Atendiendo a ---------------- o la situación que ocupa en el proceso se puede hacer una clasificación del fenómeno de la pluralidad de partes
si atendemos a que ocupen la posición de demandante o demandado se hable de una pluralidad de partes activa (demandante) o pasiva (demandado) o mixta, cuando hay varios demandantes y varios demandados en una misma causa.
Cuando las partes que ocupan una misma posición están en situación de igualdad, se habla de un litisconsorcio.
Si las partes no están en situación de igualdad se habla de intervención procesal.
Existe la posibilidad de que sucesivamente alguna de las posiciones procesales se encuentre ocupada por varios sujetos, entonces se habla de “sucesión procesal”.
1. LITISCONSORCIO.
Se denomina litisconsorcio al fenómeno de la pluralidad de partes principales en un mismo proceso, bien sea ocupando la posición activa, pasiva o ambas.
O bien sea de forma originaria desde el inicio del proceso o bien con carácter sobrevenido cuando se produce en un acto posterior.
Todos los litisconsortes tienen los mismos derechos, obligaciones, posibilidades y cargas y a todos ellos les va afectar igualmente el contenido de la ST que resuelve el litigio y los efectos de la cosa juzgada. Art. 12 LEC.
Clases de Litisconsorcio:
Litisconsorcio Voluntario: cuando el origen del mismo se encuentra en el acuerdo de voluntades de los sujetos.
Litisconsorcio Necesario: cuando la naturaleza de la relación jurídica debatida obliga a que varios sujetos actúen conjuntamente en una misma posición procesal de la causa.
El fenómeno del litisconsorcio antes de la LEC del 2000, era una creación jurisprudencial y doctrinal Art. 12 LEC
Litisconsorcio Pasivo Necesario: Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Fundamentos:
La doctrina viene manteniendo que es la naturaleza del derecho material la que impone la relación litisconsorcial y no se trata de una cuestión de carácter procesal.
Por lo que se refiere a su naturaleza jurídica, aunque en algún momento el supremo mantuvo que se trataba de un presupuesto procesal, recientemente lo considera como una cuestión de fondo ya que el litisconsorcio necesario envuelve un problema de legitimación.
La doctrina ha determinado que el tratamiento procesal del litisconsorcio necesario, de modo que la sentencia que aprecie la falta de litisconsorcio necesario es una ST de fondo en la que se declara que las partes tal y como se ha configurado en la causa no son las legítimas.
Aun así la LEC permite el examen preliminar del litisconsorcio pasivo necesario, bien en la audiencia previa (proa. Ordinario) o bien al inicio del juicio oral (juicio verbal). Art. 416.2 LEC
2. INTERVENCIÓN DE TERCEROS.
Intervención Procesal: es el fenómeno de pluralidad de partes cuando se produce la intervención de un 3º ajeno y distinto a las partes principales.
Tienen distintas modalidades:
Intervención Principal: que no esta regulada en nuestro ordenamiento jurídico y que supone la participación de un 3º en una causa abierta en alguna de las posiciones procesales deduciendo una pretensión de contenido distinto y alternativo a las pretensiones formuladas originariamente por las partes.
Intervención Adhesiva: el 3º se adhiere a alguna de las pretensiones sustentadas por la partes. A su vez esta intervención tiene 2 modalidades:
- si el 3º ostenta una legitimación análoga a la de la parte a la que se adhiere, se habla de intervención adhesiva interconsorcial. Art. 15 LEC
- intervención adhesiva simple q se da en aquellos supuestos en los que el 3º ostenta un interés legitimo en el éxito de la pretensión de la parte principal.
Intervención Voluntaria: cuando la entrada en el proceso del 3º dependa al margen de su voluntad. 13 y 15 LEC
Intervención Provocada: los interese del 3º se efectúa como consecuencias de n llamamiento al proceso conforme a lo establecido en el Art. 14 LEC
LA SUCESIÓN PROCESAL
Hay 2 tipos de Sucesión Procesal: Mortis Causa e Inter Vivos.
MORTIS CAUSA:
El heredero debe solicitar al órgano jurisdiccional la sucesión respecto de sus causahabientes, adjuntando a dicha solicitud el certificado de defunción así como el titulo sucesorio que demuestre su condición de heredero pidiendo que desde ese momento se tenga como parte en el proceso. Si se dieran estas condiciones el TC le admitiría como parte en el proceso.
Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes:
-
Si los herederos son conocidos el resto de los litigantes podrán solicitar, identificando a los sucesores que se les notifique la existencia del proceso emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días. Se suspendería la causa en esos 10 días y los efectos y resultados variaran dependiendo de la opción que tomen los sucesores.
-
Si se personan, continúa el procedimiento teniéndolos como parte.
-
si no se personan los efectos varían en función de la posición inicial que ocupaba el fallecido:
-
Demandante y herederos no son localizados la no personación de los mismos, es el desistimiento tácito del proceso, acordando el sobreseimiento del mismo, salvo que el demandado se opusiera en cuyo caso el órgano jurisdiccional resolverá lo que estime procedente.
-
Demandante y herederos fueron localizados pero no se personan, se entienden que renuncia a la acción ejercitada.
-
Demandado y no comparece: se continúa el proceso declarándose al demandado en rebeldía.
-
En caso de que los herederos no fueran conocidos:
-
Si el litigante era demandante se tiene al sucesor por desistido.
-
Si el fallecido era el demandado se le declara en rebeldía continuando el proceso.
INTER VIVOS:
Es preciso que solicite ocupar la posición procesal del transmitente acreditado, la transmisión del objeto litigioso.
Esta solicitud suspende el proceso y se dará traslado las demás partes para que efectúen las alegaciones que estimen procedentes en 10 días.
Si en ese plazo de 10 días, las partes no se oponen se admite al solicitante como parte de la causa, pero si se oponen el órgano jurisdiccional resolverá por medio de de auto lo que estime procedente.
En ningún caso procederá la admisión de la sucesión:
Cuando la otra parte acredite que le compete 2 o mas defensas de índole personal. Ej. Compensación de deudas.
Cuando la contraparte acredite un derecho de reconvenir.
Cuando la contraparte argumente que el cambio puede perjudicar mucho su defensa.
En caso de que no se admita el estado de sucesión de la causa, el transmitente quedara como parte en el juicio quedando a salvo las relaciones jurídico privada que existen con el adquirente.
TEMA 19: EL OBJETO DEL PROCESO
I. CONCEPTO Y FUNDAMENTO.
El objeto del proceso lo constituye la pretensión procesal que el demandante dirige frente al demandado, y presenta ante un órgano jurisdiccional, solicitándole un determinado pronunciamiento.
El proceso es un instrumento para satisfacer de manera definitiva las pretensiones de las partes.
Esta pretensión es lo que diferencia un proceso de otro.
Por tanto el objeot del proceso lo configura lo pedido por el actor y lo resistido por el demandado.
II. REQUISITOS
Hay 2 tipos de requisitos:
1) Formales: se refiere los presupuestos procesales, es decir, a la admisibilidad de la pretensión.
Si no concurren determinados requisitos de forma el juez no puede conocer el objeto del proceso.
Si falta un requisito forma, procede una ST absolutoria en instancia, porque no se puede conocer el fondo del asunto y no tiene efectos de cosa juzgada por lo que si se subsana puede tener un 2º proceso.
Estos requisitos se dividen dependiendo de los miembros del proceso (juez, partes y postulación)
Juez: jurisdicción y competencia.
Partes: capacidad procesal y postulación
Procedimiento: no litispendencia, no cosa juzgada y el procedimiento adecuado.
2) Materiales o de Fondo: se refiere a la propia existencia o no de una pretensión.
El cumplimiento o no de estos requisitos conlleva a una ST desestimatoria de fondo.
Los requisitos materiales son 3: subjetivos, petitum y causa petendi.
-
Subjetivos: viene integrado por dos sujetos el actor y el demandado. Ambos deben tener capacidad procesal y legitimación sobre lo pretendido.
-
Petitum: es lo que configura la naturaleza de la pretensión. Esta es siempre de contenido jurídico, es decir, fundamentada en una norma jurídica.
Se puede distinguir entre una naturaleza cualitativa o cuantitativa, y la delimitación nos dice que tipo de proceso hay que utilizar (verbal u ordinario).
La naturaleza también delimita la congruencia, en función de lo que se solicita así de va a delimitar el ámbito de resolución del juez.
También se distingue entre el objeto mediato (petición que se hace ante el órgano judicial) y el inmediato (Dº subjetivo material que da pie a esa petición).
-
Causa Petendi: hay que distinguir entre fundamentación fáctica y fundamentación jurídica.
-
Fáctica: se refiere a los hechos.
-
Jurídica: las normas en las que se fundamenta.
III. CLASES DE PRETENSIONES.
Las pretensiones se satisfacen mediante la tutela judicial efectiva. El Art. 5 LEC distingue tres clases:
DECLARATIVAS: la declaración de la existencia de derecho y situaciones jurídicas y la alteración, modificación o extinción de estas situaciones.
DE CONDENA: Tiene por objeto adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la efectividad de la Tutela Declarativa.
CAUTELARES: Tiene por objetivo adoptar las medidas coercitivas necesarias para llevar a efecto el cumplimiento de la obligación que se incorpora en un litigio da ejecución; esto es, las medidas tienen por objeto llevar a cabo de forma efectiva la Tutela Declarativa.
IV. ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y ACUMULACIÓN DE AUTOS
1. ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Ordinariamente , el proceso se desenvuelve alrededor de una sola pretensión, pero puede ocurrir que un demandante, dirija varias pretensiones sobre un mismo demandado.
La LEC en sus arts. 71 y 72 regula 2 tipos de acumulación de acciones:
Acumulación objetiva de acciones: La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
Acumulación subjetiva de acciones: Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.
Es necesario que
El Tribunal que deba de conocer la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o cuantía de las pretensiones acumuladas
Que las Acciones acumuladas no deban ventilarse en procesos diferentes
Que la ley no prohíba la acumulación en la materia concreta que se va a enjuiciar
¿Cómo se acumulan las Acciones? El actor planteará en su demanda y el reconviniente en la Reconvención. Tb el Tribunal de oficio podrá controlar la legalidad de esa acumulación a instancia de parte. Tb es denunciable la acumulación que se pretende resolviéndose en Audiencia Previa en Juicio Ordinario y en la Vista en el Procedimiento Verbal.
2. ACUMULACIÓN DE AUTOS
Para que se puedan acumular tienen que seguirse los mismos trámites. Ha de encontrarse el procedimiento en 1ª Instancia y ninguno de ellos tiene que haber finalizado la Vista Oral. Los Tribunales implicados han de tener la misma competencia territorial y objetiva.
Puede darse un supuesto doble; que un mismo Juez lleve varios procesos iguales, en este caso cualquiera de las partes podrá solicitar que se acumulen al mismo proceso y se sigue tramitando dentro de un mismo proceso realizándose actuaciones procesales necesarias hasta llegar al más antiguo.
Pueden darse tb varios procesos ante diferentes Tribunales; en este caso se presenta ante el Tribunal que conozca el pleito más antiguo, después de admitir la solicitud se comunica a los otros Tribunales para que se abstengan de dictar Sentencia hasta que se resuelva el incidente de la acumulación.
Sólo podrán formular alegaciones las partes personadas en el proceso donde se solicita la acumulación (Art. 88.3 LEC).
Estos Tribunales que son los requeridos podrán aceptar la acumulación siempre que ninguna de las partes personadas se opusiere a la acumulación, o cuando estas mismas partes no aleguen datos o documentos diferentes a los que alegó el Tribunal requirente .
En el supuesto de rechazo estaríamos ante un conflicto similar al de competencia que será resuelto por el Tribunal Superior jerárquico.
TEMA 20: LOS PROCESOS CIVILES
I. CLASES
Hay que distinguir entre:
-
Declarativos, Ejecutivos y Facilitación de Otros Procesos.
-
Procesos Comunes y Especiales.
-
Procesos Plenarios y Sumarios.
1) Hay 2 tipos de PROCESOS DECLARATIVOS Y EJECUTIVOS:
Dentro de los procesos declarativos hay 2 tipos: ordinario y el verbal.
2) los PROCESOS ESPECILES se regulan en virtud de la materia. Se toma como base un PROCESO COMUN (753 LEC)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO CON ESPECIALIDADES: son procedimientos que tiene ciertas reglas especiales procedimentales peor que no conformas un proceso distinto.
3) PROCESOS PLENARIOS Y SUMARIOS: la distinción no es la materia sino la producción o no de los efectos de cosa juzgada.
El art. 347 enumera las ST que no producen efectos de cosa juzgada.
La razón de los procesos sumarios, es la lentitud de los procesos plenarios, la principal característica es que el órgano judicial tiene cognición limitada respecto al objeto del proceso, medios de prueba, ...art. 444 LEC
II. DETERMINACIÓN DEL JUICIO APLICABLE. 249 y 250
El Juicio Ordinario se aplica por razón de la materia y por razón de la cuantía.
- Por razón de la materia están contemplados en el Art. 249.1 LEC. Además de este tb se seguirá por Juicio Ordinario acciones de revisión de Sentencias firmes y demandas en las que se ejercite tercerías de dominio
- por razón de cuantía será en aquellos procedimiento que superen los 3000 euros o aquellos cuya cuantía sea indeterminada.
Cuando no se determine la cuantía del proceso, regirá las reglas del juicio ordinario. 253.3
La determinación de la cuantía influye para saber que tipo de procedimiento se utilizara y para saber también si es necesario de abogado y procurador. 251 y 252 LEC
En principio es el actor el que tiene que determinar el procedimiento aplicable, no obstante el art. 254 LEC dice: el tribunal podrá modificar de oficio el procedimiento que señala el actor en su demanda si existe algún error.
El error es subsanable por el Pº de Subsanación, y no es que no se admita la demanda a tramite, sino que se procede a su subsanación por parte del actor o de oficio si puede. También cabe la subsanación a instancia de parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda puede pedir esa subsanación.
Esto se hace en la audiencia previa y será resuelta por el juez.
TEMA 21: DILIGENCIAS PRELIMINARES (J.O)
I. CONCEPTO Y FINALIDAD
Las diligencias preliminares son actos de postulación procesal, en los que el futuro demandante solicita del órgano judicial que lleve a cabo determinadas actuaciones para preparar la demanda.
Su función es posibilitar al demandante su escrito de demanda.
Se regula en el art. 256 a 263 LEC, el art. 256 es una catalogo de diligencias que puede pedir el futuro demandante:
Clases de diligencias preliminares y su solicitud.
1. Todo juicio podrá prepararse:
Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.
Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.
Por petición de quien se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.
Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder.
Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales.
2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.
3. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.
Las Características son:
-
Se rigen por el principio dispositivo, siempre proceden a instancia de parte.
-
Son comunes a todos los procesos.
-
El catalogo del art. 256 se interpreta de manera restrictiva, es un numerus clausus.
-
Las diligencias que pidamos deben ser necesarias para preparar la demanda.
II. EL PROCEDIMIENTO
El juzgado competente es el juzgado del domicilio del demandante.
- En los supuestos de consumidores y usuarios es el lugar donde el demandado tenga un establecimiento abierto al publico.
- El juez competente puede ser también el del lugar donde deba presentarse la demanda.
- No cabe declinatoria, en todo el caso el juez debe investigar su competencia y si entiende que no es competente se producirá un conflicto negativo de competencia.
La solicitud es por escrito, en este escrito tenemos que señalar:
-
el órgano competente,
-
las partes,
-
Hechos y razones que motivaron la petición de la diligencia,
También tiene que tener el “ofrecimiento de caución”, para responder por los gastos que conlleva la practica como por los daños y perjuicios que se ocasionen.
Luego se tiene 1 mes para presentar la demanda, si no se presenta el demandante pierde la caución.
Una vez conocido el contenido del escrito, el juez valora si es adecuado para su finalidad (presentar le demanda).
Si el juez admite la solicitud no cabe recurso, pero si no la admite se puede presentar recurso de apelación.
Si desde que admite, no se presenta la caución en un plazo de 3 días, también se procede al archivo de las actuaciones.
Una vez que se admite el tribunal dispone de 10 días para llevar a cabo la práctica de esta diligencia, citando a las partes.
Tendrá lugar o en la sede del órgano jurisdiccional o donde se estime.
Las partes se presentan a una vista y el tribunal dictara su admisión o no, en forma de Auto.
La LEC prevé además que el requerido puede presentar oposición en un plazo de 5 días desde que conoció de la diligencia.
La oposición puede estar o no justificada:
-
Si esta justificada, no se realiza las diligencias y
-
Si no esta justificada, se realizan las diligencias además de imputar en costas al opositor.
La ley permite que se presenten varios documentos.
Junto con la práctica de la prueba la persona requerida puede negarse a: presentar esos documentos, a realizar la declaración, a mostrar el objeto,… el art. 261 LEC
Con respecto a la caución será el tribunal el que considere si ha de ser usada o no. Si de esa caución sobrase algo el resto no se devolverá hasta q no se presente la demanda.
II. ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA
La Anticipación de la Prueba
Consiste en proponer y practicar un medio de prueba con anterioridad al proceso.
El aseguramiento de la prueba
Solicitar medidas para que haya una fuente de prueba
Para que se pueda pedir la practica anticipada de la prueba tiene que haber términos fundados por las personas o bien por el estado de las cosas de que la prueba no puede practicarse en su momento.
La competencia para solicitar la prueba anticipada, será el tribunal que se considere competente para conocer el proceso.
La solicitud se hace por escrito. En ese escrito se señalan las partes, del proceso, el medio o los medios de prueba y las razones fácticas y jurídicas en que se funda la pretensión.
Especialidades:
Esta solicitud se considera como medidas urgentes con anterioridad al proceso. No hay obligación de asistir con procurador ni abogado.
Para la petición de la práctica de la prueba la ley no exige caución.
En caso de que un tribunal estime la petición dará poderes para que se practique.
La práctica se rige por el principio contradictorio.
Se notificara al menos con 5 días de antelación para que de tiempo a una defensa.
Posteriormente se presenta la demanda, la ley establece 2 meses para presentar la demanda art.289 LEC
La ley prevé, que se pueda llevar a cabo otra vez la practica de la prueba en el juicio oral, se puede estimar o no. El juez lo dirá conforma a las reglas de la sana crítica, puede valorar la practica que se hizo y la posterior también.
Si se hace en otro órgano, éste solicitará a instancia de parte y se remitirá al primero para que le reclame las actuaciones. Estas son medidas de aseguramiento de la prueba.
La solicitud de estas medidas de aseguramiento se pueden pedir en el juicio o antes.
Las reglas de competencia son las mismas que en la práctica anticipada de la prueba.
Los Requisitos:
- La prueba tiene que ser licita, posible y útil
- Las razones y motivos por los que se pide el aseguramiento.
- Las medidas no deben ser desproporcionadas.
Las diferencias con la solicitud anticipada de la prueba respecto a las medidas de aseguramiento:
No se necesita caución en la prueba anticipada y la ley permite al tribunal que pueda o no tener caución en las medidas de aseguramiento.
Frente a esta caución la ley permite una contra caución, cuando el demandado preste caución para evitar las medidas de aseguramiento por parte del demandante.
TEMA 22: ALEGACIONES INICIALES
I. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN.
La finalidad de estas alegaciones es introducir el objeto procesal con todos sus elementos: el órgano, las partes, los hechos y fundamentos de derecho, la petición.
El principio de aportación de parte:
Mediante la interposición de la demanda, el demandante ejercita el derecho de acción ante los tribunales y a su vez interpone la pretensión contra el demandado.
CONTENIDO DE LA DEMANDA Y SU ESTRUCTURA.
Contenido de la demanda:
-
El órgano jurisdiccional competente.
-
Las partes
-
Los hechos junto con los fundamentos de derecho.
-
La petición o petitum.
Estructura:
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Encabezamiento
-
Hechos.
-
Fundamentos de derecho
-
Petición o Suplico.
1) Encabezamiento:
Se señala el órgano judicial ente el que se presenta la demanda, junto con el órgano se debe mencionar los datos personales y circunstancias de las partes, (nombre y apellidos, domicilio, DNI)
Si se irá acompaña de abogado o procurador, se deben mencionar sus datos personales
2) Hechos:
Los hechos serán claros y ordenados, no se exige que sea cronológicamente. Se pueden ordenar según las causas de petitum.
Junto con los hechos se señalaran los documentos, instrumentos, etc. relacionados con los hechos, también se permite aquellas valoraciones referentes a los hechos.
Documentos a presentar con la demanda:
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El Poder Notarial
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Todos los documentos en los que defendemos la tutela.
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Medios para archivos, datos, voz imagen, etc.
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Certificado registrales
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Dictámenes periciales.
Si no se puede presentar algún documento se señalara el lugar donde estén.
Supuestos especiales: art. 266 LEC
Son los documentos que especiales que se tienen que presentar con la demanda.
La forma de presentar los documentos, dependerá según sean públicos o privados.
Si son públicos se presentan una copia simple; si son privados, se necesita para presentarlos un original o una copia cotejada original.
El momento para presentar los documentos en el caso del demandante, es junto a la demanda. No obstante, también pueden presentarse después de la demanda, pero solo se admitirá en determinados casos:
-
deben ser de fecha posterior a la demanda, siempre que no se puedan tener antes
-
Si no hubieran sido conocidos hasta ese momento, su existencia, o que sean documentos, de hechos anteriores que se conocen posteriormente.
3) Fundamentos de Dº:
Son las normas jurídicas en las que basar nuestra petición. Son de 2 tipos:
- Fundamentos procesales: Se puede referir a la legitimación de las partes y se debe señalar el régimen de postulación, por tanto, no procede de oficio, la calificación de la legitimación.
Cabe la inadmisión de la demanda por no tener legitimación.
Se debe indicar la jurisdicción, la competencia y el procedimiento.
- Fundamentos materiales: son todas aquellas normas que se refieran al fondo del asunto.
4) Petición o Suplico:
Debe señalarse la concreta petición. En el caso de que hayas varias peticiones deben ser claras y ordenadas.
Si hay peticiones subsidiarias, se deben hacer de forma clara y separada.
EFECTOS DE LA DEMANDA. LITISPENDENCIA
Puede que la demanda sea inadmitida a tramite, por ejemplo cuando no se presenten todos los documentos que se piden.
Se establecen unos requisitos para la procedibilidad de la demanda o admisibilidad de la misma. El art. 403 y para el juicio verbal art. 430 LEC
Una vez admitida la demanda se notifica al demandado, y tiene un plazo de 20 días para la contestación.
EFECTOS:
Subjetivos: se produce la carga y el demandado tiene que ir al proceso si no quiere que le declaren en Rebeldía.
Objetivos: litispendencia.
La ley se refiere a estos efectos de la litispendencia del proceso Arts 410 a 413 LEC
La litispendencia se produce, con todos sus efectos procesales, desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
La perpetuación de la jurisdicción: Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.
Alteración de la Demanda:
-
Efectos procesales: Perpetuación de las reglas de jurisdicción y competencia.
Respecto al órgano judicial, este debe resolver, ello acarrea que el órgano judicial tendrá que dictar resolución motivada fundad en derecho y congruente.
Una vez establecido el objeto procesal las partes no podrán alterar los hechos de la demanda.
También la ley prohíbe la alteración de los hechos y de los fundamentos de derecho salvo determinadas excepciones como el art. 286 LEC (escrito de ampliación de hechos)
Deberán alegarse sin la demanda todos los hechos y fundamentos que resulten conocidos.
A efectos de cosa juzgada, los hechos y fundamentos se consideraran los mismos en un juicio anterior ya que los hechos se consideran de mala fe si eran conocidos antes.
-
Efectos materiales: una vez admitida la demanda:
-
La interrupción de la prescripción
-
La construcción de los intereses vencidos.
-
La determinación del objeto litigioso, el objeto del proceso se concreta en objeto litigioso. Esto se refiere a efectos de un 2º proceso. No pueden existir otro proceso litigioso con el mismo objeto.
II. OPCIONES DEL DEMANDADO. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Una vez admitida la demanda el órgano jurisdiccional dará traslado de la demanda a las demás partes para que en el plazo de 20 días puedan contestar.
El hecho de contestar es una carga procesal y debe hacerlo en tiempo y forma si no, no lo podrá hacer.
1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Es el acto procesal por medio del cual las personas frente a las que se ha interpuesto la demanda asumen la carga procesal de defenderse, de manera preclusiva, frente a los hechos y fundamentos de Dº aducidos en la demanda, ejercitando de este modo su Dº de acción y solicitando: bien la inadmisión o la desestimación de la pretensión, bien allanándose total o parcialmente a esta, o bien formulando una nueva pretensión autónoma contra el actor, en forma de reconvención.
Estructura de la contestación:
1) Encabezamiento: igual que la demanda.
2) Narración de hechos.
Cuando el demandado no niegue los hechos expresamente o presente respuestas evasivas el órgano jurisdiccional podrá tenerlos como admisión de aquellos hechos q le sean perjudiciales.
3) Narración de los Fundamentos de Dº: pueden ser de carácter procesal y material.
La LEC recoge un tratamiento especial cuando el demandado alegue compensación (art. 408- 409) y también en el supuesto de que alegue la nulidad del negocio.
4) Petición:
Requisitos de lugar, forma y tiempo.
En cuanto al lugar y a la forma, son los mismos que para la demanda.
En cuanto al tiempo, el art. 404, concede un plazo de 20 días que comenzará a contar desde el día siguiente al traslado de la demanda. Debiendo descontarse los días inhábiles y teniendo en cuenta que el plazo termina a las 24 horas del último día.
A este plazo ordinario hay que añadir algunas excepciones:
-
Aquellos supuestos en los cuales el demandado haya solicitado la intervención de 3º, empieza a contar estos 20 días cuando se desestime la petición o si se hubiere estimado cuando los intervinientes hayan recibido el escrito de contestación o en su caso cuando al demandado se le termine el plazo de los mismos para contestar.
-
Cuando el demandante ha solicitado una acumulación de acciones con posterioridad a la demanda. En este caso el plazo volverá a contar desde que se le dé traslado del escrito de ampliación a la demanda.
-
Cuando el demandado ha presentado declinatoria el plazo cuenta desde que se dicta resolución de la misma.
-
Aquellos casos, cuando se alega la falta de litisconsorcio pasivo, durante la audiencia previa. En este caso el plazo de contestación para los nuevos demandados empezará a contar desde el momento en que se les notifica la existencia del proceso.
Efectos de la Interposición de la Contestación:
Desde el punto de vista procesal precluye la posibilidad de que el demandado pueda presentar nuevas acciones y por el demandado se le imposibilita modificar lo que constituya el objeto del proceso.
Desde el punto de vista material, se tiene el objeto como objeto litigioso.
Al escrito de contestación se deben acompañar unos documentos que son los mismos que para la demanda.
2. LA RECONVENCIÓN
La reconvención forma parte de la contestación, es el acto procesal del demandado mediante el cual esgrime una nueva pretensión/ es que cree que le competen respecto al demandante (406 y SS LEC)
Los presupuestos materiales de la reconvención (406.1) existe una conexión entre las pretensiones del demandado y las de la parte principal (negocios jurídicos similares)
En la reconvención aparece el demandado como demandante principal, sin perjuicio de que puedan figurar como demandados además otros litisconsortes voluntarios o necesario del actor reconvenido.
Presupuestos procesales de la Reconvención:
El órgano jurisdiccional ha de tener competencia objetiva para conocer de la demanda reconvencional (406.2). El órgano jurisdiccional ha de tener también competencia territorial en aquellos supuestos en los que no sea disponible para las partes.
La reconvención debe ventilarse por el mismo procedimiento por que se este tramitando la demanda originaria con la excepción de que podrán ventilarse en el juicio ordinario aquellas reconvenciones que se forman independientes, se tramitarían en el juicio verbal.
Por lo que respecta a la admisión y a la contestación hay que estar a lo dispuesto del Art. 407 LEC
Una vez que el órgano debe admitirla o inadmitirla. Para admitirla tendrá en consideración que todos los requisitos procesales y materiales estén bien
Se dará traslado, entonces al actor reconducido y a los sujetos no demandantes que hubieran sido demandados en la reconvención como litisconsortes voluntarios o necesarios, y se les va a conceder un plazo de 20 días para que puedan contestar. El plazo cuenta desde el día siguiente a la notificación de la demanda reconvención.
3. FALTA DE PERSONACIÓN Y REBELDÍA DEL DEMANDADO
La rebeldía es una situación procesal que se origina en la 1ª instancia y que es privativa del demandado en los casos de admitir la demanda y habiéndose emplazado al demandado para su contestación o pidiendo la comparecencia en juicio verbal no comparece en forma y plazo.
La rebeldía supone un incumplimiento del demandado en la carga procesadle comparecer.
Y supone la impasibilidad una vez declarada la rebeldía de comparecer en la causa, salvo en los casos excepcionales recogidos en la LEC:
La rebeldía es una situación procesal que es homologada por el órgano jurisdiccional que emitirá una declaración que simplemente constatará q el demandado no ha comparecido en la forma y plazo en los efectos de la LEC
Efectos de la Rebeldía:
-
La declaración no será considerada como allanamiento, ni como admisión de hechos, salvo en los casos que la LEC disponga otra cosa.
-
El órgano jurisdiccional tan solo notificara al demandado la rebeldía de la forma prevista, así como la resolución que ponga fina al proceso.
-
La declaración de rebeldía debe ser remitida al Registro central de Rebeldes Civiles en la sede el Mº de Justicia art. 49
-
Se posibilita que el demandado pueda interponer contra la resolución definitiva los recursos que procedan, pero el ........a que va a variar en función de cómo se ha efectuado la notificación.
-
Si el demandado comparece con posterioridad en principio se entenderá con el resto de actuaciones procesales sin que en ningún momento se pueda retrotraer el procedimiento al momento que no contesta. Y si no tiene la posibilidad de proponer practica de la prueba se permitiría que lo haga en 2º instancia siempre y cuando justifique la incomparecencia, por causas ajenas a su voluntad.
-
Si el demandante ....... y el demandado no ha comparecido podrá hacer la .........., quedando imprejuzgada la cuestión.
Cuando el demandado se persona y no contesta.
Con la comparecencia se entenderá con el resto de actuaciones procesales. Y la no contestación se entenderá como oposición genérica a las pretensiones del actor
TEMA 23: LA AUDIENCIA PREVIA
I. CONCEPTO, FINES Y REQUISITOS
Es un trámite procesal propio del procedimiento ordinario.
La finalidad es lograr la terminación del procedimiento, mediante acuerdo de las partes. Y si no se consigue se convierte en un tramite donde examinar las cuestiones procesales, fijar con precisión el objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso,
Se lleva a cabo de una forma más rápida.
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
TEMA 24: EL JUICIO
I. CONCEPTO Y FINALIDAD
II. LA PRUEBA
1. CONCEPTO:
Es una actividad procesal que llevan a cabo las partes para llevar al juez al convencimiento de unos determinados hechos.
Hay que distinguirlo del Procedimiento Probatorio, que es el conjunto de normas que dice como debe llevarse a cabo cada medio de prueba.
Son las partes la que tienen la carga de probar esos hechos, salvo en procesos especiales que podría ser el juez que las realice.
2. OBJETO.
El objeto de la prueba son las afirmaciones que llevan las partes, los hechos que se han alegado.
Los hechos relevantes a la prueba son los pertinentes, lícitos, controvertidos y útiles.
En determinados casos, es necesario la prueba de determinadas normas jurídicas.
El art. 281 LEC, dice que están exentos de prueba los hechos con los que estén en conformidad las partes.
-
Tb se excluyen los hechos notorios.
-
Los hechos que están amparados por una presunción legal.
Son hechos controvertidos: aquellos en que las partes no están de acuerdo.
Son hechos pertinentes: (Impertinentes): no serán pertinentes:
-
No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso
-
Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, no puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
La prueba debe ser licita: Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
Serán ilícitas las pruebas que se hayan obtenido vulnerando Dºs fundamentales.
Son hechos notorios: la notoriedad es un concepto intermedio. Para considerar que un hecho es notorio hay que estar al lugar al tiempo y al nivel cultural de las personas.
No hay que confundirlos con la máxima de la experiencia.
La ley asimila la costumbre con la práctica de los hechos.
En cuanto al derecho extranjero hay que probar la vigencia y contenido de esas normas, extranjeras, teniendo en cuanta que el Dº comunitario no es Dº extranjero.
3. MEDIOS DE PRUEBA
La finalidad de la actividad probatoria es a partir de una fuente de pruebas llegar a un resultado y esto se realiza a través de los medios de prueba.
El listado de medios probatorios esta en el art. 299 LEC.
4. CARGA DE LA PRUEBA:
Son las partes las que deben probar los hechos alegados. Si un hecho no queda suficientemente probado el juez de be resolver el litigio.
Estas cargas de la prueba son las reglas procesales que van a determinar la falta o insuficiencia a la hora de la carga de la prueba.
El art. 217 LEC, el juez a la vista de las pruebas presentadas considera que son insuficientes para aclarar lo hechos, puede manifestárselo a las partes y decir que hechos pueden quedar como no probados.
Esto no significa que el juez asuma la carga de la prueba, sino que no tiene datos suficientes para resolver el conflicto.
Carga Formal: sobre que sujetos recae la carga de probar determinados hechos.
Carga material: referido a la materia, al objeto, que es lo que tiene que probarse.
Antes la carga de la prueba se regulaba en el CC y ahora en la LEC.
El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión
El demandado debe probar los hechos que excluyan las normas alegadas por el demandante.
Pero esto puede cambiar en procesos especiales. Ej. Competencia desleal, se invertiría la carga de la prueba.
La actitud del demandado puede ser de 2 formas: negar los hechos y probar hechos contrarios alegados
Si el demandado se muestra en una posición pasiva de la practica de la prueba puede tener efectos negativos para él.
4. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Es la valoración que hace el juez para determinar el valor probatorio que asigna.
La finalidad es que se logre el convencimiento de juez acerca de las afirmaciones que han hecho las partes.
Hay 2 tipos de valoración:
1) Valoración Legal: aquellos supuestos en los que la ley asigna un determinado valor probatorio a determinados medios de prueba, que servirán de fundamento de hecho en la ST.
En el interrogatorio de las partes: Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tal es sí en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos, le es enteramente perjudicial.
Los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2) Valoración Libre: el juez la realiza conforme a razonamientos lógicos, deductivos lo que la ley denomina la “Sana Critica”
La valoración de los testigos se hace por medio de la Sana Critica.
3) Valoración Conjunta: en la antigua LEC solo se realizaban valoraciones legales. La finalidad de esta valoración es evitar el incumplimiento de la valoración legal. Eso no impide que después de la valoración lega el juez pueda realizar una valoración libre de la prueba.
PRESUNCIONES JUDICIALES: son técnicas de valoración de la prueba basadas en la técnica de la experiencia es la llamada “máxima de la Experiencia”
La ley exige que exista un hecho probado y que entre el hecho base y el hecho presunto exista un nexo de causalidad. Contrastada la existencia del hecho base se presume el hecho presunto.
5. PROCEDIMIENTO PROBATORIO
Las notas características del Procedimiento probatorio son: es eminentemente oral, se rige por el Pº de inmediación judicial, se desarrolla en unidad de acto.
La ley sanciona las actuaciones que se hayan realizado sin la presencia del órgano judicial, así lo exige la ley.
Se regula en el proceso verbal, excepto algunas que será por juicio ordinario.
Puede ser que no exista la practica de la prueba porque las partes no están en desacuerdo con los hechos sino con la aplicación de la ley.
Tiene 2 fases:
1) Proposición y Admisión: las partes proponen las pruebas que consideren oportunas.
Primero será el actor el que proponga las pruebas y luego da a palabra al demandado y manifieste lo que considere oportuno, bien oponiéndose a estas pruebas (impugnando) o bien proponiendo nuevas pruebas en relación a los hechos que alegue el demandante o sobre hechos nuevos.
El tribunal a la vista de esas alegaciones de las partes, pueden admitir o inadmitir los medios de prueba.
La parte que vea inadmitida puede recurrir por reposición en el mismo momento, se resuelve en el acto.
Y si la proposición de prueba no es admitida podrá consignar la futura protesta paras que conteste. Sirve para futuras apelaciones. Si no se protesta no se podrá alegar en el recurso de apelación.
2) Práctica de la Prueba: se realiza en presencia del órgano judicial, de forma oral y contradictoria.
El orden se establece en el art. 300 LEC
Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
Interrogatorio de las partes.
Interrogatorio de testigos.
Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.
Se debe hacer e unidad de acto, salvo que no se puedan llevar acabo en el mismo el órgano judicial o en ese día, se señalara otra vista ara la practica.
Una vez finalizado el juicio se establece la Sentencia.
II. DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA.
1. INTERROGATORIO DE LAS PARTES (301-316 LEC)
La valoración es libre, esta regida por los pºs de la sana critica, salvo que la parte haya expresamente admitido los hechos sobre los que no ha sido interrogado o que se trate de una confesión.
Es una carga procesal que tienen que las partes, pero no una obligación porque puede tener efectos desfavorables.
2. DOCUMENTAL (317-334 LEC)
Hay que distinguir entre documentos privados y públicos.
- Públicos:((317) A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales y los testimonios de los Secretarios Judiciales.
Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados
Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.
Tienen la fuerza probatoria del art.219 y están sometidos al Pº de prueba legal o tasada.
Como tiene un valor tasado se permite impugnar su valor probatorio a través de la impugnación de la autenticidad del documento publico.
Se hace cotejando el documento del proceso con el original.
- Privados: Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317.
La Diferencia entre los documentos privados están sometidas a las reglas de la libre valoración, salvo que su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudique 326.1: entonces tendrán la misma fuerza probatoria que uno publico.
3. DICTAMEN DE PERITOS (335-352 LEC)
Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
El nombramiento de peritos se hace a instancia de parte o de oficio, dependiendo de los casos.
Los gastos pueden ser asumidos por las partes.
Si se quiere impugnar el dictamen ofrecido por los peritos se hace de 2 formas:
-
Si el que impugna es el órgano jurisdiccional, se hace por recusación. Los motivos de recusación de perito son los mismos que para jueces y tribunales
-
si son las partes quienes impugnan el dictamen se hace por el sistema de “tachas”
Los peritos tiene la obligación de emitir el dictamen pericial, de actuar con objetividad y de decir verdad. Art.335.2
El valor probatorio del dictamen pericial esta sometido a las reglas de la sana critica. Art. 348 LEC
4. RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Consiste en una percepción externa y real de determinados hechos o circunstancias por el juez.
Este reconocimiento judicial no se lleva a cabo en el mismo acto que la practica de medios de prueba porque suele suponer un desplazamiento del local del órgano judicial.
Suele ser anterior y esta sometido al Pº de libre valoración de la prueba.
5. INTERROGATORIO DE LOS TESTIGOS
Es un 3º distinto a las partes que declara sobre cuestiones relativas a hechos concretos, controvertidos y relevantes procesalmente. Art.360 LEC
Pueden ser testigos, según el art. 361 aquellos que tengan capacidad (refiriéndose a estar bien mental mente)
El testigo tiene obligación de comparecer declarar y decir verdad y será sancionado si no lo hace.
El valor probatorio a contestar salvo que este exonerado por el poder de secreto (371 LEC).
Si se quiere devaluar a un testigo se emplea el sistema de tachas conforme a lo establecido en los Arts. 376 y SS.
También se puede realizar un careo de testigos , cuando sus declaraciones con contradictorias.
Las declaraciones se hacen de uno en uno y por separado.
6. REPRODUCCIÓN DE PALABRA, SONIDO E IMAGEN. (382 y 383 LEC)
Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
Pero esa reproducción debe hacerse respetando los derechos fundamentales conforme al art. 11.1 LOPJ
“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.”
Prueba Prohibida:
-
Prueba Inconstitucional: son aquellas que se obtiene vulnerando Dºs fundamentales y en ningún caso la podrá tener en cuenta el org. Judicial.
-
Prueba Ilegal: es aquella que se obtiene infringiendo alguna norma legal peor sin vulnerar Dºs Fundamentales. Estas en algunos casos podrán ser aceptadas como prueba.
Existe una discusión doctrinal en el TC acerca de la utilización de estas pruebas, ya que unas veces se admiten las pruebas directas y las indirectas y otras solo las directas.
Ej. Grabación ilegal-------prueba directa.
Contenido de la grabación------prueba indirecta.
7. EXAMEN DE INSTRUMENTOS DE ARCHIVO Y CONOCIMIENTO DE DATOS. (384 LEC)
Recogen datos que están en determinados archivos.
8. PRESUNCIONES (385 Y 386)
Se distingue entre presunción legal y presunciones judiciales:
Presunción Legal: Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
Presunción Judicial: A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
III. DESARROLLO DEL JUICIO.
AUDIENCIA PREVIA
pruebas
VISTA ORAL
conclusiones
SENTENCIA
VISTA ORAL (art. 431 y SS LEC)
El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.
El juicio oral se lleva a cabo, salvo en los supuestos siguientes: 428.3 y 429.8 LEC
-
Si las partes estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.
-
Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
Se inicia en el día y hora señalados, en la sede del órgano jurisdiccional y con la presencia del secreto judicial y se lleva acabo bajo los pºs de inmediación y oralidad.
ORALIDAD Inmediación Publicidad Celeridad Concentración
Tienen que comparecer las partes, es una carga si no comparecen ninguna de ellas: el proceso quedara visto para ST y si comparece una de ellas de seguirá con el juicio normalmente.
Las partes deberán acudir asistidas de abogado y representadas por procurador.
El desarrollo de la vista de hace por el art. 433 LEC:
1) Practica de la Prueba.
2) Conclusiones de las partes: que versan sobre:
-
Si entienden que han quedado probados los hechos alegados por las partes. Se hace un resumen uno por uno.
-
Los argumentos jurídicos que fundamentan las pretensiones de las partes, sin que puedan alterar los introducidos en sus escritos de alegación.
-
Si el órgano jurisdiccional entiende que no ha quedado suficientemente ilustrado podrá efectuar cuantas preguntas estime necesarias para ayudar a la resolución del caso.
Quedaría así el juicio visto para sentencia y empiezan a computar los plazos de los 20 días para dictar la ST.
La LEC recoge como posibilidad excepcional, la suspensión del plazo para dictar ST en aquellos casos en los que sea necesario una actividad probatoria complementaria necesaria para la resolución en alguna de los supuestos legalmente establecidos.
Se conoce como DILIGENCIAS FINALES Arts. 435 y 436 LEC
Se pueden solicitar tanto a instancia departe como de oficio.
-
a instancia de parte (435.1)
-
de oficio (435.2)
Se acuerda por solicitud de las partes o de oficio y se resuelve su procedencia por medio de auto, en el cual se debe establecer el motivo que da lugar a su celebración y los motivos probatorios que se van a practicar.
Una vez admitidos los medios de prueba, las partes podrán presentar unas conclusiones sobre el resultado de las mismas que se presentaran siempre por escrito.
Luego se vuelve a comenzar el plazo de 20 días para dictar la Sentencia.
TEMA 25: LA SENTENCIA
I. CONCEPTO
Son resoluciones que ponen fin en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria, salvo que la ley exija la forma de auto.
En cuanto a la estructura de las sentencias la LOPJ en su art. 248 señala “Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten”
Deben ser escritas, aunque la ley permite sentencias orales posteriormente éstas deben ser escritas. En el orden civil nunca son orales.
El plazo para dictar sentencia es de 20 días desde la declaración del pleito visto para sentencia.
II. CLASES DE ST.
Las hay de fondo, que son estimatorias o desestimatorias de la petición.
Dentro de las estimatorias están:
- Atendiendo al contenido las hay: meramente declarativas, declarativas, declarativas de condena y constitutivas.
Las sentencias absolutorias en la instancia o de inadmisión, existencia de obstáculo para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
III. REQUISITOS.
1. EXTRÍNSECOS. MOTIVACIÓN.
Sobre el nivel de motivación art. 23, 24.1 y 2 CE.
Consiste en la obligación del órgano jurisdiccional de exponer los motivos que fundamentan su convicción.
La obligación de motivar las ST es importante en los supuestos en los que el órgano judicial se aparta de los precedentes. En los demás supuestos se limitan a recordar que siguen la línea ya dictada por la jurisprudencia.
2. INTRÍNSECOS. CONGRUENCIA
Las Sentencias han de ser congruentes con las demandas y pretensiones que formulen las partes en el pleito y, en consecuencia, en las Sentencias se harán las declaraciones que las partes exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos objeto de debate.
La congruencia alcanza a los hechos o pretensiones pero no a los fundamentos Jrdcos de las partes; es decir, aunque la parte haya errado a la aplicación de una norma jrdca es el Juez quien deberá aplicarlas con independencia de que sean alegadas por las partes.
La congruencia es inicialmente hacer lo que se piensa, aunque jurídicamente es la adecuación entre las pretensiones que formulan las partes a la Resolución Judicial que pone fin al procedimiento, debiendo esta dar respuesta al conflicto surgido entre las partes dentro de los limites fijados por ellas, estando vedado el Tribunal de pronunciarse sobre hechos o cuestiones no sometidas a su enjuiciamiento; es decir, que las partes delimitan el procedimiento existiendo varios tipos de incongruencia:
Infra - Petita: La Sentencia concede menos de aquello que se reconoció como debido
Supra - Petita: Cuando el Juez concede más de lo que fue solicitado por el actor, aquí demandado
Extra - Petita: En donde el Juez resuelve sobre cuestiones no planteadas en el proceso.
Cintra - Petita: Ausencia de un pronunciamiento solicitado por las partes (incongruencia omisiva)
IV. EFECTOS
Es lo que se conoce como cosa juzgada
Se distingue entre la cosa juzgada formal y material.
Cosa Juzgada Formal: efecto que producen las sentencias firmes y que suponen la imposibilidad de recurrir una resolución judicial en el proceso en el que fue dictada, bien porque no hay recurso para hacerlo o bien porque han transcurrido los plazos legalmente establecidos.
La única posibilidad que existe es la aclaración o enmienda 267 LOPJ
2. Cosa Juzgada Material: es el efecto que produce ciertas sentencias firmes por el cual se impide la apertura de un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que recayó la ST firme. 222.1 LEC (non bis in idem).
La cosa material solo se produce en ST firme que contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, salvo las causas del 447 2º, 3º, 4º LEC
LIMITES:
-
Los limites objetivos referidos a la misma causa pedir, misma petición.
-
Los limites subjetivos se refieren a los mismo litigantes y en la calidad con que lo fueron.
TEMA 26. EL JUICIO ORDINARIO. FORMAS ANORMALES DE FINALIZACIÓN DEL PROCESO
-
CONCEPTO
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RENUNCIA
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DESISTIMIENTO
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ALLANAMIENTO
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SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL Y PÉRDIDA DEL OBJETO
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SUSPENSIÓN DEL PROCESO
CONCEPTO
En ppio la forma de terminar con el proceso normal es la Sentencia después de haberse seguido el tramite del proceso. Pero no debemos de olvidar que las partes son dueñas del proceso en lo que les disponible en el proceso civil optando por establecer unas formas anormales de finalización del proceso.
RENUNCIA
El actor podrá renunciar a la acción que ejercita y el Tribunal dictará Sentencia absolutoria salvo que existan elementos no disponibles por la parte actora y no se pueda, por tanto, admitir la renuncia. Cuando se renuncia la Sentencia genera efectos de cosa juzgada
DESISTIMIENTO
Lo que hace el actor es dejar sin efecto ese proceso quedando imprejuzgada la cuestión litigada pudiendo volver el actor a plantear el asunto, salvo en una excepción; esta es, que si el demandado no esta de acuerdo con el desistimiento puede seguir adelante con el juicio hasta la Sentencia
ALLANAMIENTO
Reconocimiento por el demandado de las pretensiones que realiza el actor en su demanda. Puede ser:
Total: Dictará Sentencia estimatoria
Parcial: El Juez dictará Auto que puede ser ejecutable en la parte allanada, reconocida
SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL Y PERDIDA DEL OBJETO
Puede ocurrir que las partes fuera del proceso lleguen a un acuerdo. Este se dará por escrito al Juzgado diciendo que se le ha sido satisfecha la pretensión y que se dicte Auto de Archivo con efectos de Sentencia Resolutoria sin establecimiento de condena por costas.
TRANSANCCIÓN O ACUERDO JUDICIAL HOMOLOGADO
Aquel por el que las partes llegan a un acuerdo dentro del procedimiento para solucionar el conflicto litigioso, acuerdo que va a estar homologado por el Juez y que va a servir de titulo ejecutivo. En caso de incumplimiento del mismo se establecerá como si de una Sentencia firme se tratará
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Enviado por: | Gemma D T |
Idioma: | castellano |
País: | España |