Derecho


Comparecencia en el proceso peruano


COMPARECENCIA AL PROCESO

LITISCONSORCIO

. CONCEPTO. CAUSAS QUE LO ORIGINAN

Litisconsorcio o estado litisconsorcial, es la situación que se produce cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte. El litisconsorcio se origina en alguna de estas situaciones: acumulación subjetiva de pretensiones, intervención de terceros, integración de la litis, sustitución y sucesión procesales cuando son más de uno de los derecho habientes o en la acumulación de procesos. Guarda, por lo tanto con todas ellas una relación de causa a efecto.

Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva respecto de una pretensión única, o un vínculo de conexión (causal u objetivo-causal) entre distin­tas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva posible) de más de una persona de una misma posición de parte.

. CLASES

Se suelen dar distintas clasificaciones de litisconsorcio:

a) Por el momento de su formación: originario (cuando aparece inicialmente en la etapa de constitución del proceso), o sucesivo (con posterioridad).

b) Por su carácter: principal (cuando la pluralidad de partes se da respecto del proceso principal); o incidental (cuando solamente existe con relación a una cuestión accesoria dentro del proceso principal).

c) Por su constitución: ordinario (los casos ya mencionados) o derivado (el que proviene de la acumulación de procesos). (FASSl- Y AREL, Derecho Procesal Civil, L 1, p. 489).

No constituye requisito del litisconsorcio, que los diversos sujetos que figuran en la misma posición de parte actora o demandada se encuentren aliados frente a su contradictor o contradictores, ni que los litisconsortes aparezcan unidos en su actuación procesal. (PALACIO, Derecho procesal, 1/1, p. 203).

. REGLAS COMUNES A TODO TIPO DE LITISCONSORCIO

Cualquiera sea su naturaleza, el litisconsorcio implica que cada uno de los sujetos activos o pasivos que lo integran gozan de autonomía de gestión dentro de un proceso único.

De ese principio básico derivan diversas reglas que les son comunes y que se vinculan, primordialmente, con la facultad de recusar con o sin expresión de causa, a responsabilidad por los gastos del proceso, el computo de los plazos;1a transgresión de los deberes procesales, la admisibilidad de ciertas pruebas y la caducidad de la instancia. .

1. Cada uno de los litisconsortes tiene la facultad de recusar al órgano judicial con o sin expresión de causa, pero si se trata de esta última modalidad de la recusación dicha facultad únicamente puede ser ejercida por uno solo de los actores o de los demandados, salvo, naturalmente, que hayan unificado la personería.

2 . el pago de las costas debe distribuirse entre los litisconsortes salvo, que, en virtud de la naturaleza de la obligación controvertida en el proceso corresponda la con­dena solidaria. En el caso de que el interés de cada uno de los litisconsortes represente en el proceso ofrezca considera­bles diferencias, puede el juez distribuir el pago de las costas en proporción a ese interés.

3. Asimismo, el beneficio de litigar sin gastos sólo puede concederse al litisconsorte o litisconsortes que reunan y acrediten los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento.

4. Salvo en la hipótesis de que los litisconsortes hayan unificado la personería, los plazos que no revisten carácter común se computan individualmente en relación con cada uno de ellos (v. gr.: plazos para oponer excepciones, contestar la demanda, interponer recursos, etc.).

5. A los efectos de la caducidad de la instancia los actos de impulso efectuados por uno de los litisconsortes benefician a los restantes y preceptos provinciales concordantes ya que el proceso es siempre único e indivisible.

6. Cada uno de los litisconsortes debe ser considerado sujeto autónomo de deberes procesales, de manera que, puede ser individualmente sancionados por infracción al deber de respeto al órgano judicial o en hipótesis de inconducta procesal (genérica o específica).

7. En cuanto a la prueba de confesión, si bien resultaría excluida entre litisconsortes que actúan en la misma posición de parte en razón de no revestir el carácter de litigantes contrarios, aquéllas sería admisible en el caso de que los litisconsortes sustentaran derechos distintos, ya que el litisconsorcio no implica necesariamente una alianza de intereses y se configura incluso en la hipótesis de que los distintos sujetos que lo integra asuman recíproca­mente actitudes encontradas o contradictorias.

8. Por lo que concierne a la prueba testimonial, pareciera que los litisconsortes, en tanto asumen la calidad de partes, no podrían ser llamados a declarar como testigos, ya que es inherente a esta última calidad la extraneidad del citado respecto de la controversia de que se trate. Sin embargo, en virtud de la complejidad fáctica que puede involucrar el litisconsorcio, es admisible que un litisconsorte, a fin de acreditar un hecho propio, ofrezca como testigo a una de las personas que intervienen en su misma posición de parte actora o demandada, pues en tal caso se configuraría, aunque parcialmente, la referida nota de extraneidad. (PALACIO, ob. cit., p. 261).

Art. 92. LITISCONSORCIO ACTIVO y PASIVO.-

Hay listisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

Concordancia interna: C6d. Proc. Civil art 84.

Por la posición de las partes, pueden ser activos (varios actores frente a un demandado); pasivo (un actor frente a varios demandados) o mixto (varios frente a varios).

CONEXIDAD

La conexidad puede surgir por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Surgirá por el título, V.gr.si el legatario de una suma de dinero, demanda a todos los herederos deudores. Por el objeto si todas las víctimas de un hecho ilícito demanda al responsable por los daños y perjuicios (VENNI, Litisconsorcio e intervención de terceros, JA; Doctrina 1964-241).

LITISCONSORCIO ACTIVO

Es cuando los demandantes son dos o más y un solo demandado.

Procede cuando se trata de pretensiones ligadas entre sí que redundarían en beneficio del demandado por su mayor economía procesal. En tal sentido la demanda contra la sucesión por cobro de servicios iniciada por los tres médicos que intervinieron en la operación del causante, o cuando el tercero demandado en el proceso, evita la iniciación de un nuevo proceso que sería resuelto, por el juez que interviene en las actuaciones, o demandan algunos a todos los acreedores hipotecarios. No procede cuando se trata de pretensiones fundadas en hechos diferentes, y cada uno de ellos con su propia,

Prueba. Por ello es improcedente por la acumulación de pretensiones de dos actores que reclaman indemnizaciones por accidentes de trabajo si éstos ocurrieron en 'fechas diferente y no guardan ninguna relación entre si, tampoco cuando la vinculación jurídica de cada uno de los actores con el mis demandado emerge de actos jurídicos independiente los documentos suscritos se refiere a lotes distintos, tiene distintas fechas, el precio pactado no es similar y la forma de pago es particular en cada uno.

LITISCONSORCIO PASIVO.

Cuando hay un solo demandante y dos o más los demandados.

Procede de la demanda conjunta contra varias compañías de seguro, por indemnización de un mismo accidente o contra diversos inquilinos de un mismo inmueble, cuando se trata de obtener el desalojo por una causa común, como es por ejemplo, para construir ampliando la capacidad locativa, en la acción por daños y perjuicios, al "autor material del daño y responsable civilmente.

Debe admitirse la intervención de quien manifiesta ser titular del inmueble cuya escritura pretende el comprador, quien demando entre otros, a "quien resultare propietario”.

No obsta a la acumulación de pretensiones el hecho de que uno de los demandados invoque defensa distinta de los demás o.deba ofrecer otras pruebas, cuestiones que guardarán su independencia en el proceso, resolviéndose en una única sentencia, o que la sentencia pueda condenar el pago de diferentes sumas a los diversos demandados.

En cambio la suscripción por el mismo deudor de distintos documentos no autoriza a considerar que con respecto a las acciones simultáneas deducidas por los ejecutantes exista la conexidad del título o del objeto.

No procede, si se trata de diferentes acciones nacidas de distintas relaciones jurídicas que no demuestran tener vinculación entre sí, a la vez que son diferentes los deudores demandados, circunstancias que no obstan para que en algunas de las pretensiones articuladas puedan proceder dicha acumulación. Habrá que reducirla a esa pretensión para que sea admisible.

ELECCIÓN DE LOS DEMANDADOS

El acto goza de plena libertad para elegir las personas a las que ha demandar, cuando exista litisconsorcio facultativo, pero no cuando media un litisconsorcio necesario. En este caso, si el juez se apercibe, debe ordenar la integración de la litis.

Art. 93. LITISCONSORCIO NECESARIO

- Cuando la de­cisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplaza­dos, según Se trate de listisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

Concordancia interna: Cód. proc. Civil arto 92.

. LITISCONCORSIO NECESARIO.

CONCEPTO

Existe litisconsorcio necesario cuando lo dispone la ley es decir cuando la decisión a recaer afecte de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo sera valido cuando todos comparecen, sin son demandantes; o si todos son emplazados, si son demandados, salvo disposición en contrario.

Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o simultáneamente, por y frente a varias personas (PALACIO, Derecho Procesal, /ll, P. 207)

A veces es la ley que prevé expresamente la constitución de este tipo de litisconsorcio y otras, su necesidad se encuentra determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertidas. (PALACIO, Derecho Procesal,III, P. 207).

Como principio de carácter general, puede entenderse que existe litisconsorcio necesario cuando se halla en telas de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, tal que su modificación, constitución o extinción no tolera el tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento único para todos los litigantes. La noción misma del litisconsorcio necesario está precedido por la necesidad de integración de la litis con la totalidad de quienes poseen vocación de parte en la misma Esto conduce a que, en tales supuestos, debe existir una única sentencia que se pronuncie sobre el objeto del pleito de manera válida para todas las partes intervinientes.

En algunos casos la relación jurídica no puede declararse anudarse o desatarse sino con respecto a un conjunto de personas, además de los dos sujetos normales de litigo, que lo son el "actor y el demandado. Es decir, el derecho o el deber jurídico principalmente el status, están indisolublemente unidos en los sujetos procesales, que deberán actuar como actores plurales, o demandados plurales. En ese caso, si el litisconsorcio necesario es activo, la demanda sólo puede prosperar si la intentan todos los litisconsortes como actores. Si el litisconsorcio es pasivo, sólo puede ser acogido si se sigue contra todos los demandados comprendidos en la relación jurídica que los une necesariamente.

. ES EXCEPCIONAL

Lo corriente es que nadie esté constreñido a obrar cuando no quiere. Por lo tanto, sólo por excepción, cuando lo impone la ley o por la naturaleza del derecho discutido, se admite el litisconsorcio necesario. (RUIZ, El Litisconsorcio necesario, LL, 132,1280).

Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o simultáneamente por o frente a varias personas.

El fundamento último de este tipo de litisconsorcio reside en la exigencia de preservar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos legitimados a quienes deben afectar, inevitablemente, la eficacia de la cosa juzgada e inherente a la sentencia dictada en la causa.

Este fundamento no puede desentenderse, obviamente de la particular índole del vínculo de derecho material que es materia de litigio.

ORIGEN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

A veces es la ley la que prevé expresamente la constitución de un litisconsorcio necesario. Otras veces -que son las más-;la, necesidad de litisconsorcio se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertidos pudiendo afirmarse, como principio de carácter general, que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes.

Art. 94. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.

- Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorece ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

CONCORDANCIA INTERNA: Cód. Proc. Civil art 92.

CONCEPTO Y CLASES

El litisconsorcio es facultativo cuando nace de la voluntad de la voluntad de los litisconsortes

Esta clase de litisconsorcio se caracteriza:

" Por responder la libre y espontánea voluntad de las Partes que intervienen en el proceso. Ello significa que no se encuentra impuesto por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica, sino que se justifica por razón de economía procesal y celeridad, y de certeza en "la aplicación del derecho; vale decir, para evitar la disper­sión de la actividad procesal o el dictado por las sentencias

Contradictorias. (DEVlS ECHANDIA, Nociones generales del derecho procesal, p. 385).

La constitución del litisconsorcio facultativo puede derivar de algunas de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un vinculo de entre distintas pretensiones (litisconsorcio facultativo inicial). Frente a esta- hipótesis resulta configurada una acumulación subjetiva de pretensiones.

2) La adhesión formulada por un tercero respecto de la pretensión ya interpuesta, o de. la oposición deducida contra ésta en el supuesto de que, de acuerdo con las normas del derecho sustancial, aquél hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en proceso en el cual la pretensión se hizo valer (litisconsorcio facultativo sucesivo).

Cuadra destacar que, en cualquiera de estos supuestos, la característica fundamental del litisconsorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes puede invocar una legitimización procesal autónoma. Como consecuencia a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto al contenido de la sentencia de mérito pueden ser distintos con relación a cada uno de ellos.

Por la posición de los litisconsortes, el litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto (varios actores frente a un demandado, un actor frente a varios demandados y varios actores contra varios demandados, respectivamente).

Por su naturaleza:

Facultativo o voluntario - (cuando obedece a la libre voluntad de las partes) necesario o forzoso (cuando esta impuesto por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica causal); o necesario impropio, anómalo o casi necesario (que según algún sector de la doctrina constituye una categoría intermedia entre las anteriores).

EFECTOS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO.

PRINCIPIO GENERAL

Sea que existan varias pretensiones conexas por el título o por el objeto ó simultáneamente por ambos elementos, o bien una pretensión a la que posteriormente adhiera un tercero ajeno a las partes originarias, la característica esencial del litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma.

De ello se sigue, que a diferencia de lo que ocurren los casos 'de litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuando el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos. (VENNl, Litisconsorcio e intervenci6n de terceros, LA, Doctrina 1969-239. ODERlGO, Litisconsorcio. Doctrina y Jurisprudencia, lA, 50-207).

EFECTOS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO SOBRE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DE LOS LITISCONSORTES

Los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno o algunos de los litisconsortes producen sus efectos normales cualquiera sea la actitud asumida por los restantes litisconsortes. Es sin embargo obvio que por lo que concierne a las relaciones jurídicas internas existentes entre los litisconsortes, los actos a disposición emanados de uno de ellos carecen de virtualidad frente a la prueba producida por otro litisconsorte acerca de la existencia o inexistencia o de la validez o invalidez del hecho o de la relación jurídica común. De modo que si , v. gr. uno de los codeudores solidarios demandados se allanan a la pretensión y abona la totalidad de la deuda, y recae sentencia definitiva que declara la invalidez o ilicitud de la obligación, aquél que no puede repetir la cuota correspondiente a los otros codeudores que, le prosiguen el pleito.

. EFECTOS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO SOBRE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LOS LlSTISCONSORTES

En materia de defensas corresponde diferenciar las que se deducen por uno algunos de los litisconsortes, así como las opuestas por uno o algunos de éstos a titulo personal, de las que se fundan en hechos comunes. En ambos supuestos cuadra a su vez distinguir, desde el punto de vista, su tratamiento procesal, según que pueda o no decidirse con carácter previo. Opuestas cualquiera de las excepciones complementadas en el arto 446, el proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y proseguir con relación a los restantes, atendiendo el carácter escindible de la relación que lo origina (PALACIO, Derecho Procesa IlI, p. 222; ROSENBERG, Tratado, 11, P. 111).

EFECTOS DEL LITISCONSORTE FACULTATIVO SOBRE LA PRUEBA APORTADORA POR LOS LITISCONSORTES

Respecto de la prueba corresponde formular un distingo basado en la circunstancia de que ella verse sobre hechos comunes o individuales respecto de uno o algunos de los litisconsortes. En el primer caso, el juez debe valorar conjuntamente las diligencias probatorios producida por cada litisconsorte, pues no cabe concebir que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo en relación con uno o algunos de los litisconsortes. Por lo tanto si uno solo de ellos produce prueba acerca de un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo que reviste carácter común aquélla será suficiente para tenerlo por acreditarlo respecto a los restantes. Pero la confesión o admisión de un hecho común, formulado por uno de los litisconsortes, no perjudica a los otros.

Si se trata en cambio de hechos individuales debe estarse a la prueba producida por el litis consorte al cual tales hechos se refieren, sin perjuicio de que la prueba producida por los otros pueda computarse a título indicario. (PODETTl, Tratado de tercería, r edición. p. 375).

. EFECTOS DEL LITISCONSORTE FACULTATIVO SOBRE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS LITISCONSORTES.

Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician los restantes, salvo en ciertos casos y respec­to de las relaciones internas existente de hecho causal común.

MODOS ANORMALES DETERMINACIÓN DEL PROCESO

Puede terminar para cada de ellos por allanamiento, desistimiento, transacción, conciliación. Y continuar res­pecto de los demás litisconsortes. El actor puede desistir de la pretensión respecto de determinados litisconsortes y seguida contra los otros. En este caso, si el crédito de naturaleza solidaria el juicio sigue por el total. El allanamiento de un litisconsorte no pone fin al proceso que debe ser seguido contra los restantes. Sólo libera a su autor de las cargas inherentes al desarrollo ulterior del litigio, y de eximido, eventualmente, de la responsabilidad por el pago de las costas referentes a los tramites cumplidos sin su intervención. Si un 1itisconsorte consiente el desistimiento, los demás, tratándose de un litisconsorcio facultativo, no puede oponerse, aun cuando la deuda sea solidaria. En cuando a la caducidad de la instancia, los actos de impulso procesal efectuados por uno de los litisconsortes beneficiara a los restantes dada la unidad del proceso.

Art. 95. FACULTADES DEL JUEZ RESPECTO DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.- En caso de listiconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación de proceso basta que se establezca correctamente la relación procesal.

CONCORDANCIA INTERNA: Cód. Proc. Civil. art II del Tít. Prel., art 50 inc. l.

INTEGRACIÓN DE LA LITIS.

FUNDAMENTO

A diferencia de lo que ocurre en el caso de litisconsorcio facultativo, el litisconsorcio necesario implica la existencia de una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que sólo puede ser interpuesta por o frente a varios legitimados y no por o frente a algunos de ellos solamente, por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas, y no independientemente a cada una de ellas. De la consideración precedentemente expuesta se interfiere la convivencia de que, en los casos en que el proceso no se encuentre debidamente integrado mediante la participación o citación de todas las personas legitima­das y para evitar la 'sustanciación de un proceso cuya decisión final ha de carecer de utilidad práctica (inutiliter data) la ley, prevea la forma de materializar esta integración.

EFECTOS

Los efectos principales del litisconsorcio necesario, son los siguientes:

a) Generalidades.- Cada uno de los litisconsortes es independiente de los demás en la formulación de sus defensas y en el ofrecimiento de los medios de prueba, en la interposición de los recursos, en el allanamiento o desistimiento. "Pero si un litisconsorte formula una petición, una renuncia, o un allanamiento, si realiza una modificación en la demanda, o la consciente, ésta no puede producir sus efectos a cada uno de los litisconsortes. no actúa del mismo modo, pues éstos no quedan obligados por a declaración del primero y la resolución no puede ser sino una (Cita de ROSENBERG en VENNl, Litisconsorcio e intervención de terceros, lA, Doctrina, 1969-240).

b) Competencia.- Comprende todos los casos, es decir, tanto la competencia absoluta, cuanto la relativa. La necesidad de una sola sentencia en un solo proceso, priva sobre las reglas de competencia; por tanto, .el juez que es competente para uno de los litisconsortes, entenderá en el proceso aunque no fuera el que correspondería a los restantes en proceso individuales.

c) Actos de disposición.- Los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno o algunos de los litisconsortes (allanamiento, desistimiento, transacción o conciliación) sólo produce sus efectos normales en la medida en que los restantes adopten idéntica aptitud.

En razón de la individualidad que caracteriza a dicho objeto, aquellos actos sólo traen como consecuencia la de liberar a su autor de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, y de eximirlo de las costas relativas a los trámites realizados sin su intervención, pero no los excluyen de los efectos de la sentencia, cuyo contenido por ser único no puede diferir con relación a los restantes litisconsortes (PALACIO, Derecho Procesal, III, p. 385).

En este orden de ideas se ha resuelto que el allana­miento formulado por un litisconsorte carece de eficacia mientras los restantes no hagan lo mismo. Si uno de los litis consortes se allana sigue litigado al proceso, y no quedo excluido de la condenación si los otros pierden el litigio, ni de los efectos de la sentencia, cuyo contenido debe ser el mismo para todos los litisconsortes.

No puede tenerse por desistido el actor respecto del derecho invocado en la demanda contra un litisconsorte pasivo necesario del otro litisconsorte, a quien debió corrérsele traslado del desistimiento en el que está directamente interesado.

. EFECTOS DEL LlTISCONSORTE NECESARIO SOBRE LA DEFENSA

Las defensas opuesta por uno o algunos de los litisconsortes afectan (en rigor no cabe decir que aprovechan o perjudican) a todos los demás. Tal conclusión es aplicable a cualquier tipo de oposiciones, (dilatorias o perentorias), sin perjuicio de que, en el supuesto de que no prosperen, la responsabilidad por el pago de las costas recaiga exclusivamente sobre el o los litisconsorte que las dedujeron.

ALEGACIONES y PRUEBAS

Las alegaciones y pruebas, invocadas y aportadas por los litisconsortes, deben ser valoradas en conjunto, aun cuando pudieran resultar contradictorias. La confesión, reconocimiento o admisión de hechos formulados por algún litisconsorte no pueden ser invocados u opuestos contra los restantes, mientras el hecho que ha sido su objeto no se encuentre probado con relación a éstos. Sin embargo, la admisión o la confesión pueden eventualmente apreciarse como prueba indiciaria (PALACIO, Derecho procesal, III p. 216).

NEGACIÓN DE HECHOS

Basta que uno solo de los litisconsortes niegue un hecho reconocido por los demás, para que sea necesaria su comprobación, pues de lo contrario no podrá tener eficacia frente a ninguno. (FENOCHIE1TO, AREZI, Código Procesal 1, p. 323, C)

SENTENCIA

El pronunciamiento a dictarse deber se único y comprender necesariamente a todos los litisconsortes, sea que se estime o desestime la demanda, o la reconvención en su caso. Conviene aclarar, sin embargo, que mientras en unos supuestos la solución puede ser única, en otros caben distintas soluciones. Si se trata de una simulación absoluta, ésta deberá declararse o rechazarse respecto de todos los litisconsortes; si de la escrituración de un compromiso de venta asumido por condóminos, la acción prosperará o se desechará contra todos. Pero en el caso de transferencia indebida del arrendamiento puede uno de los demandados allanarse y dejar las comodidades que tienen en la propiedad, sin perjuicio de que a acción se puede rechazar contra los otros demandados, que continuarán ocupando parte de la propiedad.

Igualmente en el caso de la demanda de escrituración dirigida contra copropietarios, la suerte será común sobre la pretensión principal, pero puede ser distinta sobre cuestiones accesorias, como sería el pago de daños y perjuicios por el copropietario que comprometió en venta el bien sin el consentimiento de los demás copropietarios.

. IMPUGNACIONES

Los recursos interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican eventualmente a los demás. Basta que uno apele, para que la sentencia se considere recurrida por todos. Pero quien no apeló de la sentencia no puede intervenir en la sustanciación de los recursos (ALSINA, Tratado, 1, p. 571).El recurrente no puede formular una cuestión que atañe exclusiva e individualmente a sus litisconsorte; carece de legitimación para hacerlo.

Si bien cada litisconsorte puede adoptar frente a la sentencia la actitud que le parezca, consintiéndola o recurriéndola, el pronunciamiento de alzada tiene efectos contra todos, y en caso de revocarse aquélla beneficia aun a quien la consintió.

. LITISCONSORCIO NECESARIO IMPROPIO O CUASI NECESARIO

Entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, cierta doctrina admite la existencia de un tipo intermedio, no bien perfilado en cuanto a su naturaleza jurídica, y al cual se le a denominado así. Este tipo de litisconsorcio depende más de los tratamientos normativos que de la propia naturaleza de las relaciones jurídicas materiales (FAlREGUÉN, Sobre el litisconsorcio en el proceso civil en "Estudio del derecho procesal civil" p. 143).

Tiene lugar cuando existiendo varias personas eventualmente legitimadas para interponer una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectarlas a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citadas al proceso. (PALACIO, Derecho Procesa III. p. 218).

Por tanto, no se exige, como en el caso del litisconsorcio necesario, que todas esas personas demanden o sean demandadas en forma conjunta, o de no ocurrir así, que necesariamente se integre la litis.

Casos. Entre otros, se da en el supuesto de declaración de incapacidad, cuando es intentada por alguna de las personas legitimadas ya que la sentencia a dictarse tiene validez aun con respecto a otros legitimados que no fueron citados a la causa.

Art. 96.AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.

- Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y algunos de los incorporados ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.

concordancia interna: Cód. proc. Civil arto II del Tít. prel. Concordancia Externa: L.O.P.J. arto 185 inc. 1.

La audiencia complementaria de pruebas se realiza según lo establecido para la audiencia de pruebas. Siendo así esta audiencia será dirigida por el juez, bajo sanción de nulidad.

DIRECCIÓN

La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados, juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es: « ¿Jura (o promete) decir la verdad?».

Citación y concurrencia personal de los convocados. La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez declara con el concluido el proceso.

. EL ACTA DE LA AUDIENCIA

El Secretario respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá:

1. Lugar y fecha de la audiencia, así corno el expediente al que corresponde;

2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y

3. Resumen de lo actuado.

Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.

Para la elaboración del acta, el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.

UNIDAD DE LA AUDIENCIA

La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible. Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.

INCAPACIDAD CIRCUNSTANCIAL

No participará en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado.

El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta, de su decisión.

ACTUACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el día y hora fijados, -el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechos por las partes a sus informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración.

3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenara la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS, EXTROMISIÓN Y SUCESIÓN PROCESAL.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

GENERALIDADES

El proceso, habitualmente, se concibe y desarrolla en término de la bilateralidad absoluta: un demandante frente a un demandado contra quien se deduce una sola pretensión únicos a quienes aprovecha o perjudica la sentencia que se dicte. Pero la complejidad de las relaciones jurídicas escapa a un esquema tan simple, ofreciendo en la realidad diversos supuestos en los cuales la litis no puede ser encuadrada tan fácilmente. Cuando dichas relaciones son plurales, por aparecer vinculadas como demandantes o demandados más de un sujeto, cabe la acumulación subjetiva de pretensiones, en cuyo caso la autoridad de la cosa juzgada extiende también sus efectos límites subjetivos a todos aquellos que han intervenido en el proceso como partes. (ALSlNA, Tratado, 2" ed., 1, p. 588 N' 12).

Puede suceder que, aun mediando pluralidad de sujetos en la relación jurídica sustancial, no se haya demandado a todos los afectados (vinculados), o que no todos ellos hayan incoado la demanda; o sea, que no se hubiera propuesto la acumulación subjetiva inicial.

También puede acontecer que-sabiéndolo o no las partes- dicha relación sustancial vincule o afecte derechos o intereses jurídicos de terceros, relación cuya inescindibilidad emerge a veces de la ley y otras de su propia naturaleza. Como consecuencia, un tercero puede tener un interés directo en la forma como la litis será decidida, o resultar afectado por la misma. (YÁÑEZ ALVAREZ, La intervención de terceros en el proceso civil LA, doctrina 1970-17, A.)

SITUACIONES

Si el proceso ha terminado por sentencia sin que el tercero haya participado en él, y pudiera éste resultar alcanzado por los efectos reflejos de la cosa juzgada, debe tener un medio para oponerse a la ejecución.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y TERCERÍA

Cuestión previa a considerar es la que se refiere al contenido del instituto, en el sentido de saber si es conveniente agrupar en un solo tópico las diversas situaciones que comprende o establecer una separación de acuerdo con circunstancias especiales. Algunos autores, corno Podettí, entienden que el concepto de tercería debe ser amplio y abarcar no sólo a quienes intervienen para defender un interés propio, sino también a quienes lo hacen en defensa de un interés ajeno (ya sea corno litisconsorte o con carácter excluyente); y consideran que la distinción entre "intervención de terceros en el proceso" y "tercerías en el proceso de ejecución" (de dominio o de mejor derecho), es arbitraria y limitada en su contenido (PODETTI GUERRERO LECONTE, Tratado de la tercería, red., p. 64, N° 20).

Otros, como Alsina, Colombo y Palacio, distinguen bien ambas situaciones, ya que las diferencias principales derivan de la distinta condición de admisibilidad y de la actuación procesal que cabe en cada caso:

1.- En las tercerías (de dominio o de mejor derecho), es presupuesto la existencia de un embargo (u otra medida cautelar equivalente, v. gr., secuestro), lo que importa un principio de ejecución; en tanto que en la intervención, basta tener un interés jurídico. (ALSINA, Unificación de la legislación acerca de la intervención de terceros en la relación procesal, J A., 1957- IV - 50, secc. Doctrina, en especial, p. 52, n.).

2.- El tercerista promueve un proceso incidental, en el cual es exclusivo demandante; en tanto el tercero quiere ingresar en un proceso pendiente entre otros (generalmente de conocimiento), para participar en su sustanciación en busca de una sentencia que resuelva, en principio, su situación.

3.- En las tercerías existe un nuevo proceso (si bien incidental), que es el promovido por el tercerista sobre el de ejecución u otro ya existente (entre ejecutante y ejecutado, o entre demandante y demandado). En la intervención de terceros el proceso sigue siendo único si bien entra a participar junto a las partes originarias alguien que no tenía antes tal calidad. (COLOMBO, C.J., Código Procesal, 3« ed., 1, p. 526).

4.- En la intervención, al asumir el carácter de sujeto de la relación procesal, el tercero queda vinculado por la sentencia a dictarse (art. 96, con las aclaraciones que se formularán en el comentario a dicha norma); en la tercería conserva su calidad de tercero indiferente y no le afecta la sentencia que decida la litis principal. (pauclo,DerechoProcesaJ, 1I1, p.274). .

5 ,El tercero interviniente, una vez admitida su intervención, deja de ser tercero para convertirse en una parte más; el tercerista, en cambio, permanece extraño a la relación procesal. Si fuera admitido, en el proceso principal, dejaría de ser tercerista para convertirse en parte. (YÁÑEZ ALVAREZ, La intervención de terceros en el proceso civi1, LA., doctrina 1970-18, D).

La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión.

FUNDAMENTO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

El fundamento de la institución reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por razones de seguridad jurídica (con la intervención se impide el dictado de sentencias contradictorias) o para evitar incluso el pronunciamiento de una sentencia inútil. Cabe sin embargo agregar que la intervención puede conducir, en ciertas hipótesis; a la extromisión de alguna de las partes originarias, o a una declaración de prevalencia del derecho del interviniente respecto del invocado por el sujeto activo de la pretensión. Según que la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero o a una citación judicial dispuesta de oficio o a petición de alguna de las partes originarias, se la denomina, respectivamente, voluntaria o coactiva. A su vez, ambos tipos de intervención admiten diversas modalidades que serán examinadas más adelante.

Interesa destacar que, una vez declarada admisible la intervención, en cualesquiera de sus formas, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte, con las facultades y deberes que tal calidad implica, ya que se convierte en el sujeto activo de una nueva pretensión o en sujeto activo o pasivo de una pretensión ya interpuesta. De lo expuesto se sigue que la admisibilidad de la intervención de terceros, en términos generales, se halla supeditada a la concurrencia de tres requisitos básicos que son:

1.- La existencia de un proceso pendiente entre dos o más sujetos;

2.- La circunstancia de que el tercero sea una persona distinta a dichos sujetos; en otras palabras que no sea parte originaria en el proceso, y

3.- la demostración inicial de la existencia de un interés jurídico que autorice su intervención por existir, entre la relación litigios a y la de una de las partes originarias con un tercero, una comunidad de controversia, susceptible de manifestarse de las muy diferentes maneras según la naturaleza de la reacción jurídica de que se trate.

Cuadra añadir que el instituto debe apreciarse con criterio restrictivo, en tanto la intervención puede llegar a afectar las valoraciones de orden que prestan sustento a la estructura del proceso.

CLASES DE INTERVENCIÓN

La intervención de terceros en el proceso puede ser de diversas clases. Cabe considerarla desde distintos puntos de vista:

a) Por su origen o sea, teniendo en cuenta de quién procede la iniciativa:

1.- Voluntaria (espontánea o facultativa): cuando la iniciativa parte del tercero interesado.

2.- Forzada (provocada, coactiva u obligada): cuando lo es a iniciativa de alguna de las partes del proceso, o de oficio por el órgano jurisdiccional

b) Según la posición que asume el tercero en el proceso con relación a las demás partes:

1.- Adhesiva: al lado de una de las partes intervinientes, la que a su vez puede ser:

a) simple (adherente, accesoria, coadyuvante o conservatoria), su actuación es accesoria o subordinada a la parte que apoya;

b) litisconsorcial o autónoma: hace valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante.

2.- Principal (excluyente o agresiva): el interviniente pretende total o parcialmente la cosa o el derecho sobre que verse la litis de un proceso pendiente entre otras cosas.

Art. 97. [INTERVENCIÓN COADYUVANTE.]- Quien tenga una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.

El coadyuvante puede realizar los actos proce­sales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

Concordancia INTERNA: Cód. proc. Civil arto 1. Concordancia EXTERNA: Cód. Civil arto VI del Tít. Prel.

INTERVENCIÓN ADHESIVA SIMPLE

se denomina: intervención adhesiva, adherente, accesoria, coadyuvante o conservatoria (ad adiuvandum).

CONCEPTO

Tiene lugar cuando el tercero, en razón de tener un interés jurídico, participa en un proceso pendiente en apoyo de una de las partes intervinientes (YÁÑEZ ALVAREZ, la intervención de terceros en el proceso civil, lA, doctrina 1970-24, l. Comp. ROSENBERG, Tratado, I,p. 264, § 46,1;SHÖNKE, Derecho procesal civil, p. 99, § 27,1).

Cabe señalar que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo en posición autónoma, sino solamente para sostener las razones de alguna de las partes contra la otra; es decir, para ayudar a una de las partes principales a hacer valer su derecho frente a la otra (o para hacer que se rechace la pretensión de ésta). El interviniente, pues, combate por el derecho ajeno para hacer qué triunfen las razones de la parte a la cual adhiere contra el adversario de ella, en quien sólo por eso ve el interviniente a su propio adversario (CALAMANDREY, instituciones, l/m p. 320-321).

Constituye un presupuesto de admisibilidad de la intervención coadyuvante simple, que el tercero tenga un interés jurídico en el triunfo de la parte con la cual coadyuva.

Con la intervención coadyuvante simple se procura impedir que en el juicio pendiente se dicte un fallo contra la parte ayudada, que pueda obstaculizar el ejercicio práctico de un derecho del tercero o que haga sentir sobre el derecho de éste su eficacia refleja.

REQUISITOS

El interviniente debe satisfacer los siguientes requisitos:

1.- Proceso pendiente. Lo cual significa que debe existir litispendencia. Puede ser en cualquier estado o instancia de la causa, mientras no haya sentencia firme.

2.- Pendiente entre otras partes. Es preciso que intervengan otras partes. Por ello, no sería admisible una intervención adhesiva del representado en el proceso promovido por su representante o apoderado (ROSENBERG, Tratado, ¡,p. 266, ll, d; SCHÖNKE, Derecho procesal civil, p. 99, Il, 2).

3.- Interés jurídico. Debe el interviniente en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de la pretensión de alguna de las partes tener un interés jurídico propio en el tiempo de la parte o quien coadyuva.

Puede decirse que existe tal interés cuando la decisión haya de influir jurídicamente en favor o en contra, mediata o inmediatamente sobre sus relaciones, sean de derecho privado o públicas.

Art. 98. [INTERVENCIÓN LlTISCONSORCIAL.]- Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos dé una sentencia, y por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.

Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.

Concordancia externa: Cód. Civil art VII del Tít. Prel.

TERCERO.

CONCEPTO

En derecho se denomina tercero a toda persona ajena a la relación jurídica. Si se ha suscripto un boleto de compraventa entre un futuro vendedor y un futuro comprador, es tercero cualquier otro individuo o persona extraña a ese acto (ARAZI, LA intervención de terceros en el proceso civil 152-932). Por lo tanto, si el futuro comprador cede su contrato, lo hace a un tercero. Si el litigio es entre marido y mujer, es tercero quien ha recibido una carta misiva de cualquiera de ellos.

La palabra tercero comprende a las personas que no formaban parte de la relación procesal, pero que intervendrán en ella. El proceso tiene dos sujetos, que pueden ser plurales: la parte actora y la parte demandada. Tercero es toda persona ajena a dicha relación procesal, facultada para intervenir en el proceso voluntariamente, o por llamado de la parte o del juez, porque aquél afecta su propio interés o un interés ajeno, en los casos de legitimación familiar o pública. Según el interés afectado se constituye la clasificación de los terceros en el proceso (PODETTI, LA terceria, Rev. de derecho procesal, 1945, Nº IV.PÁG.455). Pero esta clasificación no es pacífica, pues existe bien intervención excluyente.

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada.

La intervención del tercero en el proceso es aconsejable siempre que se evite la iniciación de un nuevo juicio que sería igualmente resuelto por el juez del que se está sustanciando. Es decisivo que la sentencia a dictarse puede producir los efectos de la cosa juzgada respecto del tercero, pues de lo contrario si éste carece-de toda legitimación en la situación jurídica sustancial que vincula a las partes, es improcedente la intervención de terceros, se postule por el actor o por el demandado.

INTERCIÓN ADHESIVA LITISCONSORCIAL O AUTÓNOMA.

CONCEPTO

Resulta cuando el tercero hace valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante (palacio, Derecho procesal, I/l, p. 245, nº 268). Este tipo de intervención, aun teniendo caracteres propios que permiten distinguirla de las otras formas es intermedio entre la intervención principal y la adhesiva simple. Se aproxima a la intervención principal por cuanto tiende, como ésta, a hacer valer un derecho del interviniente; pero también a la intervención por adhesión simple, ya que, como ella, el interviniente está en contraste con sólo una de las partes principales y, por lo tanto, implícitamente está alidado con la otra (CALAMANDREI, Instituciones, II, pág. 327). a) Caracteres. Se produce, mediante esta intervención, una reunión de dos causas conexas por el objeto o por el título:

l.-la originaria entre las partes principales;

2.-la propuesta por el tercero contra una de ellas. Bajo este aspecto sus efectos son similares a los de la intervención principal. Pero la diferencia radica en que, mientras con la intervención principal el interviniente propone simultáneamente dos demandas dirigidas cada una de ellas contra uno de los originarios competidores (en forma que las causas reunidas vienen a ser tres), con la intervención litisconsorcial el tercero propone una sola demanda, dirigida contra uno de los contendientes, en forma que las causas reunidas en el único proceso son dos (la que tramita entre las partes originarias y la que pende entre el interviniente y una de ellas).

Al entrar en el proceso como contradictor de una sola de las partes principales, puede encontrarse con la otra en coincidencia de intereses frente al adversario común (posición similar en esto al caso de la adhesión simple). Pero en realidad no hay tal equiparación. En tanto que en la simple el interviniente hacer valer un derecho ajeno (aunque con interés propio), no tiene legitimación autónoma por lo que no podría invocarlo por sí solo en un proceso separado sin estar al lado del legitimado principal. En cambio al interviniente litisconsorcial le pertenece la legitimación principal sobre el propio derecho y, por lo tanto, su posición procesal no es ni subordinada ni suplementaria sino que tiene,- aun frente a la parte con la cual encontrarse en coincidencia de intereses, la plena autonomía procesal propia de un litisconsorte (CALAMANDREl, Insti­tuciones, Il, p. 328; CHIOVENDA, Instituciones, 11, p. 291, N° 216). .

La nota primordial de esta forma de intervención resulta de la circunstancia de que el tercero habría gozado de legitimación propia para demandar o ser demandado en el proceso, a título individual o juntamente con la parte a quien adhiere (PALACIO, Derecho procesal, IlI,p. 243, N°268; Rocco, Teoría general del proceso civil pág.383, N° 5).

b) Presupuesto Como en los otros tipos de intervención voluntaria, es menester la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1. causa pendiente; 2. un interés jurídico propio; 3. que, según las normas del derecho sustancial, hubiere estado legitimado para demandar o ser demandado.

c) Casos. Es necesario que entre la causa originaria y la introducida por el interviniente contra una de las partes principales haya un vínculo de conexión propia atinente al objeto o al título.

La doctrina enuncia el siguiente ejemplo:

Por el objeto. Según Calamandrei son los casos de legitimación por categoría, de manera que basta dicha pertenencia para conferir, a cualquiera que la posea, una legitimación igual y autónoma para proponer la demanda (Calamandrei, Instituciones, Il, p. 329).

Art.99. [INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL.]- Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular de derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.

Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.

El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.

La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.

.

Concordancia interna: Cód. Proc. Civil art. 1 del Tít. Prel..

. INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL.

CONCEPTO

Si se tiene en cuenta que es un legitimado sustancial y que está en la misma posición procesal que una de las partes principales, en su situación de litisconsorte debe tener las facultades propias de esta calidad.

. FACULTADES

. De acuerdo con estos principios, cabe reconocerle las siguientes facultades procesales: 1.- tiene plena autonomía sobre su pretensión (puede ejecutar actos de disposición de derechos); 2.- tiene libertad probatoria (puede probar aun en oposición de la parte principal); 3.- puede ejecutar actos procesales, incluso en oposición a la parte principal (originaria); 4.- mantiene en principio autonomía, y los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás; 5.- no pueden ponerse posiciones entre sí, por lo que sus declaraciones sólo se lograrán por vía testimonial, a menos que -sin llegar a configurar una intervención excluyente (principal). Sustenten posiciones contrarias.

ES UNA PARTE MÁS

Una vez que se ha admitido participación del tercero, éste deja de ser tal para convertirse en una parte más. Se proseguirá el proceso aceptándolo el tercero tal como se encuentra y si la altura de sus secuelas no conviene a la defensa de sus derechos, estará resguardado, pues nadie puede ser condenado sin darle la oportunidad de defensa, y el pronunciamiento que pretenda alcanzarlo, en su indefensión, será de hecho inoperante (BREMBERG, Intervención coactiva de terceros en el proceso, IL, 80-268). Por eso es que este precepto rige respecto de la intervención voluntaria, que el tercero puede consentir, siempre que el estado del proceso

le garantice la cabal defensa de su derecho. Si la asume a destiempo, a nadie puede imputar su propia torpeza. .

Art.l00. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DE DERECHO PREFERENTE.

Puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuvo un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.

También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferentemente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.

Estas intervenciones se regulan por lo establecido para el proceso abreviado en el proceso de tercería.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

FUNDAMENTO

La tercería se entiende con el demandante y el demandado y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.

OPORTUNIDAD

La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.

INADMISIBILIDAD

La demanda de tercería no será admisible si no reune los requisitos del articulo 424, y además, si el demandante no prueba su derecho con documento publico o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.

EFECTOS DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD

Admitida a tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujeto a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa. En estos caos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería.

El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio del juez que los bienes son de su propiedad.

Articulo 101. REQUISITOS Y TRÁMITE COMUN DE LAS INTERVENCIONES.

Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes. El juez declarara la procedencia o denegara de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticione del tercero legitimado. Solo es aplicable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporaran al proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención.

Concordancia interna: cód. proc. Civil. Arts. 97, 98,424 ,364.

Concordancia externa: cód civil. Arts. VI del tít. prel.

PRESUPUESTOS INDEFECTIBLES

Se entiende como presupuestos indefectibles de toda forma de intervención d terceros en un proceso: a) que el proceso en que la intervención tiene lugar éste pendiente entre dos o mas partes, b) que el interviniente sea “un tercero”, es decir, que no sea ya parte en el proceso en el cual pretende intervenir.

No puede confundirse con la comparecencia tardía del rebelde que, aunque no se haya apersonado, es parte desde el comienzo del proceso. Tampoco el representante puede ser asimilado al tercero, en un comparendo alterior.

PRINCIPIOS APLICABLES

La intervención del tercero debe ser permitida, desde luego, pero bajo ciertas condiciones a fin debitar que se convierta en instrumento de perturbación en el proceso. Los principios a que debe ajustarse podrían ser:

1.- los que sin ser artes en un litigio tuvieran sin embargo, en el interés legitimo justificado sumariamente, podrán intervenir en el procedimiento cualquiera sea la estación y la instancia en que se encuentre.

2.-cuando la intervención fuera coadyuvante del derecho de alguno de los litigantes no podrá retrogradarse ni suspenderse el curso de la causa.

3.- si fuese excluyente y la causa pendiente en primera instancia, se suspendra el procedimiento de éstas y tramitara aquella en la forma que corresponda hasta quedan ambas en igual estado, se continuarán en los mismos autos, hasta resolver enana sola sentencia.

4.- si la causa pendiese en segunda instancia se tramitara en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquella, a menos que se interponga la demanda en segunda instancia renunciando a la primera.

La sentencia dictada después de la intervención del tercero, o su citación en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. (ALSINA, ob. cit., p. 600). .

Art. 102. DENUNCIA CIVIL.-

El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso. .

Concordancia interna: Cód. Proc. Civil art I del Tít. Prel.

CONCEPTO

La intervención obligada, también llamada coactiva, provocada o forzada, tiene lugar cuando en un proceso pendiente (entre otras partes) el juez, a pedido de una de las partes, ordena la citación de un tercero a los efectos de que la sentencia a dictarse pueda serle opuesta. El tercero se ve así llamado a intervenir por iniciativa ajena en un proceso en curso.

La figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.

FINALIDAD

Su finalidad es lograr que la sentencia a pronunciarse afecte al tercero como a los litigantes principales.

INTERVENCIÓN COACTIVA Y LITISCONSORCIO NECESARIO

La citación del tercero puede ser solicitada por alguna de las partes Por considerar que la controversia es común. No debe confundirse con la integración del proceso en caso de litisconsorcio necesario, que resulta cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes..., (Palacio, Derecho procesal, III, p. 246, N" 269).La segunda situación se da en los casos en que se trata de una relación jurídica única e inescindible, de modo que de no intervenir todos los legitimados se dividiría la contienda de la causa y se desembocaría en sentencias contradictorias, inútiles (inutiliter datus) o de cumplimiento imposible.

En el primer caso la litis puede ser decidida sin llamar a ella al tercero, salvo si lo pide alguna de las partes, en tanto que en el segundo no puede en modo alguno ser decidida válidamente si no se integra el contradictorio con el llamamiento del tercero litisconsorte necesario.

CASOS DE INTERVENCIÓN OBLIGADA

Salvo diferencias de detalle, se admiten generalmente como casos de intervención coactiva, los siguientes:

a) La litis-denunciación (litis denuntiatio, denuncia de litis), tiene lugar cuando la parte, en caso de ser vencida, pudiera tener una acción de regreso contra el tercero. Ejemplos: en la demanda por daños y perjuicios contra el principal, el dependiente o subordinado causante del daño. La que corresponde al deudor que se obligó juntamente con otros y pagó la obligación.

b) La laudatio o nominatio auctoris (llamada al poseedor mediato). Resulta cuando el poseedor o tenedor demandado denuncia el nombre de aquel por quien posee, o poseedor mediato. Ello puede dar lugar a una medida anticipada del proceso de conocimiento.

c) El llamamiento en causa del tercero pretendiente. Aparece cuando el demandado por la entrega de una cosa o el pago de una deuda, llama al tercero que también pretende ser propietario o acreedor. En el caso de consignación judicial de la cosa depositada, cuando no mediase acuerdo en recibirla entre los depositantes.

d) El llamamiento de garantía. Ocurre cuando el llamante se encuentra en el pleito por una obligación del llamado. Ejemplos: la citación del asegurador por el asegurado, en el proceso seguido contra éste por daños y perjuicios (ALS1NA, Tratado, 2º, ed. 1, p. 592­593).

La citación de evicción que es también un caso de intervención coactiva a instancia de parte, puede encuadrar dentro de la denuncia de litis o de la llamada en garantía.

Art. 103. TRÁMITE y EFECTOS DE LA DENUNCIA.-

Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo de no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido debe que se admite la denuncia que se emplaza así denunciado.

Una vez emplazado, el denunciado será considerado como listisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste. La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.

. Concordancia interna: Cód. Proc. Civil art 424, 50 inc. 1.

DENUNCIA CIVIL PROCEDENTE

Cuando la denuncia es declarada procedente, el juez debe emplazar al denunciado con las formalidades de la notificación por cédula.

CONTENDIO Y ENTREGA DE LA CÉDULA

La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:

1.- Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2.- Proceso al que corresponda;

3. - Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;

4.- Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;

5.- Fecha y firma del secretario; y

6.- En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su indentificación. La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.

ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO

Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicada entregue al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste negare o no pudiere firmar, de lo cual dejará constancia.

PLAZO PARA LA INTERVENCIÓN

El Juez concede al denunciado un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso.

EFECTOS DE LA DENUNCIA CIVIL

Estos son:

1) Admitida la denuncia civil el proceso queda suspendido Una vez emplazado;

2) el denunciado es considerado' como litisconsorte del denunciante, con las mismas facultades que éste;

3) cuando sea el caso en la sentencia el juez deberá pronunciarse sobre la relación sustancial entre el denunciante y su litisconsorte.

Art. 104. ASEGURAMIENTO DE PRETENSIÓN FUTURA-

La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.

El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el artículo 103.

Concordancia interna: Cód. Proc. Civil arto 103

Concordancia externa: Cód. Civil arts. 1268, 1262

El aseguramiento de pretensión futura consiste en emplazar al tercero con el propósito de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que alguna de la parte tuviera contra éste.

PROCEDENCIA

Para que proceda el aseguramiento de pretensión futura se requiere que la parte considere tener:

1) Derecho para exigir del tercero una indemnización por el daño y perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso; o 2) Derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia.

DENUNCIA CIVIL PROCEDENTE

Cuando la denuncia es declarada procedente, el juez debe emplazar al denunciado con las

formalidades de la notificación por cédula.

PLAZO PARA LA INTERVENCIÓN

El Juez concede al denunciado un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso.

EFECTOS DE LA DENUNCIA CIVIL

Estos son: 1) Admitida la denuncia civil el proceso queda suspendido una vez emplazado;

2) el denunciado es considerado como litisconsorte del denunciante, con las, mismas facultades que éste; 3) cuando sea el caso en la sentencia el juez deberá pronunciarse sobre la relación sustancial entre el denunciante y su litisconsorte.

Art. 105. LLAMAMIENTO POSESORIO.-

Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresado en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el artículo 65. para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el artículo 103.

Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quién quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.

Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, .el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.

Lo normado en este artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.

Concordancia Interna: Cód. Proc. Civil arts. 97, 100.

El llamamiento posesorio se produce cuando alguien luego tiene un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él.

La persona que demandada como poseedor del bien, al momento de contestar la demanda deberá precisar .el domicilio del poseedor, de lo contrario será condenado a efectuar un pago por indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante y además una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta unidades de Referencia Procesal.

EMPLAZAMIENTO

El poseedor designado deberá ser notificado por cédula, concediéndole el juez un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido.

ACTITUDES DEL CITADO

Cuando el poseedor designado es emplazado puede:

a) Comparecer y reconocer que es el poseedor. En este caso reemplazará al demandado, quien que­dará fuera del proceso, debiendo el juez emplazar con la demanda al poseedor.

b) Comparecer y negar su calidad de poseedor siendo así el proceso continua con el demandado la sentencia surte efecto para él y para el poseedor designado por él.

Todo lo normado para el llamamiento posesorio es aplicable también para el caso de quien es

demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.

Art.l06. LLAMAMIENTO EN CASO DE FRAUDE O COLISIÓN.

. Cuando en cualquiera etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.

Concordancia interna. Cód. Proc.Civil arto II del Tít.-Prel.

concordancia externa: L.O.P.J.-arts. 4, 5.

. FRAUDE.

CONCEPTO

Fraude expresión que proviene del latín fraus, fraudis, que significa engaño, abuso de confianza que produce un daño; resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor y con los cuales se reduce a insolvencia, o, por lo menos, opone dificultad para que sus acreedores puedan ejecutarlo; pero su responsabilidad respecto de los acreedores se mantiene. (VIDAL RAMIREZ, FERNANDO "Teoría General del Acto Jurídico; Ed. Cultural Cuzco p. 355). Para Roselló, el fraude es un elemento perturbador de las relaciones entre acreedor y deudor por cuanto se dirige, precisamente al incumplimiento de la obligación asumida (ROSEL citado por Vidal Ramírez, ob. cit., p. 355). .

. COLUSIÓN

Es el acuerdo secreto entre dos o más personas para engañar a terceros.

Presentado el fraude o colusión las personas perjudicadas podrán hacer valer sus derechos, su acción suspenderá el proceso entablado por un plazo que no puede exceder los treinta días.

Art. 107. EXTROMISIÓN.-

Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.

Concordancia interna: Cód. Proc. Civil arts. 97, 98.

La extromisión consiste en separar del proceso a un tercero legitimado cuando el juez considera que: a) el derecho qué lo legitimaba ha desaparecido; o b) su interés no existe.

Art. 108. SUCESIÓN PROCESAL.-

Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando.

1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario.

2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;

3. El adquiriente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o

4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recuperar el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.

En los casos de los incisos 1. y 2. La falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.

Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparecen el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

Concordancia interna: cód proc civil. Arts, 61, 97.

La sucesión procesal permite que al producirse la transmisión del derecho material objeto de la litis, por acto intervivos o mortis causa, el o los adquirientes asuman la calidad de parte en reemplazo de su transferente.

La sucesión procesal se produce cuando un sujeto ocupa el lugar de otro en un .proceso al sustituirlo. Efecto de la sucesión procesal. El sujeto que ocupa el lugar del otro lo reemplaza como titular activo o pasivo del derecho discutivo.

En el artículo se enumeran los casos en los que se nombra un sucesor procesal, y aquellos en los que se designa .un curador procesal por faltar el sucesor, éstos últimos son:

a) Cuando no comparece el sucesor en los casos en que falle una persona que sea parte en el proceso, o al extinguirse o fusionarse una persona jurídica. y;

b) Cuando transcurren treinta días y no comparece el sucesor.

Resumen

El LITISCONSORCIO

Es la acumulación subjetiva que consiste en la presentación de más de de una persona de parte demandante o de demandada. Prieto castro; se refiere al litisconsorcio como la presencia, en el mismo procedimiento, de varias personas en la posición de actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo) o de los actores de un lado y de los demandados de otro (litisconsorcio mixto).

Clasificación:

El litisconsorcio se puede clasificar en:

LITISCONSORCIO NECESARIO

Esta institución surge cuando varias personas tienen y conforman de manera indisoluble la calidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de oportunidad que permita que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de necesidad el que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.

El litisconsorcio necesario debe ser emplazado en el proceso, sino la resolución que expida será totalmente ineficaz. Si el juez advierte que un litisconsorte no ha sido emplazado, puede paralizar el proceso, a fin de que se notifique; no sólo se proporciona al litisconsorte incorporado información del proceso, sino se da tiempo para que se apersone e incluso pruebe en una audiencia complementaria, cuando la de pruebas ya se realizó.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

No se trata d personas intrínsecamente ligadas, sino de personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera ser afectadas por lo que resulta en el proceso sobre la base de algún principio de conexión entre si. La presencia de este litisconsorte no es definitiva o esencial.

La intervención del litisconsorte es voluntaria, su ausencia no afecta el proceso.

INTERVENCION DE TERCEROS

SERRA señala que la intervención procesal constutiye la posibilidad de que un tercero ajeno al proceso ya iniciado y por motivo de interés directo con el objeto del proceso o con sus posibles consecuencias, ingrese en el mismo en unión de las partes procesales.

Ellos se reincorporan al proceso con posterioridad a la notificación de la demanda. Por la intervención de terceros, su incorporación al proceso no se realiza en forma homogénea, sino por el contrario, el tercero interviene de maneras diferentes, algunas veces para colaboración de algunas de las partes, otras con ninguna; otros terceros se integran tanto al interés de alguna de las partes que casi tienen las mismas facultades y otros que a pesar de que colaboran tienen una relación de subordinación respecto de una de las partes.

El interviniente debe tener un interés jurídico relevante (el interés debe tener sustento en el ordenamiento jurídico), en el desarrollo y resultado del proceso. Si el juez admite la intervención deja d ser tal y se convierte en tercero legitimado.

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Enviado por:DJ
Idioma: castellano
País: Perú

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