Derecho


Acepciones y Perspectivas de la Jurisdicción


LECCIÓN 2. ACEPCIONES y PERSPECTIVAS de la JURISDICCIÓN

1. Diversas acepciones de la jurisdicción. 2. Perspectivas de la jurisdicción: A) Constitucional: el Poder Judicial. Ppios informadores de la potestad jurisdiccional. B) Admva: el Gobierno del Poder Judicial. C) Procesal: la función jurisdiccional. 3. Los conflictos de "jurisdicción" entre la Jurisdicción y la Admón.

1. DIVERSAS ACEPCIONES de la JURISDICCIÓN

Con la “jurisdicción” se puede enfocar el tema de 2 formas:

- jurisdicción como poder

- jurisdicción como potestad

* La jurisdicción como poder referida al “poder judicial”, uno de los 3 poderes del Estado, al q la CE dedica el Tít VI, recogiendo los ppios q deben informar la jurisdicción y como poder del Estado, el poder judicial, participa del poder político (gobierno de los ciudadanos) en cuanto toma decisiones y dicta resoluciones q afectan a la vida ciudadana. Pero, como el P.judicial tiene q ser imparcial, esa participación en el poder político se realiza sin carácter partidista, de forma independiente y con sometimiento exclusivo a la Ley.

El art 1 CE establece q la Soberanía reside en el pueblo del q emanan todos los poderes del Estado. Cuando el pueblo atribuye las facultades derivadas de esos 3 poderes a determinados organismos o personas, lo q les atribuye no es poder, sino potestad.

* La potestad sería una derivación de la soberanía en virtud de la cual se dota a quienes la ejercen de supremacía sobre las personas q a él deben someterse, facultándolos para dirigir el cumplimiento de lo q decidan, aún incluso por la fuerza.

En el ámbito del P.judicial, tendríamos q hablar de “potestad jurisdiccional”, q consistiría en la atribución a los Jueces y Tribunales de la facultad de aplicar la ley al caso concreto, “juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”.

* Extensión de la potestad jurisdiccional: en los Estados democráticos, se parte del ppio de sometimiento de todos a la Ley y el control de q ese sometimiento es efectivo y se realiza a través del ejercicio de la jurisdicción, de forma q la “potestad jurisdiccional” se extiende:

- a la resolución de conflictos privados entre particulares

- a la protección y garantías de dcho y libertad de los ciudadanos

- a la imposición de penas

- al control de la constitucionalidad de las leyes

- al control de la legalidad en la actuación admva y del ejercicio de la potestad reglamentaria, y a través de esta función se controla a la Admón.

2. PERSPECTIVAS de la JURISDICCIÓN:

A) CONSTITUCIONAL: EL PODER JUDICIAL. PPIOS INFORMADORES de la POTESTAD JURISDICCIONAL.

B) ADMINISTRATIVA: EL Gb del PODER JUDICIAL.

C) PROCESAL: LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

A).- perspectiva CONSTITUCIONAL

Partiendo del Tít VI de la CE (“Del Poder Judicial”), la Jurisdicción se entiende de 2 formas distintas:

1° como Órganos dotados de jurisdicción (facultades para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) aunque cada uno de ellos la ejerza en parcelas distintas: algunos la ejerzan tutelando dchos y libertades fundamentales, otros imponiendo penas por H.delictivos, otros controlando la legalidad de la actuación de la Admón y otras.

2° como Organización (dotados de Jueces y Tribunales de carrera q integran un cuerpo único, son técnicos con la sola excepción de los Jueces de Paz, y cuyo estatuto es regulado por la LOPJ. Sólo forman parte de esta organización los Jueces y Tribunales q expresax regula la LOPJ (117.1 CE habla de Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial). La CE utiliza la expresión "P.judicial" en un sentido más restringido y q es el propio del Tít VI. Esta organización se caracteriza pq tienen un órgano de Gb propio, el CGPJ, regulado en la LOPJ, con funciones admvas NO jurisdiccionales.

Ppios informadores de la Función Jurisdiccional:

La ”función jurisdiccional” se caracteriza pq es única y exclusiva, debiéndose ejercer por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Además de única, la jurisdicción es indivisible y, p.t, todos los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad. No se tiene parte de la potestad jurisdiccional, sino q ésta se tiene o no se tiene.

Lo q sí puede distribuirse es la “competencia”. Los Tribunales lo q pueden distribuirse es el ámbito, la materia, el territorio o la actividad sobre la q se ejerce la potestad jurisdiccional, surge la Competencia q es la parte sobre la q se ejerce la potestad jurisdiccional.

Estos ppios son aplicables a la jurisdicción en su perspectiva amplia, por consiguiente deben informar la actuación de los Jueces y Tribunales q integran el P.Judicial, al igual q a todos aquellos órganos a los q se les atribuye potestad jurisdiccional.

Los ppios q deben concurrir en la persona q ejerce la jurisdicción son: independencia, legalidad, inamovilidad y responsabilidad.

Los ppios informadores de la Jurisdicción:

1º ppio de UNIDAD de JURISDICCIÓN 117.5 CE

2º ppio de EXCLUSIVIDAD 117.3 CE

3º ppio de JUEZ LEGAL 117.6 CE

1º) ppio de UNIDAD JURISDICCIONAL consagrado en el art 117.5 CE

“El ppio de UNIDAD JURISDICCIONAL es la base de la Organización y Funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictax castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los ppios de la CE”,

y lo completa el art 3.1 LOPJ

“La Jurisdicción es ÚNICA y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta LOPJ, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la CE a otros órganos”

El art 117.5 CE asigna al ppio de unidad jurisdiccional una doble función de informar: la base de la Organización de los Tribunales y su Funcionamiento

1.- Organización judicial: aunque teóricax la potestad jurisdiccional podría corresponder a un órgano único, pero, dado q ello es prácticax imposible debido al gran número de asuntos q deben resolverse, han de existir varios miles de órg jurisdiccionales a los q se atribuye potestad jurisdiccional. Aparece así la organización judicial y dentro de ella pueden existir distintas clases de Tribunales por la: Competencia y Organización

A) Clases de Tribunales por la Competencia (materia): la diferencia entre estos Tribunales radica en el modo de atribuirles compet y así se distingue entre:

1) Tribunales de compet Gral (u Ordinarios): la compet se les atribuye con carácter gral, en virtud de una norma q les confía el conocimiento de TODOS los asuntos q surjan, de forma q la generalidad implica “vis attractiva” sobre los asuntos NO atribuidos expresa y concretax a otros Tribunales.

2) Tribunales de compet Especializada: la especialización consiste en la atribución de compet atendiendo a ramas o sectores del ord jco.

3) Tribunal de compet Especial: la atribución de compet se realiza con relación:

- a grupos de asuntos específicos: Sala de lo Penal de la A.N y de los J.Centrales de Instrucción y de lo Penal

- e incluso a grupos de personas: Juzgados de Menores.

4) Tribunales de Excepción: se trata de Tribunales creados con vulneración de las reglas legales de atribución de la compet, con el fin de q conozcan de un caso particular o de algunos de esos casos particulares. Están expresax prohibidos por la CE en el art 117.2 CE, además vulneraría lo dispuesto en el art 24.2 CE sobre el juez legal o predeterminado por la ley.

B) Clases de Tribunales por la Organización:

a) Ordinarios: para q un Tribunal pueda calificarse de ordinario por la organización han de concurrir 2 condiciones:

1º ha de estar regulado en la LOPJ, de modo q fuera de ella no puede crearse Tribunal alguno

2º ha de estar servido exclusivax por Jueces y Magistrados q cumplan los 5 requisitos q se derivan de la CE y q son:

1- existencia de un estatuto personal único

2- reserva de L.O para regular el estatuto, y q ha de ser la LOPJ

3- condición de técnicos y de carrera

4- cuerpo único

5- gestión por el CGPJ

b) Especiales: el incumplimiento de alguna de las condiciones antes dichas hace surgir los Tribunales especiales. Estos pueden ser de 2 clases:

1º) admitidos por la CE, serán sólo los q estén expresax mencionados, y encontramos:

- Tribunal de Cuentas

- Tribunales Militares

- Jurado

- Tribunales consuetudinarios y tradicionales

- T.C

Estos tribunales NO forman parte del P.Judicial Organización, sino q son Tribunales Especiales Constitucionales.

2º) prohibidos por la CE, q son todos los demás.

2.- Funcionamiento de los Tribunales: el art 117.5 CE refiere el ppio de unidad jurisdiccional tb al funcionamiento de los Tribunales en 2 sentidos:

a) en el plano legislativo: el legislador ordinario al regular los distintos procesos ha de respetar las garantías mínimas establecidas en la CE, de modo q no pueden existir procesos sin esas garantías.

b) en el plano de la actuación concreta de los Tribunales (plano funcional) se trata de q éstos han de respetar, en la realización de cualquier tipo de proceso, las garantías mínimas. La unidad de funcionamiento supone aquí respetar en todos y en cada uno de los casos los mínimos constitucionales.

El ppio de UNIDAD JURISDICCIONAL en el funcionamiento de los Tribunales en los 2 planos, está garantizado por otros preceptos constitucionales:

- en el plano legislativo: por el r.inconstitucionalidad y por la cuestión de inconstitucionalidad

- en el plano de actuación: por los r.ordinarios y por el r.amparo

2º) PPIO DE EXCLUSIVIDAD recogido en el art 117,3 CE

“El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde EXCLUSIVAMENTE a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de compet y procedimiento q las mismas establezcan”,

y lo complementa el art 2,1 LOPJ

”El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde EXCLUSIVAMENTE a los Jueces y Tribunales determinados en las leyes y en los Tratados internacionales”.

La exclusividad de la jurisdicción se resuelve en 2 monopolios, y en un aspecto negativo:

1) Monopolio estatal si la jurisdicción es potestad dimanante de la Soberanía popular, el Estado debe tener el monopolio de la misma. Este monopolio se manifiesta en 2 ámbitos distintos:

- ámbito internacional: se apoya en 2 normas fundamentales:

  • el art 93 CE, permite mediante L.O, autorizar la celebración de Tratados internacionales por los q atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de compet derivadas de la CE,, potestad jurisdiccional.

  • el art 2.1 LOPJ dispone q la “potestad jurisdiccional” corresponde exclusivax a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y reconocidos en Tratados internacionales.

  • En base a estas 2 normas podemos afirmar q forman parte de nuestra organización judicial 2 Tribunales Internacionales: TEDH y TJCE; q NO tienen “potestad jurisdiccional” originaria, sino derivada de la cesión por parte española.

    - ámbito interno: la soberanía estatal implica q no existen jurisdicciones de ámbito territorial inferior al del Estado.

    b) Monopolio judicial. la exclusividad jurisdiccional viene a determinar a qué órganos de los del Estado se atribuye la jurisdicción: a los Juzgados y Tribunales, únicos con potestad jurisdiccional. Solo tienen jurisdicción los previstos en la LOPJ.

    c) Sentido negativo del ppio, el ppio de exclusividad significa q la función jurisdiccional ha de ser la única función de los Juzgados y Tribunales. El art 117.4 CE ”los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones q las señaladas en el apartd anterior y las q expresax les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier dcho”.

    Además del R.Civil, q tradicionalx ha estado confiado a órganos jurisdiccionales, la atribución de otras funciones ha de estar condicionada a q:

    - q se haga por ley y

    - q sea para garantizar un dcho.

    PPIO del JUEZ LEGAL o PREDETERMINADO por la LEY o JUEZ NATURAL

    El ppio está hoy recogido, dpv distintos + y - respectivamente, en el art 24.2 y 117.6 CE. En el art 24.2 CE “juez ordinario” equivale a juez independiente e imparcial, establecido con las garantías constitucionales y legales, q actúa dentro de la compet y con el proced preestablecido.

    A) En sentido +:

    El art 24.2 inciso 1º CE "Todos tienen dcho a un Juez ordinario predeterminado por la Ley". Además de una garantía procesal es tb una garantía jurisdiccional, esto es, relativa a la composición y funcionamiento de los Tribunales, independientex del proceso en q éstos conozcan. En este sentido positivo resaltan 2 funciones del ppio: respecto de los órganos judiciales y como d.fundamental

    1.- Respecto de los órganos judiciales: el ppio del juez legal sirve para determinar cómo ha de conformarse la organización del conjunto de órganos a los q se dota de potestad, y descendiendo en esa escala llega a determinar la persona física q ostenta el cargo de Juez. Así el ppio significa:

    a) El órg jurisdiccional q ha de conocer de un asunto determinado ha de preexistir al mismo. El rango de la ley creadora del tribunal ha de ser L.O (122.1 CE).

    b) La compet de los distintos órganos jurisdiccionales y en todos los sentidos (genérica, objetiva, funcional y territorial) ha de estar predeterminada y ello en virtud de ley gral.

    c) Existiendo varios órganos de la = categoría en la población, han de existir normas objetivas de reparto; el reparto no precisa ley formal, pero sí criterios objetivos, no discrecionales.

    d) En la designación de la persona/s concretas dotadas de “jurisdicción” q han de constituir el órgano, se ha de seguir el proced legalmente establecido.

    e) La predeterminación llega al extremo de exigirse la existencia de normas de asignación de ponencias a los Magistrados, normas q han de ser aprobadas anualmente por las Salas de Gb.

    2.- Como d.fundamental: el ppio de juez legal significa un d.fundamental de toda persona a q su caso sea juzgado por Jueces y Magistrados. Es un d.fundamental y como tal está garantizado por el r.amparo.

    B) El aspecto - de este ppio:

    Se contempla en el art 117.6 CE, en el q total y completamente se prohíben sin excepción alguna, “los Tribunales de excepción”, aquellos q se constituyen para juzgar de un caso particular, o de casos individualizados, vulnerando las normas legales de la compet y una vez sucedido el H.concreto q va a ser juzgado, con lo q supone ello de privación total del ppio del juez predeterminado.

    B)- PERSPECTIVA ADMVA: El Gb del PODER JUDICIAL

    Para el desempeño de la “función jurisdiccional” es necesario articular una serie de recursos materiales y personales para q la función jurisdiccional se desarrolle con eficacia. El P.Judicial era necesario q asumiera la gestión admva de los medios necesarios para desarrollar su actividad jurisdiccional, tanto personales como materiales, pero esta no se ha producido, reservándose p.t aspectos importantes, como la determinación de los órganos judiciales q van a existir, los presupuestos de recursos económicos de q se van a dotar esos órganos y los asuntos relativos al personal auxiliar de la Administración de Justicia, en manos del Poder Ejecutivo (M de Justicia).

    El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

    El “Poder Judicial” está integrado por los Jueces y Magistrados regulados en la LOPJ, formando un cuerpo único, de profesionales técnicos cuyo órgano de gobierno es el CGPJ, y q se regula en el art 122 CE, y en los arts 104 a 148 LOPJ.

    El CGPJ es un órgano de naturaleza admva o gubernativa, NO jurisdiccional, y sus resoluciones son actos administrativos, como cualquier acto admvo está sometido al control jurisdiccional, de forma q contra las resoluciones del CGPJ cabe recurso contencioso-admvo ante la Sala 3ª del T.Supremo (Sala de lo Contencioso- Admvo).

    A) Atribuciones del CGPJ:

  • Decisorias: art 107 NLOPJ destacar:

  • 1- propuesta por mayoría de 3/5 para el nombramiento del Prte del TS y del CGPJ

    2- propuesta por mayoría de 3/5 para el nombramiento de miembros del TC cuando proceda

    3- inspección de Juzgados y Tribunales

    4- selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones admvas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados

    5- nombramiento de Jueces, Magistrados del TS, Prtes y Magistrados

    6- nombramiento de Secretario Gral y miembros de los Gabinetes o servicios correspondientes

    7- competencias relativas a la Escuela Judicial

    8- elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del CGPJ

    8- potestad reglamentaria interna,, relativa al mismo CGPJ

    9- potestad reglamentaria externa,, de desarrollo de la LOPJ

    b) De informe o audiencia: limitada a q la Cortes, el Gb y las CC.AA oigan al CGPJ:

    1- Estado y CC.AA: informe sobre los anteproyectos de leyes y disposiciones grales q afecten al P.judicial, sus miembros, personal no judicial, Juzgados, Tribunales, normas procesales, leyes penales y normas de régimen penitenciario

    2- Cortes Generales: memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio CGPJ y de los Juzgados y Tribunales

    3- audiencia para el nombramiento por el Gb del Fiscal Gral del Estado

    B) Composición del CGPJ

    El CGPJ está integrado por:

    1º - el Prte, q lo es tb del TS

    2º- por 20 vocales nombrados por 5 años: el nombramiento se realiza por el Congreso y por el Senado, de modo q cada Cámara elige por mayoría de 3/5: (4+6 = 10 x 2cámaras = 20 vocales)

    - 4 vocales entre abogados y otros juristas de reconocida compet con más de 15 años de ejercicio de la profesión

    - 6 vocales entre Jueces y Magistrados de todas las categorías q se hallen en servicio activo

    C) Organización del CGPJ: los órganos del CGPJ son los ss, incluidos los técnicos:

    a) Prte: es Prte del CGPJ y del TS, tiene la categoría y honores propios del titular de uno de los 3 poderes del Estado. Es nombrado por el Rey a propuesta del propio CGPJ. Sus competencias:

  • convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente

  • fija su orden del día

  • decide lo empates con voto de calidad

  • ejerce la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos y

  • asume las funciones económico-financieras

  • b) Viceprte: es propuesto por el Pleno del CGPJ, y nombrado por el Rey. Funciones:

  • sustitución del Prte del CGPJ y

  • funciones q le delegue el Prte o le encomiende el Pleno

  • c) Pleno del CGPJ: lo constituye el Prte y los 20 vocales. Atribuciones:

  • las propias del Consejo así como

  • nombramiento de todos los cargos discrecionales del Poder judicial (Magistrados y Prtes de Sala del T.S, Prtes de los TSJ, de la A.N y las A.P)

  • resolver los recursos de alzada contra los acuerdos de las Comisiones y de las Salas de Gb de los TSJ y de los órganos de gb de los Juzgados y Tribunales,

  • en gral, todas las funciones q correspondan al Consejo y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo

  • d) Comisión Permanente: la designa anualmente el Pleno y la integran el Prte y 4 vocales. Atribuciones:

  • preparar las sesiones del Pleno

  • velar por la ejecución de los acuerdos del Pleno

  • decidir los nombramientos de Jueces y Magistrados q tienen carácter reglado

  • así como acordar su jubilación forzosa por edad y

  • resolver sobre su situación admva

  • e) Comisión disciplinaria: la designa anualmente el Pleno y la integran 5 vocales, su Prte es elegido por mayoría entre sus componentes y por ellos. Funciones:

  • instrucción de expedientes disciplinarios

  • imposición de sanciones a Jueces y Magistrados

  • f) Comisión de calificación: la designa anualmente el Pleno y la integran 5 vocales. Funciones:

  • informar al Pleno sobre los nombramientos compet de éste, excepto el nombramiento del Mdo del TS previsto en el art 127,4 LOPJ

  • g) reglamentariax se podrán establecer las Comisiones y Delegaciones q se estimen oportunas

    Tb hay órganos técnicos al servicio del CGPJ.

    A través del CGPJ se intenta conseguir mayor autonomía del P.Judicial, respecto de los otros poderes del Estado, pero se cuestiona si con el CGPJ se logra tal independencia, pues:

    - el CGPJ no puede impedir la injerencia del poder Ejecutivo en los Juzgados y Tribunales

    - el propio CGPJ no ha sido desvinculado de los otros poderes, sino q está determinado por éstos en su actuación, especialx por el Ejecutivo

    - el CGPJ no tiene autonomía para decidir la política judicial

    * Dentro del Poder Judicial hay otros órganos, además del CGPJ, con funciones de carácter admvo:

    1) Salas de Gb: tienen Sala de Gb:

    - T.S,

    - A.N, y

    - T.S.J de las CCAA. (NO tienen Sala de Gb las A.P)

    Las Salas de Gb son órganos admvos o de gb, NO de jurisdicción.

    a) Composición de las Salas de Gb: es distinta la composición según el órgano colegiado a q se refiere;

    b) Funciones de las Salas de Gb:

    1º- con carácter gral TODAS las Salas de Gb asumen las atribuciones gubernativas propias de sus respectivos Tribunales, pero en concreto el art 152.1 NLOPJ les atribuye:

    1- aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secc de cada Sala de Justicia

    2- establecer anualmente con criterios objetivos los turnos para la composición de las Salas y Secc del Tribunal y de las A.P y fijar las normas de asignación de ponencias de los Magistrados

    3- completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en q fuera necesario

    4- ejercer facultades disciplinarias sobre los Magistrados, según su compet

    5- recibir el juramento o promesa de los Magistrados q integren los respectivos Ts y darles posesión

    6- proponer al CGPJ los Magistrados suplentes

    2º- las Salas de Gb de los TSJ, son además competentes, art 152.2 LOPJ:

    1- aprobar las normas de reparto de asuntos entre Sala del Tribunal y las Secc de las A.P y entre los Juzgados del = orden jurisdiccional, con sede en la C.A correspondiente

    2- ejercer las facultades anteriores no sólo respecto del Trbnal sino tb sobre todos los órganos jurisdiccionales radicados en el territorio de la C.A

    3- expedir los nombramientos de los Jueces de Paz

    c) Funcionamiento de las Salas de Gb: el régimen de funcionamiento de las Salas es el propio de un órgano colegiado admvo y su regulación se encuentra en los arts153-159 LOPJ y en el R.4/1995, debiendo en último caso aplicarse supletoriax la Ley 30/1992.

    Para la constitución de las Salas es indiferente q se trate del Pleno o de la Comisión pues se precisa de la mayoría de sus miembros. Las resoluciones se denominan “acuerdos”, y dado su carácter admvo, gozan de la ejecutoriedad propia de los actos admvos. Contra ellos cabe r.de alzada ante el CGPJ, siendo competente el Pleno del CGPJ, y después cabe contencioso-admvo.

    2) Los Prtes de los Tribunales (T.S, A.N, TSJ de las CCAA) y de las Audiencias (A.P), son órganos gubernativos al q como tal NO se atribuye jurisdicción. Se nombra por el CGPJ por un periodo de 5 años.

    Cada uno de los Prtes (excepto el de la A.P) tiene las ss funciones:

  • convocan, presiden y fijan el orden del día de la Sala de Gb

  • ejecutan los acuerdos de la Sala de Gb y en ese orden determinan el reparto de asuntos entre las Secc

  • dirigen la inspección de los Juzgados y Tribunales

  • ejercen los poderes dirigidos al buen orden del tribunal, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos

  • tienen potestad disciplinaria por faltas leves de los Jueces y Magistrados

  • oyen las quejas que les hagan los interesados en causas y pleitos y adoptan las prevenciones necesarias

  • Los Prtes de las A.P: tienen muy reducidas sus funciones gubernativas, sí asume funciones jurisdiccionales y es nombrado discrecionalmente por el CGPJ por un plazo de 5 años.

    3) Prtes de las Sala de Justicia: si dentro del T.S, de la A.N y los TSJ:

    - el órgano GUBERNATIVO es la Sala de Gb

    - los órganos JURISDICCIONALES son las Salas de Justicia, a cuyo frente existe un Prte (de la Sala de Justicia) q es cargo jurisdiccional, en cuanto participa con el resto de los magistrados de la Sala de Justicia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Al mismo tiempo estos Prtes asumen la dirección admva de cada Sala de Justicia (art 165 dice q tienen la dirección e inspección de todos los asuntos y q ejercerán las funciones displinarias q les atribuye las leyes procesales sobre los profesionales q se relacionen con el T)

    4) Jueces: Los jueces son titulares de “potestad jurisdiccional” pero en los órganos unipersonales se confunden en la = persona las funciones jurisdiccionales y gubernativas. El art 165 se refiere a los Jueces respecto a su Juzgado y les atribuye lo = q lo dicho para los Prtes de Sala de Justicia.

    5) Juez Decano: dentro de cada Juzgado el Juez asume tb las funciones gubernativas, pero ello no impide q existan problemas admvos comunes a todos los Juzgados de una = población: para atender esos problemas surge la figura del Juez Decano, naturalmente sólo en las poblaciones donde hay 2 o más Juzgados, q ostenta la rtación de todos los jueces ante los poderes públicos. Sus funciones son:

    a) gubernativas o admvas: velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, cuidar de q el servicio de guardia se preste continuamente, oir las quejas q le hagan los interesados en causas y pleitos, y ejercer las demás funciones q le atribuye la ley (la más importante es la supervisión del reparto)

    b) jurisdiccionales: la ley le atribuye la adopción de las medidas urgentes en los asuntos NO repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún dcho o producirse algún perjuicio grave e irreparable (se refiere a las M.Cauterales Civiles, no a las Penales)

    c) además el art 168.2 NLOPJ dice q les corresponde:

  • resolver en única instancia los r.gubernativos q quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto

  • poner en conocimiento de la Sala de Gb toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio

  • resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales

  • 5) Juntas de Jueces: el juez decano está relacionado con las Juntas de Jueces. En realidad las Juntas son 3:

    1º- Junta de Jueces Gral q comprende a todos los jueces de una = población

    2º- Junta de Jueces Sectorial q comprende a los jueces de una = población y de un orden jurisdiccional (civil, penal, contencioso-admvo y social)

    3º- Junta de Jueces provincial o de C.A q la integran todos los jueces de carrera de una provincia o de una C.A

    C)- PERSPECTIVA PROCESAL: LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

    La función jurisdiccional consiste, en términos del art 117.3 CE, en “el ejercicio de la POTESTAD JURISDICCIONAL en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado...”. Esta función jca es ÚNICA, por cuanto se desarrolla en “todo tipo de procesos”,, en todos los supuestos en los q se realiza “actividad jurisdiccional”.

    Una cosa es la función q es única y otra el ámbito en el q aquélla se cumple. En la CE se habla de:

    - la tutela judicial efectiva por los Jueces y Tribunales de los dchos e i legítimos de todas las personas 24.1 CE,

    - la tutela de las libertades y d.fundamentales 53.2 CE,

    - control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación admva 106.1 CE

    No es q la jurisdicción cumpla funciones distintas, sino q la única función se actúa en diversos ámbitos.

    El ejercicio de la “función jurisdiccional” desde una perspectiva procesal se caracteriza por:

    1- La función se realiza aplicando el D.objetivo al caso concreto.

    2- La actuación de los Tribunales requiere la previa petición de tutela por alguien, bien sea un particular, un órgano propio del Estado, q ejercita acciones (en virtud de las cuales solicita la tutela en defensa de los intereses públicos)

    3- La actuación de D.objetivo por parte de los Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional se realiza de forma irrevocable.

    4- A través de la función jurisdiccional en el proceso, se lleva a cabo una tarea de realización jurisdiccional del dcho.

    La aplicación del D.objetivo al caso concreto no es sólo una función propia de la Jurisdicción, sino q la Admón, en el ejercicio de sus funciones, tb aplica las normas del ord al caso concreto, aunque de forma diferente, con fines y efectos distintos de los q se producen cuando la norma se aplica por los órg jurisdiccionales. Si bien, están bien deslindadas las facultades q corresponden a la potestad legislativa y jurisdiccional en ocasiones pueden existir confusiones acerca de si determinadas facultades corresponden a la Admón o a la Jurisdicción, aplicando ambas normas al caso concreto.

    Hay q delimitar el ejercicio de la actividad Jurisdiccional de la derivada de otras potestades o funciones como la función Legislativa y la ejercida por la Admón. Con relación a la Legislativa, son tan distintas la función legislativa de la jurisdiccional q no suelen plantearse conflictos pq sus competencias están bien delimitadas. Sí surgen conflictos entre el ejercicio de la Jurisdicción y el ejercicio de la Admón. Estos conflictos se producen pq tanto la Jurisdicción como la Admón tienen como finalidad la aplicación del D.objetivo al caso concreto, pero se diferencia esa aplicación en q:

    1º la Jurisdicción actúa, como norma gral, a instancia de parte, salvo cuando hay un i público, en cuyo caso se actúa tb de oficio. Lo contrario ocurre con la Admón q aplica el D.objetivo de oficio, sin necesidad de q se lo pida ninguna parte.

    2º la actuación de la Jurisdicción supone la aplicación irrevocable del Dcho en cuanto q sus resoluciones adquieren valor de C.Juzgada, una vez q son firmes, y esa aplicación no puede ser ya revisada. En cambio, la aplicación del Dcho por parte de la Admón puede ser sometida a control ante los Tribunales, es decir, ante la Jurisdicción.

    3º Cuando la Administración aplica el D.objetivo lo hace de forma interesada para el cumplimiento de sus propios fines; en la Jurisdicción se aplica el Derecho con desinterés objetivo pq su único fin es velar por el respeto del ord jco.

    3. LOS CONFLICTOS de "JURISDICCIÓN" entre LA JURISDICCIÓN y la ADMINISTRACIÓN

    Son “conflictos de jurisdicción” los q pueden surgir con motivo del conocimiento de un asunto entre órganos de la Jurisdicción y órganos de la Admón.

    Lo más correcto hubiera sido hablar de "conflicto de atribuciones" pq, difícilmente puede haber “conflictos de jurisdicción” con órganos de la Administración (q NO ejercen Jurisdicción).

    Esos conflictos se regulan:

    - en la L.O 2/1987 (Ley de Conflictos Jurisdiccionales) y

    - en los art 38 y ss LOPJ.

    * Los Conflictos de Jurisdicción pueden ser de 2 clases positivos o negativos:

    1- son positivos cuando existen 2 órganos, uno de la Admón y el otro de la Jurisdicción, se estiman competentes para conocer de un determinado asunto. El art 2 LOCJ posibilita a TODOS los Juzgados y Tribunales (menos a los J.de Paz), para plantear el conflicto, y el art 3 y 4 precisan qué órgano de la Admón pueden hacerlo.

    2- serán negativos, uno y otro órganos niegan ser competentes para conocer del asunto. Cuando el particular ha visto cómo el órg judicial se ha declarado incompetente por resolución firme y q, asimismo, lo ha hecho la autoridad admva, puede formular directamente el conflicto presentado escrito ante el órgano judicial pero dirigido al “Tribunal de Conflictos de Jurisdicción”.

    El órgano competente para resolver estos conflictos es un órgano colegiado, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (TCJ), constituido por:

    • el Prte del TS, es quien lo preside;

    • 3 Consejeros Permanentes de Estado y

    • 2 Magistrados de la Sala de lo Contencioso- Admvo del T.S.

    El procedimiento q se sigue para resolver los Conflictos de Jurisdicción:

    - se limita a oír al M.Fiscal y a la Admón

    - y a dictar St declarando “a quien corresponde la jurisdicción controvertida”

    - Contra estas Sts NO cabe recurso alguno, salvo el amparo cuando proceda.

    - El procedimiento es gratuito, con algunas excepciones.

    2.14




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    País: España

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