Economía


Introducción al Derecho español


INTRODUCCIÓN

AL

DERECHO

PROGRAMA DE DERECHO CIVIL.

TEMA 1. EL DERECHO EN GENERAL.

1. EL DERECHO: CONCEPTO. DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO. DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO.

2. LA NORMA JURÍDICA: CONCEPTO Y CARACTERES. TEXTOS NO NORMATIVOS. LA CONSTITUCIÓN Y SU EFICACIA DIRECTA.

3. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS: RÍGIDAS Y ELÁSTICAS, COMUNES Y PARTICULARES, DERECHO NECESARIO Y DERECHO VOLUNTARIO, DERECHO COMÚN Y DERECHO ESPECIAL, DERECHO NORMAL O REGULAR Y DERECHO EXCEPCIONAL.

TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO. LA LEY.

1. LAS FUENTES DEL DERECHO: CONCEPTO Y CLASES. ENUMERACIÓN Y JERARQUÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL.

2. LA LEY: CONCEPTO Y REQUISITOS.

A) LEYES EN SENTIDO ESTRICTO: 1. LA CONSTITUCIÓN, 2. LEYES ORGÁNICAS, 3. LEYES ORDINARIAS, 4. DECRETOS-LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS.

B) LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

C) NORMAS DICTADAS POR EL PODER EJECUTIVO: 1. DECRETOS, 2. ÓREDENES MINISTERIALES, 3. ESPECIAL REFERENCIA A LOS REGLAMENTOS.

D) LA LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

3. ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO COMUNITARIO.

TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO (II). OTRAS PRETENDIDAS FUENTES.

1. CLASES DE COSTUMBRE

A. POR SU DIFUSIÓN TERRITORIAL.

B. POR LA MATERIA REGULADA.

C. POR SU RELACIÓN CON LA LEY.

LA PRUEBA DE LA COSTUMBRE.

2. LOS PRINCIPIOS GENERALES EL DERECHO: CONCEPTO Y PROBLEMÁTICA. SUS FUNCIONES. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIO GENERALES DEL DERECHO. LA ANALOGÍA.

3. LA JURISPRUDENCIA. SU VALOR.

4. LA EQUIDAD. LA DOCTRINA CIENTÍFICA.

TEMA 4. APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

1. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDIAS: GENERALIDADES.

2. LA INTERPRETACIÓN: CONCEPTO Y FINES. SUS ELEMENTOS: GRAMATICAL, LÓGICO, HISTÓRICO, SISTEMÁTICO Y SOCIOLÓGICO.

3. LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

  • EFICACIA OBLIGATORIA.

  • INEXCUSABILIAD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS.

  • LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DEL DERECHO.

  • LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE Y LA RENUNCIA DE DERECHOS.

  • EL DEBER ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS. EL PRINCIPIO “iura novit Curia”.

  • EFICACIA SANCIONADORA.

  • NULIDAD DE LOS ACTOS CONTRA LEY.

  • LOS ACTOS EN FRAUDE DE LEY.

  • LOS LÍMITES A LA EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO.

    TEMA 5. EL DERECHO SUBJETIVO.

    1. LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO. CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO SUBJETIVO. ESTRUCTURA: SUJETO, OBEJTO Y CONTENIDO. CLASES. DERECHOS SUBJETIVOS, POTESTADES-FUNCIÓN Y FACULTADES.

    2. NACIMIENTO, ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, EXTINCIÓN, PÉRDIDA Y RENUNCIA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

    3. EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO. SU PROTECCIÓN. LÍMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUJETIVOS.

    A. LA BUENA FE. PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE.

    B. EL ABUSO DEL DERECHO SUBJETIVO Y SU EJERCICIO ANTISOCIAL.

    4. EFECTOS DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO SOBRE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: PRESCRIPCIÓN. CADUCIDAD.

    TEMA 6. EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA. LA PERSONA FÍSICA.

    1. PERSONA, PERSONALIDAD Y PERSONIFICACIÓN. CONCEPTO Y CLASES DE PERSONA. LA PERSONA FÍSICA. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD. EL NACIMIENTO Y LOS DEMÁS REQUISITOS DETERMINANTES DE ÉSTA. EL CONCEBIDO Y SU PROTECCIÓN JURÍDICA. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD. SITUACIONES DE INCERTIDUMBRE SOBRE LA PERSONA. LA DECALRACIÓN DEL FALLECIMIENTO.

    2. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. PROHIBICIONES. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

    3. LA EDAD Y SU SIGNIFICADO JURÍDICO.

    A / B. MAYOR DE EDAD / MENOR DE EDAD.

    C. LA EMANCIPACIÓN.

    4. LA INCAPACITACIÓN: CONCEPTO Y CAUSAS. EFECTOS DE LA SENTENCIA INCAPACITADORA. LAS DECLARACIONES DE CONCURSO Y DE QUIEBRA.

    5. LA NACIONALIDAD Y LA VECINDAD CIVIL. EL REGISTRO CIVIL.

    TEMA 7. EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA (II). LA PERSONA JURÍDICA.

    1. CONCEPTO Y RAZÓN DE SER DE LA PERSONA JURÍDICA. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS.

    A. PÚBLICAS Y PRIVADAS.

    C. DE INTERÉS PÚBLICO Y DE INTERÉS PRIVADO.

    B. ASOCIACIONES Y FUNDACIONES.

    2. LA ASOCIACIÓN: CONCEPTO. ACTO CONSTITUTIVO. REGLAS DE FUNCIONAMIENTO. PLLURALIDAD DE MIEMBROS. PATRIMONIO.

    3. LA FUNDACIÓN: CONCEPTO Y GENERALIDADES. SUBSTRATO. EL ACTO CONSTITUTIVO Y LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD FUNDACIONAL. NECESIDAD DE QUE EL FIN PERSEGUIDO SEA DE INTERÉS PÚBLICO. ÓRGANOS DE LA FUNDACIÓN. CONTROL E INSPECCIÓN O PROTECTORADO DEL ESTADO. EL ACTO DE DOTACIÓN.

    TEMA 8. ESTADO ESPAÑOL: SUS PODERES Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

    1. EL ESTADO Y LA DIVISIÓN DE PODERES.

    A. PODER EJECUTIVO.

    B. PODER JUDICIAL.

    C. PODER LEGISLATIVO

    OTROS ÓRGANOS Y PODERES CONSTITUCIONALES. REFERENCIA AL MINISTERIO FISCAL (PODER JUDICIAL). REFERENCIA A LA CORONA Y AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

    2. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: COMUNIDADES AUTÓNOMAS, PROVINCIA Y MUNICIPIO. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

    3. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.

    TEMA 9. LA LLAMADA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA.

    1. INTRODUCCIÓN: ECONOMÍA Y DERECHO. REFERENCIA AL LLAMDO DERECHO ECONÓMICO.

    2. EL SISTEMA ECONÓMICO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN.

    3. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA DE LA CONSTITUCIÓN.

    4. LA PROPIEDAD PRIVADA COMO BASE DEL SISTEMA ECONMÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1987.

    TEMA 10. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y CLAVES.

    1. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y ESTRUCTURA. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. ESTRUCTURA DE LAS OBLIGACIONES.

    2. CLASES DE OBLIGACIONES.

    A. POSITIVAS Y NEGATIVAS.

    B. PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

    C. GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS.

    D. ÚNICAS Y MÚLTIPLES.

    E. ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS.

    F. MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.

    G. UNILATERALES Y BILATERALES.

    H. PURAS, CONDICIONALES Y A TÉRMINO.

    I. DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

    3. ESPECIAL REFERENCIA A LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS: CONCEPTO Y TIPOS. EL DINERO COMO CREACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. EL SISTEMA MONETARIO EUROPEO: EL EURO. LA OBLIGACIÓN DE INTERESES: CONCEPTO Y CARACTERES. OBLIGACIONES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS.

    TEMA 11. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

    1. EL PAGO: CONCEPTO Y REQUISITOS. SUJETO ACTIVO Y SUJETO DESTINATARIO DEL PAGO. TIEMPO, LUGAR, GASTOS Y PRUEBA DEL PAGO. LA IMPUTACIÓN DE PAGOS Y SUS REGLAS EN EL CÓDIGO CIVIL.

    2. SUBROGADOS DEL PAGO.

    DACIÓN DEL PAGO.

    PAGO POR CESIÓN DE BIENES.

    LA CONSIGANCIÓN.

    REFERENCIA A LA MORA DEL ACREEDOR.

    TEMA 12. INCUMPLIMIENTO, EXTINCIÓN Y GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN. Página 4 de 1

    1. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. SUS CAUSAS.

    A. INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR.

    EL DOLO

    B. INCUMLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR:

    CASO FORTUITO

    FUERZA MAYOR.

    LA REACCIÓN DEL ACREEDOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO.

    A. LA EJECUCIÓN FORZOSA EN FORMA ESPECÍFICA.

    B. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

    EL RETRASO DEL CUMPLIMIENTO Y LA MORA DEL DEUDOR: CONCEPTO, EFECTOS Y FINALIZACIÓN DE ÉSTA.

    2. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR CAUSAS DISTINTAS DEL PAGO O CUMPLIMIENTO:

    A. LA CONDONACIÓN.

    B. LA COMPENSACIÓN

    C. LA CONFUSIÓN.

    D. LA IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN.

    E. LA NOVACIÓN (MODIFICATIVA Y EXTINTIVA).

  • CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS GARANTÍAS DE LA OBLIGACIÓN. PRIVILEGIOS. LA ACCIÓN SUBROGATORIA: CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS. LA ACCIÓN DIRECTA. LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA: CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS. EL DERECHO DE RETENCIÓN. LA PENA CONVENCIONAL. LAS ARRAS.

  • TEMA 13. IDEAS GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

    1. LA RESPONSABILIDAD POR ACTO ILÍCITO.

    2. LA RESPONSABILIDAD POR CULPA O SUBJETIVA. LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA U OBJETIVA. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

    3. LA CONDUCTA DAÑOSA: EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. EL DAÑO. LA CUESTIÓN DEL DAÑO MORAL.

    4. LA PRUEBA DE LA ACCIÓN Y OMISIÓN, DE LA ANTIJURIDICIDAD Y DEL DAÑO.

    5. LA CONCURRENCIA DE CULPAS.

    6. LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO Y OTROS SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

    TEMA 14. EL CONTRATO.

    1. EL CONTRATO: CONCEPTO Y FUNDAMENTO. CLASIFICACIÓN (relación al tema 10: Obligaciones).

    A. UNILATERALES Y BILATERALES.

    B. ONEROSOS Y GRATUITOS O LUCRATIVOS.

    C. CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.

    D. TÍPICOS Y ATÍPICOS.

    E. CONSENSUALES, REALES Y FORMALES.

    EL PRECONTRATO.

    2. LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO.

    A. EL CONSENTIMIENTO: CAPACIDAD PARA CONTRATAR. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN EN LA FORMACIÓN DEL CONTRATO. NUEVAS MODALIDADES EN MATERIA DE FORMACIÓN DEL CONTRATO.

  • LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN Y LA REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

  • LAS CLAÚSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON CONSUMIDORES.

  • LA FORMACIÓN DEL CONTRATO EN LOS CELEBRADOS A DISTANCIA Y FUERA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES.

  • B. EL OBJETO DEL CONTRATO.

    C. LA CAUSA.

    D. ALUSIÓN A LA FORMA DEL CONTRATO.

    TEMA 15. EFICACIA, INEFICACIA E INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

    1. LA EFICACIA DEL CONTRATO INTER PARTES Y CON RESPETO A TERCEROS. EL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO. EL CONTRATO PARA PERSONA QUE SE DESIGNARÁ.

    2. LA INEFICIENCIA DEL CONTRATO: NULIDAD Y ANULABILIDAD. LA NULIDAD TOTAL Y LA NULIDAD PARCIAL. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO. INEFICACIA PROCEDENTE DE UNA O DE AMBAS PARTES CONTRATANTES:

    A. EL DESISTIMIENTO UNILATERAL.

    B. EL MUTUO DISENSO.

    LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.

    3. LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. REGLAS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE ESTA MATERIA.

    TEMA 16. CONTRATOS TRANSMISIVOS DE LA PROPIEDAD.

    1. LA COMPRA-VENTA: CONCEPTO Y CARACTERES. SU IMPORTANCIA JURÍDICO-ECONÓMICA. COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL. CONSTITUCIÓN:

    A. CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER. PROHIBICIONES.

    B. LA COSA.

    C. EL PRECIO.

    D. PERFECCIÓN DEL CONTRATO. LAS ARRAS.

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

    A. ENTREGA DE LA COSA.

    B. EL PROBLEMA DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LA PROPIEDAD.

    C. LA DOBLE VENTA.

    D. EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y POR VICIOS OCULTOS.

  • Saneamiento por vicios ocultos.

  • Gravámenes ocultos de las fincas.

  • Vicios ocultos de animales y ganados.

  • LOS RIESGOS DE LA COMPRAVENTA CIVIL. ALGUNAS COMPRAVENTAS ESPECIALES.

    2. LA DONACIÓN: CONCEPTO Y NATTURALEZA. CAPACIDAD DEL DONANTE Y DEL DONATARIO. FORMA. OBJETO Y LÍMITES. PERFECCIÓN. REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN.

    3. LA PERMUTA.

    TEMA 17. ALGUNOS CONTRATOS TRANSMISIVOS DEL USO Y DISFFRUTE. CONTRATOS DE GESTIÓN Y DE CUSTODIA.

    1. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSAS EN GENERAL: CONCEPTO. CAPACIDAD. FORMA. TIEMPO DE DURACIÓN. CONTENIDO.

    A. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.

    B. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

    LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS. LOS ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.

    2. EL CONTRATO DE PRÉSTAMO.

    A. EL PRÉSTAMO DE USO O COMODATO.

    B. EL PRÉSTAMO MUTUO.

    REFERENCIA AL PRÉSTAMO DE INTERÉS.

    3. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS: CONCEPTO, CARACTERES, CAPACIDAD, CONTENIDO. EL CONTRATO DE OBRA: CONCEPTO Y CLASES. CONTENIDO.

    4. EL CONTRATO DE MANDATO: CONCEPTO Y CARACTERES. CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y FORMA. CONTENIDO.

    * CONTRATO DE INMEDIACIÓN O CORRETAJE.

    5. EL CONTRATO DE DEPÓSITO EN GENERAL: CONCEPTO Y CLASES. EL DEPÓSITO IRREGULAR.

    6. BREVE REFERENCIAL AL CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL.

    TEMA 18. LOS DERECHOS REALES. LA POSESIÓN.

    1. EL DERECHO REAL: CONCEPTO. DIFERENCIAS CON LOS DERECHOS DE CRÉDITO. CLASES DE DERECHOS REALES. NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES: EL ART. 609 CC. LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO. PÉRDIDA Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

    2. LA POSESIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA. SUJETO Y OBJETO. CLASES DE POSESIÓN.

    A. EN CONCEPTO O NO DE TITULAR.

    B. MEDIATA E INMEDIATA.

    C. VICIOSA O JUSTA Y NO VICIOSA O INJUSTA.

    D. EN NOMBRE PROPIO O AJENO.

    E. DE BUENA Y DE MALA FE.

    F. POSESIÓN PRECARIA Y ACTOS TOLERADOS.

    EL FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA. EFECTOS DE LA POSESIÓN DE BUENA Y DE MALA FE.

    TEMA 19. EL DERECHO DE PROPIEDAD. Pág. 7 de 1

    * EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

  • EL DERECHO DE PROPIEDAD: CONCEPTO Y CARACTERES. DEFINICIÓN LEGAL. SU FUNDAMENTO. TENDENCIAS ACTUALES ACERCA DE LA PORPIEDAD COMO “FUNCIÓN SOCIAL”. EL OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA EXTENSIÓN DEL DUEÑO HACIA ARRIBA Y HACIA ABAJO.

  • LÍMITES Y LIMITACIONES DEL DERECHO DE PORPIEDAD.

  • 3. MODELOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

  • LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PROPIEDAD. ESPECIAL REFERENCIA A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

  • LA COPROPIEDAD: CONCEPTO Y NATURALEZA. FORMAS: COMUNIDAD ROMANA O POR CUOTAS Y COMUNIDAD GERMÁNICA. EXTINCIÓN. LA PROPIEDAD HORIZONTAL. LOS LLAMADOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS. LA LLAMADA MULTIPROPIEDAD.

  • TEMA 20. PRINCIPALES DERECHOS REALES EN COSA AJENA. Pág. 139 de 1

    1. DERECHOS REALES DE GOCE. EL USUFRUCTO: CONCEPTO, CARACTERES, SUJETO Y OBJETO. DURACIÓN. EXTINCIÓN.

    2. DERECHOS REALES DE GARANTÍA. LA PRENDA CON DESPLAZAMIENTO Y LA HIPOTECA INMOBILIARIA: CONCEPTO Y CARACTERES COMUNES: CARÁCTER REAL, ACCESORIEDAD E INDIVISIBILIDAD. OBLIGACIONES ASEGURABLES CON ESTOS DERECHOS. COSAS PIGNORABLES Y COSAS HIPOTECABLES. LA REALIZACIÓN DEL VALOR DE LA COSA GRAVADA.

    * CONSIDERACIÓN ESPECIAL DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA SOBRE INMUEBLES.

    REFERENCIA A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y A LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.

    3. LOS DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN: CONCEPTO Y CARACTERES. ORIGEN LEGAL Y CONVENCIONAL DE ESTOS DERECHOS. CLASES. PLAZO DE EJERCICIO. EFECTOS.

    TEMA 1. EL DERECHO EN GENERAL Pág. 2 de 1

    1. EL DERECHO: CONCEPTO.

    Derecho: el ser humano es un ser social, que se relaciona, por ello la existencia de límites. Lo que interesa del derecho es la esfera jurídica.

    Las reglas jurídicas son ley, se cumplan o no se cumplan (por ejemplo: asesinato).

    DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL.

    Derecho positivo:

    Derecho natural:

    DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.

    Derecho objetivo: conjunto de reglas de conducta externa del sujeto en sus relaciones personales; enunciadas y estabilizadas por órganos competentes e impuestas coactivamente a los ciudadanos. Es regla jurídica.

    Conjunto de reglas sistematizadas (ordenamiento jurídico). Opuesto al derecho subjetivo.

    Derecho subjetivo: poder o facultad de la persona con relación a una cosa o al comportamiento de otra persona .

    No siempre se identifica este derecho con justicia.

    Justicia.

    Determinará si una conducta está ajustada a una norma.

    Tiene diversos sentidos de interpretación.

    Otra definición: cuando algo respeta el sentido de equidad.

    Idea de si existe un conjunto de reglas no escritas pero urgentes: ¿Cuáles son? ¿De dónde salen?

    Se decía que eran de ley natural impresa en el hombre, que llevan un orden y el reconocimiento de estos principios es algo que casi todas las leyes contienen siendo lo importante el que se materialicen.

    Las reglas deben quedar recogidas como derecho positivo.

    Características del derecho objetivo:

  • Sistematicidad, llevan un orden.

  • Bilateralidad o alteralidad: incide en la conducta social.

  • Imperatividad: contiene mandatos. Confiere poderes o atribuciones por parte del Estado.

  • Orientado a al justicia.

  • DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO.

    Derecho público y derecho privado: criterios de distinción:

    El criterio de distinción se decía que era en función de la utilidad, posteriormente se marca: imperativos y no siempre obligatorios.

    Criterio válido: aquél que distingue la posición que ocupan los sujetos.

    Derecho público:

  • Derecho de constitución.

  • Derecho internacional público (aquella rama que recoge derechos entre Estados).

  • Derecho administrativo.

  • Derecho tributario o financiero.

  • Derecho penal.

  • Derecho procesal.

  • Derecho privado:

  • Derecho civil.

  • Derecho mercantil.

  • Derecho del trabajo.

  • Derecho internacional privado.

  • Relación jurídica: sujetos y objetos.

    TEMA 1. EL DERECHO EN GENERAL Pág. 4 de 1

    2. LA NORMA JURÍDICA: CONCEPTO Y CARACTERES.

    Definición: todo mandato general cuyo fin sea ordenar las conveniencia de la comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo.

    Diferente a las otras existentes.

    Estructura:

    1. Supuesto de hecho: realidad que contempla (en lo social).

    2. Consecuencia jurídica: efecto o respuesta que merece en el ámbito jurídico.

    Artículo 331 del Código civil: Los Jueces municipales y los de primera instancia en su caso, podrán corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituye delito o falta, con multa.

    Caracteres:

  • Abstracción o generalidad: va dirigido a los supuestos de hecho con tal de que de reúnan los requisitos referidos en la norma.

  • Imperatividad: siempre contiene mandato.

  • Coactividad: posibilidad de ser impuestas de forma obligatoria.

  • TEXTOS NO NORMATIVOS.

    Hay leyes que se limitan a establecer valores, principios… pero que no se ven en las normas.

    La consecuencia de ser una norma es que es directa, no es necesaria la intervención de poderes legislativos.

    LA CONSTITUCIÓN Y SU EFICACIA DIRECTA.

    Un ejemplo de Norma Jurídica es la Constitución española: es la principal y más importante, define el sistema formal de fuentes del derecho, tiene eficacia directa. Faro guía de interpretación de las demás leyes.

    Artículo 9 de la Constitución: LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. GARANTÍAS JURÍDICAS.

    Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

    La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    TEMA 1. EL DERECHO EN GENERAL Pág. 5 de 1

    3. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

  • RÍGIDAS Y ELÁSTICAS.

  • Rígidas: cuando el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica son taxativas de derecho concreto.

    Elástica: cuando la norma estima que existe justa causa (posibilidad de adaptación).

  • COMUNES Y PARTICULARES.

  • Comunes: ámbito de aplicación de la norma (para todo territorio).

    Particulares: no tienen ámbito de aplicación general.

  • DERECHO NECESARIO Y DERECHO VOLUNTARIO.

  • Derecho necesario: cuando la norma establece una relación forzosa.

    Derecho voluntario: cuando la aplicación de la norma no es forzosa, es decir, cuando su aplicación puede ser desplazada por particulares.

  • DERECHO COMÚN Y DERECHO ESPECIAL.

  • Común:

    Especial: relativos a ciertas clases, relaciones y que se aportan de la regla general para aplicar mejor el principio de prioridad.

    Derechos personales: se tienen contra la actuación de una persona real, poder directo sobre una cosa.

  • DERECHO NORMAL O REGULAR Y DERECHO EXCEPCIONAL.

  • Derecho normal: aquella norma que aplica principios que presiden el sistema que actúa regulando principios.

    Derecho excepcional: apartarse de la ley general pero con el fin de delegar este principio para que no se aplique.

    TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Pág. 6 de 1

    CLAVE 973

    1. LAS FUENTES DEL DERECHO: CONCEPTO Y CLASES. ENUMERACIÓN Y JERARQUÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL.

    En el sentido jurídico es definido como los hechos y formas mediante los que una sociedad constitucional establece y exterioriza la norma jurídica como derecho positivo obligatorio.

    Existe una primera diferenciación:

    1. Fuentes primarias / de primer grado / directas: aquellas que por si mismas encierran ya la norma jurídica a la que dan conocimiento.

    2. Fuentes secundarias / de segundo grado / indirectas: aquellas que, sin dar norma, ayudan a dar lugar al derecho de modo colateral, es decir, que ayudan a la comprensión de dicha norma.

    Otra segunda diferenciación:

    1. Fuentes materiales: aquellas fuerzas o poderes sociales que crean el derecho.

    Responde a la pregunta: ¿Quién crea el derecho en nuestro país? (Las Cortes Generales).

    2. Fuentes formales: aquellas formas en las que se exterioriza la norma o el derecho positivo.

    Responde a la pregunta: ¿Cómo o en qué forma se establecen las normas?

    Artículo 1 del Código civil: Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

    La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte aprobada.

    Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de una costumbre.

    Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el “Boletín Oficial del Estado”.

    La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

    Todos estos tipos de fuentes no son admitidas en todas las ramas, solamente son de carácter general, pudiendo valer únicamente una de ellas.

    En el derecho civil y mercantil… En el Código Penal…

    ¿La Constitución ha incidido en esta relación de fuentes que se establece en el Código?

    Respuesta ambigua a esta pregunta.

    La Constitución española no es una norma programática de un solo principio, esta vigente, obliga.

    En primer lugar:

    La ley, hasta la llegada de la Constitución, estaba entronada y, tras la aparición de ésta, la ley se subordina a la Constitución (como todo lo demás).

    En segundo lugar:

    La Constitución aporta toda clase de leyes que antes no había (leyes orgánicas, de las Comunidades Autónomas…).

    Se rige por el principio de jerarquía, al igual que las fuentes.

    Además existen otros principios, a partir de la Constitución, para regular estas nuevas leyes puesto que sólo el principio de jerarquía no es válido:

  • Principio de competencia: principio por el cual se expresa que ninguna norma puede invadir la competencia de otra. La Constitución reserva una materia para cada una de dichas normas.

  • Principio de prevalencia: principio por el cual se establece que en caso de colisión de dos tipos de leyes (compaginar Ley estatal con ley de Comunidad autónoma) en una misma materia, debe prevalecer la del Estado frente a la de comunidad autónoma.

  • Principio de supletoridad: principio que otorga al Estado una competencia suplente general como regulación.

  • TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Pág. 9 de 1

    2. LA LEY: CONCEPTO Y REQUISITOS.

    A. LEYES EN SENTIDO ESTRICTO.

    A.1. LA CONSTITUCIÓN.

    Tanto en el lenguaje vulgar como en el jurídico, este término adquiere diferentes significados, ordenados de mayor a menor precisión:

  • Regla a la que reajustan los fenómenos (físicos, económicos…).

  • Norma específica / jurídica.

  • Norma jurídica no general, sino concretamente del derecho positivo.

  • Norma jurídica positiva exclusiva / de las nacidas en la potestad normativa del Estado.

  • Normas únicamente dictadas por el Parlamento, en el sentido estricto de Ley.

  • En resumen: si, en general, por ley se puede entender cualquier norma emanada del poder público (Estado: tanto legislativo como ejecutivo), ley vendrá a ser definida como la norma publicada oficialmente con tal carácter que contiene un mandato normativo de los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el poder legislativo originario.

    Requisitos para la existencia de una ley:

    1. Emane de los órganos que tienen atribuido el poder legislativo originario, como las Cortes Generales y las Asambleas de las Comunidades Autónomas.

    2. Publicada únicamente con carácter de ley:

    Artículo 91 de la Constitución: SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES.

    El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

    3. Contenga mandato normativo de carácter general, es decir, el destinatario de la ley será toda la comunidad (hay leyes que no lo contienen)

    Constitución del 31 de Octubre de 1978:

    El fenómeno constitucional nace en Oriente como derecho y libertad política de los ciudadanos; pero, además, junto a la proclamación y establecimiento de los derechos, se insertó también la regulación básica de la estructura política de la comunidad.

    Constitución: carácter supralegal que, desde el punto de vista legal, viene a decir que todas las normas deben ajustarse a ella.

    Tiene dificultades para su retorno.

    Valor normativo de la Constitución: forma parte del normamiento jurídico con todas las ciudades y poderes políticos.

    Las normas contenidas en la Constitución acerca de los derechos fundamentales son directamente aplicables por los tribunales.

    Además es de criterio permanente su interpretación conforme a la Constitución.

    A.2. LEYES ORGÁNICAS.

    Acordes con la Constitución. Se caracterizan por:

    1. Hacen referencia a materias que la Constitución da específicamente en relevancia y además su aprobación, modificación y derogación requieren mayorías reforzadas en el Congreso.

    Artículo 81 de la Constitución: LEYES ORGÁNICAS. MATERIAS.

    Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

    La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

    A.3. LEYES ORDINARIAS.

    Aprobadas con carácter general. Suficiencia para aprobarlas:

    1. Voto favorable de la mayoría simple (los miembros presentes en el Congreso).

    La Cámara también posee una delegación pero diferente a la de las Comisiones expresada anteriormente.

    2. Principio de reserva de ley (diferente de la delegación a favor del poder ejecutivo).

    Desde el punto de vista legal: algunas materias sólo son reguladas por un tipo de ley.

    Desde el punto de vista formal: una vez que una materia de regula por ley, sólo puede ser modificada por una ley posterior de igual rango. De esta forma un reglamento no puede derogar una ley.

    3. Legislación delegada y de urgencia por parte del Gobierno: el Gobierno, en virtud de un encargo de las Cortes Generales o por razón de necesidad o urgencia, puede dictar leyes de igual rango que las leyes ordinarias del Parlamento.

    A.4. DECRETOS-LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS.

    Decreto de leyes:

    Artículo 86 de la Constitución: DECRETOS-LEYES. CONVALIDACIÓN.

    En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.

    Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

    Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

    Decreto legislativo:

    Artículo 82 de la Constitución: LEGISLACIÓN DELEGADA. CLASES. REQUISITOS. CONTROL.

    Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

    La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

    La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

    Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse.

    La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de refundirse.

    Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

    Artículo 85 de la Constitución: DECRETOS LEGISLATIVOS.

    Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

    2. Normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en forma de Decreto en virtud de una delegación expresada del poder legislativo para un caso concreto y en tiempo limitado.

    El nacimiento del Decreto legislativo: las Cortes emiten encargo de las leyes de base y las leyes ordinarias, en virtud de delegación expresa del poder legislativo, mediante:

  • Textos articulados: directrices contenidas en ley de bases que son emitidas por las Cortes estableciendo los criterios para redactar, por ejemplo, el Código civil…

  • Textos refundidos: cuando se reúnen determinadas materias que hace mucho que no se llevan a cabo, entonces una norma recoge todo debido a la dispersión de aquellas normas que queremos refundir formando un texto único de esa materia.

  • B. LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

    Artículo 96 de la Constitución: INCORPORACIÓN DE LOS TRATADOS AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL. DEROGACIÓN Y DENUNCIA.

    Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

    Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el Artículo 94.

    Artículo 1.5 del Código civil: Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Concepto general de tratado: aquel concebido como acuerdo de Tratados entre Estados u otros internacionales destinados a producir efectos jurídicos (crear, modificar o extinguir un derecho).

    Requisitos para celebrarlo: ¿Qué tratado necesita previa autorización de las Cortes Generales y cuáles son los que sólo precisan de información posterior?

    Autorización previa: los que operan una atribución de competencia derivada de la Constitución a favor de instituciones u organismo internacionales.

    En la Comunidad europea el Estado adherido a los Tratados de la UE concede una parte de su competencia para la legislación.

    Pueden estar o no especificados en normas constitucionales.

    Llevar un control previo de constitucionalidad de los Tratados: nunca deben entrar en conflicto con la Constitución.

    En caso de que la Cámara creyera que si se va a producir dicho conflicto, deberá ver si concuerda o no con la Constitución.

    Por tanto, surgen dos posibilidades:

    . No consentimiento o no adherencia del tratado.

    . Reformar la constitución sólo en aquello en lo que se oponga.

    C. NORMAS DICTADAS POR EL PODER EJECUTIVO.

    1. DECRETOS.

    2. ÓREDENES MINISTERIALES.

    3. ESPECIAL REFERENCIA A LOS REGLAMENTOS.

    Aquellas que son dictadas por el poder general ejecutivo (Gobierno), éste puede emitirlas cualquiera que sea su contenido: forma de Real Decreto u Orden ministerial.

    El poder ejecutivo, por la Constitución, tiene potestad reglamentaria para el poder: la norma general que emana de la potestad reglamentaria es el reglamento. El límite del reglamento es dicha potestad legislativa.

    • Potestad legislativa: importante porque, por ejemplo, así interviene activamente el poder ejecutivo en el nombramiento justificándose en que la ley es insuficiente para todos los extremos de una materia.

    • Reglamento: norma escrita dictada por la administración en el ejercicio de una potestad propia (la potestad reglamentaria) y da valor informativo a la ley, no pudiendo ir en su contra ni tampoco pudiendo regular aquellas materias en las que la Constitución establece que deben ser modificadas por ley, diferenciando que sean objetivas de reserva de ley.

    Norma de competencia: solamente comunicada por alguien competente, dictada al igual que la ley.

    Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos: la autonomía que dicta un reglamento y tiene, por tanto, competencia para derogarlo, no puede, mediante un acto singular, excluir ese caso de aplicación.

    D. LA LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

    En el derecho encontramos la regulación de determinadas organizaciones; a mayor número de organizaciones, mayor número de ordenamientos.

    En nuestro país coexisten diferentes organizaciones, cada una con un ordenamiento propio, dotadas de un gran poder administrativo y político y poder informativo propio.

    Principio de competencia: principalmente, establece una serie de materias para reserva estatal o una serie de materias para reserva autonómica: diferente a la normativa de cualquier ley pero más limitado regionalmente. No sólo impide a las Comunidades Autónomas legislar sobre el Estado, sino que también impide hacerlo a la inversa.

    También se encuentra subordinado a la Constitución por el principio jerárquico que existe frente a ella.

    Si disponemos una organización piramidal, se encuentra el Estatuto Autonómico que es igual a la Ley estatal orgánica (trifulca de País Vasco). Son materias reservadas.

    Características del Estatuto Autonómico:

    1. Norma autonómica y también estatal.

    2. Subordinada a la Constitución, lo que implica que está sometida al control de constitucionalidad: a que pueda dividir si es acorde o no con la Constitución. Criterio de interpretación del Estatuto.

    3. Por la subordinación a la Constitución, si ésta se refiriese y afectase a algo del Estatuto debería revisarse el contenido Estatuto este último.

    Estatuto: es algo más que la Ley orgánica (que requiere mayoría reforzada), refuerza más esas mayorías para hacer más fuerte el ordenamiento en pro de que les afecte el ordenamiento estatal.

    La única vía para modificar el Estatuto fuera de sus propios procedimientos sería el de referencia constitucional.

    El ordenamiento comunitario: después de la II Guerra Mundial surgieron muchos instrumentos de cooperación entre países de integración (no suficientes frente a aquellos de mayor integración): integración política e integración progresiva económica; siendo la económica la de mayores resultados, más práctica.

    Los primeros acuerdos entre países europeos fueron los Tratados económicos: Tratado de Roma (1952) que sucesivamente se han ido modificando hasta el actual Tratado de Mastrich, presente en la comunidad europea ya revisado y modificado en el Tratado de Niza (que contiene la Carta de Derechos fundamentales de la unión, que es lo más importante).

    La comunidad europea es una entidad supranacional y NO interestatal (diferencia de los acuerdos de Derechos fundamentales de los Derechos normales).

    La independencia de los Estados miembros y la atribución de competencias de los Estados miembros se traspasan a la comunidad.

    Relación directa entre instituciones y ciudadanos (que son los titulares directos de los derechos subjetivos que establecen las normas comunitarias y exigibles ante los tribunales).

    Rigen dos principios:

    1. Principio de efecto directo: estas normas deben desplegar sus efectos uniformemente en todos los Estados miembros. Algunos de ellos no necesitan traducirse a leyes que las recojan, es decir, no necesitan ser traspuestos siendo directamente aplicables desde su emisión. Son parte inmediata. Directamente invocados por los particulares ante tribunales de su propio país. El cumplimiento de normas comunitarias no sólo tienen un sentido vertical (de particulares a Estados miembros), sino también en sentido horizontal (entre particulares).

    2. Principio de primacía: es consecuencia del anterior, esta aplicación uniforme sólo es posible en la medida en que prevalezca sobre la legislación necesaria de los Estados miembros.

    Instituciones fundamentales de la UE: son comunitarias con poder normativo:

    1. Consejo de la UE: (Consejo de Ministros) principal instrumento de adopción de decisiones. Poder legislativo, de concluir acciones necesarias para la negociación por la Comisión. Preside cada persona de la UE rotando cada seis meses, compuesto por ministros de la materia al respecto.

    2. Consejo Europeo: reunión de jefes de Estado / del Gobierno del país miembro dos veces al año. Presidido por el presidente del Consejo de la UE.

    3. Comisión Europea: monopolio de iniciativa legislativa.

    4. Parlamento Europeo: organismo de representación de los pueblos por sufragio universal que NO está agrupado por naciones, sino ideológicamente. También participa en la elaboración de leyes. Es un organismo de control político de la UE porque puede derribar a la Comisión por moción de censura. Gran poder político.

    Instituciones judiciales:

    1. Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea: (TJCE) institución orgánica que garantiza la observancia de la Ley en la interpretación y aplicación en los Tratados, similar al control institucional.

    2. Tribunal de Primera Instancia: (TPI) sus sentencias pueden ser aprobadas ante TJCE.

    Otras instituciones relacionadas:

    1. Tribunal de cuentas: control exterior de regiones y normativas de gestión financiera.

    2. Instituto monetario europeo: encargado de la política financiera hasta la formación del Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversión.

    TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Pág. 16 de 1

    3. ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO COMUNITARIO.

    Está formado por dos clases:

    1. Derecho originario o primario: Tratados constitucionales (como los Tratados de la UE).

    2. Derecho derivado o secundario: conjunto de las restantes normas dotadas de poder legislativo.

    Es un acto normativo de carácter general, es decir, para todos los países miembros, obligado en todos sus elementos y directamente aplicable por los Estados miembros.

    Sin transposición.

    Obligado desde su publicación.

    Directiva: va dirigida solamente a los Estados y puede dirigirse a todos, a varios o a uno sólo.

    Obligatorio: sólo en cuanto a resultados a conseguir. Requiere intervención para la transposición normativa de los Estados miembros y, además, notificada por correo a sus destinatarios (diferente con reglamento).

    Las directivas requieren intervención normativa. Para ello el Parlamento nacional debe dictar la ley que recoja lo que la directiva mande redactar.

    Esto es un reglamento que afirme que el Estado vela por el derecho.

    Norma que establece objetividad.

    Las directivas conceden un plazo a los Estados para transponer, promulgar la ley interna, la norma, dada por la directiva (5 años generalmente).

    Si incumpliera este plazo los particulares podrán invocar directamente a la directiva sin que el Estado de el consentimiento.

    Decreto: acto no normativo o cuasinormativo de carácter particular a alguien en concreto, obligatorio en todos los elementos para ese destinatario.

    Recomendación (invitación a actuar) y dictamen (dar el parecer sobre una determinada cuestión).

    CÓDIGO CIVIL: TÍTULO PRELIMINAR: DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA.

    TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO (II). Pág. 14 de 1

    OTRAS PRETENDIDAS FUENTES.

    1. CLASES DE COSTUMBRE

    A. POR SU DIFUSIÓN TERRITORIAL.

    B. POR LA MATERIA REGULADA.

    C. POR SU RELACIÓN CON LA LEY.

    LA PRUEBA DE LA COSTUMBRE.

    Según la jerarquía normativa, la segunda fuente de nuestro Ordenamiento jurídico es la costumbre.

    La distinción fundamental entre ley y costumbre se encuentra en su procedencia:

    La ley procede de los poderes legislativo y ejecutivo que la propia sociedad crea.

    La costumbre procede de la sociedad misma que mediante la observación continuada de una conducta acaba por imponerla como precepto.

    Otra diferencia radica en que la ley es norma escrita y la costumbre no lo es, esta circunstancia determina que la ley sea una fuente más segura que la costumbre.

    La costumbre es el modelo concreto de una conducta observada reiteradamente por una comunidad que desea que también sea observado en lo sucesivo.

    Hay dos elementos fundamentales:

    • Material: reiteración de un determinado comportamiento.

    • Espiritual: elevación de ese comportamiento a modelo de conducta.

    La costumbre constituyó la primera fuente del derecho en sus primeras etapas en las que no se daban las exigencias actuales y los modelos tradicionales de comportamiento eran los apropiados para las circunstancias imperantes.

    Actualmente, la costumbre tiene una importancia relativa y secundaria.

    Las principales características de la costumbre son:

    • Fuente de carácter subsidiario: supone que la costumbre sólo es aplicable en defecto de ley y también que es una fuente del derecho porque así lo determina la ley, que fija las condiciones que la costumbre ha de reunir.

    • Fuente secundaria:

    Artículo 1.3 del Código civil: La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

    Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán consideración de costumbre.

    • Tradicionalmente tenía que ser racional, no contravenir los principios de la razón y del derecho natural.

    TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO (II). Pág. 15 de 1

    OTRAS PRETENDIDAS FUENTES.

    2. LOS PRINCIPIOS GENERALES EL DERECHO: CONCEPTO Y PROBLEMÁTICA. SUS FUNCIONES. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIO GENERALES DEL DERECHO. LA ANALOGÍA.

    Artículo 1.1 del Código civil: Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Sólo son aplicables en defecto de ley y costumbre.

    La inclusión de los principios generales del Derecho como fuente del Ordenamiento Jurídico tiene como fin que los Jueces tengan plena libertad para resolver un juicio en el que no hay ley ni costumbre aplicable.

    En estos casos el Juez no puede actuar como personalmente entienda, sino que ha de acudir a la tercera fuente.

    Los principios generales del Derecho son los principios básicos que inspiran todo nuestro Ordenamiento Jurídico.

    La generalidad y vaguedad de estos principios permiten a los Jueces actuar con un amplio margen de libertad; dichos principios se integran en los principios del derecho natural y los principios lógico-positivos.

    En España actualmente, una gran parte de los principios del derecho natural se encuentran recogidos en la Constitución y por tanto se aplican por ser principios constitucionales y no por ser generales del derecho. Los principios lógico-positivos son los deducidos de nuestro derecho positivo vigente y se encuentran recogidos en las leyes y costumbres.

    TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO (II). Pág. 16 de 1

    OTRAS PRETENDIDAS FUENTES.

    3. LA JURISPRUDENCIA. SU VALOR.

    En el Derecho español se denomina jurisprudencia al criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado por el Tribunal Supremo en sus sentencias.

    Artículo 1.6 del Código civil: La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Ante la redacción de este precepto, resulta evidente que el legislador español no ha querido incluir la jurisprudencia dentro del sistema general de fuentes incluso cuando reconoce su importante misión como complemento del ordenamiento jurídico.

    Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor normativo y vinculante para los demás tribunales, ya que la ley orgánica del poder judicial dispone que los jueces y tribunales interpretarán las leyes y reglamentos conforme a los principios resultantes de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

    Para que un criterio se convierta en jurisprudencia debe requerirse que tal doctrina haya sido razón básica para determinar la decisión.

    Funciones que cumple:

    • Mera interpretación.

    • Integración.

    • Decantación y aplicación de los principios generales de derecho.

    También tiene valor jurisprudencial las sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Comunidades autónomas.

    TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO (II). Página 177 de 1

    OTRAS PRETENDIDAS FUENTES.

    4. LA EQUIDAD. LA DOCTRINA CIENTÍFICA.

    ¿Qué es la equidad?

    Artículo 3.2 del Código civil: La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

    Se hace alusión a dos conceptos:

    • Criterio individual de la norma.

    • Criterio interpretativo de rigor de la Ley.

    La doctrina no es una fuente del derecho pero si es importante para la formación del derecho.

    Doctrina: conjunto de postulados, criterios, pensamientos… en sentido técnico son aportaciones de los entendidos del derecho que explican y establecen conexiones.

    Otras pretensiones del derecho:

  • Los convenios colectivos de trabajo: antes si eran indirectas fuentes del derecho cuya legitimidad le viene dado por una ley, a partir de la constitución.

  • Condición general de contratación: cláusulas establecidas en contratos que se establecen en serie y que son adoptadas por parte del contrato. No son fuentes del derecho porque tienen que ser aceptados por el cliente, por ello forman parte del contrato.

  • CÓDIGO CIVIL: TÍTULO PRELIMINAR: DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA.

    TEMA 4. APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN Y Página 18 de 1

    EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    1. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDIAS: GENERALIDADES.

    La norma jurídica en sí es un silogismo que en realidad cumple su finalidad proyectándose en una realidad jurídica.

    La serie de actuaciones llevadas a cabo para ajustar esa realidad social a la norma jurídica es la aplicación del derecho.

    La primera fase es la calificación del supuesto que se contempla.

    La segunda fase es la identificación de la norma aplicable entre todas ellas.

    Una vez identificado se adapta un mandato normativo a las circunstancias concretas del caso, si hay lagunas se precisa la analogía.

    TEMA 4. APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN Y Página 199 de 1

    EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    2. LA INTERPRETACIÓN: CONCEPTO Y FINES. SUS ELEMENTOS: GRAMATICAL, LÓGICO, HISTÓRICO, SISTEMÁTICO Y SOCIOLÓGICO.

    La norma es una expresión gramatical, una expresión y reflejo del momento y lugar en que ha sido aplicada y esto hace necesaria la interpretación de la norma (averiguar el sentido de la norma).

    Una vez puesto en contacto norma y realidad, se debe averiguar cuál es la consecuencia que se deriva.

    Interpretar es dar sentido a una cosa determinada, es una actuación dirigida a averiguar el sentido de la palabra que conlleva la norma con finalidad de su aplicación.

    Criterios de clasificación de la interpretación:

    Por la persona u organismo que lo efectúa:

    • Usual: llevada a cabo por jueces y tribunales.

    • Doctrinal: llevada a cabo estudiosos del derecho.

    • Auténtica: una ley explica el contenido o concepto de otra anterior.

    Por los efectos:

    • Declarativa: sólo determina el significado de las palabras de la norma.

    • Restrictiva: ciñe el texto a límites que el propio espíritu de la Ley exige.

    • Extensiva: extiende el texto legal a supuestos que se sobreentienden comprendidos.

    Por la distinción de interpretaciones:

    Artículo 3.1 del Código civil: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

    • Gramatical: criterio de sentido obvio de las palabras.

    • Lógico: llega a la finalidad de la norma.

    • Sistemático: nos ofrece la ubicación de la norma, esto nos permite relacionar esta norma con otras del mismo capítulo, serie…

    • Histórico: tanto los precedentes muy lejanos como los próximos.

    • Sociológico: permite acomodar los preceptos a las circunstancias que han surgido con posterioridad a su promulgación.

    • Teleológico: finalidad de la norma.

    TEMA 4. APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN Y Página 20 de 1

    EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    3. LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    La eficacia se diversifica en varios aspectos:

    1º.- Deber general de respetar el comportamiento prevenido por la norma.

    2º.- La norma debe prever las actuaciones de consecuencia para el caso de incumplimiento.

  • EFICACIA OBLIGATORIA.

  • INEXCUSABILIAD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS.

  • LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DEL DERECHO.

  • Error de hecho: falsa representación de algunas circunstancias de hecho (error sobre características de hecho).

    Error de derecho: representación equivocada sobre la existencia de una determinada norma sobre las consecuencias jurídicas de un acto.

  • LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE Y LA RENUNCIA DE DERECHOS.

  • Exclusividad voluntaria: implica la renuncia con anterioridad ha haber adquirido unos derechos.

    Requisitos de exclusividad:

    Que sea dispositivo.

    Renuncia de derechos: de derechos ya adquiridos.

    Requisitos de renuncia:

    Cuando no perjudique a terceros.

    Cuando no sea contrario al orden público.

  • EL DEBER ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS. EL PRINCIPIO “iura novit Curia”.

  • Deber de servicio de las normas impuestas a funcionarios: existe un deber especial impuesto a los funcionarios públicos y con carácter muy especial, tienen este deber los jueces.

    Ante los tribunales sólo tenemos que probar los hechos, excepto la costumbre.

    Los jueces tienen el deber de resolver los hechos que conozcan atendiéndose al sistema de fuentes establecido.

  • EFICACIA SANCIONADORA.

  • A) Se manifiesta en el deber de cumplir el mandato concreto contenido en el deber de no obstaculizar su cumplimiento.

    B) Inexcusabilidad del cumplimiento de las normas. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, eso no significa que esta ignorancia sea irrelevante.

    Privación de un bien jurídico.

    Tipos de sanciones:

  • NULIDAD DE LOS ACTOS CONTRA LEY.

  • La infracción puede revestir que el individuo adopte lo contrario a la norma (contravención).

  • LOS ACTOS EN FRAUDE DE LEY.

  • Que el sujeto trate de burlar su finalidad obteniendo un objetivo.

    LOS LÍMITES A LA EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO.

    Los límites temporales están marcados por su entrada en vigor de derogación.

    Artículo 2 del Código civil: Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el “BOE”, si en ellas no se dispone otra cosa.

    Término de vigencia:

    La ley, cuando es promulgada, lo hace para perdurar y sólo puede dejar de tener efecto por la derogación que puede ser expresa o tácita.

    La derogación de una ley equivale a su pérdida de vigencia.

    Existen leyes que establecen su periodo de vigencia, como son las leyes de los presupuestos generales del Estado.

    A estas leyes se las denomina leyes de ámbito temporal:

    Lo más frecuente es que las leyes no tengan límite temporal y su vigencia se proyecte temporalmente hasta que una nueva ley las contradiga o las derogue; en este sentido:

    Artículo 2.2 del Código civil: Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente de disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

    Puede ser:

    Total: si la nueva ley deja absolutamente privada de vigencia a la ley anterior.

    Parcial: si solamente se priva de vigor en parte/s.

    Principio de irretroactividad de las leyes:

    Para derogar una ley, hay que dictar y publicar otra nueva.

    El problema radica en si la nueva ley podrá regular situaciones jurídicas producidas anteriormente a su entrada en vigor o si por el contrario sólo podrá regular las nacidas con posterioridad.

    Es el problema de la irretroactividad de las leyes que las mismas tratan de resolver mediante el establecimiento de disposiciones transitorias que se refieran a los problemas que puede plantear el cambio de una ley a otra, el tránsito de la antigua a la nueva ley.

    Estas disposiciones transitorias no pueden ser infinitas ni tan completas que resuelvan todos los problemas del tránsito de una ley a otra, por ello todos los Ordenamientos Jurídicos democráticos contienen una regla general favorable al principio de irretroactividad de las leyes:

    Artículo 9.3 de la Constitución: LA COSNTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD. GARANTÍAS JURRÍDICAS.

    […]

    La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Ya con anterioridad:

    Artículo 2.3 del Código civil: Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

    CÓDIGO CIVIL: TÍTULO PRELIMINAR: DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA.

    TEMA 5. EL DERECHO SUBJETIVO. Pág. 22 de 1

    1. LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.

    1. Relación jurídica.

    Pueden ser específicas, reales, obligatorias…

    Reguladas por el derecho, en virtud del cual se produce para los sujetos: un deber jurídico y un derecho.

    A. Elemento doble en la relación jurídica:

    Sujeto objetivo: titular del derecho activo.

    Sujeto subjetivo: titular del deber a cumplir.

    B. Contenido:

    Es un entramado de derechos y deberes de cada una de las partes, es decir, que todos poseen tanto derechos como deberes a cumplir.

    CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO SUBJETIVO.

    Facultad reconocida y garantizada a una persona por el ordenamiento jurídico, que es el lado activo de la relación jurídica; facultad de exigir. Relación obligada o de rédito.

    La característica más importante del derecho subjetivo es la libertad de actuación del titular del derecho subjetivo para ejercerlo o no, que es la existencia de una facultad de disposición por parte del sujeto de su derecho.

    ESTRUCTURA: SUJETO, OBEJTO Y CONTENIDO.

    Sujeto:

    El derecho jurídico le atribuye el poder.

    Es el titular del derecho jurídico (se puede atribuir a una persona física o jurídica).

    El derecho subjetivo presupone la cualidad de persona, es decir, confiere personalidad que viene a se la cualidad que atribuye a una persona el hecho de ser sujeto de un derecho subjetivo.

    Objeto:

    De un sujeto o de varios.

    El objeto sobre el que recae el derecho subjetivo son las personas sometidas al poder de la voluntad del derecho.

    El comportamiento ajeno se basa en la abstención, como los bienes económicos (actos para la satisfacción de necesidades del individuo y valiosas en relación a su escasez).

    Contenido:

    Puede ser genérico, general o abstracto (contenido de todo derecho subjetivo), cada contenido del derecho será dado por la ley.

    · Haz de facultades jurídicas.

    · Conjunto de derechos y deberes.

    · Conjunto de necesidad de protección del derecho.

    · Poder de disposición de ese derecho.

    CLASES.

    1. Públicos: aquellos que tienen lugar en relación del derecho público frente al derecho del Estado (éste no tiene específicamente derechos subjetivos, sino potestades).

    Privados: aquellos que acaecen en lugares de derechos subjetivo privados: derecho de personalidad, de familia, patrimoniales (reales o de crédito).

    2. Absolutos: aquellos que son ejercitables frente a todos los ciudadanos, presente el principio de abstención (no perturbar en el derecho del acto de un suceso).

    Relativos: aquellos que son ejercitables frente a una persona determinada, hay un derecho principalmente obligado.

    DERECHOS SUBJETIVOS, POTESTADES-FUNCIÓN Y FACULTADES.

    Diferencia entre derecho subjetivo y potestad:

    Los derechos jurídicos son atribuidos a una persona pero no para su propio beneficio sino para el de otro.

    La potestad es la simple facultad de posibilidad de actuación que se atribuye a una persona pero como contenido de un derecho subjetivo más amplio. La autonomía para que se ejercite o no, no tiene relevancia para que esté o no vigente el derecho.

    TEMA 5. EL DERECHO SUBJETIVO. Pág. 244 de 1

    2. NACIMIENTO, ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, EXTINCIÓN, PÉRDIDA Y RENUNCIA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

    Nacimiento.

    El derecho subjetivo nace cuando se han cumplido todos los presupuestos que la norma exige para él:

    · La existencia de un titular.

    · Que suceda la realidad de un evento que la norma prevé como causa de una norma justificadora del derecho. El derecho jurídico depende de la voluntad de la persona, puede ser un acto lícito o ilícito (daño a otra persona por norma surgiendo al perjudicado por daño un derecho subjetivo por reparación de dichos daños).

    Adquisición.

    Aquí se produce la adquisición del derecho subjetivo que se atribuye a un determinado sujeto.

    · Adquisición originaria: cuando el derecho subjetivo nace en el mismo momento en el que de adquiere, es decir, cuando antes de su adquisición no existía: “el derecho no trae causa de un titular anterior”.

    · Adquisición derivativa o traslativa: cuando el derecho es adquirido de un titular anterior y preexistente, esto es la relación jurídica entre dos titulares (el anterior y el posterior) o la transmisión del derecho.

    Modificación.

    En referencia a diversos tipos:

    1. Modificación del sujeto: hay un cambio en la titularidad del derecho por transmisión y sucesión:

    Ambos términos vienen a decir lo mismo:

    · Transmisión: es desde un punto de vista activo o dinámico del propio derecho, es el traslado del derecho de una persona a otra.

    · Sucesión: es desde un punto de vista pasivo o no dinámico, es la sucesión del derecho de una persona a otra.

    Ambos pueden tener lugar:

    · A título universal o particular:

    Universal: cuando se transmite porque el derecho subjetivo esta integrado en una totalidad del patrimonio (por ejemplo: del patrimonio jurídico de una persona).

    Particular: cuando se transmite en un derecho concreto y específico.

    · A título intervivo o mortiscausa:

    Intervivo: (entre vivos) en vida del transmitente al recipiente.

    Mortiscausa: sucesión testamentaria, otro hereda la totalidad el patrimonio, esto es un conjunto de derechos subjetivos a título universal, tras la muerte del transmitente.

    2. Modificación del objeto del sujeto: si recae sobre otra cosa diferente (si poseo un bien -edificio- que se quema, entonces tengo derecho a algo posterior que no va a ser el edificio -lo que poseía- sino, por ejemplo, una indemnización…).

    3. Modificación de su contenido: porque se restringa por conversión o transformación del derecho: (derecho del viudo: usufructo legal sobre bienes de la herencia, puede éste convertirse en uno de renta vitalicia sustituyendo por una capital determinado el valor real extraído de los beneficios de la gestión de la herencia).

    Extinción o pérdida.

    Efecto jurídico producido cuando concurre el supuesto de hecho que la norma prevé para tal extinción, esto es, que ocurra un derecho extintivo.

    Puede suceder por:

    · Desaparición del elemento subjetivo.

    · Desaparición del elemento objetivo.

    · Transcurre determinado tiempo de duración (si existe la determinación de dicho tiempo).

    · Nacimiento de la consolidación del derecho (los dos sujetos, el que obliga y el que exige el derecho, quedan refundidos en una misma persona).

    Renuncia.

    Causa de extinción del derecho subjetivo que con mayor prudencia habla de la libertad de disposición sobre dicho derecho subjetivo: abandono, vejación… de un derecho por voluntad de su titular. Hablamos de un derecho ya adquirido.

    La facultad de la renuncia no es ilimitada: límites:

    Artículo 6.2 del Código civil: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público no perjudiquen a terceros.

    TEMA 5. EL DERECHO SUBJETIVO. Pág. 26 de 1

    3. EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO. SU PROTECCIÓN.

    Ejercer: uso del poder que comporta el derecho, es decir, realizar las actividades que faculta dicho derecho.

    Forma extrajudicial: en la vida se ejercen diariamente, pero a veces es necesario ejercer los derechos judicialmente cuando alguien se opone a dicho ejercicio del derecho.

    Acto del ejercicio:

    · Pretensión: el titular establece una relación con otra persona para una determinada conducta.

    · Acción: se ejercita judicialmente.

    El ejercicio del derecho subjetivo puede suponer su extinción por agotamiento del deber que perseguía o comportar su consolidación o prórroga.

    Requisitos del acto del ejercicio por dos derechos:

    · El objeto debe estar en condiciones objetivas de ejercer el derecho adecuado.

    · Los sujetos: en torno a ellos está el concepto de legitimación que es el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona para realizar eficazmente un acto jurídico, éste deriva de la relación existente entre el sujeto que actúa y el beneficio a los que afecta.

    Hay dos tipos de legitimación:

    1. Activa: actitud para ejercer el derecho.

    Pasiva: actitud para soportar el ejercicio del derecho.

    2. Directa: cuando coinciden el titular del derecho y la persona legitimada para ejercerlo.

    Indirecta: cuando no coincidan.

    El Derecho Subjetivo es objeto de una protección, así pueden realizarse acciones de defensa del derecho de prevención o mecanismos de defensa del derecho que representa el conjunto de medios que el ordenamiento pone en manos del titular del derecho, esto es, la tutela judicial.

    Artículo 24 de la Constitución: DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL.

    Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesar culpables y a la presunción de inocencia.

    La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

    El poder de actuación que contiene el derecho subjetivo no es ilimitado, sino que está circunscrito al abanico de posibilidades que satisfaga al acreedor sin detrimento de la necesidad de requerimiento general.

    El ejercicio del derecho subjetivo debe ser razonable y adecuado a la función del ordenamiento jurídico.

    LÍMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUJETIVOS.

    Limitaciones:

    · Naturaleza extrínseca: (por ejemplo la cotitularidad) transcurso del tiempo en la vida del derecho subjetivo.

    · Naturaleza intrínseca: propia naturaleza o forma de ejercer el derecho conforme a los parámetros exigibles de forma general conforme a su propia función.

    Nuestro ordenamiento más importante:

    · Abuso del derecho:

    A. LA BUENA FE. PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE.

    Principio general del derecho: normalizada a través de la anulación del Código civil: actitud de lealtad, de obrar con buena conciencia: el otro confía y espera una determinada conducta o unas determinadas consecuencias y no otras.

    El ejercicio del derecho es conforme a las éticas imperantes a la comunidad.

    Contra la buena fe: ejercer de una forma que la hagan desleal.

    El ejercicio del derecho más allá de los límites de la buena fe es un acto inadmisible que obliga al lesionado reconocer medios de defensa.

    Concreción de la buena fe: doctrina de los propio actos: prohíbe ir contra los actos propios cuando, al aplicar el derecho, el titular se pone en contradicción con el sentido que de un modo objetivo y de acuerdo a la buena fe habría que atribuir a su conducta anterior.

    La buena fe se presume, las personas ejercen con buena fe sus derechos.

    Quien alegue la no buena fe debe probarlo (mecanismo de la limitación de la extinción).

    La mecanización del derecho es importante para la jurisprudencia.

    Artículo 7.2 del Código civil: Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas pueden hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España.

    Bajo este concepto se hace referencia a dos percepciones:

  • Entender como intención de perjudicar la ausencia de interés propio.

  • Más objetivamente: no en la intención, sino en el ejercicio anormal, antisocial y contrario al destino económico de la persona.

  • No es admisible el principio general del derecho para la finalidad con la que no es concebido o es contraria a la función que desempeñe.

    B. EL ABUSO DEL DERECHO SUBJETIVO Y SU EJERCICIO ANTISOCIAL.

    Características del acto abusivo del derecho:

    1. Acto (positivo) u omisión (negativo).

    2. Extralimitación en el ejercicio del derecho: debe calificarse con arreglo al Código: intención anterior, objetivo, circunstancias aunque se realice.

    3. Daño a terceros.

    Consecuencias de un acto calificado de abusivo:

    1. Anulidad del acto.

    2. Responsabilidad del autor (obligación de soportarlo).

    3. Adoptar medidas judiciales para exigir la responsabilidad por medio de medidas para el abuso.

    TEMA 5. EL DERECHO SUBJETIVO. Pág. 288 de 1

    4. EFECTOS DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO SOBRE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

    Estos son los límites temporales.

    Afectan a:

    1. La existencia del derecho.

    A su vez, el transcurso del tiempo puede depender de su adquisición plena y efectiva o de su extinción.

    2. La admisibilidad de los actos.

    PRESCRIPCIÓN.

    Hace referencia sólo a un tipo: prescriptiva.

    · Adquisitiva: modo de adquisición de derechos justamente por el paso del tiempo.

    A esto no haremos referencia puesto que vamos a ver la extinción por el paso del tiempo:

    Es la inactividad de un derecho objetivo mantenido por el tiempo señalado por ley.

    La extinción del derecho subjetivo es por su falta de ejercicio por el tiempo señalado por ley.

    Presupuestos para que se de la extinción por esta causa:

    1. Derecho que sea prescriptible de supresión, hay otros que no de extinguen nunca.

    2. Falta del ejercicio del derecho, por la inactividad del titular.

    3. Transcurso o plazo que establezca la ley.

    ¿Cuando se empiezan a contar los plazos de prescripción?

    Inicio: en el momento en el que el derecho empieza a ejercerse.

    Prescripción: susceptible de ser interrumpida: (tengo una deuda con otra persona, pasa el tiempo y yo no la exijo, si se cumple el plazo establecido -pueden ser 3 años- y no la reclamo, la pierdo y no la puedo después exigir; pero si a los 2 años y medios -por ejemplo- la reclamo interrumpo el plazo de prescripción volviendo este a iniciarse, es decir, vuelvo atener otros 3 años).

    ¿Cómo lo interrumpo?

    · Reclamación judicial.

    · Reclamación extrajudicial (acreditada).

    · Reconocimiento de la deuda por el propio deudor.

    Debe ser alegada para oponerlo el que haga valor, puesto que por si misma no opera la extinción del derecho. El juez no puede impedir su reclamación.

    El reclamado debe oponerlo acreditándolo.

    Si el interesado no lo hace valor no puede haber orden del juez.

    Plazos de las prescripciones: artículo 1940 y siguientes del Código civil.

    CADUCIDAD.

    Otra forma de extinción de los derechos subjetivos por el transcurso del tiempo.

    La diferencia con la prescripción es que, esta opera con el MERO transcurso del tiempo.

    Prescripción: derecho nacido sin límite temporal de vigencia.

    El límite temporal aparece en el momento posterior a la falta de ejercicio.

    Caducidad: el límite temporal nace con el propio derecho.

    Operan automáticamente por la voluntad del sujeto apreciable de oficio o por el juez (no acreditado).

    Posee un plazo más breve que la prescripción.

    Es necesario llevar a cabo un estudio de las normas para saber que plazo poseen.

    Por ejemplo: como atiende a la naturaleza del sujeto.

    Por la naturaleza del derecho se provoca una modificación de la situación jurídica colocándose en fase transitoria o bien porque exige el tránsito rápido (la caducidad es más de carácter general).

    Plazos para acciones de defensa y mantenimiento del derecho preexistente igual que en la prescripción.

    CÓDIGO CIVIL: TÍTULO PRELIMINAR: DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA.

    TEMA 6. EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA. Página 30 de 1

    LA PERSONA FÍSICA.

    1. PERSONA, PERSONALIDAD Y PERSONIFICACIÓN.

    Persona: para el derecho es el núcleo, el ser, titular o sujeto de las relaciones jurídicas.

    Personalidad: es la cualidad, la actitud para ser sujeto, tanto activo como pasivo, de las relaciones jurídicas.

    Derecho de la persona: aquella parte o conjunto de normas del ordenamiento privado que regulan la situación jurídica de la persona como tal y la consideración del conjunto de bienes personales inherentes a su condición como persona.

    CONCEPTO Y CLASES DE PERSONA.

    Hay dos clases de persona:

    1. Física o individual: cada hombre / mujer, es decir, cada ser humano.

    2. Jurídica: personificación de personas (o cosas) físicas que no lo son realmente pero que su existencia individual les impide establecerse de otra forma: se agrupan constituyéndose como un titular de derechos y obligaciones.

    LA PERSONA FÍSICA. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD. EL NACIMIENTO Y LOS DEMÁS REQUISITOS DETERMINANTES DE ÉSTA. EL CONCEBIDO Y SU PROTECCIÓN JURÍDICA.

    Persona física: todo ser humano es persona.

    ¿Cómo comienza la existencia de personalidad? Es algo que da el derecho, pero que no viene con el nacimiento.

    Artículo 29 del Código civil: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

    Artículo 30 del Código civil: Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

    (A las 24 horas desde el momento en que nace se considera persona pero sólo a partir de dicho plazo, por si no sobrevive…).

    (Concepción del concebido no nacido: si finalmente nace y cumple las 24 horas, para todos los efectos se le consideran ya sus derechos).

    EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD.

    Artículo 32 del Código civil: La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

    En el concepto de muerte se pueden apreciar diversas concepciones: por ejemplo la muerte cerebral.

    Extinción también por potencialidad para nuevas formulaciones jurídicas.

    Pero no extingue las ya cumplidas como las hereditarias; a excepción de los personalísimos, todos los derechos pasarán a los herederos.

    SITUACIONES DE INCERTIDUMBRE SOBRE LA PERSONA. LA DECALRACIÓN DEL FALLECIMIENTO.

    Hay situaciones dudosas de incertidumbre por: ausencia, desaparición y declaración de fallecimiento.

    Desaparición: se puede nombrar a una persona (un defensor) que ejerza una defensa transitoria del desaparecido.

    Artículo 181 del Código civil: En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministro Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demoras sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183.

    El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

    También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.

    Ausencia: tras los plazos determinados y relativamente amplios se podrán producir los efectos dados por el artículo.

    Artículo 183 del Código civil: Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia: Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.

    La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas, se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.

    Declaración de fallecimiento: presunción de muerte susceptible de pruebas en contra: puede pedirlo cualquier persona interesada en la muerte de aquél con la determinación de plazos más extensos que en el caso anterior de ausencia.

    Efectos de declaración de fallecimiento:

    1. Tipo patrimonial: se abre la sucesión sometida a cautelas por si reaparece.

    2. Tipo personal: disolución del matrimonio y priva a la maternidad.

    Artículo 116 del Código civil: Se presumen hijos del marido los nacidos de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

    Puede revocarse: entonces se deberán devolver los bienes gracias a las cautelas tomadas.

    Artículo 197 del Código civil: Si después de la declaración de fallecimiento se presentase o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieren vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.

    TEMA 6. EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA. Página 32 de 1

    LA PERSONA FÍSICA.

    2. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.

    Capacidad jurídica: similar su definición a la de personalidad (la cualidad, la actitud para ser sujeto, tanto activo como pasivo, de las relaciones jurídicas). A lo que nos referimos es a la simple actitud para ser titular de derechos.

    Es desde un punto de vista estático que sólo requiere mera conciencia potencial porque alude a cualquier persona.

    La capacidad jurídica o prescindida en un sentido abstracto es para todos por igual por ser inherente a la cualidad de persona.

    Se establece para algunos actos.

    Capacidad de obrar: actitud para ejercitar los derechos y concluir válidamente actos jurídicos.

    Es desde un punto de vista dinámico o activo que requiere conciencia actual efectiva: inteligencia y voluntad para que el ordenamiento le atribuya esos derechos y pueda actuar en la vida pública.

    Capacidad de obrar: no es igual para todos, es variable, contingente, porque depende de diferentes factores: edad, deficiencia…

    Por ejemplo: un niño de dos años posee capacidad jurídica pero no de obrar.

    Clases de cada capacidad:

    Jurídica:

    A. Derecho público: para ser titular de derechos subjetivos públicos o frente al Estado.

    B. Derecho privado.

    A'. Derecho personal.

    B'. Derecho patrimonial.

    De obrar:

    A. Capacidad negocial: para concluir negocios jurídicos.

    A1. Capacidad de administración de bienes.

    A2. Capacidad de disposición de bienes (para enajenarlos, venderlos).

    B. Capacidad procesal: de aparecer en juicios.

    C. Capacidad penal: para ser sujeto activo de un delito.

    A'. Capacidad de obrar plena.

    B'. Capacidad limitada (menos plena).

    PROHIBICIONES.

    Incapacidades y prohibiciones.

    Incapacidad: restricción de la capacidad de obrar que se fundamenta en circunstancias subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley a retrasar o suspender temporalmente (de carácter limitado o ilimitado según la persona) la actitud de éstos para realizar actos jurídicos.

    Esto se suple con instrumentos o medios supletorios para ejercer la capacidad legal.

    Limitación de la capacidad: restricción a la capacidad de obrar de manera diferente a la anterior porque el que tiene su capacidad limitada puede obrar por sí mismo (no como el incapacitado) salvo para validar algunos actos jurídicos en los que se necesita de otra persona.

    Prohibición: razones objetivas, de moralidad, de interés público.

    Por ejemplo:

    La incapacidad ocurre en personas con deficiencias psíquicas permanentes que necesitan representación legal o para los menores de edad.

    Las limitaciones son para el menor emancipado, menor de 16 que se emancipa hasta los 18 años, para vender bienes de mucho valor necesita por ejemplo de un padre o tutor.

    La prohibición es lo que afecta a un cargo público de actuar en negocios privados por su propio interés que afecten a su área.

    Estas son circunstancias que se diferencian en la incapacidad: minoría de edad y declaración de incapacidad.

    EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

    No existe un concepto legal para ello, ni un criterio unánime para su definición.

    Es similar a la cualidad de persona: determina su consideración por el derecho o situación de derecho de específico carácter, permanencia y relevancia que imprimen a una persona una determinada condición:

    1. Pertenencia a una comunidad (estatal: nacionalidad, local: vecindad, familiar…).

    2. La situación de la que depende la capacidad de obrar.

    Esta última se refleja en los actos del Registro Civil: nacionalidad, vecindad, matrimonio, edad, incapacitación.

    Éstas son las situaciones que afectan al Estado civil de la persona.

    Características del Estado civil:

    1. Personalidad.

    2. Materia de derecho imperativo (necesario).

    3. Materia de interés público para lo cual interviene el derecho Fiscal en algunos expedientes del Registro Civil.

    4. Eficacia general: válido frente a todos.

    TEMA 6. EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA. Página 34 de 1

    LA PERSONA FÍSICA.

    3. LA EDAD Y SU SIGNIFICADO JURÍDICO.

    La edad: nacimiento de la persona en un momento determinado.

    Es relevante en cuanto marca el desenvolvimiento de la capacidad mental del hombre.

    Cualidad jurídicamente relevante para el derecho influyendo de forma directa a la capacidad de obrar.

    A / B. MAYOR DE EDAD / MENOR DE EDAD.

    Artículo 315 del Código civil: La mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos.

    Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

    Indica la plena independencia de la persona física extinguiendo la patria potestad o la institución de la tutela.

    Adquisición de la plena capacidad de obrar que se adquiere automáticamente tras la mayoría de edad sea cual fuere la restricción que comportase la minoría de edad.

    Artículo 322 del Código civil: El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

    C. LA EMANCIPACIÓN.

    Antes de la mayoría de edad, mínimo 16 años, hasta ella.

    Minoría de edad: fundamento en la madurez de una persona, antes de los 18 años volitiva de la personalidad, sumisión a la patria potestad.

    Artículo 1263 de Código civil: No pueden prestar consentimiento:

    1.º Los menores no emancipados.

    2.º Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

    Emancipación de la limitación de la plena capacidad de obrar.

    Acto solemne por el que se pone término de la patria potestad y confiere al menor un grado de regir para la adquisición de bienes, similar a la mayoría de edad.

    Clases de emancipación:

    1. Matrimonio del menor.

    2. Concesión de los padres (patria potestad).

    3. Concesión judicial.

    4. Vida de hecho independiente.

    Artículo 319 del Código civil: Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

    Artículo 323 del Código civil: La emancipación habilita al menor para regir su persona y sus bienes como si fuera mayor; pero hasta que no llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su tutor.

    El menor emancipado podrá por sí sólo comparecer en juicio.

    Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

    Existen salvedades para esta adquisición similar a la mayoría de edad pero hasta la misma, para ello, necesita un consentimiento supletorio.

    Habilitación de edad: solicitud cuando la institución de la que el menor se quiere desprender es de la tutela (tutor) o curatela (jurador), no de la patria potestad.

    El paralelo es el expediente de trabajo de edad.

    TEMA 6. EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA. Página 36 de 1

    LA PERSONA FÍSICA.

    4. LA INCAPACITACIÓN: CONCEPTO Y CAUSAS.

    Incapacidad: declarada judicialmente por un procedimiento específico regulado por leyes procesales.

    Artículo 200 del Código civil: Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

    EFECTOS DE LA SENTENCIA INCAPACITADORA.

    Procedimiento del derecho de incapacidad: del cónyuge o descendientes, en su defecto del ascendente o hermanos; también del Ministerio Fiscal.

    ¿Contra quién? Contra los mayores de edad que incurran en esa causa o de los menores de edad que también incurran en dicha causa.

    Si prevén que va a prolongarse más allá de la mayoría de edad entonces se produce la patria potestad prorrogada.

    Termina por una sentencia del juez declarando éste la incapacidad y la extensión de la misma, para qué actos está o no capacitado, es decir, se gradúa judicialmente la incapacidad.

    Sentencia: el juez declara el régimen de guardia al que está sometido el incapacitado: tutela o curatela.

    Tutela: institución idéntica a la patria potestad.

    Curatela: menos intensa, régimen de guardia que somete a la persona para algunas causas, como por ejemplo a los menores emancipados.

    Revocación o modificación: sentido en que se modifican las limitaciones de los incapacitados declarados por sentencia o modificado por régimen de guardia (de tutela a curatela y viceversa).

    Inscritos siempre en el Registro Civil.

    Junto a la declaración se encuentra la declaración de prodigalidad definida como la conducta de personas desarregladas o desordenadas que malgastan su patrimonio o caudal con ligereza relacionado tanto a situación económica y social como a los fines a los que dedica los bienes peligrando su patrimonio con perjuicio de su familia:

    Artículo 142 del Código civil: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,

    Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

    Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

    Derechos de alimentos: para proteger a determinados sujetos: aquellas personas que podrían recurrir alimentos tenían una serie de obligaciones primarias: vestido, calzado, educación, alimento, cobijo…

    ¿Contra quién? El derecho da la posibilidad de reclamar este derecho de alimentos, reclamar alimentos del pródigo, aunque también puede ser reclamado por el Ministerio Fiscal.

    Efectos:

    Sometimiento del pródigo a la curatela.

    Requiere asistencia de otra persona para poder celebrar determinados actos jurídicos que dictará el juez en la sentencia.

    Cesamiento de la causa:

    Al cesar la causa hay un nuevo proceso de derechos.

    O cesa al desaparecer los perjudicados

    También puede inscribirse e el Registro Civil.

    LAS DECLARACIONES DE CONCURSO Y DE QUIEBRA.

    ¿Qué pasa cuando la persona es declarada en concurso y quiebra? Mirar las consecuencias que tiene sobre la capacidad. No incapacidad, es restricción temporal sobre los efectos patrimoniales…

    TEMA 6. EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA. Página 38 de 1

    LA PERSONA FÍSICA.

    5. LA NACIONALIDAD Y LA VECINDAD CIVIL.

    Nacionalidad: vínculo que une a un individuo con un determinado Estado.

    Se rige por tres principios:

    1. Todo individuo tiene derecho a una nación.

    2. Toda persona tiene derecho de ello desde su nacimiento.

    3. Se puede cambiar voluntariamente.

    Es el criterio que determina que normas han de seguirse.

    Los modos de adquisición:

    1. Originario: desde el nacimiento.

    Suele atender a dos criterios:

    A. Nacionalidad de los padres.

    B. Nacionalidad del lugar donde se nace.

    Nuestro ordenamiento aplica los dos contemplados en el Código civil:

    Artículo 17 del Código civil: Son españoles de origen:

    1.º Los hijos de padre o madre españoles.

    2.º Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de éstos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de padre o madre extranjeros adscritos al servicio diplomático o consular.

    Artículo 18 del Código civil: El extranjero menor de dieciocho años adoptado en forma plena adquirirá por este hecho la nacionalidad española cuando cualquiera de los adoptantes fuera español.

    Si alguno de los adoptantes era español al tiempo del nacimiento del adoptado, éste tendrá, desde la adopción, la condición de españoles de origen.

    2. Derivado: se obtiene por cambio.

    Nuestro Código civil contempla, además, la adopción, opción, carta de naturaleza y residencia:

    Artículo 19 del Código civil: Los extranjeros que, en supuestos distintos de los previstos en los artículos anteriores, quedan sujetos a la patria potestad o a la tutela de un español pueden optar por la nacionalidad española:

    1.º Desde que cumplen los catorce años, asistidos por su representante legal.

    2.º Por sí solos, dentro de los dos años siguientes a la emancipación, al haber cumplido dieciocho años o a la recuperación de la plena capacidad.

    Artículo 20 del Código civil: La declaración de opción se hará ante el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado. Si residiera fuera de España, podrá hacer la declaración ante el Registro consular correspondiente o mediante documento debidamente autenticado al Ministerio de Asuntos Exteriores.

    Son requisitos de esta adquisición por opción: la declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, el juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes, y la inscripción como español en el Registro Civil.

    Artículo 21 del Código civil: La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discretamente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

    Podrán solicitar la adquisición el interesado emancipando o mayor de dieciocho años, y los menores, desde que cumplan los catorce años, asistidos por su representante legal, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en el párrafo último del artículo anterior.

    Artículo 22 del Código civil: La nacionalidad española se adquirirá por residencia en España por tiempo de diez años, previa solicitud del interesado, y mediante concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos de orden público o interés nacional.

    Serán suficientes dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición.

    Bastará, sin embargo, el tiempo de residencia de un año para:

    1.º El que haya nacido en territorio español.

    2.º El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

    3.º El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

    4.º Quien se haya casado con español o española, aunque el matrimonio se hubiere disuelto.

    En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

    El solicitante deberá ser mayor de dieciocho años o estar emancipado.

    Para que la concesión tenga eficacia será necesario cumplir los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 20.

    La concesión o denegación de la nacionalidad deja a salvo la vía judicial civil.

    La pérdida de la nacionalidad sólo puede producirse por la adopción de otra o por sanción al que no es español de origen, pero de igual manera que se pierde se puede recuperar.

    La prueba de la nacionalidad resulta del Registro Civil.

    La vecindad civil es un vínculo de dependencia regional a algunas de las legislaciones civiles forales vigentes en nuestra nación.

    Artículo 14 del Código civil: 1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

    2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad; sin embargo, si la vecindad civil así adquirida no fuese la del lugar del nacimiento, podrán optar por ésta, ante el encargado del Registro Civil, dentro del año siguiente a la mayoría de edad o emancipación.

    3. La vecindad civil se adquiere:

    1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser su voluntad.

    2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constaren el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

    4. La mujer casada seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados, la de su padre, y, en defecto de éste, la de su madre.

    5. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.

    Artículo 15 del Código civil: La adquisición de la nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común, a menos que el extranjero residiere en un territorio de derecho especial o foral durante el tiempo necesario para ganarla según el artículo anterior, y en el expediente de nacionalidad hubiere optado por la vecindad foral o especial.

    EL REGISTRO CIVIL.

    El Registro Civil es una institución que tiene a su cargo la ordenación de las actas del estado civil.

    Sus funciones son: constancia y publicación de los hechos del estado civil y la creación de títulos de prueba del estado civil.

    Se organiza en:

    1. Municipales.

    2. Consulares.

    3. Central.

    Por encima está la Dirección General de Registro.

    Tiene funciones inspectoras.

    CÓDIGO CIVIL: TÍTULO RPELIMINAR: DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA.

    CÓDIGO CIVIL: LIBRO I: DE LAS PERSONAS (TÍTULO I, II, V, VI, VIII, IX Y XII).

    CÓDIGO CIVIL: LIBRO IV: DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS (TÍTULO II).

    TEMA 7. EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA (II). Página 40 de 1

    LA PERSONA JURÍDICA.

    1. CONCEPTO Y RAZÓN DE SER DE LA PERSONA JURÍDICA.

    Persona jurídica: aquellas entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a los que el derecho objetivo reconoce individualidad propia y capacidad para ser titular de los derechos y obligaciones diferentes de los de los miembros que las componen.

    En un sentido o con carácter más negativo, se puede definir como todo sujeto de derechos diferentes del ser humano.

    Por ejemplo: las sociedades (no las empresas).

    Artículo 35 del Código civil: Son personas jurídicas:

    1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

    Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

    2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

    CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS.

    A. PÚBLICAS Y PRIVADAS.

    1. De derecho público o persona jurídico-pública: participan o bien en todo o en alguna medida de la soberanía o potestad pública del Estado (por ejemplo: el Estado, las Comunidades Autónomas, el Instituto Nacional de EMpleo).

    2. De derecho privado: no participan ni en funciones ni en poderes del Estado:

    C. DE INTERÉS PÚBLICO Y DE INTERÉS PRIVADO.

    1. De interés o utilidad pública.

    2. De interés o utilidad particular o privada.

    B. ASOCIACIONES Y FUNDACIONES.

    Por razón de su estructura o por los elementos básicos.

    TEMA 7. EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA (II). Página 41 de 1

    LA PERSONA JURÍDICA.

    2. LA ASOCIACIÓN: CONCEPTO.

    Persona jurídica de tipo asociativo cuya base es el grupo de personas.

    No queda definida por el Código civil, solo nombrada:

    Artículo 35 del Código civil: Son personas jurídicas:

    1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

    Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

    2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

    Pese a ello puede definirse como el conjunto de personas unidas para alcanzar un fin común adoptando para ello un determinado sistema de organización.

    ACTO CONSTITUTIVO.

    Normas de regulación de la asociación:

    Artículo 22 de la Constitución: DERECHO DE ASOCIACIÓN.

    Se reconoce el derecho de asociación.

    Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

    Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

    Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

    Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

    Artículo 36 del Código civil: Las asociaciones a las que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedades, según la naturaleza de este.

    Ley Orgánica 1/2002 del 22 de marzo: como fuente más específica el objetivo y el ámbito de aplicación de esta Ley.

    También hay otras normas de otro régimen distinto al del artículo 22 de la Constitución.

    Así como tampoco puede aplicarse para asociaciones con fin de lucro (aunque esto tiene contradicciones porque hasta una sociedad posee dichos fines).

    Funcionamiento interno de la asociación:

    Dotar a las sociedades de estatutos.

    Los estatutos deben incluirse en el Acta fundacional de la asociación con un contenido mínimo establecido por la ley (nombre de los miembros, comunicación de la asociación…), debe inscribirse en el Registro de Asociaciones en el que deben constar solamente a efectos de publicidad, no es constitutiva.

    Esto último es contradictorio al artículo 35 del Código civil. Pero esto queda resuelto por la Constitución que es posterior y preferente.

    Artículo 22.3 de la Constitución: Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

    REGLAS DE FUNCIONAMIENTO.

    1. Para su constitución se basa en la Ley Orgánica (que establece las directrices básicas):

    A. Asamblea General: formado por los miembros y basado en el principio mayoritario. Deben al menos reunirse una vez al año.

    B. Órgano de representación: para la representación y gestión de los intereses de la asociación, solo puede estar formado por las asociaciones y no por ajenos (como sucede en algunos tipos de sociedades).

    2. Para su funcionamiento interno se basa en los estatutos (siempre que estos no contradigan a la Ley orgánica): si los estatutos no determinasen este régimen de funcionamiento interno se aplicará el de la Ley.

    Estatutos: reflejan una serie de mínimas si se constituye con unos recursos mínimos que conforman el patrimonio inicial. Los bienes de la asociación derivados del ejercicio de las actividades económicas o de la gestión de sus intereses deben destinarse o encaminarse al cumplimiento de los fines de sus intereses (no al reparto de dichos bienes).

    Asociaciones ilícitas: aquellas que persiguen fines o medios como delito, secretas y de carácter paramilitar.

    Ley Orgánica 22.4: las asociaciones solo serán disueltas o suspendidas por resolución judicial motivada, no por el poder ejecutivo.

    PLLURALIDAD DE MIEMBROS.

    PATRIMONIO.

    TEMA 7. EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA (II). Página 43 de 1

    LA PERSONA JURÍDICA.

    3. LA FUNDACIÓN: CONCEPTO Y GENERALIDADES. SUBSTRATO.

    Persona jurídica de tipo fundacional cuya base es el conjunto de bienes.

    Capacidad de la persona jurídica:

    Artículo 35.2 del Código civil: 2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

    Artículo 36 del Código civil: Las asociaciones a las que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedades, según la naturaleza de este.

    Artículo 37 del Código civil: La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.

    Criterio distintivo para la nacionalidad de la persona jurídica: es el lugar de domicilio o de representación principal.

    EL ACTO CONSTITUTIVO Y LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD FUNDACIONAL. NECESIDAD DE QUE EL FIN PERSEGUIDO SEA DE INTERÉS PÚBLICO.

    Base de su constitución:

    Artículo 34 de la Constitución: DERECHO DE FUNDACIÓN.

    Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

    Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

    Diferente en la ubicación y en lo que ésta implica.

    Derecho de las fundaciones para fines de interés general, regulado por:

    Ley (no orgánica) 50/2002 del 26 de diciembre: Ley de fundaciones:

    Define fundación como el órgano constitucional sin fin de lucro que por voluntad de sus creadores tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

    Elementos de su estructura:

    Dotación: adscripción de bienes o de conjunto de bienes a un determinado fin.

    Esta es una diferencia con las asociaciones, ya que éstas se basan en el conjunto de personas, no de bienes.

    Fin de interés general: aquél que interesa a la colectividad por promover de alguna forma el interés común, lo que esto contiene es susceptible de ser fundacional. Las beneficios de las fundaciones son colectivos genéricos, no colectivos privados.

    Lo esencial para las fundaciones es la ausencia de ánimo de lucro de la organización como articulación de medidas de que disponga la fundación para cumplir sus fines.

    Debe inscribirse en el Registro de fundaciones, es este momento el que se tomará como el del nacimiento de la fundación, por lo que si es constitutiva a diferencia de las asociaciones.

    ¿Quién puede originar fundaciones o constituirlas? Cualquier persona física o jurídica (privada o pública).

    Respecto a las personas físicas: ¿Cuáles pueden ser? Éstas poseen capacidad de disposición gratuita de los bienes:

    (Tema 5) Capacidad de obrar:

    A. Capacidad negocial: para concluir negocios jurídicos.

    A1. Capacidad de administración de bienes.

    A2. Capacidad de disposición de bienes (para enajenarlos, venderlos).

    A lo que añadiremos:

    a) De disposición a título oneroso.

    b) De disposición a título gratuito.

    Respecto a las personas jurídicas: tienen capacidad en términos genéricos a los que no poseen por disposición.

    Modalidades de una fundación:

    1. Declaración de voluntad del fundador o voluntad fundacional:

    A. Intervivo: acto de constitución: ordenamiento de escritura pública ante notario que debe tener un contenido mínimo: todos los extremos relacionados en el artículo 10 de la Ley (nombre,…, estatutos: régimen interno de funcionamiento…)

    B. Mortiscausa: por testamento se deja escrito el deseo de constituir una fundación con la herencia.

    ÓRGANOS DE LA FUNDACIÓN. CONTROL E INSPECCIÓN O PROTECTORADO DEL ESTADO.

    Ley de libertad para ellos pero enmarcado en ciertos parámetros con carácter imperativo: el patronato (órganos de gobierno y representación). Patrones: representación y administración de los bienes y derechos del patrimonio de la fundación con responsabilidad frente a daños y perjuicios por actos contrarios a la ley o al estatuto.

    Carácter imperativo de Estado: ejerce función de protectorado mediante un control de inspecciones consistente: en valor por el adecuado ejercicio del derecho de fundación, en valor por la legalidad del funcionamiento y constitución que cumplan la voluntad de los fundadores: ámbito estatal (organización del Estado) y órganos limitados al territorio de una Comunidad Autónoma.

    Ministerio de justicia: inscribir los actos de las fundaciones.

    Consejo superior: órgano constructivo, representación de la organización del Estado, Comunidades Autónomas y fundaciones.

    EL ACTO DE DOTACIÓN.

    La posibilidad de que las personas públicas lo constituyan es mediante la aportación de un patrimonio superior al 50%.

    Dotación de la fundación: exigencia de la fundación o adscripción de bienes o conjunto de bienes a un determinado fin fundacional. Extremo que ha de constar en la existencia de la constitución:

    Forma y realidad de su aportación económica inicial en dinero, o bienes evaluables en dinero.

    Dicho dinero no tiene que ser desembolsado (nueva ley actual) en su totalidad, siempre que lo no desembolsado sea en plazo máximo de 5 años y se den garantías de su desembolso.

    La dotación, adecuada y suficiente al cumplimiento de los fines presume su financiación mínima en 30000 euros.

    El patrimonio (que engloba a la dotación) contiene la suma de:

    1. Bienes y derechos de la dotación.

    2. Bienes, derechos y obligaciones que la fundación adquiere posteriormente a su constitución.

    (Si el patrimonio es mayor al importe inicial de la dotación, puede ampliar el capital de esta última pasando parte a él).

    Administración y distribución del patrimonio:

    Órgano de representación: patronato: un único límite de actuación: enajenación por parte de la dotación vinculado a los fines previa autorización del protectorado. Para el resto de actuaciones sólo es necesario informar, como por ejemplo en la capacidad de recibir herencias y donaciones.

    CÓDIGO CIVIL: LIBRO I: DE LAS PERSONAS (TÍTULO I Y II).

    TEMA 8. ESTADO ESPAÑOL: SUS PODERES Página 46 de 1

    Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

    1. EL ESTADO Y LA DIVISIÓN DE PODERES.

    Estado: sociedad territorial jurídicamente organizada con poder soberano que persigue el interés general.

    Soberanía: de territorio, de población, de soberanía en permanente de quienes lo encarnen.

    Fuerza ejercida de esta soberanía: caracterizada a lo largo de la historia:

    1. Estado absolutista monárquico.

    2. Estado de despotismo ilustrado.

    3. Estado libre de derecho.

    4. Estado social y democrático de derecho.

    Estado de derecho: modelo caracterizado por normas:

    1. Poder sometido a la voluntad nacional, equivalente a la ley.

    2. Ley (en sentido más amplio) que reconoce y respeta los derechos y libertades fundamentales.

    3. División de los poderes del Estado según el principio de división de poderes (formulado por Montesquieu en el siglo XVIII como mecanismo más eficaz para controlar el poder):

    A. PODER EJECUTIVO.

    Atribuido al gobierno para la gestión y administración de los intereses generales del Estado y la ejecución material de las leyes.

    El gobierno tiene potestad reglamentaria para crear normas de rango inferior a la ley.

    B. PODER JUDICIAL.

    Encomendado para cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas de potestad jurisdiccional.

    Diferente al poder ejecutivo puesto que no actúa a voluntad propia.

    C. PODER LEGISLATIVO

    Potestad legislativa del parlamento.

    OTROS ÓRGANOS Y PODERES CONSTITUCIONALES.

    Parlamento: Congreso + Senado = Cortes Generales.

    Congreso: papel de elaboración de leyes y control del gobierno por medio de la moción de confianza o voto de censura para su dimisión. Sistema de representación de la población proporcionándola un mínimo para después depender de ella.

    Senado: representación fija: cámara de representación territorial.

    Cortes Generales: potestad legislativa del Estado que genera los presupuestos del mismo, controlan las acciones del gobierno y además le atribuye la constitución de ambas cámaras a través del pleno y las comisiones

    Artículo 66 de la Constitución: CORTES GENERALES. POTESTAD LEGISATIVA.

    Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

    Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

    Las Cortes Generales son inviolables.

    Estado libre es una reacción frente al Estado absolutista y de despotismo.

    Al igual que el anterior, el Estado social es una reacción surgida de adaptar el Estado libre a la época de la sociedad industrial y posindustrial, así éste comporta un Estado más involucrado en el bienestar general con el consecuente crecimiento del intervencionismo. El Estado social es la transformación del anterior al añadirle el intervencionismo.

    El Estado democrático es la suma del Estado social más la constitucionalización de un sistema pluralista y democrático de representación, que sea manifestado en el principio de soberanía nacional: celebra elecciones para los representantes.

    REFERENCIA AL MINISTERIO FISCAL (PODER JUDICIAL).

    Ministerio Fiscal: organismo público creado por el Estado para colaborar en la función de la administración de la justicia, es decir, con el organismo jurisdiccional; pero es independiente de éste y además está regido por propio estatuto.

    Funciones del Fiscal: promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. Al ser para el interés público da lugar a una cláusula muy amplia: penales y separación o divorcio con menor de edad (que se suponen de interés público), interés público tutelado por al ley.

    Artículo 124 de la Constitución: EL MINISTERIO FISCAL.

    El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

    El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

    La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

    El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo del Poder Judicial.

    Ajustándose al artículo 124.2 de la Constitución:

    1. Principio de legalidad: sumisión al ordenamiento jurídico.

    2. Principio de imparcialidad: el Fiscal debe ser objetivo e independiente en defensa de los intereses que tiene encomendados.

    3. Principio de unidad: sólo un Fiscal habiendo organismo único para todo el territorio.

    4. Principio de jerarquía: importante para mantener la unidad de criterio, único en la estructura piramidal.

    Se puede apreciar que hay una discrepancia entre el segundo y el cuarto: ¿Cómo cuadrar ambos?: mediante la existencia de un mecanismo para que el Fiscal se aparte del criterio de sus superiores.

    REFERENCIA A LA CORONA Y AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

    Corona: otros organismos y poderes constitucionales:

    La corona: de la monarquía parlamentaria: tres pilares básico en su forma de gobierno:

    1. Rey: no puede actuar por si mismo, sino por medio de un ministro responsable que le refrenda.

    Refrendo: firma o estampa del gobierno del ministro por documento emitido por el rey.

    2. Gobierno que responde ante la Cámara de sus actos y de su política y que ha de contar con la Cámara.

    3. Facultad del gobierno, apoyado por el rey, de disolver el Parlamento.

    Monarquía parlamentaria: ventaja: imparcialidad, continuidad y ruptura al producirse un cambio político sin referencia fija puesto que varios elementos la componen y entre ellos se controlan.

    Artículo 56.1 de la Constitución: EL REY, JEFE DEL ESTADO.

    El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente a la Constitución y las leyes.

    La corona posee una posición constitucional puesto que, el rey, no posee poder ejecutivo, es el jefe del Estado no del gobierno, es representante de la unidad nacional moderada y arbitral de las instituciones. El rey reina no gobierna.

    Artículo 62 de la Constitución: FUNCIONES DEL REY.

    Corresponde al Rey:

    a) Sancionar y promulgar las leyes.

    b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

    c) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

    e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

    f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

    g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

    h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

    i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

    j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

    Tribunal Constitucional:

    Órgano constitucional regido por Ley Orgánica (año 79), independiente de los demás órganos constitucionales, supremo intérprete de la Constitución. Sometido sólo a la Constitución y a su propia Ley orgánica.

    Composición:

    Doce miembros a propuesta de: 4 del Congreso + 2 del Gobierno + 4 del Senado + 2 del Consejo General del poder judicial; por período de nueve años, cada tres el régimen.

    No es un órgano jurisdiccional propiamente dicho porque no forma parte del Tribunal ordinario el Estado, posee una jurisdicción exclusiva de las principales competencias:

    1. Control de la constitución de las leyes.

    2. Protección de derechos fundamentales y libertades públicas.

    3. Resolución de conflictos entre otros órganos constituidos entre sí o entre el Estado y Comunidades Autónomas.

    TEMA 8. ESTADO ESPAÑOL: SUS PODERES Página 49 de 1

    Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

    2. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: COMUNIDADES AUTÓNOMAS, PROVINCIA Y MUNICIPIO. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

    TEMA 8. ESTADO ESPAÑOL: SUS PODERES Página 50 de 1

    Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

    3. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.

    TEMA 9. LA LLAMADA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA. Página 52 de 1

    1. INTRODUCCIÓN: ECONOMÍA Y DERECHO. REFERENCIA AL LLAMDO DERECHO ECONÓMICO.

    Nuestra Constitución regula, entre otros, los siguientes puntos:

    1. La Constitución económica, es decir, el conjunto de medidas que, en materia económica, establece la Constitución.A diferencia de otras constituciones europeas, la española no es neutral en materia económica: establece un modelo económico de economía social de mercado, coincidente con el Estado Social y democrático de derecho que, según el artículo 1.1, es España.

    Los principios de la economía social de mercado son:

    2. El reconocimiento del derecho a la propiedad privada y la riqueza propia:

    Artículo 33.1 / 2 de la Constitución: DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA. SU FUNCIÓN SOCIAL.

    Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

    La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

    Artículo 128.1 de la Constitución: SUBORDINACIÓN DE LA RIQUEZA AL INTERÉS GENERAL. INICIATIVA PÚBLICA.

    Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

  • El reconocimiento de la libertad de empresa:

  • Artículo 38 de la Constitución: LIBERTAD DE EMPRESA.

    Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

    Artículo 131.1 de la Constitución: PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA GENERAL.

    El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

    Artículo 128.2 de la Constitución: SUBORDINACIÓN DE LA RIQUEZA AL INTERÉS GENERAL. INICIATIVA PÚBLICA.

    Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

    Artículo 129.2 de la Constitución: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA S.S. Y ORGANISMOS PÚBLICOS.

    Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

    4. Una novedad contenida en la constitución española en comparación con las europeas:

    Artículo 51 de la Constitución: DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

    Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

    Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

    En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

    TEMA 9. LA LLAMADA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA. Página 53 de 1

    2. EL SISTEMA ECONÓMICO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN.

    Reglas básicas del sistema económico: son aquellas directrices con arreglo a las cuales se asienta la estructura y organización del sistema económico de una sociedad, en un determinado momento histórico.

    En nuestro ordenamiento, estas reglas se obtienen de la Constitución (de su sistema económico). Con ello se pretende responder a dos preguntas fundamentales.

    ¿A que sujetos se reconoce la atribución de los bienes económicos?

    ¿Cómo se realiza la circulación o el traspaso de dichos bienes?

    Nuestro sistema económico es de corte capitalista. La atribución de los bienes corresponde a los particulares y la circulación también corresponde a la iniciativa privada.

    Sin embargo, en el desarrollo de estas cuestiones se presta atención al talante social, el goce de los bienes esta sujeto a limitaciones derivadas de la función social.

    La atribución privada de los bienes económicos se basa en el derecho de propiedad, siendo la herencia un correlato de este, pues es la transmisión del derecho de propiedad, via mortis causa (sucesión).

    Nadie puede ser privado de sus bienes sino por causa justificada de interés social, mediante la correspondiente indemnización.

    La Constitución señala dos puntos básicos:

  • Su legislación sobre propiedad debe realizarse bajo la forma de reserva de ley en sentido formal.

  • Dicha legislación debe ser respetuosa con el contenido del derecho, pues mas allá se daría paso a una expropiación del derecho.

  • La Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

    El Estado debe fomentar este derecho como impulsor de la actividad económica, reservando su intervención solo a aquellos sectores de carácter esencial o a determinados recursos.

    La intervención estatal puede tener dos niveles de actuación.

    1.- De intervención para corregir anomalías.

    2.-De planificación para que el mercado en su conjunto se ajuste a las directrices de un plan.

    Directrices del orden público económico: son las reglas que inspiran o informan el desarrollo de dicho sistema económico.

    Las directrices más importantes son, sin duda, el reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad, el reconocimiento de la iniciativa privada y la libertad económica como fundamento y base de la circulación de los bienes económicos.

    Sin embargo, el concepto de orden público económico contiene otras directrices que inciden en el funcionamiento de las relaciones económicas.

    TEMA 9. LA LLAMADA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA. Página 54 de 1

    3. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA DE LA CONSTITUCIÓN.

    1. Principio de conmutatividad del comercio jurídico: el intercambio de bienes esta basado en un fundamento de conmutatividad.

    El deseo de adquirir un bien a través de un intercambio o cooperación supone un reciproco sacrificio patrimonial.

    La onerosidad en las relaciones comerciales es un principio básico (p.ej. contrato de compraventa).

    Lo contrario seria la gratuidad (p.ej. contrato de donación) en el que el sacrificio patrimonial solo se da en uno de los intervinientes.

    La conmutatividad tiene dos aplicaciones:

  • Ningún desplazamiento de bienes puede ser valido si no concurre una causa jurídica que justifique la operación. Así quedan sancionados todos los enriquecimientos que carezcan de causa.

  • En el intercambio debe guardarse el mayor equilibrio posible entre los bienes y servicios que son objeto del contrato. Sin embargo en los sistemas capitalistas esto no es fácil de establecer ya que el precio es el que marca el mercado. Nuestro código intenta paliar esto con dos aspectos:

  • Pacta sunt servanda: el precio pactado será en todo caso el justo o mas adecuado.

    Supresión del mecanismo de la acción de rescisión por lesión (dejándola subsistente solo en las participaciones de herencia)

    Se intentan atenuar las reglas anteriores con algunos principios como el de equilibrio entre las prestaciones, o la cláusula rebus sic stantibus (permite revisar un contrato en algunos supuestos).

    2. Principio de buena fe: este principio esta en la base de cualquier ordenamiento.

    Nuestro código contempla distintas líneas de actuación en base a dicho principio.

    Artículo 1255 del Código civil: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral (límite de la autonomía privada), ni al orden público.

    Artículo 1275 del Código civil: Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. (Causa torpe).

    Artículo 1258 del Código civil: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    La buena fe es un criterio rector tanto en el ejercicio de los derechos subjetivos como en la interpretación y de ejecución de los deberes y facultades derivados de los contratos.

    3. Principio de seguridad jurídica: es el soporte de la eficacia de cualquier ordenamiento jurídico. Si no se da este principio la aplicación de normas daría lugar a una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.

    Respecto a su significado se puede señalar:

    En sentido amplio, la idea de seguridad jurídica significa la posibilidad de conocimiento y certidumbre del sistema normativo y de su aplicación en determinados casos. Sin embargo el principio de seguridad convive y a veces esta subordinado a otros principios ( p.ej. libertad y autonomía del ciudadano). También hay que dar cierta flexibilidad a la hora de interpretar y aplicar estas normas.

    En sentido mas concreto, la seguridad jurídica se refiere a la certeza o seguridad del mantenimiento de los derechos subjetivos adquiridos, lo que significa respeto a los derechos legalmente adquiridos.

    En sentido mas indeterminado, en el ámbito jurídico se aplica para otorgar cierta protección a las personas que de buena fe realizan determinados negocios llevados por la apariencia y confianza de legalidad creada.

    TEMA 9. LA LLAMADA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA. Página 55 de 1

    4. LA PROPIEDAD PRIVADA COMO BASE DEL SISTEMA ECONMÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1987.

    La propiedad privada es el derecho a gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

    Contenido y límites de la propiedad. Las acciones dominicales.

    Los distintos poderes que el propietario tiene sobre la cosa son:

    • El poder de exclusión: el propietario puede excluir a terceros de la utilidad que la cosa proporcione exigiendo ser él quien únicamente se beneficie de los rendimientos de la misma.

    • El poder de goce: engloba tanto lo que es el uso de la cosa, como el derecho a percibir los frutos que la misma produzca.

    • El poder de disposición: supone la legitimación del propietario para enajenar validamente la cosa y transmitir su derecho a otra persona.

    • Las acciones dominicales:

    Acción reivindicatoria: la pretensión del propietario frente a quien esta utilizando la cosa para recuperar su uso.

    Acción negatoria: frente a quien pretende tener un derecho real limitado sobre una cosa ajena.

    El derecho a la propiedad también tiene sus limitaciones de acuerdo a la función social y a otras limitaciones tradicionales.

    La función social del derecho a la propiedad: delimitara su contenido de acuerdo con las leyes.

    El derecho se concede no solo en interés exclusivo del titular, sino también para satisfacer otros intereses generales.

    Las leyes delimitaran el derecho en cada caso, conjugando los intereses del propietario con los que la comunidad pueda tener en determinadas categorías de cosas.

    Sin embargo el conjunto de condicionamientos, cargas y limitaciones que se imponen a los propietarios no puede privarle de toda rentabilidad de la cosa o de tener alguna decisión en el destino que se le de.

    Propiedades especiales.

    Hay una pluralidad de regimenes jurídicos del derecho a la propiedad para determinados grupos de cosas.

    1. La propiedad rustica: existe una regulación especial para que los terrenos rústicos sean explotados adecuadamente. Se imponen determinados deberes de explotación e inversión a los propietarios, se establece un régimen sucesorio especial y se prevé la posibilidad de expropiación por el IRYDA, de las fincas no cultivadas.

    2. La propiedad urbana: aquí es fundamental el plan de urbanismo municipal. Este plan es el que determina las condiciones en las que los propietarios podrán construir y la obligatoriedad de hacerlo de acuerdo al plan, y de ceder parte del suelo al municipio para usos comunitarios. Las distintas facultades que conforman el derecho de propiedad se van adquiriendo conforme los propietarios se incorporan al proceso de urbanización.

    3. La propiedad intelectual: Son un conjunto de derechos que recaen sobre obras científicas, literarias o artísticas y que corresponden a sus autores.

    Hay dos grupos.

  • Derechos de tipo patrimonial: derecho al rendimiento económico de la explotación de la obra que se pueden ceder o transmitir a terceros.

  • Derechos de tipo moral.

  • Los derechos de propiedad tienen carácter temporal una vez fallecido el autor.

    4. La propiedad industrial.

    La copropiedad.

    Una cosa puede pertenecer a diversos sujetos que son copropietarios.

    Se hace necesario establecer un régimen de uso y disfrute.

    Cada copropietario tendrá una cuota de participación en la comunidad.

    Las situaciones que establece el Código civil son:

  • Cada copropietario puede utilizar la cosa por entero siempre que no impida el uso a los demás y la utilice conforme a su destino. Si la cosa no permite uso simultáneo habrán de ponerse de acuerdo sobre la forma de uso.

  • La administración de la cosa se decidirá por la voluntad de la mayoría (mayoría de la cuota de participación, no de participes),

  • Las alteraciones en la cosa o su enajenación requieren la unanimidad de los condueños (pero cada condueño podrá enajenar su cuota)

  • Los gastos a realizar en la cosa común deberán ser sufragados por todos en base a sus cuotas.

  • Cualquier comunero podrá solicitar la cesación de comunidad y división de la cosa.

  • CÓDIGO CIVIL: LIBRO IV: DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS (TÍTULO II).

    TEMA 10. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y CLAVES. Página 57 de 1

    1. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y ESTRUCTURA. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

    Obligación: una obligación jurídica ha de ser diferente al resto de obligaciones. Cuyo cumplimiento no es exigible forzosamente.

    Es una relación jurídica en virtud de la cual una persona (el acreedor) tiene derecho a exigir de otra (el deudor) el cumplimiento de una determinada prestación.

    Artículo 1088 y siguientes del Código civil.

    Inherente a la obligación se encuentra la responsabilidad.

    El fundamento de ser de la obligación jurídica es el hecho de ser jurídicamente exigible.

    Artículo 1911 del Código civil: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

    Esto es la responsabilidad patrimonial: responder con todos los bienes presentes y futuros.

    ESTRUCTURA DE LAS OBLIGACIONES.

    En toda obligación se diferencia:

    1. Sujeto:

    Activo: acreedor.

    Pasivo: deudor.

    Puede ser:

    Cualquiera que esté en condiciones de ser titular de un crédito (crédito es equivalente a obligación o derecho personal).

    Cualquier persona física o jurídica puede ser sujeto activo y también sujeto pasivo.

    En ocasiones para ser sujeto activo se necesita de otra persona que ejerza esa titularidad, como por ejemplo, al concluir incapacidad.

    Varios sujetos pueden encontrarse en posición de acreedor o deudor indistintamente, es decir, existe una pluralidad ya que es muy raro encontrar una sola persona que sea enteramente acreedor y enteramente deudor.

    Esto quiere decir que ambas personas son, a la par, tanto acreedoras como deudoras.

    Por ejemplo: compra-venta: se es tanto acreedor como deudor puesto que:

    Uno es acreedor del precio y otro deudor de la cosa, como es uno deudor del precio y otro acreedor de la cosa.

    2. Objeto: el elemento del objeto es la prestación, siendo ésta la actividad o conducta que debe desplegar del deudor.

    3. Vínculo o relación jurídica entre los sujetos: en virtud de ella surge el derecho del acreedor y el deber u obligación del deudor.

    Artículo 1088 del Código civil: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

    Sólo incluye un contenido, no la definición.

    El objeto inmediato de la obligación es la prestación: el acreedor tiene derecho a exigirla.

    El objeto mediato de la obligación es el contenido propio de la prestación: la cosa sobre la que recae dicha prestación.

    Requisitos de la prestación:

    A. Imposibilidad:

  • Jurídica (lo prohíbe la norma).

  • Natural (por su naturaleza).

  • Absoluta u objetiva (imposibilidad en relación a cualquier sujeto por sí misma).

  • Relativa o subjetiva (cuando afecta en la relación del sujeto con un determinado sujeto)

  • Total.

  • Parcial.

    * Sobrevenida: al ser posible el cumplimiento, se pospone éste.

    Cada tipo tendrá sus propios efectos diferentes:

    Anulidad del acto, extinción sin responsabilidad para nadie, indemnizar por daños y perjuicios (si hay responsabilidad sobre alguien se transforma en una obligación con indemnización).

    B. Licitud:

    Objeto de ser lícito, para poder apreciar esto ha de verse en la relación total del vínculo, porque puede no serlo con un determinado sujeto únicamente.

    C. Determinabilidad:

    Determinación, siempre que ésta sea posible, y se llegue a determinar sin posibilidad de nuevo convenio, es decir, en el contrato ya queda totalmente determinada.

    Fuentes de la obligación: hechos jurídicos que determinan el nacimiento o aparición de una relación obligatoria.

    Artículo 1089 del Código civil: Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

    De éste se extraen los diferentes tipos de obligaciones siguientes:

  • Obligaciones procedentes de la Ley: características: no se presumen, son establecidas y sólo exigibles por el Código civil o por Leyes específicas.

  • Artículo 1090 del Código civil: Las obligaciones derivadas de la Ley no se presumen. Son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

  • Obligaciones procedentes de los contratos: el propio contrato, lo no previsto: se aplican normas del Código civil sobre los contratos.

  • Artículo 1091 de Código civil: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

    Por su fuente: proceden de los cuasi contratos (figuras muy escasas en el ordenamiento privado: hechos lícitos y voluntarios de los que su autor puede resultar obligado para con otra persona)

    Por ejemplo la gestión de recursos ajenos o pago del debido.

  • Obligaciones procedentes de hechos ilícitos: obligación de reparar daños civiles, la llamada responsabilidad civil.

  • Artículo 1092 del Código civil: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se registrarán por las disposiciones del Código Penal.

  • Obligaciones procedentes de actos en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia: obligación de reparar el daño, responsabilidad contractual.

  • Artículo 1093 del Código civil: Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo2.º del título 16 de este libro.

    TEMA 10. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y CLAVES. Página 59 de 1

    2. CLASES DE OBLIGACIONES.

  • POSITIVAS Y NEGATIVAS.

  • Positivas: conducta activa.

    Negativa: conducta omisiva.

    B. PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

    Principales: existencia y virtualidad por sí mismos.

    Accesorias: sólo tienen existencia y virtualidad en función de otras.

    C. GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS.

    Genéricas: aquellas cuyo objetivo viene determinado sólo por circunstancias indicativas de su pertenencia a un género. Cosas de carácter fungible.

    Específicas: aquellas en las que el objeto es una prestación determinada por notas que la singularizan o individualizan.

    Efectos.

    Específicas: el deudor debe conservar la cosa específica y entregar esta cosa y no otra. Si se pierde la cosa fortuitamente se extingue la obligación.

    Genéricas: obligación de entrega del género y no específica, si incumple la entrega del género, el acreedor puede pedir que se cumpla, a expensas del deudor, costeándolo sin él.

    ¿Quién soporta los riesgos de la cosa antes de la entrega? El acreedor lo soporta sólo a partir de la individualización de la cosa, riesgo del dueño o autor.

    D. ÚNICAS Y MÚLTIPLES.

    Únicas: el objeto es una sola prestación.

    Múltiples: el objeto lo constituyen varias prestaciones. A su vez pueden ser:

    Constitutivas: se deben de cumplir todas.

    Alternativas.

    E. ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS.

    Alternativas: aquellas que constriñen al deudor a cumplir solamente una de entre dos o más prestaciones previstas en el momento de celebrar el contrato. Se extinguen con el cumplimiento de una sola de ellas.

    Concentración: después de determinar el contenido de las prestaciones.

    Es una sola obligación en la que se debe una sola prestación.

    Estructura: el puesto de prestación lo ocupan varias prestaciones disyuntivamente.

    Código regulador (pormenorizado): afectos del incumplimiento por pérdida o imposibilidad de la entrega de la cosa.

    El deudor debe cumplir por completo una de ellas y no puede obligar al acreedor a recibir una parte de una y otra parte de otra (a no ser que se pacte anteriormente).

    Facultativas: no están reguladas por el Código civil, es jurisdiccional.

    Debiendo una sola prestación se concede, sin embargo, al deudor, la facultad de cumplir o pagar, entregando o cumpliendo, una prestación distinta. Pero el acreedor no puede exigir nada porque es el único objeto que se encuentra en el vínculo.

    Estructura: sólo es una prestación.

    Diferencia de ambas gráficamente:

    Alternativas:

    Vínculo = varias prestaciones --------------- Pago = elegir una de las prestaciones.

    (Pero por incumplimiento o imposibilidad el acreedor puede dirigirse contra las otras para pedir su derecho).

    Facultativas:

    Vínculo = una prestación -------------- Pago = facultad de cumplir otra prestación.

    (Es decir, la multiplicidad de prestaciones existentes se da en el momento del vínculo para las alternativas, y en el momento del pago para las facultativas).

    F. MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.

    Mancomunadas: sólo el acreedor puede pedir la parte que le corresponde a la deuda prorrateada. Así el acreedor se puede dirigir a cada uno de ellos hasta cobrar íntegramente el importe de su crédito. Estas se caracterizan por ser atribuciones íntegras.

    Solidarias: cada sujeto de esas obligaciones, está vinculado a una parte, la que le corresponda. Pluralidad de sujetos para una unidad de prestaciones con indemnización de partes. Cada deudor lo es íntegramente del total de la deuda y cada acreedor lo es del total de la obligación.

    Relación interna: si un deudor paga su obligación íntegramente, tiene derecho ante los diferentes deudores (no ante los acreedores) de pedir solamente su parte.

    Presunción de mancomunada: sólo si no se dice nada de cada una de sus partes.

    G. UNILATERALES Y BILATERALES.

    Unilaterales: producto obligado para una sola de las partes.

    Bilaterales o recíprocas: aquellas de las que se deriva la obligación para ambas partes.

    Consecuencias:

    Exigir el cumplimiento simultáneo, existe la excepción de contrato no cumplido.

    Por caso fortuito o fuerza mayor, si hay imposibilidad de cumplir la obligación, la otra parte también queda liberada aunque si le fuera posible a ésta.

    Mora: retraso en el cumplimiento, se compensa la mora de ambas partes si ambas incurren en ella.

    Facultad resolutoria:

    Artículo 1124 del Código civil: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulte imposible.

    El Tribunal detectará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo,

    Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

    H. PURAS, CONDICIONALES Y A TÉRMINO.

    Puras: exigibles desde su nacimiento, no sometidas a ninguna condición, ni plazo.

    Artículo 1113 del Código civil: Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

    También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

    Condicionales: obligación cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto.

    Clases de condicionales:

    1. Positivas: ocurran.

    Negativas: no ocurran.

    2. Potestativas: de una persona.

    Casuales: del azar.

    Mixtas: de ambas.

    3. Resolutorias: su cumplimiento significa la extinción de la obligación.

    Suspensiva: aquélla de la que se hace depender el inicio de la suspensión desde su nacimiento.

    A término o a plazos: con una fecha que se determina cuando comienzan o cesan los efectos de la obligación. El plazo también puede ser resolutorio o suspensivo, determinado o indeterminado (indeterminado pero cierto, a diferencia de la condición, no se sabe cuando pero seguro que ocurre igual que la positiva).

    I. DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

    Divisibles: tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida sin alterar su esencia.

    Indivisible: la prestación no puede ser cumplida por partes sin alterar su esencia.

    Este criterio depende en última instancia de la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación del objeto.

    TEMA 10. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y CLAVES. Página 62 de 1

    3. ESPECIAL REFERENCIA A LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS: CONCEPTO Y TIPOS.

    Pecuniaria: más allá de la genérica.

    El género no perece (como en la genérica) y además: es homogéneo (no diferencia entre los individuos), tiene valor extrínseco (creado por la Ley artificialmente).

    De dinero: doble función:

    Medio de cambio: el dinero propiamente dicho.

    Medio de valor de bienes sustitutivos o de servicios (llamadas deudas de valor).

    Lo más destacado de las obligaciones pecuniarias es que el cumplimiento nunca es imposible y siempre produce un perjuicio, es decir, se debe probar el daño: se presume que lo hay, la Ley presume que existe y se da la obligación de pagar el interés legal (dinero).

    Esta es la genuina norma pecuniaria. El deudor obliga a pagar la obligación.

    EL DINERO COMO CREACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

    El daño más grande, en las de dinero, es la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

    Criterio para corregir:

    Nominalista: es menos justo pero más seguro: paga la suma concretamente determinada en el título se deprecie o no.

    Valorista: más justo pero menos seguro: la cantidad valorada en el pago.

    En nuestro Código se usa el criterio nominalista.

    Mecanismos conectivos para paliar la depreciación:

    Adopción de cláusulas de estabilización: estabilizar el valor de la prestación, se pacta que el pago sea una cosa con valor igual al dinero que se deprecie.

    Cláusula en la que la cantidad a pagar, estará en referencia a un determinado patrón o índice (como el IPC) o en relación al oro o la plata o una moneda extranjera o a determinados productos.

    Las deudas de valor a diferencia de las de dinero propiamente dichas son las que el contenido de la prestación es la reparación de un daño o desventaja patrimonial.

    Tiene su origen en el incumplimiento de una obligación o en el cumplimiento defectuoso de dicha obligación. Es contractual.

    Artículo 1101 del Código civil: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquélla.

    Origen en sujetos de responsabilidad contractual: producción de un daño sin previa conexión contractual.

    En un negocio jurídico establecido voluntariamente en un contrato, por testamento…

    EL SISTEMA MONETARIO EUROPEO: EL EURO.

    1/ENE/99 moneda euro en vigor: período de coexistencia.

    LA OBLIGACIÓN DE INTERESES: CONCEPTO Y CARACTERES.

    Deuda de intereses: (junto a alas pecuniarias) es la obligación de relación accesoria de la obligación de pagar el capital principal.

    Convencionales: establecidas por partes.

    Legales: impuestas por ley: intereses moratorios cualquiera que sea de la que derive la obligación.

    28/JUN/84 satisfacen el interés legal del dinero.

    Si además luego hay sentencia de reclamar el pago: el interés legal se incrementa en dos puntos:

    Anatocismo: que los intereses crezcan o produzcan intereses (los intereses del capital de suman a los siguientes…)

    Anatocismo legal: con la reclamación de la deuda, los intereses vencidos devengan el interés legal que son judicialmente aceptados.

    OBLIGACIONES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS.

    Líquidas: aquellas obligaciones pecuniarias en las que el importe de la deuda se fije desde su constitución por la moneda legal.

    Ilíquidas: cuantía no determinada desde la constitución, sino respecto a un patrón, índice o equivalente. Necesita posteriormente una conversión a dinero con arreglo a los criterios.

    CÓDIGO CIVIL: LIBRO III: MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD (TÍTULO III).

    CÓDIGO CIVIL: LIBRO IV: DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS (TÍTULO I Y XVII).

    TEMA 11. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. Página 64 de 1

    1. EL PAGO: CONCEPTO Y REQUISITOS. SUJETO ACTIVO Y SUJETO DESTINATARIO DEL PAGO.

    El cumplimiento de la obligación es la cuantía exacta de la prestación de vida, el modo normal de extinción y de contracción de la obligación. Es tanto medio de satisfacción del interés del acreedor como medio de liberación del deudor.

    Requisitos de pago respecto a:

    La persona que hace el pago: en cuanto a su determinación debe pagar el deudor, pero puede pagar otra persona cualquiera, a no ser que se tratase de una obligación personalísima.

    Esta persona tiene libre disposición de sus bienes con la capacidad de enajenar su prestación de vida.

    La persona que recibe el pago: ha de hacerse al acreedor o a la persona por él autorizada.

    A veces se paga a un tercero o persona diferente al acreedor. La que recibe el dinero tiene la libre gestión o actuación de dicho dinero.

    Actuación al objeto del pago:

    Condición de identidad, integridad e indivisibilidad:

    Identidad: la contraída, no otra prestación.

    Integridad: totalidad del pago.

    Indivisibilidad: no puede recibirse parcialmente la prestación sea líquida o ilíquida.

    Puede recibirse la líquida sin esperar a la liquidación de la ilíquida.

    TIEMPO, LUGAR, GASTOS Y PRUEBA DEL PAGO.

    TIEMPO O PLAZO.

    Puras: no hay límite.

    Condicionales: cuando se hayan cumplido las condiciones.

    A términos: cuando llegue el día fijado.

    LUGAR.

    Artículo 1171 del Código civil: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

    No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

    En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

    PÉRDIDA O GASTOS.

    Extrajudicial: a cargo del deudor.

    Judicial: quien diga el tribunal.

    PRUEBA DEL PAGO.

    Susceptible de cualquiera que admita el derecho.

    Lo normal es el recibo o la forma en que se fije. El recibo dado por el capital va sin reserva alguna de los intereses, también éstos se extinguen.

    A falta de intereses se suspende la obligación con el pago de la principal: si el recibo del último plazo de la deuda a plazos no lo menciona y se han pagado todos los recibos anteriores, se extingue también la totalidad de la obligación.

    LA IMPUTACIÓN DE PAGOS Y SUS REGLAS EN EL CÓDIGO CIVIL.

    Imputación de pagos: forma especial de pago cuando entre deudor y acreedor existen pendientes varios créditos de igual naturaleza, con la imputación de pagos se determina a qué obligación ha de fijarse el pago que debe el deudor.

    Los créditos de igual naturaleza pasan a ser de diferentes relaciones jurídicas.

    En el caso de las pecuniarias suele ser mediante una declaración al tiempo de hacer el pago siempre que las partes no cambiaran lo acordado al respecto previamente.

    Imputan primero al deudor (aunque este también puede dar por la del acreedor).

    Artículo 1172 del Código civil: El que tuviere varias deudas de una misma especie a favor se un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

    Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

    Artículo 1173 del Código civil: Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

    Artículo 1174 del Código civil: Cuando no pudiera imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

    Si éstas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

    TEMA 11. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. Página 66 de 1

    2. SUBROGADOS DEL PAGO.

    Modo normal de extinción del pago.

    La satisfacción del acreedor puede producirse de forma diferente a la convenida o puede pasar que diversifique o separe la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor.

    Procedimientos subrogados del cumplimiento:

    Meramente satisfactoria del acreedor.

    Meramente liberatoria del deudor.

    O ambas cosas diferentes de lo inicialmente convenido para el pago.

    ¿Cuáles son?

    DACIÓN DEL PAGO.

    Pago en virtud del cual el deudor realiza a título de pago y prestación diversa consintiendo el acreedor.

    Prestación diferente por acuerdo.

    PAGO POR CESIÓN DE BIENES.

    Artículo 1175 del Código civil: El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título 17 de este libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento.

    EL deudor deja, entrega o abandona sus bienes en provecho de sus acreedores para que éstos apliquen su importe a la satisfacción del crédito.

    El deudor así liberará sólo hasta el importe líquido que puedan coger los acreedores quedando viva la parte no dada.

    LA CONSIGANCIÓN.

    Imposición en forma legal de la cosa cuando el acreedor o no quiere o no puede recibirla.

    Procede cuando:

    El acreedor se negare sin razón

    El acreedor estuviere ausente.

    El acreedor estuviere incapacitado para recibirlo.

    El acreedor no se presentase en el tiempo convenido.

    Varias personas pretenden ser acreedor del pago.

    Requerimiento:

    Previo ofrecimiento del pago al deudor o previo anuncio de la consignación a las personas que pueden estar interesadas en el cumplimiento de la obligación.

    Forma:

    Depende de las cosas debidas a disposición judicial de forma voluntaria. Los gastos de este procedimiento van a cuenta del acreedor.

    Efecto:

    Libera al deudor de su obligación subrogado del pago.

    Forma de pago que no extingue la deuda si no que cambia la persona del acreedor:

    Legal o presunta.

    Convencional o expresa.

    Total o parcial.

    No es necesario el consentimiento del deudor, sólo que tenga conocimiento (para saber a quién tiene que pagar).

    REFERENCIA A LA MORA DEL ACREEDOR.

    Retraso del deudor en el pago de su parte de deuda: necesita que:

    Obligación vencida para cuyo cumplimiento sea necesario el concurso del acreedor en alguna medida.

    Ofrecido el pago el deudor (todo lo posible para la contraprestación) y el acreedor no lo coge o no coopera sin contraprestación alguna.

    Efectos de la mora:

    Desde la base de que el deudor no tiene porque soportar la mora del acreedor, se excluirá la de ambos, se compensa.

    CÓDIGO CIVIL: LIBRO IV: DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS (TÍTULO I).

    TEMA 12. INCUMPLIMIENTO, EXTINCIÓN Y GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN. Página 68 de 1

    1. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. SUS CAUSAS.

    De forma genérica se define como todos aquellos supuestos en que el deudor contraviene el derecho del acreedor, es decir, no ajusta su comportamiento a las obligaciones comprendidas en el cumplimiento de la obligación.

    Propio: el incumplimiento propiamente dicho, aquél que afecta a la esencia de la obligación haciendo imposiciones posteriormente este cumplimiento. Causas:

    Depende de la voluntad del deudor: supuesto de dolo o culpa.

    Esta falta de cumplimiento se traduce, desde la perspectiva del acreedor, igual que el derecho de exigir forzosamente el cumplimiento de la obligación y, bien subsidiariamente, da lugar a exigir indemnización si tal incumplimiento produce un daño.

    Ajena a la voluntad del deudor: supuesto de caso fortuito o causa mayor.

    Esta otra falta de cumplimiento libera al deudor de su responsabilidad y no genera ningún derecho a favor del acreedor.

    Artículo 1101 del Código civil: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla.

    Principio de responsabilidad: causas que generan esta responsabilidad e indemnización.

    Impropio: todos los supuestos en que no obstante hay un cierto desajuste entre lo que debe cumplir el deudor y lo que llega a cumplir, no por esto impide un cumplimiento posterior.

    Todo esto se centra en el ámbito contractual.

    A. INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR.

    EL DOLO

    No queda definido en el Código civil pero se puede decir que es aquella acción o unión que con conciencia y voluntad produce un resultado antijurídico que impide el cumplimiento de su obligación.

    Dos elementos:

    1.- Intelectivo: de conciencia.

    2.- Volitivo: de voluntad.

    Para apreciar dolo en la voluntad no debe haber una intención sino solamente el hecho de de estar cumpliendo una restricción con conciencia. Se ha de determinar el alcance y extensión de dicha responsabilidad.

    Artículo 1102 del Código civil: la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

    LA CULPA O NEGLIGENCIA.

    Artículo 1104 del Código civil: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

    Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de presentarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

    Patrón de referencia: adaptarse a cada ámbito profesional dentro de lo que cada cual conlleva.

    Hay varios ámbitos de la culpa pero ya no tiene tanta importancia esta clasificación: grave, leve o muy leve.

    En el ámbito contractual el acreedor tiene a su favor una prestación de culpa del deudor: si se presume la culpa entonces ha de probar el deudor que no la tiene.

    B. INCUMLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR:

    CASO FORTUITO

    Hecho o accidente no imputable al deudor que impide el cumplimiento exacto al deudor.

    Efectos: libra al deudor de tal obligación y de la responsabilidad de daños y perjuicios que pudiera sufrir el acreedor (a excepción de los casos en el artículo anterior: por ejemplo la mora).

    Si es posible el cumplimiento parcial o tardío de la obligación, el deudor si debe llevarlo a cabo.

    El deudor es el que debe probar el caso fortuito para poder liberarse de la obligación.

    FUERZA MAYOR.

    Artículo 1105 del Código civil: fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

    Aquel supuesto que normalmente es imprevisible, pero aun en caso de ser previsible es inevitable (establecido en criterio de tipo subjetivo).

    Círculo en que se mueve esa fuerza mayor: debe tener lugar dentro del círculo de los implicados -deudor y acreedor- pese a su imprevisibilidad (por ejemplo la formulación del contrato de depósito).

    LA REACCIÓN DEL ACREEDOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO.

    A. LA EJECUCIÓN FORZOSA EN FORMA ESPECÍFICA.

    Incumplimiento de la obligación: cuando es imputable al deudor sin necesidad de daño o perjuicio al deudor, genera por sí mismo o se traduce a la sujeción de las normas del Código en un incumplimiento forzoso de la obligación.

    Artículo 1096 del Código civil: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga al artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

    Si la cosa fuera indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

    Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, será de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

    Artículo 1097 del Código civil: La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

    Artículo 1098 del Código civil: Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

    Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

    Artículo 1099 del Código civil: Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

    A veces no es posible este cumplimiento forzoso surgiendo la obligación de prestar el equivalente de ese interés que el acreedor tenía en la obligación, valorado en dinero.

    -- específica (incumplimiento forzoso).

    Obligación: ------------------------------------------ daño o perjuicio

    -- prestación del equivalente.

    El daño o perjuicio es diferente de la prestación aunque ambos se paguen en dinero.

    Si no es posible el incumplimiento forzoso debe ser pagado con la prestación del equivalente de la obligación; pero si además hubiere daño, éste también se paga.

    B. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Indemnización propiamente dicha: obligación nueva que nace como consecuencia de un daño causado por el incumplimiento de la obligación. Ya sea el incumplimiento total o parcial, propio o impropio.

    Tal incumplimiento causa un daño, este daño puede ser:

    Daño emergente: agresión sufrida en el patrimonio.

    Lucro cesante: ganancia que se deja de obtener por el incumplimiento, ha de probarse muy bien dicha expectativa de ganancia.

    Extensión de la indemnización: es diferente según si el deudor es de buena fe (no doloso) o de la mala fe (doloso).

    Artículo 1107 del Código civil: los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

    En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

    En nuestro derecho jurisprudencial al menos se rige: derecho de reparación integral (la persona dañada debe ser reparada de forma que quede como estaba antes del daño).

    En las indemnizaciones pecuniarias: pago de intereses debidos, en su caso del interés legal.

    EL RETRASO DEL CUMPLIMIENTO Y LA MORA DEL DEUDOR: CONCEPTO, EFECTOS Y FINALIZACIÓN DE ÉSTA.

    Supuestos que lleva la mora:

    Caso de incumplimiento impropio: retraso en el cumplimiento que no impide un cumplimiento posterior de la obligación. Comprende tanto los de incumplimiento tardío como los parciales (sólo se es moroso por una parte).

    La mora se refiere tanto al retaso del deudor como del acreedor.

    Referencia a la mora del deudor: requisitos en los que concurre mora:

    1. Obligación dirigida a una prestación positiva.

    2. Obligación que sea exigible, vencida (no sometida ni a condición ni a plazo) y determinada (perfectamente líquida o susceptible de determinación por una simple operación aritmética, por ejemplo).

    3. Retraso imputable al deudor.

    4. Retraso que no impide la posibilidad de cumplimiento tardío.

    Efectos de la mora:

    1. Obligación de dar: podrá exigir el acreedor el cumplimiento y la indemnización de daños perjuicios a causa de dicho incumplimiento.

    2. Obligación de no dar: riesgo de pérdida de la cosa que pasa al deudor incluso en caso fortuito de retraso. El deudor puede exigir la prestación forzosamente y la indemnización de daños si se hubiesen ocasionado.

    3. Obligación de no hacer: derecho a la indemnización de daños.

    ¿Cómo o cuándo cesan los efectos de la mora?

    1. Purga de la mora.

    2. Renuncia al deudor de una prórroga o concesión.

    3. Concesión de un plazo o moratoria por parte del acreedor al deudor.

    4. Cuando el acreedor también incurre en mora.

    Artículo 1882 - 1886 del Código civil.

    Incumplimiento es equivalente a pérdida de la cosa debida: pérdida es equivalente a imposibilidad.

    TEMA 12. INCUMPLIMIENTO, EXTINCIÓN Y GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN. Página 71 de 1

    2. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR CAUSAS DISTINTAS DEL PAGO O CUMPLIMIENTO:

    A. LA CONDONACIÓN.

    Liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor. Tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad general de los derechos del acreedor.

    Puede ser de varios tipos:

    1. Tácita: cuando sin declaración explícita se deduce la liberación por los actos del acreedor.

    Expresa: cuando se declara concretamente la voluntad de perder la deuda, igual contravenida que el contrato de condonación.

    2. Total: para todo.

    Parcial: para una parte.

    Esto tiene los mismos efectos que el pago del cumplimiento siempre que la condonación del pago principal incluya las condonaciones accesorias, pero no al revés.

    B. LA COMPENSACIÓN

    Extinguirse en la cantidad concurrente la obligación de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra. Es como un pago abreviado, tiene muchas ventajas.

    Requisitos:

    1. Que ambos -acreedor y deudor- sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del el otro.

    2. Las obligaciones que puedan ser compensadas deben ser de igual naturaleza y calidad.

    3. Deudores reunidos con exigida liquidez.

    4. Siempre que no haya prohibición legal que lo impida.

    A ----------- B = 5000 €

    B ----------- A = 3000 €

    CONCLUSIÓN: A le deberá a B un total de 2000 € de la diferencia entre ambas deudas (= 5000 - 3000).

    C. LA CONFUSIÓN.

    Modo de extinción de las obligaciones producido por concurrir en el mismo sujeto las condiciones de acreedor y deudor.

    A ---------- B = 5000 euros.

    B = muere

    A = heredero de B

    CONCLUSIÓN: A pasa a ser titular de su crédito con B por ser su heredero, es decir, A es deudor de si mismo; esto da lugar a la extinción.

    D. LA IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN.

    Causa de extinción de la obligación cuando el deudor no puede pagar una causa sobrevenida.

    Si la obligación es unilateral (sólo una de las partes está unido por el vínculo contractual): el acreedor sólo puede pedir la parte que sea posible.

    Si es bilateral: el acreedor opta por:

    - Pedir la resolución de la obligación.

    - Exigir el cumplimiento parcial rebajando su propia obligación en la parte correspondiente.

    No se extinguen:

  • Cosas genéricas: el género nunca se extingue.

  • Lo expuesto en los artículos 1182 y 1183 del Código civil.

  • 3. Si el obligado incurre en una mora debe pagar varios cumplimientos.

    Artículo 1182 del Código civil: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

    Artículo 1183 del Código civil: Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.

    E. LA NOVACIÓN (MODIFICATIVA Y EXTINTIVA).

    Alternación de la obligación por una de sus elementos. Puede ser:

    Modificativa: un cambio implica la simple modificación de la misma obligación que subsiste.

    Artículo 1203 del Código civil: Las obligaciones pueden modificarse:

    1.º Variando su objetivo o sus condiciones principales.

    2.º Sustituyendo la persona del deudor.

    3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

    Puede ser:

    Objetiva: por modificación del objeto de la obligación y no de sus sujetos.

    Subjetiva: por modificación de alguna de las personas: transmisión de la obligación o sustitución de la persona acreedora o deudora.

    Extintiva: extinción de la obligación antigua e imposición de una nueva. Para ello debe de producirse:

    Artículo 1204 del Código civil: Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

    Fuera de estos dos casos, la novación de presume generalmente modificativa.

    TEMA 12. INCUMPLIMIENTO, EXTINCIÓN Y GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN. Página 73 de 1

  • CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS GARANTÍAS DE LA OBLIGACIÓN.

  • Virtud de una obligación: el deudor está obligado a cumplir una obligación de cuyo cumplimiento derive una de ser coactivo del acreedor.

    Superada la responsabilidad personal, sólo en base al ámbito patrimonial.

    Artículo 1911 del Código civil: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

    Principio de responsabilidad patrimonial universal.

    La principal garantía del acreedor es: el patrimonio del deudor:

    Medio o garantía para conservar el patrimonio del deudor.

    Medio o garantía para asegurar la efectividad de los créditos.

    PRIVILEGIOS.

    Beneficio del que gozan ciertos créditos para ser pagados antes que otros para producto de la venta de los bienes del deudor.

    En el ámbito del derecho concursal hay una regla general: igualdad de condiciones de todos los acreedores pero de establecen privilegios para determinados derechos excepcionalmente por: la naturaleza del crédito, las circunstancias, el origen…

    Pueden ser:

    Generales: cuando especifica, en relación a todos, el patrimonio del deudor el crédito se puede hacer efectivo con cualquiera de los bienes patrimoniales.

    Especiales.

    LA ACCIÓN SUBROGATORIA: CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS.

    Acciones subrogatorias: recurso que la ley da al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito para ejercitar las acciones y los derechos del deudor no utilizados por éste y que no sean inherentes a su persona.

    Artículo 1111 del Código civil: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

    Requisitos:

    • Quien lo ejercite ostente un derecho de crédito contra el deudor.

    • Acreedor interés en ejercer tal acción por ser su único medio para realizar su crédito.

    • Que no haya medios suficientes en el patrimonio del deudor. Es un medio subsidiario, debe agotar todos los demás recursos antes.

    • Que no sean personalísimos (no inherentes a la persona).

    LA ACCIÓN DIRECTA.

    Acción directa: concedida al acreedor para reclamar en su propio nombre lo que importa la satisfacción de su crédito al deudor de su deudor.

    A --------- B

    B --------- C

    CONCLUSIÓN: C reclamará a A la deuda.

    Por ejemplo: el obrero puede reclamar al dueño de la obra y no al contratista.

    LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA: CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS.

    Acción revocatoria o pauliana: acción que corresponde a los acreedores para pedir la revocación de los actos dolosos y dañosos realizados por el deudor (mirar artículo 1111 del Código civil).

    Actos dolosos: también causa de restricción de un contrato.

    Artículo 1297 del Código civil: Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

    También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

    Efectos de la acción revocatoria:

    • Crédito a favor del deudor.

    • Que el deudor haya realizado un actos de disposición patrimonial

    • Que tal acto de disposición patrimonial haya sido en perjuicio del acreedor bien por no haber bienes del deudor suficientes para satisfacer el crédito o por no tener otro medio por el que satisfacerlo: debe incurrir: fraude, dolo o daño.

    Para que la revocación afecte a los:

    • Enajenaciones a título gratuito.

    • Enajenaciones a título oneroso sea consciente del fraude o no, es decir, de buena fe.

    Artículo 1299 del Código civil: La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

    Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea, conocido el domicilio de los segundos.

    Medidas de garantías o cauciones: todos aquellos medios que sirvan para asegurar la efectividad de los créditos.

    Personales: fianzas con terceros, aval, cláusula penal…

    Reales: arras, prenda e hipoteca, derecho de retención, embargo preventivo…

    EL DERECHO DE RETENCIÓN.

    Facultad del acreedor de retener, de conservar la cosa del deudor, de lo que ya se encuentra en poder hasta ser satisfecho determinando créditos en relación de esa cosa.

    Por ejemplo: de mandato, depósito, derecho fructuario…

    Contrato de depósito: una persona de hace cargo de una cosa para conservarlo o custodiarlo. Si el depositario está obligado a realizar gastos para mantener dicha cosa, éstos deben ser pagados por él, sino el acreedor puede retenerla.

    Se limita a retener la posesión, no a la venta.

    LA PENA CONVENCIONAL.

    Cláusula penal: obligación de acción que las partes suman a una obligación principal para asegurar el cumplimiento de ésta y, en virtud de la cual, el deudor se obliga a entregar al acreedor generalmente una suma pecuniaria. Pero el caso de incumplir defectuosa o tardíamente la obligación (obligación de acción), la extinción de la obligación principal no supone la extinción de todas las demás.

    LAS ARRAS.

    Es una garantía muy común.

    Entrega de la cosa o cantidad de dinero a la otra parte con alguna de las funciones siguientes:

    • Testimoniar o acreditar o confirmar la futura formación de un contrato: las arras son parte del precio, las llamadas arras confirmatorias.

    • Entregar para compensar o indemnizar por desistir de la ejecución de un contrato previamente celebrado, las llamadas arras penitenciales.

    Artículo 1454 del Código civil: Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

    CÓDIGO CIVIL: LIBRO IV: DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS (TÍTULO I, II, IV Y XVII).

    TEMA 13. IDEAS GENERALES SOBRE Página 76 de 1

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

    1. LA RESPONSABILIDAD POR ACTO ILÍCITO.

    La responsabilidad por daños es, desde el derecho romano, la obligación de quien cause daño a otro de repararlo: Principio General del Derecho.

    Caso de responsabilidad contractual: cuando el daño es ocasionado a una persona con la que se tiene un vínculo contractual y está en dicho ámbito.

    Artículo 1111 del Código civil.

    Caso de responsabilidad extracontractual: cuando no existe vínculo contractual entre ambas personas o, si existiera uno, la persona causante del daño es ajena a dicho contrato.

    Artículo 1902 y siguientes del Código civil.

    TEMA 13. IDEAS GENERALES SOBRE Página 77 de 1

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

    2. LA RESPONSABILIDAD POR CULPA O SUBJETIVA. LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA U OBJETIVA.

    Fundamento de la obligación de reparación de daños:

    Se sitúa en uno u otro criterio dependiendo de dos sistemas:

    • Responsabilidad por culpa o subjetiva: sitúa el fundamento en una coacción dolosa del agente productor del daño.

    Consecuencia fundamental: el perjudicado por un daño debe probar esa culpa o negligencia por parte del causante del daño, es decir, acreditará tanto el daño como la prueba de él.

    • Responsabilidad sin culpa u objetivo: sitúa el fundamento en la inexistencia de un deber legal de evitar el daño.

    En este la consecuencia fundamental es diferente de la anterior, puesto q no tiene que probar ese daño.

    Se fundamenta en una conducta negligente o de culpa del causante del daño.

    Artículo 1902 del Código civil: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

    Riesgos no tan relevantes, pero con el devenir del tiempo los ámbitos de riesgo potenciales son mucho mayores; así la jurisprudencia a mitigado estas responsabilidades para ir objetivizando.

    Relación previamente contractual de daño de una a otra persona.

    Corresponde a un Estado de la sociedad en que la producción de riesgos potenciales era casi nula.

    Antes era más fácil determinar las cadenas causales de los acontecimientos y los sujetos causantes del daño; peor en las sociedades actuales (sobretodo la industrial) se van ofreciendo cada vez más campos de riesgo y es más difícil establecer la individualización o concreción tanto de las posibles culpas como de las causalidades: es entonces cuando aparece el sistema de responsabilidad subjetivo por dos vías:

    • Inversión de la carga de la prueba: probar la prueba del causante del daño: la jurisprudencia hace que sea el causante el que deba probar que no hubo daño y que si actuó con la diligencia con la que tuve que actuar.

    • Exigir mayor diligencia = nivel de diligencia cada vez mayor.

    A través de leyes específicas, fuera del Código civil, se ha consagrado este sistema objetivo. Sobretodo responde a: criterio o teoría del riesgo: quien pone en acción un determinado riesgo potencial también debe soportar las circunstancias dañosas y aceptar culpa por su parte, mientras el perjudicado tan solo prueba daño (ley/84 - el conductor de un vehículo: responsabilidad frente a bienes: culposo siempre que se pruebe o frente a personas: sin culpa).

    Ámbitos de daños sufridos por:

    Navegación aérea: 21/JUN /60.

    Nuclear: 29/ABR/65.

    Animales potencialmente peligrosos: 23/DIC/95.

    Consumidores y usuarios: 6/JUL/94.

    EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

    En la práctica va unido a la sociedad con carácter voluntario.

    Modalidad o contrato de seguro en la cual el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley o póliza del contrato a cubrir un riesgo.

    El riesgo: nacimiento a cargo del asegurador de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato y de cuyas consecuencias el asegurado sea civilmente responsable.

    Esto hace mención a la acción directa: cuando hay seguro de responsabilidad civil el perjudicado tiene responsabilidad, no contra el asegurado, sino contra el asegurador para reclamar.

    TEMA 13. IDEAS GENERALES SOBRE Página 78 de 1

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

    3. LA CONDUCTA DAÑOSA: EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

    EL DAÑO. LA CUESTIÓN DEL DAÑO MORAL.

    Supuesto de reparación de un daño en el artículo 1902 del Código civil:

    • Que la acción sea ilícita o antijurídica en término de la interpretación de este artículo.

    • Que la conducta humana y consciente.

    • Que la acción sea culpable.

    • Que padezca un daño físico -patrimonial- o moral. De ello recordamos el lucro cesante y el daño emergente.

    • Relación de causalidad entre la acción y el daño producido.

    TEMA 13. IDEAS GENERALES SOBRE Página 79 de 1

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

    4. LA PRUEBA DE LA ACCIÓN Y OMISIÓN, DE LA ANTIJURIDICIDAD Y DEL DAÑO.

    Cuestión antijurídica: si antijurídico es contrario a una norma, hay que ver cual hace la ley un principio por el que la persona tiene que actuar de forma que no cree ningún daño a nadie.

    TEMA 13. IDEAS GENERALES SOBRE Página 80 de 1

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

    5. LA CONCURRENCIA DE CULPAS.

    Cuando en la producción del resultado de daños también interviene una tendencia culposa.

    El resultado del daño debe ser valorado por los tribunales con su arbitrio, pero esta culpa de perjuicio es tan intensa que llega a exonerar al otro de todo daño.

    Exonerar: la consecuencia de la producción de este resultado dañoso (el hecho dañoso es la fuente de esta obligación).

    Principio de integridad: rige la obligación de reparación.

    Principio de indemnidad: rige la reparación correlativa (dejar al individuo dañado en iguales condiciones que antes).

    Vías para la reparación: el Código no especifica cómo ha de hacerse, pero si queda definido en el Código Penal.

    Artículo 110 del Código Penal:

    Obligación de reparación:

    1º. Restituyendo la cosa.

    2º. Reparando el daño: referente a la reparación en forma específica: volver a dejar las cosas en el estado en el que estaban, llamada reparación inmatura.

    3º. Indemnización de daños y perjuicios.

    TEMA 13. IDEAS GENERALES SOBRE Página 81 de 1

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

    6. LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO.

    Responsabilidad a cargo de una persona diferente de la que produce el daño.

    Criterio de culpa o negligencia: el fundamento de esta responsabilidad o el porque se enajena.

    Criterio de culpa invigilando: debe de vigilar la actuación de otros.

    Todos los supuestos de la responsabilidad indirecta tienen una formulación genérica.

    Artículo 1903 del Código civil: La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

    Los padres con responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

    Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

    Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

    El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

    Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.

    La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

    Artículo 1905 del Código civil: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que hubiese sufrido.

    Objetivo.

    Artículo 1906 del Código civil: El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por esta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

    Objetivo y subjetivo.

    Artículo 1907 del Código civil: El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

    Artículo 1908 del Código civil: Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

    1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

    2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

    3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

    4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

    Responsabilidad objetiva de actuaciones industriales.

    Artículo 1910 del Código civil: El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

    Responsabilidad del dueño del edificio en accidentes.

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO Y OTROS SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

    La responsabilidad civil de la administración pública: responsabilidad objetiva de la administración de los daños causados a los administrados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, funcionamiento tanto normal como anormal (pero esto está en tela de juicio ya que es injusto indemnizar si el funcionamiento es normal: en la actualidad hay ámbitos en los que se cuestiona el carácter objetivo.

    Acción laboral.

    Dos responsabilidades civiles de las administraciones públicas: es responsable de los daños causados como consecuencia de los servicios (sistema de respuesta objetivo).

    CÓDIGO CIVIL: LIBRO IV: DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS (TÍTULO XVI).

    TEMA 14. EL CONTRATO. Página 83 de 1

    1. EL CONTRATO: CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

    Contrato: acuerdo de voluntades dirigido a constituir una relación jurídica.

    Técnicamente: aquel negocio jurídico bilateral cuyo efecto consiste en constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

    Es la fuente genérica de la obligación.

    Artículo 1089 del Código civil: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

    Tiene fuerza de ley en las partes contratantes.

    Artículo 1091 del Código civil: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

    Principio de libertad contractual: regula la figura del contrato en el Código civil:

    Dos perspectivas:

    Material: principio de la autonomía de la voluntad: actualmente tiene cada vez mayor incidencia de derecho de carácter imperativo (forzoso) en materia contractual, sobretodo en materia de protección del consumidor y usuarios.

    Límites de la autonomía:

    • Consagraciones específicas y legales de abuso del derecho.

    • Establecimiento de reglas de interpretación de contratos muy rígidos siempre inspirados en el principio de contratación predeudor.

    • Existencia actual de contratos reglamentados o normativos (por ejemplo los servicios monopolizados).

    • Modalidades o condiciones generales de contratación.

    Carácter imperativo de determinadas normas que establecen las partes.

    Función del contrato: fundamentalmente económicas: es la herramienta básica de intercambio entre bienes y servicios.

    Artículo 1255 del Código civil: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

    Formal: principio general de libertad de forma de los contratos: excepciones de dicha libertad de forma: contratos formulados en la forma en que las partes lo establecen.

    CLASIFICACIÓN (relación al tema 10: Obligaciones).

    A. UNILATERALES Y BILATERALES.

    Todo contrato debe llevar dos partes, esto alude al número de obligaciones que cree el contrato.

    Unilaterales: sólo de una parte.

    Bilaterales: de ambas partes.

    B. ONEROSOS Y GRATUITOS O LUCRATIVOS.

    Oneroso: el sacrificio que cada parte realiza está compensado o encuentra su equivalente en el beneficio que obtiene de la otra.

    Lucrativo: el beneficio de una de las partes no está acompañado de ningún sacrificio que sea su contraprestación.

    C. CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.

    Conmutativos: relación de equivalencia entre las prestaciones que va fijado de antemano en el contrato y es cierta.

    Aleatorios: la cuantía de una de las prestaciones o el cumplimiento de una de ellas no está prefijada, sino es de un acuerdo incierto

    Por ejemplo:

    Cierto = contratos de compra-venta: desde que se concluye, cada parte sabe su contraprestación.

    Incierto = juego: depende de la suerte.

    D. TÍPICOS Y ATÍPICOS.

    Típicos: los que tienen una regulación legal.

    Atípicos: no son objeto de regulación legal pero no por ello dejan de existir. Para su regulación, interpretación debe acudirse a los otros contratos más afines.

    E. CONSENSUALES, REALES Y FORMALES.

    Reales: exigen la entrega de una cosa para entender y perfeccionar el contrato (por ejemplo: préstamos).

    Consensuales: perfeccionado por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades (regla general para todos los contratos).

    Formales: aquellos que requieren para su validez o eficacia una determinada formalidad específica (por ejemplo: contratos que no tiene existencia hasta su documentación ante notario, es decir, hasta su escritura pública).

    EL PRECONTRATO.

    Contrato preparatorio o previo: acuerdo de voluntades preliminar por el que dos o más personas se comprometen u obligan a culminar en el futuro un determinado contrato que por causa que sea no quieren culminar ahora. Se crea un vínculo que atribuye a una de las partes la facultad de poner en vigor un contrato ya facultado previamente o que sea bilateral, ambas partes se comprometen a la celebración posterior del contrato (por ejemplo: contrato leasing).

    Efecto principal: la obligación que produce en las partes de concluir el contrato en un plazo determinado.

    Si se incumple: origina la acción para exigir la conclusión de éste, si dicha conclusión fuera imposible se da el derecho de indemnización.

    TEMA 14. EL CONTRATO. Página 85 de 1

    2. LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO.

    Artículo 1261 del Código civil: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

    1.º Consentimiento de los contratantes.

    2.º Objetivo cierto que sea materia del contrato.

    3.º Causa de la obligación que se establezca.

    A. EL CONSENTIMIENTO: CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

    Es la concurrencia de una pluralidad de voluntades referidas a circunstancias de tipo subjetivo de los contratantes.

    Debe primero remitirse a la capacidad para contratar que coincide con la capacidad de obrar.

    Artículo 1301 del Código civil: La acción de nulidad sólo durará cuatro años.

    Este tiempo empezará a correr:

    En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

    En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

    Cuando la acción se refiere a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

    Si la acción se dirigiese a invadir actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

    (A veces hay prohibiciones: razones objetivas por moralidad pública… no por la capacidad de obrar).

    Consentimiento requerido: voluntad consciente y libre, requiere que esta voluntad sea declarada y manifestada para que tenga relevancia jurídica además de una concordancia entre voluntades interna (la intención con la que se hace el contrato) o declarada (la intención que declaran).

    VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

    Esto origina vicios de consentimiento o voluntad: los que concurran en la formación de una voluntad consciente para que pueda ser un documento válido de un contrato.

    Artículo 1295 del Código civil: La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

    Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubieran procedido de mala fe.

    En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

    Nos referimos a error:

    • Error de hecho: conocimiento falso o representación falsa de una determinada cosa o de la realidad que opera como presupuesto para la conclusión del contrato.

    No cualquier tipo de error invalida el contrato, solamente los establecidos en el artículo siguiente:

    Artículo 1266 del Código civil: Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

    El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.

    El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

    • No imputable a quien lo padece: debe ser un error excusable.

    • Esencial: que recaiga sobre el elemento esencial del contrato.

    • Probarse el error por parte del que lo ha sufrido (para ser causa de invalidación del contrato).

    ¿Se invalida el contrato si es el error recae sobre…?

    • Naturaleza del contrato: no invalida.

    • Objeto del contrato: artículo 1261.

    • Identidad de la cosa: si invalida.

    • Esencia o cualidades esenciales de la cosa: si invalida.

    • Cosas secundarias: no invalida.

    • Cantidad depende de un error de cuenta: no invalida.

    Puede invalidarse cuando dicha cantidad ha sido el motivo esencial del contrato.

    • Personas sobre las que se contrata.

    Se exige que sea esencial igual que un contrato justamente en atención de las cualidades personales del contratante (no: en un supermercado; si: en la venta de un cuadro a nombre de alguien que no es quien nos lo vende).

    • Motivos que dan lugar al contrato: no invalida.

    A no ser que se manifestasen de alguna forma.

    DOLO.

    En el ámbito contractual significa artificio que uno de los contratantes utiliza para engañar a otro.

    Es una clase especial de error, por que es un error malicioso contra otro.

    No es causa de nulidad sino que obliga a indemnizar por daños y perjuicios.

    El dolo sólo es relevante en caso de dolo principal.

    Artículo 1269 del Código civil: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

    Dolo principal o causante: es el que determina la celebración del contrato.

    Dolo incidental: no determina por sí la celebración del contrato.

    El dolo produce nulidad si:

    • Es grave.

    • No ha sido empleado por las dos partes contratantes.

    • No ha sido obra de un tercero.

    • Resulta probado.

    Artículo 1270 del Código civil: Para que se el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

    El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

    La conducta dolosa puede ser positiva (hacer) o negativa (no hacer).

    Si una de las partes, con malicia, engañosamente introduce cierta oscuridad para que otra persona entre en engaño, dicha persona es dolosa.

    Cláusulas:

    • Intención de engañar y no otra.

    • Violencia e intimidación: causa de nulidad del contrato.

    • Intimidación: fundado; temor; mal inminente próximo, inmediato y grave (no leve).

    El mal con el que se amenaza puede ir contra el contratante o contra otros.

    Excluye el temor reverencial:

    Tiene que haber un nexo causal entre amenaza y celebración del contrato, que el contrato sea la única solución para la amenaza. Sea determinante el contrato.

    También es anulado si la amenaza proviene de un tercero, no de las partes contratantes.

    La voluntad libre y consciente formada debe manifestarse y a veces este puede incurrir en causas de nulidad.

    Contratos falsos.

    LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN EN LA FORMACIÓN DEL CONTRATO.

    Perfección del contrato, conclusión y validez del contrato.

    Artículo 1262 del Código civil: El consentimiento de manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

    La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en el que se hizo al oferta.

    La voluntad coincidente de las dos partes.

    Obligación: declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otras proponiendo la celebración de un contrato. Puede dirigirse a una o al público en general.

    Para que se considere obligación como tal:

    Emitida con intención de establecer un vínculo contractual.

    Clara, precisa y concreta.

    Completa: debe.

    Definitiva: determina la diferencia con las invitaciones a contratar que no son obligaciones sino invitaciones a contratar (por ejemplo: publicidad de las empresas, el que se oferte y la empresa acepte).

    El oferente puede declarar un plazo de la oferta, en cuyo caso caduca; asimismo puede revocar (declaración de voluntad de dejar si validez le obliga, debe hacerse llegar a la otra parte) su oferta si lo hace antes de la aceptación de la otra parte.

    No tiene formalidades, es decir, forma de hacerlo.

    Aceptación: declaración de voluntad que emite el destinatario de la obligación aceptándole.

    Puede ser revocable si lo hace antes de que llegue a conocimiento del oferente.

    Debe ser:

    • Pura y simple.

    • No sometida a plazo y condición.

    • Sobre la propuesta hecha.

    • Dirigirse al oferente.

    • Conllevar la voluntad de obligarse contractualmente.

    • Emitida en tiempo oportuno.

    Para ser obligación debe contener los requisitos del artículo 1261.

    El tratamiento es diferente entre empresas y empresarios y consumidores.

    Consecuencia de la publicidad: forma parte de la obligación.

    Los contratos con consumidores son civiles, no mercantiles, aunque haya un empresario, la otra parte es un consumidor. Los mercantiles son los contratos empresario entre empresario.

    Las obligaciones al público son invitaciones al público.

    NUEVAS MODALIDADES EN MATERIA DE FORMACIÓN DEL CONTRATO.

  • LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN Y LA REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

  • Contratos de adhesión: aquellos que el contenido los condiciona: son obra de una de las partes, la otra parte no colabora en la redacción de las cláusulas, se limita a aceptarlas o no (contratos de luz, gas, no socios).

    Informe (todos iguales).

    Respuesta a la demanda en masa de bienes.

    Obligación general y permanente.

    El legislador ha creído pertinente intervenir para equilibrar la desigualdad de las partes, lo hace, exigiendo reglas de interpretación estrictas, para someter a control las cláusulas del contrato, porque la mayoría son condiciones generales de contratación.

    (En el artículo 1 del Código G. C.).

    Control:

    • Por medio del control de incorporación: ha de garantizarse el consentimiento liebre sobre esas cláusulas. La otra parte ha conocido las cláusulas.

    • De contenido: sólo son válidas si no se consideran abusivas.

    • De interpretación: si hay contradicción entre las condiciones generadas por particulares, prevalecen las particulares (considerando que ha intervenido la otra parte) a menos que las particulares sean más perjudicadas que las generales.

  • LAS CLAÚSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON CONSUMIDORES.

  • Cláusulas abusivas: contraria a la buena fe.

    El hecho de estar redactadas es algo característico de las condiciones generales.

    Hay otras normas que requieren obligaciones específicas de una parte para la válida celebración de contratos, que suelen ser de información.

    Tratos preliminares y responsabilidad: si dos personas contratan no lo hacen de repente, existen tratos previos.

    Este es el problema de la responsabilidad de una parte con la otra frente a al frustración de una parte.

    ¿Qué pasará si tras la preparación de una de las partes ha hecho gastos?

    Se considerará que hay responsabilidad pre-contractual que obliga a la persona que desiste del contrato a responder de daños y perjuicios la frustración del contrato.

    Artículo 1902 del Código civil: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

  • LA FORMACIÓN DEL CONTRATO EN LOS CELEBRADOS A DISTANCIA Y FUERA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES.

  • B. EL OBJETO DEL CONTRATO.

    Regulado en el Código civil en los artículos 1271 y siguientes.

    Objeto inmediato: es la obligación que se constituye, pero como a su vez éste tiene una prestación de dar, hacer o no hacer.

    Normalmente nos referimos con objeto a cosas que son materia de las operaciones de dar o hacer.

    Requisitos:

    • Ser real o posible: no sólo cosas presentes sino también futuras que se prevé que sean posibles.

    • No pueden ser objeto las cosas imposibles.

    • Objeto lícito: no están fuera hombres.

    • Servicios no contrarios a hechos o buenas costumbres.

    Artículo 1273 del Código civil: El objeto de todo contrato debe ser una cosa en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

    La cosa determinada o determinable.

    La determinación del objeto se puede llevar a cabo por las partes siempre.

    C. LA CAUSA.

    Está en “tela de juicio”. Finalidad y concepto subjetivo de la causa que cada parte persigue.

    Criterio objetivo: causa en la función económico-social propio del tipo de negocio o contrato que se persigue.

    Finalidad del contrato, pero no de las partes, sino causa económico-social.

    Artículo 1274 del Código civil: En los contratos onerosos se entiendo por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

    Requisitos:

    • Que exista, aunque no hace falta que se exprese porque se presupone.

    • Verdadera y no falsa o simulada.

    • Lícita.

    D. ALUSIÓN A LA FORMA DEL CONTRATO.

    Elemento no esencial y honesta en el artículo 1201 del Código civil.

    Forma del contrato: es l medio de exteriorización de la declaración.

    En sentido estricto: exigencia de un modo específico de a cabo la exteriorización.

    En la legislación se habla de libertad de forma.

    Artículo 1278 del Código civil: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

    Forma probatoria: en ocasiones es necesario cubrir un determinado tipo de forma, pero sólo a efectos de prueba.

    Contrato celebrado entre las partes sin forma.

    Es inicialmente cálido, pero para cumplirlo a veces la ley requiere cubrir una determinada forma.

    Las partes pueden obligarse a llevar esa forma especial.

    Artículo 1279 del Código civil: Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

    Forma absoluta: otra forma que no es para probar, son formas necesarias para que el contrato sea válido, pero que nazca.

    Artículo 1280 del Código civil: Deberán constar en documento público:

    1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

    2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

    3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

    4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

    5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

    6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

    También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas.

    TEMA 15. EFICACIA, INEFICACIA E INTERPRETACIÓN Página 90 de 1

    DEL CONTRATO.

    1. LA EFICACIA DEL CONTRATO INTER PARTES Y CON RESPETO A TERCEROS.

    Sin perjuicio de que cada contrato tiene unos efectos dependiendo de su naturaleza.

    Artículo 1091 del Código civil: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

    Efectos:

    • Fuerza de ley entre las partes contratantes de forma que el objeto principal es el vínculo contractual y la creación de una norma vinculante.

    • Las partes quedan sometidas: obligaciones principales y obligaciones accesorias.

    Artículo 1258 del Código civil: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    Eficacia relativa: porque se crea una norma vinculante para las partes contratantes.

    Contrato: acto ejercido de poder de la autonomía privada.

    Autonomía: dictar una ley, sólo afecta a la esfera jurídica de los interesados, no en otras esferas.

    Artículo 1257 del Código civil: Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden de contrato no sean transmisibles, o por pacto, o por disposición de ley.

    EL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.

    A veces el contrato afecta a la esfera jurídica de terceras personas.

    Lo que el derecho hace es establecer medios a través de los cuales los contratantes pueden exigir a terceros respetar consecuencias del contrato.

    En éste existe un problema de seguridad jurídica en términos de publicidad.

    Una vez perfeccionado el contrato las partes quedan vinculadas no pudiendo romper el vínculo, sólo se podrá rescindir.

    Excepciones del principio general:

    Materia de consumo: que permite revocación libre sin razón e interés. Pero no es norma general de no poder romper el vínculo.

    Supuestos en los que la ley prevé que un contrato tenga eficacia respecto a terceros, sobretodo el contrato a favor de un tercer vínculo.

    La base se encuentra en el artículo 1257 de Código, es un contrato muy frecuente.

    Aceptación: declaración de voluntad independiente del contrato, es un límite al poder revocatorio de las partes.

    La eficacia de esta estipulación es a favor de terceros.

    Tercera persona:

    Obligado: cumplir la prestación.

    Estipulante: quien contrata con el prominente u obligado.

    Beneficiario.

    Relación entre el obligado y el estipulante: relación de cobertura, es su virtud, el prominente puede reclamar al estipulante su parte. El estipulante reclama que se ejecute la prestación a favor de terceros y a favor de él e instar la resolución.

    Puede reclamar que de producción aceptarán por parte:

    Estipulante y tercero: relación de voluta (de valor).

    Prominente y beneficiario: el beneficiario puede exigir la prestación y el prominente puede oponer al tercero todas las excepciones que podría haber podido oponer al estipulante además de usar el mismo argumento ante el estipulante y el beneficiario.

    EL CONTRATO PARA PERSONA QUE SE DESIGNARÁ.

    Uno de los contratantes, que ocupará el lugar del estipulante, se reserva la facultad de designar en un momento posterior y dentro de un plazo a una tercera persona. Esta designación de persona debe ser notificada al prominente exigiéndose la aceptación designada o, si la persona ya es representante del tercero, no hay que hacer declaración al respecto.

    TEMA 15. EFICACIA, INEFICACIA E INTERPRETACIÓN Página 92 de 1

    DEL CONTRATO.

    2. LA INEFICIENCIA DEL CONTRATO: NULIDAD Y ANULABILIDAD.

    Todos los supuestos en los que el contrato no genera efectos jurídicos o deja de producirlos en un momento conocido.

    Nulidad o invalidez o carencia de efectos jurídicos.

    Dificultades que encontramos: la ineficiencia.

    Matizaciones:

    1. Esta carencia está motivada por circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos del contrato: causas de invalidez según la gravedad. De esta se puede diferenciar:

    Nulidad absoluta o radical o de pleno derecho:

    Causas de la ineficiencia: falta de alguno de los elementos esenciales del contrato olvidando alguna norma imperativa del mismo. Hace que sea nulo, no se ha constituido.

    Artículo 1261 del Código civil: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

    1.º Consentimiento de los contratantes.

    2.º Objetivo cierto que sea materia del contrato.

    3.º Causa de la obligación que se establezca.

    Acción de la nulidad: cualquier persona que tuviera un interés legítimo en dicha anulabilidad.

    Características:

    • Indescriptible sin plazo específico para ser ejercitado.

    • Insubsanable: no puede ser subsanado por medio de la nulidad.

    Nulidad relativa o anulabilidad:

    Causas de la ineficiencia: requiere la existencia de un contrato en principio válido = elementos esenciales + celebración sin contravenir ninguna norma imperativa; pero se celebra con algún vicio o defecto que hace que la parte perjudicada pueda hacer valer la anulabilidad:

    • Falsedad de la causa.

    • Defecto de la causa que no implique falta absoluta de consentimiento.

    Acción de la anulabilidad: sólo por determinados sujetos, los afectados en cada caso por la causa que concurra. El contrato no es nulo, sino anulable.

    2. Supuestos: circunstancias extrínsecas o sobrevenidas siendo en principio válido el contrato por reunir elementos del artículo 1261 del Código civil del contrato.

    Algunos: rescisión, resolución, revocación, mutuo disenso…

    La nulidad:

    Tiene lugar cuando el acto es contrario a normas positivas o imperativas o la falta alguna de los elementos esenciales.

    Causas: inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales Y celebración en contra de norma prohibitiva o imperativa.

    El ordenamiento jurídico prevé muchos supuestos de nulidad, sin embargo, es considerado solamente sanción de nulidad cuando concurre alguna de las causas expresadas.

    Puede ser reclamada por cualquier persona, no solo por los afectados del contrato.

    Es inexistente y no se puede corregir, no prescribe (no tiene plazo de prescripción sino se somete a las condiciones generales).

    Opera automáticamente: cuando en el contrato celebrado concurra causa de inexistencia, no hay que declararlo inexistente aunque puede tener una apariencia jurídica y es necesario declarar la nulidad.

    Si el contrato nulo se hubiera de cumplir, el efecto será la declaración de nulidad: restricción recíproca de la cosa que hubiera sido materia del contrato.

    Artículo 1303 del Código civil: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

    Artículo 1307 del Código civil: Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

    Artículo 1308 del Código civil: Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

    Al tiempo de declararse la nulidad, la cosa hubiera pasado a un tercero si éste está protegido por normas de tercero.

    El contratante obligado a restituir la cosa tendrá que hacerlo restituyendo el valor de la cosa.

    La nulidad relativa se diferencia de lo anterior en que:

    Se dirige a la protección de un determinado de sujeto de uno de los contratantes,

    El ordenamiento le ofrece la posibilidad de anular durante un tiempo o de convalidarlo (de hacerlo válido).

    Características de la nulidad (diferencias con la anulabilidad):

    • Plazo de 4 años máximo para ser ejercitado.

    • La acción de la nulidad relativa sólo puede ejercerse por las personas en cuya protección se establece esta causa de anulabilidad, es decir, afectados en cada caso por la causa que concurra.

    • Subsanable y susceptible de ser validado por la confirmación. Dicha confirmación puede ser expresa (manifestación para renunciar a la acción de la anulabilidad) o tácita (sin mención se lleva a cabo un acto que implica el haber renunciado el acto).

    Efectos de la nulidad.

    Son comunes los efectos de ambos tipos de nulidad y el Código civil los registra de forma general: restitución de las cosas que cada uno hubiese recibido a consecuencia del contrato, esto es posible si no pasan a manos de un tercero de buena fe, en cuyo caso la obligación de restitución se suple por la indemnización correspondiente a su valor.

    La anulabilidad.

    La causa de ineficacia sólo puede recaer sobre contratos válidos.

    Artículo 1300 del Código civil: Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

    Artículo 1301 del Código civil: La acción de nulidad sólo durará cuatro años.

    Este tiempo empezará a correr:

    En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

    En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

    Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieran de tutela.

    Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

    (En resumen: causas: vicios del consentimiento, falsedad de la causa y el defecto de la capacidad de alguna de las partes que no implique falta de consentimiento).

    El Código civil no diferencia en términos la nulidad de la anulabilidad.

    LA NULIDAD TOTAL Y LA NULIDAD PARCIAL.

    Nulidad total: afecta a la totalidad del contrato.

    Nulidad parcial: afecta a una parte del contrato: por cláusulas abusivas (por ejemplo: las lagunas deben integrarse en el contrato con arreglo al uso de la buena fe). Si esta nulidad sucede, han de rellenarse las cláusulas conforme a los contratos de la misma naturaleza.

    Artículo 1258 del Código civil: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    Principio general de conservación del contrato: siempre que se pueda conservar debe hacerse.

    LA RESCISIÓN DEL CONTRATO.

    Sobrevenida: tras la conclusión y celebración de un contrato.

    El contrato no nace con un vicio y no se rescinde por voluntad de las partes.

    El contrato deviene ineficaz, lo que produce una lesión para una de las partes contratantes o para un tercero.

    ES DECIR, es una causa de ineficiencia sobrevenida que actúa con la ley y que en algunas causas produce una lesión a alguna de las partes o a un tercero.

    Debe incurrir en alguna de las causas:

    1.º Rescisión por lesión (en sentido estricto).

    2.º Casos de rescisión por fraude.

    3.º Rescisión por otros motivos legales.

    Artículo 1291 del Código civil: Son rescindibles.

    1.º Loa contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

    2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

    3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

    4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

    5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

    (Esto hace referencia a la acción revocatoria o pauliana).

    Características de la acción rescisiva.

    • Ejercitada por el perjudicado o lesionado en la causa por lesión o el acreedor defraudado en la causa por fraude o a los demás a quienes competa las causas anteriores otorgadas por la ley en el artículo 1291.

    • Acción subsidiaria: solamente el perjudicado podrá acudir a su medio (juicio) cuando no tenga otro modo de hacerlo.

    • Para rescindir el contrato se debe poder devolver aquello a lo que se esté obligado.

    • Las cosas no deben haber pasado a poder de terceros adquirido de buena fe para que proceda este proceso de nulidad porque es irreivindicable.

    • Plazo limitado de ejercicio de 4 años de caducidad.

    Efectos de la rescisión.

    Son iguales que los efectos de la restitución por cada una de las partes contratantes de aquello que hubiese recibido y del precio con sus intereses (si es posible la devolución de la cosa), sino la indemnización.

    INEFICACIA PROCEDENTE DE UNA O DE AMBAS PARTES CONTRATANTES:

    A. EL DESISTIMIENTO UNILATERAL.

    Procedente de una de las partes.

    Artículo 1256 del Código civil: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

    Pero en algunos casos es flexible o se inaplica la propia regla.

    En el Código no existe el desistimiento unilateral, pero sí si la ley lo permite: casos de tipo continuo en el tiempo en las que en un momento dado el balance produce un desequilibrio en las partes.

    Por ejemplo el derecho de protección del consumidor y los usuarios: hay desistimiento unilateral libre por parte de los consumidores en los contratos sin razón y porque quiera (en todo establecimiento hay un mínimo de diez días para decir que no se quiere y sin alegar motivos ni carga ni gasto para el consumidor).

    B. EL MUTUO DISENSO.

    Figura en la que intervienen dos.

    Dirigido a dejar sin efecto un contrato anterior de forma expresa (explícita) o tácita (implícita).

    Tiene igual requerimiento que el contrato dejado sin efecto y el disenso no debe perjudicar a terceros.

    LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.

    Declaración dirigida a la otra parte contratante para dar por extinguido o excluido un contrato ineficaz.

    En el Código se regula como la facultad de pedir la resolución, como facultad atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra.

    Entendida siempre implícita, bilateral en que ambas partes tienen prestaciones que cumplir (sin que lo digan, cada parte puede pedir resolución si el otro lo incumple).

    El perjudicado puede preferir la resolución en algunos casos con su indemnización de perjuicio si se produjesen u obligación.

    Artículo 1124 del Código civil: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

    El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

    Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

    Exige también que el contratante que reclame la resolución si haya cumplido su parte, ya sea total o parcialmente, y que el otro haya cumplido.

    Efectos de la resolución por incumplimiento.

    Igual que en cualquier tipo de ineficacia: restituir las cosas que se hubieren percibido más la indemnización de daños y perjuicios si el incumplimiento los hubiese causado.

    TEMA 15. EFICACIA, INEFICACIA E INTERPRETACIÓN Página 96 de 1

    DEL CONTRATO.

    3. LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

    En el tema de las normas jurídicas vimos que lo que perseguían era averiguar el sentido de la ley o norma.

    En este tema vamos a averiguar el sentido o alcance de los términos usados en las declaraciones de las partes y la intención específica de las partes.

    Comprenden tres diferentes fenómenos:

  • Interpretación de las declaraciones de voluntad de los contratantes.

  • Fijación de la naturaleza jurídica de l contrato.

  • Integración del contrato que significa: fijar aquellos aspectos que las partes no han previsto -integración con arreglo a contratos de su misma naturaleza-.

  • Artículo 1258 del Código civil: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    Reglas de interpretación:

    Hay dos criterios de interpretación:

    Subjetivo: interpretación dirigida a la intención particular de los contratantes.

    Objetivo: prescindiendo de dicha interpretación y siguiendo criterios objetivos.

    REGLAS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE ESTA MATERIA.

    Normas de interpretación:

    Artículo 1281 del Código civil: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

    Artículo 1282 del Código civil: Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

    Artículo 1283 del Código civil: Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

    Estos tres se encaminan a dar sentido literal de las palabras de las cláusulas de los contratos.

    Artículo 1284 del Código civil: Si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

    Artículo 1285 del Código civil: Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

    Artículo 1286 del Código civil: Las palabras que puedan tener distintas aceptaciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

    Artículo 1287 del Código civil: El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos supliendo en éstos la omisión de cláusulas que se ordinario suelen establecerse.

    Estos cuatro son criterios lógicos y sistemáticos de interpretación (criterio de interpretación objetiva).

    Artículo 1288 del Código civil: La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

    Éste contiene el principio de interpretación que adquiere gran importancia en la interpretación de las condiciones generales del contrato contra el que estipula una cláusula.

    Artículo 1289 del Código civil: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menos transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

    Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

    Éste abarca cualquier duda de resultado que pueda tener.

    TEMA 16. CONTRATOS TRANSMISIVOS DE LA PROPIEDAD. Página 98 de 1

    1. LA COMPRA-VENTA: CONCEPTO Y CARACTERES. SU IMPORTANCIA JURÍDICO-ECONÓMICA.

    Contrato de compra-venta: contrato modelo en el Código civil porque su regulación es patrón referencia a otros muchos, tanto para regulaciones en el Código civil y como los remitidos a él porque es el modelo, primer contrato a la vista, para tratar contratos atípicos no regulados en la ley.

    Artículo 1445 del Código civil: Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

    Características: es un contrato:

    Consensual: perfeccionado por el mero consentimiento.

    Artículo 1450 del Código civil: La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

    Bilateral: siempre hay dos partes.

    Oneroso: siempre equivale a atribuciones.

    Conmutativo: desde su perfección, normalmente, está determinado el intercambio.

    Pero sólo crea obligación entre las partes: concederá a cada una de las partes el derecho de exigir el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones que, en definitiva, tienen un objeto último que es el de transmisión de la propiedad.

    El contrato no produce la transmisión.

    COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL.

    El comprador compra las cosas para revenderlas con la intención de lucrarse en esta reventa, nunca van dirigidas al consumo propio del vendedor.

    Artículo 325 y 326 del Código de comercio.

    Elementos personales del contrato:

    • Comprador y vendedor.

    • Capacidad de obrar.

    Artículo 1459 del Código civil: No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

    1.º El tutor o protutor…

    2.º Los mandatarios…

    3.º Los albaceas…

    4.º Los empleados públicos…

    5.º Los Magistrados…

    CONSTITUCIÓN:

    A. CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER. PROHIBICIONES.

    Elementos que constituyen el objeto:

    • Cosa: mueble o inmueble, corporado o incorporado, específico o genérico, presente o fututo.

    Debe revestir los requerimientos generales para todos los contratos:

    • Existencia real o posible para que también puedan ser cosas futuras.

    • De lícito comercio.

    • Determinado o determinable sin necesidad de nuevo convenio entre las partes.

    Cosas futuras: modalidades que reviste:

    • Si las partes están subordinadas en contrato a la existencia de la cosa, es igual al contrato conmutativo condicional si se cumplen las condiciones en rigor.

    • Pero si se arriesgasen sería una compra-venta de esperanza, un contrato no conmutativo.

    B. LA COSA.

    Compraventa de la cosa ajena: porque la finalidad traslativa no es en la celebración del contrato.

    Venta de la cosa ajena: el vendedor debe adquirir la cosa que se compromete a vender o que, de hecho, ya está vendida. Pero si media dolo en este contrato de venta ajena el contrato puede ser anulable (nulo).

    C. EL PRECIO.

    Suma de dinero que el comprador se compromete a pagar en el contrato.

    • Verdadero y real: si no es un contrato simulado, es decir, si no es una donación encubierta.

    • Determinada o determinable por un precio de referencia o señalamiento al arbitrio de un tercero; pero nunca de una sola de las partes.

    • En dinero o signo que lo represente, porque sino sería contrato de permuta.

    • Tener en cuenta las normas de pago que establece el Código civil.

    Artículo 1170 del Código civil: El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

    La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

    Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

    El precio justo no está contemplado ni sancionado en el Código civil.

    No hay equivalencia entre cosa-precio.

    El precio se deja fijado por libre competencia si no hay regulación.

    Aspecto formal:

    Principio de libertad de forma: pero en cuanto a las precauciones y demás prueba de las obligaciones.

    Contrato normal de compra-venta: pueden incluirse las arras o señal. Referencia a las arras penitenciales.

    Artículo 1154 del Código civil: El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

    D. PERFECCIÓN DEL CONTRATO. LAS ARRAS.

    El perfeccionamiento del contrato de compraventa está determinado por la concurrencia de todos los elementos personales, reales y formales (dado a tiempo).

    Consensual: es el momento de la prestación de consentimiento que se perfecciona en la cosa-precio.

    Venta bajo condición suspendida: no se perfecciona el contrato hasta cumplida la condición contenida en él de compraventa.

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

    A. ENTREGA DE LA COSA.

    Conservar y custodiar la cosa hasta el momento de la entrega.

    Entregar la cosa además del título de pertenencia que acredita dicha pertenencia de la cosa, los informes necesarios para asegurar su autenticidad y, en otros casos, los elementos necesarios para que la cosa sea útil.

    B. EL PROBLEMA DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LA PROPIEDAD.

    Sistema Romano de Transmisión del Dominio: entrega de la cosa o tradición (del latín traditio: llevar) para la adquisición de la propiedad.

    Éste exige para la producción de la transmisión del dominio el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa.

    Contrato + entrega (tradición) = transmisión de la propiedad.

    Artículo 1462 del Código civil: Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

    Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la mismo escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

    Cuando se paga en poder del comprador: como principio general el vendedor entregará la cosa + acción + frutos que ésta hubiera producido desde la perfección del contrato.

    Artículo 1468 del Código civil: El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

    Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.

    En cuanto a la cantidad, será toda la expresada en el contrato.

    C. LA DOBLE VENTA.

    Disociación entre perfección-entrega de la cosa y admisión-adquisición de la propiedad.

    Plantea la cuestión: ¿cómo supone doble venta o venta de cosa ajena?

    Supone doble venta: una sola cosa vendida por el mismo vendedor a varios compradores. Se modula por el criterio de buena fe.

    Artículo 1473 del Código civil: Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.

    Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya escrito en el Registro.

    Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

    D. EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y POR VICIOS OCULTOS.

    Presta la garantía y el saneamiento en los dos casos de evicción y vicios ocultos.

    Saneamiento: fundamento en que el vendedor, además de la entrega, debe asegurar al comprador su posesión pacífica y útil de la cosa. Es igual a la garantía que contrae el vendedor en orden de regular esta obligación e indemnización por incumplimiento.

    Obligación de saneamiento: cuando el vendedor entrega la cosa al comprador está obligado a dicha entrega y a cuidarla. Garantía = saneamiento.

    Evicción: garantiza los vicios jurídicos y saneamiento por defectos o vicios ocultos de la cosa.

    Vicios ocultos: son vicios de la cosa redhibitorios: oculto, desconocido, encubierto, nocivo a la utilización de la cosa ante la venta o contrato.

    Afecta a los vicios:

    Jurídicos: saneamiento por evicción.

    Evicción: obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al comprador cuando tuviere lugar la evicción indemnizar al comprador de todo o parte de la cosa comprada en virtud de una sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra (por ejemplo: el heredero de una cosa por testamento hecho en el 2001 y un comprador de la misma cosa por contrato de compraventa en el 2003 tras una sentencia judicial el derecho sobre la cosa recae sobre el heredero quedando el comprador fuera de su posible posesión).

    Artículo 1476 del Código civil: Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

    (El Código permite que se pacte esta garantía).

    Artículo 1477 del Código civil: Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere al cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

    Artículo 1478 del Código civil: Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

    1.º La restitución del precio…

    2.º Los frutos o rendimientos…

    3.º Las costas del pleito…

    4.º Los gastos del contrato…

    5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

    Físicos: vicios redhibitorios: a lo que tiende la garantía o saneamiento por vicios ocultos.

    Hay tres modalidades diferentes dentro del Código:

  • Saneamiento por vicios ocultos.

  • Obligación del vendedor de responder al comprador de los defectos o vicios ocultos que tuviere la cosa en el momento de la venta: si esta afectada por un vicio redhibitorio:

    Oculto: que no fuese conocido o no hubiese podido ser conocido, aunque el Código excluye algunos supuestos.

    Desconocido por el comprador: que el defecto fuese desconocido por el vendedor sin cuestionar la mala fe de él, sino la entrega útil de la cosa objeto del contrato.

    Nocivo para la utilidad de la cosa: defecto que debe ser grave porque la hace impropia para su uso.

    Anterior a la venta: preexistente a la venta.

    Artículo 1490 del Código civil: Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

    (Acción que debe ser ejercida dentro del plazo legal).

    El Código sigue el Sistema Romano: otorga al vendedor una acción:

    • Acción redhibitoria (obliga a resolver el contrato, anularlo).

    • Acción estimatoria (obliga a obtener una reducción del precio).

    Artículo 1486 del Código civil: En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, al juicio de peritos.

    Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

    Régimen a seguir en caso de pérdida de la cosa vendida en consecuencia de los vicios redhibitorios.

    Artículo 1487 del Código civil: Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndoles el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

    Artículo 1488 del Código civil: Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.

    Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.

    Haremos una mención a:

    Ley de garantías en la venta (10/JUL/2003): régimen de garantías de bienes de consumo.

    Ventas a consumo en caso de que el bien fuese no conforme al contrato: si concurriera esta no conformidad se daría la opción de reparación de la cosa o de sustitución de la cosa de forma gratuita y son cargos al comprador.

    Plazo para manifestar la disconformidad: garantía mínima de 2 años para todos los bienes u objetos de compraventa a consumir.

    Obligaciones del comprador:

    A parte de los que resulten de los pactos que negocien las partes:

    1. Pagar precio de la cosa:

    Tiempo y lugar del pago.

    Artículo 1500 del Código civil: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato.

    Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

    Hay algunos casos en que el comprador puede suspender el pago del precio.

    Artículo 1502 del Código civil: Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

    (Ante amenaza de evicción).

    Garantía del pago: las partes los pueden pactar además de la garantía legal provista por la propia norma o por el Código civil (Derecho de Retención del Vendedor).

    Artículo 1503 del Código civil: Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.

    Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1124.

    2. Recibir cosa.

    3. Abonar una serie de gastos.

  • Gravámenes ocultos de las fincas.

  • Artículo 1483 del Código civil: Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.

    Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización.

    Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

    (Obligación a declarar al celebrar el contrato las particularidades más importantes del suelo -completar con la legislación por vicios del suelo-).

  • Vicios ocultos de animales y ganados.

  • Normas para garantizar los vicios redhibitorios en animales y ganados.

    Artículo 1491 del Código civil: Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.

    Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

    Artículo 1492 del Código civil: Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.

    LOS RIESGOS DE LA COMPRAVENTA CIVIL.

    Artículo 1094 del Código civil: El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

    El vendedor ha de responder de la pérdida y deterioro de la cosa al obrar con dolo o negligencia o si hubiere incurrido en mora.

    ¿Qué sucede cuando sin esas causas la cosa se pierde?

    Artículo 1452 del Código civil: El daño o provecho de la cosa vendida después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182.

    Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio o sin consideración a su número, peso o medida.

    Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al número, peso o medida no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

    ALGUNAS COMPRAVENTAS ESPECIALES.

    Compraventa con pacto de Reserva de Domino: la entrega de la cosa y demás requisitos de entrega de la cosa produce la necesidad de entregar el dominio pero, al amparo de las partes, se puede retrasar ese efecto de transmisión de la cosa mediante la inserción del pacto de Reserva de Domino.

    En este pacto para garantizar el pago del precio al ser aplazado, el vendedor se reserva la propiedad de la cosa hasta el pago íntegro (hasta el último pago) de la misma.

    Una vez pagado íntegramente el comprador adquiere la cosa como si la hubiese adquirido en el momento de celebrar el contrato de venta a plazos.

    Puede regularse en un requisito: efectos de publicidad a terceros.

    Ley de compraventa de bienes muebles a plazos (13/JUN/98): compraventa de bienes muebles corporales no consumibles e identificables (por ejemplo: los electrodomésticos).

    La Reserva de Dominio: condición suspensiva de la adquisición por el comprador de la plena propiedad de la cosa.

    Tener en cuenta cada prescripción según el ámbito.

    TEMA 16. CONTRATOS TRANSMISIVOS DE LA PROPIEDAD. Pág. 104 de 1

    2. LA DONACIÓN: CONCEPTO Y NATTURALEZA. CAPACIDAD DEL DONANTE Y DEL DONATARIO. FORMA. OBJETO Y LÍMITES.

    En sentido estricto es el acto por el cual una persona con ánimo de liberalidad se empobrece en una fracción de su patrimonio en provecho de otra que se enriquece con ella.

    Hay dos elementos estructurales:

    • Empobrecimiento del donante.

    • Enriquecimiento del donatario (una atribución patrimonial para el donatario).

    Atribución patrimonial: puede tener lugar por diferentes vías:

    1. Por acto dispositivo.

    2. Construir un crédito a su favor haciéndole acreedor de una determinada donación.

    3. Liberarle de una deuda o gravamen.

    * Animus donandi: ánimo de donar / regalar.

    Artículo 618 del Código civil: La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que acepta.

    Artículo 609 del Código civil: La propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    A diferencia de lo que ocurre normalmente con los contratos, se produce lo que sucede con la donación (que no son obligatorios sino que se basan en la transmisión del derecho).

    Elementos estructurales:

    • Personales:

    Artículo 634 del Código civil: La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

    Artículo 635 del Código civil: La donación no podrá comprender los bienes futuros.

    Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

    Artículo 636 del Código civil: No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

    La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida.

    • Formales: necesidad de aceptación por parte del donatario para que se produzca la transmisión de la cosa donada.

    Artículo 629 del Código civil: La obligación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

    Forma de los elementos formales según:

    • Bienes muebles:

    Artículo 632 del Código civil: La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

    La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misa forma la aceptación.

    • Bienes inmuebles:

    Artículo 633 del Código civil: Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

    PERFECCIÓN.

    Puede parecer contradicción al analizar los artículos 629 y 623 del Código civil, pero cada uno de los artículos va referido a un supuesto distinto:

    Supuesto 629: donación de bienes muebles con entrega simultánea de la cosa o bienes inmuebles sin entrega de la cosa.

    Supuesto 623: en cosas o bienes muebles por escrito y en bienes inmuebles la aceptación del donatario es por escrito diferente y posterior a la del contrato.

    Si se incumple cualquiera de los requisitos se produce la nulidad de la obligación.

    REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN.

    Supuesto de la revocación de donación.

    En principio la donación es irrevocable (como todos los contratos) pero existen excepciones en cuanto a la aplicación estricta y sin modificación por analogía.

    1. Principio de supervivencia o superveniencia de hijos.

    Por hijos que no se conocían, se creían muertos o nacimiento de un hijo posterior a la donación.

    Artículo 644 del Código civil: Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de cualquiera de los casos siguientes:

    1.º Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

    2.º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

    Artículo 645 del Código civil: Rescinda la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

    Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.

    Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valía al tiempo de hacer la donación.

    Artículo 646 del Código civil: La acción de revocación por supervivencia o superveniencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.

    Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

    Se restituirán al donante los bienes donados, pero si el donante ya los hubiera enajenado se deberá restituir su valor por lo que valían al tiempo de restituir la donación (su equivalente en la moneda actual).

    2. Supuesto de ingratitud del donatario.

    Artículo 648 del Código civil: También podrá ser revocada la donación a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

    1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante.

    2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer o los hijos constituidos bajo su autoridad.

    3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

    3. Supuesto de cumplimiento de cargas.

    Artículo 647 del Código civil: La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

    En este caso, los bienes donados volverán al donante quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

    Plazo de 4 años para la acción rescisiva o para pedir al donatario la cosa.

  • Supuesto de reducción de donación.

  • Mecanismo de rescisión parcial que la ley establece para rebajar las donaciones que, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, resulten inoficiosas.

    TEMA 16. CONTRATOS TRANSMISIVOS DE LA PROPIEDAD. Pág. 107 de 1

    3. LA PERMUTA.

    Antecesor del contrato de compraventa en el tiempo.

    Intercambio de una cosa por otra.

    Definición:

    Artículo 1538 del Código civil: La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

    Artículo 1541 del Código civil: En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

    Artículo 1539 del Código civil: Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.

    La permuta queda resuelta si el permutante adquiriente de la acción se presta a devolver la cosa requerida, al tiempo que se encuentra especialmente legitimado, para no atender al cumplimiento de la obligación que sobre él pesaba como consecuencia de dicha permuta (por ejemplo: los solares a construir).

    TEMA 17. ALGUNOS CONTRATOS TRANSMISIVOS DEL USO Y DISFFRUTE. Pág. 108 de 1

    CONTRATOS DE GESTIÓN Y DE CUSTODIA.

    1. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSAS EN GENERAL: CONCEPTO.

    El Código civil da un concepto global de las tres especies de arrendamiento vigentes en nuestro ordenamiento:

    Artículo 1542 del Código civil: El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.

    Artículo 1543 del Código civil: En el arrendamiento de cosas, una de las partes de obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

    El arrendamiento siempre obliga a pagar un precio:

    • Si es de cosa se obliga a ceder uso de la cosa.

    • Si es de servicios se compromete a prestar servicios.

    • Si es de obra a ejecutar una determinada obra o a obtener un determinado resultado.

    Caracteres: contrato consensual, bilateral, oneroso, comunitario y temporal. Los elementos esenciales: el precio cierto o renta y este carácter temporal.

    Crea un derecho personal de crédito.

    Últimamente, sobre todo el arrendamiento de inmuebles, está adquiriendo características de los derechos reales.

    Personas: arrendador y arrendatario.

    CAPACIDAD.

    La capacidad para ceder el uso de la cosa, servicio u obra, es decir, de ser arrendador es la capacidad de contratar.

    Artículo 1588 del Código civil: Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.

    Limitación: la necesidad de que los arrendamientos concertados en representación legal, no pueden ser contratados por un tiempo mayor a 6 años.

    No hace falta ser dueño de la cosa, sino tener posesión y que esta posesión sea transmisible.

    La capacidad para ser arrendatario es también capacidad para contratar elementos reales (precio o renta de la cosa arrendada)

    Puede ser:

    • Cosas muebles o inmuebles.

    • Cosas físicas o incorporales.

    No puede ser objeto de contrato los bienes fungibles consumibles.

    Tiene que:

    • Ser un bien de uso duradero.

    • Constituirse sobre una universalidad de cosas (también puede ser constituido sobre una parte de la cosa pero tiene que ser existente, lícita y determinada; y la determinación afecta a la cosa y a su uso y utilización).

    Según su uso recibe un tratamiento distinto.

    Precio.

    Debe ser cierto y determinado.

    No tiene porqué ser dinero, puede ser en especie, pero hay que establecer una cantidad fija. Si se establece un porcentaje dejaría de ser arrendamiento.

    FORMA.

    Libertad de forma: teniendo en cuenta las restricciones:

    Artículo 1278 del Código civil: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

    Artículo 1279 del Código civil: Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

    Artículo 1280 del Código civil: Deberán constar en documento público:

    1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

    2º. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

    3º. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

    4º. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

    5º. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya perjudicado a tercero.

    6º. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

    También deberían hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas.

    Si aplicamos estas normas tenemos que, si alquilamos una máquina de coser, puede hacerse verbalmente y si es inmueble en escritura pública.

    TIEMPO DE DURACIÓN.

    Artículo 1543 del Código civil: En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

    En el arrendamiento de vivienda la duración es la que pacten las partes pero, si se pactan a plazo indefinido 5 años, una vez vencido el contrato se prorrogará el contrato por plazos anuales hasta que llegue al quinto año.

    Salvo que el arrendatario manifieste que no quiere renovar (15 días antes), esta prórroga no procede cuando, en la celebración del contrato, se hace constar que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda antes de los 5 años para su uso permanente.

    Es obligatorio para el arrendador y facultativo para el arrendatario.

    Posibilidad de desistimiento: cuando la duración es mayor a 5 años y éstos hubiesen pasado, el arrendatario puede desistir avisando al arrendador con dos meses de antelación. Incluso se puede pactar una indemnización.

    La ley pone atención en:

    El arrendatario manifiesta intención de desistir, no renovar o abandonar vivienda cuando estuviera casado o con una persona.

    En el primer caso, si no media consentimiento del cónyuge, continuará el arrendamiento abonando la renta correspondiente y debe notificarlo al cónyuge. En caso de abandono el cónyuge debe manifestar al arrendador y decirle su deseo de continuar.

    En los casos de separación el cónyuge, que no es arrendatario, puede continuar en la vivienda cuando le sea atribuida por la ley o por el juez, y también debe ser notificada al arrendador con plazo de dos meses.

    CONTENIDO.

    La Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) se fija en la regulación de obras y los derechos de tanteo y contrato.

    En todo lo demás se regula por lo pactado y, supletoriamente, por las normas del Código civil.

    La ley regula de formas diferentes según se trate de: reparaciones urgentes, pequeñas u obras de conservación.

    La renta es otro aspecto que regula la LAU dejando libertad a las partes para determinar la renta, pero existen prescripciones en cuanto a elevación por mejoras.

    Contempla además:

    • Cesión del contrato: supone una transmisión de la relación contractual entera como un todo.

    • Subarriendo: un segundo arrendamiento, quien ocupa posición de arrendatario entra a ser arrendador en un nuevo contrato de arrendamiento. Pero según establece la ley sólo puede ser parcial, se puede alquilar parte de la vivienda.

    En ambos casos se exige consentimiento expreso y previo por escrito del arrendador la ley enumera causas de resolución.

    Las mismas normas que la LAU contiene en cuanto a mejoras son aplicable a la otra especie de arrendamiento urbano (diferente al de vivienda).

    Tiene regulación común en cuanto a vivienda pero es distinto en la cesión de contrato, no quiere consentimiento, sólo notificación; y el subarriendo tampoco requiere consentimiento, puede ser total o parcial.

    Da derecho al arrendador a aumentar la renta en determinados porcentajes.

    Las partes pueden establecer los acuerdos que crean conveniente siempre que no incumplan las normas del ordenamiento.

    Artículo 1555 del Código civil: El arrendatario está obligado:

    1º. A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

    2º. A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

    3º. A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

    Si las partes no las estipulan, el Código civil los establece.

    A. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.

    Obligaciones del arrendador: se encaminan a dar el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato:

    • Entregar la cosa, pero no sólo la cosa misma sino también sus accesorios.

    • Conservar la cosa en estado de servir para el uso a la que se destina y para esto deben hacerse las reparaciones que sean necesarias para su conservación. Esta puede ser excluida y ponerse a parte del arrendatario.

    Además de obligación también es derecho del arrendador, en caso de que las obligaciones sean urgentes.

    • Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. El arrendador responde de los hechos propios o determinados y hechos ajenos que perturben al arrendatario el disfrute de la cosa. También responde de los hechos de derecho de un tercero (perturbaciones jurídicas).

    • Pagar los tributos o cargas que recaigan en la cosa, son a su cargo, pagar al arrendatario los gastos que haya hecho en la cosa.

    B. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

    Obligaciones del arrendatario:

    Artículo 1555 del Código civil: El arrendatario está obligado:

    1º. A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

    2º. A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

    3º. A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

    Pagar precio o renta:

    • Usar la cosa con diligencia, destinándola al uso pactado o al uso que se infiera de la naturaleza de la cosa.

    • Deba responder del deterioro o pérdida de la cosa a menos que pruebe que tal deterioro se ha producido sin culpa suya.

    • Poner en conocimiento del arrendador cualquier novedad dañosa que ocurriese en la cosa arrendada, sobre todo la necesidad de reparaciones para comercialización, y tiene derecho de tolerarlas.

    • Devolver la cosa al terminar el arrendamiento

    El incumplimiento de obligación faculta al otro para elegir entre la rescisión del contrato con indemnización de daños o por la indemnización pero sin resolverlo, no rescindirlo.

    LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS.

    Fecha del 24 de noviembre de 1994: está inspirada en dos principios.

    • Suprime la prorroga forzosa que existía anteriormente.

    • Establece un plazo mínimo de duración de 5 años.

    La ley distingue y regula dos tipos de arrendamiento:

    • Arrendamiento de vivienda: recae sobre la edificación habitable cuyo destino sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Se rige por las normas imperativas contenidas en la ley de arrendamiento urbano, el contrato, tanto normas dispositivas de la LAU como normas del Código civil.

    • Arrendamiento para uso distinto de vivienda: aquel que, recayendo sobre edificación, tenga como destino un uso distinto del de satisfacer la necesidad permanente de vivienda.

    Se consideran distinto tipos de arrendamiento de viviendas: arrendamientos de verano, o para hacer en la finca una actividad profesional, industrial, artesanal…

    Se rigen en primer lugar por el contrato, por las disposiciones de la LAU y, supletoriamente, por las normas del Código civil.

    LOS ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.

    Fecha del 26 de noviembre del 2003: son aquellos mediante los cuales se arrienda una o varias fincas o parte de ellas para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de precio o venta.

    Arrendamiento de explotación: se establece esta novedad, se puede tener por objeto un conjunto de cosas: universalidad.

    Se entiende que es por explotación cuando sea ella misma el objeto del contrato. Ésto es así siempre que va acompañando un inventario de explotación.

    Capacidad para ser arrendatario: capacidad para contratar.

    • Si es extranjero no puede ser arrendatarios.

    • Excepción si es europeo, entonces si que puede serlo.

    • También pueden ser arrendatarios personas de otros estados cuando tengan residencia en España.

    • Personas de otros estados que apliquen el principio de reciprocidad: si en el país de extranjero se permite ser arrendatario español.

    TEMA 17. ALGUNOS CONTRATOS TRANSMISIVOS DEL USO Y DISFFRUTE. Pág. 112 de 1

    CONTRATOS DE GESTIÓN Y DE CUSTODIA.

    2. EL CONTRATO DE PRÉSTAMO.

    A. EL PRÉSTAMO DE USO O COMODATO.

    B. EL PRÉSTAMO MUTUO.

    Se puede entregar una cosa para que se le devuelva o entregar dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie o calidad.

    Artículo 1740 del Código civil: Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

    El comodato es esencialmente gratuito.

    El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

    Artículo 1741 del Código civil: El comodante conserva la propiedad de la cosa p'restada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

    Y artículos siguientes.

    Artículo 1753 del Código civil: El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misa especie y calidad.

    Partes del contrato:

    • Prestatario: ha de tenerse en cuenta la limitación por la que los menores emancipados o en tutela necesitan autorización para tomar dinero o préstamo.

    • Prestamista.

    Elementos reales: Puede ser objeto del contrato el dinero o cosas fungibles.

    Aspecto formal: principio de libertad de forma, pero han de figurar por escrito si superan los 9 euros.

    Órbita del contrato: la obligación del prestatario de devolver otro tanto de la misma especie y calidad de lo prestado, a pesar de cambio en su valor.

    REFERENCIA AL PRÉSTAMO DE INTERÉS.

    El préstamo puede ser con interés, pero debe pactarse expresamente, no se presume. Hay que tener en cuenta que sobre el préstamo recaen las cláusulas abusivas.

    TEMA 17. ALGUNOS CONTRATOS TRANSMISIVOS DEL USO Y DISFFRUTE. Pág. 113de 1

    CONTRATOS DE GESTIÓN Y DE CUSTODIA.

    3. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS: CONCEPTO, CARACTERES, CAPACIDAD, CONTENIDO.

    -->[Author:LRM]EL CONTRATO DE OBRA: CONCEPTO Y CLASES. CONTENIDO.

    Apenas está regulado por el Código civil y lo hace junto al de obras.

    Es un contrato jurisprudencial en principio, porque no hay ley ni general ni específica que lo sistematice.

    El deslinde o modificación es su diferencia con el contrato o arrendamiento de obra.

    Es una actividad sin comprometerse a un resultado.

    Contenido principal:

    Es la prestación del servicio en sí, regido por las normas de hacer, mientras el arrendamiento de obra se rige por la norma de dar.

    Está regida por el criterio de hacer muy particular de la diligencia exigible: esto es que a cada persona se le exige la diligencia específica y profesional correspondiente al ámbito en el cual se celebra el contrato.

    Artículo 1104 del Código civil: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

    Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

    Artículo 1544 del Código civil: En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

    Una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, lo que compromete el contratista es un resultado y no una mera actividad.

    El contratista sería el arrendador de la obra.

    Esto es para cualquier tipo de obra y no sólo la construcción.

    Son regulados específicamente en los artículos 1588 a 1600 del Código civil.

    Existe actualmente una ley de ordenación de la edificación del año 99 sólo para la construcción de edificios: determina las obligaciones mínimas que corresponden a los “agentes” de la edificación desde el arquitecto hasta el constructor, estableciendo una serie de preceptos a cada uno de los que intervinieron en el proceso de edificación.

    También se establecen los plazos para ejecutar las acciones por daños materiales según los vicios sean por construcción, afecten a estructura o habitabilidad.

    Artículo 1591 del Código civil: El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

    Esta Ley (la LOE) no deroga la responsabilidad por ruina. Regula con carácter muy específico ciertos sucesos.

    Artículo 1709 y siguientes del Código civil.

    Se obliga ha hacer algún servicio o ha hacer alguna cosa por cuenta o en cargo de otra.

    Se entiende que el ámbito hay que reducirlo, restringirlo a la gestión de servicios.

    Aquel contrato en que una persona realiza por cuenta, o encargo de otra, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos con retribución o sin ella.

    Las partes del contrato:

    Mandante: el que encarga, con capacidad general de contratar.

    Mandatario: se rige por normas generales.

    Los requisitos del contrato:

    Formales: rige la libertad de forma aunque no se debe olvidar que el Código exige escritura pública para algunos mandatos.

    Reales: el objeto son los actos y servicios a la gestión del contrato de arrendamiento.

    TEMA 17. ALGUNOS CONTRATOS TRANSMISIVOS DEL USO Y DISFFRUTE. Pág. 115 de 143

    CONTRATOS DE GESTIÓN Y DE CUSTODIA.

    4. EL CONTRATO DE MANDATO: CONCEPTO Y CARACTERES. CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y FORMA. CONTENIDO.

    El mandato puede ser:

    Representativo: aquel en el que el mandatario actúa en nombre del mandante, además de por cuenta de él.

    No representativo: lo hace en nombre propio aunque sea por encargo del mandante.

    Esa representación es por parte de un poder, en ese poder o apoderamiento se puede otorgar el mandato por documentos privados pero la ley establece para algunos la escritura pública.

    Artículo 1280 del Código civil: Deberá constar en documento público:

    1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extensión de derechos reales sobre bienes inmuebles.

    2º. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

    3º. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

    4º. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

    5º. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio: el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

    6º. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

    También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas.

    ¿Cuál es la diferencia?

    En el representativo, que actúa por cuenta o en nombre del mandante, es el mandante el vinculado con los terceros con los que el mandatario haga las gestiones; mientras que es el mandatario el que queda fuera de dicho vínculo.

    Mandato representativo: mandante mandatario terceros / mandante terceros.

    Mandato no representativo: mandante mandatario terceros.

    Obligación de criterio respecto del mandante: tienen lugar durante el ejercicio del mandato.

    Artículo 1714 del Código civil: El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

    Artículo 1718 del Código civil: El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

    Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzando al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

    Artículo 1723 del Código civil: La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.

    Artículo 1726 del Código civil: El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según el mandato haya sido o no retribuido.

    (Sino se presumirá mancomunado).

    El mandatario puede nombrar sustituto para las gestiones si el mandante no se lo prohíbe, pero respondiendo del sustituto.

    Artículo 1721 del Código civil: El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

    1º. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

    2º. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

    Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

    Ejecución del o de los encargos, el mandatario tiene obligación de rendir cuentas al mandante u obligación de interés del mandante al mandatario.

    Obligaciones del mandatario respecto de los terceros: cambia dependiendo de si es:

    • Representativo: es el mandatario que se obliga.

    Artículo 1725 del Código civil: El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente a sus poderes.

    • En propio nombre.

    Artículo 1717 del Código civil: Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

    En este caso el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

    Obligaciones del mandante respecto del mandatario:

    • Pagarle la remuneración pactada.

    • Dejar al mandatario indemne dándole las cantidades invertidas en el ejercicio del mandato.

    • Indemnización a que pudiera tener derecho por la consecuencia del ejercicio del mandato.

    Obligación del mandante respecto a terceros: dependiendo de si es:

    • Representativo.

    • No representativo: no la tiene.

    Extinción.

    • Por revocación del mandato por parte del mandante.

    • Por renuncia del mandatario.

    • Por muerte o insolvencia de cualquiera de los dos.

    * CONTRATO DE INMEDIACIÓN O CORRETAJE.

    Una persona se obliga a pagar a otra por la información de la ocasión para concluir un contrato o por la mediación en un contrato.

    Atípico, no regulado en el Código pero actualmente muy vigente en la práctica.

    Partes: oferente y mediador.

    En defecto de pacto de las partes se realizará por aplicación analógica de las figuras contractuales más afines o la norma general.

    TEMA 17. ALGUNOS CONTRATOS TRANSMISIVOS DEL USO Y DISFFRUTE. Pág. 117 de 1

    CONTRATOS DE GESTIÓN Y DE CUSTODIA.

    5. EL CONTRATO DE DEPÓSITO EN GENERAL: CONCEPTO Y CLASES.

    Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena como obligación de guardarla o restituirla.

    Es un contrato principal y real que se perfecciona con la entrega de la cosa, no con el mero consentimiento.

    Puede ser:

    1. Unilateral.

    Bilateral: remuneración a una o las dos partes.

    Esto es porque puede ser:

    2. Oneroso: si el bilateral.

    Gratuito: si es unilateral.

    Por medio de una persona se entrega a otra una cosa para que la custodie con la condición de que la devuelva cuando el otro la reclame.

    Entrega de la cosa: es la perfección del contrato.

    Finalidad: de guardar la cosa.

    Existen muchas clases de este tipo de contrato, entre ellas:

    Por la regulación por la que se rija en cada caso.

    • Civil.

    • Mercantil.

    Por la causa de la constitución del depósito.

    • Extrajudicial: contrato de depósito propiamente dicho, es el que se conviene entre dos particulares libremente.

    • Judicial: no es un contrato de depósito como tal, podía a su vez tener:

    Voluntario.

    Necesario = secuestro: disposición judicial por la que se inmoviliza un determinado bien o inmueble privando a su titular por las causas que sean.

    Por su objetivo.

    • Regular: recae sobre cosas muebles específicas.

    • Irregular.

    EL DEPÓSITO IRREGULAR.

    Recae sobre cosas fungibles por lo que, lo que se obliga a restituir no es la misma cosa, sino alguna perteneciente al mismo género, como en el contrato de préstamo (que se acoge a esta regulación).

    Artículo 1763 del Código civil: Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que le corresponda.

    Artículo 1764 del Código civil: Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por esta misma, si llega a tener capacidad.

    Artículo 1765 del Código civil: Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.

    (Depósito ordinario).TEMA 17. ALGUNOS CONTRATOS TRANSMISIVOS DEL USO Y DISFFRUTE. Pág. 118 de 1

    CONTRATOS DE GESTIÓN Y DE CUSTODIA.

    6. BREVE REFERENCIAL AL CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL.

    En sentido muy amplio se identifica sociedad con toda agrupación de personas para cualquier fin.

    Pero en el sentido estrictamente civil y jurídico del término se restringe este concepto sólo a aquellas agrupaciones que persiguen un fin lucrativo.

    Artículo 1665 del Código civil: La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

    Características definitorias:

  • Carácter personalista: la condición de socio es intransmisible, en todo caso se requerirá el consentimiento de todos los demás socios para que un derecho asocie en su parte a un tercero.

  • Constitución o aportación de un fondo común de dinero, bienes y/o industria (trabajo) para la sociedad civil. no confundir ésta con las sociedades mercantiles como son las S.A. y S.L. …

  • Ánimo de lucro: no sólo la intención de recibir dinero sino cualquier tipo de bien en dinero, especia…

  • Algunos autores afirman que existe un elemento interior o volitivo en la sociedad: “afeccio societati” o voluntad de pertenencia en su asociación.

    Clases de sociedades.

    Civil y mercantil: fundamentada en la división de criterios.

    Mercantil: es sociedad por el mero hecho de constituirse con arreglo a una determinada norma (por ejemplo: si se constituye con arreglo a las normas de la S.A. se la considerará también una S.A.)

    Criterio objetivo de diferenciación: objetivo o finalidad a la que se dedica esta sociedad en el Código civil: la mercantil a actividades mercantiles y la civil a no mercantiles.

    Algunos tipos mercantiles se asimilan a las civiles en el régimen.

    Las sociedades civiles y las mercantiles personalistas: por deudas con sociedades que son personales, ilimitadas y directas.

    Pero la mayor parte de las sociedades mercantiles tienen una responsabilidad por los deudores de la sociedad que es limitada (esto quiere decir que en caso de tener que pagar una deuda sólo responderán cada uno de ellos con la cantidad que en su día aportaron para constituir dicha sociedad sin que afecte a su patrimonio personal).

    Requisito indispensable para que una sociedad adquiera personalidad jurídica: publicidad de sus pactos sin mantenerlos en secreto, porque sino no hay personalidad jurídica a través de la publicidad del contrato susceptible así de ser visto por cualquiera.

    Requisitos formales: exigencias formales sólo al aportar bienes muebles de la sociedad, no hay ninguna exigencia más , rige el principio absoluto de libertad de forma. Si alguno es un inmueble hace falta la escritura o documento público.

    Contenido: en facultad de la administración y gestión de los asuntos de la sociedad.

    Artículo 1693 del Código civil: Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.

    Artículo 1694 del Código civil: En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

    Artículo 1695 del Código civil: Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:

    1º. Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.

    2º. Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.

    3º. Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

    4º. Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.

    Artículo 1697 del Código civil: Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:

    1º. Que el socio haya obrado en su carácter de tal por cuenta de la sociedad.

    2º. Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.

    3º. Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.

    Para los tipos de sociedades, de este se derivan las sociedades representadas con su patrimonio subsidiariamente de las deudas sociales.

    Sociedades ilimitadas:

    Patrimonio de los socios asociados, cada con su parte.

    Relación con terceros o con el mundo jurídico:

    1º) Los terceros se dirigen al patrimonio social, pero si éste no fuera necesario para cubrir la deuda:

    2º) Los terceros se dirigen al patrimonio de los socio subsidiariamente. Esto no es posible en las sociedades limitadas.

    Distribución de pérdidas y ganancias.

    Artículo 1689 del Código civil: Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas,

    A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.

    A falta de pacto se reducen, es proporcional a la aportación de cada socio.

    Por liquidación de la sociedad si no hay pacto de distribución se reducen a dinero los bienes aportados, se calculan las aportaciones de trabajo, se suman todos los valores y se deduce del total el coeficiente de patrimonio de cada uno, las ganancias y no ganancias de cada uno.

    Extinción.

    Según lo establecido por tiempo limitado:

    • Por pérdida o terminación del objeto total.

    • Por muerte o insolvencia de cualquiera de los socios, aunque cabe pactar lo contrario por los socios.

    • Por renuncia o voluntad de uno de los socios siempre que sea de buena fe y oportuna (el socio debe esperar ese momento oportuno).

    Estas formas de extinción tienen lugar excepto en aquellos casos en que sean constituidas en forma mercantil aunque el objeto sea civil, es decir, deben ser las previstas en el Código para sociedades civiles.

    Si la sociedad se disuelve surge un efecto inmediato que es la disolución de liquidez de lo aportado y ganado entre los socios.

    TEMA 18. LOS DERECHOS REALES. LA POSESIÓN. Pág. 120 de 143

    1. EL DERECHO REAL: CONCEPTO.

    Derecho real: sus contornos no están definidos, por ello sus conceptos han oscilado según la tendencia; lo esencial estructuralmente hablando es el elemento o aspecto:

    Interno: constituido por el poder directo del sujeto sobre la cosa sobre la que recae el derecho.

    Externo o formal: garantía de lo anterior, es la relación jurídica del sujeto del derecho con los terceros que no son titulares del derecho. Esta relación jurídica es una obligación de contenido negativo por los terceros porque éstos tienen que respetarlo pero no intervenir en dicha relación jurídica sujeto-cosa.

    El derecho real es, en tanto, aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre la cosa y que impone a todos un deber de respeto o abstención.

    DIFERENCIAS CON LOS DERECHOS DE CRÉDITO.

    Para identificarlo se puede diferenciar del derecho de crédito mediante los siguientes criterios:

    • Por razón de las personas afectadas.

    Derecho real: hay un sujeto activo individualmente determinado concreto y específico y, por otro lado, un sujeto pasivo colectivo e indeterminado que es el resto de personas con obligación negativa.

    Derecho de crédito: perfectamente determinado el sujeto, tanto activo como pasivo, siendo el obligado a la prestación.

    • Por razón del objeto del derecho sobre el que recae.

    Derecho real: debe recaer siempre sobre la cosa.

    Derecho de crédito: recae sobre determinadas conductas del derecho.

    • Por razón del poder que atribuyen al titular.

    Derecho real: poder sobre una cosa.

    Derecho de crédito: poder contra la persona del derecho para exigirla una determinada conducta o prestación.

    • Por razón de lo que son.

    Derecho real: de exclusión porque da el derecho de excluir a los demás, de no ser perturbado por ellos.

    Derecho de crédito: de unión porque tiende a la cooperación social entre sujetos.

    • Por razón de su eficacia.

    Derecho real: absoluto porque es ejercitable contra cualquier persona.

    Derecho de crédito: relativo al ser sólo contra la persona concreta del deudor.

    • Por razón del carácter de su regulación jurídica.

    Derecho real: predominan las normas de tipo imperativo (necesarias) que dan muy poco margen a la libertad de las partes, regulado por la Ley de orden público frente a beneficios.

    Derecho de crédito: responde al derecho de autonomía de la libertad de contratación y de la determinación del contenido de los contratos.

    • Por razón del origen.

    Derecho real: para su constitución normalmente precisa, además del titular, de un acto ostensible de transmisión de la posesión, es decir, del modo de adquirir.

    Derecho de crédito: nace simplemente del título, que es el título del contrato, quedando así perfectamente constituido.

    • Por razón de si naturaleza o vocación.

    Derecho real: duradera porque su ejercicio lo consolida (a mayor ejercicio, mayor consolidación). Si la cosa sobre la que recae el objeto de la obligación se pierde, no siempre se extingue el derecho.

    Derecho de crédito: temporal o transitorio porque una vez ejercitado se extingue.

    • Por su protección registral.

    Derecho real: susceptibles de ser protegidos por el derecho de Registro de la Propiedad que es, a su vez, el principal y más eficaz mecanismo de publicidad de este tipo de derechos.

    Derecho de crédito: normalmente, salvo excepciones, no son inscribibles en el Registro de la Propiedad.

    Carácter intermedio entre el DR y el DC:

    “OB REM” “OB RES”.

    Titularidad OB REM: son todas aquellas en las que una persona goza de un derecho mientras se es titular de una determinada cosa y precisamente por serlo.

    Por ejemplo: se posee la plaza de garaje por ser propietario del piso, y dicha plaza no puede ser vendida a nadie ajeno al edificio.

    Obligación OB REM: son todas aquellas en las que una persona está sometida a una obligación mientras se es titular de una determinada cosa y precisamente por serlo.

    Por ejemplo: los gastos de la comunidad por ser propietario del piso.

    CLASES DE DERECHOS REALES.

  • Sobre cosas corporales o materiales.

  • Categorías: DR de protección:

    A. Provisional: caso único de constitución de la posesión.

    B. Definitiva.

    B1. DR plenos: por ejemplo: el derecho de propiedad.

    B2. DR limitados.

    a. Goce o disfrute: derecho de usufructo o de servidumbre.

    b. Garantía: hipoteca o prenda.

    c. Adquisición: derecho de tanteo, de retracto y de opción.

  • Sobre cosas incorporales o inmateriales.

  • Todos estos son los derechos reconocidos en nuestro Código civil.

    NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES: EL ART. 609 CC. LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO.

    Para personas que se convierten en titulares o adquieren un Derecho Real, en nuestro derecho u ordenamiento rige:

    Teoría del título y el modo: para que se produzca la adquisición del DR han de concurrir dos actos jurídicos distintos:

    Título: contrato o acuerdo de voluntades por el que las partes convienen en transferir los DR.

    Modo: acto formal del título de la cosa por el adquiriente y la posesión de la cosa por parte del mismo (en “traditio”).

    Artículo 609 del Código civil: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Precepto que establece precisamente los modos de adquisición de la propiedad (también lo encontramos en la compraventa y donación en la traditio).

    PÉRDIDA Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

    • Por pérdida total de la cosa, ya que si es una pérdida parcial el DR subsiste sobre la parte que quede.

    • Por dejar de existir la cosa en la realidad física o en el mundo jurídico.

    • Inaptitud sobrevenida de la cosa para su normal destino económico.

    • Consolidación, es decir, reunir en la misma persona un derecho pleno y limitado que se unen.

    • Renuncia de su titular: la renuncia es concebida como el derecho jurídico unilateral por el que el titular de derecho subjetivo lo extingue espontáneamente, requiriendo esto la plena capacidad de disposición para poder renunciar a él que nunca debe perjudicar a terceros.

    Artículo 6 del Código civil:

    1º. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

    El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

    2º. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

    3º. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

    4º. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    • Expropiación forzosa por motivos de interés social o público.

    TEMA 18. LOS DERECHOS REALES. LA POSESIÓN. Pág. 1233 de 1

    2. LA POSESIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA.

    Artículos 430 y siguientes del Código civil.

    Es un derecho peculiar respecto de los demás DR, parte de formular una teoría sobre la naturaleza jurídica de la posesión para poder darle un concepto, ver su naturaleza jurídica.

    Hay diferentes conceptos (de más simple a más concreto):

    Simple estado de hecho.

    Como derecho o interés jurídicamente protegido (este es el significado más conciso).

    Mera tenencia de cosa y la posesión civil de un derecho.

    En realidad (escépticamente) es la Teoría del doble carácter de la posesión.

    Aunque es un simple hecho, también es un derecho por las consecuencias legales derivados de ese simple estado de hecho.

    En definitiva, la posesión es el ejercicio de un derecho de hecho por parte de una persona como derecho suyo, independientemente de si el derecho le pertenece o no realmente.

    El Código no da un concepto genérico, sino que define las dos grandes definiciones de posesión.

    Artículo 430 del Código civil: Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de hacer la cosa o derecho como suyos.

    SUJETO Y OBJETO.

    Sujeto: puede poseer cualquier persona física o jurídica.

    Artículo 38 del Código civil:

    Objeto: susceptibles de ser poseídas tanto cosas físicas como los derechos, siempre que sean susceptibles de aplicación y de tráfico jurídico. Los derechos o cosas incorporales podrán ser susceptibles de posesión siempre que impliquen la posibilidad de actuar sobre determinadas cosas.

    CLASES DE POSESIÓN.

    A. EN CONCEPTO O NO DE TITULAR.

    En concepto de dueño o como tenedor de la cosa para reconocer la titularidad en otra persona.

    Artículo 432 del Código civil: La posesión en los bienes y derechos puede tenerse cuando en uno de los dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

    B. MEDIATA E INMEDIATA.

    Mediata: lo que se tiene por mediación de otro. El poseedor mediato es aquél que posee por medio de un poseedor inmediato, que es la persona que por estar ligada al tenedor primero de la cosa se haya en posesión jurídica.

    Por ejemplo: el contrato de arrendamiento.

    Inmediata: lo que se tiene directamente, sin mediación.

    C. VICIOSA O JUSTA Y NO VICIOSA O INJUSTA.

    Viciosa, viciada o injusta: lo que se adquiere ilegítimamente contra la voluntad o sin conocimiento del anterior poseedor.

    Artículo 444 del Código civil: Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

    No viciosa o justa: la que se adquiere legítimamente sin ningún vicio jurídico externo.

    D. EN NOMBRE PROPIO O AJENO.

    E. DE BUENA Y DE MALA FE.

    Buena fe: el poseedor ignora que en su título o modo de adquisición existe un vicio o defecto que lo invalida para otra persona.

    Mala fe: el poseedor no ignora la concurrencia de un defecto.

    F. POSESIÓN PRECARIA Y ACTOS TOLERADOS.

    Posesión precaria: para ser diferente de la tolerada hay que mantener conexión con la posesión en concepto o no de dueño y con la posesión mediata o inmediata. Ocasiones en las que se detecta alguna cosa sin ningún título, sin persona jurídica o restringida a cosas en las que un inmueble es cedido a otro gratuitamente y con carácter revocatorio.

    Actos tolerados: aquellos actos de ejercicio de la posesión por mera voluntad o tolerancia cuando el dueño deja que sea poseído por otro.

    EL FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA. EFECTOS DE LA POSESIÓN DE BUENA Y DE MALA FE.

    Presunciones de la protección legal:

    Presunción: establecimiento de un hecho como cierto mientras no se pruebe lo contrario.

    Presunción de buena fe:

    Artículo 434 del Código civil: La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

    Presunción de continuidad de la buena fe inicial:

    Artículo 435 del Código civil: La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

    Presunción de continuidad de la posesión en el mismo concepto en que se adquiere:

    Artículo 436 del Código civil: Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

    Presunción de que el poseedor actual, que también lo ha sido en tiempo anterior, también lo ha poseído durante el tiempo intermedio (importante esto en la prescripción adquisitiva):

    Artículo 459 del Código civil: El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

    Presunción de que el poseedor que recupera la posesión, indebidamente perdida, lo haya poseído sin interrupción:

    Artículo 466 del Código civil: El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin ionterrupción.

    Presunción a favor del poseedor, en concepto de dueño, de que posee con justo título:

    Artículo 448 del Código civil: El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

    Mientras subsiste la posesión está a título de dueño y con protección interdictal pero, cuando la posesión cesa por reclamación del propietario, los efectos son diferentes según estemos ante poseedor de buena o de mala fe.

    Posesión de buena fe:

    Artículo 433 del Código civil: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

    Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

    Para completar esta definición vamos a:

    Artículo 1950 del Código civil: La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

    Efectos de la posesión de buena fe: cuando cesa la posesión:

    • Hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida la posesión.

    • Es tratado de una determinada cosa en cuanto a los gastos:

    Gastos necesarios.

    Gastos útiles.

    Gastos de lujo y recreo.

    Artículo 453 del Código civil: Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

    Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido.

    Artículo 454 del Código civil: Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal sino sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

    Artículo 445 del Código civil: La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será el preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

    El derecho de retención sólo es de buena fe.

    Al de buena fe le son reembolsados los gastos necesarios y útiles, pero no los de lujo y recreo aunque éstos si puede retirarlos siempre que, de esta forma, no se deteriore la cosa, o sino puede pedir el valor de lo gastado al propietario.

    Posesión de mala fe:

    Contrario al de buena fe, aquél que no ignora que hay un vicio o que la persona que se lo transmitió no era poseedor tiene menos derechos para los gastos útiles y de lujo o mero recreo.

    Artículo 455 del Código civil: El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá este llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

    Efectos de la posesión de mala fe:

    • Referente al precepto del siguiente artículo se establece el llamado supuesto de irreivindicabilidad de los bienes muebles puesto que la posesión de éstos adquiridos de buena fe equivale al título.

    Artículo 464 del Código civil: La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

    Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella.

    Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

    En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

    TEMA 19. EL DERECHO DE PROPIEDAD. Pág. 127 de 1

    * EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

    Este derecho surge cuando cesa el nomadismo.

    Imperio romano: existían dos clases de propiedad:

  • Quiritario: sólo para los ciudadanos romanos.

  • Voltario: privativo, establecido por los pretores de la sociedad para los privilegiados.

  • Pueblos germánicos: establecieron una propiedad colectiva.

    Edad Media: sucedían diferentes fenómenos:

  • Confusión entre poder y propiedad.

  • Desintegración del concepto del dominio (dominio = propiedad) que se escinde en:

  • Útil: los colonos que eran trabajadores.

  • Directo: señor feudal que era dueño.

  • Gran vinculación del derecho de propiedad a los feudos.

  • Edad Moderna: se elimina la confusión entre el poder y la propiedad.

    Edad Contemporánea: se suprimen todos los derechos feudales con propiedad absoluta y muy individualista (finales del siglo XVIII).

    TEMA 19. EL DERECHO DE PROPIEDAD. Pág. 1288 de 1

  • EL DERECHO DE PROPIEDAD: CONCEPTO Y CARACTERES.

  • DEFINICIÓN LEGAL.

    En este momento la propiedad no es un concepto como propiedad de la tierra, sino del capital. Este concepto actual surge con el Código civil en el año 1888.

    Artículo 348 del Código civil: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

    El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

    SU FUNDAMENTO.

    Caracteres:

  • Marcado carácter agrario ya que era la base socio-económica del país.

  • Marcada definición del status quo frente a la dinámica de las transformaciones económicas.

  • Carácter absoluto: hacia arriba y hacia abajo: del subsuelo al vuelo, todo lo perteneciente a esa tierra era de su propietario.

  • Marcado carácter frente a la libertad de comercio.

  • Críticas:

  • Excesivo individualismo, libertad, absolutismo en el carácter.

  • Parece contemplar la propiedad como un mero conjunto de facultades cuando es independiente, abstracta y de consistencia autónoma.

  • Carácter ilimitado: algunos autores no lo ven excesivo puesto que en su correspondiente artículo del Código civil ya se establecen una serie de limitaciones mediante las leyes.

  • TENDENCIAS ACTUALES ACERCA DE LA PORPIEDAD COMO “FUNCIÓN SOCIAL”.

    La Constitución de 1978 incide en ello: reconoce el derecho de la propiedad, dando importancia a su función social.

    Artículo 33 de la Constitución: DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA. SU FUNCIÓN SOCIAL.

    Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

    La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

    Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

    Comporta serie de derechos y obligaciones.

    Importante su situación (título I, capítulo II; sección 2ª): forma parte de aquellos derechos no tan fundamentales.

    Características del derecho:

  • Generalidad: el propietario puede llevar a cabo todas las facultades del derecho de propiedad si no se desprendiera de alguna expresamente.

  • Carácter abstracto y unitario: identificado por sí mismo con independencia de aquellas facultades concretas que en ocasiones lo integran.

  • La elasticidad: el derecho no pierde su consistencia ni ninguna facultad en el momento en el que el propietario se haya desprendido de algunas de las facultades del derecho. Atrae otros posibles derechos sobre la cosa.

  • EL OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA EXTENSIÓN DEL DUEÑO HACIA ARRIBA Y HACIA ABAJO.

    Objeto del derecho de propiedad: todas las cosas muebles, inmuebles, corporales… (pero teniendo en cuenta el concepto de cosa con sus requisitos previos reunidos).

    Contenido: Usar. Disfrutar. Abusar. Disponer.

    Diferenciar entre facultades de:

  • Libre disposición: enajenar o transmitir la cosa, gravarla o imponer un gravamen sobre alguien.

  • Libre aprovechamiento: derecho de propiedad de usar la cosa, de sus rendimientos y derecho de consumo y abuso de la cosa.

  • Exclusión: impedir las perturbaciones de las personas con su derecho y la facultad de reivindicar, reclamar la cosa de la que es propietario.

  • TEMA 19. EL DERECHO DE PROPIEDAD. Pág. 130 de 1

  • LÍMITES Y LIMITACIONES DEL DERECHO DE PORPIEDAD.

  • Límites propiamente dichos.

    Las leyes delimitan la extensión del Derecho de Propiedad, su contenido, de forma que estas limitaciones esbozadas a nivel constitucional, no son excepcionales a un principio general de poder absoluto.

    Determina su contenido con arreglo a las leyes.

    Contiene unos límites intrínsecos que lo determinan, no lo prohíben.

    Pueden ser:

  • Legales.

  • Voluntarios.

  • De utilidad pública: muchos se establecen en leyes específicas.

  • De utilidad privada: derechos de tanteo y retracto, prohibición de disponer.

    Limitaciones genéricas de la propiedad.

    Relación de vecindad: afectan a la facultad de gasto o de uso de las cosas.

    TEMA 19. EL DERECHO DE PROPIEDAD. Pág. 131 de 1

  • MODELOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

  • ¿Cuáles son los hechos y actos jurídicos que lo determinan?

    Volveremos a remitir:

    Artículo 609 del Código civil: La propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

    Puede también adquirirse por medio de la prescripción.

    Propiedad adquisitiva:

  • Ocupación: modo de adquisición de la propiedad, sólo a ciertos bienes inmuebles.

  • Artículo 610 del Código civil: Se adquiere por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

    La accesión es otro modo de propiedad:

    Accesión discreta: aquello que tiene lugar cuando se extrae la propiedad a los frutos de la cosa.

    Acción continua: cuando dos cosas que pertenecían a diferentes dueños se unen.

    Principio general de la acción: superficie solo cedit (la superficie cede al suelo): el que es dueño del suelo, suele ser dueño de lo que se planta o construye.

  • Prescripción:

  • Requisitos P. Ordinaria P. Extraordinaria

    · Posesión X X

    · Justo título X --

    · Buena fe X --

    · Tiempo X: muebles (3) X: muebles (6)

    inmuebles (10/20) inmuebles (30)

    Prescripción adquisitiva o usucapión: cuando la incidencia del tiempo produce extinción, puede suceder que esa cosa quede abandonada o que esa titularidad ceda a otro sujeto que lo adquiere.

    Usucapión: es aquella forma de adquisición de propiedad y otros derechos reales por la posesión continuada por el tiempo mínimo establecido por la ley.

    Prescripción ordinaria: característico porque requiere más condiciones que la posesión y transcurso del tiempo, requiere justo título y buena fe.

    Prescripción extraordinaria: no requiere justo título ni buena fe y los suple con un transcurso de tiempo más largo.

    Posesión:

    Continuada, pública, pacífica… El último requisito es que sea en concepto de dueño.

    Justo título:

    Título sobre el que se basa.

    Debe ser justo, idóneo objetivamente, verdadero para transmitir la propiedad (probarlo) y válido (no debe ser nulo radicalmente); pero puede ser anulable siendo este vicio es el que queda convalidado con el transcurso del tiempo.

    Buena fe:

    Aspecto positivo: creencia o convencimiento de ser dueño.

    Aspecto negativo: la ignorancia del vicio que afecta a su título.

    Artículo 433 del Código civil: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que e su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

    Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

    Artículo 1900 del Código civil: La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demando negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

    Tiempo:

    Ordinaria: establece plazos más cortos, se adquiere posesión de bienes muebles con la posesión continuada por 3 años y de bienes inmuebles por 10 años entre presentes y entre ausentes 20 años.

    Extraordinario: el plazo es mayor, se produce la adquisición de bienes muebles por la posesión sin necesidad de otro requisito por transcurso de 6 años y bienes inmuebles de 30 años.

  • Las demás causas por las que se produce la adquisición de los derechos reales:

  • Clasificación de los modos:

  • Originarios: no trae causa de ningún titulo anterior, se constituye.

  • Derivativos: si hay causa de título anterior.

  • TEMA 19. EL DERECHO DE PROPIEDAD. Pág. 133 de 1

  • LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PROPIEDAD.

  • Se han de clasificar estas acciones:

      • Perturbación total: acción reivindicatoria.

      • Perturbación parcial: acción negatoria, acción de daño temido, acción declarativa, acción interdictal de obra nueva.

      • Acción de individualización: acción de deslinde.

    ESPECIAL REFERENCIA A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

    Reivindicación: aquella acción por la que el propietario demanda a otra persona el reconocimiento de su derecho y la restitución de las cosas.

    El demandante (actor) debe justificar que es propietario.

    El demandado será el que posee la cosa.

    Requisitos del actor: ser propietario y probarlo.

    Requisitos del demandado: ser poseedor.

    Requisitos de la cosa: ser corporal determinada e identificable en la demanda.

    Supuestos:

      • Bienes muebles comprados en establecimientos abiertos al público como las monedas con las que se paga.

      • Cosas muebles adquiridas de buena fe en subasta pública.

    Artículo 85 del Código de comercio.

    Artículo 464 del Código civil.

    - Bienes inmuebles: cuando el adquiriente reúne todas las condiciones establecidas en la legislación hipotecaria, es tercer hipotecario (situación por la que los adquirientes de un bien inmueble están protegidos, si lo registran, ocurra lo que ocurra).

    TEMA 19. EL DERECHO DE PROPIEDAD. Pág. 134 de 1

  • LA COPROPIEDAD: CONCEPTO Y NATURALEZA.

  • Artículos 392 y siguientes del Código civil.

    Artículo 392 del Código civil: Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

    A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.

    Cuando la propiedad de una cosa pertenece a varias personas habrá comunidad de bienes siempre que estén atribuidos a una pluralidad de sujetos correspondiéndoles en común. Ésta puede tener origen en convenio o disposición de la Ley.

    La comunidad admite dos formas:

    FORMAS: COMUNIDAD ROMANA O POR CUOTAS Y COMUNIDAD GERMÁNICA.

    Comunidad romana o por cuotas.

    Cada uno tiene una cuota (alícuota, ideal) de forma que cada uno de ellos puede disponer de su propia parte (cuota de derecho) de su participación.

    Comunidad germánica o en mano común.

    La cosa es íntegramente de todos, les pertenece colectivamente, es decir, se constituye una colectividad que llega a ser forma jurídica y cada uno puede disponer de su parte.

    Se diferencia de la romana en que los condueños tienen a su favor la acción de división.

    Poderes y facultades en relación a:

      • Cosa.

    De uso:

    Artículo 394 del Código civil: Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

    De disfrute: recibir frutos y rendimientos que serán proporcionales a la cuota.

    Cargas y gastos:

    Artículo 395 del Código civil: Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

    Administración: obligación a acuerdos de la mayoría (unanimidad) igual que la defensa judicial en beneficio de todos:

    Artículo 348 del Código civil: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

    El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

      • Cuotas.

    Artículo 399 del Código civil: Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarlas, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.

    Tendrá plena propiedad de su cuota y sus frutos y rendimientos pudiendo enajenarla, hipotecarla, cederla…

      • Cuotas de otros.

    El resto de los dueños tienen derecho de tanteo y de retracto pudiendo adquirir otras cuotas con preferencia de ajenos.

    EXTINCIÓN.

      • Por consolidación o reunión de todas las cuotas en el mismo sujeto.

      • División de la cosa común.

    No prescribe nunca, en algunos casos se limita a la división cuando se parte la comunidad, sea origen, de clonación o el donante haya impuesto la no división. No puede ir más allá de 10 años. Está limitado cuando la cosa sea individual y al dividirla no pueda usarse. Si pueden disolverla se adjudica a un solo dueño previo pago a los demás o subastando y repartiendo.

    LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

    Artículo 396 del Código civil: Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.

    Propiedad especial que se constituye específicamente en edificios.

    Pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente que atribuye a su titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y subjetivo de los pisos y locales, un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, servicios…

    Regulación de 1960: Ley de Propiedad Horizontal (modificada el 8/99) para mitigar rigor en unanimidad de acuerdos y por la lucha de la morosidad.

    Es aplicable a urbanizaciones (propiedad horizontal tumbada).

    El acto jurídico que le da vida es el título o acto constitutivo en el que se lleva a cabo la individualización de cada piso, elementos comunes que se realiza por su descripción, valoración y fijación de cuota de participación. Puede hacerse por constructor o por todos los propietarios.

    El título constitutivo debe contener estatutos de la comunidad, que son eficaces para la comunidad pero pueden serlo para terceros también si se inscriben en el Registro.

    Derechos y obligaciones de los propietarios.

    Respecto a su propiedad:

    Derecho exclusivo de propiedad aunque no limitado,

    derecho de grabar y disponer del mismo pero con la cuota de participación en cosas comunes,

    derecho de usar y destinar la cosa a lo que tenga por conveniente según los estatutos y normativas,

    obligación de mantenimiento en estado adecuado,

    no hay derecho de tanteo o retracto.

    Respecto a partes comunes:

    Derecho de uso y disfrute en medida de la función de la cosa se puede disponer conjuntamente con la parte privativa,

    obligación de contribuir a los gastos de conservación con arreglo a su cuota,

    responde con el inmueble en caso de impago,

    la garantía de toda enajenación debe ir acompañada de un certificado de estado de deudas.

    Exige un mínimo régimen de administración y organización.

    Junta de propietarios:

    Adopta acuerdos por notación con criterio de mayoría o unanimidad (restringido a casos que impliquen modificación de estatutos o de las reglas del título constitutivo).

    Son impugnables cuando los estatutos sean contrarios a la ley, malos para intereses de la comunidad, cuando supongan perjuicio para un propietario o con abuso de derecho.

    Lo pueden manifestar propietarios que votaron en contra, ausentes y los que indebidamente han sido privados de votos y están al corriente de cuotas.

    Extinción: por destrucción del edificio.

    El coste de reconstrucción debe superar el 50% del valor de la finca a menos que esté asegurado.

    LOS LLAMADOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS.

    Complejos inmobiliarios: comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal, para acogerse deben estar integrados por dos o más edificios o parcelas cuyo destino sea locales o viviendas. Los titulares participarán en situación de copropiedad de otros elementos.

    Forma de comunidad única o agrupación de comunidades.

    LA LLAMADA MULTIPROPIEDAD.

    Ley 49/98 de aprovechamiento por torno de bienes inmuebles de uso turístico.

    Son formas especiales de copropiedad que atribuyen a su titular la capacidad de disfrutar con carácter exclusivo de un alojamiento susceptible de aprovechamiento independiente, la cuota es temporal, no espacial. La duración del régimen puede oscilar entre 3 a 50 años.

    Título en escritura pública que debe inscribirse, se prohíbe petición de anticipos antes que cumplan 10 días desde la firma del contrato.

    TEMA 19. EL DERECHO DE PROPIEDAD. Pág. 137 de 1

    6. REFERENCIA A LAS LLAMADAS PROPIEDADES ESPECIALES.

    La especialidad se deriva del carácter especial del derecho.

  • La propiedad de las aguas.

  • Problemas que suscita: si son susceptibles de propiedad o son públicas o privadas.

    El agua como elemento físico no puede ser objeto de propiedad porque está fluyendo pero si el caudal de agua: el agua es un bien susceptible de propiedad.

    Esta materia está regida por la Ley de aguas del Real Decreto 1/2001 del boletín del 24 de Julio.

    Los principios sobre los que se basa:

    El agua es un recurso natural escaso e irremplazable, irregular en su aparición y limitado.

    Tiene un valor social: se considera que su propiedad es del Estado. Es de dominio público, lo que no excluye su utilización privativa.

    Artículo 1 de la Ley de aguas: la regularización del dominio público del uso del agua y el ejercicio de los comportamientos son atribuidos al Estado.

    Artículo 2 de la Ley de aguas: al Estado le corresponde la planificación hidrológica. La Ley define lo que es el dominio público hidráulico, enumera las cosas que lo constituyen: acuíferos, aguas desalinizadas y lagunas o lagos.

    Artículo 4 de la Ley de aguas: define cauce como terreno cubierto por agua en la máxima crecida ordinaria.

    Artículo 6 de la Ley de aguas: las riberas: zanjas de los laterales de cauces públicos situados por encima del nivel de bajas y por márgenes que lindan con cauces.

    Administración pública del agua: los principios rectores en la gestión de aguas.

    Artículo 14 de la Ley de aguas: unidad de gestión: compatibilidad de la gestión del agua con la conservación de la naturaleza.

    Artículo 16 de la Ley de aguas: cuenca hidrológica: territorios donde los cauces fluyen al mar.

    El Consejo Nacional del agua regula la planificación hidrológica y la utilización del dominio público hidráulico. Aquí regula algunas servidumbres legales y los usos comunes y privativos.

    Uso privativo: sólo puede adquirirse por una disposición legal o una concesión administrativa, no se adquiere por usucapión.

    Artículo 54 de la Ley de aguas: aprovechamiento de las aguas mediante la utilización de manantiales si el volumen no sobrepasa cierto nivel.

    Se puede adquirir este uso otorgado por una Administración.

    Se puede extinguir este uso por caducar, expropiación forzosa o renuncia del propio concesionario.

    Uso comunitario:

    Artículo 50 de la Ley de aguas: todos pueden usar de las aguas para beber y para usos domésticos sin alterar la cantidad y calidad del agua.

    La Ley no ampara el mal uso del agua.

    Artículo 51 de la Ley de aguas: (algunos usos son especiales) la navegación, los embarcaderos o cualquier otro uso que no excluya la utilización por terceros.

  • La propiedad de los recursos minerales o minas.

  • Los criterios que se han mantenido para determinar a quién corresponde:

  • Criterio superficial o fiduciario: se le atribuye al dueño del suelo.

  • Criterio industrial o de ocupación: la mina es de su descubridor.

  • Criterio demanial: las minas las atribuye el Estado.

  • La Ley de Junio de 1973: las aguas son un bien público que se puede explotar.

    Se excluye los hidrocarburos y minerales radiactivos.

    La concesión de la mina puede ir precedida de un permiso de mera concesión (período de 30 años con prórrogas hasta 90 años).

    Si no se explotara la mina éste se le podría caducar.

  • La propiedad intelectual.

  • Definida como el conjunto de derechos que corresponden o determinan a las personas sobre sus obras que son sobre la regulación humana.

    Ley del 12 de Abril de 1996: supuso la incorporación de la directiva 93/98 del Consejo.

    Contiene dos conjuntos:

    1. Parte de declaración de derechos sustantivos: diferencia:

    Derechos de autor.

    Derechos a otras personas físicas o jurídicas cuya intervención es indispensable (artísticas, intérpretes y editoras).

    2. Relativa a la protección de derechos.

    Declara tener por objeto.

    Derecho personal / moral: se prevé el decidor sobre su divulgación, se exige la integridad de la obra y se puede decidir su modificación. Artículo 4 de la Ley 12/Abril: define publicidad y divulgación.

    Derecho de contenido patrimonial: comprenden la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Artículo 17 de la Ley 12/Abril.

    El derecho en la participación de la reventa de obras de arte.

    El derecho en la participación de una remuneración anual por las reproducciones de las obras de uso privado por medio de aparatos técnicos.

    La duración de los derechos:

    Personal: la decisión sobre la divulgación es del autor de por vida y a sus sucesores 70 años, siempre y cuando no se contradiga su uso en la cultura.

    De explotación: la vida del autor más 60 años, después será de dominio público. Pueden ser objeto de cesión.

    Morales: (en sus actuaciones) los artistas, intérpretes… son los que tienen este derecho al reconocimiento de su nombre, a oponerse a cualquier atentado en su actuación, al doblaje en su propia lengua. Duración de 20 años tras su muerte.

    Patrimonio: dura 50 años tras su ejecución.

    El contrato de edición: el autor cede al editor el derecho de escribir y divulgar su obra.

    Artículo 58 (y siguientes) de la Ley 12/Abril.

  • La propiedad horizontal (los pisos).

  • TEMA 20. PRINCIPALES DERECHOS REALES EN COSA AJENA. Pág. 139 de 1

    1. DERECHOS REALES DE GOCE.

    Artículo 467 del Código civil: El usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

    El prototipo es el usufructo.

    EL USUFRUCTO: CONCEPTO, CARACTERES, SUJETO Y OBJETO.

    Es un Derecho Real sobre cosa ajena (muebles o inmuebles) que atribuye poder directo sobre la cosa.

    Sometido a unos límites:

    • Estructurales: formado por al obligación de conservar la cosa y no modificarla.

    • Temporales: cuando se trata de personas de por vida, sino es por 30 años.

    Artículo 468 del Código civil: El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los participantes manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

    El sujeto:

    • Usufructuario: quien adquiere la cosa para su disfrute.

    • Nudo o mero propietario: que requiere capacidad de disposición.

    El objeto:

    Puede ser una o varias cosas, materiales o inmateriales, siempre que sean apropiables y sean susceptibles del disfrute. La cosa puede ser parcial.

    Artículo 469 del Código civil: Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso, desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

    CONTENIDO.

    Artículo 470 del Código civil y siguientes.

    Artículo 470 del Código civil: Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observará las disposiciones contendidas en las dos secciones siguientes.

    Artículo 471 del Código civil: El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

    Los derechos del usufructuario:

    • Aprovechamiento de la cosa, disfrutarla, mejorar la cosa si se quiere.

    • Posesión de la cosa, es el poseedor de la cosa.

    • Siendo el titular puede cederlo, hipotecarlo.

    El derecho de disfrute otorga la facultad de disfrutar de los frutos de la cosa: naturales e industriales (los que producen las fincas a beneficio del cultivo o del trabajo) y civiles (cualquiera de edificios y rentas).

    Obligaciones del usufructuario:

    • Previamente: hacer un inventario de los bienes y prestar una fianza.

    Artículo 491 del Código civil: El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:

    1º. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

    2º. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

    • Posteriormente: obligación de custodiar la cosa.

    • Reparativas de la cosa.

    • Las relativas que recaigan sobre los rendimientos de la cosa.

    Artículo 497 del Código civil: El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.

    Artículo 498 del Código civil: El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

    • Al concluir: devolución de la cosa y se procederá a la devolución de la fianza.

    Derechos del nuevo propietario:

    • Debe realizar los actos de reparaciones ordinarias y extraordinarias.

    • Hacer obras de mejora.

    • Vender la cosa siempre que no implique o dañe al otro.

    • Puede imponer derechos que no molesten al usufructuario.

    • Entregar la cosa al usufructuario sin alterarla y pagar las cargas que recaigan sobre la propiedad.

    • Pagar la diferencia si el usufructuario hubiera tenido que hacer obras de su mejora.

    DURACIÓN.

    EXTINCIÓN.

    Causas:

    • Muerte del usufructuario.

    • Expirar el plazo constituido.

    • Cumplir la condición resolutoria.

    • Reunión de las dos personas en una.

    • Reunión del usufructuario.

    • Pérdida total de la cosa.

    • Si se resolviese el derecho de propiedad.

    • Prescripción extintiva.

    TEMA 20. PRINCIPALES DERECHOS REALES EN COSA AJENA. Pág. 141 de 1

    2. DERECHOS REALES DE GARANTÍA.

    La garantía genérica del cumplimiento de las obligaciones en general está constituida por el Principio de Responsabilidad Universal.

    Artículo 1911 del Código civil: Del cumplimi8ento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

    Afecta a todo tipo de obligaciones asegurando su cumplimiento que, en ocasiones, no es suficiente; por esto persigue el aseguramiento o afianzamiento de la garantía mediante créditos de una forma “más intensa”.

    ¿Cómo hace esto? Con un convenio mediante el cual, en caso de impago o incumplimiento del deudor, se acuerda que se sujete uno o determinados bienes individuales dentro del patrimonio del deudor o cosas al cumplimiento de esa obligación.

    Se pueden predicar determinadas características comunes a los Derechos Reales de Garantía:

  • Son auténticos derechos reales de garantía cuando el acreedor tiene acciones directas sobre las cosas o bienes afectados para hacerse pago de su crédito.

  • Característica accesoria: siempre se constituye para asegurar el cumplimiento de otra obligación principal.

  • Derechos de realización de valor: su eficacia va dirigida a la conversión de la cosa dada en dinero como pago del crédito. No garantiza que, cumplida la obligación, el acreedor pueda quedarse con la cosa; éste es el Pacto Comisorio.

  • En el Código civil la regulación de ellas está en sede (es decir, en el mismo título) de la regulación de las obligaciones y contratos porque el origen de estos derechos reales está en los contratos.

    LA PRENDA CON DESPLAZAMIENTO Y LA HIPOTECA INMOBILIARIA: CONCEPTO Y CARACTERES COMUNES: CARÁCTER REAL, ACCESORIEDAD E INDIVISIBILIDAD.

    Los más importantes son la prenda y la hipoteca:

  • Prenda: primera históricamente en hacer su aparición “dando algo a cambio como garantía”.

  • Posteriormente se pensó otra forma de derecho real de garantía para salvar el inconveniente de que la cosa pasara al acreedor desposeyendo al deudor, sobretodo si la cosa eran inmuebles productivos, por ello se ideó:

  • Hipoteca inmobiliaria: sólo afecta a los inmuebles.

  • Características de ambos:

    Artículo 1857 del Código civil: Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:

    1º. Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

    2º. Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.

    3º. Que las personad que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

    Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes.

  • Obligaciones que pueden asegurarse: son toda clase de obligaciones.

  • Puede actuar como garante un tercero ajeno a la obligación principal.

  • Indivisibilidad: gravadas varias cosas, cada una de ellas sólo garantiza una parte de ellos y así se establece:

  • Artículo 1860 del Código civil: La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor.

    No podrá por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo.

    Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.

    Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.

    El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de la deuda de que cada cosa responda especialmente.

  • Para hacerse pago líquido.

  • Vías de estos derechos son la judicial o notarial (ante notario) y la extrajudicial.

    Diferencia entre ambas vías.

    1. Cosa que puede quedar afectada.

    Prenda: sobre bienes muebles.

    Hipoteca: sobre bienes inmuebles: aunque con la salvedad de que existe la hipoteca mobiliaria.

    2. Efecto de los derechos:

    Prenda: produce un desplazamiento de la posesión al acreedor o a un tercero que se designa (por ejemplo: el depositario de la cosa).

    Hipoteca: no hay desplazamiento del deudor en posesión de su finca, con la salvedad de que exista un supuesto de prenda sin desplazamiento.

    3. Forma de constitución de ambos derechos:

    Prenda: No hay formalidades, se constituye de cualquier forma pero normalmente se quiere su eficacia frente a terceros. El derecho debe ser público y cierto para dicha eficacia.

    Hipoteca: siempre requiere para su constitución un documento público y la inscripción en el Registro de la Propiedad.

    4. Realización del valor de la cosa dada: prohibición de pacto con…, vías….

    OBLIGACIONES ASEGURABLES CON ESTOS DERECHOS. COSAS PIGNORABLES Y COSAS HIPOTECABLES. LA REALIZACIÓN DEL VALOR DE LA COSA GRAVADA.

    * CONSIDERACIÓN ESPECIAL DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA SOBRE INMUEBLES.

    Además de sus características comunes a la prenda:

  • Derecho de constitución registral: necesita que conste en el Registro para entender como ha nacido el derecho.

  • Recae sobre bienes inmuebles ajenos, enajenables y determinados.

  • No implica desaparición porque la publicidad, que es lo que se persigue en su existencia como derecho de garantía, se consigue con la inscripción en el Registro de Propiedad, no hace falta que sea patente ante terceros.

  • Determinismo o especialidad: tanto en cuanto al crédito como en cuanto a los bienes que se dan: bienes especialmente indicados o bienes por una suma indicada y concreta. Mientras no se conoce permanece integrado a todo el inmueble y el pago del importe es en diferentes proporciones.

  • Derecho transmisible y, a su vez, hipotecable, se puede hipotecar el derecho de hipoteca.

  • Clases de hipoteca.

    Por su origen:

  • Voluntaria: mediante contratos constituidos.

  • Legales:

  • Expresas: cuando la Ley concede a una determinada persona con un determinado precepto la facultad de exigir la constitución de una hipoteca en su favor.

    Tácitas: no requiere inscripción, son de dominio público y rigen a todos sin requerir dicha inscripción. Por ejemplo: a favor del Estado hipoteca tácita sobre bienes inmuebles; a favor de los aseguradores para hacerse pago de las primas no pagadas).

    Por sus efectos:

  • Comunes: preferencia por su antigüedad en el Registro de la Propiedad (esta institución es esencial a estos efectos).

  • Preferentes: por disposiciones legas (tácitas).

  • Elementos personales requeridos para la constitución del derecho de hipoteca:

  • El dueño finca es el deudor de la hipoteca, de la obligación principal o un tercero.

  • El acreedor hipotecario es el titular del Derecho Real de hipoteca, al cual le afecta la facultad de vendar la cosa.

  • -------- préstamo -------

    D --------------------------- A (se afecta este bien por medio

    ------------------------- de una hipoteca, no sólo las obligaciones

    (deudor por préstamo) C (afecta a un 3º) originarias del préstamo)

    Elementos que se constituyen sobre ellos:

    1. Elementos reales:

    Bienes muebles.

    Derechos Reales sobre ellos constituidos.

    Artículo 106 y 107 de la Ley hipotecaria.

    2. Elementos formales:

    Escritura pública.

    Inscripción en el Registro de la Propiedad.

    REFERENCIA A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y A LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.

    Sólo admite hipotecas sobre bienes inmuebles y prenda sobre bienes muebles.

    Referente al inconveniente de privar al deudor de la posesión dada en prenda (de su capacidad, riqueza y dinero para pagar sus obligaciones) sobretodo si son inmuebles productivos.

    La diferencia entre la cosa mueble y la cosa inmueble es cada vez menos nítida: esto es para consolidar la garantía sobre bienes muebles para la seguridad crediticia / de tráfico jurídico…

    Están establecidos estos dos Derechos Reales en el artículo 1584 de la Ley de hipotecas mobiliarias y prenda sin desplazamiento.

    Criterio de diferenciación: se observa en la mayor o menor perfecta identificación registral: hace susceptible a aquellos bienes de la identificación e individualización.

    Constan en el Censo sólo los susceptibles de hipoteca inmobiliaria: artículo 12 de la Ley de hipotecas inmobiliarias y prendas sin desplazamiento:

    • Establecimientos mercantiles.

    • Automóviles y otros vehículos de motor.

    • Aeronaves: aviones.

    • Maquinaria industrial.

    • Propiedad intelectual industrial.

    Prenda sin desplazamiento:

    Necesita del lugar en el que se hayan documentado el derecho de prenda: constará necesariamente el lugar de la cosa facilitando que le sirva de garantía.

    Por ministerio de la Ley, el ignorante (dueño de la cosa sujeto al Derecho Real de dicha cosa) se constituye como depositario de la cosa agravando su posesión y desposeyéndolo de la cosa (por pérdida, deterioro…).

    Identificación registral no tan perfecta de la prenda sin desplazamiento:

    • Frutos pendientes y cosechas esperadas.

    • Frutos ya separados y producidos.

    • Animales de ganado.

    • Maquinaria agrícola y ganadera.

    • Otros bienes muebles identificados por características propias que las diferencias de las demás aunque no haya censo.

    • Mercancías.

    • Colección de objetos de valor artístico e histórico.

    TEMA 20. PRINCIPALES DERECHOS REALES EN COSA AJENA. Pág. 145 de 1

    3. LOS DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN: CONCEPTO Y CARACTERES.

    Aquellos Derechos Reales en virtud de los cuales su titular tiene la facultad de adquirir la transmisión por encontrarse en determinada posesión jurídica de esta cosa.

    Algunos autores no los consideran Derechos Reales puros porque no otorgan poder directo e inmediato sobre la cosa, tienen efectos frente a terceros, aquí radica su mayor similitud con los Derechos Reales pero no lo son puramente:

    • Derecho de Opción.

    • Derecho de Tanteo y Derecho de Retracto (tanto uno como otro pueden tener su origen en un convenio de voluntades o en una disposición legal).

    Derecho de Tanteo: es el derecho dado a una persona para adquirir una determinada cosa que va a ser enajenada por su dueño. Es, en definitiva, un derecho de preferencia en la adquisición, opera en todo pasado una vez ya enajenado.

    Derecho de Retracto: tiene facultad de adquirir la cosa enajenada pagando el precio de la cosa más una serie de gastos.

    A lo que tiende el ejercicio del Derecho de Retracto NO es a rescindirlo o anularlo, sino que el comprador, dentro del mismo contrato (que es eficaz siempre en todos sus efectos), sea sustituido.

    Sólo se ejerce cuando no se pueda ejercer el primero (Derecho de Tanteo) por circunstancias imputables.

    Derecho de opción: aquel que faculta a su titular para adquirir la cosa sobre la que recae mediante el precio del pago que se pacte con el concedente y dentro del plazo prefijado.

    El reglamento hipotecario permite la inscripción del Derecho de Opción con unos requisitos:

    • De acuerdo ambas partes.

    • Reflejar el precio pactado para la adquisición.

    • Como prima.

    (Leasing…)

    ORIGEN LEGAL Y CONVENCIONAL DE ESTOS DERECHOS.

    Derecho de Tanteo: doble origen:

    • Acuerdo entre voluntades.

    • Disposición legal: la propia Ley establece determinadas situaciones que un sujeto tiene este derecho sobre determinadas cosas.

    CLASES.

    Pueden ser convencionales o legales.

    Artículos 1507 y siguientes del Código civil.

    Artículo 1507 del Código civil: Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1518 y lo demás que se hubiese pactado.

    Artículo 1518 del Código civil: El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin rembolsar al comprador el precio de la venta, y además:

    1º. Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

    2º. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

    No es resolver la venta sino hacer la subrogación de las personas.

    Puede facilitarlo el vendedor, sus herederos, la persona a la que se transmite el derecho y el acreedor del vendedor también.

    Tras la escisión (en el Código civil).

    Se puede ejercitar contra el comprador, sus herederos y, en principio, contra terceros adquirientes (no se reúne la condición de tercero hipotecario).

    PLAZO DE EJERCICIO.

    Derecho de Tanteo y de Retracto:

    Artículo 1524 del Código civil: No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

    Derecho de Opción: plazo no superior a 4 años.

    EFECTOS.

    Derecho de Retracto:

    El Código regula bastantes, pero centraremos la atención en:

    • Retracto de comuneros.

    Artículo 1522 del Código civil: El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

    Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

    • Retracto de colindantes:

    Artículo 1523 del Código civil: También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.

    El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.

    Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menos cabido; y si las dos tuvieran igual, el que primero lo solicite.

    Enajenación a un extraño (un NO colindante)

    El retrayente debe justificar y demostrar su derecho por cualquiera de los medios pruebe admisión.

    Derecho de Tanteo:

    • Recuperar la cosa.

    • Reembolse del precio.

    • Garantías necesarias y útiles hechas en la cosa.

    • Subrogación de la persona en al sustitución de esa enajenación efectuada.

    • Venta de bienes inmuebles.

    Igual que Derecho de Retracto.

    Hay una ley de escala de preferencias según las clases que está establecida en el Código civil.

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    Enviado por:LaurY
    Idioma: castellano
    País: España

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