Economía
Derecho económico empresarial
TEMA - 1
1.- Derecho Penal.
Definición.- es el conjunto de Normas jurídicas que prevén delitos y determinadas circunstancias de delincuentes y les asignan como consecuencias jurídicas más importantes, penas o medidas de seguridad.
El Derecho Penal para su estudio se divide en:
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Parte General.
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Parte Especial.
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La Parte General que coincide con el Libro I del Código Penal, aparte de algunas normas de Leyes penales especiales, se refiere a cuestiones comunes, a todas o múltiples figuras delictivas y comprende las reglas sobre las normas penales y en especial la Ley Penal, su interpretación, aplicación y ámbito de vigencia temporal y espacial.
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La Parte Especial.- en esta parte se agrupan los delitos y faltas en particular, contenidos en el Libro II y III del Código Penal y en diversa legislación penal especial.
La expresión de Derecho Penal hoy se podría ver desde dos puntos de vista o enfoques.
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Desde un punto de vista dinámico o material .- Control Social.
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Desde un punto de vista estático o Formal:
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Ciencia del derecho.
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Objetivo.
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Subjetivo.
En ambos puntos de vista se estudia el Derecho Penal como un medio instrumento de Control Social.
El objeto del Derecho Penal es lo que llamamos enfoque material, formal o estático. Desde un punto de vista Formal la expresión ya no hace referencia al aspecto sociológico o empírico, sino que hace referencia a una pareja de conceptos.
Cuando hablamos de Derecho Penal se diferencia en dos puntos de vista:
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Objetivo: Es un conjunto de normas jurídico-penales que rigen un sector especialmente conflictivo de la vida social, y se recogen en el Código Penal. Von Liset en el s. XIX acortó la primera definición de Derecho Penal que sería.- un conjunto de reglas-jurídico impuestas por el Estado que asocia al crimen una pena como legitima defensa.
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Subjetivo: Nos referimos al sujeto o sujetos que tienen la capacidad de imponer, sancionar o hacer respetar esas normas júrico-penales. ¿porqué el Estado tiene capacidad para dictar normas? “ius penalis”.- capacidad del estado de definir conductas delictivas e imponer penas.
2.- El Ordenamiento y Normas Penales.
El Derecho Penal es el conjunto más o menos organizado, de normas jurídicas. En la medida que están recogidas en el Código Penal, las normas penales ya están agrupadas siguiendo un cierto orden.
Este orden interno entre las normas jurídicas es presupuesto lógico para el orden externo que el derecho pretende conseguir en su función reguladora y ordenadora de los diverso ámbitos de la convivencia social. Estas características de orden interno y externo explican el nombre de “Ordenamiento jurídico” o “Orden jurídico”.
3.- El Delito.
Delito es aquella ocasión o acción típica, (descrito en el Código Penal) antijurídica, culpable y punible.
En el código Penal no describe el concepto de Delito, sólo nos da algunos rasgos. Por ejemplo en el Art-10 sólo hace referencia al principio de legalidad, dando una escueta definición al delito.
Art-10.- “Son delitos o faltas las acciones o omisiones dolosas o imprudentes penadas por Ley”
El Art-11, hace referencia a la omisión por casación.
El Art-12, hace mención a las acciones u omisiones imprudentes.
En el art-13 se recoge la clasificación tripartita que tiene un contrato en la Ley de enjuiciamiento criminal.
Antes de 1995 se diferenciaba entre:
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Delitos.
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Faltas.
Después sería:
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Delitos más graves.
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Delitos menos graves.
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Faltas.- penas leves: las penas y su clasificación están recogidas en el Art-33
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Audiencia y Tribunales.- tratan casos de faltas graves.
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Juzgados Penales.- tratan casos de faltas penales graves.
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Juzgados de Instrucción o de Paz.- tratan casos de faltas.
Consecuencias del delito: penas, medidas de seguridad, consecuencias Accesorias, responsabilidad civil, costas procesales.
Pena.
La Pena es la consecuencia jurídica que se apareja al delito. La pena es la privación de un bien jurídico, impuesta por la autoridad competente en un proceso penal. Estamos dentro de un sistema Dualista (Dualismo o doble vía) por el cual tenemos dos binomios:
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Delito - Pena.
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Peligrosidad Criminal - Medidas de seguridad
A una persona que se le considera culpable se le impone una pena..
La más importante es la justificación de la pena. La Justificación esté en la defensa de los bienes jurídicos, es para garantizar la mínima supervivencia Social.
Fines inmediatos:
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Un fin de prevención general.- va dirigido a la colectividad, coactividad psicológica a la ciudadanía con el aumento de las penas.
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Un fin de prevención especial.- actúa sobre el preso, los fines serán la rehabilitación y reeducar socialmente al individuo. La rehabilitación es una pena indeterminada ya que la duración de la misma depende del tiempo en que se rehabilite el individuo.
Sanción Penal.- es la forma más grave de reacción de que dispone el Ordenamiento jurídico, es por tanto una privación o restricción especialmente dura de los bienes jurídicos más importantes.
Hoy estamos ante un sistema al que se aplican teorías edépticas (los que mezclan todo). Si la Pena pasa por distintas fases tiene un fin distinto:
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Fase Parlamentaria.- el legislador actúa con fines, privación general.
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Fase Judicial.- el juez actúa con fines de retribución .
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Cumplimiento en establecimientos Penitenciales.-el fin primordial será la educación y rehabilitación.
Consecuencias Accesorias del delito.
Las consecuencias accesorias, según las doctrinas no son ni penas ni medidas de seguridad; tienen una finalidad d prevención especial. Las consecuencias accesorias son introducidas por primera vez en el Código Penal en el año 1995; por una parte tiene los efectos de las penas y la arbitrariedad de las medidas de seguridad.
Las consecuencias accesorias son dos, y están recogidas en los Art-127, 128, 129. La primera consecuencia accesoria está recogida en los artículos 127 y 128, en el primero se define y en el segundo hay una excepción.
Se trataría de Decomiso; es el decomiso de los efectos que provienen del delito de los instrumentos con los que se ha hecho el delito o las ganancias que se haya obtenido. (art-127).
La excepción es que si los instrumentos o el objeto sea de lícito comercio el juez puede no decretar el decomiso (art-128).
Art-129.- recoge una consecuencia accesoria nueva, impide la continuidad delictiva; sus destinatarios son personas jurídicas.
Responsabilidad Civil.
Definición.- Art-109 C.P. = “ La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en la Leyes los daños y perjuicios por él encausado”. Art - 115 Código Penal = “ Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad Civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución”. También los art- 1092 y siguientes del C. Civil; y art- 111 del Código Penal-Responsabilidad Civil.
Toda persona que cometa un delito está obligada a indemnizar, restituir, reparar los daños y perjuicios cometidos.
Los delitos de peligro y los delitos de omisión impropia no provocan (traen) un daño civil.
La Victima es la persona sobre la que recae directamente la acción delictiva.
El Perjudicado es que sufre indirectamente la acción el que sufre la acción delictiva (familia de la víctima).
Las personas responsables criminalmente del delito (autores, inductores, cómplices, cooperadores) están obligadas a pagar la responsabilidad civil.
Por saber la importancia de la responsabilidad civil hay que fijarse en los art-136, “los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal, tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o Tribunal sentenciador”; Art-180 parte 3ª “cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años”.
En España hay un solo procedimiento Penal del que se deriva una pieza para determinar la responsabilidad civil, en los demás países existen dos procedimientos; se trataría de la economía procesal.
Todo delito lleva aparejado lo que se denominan antecedente penales. (art-136). La responsabilidad civil también es importante como atenuante de la pena. Art-205.
La responsabilidad civil rebaja la pena, es decir, si l autor del delito hace algo a favor de la víctima o se la restituye o repara los daños. Art-80. 3.- suspensión de la ejecución de la pena.
Costes Procesales.
Art-123 del C. P.= “las costas procésales se entienden impuestas por la Ley a los criminales responsables de todo delito o falta”. Art-124 C.P.= “las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancias de partes”. Se le impone el pago de todas los derechos e indemnizaciones derivados de las cuestiones procésales (honorarios de actuaciones probadas).
La Norma penal.-
*estructura lógica - formal.
Los problemas de las estructuras son problemas a todas las normas de la teoría general del derecho.
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Función de la Norma penal.- ordena y limita funciones, posiciones, ámbitos y relaciones políticas. La Norma penal admite relaciones jurídicas ante sujetos, admite posiciones jurídicas; tiene una característica y es que la característica que admite la norma penal, sus relaciones entre el sujeto-estado y el ciudadano (particular). Es una relación triangular (estado, ciudadano, victima) y no doble.
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Tiene otra característica; las normas jurídicas tienen una estructura lógica formal peculiar. Se divide en dos partes:
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En un presupuesto de hecho que define la conducta delictiva.
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Y una consecuencia jurídica que contempla la pena.
El conjunto o la unión del presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica dan lugar a lo que es la norma júrico-penal completa.
No suele haber normas donde no se contemple la pena, en todo caso, hay normas que remiten la pena a otro sitio (articulo) del C. Penal.
TEMA - 2
Fundamentos del Derecho Penal.
Lo que fundamenta el recurso al Derecho Penal es solamente su ineludible necesidad para garantizar la protección de la sociedad a través de la prevención general y especial de delitos:
Protección de los bienes jurídicos más preciados contra los ataques a los mismos más intolerables.
Parece indiscutible la necesidad de recurrir al D. Penal para la protección de la convivencia social soportable. No se puede separar el “fundamento funcional” del “fundamento político-constitucional” del “ius puniendi”.
Principios Básicos del Derecho Penal.
1. - Principio de legalidad.
El principio de Legalidad de los delitos y penas, supone que sólo la Ley (previa) aprobada por El Parlamento y no el Poder Ejecutivo ni el Judicial pueden definir las conductas que se consideran delictivas y establecer sus penas. Posteriormente se ha ampliado el Principio de Legalidad Penal a la previsión legal de los estados peligrosos y las medidas de seguridad.
La garantía completa con la exigencia de que la responsabilidad penal sólo se puede apreciar en sentencia firme, es decir, por el Poder Judicial tras el correspondiente juicio (garantía judicial de la aplicación).
2. - Principio de Exclusiva Protección de bienes jurídicos.
Este principio según el Derecho Penal sólo debe intervenir sí amenaza una lesión o peligro para concretos bienes jurídicos y el legislador no está facultado en absoluto para castigar sólo por su inmoralidad, desviación o marginalidad, conductas que no afecten a bienes jurídicos.
3. - Principio de Subsidiariedad, intervención mínima o última ratio y carácter fragmentario.
El Derecho Penal ha de ser la “última ratio”, el último recurso al que hay que acudir a falta de otros menos lesivos, pues si la protección de la sociedad y los ciudadanos puede conseguirse en ciertos casos con medios menos lesivos y graves que los penales, no es preciso ni se debe utilizar estos. Incluso aunque haya que proteger bienes jurídicos, donde basten los medios del Derecho Civil, del Derecho Público o incluso medios extrajuridicos, ha de retraerse el Derecho Penal, pues su intervención sería innecesaria y por lo tanto injustificable.
En estrecha conexión con este principio está el llamado “ carácter fragmentario del derecho Penal”, según el cual el Derecho Penal no ha de proteger todos los bien jurídicos ni pensar todas las conductas lesivas de los mismos, sino sólo los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes.
4. - Principio de Efectividad, Eficacia o Idoneidad.
Según el Principio de Efectividad o Idoneidad (también llamado de utilidad), el Derecho Penal sólo puede y debe intervenir cuando sea minimamente eficaz y adecuado para la prevención del delito y hay que renunciar a su intervención cuando sea político-criminalmente inoperante, ineficaz, inadecuado o contraproducente para evitar delitos. En ciertos casos habrá que recurrir a otra reacción eficaz.
Así existen:
Penas ineficaces.- que no sirve para nada la prevención eficaz. (penas cortas privativas de la libertad.
Supuestos en que una concreta tipificación de delitos resulta ineficaz.
5. - Principios de Proporcionalidad.
Indica que la gravedad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho antijurídico, a la gravedad de lo injusto. Aquí cuenta fundamentalmente la gravedad intrínseca del hecho, por el grado de desvalor del resultado y de la acción. (importancia y número de bienes jurídicos afectados, entidad del daño, peligrosidad etc).
También puede influir la gravedad “extrínseca” del hecho, esto es, el peligro de frecuencia de su comisión y alarma social.
Si un hecho es poco grave, no se puede castigar igual que otro más grave.
6. - Principio de Culpabilidad.
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No hay pena sin culpabilidad.
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La Pena ha de ser proporcional al grado de culpabilidad.
El Principio de Culpabilidad es especialmente una plasmación del Principio de Igualdad, que prohíbe tratar igual a los culpables que a los inculpables o semiculpables.
Culpabilidad.- es un reproche de haber inflingido las normas penales cuando tenía capacidad biológica y cuando tenía que haber actuado conforme a ellos.
Tiene que ser un sujeto imputable y que conozca la antijuricidad y esta es una situación de exigibilidad.
7. - Principio de Responsabilidad Subjetiva.
Principio de desvalor de la acción, implica por su acción, sólo se nos puede reprochar a título de imprudencia o dolo (mala fe).
Supone asimismo 2 exigencias:
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Que no puede haber pena sin dolo ni imprudencia.
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La pena ha de ser proporcional al grado de responsabilidad subjetiva.
O sea:
No se puede castigar la imprudencia como dolo. El dolo es más grave que la imprudencia.
La prescripción o el rechazo de lo que se llama el Principio “versas in ve ” no se puede imponer una pena por responsabilidad objetiva; por todas as consecuencias de una acción ilegal ilícita.
8. - Principio de Responsabilidad Personal.
Significa que sólo se puede responder por los hechos propios y no por los hechos ajenos en los que no tenga ninguna responsabilidad el sujeto.
9. - Principios de Humanización y de Resocialización.
(Art-10 de la Constitución).
El Principio de Humanización marca una progresiva humanización de las sanciones penales, haciéndolas menos duras en duración y en contenido.
En los actuales países democráticos de derecho no sólo se prohíben las penas y medidas inhumanas o degradantes, sino que marca una paulatina reducción del contenido aflictivo de las sanciones.
10. - Principio de Proporcionalidad o Prohibición en Exceso.
Responde a la pregunta de ¿cuánta pena?. Tanto en la fase de aplicación abstracta como en la fase de aplicación concreta. No aparece claramente recogido en la Constitución, pero en una sentencia de 15 de octubre de 1982 del Tribunal Constitucional se consagra esta Principio que se saca del Art-10 de la Constitución.
Art- 10 de la Constitución.-
Este Principio implica que si la libertad en su valor máximo toda limitación a ella debe cumplir unos requisitos:
La pena ha ser proporcional a la gravedad del injusto, a la importancia y número de bienes jurídicos puestos en peligro, a la entidad del daño causado, a la peligrosidad d la acción y al desvalor de la intención.
TEMA - 3
I - CIENCIA JURIDICO PENAL, CIENCIAS PENALES Y RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.
1.- Dogmática Juridicopenal.
Concepto: la dogmática Juridicopenal recibe este nombre porque es la que analiza el Derecho penal positivo como si fuera un dogma., su misión es averiguar y determinar el contenido del derecho penal.
Método dogmático:
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Interpretación y analogía.- utiliza en primer lugar los diversos métodos de interpretación de la ley penal está prohibido ir más allá de la interpretación de la ley y no se puede recurrir a la analogía cuando se trata de fundamentar o agravar la responsabilidad criminal. Por otra parte cuando se trate de limitar, excluir o atenuar, la responsabilidad penal, no sólo se puede operar con la interpretación de la ley, sino que está permitido recurrir a la analogía, a principios generales y a otras fuentes.
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Elaboración de categorías o conceptos generales.- por inducción y abstracción, así como por deducción de los principios generales del derecho y de los principios constitucionales, la dogmática del derecho elabora categorías generales.
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Sistematización.- la dogmática penal forma un sistema en donde se ordenan dichas categorías y también las normas del derecho vigente, lo que contribuye a la seguridad jurídica y a la uniformidad, racionalidad, calculabilidad y controlabilidad de la aplicación del derecho penal.
2.- Política Criminal.
Concepto:
Hay varias definiciones:
Compendio sistémico de los medios eficaces de lucha contra el delito.
Ciencia de la valoración critica del derecho penal vigente y de las propuestas
del derecho penal futuro.
La Política Criminal es aquella ciencia que trata de determinar con arreglo a diversos criterios, no sólo técnico-jurídicos, sino fundamentalmente políticos en sentido amplio, en primer lugar las conductas deben ser consideradas y definidas como delitos, y en segundo lugar los medios, que s posible, necesario, eficaz y adecuado emplear para prevenir delitos.
Principios de política criminal:
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Exigencias de prevención general y especial y la relación entre ambas.
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Principios fundamentadores y imitadores del “ius puniendi”
Método:
Se pueden distinguir tres fases:
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Orientación en la creación legislativa.
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Orientación de la labor dogmática y critica del derecho vigente.
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Propuestas de “lege ferenda”.
OTRAS CIENCIAS PENALES.
1.- Penología y ciencia del derecho penitenciario.
La Penología.- Se ocupa del estudio y sistematización de las diversas sanciones penales, fundamentalmente de las penas, pero también de las medidas de seguridad y de las consecuencias accesorias, también de las medidas cautelares procesales previas a las penas (detención, prisión provisional).
La Ciencia del derecho penitenciario.- se ocupa del cumplimiento o ejecución de una clase de penas, las privativas de libertad, de las medidas de seguridad de internamiento o privativas de libertad y de ciertas sanciones sustitutivas de la prisión, como la condena condicional, la libertad condicional, arresto domiciliario etc.
2.-Criminología.
La criminología es la que se ocupa del estudio de las diversas manifestaciones del delito o crimen como fenómeno empírico, también dedica una parte al examen de diversos problemas que suscita el cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad, especialmente de las privativas de libertad.
En la criminología moderna, por la influencia de las diversas corrientes sociológicas, está muy extendida la consideración de la conducta delictiva o criminal como una manifestación más de un fenómeno más amplio que s la “conducta desviada”, socialmente desviada o desviada respecto de la norma.
3.- Victimología.
Es estudio de la víctima, tanto en su papel activo o pasivo, en el surgimiento y producción del delito, como en la resolución del conflicto provocado por el delito.
4.- Ciencias auxiliares del derecho penal.
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Criminalística.- es el conjunto de conocimientos y técnicas utilizadas para la averiguación y esclarecimiento del delito.
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Medicinal Legal.- Supone un conjunto de conocimientos médicos aplicados a las necesidades de la Administración de Justicia.
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Psiquiatría Forense.- es fundamental para el examen pericial sobre la existencia, perturbación o anulación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del delincuente, es decir para la aplicación o no de las eximentes, etc.
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Otras.- como la historia del derecho penal, el derecho comparado etc.
RELACIONES DEL DERECHO PENAL.
1.- Relación del Derecho Penal con el Derecho Constitucional.
La Constitución desempeña un papel determinante respecto de la dogmática penal, ya que las leyes penales han de ser elaboradas, aplicadas e interpretadas según la Constitución, esto es, de modo que las haga compatibles no sólo con concretos preceptos constitucionales, sino también con la idea de derecho que anida en el conjunto del texto constitucional. Las Constituciones, además, determinan el procedimiento y los órganos competentes para la elaboración de normas jurídicas y también la Constitución suele contener preceptos que rigen directa o indirectamente la materia penal.
2.- Relación del Derecho Penal con el Derecho Administrativo.
Las relaciones entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal son problemáticas, pues el Derecho Penal protege determinados valores que afectan a la Administración pública, pero, a la vez la Administración ejerce una potestad sancionadora por medio de la cual tutela sus propios intereses o los intereses de la comunidad.
Esta potestad sancionadora plantea dos problemas:
Naturaleza de la potestad sancionadora de la Administración.- El problema es de determinar si se trata de una potestad propia o no es más que un poder delegado, ejercido con carácter provisional. Se ha defendido la pertinencia de conferir a la Administración un poder sancionador autónomo.
Naturaleza de las infracciones y sanciones administrativas.-El problema es de precisar si es ilícito administrativo y el penal son cualitativamente distintos o tienen idéntica naturaleza. Hay infinidad de teorías doctrinales y pueden clasificarse en:
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Teorías de la Diferenciación Cualitativa.
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Teorías Eclécticas.
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Teorías de la diferenciación Cuantitativa.
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Fuentes Formales: hablamos de procedimiento, de formas o medios de elaborar escritos y penas.
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Fuentes Materiales: se hace referencia a medios de conocimiento como los poderes sociales que imponen.
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Origen, significación y reconocimiento constitucional legal. El principio d ilegalidad de los delitos y penas “ nullum crimen, nulla poena sine lege” Becaria.
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Garantías que implica:
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Garantía Criminal (nullum crimen sine lege), supone que la definición de una conducta con una calificación tan grave comola de delito, sólo puede ser efectuado por la Ley, con la consiguiente seguridad jurídica de una norma precisa y con carácter general.
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Garantía Penal (nulla poena sine lege), la misma supone que no sólo la definición del delito, sino también la previsión de la pena o penas para el mismo ha de efectuarlas la Ley.
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Garantía para las medidas de seguridad.
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Garantía de ejecución.
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Garantía Jurisdiccional: según ella no se puede apreciar delito ni aplicar penas, ni medidas ni un juicio a cargo de un órgano judicial (independiente).
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Prohibición de irretroactividad.
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Prohibición de Remisión a instancias normativas inferiores.
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Prohibición de Indeterminación o Imprecisión.
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Prohibición de analogía “ in malam partem”.
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Supuesto de Hecho.
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Consecuencia Jurídica.
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Normas Completas.- son las que describen el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica; en el caso de las normas júrico-penales aquellas que describen el delito y la pena o medida de seguridad.
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Normas Incompletas.- las que contienen sólo el supuesto de hecho o sólo la consecuencia jurídica en cuyo caso hay que unirlas a otra proposición que defina la consecuencia o el supuesto de hecho para formar la norma completa. Estamos ante una norma Incompleta en casos como el Art-535 C. P. (1944) o 252 C.P. (1995) que algunos consideran de “pereza legislativa”, donde: al tipificar la acción indebida, no se asigna directamente una pena propia, sino que el precepto remite a las penas señaladas para el delito de estafa. Otro caso de Norma Incompleta es de la Ley o Norma penal en blanco.
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La remisión a normas de menor rango, causa problemas de legalidad, problemas de técnicas legislativa.
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Problemas de diferenciación entre un elemento normativo o una ley penal en blanco.
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Problemas de retroactividad.
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Que el convenio normativo sea expreso, esté justificado en razón del bien jurídico protegido.
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La Ley además de señalar la pena (que nunca puede ser revisada) debe contener el núcleo esencial de la prohibición.
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Se satisfaga o se concrete suficiente la conducta delictiva para que esta quede bien precisada por el complemento indispensable a la Ley.
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Costumbres principios generales, jurisprudencia.
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La Costumbre : (Art-92 C.C.) .- Usos sociales que se realizan por la población con la convención de que es jurídicamente obligado; no puede crear delitos sin pena.
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Jurisprudencia: Hay dos tipos:
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Tribunal Supremo (varias salas), (la sala II es la de penal). En principio no es fuente de derecho. Ayuda a interpretar las Leyes en un momento histórico concreto.
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Tribunales Constitucional.- es fuente negativa del Derecho Penal (art-164 Constitución), sus fallos sobre la Constitucionalidad o no d las Leyes es vinculante y afecta a todos. Los recursos de amparo carecen de fuerza vinculante porque tienen un carácter histórico y porque el Tribunal Constitucional puede cambiar su orientación.
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La Ley.
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La Costumbre.
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Los Principios Generales del derecho.
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Tratados Internacionales.
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Directos de armonización.- no tienen una eficacia directa pero hacen que los diferentes estados dicten nuevas normas para un delito. Crean una especie de Derecho Comunitario en algunas materias.
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Algunas Leyes Penales en Blanco remiten a decretos y directivas: el Derecho Comunitario influye de esta menra en la Ley.
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Hay un segundo proyecto de Código Penal: “Corpus iuris” (redactores Bacigalupo, Tiedemann, Graso etc.), piensa recoger: normas de parte general , normas de principios penales, recoge un catalogo de delitos (contra H.P. y contra la Administración Pública).
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Origen o Sujeto
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Interpretación auténtica.
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Interpretación Doctrinal.
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Interpretación Jurisdiccional.
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Interpretación Auténtica.- la efectúa el legislador, introduce; interpretaciones de la Ley en los preámbulos, en la exposición de motivos de una Ley etc. El legislador expresa el auténtico sentido que quiere dar una concepción o expresión legal en el texto de la propia Ley o de otra Ley distinta, pero en cualquier caso con total fuerza vinculante por ser la propia ley quién efectúa la interpretación. En ocasiones esa interpretación no es vinculante cuando lo hace en preámbulos, hacía el público. Y si es vinculante cuando se trata de normas interpretativas auténticas (240, 239, 297, normas interpretativas auténticas extensivas.).
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Interpretación Doctrinal.- es realizada a través de la Doctrina, no es vinculante.
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Interpretación Jurisprudencial.- La hace la Jurisprudencia; se hace a la hora de dar una sentencia; emana del tribunal Supremo (órgano máximo de casación), del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humamos (cada vez mayor influencia).
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Método Empleado:
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Interpretación Gramatical.- Fijar los términos gramaticales en los que se expresa la Ley.
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Interpretación Histórica.- Este método consiste en atender a los antecedentes y génesis histórica de la norma actual, a la regulación anterior, o sea que se atiende a la evolución histórica de las instituciones y Leyes, los materiales que se han tenido en cuenta a la hora de elaborar un delito.
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Interpretación Sistemática.- lógico-sistemática.
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Interpretación Teleólogica y Valorativa o Axiológica.- La interpretación Teleológica atiende a la finalidad de la Norma, puede estar incluida en el tipo penal, atiende a su voluntad “objetiva”; y en el caso de la Leyes Penales, a los objetivos d politica criminal que el sistema penal ha plasmado en un precepto o grupo de preceptos.
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Interpretación Restrictiva: se tiene mucho en cuenta el bien jurídico protegido.
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Interpretación Extensiva: Se le aplica un significado más amplio pero que coincide estrictamente con el ámbito del tipo.
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Principio de especialidad: El precepto especial se aplicará antes que el general. Art-8.1-“El precepto especial se aplicará con preferencia al general.”. La especialidad es ya una relación lógica género-especie. Un precepto es más especial que otro cuando recoge además de los preceptos escogidos por la norma general algún supuesto adicional. Si el precepto requiere A y B y otra norma A, B, y C, la segunda sería la norma especial.
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Principio de Subsidiaridad : El precepto subsidiario se apliacará en defecto del principal; puede ser expreso o tácito. Art- 8. 2 “ el precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible”. Este precepto interviene cuando el precepto penal pretende regir sólo en caso de que no entre en juego otro precepto penal. La subsidiariedad se da cuando dentro de un mismo género de conductas una de ellas contempla una determinada especie y la otra el resto de tal manera que del tenor literal de las mismas puede entenderse que la voluntad de una de ellas es la que debe aplicarse sólo en defecto de la otra. Entonces el precepto es subsidiario respecto al segundo que queda desplazado. Una clase de hechos X se había previsto en dos preceptos:
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P - Principales
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S - Subsidiarias
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Principios de Consución: Son hechos que acompañan normalmente a otros. El delito más grave absorve al menos grave,(homicidio-faltas). Art- 83 “ La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme el Art-80. 2 de este código.( art-80. 2 = El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características de hecho y la duración de a pena) En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:”. Se da a distintas situaciones, en las que los supuestos de un hecho acompañan a otro; y en hechos posteriores o en supuestos de hecho. “copenandos impone”.
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Derogación Expresa.- lo que dice expresamente en disposiciones.
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Que puede ser:
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Concreta .- (disposición derogatoria) C.P. (Ley)
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Genérica.- (forma en que se droga el CP anterior).
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Derogación Tácita.- La ley posterior no recoge determinados delitos o figuras del anterior.
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Derogación Judicial.- Es la producen las sentencias del tribunal Supremo, que ante recursos de inconstitucionalidad de una Ley Penal tienen eficacia frente a todos.
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Legal Tácita.
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Judicial, expresa: derogación que se produce con las sentencias.
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Que a ley posterior otorgue un tratamiento más grave de determinadas conductas (agrave penas).
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Que la ley posterior sea más benigna ( no tipifique como delitos comportamientos que antes sí se tipificaban).
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Principio de retroactividad: Las leyes penales no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación.
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Principio de retroactividad de la ley más favorable: Es la excepción al principio de irretroactividad y supone que cabe la posibilidad de aplicamiento retroactivo de la ley penal (art-2 del C.P.)
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Teoría de la Actividad.- o de la acción según lo cual el delito se comete en el momento de la acción, según esto, l momento del disparo es el momento dl delito, aunque la muerte no se produzca hasta mucho tiempo después.
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Teoría del Resultado.- establece por comisión del delito el momento en que se produce el resultado (no se habrá cometido el delito de homicidio hasta el momento de la muerte).
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Teoría Unitaria o Mixta.- el tiempo de comisión dl delito se produce desde el inicio de la acción hasta el resultado.
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Teoría de la valoración Jurídica o Diferenciadora.- propone el distinguir conforme al sentido fin y función de cada institución respecto de la que se quiere fijar el momento de la comisión y aplicarle el criterio que más convenga de acuerdo con dicha institución. ( art- 7 C.P. “ A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar”.
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El Principio Personal.
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El Principio Real o de Protección.
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El Principio Universal o de Justicia Mundial.
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Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución.
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Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.
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Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero.
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Teoría de la actividad.- según la cual el delito se comete en el lugar donde el sujeto realizó externamente la conducta delictiva.
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Teoría del resultado.- que identifica el lugar del delito con el de la producción del resultado externo.
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Teoría de la Ubicuidad.- para la cual el delito se tiene por cometido en todos los lugares en los que se lleva a cabo la actividad (acción u omisión) o se manifiesta el resultado.
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La del espacio donde se ha de considerar realizado el delito.
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Y la de atribución de competencia a los Tribunales penales españoles.
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ACTIVA.- que consiste en la solicitud de entrega de un inculpado o condenado efectuado por el Estado español a un Estado extranjero.
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PASIVA.- Que consiste en la entrega de un delincuente real o presunto refugiado en España al Estado reclamante.
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DE TRÁNSITO.- que consiste en la autorización dada por el Estado español para que un delincuente real o presunto, que otro Estado ha resuelto entregar a un tercer Gobierno reclamante, sea trasladado a través del estado español.
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REEXTRADICIÓN.- consiste en la entrega del inculpado o procesado por parte del Estado que ha conseguido su extradición a un tercer Estado con mejor derecho para juzgarlo.
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Gubernativa.
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Judicial.
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Mixta.
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Principios relativo a los delitos.
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Principios relativo a las penas.
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Principios relativos al proceso.
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Principios relativos al delincuente.
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Principios relativos a los delitos.
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Principio de Doble Incriminación: Para conceder la Extradición se requiere que el hecho que la motiva constituya delito según la legislación del estado requirente como la del requerido.
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Principio de especialidad: El Estado requirente no puede enjuiciar hechos distintos de los que motivaron la extradición, ni someter al extraído a una condena distinta de la invocada.
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Principio de la no entrega por delitos de carácter político y militar.
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Principios de la no entrega por delitos no perseguidos de oficio.
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Principios de la no entrega por infracciones : (mínima non curat praetor).
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Principios relativos a la Pena.
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Principios relativos al proceso.
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Principios relativos al delincuente.
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Desde el punto de vista jurídico, Delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Esto es una consecuencia del principio “nullum crime sine lege” que rige el moderno Derecho Penal. (Art- 1 y 2 del C. Penal.), y que impide considerar delito toda conducta que no caiga en los marcos de la Ley penal.
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El concepto de delito como conducta castigada por la ley con una pena, es un concepto puramente formal que nada dice sobre los elementos que debe tener esa conducta para ser castigada por la Ley con una pena.
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Que debe tratarse de una acción u omisión.
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Que estas deben ser dolosas o imprudentes.
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Que deben ser penadas por la Ley.
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Por una lado, es un juicio de desvalor que recae sobre un hecho o acto humano. A este primer juicio se le llama injusto o antijuridicidad.
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Por otro lado, es un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho, a este segundo juicio se le llama Culpabilidad.
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La Impunidad.- Presupone capacidad física por conocer la antijuridicidad de la conducta; Art-20. 1 del C. Penal .- “están exentos de responsabilidad criminal: el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”.
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El conocimiento de la Antijuridicidad.- Art- 14. 3 del C. Penal“ El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.
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Exigibilidad.- Art- 20 del C. Penal, Clases de Exigibilidad.
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La acción.- se entendía como impulso de la voluntad.
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La tipicidad.- (acción tipica).- proceso de selección de las acciones en la Ley, que el legislador quiere sancionar penalmente. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad, ya que sólo por medio de la descripción de las conductas prohibidas en tipos penales, se cumple el preincipio “nullum crime sine lege” es el punto de partida.
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La Antijuridicidad.- después de la tipicidad le sigue la indagación sobre la antijuridicidad, la comprobación si el hecho típico cometido es o no conforme a derecho. Ej: A mata a B, puede no ser un hecho antijuridico, si existe una causa de justificación que lo permita “Legitima Defensa”, una vez comprobado que el hecho s típico y antijuridico hay que ver si el autor de ese hecho es o no culpable.
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La Culpabilidad.- No hay culpabilidad sin antijuridicidad, aunque si hay antijuridicidad sin culpabilidad. Ej: la legitima defensa supone una agresión antijuridica, aunque el autor de la acción no sea culpable.
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Interna.
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Externa.
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Fase Interna se sucede en la esfera del pensamiento del autor. Este se propone anticipadamente la realización de un fin.
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Fase Externa, una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización el autor procede a su realización en el mundo externo; pone en marcha conforme a un plan, el proceso causal, dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta propuesta.
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La garantía.- plasmación del principio de legalidad, asegurar que sólo sean delitos las conductas antijurídicas seleccionadas y descritas por la Ley Penal.
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Determinación general de las conductas.- destaca frente a todos los ciudadanos que una conducta está desvalorada generalmente y prohibida de modo general bajo amenaza de pena, e intenta así, motivar, determinar a todos para que se abstengan de cometerla.
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Llamada de atención.- una conducta es penalmente relevante, intenta alertar a los ciudadanos para que no incurran en errores de tipo ni prohibición.
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Parte OBJETIVA del tipo positivo, habrá como mínimo los siguientes elementos:
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Un sujeto activo con las condiciones de:
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Autoría.
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Acción o conducta positiva u omisiva.
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Un bien jurídico que se ve lesionado o puesto en peligro por la acción.
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Parte SUBJETIVA del tipo o tipos subjetivos, requiere siempre Dolo, o al menos imprudencia.
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Tipos Básicos.
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Tipos derivados de aquellos
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Tipos Conexos .- delitos “Sui Generis”
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Imputabilidad (art 20. 1).
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El conocimiento de la Antijuridicidad (art-14. 3).
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Exigibilidad.
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Objetivos externos.
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Subjetivos internos o anímicos.
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la premeditación, recompensa o promesa.
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móviles éticos o altruistas.
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que la acción haya producido el resultadio objetivamente.
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Que lo haya producido de un modo culpable.
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Conocimiento de los hechos y circunstancias que concurren en el hecho concreto.
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Conocimiento ontológico.- conocimiento de los hechos.
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Con esto se hace un juicio de probalidad teniendo en cuenta la previsibilidad objetiva.
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Teoria de la equivalencia.
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Relevancia de la conexión causal que se determinará con arreglo al sentido d un tipo concreto.
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Culpabilidad del autor.
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La adecuación de la acción y del curso causal.
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La concordancia con el fin de protección de la norma.
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La adecuación de la acción.
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La adecuación de la causación del resultado.
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El de la evitabilidad. (Corcoy), no es convincente.
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El de la no disminución del riesgo. Es correcto si la acción no crea ningún riesgo nuevo.
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Delitos de Intención: en ellos se requiere obrar con el ánimo, finalidad o intención adicional de lograr un ulterior resultado distintos a la realización del tipo. Delitos motivados en dos actos , delitos de resultado cortado.
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Delitos de tendencia: en ellos el tipo requiere el ánimo o tendencia de realizar precisamente la propia conducta típica. (Ejemplo: la finalidad de deshonrar, desacreditar o menospreciar).
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Delitos de expresión.
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Elemento cognoscitivo.- esto es el conocimiento de los elementos objetivos del tipo global de injusto; conocimiento de la materia de prohibición.
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Elemento volitivo.- sea como intención directa o como aceptación
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Dolo Directo de primer grado, Dolo de propósito o Dolo inmediato
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Dolo Directo de segundo Grado .- no se quiere directamente el resultado pero son inevitables las consecuencias para alcanzar el fin, supone que la intención o propósito que persigue el sujeto no es precisamente la realización del tipo, sino la consecución de otro objetivo.
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Teoría del consentimiento.- el elemento del derecho que prima es la voluntad. La existencia de dolo se va a sustentar en si el autor se representa el resultado como posible. El dolo requiere al menos un momento volitivo.
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Teoría de la probalidad .- prima el conocimiento. Lo decisivo es el grado de posibilidad con que el autor se representa la producción del resultado, de modo que su conducta se estimará dolosa si se ha representado el resultado como probable y culposa si lo representado como posible.
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Teoría del sentimiento.- prima la indiferencia, hay dolo eventual si el sujeto muestra un sentimiento, actitud subjetiva o disposición de animo de no importarle, indiferencia.
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Dolo alternativo.
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Dolo de peligro.
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Dolo de lesión.
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error de Hecho.
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Error de Derecho.
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Desde el punto de vista de los efectos.
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Desde el punto de vista de su contenido.
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Existe un error esencial (el que excluye el Dolo)
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El error es inesencial y por lo tanto en consecuencia irrelevante cuando recae sobre elementos accidentales de la infracción (no excluye dolo) cuando recae sobre circunstancias agravantes.
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Directo.- es aquel en que el autor cree que actúa conforme a derecho, cuando en realidad no es así, sabe lo que hace pero desconoce que la conducta está prohibida por Ley penal.
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Indirecto.- Sabe que su conducta está prohibida pero que actúa conforme a unas causas de justificación.
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error inverso de prohibición-
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agresión ilegitima sufrida, y cuando el agresor se da a la fuga, el agredido le dispara, creyendo que la legitima defensa le permite responder cuando ya ha cesado la agresión, lo que la Ley no admite.
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Son coincientes el Sujeto pasivo del delito y el sujeto pasivo de la acción. (con alguna excepción.
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Según la clase o identidad del sujeto pasivo los delitos pueden ser:
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contra la persona.
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Contra la Sociedad, comunidad etc.
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Contra el Estado.
La diferenciación entre ilícito administrativo e hilito penal es puramente cuantitativa, sólo habrá que efectuar la distinción entre las infracciones de uno y otro orden y sus respectivas sanciones atendiendo a su gravedad. Art- 25.3 de la Constitución, que dispone que:”la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de la libertad”.
3.- Relación del Derecho Penal con el Derecho Procesal.
Las exigencias del derecho penal se verían frustradas si no encontrasen en el proceso un complemento adecuado. De nada serviría que el derecho penal se configurase sobre la base del ideal de certeza si en el proceso penal no rigiese el principio “in dubio pro reo”. Dada la importancia que el proceso penal tiene para la efectividad del derecho penal, las garantías procesales son objeto de una protección específica.
TEMA - 5
I.- Fuentes del derecho penal.
(Art-11 C. Civil) éste articulo afecta al campo del Derecho Penal pero no tiene tanta fuerza como en el Código Civil.
La única Fuente Directa en el ámbito Penal es la Ley Penal, la Ley es la única Fuente Formal capaz de producir normas criminativas.
II.- El Principio de Legalidad Penal.
A)- El Principio de Legalidad en cuanto a su extensión a los ámbitos que afecta supone las siguientes garantías:
B)-Pero además del principio de Legalidad penal supone otras importantes repercusiones materiales, que se suele resumir en la triple exigencia de “ lex praevia, scripta et scripta (o certa)” y se pueden desarrollar en forma de prohibiciones.
III ).- La Ley Penal.
La Ley Penal es la fuente principalisima del Derecho Penal, por ser fuente exclusiva en todo lo relativo a la creación o agravación de la responsabilidad criminal. Es la única fuente formal. La Ley es una norma jurídica de carácter general aprobada por los órganos públicos que tienen el poder legislativo, en los Estados de Derecho el Parlamento ostenta el poder legislativo.
a).- Estructura lógica o formal.
Desde un punto de vista lógico-formal la norma jurídica constituye una proposición, con dos elementos:
La peculiaridad o normas jurídicas-penales consiste en que la variedad de supuestos de hecho se pueden reducir al delito, delito que a su vez puede consistir en una conducta activa u omisiva, y las consecuencias jurídicas a la aplicación de penas, medidas de seguridad u otras consecuencias accesorias.
b).- Normas Completas e Incompletas.
c).- Leyes Penales en Blanco.
Es la técnica que consiste en una proposición jurídica que no formula la norma penal concreta, siendo necesario recomponer su sentido a través de distintos fragmentos que están dispersos en el Ordenamiento. El supuesto de hecho viene regulado en otra norma extra-penal; es una norma que remite a otras normas delmismo rango, a un tratado (es una técnica cada vez más utilizada) internacional, a un regalamento, a un convenio colectivo, (311 C.P.) o actos administrativos (172). Estas Leyes penales en Blanco causaron varios problemas:
El Tribunal Constitucional dice que es posible la utilización de la Ley Penal en blanco con unas condiciones:
IV).- Otras fuentes del derecho penal.
El articulo 1 ap. 1 del C.C. establece que las fuentes del Ordenamiento jurídico español son:
En el campo Penal, como consecuencia del Principio de Legalidad hay acuerdo absoluto en que, fuera de la Ley, todas las demás fuentes de derecho, directas o indirectas, de ningún modo pueden crear o agravar la responsabilidad penal; pero si pueden operar como fuentes para excluir o atenuar la responsabilidad criminal.
El abuso de normas precedentes puede llevar a la inflación del principio de legalidad.
(Art- 15 C.C.)
Para que tengan carácter de fuente penal tienen que ser publicados en el BOE. Si esto se hace tienen valor de fuente. Pero para crear delitos y penas no tienen valor de fuentes del derecho sino hay Ley Penal que los desarrolle.
Los tratados que flexibilizan instituciones del derecho penal procesal (materia de extradición etc) no necesitan de la Ley Penal que los desarrolle.
V.- Derecho Comunitario.
Cuando se cede “ius poniendi”, se cede algo de soberanía de estado; es muy difícil que se ceda en esto porque sería perder el monopolio de la fuerza.
La CEE está intentando la aproximación y la legislación de los derechos penales a través de 3 mecanismos:
Por estos tres medios Comunitarios entra en el derecho Español.
TEMA - 6
I.- Interpretación de la Ley Penal.
Interpretar una Ley: Fijar el sentido de los textos en la que se haya formulada la Ley (decir hasta donde llega la ley, cuantas situaciones abarca).
Finalidad: ¿Qué tenemos que buscar en la Ley? La voluntad subjetiva del legislador (ratio legis) o interpretar el sentido literal de la Ley.
Optamos por el segundo porque hoy el legisaldor no existe, porque los cambios de contexto cambian el significado de la Ley. Se trataría de buscar la voluntad de la Ley y no la del legislador.
La Interpretación consiste en la operación de buscar y descubrir el sentido de los preceptos jurídicos penales.
Tal labor encuentra discrepancias en el punto de referencia para la determinación de dicho sentido, según se defienda en la interpretación una “teoría subjetiva” o por el contrario una “teoría objetiva”. La teoría dominante se pronuncia a favor de la teoría objetiva (el interprete ha de preguntarse, cual es la voluntad o sentido objetivo de la propia Ley en el momento actual).
II.- Clases de Interpretación: por el Sujeto, por el método empleado.
Se puede clasificar atendiendo al origen o al sujeto; al método de interpretación.
III.- Interpretación y Analogía.
Aplicar tipos penales a hechos que pueden guardar cierta similitud, pero que no están recogidas en el tipo. La analogía en ciertas ocasiones está prevista en el C. Penal (Art-21.6.- ”Están exentos de responsabilidad criminal: el que obre impulsado por miedo insuperable”).
Toda interpretación ha de moverse dentro del sentido literal de la norma. En virtud del principio de Legalidad en Derecho Penal está estrictamente prohibida la analogía si supone creación o agravación de la responsabilidad criminal.
IV.- Interpretación y Principio Pro Reo.
El Principio de Presunción de Inocencia es un derecho público subjetivo que se recoge en el Art-24 de la Constitución y en el Art-3. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este opera tanto en el Derecho Penal, Procesal y en el derecho Penal sustancial.
“In dubio pro reo” = en duda a favor del reo; en su origen un principio de derecho Procesal penal y no un principio de interpretación de las normas penales sustantivas.
La Apreciación alternativa de los hechos.
El art-8. 1, regula el concurso de Leyes o Normas. El fundamento del concurso de leyes es el Principio “neu bis idem” = (No dos veces la misma cosa.) reconocido constitucionalmente; implica que no pueden existir dos sanciones penales cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamento.
Todos los hechos X que no sean P se hallan recogidos en S.
Art- 550
Art-556
Subsidiaridad Tácita: Art-139.1 “Con alevovosía”
Art-143. 3 “ Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte”.
TEMA - 7
I.- Ámbito temporal de la Ley Penal: entrada en vigor y derogación.
1.- Entrada en Vigor.
La Ley Penal nace con la promulgación o acto en el que el Jefe del estado declara la existencia de la Ley y manda que se efectúe, ordenando su publicación.
La Ley normalmente entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (“Vacatio legis” = desde la publicación hasta la entrada en vigor). Excepcionalmente este periodo puede ser mayor o menor, generalmente en las Leyes penales es mayor debido a su complejidad. En el Código Penal actual tuvo un periodo de “ vocatio legis” de 6 meses.
2.- Derogación.
Con la derogación marca el momento en que las Leyes ya no entrarían en vigor.
Existen varios tipos de derogación:
Origen:
II.- El Carácter general de Irretroactividad y excepcional de retroactividad.
1.- Irretroactividad de las Leyes penales.
Retroactividad de una ley significa aplicarla a supuestos anteriores a la misma, es decir, con eficacia hacía atrás. El principio general es el de la total provisión de retroactividad de las Leyes que crean o agravan responsabilidad penal.
A la hora de aplicar la ley Penal pueden surgir problemas con relación a su vigencia temporal (sucesión de leyes penales). En principio la regla general se aplica a los hechos realizados pos posterioridad a su publicación y con anterioridad a su derogación.
Pueden suceder dos hipótesis:
Para que exista una problemática es necesario que los delitos sean cometidos en vigencia de los derogados y se juzgue con las nuevas reglas. Para resolver estos inconvenientes hay dos principios:
2.- Retroactividad de la ley Penal más favorable.
a) - Significado y Fundamento.- Al igual que ocurre con el principio de legalidad del significado garantista del principio de irretroactividad deja abierta la posibilidad de la excepción en el sentido contrario cuando se trate de disposiciones favorables para el reo; pues en tal caso la aplicación de las nueva leyes a hechos anteriores ya no sorprende en sentido perjudicial - sino al revés - a los ciudadanos ni por tanto infringe su derecho a la seguridad jurídica. Art-9. 3 C.E. limita la irretroactividad a las disposiciones sancionadoras no favorables, no impone pero si permite que se pueda establecer retroactividad de las normas sancionadoras favorables. O sea que la excepción de Irretroactividad es que cuando la ley anterior comporta un trato más favorable con relación a ley para el sujeto que ha delinquido se aplicará la más favorable aunque esta sea anterior. (art-2. 2 C.P. “ No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En el caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal, serán juzgados sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario”). El fundamento de este principio se encuentra en razones de humanidad, justicia, interés social y prevención. La ley expresa la exigencia de la defensa social y de las concepciones ético-jurídicas al momento de su nacimiento, esta valoración de un hecho concreto nace la sociedad. La mayoría de la doctrina defiende que la aplicación de la ley más favorable es justa y responde a un sentimiento de generosidad social ante esquemas de comportamiento diferente.
b) -Alcance de la Retroactividad.- (art-2. 2 C.P.) No contempla el supuesto de que la condena haya sido cumplida en su totalidad.
Al respecto la doctrina está dividida: unos consideran que la retroactividad beneficiosa de la aplicación, incluso tras el total cumplimiento de la condena, modificando o suprimiendo los antecedentes penales (Casabó, Cerezo etc); otro sector no comprende el caso de que se haya cumplido totalmente la condena, esta es a interpretación más correcta.
c).- Determinación de la ley más favorable.- Esta cuestión no plantea problemas en el caso de que hablamos de cambios, dentro de penas de igual naturaleza, pero cuando no es así (penas heterogéneas) hay problemas. En ocasiones resulta difícil saber si la ley posterior es o no más favorable. Ante las dificultades, algunos autores entienden que deben ser decisiva la opinión del reo sobre que la ley considera más favorable; otros en cambio defienden que debe oírse la opinión del reo pero sin carácter vinculante, es decir, que debe decidir el juez.
III.- Supuestos especiales de retroactividad e irretroactividad.
1.- Leyes Intermedias.
Ley intermedia es aquella que entra en vigor después d la comisión de hecho, pero antes del juicio, o del fin de la condena. La retroactividad sólo se plantea cuando esa ley intermedia sea más favorable, la mayoría de la doctrina es jurisprudencia y entiende en primer lugar que dicho precepto habla del efecto retroactivo de cualquier ley favorable sin distinguir si se trata de una ley vigente o una intermedia, es la más acorde favorable para el reo.
2.- Leyes Temporales.
Las leyes temporales se dictan sólo para un periodo limitado de vigencia, bien por un periodo exacto de tiempo o bien mientras dure una situación (guerra, catástrofe etc). Su vigencia viene expresamente preestablecido por el legislador cesando sus efectos una vez transcurra el tiempo previsto sin que sea necesario su derogación por una ley posterior. Suelen ser leyes de mayor dureza que las normales. (Art- 2. 2. en su último inciso “retroactividad”.
3.- Leyes en Blanco, leyes procesales y sobre responsabilidad civil.
Ley penal más favorable.
Doctrina: estas normas se regirán por el art-2. 3 C.C. (irretroactividad). En cuanto a las normas de responsabilidad civil (art-131 C.P.).
Doctrina: se duda en cuanto a la aplicación de la retroactividad de la ley más favorable, está dividida, Jurisprudencia, rige la irretroactividad.
Leyes procesales.-
La norma es no favorecer ni perjudicar al reo, pero hay supuestos en que con el paso del tiempo, se extingue la responsabilidad penal (art-2. 3 C.C. = no cabria retroactividad).
IV.- Momento de Comisión del delito.
1.- Significado.
La precisión del tiempo o momento de comisión del delito puede resultar problemática cuando la realización se prolonga en el tiempo, lo normal es que acción resultado van unidos en el tiempo. Pero existen determinados hechos que producen una separación notoria entre el momento d la conducta y el resultado. La dificultad para determinar cuando ha sido cometido el delito a efectos de la ley aplicada.
2.- Teorías para determinar cuando se comete el delito.
Tema - 8
I.- ÁMBITO ESPACIAL DE LA LEY PENAL.
El territorio del Estado es el ámbito espacial en el que impera su soberanía. El Ordenamiento jurídico es válido para un determinado territorio lo que no excluye que sus normas puedan tener, en determinados casos, eficacia ultraterritorial.
El territorio del Estado, en sentido amplio, comprende no solamente la tierra firme (continental o insular), sino que abarca también las aguas interiores, el llamado mar territorial, el espacio aéreo situado por encima de tales tierras y aguas y los buques y aeronaves que navegan bajo la bandera del Estado.
1.- El Principio de Territorialidad de la Ley penal.
Aplicabililidad de la Ley penal en el territorio del estado.- El principio general según el cual las leyes penales solamente se aplican a lo s hechos delictivos realizados en el territorio del Estado sufre importantes excepciones, que se apoyan en la vigencia de otros principios:
a).- El Principio Personal o de Nacionalidad.
Las Leyes del Estado se aplican a los nacionales donde quiera que s encuentren. La jurisdicción española conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que, los criminales responsables fueran españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho, y concurren los siguientes requisitos:
b).- El Principio Real o de Protección de Intereses.
Las leyes del Estado se aplican a determinados delitos que representan ataques de extraordinaria importancia aunque se hayan cometido fuera de su territorio. Delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado; contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor o regente; rebelión; falsificación del sello del estado, firma real, firmas de los Ministros; falsificación de la moneda española; etc.
c).- El Principio de Universalidad o de Justicia Universal o Mundial.
Ciertas infracciones por diversos motivos, pueden enjuiciarse por cualquier Estado, sea cual sea el lugar donde se hayan cometido. Ej: Genocidio, Terrorismo, Piratería, falsificación de la moneda extranjera, tráfico ilegal de drogas, etc.
d).- El Principio de Justicia supletoria.
Dice Córdoba: que puesto que el derecho español no acoge este principio, “no podrá ser castigado por los Tribunales españoles el extranjero que se encuentre en España y haya cometido un delito en el extranjero. Si es Estado legitimado para ello no solicita la extradición, el súbdito extranjero paseará su impunidad por el territorio español.
II - LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO.
La legislación vigente no establece ninguna regla para determinar el lugar de comisión del delito; en la doctrinal penal se han utilizado tres teorías:
Por lo que respeta a la determinación de la competencia de los Tribunales españoles, corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio español.
Hay dos cuestiones que deben ser tratadas cuando se hace referencia a la comisión del delito:
III - DERECHO PENAL INTERNACIONAL E INTERNACINAL PENAL.
Derecho Penal Internacional.- Hace referencia a la extensión extraterritorial de las Leyes penales, la extradición y el asilo y los efectos jurídicos de los juicios penales celebrados ante Tribunales extranjeros.
Derecho Internacional Penal.- para mencionar el ejercicio de “ius puniendi” por parte de organismos internacionales.
IV - LA EXTRADICIÓN.
1.- Concepto.- la extradición consiste en la remisión de un individuo, por parte de un Estado, a los órganos competentes de otro, para que sea enjuiciado por los Tribunales de este último, si ya lo ha sido, para que sufra la pena impuesta.
2.- Clases de Extradición.
Atendiendo al órgano competente para levar a cabo la extradición se clasifica en:
La Ley española adopta un sistema mixto.
3.- Principios de Extradición.
La Extradición se rige por una serie de Principios:
Principio de Conmutación: No se concederá la extradición si el estado requirente no diera garantías de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
En el orden jurisprudencial opera la garantía de los Jueces “naturales·. La condición de extradición no procederá cuando la persona sujeta a la misma deba ser juzgada por el tribunal de excepción y el principio “nes bis in idem”, no se concederá la extradición cuando la persona haya sido juzgada y lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición.
El orden del delincuente rige el principio de no entrega de los nacionales.
TEMA - 9
EL DELITO.
I).- El Concepto de Delito.
El legislador ha querido destacar en estas definiciones aquellos caracteres que le han parecido más relevantes en orden a la consideración de un hecho como delito:
Pero estas características son sólo una parte de las características comunes a todos los delitos.
Teoría Jurídica del Delito:
Esta se encarga de todas las características que debe tener un hecho para considerarse delito sea este cual sea. La Teoría general del delito es la explicación de toda la suma de delitos existentes; trata de escribir lo que de común y universal tienen todos los delitos en particular y los diferencia del resto de Instituciones jurídicas.
La teoría jurídica del delito tiene un carácter instrumental para comprender o interpretar las normas de parte especial. En la Teoría Jurídica del Delito se formulan hipótesis generales que valen para todas las hipótesis delictivas.
Art 10 del C. Penal.” Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”.
La Estructura del Concepto del Delito.
El Delito es un hecho humano, típico, antijurídico, culpable y punible. (para imponer una pena tienen que darse estos elementos, si falta alguno no es preciso seguir adelante).
Tras un minucioso análisis del derecho Penal positivo, el concepto de delito responde a una doble perspectiva:
Injusto o Antijuridicidad, es pues, la desaprobación del acto. En la Antijuridicidad se incluye la acción u omisión, los medios y formas en que se realiza, sus objetos y sujetos, la relación causal y psicológica entre ellas y el resultado.
Culpabilidad es la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo. En la Culpabilidad las facultades psíquicas del autor (impunidad), el reconocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su hacer y la no exigilibidad de un comportamiento distinto.
Se requiere la existencia de un hecho (acción u omisión) que pueda ser de un hacer o un no hacer (omisión propia o impropia) Art-11 C. Penal.
Es preciso que la acción sea típica, es decir, al Derecho Penal sólo le interesan las acciones descritas en el Código Penal en su parte especial.
La Tipicidad tiene una función de garantía. Una acción es típica cuando esta coincide plenamente con la descripción que da de ella el legislador en el C. Penal.
La Antijuridicidad es un juicio de desvalor de los hechos , significa contrariedad al Derecho. Decir que una acción es antijurídica es decir que va contra el derecho.
Antijuridicidad
El juicio de Culpabilidad es un reproche personal por el hecho. En la Culpabilidad radica el juicio de desvalor que el Ordenamiento jurídico pronuncia sobre el autor. El reproche de la culpabilidad se va a apoyar en tres pilares:
Cuando se dan estas tres circunstancias se puede hablar de que existe Culpabilidad. Si hay Culpabilidad la Punibilidad viene ya presupuesta.
Punibilidad.- Conjunto de condiciones que permiten la imposición de una pena.
Elementos del delito:
TEMA - 10
I).- LA ACCIÓN O CONDUCTA COMO FUNDAMENTO DEL DELITO.
Concepto de Acción.- Se llama Acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana.
Sólo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad.
La dirección final de la acción se realiza en dos fases:
La valoración penal puede recaer sobre cualquiera de estas fases de la acción, una vez que esta se ha realizado en el mundo externo. Puede suceder que el fin principal sea irrelevante desde el punto de vista penal y que lo importante sean los efectos concomitantes o los medios seleccionados para realizarlo.
Ejemplo: cuando el autor conduce un coche a más velocidad de la permitida, la finalidad que pretende puede ser muy loable (llegar a tiempo al trabajo), pero los medios empleados para ello (conducir imprudentemente) o los efectos concomitantes (la muerte de un peatón atropellado) son desvalorados por la ley penal.
Comportamiento Humano como base de la Teoría del Delito.
La base de la reacción penal sigue siendo sigue siendo la realización de actos perfectamente identificables como tales, independientemente del carácter u otras condiciones personales del autor.
La distinción entre Derecho Penal del acto y Derecho Penal del autor no es sólo una cuestión sistemática, sino también, y fundamentalmente, política e ideológica.
Sólo el derecho Penal basado en el acto cometido puede ser controlado y limitado democráticamente. El Derecho Penal del autor se basa en determinadas cualidades de la persona, de las que esta, en su mayoría de las veces, no es responsable en absoluto, y que en todo caso, no pueden precisarse o formularse con toda nitidez en los tipos penales.
El Derecho Penal el autor no permite limitar el poder punitivo del Estado y favorece una concepción totalitaria del mismo.
Ejemplo: es muy fácil describir en un tipo penal los actos constitutivos de un homicidio o de un hurto, pero es imposible determinar con la misma precisión las cualidades de un “homicida” o de un “ladrón”.
De la concepción del Derecho Penal como Derecho penal de acto se deduce que no pueden constituir nunca delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no se traduzcan en actos externos.
FORMAS DE COMPORTAMIENTO HUMANO PENALMENTE RELEVANTES.
La conducta humana se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones. Ambas formas de comportamientos para el derecho Penal son relevantes
TEMA - 11
I).- AUSENCIA DE ACCIÓN: CAUSAS Y SUPUESTOS.
Puesto que el Derecho penal sólo se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad. Sucede esto en tres grupos de casos:
Fuerza Irresistible.- La Fuerza irresistible es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. Se diga o no expresamente , está claro que la fuerza irresistible es una causa de ausencia de acción. Para que ello sea así, la fuerza ha de ser absoluta, de tal forma que no deje ninguna opción al que la sufre. Si la fuerza no es absoluta, el que la sufre puede resistirla, o por lo menos tiene esa posibilidad, la acción no puede quedar excluida.
Ejemplo: No es lo mismo atar fuertemente a una persona a un árbol mientras duerme para impedir que cumpla con su deber, que amenazarle con una pistola con la misma finalidad. En el primer caso falta la acción, al no poder el sujeto manifestar su voluntad; y constituye un supuesto de fuerza irresistible que excluye la acción. En el segundo caso la voluntad existe, pero está viciada en sus motivaciones; es un supuesto de “ vis compulsiva” que no excluye la acción, al no anular totalmente la voluntad.
En la práctica la fuerza irresistible carece de importancia, salvo raras hipótesis, en los delitos de acción; pero es importante en los delitos de omisión.
Movimientos Reflejos.- convulsiones epilépticas o movimientos defensivos no constituyen acción, ya que el movimiento no está controlado por la voluntad.
Distintos de los actos reflejos son los “Actos en Cortocircuitos, las reacciones explosivas o impulsivas en los que la voluntad participa, así sea fugazmente, y que por lo tanto no excluyen la acción.
Ejemplo: el atracador que nervioso, aprieta instintivamente el gatillo al observar un gesto inequivoco de huída o de defensa en el cajero de un banco.
Estados de Inconsciencia.- Tales como el sueño, el sonambulismo la embriagadez letárgica, en estos casos los actos que se realizan no depende de la voluntad y no pueden considerarse acciones penalmente relevantes.
INCAPACIDAD DE ACCIÓN: LAS “ACTUACIONES” DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Sólo la persona humana, individualmente considerada, puede ser sujeto de una acción penalmente relevante.
No pueden ser sujetos de acción penalmente relevante, aunque sí puedan serlo en otras ramas del Ordenamiento Jurídico, las personas jurídicas “societas delinquere non potest”. Ya que desde el punto de vista penal, la culpabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad, entendida como facultad psíquica de la persona individual, que no existe en la persona jurídica.
Los Art -129 y 370 del C. Penal prevén la adopción de medidas contra las personas jurídicas. La responsabilidad individual sigue siendo, pues, la única fuente tanto de la pena, como de la medida de seguridad propiamente dichas.
En algunos casos no sería posible castigar a las personas físicas que actúan en nombre de las personas jurídicas, porque algunos tipos de delitos exigen algunas cualidades personales (deudor obligado a pagar impuestos), que no se dan en tales personas físicas, sino en las jurídicas en cuyo nombre actúan; para evitar estas indeseables lagunas el legislador puede optar por una doble vía: o sancionar expresamente en los tipos delictivos donde más se den estos casos a las personas físicas que actúan en nombre de las jurídicas (gerentes, administradores).
TEMA - 12
EL DELITO COMISIVO.
I).- EL TIPO DE INJUSTO.
1.- El Tipo su relación con la antijuridicidad y su contenido.
El tipo legal o penal es el elemento del delito que sirve para plasmar el principio de legalidad penal, la garantía criminal “nullum crime sine lege”.
El Tipo es la descripción legal, expresa o tácita, de todos los elementos objetivos y subjetivos, positivos y negativos que fundamentan la prohibición penal de una conducta y la distinguen de otras figuras típicas.
2.- Funciones del Tipo.
3.- Estructura del Tipo.
A).- PARTE POSITIVA
B).- PARTE NEGATIVA..- La parte negativa del tipo supone la ausencia de causas de atipicidad y de causas de justificación.
4 .- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS.
I.- Según los elementos de TIPO OBJETIVO.
Unisubjetivos.
A: (un solo autor)
Plurisubjetivos.
(más de un autor)
Por la cua- Comunes: no requieren cualicación.
B: lificación de los
Sujetos Especiales:
* Delitos Puros de Resultado :
A: (o se causación)
Delitos de
Resultado * Delitos con modalidades limitadas de ejecución
(o delitos de acción o resultado)
B:
Delitos
de mano
propia
De consumación Normal
C:
De consumación anticipada
Simples.
Compuestos.
D: Mixtos.
De Hábito
II.-Según los elementos de TIPO SUBJETIVO.
DOLOSOS
IMPRUDENTES
5.- Clases de delitos (tipos) por su conexión con otros tipos.
Cuando los delitos guardan relación entra sí puede haber:
TEMA - 13
I).- LA ANTIJURIDICIDAD.
Antijuridicidad Formal y Material.
La Antijuridicidad es un juicio de desvalor de los hechos, significa contrariedad al derecho. Decir que una acción es antijurídica es decir que va contra el derecho.
El contenido de la Antijuridicidad es que bienes jurídicos protegidos sean lesionados o puestos en peligro (Principio de Ofensividad). La Antijuridicidad puede quedar desplazada por causas de Justificación que excluyen todo tipo de responsabilidad, incluso la civil en algunos estados de necesidad.
El juicio de Culpabilidad es un reproche personal por el hecho. En la culpabilidad radica el juicio de desvalor que el Ordenamiento Jurídico pronuncia sobre el autor. El reproche de la culpabilidad se va a apoyar en tres pilares:
Como se den estas tres conductas se puede hablar de que existe culpabilidad. Si hay culpabilidad la Punibilidad viene ya prescripta.
Una vez tipificado el caso, el siguiente paso es la determinación de la Antijuridicidad, es decir, la constatación de que el hecho producido es contrario a Derecho, injusto o ilícito.
Normalmente la realización de un hecho típico genera la sospecha de que ese hecho es también antijurídico, pero esta presunción puede ser desvirtuada por la concurrencia de una causa de Justificación excluyente de la antijuridicidad
Antijuridicidad
Antijuridicidad Formal.- Simple contradicción entre una acción y el Ordenamiento Jurídico.
Antijuridicidad Material.- Ofensiva al bien jurídico que a Norma quiere proteger.
II).- EL BIEN JURIDICO.
1.- Concepto.
El bien jurídico o bien jurídicamente protegido, es una categoría elaborada y manejada sobre todo en Derecho penal, aunque también es utilizada en otras ramas de Derecho, con la que se alude por una parte, a un objeto valioso ( de ahí el nombre de bien) y por eso merecedor, digno de protección jurídica.
Se escoge el término bien jurídico para indicar que se designa algo más amplio que el concepto de “derecho” o “derecho subjetivo”; hay bienes jurídicos que coinciden con derechos conocidos por otras ramas jurídicas, como el derecho a la vida, o a la salud, a la libertad, pero también pueden ser bienes jurídicos intereses o relaciones individuales o sociales que no tengan la concepción estricta de derechos. A estas definiciones cabe añadir, se consideran bienes jurídicos a los derechos o intereses reconocidos constitucionalmente; o tambien según Luzón Peña: bienes juridicos condiciones necesarias para el desarrollo de la vida del individuo y de la sociedad; tales condiciones pueden consistir en objetos, materiales o inmateriales, relaciones intereses o derechos, que en cualquier caso han de ser socialmente valiosos y por ello dignos de proteccción juridica; y por otra parte tiene un titular concreto (titular del bien juridico = sujeto pasivo): o bien la persona (por ejemplo su vida, libertad etc), o bien la sociedad colectiva, o de la comunidad internacional, o bien del estado como organización politica de la sociedad (por ejemplo: la seguridad interior o exterior del Estado).
La ofensa al bien jurídico que constituye la esencia del juicio de antijuridicidad, puede consistir en una lesión o en una puesta en peligro de dicho bien jurídico.
La lesión del bien jurídico no sólo debe entenderse como la destrucción o daño de un objeto material, sino también las ofensas inferidas a bienes jurídicos de tipo ideal que no tienen un sustrato material.. tan lesión es a destrucción de la vida o de una cosa ajena en los delitos de homicidio y de daños, así como la ofensa al honor en el delito de injurias.
Junto a la lesión el Derecho penal se castiga también la puesta en peligro de bienes jurídicos.
El peligro en un juicio de probabilidad de que un determinado bien pueda ser lesionado por el comportamiento realizado, aunque después esa lesión de hecho no se produzca. Para establecer si la acción realizada era peligrosa para un bien jurídico, es preciso que el juzgador conozca la situación de hecho en la que se realiza la acción que está enjuiciando (conocimiento ontologico) y sepa además las leyes de la naturaleza y las reglas de experiencia por las que se puede deducir de esa acción, pueda producir generalmente la lesión de un bien jurídico (conocimiento nomológico).
2.- Funciones del Bien jurídico.
a).- Función de límite y orientación del “ius puniendi”. Exigiendo la supresión de tipos penales que realmente no protejan bienes jurídicos (como los denominados delitos formales o de mera “desobediencia”) y a la inversa, la creación de nuevos tipos penales cuando haya bienes jurídicos que necesiten protección penal pero que carezcan de ella.
b).- Función sistemática.- la propia legislación penal - Código Penal y otras leyes penales especiales - sistematiza y clasifica los grupos de delitos en atención a los bienes jurídicos afectados:( delitos contra la vida, contra la integridad personal, la propiedad etc.).
c).- Función Interpretativa..- dentro de la función interpretativa y valorativa, el bien jurídico desempeña un importante papel de orientación sobre el sentido y la finalidad protectora de los tipos y puede excluir de la tipicidad conductas, que aunque aparentemente encajen en el tenor literal, realmente no lesionen ni pongan en peligro el correspondiente bien jurídico. Ej: la Jurisprudencia ha interpretado que, como el bien jurídico del tipo de tráfico de drogas del Art-344 CP. 1944 o 368 CP. 1995 es la salud pública.
d).- Función de criterio de medición o determinación de la pena.- el Art.-61, 4º.CP. 1944 o 66,1º CP 1995 prevé como uno de los criterios que deben tenerse en cuenta el de “ la mayor o menor gravedad del hecho” este vendrá determinada por la gravedad del injusto y por el grado de culpabilidad.
III.- ANTIJURIDICIDAD, TIPO E INJUSTO.
La Antijuridicidad es un predicado de la acción, el atributo con que se califica una acción para detonar que es contraria al Ordenamiento Jurídico. El o lo Injusto es un sustantivo que se emplea para denominar la acción misma calificada ya como antijurídica; lo Injusto es por lo tanto la conducta antijurídica misma.
En Derecho se emplea la expresión Tipo de Injusto para calificar aquellas acciones antijurídicas.
La Antijuridicidad es un juicio de desvalor de los hechos, significa contrariedad al Derecho. Decir que una acción es antijurídica es decir que va contra el derecho.
La Antijuridicidad puede quedar desplazada por causas de justificación que excluye todo tipo de responsabilidad , incluso la civil en algunos estados de necesidad.
Antijuridicidad FORMAL.- contraria a las normas.
Antijuridicidad MATERIAL.- contraria al derecho.
Una vez tipificado el caso, el siguiente paso es la determinación de la Antijuridicidad, es decir, la constatación de que el hecho producido es contrario a derecho., injusto o ilícito. Normalmente la realización de un hecho típico genera la sospecha de que ese hecho es también antijurídico, pero esta presunción puede ser dervituada por la concurrencia de una causa de justificación excluyente de la antijuridicidad. En derecho Penal moderno se viene utilizando los adjetivos “injusto” como equivalente a “antijurídico” o “ilícito”.
IV.- CARÁCTER Y CONTENIDO OBJETIVO Y SUBJETIVO.
Los argumentos de la posición hoy mayoritaria y correcta, que incluye en el injusto a Dolo e imprudencia junto a otros elementos objetivos y eventualmente junto a
elementos adicionales subjetivos del tipo no se deriva de las premisas metodologicas de la teoría final de la acción, sino del propio carácter y función de la antijuridicidad:
1º.- Si no hay Dolo ni imprudencia, no se vulnera prohibición ni norma jurídica alguna. “ No hay injusto sin desvalor de acción “.
2º.- La norma a la que se opone la conducta antijurídica no es sólo norma de valoración, sino también norma de determinación de comportamiento.
3º.- El Dolo no sólo supone un enfrentamiento más abierto al derecho que la imprudencia, sino que también implica una conducta que objetivamente más peligrosa para el bien jurídico que la imprudencia.
4º.- En la fase de tentativa acabada o inacabada, sólo el Derecho uniéndose a la ejecución y a la puesta en peligro da lugar a un fuerte desvalor y consiguiente prohibición bajo pena.
5º.- En los Códigos Penales que castigan la “tentativa imposible” el dolo es esencial para la antijuridicidad.
6º.- En los tipos que sólo se castigan en forma dolosa y no admiten la comisión imprudente.
El contenido de la Antijuridicidad es Mixto, compuesto de elementos:
Su carácter es el de un juicio objetivo.
V.- DESVALOR DE LA ACCIÓN Y DEL RESULTADO.
No toda acción o puesta en peligro de un bien jurídico (desvalor de resultado) es antijurídica, sino sólo aquella que se deriva de una acción desaprobada por el Ordenamiento Jurídico (Desvalor de acción).
El Desvalor de la Acción.- también denominado desvalor del acto, contiene una parte objetiva y otra subjetiva.
* Desvalor Subjetiva de la Acción (Desvalor de la Intención), está constituido o por el Dolo en la forma más grave, o al menos por la Imprudencia como forma menos grave susceptible a su vez de grados. Diversas circunstancias anímicos , móviles o intenciones pueden operar como agravantes como:
Otras circunstancia también pueden operar como atenuantes como:
* Desvalor Subjetivo de la Acción.- Consiste en el modo y circunstancias de la ejecución. En primer lugar ha de haber en la acción un mínimo de peligrosidad “ex ante”, para producir el resultado lesivo.
VI.- JUICIO EX ANTE O EX POST Y DESVALOR DE LA ACCIÓN Y DEL RESULTADO.
Desde el finalismo se considera que el injusto se integra por el desvalor de la acción y del resultado. Hay un sector que considera que sobre todo en la Imprudencia, pero frecuentemente también en el Dolo, la antijuridicidad se agota en el “desvalor de la intención” y en otros componentes objetivos del desvalor de la acción, como el modo o las circunstancias de la ejecución, pero que la causación o no de un desvalor del resultado no pertenece al injusto sino a la punibilidad. Solo esta teoría explicaría que la tentativa se castigue menos que la consumación o que no se castigue; cuando la infracción a la norma es la misma. Esta posición se basa en que el Derecho no puede prohibir resultados, ya que sólo es algo constatable “Ex post”, ya que las prohibiciones sólo se refieren a las conductas que las desobedecen dolosa o imprudentemente, es decir, que “Ex ante” pueden causar resultados por su peligrosidad.
No toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico (desvalor de resultado) es antijurídica, sino sólo aquellas que se derivan de una acción desaprobada por el Ordenamiento Jurídico (desvalor de la acción).
Ambos conceptos de “Desvalor de la Acción y de “Desvalor del Resultado”, son igualmente importantes en la configuración de la antijuridicidad, ya que están perfectamente entrelazados y son inimaginables separados. Por ello es superflua la polémica sobre la prioridad entre el “desvalor de la acción” y el “desvalor del resultado”, ya que ambos contribuyen al mismo nivel a constituir la antijuridicidad de un comportamiento.
En el Derecho Penal tradicional, se hacía recaer el centro de gravedad en el desvalor del resultado; en el moderno Derecho penal se tiende a dar mayor importancia al desvalor de la acción, haciendo recaer el acento en la peligrosidad de la acción.
VII.- NORMA DE DETERMINACIÓN Y NORMA DE VALORACIÓN.
La Norma Penal es tanto Norma de Determinación como Norma de Valoración, pues la Norma de Determinación se basa en la Valoración, en valoraciones positivas y negativas, en aprobaciones y desaprobaciones.
Es Norma de Valoración en un doble aspecto:
1º.- en cuanto que valora un determinado bien como digno de protección
jurídica.
2º.- en cuanto que desvalora en consecuencia la conducta que en determinadas
circunstancias ataca al bien jurídicamente protegido y por ello también al orden
jurídico.
VIII.- ANTIJURIDICIDAD PENAL Y ANTIJURIDICIDAD EN GENERAL. INJUSTO E INJUSTO PENAL.
1).- Antijuridicidad en general es contrariedad a las normas de cualquier sector del ordenamiento Jurídico, pero no toda conducta antijurídica es penalmente antijurídica, sólo son tipificadas como penalmente antijurídicas las conductas más graves.
2).- Lo Injusto.- sustantivo equivalente al hecho antijurídico o acción
antijurídica.
Hecho Antijurídico.- contravenir cualquier Norma jurídica aunque sea extrapenal.
Injusto Penal.- hecho penalmente antijurídico, que por su gravedad es
prohibido bajo amenaza de pena.
IX.- GRADOS DE INJUSTO.
Según el grado de Desvalor Antijurídico
Objetivo o Subjetivo Ilícito Extrapenal
Injusto penal tipificado.
Tipos de Injusto Distintos grados de gravedad
(parte positiva)
La concurrencia de causas de justificación incompletas , cuando concurren los requisitos básicos pero faltan los inesenciales, produce una notable disminución del injusto, una disminución del desvalor del resultado o del desvalor de la acción.
TEMA - 15
I.- PARTE OBJETIVA DEL TIPO EN DELITOS DE RESULTADO:
CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA.
1.- En los delitos comisivos de resultado, su consumación, requiere no sólo que se produzcan de cualquier manera y por cualquier causa el resultado descrito en el tipo, sino que además haya una determinada relación o nexo de unión precisamente entre la acción típica y dicho resultado. Dicha relación es doble y sucesiva:
1º .- Se precisa una relación de causalidad entre la acción y el resultado.
2º .- Se requiere una relación de imputación objetiva entre el resultado y la acción.
Se sostiene también que el sentido del tipo en los delitos de resultado no se conforma con la mera relación de causalidad material entre la acción y el resultado, sino que supone un segundo requisito adicional, la “imputación objetiva” del resultado a la acción conforme a criterios normativos jurídicos; no solo que la acción haya “causado” el resultado, sino que haya producido “como obra suya” el resultado.
2.- En los delitos de omisión impropia - de comisión por omisión, que producen un tipo de resultado mediante omisión - no hay relación de causalidad material, pero se exige la imputación objetiva del resultado.
Resultado.- es la consecuencia de algo, en la teoría del delito se suele considerar el resultado como la consecuencia de la acción.
La Imputación de un resultado depende:
II.- CAUSALIDAD.
1.- Concepto.
La relación de causalidad entre una conducta humana y el resultado es un requisito exigido para su consumación y significa el enlace o nexo de unión entre una conducta y un resultado material o formal.
La cuestión se complica frecuentemente porque pueden ser múltiples los factores que influyen casualmente en la producción de un evento
2.- Supuestos problemáticos.
1).- Cuando los factores causales sean simples y generalmente conocidos, bastará con el conocimiento empírico normal de una persona media para comprobar o rechazar la causalidad; mientras que en otras ocasiones requerirá del dictamen a veces complejo de expertos en las correspondientes ramas del saber, química, medicina etc.
2).- También en un principio de índole empírica la problemática de los denominados “cursos causales no verificables”, supuestos en que reiteradamente se produce un resultado a múltiples personas que anteriormente han tenido una doble relación con un factor:
Ejemplo: han ingerido el mismo producto o medicamento.
Por lo que hay una fundada sospecha o gran probabilidad de que ese sea el agente
causal del resultado.
Las cuestión radica en determinar si basta o no con una gran probabilidad, a veces rayana en la seguridad, para afirmar la existencia de la relación causal aunque no se conozca con exactitud la totalidad del curso causal.
3).- Igualmente se plantean cuestiones lógico-empíricas ante los supuestos de “causalidad cumulativa” o “concurrente”. Se trata de casos de causalidad simultaneas, es decir, la intervención concurrente de dos o más factores de posible eficacia causal sobre un mismo resultado y cuyos efectos se unan o potencien, o se contrarresten al menos parcialmente, o unos superen o rebasen totalmente a los otros. Aparte de supuestos de coautoría o de autoría y participación, resultan especialmente problemáticos los casos de “autoría accesoria” dolosa o imprudente, en que, sin estar de acuerdo, producen el resultado dos actuaciones independientes, cada una de las cuales por separado hubieran sido incapaz de causarlo.
Ejemplo 1º: A pone en la comida de X 4 mg de un veneno, y B sin conocer la actuación de A, pone 3 mg del mismo veneno en la bebida; cuando la dosis mortal para un adulto es de 6 mg.
Ejemplo 2º: en caso de imprudencias: los conductores A y B, llegando por vías transversales, irrumpen en un cruce sin respetar las indicaciones de alto de un guardia municipal y chocan los vehículos, aplastando y causando la muerte al policía, pero ninguno de los dos golpes por separado hubiera sido tan violento para matarlo.
4º.- Cursos causales hipotéticos: se denominan así los casos en que, en la hipótesis de que no se hubiesen realizado el curso causal que efectivamente ha producido el resultado, surge la alternativa hipotética de otro curso causal que hubiera producido de igual modo el mismo resultado.
Ejemplo 1: Un camión adelanta a un ciclista dejando menor separación de la debida, y lo atropella al girar el ciclista el manillar, que iba ebrio, pero tal atropello también se hubiera producido aunque se hubiera dejado la distancia de separación correcta.
Ejemplo 2.- A , inducido por B, echa veneno en la bebida que será bebida por X , causándole la muerte, pero B que estaba al tanto hubiera vertido el mismo veneno si A no lo hubiere hecho.
3.- Teorías Causales.
a).- Teorías de la Condición o de la Equivalencia de las condiciones.
Sostiene que toda condición del resultado, por secundaria, alejada o indirecta que sea, es causa del mismo y por lo tanto a efectos causales, todas las condiciones son equivalentes, entendiendo por condición todo el factor sin el cual no se produciría el resultado. Con mucha frecuencia se utiliza para decidir si algo es condición la llamada “Fórmula hipotética”, según la cual condición o causa es todo aquel factor que, si se suprime mentalmente da lugar a que también desaparezca o se suprima el resultado.
La causa de un efecto es la totalidad de las condiciones, dadas las cuales, ese efecto se produce necesariamente.
La causa de la causa es la causa del mal causado.
Esta teoría amplia excesivamente el ámbito de la punibilidad (del castigo) porque no permite tener en cuenta las intervenciones posteriores de terceros. Ni tampoco tiene en cuenta, situaciones, condiciones posteriores o simultanéas de la víctima. El concepto de culpabilidad no llega a soluciones satisfactorias. Es muy dificil saber la culpabilidad, la intención sólo se verifica por hechos exteriores. El problema de la teoría de la equivalencia es la amplitud del nexo causal.
b).- Teoría de la causa(lidad) adecuada o adecuación.
Sostiene que sólo es causa la condición generalmente adecuada para producir el resultado, y la adecuación se afirma o se niega según sea previsible o imprevisible que tal factor pudiera originar el resultado. Se utiliza el concepto de “previsibilidad objetiva”, esto es, lo que es previsible para el hombre medio ideal diligente.
Entiende que la causa del resultado es aquella que conforme a la experiencia es adecuada para producir el resultado. No toda causa que es susceptible de producir el resultado sino la que s adecuada a la experiencia.
Se tienen en cuenta tres parámetros:
* Juicio nomológico.- leyes, normas, disposiciones.
* Juicio ontológico.
Con arreglo a estos datos el juez formula un juicio, un pronostico atendiendo a estas condiciones y en consecuencia se pregunta si el hombre medio . . . . .
c).- Teoría de la relevancia.
Sostiene que a efectos penales sólo es causa a condición que sea juridico penalmente relevante, lo cual requiere:
1º.- que sea adecuada.
2º.- una interpretación del sentido de cada tipo para ver que causas se pueden
considerar o no relevantes a efectos del mismo.
Pretende limitar los excesos de la teoria de la equivalencia de las condiciones. Parte de que existe una causación material, que no se puede prescindir de la teoría de la equivalencia, pero que esta tiene que corregirse con arreglo a una serie de parametros.
El autor sólo es responsable penalmente cuando la conexión causal es juridicamente relevante.
Para Mezger la punibilidad de una conducta y la responsabilidad penal va a depender de tres parametros o criterios:
d).- Teorías Individualizadoras.
Sostienen que afectos penales hay que operar con la misma distinción que se puede hacer ya en el plano lógico-real entre mera condición y causa, estoe, diferenciar de entre el conjunto de condiciones de un resultado entre simples condiciones accesorias y la identidad entre condición y causa.
e).- Teorías de la interrupción del nexo causal.
Sostienen que en determinados cursos causales cumulativos o irregulares la irrupción de un factor extraño, conduce inmediatamente al resultado.
f).- Teoría de la prohibición de regreso.
Sostenida por Frank (1931) y en cierto modo relacionada con la anterior, mantiene que si cursos causales de acciones no dolosas son aprovechados por una acción dolosa para provocar directamente el resultado, está prohibido remontarse más atrás de la acción dolosa para buscar causas no dolosas.
g).- Conclusión: La posición Correcta.
La teoría correcta es la de la Condición, desde que se ha impuesto la omisión de la imputación objetiva como categoría normativa adicional a la causalidad y requerida igualmente por el tipo de los delitos de resultado.
4.- Solución de los casos.
III.- IMPUTACIÓN OBJETIVA.
1.- Concepto, origen y posición sistemática.
Imputación Objetiva del resultado significa que el mismo puede jurídicamente atribuirse a una acción como obra suya, y no como obra o producto del azar.
La Imputación Objetiva del resultado es un requisito implícito del tipo en los delitos de resultado para que se atribuya jurídicamente el resultado a la acción y haya por tanto consumación.
La Imputación Objetiva del resultado presupone inexcusablemente que exista relación causal material entre la acción y el resultado, pues sin relación de causalidad, o sin estar esta comprobada, ya no se discute si se imputa jurídicamente ese resultado.
Los criterios tienen que ser extraidos del tipo penal objetivo.
Relación de causación teoría de la equivalencia de las condiciones
Relación de causación ideal (. ... . la responsabilidad del autor).
2.- Criterios de Imputación Objetiva.
Para la imputación objetiva de un resultado ha de poderse dar respuesta afirmativa sucesivamente a la concurrencia o aplicabilidad de una serie de criterios:
a).- La Adecuación.
1º.- La acción causante del resultado debe ser adecuada para ello, lo cual a su vez exige que “ex ante” sea objetivamente previsible que con esa forma de actuación se pueda causar ese resultado en la forma concreta en la que se produjo.
La posibilidad de prever la causación del resultado ha de existir ex ante, con los datos conocidos y cognoscibles en el momento de la acción, por lo que no es correcto manejar un “pronóstico posterior”. No cuenta la previsibilidad subjetiva o individual que puede depender de la excitación o alteración del sujeto o de su menor cultura o inteligencia y que será relevante para su culpabilidad.
2º.- Hay que distinguir entre:
En la adecuación de la acción, la propia acción ha de ser en si misma adecuada para producir ese tipo de resultados. Pero si ya de la acción misma no es normalmente previsible que se sigan resultados como ese, la acción no crea el mínimo de riesgo para el bien jurídico, por eso si una acción no peligrosa pese a todo causa el resultado, éste no imputa jurídicamente a la acción, ya que no es producto de una creación de peligro relevante, sino de la pura casualidad.
3º.- Pero también puede ser - relevantemente peligrosa - la acción en sí misma, y sin embargo no ser adecuado el curso causal que produce el concreto resultado.
b.- Creación del riesgo jurídicamente desaprobado o no permitido.
La imputación objetiva no requiere que se cree un riego jurídicamente desaprobado; si la acción implica ya sea una dosis considerable de peligro, pero se trata de un riesgo permitido y por tanto juridicamente aprobado, ya no hay imputación objetiva del resultado.
c.- Fin de protección de a norma y realización del peligro inherente a la
acción.
Para la imputación objetiva es preciso además que el resultado concretamente causado encaje en el fin de protección o evitación de la norma, es decir , que coincida con el tipo de causación de resultados que precisamente pretende evitar la norma prohibitiva directa o la norma de cuidado infringida.
Para ello es necesario en primer lugar que el resultado concreto suponga justamente la realización del peligro inherente a la acción inicial, - y aquí tienen que haber una cierta probabilidad de resultado -, o sea, del peligro típico que de suyo implica tal acción y que por eso mismo es el que la norma pretende evitar que se realicen.
d) Otros posibles criterios.
Algunos proponen como criterios adicionales de imputación objetiva:
Ejemplo: desviando el golpe se disminuye la intensidad de las lesiones.
3.- Delimitación del ámbito de la imputación objetiva.
Aunque la imputación objetiva se discute fundamentalmente en los delitos de resultado como requisito típico adicional a la causalidad, algunos autores (Luzón Peña,
Torío o Mir) plantean la posibilidad de que en los delitos de mera actividad pueda a veces negarse la imputación objetiva de la actividad típica por falta de adecuación, es decir, por ser el principio y ex ante objetivamente imprevisible que con la conducta realizada pudieran darse requisitos y condiciones de la acción típica.
TEMA - 16
I.- PARTE SUBJETIVA DEL TIPO. INTRODUCCIÓN.
Parte Objetiva: Objeto, sujetos, etc, bien jurídico,
Resultado y nexo causal.
Parte Subjetiva: Elemento subjetivo del tipo o injusto;
Formas en las que puede reducirse esa intención (dolosa o
imprudente).
De 1er grado.
Dolo Directo
De 2º grado
DOLO
Dolo Eventual: “tolerar”, “admitir”
Grave: constitutiva de delito.
IMPRUDENCIA
Leve: constitutiva de falta.
El tipo de Injusto requiere siempre una parte subjetiva, lo que desde la perspectiva de la antijuridicidad se denomina el “ desvalor subjetivo de la acción”, integrada por el Dolo o por la Imprudencia, o en algunos tipos integrado por el dolo y la Imprudencia.
II.- ELEMENTOS SUBJETIVOS (ESPECIFICOS) DEL TIPO O DEL INJUSTO.
Son los aspectos intencionales para determinar la antijuridicidad de la conducta.
Mezger .- deriva que para determinar la Antijuridicidad de un hecho era preciso tener en
cuenta los diferentes estados de animo (elementos subjetivos).
Deshacer la equivocidad externa
(coger una cazadora en una discoteca,
sabiendo que no es tuya o pensando que es
la tuya).
Funciones de los elementos subjetivos
Adelantar la línea de punibilidad o barrera de
protección penal.
1.- Concepto y posición sistemática.
Desde Mezger es tradicional la clasificación de los tipos con específicos elementos subjetivos en delitos de intención, delitos de tendencia, y delitos de expresión.
2.- Clases de Delitos:
Delitos Mutilados de dos actos: el autor realiza un acto que es querido por el agente como un medio . . . . . . . . para realizar o un actor posterior del mismo sujeto; Ejemplo.- en la rebelión, el alzarse públicamente para ejecutar ciertos actos inconstitucionales, o la posesión de drogas para traficar. En ambos casos se anticipa la consumación a la realización de la actividad típica unida a la intención de causar un resultado, pero sin necesidad de que se produzcan el ulterior resultado o actividad.
IV.- EL DOLO.
1.- Concepto y ubicación sistemática.
El Dolo es la forma más grave de intencionalidad. Se caracteriza porque el autor tiene una actitud “maliciosa”. El dolo implica conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito.
El dolo tiene dos elementos:
Partidarios de la teoría de la representación (a favor del cognoscitivo), afirma que prima el conocimiento, mientras que los partidarios de lo (volutivo) se llaman partidarios de la teoría de la voluntad.
La Imprudencia es la infracción de un deber de cuidado que causa un resultado no querido.
Art. 5 C.P. “ no hay pena sin dolo o imprudencia”.
Art. 10 C.P. “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”.
Art. 12 C.P. “Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”.
2 .- Elementos cognitivo y volitivo.
A).- El Dolo requiere el conocimiento de los elementos objetivos, positivos y negativos, del tipo global del injusto, ello implica conocer los presupuestos materiales de la prohibición penal, la “materia de prohibición”, es decir, todos los datos y circunstacias que fundamentan la antijuridicidad (penal y por ello tipificada). Por eso el Dolo se puede denominar “dolo objetivamente malo” “dolus obiective malus”.
El dolo debe recaer sobre la acción. El dolo tiene que conocer todos los elementos del tipo excepto las condiciones de perseguibilidad y punibilidad.
B).- El conocimiento del dolo debe abarcar tanto los elementos esenciales como los accidentales.
3.- Dolo directo de primer grado y Dolo directo de segundo grado.
Siempre se aprecia en aquellos casos en los que el querer se dirige a las consecuencias como fin. La realización de la conducta es el fin que el individua pretende alcanzar. Hay una plena coincidencia entre lo que se quiere realizar y las consecuencias.
El Dolo directo de primer grado es la forma de dolo en que el elemento volitivo
se presenta de modo más intenso. Ejemplo: un sujeto apuñala a otro en el
corazón queriendo precisamente causarle la muerte. (homicidio o asesinato según las circunstancias).
4.- Dolo Eventual.
a).- Concepto.
El Dolo eventual es lo aceptado como consecuencia del autor, no acepta las consecuencias pero acepta las consecuencias como probables de su autor.
Por una parte el sujeto no persigue o pretende directamente realizar el hecho típico, y por otra parte sabe que no es seguro, sino sólo posible.
b).- Teorías.
5.- Dolo alternativo, dolo de peligro, dolo condicionado, otras posibles clases.
La peculiaridad del llamado Dolo alternativo es que se dirige a la posibilidad alternativa de realizar o un tipo u otro, o un tercer; y ello puede producirse dono dolo directo de primer grado o con dolo eventual.
La expresión Dolo de peligro hace referencia al dolo propio de los delitos de peligro.
Dolo propio de los delitos de lesión.
6.- Dolus Generalis.
Consisten en que cuando el autor cree y quiere producir el hecho típico, realmente fracasa y no lo produce, y cuando a consecuencia de esta creencia errónea lleva a cabo una segunda conducta. El ejemplo con que normalmente se opera es el homicidio: un sujeto actuando con dolo directo o eventual acuchilla a otro o dispara contra él, creyendo que lo ha matado, decide ocultar el cadáver enterrándolo o tirándolo a un pozo, al río o al mar, o simular un suicidio pos ahorcamiento o simular su muerte en un accidente de tráfico o laboral, es entonces cuando el sujeto pasivo, que aún estaba vivo muere asfixiado o desnucado.
TEMA - 17
I.- EXCLUSIÓN DEL DOLO: El error del Tipo.
Hay exclusión del Dolo cuando hay error de tipo.
Art. - 114 C.P.
Clases de error.
Concepto de Error.- El error el elemento negativo del derecho.
Desde el punto de vista Penal: error es un estado de la inteligencia por lo cual un objeto del mundo exterior no se conoce realmente como es, sino de una forma equivocada. En tanto la ignorancia como el conocimiento equivocado.
El error puede ser:
1).- Error desde el punto de vista de los efectos.
Suele estar identificado con el consentimiento equivocado que recae sobre los del constitutivos de la infracción o del tipo. En el caso de error esencial puede ser:
- Vencible.
- Invencible.
a).- Error Vencible. (Evitable)
Es aquel que podía ser eliminado si el autor empleara alguna diligencia o alguna cautela, hay imprudencia, la infracción será castigada como imprudente.
Ej: Habrá Homicidio imprudente, si un cazador mata a una persona que había detrás de unos matorrales, cuando por una observación precipitada cree que es una pieza de caza.
b).- Error Invencible. ( Inevitable).
Es aquel del que el sujeto no se puede librar de ese error, aunque aplique la máxima diligencia.
2).- El error desde el punto de vista de su contenido:
Puede ser:
a).- Propio. O sobre el motivo.
Afecta a proceso de formación de voluntad.
(errores de tipo y de prohibición).
b).-Impropio o (optativo)
La voluntad está perfectamente formada, lo que falta es esa manifestación de voluntad hacía el exterior. (error en la ejecución).
Puede ser:
1º.- * Error en el objeto.
* Error en la persona.
2º.- * Error en el golpe, puede implicar dos manifestaciones:
Según el daño causado causado sea igual al querido o que el daño
sea distinto.
Ambos tipos de errores tienen en común siempre que exista un error en el golpe, estamos en presencia de un doble injusto que viene representado por la puesta en peligro del bien que pretendía dañar (lesionar) y el daño de otro bien jurídico.
CLASES ESPECIALES DE EROR DE TIPO.
Error de prohibición.
Puede ser:
Posiciones sobre los efectos del error de Prohibición:
a).- Error “Iuris Nocet”.- el error de derecho no beneficia al sujeto sino que perjudica, porque todos los ciudadanos están obligados a conocer las normas jurídicas.
b).- Teoría del Dolo.
1).- Teoría Estricta del Dolo.- excluye el dolo sin limitación en cuanto no
haya un conocimiento actual de la antijuridicidad.
2).- Teoría restringida del Dolo.- no exige conciencia actual ni exacta.
c).- Teoría de la Culpabilidad.
Finalismo: sostiene que el error de prohibición no excluye el Dolo, este no requiere conciencia de la antijuridicidad, solo afecta a la culpabilidad, excluyéndola cuando el error es invencible, y atenuándola cuando el error de prohibición es vencible para el sujeto.
1).- Teoría Estricta de la Culpabilidad.- el sujeto cree erróneamente que su conducta no es antijurídica.
2).- Teoría restringida de la Culpabilidad.- que restringe el ámbito del error de prohibición, considerando que el error sobre causas de justificación debe tratarse como error de tipo.
Esta teoría se mantiene desde dos posiciones distintas:
1ª.- Teoría de los elementos negativos del tipo.- considera que el
tipo no es valorativamente neutro, sino que es un tipo total (o global) de injusto.
2ª.- Teoría de la analogía y tratamiento asimilado al error del tipo.- afirma que el error sobre presupuestos de las causas de justificación, sin ser error de tipo, debe tratarse como “si fuera” error de tipo.
Error de prohibición.- sostiene que el error sobre los presupuestos de las causas de justificación no son un error de prohibición, sino que es un error de tipo
Ubicación Sistemática.
El error de tipo no afecta al injusto típico (ni al dolo, ni a la Imprudencia), sino que disminuye o excluye la Culpabilidad.
Un error de prohibición no puede ser, por definición, objetivamente invencible para el hombre ideal desde la perspectiva jurídica.
El error de prohibición invencible como causa de inculpabilidad no excluye la ilegitimidad de la agresión.
ERROR DIRECTO E INVERSO (de tipo o de prohibición).
Error Inverso o error al Revés, es lo opuesto al error Directo, es decir, la creencia errónea de que concurren elemento típico que realmente no se da en el momento de la actuación - error inverso de tipo- o de que la conducta está prohibida cuando no lo está.
Ejemplo: Si A cree matar a B, pero realmente mata a un animal o dispara contra un cadáver o muñeco.
Ejemplo: Si M cree abortar ingiriendo un producto abortivo, pero no está embarazada.
En el error Inverso de prohibición o hay verdadero Dolo.
ERROR SOBRE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
Error sobre causas de justificación no es un error de tipo, sino meramente de prohibición, posición compartida después por algunos autores finalistas y que se ha denominado teoría Estricta de la Culpabilidad.
Error sobre la concurrencia de presupuestos Objetivos de una causa justificada.
Tratamiento por la teoría del dolo.
Para la teoría del dolo no supone un problema especial el error sobre los elementos de las causas de justificación, pues entiende que cualquier error, sea sobre elementos del tipo, sea sobre a antijuridicidad, excluye Dolo y si es vencible, habrá imprudencia, y si es invencible no habrá ni Dolo ni Culpa, lo mismo sucede con el error sobre causas de justificación.
Teoría estricta de la Culpabilidad .
a).- Error de tipo- es el único que excluye el dolo.
b).- Error de prohibición.- deja intacto el dolo y sólo afecta a la culpabilidad en la realización del tipo doloso.
ERROR SOBRE LA EXISTENCIA O LOS LÍMITES DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN.
Creencia de una causa de justificación inexistente.
Ejemplo. Ante unas graves injurias recibidas, un sujeto cree que le ampara un “derecho de retorsión”, o sea, de devolución de unas injurias equivalentes, derecho que no se reconoce en nuestro ordenamiento.
Ejemplo de error sobre los límites legales o alcance de una causa de justificación admitida.
En ambos casos el sujeto no se equivoca sobre los presupuestos fundamentales de la valoración y prohibición. Por lo que no se excluye el dolo y según sea subjetivamente vencible o invencible, tal error atenúa o excluye la culpabilidad.
Art.- 6 - 3º CP 1944.
Art.- 14 - 3 CP 1995.
ERROR INVERSO SOBRE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
a).- Error Inverso sobre la concurrencia de sus presupuestos.
Se trata de la ignorancia o desconocimiento de que realmente si concurren los presupuestos objetivos de una causa de justificación: desconocimiento de la causa justificante.
Ejemplo: A mata de un disparo a B sin darse cuenta de que en ese momento este iba a matar a su vez a un niño, cuya vida salva sin darse cuenta.
b).- Error Inverso sobre la existencia o los límites de una causa de justificación.
El sujeto actúa amparado por una causa de justificación.
Ejemplo: Una mujer que va a ser violada, no tiene más remedio que matar a su agresor para impedir que consuma la violación.
ERROR SOBRE CAUSAS DE ATIPICIDAD PENAL.
La conducta aunque siga siendo antijurídica, Al menos no sea penalmente típica, no sea tan grave como para constituir un injusto penal.
El error sobre la concurrencia de los presupuestos de una causa de atipicidad penal es un error de tipo, que excluye el dolo y da lugar a Imprudencia o a su ausencia según sea vencible o invencible.
Ejemplo: si una persona entra en una casa ajena sin autorización del titular, pero creyendo erróneamente que cuenta con la autorización del otro titular.
DERECHO PENAL
60
APUNTES DE II DE DERECHO ECONÓMICO-EMPRESARIAL
UNIVERSIDAD DE VIGO
OBJETIVA
SUBJETIVA
Por el Sujeto Activo
Por el número del sujeto
De Conducta Unilateral.-los sujetos se dirigen al
mismo objetivo típico.
De Conducta Bilateral.- persiguen objetivos distintos
1)
Propios.- no cuentan con figuras paralelas.
Impropios.- cuentan con un tipo común paralelo.
POR LA ACCION Y EL RESULTADO
De mera actividad.
De omisión propia.
De conducta omisiva.
2)
De emprendimiento (o de empresa)
Mutilados en dos actos.
Cortados de resultado (falsedad en doc. Privado)
O de un acto (matar, lesionar).
O de varios actos.
Describen diversas conductas.
O habituales.
POR EL BIEN JURIDICO
Delitos de Lesión.
Delitos de Peligro
Delitos de Peligro y Lesión
A:
Concreto
Abstracto.
B:
De consumación normal.
De consumación anticipada.
3)
C:
Instantáneos
Permanentes.
De estado.
D:
Delitos Uniofensivos.
Delitos Pluriofensivos.
POR EL SUJETO PASIVO.
4)
Delitos cualificados por el resultado.
Elementos subjetivos del injusto o del tipo.
Delitos cometidos por imprudencia temeraria o grave.
Negligencia.
Autónomos.
Subtipos cualificados o privilegiados.
Presupone capacidad física para conocer la Antijuridicidad de la conducta
Formal.- como contradicción a las Normas.
Material.- como contrariedad al derecho.
TIPO
Art. 14L C.P.
Error de tipo:
- Venerable
- Invencible
FORMAL : como contrariedad a las normas.
MATERIAL: como contrariedad al derecho.
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