Economía


Derecho


Derecho:

TEMA1: INTRODUCCIÓN

I. EL DERECHO

1. EL DERECHO COMO PRODUCTO DE LA VIDA EN SOCIEDAD.

Desde los tiempos de la historia del hombre hacían falta normas que ordenaran y normalizaran la vida en sociedad. El hombre para sobrevivir y para conseguir los fines sociales que se pretenden ha instaurado unas normas que se traducen en un orden social para dar una visión de cierta uniformidad de los comportamientos humanos.

2. EL DERECHO COMO INSTRUMENTO DE CONTROL SOCIAL.

Moral: conjunto de normas internas que el individuo interioriza y acepta y, en consecuencia, se hacen obligatorias para él. Son cuestiones internas que la persona asume.

Derecho: frente a la moral que es interna, el derecho es externo. Son normas externas que trascienden del interior del sujeto, que dan como consecuencia que hayan unas reacciones externas por su incumplimiento.

Usos sociales: cuestiones externas frente a la moral que se diferencian de la norma en que no hay una sanción establecida jurídicamente. (Ej. Forma de vestir) Por lo tanto, los usos sociales entran en una arbitrariedad, subjetividad y aleatoriedad.

Normas jurídicas: el incumplimiento de las normas jurídicas conlleva una sanción o una consecuencia.

II. LAS NORMAS JURÍDICAS.

Pueden ser sancionadoras (reacción de la sociedad por incumplimiento de normas) u ordenadoras (código civil).

Son reglas de necesaria observancia que contienen los criterios de decisión de potenciales conflictos de intereses lo que permite una cierta previsibilidad de resultado de futuros litigios (lo que va a pasar). Las características de las normas jurídicas son:

- Son unas reglas.

- De necesaria observancia.

- Previsibilidad de resultados.

Por lo tanto:

Si hay A, debe ser B

Si A (supuesto hecho) ->nexo causal -> B (consecuencia).

Ej. (A)1 persona mata a otra -> nexo causal (debe ser castigado) -> (B) pena 10 años.

Supuestos de hecho: puede ser muy variado según el tipo de norma. Este supuesto de hecho puede tener un contenido muy variado que puede depender de la voluntad del hombre (donaciones, venta de piso…) o puede no depender de la voluntad del hombre (muerte).

Nexo causal: Une el supuesto de hecho con la consecuencia; el nexo es el deber ser de la norma jurídica (persigue un fin).

III. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA NORMATIVO.

Orden jurídico: conjunto de reglas o directivas a través de las cuales se determina la organización de un grupo social y se realiza la función de resolución de conflictos en la satisfacción de necesidades. El ordenamiento jurídico pretende ordenar y organizar al grupo social y solucionar los conflictos que se dan en las personas. El ordenamiento jurídico responde a una estructura organizada y organizativa.

2. LOS CARACTERES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

1ª Es unitario; es decir, que se constituye en una sola unidad. Hablamos de un solo ordenamiento jurídico. Responde a la unidad frente a la diversidad. El hecho de que haya varias normas no hace que haya un solo ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico es el que regula al ciudadano como un todo.

2º Carácter organizado y dinámico: el ordenamiento jurídico se compone de distintas normas que no responden a una estructura desorganizada sino que dependen de una estructura organizada.

En la constitución: ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL:

Derecho privado: el que regula las relaciones entre personas físicas o jurídicas.

  • El código civil: (relaciones entre individuos) regula los testamentos, regula compraventas...

  • Derecho mercantil: relaciones entre empresas con el resto de usuarios y entre sí de la empresa.

  • Derecho laboral: aquella materia que regula las relaciones laborales.

  • Derecho penal.

Derecho público: la constitución.

  • Derecho administrativo: conjunto de normas que regula las relaciones entre la administración ó la administración-persona. Ej. NORMAS: leyes de Estado, Reglamentos de Estado, Leyes comunidad Autónoma, Reglamentos comunidades autónomas. (no se puede contradecir a las de arriba ni si quiera a la constitución)

  • Derecho comunitario: derecho de las comunidades europeas.

  • Derecho financiero: el que regula los modos en que el estado se provee de ingresos para el funcionamiento de la constitución.

  • Derecho internacional: regula las relaciones en los estados y las relaciones entre las personas de diferentes estados.

En teoría cualquier situación humana tiene una regulación.

Código civil: 1 sola norma.

Derecho penal: 1 sola norma.

Derecho administrativo: 1 conjunto enorme de normas jurídicas. (Estado, comunidad autónoma, ayuntamientos). El derecho administrativo regula los diferentes sectores entre administración e individuos. Ej. Playas, telecomunicaciones...

Las normas tienen que tener una interrelación para que los individuos observen que hay una coordinación. Como consecuencia de esta coordinación el orden jurídico es además dinámico porque está en permanente transformación según la sociedad.

3º Carácter jerárquico u organización preferente. El código civil se sujeta a la constitución.

Derecho administrativo- Leyes de Estado- Reglamento estatal- Leyes Comunidades Autónomas- Reglamento Comunidades Autónomas.

4º Carácter contingente y variable porque cambia. Hay derechos que cambian más que otros.

5º Origen plural (todo el mundo hace): las normas jurídicas emanan de diferentes niveles o estamentos.

IV. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.

Derecho público: establece o regula las relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos. Poder público (ciudadanos, estado, ayuntamiento). Estas relaciones se basan en el “IUS IMPERIUM”, en una relación de supremacía entre la Administración pública y el resto.

Derecho privado: establece las relaciones de ciudadanos con ciudadanos.

TEMA 2. EL ESTADO: CONCEPTO Y ELEMENTOS.

I. CONCEPTO DE ESTADO.

El Estado lo podemos definir como aquella agrupación humana fijada en un territorio determinado y dotada de un poder soberano. La noción de estado viene del siglo XVII hasta llegar al XIX. De este concepto podemos deducir tres características:

1ª característica: se trata de una agrupación humana, ésta se basa en vínculos o en lazos comunes ya sea de tipo material, espiritual…

2ª característica: en un territorio que es el soporte o la base física del Estado. Esta agrupación humana se sienta en un territorio.

3ª característica: poder organizado que se conoce como poder soberano (soberanía).

II. LA NACIÓN. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

La agrupación humana está basada en circunstancias según una serie de teorías:

1. LA RAZA.

Hay autores que entienden que el elemento que une a un pueblo es una raza en común. Sabemos que esta teoría no es cierta porque hoy en día no existen razas puras. Por tanto, el elemento de la raza no determina la existencia de un estado.

2. LA RELIGIÓN.

Ha sido en tiempos pasados un elemento que unía a los pueblos pero hoy no sirve de nexo de unión ya que hay multirreligiosidad.

3. LA LENGUA.

Históricamente si que la lengua era algo común pero hoy en día las lenguas no son elementos determinantes para la existencia de un Estado porque en muchos de ellos existen varias lenguas oficiales. Es un elemento característico pero no determinante. Elemento importante de unificación.

4. LA SOLIDARIDAD HISTÓRICA.

El resultado actual de una nación es consecuencia del pasado. Es un deseo de seguir viviendo juntos.

5. LA EMPRESA O DESTINO COMÚN.

Las personas se unen en una nación para conseguir un fin común que se mantiene dinámico, es decir, pendiente a un cambio, a una evolución.

6. CONCLUSIÓN.

La definición de estado es muy compleja. Normalmente, las agrupaciones humanas se suelen unir por la conjunción de todos los factores anteriores en mayor o menor grado. Por lo tanto, la nación resulta de factores diversos cuya cohesión y singularidad son variables en cada pueblo.

III. EL TERRITORIO DEL ESTADO.

Es la base física del estado, que se compone de las aguas, las tierras firmes, el espacio aéreo, el espacio marítimo, el subsuelo… Es un elemento esencial, la población tiene que vivir en un lugar físico y el territorio es, por lo tanto, el cuerpo del estado. El territorio ha sido durante tiempo un elemento que ha tenido un determinado valor material y los pueblos y las agrupaciones humanas le dan un valor simbólico. También tiene un valor político porque hay casos que en función del territorio, éste condiciona a la forma del estado.

El territorio es el lugar en el que el estado ejerce su poder. Los estados lindan con otros estados por ello tienen fronteras que pueden ser terrestres, marítimas, aéreas... En tiempos de paz está obligado a dejar abiertas las fronteras.

IV. EL PODER DEL ESTADO.

Es la tercera característica del Estado. Todo estado tiene que tener poder que sirve para mantener la cohesión, la integridad y la seguridad de las agrupaciones humanas. La existencia del poder del Estado implica que éste tenga personalidad jurídica.

La manifestación más importante del poder del estado es el sistema legislativo (las leyes). Hoy en día el Estado se basa en un poder político, ni militar, ni religioso y tampoco económico. El poder del Estado es. Por tanto, político y civil. Además, es temporal (cada cuatro años hay elecciones).

El origen de este poder del estado tiene 2 teorías: 1º la teoría del “origen divino” del poder y la 2º, que proviene de la época de la Revolución Francesa, es la teoría de la “justificación voluntaria” la cual está fundamentada por Rousseau. Las dos teorías están superadas y ya no nos planteamos el origen de este poder.

V. LA SOBERANÍA.

Es el carácter supremo, la esencia del poder del Estado; esto es, que no depende de ningún otro poder. Esta soberanía se manifiesta básicamente en dos elementos:

  • Elemento externo: ningún otro estado puede violar la soberanía de ese estado.

  • Elemento interno: la voluntad del que tiene la soberanía prevalece sobre el estado.

Cualquier estado occidental tiene 3 poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) moderados y coordinados por el jefe del Estado. Los poderes vienen de la constitución Española. La soberanía por constitución la tiene el pueblo español.

Las formas de Estado que es cómo se organiza territorialmente un Estado, es decir, como llega el poder al Estado, si del centro a la periferia o viceversa, pueden ser:

La confederación de Estados: (confederación histórica) es aquel que, en principio, varios estados se unen firmando tratados. La base del Estado Confederado es la firma de un tratado y con ello una unión de Estados (Suiza).

Estado federal: hay un estado como tal (un soporte) y éste reconoce que dentro de su territorio hay subastados; además, cada subestado tiene una constitución (con un alto grado de autogobierno, existiendo un estado como un todo) y por tanto sus normas. La Defensa, las Relaciones Internacionales, el Orden Civil y la moneda no pueden ser tocados en el Estado Federal (Alemania, Estados Unidos).

Estado autonómico: existe un grado de autogobierno menor que el de un estado federal. El estado se divide en territorios y cada uno tiene unas leyes especiales (estatutos de autonomía) que no son constituciones sino leyes aprobadas por el parlamento (España).

Estado descentralizado administrativamente: no se crean divisiones del estado sino que simplemente se descentraliza la administración y no hay ningún grado de autogobierno.

Estado centralizado: todas las decisiones vienen del centro y se reparten por igual a todos los núcleos periféricos (Francia).

  • Forma del gobierno: monarquía autoritaria o parlamentaria (el rey no gobierna sino que coordina los poderes para que gobiernen los políticos que elige el pueblo) o república.

TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO.

I. INTRODUCCIÓN.

Las fuentes del derecho son aquellos actos o hechos de los que el ordenamiento jurídico hace depender la creación, modificación o extinción de las normas jurídicas. Una de las características importantes de las fuentes de derecho es la jerarquía; esto es, que la norma superior tiene mayor valor que una norma inferior. El art.1 del Código Civil dice que las fuentes de derecho son:

- La ley.

- La costumbre.

- Los principios generales del derecho.

La ley en sentido más amplio puede tener:

  • Sentido material: reglamento.

  • Sentido formal: como norma escrita emanada.

II. LA CONSTITUCIÓN: CONCEPTO Y ESTRUCTURA.

Es un conjunto de normas escritas o consuetudinarias dotadas generalmente de un rango singular, que regulan la organización de poderes y definen los derechos y deberes de los particulares. Las características de la constitución son:

  • Puede ser un texto escrito o una norma consuetudinaria dependiendo del sistema constitucional, que se rigen por las costumbres.

  • Tienen un rango singular; esto es que está en la cúspide del ordenamiento jurídico de las fuentes porque tiene o suele tener un procedimiento de elaboración complejo. Suelen ser las normas que regulan los poderes y las libertades públicas. La modificación o revisión de la constitución ha de operarse a través de un mecanismo distinto del utilizado para la modificación de la ley ordinaria.

  • Regula los poderes del estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y también establece cuales son los derechos y deberes de los ciudadanos. De ahí que la constitución además de tener un preámbulo tiene dos partes fundamentales:

    • Parte orgánica: se regula la ordenación de los poderes del Estado.

    • Parte dogmática: se regulan derechos y deberes de los ciudadanos.

    La constitución es una norma suprema por lo que goza de la superlegalidad formal; esto es, la constitución tiene un procedimiento complejo de modificación o revisión. También goza de superlegalidad material; es decir, la constitución es la norma de normas de forma que todas las normas inferiores dependen de ella. Además una norma contraria a la constitución no puede ser aplicada.

    La constitución tiene una aplicación directa en el mundo jurídico, que vincula a todos los poderes públicos (es decir hay una serie de preceptos de la constitución y tu puedes ir al tribunal y pedir que se cumplan. Hay una serie de principios en la constitución de aplicación directa que se puede pedir a un juez que se cumpla ese precepto). Hay algunos preceptos que no tienen aplicación directa pero que inspiran para que puedan llegar a ser desarrollados.

    III. LA LEY: CONCEPTO Y CLASES.

    La ley tiene un sentido material y un sentido formal. Sentido formal: en la actualidad, el concepto de ley es meramente formal porque se trata de una norma jurídica emanada de los órganos que tienen reconocido según la constitución el poder legislativo por tanto las características son:

  • Es una norma jurídica.

  • Proviene de aquellos órganos que según la constitución tienen poder legislativo.

  • En la mayoría de los países occidentales el poder legislativo está en manos del parlamento que puede ser unicameral (Francia) o bicameral (España): congreso y senado.

    1. LOS ÓRGANOS TITULARES DEL PODER LEGISLATIVO.

    En el ordenamiento español pueden distinguirse 3 manifestadores distintas de la potestad legislativa:

    - potestad legislativa ordinaria: corresponde a las cortes generales (artículo 66.2). El poder lo tiene el Estado a través del Parlamento.

    - potestad legislativa especial: corresponde a los parlamentos de las comunidades autónomas. Son órganos o entes descentralizados como el caso de las comunidades autonómicas.

    - potestad excepcional: corresponde al gobierno a través de los decretos-ley y decretos legislativos.

    2. LAS LEYES DE ORIGEN PARLAMENTARIO.

    A.- Leyes del Estado:

    Tipos de leyes que puede hacer el poder legislativo:

  • Leyes generales (código penal, código civil)

  • Leyes singulares que se dan para resolver un supuesto concreto.

  • Leyes orgánicas: para su aprobación requiere mayoría absoluta. Regulan aspectos concretos reservados por la constitución porque tienen un procedimiento especial para su aprobación (artículo 81).

  • Leyes ordinarias: constituyen el tipo normal de las aprobadas por las cortes generales, la denominación utilizada pretende distinguirlas de las autonómicas y de las orgánicas. Para su aprobación requiere una mayoría simple.

  • Las leyes en conexión con el ordenamiento autonómico comprenden una amplia tipología integrada por:

  • Estatutos de autonomía: normas especiales que vienen a establecer las reglas del juego de una comunidad autonómica. Hay 19 Estatutos de Autonomía, uno por cada Comunidad.

  • De presupuesto. Hechas cada año por el Parlamento.

  • Leyes de las comunidades autónomas: leyes que emanan del poder legislativo. Tienen eficacia de ley formal, su competencia es tasada y específica, suelen ser leyes ordinarias, singulares, presupuestarias y básicas.

  • El estatuto de cada comunidad autonómica determina cual es el ente que tiene el poder dentro de cada órgano de cada comunidad autonómica.

    3. LAS NORMAS DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY.

    Leyes que emanan del poder ejecutivo.

  • Decreto-ley: norma emanada por el gobierno por motivos de urgencia que necesita de su ratificación por el poder legislativo en un plazo de 20 días. El decreto-ley sólo puede dictarlo el Gobierno (artículo 86). Sólo cabe en los casos que la constitución lo permite.

  • Decreto legislativo: el poder legislativo autoriza al ejecutivo a dictar una norma con fuerza de ley. Hay dos formas de hacerlo:

  • - Cuando se autoriza con una ley de bases: el legislativo da un principio y el ejecutivo lo desarrolla.

    - Cuando hay una ley que ha sido modificada varias veces o varias normas sobre el mismo tema, el poder legislativo autoriza al ejecutivo a que haga un texto refundido (unir varias leyes en una sola).

    Las leyes del ejecutivo tienen el mismo rango que las leyes dictadas por el Estado. Los decretos legislativos también pueden ser dictados por los Gobiernos Autonómicos pero el decreto-ley sólo puede ser dictado por el Gobierno estatal.

    IV. LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

    Son normas jurídicas emanadas por órganos o entes supranacionales (de diferentes estados) que entran en vigor tras su aprobación y ratificación por los correspondientes estados. En nuestra constitución hay cuatro tipos de tratados:

  • Tratados que contengan estipulaciones contrarias a la constitución.

  • Tratados mediante los cuales se opera la atribución a una organización internacional de competencias derivadas de la constitución.

  • Aquellos que requieren una autorización parlamentaria.

  • 4) Aquellos que simplemente requieren que, una vez los suscriba el Gobierno, sean firmados por el Parlamento.

    V. EL REGLAMENTO.

    Norma escrita dictada por la administración con rango inferior a la ley. Sus características son:

  • Es una norma jurídica, por lo que integra el ordenamiento jurídico.

  • Es una fuente de derecho.

  • Tiene rango inferior a la ley.

  • Los reglamentos (hay que diferenciarlos de los actos administrativos) forman una parte de lo que hace la administración. El estado tiene tres poderes:

  • Legislativo: su función es realizar las leyes. Estado (cortes), comunidades autonómicas (parlamentos autonómicos).

  • Ejecutivo: hace leyes entre otras pero las leyes pueden ser de dos tipos: los decretos-ley y los decretos legislativos.

  • Judicial: comprueba que las leyes y reglamentos se aplican correctamente.

  • Estado: legislativo (leyes), ejecutivo (leyes y reformas) y judicial (reformas).

    Esta tiene una estructura basándose en el principio de jerarquía: este principio se basa en las fuentes del derecho. Las leyes no son textos (poder legislativo). Reglamentos: sirven para desarrollar y complementar las leyes. El reglamento es una norma inferior a la ley (poder legislativo y judicial).

    1. LA POTESTAD REGLAMENTARIA.

    ¿Quién tiene la facultad de dictar los reglamentos?

  • La administración del estado: consejo de ministro, los ministros.

  • Las comunidades autonómicas: el órgano del gobierno (el consell), los conselleres y los ministros.

  • La administración local: los ayuntamientos y administraciones locales territoriales.

  • Dependiendo del tipo o de quien aprueba los reglamentos, se pueden clasificar en:

  • Reglamentos independientes: reglamentos que no desarrollan la ley: son reglamentos directos de la constitución.

  • Reglamentos que desarrollan la ley: estos amplían la ley.

  • La atribución de la potestad de dictar reglamentos viene en el artículo 97 de la constitución española. La administración para poder dictar reglamentos tiene que tener la potestad reglamentaria. Las comunidades autonómicas también pueden dictar reglamentos (artículos 153 y 151), ayuntamientos y diputaciones (artículos 22.2 y 32.2 de la ley 7/85).

    Las leyes para que obliguen a todos:

  • Seguir el procedimiento legalmente establecido para su aprobación.

  • Su publicación en el boletín oficial correspondiente.

  • No cabe hacer excepciones en su aplicación.

  • Un reglamento es ilegal por diferentes motivos:

  • Por haberse excedido.

  • Por contradecir la ley.

  • Contradicción con la constitución (norma superior).

  • Quien lo dicta no tenga competencias entre los diferentes niveles administrativos.

  • 2. LOS SISTEMAS DE CONTROL DE LOS REGLAMENTOS ILEGALES.

  • Su inaplicación (de reglamento por los jueces) -> esto está directamente previsto para jueces y tribunales para que cuando observen que el reglamento es ilegal, tienen la obligación de dejar de aplicarlo (artículo 6).

  • Sea impugnado ante los jueces, a través del recurso contencioso-administrativo.

  • TEMA 4. LA CONSTITUCIÓN. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.

    I. LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

    Las características generales son:

  • Poco original: porque ha copiado parte de otras constituciones: ley fundamental alemana, ley italiana, austríaca, americana...

  • Larga (tiene 169 artículos).

  • Es imprecisa y tiene criterios contrapuestos: ya que está hecha para que quepan los diferentes modelos políticos en la sociedad occidental: liberal, democratacristiana y socialdemócrata.

  • Constitución superrígida: para ser modificada requiere unos procedimientos especiales y complejos.

  • Constitución adecuada: posee el valor positivo de ser una constitución conforme a la sociedad que trata de regir.

  • Constitución inacabada: pese a su extensión, no termina dando lugar a una definitiva configuración del estado, concretamente en el tema esencial de la configuración territorial del poder político.

  • II. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

    La constitución de 1978 clasifica los derechos en los siguientes grupos: en función del grupo en que se encuentren los derechos tienen mayor o menor valor.

    1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN.

    Derechos fundamentales y libertades públicas: concedidos como una esfera reservada al individuo donde no está permitida la intervención del estado exigiendo en algunos casos un conjunto de prestaciones y acción positivas del estado.

    A) DERECHOS FUNDAMENTALES.

  • Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Abolición de la pena de muerte. Prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos.

  • Derecho a la libertad y seguridad personal: nadie puede ser detenido sin que haya justa causa y deberá respetarse las circunstancias del artículo 17 de la constitución española.

  • Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviable (nadie puede entrar en el domicilio de otro sin permiso del interesado o sin justa causa).

  • Derecho a la libre circulación y residencia dentro del territorio español.

  • Derecho a la educación haciéndose compatible la libertad de enseñanza con el efectivo acceso de todos los ciudadanos mediante la acción de los poderes públicos.

  • Derecho a la justicia: todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la justicia cuando piensen que sus intereses o derechos legítimos han sido violados.

  • B) LIBERTADES PÚBLICAS.

  • Libertad ideológica, religiosa y de culto: nadie está obligado a declarar lo que piensa sobre cualquier aspecto.

  • Las libertades de expresión y difusión de pensamiento, ideas y opiniones.

  • La libertad de ejercer el derecho de petición: hay un procedimiento por el cual los ciudadanos pueden pedir a la administración el derecho de petición. Ej. Poner contenedores.

  • Libertad de revisión pacífica y sin armas.

  • Libertad de asociación (unirse para defender mejor los intereses).

  • Libertad de sindicación: la libre asociación de los trabajadores para proteger y promover sus intereses constituye una de las principales formas de protección en los ciudadanos contra la injusticia económica, la explotación y el trabajo en condiciones inhumanas.

  • Libertad de huelga: para defender los intereses de los trabajadores.

  • Libertad de participar en los asuntos públicos: Estos derechos y libertades están desarrollados por leyes orgánicas u ordinarias donde concretan una regulación constitucional.

  • C) DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.

    No considerados fundamentales ni libertades. Están en el segundo escalón. Hay siete y son:

  • Derecho a contraer matrimonio.

  • Trabajar libremente.

  • Derecho a crear empresas privadas y fundaciones.

  • El derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.

  • Derecho a la negociación colectiva.

  • Derecho a la propiedad privada y a la herencia.

  • Derecho a defender civil y militarmente España (artículo 30.1).

  • Diferencias entre los derechos fundamentales y otros derechos:

    Derechos fundamentales:

  • Son básicos.

  • Ante una violación, acudir a tribunales a que nos amparen.

  • Tienen que ser regulados por ley orgánica: reserva de ley (estos derechos y libertades). Un reglamento no puede entrar a desarrollar o regular un derecho fundamental porque requiere que sea por ley orgánica, es decir, necesita mayoría absoluta.

  • Otros derechos: (derechos de los ciudadanos)

  • No son básicos.

  • Ante una violación: no se puede acudir a los tribunales a que nos amparen, ya que inspiran el funcionamiento de las leyes (artículo 53).

  • Control a través de la ley ordinaria: están desarrollados por una ley ordinaria y corresponde al tribunal constitucional valorar la ley de desarrollo.

  • 2. LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

    La constitución diferencia tres situaciones distintas para la suspensión de los derechos: 1alarma, 2sitio y 3excepción; a través todos ellos de una ley orgánica.

    III. DEBERES CONSTITUCIONALES.

    Primer deber es el militar: los españoles tienen el deber de defender a España.

    Segundo deber son los deberes fiscales: todos tenemos que contribuir al sostenimiento de gastos públicos.

    TEMA 5. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA.

    I. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA.

    El artículo 56 establece que el rey es el jefe del estado que simboliza la unidad y permanencia arbitrando y moderando el funcionamiento de las instituciones, además asume la representación del estado en las relaciones internacionales y además tiene las funciones que la constitución y las leyes le otorgan. Tiene tres grupos de funciones importantes:

  • El rey está situado fuera y por encima de los demás poderes y órganos.

  • Asume la representación internacional porque es el encargado de reflejar formalmente la unidad del estado.

  • Coordina y pone en movimiento a los restantes poderes y órganos, facilitando el desarrollo de su actividad.

  • En cuanto a la regulación constitucional se destaca:

  • El rey, en cuanto a la personificación de la corona, debe ser considerado como un órgano constitucional que expresa la unidad del estado.

  • El orden de sucesión al trono sigue las reglas clásicas del sistema castellano, según el orden regular de primogenitura y representación (la monarquía).

  • Únicamente se produce la intervención de las cortes en el orden de sucesión ante dos situaciones perfectamente individualizadas. La primera para resolver, mediante la ley orgánica, las abdicaciones, renuncias y cualquier duda de hecho o derechos que pudiera producirse (artículo 57.5). La segunda para proveer la sucesión de la corona cuando se hubieran extinguido todas las líneas llamadas en derecho (artículo 57.3).

  • Se constitucionaliza la dignidad de Príncipe de Asturias, quien deberá prestar cuando alcance la mayoría de edad, juramento de “desempeñar fielmente sus funciones”.

  • La constitución le confiere al rey una función moderada y arbitral:

  • Potestades moderadas en relación con las cortes y el proceso legislativo, le corresponden:

    • Convocar elecciones a las cortes.

    • Disolver las cortes. El rey manda y ordena que se cumpla la ley.

  • Poder moderador con relación a otros órganos, al rey le corresponden:

    • Nombra a los presidentes de las comunidades autonómicas.

    • Junto al consejo de ministros expide los decretos acordados.

    • Pone fin a las funciones del presidente del gobierno en los términos previstos por la constitución.

    • Nombra y separa a los ministros.

  • Potestades de naturaleza arbitral.

  • II. LAS CORTES GENERALES.

    En el artículo 66 y siguientes se regulan las cortes generales, que son una representación al pueblo español y tiene tres grandes grupos defunciones. Funciones de las cortes generales: elaborar las leyes, examinar el presupuesto y controlar la actuación del gobierno.

    Cortes generales: es un órgano constitucional integrado por dos cámaras representativas, al que se atribuye las funciones de elaborar leyes, examinar leyes y controlar la actuación del gobierno.

    Características básicas de las cortes generales:

  • Es un órgano constitucional del estado, al tener un origen inmediato y directo en la propia constitución y participar en la dirección política del estado.

  • Es un órgano representativo ya que las cortes generales representan al pueblo español en quien reside la soberanía.

  • Las cortes generales presentan una estructura bicameral al estar compuestas por el congreso de diputados y el senado.

  • Es un órgano deliberante y colegislador formado por un conjunto de personas y además es permanente. Las leyes estatales necesitan ser aprobadas por ambas cámaras.

  • Es un órgano de carácter permanente ya que sus funciones son ejercidas en los periodos de vacaciones por las respectivas diputaciones permanentes.

  • Poder legislativo, ejecutivo y judicial: Montesquieu dice que los poderes no los tenía que tener una única persona. Teoría de división de poderes (esto no se lleva a rajatabla).

    1. COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS CORTES.

    Como hemos señalado, las cortes generales están formadas por dos cámaras: el congreso y el senado.

    A) Composición del congreso: tiene 350 diputados.

  • Se eligen por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

  • El sistema utilizado para sacar el número de diputados que se eligen en la provincia, es por la regla de D'Hont (sistema de elección de provincias). Cada sistema político tiene su candidatura.

  • Regla de D'Hont:

    A B C

    1) 40000/2 20000/2 10000/2

    2) 20000/3 10000/3 5000/3

    3) 6666.66 3333.33 1666.66

    (hasta ocho veces)

    Según la regla de D'Hont cada provincia tiene un número de diputados.

  • La constitucionalización de la provincia como circunscripción electoral a la que se atribuye dos diputados como mínimo, de forma que casi un tercio de los mismos no se repartan con criterios poblacionales.

  • B) Composición del senado:

    Es la cámara de representación territorial, es decir, todos los países cuya organización territorial es descentralizada (estado federal), tienen una cámara que representa a los territorios descentralizados. Cada provincia elige a cuatro senadores. La elección se realiza por un sistema mayoritario mediante sufragio universal, libre, secreto, igual y directo (es la cámara que representa a las comunidades autonómicas). Carece de competencias porque las leyes deben ser aprobadas por esta cámara. Ahora para que las leyes sean aprobadas deben seguir: un proyecto ley (gobierno) mediante las cortes. El senado puede modificar la ley, para ser refrenadas (después pasan al rey para que este las sancione y promulgue) y aprobadas por el congreso de los diputados (si este no las acepta, entonces el trabajo realizado por el senado no sirve para nada).

    Poder ejecutivo: cortes (congreso de diputados y senado), rey (sanciona y promulga) y BOE (entrada en vigor). El congreso de diputados recoge los problemas del estado. El senado recoge los problemas de las comunidades autonómicas.

    C) El estatuto de los miembros de las cortes generales:

    Los diputados y senadores gozan de inviolabilidad e inmunidad. Inviolabilidad: no pueden ser perseguidos judicialmente por causa de sus opiniones manifestadas en el ejercicio de funciones parlamentarias. Inmunidad: no pueden ser detenidos más que en caso de flagrante delito y que solamente podrán ser procesados con la autorización previa de la cámara respectiva.

    D) Organización:

    El congreso y el senado se organiza a través del sistema de comisiones (de diferentes materias: de sanidad, servicios exteriores...). Los congresistas se adscriben a las comisiones. Las leyes son debatidas. Se vota la ley: pueden pasar al senado o al pleno.

    Congreso de diputados: c. Sanidad = 30 miembros, c. Servicios exteriores = 30 miembros, c. Militar = 30 miembros.

    • Dependiendo del tipo de ley estos también se aprueban a nivel de comisión o pleno (350 congresistas) -> volverá al senado.

    • Si el proyecto de ley va a sanidad pues irá a la comisión de sanidad.

    • Cada partido político escribe un número de congresistas a las comisiones del senado y del congreso.

    • La organización interna del congreso y senado es en comisiones.

    • Las leyes se aprueban en pleno o senado.

    2. FUNCIONES DE LAS CORTES GENERALES.

  • Función legislativa: hacer leyes que tienen competencia con el estado.

  • Función financiera: aprueba los presupuestos generales del estado.

  • Función control: ejercen control entre ellos (los poderes: ejecutivo, legislativo, judicial).

  • Entre los medios de fiscalización de la actividad del ejecutivo se encuentran (control del poder legislativo con el poder ejecutivo a través de):

    • Preguntas (concretas): a través de preguntas al gobierno (entre sus ministros respondiendo en el congreso).

    • Las interpretaciones (genéricas): se diferencia de las anteriores por su amplitud, como por la posibilidad de que de lugar a un debate en el que puedan participar otros parlamentarios distintos al que le propuso y al que le responde...

    • Las comisiones de investigación: para depurar las cuestiones al gobierno. Se constituyen en el seno del congreso.

    III. EL GOBIERNO.

    El artículo 97 y siguientes regula el poder ejecutivo en el estado español. La constitución diferencia dentro del poder ejecutivo al gobierno y a la administración.

    Gobierno: es la instancia suprema del poder ejecutivo. Se compone de: presidente del gobierno, vicepresidente, ministros y demás miembros que establecen la ley. En el artículo 99 se establece como se elige al presidente del gobierno que es:

  • El rey a la vista del resultado electoral propone un candidato.

  • El candidato expone el programa ante el congreso.

  • Se le vota.

  • Si el candidato obtiene mayoría absoluta, será elegido presidente, y sino otras votaciones que se requiera mayoría simple por lo menos.

  • La no confianza del congreso tras dos meses en el candidato, el rey podrá otorgar su confianza a otro.

  • Se disuelven cortes.

  • Se vuelven a hacer elecciones.

  • Gobierno = Consejo de ministros.

    Funciones del gobierno:

    El gobierno (poder ejecutivo) en relación con el parlamento (poder legislativo) tiene varias visiones: poder ejecutivo con relación al poder legislativo:

  • Remitir los proyectos de ley al congreso: para su aprobación y pasarlo al poder legislativo.

  • El gobierno disuelve las cámaras y convoca elecciones. Puede ser transcurridos cuatro años o elecciones anticipadas.

  • Dictar decretos leyes o decretos legislativos.

  • Elaborar el proyecto de presupuesto.

  • El gobierno con relación al poder judicial tiene varias misiones:

  • La más importante es: el nombramiento del fiscal general del estado.

  • Interviene en el nombramiento del tribunal constitucional.

  • El presidente puede ser cesado por la moción de censura, consiste en que se juntan los partidos políticos no conformes con el gobierno que tengan mayoría absoluta, redactan un documento (si es aceptado por el congreso), presentan un candidato, si en el parlamento ganan la votación por mayoría absoluta, el presidente anterior será destituido y sale elegido un nuevo presidente.

    Vicepresidentes y ministros:

    Poder ejecutivo -> el gobierno -> presidente, vicepresidentes y ministros. Los departamentos ministeriales (sanidad, servicio exterior, defensa, administración pública, etc.) están formados por subsecretarios, secretarios, etc. Los ministros elegidos son nombrados y separados por el rey a propuesta del presidente. El poder ejecutivo se compone de gobierno y administración. Administración: aparato burocrático que tiene el gobierno para hacer cumplir los fines generales, los funcionarios que ejercen y materializan sus decisiones.

    El consejo de ministros es la reunión del presidente, vicepresidente y ministros para acordar (adoptar) los diferentes acuerdos. Hay una ley que regula el funcionamiento del gobierno.

    Ministros:

  • Son los jefes del departamento.

  • Representa al estado en el área que corresponde.

  • Tienen la obligación de refrendar (firmar) las leyes con el rey.

  • IV. EL PODER JUDICIAL.

    El poder legislativo hace las leyes. El poder ejecutivo hace desarrollar la ley y el gobierno hace concretar la ley. El poder judicial resuelve los conflictos que se dan en la ley con los ciudadanos. El poder judicial lo compone los jueces y magistrados. Ej. El código civil regula los contratos. El poder judicial tiene una organización muy diferenciada:

  • Consejo general del poder judicial: órgano general de los jueces y/o del gobierno interno que organiza la estructura del poder judicial. A estos los nombra el poder legislativo (por cortes generales).

  • Jueces y magistrados: tribunal supremo, juzgados, magistratura y administraciones provinciales resuelven los problemas de la ley.

  • El poder judicial resuelve los problemas en la aplicación de poderes entre ciudadanos y administración.

    Sentencias: es la resolución judicial, diciendo quien tiene razón. La teoría de Montesquieu de separación de poderes no es correcta:

    • Jueces y magistrados son nombrados por las oposiciones que luego las nombra el gobierno.

    • El juez a la hora de aplicar la ley: debe ceñirse a esta y tiene la obligación de someterse a leyes.

    V. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

    Órgano que comprueba que las leyes se adecuan a la constitución española. Resuelve los problemas que se plantean con las leyes y la aplicación con una parte de ellas, por si estas fueran en contra de la constitución. Tiene que ver si algún artículo de la constitución española ha sido violado por la administración.

    Tenemos recursos de amparo cuando se nos viola un derecho por la administración para llevarlo frente al tribunal.

    TEMA 6. LA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL PODER.

    I. EL ESTADO AUTONÓMICO.

    Estado autonómico nacido en la constitución de 1978, es una organización del estado basado en la distribución territorial de la titularidad de los poderes públicos. La descentralización política consiste en que el poder está compartido entre el estado y las comunidades autonómicas. En un sistema centralizado los tres poderes están de forma común. Descentralización:

    • Poder legislativo: estado central y comunidades autonómicas (son 17 comunidades y cada una tiene su parlamento legislativo).

    • Poder ejecutivo: estado central (congreso y senado) y comunidades autonómicas (son 19 con Ceuta y Melilla).

    • Poder judicial: sólo está el estado, las comunidades autonómicas no.

    El estado centralizado se ha ido descentralizando porque se ha transferido sus obligaciones, solo algunas pasan a ser de las comunidades autonómicas. Estado (3 poderes), comunidades autonómicas (legislativo y ejecutivo) y ayuntamientos (ejecutivo).

    II. LOS PRINCIPIOS PROPIOS DEL ESTADO AUTONÓMICO.

  • Organiza territorialmente: Se reconoce a las provincias y municipios (administración local). Comunidades autonómicas.

  • Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, las comunidades autonómicas y la administración local.

  • 1. LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA Y UNIDAD.

    No se opone con el principio de la unidad, pero son diferentes niveles territoriales con distintos principios de autonomía. Comunidades autonómicas (pueden autogobernarse dentro de unos límites, potestad de dictar leyes, participa en el poder ejecutivo del estado) y administración local (potestad administrativa, no dictan leyes, potestad ejecutiva).

    2. EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.

    Para evitar desajustes entre las comunidades autonómicas y la administración local, deben ser solidarios unos con otros y entre los del mismo tipo. Evitar desajustes económicos, sociales... Por medio del dinero que evitan esto es el compensamiento que manda el estado.

    3. EL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN.

    En las comunidades autonómicas no pueden actuar independientemente sin contar con las demás comunidades del estado.

    III. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.

    El estado establece unas características que deben cumplirse, es la mediación de la actuación del estado (sanidad, medio ambiente, educación, etc.). El estado reparte su acción: en sanidad, sus leyes pertenecen al estado, pero la construcción de hospitales, su gestión... dependen de las comunidades autónomas. Debe darse un mínimo que lo cumpla el estado y a partir de ahí se hace cargo cada comunidad autónoma. Es decir la base la pone el estado y el resto las comunidades autónomas. La constitución dicta las competencias que deben hacerse cargo tanto el estado como las comunidades. La estructura de los estatutos de autonomía debe tener unos mínimos:

  • La denominación de la comunidad autonómica.

  • Delimitación de su territorio.

  • Denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias.

  • Competencias asumidas dentro del marco establecido en la constitución y de las propias transferencias efectuadas.

  • IV. LAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO.

  • La asamblea legislativa: la parte del poder legislativo de cada comunidad autonómica. Dictan leyes para sus competencias.

  • El ejecutivo autonómico: presidente y consejo de gobierno. Tiene un presidente de gobierno y un consejo de gobierno para cada comunidad autonómica. Funciones de este presidente:

    • Suprema representación de la respectiva comunidad.

    • Representación ordinaria del estado en la comunidad.

    • Dirige el consejo de gobierno, actuando con las mismas competencias que la de un presidente de un estado.

    • Asigna las leyes de cada estado.

    El consejo de gobierno es el órgano colegiado de dirección y coordinación política de la comunidad autónoma.

    V. LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

    No todos tienen las mismas competencias, por ejemplo el País Vasco o Cataluña tienen más competencias que la Comunidad Valenciana o Galicia. Las competencias son reguladas en sus estatutos de autonomía y por la constitución. Las técnicas para estudiar las fuentes del derecho:

    • Leyes marco: también regulan las competencias de las comunidades autonómicas. Su efecto es la ampliación de las potestades legislativas de las comunidades autónomas.

    • Leyes de transferencias: permiten a las comunidades autónomas superar el techo competencial del indicado precepto.

    VI. LA FISCALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS CC.AA.

    Estado lo fiscaliza el tribunal constitucional (entre el estado y las comunidades autónomas, controla los derechos fundamentales), judiciales (entre las comunidades autónomas y los ciudadanos) y de cuentas (regula los presupuestos de los estados). Las comunidades autonómicas también dictan leyes y no la enjuician los tribunales ordinarios, lo hace el tribunal constitucional.

    Órganos de la fiscalización económico-contable y presupuestario, controla la gestión de los presupuestos económicos, contable de las comunidades autónomas, de cada comunidad, tiene su propio órgano.

    Control: cada cuatro años se vota el gobierno. Las comunidades autonómicas pueden ser uniprovincial o pluriprovincial.

    TEMA 7. LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA.

    I. LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA.

    Es difícil limitar cual iba a ser el modelo económico a incluir en la constitución. Aparece la constitución económica que proporciona el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica. Se reconoce el derecho de propiedad y la libertad de empresa (la propiedad privada). Se limita la función social, lo que posibilita las apropiaciones.

    Libertad de empresa, se reconoce que está por encima de la economía. La constitución deja que se reserve al sector público recursos o servicios esenciales.

    Se provoca la aparición de diferentes modelos de economía de mercado (libre, controlada o social). Se opone la libre a la planificación imperativa, es que las decisiones económicas deben adoptarse en último término por las leyes de mercado. La constitución ofrece un modelo capitalista con amplia actuación estatal, que provoca una indefinida economía de mercado y principio de libertad de empresa. No se debe producir que:

    • El gobierno da subvenciones a empresas -> esto provoca una competencia desleal.

    • No invertir dinero en empresas, para una competencia leal e igualitaria.

    II. CARACTERÍSTICAS DE LA INTERVENCIÓN PÚBLICA EN LA ECONOMÍA.

    La constitución en lugar de precisar mandatos de acción, concreta sobre la actividad administrativa en la economía. Según el artículo 40:

  • La promoción del progreso social y económico.

  • Distribución más equitativa de la renta regional y personal o criterio de redistribución.

  • Mantenimiento de la estabilidad económica o criterio estabilizador. (se recogen en el artículo 18 de la constitución española)

  • También se dan otros, pero de carácter menos importante:

    • Discrecionalidad: se dirá cuando debe intervenir.

    • Generalidad: no fuerza la intervención en sectores específicos, pero eso no le excluye.

    • Reservarse a determinados ámbitos de la actividad económica su actuación.

    • Planificar los objetivos cuando sea necesario.

    • Proteger algunos sectores específicos su intervención.

    El estado manifiesta que determinados ámbitos de la actividad administrativa o que determinados servicios quedan en mano de los poderes públicos. Deben calificarse como esenciales, los servicios y recursos que son de ámbito público. Se debe determinar la ley en la empresa, para saber que actuación debe hacer.

    III. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL.

  • La protección de la salud.

  • Acceso a la cultura, servicios públicos de carácter cultural.

  • Preocupación por el medio ambiente.

  • Acceso a la vivienda.

  • Protección social, económica y jurídica de la familia.

  • Protección de los trabajadores: sus derechos y salvaguardar los derechos de ellos cuando estén trabajando en el extranjero.

  • Protección de sectores sociales específicos, como los niños...

  • Protección de los ciudadanos como demandantes, consumidores o usuarios de determinados bienes y servicios.

  • Normas que enuncien los fines generales de la acción pública.

  • IV. EL ESTADO SOCIAL.

    Implica la actuación de los poderes públicos en orden a la estructuración de una sociedad, que se reconozca a los ciudadanos derechos de carácter económico, social y cultural y un ámbito personal exento de intervenciones públicas. Se asume que intervenga en la configuración de la sociedad. Lo que provoca unas consecuencias:

  • Corrección de las desigualdades sociales.

  • Regulación constitucional del proceso económico.

  • Reconocimiento y garantía de determinadas libertades de contenido económico, como son la seguridad social, educación...

  • La eficacia jurídica está en función del ordenamiento jurídico, lo que hace un conjunto de conocimientos a la actuación de todos los poderes.

    TEMA 8. LA POSICIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    EL ACTO ADMINISTRATIVO.

    I. LA POSICIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    1. INTRODUCCIÓN.

    Se entiende por Administración Pública a un conjunto de organizaciones personificadas, que tienen encomendadas la satisfacción de fines de interés general. Las relaciones se caracterizan por ser de:

    • sometimiento al Poder Legislativo

    • fiscalización por parte del Judicial.

    • Dirección por el Gobierno.

    Existe una pluralidad de Administraciones, que han sido enumeradas en distintas normas con rango de ley. La primera de ellas fue la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, cuyo artículo 1.2 entendía por Administración Pública:

  • la Administración del Estado en sus diversos grados.

  • Las entidades que integran la Administración local, y

  • Las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad local.

  • 2. PODER LEGISLATIVO Y ADMINISTRACIÓN.

    Dos son los principios básicos que enmarcan las relaciones entre el Poder Legislativo y la Administración: el principio de legalidad y el principio de reserva de ley.

    2.1. El principio de legalidad.

    El principio de legalidad opera atribuyendo a la Administración potestades o posibilidades de actuación. La potestad permite la creación de relaciones jurídicas, de la que surgen derechos y obligaciones tanto para la Administración como para los ciudadanos.

    2.2. El principio de reserva de ley.

    Se inserta en el ámbito de las relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo y supone el monopolio del Parlamento para la adopción de determinadas decisiones. Dicho monopolio implica, paralelamente, la exclusión de cualquier actividad normativa del Ejecutivo en el sector reservado, salvo sobre la base de una Ley que le habilite expresamente con un contenido predeterminado. El principio se concreta en:

    La reserva material: impide al Reglamento entrar en algunas materias, salvo si la ley expresamente lo autoriza para el desarrollo de aspectos secundarios.

    La reserva formal: el Parlamento no tiene limitada su potestad legislativa a las materias reservadas por la Constitución, sino que puede regular temas no incluidos en ella.

    3. ADMINISTRACIÓN Y PODER JUDICIAL. LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA.

    La Administración, frente a los Tribunales, se encuentra en una posición denominada de autotutela caracterizada por un conjunto de privilegios y exenciones, entre las cuales se encuentran las siguientes:

    La autotutela declarativa (o presunción de legalidad): de forma que los actos de la Administración se presumen válidos, y con fuerza ejecutiva.

    La autotutela ejecutiva (o ejecutoriedad): en cuya virtud la Administración puede llevar a la práctica sus propias decisiones, llegando incluso al empleo de la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, sin tener que contar para ello con la intervención de los Tribunales.

    Otras especialidades de la fiscalización jurisdiccional de las Administraciones Públicas: los privilegios administrativos no terminan con los indicados, sino que tutela judicial efectiva de los ciudadanos se ve limitada por otros muchos.

    4. ADMINISTRACIÓN Y GOBIERNO.

    El Poder Ejecutivo se encuentra integrado por el Gobierno y la Administración. De enorme complejidad es la tarea encaminada a diferenciar el Gobierno y la Administración, para lo que se ha adoptado una doble perspectiva: una perspectiva orgánica y otra funcional. La primera pretende separar los órganos políticos de los administrativos. La perspectiva funcional pretende separar la actividad política y la actividad administrativa. Con independencia de la separación de las esferas política y administrativa, la Administración, por su naturaleza instrumental, está subordinada al Gobierno, quien fija las directrices de su actuación. La sumisión de la Administración al Gobierno presenta el límite de su necesaria vinculación a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, así como a las reglas de imparcialidad y objetividad.

    II. EL ACTO ADMINISTRATIVO.

    1. CONCEPTO.

    Es una decisión unilateral ejecutoria de una Administración Publica, realizado en el ejercicio de una potestad administrativa, por el que se crea, modifica o extingue una situación jurídica individualizada. Notas esenciales:

  • Los actos administrativos son actos jurídicos, esto es, declaraciones y no meras actuaciones materiales. Dichas declaraciones son, mayoritariamente, de voluntad consciente y exteriorizada, pero también pueden serlo de conocimiento, juicio o tener otros contenidos.

  • El acto administrativo proviene de una Administración Pública (estatal, autonómico, local o institucional).

  • La declaración debe ser consecuencia del ejercicio de potestad administrativa.

  • Se puede distinguir entre potestades regladas y discrecionales. Las primeras definen exhaustivamente el presupuesto de hecho al que la norma vincula la existencia de una situación de poder, de forma que el titular de dicha potestad se limita a comprobar la existencia de los elementos de los que se deriva el nacimiento de su poder, estando obligado a su ejercicio. En las potestades discrecionales puede existir alguno de los presupuestos de hecho establecidos de tal forma que permita a la Administración valorar la oportunidad de ejercer el poder que se le reconoce. La distinción tiene trascendencia en el momento de fiscalizar el ejercicio de la potestad administrativa.

    2. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    2.1. El elemento subjetivo.

    La regularidad del acto administrativo implica que proceda del ente público dotado de capacidad y competencia, siendo nulos de pleno derecho los actos procedentes de órganos manifiestamente incompetentes, y anulables, si la ausencia de competencia no reviste el indicado carácter.

    2.2. El elemento objetivo.

    El contenido de un acto administrativo está constituido por una declaración de voluntad, conocimiento o juicio. Debe ser ajustado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y adecuado al fin del mismo, esto es, lícito o conforme con la legalidad; razonable de acuerdo con lo que se propone; posible en cuanto a la materialización de sus prescripciones, que no contenga elementos contradictorios, siendo realizables; y que sea determinado o determinable, a través de criterios suficientes.

    2.3. El elemento causal.

    Es la razón justificativa de un acto, las circunstancias que determinan, en cada caso, que se dicte. El elemento causal tiene dos aspectos básicos:

  • la constatación de los hechos a cuya existencia liga el ordenamiento el ejercicio de una potestad administrativa, y

  • la valoración de los mismos.

  • 2.4. El elemento teleológico.

    El elemento fin actúa relacionando el presupuesto de hecho del acto, el fin público que el ordenamiento concreta y especifica y el contenido del acto, por lo que sólo es regular cuando se produce la adecuada congruencia entre estos elementos.

    2.5. El elemento formal: el modo de exteriorización, la motivación y la notificación.

    El elemento formal se puede entender de dos maneras: como modo de producción de una decisión, o aludiendo a su exteriorización y a los medios que la acompañan. La segunda comprende diversos aspectos:

    • La forma de manifestación: los actos administrativos se manifiestan por escrito; sin embargo, la ley permite que puedan producirse de otra forma más adecuada, cuando su naturaleza lo exija o permita. Esta forma excepcional suele ser verbal, pero puede ser mímica, acústica, de señales convencionales… Cualquier acto producido por escrito debe contener la decisión adoptada, el órgano que la dictó y su fecha.

    • La motivación: consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a dictar un acto.

    • La notificación: es la comunicación de la decisión administrativa a los interesados y constituye un elemento esencial para la seguridad jurídica y un requisito de la eficacia de los actos administrativos. La publicación del acto suplirá a la notificación cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio.

    3. LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. LOS PRIVILEGIOS DE EJECUTIVIDAD

    Y DE ACCIÓN DE OFICIO.

    El acto administrativo, por regla general, produce efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que, excepcionalmente, disponga otra cosa. La disgregación del perfeccionamiento del acto y su eficacia da lugar a supuestos de demora, anticipo de la misma (eficacia retroactiva) o suspensión de la iniciada. La eficacia quedará demorada:

    1º Cuando lo exija el contenido natural del acto.

    2º Cuando derive de su contenido accidental.

    3º Cuando esté supeditada a la notificación o publicación.

    4º Cuando esté condicionada a la aprobación del superior.

    Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado.

    La suspensión de un acto produce la paralización transitoria de su eficacia. La suspensión puede tener carácter jurisdiccional o administrativo.

    3.1. La ejecutividad.

    La eficacia inmediata de los actos administrativos es consecuencia de la presunción de legalidad establecida en el artículo 57 LRJPAC y recibe la denominación de ejecutividad, que implica su carácter obligatorio y vinculante sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia. La presunción de legitimidad tiene los siguientes caracteres y límites:

    1º Es establecida por la Ley.

    2º Es una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario.

    3º Exige la existencia de, al menos, una apariencia de acto administrativo.

    Las consecuencias prácticas de la ejecutividad son:

  • La Administración no necesita, para ejecutar sus actos, la declaración de su legalidad mediante un procedimiento judicial de cognición.

  • La interposición de un recurso no suspende la ejecución de los actos administrativos, salvo en los supuestos excepcionales indicados.

  • Contra las actuaciones administrativas no se admiten interdictos siempre que la Administración actúe dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

  • El fundamento último de dicho privilegio es la necesidad de alcanzar, sin dilaciones, el interés público confiado a la Administración, unido a una determinada concepción de la separación de poderes en cuya virtud los Tribunales no podían entorpecer las actuaciones administrativas.

    3.2. La acción de oficio.

    Supone una actuación material de la Administración con el fin de proceder a la realización de un acto administrativo, imponiéndose a la voluntad de los particulares. La ejecución forzosa está presidida por los principios de menor onerosidad y proporcionalidad. El artículo 96 LRJPAC establece los siguientes medios de ejecución:

  • Apremio sobre el patrimonio: constituye el supuesto normal de ejecución de aquellos actos que implican para el destinatario la obligación de abonar una cantidad líquida.

  • Ejecución subsidiaria: es la realización por la Administración, directa o indirectamente, y a costa del obligado del contenido de un acto.

  • Multa coercitiva: constituye un medio de vencer la resistencia del administrado obligado a realizar determinado tipo de prestaciones, a través de la reposición reiterada por lapsos de tiempo de sanciones económicas.

  • Compulsión sobre las personas: procede para hacer cumplir obligaciones personalísimas, esto es, que sólo puede ejecutar el obligado, y siempre que se trate de no hacer o soportar.

  • 4. LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    Constituye una situación patológica del acto administrativo, caracterizada por la ausencia o defecto de alguno de sus elementos. La invalidez comprende dos categorías básicas: la nulidad y la anulabilidad. La nulidad es el supuesto máximo de invalidez y se caracteriza por su carácter originario, inmediato y general, de forma que un acto nulo no debe producir ningún efecto. La anulabilidad supone la existencia de un defecto en un acto jurídico.

    4.1. Los supuestos de nulidad de pleno derecho.

    Se establece la nulidad de los actos administrativos siguientes:

  • Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Se excluye de la nulidad de pleno derecho la incompetencia por razón de la jerarquía de la nulidad de pleno derecho.

  • Los que tengan un contenido imposible.

  • Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para la adquisición.

  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

  • 4.2. La anulabilidad.

    Cualquier otra infracción del ordenamiento no incluida en los casos determinantes de la nulidad de pleno derecho produce, en principio, la anulabilidad de los actos administrativos. A diferencia de los actos nulos, los anulables pueden ser convalidados por la Administración, corrigiendo los vicios de que adolecen.

    4.3. Irregularidades no invalidantes.

    El principio general de mantenimiento de los actos administrativos determina que multitud de infracciones no afecten a su validez, sino que produce otros efectos jurídicos. Fundamentalmente, tal es el tratamiento de los vicios o defectos de forma que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 63.2 LRJPAC.

    TEMA 9. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA REVISIÓN DE LOS ACTOS

    ADMINISTRATIVOS.

    I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    1. INTRODUCCIÓN.

    El procedimiento administrativo permite:

    1º La actividad administrativa de fijación del supuesto de hecho de la norma atributiva de potestades a la Administración.

    2º Responde a la necesidad de participación de una pluralidad de sujetos interesados, y de órganos administrativos.

    3º El procedimiento administrativo satisface, finalmente, la necesidad de forma de la actividad administrativa, que facilita la seriedad y constancia de lo actuado.

    El procedimiento constituye una garantía para la propia Administración al exigir un condicionamiento formal a su propia actividad, contener mecanismos para asegurar la legalidad y oportunidad de la decisión, y permitir la valoración y análisis de la conducta de los funcionarios y autoridades públicas intervinientes.

    2. LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    SUS PRINCIPIOS REGULADORES.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, constituye la norma básica sobre el procedimiento administrativo.

    Como principios que informan el procedimiento cabe destacar los siguientes:

    1º Principio de contradicción, ya que el procedimiento administrativo está montado sobre la existencia, al menos, de dos partes (Administración e interesado), que tienen derecho a intervenir, aportando el material que consideren necesario o conveniente para configurar la decisión final.

    2º Principio de oficialidad, que atribuye a la Administración la obligación de seguie el iter procedimental sin esperar sucesivas solicitudes del interesado.

    3º Principio de igualdad, que obliga a la tramitación del procedimiento por el orden de iniciación.

    4º Principio de celeridad, que obliga a la realización simultánea de todos los trámites que no sean necesariamente sucesivos.

    5º El antiformalismo, que limita las exigencias a los interesados y permite la subsanación de los defectos de sus actuaciones.

    6º Principio de audiencia, que se pone de relieve en la posibilidad de efectuar alegaciones por parte del interesado.

    7º Principio de publicidad, concretado en el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, a conocer el estado de tramitación del expediente, a ser informado de los requisitos exigidos para presentar solicitudes, así como la obligación de notificar a los interesados las resoluciones administrativas.

    8º Principio de congruencia con las peticiones formuladas por los interesados.

    9º Principios de proporcionalidad y de menor onerosidad, que informan el procedimiento de ejecución forzosa de los actos administrativos.

    3. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    3.1. Iniciación.

    El procedimiento puede ser iniciado “de oficio o a instancia de parte”. La iniciación se denomina de oficio cuando es acordada por el órgano competente de la Administración, por su propia iniciativa, o como consecuencia de orden del superior jerárquico. También puede iniciarse como consecuencia de una denuncia. La iniciación a instancia de interesado tiene el efecto de impulsar a la Administración a desarrollar un procedimiento. Se articula este derecho de los ciudadanos a través de la cumplimentación de un impreso de modelo oficial o, en su defecto, a través de la elaboración de un escrito.

    3.2. Ordenación.

    Se comprende el conjunto de actuaciones que tienden a procurar el desarrollo del procedimiento hasta la resolución final. Los principios que rigen la ordenación son el de oficialidad y el de igualdad. El orden de tramitación de los expedientes está determinado por la antigüedad de su incoación, siempre que se trate de asuntos de homogénea naturaleza.

    3.3. Instrucción.

    Tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución. Los elementos aportados por la instrucción pueden proceder de:

    • Alegaciones. Los interesados pueden presentar cuantas alegaciones estimen convenientes, o aportar documentos u otros elementos de juicio, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia del interesado.

    • Informes. Son las opiniones que emiten autoridades, funcionarios u organismos distintos de aquellos a quienes corresponde dictar la resolución. En nuestro ordenamiento, los informes serán facultativos y no vinculantes.

    • Información pública. Cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera por afectar a intereses de colectivos definidos, profesionales, económicos o sociales, la legislación puede imponer, o, en su caso, el órgano competente acordar, un periodo de información pública.

    • Prueba. Consiste en el acto o serie de actos encaminados a demostrar la existencia o inexistencia de los datos que han de tenerse en cuenta al resolver.

    • Audiencia del interesado. Consta de dos partes. La primera consiste en el examen del expediente en su integridad, salvo los datos incluidos en las materias reservadas. La segunda es la presentación de documentos o alegaciones pertinentes.

    3.4. La terminación del procedimiento.

    Se establece como formas de poner fin al procedimiento las siguientes:

    • La resolución. Es el modo natural y normal de terminación de los procedimientos administrativos, que se instruyen con la finalidad de obtenerla. El contenido de la resolución debe ser tal que permita decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente.

    • El desistimiento. Supone la manifestación de la voluntad del interesado de no proseguir el procedimiento por él iniciado. Debe ser aceptado por la Administración, poniendo fin a su continuidad.

    • La renuncia. Es la abdicación del propio derecho subjetivo o interés legítimo a que se refería la petición efectuada en un procedimiento. Sólo procederá cuando no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

    • La caducidad. Implica la conclusión de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado al resultar paralizado por causas imputables al mismo.

    • La terminación convencional. Una nueva forma de terminación ordinaria del procedimiento administrativo a través de acuerdos, pactos, convenios o contratos.

    • La imposibilidad material. Se producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

    II. LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    1. INTRODUCCIÓN.

    Por revisión de un acto administrativo entendemos la posibilidad de su modificación, sustitución o eliminación como consecuencia de otro acto dictado por la propia Administración.

    2. LA REVISIÓN DE OFICIO.

    Constituye un privilegio de las Administraciones Públicas consistente en la posibilidad de que puedan anular sus propios actos sin necesidad de acudir a los Tribunales. La revisión de los actos declarativos de derecho presenta las siguientes modalidades:

    2.1. La revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.

    Los trámites y condicionamientos que la ley impone para el ejercicio de la potestad anulatoria son los siguientes:

    1º La iniciativa puede partir tanto del particular interesado como de la propia Administración.

    2º Que el acto cuya nulidad se pretende haya agotado la vía administrativa.

    3º Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

    4º Instrucción del oportuno procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido en la propia ley.

    2.2. La declaración de lesividad.

    Previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo de lesividad, caracterizado por ser la Administración la parte actora, debe proceder ésta a la declaración de lesividad, en la que debe motivar que el acto produce una efectiva lesión a los intereses públicos.

    2.3. La revocación de los actos administrativos.

    Supone la eliminación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa.

    2.4. La rectificación de errores materiales.

    Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos, existentes en sus actos.

    3. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

    Son actos por los que el administrado solicita de la propia Administración la anulación o modificación de un acto administrativo que les afecta. Sus características son:

    1º Tienen como presupuesto la existencia de un acto administrativo previo.

    2º Tienen por objeto actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa.

    3º Sólo puede interponerlo quien esté legitimado.

    4º Se interpone ante la propia Administración autora del acto.

    5º Persigue la modificación o anulación del acto recurrido.

    3.1. El recurso de alzada.

    Es un recurso jerárquico a través del cual se pretende que el órgano superior revise y, en su caso, corrija o anule la decisión de un órgano inferior.

    3.2. El recurso potestativo de reposición.

    Sólo puede interponerse contra actos que pongan fin a la vía administrativa.

    3.3. El recurso de revisión.

    Es un recurso que procede por motivos tasados, previstos para remediar situaciones de injusticia notoria producida por actos firmes. Los supuestos en que procede son:

  • Que al dictarlos se hubiese incurrido en manifiesto error de hecho.

  • Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución.

  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.

  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

  • TEMA 10. ELEMENTOS BÁSICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

    LA COMPETENCIA.

    I. ELEMENTOS BÁSICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

    1. LA PERSONALIDAD JURÍDICA BASE DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

    La personalidad jurídica produce el efecto de conferir al grupo, en cuanto sujeto de derecho, permanencia y unidad. El principal problema organizativo de las Administraciones Públicas es el de la determinación de los criterios de imputación o atribución de la actividad de las personas físicas, integradas en la Administración, a la correspondiente entidad.

    2. LA PLURALIDAD DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

    La Constitución española vigente establece cuatro tipos de entes administrativos correspondientes a cuatro niveles territoriales:

    • El Estado.

    • Las Comunidades Autónomas.

    • Las provincias.

    • Los municipios.

    3. LA CAPACIDAD DE LOS ENTES PÚBLICOS Y SUS LÍMITES.

    Se entiende por capacidad jurídica la idoneidad para estar y actuar en el tráfico jurídico. El estudio de la propia de los entes públicos se puede concretar en las siguientes características básicas:

  • La capacidad de los entes públicos es general, y no limitada a facultades concretas.

  • La capacidad de los entes públicos no se encuentra limitada a ninguna rama del Derecho en particular.

  • 4. LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Y CLASES.

    1) Por razón de su titular se distingue entre órganos unipersonales y colegiados. Los primeros son aquellos cuyo titular es una persona física, mientras que son órganos colegiados los que están integrados por un conjunto de personas.

    2) Según su situación en la organización administrativa los órganos se clasifican en simples o complejos. Los simples son aquellos de los que no dependen otros órganos. Son complejos los que ejercen jerarquía sobre uno o más órganos diferentes.

    3) Atendiendo a su ámbito territorial los órganos se clasifican en centrales y periféricos. Mientras que los centrales tienen competencia en la totalidad del territorio, los periféricos actúan sólo en una porción de dicho territorio.

    4) Por el tipo de actividad los órganos pueden ser activos, consultivos y de control, según desempeñen funciones de gestión, de informe o consulta, o de vigilancia de otros órganos administrativos.

    5. LA POTESTAD ORGANIZATORIA. SUS LÍMITES.

    Entendemos por potestad organizatoria el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura. La distribución de la potestad organizatoria se escalona en diversos niveles:

    1º La creación, modificación y extinción de entes públicos se encuentra afectada por una reserva de ley bastante amplia.

    2º la creación, modificación y extinción de órganos es una potestad repartida entre la ley y el reglamento.

    Los límites de la potestad organizatoria se dividen en:

    • Condicionamientos o límites de naturaleza sustantiva o material. Algunos derivan de principios de organización administrativa recogidos en la Constitución.

    • Condicionamientos de carácter procedimental. Dado que la potestad organizatoria se ejerce mediante reglamentos, son aplicables a éstos las normas que regulan el procedimiento de elaboración.

    • Condicionamientos de carácter financiero o presupuestario. Su transcendencia es evidente dado que todo órgano de nueva creación no puede implantarse en tanto que el coste de su funcionamiento no tenga cobertura presupuestaria.

    II. LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA.

    1. CONCEPTO DE COMPETENCIA Y CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN.

    La competencia es el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada ente u órgano público, que uno y otro están autorizados y obligados a ejercitar. Su asignación se produce a través de un proceso de naturaleza normativa, cuyo protagonismo corresponde a la ley, y cuyos elementos sucesivos son:

    1º La atribución de un círculo de intereses a categorías de entes públicos o a entes singulares.

    2º La asignación a una persona o tipo de personas jurídico-públicas de las potestades administrativas específicas para la satisfacción de dichos intereses.

    3º La distribución, en el interior del ente titular de las potestades administrativas, de las diversas facultades que las integran.

    2. LAS TRASLACIONES DE COMPETENCIAS ENTRE ENTES PÚBLICOS.

    2.1. La transferencia o reasignación de competencias.

    Siendo fijada la competencia de los entes públicos por el ordenamiento jurídico, la forma más simple de trasladarla es a través de la modificación de las normas de atribución.

    2.2. La delegación intersubjetiva.

    Supone la traslación por un ente superior a otro inferior del ejercicio de una competencia, de la que sigue titular el primero.

    2.3. La gestión ordinaria.

    Se entiende por tal una modalidad de traslación intersubjetiva de competencias en la que un ente público ejecuta las correspondientes a otro, actuando, a todos los efectos, como un mero órgano de éste.

    2.4. La sustitución o avocación.

    Se entiende por sustitución la traslación temporal de la facultad de ejercicio de todas o parte de las competencias de un ente público a otro, impuesta como consecuencia de la falta de ejercicio de éstas, o de otras circunstancias anormales.

    3. LAS TRASLACIONES COMPETENCIALES ENTRE ÓRGANOS.

    3.1. La transferencia o reasignación de competencias.

    Consiste en una modificación de las normas que la distribuyen de forma que se produce una variación en su titular.

    3.2. La delegación interorgánica.

    Manteniendo un órgano su titularidad sobre una competencia, cede su ejercicio a otro órgano. Se declara expresamente prohibida la delegación de competencias que tengan por objeto:

  • Los asuntos que se refieren a relaciones con la jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencia de los Consejos de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

  • La adopción de disposiciones de carácter general.

  • La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

  • Las materias en que así se determinen por norma con rango de ley.

  • 3.3. La avocación.

    Supone la resolución por un órgano superior de un asunto concreto, estando la competencia atribuida al inferior.

    3.4. La encomienda de gestión.

    Tiene por objeto no el ejercicio de competencias decisorias, sino actividades de carácter material, técnico o de servicios.

    4. LAS TÉCNICAS DE UNIDAD Y COHERENCIA EN LA ACCIÓN.

    4.1. Las técnicas de cooperación entre entes públicos.

    Se clasifican en orgánicas y funcionales. Las técnicas orgánicas de cooperación más importantes son:

    1º La participación de los entes territoriales en las decisiones del Estado, mediante su integración en órganos de éste (Senado).

    2º La creación de órganos específicos de cooperación.

    3º Los supuestos de Administración mixta, que consiste en la creación de entes u órganos financiados conjuntamente y que prestan servicios a varios entes.

    Entre las técnicas funcionales cabe destacar:

    1º Técnicas de cooperación normativa, en cuya virtud la regulación de una materia se efectúa por escalones separados, cuyo desarrollo corresponde a dos o más entes.

    2º Técnicas de cooperación ejecutiva a través de las cuales entes locales realizan competencias estatales o autonómicas.

    4.2. Las técnicas de coordinación.

    A) Entre entes públicos:

    Implican que el ente dotado de supremacía la ejerce con dos límites fundamentales: no puede perseguir la uniformidad de la acción y no constituye un poder indeterminado, sino técnicas tasadas.

    B) Entre órganos:

    La técnica más usual de reconducción a la unidad entre órganos es la jerarquía administrativa de la que derivan facultades de ordenación, control y dirección del órgano superior sobre los inferiores.

    TEMA 11. LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CC.AA.

    I. LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

    1. INTRODUCCIÓN.

    Es la organización instrumental de servicios que posibilita la totalidad de las instituciones básicas del Estado y conserva esenciales competencias y potestades administrativas. Las características generales son:

    1º Actúa con personalidad jurídica única, cubriendo la totalidad de órganos centrales y periféricos.

    2º Constituye el aparato instrumental básico del Estado en cuanto unidad política.

    3º Se organiza de forma jerárquica.

    4º En su estructura desempeña un papel fundamental el Ministerio.

    2. ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS CENTRALES COLEGIADOS.

    Además del Gobierno o Consejo de Ministros, cabe destacar dos órganos.

    2.1. Las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    Son comités reducidos de Ministros, de ámbito sectorial, constituidos para desconcentrar y agilizar el funcionamiento del Gobierno y coordinar la acción de áreas administrativas específicas. La creación, modificación y supresión deberá contener:

  • El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

  • Los miembros que la integran.

  • Las funciones que se le atribuyen.

  • El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

  • 2.2. La Comisión General de Secretarios de Estado y de Subsecretarios.

    Está integrada por los Subsecretarios y Secretarios de Estado de los Departamentos, presidida por el Vicepresidente del Gobierno.

    3. LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DEPARTAMENTALES DE DIRECCIÓN Y GESTIÓN

    SECTORIAL.

    Los Ministerios se estructuran de forma jerarquizada, atribuyendo a cada escalón de mando la dirección y coordinación de un sector o subsector de competencias y servicios ministeriales.

    3.1. Los Secretarios de Estado.

    Las atribuciones de los Secretarios de Estado son:

    1º Dirigir y coordinar las Direcciones Generales del Departamento que se les adscriban.

    2º Ejercer las funciones que expresamente le delegue el Ministro y las que, en su caso, le atribuya directamente la legislación sectorial.

    3.2. Los Secretarios Generales.

    La única diferencia con los Secretarios de Estado es de rango, que se equipara a de los Subsecretarios.

    3.3. Los Directores Generales.

    Son los órganos principales de la gestión administrativa. Les corresponde:

    1º Asegurar la ejecución de las normas reguladoras de su sector de competencias y de las directrices políticas que sobre el mismo se le impartan.

    2º Dictar las resoluciones de su competencia y elevar sus superiores las que correspondan al Secretario de Estado, Ministro o Consejo de Ministros.

    3º Ser la principal fuente de información y de iniciativa de actuación.

    4º Ser la cabeza y superior jerárquico del complejo orgánico Dirección General.

    4. LOS ÓRGANOS DE APOYO INTERNO A LA DIRECCIÓN POLÍTICA.

    4.1. Los Subsecretarios.

    Le corresponde la dirección de las competencias instrumentales de orden interno que posibilitan el funcionamiento de toda la estructura del Departamento. Ostenta la representación del Departamento por delegación del Ministro y actúa como órgano de comunicación con los demás del Departamento y con los Organismos y Entidades que tengan relación con el Ministerio.

    4.2. Los Secretarios Generales Técnicos.

    Sus funciones son: asistencia técnica y asesoramiento general del Ministro, el estudio y análisis respecto de todas las cuestiones que interesen al Departamento ministerial, la programación y planificación del Ministerio y la actividad preparatoria del Consejo de Ministros.

    5. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO.

    Se estructura sobre dos divisiones territoriales: la provincial y las Comunidades Autónomas.

    5.1. Los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas.

    Le corresponde las siguientes funciones:

    1º Representa al Gobierno en el territorio de aquellas.

    2º Dirige la Administración estatal en su ámbito territorial.

    3º Coordina la Administración periférica del Estado con la de la Comunidad Autónoma y las diversas Entidades locales.

    5.2. Los Subdelegados del Gobierno.

    Le corresponden las siguientes funciones:

    1º La dirección y coordinación de todos los órganos periféricos de la Administración civil del Estado con sede en la provincia.

    2º La relación con las demás Administraciones territoriales existentes en la provincia.

    3º Funciones de orden público.

    6. LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS.

    6.1. Los órganos consultivos tradicionales: Consejo de Estado y Consejos departamentales sectoriales.

    El Consejo de Estado está integrado por su Presidente, el Secretario General y veintinueve consejeros. Sus funciones se distribuyen entre el Pleno y la Comisión Permanente. El Pleno limita su actividad al dictamen sobre los proyectos de decretos legislativos, algunos problemas de Derecho Internacional, transacciones y arbitrajes sobre derechos. La Comisión Permanente emite informe sobre: el ejercicio de la potestad normativa, relaciones con las Comunidades Autónomas, instituciones de garantía al administrado…

    Los Consejos departamentales ejercen la función consultiva sobre las materias de competencia de cada Ministerio.

    6.2. Los órganos de asesoramiento tipo staff.

    El supuesto que más se amolda al órgano de asesoramiento staff es la figura de las Secretarías Generales Técnicas. Funciones similares desempeñan un conjunto de Gabinetes, como el del Presidente, los Ministros o los Secretarios de Estado.

    II. LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

    1. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

    1.1. La Administración centralizada.

    Actúa con personalidad jurídica única; constituye el aparato instrumental básico para la realización del programa político del Gobierno; se organiza básicamente de forma jerarquizada y se estructura en forma departamental.

    1.2. La Administración periférica.

    Se centra básicamente en las Direcciones Territoriales de las diversas Consejerías o Consellerías.

    1.3. Los órganos consultivos.

    Éstos han tenido un notable desarrollo en las Comunidades Autónomos, en particular los de finalidad consultiva y de participación.

    TEMA 12. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL E INSTRUMENTAL.

    I. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

    1. INTRODUCCIÓN.

    Las Entidades locales constituyen el escalón territorial inferior al propio Estado y a las Comunidades Autónomas. Tienen una estructura de gobierno democrático-representativa y una enorme amplitud de fines institucionales. Tales entidades gozan de autonomía constitucionalmente reconocida. La Administración local pasa en estos momentos por una grave crisis, cuyos factores son:

    • la urbanización masiva e industrialización.

    • La interconexión y desplazamiento supralocal de intereses.

    • La escasez de medios financieros.

    2. EL GRUPO NORMATIVO REGULADOR DE LAS ENTIDADES LOCALES.

    La regulación de la organización y actividad de las Entidades locales tiene un origen plural al confluir competencias normativas estatales, autonómicas y de las propias entidades locales, dotadas de amplias facultades de autoorganización.

    3. EL PANORAMA GENERAL DE LAS ENTIDADES LOCALES.

    La doctrina clasifica las entidades locales en dos grupos: entidades de régimen común o de carácter imperativo (municipio, provincia e islas), y entidades de régimen especial o de carácter dispositivo (entidades inframunicipales, Comarcas, Áreas metropolitanas y Mancomunidades de municipios).

    4. LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.

    4.1. Los elementos integrantes de la estructura municipal.

    - La población. Se puede definir como un colectivo de personas delimitado objetivamente por la posesión de un vínculo especial de pertenencia o conexión con un municipio, que se constituye en virtud del hecho físico de la residencia en el término municipal. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente.

    - El territorio. Denominado “término municipal”, es el espacio físico sobre el que el municipio ejerce sus competencias. El problema de mayor trascendencia jurídica con relación al territorio es el relativo al de sus posibles alteraciones o modificaciones.

    - La organización municipal. El elemento clave de la estructura municipal es el Ayuntamiento, un órgano colegiado al que corresponde las decisiones más trascendentes y la fiscalización de los restantes órganos locales.

    - El Ayuntamiento Pleno. Está constituido por los concejales, uno de los cuales asume la posición de Alcalde. Las competencias del Ayuntamiento Pleno comprenden la decisión de las grandes cuestiones y el ejercicio de las potestades administrativas básicas, que son: potestades normativas y potestad de control sobre los restantes órganos. Adopta, igualmente, las decisiones fundamentales en materia de organización, materia financiera y procesal.

    - El Alcalde. Es el Presidente de la corporación municipal y ostenta las facultades habituales inherentes a dicha presidencia: convocar, presidir, suspender y dirigir los debates del Pleno, de la Comisión de Gobierno o de los restantes órganos municipales. Además, es el jefe del ejecutivo municipal, al que corresponde dirigir el gobierno y la administración municipales.

    - La Comisión de Gobierno. Es un órgano de existencia obligatoria para los municipios de más de 5000 habitantes y facultativo en los de menos. Está compuesta por el Alcalde y los Tenientes de Alcalde y sus funciones se centran en la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

    - El órgano de estudio, informe o consulta.

    4.2. La competencia municipal.

    Las competencias municipales sobre las distintas materias serán las que le atribuyan al Ayuntamiento las leyes estatales y regionales, que las regulan. Con el fin de evitar que el legislador futuro vaciara de competencias a las Entidades locales la LBRL establece un triple mecanismo cautelar:

  • Consagra el principio de capacidad general del municipio.

  • Contiene una relación de materias o sectores en los que deberán producirse necesariamente atribuciones legislativas de competencias.

  • Establece un conjunto de servicios de prestación obligatoria.

  • 4.3. Los tipos de competencias y la forma de su ejercicio.

    Se establecen dos tipos de competencias:

  • Las competencias propias. Son aquellas cuya titularidad las leyes, estatales o autonómicas, reguladoras de los diferentes sectores de la acción administrativa, atribuyen al municipio.

  • Las competencias delegadas. Las competencias atribuidas a los entes locales mediante delegación se ejercerán el los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la entidad local.

  • 5. LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL.

    5.1. Elementos de la estructura provincial.

    - La población y el territorio. La población y el territorio provinciales son los de los municipios que la integran.

    - La organización provincial. Se centra en el Pleno de la Diputación, su Presidente, la Comisión de Gobierno y el órgano de estudio, informe o consulta de la Diputación.

    - El Pleno de la Diputación Provincial. Es el órgano representativo superior de la provincia; titular de potestades normativas; está dotado de potestades de fiscalización sobre los restantes órganos provinciales; tiene atribuida la aprobación del presupuesto y de las cuentas provinciales; toma decisiones en materia financiera; adopta acuerdos en materia organizativa; y decide en materia procesal.

    - El Presidente de la Diputación. Le corresponde dirigir el gobierno y administración de la Provincia, dirigir, impulsar e inspeccionar sus servicios y obras, ejercer la jefatura superior de personal, disponer gastos… Además, le compete el ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estés atribuidas a otros órganos.

    - La Comisión de Gobierno. Está integrada por el Presidente y los diputados provinciales. Carece de competencias decisorias propias; su tarea es la de asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, y aquellas otras que le delegue el Presidente y otros órganos provinciales.

    - El órgano de estudio, informe o consulta de la Diputación.

    5.2. Capacidad y competencia de la provincia.

    Las funciones provinciales son: asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal y participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

    5.3. Los diferentes niveles de atribución de competencias.

    Las competencias provinciales son de tres tipos:

  • Las competencias propias. Los campos en los que necesariamente debe participar son: la coordinación de los servicios municipales para asegurar una prestación integral y adecuada de los mismos; la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios; y la prestación de servicios públicos supramunicipales y supracomarcales.

  • Las competencias delegadas. Se prevé la atribución de competencias a las Diputaciones Provinciales a través de la delegación de las propias del Estado o de las Comunidades Autónomas.

  • La gestión ordinaria de competencias autonómicas. Se establece que las provincias y las islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de la Comunidad Autónoma.

  • II. LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL.

    1. PLANTEAMIENTO GENERAL.

    Las Administraciones Públicas han acelerado un proceso de creación y consolidación de entes instrumentales dedicados, unas veces, a la prestación de auténticos servicios públicos y, otras, a la dación de bienes y servicios al mercado. Dichos entes presentan las más diversas formas de personificación.

    2. RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN MATRIZ.

    La personalidad jurídica de los entes instrumentales sólo se produce ante terceros, y no en sus relaciones con el ente matriz. Existe un conjunto de relaciones entre la Administración matriz y el ente por ella creado, que se denominan relaciones de instrumentalizad, de las que destacan los siguientes aspectos: la relación de dependencia y dirección se traduce en la necesaria adscripción de todas las entidades instrumentales a un órgano de la Administración matriz. La indicada relación se manifiesta tanto en aspectos organizativos, como en aspectos económico-financieros. La relación de dependencia se manifiesta tanto en la adopción de la decisión de la extinción del ente instrumental, como en las consecuencias de la misma.

    3. TIPOLOGÍA DE ENTES INSTITUCIONALES.

    3.1. Entes estatales.

    - Organismos autónomos estatales. Se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de los servicios públicos.

    - Entidades públicas empresariales. Se someten, básicamente, al Derecho privado. Su personal es de naturaleza laboral, aunque su régimen de contratación es el establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones.

    3.2. Entes autonómicos.

    - Organismos autónomos autonómicos. Su norma de creación recoge las funciones, la Consejería a la que se adscribe, las bases de su organización, el régimen de acuerdo de sus órganos colegiados, las formas de designación de altos cargos y los medios y bienes que se le asignan.

    - Sociedades mercantiles autonómicas. Son aquellas en las que participan mayoritariamente en su capital social alguna de las Administraciones autonómicas. Tanto en su organización como en su actividad se encuentran sometidas al Derecho Mercantil.

    3.3. Entidades locales.

    - Organismos autónomos locales. Están sujetos a la legislación local. Su creación y extinción es competencia del Pleno. Sus presupuestos se unen al general de la Corporación de la que dependen.

    - Sociedades locales. Se distinguen dos tipos: las mercantiles, para las que se exige que su capital sea íntegramente desembolsado; y las de capital mixto, que pueden ser sociedades o cooperativas.

    TEMA 13. LA GARANTÍA PATRIMONIAL: EXPROPIACIÓN Y RESPONSABILIDAD

    ADMINISTRATIVA.

    I. INTRODUCCIÓN.

    La última de las reglas que completa el marco estructural del Estado de Derecho es el denominado principio de garantía patrimonial, que implica el reconocimiento del derecho de los particulares a mantener la integridad del valor económico de su patrimonio frente a las inmisiones singulares de los poderes públicos. Dicho principio se concreta en dos instituciones básicas: la expropiación y la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos.

    II. LA EXPROPIACIÓN.

    1. CONCEPTO.

    Se define Expropiación Forzosa como cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a las que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

    2. ELEMENTOS.

    2.1. Los sujetos.

    a) El expropiante: es el titular activo de la potestad expropiatoria.

    b) El beneficiario: es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado.

    c) El expropiado: es el titular de las cosas, derechos o intereses objeto de expropiación.

    2.2. El objeto.

    Sólo quedan fuera del objeto de la expropiación los derechos de la personalidad y todos aquellos que por su naturaleza se encuentran extra commercium; y aquellas situaciones no cubiertas por la amplísima fórmula legal de derechos o intereses patrimoniales legítimos.

    2.3. La causa y el fin de la expropiación.

    La expropiación ha de legitimarse en una causa precisa, tasada y estimada por la ley. El fin de la expropiación no es la mera privación de la propiedad, sino el destino posterior al que ha de afectarse el bien que se expropia. En la actualidad nuestro Derecho considera como legitimadora de la expropiación una doble causa: la utilidad pública y el interés social. La utilidad pública supone que la obra o el servicio al que se destina el bien expropiado lo es para cumplir un fin de una persona jurídica pública; mientras que el interés social, en una primera fase, está determinado por un fin que cumple una empresa o persona privada mediante una actividad que precisa instituirse o acrecentarse por el resultado final que proporciona a la colectividad. En su última fase evolutiva, significa la exigencia del cumplimiento y efectividad de la función social de la propiedad.

    2.4. El contenido.

    Si bien la expropiación suele determinar la transferencia coactiva de la propiedad de bienes o de la titularidad de derechos, no siempre implica la desaparición total de su objeto, sino que, con frecuencia, determina la pérdida de alguna de sus facultades.

    3. EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA.

    La potestad expropiatoria ha de ejercitarse a través de un procedimiento formal estricto. En el procedimiento general se distinguen varios aspectos:

    3.1. La declaración de utilidad pública o interés social.

    Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin que haya de afectarse el objeto expropiado.

    3.2. La declaración de necesidad de ocupación.

    Es el acuerdo en que la Administración determina concretamente cuáles son los bienes y derechos que han de ser objeto de la expropiación.

    3.3. La determinación del justo precio.

    Toda expropiación implica en nuestro Derecho un deber de indemnización. El bien expropiado se debe transformar en su valor económico, que lo sustituye en el patrimonio del expropiado.

    3.3.1. Elementos integrantes del justiprecio y momento de la valoración.

    1) La indemnización o justo precio sólo se extiende al valor objeto de los bienes o derechos expropiados, no el valor subjetivo (sentimental, afectivo).

    2) Esto no quiere decir que se excluyan los años y perjuicios del expropiado imputables objetivamente a la expropiación.

    3) La tasación ha de referirse al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

    4) Se excluyen las plusvalías que sean consecuencia directa de los planes o proyectos que están en la base de la expropiación.

    5) Se computan las mejoras anteriores a la iniciación del expediente de expropiación, salvo mala fe, y las posteriores cuando tengan el carácter de mera conservación.

    3.3.2. Procedimiento de fijación del justo precio.

    La LEF establece prioritariamente el acuerdo amigable o mutuo acuerdo entre la Administración y el expropiado. En defecto de acuerdo inicial la Ley prevé la formalización de las posiciones de las partes mediante las llamadas hojas de aprecio, que comienza presentando el expropiado, previo requerimiento de la autoridad administrativa expropiante que tramita la pieza de justiprecio.

    3.4. El pago y la toma de posesión. La reversión.

    Una vez fijado el justo precio por el Jurado, se procederá a su pago, el cual debe realizarse en el plazo máximo de seis meses. El pago se hará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria y estará exento de toda clase de gastos, impuestos, gravámenes o arbitrios de Estado, provincia o municipio. La última garantía que el sistema legal exige en beneficio del expropiado se manifiesta después de la consumación de la expropiación, y se concreta en el derecho con que se habilita al expropiado para recuperar el bien que fue objeto de expropiación, en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante o desapareciera la expropiación.

    4. LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES.

    Las garantías que la Ley de Expropiación Forzosa reconoce al administrador, suelen ser violadas por la Administración en los tres supuestos siguientes:

    1) Cuando procede a ocupar el objeto expropiable, a espaldas totalmente del procedimiento legalmente establecido o sin haberse cumplido alguno de sus requisitos sustanciales. Es lo que se conoce como vía de hecho.

    2) Cuando se producen vicios de procedimiento o infracción de las prescripciones a que la Ley sujeta el expediente expropiatorio.

    3) Cuando el justiprecio difiere del valor real del bien.

    III. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRCIÓN PÚBLICA.

    1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

    El núcleo esencial de la responsabilidad consiste en la obligación de reparar las consecuencias lesivas que para otro se ocasionan como consecuencia de hechos que no deben soportar y que son imputables al responsable.

    2. PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

    RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL.

    La CE de 1978 consagra con carácter general la responsabilidad de los Poderes Públicos en su artículo 9 y regula específicamente la responsabilidad tanto de la Administración Pública como de los Jueces y tribunales de Justicia. La CE no prevé regulación alguna para la responsabilidad que pueda derivarse por las disposiciones contenidas en las leyes y normas con rango de ley, tanto estatales como autonómicas. La CE si prevé, en cambio, la responsabilidad por errores judiciales.

    3. PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN ESPAÑOLA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

    La responsabilidad de las Administraciones Públicas es siempre directa, y no subsidiaria. Es objetiva y no se basa, por tanto, en la culpa del funcionario o autoridad causante del daño. La responsabilidad se genera siempre en que el daño sea causado por el funcionamiento (normal o anormal) de los servicios públicos, entendidos en sentido amplio, y también en los casos de pura inactividad en que incumple una obligación de actuar. Sólo excluyen la responsabilidad directa de la Administración los supuestos en que el daño se produce como consecuencia de fuerza mayor. Si el daño lo provoca una causa que pudo y debió ser prevista, aun siendo ajena a la organización administrativa, no excluye la responsabilidad de la Administración Pública.

    4. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD.

    En cuanto a la existencia de responsabilidad se exige la concurrencia de una serie de presupuestos y requisitos que son:

  • El daño causado debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  • Debe existir una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión producida.

  • La lesión debe ser antijurídica, es decir, que debe derivarse de una actuación que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.

  • El daño debe ser efectivo y evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  • 5. LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD.

    5.1. Ejercicio de la acción de responsabilidad.

    La responsabilidad administrativa puede exigirse por varias vías:

  • Como procedimiento independiente, iniciado de oficio por la propia Administración pública responsable o por una reclamación del interesado. En este tipo de procedimiento se va a decidir exclusivamente la procedencia o no de la indemnización y la cuantía de la misma. La Ley prevé un procedimiento abreviado para la determinación de la indemnización procedente cuando se dé una relación inequívoca de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión, así como para el cálculo de la cuantía de la indemnización.

  • Acción sucesiva: si la responsabilidad se deriva de actuaciones que fueron inicialmente recurridas sin reclamar la eventual responsabilidad que de ellas pueda derivarse, podrá también iniciarse una reclamación independiente (o sucesiva) una vez resuelto en vía administrativa o contencioso-administrativa el recurso correspondiente.

  • Procedimiento acumulado: en el que la acción de responsabilidad se acumula a la de recurso contra un acto o disposición administrativa.

  • 5.2. La determinación de la cuantía de indemnización.

    Reparar el daño es la finalidad esencial de la institución de la responsabilidad. Reparación que debe ser íntegra, puesto que la víctima no está obligada a soportar jurídicamente el daño lesión causada. Por ello, la indemnización por responsabilidad difiere sustancialmente de la expropiación forzosa. La cuantía de la indemnización debe calcularse con relación al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio del pago de los correspondientes intereses de demora. La reparación del daño causado puede realizarse por compensaciones en especie o por pagos periódicos cuando sea éste el medio más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

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