Derecho


Introducción al Derecho en Perú


1.- Competencia y jurisdicción.-

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

2.- División de clases de competencia.-

Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.

3.- Competencia objetiva, funcional y territorial.-

La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado.

El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el limite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales .

La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema).

Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en el articulo 114 de la L.O del P.J anterior.

Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.

Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema.

Competencia Territorial.- Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. El Perú esta dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la división política del país.

Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes.

En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.

Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.

4.- Criterios para fijar la competencia.-

Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Arts 6 y 7 del Código Procesal Civil vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la indelegabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en sus convenios internacionales respectivos.

Los criterios para fijar competencia según el C.P.C son:

Materia

Territorio

Cuantía

Grado

Conexión entre los procesos.

Competencia por razón de materia.-

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

Competencia por razón de territorio.-

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la republica, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella.

Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto.

El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de personas naturales:

Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos.

Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este ultimo.

Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del ultimo domicilio que tuvo en el país.

Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios.

Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda.

Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable.

Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situado

En casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado

Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica de derecho publico, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del Gobierno central , Regional o Local.

Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razón de territorio.

Si se tarta de órgano constitucional autónomo o contra funcionario publico que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores.

La competencia para títulos de ejecución (Art. 713) si se trata de ejecución de resolución judicial firme (Art. 714) se ejecutan ante el juez de la demanda.

Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.

Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.

Competencia por razón de cuantía.-

El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto.

Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas superiores corresponden a los jueces especializados civiles.

Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en :

De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea mayor a las 300 URP

Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URP

Sumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el CPC señala al respecto

La cuantía también es factor de competencia en los procesos ejecutivos y el índice referencial esta referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP

También para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación cuantitativa referencial.

Competencia por razón de grado.-

Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.

Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias.

La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere.

Competencia por razón conexión.-

Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cual es el juez competente.

El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés para analizar la competencia por razón de conexión.

En todos estos casos orientan los principios de economía procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los asuntos conexos .

Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia , debemos señalar que el nuevo CPC no regula ya como factor de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento de una mesa de partes única; se trata de una racionalización interna y los medios informáticos y los medios informáticos así permiten así eliminar un régimen no compatible ahora con los cambios tecnológicos vigentes contemporáneos en la Administración de Justicia y al Proceso Civil.

5.- Cuestionamiento de la competencia .-

Superando los dos métodos de cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue analizado con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 derogado, a través de la contienda de competencia y declinatoria de jurisdicción , en el nuevo código de 1993, se distingue con nitidez que los factores y criterios del tema anterior por razón de materia, cuantía, y grado son de carácter inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no ocurre en relación al territorio, por establecerse en función de las partes y en exclusivo interés de las mismas.

Es así que la competencia territorial es susceptible de prorroga así como de renuncia y puede ser reclamada y cuestionada por las partes en el proceso no solo como excepción que es un medio de defensa que procede también otros factores, sino también mediante la inhibitoria del juez que se lo que nos interesa acá, siempre que se plantee dentro de plazo una vez recepcionado el exhorto de notificación.

Se trata de:

Conflicto de competencia positivo

Conflicto de competencia negativo

Conflicto positivo de competencia.-

El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado, notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y procedente, puede acudir ante el juez que considera competente para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez ha ordenado notificándolo con la demanda.

Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule dentro de 05 días del emplazamiento mas el termino de la distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria, adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o concreta solo a la "inhibición" y criterios legal sobre la misma, teniéndose en cuenta que la "competencia" es uno de los presupuestos de todo proceso civil.

Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es manifiestamente extemporánea y temeraria según el Art. 38 del Código vigente

La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el demandado acude se tramita así:

Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que se inhiba

En el oficio le pide la remisión del expediente que incipientemente esta tramitándose.

Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del litigante que solicita la inhibitoria y que el ha admitido por considerarla procedente.

Según el Art. 39 del CPC además del oficio puede emplearse fax u otro medio moderno de comunicación.

Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el juez que conoce de la demanda, que la califico preliminarmente y la admitió al enterarse del petitorio de inhibitoria, que tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero además debe disponer la "suspensión del proceso" que esta todavía incipiente.

Dependerá, en este estado, del allanamiento del demandante o su persistencia y a la vez contradicción al petitorio de inhibitoria para una solución inmediata o que tenga que ser "dirimida" la competencia por la Corte Superior o por la corte Suprema en su caso.

Conflicto negativo de competencia.-

Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en que se produce declaración de oficio de la incompetencia, pero aclaremos que abarca no solo al criterio o factor territorio, sino a la inhibitoria de oficio por razón de materia y cuantía, sirviendo nuestros análisis y casuística correspondiente

 

El CPC regula las costas, costos y multas en los conflictos de competencia en los Arts 45 y 46, cuyo análisis, concordancia y comparaciones hechas en otras obras.

6.- Prevención y competencia.-

Es el principio de nuestro derecho procesal el de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional.

El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.

Resulta interesante la conjunción funcional de la 6ta Sala Civil de Lima, exclusiva en casos de familia, para conocer y resolver cualquier otro asunto si antes previno.

Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevención no tiene lugar entre jueces de distinta jerarquía y entre jueces de distinta "especialidad" (antes fuero).

En primera instancia la prevención solo es procedente por razón de territorio, si bien el C de PC derogado reconocía a la prevención de la competencia en sus Arts 51 y 52, confundía el instituto de la competencia con la "jurisdicción".

La Corte Suprema de nuestro país desde 1974, dispuso mediante circular que se aplique el principio de la prevención en las salas de las cortes superiores, a fin de que prevengan si por cualquier razón ya se conoce el caso.

El CPC vigente señala como efecto de la prevención que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto y además por la realización de la primera notificación que se haga en el proceso.

7.-El principio de legalidad y la competencia civil en el CPC vigente.-

Resulta pertinente en estos estudios de Derecho Procesal volver a referirnos al principio de legalidad y la competencia civil.

La ley puede dar solución a problemas que tienen que ver con la competencia a la vez, que con las leyes recientes como por ejemplo la del notariado que entre en otras atribuciones típicamente notariales extendía labores que tradicionalmente desempeñaban los juzgados en relación a la legislación de libros de contabilidad y que por tanto atribuir a los notarios, dejaba a los juzgados civiles sin esta antigua función en el Derecho Peruano.

En julio de 1995, por ley 26501 se establece que tanto los notarios como los jueces de paz letrados son "competentes" para legalizar la apertura de libros contables, así como otros libros que señala la ley según elección de usuario.

Indudablemente que si los usuarios optan por la competencia judicial en cuanto a la legalización de tan importante documentación contable, deberá abonar tazas judiciales respectivas.

Sin mayores estudios también, la competencia de los jueces peruanos pueden tener modificaciones, si conforme a la ley 26131 que modifico a la ley de títulos valores 16587, se pacta en tales títulos (letra de cambio y pagare) que se sometan a partes a determinada competencia de jueces incluso fuera del país, tal como lo analizáramos, respecto a que se encontrare el Art. 693 del Código Procesal Vigente.

 




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Enviado por:Scooby
Idioma: castellano
País: Perú

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