Derecho
Introducción al Derecho Civil
INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL
TEMA 1.- El DERECHO CIVIL ESPAÑOL.
El derecho civil: concepto y contenido actuales.
Concepto
Antes de poder dar un concepto de derecho civil, se hace necesario distinguir entre derecho público y derecho privado. Según la doctrina, llamase derecho público a aquel conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado o las relaciones entre el Estado y los particulares, y llamase derecho privado al conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí o las relaciones entre estos y el Estado o las demás organizaciones, con tal de que estos no ejerzan en la relación funciones de poder político soberano.
A lo largo de la historia, el derecho civil se va identificando con el derecho privado de cada país, y esto cristaliza con la codificación.
En la actualidad, por tanto, el derecho civil es el derecho privado general: es aquella parte del derecho privado que no ha sido asumido por un ordenamiento especializado, como el mercantil o el laboral.
Teniendo en cuenta esto, se puede definir el derecho civil como “el sistema de normas de carácter general o común, que regula las relaciones jurídicas de los particulares entre sí, tanto en el orden moral (derecho de familia), como en el orden patrimonial (derechos reales, obligaciones y sucesión mortis causa).
Contenido.
A) En la actualidad, el derecho civil regula las siguientes instituciones:
Los derechos de la personalidad.
La familia, comprendiendo tanto las instituciones estrictamente familiares como las de protección de incapaces.
La asociación, tanto en sus relaciones internas como externas.
El patrimonio, entendiéndose como tal al conjunto de relaciones jurídicas, tanto activas como pasivas, valuables en dinero, que compréndelos siguientes derechos: derechos de cosas, el de obligaciones y el de sucesión hereditaria.
También se regulan en la actualidad materias que no son propias del derecho civil, pero que éste contempla, como por ejemplo: las fuentes del ordenamiento jurídico, la nacionalidad y extranjería, la expropiación forzosa e incluso el concurso de acreedores (esta última de carácter procesal).
B) Ordenación sistemática de las instituciones de derecho civil.
Los legisladores y tratadistas han intentado organizar el derecho civil a través de diversos planes. Entre ellos destacan dos:
El Plan clásico o romano francés. Parte de la postura del jurisconsulto Gallo, que sostiene que todas las reglas del derecho se refieren a una de estas tres clases de objetos: las personas, las cosas y las acciones. Justiniano aceptó esta misma clasificación que ha imperado durante muchos siglos en la literatura del derecho civil.
El plan moderno o alemán. Con arreglo a este plan se divide el derecho civil en cuatro grandes tratados, relativos a los derechos reales, a los de obligaciones, al derecho de familia y al de sucesión mortis causa, debiendo preceder a ellos una parte general, en las que se exponen aquellas materias de aplicación común a los diversos tratados y relaciones jurídico-civiles.
El CC español sigue la orientación del francés, pero adopta la variante de desligar la materia de obligaciones, de la relativa a los modos de adquirir la propiedad.
2. La pluralidad jurídico-civil del Ordenamiento español: los Derechos Forales.
A) Pluralidad jurídico-civil.
Las expresiones derecho común y derecho foral hacen referencia a la diversidad de regímenes de derecho privado existentes en nuestra patria desde la época de los distintos reinos hispánicos.
En el derecho vigente actual, no hay una sola legislación civil para todo el territorio nacional, sino que coexisten varias legislaciones, de las cuales unas tienen el carácter de derecho común y las restantes de derechos especiales o particulares; pues bién: al derecho de Castilla que se extiende a casi toda la nación se le llama derecho común, y al derecho especial vigente en cada uno de los territorios forales se le denomina derecho foral.
Llamamos por tanto derecho común al derecho de Castilla por ser el que mayor extensión territorial y el que mayor fuerza expansiva ha tenido con respecto al resto de los derechos forales.
El Legislador español utiliza la expresión derecho común en contraposición a la de derecho foral o especial, tanto en los artículos 13,14 y15 del CC como en el 149.8º de la Constitución.
B )Los derechos forales.
Regiones forales.
La existencia de los diversos regímenes jurídicos dentro de nuestro país tiene su origen en la Guerra de la Reconquista. Esta situación se ha mantenido hasta nuestros días, y el CC actual, en vez de solucionarla lo que hizo fue reconocer y consagrar el régimen de pluralidad legislativa, declarando la vigencia del derecho foral.
Esto se puede observar en la Ley de Bases del CC de 11 de mayo de 1888, en la que se disponía que. “ las provincias y territorios en que subsiste el derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación de este código, que regirá como supletorio en defecto de las materias no reguladas por dicho derecho foral.”
El CC no determina cuales son esos territorios forales, sino que los da por supuestos. Para saber por tanto, cuales son, hay que acudir a los que existían como tales antes de la codificación, es decir, antes de publicar el CC en 1889. Estos territorios son los siguientes:
Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra, parte del Pais Vasco y Galicia.
Pero junto a estos grandes territorios, existen otros más pequeños a los que también se les reconoce la foralidad; así tenemos el Fuero de Ayala, que presenta modalidades distintas al de Álava, y que se reconoció su subsistencia con posterioridad a la publicación del CC, concretamente se reconoció por RD de 15 de mayo de 1899. Otro pequeño fuero es el del Baylio, que en la actualidad se considera vigente y se reconoce por el TS y por la DGRN en ciertos lugares de Extremadura (como Alburquerque y Jerez de lo Caballeros).
Compilaciones forales.
En la actualidad, el Derecho Foral se regula fuera del CC (porque en cierta época se consideró que debía de tener apéndices forales), en las llamadas Compilaciones Forales, ya que así lo estableció el Decreto de 26 de Mayo de 1943. Fueron elaboradas por comisiones de Juristas de derecho civil, y se fueron aprobando poco a poco.
Las materias que regula principalmente el derecho foral se refieren al derecho de familia y sucesiones principalmente, ya que lo que se pretende es la conservación e indivisión del patrimonio familiar, (Ej. libertad de testar, sistema de sucesión troncal, derechos de viudedad etc.). Otras materias que también regula son contratos y ciertos derechos reales.
Hay que tener en cuenta que el derecho foral es renunciable, pero el derecho común no lo es y regirá como supletorio en aquellos territorios en que el derecho foral no regule todas las materias de derecho civil.
Las fechas de las compilaciones forales son:
Vizcaya y Álava- Ley de 30 de julio de 1959.
Cataluña. Ley de 21 de julio de 1960.
Baleares. Ley de 19 de abril de 1961.
Galicia. Ley de 2 de diciembre de 1963.
Aragón. Ley de 8 de abril de 1967.
Navarra. Ley de 1 de marzo de 1973.
Tras la publicación del CC, no se han reconocido nuevos territorios forales. No confundir territorio foral con comunidad autónoma, ya que pueden o no coincidir (ej . el Fuero del Baylio).
3. Competencias legislativas en materia de derecho civil.
La existencia actual del estado de las autonomías atribuye a estas una asamblea legislativa con potestad para dictar normas con rango de ley; esto incide en el panorama actual de los Derechos Forales.
El actual artículo 149. 8º de la Constitución española establece que. “El Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las ccaa de los derechos civiles forales o especiales allí donde existan”.
En caso de conflicto, ¿qué norma prevalecería? Por jerarquía normativa prima la constitución, pero por orden de competencias priman los Estatutos de Autonomía.
Para determinar con claridad por su importancia práctica qué derecho (común o foral) es el aplicable a los españoles, nos lo dicen los artículos del cc que tratan de la vecindad.
4. El Código Civil y las leyes civiles especiales.
El Código civil: Evolución histórica y etapas.
El derecho civil español se ha formado históricamente con la confluencia de dos derechos: el romano y el germánico. El primero fue producto como consecuencia de la conquista y colonización romana en los primeros siglos de nuestra era. El segundo, se asentó en España con la caída del Imperio Romano y la invasión de los pueblos bárbaros.
1) En la época de la dominación visigótica, coexisten dos derechos:
-
El de los vencidos (hispanoromanos) representado por la “Lex romana visigotorum”, también conocida como Código de Alarico.
-
El de los vencedores,(visigodos), contenido en el Código de Eurico, y sobre todo, en el “Liber Iudiciorum “ de Recesvinto, que en su versión castellana va a ser el Fuero Juzgo, primer monumento legislativo español, que contiene el germen de los principios que van a caracterizar a toda nuestra legislación, como por ejemplo: organización de la familia en una estricta unidad jerárquica, pero sin desaparecer la personalidad de la mujer, subordinación a los dictados de la moral, etc.
2) Pero un hecho jurídico- político de gran importancia en la Edad Media, que ha influido en nuestro derecho civil, lo constituye la fragmentación de la península en una serie de reinos diversos que, a lo largo de la historia, ha mantenido independencia jurídico privada y que como ya sabemos, hace que se constituyan los derechos forales. Considerándose al de Castilla como el común y general.
3) En la época moderna, aparecen dos grandes textos en el derecho castellano: El Ordenamiento de Alcalá, de Alfonso Xl, Las siete Partidas de Alfonso X El Sabio y las Leyes de Toro, que equilibran las corrientes romana y germánica.
4) En la época contemporánea, y antes de la etapa codificadora, se observa por parte de los juristas la necesidad de ordenar el derecho, ya que existía un gran caos legislativo. Surgen así las recopilaciones del derecho entre las que se encuentran:
La Nueva Recopilación de Felipe II.(1576).
La Novísima ¨Recopilación de Carlos IV.(1805).
Ambas obras únicamente agrupaban los textos vigentes, por lo que solo tuvieron importancia práctica para los juristas, ya que no ordenaban ni clasificaban el derecho.
5) La etapa codificadora. Codificar es agrupar el derecho conforme a un orden sistemático. Se hace en España necesario crear un Código Civil único para toda la nación y terminar con el caos legislativo existente hasta el momento. El movimiento codidicador se inicia gracias a la Constitución de Cádiz de 1812, elaborándose así el Proyecto de Código mas importante hasta el actualmente vigente: El Proyecto de CC de 1851. Fueron sus creadores García Goyena, Bravo Murillo, Luzuriaga Y Sánchez Puy. La doctrina lo ha calificado de ser liberal, progresista y afrancesado. Fue un fracaso y quedó condenado al ostracismo.
Tras otros intentos fallidos, ideó Alonso Martínez la creación de una Ley de Bases que indicara los principios donde deberían asentarse el código. Se crea así la Ley de Bases de 11 de Mayo de 1888, promulgándose mediante Real decreto de 24 de julio de 1889 el definitivo y vigente texto de nuestro Código Civil.
El Código Civil: estructura y contenido.
El texto del CC se halla dividido en libros, títulos, capítulos y secciones. Tiene en total 1976 Art.
La estructura del CC consta de un Titulo Preliminar denominado “de la norma jurídica, su aplicación y eficacia”, y de cuatro libros.
Vemos el contenido de cada uno de ellos.
-El título Preliminar.Tiene 5 capítulos dedicados a:
Fuentes del derecho
Aplicación de las normas jurídicas.
Eficacia general de las normas jurídicas.
Normas de derecho internacional privado.
Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.
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El libro I está dedicado a las personas. Tiene 12 títulos en los que se regula la nacionalidad, el nacimiento y extinción de la nacionalidad civil, la ausencia y el fallecimiento, el domicilio, el matrimonio, el derecho de familia, la tutela y cúratela, la mayoría de edad y la emancipación. El título 12, dedicado al Registro Civil, ya carece de valor, al haberse publicado, una ley especial: la ley del Registro Civil que en su día veremos.
-
El libro II se dedica a los bienes, la propiedad y sus modificaciones. Tiene una disposición preliminar en la que se distinguen los bienes muebles de los inmuebles, y 8 títulos más, que resumidamente tratan de las siguientes materias: la clasificación de los bienes, la propiedad, la posesión, el usufructo, las servidumbres y en general los derechos reales. El título 8º, dedicado al registro de la Propiedad, hoy carece de valor, dada la amplitud de la Ley Hipotecaria.
-
El libro III se dedica a los diferentes modos de adquirir la propiedad. Contiene una disposición preliminar señalando cuales son eso modos de adquirir, y además consta de 3 títulos referidos a la ocupación, la donación, y las sucesiones (testamentos, herencias, sucesión intestada, y el orden para suceder).
-
El libro IV se dedica a las obligaciones y contratos, a los cuasi contratos, a la responsabilidad patrimonial universal y a la prescripción.
Las Leyes Especiales.
Se llaman así a las leyes que desde la publicación del CC regulan materias de derecho civil común y general y que han servido: o bien para modificar el contenido de ciertos arts. del CC, o bien para regular materias que por su extensión, no pueden introducirse en el articulado del CC, como por ej. la ley de arrendamientos urbanos, La Ley de registro Civil, etc.
El sistema de Fuentes del Derecho en el ámbito civil.
El sistema de fuentes de todo el ordenamiento jurídico español (no solo del derecho civil) se regula en el artículo 1º.1 del Título preliminar del CC que establece lo siguiente:
“ Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
La redacción de este precepto, llevado a cabo en la reforma del Tít. Preliminar de 1974, ha merecido algunas críticas, ya que en este sistema no figuran, por ej. los reglamentos, que son fuente del derecho administrativo, ni tampoco, los convenios colectivos, que son fuente del dº laboral. Por estas razones, la mayoría de la Doc. considera que hubiese sido más acertado que el CC hubiese precisado que se refería a las fuentes del ordenamiento jurídico-privado español.
El art. 1º.2 continúa diciendo que “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.”
Vemos ahora cada una de las fuentes, pero enfocadas desde el punto de vista civil.
La ley.
A)Concepto-. Se puede definir la ley como “ la norma publicada oficialmente con tal carácter, que contiene un mandato normativo de los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el poder legislativo originario.”
De esta definición podemos extraer las siguientes consecuencias:
- Según la Constitución, tales órganos son las Cortes Generales, que ejercen la potestad legislativa del _Estado (art. 66), y las Asambleas legislativas de las CCAA, que ejercen la potestad legislativa de las mismas, como se desprende de los art. 149-3 , 150, 152-1 y 153 ª).
- En cuanto a la publicación, la Constitución establece que “las leyes aprobadas por las Cortes Generales, serán sancionadas en el plazo de 15 días pro el Rey quien las promulgará y ordenará su inmediata publicación” .
El art. 2º del CC se relaciona con la CE, ya que establece que “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.” El plazo que transcurre entre su publicación y su entrada en vigor se denomina “vacatio legis”.
- El mandato ha de ser normativo, es decir, ha de tener un carácter general.
B) Derogación.- El art. 2º del CC dispone que las leyes solo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Se refiere esto a que las leyes tienen una duración concreta. Son aplicables cuando entran en vigor (normas vigentes), y dejan de serlo cuando son derogadas o extinguidas por otras.
C) Irretroactividad.- Las leyes civiles no tendrán efecto retroactivo, salvo que en la propia ley se dispusiere lo contrario. (art. 2º.3). Nos hallamos en este caso ante un conflicto intertemporal: llamamos retroactiva a la norma nueva que se aplica a los actos y situaciones jurídicas nacidos o realizados al amparo de la antigua. Llamamos irretroactiva a la norma que sólo se aplica a los actos y situaciones realizados con posterioridad a su entrada en vigor, respetando actos o situaciones anteriores.
Por tanto, en dº civil, la regla general es la irretroactividad de la ley civil. (por ej. el RD de 30 de abril de 1985, suprimió la prorroga forzosa en el contrato de arrendamiento, pero como esta ley no tuvo efecto retroactivo, se siguió aplicando a los contratos concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley). Es decir, la ley no vuelve atrás en el tiempo.
Sin embargo, en el dº penal las cosas son distintas: se establece la retroactividad de la ley penal más favorable, y por ello van hacia atrás en el tiempo, teniéndose que revisar las penas impuestas por las sentencias si tras una reforma legal se suaviza la pena de un delito.
D) Eficacia.- Dispone el art. 6º CC que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. El mismo art. en su punto 3º establece que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que se disponga lo contrario.
2) La costumbre
A) Concepto.- El art. 1 en su apartado 3º del CC establece que “ la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que resulte probada.”
El CC no define la costumbre, pero podemos considerarla como “ la norma creada e impuesta por el uso social”.
Los requisitos, pues, de la costumbre son dos:
- que resulte probada ante los jueces de manera notoria. Los medios de prueba según la Doc. son los admitidos en derecho procesal (docs, juramento, testigos...)
- que no sea contraria a la moral, al orden público y según la doctrina ni a los principios generales del derecho.
B) Clases de costumbre:
Costumbre CONTRA LEGEM: es contraria a la ley y se rechaza por el art. 1º del CC.
Costumbre SECUNDUM LEGEM: es una costumbre que interpreta una ley. Aunque el CC no la rechaza, no se admite en derecho.
Costumbre PRAETER LEGEM O EXTRA LEGEM: regula materias sobre las que no existe una regulación legal y es la única que se admite por el art. 1º del CC. La Praeter legem es la única que es fuente del derecho.
Por el territorio en el que están vigentes, se distinguen entre costumbres generales, regionales, comarcales y locales. La costumbre solo se aplicará en defecto de ley.
3). Los principios generales del derecho.
Dispone el art. 1º en su nº 4 que los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
La Jurisprudencia los ha definido como “iusti atque iniusti scientia” (ciencia de lo justo y de lo injusto). La principal función de estos principios es la de ser informadores del ordenamiento jurídico, y por tanto, también del derecho civil. Ej.: el principio de igualdad ante a ley del art. 14 de la CE ha influido a la hora, por ejemplo, de modificar la capacidad de obrar de la mujer casada, o la filiación, derechos del adoptado...etc.
4) La jurisprudencia y la doctrina científica.
Hasta ahora hemos visto lo que los autores denominan fuentes directas. Pero también son fuentes del derecho las indirectas, que no encierran la norma en sí mismas pero que ayudan a entenderla y la complementan. Estas fuentes son la jurisprudencia y la doctrina.
A) La jurisprudencia.
Desde el punto de vista civil es el conjunto de sentencias del TS que se refieren a un mismo tipo de asuntos de forma reiterada. Sirve para complementar el sistema de fuentes. En la actualidad tiene una gran importancia, porque sirve para acercar el derecho positivo a la realidad social mediante la interpretación que de la norma realizan los jueces.
B) La Doctrina científica.
Es la opinión interpretativa que de la norma realizan los estudiosos del derecho(como catedráticos o profesores de universidad).Producen con sus pareceres las llamadas corrientes doctrinales, que pueden influir indirectamente en el legislador a la hora de crear leyes nuevas (no crean la norma, pero la influyen).
DERECHO DE LA PERSONA
TEMA 2.- LA PERSONA
1.- El concepto de persona.
El hombre y la vida social son la razón del Derecho, pues sin hombres y sin vida social el Derecho no puede cumplir su función de instrumento de la organización justa de la convivencia.
Desde el punto de vista jurídico ha de sostenerse que todo hombre es persona. La personalidad no es mera cualidad que el ordenamiento jurídico puede atribuir de una manera arbitraria, es una exigencia de la naturaleza y dignidad del hombre que el Derecho no tiene más remedio que reconocer.
En el orden jurídico, reconocer al hombre como persona significa reconocerle la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones o, si se quiere, de relaciones jurídicas.
En España, la Constitución de 1978 recoge el valor central que posee la persona. Su artículo 10 dice que “la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
El Código Civil dedica su Libro Primero a tratar “De las personas”.
2.- Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Los estados civiles: significado histórico y sentido actual.
El ordenamiento jurídico reconoce ante todo y sobre todo capacidad a la persona, que puede ser de varios tipos:
Capacidad jurídica y de obrar.
La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona, por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica.
La capacidad de obrar, en cambio, es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos.
La capacidad de obrar se presume plena como principio general. Las únicas limitaciones de la capacidad de obrar son la menor de edad y la falta de aptitud de la persona para gobernarse a si misma, que darán lugar a los estados civiles de la menor edad e incapacitación, respectivamente. Un caso especial lo constituye la situación de los concursados (artículo 1.914 del Código Civil).
La falta de una plena capacidad de obrar no significa que el ordenamiento jurídico se desatienda de la protección de los intereses y derechos del que la sufre. Establece normas apropiadas a estos fines, instituyendo la representación legal del incapacitado, o exigiendo un complemento de su capacidad.
Las llamadas “capacidades especiales” y las prohibiciones legales.
La peculiar naturaleza de algunos actos y negocios jurídicos puede exigir determinadas condiciones de aptitud (por ejemplo, para adoptar; artículo 175.1 del Código Civil). Se habla entonces de una “capacidad especial”.
En algunos casos, el ordenamiento jurídico prohíbe que ciertas personas, que se encuentran en determinada situación o circunstancias, realicen concretos actos jurídicos (por ejemplo, artículo 1.459 del Código Civil). Las prohibiciones han de establecerse expresamente y son de interpretación restrictiva.
3.- Comienzo de la personalidad. Protección jurídica del concebido.
Desde el proyecto de Código Civil de 1851 se ha mantenido el criterio del nacimiento. El artículo 29 del Código Civil dice en su inciso primero que el nacimiento determina la personalidad. Por tanto, se es persona desde el nacimiento.
El artículo 30 del Código Civil establece que: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del claustro materno”.
El artículo 31 del Código Civil resuelve la cuestión de cuál de los nacidos en partos dobles o múltiples tiene los derechos de primogenitura. Determina que es primogénito el primero de los nacidos.
El Código Civil reconoce una cierta protección del concebido y no nacido. El artículo 29 establece que “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.
4.- Muerte y declaración de fallecimiento.
Conforme al artículo 32 Cc, “la personalidad civil se extingue por la muerte de la persona”.
Dice el artículo 33 del Código Civil que “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una u otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno u otro” (presunción de comoriencia).
La declaración de fallecimiento es el resultado de un procedimiento judicial, que termina declarando el fallecimiento de una persona si resultan acreditados los requisitos que para sus respectivos casos exigen los artículos 193 y 194 del Código Civil.
TEMA 3. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
Los derechos de la personalidad: concepto y caracteres.
Concepto.
Los bienes de la persona protegidos por el derecho objetivo pueden ser de diversa naturaleza. Hay bienes personales, como la vida, el nombre, el honor; hay bienes patrimoniales que son los susceptibles de valoración económica y bienes familiares y sociales que representan el poder de la persona dentro del territorio en que se desenvuelve. La protección de la primera categoría se traduce en los llamados derechos de la personalidad.
Se pueden definir como “los derechos que conceden un poder a las personas para proteger la esencia de su personalidad y sus más importantes cualidades”.
Los derechos de la personalidad son derechos esenciales, porque no se pueden anular ni renunciar.
Caracteres
Son los siguientes:
Son derechos originarios e innatos, que se adquieren simplemente por el nacimiento.
Son derechos privados, aunque participan de elementos públicos, por lo que la mayor parte de estos derechos son a la vez deberes.
Son derechos absolutos o de exclusión, en el sentido de su oponibilidad erga omnes.
Son derechos extrapatrimoniales, porque no se pueden evaluar económicamente, lo que no impide que su lesión pueda dar lugar a consecuencias patrimoniales por la vía del resarcimiento de daños morales.
Son derechos intransmisibles, y no susceptibles de disposición por el titular.
Por último, son irrenunciables e imprescriptibles.
Clasificación.
Los derechos de la personalidad se clasifican por la doctrina en tres grandes grupos:
Derechos a la individualidad, que comprende el nombre, domicilio, estado civil y raza, patrimonio y profesión.
Derecho relativo a la existencia física, que comprende la vida, la integridad física y la disposición del propio cuerpo.
Derechos morales que comprenden la imagen, el secreto, el honor, los derechos de autor, los recuerdos familiares y los sepulcros, las libertades públicas...)
Los derechos de la personalidad tienen escaso desenvolvimiento en la legislación codificada. El CC español no contiene una expresa regulación de estos derechos, y es solo por la vía de protección penal o por la civil amparada en el art. 1902 donde puede obtenerse una protección de estos derechos.
El art. 10 de CE dispone que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social.”
2. Derecho a la vida y a la integridad física.
1. El derecho a la vida.
La vida es el bien básico de la persona, fundamento y asiento de todos los demás. El art. 15 de la Constitución proclama que “Todos tienen derecho a la vida,” aboliendo la pena de muerte. El derecho a la vida opera como causa de justificación, de los actos dirigidos a preservarla o a salvarla, que pueden constituir legítima defensa o estado de necesidad. El daño al supremo bien de la vida ha de ser reparado por quienes lo lesionan dolosa o culposamente o en virtud del riesgo que ellos han creado. Se discute por la Doc. y la jurisprudencia si el derecho al resarcimiento corresponde a los herederos o bien únicamente a los que sufran el daño por los perjuicios materiales irrogados ( por ej. dependían de la víctima), y morales (dolor de los más allegados).
La vida en formación. -En cuanto a la vida en vías de formación, ya hemos visto el problema del nasciturus. Pero falta hacer referencia a la disposición de embriones y fetos humanos, sus células, tejidos u órganos. La Ley 42/ 1988 de 28 de diciembre, lo regula.
La reproducción asistida.- En donde se han planteado problemas en la actualidad es en el campo de las llamadas técnicas de reproducción asistida, que son fundamentalmente la inseminación artificial, la transferencia intratubárica de gametos y la fecundación in vitro. Estas materias se regulan hoy por la Ley 35/ 1988 de 22 de noviembre, de técnicas de reproducción asistida: esta ley establece que solo pueden realizarse dichas prácticas cuando haya posibilidades de éxito, y no suponga grave riesgo para la salud de la mujer o la posible descendencia. Solo podrá practicarse en mujeres mayores de edad y que lo hayan solicitado libremente tras recibir la debida información. Cuando la mujer estuviese casada se requiere además el consentimiento del marido.
2. El derecho a la integridad física.
Trasplante de órganos entre personas vivas. - El derecho a la integridad física se proclama en el art. 15 de la CE. No obstante, las legislaciones suelen respetar ciertas disposiciones sobre el propio cuerpo, como ocurre con la donación de sangre que está permitida. También se admiten otros actos de disposición siempre que no mengüen al integridad física (ej. cabellos). En estos casos se requiere el consentimiento de la persona, salvo en el caso de estado de necesidad en que se tenga por objeto mejorar la salud del paciente en una intervención quirúrgica. En este caso se puede omitir el consentimiento del interesado.
No se vulnera el derecho a la integridad física por la cesión y trasplante de órganos. Esto se encuentra regulado por la Ley de 27 de octubre de 1979 y su Reglamento de 2 de febrero de 1980, siempre que se realice con fines terapéuticos. Solo puede realizarse en los centros médicos autorizados al respecto. Como se trata de una donación, se prohíbe que exista un precio de tales órganos, y así se evita el comercio de órganos humanos. Respecto de la persona que dona, la extracción ha de ser compatible con la vida del donante, y no puede disminuir gravemente su capacidad funcional. Los requisitos que se exigen al donante son: ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales y tener un buen estado de salud para la extracción, y además ha de prestar su consentimiento.
Derechos sobre el cadáver de la persona.- La persona posee un poder de disposición sobre su cadáver en orden a establecer tal destino; por ejemplo elegir enterramiento, incineración, o destinarlo a fines científicos. Normalmente esto se hace en disposiciones de última voluntad, pero no constando éstas, el TS ha reconocido el derecho de que lo parientes más próximos puedan destinarlo a tales fines. La ley y el reglamento anteriormente citados hacen posible el trasplante de órganos de personas ya fallecidas, siempre que se compruebe la muerte (cerebral) y con fines terapéuticos.
Es importante señalar que la falta de oposición del fallecido hace que este sea considerado por la ley como donante en los casos de personas presumiblemente sanas que fallecieran por accidente o como consecuencia de este, salvo que exista una oposición expresa del fallecido.
La autopsia.- La Ley de autopsias clínicas de 21 de junio de 1980 permite a los hospitales que soliciten la autorización para realizar la autopsia a todos los enfermos que fallezcan en ellos, salvo que manifiesten su oposición el cónyuge o familiares en primer grado del fallecido.
3. Derecho a la libertad y sus diversas manifestaciones.
La CE protege este derecho en el art. 17 que establece que “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad” y que “nadie puede ser privado de su libertad sino con observancia de lo establecido en este art. y en la forma prevista por las leyes”.
Desde el punto d vista de los derechos d la personalidad se entiende que la persona es libre para realizarse sin obstáculos y sin peligros y riesgos, que implica una protección que deben prestar las autoridades públicas. Esta materia es objeto de estudio del derecho constitucional y administrativo, que regulan los derechos y libertades públicas o civiles, que solo pueden vulnerarse en casos de alarma, excepción y sitio.
No obstante, es importante señalar la Ley Orgánica de 24 de mayo de 1984 que regula el procedimiento llamado de Habeas Corpus, mediante el cual se puede obtener la puesta a disposición judicial competente de las personas detenidas ilegalmente o cuya detención se extienda más allá del límite de las setenta y dos horas concedidas por el art. 17 de la CE.
4. Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen.
Estos derechos se garantizan en el art. 18 de la CE, AP. 1º. La Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 ha desarrollado la protección civil de estos derechos.
Concepto.
El honor y la fama se refieren a la estimación de la persona en sociedad, pero desde el punto de vista de los derechos personales, el honor también tiene un aspecto íntimo que es la propia estimación que la persona tiene de su dignidad.
La intimidad es la esfera secreta de la persona que debe ser protegida contra las intromisiones e indagaciones ajenas.
El derecho a la imagen da a la persona el poder de decidir, consentir o impedir la reproducción de su imagen y su divulgación por cualquier medio sin su consentimiento ( fotos, dibujos...).
Caracteres: son dº irrenunciables, imprescriptibles e inalienables.
Estudio de la intromisión.
1). Consentimiento.- La ley regula la autorización o el consentimiento de la intromisión que hace que no sea ilegítima en ciertos casos como es la regla general que señala la ley. Para ello es necesario:
Que el consentimiento se preste por el titular del derecho.
Que sea expreso. No se admite que sea tácito ni presunto, aunque no es necesario que conste por escrito porque la ley no exige la documentación del consentimiento.
Puede tener carácter revocable en cualquier momento. La ley permite el carácter revocable del consentimiento prestado para las intromisiones, y como consecuencia, también la de los negocios jurídicos que se hallan realizado. Como esta revocación puede causar perjuicios al beneficiario del consentimiento, establece la ley que éste último tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados, incluyendo las expectativas justificadas.(ej: un famoso se arrepiente de un reportaje fotográfico ya realizado y para el que ha posado y comunica al periódico o revista su deseo de que no se publique: debe indemnizar incluso por las expectativas de venta frustrada.
2). Intromisiones legítimas e ilegítimas.- El art. 7 señala 7intromisiones ilegítimas que no se consideran númerus clausus, teniendo en cuenta la redacción del art. 2º de la ley que dispone: “La protección civil de estos derechos quedará delimitado por las leyes y los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí o su familia.”
El art. 8 a continuación señala cuales con intromisiones que no se pueden considerar como ilegítimas, pero con carácter general no son ilegítimas las actuaciones acordadas por la autoridad competente, de acuerdo con la ley.
3). Quien puede reclamar la protección y los derechos de personas fallecidas. - A esto se le llama protección “post mortem”, y la ley permite la misma como prolongación de la memoria del fallecido, siendo tutelada por el dº. Los legitimados en vida son:
1.- Los designados por el premuerto en el testamento a tal efecto. Podrán ser personas físicas y jurídicas.
2.- Si no hay designación expresa o el designado hubiese fallecido, corresponderá al cónyuge, descendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. Si existiesen varios, la acción corresponde a cualquiera de ellos.
3.- A falta de las personas designadas legalmente, la acción corresponde al Mº Fiscal, que puede actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hayan transcurrido más de 80 años desde el fallecimiento del afectado.
Todas estas modalidades de legitimación operan también.
Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin ejercitar por sí la acción.
Cuando el titular fallece mientras se está entablando la acción ante los tribunales.
5. Derecho al nombre.
La persona física necesita un signo estable que la individualice y distinga de todas las demás, y este signo es el nombre civil.
Hoy, los elementos constitutivos de designación legal de la persona son dos: el nombre individual, nombre de pila o nombre propiamente dicho, y el nombre de familia o patronímico, constituido por lo que llamamos en España los apellidos. La Ley de Registro Civil en su art. 43 establece que “las personas son designadas por su nombre y sus apellidos, paterno y materno, que la ley ampara frente a todos.”
Además en la actualidad se considera al nombre como un derecho de la personalidad porque constituye un medio de individualización de la persona.
Caracteres.
El nombre y los apellidos está sustraído al poder de disposición de la persona. Por tanto no se puede enajenar, pero sí que se puede autorizar a otros que en el ámbito mercantil lo utilicen como marca, rótulo o nombre del establecimiento.
No pueden perderse por el no uso, son imprescriptibles por tanto.
El art. 53 LCR ampara el apellido frente a todos (erga omnes), por lo que no se puede utilizar por persona distinta a fines de identificación. Esto produce una lesión del derecho del nombre y los apellidos, por lo que aparte de dar lugar a sanciones penales, también habrá que indemnizar por los daños y perjuicios en la vía civil (ya se aya utilizado con intencionalidad o negligencia).
Imposición.
Los arts. 54 y 55 de la Ley de registro Civil de 8 de junio de 1957 y el art. 109 del CC se han visto modificados por la Ley 40/ 1999 de 5 de Noviembre.
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Del nombre.
Se adquiere el nombre por atribución de los padres o guardadores, y en su defecto, es obligación del encargado del RRCC (art. 193 RRC). El art. 54 LRC modificado por la ley 8 5-11-1999, nº 40/1999 establece que en la inscripción se expresará el nombre que se de al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples. No obstante, se prohíbe la imposición de nombres que perjudiquen a la persona, así como los diminutivos familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo. También se prohíbe la consignación del nombre de un hermano, salvo que hubiere fallecido. No obstante se permiten los nombres extranjeros, pero a petición del interesado o de su representante legal, el encargado del registro podrá sustituir el nombre propio extranjero por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.
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De los apellidos.
En la exposición de motivos de la ley 5-11-1999, se explica el porqué de la reforma. Hasta la fecha, el orden de los apellidos era primero el paterno y luego el materno. Solo podía alterar el orden el interesado cuando cumplía la mayoría de edad. Pero como esto era contrario a la discriminación por razón de sexo, la reforma establece la posibilidad de que los padres de común acuerdo y antes de proceder a la inscripción, puedan alterar el orden de los apellidos de sus hijos, pero si no optan, regirá lo dispuesto por la ley.
El art. 109 del CC, como consecuencia, también reformado, establece lo siguiente: “Los apellidos se atribuyen según la ley por el dato de la filiación. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá alterar el orden de los apellidos.”
El art. 55 queda redactado como sigue: “ la filiación determina los apellidos. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determinar los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá alterar el orden de los apellidos. El encargado del registro a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente”
Se permite el seudónimo para utilizarlo en ciertos ambientes (como el literario).
TEMA 4. LA CAPACIDAD DE OBRAR DE LA PERSONA.
1.La mayoría de edad.
La edad como cualidad de estado civil.
Se entiende por edad como aquel lapso temporal que media entre el nacimiento de una persona hasta un momento determinado de su vida; la edad marca los grados de desenvolvimiento mental del hombre: la capacidad de obrar no es la mima en la infancia que en la juventud o madurez. La edad en general significa una cualidad de la persona para el derecho, es un estado civil de acuerdo con el cual se gradúa la capacidad de obrar de la misma. Existen por tanto dos estados civiles al respecto: la mayoría de edad y la minoría de edad.
2. La Mayoría de edad según el CC.
El art. 322 determina que:”el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Por tanto, fuera de estos casos especiales, la capacidad de obrar del mayor de edad es
la regla general, y la incapacidad una excepción que habrá que alegar y probar.
El art. 315 establece que “la mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de se incluirá completo el día de nacimiento. Es decir, que el día de nacimiento se contará como el primero de los vividos, sea cual fuere la hora del mismo.
Ahora lo que interesa es estudiar la edad como causa de restricción de la capacidad, y concretamente, cual es la capacidad de los menores y emancipados.
2. La minoría de edad.
El menor de edad de dieciocho años, tiene restringida su capacidad de obrar. Las causas de estas restricciones son: una, la falta de plena aptitud para comprender, y en consecuencia, para querer. Dos, la dependencia a que se encuentra sometido por la patria potestad o tutela, instituciones que tienen por objeto la protección de la persona y bienes de los menores, pues las restricciones y limitaciones se establecen en beneficio suyo para impedir que puedan ser perjudicados. La falta de capacidad de obrar plena se suplirá mediante la intervención del representante legal del menor, que serán los padres o el tutor.
Por excepción, la capacidad de obrar del menor es reconocida expresamente por el CC para realizar actos jurídicos en los siguientes casos:
A los catorce años, tiene capacidad para hacer testamento, excepto el ológrafo(art. 663), y capacidad para contraer matrimonio con dispensa oficial (la concede el Juez tras oír a los padres y al menor:art. 43).
A los dieciséis años tiene capacidad para solicitar del Juez su emancipación (art. 320), o el beneficio de la mayoría de edad si está sujeto a tutela (art. 321), y para ser testigo en el testamento excepcional otorgado en caso de epidemia (art. 701).
En materia de contratos celebrados por un menor, el CC no los declara nulos, sino anulables, pues los mismos surten todos sus efectos hasta que sean impugnados, bien por su representante legal durante su minoría de edad, bien por el mismo menor cuando alcance la mayoría de edad y en el plazo de 4 años (art. 1.300 y 1.301CC). Al menor le puede interesar el mantenimiento de su eficacia porque le sean ventajosos y de ahí su protección.
En materia de daños a terceros causados por un menor, responderá de sus acciones u omisiones los padres respecto de los hijos que se encuentren bajo su guarda , y a los tutores respecto del tutelado que habite en su compañía y esté bajo su autoridad (art. 1902 y 1903 , 2º y 3º). Responden por su propia culpa in vigilando, y cesará la responsabilidad cuando prueben que actuaron con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño(1903 in fine). A su vez, los padres o el tutor responderán frente al menor por los daños que estos le causen en su patrimonio por no administrar bien ni vigilar los bienes.
3. El Menor Emancipado.
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1. Concepto de emancipación.
Se puede definir como “un acto solemne o un beneficio de la ley por el que se pone término a la patria potestad a la tutela y que confiere a los menores un grado de capacidad para regir su persona y bienes similar a la mayoría de edad”.
Clases.
La emancipación puede tener lugar:
Por la mayor edad.
Por el matrimonio del menor.
Por la concesión de los que ejerzan la patria potestad. En este caso se exige que el menor tenga los 16 años cumplidos y la consienta, y se otorgará por comparecencia ante el juez del RRCC, y después se inscribirá para que surja efectos frente a terceros.
Por concesión judicial. (art. 314) Al respecto, el art. 320 señala que el juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años que la solicitaren y previa audiencia de los padres:
Cuando quien ejerza la patria potestad contrae nuevas nupcias o conviviere marital mente con otra persona distinta al progenitor.
Cuando vivieren separados.
Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Efectos de la emancipación.
El efecto fundamental de la emancipación es ampliar la capacidad de obrar del menor que se emancipa. Vemos primero la regla general y luego la excepción.
- Regla general
Es la del art. 323 CC, que establece:
“ La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, de su curador.
El menor emancipado tiene capacidad para comparecer en juicio por sí mismo.
Lo dispuesto en este art. es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.”
La emancipación se presenta así como una mayoría de edad con ciertas limitaciones concretas: fuera de ellas, el emancipado adquiere capacidad plena.
Pero existen otras restricciones:
El menor emancipado no puede ser tutor ni curador porque no está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, o sea, no tiene plena capacidad de obrar (Art. 241 y 291)
No puede ser defensor de un desaparecido ni representante del declarado ausente ((181 y 184)
No puede otorgar testamento ológrafo.(688).
No puede aceptar por sí solo una herencia sin beneficio de inventario porque no tiene la libre disposición de sus bienes(art. 922).
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Regla especial.
Es una limitación que establece el art. 324: “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes al matrimonio, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos, si también es menor, se necesitará además, el de los padres o tutores de uno u otro”. Es decir, no se puede prescindir del consentimiento del otro.
4. La incapacitación.
1.- Concepto y causas.
Concepto: “Es un estado civil de la persona física que ha de ser declarado por el juez cuando concurre en el sujeto alguna de las causas establecidas por la ley.”
El art. 199 CC establece que “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley”
Causas. Son causas de incapacitación “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma “(art. 200 CC)
2.- Procedimiento de incapacitación: artículos 756 a 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)
5. La prodigalidad.
Se denomina así al comportamiento irregular y socialmente condenable de una persona que pone en peligro su propio patrimonio en perjuicio del resto de su familia.
El TS ha señalado como comportamientos típicos: los gastos inútiles o desproporcionados a su situación económica, administrar los bienes con descuido y ligereza, derrochar los bienes etc.
- Procedimiento y efectos: artículos 756 a 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. Instituciones Tuitivas.
Sistema adoptado por el CC.
Entre las causas modificativas de la capacidad de obrar de las personas hay algunas que, por su duración y extensión de sus efectos, requieren un organismo de carácter permanente que supla tal defecto de capacidad.
Cuando la persona afectada por tales deficiencias está sometida a la patria potestad, el ordenamiento jurídico encarga a quien ejerce ésta el cuidado, la guarda y representación del afectado. Pero cuando un menor o un mayor incapaz no están sometidos a tal patria potestad, la ley crea las instituciones tutelares, cuya función es proteger, asistir y representar a aquellos.
La función tutelar puede organizarse conforme a dos sistemas:
Sistema de tutela de familia. Según el cual, la organización de la tutela es de origen privado, desempeñando el Consejo de Familia un papel preponderante. (Este es el sistema que adoptó nuestro CC hasta la reforma de 24 de octubre de 1983).
Sistema de tutela de autoridad. Según el cual, se confía la alta dirección de la tutela al organismo administrativo o judicial, lo que descansa en la idea de que, a falta de los padres, solamente el Estado puede asumir el cuidado de los menores o incapaces, y ello aunque el tutor sea un pariente del pupilo (este es el sistema posterior a la reforma y el actualmente vigente).
El sistema tutelar originario del CC se reveló ineficaz en la práctica porque su pieza principal que era el Consejo de familia apenas funcionó. Esto dio lugar a propugnar una reforma de la materia que se efectuó por la ley 13/ 1983, de 24 de octubre, instalando un sistema tutelar totalmente distinto, que descansa en los siguientes principios:
El principio de pluralidad de guarda legal, incorporándose tres instituciones tuitivas.
El principio de interés del tutelado como esencia de las instituciones tutelares.
La adopción del sistema tutelar de autoridad, que se manifiesta en la supresión del consejo de familia, y en la concesión a la autoridad judicial de los más amplios poderes. Además la tutela se ejercerá bajo la vigilancia del ministerio fiscal, que actuará de oficio o a instancia de parte; en cualquier momento podrá exigir el tutor que le informe sobre la situación del menor o incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Puede designarse un tutor para la persona y otro para los bienes, en cuyo caso actuará independientemente en el ámbito de sus competencias, o conjuntamente en los ámbitos comunes.
Pueden ser tutores las personas jurídicas.
Se admite en determinados casos, la tutela ejercida por varias personas.
El art. 315 del CC establece cuales son las tres instituciones tutelares, al disponer lo siguiente: “la guarda y protección de la persona y los bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante la tutela, la curatela y o el defensor judicial.” Se regulan todas ellas en el Título X del CC.
Son reglas aplicables a las tres instituciones las siguientes:
Todas las funciones tutelares constituyen un deber.
Deben ejercerse en beneficio del tutelado.
Las resoluciones judiciales sobre tutela y curatela y del defensor judicial deberán de inscribirse en el Registro civil, no surtiendo mientras tanto efectos frente a terceros.
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra perjuicios sin su culpa, tendrá derecho a una indemnización con cargo a los bienes del tutelado.
Se prohíbe a quien desempeña algún cargo tutelar:
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Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.
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Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
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Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o trasmitirle por su parte bienes por igual título.
El estudio separado de las tres instituciones tutelares se verá profundamente en el tema IX de Derecho Civil V, pro lo que ahora solo vamos a ver el concepto de tutor, curador y defensor judicial.
TUTOR: es aquella persona o personas que, nombradas por el juez y bajo su vigilancia y control, tienen como misión el cuidado y educación de los menores o incapacitados sometidos a tutela, su representación en todos aquellos actos que no puedan realizar por sí solo y la administración de su patrimonio, o solo ésta última administración (artículo 222 del Código Civil)
CURADOR: Es aquella persona física o jurídica que, bajo la salvaguarda del juez, tiene como misión la asistencia a los menores emancipados, a los incapacitados y a los pródigos en todos aquellos actos o negocios que, por determinación de la ley o de la correspondiente sentencia judicial, no pueden realizar éstos por sí solos (artículo 286 del Código Civil)
DEFENSOR JUDICIAL: Es aquella persona física o jurídica, distinta del tutor o del curador, que es nombrada por la autoridad judicial para que, bajo el control y la vigilancia de ésta, represente y ampare en ciertos casos y con el ejercicio de las facultades que aquella le haya conferido, los intereses de los menores o incapacitados.
El art. 299 dice en concreto en los casos que se ha de nombrar defensor judicial: por ej, cuando hay conflicto de intereses entre los incapacitados y sus tutores
TEMA 5. LA NACIONALIDAD. VECINDAD CIVIL. DOMICILIO.
1.- LA NACIONALIDAD: CONCEPTO Y SIGNIFICADO. MODOS DE ADQUISICION.
Concepto y significado.
Nacionalidad significa, desde un punto de vista jurídico, el vínculo que une a cada individuo con un Estado. Concretando más y desde un punto de vista civil, nacionalidad es un estado civil fundamental de la persona, influyente en su capacidad de obrar. De acuerdo con la nacionalidad, se van a aplicar los derecho y deberes de familia, estado, capacidad legal de la persona y sucesión por causa de muerte; la ley nacional es la que regula todas estas materias para los españoles en el extranjero y para los extranjeros en España.
En derecho civil la nacionalidad es ante todo, un estado civil que concede la cualidad de una persona de pertenecer a una comunidad nacional organizada. Sin embargo, la nacionalidad no solo es un estado civil, sino que posee además un carácter constitucional y político, pero por tradición histórica su regulación en profundidad se hace en el CC. Por su parte, la regulación básica se realiza en la CE de 1978, Título 1º, que lleva la rúbrica “de los derechos y deberes fundamentales”.
Modos de adquisición.
Todo individuo debe tener una nacionalidad desde su nacimiento. Sin embargo, se puede cambiar voluntariamente de nacionalidad, con el consentimiento del estado interesado, A este respecto, los estados pueden oponerse a la ruptura del vínculo de nacionalidad, fundamentalmente para garantizar el cumplimiento de ciertos deberes con la nacion, o bien como modo de protección del orden social frente a la influencia extranjera. De cualquier modo, lo normal es que las legislaciones permitan combinar al individuo de nacionalidad, y ello da lugar a distinguir dos clases de nacionalidades: la originaria y la adquirida.
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La adquisición originaria.
Puede buscarse en el ius sanguinis (derecho de sangre) o en el ius soli (derecho de suelo). Teóricamente, se ha de dar preferencia al ius sanguinis por los siguientes factores:
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En la idea de Nación es más importante el elemento de población que el territorio; la nación es la sociedad o colectividad, el territorio no es más que el soporte físico.
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Desde el punto de vista individual es también más importante el vínculo de filiación que el territorial.
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Que la unidad de la familia exige que los hijos sigan la condición y nacionalidad de los padres.
Estas teorías son muy discutibles. En la práctica, prevalecen las soluciones armónicas, como puede ser dar preferencia al vínculo de sangre sobre el territorial pero concediendo el derecho a optar por una u otra nacionalidad cuando el interesado alcanza la mayoría de edad.
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La adquisición derivativa.
También llamada nacionalidad adquirida, es aquella que puede tener lugar por opción, naturalización, anexión de territorios, adopción, y residencia.
2. REGIMEN LEGAL DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
A.Adquisición de la nacionalidad española.
Vemos en la actualidad vigente los distintos modos de adquisición de la nacionalidad española.
Nacionalidad de origen. Según el art. 17 del CC, son españoles de origen:
Los nacidos de padre o madre españoles.
Los nacidos en España de padres extranjeros, si al menos de uno de ellos hubiere nacido también en España.
Los nacidos en España de padres extranjero si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. ( este es el caso de los apátridas; La convención de Nueva York de 28-9-1954 sobre el Estatuto de Apátridas, a la que se adhiere España en 1997, conceptúa como apátridas a “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación (art. 1º).
Adquisición por posesión. Según el art. 18 CC, “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Adquisición por adopción. Establece el art. 19 que “el extranjero menor de 18 años adoptado por un español, adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen (es una ficción jurídica en la que existe retroactividad). Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Adquisición por opción... Tienen derecho a optar las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, los extranjeros adoptados siendo mayores de 18 años,, y aquellos cuya filiación o nacimiento se haya producido después de cumplidos los 18 años ( art. 17 p. 2º).
Adquisición por naturalización. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Se requiere la previa solicitud del interesado. Se otorga mediante Real Decreto, de modo discrecional.
Adquisición por residencia. Se concede por el Ministro de Justicia, que puede denegarla por razones de orden público o de interés nacional. También es necesario que lo solicite el interesado.
Los requisitos necesarios son los siguientes:
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En cuanto al plazo de residencia se exige:
10 años como plazo general.
5 años cuando se trate de personas que hayan obtenido refugio.
2 años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o Sefardíes.
1 año para quien haya nacido en territorio español, haya estado sujeto a la patria potestad o tutela de un español, lleve casado un año con español o española y no esté separado legalmente o de hecho; sea viudo o viuda de español si a la muerte no estuvieran separados; haya nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
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En cuanto a la forma de residencia, esta debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
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En cuanto a las formalidades, justificación en expediente regulado por la legislación de Registro Civil, de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Requisitos comunes a la adquisición por opción, carta de naturaleza o de residencia. Se necesita:
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Que el mayor de 14 años capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la CE y a las leyes.
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Que renuncie a su nacionalidad, salvo que se trate de iberoamericanos, de Filipinas, Portugal, Guinea Ecuatorial y Andorra.
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Que la adquisición se inscriba en el RRCC español. (Se trata de una inscripción constitutiva, y no meramente declarativa.)
B. Pérdida de la nacionalidad española.
La pérdida de la N.E. se puede producir voluntariamente o por privación.
1.- Pérdida voluntaria. Según el art. 24 del CC:
Pierden la N.E. los emancipados que, residiendo habitualmente en e extranjero adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Filipinas, Andorra, Portugal y Guinea Ecuatorial, no es bastante par producir la pérdida de la N.E., salvo que renuncie expresamente a la misma.
En todo caso, pierden la N.E. los españoles emancipados que renuncian expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
No pierden la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este art., si España se hallase en guerra.
B). Pérdida por privación o sanción. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
Cuando por sentencia firme fueran condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en leyes penales.
Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
Cuando por sentencia firme se declare que el interesado ha incurrido en fraude, ocultación o falsedad en su adquisición. (art. 25).
E.Recuperación de la nacionalidad española.
A).El español que haya perdido la nacionalidad voluntariamente puede recuperarla cumpliendo con los siguientes requisitos:
1-Ser residente legal en España. Este requisito no se aplicará a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos, podrá ser dispensado por el Ministerio de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias excepcionales.
2- Declarar ante el encargado del RRCC su voluntad de recuperar la N.E. y su renuncia, salvo que se trate de naturales mencionados en el art. 24, a la nacionalidad anterior.
Inscribir la recuperación en el RRCC. ( art.26, apdo. 1º).
B). No pueden recuperar o adquirir la NNEE, sin previa habilitación del Gobierno concedida discrecionalmente:
Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el art. anterior.
Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria, estando obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años. (art. 26, apdo. 2º).
D.La doble nacionalidad.
Puede ser considerada como una situación legal, de derecho, que el ordenamiento protege y reconoce, o bien, como una situación de hecho, es decir, conflictual, y que debe ser resuelta a favor de una de las dos nacionalidades, la auténtica.
El art. 11 de la C. E. Reconoce la doble nacionalidad como situación de derecho, al decir que el estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen (salvo que renuncien expresamente a ella).
A la doble nacionalidad como situación de conflicto refiere el AA en el art. 9.9, cuando dice que respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y si nada establecieran, será preferida la nacionalidad coincidente con la residencia habitual, y en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que además ostentara otra no prevista en nuestras leyes o tratados internacionales.
Se entiende como ley personal de los apátridas la ley del lugar de la residencia habitual.
3. LA VECINDAD CIVIL.
Concepto.
Se llama vecindad civil al vínculo de dependencia regional que lleva consigo o como consecuencia la sumisión a una u otra de las legislaciones civiles forales vigentes en nuestra nación, es decir, al derecho civil común o al derecho foral o especial.
Es la vecindad civil un estado de la persona, en tanto puede influir su capacidad de obrar. Esta finalidad de la vecindad está reconocida en el actual art. 14. 1º del Título preliminar, donde se establece que “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”.
Modos de adquisición.
La vecindad civil se puede adquirir:
Por filiación. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.(ius sanguinis).
Por nacimiento. En caso de diversas vecindades de los progenitores en los que no puede aplicarse atribución prioritaria al nacido de la de uno de ellos, la regla es la atribución de la del lugar de nacimiento.(ius soli).
Por adopción. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la nacionalidad civil de los padres. Si tienen distinta vecindad, en el plazo de seis mese se atribuirá al hijo la vecindad de cualquiera de ellos.
Por matrimonio. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante y de manera voluntaria, cualquiera de los cónyuges puede optar por la vecindad civil del otro cónyuge.
Por opción. El hijo desde que cumple los 14 años, puede optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres.
Por residencia. Los plazos son los siguientes:
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Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
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Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el RRCC.
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En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
Vecindad del que adquiere la nacionalidad española.
Según el art. 15, el extranjero podrá optar por las siguientes:
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Por la correspondiente al lugar de residencia.
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Por la del lugar de nacimiento (si hubiere nacido en España).
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Por la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
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Por la del cónyuge.
4. EL DOMICILIO.
a. Concepto.
En un sentido vulgar, residencia es la permanencia o existencia más o menos continuada de una persona en un punto del espacio.
En un sentido jurídico, Castán define el domicilio como “el lugar o círculo territorial donde se ejercitan los derecho y se cumplen las obligaciones y que constituye la sede jurídica y legal de las personas”.
En el domicilio se integran estos elementos:
El domicilio es un concepto de mero hecho en principio (residencia o casa permanente de una persona en un lugar determinado).
Para que este concepto de mero hecho tenga valor jurídico, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos: en unos casos bastará con la mera voluntad del sujeto. En otros, el domicilio jurídico le vendrá impuesto a la persona por una norma legal.
No es una contradicción el hecho de poder existir un domicilio voluntario y otro legal, porque hoy en día muchas personas por razones de trabajo se desplazan con frecuencia, al igual que existen segundas residencias en zonas de descanso. Por ello, suele coincidir el concepto de domicilio con la llamada “residencia habitual”.
Aunque algunos autores han considerado que el domicilio debía estudiarse por el derecho público, lo cierto es que tiene un alcance altamente privado al ser causa modificativa de la capacidad civil.
b. Caracteres.
Para la doctrina, presenta los siguientes caracteres:
Produce una relación jurídica que afecta a todas las personas en general. Todas las personas puede, deben y tienen un domicilio.
Produce una situación de estabilidad en las relaciones jurídicas.
Exige una localización territorial y una morada fija.
Al afectar a todas las personas en general, todo el mundo tiene domicilio. La excepción podría encontrarse en los indigentes, por lo que para averiguar cual es su domicilio deberá acudirse al domicilio de origen o bien a su lugar de nacimiento.
3). Clases de domicilio.
Se distingue entre domicilio de las personas físicas y domicilio de las personas jurídicas.
A).Personas físicas: Se ha de distinguir el domicilio real del domicilio legal o necesario
Domicilio real.: Lo identifican los autores patrios con el señalado por el art. 40 del CC: “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el del lugar de su residencia habitual” .Luego la característica del domicilio real es su habitualidad.
Domicilio legal o necesario. La ley de Enjuiciamiento civil prevé una serie de reglas para personas que se encuentran en determinadas situaciones(arts. 64 a 68). También se le llama derivado, porque se fija por el que tiene otra persona o entidad, de la cual se depende en cierto grado. Entre los domicilios derivados encontramos los siguientes.
Domicilio conyugal. Será fijado de común acuerdo por los cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el Juez teniendo en cuenta el interés de la familia.(Art.70 del CC).
Hijos constituidos en potestad. Será el de sus padres (art. 64.2º LEC) o de aquel con el cual convivan (art. 156. 1º CC).
Incapacitados. Será el de sus tutores, pero como los tutores no están obligados a tenerlos en su compañía, a veces el domicilio del incapaz es distinto al del tutor.
Emancipados. Es su propio domicilio real de emancipado (art. 319).
Comerciantes. En todo lo que se refiere a actos o contratos mercantiles, el domicilio mercantil será el del pueblo donde tuvieren su negocio(este es el domicilio legal), sin embargo el domicilio civil será el real (domicilio voluntario).
Empleados. Será el del pueblo en que sirvan su destino. Pero cuando por razón de él deambularen, será el del pueblo donde vivieren más frecuentemente.
Militares en servicio activo. El domicilio legal será el del pueblo en que se hallare el cuerpo a que pertenezcan.
Diplomáticos. El de los que residan en el extranjero por razón de su cargo y gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubiesen tenido en territorio español (art. 40 CC.)
B). Personas jurídicas. El domicilio de las compañías civiles o mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad o en los estatutos porque se rijan. No constando esto, se estará a lo dispuesto para los comerciantes.
5. LA AUSENCIA.
Concepto.
Vulgarmente, ausente es el no presente. Jurídicamente, la principal característica de la ausencia es la incertidumbre de existencia, de modo que el ausente es “la persona que ha desaparecido del lugar en que habitaba sin que de el se tengan noticias, dudándose por lo tanto, si ha muerto o vive.”
Naturaleza jurídica.
Se discute mucho la naturaleza jurídica de la ausencia. Lo más característico no es la situación del individuo en sí en el lugar en donde se encuentra, sino el hecho de desligarse de un domicilio y de unas obligaciones de carácter familiar y patrimonial. De ahí que se ligue la ausencia con residencia o domicilio y que, independientemente de las actividades que el ausente pueda desarrollar en el lugar en donde se encuentre, el ausente, la ausencia provoca una situación especial, en definitiva una modificación de su capacidad civil, en cuanto al mismo ausente en sí, a sus relaciones familiares y patrimoniales, siendo esto a lo que se alude cuando se aborda la situación y el estatuto jurídico del ausente.
Regulación legal de la ausencia.
La regulación actual de esta institución tiene su origen en Francia, donde a Consecuencia de las numerosas guerras que sucedían desde 1792, el nº de desaparecidos llegó a ser considerable. Esto preocupó a los redactores del código Napoleónico de 1804 que pretendieron regular esta situación para proteger tanto a los desaparecidos de guerra como a sus familiares.
El CC español promulgado en 1889 reguló la ausencia inspirándose directamente del francés, pero redujo los plazos notablemente. Pero la aparición de nuevos medios de comunicación que producía como consecuencia una rápida percepción de noticias hizo necesaria su modificación posterior a la guerra civil, mediante Ley de 8 de septiembre de 1939. Las líneas directrices de la reforma fueron:
Simplificar el régimen de ausencia con dos fases: declaración de ausencia y declaración de fallecimiento, subsistiendo medidas provisionales en caso de desaparición.
Se abrevian los plazos tanto en la declaración de ausencia como en la de fallecimiento.
Se crea la institución del defensor del ausente.
Se reconoce que la ausencia es un estado civil que afecta tanto a los derechos de carácter patrimonial como a los de naturaleza personal.
Se crea el registro central de ausentes, hoy en día incorporado al RRCC.
Se regula el aspecto procesal de la ausencia.
En la actualidad, se regula la ausencia en los arts.181 a 192 del CC.
Fases de la ausencia en nuestro derecho positivo.
La ausencia comprende las siguientes fases:
Las medidas provisionales tras la desaparición.
-Requisitos.
-Efectos patrimoniales y familiares.
La declaración de ausencia.
-Requisitos.
-Efectos patrimoniales y familiares.
Medidas provisionales tras la desaparición.
Según Espín Cánovas, cuando desaparece una persona ignorándose su paradero y existencia con escaso tiempo transcurrido, estamos en una situación de ausencia no declarada o ausencia de hecho. (No son obligatorias: se piden en caso de necesidad perentoria.)
- Los requisitos de esta ausencia de hecho son:
Desaparición de una persona de su domicilio sin que se hayan tenido más noticias.
Que no estuviere legítimamente o voluntariamente representado por apoderado con facultades de administración de todos sus bienes, o que dicha representación haya terminado.
Que no haya pasado un año desde su desaparición, o tres si dejó apoderado.
Necesidad perentoria por tener que comparecer en juicio el ausente o interesarle negocios que no admiten demora sin perjuicio grave.
Instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal.
- Los efectos son:
Patrimoniales. El Juez puede adoptar las siguientes medidas:
Nombrar un defensor del ausente.
Adoptar según su prudente arbitrio las medidas necesarias para la conservación del patrimonio familiar. Deberá practicar un inventario de los bienes muebles y descripción de los inmuebles.
El cargo de defensor del ausente se defiere legítima o dativamente. El orden de llamamiento lo fija el CC en su art. 181.
El orden de llamamiento es por este orden:
1º. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente.
2º. El pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad.
3º. A falta de las anteriores personas o cuando exista urgencia, el Juez deberá nombrar un representante dativo, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
La función del defensor radica principalmente en amparar y representar al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. En su actuación actúa bajo control judicial, nunca independientemente.
Familiares. Se refiere a la patria potestad, que será ejercida por el cónyuge presente exclusivamente.
B). La ausencia declarada. Es la situación de ausencia legal o de derecho. En este periodo ya se duda de la existencia de la persona por haber transcurrido un tiempo superior a la ausencia de hecho.
- Requisitos. Para que haya ausencia legal son necesarios tres:
-1. Desaparición de la persona de su domicilio sin noticias( siguen sin tenerse ninguna)
2-Que haya transcurrido un plazo desde su desaparición. El plazo será de un año si no dejó apoderado administrador de bienes y si lo dejó, que este mandatario muriese o renunciase o caducara el mandato; tres años si dejó apoderado administrador de sus bienes.
Que se inste la declaración de ausencia por las personas declaradas en el art. 182, que establece lo siguiente: “tienen la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal , sin orden de preferencia:
1º. El cónyuge del ausente no separado legalmente.
2º. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3º. El ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
-Efectos.
Patrimoniales.
¿A quien corresponde la representación? ;
La defensa de los intereses patrimoniales del ausente se realiza por medio de un representante. El nombramiento de hace con el orden de llamamiento del 184CC que es el siguiente
1º. Representará el cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente
o de hecho.
2º. Sino lo hará el hijo mayor de edad. Si hubiese varios será preferible el que
conviviera con el ausente y de mayor a menor.
3º. Si no hay hijos, se iría al ascendiente más próximo de una u otra línea.
4º. A los mayores de edad que hayan convivido con el ausente con preferencia del mayor al menor.
5º. En defecto de personas expresadas, corresponde a la persona solvente con buenos antecedentes que el Juez designe después de oír al Ministerio Fiscal (representante dativo).
b) Obligaciones del representante. Se diferencia del defensor en que el representante debe además prestar la garantía que el Juez prudentemente fije, Conservar, defender y obtener beneficios del patrimonio, y ajustarse a las normas de la Ley procesal civil para el orden y posesión de los bienes.
B). De carácter familiar.
-1. En orden al régimen económico matrimonial, el cónyuge presente puede pedir la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación, que deberá acordar el Juez., produciéndose así automáticamente la separación de bienes.
-2. Se transfiere al cónyuge del ausente la administración de los bienes del matrimonio.
TEMA 6.EL REGISTRO CIVIL.
1. EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y FINALIDAD.
Los autores españoles definen el registro civil como: “el conjunto de libros o la oficina pública donde se hace constar auténticamente el estado civil de las personas”
El CC no define el Registro. Solo indica en su art. 325 que “los actos concernientes al estado civil se harán constar en el Registro destinado a tal efecto”.
Tampoco lo hace la Ley de Registro Civil, que en su art. 1º se limita a enumerar los hechos referentes al estado civil que deben ser objeto de inscripción.
En cuanto al estado civil, la doctrina establece el siguiente concepto: “el estado civil es el conjunto de cualidades, atributos y circunstancias de la persona, que la
Identifica jurídicamente, y que determina su capacidad con cierto carácter de generosidad y permanencia”.
Son cualidades de estado civil y atributos: la personalidad, el nombre, la filiación, la edad, la emancipación la incapacitación, el matrimonio, la nacionalidad y la vecindad civil.
La finalidad principal del RRCC es dar publicidad a los hechos de estado civil. La defunción es el hecho por el que termina el estado civil de las personas, y también tiene cabida en el Registro.
Su significación social se basa en la necesidad de encontrar medios que con ciertas garantías faciliten las pruebas de los hechos de estado civil.( art. 327 CC). Todo esto supone que gracias al RRCC el individuo posee fácil prueba de su estatus, los terceros encuentran seguridad en el tráfico jurídico, y el Estado encuentra en él un instrumento utilísimo para sus necesidades administrativas.
La ley vigente de RRCC es de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958. No obstante, se han realizado varias reformas parciales con posterioridad, siendo la más importante la producida por RD de 29 de agosto de 1986, para adaptarlo a las reformas en virtud de las nuevas leyes de filiación, régimen económico matrimonial, nulidad separación y divorcio, incapacitación y tutela etc.
2. OBJETO Y AMBITO DEL REGISTRO CIVIL.
El art. de l Ley de RRCC dice “En el RRCC de inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas, y aquellos otros que determine la ley”.
Por tanto, el objeto de inscripción son los hechos que a continuación se establecen de forma taxativa, luego son numerus clausus y son: 1.el nacimiento;2. la filiación; 3. el nombre y apellidos; 4. la emancipación y la habilitación de edad; 5. las modificaciones judiciales de la capacidad de las persones o que éstas hayan sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos; 6. las declaraciones de ausencia y fallecimiento; 7. La nacionalidad y la vecindad civil; 8, la patria potestad, tutela y demás representaciones que señale la ley; 9. El matrimonio; 10. La defunción.
Al RRCC han de llevarse los hechos inscribibles que afectan a los españoles, ocurridos en España o en el extranjero( ámbito personal), y los acaecidos en territorio español, afecten tanto a españoles como a extranjeros (ámbito territorial). Para determinar que hechos afectan al estado civil de los extranjeros, el criterio de competencia ha de ser la ley española.
Todos los hechos o actos tienen su ubicación concreta dentro de los cuatro libros o secciones en que se organiza el RRCC.
3. ORGANIZACIÓN Y SECCIONES DEL RRCC.
La función registral se encuentra encomendada a miembros del poder judicial. El RRCC depende por tanto del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados (dentro del citado ministerio) a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
En el Ministerio de Justicia se encuentra el RRCC de la Familia Real Española, creado por RDL de 27 de noviembre de 1.981. El encargado de este RRCC es el Ministro de Justicia, y el Secretario es el Director general de los Registros y del Notariado. Este Registro consta de un solo libro, en el que se inscriben los nacimientos, matrimonios y defunciones, así como cualquier otro hecho o acto inscribible que afecte al Rey de España, su consorte, ascendientes de primer grado, descendientes y el Príncipe heredero de la Corona.
ORGANIZACIÓN.-Según el art. 10 LCR, el RRCC como unidad, está integrado por:
Los registros Municipales.
Los Registros consulares.
El RRCC Central.
1º.- Los Registros municipales. Están a cargo del Juez de Primera Instancia. En las poblaciones en donde hay RRCC y no haya Juez de 1ª instancia, lo llevará el Juez de paz, que actuará por delegación del encargado y con las mismas facultades, salvo en ciertos expedientes. El RRCC prevé la posibilidad de que en poblaciones con más de un Juzgado de 1ª Instancia, pueda organizarse el RR como único (esto sucede en Madrid capital, donde todos los RRCC municipales se ha unificado en la calle Pradillo, mientras que el RRCC central se encuentra sito en la C/ Manzana).
2º.- Los Registros consulares. El encargado será el Cónsul de España en el extranjero, o en su defecto, el funcionario diplomático correspondiente (el canciller). Deberá remitirse copia al RRCC central de las inscripciones que abran folio (Por ej. el nacimiento de un español den territorio extranjero).
3º.- El RRCC central. En él se inscribirán los hechos para cuya inscripción no sean competentes los otros registros (por ej, el matrimonio secreto), y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales. También se llevan allí los libros formados con los duplicados de las inscripciones den los RR consulares.
SECCIONES.- El RRCC se divide en cuatro libros o secciones:
Sección 1ª.- Nacimientos en concreto y en general. Es la inscripción principal y abre folio.
Al margen se inscriben:
En concreto: la adopción, modificación judicial de la capacidad y quiebra; declaración de ausencia y fallecimiento; nacionalidad y vecindad civil; patria potestad.
En general, el resto de los hechos inscribibles que no estén especialmente dentro de otra sección, como la filiación, nombre y apellidos, emancipación y habilitación de edad.
Sección 2ª.- Matrimonios. La inscripción de matrimonio abre folio. Al margen se extienden las sentencias y resoluciones judiciales sobre validez, nulidad, separación o divorcio e indicación del régimen económico matrimonial.
Sección 3ª.- Defunciones. La defunción abre folio y no se prevé ningún asiento marginal salvo la nota de referencia al lugar de enterramiento.
Sección 4ª.- Tutelas y representaciones legales. Se inscribe el organismo tutelar y las demás representaciones y sus modificaciones. Aquí no se inscribe la Patria Potestad porque se hace en la sección 1ª del nacimiento.
4. CLASE Y VALOR DE LOS ASIENTOS.
En el registro hay las siguientes clases de asientos:
INSCRIPCIONES. Se dividen en principales y marginales.
Las inscripciones principales son las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera que se practique en los casos de tutela o representación. Estas abren folio registrad, y pueden abarcar varias páginas del libro.
Las inscripciones marginales se practican al margen de aquella inscripción principal, y en ellas se recogen los demás hechos.
Las inscripciones constituyen prueba de los hechos inscritos, y dan fe de que lo que está escrito es verdad .de manera oficial. No obstante se pueden impugnar, en cuyo caso, el impugnante, debe demostrar la inexactitud e instar además a la rectificación del asiento correspondiente, sino no podrá impugnarse en juicio los hechos inscritos.
SE ha de procurar que la realidad y lo inscrito en el registro concuerden. Para ello se establece que ciertas personas pueden promover la inscripción. Estas son:
Los señalados por la ley para cada caso.
Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible o sus herederos.
El Ministerio fiscal.
El propio encargado del Registro ha de actuar de oficio cuando tenga en su poder los títulos suficientes para practicar la inscripción.
Como regla general, las inscripciones son meramente declarativas. Pero a veces son constitutivas (es decir que sin ellas no se adquiere un estado civil como por ej. la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, su recuperación o las declaraciones sobre vecindad civil). También lo son las autorizaciones para cambiar nombres y apellidos.
Las inscripciones son títulos de legitimación de estado civil.
ANOTACIONES. Son asientos de un valor simplemente informativo y no constituyen prueba como la inscripción. Por ej., mediante anotación se hace saber que se está siguiendo un proceso de incapacitación a los terceros. Se inscribe al margen del nacimiento. No obstante, en los casos señalados por la ley tiene el valor de presunción iuris tantum legal cuando declara como resultado de un expediente gubernativo:
Que no ha ocurrido determinado hecho que pueda afectar al estado civil.
La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, sino consta en el Registro, La anotación sirve para presumir, pues, la existencia de cualquier estado civil que no haya tenido constancia registral.
El domicilio de los apátridas.
La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al registro donde deban constar inscritos.
NOTAS MARGINALES O DE REFERENCIA. Su misión fundamental consiste en relacionar los distintos asientos. Así, al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia de las de matrimonio, tutela, representación y defunción. En todas estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento.
CANCELACIONES. Por este asiento se extingue otro anterior, bien total, bien parcialmente.
Por ej. son causas de cancelación la inscripción de un hecho inexistente.
E) INDICACIONES. La LRC faculta para que al margen de la inscripción de matrimonio se haga indicación de los pactos que modifiquen el régimen económico matrimonial. Se indicará el documento auténtico o la resolución por cuya virtud se extiende. El RRCC no dice el contenido de estos, sino que indicará el archivo del juzgado o el protocolo notarial donde se encuentran.
5. PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL.
El RRCC es público para quienes tengan interés en conocer los asientos. Ese interés se presume en quien solicita certificación.
La publicidad se realiza:
-
por manifestación y examen de los libros, previa autorización del Juez de 1ª Instancia.
-
Por certificación de algunos o todos los asientos del mismo folio.
Las certificaciones son documentos públicos. Pero hay casos en que para la publicidad de ciertos datos que puedan parecer deshonrosos o no estén bien mirados socialmente, se requiere la autorización del Juez. No tendrá que cumplirse este requisito de la autorización cuando el solicitante sea el propio interesado, sus parientes o herederos.
Una forma especial de publicidad se hace mediante el Libro de Familia, en el que se certifican el matrimonio, el régimen económico matrimonial, nacimiento de los hijos comunes, de los adoptados conjuntamente por ambos cónyuges, la defunción de cualquiera de éstos; la nulidad, separación o divorcio.
También se entregará libro de familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor.
PERSONA JURIDICA
TEMA 7.LA PERSONA JURIDICA.
1.EL FUNDAMENTO Y SIGNIFICADO DE LA PERSONA JURÍDICA.
Aquí veremos el concepto y naturaleza.
A).Concepto.
Puede señalarse que el hombre, la persona humana, es el originario portador de los derechos subjetivos, pero existen fines que trascienden de la esfera de los intereses individuales y que perduran más allá de la vida humana, fines cuya realización se persiguen por entes que se forman el la vida social y que el derecho acoge en su seno. A tales entes sociales. Reconocidos por el derecho, es a lo que llamamos personas jurídicas.
En la vida vemos como se dan supuestos de hecho en los que hay una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir un fin común a todas ellas, o en que una persona dispone de sus bienes para que nazca una institución dedicada a obras culturales, o científicas(ej. la Fundación Nobel). El derecho reconoce en numerosos casos la personalidad jurídica a esa agrupación de personas (sociedades) o a ese patrimonio adscrito a un fin.
Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, las personas jurídicas son entes señalados y reconocidos por el derecho, y pueden ser sujeto de derechos y obligaciones.
Castán sintetiza el concepto de la persona jurídica en dos notas, afirmando que “para que exista persona jurídica es necesario que se den dos notas:
- Que parezca una entidad independiente de sus elementos componentes, incluso de los individuos humanos que la constituyen.
-
Que a esta entidad le sean reconocidos derechos y obligaciones que no sean derechos y obligaciones de los miembros componentes.”
Diez Picazo añade que la persona jurídica es siempre obra del Estado. El reconocimiento o atribución de su personalidad por parte del Estado es lo que contribuye a que la persona jurídica surja a la vida, y ha de tener una capacidad de obrar distinta a la de sus componentes. Añade Diez Picazo que tienen un elemento imprescindible que es la organización es decir, la existencia d diferentes órganos (como la junta directiva, el consejo de administración) con funciones propias que realizan el fin de la persona jurídica.
B). Naturaleza.
Sobre la naturaleza jurídica de la persona jurídica han sido múltiples las teorías formuladas. Vamos a examinar las más importantes clasificándolas en tres grupos:
Teorías negativas. Niegan las personas jurídicas, afirmando que su concepto debe desaparecer del mundo del derecho, porque el concepto de persona solo puede atribuirse jurídicamente al hombre individual, nunca a otros entes sociales. Representan estas teorías con sus distintas particularidades Brinz y planiol.
Teorías de la ficción jurídica. Son las que ven en las PPJJ una ficción creada por la ley para facilitar el desenvolvimiento de las organizaciones humanas. Surge de la escuela de Savigny, y sus conclusiones llegan a los siguientes efectos fundamentales: que a las PPJJ, para tener personalidad, las tiene que reconocer el Estado mediante un acto expreso, con el que da vida a la ficción. Esta es la teoría más aceptada.
Teorías de la realidad. Son aquellas que reconocen que las PPJJ son una realidad que el derecho debe respetar. Dentro de ellas encontramos las siguientes:
-
Teorías del organicismo puro. Se representa por Spencer, el cual considera que las PPJJ son organismos puros, con sus cédulas y sus tejidos, acudiendo para ello a las más variadas y descabelladas metáforas.
-
El psicologismo de Zitelman. Según el cual, la esencia de las organizaciones creadas por los hombres radica en que tienen una voluntad propia, distinta a cada uno de sus miembros. Esa voluntad propia les confiere realidad, haciéndolas acreedoras del título de personas.
-
La realidad jurídica de Ferrara. Esta concepción entiende que en la persona natural claramente se advierten dos realidades, una realidad física y una realidad jurídica. Las personas jurídicas no son ficticias, sino reales.
2. EL ABUSO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
En la actualidad se habla continuamente de la crisis de la persona jurídica, crisis que es indudable en derecho privado, pero esto no ocurre en derecho mercantil con la sociedad anónima.
La PPJJ civil ha entrado en crisis porque, al separar totalmente la personalidad de la PPJJ de la de sus socios, haciendo abstracción de esto cuando aquella nace a la vida jurídica, se introduce el instrumento para el fraude o actividad ilícita. Principalmente se busca eludir la norma del art. 1911 del CC de RR patrimonial ilimitada. Esto supone un abuso de la persona jurídica. Reacción contra estos abusos serán las modernas doctrinas que propugnan “rasgar el velo de la sociedad” para ver lo que realmente hay detrás de ella. El abuso existe, según la doctrina, cuando la persona jurídica se utiliza para quebrantar obligaciones, para conseguir fines ilícitos y, en general, para defraudar. Esta doctrina ha sido aceptada y aplicada por el Tribunal Supremo.
3. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS.
El CC español, presenta la siguiente clasificación de las personas jurídicas:
A)- Corporaciones, asociaciones y fundaciones.
El art. 35 del CC las contrapone como si fueren figuras distintas. Así tenemos que:
1º-La asociación es una agrupación de personas que quiere alcanzar un fin común (ej. una asociación de recreo o cultural).
2º-La fundación es un patrimonio inscrito por el fundador para cumplir un fin de interés general (ej. la Fundación Nobel, anteriormente citada).
3º-La corporación es una unión o asociación de personas para la consecución de fines comunes. Ej. de ellas son las corporaciones profesionales, en las que se integran los individuos para las defensas de sus intereses comunes por razón de su misma profesión (por ej. el Colegio de Abogados). Esta figura se aproxima a la asociación y se diferencia de la fundación. Para el CC, el dato que diferencia a la corporación de la asociación es de carácter formal: mientras que la primera es creada o reconocida por la ley, la segunda lo es por la voluntad de los miembros integrantes(asociación). Así se puede deducir del art. 37, según el cual la capacidad de las corporaciones se rige por las leyes que la hayan creado o reconocido, y las asociaciones por sus estatutos.
B) Personas jurídicas de interés público y personas jurídicas de interés privado. La distinción la realiza el art. 35, y solo reconoce como personas jurídicas:
1- Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público y
2-Las asociaciones de interés particular.
Vemos cada uno de los grupos.
1º- Las corporaciones , asociaciones y fundaciones de interés público, han de ser reconocidas por la ley. Esto último es condición indispensable de existencia de la persona jurídica, y se realiza de distintas formas. Las corporaciones se crean o se reconocen siempre por una norma legal. Las fundaciones para que se reconozcan legalmente han de cumplir los fines que se las asigna por norma jurídica, y se pueden crear tanto por una ley como por voluntad propia( predomina esto último). El reconocimiento legal de las asociaciones es más complejo, porque no todas se rigen por la ley de asociaciones de 24 de diciembre de 1964; habrá que estar a cada caso en particular.
2º- Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a la que la ley conceda una personalidad jurídica propia, independiente de cada uno de sus asociados. Estas son las sociedades civiles o mercantiles que persiguen un ánimo de lucro o ganancia partible entre los socios. Se crean mediante estatuto que más adelante veremos.
4. LA CONSTITUCION DE LA PERSONA JURIDICA.
A) Creación. Para que pueda crearse una persona jurídica, son necesarios dos elementos:
1º- Un substrato o soporte físico, es decir, una entidad que pueda aparecer como independiente de sus elementos componentes y que puede ser una asociación (si se trata de una PPJJ de tipo asociativo) o una obra (si se trata de una persona de tipo fundacional) .(La asociación o corporación tiene como base una colectividad humana).
2º- Un reconocimiento explícito o implícito del ordenamiento jurídico que atribuya a dicha entidad la cualidad de persona jurídica con la correspondiente capacidad. (Es el reconocimiento del Estado).
B) Capacidad. El CC reconoce la capacidad jurídica y de obrar de la persona jurídica. Además, el art. 38 .1º dispone que “ pueden adquirir y poseer toda clase de bienes, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. Esto no impide que a veces haya un intervencionismo del Estado, como ocurre con las fundaciones, donde se ponen a veces frenos por parte del estado en su desenvolvimiento.
Se ha debatido si la persona jurídica debe responder por RRCCEE del 1902. La doc. ha señalado que “aunque la persona jurídica carece de voluntad propia y conciencia, si actúa por medio de sus órganos que son personas físicas con todos sus atributos, responderá la sociedad como si la voluntad de éstas personas fuera la suya.” Luego la capacidad de las PPJJ para contraer obligaciones y la de responder del daño causado es una auténtica obligación.
5. LA ACTUACION DE LA PERSONA JURIDICA. (REPRESENTACION).
Es cuestión muy debatida la de si, para ejercer su capacidad y derecho, las PPJJ actúan por medio de representantes o por medio de órganos. La doctrina dominante y jurisprudencia consideran que, si bien la representación en la mayoría de los casos se realiza por medio de órganos (por ej. que quienes representen se les considere como un órgano en sí) aquí la representación viene otorgada por los estatutos, y no se necesita poder del ente, porque es un órgano del ente en sí quien lo representa), también se admite en la práctica que puedan otorgarse poderes a una persona física para realizar un determinado negocio jurídico; esta es la representación por medio de apoderado ( como por ej., apoderar a un empleado para comprar un inmueble) Aquí hay poderdante y apoderado.
6. DOMICILIO Y NACIONALIDAD DE LA PERSONA JURIDICA.
DOMICILIO. Interpretando el art. 41 del CC., se llega a la siguiente conclusión:
El domicilio será el que determine la ley que las ha creado o reconocido (caso de las corporaciones) o el que fijen sus estatutos ( en las asociaciones) o las reglas de la fundación (en las fundaciones).
Si con arreglo a las normas anteriores no puede fijarse el domicilio, lo tendrán en el lugar en que se encuentre establecida su representación legal.
Si tampoco puede aplicarse el anterior criterio, éste será el del lugar donde la persona jurídica ejerza sus principales funciones.
NACIONALIDAD. Esta reconocida la nacionalidad de las personas jurídicas por el art. 28 CC, que señala como vínculo determinativo de la misma el domicilio. Se puede concretar el régimen legal de la manera siguiente:
Que las corporaciones, asociaciones y fundaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la Nacionalidad española siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del código.
Que a las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán la consideración en España que señalen los Tratados o leyes especiales.
Que para dichos efectos y conforme al art. 41, se entenderá que las PPJJ tienen el domicilio donde lo fija la ley que las haya creado o reconocido, los estatutos o las reglas fundacionales y, en su defecto, en el lugar en que se halle establecida se representación, o cuando la tengan en varios, donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
TEMA 8. LAS ASOCIACIONES.
1.- CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA ASOCIACION.
Concepto.
El C.c. no da un concepto de asociación sino que en el arto 35 se limita a señalar que "son personas jurídicas: las asociaciones de interés público reconocidas por la ley; y las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley reconoce personalidad propia".
Desde un punto de vista doctrinal, Diez Picazo y Gullón dicen que la Asociación es un conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin común a las mismas. A esa unión de personas, cuando se cumplen los requisitos de la legislación vigente, el derecho la considera como persona jurídica, distinta de sus miembros.
Elementos:
La asociación requiere, como persona jurídica, tener los siguientes elementos:
1.- Pluralidad de miembros
2.- Un fin para cuya concreción se unen, que han de ser lícito y determinado.
3.- Una organización. De lo contrario, estaríamos ante un mero conglomerado de personas. La organización surge del mismo hecho asociativo y representa el carácter estable de la unión. Una asociación está organizada cuando tiene órganos rectores, que son los que van ha hacer posible el cumplimiento del fin. Desde otro punto de vista, la organización puede conceptuarse como la normativa que contiene las atribuciones y funcionamiento de aquellos órganos.
4.- La idea de estabilidad o permanencia que es lo que hace que se diferencie de los grupos de carácter esporádico.
2.- TIPOS DE ASOCIACIONES.
Es preciso distinguir entre:
1- Las asociaciones de interés particular, ya sean civiles, mercantiles o industriales, que según el art. 36 del CC se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, y
2- Las asociaciones de interés público, las cuales se rigen en primer lugar, por el arto 22 de la Constitución Española, el cual ha sido plasmado en la Ley de Asociaciones, Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
El art. 22 de la CE dice:
1- Se reconoce el derecho de asociación.
2- Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales.
3- Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4- Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5- Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar."
3- No obstante, hay asociaciones especificas (sindicales, políticas, religiosas, comunidades de bienes y propietarios, cooperativas, mutualidades, las uniones temporales de empresa y las agrupaciones de interés económico) que se rigen por leyes específicas, ya que han quedado excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Asociaciones, tal y como dispones el artículo 1, apartados 3 y 4 de la L.A. y en defecto de todas estas normas, se aplicarás las reglas del CC.
4- La asociación es un género del cual es especie la sociedad. En esta última también nos encontramos con un grupo de personas que se unen para alcanzar un fin común siendo este un lucro partible entre los socios, nota que falta en la asociación sentido estricto. Por todo ello, se hace necesario aclarar que las sociedades civiles, mercantiles e industriales no se regulan por la ley de Asociaciones, sino que se excluyen de ella, y ello porque las sociedades civiles se regulan por el CC y las mercantiles por el C de Co. bien por leyes especiales ( como las leyes de Responsabilidad Limitada o de Sociedades Anónimas).
3.- LA CONSTlTUCIÓN DE LA ASOCIACION.
En el proceso de constitución de la asociación es preciso distinguir entre el acto de constitución que se realiza mediante el otorgamiento del acta fundacional y estatutos, y su posterior inscripción, lo que nos lleva a plantear el problema de la determinación del momento de la adquisición de la personalidad jurídica.
A) El Acta Fundacional.
La L.A. no exige que el acuerdo de constitución tenga que realizarse en una forma determinada, pero para producir efectos jurídicos debe formalizarse mediante el “acta fundacional”. Esta puede realizarse en documento público a privado pero deberá contener:
1º.- El nombre y apellidos de las personas físicas, la denominación o razón social en de las jurídicas, y en cualquier caso la nacionalidad y el domicilio de las mismas.
2º.- La voluntad de constituir una asociación, pacto y la denominación elegida.
3º.- Los estatutos.
4º.- Lugar, fecha y firma de los promotores, por sí o por sus representantes.
5º.- La designación del órgano de gobierno.
En cualquier caso en cuanto a la capacidad de los constituyentes habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 3 de la L.A., que viene a reflejar la norma general en cuanto que las personas físicas necesitan capacidad de obrar y no estar sujeta a limitación; en caso de ser emancipados deberán contar con el complemento de su representante legal. En cuanto a los miembros de las fuerzas armadas, jueces, magistrados y fiscales habrán de estar sujetas a las normas específicas.
B) Los estatutos.
Son la ley fundamental del colectivo que suelen contener las normas generales de su funcionamiento interno y las de su actuación exterior. Han de ser aprobados por los fundadores en la reunión o documento fundacional.
El art. 7 de la L.A. dispone que los estatutos deberán contener:
1º.- Denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras asociaciones ya registradas, ni tan semejantes que puedan inducir a confusión; ni con expresiones contrarias a la ley, art. 8 L.A.
2º.- Domicilio, que de conformidad con el art. 9 de la L.A. será en España, si se constituyen bajo esta ley, y el ámbito territorial.
3º.- La duración cuando no se hace por tiempo indefinido.
4°.- Fines y actividades de la asociación
5°.- Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación, y también las consecuencias del impago de cuotas.
6°.- Derechos y deberes de los mismos.
7°.-Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites de presupuesto anual.
8°.- Aplicación que haya que darse al patrimonio social en caso de disolución.
9º.- Los órganos de gobierno y representación...
C) Inscripción en el registro.
La L.A. instituye un Registro de Asociaciones donde se inscribirán, obviamente, las asociaciones y contenido que marca. Se prevén dos registros:
1.- Nacional, donde se inscribirán las que tengan un ámbito estatal, así como las asociaciones extranjeras con actividad en España de forma estable.
2.- Registro Autonómicos, evidentemente con el ámbito territorial de las mismas.
Con anterioridad al trámite de la inscripción, la LA regula el procedimiento a seguir para el control de los fines de la asociación, que tiene por objeto la comprobación de su determinación y licitud. Se deberá remitir por el organismo correspondiente un visado de los estatutos, que en la actualidad queda reducido a un aspecto puramente formal (es decir, ver si se han omitido unas cuestiones meramente obligatoria, si no se explican debidamente, etc.) La inscripción se produce de oficio dentro de un plazo de un mes a contar desde la fecha del visado.
D) Personalidad jurídica.
El artículo 5,2 de la L.A. establece que con el otorgamiento del acta fundacional la asociación adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, aunque se estable sin perjuicio de la inscripción a efectos del art. 10. En definitiva adquiere personalidad jurídica con la firma del acta fundacional quedando la inscripción puramente par efectos publicitarios frente a terceros.
4.- LA ORGANIZACIÓN DE LAS ASOCIACIONES.
La ley prevé la existencia de dos tipos de órganos, la asamblea general y el órgano de representación, aunque su funcionamiento se establecerá en los estatutos.
1.- La asamblea general es el órgano supremo de gobierno de la asociación (art. 11 L.A.). La integran la totalidad de los asociados y adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna.
De acuerdo con ello y con las reservas apuntadas más arriba, hay que entender que no son admisibles asambleas generales en las que algunos de los asociados no pudieran tener voz ni voto, ni tampoco que exista en la votación de la asamblea ruptura del principio mayoritario.
Se reúna por lo menos una vez al año. No establece competencias especiales, pero corresponde a la asamblea general nombrar y cesar a los miembros del órgano de representación.
En cualquier caso le corresponde:
1 °. El examen y, en su caso, la aprobación de las cuentas anuales.
2°. La modificación de los estatutos.
3°. La adopción de los acuerdos de disolución.
La ley ordena que la asamblea general debe ser también convocada por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
La asamblea general quedará validamente constituida, previa convocatoria efectuada con quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados.
Los acuerdos de la asamblea general se adoptan por mayoría simple de las personas presentes o representadas y sólo se exigirán mayorías cualificadas para los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, la modificación de los estatutos, disposición o enajenación de bienes y la remuneración de los miembros del órgano de representación.
2.- El «órgano de representación», que puede adoptar la denominación que los estatutos elijan, gestiona y representa los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directrices de la asamblea general (art. 11.4 L.A.). Sus facultades se extienden con carácter general a todos los actos que quepan dentro de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la asamblea general.
Para formar parte del órgano de representación se exige tener previamente la condición de asociado y, según el artículo 11. L.A., ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
Los miembros de los órganos de representación de la asociación pueden recibir retribución por el ejercicio del cargo, pero siempre que así lo establezcan los estatutos y las cuentas generales de la asociación. La remuneración del órgano de representación debe haber sido acordada por la asamblea general.
En cuanto a los acuerdos tomados en la Junta el art. 21 otorga a los asociados derecho para impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación si son contrarios a la ley o a los estatutos. No hay ningún plazo de ejercicio de esta facultad de impugnación ni se contempla el posible ejercicio de la misma por terceras personas.
Asociados: derechos y obligaciones.
A) De acuerdo con el artículo 21, derechos:
1.° A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, cuando corresponda ejercer el derecho de voto, y a asistir a la asamblea general, de acuerdo con los estatutos.
2.° A ser informado de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de los estados de cuentas y del desarrollo de las actividades.
3.° A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
4.° A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos.
Además de ello, el artículo 23 otorga a los asociados el derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo, permitiendo que los estatutos establezcan que en caso de separación voluntaria el asociado pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras realizadas posteriormente, siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
B) Art. 22, deberes:
1. ° Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas.
2.° Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio.
3.° Cumplir el resto de las obligaciones estatutarias.
4.° Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.
El Patrimonio.
La ley vigente no ha sido muy expresiva al regular el patrimonio de la asociación.
Solamente en el artículo 14 se obliga a la asociación a llevar una contabilidad que permita «obtener la imagen fiel del patrimonio». Naturalmente, el patrimonio está constituido por el conjunto de bienes y derechos que pertenezcan a la asociación. La asociación tiene capacidad para adquirir y ser titular de toda clase de bienes y derechos.
No hay limitación ninguna para que pueda adquirir por donación o por sucesión testada. El artículo 993 C.c. exige la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal, para repudiar herencias, aunque se trata de un precepto claramente inapropiado para las asociaciones que persigan un fin particular.
Responsabilidad de las Asociaciones
El artículo 15 L.A. se abre con una norma -«las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros>>, es decir, reitera el contenido del art. 1.911 del C.c. el cual le es aplicable por el hecho de ser persona jurídica. Responde con el patrimonio de la propia asociación y no con el de los socios.
Mas el artículo 15 L.A. se refiere a «asociaciones inscritas», lo que parece querer decir aquellas que hayan alcanzado personalidad jurídica. Aunque, como hemos dicho ya, personalidad jurídica e inscripción no son términos que coincidan necesariamente. El artículo 15 significa que las asociaciones no inscritas son tratadas, de algún modo, como asociaciones de hecho.
Los miembros o titulares de los órganos de gobierno, y a las personas que hayan actuado en nombre y representación de la asociación responderán de «los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes». Si han actuado en nombre y representación de la persona jurídica con facultades suficientes, es la asociación la que habrá quedado obligada.
Por «daños causados» debe entenderse referida tanto a la responsabilidad extracontractual por daños que puedan causarse a terceras personas, como a la responsabilidad estrictamente contractual cuando los daños sean consecuencia del incumplimiento de obligaciones previamente contraídas.
En cuanto a «deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes», se refiere al dolo o culpa en el nacimiento de las deudas. La primera hipótesis posible es la existencia de deudas de la asociación que resultan de actos en los que interviene dolo o culpa del representante y, en tal caso, la regla no es otra cosa que una aplicación de las reglas de responsabilidad de representantes y de mandatarios. Más difícil es aplicada a obligaciones en que la asociación resulte acreedora y el dolo o la actuación culposa guarden relación con la persona con quien la asociación hubiere contratado y que tuviera, por esta razón, derecho a una indemnización de daños y perjuicios por la existencia de responsabilidad precontractual.
Igualmente se establece que los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación responderán de las consecuencias de todos los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por las consecuencias de los acuerdos que hubiesen votado. En el primer caso, la responsabilidad parece derivar de la extralimitación y, en el segundo, del mero hecho de haber votado un acuerdo que para producir responsabilidad tendrá que ser ilegal o antiestatutario.
Finalmente, el apartado quinto del artículo 15 L.A. hace responsables, en los casos antes mencionados, solidariamente a todos los miembros de los órganos de gobierno y de representación, pero no a los asociados que no formen parte de él. Esta responsabilidad es solidaria a menos que cada uno pueda acreditar no haber participado en la aprobación y ejecución de los acuerdos o de los actos o haber formulado una expresa oposición a los mismos.
5.- LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN.
El artículo 17 L.A. regula las causas de disolución de las asociaciones y ha hecho desaparecer la facultad que bajo la legislación anterior se concedía a las autoridades gubernativas para suspender las actividades de la asociación. Aun cuando este artículo se entendía normalmente derogado de una forma tácita, la norma actual es clara, y no hay, por consiguiente, causas de suspensión de las actividad de las asociaciones.
Según el artículo 17, las asociaciones se disuelven por las siguientes causas:
1ª.- Por las causas previstas en los estatutos.
2ª.- Por la voluntad de los asociados expresada en asamblea general convocada al efecto.
3ª.- Por las mismas causas establecidas en el artículo 39 C.c., en el cual se encuentra la expiración del plazo, la completa realización del fin para el que se constituyeron o la completa imposibilidad de aplicar a éste la actividad y los medios de que se disponía.
4ª.- Por sentencia judicial firme.
TEMA 9 LAS FUNDACIONES
1. CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA FUNDACION.
El CC no regula ni define la fundación. Únicamente en su arto 35 se limita a reconocer la personalidad jurídica de las fundaciones de interés público, que tras la CE se entiende referido a fines de interés general: así lo dispone el arto 34 al reconocer el derecho de la fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
La Ley de Fundaciones, ley 50/2002 de 26 de diciembre, establece en su arto 2° el concepto de fundaciones y al respecto las define como: "…….. las organizaciones constituidas sin fin de lucro, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general"
Teniendo en cuenta esta definición, se obtienen los siguientes caracteres de la fundación:
a) La necesidad de una dotación patrimonial para su constitución;
b) Que se pretenda alcanzar un fin de interés general, no exclusivamente benéfico. Como fines de interés general se enumeran los de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, etc.
c) La organización, que es la que va a realizar la idea del fundador administrando el patrimonio fundacional, aplicando sus rentas.
Se considera como fin de interés general aquel que beneficia a colectividades genéricas de personas. No pueden considerarse fundaciones las que destinen sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive (no son colectividades genéricas, luego está prohibido constituir fundaciones exclusivamente familiares). Sin embargo, los colectivos de trabajadores de las empresas si se pueden considerar como colectividades genéricas de personas.
Aunque lo normal es "que los servicios de la fundación sean de carácter gratuito, lo cierto es que ninguna norma impide que puedan obtener un ingreso, siempre que no se limite con ello a los posibles beneficiarios.
La fundación significa destinar unos bienes para la obtención de unos fines.
2. LA CONSTITUCION DE LA FUNDACION.
1. Adquisición de la personalidad jurídica.
La fundación nace como un negocio jurídico gratuito e irrevocable, por el que una o varias personas físicas o jurídicas declaran la voluntad de constituirla, entregando una determinada cantidad de dinero, derechos o bienes (a la que llamaremos dotación económica) los cuales, debidamente gestionados, contribuirán a lograr el fin de la asociación.
Pueden crear asociaciones: tanto personas físicas como personas jurídicas, sean públicas o privadas.
-Las personas físicas han de tener capacidad general de obrar, y la especial para poder disponer inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
-Las personas jurídico -privadas de índole asociativa (ej. una sociedad mercantil) necesitará para crear una fundación el acuerdo de su junta general o de la asamblea general de socios.
-Las personas jurídico- públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones (esto es una excepción frente a las jurídico- privadas) salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
2. El negocio jurídico fundacional.
Hemos dicho que nace la fundación como consecuencia de un negocio jurídico. La constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas cuanto por personas jurídicas ya sea mediante acto inter vivos (escritura pública) o mortis causa (en testamento).
*Requisitos de la escritura o el testamento:
1- Ha de contener la dotación, la cual habrá de valorarse, deberá ser real y adecuada a los fines fundacionales. No obstante, se permite que la aportación se haga de un modo gradual, en cuyo caso la dotación inicial no podrá ser inferior al 25%, debiéndose hacer efectivo el resto en un periodo no superior a cinco años, e incluso se permite que la dotación consista en compromiso de aportaciones de terceros, siempre que estuvieren debidamente garantizados..
Pero, según el art. 12,5 de la ley, en ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos.
2- En la escritura fundacional o en el testamento han de constar los estatutos por los que se ha de regir la fundación, especificándose todos los puntos que ha de contener como el órgano de gobierno, administración del patrimonio, domicilio, etc.
3. Personalidad jurídica y titularidad de los bienes.
Según lo dispuesto en el artículo 4 de la L.F., “Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones; solo podrá denegarse la inscripción cuando la escritura no se ajuste a la ley.”
La Fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos que integra su patrimonio, por lo que deberá realizarse un inventario que constará en el Registro de Fundaciones.
La ley se ocupa del problema de que una persona haya manifestado la voluntad de crear una fundación en un acto mortis causa, disponiendo de sus bienes y derechos como dotación de la misma. Como en este caso no se pueden cumplir los requisitos que la ley exige para el acto constitutivo, el arto 9,4 establece que la escritura pública en que se contengan se otorgará por el albacea, testamentario, y en su defecto, por los herederos testamentarios, y en caso de que estos no existiesen, por las personas que designe el Protectorado, previa autorización judicial.
3. LA ORGANIZACIÓN DE LAS FUNDACIONES.
Según la Ley de Fundaciones, art. 1,2 “la fundación se rige por la voluntad del testador, por sus estatutos y, en todo caso, por la presente ley”. Luego la ley tiene que intentar que se cumpla su voluntad y los fines fundacionales.
Además, en la organización intervendrá el Patronato y el Protectorado.
El Patronato.
Como dispone la ley en toda fundación debe existir un órgano de gobierno, con la denominación de Patronato, al que le corresponde cumplir los fines de la fundación y administrar su patrimonio para obtener rendimientos. (art. 14 L.F.)
Está compuesto por un mínimo de tres personas, que tengan capacidad de obrar y no estén inhabilitados para cargos públicos. Han de aceptar sus cargos en documento público o privado con firmas legitimadas por notario o por comparecencia en el Registro de Fundaciones. Al frente del Patronato estará el presidente, cuyo cargo será gratuito (no se remunerará), no obstante se le abonarán los gastos suscitados en el desarrollo de su función. (art. 15 L.F.)
El Presidente podrá delegar su función en uno o más miembros, pero hay funciones que no puede delegar en otras personas y son: la aprobación de cuentas, de presupuestos y aquellos actos en los que deba intervenir especialmente el protectorado. Salvo que los estatutos dispongan lo contrario, podrán nombrar apoderados. (art. 16 L.F.)
En cuanto a su responsabilidad, responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o los Estatutos, o los realizados sin la diligencia debida. (art. 17 L.F.)
Por último, los patronos también podrán ser sustituidos, cesado o suspendidos, tal y como viene recogido en el art. 18 de la L.F..
El Protectorado.
Su finalidad es que la fundación funcione rectamente y que su actuación sea legal. El protectorado se ejerce por la Administración General del Estado.
Si el protectorado observara una irregularidad grave en la gestión de la fundación, o bien que la actividad que se realiza no está de acuerdo con los fines, podrá requerir del patronato que adopte las medidas pertinentes. Si este requerimiento no fuese atendido, el protectorado podrá intervenir la fundación con autorización judicial.
4. MODIFICACION, FUSION y EXTINCION DE LAS FUNDACIONES.
MODIFICACIÓN
Referida a la modificación de estatutos, viene regulado en el artículo 29 de la L.F, en el cual se establece que el Patronato podrá acordar la modificación de los estatutos fundacionales cuando resulte conveniente en interés de la fundación, y el fundador no lo haya prohibido. También podrá hacerlo cuando varíen las circunstancias de la fundación y ésta no pueda funcionar satisfactoriamente, salvo que el fundador haya establecido para este caso la extinción.
En caso de proceder a la modificación el Protectorado le requerirá a fin de que lo cumpla, y en caso de no ser atendido solicitará la autorización judicial para ello.
En cualquier caso dicha modificación ha de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro.
FUSIÓN
Se permite legalmente la fusión de fundaciones, como facultad del Patronato, en los mismos supuestos en que procede la modificación de los estatutos, requiriéndose dos cosas: el acuerdo de las fundaciones interesadas y la no oposición del protectorado. No obstante, el Protectorado podrá pedir a la autoridad judicial la fusión de aquellas fundaciones que no puedan cumplir por sí mismas sus fines, siempre que estos sean análogos, y que no exista oposición de los órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador.
EXTINCIÓN
Se extingue la fundación por las siguientes causas:
a) Por expiración del plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
c) Cuando sea imposible la realización del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o extinción de la fundación.
d) Cuando así resulte de la fusión con otra fundación.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en las leyes.
Solo en el supuesto a), la extinción es de pleno derecho. En los supuestos b), c) y e), se requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el protectorado o, en su defecto, resolución judicial motivada. En el supuesto f), en cambio, sólo requerirá ésta última resolución motivada.
LIQUIDACIÓN
Salvo que sea consecuencia de fusión, la extinción de la fundación va seguida de un procedimiento de liquidación, que se realizará por su órgano de gobierno y bajo el control del protectorado. Los bienes o derechos resultantes de la liquidación pasarán a fundaciones o entidades privadas, no lucrativas, que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes a la consecución de aquellos. Estas fundaciones estarán designadas en el acta fundacional o en los estatutos. Si en ellos no se dice nada, será el patronato quien haga la designación siempre que exista reconocimiento de esta facultad por el fundador. Si falta, corresponde al protectorado.
También los estatutos podrán designar a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.
EL PATRIMONIO
TEMA 10. EL PATRIMONIO.
1. EL PATRIMONIO: CONCEPTO, COMPOSICION Y FUNCIONES BASICAS.
Concepto.
A) La doctrina moderna.
La moderna doctrina civilista ve en el patrimonio la esfera o ámbito de poder jurídico de una persona; por ejemplo Ferrara dice que la totalidad de los derechos que pertenecen a un sujeto forman la esfera jurídica de éste. En la esfera jurídica se comprenden todos los derechos, como por ejemplo los de naturaleza personal, derechos de familia o derechos de carácter público. La esfera jurídica forma la totalidad de todos los poderes que al sujeto se le reconoce por el derecho positivo.
Dice Ferrara que, dentro de la esfera y como un grupo más restringido, aparecen un conjunto de derechos que tienen un valor pecuniario. A este grupo se le llama patrimonio, y es parte de la esfera jurídica de la persona.
No obstante, la doctrina se llegó a plantear si en el patrimonio ha de contar también las deudas del titular del mismo, dado que los bienes han de responder al cumplimiento de dichas deudas. La respuesta es que sí: que los bienes y derecho constituyen el activo y las deudas y obligaciones el pasivo. Observando los bienes y las deudas, nos hacemos la idea de solvencia o capacidad patrimonial del titular. Este titular ha de cuidar que no se agraven o aumenten sus deudas, y que no se destruya su patrimonio en perjuicio de sus acreedores. En el caso contrario, se verá inmerso en un concurso de acreedores, procedimiento concursal que tiene como fin que se satisfagan sus acreedores.
B) Otras doctrinas.
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La doctrina personalista, considera que el patrimonio es la aptitud de la persona para adquirir bienes, por lo que éste comprende no solo los bienes ya adquiridos, sino también los que se pueden adquirir en un futuro. Por tanto hace una conexión entre patrimonio y personalidad, ya que todos esos bienes se someten a una única voluntad de un único poder jurídico. (Aubry y Rau). La persona solo puede tener un patrimonio.
-
La doctrina o tesis objetiva del patrimonio. Se considera que está formado por
una masa afecta a un fin, prescindiéndose en todo momento del concepto de persona. Lo que une a las cosas es su afectación a un destino, no el pertenecer al poder de voluntad de la persona. ( Planiol y Ripert); cabe por tanto que una persona tenga varios patrimonios, o que exista un patrimonio sin titular.
Composición.
Teniendo en cuenta lo anterior, el patrimonio estará compuesto según la teoría moderna que es la que nos interesa por.
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Derechos.
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Obligaciones.
Las relaciones jurídicas de carácter económico forman el contenido del patrimonio también, y que dan excluidas las relaciones de derecho público, los derechos de la personalidad y de estado civil y los estrictamente familiares, pero esto no impide para que las infracciones de estas categorías de derechos puedan tener un reflejo pecuniario y patrimonial a través del resarcimiento de daños y perjuicios.
Caracteres.
Presenta los siguientes:
Legalidad.- El patrimonio es una creación del derecho objetivo, y el derecho objetivo es el único que permite en ciertos casos considerar unitariamente un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas.
Instrumentalidad.- El patrimonio se crea para conseguir ciertos fines, que es lo que provoca las distintas clases o tipos de patrimonios.
Autonomía.- Se denomina autonomía a su independencia en el orden específico de la responsabilidad por deudas y significa la exclusión de un patrimonio respecto de otros. En la mayoría de los casos, la independencia y autonomía son totales, pero hay casos en que la independencia es imperfecta, porque las deudas de un patrimonio pueden hacerse efectivas sobre otro.
Unidad.- Se considera al patrimonio como una Universitas iuris (unidad ideal). En tal sentido, es distinto de los elementos que lo componen. El patrimonio por ello comprende una identidad sustancial, cualquiera que sean los bienes que en el se comprendan (bienes muebles, inmuebles, objetos de valor, dinero...) Esto significa que según el 1911, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros (es decir, con todo el patrimonio), y no importa que el sujeto tenga en el momento de pagar bienes muebles o inmuebles. Basta que tengan un valor patrimonial y que con el se puedan pagar las deudas. Esto significa que el patrimonio tiene carácter ideal de unificación.
Intransmisibilidad - El patrimonio en cuanto a carácter ideal es intransmisible. Lo que si se pueden transmitir son los bienes en mayor o menor grado que lo componen, pero nunca en bloque.
Por lo general, la transmisibilidad inter vivos no plantea problemas, porque se puede hacer. El problema se suscita con la mortis causa: en este caso, la respuesta es negativa y el patrimonio como tal en bloque no se puede transmitir por herencia por que en este caso pueden suceder dos cosas: que el patrimonio sea absorbido por otro o bien liquidado. ( por ej., cuando se mantiene separado del personal del heredero con objeto de pagar a los acreedores del causante). Además, no existe identidad entre el patrimonio del causante y el del heredero (este último por ej. tendrá que pagar impuestos al recibir la herencia).
2. CLASES DE PATRIMONIO.
Existen los siguientes tipos:
A). El patrimonio personal.- Este es el patrimonio típico, que se constituye en torno al hombre y le acompaña hasta el momento de su muerte. También se le puede atribuir a una persona jurídica, ejerciendo una función de servicio respecto a los distintos fines de la persona.
B). Los patrimonios separados.- Constituyen excepciones al principio del patrimonio general de la persona. Su titularidad corresponde a una o varias personas que ya poseen un patrimonio personal. Precisamente por ello se habla de un patrimonio separado. Por tanto es una parte del patrimonio general que, por excepción, se separa.
Ennecerus define los patrimonios separados como “conjuntos patrimoniales que, en interés de un determinado fin y especialmente con referencia a la responsabilidad por deudas, son tratados en ciertos aspectos como un todo distinto del resto del patrimonio”
Pueden señalarse como notas características de los patrimonios separados:
La independencia del núcleo patrimonial del que se trata.
El origen legal de esa autonomía patrimonial, en cuanto que solo el derecho objetivo puede establecer este régimen excepcional, que no sería permitido constituir por la mera voluntad del titular del patrimonio.
Que la independencia del patrimonio no quiere decir que produzca como consecuencia una persona jurídica.
Ej. de patrimonio separado: que la administración de los bienes muebles la lleve una persona en particular y la de los inmuebles otra distinta. Aquí para el derecho no hay distintos patrimonios, y no tiene trascendencia.
Los patrimonios colectivos.- Son aquellos que pertenecen a una colectividad o pluralidad de personas, cuya unión no da lugar a una persona jurídica distinta a sus componentes. En estos patrimonios aparecen separados también los distintos patrimonios personales de sus componentes.
Patrimonios en situación interina. Se llaman así cuando se producen una serie de circunstancias por las que una masa de bienes y derechos se unifican en atención a su destino que aparece llamado a agotarse pronto o en razón a una situación anormal que se halla producido. Son en definitiva, patrimonios que están esperando que se concrete quien es su titular. Es distinto a los anteriores porque no hay interés colectivo de nadie, ni se conoce la verdadera titularidad. Lo que se intenta con este patrimonio es evitar su disgregación, y mantener su unidad para su gestión, administración y para favorecer los intereses del que será el titular definitivo. Como ejemplo de este tipo de patrimonio tenemos el del ausente durante la ausencia legal, que se conserva en su beneficio del ausente por si retornara o de sus herederos, si se produce la causa para la apertura de la sucesión después de la declaración de fallecimiento.
3. LAS COSAS: CONCEPTO Y REQUISITOS.
Concepto.
El patrimonio se compone de derechos y obligaciones. Las cosa o bienes forman parte del contenido del patrimonio. La palabra cosa tiene diversos significados, que hace confuso e impreciso su concepto.
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En sentido vulgar, cosa es todo objeto material exterior al hombre.
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En sentido filosófico, cosa equivale a ser o ente, es decir, a todo ser actual o posible, aún el de mera razón.
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En un sentido jurídico, y en contraposición a la persona, cosa es todo ente susceptible de ser materia de derecho. Pero esta definición no es clara, y existen distintas opiniones en la doctrina.
a) Así, un sector doctrinal habla de cosas en sentido jurídico amplio, comprendiendo toda la realidad, corporal e incorporal, que puede ser materia de una relación jurídica cualquiera.
b) Otro sector se sitúa frente a esta posición, y restringen el concepto de cosa la los objetos materiales del mundo exterior, limitados en le tiempo y en el espacio, y que solo pueden ser materia de derechos reales.
c) Como ambas posiciones son defectuosas, surge una tercera postura de Castán, el cual se sitúa en la doctrina intermedia de los civilistas italianos, considerando la existencia de cosas corporales y además de cosas incorporales (como las creaciones que son fruto del ingenio).
Requisitos.
Un determinado bien o cosa, para poder formar parte de un patrimonio o para poder ser objeto de derecho, ha de reunir una serie de características que son:
1- Según se deduce del art. 333 CC, el bien ha de ser susceptible de apropiación.
Significa que el hombre lo puede someter a su señorío o voluntad.
La cosa ha de ser apta para producir alguna utilidad al hombre.
La cosa o bien ha de tener un valor económico. Por consiguiente, quedan fuera del concepto aquellos bienes que el derecho protege pero que no son susceptibles de valoración económica, como los derechos de la personalidad (vida, intimidad, honor...) Es cierto que cuando estos bienes resultan lesionados se impone una obligación de resarcimiento por el daño causado traducido en dinero, pero esto se hace no porque tengan per se un valor económico, sino como medio de compensación de daño. Los derechos de la personalidad se encuentran dentro de la esfera jurídica de la persona, pero no dentro de su patrimonio.
4. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.
Las dividiremos en tres grandes grupos (A,B,C), de los cuales haremos varios subapartados.
Clases de cosas según sus cualidades físicas y jurídicas.
Cosas corporales e incorporales.
Las primeras son las que se perciben por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza; las segundas son las que se perciben con el entendimiento, y tienen una existencia intelectual y jurídica.
Cosas genéricas y específicas.
Las genéricas son las que se distinguen por los caracteres comunes a su especie y género. También se las denomina por el CC cosas indeterminadas. Se alude a ellas en algunos arts. del CC (ej: 875 y 1167). Ej.: un litro de vino. Ej.: un litro de Vega Sicilia.
Cosas fungibles y no fungibles.
Las fungibles son aquellas que en el tráfico jurídico suelen determinarse por su número, peso o medida, y que por regla general son sustituibles, es decir, que se toman en cuenta solo por su medida y calidad, pero no individualmente. Ej: una tonelada de trigo.
Cosas consumibles y no consumibles.
Las primeras son aquellas que se destruyen por el uso, ya inmediatamente, ya gradualmente. Por ej, los alimentos.
No obstante, el CC en su art. 337 confunde o mezcla las cosa fungibles y no fungibles con las cosas consumibles y no consumibles, cuando dice que: “ los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás”.
Cosas divisibles e indivisibles.
Son divisibles jurídicamente, aquellas que pueden fraccionarse, de tal manera que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma naturaleza y función que el todo. Ej. de divisibles: los pisos de un edificio. Ej. de indivisibles: un animal vivo.
Cosas presentes y futuras.
Las presentes son las existentes en el acto, es decir, en el momento de ser tenidas en cuenta. Futuras, aquellas cuya existencia no es actual, pero puede racionalmente esperarse, con más o menos probabilidad (ej.: los frutos de una cosecha. Nuestro CC alude a las cosas futuras por ej. en art. 635 ( dice que el donante no puede donar cosas que de momento no tenga en el presente).
Cosas muebles e inmuebles.
En sentido propio y gramatical, cosas inmuebles son las que tienen una situación fija y no pueden ser desplazadas sin deterioro, y cosas inmuebles aquellas que, careciendo de situación fija, pueden ser trasladadas de un lugar a oro sin detrimento de su naturaleza. Pero estos conceptos no son aceptados íntegramente por el derecho civil, ya que a veces modifica la naturaleza de algunas cosas que por ej., aparentemente son muebles y las considera como inmuebles y viceversa.
El CC español clasifica los bienes inmuebles con un sistema exclusivo de enumeración, y sin embargo para los bienes muebles utiliza un sistema mixto de eliminación, definición y descripción.
a). Bienes muebles.
Según el CC “ se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y, en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieran unidos (art. 335). Además, añade en el art. 336 que “tienen también la consideración de cosa muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas o títulos representativos de préstamos hipotecarios”.
b). Bienes inmuebles.
El CC se limita a determinarlos sin orden alguno en los diez números del art. 334. Para analizar mejor este art., conviene agruparlos en las categorías que generalmente admita la doctrina: inmuebles por naturaleza o incorporación, inmuebles por destino, e inmuebles por analogía.
*Inmuebles por naturaleza o incorporación. Tienen este carácter:
Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
Las minas y canteras mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
*Inmuebles por destino.
Destino agrícola, industrial o comercial:
-
Las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma”
-
Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de modo permanente.
-
Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
-
Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa. La doctrina entiende que queda limitado a las construcciones en agua dulce.
Destino suntuario.
-
Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos permanentemente al fundo.
*Inmuebles por analogía.
Se les denomina así porque, por ej. se pueden gravar. El CC considera como tales las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Clases de cosas por las relaciones de conexión que guardan unas con otras.
Cosas simples y compuestas. Son simples las cosas que tienen una individualidad unitaria; compuestas las que resultan de una conjunción de varias cosas simples más o menos intensa, donde las partes componentes se pueden distinguir e incluso separar. Ej: un barco. Esta clasificación no la recoge el CC. La observa la doctrina.
Cosas singulares y universales. Son singulares las cosas que constituyen una unidad, natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza; universales son aquellas que, sin aparecer materialmente unidas, se reúnen bajo un solo nombre y son consideradas como un todo unitario. Ej.: la herencia yacente o el patrimonio de una persona.
Cosas principales y accesorias. En la doctrina moderna se consideran cosas accesorias no solo las partes y pertenencias, sino también las que se incorporan por voluntad de los interesados o otra cosa reputada como principal.
Clases de cosas por razón de su susceptibilidad de apropiación o de su pertenencia.
Cosas apropiables. Son las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.
Cosas inapropiables. Son las que no pueden ser susceptibles de apropiación, como por ejemplo las cosas que se hayan fuera del comercio como los bienes de dominio público (carreteras).
Cosas de tráfico libre o de tráfico restringido o prohibido. Estas últimas son aquellas que, no estando prohibidas en el comercio, son objeto de una prohibición de enajenar relativa o absoluta. La prohibición de enajenar puede tener lugar por causas de seguridad o utilidad pública (tráfico de venenos, explosivos, armas), por interés de determinadas personas (ej.: prohibición de enajenar bienes sometidos a hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento), por interés del patrimonio histórico- artístico (ej. objetos de arte o antigüedades en algunos supuestos).
Bienes de dominio público o de propiedad privada.
-
Bienes de dominio público. Lo son:
a). Los bienes del Estado destinados al uso público, como caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos y las riberas.
b). Los bienes del Estado destinados al servicio público, o al fomento de la riqueza nacional.
c). Los bienes de uso público de las provincias y pueblos, como los caminos vecinales, las obras públicas de servicios en general, costeadas por los pueblos etc.
d). La Constitución establece que son bienes de domino público estatal los que determine la ley y en todo caso la zona marítimo- terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de al zona económica y la plataforma continental. Con esta última expresión se alude a los yacimientos petrolíferos.
-
Bienes de propiedad privada o patrimoniales. Según el CC son:
Los pertenecientes al Estado que no estén destinados al uso o al servicio público. Ej: bienes del patrimonio nacional.
Los BB que, habiendo sido de dominio público, dejen de estar destinados al uso general o a la defensa del territorio.
Los que perteneciendo a las provincias y pueblos, no sean de uso público.
Los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.
5. FRUTOS, MEJORAS Y GASTOS.
A) Los frutos.
Se suele considerar a los frutos como los rendimientos o percepciones que las cosas permiten obtener a su dueño. Ferrara dice que “fruto es todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino y sin alteración de su sustancia”.
Nuestro CC no define los frutos, se limita a dar solo una clasificación. Al respecto señala el art. 355 que son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales; frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo; y frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas vitalicias u otras análogas.
a) Los frutos naturales e industriales.
Los frutos naturales y los industriales son productos de la naturaleza, pero se diferencian en que los primeros son espontáneos y los segundos sin embargo requieren el cultivo o el trabajo. No obstante, las crías que son producto de los animales se consideran como frutos naturales.
Pero como en la actualidad los productos naturales carecen de importancia en la mayoría de los casos (ej. los productos espontáneos), y los productos de los animales hoy en día se deben a los cuidados y explotación del hombre, hay que decir que esta clasificación del CC carece de importancia.
Ahora bien, considera Díez Picazo que para que los frutos de la cosa se puedan considerar como naturales o industriales han de reunir una serie d características:
Periodicidad.- Debe existir cierta habitualidad en la percepción.
Conservación de la sustancia. Se entiende que, de un modo relativo, la producción del fruto no acompañe una disminución sensible de la cosa madre.
Observancia del destino. El fruto ha de ser producido siguiendo el destino económico de la cosa, que el propietario decide libremente, o acuerda sobre el titular del derecho que establece sobre ella (ej. el usufructuario).
Accesoriedad. El fruto es cosa accesoria respecto a la cosa principal que lo produce.
Separabilidad. El fruto es parte de una cosa que se separa de ella conforme a su destino económico.
b) Los frutos civiles.
El CC únicamente da un ejemplo de ellos, por lo que la doctrina solo los considera como una categoría residual donde se pueden encajar todos lo que no tienen cabida en la clasificación anterior. En esencia, el fruto civil es un derecho de crédito que se obtiene a cambio de una contraprestación ( por ej. el arrendatario debe pagar la renta al arrendador porque le ha cedido el goce de la finca).
Las características de estos frutos civiles son las mismas que hemos visto para los naturales e industriales salvo dos que en ellos no se dan: la accesoriedad y la separabilidad. Así, la renta por el arrendamiento de una cosa ni es accesoria de ella ni está destinada a separarse de ella.
Existencia de los frutos.
Interpretando el art. 357 del CC, se puede considerar que los frutos naturales o industriales pueden ser:
- Frutos separados, son los que se hallen manifiestos o nacidos, y se entienden percibidos desde que se alzan o separan. Como ya no están unidos a la cosa madre, se les considera bienes muebles.
- Frutos pendientes, que son los que aún no se han separado de la cosa madre. Son bienes inmuebles.
Los frutos civiles se entienden producidos por días.
B) Mejoras y gastos.
Según el art. 365 del CC el “que percibe los frutos tienen la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación”
Se deduce de este art. que el que tiene derecho a los frutos ha de sufrir la deducción de gastos.
Se hace por Castán la siguiente clasificación:
Gastos ordinarios de producción. Estos gastos han de separarse de los frutos. A estos se refiere el art. 542, son los gastos de producción y cultivo.
Gastos extraordinarios. Son los dirigidos a aumentar o conservar el valor de la cosa. A estos se les viene dividiendo desde el derecho romano en:
-
Gastos necesarios.- Son los indispensables para la conservación de la cosa, de tal modo que su omisión implicaría su destrucción o deterioro (ej. reparaciones necesarias de un tejado).
-
Gastos o mejoras útiles.- Son aquellos que, sin ser necesarios, sirven para aumentar la capacidad de rendimiento de la cosa y consiguientemente su valor (como nuevas construcciones o plantaciones u obras para intensificar el cultivo).
Para que sean verdaderas mejoras, han de cumplir las siguientes características según Ferrara:
-
Que sean verdaderas obras del hombre.
-
Que se hayan realizado en el mismo fundo.
-
Que tengan carácter estable y objetivo.
-
Que aumenten la potencia de rendimiento del fundo. En derecho romano se habló de impensas voluptuarias.
DERECHO SUBJETIVO
TEMA 11. EL DERECHO SUBJETIVO.
1. EL DERECHO SUBJETIVO: CONCEPTO, ESTRUCTURA Y CLASES.
Concepto.
En una relación jurídica, que es aquella relación social regulada en todo o en parte por el derecho, nos encontramos con que el sujeto activo es el titular del derecho subjetivo. . El derecho subjetivo es parte de la relación jurídica.
Según Castán se puede definir como “un poder o facultad reconocida y garantizada a una persona por el ordenamiento jurídico.”
En estos derechos existen dos elementos<.
-
Un elemento interno, que se refiere a la posibilidad de hacer o querer que tienen la persona dentro de unos límites.
-
El elemento externo. Es la posibilidad que el ordenamiento nos concede para exigir a los demás un determinado comportamiento, o lo que es lo mismo, un respeto a nuestros derechos frente a los demás.
-
La idea de derecho subjetivo implica que el hombre tiene libertad de actuar y para decidir que al serle reconocida por el ordenamiento jurídico, le da derechos subjetivos al formular la norma en que se apoyan.
Estructura.
Comprende el derecho subjetivo los siguientes elementos integrantes:
El sujeto o titular, que es la persona a la que se confía y atribuye el poder jurídico.
El Objeto, que es la realidad sobre la que recae el poder o facultad reconocida al titular.
El contenido, constituido por el poder o conjunto de poderes que pertenecen al titular. Este elemento tiene a su vez tres distintos aspectos:
-La atribución o facultad, que constituye el elemento activo y primordial del derecho subjetivo, puesto que es su propia sustancia. (elemento activo)
- El deber primordial de respeto (elemento pasivo).
- Los medios de defensa que se concede al sujeto para proteger esta facultad (ej.: la legítima defensa, acciones ante los tribunales...etc.)
Clases.
La doctrina establece varias clasificaciones de derechos subjetivos. Así tenemos las siguientes.
Derechos subjetivos públicos y privados.
Se entiende por derechos públicos subjetivos aquellos que se dan por las relaciones jurídicas entre el Estado y los ciudadanos. En estas relaciones existen derechos a favor del Estado y derechos a favor del ciudadano. Son derechos a favor del estado los derechos a exigir prestaciones tributarias o prestaciones de servicios (como el militar, el social sustitutorio). Son derechos a favor de los ciudadanos por ej. El de poder participar en el gobierno de la comunidad (derecho al voto, a elegir y a ser elegido9, y el derecho a servirse de las instituciones públicas.
Derechos subjetivos de naturaleza estrictamente privada.
Los derechos subjetivos de naturaleza privada son los que se subdividen en las siguientes tres categorías, de acuerdo con la naturaleza de los bienes e intereses sobre los que recaen:
1º Derechos de la personalidad. Ya hemos visto que se consideran como tales los que se atribuyen a la persona sobre su propia esfera de la personalidad para defensa de sus atributos.(Ej. dº al honor, intimidad etc.)
2º Derechos de familia. Son derechos atribuidos a la persona como consecuencia de la posición en que ésta se encuentra dentro de las relaciones de naturaleza familiar (dº entre los cónyuges).
3º Derechos patrimoniales. Son los poderes destinados a realizar los fines económicos de la persona (propiedad, usufructo).
Derechos absolutos y relativos.
Absolutos. Son los que conceden a su titular una situación de señorío y no se imponen solo a una persona concreta y determinada. SE dan frente a todos (erga omnes). Aquí hay una situación de respeto, que consiste en no inquietar el señorío del titular. (ej.: el derecho de propiedad). Pertenecen a esta categoría los derechos reales y los de la personalidad.
Relativos. Son los que se dirigen contra personas singularmente determinadas y especialmente obligadas. (ej.: contrato de compraventa). Pertenecen a esta categoría los derechos de crédito o de obligaciones.
Los derechos potestativos.
Junto a los derechos subjetivos normales o plenos, se han considerado últimamente por la doctrina la existencia de otros derechos calificados como subjetivos que consisten en que mediante una declaración de voluntad el sujeto puede influir sobre situaciones jurídicas preexistentes modificándolas, creándolas e incluso extinguiendo una relación jurídica. Como ej. nos encontramos el poder impugnar la validez y eficacia de un contrato, el aceptar una herencia, o adquirir una cosa con preferencia cuando el propietario desee venderla.
Hay que decir que esta categoría de derechos potestativos ha sido duramente criticada por un sector de la doctrina, como el profesor De Castro, quien considera que no son más que un reflejo de la capacidad de obrar de la persona o de la autonomía privada, como por ej., el poder de hacer una oferta de contrato o aceptar una herencia.
Derechos transmisibles e intransmisibles.
Los primeros son aquellos que pueden ser transferidos por su titular a otra persona (por ejemplo, el derecho de propiedad). Los segundos no se pueden transferir, como los derechos de la personalidad.
F). Derechos principales y derechos accesorios.
Los primeros existen por sí mismos, los segundos se hallan subordinados a otros por su misma naturaleza, de tal modo que no pueden nacer sino en conexión con otro derecho principal. Los más típicos son los derechos de garantía, prenda, hipoteca (este ultimo es accesorio del contrato de préstamo).
2. NACIMIENTO, ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSMISION, PÉRDIDA Y EXTINCION DEL DERECHO SUBJETIVO. LA RENUNCIA DE DERECHOS.
1) Nacimiento y adquisición.
Concepto.
No se debe confundir los conceptos de adquisición y nacimiento.
El nacimiento del derecho es aquel momento en que este adquiere una existencia concreta, por concurrir todos los supuestos a los cuales el ordenamiento jurídico lo condiciona. Pude que aún no tenga un titular, pero el derecho existe. Ej, una herencia.
La adquisición es el fenómeno que se produce a virtud de la unión de un derecho al sujeto que de él va a ser titular. Coinciden ambos conceptos cuando el derecho se adquiere en el mismo instante en que surge a la vida. Por ej., la ocupación de la cosa nullius.
Pero hay casos en que se da la adquisición sin nacimiento (como sucede siempre que se adquiere a virtud de transmisión un derecho ya nacido y existente) y casos en los que se da el nacimiento sin adquisición ( ej.: el caso referente a la herencia del concebido y no nacido). Pero en la práctica, lo que importa es que el hecho o conjunto de hechos que da lugar al nacimiento o adquisición de un derecho (por ej.: un negocio jurídico) se llama causa, y por la doctrina más moderna, título.
Clases.
1) Adquisición originaria y adquisición derivativa. La originaria lo es cuando el derecho del adquiriente no se basa en el de un antecesor, sino que nace para él ex novo. Así por ej., la ocupación de una cosa sin dueño es una adquisición originaria del derecho de propiedad. Cabe que la adquisición de un derecho sea originaria de cuando, existiendo un derecho de idéntico contenido, se extingue a nacer el nuevo ( la usucapión por ej., da nacimiento a un nuevo derecho de propiedad, ante el cual desaparece el anterior).
La adquisición derivativa lo es cuando el derecho del adquiriente se funda sobre el derecho del precedente titular y está condicionado por el. Ej.: la adquisición de la propiedad por el contrato de compraventa o por sucesión mortis causa. El titular de quien se recibe el derecho se llama predecesor o causante, y el adquiriente, causahabiente (en este ej. sería el sucesor).
Por tanto, según la doctrina, para que se produzca una adquisición derivativa es necesario que se den dos requisitos:
1º. Que la adquisición por una persona se produzca en el momento mismo en que tenga lugar la pérdida o la disminución del derecho en otra persona.
2º. Que la pérdida o la disminución del derecho en una persona sea dirigida a producir la adquisición en favor de otra, de tal modo que la adquisición pueda considerarse como un efecto de aquella pérdida o disminución.
En las adquisiciones derivativas se aplica la regla general de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Así, el derecho del enajenante se transmite al adquiriente con todas las ventajas y defectos que lo tuviere el primero.
2) Adquisición traslativa y adquisición constitutiva.
La adquisición derivativa puede ser a su vez traslativa o constitutiva.
-Hay adquisición traslativa cuando pasa al adquiriente el derecho mismo del transmitente con idéntica estructura y bajo el mismo nombre.
-Hay adquisición constitutiva cuando sobre la base de un derecho preexistente se crea otro cualitativamente distinto y de menor entidad, derivándole o constituyéndole en otro sujeto. E.: el usufructo. La constitución de este derecho nuevo implica un gravamen o disminución de las facultades que contiene el antiguo derecho. Aquí se produce una pérdida del derecho.
2). Modificación, transmisión, pérdida y extinción.
1. Modificación.
Según la doctrina, no es posible catalogar los múltiples cambios que los derechos pueden tener a lo largo de su vida, ya que son muy numerosos, pero sí que se pueden examinar aquellos más corrientes.
Las modificaciones se pueden referir a:
-1). Modificaciones del derecho subjetivo en relación con el sujeto: se consideran como tales todos los cambios que el derecho puede sufrir en orden de la persona de su titular. El cambio puede consistir principalmente:
En sustitución de antiguo titular por uno nuevo, subsistiendo inalterado el contenido del derecho.
En la constitución de un derecho nuevo sobre la base de otro ya preexistente, que podrá tener dos variedades:
-
creándose un derecho de menor entidad ( por ej. constituir un usufructo o una servidumbre sobre el derecho de propiedad).
-
o bien en la creación de un derecho igual al originario, como un subarriendo.
En la dejación del derecho por su titular, sin transmitirlo a otra persona ( renuncia abdicativa o renuncia propiamente dicha)
En el cambio de número de los titulares, que puede revestir dos modalidades: conversión de sujeto único en múltiple, o conversión de sujeto múltiple en uno.
-2). Modificación del derecho subjetivo en relación con el contenido.: son las modificaciones objetivas, y pueden ser cuantitativas o cualitativas.
a). Cuantitativas. Son aquellas en que el objeto o elemento real del derecho se incrementa ( ej.: un crédito al que se le incorporan los intereses), o por el contrario disminuye ( por ej.: el crédito en los concursos o quiebras).
b). Cualitativas. Son aquellas en que el derecho se transforma, experimentando un cambio en su naturaleza, en su objeto o en su eficacia. Así, las variedades de las mismas son muy numerosas. Por ej. tenemos el cambio en la naturaleza del derecho, que puede producirse por un crédito no pagado que se convierte en derecho de resarcimiento.
-3) La subrogación real.-
Concepto. -Se llama así a la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen. Ej: los bienes que, en caso de revocación de l declaración de fallecimiento, hubiesen sustituido a los que constituían el patrimonio del ausente.
2. Transmisión.
Se va a observar desde dos puntos de vista:
- Transmisión a título de sucesión. Transmisión es el traspaso de un derecho de una persona a otra, permaneciendo el derecho de uno y el mismo. Sucesión es entrar en una cosa en el lugar de otra, sustituyéndola o reemplazándola. Sucesión es sinónimo de adquisición o transmisión derivativa. Se dice que hay sucesión cuando una persona sustituye a otra en su cualidad de sujeto de una misma relación jurídica. Es un cambio meramente subjetivo de una persona a otra. Se hace por actos mortis causa. La sucesión puede ser de dos especies: a título universal o a título particular. Se sucede a título universal cuando se transmite el patrimonio entero de una persona considerándolo en toda su amplitud, y comprendiendo tanto el activo como el pasivo. Se sucede a título particular cuando se transmite sólo una parte del patrimonio
- Transmisión a título de enajenación. Enajenación en sentido amplio es el voluntario desapoderamiento de un derecho, que produce consiguientemente su pérdida. Aquí nos encontramos con la renuncia o simple omisión del titular ( por ej. el no uso de la servidumbre produce su pérdida). Enajenación en sentido estricto es la transferencia meramente traslativa o constitutiva de un derecho a tercero por actos inter vivos. Lo esencial es la separación de un derecho de su titular y la atribución a otra persona por la voluntad del primero, que se despoja del derecho a favor del segundo.
3. La extinción y pérdida de los derechos.
Extinción es la desaparición absoluta del derecho, que deja de existir tanto para su titular como para los demás.(ej: la destrucción de una cosa).
Pérdida es la desaparición relativa o meramente subjetiva, que tienen lugar por la separación del derecho de su actual titular, pero que puede ser adquirido por otra persona distinta.
No obstante, hay veces que coincide la pérdida de un derecho con su extinción (ej: se destruye una propiedad). Pero normalmente no es así, sino que la pérdida de un derecho por cambio de titular no implica, por lo general, extinción de primitivo derecho, sino una mera modificación.
Ejemplos de pérdida: por abandono del derecho por su titular, por hecho involuntario (muerte), por destrucción del objeto etc.
4. La renuncia de los derechos.
Llamamos renuncia al abandono del derecho por su titular, sin transmitirlo a otra persona. Implica normalmente un acto jurídico unilateral, que se realiza mediante declaración de voluntad de su titular.
Para que sea válida, la renuncia requiere dos condiciones:
Que el renunciante sea el titular del derecho,
Que tenga la libre disposición del derecho. Por ejemplo, no se puede repudiar una herencia sin estar cierto de la muerte de la persona a quien se haya de heredar y de su derecho a la herencia.
En principio todos los derechos pueden ser objeto de renuncia, pero la doctrina exceptúa los siguientes:
Los inherentes a la persona.
Los que al mismo tiempo constituyen un deber o están ligados a una obligación, como sucede con los derechos de familia y los que nacen de los contratos bilaterales.
La renuncia de derechos no puede afectar a todos los derechos en general ni a la aptitud para adquirir los derechos;
3.EL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO Y SUS LÍMITES.
1. Ejercicio del derecho subjetivo.
A) Concepto.- Se entiende por ejercicio del derecho subjetivo la realización del acto o serie de actos para los que el ordenamiento faculta a su titular .Ej.: el propietario de una finca la puede arrendar, puede hacer suyos los frutos etc. El obrar en el ejercicio de un derecho subjetivo es considerado como una causa de justificación de una conducta, y por consiguiente, es una causa de exclusión de la responsabilidad, siempre que el acto del ejercicio sea correcto y no abusivo.
El ejercicio del derecho subjetivo puede hacerse de dos formas: judicial y extrajudicialmente:
-
Es judicial cuando el titular del derecho se dirige a los órganos jurisdiccionales del Estado reclamando una sentencia, una decisión o la adopción de medidas para la protección o satisfacción de su interés
-
Es extrajudicial cuando el ejercicio se realiza fuera de los tribunales, y por tanto es un acto privado. Por ej., el propietario señala los límites de su propiedad con hitos o mojones, levantando una valla.
B) La pretensión.- Se llama pretensión a aquel acto de ejercicio del derecho subjetivo mediante el cual el titular se dirige a otra persona para exigirle el cumplimiento de una acción, omisión o la imposición de un resultado. La pretensión es satisfactiva cuando el titular del derecho se dirige al sujeto pasivo reclamándole el pago de la deuda, satisfaciendo así su interés. Si por el contrario el titular no es satisfecho, se puede dar lugar a una reclamación judicial de los derechos mediante demanda, o formularse privadamente por ej. mediante un requerimiento.
C) La legitimación.- Para poder ejercitar un derecho subjetivo hay que estar legitimado para ello. La legitimación se define como el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar como eficacia un acto jurídico. Se distingue entre:
-
Legitimación activa y legitimación pasiva. La activa es la idoneidad para realizar actos de ejercicio. La pasiva es la idoneidad para soportar el ejercicio del derecho. Responde a la cuestión ¿frente a quién tiene que ser ejercitado el derecho?
-
Legitimación directa e indirecta. Es directa cuando existe una total coincidencia entre el titular del derecho y el sujeto del acto de ejercicio. Es indirecta cuando está legitimada una persona que no es el titular del derecho. Esto se produce en los siguientes casos que podríamos denominar de carácter especial y son:
La representación. El representante que gestiona los asuntos de otro ejercita los derechos de éste actuando en su nombre o por cuenta de este.
La sustitución. Una persona, sustituta, ejercita los derechos de otra, sustituida, produciendo efectos en la esfera jurídica de ésta última, pero actuando en su propio nombre e interés. Ej.: los acreedores que ejercitan los derechos de su deudor con el fin de cobrar de este modo lo que se les debe (art.1.111 del CC).
Los límites de los derechos subjetivos.
El poder de ejercicio de los derechos subjetivo ha de estar limitado para que no exista arbitrariedad por parte de su titular. Estos límites a los que debe someterse el derecho subjetivo son:
1). La colisión de derechos. Es conocida la afirmación de que el ejercicio de mi derecho termina donde comienza el ejercicio de los derechos de los demás. E.: el propietario de una finca tiene que ejercitar su derecho de propiedad respetando el derecho de propiedad del vecino colindante.
2). El abuso de derecho. Este límite se recoge en el art. 7.2 del CC. En principio, las primeras teorías doctrinales partían de la base de que el sujeto que obra dentro de sus facultades realiza actos jurídicos y justos, aunque a veces pudiera provocar lesión o perjuicios a otras personas.
Pero esta regla cambió pronto hasta llegarse a la consagración de la doctrina del abuso de derecho que recoge nuestro CC, y que significa que si se producen actos en el ejercicio de un derecho que sobrepasen los límites socialmente considerados normales, entonces ha de cesarse en la realización de los actos abusivos y si se causa un daño, también surge la obligación de reparar. El CC establece que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo.
3). La buena fe. El art. 7.1 establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y se considera como tal al modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, sin que sea permitido realizar actos de ejercicio que, aunque quepan dentro de las facultades teóricas que tenga el titular. Un ejemplo claro del ejercicio de la buena fe es que nadie puede ir en contra de sus propios actos. Por ej.: un sujeto que en una comunidad de vecinos tiene un aparato de aire acondicionado se opone a que lo tengan los demás.
1.- LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: CONCEPTO Y CARACTÉRES.
Concepto. Se puede definir la prescripción en general como “el nacimiento y la terminación de un derecho en virtud de su ejercicio continuado o del no ejercicio continuado”.
Por tanto, la prescripción tiene una doble función: adquirir la propiedad (usucapión o prescripción adquisitiva) o bien extinguir la propiedad( prescripción extintiva).
En este tema vamos a estudiar la prescripción extintiva.
Concepto: “La prescripción extintiva es aquel modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley.
Caracteres. El art. 1961 dice que “las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley”. Según la doc., son necesarios los siguientes requisitos:
-1. La existencia de un derecho que se pueda ejercitar.
-2. La falta de ejercicio por parte del titular.
-3. El transcurso del tiempo determinado en la ley, que varía según los casos.
2.- OBJETO Y EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN.
Objeto. El CC no dice nada concreto sobre la cuestión: unas veces se refiere a derecho y otras a acciones. Según el art. 1930 pueden prescribir los dº y acciones de cualquier clase que sean, pero la doc entiende que se refiere solo a dº reales o dº de crédito, es decir, derechos de naturaleza patrimonial.
Efectos. Según la doctrina, es necesario que para que la prescripción tenga lugar que la invoque expresamente el interesado en servirse de ella. Por ello, el cumplimiento del plazo legal de prescripción produce el efecto automático de atribuir al interesado la facultad de oponer la prescripción, cuyas consecuencias se retrotraen al momento de aquel cumplimiento. La prescripción puede alegarse en juicio o fuera de él (como por ej. rehusar el deudor a pagar al acreedor alegando que la deuda ha prescrito).
3.- EL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION.
Se refiere al comienzo del plazo prescriptivo y su cómputo. El art. 1969 CC establece que “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudiera ejercitarse”. Este art. da la regla general para el cómputo del plazo, pero después el Cc establece en otros arts. las siguientes particularidades: (reglas especiales):
El art. 1970 en su párrafo 1º establece que” el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de renta o interés.” Se refiere exclusivamente a la fijación del momento en que empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el capital, no los intereses.
Los párrafos 2º y 3º se refieren al comienzo de la prescripción de la acción para reclamar el capital del censo; se trata de una acción de prescripción extintiva del derecho de censo, es decir, el derecho a exigir una pensión, y la consiguiente liberación de la carga censal.(Es una acción de carácter real la que prescribe).
El art. 1971 contiene otra regla especial al declarar que “el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienzan desde que la sentencia quedó firme”. La jurisprudencia establece que es necesario que se comunique la sentencia para que comience la prescripción (es una acción de carácter personal la que prescribe).
Conforme al art. 1972, el tiempo para la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas “corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que deberían rendirlas”. En cambio, las que tienen por objeto exigir el resultado de las cuentas, desde la fecha en que esté reconocido por conformidad de las partes.”
En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el CC establece las siguientes reglas:
-
El día en que comienza a contarse el plazo se tiene por entero.
-
El último día debe cumplirse en totalidad. (art. 1960 in fine).
4. - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN.
Se puede considerar como interrupción a las causas que determinan un impedimento de la prescripción e imponen que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero. Se diferencia de la suspensión en que en ésta última hay una paralización del plazo, pero conserva su eficacia el transcurrido, pues el tiempo posterior de a la suspensión se suma a él. En la interrupción, el tiempo transcurrido se borra, y el cómputo vuelve a empezar.
Las causas de interrupción de la prescripción se establecen en el art. 1973 del CC que establece que “ la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por su reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”
5. - PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN.
El Código Civil ha establecido una extensa gama de plazos de prescripción en atención a la naturaleza del derecho o acción que prescribe:
Prescripción de las acciones reales: artículos 1962 y 1963 del Código Civil.
Prescripción general de las acciones personales: artículo 1964 del Código Civil.
Prescripción quinquenal: artículo 1966 del Código Civil.
Prescripción trienal: artículo 1967 del Código Civil.
Prescripción anual: artículo 1968 del Código Civil.
AUTONOMIA PRIVADA Y NEGOCIO JURIDICO
TEMA 13. AUTONOMIA PRIVADA Y NEGOCIO JURIDICO. EL NEGOCIO JURIDICO.
1. EL HECHO JURIDICO.
Se puede definir como todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir por sí, o en unión de otros, un efecto jurídico o consecuencia jurídica, es decir, la adquisición la pérdida o modificación de un derecho. Hay muchos eventos que pueden constituir hechos jurídicos como el nacimiento de una persona, la muerte, la ausencia...
Íntimamente ligado con el hecho jurídico se halla lo que la doctrina denomina supuesto de hecho o elemento de hecho: con esto se designa el conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable.
2. EL ACTO JURIDICO.
El acto jurídico supone un hecho humano, producido por voluntad consciente y exteriorizada. Cuando el acto produce un efecto jurídico, se le llama acto jurídico. El acto(ej el que mata a otro) se diferencia del hecho (ej. la muerte) en que el primero se acompaña de conciencia y voluntad.
3. LA AUTONOMÍA PRIVADA.
Concepto. Autonomía privada es el poder conferido a la persona por el ordenamiento jurídico para que gobierne sus propios intereses o atienda a la satisfacción de sus necesidades. El negocio jurídico es la expresión máxima de esa autonomía, ya que a través de el se produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Para la satisfacción de dichos intereses y necesidades, la autonomía privada crea, modifica o extingue relaciones jurídicas.
4. EL NEGOCIO JURÍDICO.
Se define por la doctrina como “el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto (o consecuencia jurídica) del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el ordenamiento jurídico establece.
Teniendo en cuenta esto, el negocio jurídico tiene como esencia o pilar la declaración exteriorizada de la voluntad, que va a ser el vehículo que va a dar a conocer lo querido internamente por los sujetos que negocian. La voluntad se puede dar de forma expresa ( ej. la firma de un contrato) o por hechos concluyentes (aceptación tácita de una herencia). La doctrina moderna llama a los primeros negocios de declaración de la voluntad y a los segundos, negocios de actuación.
5. CLASIFICACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS.
Negocios patrimoniales.
Un negocio jurídico es patrimonial cuando recae sobre relaciones jurídicas patrimoniales, es decir, cuando versa sobre bienes o intereses de naturaleza económica. Estos se subdividen en:
Negocios dispositivos y obligatorios.
- Dispositivo.- También llamado negocio de disposición, es el que produce un cambio en una situación patrimonial ya existente con anterioridad, y afecta a un derecho del sujeto integrado en un patrimonio; suelen suponer la pérdida de un derecho, por ej: la condonación de la deuda, la renuncia a un derecho real de servidumbre... Dentro de estos negocios dispositivos tienen especial importancia los llamados traslativos que consisten en que el titular de un derecho subjetivo lo transmite a otra persona (por ej una compraventa, donación...)y los constitutivos, que se dirigen a la constitución de un gravamen o de un dº real sobre la cosa. (ej: el negocio de constitución de una hipoteca,).
- Obligatorio.- Se caracteriza porque no producen una pérdida del derecho, sino que supone una coordinación entre los sujetos que intervienen en el negocio para conseguir un fin: por ej, un arrendamiento, un mandato... El negocio jurídico obligatorio es producto de meras relaciones obligatorias
b) Negocios de administración. Son los que consisten en gestionar un patrimonio ajeno. Estos pueden ser de dos clases:
-
negocio ordinario de administración: son los que miran únicamente a la conservación, disfrute y mejoramiento del patrimonio, así como el empleo de las rentas.
-
negocio donde se realicen actos de extraordinaria de administración: a estos últimos se les llama por la doctrina actos de disposición, y son aquellos que disminuyen la sustancia y la entidad económica del patrimonio, como la enajenación por venta, permuta...
Negocios de atribución patrimonial. Son también llamados actos de enriquecimiento. Von Thur define la atribución como “todo negocio por el que una persona proporciona a otra persona una ventaja o un beneficio patrimonial.” Por ej. una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa.
Negocios familiares.
Estos se contraponen a los negocios patrimoniales. Son negocios jurídicos familiares los que afectan al estado civil de las personas, como el matrimonio o la adopción, la emancipación, No obstante, hay que matizar que hay ciertos negocios jurídicos familiares que también tienen el carácter de patrimoniales, como los pactos por los que los futuros contrayentes estipulan su régimen económico matrimonial.
Negocios unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
Esta clasificación se basa según que sea necesaria para su existencia la declaración de voluntad de una parte, de dos o de más.
-
Los NNJJ unilaterales tienen lugar cuando la declaración de voluntad o el comportamiento que le da vida es obra de una sola parte.(por ej. el testamento, la renuncia de un derecho).
-
Los NNJJ bilaterales son los que nacen de la declaración de voluntad o comportamiento de dos partes. El contrato es un claro ejemplo de negocio bilateral.
-
Los NNJJ plurilaterales son obra de la voluntad o comportamiento de más de dos partes. Así, por ej. la creación de una sociedad anónima exige legalmente tres personas, por lo menos. Dentro de los negocios plurilaterales adquieren especial relieve los llamados acuerdos o convenciones, donde las partes no tienen propiamente intereses enfrentados como puede ocurrir con un contrato, sino que son intereses convergentes y pretenden lograr un interés común: esto ocurre por ej. con las sociedades, las asociaciones...etc.
4). Negocios formales y no formales.
-
Formales. Lo son todos los que en la plena validez y eficacia jurídica se alcanza cuando la voluntad se ha manifestado a través de las especiales solemnidades previstas. (Ej. el testamento, requiere una forma especial de realización).
-
No formales. Lo son los que tienen una validez, perfección y eficacia subordinadas únicamente a la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se haya manifestado.
5). Negocios onerosos y lucrativos, aleatorios y conmutativos.
-Onerosos. Es oneroso el NNJJ cuando los sacrificios que mutuamente realizan las partes están compensados o encuentran su equivalente en el beneficio que obtienen, es decir que cada un de las partes proporciona a la otra una utilidad o ventaja patrimonial a cambio de otra. Este negocio a su vez puede ser conmutativo o aleatorio. Es conmutativo aquel en el que la relación de equivalencia entre las prestaciones de ambas partes se encuentra de antemano fijada por ellos. Ej.: en la compraventa, el comprador paga el precio que cree valer la cosa y el vendedor se desprende de ella porque estima que aquel precio cubre el valor de la cosa). Los negocios son aleatorios cuando cuando el cumplimiento de la prestación de una de las partes que da pendiente de un acontecimiento incierto que depende de la suerte o del azar. Por ej. un contrato de apuesta.
-
Lucrativo. En este caso, el beneficio de una de las partes no está acompañado de ningún sacrificio que sea su contrapartida. Así ocurre en la donación, el préstamo sin interés...etc.
6) Negocios inter vivos y mortis causa.
-
Mortis causa. Son los que implican una disposición de los bienes para después de la muerte. Ej. el testamento.
-
Inter vivos. Despliegan sus efectos sin esperar a la muerte de las partes o de cualquiera de ellas.
7) Negocios típicos y atípicos.
-Típicos son los regulados de manera especial por el ordenamiento legislativo( ej. compraventa, arrendamiento).
-Atípicos son los que aún siendo admisibles y lícitos, a virtud del principio de autonomía de la voluntad, carecen de disciplina legal especial. Ej el contrato de franquicias, el leasing.
LA REPRESENTACIÓN
TEMA 14.- LA REPRESENTACIÓN
1.- El fenómeno de la gestión representativa: concepto, hipótesis y presupuestos
Por lo general las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por sí mismas, realizando actos o negocios de forma directa y personal. Pero también es frecuente que la actuación personal sea imposible o desaconsejable (lejanía del lugar donde se ha de celebrar el contrato) y se busque una tercera persona que sustituya al interesado.
Estas terceras personas pueden actuar como gestores profesionales o pueden actuar por encargo de su representado (también llamado principal o dominus). Además el hecho de que cualquier persona pueda ser titular de derechos y obligaciones (incluso los incapaces) hace necesario que la ley atienda a la gestión de los mismos.
La doctrina clásica considera que hay representación cuando se celebra un negocio jurídico por medio de una persona, el representante, que actúa en nombre de otra, el representado, de manera que los efectos se producen siempre en la esfera jurídica de éste. Cuando el intermediario gestiona el interés de su principal en su propio nombre no hay verdadera representación sino una figura intermedia (interposición gestoría o mandato no representativo).
Además esta teoría considera que para la producción de efectos en la esfera del representado es necesario un poder de representación previo o la ratificación de lo hecho por el representante con posterioridad.
Es decir, lo que realiza esta doctrina es independizar el negocio de concesión del poder (apoderamiento) y el negocio de actuación del representante (normalmente será un mandato).
Esta doctrina ha sido sometida a diferentes críticas que vamos a resumir en las siguientes:
La representación es una figura que comprende no sólo la conclusión de un negocio jurídico, sino de toda clase de actos jurídicos, incluidos los no negociales (ej. la reclamación del acreedor frente al deudor).
que la actuación del representante en su propio nombre pero en interés del principal es también una forma de representación llamada indirecta o mediata. Tanto en la representación directa como en la indirecta se actúa para otra persona.
Hay que distinguir entre la relación originante de la representación y la relación representativa. La primera puede ser un contrato de mandato y también un contrato de otro tipo (ej. servicios, trabajo, relación familiar). Y la relación representativa debe regirse por las normas del mandato.
Para algunos autores la representación ha de encajarse dentro de la idea genérica de sustitución. A su juicio, existe sustitución siempre que se separe el titular del interés afectado por el acto jurídico y la persona que lo realiza. Y consideran que en la representación hay un sujeto, el representante, que con un poder sustituye al sujeto interesado (representado) en la realización de una actividad jurídica.
2.- Ámbito y clases de representación jurídica
Conforme a lo dicho, el fenómeno representativo, consistente en actuar, en el tráfico jurídico, una persona por otra. Dependiendo del origen de la representación podemos distinguir:
1.- La representación voluntaria o convencional.- Mediante un acto de autonomía privada, el interesado decide conferir a otro autorización para actuar en su esfera personal, a través del negocio jurídico denominado apoderamiento, de tal manera que la voluntad del representante voluntario depende de la voluntad del representado.
2.- La representación legal.- Por mandato de la propia ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de los incapaces o de aquellos que no pueden (ausentes o nasciturus) o no deben (el concursado o quebrado) gestionarlos, de tal manera que la voluntad del representante no depende de la voluntad de la persona representada, sino que goza de autonomía propia, sustituyendo a la persona que representa.
La funcionalidad de ambas representaciones es idéntica: una persona (representante), especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro (representado), de forma que el resultado de la gestión incide y recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado.
En caso de representación de origen voluntario y como consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, podemos distinguir las siguientes clases de representación:
La representación directa, cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado, produciéndose los efectos de su actuación en el patrimonio o esfera jurídica de éste y, por lo tanto, su actuación supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado (apodero a mi abogado para que acepte la herencia por mí).
La representación indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, pero por cuenta e interés del representado (un amigo encarga a su carpintero una estantería para mí, pero el carpintero no sabe que es para mí porque actúa en su nombre). Aunque el representante actúa siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o negociando en su propio nombre y su actuación supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representante.
La interposición gestora, cuando una persona colabora o auxilia a otra en actividades, sin llegar a sustituir la capacidad decisoria del interesado (una secretaria o un intérprete). Dentro de esta representación gestora podemos distinguir
-
la actuación gestora puramente auxiliar, que se produciría cuando se actúa sin capacidad decisoria y desempeñando un papel puramente material asesorando o auxiliando al interesado (intérprete) y
-
el mensajero, emisario o nuntius, o persona que, actuando por otra, lleva a cabo un acto jurídico (pagar una deuda, recibir un pago). Pero no se le requiere ninguna capacidad de obrar o contractual (puede pagar un niño).
-
La actuación en nombre ajeno.- Es necesario que el representante actúe en nombre de otra persona, lo que resultará tanto de actos expresos (porque presenta un poder notarial) como de actos que, interpretados de acuerdo a la buena fe y al conjunto de las circunstancias, se infiera que la persona representada es otra diferente (actúo como administrador de una sociedad). Este presupuesto es aplicable tanto a la representación voluntaria como a la legal.
-
La actuación por cuenta ajena.- El representante tiene que defender los intereses y las expectativas negociales del representado. Este presupuesto también es aplicable a los demás supuestos de representación (indirecta, legal, orgánica).
-
Existencia del apoderamiento.- También es aplicable a todas las categorías de actuación representativa.
-
el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
-
El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo
-
Es unilateral porque nace con la mera declaración de voluntad del poderdante, no requiriéndose la voluntad del apoderado. Su único efecto radica en otorgar al representante la posibilidad o facultad de representar al principal.
-
Es recepticio porque la declaración de voluntad ha de ser conocida para que produzca efectos (condición de eficacia y no de existencia) y su destinatario será el apoderado.
-
Es independiente del negocio existente entre poderdante y apoderado en virtud del cual se crea, al que se le llama relación subyacente. Por ello se dice que es un negocio abstracto porque su efecto deriva del negocio de concesión de poder y no se ve influido por las vicisitudes de la relación subyacente (si el poder es para comprar un coche en una subasta y luego no se celebra la venta del coche, el poder existe, es válido pero ineficaz). Es decir, para desarrollar el poder se requiere la existencia de un contrato de mandato.
-
el poder para contraer matrimonio
-
el poder para pleitos
-
los poderes especiales que deben presentarse en juicio (querella)
-
el poder para administrar bienes y
-
el poder que tenga por objeto un acto que deba constar en escritura pública o que haya de perjudicar a tercero.
-
los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, aunque el ámbito de actuación del representante depende de lo establecido en la sentencia de incapacitación.
-
los progenitores que ostentan la patria potestad sobre los hijos menores de edad, son representantes legales de sus hijos.
-
También debe considerarse representante legal al defensor del desaparecido y de los que se encuentren en situación de ausencia legal declarada.
-
Un elemento interno, que se refiere a la posibilidad de hacer o querer que tienen la persona dentro de unos límites.
-
El elemento externo. Es la posibilidad que el ordenamiento nos concede para exigir a los demás un determinado comportamiento, o lo que es lo mismo, un respeto a nuestros derechos frente a los demás.
-
La idea de derecho subjetivo implica que el hombre tiene libertad de actuar y para decidir que al serle reconocida por el ordenamiento jurídico, le da derechos subjetivos al formular la norma en que se apoyan.
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El sujeto o titular, que es la persona a la que se confía y atribuye el poder jurídico.
-
El Objeto, que es la realidad sobre la que recae el poder o facultad reconocida al titular.
-
El contenido, constituido por el poder o conjunto de poderes que pertenecen al titular. Este elemento tiene a su vez tres distintos aspectos:
-
Derechos subjetivos públicos y privados.
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Derechos subjetivos de naturaleza estrictamente privada.
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Derechos absolutos y relativos.
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Absolutos. Son los que conceden a su titular una situación de señorío y no se imponen solo a una persona concreta y determinada. SE dan frente a todos (erga omnes). Aquí hay una situación de respeto, que consiste en no inquietar el señorío del titular. (ej.: el derecho de propiedad). Pertenecen a esta categoría los derechos reales y los de la personalidad.
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Relativos. Son los que se dirigen contra personas singularmente determinadas y especialmente obligadas. (ej.: contrato de compraventa). Pertenecen a esta categoría los derechos de crédito o de obligaciones.
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Los derechos potestativos.
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Derechos transmisibles e intransmisibles.
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En sustitución de antiguo titular por uno nuevo, subsistiendo inalterado el contenido del derecho.
-
En la constitución de un derecho nuevo sobre la base de otro ya preexistente, que podrá tener dos variedades:
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creándose un derecho de menor entidad ( por ej. constituir un usufructo o una servidumbre sobre el derecho de propiedad).
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o bien en la creación de un derecho igual al originario, como un subarriendo.
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En la dejación del derecho por su titular, sin transmitirlo a otra persona ( renuncia abdicativa o renuncia propiamente dicha)
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En el cambio de número de los titulares, que puede revestir dos modalidades: conversión de sujeto único en múltiple, o conversión de sujeto múltiple en uno.
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Que el renunciante sea el titular del derecho,
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Que tenga la libre disposición del derecho. Por ejemplo, no se puede repudiar una herencia sin estar cierto de la muerte de la persona a quien se haya de heredar y de su derecho a la herencia.
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Los inherentes a la persona.
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Los que al mismo tiempo constituyen un deber o están ligados a una obligación, como sucede con los derechos de familia y los que nacen de los contratos bilaterales.
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La renuncia de derechos no puede afectar a todos los derechos en general ni a la aptitud para adquirir los derechos;
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Es judicial cuando el titular del derecho se dirige a los órganos jurisdiccionales del Estado reclamando una sentencia, una decisión o la adopción de medidas para la protección o satisfacción de su interés
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Es extrajudicial cuando el ejercicio se realiza fuera de los tribunales, y por tanto es un acto privado. Por ej., el propietario señala los límites de su propiedad con hitos o mojones, levantando una valla.
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Legitimación activa y legitimación pasiva. La activa es la idoneidad para realizar actos de ejercicio. La pasiva es la idoneidad para soportar el ejercicio del derecho. Responde a la cuestión ¿frente a quién tiene que ser ejercitado el derecho?
-
Legitimación directa e indirecta. Es directa cuando existe una total coincidencia entre el titular del derecho y el sujeto del acto de ejercicio. Es indirecta cuando está legitimada una persona que no es el titular del derecho. Esto se produce en los siguientes casos que podríamos denominar de carácter especial y son:
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La representación. El representante que gestiona los asuntos de otro ejercita los derechos de éste actuando en su nombre o por cuenta de este.
-
La sustitución. Una persona, sustituta, ejercita los derechos de otra, sustituida, produciendo efectos en la esfera jurídica de ésta última, pero actuando en su propio nombre e interés. Ej.: los acreedores que ejercitan los derechos de su deudor con el fin de cobrar de este modo lo que se les debe (art.1.111 del CC).
-
Los límites de los derechos subjetivos.
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El art. 1970 en su párrafo 1º establece que” el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de renta o interés.” Se refiere exclusivamente a la fijación del momento en que empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el capital, no los intereses.
-
El art. 1971 contiene otra regla especial al declarar que “el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienzan desde que la sentencia quedó firme”. La jurisprudencia establece que es necesario que se comunique la sentencia para que comience la prescripción (es una acción de carácter personal la que prescribe).
-
Conforme al art. 1972, el tiempo para la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas “corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que deberían rendirlas”. En cambio, las que tienen por objeto exigir el resultado de las cuentas, desde la fecha en que esté reconocido por conformidad de las partes.”
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El día en que comienza a contarse el plazo se tiene por entero.
-
El último día debe cumplirse en totalidad. (art. 1960 in fine).
-
Prescripción de las acciones reales: artículos 1962 y 1963 del Código Civil.
-
Prescripción general de las acciones personales: artículo 1964 del Código Civil.
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Prescripción quinquenal: artículo 1966 del Código Civil.
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Prescripción trienal: artículo 1967 del Código Civil.
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Prescripción anual: artículo 1968 del Código Civil.
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Negocios patrimoniales.
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Negocios dispositivos y obligatorios.
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negocio ordinario de administración: son los que miran únicamente a la conservación, disfrute y mejoramiento del patrimonio, así como el empleo de las rentas.
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negocio donde se realicen actos de extraordinaria de administración: a estos últimos se les llama por la doctrina actos de disposición, y son aquellos que disminuyen la sustancia y la entidad económica del patrimonio, como la enajenación por venta, permuta...
-
Negocios de atribución patrimonial. Son también llamados actos de enriquecimiento. Von Thur define la atribución como “todo negocio por el que una persona proporciona a otra persona una ventaja o un beneficio patrimonial.” Por ej. una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa.
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Negocios familiares.
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Negocios unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
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Los NNJJ unilaterales tienen lugar cuando la declaración de voluntad o el comportamiento que le da vida es obra de una sola parte.(por ej. el testamento, la renuncia de un derecho).
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Los NNJJ bilaterales son los que nacen de la declaración de voluntad o comportamiento de dos partes. El contrato es un claro ejemplo de negocio bilateral.
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Los NNJJ plurilaterales son obra de la voluntad o comportamiento de más de dos partes. Así, por ej. la creación de una sociedad anónima exige legalmente tres personas, por lo menos. Dentro de los negocios plurilaterales adquieren especial relieve los llamados acuerdos o convenciones, donde las partes no tienen propiamente intereses enfrentados como puede ocurrir con un contrato, sino que son intereses convergentes y pretenden lograr un interés común: esto ocurre por ej. con las sociedades, las asociaciones...etc.
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Formales. Lo son todos los que en la plena validez y eficacia jurídica se alcanza cuando la voluntad se ha manifestado a través de las especiales solemnidades previstas. (Ej. el testamento, requiere una forma especial de realización).
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No formales. Lo son los que tienen una validez, perfección y eficacia subordinadas únicamente a la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se haya manifestado.
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Lucrativo. En este caso, el beneficio de una de las partes no está acompañado de ningún sacrificio que sea su contrapartida. Así ocurre en la donación, el préstamo sin interés...etc.
-
Mortis causa. Son los que implican una disposición de los bienes para después de la muerte. Ej. el testamento.
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Inter vivos. Despliegan sus efectos sin esperar a la muerte de las partes o de cualquiera de ellas.
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La representación es una figura que comprende no sólo la conclusión de un negocio jurídico, sino de toda clase de actos jurídicos, incluidos los no negociales (ej. la reclamación del acreedor frente al deudor).
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que la actuación del representante en su propio nombre pero en interés del principal es también una forma de representación llamada indirecta o mediata. Tanto en la representación directa como en la indirecta se actúa para otra persona.
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Hay que distinguir entre la relación originante de la representación y la relación representativa. La primera puede ser un contrato de mandato y también un contrato de otro tipo (ej. servicios, trabajo, relación familiar). Y la relación representativa debe regirse por las normas del mandato.
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La representación directa, cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado, produciéndose los efectos de su actuación en el patrimonio o esfera jurídica de éste y, por lo tanto, su actuación supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado (apodero a mi abogado para que acepte la herencia por mí).
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La representación indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, pero por cuenta e interés del representado (un amigo encarga a su carpintero una estantería para mí, pero el carpintero no sabe que es para mí porque actúa en su nombre). Aunque el representante actúa siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o negociando en su propio nombre y su actuación supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representante.
-
La interposición gestora, cuando una persona colabora o auxilia a otra en actividades, sin llegar a sustituir la capacidad decisoria del interesado (una secretaria o un intérprete). Dentro de esta representación gestora podemos distinguir
-
la actuación gestora puramente auxiliar, que se produciría cuando se actúa sin capacidad decisoria y desempeñando un papel puramente material asesorando o auxiliando al interesado (intérprete) y
-
el mensajero, emisario o nuntius, o persona que, actuando por otra, lleva a cabo un acto jurídico (pagar una deuda, recibir un pago). Pero no se le requiere ninguna capacidad de obrar o contractual (puede pagar un niño).
-
La actuación en nombre ajeno.- Es necesario que el representante actúe en nombre de otra persona, lo que resultará tanto de actos expresos (porque presenta un poder notarial) como de actos que, interpretados de acuerdo a la buena fe y al conjunto de las circunstancias, se infiera que la persona representada es otra diferente (actúo como administrador de una sociedad). Este presupuesto es aplicable tanto a la representación voluntaria como a la legal.
-
La actuación por cuenta ajena.- El representante tiene que defender los intereses y las expectativas negociales del representado. Este presupuesto también es aplicable a los demás supuestos de representación (indirecta, legal, orgánica).
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Existencia del apoderamiento.- También es aplicable a todas las categorías de actuación representativa.
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el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
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El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo
-
Es unilateral porque nace con la mera declaración de voluntad del poderdante, no requiriéndose la voluntad del apoderado. Su único efecto radica en otorgar al representante la posibilidad o facultad de representar al principal.
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Es recepticio porque la declaración de voluntad ha de ser conocida para que produzca efectos (condición de eficacia y no de existencia) y su destinatario será el apoderado.
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Es independiente del negocio existente entre poderdante y apoderado en virtud del cual se crea, al que se le llama relación subyacente. Por ello se dice que es un negocio abstracto porque su efecto deriva del negocio de concesión de poder y no se ve influido por las vicisitudes de la relación subyacente (si el poder es para comprar un coche en una subasta y luego no se celebra la venta del coche, el poder existe, es válido pero ineficaz). Es decir, para desarrollar el poder se requiere la existencia de un contrato de mandato.
-
el poder para contraer matrimonio
-
el poder para pleitos
-
los poderes especiales que deben presentarse en juicio (querella)
-
el poder para administrar bienes y
-
el poder que tenga por objeto un acto que deba constar en escritura pública o que haya de perjudicar a tercero.
-
los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, aunque el ámbito de actuación del representante depende de lo establecido en la sentencia de incapacitación.
-
los progenitores que ostentan la patria potestad sobre los hijos menores de edad, son representantes legales de sus hijos.
-
También debe considerarse representante legal al defensor del desaparecido y de los que se encuentren en situación de ausencia legal declarada.
3.- La representación directa: concepto, requisitos y efectos
En caso de representación de origen voluntario, hay representación directa cuando una persona (representante), actúa en nombre y por cuenta de otro (representado), de forma que el resultado de la gestión incide y recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado y la actuación del representante supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado.
De lo expuesto se desprende que los requisitos necesarios de la representación directa son:
La mayor parte de la doctrina considera que la actuación representativa debería reducirse a la actividad jurídica propiamente dicha, excluyendo otras actuaciones que no consistieran en emisión de una declaración de voluntad.
El efecto principal es que el resultado de la gestión incide y recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado y la actuación del representante supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado.
4.- La representación indirecta: concepto y efectos
La actuación por cuenta ajena puede darse en otros supuestos distintos a la representación voluntaria directa y la representación legal.
La representación indirecta (o mediata) se produce, cuando el representante actúa en nombre propio pero por cuenta ajena y en interés del representado, pues, aunque el representante actúa siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o negociando en su propio nombre y su actuación supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representante (si estoy enemistada con un carpintero y le encargo una librería a través de un amigo, éste actuará en su nombre, como si fuera para él, pero por cuenta mía).
Esta representación se caracteriza porque el representante actúa en nombre propio, sin manifestar (u ocultando conscientemente) el nombre de la persona por cuenta de quién actúa. Por lo tanto en ella no se da el fenómeno representativo sino que lo que hay es un mandato.
Al no existir relación entre el mandante y el tercero, los efectos de la representación indirecta serán los siguientes:
5.- La representación voluntaria. El apoderamiento
La representación voluntaria implica o supone
-de una parte la manifestación del actuar en nombre ajeno
-y de otra la necesidad del otorgamiento por el representado, a favor del representante, de un poder de representación, que legitima la actuación de éste y explica la producción de los efectos derivados en la esfera jurídica del representado.
El apoderamiento
El apoderamiento es definido en la doctrina como un acto en virtud del cual el dominus (principal o representado) otorga o concede a otra persona (representante) un poder de representación.
El negocio jurídico de apoderamiento tiene las siguientes características:
En cuanto a la capacidad para otorgar el negocio de apoderamiento, como el CC no lo regula, la doctrina mayoritaria considera que la misma capacidad de obrar que se exige para llevar a cabo por la propia persona un acto o negocio es la que se requiere para otorgar un poder de representación.
En cuanto a la forma, la doctrina y la jurisprudencia entienden aplicable el artículo 1.710 del CC (leer). Es decir, rige el principio de libertad de forma. Sin embargo, el artículo 1.280.5º del CC impone el documento público en los siguientes casos de apoderamiento:
Vamos a distinguir las siguientes clases de poderes:
1.- Poderes generales y especiales.- Son generales cuando el principal autoriza al representante para gestionar múltiples asuntos (administrar una finca). Y son especiales cuando sólo le autoriza para gestionar uno o más negocios determinados (vender una determinada casa).
2.- Poderes concedidos en términos generales y poderes expresos.- El primero sólo comprende los actos de administración y los segundos comprenden los actos de disposición, transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquiera otro acto de riguroso dominio (1713).
3.- Poderes tácitos.- Se habla de apoderamiento tácito en aquellos casos en que el poder nace de un comportamiento o de hechos concluyentes en virtud de los cuales los terceros tienen la confianza de que existe el apoderamiento (ej. un vendedor de un comercio se entiende que está facultado exclusivamente para vender al público los objetos expuestos).
4.- Poderes solidarios y mancomunados.- Cuando se apodera a varias personas para un mismo asunto la actuación puede realizarse de forma conjunta o separada. En el poder solidario cualquiera de ellas puede celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión (ej. se nombran dos administradores solidarios en una sociedad). En el poder mancomunado todos los apoderados deberán participar en le celebración definitiva del negocio (ej. dar un poder mancomunado a dos hermanos para vender una casa).
Son de extinción causas del apoderamiento las siguientes:
1.- En los casos en que se hay concedido para uno o varios actos determinados, por su realización.
2.- Por la muerte del poderdante o del apoderado.
3.- Por la revocación.
La revocación es la declaración de voluntad por la cual se deja sin efecto el poder concedido. Como el apoderamiento, la revocación también es unilateral y recepticia de la que es destinatario el apoderado.
La representación sin poder
En la práctica no son extraños los casos en que una persona actúa por otra sin poder que le legitime para ello, porque ya se le hubiese revocado el poder o extralimitándose en las funciones que le habían sido conferidas por el poder.
En estos casos se habla de falso representante (falsus procurator) y la consecuencia es la nulidad del acto (negocio o contrato) celebrado entre el representante y el tercero (1259.2).
El tercero podrá dirigirse contra el supuesto representante, bien sea por vía penal (estafa) o por vía civil reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios que se plasma en el llamado interés contractual negativo. Esto es, indemnizar al tercero el daño emergente (los perjuicios patrimoniales sufridos) y el lucro cesante (las ganancias o provechos que razonablemente le hubiera comportado la ejecución efectiva de los pactado).
Sin embargo el ordenamiento jurídico permite que el representado asuma personalmente la falsa o inadecuada actuación representativa y se considere vinculado con el tercero, mediante la ratificación.
La ratificación es una declaración de voluntad autónoma, unilateral y recepticia, dirigida al tercero mediante la cual el representado (dominus) presta su consentimiento al acto o negocio realizado por el falso representante. Puede ser expresa o tácita (derivada de hechos concluyentes).
Una vez que se produce la ratificación, se completa y perfecciona el negocio concluido por el falso representante con el tercero y deviene plenamente eficaz produciendo sus efectos con efecto retroactivo, siempre que exista buena fe.
6.- La representación legal
En la representación legal es la ley misma la que confiere representación a determinadas personas para ejercitar derechos cuya titularidad corresponde a otro.
Esta representación coincide con la voluntaria en que el representante actúa en virtud de un poder de representación conferido por la ley y no por la voluntad del representante. Y se diferencia de la voluntaria en que implica la total sustitución de la voluntad de una persona por otra que actúa por ella.
Los efectos son siempre los de una representación directa, produciéndose en el patrimonio o esfera jurídica del representado.
Algunos supuestos de representación legal que y hemos estudiado son los siguientes:
7.- La representación consigo mismo: la autocontratación
Para actuar correctamente, en el caso de que exista conflicto de intereses entre representado y representante, éste debería atender más al provecho y beneficio des representado que al suyo propio.
El caso más llamativo de conflicto de intereses es el autocontrato o contrato celebrado consigo mismo.
Ejemplos:
-una persona es propietaria de un local que le alquila a una persona jurídica que le tiene a él como representante
-una persona es, simultáneamente, apoderada de dos personas, una el vendedor y otra el comprador.
Con esta expresión se conocen aquellos casos en que, una persona, actuando en nombre de otra, por un lado, y de otro lado, en su nombre propio, celebra un contrato asumiendo roles
En derecho español no existe regulación, aunque sí existen ciertos preceptos que evidencian la prohibición de celebrar actos jurídicos cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con su representado. Así 1459.1 y 2, 163, 244.4º.
La doctrina considera que el autocontrato no es admisible en nuestro derecho y que debe ser considerado anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no existen conflicto de intereses en la celebración.
DERECHO SUBJETIVO
TEMA 11. EL DERECHO SUBJETIVO.
1. EL DERECHO SUBJETIVO: CONCEPTO, ESTRUCTURA Y CLASES.
Concepto.
En una relación jurídica, que es aquella relación social regulada en todo o en parte por el derecho, nos encontramos con que el sujeto activo es el titular del derecho subjetivo. . El derecho subjetivo es parte de la relación jurídica.
Según Castán se puede definir como “un poder o facultad reconocida y garantizada a una persona por el ordenamiento jurídico.”
En estos derechos existen dos elementos<.
Estructura.
Comprende el derecho subjetivo los siguientes elementos integrantes:
-La atribución o facultad, que constituye el elemento activo y primordial del derecho subjetivo, puesto que es su propia sustancia. (elemento activo)
- El deber primordial de respeto (elemento pasivo).
- Los medios de defensa que se concede al sujeto para proteger esta facultad (ej.: la legítima defensa, acciones ante los tribunales...etc.)
Clases.
La doctrina establece varias clasificaciones de derechos subjetivos. Así tenemos las siguientes.
Se entiende por derechos públicos subjetivos aquellos que se dan por las relaciones jurídicas entre el Estado y los ciudadanos. En estas relaciones existen derechos a favor del Estado y derechos a favor del ciudadano. Son derechos a favor del estado los derechos a exigir prestaciones tributarias o prestaciones de servicios (como el militar, el social sustitutorio). Son derechos a favor de los ciudadanos por ej. El de poder participar en el gobierno de la comunidad (derecho al voto, a elegir y a ser elegido9, y el derecho a servirse de las instituciones públicas.
Los derechos subjetivos de naturaleza privada son los que se subdividen en las siguientes tres categorías, de acuerdo con la naturaleza de los bienes e intereses sobre los que recaen:
1º Derechos de la personalidad. Ya hemos visto que se consideran como tales los que se atribuyen a la persona sobre su propia esfera de la personalidad para defensa de sus atributos.(Ej. dº al honor, intimidad etc.)
2º Derechos de familia. Son derechos atribuidos a la persona como consecuencia de la posición en que ésta se encuentra dentro de las relaciones de naturaleza familiar (dº entre los cónyuges).
3º Derechos patrimoniales. Son los poderes destinados a realizar los fines económicos de la persona (propiedad, usufructo).
Junto a los derechos subjetivos normales o plenos, se han considerado últimamente por la doctrina la existencia de otros derechos calificados como subjetivos que consisten en que mediante una declaración de voluntad el sujeto puede influir sobre situaciones jurídicas preexistentes modificándolas, creándolas e incluso extinguiendo una relación jurídica. Como ej. nos encontramos el poder impugnar la validez y eficacia de un contrato, el aceptar una herencia, o adquirir una cosa con preferencia cuando el propietario desee venderla.
Hay que decir que esta categoría de derechos potestativos ha sido duramente criticada por un sector de la doctrina, como el profesor De Castro, quien considera que no son más que un reflejo de la capacidad de obrar de la persona o de la autonomía privada, como por ej., el poder de hacer una oferta de contrato o aceptar una herencia.
Los primeros son aquellos que pueden ser transferidos por su titular a otra persona (por ejemplo, el derecho de propiedad). Los segundos no se pueden transferir, como los derechos de la personalidad.
F). Derechos principales y derechos accesorios.
Los primeros existen por sí mismos, los segundos se hallan subordinados a otros por su misma naturaleza, de tal modo que no pueden nacer sino en conexión con otro derecho principal. Los más típicos son los derechos de garantía, prenda, hipoteca (este ultimo es accesorio del contrato de préstamo).
2. NACIMIENTO, ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSMISION, PÉRDIDA Y EXTINCION DEL DERECHO SUBJETIVO. LA RENUNCIA DE DERECHOS.
1) Nacimiento y adquisición.
Concepto.
No se debe confundir los conceptos de adquisición y nacimiento.
El nacimiento del derecho es aquel momento en que este adquiere una existencia concreta, por concurrir todos los supuestos a los cuales el ordenamiento jurídico lo condiciona. Pude que aún no tenga un titular, pero el derecho existe. Ej, una herencia.
La adquisición es el fenómeno que se produce a virtud de la unión de un derecho al sujeto que de él va a ser titular. Coinciden ambos conceptos cuando el derecho se adquiere en el mismo instante en que surge a la vida. Por ej., la ocupación de la cosa nullius.
Pero hay casos en que se da la adquisición sin nacimiento (como sucede siempre que se adquiere a virtud de transmisión un derecho ya nacido y existente) y casos en los que se da el nacimiento sin adquisición ( ej.: el caso referente a la herencia del concebido y no nacido). Pero en la práctica, lo que importa es que el hecho o conjunto de hechos que da lugar al nacimiento o adquisición de un derecho (por ej.: un negocio jurídico) se llama causa, y por la doctrina más moderna, título.
Clases.
1) Adquisición originaria y adquisición derivativa. La originaria lo es cuando el derecho del adquiriente no se basa en el de un antecesor, sino que nace para él ex novo. Así por ej., la ocupación de una cosa sin dueño es una adquisición originaria del derecho de propiedad. Cabe que la adquisición de un derecho sea originaria de cuando, existiendo un derecho de idéntico contenido, se extingue a nacer el nuevo ( la usucapión por ej., da nacimiento a un nuevo derecho de propiedad, ante el cual desaparece el anterior).
La adquisición derivativa lo es cuando el derecho del adquiriente se funda sobre el derecho del precedente titular y está condicionado por el. Ej.: la adquisición de la propiedad por el contrato de compraventa o por sucesión mortis causa. El titular de quien se recibe el derecho se llama predecesor o causante, y el adquiriente, causahabiente (en este ej. sería el sucesor).
Por tanto, según la doctrina, para que se produzca una adquisición derivativa es necesario que se den dos requisitos:
1º. Que la adquisición por una persona se produzca en el momento mismo en que tenga lugar la pérdida o la disminución del derecho en otra persona.
2º. Que la pérdida o la disminución del derecho en una persona sea dirigida a producir la adquisición en favor de otra, de tal modo que la adquisición pueda considerarse como un efecto de aquella pérdida o disminución.
En las adquisiciones derivativas se aplica la regla general de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Así, el derecho del enajenante se transmite al adquiriente con todas las ventajas y defectos que lo tuviere el primero.
2) Adquisición traslativa y adquisición constitutiva.
La adquisición derivativa puede ser a su vez traslativa o constitutiva.
-Hay adquisición traslativa cuando pasa al adquiriente el derecho mismo del transmitente con idéntica estructura y bajo el mismo nombre.
-Hay adquisición constitutiva cuando sobre la base de un derecho preexistente se crea otro cualitativamente distinto y de menor entidad, derivándole o constituyéndole en otro sujeto. E.: el usufructo. La constitución de este derecho nuevo implica un gravamen o disminución de las facultades que contiene el antiguo derecho. Aquí se produce una pérdida del derecho.
2). Modificación, transmisión, pérdida y extinción.
1. Modificación.
Según la doctrina, no es posible catalogar los múltiples cambios que los derechos pueden tener a lo largo de su vida, ya que son muy numerosos, pero sí que se pueden examinar aquellos más corrientes.
Las modificaciones se pueden referir a:
-1). Modificaciones del derecho subjetivo en relación con el sujeto: se consideran como tales todos los cambios que el derecho puede sufrir en orden de la persona de su titular. El cambio puede consistir principalmente:
-2). Modificación del derecho subjetivo en relación con el contenido.: son las modificaciones objetivas, y pueden ser cuantitativas o cualitativas.
a). Cuantitativas. Son aquellas en que el objeto o elemento real del derecho se incrementa ( ej.: un crédito al que se le incorporan los intereses), o por el contrario disminuye ( por ej.: el crédito en los concursos o quiebras).
b). Cualitativas. Son aquellas en que el derecho se transforma, experimentando un cambio en su naturaleza, en su objeto o en su eficacia. Así, las variedades de las mismas son muy numerosas. Por ej. tenemos el cambio en la naturaleza del derecho, que puede producirse por un crédito no pagado que se convierte en derecho de resarcimiento.
-3) La subrogación real.-
Concepto. -Se llama así a la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen. Ej: los bienes que, en caso de revocación de l declaración de fallecimiento, hubiesen sustituido a los que constituían el patrimonio del ausente.
2. Transmisión.
Se va a observar desde dos puntos de vista:
- Transmisión a título de sucesión. Transmisión es el traspaso de un derecho de una persona a otra, permaneciendo el derecho de uno y el mismo. Sucesión es entrar en una cosa en el lugar de otra, sustituyéndola o reemplazándola. Sucesión es sinónimo de adquisición o transmisión derivativa. Se dice que hay sucesión cuando una persona sustituye a otra en su cualidad de sujeto de una misma relación jurídica. Es un cambio meramente subjetivo de una persona a otra. Se hace por actos mortis causa. La sucesión puede ser de dos especies: a título universal o a título particular. Se sucede a título universal cuando se transmite el patrimonio entero de una persona considerándolo en toda su amplitud, y comprendiendo tanto el activo como el pasivo. Se sucede a título particular cuando se transmite sólo una parte del patrimonio
- Transmisión a título de enajenación. Enajenación en sentido amplio es el voluntario desapoderamiento de un derecho, que produce consiguientemente su pérdida. Aquí nos encontramos con la renuncia o simple omisión del titular ( por ej. el no uso de la servidumbre produce su pérdida). Enajenación en sentido estricto es la transferencia meramente traslativa o constitutiva de un derecho a tercero por actos inter vivos. Lo esencial es la separación de un derecho de su titular y la atribución a otra persona por la voluntad del primero, que se despoja del derecho a favor del segundo.
3. La extinción y pérdida de los derechos.
Extinción es la desaparición absoluta del derecho, que deja de existir tanto para su titular como para los demás.(ej: la destrucción de una cosa).
Pérdida es la desaparición relativa o meramente subjetiva, que tienen lugar por la separación del derecho de su actual titular, pero que puede ser adquirido por otra persona distinta.
No obstante, hay veces que coincide la pérdida de un derecho con su extinción (ej: se destruye una propiedad). Pero normalmente no es así, sino que la pérdida de un derecho por cambio de titular no implica, por lo general, extinción de primitivo derecho, sino una mera modificación.
Ejemplos de pérdida: por abandono del derecho por su titular, por hecho involuntario (muerte), por destrucción del objeto etc.
4. La renuncia de los derechos.
Llamamos renuncia al abandono del derecho por su titular, sin transmitirlo a otra persona. Implica normalmente un acto jurídico unilateral, que se realiza mediante declaración de voluntad de su titular.
Para que sea válida, la renuncia requiere dos condiciones:
En principio todos los derechos pueden ser objeto de renuncia, pero la doctrina exceptúa los siguientes:
3.EL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO Y SUS LÍMITES.
1. Ejercicio del derecho subjetivo.
A) Concepto.- Se entiende por ejercicio del derecho subjetivo la realización del acto o serie de actos para los que el ordenamiento faculta a su titular .Ej.: el propietario de una finca la puede arrendar, puede hacer suyos los frutos etc. El obrar en el ejercicio de un derecho subjetivo es considerado como una causa de justificación de una conducta, y por consiguiente, es una causa de exclusión de la responsabilidad, siempre que el acto del ejercicio sea correcto y no abusivo.
El ejercicio del derecho subjetivo puede hacerse de dos formas: judicial y extrajudicialmente:
B) La pretensión.- Se llama pretensión a aquel acto de ejercicio del derecho subjetivo mediante el cual el titular se dirige a otra persona para exigirle el cumplimiento de una acción, omisión o la imposición de un resultado. La pretensión es satisfactiva cuando el titular del derecho se dirige al sujeto pasivo reclamándole el pago de la deuda, satisfaciendo así su interés. Si por el contrario el titular no es satisfecho, se puede dar lugar a una reclamación judicial de los derechos mediante demanda, o formularse privadamente por ej. mediante un requerimiento.
C) La legitimación.- Para poder ejercitar un derecho subjetivo hay que estar legitimado para ello. La legitimación se define como el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar como eficacia un acto jurídico. Se distingue entre:
El poder de ejercicio de los derechos subjetivo ha de estar limitado para que no exista arbitrariedad por parte de su titular. Estos límites a los que debe someterse el derecho subjetivo son:
1). La colisión de derechos. Es conocida la afirmación de que el ejercicio de mi derecho termina donde comienza el ejercicio de los derechos de los demás. E.: el propietario de una finca tiene que ejercitar su derecho de propiedad respetando el derecho de propiedad del vecino colindante.
2). El abuso de derecho. Este límite se recoge en el art. 7.2 del CC. En principio, las primeras teorías doctrinales partían de la base de que el sujeto que obra dentro de sus facultades realiza actos jurídicos y justos, aunque a veces pudiera provocar lesión o perjuicios a otras personas.
Pero esta regla cambió pronto hasta llegarse a la consagración de la doctrina del abuso de derecho que recoge nuestro CC, y que significa que si se producen actos en el ejercicio de un derecho que sobrepasen los límites socialmente considerados normales, entonces ha de cesarse en la realización de los actos abusivos y si se causa un daño, también surge la obligación de reparar. El CC establece que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo.
3). La buena fe. El art. 7.1 establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y se considera como tal al modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, sin que sea permitido realizar actos de ejercicio que, aunque quepan dentro de las facultades teóricas que tenga el titular. Un ejemplo claro del ejercicio de la buena fe es que nadie puede ir en contra de sus propios actos. Por ej.: un sujeto que en una comunidad de vecinos tiene un aparato de aire acondicionado se opone a que lo tengan los demás.
TEMA 12.PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.
1.- LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: CONCEPTO Y CARACTÉRES.
Concepto. Se puede definir la prescripción en general como “el nacimiento y la terminación de un derecho en virtud de su ejercicio continuado o del no ejercicio continuado”.
Por tanto, la prescripción tiene una doble función: adquirir la propiedad (usucapión o prescripción adquisitiva) o bien extinguir la propiedad( prescripción extintiva).
En este tema vamos a estudiar la prescripción extintiva.
Concepto: “La prescripción extintiva es aquel modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley.
Caracteres. El art. 1961 dice que “las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley”. Según la doc., son necesarios los siguientes requisitos:
-1. La existencia de un derecho que se pueda ejercitar.
-2. La falta de ejercicio por parte del titular.
-3. El transcurso del tiempo determinado en la ley, que varía según los casos.
2.- OBJETO Y EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN.
Objeto. El CC no dice nada concreto sobre la cuestión: unas veces se refiere a derecho y otras a acciones. Según el art. 1930 pueden prescribir los dº y acciones de cualquier clase que sean, pero la doc entiende que se refiere solo a dº reales o dº de crédito, es decir, derechos de naturaleza patrimonial.
Efectos. Según la doctrina, es necesario que para que la prescripción tenga lugar que la invoque expresamente el interesado en servirse de ella. Por ello, el cumplimiento del plazo legal de prescripción produce el efecto automático de atribuir al interesado la facultad de oponer la prescripción, cuyas consecuencias se retrotraen al momento de aquel cumplimiento. La prescripción puede alegarse en juicio o fuera de él (como por ej. rehusar el deudor a pagar al acreedor alegando que la deuda ha prescrito).
3.- EL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION.
Se refiere al comienzo del plazo prescriptivo y su cómputo. El art. 1969 CC establece que “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudiera ejercitarse”. Este art. da la regla general para el cómputo del plazo, pero después el Cc establece en otros arts. las siguientes particularidades: (reglas especiales):
Los párrafos 2º y 3º se refieren al comienzo de la prescripción de la acción para reclamar el capital del censo; se trata de una acción de prescripción extintiva del derecho de censo, es decir, el derecho a exigir una pensión, y la consiguiente liberación de la carga censal.(Es una acción de carácter real la que prescribe).
En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el CC establece las siguientes reglas:
4. - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN.
Se puede considerar como interrupción a las causas que determinan un impedimento de la prescripción e imponen que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero. Se diferencia de la suspensión en que en ésta última hay una paralización del plazo, pero conserva su eficacia el transcurrido, pues el tiempo posterior de a la suspensión se suma a él. En la interrupción, el tiempo transcurrido se borra, y el cómputo vuelve a empezar.
Las causas de interrupción de la prescripción se establecen en el art. 1973 del CC que establece que “ la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por su reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”
5. - PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN.
El Código Civil ha establecido una extensa gama de plazos de prescripción en atención a la naturaleza del derecho o acción que prescribe:
AUTONOMIA PRIVADA Y NEGOCIO JURIDICO
TEMA 13. AUTONOMIA PRIVADA Y NEGOCIO JURIDICO. EL NEGOCIO JURIDICO.
1. EL HECHO JURIDICO.
Se puede definir como todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir por sí, o en unión de otros, un efecto jurídico o consecuencia jurídica, es decir, la adquisición la pérdida o modificación de un derecho. Hay muchos eventos que pueden constituir hechos jurídicos como el nacimiento de una persona, la muerte, la ausencia...
Íntimamente ligado con el hecho jurídico se halla lo que la doctrina denomina supuesto de hecho o elemento de hecho: con esto se designa el conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable.
2. EL ACTO JURIDICO.
El acto jurídico supone un hecho humano, producido por voluntad consciente y exteriorizada. Cuando el acto produce un efecto jurídico, se le llama acto jurídico. El acto(ej el que mata a otro) se diferencia del hecho (ej. la muerte) en que el primero se acompaña de conciencia y voluntad.
3. LA AUTONOMÍA PRIVADA.
Concepto. Autonomía privada es el poder conferido a la persona por el ordenamiento jurídico para que gobierne sus propios intereses o atienda a la satisfacción de sus necesidades. El negocio jurídico es la expresión máxima de esa autonomía, ya que a través de el se produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Para la satisfacción de dichos intereses y necesidades, la autonomía privada crea, modifica o extingue relaciones jurídicas.
4. EL NEGOCIO JURÍDICO.
Se define por la doctrina como “el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto (o consecuencia jurídica) del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el ordenamiento jurídico establece.
Teniendo en cuenta esto, el negocio jurídico tiene como esencia o pilar la declaración exteriorizada de la voluntad, que va a ser el vehículo que va a dar a conocer lo querido internamente por los sujetos que negocian. La voluntad se puede dar de forma expresa ( ej. la firma de un contrato) o por hechos concluyentes (aceptación tácita de una herencia). La doctrina moderna llama a los primeros negocios de declaración de la voluntad y a los segundos, negocios de actuación.
5. CLASIFICACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS.
Un negocio jurídico es patrimonial cuando recae sobre relaciones jurídicas patrimoniales, es decir, cuando versa sobre bienes o intereses de naturaleza económica. Estos se subdividen en:
- Dispositivo.- También llamado negocio de disposición, es el que produce un cambio en una situación patrimonial ya existente con anterioridad, y afecta a un derecho del sujeto integrado en un patrimonio; suelen suponer la pérdida de un derecho, por ej: la condonación de la deuda, la renuncia a un derecho real de servidumbre... Dentro de estos negocios dispositivos tienen especial importancia los llamados traslativos que consisten en que el titular de un derecho subjetivo lo transmite a otra persona (por ej una compraventa, donación...)y los constitutivos, que se dirigen a la constitución de un gravamen o de un dº real sobre la cosa. (ej: el negocio de constitución de una hipoteca,).
- Obligatorio.- Se caracteriza porque no producen una pérdida del derecho, sino que supone una coordinación entre los sujetos que intervienen en el negocio para conseguir un fin: por ej, un arrendamiento, un mandato... El negocio jurídico obligatorio es producto de meras relaciones obligatorias
b) Negocios de administración. Son los que consisten en gestionar un patrimonio ajeno. Estos pueden ser de dos clases:
Estos se contraponen a los negocios patrimoniales. Son negocios jurídicos familiares los que afectan al estado civil de las personas, como el matrimonio o la adopción, la emancipación, No obstante, hay que matizar que hay ciertos negocios jurídicos familiares que también tienen el carácter de patrimoniales, como los pactos por los que los futuros contrayentes estipulan su régimen económico matrimonial.
Esta clasificación se basa según que sea necesaria para su existencia la declaración de voluntad de una parte, de dos o de más.
4). Negocios formales y no formales.
5). Negocios onerosos y lucrativos, aleatorios y conmutativos.
-Onerosos. Es oneroso el NNJJ cuando los sacrificios que mutuamente realizan las partes están compensados o encuentran su equivalente en el beneficio que obtienen, es decir que cada un de las partes proporciona a la otra una utilidad o ventaja patrimonial a cambio de otra. Este negocio a su vez puede ser conmutativo o aleatorio. Es conmutativo aquel en el que la relación de equivalencia entre las prestaciones de ambas partes se encuentra de antemano fijada por ellos. Ej.: en la compraventa, el comprador paga el precio que cree valer la cosa y el vendedor se desprende de ella porque estima que aquel precio cubre el valor de la cosa). Los negocios son aleatorios cuando cuando el cumplimiento de la prestación de una de las partes que da pendiente de un acontecimiento incierto que depende de la suerte o del azar. Por ej. un contrato de apuesta.
6) Negocios inter vivos y mortis causa.
7) Negocios típicos y atípicos.
-Típicos son los regulados de manera especial por el ordenamiento legislativo( ej. compraventa, arrendamiento).
-Atípicos son los que aún siendo admisibles y lícitos, a virtud del principio de autonomía de la voluntad, carecen de disciplina legal especial. Ej el contrato de franquicias, el leasing.
LA REPRESENTACIÓN
TEMA 14.- LA REPRESENTACIÓN
1.- El fenómeno de la gestión representativa: concepto, hipótesis y presupuestos
Por lo general las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por sí mismas, realizando actos o negocios de forma directa y personal. Pero también es frecuente que la actuación personal sea imposible o desaconsejable (lejanía del lugar donde se ha de celebrar el contrato) y se busque una tercera persona que sustituya al interesado.
Estas terceras personas pueden actuar como gestores profesionales o pueden actuar por encargo de su representado (también llamado principal o dominus). Además el hecho de que cualquier persona pueda ser titular de derechos y obligaciones (incluso los incapaces) hace necesario que la ley atienda a la gestión de los mismos.
La doctrina clásica considera que hay representación cuando se celebra un negocio jurídico por medio de una persona, el representante, que actúa en nombre de otra, el representado, de manera que los efectos se producen siempre en la esfera jurídica de éste. Cuando el intermediario gestiona el interés de su principal en su propio nombre no hay verdadera representación sino una figura intermedia (interposición gestoría o mandato no representativo).
Además esta teoría considera que para la producción de efectos en la esfera del representado es necesario un poder de representación previo o la ratificación de lo hecho por el representante con posterioridad.
Es decir, lo que realiza esta doctrina es independizar el negocio de concesión del poder (apoderamiento) y el negocio de actuación del representante (normalmente será un mandato).
Esta doctrina ha sido sometida a diferentes críticas que vamos a resumir en las siguientes:
Para algunos autores la representación ha de encajarse dentro de la idea genérica de sustitución. A su juicio, existe sustitución siempre que se separe el titular del interés afectado por el acto jurídico y la persona que lo realiza. Y consideran que en la representación hay un sujeto, el representante, que con un poder sustituye al sujeto interesado (representado) en la realización de una actividad jurídica.
2.- Ámbito y clases de representación jurídica
Conforme a lo dicho, el fenómeno representativo, consistente en actuar, en el tráfico jurídico, una persona por otra. Dependiendo del origen de la representación podemos distinguir:
1.- La representación voluntaria o convencional.- Mediante un acto de autonomía privada, el interesado decide conferir a otro autorización para actuar en su esfera personal, a través del negocio jurídico denominado apoderamiento, de tal manera que la voluntad del representante voluntario depende de la voluntad del representado.
2.- La representación legal.- Por mandato de la propia ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de los incapaces o de aquellos que no pueden (ausentes o nasciturus) o no deben (el concursado o quebrado) gestionarlos, de tal manera que la voluntad del representante no depende de la voluntad de la persona representada, sino que goza de autonomía propia, sustituyendo a la persona que representa.
La funcionalidad de ambas representaciones es idéntica: una persona (representante), especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro (representado), de forma que el resultado de la gestión incide y recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado.
En caso de representación de origen voluntario y como consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, podemos distinguir las siguientes clases de representación:
3.- La representación directa: concepto, requisitos y efectos
En caso de representación de origen voluntario, hay representación directa cuando una persona (representante), actúa en nombre y por cuenta de otro (representado), de forma que el resultado de la gestión incide y recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado y la actuación del representante supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado.
De lo expuesto se desprende que los requisitos necesarios de la representación directa son:
La mayor parte de la doctrina considera que la actuación representativa debería reducirse a la actividad jurídica propiamente dicha, excluyendo otras actuaciones que no consistieran en emisión de una declaración de voluntad.
El efecto principal es que el resultado de la gestión incide y recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado y la actuación del representante supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado.
4.- La representación indirecta: concepto y efectos
La actuación por cuenta ajena puede darse en otros supuestos distintos a la representación voluntaria directa y la representación legal.
La representación indirecta (o mediata) se produce, cuando el representante actúa en nombre propio pero por cuenta ajena y en interés del representado, pues, aunque el representante actúa siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o negociando en su propio nombre y su actuación supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representante (si estoy enemistada con un carpintero y le encargo una librería a través de un amigo, éste actuará en su nombre, como si fuera para él, pero por cuenta mía).
Esta representación se caracteriza porque el representante actúa en nombre propio, sin manifestar (u ocultando conscientemente) el nombre de la persona por cuenta de quién actúa. Por lo tanto en ella no se da el fenómeno representativo sino que lo que hay es un mandato.
Al no existir relación entre el mandante y el tercero, los efectos de la representación indirecta serán los siguientes:
5.- La representación voluntaria. El apoderamiento
La representación voluntaria implica o supone
-de una parte la manifestación del actuar en nombre ajeno
-y de otra la necesidad del otorgamiento por el representado, a favor del representante, de un poder de representación, que legitima la actuación de éste y explica la producción de los efectos derivados en la esfera jurídica del representado.
El apoderamiento
El apoderamiento es definido en la doctrina como un acto en virtud del cual el dominus (principal o representado) otorga o concede a otra persona (representante) un poder de representación.
El negocio jurídico de apoderamiento tiene las siguientes características:
En cuanto a la capacidad para otorgar el negocio de apoderamiento, como el CC no lo regula, la doctrina mayoritaria considera que la misma capacidad de obrar que se exige para llevar a cabo por la propia persona un acto o negocio es la que se requiere para otorgar un poder de representación.
En cuanto a la forma, la doctrina y la jurisprudencia entienden aplicable el artículo 1.710 del CC (leer). Es decir, rige el principio de libertad de forma. Sin embargo, el artículo 1.280.5º del CC impone el documento público en los siguientes casos de apoderamiento:
Vamos a distinguir las siguientes clases de poderes:
1.- Poderes generales y especiales.- Son generales cuando el principal autoriza al representante para gestionar múltiples asuntos (administrar una finca). Y son especiales cuando sólo le autoriza para gestionar uno o más negocios determinados (vender una determinada casa).
2.- Poderes concedidos en términos generales y poderes expresos.- El primero sólo comprende los actos de administración y los segundos comprenden los actos de disposición, transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquiera otro acto de riguroso dominio (1713).
3.- Poderes tácitos.- Se habla de apoderamiento tácito en aquellos casos en que el poder nace de un comportamiento o de hechos concluyentes en virtud de los cuales los terceros tienen la confianza de que existe el apoderamiento (ej. un vendedor de un comercio se entiende que está facultado exclusivamente para vender al público los objetos expuestos).
4.- Poderes solidarios y mancomunados.- Cuando se apodera a varias personas para un mismo asunto la actuación puede realizarse de forma conjunta o separada. En el poder solidario cualquiera de ellas puede celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión (ej. se nombran dos administradores solidarios en una sociedad). En el poder mancomunado todos los apoderados deberán participar en le celebración definitiva del negocio (ej. dar un poder mancomunado a dos hermanos para vender una casa).
Son de extinción causas del apoderamiento las siguientes:
1.- En los casos en que se hay concedido para uno o varios actos determinados, por su realización.
2.- Por la muerte del poderdante o del apoderado.
3.- Por la revocación.
La revocación es la declaración de voluntad por la cual se deja sin efecto el poder concedido. Como el apoderamiento, la revocación también es unilateral y recepticia de la que es destinatario el apoderado.
La representación sin poder
En la práctica no son extraños los casos en que una persona actúa por otra sin poder que le legitime para ello, porque ya se le hubiese revocado el poder o extralimitándose en las funciones que le habían sido conferidas por el poder.
En estos casos se habla de falso representante (falsus procurator) y la consecuencia es la nulidad del acto (negocio o contrato) celebrado entre el representante y el tercero (1259.2).
El tercero podrá dirigirse contra el supuesto representante, bien sea por vía penal (estafa) o por vía civil reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios que se plasma en el llamado interés contractual negativo. Esto es, indemnizar al tercero el daño emergente (los perjuicios patrimoniales sufridos) y el lucro cesante (las ganancias o provechos que razonablemente le hubiera comportado la ejecución efectiva de los pactado).
Sin embargo el ordenamiento jurídico permite que el representado asuma personalmente la falsa o inadecuada actuación representativa y se considere vinculado con el tercero, mediante la ratificación.
La ratificación es una declaración de voluntad autónoma, unilateral y recepticia, dirigida al tercero mediante la cual el representado (dominus) presta su consentimiento al acto o negocio realizado por el falso representante. Puede ser expresa o tácita (derivada de hechos concluyentes).
Una vez que se produce la ratificación, se completa y perfecciona el negocio concluido por el falso representante con el tercero y deviene plenamente eficaz produciendo sus efectos con efecto retroactivo, siempre que exista buena fe.
6.- La representación legal
En la representación legal es la ley misma la que confiere representación a determinadas personas para ejercitar derechos cuya titularidad corresponde a otro.
Esta representación coincide con la voluntaria en que el representante actúa en virtud de un poder de representación conferido por la ley y no por la voluntad del representante. Y se diferencia de la voluntaria en que implica la total sustitución de la voluntad de una persona por otra que actúa por ella.
Los efectos son siempre los de una representación directa, produciéndose en el patrimonio o esfera jurídica del representado.
Algunos supuestos de representación legal que y hemos estudiado son los siguientes:
7.- La representación consigo mismo: la autocontratación
Para actuar correctamente, en el caso de que exista conflicto de intereses entre representado y representante, éste debería atender más al provecho y beneficio des representado que al suyo propio.
El caso más llamativo de conflicto de intereses es el autocontrato o contrato celebrado consigo mismo.
Ejemplos:
-una persona es propietaria de un local que le alquila a una persona jurídica que le tiene a él como representante
-una persona es, simultáneamente, apoderada de dos personas, una el vendedor y otra el comprador.
Con esta expresión se conocen aquellos casos en que, una persona, actuando en nombre de otra, por un lado, y de otro lado, en su nombre propio, celebra un contrato asumiendo roles
En derecho español no existe regulación, aunque sí existen ciertos preceptos que evidencian la prohibición de celebrar actos jurídicos cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con su representado. Así 1459.1 y 2, 163, 244.4º.
La doctrina considera que el autocontrato no es admisible en nuestro derecho y que debe ser considerado anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no existen conflicto de intereses en la celebración.
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Enviado por: | PatyMay |
Idioma: | castellano |
País: | España |