Derecho


Ineficacia del contrato


Tema 21

TEMA 21 LA INEFICACIA DEL CONTRATO

1.- INVALIDEZ Y LA INEFICACIA DEL CONTRATO.

En un sentido vulgar hace referencia a una idea negativa que significa falta total de efectos, sin embargo, en Derecho cuando hablamos de ineficacia se producen una serie de consecuencias o efectos, bajo el calificativo de ineficaz, se contemplan una serie de supuestos heterogéneos que tienen en común la existencia de una discrepancia entre la efectividad esperada y la efectividad real.

Esta discrepancia entraña una sanción para el derecho.

La inexistencia : Es la forma mas radical de ineficacia. Quiere decir que el contrato no llega a existir, por tanto, siempre que falten de manera total y absoluta los elementos necesarios para la realización de un acto jurídico, ese acto será inexistente. Articulo 1281 Cc.

Hay que matizar una diferencia entre inexistencia y nulidad (el resultado es el mismo), la inexistencia hace referencia a la falta de requisitos positivos que inciden hasta la aparición del negocio ; en cambio nulidad resulta de una prohibición o requisito negativo contrario a su validez.

Tipos de ineficacia :

1.- Automática : Cuando se produce por la misma fuerza de la norma sin necesidad de acudir a los tribunales y puede ser provocada cuando el ordenamiento jurídico atribuye a determinados sujetos la posibilidad de impugnar el negocio.

A) Absoluta y Relativa : Absoluta cuando el contrato no produce efectos para nadie. Relativa cuando la ineficacia solo afecta a determinadas personas.

B) Originaria y sobrevenida : Originaria cuando la sanción se puede aplicar desde la celebración del contrato. Sobrevenida cuando se aplica desde un momento anterior.

c) Total o parcial : Total, afecta a todo el contenido del contrato. Parcial, cuando solo afecta a alguna de sus disposiciones.

2.- Nulidad : Se da cuando se declara que las partes no han contratado ya sea por faalta o ilicitud de algún elemento esencial, o bien por haber contravenido normas imperativas que no tengan otra sanción mas limitada.

3.- Anulabilidad : Se produce cuando las partes contratan de forma efectiva pero incurren en alguna infracción que permiten durante cierto tiempo solicitar la anulación del contrato.

4.- Rescisión : Existe cuando celebrado el contrato de una manera efectiva debida a ciertas consecuencias injustas que provienen de la ineficacia del contrato, resulta posible solicitar la supresión se sus efectos.

5.- Resolución : Consiste en dejar sin efecto un contrato por el incumplimiento de una circunstancia basada en la ley o en la voluntad de los particulares.

6.- Revocación : Supone dejara sin efectos un contrato validamente celebrado que no supone perjuicio alguno, pero por causa establecida en la ley se permite a una de las partes dejarlo sin efecto.

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2.- NULIDAD Y ANULABILIDAD

A.-NULIDAD

El contrato nulo se define como causa de un defecto, no es para producirá consecuencias jurídicas.

El Código civil en el articulo 1300 y siguientes habla de anulabilidad, pero se aplican a la nulidad de los contratos.

La jurisprudencia ha precisado que a parte de la nulidad de los artículos 1300 y siguientes hay una nulidad a la que se refiere el articulo 6.3 Cc.

Cuando el articulo 1261 Cc dice que no hay contrato sin consentimiento objeto de causa, se está refiriendo a un supuesto de nulidad radical.

Causas de nulidad :

1.- Contrato choque : Un precepto legal prohibitivo, la nulidad art.6.3 Cc y los supuestos de nulidad del art.1258 y 1255, consideran nulos los contratos prohibitivos o ilicitos y los que por su naturaleza o finalidad deben ser considerados como inmorales o contrarios al orden público.

2.- Que el contrato carezca de alguno de los elementos esenciales del articulo 1261 Cc.

¿Cuando un contrato es nulo por falta de requisitos del articulo 1261 Cc ?

Entonces :

a) Falta capacidad natural de entender o querer de los contratantes.

b) Cierto grado de discordancia entre la voluntad y la declaración.

c) Cuando el objeto es ilícito e imposible.

d) Cuando la causa fuera ilícita o sea falsa (aportación doctrinal).

e) Cuando una contrato exija la forma "ab solemnitatem", su falta también lleva aparejada la nulidad.

Efectos (inter partes = ante las partes o contratantes)

Contrato al ser nulo no produce ningún efecto, sin embargo, si las prestaciones no se han cumplido se declara la nulidad del contrato. Si las pretensiones se han cumplido parcial o totalmente, articulo 1300 Cc ; declarada la nulidad de una obligación, esto obliga a los contratantes a restituir recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses.

Será una resolución in natura (la misma cosa) pero si es imposible devolverla (art.1307 Cc), deben devolver los frutos, mas el valor de la cosa y los intereses desde el momento que se perdió.

Articulo 1308 Cc, como es reciproca, mientras no se devuelve, el otro no puede ser obligado.

Excepciones a la regla general del articulo 1208 Cc :

1.- Articulo 1305 : Si la nulidad se debe a que la causa o el objeto son ilícitos, art.1305.1 : ambos contratantes. Art.1305.2 : Delito o falta de una parte.

2.- Articulo 1306 : Cuando la nulidad proviene de causa torpe (no se ha enunciado correctamente) pero que no constituye ni falta ni delito se aplica el art. 1306. En el primer párrafo del art. 1306 : Si la culpa es de ambos contratantes no pueden reclamar la cosa entregada, ni que el otro cumple.

En el segundo párrafo del art.1306 : Si la culpa es solo de uno de los contratantes, no puede reclamar ni exigir, pero la otra parte podrá reclamar lo dado sin obligación de cumplir lo prometido.

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Efectos para terceros.

La obligación de restitución a la que nos hemos referido afecta a los terceros, cuando :

a) Cuando haya sido denunciado.

b) Cuando no esté protegido por los art.34 de la Ley Hipotecaria, y el art. 464 Cc.

Tienen que darse ambos requisitos.

La acción de nulidad es imprescriptíble. Sin embargo, el contrato nulo puede regenerarse de 2 maneras :

1.- Convalidación, por ejemplo cuando falte un poder.

2.- Conversión, contrato nulo se convierte en otro válido, siempre por voluntad de las partes, articulo 1768 Cc.

ANULABILIDAD

Un negocio es anulable cuando su invalidación depende tan solo del ejercicio de la acción de la impugnación.

Sucede cuando se dan vicios de capacidad que dan lugar a una acción de nulidad (cuando hay que ejercitar una acción de nulidad se trata de anulabilidad). La diferencia está en el medio para llegar a la nulidad del contrato, porque el resultado final es igual.

La nulidad del contrato existe porque concurren todos los requisitos esenciales y no hay transgresión del art. 6.3 Cc, pero como consecuencia de alguna circunstancia en la prestación del consentimiento se puede pedir que se decrete la nulidad del contrato. Ver articulo 1300 Cc.

Causas de anulabilidad

Articulo 1300 Cc ; Son 2 :

1.- Ausencia o falta de la plena capacidad de obrar (porque hay algún vicio).

La anulabilidad de los contratos realizados por personas o incapaces de obrar y por personas con capacidad de obrar limitada por que son capaces de discurrir. Pero también aquellos casos que no reúnan los complementos de capacidad necesaria.

2.- Cuando exista vicio en le consentimiento (error, dolo , violencia, intimidación).

Efectos de la anulación.

Los efectos son diferentes si el contrato se ha consumado o no :

a) Contrato no consumado : La sentencia que decreta la anulación se limitará a privar a los contratantes de toda acción que lleve a pedir la ejecución del contrato.

b) Contrato no consumado : El articulo 1303 Cc, hace 2 excepciones :

1.- Articulo 1304 Cc, cuando esa nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir, sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

2.- Articulo 1307 Cc, siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

Articulo 1308 Cc, mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de voluntad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

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Legitimación activa

Solo la tiene el titular del interés que se trata de proteger, articulo 1302 Cc.

Legitimación pasiva

Ha de dirigirse : A todas las personas que hubieran sido parte en el contrato impugnado o a cualquier persona para la cual se derivan derechos y obligaciones del contrato que se impugnen.

Plazo para su ejercicio (nulidad no es igual que anulabilidad)

Acción de nulidad según el articulo 1301 Cc : La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr : En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados desde que salieren de tutela.

Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos celebrados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente se dicho acto o contrato.

Plazo de 4años es de caducidad no de prescripción (interrupción).

Se extingue la acción de anulabilidad según el articulo 1314 Cc, cuando la cosa se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.

Los "anulables" se pueden arreglar de una manera. La confirmación del contrato anulable. Dada voluntad unilateral de la parte que corresponde el hecho de impugnar echo expresamente una vez cesada la causa que motiva la impunidad y con conocimiento de este y por la cual, se extingue el derecho a impugnar. Consecuencia es que purifica contrato anulable de los vicios y adoleciera desde el momento de su celebración.

Articulo 1310 Cc, solo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos del articulo 1271 (consentimiento, objeto, causa) (los únicos que los reúnen son los anulables, no los nulos).

¿Quién puede confirmar ?

Se concede a las personas que pueden ejercitar la acción de nulidad (obligado principal o subsidiariamente), el titular del interes.

Sin embargo, articulo 1312 Cc ; la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quién no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

Requisitos

1.- De fondo ; la parte que realiza la confirmación tenga conocimiento de la causa de nulidad y que ésta haya cesado.

2.- De forma ; puede ser expresa o tácita, articulo 1312 Cc.

Efectos

1.- Se purifica el contrato de los vicios que tenia cuando se celebro.

2.- Se extingue acción de nulidad, para el que confirme el contrato.

3.- RESCISION DEL CONTRATO

Es una forma del contrato que está motivada por una lesión o perjuicio, que el contrato produce a los contratantes o a terceras personas.

Articulo 1290 Cc ; los contratos validamente celebrados pueden rescindirse, y el segundo requisito es que se cause una lesión o perjuicio pecuniario a alguien.

La acción de rescisión según el articulo 1294 Cc es una acción subsidiaria.

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Causas de rescisión

Las podemos agrupar en 3 grupos : lesión, fraude y motivos legales.

1.- Rescisión por lesión

Se contempla en algunos de los supuestos del articulo 1291 Cc.

a) Apartado 1º articulo 1291 ; (tutores). Los contratos que pudieran celebrar sin autorización judicial y que perjudica a la 4ª parte del valor de las cosas del objeto del contrato.

b) Apartado 2º articulo 1291 ; (ausentes). Celebrados a representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión.

c) Particiones de herencia. Serán rescindidas las peticiones por causa de lesión en mas de la 4ª parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

2.-Rescisión por fraude

a) Articulo 1291, apartado 3º ; Contrato celebrado en fraude de acreedores. Articulo 1297 Cc, todos aquellos contratos de los cuales el deudor enajenare bienes a titulo gratuito y a titulo oneroso.

b) Articulo 1291, apartado 4º ; Son rescindibles los contratos que se refieren a cosas litigosas cuando hubiesen sido demandadas sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o autoridad judicial.

c) Articulo 1292 Cc, ; son también resarcibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

3.- Rescisión por motivos legales

a) Articulo 1291, apartado 5 ; Será rescindible cualquier otro contrato que lo determine la ley.

2.- Será sobre todo en materia de compra - venta, por ejemplo : Será rescindible cuando haya un error de cabida (media finca es mayor o menor que la superficie que dice contrato) o que se haya producido una evicción de cosa perdida.

Legitimación para el ejercicio de la rescisión

- Legitimación activa : El lesionado cuando sea rescisión por lesión.

La persona defraudada por rescisión de fraude.

El que la ley determine en cada supuesto para rescisión.

- Legitimación pasiva : El causante del perjuicio y sus herederos y además el adquirente de mala fe de los bienes defraudados.

Requisitos

1.- Que no exista otro medio legal para obtener la reparación de perjuicios.

2.- Que el perjudicado pueda devolver las cosas que fueron objeto del contrato.

3.- Que las cosas enajenadas no estén legalmente en manos de terceros de buena fe.

Plazo

Articulo 1299 Cc, la acción para pedir la rescisión dura 4 años (regla general).

Regla de comportamiento para casos especiales : Las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los 4 años no empezaran hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos.

Efecto

Se destruyen las consecuencias del contrato restituyendo las cosas al estado que tenían cuando se celebro el contrato. Articulo 1295 y Articulo 1258, leer.

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4.- INEFICACIA PROCEDENTE DE UNA O AMBAS PARTES

Supuestos :

1.- Motivo disenso

La voluntad de las partes les permite celebrar un nuevo contrato que deje sin efecto el primer contrato.

2.- Desistimiento unilateral

El compromiso que adquieren las partes al contratar, los vincula de manera que como dice el art. 1256, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Se flexibiliza e el código da una serie de supuestos en los que una de las partes puede extinguir el contrato.

Ejemplos : Articulo 1594 Cc, para contrato de obra.

Articulo 1733 Cc, para mandato.

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Enviado por:Xei
Idioma: castellano
País: España

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