Relaciones Laborales
Historia Social y Política Contemporánea de España
HISTORIA SOCIAL Y POLÍTICA CONTEMPORÁNEA
Minoría de edad de Isabel II. Destrucción de máquinas y fábricas por colectivos obreros en Alcoy en 1821, y en “El Vapor” de Barcelona la Fábrica Bonaplanta en 1835.
Mayoría de edad de Isabel II. Bienio progresista 1824-1856 en que aumenta la conflictividad obrera. Código Penal de 1848: penalización de las obligaciones. 1854 comienza a actuar la “Unión de Clases”. Huelga general en España del 2 al 11 de julio de 1855 por el derecho de asociación, limitación de la jornada laboral, y creación de jurados mixtos.
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Revolución de Septiembre. Fin del reinado de Isabel II. Inestabilidad política que no acabará hasta la Restauración Borbónica a finales de 1874. Constitución de 1869. Código Penal de 1870. La AIT se funda en Londres en 1864.
1873 Primera Republica. Ley Benot. Acaba en 1874 con el golpe de Estado
del General Pavía.
Restauración de Alfonso XII. Constitución de 1876. Intervencionismo: Comisión de Reformas sociales en 1883. Comisiones Provinciales y locales de Reformas Sociales en 1884.
Regencia de Mª Cristina de Habsburgo. Ley General de Asociaciones. Código Mercantil de 1885. Código Civil de 1889. Reforma CRS de 1890. Ley de accidentes de trabajo de 30/1/1900 y Ley de mujeres y niños de 13/3/1900 de Eduardo Dato. Proyecto del Instituto del Trabajo de Canalejas en 1902. Se crea el PSOE en 1888. Primero de Mayo de 1890.
Reinado de Alfonso XII. En 1923 acepta la formación de un Directorio Militar después del golpe de Estado de Primo de Rivera. Instituto de Reformas Sociales en 1903. Ley de descanso dominical en 1904. Reglamento sobre la Inspección de Trabajo en 1906. Se funda
Ministerio Maura, que dimite después del fusilamiento de Ferrer y Guardia en la Semana Trágica. Instituto Nacional de Previsión en 1908. Ley de Tribunales Industriales en 1908. Ley de huelgas y coligaciones en 1909 Solidaridad Obrera en 1907. Semana Trágica del 26 al 31 de julio.
1910 Gobierno de José Canalejas. CNT en 1910. Ley prohibiendo el trabajo nocturno de la mujer en 1912 y Ley de la silla y Ley de Tribunales Industriales en 1912. Asesinato de Canalejas en 1912.
1913 Eduardo Dato al poder. Las Tres clases de Vapor se adhiere a la CNT en
1914. Se organiza la Mancomunidad de Cataluña bajo la presidencia de Prat de la Riba en 1914. Malestar social por las circunstancias de la IGM en 1916.
1917 Crisis, Conflictos patronal-obreros. Ley de jornada máxima de la dependencia mercantil en 1918. Congreso de la Confederación Regional del Trabajo de Cataluña, en que todos los trabajadores formaran parte de un mismo sindicato.
1918 Unión Monárquica Nacional de Alfonso Sala. Unión Nacional: Gobierno Maura-Cambó. Real Decreto estableciendo 8 horas laborales en marzo de 1919. Máxima agitación Social de 1919 a 1920. Huelga de la Canadiense y Lock-out de Barcelona. Comisión del Trabajo de Cataluña en octubre de 1919.
1920 Eduardo Dato presidente del Consejo de Ministros. Comisión Mixta del Trabajo en el Comercio de Barcelona en 1920. Creación Ministerio de Trabajo, el IRS órgano consultivo. Muere asesinado Francesc Layret, abogado de los obreros. Eduardo Dato es asesinado por terroristas en 1921.
1921 Gobierno de Maura-Cambó. Francesc Maciá funda Estat Catalá en 1922. Ley de retiro obrero de 1921. Ley de accidentes de trabajo de 1922. Ley estableciendo el subsidio general de maternidad de 1922.
Golpe de Estado de Primo de Rivera, el Rey acepta formación de Directorio Militar. Supresión de la Mancomunidad en 1925. Represión del movimiento obrero. La CNT declara la huelga general que no es secundada por UGT. La CNT vuelve a la clandestinidad y la UGT se acomoda con la nueva situación política.
Directorio Civil. Ley reguladora del trabajo a domicilio en 1926. Código de Trabajo en 1926 y Organización Corporativa Nacional. Código Penal de 1928: tratamiento distinto de las huelgas de contenido político y de reivindicación laboral. Dimisión de Primo de Rivera en 1930 y Gobierno del General Berenguer.
Fin de la monarquía. Pacto de San Sebastián entre socialistas, republicanos y catalanistas de izquierdas. Ministerio Aznar en 1931. Elecciones municipales. Restablecimiento de la libertad de prensa y asociación. Huelga general en Barcelona promovida por la CNT en 1930.
Segunda República, ganan los republicanos en las elecciones. Salida del país de Alfonso XII. Gobierno provisional de Niceto Alcalá Zamora en abril. Manuel Azaña presidente del Gobierno en octubre de 1931. Fuerte agitación agraria. Largo Caballero crea jurados Mixtos de Trabajo en la agricultura. Ley de Contrato de Trabajo de 1931. Constitución Republicana en 1931. Oficinas de colocación obrera en 1932. Ley de Asociaciones profesionales en 1932. Estatut d'autonomía de Catalunya de 1932. Primer gobierno de Alejandro Lerroux en 1933. Regresión en materia laboral. Normas restrictivas para la utilización de la maquinaria agrícola. Intervención de la policía en Casas Viejas durante una revuelta de anarcosindicalistas en 1933. Fundación de la Falange Española en 1933. Entrada de la CEDA en el gobierno de la república en 1934. Huelga general revolucionaria contra la entrada de la CEDA. 700000 obreros españoles en paro forzoso. La Generalitat proclama l'Estat català dentro de la República Federal Española. Suspensión del Estatut, censura de prensa y estado de excepción. Azaña presidente de la República en 1936.
1936 Guerra Civil. El Gobierno de la República ordena la clausura de locales anarquistas, monárquicos y falangistas.
Introducción:
1.Legalización histórica de las normas y las instituciones jurídico-laborales:
Sensibilidad del ordenamiento laboral al factor político. Características:
a)Acumulación normativa e institucional
b)Extensión progresiva o ampliación de su campo de aplicación
c)Apertura de nuevas fuentes de regulación de las relaciones de trabajo y de las condiciones de la prestación de servicios.
Legislación de Trabajo - Normas estatales/Leyes y reglamentos
Derecho del Trabajo - Normas estatales/ Leyes y reglamentos
(Acuerdos o pactos colectivos sobre condiciones de trabajo)
2.Unidades de análisis, grupos normativos:
a)Pluralidad de aspecto de las relaciones de trabajo y de la vida social a la que afecta.
b)Variedad de normas laborales
*Condiciones de trabajo
-Fase originaria - normas protección menores y mujeres
-Consolidación - seguridad e higiene en el trabajo
protección de salarios
*Condiciones de los trabajadores y sus familias
-Previsión social o seguros sociales
*Actividades colectivas de los trabajadores
-Normas de asociaciones y coaliciones
-Normas sobre solución de conflictos colectivos (huelga, cierre patronal) de trabajo.
-Normas sobre acuerdos o pactos colectivos/implantación de organismos paritarios.
*Otras disposiciones de composición heterogénea:
-Normas de inspección de trabajo
-Normas sobre vigilancia del cumplimiento legal por los interesados
-Normas sobre el proceso de trabajo
3.Instituciones fundamentales:
a)Contrato de trabajo
b)Representación profesional
c)Seguro Social Obligatorio
d)Proceso de Trabajo
Tema 1: Inicio s. XIX
La regulación común y general del trabajo asalariado: los arrendadores de servicios del Código Civil.
Incorporación de dos principios básicos del régimen liberal:
1-Libertad de Trabajo
a)Origen contractual:
-Deber u obligación de trabajar
-Voluntario
-Libremente asumido por el trabajador
b)Posibilidad legal de desistimiento o desvinculación de la prestación de servicios por parte del trabajador.
-Por tiempo indefinido/determinado/trabajadores domésticos.
c)Prohibición expresa de enajenar dicha libertad por adscripción permanente del trabajador a un patrono o empresario.
2-Autonomía de la voluntad o abstencionismo normativo de los poderes públicos
a)Desposesión de herramientas y viviendas de los trabajadores despedidos
b)Presunción de certeza de la palabra del amo frente a la del criado en los salarios reclamados.
c)Vigencia acerca de los “amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales”.
1.Guerra de la Independencia, Constitución 1812
Decreto de Junio de 1813 - Libertad de industria y comercio.
(Conde de Toreno) Desaparición Gremios
1814 - 1823 Absolutismo (Derogación del Decreto) = Se reponen los Gremios
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Abolición monopolio gremial
Establecimiento Libertad de Trabajo.
GREMIOS:
a)Prestación de servicios en el marco de una corporación profesional
-Maestro - Examen
-Oficial - Examen
-Aprendiz
b)Ejecución del trabajo de acuerdo a las normas de producción de las ordenanzas gremiales.
-Limitar la iniciativa empresarial y la autonomía de la voluntad
c)Son trabajadores Libres
-Preceden a la Revolución Industrial
2. Dogma Liberal:
-Igualdad de los contratantes
-Abstencionismo normativo (no se regula nada)
-Entendimiento directo entre individuos en el mercado de empleo
3.Legislación de Trabajo
-Asimetría del Contrato de Servicios
-Desigualdad del poder económico de los Patronos
-Intervención del poder público para la protección del contratante débil en la relación individual del trabajo.
-Dimensión colectiva de las RRLL
Tema 2: Las relaciones de Trabajo en el s. XIX
1812 - Constitución de Cádiz
1813 - Decreto del Conde de Torero
Absolutismo - 1929 1r. Código de comercio (Factores/Mancebos/Dependientes
= Auxiliares del comerciante)
Liberalismo
1836 - Gremios
1885 - Código Silvela (Código de comercio)
1889 - Código Civil (modelo Liberalismo)
*Arrendamiento al trabajador
*Libertad de Trabajo
*Prohibición de enajenar (vender libertad para trabajo de por vida)
*Abstencionismo normativo o autonomía de la libertad.
Código Civil - No hay causas justas de despido
Código de Comercio - Causas de extinción del despido tanto
trabajador como comerciante
1829- Sainz de Andino
1885-Silvela
a)Auxiliares del comerciante (Factores, Mancebos, Dependientes): El resto de los trabajadores asalariados se regulan por el Código Civil.
b)Causas justas de despido - Despido comerciante (principal), Art. 300
Despido del mismo comerciante, Art. 301
c)Subordinación entre comerciante y dependiente, Art. 297
d)Preaviso e indemnización, Art. 302
Tema 3: La cuestión Social
La reforma social. Las instituciones del intervencionismo científico en las relaciones de trabajo.
Antecedentes inmediatos: Comisión de Reformas Sociales (1883). Dependencia del Ministerio de la Gobernación. Informaciones sobre el Estado y necesidades de la clase obrera. Comisiones Provinciales y Locales de Reformas Sociales. Información oral y escrita. Las llamadas respuesta obrera y burguesa. Reorganización por Real Decreto de marzo de 1890.
Un hito importante en la evolución del intervencionismo científico: el Servicio Especial de Estadística del Trabajo (1894).
El Instituto del Trabajo (1902): José Canalejas y Méndez y los miembros de la escuela de Oviedo. Un proyecto de Ley que no supera la fase de discusión del Senado.
Consolidación e institucionalización del intervencionismo científico: el Instituto de Reformas Sociales (1903). Triple representación: técnica, patronal y obrera. Puntos más significativos de su acción:
a)En el plano normativo
b)En el plano sociológico
Se integra al Ministerio de Trabajo en 1920 como cuerpo consultivo: intervencionismo administrativo. Desaparece en 1924.
Cuestión social:
La cuestión social son los problemas políticos y sociales que aparecen en el mundo del trabajo en la fase inicial del liberalismo y de la industrialización.
Elementos de la Cuestión Social:
a)Explotación mano de obra infantil / femenina (principal preocupación infantil)
Superioridad de los patronos
Contrato de Arrendamiento de Servicios (contrato de adhesión)
Aproximación humanitaria al problema obrero
b)Malestar originado por la situación
Represión de las organizaciones o actividades de defensa de los trabajadores
La cuestión social como cuestión de orden público
Aproximación humanitaria al problema obrero:
-Miseria de la condición obrera
-Lenguaje de la caridad y la filantropía
-Defensa de la salud del obrero (Material y Moral)
-Protección de las medias fuerzas (mujeres y niños)
-Normas sobre seguridad e higiene
-Accidentes de Trabajo
-Jornada Laboral
-Descansos
Ley de Benot 1873:
-Aspectos sobre los que se incide su regulación:
1.Protección del trabajo de los niños
2.Preocupación educativa
3.Normas de seguridad e higiene en todos los trabajos
-Mecanismos establecidos para su cumplimiento:
1.Multas administrativas
2.Vigilancia de cumplimiento en “Jurados Mixtos”de patronos y obreros
De la Comisión al Instituto de Reformas Sociales:
La contribución más sorprendente de los reformadores sociales de la Restauración fue el instrumento creado para proyectar y poner en práctica la legislación social: El Instituto de Reformas Sociales en 1903. Con este empieza el intervencionismo científico en las relaciones de trabajo, esto es, la labor preparatoria de investigación y estudio, así como de documentación e información que precede a la acción estatal normativa.
El intervencionismo científico en las relaciones de trabajo, arranca del año 1883, con la creación bajo iniciativa de Moret, de la llamada Comisión de Reformas Sociales para el estudio de las cuestiones que interesan a la mejora o bienestar de las clases obreras, tanto agrícolas como industriales, y que afectan a las relaciones entre capital y trabajo por Real Decreto de 5 de diciembre de 1883.
Con anterioridad a 1883, conviene destacar la Ley de 26 de julio de 1878 sobre los trabajos peligrosos de los niños que prohíbe a los menores de dieciséis años “cualquier ejercicio peligroso de equilibrio, de fuerza o disociación” y su empleo en “acróbatas, gimnastas, funámbulos, buzos, domadores de fieras, toreros, directores de circos u otras análogas”.
La creación de la Comisión de Reformas Sociales, es fruto de las preocupaciones de los sectores más liberales y progresistas de la burguesía española. Segismundo Moret, fundador de la Comisión y presidente de la misma a partir de 1884, Azcárate secretario de la comisión desde su andadura, González Serrano miembro de la Comisión desde su constitución.
La Comisión decide “organizar Comisiones provinciales y locales con objeto de abrir una amplia información oral y escrita sobre el estado y las necesidades de los trabajadores”, que incluía un cuestionario.
En Madrid, la información oral se inicia el 26 de octubre de 1884, en el Paraninfo de la Universidad Central, bajo la presidencia de Moret, celebrándose un total de 10 sesiones hasta el 25 de enero de 1885. A la información escrita de la capital concurren documentalmente la Institución Libre de Enseñanza, el Ateneo científico, Artístico y Literario, el Fomento de las Artes, la Agrupación Socialista Madrileña, la Asociación del Arte de Imprimir, etc.
Los trabajadores de la Comisión son recibidos con gran desconfianza y recelo por los propios medios obreros que se sirven de la información como plataforma ideológica. El bloque obrero que utiliza el cauce de la Comisión (son ciertamente los socialistas quienes envían sus cuadros más representativos y sus esquemas más elaborados) protagoniza unilateralmente una virulenta contestación frente a la filosofía reformista.
En 1890, por Real Decreto de 13 de marzo , se acomete la reorganización de la Comisión de Reformas Sociales.
Cometidos que se propone:1.Mejorar la habitación de las clases obreras.
2.Policía, higiene y salubridad de los talleres.
3.Represión del fraude en la adulteración y el peso de las sustancias de primera necesidad como los alimentos.
4.Medidas para facilitar la asociación, ahorro y socorro mutuo.
Apenas se pudieron desarrollar estos cometidos. La escasez de medios, la indiferencia de los sectores políticos burgueses y la contestación obrera habrían de impedir un resultado auténticamente provechoso.
Un hito importante en la historia del intervencionismo científico en las relaciones de trabajo, es el Real Decreto de 9 de Agosto de 1894 del Servicio Especial de Estadística del Trabajo para el estudio del problema obrero en España y que no era otro que la “ausencia casi absoluta de estadísticas suficientes y fidedignas”.
La creación de un Instituto de Trabajo como “centro de estudio e información
de todo lo concerniente con el trabajo, en el amplio sentido de la palabra, y singularmente en sus relaciones con el capital, procurando el bienestar físico, intelectual y moral del proletariado, y organismo consultivo del Gobierno en todas las cuestiones que al trabajador y al patrono interesen y en cuantas reformas sociales se acometan”, fue en 1902 por iniciativa de José Canalejas. Los trabajos preparatorios se concretan en un proyecto de ley, remitido al Congreso el 11 de abril de 1902, que no llega a superar la fase de discusión del Senado.
En 1903, por Real Decreto de 23 de abril, siendo Presidente del Consejo de Ministros Francisco Silvela, se crea el Instituto de Reformas Sociales. Este habría de estar encargado de “preparar la legislación del trabajo en su más amplio sentido, cuidar de su ejecución, organizando para ello los necesarios servicios de inspección y estadística, y favorecer la acción social y gubernativa, en beneficio de la mejora o bienestar de las clases obreras”. Triple representación:
1.Representación técnica: personalidades caracterizadas, de libre elección del Gobierno, 18 en principio, para reducirse a 12 a partir de 1919.
2.Representación patronal: 6 personas del “elemento patronal”, 2 de la gran industria, 2 de la pequeña industria y 2 de la clase agrícola.
3.Representación obrera: 6 representantes de la clase obrera en idéntica proporción a la de los patronos, en 1919 los vocales electivos, patronales y obreros aumentan a 48.
Constituyó en todo momento la expresión sincera de un reformismo liberal de inspiración krausista en que todas las opiniones están representadas y cuya labor habría de marcar para siempre el desarrollo posterior de la legislación sobre el trabajo en el país.
El Instituto asumió funciones y cometidos plurales:
1.Preparación de la legislación del trabajo.
2.Fiscalización del cumplimiento y ejecución de las leyes del trabajo
3.Favorecimiento de la acción social y gubernativa en beneficio de la mejora o bienestar de las clases obreras
4.Actuación como cuerpo consultivo y centro especial de la admón. activa.
La labor desarrollada por el Instituto, había de prolongarse hasta su desaparición efectiva en 1924. Desde 1920, en que se crea el Ministerio de Trabajo, el Instituto permanecía integrado dentro de este departamento y relegado a la función de cuerpo consultivo.
Tema 4: El fenómeno asociativo. De prohibición a legalización pasando por tolerancia.
Reacción antimaquinista del movimiento obrero:
-Destrucción de máquinas (Alcoy 1821)
(Bonaplanta y Cia. “El Vapor”, 1835)
-Incendios de fábricas
Orden Circular (1839) - Sociedades de Socorros Mutuos - Sociedad de Tejedores
de Algodón de Barcelona, 1840
Código Penal, 1848: penaba como delito toda coligación destinada a “encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo o regular sus condiciones”
Decreto-Ley 20 noviembre de 1868 (Gobierno provisional de Serrano, reconocimiento de asociación) . Constitución de 1869. Código Penal 1870. Constitución 1876. Ley General de Asociaciones 1887. Ley de conciliación y arbitraje 1908. Ley de Huelgas y coligaciones 1909 (Deroga el Código Penal, el Art. 556)
Penalización de las “coligaciones” en el Código Penal de 1848. La legalización imperfecta de las asociaciones sindicales del Código Penal de 1870.
Generalidad de países: represión del fenómeno sindical.
Las actividades sindicales o colectivas de los trabajadores fueron consideradas actividades delictivas o en la frontera de la conducta punible. Tratamiento penal de las coligaciones.
En el Código Penal del 48 se consideraban asociaciones ilícitas:
-Formadas sin el consentimiento de la autoridad pública
-Incumplidoras de las condiciones de actuación que se les hubiesen fijado.
Código Penal 1848.......Reconocimiento Derecho de Asociación 1868....Código Penal 1870
*Despenalización de las asociaciones sindicales
*Continuidad aparente de la represión penal de la acción colectiva de los trabajadores
*La jurisprudencia utilizó la elasticidad de los términos legales entendiendo de forma restrictiva el adverbio "abusivamente" que calificaba las coligaciones prohibidas por la ley.
*Despenalización por vía interpretativa limitada, pero afectiva, de las actividades habituales de presión colectiva de empresarios y trabajadores.
*Se utilizó la represión penal de las coligaciones “abusivas” para sancionar coacciones y amenazas con motivo de huelgas.
Las sociedades de socorros mutuos:
“Pueden constituirse libremente aquellas asociaciones cuya finalidad sea auxiliarse mutuamente- los socios- en sus desgracias, enfermedades, etc...”
Los propósitos armonicistas de Maura o los nuevos sistemas para resolver pacíficamente los conflictos: conciliación, avenencia, compromiso de árbitros.
Ley de conciliación y arbitraje, 1908
Ley de huelgas y coligaciones, 1909
-Reconocimiento de la libertad de huelga y libertad de cierre patronal
-Facultad de coordinación de las huelgas y cierres a las organizaciones profesionales
-Deber de empresarios y trabajadores de notificar con antelación las huelgas y paros proyectados en determinados servicios públicos.
-Notificación o comunicación de las huelgas, cierres y cuestiones litigiosas a los organismos paritarios de mediación y conciliación
-Facilitación de los contratos de compromiso en uno o varios árbitros para aquellos conflictos o controversias en que no hubieran tenido éxito los buenos oficios del consejo de conciliación, ni tampoco sus propuestas de avenencia.
Fracaso de la institucionalización de los conflictos colectivos en el período de Restauración.
Tema 5:La solución de conflictos laborales
Tribunales Industriales (1908-1912)
Ley 1908 - Poco soporte administrativo
Los jurados no cobraban y algunos se escaqueaban
Tribunales Industriales formados por Presidente (juez) y 4 jurados (2 patronos/ 2 obreros) sin conocimiento jurídico.
DESAPARECE - Queda modificada por la Ley de 1912
1926 - Aparece la Organización Corporativa Nacional
Comités Paritarios que se quedan las normativas (regulan por sectores de la profesión) y las jurisdicciones (conocerán todos los conflictos que surjan por ese motivo).
Tribunales Industriales: se quedan como única competencia de los accidentes de trabajo.
1931 - Jurados Mixtos sustituyen los Comités Paritarios
1938 - Desaparecen los Jurados Mixtos y Tribunales Industriales que se sustituyen por la Magistratura de Trabajo
Ley de 19 de Mayo de 1908:
1.Designación “cruzada” de jurados
2.Función de los jurados extendida a la decisión de la sentencia.
*Modificada por la Ley de 22 de julio de 1912:
1.Soporte administrativo más eficaz
2.Designación por sorteo de los jurados
3.Función de los jurados limitada al veredicto de los hechos.
*Se incorpora como Libro IV al Código de Trabajo de 1926
*Objeto del proceso:
1.Incumplimiento o rescisión de contratos
2.Accidentes de Trabajo
3.Incumplimiento de las cuestiones sociales
*Partes:
1.Patronos
2.Obreros
Proceso ante el Tribunal Industrial:
1.Demanda escrita: contenido mínimo, 3 días
2.Acto de conciliación o ante-juicio: buenos oficios del juez, lo convenido se lleva a trámite de ejecución de sentencia.
3.Juicio: ratificación demanda, contestación demanda
4.Propósito y práctica de las pruebas
5.Las partes formulan oralmente sus conclusiones: sus peticiones de condena cifradas si eran evaluadas económicamente.
6.El Juez formula por escrito de las prgs. sobre los hechos al Jurado
7.El Jurado declara de hecho la sentencia: deliberación a puerta cerrada, sin presencia del juez, veredicto por mayoría de votos.
8.Sentencia: dictada por el juez, en el término del 2º día, publicada y notificada inmediatamente.
9.Procesos de impugnación: casación ante el Tribunal Supremo, revisión en la Sala Civil.
10.Procesos de ejecución: Jueces de 1ª instancia, LEC
Tema 6: La crisis de 1917-1923
1920 - Intervencionismo Administrativo (Ministerio de Trabajo)
Gobierno de Eduardo Dato, se adscribe IRS
Cambios de nombres y ampliación de competencias
1920 - Internacionalización Legislación Laboral
Formación OIT España
Características Legislación 1917- 1923:
1.Sustitución del viejo esquema petista-represivo por un modelo moderno bajo el que se implantan avances legislativos básicos: ampliación de la legislación social, reconocimiento de la autonomía colectiva, progreso de los seguros sociales, fijación de la jornada máxima de trabajo.
2.Crisis política: quiebra el sistema de partidos turnantes e inestabilidad política
3.Irrupción del proletariado en la escena política. Las reformas laborales de la época van a venir influidas por el avance del movimiento obrero y por la tenaz labor de partidos y sindicatos obreros en pro de determinadas reivindicaciones laborales.
4.Conjunción de la crisis social y de la económica (hundimiento económica tras la primera guerra mundial.
5.El intervencionismo del Estado en materia laboral no se limita a ser un intervencionismo legislativo, sino que es al mismo tiempo, un intervencionismo administrativo, cuyo presupuesto es la fundación de un aparato burocrático específicamente encargado de ejecutar la política laboral del Gobierno.
6.Acción legislativa en pro de la conciliación de los intereses patronales y obreros, creación de instituciones de colaboración en cuyo seno se disuelva, mediante la pacífica negociación, la posibilidad de enfrentamientos y luchas que hacen peligrar el sistema político-económico.
La crisis social y económica de 1917:
1.Durante el septenio 1917-1923 se sientan las bases de lo que ha de ser una vez superada la larga etapa de las leyes laborales de emergencia. el Derecho español del Trabajo, entendiendo como ordenamiento sistemático y unitario del trabajo dependiente por cuenta ajena.
Las reformas laborales de la época van a venir influidas por el avance del movimiento obrero en doble sentido:
a)La presión del proletariado: huelga general en agosto de 1917 y la huelga de “la Canadiense” en 1919.
b)Tenaz labor de partidos y sindicatos obreros en pro de determinadas reivindicaciones laborales: programa del Partido Socialista Obrero 1918, programa anarquista en 1917. El primero postula entre otras medidas económicas “la reducción de la jornada legal máxima de ocho horas de trabajo para los adultos” mientras que el partido anarquista reclamaba la jornada de siete horas.
2.Una política de justicia social como fundamento de las leyes de trabajo que se deja bien claro por el Gobierno en su solicitud en atender las demandas obreras, que ya no se consideran como alteraciones del orden público sino como peticiones justas, reivindicaciones legítimas, derechos sin más.
Consolidación del intervencionismo estatal, ya despojado del antiguo recubrimiento de humanidad y filantropía. El Estado burgués interviene en la cuestión social para dar a ésta una solución conservadora. El Derecho del Trabajo se presenta como tutelar del trabajador. El intervencionismo del Estado en materia laboral no se limita a ser un intervencionismo legislativo, sino que es al mismo tiempo y cada vez más intensamente un intervencionismo administrativo, cuyo presupuesto es la fundación de un aparato burocrático específicamente encargado de ejecutar la política laboral del Gobierno.
-Antecedentes:
a)Limitación a nueve horas de la jornada laboral en las minas fijadas por ley de 27 de diciembre de 1910, se apoyaba en la especial dureza o penosidad del trabajo subterráneo, que permitía utilizar a tal efecto la cobertura de la defensa de la salud pública por medio de la noción, de origen germánico, de la jornada sanitaria.
b)En cuanto al límite máximo de tiempo de trabajo en la industria textil (60 horas semanales) la racionalidad elegida era el doble: de un lado en el sector había un alto porcentaje de mujeres y ratificaba un convenio colectivo previo entre empresarios y trabajadores que había puesto fin a una huelga laboral (Real Decreto de agosto de 1913) que fijaba 10 horas diarias la jornada máxima en la industria textil.
3.La misión intervencionista del Estado en la ordenación de las relaciones de trabajo (RD marzo 1919) sobre jornada máxima y aumento de salarios en el ramo de la construcción supone el final de las reformas legislativas parciales o sectoriales.
En primer lugar, se trata de un reglamento y no de una ley, indicio de que su aprobación fue requerida por la urgencia de la situación social y no podía esperar a una más o menos larga tramitación parlamentaria. En segundo lugar porque su objeto era la norma de trabajo más largamente pedida y más largamente rechazada en la batalla ideológica de la legislación de trabajo. Y en tercer lugar porque el propio Decreto se configuraba como el punto de partida de un complejo proceso normativo en el que otros futuros reglamentos complementarios tenían un papel importante de matización o exceptuación de la regla general: en el caso del Decreto de la jornada máxima, esta matización o exceptuación por vía reglamentaria adquiría un relieve especial al afectar al grueso de las faenas o trabajos agrícolas.
El RD de abril de 1919, regulador de la jornada máxima de 8 horas responde a la vieja aspiración socialista tanto internacional como nacional de conseguir la jornada diaria de 8 horas de trabajo, para posibilitar las otro 8 horas de descanso y otras tanto para el cultivo intelectual y de ocio, encontró su momento al filo de la I GM, alcanzando su apogeo en el primer Convenio de la naciente OIT, que habría de versar sobre la limitación de las horas de trabajo en las empresas industriales a 8 horas diarias y 48 semanales.
4.Contenido y desarrollo del RD de abril de 1919:
-Consta un preámbulo donde se da cuenta de los trabajos del Instituto de Reformas Sociales y esencialmente del tema de las excepciones de la jornada de 8 horas de acuerdo con los criterios de la competencia internacional y con los avances europeos en la reducción de su propia jornada y tan solo de 4 preceptos.
-En el primero se establece la jornada máxima de 8 horas y la semanal de 48 en todos los trabajos a partir de octubre de 1919, lo que constituye una vacatio legis de 6 meses como era habitual en la normativa laboral, para posibilitar que las empresas se pusieran en condiciones de cumplir efectivamente tales prescripciones.
-En el segundo se previene que los Comités Paritarios profesionales, que debían constituirse antes del 10 de julio de 1919, propondrían al IRS antes de la fecha prevista de entrada en vigor del Decreto (10 de octubre) las industrias o especialidades que debieran ser exceptuadas por imposibilidad de aplicar dicha jornada.
-El Instituto, dice el artículo 30, tras realizar la pertinente información resolvería definitivamente antes del 10 de enero de 1920 la jornada que hubiera de establecerse para tales trabajos.
-El Art. 40 señalaba que los Comités paritarios del 10 de octubre de 1919 no hubiesen recurrido al IRS se entendería que acataban la jornada máxima legal establecida, debiendo entrar en tales casos inmediatamente en vigor en la referida fecha.
Campo de aplicación personal: La limitación de la jornada alcanza a todos los obreros, dependientes, y agentes de las industrias, oficios y trabajos asalariados de todas clases, hechos bajo dependencia o inspección ajenas, salvo las excepciones que se fijan en la ROE (Real Orden estableciendo excepciones de la jornada máxima de 8 horas), y en todo caso del servicio doméstico y de los directores, gerentes, y otros altos funcionarios de las empresas, que por índole de la tarea, no pueden estar sujetos a una estricta limitación de horas de trabajo.
Campo de aplicación funcional: no sólo las industrial, sino también los oficios y trabajos asalariados.
5.Atisbos de corporativismo en la normativa sobre jornada máxima legal:
-RD marzo 1919, prevé la creación de Consejos Paritarios en todo el país, para entender en los problemas relacionados con el capital y el trabajo y proponer al Gobierno soluciones.
-RD 3 abril 1919 ordena la constitución de Comités Paritarios profesionales que habrían de proponer al IRS las industrias o especialidades que deban ser exceptuadas por imposibilidad de aplicar dicha jornada.
-RD 30 de abril 1919 contempla la creación de Juntas Reguladoras de las condiciones de trabajo y de su justa remuneración de carácter paritario cuya función era la de actuar como consejos de conciliación para concertar intereses contrapuestos y dictaminar en el sentido que estimen práctico y justo en caso necesario.
-RD 21 agosto 1919 sobre excepciones a la jornada máxima legal. Establecía una organización corporativa natural, jurídico-pública , obligatoria, al servicio de la paz social.Tema 7: Consolidación de las Instituciones Laborales en la Dictadura de Primo de Rivera
Dictadura de Primo de Rivera:
Políticamente - Intentó sin fruto resucitar un régimen de partidos turnantes
Partido Socialista y Unión Patriótica
Instauró de hecho un sistema de partido único: Unión Patriótica
Política Social - Óptica tradicional frente al problema obrero
Problema de orden público
Cuestión de falta de rendimiento
Manifiesto de 1923: censurar el trabajo indisciplinario
clausurar centros obreros comunitarios
Política Obrera - Reforzamiento de la disciplina en el trabajo
Reducción de conflictos laborales
Contemporización con UGT
Colaboración del partido y sindicato socialista a los Comités
Paritarios
A partir de 1927, la CNT es clandestina
Innovaciones legislativas que no respondían a principios que no
fueran conocidos de antemano.
Dictadura inspirada en una idea corporativa de la vida social/política/económica:
1.Deseo de instaurar un ORDEN NUEVO
2.Exposición de motivos del Decreto-Ley de la OCN 26/11/1926:
-Ignoración al orden “...reestablecimiento del orden...”
-Idea de la construcción orgánica de la sociedad
-No simple apaciguamiento, tranquilidad exterior, orden nuevo
-CENTRO DE ESPIRITUALIDAD AUTÉNTICA
*”vocación por el trabajo”
*”culto al trabajo”
El orden nuevo que el corporativismo pretendía instaurar
Movimiento de reacción frente al liberalismo y socialismo
-Incorporación-reacción del Estado en el problema social
-Espíritu de concordia
-Línea armonicista = LUCHA DE CLASES
(en contra)
Organización corporativa nacional (DL 1926 Texto refundido de 1929)
“...se entenderá por Corporación el organismo de derecho público que abarque los Comités paritarios que integren un grupo determinado...”
Los grupos corporativos de acuerdo con el Art. 4:
a)Industrias primarias y de transformación
b)Industrias manufactureras
c)Industrias de servicios.
(Los corporativistas querían volver a los gremios)
Comités Paritarios Locales o Interlocales de Profesión:
-5 vocales patronos y 5 obreros
-7 vocales patronos y 7 obreros
Presidente y Vicepresidente 1º, ajenos a la profesión designados por el Ministerio de Trabajo y Previsión.
Comisiones Paritarias Menores:
“de aquellas poblaciones donde existan minas, fábricas o establecimientos industriales que comprendan más de 400 obreros”
-2 o 3 vocales patronos
-2 o 3 vocales obreros
Designación de común acuerdo del Presidente.
Comisiones Mixtas de Trabajo:
“agrupaciones voluntarias de Comités paritarios enlazados en la vida del trabajo o en la economía”.
“...entenderán a los efectos de su aprobación y eficacia en todos los...”
*acuerdos de los Comités paritarios: reglamentación de trabajo, horario, descanso, regulación del despido, condiciones que sirvan de norma a los contratos de trabajo.
*pasando a ellas las facultades conferidas a los Tribunales industriales en estas materias.
Comisiones Mixtas Provinciales del Trabajo:
*Comprenden los Comités paritarios provinciales en aquellas provincias en que la estructura económica o industrial aconseje su creación.
Consejo de Corporación (Entidad superior paritaria)
Órgano central de la profesión. Integraba a los comités paritarios de un mismo oficio.
Comisión Delegada de Consejos:
Órgano de relación de los distintos Consejos de Corporación
Órganos consultivo inmediato del Ministerio de Trabajo y Previsión
Obreros, patronos y Ministerio de Trabajo
Estado corporativo primorriverista :
Ideas de orden, autoridad, jerarquía. No se ajustó al patrón del corporativismo integral y puro (doctrina social y católica).
El corporativismo de Primo de Rivera:
1.Las corporaciones son puros órganos del Estado
-desprovistas de autonomía
-dependientes del Ministerio de Trabajo
2.Mantiene la subsistencia de los sindicatos
-desprovistos de sus funciones
-realizadas las elecciones por los sindicatos o órganos corporativos
-su papel se acaba
-pervive el sindicato como estructura formal
(organización de apoyo,
asistencia y disciplina,
controlado por el Estado,
educación obrera)
Sindicato libre en la corporación obligatoria.
Propósito y contenido del Código de Trabajo:
Exposición de motivos (Eduardo Aunós 23/8/1926)
Pretende: -ser un armónico conjunto
-ser una obra orgánica de legislación
-recoger las instituciones centrales del derecho del trabajo
-seguir el movimiento codificador laboral europeo
Limitado alcance del Código de Trabajo:
-No abarca todo el Derecho del Trabajo
-No es un código total
-No tiene carácter didáctico
-Normas que por su heterogeneidad y variante dan fuerza al código:
1.Ley de descanso dominical
2.Ley de jornada máxima
3.Ley de mujeres y niños
4.Ley de Inspección de Trabajo
Libro I: Contrato de Trabajo:
Única novedad. Clásica concepción contractualista
*Denominación de obrero y patrono. Pervivencia de la protección del trabajo manual , que es el que realiza el obrero.
*Precio cierto y salario (Art. 13, 16, 17)
*Se preocupa más de la protección del salario que de la estabilidad en el empleo
*Distingue entre “contratos sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para obras y servicios determinados”. Se inclina por los determinados.
*Condiciona la extinción del contrato sea por el obrero o por el patrono a “justa causa”. El régimen de extinción de los contratos indefinidos queda silenciado.
*Edad de contratación, autorización marital a la trabajadora, suspensión del contrato y obligación del patrono de entregar al trabajador un certificado.
*24 artículos al contrato común de trabajo (título I)
*Incorpora en el Título II el contrato de trabajo en relación a las obras o servicios públicos (normativa anterior)
*Larguísimo Título III sobre el “contrato de embarco”.
Libro II: Contrato de Aprendizaje:
Título I - Recoge los preceptos de la Ley de 17 de julio 1911. LABOR REFUNDIDORA
Los amplía con unas “disposiciones reglamentarias”.
Título II - Arcaísmo en las disposiciones
-Acento moralizador y paternalista y gremialista
-Patrono o maestro: deber de corrección del aprendiz de las “faltas o extravíos en que incurra en prejuicio de enseñanza y moralidad”.
-“aprendiz”: debe al maestro consideración del alojamiento los patronos cuya casa regida por su esposa o por una mujer de la familia u otra que los representase.
-Por regla general se extingue por muerte o ausencia prolongada de la mujer del maestro o de la mujer que autorizase con su presencia el trabajo, tratándose de niñas o jóvenes.
Libro III: Accidentes de Trabajo:
Ley 1922 - La imprudencia profesional no exime de responsabilidad al patrono
Libro IV: Tribunales Industriales:
Ley 22 julio 1922
Tema 8: La segunda República
1. Antes II República:
C. Trabajo 1926 - No aporta nada nuevo a la legislación laboral
(recopilación de normas que se ordenan en un libro)
Ministerio de Trabajo - Supone un cambio en la administración
Organismo que se encarga de regular las leyes laborales
(1920) Fases: 1.Constitución Organismos Paritarios
2.Política que lleva a cabo el Ministerio, intenta desvincularse de la IRS (desaparición de este en 1923)
3.Intenta solucionar los problemas como el paro forzoso y la jubilación.
2. A partir de 1931 (3 fases):
*1931-1936 (Segunda República)
1.Gobierno provisional (1931-1933)
-Jefe de Estado = Alcalá Zamora
-Ministro = Azaña
(De corte progresista)
2.Bienio Radical - Cedista (1933-1936)
-Política reaccionaria (conservadora) con intención de ratificar las medidas de Azaña.
3.Triunfo Electoral del Frente Popular (progresista)
-Dura poco puesto que estalla la Guerra Civil (Clima revolucionario).
*1936-1939 (Guerra Civil)
*1939-1975 (Estado Nacionalista)
1.Estado nacional sindicalista desde el punto de vista de las RRLL. Se implanta un sistema de control absoluto.
3. La II República de 1931. Significado Legislación Laboral.
a)DESCENDENTE: elecciones municipales que son en realidad un plebiscito inesperado del resultado - referéndum de la opinión pública.
FIN DEL SISTEMA POLÍTICO DE LA RESTAURACIÓN
(que se intentó detener con la dictadura de Primo de Rivera).
b)CONSECUENCIA: Se sustituye, no sólo el gobierno, sino también el régimen: la REPÚBLICA desplaza la DICTADURA.
-Aceptada por burgueses y republicanos con el apoyo de la clase trabajadora (potentes beneficiarios según la Constitución)
-Política de Reformas Sociales con una nueva legislación del trabajo puntual del nuevo régimen, hasta el punto que de ella depende el “éxito o fracaso de la república”.
-El principal objeto de la República es la clase trabajadora (absoluta vinculación entre ambas).
c)POLÍTICA DE REFORMAS SOCIALES:
1.Reacción que se da frente a la dictadura de Primo de Rivera. Deshacen el decreto de 15 de abril de 1931.
-(Revisión completa de la legislación laboral existente hasta la fecha. Casi derogación).
-(Se deja el Código de Trabajo)
-(1r. decreto de la organización corporativa nacional).
2.Preocupación por el problema agrario:
-La República intentará dar solución
(Ley de Bases de Reforma agraria de septiembre de 1932)
3.Necesidad de dar solución al paro forzoso, a la jubilación, regulación jornada máxima, seguros de bajas, enfermedades, etc. Todos aquellos problemas que van mas allá de la relación contractual.
4. Constitución II República
*El trabajo pasa a ser considerada una obligación social; la cual forma parte del Estado.
*Se intenta elaborar por parte de los tribunales sentencia más homogéneas en las regulaciones de los conflictos laborales.
Art. I - “España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de libertad y de Justicia”.
*Son los derechos sociales los considerados más importantes.
a)Derecho al Trabajo de la C. Republicana:
Se recoge en el título dedicado a los derechos y deberes españoles.
Art. 46: “El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes. La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna”.
b)Legislación social republicana:
Regulará: -Seguro de accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte
-Trabajo de las mujeres, con especial protección de la maternidad
-Trabajo de los jóvenes
-Jornada de trabajo y salario mínimo
-Vacaciones anuales remuneradas
-Participación de los obreros en la empresa, etc.
EN GENERAL TODO CUANTO AFECTE A LA DEFENSA DE LOS TRABAJADORES, PRINCIPALES SUJETOS DE LA CONSTITUCIÓN REPUBLICANA.
c)Otras características:
Art. 47 “La República protegerá al CAMPESINO (...)” y con este fin establece las materias en las que el poder público va a incidir de forma activa y garantizamos la realización de esta protección.
La misma protección se amplía en términos equivalentes a los PESCADORES.
-Se garantiza el derecho a una educación primaria y secundaria básica-
5.Marco institucional anterior a la Ley de Asociaciones Profesionales de 8 de abril 1932.
1.Asociaciones Patronales y obreras - Ley de 1887
2.Amplia participación institucional de las organizaciones patronales y obreras representadas en :
-Admón. Laboral
-Tribunales Industriales
-Organización de conciliación y arbitraje
-Gestión de la previsión social
3.Sindicatos agrícolas fomentados por el Estado de la Restauración:
-Organizaciones profesionales
-Abiertas a cualquier persona con independencia de su trabajo por
cuenta propia o ajena.
-Para desarrollar actividades de cooperación y defensa de intereses
agrícolas comunes.
4.Participación institucional de las asociaciones profesionales en la OCN.
Todas las asociaciones constituidas o que se constituyan por patronos o por obreros para la defensa de los intereses de las clases respectivas en determinadas profesiones, industrias o ramas de estas habrán de sujetarse a los preceptos de su ley (Art. II).
-Libre asociación de obreros y patronos
-Constituidas exclusivamente por patronos o por obreros
-No sindicatos mixtos
-Sometimiento a la legislación del Estado.
Libertad de asociación profesional
-Facultad de afiliación o no
-Facultad de abandonar la asociación
Requisitos sustantivos:
-15 trabajadores para crear Asociación Profesional Obrera
-3 patronos para crear Asociación Patronal
Requisitos Formales:
-Intervencionismo de la Administración Laboral.
-Exigencia de complejos trámites
-Presentación de los estatutos o reglamentos al Delegado de Trabajo
competente con carácter previo a la constitución de la asociación.
-El Delegado de Trabajo ejerce un control que puede traducirse en la
devolución de los documentos para la subsanación de defectos.
-Registro especial de Asociaciones Profesionales en la propia
Delegación de Trabajo.
-Remisión a la Delegación de Trabajo de altas y bajas de socios y
estados de cuentas.
-En caso de trasgresión de “gravedad y trascendencia” por parte de una
asociación, la Delegación de Trabajo puede decretar la suspensión o en todo caso la disolución.
Finalidades:
-Cerrar el paso de los sindicatos mixtos de patronos y obreros
-Especificar en detalle las distintas áreas de la acción sindical.
a)Acción autónoma de defensa de intereses mediante la negociación de pactos colectivos de condiciones de trabajo y contratos colectivos de trabajo.
b)Participación institucional y soporte representativo de las organizaciones paritarios corporativos (jurados mixtos)
La Ley de Asociaciones Patronales - Sindicalismo maduro, responsable, disciplinado y respetuoso de la ley encarnado por UGT:
-Reitera el sometimiento de la legalidad
-Alto grado de intervencionismo administrativo
-Espíritu reformista y de pacificación social.
La regulación legal de las asociaciones profesionales combina:
-El carácter reivindicativo de éstas.
“Corresponderá a las Juntas Generales de las Asociaciones Profesionales los asuntos y resoluciones que expresamente les exigen los respectivos estatutos - La declaración de huelga o Lock out (Art. 21).
-La cooperación pacífica entre patronos y obreros propia de nuestra tradición armonicista.
“Son facultades de las Asociaciones profesionales designan las representaciones que hayan de formar parte de toda clase de organismos mixtos y de carácter oficial establecido por las disposiciones vigentes para entender los conflictos que surjan dentro de los gremios u oficios”
Intervenir a los efectos oficiales en la celebración de pactos o contratos colectivos de trabajo.
La asociaciones profesionales patronales y las obreras obligados a seguir las causas jurídicas que hacen las leyes para procurar la conciliación y solución de conflictos. (Art. 20).
Tema 9: Un nuevo marco político
La Dictadura de Franco:
1.Primera Etapa 1938-1953. Intervencionista y autoritaria.
*Fuero de Trabajo 9/3/1938
*Textos básicos sobre la organización nacionalsindicalista
-Unidad Sindical 26/1/1940
-Organización Sindical 6/12/1940
-Clasificación de Sindicatos 1941
*Magistratura de Trabajo, supresión Jurados Mixtos y Tribunales
Industriales 13/5/1938
*Ley de Contrato de Trabajo 26/1/1944
*Otras disposiciones de esta etapa:
-Descanso dominical 1940
-Seguridad e higiene en el trabajo
-Delegaciones de Trabajo (1939)
-Seguro Obligatorio de Enfermedad (14/12/1942) destinado a
proteger “a los productores económicamente débiles”.
2.Segunda Etapa 1953-1975. Estructuras Jurídico-Laborales más flexibles.
*Promulgación del Reglamento de Jurados de Empresa (creados en 1947) 11/9/1953
*Negociación colectiva de las condiciones de Trabajo 24/4/1958
*Intentos de regulación de los conflictos colectivos (1962, 1970 y 1975)
*Ley Sindical (17/2/1971)
Distinción de 4 grandes etapas se realiza atendiendo a la situación política y a la influencia internacional desde un punto de vista histórico.
a)1r. Período 1939-1942:
-Totalitarismo y autarquía
-Proximidad de la guerra civil
-Bloqueo internacional (hasta la II GM)
-Cobertura ideológica falangista
b)2º Periodo 1942-43:
-Evolución de la guerra mundial; aproximación, cuando menos formal, a los patrones institucionales de las democracias occidentales.
-El influjo falangista va cediendo a la tendencia católica
-La nueva situación internacional supone el apuntalamiento del franquismo (guerra fría entre los bloques occidental y soviético).
c)3r. Periodo Años 50:
-Fin del bloqueo internacional
-Firma de los acuerdos militares con EEUU (1953)
-Firma del concordato de la Santa sede
-España ingresa en la ONU (1955)
El inicio del reconocimiento internacional marca también el abandono de la política autárquica, la suavización de los modos totalitarios, así como la aparición de una incipiente conflictividad laboral.
d)4º Periodo a partir de 1959 hasta 1975:
-Se abre el desarrollo económico del régimen
-Modernización productiva, técnica y administrativa y mantenimiento del sistema autoritario (partido único, sindicato único).
-En los últimos años del régimen se quiere insinuar una apertura pluralista en lo político y en lo social.
Evolución del Derecho español del Trabajo:
1ª Etapa 1938-1953:
Marcadamente intervencionista y autoritaria hasta que llega 1953 (Reglamento de Jurados de Empresa)
Fuero del Trabajo 1938:
1.Aprobado en Burgos por Decreto de 9 de marzo de 1938.
2.No contiende disposición derogatoria alguna, aunque es clara la incompatibilidad con el derecho anterior, significadamente en materia de producción normativa, libertad sindical y conflictos colectivos.
3.Declaraciones II y III catálogo de materias a las que en el futuro el Estado habría de ejercer una “acción constante y eficaz”.
-Jornada de trabajo, prohibición de trabajo nocturno a mujeres y niños, regulación del trabajo a domicilio.
-Descanso dominical, festividades religiosas; 18 de julio fueta de “Exaltación del trabajo”.
-Vacaciones anuales retribuidas, creación de “instituciones necesarias para el disfrute de todos los bienes de la cultura, la alegría, la milicia, la salud y el deporte”.
-Retribución “suficiente para proporcionar al trabajador y a su familia una vida moral y digna”.
-El Estado fijará bases para la regulación de Trabajo.
Textos básicos sobre la organización Nacional sindicalista:
*Medula ideológica del nuevo Estado es la sustitución del pluralismo político y sindical por la unidad (Decreto , 1936) declara fuera de la ley a todos los partidos y formaciones políticas y sociales integrantes del Frente Popular, entre ellas la central sindical UGT, y dispone la incautación de todos sus bienes por el Estado.
Unidad Sindical 26/1/1940
*Tres principios que inspiran la Organización Nacional-Sindicalista prevista por el Fuero del Trabajo: Unidad, Totalidad y Jerarquía.
-La FET y las JONS son las únicas organizaciones sindicales reconocidas por el Estado
-Aquellas Asociaciones creadas para defender o representar total o parcialmente intereses económicos o de clases, quedarán incorporadas a la Organización Sindical del Movimiento.
-Dichas Asociaciones se entenderán sometidas a la disciplina del Movimiento bajo la Inspección de la Delegación Nacional de Sindicatos.
Creación de las Magistraturas de Trabajo, supresión de Jurados Mixtos y de Tribunales Industriales.
*El Decreto de 13 de Mayo de 1938 suprime los Jurados Mixtos y los Tribunales Industriales, por entender que “ la actual jurisdicción de trabajo funciona de modo anormal, y atribuida en gran parte a organismos de composición cuya competencia no se circunscribe a la materia contenciosa, sino que se extiende a otras de las que no debiera entenderse”.
La supresión de los Jurados Mixtos y de los Tribunales Industriales se acompaña de la creación de las Magistraturas de Trabajo, que se halla prevista en la Declaración VII del Fuero de Trabajo.
Intervención del Estado en las RRLL: la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 16 de octubre 1942.
*Las condiciones fijadas por las Reglamentaciones se consideraban mínimas, mejorables por tanto a través de los reglamentos de régimen interior, que también habían de ser aprobados por la Administración o de las “relaciones individuales de trabajo” (resistencia a que apareciera el contrato de trabajo).
Ley de contrato de trabajo de 26 de enero de 1944:
*Se aprueba el Texto refundido de la Ley de contrato de trabajo a partir de la Ley de 1931.
*Acuña un nuevo concepto rigurosamente patrimonialista de empresario.
*Una mínima coherencia ideológica obligó a introducir una serie de correcciones.
2ª Etapa: 1953-1975:
Estructuras jurídico-laborales más flexibles.
Reglamento de los Jurados de Empresa de 11 de septiembre de 1953.
*Se tarda 6 años en desarrollar el Decreto de 1947
*Propósito de “no mantener alejado al trabajador de la responsabilidad y de la ilusión de contribuir a la grandeza de la Patria desde la Empresa”.
*“Los Jurados de Empresa, entidades de armonía laboral, están llamados a lograr convivencia en el seno de la empresa, aumento de la producción y desarrollo de nuestra economía”
*El Presidente será el propietario de la Empresa, gerente o persona en quienes deleguen, siempre que pertenezcan a la misma.
*La misión de estos organismos era:
-Fomentar y realizar la acción sindical dentro de la empresa y especialmente llevar al son de la misma la misión perteneciente a las Obras Sindicales, todo ello con arreglo a las disposiciones sindicales de aplicación al caso.
-El Jurado de empresa debe coexistir con los Enlaces Sindicales, asumiendo éstos y aquél sus respectivas funciones, que se coordinarían en la forma prevista en el Reglamento.
-Procurar la armonía que debía existir en las relaciones entre la empresa y los productores y velar por el respeto y la consideración debidos entre el personal y su empresa.
Negociación colectiva de las relaciones de Trabajo de 24 de abril 1958
Epílogo: Un nuevo marco político: el Derecho del Trabajo en la transición democrática (1975-1978)
Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976:
*Derogación de aspectos parciales de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944
*Actualización y perfeccionamiento de aspectos fundamentales de la normativa laboral.
*Introduce la figura del “contrato de trabajo en prácticas”
*Igualdad laboral mujer / varón
*Se refuerza el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores
*Cómputo semanal de 44 horas
*Descanso tarde sábado / domingo
*Vacaciones anuales(21 días)
Real Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo 4 de marzo de 1977:
*Regulación de las relaciones colectivos de trabajo y del despido
*Liberalización del procedimiento de solución conflictos colectivos
*Liberalización de la regulación de los convenios colectivos
*Algunas modificaciones de la LRL
*Nueva ordenación del “despido individual”
*Supresión del dualismo sobre fijación de las condiciones de trabajo
Ley Reguladora del Derecho de Asociación Sindical 1/4/1977
*Regula el Derecho de Asociación Sindical
*Reconoce la existencia de “intereses peculiares” de trabajadores y
empresarios
*Referencia a los convenios OIT
Los Pactos de la Moncloa del 25 de Octubre 1977. Adolfo Suárez y representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria.
*Inicialmente político, luego social
*Fijar un marco de convivencia político-social y económica mientras no existiera
una Constitución.
*Programa de saneamiento y reforma de la Economía
*Programa de actuaciones jurídico-políticas
Ley de Amnistía Laboral 15 de octubre de 1977
*Demandas netamente políticas
*Promover la pacificación, la reconciliación y la concordia
*Infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que
supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes.
1. Introducción:
1)Perspectivas sobre la evolución histórica del Derecho del Trabajo:
-1r. Enfoque - antecedentes normativos
-2º Enfoque - busca en el ordenamiento laboral de épocas pasadas las huellas de ideologías o corrientes de pensamiento social.
-3r. Enfoque - centro de la atención en las ideas jurídicas
-4º Enfoque - historia normativa o de las instituciones.
El ordenamiento laboral es una fuente de datos imprescindible sobre las condiciones de trabajo y las condiciones de vida de amplias capas de la población. Proporciona una información fundamental sobre las posibilidades de acción de determinados actores sociales como son los sindicatos, asociaciones patronales y coaliciones profesionales o agrupaciones intermitentes de trabajadores o empresarios. Registra la reacción del Estado ante la “cuestión social”.
2.Regulación jurídica del Trabajo, Legislación del Trabajo y Derecho del Trabajo.
2)Tipos o especies de regulación del trabajo por cuenta ajena
Dos tipos o especies de regulación del trabajo por cuenta ajena. La regulación jurídica de las relaciones de trabajo persigue dos finalidades:
1.Indicación del título en virtud del cual se traspasan los frutos del trabajo desde quien los produce a quien los adquiere.
2.Determinación del modo y circunstancias en que se presta el esfuerzo laboral y de las contrapartidas que lo compensan o lo que hoy llamaríamos condiciones de trabajo.
Una vez acaecida la revolución liberal uno de sus componentes principales es la liberad de trabajo y entra en juego el contrato de servicios inspirado en el modelo francés, “contrato de arrendamiento de servicios”, se trabajaba por cuenta ajena, no en virtud de una compulsión física, sino por decisión libre del trabajador, cuyo móvil es una contraprestación económica llamada “salario”.
La regulación del trabajo por cuenta ajena deja de estar sumergida en un círculo de dominación y se distingue como una relación diferenciada e independiente: la relación de prestación de servicios remunerados o relación de trabajo asalariado.
La regulación que lleva a cabo el contrato civil de servicios no es tan específica, asentada sobre ideas y principios propios, como la que se establecerá más tarde. En esta institución del contrato civil se aplican a la fuerza de trabajo las mismas reglas y principios de intercambio concertados entre particulares:
-Igualdad estricta de los contratantes
-Abstencionismo normativo del Estado
-Entendimiento directo de individuos en el mercado
El trabajo humano queda sometido al derecho común de los contratos.
3)Los presupuestos ideológicos de la legislación y el Derecho del Trabajo.
Entre la regulación jurídica del trabajo por cuenta ajena del liberalismo inicial y los orígenes de la legislación de trabajo transcurre un tiempo no muy largo. Este periodo se caracteriza por:
1.La aparición de problemas sociales y políticos, relacionados con las condiciones de vida y trabajo de los asalariados.
Esto cuestiona: -Principios del orden liberal en el ámbito laboral
-La propia institución del contrato civil de servicios.
Es lo que se llama CUESTIÓN SOCIAL que resumiremos:
*Explotación de fuerza de trabajo derivada dela superioridad económica de los patronos que les permitía fijar unilateralmente las condiciones de trabajo.
*Malestar e intranquilidad generados por dicha situación de explotación y alimentados por la represión de las organizaciones o actividades de “resistencia” creadas por los trabajadores.
La respuesta de los poderes públicos era la legislación del trabajo, inicialmente su finalidad exclusiva era la tutela o protección de los trabajadores mediante la imposición de condiciones mínimas.
Las ideas básicas se resumen en 3:
1.Asimetría del contrato de servicios a causa de la desigualdad del poder económico entre patronos y obreros.
2.Intervención del Derecho del Trabajo para protección del contratante débil en la relación individual del trabajo.
3.Aceptan las dimensiones colectivas de las RRLL, admitiendo participación de asociaciones y coaliciones profesionales en la fijación de condiciones.
Lo que diferencia la regulación del trabajo por cuenta ajena, en el liberalismo inicial y en la época actual es la consideración jurídica del trabajo como objeto de tráfico o recurso productivo que una y otra realizan.
4)Antecedentes de la normativa laboral:
Hasta aquí podemos decir que la legislación y el Derecho del Trabajo, son fenómenos normativos de respuesta a los problemas sociales de la Edad Contemporánea.
Las normas sobre relaciones de trabajo no podían ser legislación de trabajo en el sentido moderno por 2 razones:
1.Su alcance limitado y concreto para una profesión u oficios determinados y para determinada localidad o zona geográfica.
2.Distinta función que cumplen en razón del distinto contexto en que se mueven que es el de un sistema productivo con escasa densidad de intercambios y un radio de acción reducido.
Faltan pues 2 ingredientes indispensables:
1.Propósito de establecer regulación general en todo el territorio nacional.
2.Entorno ecológico y tecnológico en la regulación de las RRLL desempeña unas funciones de protección de la salud pública.
Las ideas germinales jurídicas son:
-Necesidad de protección del contratante débil
-Implicación personal del trabajador en la prestación de sus servicios.
-Delimitación por el oficio del trabajo debido
-Exigencia de limitación temporal de los compromisos contractuales en atención a la libertad de trabajo.
La primitiva legislación de trabajo suponía una ruptura radical con las instituciones del Antiguo Régimen, reguladoras de trabajo por cuenta ajena y una revisión a fondo de los propios dogmas liberales imperantes en el momento de su aparición, pero no era rigurosamente nueva en sus contenidos normativos.
5)De la legislación de trabajo al Derecho de Trabajo
*Para que exista legislación de trabajo basta con que estén aprobadas normas de regulación “ad hoc” de las relaciones de trabajo individuales o colectivas.
*Para que exista Derecho de Trabajo, estas normas específicas han de constituir un conjunto normativo con una mínima complejidad y sistematización
6)Los grupos normativos en la legislación y el Derecho del Trabajo:
Una característica de la “cuestión social” es la pluralidad de aspectos que afecta. El origen está en:
-Condiciones de trabajo injustas e insalubres
-Salarios insuficientes
-Jornadas agotadoras
-Falta de seguridad e higiene en fábricas y campos.
Una vez iniciada la vía de la legislación las normas de trabajo se van extendiendo a aspectos diversos hasta formar un complejo de disposiciones bastante voluminoso.
El amplio conjunto normativo de la regulación de las condiciones de trabajo, separa las normas de protección de mujeres y menores y las que protegen a todos los trabajadores.
Disposiciones de condiciones de vida - Previsión social o Seguros sociales.
Tercer conjunto normativo - Organizaciones y actividades en defensa de intereses de empresarios y trabajadores.
(Con éste último se reconocen las asociaciones y coaliciones profesionales que adquieren mayor dimensión.)
Disposiciones sobre organismos públicos de vigilancia y cumplimiento del Derecho - Normas de inspección de trabajo
Normas de colaboración en la vigilancia del cumplimiento legal por parte de los interesados.
La crisis de 1929 introduce la regulación jurídica del mercado de trabajo.
7)Las instituciones nucleares del Derecho del Trabajo
*Contrato de trabajo - Formado por: -Normas de protección del trabajo
(trabajador = contratante débil)
-Adaptación de reglas del derecho común (poder
de dirección del empresario)
-Inserción de la relación contractual.
*Convenio colectivo
*Representación Profesional
*Seguro Social Obligatorio
*Proceso de Trabajo
3.Derecho común y RRLL en la España del s. XIX
8)El derecho común de los contratos y la regulación de la relación individual de trabajo
*Escasas normas laborales de la Novísima Recopilación (1805)
*Escueta normativa del contrato de arrendamiento del Código Civil (1889)
*Abstencionismo del Estado en las relaciones de trabajo.
RD de 20 de Agosto 1834 decía: calve para el buen funcionamiento del mercado laboral era la “libre concurrencia del trabajo y de los capitales”.
Este planteamiento pervive en una codificación civil.
El contrato de arrendamiento de servicios del Código Civil mantiene 2 principios básicos del régimen liberal:
1.Libertad de Trabajo
2.Autonomía de la voluntad
con la consiguiente abstención del Estado y de las Organizaciones profesionales de la regulación de las relaciones entre trabajadores y empresas.
La incorporación de la libertad en el trabajo se manifestaba:
1.Origen contractual (deber u obligación de trabajar)
2.Desistimiento o desvinculación de la prestación por parte del trabajador en contrato indefinido y determinado con justa causa.
3.Prohibición de trabajos de por vida.
Los preceptos del CC sobre el contrato de arrendamiento de servicios resultaban insuficientes para responder a las exigencias normativas de las relaciones de trabajo en España a finales del s. XIX
De los proyectos frustrados sobre la relación individual de trabajo anteriores al CC encontramos el Proyecto de CC de 1821 el cual hacía una declaración nítida: el predominio contractual del empresario y la debilidad de negociación del trabajador.
Otro proyecto frustrado fue el Proyecto de Ley de Alonso Martínez de 1885.
9)Normativa especial de los “auxiliares del comerciante” en los Códigos de Comercio de 1829 y 1885.
Arrendadores de Servicios = criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados a excepción de las profesiones liberales.
Existe regulación especial para los auxiliares del comerciante en el Código de Comercio de Sainz de Andino (1829) y el Código de Comercio de Silvela de (1885)-
Auxiliares de comerciante = factores, dependientes y mancebos.
Encontramos en los dos códigos una previsión de indemnización de extinción para el factor o mancebo y no para el comerciante. También la calificación de las causas de extinción unilateral del contrato por una y otra parte.
También la configuración de la posición del auxiliar como posición de dependencia o subordinación jurídica en contraste con la regulación del contrato de arrendamiento de servicios.
La regulación mercantil de los auxiliares del comerciante resultaba más beneficiosa que la civil.
El significado político-social de ésta regulación hace que se consiga un tratamiento a favor para un sector estratégico de los trabajadores asalariados que convenía mantener a una prudente distancia de las luchas obreras.
Existen también preceptos especiales.
10)El tratamiento legal de las asociaciones sindicales a lo largo del s. XIX:
Liberalismo individualista = ningún grupo intermedio entre el individuo y el Estado.
En nombre de la libertad de trabajo, era precisa asegurar la temporalidad de las obligaciones de trabajar no asumidas voluntariamente prohibiendo “la servidumbre contractual” del arrendamiento de servicios.
Por una parte, los fenómenos asociativos debían de ser admitidos por el Estado.
En la generalidad de los países, se producía la represión del fenómeno sindical.
En España - siguiendo la Novísima Recopilación y el Código Penal de 1848, entraban en la categoría de asociaciones ilícitas las formadas sin el consentimiento de la Autoridad o incumplidoras de las condiciones de actuación fijadas.
Pero la imposibilidad de reducir los sindicatos vía represión y su crecimiento con el avance de la industria condujeron a la aceptación de los sindicatos.
Entre prohibición y legalización se insertó una fase de tolerancia de los sindicatos por parte de los poderes públicos.
Con el Decreto 20 de noviembre de 1868 que reconocía el “derecho que a todos los ciudadanos asiste para constituir libremente asociaciones públicas”, se produce la llamada “Revolución de Septiembre” antes del RD.
1887- Ley General de Asociaciones, que constituyó un cauce legal mínimo para el movimiento sindical.
11)Coligaciones y actividades colectivas de los trabajadores en los Códigos Penales y en la jurisprudencia.
Las actividades sindicales se consideraban actividades delictivas con el Código Penal de 1848 y el de 1870.
Aprobación de la Ley de Huelgas y coligaciones en 1909.
Del Código Penal de 1848 al de 1870 está marcado por la despenalización de las asociaciones (entre ellas sindicales) y por la continuación aparente de la represión penal de la acción colectiva de los trabajadores.
Así encontramos una legalización imperfecta de las asociaciones sindicales que reconocían su estructura orgánica pero no permitían su funcionamiento normal.
12)La hipótesis de una legislación de contenido pro patronal en la España del s. XIX.
Huellas de la legislación pro patronal:
*Contrato de servicios - Art. 1584 CC: carga de prueba en los pleitos
sobre salarios.
*Exigencia de cartilla o papeleta de trabajo en regla como requisito para la contratación.
*Decreto Narváez 1857 - Prohibición de “todas las asociaciones obreras del tipo que fuesen”.
La neutralidad aparente del derecho sustantivo de la codificación en el conflicto de intereses entre empresarios y trabajadores no hacía otra cosa que mantener intacta la correlación de fuerzas en el mercado de trabajo, lo que suponía la consagración del predominio patronal.
Los mecanismos de derecho resultaban desventajosas para los trabajadores en aspectos fundamentales de las relaciones de trabajo.
En la misma dirección de otorgar una posición desigual impulsaban otros fenómenos de la época como las barreras económicas del acceso a la justicia de las clases populares y la mayor afinidad cultural de los funcionarios y servidores públicos con los grupos sociales más acomodados.
En relación con las organizaciones de inspiración anarquista había de demostrarse su actitud contraria al orden constitucional, sin que bastara la mera vinculación con la central anarquista.
-Decreto de disolución de la Internacional
-Legislación antiterrorista de 1894 y 1896.
La represión del anarquismo es amplio.
Son sus actividades de lucha violenta o de propaganda por el hecho las afectadas por la política represiva del Estado.
4.La emergencia de la Legislación de Trabajo en España
13)De la Comisión de Reformas Sociales al Instituto de Reformas Sociales
La Comisión de Reformas Sociales y el Instituto de Reformas Sociales son los organismos públicos encargados de afrontar la “cuestión social” en los primeros años de la Restauración y en los comienzos del reinado de Alfonso XIII.
La Comisión de Reformas Sociales es conocida por haber llevado a cabo una labor de información y sensibilización sobre las condiciones de vida y trabajo de las clases trabajadoras que marcaría el abandono definitivo del abstencionismo normativo del Estado. “Intervencionismo Científico”. Significa el momento originario o fundacional de la legislación de trabajo española.
El Instituto de Reformas Sociales se erigía en el centro de elaboración e impulsó dela legislación de trabajo y en el germen de la futura Administración laboral.
Normas de creación de uno y otro organismo:
a)La Comisión de Reformas Sociales se crea con el Decreto de 5 de diciembre de 1883, suscrito por Segismundo Moret. Se define su función científica como el “estudio de todas las cuestiones que directamente interesan a la mejora o bienestar de las clases obreras, tanto agrícolas como industriales y que afectan a las relaciones entre el capital y el trabajo”. La labor de información sobre la realidad social y sus problemas estaba orientada por un doble objetivo: preparar adecuadamente la reforma legislativa y reforzar la aceptación social de la misma entre sus destinatarios.
Es la función de información o estudio la que le ha hecho pasar a la historia. Se conocen mejor las condiciones de vida y trabajo de la época y las actitudes de impugnación del orden social establecido por parte de las organizaciones obreras. La función de preparación legislativa no se tradujo en ninguna disposición concreta, acaso con la salvedad de la referencia a “leyes y reglamentos especiales” de regulación del arrendamiento de servicios en el Código Civil.
Nos encontramos ante el cuerpo de doctrina que iba a inspirar toda la legislación de trabajo de la Restauración: legislación tuitiva o protectora, entendimiento y colaboración entre las clases sociales, integración de las representaciones profesionales en los organismos públicos, necesidad de instrumentos ad hoc de exigencia de las normas laborales. Habían de encontrar traducción institucional mediante “fórmulas definitivas y claras que puedan guiar a los poderes públicos y a los Gobiernos en el desempeño de su misión”.
El final de la tarea informativa de la Comisión de Reformas Sociales y la paralización de la labor normativa dieron paso a la reactivación de la legislación de trabajo a partir de 1900 y a la transformación de la Comisión de Reformas Sociales en el Instituto de Reformas Sociales, producida en 1903. Esta transición está marcada por el reforzamiento y depuración de las tesis intervencionistas subyacentes en el Decreto de 5 de diciembre de 1883.
La necesidad de intervención legislativa en las relaciones de trabajo era percibida con mayor agudeza por los inspiradores del cambio ante el agravamiento de la cuestión social y ante la falta de progreso de las fórmulas de negociación o entendimiento directo entre empresarios y trabajadores.
b)La percepción de urgencia de la reforma social se refleja en el Decreto de 23 de abril de 1903, creador del Instituto de Reformas Sociales en la colocación de la función de preparación legislativa como la función principal del Instituto, asignación del propio Instituto de una tareas adicional de vigilancia del cumplimiento de la normativa de trabajo.
“El Instituto de Reformas Sociales estará encargado de preparar la legislación de trabajo en su más amplio sentido, cuidar de su ejecución, organizando para ello los necesarios servicios de inspección y estadística y favorecer la acción social y gubernativa en beneficio de la mejora y bienestar de las clases obreras”
Va más allá de la integración burocrática y de la propia denominación: es la misma inspiración ideológica, son las mismas personas encargadas, es la misma actitud científica de los miembros de la Comisión y del Instituto ante la solución de problemas laborales y sociales.
El Instituto de Reformas Sociales asumió la labor de llevar a la práctica el programa de legislación que, pese a su propósito, no pudo desarrollar la Comisión del mismo nombre.
Ambos organismos se proponen abarcar todo el espacio de las relaciones de producción y trabajo y no sólo el ámbito reducido del trabajo de fábrica.
El desarrollo histórico de la legislación de trabajo en España en su primera época no había de reflejar este ámbito general de la legislación de trabajo postulado en los decretos de creación de los organismo públicos de la “reforma social”, sino que había de limitarse a ámbitos de aplicación más restringidos. Tal ocurrió con las leyes de mujeres y menores.
14)Las primeras leyes de protección al trabajo de menores y mujeres.
El primer grupo normativo de la legislación laboral es el de la protección de los menores y las mujeres en el trabajo. Esta coincidencia en iniciar la intervención legislativa en el mercado de empleo con la protección de los segmentos de la clase trabajadora más perjudicados por las condiciones de trabajo de la primera revolución industrial respondía a dos motivos:
1.Advertencia de que la explotación masiva de mujeres y niños acarrearía a la sociedad a medio y largo plazos una grave depauperación de la salud de la población.
2.Condición de víctimas indefensas del grupo de los trabajadores menores.
La disposición más importante de esta grupo normativo fue la Ley de 1900 sobre “condiciones de trabajo de mujeres y menores”. Esta ley, contó con algunos antecedentes normativos que también vale la pena considerar.
*Ley de 1873 sobre el “trabajo en los talleres y la instrucción en las escuelas de los niños obreros” (Ley Benot): limita su ámbito de aplicación al medio industrial. Aún así era muy ambiciosa para la época, y se proyectaba sobre 3 vertientes distintas.
a)Incorporaba algunos elementos normativos que habían de quedar de manera permanente en el ordenamiento con unos u otros contenidos o valores numéricos: edad mínima de admisión al trabajo, fijación de jornadas máximas, prohibición de trabajo nocturno.
b)Deber de sostenimiento de determinadas empresas de centros de instrucción primaria, los gastos derivados habrían de ser indemnizados por última instancia por el Estado.
c)Incluía determinadas normas de seguridad e higiene en el trabajo de aplicación general a todos los trabajadores.
*Ley de 1878 sobre “trabajos peligrosos de los niños”:difiere notablemente en su ámbito y en su contenido. Los trabajos peligrosos a los que se refería eran los de equilibrio, fuerza, dislocación...etc. El objetivo era la prohibición o restricción para los menores de 16 años.
La técnica era la persecución penal de los padres que los consentían o los fomentaban y la de los organizadores de espectáculos en los que se desarrollasen tales ejercicios o proezas. Se trataba más de una ley sobre los abusos de la patria potestad y de la posición patronal en la explotación del trabajo de menores. Entre sus preceptos figuraba una norma de prohibición de la dedicación de los menores a la mendicidad o de su entrega a otras personas para la explotación como mendigos.
*Ley de 1900: la novedad más aparente fue la incorporación al ordenamiento de una protección específica de la condición biológica de la mujer en la maternidad y en su relación con el hijo. También tiene importancia por otras dos razones: en ella se encuentra diseñados casi todos los elementos normativos de la protección en el trabajo de los segmentos de la población activa considerados débiles; y a diferencia de su antecesoras, existió en relación con esta Ley una voluntad política más decida de hacerla efectiva en la realidad de las empresas y centros de trabajo.
En lo que se refiere a la protección de las mujeres, las innovaciones de la Ley de 1900 fueron el descano por maternidad con reserva de puesto, que habría de prolongarse y completarse con medidas de Seguridad Social y la pausa de lactancia.
Sólo en 1912, la protección de las mujeres se extendería a aspectos, como el trabajo nocturno. La Ley de 1900 jugó un doble papel. Había dos listas o enumeraciones de trabajos prohibidos. Esta técnica se seguiría utilizando con mucha frecuencia en la legislación posterior.
La Ley Benot estableció multas administrativas para sancionar sus infracciones, encargando además de la vigilancia de su cumplimiento a “jurados mixtos” de patronos y obreros, que habían de ser implantados por vía reglamentaria, pero que no lo fueron. La Ley de 1878 previó sanciones penales y multas para los padres y patronos que consintieren, fomentaren o llevaren a cabo la explotación de menores tipificada en la misma.
La Ley de 1900 se alternaban dos tipos de sanciones (las administrativas y penales) y se introducía como nuevo mecanismo de refuerzo a la denuncia pública de los actos de infracción y se volvía a encargar a organismos paritarios representativos de trabajadores y empresarios, llamados “Juntas provinciales y Locales de Reformas Sociales”, la colaboración en la vigilancia del cumplimiento de sus preceptos..
La efectividad de estas leyes fue bastante escasa: la Ley Benot no pasó del papel del periódico oficial; la Ley de 1878 no dejó huellas jurisprudenciales visibles; la Ley de 1900 no ofreció tampoco un balance de observancia muy favorable.
¿Qué cambios sociales e institucionales tuvieron lugar en los primeros años de la actual centuria para que empezara a notarse realmente en la vida social, aunque de forma laboriosa, la existencia de este sector del ordenamiento?
15)La previsión de mecanismos especiales de exigencia de la legislación laboral.
A raíz de la inoperancia total de la Ley Benot, los poderes públicos y los actores sociales adquirieron conciencia de que la intervención legislativa en el mercado de empleo sólo podía tener posibilidades de éxito si contaba con la garantía común del recurso de los tribunales, con medios especiales de vigilancia o apoyo del cumplimiento de la ley y de sanción o reaparición de sus infracciones.
Entre las sanciones penales y las multas administrativas, nuestras primeras leyes de trabajo optaron claramente por las segundas, con la salvedad de las normas sobre la explotación de niños en trabajos ambulantes.
Estas multas eran “impuestas” siempre por alcaldes o gobernadores, pero “determinadas” a veces por unos organismos de representación paritaria de patronos y obreros: las Juntas locales y provinciales de Reformas Sociales creadas, por la Ley de Condiciones de Trabajo de Mujeres y Niños de 1900.
Este mecanismo sancionador se fue haciendo más complejo y sofisticado, introduciendo elementos de modulación como la reincidencia o el número de trabajadores perjudicados por la infracción.
La fuerza disuasoria delas mismas necesita el complemento indispensable de una eficaz organización de vigilancia de su cumplimiento. Está ya esbozada en la citada Ley de mujeres y niños de 1900, apoyándose en tres elementos normativos articulados entre sí:
a)Una inspección de trabajo profesionalizada, integrada en la Administración Pública.
b)Unos organismos públicos de carácter representativo (las juntas locales y provinciales de reformas sociales) que pueden desarrollar por sí mismos tareas de vigilancia.
c)Una red de informadores de posibles infracciones entre estos informadores podían encontrarse, lógicamente, las asociaciones obreras.
El reglamento de la Inspección de Trabajo tiene fecha de 1906, la acción de dicha Inspección sólo se extiende a los establecimientos comerciales con la Ley de la Silla de 1912.
El funcionamiento de estos instrumentos especiales tropezó con serias dificultades burocráticas, la explicable resistencia de los obligados al cumplimiento de las normas:
a)La escasa dotación de personal de la Inspección de Trabajo.
b)La pasividad de las autoridades gubernativas
c)Escasa colaboración con la Inspección de Trabajo de las juntas de reformas sociales.
El grado de inaplicación de la legislación de trabajo no es comparable a la inoperancia absoluta de las leyes tuitivas del s. XIX.
16)El establecimiento de los “tribunales industriales” y el acondicionamiento del proceso de trabajo.
Junto a los medio administrativos especiales de exigencia de la legislación de trabajo hay que considerar los medios o garantías jurisdiccionales del cumplimiento de dicha normativa para el caso en que falle o exista discrepancia en su aplicación voluntaria o administrativa. Se lleva a cabo a partir de un cierto momento histórico por reglas orgánicas y de procedimiento distintas de las que rigen en el proceso civil ordinario. Los fines son:
-Facilitar el acceso a la Administración de justicia por parte de los trabajadores.
-Conseguir un funcionamiento eficaz de los tribunales en este sector de la vida social.
Las disposiciones o normas son :
-Justicia gratuita para los trabajadores
-Brevedad y parentoriedad en los plazos y en las actuaciones procesales
-Aligeramiento de los requisitos formales y de las exigencias de representación y asistencia letrada que caracterizan el proceso ordinario
-Posición activa del juez en la averiguación de los hechos relevantes para la decisión del caso
-Posibilidad de que la Administración pública o las representaciones profesionales coayuden en la defensa jurisdiccional de los trabajadores.
-Asesoramientos especiales al órgano judicial sobre cuestiones técnicas
-Distinta configuración del órgano judicial para atender la conveniencia de conocimiento sobre el mundo de la producción y del trabajo.
La conversión del proceso civil en proceso de trabajo, mediante la adaptación de las estructuras normativas tiene lugar a raíz de las leyes de tribunales industriales de 1908 y 1912.
Hasta la puesta en práctica, la aplicación jurisdiccional tenía lugar exclusivamente por los cauces del proceso civil ordinario.
En la legislación de tribunales industriales se encuentra trazada una vía procesal accesible a los trabajadores y operativa en la exigencia de sus intereses legítimos.
La especialidad de la regulación de las Leyes de Tribunales Industriales de 1908 y 1912 no se limitó al acondicionamiento del cauce procesal, afectó al organismo jurisdiccional encargado del conocimiento y resolución de los pleitos laborales. En los casos en que el poder ejecutivo lo hubiese decidido así, no era el juez ordinario unipersonal, sin el “tribunal industrial”, órgano jurisdiccional colegiado o compuesto que estaba formado por dicha autoridad judicial, como presidente, y por un numero de “jurados” representantes de patronos y obreros, igual para cada una de las partes de las relaciones laborales.
Las diferencias entre las Leyes de 1908 y 1912, conviene destacar el soporte administrativo del tribunal, más eficaz en 1912; el método de designación de los jurados, que esl a elección “cruzada” en 1908, y el sorteo en 1912; y la propia función que a los jurados correspondía, extendida a la decisión de la sentencia de la primera de ellas y limitada al veredicto de los hechos en la segunda.
La sustitución de juez de primera instancia por el Tribunal Industrial supuso la configuración de la jurisdicción de trabajo como una jurisdicción especializada. En Madrid y Barcelona se disponía la creación de un “juez especial” en lugar del juez ordinario de primera instancia.
Las sucesivas leyes de tribunales industriales contienen un buen muestrario de fórmulas sobre la institución del jurado y una expresión normativa bastante completa de las reglas especiales del procedimiento laboral.
La entrada en vigor de la Ley de 1912, supuso la activación de la exigencia jurisdiccional de la legislación de trabajo en los partidos judiciales en que el Gobierno decidió crear tribunales industriales.
La atribución al poder ejecutivo del tal competencia acentuó la diferencia efectiva de trato entre los trabajadores del campo y los trabajadores de las ciudades.
17)Los intentos de normalización de los conflictos colectivos de trabajo
Un primer paso en la normalización de los conflictos colectivos de trabajo en el ordenamiento español tuvo lugar hacia finales del XIX y principios del XX, con la legalización de las asociaciones obreras y la interpretación restrictiva del ámbito del delito de coligacion.
Esta aceptación oficial de que el conflicto para la mejora de las condiciones de trabajo era algo natural e inevitable debió significar con toda probabilidad la desaparición virtual de la represión de las actividades sindicales de tipo reivindicativo o “societario”.
El segundo paso en la normalización del conflicto colectivo de trabajo fue dado unos años más tarde, con la aprobación de la Ley de 19 de mayo de 1908 sobre los consejos de conciliación y arbitraje industrial y de la Ley de 27 de abril de 1909 de huelgas y coligaciones. La simultaneidad de estos dos textos respondía aun propósito, largamente preparado en la Comisión y luego en el Instituto de Reformas Sociales, de reconocer inequívocamente la licitud de las medidas de presión en los conflictos colectivos de trabajo.
Se derogaba expresamente el Art. 556 del Código Penal, se declaraban ilícitas las huelgas o cierres patronales por sorpresa en determinados servicios públicos y se predisponía una serie de medios legales para el encauzamiento y solución de dichas situaciones conflictivas.
La piezas básicas del tratamiento de los conflictos establecidos en las Leyes de 1908 y 1909 eran:
1.Reconocimiento de la libertad de huelga y de la libertad de cierre patronal
2.Atribución a las organizaciones profesionales de una facultad de coordinación de las huelgas y cierres sin consentir violencias o amenazas.
3.Imputación de un deber de empresarios y trabajadores de notificar con cierta antelación las huelgas y paros proyectados en determinados servicios públicos.
4.Establecimiento de un deber jurídico-administrativo de comunicación o notificación a organismos paritarios de mediación y conciliación (“consejos de conciliación”) tanto de las huelgas como de las demás “cuestiones” entre patronos y obreros.
5.Facilitación de los contratos de “compromiso”
Dentro del periodo de la Restauración habría que distinguir un postrer interno de institucionalizar los conflictos colectivos de trabajo, que son las comisiones mixtas o comités paritarios implantados para determinados sectores o zonas geográficas en los años finales de este régimen. Es mas bien el preludio de un nuevo sistema legal de relaciones laborales que el complemento o remate del sistema construido en varias etapas desde los años finales del s. XIX.
Los pasos sucesivos de normalización de los conflictos colectivos de trabajo que no consiguieron crear un sistema de relaciones laborales aceptado por los actores sociales. De ahí que la ·”cuestión social” no sólo seguía al filo de los años veinte sin encontrar una vía de solución, sino que se hallaba objetivamente agravada por el transcurso del tiempo se hizo patente la necesidad de un cambio de modelo de las relaciones laborales; a tal tarea se aplicarían las importantes legislativas de la Dictadura de Primo de Rivera y de la Segunda República.
El fracaso de la institucionalización de los conflictos colectivos respondió a varias razones:
1.Escasa operatividad de la Ley de Consejos de Conciliación y Arbitraje industrial causada por la tardanza en la implantación de estos organismos.
2.Ambigua regulación de los límites de la huelga en la Ley de 1909.
3. Carencia del reconocimiento jurídico suficiente de los pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo a los que la ley sólo se asignaba funciones de avenencia en situaciones de conflicto y de complemento de las normas sobre descanso dominical y jornada de trabajo.
Las insuficiencias del sistema legal de relaciones laborales contribuyeron en alguna medida al desbordamiento conflictivo que caracteriza al período histórico 1917- 1923. La causa de éste no se encuentra exclusivamente en la ley.
Hay que considerar la influencia de las actitudes y los comportamientos de los actores sociales: la escasa predisposición de buena parte de los empresarios y del movimiento sindical de la época hacia las vías institucionales de la coexistencia y la transacción. La mitificación de la “acción directa” y de la “huelga general” y del “principio de autoridad” y de la “mano dura” habían de conducir necesariamente a la minusvaloración de las formulas de avenencia.
5.Crecimiento y consolidación de la legislación de Trabajo en España
18)La extensión de la legislación protectora al conjunto de los obreros industriales.
La protección legislativa de las mujeres y los niños en el trabajo supuso un repliegue o retroceso de la ideología liberal. Pero era ésta una intervención que podía ser justificada en última instancia a partir de las competencias de defensa de la salud pública.
Las disposiciones de normalización de los conflictos colectivos de trabajo, los aspectos principales de esta legislación normalizadora eran la despenalización de las huelgas y las coligaciones y el fomento de los medios de solución para las situaciones conflictivas, aspectos incompatibles, con el liberalismo individualista, pero no son la posteriores versiones de la ideología liberal, más abiertas al pluralismo social.
Otro grupo normativo de esta fase inicial era el de la protección de los accidentes de trabajo, regulada por la Ley Dato de 1900. Esta aparecía de entrada como una medida legal tuitiva o protectora de los trabajadores por cuenta ajena, sin distinción de edad o sexo.
Dicha Ley podía ser enfocada también desde la perspectiva de la responsabilidad por daños, la protección de los accidentes de trabajo aparecía como la mera consecuencia de la introducción en el ordenamiento de una nueva concepción de la responsabilidad que se limitaba a constatar la existencia de nuevos factores de agresión o peligro surgidos en el desarrollo de la civilización industrial.
Proyectos de Ley de contrato de trabajo fueron el Proyecto Azcárate de 1904 y el de Burgos Mazo de 1919, pero ninguno de ellos alcanzó su propósito de convertirse en derecho vigente. La impresión que produce este reiterado fracaso es que la transición del arrendamiento de servicios al contrato de trabajo era percibida como el símbolo de la terminación de una etapa de seguridad doctrinal y la inauguración de una era intervencionista.
La imposibilidad de alcanzar una regulación sistemática de la relación individual de trabajo, sobre la base de protección del contratante más débil en una relación entre económicamente desiguales, dejó como única vía posible de la legislación de trabajo de los trabajadores adultos a las reformas parciales, en aquellos problemas sociales o de orden público especialmente apremiantes o en aquellos segmentos de la producción sobre los que podía ejercerse una influencia más efectiva. La puesta en práctica explica la evolución legislativa de las dos primeras décadas de siglo.
Ejemplos de este conjunto normativo son:
-La regulación de los contratos de trabajo en las concesiones de obras públicas
-La prohibición del sistema de trueque o pago del salario en vales o bonos y no en moneda de curso legal establecida en 1907.
-Las normas de limitación de jornada máxima en las minas (1910), en el textil (1913), en la dependencia mercantil (1917) y en la construcción (1919).
El final de la estrategia posibilista de reformas legislativas parciales o sectoriales es el Decreto de 15 de marzo de 1919 sobre la jornada máxima de 8 horas, que resume bastante bien los avatares de la legislación de trabajo en España en este período histórico:
1.Por tratarse de un reglamento y no de una ley indicio de que su aprobación fue requerida por la urgencia de la situación social.
2.Su objeto era la norma de trabajo más largamente pedida y más largamente rechazada en la batalla ideológica de la legislación de trabajo.
3.El propio Decreto se configuraba como el punto de partida de un complejo proceso normativo en el que otros futuros reglamentos complementarios tenían un papel muy importante de matización o exceptuación de la regla general.
19)La ampliación de la legislación de trabajo: de la regulación de condiciones mínimas a los seguros sociales obligatorios.
Entre los asuntos de los que la Comisión de Reformas Sociales debía ocuparse “especialmente” figuraban, de acuerdo con su Decreto fundacional de 1883, “las cajas de retiros y de socorros para enfermos e inválidos del trabajo”, “las sociedades de socorros mutuos y seguros sobre la vida” y “ los casos en que puede caber responsabilidad por el siniestro ocurrido a los dueños y encargados de la maquinaria y artefactos”.
El tratamiento previsto para las sociedades de socorros mutuos y los seguros de vida estaría orientado simplemente a proporcionar “garantías a los asociados” y “facilidades y estímulos a la iniciativa individual”, sin citar para nada la hipótesis del aseguramiento forzoso.
Desde esta primera referencia normativa sobre la imposición de aseguramiento por parte de los poderes públicos al establecimiento del “retiro obrero” en 1919 transcurren casi cuarenta años.
Este proceso de maduración viene determinado por la crisis ideológica liberal.
Uno de los pasos intermedios que abre camino al seguro social obligatorio es el seguro de accidentes de trabajo, previsto en la Ley Dato, que tenía por objeto la responsabilidad patronal por los siniestros laborales establecida en dicha Ley. Tenía carácter voluntario. Se trataba de un seguro privado de carácter mercantil.
Un segundo paso intermedio hacia el seguro social obligatorio es el régimen de “libertad subsidiada”, establecido por ley fundador del Instituto Nacional de Previsión de 1908. Este se constituía para el desempeño de diversas finalidades sociales relativas alas pensiones de retiro de las clases trabajadoras:
-Administrar la mutualidad de asociados que al efecto voluntariamente se constituya
-Realizar las correspondientes operaciones de renta vitalicia
-Formar seguros colectivos de instituciones benéficas de todas clases
-reasegurar o establecer convenios de coaseguro respecto a tales pensiones, etc.
Además, se encarga de estimular y favorecer dicha práctica de pensiones de retiro, procurando su bonificación con carácter general o especial por entidades oficiales o particulares.
El Decreto de 11 de marzo de 1919, llamado de “intensificación de retiros obreros” es la disposición que marca la transición hacia el seguro social obligatorio.
A partir de la introducción del seguro obligatorio de vejez, la cobertura de otras contingencias o situaciones de necesidad mediante esta técnica había de resultar más fácil. Se estableció la obligación de los navieros a asegurar a sus dotaciones contra los accidentes del mar. Vendría con los años finales de Dictadura de Primo de Rivera, el segur obligatorio de maternidad, ya en la Segunda República , la generalización de la obligatoriedad del seguro de accidentes de trabajo y finalmente, en julio de 1936, la extensión de dicha obligatoriedad a las enfermedades profesionales.
20)La implantación de un sistema corporativo de representaciones profesionales.
Las relaciones colectivas entre empresarios y trabajadores pueden desarrollarse con dos modelos distintos:
1.Modelo llamado “voluntarista” o “liberal-colectivo”, en el que el Estado renuncia a todo su protagonismo en las relaciones laborales, dejando como actores exclusivos de las mismas los sindicatos, los empresarios y las asociaciones empresariales.
2.Modelo corporativo, el Estado participa directamente en este ámbito de la vida social mediante la creación de una red de organismos públicos para las relaciones colectivas de trabajo.
Desde los orígenes de la legislación de trabajo hasta la sistematización y maduración de la misma que tiene lugar en los años de la Segunda República, la orientación de los poderes públicos en España ha sido canalizar las relaciones colectivas de trabajo hacia el modelo corporativo.
Ya en las primeras leyes laborales se va perfilando entre nosotros un tipo de entidades públicas con presencia de las representaciones profesionales, a las que se atribuyen competencias en materia de relaciones de trabajo. Inicialmente fueron las Juntas Locales y Provinciales de Reformas Sociales, para la exigencia de las normas de trabajo. Después el propio Instituto de Reformas Sociales, para la elaboración legislativa y el Instituto Nacional de Previsión, para la gestión de seguros sociales y casi simultáneamente los Consejos de Conciliación, para la solución de conflictos y los Tribunales Industriales para la función jurisdiccional.
A partir de los años veinte hay que añadir comisiones mixtas, o comités paritarios, o jurados mixtos, a los que se les asigna la función típica de la negociación colectiva, de elaboración de normas sobre las condiciones de empleo y trabajo en sectores, empresas o industrias determinadas.
El primer organismo público de representación profesional fue la Comisión de Trabajo de Cataluña, creada por Decreto de 11 de octubre de 1919, con la misión de “llegar a soluciones ético-jurídicas en los conflictos sociales” y de fijar “normas para la convivencia armónica del trabajo y la producción”. La Comisión tenía una presidencia pública y una participación paritaria y de patronos y obreros, pudiendo funcionar en pleno empleo y en secciones más reducidas y establecer, además, las “delegaciones que entienda convenientes”.
La Comisión de Trabajo de Cataluña se consideraba como un “ensayo”que, pocos años más tarde, con la aprobación del Decreto-Ley de la Organización corporativa nacional de 1926.
Estaba formada por un complejo entramado de organismos públicos de representación profesional y presidencia gubernativa. Se distinguían 3 escalones jerárquicos:
-Los comités paritarios
-Las comisiones mixtas
-Las corporaciones.
La células básicas eran los comités paritarios, instituidos “con el fin primordial de regular la vida de la profesión” y con atribuciones específicas como fijar condiciones de base a los contratos de trabajo, prevenir los conflictos industriales e intentar solucionarlos, y resolver las diferencias individuales y colectivas entre patronos y obreros.
En la composición de los comités paritarios, en los que figuraban, tanto el Presidente y Vicepresidente públicos ajenos a la profesión y designados por el Ministerio de Trabajo, Industria y Comercio a propuesta en terna del Gobierno Civil, cinco vocales patronos y cinco obreros, elegidos por las asociaciones respectivas.
En lo concerniente a la negociación colectiva, el esquema corporativo de los comités paritarios se trasladaría en lo esencial a los jurados mixtos de la Segunda República, que mantienen la competencia de los primeros de elaborar bases de trabajo o condiciones mínimas.
21)La Codificación de la legislación de trabajo de 1926
1926 con un Gobierno presidido por Primo de Rivera dispuso por Decreto-Ley, fórmula normativa habitual en la legislación laboral del período, la aprobación del “Código de Trabajo”.
La manifestación más destacada de la legislación laboral del régimen instaurado en 1923. La expresión se proponía producir una impresión de cuerpo legal fruto de una meditación larga y profunda; era, transmitir el mensaje de una legislación de trabajo depurada de sus adherencias normativas más ocasionales, y llegada al grado de estabilidad y madurez necesario para su consideración como un conjunto normativo coherente y sistemático.
Sólo el Libro I sobre contrato de trabajo, incorporaba aparentemente una innovación institucional. Los Libros II sobre contrato de aprendizaje, y III sobre los accidentes de trabajo y IV sobre tribunales industriales, se limitaban a la reproducción y ordenación, sin modificaciones de lo dispuesto en leyes y reglamentos anteriores.
La caracterización más ajustada de esta colección normativa era la de recopilación o compilación de normas de trabajo; parcial, puesto que se limitaba a la legislación tuitiva o protectora, sin alcanzar a las normas sobre asociaciones profesionales y actividades colectivas de trabajadores y empresarios.
En los años de la Dictadura de Primo de Rivera nos encontramos todavía dentro de la fase de la legislación de trabajo, en el momento evolucionado de la misma en que está dejando de ser “legislación industrial” para convertirse en “legislación obrera”.
22)La creación y las viscitudes del Ministerio de Trabajo
La intervención administrativa en las relaciones de trabajo al final del período de la Restauración comprendía fundamentalmente la inspección de las leyes laborales, la gestión de recursos sociales y la solución de los conflictos colectivos de trabajo, en la medida en que la reforma social era un proceso en curso, que requería un mínimo soporte de estudio y documentación, había que añadir las de preparación legislativa y de estadística.
El principal centro de irradiación de todas estas funciones administrativas fue el Instituto de Reformas Sociales, al igual que su antecedente, la Comisión de Reformas Sociales, en el Ministerio de la Gobernación. La idea de crear un Ministerio de Trabajo había sido propuesta en varias ocasiones a lo largo de las dos primeras décadas de siglo. No encontró su momento hasta los años de la crisis de la Restauración en que el encauzamiento del conflicto obreros necesitaba una presencia administrativa permanente, apoyada en un soporte orgánico de cierta consistencia. La necesidad de tal estructura administrativa más sólida que la existente hasta entonces era tanto mayor cuanto que la fórmula institucional diseñada entre nosotros para el encauzamiento del conflicto obrero, era la negociación colectiva.
Creación del Ministerio de Trabajo en el Gobierno de 1920 presidido por Dato.
Evolución:
-Incremento constante de sus atribuciones de intervención en las relaciones laborales y en el mercado de trabajo.
-Continuas oscilaciones en su concepto como departamento estrictamente de asuntos sociales o como departamento dotado de competencias más amplias.
El crecimiento de las atribuciones del Ministerio de Trabajo en las relaciones laborales tiene 4 episodios destacados:
1.Constitución de organismos paritarios que protagonizarían el sistema legal de las relaciones laborales en los años 20 y 30.
2.El régimen republicano decidió poner en práctica una política de empleo para hacer frente a los efectos de la crisis económica desencadenada en 1929. Los tres elementos principales de esta política de empleo suponían en su instrumentación intervenciones directas o indirectas de la autoridad laboral, eran los siguientes:
-Las oficinas de colocación
-Las medidas de fomento del empleo o lucha contra el paro
-La limitación de la jornada y de las horas extraordinarias.
3.Asumió a partir de la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, atribuciones de reglamentación de condiciones mínimas de trabajo. Tales atribuciones, se sobreañadían a la influencia que el propio departamento ministerial podía ejercer en este ámbito de la reglamentación de condiciones de trabajo a través de la presidencia de los diferentes jurados mixtos. Al amparo de la misma fueron dictadas tanto normas reglamentarias sectoriales sobre condiciones de trabajo, como disposiciones de ejecución y desarrollo de leyes, como medidas singulares de organización del trabajo en sectores o empresas determinados.
4.Corresponde al trasvase de atribuciones de solución de litigios desde los tribunales industriales a los organismos corporativos y a los propios órganos del Ministerio. Proceso que empieza ya en la Dictadura de Primo de Rivera y que culmina con la legislación de Jurados Mixtos de la Segunda República.
En un primer momento el Ministerio se configura como Ministerio de Asuntos Sociales (Trabajo y Previsión); a estas competencias se añaden en el período de la dictadura, las competencias económicas de Industria y Comercio; al final de la Dictadura y en el comienzo de la Segunda República prevalece de nuevo la concepción de Ministerio de Asuntos Sociales, con inclusión de la sanidad, la República introduce una nueva combinación en la que las competencias sociales se mezclan con las de Justicia; al final de la República se vuelve Ministerio de Asuntos Sociales, con la denominación de Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión.
6.La transformación de la Legislación de Trabajo en Derecho de Trabajo durante la Segunda República
23)La significación de la Ley de Contrato de Trabajo de 1931
La Ley aprobada por las Cortes Constituyentes el 21 de noviembre de 1931 con el nombre de “Ley de Contrato de Trabajo” fue de preparación sigilosa, cuyo texto ni siquiera se discutió en su tramitación parlamentaria, tampoco contaba con una exposición de motivos que explicara su inspiración o propósito.
Se limitaba a señalar las fuentes o instrumentos de la regulación de trabajo, a construir los esquemas o moldes normativos que servirían de soporte o de guía para la determinación de dichas condiciones por parte de otras instancias.
Los 94 artículos del texto formaban un cuerpo legal denso y poco complaciente con la retórica normativa bien sistematizado en torno a las 3 ideas fundamentales:
1.La limitación de la libertad contractual en atención al escaso poder de negociación del trabajador y a su implicación personal en la relación de trabajo.
2.La consideración del interés del empresario en la organización del trabajo y en la conservación de la empresa mediante la atribución al mismo de una serie de derechos y facultades que configuran un verdadero poder de dirección sobre la actividad de los trabajadores.
3.La incorporación a la relación contractual de trabajo de las distintas incidencias o repercusiones que en la misma tiene, inevitablemente, el entorno colectivo en que tal relación se desenvuelve.
Dentro del bloque de preceptos de limitación de la libertad contractual, la Ley de Contrato de Trabajo contenía en su último capítulo una regulación muy completa de los distintos aspectos normativos de la estabilidad en el empleo: causalidad de despido, mantenimiento de la relación de trabajo en las transmisiones de empresa, prórroga tácita de los contratos temporales si no se denuncia su vencimiento, enumeración de una serie de supuestos que justifican la suspensión pero no la extinción del contrato, etc.
La presencia del poder de dirección del empresario se advierte en la Ley de 1931, desde las referencias iniciales a la “dependencia” como nota característica del contrato de trabajo.
La función que cumple este reconocimiento legal no es atribuir a los patronos o empresarios una posición de ventaja jurídica que no tuviesen con anterioridad, sino objetivar y racionalizar, en este contexto reglado o normado del contrato de trabajo, las facultades de fijación del contenido del contrato, ejercidas antes de manera unilateral y prácticamente sin limitaciones por los mismos empresarios, al socaire de la autonomía de la voluntad que presidía la ordenación del contrato de arrendamiento de servicios.
Lo que en el Código Civil de 1889 y en el propio Código de Trabajo de 1926 no tenía que ser especificado ante la incontestada superioridad económica de los patronos, sí precisaba reconocimiento institucional en una Ley como la de 1931.
El tercer ingrediente característico del contrato de trabajo es la toma de razón de este entorno colectivo de la relación individual de trabajo. Se aprecia la admisión de distintos procedimientos de negociación colectiva de condiciones de trabajo (bases de trabajo, pactos colectivos, contratos colectivos). También las “comisiones interventoras” de empresa, en cuanto órganos de representación de los trabajadores en la vida diaria de los centros de trabajo. El punto más destacado es la consideración sistemática de las huelgas y lock-outs como incidencias dela relación individual del trabajo.
Otra importante novedad es la elaboración de la definición del contrato de trabajo por medio de las notas generales de ajenidad y la de dependencia, que se conseguía la integración en el campo laboral de toda clase de trabajadores: “aprendices”, “empleados de comercio y oficina”, “trabajadores intelectuales”, “ocupados en servicios domésticos”.
Esta trascendencia político-social tendría una trascendencia técnico-jurídica: a partir de entonces la legislación de contrato de trabajo se erigió en el ámbito ideal de aplicación al que remitían los restantes grupos normativos del ordenamiento laboral.
24)La pluralidad de cauces para la negociación colectiva de condiciones de trabajo
La concurrencia de distintas fuentes o instrumentos de regulación:
1.“Disposiciones legales”, comprendía hasta las órdenes ministeriales para dar entrada a la intervención normativa del Ministerio de Trabajo.
2.“Bases de trabajo” elaboradas por jurados mixtos.
3.”Pactos colectivos de condiciones de trabajo”, acordados entre las asociaciones profesionales, “legalmente constituidas” de trabajadores y empresarios.
4.”Contrato colectivo de trabajo”, un jefe elegido o reconocido intervenía por cuenta de un grupo de trabajadores en la fijación de tales condiciones. Cualquier trabajador o patrono no agrupado, podía adherirse posteriormente a lo establecido en dicho contrato.
Las “disposiciones legales” podían ser utilizadas también para regulaciones de aplicación limitada a industrias o actividades determinadas.
Los distintos procedimientos de regulación de condiciones de trabajo, podían ser activados todos a la vez, las bases de trabajo no debían establecer ninguna condición menos favorable para los trabajadores que las determinadas en las disposiciones legales.
La única limitación de estas actividades de regulación era que eran de carácter temporal: Las bases de trabajo de los jurados mixtos tenían una estabilidad de uno o dos años, los pactos colectivos de condiciones laborales habían de fijar una duración mínima de dos años, los contratos colectivos de trabajo, habían de ser cumplidos en los términos temporales que se hubieran acordado.
Sólo las disposiciones legales eran en principio una fuente de regulación de condiciones de trabajo de flujo continuo.
Entre los distintos instrumentos colectivos de regulación el más importante fue el de las bases de trabajo de los jurados mixtos.
La importancia efectiva de los pactos colectivos de condiciones de trabajo y de los contratos colectivos de trabajo fue, mucho menor que la de las bases de trabajo. Sirvieron para dos cosas:
1.Como contratos o “pactos menores” que mejoraban las bases de trabajo
2.Como alternativa institucional a los propios jurados mixtos.
La legislación en materia de conflictos de la Segunda República era, una legislación muy moderada. Empezando por la Ley de Defensa de la República, que prohibía las huelgas por sorpresa, las huelgas políticas y las realizadas sin recurso a medios de conciliación o arbitraje.
Siguiendo por las propias leyes de contrato de trabajo y de jurados mixtos que, establecían deberes de paz laboral y mecanismos expeditivos de solución de los conflictos.
Y terminando con la Ley de Orden Público de 1933, se fijaban restricciones adicionales de las huelgas y cesaciones de industria. Se trataba, pues, de una libertad vigilada y sometida a numerosas restricciones.
25)La representación profesional, entre asociación sindical y organización corporativa.
El estatuto jurídico de las representaciones profesionales podía ser resumido:
1.Las organizaciones obreras y patronales estaban acogidas o podían acogerse al régimen de las asociaciones de derecho común de la Ley de 1887.
2.A estas organizaciones obreras y patronales se les reconoció paulatinamente desde los comienzos de la legislación de trabajo lo que hoy llamaríamos una amplia “participación institucional”.
3.Junto a las asociaciones de defensa profesional de patronos, de una lado y de obreros, por el otro, el Estado de la Restauración había fomentado unas organizaciones profesionales denominadas “sindicatos agrícolas” para desarrollar actividades de cooperación y de defensa de intereses agrícolas comunes.
4.A partir de los años finales de la Restauración , la participación institucional de las asociaciones profesionales se hizo más extensa y profunda, hasta dar origen a un verdadero sistema corporativo, controlado por el Estado.
Las asociaciones de empresarios sólo adquieren consistencia a partir de la primera guerra mundial, para cubrir el doble frente de las relaciones con los poderes públicos y con el movimiento obrero organizado. Este se encuentra escindido en dos corrientes sindicales:
1.La anarquista, que alterna la acción dentro de la ley y la acción clandestina, pero que rechaza la integración en las instituciones y en los organismos corporativos;
2.La socialista, que sin perjuicio de su programa de “emancipación social”, utiliza desde el principio los cauces legales y la presencia institucional y corporativa que se le ofrece.
Se encontraba también una tercera, que era el sindicalismo de inspiración ideológica.
En conjunto eran hasta 1931 un movimiento sindical débil.
Si las movilizaciones fracasaban, venían años de derrotismo e inactividad; si su resultado era favorable, se había generado además de un fuerte desgaste, el propósito firme del adversario de recuperar todo el terreno perdido en la primera oportunidad.
El régimen republicano adoptó una política de reformas del marco legal vigente que, introducía varias innovaciones sin importancia:
1.La sustitución de comités paritarios del a Organización corporativa nacional por los jurados mixtos; lo que tuvo lugar mediante Ley de 27 de noviembre de 1931, modificada luego por otra de 1935 y restablecida de nuevo por otra Ley de 1936.
2.Aprobación de una regulación particular de las asociaciones profesionales, que significaba el paso de unas y otras del régimen común de las asociaciones a una legislación especial.
3.Las comisiones interventoras de obreros y empleados, previstas para las empresas grandes en un Proyecto de Ley de 1931, pero que no llegó a ser aprobado.
Con la Ley de Asociaciones Profesionales de 1932, se buscan dos finalidades:
1.Cerrar el paso a los sindicatos mixtos de patronos y obreros, que apuntaba especialmente al sector agrícola.
2.Especificar en detalle las distintas áreas de la acción sindical, que abría a las asociaciones profesionales un segundo campo de juego, el de la acción autónoma de defensa de intereses mediante la negociación de pactos colectivos de condiciones de trabajo y de contratos colectivos de trabajo, apoyada en su caso con el recurso a la huelga o el lock-out.
Las asociaciones profesionales seguían desempeñando las funciones de cauce de la participación institucional y de soporte representativo de los organismos paritarios corporativos.
Los sindicatos de inspiración anarquista habían sostenido y seguían sosteniendo la posición ideológica apolítica.
Los sindicatos minoritarios no estaban en condiciones de alcanzar los umbrales mínimos de representatividad que daban acceso a la misma.
Sólo en los sindicatos socialistas concurrían la voluntad y los requisitos legales que permitían estar presente en los organismos públicos representativos y particularmente en los jurados mixtos.
Los jurados mixtos concentraban competencias muy importantes en todos los órdenes de las relaciones laborales, desde la solución de conflictos colectivos hasta la función jurisdiccional y la regulación conjunta de condiciones de trabajo.
El régimen republicano instauró un sistema dual de representaciones profesionales, en el que destacaba un primer nivel formado por las organizaciones patronales. Este primer nivel se desarrollaba con la constante supervisión de la Administración laboral.
Existía también un segundo nivel en el que en principio podían jugar a campo abierto todas las asociaciones profesionales, siempre que tuvieran el poder de negociación suficiente para hacer valer sus puntos de vista. El problema radicaba en si la actividad de los jurados mixtos en el ejercicio de sus competencias dejaba o no espacio para la función subsidiaria o complementaria que podía corresponder a las asociaciones que operaban en el mismo.
El sistema dual de representaciones profesionales coincidió con un crecimiento fuerte del movimiento sindical pero se enfrentó con diversos problemas de legitimidad o reconocimiento de reglas de juego.
1.La primera impugnación provino de un sector del empresariado, reacio a integrarse en las estructuras corporativas.
2.La segunda de los sindicatos de inspiración anarquista que respondía a razones ideológicas y estratégicas alas que ya nos hemos referido.
3.El tercer frente fue el de los sindicatos minoritarios que aspiraban a estar presentes en los jurados mixtos.
La vuelta en 1936 a la redacción de la Ley de Jurados Mixtos de 1936, simboliza hasta qué punto los problemas de legitimidad o reconocimiento del sistema legal de representaciones profesionales no estaban resueltos en la fase terminal de este período histórico.
26)La extensión de los seguros sociales obligatorios y el régimen de libertad subsidiaria.
La Constitución de 1931 no se refería de manera expresa al seguro social obligatorio, pero si contenía varias alusiones claras al mismo en el artículo 46.
Resultaba evidente que la previsión social frente a las situaciones de necesidad de los perceptores de rentas del trabajo asalariado constituía una de las principales piezas del programa de legislación social del régimen republicano.
Dentro del sector de los seguros sociales obligatorios, las novedades más dignas de destacar fueron la puesta en marcha del seguro de maternidad, ya que había sido implantado en los años de la Dictadura de Primo de Rivera y la expansión y la exigencia de seguro en la protección de los siniestros profesionales. La expansión dela protección de los siniestros profesionales se manifestó en los meses del Gobierno provisional, como extensión del campo de aplicación de los accidentes de trabajo a todos los obreros del campo.
Junto a esta manifestación del proceso expansivo de la protección de los siniestros laborales, está la extensión de su ámbito objetivo de cobertura a una lista tasada de enfermedades profesionales. Van acompañadas de el establecimiento de un deber de aseguramiento de las responsabilidades patronales frente a estos riesgos profesionales, la conversión del seguro de accidentes de seguro social voluntario en seguro social obligatorio.
El segundo bloque de la previsión social era el de los seguros sociales en régimen de libertad subsidiaria.
Hay que contar en los años del régimen republicano con las ayudas públicas para prestaciones de desempleo, cuestiones clave de la regulación del empleo y de las relaciones laborales.
La regulación de las subvenciones públicas a las prestaciones de desempleo en las particulares situaciones de paro que son las huelgas y lock outs quedó de la siguiente manera: el tiempo de trabajo perdido en contiendas laborales podía ser atendido por mutualidades, asociaciones o cajas de resistencia; pero no podía contar con el suplemento correspondiente a la subvención pública.
A pesar de la magnitud de la crisis económica de la época, la Segunda República no se decidió a dar el paso desde la libertad subsidiaria de las prestaciones de desempleo al seguro obligatorio de desempleo.
La alusión a estas cuestiones nos lleva de la mano a la consideración de un grupo normativo de la legislación de trabajo republicana, del que apenas pueden encontrarse huellas en los períodos históricos precedentes: la regulación del mercado de empleo.
27)La regulación jurídica del mercado de trabajo
Toda la legislación de trabajo es regulación jurídica del mercado de trabajo; en los grupos normativos de la legislación de condiciones mínimas y de la legislación de previsión social en las normas sobre asociaciones profesionales y sobre negociación colectiva, en el grupo normativo de la organización de trabajo.
La expresión “regulación jurídica del mercado de trabajo” designa a aquellas normas que se proponen principal o exclusivamente la mejora de la situación de empleo, tanto en sus aspectos cuantitativos como en sus aspectos cualitativos.
Con un propósito de regulación de la oferta de empleo se pueden identificar durante la Segunda República tres grupos normativos:
1.Se denominó “lucha contra el paro” y que hoy llamaríamos fomento de empleo, figuran las ayudas o incentivos de contratación a la iniciativa privada y la creación de empleo de carácter temporal por parte del Estado o de las corporaciones locales.
2.Normas de laboreo forzoso, en las que se exigía a los empresarios agrícolas el cultivo de la tierra a “uso y costumbre de buen labrador”, con una finalidad de defensa de la producción, también con un propósito expreso de hacer frente al problema del paro agrícola.
3.Su fuente principal era los organismos paritarios profesionales de regulación de condiciones de trabajo. Normas restrictivas del poder de dirección del empresario en el uso de maquinaria agrícola o en la elección de ciertas formas de organización del trabajo.
La regulación jurídica del mercado de trabajo prefirió intervenir del lado de la demanda del empleo. Las intervenciones de esta naturaleza pueden clasificarse también en tres grupos normativos:
1.La legislación de jornada máxima de trabajo.
2.La regulación de los jurados mixtos, relativa al acceso al mercado de empleo.
3.El tercero lo forma la “Ley de Términos Municipales”.
Estos dos últimos grupos se referían exclusivamente al trabajo agrícola.
El sentido de la nueva regulación fue extender los beneficios de la ley al grueso de las faenas agrícolas e introducir el principio de reparto de trabajo en toda la regulación de la materia.
El reparto de trabajo de la legislación de jornada máxima se convirtió en verdadero racionamiento del empleo en muchas bases de trabajo; en particular, las elaboradas por los jurados mixtos del trabajo agrícola.
La disposición más conocida y también la más criticada es seguramente la Ley de Términos Municipales, donde se establecía una rigurosa preferencia vecinal de empleo mediante la prohibición de la contratación de “forasteros” mientras hubiera jornaleros en paro en la localidad correspondiente. Sólo se explica plenamente como preparación de la proyectada reforma agraria.
La Ley, presentaba además el inconveniente adicional de que la dimensión de los mercados locales de trabajo agrícola no coincidía en muchos casos con los límites administrativos de los territorios municipales.
Hay que añadir otro grupo normativo, que tiene como centro a la Ley de Colocación Obrera de 1931, cuyo propósito principal no era en principio intervenir en el empleo del lado de la oferta o del lado de la demanda, sino procurar una mejor información sobre el mercado de trabajo a los particulares y a los poderes públicos.
La citada disposición fijaba reglas perfectamente compatibles con la ortodoxia más estricta del mercado libre: licitud del entendimiento de los contratantes al margen de las oficinas de colocación.
El régimen de colocación normal podía ser sustituido por el de colocación numérica en el que los empresarios y trabajadores quedaban obligados a aceptar las propuestas de la oficina de colocación y a su vez tales propuestas habían de atenerse a un riguroso orden de inscripción en los registros de la misma. El recurso a ésta fórmula no se produjo por el atajo de los acuerdos de los jurados mixtos. La finalidad de esta modalidad de colocación era la prevención de discriminaciones en el empleo por el procedimiento radical de suprimir la libertad de elección de los que celebraban el contrato de trabajo.
La regulación jurídica del empleo del período republicano es merecedora de atención por varias razones:
1.La diversidad e intensidad de los instrumentos de intervención en el mercado de trabajo.
2.La elección del principio de reparto de trabajo
3.Casi toda esta regulación del mercado de trabajo gira en torno al empleo agrícola.
7.Caracteres de la legislación y el derecho del trabajo en España hasta 1936
28)Las pautas de crecimiento del Derecho del Trabajo en España:
Tras el paso efímero de la primera experiencia republicana que dejó la huella de la Ley Benot, el régimen de la Restauración percibe casi desde sus comienzos que la estabilidad de la Monarquía restaurada dependía en buena medida del encauzamiento de la cuestión social “por el camino lento de las reformas”. A esta toma de conciencia sucede la segunda etapa de la Restauración, que se convierte en corriente caudalosa en los agitados años finales de este régimen. En los años de Primo de Rivera se consolida sin embargo el intervencionismo legislativo y la orientación corporativa de las relaciones laborales , la Segunda República trae consigo un verdadero diluvio de legislación y de normas paritarias o colectivas, con las que se consuma la formación del Derecho de Trabajo.
La adscripción conservadora o liberal poco cuenta a estos efectos, como lo aprueban el impulso dado a la legislación tuitiva, a comienzos de siglo, por el Gobierno de Eduardo Dato o que la Ley de Huelgas y Coligaciones de 1909 se aprobara con Maura de Presidente del Gobierno.
Durante el régimen de la Segunda República, los distintos grupos políticos pusieron en práctica programas de legislación laboral claramente diferenciados.
La sensibilidad política del ordenamiento laboral se aprecia más bien en la aparición de nuevos brotes o desarrollos normativos que en la sustitución o eliminación de los ya existentes.
Hasta 1936, la acumulación de las normas de un período histórico con las normas aportadas por el período histórico que le sigue.
El primer paso de la extensión del campo de aplicación de la legislación, va de los segmentos más vulnerables de la población activa al conjunto de obreros industriales, pasando por los trabajadores de ciertos sectores de actividad (minas, industria, textil).
El segundo, es la aplicación del ordenamiento laboral al conjunto de la clase obrera.
Y el tercero es la inclusión de todos los trabajadores dependientes por cuenta ajena, sean empleados u obreros, con excepción de los funcionarios públicos.
La pauta de acumulación normativa e institucional y la pauta de extensión de los trabajadores afectados van acompañadas en la formación del Derecho del Trabajo español de una tercera línea de evolución que es la apertura de nuevas fuentes de regulación de las relaciones de trabajo y de las condiciones de la prestación de servicios.
Hasta 1936 hay que tener en cuenta, la incorporación a raíz de la fundación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, de otra fuente adicional que es la constituida por las normas internacionales de trabajo, cuya importancia se deja notar en materia de previsión social.
29)Las ideas fundamentales del Derecho del Trabajo en la etapa de formación del ordenamiento laboral español: repeticiones y variaciones.
En lo que respecta al contrato de trabajo debe hablarse de la tutela o protección del trabajador como contratante débil y de la atención a las exigencias de eficiencia y seguridad en la organización del trabajo.
La representación profesional se inspira en la idea de intermediación de intereses colectivos.
La idea fundamental que está en la base del convenio colectivo es la idea de autonomía colectiva. El proceso de trabajo, proyecta sobre la Administración de Justicia las ideas que, sirven de sustento a las demás instituciones jurídico-laborales.
Las ideas fundamentales que están a la base del proceso de trabajo resultan de la aplicación a la solución jurisdiccional de los litigios o conflictos entre empresarios y trabajadores de determinados criterios de eficacia procesal y de algunas de las ideas o valoraciones que están en la base del ordenamiento laboral.
30)La singularidad del Derecho del Trabajo español en la etapa de formación: el sistema legal de las relaciones laborales.
El rasgo que mas llama la atención es la tardanza de institucionalizar la negociación colectiva de condiciones de trabajo, es el retraso de la legislación y de la práctica negociadora o transaccional de los representantes de trabajadores y empresarios. Falta, el cauce legal de la negociación colectiva; pero también es débil la demanda social de este cauce.
La tardía institucionalización de la negociación colectiva y la preferencia final por la negociación colectiva corporativa explican por sí mismas un fenómeno que también hemos podido detectar: la regulación restrictiva de las contiendas laborales o medidas de lucha en los conflictos colectivos de trabajo.
31)Las raíces ideológicas del Derecho del Trabajo español
Las ideas fundamentales que sustentan las instituciones del ordenamiento laboral permiten múltiples variaciones y combinaciones.
La primera inspiración del ordenamiento laboral español en los años de su fundación se encuentra en el pensamiento social de Pi i Maragall. Este pensamiento se mueve en un principio dentro de las pautas del liberalismo o taissez-faire colectivo, con su valoración de la asociación obrera como poder compensador del predominio patronal y con su afirmación de que “el Estado no debe de ningún modo tomar parte en las luchas de trabajo”.
Las libertades de asociación y coalición han de estar limitadas por el arbitraje de equidad de un colegio paritario al que Pi designa con la expresión ya acuñada de jurado mixto.
Es conocida la influencia directa del pensamiento de Pi i Maragall en la Ley Benot y en los proyectos de legislación social de la Primera República. La repercusión de sus ideas en el Decreto de creación de la Comisión de Reformas Sociales. El famoso preámbulo de dicho Decreto respondía: reformismo, necesidad de la colaboración entre clases, cauce legal para las asociaciones obreras, inclusión de la cuestión agraria en la reforma social, protagonismo de las representaciones paritarias de patronos y obreros, etc.
En la estrategia de la reforma social diseñada en el preámbulo del Decreto de creación de la Comisión de Reformas Sociales destacan dos requisitos:
1.La legislación reformista debe ser el fruto de estudios científicos rigurosos.
2.El planteamiento del Decreto de 5 de diciembre de 1883, la colaboración de las representaciones profesionales en la discusión y preparación de las normas de trabajo.
La base ideológica de la legislación tuitiva, tanto en el krausismo como en Pi y Maragall, era la doctrina humanista del individuo como ser de fines, que debe ser dueño de sí mismo y no instrumento de otros y que, en consecuencia, debe ser defendido por la ley frente a los abusos del poder económico.
La desconfianza hacia toda actividad reivindicativa y de resistencia , la tardía institucionalización de la negociación colectiva, la concepción de la función de las asociaciones profesionales como participación institucional, la inclinación corporativista, incluso la relativa lentitud en la producción normativa; todos estos rasgos característicos de nuestro Derecho de Trabajo hasta 1936 se explican por el armonicismo social, la concepción de la función del Estado y el “intervencionismo científico” que inspiraron las primeras leyes laborales.
32)Poderes públicos y actores sociales en la formación del ordenamiento laboral español
La Comisión de Reformas Sociales encargaba a los poderes públicos la misión de “prever y anticiparse” a las consecuencias de los conflictos entre patronos y obreros. Estas tareas fueron abordadas con escasa decisión en los años de la Restauración.
Transcurren muchos años desde la información de la Comisión de Reformas Sociales hasta las primeras leyes de trabajo.
En efecto, la acogida dispensada por los actores sociales a la legislación de trabajo no fue una acogida favorable. Esta legislación representaba para los empresarios una interferencia en las reglas naturales de funcionamiento del mercado.
Para el sindicalismo anarquista la legislación laboral era rechazable en cuanto producto del Estado y de la política y no resultaba de la “acción directa” de los trabajadores. Dispensó normalmente un recibimiento poco caluroso a la normativa de trabajo de la Restauración.
En el sindicalismo anarquista, las luchas laborales eran sólo una preparación para la actividad revolucionaria.
El sindicalismo socialista no planteaba objeciones de principio a la negociación, tampoco se encontraba normalmente en los años de la Restauración en las mejores condiciones organizativas para llevarla a cabo.
El agotamiento del modelo de integración armónica de empresarios y trabajadores propuesto por el régimen de la Restauración tuvo bastante que ver con la crisis político-social de 1917-1923 con la llegada de la Dictadura de Primo de Rivera y finalmente con la sustitución de la Monarquía restaurada por la Segunda República.
El comportamiento de los poderes públicos y los actores sociales durante la Dictadura y sobre todo durante el régimen republicano cambió muy considerablemente en relación con el observado a lo largo de la Restauración.
33)Retraso o precocidad del Derecho del Trabajo en España en el período de formación.
No puede hablarse de legislación de trabajo vigente hasta dos disposiciones que datan precisamente de 1900: la Ley de Accidentes de Trabajo y la Ley de Protección de Mujeres y Niños en el Trabajo. Pese a su fundación en 1883 debe ser matizada con la mención de las excepciones de la Ley Benot de 1873 y de la ley sobre trabajos peligrosos de los niños en 1878.
La primera nunca llegó a ponerse en práctica, la segunda era un híbrido de norma laboral y de norma sobre el abuso de la patria potestad en el que este último ingrediente resultaba dominante.
El retraso inicial de la legislación de trabajo española empezó a ser como la limitación del tiempo de trabajo. El retraso se mantuvo en dos aspectos cruciales de la cuestión social en España: la institucionalización de la negociación colectiva y la protección social de los asalariados agrícolas.
En el trasfondo de estas actitudes y del propio retraso legislativo se aprecia con claridad una serie de determinantes económicos y que interactúan con los restantes factores hasta generar el círculo vicioso del paro , bajos salarios, escasa productividad y conflictos sociales en el que naufragaron el proyecto armonicista de reforma social de la Restauración y el proyecto más radical de la Segunda República.
Entre estos factores económicos figuran el retraso de la industrialización española y hay que considerar también el retraso del éxodo rural que complicaba la protección social de los trabajadores agrícolas, y la acusada heterogeneidad territorial de la estructura productiva española, que suscitó problemas sociales dificultando la percepción del conjunto y la propia posibilidad de un programa social de síntesis mínimamente satisfactorio para todos.
Seguramente este problema de ritmo (alternancia de períodos largos de actividad y períodos cortos de recuperación intensa) es también otra de las claves de la evolución accidentada de nuestro ordenamiento laboral y quizá de toda nuestra vida colectiva.
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Enviado por: | Troya |
Idioma: | castellano |
País: | España |