Derecho
Historia del Derecho e historiografía jurídica española
HISTORIA DEL DERECHO
INTRODUCCIÓN: CUESTIONES PRELIMINARES
TEMA I: HISTORIA DEL DERECHO E HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA ESPAÑOLA.
LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO Y MÉTODO.
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Definiciones de derecho:
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Francisco Tomás y Valiente: “El derecho es el conjunto de normas jurídicas (vinculantes, obligatorias) que tratan de organizar una determinada sociedad coexistiendo con otras normas de carácter ajurídico”.
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Gacto Fernández: “Es el conjunto de normas vinculantes que resuelven los conflictos de intereses existentes entre los miembros de una comunidad organizada”.
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Definición de historia:
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Profesor Escudero: “Es la elaboración del procedimiento científico referente al pasado humano”.
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Definición de historia del derecho: Es la ciencia que tiene como objeto el estudio del pasado jurídico.
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TESIS TRADICIONAL: Hasta principio de 1.952 la historia del derecho es una rama de la historia, es una ciencia histórica.
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NUEVA TESIS: En la primavera de 1.952, D. Alfonso García Gallo dice que la historia del derecho es una rama del derecho, es una ciencia jurídica.
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REACCIONES:
1º Rechazo: Los simpatizantes de la tesis tradicional rechazan esta postura, entre ellos Tomás y Valiente.
2º Aprobación: Entre ellos se encontraba su autor.
3º Postura ecléctica: Aquellos que ni son defensores y detractores de esta nueva postura, simplemente creen en una combinación entre ambas. Su principal impulsor fue Escudero.
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Tesis tradicional de Tomás y Valiente: La historia del derecho es una rama histórica porque hay que emplear una metodología determinada, la misma que se emplea en las facultades de historia.
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Metodología histórica:
Criterio periodificador cronológico.
La Norma Jurídica hay que estudiarla conectada a la realidad social.
Derecho prerromano |
Derecho Romano |
Derecho visigodo... |
EP + EE + EF =norma jurídica. |
90% 10%
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Nueva tesis de García Gallo: Gallo critica los dos puntos del método histórico porque señala que hay una gran conexión en el tiempo, es decir, no se puede separar o desglosar el derecho de otra época (ej.: dº prerromano) del derecho actual ya que hay normas vigentes que son procedentes de anteriores etapas; así como también señala que debe haber mayor equilibrio entre Estado y Norma Jurídica.
Derecho prerroramo |
Derecho Romano |
Derecho visigodo... |
EP + EE + EF = norma jurídica. |
60% 40%
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OBJETO DE LA HISTORIA DEL DERECHO: La historia del derecho se mueve en tres ámbitos:
1º MATERIAL: Se refiere a las fuentes del derecho, los modos a través de los cuales se crea el derecho: la ley, la costumbre y el principio general del derecho.
2º ESPACIAL.
3º CRONOLÓGICO.
LA HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA ESPAÑOLA.
Estudia las obras que tratan sobre nuestra disciplina y también se ocupa de nuestros autores:
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Siglo XVI:
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Lorenzo de Pavilla: “Leyes y fueros de España y anotaciones sobre ellas”.
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Siglo XVII:
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Lucas Cortés: “El derecho originario español”.
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Siglo XVIII:
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Padre Florez: “La España sagrada”.
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Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel: “Instituciones del derecho civil en Castilla”.
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Siglo XIX:
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Martínez Marina: “Teoría de las cortes”.
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Hinojosa: “Historia general del derecho español”.
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Sánchez Albornoz, Galo Sánchez y Ramos Loscertales (entre otros): “El Anuario de historia del derecho español” (AHDE, 1.924). Del 36 al 39 (guerra civil) no se publica el anuario. Etapas:
1º 1924 - 1935: Apertura a la historiografía jurídica extranjera, sobre todo a la alemana. Predominan los estudios ...?. Y no se limita a ningún catedrático nacional la publicación de sus trabajos.
2º 1939 - 1978: (dictadura) No apertura a la historiografía jurídica extranjera y se cierra a muchos catedráticos nacionales sus puertas. El director era García Gallo.
3º 1978 - actualidad: Apertura de la historiografía jurídica española. Su director fue Tomás y Valiente hasta su asesinato, en la actualidad es Escudero.
PARTE PRIMERA: LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS ÉPOCAS PRERROMANA, ROMANA Y VISIGODA.
TEMA II: LOS DERECHOS PRERROMANOS Y EL DERECHO ROMANO EN HISPANIA.
2.1. FUENTES E INSTITUCIONES POLÍTICO - ADMINISTRATIVAS PRERROMANAS:
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Concepto de pueblo prerromano: Se trata de comunidades que existen en la península ibérica en el año 218 a.c.. Cada pueblo tiene su propio ordenamiento político.
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Características de los derechos prerromanos:
1º Diversidad jurídica.
2º No tienen unidad política.
3º Derecho consuetudinario.
4º Sociedad de tipo patriarcal y matriarcal.
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Sistema patriarcal: La exigencia de la caza y la aparición de la cultura pastoril hacen del hombre un papel primordial.
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El matriarcado: Se desarrolla en los pueblos del norte, y en concreto entre los cántabros. No se trata sólo de la preponderancia de la mujer, sino que la Constitución de la familia misma implica una estructura femenina en la filiación y el parentesco. Se producen dos instituciones dentro del matriarcado: AVUNCULADO: Al transmitirse la propiedad de las tierras a las hijas, quienes contraen matrimonio con ellas deben abandonar su casa y familias. La mujer se dedicaba al cultivo de la tierra, el gobierno de la familia recae en su hermano si éste no se ha desvinculado. El marido queda relegado a una posición secundaria, aunque tal vez conservando cierta autoridad moral. La importancia del avunculus aparece constatada en Cantabria, Asturias y León (también Canarias y Baleares); y COVADA: cuando la mujer da a luz inmediatamente ceden el lecho a sus maridos y los cuidan. La sustitución de la madre por el padre en el lecho, recibiendo él los cuidados debidos a ella, respondió al deseo de hacer explícita ante terceros la atribución de una paternidad susceptible de duda. La mujer tenía que demostrar su fortaleza. Su importancia aparece constatada entre los vascos.
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El derecho escrito de los Tartessos: Los tartessos reciben el nombre de turdetanos se van a regir por leyes escritas en verso.
Estrabón: “Tienen escritos de antigua memoria, poemas y leyes en verso, que ellos dicen de seis mil años”.
Pompeyo y Justino: Hablan de un mito o leyenda de Gárgoris y Habis, en la que se relata que el hijo, una vez convertido en monarca, “sometió a leyes al pueblo incivilizado”.
A este relato se le denominó mito o leyenda de los tartessos porque se refiere a lo que dijo Estrabón de los Tartessos.
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Pactos de hospitalidad y de clientela: Los pueblos se encuentran aislados, son grupos cerrados. Éstos se rigen por el principio de personalismo jurídico, que significa que el derecho de cada comunidad se aplica única y exclusivamente a los miembros de esa comunidad. Con el paso del tiempo esas comunidades empiezan a abrirse y se crean lo que se conoce como pactos de hospicio y pactos de clientela.
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Pactos de hospicio u hospitalidad: Éste amplía la protección social y jurídica de una gentilidad a miembros ajenos a ella. Así el extraño o huésped se acoge a la tutela del grupo social en que ingresa, pasando a ser considerado gentil o miembro de esa nueva gentilidad, con los mismos derechos que los restantes componentes de ella. En otras ocasiones el pacto tiene lugar entre dos grupos gentilicios, con lo que se produce la equiparación y reciprocidad jurídica de todos sus miembros.
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Pactos de clientela: La clientela supone un pacto que engendra una nueva relación y las obligaciones subsiguientes. La clientela crea un vínculo de sumisión de persona a persona. El cliente se acoge a la protección o sustento del patrono, quien recibe cambio su fidelidad y servicios. Por la naturaleza de la acción bélica característica de la época, la clientela aparece frecuentemente bajo la forma más concreta de la clientela militar, con lo cual los servicios del cliente consisten en su ayuda y asistencia en las actividades guerreras. La clientela se establece mediante juramento, reconociendo el cliente en el patrono a su jefe o rey. La fe jurada constituye la única garantía de las obligaciones de objeto del pacto y su ruptura depende del incumplimiento del acuerdo: falta de protección al cliente, exigencias inmoderadas, etc. La clientela militar revistió en España características peculiares por la incidencia en el pacto de elementos religiosos, lo que la transformó en la llamada devotio ibérica. En ella los clientes consagran su vida a las divinidades infernales, ofreciéndola a cambio de la del jefe o caudillo. Si no sucediera así y el caudillo resultase muerto, el cliente ha de entender que la deidad le juzgó indigno al rechazar su ofrenda, y en consecuencia debe suicidarse.
HOSPITALIDAD U HOSPICIO
A B
CLIENTELA Y DEVOTIO
A (cliente -) A o B (patrono +)
2.2. FUENTES DEL DERECHO ROMANO EN HISPANIA: Proceso generador de la unidad política de la península. La Romanización significó en España fundamentalmente dos cosas, de una parte la recepción de esa magna cultura sincrética que llamamos cultura Romana, y de otra la expansión del cristianismo.
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Tomás y Valiente: “La Romanización es la asimilación en España de las formas de vida Romana”. La cultura de Roma alcanza su esplendor porque la mente de su pueblo está abierta, tiene un carácter sintético y aglutinador.
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Roma en España: pactos y dedictio: En el año 218 a.c. se produce el desembarco del ejército Romano en Ampurias, desde esa fecha hasta el año 19 a.c. transcurren dos siglos de lenta conquista. En la península ibérica existen distintos grados de Romanización. La colonización se produce cuando ciudadanos Romanos se establecen en el territorio conquistado y empiezan a explotarse las formas de vida Romanas. Ante esta situación suceden dos cosas: el pacto o la deditio.
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El pacto o foedus: Supuso la sumisión pacífica y una cierta alianza entre los dos pueblos, el Romano y el indígena. Los acuerdos se presentaron bien en un marco de amistad y cierta igualdad, el llamado “pacto equitativo”, o bajo la fórmula de sumisión sin ambages a la soberanía Romana: “pacto inicuo”. La alteración de las cláusulas del convenio o su violación por parte de los indígenas, llevaron a los Romanos a sentirse liberados del compromiso, exigiendo la rendición sin condiciones. Estas ciudades se van a poder regir por el derecho consuetudinario.
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La deditio: Constituye el desenlace de la resistencia armada de quienes se han negado a capitular. Parece claro su carácter de rendición incondicional. Las ciudades así vencidas quedan como ciudades dediticias, que unas veces subsisten pagando un tributo a Roma (ciudades estipendiarias) y otras parecen arrasadas, pasando su territorio a ser dominio Romano. Los habitantes pierden sus derechos y organización política, y ocasionalmente también la libertad convirtiéndose en esclavos a merced de los conquistadores, si es que ellos mismos antes no optan por darse muerte. Éste es el caso de Numancia.
Roma, cuando conquista la península, la convierte en una provincia llamada Hispania, y desde el 193 a.c. lo dividió en dos provincias: Citerior y Ulterior, que dieron cabida durante el proceso colonizador tanto a esas ciudades indígenas de diversa condición jurídica, como también a los establecimientos Romanos (colonias) donde rigió el derecho de la metrópoli. Coexistieron así los ordenamientos jurídicos indígenas con el propio ordenamiento Romano, que a efectos de las personas integradas en el Imperio distinguió entre los propios ciudadanos Romanos, los latinos y los peregrinos. Fuera, más allá de las fronteras, quedaban los bárbaros.
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Derechos de los habitantes de la península:
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Ciudadanos: Los ciudadanos Romanos son ciudadanos de primera categoría, son ciudadanos de Roma y ostentan la plenitud de los derechos civiles y políticos: ius connubii, ius commercium, ius sufragii y ius honorum. Estos ciudadanos son personas jurídicamente capaces que intervienen en el gobierno de la civitas Romana y de los territorios a ella incorporados.
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Latinos: Constituyen una categoría inferior, son ciudadanos de segunda categoría. Los latinos se regían por el derecho Romano en lo relativo a asuntos comerciales y patrimoniales (ius commercium), pero no podían usar de él en lo relativo a otras cuestiones civiles como el ius connubii, ni por supuesto el ius sufragii o el ius honorum.
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Peregrinos: Son en general los extranjeros o no ciudadanos que viven en el Imperio. Se considera peregrinos a los extranjeros que habitan en el mundo Romano conviviendo según las normas amplias del derecho de gentes.
Para Roma el ser ciudadano es un privilegio y se va a conceder la ciudadanía aplicando un método de selección. Roma concede la ciudadanía como premio o recompensa, dependiendo de los servicios beneficiosos que se presten a Roma. Si es un servicio muy beneficioso se le da la medalla de oro (ayudar con los mejores servicios al ejército de Roma), si es un servicio no tan meritorio (tener hijos ilegítimos que luchen en batallas y mueran por los Romanos) se concede una medalla de plata, o sea, la latinidad que es un paso previo para conseguir la ciudadanía.
En los años 73 ó 74 d.c. se empieza a vislumbrar la caída y Vespasiano concede la latinidad a todos los habitantes de Hispania, pero en el año 212 d.c., cuando la crisis era más aguda, Caracalla concede la ciudadanía Romana a todas aquellas personas libres del Imperio.
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El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano:
Al margen de que personas o grupos recibieran el derecho Romano completo o el más restringido ius latii, el resto de los españoles libres persistió en su condición de peregrinos, lo que les hizo regirse por el propio derecho tanto en las relaciones privadas como en las públicas no reguladas por el derecho provincial Romano. Tal situación se mantuvo hasta que Vespasiano otorgó la latinidad a todos los habitantes de Hispania. Aunque no todas las ciudades indígenas se convirtieron en municipios latinos, si lo hicieron muchas de ellas. Tras la concesión, cada ciudad habría quedado adscrita a alguna de las tribus Romanas existentes. Ciertamente cabe pensar que se trataba de un simple, aunque general, otorgamiento del derecho latino, lo cual a efectos del acceso al conjunto del derecho Romano significaba sólo un primer paso, por cuanto en función del minus latium se requería el desempeño de una magistratura municipal para la integración en el status de ciudadano.
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Minus latium: Todo aquel latino que haya ostentado un cargo público en su municipio va a acceder tanto él, como sus familiares, se convierten automáticamente en ciudadanos Romanos. Se llama latinidad menor porque afecta a los ediles (2), dunviros (2) y cuestores (2). Sólo afecta a éstos y sus familiares, que se convertirán automáticamente en ciudadanos Romanos.
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Adriano: Tras Vespasiano viene Adriano en el siglo II y concede la maius latium, que afectará a todos aquellos latinos (sólo a ellos, no a sus familiares) que hayan sido curiales (100). Todo el que entra en la curia siendo latino se convierte en ciudadano de Roma, con lo cual el número de latinos que accede a la ciudadanía es de gran peso.
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Caracalla y la concesión de la ciudadanía: Todos los habitantes libres de todo el Imperio se convierten en ciudadanos. De este otorgamiento de la ciudadanía de Roma quedarán excluídos los esclavos y los dediticii aeliani, que son libertos manumitidos.
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El derecho Romano vulgar: El rigor y las complejidades técnicas del derecho Romano clásico excedieron las posibilidades de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio como desigual en cultura, con lo que en la vida cotidiana se dio paso a un proceso vulgarizador que marginó las grandes distinciones conceptuales de aquel derecho clásico y cuya simplificación llevó a la aparición de un derecho Romano vulgar. Dos conceptos reales que nacen en la etapa clásica del derecho Romano son la propiedad y la posesión, las cuales cuando se sintetiza el Ordenamiento Jurídico, es decir, se vulgariza, estas grandes construcciones se pierden en la etapa postclásica. La expresión derecho Romano vulgar aparece en 1880, en un trabajo de Brunner y es el derecho usado por los habitantes de la s provincias Romanas en la etapa postclásica. Se ha contemplado al derecho Romano vulgar como producto concreto de un fenómeno cultural más amplio, el vulgarismo, diferenciado del clasicismo. Las ricas matizaciones del clasicismo jurídico se habrían perdido en un mundo más rudo. La vulgarización del derecho Romano fue obra tanto de la masa popular como de asesores jurídicos profesionales, quienes de cara a la vida práctica elaboraron interpretaciones o resúmenes de códigos y escritos de juristas. Otro autor es Wieacker, quien dice que el derecho ha nacido de la práctica y D´ors afirma que es la corrupción de la vida jurídica misma.
2.3. INSTITUCIONES POLÍTICO - ADMINISTRATIVAS DE LA HISPANIA ROMANA:
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Mapa político territorial de España: se refiere a como está el Estado español estructurado y organizado administrativamente.
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El emperador Augusto: Accede al poder en el año 32 a.C.. éste va a estructurar territorialmente su inmenso Imperio. Las reformas territoriales las inicia en el año 27 a.C.. España aparece dividida en dos provincias: Ulterior y Citerior, o sea, es un territorio biprovincial. A la Citerior únicamente hace un cambio nominal, se pasa a llamar Tarraconense, mientras que a Ulterior la dividió en dos provincias: Bética y la Lusitania. Dividió todas las provincias de su Imperio en dos categorías:
1º Senatoriales: Son las más pacíficas, que seguirían dependiendo del Senado según el viejo sistema.
2º Imperiales: Requieren mayor control y presencia de tropas debido a su no total sumisión, pasaban a depender del emperador.
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Dioclesiano: Dioclesiano hereda de Augusto tres provincias hispánicas. Éste va a incrementar el número de provincias del Imperio, en total habrá 101 provincias, con lo cual el territorio triprovincial se triplicará. A Tarraco la divide en tres: Tarraconense, Cartaginense y Galaica. Con lo cual ahora se pasa de tres a cinco provincias. Anula la clasificación de senatoriales e Imperiales y divide el Imperio en dos zonas: oriente y occidente. Dioclesiano va a crear una unidad territorial superior a la provincia que se va a llamar Diócesis. La diócesis Hispanorum está formada por un conjunto de provincias: Bética, Lusitania, Tarraconense, Cartaginense, Galaica y Mauritania-Tingitana. La autoridad que gobierna a toda la diócesis es un representante del emperador que se llamará Vicario, y al frente de las provincias están los gobernadores provinciales.
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Constantino: Hereda lo ejecutado por Dioclesiano, pero creará una unidad superior a la diócesis, la PREFECTURA, que es una suma de Diócesis, frente a la que gobernará un Prefecto, que será una autoridad superior al Vicario. Después de muchos cambios en oriente y en occidente aparecen dos prefecturas. Nos interesa la de occidente, que a su vez se compone por dos. La que vamos a estudiar es la Prefectura de las Galias. Ésta está formada por varias diócesis. A nosotros nos interesa la Hispanorum, que está formada por: Tarraco, Bética, Lusitania, Cartaginense, Galaica, Mauritania-Tingitana y Baleares. La suma de todas ellas forma con Constantino la diócesis Hispanorum.
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Sistema de gobierno: En época de Augusto, remontándonos a cuando Hispania era biprovincial, sus gobernadores provinciales tenían al frente de cada una provincia un magistrado Romano llamado Pretor. Con Augusto hay tres exmagistraturas. hay dos provincias: las senatoriales y las Imperiales. En las senatoriales el Senado envía a exmagistrados que se denominan propretores o procónsules y quien los designa será el Senado. Y en las Imperiales, el gobernador nombrará quien mandará, y recibirá el nombre de Legado.
Posteriormente, en época de Dioclesiano, ya entramos en el Bajo Imperio. Al frente de la provincia, en la época de Dioclesiano y Constantino, hay un gobernador provincial que se llama Presidente. Por encima del presidente (frente a la provincia) está el Vicario (frente a la Diócesis) y el Prefecto (frente al Prefecto).
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Las Colonias Romanas: Las provincias son núcleos de población que se crean por Roma a imagen y semejanza. En definitiva, se fundan ex novo. Los arquitectos donde no hay nada las fundan. Éstos crean dos líneas de norte a sur y de este a oeste, el punto de interjección es la plaza o fórum y se trazan paralelas a las líneas trazadas, éstas cuadrículas forman calles y fijan el perímetro de este núcleo Romano llamado Colonia. Luego se adjudican lotes de tierra a los colonizadores que son soldados Romanos o comerciantes que vienen de Roma. Jurídicamente hablando en este espacio geográfico hay que crear una ley colonial.
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O E
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Ley colonial de Urso: Es la actual ¿?? , en la elaboración de esta ley hay tres pasos: la redacción que es proyecto de Julio Cesar, la promulgación por Marco Antonio y la grabación del texto de se hará en unas tablas de bronce. Trata de diversas cuestiones del régimen local: magistrados, funcionarios, ingresos de la colonia, colegios sacerdotales de pontífices y augures, orden procesal, obras públicas, policía interna, defensa militar, etc.
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Ley municipal: Ley a través de la cual el municipio latino nace en el mundo jurídico. Las más importantes son: la ley Salpensana, la ley de Málaga y la ley de Irni.
1º LA LEY SALPENSANA: Hace referencia a la adquisición de la ciudadanía por quienes desempeñan magistraturas municipales, regula el minus latium y el juramento y derecho de veto de los ediros, combines y pretores.
2º LA LEY DE MÁLAGA: Tiene un contenido semejante al de la ley de Salpensa, regula la mecánica global de accesos a las magistraturas municipales junto al régimen de contratas y la administración de fondos públicos.
3º LA LEY DE IRNI: Reproduce el contenido de las dos anteriores con una particularidad, o sea, trata de las magistraturas municipales, administración, jurisdicción, edicto local, nombramiento y competencias de jueces, comparecencia de litigantes, etc. Como particularidad cabe señalar que la propia ley menciona a las personas encargadas de velar por su publicación en el municipio.
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El gobierno local: Las supremas magistraturas municipales recaen en dos dunviros, dos ediles y dos cuestores; y la curia municipal tenía cien curiales. 1º Los dunviros: Fueron, en principio, de carácter judicial. A ellos corresponde convocar y presidir las reuniones de los comicios y de la curia o senado.
2º Los ediles: A ellos les corresponde la vigilancia de la vida ciudadana.
3º Los cuestores: Se ocupan de la administración financiera.
En el Bajo Imperio la dirección de las ciudades quedó en manos de los curatones. En tal proceso aparece un defensor de la ciudad para proteger a la plebe de injusticias y excesos. El defensor civitatis no desempeñó muy satisfactoriamente su misión, extorsionando a veces él mismo a sus propios protegidos.
El consejo municipal era una asamblea compuesta normalmente por cien personas (curiales) que ostentaban los máximos poderes legislativos, políticos, judiciales y militares en cada ciudad. Se exigía la ciudadanía municipal y una edad mínima de treinta años, junto a una solvente posición económica. Los acuerdos en el senado municipal fueron adoptados de ordinario por mayoría simple y quedaban registrados en acta.
La curia municipal también continúa en la etapa postclásica con una función añadida, se encargaba de la recaudación de los tributos en el territorio municipal. Con la crisis económica del Bajo Imperio, la misma curia fue encargada de la recaudación de los tributos en el territorio municipal con enojosas responsabilidades financieras, ante el impago de los impuestos, los curiales fueron obligados ellos mismos a responder solidariamente. Como en consecuencia nadie deseaba pertenecer al senado municipal, los emperadores hubieron de aplicar medidas de extrema dureza, disponiendo por ejemplo que los bienes del curial muerto ab intestato sin descendencia pasaran a la curia, o estableciendo definitivamente la adscripción forzosa a esos oficios que así pasaron a ser hereditarios.
TEMA III: EL DERECHO DE LA ESPAÑA VISIGODA.
3.1. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA VISIGODA:
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Introducción de la caída del Imperio Romano de Occidente: El IRO cae en el año 476. La teoría catastrofista explicaba la caída del iro (en el s. XX). A mediados del s. XX hay autores que explican que la decadencia del iro se produce por varias causas, la principal es la económica. Esto comienza en el s. III, cuando su sistema financiero empieza a decaer, circunstancia a la que se unen los pueblos bárbaros que van entrando lentamente. Estos pueblos entran de varias maneras, unos entran irrumpiendo (los francos) y otros por pactos con Roma (los visigodos), y pacta porque necesita evitar la entrada brusca de los bárbaros, ya que por la decadencia no tiene un ejército adecuado para luchar contra ellos. El emperador ofrece a los visigodos tierras a cambio de que se unan a su ejército y expulsen de Hispania a los vándalos, este es el pacto Foedus del 418. Los visigodos se asientan en Francia y se crea un reino, el primer reino visigodo de los Tulús, con un gran peso y reinando Eurico. Este reino desaparecerá cuando los francos quieren exterminarlos de este reino, este pueblo bárbaro odia a los visigodos porque pactaron con Roma. Se forma la “Batalla de Voullé” en la primavera del año 507, y se enfrenta el rey visigodo Alarico II en este momento, siendo derrotado porque vencen los francos. La mayoría de los visigodos huyen de Hispania, y se crea, poco a poco, un segundo reino visigodo con capital en Toledo.
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Las fuentes del derecho en el reino visigodo de Toledo: Se heredan elementos jurídicos del Bajo Imperio que permanecen en la siguiente etapa. El derecho romano de la España visigoda va a estar plagado por la normativa postclásica: leges e iuras. Las leyes del emperador en el Bajo Imperio son miles y es necesario recopilarlas. Se recopilarán en unos códigos: el Codex Gregorianus, el Codex Hermogenianus y el Codex Theodosianus. 1º El Codex Gregorianus: Recogía las constituciones imperiales desde Adriano hasta fines del siglo III.
2º El Codex Hermogenianus: Da cabida a las posteriores, de principios del siglo IV.
3º El Codex Theodosianus: Facilitará la amplia difusión de ese derecho imperial tardío, completado con las leyes nuevas de los emperadores ulteriores. Abarca desde principios del s. IV hasta mediados del s. V.
La literatura jurídica de los iura fue asimismo sistematizada en el s. IV en otras colecciones como los Fragmenta Vaticana y la Collatio legum Mosaicarum et Romanarum. Ellas facilitaron en la centuria siguiente el conocimiento de las obras de los grandes juristas, cuya alegación en juicio resultó controvertida hasta que la ley de citas reconoció en el año 426 la autoridad de determinados autores: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino. La opinión mayoritaria de estos juristas, y en caso de igualdad la de Papiniano vinculó a los jueces a la hora de dictar sentencia.
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Las fuentes: leyes y códigos, de la etapa visigoda: Son tres, las leyes teodoricianas, el edicto de Teodorico y el código de Eurico.
1º Las leyes teodoricianas: Teodorico I tuvo tres varones: Teodorico II, Eurico y Turismundo. Las leyes visigodas corresponden a Teodorico I y a su hijo Teodorico II. La legislación teodoriciana trata fundamentalmente del reparto de tierras entre visigodos y galorromanos a raíz del famoso Foedus del 418.
2º El edicto de Teodorico: Hasta el año 1953 esta ley se decía que no podía estar en el listado de las obras legales visigodas porque era un rey ostrogodo llamado Teodorico el Grande. En el año 1955, un historiador italiano, Vismara, dice que el autor del edicto no es de un rey ostrogodo, sino de un rey visigodo, Teodorico II. Otros historiadores, siguiendo la tesis de D´Ors, dicen que es de un prefecto de las Galias a mediados del s. V, llamado Magno de Narbona. Este edicto recoge 150 textos basados en leges e iuras.
3º El código de Eurico: Eurico nace hacia el año 440. Tras conspirar contra su hermano Teodorico II, Eurico accede al trono en el 466 e inicia una política expansionista. Eurico será luego mencionado por San Isidro de Sevilla como el primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no por costumbres, o sea, el primer rey que da un cuerpo en código a su pueblo. Eurico fue el primer rey legislador.
A mediados del s. XVII, unos monjes maurinos de París dieron noticia del hallazgo en su biblioteca de un palimpsesto que Álvaro D´Ors reconstruyó y tradujo al castellano con amplios comentarios en 1960. D´Ors considera este código como un auténtico “monumento de derecho romano vulgar”, un monumento a las leges ciuras. La fecha probable del código es el año 470. Pero, a partir de 1974, García Gallo dice que lo que se encontró no es de Eurico, sino de Teodorico II (su hermano mayor). Entre otras razones recuerda que el precepto que prohibe revisar las causas falladas en el reinado del padre del legislador, resulta más congruente cuanto más próximo se sitúe a la muerte de Teodorico I en el año 451. Teodorico II inicia su reinado dos años después, mientras que Eurico tarda tres lustros en llegar al trono. La tesis de García Gallo resulta sumamente arriesgada porque si Teodorico II resultara ser el autor de este texto sería muy improbable, ya que un mismo rey es prácticamente imposible que dictara tantos ordenamientos jurídicos.
4º El breviario de Alarico: Alarico II muere en la batalla de Vouillé luchando contra los francos en la primavera del 507. En el año 506 cierta asamblea de obispos y representantes provinciales reunidos en Aduris, localidad francesa, dio su aprobación a un código elaborado por juristas y que recibió la sanción oficial de Alarico II. El código es conocido principalmente como Breviario de Alarico o Lex romana Visighotorum. Este ordenamiento da cabida al derecho romano oficial de las leges y los iura. Entre aquellas la fuente principal es el Código de Teodosio. Entre éstos figura un Epítome o resumen de las Instituciones de Gayo y las Sententiae atribuidas a Paulo. Junto a cada pasaje, excepto a los de Gayo, la compilación lleva un resumen o explicación llamada interpretatio. El preámbulo al código lo constituye la disposición de Alarico que le da fuerza legal, el llamado commonitorium, que se dirige al conde Timoteo, quien probablemente desempeñaba la suprema magistratura judicial del reino. allí refiere el rey sus propósitos de que el ordenamiento sirva para disipar cualquier duda o ambigüedad, amenazando al conde a fin de que no se use en el tribunal ninguna obra distinta al propio Breviario. Si se incumple será con riesgo de su cabeza y con pérdida de los bienes.
5º El código de Leovigildo: En un pasaje de su Historia de los Godos, San Isidoro de Sevilla dice que Leovigildo se refiere a que este monarca corrigió determinadas leyes de Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras. De este código no se conserva ningún ejemplar ni ningún posible fragmento. Estas leyes antiguas serían, pues, leyes nuevas de Leovigildo o preceptos de Eurico (200) que aquél recogió o sometió a corrección (200).
6º El liber iudiciorum: Ésta es la obra legal más importante. Lo creó Recesvinto en el año 654, y es una Recopilación de reyes visigodos hasta esta fecha. El liber se divide en doce libros, y éstos en títulos y leyes (corpus iuris liber). Cuando hay en el liber una ley que lleva entre paréntesis antiquae significa que esa ley reescrita es sacada del código de Leovigildo y, a su vez, éstas fueron copiadas de Eurico. Cuando se habla de antiquae emendatae, significa que Recesvinto se fue al código de Leovigildo y cogió las leyes modificadas de Eurico.
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Principio personalista y territorialista de los textos legales visigodos: Hasta el año 1941 la tesis tradicional se basa en el principio de personalidad, pero posteriormente se rompió este consenso cuando en este mismo año García Gallo defendió su tesis territorialista.
1º Principio de personalidad: Es la teoría tradicional. El código de Eurico fue dictado exclusivamente para los visigodos, mientras la población hispanorromana siguió haciendo uso de las leyes Teodosianas. Más tarde esos hispanorromanos reciben el Breviario de Alarico, continuando vigente el código de Eurico para sus propios destinatarios. Posteriormente Leovigildo revisa el ordenamiento euriciano y dicta otro código dirigido también a los godos. El código de Eurico es así sustituido desde Leovigildo, mientras la hispanorromana mantiene el Breviario. Finalmente el Liber Iudiciorum deroga todo lo anterior, es decir el código de Leovigildo y el Breviario de Alarico, e instaura un derecho territorial común para godos y romanos.
2º La tesis territorialista: La tesis central de García Gallo fue que esos tres códigos, de Eurico, Alarico y Leovigildo, tuvieron vigencia territorial común para godos y romanos, y en consecuencia se derogaron entre sí sucesivamente. El código de Eurico fue desplazado por el Breviario de Alarico; éste por el código de Leovigildo, y éste a su vez por el Liber Iudiciorum.
PRINCIPIO PERSONALISTA (PP)
VISIGODOS | ROMANOS |
Código de Eurico | Leyes Teodosianas |
Código de Eurico | Breviario de Alarico |
Codex Revisus de Leovigildo | Breviario de Alarico |
TESIS TERRITORIALISTA (TT)
VISIGODOS | ROMANOS |
Código de Eurico | |
Breviario de Alarico | |
Código de Leovigildo | |
Liber Iudiciorum |
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La Administración Central:
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El Aula Regia: También denominada Palatium Regis. Es una gran asamblea que aparece para reconocer la monarquía, reconoce e integra en el aparato de gobierno a las grandes fuerzas sociales y políticas del Estado visigodo.
1º Composición: El aula regia integra, además del Oficio Palatino, a los siguientes grupos de nobles y seniores:
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Condes que por voluntad del rey residen en la corte sin ejercer una función concreta.
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Comites a quienes se ha concedido un título palatino de carácter honorífico y que carecen de función.
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Magnates (nobles) delegados por el monarca para el gobierno de las provincias.
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Comites civitatum que son condes designados por el príncipe para regir como jueces a las ciudades.
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Comites exercitus, que estaban al frente de alguna unidad o servicio militar del rey.
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Otros personajes que aparecen como proceres.
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Gardinos, que disfrutan de la confianza y de la amistad del monarca. Son nobles amigos personales del rey que forman parte de su guardia particular. El rey los recompensa con donaciones de latifundios y aparte les da un cargo de la administración territorial visigoda (gobernadores de las provincias).
2º Funciones:
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Asesoramiento: Alto asesoramiento en cuestiones trascendentales del reino.
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Legislativas: Colaborar con el monarca en las tareas legislativas.
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Judiciales: Hace de tribunal supremo.
3º El Oficio Palatino: Está compuesto por el personal que dirige de los distintos servicios de la corte y por los oficiales subalternos que les ayudan. Se van a encargar dentro de palacio de la administración diaria. Los jefes de la administración palaciega ostentan el título de condes de la actividad a que se aplican:
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Conde de los tesoreros: Custodian los tesoros del rey y del reino.
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Conde del patrimonio: Está al frente de la administración fiscal del Estado y de los dominios de la corona.
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Conde de los notarios: Responde del control de documentos.
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Conde de la guardia real: Dirige a los hombres armados que forman esa guardia personal del monarca.
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Conde de los servicios de la cámara regia: Está al frente de los servidores del aposento real.
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Conde de los servicios de la mesa del rey: Controla esa función doméstica.
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Conde de las caballerizas: Dirige a quienes cuidan las cuadras y establos.
Oficio Palatino Resto de miembros
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La Administración territorial:
1º Provincias y territorios visigodos: Los visigodos heredaron y respetaron el sistema provincial romano. A modo de amplias demarcaciones, subsistieron las antiguas provincias, dentro de las cuales adquieren ahora autonomía administrativa los territorios de las ciudades. Cabe distinguir así a las provincias propiamente dichas de los territorios en que se divide. De la España romana visigoda se hereda: Bética, Lusitania, Cartaginense, Tarraconense y Galaica. Y se crea Septinaria, que es una nueva frontera de carácter castrense o militar. En la España romana clásica las ciudades controlaban a la gente que vivía en el territorio, o sea, que la ciudad controlaba el territorio.
En la España romana del Bajo Imperio, en plena crisis, el peso económico de la ciudad está en fase descendente, con lo cual, la cabeza del municipio (ciudad) también está en decadencia económicamente y el peso económico se traslada a la zona rural (territorio).
2º Las autoridades: Duques y Condes:
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Duques: Al frente de la provincia figuró un duque con amplias atribuciones políticas, judiciales y militares. La autoridad está en el campo porque es donde está el poder económico.
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Condes: De él depende la administración de la comarca y la organización militar, judicial y financiera. Este gobernador aparece como juez, es también conde de la ciudad, cabeza del territorio. Está subordinado por el duque de la provincia.
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Curiales: (Se encuentran en la Administración local). La curia se hereda del Bajo Imperio. Está integrada pro quienes no habían logrado evadirse de la adscripción hereditaria al enojoso oficio. Las posibles vías de escape fueron cerradas por el Breviario de Alarico. Pero éste código, yendo más allá, estableció nuevos apremios para reclutar incluso a personas que estaban fuera:
1º El esposo de la hija de un curial, si quería heredar los bienes de ella, tenía que ingresar en la curia.
2º El padre podía legar los bienes a sus hijos naturales, a falta de legítimos, si éstos se incorporaban a la curia.
En esta época, la curia, compuesta de godos e hispanorromanos, mantuvo algunas de sus antiguas funciones y adquirió otras nuevas:
1º Recaudación de impuestos con carácter solidario, heredada de la etapa anterior.
2º La jurisdicción voluntaria, por ejemplo, en la adopción el curial tenía toda la competencia judicial.
El Estado quería salvar esta institución decadente pero no lo consigue.
Ciudades +Territorios (latifundios, villas, aldeas...) = Provincias
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La Administración de Justicia: Tiene un carácter oficial, está controlada por el Estado visigodo. La desempeña el rey y sus funcionarios personales. La nueva jurisdicción oficial correspondió a las jerarquías político-administrativas: al monarca para todo el reino, al duque en la provincia que gobernaba, al conde para el territorio de su competencia y a los jueces locales en su circunscripción específica. En cada uno de esos ámbitos, las respectivas autoridades actuaron al tiempo como jueces.
1º El rey:
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Competencia judicial en todo el reino visigodo.
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Última instancia judicial.
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También va a conocer algunos casos en primera instancia: los delitos que cometan nobles los verá el directamente.
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Tienen el derecho de gracia, eludir o mitigar la aplicación de la pena.
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El aula regia le ayudará a resolver los litigios, todos forman el tribunal supremo del reino con un carácter nómada, recorre todo su reino administrando justicia y controla a las instancias judiciales inferiores.
2º Duque:
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Ejerce la justicia en la provincia.
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Conoce causas o pleitos civiles y penales en vía de apelación.
3º Conde:
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Ejercen la justicia en el municipio, en las ciudades y el territorio.
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En el territorio va a tener un delegado que se llama iudes locis (juez local).
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En la ciudad pone un juez que será el comes civitatis.
4º Comes Civitatis:
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Tienen unos ayudantes:
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El Vicario, que será su secretario.
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El Defensor Civitatis se encarga de las pocas causas penales (hurto).
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El Numerario se encarga de los pleitos de tipo hascendístico, de tipo fiscal.
Rey
Duque
Conde
Comes Civitatis
PARTE SEGUNDA: EL DERECHO DE LA ESPAÑA MEDIEVAL
TEMA IV: EL DERECHO EN AL-ANDALUS.
4.1. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA MUSULMANA:
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El Corán: La fuente suprema es el Corán, el libro de la revelación transmitido por Alá a Mahoma. Ninguna norma islámica puede contravenir con lo que establece el Corán, pero éste sólo contiene un 10% de cuestiones jurídicas, el resto invade asuntos teológicos (Yavé, los hombres, el pecado, el demonio, la salvación...). Por lo tanto es insuficiente para regular una sociedad.
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La Sunnah: Es la conducta de Mahoma que está formada por un conjunto de hechos y derechos que reciben el nombre de hadices. Cada uno de esos hechos es denominado HADIT, que es la fuente de derecho que actualmente utilizan los jueces musulmanes para impartir justicia.
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El Iyna´a: Es el asentimiento de la comunidad. Esta fuente del derecho se basa en un Hadit de Mahoma, quien dijo: “Mi pueblo nunca se pondrá de acuerdo para practicar el error”.
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La ciencia del Fiqh: Los musulmanes llaman Fiqh a la ciencia del derecho y Alfaquíes a los juristas. El derecho musulmán está estrechamente vinculado a la religión. Los juristas se encargan de adaptar el derecho islámico a las nuevas necesidades, para ello utilizan dos técnicas de gran importancia: la Fatwàs y los dictámenes.
1º La Fatwàs: Significa sentencia. Es muy importante para tener al día al derecho islámico. Son pronunciadas por autoridades de máximo prestigio político y religioso.
2º Los dictámenes: Son muy importantes. Dentro de los países árabes la universidad más prestigiosa, “El Azhar” (Egipto), se pronunció con un dictamen acerca de la mutilación del clítoris a las mujeres, en este dictamen los egipcios reconocen que es anterior al islam, o sea, una costumbre antigua ajena a la religión, pero pese a ese dictamen la mayoría de los padres siguen practicando la ablación a sus hijas. Son dictados por universitarios no por religiosos, por eso no ejercen gran presión.
Hay países musulmanes que se han occidentalizado más que otros. Turquía y Túnez, en los que se ha prohibido la poligamia a pesar de la gran dificultad, se han occidentalizado más. Turquía no se rige por el derecho islámico sino por un código europeo (suizo?). Egipto sigue su derecho antiguo pero en materia penal adopta como guía códigos occidentales.
3º El método de las escuelas jurídicas: Las escuelas jurídicas representan interpretaciones divergentes en cuestiones secundarias de la opinión común, propia de la ortodoxia musulmana, sin perjuicio de que existan también algunas escuelas o sectas heterodoxas con su derecho particular. Cabe enumerar:
Chiítas: (Shittas o Chiíes). Es minoritaria, un 10% de la población musulmana. Estos toman como antecedentes religiosos a Mahoma y al Califa Alí (yerno de Mahoma). Para los chiítas el resto de los califas eran unos impostores. El país más importante es Irán, con un 90% de población chiíta. También es importante Irak, con un 40%, El Líbano donde son antiisraelítas al 100%, Pakistán, La India...
Sunitas: Básicamente hay cuatro escuelas religiosas: La Malequí, la que se implantó en España, es mayoritaria en el norte de África, La Habalí, La Hanefí y El Xafei. Toman el nombre del fundador. En la práctica las diferencias entre las cuatro son poco importantes. Una de las principales diferencias entre Sunitas y Chiítas se refiere al derecho matrimonial. Los primeros pueden casarse con cuatro mujeres mientras que los segundos pueden casarse cuatro veces y además establecer matrimonios temporales.
4.2. INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS DE LA ESPAÑA MUSULMANA:
1º Monarquía: Cuando Mahoma fallece es sucedido por un señor que recibe el título de Califa . Hoy en día no hay Califas porque desaparecen en la Edad Media.
Es un ámbito cronológico de presencia política de los musulmanes en España (711-1492), menos en Canarias. Se distinguen varias etapas políticas de la presencia islámica en España:
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Desde el 711 y durante unas décadas la España musulmana estuvo regida por un gobernador dependiente del Califa de Damasco.
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Mas tarde, en tiempos de Abderramán I, Al-Andalus se convierte en un emirato políticamente independiente del califa (no obstante se reconocía la supremacía espiritual de éste que vivía en Bagdag. El Islam estaba entonces en plena crisis política.
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Una tercera etapa (929-1000) es la que se inicia con Abderramán III cuando se proclama califa. Esto significó la ruptura religiosa con Bagdag. El emir y el Califa son máximos líderes religiosos. En España se instaura el califato de Córdoba.
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Poco después del año 1000 desaparece el califato de Córdoba y en su lugar surgen los reinos de Taifas que con frecuencia estaban enfrentados entre sí. La descomposición política de entonces fue fácilmente aprovechada por los reyes cristianos.
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En los siglos XIV y XV, el único núcleo político musulmán que había en España era el de Granada, cuya sede se instaló la dinastía nasalí o nasalista. Durará hasta el año 1492, en que cae Granada, se expulsa a los judíos y se descubre América.
El monarca musulmán desempeñaba las máximas potestades judiciales, ejecutivas y legislativas. O sea, los reyes musulmanes eran líderes indiscutidos que tenían el derecho de nombrar al sucesor a la corona.
2º Administración central: Al conjunto de organismos de la administración central se le llamaba Diwan. El diwan tenía como función asesorar al rey. En el diwan tenían gran importancia los ministros que recibían el nombre de visir, cuyo conjunto son los visires. Entre ellos había uno que tenía más protagonismo que los demás, recibía el nombre de hachib, que tenía el primer ministro.
3º Administración territorial: La España islámica estaba formada por provincias, el número de provincias fue variable. Cada provincia se llamaba Cora, al frente se hallaba un gobernador o Wali (gobernador de una Cora).
4º Administración local: La principal institución era el Zalmedina que tenía funciones de gobierno y judiciales.
5º Administración de justicia: Existe una diferencia entre las altas instancias judiciales del resto.
El rey era quien tenía la máxima potestad judicial. No era raro que el rey estuviera asesorado por juristas de prestigio, de este modo, el califa de Córdoba estaba asesorado por el gran Cadí de Córdoba.
Otras instancias judiciales tales como el Zalmedina, que era el principal representante de la administración local, tenían en cada municipio uno o varios cadíes y en algunos casos como en Toledo, también tenía una figura denominada Zabazoques, que era el juez del mercado o zoco. El cargo de Cadí era muy respetado, tenían una sólida formación jurídica y teológica. Dos de los principales del mundo cultural andalucí que conocieron muy bien el mundo del derecho son Averroes, que pertenecía a una familia de cadíes, un hombre muy basado en teología y en derecho; y Ibn Hazm (autor del collar de la paloma), hombre muy peculiar y muy misógino conocido no sólo como poeta sino como jurista.
TEMA V: EL DERECHO ALTO - MEDIEVAL DE LOS TERRITORIOS CRISTIANOS.
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ALTA EDAD MEDIA: 711- siglo XIII.
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BAJA EDAD MEDIA: siglos XIV - XV.
5.1. RECONQUISTA, REPOBLACIÓN Y RÉGIMEN SEÑORIAL:
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Reconquista:
La alta Edad Media tiene como punto de partida el año en que los musulmanes vienen a España. En la mayoría de todo el territorio regía el Liber iudiciorum. La llegada de los musulmanes significa el fin de la política judía y del liber iudiciorum, el cual rigió entre los mozárabes, que eran los cristianos que vivían en los dominios musulmanes.
En la España cristiana la influencia del liber fue notable, en algunos lugares, como Cataluña, se aplicó hasta el siglo XIII. Pero el liber fue más importante en unas zonas que en otras. Fue más importante en el reino Astur-leonés y en Cataluña. En otros lugares su influencia fue menor. Con el paso de los siglos el liber quedó en desuso en la España cristiana, y fue formalmente derogado en Cataluña en el siglo XIII.
Los núcleos cristianos que hubo en el norte de España fueron: el reino Astur-leonés, Castilla, Navarra, Aragón y Cataluña.
1º Reino Astur-leonés: Fueron los primeros que se sublevaron contra los musulmanes. Los reyes astur-leoneses se consideraban los legítimos herederos de los reyes visigodos y se empeñaron en restaurara la cultura visigoda. Abarcaba Asturias, León, Galicia, Castilla... Se les atribuye una política que favorecía a los mozárabes que se instalaban en el reino.
2º Castilla: Al principio fue un condado que dependía del reino de León, pero más tarde pasó a ser un condado independiente erigiéndose finalmente en reino. En la alta Edad Media Castilla y León estuvieron unidas en varias ocasiones, otras veces en cambio estuvieron en guerra. Hay que tener en cuenta que en el siglo XIII el Reino de Castilla y el de León se unen formando la Corona de Castilla. El artífice fue Fernando III el Santo. A la Corona de Castillase le incorporan las zonas conquistadas: Murcia, Andalucía, Canarias... El País Vasco perteneció durante mucho tiempo al reino de Navarra y más adelante, Euskadi fue incorporada a la Corona de Castilla(fines del siglo XIII), a cambio los castellanos otorgaron numerosos privilegios a los vascos, es el territorio de Castilla con más privilegios.
3º Navarra: También pasó de ser condado a reino, existes numerosas analogías entre el derecho navarro y el derecho aragonés, por ejemplo en los textos jurídicos, el funcionamiento de las cortes, etc. Tuvo un papel discreto en la conquista. Finalmente en 1512 fue incorporada a la Corona de Castillay también se les respetó sus costumbres y derechos.
4º Aragón: Al principio fue condado. En el siglo XII se unieron el Reino de Aragón y el condado de Barcelona (o principado de Cataluña) y se crea la Corona de Aragón. Más tarde la Corona también estuvo formada por el reino de Valencia, el reino de Mallorca, Cerdeña y otros territorios del mediterráneo.
5º Cataluña: Nunca se construyó un reino. Había una serie de condados y entre ellos, el más importante era el condado de Barcelona. Fue la zona de España donde se implanto con más pureza el feudalismo (muy parecido al francés). Feudalismo es lo mismo que fermentación política.
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Repoblación:
Durante los primeros siglos de la conquista la repoblación fue en gran parte espontánea, estaba alentada por reyes y otros señores laicos (condes) y eclesiásticos (obispo, abad). De este modo muchas personas se instalan espontáneamente a lo largo de los brazos del camino de Santiago. Ahí se instalaron peninsulares y procedentes del norte de los Pirineos (franceses, italianos, alemanes e ingleses). Los reyes dejaban hacer, y de esta forma se repobló buena parte de la península ibérica. Muchos de los pobladores acudían con sus familias y se instalaban en dichas zonas donde lograban pequeñas propiedades territoriales y así mismo participar en la toma de decisiones municipales. Así nació la propiedad Alodial???, y también el consejo abierto, de este modo no era raro que los pequeños propietarios participaran en la administración de justicia, pero esta situación cambia radicalmente para peor, casi desaparecieron los pequeños propietarios y los municipios se convirtieron en consejos cerrados (es decir, donde solo toman las decisiones la elite).
Las ciudades del norte de la península están poco pobladas en comparación con el resto.
Del siglo XIII en adelante la repoblación privada prácticamente desapareció y surge la repoblación oficial. Esta repoblación afecta a Cataluña, sur de Aragón, Valencia, Baleares y del Tajo para abajo. Los reyes, los magnates obispos, cónsules, maestros..., controlan minuciosamente la repoblación, ésta favoreció sobre todo a los poderosos y dejó escasos privilegios a las clases más humildes. Era minuciosamente escrita en los llamados libros de repartimiento.
En las zonas donde hubo repoblación oficial se instauró mucho antes un régimen señorial duro, así como el latifundismo desaparece la pequeña propiedad.
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Régimen señorial:
Del siglo XIII en adelante en España se instauró un régimen señorial cada vez más duro. Hubo varios factores que favorecieron este régimen señorial:
Magnates laicos y eclesiásticos tuvieron cada vez más importancia sobre todo en el sur de España.
Donaciones reales, los reyes cuando hacían donaciones solían beneficiar solamente a los magnates.
Muchos señores conquistaron tierras a los pequeños propietarios mediante el despojo o la coacción.
Entrega de tierras o bienes por motivos religiosos.
Con frecuencia el pequeño propietario cedía sus tierras al gran propietario a cambio de ciertas prestaciones.
Entrega de tierras por impago de deudas. Tuvo especial relevancia durante épocas de crisis.
En ocasiones una sentencia judicial puede obligar a un propietario a entregar sus bienes.
En suma, se formaron grandes latifundios y surgió una elite todopoderosa que cometía toda clase de atropellos contra los vasallos.
El régimen señorial fue bastante duro en España durante la Edad Media.
5.2. ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA EDAD MEDIA ESPAÑOLA:
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Prestaciones legales del vasallo al señor:
Este debía fidelidad y respeto a su señor, cuidar sus caminos, bosques, secretos, obediencia... El vasallo debía pagar cada año una renta o censo, las cuantías de estos pagos era muy variable, en algunos lugares simbólicos y con otras bárbaras.
Debía pagar al señor por el uso de bienes señoriales como el molino, el río, los pastos. Había una serie de prestaciones muy perjudiciales para el campesino que se referían al cambio de Estado civil: pagar para contraer matrimonio o para abandonar los dominios de su señor.
Dentro de estas prestaciones hubo alguna tan abominable como lo del derecho a maltratar, esta práctica fue legan en el Reino de Aragón hasta el siglo XIII. Otorgan potestad de dejar morir de sed, frío, hambre...
También hubo prestaciones no legales (abusos) que los señores perpetraban contra sus súbditos. El derecho de pernada. Este no es reconocido por las leyes.
En el siglo XV los Reyes Católicos dictaron algunas pragmáticas leyes para paliar esta situación. La más conocida es la sentencia de Guadalupe dictado por Fernando el Católico para Cataluña en virtud de esta ley quedan derogados los malos usos catalanes y el derecho de pernada.
5.3. FUENTES DEL DERECHO EN LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL:
Alta E.M.: Se rigen por derecho propio de cada municipio.
Fuentes del dº
Baja E.M.: Importancia del derecho común.
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Baja Edad Media: Hay dos características ausentes en el período anterior. Se caracteriza por la extraordinaria importancia del derecho común. Surgen compilaciones o textos jurídicos muy extensos con pretensión de regir en la máxima extensión territorial posible: FUERO REAL y PARTIDAS, atribuidas a Alfonso X el Sabio.
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Alta Edad Media: El reino de Toledo cayó en el 711 d.c. no obstante el LIBER IUDICIORUM, texto del siglo VII, siguió rigiendo notablemente en el norte de la península incluso hasta el siglo XIII, por tanto cabe afirmar que fue uno de los principales sustratos jurídicos de la España cristiana. No obstante fue cayendo en desuso debido a las nuevas necesidades sociales. Junto al liber surgieron otros elementos jurídicos de gran importancia como la costumbre (de origen muy discutido). También adquieren importancia las CARTAS PUEBLAS que eran documentos muy breves que señalan a grandes rasgos sobre la propiedad privada y los FUEROS BREVES. Muchos fueros les surgieron del desarrollo de las Cortes Pueblas.
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Los Fueros Breves son la compilación de derechos por la que surge un municipio. Tenían contenido más bien escasos, podrían conceder privilegios penales, personales o propiedades a los repobladores. Hubo fueros breves que tuvieron una extraordinaria difusión. La mayor parte son del siglo XI, de ellos cabe citar el Fuero de Jaca, ya que este acabó rigiendo en la mayor parte del Reino de Aragón. Así mismo fue concedido a varios municipios navarros, vascos y castellanos.
Con el paso del tiempo fue frecuente que un fuero breve se convirtiera en un fuero extenso, de este modo al fuero “engordaba”, es decir, aumentaba de páginas debido a que el fuero breve inicial se le añadieran nuevos privilegios, sentencias judiciales o decisiones reales. La mayor parte de los fueros extensos españoles son del siglo XIII. Tanto los breves como los extensos perdieron importancia cuando se introdujo el derecho común en España. Este era un derecho técnico, culto y con intención de ser aplicados en amplias zonas territoriales. Muchos fueros extensos tenían carácter breve tal como se aprecia al regular las ordalías, el cotejo de testigos o el derecho penal.
En Castilla hubo dos fueros extensos que tuvieron un destacado éxito:
- Fuero de Cuenca: que se aplicó en algunos lugares de Portugal. - Fuero de Toledo, que se extendió a otros lugares del sur de España.
- Fuero de Niebla en Canarias: para las islas señoriales.
- Usatges de Barcelona: En el siglo XI era un fuero breve y luego un fuero extenso del derecho visigodo de Barcelona que rige toda Cataluña.
ESQUEMA DE LA ALTA EDAD MEDIA (Ss. VII-XIII).
SUSTRATOS JURÍDICOS:
Visigótico el Liber.
Carta Puebla - Fueros breves.
Costumbres: algunas se recogen por escrito “Fazañas”.
FUEROS BREVES: ss. XI, XII y XIII.
Cartas Pueblas: si recogen costumbres añadidas son fueros breves.
Muchos se extienden a otros lugares: - Fuero de Jaca
- Fuero de Sahagun
- Fuero de Sepúlveda
- Fuero de Castrojeriz
FUEROS EXTENSOS: s. XIII.
Muchos proceden de Fueros Breves aumentados.
Muchos se extienden a otros lugares: - Fuero de Cuenca.
- Fuero de Toledo.
- Usatges de Barcelona.
C. Alcanzan su apogeo en el siglo XIII más adelante pierden importancia a favor del derecho común. No desaparecieron.
TEMA VI: EL DERECHO EN LA BAJA EDAD MEDIA (I).
6.1. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN:
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Diferencias entre los glosadores y los comentaristas:
Los glosadores sucedieron a los comentaristas (Bartolo). Los bartolistas se dedicaron a adaptar el derecho romano justinianeo del siglo VI a las realidades sociales de los siglos XIII y XIV.
El glosador interpreta, el comentarista adecua a las necesidades (actualiza) sus prácticas. Los bartolistas tienen gran difusión por la Europa occidental.
El derecho canónico es el derecho de la iglesia, consta de dos partes fundamentales:
1º El derecho de Graciano: Contiene básicamente decretos, son normas aprobadas en un concilio eclesiástico. Apreciado por Calvinistas, Luteranos, Ortodoxos.
2º Decretal de Gregorio IX: Fueron compilados por San Raimundo de Peñafort que fue un jurista muy notable.
El derecho común favorecía en gran medida la autocracia o poder de reyes y papas, de este modo los comentaristas insistían en que lo que le place al rey tiene fuerza de ley. Por esto los reyes fomentaron que sus súbditos más cultos estudiaran derecho en Francia o en Italia donde están las Universidades más prestigiosas.
Los reyes y papas fomentaron la creación de universidades por Europa occidental.
El derecho común se expandió desde el sur de Francia y el norte de Italia a toda Europa occidental no por la Europa oriental ortodoxa porque no hay universidades.
En el siglo XIII hay en España textos muy importantes de derecho común, lo mismo sucede en el siglo XIII, en el que hubo una gravísima tensión entre el derecho común y el derecho contenido en los fueros breves y extensos.
En general los reyes fomentaron la expansión del derecho común. Alfonso X el Sabio de Castilla o Jaime I de Aragón, tuvieron serios problemas con sus súbditos a la hora de aplicar el derecho común.
6.2. EL DERECHO DE LOS REINOS BAJOMEDIEVALES.
En el siglo XIII Fernando III el Santo conquistó numerosos territorios a los musulmanes, principalmente en Andalucía y Murcia. Hizo el primer gran intento para que un solo derecho siguiera el territorio lo más extenso posible. Fernando III puede ser considerado como el primer monarca castellano que intentó lograr la uniformidad jurídica en Castilla, sus éxitos fueron limitados.
Durante su reinado se tradujo el liber iudiciorum, obra del siglo VII al castellano con el nombre de fuero juzgo. Fernando III el Santo ordenó que en muchos municipios sus fueron fueran regidos por el fuero juzgo.
El fuero juzgo fue aplicado en Niebla y el fuero de Niebla fue aplicado en las islas señoriales de Canarias, principalmente en Lanzarote y Fuerteventura.
La labor unificadora de Fernando III se limitó a numerosos municipios del sur.
Alfonso X el sabio, hijo de Fernando III, fue el segundo monarca que intentó unificar jurídicamente la Corona de Castilla. Al igual que hizo su padre también otorgó el fuero juzgo a algunos municipios. Más adelante Alfonso X utilizó el derecho común como instrumento unificador, en especial el empleo del fuero real y las partidas (ambos textos contienen mucho derecho común) para unificar la Corona de Castilla. Su postura política fue un fracaso ya que en Castilla se sucedieron numerosas revueltas ciudadanas.
ESQUEMA DE LA BAJA EDAD MEDIA (Ss. XIV -XV).
DERECHO COMÚN IUS COMMUNE Siglos XII - XVIII
Derecho común es distinto al derecho común del C.c.
Bolonia
Padua
Nápoles
Nace en las universidades Tolouse
Lérida
Salamanca
Lisboa - Combra
Digesto (50 libros)
DERECHO ROMANO JUSTINIANO: Código (10 libros)
Instituciones
Novelas
Dº COMÚN GLOSADORES (IRNERIO) Comentaristas Bartolo
DERECHO CANÓNICO Decreto Graciano (1140) Decretales Gregorio IX (1234)
DERECHO FEUDAL LOMBARDO ITALIA
TEMA VII: EL DERECHO EN LA BAJA EDAD MEDIA (II).
7.1. LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X.
En Castilla había una abundante dispersión normativa en el siglo XIII debido al gran número de fueros breves y extensos en vigor. En este sentido tanto en España como en otros lugares de Europa hubo una tensión entre los reyes por los intereses de los reyes, municipios y los intereses de la mayoría de la aristocracia.
Fernando III el Santo (padre de Alfonso X el Sabio) inició una política tímida pero realista basada en la confesión del fuero juzgo a numerosos municipios del sur de España.
El fuero juzgo fue otorgado a la localidad de niebla, y fue aplicado a las islas señoriales de Canarias. A Alfonso X se le atribuyen la redacción de varias obras jurídicas que fortalecían en gran medida los poderes del rey, dichas obras son auténticos monumentos de derecho común. Son:
1º Setenario: Es una obra de iniciación al derecho común que seguramente fue redactada pensando en los juristas.
2º El especulo: Es una obra inconclusa, consta fundamentalmente de derecho común y en la actualidad plantea algunos problemas muy graves de autoría de fecha, etc..
3º El fuero real: Es un texto que contiene básicamente derecho común. Fue ideado, al parecer, por Alfonso X para superar el grave localismo jurídico que había en España. Sobre esto hay que señalar que Alfonso X, al principio, también siguió la política de su padre otorgando el fuero juzgo a algunas localidades del sur de España (lo cual hizo sin problemas), en cambio, trató de implantar el fuero real en muchos municipios del norte de Castilla que se regían por fueros más antiguas, en muchos de esos lugares el fuero real no fue aceptado e incluso hubo revueltas señoriales en algunos municipios. Por lo que se sabe al final el fuero real sólo rigió en algunos municipios castellanos y en pocos casos. No hay ninguna constancia de que se aplicase en la práctica otros textos como el especulo o las partidas.
4º Las partidas: Son la obra capital de la literatura jurídica española. Son una auténtica enciclopedia de derecho común. Su calidad técnica es muy depurada. Con seguridad, las partidas no fueron aplicadas en vida de Alfonso X el Sabio. Las partidas rigieron en la Corona de Castilla, pasaron a las Indias y finalmente también rigieron en el resto de España (Cataluña, Aragón, Valencia, Baleares, Navarra...). Cuando se aprueba el Código Civil de 1888 las partidas eran el texto de derecho más utilizado por los profesionales del derecho. Se escribieron en Castellano, fueron traducidas a otros idiomas, incluso, han sido utilizadas en la práctica por algunos jueces de USA. La tensión entre el derecho común y los viejos derechos locales volvió a surgir de nuevo en 1274.
Aún vivía Alfonso X y se colocaron cortes en Zamora, dichas cortes siguen mostrando con crudeza el grave conflicto que había entre los intereses del rey y de los magnates de Castilla. En estas cortes se llegó a un acuerdo de mínimos, ahí se legalizó que en el futuro había dos tipos de pleitos, primero los pleitos del rey, que se refiere a un número muy reducido de supuestos: violación, incendio de propiedades, alta traición... En estos pleitos se aplicaría el fuero real; y los segundos los pleitos foreros, que eran, con gran diferencia los más numerosos. Se aplica el fuero municipal respectivo.
7.2. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ DE 1348.
Alfonso XI creó la figura del corregidor. En el siglo XIV el monarca castellano era mucho más poderoso que sus antecesores del siglo XIII. En 1348 Alfonso XI hizo que se aprobara, en las cortes de Alcalá, un importantísimo orden de prelación de fuentes. Éste preveía que en caso de pleito se aplicaran los siguientes textos: primero las normas de Alcalá de 1348, en segundo lugar el fuero municipal respectivo, si persistía la laguna jurídica en tercer lugar se aplicarían las partidas y en último lugar se acudiría a la decisión del monarca. Además, el monarca se reservó el derecho de derogar todas aquellas cláusulas contenidas en los fueros municipales que atentasen contra la moral o contra la razón. Sobre este orden de prelación cabe hacer unas observaciones:
1º Los grandes triunfadores fueron las partidas y la voluntad del rey. Las partidas aparecen en tercer lugar; sin embargo, con frecuencia, eran el texto favorito de los jueces, abogados y administradores debido a su gran calidad técnica, ya que lo regulaban casi todo.
2º Cada vez había más funcionarios y juristas que tenían formación universitaria, en las universidades medievales sólo se enseñaba derecho común.
En el futuro, los reyes castellanos se sintieron legitimados para legislar tomando como base el ordenamiento de Alcalá (que en general otorga grandes prerrogativas al rey). En cualquier caso el ordenamiento de Alcalá supuso la decadencia de los fueros municipales, pero no su desaparición.
Este orden de prelación de fuentes ha Estado vigente en el derecho español hasta finales del siglo XIX.
TEMA VIII: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS DE LA EDAD MEDIA.
8.1. LA MONARQUÍA.
La monarquía es un sistema de gobierno de carácter unipersonal en virtud del cual el monarca ejerce la autoridad sobre un territorio determinado persiguiendo siempre los siguientes objetivos: la defensa y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
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Designación: la sucesión al trono:
1. Reino Astur-leonés: En el reino asturleonés el rey fue elegido en principio en el seno de dos familias, la de Pelayo de Asturias y la de Alfonso de Cantabria. En el siglo X arraiga el sistema hereditario y el monarca dispone del trono a favor de uno de sus hijos o reparte el regnum entre todos ellos. Este último régimen, propio de una concepción patrimonial, persiste como característico de la monarquía leonesa.
2. Reino de Castilla: Este sistema sucesorio castellano fue reglamentado en las Partidas y tuvo por consiguiente fuerza legal desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348. A tenor de él:
1º Heredan en primer lugar los hijos, y en su defecto los hermanos del monarca difunto o sus descendientes.
2º En igualdad de línea y grado, el varón es preferido a la mujer y la mayor a la menor edad.
3º Las Partidas dieron cabida además al “derecho de representación”, de origen romano, estableciendo que los descendientes legítimos del hijo mayor premuerto sean llamados a heredar la Corona en representación de su padre.
3. La Corona de Aragón: Está formada por: el reino de Mallorca, el reino de Valencia, el principado de Cataluña y el Reino de Aragón.
En Aragón no existió una normativa clara sobre los principios sucesorios, García Gallo se adentró en esa confusa maraña y puso en claro las líneas directrices que reglaron el acceso al trono en la Corona aragonesa. Sus conclusiones sobre la herencia son:
1º La primogenitura es un principio constante del régimen aragonés, el cual reconoce además los derechos del nasciturus.
2º El “derecho de representación” es, por lo general, admitido.
3º Quedan excluidos los hijos no legítimos, las mujeres y los religiosos.
4º En defecto de hijos y sus descendientes, heredan los hermanos del difunto. Si tampoco lo hubiere, se adoptan soluciones diversas.
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DIFERENCIAS CON EL REINO DE CASTILLA:
1º Quedan excluídos los hijos ilegítimos.
2º Si el heredero al trono tiene hijos y muere antes de sentarse al trono, éstos heredan por el derecho de representación, y si muere habiendo sido coronado, también heredan los hijos. Por el contrario, si en Castilla se da esta situación heredarán los hermanos, si los tiene, no los hijos.
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La ordenación del rey: dignidad y tributos:
Una vez que se conoce quien va a acceder al trono se celebrará una ceremonia donde los reyes eran ungidos y coronados.
El heredero está en palacio y es reclamado por los obispos, que lo acompañarán a la iglesia donde entrará flaqueado por los mismos hasta el altar. En el altar se despeja de su espada y su manto. El arzobispo leerá unas oraciones y finalizadas interpela al rey cuestionándole si será defensor de la iglesia y sus ministros, conservará la fe, gobernará conforme a la justicia..., a lo cual deberá responder: QUIERO. Entonces, el obispo se dirigirá al pueblo y les cuestiona si desean ser sometidos al rey, a lo cual deberán responder afirmativamente. Tras la ceremonia, seguida de la unción del aceite, el príncipe recibe de los obispos la espada, manto, anillo, cetro y báculo. Finalmente el arzobispo coloca sobre su cabeza la Corona del reino. La celebración de la misa solemne pone término al ritual.
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Derechos y deberes del rey y súbditos:
El monarca se compromete a defender la fe católica y gobernar el reino con justicia, obligación implícita en su respuesta a las preguntas formuladas por el arzobispo en el acto de la coronación. En consecuencia, el rey debe respetar el ordenamiento jurídico y velar por su justa aplicación y observancia.
Según muchos historiadores, los derechos del pueblo son el germen de los derechos constitucionales conocidos en la legislación actual.
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Diferencias entre Reino y Corona:
1º La Corona es una suma de reinos.
2º Un reino es una unidad política indivisa y autónoma que se ha ido formando de manera paulatina pero progresiva por la agregación o suma de diversos territorios.
3º La Corona sí es una suma de reinos, es una suma de ciudades políticas, por tanto, es una superestructura política que mantiene su individualidad institucional en cada una de sus partes, y toda esa superestructura está bajo el poder de un monarca. Cada reino tiene sus propias instituciones.
4º Para que exista una Corona tiene que tener una serie de requisitos: ser una suma de reinos, cada unidad política debe tener su propia peculiaridad institucional, y el poder político lo ejerce el rey sobre ese conjunto de reinos.
La Corona de Castillaaparece en 1230 con Fernando III el Santo. Cuando hablamos de la Corona de Castillase cumplen todos los requisitos menos uno porque es un cuerpo homogéneo hablando institucionalmente, o sea, no se cumple el requisito de que cada unidad política tiene su propia peculiaridad institucional.
8.2. LAS CORTES.
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Definición:
Las cortes surgen en la Edad Media (siglo XIII). Estaban formadas por representantes (diputados) de la alta burguesía, alta aristocracia y alto clero. Las cortes estaban presididas por el rey. Surgieron en varios países europeos, destacando por su importancia las de Inglaterra (las que más), Cataluña y Aragón. Tuvieron su mayor protagonismo a finales de la E. D. (siglos XIV - XV). Declinaron en el Estado moderno (antiguo régimen) debido al creciente protagonismo del rey, finalmente fueron derogadas en la época liberal.
Las actuales cortes o parlamentos son democráticas y nada tienen que ver con las cortes antiguas, con la excepción de Inglaterra que se remonta a la Edad Media.
En tiempos de Franco se decía que las cortes franquistas eran el reflejo de las cortes de Castilla de la Edad Media, lo cual era equívoco.
Del mismo modo, actualmente algunos parlamentos regionales españoles dicen que se refleja de las cortes de la Edad Media, pero también es erróneo afirmar esto.
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¿Cómo surgieron?:
Hasta el siglo XIII se adoptaban las principales decisiones judiciales administrativas y políticas en la curia del rey. En la curia real, que estaba presidida por el rey con la máxima potestad, formaban parte algunos aristócratas y algunos clérigos. Las potestades del rey y su curia eran muy limitadas y muy concretas, por ejemplo, dictaban algunas sentencias judiciales, otorgaban fueros municipales y se adoptaban algunas medidas de gobierno. El rey tenía unos poderes muy limitados debido al feudalismo.
En el siglo XIII, muchas ciudades europeas vivían en su apogeo político y económico, en dichas ciudades se consolidó una nueva clase social, la burguesía, que solía dedicarse al comercio. En suma, los burgueses eran unos recién llegados, estaban mal vistos por lo aristócratas pero tenían mucho dinero, fue una clase tan poderosa que acabó participando en el gobierno del reino. De este modo, a la curia formada por el rey, la aristocracia y la iglesia se añadió la burguesía. Así surgieron las cortes.
Las cortes del siglo XIII tuvieron un carácter estamental, divididas en brazos o estamentos que son los siguientes: brazo eclesiástico, brazo aristócrata y el brazo burgués. Desde el siglo XIII y hasta el siglo XIX, las cortes representaban solamente a las elites de cada reino. No eran democráticas ni querían serlo. Con frecuencia en las cortes se aprobaban lecciones claramente lesivas para los intereses de la mayor parte de los súbditos.
Por ejemplo, en el Reino de Aragón la aristocracia aragonesa logró que se aprobara por ley en las cortes el derecho a maltratar a los vasallos, ley vigente hasta el siglo XVII.
En las cortes, los diputados solían acudir con un mandato muy concreto, muy específico. En este sentido, las cortes actuales son muy diferentes, ya que ahora los diputados acuden con un mandato general.
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¿Dónde hubo cortes?:
1. Cortes de la Corona de Castilla: En la Corona de Castillasólo hubo unas cortes, a diferencia de lo que sucedía en la Corona de Aragón. Por tanto, no hubo cortes en lugares tan emblemáticos como euskadi, canarias o las indias.
En general, las cortes castellanas fueron dóciles ante los deseos del rey, éstas decayeron profundamente en la Edad moderna. Apenas se convocaban y al final sólo tenían un papel simbólico.
Las cortes de Castilla duraron hasta el siglo XIX.
2. Las Cortes del Reino de Navarra: Fueron muy poderosas durante la Edad Media, más que las castellanas. Los reyes de Navarra fueron muy respetuosos con esa institución.
En 1.512, Navarra fue incorporada al Reino de Castilla, no obstante fueron respetados el derecho y las instituciones de Navarra, y así, las cortes navarras duraron hasta el siglo XIX.
3. Las Cortes de la Corona de Aragón: Hubo varias cortes. Hubo cortes en el principado de Cataluña, en el Reino de Aragón y también en el reino de Valencia. No hubo cortes en el reino de Mallorca. Las cortes más beligerantes fueron las de Cataluña y Aragón. Por ejemplo, en Aragón en la Edad Media se aprobó una ley que permitía a las cortes la distribución del rey, que es el llamado privilegio de la unión y duró 50 años más o menos, aunque nunca se llegó a practicar. Se aprueba en el año 1.300.
Las cortes de los territorios de la Corona de Aragón perdieron importancia en el siglo XVI, aunque no tanto como las de Castilla. Apenas se reunieron en el siglo XVII y finalmente, fueron suprimidas por Felipe V a comienzos del siglo XVIII con la formulación de los decretos de nueva planta.
4. Las Diputaciones de las Cortes: Una diputación de Corte era un organismo que representaba a las cortes. Estaban formadas por seis o nueve personas en tres partes.
Se encargaba de ejecutar lo pactado en las cortes y representaban a las cortes hasta la próxima convocatoria.
Las diputaciones de cortes, al igual que las cortes, alcanzaron su apogeo en la Edad Media y entraron en decadencia en la Edad moderna. Entre las diputaciones de cortes de España la más conocida fue la Generalitat de Cataluña. La Generalitat protagonizó varias revueltas contra algunos reyes.
Las diputaciones de Cataluña, Aragón y Valencia fueron suprimidas por Felipe V en virtud de los decretos de Nueva Planta. La diputación de Navarra y la de Castilla duraron hasta el siglo XIX. La Generalitat fue suprimida también por Felipe V.
8.3. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, TERRITORIAL Y LOCAL:
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Administración central:
1. La curia real: El órgano supremo de la administración central del reino se llamaba Curia Real y en el siglo XIII adoptó el nombre de Consejo Real. En adelante, fue el organismo supremo consultivo del reino. Adviértase que las transformaciones sociales y políticas del siglo XIII alteraron la composición de la Curia Real. De este modo, de la Curia Real surgieron las cortes, que se encargaban de tareas legislativas y las Audiencias, que tenían competencias judiciales.
El Consejo Real más importante en la historia de España fue el de Castilla. Al principio la mayor parte de sus miembros eran nobles, pero con el paso del tiempo los reyes prefirieron introducir a los letrados antes que a los nobles.
En el siglo XVI, los consejos fueron muy apreciados y potenciados por los austrias, quiénes crearon más de 10. Fueron la principal columna de la administración de los siglos XVI y XVII y aunque decaen en el siglo XVIII aún perduran hasta el siglo XIX.
2. Otras instituciones en la administración central:
1º VALIDO: En la Edad Media el valido más importante fue Alvaro de Luna. Un valido es un Ministro que tiene toda la confianza del rey y todos los poderes. En general, hay validos cuando el monarca es débil o no le interesa el gobierno.
2º SECRETARIO REAL: Los secretarios se ocupaban de asuntos concretos, por ejemplo, unos de las finanzas, otros de la diplomacia, etc. En el siglo XVI hubo secretarios muy importantes al servicio de los austrias. En el siglo XVII la figura del secretario fue eclipsada por los validos. Por último, los borbones en el siglo XVIII otorgaron el mayor protagonismo a los secretarios, considerados como ministros, en detrimento de las competencias de los consejos.
3º ALFEREZ - CONDESTABLE: Ambos tenían las máximas potestades militares.
4º ADELANTADO: Era un hombre de confianza del gobierno que ostentaba el máximo poder militar y gubernativo. El adelantado existía en los lugares d frontera más conflictivos.
Los Reyes Católicos encargaron al adelantado Alfonso Fernández de Lugo la conquista de Tenerife.
5º CANCILLER: Era el notario mayor del reino.
2. Administración territorial: A principios de la Edad Media en la elevada aristocracia se encargaban de administrar y gobernar los territorios.
A finales de la Edad Media surgieron nuevas figuras como los Merinos y los Gobernadores.
Los merinos tenían, sobre todo, funciones judiciales en un territorio amplio. La figura del merino ha sido muy importante en la historia del derecho español.
En general, marinos y gobernadores desempeñaban su cargo con carácter vitalicio, lo cual favorecía a los reyes.
3. Administración local: A lo largo de la Edad Media las características del municipio español cambiaron de una forma muy sustancial. En los primeros siglos de la Edad Media muchos municipios daban acogida a pequeños propietarios y a otras personas sencillas.
Por ésta razón, al Concejo Municipal de los primeros siglos se llamaron concejos abiertos. No obstante, los concejos abiertos fueron desapareciendo a finales de la Edad Media y en su lugar surgieron los concejos cerrados. Un concejo cerrado era aquel que estaba dominado por las oligarquías locales, que impedían el acceso a la función pública al resto de los vecinos. El concejo cerrado tuvo una extraordinaria importancia en España hasta el siglo XIX. En las islas predominó el concejo cerrado salvo por la existencia en Las Palmas de Gran Canaria del diputado del común.
Por razones estratégicas, los reyes estaban muy interesados en tener algún mecanismo de control en los municipios. Para tal fin, en 1.348 Alfonso XI de Castilla creó la figura del corregidor. El corregidor representaba a los intereses del rey en un municipio. Este adquirió una importancia capital en la historia de España y duró hasta el siglo XIX.
8.4. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Cuando alguien recibe un daño o una ofensa, esa persona o su familia intentan resarcirse tomándose la justicia por su mano, es lo que se llama justicia privada.
A partir del siglo XI empieza a funcionar la justicia pública. La justicia emana del Rey y se administra a través de los Tribunlaes (jueces) controlado desde el poder político.
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La Corona de Castilla:
1. Tribunal de palacio (Alta Edad Media): Es un órgano judicial superior es el Tribunal Supremo de Justicia (rey + curia). Va a conocer casos o pleitos en vías de apelación. También ven casos en primera instancia. Son aquellos que afectan a los pleitos entre nobles, tanto los de primera instancia como los de apelación.
Realmente la cuestión judicial es solventada por gentes que no conocen de leyes, aunque son miembros de la Curia.
2. Concilium (AEM): Es la segunda instancia judicial. Asamblea judicial inferior al Tribunal de Palacio. Integrada por hombres libres y presidida por el Conde. Se ejerce en su partido judicial (municipio).
3. Las Concilias (AEM): Son instancias judiciales inferiores al Concilium, por espacios judiciales inferiores al Concilium. Son espacios judiciales inferiores a los municipios dentro del territorio.
ADSERTORES son los representantes nombrados por las partes para que les lleven los litigios en las tres instancias.
4. Instancias de la Justicia: Los jueces profesionales se dedican en cuerpo y alma a la judicatura. Las autoridades judiciales son personas formadas para la representación de la justicia.
1º Jueces profesionales.
2º Delitos perseguibles a instancia de parte y de oficio.
3º Tribunal de la Corte (Cortes de Zamora 1.274).
Si no se denuncia un delito queda impune. Los delitos en la AEM sólo son juzgados a instancia de las partes.
En la BEM son perseguibles tanto a instancia de las partes como del oficio.
Es un órgano colegiado judicial estable permanente de 23 miembros juristas de reconocido prestigio, el tribunal de la corte. Se ha desgajado de la Curia. Pleitos en vías de apelación, sentencias de jueces inferiores y primera instancia.
5. Casos de Corte: Son los casos de primera instancia específicos que resuelven el Tribunal de la Corte, porque los secretarios levantaron actos de estos casos y son siete. Compete exclusivamente al rey.
El Tribunal de la Corte también conoce de los pleitos en vías de apelación de los jueces locales. Los regidores que administran justicia se llaman alcaldes, autoridades judiciales que forman parte de los cabildos o municipios. A los alcaldes de Corte también se les conoce con el nombre de Chancillería y Audiencia.
El Tribunal de la Corte tiene un vínculo especial con la Cancillería regía (secretaria regia) donde se valida. Autentifica, por este se le llama también Chancillería.
La primera Chancillería es la de Valladolid del Tajo hacia el norte: a mediados del siglo XV al Tribunal de Corte, la Chancillería o Audiencia, se le da una sede fija en la ciudad de Valladolid. Ordenamiento o reglamento interno.
La segunda Chancillería o Audiencia de Ciudad Real va desde el Tajo hacia el sur, en 1505 es trasladada a Granada por motivos de la parte burocrática. Se crea en 1526 una Audiencia en la isla de Gran Canaria (Emperador Carlos I). La Real Audiencia de Las Palmas.
6. El elemento subjetivo: Los magistrados se llaman alcaldes u oidores. El presidente es la cabeza de la Audiencia o Chancillería. Los magistrados se van especializando en casos penales y civiles. Pasan a designarse alcaldes, cuando controlan materias penales; oidores para materias civiles y escribanos.
7. Alcaldes de Corte: Es el funcionario judicial en los casos del Tribunal de Corte.
El alcalde de rastro se encarga de los pleitos de palacio (entre nobles) y lo que sucede a cinco leguas de palacio.
La instancia judicial intermedia entre Tribunal de la Corte y Alcaldes locales son los alcaldes o jueces de alzada, para desaturar el Tribunal de Corte, Chancillería o Audiencia.
El juez de las suplicaciones es la máxima instancia judicial. Es el rey, y puede revisar sentencias que el mismo a dictado. Nombra a un juez que a su vez forma un Tribunal.
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Corona de Aragón:
El Tribunal de Apelación es la Audiencia. Al alto magistrado del Reino de Aragón se le denomina Justicia Mayor de Aragón, que resuelven los litigios entre el rey y los nobles de Aragón a mediados del siglo XIII. Jaime I autoriza a esta Justicia Mayor a conocer en primera instancia lo que desee, siempre que suceda en el Reino de Aragón.
Hay un incremento de su ámbito jurisprudencial. Son interpretes del derecho aragonés. El juez de Contrafuero revisa en apelación las sentencias dictadas por los jueces municipales.
No se puede pedir apelación de esta sentencia dictada por el Juez Mayor, debe acatarla incluso el rey.
Sólo puede ser controlado y juzgado por las cortes del Reino de Aragón.
TEMA IX: LA MONARQUÍA UNIVERSAL ESPAÑOLA.
9.1. DINASTÍAS REINANTES EN LA ESPAÑA DEL ANTIGUO RÉGIMEN:
EDAD MODERNA: Siglos XVI (Austrias), XVII (Austrias) y XVIII (Borbones).
Durante esos siglos se crea una monarquía universal, lo cual significa que en el siglo XVI va a aparecer un Imperio, el de Carlos I de España y V de Alemania, que lo heredará Felipe II y entrará en declive en la centuria del 600 (s. XVII).
El primer rey de la dinastía austriaca es Carlos I de España y V de Alemania, que entra a principios del s. XVI y muere a mediados de esa centuria; el segundo es Felipe II, que dura de mediados del siglo XVI hasta fines de esa centuria; El tercero es Felipe III, cuyo gobierno se extiende desde finales del s. XVI a principios del XVII; el cuarto es Felipe IV desde principios a mediados del siglo XVII; y por último Carlos II, desde mediados a fines del siglo XVII.
Luego, en la dinastía de los borbones, sucede Felipe V, después Luis I, aunque no se cuenta con él como heredero porque como era retrasado su padre vuelve hasta 1746. Después le sucede Fernando VII, seguido por Carlos III, al cual le sigue Carlos IV (desde fines del siglo XVIII hasta 1808, guerra de la independencia).
DINASTÍA DE LOS AUSTRIAS:
1º Carlos I de España y V de Alemania (principio a mediados del s. XVI).
2º Felipe II (mediados a fines del s. XVI).
3º Felipe III (fines del s. XVI a principio del s. XVII).
4º Felipe IV (principio a mediados del s. XVII).
5º Carlos II (mediados a fines del s. XVII).
DINASTÍA DE LOS BORBONES:
1º Felipe V
2º Luis I
3º Fernando VI
4º Carlos III
5º Carlos IV
En el Imperio de los Austrias se produce una expansión territorial en 1492. Es el Imperio de Carlos I, hijo de Isabel y Fernando (los Reyes Católicos). Los Reyes Católicos se casaron en 1462, lo que produjo la famosa unidad nacional, la cual es de tipo personal, es decir, no existe una unidad política. Ella es reina de la Corona de Castillay él es el rey de Aragón. Estos monarcas no ejercitan el mismo poder político en esas coronas. No hay unidad política. Era más fácil gobernar en Castilla que en Aragón.
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Henry Kamen: “Efectivamente se produce esa unión de tipo personal en dos coronas que tienen distintos pesos”.
Desde un punto de vista geográfico Castilla es más grande, Castilla tiene más habitantes, Castilla tienen un solo idioma, una moneda, existe un derecho que regula todo el territorio, una sola institución para toda la corona...; mientras en Aragón no existe esto, tenía cada reino sus propias leyes, sus idiomas, sus monedas...
Mientras que Castilla es un cuerpo homogéneo jurídica e institucionalmente, la Corona de Aragón tiene un cuerpo heterogéneo.
A. Características del reinado de los Austrias: Cabe destacar las siguientes características:
1º El reinado de Carlos I se caracteriza por su expansión territorial, se le anexionan nuevos territorios hispanos, nuevos territorios europeos... Se crea un sistema institucional que gobernará ese inmenso territorio, se llama sistema polisinodial. Aparecen en el siglo XVI.
2º Se van complicando con Felipe II, su cometido es gobernar una parte del imperio o todo el imperio. Felipe II es un rey sedentario y burócrata que lo solventaba todo directamente. Con Felipe II culmina la unión territorial peninsular por Portugal. El reinado de Felipe II se caracteriza por la crisis económica y revueltas internas y externas.
3º En cambio, Felipe III pasó de todo y se buscó los validos en los que delegó el trabajo. Con Felipe III la crisis económica se agudiza.
5º Cuando en 1462 Aragón y Castilla se unen quedan unos reductos independientes: Granada, Navarra y Portugal. En 1492 se une el Reducto Nazarí de Granada a Castilla; también se une Navarra a Castilla en 1542; y con Felipe II (a finales del siglo XVI) se une también Portugal al reino.
6º Felipe IV se caracteriza porque entra en un Estado crítico.
En definitiva, el siglo XVII presenta un acusado declive por la crisis financiera, la participación del imperio en empresas bélicas fructuosas y por la mediocridad o ineficacia de los validos para afrontar los problemas que se les presentan.
B. Características del reinado de los Borbones:
1º Carlos II no tiene descendencia, se produce la famosa guerra de sucesión donde hay dos pretendientes de la Corona española, uno es Felipe V y el otro Carlos de Austria, gana Felipe V.
2º En el siglo XVIII se produce una renovación cultural (La Ilustración), que significa, desde un punto de vista político, la aportación de un sistema político de llamado carácter centralista. Desde un punto de vista filosófico la Ilustración se traduce en la aplicación de la razón. Estas ideas van a tener una vía de prepago a través de las reales sociedades económicas de amigos del país.
3º Las Universidades están ancladas en el pasado.
4º En política interior, en el siglo XVIII, se sale de esa crisis. En política exterior va unida a política francesa, porque el rey viene de Francia.
9.2. LA TENDENCIA A LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA:
El primer Ministro o valido es el Conde Duque de Olivares. Es el valido de Felipe IV (rey Austria) en 1624.
El memorial es un documento de principios del siglo XVII que dirige el valido a su majestad, planteándole que no sólo tiene por qué gobernar al 100% en Castilla, sino también en Aragón. Pero Felipe IV no está en una coyuntura adecuada para ejecutar ese consejo. Tendrá que esperarse al siglo XVIII para ejecutar ese consejo, o sea, lograr que el rey gobierne sin limitaciones en Aragón. Hubo que esperar al resultado de un conflicto bélico, la Guerra de Sucesión. La causa de ese conflicto fue que Carlos II (Austria) muere sin descendencia a finales del siglo XVII y hay dos pretendientes a la Corona española: Carlos de Austria y Felipe de Anjour. Gana Felipe de Anjour, que es Felipe V. A Carlos lo ayuda Aragón y a Felipe Castilla.
Felipe V derogará las leyes aragonesas e implantará las leyes castellanas.
Los Decretos de Nueva Planta:
1º 1707: Afecta a dos reinos: Valencia y Aragón. A Valencia le afecta ordenando la supresión de todo el derecho público y privado Valenciano. Pero a Aragón le afecta de forma parcial, se deroga parte de su derecho público y parte del privado.
2º 1711: Se va a crear una institución que existe en Canarias en 1589, el Capitán General, que era el presidente de la Audiencia. Por lo tanto era la máxima autoridad castrense y la máxima autoridad gubernativa de Canarias. Esa figura institucional, a finales de los siglos XV y XVI aparece un sistema de gobierno peculiar que se denomina sistema de Audiencias con presidencia militar. Se crea en Canarias (aparece a finales del siglo XVI) y en Galicia (aparece a finales del siglo XV). Estos modelos de gobierno los plagia Felipe V y los aplica en el Reino de Aragón a través del Decreto de 1711. Después de Aragón pasa a Cataluña, después a Valencia y después a Mallorca. A través de este II Decreto Felipe V instaura en Aragón un sistema de gobierno que se llama sistema de gobierno con Presidencia Militar, o sea, el Reino de Aragón va a estar controlado militarmente por un General, que también es el jefe de gobierno porque es el presidente de la Audiencia.
También este decreto de 1711 va a rehabilitar el derecho civil aragonés.
3º 1716: Afecta a Cataluña, se crea la figura del Capitán General y Presidente de la Audiencia de Cataluña.
Aquí tenemos la unificación jurídica de la Corona de Aragón con la Corona de Castilla, unificación jurídica en el territorio peninsular.
9.3. LA UNIFICACIÓN RELIGIOSA: LA EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS Y LA INQUISICIÓN:
La convivencia idílica entre judíos, moros y cristianos desaparece en la España moderna con el edicto de expulsión judía en el año 1492 de los Reyes Católicos.
La religión católica se convierte en una cuestión de Estado.
El edicto de expulsión afectó a casi 150.000 judíos que salieron de España, ellos controlaban sectores económicos muy importantes y se produce un duro golpe para la economía española que se cubre por comerciantes genoveses y del este de Europa.
Pero muchos judíos consiguen evadir este edicto convirtiéndose al catolicismo, conversión meramente externa, y serán los falsos conversos. Esto plantea un grave problema para los Reyes Católicos que se soluciona con la Inquisición.
La Inquisición española:
1º Nacimiento: El problema nace concretamente gracias a una bula papal del Papa Sixto IV del año 1478. Los Reyes Católicos solicitan a éste para que les autorice el nombramiento de tres inquisidores y el para reacciona positivamente autorizando a tres inquisidores expertos en derecho canónico.
2º Causa: El motivo de este nacimiento es el intento de solventar los falsos conversos.
3º Competencias: La vigilancia de la ortodoxia católica y la persecución de las herejías.
4º Estructura: Hay en la corte del rey un órgano central que se llama Consejo de la Inquisición o Suprema. Es un órgano político que está dentro del aparato estatal del Estado cuyos miembros son nombrados por el rey y, como en todo órgano colegiado hay un presidente que se llama Inquisidor General. Este órgano controla a tribunales inquisitoriales locales que se encuentran difuminados en el resto de la geografía española: territorios de la Corona aragonesa, las Indias, Canarias...
Estos tribunales locales tienen un elemento subjetivo, los miembros serán inquisidor, fiscal, calificador, etc.
Fuera de estos entes hay habitantes que prestan sus servicios a esos tribunales, estos eran los familiares.
Si el consejo de la Inquisición es un elemento de la Administración Central y sus miembros son nombrados por el rey, la Inquisición es un elemento politizado, estatal izado.
B. Proceso Inquisitorial: En los primeros años de la Inquisición se va a publicar un edicto de gracia, que es un periodo de tiempo donde se perdona o aplica unas penas benignas si se arrepintieses, que se cumplen con el perdón.
Una vez finalizado el edicto de gracia, se publica el edicto de fe, que se traduce en la obligación de todo individuo a denunciar si conoce a cualquier hereje o herejía y en caso de no hacerlo se castigará con la excomunión.
Una vez realizada la denuncia se procede a la detención del presunto culpable sin comunicársele quién lo denuncia ni de que se le acusa.
En esa detención hay un interrogatorio en el que se pueden utilizar elementos de tortura, luego se dicta sentencia que puede ser absolutoria o condenatoria. Si es condenatoria se tendrá en cuenta el grado del hecho, si es leve se le impone una pena leve y si es grave una pena grave; por ejemplo, morir en la hoguera, pena que ejecuta la jurisdicción secular, ordinaria o real.
TEMA X: LAS FUENTES DEL DERECHO: LAS RECOPILACIONES.
Con los Reyes Católicos comienza el Estado moderno, que a medida que va avanzando en el denevir del tiempo se va consolidando, o sea, se burocrática, lo que quiere decir que el Estado, personificado en la figura del rey, se convierte en una máquina creadora de leyes. El rey de la Edad Media era un juez, el rey de la Edad Moderna es un legislador, un burócrata.
10.1. LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS:
La Recopilación es un instrumento o técnica a través de la cual se va a dar a conocer o a dar publicidad al derecho de Castilla. Es una obra en donde se van a reunir las leyes vigentes de un territorio (Castilla) con el fin de lograr la publicidad o difusión de tales disposiciones (actualmente BOE, BOC...). Las recopilaciones pueden ser de carácter oficial o privado.
El orden que se sigue a la hora de elaborarlas puede ser cronológico o sistemático, que siempre siguen la estructura del Corpus Iuris... (libro, títulos y leyes).
A. Recopilación de Montalvo: La primera Recopilación castellana la ordenaron los Reyes Católicos porque así se ven obligados ante las inconstantes peticiones de las Cortes Castellanas, de los procuradores. Se ordena al jurista Alonso Díaz de Montalvo el primer trabajo recopilatorio.
Se publica en 1484, consta de ocho libros (tiene un orden sistemático), en estos libros contiene pragmáticas de su majestad, ordenanzas de su majestad y leyes de cortes (leyes acortadas entre el rey y las cortes).
Las ordenanzas son disposiciones reales que regulan el régimen interno de una institución.
Las pragmáticas son leyes dictadas unilateralmente por el rey, sin contar con las cortes. Son leyes que recoge Alfonso X hasta 1484.
También tenemos algunas leyes del Fuero Real. Una vez que se publican, los Reyes Católicos ordenan que exista un ejemplar en todos los reinos de Castilla. Tuvo, por tanto, una gran difusión aunque carece de rigor técnico. Incluyó leyes derogadas. Dejó fuera leyes vigentes y enrevesó u oscureció con su resumen de la ley el tema, es decir, complicó con su resumen.
B. El libro de Bulas y Pragmáticas: Ante estos defectos, a pesar de ellos tuvo vigencia, pero se intentó subsanar los defectos y en 1503 los Reyes Católicos ordenan a Juan Ramírez una Segunda Recopilación, El libro de Bulas y Pragmáticas, para subsanar los defectos de la primera, pero sin derogar la primera.
Esta segunda Recopilación tiene un carácter sistemático y va a recogen las pragmáticas de los Reyes Católicos y de sus antecesores.
C. Leyes del Toro: En 1505 se promulgan las archifamosas Leyes del Toro (83 leyes). Una de esas leyes recoge el orden de prelación de fuentes del ordenamiento de Alcalá de 1348 y en el resto (82 leyes), hay unas leyes que regulan un gran numero de instituciones del derecho civil de Castilla, de tal manera, que esas 82 leyes constituyen la base del derecho civil castellano; y no están recogidas ni en la de Montalvo ni en la de Juan Ramírez.
D. Nueva Recopilación de 1567: Tiene un carácter sistemático. Está formada por 9 libros y promulgada en 1567. Se coge el 75% del Ordenamiento de Montalvo y se copia, del Libro de Bulas y Pragmáticas se coge un 30% y se recogen las leyes posteriores a 1503, entre ellas las famosas Leyes del Toro. Así se queda como una Recopilación actualizada.
Pero tras la Nueva Recopilación se continúa legislando, pero cada vez de una forma más acelerada. La Nueva Recopilación tiene un mecanismo para irse actualizando aunque éste es ineficaz.
Esta Nueva Recopilación es el gran cuerpo legal de los siglos XVII y XVIII, pero esta obra llega al siglo XVIII incompleta e inconclusa anacrónica porque en muchos países de Europa la técnica para dar publicidad a las leyes que se está utilizando es la técnica codificadora, que llegará a España en el siglo XIX. Esta técnica significaba derogar el derecho viejo y crear un nuevo derecho, crear nuevas leyes claras, concisas, sencillas, metódicas y racionales.
La Nueva Recopilación se completa, se amplía añadiendo a los 9 libros otro libro. El libro 10 recoge toda esa normativa que se le ha quedado atrás a la Nueva Recopilación en el devenir del tiempo. Esto se edita en 1745.
Pero con el paso del tiempo vuelve a quedarse obsoleta, entonces el Consejo de Castilla pide al penalista Lardizábal que actualice esta Nueva Recopilación.
En 1785 Lardizábal presenta un suplemento de 3 nuevos volúmenes actualizando la Nueva Recopilación, pero los consejeros de Castilla suspende este trabajo llamado El Suplemento.
E. La Novísima Recopilación: Carlos IV encarga a un jurista, Reguera Valdelomar, que actualice la Nueva Recopilación del 45. Éste coge el suplemento de Lardizábal y lo corrige, además de trabajar lo que concierne del año 1785 al año 1802. Esto se presenta al Consejo de Castilla y lo aprueba. Este propone una cuarta Recopilación, que sería la Novísima Recopilación que se promulga en 1805, esta consta de 12 libros y contiene todo lo anterior. Tiene también carencias técnicas, omite leyes vigentes, repite leyes, pero su gran defecto fue su anacronismo. No posee cláusula derogatoria, lo que significa que en su defecto se aplica la Nueva Recopilación.
Tanto es así que recibe pocos elogios y muchas censuras. Francisco Martínez Marina la calificó de “vasta mole levantada de escombros y ruinas antiguas; edificio monstruoso, compuesto de partes heterogéneas y órdenes inconciliables; hacinamiento de leyes antiguas y modernas...”.
En el siglo XIX queda derogada.
TEMA XI: INSTITUCIONES POLÍTICO - ADMINISTRATIVAS.
11.1. LA MONARQUÍA Y LAS CORTES:
A. Naturaleza y fines del Estado: El estado moderno es aquella estructura política que encarna o representa la organización del poder en los países de la Europa occidental de los siglos XVI, XVII y XVIII.
En esta organización política, el rey posee el poder absoluto o soberanía. Para que exista ese estado moderno cuyo poder absoluto lo ejerce le rey es necesario que se cumplan una serie de requisitos:
1º Que exista un sistema burocrático.
2º Que exista un ejército permanente.
3º Que exista diplomacia que defienda los intereses del estado moderno español en el extranjero.
Estoas tres subsuman el estado moderno, que es una estructura política que representa el poder, ejercido únicamente por el rey.
El rey posee la soberanía absoluta:
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Tesis del s. XVI: “La soberanía del rey deviene de Dios”. Origen divino
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Padre Vitoria (s. XVI): “El rey recibe el poder absoluto no directamente de Dios sino de la comunidad política”. O sea, quien recibe el poder directamente de Dios es el pueblo que lo delega en el rey.
Ese estado moderno persigue el bien común que se logra protegiendo la religión, haciendo cumplir las leyes, manteniendo la paz y logrando la felicidad de los súbditos.
El poder real y el acceso al trono:
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Padre Vitoria: “El rey ha de acatar la ley para evitar que su poder degenere en tiranía”.
Como el rey es soberano y poder absoluto en teoría está por encima de la ley, pero de ipso él ha de cumplir la ley porque si no se convierte en un rey tirano, lo cual promovería una causa justificada del derecho de resistencia por parte de sus súbditos e incluso para evitar su propia muerte.
C. La sucesión en la corona: la ley sálica y la pragmática sanción: En los siglos XVI, XVII y principio del XVIII (año 1704), la normativa que regula la sucesión al trono es la que se encuentra en las partidas. Las partidas dicen que el orden de sucesión a la norma es:
1º Heredan el trono descendientes legítimos del rey difunto. Se prefiere a los varones antes que a las mujeres y a los de mayor edad antes que a los de menor edad. Existe el derecho de representación.
2º En defecto de descendientes heredan los padres del rey difunto.
3º En defecto de los padres heredan sus hermanos.
Pero en 1705 la situación cambia con Felipe V que promulga la ley sálica que excluye de la sucesión a la Corona a las mujeres. Esta ley estuvo vigente todo el siglo XVIII porque en el año 1789 se elabora, pero no se promulga hasta el siglo XIX con Fernando VII, la pragmática sanción de 1789 deroga la ley sálica entrando en vigor las partidas.
C. El poder y su ejercicio: Las limitaciones teóricas: tiranía y derecho de resistencia:
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Padre Mariano: “En la comunidad política hay dos tipos de leyes: las que emanan directamente del rey, dictadas de forma unilateral; y las que emanan de un consenso entre el rey y la comunidad política representada por las cortes”.
Pero sería más grave infringir las segundas, por lo cual si el rey viola una ley consensuada se pueden abrir varios caminos para penalizar esa violación de la ley consensuada. Los caminos son tres:
1º Que el pueblo se resigne adoptando una actitud pasiva.
2º Solicitar que una instancia superior (p. Ej. El Papa) haga entrar en razón al rey.
3º Dar muerte al tirano.
De esas tres opciones el padre Mariano escoge la tercera opción.
Esta postura no tuvo un peso importante en España.
E. La lucha por el poder dentro del Estado, los grupos políticos y sus intereses: En teoría tienen poder los que poseen el poder político, pero también tiene poder el que está cerca del titular del poder y les asesora.
Así por ejemplo, con el emperador Carlos V (s. XVI) la lucha por ejercer el poder o la soberanía del monarca se traduce en el enfrentamiento entre el grupo flamenco que venía con Carlos V y el grupo español, para acaparar el control o el poder que ejerce su majestad.
En esta lucha ganan los españoles, pero se subdividen en grupos, luchan entre ellos y pierden el poder.
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Felipe II sigue al emperador (mediados del siglo XVI y principios XVII) y se enfrentan también a dos grupos: los pacifistas y los belicistas.
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En el siglo XVII con Felipe III y Felipe IV la lucha por el poder se traduce por convertirse en Primer Ministro, Privado o Valido de su majestad. Una vez que logran el poder elaboran una estrategia política para mantener su posición.
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Felipe V (s. XVIII) viene con su corte de Francia y la lucha se plantea entre el grupo francés (ligados al abuelo de Felipe V, Luis XIV) que lo acompaña y el grupo español encabezado por la princesa de los Urcinos, que desea un gobierno independiente de la política francesa.
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Con Fernando VI la lucha se traduce entre los Ministros y sus partidarios en Cenada y Carvajal.
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Con Carlos III se produce el enfrentamiento entre el partido de los tobados o bolillas cuyo jefe es el Conde de Florida Banca y el partido aragonés, cuyo jefe es el Conde de Aranda. Gana el primero.
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Con Carlos IV gana el Conde de Aranda.
F. La delegación del poder regio: Privados y Validos: Con Felipe III, Felipe IV y Carlos II se gobierna a través de un personaje principal: el valido, primer ministro o privado.
A la institución del valido Tomás y Valiente dice que hay dos características que se atribuyen a la función del valido: amistad íntima o confianza con su majestad; e intervención directa con el gobierno.
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Los validos de Felipe III son el Duque de Lerma y el Duque de Ucera.
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Los validos de Felipe IV son el Conde Duque de Olivares y Luis de Havo.
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Y los de Carlos II son el jesuita Nitharel y Valenguela.
G. Las Cortes:
1º Las Cortes con los Austrias (s. XVI-XVII):
a. Las Cortes de Castilla: Su función principal es aprobar las ayudas económicas y tributos que solicita su majestad.
Abandonan la asamblea la nobleza y el clero, García Gallo dice que es debido a que se tratan en la Asamblea unas materias que no interesan a la nobleza y al clero, puesto que éstos están exentos de pagar impuestos y de pagar ayudas económicas. Pérez Paredes dice que este abandono es debido a la pérdida de poder político de las cortes.
En el siglo XVI el número de ciudades que pueden enviar sus representantes o procuradores eran 18 ciudades, a medida que avanza el siglo el número de ciudades aumenta de 18 a 21 y hay muchas solicitudes por parte de otras ciudades para enviar sus representantes a las Cortes, la razón de ese deseo de enviar a sus representantes deviene porque en estos siglos XVI y XVII el cargo de procurador adquiere un carácter lucrativo, o sea, de lo que se apruebe en las cortes cada procurador se va a embolsar el 1.5%.
Ocurre que esta institución se convierte en una tramoya institucional, o sea, una marioneta de su majestad, se pierde la autoridad moral.
Carlos II llega un momento en que no convoca cortes y solicita directamente a los Ayuntamientos las ayudas económicas.
b. La Corona de Aragón: Las cortes de Valencia, Mallorca, Aragón o Cataluña difiere de las cortes de Castilla porque en Castilla el rey pide dinero y se olvida de otro tipo de actuaciones, en cambio en Aragón en las cortes lo primero que se hace es reconocer los agravios o violaciones de derechos y posteriormente se habla de dinero.
En las cortes de la Corona aragonesa el rey no tenía ese poder absoluto de Castilla.
2º Las Cortes con los Borbones (s. XVIII): En un siglo las cortes son convocadas únicamente en cinco ocasiones debido al declive y únicamente van a tener competencias de tipo formal. Estas cortes están totalmente controladas por el poder real.
11.2. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL:
- Siglos XVI - XVII: En los siglos XVI y XVII los sistemas de consejos o régimen polisindical son: Consejos con competencias sobre toda la monarquía, Consejos sobre competencias en diferentes territorios, Consejo de Navarra o Consejo territorial atípico, Consejo de cámara de Castilla y Consejo de Cámara de Indias, y Consejos de administración preferentemente castellana.
Consejos con competencias sobre toda la monarquía:
1º Consejo de Estado: Quien lo preside es el rey y es el Supremo órgano asesor del monarca. Se encarga de los asuntos más grave de la monarquía (política internacional). Sus miembros son los Consejeros, nobles miembros de la alta nobleza y perlados del alto rango.
2º Consejo de Guerra: Lo preside también el rey. Ordena la construcción de fortificaciones, fabricación de armas y otras cuestiones bélicas. Algunos miembros del consejo de Estado también forman parte del consejo de guerra y también militares de alta graduación.
3º Consejos de Inquisición o Suprema: Organismo central del gobierno o alto oficio
Consejos con competencias en diferentes territorios:
1º Consejo de Castilla: O consejo real. Tiene competencias de asesoramiento, legislativas y judiciales. Es el Tribunal Supremo de la Corona.
2º Consejo de Aragón: Integrado por siete miembros. 1 presidente (vicecanciller), 5 consejeros (regentes) y un tesorero general.
3º Consejo de Indias: Se ocupa de los asuntos de las Indias occidentales. Con Felipe II sus competencias disminuyen porque la facultad financiera pasa al consejo de Hacienda.
4º Consejo de Italia: Competente en los asuntos italianos de Nápoles, Sicilia y Ducado de Milán.
5º Consejo de Portugal: Aparece a fines del siglo XVI. Está integrado por 6 miembros.
6º Consejo de Flandes: Aparece también a fines del XVI y tiene el gobierno de los Países Bajos.
C. Consejo de Navarra o Consejo territorial atípico: Es un consejo atípico porque su cede está en Pamplona, mientras que la cede de los restantes consejos están en la Corte. Está en Pamplona por el pacto celebrado entre Fernando el Católico y los Navarros, cuando logró incorporar a Navarra a la Corona de Castilla. Tiene competencias de asesoramiento legislativas, judiciales y gubernativas. Está compuesto por un presidente, seis consejeros y personal diverso subalterno.
D. Consejo de Cámaras de Castilla y Consejo de Cámaras de Indias: El Consejo de Cámara de Castilla nace del Consejo de Castilla. Propone el nombramiento para cubrir plazas en las distintas instituciones de la monarquía y expedición de títulos de nombramiento.
E. Consejo de la Administración preferente Castellana: Son el Consejo de Órdenes, Consejo de Cruzada y Consejo de Hacienda.
En el siglo XVI aparece la figura del secretario de estado en el consejo de estado. El secretario de estado es el que comunicará al rey verbalmente los asuntos que se han sustanciado en el consejo de estado. Esa reunión en la que el secretario habla con el rey se llama “Despacho a boca”, la cual conlleva que con anterioridad y posterioridad a ella exigía un gran trabajo burocrático.
El secretario de estado tiene un gran poder político en el siglo XVI. Pero esta figura empieza a decaer a fines de esta centuria con Felipe II porque las reuniones se empiezan a adulterar porque en el despacho a boca se integra alguien más que es el secretario privado, el cual comienza a participar en las reuniones.
- Siglo XVII: Centuria de los validos, privados o primeros ministros: Desaparece el secretario privado, pero el secretario de estado sobrevive siendo desbancado por los validos.
El valido que destrona al secretario de estado no trabajo como esto, con lo cual los asuntos más graves de la monarquía se empiezan a colapsar. Por todo ello en 1621 se crea una nueva figura “Secretario del despacho universal”. Se llama universal porque recibe delante de su puerta cestos llenos de papeles de los consejos para que él resuma lo que se ha dicho en las diferentes reuniones de cada uno de los consejos. Esos resúmenes son los que coge el valido y se va a ver al rey. Se resuelve y esa resolución pasa otra vez al secretario del despacho universal, quien la formaliza y las remite. A esta figura de secretario se le ridiculiza. Gracias al secretario universal no se paraliza la administración central.
En el siglo XVIII, en la etapa borbónica, Felipe V está enfrascado en una guerra de sucesión. El objetivo de Felipe V es ir vaciando el contenido de los consejos porque son ineficaces. Estas competencias, en principio, se traspasan al secretario del despacho universal. A esa forma de absorber facultades del consejo al rey se llama “vía reservada” y el rey delega esas competencias en el secretario del despacho universal.
Pero este secretario se ve muy cargado de competencias que ya no puede abarcar se empieza a especializar, así en 1705 se divide la secretaría en tres:
1º Secretaría de estado y despacho de guerra.
2º Secretaría de estado y despacho de hacienda.
3º Secretaría de estado y de todo lo demás.
Posteriormente estas secretarías se van subdividiendo y estas son los precedentes institucionales de los actuales ministros.
En 1787 se reúnen por primera vez todos los tribunales de las secretarías existentes hasta esa fecha gracias a Florida Blanca, se unían una vez a la semana y trataban de los asuntos de interés general del estado.
A esas reuniones se les llama “Junta Suprema de estado” y se dice que de hecho es el primer consejo de ministros de toda la historia española. Desaparece en 1792.
11.3. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL:
A. La administración territorial: El número de provincias de carácter fiscal a fines del siglo XVI son 40 en la Corona de Castilla, mientras que en la Corona de Aragón hay 4 reinos que pasarán a llamarse virreinato, al frente de los cuales habrá un virrey (en cada uno). Estos poseen funciones generales de gobierno, por ejemplo, fiscalizar el virreinato. Cuando al virrey se le da un segundo título, el de gobernador, es ahí donde hay un elenco exhaustivo de las funciones gubernativas, y en este segundo título se le indica también que aparte de sus facultades de gobierno tiene también facultades legislativas. Pero el virrey también tendrá un tercer título, el de Capitán General, convirtiéndolo en el Jefe Militar del virreinato. Y también tendrá un cuarto título, que es el de Presidente de la Audiencia.
En teoría, de iure, el cargo de virrey es temporal, pero de ipso es de carácter vitalicio.
En cuanto a los borbones, con el Decreto de Nueva Planta se va a trasplantar el sistema de Castilla a los territorios de la Corona de Aragón.
Las provincias de Castilla de los siglos XVI y XVII llegan al siglo XVIII, pero su número aumenta, aunque no queda claro en cuanto. Pero aparece en Castilla una administración territorial denominada Capitanías Generales de Provincias, que se llaman así porque hay capitanías generales cuya demarcación coincide, o bien con una provincia, o bien con la suma de varias provincias.
A principios del siglo XVIII hay 12 capitanías generales de provincias, 7 en la Corona de Castilla: Andalucía, Canarias, Castilla la Vieja, Extremadura, Galicia, Costa de Granada y Guipúzcoa; 4 en la de Aragón: Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia; y 1 a Navarra. Al frente de estas capitanías generales existe un Capitán General - Gobernador - Presidente de la Audiencia. Es el representante directo de su majestad.
Felipe II creó a fines del siglo XVI las capitanías generales de Canarias y Galicia por las características territoriales concretas de ambos territorios. Felipe V plagia estas capitanías en el siglo XVIII.
Los capitanes generales del siglo XVIII imponen con mágnum militar.
Felipe V va a crear en España la figura del intendente, copia esta figura de Francia para Castilla.
Los intendentes tienen competencias militares, hacendísticas, judiciales y de policía. En Castilla tenemos 24 intendencias: 1 en Navarra, 1 en Canarias y 22 dentro de la propia corona. De esas 22 intendencias hay que diferenciar 18 civiles (o no militares) y 4 militares (castrenses). El intendente era la segunda autoridad después del Capitán General.
Los cuatro virreinatos se transformarán en capitanías generales de provincia en la que aparecen los intendentes que actúa a nivel provincial. Las cuatro intendencias de la antigua Corona aragonesa son militares.
B. La administración local: Tenemos en la Corona de Castilla, durante los austrias, los siguientes municipios: primero los municipios extensos: ayuntamientos, cabildo, concejo. El control de esos ayuntamientos está en la nobleza; y segundo los municipios más reducidos cuyos ayuntamientos están bajo control del pueblo.
En los municipios extensos la nobleza va a respetar los intereses del rey, por lo cual al rey le interesa controlar los municipios extensos, y para ejecutar ese control crea la figura del corregidor, y lo nombra Presidente de los ayuntamientos. Tiene funciones judiciales, es una especie de gobernador civil en el municipio. También tiene funciones militares, hacendísticas, de policía y posee poder en cuestiones de abastecimiento del municipio y de precios de productos. Es designado por el rey y éste lo puede destituir cuando lo considere pertinente. Las instrucciones de cómo actuar en el municipio le vienen del consejo de Castilla que a su vez devienen de su majestad.
Estos ayuntamientos (asambleas colegiadas) poseen un presidente que es el corregidor, pero también hay varios tipos de concejales: los regidores y los jurados.
Los regidores generalmente son nombrados por su majestad entre miembros de la nobleza del municipio y la duración de su cargo es vitalicio.
Los jurados son miembros del ayuntamiento elegidos por el pueblo, y van a defender los intereses del pueblo, pero éstos con el paso del tiempo se van a acercar a los intereses de los regidores, que a su vez representan los intereses de su majestad. De tal manera que ya el rey logra el poder del municipio.
Pero en la etapa borbónica los municipios se han aristocratizado, los jurados ya no existen. Los reyes en el siglo XVIII en Castilla tienen el control total y absoluto de todos los municipios castellanos. Esta se va a trasplantar a los territorios de la Corona de Aragón en virtud de los decretos de nueva planta y poco a poco van apareciendo municipios aristocratizados. En el siglo XVIII, tanto en Castilla como en los territorios de la antigua Corona aragonesa, se va a plantear un problema institucional muy importante entre el corregidor en el ámbito municipal y el intendente, porque ambos tienen en su elenco de facultades algunas que chocan. Sale perdiendo el corregidor, de tal manera que en 1749 se ordena la desaparición de los corregidores que existen en las mismas ciudades en las que se encuentre el intendente, absorbiendo este automáticamente las funciones del corregidor que él no tiene. Con lo cual, en 1749 el intendente se convierte en intendente - corregidor.
Pero en 1766 Carlos III ordena que en aquellas ciudades donde ha desaparecido el corregidor vuelva a resucitar. El intendente tendrá solamente dos competencias: militar y hacendística; mientras el corregidor otras dos diferentes: policía y judicial. También en 1766 aparecen en los ayuntamientos tanto de Castilla como de los antiguos territorios aragoneses dos nuevas figuras: el síndico personero y varios diputados del común.
Estas nuevas figuras son elegidas por el pueblo. Los diputados del común tienen competencias de abasto y el síndico personero debe defender los intereses del pueblo. Pero a la larga van a defender los intereses del rey.
11.4. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En época de los austrias, a principios del siglo XVI, tenemos dos Tribunales de Apelación: la Chancillería de Valladolid y la Chancillería de Ciudad Real, esta segunda será trasladada a Granada en 1505 por problemas de insalubridad en Ciudad Real. Estos dos tribunales van a revisar las sentencias dictadas por los corregidores existentes en los municipios de Castilla.
Respecto a la demarcación o partido judicial de ambas Chancillerías tenemos que la de Valladolid revisa las sentencias de aquellos pleitos ocurridos desde el Tajo hasta el norte de Castilla; y la de Granada desde el Tajo hasta el sur.
Estos partidos judiciales son muy amplios y tienen problemas para actuar de forma rápida a la hora de revisar las sentencias, están saturados respecto a su trabajo.
Para solventar este problema se crean nuevos Tribunales de Apelación, por tanto esta política dirigida a superar este simple esquema judicial se empieza a realizar por los Reyes Católicos creando una serie de Audiencias y Tribunales de Apelación.
García Gallo llama a este sistema “Sistema de Audiencias Regionales”, y la primera que se va a instaurar es la Real Audiencia de Galicia en 1479, seguida de la Audiencia de Sevilla en 1525, en tercer lugar se creará la Real Audiencia de Canarias en 1526. Estas son también Tribunales de Apelación.
Desde un punto de vista de su rango las Audiencias que se crean con posterioridad son inferiores a las Chancillerías.
- Características de las Audiencias:
Audiencia de Galicia:
1º FUNDACIÓN: 1479.
2º CAUSA: De tipo judicial: desaturar de trabajo a la Chancillería de Valladolid; y gubernativa: atajar desórdenes públicos.
3º COMPETENCIAS: Judiciales y gubernativas.
4º MIEMBROS: 1 Presidente (Gobernador de Galicia) y 3 Magistrados que se llaman Alcaldes Mayores.
5º SEDE JUDICIAL: Se fundó en Santiago y posteriormente se traslada a La Coruña.
6º PARTIDO JUDICIAL: El Reino de Galicia.
Audiencia de Sevilla:
1º FUNDACIÓN: 1525.
2º CAUSA: Solucionar los problemas de tipo judicial porque las sentencias que dictan los gobernadores (corregidores) a la hora de revisarse en la Chancillería de Granada tardan mucho tiempo.
3º COMPETENCIAS: Judicial.
4º MIEMBROS: 1 Presidente (Regente) y 6 Magistrados.
5º SEDE JUDICIAL: Sevilla.
6º PARTIDO JUDICIAL: Sevilla y territorios anexos que pertenecen a esa demarcación.
Audiencia de Canarias:
1º FUNDACIÓN: 1526.
2º CAUSA: En la Real Cédula de Fundación de la Audiencia de Canarias de 1526 dice que se quiere evitar la demora judicial y los peligros de piratas por el traslado y el alto coste económico que supone su traslado.
Un segundo motivo es que en Canarias existen constantes desórdenes públicos y constantes ataques de piratas. Ante ello se implanta un órgano de gobierno que controle todo el archipiélago.
3º COMPETENCIAS: Judiciales y gubernativas.
4º MIEMBROS: Cuando se crea está formado por 3 Magistrados u Oidores. En 1566 aparece la presidencia y tendremos 1 Presidente (Regente) y 2 Magistrados u Oidores. Y en 1589 la presidencia la ostenta el Capitán General-Gobernador-Presidente de la Audiencia de Canarias, Don Luis de la Cueva y 3 Magistrados u Oidores.
5º SEDE JUDICIAL: Las Palmas de Gran Canaria.
6º PARTIDO JUDICIAL: Todo el archipiélago.
Con respecto a la Corona de Aragón, sólo cabe indicar que en cada reino hay una Audiencia.
En la etapa de los borbones, se heredan de los austrias cinco Tribunales de Apelación. Pero se aumentan las Audiencias. Las antiguas Audiencias que se heredan, más las nuevas que se crean por los borbones, teniendo todas ellas como presidente a un jefe militar: el Capitán General, con lo cual tendrá presidencia militar. Esto se traslada a la Corona de Aragón.
EL ESTADO CONSTITUCIONAL
TEMAS XII, XIII, XIV Y XV: LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX - EL ESTADO CONSTITUCIONAL - LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO - LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.
A. ESPAÑA CONTEMPORÁNEA (siglos XIX-XX).
Hay autores que toman como punto de partida de España en la Edad Contemporánea el año 1789, éstos son la mayoría.
Otra posible fecha es 1808, año en el que abdica Carlos IV y accede al trono José I Bonaparte. En este año estalla la guerra contra Francia que va a durar hasta 1814, guerra que gana España aunque se trata de una victoria pírrica.
Otros historiadores, entre ellos Escudero, sostienen que el liberalismo o la España Contemporánea comienza en 1812 porque es el año de la Constitución de Cádiz. Esta es una constitución muy liberal radicalista, inspirada en las constituciones de los franceses.
El liberalismo se implantó en España en el siglo XIX con grandes dificultades. Así, se introdujo antes en el Reino Unido, Francia u Holanda. Ello fue debido al atraso económico español y también a las deficiencias de la educación en España.
En España, en las Cortes, lo que más destaca es la presencia de clérigos y aristócratas, la burguesía no tenía demasiada importancia.
El fracaso del liberalismo en España tiene dos factores principales: el fracaso económico y las deficiencias de la enseñanza superior.
B. ESTATUTOS Y CONSTITUCIONES.
1º Estatuto de Bayona de 1808: En este año el pueblo español se alzó en armas contra el ejército francés y no reconoce a José I Bonaparte. En este contexto bélico, José I convocó Cortes en la ciudad francesa de Bayona. Acudieron un número modesto de diputados españoles (muchos de ellos clérigos y aristócratas) y se promulgó el Estatuto de Bayona. El texto no es en sentido estricto una constitución sino una carta otorgada, que significa que es una técnica jurídica más cercana al antiguo régimen que al liberalismo. En el Estatuto se señala que las Cortes tienen un carácter meramente consultivo; hay algún avance tal como la suspensión de la Inquisición. En suma, se trata de una concesión real que puede ser revocada. En la historia de España sólo ha habido otra carta otorgada: el Estatuto Real de 1834. Este estatuto no vigió en la práctica debido a la guerra.
2º Constitución de Cádiz de 1812: Fue promulgada mientras Fernando VII estaba en el exilio, durante la guerra. Los diputados gaditanos (entre ellos 4 canarios) aprobaron un texto liberal radical, es decir, muy progresista. Así muchos de sus preceptos proceden de las constituciones francesas que se promulgaron durante la revolución. Así se proclama que la soberanía reside en el pueblo.
En Cádiz se dispuso que las Cortes fueran unicamerales. Las Cortes eran las depositarias del mandato de la soberanía nacional. En la historia de España sólo ha habido dos Cortes unicamerales: la de Cádiz y las de la segunda república. El resto de las constituciones han implantado un sistema bicameral. Los liberales crearon unas cortes unicamerales porque desconfiaban de una cámara alta que pudiera ser un refugio de conservadurismo.
Esta constitución otorgaba el derecho al voto a todos los varones mayores de edad, en este aspecto es muy progresista.
Es una constitución de reforma rígida, todas las constituciones progresistas son de reforma rígida, es decir, para que haya un cambio tiene que haber una mayoría abrumadora.
Esta constitución, al igual que todas las constituciones progresistas de España estuvo en vigor durante muy poco tiempo.
Esta constitución estuvo vigente de 1812 a 1814; de 1820 a 1823; y también durante unos meses en 1836.
Este texto sólo tiene un rasgo conservador: proclama que España es un país católico.
En 1814 vuelve Fernando VII a España y restaura el absolutismo, el antiguo régimen porque no le gustaba la Constitución de Cádiz. En aquel año Fernando VII deroga todo lo que se había elaborado en el periodo gaditano, incluso la Constitución. Fernando VII gobierna como rey absoluto de 1814 a1820. Es una época sin novedades administrativas y España se alejó del resto de Europa.
En 1820 un golpe de Estado militar obligó a Fernando VII a jurar cumplir la Constitución de Cádiz, comenzando así el trienio liberal (1820 - 1823).
El trienio liberal estuvo caracterizado por una gravísima crisis social: estalló una guerra civil entre liberales y absolutistas, se emancipan las Indicas y los gobernantes no demostraron estar a la altura. Había muy pocos liberales y la mayoría eran clérigos o aristócratas. Del trienio liberal cabe destacar dos hechos: primero vuelve a entrar en vigor la Constitución de Cádiz y segundo, en 1822 se aprueba el Código Penal, es el Código más antiguo de la historia del derecho español y es un texto digno inspirado en las teorías penales de Bentham y del marqués de Beccaria. Por tanto, es un código muy influenciado por el utilitarismo (surge en el siglo XVIII: las leyes penales han de ser útiles, el fin es reinsertar al reo en la sociedad).
La última etapa del reinado de Fernando VII se llama década ominosa (1823-1833). En 1833 fallece el rey. En 1823 Fernando VII vuelve a instaurar el absolutismo gracias al apoyo militar de Francia y derogó todo lo que se había hecho durante el trienio liberal (como la Constitución de Cádiz y el C.P. de 1822). En aquella época Fernando VII promovió algunas reformas (ley universitaria de 1824, reformas fiscales,...Pero destaca el Código de Comercio de 1829 que todavía está en vigor en materia de suspensión de pagos y quiebras de empresas. Es una obra muy buena hecha pro Sáenz de Andino. Ese texto tuvo el inconveniente de que pronto quedó desfasado con respecto a las innovaciones que el capitalismo causaba en el derecho mercantil.
En 1833 fallece el rey y comienza la época Isabelina, llamada así por su jija Isabel II. La época isabelina es importantísima, abarca de 1833 hasta 1868, año en que la reina marcha al exilio debido a una revuelta en el país. Los comienzos del reinado fueron extremadamente difíciles, estalló una cruenta guerra civil entre absolutistas y liberales (1ª Guerra Carlista). Los liberales se agruparon en torno a la reina y se aliaron con la alta aristocracia.
A fines del siglo XIX el carlismo se vuelve elitista, se vuelve de carácter conservador.
En 1834 se promulga el Estatuto Real, su artífice fue un antiguo político liberal llamado Marquínez de la Rosa.
En realidad, este texto no es una Constitución sino una Carta otorgada. Tenía un carácter conciliador, era un texto que trataba de aglutinar a liberales y absolutistas, pero no gustaba a nadie.
En 1836 hubo un pronunciamiento militar liberal que obligó a la Regente a volver a poner en vigor la Constitución de Cádiz. Este texto estuvo en vigor sólo unos meses ya que pronto se pensó en redactar otra Constitución más conservadora. Así surgió la Constitución de 1837.
3º Constitución de 1837: Es una constitución liberal moderada por las siguientes razones: contempla el sufragio censitario y reconoce la separación de los tres poderes del estado, pero otorga las máximas prerrogativas.
Esta constitución era bicameral, de reforma flexible y de contenido breve. El principal mérito de ésta es que estaba acorde con otras constituciones europeas (francesa).
4º Constitución de 1845: Es un texto reaccionario, es una auténtica marcha atrás. Alejó a España del Constitucionalismo europeo. Esta Constitución reúna muchas características de la Constitución de 1837 pero endurece las condicionas para poder votar. Es de reforma muy flexible, otorga muchos poderes a la corona... Tuvo mucho éxito temporal, estuvo vigente hasta 1868.
En tiempo de Isabel II hubo varios textos legales de gran importancia. El principal es el Código Penal de 1848. Este es un texto renovable, Ha estado vigente hasta finales del siglo XX, 1995. Es una obra maestra.
5º Proyecto de Código Civil de García Goyena: Es un texto con una técnica muy buena. Su técnica está inspirada en el Código Civil francés de 1804 (el famoso Código de Napoleón Bonaparte). Preveía la desaparición de los derechos forales de España (derecho privado de Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra y País Vasco), esto causó una fuerte resistencia de tipo político y doctrinal, especialmente en Cataluña. Finalmente el texto no fue aprobado y se quedó en proyecto.
6º Constitución de 1869: En 1868 estalló una revuelta social que obliga a la reina Isabel II a marchar al exilio. Comenzaba así el sexenio revolucionario (de 1868 a 1874), marcando el fin de la España isabelina. Esta es una de las etapas más caóticas de la España contemporánea, en pocos años hubo varias formas de gobierno: monarquía, república...
Al mismo tiempo hubo varas guerras civiles a la vez: la segunda guerra carlista, el cantonalismo, las revueltas sociales y la guerra de Cuba. En 1869 se aprobó una Constitución muy progresista. Junto a la de 1812 es la única Constitución progresista del siglo XIX. Es una Constitución que reconoce la soberanía nacional, es decir, la soberanía reside en el pueblo, concede el derecho al voto a todos los varones mayores de edad, otorgaba los mayores poderes al parlamento... Su contenido era extenso, recogía derechos más amplios que la Constitución de Cádiz. (Se reconoce el derecho a ciertas formas de asociación, pero el derecho a la huelga era un delito).
Es de reforma rígida, preveía que el jefe del Estado fuera un rey. Los políticos españoles proponen como rey a Amadeo I de Saboya y éste aceptó. Pronto se ve desbordado por las dramáticas circunstancias que existen en el país. Estuvo gobernando durante dos años y luego abdicó.
Después de esto se proclama la I República, que dura once meses y en la que hubo cuatro presidentes de gobierno, lo cual indica la situación que se vivía en ese momento.
Destacó el político canario Nicolás Estévanez Murphy, que fue ministro de la guerra durante la I República, y uno de los padres del nacionalismo canario.
En 1873 se preparó un proyecto de Constitución republicana, es un texto muy progresista pero no vio la luz, preveía que España se constituyera en un Estado federal. El experimento republicano fue derogado por un golpe de Estado.
Poco después, en 1874, el general Martínez Campos proclamó como rey a Alfonso XII, hijo de Isabel II. Comienza así la Restauración.
7º Constitución de 1876: El político más influyente de la restauración fue Canovas del Castillo, asesorado por un anarquista. Fue el artífice de la Constitución de 1876 o Constitución Canovista, que es la que más ha durado en España, rigió hasta 1931. Es una Constitución moderada ya que se otorga al rey los mayores poderes. Es breve y de sencilla reforma.
Canovas del Castillo obtuvo algunos méritos tales como devolver la paz a España. Además, inició el cambio al poder pactado. Así se comprometió varias veces a dejar el poder y a que gobernase el partido liberal de Sagasta. Siendo Sagasta presidente del gobierno, se concedió el derecho al voto a todos los varones mayores de edad, sin embargo este avance fue neutralizado por el caciquismo.
El caciquismo en esencia consiste en el fraude sistemático de los resultados electorales. En esta falsificación intervenía una red piramidal, arriba estaba el presidente del gobierno y más abajo se hallaban personalidades tales como gobernadores civiles, alcaldes y personas poderosas de pueblos y ciudades.
El principal crítico del caciquismo fue Joaquín Costa. Éste dijo que el caciquismo y la democracia eran incompatibles. El caciquismo contribuyó al desprestigio de los partidos que gobernaban en España, también al progresivo deterioro que sufre el canovismo en las dos primeras décadas del siglo XIX.
En esta época de la Restauración destaca el político canario teldense León y Castillo.
8º Leyes del último tercio del siglo XIX: En el último tercio del siglo XIX se aprobaron numerosas leyes para introducir el liberalismo en España. Es en la década de los 80 cuando más avanza la tarea codificadora, aparecen cinco códigos:
En 1881 se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Civil. En otros países como Francia esta ley se llamaba Código del Procedimiento Civil. Era un texto muy defectuosos, aunque ha estado en vigor hasta el año 2000, en el que se ha aprobado una nueva ley. Ha contribuido a que en España la ley sea lenta y cara.
En 1882 se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aún permanece en vigor.
En 1888 se aprobó la Ley de Bases, que tiene muy pocos artículos y éstos son directrices que deber ser tomadas en cuenta por el Código Civil que se aprobaría más tarde.
En 1889 se aprueba el Código Civil.
Se establecen dos preceptos de gran importancia:
1º Se permite la pervivencia de los derechos forales.
2º Por lo demás se aplicaría en general el proyecto de García Goyena de 1851.
Al parecer la Ley de Bases se hizo pensando en que todavía pasarían años antes de ser aprobado el Código Civil, no obstante se aprobó al año siguiente.
Es un código bueno que todavía está en vigor, aunque recibió críticas muy severas en su época. No tiene la calidad técnica del Código de Napoleón, ni del Código Civil alemán o del suizo, éstos son los que más han influido en la elaboración de los códigos.
De este modo se respetaron los derechos forales de Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco y Galicia. Los derechos de estos territorios fueron codificados durante la dictadura de Franco y cada uno recibe el nombre de compilación.
C. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL LIBERAL.
Tras la muerte de Fernando VII en 1833, se desmantelaron la mayor parte de las instituciones públicas del antiguo régimen. En 1834 se suprimen los Consejos ( el de la inquisición, el de Castilla, etc.).
De los antiguos consejos sólo se conservó uno, aunque fue notablemente reorganizado, el Consejo de Estado, que existía desde la España Moderna y que se ocupaba de asuntos internacionales.
La nueva institución, el Consejo de Estado Liberal, se fue configurando como órgano consultivo supremo del gobierno. En la actualidad sigue existiendo y conserva este carácter de órgano consultivo, formado por juristas de extraordinaria preparación profesional.
Los liberales fueron más respetuosos con la figura del secretario de Estado o Ministro. Los ministros actuales tienen unos claros antecedentes en los secretarios de Estado creados por los Borbones en el siglo XVIII. En tiempos de Fernando VII se comenzó a usar indistintamente el término ministro o secretario de Estado. Así mismo en este período surge la figura del Presidente del Consejo de Ministros que sería el equivalente al actual Presidente del Gobierno.
La figura del ministro fue potenciada por los liberales. En la época liberal el presidente del consejo de ministros era un cargo superior e independiente del ministro, tal como sucede hoy en día.
En el siglo XX el doctor Juan Negrín ostentó el cargo de Presidente del Gobierno durante la II República (de 1937 hasta el final de la guerra). Era del Partido Socialista Obrero Español. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria lo nombra hijo espúreo.
Manuel Azaña, un burgués de izquierda fue el Presidente de la República durante la guerra civil española.
D. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL.
1º La Administración territorial: A comienzos del siglo XIX la administración territorial y local de España era irracional y necesitaba ser profundamente reformada.
Tanto José Bonaparte como los liberales de Cádiz y los liberales del trienio liberal, proyectaron reformas muy profundas. Sin embargo, hubo que esperar a la muerte de Fernando VII (1833) para ejecutar todas las reformas.
Los liberales van a ser partidarios de implantar las mismas instituciones administrativas en toda España, fueron centralizadores. Los liberales centralizaron el régimen administrativo español del País Vasco y Navarra a cambio del cual les dieron un concierto económico.
En 1833 se aprueba la división provincial de Javier de Burgos. Desaparecen los consejos, las intendencias, etc., y en su lugar España es dividida en provincias. La división se hizo con criterios históricos. Esta ley, que es muy buena, está en vigor en la actualidad, habiendo sufrido sólo una modificación importante en 1927, año en que se divide en dos la hasta entonces provincia única de Canarias.
- Órganos de Gobierno en las nuevas provincias: En cada provincia surgen nuevos órganos de gobierno.
1º GOBERNADOR CIVIL: Había uno al frente de cada provincia, tenía funciones muy poderosas y con frecuencia, fue un agente de los intereses de Madrid y un elemento importante en la pirámide caciquil. Hoy no existen los gobernadores civiles, en su lugar existe el Subdelegado del Gobierno, que tiene cierta importancia en el mantenimiento del orden público.
2º LA PRIMERA DIPUTACIÓN PROVINCIAL: La diputación provincial representa, en teoría, los intereses de cada uno de los pueblos de la provincia. Está presidida por el Presidente de la diputación. En el siglo XIX el cargo de presidente estuvo sometido a los deseos del gobierno central: era nombrado por el gobierno y también participó en la farsa caciquil.
En Canarias hubo una diputación provincial hasta 1912, fecha en la que desaparece esta institución creándose en su lugar los Cabildos Insulares. Los Cabildos tienen competencias en materia de cultura, carreteras secundarias, materia de aprovechamiento de recursos hidráulicos, asistencia a niños abandonados, psiquiátricos...
Uno de los políticos canarios más conocido, Mesa y López, fue el Presidente del Cabildo de Gran Canaria.
2º La Administración local: El municipio liberal surge tras la muerte de Fernando VII, durante gran parte de los siglos XIX y XX predominó el modelo de ayuntamiento con pocas consecuencias, así el alcalde solía ser elegido por el poder central. El alcalde también era un instrumento útil en el aparato caciquil.
E. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Los liberales fueron partidarios de lograr la mayor seguridad jurídica posible, por eso siempre se opusieron a las jurisdicciones especiales, de hecho, suprimieron casi todas excepto la militar. Así mismo, los liberales eran partidarios de que los tres poderes del Estado estuvieran claramente diferenciados. Por esto, los liberales detestaban el modelo institucional del antiguo régimen, donde era muy frecuente que una institución ejerciera dos y hasta tres poderes a la vez. Por ejemplo, el corregidor tenía importantes funciones ejecutivas y judiciales. Más chocante era el consejo de la inquisición que tenía los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.
En 1833 España se divide en provincias. Al año siguiente, en cada provincia se crean los partidos judiciales. Así mismo se creó el Tribunal Supremo, el cual existe en la actualidad. En cambio, el Tribunal Constitucional es una institución tardía, es fruto del constitucionalismo europeo y surge a comienzos del siglo XX. En España no hubo Tribunal Constitucional hasta la Segunda República.
En 1835 se aprobó el reglamento provisional para la administración de justicia. Este texto es el precedente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870. Esta ley ha estado en vigor hasta finales del siglo XX, concretamente hasta 1985. Se trata de una ley trascendental de suma importancia.
- La Ley del Jurado: Los jurados son una institución muy apreciada por los partidos más progresistas. En España la primera ley del jurado se aprobó el año 1888, siendo Presidente del Consejo de Ministros Sagasta. Su aplicación causó una fuerte polémica, por esto, fue suspendida varias veces por los gobiernos conservadores y suprimida por Franco. El jurado popular acerca la administración de justicia a los ciudadanos.
F. ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX.
Los liberales eran partidarios de que hubiera un comercio muy fluido, es decir, estaban en contra de las trabas del antiguo régimen, que impedían u obstaculizaban el comercio: los gremios, los mayorazgos, etc.
En el siglo XVIII muchos ilustrados (p.ej: Jovellanos), muchos miembros de las sociedades económicas de amigos del país formularon propuestas para introducir reformas liberales que aumentaran la productividad.
En el siglo XIX, los liberales de Cádiz y del trienio liberal idearon propuestas para liberalizar la economía. Estas propuestas no vieron la luz debido a la política regresiva reaccionaria de Fernando VII.
En 1823, Fernando VII restaura el absolutismo y deroga todo lo que tenía que ver con la reforma liberal. De nuevo hubo que esperar a la muerte de Fernando VII. En los años siguientes se aprobaron medidas tan importantes como: la desamortización, la suspensión del régimen señorial y la desvinculación de los mayorazgos.
1º Desamortización: Las desamortizaciones fueron tres:
a. DESAMORTIZACIÓN DE GODOY DE 1798: Afectó a un número reducido de fincas rústicas y urbanas pertenecientes a la iglesia y destinadas a fines benéficos (p.ej: los colegios mayores abandonados).
Esta operación tuvo el beneplácito de la Santa Sede. Estos bienes fueron expropiados, se pagó una indemnización a la iglesia y se vendieron en pública subasta al mejor postor.
b. DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL DE 1836: Este político intentó eliminar los bienes pertenecientes a las “manos muertas”. En especial, la iglesia y los municipios. Estos bienes no podían ser enajenados (vendidos o donados).
Esta desamortización afectó a los bienes del clero regular. Muchos regulares fueron obligados por el gobierno a abandonar sus monasterios.
El Estado se apropió de edificios y tierras, no dio ninguna indemnización a cambio. Los bienes fueron vendidos en subasta al mejor postor. Los mayores beneficiarios fueron aristócratas y burgueses que pagaron precios muy bajos por dichos bienes.
No se logró crear una clase media campesina, al contrario, muchos campesinos se empobrecieron.
Algunos años más tarde, en la década de los 40, se desamortizaron una parte importante de los bienes del clero secular. Estas medidas causaron un grave contencioso entre España y la Santa Sede. Vulgarmente se conoce como la desamortización eclesiástica.
c. DESAMORTIZACIÓN DE PASCUAL MADOZ DE 1855: Es la más importante de las tres ya que afecta a muchos más bienes. Afectó, sobretodo, a los bienes municipales, en concreto a los bienes comunales. También fueron afectados, aunque en menor medida, los bienes del clero secular. Esta desamortización se llevó a cabo de un modo semejante a la de Mendizábal, es decir, el Estado se apropió de edificios y tierras, no dio ninguna indemnización a cambio y los bienes fueron vendidos en subasta al mejor postor.
De nuevo los grandes beneficiarios fueron la alta aristocracia y la burguesía.
En suma, las desamortizaciones agravaron el tradicional problema del latifundio en España. Lo más beneficioso es que aumentó la productividad de los bienes que pasaron a manos privadas (aristócratas y nobles).
2º La abolición de la jurisdicción señorial: Habían señores que tenían grandes propiedades territoriales y además solían ser jueces de dichos lugares.
En 1837 se abolió la jurisdicción señorial, en adelante, los jueces del Estado se harían cargo de los asuntos que sucedieran en los dominios de un señor. No obstante, la aristocracia perdió poco con esta medida ya que se le respetó la propiedad privada, y esto era lo más importante. La aristocracia sólo perdió cierto prestigio señorial.
3º Desvinculación de los mayorazgos: El mayorazgo afectaba a la propiedad de la nobleza, sobretodo a los bienes inmuebles. Los bienes constituidos en mayorazgos estaban fuera del libre comercio: el noble no podía venderlos, donarlos, repartirlos...; es decir, no podía enajenarlos. Tenía la obligación de transmitir su mayorazgo en su integridad o aumentado a su sucesor.
El mayorazgo favorecía el latifundio. Los mayorazgos fueron suprimidos en 1841. Esta medida benefició, en gran medida, a la aristocracia y a la burguesía.
De estas tres medidas la más criticable es la desamortización, porque los políticos tenían un punto de partida que era el de crear una clase media campesina y no se logró. El Estado podía haber hecho mucho más para que las cuentas fueran más limpias, más transparentes, con menos favoritismos. Desde un punto de vista social la desamortización es muy criticable, sobretodo si tenemos en cuenta que mucha gente se empobreció con esa medida.
EL PARTICULARISMO JURÍDICO DE LAS ISLAS CANARIAS
TEMA XVI: CANARIAS PREHISPÁNICA.
16.1. FUENTES DEL DERECHO PREHISPÁNICO.
La opinión común entre los historiadores, que los primitivos habitantes de las islas, al llegar los europeos por los siglos XIV y XV, se encontraban en la época prehistórica, en concreto, en la Edad de Piedra.
Para Peraza, acudir al estudio de la organización social de los primitivos pobladores de Canarias sobre la base de las noticias aportadas pro los historiadores que escribieron con posterioridad a la conquista, “son en general creaciones de la imaginación o narraciones equivocadas nacidas de analogías más o menos lógicas”. Para él, en los cronistas existirían razones de regionalismo “para enaltecer aquella antigua raza, invistiéndola de cultura que no poseían”.
La base de su estudio se fundamenta en los escritores testigos presenciales de las costumbres y acontecimientos “a lo sumo en aquellos otros que si no tuvieron visión directa fueron coetáneos, pero nada más, pues aún con estos tratadistas hay que observar una especial cautela, ya que muchos trabajos no corresponden en su estado original al actual”. Opina que el lenguaje empleado no es de fines de siglo XV ni principios del XVI, lo que supone interpolaciones al modernizarlo.
Los autores referenciados por Peraza son, entre otros, el sabio Aben-Jaldun, Andrés Bernáldez, el viajero Aloisio Cadamosto, el testimonio de Gómez Escudero o incluso Boccacio.
En este contexto, expone que los primitivos canarios practicaron el culto astrolático, el de la generación y el de los antepasados. Además de labrar la tierra de sementera con cuernos y de tener únicamente las cabras como animales cuadrúpedos. Abel-Jaldum, indica que la única práctica de devoción consistía en adorar al sol naciente sin conocer ninguna otra doctrina religiosa. Bernáldez destaca el hecho de existir en Gran Canaria, una casa de oración donde había una imagen de palo, ante la que derramaban leche y manteca, en símbolo de ofrenda. El escritor Boccacio, en la relación del viaje que hizo por mandato del rey Alfonso IV de Portugal, el florentino Angiolino del Teghia de Corlizzi, dice también que en Gran Canaria encontraron un oratorio o templo en el que había un ídolo o estatua de piedra que representaba un hombre desnudo con una bola en la mano. Y en, Cadamosto, refiriéndose a los guanches de Tenerife nos dice que son idólatras, veneran al sol, la luna y a otras estrellas.
16.2. INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS PREHISPÁNICAS.
Para estudiar las instituciones político-administrativas de los primitivos habitantes del archipiélago, hemos de acudir a las opiniones de las distintas crónicas de la conquista.
Al margen de ello, nos apoyamos en los estudios del médico y erudito don Gregorio Chil y Naranjo, quien en 1876 publicó sus investigaciones bajo el título de Estudios históricos, climatológicos y patológicos de las Islas Canarias. Podemos afirmar sin ningún género de dudas que con sus investigaciones, hay un antes y un después en el estudio de la prehistoria e historia del archipiélago.
Sobre esta base hacemos un somero de aquellas de las que tenemos noticia y que regulaban la vida de los habitantes del archipiélago antes de la conquista castellana.
A. Reino de Lanzarote: Las primeras noticias que tenemos de la historia de la isla de Lanzarote se remontan al año 1377, año citado por vez primera en Abreu Galindo, “todos los autores que han referido los acontecimientos que allí tuvieron lugar desde aquella fecha, no han hecho otra cosa más que copiar al autor citado, acomodando los acontecimientos cada cual a su lenguaje”.
La forma de gobierno era entre los canarios la monarquía hereditaria, sin poder asegurar, por carecer de datos para ello, si las mujeres y los hombres eran llamados a la corona siguiendo el orden de la mayoría, o si entraban aquellas a ocupar el trono, cuando la línea masculina se había extinguido, sin dejar sucesión. Duda Chil, en que se pudiera fundar Viera y Clavijo, siguiendo a Abreu Galindo, para asegurar, con referencia a ciertos vestigios de una muralla que dice existía su tiempo, que Lanzarote estuvo en lo primitivo dividida en dos reinos, a lo largo, o de Norte a Sur. Éste niega categóricamente el particular sobre la base de que la partición no era equitativa, pues uno de los reinos poseería la región oriental de las costas y otro sería dueño de la parte occidental; siendo los primeros más favorecidos por el recurso de la pesca que los segundos. Las ruinas de la corte de Zomzamas, donde aún hoy se pueden visitar los restos de su palacio, indica una única capital, sin que se tenga noticia de otro monumento en el resto de la isla para justificar la existencia de dos reinos. Además de estas apreciaciones, este autor apunta de manera aguda que desde la conquista de la isla, los cronistas no mencionan en absoluto si el rey más fuerte subyugó al más débil y constituyó un solo reino, gobernado por un soberano único quien en unión de sus consejeros, administraba justicia, declaraba la guerra, hacía la paz, ejerciendo los nobles los principales destinos de gobernadores y consejeros.
Al no existir más que un solo reino, las confrontaciones serían más bien escasas, más bien las formaban partidos por la lucha a la sucesión a la corona, o bien, cuando extranjeros o piratas invadían el territorio.
Las clases privilegiadas, es decir los nobles, tenían derecho a formar el consejo del rey y a impartir justicia junto con él en el tribunal. Para ello se sentaban junto a él en piedras llanas y altas. En segundo lugar, se encontraban los plebeyos que se ocupan de las diversas industrias “cuyos oficios eran reputados por vagos y serviles”. En todo caso, esa diferencia de castas no supone un trato despótico.
Por lo que se refiere al ámbito legal, existe la pena de muerte para el que penetra en casa ajena, no supone un trato despótico, ni de servidumbre, ni mucho menos de esclavitud. En cuanto al derecho de propiedad se hallaba garantizado y protegido por las leyes, siendo los bienes objeto de compraventa, trasmitiéndose a los herederos legítimos por derecho hereditario. Los tributos únicamente van destinados a sufragar los gastos del rey, no había un ejército permanente y los nobles estaban obligados a tomar las armas y a seguir a los plebeyos.
B. Reino de Fuerteventura: También el gobierno era monárquico hereditario, con castas privilegiadas y una jerarquía social que tenía el mando de los ejércitos y ejercía la magistratura, bien que, desconociéndose la servidumbre, los altos puestos del reino eran desempeñados por los guerreros a quienes no alcanzaban en rigor las leyes penales. El rey era siempre el supremo magistrado.
Cuando llega Bethencourt, la isla está dividida en dos reinos por una alta pared de cuatro leguas de largo que corría a lo ancho, de mar a mar. Las luchas entre los reinos eran frecuentes, de ahí la necesidad de levantar fortalezas por toda la isla.
Chil indica que las noticias que de esa isla le han llegado no le permiten “averiguar cosa alguna acerca de su desenvolvimiento histórico”.
C. Reinos de la Gran Canaria: El gobierno era monárquico hereditario, sucediendo las hembras a falta de varones. Cuando llegaron los conquistadores la isla se hallaba dividida en dos reinos: Telde en la parte de oriente y Gáldar en la parte occidental.
La autoridad que ejercían los reyes sobre los súbditos no era arbitraria o absoluta, sino conforme a la ley, siendo la potestad limitada por un consejo o senado que se denominaba Sabor, formado por la nobleza que rodeaba al rey y le asesoraban, siendo tan solo el ejecutor de los acuerdos del Sabor.
Los nobles eran los jefes del ejército y también del culto, estos últimos eran conocidos como faicanes, y el resto de los consejeros como guayres. El mérito era la primera cualidad de una guayre, los servicios prestados a la comunidad debían ser probados ante el guanarteme, ante el Sabor o consejo y ante el pueblo “y jamás elogiaban a nadie sino solamente el día en que tuvo lugar el hecho”. Eannes de Azurara nos indica que todo el gobierno de la isla tienen ciertos caballeros en número cercano a los doscientos y “después que mueren cinco o seis, se reúnen los otros caballeros y eligen otros tantos entre aquellos que son hijos de caballeros, porque otros no han de escoger y poner aquellos en lugar de los que mueren”.
En el ámbito legislativo, Gómez Escudero menciona que los pobladores de la isla, tienen un código tradicional “que amaban y obedecían con puntualidad”.
Tenían impuestos para lo que había recaudadores, como asimismo limosneros y corregidores. Impuestos que se entregaban a los Faycanes quienes los distribuían según las necesidades.
Los guayres eran jefes del ejército, celebraban la paz e imponían las condiciones. Las leyes obraban del mismo modo sobre todas las clases sociales, con la diferencia que a los nobles les imponían las penas de noche y a los villanos de día.
D. Reinos de Tenerife: El gobierno era monárquico hereditario y el territorio se encontraba dividido en diversos estados. Según Espinosa, desde antiguo la isla estaba sujeta un solo rey que era el de Adeje, más tarde aparecen distintos reinos que reconocen la superioridad de Taoro que tenía un nutrido ejército de seis mil hombres.
La coronación de los reyes se celebraba con bastante sencillez, y cada reino conservaba un hueso del más antiguo rey de ese linaje.
La autoridad que ejercían los soberanos sobre el pueblo no era absoluta, sino que se hallaba moderada por seis capitanes y cuatro consejeros.
Los habitantes se hallaban divididos en clases, y entre ellos había hidalgos, escuderos y villanos. No se conocía la esclavitud, ni siquiera a los esclavos prisioneros de guerra.
La tierra pertenecía al rey, que la repartía entre vasallos de acuerdo a los servicios prestados. Cada uno de ellos, podía abrir una cueva sin consentirles traspasar los límites de sus propiedades.
E. Reinos de La Palma: La forma de gobierno la conocemos únicamente por Abreu y Galindo quien afirma que había en la isla doce capitanes que gobernaba cada uno de ellos un territorio determinado, llamado por los conquistadores Señorío. Antes de la llegada de los conquistadores estos territorios se hallaban divididos unos de otros por fronteras que no podían traspasarse sin que precediese la declaración de guerra.
Este sistema de gobierno era hereditario, sin que sepamos el derecho que los jefes o gobernantes tenían sobre sus súbditos, y si su autoridad era ilimitada o estaba limitada por un consejo.
También se ignora totalmente si había castas, los derechos de los nobles, ni las obligaciones de la plebe. En cuanto a las leyes y a la jurisprudencia, al modo de juzgar los delitos o castigar a los delincuentes, nada se sabe.
F. Reinos de La Gomera: La isla estaba gobernada por reyes y dividida por cuatro bandos o parcialidades. Se declaraban la guerra unos a otros y se ignora si el gobierno era hereditario o si ejercían el poder de manera absoluta, y en tal caso si había o no algún senado o consejo que moderara la autoridad real. Se ignora también todo lo relativo a las castas privilegiadas, si tenían leyes tradicionales, quién administraba justicia y qué delitos se perseguían con más frecuencia.
G. Reino de El Hierro: La isla de El Hierro era la posesión del rey Armiche, era su único monarca. Pueblo pacífico, se verá turbado por frecuentes guerras con aventureros europeos a partir del siglo XIV. Frecuentemente sus habitantes son reducidos al cautiverio. Nada se sabe de sus principios o usos jurídicos. El hurto era castigado severamente, llegando a imponer la pena de ceguera total o parcialmente. Impartían justicia en los tagoros. En la vertiente del derecho privado, los matrimonios los hacían sin ceremonia especial, sin tener en cuenta para nada que entre los futuros contrayentes existiese grado de parentesco de los que hoy llamamos impedientes.
TEMA XVII: EL DERECHO EN LAS ISLAS CANARIAS EN EL ANTIGUO RÉGIMEN.
17.1. ESTRUCTURA JURÍDICA DE LAS ISLAS SEÑORIALES: EL FUERO DE NIEBLA Y OTROS TEXTOS APLICABLES.
El primer esquema político-administrativo que adopta el archipiélago es el señorial. Responde a un modelo a la vez jurisdiccional y solariego donde el señor concede mercedes de tierras, cobran tributos a los colonos, ejerce la justicia y nombra los oficios públicos. Su organización administrativa es poco firme y estable hasta casi el momento de la conquista de Gran Canaria.
Varias razones motivan esta debilidad política e institucional. Por una parte, su escaso vigor. La falta de medios limitó la conquista señorial a las islas menos pobladas; por otra, no hay un interés en arraigar definitivamente el señorío. A estas circunstancias tendríamos que añadir la parquedad del número de colonos que hacen que las instituciones señoriales se desarrollen con lentitud y reducidas a lo indispensable.
En opinión de Aznar Vallejo hay dos etapas diferenciadas en el señorío:
1º La normanda (1402 - 1418), caracterizada por una amplia autonomía de la que se derivaban cúmulo de prerrogativas que lo independizaba de hecho del resto del reino, como la facultad de acuñar moneda, aunque este autor apostilla que no todos los privilegios llegaron a ejercerse, quedando pesas, medidas y monedas dentro de la órbita castellana.
2º Etapa castellano-andaluza, en la que el señorío se basaría, más en un ipso feudal, en una delegación jurisdiccional, lo que repercutía en la administración de justicia.
De todas maneras, después de la fragmentación del señorío a inicios del quinientos, Lanzarote y Fuerteventura tendrán un solo titular, aunque posteriormente se convertirán en entidades señoriales autónomas con titulares distintos, y La Gomera y El Hierro otro y, por ende, ambos señoríos seguirán trayectorias diferentes.
Según Diaz Padilla, el señorío gomero-herreño queda enmarcado dentro de la etapa castellano-andaluza, cuya característica es la inexistencia de servidumbre, sin limitaciones a la libertad personal de sus vasallos. Con ello vemos, que mediante la privatización de las funciones públicas, el señorío se convierte en una unidad jurídico-administrativa-política bajo el gobierno de su titular pero el ejercicio del poder no es totalmente independiente de instancias superiores, ya que el señor se considera en principio como un simple delegado del rey.
Para el buen gobierno y administración de estas islas, tenemos un ayuntamiento o cabildo. En concreto, para la isla de El Hierro su cuadro general de autoridades municipales era compuesto de un alcalde ordinario, llamado mayor, un alférez y un alguacil mayor, doce regidores, a los que posteriormente se añadieron dos diputados del común o de abastos; un síndico personero general y dos escribanos mayores, todos los nombramientos condal o señorial.
Las atribuciones del Alcalde mayor abarcaban no sólo la esfera administrativa, con lo que era el ejecutor de los acuerdos del Ayuntamiento, sino también judiciales. En la isla de El Hierro este aspecto cobra incidencia puesto que según la orden de junio de 1802, donde se obligaba a que los alcaldes de la isla de señorío fuesen letrados, no tiene su aplicación en esa por n o poderse cubrir, asesorándose de abogados residentes fuera de la localidad.
En cuanto al Alférerez mayor tiene competencias militares y es el encargado de llevar la enseña del concejo. Dentro del protocolo ocupa un lugar especial en el concejo al lado derecho del alcalde, además de poder concurrir a las sesiones llevando una espada ceñida al costado.
En la organización del cabildo herreño hay otros dos oficiales que cobran interés. Nos referimos al Alguacil mayor y al Síndico Personero general. Por lo que hace al primero, es el encargado de ejecutar los mandamientos judiciales en virtud de carta-orden del alcalde mayor. Leva vara alta de justicia y al mismo tiempo desempeña el cargo de jefe o alcaide de la cárcel pública.
El síndico personero se encargará de todas las competencias relativas al exacto cumplimiento de las ordenanzas municipales así como el seguimiento de las causas en defensa del pueblo, interponiendo los recursos y apelaciones que creyera pertinentes a favor de los intereses del común.
Finalmente los escribanos que destacan por su especial misión de extender y autorizar en el libro de actas los acuerdos municipales. Al igual de lo que sucede en el resto de las islas, los escribanos proceden de las principales familias.
Por lo que hace referencia a los fueros de las islas, cuando Maciot cede a su tío, el conde de Niebla, los derechos sobre estas islas, éste, desde Almonte otorgó a las islas de Lanzarote, Fuerteventura y, probablemente, a El Hierro, el 8 de julio de 1422, el fuero de su villa de Niebla, que era el propio Fuero Juzgo otorgado a Toledo por Alfonso VI en 1101, y firmado como Fuero General por Alfonso VII en 1118. En virtud de esta carta se mantuvo en vigor el Fuero Juzgo con carácter de fuero municipal. Pero al pasar este ordenamiento a Canarias se había dictado el Ordenamiento de Alcalá de 1348 con tendencia unificadora frente a las particularidades locales; el conde de Niebla insta a que se respete ese ordenamiento.
17.2. LA ESTRUCTURA JURÍDICA DE LAS ISLAS REALENGAS.
Además de los oficios concejiles había otros no concejiles o supraconcejiles “cuya importancia administrativa era escasa debido a su carácter honorífico o de prebenda”. Entre las instituciones político-administrativas de estas islas, destacamos las siguientes:
A. El Adelantado: Este oficio se concede en 1503 a Alonso Fernández de Lugo, ampliado a un heredero en 1519. Es un oficio meramente honorífico, otorgándolo “con honras y franquicias” pero sin jurisdicción. Por lo tanto no tiene funciones ni de gobierno ni de justicia, militares o administrativas.
B. El Gobernador: El oficio de gobernador, a diferencia del corregidor, se distinguía en que aquel tenía a su cargo unas facultades tan importantes, que no les eran atribuidas a los corregidores, entre otras las de admitir o no y la de expulsar del territorio a cualquier persona así como amplias facultades para mantener el orden público.
En la isla de Gran Canaria se les facultaba también el poder repartir agua, tierra y otros bienes a los que habían sido conquistadores o a los primeros pobladores.
En la línea de privilegios, Alonso Fernández de Lugo conseguirá además de los reyes que el oficio sea hereditario en la figura de su hijo. A su muerte, los reyes nombrarán libremente a la persona que habría de desempeñarlo.
A diferencia de los gobernadores de Galicia, los gobernadores insulares no coexisten con los corregidores, sino que ellos mismos asumen tales funciones y no constituyen un ámbito de aplicación único en las tres islas realengas, sino que hay tantos gobernadores como concejos, con todo, para Tenerife y La Palma hay un solo gobernador.
La designación del gobernador corresponde al monarca, reservándose el tiempo que ocupe el cargo. Al igual que en otras zonas de la Corona, este sujeto a poder ser residenciado sin plazo fijo. Su salario se paga con las rentas reales de las islas y no con los propios de las islas.
La principal misión del gobernador es la administración de justicia, entendiendo de pleitos civiles y criminales por vía ordinaria o por comisión del rey. Las competencias judiciales abarcan los delitos que llevan aparejada la pena de muerte.
También los gobernadores representan a la Corona en la administración municipal, presidiendo las reuniones de los cabildos decidían con voto de calidad las votaciones en las que se producía un empate. Asimismo les compete el nombramiento de ciertos oficiales concejiles como alcaldes y alguaciles.
Eran encargados del orden público y “debían vigilar el cumplimiento de las ordenanzas sobre el hábito y tonsura de los clérigos de la corona, el apartimiento de moros y los capítulos sobre clérigos”. El título de gobernador de la isla que había sido dado a Pedro de Vera por los Reyes Católicos en 1480, le faculta para nombrar los oficios que fueran necesarios para el correcto funcionamiento de la isla.
Por lo que hace mención a las etapas de este oficio, en el primer periodo de la historia institucional de las islas, ya incorporadas a Castilla, no existe un mando superior único. Las de señorío eran administradas en todos los órdenes, por los titulares de los mismos, ya directamente o a través de gobernadores a alcaldes y alguaciles por ellos nombrados y separados libremente.
La vida municipal se articulaba por medio de un Cabildo, presidido por el gobernador o alcalde mayor y formado por regidores, todos ellos de libre nombramiento y separación por parte del señor.
Aunque el gobernador presidía el Cabildo legalmente tenía que “conformarse con los más votos”, estaba formado por un número variable de regidores, nombrados primeramente por los gobernadores que tuvieran expresa facultad para poderlo hacer. A partir de 1511 los reyes comenzaron a hacer nombramientos de regidores vitalicios.
Con todo, y pese a que los gobernadores están dotados de específicos poderes en sus títulos de nombramiento y en cédulas reales que la Corona les dirige, en su actuación general quedan sometidos a los Capítulos de 1500 para corregidores y jueces de residencia.
El gobernadores se encuentra asistido para el ejercicio de sus funciones por un teniente o alcalde mayor letrado que es quien conoce en la práctica los asuntos de justicia y suele presidir los cabildos. La gobernación de la isla de Tenerife y La Palma, es conjunta y el gobernador reside siempre en Tenerife, dirigiendo La Palma mediante un teniente por él nombrado.
Como acertadamente ...? Roldán, con la presencia de los gobernadores y sus tenientes, el poder real quedará sólidamente representado en Canarias, “aunque el que coexistan dos gobernadores independientes entre sí, y el que aún no se haya establecido un órgano superior y común por la Corona en todo el archipiélago, nos permite pensar que el intervensionismo regio aún no es agobiante”. En su opinión, aunque ambos gobernadores canarios son agentes del poder regio con iguales obligaciones y formas de actuación en los territorios, hasta el fallecimiento de Alonso Fernández de Lugo, “no se puede ignorar distinto modus operandi de éste, respecto de los de Gran Canaria. El gobernador de Gran Canaria tuvo unas limitaciones jurídicas que le impidieron desbordarse”, en este sentido, el repartimiento de tierras tenía que hacerlo en unión de tres vecinos diputados por distrito, lo que evitaba arbitrariedades, también el Fuero de 1494 “quitaba de sus manos la designación de oficios municipales, y, por último, el frecuente cambio de los gobernadores, similar al de los corregidores en Castilla, impedía el arraigo de un gobierno excesivamente persional y autoritario.
C. Notaría mayor: También tiene un carácter suprainsular con los mismos derechos a los notarios mayores de Castilla, León, Andalucía y Granada.
Hay un intento de crear una alcaldía y una escribanía de sacas de cosas vedadas en el archipiélago. Ello supone un enfrentamiento entre los beneficiarios y los consejos insulares, entre otras cuestiones, “porque la percepción de los derechos a ellas pertenecientes iba contra las franquicias de las islas, los motivos aducidos por los concejos para el cumplimiento de esta merced era que no existían cosas vedadas susceptibles de ser esportadas, dado que la mayoría de los productos se importaban de Castilla y que el único producto exportados, el pan, lo era con licencia real”.
D. El Fiel Ejecutor: Una institución digna de mención en la isla de Gran Canaria es el fiel ejecutor como se establece en la real cédula de 1512.
Pese a que el fuero con toda claridad establece que este oficio sea encomendado a los regidores, en la isla se dio una costumbre por la que la ejercían “doce hombres honrados” del pueblo que se elegían anualmente y se turnaban por parejas cada dos meses.
En cualquier caso, el gobernador y algunos consiguen suprimirla, aunque el Consejo, con aprobación regia, acuerda requerir al gobernador para que, oídas las partes, hiciese la información correspondiente que se debería mandar al Consejo para su resolución. “Pronto, indica La Rosa, las luchas por ejercer esta codiciada misión se produce de nuevo, pero no ya con los vecinos o sus defensores, sino entre los regidores y los gobernadores o con otras personas que obtuvieron de la chancillería el oficio de fieles ejecutores de la isla”. Dos cédulas fechadas entre 1520 y 1521, confirman el derecho de los regidores para ser fieles ejecutores, ambas son otorgadas ante los abusos de los gobernadores que pretendían entremeterse en tales funciones y hasta llegan a encarcelar a los regidores que se opusieron.
En Tenerife la figura del fiel ejecutor surge pronto sin ser cargo capitular, Más tarde podrá tener voz y voto como los regidores. Pese a todo, los jurados y el personero son los auténticos cargos concejiles.
E. Los Jurados: Para algunos autores los jurados son los que van a cuidar de que no faltasen los víveres y la institución se conserva en la isla hasta el siglo XVII. Todo ello a pesar de existir un personero general.
F. El Alferazgo Mayor: El oficio de alférez mayor de la isla, aunque se conoce desde que Pedro de Vera constituye el primer cabildo, no figura entre los que establece el fuero de Gran Canaria. El que porta el pendón lo encomienda el alguacil mayor. Nada impide a los Reyes, indica La Rosa, crear el oficio de alférez mayor y es de notar, por otra parte, que cuando hicieron los nombramientos de regidores vitalicios de la isla en 1511, no designaron alguacil mayor.
G. El Personero General: La función del oficio es la de servir a los intereses generales, motivo por el cual se enfrenta a los regidores. Esta tensión hace que el sistema electivo se modifique a favor del Cabildo “puesto que éste logra que el procedimiento de provisión de aquel cargo sea por medio de compromisarios nombrados por el propio capítulo”.
Al llegar el siglo XVIII vemos un antagonismo entre la autonomía municipal y los principios constitutivos del Estado absoluto. De esta manera tenemos que los oficios han sido enajenados a perpetuidad, melase a favor de personas que no vivían en el municipio. Según este autor, el municipio tinerfeño es el único de España que conservó un síndico personero general, representante del “Común”, con anterioridad a las reformas de Carlos III, aunque no elegido directamente por el pueblo. La reforma carolina, apunta, da origen, también, a la creación de los Diputados del Común o de Abastos, oficio que recibe esta última denominación por obedecer su establecimiento en buena parte a la necesidad de mejorar la administración en la citada materia.
El afán centralizador de la época no impidió, pues, que se democratizara el régimen municipal al recuperar la existencia de representantes del “Común” en toda España, elegidos por el pueblo. Sin embargo, la eficacia de la innovación no se logra, a la medida que se esperaba, en las localidades de la península.
Por lo que respecta al Fuero de Gran Canaria, los Reyes Católicos lo otorgan a la isla el 20 de diciembre de 1494. Los monarcas otorgan en esa misma fecha otro fuero a la ciudad de Baza. En su contenido este fuero ha sido calificado como una ordenanza municipal, aunque a efectos de lo que dispone el Ordenamiento de Alcalá, tiene valor jurídico de fuero. La importancia radica en que todavía en tiempos de Isabel y Fernando, había libertades municipales, ya que mantiene el sistema electivo de los oficiales concejiles, si bien el resultado de las elecciones debe ser sometido a la confirmación real.
17.3. LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN EL REALENGO Y EN EL SEÑORÍO.
Los cabildos representan a la comunidad vecinal y como tales reciben cartas y provisiones reales para ser guardadas y obedecidas. Ahora bien, cuando los concejos consideraban que estas normas lesionaban los privilegios de la isla. Además recibían el juramento de las autoridades, incluido a los gobernadores. Como tal institución, el cabildo es el depositario de los privilegios de la isla que son guardados en una caja.
Con la llegada de Carlos I, se puede afirmar que el entramado institucional canario se encuentra ya conformado.
Durante esta segunda etapa la vida política e institucional de Canarias, que se centra en los tres poderes (el real, el municipal y el señorial) van a seguir muy distintos derroteros. De un lado, el poder municipal que pronto será parcela del patriciado urbano “y sufre los mismos vicios sociales que en Castilla”, por otro lado, el poder señorial que pronto reducirá su importancia política con rapidez, finalmente, el poder real que será el ganador en estos dos siglos. El intervensionismo regio se traduce en un mayor número de organismos y de oficiales todo ello tiene como resultado final que multiplicación de jurisdicciones se entrechocan.
Esta actitud persiste de manera ininterrumpida a lo largo de todo el siglo XVII y con mayor notoriedad en la siguiente centuria. En efecto, el esquema administrativo que traen los Borbones configura una serie de novedades que, pueden centrarse en tres grandes aspectos:
1º La decadencia del señorío, que ya mostraba signos de decadencia durante el Seiscientos, a lo que contribuye el alejamiento de los señores de sus respectivas islas para instalarse definitivamente en Tenerife.
2º Persistencia del estancamiento de la vida municipal, que venía arrastrándose desde el siglo XVII, con un carácter si cabe más acusado por la crisis económica.
3º El carácter expansivo que adquiere el poder real durante la centuria bajo el signo de absolutismo y que se traduce, por una parte, en una reforma profunda en la administración regia en el archipiélago; y por otra, en una indudable “militarización” en las islas.
Para Roldán Verdejo hay “una importante incógnita que plantea la organización municipal, bajo el modelo, ya antiguo en Castilla, de un cuerpo deliberante de regidores, que era presidido por un corregidor o alcalde mayor al que se unía un representante del pueblo o personero. Para este autor, hasta bien avanzado el siglo XV no existe una mínima estructura municipal en las islas de señorío. Dada la carencia de documentos municipales como los acuerdos de cabildo “no hubo otra administración que la señorial en que los alcaldes y sus auxiliares decidían por sí las cuestiones de la vida local”. Para este autor pudo existir un esquema concejil rudimentario, a base de concejo abierto, de celebración más bien esporádica, yo con carácter intermitente se nombrara algún regidor.
De cualquier manera, lo que va a caracterizar a estos municipios-isla es su lenta y difícil repoblación lo que sin duda influye en la tardía cristalización de sus ayuntamientos. La llegada de colonos, siempre dificultosa, lo fue mucho más tras la conquista realenga, que abría a los posibles emigrantes peninsulares un territorio más apetecible”.
Por lo que respecta a la organización institucional en los municipios realengos, una vez iniciada la expansión del derecho castellano a Canarias en el siglo XV, se trae consigo la adaptación a los nuevos territorios del régimen municipal nacido de la etapa de la Reconquista.
Para Peraza de Ayala, el establecimiento de jurados y procuradores o personeros en Tenerife “responde a la sabia política de encauzar la representación del Concejo sin perjuicio de la existencia del cuerpo administrativo, llamado en la Península ayuntamiento y en Canarias, generalmente, Cabildo opina este autor, que el trasplante del régimen local castellano a las islas ”no fue sincrónico ni resultó entre ellas uniforme”. En este sentido, las ordenanzas que concedieron los Reyes Católicos a Gran Canaria en 1494, van a disponer que la elección de dos procuradores del común. La falta de documentación del archivo municipal hace que no se pueda precisar el alcance y tiempo de duración del oficio.
17.4. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: JUECES Y AUDIENCIA DE CANARIAS.
Por lo que respecta a la administración de justicia, en un primer momento, estaba a cargo de los gobernadores, que, de no ser letrados, debían nombrar a un alcalde mayor que lo fuera. También el gobernador designaba un alcalde real que conociesen en causas menores, con apelación a aquel.
Los cabildos tuvieron también a su cargo funciones judiciales, en grado de apelación, hasta límites determinados y contra las resoluciones de los “justicias”, en casos de mayor cuantía, era preciso acudir a la chancillería de Granada.
Al igual que sucede con el resto de los organismos de la administración es durante los Austrias cuando asistimos a una verdadera organización de la Justicia en las islas. En segundo lugar, durante esta etapa asistimos, al igual que ocurre con otros sectores de la sociedad isleña, a un claro intento de control por parte de la Corona. Este es el marco donde se crea la Real Audiencia como primer intento de unificación del archipiélago en cuanto a la administración de justicia. Los motivos iniciales de su creación serán entre otros, los elevados gastos que tenían los vecinos de las islas a acudir en apelación a la chancillería de Granada. Así a solicitud de las islas de Gran Canaria, La Palma y Tenerife, Carlos V desde la ciudad de Granada el 7 de diciembre de 1526, resolvió que residieran en la isla de Gran Canaria tres jueces para que conocieran los pleitos de los vecinos en grado de apelación o suplicación.
Estos tres jueces serán el germen de lo que más tarde se llamó la Real Audiencia de Canarias, aunque los asuntos de mayor cuantía (superior a la fijada por los jueces), continuaban yendo en apelación a la chancillería de Granada. A partir de 1566 estos asuntos en apelación deberían ser resueltos en la Real Audiencia de Grados de Sevilla.
La importancia de la creación de la Real Audiencia se encuentra además en el hecho de que, al igual que sucederá en las que se crearon en Indias o en otras zonas distantes de la Corte, sirven para resolver asuntos que por su urgencia no admitían demora. De ahí que este organismo con el paso del tiempo actúe cada vez más en el gobierno de las islas, especialmente en la isla de Gran Canaria donde tuvo frecuentes enfrentamientos con su cabildo por cuestiones competenciales. Como acertadamente indica La Rosa: las atribuciones judiciales de gobernadores y cabildos dan lugar, desde la creación de la Audiencia a frecuentes conflictos entre estas instituciones. En este sentido, la intervención de los jueces de alzada en el gobierno de las islas se manifestó muy pronto como lo indica la real orden expedida en La Coruña en 1531 en la que se indica la intromisión de estos jueces “en todas las cosas tocantes a la gobernación y regimiento de los pueblos de su mantenimiento”.
También parece clara su intervención en las islas de señorío que se acentúa a partir de la real orden expedida en Madrid en enero de 1569 en donde se les faculta para conocer en grados de apelación los negocios de residencias y cuentas en los lugares de señorío.
Las necesidades imperantes de organización judicial del archipiélago instan a Felipe II a reorganizar la Audiencia en 1568. En lo sucesivo estaría compuesta por un regente y dos oidores, sometiendo a su conocimiento los casos de Corte, que hasta entonces habían de ir a sustanciarse a la chancillería de Granada, aumentando también la cuantía de los pleitos civiles que podía resolver.
Con todo, los cabildos logran mantener algunas de sus competencias como lo establece la real cédula de 23 de agosto de 1578, por donde le corresponden todos los asuntos relativos a la guerra. Ámbito que también quedará modificado con la creación en 1589 de la Capitanía General en las islas.
También intervendrá la Audiencia en el control de los gobernadores a través de las apelaciones de sus decisiones y mediante la residencia que se les toman. Interviene en la vigilancia de las fortalezas e informa de su estado, y antes del nombramiento del Capitán General dirige las operaciones de defensa contra piratas y corsarios.
Otra institución importante que regula determinadas parcelas en la administración de justicia son los Jueces de Indias. Aparece esta institución por primera vez en 1508, al objeto de registrar los barcos que operaban desde Canarias aunque la existencia de controlar el tráfico desde Sevilla lo hacían inoperante. Esta ineficacia viene dada por el hecho de que los comerciantes falseaban los registros y embarcaban más y distinta mercancía de la autorizada. Según Roldán, hacia 1560, y ante las repetidas quejas de los comerciantes sevillanos, se proyecta la reforma con la creación de unos jueces oficiales de la Contratación de Indias, llamados usualmente Jueces de Indias o jueces de registro, dependientes de la Casa de Contratación, sin ser un organismo canario con propia entidad. La duración media en el cargo de estos jueces reales es de cuatro años. Cuatro años más tarde tenemos ya un Juez de Registros en La Palma, y en 1566 hay uno en Gran Canaria y otro en Tenerife.
Estos jueces tienen una clara labor fiscalizadora con un previo control de las mercancías y tras repetidas visitas despachaban los barcos que cargaban en Canarias.
Además de fiscalizar, estos jueces tenían la potestad de abrir procesos y sentenciar, según la gravedad del caso se podía apelar a la Casa de Contratación o al Consejo de Indias, si la cuantía era de menor entidad se recurría a la Audiencia.
A partir de la segunda mitad del siglo XVII, en concreto en 1657, se crea la figura del Juez de Superintendente de Indias, único para el archipiélago con residencia en Tenerife.
Otros dos problemas van a afectar a esta institución, nos referimos al constante del conflicto de competencias con otras instituciones como los ayuntamientos que tratan de nombrar a jueces interinos, los gobernadores que desean realizar las visitas a navíos o la propia Audiencia en su deseo de conocer causas y soltar presos. En segundo lugar, “el sempiterno problema de la venalidad. La actuación de los Jueces de Indias era delicada, ante la presión de muy poderosos intereses particulares que actuaban, con frecuencia, con la complicidad de otros oficiales públicos, implicados también en el tráfico comercial, arropados en su cargo, como ocurrió, en ocasiones, con algún capitán general”.
En este contexto, y por lo que hace referencia a la Justicia en las islas de señorío, el titular de La Gomera y El Hierro disfrutaba de la jurisdicción, señorío y vasallaje, mero y mixto imperio. “En efecto el disfrute del mero imperio significa que el señor puede imponer a sus vasallos la pena de muerte, pérdida de miembro o destierro, la aplicación de estas penas se ejercieron hasta la creación de la Real Audiencia de Canarias en 1526. El disfrute del mixto imperio, es decir, la potestad de sustanciar pleitos civiles y criminales de penas inferiores, fue mantenido durante largo tiempo, si bien la Audiencia irá limitando paulatinamente sus atribuciones.
Por lo que respecta a las funciones de la justicia, la facultad de dictar justicia en primera instancia la ostentaba el gobernador o alcalde mayor ordinario, y a falta de éste el llamado de ausencias o el teniente de alcalde o gobernador. Dentro del organigrama judicial encontramos al alguacil mayor que tiene a su cargo las ejecuciones de las causas civiles y criminales y los autos de posesión. Dependen de este oficio las alcaldías de cárceles y el nombramiento de los alguaciles menores o guardas de prisiones.
Los señores ejercen durante la primera etapa del señorío, la jurisdicción civil y criminal y pueden nombrar jueces de apelaciones, hasta que la Real Audiencia asumió las apelaciones de las causas.
17.5. LA ADMINISTRACIÓN MILITAR: EL CAPITÁN GENERAL.
En este capítulo, cobra notable interés la figura del Capitán General-Gobernador a quien le cabe la defensa de las islas. En esta línea, desde su incorporación los monarcas designa para las tres islas realengas un gobernador que ejerce como jefe militar y que organiza la milicias de cada una de las islas.
Durante los Austrias, el peligro de ataque a las islas por parte de los enemigos de la Corona, se hace cada vez más evidente. A lo largo del siglo XVI, la necesidad de unificar la defensa en un mando único, requiere de la Corona el crear la Capitanía General de las islas, cuyo primer representante es don Luis de la Cueva y Benavides, señor de Bedmar, quien además de ostentar el título de capitán general del archipiélago, tendrá el de gobernador y presidente de la Real Audiencia.
Se le concede la jurisdicción sobre toda la gente de guerra, tanto de mar como de tierra, con la facultad de conocer todas las causas civiles y criminales, que se diesen entre ellos, eligiendo un asesor letrado de no estar en el lugar de residencia de la Audiencia. Según el Auto Acordado, creando los capitanes generales de 1538, Felipe II insta al capitán general un especial cuidado por la Real Hacienda.
La creación de este cargo y sus atribuciones supone que los gobernadores de las islas de Gran Canaria, La Palma y Tenerife, se conviertan en corregidores.
En síntesis, lo oque se pretende por parte de la Corona es un mayor control de sus órganos político-administrativos en el archipiélago, será, en palabras de Roldán, la expresión máxima del poder en ellas: “Su implantación en 1589 fue consecuencia de la derrota, el año anterior, de la Armada Invencible y del fundado temor a una inmediata contraofensiva inglesa por mar”.
Esta primera etapa se desarrolla a lo largo de un breve periodo de tiempo, pues en 1594 don Luis de la Cueva es llamado a la Corte con lo que el sistema de las islas volvió a ser como antes de su nombramiento, es decir, la Real Audiencia fue de nuevo presidida por un regente; los corregidores de las islas realengas vuelven a ser corregidores de cada una de ellas y las milicias recobrar sus antiguos mandos.
Ya en el siglo XVII, la necesidad de unificar el mando militar del archipiélago, hace que se envía las islas en 1625 a don Francisco de Andía Irazábal, marqués de Valparaíso, con el cargo de “veedor y reformador de guerra” quien en 1629 es nombrado capitán general y gobernador-presidente de la Real Audiencia.
Este sistema perdurará hasta comienzos del siglo XIX, sin otra variante que al nominal de sustituir el título de capitán general por el de comandante general desde 1723.
En el esquema político canario, la figura del Capitán General supuso un fuerte impacto e introdujo importantes alteraciones institucionales. La Corona aprovechó la necesidad de un mando militar único para remodelar su representación en las islas y crear un oficio que fuese la cúpula de los varios ramos de la administración, unificando todo poder, a la par que extendiese este por todo el archipiélago.
Por lo que se refiere a las islas de señorío, una de las prerrogativas señoriales era la de ser capitanes de guerra en jurisdicción, tendiendo bajo su mando las milicias insulares y las propuestas de nombramientos de los jefes de éstas. Esta autonomía militar que gozaban los señores, proviene de la misma conquista continúa tras el acuerdo de los Reyes Católicos. Pese a ello, los gobernador de Gran Canaria intentan intervenir en la política militar desde 1480, entre otros aspectos por el hecho fundamental de no existir en las islas un mando unificado en lo que se refiere a la organización militar.
Otro de los ámbitos en la defensa de las islas es el relativo a las milicias. El origen de las milicias no parece nada claro, ni en el realengo ni en el señorío, aunque en opinión de Díaz Padilla, “parece más verosímil que el desarrollo de las milicias en las islas de señorío fue parejo, siguiendo sus mismas pautas, al de las islas de realengo”. La creciente inseguridad isleña hace que la Corona, en la década de los cincuenta del siglo XVI, reglamente estas agrupaciones con carácter permanente, hecho que es constatable en la isla de Tenerife. Hemos de llegar a 1572 cuando la Real Audiencia informa al rey de la necesidad imperiosa de asegurar el archipiélago ante la creciente inseguridad. La evidencia hace que Felipe II apruebe la organización de las milicias formadas por los naturales.
Desde el siglo XVII y a lo largo del XVIII, la organización del mando, los títulos y cargos militares, están subordinados teóricamente al señor. La isla de El Hierro presenta unas peculiares características, con una inflación de títulos y cargos, y con una aparente complejidad.
17.6. EL GOBIERNO ECLESIÁSTICO Y LA JURISDICCIÓN INQUISITORIAL.
El obispado del Rubicón se crea por Benedicto XIII en 1351. Conquistada la isla de Gran Canaria los obispos rubicenses pasan a establecerse en la misma. De esta manera, las islas quedaron bajo el mando de un solo obispo queda confirmado como obispo de Canarias con su sede en Las Palmas de Gran Canaria. Para las islas occidentales de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, se crea un obispado en 1819 con sede en la ciudad de La Laguna. Su primer obispo se consagró en 1825.
Por lo que respecta a la jurisdicción inquisitorial, en el mismo año en que finaliza la conquista de Gran Canaria, se estableció en su capital el tribunal de la Inquisición que habría de perdurar hasta la extinción del organismo a comienzos del siglo XIX. En un principio, se depende funcionalmente del tribunal de Sevilla, hasta que se adquiere plena autonomía. El primer auto de fe data de 1526.
El organigrama institucional es idéntico al del resto de los tribunales de sistrito en la península e Indias, con un fuerte control de la gestión por parte de la Suprema. Los oficiales se distribuyen por todo el archipiélago, en muchos casos los párrocos son los que instruyen las causas en esas islas.
El número de oficiales irá aumentando desde su creación lo que supone un fuerte gasta en la gestión financiera del tribunal.
De una primera etapa, donde se vigila y persigue a las doctrinas luteranas o calvinistas, se pasará en el siglo XVIII, coincidiendo con la etapa de decadencia de la institución, a un férreo control de la cultura libresca y artística en las islas, siendo los puertos del archipiélago fuertemente vigilados y sus barcos sujetos a registro.
17.7. EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DIFERENCIADO.
En este apartado, hemos de indicar que Canarias se convertirá a partir del siglo XV en un punto obligado de aguada y refresco, puesto que únicamente podían ofrecer a los mercaderes cortísimos contingentes de esclavos y algunas maderas tintóreas. Las islas, en opinión de Blanco, ya eran conocidas en los puertos normandos y en las tintorerías de Grainville por su palo rojo para tinte igual que el de Brasil.
Las islas de Lanzarote y Fuerteventura serán víctimas de continuas rapiñas de los navegantes que descendían de sus costas en busca de agua, provisiones o mercaderías para comerciar con sus barcos.
De cualquier forma, la actividad económica de tipo mercantil y rasgos capitalistas que pronto afloran en los municipios realengos, los va a diferenciar de nuevo de los señoriales en los aspectos sociales e incluso urbanísticos.
Con la llegada de los primeros Austrias, además de realizar la culminación institucional, asistimos a la llegada de un régimen fiscal en que vemos tres aspectos primordiales: la ausencia de alcabala y exacción del almojarifazgo en el realengo y pago de “quinto” en el señorío. Ambos aspectos son para Roldán, las claves fiscales que perdurarán a lo largo de esta etapa”.
Pronto los primeros Austrias aprecian el valor estratégico que ofrece Canarias de cara al comercio indiano. La razones que se tienen en cuenta para la concesión de determinados privilegios comerciales se centrar básicamente “en la necesidad de atender el abastecimiento de las Indias y la ventaja de hacerlo desde la avanzada castellana más cercana a los nuevos territorios”, estas afirmaciones de Peraza se centran básicamente en la necesidad, en primer término del aprovisionamiento de las Indias. A mitad de la centuria vemos que la documentación hace también referencia a “mantener el privilegio en bien de su economía. Este hecho está marcado por la prosperidad que el desarrollo agrícola ha permitido así como con el beneficio que reporta el comercio indiano”.
La licencia que disfrutó Canarias para poder comerciar directamente con las Indias es otorgada por la Corona por un número determinado de años, lo que ocasionará un trastorno que se refleja en molestias y gastos.
Para Peraza de Ayala, la primitiva permisión no se ha encontrado, consta únicamente una de 1526 o antes, que es otorgada a la isla de Tenerife. En esta real cédula se autoriza licencia para poder cargar con destino a Indias, aunque ya desde diciembre de 1508 los comerciantes españoles fueron autorizados a cargar en Canarias con destino a Indias cualquier clase de mercaderías no prohibidas con carácter general por la Corona. Para este autor, la primera licencia fue dada posiblemente a la isla de La Palma y más tarde se extendió a todas las islas. Sobre esta particular resulta interesante la real cédula de 14 de julio de 1561 que: “Equiparaba a los naturales de los reinos de España con los españoles durante diez años con casa y bienes de siento con tal que estuviesen casados con mujeres naturales de dichos reinos que viviesen en su compañía”.
En cuanto a los demás extranjeros, era firme el propósito de la Corona el evitar que anduviesen en la navegación de las Indias, ni aún como marineros, por lo que a esta finalidad se dictan numerosas provisiones, y en la instrucción de 1566 se puntualiza que no se les consienta cargar ni salir de Canarias, aunque prueben que han andado en la carrera de Indias durante diez años, ni ir de pilotos en los navíos que hubiesen vendido.
Por lo que respecta a las mercancías autorizadas, en los primeros tiempos, la concesión parece ser que tiene un carácter bastante amplio, incluyendo pan, vino, harina, bizcocho, queso y otros mantenimientos. De cualquier manera, los productos objeto de comercio son regulados conforme a las ordenanzas dela Casa de Contratación, algunas de estas disposiciones, consignan la prohibición de llevar esclavos o cosas sin registro. En las instrucciones a los jueces de Canarias de 1566, se les ordena que no dejen pasar clérigos, frailes, esclavos ni persona alguna, si como oro, plata labrada o libros prohibidos, no consientan cargar paños, lienzos, tapicerías ni otra cosa fuera de las islas.
En cuanto a la cantidad de productos, los frutos que podían cargarse en Canarias no están sometidos a limitación, aunque hay constantes quejas del comercio de la Península en el último tercio del siglo XVI por todo lo cual se restringe este tráfico con Indias. Hemos de llegar a 1610 en el que se fije el número de toneladas permitidas.
Dentro de las Instituciones propias que regulan el tráfico mercantil en las islas destacamos el Real Consulado de Canarias. Su creación surge como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de libertad de comercio. Su establecimiento tiene una notable importancia desde el punto de vista de la historia local. Esta afirmación es recogida por Peraza por el hecho de que antes de la promulgación de la cédula no hubo en las islas una jurisdicción mercantil con funciones privativas, como de hecho hubo en la península desde el siglo XIII.
De acuerdo con este reglamento, se establece que en todos los puertos habilitados de España donde no hubiese Consulados de Comercio, se formase uno de acuerdo con las leyes de Castilla e Indias. Así, por real cédula de 22 de diciembre de 1786, se crea el Real Consulado de Mar y Tierra de Canarias con sede en La Laguna. Sus competencias se extendían a todas las islas, puestos y pueblos de la provincia. Se nombran para el desempeño de los cargos a los que el cabildo nombra en primer lugar, designándose subalternos y suplentes. La estructura de cargos abarca desde el prior y cónsules, pasando por las clases hacendados, comerciantes, mercaderes de tiendas y navieros. Para la administración y funcionamiento tenemos un asesor, secretario-escribano, contador, tesorero, guarda-almacén y porteros-alguaciles.
Dentro de sus facultades, tenemos su actuación como tribunal mercantil. En este sentido, Peraza de Ayala advierte algunas particularidades sobre todo en lo que se refiere al estilo y práctica de la jurisdicción del tribunal. A tenor de lo expuesto, el prior y los cónsules concurren tres días por semana en audiencia, incluso festivos o noches si la atención lo reclamaba.
A simple vista el mecanismo de impartir justicia parece sencillo. Los juicios deben de ser verbales y claros y despachados en el acto en cualquier cantidad que fuesen.
En los pueblos de las islas suplen al tribunal del Consulado las justicias ordinarias, aunque con el paso del tiempo se dispuso que en los pueblos donde no hubiese matriculados suplieran como adjuntos los comerciantes.
Por lo que respecta a la hacienda del real Consulado, sus ingresos consistían en las cantidades obtenidas por razón de multas o penas pecuniarias, impuestas por el tribunal o juez de alzadas. También contaba con el producto del medio por ciento de avería, sobre todos los frutos y efectos, gravamen que afecta también al oro y la plata procedentes de Indias.
Los gastos dimanaban del protocolo, del mantenimiento de la casa para sus juntas y tribunal, archivo y libros, obras de carácter jurídico y cultura en general, así como el establecimiento de las escuelas de comercio, agricultura, dibujo y náutica.
Finalmente, el mantenimiento de un montepío para socorro de las viudas y huérfanos y la contribución con préstamos de cierta cantidad de dinero, a integrar con el medio por ciento adicional de avería.
En relación a las islas señoriales, y al igual que sucede con el resto del territorio insular, la producción agraria. En el caso de La Gomera y de El Hierro podemos ver que no se autoabastecían de granos, especialmente de trigo, por lo que se veían obligadas a al exportación.
No se conoce de forma efectiva una información cuantitativa sobre la producción de cereales anterior al siglo XVII, aunque vemos la presencia temprana sobre de cultivos, sobre toso de trigo y cebada. En ocasiones, y para paliar los años de carestía se compraba trigo a Tenerife y La Palma. Para evitar la regular inflación las leyes del reino fijaban el precio legal o tasa, se intentaba lograr que la población sufriera en la menor medida posible el peso del abuso de la especulación. La regulación legal en las islas de señorío occidentales se ajustaban a las normas de Castilla. También para proteger a la población contra el desabastecimiento, se regulaban las licencias de exportación, prohibiendo sacar granos mientras la isla no estuviese abastecida. Para Díaz Padilla, este es el sentido de la creación de los pósitos o alhóndigas “instituciones que a pesar de su deficiente funcionamiento y de estar controladas por los poderosos locales, cumplieron una función social evitando en algunos casos la inanición y, desde luego, contribuyendo a la estabilidad del sistema “el mal funcionamiento de los pósito favorecerá a los especuladores de granos, quienes no deseaban que el sistema funcionase, a lo que hay que añadir el poco interés de los señores en poner fin a estas irregularidades y, sobre todo, en ignorar la ayuda económica a estas instituciones.
Además de los cereales, otro producto importante de explotación es la caña de azúcar. Su cultivo se inicia en La Gomera a comienzos del siglo XVI y su implantación tuvo que significar un giro económico y social de primera magnitud “haciendo posible la elevación de las rentas que permitieran el mantenimiento de una organización administrativa y militar suficiente para disuadir a los aborígenes de cualquier intento de insubordinación o sublevación”. Como en el resto de las islas productoras, el comercio se encontraba en manos de genoveses, siendo interesante las relaciones de parentesco que mantenían estos personajes con la oligarquía isleña.
Otros dos productos agrarios de explotación para el consumo interno son la vid y el tabaco. La vid es introducida por los conquistadores y su expansión territorial es reducida, no sólo por aspectos climáticos, sino también por las leyes proteccionistas de la Corona hacia las islas de realengo que hacían casi imposible su exportación a Indias. En cuanto al tabaco. Se cosechaba tanto en La Gomera como en El Hierro de manera clandestina, dado que estaba controlado por la Real Hacienda. Para ello había una serie de oficiales que vigilaban las zonas donde se podía realizar contrabando, quienes gozaban de una serie de atribuciones para inspeccionar, confiscar y detener a los contrabandistas. A mitad del siglo XVII, el déficit de este producto en las arcas reales es tan preocupante, que el juez conservador de la renta del tabaco exige a varios vecinos de la isla que destruyan el tabaco que furtivamente han plantado.
En la isla de El Hierro, la organización económica del Concejo únicamente se refería a los propios, cortísimos en opinión de Darias Padrón. Las fuentes principales se encontraban en la lana de los carneros con un ingreso de 40 a 65 pesos; el haber del peso, o contribución de un queso por cada criador de ganado así como las ventas del ganado salvaje o guanil, colmenas silvestres y derechos de aferimiento de pesas y medidas.
Por otra parte, la abundante mano de obra que necesita el cultivo de la caña de azúcar estará a cargo de esclavos negros y bereberes. Los trabajos que requieren una cierta especialización están a cargo de especialistas como el maestro de azúcar, el purgador o el latero, quienes son los auténticos asalariados. “De esta manera, según Hernández Rodríguez, y pese a la necesidad de un estudio de valores finales, nos encontramos con la existencia de tres modos de producción: el esclavista, el capitalista dominante en el interior”. De cualquier manera, lo que parece estar claro, es la existencia de un modo de producción dominante en sus relaciones con el exterior: el capitalista.
Con la caída del azúcar el condado de La Gomera está en una constante penuria económica que se salvará por la política de matrimonios.
La situación en Lanzarote y Fuerteventura era semejante aunque los derechos señoriales sufrieron largos litigios, además de contar con un absentismo superior de sus poseedores y un aprovechamiento de las prerrogativas, no por medio de un administrador a sueldo sino por vía de arrendamiento.
La actitud de corrupción que tienen los arrendadores se refleja en el afán de obtener altos beneficios, alterar la cuantía de las rentas y tributos, la forma de quintar o el nombrar cargos en el Cabildo a su arbitrio.
Pág. 24 del Manual de historia del derecho español.
Pág. 14 del Curso de historia del derecho.
Régimen matrilineal.
Página 83 del Manual de Tomás y Valiente.
Foedus aequum.
Foedus iniquum.
Cives Romani.
Derecho al matrimonio con Romanos.
Derecho a las relaciones mercantiles.
Derecho al voto.
Derecho a desempeñar cargos públicos.
Latinidad menor.
Se entiende por familiares a los ascendientes, mujer, hijos y descendientes por vía masculina.
Latinidad mayor.
En el Manual de Escudero aparecen como dediticios elianos.
Son los esclavos que durante su esclavitud sufrieron penas infamantes y que han accedido a través de un pacto (MANUMICIUM) a su libertad total o parcial.
Es lo mismo que tenencia material más un título que te legitime el poder disponer de ese bien.
Es una tenencia material, el uso de un objeto.
Comprendía amplios territorios de Portugal junto a otros extremeños y salmantinos.
Bética.
Lusitania y Citerior.
Suma de provincias.
En la actualidad conocido por Comunidades Autónomas.
Pro significa ex en latín.
Presidente, Vicario y Prefecto son autoridades territoriales, mientras que Provincia, Diócesis y Prefectura son unidades territoriales.
Lo dijo Tomás y Valiente, y significa de la nada.
Etapa posclásica.
Defensor civitatis.
Imperio Romano de Occidente.
Legislación imperial.
Según Tomás y Valiente son obras de los juristas posclásico. Son los comentarios de las leyes en la etapa posclásica.
Manuscrito en pergamino que conserva huellas de escritura anterior, borrada artificialmente para escribir de nuevo en él.
Según Tomás y Valiente: es una advertencia dirigida a la máxima autoridad judicial después del rey visigodo.
Libro.
Officium Palatinum.
Ingreso en el sacerdocio, venta de los bienes, simple ocultamiento...
Condena de muerte del escritor angloindio Samuel Rushdie.
Un califa y un Papa viene a ser lo mismo.
Todos los vascos eran hidalgos, pertenecían a la baja nobleza, pagaban menos impuestos...
Propiedad mediana.
Jefes de orden militar.
Por ejemplo la peste en 1348.
Monje, en el año 1140 + ó -.
Norma aprobada por el Papa.
Año 1234.
Es una gran enciclopedia de derecho común, una de las obras más importantes del derecho español.
Versión en castellano del liber iudiciorum.
Esta figura dura hasta el siglo XIX.
Si hay hermanos, heredan éstos y no los hijos.
Inviolabilidad del domicilio, principio de seguridad jurídica...
Hijo de Alfonso X el Sabio.
Fuero de Jaca, fuero de Tarragona...
Ordenan la recaudación de tributos.
También llamado militar.
Oligarquías y caciques.
A partir del siglo XVI.
Clérigos, aristócratas y burgueses.
Por ejemplo, contra Felipe IV en 1.640.
Valido de Juan II.
Condes, vizcondes...
No es una falta ortográfica, se trata de un concejo que se escribe con C, de ahí concejal.
Año de la peste negra.
Alta Edad Media: siglos VIII al XII; Baja Edad Media: siglos XIII al XV.
Sentencias que se recurren, se revisas.
Cortes de Zamora de 1.274.
Muchos consejos.
Consejos de Estado, de Guerra...
Consejo de Castilla, Consejo de Indias...
Nieto de Luis XIV, rey Borbón de Francia.
Concejo de Castilla.
Los realizan los juristas a título particular.
A la cabeza de los cuales está el Duque de Alba.
Situación que dura dos lustros.
Año de la Revolución francesa.
Pierde más el que gana que el que pierde.
Sólo tienen derecho al voto aquellas personas que tienen un nivel de renta elevado o cierta preparación académica.
Bastardo.
Frailes y monjes.
Es el clero que está más cerca del pueblo, son normalmente los curas.
Casas, huertos, campos, bosques...
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