Derecho
Gestión de la sociedad de gananciales
TEMA 13
LA GESTION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
La disposición de los bienes gananciales está presidida actualmente, tras la reforma de 1981, por la gestión conjunta de los cónyuges.
Con anterioridad la mujer casada carecía prácticamente de facultades de disposición, incluso de sus propios bienes o patrimonio privativo, pues en la redacción originaria del Código el marido era el único cónyuge que tenía facultades de gestión respecto de los bienes del matrimonio.
El art. 1413 originario concedía incluso al marido la facultad de “enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer”.
La Ley de 24 de abril de 1958 reformó el citado precepto, exigiendo al marido el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido para los actos dispositivos recayentes sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.
Sin embargo, el marido seguía siendo el único administrador y podía enajenar, por sí mismo, los bienes gananciales que no fueran inmuebles o establecimientos mercantiles. La razón la ofrecía la Exposición de Motivos de la citada Ley: “en la sociedad conyugal ... por exigencias de la unidad matrimonial, existe una potestad de dirección que la naturaleza, la religión y la historia atribuyen al marido.”
La gestión conjunta
La justificación de la Ley de 1958 ha durado hasta el establecimiento de la igualdad conyugal en la Constitución de 1978.
Actualmente el art.1375 establece como principio en la materia que “en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.”
Con este último inciso (“sin perjuicio”) el legislador pretende advertir sencillamente que la gestión conjunta no excluye la posibilidad de que, en numerosos supuestos cualquiera de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración y disposición respecto de los bienes gananciales.
Administración y disposición: el principio de actuación conjunta
El principio de actuación conjunta se encuentra referido tanto a las facultades de administración como a las de disposición.
Actos de administración o de disposición a título oneroso
Según el artículo 1377.1 “para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges”. Qué ocurre en el caso de que, por las razones que fueren, uno de los cónyuges enajena o lleva a efecto un acto de disposición relativo a un bien ganancial sin contar con el consentimiento del otro cónyuge. El art. 1322. dispone: “Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.” Procede, pues, el régimen de la anulabilidad en sentido estricto. El ejercicio de tal acción prescribe a los cuatro años.
Actos de disposición a título gratuito
En relación con los actos de disposición a título gratuito procede la nulidad radical en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges:
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el art. 1378 establece que “serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges”
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el segundo párrafo del artículo 1322 dispone que “... serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta ... el consentimiento del otro cónyuge.”
La impugnación de los actos de disposición a título gratuito resultará posible en cualquier momento.
La diferencia de trato entre el régimen de ineficacia de los actos de administración y de disposición a título oneroso y de los actos de disposición a título gratuito, en caso de falta de consentimiento de uno de los cónyuges es razonable y se asienta en la evidente justificación de que los terceros adquirentes no pueden considerarse igualmente protegidos frente a la eventual ineficacia del acto de adquisición. Los adquirentes a título gratuito nada han sacrificado y, por tanto, su adquisición puede ser impugnada en cualquier momento.
Por disposición expresa de la parte final del art. 1378, las liberalidades de uso o “regalos de costumbre” serán válidas y eficaces aunque sean realizadas por uno de los cónyuges a cargo de los bienes gananciales, sin contar con el consentimiento del otro.
El deber de información
El principio de actuación conjunta de los cónyuges, tras la reforma de 1981, se completa con el deber de información consagrado en el nuevo art. 1383: “Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya.” No se trata de una mera declaración retórica.
El artículo 1393.4º considera causa suficiente para que uno de los cónyuges inste la disolución judicial de la sociedad de gananciales que el otro incumpla “grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.”
La autorización judicial supletoria
La exigencia de la actuación conjunta de los cónyuges ha obligado al legislador a establecer un mecanismo mediado en los supuestos en que resultando necesario el consentimiento de ambos cónyuges, uno de ellos no se aviniere a prestarlo. Tal expediente viene representado por la denominada autorización judicial supletoria, que sustituye al non nato consentimiento de uno de los cónyuges.
La autorización judicial supletoria la contempla el Código en los arts. 1376 y 1377.2: el juez puede representar el desempate en la opinión encontrada de los cónyuges cuando uno de ellos negare injustificadamente el consentimiento en relación con un acto de administración o de disposición o se encontrará impedido, de forma provisional o pasajera, para prestarlo.
La gestión individual pactada convencionalmente
El art. 1375 establece que “... la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde, conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes” y en defecto de pacto en contrario establecido en capitulaciones.
Ahora bien, el art. 1315 precisa que la libertad capitular de los cónyuges habrá de respetar las “limitaciones ... establecidas en este Código”. Y el art. 1328 considera “nula cualquier estipulación ... limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.”
Las posiciones doctrinales se encuentran muy enfrentadas en relación con la admisibilidad del pacto capitular relativo a la gestión individual por uno de los cónyuges:
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para algunos autores, semejante pacto habría de considerarse nulo por atentar contra la igualdad conyugal;
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otros dan por hecho que el artículo 1375 autoriza expresamente la modificación de las reglas (igualitarias) de gestión del patrimonio ganancial establecidas por el Código y que, en consecuencia, debe entenderse que el propio legislador considera que el pacto de administración por uno de los cónyuges no atenta contra el principio de igualdad.
A juicio de la mayoría, no presenta problema alguno, en relación con el principio de igualdad, el pacto capitular en cuya virtud los cónyuges expresen que cualquiera de ellos, indistintamente, se encuentra legitimado para la gestión del patrimonio ganancial sin contar con el consentimiento del otro consorte, incluso en los supuestos ya considerados en que el Código requiere el consentimiento de ambos.
Los supuestos legales de actuación individual
La gestión conjunta resulta en numerosos casos un ideal imposible o un regla excesiva para el funcionamiento cotidiano de la pareja matrimonial sometida al régimen de gananciales. La versión actual del Código regula expresamente un buen número de supuestos en los que legitima la actuación individual de uno de los cónyuges (de cualquiera de ellos), pese a que, como principio, rija la gestión conjunta.
Para algunos tratadistas la gestión conjunta es la regla y los supuestos de actuación individual son sus excepciones. Sin embargo, es muy dudosa la pretendida excepcionalidad de los supuestos de actuación individual, pues la práctica cotidiana acredita que, realmente la gestión individual del patrimonio ganancial no es precisamente una rara avis, sino una constante presente en la mayor parte de los matrimonios sometidos al régimen legal de gananciales.
La potestad doméstica.- En el estricto ámbito de la potestad doméstica, la actuación individual de los cónyuges no sólo es que sea lícita y admisible, sino que constituye un deber de ambos. En consecuencia, cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de administración y de disposición recayentes sobre los bienes gananciales de forma aislada e individual siempre que actúe conforme a los requerimientos del artículo 1319.
La disposición de los frutos de los bienes privativos.- El artículo 1381 legitima la actuación individual de cualquiera de los cónyuges respecto de los frutos de sus bienes privativos, disponiendo lo siguiente: “Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forma parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este sólo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes.”
El anticipo de numerario ganancial.- Según el artículo 1382 “cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.”
Bienes y derechos a nombre de uno de los cónyuges.- Dispone el artículo 1384 que “serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.”
En parecido sentido, el artículo 1385.1 contempla la situación de los derechos de crédito, los cuales “cualquiera que sea su naturaleza [esto es, ganancial o privativa], serán ejercitados por aquél de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.”
La defensa del patrimonio ganancial.- Habilita igualmente el Código a cualquiera de los cónyuges para llevar a cabo todo tipo de actos necesarios para la defensa del patrimonio ganancial
Los gastos urgentes.- Establece el artículo 1386 que “para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, batará el consentimiento de uno sólo de los cónyuges”
Los actos individuales de carácter lesivo o fraudulento
Regula el Código de forma concreta, arts. 1390 y 1391, la eventualidad de que la realización individual por parte de cualquiera de los cónyuges de ciertos actos pueda resultar lesiva o perjudicial para el otro cónyuge.
Los artículos 1390 y 1391 son aplicables aún en el caso de que el cónyuge actuante se encontrara legitimado para actuar individualmente .... siempre y cuando los actos llevados a cabo por él determinen el resultado lesivo o fraudulento para el otro cónyuge.
El perjuicio patrimonial inferido puede consistir en:
beneficio o lucro exclusivo para el cónyuge agente del que se ve privado el otro cónyuge, por considerarse que semejante resultado supone un enriquecimiento injusto;
daño doloso inferido a la sociedad de gananciales que suponga el injustificado deterioro patrimonial de los bienes gananciales, mediante la asunción de deudas o gastos caprichosos y que en modo alguno pueden considerarse cargas de la sociedad (juego, vicios varios, etc.)
actos fraudulentos respecto del consorte no actuante, cuyos intereses se ven perjudicados por la actuación del cónyuge contratante, que oculta beneficios o ganancias, enajena bienes gananciales a bajo precio, etc.
La consecuencia de tales actos es, en principio, la misma: el cónyuge contratante se constituye en deudor de la sociedad de gananciales por el importe correspondiente “aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto”. Esto es, aunque la actuación del cónyuge contratante no sea objeto de impugnación, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, el cónyuge perjudicado puede instar el correspondiente reintegro a favor de la masa ganancial.
Pero, el acto transmisivo o la deuda contraída, desde el punto de vista de los terceros, mantienen plenamente su validez si no son impugnadas o si no procede la impugnación. En cambio, en caso de fraude, “si el adquirente hubiera procedido de mala fe, el acto será rescindible”. Así pues, el consilium fraudis determina, cumulativamente, la ineficacia del acto transmisivo realizado por el cónyuge actuante.
La transferencia de la gestión a un solo consorte
En ciertos supuestos, ante la imposibilidad o inconveniencia de que uno de los cónyuges pueda llevar a cabo los oportunos actos de administración o disposición (o prestar su consentimiento para los actos de actuación conjunta), considerando que la gestión conjunta resulta inviable, el ordenamiento jurídico transfiere o traspasa a uno de los cónyuges el conjunto de las facultades administrativas del patrimonio ganancial.
A tales casos, se le dio en denominar doctrinalmente (bajo el régimen normativo anterior a la reforma de 1981) “supuestos de transferencia de la gestión de los bienes gananciales” a la mujer cuando el marido estuviera prófugo, declarado rebelde en causa criminal o absolutamente impedido para la administración, sin haber proveído nada sobre ella.
La denominación se ha mantenido por la doctrina una vez aprobada la Ley 11/1981.
Cabe, pues, cuando haya causa para ello, transferir al marido o a la mujer, en bloque, las facultades de administración y disposición. Los artículos 1387 y 1388 plantean la cuestión distinguiendo entre la transferencia ope legis y la transferencia judicial, según las circunstancias que originen la privación de las facultades de administración y disposición a uno de los cónyuges.
Transferencia ope legis: la representación legal del consorte.- La transferencia ope legis se encuentra contemplada en el art. 1387, conforme al cual “la administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.”
La asunción por uno de los cónyuges del conjunto de las facultades de administración y disposición presupone que él mismo sea el tutor de su consorte, pero el administrador recibe tales poderes “por ministerio de la ley”, de forma automática, y comprendiendo tanto las facultades de administración cuanto las de disposición.
Naturalmente, si al cónyuge incapacitado se le nombra otro tutor distinto o se designa al cónyuge “tutor de la persona” pero no “de los bienes”, el otro cónyuge no podrá actuar por sí mismo ni recibe las facultades de gestión de los bienes gananciales.
La transferencia judicial.- La transferencia judicial se encuentra regulada en el art.1388: “los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.”
La denominada transferencia judicial sólo permite “conferir la administración” al cónyuge que no se encuentra incurso en ninguna de las causas reseñadas y que, no obstante, se encuentra bloqueado respecto de la gestión de los bienes gananciales por la imposibilidad de contar con el consentimiento de su consorte. Por tanto, para realizar actos de disposición, habría de contar con la pertinente autorización judicial.
Las facultades del cónyuge administrador.- Preceptúa el artículo 1389.1 que “el cónyuge en quien recaiga la administración n virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones”
El segundo apartado del mismo precepto establece que: “en todo caso para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.”
La disposición testamentaria de los gananciales
El artículo 1379 afirma que “cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.”
El artículo 1380 establece que “la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.”
Administración y disposición de los bienes propios
La administración y disposición de los bienes propios, por principio, corresponde a cada uno de los cónyuges, ninguno de los cuales “puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.” (art. 71)
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Enviado por: | Fernando Esteban |
Idioma: | castellano |
País: | España |