Derecho


Garantías de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


COMENTARIO AL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 23 / 02 / 04

Éste precepto menciona en su primer párrafo que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga ésta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en las casos y condiciones que ella misma establece”. De ésta forma consagra una garantía individual de igualdad, porque en su mismo texto incluye a todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional para que puedan hacer uso y disfrute de las garantías individuales que otorga. Esta expresión de igualdad hace que se incluya dentro de dicha garantía a todas las personas sin alguna distinción originada por diferencia de sexo, religión, grupo social, creencias, etc. Ésta garantía se extiende según el criterio de Ignacio Burgoa a todas las personas morales de orden privado y en algunos casos personas del orden público; con lo cual estoy completamente de acuerdo porque de no ser así se cometerían excesos en contra de este tipo de personas, las cuales tendrían la necesidad de cuestionarse sobre la conveniencia de constituirse en persona moral si las garantías que tienen como personas físicas se pondrían en duda.

El mismo artículo uno de nuestra Constitución delimita el alcance territorial de sus garantías al consagrar expresamente que estas serán efectivas dentro del territorio de la república. Considerando lo que la misma Constitución establece como territorio mexicano, entonces se puede concluir que las garantías Constitucionales serán válidas en todas las entidades integrantes de la Federación, en las islas, arrecifes, el espacio situado sobre el territorio nacional, las embajadas, los consulados, así como en las aeronaves o barcos que circulen en territorio extranjero, pero considerados como nacionales.

Del mismo modo el artículo uno abre la posibilidad de una suspensión de garantías, sin embargo, dicha suspensión se encuentra sujeta a la condición de que se lleve a cabo en los términos que establece nuestra Carta Fundamental.

El segundo párrafo del artículo uno prohíbe de forma terminante la esclavitud dentro del ámbito de competencia territorial de sus normas.

Para Ignacio Burgoa la esclavitud es una situación en la que un individuo ejerce sobre otro un poder de hecho ilimitado, en virtud del cual éste último se supedita incondicionalmente al primero. Así, ésta situación ésta abolida por nuestra Constitución. En la actualidad la mayor parte de los países si no es que todos los países siguen este criterio de abolir la esclavitud en las mismas leyes, sin embargo, no podemos negar que ésta situación en la cual una persona se somete a la voluntad de otra sin su consentimiento exista de hecho en algunos países en los cuales puede ser una práctica común.

El mismo párrafo segundo establece que “los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán por ese sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes”. De éste modo cualquier persona que tenga una situación de esclavo, -situación poco probable en la actualidad- con el sólo hecho de entrar a nuestro país ya sea de manera legal o ilegal ya que no lo menciona la Constitución obtendrá su libertad y será protegido por las leyes mexicanas. Yo considero que ésta disposición tiene una gran importancia porque evita que alguna persona adquiera la “propiedad de otro sujeto”, situación que en mi punto de vista va contra la naturaleza humana y lo mas apropiado para abolir este contexto de esclavitud es prohibirlo mediante la Constitución.

En el tercer párrafo queda reforzada la garantía de igualdad porque también menciona que queda prohibida toda discriminación por razón de origen, sexo, estado civil, creencias, religión, etc. Por lo tanto en nuestro país no deben existir diferencias en la aplicación de la ley, aún cuando las personas tengan un origen o creencias diferentes.

Como opinión muy personal considero que las situaciones de hecho de desigualdad y discriminación que se dan a diario en nuestro país, en nuestro estado e incluso en nuestra misma comunidad o familia es muy difícil desterrarla pues a diario se dan situaciones en las cuales una persona es marginada de alguna oportunidad de trabajo, de estudio, de desarrollo personal, por motivos como la diferencia de origen, de creencia, de religión. Aunque en la actualidad el racismo esté erradicado como ideología política, esto no quiere decir que en el pasado no fuera ampliamente difundido y apoyado, ni tampoco que hoy en día las actitudes racistas estén presentes de manera exagerada en la población a tal grado de que hagan imposible la convivencia diaria. Todos sabemos que nuestro País requiere cambios de fondo para estructurarse como una nación de primer mundo, en donde no exista la corrupción, la desigualdad, la marginación, la pobreza, la injusticia, y tantos males que se sufren en la actualidad, muchos pensarían que si se ataca desde arriba, desde la cúpula legal que en este caso es la Constitución, en cascada, ese camino que tienen que recorrer esos principios fundamentales para que lleguen a los ciudadanos.

COMENTARIO AL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Para iniciar el estudio de cada uno de los artículos de la Constitución me parece prudente realizar un análisis de cada una de las proposiciones que integran la redacción del artículo en turno, o por lo menos de aquellos enunciados que en una opinión muy personal sean los más importantes.

El artículo dos de nuestra Constitución Política comienza haciendo referencia a la Nación Mexicana como única e indivisible. Esto significa que el poder público se encuentra primero como la única nación con esa denominación y también como una nación indivisa respecto de sus relaciones con otras naciones.

Posteriormente nuestra propia Constitución acepta la variedad de culturas existentes en nuestro país como parte integrante de éste y hace mención de que referida composición se encuentra sustentada en los pueblos indígenas. Nuestra Constitución define dichos pueblos como “aquellos que descienden de otras poblaciones que habitaban lo que es el territorio actual al inicio de la colonización”, pero condiciona el calificativo de pueblos indígenas a que conserven sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. De esta forma excluye pueblos que a pesar de descender de de poblaciones existentes al iniciarse la colonización, no conservan su forma de organización económica, política o social, por lo tanto no pueden ser calificados como pueblos indígenas. También establece como criterio para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas a la conciencia de su identidad indígena.

Una de las expresiones del artículo dos constitucional que me parece más importante es la que menciona “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional”. En mi punto de vista muy personal ésta es la base de la organización de los pueblos indígenas dentro de nuestro territorio ya que establece que los pueblos gozan de libertad para determinar su forma de organizarse para alcanzar un óptimo desarrollo, sin embargo, esta libertad no es absoluta, sino que puede ser considerada como una libertad que tiene como único limite la Constitución, esto es en consecuencia de que la misma Constitución en su apartado A establece que facultades tienen los pueblos indígenas para establecer su forma de organización; fuera de las facultades y autonomía que otorga la Constitución en su primer apartado los pueblos indígenas deben de sujetarse a la legislación común. Esto en mi punto de vista sería un principio similar al de legalidad, pero aquel aplicado a los pueblos indígenas para mantener en un estado de derecho a los pueblos y evitar la anarquía. En la misma oración mencionada en los primeros renglones del presente párrafo se establece la finalidad de que los derechos de los indígenas respecto a su autonomía se encuentren en forma expresa en la Constitución, esto es para asegurar la unidad nacional y que los ciudadanos tanto comunes como aquellos ciudadanos que descienden de pueblos establecidos en nuestro país anteriormente a la colonia y que aún conservan sus instituciones elementales reconozcan sus derechos y tengan un fundamento en la Ley Suprema.

Respecto a las garantías individuales, el artículo 2 de la Constitución consagra una garantía social de reconocimiento y protección a la cultura y derechos de los indígenas.

Aunque en la actualidad el racismo esté erradicado como ideología política, esto no quiere decir que en el pasado no fuera ampliamente difundido y apoyado, ni tampoco que hoy en día las actitudes racistas estén presentes de manera exagerada en la población a tal grado de que hagan imposible la convivencia diaria, es por esto que el objetivo fundamental de este artículo es resaltar las conductas racistas dentro del territorio mexicano en contra de uno de sus sectores sociales más importantes y a la vez discriminados: Los indígenas.

La lista de manifestaciones racistas, basadas sobre todo en los prejuicios y estereotipos formados durante la historia de las sociedades occidentales, es larga y dependiendo del país, afecta a las creencias, sentimientos y comportamientos personales. Pero además, a través de las estructuras gubernamentales se asienta la exclusión social, la discriminación, la privación de derechos, la segregación. Finalmente las manifestaciones racistas en muchos países, hoy llegan a su punto más dramático en las agresiones, la violencia, expulsiones y exterminio.

En la última década del siglo XX se manifiesta muy agresivamente en todas las sociedades y en lugares donde cohabitan diferentes grupos étnicos, que no están ni mezclados, ni integrados en las comunidades autóctonas.

Lo que los distingue del resto de la sociedad nacional son una serie de rasgos culturales que se expresan en forma particular: el uso de lenguas extrañas y de vestimentas tradicionales, la pertenencia a una comunidad ubicada en un espacio territorial determinado, la integración a redes sociales de correspondencia y retribución, el conocimiento y manejo del medio natural, la utilización de técnicas y tecnologías tradicionales para la producción, la fabricación de artículos para el autoconsumo doméstico y el mercado, y la idea de un pasado común que llega a manifestarse, en algunos casos, como un proyecto compartido de futuro.

Las poblaciones indígenas pertenecen a una clase socioeconómica baja. Algunos indígenas pasan toda su vida en medio de la pobreza, para que después de tanto esfuerzo les quiten sus tierras. Muchos de ellos han sido marginados a tal punto que cambiaron sus vestimentas, su idioma y hasta su identidad por temor al fracaso social, discriminación y malos tratos.

En reiteradas oportunidades quienes están convencidos que defienden y protegen al indígena, partiendo de una política integracionista y de asimilación, sólo consiguen ahondar más la marginación y la discriminación hacia estos pueblos. No es acertada la actitud de quienes pretenden integrar y asimilar a los aborígenes a nuestra cultura y nuestra forma de vida. Esto es tan violatorio a la libre autodeterminación de sus antiguas naciones, como lo es la actitud del más fanático de los racistas. Ellos han tenido y tienen su propia identidad y estilo de vida que debemos respetar. El hecho de que grandes sectores de nuestra población vivan en la marginación y en la pobreza total empeora la situación de los indígenas, quienes soportan los más elevados índices de desnutrición, carecen de escuelas y toda forma de enseñanza, de planes de salud e higiene, carecen viviendas que tengan los servicios básicos como el agua, alcantarillado y electricidad, además de que su falta absoluta de trabajo.

Los pueblos indígenas tienen el derecho a sobrevivir como pueblos separados con sus propias culturas y tradiciones, destacando la necesidad de medidas especiales que tiendan a proteger a éstos. Debe reconocerse el derecho a su identidad, a sus valores y a su libre autodeterminación como Nación. Estos pueblos, víctimas de pasadas y presentes injusticias, iguales en dignidad y derechos al resto de la sociedad con la cual les toca convivir, no han tenido oportunidad de ejercer el derecho a la libre autodeterminación mediante su participación concreta en la construcción del Estado.

COMENTARIO AL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El artículo 3 de nuestra Constitución Política establece principalmente tres garantías constitucionales de gran importancia para el desarrollo y superación para obtener una mejor calidad de vida de los mexicanos:

  • Garantía de recibir educación.

  • Garantía de que toda la educación que imparta el Estado sea gratuita.

  • Garantía de que el Estado imparta la educación.

  • La primera de dichas garantías se encuentra perfectamente especificada en la primera oración del artículo a estudio porque menciona textualmente que “Todo individuo tiene derecho a recibir educación”, por lo tanto, expresamente se establece ese derecho para todas las personas sin hacer alguna discriminación por creencias, discapacidades, país de origen, etc. Posteriormente habla de la obligación de la administración Pública en sus tres niveles de gobierno para impartir la educación preescolar, primaria y secundaria cuando menciona al Estado, sin embargo, también impone la obligación a los gobernados de cursar la educación primaria y secundaria.

    Entre las fracciones que me parecen más importantes se encuentra la fracción I, en la cual se menciona la condición de que la educación que imparta el Estado debe ser laica, respetando a su vez lo estipulado en el artículo 24 como garantía de libertad de creencia, por lo tanto, la educación que se reciba en escuelas públicas debe estar exenta de alguna orientación religiosa. Entonces se debe hacer la aclaración que lo estipulado en las fracciones posteriores es propio de la educación impartida por el Estado.

    Otra fracción que me parece de gran importancia es la IV, que menciona que toda la educación que imparta el Estado, es decir, preescolar, primaria y secundaria, deben ser gratuitas. De ésta forma, la educación que la Federación, entidades federativas o municipios presten necesariamente debe ser gratuita. Sin embargo, esta protección constitucional no es extensiva a la educación impartida por entidades paraestatales o por instituciones de Educación Superior Autónomas por ley. Lo anterior es así, en virtud de que dichos organismos se equiparan a entes privados que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios distintos a los del Estado, incluso en el caso de las instituciones autónomas. El propio artículo en análisis les da la facultad de administrara su patrimonio, de lo que deriva que se encuentran constitucionalmente facultadas para fijar cuotas por los servicios que prestan. Respecto al nivel superior de la educación solamente menciona que el Estado apoyara dicha educación y además debe apoyar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico.

    En la fracción VI la Constitución otorga a los particulares la facultad para impartir educación ya sea de preescolar, primaria o secundaria siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados por la Constitución y las leyes respectivas.

    Del mismo modo, en su fracción VIII otorga la facultad al Congreso de la Unión para expedir las leyes necesarias para distribuir la obligación de la enseñanza entre el Estado Federal, las entidades federativas y los municipios.

    Ahora debemos hacer una breve reflexión sobre la situación en que se encuentra la enseñanza educativa en nuestro país.

    Enseñar a leer y escribir es una de las tareas básicas de la escuela primaria. Pero, ¿Es una obligación o un derecho? Hay un derecho a la educación -universalmente reconocido- y también una educación obligatoria, según lo establece el mismo artículo 3 de la Constitución. Todo niño tiene derecho a convertirse en un individuo alfabetizado y recibir educación preescolar, primaria y secundaria. Aún ahora que la enseñanza preescolar es obligatoria, es indudable el valor preparatorio que tiene con respecto al comienzo del ciclo primario. Pero las oportunidades de concluir el ciclo primario están desigualmente distribuidas, por lo que existe un aumento en la deserción de loa alumnos de cualquier nivel escolar.

    La importancia de la escuela preescolar reside en la posibilidad de aprender a utilizar el lápiz como instrumento, con el cuál se pueden obtener trazados controlados y de distinto tipo, así como la posibilidad de explorar libros y de asistir a actos de lecturas de otros y hay muchos niños que no han tenido, ni en su casa ni en la escuela la posibilidad de realizar esas experiencias elementales.

    Sabemos que el analfabetismo tiene proporciones alarmantes a nivel nacional. Los padres analfabetas o escasamente alfabetizados no pueden proveer a sus hijos las experiencias elementales, así se forma una especie de cadena en la cual loas padres analfabetas muchas veces no quieren o no pueden seguir apoyando a sus hijos para terminar sus estudios.

    La deserción está ligada a las condiciones socioeconómicas de los núcleos de población de menores ingresos. Es probable también que la reprobación contribuya a la deserción como un factor agregado que actúa como elemento precipitante. Deserción y repetición constituyen fenómenos crónicos a lo largo de la enseñanza, pero ambos fenómenos alcanzan su punto más critico entre el primero y segundo grado de primaria a escala nacional, perpetuándose ambos fenómenos hasta los niveles medio y superior.

    La información acerca de la calidad de la educación básica que se imparte en México es escasa y dispersa, la que hay coincide que en promedio, está bastante lejos de alcanzar los estándares que exige la sociedad del conocimiento.

    Es necesario buscar la participación de los profesores, involucrarlos en la investigación que vaya acorde a nuestros tiempos, es necesario dar al alumno la posibilidad de estudiar mas y ampliar su catalogo de materias, aún cuando no estén en el plan de estudios formal generalizar carreras y hacerlas capaces de generar innovaciones Se hace necesario combatir la rigidez de nuestro sistema educativo dando libertad a las escuelas para experimentar; a los alumnos para escoger su ruta de estudios, sacar al maestro de dogmas y darle la oportunidad de aceptar su ignorancia y aprender; a las escuelas para acercarse a la realidad de la práctica profesional.

    Debo mencionar también que la Educación también se le ha señalado o acusado de reproducir los intereses de la clase en el poder, por lo tanto considero que hoy más que nunca debe generarse un cambio que provoque como resultado, una educación y una didáctica que comprometa a los profesores con responsabilidad y conciencia.

    Mencionado lo anterior es obvio que la función docente y la formación de éstos también ha sido cuestionada en repetidas ocasiones, siempre asociando al profesor como los responsables de la formación de los nuevos valores, por todo esto es muy importante que los profesores hagan conciencia que en nuestra sociedad no se puede, ni se podrá nunca generar un cambio eficaz y eficiente mientras los mismos maestros no estén preparados para dirigir tales cambios.

    Estoy también consciente que este no es el único problema que enfrenta el sistema educativo en nuestro nivel ni en nuestro país, pero siempre y en todo momento estoy convencido que los cambios de mejoría pueden ser generados por el mismo profesorado.

    Por otro lado también se hace necesario señalar que respecto a los profesionistas con estudios o carreras universitarias que no cuentan con los recursos o conocimientos suficientes para dar clases, que les imposibilitan un adecuado desempeño en el aula, y que para nivelar estas desventajas se hace necesario la complementación de sus carreras con estudios o cursos sobre formación de profesores, que al final le permita la combinación de todas estas herramientas y conocimientos, que se refleje en mejores resultados de su desempeño.

    Otro de los grandes problemas que considera que hacen mella en el desempeño e imagen de la formación del docente, es que en el momento de la contratación del profesorado, muy pocas veces se toma en cuenta la capacidades de éste sino que esta actividad se ve infamada por ciertos vicios como los compromisos o bien porque se tienen que cubrir ciertos espacios de manera urgente, pero esto da en que pensar que a las autoridades les interesa cubrir una determinada cantidad de maestros en un área y muy pocas veces se toma en cuenta la calidad de estos, que desde mi punto de vista esto sería lo mas importante.

    Para que una educación sea de mejor calidad, tienen que intervenir un gran numero de factores, tanto como familiar, ya que los padres toma un papel importante en el desempeño diario del alumno, ya que solo pasará una parte del día en la escuela y el resto lo pasará en su casa. Es ahí donde los padres se involucran con el niño al apoyarlos en sus tareas, trabajos de investigación, el estar pendientes de ellos en todos los aspectos. Es de gran importancia que el alumno curse una educación preescolar, para que en un futuro esto no logre a repercutir en sus estudios. Otro factor importante es la que el aula donde el alumno va estar parte del día, tenga las condiciones adecuadas como una buena ventilación, iluminación, butacas en buen estado. La escuela debe contar con una biblioteca donde el alumno pueda realizar sus investigaciones, tareas, un centro de cómputo, para que el alumno se motive a participar y realizar sus trabajos por su propia cuenta.

    En México, la carencia de una efectiva y satisfactoria orientación vocacional, el cual solo se cursa en la preparatoria, a dado como causa, la deteriorada información que el alumno recopila para motivarlo a seguir estudiando, a despegar sus dudas sin temor a ser discriminado y sobre todo, a tener la plena seguridad de la profesión que seguirá, la demanda de la misma en la sociedad, los pro y los contras. Así muchos universitarios que ahora estudian su educación superior aún no están seguros de su vocación o aún no saben que carrera estudiar, provocando la deserción o la mala preparación de los profesionistas.

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    El artículo 4 de nuestra Ley Suprema menciona que el varón y la mujer son iguales ante la ley y para Pina vara esa igualdad consiste en el trato igual en circunstancias iguales, esto significa la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos estatales.

    Nunca puede existir una igualdad jurídica absoluta e inexcepcional entre ambos sexos por su diversidad natural. Este criterio lo sostiene Burgoa y yo comparto la misma idea de que no se puede tratar absolutamente de forma igual al hombre y a la mujer sino que las leyes deben tener un espíritu hasta cierto punto proteccionista de la condición femenina. La igualdad ante la ley es un caso de razonabilidad de las leyes que representa una garantía constitucional y una valoración vigente en todos los países constituidos sobre una ideología democrática y liberal.

    Este es un tema que puede ser objeto de debates en los cuales no se podría llegar a un punto de vista medio en el cual todas las personas quedaran satisfechas. Se oye hablar con frecuencia de una compasión del hombre por la mujer en el sentido de que ella tiene que parir, que amamantar un hijo y atender a ciertos quehaceres propios de la maternidad. El hombre trata de situarse en el plano de ella, pero lo ve desde una óptica masculina. Lamenta que tenga que dedicarse a esos quehaceres y le parece que el mismo sufrimiento y la misma sensación de pesar, o de bruma que él siente son sentidos por la mujer.

    El concepto de equidad que se defiende, indica que debemos respetar los derechos de la persona independientemente de que sea hombre o mujer. Esos derechos tienen que ver con los principales derechos humanos, el derecho a su desarrollo, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, el derecho a la cultura, es decir, todas las oportunidades sociales y también los deberes ante la sociedad. Es lógico que hombres y mujeres tengan responsabilidad con los hijos, pero desde sus posiciones respectivas. Los hombres se manifiestan con los hijos como hombres y las mujeres como mujeres, porque ningún proceso sería correcto entonces.

    La mujer tiene otra forma de pensar, otra formación, y tiene una cualidad maternal que hace que ella disfrute con la realización de ciertas tareas, por eso no tiene la misma predisposición del hombre. Otras cuestiones tienen también que ver con las atenciones de la mujer al hombre en la casa: servirle la comida, atenderlo, dedicarle ciertas diferencias y ternuras sociales dentro de la familia, tradiciones estas que quieren ser erradicadas y transformadas en su opuesto de súbito y por imposición femenina. Hoy viene a resultar que esta concepción se le ha inculcado a la mujer, de tal suerte que ella la asume como componente de su ideología. Feminismo vs. Machismo, es la máxima que se respira a modo de conflicto social, como si ya se hubiesen superado otros problemas sociales por el contrario todavía latentes.

    No cabe la menor duda de que existen diferencias emocionales y de conducta entre hombres y mujeres que tienen un origen cultural, donde el hombre ve el desarrollo de la sociedad con una óptica masculina, y por su carácter de personalidad predominante en la historia esta óptica ha sido impuesta como única. De aquí que el machismo no sea simplemente un intento de los hombres por establecer el dominio en el hogar, sino que es toda una cultura por la que ha transitado la humanidad ya que la misma mujer en ciertas épocas ha aceptado ese machismo.

    La desigualdad entre los hombres y las mujeres es un fenómeno social de hecho pero esto no significa que así sea de derecho ya que la misma Constitución interpretada a contrario sensu la prohíbe en su artículo cuatro.

    Otro aspecto importante del artículo cuatro es la libertad que otorga a todas las personas para decidir el número y el espaciamiento de sus hijos, pero esta libertad la sujeta a la condición de que dicha elección sea de manera libre, responsable e informada. Respecto a ésta condición habría que preguntarnos que debe de entenderse por una decisión informada; yo considero que la información consiste en tener conocimiento de los derechos y obligaciones que va a adquirir aquella persona que desee tener un hijo. El calificativo de libre se entiende de forma que no haya alguna coacción física o moral que vicie la voluntad de los padres en la decisión de tener hijos.

    El mencionado artículo también garantiza a la familia como núcleo básico de la sociedad el derecho a una vivienda digna y decorosa, así como a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

    Me pregunto que pasara con todas aquellas personas o familias enteras que no tienen vivienda o que teniendo no se puede considerar como una vivienda digna o decorosa. ¿Acaso pueden reclamar mediante el juicio de garantías que no se les ha respetado el derecho que tienen a una vivienda en condiciones dignas o a un medio ambiente saludable?

    En la actualidad existen miles o millones de personas que aún no tienen o quizás no lleguen a tener una vivienda digna y decorosa a pesar de que nuestra Carta Fundamental les garantice ese derecho, también en la actualidad el medio ambiente en el que nos desarrollamos puede ser considerado como un ambiente que no es sano y que por lo tanto nuestra salud se ve perjudicada a causa de todos los contaminantes que desechan las fabricas, las industrias, los mismos autos; los primero que ha pesar de ser fuente de empleo no operan bajo las normas que establece el Estado para evitar el problema de la contaminación.

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    El artículo cinco de nuestra Constitución garantiza la libertad de trabajo cuando establece que “a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”. Esto quiere decir que los mexicanos pueden dedicarse al trabajo que quieran desarrollar siempre y cuando sea un trabajo lícito. El mismo artículo cinco establece cuatro excepciones a la regla general de libertad para trabajar cuando menciona que “el ejercicio de ésta libertad sólo podrá vedarse por:

  • Determinación judicial.

  • Cuando se ataquen los derechos de tercero; o

  • Por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley. Y

  • Cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

  • Estas situaciones en las que se le prohíbe trabajar en determinada profesión o industria son los únicos casos en los cuales se le puede prohibir a cualquier persona trabajar en la profesión, industria o comercio que le resulte más adecuado.

    En el párrafo siguiente la Constitución le otorga facultad a los estados para reglamentar mediante una ley a las profesiones que necesitan título para su ejercicio. De este modo lo Estados adquieren la facultad para determinar las condiciones que deban llenar las personas que quieran dedicarse a una determinada profesión y las autoridades responsables de expedir los títulos respectivos.

    El mismo artículo quinto establece la prohibición de que alguna persona sea obligada a trabajar sin una justa retribución, excepto en el caso de que sea obligado por autoridad judicial, o cuando ejercite funciones censales o electorales.

    Dentro del párrafo cuarto establece que los servicios públicos como el de las armas, el de los jurados, los cargos concejiles y los de elección popular pueden ser obligatorios siempre y cuando se ajusten a lo que dispone la misma ley. Del mismo modo establece que las funciones de censo y electorales son obligatorias y gratuitas para los mexicanos

    El mismo artículo quinto garantiza al trabajador que no se pueda exceder de un año el contrato de trabajo sin su consentimiento y también le garantiza que en caso de no cumplir con lo establecido en un contrato de trabajo no se podrá ejercer coacción sobre su persona.

    En la actualidad ésta es una de las garantías constitucionales más importantes para todos los mexicanos pues nos permite escoger entre cualquiera de las profesiones existentes para alcanzar la plenitud de de nuestro desarrollo como miembros de una sociedad. El problema es el escaso empleo al cual pueda dedicarse cualquier persona.

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 1 / 03 / 04

    El artículo seis de nuestra Constitución dispone que: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa...”. Se entiende por inquisición, a la investigación, averiguación o indagación que se realice por parte del poder público y que tenga por objeto la manifestación de las ideas. De esta forma nuestra Ley Fundamental prohíbe que la manifestación de las ideas sea el centro de alguna investigación ya sea por parte de las autoridades judiciales o administrativa.

    Siguiendo el criterio de Ignacio Burgoa, con el cual estoy completamente de acuerdo en que la libre manifestación de las ideas constituye uno de lo factores indispensables para el progreso cultural y social. A través de la manifestación de las ideas y los pensamientos se logra tener un óptimo desarrollo respecto a la tecnología tanto como en cultura.

    El artículo en estudio se refiere a la libre manifestación de las ideas por medio de la forma verbal. A esta conclusión se llega después de hacer un análisis de los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución, ya que el segundo de ellos se refiere de forma expresa a la manifestación escrita de las ideas.

    En ésta garantía individual contenida en el artículo 6 de la Constitución pueden distinguirse dos sujetos al igual que en una relación jurídica con derechos y obligaciones. El sujeto activo de dicha garantía es el gobernado que tiene la facultad de expresar sus ideas con las limitaciones que establece la propia Constitución y que expresare más adelante. En consecuencia, el sujeto pasivo es el Estado, el cual tiene la obligación de abstenerse, traducida en la no intromisión en la esfera del individuo cuyo contenido es la libre expresión eidética.

    Las autoridades judiciales, tanto como las administrativas tienen la prohibición de llevar a cabo alguna inquisición sobre la manifestación de las ideas que manifiesta el gobernado. El mismo artículo seis, de manera implícita tutela el derecho de los ciudadanos para que de ninguna forma se le pueda prohibir la libre manifestación de las ideas, esto en consecuencia de que si el artículo prohíbe a las autoridades realizar un simple acto de investigación que tenga por objeto coartar la libertad de expresión, entonces se puede considerar que de igual forma ampara al ciudadano contra un acto de mayor gravedad como prohibir la libre manifestación de ideas.

    El derecho que consigna el artículo seis de nuestra Constitución para que cualquiera que este en nuestro país pueda manifestar libremente sus ideas tiene cuatro limitaciones a saber:

  • Cuando se ataque a la moral;

  • Cuando ataque los derechos de tercero;

  • Cuando provoque algún delito, y

  • Cuando perturbe el orden público.

  • De las cuatro limitaciones impuestas por la Constitución a la libre manifestación de las ideas sólo una de ellas se puede considerar como objetiva: Cuando provoque algún delito. Esto en consecuencia de que queda al arbitrio de las autoridades decidir si alguna manifestación de ideas ataca ala moral, ataque los derechos de tercero o perturbe el orden público.

    Ignacio Burgoa sostiene el criterio de que debería ser considerada únicamente como limitación cuando la manifestación de las ideas provoque algún delito y de esta forma se terminaría con la arbitrariedad por parte de las autoridades para decidir si se daña la moral, los derechos de un tercero o el orden público.

    Yo considero que la Constitución deja abierta la posibilidad de que sea objeto de inquisición judicial o administrativa la manifestación de las ideas aún cuando no pueda ser considerada como delito, ya que en muchas ocasiones se dan hechos que afectan los intereses de terceros o de de toda una colectividad y que sin embargo no son estimados como contravenciones a la ley. A pesar de eso, si se deja abierta dicha posibilidad para que actuén las autoridades administrativas en caso de alguna manifestación de ideas que se considere afecta los derechos de un tercero, a la moral o el orden público, entonces se frenaría el desarrollo del país en el campo de la ciencia, la cultura, el arte, la política, etc. Porque todas aquellas personas que tienen alguna idea que aportar al desarrollo del país o alguna crítica a la forma de gobierno para que ésta sea corregida se abstendrían de hacerlo por temor a ser objeto de una inquisición judicial o administrativa y por la cual se tendría como resultado una sanción.

    En su último enunciado la Constitución garantiza el derecho de todas las personas que residen en nuestro país para ser informados en todas las cuestiones de interés tanto individual como social.

    En mi opinión ésta es una de las garantías mas importantes para el ciudadano, ya que mediante ella puede difundir sus creencias, ideologías e inclusive críticas hacia la forma de gobierno y las autoridades para lograr así un desarrollo en todos los ámbitos de la cultura, la ciencia, tecnología, mediante esta garantía las autoridades deben permitir la libre manifestación de las ideas, principalmente de forma oral, mediante platicas, conferencias, discursos, etc. Pero siempre bajo las condiciones que la misma Constitución establece, esto es, que no se ataque la moral, los derechos de tercero o se altere el orden público, esto en consecuencia de que en muchas ocasiones con la libre manifestación de las ideas se excede y perjudica a mas personas o a la colectividad cometiendo delitos que ya se encuentran debidamente tipificados en nuestro Código Penal.

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 1 / 03 / 04

    El artículo siete de nuestra Constitución garantiza la libertad de imprenta cuando dispone que: “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia”.

    Esta libertad de imprenta tiene como únicos límites:

  • Que no se ataque a la vida privada;

  • Que no se ataque a la moral, y

  • Que no se ataque a la moral pública.

  • A la luz de lo dispuesto en el artículo siete de nuestra Constitución se comprenden dos libertades específicas: la libertad para escribir y la libertad para publicar escritos.

    Esta garantía tutela la manifestación del pensamiento, ideas, opiniones, juicios, etc. Por medios escritos, a diferencia de lo dispuesto en el artículo seis de nuestra misma Constitución, el cual garantiza la libre manifestación de las ideas pero de forma verbal, ya sea en pláticas, conferencias, discursos, etc. La obligación correlativa que tiene al Estado al derecho que tienen los gobernados para manifestar libremente sus ideas por medios escritos consiste en la abstención del mismo Estado de impedir o poner obstáculos a la manifestación escrita de las ideas por medios escritos como la publicación de libros, folletos, periódicos, etc. Tampoco pueden establecer una previa censura, como se dice que se practicaba en sexenios anteriores, en donde el presidente en turno muchas veces autorizaba o denegaba dicha autorización para publicar escritos que no le eran favorables a sus intereses. También se le establece la prohibición a la autoridad para pedir fianza a los autores con el objeto de que se les permita publicar cualquier escrito y manifestar sus ideas.

    La obligación que tiene el Estado a su cargo se puede dividir en tres niveles: Primero se le obliga a no coartar o impedir la manifestación de las ideas por medios escritos; En segundo lugar se le prohíbe establecer la previa censura a cualquier impreso y en tercer lugar se imposibilita al estado para pedir fianza a los autores o editores de cualquier publicación.

    Respecto a las limitaciones que impone el artículo siete de nuestra Constitución, se puede decir que la libertad de imprenta sólo se puede coartar cuando en ejercicio de dicha libertad se ataque a la vida privada. Ésta situación la vemos a diario con las publicaciones amarillistas de que son objeto figuras públicas, ya sea del medio artístico o de la política, en dichas publicaciones se puede considerar que hasta cierto punto atacan su vida privada ya que la información que se publica muchas veces no tiene nada en común con su actividad que desarrolla y solamente se enfoca a su vida privada. En ejecutoria de la Suprema Corte se ha dicho que la vida privada comprende los actos del funcionario o empleado en el desempeño de su cargo; de modo que, para determinar si un acto corresponde a la vida privada o a la pública, no hay que atender al lugar en que dicho acto se ejecuto, sino el carácter con que se verifica.

    También puede ser vedado el ejercicio de la libertad de imprenta cuando su ejercicio implique un ataque a la moral. Éste me parece un criterio muy subjetivo porque para lo que una persona puede ser moral, para otra persona no lo es, y quedaría al arbitrio del legislador decidir por una cosa o la otra. Además la Jurisprudencia de la Suprema Corte no se ha preocupado por definir y delimitar los conceptos de “ataques a la vida privada y a la moral”.

    La última de las limitaciones que impone la Constitución a la libertad de imprenta es cuando se altere la paz pública, tomada ésta como sinónimo de tranquilidad, de inalteración del orden público en determinadas circunstancias y bajo sus múltiples y variados aspectos.

    El artículo siete de nuestra Constitución también señala que en ningún caso podrá secuestrarse le imprenta como instrumento del delito. Considerando los hechos como delitos de imprenta, ésta prohibición esta justificada ya que en caso contrario significaría inutilizar un aparato que es vital para la divulgación de la cultura, tanto como de los avances científicos y la educación.

    El artículo a estudio señala que en ningún caso se podrán encarcelar, so pretexto de delitos de prensa, a los “expendedores, papeleros, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos”. La prohibición está debidamente justificada ya que los empleados de un establecimiento editorial obedecen ordenes y ejecutan sus labores por instrucciones que reciben de sus superiores, por lo que en la mayoría de los casos no son los autores intelectuales, en consecuencia no tienen responsabilidad penal porque dicha responsabilidad implica una intención dolosa.

    En mi opinión, esta garantía al igual que la libre manifestación de ideas son de las mas importantes para los ciudadanos en general, pero principalmente los que se dedican a la publicación de libros, revistas, periódicos, folletos, mediante los cuales logran expresar sus ideas. Esta garantía está protegida por la Constitución, pero en muchas ocasiones los escritores, principalmente de revistas amarillistas se exceden en sus comentarios o información que publican, ocasionando la mayor de las veces perjuicios en contra de políticos, personas del medio artístico e incluso de personas dedicadas a la cultura o la ciencia, por lo tanto esta garantía debe ser objeto de un estudio y análisis serio para en cierto modo evitar dichos perjuicios a las personas que son objeto de las publicaciones, sin embargo, esto debe realizarse sin limitar la libertad a que tienen derecho todos los escritores de publicar sus escritos con la condición de no perjudicar la vida privada, la moral o se altere la paz pública.

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 1 / 03 / 04

    El artículo ocho dispone que: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio de derecho del petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de se derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

    En virtud de ésta disposición la persona tiene la facultad de acudir a cualquier autoridad, formulando una solicitud escrita de cualquier índole, la cual en muchas ocasiones adopta el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso, etc. Por el cual el Estado tiene la obligación de hacer un acuerdo para dar contestación a la solicitud del gobernado. La autoridad cumple con levantar el acuerdo, a pesar de que no lo haga en determinado sentido porque el artículo ocho solamente lo obliga a respetar el ejercicio que los gobernados tienen a realizar cualquier solicitud al Estado.

    El artículo ocho utiliza la expresión de breve término, el cual la Suprema Corte ha definido que éste término se debe ser aquel en que racionalmente pueda conocerse una petición y acordarse. El Estado además de celebrar el acuerdo tiene la obligación según lo dispone el artículo ocho de hacerlo conocer al peticionario. Así el Estado además de celebrar un acuerdo congruente con la solicitud del gobernado, debe hacerlo del conocimiento de éste dentro de un breve término que puede variar de algunos días hasta meses dependiendo del caso en particular.

    Así mismo el artículo ocho limita el derecho de petición al expresar que solo pueden ejercitarlo los ciudadanos de la República en materia política, considerados éstos como los mexicanos mayores de dieciocho años que tengan un modo honesto de vivir. Por ésta razón lo extranjeros o aquellos que no reúnan la calidad de ciudadanos pueden ser desatendidos sin que recaiga un acuerdo escrito a su petición siempre y cuando sea de índole política sin violar el artículo ocho de nuestra Constitución.

    Esta garantía, en mi opinión, es muy importante, principalmente para los abogados litigantes o cualquier persona que este en contacto con la administración pública, a la cual pueden solicitar alguna cosa sobre cualquier rubro, teniendo aquella la obligación de dar contestación a la petición emitida por el gobernado. Sin embargo ésta garantía no asegura que la autoridad emita dicha contestación de forma fundada y motivada, por lo que solamente la obliga a dar contestación dentro de un breve término, que sin embargo puede ser variable en consideración de cada caso concreto.

    La práctica profesional del abogado se desarrolla principalmente a través de peticiones realizadas ante el Estado, ya sea a través de los funcionarios del poder ejecutivo o judicial principalmente, por lo que el abogado siempre debe tener en cuenta esta garantía para alcanzar mejores resultados en sus asuntos y en general en su práctica profesional.

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 1 / 03 / 04

    El artículo nueve consigna la libertad de asociación en los siguientes términos: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito...” De ésta forma nuestra Constitución otorga la libertad de poder reunirse pacíficamente, siempre y cuando la reunión tenga un objeto lícito. Ésta garantía al igual que el derecho de petición le es vedada a los extranjeros en materia política.

    Éste artículo implica dos especies de libertades:

  • Derecho de asociación. Por éste se entiende toda potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una persona o entidad moral, con personalidad distinta a las personas físicas que la constituyen y que tiene por objeto la creación de una entidad con personalidad propia y la persecución de fines permanentes o constantes.

  • Derecho de reunión. Se ejercita cuando varias personas se congregan, y que ésta reunión no implica la producción de una entidad moral como en el derecho de asociación ni importa la realización de fines permanentes sino que busca la realización de un fin concreto y determinado.

  • El primero de los derechos mencionados por el artículo nueve, es decir, la libertad de asociación, es el fundamento de todas las personas morales. Así se puede decir que en el artículo nueve se consigna tanto la libertad de asociación como la libertad de reunión.

    Estas libertades se encuentran limitadas o condicionadas, de tal forma que para que se ejercite dicha libertad, debe hacerse en una forma pacífica, esto quiere decir, que de una forma exenta de violencia. De ésta forma quedan excluidas de la protección del artículo nueve constitucional todas las reuniones o asociaciones que tengan un carácter de violencia o tengan por objeto un hecho delictuoso.

    De acuerdo con el artículo nueve constitucional, ninguna autoridad estatal puede disolver ninguna manifestación o asamblea de los gobernados, que tenga como objetivo realizar una protesta contra la autoridad, siempre y cuando se haga de manera lícita y pacífica.

    En mi opinión ésta es una de las garantías de vital importancia para las personas que se desarrollan dentro de una asociación, ya sea de carácter civil, mercantil o de cualquier otra índole porque de lo transcrito en párrafos anteriores se puede concluir que es el fundamento de su existencia como personas morales. Así mismo es de suma importancia para todas aquellas personas que a pesar de no constituir una persona moral, se reúnen para la obtención y realización de fines comunes concretos, por ejemplo las personas reunidas para formular una petición a las autoridades están amparadas por esta garantía por lo que dicha reunión no puede ser disuelta por las autoridades. Esto permite que la población en general pueda desarrollarse en colectividad buscando fines comunes, ya sean éstos permanentes como en el caso de la asociación, o fines comunes concretos en el caso de las reuniones que se disuelven con el simple hecho de alcanzar su fin.

    El mismo artículo nueve pone como restricciones a la libertad de asociación y de reunión el que en el caso de que se lleven a cabo para tomar decisiones en los asuntos politicos del país, no pueden intervenir las personas que no se consideren ciudadanos mexicanos, ya que la intervención extranjera en este tipo de asuntos sería una amenaza para la soberanía del país.

    En las situaciones reales del país muchas veces nos damos cuenta que cada vez es mayor el número de manifestaciones que se presentan, por lo que considero que dichas manifestaciones deben ser permitidas, pero al igual que a la libertad de manifestación de ideas y de libertad de imprenta tienen como límite el derecho de las demás personas que forman parte integrante de la colectividad, de igual modo debería de regularse a las manifestaciones que en muchas de las ocasiones causan un grave perjuicio a las personas que no se encuentran involucradas en ellas y sin embargo son víctimas de la violencia o de situaciones en las cuales se sufre de la prepotencia e impunidad hasta cierto punto de las personas que se cubren bajo la bandera de una petición o de una manifestación para realizar hechos delictivos o en otras ocasiones dichas manifestaciones se ven cubiertas de tintes de índole político en donde lo que menos interesa es el resultado que puedan obtener con la mencionada manifestación, sino lo que interesa es que los funcionarios públicos que intervienen en el gobierno del Estado se vean afectados mediante la opinión pública.

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 8 / 03 / 04

    Este precepto dispone que: “Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejercito, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.

    Para que el derecho que otorga la Constitución sea debidamente ejercido, debe hacerse en el domicilio del gobernado y tener por objeto su seguridad y legítima defensa. El artículo en análisis excluye de la posesión legal a las armas prohibidas por la ley federal, así como también a las armas exclusivas del Ejército, la Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Ignacio Burgoa señala que en este artículo no se establece ninguna obligación para el estado pues el Estado mismo, mediante una ley o decreto puede señalar aquellas armas que sean prohibidas para los gobernados, es decir que se deja al criterio de la autoridad pública el señalar que armas que pueden ser objeto de posesión por parte de los ciudadanos. Este artículo solamente impone la obligación al Estado de respetar el derecho de los mexicanos para poseer armas y la obligación de expedir licencias a aquellas personas que satisfagan los requisitos señalados en la misma ley.

    El límite que señala este artículo para que solamente se puedan poseer armas dentro del domicilio es una condición que señala la Constitución y la cual me parece muy congruente, porque de lo contrario cualquier persona podría estar en la calle portando armas y poniendo en riesgo la seguridad de la sociedad. Del mismo modo la Constitución establece que las armas que posean los ciudadanos deben ser con el objeto preservar su seguridad y hacer valer la legítima defensa en caso de cualquier siniestro.

    De lo mencionado anteriormente se concluye que todos los ciudadanos mexicanos tenemos el derecho a poseer armas para nuestra propia seguridad, en la actualidad sabemos de personas que poseen armas en su domicilio, lo cual está permitido por la Constitución siempre y cuando sea para su seguridad y bajo las condiciones y cubriendo los requisitos que establecen las leyes federales sobre esta materia.

    Del artículo 10 se desprende que la autoridad establece a través de la propia ley creada por el legislador, las armas que pueden estar bajo la posesión de los ciudadanos, es decir que la obligación que adquiere de respetar el derecho de los mexicanos a poseer armas se encuentra limitado por la misma autoridad por medio de su ley federal.

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 8 / 03 / 04

    El artículo 11 dispone que: “Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país”.

    Éste artículo comprende cuatro libertades especiales: la de entrar al territorio de la República, la de salir del mismo, la de viajar dentro del Estado mexicano y la de mudar la residencia o domicilio. Lo anterior se traduce en una obligación para el estado de no impedir o entorpecer el libre tránsito de los ciudadanos ni establecer cualquier tipo de requisito para poder transitar por el territorio del Estado.

    El artículo 11 de nuestra Constitución se refiere única y exclusivamente a la libertad de transito del individuo solamente en su aspecto físico, por lo tanto la autoridad puede imponer condiciones o requisitos para la utilización de las vías de comunicación.

    En la actualidad se presenta el debate a través de los criterios encontrados sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de medidas de seguridad y prevención por parte de las autoridades de tránsito como el alcoholímetro, lo cual yo considero que no es una medida por parte de la autoridad que pueda ser tachada de inconstitucional de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 de la Constitución, puesto que en mi punto de vista no se está coartando la libertad de los ciudadanos para viajar, entrar o salir del territorio de la República sino que solamente se esta aplicando una medida preventiva, a lo cual esta subordinada la libertad de tránsito. La aplicación de dicha medida pudiera ser considerada como inconstitucional si no se le permitiera a la persona viajar o continuar con su tránsito hacia un lugar determinado, coartando de ésta manera su libertad.

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 8 / 03 / 04

    Este artículo dispone que: “En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país”.

    Este artículo es una ratificación del principio de igualdad que establece nuestra ley Fundamental, de esta forma impide las diferencias que pudieran surgir como consecuencia de la validez de dichos títulos y dejando en un plano de igualdad a todos lo individuos. De esta forma, la garantía individual que consagra el artículo 12 constitucional implica la obligación para el Estado y sus autoridades de reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición que los demás, sin que sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a unos en perjuicio de otros.

    Sin embargo, no se puede descartar la posibilidad de que a un sujeto se le recompense por obras meritorias realizadas, mediante el otorgamiento de menciones honoríficas de cualquier índole, por ejemplo, que haga destacar a nuestro país de manera sobresaliente en una competencia deportiva, con la invención de cualquier producto, o por el servicio que prestan a nuestro país, pero esta distinción solamente tendría el alcance de medidas administrativas, como la exoneración en el pago de impuestos, o cualquier otra medida similar. De ésta forma los ciudadanos realizarían mayores esfuerzos en cualquier ámbito en el que se desarrollen, para alcanzar algún privilegio por parte del Estado, y logrando del mismo modo un mejor desarrollo del país en actividades en las que intervengan ciudadanos mexicanos a nivel nacional o internacional

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 15 / 03 / 04

    El artículo 13 dispone que “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”. Este precepto contiene varías garantías de igualdad dentro de la redacción del artículo a saber:

    a) Nadie puede ser juzgado por leyes privativas. Una ley privativa crea, modifica, extingue o regula una situación en relación con una sola persona moral o física o con varias en número determinado, en consecuencia, una ley privativa no es abstracta ni general, sino eminentemente concreta e individual o personal, pues su vigencia está limitada a una persona o a varias determinadas. De lo anterior se desprende que al Estado y sus autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de no afectar a ningún gobernado bajo ninguna forma, mediante la aplicación de disposiciones legales que cree, modifiquen, extingan o regulen situaciones jurídicas concretas para un sujeto o para un número determinado de personas, con exclusión de otras, ya sean físicas o morales.

    b) Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales. Los tribunales especiales no son creados por la ley que establece los órganos jurisdiccionales ordinarios o generales, sino instituidos comúnmente mediante un acto de decreto, decisión administrativa o legislativa, etc. En el cual se consignan sus finalidades específicas de conocimiento o injerencia. Un tribunal especial está capacitado para conocer uno o varios casos concretos determinados. La Suprema Corte ha establecido que “por tribunales especiales se entienden aquellos que se crean exclusivamente para conocer, un tiempo dado, de ciertos delitos o respecto de determinados delincuentes. La garantía individual del artículo trece constitucional estriba en que el poder del Estado no debe enjuiciar a una persona, civil o penalmente, mediante órganos judiciales que establezca exprofesamente para conocer de determinados casos concretos numéricamente demarcados.

    c) Ninguna persona o corporación puede tener fuero. El término fuero en el artículo trece constitucional significa todo privilegio o prerrogativa de cualquier especie y contenido otorgado a alguna persona o corporación. De acuerdo con lo anterior, el Estado y sus autoridades tienen la obligación pasiva de no otorgar a ninguna persona física o moral, privilegio o prerrogativa alguna de cualquier índole o contenido. Ésta prohibición para que existan fueros tiene excepciones constituciones, pues ciertos altos funcionarios gozan de inmunidad en determinados casos, los cuales consisten en quedar exentos de la jurisdicción común en materia penal mientras no sean “desaforados” mediante el correspondiente procedimiento. El mismo artículo trece establece que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar

    d) Ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. De lo anterior se desprende que el estado está impedido para que por conducto de sus autoridades pueda acordar en beneficio de alguna persona física o moral una retribución económica sin que haya una prestación de índole pública o que existiendo dicha prestación, la remuneración correspondiente no esté fijada por la ley.

    COMENTARIO AL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 22 / 03 / 04

    El artículo catorce establece las principales garantías de seguridad jurídica en nuestra Constitución, entendidas éstas por Ignacio Burgoa como el “conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera jurídica del gobernado, integrada por el conjunto de derechos subjetivos”.

    El artículo catorce reviste una gran importancia para la vida profesional del abogado, pues a través de éste artículo, el gobernado encuentra una amplia protección de sus derechos.

    El artículo en análisis implica cuatro garantías fundamentales: la de irretroactividad de la ley, la de audiencia, la de legalidad en materia judicial civil y judicial administrativa, y por último la de legalidad en materia judicial penal.

    II. Garantía De La Irretroactividad De Las Leyes.

    Esta garantía se encuentra concebida en el primer párrafo del artículo catorce, la cual menciona que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

    Esta garantía surge a partir de la consideración del problema en el cual se encuentran involucradas dos leyes; una que ha sido abrogada o derogada y otra que es vigente, para regular un mismo hecho. Para la solución de éste problema se puede decir que todas las leyes, a partir de que entra en vigor, rigen solamente para hechos futuros (facta futura). De lo anterior se desprende que la retroactividad consiste en “dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor”, esto quiere decir que el principio de irretroactividad se basa en que una ley no debe normas actos o hechos que hayan tenido lugar antes de la iniciación de su vigencia y que se impone como obligación negativa o prohibición al Estado para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Para finalizar se puede decir que para que la aplicación retroactiva implique la contravención a la garantía individual consagrada en el artículo catorce, es necesario que los efectos de retroacción originen un perjuicio personal.

    II. Garantía De Audiencia.

    Esta garantía se encuentra expresamente en el segundo párrafo del artículo catorce constitucional en los siguientes términos: “Nadie podrá ser privado de la vida, libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

    El artículo catorce de nuestra Constitución vigente se integra, mediante cuatro garantías específicas de seguridad jurídica y que son: El juicio previo al acto de privación; que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos; el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales; y la decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con anterioridad a la causa que origine el juicio.

    La garantía de audiencia es susceptible de violarse con la sola contravención de alguna de las anteriores mencionadas, por ésta razón, los gobernados tienen en el segundo párrafo del artículo catorce constitucional una de las bases más sólidas para que sean respetados sus derechos por el Estado.

    La garantía establecida en el segundo párrafo del artículo en análisis implica un “acto de privación” a diferencia del “acto de molestia consignado en el artículo dieciséis de nuestra Constitución. La privación se considera como el resultado de un acto de autoridad y que se traduce en un menoscabo de la esfera jurídica del gobernado, determinados por el egreso de algún bien, material o inmaterial, así como el impedimento para ejercer un derecho.

    Si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad perseguida por un acto de autoridad, éste asumirá el carácter de privativo; por el contrario, si cualquier acto de autoridad, no tiende a la privación de un bien del gobernado, sino que la privación es sólo un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo, sino de molestia (art. 16).

    Los bienes jurídicos protegidos por el segundo párrafo del artículo catorce constitucional son:

  • La Vida. Ésta se traduce en el estado existencial del sujeto. Entonces la garantía de audiencia protege la existencia del gobernado frente a actos de autoridad que pretendan hacer de ella objeto de privación.

  • La Libertad. Se entiende por libertad a la facultad genérica natural del individuo consistente en la formación y realización de fines vitales y en la selección de medios tendientes a conseguirlos. De lo anterior se desprende que el Estado no puede privar de dichas facultades a un individuo sino posteriormente a un juicio seguido con las condiciones y formalidades que establece la propia Constitución.

  • La Propiedad. Por éste se entiende el derecho real por excelencia y los tres derechos subjetivos que de ella se derivan, como son: El uso, el disfrute y la disposición de la cosa.

  • La Posesión. Ésta se revela como el poder fáctico desplegado sobre una cosa, a través del cual, quien lo ejerce, puede desempeñar, conjunta o separadamente, el jus fruendi, el jus utendi o el jus abutendi (disposición de la cosa).

  • Los Derechos. Dentro de ésta connotación se comprende cualquier derecho subjetivo, sea real o personal. Se entiende por derecho subjetivo a las facultades concedidas a las personas por el orden jurídico.

  • Dentro de la garantía de audiencia se comprenden cuatro garantías de seguridad jurídica a saber:

  • Debe existir un juicio previo a la privación. El concepto de juicio del segundo párrafo del artículo catorce equivale al de procedimiento, es decir, que el acto de privación debe estar precedido necesariamente por la función jurisdiccional, ejercida a través de un procedimiento, en el que el gobernado afectado tenga plena injerencia a efecto de producir su defensa.

  • El juicio debe seguirse ante tribunales previamente establecidos. El término “previamente” debe entenderse no debe conceptuarse con el significado de simple antelación cronológica, sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que pudiese provocar la privación. La garantía de audiencia no sólo es operante a los tribunales propiamente dichos, es decir, frente a los órganos del Estado adscritos al Poder Judicial, sino que dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de las autoridades ante las que debe seguirse juicio.

  • Debe cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento. La decisión de un conflicto ante un tribunal previamente establecido requiere que el sujeto respecto del cual se suscita manifieste sus pretensiones. De esta manera, la autoridad tiene como obligación otorgar la oportunidad de defensa para que la persona que vaya a ser objeto de un acto de privación externe sus pretensiones opositoras al mismo. También es necesario que la autoridad y la ley concedan a las partes la oportunidad de probar los hechos para que el Estado pueda emitir una resolución judicial apegándose a la realidad.

  • El fallo o la resolución culminatoria del procedimiento debe pronunciarse conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ésta garantía corrobora la de irretroactividad de la ley.

  • Existen algunas excepciones a la garantía de audiencia establecidas por la misma Constitución las cuales son: 1. La que prevé el artículo treinta y tres de la Constitución, al mencionar que los extranjeros que estime indeseables el Presidente de la República, pueden ser expulsados del país sin juicio previo; 2. La que se desprende del artículo veintisiete de la Constitución referente a las expropiaciones por causa de utilidad pública; 3. tampoco es observable la garantía de audiencia tratándose de órdenes judiciales de aprehensión, ya que el artículo dieciséis no exige que previamente se oiga al presunto indiciado en defensa.

    III. Garantía De La Exacta Aplicación De La Ley En Materia Penal.

    “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

    En virtud de ésta garantía, un hecho cualquiera, que no este reputado por la ley como delito, no será susceptible de engendrar una penalidad para el que lo comete. En consecuencia, para que un hecho constituya un delito, es necesario que exista una disposición legal que establezca una pena para su autor, por lo que cuando no exista aquella, el acto u omisión no tendrá el carácter de delito.

    Del tercer párrafo del artículo catorce constitucional se desprende que está prohibida la aplicación de una sanción penal si no existe alguna disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado, es decir, que para todo delito la ley debe señalar expresamente la penalidad correspondiente y se infringirá ésta disposición cuando se aplique a una persona una pena que no se atribuye por la ley a un delito determinado.

    Para asegurar la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, el párrafo tercero del artículo a estudio prohíbe la imposición de penalidad por analogía y por mayoría de razón.

    La aplicación analógica de una ley tiene lugar cuando a ésta se atribuyen efectos normativos sobre casos reales que no están previstos en ella, pero que guardan con la hipótesis expresamente regulada no una semejanza absoluta sino una similitud relativa, e sea, en cuanto aciertos aspectos o elementos comunes.

    Al prohibir la imposición de penas por mayoría de razón, impide que la ley que contenga la sanción penal se haga extensiva a hechos que, aunque de mayor gravedad, que el delito previsto, no estén previstos en ella y sean esencialmente diferentes.

    Ésta garantía le da mayor seguridad al gobernado para no poder ser juzgado o sancionado por delitos que no estén expresamente en una ley anterior a la realización del hecho y evita la arbitrariedad en la aplicación de penas por parte de la autoridad jurisdiccional.

    IV. Garantías de Legalidad En Materia Judicial Civil.

    “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

    El acto a que se refiere el párrafo cuarto del artículo catorce no solamente es la sentencia definitiva dentro de un proceso, sino que se incluyen las decisiones interlocutorias y demás autos o proveídos de un juicio. La garantía de legalidad a que se refiere éste párrafo se hace extensiva a los juicios de carácter mercantil, del trabajo, y a resoluciones administrativas materialmente jurisdiccionales. Por la anterior se puede concluir que las reglas enumeradas en ésta garantía incluye todos los procedimientos de carácter jurisdiccional, excepto el penal.

    De acuerdo al párrafo en estudio, la sentencia definitiva, así como la sentencia interlocutoria o autos deben fundarse en la interpretación literal de la ley, la cual implica que se debe llegar al verdadero sentido de la ley por medio del significado gramatical de las palabras con que fue redactada. Lo anterior puede considerarse relativamente sencillo si la ley es redactada en términos claros y precisos, el problema surge cuando las palabras pueden presentar diversos significados, cuando éste problema surge, se debe atener a la interpretación jurídica de la ley, según lo ordena el párrafo cuarto del artículo catorce constitucional.

    En ocasiones puede suceder que existan las llamadas lagunas jurídicas que consiste en la inexistencia de una norma jurídica que pueda ser aplicable a un caso concreto, para solucionar éste problema, el párrafo cuarto del artículo catorce constitucional permite que en los juicios de carácter civil se pueda hacer uso de los principios generales del derecho para poder resolver la cuestión planteada. Se entiende por principios generales del derecho a las “normas elaboradas por la mente investigadora mediante el análisis inductivo del sistema jurídico mexicano, y de los sistemas culturales afines, con vista a establecer, con juicios lógicos en que deben traducirse tales principios, las notas uniformes que rijan a todas las instituciones integrantes de tales sistemas”.

    EXPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 22 / 03 / 04

    El artículo quince de nuestra Constitución dispone que: “No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por ésta Constitución para el hombre y el ciudadano”.

    Éste artículo impone una obligación negativa o prohibición para las autoridades que son responsables de la celebración de tratados internacionales, y que de acuerdo a la misma Constitución en artículo 89 fracción X, y el artículo 76 fracción I, son el presidente de la República y el Senado respectivamente.

    La libertad que tienen el Presidente de la República y el Senado para la celebración de tratados internacionales se encuentra restringida por el artículo quince constitucional. Son dos tipos de convenios o tratados los que se encuentran restringidos por nuestra Constitución y son los que se refieran a la extradición y los que impliquen alteración de las garantías del gobernado y derechos del ciudadano.

    I. Tratados que se refieren a la extradición de reos políticos o de esclavos.

    De manera general puede decirse que la extradición es el acto por el cual un estado hace entrega a otro que la reclama, de una persona a quien se imputa la comisión de un delito dentro del territorio de la entidad reclamante, para juzgarla por ese motivo.

  • Tratados que se refieren a la extradición de reos políticos. Este tipo de tratados se encuentra prohibido por el artículo 15 de nuestra Constitución. Para conocer cuando un reo tiene carácter político se debe conocer primordialmente el concepto de “delito político”, entendido éste como el “delito que tiene como finalidad sustituir, mediante hechos cruentos o incruentos, las instituciones gubernativas o el sistema de gobierno de un país, por otro régimen, o derrocar a las personas que lo ejercen”. De acuerdo al concepto antes trascrito el reo político es aquel que cometió un delito con la finalidad de modificar la forma de gobierno o de remover a las personas que lo ejercen.

  • Tratados de extradición de delincuentes que hayan tenido la condición de esclavos en el país donde cometieron el delito. Esta prohibición puede ser considerada hasta cierto punto obsoleta pues en la actualidad no existe algún país en el cual siga vigente la esclavitud como institución jurídica, sino que solamente pudieran darse situaciones muy excepcionales de hecho, mas no de derecho en las cuales se siga practicando el esclavismo. La esclavitud se define como la institución en virtud de la cual cualquier persona puede quedar sometida al dominio de otra de tal manera que se convierta, para los efectos jurídicos de persona en cosa, y ser privada, por lo tanto, de su libertad de manera absoluta y total.

  • II. Tratados que impliquen la alteración de de las garantías del gobernado y derechos del ciudadano.

  • Tratados que impliquen la alteración de garantías del gobernado. El artículo quince prohíbe de igual modo que el Presidente de la República y el Senado celebren tratados internacionales que tengan por objeto alterar las garantías contenidas en los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución. Se entiende por garantías individuales a los derechos mediante los cuales la Constitución asegura a los ciudadanos el disfrute pacífico y el respeto a los derechos que en ella se encuentran consagrados.

  • Tratados que impliquen la alteración de los derechos del ciudadano. Ésta prohibición se refiere a los derechos del ciudadano tanto en su fase activa como pasiva como la base de nuestro régimen democrático, esto significa, que no puede variarse nuestro régimen por la celebración de algún tratado internacional. Los derechos del ciudadano se encuentran consagrados principalmente en el artículo 35 de nuestra propia Constitución.

  • EXPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 22 / 03 / 04

    La primera parte del artículo dieciséis constitucional preceptúa que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

    La disposición legal constitucional trascrita contiene varias garantías de seguridad jurídica; por ende, nos referimos, siguiendo el orden de exposición en que están consignadas, a cada una de ellas, una vez que hayamos estudiado los supuestos de su operatividad, los cuales son: la titularidad de las mismas, el acto de autoridad condicionado por ellas y los bienes que preservan.

    El acto de autoridad condicionado por las garantías consignadas en la primera parte del art. 16 constitucional, esto se refiere al término que utiliza que es el de molestia, ya que se entiende molestia por una perturbación en el campo de los bienes jurídicos. Burgoa en su libro explica: "Por lo que puedo decir que los actos de autoridad que necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen las garantías consagradas en la primera parte del art. 16 constitucional, son todos los posibles imaginables".

    Los bienes jurídicos preservados por las garantías individuales, el decir "nadie puede ser molestado", significa que en cualquiera de este tipo de actos puede afectar de modo parcial o total a una determinada persona, pero más hay que mencionar los bienes jurídicos que menciona el art. 16 constitucional los cuales son: a su misma persona, a su domicilio, a sus papeles o a sus posesiones.

    La Persona jurídicamente hablando se refiere conforme a las investigaciones realizadas e llegado a la conclusión de que si se molesta un persona no solamente en físico sino en su personalidad jurídica. La Familia, debe necesariamente recaer en los elementos del gobernado, entendiéndose por tales todos lo que conciernan a su estado civil, así como a su situación de hijo, madre, padre, etc. El domicilio, define Ponce en su libro como " Uno de sus bienes que en las diversas instituciones jurídicas de distintos pueblos, es su propio hogar, cuya preservación, por otra parte, se establece amplia y eficazmente a través del elemento de "posesiones" a que se alude en la constitución".

    Los llamados papeles al cual se refiere el art. 16 constitucional, se puede entender partiendo de la premisa el cual se refiere a simple hecho de decir que son los apreciados documentos de una persona, es decir, "todas las constancias escritas de algún hecho o acto jurídico" como lo indica la Enciclopedia, por lo que se dice que los papeles gozan de un régimen propio de un de preservación constitucional. Las posesiones, como uno puedo decir de forma vulgar y prosaica, las posesiones es todo aquellos que le pertenece a una persona, por lo que el art. 16 respalda este tipo de elementos.

    Garantía del mandamiento escrito.

    Este se refiere se refiere al llamado y mencionado mandamiento escrito, significa que en virtud de este punto que proviene de la autoridad competente, es como se va a presentar con firma, debe ser auténtica, en donde este mandamiento va ser un orden de mucha importancia.

    Garantía de competencia constitucional

    Basándome como lo indica Burgoa esto se refiere a la mencionada Autoridad competente, y se puede decir como un tipo de "competencia" como lo puede ver el art. 16 constitucional. Ahora bien, la garantía a que se refiere este artículo, se puede decir como lo indica Burgoa "concierne al conjunto de facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de molestia emana de un autoridad que el dictarlo o ejecutarlo se excede de la órbita integrada por tales facultades, viola l expresada garantía, así como el caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dicho precepto"

    Garantía de legalidad

    Se dice que la garantía de mayor protección imparte al gobernado dentro de nuestro orden jurídico constitucional, es sin duda, la de legalidad consagrad en el art. 16 constitucional, esta contiene a la parte que dice del primer párrafo el cual es fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Fundamentación, consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el art. 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual procede realizar un acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice"

    Motivación, este indica las circunstancias y modalidades del caso particular, estos debe encuadrar dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. Por lo que puedo decir que implica una necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma de molestar.

    Causa legal del procedimiento significa el acto o la serie de actos que provocan la molestia en la persona, familias, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad competente, este debe ser en pocas palabras legal, con lo que se entiende que debe ser fundado y motivado en una ley.

    El artículo 16 constitucional en su segunda parte establece "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y que sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado, cuando menos, con una pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan aprobable responsabilidad del indicado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad", en la inteligencia de que "La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal"

    En la parte en donde dice La autoridad que ejecute la orden judicial de aprehensión, deberá llevar al inculpado con el propio juez, esto significa que, la autoridad judicial deberá llevar al malhechor, pero no es simple hecho de llevárselo a cualquier lado, sino en la orden, la autoridad judicial tiene la obligación y el deber de llevar al delincuente antes las grandes autoridades las cuales se van a encargar de dar lo que le corresponde, o sea, aplicarles su castigo, realizar investigaciones, por lo que es importante decir como lo indica el artículo en la parte que dice que sin dilación alguna y bajo las más estricta responsabilidad, esto quiere decir que no importando la situación, la hora, si se va ir a su casa, la autoridad judicial debe de llevar sin excusa ni pretexto al juez, por lo que si no lo cumple; estará violando el artículo 16 constitucional y por lo tanto como lo indica será sancionado por la ley penal por no cumplir por su responsabilidad. En los casos de delitos flagrantes como ya se explicó, en la parte de este párrafo dice en forma clara de que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, que un persona puede detener al ratero, ya que esto significa que solamente tratándose de delitos contra la seguridad pública y en contra de la vida de la personas, uno puede solamente detener a la persona que viole las garantía de seguridad. Poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, esto quiere decir que la autoridad administrativa podrá decretar la detención de la persona poniéndolo, dentro de 24 horas a llevárselo al Ministerio Público, y este como lo indica la parte de este artículo, se va encargar de dar una sanción, claro pues, por medio del juez.

    Se puede decir que la tercera parte dispone que: "En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetivos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia".

    La primera garantía de seguridad jurídica que condiciona el acto de orden de cateo se puede decir que es la orden respectiva debe emanar de autoridad judicial en el sentido formal del concepto, es decir, de un órgano autoritario constitutivo del Poder judicial, bien sea local o federal. En decir será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, esto quiere decir en pocas palabras que en cuanto se puede decir su forma, dicha orden debe constar por escrito, por lo que un cateo ordenado o dictado verbalmente es violatorio de esta tercera parte del art. 16 constitucional, siempre al orden de cateo debe estar escrita en documento que sea válido y vigente la cual tenga los datos suficientes para determinar si se realiza la orden de cateo o no.

    Al decir la persona o personas hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan a lo único que debe limitarse la diligencia esto significa que la orden de cateo nunca debe ser general, estos es, tener un objeto indeterminado de registro o inspección, sino que debe versar sobre las cosas concretamente señaladas en ella y practicarse en un cierto lugar. Además, cuando la orden de cateo lleve aparejado un mandamiento de detención o aprehensión la constancia escrita relativa debe indicar expresamente la persona o personas que han de ser sujeto de estos dos últimos actos. Por último, la tercera parte del art. 16 constitucional contiene ya no como meras garantías de seguridad jurídica a que se debe condicionar él cateo, sino como obligación impuesta a las autoridades que lo practica, el hecho de que, una vez concluida la diligencia respectiva, se levantará "una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad" que verifique aquella.

    En la cuarta parte del artículo 16 constitucional se puede decir que es la parte de este artículo que dice; "La autoridad podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, es estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos"
    La Autoridad podrá practicar visitas domiciliarias, esto significa que si hablamos de la autoridad estamos hablando sobre que la autoridad es la única capaz de realizar las investigaciones, las cuales sólo ellos son los único que podrán realizar este tipo de prácticas llamadas visitas domiciliarias.

    El decir el exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se ha atacado las disposiciones fiscales, esto significa que si hablamos de disposiciones fiscales, derivamos que las autoridades fiscales, estos tiene la facultad para exigir la exhibición de libros y papeles con el fin también exclusivo de comprobar el cumplimiento de estas disposiciones, del artículo 16 constitucional.

    Las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, se refiere en pocas palabras en donde la ley se debe cumplir ya que si no se cumple con este se viola la parte del artículo 16 constitucional, en donde los cateos sólo puede expedir un juez o tribunal.

    La quinta parte para una mejor explicación de contenido en donde decir "La correspondencia que bajo cubierta circule las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley" Esta parte pequeña se refiere a la comunicación en la cual se manejan en otros artículos de la constitución. La correspondencia, significa que el documento que corresponde a determinado órgano, la cual este mandado (circule) y este vigente para dar confirmación de la libertad del individuo a liberar, ya que si este no se cumple o no se obedece se estará violando esta parte del artículo 16 constitucional.

    Esta es el último párrafo del artículo 16 constitucional la cual se puede considerar la sexta parte, para una mejor, precisa y concisa explicación sobre la parte de esta garantía que dice “En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna en tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente", en tiempo de paz, esto significa que no hay ningún tipo de intervención de ataque de otro país en México, ya que lo contrario a tiempo de paz se puede decir que es el tiempo de guerra y es donde México debe tener apoyo de las fuerzas armadas, José Lucio Vázquez dice "La defensa de la soberanía del pueblo debe darse en principio en la conciencia de las nuevas generaciones sembrando en ellas: amor a la patria" en donde derivamos al ejército. Ningún miembro del ejército puede alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, esto quiere decir que si en México está en tiempo de paz y un integrante del ejército quiere asilo y el dueño se niega, pero aferrado el miembro del ejército, está violando esta parte del artículo 16 de la constitución, sólo en tiempo de guerra es como el miembro puede alojarse en un casa particular.

    En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones significa, que cuando se trate tiempo de guerras, los militares pueden exigir de los gobernados ciertas donaciones ya mencionadas siempre en forma gratuita, y a un en contra de la voluntad de los mismos, siempre y cuando sea marcado por la ley marcial, si el dueño de la casa no quiere dar asilo al del ejercito y si México esta en Guerra el dueño está violando el artículo 16 constitucional, ya que es obligación por la ley marcial. La ley Marcial, dice Mancilla "es la que constituye o constituirá parte integrante de la legislación de emergencia general, que el Ejecutivo federal puede dictar con fundamentos", por lo que debe ser en un carácter correspondiente en ese caso.

    DENUNCIA PRESENTADA POR CARLOS ALBERTO NUÑO GONZÁLEZ ANTE EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 1 / Abril / 04

    31 de Marzo Del Dos Mil Cuatro

    Siendo las 16:15 horas del día 31 de marzo del año 2004, ante el suscrito agente del Ministerio Público adscrito a las oficinas de averiguaciones previas compareció una persona quien por sus generales dijo llamarse Carlos Alberto Nuño González, siendo mexicano, de treinta años de edad, casado, de ocupación taxista con domicilio en la casa número 1457 de la calle Esteban Alatorre de ésta ciudad y siguió diciendo:

    El día de hoy como a las 11:00 horas cuando conducía el vehículo de alquiler que es a su cargo, fue abordado por dos individuos quienes le pidieron que los llevara a la ciudad de Ocotlán por tener urgencia de llegar a esa población y que ya en el trayecto, después de haber cruzado la desviación que conduce al aeropuerto, lo amagaron con una pistola y con un objeto punzo-cortante, después de transcurridas aproximadamente dos horas a bordo del vehículo lo obligaron a que se bajara del automóvil, anunciando que de no hacerlo le causarían la muerte y luego de ello le dieron una bofetada con la intención de intimidarlo y ofenderlo, posteriormente el exponente descendio del automóvil, el cual se lo llevaron rumbo al sur de mencionada carretera.

    Que por lo tanto denuncia el robo de que se le hizo objeto para que se investigue lo conducente, agregando que las señas particulares de los individuos que lo asaltaron son las siguientes:

  • El primer sujeto es de complexión delgada, usa el cabello largo, color castaño, usa bigote ralo, el cual portaba una camisa naranja a cuadros y pantalón negro, es de tez morena y tiene un tatuaje de una calavera en el brazo izquierdo

  • El segundo sujeto tiene cabello castaño, ondulado, tiene una arracada en la oreja izquierda, es de complexión robusta, el cual presentaba una cicatriz de cirugía en la barbilla, de tez clara y el cual portaba una playera verde de la selección mexicana de fútbol.

  • Que así mismo los datos del carro que le robaron son:

  • Automóvil Chevrolet Corsa, color amarillo, modelo 2004, placas XHGC14, del Estado de Jalisco, número de serie 3545341, cuatro puertas, transmisión automática, vidrios polarizados, el taxi pertenece al sitio número 21. El dueño del vehículo lo es el señor Florentino Quezada Rodríguez.

  • Que esto es lo que tiene que manifestar y leída que fue su declaración, estando conforme con la misma, firma el acta que aquí se levanta en unión del suscrito agente del Ministerio Público, quien actúa con su secretario Fernando Hernández de la Cruz, que autoriza y da fe.

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    Agente del Ministerio Público

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    DECLARACIÓN DE LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO RESPECTO AL ASALTO COMETIDO

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 1 / Abril / 04

    31 de Marzo del año dos mil cuatro

    A continuación y siendo las 17:00 horas de la fecha en que se actúa fue presentado ante el suscrito Agente del Ministerio Público una persona que fue detenida, la que por sus generales dijo llamarse Luis Ignacio Herrera Maldonado, que es mexicano, de 32 años de edad, sin ocupación fija, que estudio hasta el sexto año de primaria, que eventualmente gana $100 diarios, que tiene su domicilio en la casa marcada con el número 1963 de la Calle Francisco I. Madero de ésta ciudad

    El exponente manifiesta que el día de hoy como a las 11:00 horas, porque su amigo Pedro lo aconsejo asaltaron a un taxista a la altura del aeropuerto amagando al chofer con una pistola de “juguete” y un desarmador, obligando al asaltado a que se bajara del vehículo cuyas características se encuentran ya anotadas pero que más adelante el exponente se arrepintió de lo que había hecho y se bajo del carro el cual se lo llevo su amigo Pedro Olivares Mendoza sin saber donde se encuentre.

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    Agente del Ministerio Público

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    AUTO DE FORMAL PRISIÓN EMITIDO EN CONTRA DE LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL

    4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 1 / Abril / 04

    Puente Grande, Jalisco, a dos de abril del año dos mil cuatro.

    Visto para resolver dentro del término que dispone el artículo 19 constitucional la situación jurídica de LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO, en la causa número 12658, que se instruye por los delitos de ASALTO, ROBO CALIFICADO, AMENAZAS, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y GOLPES SIMPLES, previstos y sancionado por los artículos 192, 233, 235 fracción III, 236 fracción I, VII, IX, XV y XVI, 188 y 197 del Código Penal del Estado de Jalisco.

    RESULTANDO:

    PRIMERO.- Se resuelve la situación jurídica de LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO, mexicano, 32 años de edad, sin ocupación fija, que estudio hasta el sexto año de primaria, que eventualmente gana $100 diarios, que tiene su domicilio en la casa marcada con el número 1963 de la Calle Francisco I. Madero de la ciudad de Guadalajara.

    SEGUNDO.- El suscrito agente del Ministerio Público adscrito a la oficina de averiguaciones previas, mediante oficio 879, presentado ante este Juzgado el día 1 de abril del año dos mil cuatro, remitió las constancias de las diligencias practicadas en la averiguación previa número 12658 EJERCITANDO ACCIÓN PENAL CONTRA DE Luis Ignacio Herrera Maldonado, como presunto responsable de los ilícitos antes mencionados, dejándolo a disposición de este Órgano Jurisdiccional en el interior del Reclusorio Preventivo Norte.

    TERCERO.- Recibida que fue la consignación se procedió a su registro y siendo las doce horas con veinte minutos se decretó la detenci6n legal del inculpado, lo que se comunicó oportunamente al Director de la Institución en que se encuentra recluido.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO.- Para la comprobación del cuerpo de los delitos de ASALTO Y ROBO CALIFICADO, se requiere de la justificación en autos de los elementos que constituyen el tipo del injusto penal, los que en la especie son:

    Por cuanto hace al ilícito de ASALTO:

  • Que el responsable ejerza violencia sobre la víctima con el propósito de obtener un beneficio, en el caso concreto, la posesión del automóvil;

  • Que el hecho dañoso se realice en carretera, en el caso concreto en la desviación que conduce al aeropuerto

  • Respecto del delito de ROBO CALIFICADO:

  • Que la persona responsable del hecho se apodere de una cosa ajena mueble; en el caso concreto el automóvil que con arreglo a la ley posee la víctima.

  • Que dicho apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley; en el caso concreto el apoderamiento de realiza sin el consentimiento de la víctima, la cual con arreglo a la ley puede disponer del bien.

  • Respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD:

  • Que un particular ilegítimamente prive a otro de su libertad; en el caso concreto el activo priva de la libertad a su víctima durante dos horas en forma ilegítima.

  • En relación a los delitos de GOLPES SIMPLES Y AMENAZAS no se fundamenta el cuerpo del delito ya que no se aportaron pruebas para que le fuera imputada la presunta responsabilidad a LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO.

    SEGUNDO.- Corresponde ahora analizar si los datos reportados por la averiguación resultan aptos y suficientes para acreditar tales extremos, así tenemos:

  • La presunta responsabilidad de los delitos se basan en el parte informativo de 31 de marzo del año dos mil cuatro, en el que sustancialmente se señala que se presento una persona a la Procuraduría de Jalisco a confesar los hechos en que tuvo parte y los cuales lo hacen presunto responsable de los hechos cometidos en agravio de CARLOS ALBERTO NUÑO GONZÁLEZ, de los cuales ya se había presentado denuncia previamente y al momento de ser detenido llevaba consigo la pistola de “juguete” y el desarmador con el cual fueron cometidos los hechos delictuosos, ocurriendo su aprehensión aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, cuando se presento a la Procuraduría de Justicia del Estado. Ratificó ante el investigador del fuero común, fojas 11, el treinta y uno de marzo del año en curso, agregando que desde hace tres años se dedica junto con su amigo Pedro Olivares Mendoza a asaltar taxistas en el trayecto de la carretera que va rumbo a Ocotlán en su cruce con la desviación que conduce al aeropuerto. En su comparecencia ante el investigador del fuero común el 1 de abril del año en curso, fojas 16, al inculpado ratificó sus anteriores declaraciones y a preguntas que le fueron formuladas expresó que cometieron aproximadamente veinte asaltos.

  • Fe ministerial respecto de una pistola de juguete de plástico, así como el desarmador que portaba el activo en el momento de ser aprehendido

  • Las declaraciones formuladas por el ofendido y de las cuales se desprende la responsabilidad de los agresores, además de haber sido ratificados por uno de los activos.

  • Los indicios reseñados con anterioridad, tomados en su conjunto en razón del enlace lógico y natural que deriva del recíproco apoyo que se prestan, adquieren valor probatorios pleno en términos de los artículos 263 y 266 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco ya que mediante su conjunción se adviene al conocimiento que el activo el día treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las once horas, portó una pistola de juguete y un desarmador los que llevaba consigo bajo su control personal y dentro de su radio de disponibilidad

  • TERCERO.- Por las razones expuestas en el considerando inmediato anterior, se analiza a continuación la presunta responsabilidad de LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO, en la comisión de los delitos de ASALTO, ROBO CALIFICADO, AMENAZAS, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y GOLPES SIMPLES; presunta responsabilidad que se demuestra con los mismos medios de prueba reseñados con anterioridad y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos aquí como si se insertaran a la letra, entre los que cabe destacar por su relevancia la confesión hecha por el activo.

    En conclusión, comprobada la corporeidad de los delitos a estudio y obrando datos bastantes que hacen probable la responsabilidad del indiciado que en su comisión, se tienen por satisfechos los requisitos que prevé el artículo 19 constitucional, y al no existir dato alguno que demuestre que se encuentra prescrita la acción penal ni la existencia de alguna causa excluyente de responsabilidad, es de resolverse y se:

    RESUELVE:

    PRIMERO.- A estas horas que son las doce con veinte minutos del día 2 de abril del año dos mil cuatro, se decreta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO, como probable responsable de la comisión de los delitos de ASALTO, ROBO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, previstos y sancionado por los artículos 192, 233, 235 fracción III, 236 fracción I, VII, IX, XV y XVI del Código Penal del Estado de Jalisco.

    SEGUNDO.- En la misma fecha y hora, se decreta AUTO DE LIBERTAD por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley, en favor de LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO, por los delitos de AMENAZAS Y GOLPES SIMPLES previstos y sancionados por los artículos 188 y 197 del Código Penal del estado de Jalisco.

    TERCERO.- Se ordena la apertura del procedimiento en esta causa, por los delitos anteriormente señalados y en los cuales se tiene como presunto responsable a LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO.

    CUARTO.- Identifíquese al indiciado por el sistema administrativamente adoptado, recábese el informe de sus ingresos anteriores a prisión, gírense los oficios correspondientes a las autoridades respectivas, y expídanse las copias de esta resolución como corresponda.

    QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, haciendo saber al inculpado el derecho y término de tres días de que goza para interponer el recurso de apelación en contra de esta resolución para el caso de inconformidad.

    ASI lo resolvió en los términos del artículo 19 constitucional, y firma el Ciudadano Licenciado Bernardino Pérez Rosado, Juez Segundo de lo Penal, por ante su Secretario que autoriza y da fe.

    ________________________________

    Juez Segundo De Lo Penal

    _________________________

    Agente del Ministerio Público

    ___________________________ ______________________________

    RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL AL PEDIMENTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADO POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    4ºB t / v 29 / 03 / 04 C.U.C.S.H. U. de G.

    Puerto Vallarta Jalisco a 15 de Marzo del 2004

    Visto para resolver el pedimento formulado por el agente del Ministerio Público en cuanto a la orden de aprehensión que solicita en contra de Rogelio Robledo Rosado como posible responsable del delito de violación cometido en agravio de los menores, Narciso Ramírez Ceseña, Clemente Nuño Arana y Miguel de León Pintado.

    Para ello ésta autoridad judicial cuenta con las siguientes:

    P R U E B A S

  • Las declaraciones de los menores ofendidos, Narciso, Clemente y Miguel. quienes manifiestan que un sujeto de nombre Rogelio los llevo a su departamento de la colonia Basilio Vadillo en la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, en donde luego de drogarlos los obligo a Inter-relacionarse sexualmente y en esa acción les estuvo tomando fotografías.

  • Los dictámenes andrológicos expedidos por los médicos forenses autorizados por la autoridad competente, quienes luego de examinar a los afectados manifiestan que presentan huellas de coito anal y relajamiento del esfínter.

  • El dictamen de laboratorio clínico llevado a cabo por los técnicos laboratoristas autorizados quienes dictaminaron haber encontrado huellas de cocaína en la orina de los menores afectados.

  • Las declaraciones de los testigos Francisco Pineda de la Peña y José Luis Valtierra Pérez, quienes manifestaron trabajar en el departamento del Inculpado Rogelio Robledo Rosado y que por ello se han dado cuenta de que ésta persona introduce menores de edad a su departamento en horas de la noche y que éstos salen al día siguiente por la mañana, dando la apariencia de que van drogados.

  • Todos estos datos probatorios hacen presumir la posible responsabilidad del inculpado Rogelio Robledo Rosado, de la comisión de los delitos de violación, corrupción de menores y atentados al pudor, cometidos en agravio de los menores Narciso Ramírez Ceseña, Clemente Nuño Arana y Miguel de León Pintado.

    Los ilícitos de referencia se encuentran previstos y definidos por los artículos 175 párrafo primero y segundo; 176 segundo párrafo, 136 segundo y tercer párrafo y 173 del Código Penal del Estado de Jalisco.

    Las penas en que ésta autoridad judicial funda su decisión tienen validez constitucional porque se ajustan a lo dispuesto en los artículos 116, fracción tercera, primer párrafo; 14; segundo párrafo y 16 primer y segundo párrafo.

    La conducta delictuosa de que aparece sospechoso Rogelio Robledo motiva el que se despache orden de aprehensión en su contra porque los datos incriminatorios que aparecen en el expediente hacen considerar la posibilidad de que Rogelio Robledo Rosado es presunto responsable de los delitos arriba citados. Por lo tanto, con fundamento en los dispositivos legales ya mencionados y dado que los ilícitos ya investigados se cometieron según la palabra de ofendidos y testigos el día 14 de marzo del presente año, se resuelve la petición ministerial con las siguientes:

    P R O P O S I C I O N E S

    PRIMERA. Se decreta orden de aprehensión en contra de Rogelio Robledo como presunto responsable de los delitos de violación, atentados al pudor y corrupción de menores en agravio de Narciso, Clemente y Miguel.

    SEGUNDA. Despáchese la presente orden de aprehensión a la Procuraduría de Justicia del Estado por conducto del Agente del Ministerio Público de la localidad a fin de que se proceda a la detención del incriminado y luego de la captura ponerlo a disposición de ésta autoridad judicial.

    A T E N T A M E N T E

    Juez primero de lo penal, Puerto Vallarta Jalisco

    O P I N I Ó N

  • Considero que los delitos de violación y atentados al pudor se excluyen uno al otro, porque en el primero es requisito indispensable que el victimario tenga cópula con la víctima, y el delito de atentados al pudor dispone que se realicen actos erótico-sexuales, sin el propósito de llegar a la cópula. En consecuencia, si es penado por el delito de violación no puede ser penado por el delito de atentados al pudor.

  • En las declaraciones de los menores ofendidos se menciona que el inculpado Rogelio Robledo toma fotografías a los menores cuando éstos se Inter-relacionan sexualmente. Por lo tanto, el inculpado tiene una participación pasiva en las relaciones sexuales de los menores. Rogelio Robledo obliga a los menores pero no participa en el acto sexual. En consecuencia, no tiene cópula con las víctimas según las declaraciones de los menores

  • En los dictámenes andrológicos de los médicos forenses se manifiesta que existe relajamiento del esfínter y huellas de coito anal, por lo que se presupone la cópula, pero no se acredita la responsabilidad del inculpado.

  • En conclusión, considero que la declaración de los testigos, que implica la denuncia del hecho delictivo, va encaminada al delito de atentados al pudor y corrupción de menores, más no al delito de violación, pues las víctimas en su denuncia no mencionan que Rogelio Robledo haya tenido cópula con ellos y el artículo 16 constitucional dispone que para que pueda librarse orden de aprehensión es necesario que preceda una denuncia de un hecho que la ley señale como delito; en éste caso, el hecho que se denuncia encuadra en el tipo penal del delito de corrupción de menores y de atentados al pudor, pues no se menciona en la denuncia de los menores el hecho de que Rogelio Robledo haya tenido cópula con los menores.

  • Menciono el artículo 176 del Código Penal como fundamento del delito de violación en el caso de que las víctimas Narciso, Clemente y Miguel fueran menores de diez años, lo cual es una agravante para alcanzar una pena mayor.

  • Menciono el artículo 116, fracción tercera, primer párrafo, de la Constitución Federal como fundamento de la actuación del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

  • Menciono los dos primeros párrafos del artículo 16 por ser el fundamento de los actos de molestia y las órdenes de aprehensión.

  • En el párrafo donde menciona: “Las pruebas en que ésta autoridad judicial funda su decisión tienen validez constitucional porque se ajustan a lo dispuesto en los artículos 116, fracción tercera, primer párrafo; artículo 14 Y 16 primer y segundo párrafo”. Considero que lo que se debe fundamentar principalmente de acuerdo a la Constitución en éste caso es la decisión de la autoridad judicial y las pruebas de manera accesoria.

  • OFICIO EN QUE EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PONE A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL AL INCULPADO ROGELIO ROBLEDO ROSADO

    4ºB t / v 29 / 03 / 04 C.U.C.S.H. U. de G.

    C. Juez 1° de lo penal

    Puerto Vallarta Jalisco.

    El día de hoy a las 0:44 hrs. fue aprendido el inculpado Rogelio Robledo Rosado, en contra de quien usted decreto orden de aprehensión por considerarlo presunto responsable de los delitos de violación, corrupción de menores y atentados al pudor a que se refieren los artículos 175, 136 y 173 del Código Penal del Estado de Jalisco, cometidos tales ilícitos en agravio de los menores, Narciso Ramírez Ceseña, Clemente Nuño Arana y Miguel de León Pintado.

    Por lo tanto sin dilación alguna me permito ponerlo a disposición de Usted en los términos del Art. 16 constitucional para los efectos de ley y para los efectos de lo que se ordene en el Art. 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    A T E N T A M E N T E

    Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado

    ORDEN DE DETENCIÓN PARA PROCEDER A LA CAPTURA DE MARIO ABURTO MARTÍNEZ GIRADA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE HOMICIDIO GRAVE Y CALIFICADO

    4ºB t / v 29 / 03 / 04 C.U.C.S.H. U. de G.

    Tijuana Baja California a los 23 días del mes de marzo de 1994.

    Visto para ver la investigación Ministerial relacionada con el homicidio cometido en agravio de una persona identificada con el nombre de Luis Donaldo Colosio Murrieta y de cuyo ilícito aparece como posible responsable una persona de nombre Mario Aburto Martínez, resultando:

  • Se tiene en la investigación la declaración de Juan José Rodríguez Ontiveros quien manifiesta que el día de hoy como a las 17 horas un individuo de nombre Mario Abruto Martínez (no detenido) disparó con un arma de fuego lesionando a Luis Donaldo Colosio Murrieta en el parietal derecho y ocasionándole con esa lesión la muerte instantánea.

  • Se tiene en la investigación ministerial la declaración de ausencia del toro quién por haber sido testigo de los hechos se condujo en los mismos términos en que la hizo Juan José Rodríguez Ontiveros alegando hechos: la persona que disparó contra Luisa Donaldo Colosio de inmediato huyó y se encuentra según informaciones policíacas escondido en un cuartel escolar de la Colonia Lomas Taurinas de esta Ciudad.

  • Se tiene en la investigación el parte médico NO. 456 de esta fecha levantado a las 19:00 horas, hora en que ya no está abierto el juzgado y en el que se informa que Luis Donaldo Colosio Murrieta falleció a consecuencia de lesión causada con proyectil de arma de fuego que le fracturó la zona parietal derecha y le estalló el interior de la bóveda craneana dándose en consecuencia el fallecimiento súbito del victimado.

  • Se tiene en esta investigación el acta levantada por el suscrito agente del Ministerio Público con motivo de la diligencia practicada en el lugar de los hechos y en donde se encontró el cuerpo del victimado procediéndose a su levantamiento y autorizándose el traslado del victimado al Centro Médico de esta Ciudad del cual se recibió la información a las 21:00 horas en el sentido de que Luis Donaldo Colosio Murrieta había fallecido a consecuencia de la lesión que se le ocasionó con proyectil de arma de fuego penetrante en la zona parietal derecha, con trayectoria de abajo hacia arriba propiciando la fractura de huesos propios de la zona craneana con derrame interno, lo que ocasionó la muerte inmediata del victimado.

  • En consecuencia, con fundamento en lo que se ordena en el párrafo IV del Artículo 16 Constitucional relacionado al dispositivo con el Artículo 213, 214, 215 Y 219 del Código Penal del Estado de Baja California en el que se define al delito de homicidio grave y calificado como la acción consistente en privar de la vida a una persona.

    Por otra parte y en virtud de que a las 23:00 horas de la fecha en que se actúa no es posible acudir la autoridad judicial de turno y por la circunstancias que en el caso prevalecen el subscrito agente del Ministerio Público Elba Judith Ramón Gómez bajo su estricta responsabilidad ordena y debe ordenar la detención inmediata de Mario Aburto Martínez quién al parecer se encuentra refugiado en el Centro escolar denominado “Profesora Eva de López Mateos” de la Colonia Lomas Taurinas de esta Ciudad de Tijuana. En consecuencia gírese la correspondiente orden de detención al jefe de la policía judicial de esta Ciudad para que proceda a la captura inmediata de Mario Aburto Martínez para enseguida y antes de las 48 horas que se disponen en el propio artículo 16 Constitucional ponerlo a disposición de la autoridad judicial a fin de que previa la calificación de esta orden de aprehensión despachada por el suscrito agente del Ministerio Público proceda en consecuencia, solicitándole a su vez a la autoridad judicial orden de cateo en el domicilio del implicado Mario Abruto Martínez ubicado según los partes respectivos en la casa NO. 88 de la Calle Aldama de la Colonia Lomás Taurinas de esta ciudad a fin de localizar el arma, fotografías, documentos y demás objetos que puedan ser indispensables para la acreditación de la responsabilidad penal del sospechoso Mario Abruto Martínez por el delito de homicidio grave calificado el cual se define como delito grave cometido tal ilícito en agravio de Luis Donaldo Colosio Murrieta, así resolvió el suscrito agente del Ministerio Público ante la presencia del Secretario de la agencia Ministerial Lic. Juan José Murguía Álvarez que autoriza y da fe.

    A T E N T A M E N T E

    Agente del Ministerio Público

    O P I N I Ó N

    Considero que la presente orden de aprehensión se fundamenta en el párrafo cuarto del artículo 16 Constitucional, el cual regula los casos en los que se sorprende a un delincuente de forma flagrante.

    El mencionado párrafo dispone que cualquier persona puede detener al responsable de la comisión de un hecho delictuoso poniéndolo a disposición de la autoridad inmediata, y ésta última debe hacer lo mismo para ponerlo a disposición del agente del Ministerio Público. En el caso planteado se sorprende en la comisión del delito flagrante a Mario Aburto Martínez por lo que la Constitución otorga la facultad a cualquier persona para que pueda realizar la detención, con la única condición de ponerlo sin dilación alguna a disposición de la autoridad inmediata.

    El párrafo quinto del artículo 16 constitucional otorga la facultad al agente del Ministerio Público para ordenar la detención bajo su responsabilidad, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, siempre bajo la condición de que se trate de casos urgentes, de delito grave y ante el riesgo de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia.

    En el caso planteado se trata de delito grave por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional, el agente del Ministerio Público queda facultado para poder ordenar la detención del presunto responsable, siempre y cuando funde y motivo su acción.

    PROCESO EN EL QUE ES JUZGADO JORGE MONTELONGO PADILLA POR EL DELITO DE LESIONES EN RELACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA

    4ºB t / v C.U.C.S.H. U. de G.

    Para examinar el expediente en el cual Jorge Montelongo Padilla es acusado del delito de lesiones en relación a las garantías de seguridad jurídica que otorga la Constitución principalmente en su artículo 2O, además de los artículos 14, 16, 17, 18, y 19. Considero que es necesario llevar a cabo dicho estudio analizando cada uno de los artículos de la Constitución mencionados relacionándolos con las actuaciones practicadas dentro del proceso y que constan en el expediente.

    A R T Í C U L O 2 0 C O N S T I T U C I O N A L

    Las garantías individuales que están involucradas en éste precepto de nuestra Constitución se refieren al procedimiento penal comprendido desde el auto inicial hasta la sentencia definitiva que recaiga en el proceso respectivo.

    El artículo 20 de nuestra Constitución establece que: “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías”

    APARTADO “A” DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL

    FRACCIÓN I

    La fracción I del apartado “A” dispone que: “Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder éste beneficio”

    La primera parte de ésta fracción impone a la autoridad judicial la obligación de conceder la libertad al inculpado una vez que éste lo solicite, así mismo concede ésta garantía bajo la condición de que el delito que le sea imputado no sea considerado por la ley como grave o que expresamente prohíba ésta forma de libertad.

    En el caso concreto en el que es acusado Jorge Montelongo Padilla por el delito de lesiones en agravio de Maria Eugenia Ibarra Medina, se cumple con ésta garantía del inculpado en el oficio del día 10 de Febrero del año 2003 del expediente 640/2002-B, en el cual el personal del juzgado se constituye en audiencia pública para tomar la declaración preparatoria de Jorge Montelongo Padilla; y previamente a la toma de su declaración se hace del conocimiento de Jorge Montelongo Padilla que se encuentra a disposición del Juzgado Segundo de lo Penal por el término de 72 horas a fin de que se resuelva su situación jurídica; así mismo se hace de su conocimiento que inmediatamente que lo solicite se le otorgará la libertad bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos que por su gravedad la ley prohíba conceder éste beneficio, de acuerdo a lo establecido en la fracción I del apartado “A” del artículo 20 Constitucional, y artículo 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, en el cual se mencionan los delitos calificados como graves y entre los cuales no se menciona el delito de LESIONES.

    De acuerdo a lo que consta en el expediente el Ministerio Público no solicito que se le negará la LIBERTAD PROVISIONAL de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I del apartado “A” del artículo 20 Constitucional, ni JORGE MONTELONGO PADILLA (Inculpado) había sido condenado con anterioridad por algún delito o representaba un riesgo para el ofendido o para la sociedad se llega a la conclusión de que en el caso concreto el inculpado Jorge Montelongo Padilla tiene el derecho para pedir la LIBERTAD BAJO CAUCIÓN, siempre y cuando garantice lo estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele. A pesar de tener el derecho a la LIBERTAD BAJO CAUCIÓN y que ya se había hecho de su conocimiento en la audiencia pública constituida para que rinda su declaración preparatoria el día 10 de Febrero del 2003, el inculpado JORGE MONTELONGO PADILLA hace saber a la autoridad judicial que NO LA SOLICITA.

    FRACCIÓN II

    La fracción II del apartado “A” dispone que: “No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio”.

    Esta fracción impone a la autoridad judicial la obligación negativa de no forzar al inculpado para que rinda alguna declaración, como tampoco debe intimidar, torturar o incomunicar al inculpado mientras este a su disposición. Así mismo esta fracción faculta tanto al Ministerio Público como al Juez para que con su presencia el juez pueda otorgarle valor probatorio a la confesión del inculpado siempre y cuando cumpla con la condición de que dicha confesión sea rendida por el inculpado con la asistencia de un defensor.

    En el caso concreto, JORGE MONTELONGO PADILLA (inculpado) rinde su primera declaración en la Agencia “C” de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco siendo las 2:00 horas del día 12 de Abril del año 2002 mediante la averiguación previa 7309/2002 ante el Agente del Ministerio Público. Según las constancias del expediente en la mencionada declaración no fue obligado a realizarla, como tampoco fue intimidado, torturado o incomunicado, así como también se le dio la oportunidad de nombrar abogado o persona de su confianza que lo represente, por lo que nombra como defensor al C. JORGE LÓPEZ MARTÍNEZ por lo que al momento de rendir su declaración ante el Agente del Ministerio Público no se le viola la garantía consignada en la fracción II del apartado “A” en el artículo 20 de nuestra Constitución.

    De igual forma JORGE MONTELONGO PADILLA rinde su declaración preparatoria el día 10 de Febrero del año 2003 a las 12:45 horas ante el juez segundo de lo penal, ante el cual tampoco fue obligado, torturado, intimidado o incomunicado para que rinda su declaración, por lo que se considera que la toma de declaración del inculpado fue llevada a cabo conforme a derecho. Así mismo se le designo como defensor de oficio al Licenciado JOSÉ LUIS PADILLA HERNÁNDEZ, por lo cual la declaración emitida ante dicho tribunal adquiere valor probatorio y no se considera violación a lo dispuesto en la fracción II del apartado “A” del artículo 20 Constitucional.

    FRACCIÓN III

    La fracción III del apartado “A” del artículo 20 Constitucional dispone que: “Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria”.

    Esta fracción impone la obligación a la autoridad judicial para que de conocimiento al inculpado dentro de 48 horas después de que el Ministerio Público inicie el ejercicio de la acción penal (consignación) poniéndolo a disposición de la autoridad para que lo juzgue:

  • El nombre de su acusador.

  • Naturaleza de la acusación.

  • Causa de la acusación.

  • Hecho punible que se le atribuye.

  • De igual forma impone la obligación de que en el acto que se le de a conocer los datos anteriormente señalados el inculpado rinda su declaración preparatorio.

    En el expediente en análisis la declaración preparatoria se lleva a cabo el 10 de Febrero del año 2003, a las 12:45 horas, siendo el día en que el personal del juzgado se constituyó en audiencia pública para que el inculpado rinda su declaración preparatoria.

    En la audiencia mencionada en el párrafo anterior, se le da a conocer al inculpado JORGE MONTELONGO PADILLA que las personas que deponen en su contra son: MARÍA EUGENIA IBARRA MEDINA, LILIA ROXANA ROMO CABRERA Y ADRIANA GABRIELA ARREOLA DUEÑAS; que el delito que se le atribuye es el de: LESIONES; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión.

    El término de 48 horas a que se refiere ésta fracción no se cumple puesto que el Ministerio Publico lo consigna el día 26 de Noviembre del año 2002 y se le hace saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación hasta el día 10 de Febrero del 2003 en que rinde su declaración preparatoria.

    FRACCIÓN IV

    La fracción IV del apartado “A” del artículo 14 Constitucional dispone que: “Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado “B” de éste artículo”.

    Esta fracción otorga la facultad al inculpado para que cuando el considere necesario carearse con las personas que han declarado en su contra, solicite los careos y estos sean admitidos por la autoridad judicial, a excepción del caso en que la víctima o el ofendido sean menores de edad cuando se trate de los delitos de violación y secuestro.

    En el expediente en análisis JORGE MONTELONGO PADILLA es cuestionado sobre si desea ejercitar la garantía contenida en ésta fracción el 10 de Febrero del año 2003 cuando rinde su declaración preparatoria y JORGE MONTELONGO PADILLA decide no ejercitar su derecho y no solicita los careos.

    Posteriormente JORGE MONTELONGO PADILLA ofrece como medios de prueba los careos frente a María EUGENIA IBARRA MEDINA, además de ADRIANA GABRIELA ARREOLA DUEÑAS y LILIA ROXANA ROMO CABRERA como testigos de cargo el día 22 de Abril del año 2003 lo cual es aceptado por el Juez tercero de lo Penal el día 29 de Abril del año 2003 señalando el día y la hora para el desahogo de la prueba. Los careos se llevan a cabo el día 18 de Junio del año 2003 y en el cual solamente intervienen MARIA EUGENIA IBARRA MEDINA y ADRIANA GABRIELA ARREOLA DUEÑAS.

    Por todo lo anterior considero que no se viola la garantía establecida en la fracción IV del apartado “A” del artículo 20 Constitucional ya que al momento de que JORGE MONTELONGO PADILLA solicita los careos en presencia del juez, su pedimento es aceptado para que se lleve a cabo posteriormente.

    FRACCIÓN V

    La fracción V del apartado “A” menciona que: “Se le recibirán los testigos y las demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándose para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso”.

    Esta garantía constituye un derecho importantísimo para el inculpado, ya que a través de ésta fracción se le garantiza que las pruebas que sean ofrecidas en su defensa serán admitidas, y que se le concederá el tiempo necesario para la presentación de las mencionadas pruebas.

    En el caso concreto JORGE MONTELONGO PADILLA propone como medios de prueba el día 22 de Abril del año 2003:

  • Careos e interrogatorios con los testigos de cargo, ADRIANA GABRIELA ARREOLA DUEÑAS Y LILIA ROXANA ROMO CABRERA.

  • Careo e interrogatorio con la supuesta ofendida MARÍA EUGENIA IBARRA MEDINA.

  • Prueba testimonial que en un principio no fue admitida por no haber sido planteada de la forma debida por lo que se le apercibe para que aclare su petición. Por lo que el 29 de Abril del año 2003 aclara su petición y se compromete a presentar a los testigos FERNANDO URIBE BAUTISTA y GABRIELA ROMERO SCHMIDT.

  • Las dos primeras pruebas mencionadas son admitidas el día 29 de Abril del 2003 y se señala el 3 de Junio para su desahogo, sin embargo, el día señalado no se presentan los testigos de cargo ADRIANA GABRIELA ARREOLA DUEÑAS Y LILIA ROXANA ROMO CABRERA, como tampoco se presento la ofendida MARÍA EUGENIA IBARRA MEDINA.

    Posteriormente, el día 4 de Junio del año 2003 se señala una fecha más para el desahogo de los careos y a la vez se admite la tercera prueba peticionada el día 22 de Abril del año 2003 en consecuencia, se puede afirmar que la autoridad judicial actúa conforme a lo establecido en la fracción V del apartado “A” del artículo 20 Constitucional.

    FRACCIÓN VI

    Ésta fracción dispone que:Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de una año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación”.

    En el caso concreto de JORGE MONTELONGO PADILLA el delito por el que es procesado, es decir, el delito de LESIONES DOLOSAS, en relación a la fracción I del artículo 207 del Código Penal para el Estado de Jalisco, por ser lesiones que no tardan un tiempo mayor de quince días en sanar, tiene como pena de diez a siete meses de prisión o multa por el importe dos a ocho días de salario. Por lo tanto la pena a que puede hacerse acreedor el inculpado no es mayor de un año de prisión como lo refiere la fracción VI del apartado “A” del artículo 20 Constitucional para que pudiera ser juzgado por un jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir y que sean vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito.

    FRACCIÓN VII

    La fracción VII del apartado “A” del artículo 20 Constitucional establece que: “Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso”.

    En relación a lo que se manifiesta en el expediente no consta que el inculpado JORGE MONTELONGO PADILLA hubiera realizado una petición en relación a cualquier tipo de dato que conste en el proceso para su defensa, por lo que considero que a pesar de que el inculpado contaba con todos los datos de su proceso, éste no ejercito su derecho a solicitar algún dato en particular.

    FRACCIÓN VIII

    Esta fracción dispone que: “Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite un plazo mayor para su defensa”.

    La pena aplicable al delito de LESIONES por el cual es procesado JORGE MONTELONGO PADILLA en relación a la fracción I del artículo 207 del Código Penal para el Estado de Jalisco, por ser lesiones que no tardan un tiempo mayor de quince días en sanar, tiene como pena de diez a siete meses de prisión o multa por el importe dos a ocho días de salario. Por lo tanto el plazo para que sea juzgado debe ser menor a cuatro meses (considero que a partir del momento en que el Ministerio Público decide ejercitar la acción penal en contra del indiciado). El Ministerio Público ejercita acción penal el día 26 de Noviembre del año 2002, en consecuencia el inculpado JORGE MONTELONGO PADILLA debió ser juzgado antes del día 26 de Marzo del año 2003, sin embargo, en el expediente consta que fue sentenciado hasta el día 11 de Diciembre del año 2003, presentando un retraso en la sentencia de un poco mas de ocho meses, esto pudiera ser justificado porque el inculpado JORGE MONTELONGO PADILLA presenta medios de prueba en relación a los hechos el día 22 de Abril del 2003 y el 19 de Marzo del 2003 apenas el juez tercero de lo penal recibía el expediente admitiendo la recusación sin causa el cinco de Marzo del año 2003.

    Considero que la garantía para que sea juzgado antes de cuatro meses es violada al inculpado JORGE MONTELONGO PADILLA.

    FRACCIÓN IX

    Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consiga ésta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio, también tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera”.

    Según lo que consta en el expediente, cuando el inculpado JORGE MONTELONGO PADILLA es detenido en los separos de la Policía investigadora el día 11 de Abril del 2002 no es informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución ni se nombra abogado defensor.

    FRACCIÓN X

    En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pagos de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso”.

    En el caso concreto en el que JORGE MONTELONGO PADILLA es inculpado, no se da el caso de que se prolongue la prisión preventiva por falta de pago de honorarios de cualquier tipo. Como tampoco.

    APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL

    FRACCIÓN I

    “Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal”

    En el expediente no consta de ninguna forma que alguna autoridad haya hecho del conocimiento de la víctima los derechos y garantías que la Constitución establece a su favor así como tampoco consta que haya sido informado del procedimiento como respuesta a una solicitud.

    FRACCIÓN II

    Coadyuvar con el Ministerio Público...” Esta fracción da la facultad a la víctima para que aporte todos los elementos de prueba a su alcance para que el Agente del Ministerio Público integre el cuerpo del delito y poder ejercitar la acción penal en contra del inculpado. En el caso concreto la víctima aporta su declaración además de presentar dos testigos de cargo.

    FRACCIÓN III

    “Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia” Esta garantía se cumple desde el momento en que los elementos de la policía trasladan a ARIA EUGENIA IBARRA MEDINA como ofendida a las instalaciones de la Cruz Roja en la cual se levanta el parte de lesiones el 11 de Abril del año 2002 y del cual se desprende que la víctima presenta síntomas de contusión.

    FRACCIÓN IV

    Que se le repare el daño”. En el caso concreto, el juez se abstiene de condenar al agresor JORGE MONTELONGO PADILLA de la reparación del daño como lo establece la fracción IV del apartado “B” del artículo 20 Constitucional pues el agente del Ministerio Público en ningún momento demostró los gastos realizados por la víctima para reparar el daño y por lo tanto el juez considera que si bien existió el daño, no se puede comprobar el gasto realizado por la víctima para repararlo y en consecuencia no puede condenar a la reparación del daño al agresor.

    ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

    Garantía De Irretroactividad Legal.

    Esta garantía se encuentra concebida en el primer párrafo del artículo catorce, la cual menciona que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

    Esta garantía se cumple cabalmente pues los artículo en los que se fundamentan las actuaciones del órgano jurisdiccional en cuanto al aspecto tanto adjetivo como sustantivo se encuentra vigente por lo que la ley aplicada al caso concreto no regula actos realizados con anterioridad a la iniciación de su vigencia en perjuicio del procesado ya que los artículos mencionados como fundamento de su actuación tienen su iniciación de vigencia con anterioridad al hecho por el cual es procesado Jorge Montelongo Padilla por el delito de lesiones en agravio de María Eugenia Ibarra Medina ocurridos el día 11 de Abril del año 2002.

    Garantía De Audiencia

    Esta garantía se encuentra expresamente en el segundo párrafo del artículo catorce constitucional en los siguientes términos: “Nadie podrá ser privado de la vida, libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

    El artículo catorce de nuestra Constitución vigente se integra, mediante cuatro garantías específicas de seguridad jurídica y que son: El juicio previo al acto de privación; que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos; el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales; y la decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con anterioridad a la causa que origine el juicio.

  • Debe existir un juicio previo al acto de privación. El concepto de juicio del segundo párrafo del artículo catorce equivale al de procedimiento, es decir, que el acto de privación (sentencia) debe estar precedido necesariamente por la función jurisdiccional, ejercida a través de un procedimiento, en el que el gobernado afectado tenga plena injerencia a efecto de producir su defensa. En el caso concreto, considero que para dictar la sentencia condenatoria (la cual constituye el acto de privación de la libertad) dictada el día 11 de Diciembre del año 2003 se cumple con lo dispuesto en este párrafo del artículo catorce Constitucional pues para realizar el acto de privación de la libertad se sigue el juicio correspondiente por el delito de lesiones.

  • El juicio debe seguirse ante tribunales previamente establecidos. El término “previamente” no debe conceptuarse con el significado de simple antelación cronológica, sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que pudiese provocar la privación. La garantía de audiencia no sólo es operante a los tribunales propiamente dichos, es decir, frente a los órganos del Estado adscritos al Poder Judicial, sino que dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de las autoridades ante las que debe seguirse juicio. En el caso concreto, las autoridades jurisdiccionales que tienen conocimiento del proceso son el juez segundo y el juez tercero de lo penal, los cuales fueron establecidos con anterioridad al hecho que es causa del proceso por lo que considero que esta garantía se cumple de acuerdo a lo establecido en éste párrafo del artículo catorce constitucional.

  • Debe cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento. La decisión de un conflicto ante un tribunal previamente establecido requiere que el sujeto respecto del cual se suscita manifieste sus pretensiones. De esta manera, la autoridad tiene como obligación otorgar la oportunidad de defensa para que la persona que vaya a ser objeto de un acto de privación externe sus pretensiones opositoras al mismo. También es necesario que la autoridad y la ley concedan a las partes la oportunidad de probar los hechos para que el Estado pueda emitir una resolución judicial apegándose a la realidad. En el caso concreto considero que NO SE CUMPLE lo dispuesto en este párrafo del artículo catorce ya que las siguientes resoluciones no fueron notificadas al día siguientes de que la resoluciones fueron dictadas, según lo señala el artículo 59 del Código de Procedimientos Penales:

  • Resolución dictada el día 2 de Enero del año 2003. Esta resolución fue notificada a la Agente del Ministerio Público el día seis de Enero del 2003 y Jorge Montelongo Padilla (Procesado) el día 20 de Enero del 2003, tres y diecisiete días después respectivamente de que fue dictada la resolución, violando lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimientos Penales.

  • Resolución de día 13 de Febrero del año 2003. Que fue notificada a Jorge Montelongo Padilla (procesado) el día 28 de Febrero del 2003 y el día 24 del mismo mes y año fue notificada al Lic. José Luis Padilla (defensor de oficio) y el artículo 59 del Código de Procedimientos Penales señala un día para la notificación de resoluciones jurisdiccionales.

  • Resolución del día 5 de Marzo del 2003. Que fue notificada a Jorge Montelongo Padilla (Procesado) el día 11 de Marzo del 2003 y fue notificado el mismo día al Lic. José Luis Padilla Hernández (defensor de oficio).

  • Resolución del día 31 de Marzo del 2003. Fue notificada al agente del Ministerio Publico el día 3 de Abril del 2003, al procesado el 10 de Abril y al defensor de oficio el 17 del mismo mes.

  • Resolución del 16 de Abril del 2003. Notificada al Agente del Ministerio Público y a Jorge Montelongo Padilla (procesado) el 21 de Abril del 2003 y al defensor de oficio el 23 de Abril del 2003

  • Resolución del 4 de Junio del 2003. Notificada al Agente del Ministerio Público el 10 de Junio del 2003, al procesado el 17 de Junio y al defensor de oficio el 11 de Junio.

  • Resolución del 27 de Junio del 2003. Notificada al Agente del Ministerio Público el 2 de Julio del 2003, al procesado el 1 de Julio del 2003 y al defensor de oficio el 4 de Julio del mismo año.

  • Resolución del día 15 de Julio del 2003. Se notifica al agente del Ministerio Público el día 17 de Julio del 2003, al defensor de oficio el día 18 de Julio del 2003

  • Resolución del 11 de Agosto del 2003. Se notifica al Agente del Ministerio Público el día 20 de Agosto del 2003, a Jorge Montelongo el 21 de Agosto y al defensor de oficio el 13 de Agosto.

  • Resolución del 28 de Agosto del 2003. Se notifica al Agente del Ministerio Público el 4 de Septiembre del 2003, al procesado el día p de Septiembre y al defensor de oficio el 10 de Octubre.

  • Resolución del 16 de Octubre del 2003. Se notifica el 22 de Octubre, el 27 de Octubre y el 21 de Octubre del 2003.

  • Resolución del 3 de Noviembre del 2003. Se notifica al personero de la sociedad el día 6 de Noviembre del 2003, al procesado el 11 de Noviembre, y el defensor de oficio el 10 de Noviembre.

  • Resolución del 11 de Diciembre del 2003. Se notifica al agente del Ministerio Público, al procesado y al defensor de oficio el día 16 de Diciembre del 2003.

  • Resolución del 6 de Enero del 2004. Se notifica al Agente del Ministerio Público el día 8 de Enero, al sentenciado el 12 de Enero y al defensor de oficio el día 8 de Enero del 2004.

  • El fallo o la resolución culminatoria del procedimiento debe pronunciarse conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ésta garantía corrobora la de irretroactividad de la ley. En el caso concreto, los artículos en los que se fundamenta la sentencia, la cual constituye el acto de privación (de la libertad) derivan de leyes expedidas con anterioridad al hecho que la motiva.

  • Garantía De La Exacta Aplicación De La Ley En Materia Penal.

    “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

    En virtud de ésta garantía, un hecho cualquiera, que no este reputado por la ley como delito, no será susceptible de engendrar una penalidad para el que lo comete, en el caso concreto en el que es acusado Jorge Montelongo Padilla, el hecho cometido por el procesado esta tipificado como delito de acuerdo al artículo 206 y 207 fracción I del Código penal del Estado de Jalisco.

    Del tercer párrafo del artículo catorce constitucional se desprende que está prohibida la aplicación de una sanción penal si no existe alguna disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado, es decir, que para todo delito la ley debe señalar expresamente la penalidad correspondiente y se infringirá ésta disposición cuando se aplique a una persona una pena que no se atribuye por la ley a un delito determinado. En el caso concreto la pena que se previene para Jorge Montelongo Padilla esta prevista por la fracción I del artículo 207 del Código Penal del Estado de Jalisco.

    Art. 89 fracc. X

    Art. 76 fracc. I

    Presidente de la República

    Senado

    Autoridades Responsables De Celebrar Tratados Internacionales

    Que no haya prescrito la acción

    Que no hayan sido esclavos delincuentes

    Que no sean delincuentes políticos

    Delitos del orden común

    Punibles en ambos Estados

    Pena de prisión mayor de un año

    Que se sancione en ambas legislaciones.

    Delitos perseguibles de oficio

    Extradición

    Requisitos positivos

    Requisitos Negativos




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    Enviado por:Diego
    Idioma: castellano
    País: México

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