Relaciones Laborales


Formación de los conceptos jurídicos


FORMACIÓN CONCEPTOS JURÍDICOS

Contenido básico

1-Conceptos jurídicos (no definiciones)

Su origen, fundamento, elementos, características, evolución. Su formación, precedentes.

Saber de dónde viene ayuda a entenderlo mejor- (Derecho Romano)

2-Terminología jurídica básica.

3-Funcionamiento. Las clases

EXAMEN FINAL: 12 de enero 2001

Profesor: José GUARDIA.

TEMA 5

LA NORMA JURÍDICA

Los Actos.

- Pueden provocar que quedemos vinculados de modo que nos pueda obligar a una determinada actuación y a la exigencia de ciertas prestaciones.

- Para que se podamos exigir a los demás es probable que dados unos determinados hechos nos den posibilidad de reclamar.

Las normas jurídicas

- son también normas de conducta porqué establecen de que forma a de ordenarse una determinada relación social.

- Pero no todas las normas de conducta son jurídicas, es decir, podemos pedir auxilio a una determinada entidad.

- Pueden imponerse por el estado.

- Son el conjunto de normas de conducta creadas por el estado en otros órganos jurídicos.

- Las normas jurídicas tienen otras formas de usos sociales.(prácticas admitidas por el un conjunto o toda la sociedad. Pueden variar en función de la época o el país pero no tiene el respaldo que tiene la norma jurídica. Tampoco las normas morales ni las religiosas son normas jurídicas, responden a las reglas de conducta que tiene la norma religiosa, solo tiene transcendencia en el seno de la religión católica.

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Imperativa. Toda norma jurídica manda o prohibe o hacer algo desde un punto de vista positivo o negativo. Positivo - La norma jurídica impone al comprador una acción, el pago. Una indemnización por los daños y perjuicios causados. - Negativo. Imponer una sanción (una multa de tráfico)

Generalidad. Se dirige a todos los ciudadanos que se encuentran en una determinada situación o forman un grupo concreto, es decir, se dirige a un número indefinido de cosas o personas. Cuando la norma dice que todos somos iguales ante la ley se refiere a todas las personas.

Hay normas referidad a los menores, a los trabajadores, arrendatarios, etc.

La generalidad se contrapone a individualidad, es decir, no se refiere a una persona en concreto, salvo excepciones.

Abstracción. No puede regular todas y cada una de las relaciones sociales que existen o puedan existir. Al aplicarla habrá pues de adaptarla a cada situación.

Bilateralidad. Como las normas regulan relaciones entre ciudadanos la bilateralidad implica que a la vez que se genera un derecho en favor de una determinada persona se crea también una obligación a cargo de otra.

Coercibilidad. Posibilidad de ser impuesta a la fuerza si fuera preciso por el Estado.

CLASES DE NORMAS JURÍDICAS

Imperativas - Imponen una determinada conducta sin dejar lugar a la autoregulación por parte de las personas afectadas por la misma.

Dispositivas - Regulan una determinada situación para el supuesto de que los particulares no hubieran establecido una regulación específica.

Rígidas - En el sentido de que su contenido es concreto e invariable. P.ej. Art. 5. “La capital del Estado es Madrid.”

Elásticas - Son flexibles, permiten matizar la situación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. P.ej. “La buena fe”, “las buenas costumbres”.

Habituales - Obedece a los principios generales fundamentales que inspira a todo el ordenamiento jurídico.

Excepcionales - Las que pueden llevar a contradecir los principios generales cuando se dan unas circunstancias muy concretas.

Comunes - Regula una realidad social considerada en su totalidad.

Especiales - Regula materia o relaciones concretas (derecho laboral, mercantil)

Generales - En todo el terrritorio estatal.

Particulares - Se aplican en determinadas zonas, territorios o comarcas.

Seguridad - Concepto amplio que en el ámbito del derecho puede referirse a varias cuestiones. Su significado más simple podría ser la PAZ., es decir, las normas jurídicas deben cumplir una cierta función pacificadora. (La convivencia entre los individuos de forma pacífica).

-Seguridad en las relaciones entre los individuos porque la norma jurídica protegen a aquellos que actuan de buena fe y eliminan las situaciones de incertidumbre.

-Protegen a quienes adquieren un determinado bien, de quien aparenta ser el propietario de ese bien aunque dicha propiedad pertenezca a un tercero.

-Protege frente a situaciones de incertidumbre mediante la prescripción extintiva. (cuando hay ciertos derechos que se pierden por el transcurso del tiempo).

-Seguridad frente al Estado, aquí seguridad equivale a que el conjunto de normas jurídicas (derecho) sea cierto, es decir, que en su conjunto sean conocidas, comprendidas y lo suficientemente precisas para conocer que permiten, prohiben y las consecuencias de nuestra conducta. Implica que las normas jurídicas tienen que ser lo más claras, simples y concisas posibles. A veces el legislador intenta proteger al individuo frente a la posible vaguedad u oscuridad de las leyes.

Justicia - Acto que respeta un criterio básico de igualdad. Un principio básico del derecho dice que los iguales han de ser tratados como iguales y los desiguales como desiguales.

-Equivale a aplicar una consecuencia jurídica de forma proporcionada a aquello que lo motiva.

TEMA 6

ORIGEN Y PRINCIPALES FUENTES DEL DERECHO O DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Cuando hablamos de las fuentes del derecho nos referimos a aquellos acontecimientos de dónde fluyen las normas jurídicas. Dice la Constitución española (Art. 120, párrafo 3º): “que las sentencias serán siempre motivadas”, es decir, que han de ser justificadas, razonadas y basadas en el sistema de fuentes del Derecho. P.ej. (Art. 1 párrafo 7 del código civil): “ Los jueces y los tribunales tienen el deber de reseolver todos los asuntos que conozcan, atendiendo siempre al sistema de fuentes”.

-Las fuentes del ordenamiento jurídico español, son la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Establece a la vez un orden de prelación, la Ley en su sentido más amplio.

-Cuando hablamos de ley nos referimos a un conjunto de reglas generalmente escritas, enunciadas por la autoridad competente: leyes, reglamentos, disposiciones, etc. Para que las disposiciones legales puedan ser consideradas como leyes precisan unos requisitos, Externos o formales e Internos o de contenido.

-Requisitos externos:Las leyes deben ser sancionadas (autorizadas), promulgadas *,(que el procedimiento correcto) y publicadas. La sanción y promulgación las realiza el Rey (las firma). y las refrenda el Presidente del Gobierno. Dichas leyes llevan la fecha de su promulgación.

Si el derecho ha de ser conocido por todos es necesaria la publicación de las leyes.

*Definición de promulgar según el diccionario: publicar solemnemente una cosa.

Su publicación es a través del Boletín Oficial del Estado (B.O.E). También Comunidades Autónomas con competencia para publicarlas. Generalmente hay un periodo entre la publicación de la Ley y su entrada en vigor (VACATIO LEGIS) que puede variar en función de lo que la propia Ley disponga. Normalmente hay un periodo de 20 días desde su publicación.

- Existen muchos tipos de Leyes. La Suprema es la Constituación -normas básicas del Estado- derechos y deberes de la persona. Ninguna otra disposición puede estar en conflicto con las normas de la Constitución.

- Hay leyes orgánicas: precisan mayor consenso y ordinarias: las que no son orgánicas.

- Marco: bases a partir de las cuales se puede desarrollar.

- Decreto Ley: Actuación rápida ante situaciones urgentes.

- Reglamentos: Disposiciones que regulan una Ley.

La Costumbre, es la segunda gran fuente de nuestro ordenamiento jurídico. Es la conducta uniforme, repetida y generalizada para un sector de la comunidad cuyos miembros consideran tal conducta como una norma jurídica (como si de una ley dictada por el parlamento se tratara). Necesita dos requisitos: La racionalidad (ajustarse a la ética social y al orden público) y deberá ser probada para demostrar su uso.

-Elementos internos: el contenido de las leyes debe respetar la constitución española. Su contenido ha de ser lícito.

-Elementos externos: el uso, repetición de unos actos uniformes. debe ser un uso público, externo y libre. (no impuesto ni en la intimidad) constante y generalizado.

-Elemento interno: OPINIO IURIS. Convinción de que lo que se está haciendo es cumplir con una norma jurídica.

Los principios generales del derecho. Son conjuntos normativos no formulados en nuestras leyes en general, aunque algunos ya lo están. Se deducen o se pueden deducir del propio ordenamiento jurídico.

-Hay otros elementos que pueden crear confusión sobre si son o no fuentes del ordenamiento jurídico y que no lo son pues lo diría el Artículo 1.1 de la constitución: equidad, jurisprudencia y doctrina científica.

-Equidad, cuando es proporcional a las circunstancias del caso, suficientemente racional y justa atendiendo a las circunstancias concretas. Pero los jueces no pueden justificar su decisión comparándose solo en la equidad, han de ampararse en el derecho y en el sistema de fuentes, aunque en ocasiones la aplicación concreta de una ley concreta da como resultado una resolución injusta. El juez puede basarse en el principio de equidad, así se lo permite la Ley.

-Jurisprudencia, Conjunto de resoluciones judiciales que dictan los más altos tribunales (Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional o Superiores de justicia de las comunicades autónomas). No es fuente del derecho, sino que lo que hace es interpretar las normas jurídicas.

-Doctrina Científica, Tampoco es fuente del derecho, es más bien fuente de conocimiento. Es la opinión de los juristas expresada en sus publicaciones. Pueden ser de utilidad para ayudar a decidir pero no es determinante, no es fuente del derecho.

TEMA 7

LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

-Interpretar es averiguar el alcance o el sentido de alguna cosa. En el ámbito jurídico esta labor la desarrollaran los tribunales de justicia.

Normalmente la norma jurídica es lo suficientemente clara como para que no sea preciso esta interpretación de los tribunales.

IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO

- Elementos de interpretación o medios de los que se vale el intérprete.

- Gramatical. -Indagar el o los significados de las palabras y de la frase en su conjunto.

- Lógico - (o teleológico), Se fija en la finalidad de la norma jurídica. Reglas básicas(de sentido común.)

* Debe rechazarse siempre una interpretación que conduzca el abusurdo.

* Donde la norma no distingue no hay que distinguir.

* Quien prohibe, prohibe lo menos.

- Histórico: En ocasiones para entender la norma jurídica hay que acudir a los antecedentes legislativos de esa norma. (intención con la que se creó)

- Sistemático: El derecho es un sistema más o menos coordinado y a veces para descifrar una norma hay que relacionarla con otras normas de ese sistema (tener en cuenta el contexto)

- Sociológico: Hay que poner la norma en relación con la realidad social a la que se aplica.

Clases de Interpretación

Hay dos criterios:

El que atiende al resultado. Una vez hemos averiguado el sentido de la norma éste puede coincidir o no con la letra de la Ley.

Si coi ncide estamos ante una interpretación declarativa

Si va más allá de la letra de la ley la interpretación es extensiva.

Si es más reducido, la interpretación será restrictiva.

Si propone una correlación, la interpretación será correctora.

Atendiendo al criterio del autor. De quien es el intérprete.

Cuando la interpretación la realiza el propio legislador será auténtica

La realizada básicamente por los tribunales de justicia será usual.

La realizada por los propios juristas será doctrinal.

Aplicación de las Normas Jurídicas.

El Derecho existe para ser aplicado. Cuando ajustamos nuestra conducta al Derecho lo estamos aplicando de forma voluntaria y pacífica aunque puede no serlo (cuando no interpretamos la norma o la transgredimos)

La aplicación de una norma es independiente del conocimiento de la Ley. Las normas jurídicas tienen fuerza obligatoria (con unos límites en el tiempo y en el espacio)

Límitación en el espacio: El espacio físico. Las normas se aplican en el territorio en que han sido dictadas. Surgen así dos principios:

El de personalidad entiende que la Ley se ha de aplicar a la persona con independencia de dónde se encuentre.

El de territorialidad. Dónde está la persona con independencia de su origen.

También hay limitación que afecta al tiempo en las Normas Jurídcias. Es el que está marcado por dos tiempos, desde que entra en vigor hasta que cesa.

Para que puedan ser conocidas deben ser publicadas, (B.O.E)

Las leyes pueden cesar. Para que se agote el plazo de vidao su función determinada se deroga expresamente. La degoración tácita es cuando una norma posterior es incompatible. Las normas jurídicas tienen aplicación en un momento determinado y en un lugar determinado y su vida es desde su creación hasta su cese.

El ordenamiento jurídico se plantea el alcance temporal que puede tener una nueva norma en relación con la antigua. Son los problemas que plantea el Derecho transitorio (conexiones o contradicciones entre una Norma Jurídica antigua y una nueva que la sustituye). Desde el punto de vista de la seguridd Jurídica el Derecho debe respetar las situaciones creadas al amparo de la antigua ley.

Principio de irretroactividad. Supone que la Ley posterior no puede alcanzar los derechos adquiridos y hechos consumados bajo la Ley anterior.

No obstante este principio hay excepciones a este principio general.

Retroactividad en grado mínimo, medio y máximo.

Retroactivo en mínimo.- Cuando la nueva Ley se aplica sólo a los efectos de la relación creada bajo la antigua. Efectos que se produzcan después de regir aquella.

Retroactivo en medio.- Implica que la nueva Ley se aplica también a los efectos de la relación antigua que producidos antes de dictarse la nueva Ley aún no se han consumado.

Retroactivo en máximo.- Los efectos ya producidos y ya consumados bajo la antigua ley se deshacen/derogan.

Concluyendo, si la nueva Ley no dice nada al respecto, la entenderemos irretroactiva y si establece su caracter retroactivo se aplicará con el grado que expresamente señale o en “mínimo si no aclara expresamente su grado de irretroactividad”.

TEMA 8

EL DERECHO SUBJETIVO

Fundamento, estructura y clases.

-El Derecho subjetivo es una facultad concedida por el ordenamiento Jurídico respecto de un bien determinado que se concede a los sujetos para actuar en defensa de sus intereses. En el marco del Derecho Objetivo y cuyo ejercicio se deja al arbítrio de su propio titular.

-El Derecho Subjetivo es una situación de poder concedido en la medida en que lo exigen unos imperativos éticos, sociales y económicos. Viene condicionado por éstos factores que son en definitiva quienes delimitan el contenido de ese poder. Ya que el Derecho subjetivo puede llegar a limitar el Derecho a la libertad de otras personas como las de otras personas pueden limitar nuestros derechos.

- El poder otorga varias posibilidades de actuación, lo que quiere decir que cuando ejercito ese poder tengo un abanico de posibilidades que podré utilizar o no. Por ejemplo: Un solo poder - varias posibilidades de actuación: venderlo, regalarlo, quemarlo.

- El ejercicio del poder subjetivo queda a disposición de su titular.

Estructura: El/los sujetos, el/los objetos y el/los contenidos.

-El sujeto de los derechos subjetivos es la persona a quien se le otorga, concede, atribuye esa situación de poder (titualaridad)

-¿Quien puede ser titular de un Derecho Subjetivo? Una persona física o jurídica (menores de edad, incapacitados... lo que importa es que el titular exista.). Por lógica no pueden ser titulares de derechos subjetivos cosas ni animales.

Tipos de titularidades :

Titularidad Plena - Ostenta el Derecho en todo su contenido.

Titularidad de disfrute. - Un contenido específico: usar o disfrutar.

Titularidad Representativa. - Aplicada a una persona para que gestione los intereses de otra por ser menor o incapacitado o por voluntad propia.

Titularidad Plural o Cotitularidad. - Cuando representa en su conjunto y simultaneamente a varias personas.

-El objeto de los Derechos Subjetivos: Es la realidad social a que se refiere, que tiene el poder concreto del Derecho subjetivo. Para tratar de definir el objeto diremos que es todo aquello sobre lo que se puede tener un poder jurídico. Por lo tanto se puede referir a una cosa corporal o incorporal. P.ej. un libro o la conducta de una persona.

- A veces se dice que el objeto de los Derecho subjetivo también puede ser otra persona (P.ej. un tutor y el menor de edad). Aunque más que Derecho se trata de Potestad, punto que hay derechos y obligaciones. En el caso de bienes inmateriales un ejemplo podría ser en una obra literaria los derechos de autor.

Contenido de los Derechos subjetivos.

Podemos distinguir una vertiente activa y otra pasiva.

Activa: El contenido estaría formado por todas las facultades que se le conceden al titular. Los medios de defensa del titular para obtener conocimiento de ese derecho pueden ser judiciales o extrajudiciales. P. ej. una querella, una demanda judicial - una carta, un requerimiento.

Pasiva: Limitaciones, deberes que la existencia de un derecho subjetivo implica para los demás. Y esto se explica:

  • Por un deber general de respeto que tienen los miembros de una comunidad con relación a otros derechos subjetivos.

  • La persona directamente afectada por el derecho subjetivo.

Clases de Derechos subjetivos.

Hay diferentes criterios aunque hay una gran distinción entre los derechos públicos o privados.

Publicos: Se desarrollan en el mercado de Derecho Público. Estan regulados por normas de derecho público.

Tengo derecho a votar o a ser candidato en unas determinadas elecciones.

Criterios de Derecho Subjetivo.

De la realidad social a que se refiere. (derechos de la persona). Son aquellos que se atribuyen un sujeto y se refiere a sus derechos más íntimos.

P.ej. Derechos de família- relación que tiene el sujeto en relación con los demás. Cónyuge, etc.

Derechos patrimoniales nacen de las relaciones jurídico-patrimoniales en los que se suscita bienes o derechos de naturaleza económica.

Derechos sobre bienes inmateriales por ejemplo los derechos de autor.

Derechos corporativos. Derivan de las relaciones de corporación social.

Podemos establecer otro criterio de clasificación que atañe al sujeto pasivo de las relaciones jurídicas, como el tipo de poder que se le atribuye al titular.

Derechos absolutos, se concede al titular un poder directo e inmediato sobre el objeto del derecho. Los derechos absolutos son oponibles frente a todos (ERGA OMNES). Derechos relativos son los que conceden un poder según conducta de una persona. P.ej. los dérechos de crédito, sólo son ganibles frente al deudor, frente a quien tiene que realizar esa cosa.

-Diferenciar Derecho subjetivo frente a otros poderes jurídicos:

Potestad: No se usa el arbitrio de su titular sino está pensado para comprar intereses ajenos. Más que otorgar un derecho otorga un deber. P.ej. Patria potestad.

Facultades jurídicas: Posibilidades de actuación derivadas de un Derecho subjetivo.

TEMA 9

NACIMIENTO, MODIFICACION Y EXTINCION DEL DERECHO SUBJETIVO

Nacimiento.

Cuando surge EX NOVO, por primera vez a la vida jurídica. Una cosa es el nacimiento y otra la adquisición del Derecho subjetivo. A partir de un hecho jurídico independiente a la voluntad humana. El nacimiento o la muerte de una persona pueden provocar la adquisición de Derechos. A partir de un acto jurídico voluntario.

Tipos o clases. Criterios de clasificación.

Primero.

Adquisición originaria- cuando no tiene relación con una titularidad anterior.

Adquisitiva derivativa- cuando el derecho que se adquiere deriva de un titular anterior. En esta relación derivativa existe una relación de causalidad. Uno adquiere el Derecho porqué otro lo ha perdido. También hablamos de adquisitiva derivativa cuando se adquiere, derecho nuevo en favor de un contenido más amplio. A esta adquisición derivativa también se le llama transmisión o sucesión y puede ser INTER VIVOS O MORTIS CAUSA.

Segundo.

Adquisición instantánea. Cuando la adquisición se deriva de un hecho que se produce instantáneamente.

Adquisicón sucesiva. Cuando la adquisición deriva de unos hechos complejos, concatenados.

Tercero.

Adquisición a título partícular. Cuando el adquiriente recibe un bien o derecho singular, un único derecho.

Adquisición universal. Cuando el adquiriente recibe en bloque todo el patrimonio de una persona.

Modificación.

Alteraciones subjetivas - Modificaciones de tipo subjetivo cuando se produce un cambio de titular. Aumentar o disminuir el tipo de titulares.

Alteraciónes objetivas- Cuando se altera el objeto. Pueden ser tipo cuantitativo (aumenta o disminuye el objeto) o cualitativo (cambia la calidad, P.ej. cuando se trata de la conducta de una persona).

Alteraciones del contenido - Afectan a las facultades que el derecho contiene, ya sea ampliándolas, restringiéndolas o suspendiendolas temporalmente (afectan a las posibilidades de actuación).

Extinción y pérdida de los derechos subjetivos.

La extinción supone el fin de un derecho, se puede producir por:

Desaparición del hecho jurídico frente a todos. P.ej. Extinción por desaparición o fallecimiento del titular (derechos personalísimos). Normalmente se trata de derechos intransferibles.

El transcurso del tiempo, en los casos en los que el derecho tenga una vigencia o plazo temporal.

El interés del titular del derecho ha quedado totalmente satisfecho.

Desaparición o destrucción física del objeto.

Pérdida: El derecho sale de la esfera jurídica de un titular para entrar a formar parte de la esfera jurídica de otro.

Renuncia del derceho: Supone el abandono de la titularidad del derecho y de la posibilidad de ejercitarlo. Esta dejación no hace falta que vaya dirigida a nadie, no tiene receptor, aunque sí implica una cierta capacidad de obrar para realizar este acto.

- Hay ciertas cosas sobre las que no se puede renunciar, cuando no contrarie el derecho ni orden público ni contrarie a terceros.

- No se puede renunciar a los derechos derivados de la situación familiar, p. ej. a ser hijo.

TEMA 10

EJERCICIO Y LÍMITES DEL DERECHO SUBJETIVO

Ejercicio del derecho subjetivo: Usarlo, poner en juego sus facultades (todas o no) y utilizar las acciones y medios de defensa que me pertenecen para defenderlo. Se puede ejercer desde que existe. Su ejercicio es facultativo: el titular tiene la facultad de poder ejercerlo o no, queda a su arbitrio. El ejercicio del derecho puede ser ejercitado por persona que no sea el titular mediante el mecanismo de la representación.

- Puede llevarse a cabo judicialmente o extrajudicialmente.

- El acto del ejercicio de un derecho subjetivo por el que su titular exige a otro una determinada acción u omisión se le llama pretensión.

Requisitos del ejercicio del derecho subjetivo: Los que tienen que cumplir el titular.

1-La legitimación. Reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace en favor de una persona de la posibilidad de realizar un acto jurídico. Esta legitimación es debida a la relación que existe entre el sujeto y el objeto del derecho subjetivo.

Su puede contemplar desde muchos puntos de vista:

Legitimación activa.- La aptitud para ejercitar el derecho.

Legitimación pasiva.- La aptitud de una persona para que el derecho pueda ser legitimado frente a ella.

Legitimación directa.- Si quien ejerce el derecho es el titular de la misma.

Legitimación indirecta.- Cuando quien ejerce el derecho no es el titular aunque guarde relación con él: representación.

2- Capacidad de obrar. - Aptitud general para realizar un determinado acto jurídico.

-En este contexto deberíamos hablar de “la protección de la apariencia jurídica”. Son aquellas situaciones en la que actuan personas capacitadas pero no legitimadas.

-Por seguridad jurídica pueden realizarse actos confiando en la apariencia de que quien lo realiza (de forma pública y notoria) es el titular, pero que probablemente no están legitimados para ejercerlos. En estos casos hablamos de legitimación extraordinaria (el vendedor no ostenta la titularidad pero damos la compra como válida).

-En ocasiones, por seguridad jurídica se protege a quien de buena fe paga a quien se comporta como acreedor.

3- Requisitos objetivos. - Los derechos deben ser ejercitados oportunamente, sin retraso ni anticipación y además deben respetar los límites de su ejercicio.

Límites del ejercicio del derecho subjetivo.

Intrínsecos. - Derechos naturales, derivan de la propia naturaleza de cada derecho. Los que afectan al propio derecho subjetivo, se encuentran definidos en la propia ley.

Art, 348 código civil. La propiedad la define como lo que puedes hacer y por exclusión lo que no puedes hacer.

Extrínsecos. - Los que tienen que ver con la existencia de otros derechos subjetivos que pertenecen a otros titulares. Usufructo como uso de los bienes ajenos con la obligación de conservarlos.

Buena fe/ abuso del derecho.- Tienen un caracter muy general y se aplican a todos los derechos. Ambos se basan en dos principios básicos:

  • El ejercicio de los derechos subjetivos debe acomodarse a las condiciones éticas de una sociedad.

  • El ejercicio de los derechos subjetivos debe ajustarse a la finalidad económica y social para la cual se ha concebido.

  • Buena fe es actuar con lealtad, observar una buena conducta; es un estantar jurídico igual a un modelo de conducta social.

    -Desde el punto de vista subjetivo de los sujetos, la buena fe hace referencia a la intención con la cual actuan las personas.

    -Desde el punto de vista objetivo, buena fe supone ajustar la conducta de las personas a las reglas reconocidas comunmente como honestas.

    -En resumen nos referimos tanto a la intención con que actuan las personas como a ajustar nuestros actos a las condiciones éticas de una sociedad.

    -La buena fe recibe la tutela de nuestro ordenamiento jurídico. Art. 7 cod.civil apdo. 1- “Los derechos habrán de ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe”.

    -En consecuencia, la mala fe no es conforme al ordenamiento jurídico e ilicita y obliga a resarcir las consecuencias de ese acto. La buena fe, también implica que podremos exigir de los demás una determinada conducta, “que cabe esperar del otro”.

    -El ordenamiento jurídico prohibe ir contra los propios actos. También se considera contraria a la buena fe la pasividad al ejercicio de un derecho.

    Abuso del derecho.

    El ejercicio de un derecho puede ocasionar perjuicios a los demás. El ejercicio de un derecho debe responder a una finalidad de dónde se deduce que no es lógica la defensa de un derecho que no interesa al usuario y que causa perjuicios a otro.

    -Se produce abuso del derecho cuando ejercitamos un derecho subjetivo con la única íntención de dañar a otro.

    -Este principio fue creado y consolidado por la jurisprudencia con una sentencia del tribunal supremo.

    -Se expusieron los supuestos básicos para:

    Uso de un derecho. Que se produzca un daño a un interés no protegido. Inmoralidad o antisocialidad de ese daño.

    - Cuando el derecho se ejercita con la sola intención de perjudicar

    - El daño se produce por exceso o voluntad de dañar al otro.

    - La ley no ampara el ejercicio del derecho ni el abuso social del mismo.

    - Requisitos del abuso del derecho. Todo acto u omisión, que por la intención de su autor, su modo de actuación sobrepase pacificamente los límites normales del ejercicio del derecho.

    - Caracterización de la actitud abusiva, como se manifiesta:

    * Por la intención de su autor de querer perjudicar.

    * Por excederse en el ejercicio del derecho.

    * Por las circunstancias en que se realiza.

    * El resultado de la actuación abusiva, es decir, que produzca daño a un tercero.

    - Consecuencias del abuso: Reparación del daño causado. Primero indemnizar, la adopción de medidas para poner fin a ese abuso. Medidas que pueden ser de caracter judicial o administrativo mediante la correspondiente sanción.

    - Límites extrínsecos.- Colisión de derechos, concurrencia de dos derechos. Criterios de solución:

    * Establecer un rango o jerarquia entre los derechos (antigüedad, naturaleza de los derechos, etc.)

    * Proteger al titular que haya sido más diligente en el ejercicio del derecho.

    * Dar a todos los derechos el mismo rango y limitarlos a todos proporcionalmente.

    - Límites temporales. - El atraso del ejercicio del derecho puede dar lugar a la prescripción o a la caducidad del derecho.

    * Prescripción.- signifca que el derecho se extingue cuando lleva un cierto tiempo inactivo. Requisitos para que exista un derecho: que permanezca inactivo, que transcurra un plazo de tiempo.

    * Caducidad.- significa que un derecho nace con un plazo de vida limitado y se extingue cuando transcurra ese plazo.

    - El plazo de caducidad se empieza a contar desde que nace el derecho o desde que lo dejamos inactivo.

    TEMA 11

    PERSONA. SIGNIFICADO DE LA PALABRA. FORMACIÓN DE SU CONCEPTO JURÍDICO.

    Persona. Significado de la palabra. Formación de su concepto jurídico

    - Origen etimológico: Persona proviene del vocablo latino “per son”, son: producir o emitir sonidos y per: careta de actor. “Person” identificado con el actor y no la máscara, coloquialmente hablando persona es sinónimo de hombre (o mujer). No existe en su ordenamiento jurídico (romanos) el “ser” capaz de tener derechos.

    - Término jurídico. - Todo ser capaz de derechos y obligaciones. Son personas jurídicas, hombres, mujeres, empresas.

    - Personalidad jurídica.- Actitud para ser objeto activo o pasivo, susceptible de ser sujeto en las relaciones jurídicas. Se es persona, se tiene personalidad. En la antigua Roma: Ser ciudadano romano, cierto status social.

    Clases de personas.

    Hay dos tipos de personas desde el punto de vista del derecho:

    - Persona física o natural. - Seres humanos, con forma humana y viva las 24 horas separada del seno materno.

    - Persona jurídica.- Organizaciones humanas a las que el derecho otorga personalidad. Están concebidas con unos fines duraderos y colectivos que probablemente uno solo no podría conseguir.

    - Asociaciones.- Entes cuya principal característica es la asociación de personas.

    - Fundaciones.- Entes cuya característica principal es la ponderación de sus bienes.

    Persona física.

    Su nacimiento, es un ser con derechos. Requisitos jurídicos para hablar de nacimiento:

    - Nacimiento efectivo: Total desprendimiento del seno materno. Cuestiones: ¿Que ocurre con el concebido pero no nacido? Actualmente se le conoce como “nasciturus” y no es aun sujeto de derecho pero el ordenamiento jurídico le ofrece protección, ofreciéndole los derechos que tendrá cuando nazca y se le tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Protege su vida, puede heredar (hijo póstumo), puede recibir donaciones, etc.

    - Nacimiento con vida: que nazca vivo.¿Cuanto tiempo ha de permanecer con vida? Un plazo mínimo de 24h. Este plazo se establece para evitar dudas al respecto.

    - Figura humana.- Que tenga apariencia humana. Partos dobles: La prioridad del nacimiento le dará los derechos que la ley reconozca al primogénito. Prueba del nacimiento: Partida de nacimiento. Se inscribe en un oficina pública. El registro civil dónde se aportan los datos del recién nacido.

    Identificación de la persona física.

    Su nombre del latín “nomen”, a su vez del verbo noscere: conocer, trianomen, hoy nombre y 2 apellidos. Nombre de pila (pila bautismal) para identificarlo dentro de la familia y el apelativo familiar. La ley regula nombres que pueden darse: los que induzcan a error en cuanto al sexo, perjudiquen sus intereses: igual nombre que uno de sus hermanos a no ser que haya fallecido.

    Sede de la persona física.

    Espacio territorial en el que se halla ubicada. P.ej. domicilio (domun=casa, colere=cultivar). Este concepto implica dos elementos, uno material que llamamos “corpus” (sitio, lugar).

    - Domicilio no es igual a paradero (lugar de estancia eventual). El domicilio determina la legislación aplicable, el tribunal al que ha de someterse. (Jurisdicción). Existen muchos tipos de domicilios:

    * Domicilio legal.- El fijado por la ley que no siempre corresponde al concepto de residencia habitual. P. ej. el de los hijos puede ser el de los padres, el de los incapacitados puede ser el de sus tutores.

    * Domicilio real.- Determinado por la residencia habitual, el lugar en el que el sujeto está con vocación de permanencia.

    * Domicilio electivo. - Elegido por el individuo para algo muy concreto

    * Falta de domicilio.- Sujetos que no tienen una residencia habitual, P. ej. Emigrantes. Se pueden aplicar muchos criterios: podemos considerar residencia de origen, último domicilio, en ignorado paradero (ausente). La ausencia supone la desaparición del sujeto que deja de estar localizado, crea incertidumbre respecto a su existencia. *Desaparición: El mero hecho del abandono de los bienes, de las relaciones, de las funciones. Defensa del desaparecido, un defensor con funciones limitadas que ampare y represente el desaparecido en aquellos negocios.

    Status al estado.

    Evolución.

    Status. Posición, situación social. En el derecho Romano para ser persona se requerían 3 status.

    Status libertatio - que el individuo fuera un ciudadano libre.

    Status civilatis - que fuera un ciudadano romano.

    Status Familiae- el individuo tenía que ostentar la condición de padre de familia, el cabeza de familia, sin nadie en la familia con autoridad superior.

    -El término en nuestros días indica la condición jurídica de una persona en un momento determinado dentro de una comunidad.

    -El status no determina la capacidad jurídica pero si puede determinar cual será la capacidad de obrar que puede tener esa persona. P. ej. un español se le aplican las leyes españolas y a un extranjero las de su país.

    -Status familiar- Situación civil, soltero, casado, padre, hijo. Cuando se producen en nuestra vida situaciones que pueden influir en nuestra situación civil, se inscriben estos hechos que conciernen a la persona, nacimiento, muerte, casamiento, emancipación y tienen un cierto reflejo público a través de un registro público: El registro civil.

    TEMA 15

    LAS PERSONAS JURÍDICAS

    Personas Jurídicas.

    Son organizaciones formadas por personas físicas que persiguen unos intereses colectivos que seguramente no podrían alcanzar de forma individual. Estas organizaciones están dotadas de personalidades jurídicas propia porqué así lo determina el derecho jurídico.

    - Es sujeto de derechos y deberes.

    - Es independiente de los miembros que la componen.

    Nacimiento.

    Momento en el que la persona jurídica se le atribuye personalidad jurídica propia (reconocimiento). Existen dos sistemas:

    a) Genérico: El derecho establece que dándose determinadas circunstancias, esa personalidad jurídica adquiere personalidad propia.

    b) Específico: Para atribuir personalidad se requiere decisión específica, concreta, de los poderes públicos. P.ej. El propio Estado es quien permite que una determinada fundación tenga una persona.

    Organos.

    Partes integrantes de la persona jurídica necesarias y las funciones de la persona jurídica para formar su voluntad. Un colectivo de individuos que se reunen bajo el título de Junta Directiva.

    -Domicilio. Pueden estar bajo dos criterios:

  • En el documento. (standar)

  • Cuando no se especifica el lugar será el domicilio social su representante. A falta de ésta será el lugar dónde las personas físicas tengan su domicilio.

  • - Tienen capacidad de obrar, realizar contratos

    - Extinción.- Causas que se establezcan en el título constitutivo y otras causas legales que establece le ley. Si la persona jurídica termina el fin para la que se creó, también se puede extinguir.

    Diferentes clases de personas jurídicas.

    - Públicas: Si están encuadradas en la organización estatal y forman parte de esta entidad.

    - Privadas: No forman parte de la organización estatal. Una sociedad deportiva, mercantil, etc.

    Otra división distingue entre:

    - Persona jurídica de interés público.- Persiguen un interés general, público. P. ej. una Fundación.

    - Persona jurídica de interés privado.- Destinado a obtener un beneficio.

    Otra división:

    - Asociaciones: Conjunto de personas que se unen para alcanzar un interés general. No forman parte de la organización estatal.

    * son personas físicas

    * El elemento personal es fundamental.

    Una finalidad común que puede referirse a asociaciones de interés general (cultural) y todas las sociedades mercantiles son asociaciones de interés particular.

    - Fundaciones: Organizaciones de bienes porque lo importante es el patrimonio que tienen en común y que se destinará a una finalidad concreta de interés general. El elemento humano que tiene relevancia es el fundador que después se ve relegado en favor del patrimonio.

    - Corporaciones: Personas jurídicas de derecho público, es decir, que estan encuadradas en ámbito estatal con finalidades generales. Corporaciones profesionales de todo el colectivo de una determinada profesión.

    TEMA 12

    PERSONA Y CAPACIDAD

    Capacidad jurídica: aptitud ante el derecho para ser titular de derechos y obligaciones jurídicas. No tiene un termino latín concreto para designar la capacidad jurídica. Se utilizaban términos parecidos.

    CAPUT , cabeza que por deducción servía para designar a todo ser humano, libre o esclavo.

    STATUS, no se refiere a la capacidad.

    CAPACIDAD hace referencia a la posibilidad de obrar.

    Capacidad jurídica en el derecho moderno.

    Aptitud para ser titular de relaciones públicas (derechos y obligaciones). Constituye un atributo de la personalidad, es decir, se da en las personas por el mero hecho de nacer. Se caracteriza por se general y abstracta porqué potencialmente abarca todos aquellos derechos de que el hombre puede ser titular.

    La capacidad jurídica es única, indivisible y permanente aunque excepcionalmente susceptible de ciertas restricciones.

    En la capacidad jurídica en terminos generales, no se exige uso de razón o un determinado nivel intelectual. Otra cosa es que las personas individuales por razones jurídicas necesiten representación.

    Capacidad de obrar.

    Poder de actuación que completa la capacidad jurídica.

    Aptitud de toda persona para realizar por si mismo actos que produzcan efectos jurídicos.

    La capacidad de obrar presupone la capacidad jurídica, precisa cierto entendimento por parte del sujeto, así se caracteriza por ser variable, es decir, puede existir plenamente, parcialmente o no existir.

    Dependerá del estado o condición civil que tenga la persona.

    TEMA 13

    CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR.

    Edad.

    Periodo de tiempo de existencia de una persona. En el derecho romano ya existía el equivalente al mayor o menor de edad. (PUBER o IMPUBER de pubertad que significa capacidad para reproducirse). Los criterios de selección eran la inspección corporal. El límite de años era 14 años para los varones y 12 para las damas. IMPUBER INFANTS eran los menores de 7 años. INFANTES MAYORES entre 7 y 12 años.

    Infants: Carecían de toda capacidad de obrar y era el tutor quien ejerciese la patria potestad quien le representase en actitudes jurídicas.

    Infants mayor: Puede ser responsable de delitos, aceptar donaciones, es decir se le reconoce cierta capacidad de obrar para intervenir el algunos actos jurídicos necesitaban el complemento del tutor.

    Púberes: Mayores de edad, plena capacidad de obrar en términos generales.

    Actualmente se establecen dos situaciones “minoria y mayoría de edad”.

    Mayoría de edad. - 18 años. Adquiere plena capacidad de obrar y por tanto es capaz de realizar todos los actos jurídicos salvo el que el propio ordenamiento jurídico así lo exprese “para adoptar a un menor es necesario tener 25 años”.

    Minoria de edad.- Quién no haya alcanzado la edad convenida. El menor de edad no tiene capacidad de obrar aunque la ley concede excepcionalmente cierta capacidad de obrar. P.ej. a los 14 años, testar, ser testigo.

    Existe una situación intermedia entre la mayoría y la minoría de edad, es la que llamamos emancipación - Tener a un menor de edad por un mayor de edad, equiparándolo y como si de un mayor de edad se tratase.

    ¿Cómo se adquiere la condición de emancipado? Se obtiene por concesión ya sea de los que ejercen la patria potestad sobre ese menor, ya sea por la autoridad judicial. Para que tenga lugar la emancipación por parte de quienes ejercen la patria potestad se requiere que el menor de edad tenga 16 años cumplidos y que la acepte. Se otorgará mediante escritura pública ante notario o por comparecencia ante el juez del registro civil.

    Por concesión del juez. También se necesitan una serie de requisitos. Ser mayor de 16 años, que el hijo lo pida y que se les conceda audiencia a los padres, al menos que lo sepan y se les oiga. Cuando los padres vivan separados. Será quien ejerza la patria potestad, contraiga matrimonio o conviva maritalmente con otra persona del otro progenitor o en general cuando por cualuquier otra circunstacia entorpezca el ejercicio de la patria potestad.

    También podríamos hablar de una cierta emancipación de hecho cuando con el consentimiento de sus padres el menor tiene su propio trabajo y viva de forma independiente.

    La emancipación también se obtiene por matrimonio. Requisitos: Menores de edad que hayan cumplido los 14 años con una cierta dispensa del juez.

    Que pueden hacer y no hacer los emancipados.

    Con independencia de cómo se ha obtenido la emancipación algunos actos necesitan recabar la autorización de los padres. P.ej. Tomar dinero prestado, gravar o enajenar bienes immuebles, gravar o enajenar establecimientos mercantiles o industriales, gravar o enajenar objetos de extraordinario valor.

    Sexo.

    Constitución de 1978. No puede haber discriminación por razón de sexo.

    Incapacitación.

    Enfermedades o deficiencias de carácter físico o psicológico que de forma permanente impida a la persona gobernarse por si mismo. La incapacitación sólo puede establecerse con las debidas garantías. Debe hacerse mediante una resolución judicial motivada cuando existan las causas que la ley considera necesarias. Esa sentencia marcará la incapacidad o no y en su caso, el grado de incapacitación y para subsanar la situación en la medida de lo posible se nombrará un tutor o curatela. Complementan la capacidad de obrar.

    Tutor - Se le confieren una facultad de representación menor. Interviene en lugar del incapacitado.

    Curatela - Incapacitación parcial reducida al ámbito económico. No actua en vez del incapaz sino junto a él.

    Otra circunstancia que modifica la capacidad de obrar es la prodigalidad. Pródigo es el que dilapida su patrimonio en perjuicio de un familiar o parientes más próximos. Al pródigo se le priva de la administración de sus bienes y normalmente se le somete a Curatela.

    TEMA 17

    PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS. PAUTAS DEL DERECHO CIVIL.

    La justicia privada y su evolución.

    Todo derecho subjetivo existe para ser ejecutado. Para ejercitar este derecho a veces no depende siempre de la voluntad de su titular, sino que en más o menos grado depende la colaboración de otras personas.

    Esta colaboración suele prestarse voluntariamente. El problema es cuando no existe la colaboración voluntaria y sea necesario recurrir al derecho procesal para solicitar el auxilio de la autoridad judicial. El derecho procesal nos indica el camino que media desde que el individuo solicita protección a la Administración Pública hasta que recibe una respuesta de esa administración pública (Resolución, sentencia, auto, procedencia, veredicto) del derecho subjetivo.

    La protección del derecho subjetivo tuvo un punto de partida: La venganza como “justicia privada o autoajuda” y “el final o de llegada” como la intervención de la Administración pública de Justicia. Esto se ve sobretodo en la esfera del derecho Penal. La sustitución de la venganza física por una compensación equivalente. Nadie puede tomarse la justicia por su mano porqué hay un encargado de imponer justícia y éste es la Administración pública.

    La acción.

    Es el medio que es Estado pone a disposición de los particulares para la defensa de sus intereses (derechos). Acción viene de agere - actio - actuar - hacer.

    Como actuamos ante los tribunales de justicia. Desde el punto de vista formal la acción es el instrumento que nos abre las puertas a un proceso para intentar conseguir una sentencia favorable. Desde un punto de vista material la acción sería el medio para lograr el reconocimiento del derecho. El ejercicio del derecho supone una transgresión en nuestros derechos y la falta de voluntad para solucionarlo de forma extrajudicial. (la forma amistosa ha fracasado si uno ha tenido que llegar a los tribunales).

    Esta acción puede ser de naturaleza personal o real.

    Personal.- Pretende exigir de otro sujeto la realización de una conducta determinada.

    Real.- Tiende más bien a recuperar una cosa sobre la cual se tiene derecho que no se puede ejercitar.

    Cuando una persona precisa la actuación de los tribunales hace algo que más que proclamar su propio derecho, hace intervenir al Estado a fin de que determine que derechos le tocan a ese titular o a fin de que ajuste una situación de hecho al derecho, a la norma jurídica. Esta acción es por tanto un derecho dirigido hacía el Estado demandando una tutela jurídica cuyo ejercicio da lugar al proceso.

    Proceso que se forma a independencia de que exista o no un derecho subjetivo, el particular tiene razón o no.

    Las acciones también pueden dividirse de otro modo en:

    Acciones declarativas.- Se pretende obtener del tribunal la declaración del derecho

    Acciones de condena. - Permite obligar al perjudicado por la sentencia a cumplir una determinada prestación.

    Acciones ejecutivas.- Presuponen que la cuestión jurídica ya está resuelta y se dirigen a impulsar la acción de la justicia dando cumplimiento a las obligaciones que ya no precisa de otra confirmación.

    La jurisdicción y los tribunales.

    Jurisdicción - Iuris - Dicere - decir derecho - pronunciar derecho - declarar derecho.

    El mecanismo que los tribunales tienen para declarar derechos es la sentencia. Juzgado, un juez y tribunales varios jueces.

    Art. 117. La justicia:

    Emana del pueblo y se suministra en nombre del rey por jueces y magistrados de tribunal judicial, independientes, inamobibles, responsables y sometidos únicamente al poder judicial, no al gobierno ni al parlamento. Ni siquiera los jueces más jóvenes están sometidos al criterio de otro juez, aunque sí a otra instancia superior.

    Aparte de esta jerarquia de jueces, instancias superiores e inferiores se promueven la especialización de los jueces sobre las materias que tienen que resolver. Existen jueces de los social, lo civil, del contencioso administrativo.

    En el escalafon más bajo están los jueces de primera instancia. Las resoluciones de estos jueces se pueden recurrir desde las llamadas audiencias sociales. La mayoría de los procedimientos acaban aquí aunque algunos procedimientos pueden conocer instancias superiores como las Audiencias provinciales y de éstas al tribunal superior de justicia de la comunidad autónoma o en casos excepcionales llegar al Tribunal constitucional.

    Partes en un proceso.

    Son las personas que litigan con el fín de lograr una sentencia favorable. Su número necesariamente será de dos, dos partes, dos posiciones. Quien ejercita la acción, actor o demandante y contra quien va dirigida la acción, demandado. Ambas partes deben tener capacidad jurídica y capacidad de obrar y deben estar legitimadas, tener el reconocimiento para ejercer la acción.

    Proceso Civil.

    Tiene como objeto principal la afirmación del reconocimiento de la relación de derecho privado. Derecho de crédito, es propietario de algo. Una determinada relación del derecho privado. El derecho civil está recogido en la Ley de enjuiciamiento civil (1889). Parece que ya se ha publicado una nueva ley de enjuiciamiento civil que no entrará en vigor hasta enero 2001.

    El proceso civil se basa en el principio dispositivo, lo que quiere decir que los tribunalres no se mueven por propia iniciativa, sino siempre a instancias de los litigantes de tal modo que el demandante puede dejar sin efecto el proceso e incluso pueden llegar a suspender el proceso o llegar a un acuerdo (transacción). El juez o el tribunal no puede resolver cuestiones no solicitadas. No puede resolver temas no controvertidos ni puede declarar todo de lo que uno le ha pedido.

    Dentro del proceso civil podemos encontrar diferentes tipos de procedimiento.

    Ordinarios: Pensados para generalidades de cuestiones, es decir, de caracter general.

    Especiales: Regulados en la legislación para temas muy concretos como p. ej. alquileres, desahucios ... tienen características especiales, son más rápidos.

    Fases del procedimiento de tipo ordinario: Son cuatro fases, la distinción entre uno y otro es la cuantía en juego, el interés económico.

    0 a 80.000 ptas. - procedimiento verbal

    80.000 a 800.000 ptas - Procedimiento de cognición

    800.000 a 1.600.000 ptas. - Procedimiento de menor cuantia

    1.600.000 a más. - Procedimiento de mayor cuantía.

    Rasgos generales de éstos procedimientos. El procedimiento stándar más utilizado es el de menor cuantía por varias causas. Su abanico es muy amplio y además es el que generalmente se aplica cuando no se puede determinar la cuantía.

    Alegaciones.

    Las partes ponen de manifiesto ante el juez cual son sus pretensiones. El actor o demandante interpone la demanda. El actor ejercita su acción mediante la demanda (proceso civil) que no denuncia ya que pertenece al derecho penal ni querella (proceso penal) querella criminal es una obviedad.

    Esta demanda es contestada, contestación a la demanda. El demandado puede no contestar, guardar silencio pero lo normal es contestar porqué la contestación supone una oposición a la demanda. Si no se contestara se le considerará en rebeldía y el procedimiento seguirá en curso.

    También tiene la alternativa del allanamiento (consentir, que se está de acuerdo con la demanda, aceptar). Otra posibilidad del demandado es contestar y formular la reconvención, demandar al demandante, contrademanda.

    En el procedimiento de mayor cuantía existe también la réplica demandante y la réplica demandado.

    Prueba.

    Principio de la carta de la prueba: quien alega un determinado hecho debe probarlo para que pueda ser tenido en cuenta en las decisiones judiciales.

    Se divide en dos subfases.

    Proposición. Las partes proponen las pruebas que pretenden hacer valer en el procedimiento para demostrar sus alegaciones mediante los “medios de prueba”.

    -La confesión en juicio es la declaración de los interesados.

    -Prueba testifical es mediante testigos, terceros ajenos al procedimiento.

    -Pruebas periciales expertos cuya intervención es necesaria a alguna materia determinada que emite un dictamen, informe que expresa su oposición al respecto.

    -Reconocimiento judicial: en ocasiones es necesario que el juez examine por si mismo algún objeto o lugar por considerar que la inspección directa del juez puede ayudar a esclarecer los hechos.El juez deberá aprobar la práctica de los medios de prueba y podrá inadmitir algunos de esos medios.

    Fase de práctica.

    Los medios de prueba que las partes han propuesto y el juez ha admitido, se llevan a cabo.

    Fase de conclusiones.

    Las partes ponene de manifiesto el resultado de las pruebas practicadas. También se le llama en algunos procedimientos escritos, resumen de pruebas.

    El juez resuelve mediante una sentencia. Es una resolución judicial que pone fin a un procedimiento. Empezará con un encabezamiento dónde se relatan los datos relativos a las partes y el tipo de procedimiento. Antecedentes de hecho es el resumen con las alegaciones que sostienen unos y otros.

    Fundamentos de derecho - El juez da argumentos jurídicos para razonar cual va a ser su decisión final.

    Fallo.- o parte dispositiva es dónde el juez manifiesta cual ha sido su decisión, en definitiva, si estima, desestima o estima parcialmente la demanda.

    Las sentencias se suelen leer al revés, empezando por el final. Además de la demanda determinará quien debe correr con los gastos del procedimiento (los honorarios de los profesionales que intervienen). Se ha de pedir si se desea que se le imponga al demandado las costas.

    Las sentencias no son definitivas y contra ellas se puede interponer recursos. El recurso que se utiliza contra los juzgados de primera instancia es el recurso de apelación que deberán resolver las Audiencias Provinciales. Excepcionalmente contra las sentencias de las Audiencias Provinciales cabe interponer un nuevo recurso ante al Tribunal Supremo o ante los Tribunales Superiores de Justicia de la s Comunidades Autónomas es el llamado recurso de casación. Existen plazos para interponer los recursos. Si no se interpusieran en el plazo legal previsto, la sentencia será firme, es decir, inamomible y entonces podrá ser ejecutada.

    Fase de ejecución de la sentencia.

    Su objeto es hacer efectiva la sentencia, mediante los mecanismos que permite la ley.




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    Idioma: castellano
    País: España

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