Relaciones Laborales


Contratos


TEMA 15 EL CONTRATO DE

COMPRAVENTA Y AFINES

  • Especialidades en el régimen general de obligaciones y contratos

  • Una de las actividades típicas del DM es el intercambio de bienes y servicios. Este intercambio se consigue a través de instrumentos jurídicos, el más relevante es los contratos mercantiles.

    Los contratos mercantiles son una parte muy importante del DM y también del derecho privado porque en la práctica se ha producido una comercialización del DC, es decir, la contratación mercantil supone la gran mayoría de contratos que se celebran. El número de contratos mercantiles es muy superior al de civiles.

    La mayoría de los contratos que están en el C.Com están también en el CC. Esto plantea el problema de determinar cuando un contrato es civil y cuando mercantil, para aplicar una norma u otra. Para ello adoptamos un criterio, tenemos que acudir al Art.2 del C.Com 2º párrafo.

    Art.2, 2º párrafo: “... serán reputados actos de comercio los comprendidos en este código y cualesquiera otros de naturaleza análoga” [para ver si es contrato mercantil o civil]

    Esta cláusula contenida en el Art.2 plantea el problema de saber cuando una cláusula es análoga a otra. Otro problema es que si se interpreta de forma estricta quedarían fuera del DM contratos entre empresas y empresarios. Por tanto, es abierta. (Ej. Leasing)

    Debido a estos problemas la mayoría de los autores tienden a identificar el contrato mercantil con el contrato de empresa.

    Para algunos contratos existen normas particulares para determinar su mercantilidad. (Para contratos como el leasing se aplicará el Art.2)

    A pesar de la diferencia entre mercantil y civil la función y el régimen de los contratos es el mismo en el ámbito civil que en el mercantil. En el Art.50 C.Com se establece esta regla de revisión al CC.

    Art.50 C.Com: “ los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este código o en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común” [El DC afecta a particularidades del DM]

    La teoría general de CC, pero el C.Com prevé una serie de especialidades al DM. Estas se recogen en los Art.61, 62, 63 C.Com

  • Art.61 C.Com (Plazo) /1124.3 CC

  • Art.62 C.Com (Exigibilidad de las obligaciones) / 1113 CC

    Art.63 C.Com (Mora) - Retraso o demora en el cumplimiento de la obligación

    63.1 C.Com /1100 CC

    Art.50

  • Normas generales de los contratos mercantiles

  • Formación del contrato Papel de a publicidad

    Contratación entre ausentes

    Formación de contrato Regla General - Art.51

    Excepciones - Art.52

    Art.61: “No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo cualquier denominación, difieran e cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino las que las partes hubieran prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante del derecho”

    Art.62: “Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución”

    [Si hago una compraventa y no se cumple el pago (sin nada) tendrá 10 días para pagar. Si no se cumple pero se ha firmado una factura o cheque, entonces tendrá forma ordinaria y podré echarlo a juicio]

    Las obligaciones puras son exigibles inmediatamente. Este artículo se estableció suponiendo que los empresarios siempre o casi siempre aseguran el pago mediante letras de cambio.

    Art.63.1: “En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento”

    Establece un concepto diferente al Art. 1100 CC sobre la mora. Este artículo dice que la mora empieza al día siguiente sin que el acreedor haga nada. Debe dinero y no hace falta decírselo, lo sabe. Mientras que en el Art. 1100 CC si no se exige no hay mora. Esto es, para los dos artículos, para cuando no hay plazo.

    NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

    Para que un contrato se perfeccione hay un acuerdo previo, y cuando se concluya la afectación habrá contrato.

    Publicidad

    Dentro de los contratos juega un papel muy importante la publicidad de la empresa de su oferta. Esa publicidad no se considera oferta contractual sino una invitación a contratar. Esto significa, que en principio o que el empresario oferta en su publicidad no se integra en la oferta contractual y no la vincula.

    Pero esta regla no se aplica en muchos ámbitos porque existen determinadas normas que para proteger al consumidor hacen que el empresario quede vinculado por su publicidad. Estas normas son la Ley General de Publicidad del 68 (prohíbe la publicidad engañosa), y la Ley General para la Defensa de Consumidor y Usuarios, Art.8.

    Contratación entre ausentes

    Cuando la contratación es entre presentes la perfección no presenta problemas. El problema surge cuando es entre ausentes, es decir, entre personas no situadas en el mismo lugar (Ej. Por teléfono) se concluye e contrato cuando se produce oferta y afectación.

    En la contratación por escrito entre ausentes (carta, fax, ...) se pueden adoptar 2 criterios: el del conocimiento o el de la emisión de la aceptación. El primero lo adopta el DC y el segundo el C.Com. Este problema también se plantea en el medio electrónico (distinto del medio telefónico)

    Un contrato es perfeccionado entre ausentes cuando no se encuentran en un mismo lugar. La contratación telefónica respecto del momento del contrato las equipara a la contratación de presentes. El problema está sobre todo en la contratación entre ausentes por escrito. Aquí hay varias teorías:

  • Tª de la declaración de aceptación: en el ámbito civil el contrato queda establecido cuando contesto.

  • Tª de la declaración de la emisión: cuando el contrato sale del ámbito de actuación, cuando se envía.

  • Tª de la recepción: cuando el oferente reciba la contestación aunque no lea o no la conozca.

  • Tª del conocimiento: cuando tiene conocimiento de la aceptación, es decir, cuando la lee.

      • La Tª que se adopta en el ámbito civil es la (d)

      • La Tª que se adopta en el ámbito mercantil es la (b) Art.54 C.Com

    Art.54: “Los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada”

    FORMA DE LOS CONTRATOS

    La regla general está en el Art.51 C.Com que establece una regla general sobre la forma, libertad de forma.

    Art.51: “Serán válidos los contratos mercantiles cualquiera que sea su forma…”

    Será válido el contrato aunque no sea de forma escrita salvo lo indicado en el Art.52 (excepciones). Hay libertad de forma salvo que la ley exija alguna forma concreta. (Ej. Patentes, bienes muebles, ordenador a plazos, coche por letras, etc., exige forma escrita para proteger al consumidor)

    Directrices actuales: atipicidad, condiciones generales e intervención administrativa

    ATIPICIDAD

    Hace referencia a que actualmente por la evolución del tráfico y las necesidades de la práctica empresarial, existen figuras nuevas no reguladas, es decir, atípicas, que no tienen ninguna regulación en nuestro orden jurídico.

    A veces, cuando surgen contratos nuevos, el primero se regula en el ámbito fiscal, a veces en el mercantil o simplemente no se regula (Ej. Leasing)

    CONDICIONES GENERALES

    Se regulan en la Ley 1998 / Ley de Condiciones Generales sobre la Contratación, Art.1.

    ¿Por qué es una tendencia mercantil la condición de contratos generales?

    Para imponer a todos los adherentes las mismas condiciones (Ej. Banco, compañía de seguros, etc.) [No pueden tener diferentes condiciones a cada uno, también por cuestiones de rapidez]

    Los contratos celebrados en serie o en masa no son contratos en los que se aplique la autonomía de la voluntad, es decir, no son contratos en los que todas las condiciones se partan libremente entre las partes. Estos contratos se llaman contratos de adhesión.

    Esta ley se aplica también aunque el contrato tenga algunas condiciones particulares (Art.1.2 LCGC)

    Lo relevante de esta normativa es que el Art.5 exige forma escrita de las condiciones generales. Trata de que el adherente tenga conocimiento de las condiciones del contrato.

    Otro aspecto importante es el Art.6 que establece la interpretación de las condiciones generales. Si están bien o no pactadas e interpretadas.

    Cuando exista contratación entre particulares y generales, las primeras prevalecen salvo que por casualidad éstas sean menos beneficiosas que las generales.

    Establece una regla de protección.

  • El Contrato de Compraventa

      • Def. Art.1445 CC

      • Mercantilidad Art.325 C.Com (delimitación por inclusión)

    Art.326 C.Com (delimitación por exclusión)

    Supuestos dudosos Reventa aunque se compre para consumir

    Compraventa para consumo empresarial

    Dudoso pero mercantil

      • Perfección

      • Elementos reales Objeto y Precio

      • Contenidos Obligación vendedor

    Obligación comprador

  • Cuestiones generales

  • El contrato de compraventa es el más antiguo, el más relevante. El C.Com no da una definición como tal, lo único que indica es cuando la compraventa es mercantil (y se le aplicara el C.Com). Por tanto, tendremos la definición del Art.1445 CC.

    Contrato de Compraventa: contrato por la cual una persona se obliga a entregar una cosa a cambio de un precio.

    El Art.325 nos indica cuando es mercantil, estableciendo una delimitación por inclusión o más; y el Art.326 (excepciones) por exclusión o menos.

    Art.325: “Será mercantil a compraventa de bines muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa”

    Objeto: bienes muebles

    Elemento Sujeto: intención de revender y obtener beneficio con a reventa

    Neutro: que se vendan en la forma en que se compraron o en otra diferente

    Pero hay algunas que se excluyen, son las del Art.326, las destinadas a consumo, ganaderos y artesanos (sectores tradicionalmente excluidos del ámbito mercantil porque prima el trabajo sobre el capital, pero si formara una sociedad cooperativa si que se considera empresario), la reventa de cualquier persona no comerciante que tenga intención de consumo.

    [Ejemplo: Tengo una zapatería y compro zapatos para mi zapatería. Sería mercantil ya que es una reventa de productos en la misma forma para sacar beneficio.

    Ejemplo: Yo compro zapatos para revender. No es mercantil, es actividad empresarial (dudoso)

    Ejemplo: tengo una tienda de discos y vídeos y compro una partida de películas para revenderlas. Es mercantil.

    Ejemplo: Tengo un videoclub y compro películas para alquilar. Es mercantil porque hay intención de lucro pero no vendes (325)

    Ejemplo: Tengo una empresa ganadera y compro pienso a otra empresa para mi ganado. Si compro pienso para alimentar a animales que luego voy a vender será mercantil; pero si compro para consumo propio, entonces será no mercantil.]

    El contrato de compraventa es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes acerca de la cosa y la causa a comprar aunque hay alguna especialidad recogida en el Art.328 C.Com (compraventas a prueba o a ensayo)

    Art.328: “En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convienen.

    También tendrá e comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado”

  • Elementos reales: objeto y precio

  • Objeto

    Aunque el C.Com diga que sólo son los bienes muebles, también los bienes incorporables pueden ser objeto de compraventa mercantil. Por tanto los bienes inmuebles también pueden ser objeto mercantil siempre que sea con intención de obtener beneficios en la reventa (esto es porque el C.Com es muy antiguo)

    Precio

    Es lo que da el comprador a cambio de la cosa. Al precio se le aplican las normas de CC, por tanto, ha de ser cierto, en dinero o signo que lo represente; y será en principio el fijado por las partes, aunque hay determinados supuestos en que la administración interviene fijando determinados precios de venta o restringiendo los supuestos en los que se pueden realizar ventas con un precio que no sería el normal del mercado.

    Art.13 (libertad de precios)

    LOCM (apdo. contratos) Art.24 y sig.(ventas especiales en atención a precio, ventas en rebajas, de promoción, etc.)

    Art.28 (ventas de saldos)

    CARACTERÍSTICA GENERAL

    La fijación de los precios es libre, y se considera contrario a la libre competencia la imposición de precios de un empresario a otro aunque para determinados acuerdos actualmente se admita la imposición de precios máximo. Y también es contraria a la libre competencia los acuerdos entre empresarios para informar sus precios (establecer el mismo precio de venta)

    [Ejemplo: Un empresario tiene una gasolinera o perfumería o franquicia, no es necesario vender a precios establecido sino que puede vender a precio que quiera, pero por la competencia se vende al mismo precio]

    Las normas prohíben los acuerdos.

  • Contenido y cumplimiento

  • LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR

    Obligaciones del vendedor:

  • Obligación de conservar las cosas compradas hasta la entrega

  • Obligación de entrega: el vendedor ha de entregar la cosa en el lugar y momento pactados. Y si no se ha pactado el plazo entonces la entrega se ha de realizar en los plazos siguientes, Art.337 C.Com.

  • Art.337: “Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercancías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes al contrato”

    Esta obligación de entrega debe verse cumplida cuando el vendedor lleva a cabo la puesta a disposición (cuando el vendedor realiza todos los actos necesarios para que el comprador pueda tomar las mercancías) y por tanto, el vendedor ya ha cumplido son su obligación, ya que el que se lleve a cabo la entrega va a depender del comprador no del vendedor.

  • Obligación de saneamiento: comprende el saneamiento por evicción o por vicios o defectos ocultos.

  • Saneamiento por evicción: se produce cuando el comprador se ve privado de la posesión legítima de la cosa comprada en virtud de una sentencia firme dictada en base a un derecho anterior a la compraventa. Es decir, hay responsabilidad por evicción cuando hay un tercero que tiene un derecho anterior sobre la cosa comprada.

    [Ejemplo: cuando el vendedor vende algo que no es suyo. Luego aparece un tercero que le reclama al comprador el bien o el dinero del bien]

    En estos casos el vendedor tendrá que devolver al comprador la devolución del precio más una indemnización por daños y prejuicios.

    Esta responsabilidad por evicción no se va a dar cuando se trate de productos comprados en establecimientos mercantiles abiertos al público, porque en estos casos el Art.85 C.Com dice que se trata de productos irreivindicables (es decir, si compramos un producto en un establecimiento abierto al público causará derecho a favor de comprador)

    [irreivindicable: se dirigirá contra el vendedor no contra el comprador, por tanto no recuperará el bien, pero si el valor del bien]

    Art.85 C.Com: “La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente”

    Responsabilidad viciosa o defecto: comprende la responsabilidad por vicios o defectos ocultos. Art.342 establece el plazo para reclamar, de 30 días. El vendedor debe responder también por los vicios o defectos de calidad o cantidad.

    El plazo que tiene el comprador para reclamar está también en el Art.336 C.Com que dice que la reclamación ha de ser en el mismo momento de la entrega, y si está empaquetada o embalada en los 4 días siguientes a la entrega.

    En esta responsabilidad el vendedor está obligado en determinadas ocasiones a prestar garantía, en bienes de naturaleza duradera. Esta obligación está establecida en el Art.11 LGDCU (Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) y Art.12 LOCM (Ley de Ordenación del Comercio Minorista)

    El Art.11 LGDCU establece la obligación de garantía y se aplica sólo a los consumidores( protección) (cuando el comprador sea un consumidor)

    El Art.12 LOCM concreta los plazos de garantía, el mínimo 6 meses, y que la obligación del vendedor de ofrecer garantía y piezas de recambio será como mínimo de 5 años.

    OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

  • Recibir las mercancías siempre y cuando sean de recibo. Es decir, podrá negarse a recibir las mercancías si estas presentan vicios o defectos o si se entregan fuera de plazo. También podrá negarse a recibir o aceptar solamente una parte de las mercancías.

  • Pagar el precio en el momento y lugar pactado y en su defecto (cuando no se ha pactado) en el momento y lugar en que se lleva a cabo la entrega (Art.341)

  • Art.341: “La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude a vendedor”

    Respecto al pago del precio hay que tener en cuenta el Art.17 LOCM que afecta a las compraventas realizadas entre un proveedor y un empresario, nunca a las ventas al consumo. Esta ley establece unas reglas respecto a la forma de pago cuando se trata de una compraventa mercantil (es decir, entre proveedor y empresario)

      • Productos alimentarios perecederos Art.12.3 LOCM

      • Resto de productos Art. 17.4 LOCM

  • El riesgo

  • A partir de qué momento una vez cerrada a compraventa el comprador está obligado a pagar e precio aunque la mercancía se pierda y en ese momento se habrá producido la transmisión de los riesgos al comprador.

    Es decir, antes de ese momento los riesgos son para el vendedor. Si antes de la transmisión de la cosa ésta se pierde el vendedor no entrega la cosa, pero tampoco otra. Y después de la transmisión, si la cosa perece o se pierde sí pagará.

    La regla general de la transmisión de los riesgos se encuentra en el Art. 331 C.Com.

    Art. 331: “La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depósito de las mercaderías con arreglo al Art.339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito”

    Este artículo establece que los riesgos se establecen a partir de la entrega. Ahora bien esta regla general ha de matizarse con lo dispuesto en el Art. 333 C.Com, que establece que dispone mercancías en el momento y lugar pactados.

    Art. 333: “Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador ene l lugar y tiempo convenidos, será de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor”

    Hay que tener en cuenta también unas reglas específicas en el Art. 334 C.Com, que afecta a las cosas genéricas o a aquellas en las que el comprador se sienta dispuesto a examinar. En estos casos el riesgo se transmite a las cosas genéricas si se ha especificado; y a las de examinar tras el examen.

  • La compraventa internacional

  • En el ámbito mercantil las compraventas de ámbito internacional son cada vez más frecuentes.

    El problema que surge con estas compraventas internacionales es determinar que norma se aplica. La diferencia el derecho privado. Junto a estas soluciones se ha querido crear una normativa uniforme aplicable con carácter general a los países que se adhieran a los convenios.

    El máximo está representado por la convención de Viena sobre compraventa internacional de 1980 a la que se adhirió España en 1990. Por tanto, somos parte del convenio.

    Convenio: se va a aplicar cuando la parte de mercaderías celebradas entre dos personas que tengan su establecimiento en estados diferentes, que sean parte del convenio (países); o cuando, de acuerdo con las normas de derecho necesario privado, resulte aplicable las normas de un estado que se haya adherido al convenio.

    Por tanto, se aplica con independencia de las partes, y con independencia de que la compraventa se considere civil o mercantil, aunque este convenio excluye a las compraventas en las que el comprador adquiera para consumo personal o doméstico.

  • La permuta

  • Dedica solamente un artículo, Art.346 C.Com. En este artículo remite al régimen de compraventa, por tanto, se le aplicará todo lo visto anteriormente.

    Art. 346: “Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos”

  • El contrato de suministro

  • Es un contrato que no se regula en el C.Com, pero si se regula en la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas.

    Son contratos afines o similares a la compraventa pero se diferencian en que el de suministro es un contrato de duración y el de compraventa es de ejecución única.

    Al contrato de suministro también se le aplican las normas previstas para la compraventa.

  • El contrato estimatorio

  • Es un contrato por el que una de las partes entrega a la otra determinados bienes para que esta los venda. De tal forma que llegado un determinado momento esta persona tendrá que entregar a la otra el precio de los bienes vendidos y devolver los no vendidos.

    Las personas que reciben los bienes tienen la obligación de entregar los no vendidos, y a responder frente a la otra cuando los bienes se pierdan aunque sea por caso fortuito (inundaciones, robos, incendios, etc-->[Author:MAA])

    Por tanto es un contrato muy utilizado respecto de los libros, prensa, etc.

    TEMA 16 CONTRATOS DE

    COMISIÓN Y AFINES

  • Contrato de Comisión

  • Este contrato se encuentra en el Art.244 y siguientes C.Com. Ofrece una relación muy extensa de este contrato, pero de nuevo no la define porque se trata en cierto modo de un contrato definido en el CC y vale esa definición.

    Art.244: “Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista”

    Por tanto, el contrato de comisión es un mandato pero caracterizado por la intervención de un empresario (intervención empresa) y por el objeto (acto u operación de comercio)

    El Art.245 regula dos formas de actuar el comisionista. Éste actúa siempre por cuenta o por encargo del comitente. Pero puede actuar de dos formas en nombre propio o en nombre de su comitente (persona que encarga realizar la operación), Art.246 C.Com.

    Art.246: “Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.

    LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES

  • OBLIGACIÓN DEL COMISIONISTA:

  • Obligación de cumplir el encargo del comitente

  • Pero hay que tener en cuenta que el Art.250 indica que si no le hace el comitente la comisión de fondos no se podrá cumplir.

    Art.250: “No será obligatorio el desempeño de as comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria al efecto...”

    El encargo deberá cumplirlo siguiendo las instrucciones del comitente (Art.254 y 255). El comisionista deberá actuar de buena fe cuando no pueda solicitar instrucciones.

    El Art.256 prohíbe actuar contra las instrucciones del comitente.

    El cumplimiento del encargo ha de informar al comitente periódicamente sobre como van los negocios. Y también tiene la obligación de cumplir el encargo personalmente (Art.261 y 262) de tal forma que no pueda delegar en un tercero salvo que lo indique el comitente.

  • Obligación de reunir cuentas frente al comitente (Art.263)

  • Está obligado a devolver al comitente, de las cantidades y mercancías que recibió, el sobrante.

    Existencia de una responsabilidad del comisionista por los productos que estén en su poder (depósito) (Art.266) Responderá de ellos salvo fuerza mayor.

  • Prohibición de autoentrada o autocontratación (Art.267)

  • Se prohíbe al comisionista comprar lo que se le ha mandado vender o vender lo que se le ha mandado comprar.

    Esta prohibición se interpreta de forma flexible en determinados supuestos, cuando existen operaciones frecuentes, o cuando se trata de operaciones en un mercado muy controlado.

  • Cláusula de garantía del Art.272 C.Com

  • Significa que la regla general es que, el comisionista al contratar no responde frente al comitente de la solvencia del comprador. Sólo si se introduce una cláusula de garantía estará obligado el comisionista a responder frente al comitente del cumplimiento del comprador recibiendo a cambio una comisión adiciona al % normal que se llama comisión de garantía.

    Que luego pague o no es problema del comisionista, salvo que se haya añadido una cláusula de garantía.

    Art.272: “Si el comisionista percibiere sobre una venta además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador”

  • DERECHOS DEL COMISIONISTA:

  • Tiene derecho a percibir la comisión más los gastos que haya hecho, y para ello cuenta de unas garantías especiales, es decir, de un derecho de retención y un derecho de preferencia al cobro.

    El derecho de retención se regula en el Art.276 C.Com, y establece el derecho de quedarse con las mercancías del comitente hasta que éste le pague.

    El derecho de preferencia al cobro se regula en el Art.275 C.Com, y establece que con lo obtenido de la venta de esos bienes del comitente el primero en cobrar será el comisionista salvo que también tenga derecho a cobrar un transportista.

  • OBLIGACIÓN DEL COMITENTE:

  • Obligación de pagar la comisión (% del valor de la operación) (Art.277) y de hacerse cargo de los productos, de dos formas: anticipando los fondos necesarios para la operación (Art.250) o bien pagándolos a posteriori (Art.278) donde pagará intereses.

  • DERECHOS DE COMITENTE

  • A parte del derecho de que el encargo se cumpla, se informa, etc, tiene el derecho de excluir de masa de la quiebra los bienes que son suyos, pero que circunstancialmente están en poder del comisionista.

    EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE COMISION

  • Por las causas generales de extinción de los contratos (que se cumpla el plazo, que se cumpla el encargo,...)

  • Por la revocación del encargo (Art.279 C.Com)

  • Art.279: “El comitente podrá revocar a comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.

  • Por muerte o inhabilitación de comisionista (Art.280) (pero no del comitente)

  • Comisión de transporte

    Se da cuando el encargo del comisionista es contratar un transporte. Aquel tipo de comisión en la que el objeto de contrato es el contratar un transporte.

    La peculiaridad de este tipo de comisión es que el comisionista se obliga a responder frente al comitente como si él fuera el verdadero transportista, es decir, es de garantía (Ej. Agencia de transporte actúa como comisionista y busca una persona que se ocupe del transporte y que asegure que la mercancía llegue)

  • Contrato de mediación

  • No está regulado en el C.Com, aunque hay alguna normativa de tipo sectorial que actúan como mediadores (Ej. Seguros)

    Es un contrato a través del cual una de las partes, mediador o corredor, se obliga, a cambio de una contraprestación, a promover o a facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, que el mediador habrá de buscar a tal efecto. Es decir, el mediador lo que hace es buscar y aproximar a las partes, pero no contrata, ni en nombre suyo ni en nombre de comitente.

    Este contrato se diferencia con el de agencia en que éste último es de duración, mientras que el de mediación es de duración mas corta, es más esporádico, es decir, es para algo concreto.

    También se diferencia en que el mediador no representa los intereses de una parte concreta, mientras que la agencia si (diferencia subjetiva).

    El mediador tiene derecho a percibir una contraprestación cuando se lleve a cabo el contrato que él ha promovido. Y tendrá ese derecho a cobrar aunque luego ese contrato no se llegue a ejecutar, salvo pacto contrario. Tiene derecho a cobrar también aunque ese contrato tenga lugar una vez se haya extinguido el contrato.

  • Contrato de agencia

  • Se regula en una ley específica, la Ley de Contrato de Agencia de 1992 (LCA). Esta ley comienza estableciendo un concepto de agencia en el Art.1.

    Art.1: “Contrato de agencia.- Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

    CARACTERÍSTICAS

      • Se trata de un intermediario independiente (Art.1 y 2). No es lo mismo un agente que un representante de comercio. No es un empleado del empresario sino un empresario distinto. Un empresario puede tener viajantes o representantes y agente (diferentes)

      • Actividad de promover o promover y concluir actos y operaciones de comercio

      • El agente actúa por cuenta y en nombre del empresario

      • Se crea una colaboración estable y duradera (esto lo diferencia del contrato de mediación)

      • Es un contrato remunerado, es decir, a gente percibe algo

      • No asume el riesgo de la operación salvo que se pacte

    OBIGACIONES DE LAS PARTES

    Agente

    Art.5 y siguientes LCA

      • Art.5. Obligación del agente. Obligación de desempeñar el cargo

      • Art.9. Especifica cuales son las obligaciones fundamentales del agente

      • Actuar lealmente y de buena fe

      • Obligación de informar al empresario

      • Desarrollar su actuación siguiendo las órdenes del empresario

          • Art.7. Obligación de no competencia con el empresario. Esta obligación puede prorrogarse a través de un pacto expreso incuso a un plazo posterior al contrato de agencia. Esto es para que no se lleve la clientela. [Ej. Compañía de seguros. Se permite un pacto para que a clientela se quede con el empresario]

        Empresario (comitente)

        Art.10 LCA

          • Darle el material necesario para que pueda desempeñar el encargo

          • Informar al agente de los aspectos importantes para la contratación

          • Pagar. Cumplir la satisfacción pactada

        Las formas de pago se regulan en el Art.11 LCA

        NORMAS REACTIVAS A LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA

        Art.23 y siguientes LCA

        Causas de extinción

        Para determinar las causas de extinción esta ley distingue, en primer lugar, entre los contratos de duración determinada y los de duración indefinida; y en segundo lugar, otras causas.

      • Duración determinada: se extingue cuando se termina el plazo pactado

      • Duración indefinida: los que se pactaron como indefinidos o aquellos que duran más del plazo pactado. Se extinguen previa denuncia de cualquiera de las partes, con preaviso (máximo 6 meses)

        [Si dura 3 años el contrato el aviso será de 3 meses. Es decir 1 mes por año. No es necesario acuerdo entre las partes para que se produzca la denuncia, con que uno esté de acuerdo basta]

      • Otras causas:

          • Art.26 y 27:

          • Incumplimiento por cualquiera de las partes

          • Quiebra o suspensión de pagos por cualquiera de las partes

          • Muerte del agente

          • Consecuencias de tipo patrimonial que derivan de la extinción del contrato

            Art.28 y 29 CA

              • Indemnización por clientela

              • Indemnización por daños y prejuicios

            Es posible que el agente tenga derecho a cobrar una indemnización por clientela, o por daños y prejuicios, o por las dos.

            El Art.28 LCA establece una regla, podrá tener derecho a indemnizar siempre que el empresario pueda seguir disfrutando de la clientela, después del contrato, y que el agente no la disfrute. Por tanto, cobrará indemnización.

            El Art.29 CA hace referencia solamente a los contratos de duración indefinida. Se indemniza las inversiones que el agente ha realizado porque se lo ha indicado el empresario.

            [Un empresario manda al agente que realice algo y luego denuncia el contrato. Al agente no le da tiempo a amortizar la acción. Por tanto, como el empresario actúa de mala fe (o no), está obligado a indemnizar al agente por daños y prejuicios (sólo de lo que le haya dicho el empresario que haga, no de las actividades que haga por su cuenta)]

          • Contrato de concesión

          • Es un contrato afín al contrato de comisión. Este contrato no está regulado como tal, aunque si se regulan determinados límites al contenido de estos acuerdos que afectan a la libre competencia.

            Este contrato puede definirse como aquel contrato por el cual un empresario (concesionario) se obliga a adquirir determinados bienes de la otra parte o empresario (concedente), y a revenderlo en las negociaciones pactadas, y normalmente en una zona determinada, contrato de concesión.

            Este contrato se celebra en determinados sectores, y no presenta el sistema tradicional, porque presenta una serie de ventajas:

              • Una mejora en la distribución de sus productos porque reduce el número de distribuidores.

              • Consigue distribuir sus productos sin costes de establecimiento

              • Tiene garantizado un abastecimiento de productos

              • Garantizada un cierta posición de privilegio en una zona

            OBLIGACIONES DE LAS PARTES

            Las obligaciones son las que pacten las partes, respetando los límites establecidos por el derecho de la competencia. Normalmente son:

            Concedente

              • Suministrar al concesionario los productos objeto del contrato

              • Si se establece en el contrato un pacto de exclusiva a favor del concesionario el concedente está además obligado a no vender a nadie más

              • Permitir al concesionario la utilización de sus marcas (signos distintivos)

              • Prestar a concesionario asistencia comercial o técnica

            Concesionario

              • Realizar las inversiones necesarias para la venta de los productos

              • Vender los productos con la debida diligencia

              • Puede quedar obligado a mantener un stock de productos o piezas de recambio para atender una posible demanda

              • Para realizar la venta puede quedar obligado a las indicaciones del concedente para la venta de los productos. Estas indicaciones no podrán hacer referencia a la fijación de los precios de los productos ( puede recomendarlos pero no fijarlos)

              • Realizar una publicidad suficiente y adecuada de sus productos a contribuir a la que haga el concedente

              • Prestar asesoramiento a sus clientes a cerca de los productos, y también una asistencia postventa (reparación)

              • Respetar las normas de exclusiva del resto de concesionarios con un límite, teniendo en cuenta que puede quedar obligado a no realizar ventas activas en la zona de otro concesionario, pero no se le podrá prohibir la realización de ventas pasivas, es decir, que atienda pedidos de personas situadas fuera de su zona de exclusiva.

          • Contrato de franquicia

          • Se utiliza de distintas formas. Tampoco tiene una regulación como tal aunque si se regulan los aspectos contractuales y los relativos al derecho de la libre competencia. Es una figura importada de Estados Unidos.

            Ventajas

              • El franquiciador consigue mejorar y ampliar la distribución de sus productos sin realizar las inversiones necesarias

            Ej. Mc Donals, alcanza sus servicios a muchos lugares sin realizar inversiones de locales

              • Para el franquiciado supone la finalidad de tener un negocio propio con unas posibilidades de éxito superiores porque cuenta con el respaldo de la publicidad y de la marca del franquiciador

            [En una franquicia aparece sólo el nombre del establecimiento, como Mc Donals. En un concesionario aparece el nombre del concesionario]

            Diferencia entre franquicia y concesionario

              • En la franquicia se dice que, a partir de los datos externos, existe una diferencia fundamental subjetiva (difícil de ver), y es que la franquicia tiene un control superior al concesionario

            [Para un consumidor es difícil distinguir entre establecimientos asociados o franquicias. Ej. Zara (asociado) y Mango (franquiciado)]

            CLASES DE FRANQUICIAS

            • Producción: el franquiciado fabrica el producto siguiendo las instrucciones del franquiciador (Ej. Coca - Cola)

            • Servicios: el franquiciado presta los servicios siguiendo las instrucciones del franquiciador y bajo los signos distintivos (marcas) del franquiciador (Ej. Opening (banco), Mc Donas, Inmobiliarias, Tintorerías, etc)

            • Distribución: son aquellas en as que el franquiciado vende los productos bajo las instrucciones o la marca del franquiciador (Ej. Mango, Camper, etc)

            ASPECTO PRECONTRACTUAL

            Las franquicias también presentan riesgos casi siempre debidos a la falta de información del futuro franquiciado o a la existencia de una publicidad de captación de franquiciados incompleta o incorrecta.

            Para evitar estos problemas se incluyó el texto del Art. 62 LOCM, que resumiendo viene a establecer dos cautelas:

              • Obligación de los franquiciadores de inscribirse en un registro en el que constarán todos sus datos y los de su cadena.

              • Obligación a cargo del franquiciador de suministrar por escrito y con una antelación de 20 días a la firma del contrato toda la información necesaria para que el franquiciado pueda decidir su incorporación o no a la red, con conocimiento de causa.

            TEMA 17 MERCADO DE VALORES

          • Los contratos bursátiles

          • Cuando se hace un contrato bursátil, va precedida de una orden, va dirigida a una sociedad o agencia de valores o entidades de crédito (banca, banco, cajas de ahorros). Esa orden da lugar siempre a un contrato de comisión. Esta comisión es muy especial por tener unas características especiales.

          • La comisión bursátil

          • CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LA COMISIÓN BURSÁTIL

              • El comisionista actúa siempre en nombre propio

              • El comisionista está siempre obligado a aceptar (asumir) el encargo, aunque si es una comisión de venta (vender acciones) podrá pedir que le justifique o acredite la titularidad, o pidiendo fondos si lo que quiere es comprar

              • Las órdenes deberán ser claras y precisas, y se tienen que ejecutar con la máxima celeridad (rapidez)

              • Es una comisión de garantía

              • El comisionista podrá casar las órdenes con aceptaciones de otros clientes también suyos, siempre que no haya otra aceptación en las mismas o mejores condiciones

              • El ordenante (cliente) tendrá que pagar siempre una contraprestación (generalmente comisión), que es la que las partes pactan, pero está controlada por la Comisión Nacional de Valores (CNNV) y el Banco de España

          • La compraventa bursátil

          • Hasta hace poco las compraventas en bolsa se realizaban a través de los agentes de bolsa.

            En la actualidad las compraventas bursátiles se realizan siempre con la intervención de un miembro de la bolsa (porque están controlados), como son una sociedad de valores o una entidad de crédito. Además se realizan en su mayoría el sistema de interconexión bursátil o también llamado el mercado continuo.

            Se realiza de forma automática por ordenadores. Las pequeñas empresas S.A., las que no cotizan, pueden emitir las acciones en papel, en título. Mientras que las empresas grandes o grandes sociedades no reflejan las acciones en papel sino en asientos contables.

            Este mercado continuo opera en un determinado horario, de 10:30 a 5:30, aunque la primera hora no se cruzan operaciones, se introducen ofertas pero nada más.

            Durante este horario, los miembros de la bolsa, sociedad de valores o entidades de crédito introducen las ofertas. Si se trata de compra o venta introducen los datos. También se introduce el tiempo de oferta.

            Si existe esa aceptación de la oferta (alguien que compre) el contrato se perfecciona de forma automática; y si no hay aceptación esa oferta se mantendrá durante el tiempo establecido hasta la aceptación. Si no hay tiempo estará hasta el último día de cotización de ese mes.

          • Las ofertas públicas de adquisición de valores

          • Se regulan en la Ley de mercado de Valores (LMV), real decreto de 1991

            Las OPAS son ofertas de adquisición que una persona física o jurídica realiza públicamente a los titulares de acciones de una sociedad que cotice en bolsa.

            Actualmente nuestro país recoge la llamada OPA obligatoria y a priori (sistema general). También hay OPAS voluntarias. Es decir, se obliga a todas aquellas personas físicas o jurídicas que quieran adquirir acciones de una sociedad que cotice en bolsa, de tal forma que les dé una participación significativa o de control sobre esa sociedad, al someterse al OPA.

            Este sistema de oferta pública pretende:

              • Dar transparencia y publicidad

              • Garantiza la igualdad de trato de los accionistas de as sociedades y las acciones se adquieren. Porque todos ellos podrán participar y ofrecer sus acciones en venta y luego se adquirirá a proporciones a vender.

            TEMA 18 CONTRATOS DE PRÉSTAMO

            Y GARANTÍA

            LOS CONTRATOS BANCARIOS

          • Contratos bancarios

          • Cuestiones generales

          • No hay una regulación general de todos los contratos bancarios, de tal forma que la mayoría de estos contratos son contratos atípicos (no regulados), y en su mayoría se celebran condiciones generales de contratación. Por tanto, aplicaremos las características de las condiciones generales de a contratación.

            Todas las operaciones bancarias se clasifican en tres grandes grupos, atendiendo a las situaciones del banco:

              • Operaciones activas o de financiación: cuando el banco financia al cliente

              • Operaciones pasivas o de captación de fondos o recursos: cuando la entidad de crédito recibe dinero de sus clientes

              • Operaciones neutras: cuando no son ni activas ni pasivas, el banco hace de comisionista

            A la vista Cuenta corriente

            Libreta de ahorro

            Pasivas Depósito $

            A plazo

            CONTRATOS

            BANCARIOS Préstamo bancario

            Activas Apertura de crédito

            Tarjeta de crédito

          • Operaciones de crédito pasivas

          • DEPOSITOS BANCARIOS

            Los depósitos son la operación pasiva fundamental de las entidades de crédito porque son la principal fuente de fondos que le permite luego intervenir en el mercado de crédito.

            Aunque vamos a ver solamente el depósito de dinero, concretamente el abierto de dinero, hay que saber que existen otros (cajas de seguridad, etc).

            Contrato de depósito de dinero:

            Aquel contrato por el cual el banco recibe del cliente una suma de dinero de la que el banco pueda disponer, pero que tendrá que devolver al cliente en la forma y en el momento pactados.

            Atendiendo al momento, es decir, a la disponibilidad del cliente de ese depósito, los depósitos pueden ser a la vista o a plazo fijo o imposiciones.

            En los depósitos a la vista el cliente puede disponer del dinero y retirarlo en cualquier momento. Se documentan sobre una cuenta corriente o una libreta de ahorro. Estos son contratos diferentes al depósito que documenten.

            En la cuenta corriente se da un servicio de caja más bueno. La cuenta corriente se conceden descubiertos (pero no en libreta de ahorro), aunque el interés que cobra el banco por los descubiertos es muy alto. Por tanto, se da normalmente a los empresarios no a los consumidores habituales.

            En el depósito a plazo fijo la disponibilidad del cliente de retirar los depósitos está condicionada a que transcurra el plazo pactado. Aquí normalmente los plazos son más altos.

          • Operaciones de crédito activas

          • PRÉSTAMO

            Es el más importante. El préstamo bancario (Art.311C.Com) es un préstamo mercantil en el que quien concede el préstamo es una entidad de crédito. Como es mercantil se va a regir en principio por los Art.311 y siguientes C.Com. El tribunal supremo mantiene que siempre el préstamo bancario será mercantil.

            Se documenta siempre por escrito y en documento público. Es un contrato bilateral, es decir, asumen obligación las dos partes:

              • Banco (prestamista): asume entregar las cosas pactadas en las condiciones pactadas

              • Cliente (prestatario): se compromete a devolver el dinero en la forma pactada (o de una sola vez, al final, o en pagos periódicos de la misma o distinta cantidad), y el derecho a anticipar la devolución del préstamo (amortización anticipada de los préstamos)

              • Pagar intereses pactados y en la forma prestada. Puede ser fijo o variable

              • Prestar una garantía, es decir, garantizar de algún modo la devolución del préstamo (Ej. prenda, hipoteca, avales, etc)

            CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO

            Operación activa de financiación a los clientes que se utiliza de forma alternativa a los contratos de crédito cuando el cliente no sabe que cantidad va a utilizar, es incierta.

            La diferencia fundamental es:

              • En el préstamo se paga intereses se utilice o no la cantidad. Mientras que en la apertura de crédito el cliente paga intereses sólo sobre la cantidad de dinero que realmente utilice.

            La apertura de crédito es aquel contrato por el cual el banco se obliga, dentro del límite pactado y a cambio de una comisión, a poner a disposición del cliente, en la medida en que este lo vaya exigiendo, determinadas sumas de dinero aunque el banco puede sobrepasar ese límite si quiere (rebasamiento).

            El cliente o acreditado se obliga a:

              • Devolver a banco las cantidades de las que haya dispuesto

              • Paga una comisión calculada sobre el límite total del crédito

              • Pagar intereses sobre el capital y tiempo utilizado

            Según el soporte puede ser simple o apertura de crédito en cuenta corriente:

              • Simple: puede disponer de ese dinero una sola vez

              • En cuenta corriente: como se han compensado los cargos con los abonos puede que el cliente haya dispuesto del total de la cantidad varias veces

            TARJETAS DE CRÉDITO

            Son documentos de reducido tamaño que incorporan la identificación del titular, su firma y una banda magnética.

            La tarjeta de crédito considera un título de legitimación, en tanto en que legitima o factura a su titular a realizar determinados actos frente a la entidad de crédito o frente a terceros.

            Formas de funcionar (de legitimación):

              • A través de la tenencia de título y firma, identificación como titular

              • Marcación de un código

            [o se identifica como titular comprobando la firma o con un número secreto]

            Las tarjetas de crédito sirven no sólo como forma de pago sino también para realizar una serie de operaciones en cajeros automáticos, a través de telebanco (internet)

            TARJETAS DE DÉBITO O PAGO

            Funcionan igual que las tarjetas de crédito, pero la diferencia es que con las de pago o débito el banco no concede financiación, hay un depósito previo (dispone del depósito a través de la tarjeta)

            [En la TC el banco cobra intereses, mientras que en la TD no, pero podría pasar]

            • Relación entre el cliente y el banco. Obligaciones:

              • Banco

              • Facilitar la tarjeta de crédito o débito

              • Pagar las facturas que presenten los clientes frente a terceros

            [Un restaurante presenta a factura al banco, el cual ha de pagar]

              • Conceder créditos suficientes si la tarjeta es de débito

            • Cliente

              • Pagar una comisión de emisión de la tarjeta (principio) y de utilización previa

              • Utilizar la tarjeta correctamente siguiendo las órdenes del banco

              • Cuando se trata de tarjetas de crédito el cliente deberá devolver al banco el importe por el que este le haya financiado

            [Si es TD no hay problema porque el depósito es nuestro, pero en la TC es como un préstamo del banco, es decir, no es contrato de préstamo, es de financiación, con un límite]

            • Relación entre entidades de crédito y aquellos establecimientos que aceptan las tarjetas como medio de pago. Obligaciones:

              • Establecimientos

              • Admitir el pago con tarjeta

              • Comprobar la identidad de usuario de la tarjeta y cotejar las firmas, salvo que tenga el medio de pago a través de un número secreto

              • Pagar una especie de comisión a la entidad de crédito que emite la tarjeta, que normalmente va a ser un tanto por cien de la venta (paga un % al banco)

            • Banco

              • Hacerse cargo del pago de las facturas que estos establecimientos le presenten. Por tanto se crea relación entre el banco - establecimiento, banco - cliente

            CRÉDITOS Y PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS

            El rango básico de los préstamos participativos, es que, aunque pueda haber un interés fijo pactado, en estos préstamos hay siempre un interés que va a variar en función de la evolución de la sociedad que recibe el préstamo. Irá recuperando el dinero prestado cuando evolucione (vaya) bien la sociedad, sino tardará más en recuperarlo.

            CRÉDITOS SINDICADOS

            Son préstamos de mucha cantidad, por tanto, no hay un único prestamista, sino varios (entidades de crédito que forman un sindicato de préstamo)

            Este sindicato o conjunto de bancos se forman por el banco manager o banco director. Éste se encarga de buscar las entidades, el dinero, etc. Y éste es administrado por el banco agente que se encarga de gestionar los cobros y los reparte entre todos los prestamistas, es decir, entre todos los bancos que integran el sindicato. Éste puede coincidir con el banco director.

            En algunos casos hay muchos bancos dispuestos a ofrecerse para formar parte del sindicato. Por tanto el banco director hace una especie de subasta.

            EL DESCUENTO

            Es un contrato por el cual el banco (entidad de crédito) anticipa a un cliente el importe de un crédito no vencido que el cliente tiene frente a un tercero, a cambio de que el cliente le transmita ese crédito frente a un tercero garantice a través de la cláusula salvo buen fin, es decir, el cliente garantiza el dinero anticipado; y a través de la deducción o descuento de un interés.

            Normalmente lo que se descuenta son letras pagarés, aunque también se descuentan otras operaciones de crédito.

            [Crédito no vencido: créditos no exigibles, créditos con liquidez transitoria. Para eliminar liquidez descuenta en el banco

            Tengo una letra de cambio que puedo cobrar dentro de dos meses, pero tengo necesidad de cobrarla hoy. Por tanto voy al banco y descuento. El banco me da el dinero anticipado hoy, yo obtengo liquidez. Entonces dentro de dos meses el tercero va a pagar a banco. Yo obtengo el dinero hoy y me hago responsable por si el tercero no paga yo pagaré. El banco me descuenta los intereses (me los quita). El banco consigue el beneficio, la diferencia de intereses, porque es ahora el propietario de la factura]

            Obligaciones:

            • Banco

              • Se obliga a anticipar el importe del crédito descontado deduciendo (descontando) un interés, que se va a calcular sobre el tiempo que falte hasta el vencimiento

              • No exigir la devolución o el pago hasta el vencimiento del crédito

              • Intentar cobrar el crédito a su vencimiento, y además a realizar todas las operaciones necesarias para el mantenimiento del crédito

              • Realizar todo lo necesario para que el crédito no se pierda

            • Cliente

              • Transmitir el crédito al banco (descontando a la entidad de crédito)

              • Pagar los intereses

              • Devolver el importe descontado cuando la entidad de crédito no pudiera cobrar de deudor

          • Operaciones de mediación

          • LA TRANSFERENCIA BANCARIA Y EL GIRO

            La tarjeta es un traspaso de crédito de una cuenta bancaria a otras (el banco hace de intermediario), normalmente de distintos titulares (o mismo) y dentro de la misma o distintas entidades de crédito.

            Si es dentro de la misma entidad de crédito (aunque sea distinta sucursal) la operación es sencilla y se llaman transferencias internas. Y si son a entidades diferentes se llaman transferencias externas, son transferencia adicional (relación más compleja).

            EFECTOS BÁSICOS QUE SE DERIVAN DE UNA TARJETA BANCARIA

            • Relación entre el cliente ordenante y el banco: se produce la extinción de un crédito que el cliente tenía frente al banco, salvo que el banco realice la transferencia sin que haya fondos

            [Ingresa 100 en otra cuenta. Se extingue un crédito que tenga yo con el banco]

            • Relación entre el banco y el beneficiario: surge una deuda del banco frente al beneficiario

            [El banco pasa de ser deudor mío a ser deudor del beneficiario, el cual puede exigirle el dinero al banco]

            • Cliente ordenante y beneficiario

              • Se extingue a deuda que tenía porque hay un nuevo deudor que es el banco

              • O bien, el cliente ordenante o el beneficiario tendrán a obligación de pagar una comisión

            CRÉDITOS DOCUMENTARIOS

            [Operación activa no de intermediación. En la actualidad lo importante es lo que hace el banco y es conceder créditos.

            Apertura de cuentas a favor de terceros. Puede haber o no haber crédito, solamente es un concepto (el banco no siempre financia)]

            Se utilizan mucho para garantizar operaciones de compraventa, sobre todo si es de carácter internacional. Se utiliza porque hay una desconfianza natural entre las partes, es decir, el vendedor no quiera enviar las mercancías hasta que no tenga el pago, y el comprador no quiera pagar hasta que no tenga la mercancía.

            Por tanto hay desconfianza y cuando más lejanía más desconfianza.

            Para ello el banco actuará de intermediario, para que de una garantía a la operación.

            El cliente comprador acude a su banco y, bien realizando un depósito o bien abriendo un crédito a favor del vendedor, ordena a su banco que pague al vendedor cuando el vendedor le entregue al banco los documentos de la compraventa.

            Clases:

              • Revocable

            Casi no se utiliza porque no aporta una garantía adicional. El banco comunica al vendedor beneficiario que hay un crédito a su favor, pero no se comprometa ni a mantenerlo ni a pagarlo.

              • Irrevocable

            Se utiliza porque proporciona garantía.

            El banco comunica al vendedor beneficiario que hay un crédito a su favor y se obliga a mantenerlo y a pagarle. El banco se obliga a poner a disposición del vendedor e importe de crédito y a pagare cuando reciba los documentos del vendedor.

            Por su parte, el cliente, el comprador u ordenante de crédito, se obliga a liquidar su operación con el banco, recibiendo los documentos del banco, y pagará al banco una comisión por la gestión. Y además si ha habido un crédito tendrá que devolver ese dinero al banco más los intereses.

            [Es como una transferencia pero con documentos por en medio]

            Si el crédito es irrevocable además pueden ser confirmados o no confirmados. Los confirmados son aquellos en los que interviene una segunda entidad de crédito, normalmente del domicilio del vendedor. Y esta entidad se puede obligar a pagar de forma subsidiaria o directa.

          • Los contratos parabancarios

          • LEASING

            Son aquellos contratos por el cual una persona que necesita un bien acude a una entidad de leasing, normalmente entidad de crédito, para que adquiera ese bien de fabricante o proveedor y se obligue a entregarnos, posteriormente a posesión (no propiedad) de ese bien a cambio de pago de un canon, estableciéndose además normalmente una opción de compra del bien por su valor residual.

            Esto puede recaer sobre bienes inmuebles o bienes muebles. Lo único que varía es la duración que lo pactan las partes. Y las obligaciones que asumen las partes son de adquirir el bien siguiendo las instrucciones y además entregarle la posesión del bien (usarlo).

            El cliente se obliga a:

              • Pagar los cánones correspondientes con intereses

              • Pagar el bien

              • Devolverlo al final del contrato, salvo que se prorrogue el contrato o se ejercite la opción de compra

            Tipos fundamentales:

              • Financiero: duración larga. Para que se quede el cliente. Opción de compra al final por un preciso residual que simplemente es un canon más. Además si el bien se estropea su reparación es a cargo del usuario.

              • Operativo (leasing): quien lo concede es el propio fabricante o suministrador de los bienes (no del exterior)

            [No le digo al banco que me compre un bien, es decir no hay un tercero]

            De corta duración, sobre todo de bienes que quedan obsoletos. El mantenimiento es a cargo del proveedor.

            [A una empresa le convendrá más tener unos ordenadores en leasing que comprarlos, porque puede renovarlos al cabo de un periodo de tiempo. Además el mantenimiento de los bienes corre a cargo del proveedor]

            FACTORING

            Es un contrato por el cual una de las partes cede a la otra (sociedad de factoring) toda su documentación de cobro para que la sociedad de factoring se encargue de gestionar los cobros, anticipando o no el importe de estos créditos. Y además se compromete a realizar cobros con o sin anticipo, y llevar una serie de servicios como la contabilidad.

              • Factoring en el que el cliente obtenga el importe a posteriori, es decir, cuando la sociedad del factoring los ha cobrado de los deudores del cliente

              • A priori, factoring anticipa los importes al cliente, es decir, anticipado. Puede haber aquí dos modalidades:

              • Que la sociedad del factoring garantice la solvencia del deudor

              • Que no la garantice

            El cliente debe pagar una comisión por la gestión

            Si hay anticipo (cobra a priori) habrá que pagar intereses (como el descuento)

            Si la sociedad de factoring garantiza la solvencia, es decir, asume los riesgos de pago, el cliente paga un % del crédito.

            TEMA 19 CONTRATO DE TRANSPORTE

          • Cuestiones generales

          • Es un contrato mercantil. Es un sector relevante en la economía de un país. Influye decisivamente en la economía familiar, forma de vida, ocio, etc; y tiene muchísimos riesgos que implican a los ciudadanos.

            Es un sector que por su relevancia, que por sus repercusiones en la seguridad y en lo económico, hay muchas normas reguladoras.

            La regulación del contrato de transporte está en los Art. 349 y siguientes del C.Com, que regula el transporte terrestre de cosas o personas. En otros capítulos regula el marítimo, que no lo vamos a ver.

            También tenemos que tener en cuenta lo que establece la LOTT (Ley Ordenadora del Transporte Terrestre) de 1987. El reglamento que la desarrolla (RLOTT) contiene muchas normativas de carácter administrativo aunque también tiene normas de carácter privado.

            También regula el transporte de navegación aérea la LNA.

            En definitiva, la normativa es muy dispersa y en su mayoría es de carácter administrativo.

            La Ley de Viajes Combinados (1995), dentro del transporte de personas, regula los derechos que tienen las personas en los contratos de viaje ( transporte y alojamiento) (cuando sea de más de 24 horas el viaje)

            Art. 349: establece cuando el transporte es mercantil.

          • Cuando lo que se transporta sean mercancías o objetos de comercio

          • Cuando lo transporte un empresario o persona que se dedique al comercio

          • Por tanto, casi todos los transportes son mercantiles (ya que también cuenta a los de personas)

            [Transporte civil: transporte universidad. No es gratuito, no hay acuerdo pero es un contrato; es civil porque no hay empresario que haga el contrato]

            Clases de transporte

            • De atención al medio: terrestre, marítimos y aéreos

              • Terrestres: transporte por carretera, por ferrocarril y el transporte fluvial

            • Por el objeto transportado: de cosas y de personas

              • De personas: transporte público de personas por carretera se divide a su vez en transporte regular y discrecional. El regular se ajusta a rutas, horarios y calendarios fijados

          • Elementos personales

          • C.Com LOTT

            ¿Qué personas Cargador o Remitente

            intervienen? Portador o Transportista

            Consignatario o Destinatario

            Cargador o remitente

            Persona que solicita la realización del transporte, y no tiene por qué ser el propietario de las mercancías.

            Porteador o transportista

            Asume la obligación de realizar el transporte de un lugar a otro.

            Junto al transportista o porteador puede intervenir el comisionista de transporte, que es quien se encarga de encontrar un porteador para su cliente cargador o remitente.

            Este contrato tiene una peculiaridad, y es que el comisionista responde frente al cargador como si fuera el verdadero porteador (garantía); y responde frente al porteador como si fuera cargador.

            [Esto es porque el destinatario puede o no conocer al cargador. Surgen las agencias de transporte, para facilitar las reclamaciones. Responde frente a la agencia y no frente al transportista]

            Consignatario o destinatario

            Persona a la cual han de entregarse las mercancías transportadas, que puede ser el mismo cargador.

            Elementos reales y formales

            ELEMENTOS FORMALES: la carta de porte

            El transporte se suele reflejar en un documento que se llama carta de porte. El contenido de la carta de porte suele ser de carácter administrativo, y se recoge en el Art. 350 C.Com. Este establece el contenido, lugar, forma, etc.

            La carta de porte es un documento probatorio (medio de prueba) de la contratación de transporte y del estado en que se encontraban las mercancías. Podría emitirla el cargador o el porteador, este último normalmente.

            [Tres ejemplares de la carta de porte: uno para el cargador, otro para el porteador y otro para que firme el consignatario y lo devuelva al porteador. Es una especie de factura. Si no hubieran deficiencias la carta de porte no indicará nada]

            Es también un título de tradición o título de representación, ya que representa las mercancías.

            ELEMENTOS REALES

            Pueden ser transportadas todas las cosas corporables, muebles, susceptibles de ser transportadas (excluidas: gas, electricidad,...). El transporte de mercancías peligrosas, productos alimenticios,... están en el C.Com pero también están regulados en otras normas.

          • Contenido

          • CARGADOR O REMITENTE

            Obligación

              • Pagar el precio del transporte salvo que éste se realice a portes debidos (pagará el destinatario)

              • Entregar las mercancías a transportar en el lugar y momento pactados y debidamente acondicionadas para el transporte

              • Adjuntar los documentos necesarios para el transporte (documentos administrativos, etc.)

            Derecho: el código regula el derecho de disposición del cargador. Éste le permite cambiar de consignatario mientras se está realizando el transporte (Art. 360)

            PORTEADOR O TRANSPORTISTA

            Obligación

              • Recibir y custodiar las cosas a transportar, siempre y cuando sean de recibo

              • Realizar el transporte, pero no como quiera, sino en la forma y en el plazo pactados (Art. 359 - camino) (Art. 358 - plazo)

              • Entregar las mercancías al destinatario en el plazo pactado (Art. 368) (Art. 370 - retraso) además en el estado en que las recibió (Art. 363)

            Derecho

              • El Art. 356 da derecho a rechazar las mercancías cuando se presenten mal acondicionadas para el transporte.

              • El Art. 357 hace referencia al momento en que recibe la mercancía y da derecho a registrar los paquetes cuando tenga profundas sospechas de que lo que se dice en la carta de porte no es correcto.

            [Si fuera verdad lo de la carta de porte los gastos los pagaría el porteador]

              • Derecho que da el Art. 362 que permite al transportista hacer las mercancías

              • Cuenta con lo llamado privilegio del porteador, que se recoge en el Art. 369 y sobre todo en el Art. 374 (fundamental)

              • Verdadero privilegio del porteador. Art.374 y 375. El porteador tiene derecho a cobrar el transporte. Si no le pagan tiene el privilegio del porteador, es decir, puede proceder a la venta judicial y tiene un derecho preferente de cobro de esa venta (es el primero en cobrar aunque el deudor esté en quiebra)

            CONSIGNATARIO O DESTINATARIO

            Obligación

              • Pagar el precio cuando se halla realizado a portes debidos

              • Firmar al transportista un ejemplar de la carta de porte o un recibo

            Derecho

            Recibir las mercancías en la forma en las que se entregaron y en el plazo pactado. Si no se hace así tiene derecho a ejercitar lo llamado deje de cuenta, es decir, dejar por cuenta del porteador los efectos transportados, es decir, negándose a recibirlos.

            [Es una especie de venta forzosa. No admite el producto porque viene tarde y encima exige la devolución de su dinero]

            Supuestos:

              • Retraso: culpable o excesivo. Si es excesivo, no compatible con las exigencias del tráfico, y siempre y cuando se cumpla los requisitos del Art. 370 C.Com.

              • Pérdida parcial de las mercancías, siempre y cuando no quepa la normal utilización del resto

            [Me pierden una parte de las mercancías. Puedes aceptar un deje de cuenta por esa parte perdida, cuando dices que esa parte no te sirve sin el resto]

              • Avería total (inservibles) o parcial (cuando no quepa utilizar el resto) de las mercancías

            La responsabilidad el porteador

            El porteador responde ante 3 elementos:

          • Supuesto de retraso en la entrega (Art.370)

          • Art.370: “Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador la indemnización pactada en la carta e porte, sin que el cargador y el consignatario tengan derecho a otra cosa.

            Si no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere el tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los prejuicios que haya podido causar la dilación

            Se da cuando las mercancías no llegan en el momento debido. La responsabilidad el porteador se regula en el Art.370 C.Com, el cual establece que habiendo establecido un plazo o no, el porteador ha de pagar una indemnización en la carta de porte.

            Supuestos:

          • Con indemnización pactada: la paga si llega tarde, según el tipo de envío

          • Sin indemnización: el porteador será el responsable (Art.370 + 371 C.Com)

              • El consignatario ejercitará el deje de cuenta conforme al Art.371 C.Com (por escrito antes de la llegada de los mismos en el punto de los mismos)

            [Esto quiere decir que el porteador tiene que pagar esas mercancías y quedárselas, pero si el consignatario no lo quiere, tendrá el precio corriente]

              • El consignatario pagará una indemnización de daños y perjuicios que como máximo tendrá que pagar (el valor de las mercancías)

          • Supuesto por pérdidas (Art.363 C.Com)

          • Art. 363:”... el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que corresponda hacer su entrega...”

            Se distingue entre:

              • S. de pérdida total: el porteador está obligado a indemnizar al consignatario con un valor máximo el valor de las mercancías que la ley fija aunque también se ha modificado esto según el RLOTT. Según el RLOTT será de 660 ptas/Kg, pero esto se va actualizando.

              • S. de pérdida parcial: si no cabe la normal utilización del resto (Art.363 C.Com)

              • S. De pérdida de averías: Art.364 C.Com

            Art.364:” Si el efecto de las averías a que se refiere el Art.361 fuera sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de peritos.

              • A. Total: Art.365 C.Com. Si llegan en mal estado, el consignatario no estará obligado a recibirlo

              • A. Parcial: si entre los géneros averiados hay alguno útil procede al deje de cuenta.

                      • Sin normal utilización: deje de cuenta total (todas las mercancías, de las averiadas y de las no averiadas)

                      • Con normal utilización (resto): deje de cuenta parcial (sólo las averiadas)

                      • Disminución del valor de las mercancías: pueden ser utilizadas según el Art.364, y el porteador pagará una indemnización por la diferencia

            [¿El porteador responde en todo caso?

            Ejemplo: si se le inunda el camión por el camino. No es lógico que el porteador responda]

            CUANDO RESPONDE Y NO RESPONDE EL PORTEADOR

            Regla General

            Art. 361: “Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.

            En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.

            La prueba de estos accidentes incumbe al porteador”

            Por tanto, el porteador responde cuando:

              • El daño no proceda de caso fortuito, fuerza mayor ni vicio propio de la cosa

              • Concurriendo una de esas circunstancias no lo pueda probar el porteador

              • La otra parte, el consignatario, prueba su contra (que se ha producido por culpa del porteador)

          • Peculiaridades del transporte de personas

              • En el porte de personas se simplifican: hay viajeros y transportistas o porteador

              • Hay un cambio con respecto la formalización del contrato, ya que es donde se plasma la forma, y hablamos de un billete (no de la carta de porte) [Ej. Billete de autobús o tren]

              • El contenido de este billete viene en el Art. 352 C.Com

            Art.352: “Las cartas de porte o billetes en los casos de transporte de viajeros, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio y, en lo tocante a los equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación”

            TEMA 20 CONTRATO DE SEGURO

          • Cuestiones generales

          • Se regula en la Ley del Contrato de Seguro de 1980. Hay que tener en cuenta que en todo contrato de seguro tienen que darse 3 elementos esenciales:

              • Interés: la relación económica que se da entre un sujeto y un bien, entendiendo que dentro el bien también se incluyen las personas (un interés asegurable)

              • Daño: lesión total o parcial de ese interés

              • Riesgo: la posibilidad de que se produzca el evento que causa el daño; la posibilidad se mueve entre la certeza (porque se sabe que un día morirás) e imposibilidad

            Art.4 LCS: “El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro”

            CONCEPTO DEL CONTRATO DE SEGURO

            Art.1 LCS: “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”

          • Elementos personales, reales y formales

          • ELEMENTOS PERSONALES

              • Asegurador: es quien asume la obligación de indemnizar cuando se produce el daño

            [Ejemplo: las S.A., las mutualidades, y las cooperativas: para ejecutar la actividad aseguradora, además se les exige una inscripción en un registro especial de entidades aseguradoras y una autorización administrativa previa. Son Sociedades especiales]

              • Asegurado:

            Es la persona titular del interés asegurado. Es sobre quien recae el riesgo (o sobre su patrimonio) Lo normal es que contrate con el asegurador pero puede que el asegurador contrate con un tercero y a este tercero se le llama tomador.

            El tomador es la persona que contrata con el asegurado y suscribe la póliza del contrato asumiendo las obligaciones derivadas del mismo.

            El tomador puede actuar por cuenta propia para cubrir el riesgo, y ser así él mismo el asegurado. O puede contratar por cuenta ajena, en este caso tomador y asegurado no coinciden. Las obligaciones y deberes que se derivan del contrato le corresponderán entonces al tomador, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado. Al asegurado le corresponderán los derechos si se produce siniestro (Art.7LCS)

            Según el Art.11, 16 y 17 son obligaciones que recaen.

            El tomador en principio es el obligado pero no es el acreedor de la indemnización.

            El asegurado es a quien le recae la indemnización, como regla general.

            El beneficiario es quien cobra la indemnización y también es un tercero quien cobra la indemnización en la persona civil. [si va por la calle y le cae una maceta y muere]

            Junto al asegurador, asegurado, tomador, beneficiario aparece también el agente o mediador de seguros. Este no es parte del contrato pero interviene en su realización. Se distingue a través de un agente o de un mediador o corredor.

              • A través de un agente: este agente interviene en la celebración del contrato en nombre y por cuenta del asegurador (de la compañía de seguros)

              • Efectos: todas las comunicaciones que se hagan al agente, se entienden hechas a la compañía de seguros y también pagado al asegurador.

                      • A través de corredor o mediador:

              • Relevancia o consecuencia: el pago realizado al mediador o corredor tendrá los mismos efectos, solamente cuando el corredor entrega un recibo emitido por la entidad aseguradora.

            ELEMENTOS FORMALES

            El Art.5 LCS establece que tanto el contrato de seguro, como sus modificaciones y adiciones deberán ser formalizadas por escrito.

            Art.5 LCS: “El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, e documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar e docuemnto que en ellas se establezca”

            El contenido de la póliza se establece en el Art.8. Contiene todas las menciones de la póliza y también las condiciones generales de seguro (Art.3) [Las condiciones generales van en la póliza o en documento a parte, pero hay que firmar]

            El Art.6 regula un aspecto relativo a la formación del contrato, hay dos supuestos:

              • De solicitud (no vincula a la compañía)

              • De proposición de seguro por la compañía de seguro (si vincula y durante 15 días)

            Si hay acuerdo en la compañía y me interesa, los efectos comienzan desde el primer día que se hizo la propuesta o la solicitud.

            Art.6 LCS: “La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.

            Por acuerdo de las partes, os efectos del seguro podrán retrotraerse al memento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición”

          • Contenido

          • LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES

            TOMADOR Y ASEGURADO

          • Información previa

          • El Art.10 LCS establece que se ha de informar previamente al asegurador

            Art.10 LCS: “El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas as circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración de riesgo y que no estén comprendidas en él

            El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el momento que haga esta declaración....”

          • Pagar la prima

          • El Art.14 LCS establece que se debe pagar de una sola vez o mensualmente, como se pacte.

            Art.14 LCS: “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro”

            Efectos cuando no se paga (Art.15)

              • se deja de pagar la primera prima

              • Cuentas de pago de las cuentas siguientes

            Art.15 LCS: “Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada o a prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

            En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso...”

            Esta norma no se aplica para los seguros de vida. Art.95 establece otra regla.

          • Comunicar al asegurado, durante la vigencia del contrato, todas las circunstancias que agraven el riesgo (Art.11)

          • Art.11 LCS: “El tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubiera sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas”

            Art.12 establece que:

              • puede modificar el contrato, el tomador podrá aceptarla o rechazarla

              • el asegurador podrá rescindir el contrato

            Art.12 LCS: “El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar desde el día en que la agravación le ha sido declarada, poner una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.

            El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo...”

          • Comunicar al asegurador el acaecimiento de los acontecimientos tan pronto como le sea posible (Art.16)

          • Art.16 LCS: “El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

            Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento e siniestro por otro medio.

            El tomador del seguro o al asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”

          • Obligación relativa a la reducción de lo posible los efectos del siniestro (Art.17)

          • ASEGURADOR

          • Entregar la póliza (Art.5)

          • Cubrir el riesgo en el sentido de garantizar que puede pagar

          • [Ejemplo: tiene que tener un dinero para cubrir los riesgos que puedan suceder]

          • Pagar la indemnización cuando suceda el siniestro (Art.18 -19) o la reparación de los daños cuando sea posible

          • El seguro contra daños

          • Art.25: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño”

            Se pretende conseguir la indemnización total de los daños producidos en un siniestro. ¿Cómo se determina el daño y la indemnización? En esto rige una norma (Art.26)

            Art.26: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro”

            [Ejemplo: seguro casa, pagará el valor de la casa o menos, nunca más]

            Hay que tener en cuenta el Art.27 que establece otro límite. Es decir, tiene que pagar el daño con una suma asegurada (nunca pagará más del valor que has asegurado)

            Art.27: “La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro”

            En la relación entre el interés (valor del bien) y la suma asegurada vemos que hay tres tipos de seguro:

              • Seguro Plano: el ideal. Interés = suma asegurada. No pagas ni prima demás ni prima de menos.

              • Infraseguro: Art.30, lícito. Suma asegurada < interés. Te conformas con tenerla menos asegurada.

            [Ej. Tengo unas joyas y digo que valen 500.000 para pagar menos prima de seguro, y que lo que han de pagar si me roban es 500.000. Si me roban la mitad de las joyas me pagarán de seguro 250.000, porque he asegurado sólo la mitad y te arriesgas a ello, a no recuperar el total de lo que vale (Regla de proporcionalidad)]

            Art.30: “Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado.

            Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior ”

              • Sobreseguro: Interés < Suma asegurada

            Art.31: “Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

            Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe el asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vendas y las del periodo en curso”

            Para evitar discusiones sobre el valor de la suma es posible que se establezcan pólizas estimadas (Art.28). Se establece un valor de la póliza para evitar luego conflicto.

            Relacionado con el sobreseguro, existen varios seguros:

              • Seguro múltiple (Art.32): sin previo acuerdo

              • Coaseguro (Art.33): previo acuerdo de las compañías. Cuando un mismo bien lo aseguran en dos compañías diferentes. Pago 2 primas y por tanto, cobraré dos veces (una por cada seguro)

            CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN

            Se realiza en base a tres criterios:

              • El valor del interés asegurado (lo que valía el bien)

              • El daño

              • La suma asegurada

            El interés y la suma asegurada no siempre coinciden, el máximo es la suma asegurada.

            Hay que tener en cuenta también el Art.38, procedimiento de liquidación del siniestro. Si las partes no llegan a un acuerdo en la valoración, deberán asignar un perito cada una para que sean ellos los que realicen esa valoración. Si tampoco ellos llegan a un acuerdo, las partes deben designar un tercer perito de conformidad y, de no existir ésta, se hará por el juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria.

            CLASES DE SEGURO DE DAÑOS

            Seguro de cosas

          • Incendio (Art.45 y sig.): el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.

          • Robo (Art.50 y sig.): el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

          • Transporte (Art.54 y sig.): el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia el transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.

          • Seguro de lucro cesante

            (Art.63) Lo que se deja de percibir, de ganar. El asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

            [Ej. Lo que se deja de ganar en el supuesto en que se produzca un evento, como una huelga,...]

            Seguro de crédito

          • De crédito estricto (Art.69): el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.

          • De caución (Art.68): aseguro a mis acreedores para que en caso de que yo no pueda pagar le paguen estos mi seguro.

          • Seguro de deudas

            Se cubre el riesgo de que pueda surgir una deuda a cargo del asegurado

          • Seguro de responsabilidad civil

          • El asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho (Art.73)

            Art.75 LCS: “Será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquellas actividades que por el Gobierno se determinen. La administración no autorizará el ejercicio de tales actividades sin que previamente se acredite por el interesado la existencia del seguro. La falta de seguro será sancionad administrativamente

            Art.76 LCS: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido

              • Responsabilidad civil de automóviles: es un seguro que cubre los daños que realice el conductor a las personas y a las cosas, pero de forma diferente. Se cubren daños a las cosas solamente cuando se produzcan por culpa del asegurado, y respecto de las personas establece una responsabilidad casi objetiva, es decir, se responde siempre, haya o no culpa, cuando se produzca por fuerza mayor o por culpa del perjudicado.

            Si no se suscribe este seguro obligatorio no se podrá circular.

            Riesgos excluidos: por los daños al propio conductor y al vehículo asegurado

            Los daños que se produzcan a un vehículo robado, no asegurado y vehículos asegurados en compañías en quiebra, cubrirá el daño el consorcio de compensación de seguros.

          • Reaseguro: (Art.77) Lo contrata una compañía aseguradora.

          • Art. 77: “Por el contrato de reaseguro se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro.

            El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que a éste corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno”

          • El seguro de personas

          • Título 3º LCS Art.80 y sig.

            Se llaman también seguros de sumas.

            Art.80: “El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado

            TIPOS

            Seguro de vida (existencia):

            Art.83 y sig, aquel en el que el asegurador, a cambio de una prima única o periódica, se obliga a satisfacer al suscriptor de la póliza, o a la persona que él designe, un capital o una renta cuando fallezca o llegue a una determinada edad.

          • Para caso de muerte

          • Has de hacer el seguro con consentimiento de la persona que crees que va a morir. Delimitación del riesgo:

          • En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, el asegurador puede resolver el contrato en el plazo de un mes desde el conocimiento de aquellas. El asegurador pierde este derecho una vez transcurrido el plazo de un año desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve de la póliza.

          • En el supuesto de indicación inexacta de la edad de asegurado, el asegurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquel.

          • El asegurador se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias excluidas en la póliza (Art.91)

          • Art.91 LCS: “En el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza”

          • La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador (Art.92)

          • Art.92 LCS: “La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador”

          • Para caso de sobrevivencia

          • Seguro que cubre el riesgo que se produce cuando el asegurado sobrevive a una determinada fecha. El daño que se cubre es la pérdida de capacidad adquisitiva (lo que ganas) de una persona cuando llega a una determinada edad (Ej. Jubilación). El asegurador se obliga a pagar una suma de dinero a la vez o en periodos.

          • Mixto

          • Cubre el riesgo de muerte o sobrevivencia.

            PARTICULARIDADES

              • Para los seguros de vida, en el caso 1 y 2 junto al asegurado, el asegurado y el tomador aparece el beneficiario.

            Éste se designará en la póliza (pero se puede revocar y cambiar, Art. 84 y 85)

              • Respecto de los elementos personales del seguro de vida para caso de muerte, Art. 83 y 83.4, según el Art.83 el asegurado es distinto del tomador

            Art.83 LCS: “El seguro puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.

            En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro...

            ...No se podrá contratar un seguro para caso de muerte, sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o incapacitados”

              • Si el asegurado es menor de edad tendrá que tener representantes legales. Y nunca se podrá contratar un seguro de vida para caso de muerte a un menor con minusvalías.

              • Ver Art.100 y 105: riesgos en seguro de accidentes, de enfermedad y asistencia sanitaria.

            TEMA 21 TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE VALORES.

            La letra de cambio: caracterización y libramiento. Circulación y aceptación.

            Aval, intervención y pago de la letra.

          • Concepto y notas caracterizadoras de los títulos valores.

          • Título Valor: todo documento que legitima a su poseedor legítimo a exigir el cumplimiento de la obligación literal y autónoma que en él aparece mencionado

            Notas esenciales que deben cumplir los Títulos Valor (características):

          • Incorporación del derecho al título

          • El derecho se incorpora al título, por tanto, si se pierde el título se pierde el derecho. [Ej. Billetes de tren, autobús, guardarropa, etc.]

          • Legitimación por la posesión

          • En tanto en que está facultado para ejercitar el derecho quien posea el título. Aunque esto dependerá de si el título es nominativo, a la orden o al portador.

            1 y 2 se estudian de forma conjunta

          • Literalidad

          • Todo lo relativo al derecho (extensión, límite, etc) debe constar expresamente en el título, por tanto, no es necesario acudir a otras veces, aunque a veces es necesario acudir a alguna presunción legal.

          • Autonomía

          • Es fundamental en la letra de cambio. Significa que el derecho que incorpora el título es independiente de la relación causal o jurídica subyacente que da origen a la emisión del título.

            Además cuando el título de valores se transmite el adquirente adquiere un derecho independiente de tal forma que no estará sometido a las excepciones de carácter personal que pudieran oponerse a su transmitente.

            [Voy a comprarme un equipo de música y voy a pagar con un cheque de cambio. Sabe que cobrará dentro e un mes. Hay dos relaciones, una causal, la compraventa; y una cambiaria, aceptar el pago mediante una letra de cambio. Estas relaciones son independientes.

            Si la persona que tiene el título (vendedor) transmite por endoso la letra a un tercero será éste quien venga a cobrarme la letra.

            Si el equipo es falso y está en mal estado ¿tendré que pagarle a ese tercero? Sí porque es una relación independiente (autónomo). Este tiene un derecho y deberé pagarle ya que no tiene por qué saber que el que me lo ha dado me ha dado algo falso.

            Si por el contrario fuera el vendedor el que viniera a cobrar, le diría que “no le pago” porque sabe lo que pasa. Pero si el tercero actúa de buena fe adquiere de forma autónoma. Al tercero le tengo que pagar porque adquiere un derecho autónomo. Me quedo sin equipo y sin dinero pero podré demandar al vendedor por incumplimiento del contrato de compraventa]

            CLASIFICACIÓN DE TÍTULO DE VALORES

              • Según quien lo emita

                          • Públicos: los emite el Estado (Ej. Letras del tesoro)

                          • Privados: los emiten los particulares

              • Según la forma de emisión

                          • Títulos emitidos singularmente (o efectos de comercio): son los que se emiten de forma individual o aislada (Ej. Cheque, pagaré o letra de cambio)

                          • Títulos emitidos en serie o en masa (o valores mobiliarios): se emiten de forma conjunta y tienen un contenido uniforme dentro de cada serie (Ej. Acciones de una S.A.) (billetes de autobús, tren, etc.)

              • Según la forma en que se designa a su titular

                          • Títulos al portador: son aquellos que no designan a su titular.

            Está legitimado su poseedor legítimo (quien lo posea) sea o no sea el titular (si te lo encuentras también vale)

            Transmisión: acuerdo y entrega del título

                          • Títulos a la orden: son aquellos que designan como titular a una persona determinada o a quien ésta ordene. El título a la orden por excelencia es la letra de cambio.

            Está legitimado su tenedor legítimo siempre y cuando aparezca en la letra como último endosatario o acreedor legítimo.

            Se transmite mediante endós.

                          • Títulos nominativos: son aquellos que designan directamente a su titular.

            Está legitimado quien tenga la posesión del título y además se identifique como titular designado en el título. A veces, sobre todo en los títulos nominativos emitidos en serie, deberán constar en un registro.

            Se transmite a través del acuerdo entre las partes, entrega del título, sustitución del titular nominativo, y a veces, si el título nominativo es en serie se exige la colaboración de la sociedad o entidad emisora del título.

          • Concepto, caracteres y función económica de la letra de cambio

          • Letra de cambio: es un título valor que incorpora una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada cantidad de dinero al tomador o a quien éste ordene (aparecen tres personas por causas históricas)

            Fundamentalmente en la actualidad la letra de cambio sirve como:

                  • Forma de pago sustitutiva del dinero

                  • Un medio de obtener crédito (sirve como aplazamiento)

                  • Función de garantía, basada en el rigor de las acciones cambiarias. Estas últimas se las suele llamar letras financieras y cuando se utilizan como forma de pago letras comerciales.

          • Personas intervinientes

          • Librador: es quien emite el título y ordena al librado que pague al tomador, al que también se le llama primer tenedor

            Librado: es la persona destinataria de la orden e pago del librador, y por tanto, queda obligado a pagar la letra al tomador. Lo relevante es que solamente es obligado cambiario cuando es librado - aceptante (firma)

            Tomador o primer tenedor: es el beneficiario de la orden de pago que el librador hace al librado

            Puede que no sean tres personas sino solamente dos. Confusión de elementos personales:

          • Letra librada al propio cargo: el librador la emite a su propio cargo. Por tanto, librador = librado

          • Letra librada a la propia orden: el librador la emite para que se le pague al librado o a quien este ordene. Por tanto, librador = tomador

          • [Equipo de música. Puedo pagar de mil formas o con letra de cambio. Si me la aceptan yo soy librador porque soy quien tiene que pagar, el vendedor es tomador porque tiene que cobrar. Y el librado será cualquiera de los dos. Si soy yo será una letra de propio cargo y si es el vendedor será a la propia orden. Por tanto, generalmente habrán dos personas y no tres.

            El banco no es nada, sería como un tercero porque yo le doy la orden al banco de que pague por mi cuenta]

            Todos los firmantes de la letra responden por el pago de la misma. Ahora bien, el librado - aceptante responde en vía directa, y el librador y los endosantes sucesivos responden en vía de regreso frente a los tenedores posteriores (la letra se puede transmitir)

            Librador - aceptante

            Librador lo normal es que se

            pague en vía directa

            Tomador o primer tenedor

            Librador - aceptante

            Librador

            exigimos el pago

            al librador Tomador o primer tenedor

            Librador - aceptante Librador - aceptante

            Librador directamente Librador

            Tomador a Tomador a

            Tomador b Tomador b

            Tomador c Tomador c

            [En el último caso, si no es librado aceptante responderá frente a cualquiera de las firmas anteriores pero no es necesario seguir un orden correlativo.

            Si “a” paga, “b” queda liberado. “a” irá contra el librador, éste reclamará al librado por incumplimiento del contrato.

            “a” podría ir directamente contra el librador.]

          • Menciones exigidas por la Ley (requisitos)

          • Ha de incluir las menciones del Art.1 aunque alguna viene en el Art.2. Esto es para que el documento se considere letra de cambio.

            Art.1 apdo. 2, Art.7: se encarga de solucionar los problemas derivados de la no coincidencia de las cifras y números.

            Art.6: resuelve el problema de los intereses, solamente en algunas letras podrán establecerse letras con intereses. Si queremos tener interesas tendremos que incorporarlos a la cantidad.

            Vencimiento

            Día a partir del cual la letra ya puede ser cobrada. La Ley establece el vencimiento en el Art.38. Hay cuatro tipos: a fecha fija, plazo contado desde la fecha, a la vista y a un plazo descontado desde la vista.. SI no consta el vencimiento la letra se considera a la vista (Art.2)

          • A fecha fija: expresa cual es el día en que la letra vence

          • [Ej. Quiero pagar dentro de un mes, vencimiento: 7-6-02]

          • A un plazo desde la fecha: cuando se cumple el plazo indicado en la fecha, que se contará desde la fecha de libramiento o emisión.

          • [Ej. Libramos hoy y vence en 60 días. Si es por días y el día 60 es domingo o festivo será el día siguiente, aunque sea el mes siguiente. Si es de fecha a fecha, será 2 mesas sin ver los días]

          • A la vista: vence el día que se presentan al pago, en el plazo de un año desde el libramiento, salvo que el librador alargue o acorte el plazo.

          • A plazo contado desde la vista: vencen el día en que se cumple el plazo indicado en la letra, que se contará desde la aceptación. El plazo que hay para presentar la letra a la aceptación es de un año desde el libramiento, o el plazo más largo o más corto que establezca el librador (es obligado presentar a la aceptación) Se cuenta igual que un plazo desde la fecha.

          • [Ej. libramos una letra a 3 meses vista, ¿cuándo vence? Según la fecha de presentación de la aceptación.

            Suponemos que la presenta el 12 - 11. ¿está dentro del plazo? Sí porque es antes de 1 año. Si se presenta el 12 - 11 - 02 vence e 12 - 2 - 03 (3 meses desde la fecha)]

            Art.1: “La letra de cambio deberá contener:

          • La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresada en el idioma empleado para su redacción.

          • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

          • El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.

          • La indicación del vencimiento.

          • El lugar en que se ha de efectuar el pago.

          • El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. (tomador)

          • La fecha y el lugar en que la letra se libra.

          • La firma del que emite la letra, denominado librador.”

          • Art.2: “El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:

          • La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista.

          • A la falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, a mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.

          • La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.”

          • [Pido un préstamo al banco de 1.000.000 pts. y cada mes me comprometo a devolver 100.000 durante 10 meses. Firmo letra. Si yo firmo 10 letras ¿cuál es la relación causal? Un préstamo y como garantía firmo letras. Yo que soy el prestatario aparezco en la letra como librado - aceptante. El tomador será el banco. El librador será el banco o yo mismo, o un tercero que me avale. De tal forma que si no devuelvo un plazo me demandará a mi o frente al librador (tercero que me avala)]

            Si L = l l

            L

            Respondo como librador

            A

            Si L = T l

            L

            Directa

            A

          • La circulación de la letra

          • El endoso

          • Es la forma típica de circulación cambiaria. Art.14 y siguientes de la Ley.

            Elementos del endoso:

            Endosante: es quien transmite la letra. Será endosante quien fue endosante en el endoso anterior.

            Endosatario: es quien recibe la letra y quien esta facultado para volverla a recibir. Puede ser cualquier persona, incluso cualquier persona figurada ya en la letra como obligado (endoso de retorno)

            Cuando se produce un endoso de retorno queda en suspenso la obligación, no se extingue, porque se puede volver a endosar. Si no se volviera a endosar se liberan todos los elementos entre la primera y la segunda firma.

            L - a

            L

            a

            b

            L

            Si se volviera a endosar se extinguirían todos los elementos.

            Si el librado no es aceptante no estará obligado a pagar.

            Por tanto, el endoso es una declaración cambiaria (puesta en la letra de cambio) mediante la cual el tenedor legítimo de la letra ordena que la letra se pague a otra persona, que es el endosatario, transmitiéndole la propiedad de la forma, de tal manera que la letra deberá pagarse a esa otra persona o a quien ésta ordene.

            En el endoso figurará la firma del endosante y nombre del endosatario. Éste es un endoso completo. Si no constara el nombre del endosatario se tratará de un endoso en blanco (es aquel que indica “páguese a...”)

            Un apersona que recibe una letra endosada en blanco podrá hacer lo indicado en el Art.17.

            Si se transmite como título al portador (como yo no firmo) como no figuran los endosantes, no se obligan

            Requisitos: Art.15

                          • Total: debe registrarse a toda la cantidad

                          • Puro y simple, es decir, no sometido a condición

            Art.18. Cabe la posibilidad de excluir de la responsabilidad por parte del endosante (endoso sin responsabilidad)

            Tipos de endoso:

                          • Pleno

                          • Limitado

            La diferencia hace referencia a los efectos que tiene uno y otro. No confundir con el endoso formalmente completo.

            Pleno

            Los efectos que produce el endoso pleno son:

          • Efecto traslativo

          • Con la cláusula de endoso y la entrega se produce la transmisión de la propiedad de la letra (el endosatario)

          • Efecto legitimador

          • A través de una cláusula de endoso o una cadena regular de endoso se produce la legitimación del último endosatario. De tal forma que la persona que aparezca en la letra como último endosatario y además tenga la letra, está facultado para cobrar la letra

          • Efecto de garantía

          • Con cada nueva firma de endoso surge un nuevo obligado cambiario (cuando más circule más obligados hay)

            Limitado

            Art.21 y 22

                          • Endoso para cobranza

            Es el más frecuente (Art.21) Haciendo constar en el endoso “para cobranza” o “por poder”

            Efectos que produce este endoso...

            El endosatario será casi siempre una entidad de crédito

            No se produce el efecto translativo

            No se produce el efecto legitimador

            Cuando el banco no cobra me devuelve la letra. Si cobra rinden cuentas

                          • Endoso en garantía

            Se produce cuando la letra se entrega como prenda en garantía del cumplimiento de otra obligación.

            Efectos.....

            No se da el efecto traslativo porque cuando entregas algo a alguien le das la cosa en prenda, no en propiedad.

            Letra en prenda: le das a alguien una letra en prenda como garantía

            Si se da el efecto legitimador porque se da un derecho autónomo

            [Yo le debo a una entidad de crédito 1.000.000 y firmo 10 letras. Cada mes le devuelvo 100.000. Tiene una letra de garantía (lo que le das en prenda) por si no puedo pagar. Rendirán cuentas sobre lo que falta por cobrar]

          • Circulación de Derecho común o de la letra ordinaria

          • Se produce en los supuestos que los que no se realiza un endoso.

            [Ej. Transmisión de un patrimonio, por ejemplo dos empresas se fusionan. Se cede todo el patrimonio.

            Ej. Cuando muere un empresario (lesión ordinaria, as letras que no pueden endosarse)]

            La diferencia fundamental es que en la concesión ordinaria, como no es una cesión propia de los títulos valores, el adquiriente no es acreedor autónomo, sino que ejercita os derechos como si fuera el cedente (= transmitente)

          • Presentación de la letra a la aceptación

          • En el Art.25, la aceptación es indispensable para que el librado sea obligado pero no para que exista la ley.

            La aceptación puede obtenerse cuando se emite la letra o después (o normal es que cuando se emite se firme y ya está). Pero si es después, cuando se acepta, la letra hay que llevarla al librado para que la acepte.

            El Art.25, el tenedor o simple porteador (la puede hacer cualquier persona) puede hacerla en su domicilio y hasta el momento.

            La aceptación es facultativa, porque podrá presentarla.

            Por regla general es facultativa, es conveniente si la letra está librada, es hasta la venta.

            Excepciones:

          • Letras de presentación obligatorias

          • Ventas de plazo a la vista: en un plazo de un año desde el libramiento salvo que se diga otra cosa

          • Por disposición del librador: el que indique o hasta el vencimiento si no indica nada más

          • Letras no aceptables (no presentables) cuando el librado no se presentara a la aceptación

          • El Art.28 establece una posibilidad: el librado podrá pedir una segunda presentación al día siguiente, y el portador no estará obligado, y de hecho, no es conveniente darle la letra.

            La forma de la presentación se establece en el Art.29 (estará escrito en la letra de cambio e irá firmado por el librado, la simple firma sirve para la aceptación)

            REQUISITOS DE FONDOS

            Será pura y simple (no sometidas a ninguna condición) y puede limitarla a un parte de la aceptación (aceptación parcial, sólo de una cantidad)

            Los efectos se regulan en el Art.33:

              • Por la aceptación, el librado se obliga a pagar una letra de cambio y es un obligado cambiario

              • Por la no aceptación (si se presenta y no la acepta) como regla general, el tenedor que ha presentado debe, esperando al vencimiento o sin esperar al vencimiento, ejercitar las acciones en vía de regreso, para eso es necesario el protesto por falta de aceptación o declaración equivalente

          • El aval

          • El aval se regula en los Art.35 y siguientes. El Art.35 establece que el aval puede ser total o parcial y ésta garantía puede hacerla un avalista o un firmante de la letra.

            La forma del aval se regula en el Art.36, donde se establecen una serie de requisitos.

            El Art.37 establece la especialidad del aval cambiario

          • El pago

          • El Art.43 habla del pago de la letra.

            Es necesario que el tenedor la presente al pago (no tiene por qué saber quien es el tenedor) y la presenta en el domicilio que aparezca en la letra (domicilio de un librado o de un tercero) cuando la letra está domiciliada en una entidad de crédito (banco)

            Si se paga en otra entidad los bancos no llevan la letra a través de una cámara de compensación (truncamiento de letra, quedarán inmovilizadas materialmente) Incluso cuando el banco es el que cobra (acreedor) por cualquier circunstancia envía un aviso con una fotocopia (n envían la letra a casa)

            El plazo de presentación de pago es de un año. El resto de letras es el que establece el Art.43.1 (e día siguiente del vencimiento y uno de los dos días siguientes)

            El Art. 45 establece que puede hacer el librado si se le exige el pago (ordinario) de la letra:

                  • Si el pago es ordinario: el librado podrá exigir que le sea entregada la letra con una firma del recibí (la cantidad de la letra) porque puede que venga un tercero a cobrar.

            Al final de esta párrafo, cuando el librado paga, puede que se le exija la letra

                  • Si el pago es parcial: el porteador no podrá rechazar un pago parcial (el tenedor no se puede negar, no puede decir q no). E tenedor tiene que levantar protesto por la parte no pagada.

            Normalmente se le da una fotocopia de que ha hecho un pago parcial

            EFECTOS DEL PAGO

                  • Si el librado o su avalista paga la letra, la letra se extingue porque ya no hay contra quien reclamar (ibera al resto de obligados cambiarios)

                  • Si el librado no paga (voluntariamente) el tenedor podrá a parte de ejercitar las acciones cambiarias, podrá exigir el pago en vía de regreso

            L

            a) Pago directo ordinario

            b)

            c) ACCIÓN DIRECTA

            O (TEMA 22)

            Pago envía de regreso (lo hacen el resto)

            El protesto y la declaración equivalente

            Para poder ejercitar estas acciones en vía de regreso deberá pedir (levantar) protesto o declaración equivalente

                  • Protesto: acto notarial mediante el cual se hace constar, para acreditarlo frente al resto, la falta de pago o la falta de aceptación de la letra. Es un requisito para el ejercicio de las acciones en vías de regreso

            El Art.51 y siguientes establecen que la falta de aceptación o de pago se deberá mediante protesto. La regla general será que tendrá los mismos efectos que el protesto la declaración equivalente. Es una declaración que hace el librado a través de la cual se deniegue el pago.

          • Si el librado exige el levantamiento de protesto, en la letra no sirve (excepción)

          • Se recoge en el Art.56, si aparece la cláusula “sin gastos ni protesto” no necesitaos ni protesto ni decisión equivalente.

          • En el Art.52 aparecen el procedimiento del protesto (hasta las 14 horas del día siguiente)

            El pago extraordinario es el que realiza el librador, los endosantes, si los hay, o sus respectivos avalistas.

            Como responden todos estos de forma solidaria, se le pide el total. Como se efectuó el regreso a ley admite el Per Saltum que está en el Art.57.2, en el cual el tenedor de la letra no está obligado a hacerlo en sentido inverso sino que puede dar un salto directo al librador, siempre que sea hacia arriba. Y a parte reconoce el Derecho de Variación o Ius Varianda. Quedan liberados para el tenedor, a acción intentada, no implica dirigirme frente al resto aunque sea posteriormente.

            La cantidad que designa en vía de regreso (Art.58 y 59)

            Efectos del pago extraordinario o en vía de regreso:

            No libera a todos, sólo a los firmantes comprendidos entre quien paga y quien recibe el importe (a los posteriores al que paga, libera a los firmantes posteriores)

            La persona que pague podrá reclamar a su vez las cantidades (Art.59) a los firmantes anteriores hasta llegar al librador.

            TEMA 22 EJERCICIO DE LOS DERECHOS CAMBIARIOS: acciones y excepciones cambiarias

            El pagaré y el Cheque

          • La acción cambiaria directa

          • La Acción cambiaria directa es la que tutela el pago ordinario. Si no paga el librado podemos ejercitar la acción directa. Se dirige contra el librado aceptante o contra su avalista, si lo tiene.

            Requisitos:

            No necesita ni la presentación a pago, ni el protesto, ni a declaración equivalente. Sólo que el librado sea aceptante.

            El plazo es de tres años.

          • La acción cambiaria directa de regreso

          • La acción cambiaria de regreso es la tutela del pago extraordinario. Se dirige contra el librador, endosantes o avalistas si los tuviera.

            Requisitos:

            Necesita presentación al pago al librado dentro de plazo (si no se pierde) el protesto o a declaración equivalente salvo que no sea necesario

            1 año en la acción que tiene el último tenedor frente cualquiera de los obligados

            El plazo depende

            6 meses la que tiene el obligado que pague frente al resto

          • La acción de enriquecimiento cambiario

          • La acción de enriquecimiento es la que tiene el tenedor de la letra cuando ha perdido las acciones cambiarias y las acciones de regreso causales, y puede dirigirse frente a aquel obligado cambiario que se haya enriquecido injustamente como consecuencia de la pérdida de las acciones.

            Excepciones Art.67 de la Ley

            1º excepciones personales

            2º excepciones estrictamente cambiarias

          • El pagaré

          • Se regula en el Art.94 y siguientes de la ley

            El pagaré tiene un régimen muy parecido al de la letra de cambio y se parece sobre todo a las letras libradas a propio cargo.

            Requisitos: Art.94

            Muy similares a los del Art.1. Diferencias fundamentales:

                  • Denominación del pagaré

                  • En lugar de una orden de pago es una promesa de pago, porque ya no hay librador - librado - tomado, porque los elementos personales de pagaré son el firmante y el tomador.

            Según el Art.97, el firmante de un pagaré asume la responsabilidad del aceptante en la letra de cambio (el firmante se obliga a pagar al tomador)

            El Art.95 establece (al igual que el Art.2) requisitos:

                  • El pagaré vence a la vista

                  • En lugar de pago, lugar de emisión

                  • Se considera firmado por el firmante

                  • Se remite al vencimiento. Pero hay una especialidad

            Si no hay librado no hay aceptación. Por tanto, según el Art.97.2, se sustituye el pagaré por la prestación al visto del firmante en el plazo previsto (sustitución de la aceptación por el visto)

            EL REGIMEN DEL PAGARÉ

            Las acciones son las mismas que en la letra pero al tener un pagare podré cobrarlo por acción directa o acción de regreso.

            La acción directa es frente al firmante (como si fuera aceptante)

            La acción de regreso es frente a los endosantes del pagaré y sus avalistas, si los tuviera (porque no hay librador)

          • El cheque

          • Es también un título valor que incorpora un mandato (orden) de pago de librador al librado de pagar a la vista una determinada cantidad.

            Lo relevante es que el cheque es siempre a la vista (el vencimiento es único) Y los plazos que hay son los que se establecen en el Art.135 (el plazo depende de donde se haya emitido aunque el librado puede pagar incluso después)

            Requisitos:

                  • Siempre es a la vista

                  • El librado es siempre una entidad de crédito (un banco) y además el librado nunca va a ser librado aceptante y por tanto nunca habrá acción directa

            El Art.108 habla de la provisión de fondos y el pacto de disponibilidad. El librado debe tener fondos en su poder q sean del librador. Pero además debe haber un pacto entre librador y librado. Ese pacto existe cuando no es un contrato de cuenta corriente.

            El último párrafo de esta artículo establece la consecuencia civil: un cheque sin fondos es un delito en poder del librador.

            Requisitos de forma del cheque: Art.106 y 107

            Son similares a los de la letra de cambio

                  • Respecto de la fecha de emisión, ésta debe ser cierta, pero cabe la posibilidad de que se ponga fecha posdatado, es decir, una fecha que no sea real. Esto no tiene relevancia.

                  • Domiciliación Art.114

                  • Posibilidad de transmitir el cheque Art.120

            La forma de transmisión depende del tipo de cheque, según sea nominativo, a la orden o al portador. Si no dice nada son transmisibles mediante endoso (lo normal es que los cheques no se transmitan)

                  • Posibilidad de que haya un aval Art131 y 132

                  • Efectos Art.133

                  • Presentación al pago Art.134

            Si se presenta después Art.138

            Puedo exponerme a ir al banco y que no hayan fondos, si pasa esto Art.110

                  • Cheques especiales

                    • Cruzado y abonar en cuenta Art.143 y 145

            Con el cruzado se pretende asegurar que va a cobrar su verdadero titular

            Efectos cruzado (Art.144): limita quien va a cobrar el cheque

            Efectos para abonar en cuenta (Art.145)

                    • Acciones Art.146

            Acciones contra el librado aceptante de la letra, directa y de regreso.

            Como en el pagaré no hay aceptante la directa no va contra el librado

            Aquí en el cheque sólo hay de regreso, nunca directa porque no hay aceptante

            Derecho Mercantil 2001 - 2002

            - 66 -

            Cdte.

            Csrio.




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    Enviado por:Belemta
    Idioma: castellano
    País: España

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