Relaciones Laborales
Derecho Civil
La Ley de Bases estaba formada por 8 art. Y 27 bases.
Los artículos se ocupan de explicar el procedimiento a seguir para la creación del CºC.
La base 1 y la 27 se refieren a cuestiones de carácter general: delegación, normas transitorias, etc. y el resto hacen referencia a las instituciones civiles. La solución que se le dio al CºC era intermedia: Se aprobó que este código fuera redactado por la asociación de códigos.
Esta Ley que se redacta se publica en la Gaceta Real en 1888 y empieza a regir en código en 1889.
Con posterioridad, se insta al Gobierno para que haga una serie de enmiendas y bases; se realizan estas reformas y finalmente por Real Decreto del 24 de julio de 1889 fue promulgada la segunda edición del CºC, que constituye nuestro vigente Código Civil.
ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL
Está dividido en un título preliminar y 4 libros, que están subdivididos en títulos, capítulos y secciones, formando un total de 1976 art.
El ultimo de ellos contiene la cláusula derogatoria y va seguido de 13 disposiciones transitorias(normas de tránsito) y finalmente, 3 disposiciones adicionales que señalan el procedimiento de revisión periódica en el tiempo(cada diez años).
Este plan del CºC no comprende todas las instituciones del Derecho Privado, hay algunos que son regulados por leyes aparte.
ELEMENTOS QUE HAN INSPIRADO LA CREACIÓN DEL CªC
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Proyecto de 1831.
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Las leyes posteriores que se publicaron en tránsito(Ley de Registro Civil).
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Derechos forales.
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Código Civil francés, italiano y portugués.
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Ciertas disposiciones que se toman de la costumbre, doctrina y jurisprudencia(sentencias).
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Del CºC francés se recoge la Patria Potestad de la madre y la teoría de las obligaciones.
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De las Legislaciones Forales: los derechos sucesorios de cónyuge viudo o la libertad de capitulaciones matrimoniales.
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En general el CºC introdujo una novedad que es el sentido social del derecho: llamamiento a la sucesión de la herencia sin testamento hasta los parientes de 6º grado.
Críticas:
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Se extralimita mucho más allá de la ley de bases.
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Temas con deficiencias de contenido.
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Ausencia de criterio inspirador, no se llega a conseguir el criterio informador.
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Falta de un concepto científico de cada una de las instituciones.
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Se critica el plan, por que se dice que es anticuado, y que por tanto. Las materias no están bien distribuidas.
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Defecto de técnica y de redacción.
En cuanto a la revisión que estableció la Ley de Bases para el CºC:
La LB estableció un sistema de revisiones periódicas. Para cumplir esta LB, las disposiciones adicionales del CºC previenen que el Presidente del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales(provinciales), tienen que emitir un informe de la situación del CºC, por si hay alguna carencia o problema.
La revisión se realiza cada año, y cada 10 se modifican las leyes.
Durante los primeros 47 años, el CºC solamente fue modificado dos veces.
El CºC deroga una serie de normas en su art. 1976, que pierden su eficacia.
El CºC tiene una eficacia general, aunque hay algunas normas no afectadas por la derogación. Permanecen en vigor, las leyes que el CºC declara que queden vigentes, como la Ley Hipotecaria y la Ley del Registro Civil, que esta última, además posee eficacia derogativa general,
Por ser posterior en el tiempo, porque la norma posterior, deroga la anterior.
DERECHOS CIVILES ESPECIALES O FORALES
Los Derechos Forales, son derechos de determinados territorios que tienen un derecho propio.
Esta legislación foral, se intentó regular a través de los apéndices.
A partir de este siglo(1904-1905), se penalizaron los trabajos que se habían realizado a partir de la publicación del código.
El único territorio que llegó a realizar su apéndice de Derecho Foral, fue Aragón; esto perduró hasta 1967.
Con la 2ª República, en 1931, se consagraron estos derechos forales, se crearon estatutos de autonomía permitiéndoles crear sus propias normas.
Tras la guerra civil, se celebró el Congreso Nacional de Derecho Civil, para ver si se llevaban a cabo o no los derechos forales. En este congreso, se acordó la creación de un nuevo CºC para lo cual se pretendía compilar los derechos forales y hacer una recapitulación de las normas vigentes y de las que sin estatuto, estuvieran recogidas por el uso, intentando darles un lenguaje más actualizado.
Se crearon comisiones en el Gobierno para el estudio de esta norma, incluyendo más vocales de cada uno de los territorios para defender sus derechos.
Fueron creando una serie de compilaciones que reúnen a los diferentes españoles.
En este proceso de codificación, se diferenciaron tres etapas:
Se recogieron las compilaciones de Vizcaya, Álava, Cataluña y Baleares.
Se recogen las normas de estas comunidades forales y el CºC se aplicará en lo no regulado por ellas; dentro de esa competencia, si no hay una norma para regular, se aplicará el CºC.
Se creó la compilación del CºC especial de Galicia. En Galicia no existía derecho escrito, sino que era un derecho basado únicamente en la costumbre, por lo que se trató de hacer una redacción de esas normas por costumbre.
Se inicia con la compilación de Aragón. Aragón ya hizo su apéndice, por lo que era una modificación de éste.
En 1974 se modificó el título Preliminar del CºC y en el art. 13 se introdujo la cuestión relativa estas materias(el CºC es supletorio de los derechos forales).
En la CE se reconoce la autonomía política de las comunidades y de las regiones que integran la Nación española y en su art. 149.1 establece en cuanto a creación de normas:
1º: El principio general, es que la creación del Derecho Civil, es materia de regulación por parte del Estado, y este principio general, ha de aplicarse sin perjuicio de la modificación, conservación o desarrollo por las CCAA de los derechos forales, allí donde existan. Es decir, que las CCAA donde no existiesen los derechos forales, no tienen competencia en la creación de normas.
En el art. 149.1 se establece una serie de normas, únicamente de la competencia del Estado; estas materias son las reglas relativas a la aplicación y eficacia de la norma jurídica.
2º: Está prohibido a lo que no sea el Estado: las formas del matrimonio, las normas relativas a los registros públicos(civil, propiedad, etc.), las bases de las obligaciones contractuales(obligaciones y contratos), las normas para resolver los conflictos de leyes cuando hay dos leyes y no se sabe cuál aplicar.
RELACIONES ENTRE CÓDIGO CIVIL Y DERECHOS FORALES
El CºC en su art. 13, contiene tres limitaciones en cuanto a las materias a regular por el derecho foral:
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Las disposiciones relativas a la norma del matrimonio, exceptuando el régimen económico matrimonial.
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El CºC será supletorio en defecto del que lo sea en cada uno de ellos.
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Una cuestión distinta a la supletoriedad, son las llamadas normas de remisión;
hay supuestos en que las normas del derecho foral remiten al CºC.
Estas remisiones pueden ser:
DINÁMICAS: Cuando se realizan en cuanto al contenido que el ordenamiento de remisión tenga en cualquier momento, es decir, si se modifica el ordenamiento de remisión se acepta cualquier otra modificación.
ESTÁTICAS: Cuando únicamente me remito al contenido del ordenamiento de remisión vigente, en la fecha en la que realizo esa remisión, si se modifica esa remisión en el ordenamiento de remisión, la remisión no tendrá validez.
En este sentido, Cataluña, Aragón y Navarra, en sus remisiones, se refieren al CºC vigente, por tanto hablamos de remisiones estáticas.
DERECHOS CIVILES FORALES ESPECIALES
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De Vizcaya y Álava: Este derecho foral no se rige en Guipúzcoa y es una compilación formada por dos libros. Que se aplica en determinados territorios.
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De Cataluña: Compilación formada por cuatro libros en 1960: de familia, sucesiones, derechos reales y obligaciones y contratos. En defecto de la compilación, se aplica el CºC y la Generalitat de Cataluña ha reformado el artículo en varias ocasiones y ha dictado leyes especiales en algunas materias civiles.
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De Aragón: Se aplica en las tres provincias. Está formado por un libro preliminar y cuatro libros. En su defecto, como en Cataluña y tiene competencia para modificar esas normas.
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De Navarra: Rige en toda la provincia. Son cuatro libros.
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De Baleares: Formado por tres libros, uno se aplica a Mallorca, otro a Menorca y otro a Ibiza y Formentera. Se hacen revisiones de unos libros a otros.
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De Galicia: Se aplica a las cuatro provincias limítrofes.
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Fuero de Baylio: Derecho foral de una zona de Extremadura.
TEMA 2: LAS FUENTES DEL DERECHO
DISTINCIÓN ENTRE NORMA Y DISTINCIÓN NORMATIVA.
NORMA: Mandato con eficacia organizadora, que no es necesario que está recogido en un texto.
DISPOSICIÓN NORMATIVA: Vehículo de expresión de la norma.
En ocasiones, una norma, está regida por distintas disposiciones normativas, para conocer un único mandato normativo, tenemos que recurrir a varias normas.
Las disposiciones normativas pueden ser:
Incompletas: Cuando necesitan varias para poder llegar a tener conocimiento de la norma. Teniendo varias finalidades:
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Aclarar los conceptos fijados en otra norma jurídica.
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Revisión o reenvío
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Delimitan la aplicación y eficacia de la norma en un determinado supuesto.
Las normas han de formularse de forma general y arbitraria para poder aplicarlas a muchos supuestos.
DISTINCIÓN ENTRE NORMAS IMPERATIVAS Y NORMAS DISPOSITIVAS.
NORMAS IMPERATIVAS O DE DERECHO NECESARIO: No pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.
NORMAS DISPOSITIVAS O DE DERECHO VOLUNTARIO: Pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.
FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.
Según el art.1.1 de la CE, fuentes del ordenamiento jurídico español son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho(PGD).
La costumbre sólo regirá, en defecto de ley aplicable, y los principios generales del derecho, a falta de ley y costumbre, y tienen carácter informador.
LEY
El término Ley, se entiende como todas las normas generales y abstractas dictadas por los poderes constituidos. Mientras que en sentido formal, son aquellas disposiciones reservadas al poder legislativo.
Tipos:
LEY ORGÁNICA Y LEY ORDINARIA:
Ambas emanan de las Cortes Generales. La diferencia entre ellas es, que la Ley orgánica necesita mayoría absoluta de los miembros del Congreso para su aprobación y la Ley ordinaria tan sólo es necesaria la mayoría simple.
En el art.81 de la CE dicen que con Ley Orgánica han de regularse una serie de puntos:
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Desarrollo de los Derechos Fundamentales y la libertad pública.
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Aprobación de los Estatutos de las CCAA.
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Régimen electoral general.
DECRETO LEGISLATIVO Y DECRETO LEY
El Poder Ejecutivo está facultado para dictar disposiciones con fuerza de Ley, y esto lo realiza mediante los decretos legislativos y el decretos ley.
Decreto legislativo:
Las Cortes pueden delegar en el Gobierno, la potestad de dictar normas con rango de Ley. Esto no cabe con una Ley Orgánica.
Esta delegación ha de seguir unos criterios:
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La delegación ha de ser expresa.
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Ha de ser para una materia concreta.
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Se ha de fijar el plazo de tiempo para su ejercicio.
Decreto Ley:
No es una delegación del Legislativo, sino que hablamos de la posibilidad de que el Gobierno dicte normas con rango de ley.
Esta posibilidad únicamente está dispuesta para supuestos con extrema gravedad.
Una vez esto, ha de someterse al Congreso de los Diputados, antes de 30 días para que el Congreso se pronuncie sobre su aprobación o derogación.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN
Los reglamentos:
Los reglamentos en general, son normas dictadas para el desarrollo, ejecución o completar las leyes, pero que están dictadas por la administración.
COSTUMBRE:
Es una fuente de creación de normas jurídicas.
Aparece por la práctica repetida de una determinada conducta cuando concurren unos determinados requisitos.
A diferencia de la ley, que procede de la organización política, la costumbre proviene de la sociedad que la lleva a cabo y la observa y termina en convertirla.
Por tanto, no hay ningún órgano que la determine, pero actualmente esta no predomina.
Elementos de la costumbre:
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Elemento material: reiteración de un determinado comportamiento.
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Elemento espiritual: consideración de que ese comportamiento es obligatorio.
Características:
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Es una fuente independiente del derecho, es decir, que nace y se desarrolla de manera independiente a la ley.
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Es una fuente subsidiaria, es decir, no se aplica el principio IURA NOVIT CURIA, que significa que los jueces conocen la ley. Sin embargo, con la costumbre, este principio no se da, por lo que se debe probar su existencia para poder reconocerse en la sentencia, ya que el juez no tiene porque saber de su existencia.
Requisitos:
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Uso, sucesión de actos de manera general, duradera y constante.
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OPINIO IURIS, es la creencia de que lo que se está realizando es obligatorio.
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Que la costumbre no sea contraria a la moral, el orden público o derecho natural.
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No ser contraria a la ley, aunque pueden haber puntualizaciones en los derechos forales exceptuando:
Navarra: Donde la costumbre es superior a la ley.
Aragón: Norma dispositiva.
CLASES DE COSTUMBRE: Criterios.
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Por su difusión territorial: Según se practique; en todo el territorio, o en una región o localidad. COSTUMBRE GENERAL-REGIONAL-LOCAL.
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Por la materia que regula la costumbre:
General: Cuando alcanza el ámbito de una determinada figura jurídica. Ej.: Todos los contratos de carretaje.
Especial: Cuando alcanza a determinados supuestos, únicamente de una determinada figura jurídica. Ej.: Contratos de carretaje de fincas rústicas.
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Por la relación con la ley:
Costumbre EXTRA LEGEM: Regula cuestiones sobre las que la ley no dice nada
Costumbre CONTRA LEGEM: Regula supuestos en contra de lo que regula la ley.
Costumbre SECUNDUM LEGEM: interpreta lo regulado en una ley. Atribuye un determinado significado a la norma, dentro de los significados que pueda admitir.
La costumbre se deroga por la falta de uso y no es fuente de derecho porque no crea norma.
Podemos distinguir dos tipos de uso: SOCIALES Y JURÍDICOS.
Según la doctrina más extendida, se diferencian de la costumbre en que no necesitan la OPINIO IURIS. Son fuente y rigen en defecto de ley, salvo cuando se limitan a la interpretación de la voluntad de las partes en un negocio.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO(PGD):
Se aplican solamente, a falta de ley o de costumbre. Son las ideas fundamentales que informan nuestro ordenamiento jurídico y se contienen en la ley, la costumbre y la propia justicia.
Llenan las lagunas que existen en el derecho legislado(legal) o constitudinario (costumbre).
Una laguna, es el vacio existente, cuando una determinada circunstancia no tiene una regulación jurídica. Ej.: Pareja de hecho.
Según De Castro cumple las funciones de:
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Son el fundamento del ordenamiento jurídico positivo.
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Son normas que informan de la función interpretativa del resto de las normas.
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Constituyen un sistema de integración de las lagunas legales.
Requisitos:
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Deben ser aplicados por los tribunales, ya sea por el Supremo, como por los inferiores.
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Estos principios se han de aplicar sin probar su existencia cuando se alegan, y pueden ser aplicados sin ser alegados.
: Las partes pueden alegar a estos principios
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Acreditando su vigencia Existen textos legales que recogen estos principios.
Existen costumbres que recogen estos principios.
Demostrando que la jurisprudencia se ha aplicado(que
En otras sentencias se ha aplicado el fallo recogiendo un
Principio.
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Sea aplicable al caso: No ha de existir norma legal o constitudinaria. No es necesario acreditar la falta de existencia de costumbre, ya que sería imposible. Tampoco es necesario acreditar la inexistencia de la ley por el IURA NOVIT CURIA.
Forma de aplicación:
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Por la vía de la analogía: La aplicación de un PGD obtenido de la regulación para un determinado supuesto.
Requisitos para que sean aplicados:
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Supuesto no regulado por ley o costumbre.
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Que exista identidad sustancial en el supuesto de un hecho regulado y al que se le va a aplicar el principio de regulación de éste hecho.
LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia, complementa el ordenamiento que establece el Tribunal Supremo al crear Ley, por lo que no es fuente del derecho.
Tampoco es integradora de las lagunas porque esto lo hacen los PGD.
La jurisprudencia se limita a aplicar los PGD a falta de ley o costumbre, y a establecer la interpretación que ha de darse a la ley o costumbre.
La jurisprudencia, se puede interpretar como el conjunto de sentencias de un tribunal determinado, a todos los tribunales o al conjunto de sentencias del Tribunal Supremo, que es lo que el CºC denomina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que al resto no se considera jurisprudencia de estos fines. La jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye la única jurisprudencia, cuya infracción por un tribunal inferior da lugar a que tal sentencia pueda recluida y casada(anulada) por el Tribunal Supremo.
Para que exista jurisprudencia, el propio Tribunal exige que haya al menos, dos sentencias. Esta jurisprudencia no vincula al Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo puede modificar sus criterios Al surgir nuevos puntos de vista sobre una determinada cuestión, o por la observación de que una sentencia aplicada es errónea o anticuada.
Por razones de seguridad jurídica; cuando se modifican las sentencias, las resoluciones dictadas con anterioridad se mantienen. La cuestión está, en que si hay que considerar jurisprudencia en el criterio anterior o en el actual, aunque el Tribunal Supremo puede volver a cambiar los criterios.
En cuanto a su relación con los tribunales inferiores, sí que tienen que resolver mediante la jurisprudencia que establece el Tribunal Supremo, siendo alegada esta jurisprudencia por la parte interesada.
El Recurso de casación tiene como finalidad, unificar la doctrina jurisprudencial.
Se trata también de evitar las desigualdades en la aplicación de las normas.
En el Tribunal Supremo a esto se dedica la SALA PRIMERA que resuelve los recursos en materia civil. Existen muchos asuntos que terminan en la Audiencia Nacional, que es un tribunal inferior, y no pasan necesariamente por el Supremo.
Las sentencias se dividen en tres partes:
Antecedentes de hecho, que narran los hechos relativos al procedimiento.
Fundamentos del derecho, donde el juez explica por qué se aplican a los hechos narrados determinadas normas legales. Razonamiento del derecho.
El fallo o parte dispositiva, donde el juez establece si se condena o absuelve al demandado por los fundamentos del demandante.
La jurisprudencia es importante hasta el punto que han llevado a modificar el Código Civil.
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APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Distinción entre interpretación y aplicación de la norma:.
Interpretar la norma, es averiguar su sentido mientras que aplicar la norma, es poner en práctica el sentido de la norma.
Elementos del proceso interpretativo de la norma:
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Elemento literal o filológico: Se trata de buscar el significado literal de las palabras.
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Elemento cógito o racional: Busca el pensamiento o espíritu de la ley.
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Elemento sistemático: Relacionar la norma con el resto de ordenamientos jurídicos.
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Elemento histórico: Evolución de la norma.
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Elemento sociológico: Realidad social en el momento de interpretar la norma.
REGLAS DE INTERPRETACIÓN:
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Legales: El CºC (libertad).
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Doctrina legal a la jurisprudencia: Serie de principios que resultan de la experiencia y que se aplica para interpretar la norma.
Ejemplos:
Hay que rechazar cualquier norma que nos lleve al absurdo.
Donde la ley no distingue, nosotros tampoco podemos distinguir.
Si la ley prohibe lo mínimo, implicitamente prohibe lo máximo.
Las materias favorables han de ser objeto de extensión amplia, y las no favorables no se pueden nunca extender.
INTEGRACIÓN DE LAGUNAS. ANALOGÍA.
Requisitos:
Para que se aplique la analogía debe haber una laguna legal.
La concurrencia de la misma. "Ratio dicendi": igualdad sustancial entre un supuesto y otro.
La inexistencia de voluntad contraria a la aplicación.
La Analogía se aplica con carácter general, salvo:
Para las normas temporales.
Leyes penales (multa o prisión).
Normas excepcionales.
No puede aplicarse a las normas prohibitivas, a la capacidad, etc.
EFICACIA Y EXTINCIÓN DE LAS NORMAS
Las normas jurídicas, son eficaces en dos sentidos:
Fuerza obligatoria. El Art. 6.1CE dice que "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento", por que:
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Tenemos el deber de conocer las leyes.
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El legislador pone a disposición las leyes para su conocimiento.
Eficacia reguladora y constitutiva.
VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO
Las normas tienen una duración limitada: hasta que son derogadas por otras.
El derecho transitorio es un conjunto de normas destinado a resolver conflictos entre dos normas. Cuando surge una nueva norma que se refiere a alguna materia ya regulada por otra anterior, hay que determinar por cual de ellas se regulará. Esto lo hace el derecho transitorio por que, nuestras normas no son retroactivas, exceptuando el Código Penal.
El CºC tiene 13 Disposiciones Transitorias. De la 1 a la 4 y la 13, regulan los principios generales del derecho transitorio, y de la 5 a la 12 se regulan materias específicas sobre la persona.
En cuanto a la publicación de las normas, el Art. 2.1 nos lo garantiza y establece además que: "entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa". Este periodo de 20 días se denomina "vacatio legis".
Cesación:
- causas internas: este es el supuesto en que la norma se dicta para un plazo o situación determinado.
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causas externas: derogación: desaparición de una norma por la aparición de otra nueva. Toda norma puede ser derogada por otra posterior que siempre ha de ser de igual o mayor rango. La derogación puede ser:
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expresa: cuando esté recogida en una disposición especial de la ley nueva.
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Tácita: cuando la nueva norma sea contraria a la norma que se deroga (hay incompatibilidad entre 2 normas).
VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EL ESPACIO
Hay que tener en cuenta la existencia de fronteras entre países y que cada uno tiene su propio derecho.
Se incluyen los buques o aeronaves (incluyendo los militares) en su navegación.
En el CºC se regula, en su Capítulo IV "las normas de Derecho Internacional Privado", en los Arts. 8 a 12. En estos artículos se regulan las cuestiones relacionadas con la nacionalidad de los distintos estados, que se relacionan con nuestro país.
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TEMA 3:
3.1. - EL DERECHO SUBJETIVO. Concepto, naturaleza y estructura.
El concepto de derecho se introduce en el s. XIX. En el derecho romano no existía el término de derecho público, sino el de “facultas dicendi”.
La idea de derecho subjetivo se relaciona con la idea de codificación, una de las ideas que intenta resaltar los derechos del individuo, propiedad privada y sus derechos.
Se basa en relación con la idea de libertad porque con el ejercicio de nuestros derechos interferimos en la esfera de otros titulares de derecho subjetivo.
El derecho subjetivo consiste en una cualidad atribuida a un sujeto que por su situación en la esfera política, le permite actuar, infiriendo en la esfera de otra persona.
Según De Castro, el DS es el poder concreto, autónomo, reconocido y sancionado por el derecho en la medida en que está conforme con el interés social y es compatible con los derechos de igual rango.
Estructura Compuesto por: Sujeto: Aquella persona a la cual, el ordenamiento o la ley, le distribuye el poder jurídico.
Objeto: Realidad social a la que se refiere el DS, en cuanto puede crear un interés para el individuo (bienes corporales como incorporales)
Contenido: Ámbito de poder concedida al sujeto respecto a ese objeto y que le proporciona una serie de facultades, junto a éstas, los medios de defensa que el ordenamiento le proporciona.
Los medios de defensa, pueden, o no, ser jurisdiccionales.
El ejercicio del DS, es la realización del acto o serie de actos que faculta el poder concedido al título del DS.
Puede que ese ejercicio se realice mediante el órgano jurisdiccional recurriendo a sentencia o adoptando medidas de protección. Otra vía, es la extrajudicial en la que se puede ejercer un comportamiento directo del titular o también puede ejercitarlo cuando se refiere a otra persona reclamando una determinada conducta o bien una aceptación de resultados. El acto por el cual el DS se ejerce sobre una persona, se denomina pretensión.
El DS puede determinar, a veces, su extinción, pero puede que el DS se prolongue después de conseguir el resultado. Existen dos tipos:
El DS que se extingue después de conseguir el resultado.
2. El DS que se prolonga bastante en el tiempo.
Requisitos:
Subjetivos: Condiciones de la persona que ejercita el derecho y las condiciones de la persona a la que se ejercita el derecho. LEGITIMACIÓN es el requisito más importante. La legitimación es el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de la persona, de la posibilidad que tiene de realizar un acto jurídico, que viene dado por la relación existente entre la persona que actúa y el objeto o bienes sobre los que se actúa.
Legitimidad activa: Es la idoneidad para realizar determinados actos de ejercicio de un derecho.
Legitimidad pasiva: Idoneidad para soportar el ejercicio del derecho.
Legitimidad directa: Coincidencia entre el titular del derecho y el sujeto que ejercita el derecho.
Legitimidad indirecta: Legitimación sin ser el titular del derecho que se ejercita. Hay un reconocimiento de que una persona puede interferir jurídicamente en la esfera de otra persona. Dentro de esto, los puntos más importantes son:
.Representación: El representante como el gestor del “dóminus negati” o de los asuntos del titular, ejercita los derechos del principal, actúa en su nombre y por su cuenta.
Sustitución: Una persona, el sustituto ejercita los derechos de otra, produciendo efectos en la esfera jurídica del sustituido, pero actuando en su propio nombre e interés.
PROTECCIÓN DE LA APARIENCIA JURÍDICA
Confiando en la apariencia de la titularidad de aquellas personas que se presentan como tales, pues, aunque a veces no se sepa, se hace para agilizar el tráfico jurídico.
............FALTA 3.2 Adquisición y ejercicio de los derechos subjetivos.......
3.3. - MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN
El titular de un derecho tiene unas limitaciones. Las limitaciones vienen marcadas por su contenido:
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Límites intrínsecos: Emanan del propio derecho.
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Límites extrínsecos: Emanan del exterior, normalmente proceden de los derechos de los demás.
Se derivan:
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De la propia naturaleza del derecho. El depositario no puede servirse de él.
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De la buena fe. Todo ha de estar basado en la buena fe.
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De las circunstancias económicas y sociales a las que sirve este derecho. Es ilícito el abuso del derecho.
Son los siguientes:
- Los nacidos de la protección que el ordenamiento concede a favor de un tercero en el registro de la propiedad.
- Los derivados por la colisión con otro derecho sin que exista ejercicio simultáneo.
Supuestos derechos con relación de subordinación: se resuelve mediante la preferencia de si se trata de un derecho real.
Derechos con colisión estricta: la ley no establece criterio objetivo, pero establece cual es el válido.
DOCTRINA DEL ABUSO DEL DERECHO:
Doctrina subjetiva: Se ve el ejercicio de abuso del derecho.
Doctrina objetiva: Es el ejercicio anormal del derecho.
Por lo tanto, el derecho empieza cuando termine el abuso.
Para acreditar la existencia de abuso, el primer problema, es probar la existencia de abuso, tenemos que acreditar que el sujeto tenía esa intención. El segundo es el margen tan amplio que tienen los jueces para decidir. El ejercicio del derecho subjetivo supone unas garantías que establece el ordenamiento. Son:
-
Preventivas: encargadas de prevenir que no se produzcan violaciones del derecho.
. Personales: juramentos, fianzas, etc.
. Reales: prenda, hipoteca, etc.
- Represivas: defensa privada o judicial.
. Defensa privada: se recurre al Juez pero hay supuestos en los que se puede defender por uno mismoLEGÍTIMA DEFENSA.
. Defensa Judicial: debe ser ejercitada por el interesado ante el juez. Cuando vamos al juzgado ejercitamos el derecho de acción.
3.4. - EL OBJETO DEL DERECHO: Las cosas y su clasificación. Teoría del patrimonio.
Requisitos de la cosa para que sea objetivo del derecho subjetivo:
-
Utilidad Nos sirve para satisfacer las necesidades.
-
Substentividad: Existencia autónoma.
-
Apropiabilidad: Susceptible de someterse a nuestra propiedad.
Clasificación de las cosas:
Por sus características físicas o jurídicas:
.CorporalesLas que se pueden percibir por los sentidos.
. IncorporalesLas que se perciben por la mente.
*Distinción entre:
-EspecíficosHablamos de una cosa determinada y se distingue por unas características particulares. Ej: Rocinante
-Genéricos Son las que se determinan por caracteres comunes a toda la especie. Ej: Caballo
*Distinción entre:
-Fungibles Pueden ser sustituidas por otra, se determinan por su número, medida y peso. Ej. : café, aceite.
-Consumibles Cosas que se desgastan por el uso. El dinero se clasifica en este tipo. Puede llevar a confusión.
*Distinción entre:
-Divisibles Pueden ser partidos sin que la cosa pierda utilidad.
-Indivisible.
*Distinción entre:
-Presentes Las cosas que se tienen en cuenta en el momento.
-Futuras Aquellas que sin existir se prevé que existirán.
*Distinción entre:
-Bienes mueblesTodos los que se pueden transportar, separar, modificar sin producir menos cabo en el inmueble donde se encuentran.
-Bienes inmueblespor naturaleza o incorporación: edificios, tierras.
Por destino: se consideran inmuebles porque el propietario lo ha destinado a ser utilizado como inmueble.
2- Por la relación de conexión que guardan las cosas entre sí:
*Distinción entre:
-Simples individualidad unitaria (perro, piedra)
-Compuestos resultan de la unión de simples.
*Distinción según la relación de dependencia:
-Principales existe independientemente
-Accesorios sigue el destino de la principal.
3- Por relación de su pertenencia o apropiación:
*Distinción entre:
-Apropiables cosas que pueden ser objetos del sistema jurídico.
-Inapropiables.
*Distinción según susceptibilidad del tráfico:
-Susceptibles están dentro del comercio.
-No susceptiblesno están dentro del negocio jurídico.
-Tráfico prohibidoaquellas que sin estar fuera del comercio están prohibidas.
TEORÍA DEL PATRIMONIO:
El patrimonio es el conjunto de riquezas que corresponden a una persona, pero para considerarse como tal, tienen que tener valor monetario.
Elementos que integran el patrimonio:
-Conjunto unitario de derechos.
-Significación económica.
-Se atribuye a un titular como centro de sus relaciones jurídicas.
Composición del patrimonio:
-Derechos.
-Obligaciones.
Clases de patrimonio:
-Personal Se constituye en torno al hombre, es la garantía para el cobro de nuestros proveedores. El tratamiento legal del patrimonio será el que corresponda a cada derecho, obligaciones.
-Especiales o separadosConjuntos patrimoniales que en interés de un determinado fin, y especialmente a la responsabilidad por deudas, será tratado como un todo distinto del resto del patrimonio.
-De destino o administraciónSon patrimonios especiales destinados a un fin, careciendo de un titular. La ley mantiene la unión de la masa patrimonial(concebido y no nacido).
TEMA 4: Sujeto de la relación jurídica
EL SUJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA:
La persona es: “Aquel ser al que el Derecho reconoce la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones”.
Cuando hablamos de personas, también nos referimos a las personas jurídicas. Conviene distinguir:
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CAPACIDAD JURÍDICA: Capacidad que nos permite ser titulares de derechos y obligaciones.
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CAPACIDAD DE OBRAR: Capacidad que nos da la posibilidad de realizar actos jurídicos.
COMIENZO Y FIN DE LA PERSONA FÍSICA:
La personalidad, empieza con el nacimiento y termina con la muerte.
Al concebido pero no nacido, NASCITURUS, se le reconocen varios derechos. Sólo se le tendrá por nacido: si nace con figura humana y vive 24 horas desprendido del seno materno. En caso de parto múltiple, el primogénito, será el nacido en primer lugar (Art. 31 CºC).
Fin de la persona: la personalidad se extingue por la muerte de la persona (Art. 32 CºC). Si varias personas mueren juntas y no se puede demostrar quién murió antes, se dirá que han muerto al mismo tiempo; todo se inscribirá en el Registro Civil.
CAPACIDAD Y ESTADO FÍSICO DE LA PERSONA:
La capacidad jurídica, la poseen todas las personas. Existen tres supuestos:
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Carencia de capacidad de obrar: actuaría un representante legal.
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Existencia de capacidad legal: actúa uno mismo.
-
Capacidad limitada: se requiere una tercera persona para que complete la capacidad.
APTITUD PARA SER SUJETO ACTIVO O PASIVO EN RELACIONES JURÍDICAS:
Se es mayor de edad a los 18 años (Art. 12 CºC). El menor no tiene capacidad, y por lo tanto no puede expresar su consentimiento a no ser que esté emancipado. Aunque se les permite alguna capacidad.
El que tiene 16 años puede administrar los bienes que haya conseguido con su propio trabajo. Si los padres quieren emancipar al menor, deben tener el consentimiento del mismo.
Clases de emancipación:
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POR CONCESIÓN PATERNA: se hace por escritura pública o ante el Juez.
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POR CONCESIÓN JUDICIAL: se puede pedir cuando: el progenitor contrae nuevo matrimonio, cuando los padres vivan separados, cuando el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecida.
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POR MATRIMONIO
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POR VÍA INDEPENDIENTE: cuando el hijo vive de forma independiente con el consentimiento de los padres. Es la única emancipación que es renovable.
LA TUTELA:
Se nombra a un tutor a las personas discapacitadas; mayores y niños sin padres.
El tutor es escogido por el Juez, que sigue las siguientes preferencias:
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Cónyuge que vive con el menor o con el incapacitado.
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Padres.
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Personas que designan los padres en sus últimas voluntades.
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Ascendiente o descendiente, o hermano que designe el Juez.
En el año 1983 por la Ley 13/83 del 24 de octubre, se introduce la última reforma en materia de discapacidad. Introduce una serie de directrices y limitaciones.
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Enfermedades persistentes de carácter psíquico o físico, que impida a la persona gobernarse por sí misma (Art. 200 CºC).
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Se abandona la tutela familiar y es el Juez quién controla la tutela. Cabe incapacitar al menor, cuando la persona se presuma que seguirá teniendo esa limitación con la mayoría de edad. La declaración de incapacitación ha de hacerse por sentencia, en este sentencia se puede declarar incapacidad total o parcial; dicha incapacidad es gradual y revisable,
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Puede suceder, que haya que internar en un centro al incapacitado pero han de dar cuentas al Juez antes de 24 horas, se decide definitivamente con un certificado médico.
El cese del tutor debe hacerse pidiendo la remoción, ésta se inicia a petición del Ministerio fiscal, por el Juez de oficio. También puede pedirla el tutelado o cualquier persona interesada.
El tutor tiene una serie de obligaciones que establece la ley:
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Prestación de fianza cuando lo exija el Juez.
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Hacer un inventario de todos los bienes.
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Representación del tutelado.
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Obligación de velar al tutelado (alimentarle, educarle, en la medida de lo posible intentar mejorarlo, etc.).
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Informar al juez anualmente de la administración y de la situación del tutelado. La forma de ejercitar la administración con la licencia de buen padre de familia.
Derechos del tutor:
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Percibir retribución, que se financia con el patrimonio del tutelado.
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Puede acudir al juez para que éste tome las medidas oportunas para controlar al incapacitado.
Extinción de la tutela:
La tutela se extingue por las causas de los arts. 276 y 277 CºC, cuando:
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El menor cumple los 18 años
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Adopción del menor de edad
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Fallecimiento de la persona sometida a tutela
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Beneficio de concesión de mayor de edad
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Habiéndose privado al progenitor de patria potestad, cuando esta se recupere
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Dictándose sentencia del final de la tutela
LA CURATELA:
Curatela propia: corresponde a supuestos de hecho que determinan únicamente el nacimiento de la curatela. Se nombra a un curador cuando:
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Emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos para el ejercicio de la patria potestad
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Para los que obtienen el beneficio de mayor de edad
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Los declarados pródigos (personas que dilapidan sus bienes).
La función, es intervenir en los actos donde los menores o pródigos no pueden intervenir por sí mismos.
Curatela impropia: Cuando la sentencia de incapacitación es modificada y se establece la curatela. Dependerá de la decisión judicial, y este curador sólo deberá intervenir en casos determinados por la sentencia.
DEFENSOR JUDICIAL:
Cargo ocasional o esporádico. Este nombramiento es compatible con la tutela y curatela, y también con la patria potestad es decir, puede ser necesario para algunas situaciones.
Supuestos:
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Cuando exista conflicto entre los intereses del discapacitado y el representante legal.
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Cuando, por cualquier caso, el tutor o curador no desempeñe la función que le corresponda, se nombra mientras se nombra a otro tutor o curador.
Es un cargo de decisión judicial, las atribuciones serán dictadas por el juez.
GUARDA DE HECHO:
Cuando el menor incapacitado está tutelado sin procedimiento judicial, por una persona sin atribución específica para ello. La ley otorga validez a los hechos.
AUSENCIA Y DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO:
Asignación de defensor del desaparecido: para ocuparse de los asuntos del desaparecido, con una duración de un año desde la desaparición. Un requisito es que el desaparecido no tuviera nombrado a ningún apoderado. Se nombrará mediante auto, en un procedimiento llamado “jurisdicción voluntaria”.
- cónyuge mayor de edad no separado
- pariente más próximo, hasta 4º grado
- persona elegida por el fiscal
La función es la de representar al desaparecido, en los juicios, negocios y situaciones que no permitan ser pospuestos, el resto de funciones serán establecidas por el juez en el auto (resolución judicial).
Declaración de ausencia legal: Cuando ha transcurrido más tiempo y no se tienen noticias. La ausencia legal ha de ser publicada judicialmente mediante el B.O.E. y el periódico. No requiere nombramiento previo del defensor del desaparecido. Puede preverse que ha muerto, pero no es necesario que concurra la declaración de fallecimiento por que puede reaparecer.
Requisitos:
Que transcurra un año desde la desaparición, o de las últimas noticias, si no tiene apoderado.
Tres años si tiene nombrado a un apoderado.
Puede promover la declaración cualquier persona que tenga derechos o intereses.
Los efectos son:
De la patria potestad se encarga el cónyuge, además tiene derecho a la separación de bienes.
Nombramiento de un representante:
El nombramiento del representante se hace mediante un auto ante el juez.
- Representante Legítimo: pariente del desaparecido
-Representante Lativo: persona no pariente
Cónyuge mayor de edad no separado
Hijos menores de edad, el mayor, preferencia para el que convive.
Hermanos menores de edad que hayan convivido con el ausente
Esta relación se tiene que ver en una situación muy específica y grave para ser alterada por el juez.
El CºC (Art. 184) autoriza a nombrar como representante a una persona solvente, el nombramiento es subsidiario, se le aplican los previstos en la tutela.
Funciones del representante:
Representación legal.
Pesquisa del desaparecido
Administración de sus bienes
Cumplimiento de sus obligaciones
Los representantes lativos y hermanos deben prestar fianza y cada 6 meses informar al juez. Podrán realizar actos de administración hasta el límite que el juez establezca.
Se establecen retribuciones; el Código distingue entre legítimos y lativos:
Legítimos: son considerados temporales y podrán hacer suyos los productos líquidos, hasta el porcentaje que establezca el juez, en virtud de la situación económica y las arcas del patrimonio. Cuando se refiere a los hermanos, no se puede dar más de 1/3.
Lativos: En un principio hay una remisión a la tutela y la fija el juez. Según el valor patrimonial y el trabajo, no podrá superar el 20%.
Declaración de fallecimiento: Se da por muerto al desaparecido, no requiere que se haya nombrado defensor, ni ausencia. Es necesario que exista un espacio amplio para suponer un fallecimiento y debe publicarse en el B.O.E.
Periodo de declaración:
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2 años: En situaciones de riesgo.
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10 años: otros supuestos.
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5 años: Si la persona desaparecida tiene más de 75 años.
Los efectos patrimoniales pasan a los herederos, pero se establecen una serie de cautelas:
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Inventario de los muebles.
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Descripción de los inmuebles.
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No pueden disponer durante el periodo de 5 años a título gratuito, pero sí a título oneroso.
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No se entregan los legados salvo los mandos piadosos.
Estas medidas desaparecen si se acredita la muerte de la persona.
REGISTRO CIVIL:
El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia, y dentro de éste, a la Dirección General del Registro y Notariado.
Los registros que integra son:
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Registros Municipales: A cargo del Juez de Paz o de 1ª Instancia.
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Registros Consulares: A cargo de los cónsules españoles en el extranjero.
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Registro Central: A cargo de un funcionario de la Dirección General.
Las Secciones que integran los registros:
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SECCIÓN I: “ Nacimientos en general”. Inscripción de los nacimientos con los datos que la ley marca.
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SECCIÓN II: “Matrimonios”. Se inscriben los datos de la celebración del matrimonio y al margen, se anotarán las sentencias que afecten al matrimonio.
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SECCIÓN III: “Defunciones”. Se inscribe la muerte de la persona.
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SECCIÓN IV: “Tutelas y representaciones legales”. Se inscribe el Organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas.
En el Registro constarán los hechos inscribibles que afecten a los españoles y aquellos acaecido a extranjeros en España.
Los nacimientos y defunciones se inscriben en el Registro Municipal o en el Consular.
Clases de asientos:
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Inscripciones principales: Abren folio en los libros correspondientes.
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Inscripciones marginales: Al margen de los principales, resto de los hechos que son objeto de inscripción.
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Anotaciones: Se diferencian de las inscripciones en que no constituyen prueba del hecho que recogen.
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Anotación Principal: Se tiende a una inscripción principal que en el momento no es posible.
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Anotación Marginal: Hacen referencia de unos asientos a otros. No recogen nada sobre el estado civil, sino, sobre resoluciones judiciales o hechos referidos a los contratos matrimoniales.
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Anulaciones: Asientos anuladores de otros por inexactitud, defecto u otros motivos.
El valor jurídico de las inscripciones, da fe de los hechos registrados. Reflejan la verdad. Las pruebas de los hechos, las actitudes de los asientos deben ser modificadas. Cuando se modifica por defecto o inexactitud no es necesario acudir al juez.
PUBLICIDAD EN EL REGISTRO:
El Registro es público para quienes desean conocer datos. Existen limitaciones para los datos marginales que se le darán al afectado, cuando existe una separación, privación de la patria potestad, filiación matrimonial, y en general, a situaciones delicadas.
La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros y por certificaciones relativas a los asientos de los mismos. Las certificaciones son documentos públicos.
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TEMA 5: La persona jurídica
LA PERSONA JURÍDICA. CONCEPTO Y CLASES:
La persona jurídica, es una organización humana en persecución de un fin, a la que el Derecho acepta como miembro de la comunidad dándole capacidad jurídica. Persigue fines con intereses para las personas que integran la organización.
Características:
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Entidad independiente de los individuos que la componen.
-
Tienen una serie de derechos y obligaciones distintas de la de los elementos que la integran.
-
Debe haber una organización interna para la actuación independiente y que cumple los requisitos de la ley.
Hemos de tener en cuenta que esa independencia, en cualquier caso no debe servir a la sociedad para evadir deudas, o atentar al patrimonio.
El nacimiento de la persona jurídica, se da desde que se le atribuye la personalidad (reconocimiento).
Sistemas de reconocimiento:
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Reconocimiento específico o de concesión: Se requiere la concesión de los poderes públicos. Se hace por medio de ley, decreto o acto administrativo.
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Reconocimiento genérico hecho por el derecho: Dándose determinadas circunstancias se adquiere la personalidad. Aparecen dos tipos:
Por disposiciones normativas: Cuando se cumplen los requisitos determinados por la ley; y para ello debe ser atestiguado por la autoridad (inscripción en el registro). Se diferencia de la concesión, en que en ésta, la intervención de la autoridad es lo primero, y en la genérica, la autoridad es el último eslabón.
Por libre constitución: Se otorga por el simple hecho de constituirse. Como norma general, está la libre constitución, siendo la excepción la disposición normativa.
TIPOS DE PERSONA JURÍDICAS:
Públicas : Encuadradas dentro de la organización estatal formando parte en un sector u otro. (Ayuntamiento).
Privadas: No forman parte de la organización estatal. (Club de recreo, Sociedad mercantil).
Asociaciones: Sociedad jurídica con personas agrupadas (miembros), tienen fines comunes o un interés supraindividual. A veces se conocen con el nombre de corporaciones, cuando se trata de asociaciones de derecho público.
Fundaciones: No se trata de unión de personas, sino de organización de bienes, creadas por un fundador, persigue las directrices que ha dictado el fundador.
Interés público: El fin es de utilidad general (sociedad para cuidar ancianos)
Interés privado: El fin es de interés particular (sociedad encaminada a crear ganancias para repartir entre socios).
FUNDACIONES, LAS CORPORACIONES Y LAS ASOCIACIONES:
La fundación es una obra, que para la consecución de un fin, se erige en ente autónomo. Actúa mediante sus órganos, nombrados por el fundador, o en su defecto por el Estado.
La fundación, está regida por una ley particular, Ley 70/1994 del 24 de noviembre (Ley de fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general). Esta Ley define a las fundaciones como organizaciones constituidas, que por la voluntad de sus creadores tienen aceptado su patrimonio a la realización de fines de interés general.
Hay que tener en cuenta, que el beneficio puede dirigirse a la sociedad en sus distintos ámbitos (educación, ocio, social, cultural, etc.).
Pueden constituirla tanto personas físicas, como jurídicas, públicas, como privadas.
FORMAS DE CONSTITUCIÓN:
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Mortis causa: por testamento.
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Inter vivos: se necesita formalidad ad solemnitatem (para su existencia se requiere una forma determinada). No se puede formar si no es por escritura pública
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Documento privado: contrato hecho por dos partes, con efectos para ambos.
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Documento público: puede tener efectos a terceros y se realiza ante notario.
La ley establece que deben existir elementos constitutivos:
Bienes y derechos de cualquier clase, se encauzan para la consecución de los fines. La dotación debe ser:
Bienes y derechos que durante la existencia de la fundación se afecten, por el fundador o por el patronato, con carácter permanente a los fines.
El compromiso de terceros, siempre que estén garantizados.
No entenderemos como fundación, el mero hecho de recoger donativos.
En cuanto a la personalidad jurídica, la adquiere desde su inscripción en el Registro de fundaciones.
La Administración debe inscribir inmediatamente, si la inscripción constitutiva se adapta a las indicaciones que marca la ley. Teniendo en cuenta el informe favorable del protectorado, saber dos puntos:
-
Comprobar si el fin fundacional es de interés general.
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Comprobar si la dotación es suficiente.
ÖRGANOS DE LA FUNDACIÓN:
Patronato: Órgano de gobierno y administración de la fundación. Los miembros pueden ser personas jurídicas o físicas.
Protectorado: Órgano de administración. Competencias:
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Asegura la legalidad de su constitución.
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Vela por el cumplimiento de los fines fundacionales.
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Suple provisionalmente al patronato cuando en cualquier momento faltasen las personas que deben integrarlo.
Actuación del protectorado:
. Legitimación para instar la acción de responsabilidad, contra los patronos, por su actuación dañosa.
. Puede cesar a los patronos.
. Puede impugnar los actos y acuerdos del patronato, contrarios a los preceptos legales y estatutarios, puede instar, incluso, a la intervención judicial temporal del patronato.
EXTINCIÓN DE LA FUNDACIÓN:
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Expiración del plazo.
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Si se hubiera realizado el fin fundacional, o la imposibilidad del mismo.
-
Fusión de fundaciones.
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Cualquier otro previsto en la ley o estatutos.
Después de la extinción, se procede a la liquidación, realizada por el patronato bajo el control del protectorado. El destino de los bienes será destinado a entidades privadas no lucrativas o entidades públicas de naturaleza fundacional, pero que persigan fines de interés general. No hay posibilidad de reversión a los herederos de la fundación, ni a cualquier persona que se vea llamado al efecto.
LA ASOCIACIÓN:
Conjunto organizado de personas, que se unen para alcanzar un fin común a todas ellas. La asociación y la sociedad, se distinguen en que la última se constituye con finalidad lucrativa.
La Ley 24 de diciembre 1964, excluye de su aplicación, a las entidades que se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedades, según se define en las leyes; y se constituyen con arreglo al Derecho Civil o Mercantil.
CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN:
-
Se confecciona un acta donde consta el propósito que se tiene.
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No se requiere formalidad específica para el acto y los estatutos.
-
En la redacción de los estatutos debe haber un contenido mínimo recogido en el artículo 3.2 de la Ley.
FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIACIÓN:
-
Asamblea general, órgano supremo, formado por todos los socios. Los acuerdos se adoptarán por el principio de mayoría. Se convocará una vez al año para la aprobación de cuentas y presupuestos.
-
La asociación estará regida por una junta directiva.
-
Llevará unos libros visados por la administración:
. Libro de registro de los asociados
. Libro de actas de las asambleas generales
. Libro de actas de los demás órganos
. Libro de contabilidad donde se incluyen los ingresos y los gastos
REQUISITOS:
-
Que exista un patrimonio fundacional. Aunque existe la posibilidad de realizarlo sin patrimonio.
-
No existe una base legal para imponer a los miembros responsabilidad subsidiaria por deudas de la asociación.
Asociaciones de hecho de carácter temporal, son personas naturales o jurídicas que pretenden promover suscripciones, festivales benéficos, etc., destinados a recaudar fondos.
Se determina que sus organizadores serán personal solidariamente responsables de la administración de las cantidades recaudadas.
TEMA 6: Hechos y actos jurídicos
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS:
Hecho jurídico: Todo acto al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir por sí mismo o en unión de otros, un efecto jurídico. Es decir, la adquisición, modificación o pérdida de un derecho.
Supuesto de hecho: Conjunto de circunstancias a las que el ordenamiento condiciona el efecto jurídico.
Tipos de hechos jurídicos:
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Positivos: Se produce algún tipo de actividad (disposición testamentaria, mutación del cauce de un río, etc.)
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Negativos: Omisión o falta de actividad (la falta de pago o el no uso de un servicio).
-
Simples: Suceso único (nacimiento)
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Complejos: Varios elementos o hechos (usurpación)
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Naturales: Proceden de las fuerzas de la naturaleza.
-
Humanos: Acto de voluntad dirigido a producir un efecto jurídico. A estos se le llaman Actos jurídicos
ACTO JURÍDICO:
Hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada.
Cuando este acto es conforme al ordenamiento jurídico se produce, lo que se llama efecto jurídico.
CARACTERÍSTICAS DEL ACTO JURÍDICO:
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Es una acción humana
-
La voluntad es consciente
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Es una exteriorización de la voluntad
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Produce efectos jurídicos
CLASIFICACIÓN:
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Lícitos: Conforme a derecho
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Ilícitos: No conforme a derecho. Pueden ser Penales o Civiles, según violen preceptos penales o civiles.
Los actos ilícitos, también son actos jurídicos por que producen consecuencias de Derecho. Más que actos jurídicos, son actos antijurídicos.
Dentro de los actos jurídicos LÍCITOS distinguimos:
Actos de derecho
Actos jurídicos en sentido estricto
Son actos humanos lícitos, cuyo efecto no se determina por el contenido de la voluntad, sino por la ley.
DECLARACION DE VOLUNTAD O NEGOCIO JURÍDICO:
Es un acto humano lícito, consistente en una declaración de voluntad dirigida a producir un efecto jurídico, por el cual es decisivo y regulador, el contenido de esta voluntad.
MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD:
-
Manifestaciones de creencia: Representaciones sobre determinados acontecimientos; cuando se dirige a otras personas se les llama comunicaciones o notificaciones. No son propiamente declaraciones de voluntad o negocios jurídicos, por que sus efectos se producen, no, porque sean queridos, sino, que estos efectos se producen por que lo dicta la ley.
-
Manifestaciones de sentimientos: Se incluye la remisión o perdón. Son declaraciones con efectos jurídicos. (Perdón del ofendido, revocación de una donación).
-
Manifestaciones de voluntad:
*Constitutivas de negocios jurídicos
*Constitutivas de actos de derecho o actos jurídicos en sentido estricto: Manifestaciones de voluntad que sirven de base a un efecto nacido de la ley.
*Constitutivas de actos reales: Dirigidas a la alteración del mundo exterior, a lo que la ley produce efectos jurídicos (el hallazgo de alguna cosa)
ABSTENCIONES:
Son actos jurídicos negativos. Son omisiones. Pueden ser constitutivas de negocios jurídicos y de actos de Derecho. Pueden producir actos contrarios a Derecho.
ACTO ILÍCITO O TRANSGRESIONES JURÍDICAS:
Toda conducta humana que contradice todo lo establecido en el OJ.
Las violaciones pueden ser, meramente objetivas, Antijuridicidad no culposa, o subjetivas, Antijuridicidad culposa.
- Antijuridicidad no culposa: Supone un acto objetivamente antijurídico, con independencia de la culpa o inocencia del infractor. No hay deber de resarcimiento de los daños producidos.
-
Antijuridicidad culposa: El infractor debe conocer que su comportamiento es antijurídico.
CLASES DE ACTOS ILÍCITOS:
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Los que afectan al interés público y social
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Los ilícitos civiles, violación civil:
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Doloso: Cuando se hace de forma voluntaria. Responsabilidad de la persona.
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Culposo: Cuando existe negligencia de la persona. Omisión de diligencia que produce un prejuicio.
Culpa in non faciendo: omisión de conducta
Culpa in faciendo: con conducta de una persona
Culpa lata o grave: omisión del hecho con diligencia mínima.
Culpa leve: no se sobrepasa la diligencia media
Culpa contractual: presupone relación jurídica entre el autor y el afectado.
Culpa extracontractual: daño causado con independencia de cualquier relación jurídica entre las partes. No establece la distinción entre dolo y culpa.
EL NEGOCIO JURÍDICO: CONCEPTO Y CLASES
Es un acto compuesto por una o varias declaraciones de voluntad, dirigidas a producir un efecto jurídico, atribuyéndoles, el OJ, capacidad de producir efectos dentro de unos términos. Elementos:
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El acto jurídico
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Manifestación de voluntad
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Voluntad de conseguir una consecuencia jurídica
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Tutela del ordenamiento jurídico
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Tienen que concurrir unos requisitos especiales:
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Elemento real: en contratos reales, no se perfecciona sólo con el consentimiento, sino, que es necesaria la entrega de la cosa.
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Elemento oficial: en cosas donde es necesaria la intervención oficial de algún funcionario público.
CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS:
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Unilaterales: Testamento
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Pluri laterales: Compraventa, arrendamientos
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Causales: La causa forma parte integrante del negocio y la validez de éste depende de la causa.
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Formales: Los efectos se producen con independencia de la causa. La causa proviene de fuera.
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Inter vivos: Destinados a regular relaciones jurídicas en vida de una persona, aunque puede producir efectos una vez que ésta ha fallecido (seguros).
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Mortis causa: Destinados a regular relaciones jurídicas de una persona desaparecida (testamento).
-
Familiares: matrimonio
-
Patrimonios: negocios sucesorios, relativos al patrimonio.
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Disposición: disminuye la sustancia, entidad económica del patrimonio (vente, permuta, donación)
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De administración: destinados a la consecución o disfrute de la cosa o inversión de sus productos.
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Onerosos: la atribución patrimonial va acompañada de una prestación patrimonial.
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Gratuitos o lucrativos: no existe contraprestación (legados, donaciones).
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Solemnes: se requiere que la manifestación de voluntad se haga de una forma determinada, pues sino, no produce los efectos deseados.
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No solemnes: no requiere formalidades.
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Reales: tienen la apariencia y en realidad existen.
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Simulados: en realidad no existe pero tienen la apariencia.
-
Directos
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Indirectos: para producir un efecto jurídico se valen de una vía oblicua, tienen carácter real, en contraposición de los simulados.
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Fiduciarios: basados en la confianza, tienen como característica la divergencia entre el fin económico que se pretende obtener y el medio jurídico que se utiliza para llegar.
LA REPRESENTACIÓN:
Medio por el cual, una persona realiza un acto jurídico en nombre de otra, para que los efectos se produzcan en la persona del representado.
TIPOS DE REPRESENTACIÓN:
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Activa: se hace la declaración de voluntad en nombre de la persona.
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Pasiva: se recibe la declaración de voluntad ajena.
-
Necesaria o legal: tienen su origen en la ley.
-
Voluntaria: acto de voluntad del representado.
Requisitos:
-
Que el representante tenga la capacidad suficiente para realizar el acto.
-
Que el representante tenga titulo (conferido por la ley o por el representado).
-
Que el representante en concepto de la persona.
-
Ratificación: se admite la validez del contrato realizado sin título.
REPRESENTACIÓN LEGAL O NECESARIA:
Aquella que es conferida por ley a ciertas personas que por virtud de un cargo, oficio o posición familiar, obran en nombre de otros que están impedidos de hacerlo por sí mismas.
Supuestos:
-
Hijos no emancipados de los padres.
-
Menores incapacitados sometido a tutela.
-
Concebidos y no nacidos
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Ausentes.
Requisitos:
-
Que el representante tenga la capacidad requerida
-
Que esté conferido por ley
-
Que la representación sea suficiente para realizar el negocio.
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O APODERAMIENTO:
Declaración unilateral de voluntad por el que una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre negocios jurídicos para que produzca los mismos efectos jurídicos que si hubiese actuado esa persona. El declarante, el que hace la manifestación, se llama poderdante, y el representante se llama apoderado, procurador.
Requisitos:
-
Capacidad del apoderado
-
La forma de poder puede ser verbal, escrita o tácita, aunque en algunos casos es necesaria la escritura pública.
-
Suficiencia de poder.
-
Subsistencia del poder. Que no se haya extinguido por revocación de poder u otros.
INFLUENCIA DEL TIEMPO SOBRE LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS:
Un factor muy importante, es el transcurso del tiempo que influye en:
-
Los términos o plazos fijados por las partes o por la ley para la adquisición o desaparición de derechos.
-
Prescripción adquisitiva o extintiva.
-
Preferencia que se otorga a diferentes relaciones jurídicas por la prioridad del momento de creación.
-
Determinación de la legislación aplicable
En cuanto al cómputo del tiempo en los plazos, puede señalarse:
-
En relación con un día concreto del calendario
-
De forma que no se establezca un día específico de inicio y finalidad.
El cómputo se cuenta:
-
Cómputo natural: momento a momento.
-
Cómputo civil: cuenta por días enteros. (12 a12)
En los plazos determinados por días, quedará excluido del cómputo, el día en que se notifica, empezando a contar a partir del día siguiente. En los cómputos señalados por años, se cuenta de fecha a fecha. Si el mes del vencimiento no tuviera fecha exacta, se entenderá que el plazo culmina el último día del mes. En el cómputo civil, no se excluyen los días inhábiles.
La prescripción supera a la adquisición o extinción de derechos en virtud del ejercicio o no continuado de los mismos.
Se puede producir la adquisición de los derechos patrimoniales y otros (usurpación o prescripción adquisitiva) o pérdida de derecho (prescripción extintiva).
Elementos comunes:
-
Elemento temporal: transcurso del tiempo.
-
Finalidad de seguridad jurídica
Diferencias entre prescripción adquisitiva y extintiva:
La adquisitiva adquiere el derecho por el uso en el tiempo y la extintiva pierde el derecho por el no uso en el tiempo.
Requisitos Prescripción adquisitiva:
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Posesión de la cosa
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Ámbito de aplicación: derechos reales, susceptibles de posesión
Requisitos Prescripción extintiva:
-
Abstención del titular del derecho.
-
Susceptible a derechos reales y de crédito
-
Desaparece el derecho o la acción de ejercitar el derecho.
La ley establece diferentes plazos de prescripción, según sea la acción que se ejercite:
-
Acciones reales
-
Acciones personales
( sigue en folio último de los apuntes)
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Enviado por: | Antonio Lucas |
Idioma: | castellano |
País: | España |