Derecho


Fondo de comercio


FONDO DE COMERCIO

El fondo de comercio puede definirse como una entidad jurídica compuesta de elementos orgánicos que el comerciante agrupa con vistas a constituir una clientela necesaria para la explotación comercial. Esos elementos a la vez de orden material (mercaderías, mobiliarios y herramientas) y de orden incorporal (nombre comercial, enseña, derecho al alquiler, patentes, marcas de fabrica, diseños y modelos). Esos elementos, unidos por una aplicación común a la formación de una clientela, considerada como un elemento, proporcionan una base al fondo de comercio, que se convierte en una entidad jurídica, diferenciada de los elementos que la componen.

COMPOSICION Y NATURALEZA JURIDICA DEL FONDO DE COMERCIO

COMPOSICION DEL FONDO DE COMERCIO

El fondo de comercio no es un bien intangible, homogéneo y estable como un inmueble. Es un compuesto de elementos variables en número según el objeto de la explotación, y en valor según el grado de poder de atracción sobre la clientela, que es el elemento esencial, aunque frágil, del fondo de comercio.

Los elementos del fondo de comercio se pueden dividir en dos grupos: los elementos incorporales y los elementos corporales.

  • Elementos incorporales.

Unos, que son la base de la explotación, dan su verdadero valor al fondo; por lo general se ceden con él porque constituyen su substancia. Otros ordinariamente derechos y obligaciones difícilmente separables.

Un fondo de comercio al que no se halla vinculada clientela alguna, pierde su calificación jurídica. La jurisprudencia saca la consecuencia de que no puede haber cesión, locación o aporte a sociedad de un fondo cuando su propietario conserva la clientela o si esta ha desaparecido.

Asimismo la jurisprudencia establece que no existe fondo cesible faltando clientela cesible. Aunque algunos autores equivocadamente identifican el fondo de comercio con el derecho a la clientela, ésta, elemento necesario de aquél, no es, sin embargo, suficiente.

Los signos distintivos.

El nombre comercial. Es aquel bajo el cual el comercio ejerce su comercio. Generalmente lo hace con su apellido, pero puede ser también su nombre, un seudónimo o un nombre de fantasía. Si se trata de una sociedad es la “denominación social”.

La jurisprudencia protege el derecho al nombre comercial mediante la acción de competencia desleal contra las confusiones o imitaciones por parte de los competidores, pero no puede prohibir a un homónimo que ejerza el comercio con su apellido.

La enseña. Es la imagen o la denominación que permite a la clientela individualizar el fondo. Tiene una enorme importancia práctica porque sirve de punto de unión para la clientela. El comerciante tiende a darle el mayor relieve posible y la mayor difusión y figura tanto en sus papeles comerciales cuanto en sus productos o sus establecimientos.

La jurisprudencia protege el derecho a la enseña mediante la acción de competencia desleal, condenando a los competidores que utilizan una enseña idéntica o similar con la intención de confundir a la clientela.

Con vistas de reforzar el monopolio del comerciante sobre la enseña, ésta puede ser registrada para servir como marca de fábrica, de comercio o de servicio. Puede ser protegida como creación original en su calidad de diseño y modelo.

Los derechos de propiedad industrial y comercial.

Las marcas de fábrica de comercio o de servicios son los signos que distinguen los productos de un comerciante de los de sus competidores, a fin de conferirles un poder de atracción sobre la clientela.

La marca está protegida mediante una acción por imitación fraudulenta o usurpación, a condición de haber sido registrada.

El titular de la marca puede cederla con el fondo o independientemente de éste, vender su derecho a la marca registrada, cuyo valor comercial depende de su fama entre la clientela.

Las patentes de invención. La invención está protegida mediante una acción por imitación fraudulenta y por sanciones penales que castigan al falsificador.

El dueño de la patente puede ceder su derecho junto con el fondo que creó para explotar su invento, aportarlo a una sociedad, hacer que otros lo exploten o concederlo, otorgando las licencias de explotación a una o varias personas.

Los diseños y modelos. La ley concede al creador de diseño un derecho exclusivo para la explotación de su obra por período alguno y cuya renovación puede obtenerse una sola vez.

La cesión del derecho a la explotación exclusiva del diseño o del modelo no es oponible a terceros sino luego de su inscripción en el registro.

Además de los derechos de propiedad industrial, constituyen elementos del fondo de comercio, las licencias para el despacho de bebidas, agencias de viajes, de transportes por carretera, y su cesión implica, generalmente, la del fondo.

El derecho al alquiler. Este elemento incorporal, sustancial para el fondo de comercio, se indica aquí simplemente a título recordatorio. Se le consagra un estudio especial por su primordial importancia para el comerciante que ocupa locales alquilados en los cuales explota su fondo. Si el comerciante es propietario del local, evidentemente no existe derecho al alquiler para su fondo.

Los derechos incorporales no cesibles con el fondo.

Los créditos y las deudas. Así, los créditos no cobrados por el comerciante a sus clientes o las deudas de aquél con sus proveedores, no se transmiten al sucesor del fondo cedido. Obligan a quien ha contratado y no al fondo, puesto que éste carece de personalidad jurídica.

Los contratos. Los contratos concertados con proveedores o con clientes no obligan sino a los contratantes. Sin embargo, existen excepciones: así, el adquiriente del fondo queda ligado por los contratos de trabajo concluidos por su predecesor. Igual ocurre con los contratos de seguros relativos al fondo.

  • ELEMENTOS CORPORALES

Por oposición a los elementos incorporales, constitutivos del monopolio de la clientela conferido a quien lo explota, los elementos corporales se presentan como secundarios en razón de su carácter fungible. Unos se refieren al material y a las herramientas y otros a las mercaderías.

Material y herramientas. Designan los objetos mobiliarios destinados a la explotación. Su valor comercial es grande en la industria y en ciertos comercios.

El material sólo constituye un elemento del fondo de comercio si el vendedor es locatario del inmueble en el cual ejerce su comercio. Por lo tanto, en caso de cesión del fondo, el propietario puede retener el material en su totalidad o en parte.

Mercaderías. Son todos los objetos que el comerciante destina a la venta. En el comercio mayorista y minorista se distinguen las mercaderías en almacén y en depósito, y en la industria, las materias primas, los objetos semi-elaborados y los fabricados, pero estas distinciones no ofrecen interés jurídico alguno. Cualquiera que sea su calificación en la práctica, las mercaderías forman parte del fondo y son cedidas con él, salvo estipulación en contrario.

En caso de cesión, las mercaderías son objeto de una valuación distinta de los demás elementos del fondo.

NATURALEZA JURIDICA DEL FONDO DE COMERCIO

La noción de fondo de comercio sigue siendo una noción empírica, aún cuando es evidente que los distintos elementos capaces de retener una clientela deben estar unidos para tener un valor venal superior al que tendría cada uno de ellos si fuese objeto de transacciones separadas. No se trata en manera alguna de una unión “de derecho” de los diversos elementos que componen el fondo de comercio.

Hay que explicar cómo un conjunto de elementos diversos, incorporales y corporales, pueden constituir una entidad. La demostración de que los elementos se hallan unidos por un destino común no basta, o parece no bastar, para captar la naturaleza jurídica de ese conjunto que es el fondo de comercio.

En la búsqueda de un catalizador, es decir, de la explicación causal, las opiniones se han dividido, tanto en jurisprudencia cuanto en doctrina. Es importante conocerlas para definir la naturaleza jurídica del fondo de comercio en sus aplicaciones prácticas.

Los autores se dividen en dos grupos. Unas veces toman en consideración la reunión de los elementos que componen el fondo, considerado como una universalidad y otras, tienen en cuenta la naturaleza de los elementos que lo integran, para definirlo como un derecho de propiedad incorporal de naturaleza mobiliaria.

Teoría de la Universalidad. Ciertos autores consideran el fondo de comercio como una verdadera entidad que califican de universalidad jurídica; constituye un patrimonio afectado a una explotación comercial, distinto del patrimonio del comerciante, propietario del fondo. Otros autores estiman que el fondo constituye una simple universalidad de hecho cuyos elementos se encuentran unidos más por lazos económicos que jurídicos.

Universalidad jurídica. Los bienes incorporales y corporales que integran el fondo de comercio, están unidos por una afectación común que confiere el carácter de entidad jurídica al conjunto por ellos formado. Su base no resulta de la personalidad jurídica, que no se concede al fondo de comercio al fondo de comercio, sino de la constitución de un patrimonio de afectación, cuyos elementos se hallan reunidos por un destino idéntico, a semejanza de los que dan origen a las fundaciones en derecho civil. Ante la carencia de personalidad jurídica, estas últimas existen y funcionan sobre al base, únicamente, de una masa de bienes afectados a una obra.

El activo estaría afectado al pago del pasivo, de suerte que los acreedores comerciales se pagarían antes que los acreedores personales del comerciante.

Las objeciones desaparecen completamente cuando el fondo de comercio es un fondo social. Todos los bienes afectados al comercio integran el patrimonio de la sociedad. Los bienes sociales pueden estar esencialmente constituidos por el fondo de comercio, solución cada vez más frecuente en la práctica y admitida por la legislación en Alemania, donde el fondo de comercio tiene personalidad jurídica.

El activo responde por el pasivo, lo que no se admite en derecho francés cuando no hay obligación de constituir una sociedad. Precisamente para suprimir esa objeción se ha elaborado la teoría de la universalidad de hecho.

Universalidad de hecho. El fondo de comercio no es sino la reunión puramente de hecho entre bienes unidos por un lazo económico nacido de su destino común. Cada uno de esos elementos conserva su individualidad; no se funden en un patrimonio particular, lo que excluye un activo y un pasivo propios del fondo de comercio.

Esta teoría concuerda con el estado actual del derecho positivo. Por una parte, el derecho de prenda de los acreedores comerciales es general; comprende todo el patrimonio del comerciante. Y por otra, el adquiriente de un fondo de comercio no se

convierte en titular de los créditos comerciales ni está obligado por las deudas comerciales del vendedor.

Esta teoría no permite explicar por qué el fondo de comercio puede ser objeto de operaciones jurídicas como entidad real, siendo así que los elementos que lo componen pueden disociarse y ser vendidos separadamente a capricho del propietario.

  • Concepto de propiedad incorporal de naturaleza mobiliaria.

Propiedad incorporal. Se emplea la expresión “propiedad del fondo de comercio para designar el derecho del comerciante sobre su explotación, por analogía con el derecho del propietario sobre “el fundo de tierra”. Pero a diferencia de este último, el derecho del comerciante sobre su fondo carece de apoyo material verdadero, aun cuando su explotación se produzca en un inmueble o en un lugar convenido con un mínimo de instalaciones, lo que confiere cierta estabilidad. Pero sólo hay fondo de comercio si la actividad es comercial.

Si bien se trata de una propiedad, ésta es, sin embargo, de naturaleza particular. Es el resultado de una actividad que se asemeja a la creación intelectual análoga a una invención. La actividad creadora del comerciante no sólo es el origen de la formación de los diversos elementos de la explotación sino el de su reunión en un conjunto en el cual se funden.

Estos caracteres fundamentales confieren al fondo de comercio una naturaleza incorporal, análoga a la propiedad literaria y artística o a las patentes y marcas de fábrica, que carecen de apoyo material real y son el fruto de una actividad que desemboca en una creación: invención, signos distintivos.

Igual que toda propiedad incorporal, el fondo de comercio no se analiza globalmente como un derecho de clientela sino como una suma de diversos derechos de clientela,

reunidos por el comerciante que los ha creado y conservado mediante la explotación. Esta no se aparta completamente de la noción de trabajo, porque el comerciante pierde su clientela y al mismo tiempo su fondo, si no lo explota. Esta asimilación a una propiedad incorporal corresponde, por otra parte, a la naturaleza incorporal de los elementos esenciales que lo componen y de los cuales él es la suma.

Naturaleza mobiliaria del fondo de comercio. La jurisprudencia ha resuelto que las propiedades incorporales son bienes muebles y ha asimilado a ellas el fondo de comercio. Su naturaleza mobiliaria ha podido, por ejemplo, ser invocada por los rematadores para sustraer a los notarios el derecho a vender los fondos de comercio en subasta.

El fondo de comercio está sometido a las mismas reglas que los bienes muebles, en materia de regímenes matrimoniales y de sucesiones. El fondo poseído por el esposo en el momento del matrimonio, entra en la masa común bajo el régimen de comunidad legal, en tanto que sería un bien propio si estuviese calificado de inmueble.

Razón de la estabilidad de la clientela, el fondo de comercio objeto de una pignoración, puede representar una seguridad de tal manera que inspire, a veces, la misma confianza que la ofrecida por un inmueble. Por otro lado, en razón de su naturaleza incorporal, no le es aplicable la regla “en materia de mueble, la posesión vale título”. Finalmente, en caso de conflicto entre dos adquirientes, se toma en consideración la fecha de los contratos, no la posesión, para solucionarlo.

INTRODUCCION

El plan General de Contabilidad incluye entre los inmovilizados el concepto de fondo de comercio, al que define escuetamente como el “conjunto de bienes inmateriales, tales como la clientela, nombre o razón social y otro de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa. Esta cuenta sólo se abrirá en el caso de que el fondo de comercio haya sido adquirido a título oneroso.”

De esta definición pueden extraerse las principales características de este activo que se comenta a continuación:

  • Naturaleza inmaterial. La primera característica del fondo de comercio los bienes que lo integran son de carácter intangible.

Como tal intangible, el concepto de fondo de comercio no comprende aquellos valores que fueran directamente imputables a activos tangibles o realizables.

El plan recoge como ejemplos de los bienes que constituyen el fondo de comercio la clientela, el nombre y la razón social. No obstante puede añadirse que existen muchos y muy variados factores adicionales para justificar un fondo de comercio, entre las que pueden citarse:

  • Localización geográfica

  • Posición de primacía en el mercado con respecto a la competencia

  • Facilidad de acceso a mercados cerrados

  • Eficiencia en la producción

  • Calidad del equipo directivo y humano en general

  • Amplitud de la red de distribución

  • Sector protegido o en expansión

  • Reputación de calidad de los productos e imagen de la empresa

  • Alta capacidad de desarrollo tecnológico

  • Adecuada estructura financiera y de costos y gastos

CONCLUSION

Los bienes que integran el fondo de comercio han de contribuir a la obtención de ingresos para la empresa. Estos elementos apuntan a una capacidad de la empresa de producir beneficios, única razón por la que en condiciones normales de mercado un tercero estaría dispuesto a pagar por una empresa o negocio un precio superior al valor real del resto de sus activos identificables.

La mencionada capacidad de obtención de ingresos puede haber sido generada internamente en la empresa o haber sido adquirida de terceros, gratuitamente, y de acuerdo con los principios de precio de adquisición y de prudencia, el plan sólo permite contabilizar el fondo de comercio como activo cuando haya mediado un proceso en virtud de una adquisición a título oneroso.

Puede concluirse que para el Plan General de Contabilidad, el fondo de comercio es el conjunto de bienes de naturaleza intangibles, no adscribibles a otros activos tangibles o intangibles identificados, que contribuyen a la obtención de un beneficio de un negocio y que únicamente tiene reconocimiento contable cuando se pone de manifiesto con ocasión de la adquisición del citado negocio.

INDICE

Introducción

Fondo de Comercio

a). Composición del Fondo de Comercio

  • Elementos incorporales

  • El nombre comercial

  • La enseña

  • Las marcas de fábrica, de comercio o de servicios

  • Las patentes de invención

    • Elementos corporales

  • Material y herramientas

  • Mercaderías

  • b). Naturaleza jurídica del Fondo de Comercio

    Teoría de la Universalidad

    • Universalidad Jurídica

    • Universalidad de Hecho

    Propiedad Incorporal de Naturaleza Mobiliaria

    • Propiedad incorporal

    • Naturaleza mobiliaria del Fondo de Comercio




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    Enviado por:Bobzant
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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