Derecho


Fase alegatoria


TEMA 5.- FASE ALEGATÓRIA: LOS ACTOS PREVIOS AL PROCESO

- ACTOS FACULTATIVOS: LA CONCILIACION Y LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

- ACTOS NECESARIOS: RECLAMACION PREVIA ADMINISTRATIVA (Cuando se demanda a la Administración)

INTRODUCCION

Antes de iniciarse un proceso civil suelen tener lugar toda una serie de actividades de diversa índole que reconocen en el futuro proceso su obligada referencia (consultas, informes técnicos, obtención de documentos, etc.). Se estudian aquí dos actividades previas al proceso que presentan como denominador común el realizarse ante un órgano jurisdiccional, si bien los objetivos que con una y otra se persiguen son bien diferentes.

Pueden decirse que, básicamente, el conjunto de todas las actividades previas al proceso se encaminan hacia dos fines: su evitación y su preparación. La conciliación y las diligencias preliminares cumplen cada una de ellas con las citadas expectativas: mediante el acto de conciliación se intenta solucionar el conflicto sin necesidad de acudir al proceso, en tanto que con las diligencias preliminares se pretenden su preparación, mediante la obtención de informaciones que le son precisas al futuro actor para la defensa de sus derechos en juicio. Se trata, además de dos actividades previas al proceso reguladas con generalidad, para todos los casos.

Conviene tener presente que la LEC ha desarrollado el procedimiento de las diligencias preliminares (arts. 256-263), pero ha omitido toda regulación del acto de conciliación en el entendimiento de que se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, de modo que junto con la declaración de herederos sin contienda judicial se deben llevar a una futura Ley de jurisdicción voluntaria, por lo que se mantienen en vigor los preceptos reguladores de estas materias de la vieja LEC de 1881, a los que habremos de referirnos en el estudio del acto de conciliación.

EL ACTO DE CONCILIACION

1.- CONCEPTO

a) Junto a la autodefensa y la heterocomposición, aparece como medio de resolución de conflictos la autocomposición, mediante la cual son las propias partes quienes ponen fin al mismo, haciendo dejación total o parcial de las respectivas posiciones iniciales: a través del desistimiento o renuncia, del allanamiento o de la transacción y evitando así el proceso. El hecho de que sean los sujetos en conflicto quienes los solventen no obsta para la intervención de un tercero llamado a cooperar en la solución, claro es que sin imponerla; es decir, situado inter partes (de hecho, infra partes) y no supra partes. En este ámbito se inscribe el acto de conciliación, como actividad desarrollada por las partes en un litigio en materia civil ante el juez con carácter previo al proceso, es por tanto un acto de jurisdicción voluntaria, es un actividad judicial, porque interviene el juez, pero no es un actividad jurisdiccional, y no se encuentra regulada en la LEC del 2000, por lo que se mantiene en vigor la LEC de 1881 en los Art.460-480, en espera de una nueva Ley de la Jurisdicción voluntaria que ya debería estar publicada. En la LEC de 1881 era obligatorio antes de presentar la demanda civil como verdadero presupuesto de admisibilidad de la demanda (cuyo cumplimiento había de examinar el juez antes de darle curso) y así estuvo cerca de dos siglos. Esta tradición se rompe en 1984 con la reforma de la Ley procesal civil, que lo regula desde entonces con carácter facultativo, por tanto se puede o no hacer o interponer directamente la demanda civil

b) Resulta enormemente controvertida la naturaleza del acto de conciliación; debe acogerse, a mi juicio, la tesis que defiende tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria y no de un proceso, porque falta la demanda, la postulación de un juicio y la sentencia, la resolución judicial. Esta postura ha sido asumida también por la jurisprudencia. Así lo ha entendido igualmente el legislador de 2000, al remitir la regulación de esta materia a la LEC de 1881, a la espera de aprobarse una Ley específica de la jurisdicción voluntaria.

c) El fundamento del acto de conciliación hay que buscarlo en el hecho de que normalmente resulta preferible (a salvo empecinamientos y posturas irreducibles de los litigantes) resolver el litigio por un acuerdo al que voluntariamente lleguen las partes (con o sin intervención de un tercero), que la solución impuesta por otra persona, por muy imparcial que sea, por mucha autoridad de que goce y aunque esté investida de la potestad jurisdiccional.

d) De todas formas, NO siempre se permite intentar la conciliación antes de iniciar cualquier tipo de proceso civil. El art. 460 de la LEC de 1881 ordena que no se admitan a trámite las peticiones de conciliación (“las papeletas de conciliación” que se soliciten en relación con:

1º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. (En este caso la prohibición viene dada por las dificultades que entraña la obtención de la autorización administrativa o judicial para transigir. Es decir, por razones prácticas)

2º Los juicios en que estén interesados lo menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes. (Por las mismas razones que en el primer caso)

3º Los juicios de responsabilidad civil contra jueces y magistrados. (Por la propia naturaleza del objeto litigioso)

4º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

La consecuencia de presentar una papeleta de conciliación en los supuestos mencionados es su inadmisión a trámite. Para el resto de los objetos procesales si está permitida la conciliación.

2.- PROCEDIMIENTO Y EFECTOS

A) La competencia objetiva para presidir los actos de conciliación se atribuye a los Juzgados de Paz y de Primera Instancia.

La competencia territorial se asigna al Juzgado del lugar del domicilio o, en su defecto, de la residencia del demandado de conciliación (art. 463 LEC de 1881).

B) Los sujetos de la conciliación, además del juez que preside el acto e intenta la avenencia, son las partes: el solicitante o demandante de conciliación y el demandado, la persona que aquél solicita sea llamada por el órgano jurisdiccional para lograr la solución del conflicto.

C) El acto de conciliación se insta mediante solicitud por escrito. Esta solicitud, que se denomina papeleta de conciliación, deberá contener los nombres, profesión y domicilio de partes, la pretensión que se deduzca, la fecha y la firma del que la intente o de un testigo a su ruego si no pudiere firmar (art. 465 LEC de 1881), es decir, sin requisitos formales extraordinarios.

El acto se prepara mediante la citación de los interesados en la forma ordinaria para un momento comprendido entre las 24 siguientes a la presentación de la papeleta y los 8 días (art. 466 y 467 LEC de 1881).

Para la celebración del acto de conciliación es necesaria la presencia de los interesados, por cuanto son sólo ellos quienes pueden solucionar el conflicto. De ahí que se sancione con la condena en todas las costas que hubiera ocasionado el acto al demandante o demandado que no compareció en el día y hora señalados sin manifestar justa causa para no concurrir(art. 469 LEC de 1881).

El acto de conciliación se celebrará ante el juez, comenzando el solicitante de la papeleta con la exposición de su reclamación y los fundamentos en que la apoye. Contestará el demandado lo que crea conveniente y podrá también exhibir cualquier documento en que funde so oposición. Si no hubiere avenencia, el juez procurará avenirlos (art. 471 LEC de 1881).De ello se levantará la oportuna acta por el secretario judicial que debe estar presente.

El acto de conciliación puede finalizar de varias formas:

1º En primer lugar, intentado sin efecto, por incomparecencia de los interesados o uno de ellos, ya que en ese caso nunca podrá tener efecto (cuando, siendo varios los demandados, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto);

2º También puede considerarse intentado sin efecto cuando se suscite una cuestión de competencia o la recusación del juez (art. 464 de 1881);

Puede finalizar asimismo sin avenencia y por tanto poder iniciar el proceso civil

3º Con avenencia, evitando el proceso.

D) En cuanto a los EFECTOS (Art.479), es preciso diferenciar entre los efectos de la presentación de la papeleta y del acuerdo obtenido en conciliación.

La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación produce la interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, desde el momento de la presentación de la papeleta (art. 479.1 LEC de 1881).

Si hay acuerdo, y no se cumple con lo acordado se llevará a efecto la ejecución por el mismo juez ante quién se celebró, por los trámites establecidos en el procedimiento ejecutivo, ya que el acto de conciliación se convierte en un título judicial ejecutivo que se ejecuta según la LEC de igual forma que la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio juez (Art.517, 2,9º)

En los demás casos, el convenio obtenido en el acto de conciliación, tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne (art. 476 II LEC de 1881).

E) Respecto de la impugnación del convenio obtenido en conciliación, se dispone que contra él podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos (nulidad, anulabilidad…) y por tanto no cabe recurso sobre el fondo. Al ser concebido el acto de conciliación por el legislador como un negocio jurídico no cabe recurso, sino nulidad (el legislador entiende que en el fondo es un contrato y no una decisión judicial y por tanto sólo atacar por las causas de anulación de los contratos. La nulidad a que se refiere este precepto hay que entenderla lato sensu, comprensiva de la nulidad en sentido estricto, de la anulabilidad y de la rescisión (arts. 1.290 a 1.314 CC), y dentro de los plazos señalados por el CC a tal fin, sin que sea de aplicación el de quince días de la LEC de 1881. Solo cabe el recurso por no respetar las normas procesales (defectos de forma).

La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía (art. 477 LEC de 1881).

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

1.- CONCEPTO Y AMBITO

ES UN ACTO PREVIO FACULTATIVO DE PREPARACION DEL PROCESO CIVIL. Igual que antes son actos de jurisdicción voluntaria, son actos judiciales, no jurisdiccionales. Como estos actos previos estaban mal regulados en la LEC de 1881 según el legislador, los ha introducido en la LEC del 2000 (Art.256-263), los únicos de la jurisdicción voluntaria, para de esta forma no esperar la ley de la Jurisdicción voluntaria. El 8 de Enero del 2002, según indica la LEC del 2000, deberían haber estado presentada en el Congreso para su tramitación y aprobación definitiva, y aún no se ha realizado.

Las diligencias preliminares son actuaciones que se postulan de los órganos judiciales y tienen por objeto lograr información acerca de circunstancias relativas a la personalidad del futuro demandado o a otros extremos que quien pretenda presentar una demanda precise conocer para la iniciación con éxito de un proceso civil, así como obtener documentos u objetos que resulten necesarios para entrar en dicho proceso y que sin el auxilio del juez difícilmente puede conseguir para presentar la demanda con garantías suficientes. Es una actuación contingente al proceso civil, puesto que normalmente las relaciones jurídico privadas son conocidas suficientemente por los litigantes, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal, en donde se instituye con carácter preceptivo una fase de instrucción o de investigación de los delitos para obtener conocimiento de lo acaecido. En muchas ocasiones son fundamentales para el abogado para aconsejar al cliente respecto a presentar o no la demanda y necesita conocer u obtener cierta información o documentos que sin el auxilio del juez no los va a poder conseguir.

Se trata, por tanto, de diligencias en las que no se producen declaraciones de derechos, establecidas con carácter general (“todo juicio podrá prepararse”, dice el art. 256 LEC) para facilitar el ulterior proceso.

El ámbito de las diligencias preliminares se contrae a las 6 que enumera el art. 256 de la LEC y además constituyen un número limitado, es decir, son las que se indican en el Art.256 y solo esas, además de aquellas otras que estén previstas en leyes especiales para la protección de determinados derechos (art. 256.1.7º), en cuyo caso se aplicará supletoriamente los preceptos de la LEC (ART.263).

2.- SUPUESTOS de las Diligencias Preliminares

Pueden distinguirse en el art. 256 de la LEC diversos supuestos, que cabe agrupar esencialmente en dos tipos de diligencias preliminares: la petición de declaración y la exhibición de objetos y documentos, así como una especial para identificar a los integrantes de los grupos de afectados.

Sin embargo, dentro de las diligencias preliminares que consisten en la exhibición de una cosa o de un documento aparecen muy diferentes actuaciones, no solo por el tipo de documento que se pretende tener a la vista, sino por la persona frente a la que la exhibición se insta, que puede ser el propio futuro demandado o un tercero, compelido entonces en las diligencias preliminares a mostrar un documento en un proceso que va a seguirse entre otros sujetos.

Tal y como viene concebido en la LEC, se trata de un número limitado de diligencias, numerus clausus que no cabe extender con la solicitud de actuaciones que pudieran ser útiles para el desarrollo de un proceso, si no se encauzan por alguno de los supuestos del art. 256.1.

a) La primera de las diligencias preliminares consiste en pedir que la persona contra la que el solicitante se proponga dirigir la demanda declare bajo juramento o promesa de decir verdad sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el proceso (art. 256.1.1º LEC) (p.ej. Averiguar si es el sucesor de otro, si es el representante legal de tal persona jurídica, etc...)

b) La segunda sería la exhibición de documentos, del futuro demandado en los que conste su capacidad, legitimación o representación (art. 256.1.1ºLEC).

c) La tercera sería la exhibición de documentos, en poder del futuro demandado o de terceros, necesarios para litigar, circunstancia en la que debe hacerse hincapié, pues las diligencias preliminares están subordinadas a un proceso principal, de modo que si el proceso no se inicia el que promovió estas diligencias responderá de los gastos, daños y perjuicios que haya ocasionado (art. 256.3).

Dentro de la exhibición de documentos distingue la LEC los siguientes supuestos:

- La exhibición del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado, que puede pedir el que se considere heredero, coheredero o legatario de quien lo tenga en su poder (art. 256.1.3º).

- La exhibición de los documentos y cuentas de una sociedad o comunidad, que puede pedir de un socio o comunero de la sociedad o comunidad o del consorcio o condueño que las tenga en su poder (art. 256.1.4º).

- La exhibición del contrato de seguro, que puede pedir el que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil, de quien lo tenga en su poder (art. 256.1.5º).

d) La cuarta sería la exhibición, por parte del futuro demandado, de la cosa mueble que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio (art. 256.1.2º).

e) La quinta consistiría en concretar a los integrantes de un grupo de afectados cuando, sin estar determinados, sean fácilmente determinables (art. 256.1.6º). (Consumidores y usuarios)

f) Por último reconoce la LEC como diligencia preliminar la petición de actuaciones o averiguaciones para la protección de determinados derechos, previstas en las leyes especiales (art. 256.1.7º). Entre ellas cabe citar las contenidas en la ley 11/1986, de patentes (arts.129-132), aplicable a los litigios en materia de marcas, y en el art. 24 de la Ley 3/1991, de competencia desleal.

3.- El PROCEDIMIENTO de las Diligencias Preliminares

A) LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de las diligencias preliminares viene atribuida al Juez de Primera Instancia cualquiera que sea el objeto del proceso, y, por razón del territorio, al del domicilio de la persona frente a quien se solicita la actuación, experto cuando se trate de integrar el grupo de consumidores o usuarios afectados, en que la competencia se atribuye al tribunal competente para conocer del proceso ulterior (art. 257.1).

Esta competencia, tanto objetiva como territorial, ha de ser apreciada de oficio, de modo que si el juez entendiere que no le corresponde el conocimiento de la solicitud se abstendrá de conocer, remitiendo al solicitante al Juzgado competente, que si también se inhibe dará lugar a una cuestión de competencia negativa, a resolver por el superior jerárquico común de ambos. Pero así como se establece el examen de oficio, no admite la LEC el planteamiento de la declinatoria, de modo que el solicitado no tendrá un cauce formalizado para denunciar la falta de competencia (art. 257.2).

B) SOLICITUD

Las diligencias preliminares se inician mediante una solicitud por escrito (no demanda) de la parte a quien interesa su práctica, expresando los fundamentos de la petición, en relación con el punto litigioso que se pretenda preparar, y ofreciendo caución para responder de los gastos y daños perjuicios que se pudieran causar (art. 256.2), sin necesidad de requisitos formales

Nada dice de la LEC respecto de la postulación para solicitar e intervenir en las diligencias preliminares, de modo que para determinar la obligatoriedad de la postulación técnica debieran combinarse dos criterios: la urgencia de la solicitud y la obligatoriedad de la postulación técnica en el asunto principal. Por tanto el abogado y el procurador si se precisan, salvo que se trate de un asunto de urgente necesidad (Art.23 y 31)

En efecto, el art. 23.2.3º excluye la representación preceptiva del procurador en los supuestos que “se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio”, excepción que se contiene también en el art. 31.2.2º respecto de la intervención de abogado, lo que atiende esencialmente a la solicitud de medidas cautelares previas por razones de urgencia o necesidad. Sin embargo, parece un criterio más seguro tomar en consideración la postulación desde lo que resulte del futuro proceso, al que la diligencia viene vinculada, de forma que no será preceptiva la representación por procurador y la asistencia de abogado cuando por la naturaleza o cuantía del asunto principal estos profesionales no tuviera que intervenir (arts. 23 y 31 LEC). Por tanto, si las diligencias preliminares revisten urgencia, aunque para el desarrollo del proceso fuera obligatorio la postulación por profesionales, podrían éstas solicitarse sin la concurrencia de los mismos.

C) RESOLUCION JUDICIAL

Recibida la solicitud y apreciada su competencia, debe el Juez de Primera Instancia considerar si la diligencia es adecuadas a la finalidad que se persigue y si aparecen en la solicitud justa causa e interés legítimo para conceder lo solicitado, en cuyo saco accederá a la petición, por medio de un auto que se deberá dictar en los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, contra el que no cabrá recurso alguno.

Si el juez estima la solicitud habrá de fijar la caución que deba prestarse, con el fin de hacer frente a los gastos que produzca la práctica de la diligencia y a los daños y perjuicios que se pudieran irrogar. La caución deberá presentarse en los tres días siguientes a haberse dictado el auto, pues si no se presta se procede al archivo de las diligencias.

Si el juez considera que no resulta justificada la adecuación de la diligencia o la causa o el interés en que se practique, rechazará la petición. Contra el auto que dicte cabrá recurso de apelación.

D) PRACTICA

En el auto que acuerde la diligencia se citará y requerirá a los interesados- por tanto, al solicitante y a los obligados por la diligencia preliminar, sin necesidad de audiencia previa- para que se lleve a cabo dentro de los diez días siguientes, en la sede del juzgado o en el lugar y del modo que se consideren convenientes (art. 259.1).

El solicitante puede, a su costa, hacerse acompañar por un experto en la materia cuando se trate de diligencias de exhibición y examen de documentos o títulos (no sólo a la sede del tribunal, sino allí donde se hubiera decidido que se practique la exhibición, art. 259.2).

Una vez que se haya practicado la diligencia o la deniegue el juzgado al estimar fundada la oposición, el juez dictará auto en los cinco días siguientes en donde resolverá sobre la aplicación de la caución, con audiencia del solicitante, a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le hubiere presentado. Cuando hubiere remanente después de darle a la caución el destino señalado por el juez, no se le devolverá al solicitante hasta que éste presente la demanda, pero si no lo hace en el plazo de un mes la cantidad sobrante se entregará al obligado a la práctica de la diligencia. El auto que decida sobre la aplicación de la caución será apelable sin que por eso se suspenda su cumplimiento (art. 262).

E) OPOSICION A LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA

En el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación y requerimiento para realizar una diligencia preliminar, el requerido podrá oponerse a ella. En tal caso, se citará a las partes a una vista, que se celebrará de acuerdo con lo dispuesto para los juicios verbales. Celebrada la vista el juez decidirá por medio de auto si la oposición es justificada, en cuyo caso puede interponerse recurso de apelación, o si carece de justificación, condenando en las costas al requerido, sin posibilidad de recurso (art. 260).

F) NEGATIVA A REALIZAR LA DILIGENCIA

Si el obligado a realizar la diligencia preliminar no atendiese al requerimiento ni formulase oposición, es decir, falta de actividad, puede ser una afirmación de lo que se ha dicho (tener por cierto lo que se pretendía averiguar en esa diligencia preliminar) en el proceso futuro, y por tanto se da por cierto lo que se pedía. El juez acordará una serie de medidas en razón del tipo de diligencia de que se trate:

a) Cuando se trate de la negativa a prestar declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación, se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formular y los hechos a que se refieran se considerarán admitidos en el juicio posterior (art. 261.1º).

b) Cuando se trate de la negativa a la exhibición de títulos o documentos de cualquier clase y el juez considerase que existen indicios suficientes de que pudieran hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose a la ocupación de los documentos, si se encontraran, y a ponerlos a disposición del solicitante en la sede del juzgado (art. 261.2º).

c) Cuando se trate de la negativa a la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese el lugar en que se hallare, se procederá a la entrada y registro de dicho lugar y a su ocupación, presentándola al solicitante, que podrá pedir el depósito o la medida de garantía más adecuada para su conservación (art. 261.3º).

d) Cuando se trate de la negativa a la exhibición de documentos contables, a los efectos del juicio posterior, se podrán tener por ciertos los datos y cuentas que presente el solicitante (art. 261.4).

e) Cuando se trate de la negativa a colaborar en la determinación de los integrantes de un grupo de afectados por parte del requerido o de cualquier persona, el juzgado ordenará las medidas que fuesen necesarias, incluida la entrada y registro para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad penal por desobediencia en que pudieran incurrir (art. 261.5º).

ACTOS NECESARIOS: RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA

Necesario cuando se quiere demandar a la administración pública Art.120, 1 LPAC 30/92 “La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley”. Así la LPAC establece un privilegio más a favor de la admón. Pública, de forma que antes de entablar una demanda civil es necesario haber formulado la reclamación previa administrativa. La finalidad es permitir a la admón. eludir los litigios, antes de ser demandada en los tribunales civiles. En 1847 estaba previsto por un orden, como un acto paralelo al de conciliación, que era obligatorio, ya que se entendía que la admón. no se podía conciliar con un particular, sin una reclamación previa, que sigue hoy vigente. Según el TC la admón. debe de revisar antes su actuación administrativa y caso de obtener satisfacción se recurre a la vía civil. En definitiva como la admón. no podía realizar actos de conciliación se sustituye por esta reclamación previa administrativa.

La tramitación no se recoge en la LPAC 30/92, pero sí los aspectos procesales. La falta de esta reclamación previa constituye un óbice procesal que impide entrar en el fondo del asunto, por tanto es un presupuesto procesal). En la LEC no se menciona como una excepción procesal dilatoria del proceso, pero si hay que estar al Art.425 que prevé requisitos formales. No es apreciable de oficio por el tribunal, es solo apreciable por la admón. pública demandada y obviamente su falta es subsanable porque se consideraría una sanción desproporcionada el que no fuera subsanable y así lo entiende la jurisprudencia, bastante tiene el pobre ciudadano con pleitear con la admón.

LA RECLAMACIÓN PREVIA: LA DEMANDA

1.- CONCEPTO

La demanda es el acto procesal que proviene del actor e inicia el proceso, es por tanto el vehículo para trasladar la pretensión y obtener la tutela que deseamos. Conforme se deduce de los arts. 399 y 437 LEC (“El juicio principiará por demanda…”) no cabe la posibilidad de un proceso sin una demanda que lo inicie y lo encauce.

Tiene por tanto dos significados el término demanda desde el punto de vista jurídico procesal: en primer lugar como acto de parte que inicia el proceso y en segundo lugar como acto en el que el demandante (actor) ejercita su derecho a la tutela judicial efectiva, afirma la acción que ejercita y solicita una tutela jurisdiccional concreta.

La demanda, en la que el actor pide una sentencia concreta de frente al demandado (“se fijará con precisión y claridad lo que se pida”); crea y determina el poder- deber del juez de dictar una sentencia; de ahí que, supuesta la necesidad de proceso como antecedente lógico de la sentencia, el efecto inmediato que produce la demanda es la iniciación del proceso. Por eso, el art. 404 establece el deber del órgano judicial no sólo de notificar al demandado la demanda sino, fundamentalmente, de darle ocasión de participar en el proceso que se inicia de frente a él. Ese efecto directo de la demanda es independiente de la voluntad del actor y se produce por ministerio de la ley, en modo tal que ni siquiera es necesario pedir que se abra el proceso para que así se haga. Pero pidiéndose en la demanda una sentencia de frente a alguien, esa petición engloba, se quiera o no, necesariamente la de abrir el proceso e iniciarlo, pues no hay sentencia sin proceso.

La demanda inicia el proceso, ya que un proceso jurisdiccional civil no puede iniciarse de oficio (principio dispositivo), siempre necesariamente mediante acto de parte y en él pedimos al juez una resolución fundada en derecho. Una demanda que no pidiera resolución fundada alguna de frente a nadie, que tan solo pidiera abrir el proceso, no produciría la litispendencia y, por consiguiente, no abriría el proceso. Por eso, lo característico de la demanda no es pedir la apertura del proceso, sino la sentencia de frente a alguien. La demanda es, pues, el vehículo formal a través del cual ejercitamos la pretensión contra el demandado. En este sentido, la demanda es fundamentalmente un acto de voluntad encajable (y prototipo) en los llamados actos de postulación procesal.

Al ser la demanda vehículo formal del ejercicio de la pretensión, determina de forma prioritaria el objeto del debate y, en concreto, el contenido de la sentencia. El juez deberá. En los términos simplistas del art. 218.1, absolver o condenar al demandado teniendo en cuenta los términos en que se concrete la demanda (y la contestación).

En esta lección estudiaremos sólo la demanda que inicia el proceso declarativo, pero no pierda de vista el lector que también los procesos de ejecución y cautelares se inician por demanda.

2.- ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DECLARATIVA ORDINARIA Y SUCINTA

La Ley distingue entre la demanda ordinaria (art. 399) y la demanda sucinta de posible interposición exclusivamente en el juicio verbal (art. 437). En nuestro ordenamiento jurídico, la demanda, sucinta y ordinaria, siempre adopta la forma escrita. Sin embargo, hay diferencias estructurales entre ambas demandas.

Aunque la Ley no distingue diferencias estructurales en las demandas que inician el proceso ordinario y aquellas otras que inician el juicio verbal, lo cierto es que en los juicios verbales, en los que se reclame una cantidad inferior a 900 euros (art. 437.2), la Ley permite formular la demanda cumplimentando un impreso normalizado que estará a disposición de los justiciables en los juzgados; sea en redacción libre o en redacción normalizada, la demanda ordinaria ha de tener la estructura que ahora exponemos.

A) LA DEMANDA ORDINARIA

La demanda ordinaria se estructura de acuerdo con lo que se establece en los arts. 399 y concordantes.

El Art.399 impone requisitos de contenido de la demanda, (claridad, precisión, como se deben de volcar en la demanda los hechos y los fundamentos de derecho que avalan lo que se pide en la misma, etc.), porque apenas exige requisitos de forma específicos, salvo claro está que debe ser escrita (único requisito formal), por tanto la LEC no es formalista en este sentido, sino solo ciertos requisitos de contenido, no de forma (aclaración: en el juicio civil no cabe la demanda oral, en el penal cabe la denuncia oral o escrita, y ojo! Cuando decimos “demanda” es solo civil, demanda penal no existe; en el penal es “denuncia” o “querella”. Así:

1º Encabezamiento

La demanda se inicia con una invocación genérica al órgano judicial que la ha de tramitar y conocer. Hay que concretar, pues, si la demanda se dirige a un órgano unipersonal (al Juzgado) o colegiado (a la Sala). Invocación genérica por demás necesaria, pues aun cuando no venga prevenido en los arts. 399 y 437 se deduce de la propia esencia de los actos procesales de parte que siempre van dirigidos al órgano judicial.

En el encabezamiento de la demanda se hará constar los datos que identifiquen al actor y al demandado (art. 399.1). La identificación deberá contener, además, aquellos que hagan perfectamente localizable, cuando así sea posible, a ambas partes. En tal sentido, además de los nombres, se deberá expresar el domicilio o la residencia que sea conocida al actor, donde pueda ser emplazado el demandado, así como los datos referentes a la situación personal de cada una de las partes.

No se olvide que la Ley (arts. 155, 156 y 157) establece normas muy precisas y concretas acerca de cual deba ser el domicilio del demandado que deba ser designado por el demandante, a los efectos del emplazamiento o de la citación de aquel. El demandante tiene la obligación procesal de dar todos y cada uno de los datos que tenga en su poder que sean necesarios para poder efectuar el acto del emplazamiento y que permita la localización del demandado, hasta el punto que no sólo estará obligado a designar lugares, sino también números de teléfono o cualquier otra cosa similar que permita esa localización. Tener en cuenta que esta carga para el demandante no debe ser tan penosa que en el supuesto de que desconozca los datos del demandado, pueda paralizar la demanda (Art.155 LEC)

En los casos en los que el demandante no conociere ningún domicilio, ni residencia del demandado, así lo hará constar en la demanda, a los efectos de que el tribunal (art.156), practique de oficio las averiguaciones que sean pertinentes o, incluso, para que el tribunal utilice el mecanismo o ficción que se recoge en el art. 157, en el que se regula el llamado Registro Central de Rebeldes Civiles.

Igualmente, en su caso, se expresarán los nombres y apellidos del representante procesal (procurador) y de la defensa técnica (abogado, cuando intervengan (art. 399.2). Si exige la presencia de procurador, la demanda siempre va a nombre del demandante, auque la presente el procurador. Deben indicarse así mismo los datos relativos al apoderamiento del procurador, así como los datos de la persona si es representante de una persona jurídica, y en calidad de que actúa. El abogado cuando interviene debe ser identificado con nombres y apellidos al final del escrito de la demanda, no valiendo sólo consignar el número de colegiado.

2º Hechos, 3º Fundamentos de Derecho y 4º petición (Suplico)

Según el art. 399.1, en la demanda se expondrán separados y numerados los hechos y los fundamentos de derecho “y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”. Con ello la ley establece la necesidad de identificar de la forma más precisa y clara el objeto de debate propuesto por el actor, lo que tiene enorme importancia porque:

  • éste deberá quedar inalterado durante la tramitación del proceso (prohibición de la mutatio libelli) (art. 412);

  • porque la litispendencia determinará la imposibilidad de conocer sobre el mismo asunto en otro proceso(art. 421);

  • porque el órgano judicial no podrá resolver sobre nada distinto a lo propuesto por el actor (congruencia de la sentencia) (art. 218.1);

  • y porque la identificación precisa y clara del objeto propuesto y la petición solicitada ha sido ya juzgada con anterioridad por otros órganos judiciales, en cuyo caso existe la imposibilidad de hacerlo de nuevo (efecto de cosa juzgada, art. 222).

  • El mandato legal se cumple, pues, si identificamos a los sujetos del proceso, si expresamos lo que pedimos y si expresamos de forma ordenada los hechos y los fundamentos de Derecho en los que se basa la petición concreta que hacemos.

    2º En lo que se refiere a los hechos (art. 399.3), la Ley establece que se narrarán de forma ordenada y clara los hechos relevantes con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar a la demanda. La razón que da la Ley no es la única, pues es evidente que el orden y la claridad se exigen igualmente para que el órgano judicial pueda delimitar, una vez efectuadas las peticiones de las partes, cual va a ser el objeto de la prueba y, sobre todo, concretar los hechos que hay que juzgar y sobre los que hay que basar la sentencia. El orden y la claridad en la exposición contribuye, además, a favorecer el derecho de defensa del demandado, pues la oscuridad y, en menor medida, el desorden propicia situaciones en las que el demandado puede no saber con exactitud de qué se tiene que defender y, en consecuencia, cuál debe ser su posición procesal. No obstante esto no significa que se deban de hacer una narración fría de los hechos, sino que se pueden hacer consideraciones y comentarios a los mismos, siempre que sean interesantes y relevantes para aclarar las cosas (no olvidemos que el objeto es que nuestra demanda sea admitida a trámite, y por tanto debemos de facilitar las cosas).

    3º Cuando la Ley habla de fundamentos de Derecho (art. 399.4), sean éstos atinentes a la forma (derecho procesal) o al fondo (derecho material), se está refiriendo a lo que en teoría general del proceso se llama alegaciones jurídicas, distintas a lo que son los fundamentos legales; éstos últimos son los artículos o disposiciones legales en los que está recogido y regulado el derecho o la pretensión del actor o del demandado, tal como veremos más adelante. Igual que antes es necesario claridad y precisión tanto respecto a los fundamentos de derecho material (acreditar porque nuestra sentencia debe ser admitida) y sobre los fundamentos procesales, que van encaminados a justificar, razonar que no existe ningún óbice (obstáculo, estorbo, impedimento) procesal que impida desarrollar el proceso y así poder llegar hasta el final.

    Ya sabemos que el juez no está condicionado a los fundamentos de derecho, ya que sabéis que en n nuestro derecho se fundamenta en un principio para los jueces que dice “dame los hechos, que yo te dará el derecho”, y por tanto nunca imponer una solución legal al juez porque puede no tenerlo en cuenta, pero no obstante la LEC exige que existan en esos fundamentos de derecho una fundamentación jurídica sobre los mismos (igual que antes de carácter procesal y material, de fondo).

    En los hechos y fundamentos de derecho se basa la “causa de pedir” Causa petendi

    4º La petición “el petitum” (El suplico) (art. 399.5) es, por último, la consecuencia lógica de la narración de los hechos y de la fundamentación jurídica que se han expuesto en la demanda y por tanto concretar la tutela que se solicita, y una vez más insistir en que es aconsejable la mayor precisión posible. La petición debe ser clara y precisa; se debe formular de forma separada en el caso de que sean varias las peticiones o, incluso, pueden formularse de forma subsidiaria, pero siempre haciendo constar la petición principal y la que es subordinada o subordinadas y en qué orden.

    Determinación del valor

    Según se establece en el art. 399.4, en los fundamentos de Derecho de la demanda habrá que exponer las alegaciones que procedan sobre la competencia y la clase de juicio en el que se deba sustanciar la demanda. Como sabemos, en determinadas ocasiones la competencia se determina por la cuantía del asunto, que es al mismo tiempo un criterio válido para, en otras ocasiones, determinar la clase de juicio por el que se deba tramitar la demanda. Por eso fijar la cuantía del asunto resulta imprescindible (art. 253.1).

    En algunos casos, la determinación de la cuantía no reviste complicación alguna: son los supuestos en los que se reclama, por ejemplo, una concreta suma de dinero líquida. Pero en otros supuestos, el legislador se ha visto obligado a establecer una serie de reglas, bien porque la demanda en sí misma no tenga ningún sentido, desde el punto de vista de la cuantía, bien porque se difícil determinar el valor del objeto procesal al incidir circunstancias variadas.

    En los arts. 249 y 250, se establecen criterios objetivos por la materia para determinar qué juicio debe tramitarse. Sabemos que en ambos artículos, igualmente, se establece el criterio de la cuantía para fijar el procedimiento que se ha de tramitar: por el juicio ordinario se tramitan las demandas cuyas cuantías excedan de 3.000 euros y las que resulte imposible calcular, ni siquiera de modo relativo (arts. 249.2 y 253.3); y por el juicio verbal se tramitan las demandas cuyas cuantías no excedan de 3.000 euros, sin olvidar que la competencia de los jueces de paz para la tramitación de estos juicios verbales es la que está establecida en el art.47, que ya ha sido estudiado en su momento.

    En 5º lugar se puede incluir en la demanda OTROSÍ (Además) que es un arcaísmo que solo se usa en este lenguaje, y a través del cuál se solicita en la demanda peticiones accesorios, así p.ej. se solicitan las medidas cautelares, que son accesorias a la pretensión principal o p.ej. solicitar la devolución del poder que ha presentado el procurador, etc.

    Finalmente en 6º lugar la Fecha y la Firma del procurador y del abogado identificándose, y si no es necesaria su presencia, la debe de firmar e identificarse el que la presenta (demandante), como es el caso de los juicios verbales inferiores a 900 euros. La fecha no tiene importante porque la que vale es la de entrada en el juzgado.

    El Art. 399 LEC (La demanda y su contenido) es aplicable a todo tipo de demanda, aunque este Art. se incluya dentro de la regulación que hace la LEC del Juicio Ordinario, por tanto es válido para éste y para el Juicio verbal, las medidas cautelares, etc. Ahora bien, por el contrario a lo que exige la Ley como estructura formal de la demanda declarativa ordinaria, en el Juicio verbal no es necesario los requisitos del Art.399 LEC, sino que como indica el Art.437.1 en cuanto a la forma de la demanda “ El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida” , es decir que la demanda no tiene que estar fundada, no es necesario especificar ni los hechos ni los fundamentos de derecho (si se especifican no pasa nada), sólo claridad y precisión en lo que se pida y en el Art.437,2º para mayor abundamiento nos indica que “En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 900 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallaran a su disposición en el tribunal correspondiente”. Además la ley permite que se exponga la fundamentación de la demanda en el acto de la vista del juicio verbal (Art.433, 1).

    Artículo 399. La demanda y su contenido.

    1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

    2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.

    3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

    4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.

    5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

    TRATAMIENTO PROCESAL DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA

    El incumplimiento por el actor de esos requisitos a la hora de presentar la demanda, que son básicamente de contenido y no de forma, pueden dar lugar a lo que se denomina un defecto legal en el modo de proponer la demanda. En el Art. 416, 1,5ª (este artículo se refiere al examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a la jurisdicción y competencia) se establece como posible excepción procesal el alegar el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca ese modo de presentar la demanda. Ahora bien todo incumplimiento en el modo de proponer la demanda se elige en óbice (obstáculo) procesal sino solo lo que establece el Art.424, 2: “En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones”. Es decir, que solo se puede sobreseer si a través de la lectura de la misma es imposible determinar el objeto o contra quien se presenta y por tanto genere confusión, que no obstante hay que indicar que son casos excepcionales, aunque se dan en la práctica, porque no olvidemos que con la demanda estamos ejerciendo un derecho fundamental que es el derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto sólo en los casos excepcionales en los que realmente no se “entienda” bien la demanda se puede admitir esta excepción procesal, que además de a instancia de parte se puede realizar de oficio por el Juez, si no está claro el objeto ni los sujetos contra la que se dirigen. Este defecto procesal es siempre subsanable y por tanto el tribunal siempre puede requerir para subsanar este defecto.

    DOCUMENTOS QUE SE HAN DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA

    Se establecen en los Art. 264 (Documentos Procesales que necesariamente hay que acompañar a la demanda), Art.265 (Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto) y Art.266 (Documentos exigidos en casos especiales).

    Artículo 264 Documentos procesales: Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse:

    1º “El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta” Es decir el poder que acredite la personalidad del procurador siempre que éste intervenga, que es la consecuencia lógica de lo que se establece en el Art.24,2, que ordena que el poder de procuradores se acompañara precisamente con el primer escrito, siempre que no se haya realizado “apud acta”, es decir, ante el secretario judicial que conoce del asunto y por tanto ya consta en el acta. Es decir que cuando el poder se otorga “apud acta”, el otorgamiento deberá hacerse antes de la primera actuación procesal que, en el caso concreto, es la presentación de la demanda.

    2º “Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya” es decir, el documento que acrediten la representación que el demandante se atribuya, en el caso, lógicamente, de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho el derecho que reclame provenga de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título. Por tanto la ley regula la necesidad de que la persona que reclama quede perfectamente identificada; identificación que exige que se indique si se reclama para sí o si, por el contrario, se trae la representación de una tercera persona física o jurídica. Identificación que es absolutamente necesaria a los efectos de la excepción de litispendencia y de cosa juzgada. (Normalmente en el poder que se otorga al procurador ya viene reflejado esta representación por parte de quién otorga el poder para pleitos, si es persona física no hay problema y si es persona jurídica, señalar en nombre de quien actúa).

    3º “Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento” Solo será necesario aportarlos cuando a través de ellos se pretenda determinar la procedencia del procedimiento judicial escogido, ya que sabemos que a partir de 3000 euros se inicia el límite para que sea juicio ordinario y es inferior será por juicio verbal y por tanto en muchas ocasiones es necesario para acreditar que el procedimiento es el adecuado.

    En algunos casos habrá que presentar también junto con la demanda la reclamación previa administrativa si el pleito es contra la administración. La falta de presentación de estos escritos conlleva que el demandante no ha cumplido alguno de los presupuestos procesales o bien no ha acreditado la representación a la postulación o bien no ha acreditado el procedimiento adecuado y por tanto se impide su prosecución. Todo ello es subsanable.

    Igualmente se tienen que acompañar a la demanda, los documentos en que la parte interesada fundamente su derecho. La Ley, en los Art.265 y 266, recoge una serie de documentos, en sentido amplio, que todos ellos tienen como denominador común el ser base de la demanda o de la pretensión que se ejercita en la demanda. En el Art.265 se recogen supuestos generales, incluidos los dictámenes periciales y los informes de expertos y en el Art.266 se recogen casos concretos de documentación que es básica para apoyar determinadas demandas que se han de tramitar en procesos especiales (responsabilidad de jueces de magistrados, petición de alimentos, demandas de retracto, demandas en procesos sucesorios, tercerías de mejor derecho, etc., es decir, especiales procesales de los procesos declarativos)

    Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.

    1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

    1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden (contratos de arrendamientos, letra impagada, recibo devuelto de la comunidad…)

    2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299…., es decir los medios de prueba.

    3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

    4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

    5º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

    Como vemos la ley distingue en el Art.265 entre documentos, medios de prueba e instrumentos, siguiendo la distinción del Art.299 que hace referencia a medios de prueba, medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y cualquier otro instrumento que tenga carácter probatorio.

    La razón por lo que la LEC exige esto es porque se trata de “pruebas Preconstituidas” (informes, dictámenes periciales extrajudiciales, un contrato bien hecho es una prueba preconstituida) y todo ello se debe de volcar en la demanda, de ahí que algunos autores han señalado que “El proceso civil es el reino del Documento” (en el penal es la testifical y la prueba pericial), los documentos acreditan lo que pedimos, es la base de la prueba y de nuestro fundamento, todo lo que se alegue debe de ir respaldado por documentos, De la misma forma que la medicina es preventiva y cuando ya no tenemos más remedio entramos en el quirófano, en el derecho ocurre algo parecido, de tal forma que cuando pasamos al ámbito procesal estamos en la fase quirúrgica y si no tenemos pruebas no se puede poner la demanda y sobre todo pensar en lo que puede tener el demandado para su defensa, por tanto hay que estudiar muy bien los pleitos antes de la demanda, y ésta siempre se debe de acompañar de los documentos de fondo, porque su no presentación no conlleva la estimación de un presupuesto procesal, es decir, no para el proceso, pero su no presentación significa un perjuicio para el demandante ya que no los puede presentar después y por tanto hay una preclusión de aportarlos con posterioridad. Es decir, que la ley establece en los supuestos del Art.265 una carga, cuyo incumplimiento determina, según el Art.269, que no se pueden presentar posteriormente en el proceso, excepto los casos establecidos en el Art.270, que veremos en otra lección. Es evidente, que la Ley tiene por finalidad, al establecer esta carga, evitar el fraude procesal y propiciar el juego limpio entre las partes, así como evitar la indefensión; todo ello impone la carga de presentación de documentos en el primer escrito alegatorio que hagan las partes en el proceso (no vale llenar el proceso de “sorpresas”, en la demanda hay que descargar todo el arsenal del que se disponga, no puede guardarse nada en la manga, no valen los efectos sorpresivos, no que no aportemos al inicio del proceso, en la demanda no se puede aportar después).

    En el caso de los documentos a los que se refiere el Art.266 (Documentos exigidos en casos especiales) su falta de presentación junto a la demanda conduce a que no se admita a trámite la demanda. (En el Art.403 LEC se establecen 3 supuestos generales de inadmisión de la demanda, entendiendo por inadmisión su no tramitación, sin entrar, por consecuencia, en el proceso propiamente dicho. Pues bien en el Art.439,3 prevé que tampoco se admitirán las demandas cuando a está no se acompañen los documentos expresamente exigidos en la ley para ello, así entre estos supuestos se encontraría la inadmisión de la demanda cuando no vaya acompañada de los documentos que se recogen en el Art.266 de la LEC para casos especiales)

    El Art.266 sólo ha mencionado algunos de los casos especiales, el Artículo en sí no pero os lo pongo, para ampliar conocimientos

    Se habrán de acompañar a la demanda:

    1º Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable.

    2º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.

    3º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.

    4º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.

    5º Aquellos otros documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la admisión de la demanda.

    En el Art.273 se indica que “de todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes”

    DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO EN LA DEMANDA (LA PRETENSIÓN)

    En el Art.399, 1º LEC obliga al actor a identificar de la forma más precisa y clara el objeto del debate que propone, es decir el objeto del proceso que se inicia con la demanda. Ello es tanto como decir que el actor tiene que identificar la pretensión que ejercita con la demanda (redactar la demanda de acuerdo con las pautas establecidas en el Art.399, es un presupuesto procesal, Art.416 y 424). En primer curso estudiamos al ver el proceso, que el fin del proceso es la preservación del ordenamiento jurídico, lo que se puede conseguir mediante la declaración (o si queremos enjuiciamiento), la ejecución y la adopción de cualquier medida cautelar.

    En la demanda del proceso declarativo civil (que es la que aquí estamos estudiando), la pretensión del actor es siempre declarativa; el actor ha de proponer en todo caso un objeto de debate que suponga una declaración, o enjuiciamiento, cuyo fin es la preservación de derechos, intereses o situaciones jurídicas de derecho privado. Las pretensiones de declaración, que se refieren necesariamente a los derechos, intereses o situaciones de derecho privado, pueden ser: 1º Meramente declarativas; 2º Declarativas de condena; 3º Constitutivas.

    En efecto, existen ocasiones en las que el derecho material se preserva y tutela con la simple declaración judicial, hablamos por tanto, de pretensiones meramente declarativas; sin embargo, cuando se trata de materias que tienen su encuadre en el derecho de obligaciones, al actor no le basta, ni al ordenamiento jurídico tampoco, con una simple declaración judicial, sea esta positiva o negativa, siendo necesario entonces añadir a la declaración la condena a dar, hacer o no hacer algo, es decir pretensiones declarativas de condena (si el objeto del debate o del proceso es la declaración de la existencia de un derecho de crédito, la tutela de dicho derecho no se quedará, en la mera declaración positiva o negativa, requerirá, sin duda, que se condene al deudor a pagar la cantidad debida).

    En otras ocasiones, lo que se pone en juego en el proceso no es tanto un derecho subjetivo, cuanto una situación jurídica, en la que sus titulares no tienen poderes, según el ordenamiento jurídico, para modificarla, extinguirla o incluso crearla, siendo necesario que acudan al órgano judicial. Hablamos de las pretensiones constitutivas, que. Ejercitando el derecho al cambio jurídico, van encaminadas a crear o constituir la situación jurídica, a modificarla o extinguirla (el que ejercita la acción no es titular de un derecho subjetivo, siempre debe existir una declaración judicial). El ejemplo típico es la situación jurídica matrimonial es un buen ejemplo para entender esto y comprender que su modificación o extinción (separación matrimonial, divorcio, etc...) no es posible alcanzarlo por la simple voluntad de sus titulares, siendo necesario que éstos acudan al juez para conseguirlo. La situación jurídica de incapacidad, p.ej., por enfermedad inhabilitante, es otro ejemplo para comprender cómo no se deviene incapaz jurídicamente sino a través de la sentencia judicial, tras el ejercicio de la pretensión constitutiva de incapacidad jurídica de una determinada persona, que ejercita, con ella, el derecho al cambio.

    En cualquier caso, el objeto del proceso civil de declaración siempre es un enjuiciamiento, con el que pretendemos una simple declaración judicial, una declaración con condena o la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica.

    En el propio art.399 se indica, en el párrafo 1º “El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”

    La expresión de “lo que se pide” es claramente identificable con el petitum de la pretensión y que integra la pretensión de la demanda. La causa petendi de la pretensión procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio, deben incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas.

    Distinto de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir, la expresión de la norma jurídica concreta en la que encuentran apoyo legal las peticiones efectuadas según la fundamentación jurídica y fáctica expuestas. En la ley se expresa la diferencia que existe entre uno y otro, que no sólo está en su naturaleza sino en el orden procesal, ya que los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el principio iura novit curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso.

    PLURALIDAD DE OBJETOS

    Normalmente cada demanda comportará un único objeto procesal, pero nada impide que en determinadas ocasiones en una única demanda se ejerciten distintas pretensiones y que por tanto quepa hablar de pluralidad de objetos procesales, siempre que todas esas pretensiones se discutan en el mismo proceso y se van a resolver en una sola sentencia, que en definitiva es una manifestación del principio de economía procesal. Tenemos por tanto en primer lugar la acumulación de acciones y en segundo lugar la ampliación de la demanda y también se puede dar una tercera situación que es la acumulación de actos o la acumulación de procesos.

    A) LA ACUMULACION DE ACCIONES: Se regula en los Art.71-73 LEC y es la posibilidad que otorga la ley de acumular en una sola demanda distintas pretensiones, o lo que es lo mismo, plantear distintos objetos procesales en un único procedimiento. Por eso dice el Art.71, 1 que la acumulación de acciones producirá el efecto de discutirse todas en un único procedimiento y de resolverse en una única sentencia. Por tanto la finalidad es clara, se trata de una manifestación del principio de economía procesal. Ahora bien, este principio no puede prevalecer sobre otros principios procesales y procedimentales que tiene su origen en el derecho de defensa:

    a) Por eso no es posible ejercitar pretensiones que sean incompatibles entre sí (art.71, 2), siendo incompatibles cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de modo que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra (art.71, 3)

    b) No es posible acumular acciones contra varios demandados, o varios contra uno, si esas pretensiones no tienen un nexo entre sí por razón del título o de la causa de pedir, es decir, que se permite si se fundamentan todas ellas en los mismos hechos. La ley permite (Art.72) las acumulaciones de uno contra varios, siempre que el nexo entre ellos determine la fundamentación de todas ellas (las pretensiones) en los mismos hechos

    El demandado se puede oponer a la acumulación de acciones de acuerdo con el Art.402, en la contestación a la demanda cuando no se acomode a lo dispuesto en el Art.71 de la ley y sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.

    B) LA AMPLIACION DE LA DEMANDA

    En el Art.401, 2 LEC se permite lo que se llama “ampliación de la demanda” para acumular nuevas pretensiones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. Pero el único requisito que la ley impone es que se realice antes de la contestación a la demanda por el demandado, lo que tiene sentido, por el echo de que realmente una ampliación de la demanda con posterioridad a la contestación de la misma por el demandado sería como una acumulación de autos. Igual que antes en el Art.402 se indica que el demandado podrá oponerse a la acumulación de acciones en la contestación a la demanda.

    C) LA ACUMULACION DE ACTOS O PROCESOS

    La LEC permite en el Art.74, con ciertas limitaciones, acumular procesos iniciados en un único procedimiento, a fin de que todas las demandas interpuestas, por tanto todos los procesos iniciados, terminen en una única sentencia. Esta finalidad se consigue con la acumulación de procesos, en los que la sentencia que haya de recaer en uno de ellos pueda producir efectos prejudiciales en el otro, o cuando entre los objetos procesales de los procesos acumulados exista tal conexión que pudiera llegarse a pronunciamientos contradictorios, incompatibles o que se excluyan mutuamente (Art.76) de conocerse separadamente.

    La acumulación siempre es a instancia de parte (Art.75), excepto en el supuesto del Art.78.4 (incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios….) en los que el juez tiene la obligación de acumularlos de oficio para que no haya dispersión de procesos sobre un solo objeto y así evitar sentencias contradictorias y por en principio de economía procesal. En definitiva, la acumulación de procesos tiene su fundamento en evitar la contradicción jurídica de sentencias (Art.76, 1 y 78,1). También tiende a evitar la contradicción lógica de sentencias (Art.76, 2º), que, aún sin afectar a la cosa juzgada, produce incerteza e inseguridad jurídicas.

    La acumulación de procesos no está permitida cuando los procesos no se sustancien por los mismos trámites (Art.77,1) o cuando el órgano judicial que conoce del pleito más antiguo careciese de competencia objetiva para conocer del proceso o procesos que se pretenden acumular (Art.77,2) o careciese de competencia territorial inderogable (Art.77,3) o en fin, cuando no estuviesen en primera instancia (Art.77,4) (sólo caben acumulación de acciones en primera instancia), y siempre que no haya finalizado el juicio.

    La acumulación se pedirá siempre al órgano judicial que conozca del proceso más antiguo, siendo éste aquel en el que la demanda se hubiere presentado antes (Art.79). La solicitud se hace por escrito (Art, 81) o en el acto de la vista oral en el juicio verbal (Art, 80). La solicitud no suspende la tramitación de los procesos (Art.81 y 88), excepto cuando alguno de ellos esté pendiente sólo de dictar sentencia (Art.88, 1), entonces si suspende el plazo de 20 días para dictar la sentencia, hasta que se resuelva la pretensión de acumulación de los procesos.

    Si el juez requerido (mas antiguo) no aceptan la acumulación se decide por el órgano judicial superior jerárquico a ambos (Art, 94 y ss.).

    EFECTOS DE LA DEMANDA ADMITIDA A TRÁMITE

    Una vez presentada la demanda, se examina por el órgano jurisdiccional y normalmente el juez suele admitirla a trámite mediante auto, en cuyo caso no cabe recurso y se inicia el proceso. Si se inadmite el auto es susceptible de recurrirse en apelación.

    El único efecto directo e inmediato de la admisión a trámite de la demanda es la iniciación del proceso (Art.404). La demanda determina el nacimiento de un entramado de relaciones y situaciones jurídicas entre las partes y el juez, y entre las partes entre sí, cuya única finalidad es posibilitar de la forma más lógica y justa la sentencia. Puesto que el juez debe, una vez que así se le pide, dictar sentencia, ésta no puede alcanzarse sino con la utilización del mecanismo que llamamos proceso; la demanda, pues, pone en marcha ese mecanismo, y todo el conjunto de efectos jurídicos que se producen como consecuencia de la interacción de las partes y del juez es lo que llamamos LITISPENDENCIA. La Ley aclara en el Art.410 algo que es innecesario, es decir, que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. La litispendencia produce unos efectos procesales y unos efectos materiales.

  • EFECTOS PROCESALES

  • 1ª El efecto general de litispendencia produce lo que llamamos LITISPENDENCIA EN SENTIDO ESTRICTO (Art.416, 1,2ª y 421), es decir, la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos con el mismo objeto del que está pendiente. La justificación de este efecto no es otra que la necesidad de evitar la inseguridad e incerteza que se producirían por el hecho de que en un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias jurídicamente contradictorias. Si se intenta, esto lleva consigo que triunfe la excepción procesal de litispendencia, recogida en el Art.416, 1,2ª y 421.

    Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.

    1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:

    1ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.

    2ª Cosa juzgada o litispendencia.

    3ª Falta del debido litisconsorcio.

    4ª Inadecuación del procedimiento.

    Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

    2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.

    2º Uno de los efectos más característicos que se producen una vez establecida la litispendencia, es la llamada PERPETUATIO IURISDICTIONIS (la perpetuación de la jurisdicción), que viene impuesta por razones fundamentalmente de economía procesal, de lógica operativa y por el principio de seguridad jurídica de nuestra constitución (Art.9,3º CE). Significa (Art.411) que las condiciones personales, objetivas y territoriales del objeto procesal determinan la jurisdicción del órgano, inicialmente competente (en el momento de la presentación de la demanda), hasta el momento de dictar sentencia, aun cuando en el transcurso del procedimiento aquéllas puedan cambiar. Así por ejemplo, el aumento en el valor del objeto del proceso durante la tramitación del procedimiento, lo que normalmente sucede por la concurrencia de causas externas al propio objeto procesal (por ejemplo, la modificación de la calificación de un suelo de rústico a urbano por la aprobación de unos planes de urbanismo), no determina la modificación de la competencia del juez a través de una hipotética inadecuación del procedimiento.

    3º Igualmente, la litispendencia determina la prohibición de modificar el contenido de la demanda durante la tramitación procesal (art.412). La prohibición de la MUTATIO LIBELLI viene impuesta por razones exclusivamente constitucionales; si el actor pudiera a lo largo de la tramitación del proceso cambiar el contenido de la demanda, es decir, cambiar lo que pide y en razón de lo que pide, se produciría una clara indefensión para el demandado, que se encontraría en determinadas ocasiones ante la imposibilidad procesal de ejercer su derecho de defensa en las condiciones más propicias.

    Sin embargo este principio tiene que ser matizado para compaginarlo con una cierta aplicación del principio de economía procesal. Así la LEC en el Art.412, 2 mantiene que la prohibición de la mutatio libelli se ha de entender sin perjuicio de formular aclaraciones o alegaciones complementarias que sean relevantes para el éxito de las pretensiones de las partes y que se hayan ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda o que se hayan conocido con posterioridad, como dice el Art.286, pero sin que se alteren sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas (Art.426). La ley pone como límite lógico el de que no haya comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia.

  • EFECTOS MATERIALES

  • Por el hecho de que exista litispendencia se producen fuera del campo estrictamente procesal una serie de efectos de tipo material, así:

    - El deudor se constituye en Mora (Art.1.100 Cc) con los efectos que ello conlleva, p.ej. debe pagar intereses, aunque no hayan sido pactados en su momento.

    - La litispendencia determina que los bienes o derechos objeto del proceso adquieran el carácter de bienes o derechos litigiosos con los efectos que se contemplan en los Art. 1291 y 1535 CC.

    - Se interrumpe la prescripción (extintiva y adquisitiva) Art.1973 CC.

    Todos estos efectos se producen por la demanda siempre y cuando la sentencia sea estimatoria; o dicho de otra manera, declarados en la sentencia se retrotraen al momento de la demanda.

    Debemos señalar que en la litispendencia es necesario señalar cuando se inicia “a quo” y cuando es el término “ad quem”. De acuerdo con lo que señala el Art.410 “la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida”, así p.ej. si la demanda se presenta el día 10 de marzo y se admite a trámite el día 15 de marzo, el día 10 de marzo es el día a quo, ya que la demanda ha sido admitida mediante auto el día 15 de marzo.

    - 8 -

    - 1 -




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar