Derecho


Ejecución forzosa


TEMA 35

LA EJECUCIÓN FORZOSA.-

A) LA EJECUCIÓN FORZOSA.-

Existen dos clases de cumplimiento de las obligaciones. Por un lado el posible cumplimiento voluntario, que consistiría en aquel supuesto en el que el obligado, voluntaria y espontáneamente realiza la prestación consistente en dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa. Este cumplimiento no es propiamente jurisdiccional, ya que no interviene en ningún momento la actividad del órgano jurisdiccional.

Por otro lado el cumplimiento forzoso o ejecución forzosa. A diferencia de la anterior, se da en aquel supuesto en el cual el obligado se niega o no cumple voluntariamente la prestación, de modo que el que resulta beneficiado por la resolución (el acreedor de la prestación) se ve obligado a acudir al órgano jurisdiccional para que actúe coactivamente, realizando los requerimientos necesarios e, incluso si es preciso, empleando el auxilio de la fuerza pública.

Por todo ello, podemos definir la ejecución forzosa como aquel procedimiento mediante el cual los órganos jurisdiccionales y a través de medios coercitivos pretenden la ejecución obligada de los derechos subjetivos privados a una prestación.

Los principios que rigen en la ejecución forzosa son los siguientes:

1º) El principio de dualidad de partes: al igual que en la llamada fase declarativa del proceso, es necesario la existencia de dos partes, aquí denominadas ejecutante y ejecutado, independientemente de la cantidad de personas que las integren. El ejecutante es aquella parte beneficiada por la ejecución que la solicita. Ejecutado es el obligado a realizar la prestación.

2º) El principio de instancia de parte: es el más importante e imprescindible (art. 219 LEC). Sólo procede la ejecución forzosa si media petición de parte interesada. A efectos prácticos es muy importante porque la ejecución automática de oficio únicamente ocurre en el proceso penal, pero no en el civil.

3º) Mediante la ejecución forzosa se consagra el derecho de tutela judicial efectiva: de nada sirve la sentencia si después no se ejecuta su contenido. Se manifiesta no sólo en juzgar sino también en la total ejecución del contenido dispositivo de la sentencia.

B) NATURALEZA JURÍDICA.-

No hay duda en la doctrina ni en la jurisprudencia de que se trata de una actividad de puro carácter jurisdiccional y ello en base al art. 117.3 CE y 2 LOPJ. Además, al órgano que corresponde ejecutar lo juzgado es al órgano que haya dictado la sentencia en primera instancia, en base al art. 55 LOPJ.

C) CLASES.-

Vamos a comentar un único criterio de distinción que es aquel que distingue dos clases de ejecución forzosa atendiendo al objeto sobre el que recae. El esquema es el siguiente:

| Ejecución personal

|

Clases | | singular común

| | singular |

| Ejecución real | | singular especial

| general

La ejecución personal es aquella en la que la actividad jurisdiccional de la ejecución recae sobre el individuo. Ha quedado abolida hace años. La ejecución real es aquella consistente en que la actividad de ejecución recae sobre cosas. Dentro de ésta se diferencia, atendiendo a su extensión, entre ejecución singular y ejecución general. La ejecución singular consiste en aquella ejecución que se promueve para hacer efectiva una determinada obligación, recayendo sobre bienes concretos del patrimonio del deudor. La ejecución general es aquella ejecución que se aplica cuando existen varias obligaciones incumplidas y concurra una pluralidad de acreedores para hacer efectivos sus créditos, recayendo esta ejecución sobre la totalidad del patrimonio del deudor. Dentro de la ejecución singular cabe diferenciar a la singular común, aquella ejecución que pretende dar cosas determinadas o bien obtener del obligado el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer, y la singular especial, aquella que pretende hacer efectiva una garantía hipotecaria o pignoraticia.

D) ACCIÓN EJECUTIVA Y TÍTULO EJECUTIVO.-

Son requisitos indispensables para que se de la ejecución forzosa la acción ejecutiva y el título “ejecutivo”.

1º) Acción ejecutiva: es la manifestación del principio de instancia de partes. Es imprescindible que la ejecución se promueva a instancia de parte.

2º) Título “ejecutivo”: además de ejercitar la pretensión de ejecución, quien lo solicita debe tener un título que permita el acceso a la ejecución. Este título debe reunir tres notas:

- Que se trate de documento escrito. Este documento escrito no es más que la ejecución firme.

- Que el documento contenga un deber a cargo de alguna de las partes.

- Que el documento contenga un deber pero que, además, determine quienes han de ser las partes en la fase de ejecución.

Hay que distinguir entre lo mal llamado por la doctrina título ejecutivo del título ejecutorio. El título ejecutivo es aquel que lleva aparejada la ejecución (art. 1429ss. LEC). No son realmente títulos que permitan iniciar la ejecución de la sentencia sino el acceso con privilegios al llamado juicio sumario ejecutivo. Lo que la doctrina mal llama título ejecutivo son los títulos ejecutorios. Son aquellos que permiten el acceso a la fase de ejecución. Tenemos cuatro clases:

a) Títulos judiciales: tenemos por un lado las sentencias firmes de condena (salvo la posibilidad de ejecución provisional). Por otro lado algunas resoluciones que no son sentencias: autos aprobando una tasación de costas realizadas por el secretario (art. 421 LEC), autos acordando indemnizar a un demandado cuando el actor no compareció al juicio verbal (art. 728 LEC), autos aprobando judicialmente un convenio matrimonial.

b) Títulos ejecutorios parajudiciales: el único supuesto es el de los laudos arbitrales, susceptibles de ejecución como si se tratare de sentencias.

c) Títulos ejecutorios contractuales: son los documentos hipotecarios y los pignoraticios (se estudian en el tema 39 que no se va a explicar).

d) Títulos ejecutorios paracontractuales: tres tipos:

- Procedimientos de habilitación de fondos: cuando el cliente no pasa al procurador los gastos necesarios.

- Jura de cuentas o cuentas juradas: las cantidades devengadas como consecuencia de la actividad del procurador.

- Convenios obtenidos en actos de conciliación o transacciones judiciales: lo acordado en un acto de conciliación se puede solicitar la ejecución convenida por los trámites de la ejecución de la sentencia.

E) ELEMENTOS PERSONALES O SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA EJECUCIÓN FORZOSA.-

a) Órganos y personal interviniente.-

Con respecto a los órganos que intervienen en la ejecución forzosa, podemos encontrar dos sistemas: el seguido en Francia, donde la ejecución de la sentencia se atribuye a un órgano independiente del que la dictó. Y el seguido en España, donde el órgano juzga y hace ejecutar lo juzgado (art. 117 CE).

Respecto al personal, se divide entre los integrantes del órgano jurisdiccional y los que sin serlo, colaboran en la ejecución de la sentencia. De los primeros cabe citar, entre otros, a los siguientes:

- El juez, que será el mismo que dictó la sentencia (art. 117 CE, 55 LOPJ y 919 LEC).

- El agente judicial que depende directamente del juez, actuando como comisionado del mismo y con el rango de agente de la autoridad judicial. Es el que dirige la actividad de ejecución, esto es, el encargado de ejecutar los embargos, lanzamientos de bienes, etc. En definitiva es quien dirige toda la actividad ejecutoria.

- El secretario o el oficial habilitado. Es el encargado de dar fe pública judicial y de documentar las actuaciones derivadas de la ejecución. Tiene, además, la facultad de perseguir las subastas.

En cuanto a los colaboradores en la ejecución de la sentencia:

- Los registradores de la propiedad.

- Los peritos.

- Los miembros de la fuerza pública.

- Los corredores de comercio.

- Los alcaldes.

- etc.

b) Partes que intervienen.-

Son aquellas que aparecen como acreedor y deudor de la prestación en el título. Ejecutante quien instó la ejecución y ejecutado quien viene obligado por la ejecución. También cabe incluir a los herederos de ambos.

c) Terceros que intervienen.-

Son aquellos sujetos que pueden intervenir en la ejecución forzosa de la sentencia sin tener cualidad de parte ejecutante o ejecutado. Son, entre otros, los siguientes:

- Terceristas de dominio.

- Adjudicatarios e intervinientes en la subasta.

- Acreedores posteriores que aparezcan en el Registro de la Propiedad.

- Etc.

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Dº Procesal. Tema 35

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Enviado por:Jose Manuel Piñero
Idioma: castellano
País: España

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