Derecho
Derechos Reales
TEMA I
EL Dº REAL EN GENERAL. Dº DE COSAS. FTES LEGALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y NORMAS BASICAS Dº DE COSAS. LOS Dº REALES: CONCEPTO Y CARACTERES. LA DISTINCION ENTRE Dº REALES Y Dº DE CREDITO. LAS FIGURAS INTERMEDIAS ENTRE Dº REAL Y Dº DE CREDITO: EL IUS AC REM, LOS Dº REALES IN FACIENDO, LAS OBLIGACIONES PROCTER REM. CLASES DE Dº REALES. SISTEMA Nº CLAUSUS Y Nº APERTUS EN LA CREACION DE Dº REALES.
El Dº de las cosas junto con el Dº de obligaciones forman una rama Dº civil patrimonial o Dº de bienes parte del Dº a través del cual la persona realiza sus fines económicos.
Dº obligaciones: dinámico, trafico jurídico como se intercambian y prestación de servicios.
Dº de cosas: aspecto estático, atribución y goce de los bienes, como se puede atribuir un Dº Dº reales propiedad
El goce de los bienes tiene una importancia social enorme, a quien corresponde la facultad de decidir a lo que la explotación de bienes económicos se refiere
Dº DE COSAS
CARACTERISTICAS:
1º ECONOMICIDAD: los bienes que se han de asignar o repartir son escasos.
2º RESPUESTA A UN CONJUNTO DE PROBLEMAS METAPOLITICOS: esta atribución implica una posición de poder con clara incidencia en el principio de división y organización de poder y distribución de funciones q se encuentran en la base de toda organización social.
Recorrido histórico:
-
sociedad organización privada
-
estado asume las directrices
-
Combinación se diferencian unos bienes q por su importancia social se le atribuye al estado y otros a los particulares. El nuestro es de este tipo.
3º DISPERSION NORMATIVA: como parte del ordenamiento jurídico civil. Fuentes legales del Dº de cosas:
- la CE 1978
- CC
- Serie de leyes nacidas al amparo circunstancial(temporales fundamentan el transito de la sociedad agraria a la sociedad industrial).
La CE '78: inicio de la economía privada, constituye el principio cardinal en la ordenación del Dº de cosas. Reconocido en el artículo 38 CE “ se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado…” primacía de la economía privada.
Artículo 33 CE “se reconoce el Dº a la propiedad privada y a la herencia” este es un pilar básico en nuestro sistema económico, limitado de acuerdo con las leyes (no es absoluto). El artículo 38 esta sometido a diferentes limites exigencias de la economía y planificación. Limites: existen diferentes recursos o servicios q pueden reservarse al sector publico art. 128 2º “ se reconoce la iniciativa publica en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector publico recursos o servicios esenciales, especialmente en el caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general”
Por tanto el estado es tb. un agente económico q puede intervenir en la planificación de la economía. Existen diferentes bienes q quedan detraídos (su explotación) a los particulares y dado al estado su explotación (mar territorial).
Nuestro CC no contiene una regulación coherente del Dº de cosas, se dispersa del libro 2º al 4º. Existe una ley Hipotecaria y su reglamento y también leyes especiales que han acentuado la dispersión normativa: ley del agua, ley de costas, ley de hidrocarburos, ley del suelo, ley de la propiedad intelectual, ley de patentes y marcas …todo ello sin olvidar q en virtud de la separación entre el E y las C Autónomas, están han dictado tb. disposiciones.
CONTENIDO:
Dº R Dº SUBJETIVO: según Parassi: Def aquel Dº subjetivo q atribuye a su titular un poder de inmediata dominación sobre una cosa o frente a cualquiera. :
-
inmediatividad
-
eficacia Erga homens o absolutividad
INMEDIATIVIDAD: el titular de un Dº real puede ejercer su poder sobre las cosas sin mediación de otra persona. No necesita de la cooperación de otro para ejercer su Dº real. Ej. Propiedad d una cosa disfrute uso disposición etc. de la cosa poder directo e inmediato. No obstante existen Dº reales en los q no puede hablarse de inmediatividad, ej. Dº de hipoteca es un Dº de garantía q se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación prestamista(acreedor activo) deudor. N o es un poder inmediato y directo no se apropia del bien, el bien inmueble se venderá en publica subasta, de donde se cobrara. Existen autores q prefieren hablar de inherencia.
EFICACIA ERGA HOMENS el titular de un Dº real puede exigir a todos los demás miembros de una colectividad el respeto del mismo, q mantengamos una conducta de respeto y abstención, de ella se derivan ciertas facultades q el ordenamiento jurídico atribuye al poseedor de un derecho real:
A ) persecución
B) exclusión
c) preferencia
También reipersecutoriedad: Permite a los titulares de Dº reales perseguir la cosa o ir a buscarla y cualquiera q sea la persona q la tenga. Esta característica quiebra en ocasiones por los intereses de terceros q han adquirido de buena fe ej. a non domino.
Exclusión: se contempla un doble punto de vista:
preventivo
represivo
preventivo: la posibilidad q tiene el titular de un Dº real de poner las cosas en condiciones tales q evite eventuales intromisiones o perturbaciones de terceras personas. Ej. 384 Código Civil facultad de deslinde de la propiedad. 388cc facultad de cerrar o cercar sus fincas
represivo: constituido por un conjunto de medidas tendentes a poner fin a perturbaciones o lesiones que ya se han consumado acciones reales
C)preferencia: cuando sobre un mismo bien concurren varios Derecho colisionando
DISTINCION ENTRE Dº REALES Y DERECHOS DE CREDITO
esta distinción ha sido combatida por las teorías unitarias en una doble vertiente:
tesis obligacionista -> Italia Ferrara
tesis realista -> Alemania Cossak
obligacionista: todo Dº subjetivo implica una facultad q tiene el sujeto activo para exigir algo al sujeto pasivo.
Dº crédito: el sujeto activo exige al deudor la prestación
Dº real: el sujeto activo exige a la colectividad el respeto de ese Dº
realista: todo Dº es Dº real por que en ultimo termino recaen sobre el patrimonio de las personas en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal, art. 1911 cc “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” El Dº civil también recae sobre el patrimonio de la persona.
IMPROCEDENCIA DE AMBAS TESIS diferencias q existen entre ellos:
- distinción del sujeto en el Dº de crédito y el Dº real
- Dº crédito: 2 sujetos, uno activo acreedor y uno pasivo deudor ambos están individual o pluralmente determinados.
- Dº real: 1 sujeto activo titular de Dº persona individual o plural determinados. El sujeto pasivo somos todos los demás obligados a una conducta de abstención, colectivamente indeterminado.
- objeto de uno y del otro:
- Dº de crédito: el objeto es la conducta artículo 1088 CC “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”
- Dº real: objeto son cosas corporales especificas y determinadas
- atendiendo a su eficacia
- Dº reales Erga homens prototipo de Dº absolutos
- Dº crédito relativo solo puede exigirse al deudor.
- modos de originarse o como se constituyen
- Dº de crédito: nacen de los contratos, impera el principio de autonomía de la voluntad
- Dº reales además del contrato (titulo) hace falta la tradición o modo. Además existen derechos reales q pueden ser adquiridos por vía de prescripción adquisitiva USUCAPION, esto es imposible para los de crédito.
-
duración y causas de extinción:
- Dº crédito: nacen para cumplirse, tienen una naturaleza transitoria una vez cumplidos se extinguen.
- Dº reales se consolidan y perpetúan por su ejercicio tienen naturaleza tendencialmente perpetua.
- extinción Dº reales: cosas especificas y determinadas, cuando perecen por causas físicas o jurídicas este procedimiento conlleva la extinción del Derecho real. Ello salvo excepciones no ocurre con los Derecho de crédito si la cosa se puede transformar en dinero se convierte en indemnización. Dº excepciones 1182 (deuda de cosa especifica) “ quedara extinguida la obligación q consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora”
-
atendiendo a la posibilidad de acceso al Dº de la propiedad
en términos generales los derechos de crédito por ser Dº personales no tiene acceso al Dº d la propiedad en consecuencia carecen de protección registral
Los Dº reales sobre bienes inmuebles tiene acceso al Dº de la propiedad y cuan do esta se modifica se hará constar.
EXCEPCIONES :
- existen derechos reales en los q la persona determinada esta especialmente obligada a hacer una cosa (no la colectividad) ej. Servidumbres positivas 533cc
-
Hay ocasiones q el objeto del Derecho real no es una cosa material ej. ley de protección intelectual (bienes inmateriales)
-
No todo Derecho real surge como consecuencia de la teoría del titulo y el modo. La hipoteca para su existencia necesita q este Dº real se constituya en escritura publica y se inscriba en el registro de la propiedad.
-
No todos lo Derecho reales (inmuebles) tienen acceso al registro de la propiedad. Ej. la posesión configurada como Derecho real se carga sobre los bienes inmuebles pero no puede hacerse constar en el registro de la propiedad.
-
Servidumbres legales y retractos legales no hace falta q se inscriban, ya q tienen una publicidad mayor.
-
Existen Derecho de crédito q si se pueden hacer constar en el registro civil, ej. arrendamientos de bienes inmuebles
Dos casos de compraventa:
Titulo = contrato privado aunque el comprador pague hasta q no se entrega la cosa (tradición) el comprador solo tiene frente al vendedor un derecho de crédito, si en ese momento resultase embargado el vendedor el bien entraría entre sus propiedades.
Escritura publica (titulo)compraventa aunque el comprador no haya pagado del todo si hay entrega existe ya un Dº real de propiedad, si el vendedor quebrara el inmueble no estaría ya entre sus propiedades.
Dº crédito- Dº privado 1er caso
Dº real - Dº publico 2º caso
CATEGORIAS INTERMEDIAS AL Dº REAL Y Dº DE CREDITO
Ius ac rem: tras varias acepciones se utiliza para referirse a un Derecho real q todavía no lo es, en proceso de formación. Ej. El derecho del comprador para reclamar la cosa al vendedor, ya q el contrato de compraventa no se perfecciona en sí mismo sino con la entrega de la cosa, ambas partes son deudores acreedores. Este Derecho de crédito un sector de la doctrina cada vez menos lo configuro como un Ius ac rem, una vez entregada la cosa seria un Ius in rem o Dº de propiedad.
Dº real in faciendo: sujeto activo individual o colectivo y sujeto pasivo colectivo indeterminado, esto es la regla general pero existen casos en los que el sujeto pasivo es un sujeto determinado que esta obligado a llevar una conducta de prestación a favor del sujeto activo del Dº real. Servidumbres positivas art. 533 CC
Obligaciones procter rem obligaciones oc rem o obligaciones ambulatorias se caracterizan por que el titular del Dº real generalmente propietario esta obligado a llevar a cavo una determinada conducta por ser titular de ese Dº y para evitar su perdida ej. obligación q tienen los propietarios de un piso o locales de régimen de comunidad de pagar los gastos de comunidad.
CLASES DE Dº REALES:
-
Dº reales provisionales
-
Dº reales firmes.
Dº reales provisionales: la posesión cave configurarla como uno de estos Dº
Dº reales firmes o definitivos:
-
plenos
-
Limitados.
Plenos: propiedad, el propietario tiene todas las facultades posibles q permite la cosa…. Pero puede desprenderse de cualquiera de estas facultades a favor de otra persona transfiriendo su ejercicio aparecen así los derechos restringidos q so Dº reales en cosa ajena.
Atendiendo a su función económica en cosa ajena:
-
1) Dº real de goce o disfrute
-
2) Dº real de garantía o de realización de un valor pecuniario
-
3) derecho real de adquisición preferente
Derecho real de goce y disfrute afecta a la facultad de goce y disfrute de la cosa. Pero esta facultad se puede trasmitir a otra persona bien a titulo honeroso o gratuito, cuando esto sucede el titular de la facultad se aprovecha total o parcialmente de una cosa ajena:
-
- Derecho real usufructo
-
Derecho real de uso
-
Derecho real de habitación
-
Derecho real de censos
-
Derecho real de servidumbres
-
Derecho real de superficie
Todos ellos pueden tener su origen en la ley. Ej. el viudo por ley es usufructuario legal de la persona fallecida, o de forma voluntaria. Cuando se extingan en virtud de la elasticidad del dominio el propietario recuperara la facultad de goce que hasta entonces tenia limitada ( sin hacer nada) o no podía ejercer.
Dº real de garantía o de realizacionn de un valor pecuniario.
Asegurar el cumplimiento de una obligación principal característica por la nota de accesoriedad, no existen por sí mismos. Afectan determinados bienes del deudor o terceras personas, al cumplimiento de una obligación, si esta no es cumplida los acreedores podrán con estos bienes obtener la satisfacción de su crédito. Esta obligación esta contendida en tres casos:
-
prenda ordinaria o regular
-
la hipoteca inmobiliaria
-
anticresis
Prenda ordinaria la más antigua, Derecho real de garantía consiste en la existencia de una obligación de un contrato de préstamo. A deja a B 100.000 ptas. para asegurar el cumplimiento A exige un Dº de prenda y B el prestatario propietario de una cosa mueble, le entrega la posesión de esa cosa mueble a su acreedor hasta que llegue el momento del cumplimiento de la obligación, si B paga se le devuelve la cosa, si no- paga, A ejecuta la cosa, se vende y del importe A se cobra. También puede ser un tercero el que entregue la cosa. Se utiliza poco la prenda por que es una figura antieconómica, por que se sustrae del trafico jurídico el bien, no puede ser utilizado ni por el deudor ni por el acreedor.
Hipoteca Dº real general más importante sirve para asegurarse el cumplimiento de una obligación principal, recae sobre un bien inmueble. La hipoteca permite obtener créditos o prestamos sin tener que desprenderse de la posesión del bien hipotecado podrá disfrutar y obtener rendimientos.
Anticresis: 1881/1886 Código Civil el acreedor obtiene el Dº de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses si existen y sino al capital de su crédito.
La función de los tres es el cumplimiento de una obligación principal.
DIFERENCIAS ENTRE LOS TRES:
-
Por razón del objeto:
-
Dº de prenda cosa mueble
-
Dº hipoteca cosa inmueble
-
Dº anticresis cosa inmueble
-
por el desplazamiento de la posesión:
-
prenda existe
-
hipoteca no existe
-
anticresis no existe
-
constitución por vía convencional:
-
prenda: origen un contrato real con entrega efectiva de la cosa
-
Hipoteca por vía contractual: contrato en forma que hace falta que conste en escritura publica o inscrito en el registro de la propiedad. Sin el cumplimiento de ambos no existe hipoteca.
-
anticresis: por vía contractual: contrato consensual por el consentimiento de las partes sin perjuicio de lo que conste en el 1280 Código Civil ( arrendamientos).
Dº de adquisición preferente en virtud de la facultad de disposición, podrá transmitir la cosa de su propiedad a quien quiera y como quiera. Pero en estos casos esta facultad puede encontrarse limitada por ley o por otras vías. Si el propietario intenta trasmitir a titulo honeroso la cosa de su propiedad no podrá transmitir a quien quiera sino primero a aquellas personas que son titulares de un derecho de adquisición preferente. Este Dº otorga a su titular la facultad de adquirir una cosa con preferencia a otras personas. Ej. cuando el propietario de una vivienda quiere venderla primero se la tiene que ofrecer a sus inquilinos, tanteo antes de la compra, retracto después de la compra adquiriendo por el mismo precio que figura en la escritura. Puede tener origen legal o convencional.
Existen figuras sobre las cuales se ha cuestionado si son derechos reales o personales:
Arrendamiento de bienes inmuebles. El artículo 2 y 5 de la ley hipotecaria, permite inscribir estos en el registro de la propiedad y aquí solo van Dº reales.
Dº de retención: facultad que se le concede a quien esta obligado a restituir una cosa, para prorrogar su tenencia hasta que se le hayan satisfecho los gastos que el ha realizado en beneficio de la persona acreedora. No es un Dº autónomo sino una facultad derivada de otra y tendrá el mismo carácter que la situación jurídica de la cual deriva.
ES POSIBLE QUE LAS PERSONAS BASÁNDOSE EN LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD CREAR DERECHOS ATÍPICOS
Eso depende del sistema que se elija, Nº clausus o Nº apertus.
En Dº romano eran Nº clausus, no existan mas Dº que los que contemplaba el ordenamiento los particulares no podían crear más.
Los germanices, Nº clausus
Los latinos y franceses Nº apertus.
Al respecto existen pues dos posiciones:
-
Nº apertus tiene tres argumentos:
-
1) 1255 Código Civil consagra el principio autonomía de la voluntad, en virtud del las personas podemos crear Dº reales no regulados por el ordenamiento jurídico. Existen contratos atípicos y podrían existir Dº reales atípicos sobre bienes muebles. Artículo 1255 Código Civil “ los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden publico.”
-
2) el artículo 2 de la ley hipotecaria.” En el registro son inscribibles los derechos de usufructo, hipotecas, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales “ cualesquiera otros que inventen los particulares en virtud de la autonomía de la voluntad.
-
3) artículo 7 reglamento hipotecario, viene a decir lo que el anterior.
-
Nº clausus:
-
1) no es posible crear más Dº reales por que dentro de la regulación, no existe un artículo similar al 1255 que permita expresamente que los particulares puedan crear estos Dº .
-
2) cuando al Nº 2 artículo 2 Ley Hipotecaria señala otros cualesquiera Dº reales, no se refiere a cualquier otro Dº real que inventen los particulares sino a otros Dº típicos que no están expresamente señalados aquí ej. tanteo -retracto.
-
3) el reglamento no puede ir en contra de la ley por que tiene un rango inferior.
Desde un punto de vista practico. La jurisprudencia registral. El Dº general de Registros y Notariado, parte de la idea de que nuestro Dº , permite la constitución de nuevas figuras de Dº reales siempre que su transcendencia real sea indiscutible, por darse la inmediatividad, la eficacia Erga homens y la tendencial permanencia de la relación creada. En concreto una resolución 14 mayo 1984 del tribunal superior aprecio la existencia de un Dº real perpetuo equivalente pero no idéntico a una servidumbre, en propiedad de dos fincas colindantes ( no es servidumbre por que no tiene causas de extinción)
TEMA 2 LA ESTRUCTURA Y EL CONTENIDO DE LA REALCION JURIDICO REAL. SUJETOS Y OBJETO. EL CONTENIDO DE LA RELACIO JURIDICO REAL. FACULTADES Q. COMPRENDE EL DERECHO REAL. LA PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES.
Sujeto activo titular del Dº real y sujeto pasivo, todos los demás.
Sujeto activo pueden ser personas físicas o jurídicas artículo 38Código Civil (jurídicas) estas ultimas según el artículo 515 Código Civil no podrán tener una relación de usufructo por mas de 50 años.
Lo necesario para ser sujeto activo es tener capacidad jurídica no, capacidad de obrar, puede ser un recién nacido.
Puede ser una persona o varias (cotitulariedad comunidad)
Sujeto pasivo indeterminado todos los demás, abstención.
Objeto : cosas, entendido en sentido amplio, tanto bienes materiales como inmateriales, también las energías, las universalidades, otros Dº hipoteca usufructo, de crédito.
CONTENIDO:
Requiere la concurrencia de estos requisitos:
-
existencia
-
licitud
-
determinación
En el tema de existencia se cuestiona si tiene que existir en este momento o si cave un objeto de existencia futura o posible artículo 1271 Código Civil. en la practica es frecuente encontrar Derecho reales de servidumbre a favor de edificios que se construirán en un futuro, pero el Derecho real de servidumbre no existe hasta que la cosa se construya
Licitud: la cosa ha de ser susceptible del trafico patrimonial dentro del comercio humano, no podrán ser por ejemplo los estupefacientes.
Determinada la cosa ha de estar absolutamente individualizada.
FACULTADES DERECHO REAL
Las facultades de que dispone dependen del Derecho real de que se trate.
Dº de propiedad, confiere a su titular el más amplio abanico de Derecho
Facultad de goce y disfrute: utilización directa del bien y posibilidad de optener las utilidades que el mismo es capaz de producir, también la poseen el usufructo …
Facultad de reipersecutoriedad: la posee el titular de todo Derecho real
Facultad de exclusión preventivo represiva, preventiva vallar una finca, represiva poner fin a intromisiones que ya se han realizado la tiene el titular de todo derecho real facultad de disposición: realización del valor en cambio de las cosas permite intercambiar bienes o algunas de las facultades que sobre ellas recaen, por bienes por dinero o por nada. Se puede trasmitir la situación de titularidad de la cosa a otra persona como constituir derechos reales en nombre de la misma a favor de otra persona. Esta facultad no es característica solo de los derechos reales sino que casi todos los Derecho subjetivos especialmente patrimoniales son disponibles también los Derecho de crédito.
Existen Derecho reales que no se pueden transmitir ej. uso y habitación 525 Código Civil.
Los Derecho reales aun siendo disponibles, bien por disposición legal o por vía convencional pueden carecer de la facultad de disposición y ello ocurrirá cuando el Derecho real este afectado por una prohibición de disponer (afecta a cualquier Derecho real que sea disponible
Facultad de realización de un valor pecuniario: constituye el nervio central de los Derecho reales de garantía 1858 Código Civil (prenda hipoteca y anticresis).
Facultad de provocar la adquisición: se da en los Derecho reales de adquisición preferente. Tanteo retracto y opción.
Facultad de preferencia: se manifiesta cuando sobre un mismo bien concursan varios Derecho constituidos a favor de una persona diferente ( todos Derecho reales). Se aborda desde dos puntos:
-
sustantivo (aquí)
-
registral
Primero ahí que ver si esos Derecho son compatibles o incompatibles.
Si son incompatibles el Derecho primeramente constituido es el preferente, el otro queda excluido.
Pueden ser compatibles y no existe colisión entre cotitulares y si existe alguna se aplicara la regla anterior.
El Derecho real tiene preferencia sobre el Derecho de la persona.
PUBLICIDAD DE DERECHOS REALES
1. - apariencia: posesión
2. - registro de la propiedad (Derecho real de bienes inmuebles)
Tema 3: adquisición de los derechos reales.
1-Nacimiento, adquisición y transmisión de los derechos reales.
- Nacimiento del derecho realtodo hecho idóneo a generarse existencia conforme a la ley (fuentes de derecho real)
- Adquisición de derecho realunión del derecho real a la persona que va a ser titular (sujeto activo)
- Trasmisión: cambio de titular del derecho real.
El nacimiento y adquisición son conceptos distintos, pero en ocasiones coinciden. Las causas de adquisición del derecho real son a veces también casos de nacimiento del derecho real (tirar unas gafas al contenedor y que otra persona se lleve, en este caso, las gafas se han quedado sin dueño al echarlas al contenedor y al recoger las otra persona ha nacido al mismo tiempo la titularidad de la propiedad del derecho real y su transmisión).
2-Los modos de adquisición en general: concepto y clases. Exposición y comentar el artículo 609 del código civil.
¿Cómo se puede llegar a ser titular del derecho real?
Los modos de adquirir son aquellos hechos, actos o negocios jurídicos a los de la ley atribuye virtualidad suficiente para producir el nacimiento o transmisión de cualquier derecho real. Estos modos de adquisición se clasifican de diferentes formas:
-
Atendiendo a su causa:
- Modos de adquisición honerosos.
- Modos de adquisición gratuitos.
-Inter- vivos.
-Mortis- causa.
-
Atendiendo a la modalidad de la adquisición:
- Adquisición pura.
- Adquisición condicional.
- Adquisición aplazó término.
- Adquisición modal
-
A la extensión del fenómeno adquisitivo:
- Modos de adquisición universales: cuando la adquisición afecta a todo un patrimonio (herencia).
- Modos de adquisición particulares: cuando la adquisición afecta a bienes o derechos concretos (compra- venta).
-
Al tipo o naturaleza de la adquisición de se produce:
- Modos de adquisición originarios: la adquisición del derecho real en el lugar con independencia del derecho de del titular anterior. Ya sea porque el derecho real no existía antes del hecho que motiva su adquisición o porque existiendo un derecho real, la adquisición del mismo se verifica sin estar fundamentado en el derecho del titular anterior. (Ejemplo: alguien que pierde las gafas y otros se las apropia, sólo tiene la posesión, pero con el paso del tiempo, por usucapión será propietario, sin contar con el anterior titular).
- Modos de adquirir derivativos: partiendo de la existencia de un derecho real, su titular lo cede o transmite a otra persona que pasa a ser el nuevo titular del derecho real del que se trate.
- Adquisición derivativa traslativa: cuando se adquiere el derecho del Real del titular anterior, en este caso, del derecho real, sólo cambiará el titular, por lo demás permanecerá igual.
- Adquisición derivativa constitutiva: El titular del derecho real transmite parcialmente su derecho dando lugar a un nuevo derecho real. El propietario una finca, en lugar de transmitir el derecho de propiedad, se desprende sólo de la facultad de disfrute.
Esta distinción tiene también repercusiones prácticas por razones:
- Cuando un derecho real se adquiere de forma ordinaria, si adquiere libre de toda carga o gravamen, en cambio cuando los derechos reales se adquieran de forma derivativa se adquirirán con cargas y gravámenes que pesaban sobre titular anterior.
- Cuando se adquieran de forma originaría, de bastara con acreditar el hecho en cuya virtud adquirió, cuando se adquirió por modos de adquisición derivativa, además de demostrar con cuya virtud adquirió, tendrá que demostrar también por la virtud de que adquirieron sus antecesores.
Exposición de comentario del artículo 609 de la constitución
Los redactores de la constitución tuvieron en cuenta los criterios:
- Distintos modos de adquisición (originaria o derivativa).
- Ambito aplicación de los modos de adquisición (modos de adquisición que sólo permitan la adquisición del derecho de propiedad o modos de adquisición que permitieran tanto la adquisición de derecho de propiedad como otros.
Teniendo en cuenta esto, el artículo 609 aparece estructurado en tres párrafos.
1-La ocupación es un modo adquisición originario. La adquisición, sólo permite adquirir la propiedad de las cosas muebles sin dueño (no la transmisión). La ocupación jamás permite la adquisición de los demás derechos reales.
2-La propiedad y los demás derechos de los muebles se quieren trasmite por la ley. La sucesión testada o intestada (mortis- causa), la tradición.
Estos cuatro modos de adquirir por su naturaleza son derivativos. Permiten adquirir la propiedad y demás derechos reales limitados siempre y cuando estos derechos reales sean transmisibles.
Ley: como modo de adquirir derivativa, tiene importancia limitada porque lo más frecuentes que la transmisión de derechos reales se produzca por vía convencional.
Hay casos de derecho reales cuya adquisición se produce por la ley (hipotecas legales, usufructo legal a favor del cónyuge viudo...).
-
Donación: se hace con independencia de los demás contratos, porque nuestro código civil atribuye a la donación un particular efecto transmisible y sin necesidad de entregar la cosa donada.
-
Sucesión mortis- causa: se trasmite ya tiene el derecho real. La sucesión mortis causa es un fenómeno adquisición complicado porque se adquieren derechos de muy diversa naturaleza y también incluso obligación (se transmiten a sus herederos).
-
Tradición: vinculado a "ciertos contratos". Con esta decisión se indica que ayer los contratos que tienen como finalidad provocar la transmisión de derechos reales (finalidad traslativa), hay otros contratos cuya función de resolver el problema de la prestación de servicios en el seno de la sociedad.
3- "pueden también adquirir por medio de la prescripción".
Se menciona tramar civil que es la prescripción adquisitiva o usucapión que es un modo de adquirir originario. Se puede adquirir por este modo adquisición (1930.1 código civil), el dominio (propiedad) y demás derechos reales.
No todos los derechos reales son susceptibles de tisis y usucapión sino sólo los derechos reales susceptibles de posesión.
3-sistemática diciendo los derechos reales.
En el derecho romano clásico se admite en tres modos de adquisición del dominio:
- mancipacio.
- In Iure Cesio.
- Tradicio (importante): es el único modo que persistió con relación a él han surgido los tres sistemas de adquisición actuales:
1-Sistema de título y modo.
2- Sistema de transmisión abstracta.
3-Sistemáticos sensual.
Sistema atractivo que exigía la concurrencia de requisitos:
- Intención de transmitir y adquirir.
- Exigía la entrega de la cosa.
- Existencia una justa causa (de aquí arranca los sistemas actuales)
1- El requisito de la justa causa es el negocio subyacente que fundamenta como la adquisición. Ese negocio subyacente es una causa de la transmisión. De estos contratos sólo producen la obligación de transmitir, la transmisión se produce cuando la obligación se cumpla.
Existencia de una tradición o modo. Se tienen que dar dos requisitos para que se produzca la transmisión de adquisición por vía convencional de la propiedad y de derecho real:
- Existencia un titular causal.
- Entregada la cosa. (modos traición).
Este sistema se basa en dos pasajes del DIGESTO:
- La traición por sí sola no sirve para transmitir el dominio sino que se encuentra precedido de un negocio jurídico que justifica la transmisión.
- La propiedad sobre las causas no es transferida por los meros pactos sino por la traición o por la usucapión.
2- Savigny minusvaloró la justa causa y otorgó un papel relevante de al acuerdo las voluntades de las partes interesadas, de forma que en el derecho alemán, la entrada de la cosa tratándose de cosas muebles o la inscripción el registro de la propiedad tratándose de cosas inmuebles, unidos a intención de transmitir que transmitir y adquirir respectivamente.
El legislador alemán sólo quiere una voluntad, basta con el mero acuerdo.
3-La tradición se va espiritualizado, se manejando de su primitiva nota de materialidad (entrega de la cosa). Esto unido a la idea de que el contrato produce efectos por el con de les partes, determina que la adquisición y la transmisión de los derechos reales tiene lugar por la simple percepción de los contratos de finalidad traslativa.
Basta con que el contrato quede perfeccionado con el consentimiento a las partes contratantes para que el comprador sea el titular de la propiedad.
4- Teoría del título y el modo en la adquisición derivativa de los derechos reales.
Este sistema romano fue desarrollado por los glosadores.
Para transmisión derivativa de los derechos reales por vía convencional, ha de existir la concurrencia de dos elementos: requisitos:
- Título causal: ciertos contratos.
- Modo o tradición: entregada la cosa son la que recaiga el derecho Real.
Esta teoría en cambio, no está expresamente sancionada en el código civil. Sí que podemos encontrar prestigioso textos dentro del código civil donde se pueda apoyar:
-Base20, ley de bases del 11 de mayo de 1888 como los contratos serán considerados como meros títulos de adquisición.
- Artículo 609,2 del código civil.
-Artículo1095 del código civil.
- Régimen de la posesión. Artículo 1133 del código civil.
Se ha reputado poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquisición ha habido vicio.
Precisiones:
- La teoría del título de modo se limita sólo a las adquisiciones por contrato de derecho real.
- Esos contratos no son todos los contratos sino sólo los de finalidad narrativa (compraventa, permuta, donación).
- La doctrina excluye del juego de la teoría del título y obligación todos los derechos que no admiten en un desplazamiento posesorio (hipoteca). Que han excluido la servidumbre negativa. No todo contrato tiene valor de título, sólo los desplazamientos posesorios.
Hay 4 modos de adquisición de la propiedad (artículo 609 código civil):
- Ley.
- Donación.
- Sucesión mortis causa artículo 109,2 código civil.
- Tradición.
TRADICIÓN:
Definición: entrega de la cosa sobre la que recae la propiedad u otro derecho real que se transmite una persona a otra. Desplazamiento de la cosa.
La entrega de la cosa es la que incoloro que puede obedecer a múltiples significados:
contrato de depósito: artículos un desplazamiento por Soria la cosa, pero no tienen significado de tradición, sino elemento material constitutivo del contrato de depósito. Hasta que no hay entrega no es real existencia del contrato de depósito. Para restituir la cosa hay que entregar la, tampoco la entrega, en este caso, tiene el valor de tradición.
¿ Que atribuye sentido a la entrega de la cosa para que tenga valor de tradición?
Presupuestos para que se de la TRADICIÓN:
- El trasmiten que sea VERUS DOMINUS, es decir, que sea el titular legítimo el derecho que se transmite. Nadie puede dar lo que en su punto.
- Hace falta una voluntad común de transmitir y adquirir respectivamente, manifestada en un contrato (título causal que fundamenta la transmisión).
- La entrega tenga precisión traslativa. La entrega ha de tener como finalidad precisa, transmitir la propiedad de la cosa o derecho real del que se trate y no una pura traslación posesoria con otra finalidad cualquiera.(el arrendamiento no es una tradición, le falta la finalidad traslativa).
EFECTO DE LA TRADICIÓN.
Transmitir de una persona a otra, la propina o cualquier otro derecho transmisible sobre una cosa. Mientras no tenga lugar la tradición, aún cuando exista títular, el pretendido adquirente del derecho real no será tal, sino que tan sólo tendrá un derecho para reclamar al trasmite una conducta que acabe convirtiendolo, en definitiva, en propietario o titular del derecho real que se haya transmitido.
CLASES DE TRADICIÓN:
La tradición puede tener lugar de muy diversas formas, hay muchas veces que la entrega material es imposible y hay que acudir a otras clases de entrega..
De se ha dado una progresiva espiritualización de la tradición: se ha ido alejando de su primitiva nota de materialidad, no sólo consiste en la entrega de la cosa sino que incluso él solo acuerdo puede tener significado de tradición.
Artículos 1462-1464 código civil (contrato de compra- venta).
Clases:
tradición real.
Tradición instrumental.
Traición Brevi Manu.
Constitutum Posesorium.
Tradicio Ficta o simple acuerdo transmisivo.
Cuasi tradición o tradición de derechos.
tradición real:
La cosa será transmitida cuando se ponga en poder y posesión del adquiere punto de esta puesta como puede tener lugar materialmente o de forma simbólica (tradición material o simbólica).
Tradición material: cuando y existe una entrega efectiva de la cosa o cuando la adquirente de hecho y de forma inmediata ejercitan los poderes característicos de titular del derecho reale haya adquirido.
Tradición simbólica: sin llegar a producirse una transmisión material de la cosa, el trámite de manifiesta de forma inequívoca e irreversible su intención de transmitir su posesión al adquirente (entrega de unas llaves).
Cuando trasmitente ponga en poder del adquirente los títulos de documentación acreditativos de la titularidad jurídica real que se transmite.
B) tradición instrumental:
En virtud del otorgamiento de escritura pública que es un instrumento público. tiene gran importancia práctica. Artículo 1462,2 código civil.
Produce la tradición por el simple otorgamiento de escritura pública. Determina que la adquirente se convierte en propietario y con independencia de cualquier otro factor. Pero este efecto no se impone una manera automática y general a las partes. Porque es posible que aún haciéndose la venta en escritura pública, en ella, se excluya o aplace el efecto traditivo del cual estamos hablando. Sino que la tradición tendrán lugar por ejemplo con la entrega de las llaves. (Cuentas con pactos de reserva de dominio).
C)Tradicio Brevi Manu:
El transmiten no necesita entregar la cosa al adquirente porque éste ya la tienen su poder y posesión.
Contemplada en el inciso final del artículo 1463.
(Arrendatario que comprar la cosa arrendada ). Esto, se aplica tanto a los bienes muebles como a los inmuebles.
D.) Constitutum Personium:
El trasmitente, sigue poseyendo la cosa pero no en condición de titular o propietario sino por cualquier otro titulo. Tanto con referencia a bienes inmuebles como a muebles.
E) Tradicio Ficta o simple acuerdo transmisión.
Artículo1463
La entrega de los bienes muebles se efectuará por el propio acuerdo si la cosa no puede trasladarse en el momento.
Sólo actúa respecto a las cosas muebles. Grado máximo de espiritualización de la tradición. Tiene un alcance práctico importante, especialmente en la compra- venta mercantil.
F)cuasi tradición o tradición de derechos:
Artículo1464 y 1462.2.
Se entenderá por entrega el poner en manos del comprador los títulos. Hace referencia también a los derechos reales posibles excluyendo la propiedad sobre las cosas porque las cosas no son bienes incorporables.
TEMA 4: CONTRATOS TRASLATIVOS DEL DOMINIO DE COMPRA-VENTA.
Artículo1445 A 1537 del código civil.
Artículo 1445: por el contrato compraventa se entiende…
Intercambio de bienes a cambio de dinero. En este definición se contempla sólo la compra- venta de cosas pero también pueden ser derechos (1480) se permita el derecho un subproducto.
El código civil al referirse a la principal obligación del vendedor dice que está obligada a entregar una cosa determinada y no su propiedad.
Ha de entenderse de acuerdo con la naturaleza del contrato de compra-venta que tiene una finalidad traslativa.
Caracteres:
-es consensual, se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes. La perfección hace alusión al momento en que el contrato empieza a desplegar sus efectos.
Artículo1450: perfección del contrato.
- contrato bilateral: prof obligaciones recíprocas para las dos partes contratantes. Artículo 1445: cada una de ellas actuó como causa de la otra.
-contrato honeroso: por suponer una equivalencia de las prestaciones de las partes. Impone sacrificios recíprocos a las partes contratantes. Equivalencia subjetiva.
-contrato conmutativo: al estar terminado el intercambio de prestaciones desde el momento mismo de perfección del contrato. En ciertos casos se puede comprar como aleatorio y (compra-venta de esperanza)el comprador se obliga a pagar el precio tenga o no existencia la cosa.
- contrato traslativa del dominio y demás derechos reales sobre los bienes: sirve de título para la transmisión de demás derechos reales.
Hay autores como Roca Sastre que entienden que la compra- venta normalmente es un contrato traslativo de derecho pero no esencialmente.
El tribunal supremo afirmó que la venta es un acto de enajenación, sentencia el 1 de diciembre de 1986.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA
elemento subjetivo o personales: son las partes contratantes, artículo 1457.
podrán celebrar el contrato de compraventa toda las personas que cumplan estos requisitos:
-hay que tener capacidad para actuar.
-hay que tener libre disposición de la cosa que se vende.
-166,1,166,3,271,2,323. Autorización a los autores para la venta de un bien que pertenezca a un menor. El emancipado necesita autorización de sus padres.
- 1458. El marido la mujer pueden venderse bienes recíprocamente. Eso está prohibido hasta 1981. Las actuales prohibiciones de compraventa queda limitadas a las que hay en el artículo 1459 del código civil.
Elementos objetivos: cosa-precio.
El código civil no dice que cosas pueden ser objeto de compraventa pero el artículo 1261 dice que todas las cosas que no estén por el comercio. Para ser objeto de compraventa debe reunir tres condicione tres:
-que sea de comercio ilícito artículo 127 del código civil.
-que haya sido objeto de determinación o que sea susceptible de ello.
-existencia real o posible. Se admite la compraventa de cosas futuras que pueden revestir dos modalidades:
A) compraventa de cosa esperada (emptio rei esperatae): se subordina la existencia del contrato a la existencia la cosa. El comprador pagará si la cosa llega a existir.
B)Emptio rei espei: no subordinada la existencia del contrato a la existencia la cosa, el comprador deberá de pagar el precio convenido aunque la cosa no exista.
precio: suma de dinero que comprar los que obliga a entregar.
Requisitos:
- ha de ser en dinero o signo que lo represente (artículo 1170 y 1446)
-El líder de ser cierto como tiene que poder determinar en un momento posterior sin un nuevo acuerdo las partes.
Los artículos 1447 y 1448 admiten diferentes mecanismos de señalamiento del precio.
El legislador no permite que señala miento del precio quede al arbitrio de uno los contrarios.
- el precio ha de ser verdadero, si el precio es falso, irrisorio... el tribunal supremo dice que el contrato será tal contrato de compraventa sin perjuicio de que realiza las acciones correspondientes, sea ilícito o nulo.
-El precio la compraventa tiene que ser justo, pero código civil no dice nada respecto ( Lesion Ultra Domidio).
La compraventa no son contrato formal, artículo 1278 del código civil, en el se contiene el principio de libertad de forma, es un contrato consensual. Tan válido es un contrato de compraventa celebrado oralmente como por escrito publico o privado.
A los efectos de forma aprobacionem es más fácil probar los escritos que los orales y mejor los públicos que los privados (artículo 1280 del código civil).
LAS ARRAS O SEÑAL
Es bastante frecuente que en la compra- venta aparezcan ARRAS O SEÑAL (artículo 1454).
Función confirmatoria de la celebración de contrato: si es el momento de la perfección de la compra - venta mercantil se entrega pero se deberá A-X, función penal como garantía del cumplimiento.
Función penitenciaria cuando autorizan a las partes para desligarse del contrato. Si el comprador cambia de idea pierde las arras entregadas, si el vendedor cambia de idea tendrá que devolver el doble de lo entregado, esto es de carácter meramente imperativo.
OBLIGACIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES
Obligaciones del vendedor: artículo 1461Código Civil.
continuación tema 10
DISTINCIÓN ENTRE POSESIÓN NATURAL Y POSESIÓN CIVIL
Artículo.430Código Civil posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es la misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyo.
1. Posesión natural es la tenencia de una cosa o disfrute de un Derecho por una persona.
Posesión civil es la tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho suyo.
La posesión natural y la posesión civil no se contraponen, la posesión civil presupone la posesión natural.
2. ¿qué sentido hay que dar a la expresión: “intención de haber la cosa o derecho como suyos”?
Existen dos interpretaciones por parte de la doctrina:
Es igual a la voluntad dominical. Solo es poseedor civil el que posee en concepto de propietario.
El sector más amplio dice que el término intención es equivalente a tener la cosa o disfrutar el Derecho en el grado de atribución que confiere el derecho que se ejerza.
La posesión civil no solo es el propietario sino todo aquel que posee respaldado por un título o Derecho. También arrendatario, comodatario, prestatario, usufructuario, todo aquel titular de derecho, goce y disfrute.
3. ambos poseedores gozan de la tutela interdictal si son perturbados en el ejercicio de su derecho podrán solicitar por los procedimientos oportunos para que se ponga fin a esta perturbación.
DIFERENCIA ENTRE EL POSEEDOR EN NOMBRE PROPIO Y EL POSEEDOR EN NOMBRE DE OTRO.
Viene contemplado en el artículo 431: la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por las mismas personas que los tienen y los disfrutan o por una persona en su nombre.
No estamos ante dos categorías posesorias, sino, dos posibles modos de ejercer la posesión.
1. Mediante la realización de los correspondientes actos posesorios por aquél a quien le corresponde, en nombre propio, o por cualquier otra persona en su nombre, poseedor en nombre de otro o poseedor ajeno. Ejemplo: administrador, mandatario.
2. En el artículo Albert y Pérez Gonzalez:"servidor de la posesión": persona que ejerce un poder de hecho sobre la cosa, en exclusivo interés de otra a cuyas inscripciones ha de sujetarse en todo momento. Esta figura suele darse cuando existe una relación de servicio o dependencia y se distinguen:
- Poseedor: persona en cuyo interés se ejerce la profesión o poder de hecho.
- Servidor de la posesión: persona que sin ser propietario y poseedor, detenta el contacto físico de la cosa.
Esto, no es admitido con carácter general en el derecho español.
POSESIÓN MEDIATA, POSESIÓN INMEDIATA
No existe referencia expresa del código civil.
Pero tanto la doctrina como la jurisprudencia, utilizar esta de partición par referirse a supuestos mediante cualquier tipo de relación. Quien tiene derecho a poseer la cosa transmite a otro facultades suficientes para ser poseedor de ella, por ejemplo, el arrendatario.
Poseedor inmediato: es quien de hecho goza de la cosa, poseedor usufructuario, arrendatario, etc.
Poseedor inmediato: el que deja de tener la posesión efectiva y material de la cosa.
Cuando un arrendatario deja un tercer exista la posesión inmediata y la posesión mediata.
Posesión mediata: admite grados sucesivos.
Posesión inmediata: no admite grados sucesivos.
DUEÑO O TENEDOR
Artículo 432: la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de estos dos conceptos: con el dueño, con el tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
1. Existen autores como el profesor Albadalejo (poseedor civil= poseedor dueño) que equiparan el artículo 430 poseedor civil, a lo que el artículo 432 llama posesión en concepto de dueño. Ambos, son exponentes de la misma idea.
2. Poseedor en concepto de dueño: se refiere sólo al poseedor que se comporta como propietario, porque lo es como o porque no siéndolo se comporta como tal.
Artículo477 del código civilsólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio por vía de usucapión.
Artículo1940 del código civil:"buena fe y justo título"
Artículo 1941:"esa posesión, ha de ser en concepto de dueño públicas pacífica y no interrumpida".
La posesión en concepto de dueño es la única que sirve para adquirir por vía de usucapión el dominio y demás derechos reales susceptibles de posesión, y esa posesión, es un concepto de dueño, porque por vía de usucapión se pueda adquirir más derechos reales aparte la propiedad, por tanto, lo que entender del 432 es que quien tiene el concepto de dueño, es quien tiene la posesión del concepto de titular de un derecho real, no sólo la propiedad, sino también de derechos reales.
1. esta posesión en concepto de dueño, goza de protección interdictal (perturbaciones).
2 sólo ella sirve de base para la usucapión.
Artículo1941 "posiciones concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida."
PROTECCIÓN EN CONCEPTO DE FRENTE DE DUEÑO
Artículo tenedor a la cosa o derecho que los detenta y disfrute...
Es aquella que se tienen concepto de titular de un derecho de carácter no dominical, reconociendo el dominio en otra persona.
Posesión respaldada no por el derecho real sino por un derecho personal (obligacional).
El poseedor en concepto diferente dueño:
-goza de protección interdigital.
-jamás podrá adquirir por vía de usucapión.
Quien se comporte como arrendatario sin ser lo nunca usucapirá.
INTERVERSIÓN POSESIÓN
Cuando se produce un cambio en el concepto posesorio inicial, que es posible por el artículo 436 del código civil:"se presume que la profesión se sigue disfrutando en el mismo"
Ejemplo:
Arrendatario poseedor diferentedueñocompra de tierrasposee en concepto de dueño.
POSESIÓN BUENA Y MALA FE
Artículo 433:"se reponga poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. Se reponga poseedor de mala fe al que se halla en caso contrario."
Coincide con lo que dispone el artículo 1950, treinta y de que la persona de quien recibió la cosa es el verdadero dueño y podía transmitir su dominio. (Buena fe).
El criterio de buena fe o mala fe, es de trascendencia práctica, que se manifieste de la siguiente manera:
En la liquidación de la situación posesoria.
Usucapión.
En la adquisición a Non Domino.
Resolución de los conflictos de adquisiciones: artículo 1473: doble venta.
¿En qué momento se valora la buena fe del poseedor? De que su título hay vicio que lo invalide o que el remitente no era propietario, hay que tenerla en el momento inicial en que se genera la posesión, o durante todo el tiempo que dura la posesión.
En el artículo 433 parece que es el novato inicial, pero:
El artículo 435 exige que la buena fe sea continuada.
Descargar
Enviado por: | Duna |
Idioma: | castellano |
País: | España |