Derecho


Derechos reales


LA PROPIEDAD Y LOS DEMÁS DERECHOS REALES

Tema 8:Las cosas y su clasificación

8.1.-Concepto de cosa

Los juristas romanos parten del concepto material y social de cosa, como objeto del mundo exterior susceptible de apropiación y disfrute por el hombre. EL derecho de la propiedad sobre las cosas se identifica como la cosa misma: no se reclama la propiedad sobre la cosa sino ella misma. Las que pertenecen a una persona forman sus bona o su patrimonium.

8.2.-Clases de cosas

Las cosas se clasifican atendiendo por un lado a sus características físicas y exteriores, o por la consideración que merecen al derecho a efectos de su pertenencia y apropiación por el hombre.

Por sus características exteriores o físicas, las cosas se dividen en:

  • Corporales o incorporales: según Gayo son corporales las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo, un vestido, un objeto de oro o de plata y, en fin otras muchas. Son incorporales las no tangibles, como son las que consisten en un derecho; por ejemplo, una herencia, un usufructo, y las obligaciones de cualquier clase.

  • Cosas divisibles e indivisibles: las que pueden dividirse, de forma que las partes resultantes tienen la misma función que tenía la cosa entera, y aquellas otras que no son susceptibles de división sin que sufran daño.

  • Cosas simples o cosas compuestas: una la que constituye una unidad singular; otra la que consta de cosas unidas.

  • Cosas fungibles o no fungibles: la primeras son las que se determinan por su peso, número, medida y las no fungibles son cosas específicas o individualmente determinadas.

  • Cosas consumibles o inconsumibles: según se pierdan o no en el primer uso que se haga de ellas. La pérdida o consumición puede ser física o jurídica.

  • (muebles o inmuebles: se pueden desplazar, son seres vivos que pueden desplazarse por si mismos y fundos situados en suelos itálicos, no se pueden desplazar).

  • (mancipables o no mancipables: los primeros son los terrenos situados en suelo itálico junto con sus servidumbres rústicas y las otras son las de cambio, no hereditario)

  • (extra commercium o intra commercium: la primera son de dos tipos por derecho divino que son las sagradas, las religiosas y las santas y por derecho humano que son las públicas, comunes a todos los hombres y res universitatis la segunda son las que no se pueden comercializar con ella)

8.3.-El uso de las cosas. Actos de simple uso. Actos de disposición. Actos de disfrute.

Llamamos bienes a las cosas cuando éstas reportan una utilidad, esa utilidad es la ventaja del uso. El uso o aprovechamiento de las cosas es distinto según la naturaleza de las mismas. De esos tipos de aprovechamiento o uso de las cosas depende el contenido de la propiedad y, a veces, su mismo concepto. Los actos de uso o aprovechamiento pueden ser de tres tipos:

  • Actos de simple uso: el usus en sentido estricto es aquel uso que se obtiene la utilidad de una cosa sin alterar su integridad ni la de los productos de la cosa. Sólo es posible, por tanto, sobre las cosas no consumibles.

  • Actos de disposición: son aquellos que alteran la integridad de la cosa. La alteración puede ser física o jurídica y total o parcial. De manera que si combinamos ambas clasificaciones salen cuatro tipos de actos de disposición: 1. Actos de disposición de consumación física (se destruye; p.e.: matar a un animal), 2.De alteración física parcial (se altera la función de la cosa), 3.De consumición jurídica (se disponen de la pertenencia de la cosa sin que sufra la cosa misma), 4. de alteración jurídica parcial (se conserva la propiedad pero se grava la cosa misma con un derecho a favor de otra persona).A su vez, los actos de disposición jurídica pueden ser Inter vivos o mortis causa. Entre vivos o cuando se supeditan a la muerte de una persona, testamento.

  • Actos de disfrute: consisten en consumir los frutos que una cosa produce sin alterar la cosa misma. Pueden ser naturales (producidos por un proceso natural) o civiles (rentas pecuniarias que produce la cesión del aprovechamiento)

Tema 9: La propiedad y posesión de las cosas

9.1.-Concepto de propiedad

En derecho romano no hay una definición de propiedad. La propiedad son las cosas mismas en cuanto pertenecen a alguien. Por este motivo la porp. tiene un contenido muy distinto dependiendo del aprovechamiento que se obtenga de esas cosas. El término romano más general para designarla es dominium (señorío).

9.2.-Clases de propiedad

Pueden distinguirse las siguientes clases de propiedad:

  • Dominum o propiedad civil: para que el derecho civil reconozca la cualidad de propietario, es necesario que se reúnan las siguientes condiciones: ciudadanía romana, cosa mueble o inmueble situada en suelo itálico, adquierida de un propietario y con las formalidades requeridas. Se protege con la acción reivindicatoria.

  • Propiedad pretoria o bonitaria: Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibió una cosa mancipable, contra el propietario civil que se la entregó sin utilizar la forma de la mancipatio o la in iure cessio. También cuando protege a alguien como si fuese propietario contra los que no lo son.

  • Propiedad de los peregrinos: los extranjeros no pueden ser titulares de dominium, pero el pretor les protege con acciones ficticias cuando reclaman en Roma cosas que les pertenecen; incluso, cuando se trata de fundos itálicos.

  • Propiedad provincial: Los inmuebles situados en las provincias se consideran dominio eminente del príncipe o del pueblo. EN conseqüencia estan sometidos en tributo, es decir, o bien el príncipe o el pueblo los tenían en arrendamiento a cambio de un tributo, era defendida por la jurisdicción de los gobernadores por ello se puede hablar de una propiedad provincial.

9.3.-Contenido de la propiedad. Posesión y tipos de posesión.

El contenido de la propiedad varia dependiendo de la utilidad. Algunas veces se recorría el uso de una fórmula: uti, frui, habere, possidere, uso, disfrute y disposición, son las tres modalidades de aprovechamiento

La posesión como hecho independiente es la tenencia de hecho.

Tipos de posesión:

  • Posesión pretoria: es la primera posesión en cuanto tenencia de hecho que se protege por el ordenamiento, la protege el pretor mediante los interdictos. Inicialmente esta significaba el asentamiento de un particular en una parcela de terreno público sobre la que no puede haber dominio privado. Si alguien perturbaba ese pacifico asentamiento el pretor concedía al interdicto poseedor con el fin de que pudiese retener su posesión. Este tipo de defensa de una situación de hecho sirvió de punto de partida para un amplio desarrollo en la defensa de situaciones similares.

  • Posesión civil: la que produce los efectos del derecho civil, es decir, que convierte al poseedor en propietario, en virtud de la usucapión.

9.4.-Recursos procesales de defensa de la posesión y de la propiedad

Los interdictos sirven también para regular la paz. Especialmente pera hacer respetar las situaciones de apariencia jurídica a fin de que las relaciones entre érase hagan procesalmente y no de propia mano perturbándose de ese modo la paz pública. Pueden ser de muchas clases. Pueden ser simples y dobles en los simples hay un demandante y un demandado mientras que en los dobles la posición es como demandante y demandado al mismo tiempo.

Hay dos clases de interdictos, los de retener la posesión y los de recuperar la posesión.

Los interdictos de retener la posesión servían para impedir los actos de quien lesiona o turba el ejercicio de la posesión. Los pueden pedir los propietarios, los vetigalistas (concesiones de terreno público), los precaristas (concesionarios de una posesión gratuita a secreción del propietario)... Están excluidos de protección los que se consideran meros detentadores de la cosa y no verdaderos poseedores. Que son los depositarios normales y corrientes; el arrendatario ordinario, el usufructuario y el comodatario. En este interdicto, uti posidetis, prevalece el que tiene actualmente el inmueble, el utrubi prevalece el que tubo la cosa mueble en su poder durante más tiempo en el último año. Pero en la fórmula de los dos interdictos figura una cláusula por la que solo puede prevalecer el que no lesiona la posición del contrario con un vicio en su posesión. La posesión que se considera viciosa es aquella que se obtuvo de la otra parte por un acto de violencia, por apropiación clandestina o en precario, pero esta cláusula tiene un efecto relativo, es decir, cuando el poseedor con vicio no deriva su posesión del adversario sino e otra persona cualquiera entonces tal defectuosa derivación no le impide prevalecer en el interdicto contra su adversario.

Los interdictos de recuperar la posesión sirven para reintegrar en la posesión a quien ha sido expulsado o esposado. Uno de ellos sirve para recuperar la posesión cedida al precarista, el interdicto quod precario y otro sirve para recuperar la del que invalida el fundo con videncia, el interdicto unde vi. El primero tiene cláusula de posesión viciosa y tienen plazo de un año (desde el despojo). Existe una modalidad agravada de este interdicto que se llama unde vi armata que será en el caso de que se da sin el limite de 1 año. Finalmente en el caso de invasión de un fundo en ausencia y sin conocimiento del poseedor es probable que se usara el interdicto de clandestina possessionem.

*9.5.-Medios para proteger la propiedad.

1. Acción reivindicatoria

Es la acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor.

Se procede cuando el propietario ha perdido la posesión de lo que le pertenece y es el demandado el que resulta poseedor defendido por los interdictos.

Su eficacia es relativa, es decir, el que gana en un juicio reivindivicatorio no gana un título absoluto sino que simplemente ha tenido acción contra ese adversario concreto y en esa acción ha quedado protegido ante él.

Si el juez absuelve al ddo lo que esta diciendo es que el dte no es el propietario. En el procedimiento formulario la acción reivindicatoria tiene una relación sencilla en ella se pide la condena del ddo si se prueba que el dte es propietario civil de la cosa la cual sigue poseyendo el dte. La condena es pecuniaria pero se incluye en la formula la cláusula arbitraria que permita al ddo restituir la cosa y así evitar esa condena pecuniaria la cual se fijaba por el ilusirandum in litem del dte. No solamente se incluye el valor del bien sino que además han de tenerse en cuenta tres aspectos: los frutos de la cosa, los gastos que el poseedor haya hecho y los daños o deterioros sufridos por el bien.

El criterio que utilizan para resolverlo es el de la buena o mala fe. Si el poseedor es de mala fe no tiene derecho a ningún fruto, los tendrá que devolver todos los gastos pero si el poseedor es de buena fe tiene derecho a que se le reembolsen todos los gastos menos los lujosos hechos antes de la litis contestatio.

2.Acción publiciana

Acción semejante y paralela a la primera que concede al pretor al propietario bonitario que ha perdido la posesión para recuperarla.

3.Interdicto quem fundum y acción ad exhibendum

Se dan contra el poseedor que no quiere aceptar el litigio petitorio, es decir, que se niega a defenderse y también contra el que no puede aceptar el litigio porque dejó dolosamente de poseer.

Se trata de dos recursos pretorios. El interdicto quem fundum se daba cuando se trataba de bienes inmuebles y la acción ad exhibendum con bienes muebles. Por el ejercicio de ambos el dte podia obtener una condena estimada por su juramento o bien la missio in buona o embargo de sus bienes.

4.Acción negatoria

Consiste en un conjunto de acciones reales cuyo fin es negar la existencia de derechos limitativos de la propiedad y que la doctrina escolástica orientas reúne bajo el nombre de acción negatoria.

El propietario debía provocar su propiedad y las perturbaciones que estaba sufriendo en ella y el ddo debía provocar el derecho que alegaba sobre la cosa.

Los efectos de la sentencia del juez era en primer lugar declarar la cosa libre de los pretendidos derechos, en segundo lugar la reposición o la situación anterior a la perturbación introducida por el adversario y en tercer lugar en obtener una caución de garantía contra futuras perturbaciones llamada cautio de non amplius turbando (caución de no continuar perturbando).

5.Medios de defensa que hacen referencia a las relaciones de vecindad

5.1: Actio finium regundorium

Para deslinde de fincas. EN esta acción en la fórmula va incluida la adiudicatio por la que se autoriza al juez o árbitro a constituir una linia divisoria mediante atribución de partes a uno u otro propietario. Hay confusión en torno los limites.

5.2: Interdicto de Glande legenda

Sirve para que el vecino no importa pasar en días alternos al propietario del árbol cuya fruta cae en terreno de aquel vecino.

5.3: Interdicto de arboribus caedentis

sirve para poder cortar o bien el árbol del vecino que se inclina sobre una finca edificada o bien las ramas del mismo que se proyectan sobre una finca rústica por devajo de los 15 pies.

5.4:Action aquaepluviae acendare

Sirve para conseguir del vecino el restablecimiento del curso normal de las aguas de lluvia.

5.5:interdictum quod vi aut clan

lo que se hace con violencia o clandestinamente. Sirve para conseguir a petición del propietario del terreno la demolición de una obra hecha en el sin su permiso.

5.6:cautio damni infecti

el propietario de un inmueble que temía un daño causado por una obra o un derrumbamiento en la finca vecina solicitaba del pretor que le vecino prestase una caución o garantía en la que se obligaba de responder del daño. Sino se presentaba el pretor decretaba la missio in buona por la que atorgaba la posesión del fundo al propietario que tenia el daño.

6.Acciones penales de la defensa de la propiedad

Son las que se dan cuando se ha cometido un delito. Cuando esta atenta contra la propiedad de una persona la acción que persigue ese delito esta defendiendo de alguna manera esa propiedad. Hay muchos tipos: acción de urto, acción de daños...

9.6.-Limitaciones legales de la propiedad

La propiedad es la pertenencia plena de una cosa pero esa plenitud no excluye posibles limitaciones, estas limitaciones pueden ser de dos tipos, o bien voluntarias del propietario como por ejemplo cuando constituye una servidumbre de usufructo o bien pueden ser limitaciones impuestos por el derecho en atención a razones de interés publico ya se en forma de expropiación o de prohibición limitativa. Loa magistrados con la autorización del senado disponian de vienes privados, havia otros casos como por ejemplo en el hallazgo de un tesoro cosa mueble que se encuentra escondida en un inmueble.

Tema 10: Modos de adquisición de la propiedad

Tema 11: Concurrencia de los derechos reales

11.2.La copropiedad. Concepto. Régimen. Acciones divisorias.

La copropiedad o condominio se produce por la concurrencia de varios propietarios sobre una misma cosa.

Esta concurrencia de derechos de propiedad sobre una misma cosa se puede producior:

  • Por un acto voluntario de varios socios que ponen sus propios bienes en comúin transfiriendose recíprocamente partes proporcionales de su propiedad.

  • Por la adquisición conjunta de una misma cosa.

  • Por la confusión material de cosas fungibles que sea irreversible.

El régimen se concibe por la concreción de la propiedad de cada titular de una parte ideal o cuota de la cosa entera. Se requiera el consentimiento de todos los titulares.

Las acciones divisorias son las que sirven para poner fin a una situación de copropiedad lo que se consigue produciendo la división de la cosa por la atribución de partes de la misma que hace el árbitro y saldar las deudas pendientes surgidas de la misma.

Hay dos tipos:

-Actio común dividendo para dividir cualquier tipo de copropiedad excepto la causada por sucesión hereditaria.

-Actio familiae erciscundae para dividir la copropiedad causada por la sucesión hereditaria. Esta divisibilidad se podía entender en dos sentidos: el sentido propiamente jurídico (se puede considerar dividido en cuotas ideales) y el sentido material (se refiere no al derecho sino a las cosas mismas)

11.3.-Las servidumbres. Concepto. Régimen. Tipos. Acciones en defensa de las servidumbres. Constitución. Extinción.

Tipos de servidumbres se tipifican según su contenido especifico, en concreto según su fin económico agrario o de edificación. Se divide en:

-Servidumbres prediales rústicas, se refieren a ventajas agrarias, eran las mas importantes. P.e.: la de paso, de aguas, de llevar el ganado a pastar o a abrevar...

-Servidumbres prediales urbanas, suponen comodidades de un edificio que se imponen al vecino, entre estas las mas importantes eran la de luces, las de vertiente de aguas...

Las acciones en defensa de las servidumbres, el propietario del fundo dominante de servidumbre dispone de:

-Una actio vindicatio servitutis contra todo poseedor que impida el ejercicio de la servidumbre (tiene una cláusula arbitraria que permite absolver sin condenar al que preste una caución de non amplius turbando)

-interdictos especiales, p.e: el interdicto restitutorio demolitorium dirigido a conseguir que se destruya la obra que se hace en el predio vecino y que dificulta o perturba la servidumbre.

Constitución, se constituyen por:

-Mancipatio

-Usucapión hasta el Ia.C. la Ley Scribonia lo prohibio. No se excluyó la usucapion en los casos de recuperación de una servidumbre extinguida por desuso.

-In iure cessio

-reserva de servidumbre

-adjudicación en juicios divisorios

-legado vindicatorio (legado do lego)

Su extinción es a consecuencia de:

-confusión cuando el predio sirviente y el dominante se hacen enteramente del mismo propietario.

-Por renuncia del titular mediante una in iure cessio enana acción negatoria.

-por desuso de una s. Positiva o falta de prohibición de los actos contrarios a una negativa durante dos años.

-Por desaparición de la utilidad del servicio.

11.4.-El usufructo. Concepto. Contenido. Caución usufructuaria. Cuasiusufructo. Defensa procesal del usufructuario. Adquisición del usufructo. Extinción del usufructo.

Concepto: es un derecho real a usar y disfrutar de una cosa ajena sin poder disponer de la cosa misma.

Contenido: el usufructuario puede usar ampliamente de la cosa y adquiere la propiedad de los frutos naturales por perceptio y los civiles día a día. La regla general es que no puede alterar el régimen económico de mantenimiento por el propietario constituyente, ni para mejorarlo siquiera.

Caución usufructuaria:se tiene que devolver sin deterioros y al mismo momento que se ha acordado.

Cuasi usufructo: usufructo de cosas consumibles. El usufructuario podía disponer de él, pero obligándose por una cautio exsenatus consulto a devolver la misma cantidad al terminar el usufructo. El dinero que acordaban quedaba como prestado hasta el término del usufructo.

Defensa procesal del usufructuario:

-Acción vindicatio usus fructus impedia el ejercicio del usufructo.

-En el caso de que el nudo propietario ejercitara la reivindicatoria, el usufructuario dispone entonces de una excepción de usufructo.

-Interdictos: el uti possidetis con fórmula útil. El ut urbi y el unde vi.

-Disponía mediante ficción de acciones penales del propietario.

Adquisición del usufructo

-Mediante reserva de usufructo.En esos casos de enajenación de la propiedad.

-Mediante legado vindicatorio.

-Mediante allanamiento o confesión judicial del nudo propietario en la in iure cessio de una acción de vindicatio usus fructus.

-Por adjudicación en juicios divisorios. (lotes)

Extinción del usufructo

-Muerte del usufructuario.

-Caputus deminutio del usufructuario (supone cambio de familia)

-Renuncia formal del usufructuario en una in iure cessio (acción negatoria interpuesto por el propietario).

-No uso del usufructo durante los plazos de la usucapión.

-Desaparición del objeto, exclusión del comercio o transformación del mismo que impide el disfrute.

-Según el derecho pretorio por la llegada del término que señaló el constituyente.




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Enviado por:Naruko
Idioma: castellano
País: España

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