Derecho


Derechos reales y personales


UNIDAD I

DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES

1.1 DEFINICION Y ANALISIS DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES

1.2 USUFRUCTO

1.3 USO

1.4 HABITACION

1.5 LAS SERVIDUMBRES

DERECHOS REALES.

ES ÉL VINCULO JURIDICO QUE SE ESTABLECE ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA Y QUE ES UNIVERSALMENTE OPONIBLE A TERCEROS. POR LO TANTO PERTENECEN A LOS DERECHOS ABSOLUTOS QUE SON AQUELLOS QUE EXIGEN UNA ACTITUD UNIVERSAL DE RESPETO.

ALGUNOS AUTORES HACEN UNA CRITICA A ESTA DEFINICION ARGUMENTANDO QUE NO EXISTIR UN VINCULO JURIDICO ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA POR LO TANTO LO DEFINEN A LOS DERECHOS REALES COMO:

ES UNA SITUACION DE HECHO QUE SE ESTABLECE ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA QUE EXIGE UNA APTITUD UNIVERSALMENTE DE RESPETO EN EL USO Y GOCE DE LOS DERECHOS DE SU TITULAR.

DERECHO PERSONALES.

SON AQUELLOS QUE TIENEN LAS PERSONAS POR EL SOLO HECHO DE SERLO, SON INNATOS Y CONSUSTANCIALES A LA MISMA SON INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES EN CUANTO A SU EJERCICIO POR SÍ MISMOS, LA LEY ESTABLECE LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE DEBEN REUNIR PARA HECERLO.

DENTRO DE LOS DERECHOS PERSONALES PODEMOS SEÑALAR EN FORMA ENUNCIATIVA MAS NO LIMITATIVA LO SIGUIENTE.

  • ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDA

  • LA FILIACION.

  • DERECHOS DE ACCION.

  • USUFRUCTO

    CONFORME LO DISPONE EL ART. 980 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EL USUFRUCTO ES UN DERECHO REAL Y TEMPORAL DE DISFRUTAR DE BIENES AJENOS.

    ANALISIS DE LA DEFINICION

    • ES UN DERECHO REAL EN VIRTUD DE QUE UNE O VINCULA A UNA O A LAS PERSONAS CON LA COSA.

    • ES TEMPORAL POR QUE SIEMPRE DEBE ESTAR SUJETO A CIERTO TIEMPO

    • LOS BIENES SIEMPRE DEBEN SER AJENOS POR QUE SI NO LO FUERAN ESTARIAN SOBOBRE OTRA FIGURA JURIDICA

    FORMAS DE CONSTITUIR EL USUFRUCTO

    • POR VOLUNTAD DEL HOMBRE.

    • POR LA LEY.

    • POR PRESCRIPCION.

    EL USUFRUCTO PUEDE CONSTITUIRSE A FAVOR DE UNA O VARIAS PERSONAS SIMULTANEA Y SUCESIVAMENTE.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

    I. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.

  • EL USUFRUCTUARIO TIENE DERECHO A EJERCITAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES REALES, PERSONALES Y POSESORIAS Y A SER CONSIDERADO COMO PARTE EN TODO LITIGIO, AUNQUE SEA SEGUIDO POR EL PROPIETARIO, SIEMPRE QUE EN EL SE INTERESE EL USUFRUCTO.

  • EL USUFRUCTUARIO TIENE DERECHO, DE PERCIBIR TODOS LOS FRUTOS YA SEA NATURALES, INDUSTRIALES O CIVILES.

  • LOS FRUTOS NATURALES O INDUSTRIALES QUE SE ENCUÉNTRESE PENDIENTES AL TIEMPO DE COMENZAR EL USUFRUCTO, PERTENECERA AL USUFRUCTUARIO

  • LOS PENDIENTES AL MOMENTO DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO PERTENECERAN AL PROPIETARIO.

  • NI EL PROPIETARIO NI EL USUFRUCTUARIO TIENEN QUE HACERSE ABONO ALGUNO POR RAZON DE LAS LABORES, SEMILLA U OTROS GASTOS SEMEJANTES

  • CON LO QUE RESPECTA A LOS FRUTOS CIVILES ÉSTOS PERTENECEN AL USUFRUCTUARIO EN FUNCIÓN DEL TIEMPO QUE DURE EL USUFRUCTO, AUN CUANDO NO ESTEN COBRADOS.

  • II. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

  • ANTES DE ENTRAR EN EL GOCE DE LOS BIENES.

  • FORMAR A SUS EXPENSAS CON CITACION DEL DUEÑO UN INVENTARIO DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL USUFRUCTO HACIENDO UN AVALUO DE LOS MUEBLES, Y UN INVENTARIO DE LOS INMUEBLES HACIENDO CONSTAR EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN.

    A DAR LA FIANZA RESPECTIVA QUE GARANTICE QUE SE DISFRUTARA DE LAS COSAS CON MODERACION Y QUE LA RESTITUIRA AL PROPIETARIO A SU ENTERA SATISFACCION, EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE AL TOMAR EL USUFRUCTO, POR EL DESGASTE NORMAL EN FUNCION DEL USO QUE SE LE DE.

  • DURANTE O SIMULTANEAS AL USUFRUCTO.

  • DAR UN BUEN USO A LOS BIENES DADOS EN USUFRUCTO, DE ACUERDO A SU NATURALEZA Y FUNCIONES.

  • DAR MANTENIMIENTO Y REALIZAR REPARACIONES ORDINARIAS A LOS BIENES.

  • REALIZAR LOS PAGOS DE LAS DEUDAS Y LEGADOS QUE RECAIGAN SOBRE LOS BIENES DURANTE EL TIEMPO DEL USUFRUCTO.

  • EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES Y DERECHOS DE LOS BIENES GENERADOS POR EL USO DE ESTOS EN EL USUFRUCTO.

  • POSTERIORES AL USUFRUCTO.

  • LA DE DEVOLVER LOS BIENES EN MATERIA DEL USUFRUCTO A ENTERA SATISFACCIÓN DEL PROPIETARIO.

  • RESPONDER, POR AQUELLOS BIENES , QUE POR CULPA O NEGLIGENCIA DEL USUFRUCTUARIO SE UBIESEN PERDIDO O DETERIORADO DE MANERA QUE NO PUEDAN SEGUIRSE APROVECHANDO.

  • CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.

  • POR MUERTE DEL USUFRUCTUARIO (POR LA MUERTE DEL PROPIETARIO NO SE EXTINGUE).

  • POR VENCIMIENTO DEL PLAZO POR EL CUAL SE CONSTITUYO.

  • POR CUMPLIRSE LA CONDICIÓN CUANDO EL USUFRUCTUARIO ESTUVO SUJETO A ESA MODALIDAD.

  • CUANDO SÉ REUNEN EN UNA SOLA PERSONA LA CALIDAD DE USUFRUCTUARIO Y PROPIETARIO.

  • POR RENUNCIA EXPRESA DEL USUFRUCTUARIO.

  • POR PRESCRIPCION.

  • POR LA PERDIDA TOTAL DE LA COSA DADA EN USUFRUCTO.

  • SI LA PERDIDA ES PARCIAL ESTE PERSISTIRA EN RELACIÓN DE LO QUE QUEDE DE LA COSA.

  • EL USO

    ES UN DERECHO REAL POR EL CUAL UNA PERSONA LLAMADA USUARIO, PUEDE USAR UNA COSA AJENA PARA CUMPLIR SUS NECESIDADES Y LA DE SU FAMILIA AUNQUE ESTA AUMENTE.

    EL USUARIO NO PUEDE ENAJENAR, GRABAR, NI ARRENDAR EN TODO O EN PARTE SU DERECHO A OTRO, NI ESE DERECHO PUEDE SER EMBARGADO POR ACREEDORES, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO SE FIJARÁN CONFORME AL CONTRATO RESPECTIVO Y EN CASO DE NO HABERLO SE SUJETARÁN EN LO CONCERNIENTE A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DEL CONTRATO DE USUFRUCTO.

    HABITACION

    ES EL DERECHO REAL EN VIRTUD DEL CUAL UNA PERSONA A EN FORMA GRATUITA VA HA PODER DISPONER DE UNA O VARIAS NECESARIAS PARA SU FAMILIA. SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL.

    LOS DERECHOS DE HABITACIÓN NO PUEDEN ENAJENARSE, GRABARSE NI ARRENDARSE EN UN TODO O EN PARTE, NI TAMPOCO PUDE SER EMBARGADO.

    LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR( LA PERSONA QUE GOZA DEL DERECHO DE HABITACIÓN), SE REGULARÁN CONFORME AL CONTRATO RESPECTIVO Y EN CASO DE NO HABERLO SE REGULARÁN POR LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL CONTRATO DE USUFRUCTO, EN TANTO NO SE OPONGAN AL DERECHO DE HABITACIÓN.

    SERVIDUMBRE

    ES UN GRAVAMEN REAL (CARGA) IMPUESTO A UN INMUEBLE EN BENEFICIO DE OTRO PERTENECIENTE A DISTINTO DUEÑO; EL IMUEBLE A CUYO FAVOR ESTA CONSTITUIDA LA SERVIDUMBRE SE DENOMINA PREDIODOMINANTE , Y EL QUE LA SUFRE PREDIO SIRVIENTE.

    PREDIO DOMINANTE : RECIBE EL VENEFICIO

    PREDIO SIRVIENTE : SUFRE EL GAVAMEN

    CARACTERISTICAS DE LA SERVIDUMBRE.

    • SON INSEPARABLES: LAS SERVIDUMBRES SON INSEPARABLES DEL INMUEBLE AL QUE ACTIVA O PASIVAMENTE PERTENECE, SI LOS INMUEBLES CAMBIAN DE DUEÑO LAS SERVIDUMBRES SE EXTINGAN HASTA QUE LEGALMENTE SE EXTINGAN.

    • SON INDIVISIBLES: LAS SERVIDUMBRES SON INDIVISIBLES, ES DECIR QUE SÍ EL PREDIO SIRVIENTE SE DIVIDE ENTRE MUCHOS DUEÑOS, LA SERVIDUMBRE CONTINUA EN EL PREDIO, O SEA NO SE MODIFICA Y CADA UNO DE LOS COPROPIETARIOS TIENE QUE TOLERARLA EN LA PARTE QUE LE CORRESPONDA; SÍ EL PREDIO DOMINANTE ES QUE SE DIVIDE ENTRE VARIAS PERSONAS CADA UNO DE LOS PORCIONEROS PODRÁN USAR EN ENTERO LA SERVIDUMBRE.

    CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.

  • CONTINUAS Y DISCONTINUAS.

  • APARENTES Y NO APARENTES.

  • VOLUNTARIAS Y LEGALES.

  • RUSTICAS Y URBANAS.

  • REALES Y PERSONALES.

  • SERVIDUMBRES CONTINUAS Y DISCONTINUAS.

    • SON AQUELLAS QUE SE USAN EN FORMA INCESANTE SIN LA INTERVENCIÓN DE LA MANO DEL HOMBRE QUE LAS ACTUALICE, POR LO TANTO SE LES DENOMINA CONTINUAS.

    • POR CONSIGUIENTE SERÁN DISCONTINUAS LAS QUE NECESITEN UN HECHO ACTUAL DEL HOMBRE PARA SU FUNCIONAMIENTO.

    SERVIDUMBRES APARENTES Y NO APARENTES

    • APARENTES: SON LA QUE SE ANUNCIAN POR OBRAS O SIGNOS EXTERIORES QUE PERMITEN APRECIARLAS A SIMPLE VISTA.

    • NO APARENTES: SON LAS QUE PERMANECEN OCULTAS, ES DECIR NO PRESENTAN SIGNOS EXTERIORES DE EXISTENCIA.

    SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Y LEGALES

    • VOLUNTARIAS: SON LAS QUE SE ESTABLECEN POR VIRTUD DE UN CONVENIO O ACUERDO DE VOLUNTADES, COMO EL PROPIETARIO DE UNA FINCA PUEDE ESTABLECER LA SERVIDUMBRE QUE DESEE Y EN LA FORMA Y TERMINOS QUE MEJOR LE PAREZCA. CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 1067 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    • LEGALES: SON POR EL CONTRARIO LAS QUE LA LEY IMPONE PARA EL PREDIO INDEPENDIENTEMENTE DE LA VOLUNTAD DEL PROPIETARIO, PARA ESTE ÚLTIMO CASO, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA SITUACIÓN DE LOS PREDIOS Y LA UTILIDAD PÚBLICA SEGÚN SEA EL CASO.

    • SERVIDUMBRE DE DESAGUE : ES CUANDO LOS PREDIOS INFERIORES ESTAN SUJETOS A RECIBIR LAS AGUAS DE LOS PREDIOS SUPERIORES.

    • SERVIDUMBRES DE PASO : ES CUANDO EL PROPIETARIO DE UNA FINCA O HEREDERO , ENCLAVADA ENTRE OTRAS Y SIN SALIDA A LA VIA PUBLICA , EXHIGE EL PASO POR LAS FINCAS VECINAS ; PAGANDO UNICAMENTE LA INDEMNIZACION EQUIVALENTE AL PERJUICIOP QUE PUDIERA OCASIONAR ESTE GRAVAMEN

    SERVIDUMBRES RUSTICAS Y URBANAS

    • RUSTICAS CUANDO SE ESTABLEZCA EN BENEFICIO DE UNA FINCA O ESTABLECIMIENTO AGRÍCOLA

    • URBANAS CUANDO SE ESTABLEZCA A FAVOR DE UN EDIFICIO O CUALQUIER OTRO INMUEBLE DE CARÁCTER URBANO.

    SERVIDUMBRES REALES Y PERSONALES

    • REALES: POR REGLA GENERAL CUANDO SE ESTABLECEN SIEMPRE EN VITUD DE LA POSESION O PROPIEDAD DE UN PREDIO.

    • PERSONALES: CUANDO SE ESTABLECEN A FAVOR DE LA COMUNIDAD O GRUPO SOCIAL INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SEAN POSEEDORES O NO DE UNA FINCA, SE DICE QUE LA FINCA ES PERSONAL.

    DERECHOS REALES DE GARANTIA

    LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA SON LA PRENDA Y LA HIPOTECA; QUE TIENEN COMO FINALIDAD GARANTIZAR ÉL CUMPLIMENTO DE UNA OBLIGACION Y LA PREFERENCIA DE PAGO.

    LA PRENDA

    LA PRENDA RECAE NORMALMENTE SOBRE BIENES MUEBLES Y TIENE POR OBJETO QUE SU VALOR SEA CAPAZ DE RESPONDER EN UN MOMENTO DADO POR LA TOTALIDAD DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN QUEDANDO EL ACREEDOR SUBCONSCRIPTO A DEVOLVER LA COSA DADA EN PRENDA UNA VEZ CUBIERTA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.

    LA HIPOTECA

    ESTE DERECHO REAL DE PREFERENCIA DE PAGO SURGE TAMBIEN COMO CONSECUENCIA DE UNA OBLIGACION ANTERIOR PARA GARANTIZARLA, POR LO TANTO TAMBIÉN ES UN DERECHO ACCESORIO.

    EN NUESTRO SISTEMA JURIDICO SE RECURRE A LA HIPOTECA PARA GRAVAR BIENES INMUEBLES A EFECTO DE QUE SE PUEDA HACER VALER ESTE DERECHO FRENTE A TERCEROS; ES NECESARIO QUE SE HAGA POR ESCRITO MEDIANTE LA ESCRITURA PÚBLICA Y QUE SEA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

    UNIDAD II

    LOS BIENES Y SU CLASIFICACION

    CONCEPTO DE BIENES

    PODEMOS CONCEBIR A LOS BIENES COMO TODO AQUELLO QUE SIENDO PERCIBIDO POR CUALQUIERA DE LOS SENTIDOS PUEDE SER MATERIA DE UNA RELACION JURIDICA Y SUSCEPTIBLE DE APROPIACION.

    BIENES DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO

    SON TODOS AQUELLOS QUE LE SON ÚTILES AL HOMBRE PARA SATISFACER SUS NECESIDADES MATERIALES.

    CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

  • BIENES CONSIDERADOS EN SÍ MISMOS

  • BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.

  • BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.

  • BIENES CORPOREOS E INCORPOREOS.

  • BINES MUEBLES E INMUEBLES.

  • BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS.

  • BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS.

  • BIENES ATENDIENDO A LAS PERSONAS A LAS QUE PERTENECEN.

  • BIENES PROPIEDAD DEL PODER PUBLICO.

    • BIENES DE USO COMÚN.

    • BIENES DESTINADOS AL SERVICIO DEL PODER PUBLICO.

    • DESTINADOS AL ESTADO

  • BIENES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES.

  • BIENES SIN DUEÑO.

    • MOSTRENCOS.

    • VACANTES.

    BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS

  • BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

  • FUNGIBLES: SERÁN AQUELLOS BIENES QUE POR SU NATURALEZA PUEDEN SER CAMBIADOS POR OTROS DE SU MISMA ESPECIE, CANTIDAD Y CALIDAD, QUE TIENEN UN AMPLIO PODER LIBERADOR DE OBLIGACIONES, POR EJEMPLO: EL TRIGO, EL ARROZ, EL AZUCAR, EL DINERO.

    NO FUNGIBLES; SERÁN AQUELLOS QUE NO PUEDEN SER CAMBIADOS POR OTROS EN LA MISMA CANTIDAD, Y GENERO, ETC. DADA SU NATURALEZA Y EN VIRTUD DE QUE TIENEN UNA INDIVIDUALIDAD PROPIA QUE IMPIDE SU INTERCAMBIO.

    LOS BINES FUNGIBLES PUEDEN SER PESADOS, CONTADOS, O MEDIDOS. MIENTRAS QUE LOS NO B. NO FUNGIBLES NO TIENEN ESA CUALIDAD, POR ESTO EL DEUDOR DE ESTOS BIENES UNICAMENTE SE LIBERA DE LA OBLIGACIÓN CUANDO ENTREGA EL BIEN EXPRESAMENTE PACTADO.

  • BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.

  • CONSUMIBLES: AQUELLOS BIENES QUE SE DESTRUYEN CON EL PRIMER USO.

    NO CONSUMIBLES: SON AQUELLOS QUE DADA SU NATURALEZA RESISTEN UN USO CONSTANTE Y PROLONGADO EJEMPLO EL AUTOMOVIL, JOYAS ETC.

  • BIENES INCORPOREOS Y CORPOREOS.

  • CORPOREOS: SON AQUELLOS BIENES QUE OCUPAN UN LUGAR EN EL ESPACIO FISICO Y MATERIAL.

    INCORPOREOS: SON AQUELLOS BIENES QUE NO PUEDEN SER IDENTIFICADOS EN UN ESPACIO TRIDIMENSIONAL, PERO QUE SIN EMBARGO SON SUSCEPTIBLES DE SER APROPIADOS.

  • BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

    • MUEBLES: SON AQUELLOS BIENES QUE PUEDEN SERLO POR SU NATURALEZA Y POR DISPOSICION DE LA LEY.

  • POR SU NATURALEZA: LOS CUERPOS QUE PUEDEN TRANSPORTARSE DE UN LUGAR A OTRO YA SEAN QUE SE MUEVAN POR SÍ MISMOS O POR EFECTO DE UNA FUERZA EXTERIOR, DENOMINADOS TAMBIÉN SEMOVIENTES. (ART. 753 CODIGO CIVIL VIGENTE).

  • POR DETERMINACION DE LA LEY: SON LOS CONSIDERADOS EN LA PROPIA NORMA; COMO LA QUE DISPONE CUALES DEBEN DE CONSIDERARSE ASÍ:

    • LAS OBLIGACIONES: OBLIGACIONES, ENDEUDAMIENTO, CETES.

    • LAS ACCIONES: FORMA DE CAPITALIZARSE, VENTA DE PASTES DE LA CIA. SOCIOS ACCIONES (TÍTULOS VALOR).

    • LAS EMBARCACIONES DE TODO GENERO, LOS MATERIALES PROCEDENTES DE LA DEMOLICIÓN DE EDIFICIOS, LOS DERECHOS DE AUTOR Y SUS OBRAS.

    • INMUEBLES: SON AQUELLOS BIENES QUE PUEDEN SERLO.

  • POR SU NATURALEZA.

  • POR SU DESTINO.

  • POR EL OBJETO AL QUE APLICAN.

  • BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA:

  • LOS QUE NO PUEDEN TRASLADARSE POR SI MISMOS NI POR FUERZA EXTERIOR DE UN LUGAR A OTRO, ES DECIR, QUE ESTÁN DESTINADOS A PERMANECER EN SOLO LUGAR, LA LEY LOS ENUMERA EN LA SIGUIENTE SENTIDO:

    • EL SUELO Y EDIFICACIONES ADHERIDAS ÉL.

    • LAS PLANTAS, LOS ARBOLES, MIENTRAS ESTEN UNIDOS A LA TIERRA.

    • LOS FRUTOS PENDIENTES DE LOS ARBOLES

    • Y TODO LO QUE ESTE ADHERIDO A UN INMUEBLE DE MANERA TAL QUE SI SE SEPARA SUFRIRIA UN DAÑO; ASÍ COMO TODOS AQUELLOS QUE SE ENCUENTRÁN PREVISTOS POR EL ART. 750 FRACCIONES I, II, III, IX, DEL CODIGO CIVIL VIGENTE.

  • BINES INMUEBLES POR SU DESTINO:

  • SON TODOS AQUELLOS QUE POR SU NATURALEZA PUEDEN SER MUEBLES EN VIRTUD DE LA INTENSIÓN DE SU PROPIETARIO DE DESTINARLOS A QUE SIRVAN AL INMUEBLE YA SEA COMO COMPLEMENTO O ADORNO, SE LES DÉ ESTE CARÁCTER; POR EJEMPLO: ESTATUAS RELIEVES Y PINTURAS.

    ESTOS DEBEN SER COLOCADOS POR EL DUEÑO DEL INMUEBLE DE TAL MANERA QUE SE REVELE EL PRÓPOSITO DE PERMANECER EN ÉL; COMO LOS PALOMARES, ESTANQUES DE PECES, O CRIADEROS ANALOGOS CUANDO EL PROPIETARIO LOS CONSERVE CON ÉL PROPOSITO DE QUE PERMANEZCAN UNIDOS AL INMUEBLE.

    LAS MAQUINAS, INSTRUMENTOS U UTENSILIOS DESTINADOS POR EL PROPIETARIO DE LA FINCA, DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE A LA EXPLOTACIÓN DE LA MISMA, ASÍ COMO TODOS LOS APARATOS ELECTRICOS Y ACCESORIOS UNIDOS O ADHERIDOS AL SUELO, CABLES, TUBERIAS, SERÁN CONSIDERADOS COMO INMUEBLES.

  • POR EL OBJETO AL SE APLICAN:

  • POR EL OBJETO AL QUE SE APLICAN SON LOS DERECHOS SOBRE LOS INMUEBLES, SÍ EL DERECHO REAL QUE RECAE SOBRE UN INMUEBLE, SE CONSIDERA QUE ESTE DERECHO ES TAMBIÉN UN BIEN INMUEBLE.

    EJEMPLO LA HIPOTECA, LA SERVIDUMBRE. ETC.

  • BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS.

    • BIENES PRINCIPALES: SON AQUELLOS QUE EXISTEN INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER OTRO BIEN.

    • BIENES ACCESORIOS: SON AQUELLOS QUE COMPLEMENTAN AL PRINCIPAL SIRVIÉNDOLE DE ORNATO O PROPORCIONÁNDOLE MAYOR FÁCILIDAD PARA SU USO.

  • SIMPLES O COMPUESTOS.

    • BIENES SIMPLES: SON AQUELLOS QUE COMPRENDEN UNA SOLA PIEZA.

    • BIENES COMPUESTOS: SON AQUELLOS QUE ESTAN INTEGRADOS POR MÁS DE UNA PLURALIDAD DE PARTES, DISTINTAS; EJEMPLO: UNA MAQUINA, UN AUTOMOVIL, COMPUTADORA.

    ENTRE LOS BIENES COMPUESTOS EXISTEN LOS LLAMADOS UNIVERSALES FORMADOS POR UNA PLURALIDAD DE BIENES QUE EN SÍ MISMOS SON INDIVIDUALES PERO QUE ESTÁN LIGADOS ENTRE SÍ, DE TAL MANERA QUE FORMAN UN TODO ÚNICO DETERMINADO A UN FIN DETERMINADO; EJEMPLO UNA BATERIA.

    BIENES ATENDIENDO A LAS PERSONAS A LAS QUE PERTENECEN

  • BIENES PROPIEDAD DEL PODER PUBLICO.

    • BIENES DE USO COMÚN.

    SE LES LLAMA ASÍ PORQUE PUEDEN APROVECHARSE DE ELLOS TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA, CON LAS RESTRICCIONES QUE ESTABLECE LA LEY, ESTOS TIPOS DE BIENES SON:

    • INALIENABLES.

    • IMPRESCRIPTIBLES.

    TIERRAS Y AGUAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, LOS MINERALES ETC. ESTOS TIPOS DE BIENES SOLO PUEDEN APROVECHARSE POR LOS PARTICULARES A TRAVES DE LA CONCESIÓN.

    • BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO.

    PUEDEN PERTENECER A LA FEDERACIÓN, A LOS ESTADOS. A LOS MUNICIPIOS, Y SON:

    • INALIENABLES

    • INEMBARGABLES

    MIENTRAS NO SE LES DESAFECTE DE DEL SERVICIO PÚBLICO; EJEMPLOS: LOS EDIFICIOS DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO, LAS ESCUELAS, TEMPLOS ETC.

    • BIENES PROPIOS DEL ESTADO.

    ESTOS BIENES PERTENECEN A LA FEDERACION, A LOS ESTADOS. A LOS MUNICIPIOS, Y SON:

    • NO INALIENABLES

    • NO IMPRESCRIPTIBLES

    POR LO TANTO PUEDEN SER ENAJENADOS POR EL PODER PÚBLICO Y LOS PARTICULARES PUEDEN ADQUIRIDOS.

    LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS. Y LOS MUNICIPIOS PUEDEN ADQUIRIRLOS POR DIVERSAS CAUSAS. EJEMPLO:

  • POR ADJUDICACIÓN.

  • POR FALTA DE IMPUESTOS DE LOS PARTICULARES.

  • ARTICULOS: 768, 769, 770, DEL CÓDIGO CIVIL.

  • BIENES DE LOS PARTICULARES.

  • DENTRO DE ESTÁ CATEGORIA ENTRAN BIENES TAN NUMEROSOS Y DE DIVERSAS NATURALEZAS QUE ES DIFICIL DAR UNA DEFINICIÓN; SIN EMBARGO ABOCÁNDONOS A NUESTRO CÓDIGO CIVIL PODEMOS ATENDER COMO TALES: A TODAS LAS COSAS CUYO DOMINIO PERTENECE A LOS PARTICULARES Y DE LAS CUALES NO PUEDEN APROVECHARSE NINGUNA PERSONA, SIN CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO O AUTORIZACIÓN DE LA LEY. ART. 772 Y 773.

  • BIENES SIN DUEÑO.

  • LA LEY CLASIFICA ESTE TIPO DE BIENES EN MOSTRENCOS Y VACANTES:

    • BIENES MOSTRENCOS: SON AQUELLOS MUEBLES ABANDONADOS O PERDIDOS CUYO DUEÑO SE IGNORE, PARA RESOLVER ACERCA DE LA SITUACIÓN DE LOS MISMOS LA LEY ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE AGOTARSE, EN LOS ARTICULOS: 775 AL 783, DEL CÓDIGO CIVIL.

    • BIENES VACANTES: SON AQUELLOS BIENES INMUEBLES QUE NO TIENE DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO 786. ¿EXISTEN BIENES SIN DUEÑO QUE EL FISCO NO DETECTE?

    UNIDAD III

    LA POSESIÓN

  • CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA POSESIÓN.

  • ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.

  • ELEMENTOS A QUE DA ORIGEN LA POSESIÓN.

  • LA PRESCRIPCIÓN.

  • SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN.

  • CONCEPTO DE LA POSESIÓN.

  • LA POSESIÓN ES UN ESTADO DE HECHO QUE PERMITE A UNA PERSONA DETENTAR UNA COSA DE UNA MANERA EXCLUSIVA PARA EJERCITAR SOBRE ELLA ACTOS MATERIALES DE USO Y GOCE COMO SÍ FUERA EL DUEÑO.

    ÉL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL D.F. EN SU ART. 790, INFINE QUE TAMBIÉN PUEDE SER OBJETO DE LA POSESIÓN LOS DERECHOS, ES DECIR QUE EN FORMA GENERICA TANTO DERECHOS COMO COSAS PUEDEN SER SUSCEPTIBLES DE POSEERSE.

    ARTICULO 790

  • ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.

  • CORPUS: ES EL CONJUNTO DE ACTOS MATERIALES NECESARIOS PARA QUE EXISTA LA POSESIÓN ES DECIR ES DECIR LA TENENCIA MATERIAL DE LA COSA.

    ANIMUS: ES EL ELEMENTO INCORPOREO CONSISTENTE EN LA REALIZACIÓN DE ACTOS POSESORIOS POR PROPIA CUENTA; PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCION. EL ANIMUS ES LA INTENSION DE APROPIAR AL COSA.

    CUANDO EL PROPIETARIO DE UNA COSA LA ENTREGA A OTRA PERSONA, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE RETENERLA TEMPORALMENTE EN VIRTUD DE UN USUFRUCTO, ARRENDAMIENTO, ETC. SE DA EL FENOMENO DE LA DOBLE POSESION.

    EL QUE POSEE VIRTUALMENTE COMO PROPIETARIO, TIENE LA POSESIÓN ORIGINAL Y EL QUE POSEE LA COSA POR CUALQUIER OTRA COSA LA POSESIÓN DERIVADA.

  • POSESIONES A QUE DA ORIGEN LA POSESIÓN

  • EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE ESTABLECE QUE LA POSESIÓN DA AL QUE LA TIENE LAS SIGUIENTES PRESUNCIONES:

  • LA PRESUNCION DE QUE ES PROPIETARIO SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

  • EL POSEEDOR ACTUAL QUE PRUEBE QUE HA POSEIDO EN EL TIEMPO ANTERIOR AUTORIZA A PRESUMIR QUE TAMBIEN POSEYO EN EL INTERMEDIO.

  • EL QUE POSEE UN INMUEBLE, SE PRESUME QUE TAMBIÉN POSEE LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN SU INTERIOR. ARTICULOS 798, 802.

  • PRESCRIPCIÓN

  • A LA FORMA COMO SE ADQUIERE BIENES Y DERECHOS Ó SE LIBERA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, A LA PRIMERA SE LE DENOMINA PRESCRIPCIÓN POSITIVA Y A LA SEGUNDA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA.

    PARA LOS EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ES REQUISITO “SINO QUANON” DETENTAR LA POSESIÓN; PARA QUE LA POSESIÓN PUEDA PRESCRIBIR ES NECESARIO QUE REUNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

    ELEMENTOS PARA QUE SE DE LA PRESCRIPCIÓN.

  • DEBE SER CONTINUA.

  • DEBE SER PACIFICA.

  • DEBE SER PÚBLICA.

  • CARÁCTER DE PROPIETARIO.

  • LA POSESION DEBE SER CONTINUA: ES DECIR, QUE LA POSESIÓN NO SEA INTERRUMPIDA POR LAPSOS DE TIEMPO ART. 824 DEL CÓDIGO CIVIL.

    LA POSESIÓN DEBE SER PACIFICA: ES DECIR, DEBE ADQUIRIRSE SIN VIOLENCIA COMO LO INDICA EL ART. 823, DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    LA POSESIÓN DEBE SER PÚBLICA: ENTENDIÉNDOSE COMO TAL AQUELLA QUE SE DISFRUTA DE MANERA QUE TODOS PUEDAN CONOCERLA. O BIEN QUE HAYA SIDO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD COMO LO ESTABLECE ÉL ARTICULO 825, DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    CARÁCTER DE PROPIETARIO: ESTE SE POSEE EN VIRTUD DE UN TÍTULO QUE SEA FUNDAMENTALMENTE SUFICIENTE PARA EJERCER EL DOMINIO DE LA COSA.

    TERMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN

    EL TIEMPO ES UN FACTOR DETERMINANTE DE LA PRESCRIPCIÓN; AL RESPECTO LA LEY ESTABLECE LO SIGUIENTE:

    EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN SE CUENTA POR AÑOS Y NO DE MOMENTO A MOMENTO; EXCEPTO EN LOS EN QUE LA LEY SEÑALA EL NÚMERO DE MESES O DE DIAS, PARA TAL EFECTO LOS DIAS SE CONSIDERÁN DE 24 HORAS NATURALES.

    EL DIA EN QUE COMIENZA LA PRESCRIPCIÓN SE CONSIDERA ENTERO, AUNQUE NO LO SEA; TAMBIÉN ÉL DIA EN QUE LA PRESCRIPCIÓN CONCLUYE SE CUENTA COMPLETO COMO LO DISPONEN LOS ARTICULOS 1176, 1178, 1179, Y 1180, DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    • LOS BIENES INMUEBLES SE PRESCRIBEN EN 5 Y 10 AÑOS SEGÚN SEA DE BUENA FE O DE MALA FE, Y DEBERA SER DE FORMA CONTINUA, PACIFICA, PÚBLICA Y EN CARÁCTER DE DUEÑO COMO LO DISPONEN LOS ARTICULOS 1151, Y 1152, DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    • LOS BIENES MUEBLES SE PRESCRIBEN EN 3 AÑOS SEGÚN SEA DE BUENA FE. Y 5 AÑOS SÍ ES DE MALA FE, COMO LO DISPONE EL ARTICULO 1153 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    CUANDO LA POSESIÓN SE ADQUIERE CON VIOLENCIA AUNQUE ESTA CESE Y LA POSESIÓN CONTINUE PACIFICAMENTE, EL LAPSO PARA LA PRESCRIPCIÓN SERÁ DE 10 AÑOS PARA LOS INMUEBLES Y DE 5 PARA LOS MUEBLES CONTADOS A PARTIR DE QUE CESE LA VIOLENCIA.

    PARA QUE PUEDA PROMOVER LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES NECESARIO EJERCITAR LA ACCIÓN EN CONTRA DE LA PERSONA QUE APAREZCA INSCRITA COMO PROPIETARIO DEL BIEN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

    • SI TIENE DUEÑO, (A QUIEN APAREZCA INSCRITO COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD).

    • SI NO TIENE DUEÑO (SE DEMANDA LA INMATRICULACIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA PROPIEDAD.

    PUEDE DARSE EL CASO DE BIENES INMUEBLES EN PARTICULAR QUE NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y EN CONSECUENCIA NO SE PUEDAN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ÉL ARTICULO 1156; EN ESTE SUPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 3046, 3047 Y DEMAS RELATIVOS DEL CÓDIGO CIVIL.

    DE TODO LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD, ES UN TÍTULO PARTICULAR Y QUE ÚNICAMENTE LA PERSONA QUE ACREDITE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1151 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    O EN EL CASO DE LA INMATRICULACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 3046 DEL MISMO ORDENAMIENTO, SERÁN LOS QUE ADQUIERÁN LOS DERECHOS DE PRESCRIBIR.

    SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN

    LA PRESCRIPCIÓN PUEDE COMENZAR CONTRA CUALQUIER PERSONA EXCEPTO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

  • CONTRA LOS INCAPACITADOS. SI NO HASTA CUANDO SE HAYA DESERNIDO SU TUTELA CONFORME A LAS LEYES, LOS INCAPACITADOS TENDRÁN DERECHO A EXIGIR RESPONSABILIDAD DE SUS TUTORES, CUANDO POR CULPA DE ESTOS NO SE HUBIERE INTERRUMPIDO LA PRESCRIPCIÓN.

  • LA PRESCRIPCIÓN NO PUEDE COMENZAR NI CORRER ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DURANTE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES A QUE LOS 2º TENGAN DERECHO CONFORME A LA LEY.

  • ENTRE CONSORTES NO PUEDE HABER PRESCRIPCIÓN.

  • ENTRE LOS INCAPACITADOS Y TUTORES Y CURADORES, MIENTRAS DURE LA TUTELA.

  • ENTRE COPROPIETARIOS Y POSEEDORES RESPECTO DEL BIEN COMÚN.

  • CONTRA LOS AUSENTES DEL D.F. QUE SE ENCUENTREN EN SERVICIO PÚBLICO.

  • CONTRA AQUELLOS AUSENTES ,HASTA EL TANTO NO SE LES NOMBRE UN REPRESENTANTE LEGAL

  • CONTRA LOS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO, EN TIEMPO DE GUERRA TANTO DENTRO COMO FUERA DEL D.F.

  • UNIDAD IV

    LA PROPIEDAD

  • CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LA PROPIEDAD.

  • MEDIOS PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

  • REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO.

  • LA COPROPIEDAD.

  • CONCEPTO Y FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD

    PUEDE DEFINIRSE COMO EL PODER JURIDICO QUE SU TÍTULAR EJERCE DIRECTAMENTE O INDIRECTAMENTE SOBRE UNA COSA, CON EXCLUSIÓN DE TERCEROS, QUE LE PERMITE SU APROVECHAMIENTO TOTAL EN SENTIDO JURIDICO PORQUE PUEDE USARLA, DISFRUTARLA Y DISPONER DE ELLA SIN MÁS LIMITACIONES Y MODALIDADES QUE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

    ATENTO A LO ANTERIOR PODEMOS AFIRMAR QUE LA PROPIEDAD NO PUEDE SER OCUPADA EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL DUEÑO SINO UNICAMENTE DE UTILIDAD PÚBLICA Y SIEMPRE MEDIANTE INDEMNIZACIÓN.

    POR LO TANTO LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD ; CONSISTIRA EN IMPONER POR ENCIMA DEL INTERÉS PERSONAL EL INTERÉS COLECTIVO.

    ARTICULO 832 CODIGO CIVIL: SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA LA ADQUISICIÓN QUE HAGA EL GOBIERNO DEL D.F. DE TERRENOS APROPIADOS A FIN DE VENDERLOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA O PARA QUE SE CONSTRUYAN CASAS HABITACION QUE SE ALQUILEN A LAS FAMILIAS POBRES MEDIANTE EL PAGO DE UNA RENTA MODICA; ASI TAMBIEN PREVEE LA POSIBILIDAD DE QUE EL PROPIO GOBIERNO DEL D.F. OCUPE O EN SU CASO DESTRUYA O MODIFIQUE AQUELLAS CONTRIBUCIONES QUE REPRESENTAN UN PELIGRO PARA LA COLECTIVIDAD , CRITERIO ORIENTADO HACIA EL INTERES Y SEGURIDAD PUBLICA.

    MEDIOS PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD

  • OCUPACIÓN.

  • ACCESION.

  • PRESCRIPCIÓN POSITIVA.

  • SUCESIÓN.

  • ENAJENACIÓN.

  • ADJUDICACIÓN.

  • LA LEY.

  • LA OCUPACION:

  • ES EL HECHO JURIDICO QUE ORIGINALMENTE DETERMINA EL DERECHO DE PROPIEDAD Y CONSISTE EN EL APODERAMIENTO DE UNA COSA QUE CARECE DE DUEÑO CON LA INTENCIÓN DE APROPIÁRSELO; PARA QUE EXISTA LA OCUPACIÓN ES NECESARIO QUE EL BIEN CAREZCA DE DUEÑO, DE LO CONTRARIO CAERIA EN CUALQUIER OTRA FORMA DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

    LA LEY REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LOS ANIMALES DE LOS TESOROS Y DE LAS CORRIENTES DE AGUAS QUE NO PERTENEZCAN A LA FEDERACIÓN; POR LO QUE SE REQUIERE:

    • ANIMALES CUANDO NO TENGAN MARCA DE DUEÑO; Y QUE SE ENCUENTREN EN UNA PROPIEDAD AJENA SE PRESUMEN QUE SEAN PROPIEDAD DEL DUEÑO DE LA FINCA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. CON EL HECHO DE QUE EL PROPIETARIO DE LA FINCA, NO TENGA EN PIE DE CRIA, COMO LO PREVIENEN LOS ARTICULOS 854 Y 855 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE.

    LOS INDIVIDUOS TIENEN DERECHO APROPIARSE TAMBIÉN DE LOS ANIMALES CAPTURADOS EN LA CAZA, SIEMPRE QUE SE SUJETEN A LAS LEYES Y REGLAMENTOS RESPECTIVOS COMO LO ESTABLECE ÉL ARTICULO 856 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE.

  • LOS TESOROS:

  • EL TESORO OCULTO PERTENECE A QUIEN LO DESCUBRE EN SITIO DE SU PROPIEDAD, ENTENDIÉNDOSE POR TESORO AL DEPOSITO OCULTO DE DINERO, JOYAS U OTROS OBJETOS PRECIOSOS, CUYA LEGITIMA PROCEDENCIA SE IGNORE ART. 879 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE.

    SÍ EL TESORO ES ENCONTRADO EN SITIO QUE FUESE DEL DOMINIO DEL PODER PÚBLICO O PERTENECIENTE A ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR, QUE NO FUESE DEL PROPIO DESCUBRIDOR SE APLICARÁ A ESTE UNA MITAD DEL TESORO Y LA OTRA MITAD AL PROPIETARIO DEL SITIO COMO LO ESTABLECE ÉL ARTICULO 877 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE.

    EL TESORO QUE SE DESCUBRE EN TERRENO AJENO POR OBRAS PRÁCTICADAS SIN CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO DEL TERRENO, EL TESORO PERTENECE A ESTE ÚLTIMO.

    SI EL TESORO SE BUSCA CON CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO DEL PREDIO, DEBE OBSERVARSE EL CONTRATO QUE SE HUBIERE HECHO PARA LA DISTRIBUCIÓN; EN CASO DE QUE NO LO HUBIERE, LOS GASTOS Y LO DESCUBIERTO SE REPARTIRÁ EN PARTES IGUALES; LO ANTERIOR ATENTO EN LO DISPUESTO EN ÉL ARTICULO 881, 882, 883 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE.

  • LA ACCESIÓN

  • ES EL MEDIO PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD; QUE CONSISTE EN ÉL PROPIETARIO DE UNA COSA DE APROPIARSE DE LO ELLA PRODUCE SE LE UNE O INCORPORE; NATURAL O ARTIFICIALMENTE.

    CLASES DE ACCESIÓN:

    • LA NATURAL.

    • LA ARTIFICIAL.

    LA NATURAL: LA PRIMERA CONSISTE EN LA UNIÓN O INCORPORACIÓN DE UN BIEN A OTRO SIN QUE PARA ELLO INTERVENGA LA VOLUNTAD DEL HOMBRE.

    LA ARTIFICIAL: LA UNIÓN O INCORPORACIÓN DE UN BIEN A OTRO MEDIANTE LA VOLUNTAD DEL HOMBRE, LA LEY REGLAMENTA LA ACCESIÓN ARTIFICIAL DE LA SIGUIENTE MANERA: ES TODO LO QUE SE UNE O INCORPORA A UNA COSA AL EDIFICAR O PLANTAR, SEMBRAR ETC. Y LO REPARADO O MEJORADO EN LA FINCA DE PROPIEDAD AJENA; LO CUAL PERTENECE AL DUEÑO DEL TERRENO O FINCA EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LOS ARTICULOS 895, 896, Y 897 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    ASÍ MISMO EL QUE SIEMBRE PLANTE O EDIFIQUE EN FINCA PROPIA CON SEMILLAS PLANTAS O MATERILES AJENOS, ADQUIERE LA PROPIEDAD DE ELLOS, PERO LA OBLIGACIÓN DE PAGARLES Y CUBRIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SI HA PROCEDIDO DE MALA FE, COMO LO DISPONE ÉL ARTICULO 897 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    DE LA MISMA MANERA EL DUEÑO DEL TERRENO DONDE SE EDIFIQUE SIEMBRE O PLANTE DE BUENA FE TENDRÁ DERECHO A SER SUYA LA OBRA PREVIA INDEMNIZACIÓN AL PROPIETARIO DE ELLA.

    PERO EN CASO DE QUE HUBIERA MALA FE POR PARTE DEL QUE EDIFIQUE SIEMBRE O PLANTE ESTE DEBERÁ PERDER LA EDIFICACIÓN SIEMBRA O PLANTACIÓN SIN QUE TENGA DERECHO A RECIBIR RETRIBUCIÓN ALGUNA. ART. 900 Y 901 DEL CODIGO CIVIL.

    SE ENTIENDE QUE HAY MALA FE POR PARTE DEL EDIFICADOR, PLANTADOR O SEMBRADOR CUANDO SE HACE LA EDIFICACIÓN, PLANTACIÓN O SIEMBRA SIN PERJUICIO DEL DUEÑO DEL PREDIO, SABIENDO ADEMÁS QUE EL PREDIO ES AJENO.

    EXISTE MALA FE POR EL DUEÑO DEL PREDIO SIEMPRE QUE HA SU VISTA CIENCIA Y PACIENCIA SE HICIERA EL EDIFICIO, SIEMBRA O PLANTACIÓN COMO LO DISPONEN LOS ARTICULOS 904, 905, DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    LA ACCESIÓN NATURAL PRESENTA DIVERSAS FORMAS ENTRE LAS CUALES LAS PRINCIPALES SONEL ALUVIÓN Y LA ABULCIÓN.

    • EL ALUVIÓN: AL ACRECENTAMIENTO LENTO Y PAULATINO QUE EXPERIMENTAN LAS HEREDADES (FINCAS, PROPIEDADES COLINDANTES CON CORRIENTES DE AGUAS) POR EL DEPOSITO DE MATERIALES QUE LAS CORRIENTES VAN FORMANDO EN SUS ORILLAS.

    LOS DUEÑOS DE SUS TERRENOS QUE SE ENCUENTRÁN EN TALES CONDICIONES ADQUIEREN LA

    908 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    • HAY AVULSIÓN CUANDO LA FUERZA DE LA CORRIENTE ARRANCA UNA PORCIÓN CONSIDERABLE Y RECONOCIBLE DE UNA CAMPO RIBEREÑO QUE LO LLEVA A OTRO INFERIOR O A LA RIVERA OPUESTA (MÁS ABAJO LO INSERTA A ÉSTA).

    ÉL PROPIETARIO DEL TERRENO ACRECENTADO HACE SUYA LA PORCION ARRANCADA POR LA CORRIENTE Y EL PROPIETARIO ORIGINAL TIENE 2 AÑOS PARA RECLAMARLO CONTADOS A PARTIR DEL ACAECIMIENTO, PASADO ESTE TIEMPO PERDERA EL DERECHO HA HACERLO A MENOS QUE EL PROPIETARIO DEL PREDIO BENEFICIADO NO LO HAYA OCUPADO.

  • ENAJENACIÓN

  • LA PROPIEDAD TAMBIÉN PUEDE ADQUIRIRSE POR ENAJENACIÓN, ES DECIR MEDIANTE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE UNA COSA, CUANDO LO HACE EL PROPIETARIO DE ELLA A OTRA PERSONA.

    DENTRO DE ESTA FORMA DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD RECAE EL CONTRATO QUE PUEDE SER GRATUITO Y HONEROSO.

    SERA HONEROSA POR EJEMPLO LA COMPRAVENTA Y GRATUITA LA DONACIÓN.

    PRESCRIPCIÓN POSITIVA, ADQUISITIVA O USUCAPION

    ES UN MEDIO PARA ADQUIRI BIENES SI SE CUMPLEN PRÁCTICAMENTE 2 REQUISITOS:

    LA POSESIÓN DE LA COSA EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA LEY Y EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

  • ADJUDICACIÓN

  • SE DA EN VIRTUD DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA POR LO CUAL LA AUTORIDAD DETERMINA EN LA MISMA QUE SE ADJUDIQUE A FAVOR DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES O EN SU CASO O EN SU CASO DEL ESTADO CIERTOS BIENES, DE QUE EL OBJETO DE ESTOS SÉ DE CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION CAUSA GENERADORA DEL PROCEDIMIENTO.

    LA LEY ES UNA FORMA DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD PREVISTA EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS JURIDICOS POR LA CUAL LA INTENCION DEL LEGISLADOR ES QUE CUANDO SE DE EL SUPUESTO PREVISTO POR LA HIPOTESIS NORMATIVA DE ADQUIERE LA PROPIEDAD ( EN UN DIVORCIO, CUANDO EL JUEZ DETERMINE CIERTO BIEN PASE A DOMINIO DE UNO DE LOS CONYUGES )

  • SUCESIÓN

  • LA SUCESIÓN ES LA FORMA EN QUE LA PERSONA SUCEDE A OTRA EN SUS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. EXISTEN DOS FORMAS DE SUCESIÓN:

    • INTERVIVOS: ENTRE VIVOS EJEMPLO LA DONACIÓN.

    • MORTIS CAUSA: POR LA MUERTE SE HEREDA.

    LA COPROPIEDAD

    HAY COPROPIEDAD CUANDO UNA COSA O UN DERECHO PERMANECE PROINDIVISO A VARIAS PERSONAS.

    LAS PERSONAS QUE POR CUALQUIER TITULO TENGAN EL DOMINIO DE UNA COSA NO PUEDEN SER OBLIGADAS A CONSÉRVALO INDIVISO SINO SOLO EN LOS CASOS EN QUE POR DISPOSICION DE LEY O POR NATURALEZA DEL OBJETO NO ACEPTE DIVISIÓN.

    SI EL BIEN NO ES DIVISIBLE O LA COSA NO ADMITE COMODA DIVISIÓN Y LOS COPROPIETARIOS NO LLEGAN A UN ACUERDO PARA ADJUDIACARSELA ALGUNO DE ELLOS, SÉ PROCEDERA A SU VENTA Y SÉ DIVIDIRA EL PRECIO ENTRE TODOS LOS COPROPIETARIOS.

    LOS PROPIETARIOS DE LA COSA INDIVISA NO PUEDE ENAJENAR A EXTRAÑOS SU PARTE ALICUOTA RESPECTIVA SIN ANTES HABER NOTIFICADO A LOS DEMAS COPROPIETARIOS SU VOLUNTAD DE VENDERLO A EFECTO DE QUE ESTOS EJERZAN SU DERECHO DE TANTO SI ASI LO CONSIDERÁN PERTINENTE.

    LA PARTE ALICUOTA ES EL PORCENTJE QUE TIENE UNA PERSONA EN RELACION A LO QUE APORTARON EN LA COMPRA DE UN BIEN :

    2 PERSONAS 50% Y 50%

    4 PERSONAS 10%, 45%, 25%, 10%

    PARA TAL EFECTO EL COPROPIETARIO NOTIFICARÁ A LOS DEMAS POR MEDIO DE :

    A: EXTRA JUDICIALMENTE:

    • NOTARIO.

    B: JUDICIALMENTE:

    • JUEZ A TRAVES DE UN ACTUARIO.

    JUEZ. NO TIENE FE PÚBLICA.

    ACTUARIO: SI TIENE FE PUBLICA (SECRETARIO DE ACUERDOS).

    PARA QUE DENTRO DE LOS 8 DIAS SIGUIENTES HAGAN USO DE SU DERECHO LOS COPROPIETARIOS TRANSCURRIDO ESTE TIEMPO PODRA VENDER A CUALQUIER TERCERO INTERESADO MIENTRAS NO SE HAGA LA NOTIFICACIÓN LA VENTA NO PRODUCIRÁ EFECTO LEGAL ALGUNO. SI VARIOS PROPIETARIOS DE LA COSA INDIVISA HICIERAN EL USO DEL DERECHO DEL TANTO SERA PREFERIDO EL QUE REPRESENTE LA MAYOR PARTE Y SIENDO IGUALES EL DESIGNADO POR LA SUERTE; SALVO PACTO EN CONTRARIO COMO LO DISPONE EL ART. 974 DEL CODIGO CIVIL.

    FORMAS DE LA TERMINACION DE LA COPROPIEDAD:

  • POR DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.

  • POR DESTRUCCION O PERDIDA DE LA MISMA.

  • POR ENAJENACIÓN DE LA COSA COMUN.

  • POR CONCURSO(CUANDO EN UNA SOLA PERSONA QUEDA TODA LA PROPIEDAD)

  • RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO

    CONDOMINIO

    SE LE DENOMINA CONDOMINIO AL GRUPO DE DEPARTAMENTOS, VIVIENDAS, COSAS LOCALES O NAVES DE UN INMUEBLE CONSTRUIDO EN FORMA VERTICAL HORIZONTAL O MIXTA, SUSCEPTIBLE DE APROVECHAMIENTO INDEPENDIENTE POR TENER SALIDA PROPIA A UN ELEMENTO COMÚN O A LA VIA PÚBLICA Y QUE PERTENECEN A DISTINTOS PROPIETARIOS. LOS QUE TENDRÁN UN DERECHO SINGULAR Y EXCLUSIVO DE PROPIEDAD SOBRE SU DEPARTAMENTO, VIVIENDA, CASA, LOCAL O NAVE, Y UN DERECHO DE COPROPIEDAD SOBRE LOS ELEMENTOS Y PARTES COMUNES DEL INMUEBLE.

    REQUISITOS PARA CONSTRUIR EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

    ES UN ENTE JURIDICO FORMAL POR EL CUAL EL PROPIETARIO(S), DE UN INMUEBLE INSTRUMENTA ANTE NOTARIO PUBLICO SU VOLUNTAD DE ESTABLECER ESTA MODALIDAD DE PROPIEDAD PARA SU MEJOR APROVECHAMIENTO Y EN ESE ACTO Y COMO CONSECUENCIA DEL MISMO DOS O MÁS PERSONAS TENIENDO UN DERECHO PRIVADO DE PROPIEDAD COMPARTEN Y UTILIZAN AREAS Y ESPACIOS DE USO Y PROPIEDAD COMUN, ASUMIENDO CONDICIONES QUE LES PERMITEN SATISFACER SUS NECESIDADES DE ACUERDO AL USO DEL INMUEBLE, PARA TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SIN DETRIMENTO DE SU PROPIEDAD EXCLUSIVA.

    CLASIFICACION DE LOS CONDOMINIOS DE ACUERDO A SU ESTRUCTURA

    LOS CONDOMINIOS PUEDEN SER VERTICALES, HORIZONTALES O MIXTOS.

    CONDOMINIO VERTICAL

    SE ESTABLECE EN AQUEL INMUEBLE EDIFICADO EN VARIOS NIVELES EN UN TERRENO COMÚN CON UNIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DERECHOS DE COPROPIEDAD SOBRE EL SUELO Y DEMAS ELEMENTOS Y PARTES COMUNES DEL INMUEBLE PARA SU USO Y DISFRUTE.

    CONDOMINIO HORIZONTAL

    SE CONSTITUYE EN INMUEBLES DE CONSTRUCCIÓN HORIZONTAL. DONDE EL CONDOMINIO TIENE DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE PARTE DE UN TERRENO Y ES PROPIETARIO DE LA CONSTRUCCIÓN QUE SE ESTABLECIO EN EL MISMO NO SU MENADERIA O SU ESTRUCTURA, SIENDO TITULAR UN DERECHO DE COPROPIEDAD PARA EL USO Y DISFRUTE DE LAS ARIAS DE TERRENO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DESTINADAS AL USO COMUN.

    CONDOMINIO MIXTO

    ES AQUEL FORMADO POR CONDOMINIO S VERTICALES U HORIZONTALES QUE PUEDEN ESTAR CONSTRUIDOS EN GRUPOS DE UNIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA COMO EDIFICIOS, MANZANAS, SECCIONES, TORRES O ZONAS.

    CLASIFICACIÓN DE LOS CONDOMINOS CON RELACIÓN A SU USO

    • CONDOMINIO HABITACIONAL.

    • CONDOMINIO RESIDENCIAL.

    • CONDOMINIO INDUSTRIAL.

    CONDOMINIO HABITACIONAL

    SON AQUELLOS EN DONDE LAS UNIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA ESTAN DESTINADAS VIVIENDA.

    CONDOMINIO COMERCIAL

    TAMBIEN DENOMINADA DE SERVICIOS; SON AQUELLAS EN QUE LAS UNIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA ESTAN DESTINADAS AL COMERCIO O A LA PRESTACIÓN DE ALGUN SERVICIO QUE CORRESPONDA SEGÚN SU ACTIVIDAD.

    CONDOMINIO INDUSTRIAL

    SON AQUELLOS EN DONDE LAS UNIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SE DESTINAN A ACTIVIDADES DEL RAMO INDUSTRIAL.

    CONDOMINIO MIXTO

    SON AQUELLOS EN DONDE SE DEDICAN A MÁS DE DOS ACTIVIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA,

    CLASIFICACION DE LOS CONDOMINIOS POR SU CARÁCTER SOCIAL

    1. CONDOMINIOS DE INTERES SOCIAL: SON AQUELLOS DESTINADOS PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS QUE COMO TALES PRESCRIBE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LEGISLACIÓN A FIN.

    2. CONDOMINIO DE INTERES MEDIO: SON AQUELLOS QUE POR LAS CARACTERÍSTICAS ECONOMICAS DE SUS PROPIETARIOS Y SU INGRESO, ASÍ LO DETERMINAN; SE DISTINGUE POR EL TIPO DE ACABADOS TANTO DE LAS UNIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA COMO DE LAS AREAS COMUNES.

    3. CONDOMINIO RESIDENCIAL: SON AQUELLOS CONDOMINIOS CUYA PROPIEDAD EXCLUSIVA TIENEN ACABADOS DE LUJO ASÍ COMO PASILLO ELEVADORES HOLES, VESTÍBULOS ETC.

    ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO

    LA ESCRITURA CONSTITUTIVA ES LA QUE PREVÉ LAS NORMAS Y CONDICIONES PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONDOMINO.

    SU ORGANO SUPREMO ES LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDOMINIOS, LA CUAL PODRÁ SER ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA.

    ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA

    DEBERÁN CELEBRARSE POR LO MENOS CADA SEIS MESES TENIENDO COMO FINALIDAD PRIMORDIAL INFORMAR A CERCA DEL ESTADO QUE GUARDA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO ASÍ COMO ATENDER ASUNTOS COMUNES CONCERNIENTES AL MISMO.

    ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS

    SE CELEBRÁN CUANDO HAYAN ASUNTOS URGENTES O CUANDO SE TRATEN DE LOS PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO COMO LOS SIGUIENTES.

    • CUALQUIER MODIFICACIÓN A LA ESCRITURA CONSTITUTIVA.

    • POR LA EXTINCIÓN VOLUNTARIA DEL RÉGIMEN.

    • PARA REALIZAR OBRAS NUEVAS.

    • PARA ACORDAR LO CONDUCENTE EN EL CASO DE DESTRUCCIÓN O RUINA.

    EN LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS CADA CONDOMINIO GOZARÁ DE UN NÚMERO DE VOTOS IGUAL AL PORCENTAJE DE INDIVISO QUE SU UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA REPRESENTE, CONFORME LO ESTABLE EL ARTÍCULO 33 FRACCIÓN III, DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO. LAS ASAMBLEAS GENERALES TENDRAN LAS SIGUIENTES FACULTADES :

  • MODIFICAR LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DEL CONDOMINIO Y APROBAR O MODIFICAR EL REGLAMENTO

  • NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE AL ADMINISTRADOR O ADMINISTRADORES

  • FIJAR EL SALARIO DEL ADMINISTRADOR

  • PRECISAR LAS OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

  • FIJAR LAS CUOTAS A CARGO DE LOS CONDOMINOS POR CONCEPTO DE MANTENIMIENTO, DETERMINADO PARA ELLO UN SISTEMA DE COBRO QUE SE CONSIDERE MAS EFECTIVO , ASI COMO FIJAR LAS TASAS DE INTERES MORATORIO PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO

  • UNIDAD V

    GENERALIDADES DEL DERECHO SUCESORIO

  • DEFINICIÓN DEL DERECHO SUCESORIO.

  • ACTOS INTERVIVOS Y ACTOS MORTIS-CAUSA.

  • ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS-CAUSA.

  • PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO SUCESORIO.

  • INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO SUCESORIO

    ES RAMA DEL DERECHO CIVIL QUE TIENE POR OBJETO EL ESTUDIO DE TODAS LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS RELATIVAS A LA SUCESION EN TERMINOS GENERALES ES EL ACTO POR EL CUAL UNA PERSONA SUCEDE A OTRA EN SUS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES ; ES DECIR QUEDA EN LUGAR DE ESTA PERSONA A FALTA DE ESTA.

    ACTOS INTERVIVOS Y ACTOS MORTIS-CAUSA

    EXISTEN VARIAS FORMAS PARA QUE UN A PERSONA SUCEDA A OTRA EN SUS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES, ALGUNAS A TRAVÉS DEL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL LAS PARTES MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE REALIZAR EL ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO, A ESTE TIPO DE SUCESIÓN SE LE DENOMINA INTERVIVOS.

    EXISTEN OTRAS FORMAS DE SUCEDER, CUYO REQUISITO, PARA QUE ESTA SE LLEVE A CABO ES DE MUERTE DEL ACTOR DE LA SUCESIÓN, EN ESTE CASO NOS ENCONTRAMOS FRENTE A LA SUCESIÓN MORTIS-CAUSA.

    CONCEPTO DE HERENCIA.

    ARTÍCULO 1281 CÓDIGO CIVIL, ES LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES DEL FRUTO Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NO SE EXTINGUEN CON LA MUERTE. DICHO PATRIMONIO LO TRANSMITIRÁ A SUS HEREDEROS, ES DECIR A LAS PERSONAS QUE DE ACUERDO CON LA VOLUNTAD DEL DECUJUS O POR PRESCRIPCIÓN DE LA LEY, ASÍ LES CORRESPONDA.

    ESTA FORMA DE TRANSMITIR, EL PATRIMONIO ESTA REGIDA POR LO QUE LLAMAMOS DERECHO SUCESORIO.

    CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO SUCESORIO.

    HEREDERO: ES LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE VA HA HEREDAR A TÍTULO UNIVERSAL AL DECUJUS , POR LO TANTO SERÁ EL NUEVO TITULAR DEL PATRIMONIO, ES DECIR LOS HEREDEROS SOLO PUEDEN DISPONER DEL DERECHO QUE TIENE SOBRE LA MASA HEREDITARIA COMO PATRIMONIO COMUN, MIENTRAS NO SE HAGA LA DIVISION.

    EL HEREDERO SUCEDE A TITULO UNIVERSAL ( BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES ) EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL ART. 1288 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE

    CADA HEREDERO PUEDE DISPONER DEL DERECHO QUE TIENE EN LA MASA HEREDITARIA , PERO NO PUEDE DISPONER DE LAS COSAS QUE FORMAN LA SUCESION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL ART. 1289 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE.

    LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS PUEDE REALIZARSE POR LA VOLUNTAD DEL TESTADOR EN CUYO CASO ESTAREMOS ANTE LA LLAMADA SUCESIÓN TESTAMENTARIA, O POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ENTONCES ESTAREMOS FRENTE A LA DISPOSICIÓN LEGÍTIMA O INTESTAMENTARIA.

    LEGATARIOS

    ES LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE ADQUIERE A TÍTULO PARTICULAR ALGUNOS BIENES PERFECTAMENTE DETERMINADOS DE LA MASA HEREDITARIA Y NO TIENEN MÁS CARGOS QUE AQUELLOS QUE EXPRESAMENTE IMPONGA EL TESTADOR SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA QUE LE IMPONGA LA LEY.

    SIN EMBARGO CUANDO SE OTORGA UN TESTAMENTO Y TODO EL PATRIMONIO ES DISTRIBUIDO EN LEGADOS, LOS LEGATARIOS SON CONSIDERADOS HEREDEROS.

    MUERTO EL AUTOR DE LA SUCESION LOS HEREDEROS ADQUIEREN LOS DERECHOS SOBRE LA MASA HEREDITARIA Y UNICAMENTE PODRAN DISPONER DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN , HASTA QUE SE HAYA REALIZADO LA LIQUIDACION , PARTICIPACION Y ADJUDICACION DE LOS MISMOS.

    SISTEMAS Y TIPOS DE TESTAMENTIFICACIÓN.

    LA FACULTAD DE OTORGAR TESTAMENTOS, ASÍ COMO LA DETERMINAR EL DESTINO DE LOS BIENES Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DECUJUS ADMITEN UNA CLASIFICACIÓN Y ES LA SIGUIENTE:

  • SISTEMA DE LIBRE TESTAMENTIFICACIÓN.

  • SISTEMA DE LEGITIMA TESTAMENTIFICACIÓN.

  • SISTEMA MIXTO O SIMULTANÉO.

  • SISTEMA DE LIBRE TESTAMENTIFICACIÓN.

    ES LA FACULTAD QUE TIENEN LAS PERSONAS DE REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD A TRAVES DE UN TESTAMENTO PARA DISPONER LIBREMENTE DE TODOS SUS BIENES, DERECHO Y OBLIGACIONES.

    SISTEMA DE TESTAMENTIFICACIÓN LEGITIMA O AB-INTESTADO

    ES CONOCIDO COMO EL SISTEMA NECESARIO, PUESTO QUE ES LA LEY LA QUE DISPONE, DE QUE FORMA SE REPARTIRA EL PATRIMONIO DE LA HERENCIA, YA SEA POR QUE NO EXISTA TESTAMENTO EFICAZ O DE EXISTIR NO COMPRENDA TODOS LOS BIENES Y ENTONCES SERÁ PRECISAMENTE LA LEY LA QUE SEÑALE A LOS HEREDEROS A PARTIR DE LOS PARIENTES MÁS PROXIMOS AL GRADO DEL DECUJUS Y DE NO EXISTIR ESTOS DENTRO DEL CUARTO GRADO COLATERAL SE DECLARA LA SUCESIÓN A FAVOR DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA.

    SISTEMA MIXTO O SIMULTANEO

    EXISTEN CASOS EN DONDE COEXISTEN LOS DOS SISTEMAS EN UNA SOLA SUCESIÓN, CUANDO ESTO OCURRE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA SUCESIÓN MIXTA O SIMULTANEA.

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO SUCESORIO

    TITULARIDAD Y PATRIMONIO DEL DIFUNTO

    A LA MUERTE DE UNA PERSONA SU PATRIMONIO CARECE DE TITULAR, POR LO TANTO ES NECESARIA LA TRANSMISIÓN DEL MISMO A SUS HEREDEROS, ESTA SITUACIÓN SE HA TRATADO DE REMEDIAR A TRAVES DEL TIEMPO POR VARIAS FIGURAS JURIDICAS COMO SON LAS SIGUIENTES:

  • TEORIA DE LA REPRESENTACIÓN. A TRAVES DE ESTA TEORIA SÉ SUPONIA QUE PERSISTIA LA PERSONALIDAD DEL DECUJUS Y QUE EL ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO ACTUABA COMO SU REPRESENTANTE.

  • TEORIA DEL PATRIMONIO SIN TITULAR. SE PENSABA QUE LE PATRIMONIO DEL DECUJUS CONSTITUYE UN PATRIMONIO SIN TITULAR, POR LO QUE SE LE DOTABA DE UNA PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, CREANDO CON ELLO UNA NUEVA PERSONA MORAL DENOMINADA HERENCIA.

  • TEORIA DEL HEREDERO COMO CONTINUADOR DE LA PERSONALIDAD DEL DECUJUS. DENTRO DE ESTA TEORIA EL HEREDERO ASIMILABA Y CONFUNDIA CON SU PROPIO PATRIMONIO CON EL DEL DIFUNTO, ESTE CRITERIO OCASIONÓ PROBLEMAS DE CONFUSIÓN ENTRE LOS ACREEDORES Y LOS HEREDEROS.

  • TEORIA DE LA SEPARACIÓN DEL DECUJUS Y DEL PATRIMONIO DEL HEREDERO. ESTA TESIS PERMITE LA SEPARACIÓN DE AMBOS PATRIMONIOS, MIENTRAS NO-SE EFECTUE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES, FORMAN UNA CONTINUIDAD, CUYA TITULARIDAD SE TRANSMITE CON LA MUERTE DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN PERO LOS HEREDEROS SOLO ADQUIEREN EL DERECHO SOBRE LA MÁS HEREDITARIA PERO NO SOBRE LAS COSAS PARTICULARES QUE LA INTEGRAN; SI NO HASTA QUE SE LLEVE ACABO LA PARTICIÓN Y LA ADJUDICACIÓN PREVIO PAGO DE LAS DEUDAS DEL DECUJUS Y DE LOS GASTOS DE LIQUIDACIÓN.

  • LIQUIDACIÓN: ES ÉL CONJUNTO DE ACTOS A TRAVES DE LOS CUALES SE LLEVA ACABO EL PAGO DE LOS PASIVOS DE LA HERENCIA.

    PARTICIÓN: ES EL ACTO POR EL CUAL EL TESTADOR, LOS HEREDEROS O EL JUEZ DIVIDEN EL PATRIMONIO DEL AUTOR DE LA HERENCIA.

    ADJUDICACION: ES EL CONJUNTO DE ACTOS DE ENTREGA Y TITULACIÓN JURIDICA DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES DE LA HERENCIA A CADA UNO DE LOS HEREDEROS.

    SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS Y LOS BENEFICIOS DEL INVENTARIO

    PERMITE QUE EL PATRIMONIO DEL HEREDERO SE SEPARE Y NO SE CONFUNDA CON EL PATRIMONIO DEL ACTOR DE LA HERENCIA Y CON EL BENEFICIO DEL INVENTARIO EL HEREDERO SOLO RESPONDE DE LAS DEUDAS HASTA DONDE ALCANCEN LOS BIENES HEREDADOS.

    EL MOMENTO DE TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA

    EL DERECHO SOBRE LOS BIENES DE LA HERENCIA; SE TRASMITE A LOS HEREDEROS DESDE EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA, POR LO TANTO PODRAN DEFENDERLOS Y PERSEGUIRLOS CUANDO EXISTEN EN PODER DE TERCEROS.

    PRINCIPIO DE LA CONMORIENCIA

    CUANDO EL AUTOR DE LA HERENCIA Y SU HEREDERO PERECEN EL MISMO DIA Y EN EL MISMO DESASTRE ES NECESARIO DETERMINAR QUIEN MURIO PRIMERO , SI NO SE PUEDE PRECISARSE A CIENCIA CIERTA Y DE ACUERDO A ESTE PRINCIPIO SE LES TENDRA POR MUERTE SIMULTANEA Y POR LO TANTO NO HABRA TRANSMISION HEREDITARIA ENTRE ELLOS.

    LOS ESTADOS DE LA HERENCIA.

    • VACANTES: SE DA ANTES DE SABER QUIENES SON LO HEREDEROS O SI EL HEREDERO CONOCIDO LA REPUDIA.

    • YACENTE: ES EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA LA HERENCIA, DESDE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, HASTA LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES HEREDADOS.

    • ACEPTADA: ES EL ESTADO QUE GUARDA LA HERENCIA CUANDO HA SIDO EXPRESA O TACITAMENTE ACEPTADA POR EL HEREDERO O HEREDEROS

    • DIVISA E INDIVISA: EN FUNCIÓN DE QUE SE HAYA HECHO O NO EL PROYECTO DE PARTICIÓN CORRESPONDIENTE.

    ETAPAS QUE INTEGRAN EL PROCESO AB-INTESTATO

    ETAPA I. DECLARATORIA DE HEREDEROS Y NOMBRAMIENTO DE ALBACEA

  • SE PROMUEVE ANTE EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL DECUJUS; POR LA PERSONA O PERSONAS QUE SE SIENTAN CON DERECHO A HEREDAR (FAMILIARES MÁS CERCANOS) ACOMPAÑADO DE:

    • EL ACTA DE DEFUNCIÓN.

    • ACTA DE MATRIMONIO.

    • ACTA DE NACIMIENTO.

    • ÚLTIMO DOMICILIO DEL DECUJUS.

    • Y CON INFORMACIÓN TESTIMONIAL PARA ACREDITAR QUE ÉL O LOS PARIENTES SON LOS UNICOS HEREDEROS. ARTÍCULO 801AL 805 C.P.C.;

  • EL JUEZ ADMITIRA A TRÁMITE LA DEMANDA, ORDENANDO DE INMEDIATO SE GIREN OFICIOS AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS AL ARCHIVO GENERAL Y A LA BENEFICENCIA PÚBLICA A EFECTO:

    • DE QUE LOS DOS PRIMEROS INFORMEN SÍ EXISTE TESTAMENTO OTORGADO POR EL DECUJUS;

    • A LA SECRETARIA DE SALUD PARA ENTERARLA DE LA RADICACIÓN DEL JUICIO, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDE EN LO RELATIVO A LA BENEFICENCIA PÚBLICA;

  • UNA VEZ CONTESTADOS DICHOS OFICIOS SEÑALARAN DÍA Y HORA PARA QUE TENGA VERIFICATIVO LA AUDIENCIA DEL DESHAGO DE EL TESTIMONIAL, HECHO LO ANTERIOR;

  • ANALIZARÁ QUE LOS PROMOVIENTES HAYAN ACREDITADO SU PARENTESCO CON EL DECUJUS CON LOS INSTRUMENTOS RESPECTIVOS Y QUE SEAN LOS ÚNICOS HEREDEROS, HECHO LO ANTERIOR;

  • EMITIRÁ RESOLUCIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDEROS Y EN SU CASO DE NOMBRAMIENTO DE ALBACEA O PROCEDERÁ A SEÑALAR DÍA Y HORA PARA QUE TENGA VERIFICATIVO LA JUNTA DE HEREDEROS A EFECTO DE QUE SE DESIGNE ALBACEA.

  • ETAPA II. DE INVENTARIOS Y AVALÚOS.

  • EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN PRESENTARÁ ANTE EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS DE TODOS LOS BIENES Y DERECHOS QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO DEL DECUJUS;

  • PARA TAL EFECTO DEBERA OBSERVAR EL ESTRICTO ORDEN QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 820 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE;

  • A DICHO ESCRITO ANEXARÁ ADEMÁS LOS DOCUMENTOS IDONÉOS QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD DE LOS BIENES O LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS A FAVOR DEL DECUJUS, Y TAMBIÉN ANEXARA LOS AVALUOS REALIZADOS POR LA PERSONA AUTORIZADA PARA TAL EFECTO:

  • BIENES QUE INTEGRAN LA MASA HEREDITARIA (ART. 820 C.P.C.), ANEXANDO LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD Y AVALÚOS EN EL SIGUIENTE ORDEN.

    • DINERO.

    • ALHAJAS.

    • EFECTOS DE COMERCIO O INDUSTRIA.

    • SEMOVIENTES.

    • FRUTOS.

    • MUEBLES.

    • RAICES.

    • CRÉDITOS.

    • DOCUMENTOS Y PAPELES DE IMPORTANCIA, BIENES AJENOS

    QUE TENIA EN SU PODER POR COMODATO, PRIVADO ETC.

  • HECHO LO ANTERIOR EL JUEZ ORDENARA QUE SE PONGAN LOS ORIGINALES DE LOS AUTOS (avaluos) A LA VISTA DE LOS HEREDEROS, PARA QUE MANIFIESTEN LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA, DENTRO DEL TÉRMINO DE 5 DIAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO SÍ AGOTADO ESTE TÉRMINO LOS HEREDEROS NO SE OPUSIEREN EL JUEZ DECLARARÁ CERRADA ESTÁ 2da. ETAPA.

  • EN EL SUPUESTO DE QUE ALGÚN INTERESADO SE OPUSIERA AL INVENTARIO Y AVALUO PLANTEADO POR EL ALBACEA, INICIARA UN INCIDENTE EN ÉL CUAL EXPONDRÁ LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE OPONE AL INVENTARIO Y AVALÚO PLANTEADO; EL JUEZ DE INMEDIATO SEÑALARÁ DIA Y HORA PARA QUE SE LLEVE ACABO LA AUDIENCIA INCIDENTAL CORRESPONDIENTE, EN LA CUAL SE VENTILARAN LAS PRUEBAS QUE OFRECIERE EL INTERESADO.

  • ETAPA III. LIQUIDACION , ADMINISTRACIÓN Y RENDICION DE CUENTAS.

  • EN ESTA ETAPA EL ALBACEA PROCEDERÁ A RENDIRLE CUENTAS A LOS HEREDEROS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES QUE CONSERVAN EL ACERVO HEREDITARIO; INFORMARÁ TAMBIÉN DE LOS FRUTOS O RENTAS QUE ESTAS HAYAN PRODUCIDO, DE LOS DEBITOS O DEUDAS QUE HAYAN SIDO CUBIERTO CON CARGO A LA MASA HEREDITARIA.

  • EL JUEZ DE INMEDIATO ORDENARÁ SE PONGA A LA VISTA DE LOS INTERESADOS EL ESCRITO DE ADMINISTRACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS PRESENTADO POR EL ALBACEA, PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE LA LEY MANIFIESTEN LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA; TRANSCURRIDO ESTE TERMINO SIN QUE SE PRESENTE NINGUNA OPOSICIÓN SE DEBERÁ CERRAR LA TERCERA ETAPA.

  • ETAPA IV. PARTICIPACIÓN Y ADJUDICACIÓN.

  • EN ESTA ETAPA LOS PROPIOS HEREDEROS A TRAVES DE LA ALBACEA VAN A PROPONER UN PROYECTO DE PARTICIÓN PARA QUE SEAN ADJUDICADOS LOS BIENES, DICHO PROYECTO DEBERÁ SER SOMETIDO A LA APROBACIÓN DEL JUEZ PARA QUE, SÍ ES APROBADO SE DETERMINE LA ADJUDICACIÓN DE LOS MISMOS, ORDENANDO ADEMAS QUE AQUELLOS QUE REQUIERAN ESCRITURÁ PUBLICA, ESTA ADJUDICACIÓN SE REALICE ANTE LA FE DEL NOTARIO PUBLICO QUE SEÑALEN LOS INTERESADOS, PARA LO CUAL ORDENARÁ QUE SE PONGAN LOS ORIGINALES DE LOS AUTOS A LA VISTA DEL NOTARIO PÚBLICO SEÑALADO POR LOS INTERESADOS DE LOS BIENES HEREDADOS.

  • UNIDAD VI

    SUCESIÓN TESTAMENTARIA

    • CONCEPTO DE TESTAMENTO.

    • FORMAS QUE REVISTEN LOS TESTAMENTOS.

    • INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

    • CAPACIDAD PARA TESTAR.

    • ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL TESTAMENTO COMO ACTO JURÍDICO.

    • EL CASO DE LOS EXTRANJEROS.

    CONCEPTO DE TESTAMENTO

    ES EL ACTO PERSONALISIMO REVOCABLE Y LIBRE POR EL CUAL UNA PERSONA CAPAZ PUEDE DISPONER DE SUS BIENES Y DERECHOS Y DECLARA Y CUMPLE CON SUS OBLIGACIONES PARA DESPUES DE SU MUERTE.

    TIPOS DE TESTAMENTO

    NUESTRA LEGISLACIÓN CIVIL REVELA DOS FORMAS GENERICAS QUE REVISTEN LOS TESTAMENTOS Y ASÍ LOS IDENTIFICO COMO:

  • TESTAMENTOS ORDINARIOS

    • PUBLICO ABIERTO

    • PUBLICO CERRADO

    • PUBLICO SIMPLIFICADOI

    • OLOGRAFICO

  • TESTAMENTOS ESPECIALES.

    • MARITIMO

    • MILITAR

    • PRIVADO

    • HECHO EN PAIS EXTRANJERO

    INTERPRETACION DEL TESTAMENTO

    A VECES TANTO LA LEY COMO LAS DISPOSICIÓNES TESTAMENTARIAS SON INCAPACES DE DE DISERNIR E INTERPRETAR LA VOLUNTAD DEL TESTADOR ,YA SE POR LA OSCURIDAD Y LA AMBIGÜEDAD DEL TESTAMENTO O DE LA HIPOTESIS NORMATIVA EN ESTOS CASOS SE HACEN NECESARIO LA INTERPRETACION.

    HERMENEUTICA: ES EL ARTE O LA TECNICA DE INTERPRETAR LOS TÉXTOS PARA FIJAR SU VERDADERO SENTIDO, TIENE PRIMORDIALMENTE COMO FIN DETERMINAR EL CONTENIDO DE UNA VOLUNTAD DUDOSA; POR LO TANTO ES NECESARIO ACUDIR A ESTA DISCIPLINA PARA DESENTRAÑAR LA VOLUNTAD DEL TESTADOR, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE EL TESTAMENTO ES UN ACTO UNILATERAL QUE CONTIENE UNA DECLARACION DE VOLUNTAD, QUE DEBE SER RESPETADA MIENTRAS NO CONTRADIGA A LA LEY; Y QUE VA A SURTIR EFECTOS UNA VES ACAECIDA LA MUERTE DE SU AUTOR.

    CUANDO LA VOLUNTAD DEL TESTADOR ES CLARA, NO HAY NECESIDAD DE INTERPRETACION , SIN EMBARGO EN CASO DE DUDA DE UNA DISPOSICION TESTAMENTARIA SE OBSERVARA LO QUE PAREZCA MAS CONFORME A LA INTERPRETACION DEL TESTADOR SEGÚN EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO , Y LA PRUEBA AUXILIAR QUE HA ESTE RESPECTO PUEDAN APORTAR LOS INTERESADOS.

    ALGUNAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN.

  • EL LEGADO DE MENAJE (menaje: son los enceres del hogar ó muebles) DE UNA CASA, SOLO COMPRENDE LOS BIENES MUEBLES.

  • EL HEREDERO INSTITUIDO EN COSA CIERTA Y DETERMINADA DEBE CONSIDERARSE LEGATARIO. EJEMPLO: HEREDO UN COCHE, EL LEGATARIO.

  • SI EL TESTADOR LLAMA A LA SUCESIÓN A UNA PERSONA Y A SUS HIJOS, SE ENTIENDE A TODOS SIMULTANEAMENTE INSTITUIDOS Y NO SUCESIVAMENTE.

  • EN EL CASO DE QUE FUESE INSTITUIDO HEREDERO O LEGATARIO UN EXTRANJERO O MINTIENDO EL TESTADOR AL SER MENCION DE ESTO, SE DEBERA ESTAR ESTRICTAMENTE A LO DISPUESTO POR LA LEY NACIONAL , ES DECIR TENDRAN QUE HACERSE VALIDAS LAS LIMITACIONES DETERMINADAS PARA EL EFECTO.

  • CAPACIDAD PARA TESTAR.

    ABARCA A TODOS LOS INDIVIDUOS A QUIEN LA LEY NO PROHIBE EXPRESAMENTE EL EJERCICIO DE ESE DERECHO. POR LO TANTO PODRAN TESTAR CUALQUIER PERSONA QUE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS 16 AÑOS Y SE ENCUENTREN GOZANDO DE SUS FACULTADES MENTALES , POR LO TANTO, LOS MENORES DE 16 AÑOS Y LOS QUE HABITUALMENTE O ACCIDENTALMENTE NO GOCEN DE SU SANO JUICIO , NO PODRAN OTORGAR DISPOSICION TESTAMENTARIA.

    AQUELLOS INCAPACES MENTALMENTE PODRAN TESTAR, SIEMPRE Y CUANDO ACREDITEN INDIUBITALMENTE TENER UN INTERVALO DE LUCIDEZ , DEBIENDOSE AGOTAR EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO

  • EL TUTOR CON DEFECTO DE ESTO O LA FAMILIA DEBERÁ PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE LO FAMILIAR UNA SOLICITUD POR ESCRITO.

  • EL JUEZ DARÁ ENTRADA A SU PETICIÓN Y DE INMEDIATO NOMBRARA A DOS MÉDICOS DE PREFERENCIA ESPECIALISTAS EN LA MATERIA PARA QUE EXAMINEN AL ENFERMO Y DICTAMINEN A CERCA DE SU ESTADO MENTAL.

  • EL JUEZ TENDRÁ OBLIGACIÓN DE ASISTIR AL EXAMEN DEL ENFERMO Y PODRÁ HACER CUANTAS PREGUNTAS CONSIDERE NECESARIAS A FIN DE CERCIORARSE DE SU CAPACIDAD PARA TESTAR Y SE HARÁ CONSTAR EN ACTA FORMAL, EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO.

  • SÍ EL RESULTADO FUERE FAVORABLE SE PROCEDERA DESDE LUEGO A LA ELABORACIÓN DEL TESTAMENTO ANTE NOTARIO PÚBLICO CON TODAS LAS FORMALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA LOS TESTAMENTOS PUBLICOS ABIERTOS. POR ÚLTIMO FIRMARÁN EL ACTA ADEMAS DEL NOTARIO Y LOS TESTIGOS EL JUEZ Y LOS MEDICOS QUE INTERVINIERON EN EL RECONOCIMIENTO, ASENTANDO RAZÓN EXPRESA A PIE DE RECONOCIMIENTO QUE DURANTE TODO EL ACTO EL TESTADOR OBSERVO PERFECTAMENTE LUCIDEZ Y JUICIO.

  • ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL TESTAMENTO

    ELEMENTOS DE EXISTENCIA

    COMO ACTO JURIDICO EL TESTAMENTO REQUIERE DE ELEMENTOS DE EXISTENCIA QUE SEAN CAPACES DE DE PRODUCIR TODOS LOS EFECTOS LEGALES DESEADOS POR EL TESTADOR ADEMAS DE CONTAR CON LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ QUE REQUIERE TODA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD.

    DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

    ESTA DEBE SER LIBRE Y CIERTA, AJENA A CUALQUIER ERROR , YA SEA ESTE PURAMENTE FORTUITO O COMO RESULTADO DE MAQUINACIONES , TAMPOCO PUEDE EXPRESARSE BAJO EL INFLUJO DE VIOLENCIA, AMENAZA O COACCION.

    OBJETO

    ES EL MOTIVO O FIN DEL TESTAMENTO ; EN MATERIA TESTAMENTARIA SE CONSTITUYE EL PRINCIPIO DE QUE SI LA CAUSA O MOTIVO DE ALGUNA CLAUSULA NO ES LICITA, NO PRODUCE LA NULIDAD DE TODO INSTRUMENTO , SI NO QUE UNICAMENTE A DICHA CLAUSULA SE LE TIENE POR NO PUESTA.

    FORMA

    EN VIRTUD DE QUE EN EL TESTAMENTO SE LE DA A LA FORMA LA CATEGORIA DE ELEMENTO DE EXISTENCIA NOS ENCONTRAMOS FRENTE A LA SOLEMNIDAD Y POR LO TANTO PARA QUE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD SEA EXISTENTE , ESTA DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS QUE PREVEE EL CODIGO CIVIL EN RELACION DEL TESTAMENTO DE QUE SE TRATE.

    POR OTRO LADO EXISTEN DISPOSICIONES ESPECIALES QUE LLEGAN ANULAR EL TESTAMENTO CUANDO LA VOLUNTAD NO SE EXPRESA CLARAMENTE, ASI LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD DEBE SER SIEMPRE EXPRESA, YA QUE NO SE PERMITE QUE SE MANIFIESTE POR SEÑALES EN RESPUESTA DE PREGUNTAS QUE SE LE VAYAN FORMULANDO AL TESTADOR.

    ELEMENTOS DE VALIDEZ

    CAPACIDAD

    TIENE CAPACIDAD PARA TESTAR TODAS LAS PERSONAS MAYORES DE 16 AÑOS QUE SE ENCUENTREN EN PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES.

    AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD

    POR LO QUE RESPECTA A LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD , ES DECIR A SU AUSENCIA , TAMBIE LE ES APLICABLE AL TESTAMENTO, DADA SU NATURALEZA DE ACTO JURIDICO.

    EN EL CASO DE LOS EXTRANJEROS.

    TIENEN CAPACIDAD PARA TESTAR EN EL D.F. COMO CUALQUIER OTRO MEXICANO Y PUEDEN HACERLO POR CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS POR LA LEY SIN MÁS REQUISITOS Y LIMITACIONES QUE AQUELLAS QUE DERIVEN DEL DESCONOCIMIENTO DEL IDIOMA.

    CUANDO EL TESTAMENTO ES EFECTUADO EN MÉXICO LA FORMA QUE DEBE DARSE AL MISMO SERÁN EXACTAMENTE LA QUE SE EXIJAN POR LA LEY DE ACUERDO AL PRINCIPIO “LOCUS REGIS ACTUM” LA LEY LOCAL RIGE EL ACTO, AUN CUANDO SUS EFECTOS SE LLEVEN ACABO EN EL PAÍS EXTRANJERO Y ASÍ EL TESTAMENTO SERÁ VÁLIDO AÚN CUANDO LAS LEYES DE AMBOS PAISES SEAN DIFERENTES.

    UNIDAD VII

    DERECHO SUCESORIO

  • CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR.

  • INDIGNIDAD Y FALTA DE CAPACIDAD PARA HEREDAR.

  • CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES PARA HEREDAR.

  • FALTA DE PERSONALIDAD.

  • PRESUNCIÓN DE INFLUENCIA CONTRARIA A LA LIBERTAD DEL TESTADOR O A LA VERDAD O INTEGRIDAD DEL TESTADOR.

  • UTILIDAD PÚBLICA.

  • FALTA DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL.

  • INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA QUE EL TESTADOR IMPONGA AL HEREDERO O LEGATARIO.

  • A) CAPACIDAD PARA HEREDAR.

    EL CÓDIGO CIVIL DISPONE QUE TODAS LAS PERSONAS QUE HABITAN EN EL D.F. TIENEN CAPACIDAD PARA HEREDAR CUALQUIERA QUE SEA SU EDAD. LA LEY VA HA DETERMINAR LAS CAUSAS O PERSONAS QUE PARA TAL EFECTO NO SE LES CONCEDA DICHA CAPACIDAD EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 1313, 1314, Y 1343.

    B) INCAPACIDAD PARA HEREDAR.

    ESTÁ SE PRESENTA EN CIRCUNSTANCIAS QUE DE ACUERDO A LA LEY, PRIVA DE LA POSIBILIDAD DE SUCEDER EN RELACIÓN CON DETERMINADOS BIENES O PERSONAS.

    SON INCAPACES PARA HEREDAR

    • AL QUE HAYA SIDO CONDENADO POR HABER DADO MUERTE, O HABER MANDADO O INTENTADO DAR MUERTE AL AUTOR DE LA SUCESIÓN, O A LOS PADRES, A LOS HIJOS, CONYUGE O HERMANO.

    • EL QUE HAYA HECHO CONTRA EL AUTOR DE LA SUCESIÓN O SUS PARIENTES, UNA ACUSACIÓN QUE MEREZCA LA PENA CAPITAL O DE PRISIÓN (ART. 1316), AUN CUANDO ESTA SEA FUNDADA A MENOS QUE EL ACTO SEA PRECISO PARA QUE EL ACUSADOR SALVARA SU VIDA, SU HONRA Y LA DE SU FAMILIA.

    • EL CONYUGE QUE MEDIANTE JUICIO HAYA SIDO DECLARADO ADULTERO (resolución judicial) Y TRATE DE SUCEDER AL CONYUGE INOCENTE.

    • EL PADRE O LA MADRE RESPECTO AL HIJO EXPUESTO POR ELLOS.

    • LOS DEMÁS PARIENTES DEL AUTOR DE LA HERENCIA QUE TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIANARLE ALIMENTOS A ÉSTE NO LO HICIEREN.

    • LOS ASCENDIENTES QUE PROSTITUYAN O CORROMPIEREN A SUS DESCENDIENTES CUANDO PRETENDAN HEREDAR A ESTOS ULTIMOS.

    • LOS DEMAS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 1316 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

    C) LA INDIGNIDAD Y LA FALTA DE CAPACIDAD PARA HEREDAR.

    LA INDIGNIDAD TIENE VERIFICATIVO CUANDO SE PRESENTE UN ÍLICITO IMPUTABLE AL HEREDERO EN PERJUICIO DEL AUTOR DE LA HERENCIA O DE SUS FAMILIARES.

    LA INDIGNIDAD SE DIFERENCIA DE LA INCAPACIDAD EN VIRTUD DE QUE ESTA SE PRONUNCIA A TÍTULO DE PENA, POR FALTAS GRAVES COMETIDAS EN CONTRA DEL DECUJUS Y DE SUS FAMILIARES, INCLUSO POR FALTAS A SU MEMORIA, AMBAS INSTITUCIONES CONSTITUYEN UNA IMPOSIBILIDAD PARA HEREDAR.

    D) CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES PARA HEREDAR.

  • FALTA DE PERSONALIDAD.

  • INDIGNIDAD.

  • UTILIDAD PUBLICA

  • FALTA DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL

  • INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA

  • COMISION DE UN DELITO

  • FALTA DE PERSONALIDAD.

    CUANDO LA PERSONA NO HABIA SIDO CONCEBIDA; ES EL CASO DE LOS NO CONCEBIDOS AL TIEMPO DE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN O DE LOS QUE NO NAZCAN VIVOS O VIABLES AUNQUE ESTUVIERAN CONCEBIDOS EN ESA FECHA.

    E) PRESUNCIÓN DE INFLUENCIA CONTRARIA A LA VOLUNTAD DEL TESTADOR.

    • EL ARTICULO 1321 CÓDIGO CIVIL ALUDE A LOS CASOS EN LOS QUE PUEDE PRESUMIRSE QUE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR A SIDO INFLUENCIADA EN EL MOMENTO DE TESTAR. EN ESTOS CASOS NO PUEDEN HEREDAR POR TESTAMENTO LOS TUTORES O CURADORES DEL MENOR, A NO SER QUE SEAN INSTITUIDOS ANTES DE SER NOMBRADOS PARA EL CARGO, O DESPUÉS DE LA MAYORIA DE EDAD DE AQUEL Y ESTANDO APROBADAS LAS CUENTAS DE LA TUTELA.

    • EL ARTÍCULO 1322 DEL CÓDIGO CIVIL DICE TAL INCAPACIDAD NO COMPRENDE A LOS ASCENDIENTES Y HERMANOS DEL MENOR.

    • EL ARTICULO 1323 DEL CÓDIGO CIVIL POR PRESUNCIÓN CONTRARIA A LA LIBERTAD DEL TESTADOR SON INCAPACES DE HEREDAR POR TESTAMENTO EL MÉDICO QUE HAYA ASISTIDO AL TESTADOR DURANTE SU ULTIMA ENFERMEDAD, SÍ ENTONCES HIZO SU DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA, ASÍ COMO EL CONYUGE, ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y HERMANOS DEL FACULTATIVO, A NO SER QUE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS SEAN TAMBIEN HEREDEROS LEGITIMOS.

    • EL ARTICULO 1324 ES OTRO EJEMPLO DE PRESUNCIÓN DE INFLUENCIA CONTRARIA A LA LIBERTAD DEL TESTADOR A LA VERDAD DEL TESTAMENTO SE DA EN EL CASO DE LOS NOTARIOS Y DE LOS TESTIGOS QUE INTERVIENEN EN EL TESTAMENTO O SUS CONYUGES, ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES Y HERMANOS DE ESTOS.

    • EL ARTICULO 1325 DICE QUE TAMBIÉN LOS MINISTROS DE LOS CULTOS NO PUEDEN HEREDEROS POR TESTAMENTO DE LOS MINISTROS DEL MISMO CULTO O DE UN PARTICULAR CON QUIEN NO TENGAN PARENTESCO DENTRO DEL CUARTO GRADO TAMPOCO PUEDEN HEREDAR POR TESTAMENTO LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES CONYUGES O HERMANOS DE LOS MINISTROS, RESPECTO DE LAS PERSONAS A QUIENES ESTOS HAYAN PRESTADO AYUDA ESPIRITUAL, DURANTE LA ENFERMEDAD DE QUE HUBIERE FALLECIDO.

    UTILIDAD PUBLICA

    SE DA EN LOS CASOS DE ALGUNOS BIENES QUE HAN SIDO DECLARADOS PROPIEDAD DE LA NACION O PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD , POR LO TANTO NO PUEDE DISPONER EL TESTADOR LIBREMENTE DE ELLOS PARA TRANSMITIRLOS.

    POR FALTA DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL

    ES LA PROHIBICION DE HEREDAR QUE TIENEN LOS EXTRANJEROS QUE SEGÚN LAS LEYES DE SU PAÍS DE ORIGEN NO PUEDAN HEREDAR BIENES A FAVOR DE UN MEXICANO.

    INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA.

    EN LOS CASOS EN QUE EL TESTADOR HAYA IMPUESTO A LOS HEREDEROS O LEGATARIOS ALGUNA CARGA DE LAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL, PARA LOS ACTOS JURIDICOS Y AL NO HABER SIDO CUMPLIDA ESTÁ, EL PRESUNTO HEREDERO O LEGATARIO ES PRIVADO DE LA FACULTAD DE HEREDAR, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL GRAVAMEN IMPUESTO.

    COMISIÓN DE UN DELITO

    SON INCAPACES DE HEREDAR AQUELLOS QUE DE ALGUNA FORMA HAN FALTADO A SU COMPROMISO QUE LA LEY IMPONE, O AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LEALTAD Y SOLIDARIDAD A LOS QUE SOCIAL Y LEGALMENTE ESTÁN OBLIGADOS PARA CON AL AUTOR DE LA SUCESIÓN.

    UNIDAD VIII

    TESTAMENTOS ORDINARIOS

    1. TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO.

    • CONCEPTO

    • CARACTERISTICAS

    • REQUISITOS.

    2. TESTAMENTO PUBLICO CERRADO.

    • CONCEPTO

    • CARACTERISTICAS

    • REQUISITOS.

    3. TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO.

    • CONCEPTO

    • CARACTERISTICAS

    • REQUISITOS.

    4. TESTAMENTO OLOGRAFO.

    • CONCEPTO

    • CARACTERISTICAS

    • REQUISITOS.

    TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO

    ES AQUEL QUE SE REALIZA ANTE NOTARIO PÚBLICO, EN ESTE TIPO DE TESTAMENTOS EL TESTADOR EXPRESA DE MODO CLARO Y TERMINANTE SU VOLUNTAD AL NOTARIO. EL NOTARIO REDACTARÁ POR ESCRITO LAS CLAUSULAS DEL TESTAMENTO SUJETÁNDOSE ESTRICTAMENTE A LA VOLUNTAD DEL TESTADOR, Y LAS LEERA EN VOZ ALTA, PARA QUE ESTE MANIFIESTE SÍ ESTA CONFORME.

    SI LO ESTUVIERE FIRMARA LA ESCRITURA EL TESTADOR, EL NOTARIO Y EN SU CASO LOS TESTIGOS O TRADUCTORES, ASCENTÁNDOSE EL LUGAR, AÑO, MES, DÍA, Y HORA EN QUE HUBIERE SIDO OTORGADO.

    EN ALGUNOS CASOS COMO CUANDO EL TESTADOR NO SABE, O NO SABE FIRMAR EL TESTAMENTO O QUE FUERA TOTALMENTE SORDO, PERO QUE SEPA LEER, O CUANDO EL TESTADOR O EL NOTARIO LO SOLICITE DOS TESTIGOS DEBERÁN, CONCURRIR AL ACTO DE OTORGAMIENTO Y FIRMAR EL TESTIMONIO HACIENDO LAS MANIFESTACIONES QUE PARA EL EFECTO PREVIENE LA LEY.

    CARACTERISTICAS:

  • DECLARACIÓN VERBAL Y UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.

  • DEBE REALIZARSE ANTE NOTARIO PUBLICO.

  • EL TESTAMENTO DEBE REALIZARSE Y TERMINARSE EN UN SOLO ACTO.

  • EL TESTADOR PUEDE OBTENER TESTIMONIO DEL ACTO.

  • REQUISITOS:

  • DEBERÁ HACERSE ANTE NOTARIO PÚBLICO.

  • LA VOLUNTAD SE MANIFIESTA EN FORMA ORAL Y EL FEDATARIO O NOTARIO LEVANTARA EL PROTOCOLO DE LA MISMA DEBIENDO LEER EN VOZ ALTA EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO PARA QUE EL TESTADOR MANIFIESTE SI ESTA CONFORME CON EL MISMO.

  • EN LOS CASOS EN QUE ASÍ LO REQUIERA LA LEY, DEBERÁ SER FIRMADO EL PROTOCOLO POR LOS TESTIGOS O EL TRADUCTOR QUE PARTICIPE EN EL ACTO.

  • TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO.

    ES AQUEL REDACTADO POR EL PROPIO TESTADOR O POR OTRA PERSONA A SU RUEGO.

    CARACTERISTICAS:

  • SE REDACTA EN PAPEL COMÚN.

  • EL TESTADOR DEBERÁ RUBRICAR TODAS LAS HOJAS Y FIRMAR ALCALCE DEL TESTAMENTO.

  • SE PRESENTA EN UN SOBRE CERRADO AL NOTARIO EN PRESENCIA DE TRES TESTIGOS QUIEN HACEN CONSTAR SU EXISTENCIA Y AUTENTICIDAD; EL NOTARIO UNA VEZ DADA FE DE LO ANTERIOR, DEVOLVERÁ EN DOCUMENTO AL TESTADOR, QUIEN LO CONSERVARÁ O LO DEPÓSITARA CON UNA PERSONA DE SU CONFIANZA O ANTE EL ARCHIVO JUDICIAL PARA QUE SEA ABIERTO DESPUES DE SU MUERTE. ARTÍCULOS 1535, 1537 Y 1538.

  • REQUISITOS:

  • DEBE PRESENTARSE ANTE NOTARIO PÚBLICO QUE DARÁ FE QUE ANTE EL FUE PRESENTADO DICHO TESTAMENTO EN EL PROTOCOLO RESPECTIVOHACIENDO MENCION DE SU EXISTENCIA Y AUTENTICIDAD .

  • EL TESTADOR DEBE RUBRICAR TODAS Y CADA UNA DE LAS HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO Y DEBERÁ FIRMAR ALCANCE DEL MISMO, EN CASO DE QUE NO PUDIERE O NO SUPIERE HACERLO PODRÁ FIRMAR OTRA PERSONA A SU RUEGO.

  • ALCALCE DEL MISMO Y SIGNAR TODOS LOS DOCUMENTOS QUE LA INTEGRAN HACIENDO MENCIÓN DE ESTA CIRCUNSTANCIA EN EL PROTOCOLO DEL NOTARIO, DEBIENDO ESTAMPAR SU HULLA EN EL DOCUMENTO.

  • PARA LOS EFECTOS DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO Y CONCRETAMENTE EN EL SUPUESTO DE QUE NO PUEDA O NO SUPIERA FIRMAR LA PERSONA QUE LO HICIERA A SU RUEGO DEBERA CONCURRIR CON ÉL A LA PRESENTACIÓN DEL PLIEGO CERRADO , EN ESE ACTO EL TESTADOR DECLARÁ QUE AQUELLA PERSONA RUBRICO Y FIRMO A SU NOMBRE, Y ESTE FIRMARA LA CUBIERTA DEL SOBRE JUNTO CON LOS TESTIGOS Y EL NOTARIO.

  • EL NOTARIO DEBERA DAR FE DEL OTORGAMIENTO, ESA CONSTANCIA DEBERÁ EXPRESARSE EN LA CUBIERTA DEL SOBRE Y DEBERÁ IR FIRMADO POR EL TESTADOR, POR LOS TESTIGOS Y EL NOTARIO QUIEN ADEMAS TAMBIÉN PONDRÁ SU SELLO.

  • TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO.

    ES EL QUE SE OTORGA ANTE NOTARIO PÚBLICO RESPECTO DE UN INMUEBLE DESTINADO O QUE VAYA A SERLO A LA VIVIENDA , EL TESTADOR DEBE HACER MANIFIESTA SU VOLUNTAD EN LA MISMA ESCRITURA QUE CONSIGNE SU ADQUISICIÓN O REGULARIZACIÓN.




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    Enviado por:Marcq
    Idioma: castellano
    País: México

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