Derecho
Derechos fundamentales
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. CONCEPTO Y DENOMINACIÓN
Se entienden por derechos fundamentales aquellos derechos de los cuales es titular el hombre por el mero hecho de ser hombre. Es decir, que son poseídos por todo hombre, cualquiera que sea su raza, condición, sexo o religión.
Se designan con varios nombres: derechos humanos, derechos del hombre, derechos de la persona humana. Se emplea, en fin, el término derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales constituyen para los ciudadanos la garantía de que todo el sistema jurídico y político se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana.
CONQUISTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
El disfrute de los derechos fundamentales ha sido fruto de una continua lucha del individuo frente al Estado, empeñados durante siglos en un pulso en el que, poco a poco, han ido arrancando trabajosamente sucesivos reconocimientos de derecho por parte del Estado, poco propicio a tales concesiones porque comprendía que cada una de ellas representaba una limitación a su poder.
Ni los griegos, ni los romanos, concebían un área de autonomía del individuo frente al Estado; para ambos no existía la libertad individual fuera de la libertad de la ciudad. Particularmente en Grecia la libertad subjetiva se realizaba en unidad espontánea con el fin universal. Sin embargo, esta afirmación general debe ser matizada, tanto por lo que se refiere a Grecia como a Roma. En Grecia ya los estóicos y el pensamiento sofista entendía la idea de igualdad como natural a los hombres, es en la tragedia «Antígona» donde Sófocles nos habla de la necesidad de respetar leyes no escritas superiores a las del Estado. En Roma, la aportación más importante, aunque mediata e indirecta, es el nivel técnico que alcanzaron los romanos en la defensa del interés individual en el Derecho Privado, avance que sienta las bases para un reconocimiento de los derechos en el área pública.
En la Edad Media aparecen las primeras declaraciones de derechos, aunque de forma fragmentaria y con significación equívoca. Las Cartas Magnas, tanto desde el punto de vista de su elaboración, como desde el de sus destinatarios, son documentos estamentales que se limitan a recoger privilegios de un sector social determinado. Su mayor logro está en que estas declaraciones son textos jurídico-positivos, es decir, hacen posible promover con arreglo a ellos una acción ante el juez.
En el Absolutismo es cuando se dan los presupuestos ideológicos necesarios para la aparición de los Derechos denominados fundamentales, debido, sobre todo, al nacimiento del capitalismo y una nueva clase social, la burguesía.
Pero es en las Declaraciones de Derechos Americanas donde ya nos encontramos con verdaderos textos jurídicos que contienen, no sólo facultades reconocidas a los individuos, sino también la existencia de una conducta, negativa por lo general, del Estado respecto a dichas facultades. Estos derechos son accionables ante el juez, que puede declarar la constitucionalidad de las leyes que los vulneran, contrarían o menoscaban.
Mención especial merece la «Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano» de 1 879, en la que se consagra definitivamente los derechos y libertades públicas. Se trata de una proclamación de principios de carácter filosófico que descuida el problema de sus garantías y efectiva realización. Se caracterizan estos derechos, por tratarse de derechos naturales, irrenunciables y universales. Son derechos anteriores a la sociedad, que sólo exigen del Estado una conducta negativa de abstención y respeto. Son derechos absolutos que no admiten condicionamiento alguno. Son derechos individuales que no contemplan la situación de la persona integrada en grupo. Son derechos abstractos, descuidándose los aspectos procesales para exigirlos. Por último, señalar que la Declaración de Derechos contiene, como Declaración que es de Derechos del Hombre y el Ciudadano, derechos civiles, libertades de actuación que plantean la exigencia de la abstención del Estado respecto de un área de autonomía del individuo, y derechos políticos, es decir, de participación en las elaboración de las leyes o en la distribución de las cargas.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Nuestra Constitución en su artículo 1 declara que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.
El artículo 10 de la Constitución española establece que «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».
Están recogidas fundamentalmente en el Título 1 de la Constitución, denominado «De los derechos y deberes fundamentales». Dentro del Titulo I, sección 1 del capítulo 2 regula los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas (art. 15 al 29).
CLASES DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Derechos Civiles:
Son los que afectan de modo más directo a la persona. Se encuentran entre ellos como más importantes el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho a la propiedad, a la libertad y a la seguridad, a la dignidad, a la libertad de pensamiento y conciencia, a la libre profesión de una religión y a la inviolabilidad del domicilio.
Derechos políticos:
Son los que se refieren a la intervención del ciudadano en la vida pública. Por ejemplo: la libertad de expresión y de información, libertad de asociación y reunión, libre acceso a la justicia, derecho al sufragio, a participar en el gobierno, a exigir del poder que rinda cuentas de su actividad, etc.
Cabe mencionar también otros derechos, que podríamos definir como socio-culturales que englobarían
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Los derechos fundamentales poseen las siguientes características:
imprescriptibles: No les afecta la prescripción.
inalienables: No son transferibles a otro titular.
irrenunciables: De modo que el sujeto no puede renunciar a ellos.
universales: En el sentido de que son poseídos por todos los hombres.
GARANTÍAS
La simple declaración de los derechos no es suficiente, es necesario establecer mecanismos que aseguren su efectividad. Todo Estado de derecho debe contar con normas claras y precisas que establezcan procedimientos utilizables por los ciudadanos que estimen determinadas actuaciones del Poder que han anulado aquellos Derechos y Libertades.
Los sistemas de garantía son diversos en cada país. En términos generales son los tribunales los que actuaran a instancia del presunto perjudicado. La Constitución Española establece las siguientes Garantías en el capítulo 4 del Titulo I:
- Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos.
- Se estable una reserva de ley para todo el capítulo 2.
- Se establece una reserva de ley Orgánica que afecta únicamente al capítulo 2, sección 1ª.
- Se establece un procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales para la protección de los derechos reconocidos en el art. 14 y sección 1ª (15 al 29).
- El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: se interpone contra las violaciones de los derechos y libertades contenidos en los art. 14 a 29 y en el art. 30.2 de la constitución, relativo a la objeción de conciencia siempre que la violación prevenga de los poderes públicos, o de sus funcionarios, o agentes.
- La Constitución introduce la figura del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los Derechos contenidos en el Título I.
- Por último, se establece un procedimiento especialmente agraviado de reforma de la Constitución cuando afecte a la sección 1ª del Capítulo II del Título I (art. 168).
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
La Constitución establece la Suspensión de los Derechos y Libertades regulada en el capítulo 5º del Titulo I.
Se prevé la posibilidad de la suspensión de los derechos en dos supuestos:
1ª) La Suspensión de carácter general (art. 55 Const) en las situaciones excepcionales denominadas estado de excepción y estado de sitio, se permite la suspensión de los siguientes derechos:
- El derecho de libertad.
- La inviolabilidad del domicilio.
- El secreto de comunicaciones.
- La libre elección de residencia y circulación tanto dentro de España como para entrar o salir.
- La libertad de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones.
- La prohibición del secuestro de publicaciones.
- La libertad de reunión.
- El derecho de huelga.
- El derecho a adoptar medida de conflicto colectivo.
Se exceptúa para el caso de estado de excepción, la suspensión del derecho contenido en el art. 17.3 los derechos a los detenidos.
2ª) La suspensión individualizada
Se permite la suspensión con carácter individual en el caso de personas relacionadas con bandas armadas o elementos terroristas, de los siguientes derechos:
- El derecho de libertad, a variar el plazo de la detención preventiva.
- La inviolabilidad del domicilio.
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El secreto de las comunicaciones.
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Enviado por: | Concha Lozano |
Idioma: | castellano |
País: | España |