Derecho


Derecho y biotecnología


  • Introducción

      • 1.1 Planteamiento del problema

    Desde tiempos inmemoriales el hombre siempre ha tenido la necesidad de superar sus propias capacidades, con el propósito de mejorar su calidad de vida. Pero no siempre todo ha salido como se esperaba, debido a que el hombre muchas veces ha utilizado su ingenio para autodestruirse, así podemos citar casos como el de las bombas atómicas que destruyeron las ciudades japonesas de Hiroshima y Nagasaki en 1944, las drogas químicas alucinógenas que hicieron su aparición a comienzos de los años 70, entre otros no menos graves.

    Con el avance de la ciencia el hombre se ha contestado preguntas que hasta hace unos años eran enigmas y han hecho invenciones que eran solo posibles en la literatura futurista que llenaban las librerías de las ciudades. Nadie podía creer que era posible por medio de un proceso científico hacer a una persona idéntica en sus rasgos físicos a otra o que con unas células de un cordón umbilical se pudiera crear un órgano para reemplazar al original que esta funcionando mal, esto es lo que la ciencia ha denominado clonación terapéutica que ha sido uno de los avances médicos mas importantes de los últimos años.


    Todo esto ha llevado a la humanidad a un estado en el cual nos creemos dioses, creemos que podemos jugar con la Genética, con la Moral, creemos que el hombre es simplemente un ratón de laboratorio que sirve para experimentar en el, con el único fin de saciar la sed de poder y llenar las arcas de unos pocos.

    La pregunta que hay que hacer dentro de todo este contexto es ¿Dónde quedan los derechos humanos? Esta pregunta es muy difícil de contestar, pero podemos adelantarnos a la respuesta, tienden a desaparecer. Es muy triste aceptarlo pero la genética moderna así lo quiere.

    Por ejemplo, los que promulgan el congelamiento de embriones y óvulos para después ser objeto de estudio, de inseminación artificial e incluso de clonación, lo hacen a favor de la ciencia, pero ¿será sano y justo con la dignidad de aquel ser tenerlo en ese estado?

    Esta y otras preguntas tratare de responder en el desarrollo de este trabajo investigativo. Se tratarán básicamente tres temas que son muy controversiales en la actualidad y son: clonación, genoma humano y transplante de células madre.

      • 1.2 objetivos

    • Definir los alcances, parámetros, pros y contras de los temas a desarrollar

    • Determinar la viabilidad o no de una aplicación en Colombia

    • Análisis en el derecho comparado de los temas a desarrollar

    • Determinar el papel de la Bioética y su obligatoriedad en el ámbito jurídico y moral.

    • Determinar si los Derechos Humanos se respetaran al utilizar los procedimientos genéticos o si por el contrario tenderán a desaparecer.


  • Derechos Humanos.

      • 2.1 Marco histórico

    Los derechos humanos comenzaron a promulgarse en el momento en que las personas se vieron amenazadas por diversos tipos de peligros, en unos casos se dio por la tiranía de los gobernantes, en otras ocasiones por la ambición y frialdad del clero, pero lo que hay en común es que se trato de tomar unas reglas mínimas y unos preceptos que regirían la vida de los pueblos en relación con sus hombres.

    En la historia, el primer rezago de exigencia de protección de los derechos humanos se da en Inglaterra, en el año de 1215. En esa época, los nobles tenían un poder muy grande en las sociedades europeas. El monarca del Reino Unido, era Juan sin Tierra, hermano de Ricardo Corazón de León. El monarca ha sido considerado uno de los peores en la historia del reino, y tenia un choque peligroso con el clero y con los nobles. Fue un mal soberano que perdió muchas tierras con el rey de Francia, hecho que rebosó la copa a los nobles., por esta razón lo obligaron a firmar la carta magna que es considerada el primer instrumento constitucional legitimo en la historia de la humanidad. Básicamente lo qué se plasmo en la carta fue una protección del pueblo frente a la corona. Tenia la definición de las relaciones entre el rey y la nobleza, garantizaba los derechos, se protegió el comercio y se le quito la potestad absoluta al rey en materia de impuestos, ya que debía tener un consejo que lo asesorara, se estructuro la presunción de inocencia, entre otros.

    Posteriormente, en el año de 1628 se creo también en Inglaterra la Petition of Rigths (petición de derechos). En esta época el reino estaba en guerra contra Francia y España, debido a esto el rey ingles Carlos I solicitó al parlamento fondos, los parlamentarios como condición para la entrega de los dineros le hicieron firmar un documento el cual contenía unas cláusulas donde se protegía la libertad política. Algunos de los derechos consignados en este instrumento eran: la imposibilidad de recaudar los impuestos sin la autorización del parlamento, prohibiciones de detenciones arbitrarias, debido proceso, entre otros.

    Luego, en 1689 apareció uno de los pilares en el desarrollo de los derechos humanos, este fue el Bill of Rigths (declaración de derechos). Esta declaración recuerda las numerosas violaciones de las leyes y las libertades cometidas por Jacobo II y enumera los derechos reconocidos al pueblo desde 1215. En su artículo primero se enuncia un principio esencial: la autoridad real no tiene fuerza de ley; la ley está por encima del rey. Los demás artículos desarrollan este principio. El pueblo tiene el derecho de petición, el derecho de votar libremente, garantías judiciales y la protección de sus libertades individuales. Poco tiempo después se otorgó la libertad de culto a los protestantes.

    Cruzando el atlántico, nos dirigimos a los Estados Unidos de América y su Declaración de Independencia es uno de los pilares fundamentales de la estructura de los derechos humanos. Esta declaración fue firmada en el estado de Virginia en 1776. En los 18 artículos de la declaración se hace una aproximación a la noción actual de los derechos humanos: igualdad, separación de poderes, libertad de prensa, derechos a la justicia y libertad de culto, entre otros. Este texto fue uno de los inspiradores para el movimiento revolucionario de Francia en 1789.

    La revolución francesa fue un proceso social y político tendiente a acabar con la monarquía y con el clero, en donde las libertades individuales prevalecían por encima de las instituciones políticas. La revolución estallo con la toma de la bastilla, este acontecimiento despertó el espíritu nacionalista de los franceses. En este periodo surgieron distintos personajes que cambiaron la historia del país como Robespierre, Lafayette, Marat, Rousseau, entre otros.

    Pero, el hecho que deja en la memoria del mundo la Revolución Francesa fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Este documento fue estudiado y aprobado por la Asamblea Nacional junto con los Decretos del 4 y el 11 de agosto de 1789 sobre la supresión de los derechos feudales.

    En la declaración se definen y se les da alcance a los derechos naturales e imprescriptibles, como la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión. Asimismo, reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia.

    Pararon siglos para que se plasmaran los derechos humanos en un ámbito mundial, teniendo en cuenta que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano eran cumplidos tan solo por Francia y otros países europeos. Al finalizar la Primera Guerra Mundial se formo una comunidad de países llamada la Sociedad de Naciones cuya función primordial era la de cooperación y apoyo a los países miembros en casos de guerra o calamidad. Esta sociedad era conformada por los países vencedores de la guerra.

    Al terminar la segunda guerra mundial se vio la necesidad de compilar ciertos principios básicos inherentes a la persona con la obligatoriedad de ser cumplidos. El órgano encargado de hacerlo fue la ONU (Organización de las Naciones Unidas) recientemente creada. Por eso el 10 de diciembre de 1948 nació el documento mas importante referente a Derechos Humanos y el pilar básico de protección a los mismos a nivel mundial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos partió la historia en dos al plasmar en un documento los derechos que tienen todas las personas sin importar su color de piel, religión, nacionalidad, etc. Posteriormente se crearon dos instrumentos que reafirmaban lo dicho en la declaración y fueron: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adoptado y puesto a la firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1968) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado y puesto a la firma, ratificación y adhesión el día 16 de diciembre de 1966).

    Como vemos, hay una preocupación mundial por que se protejan de una manera efectiva los derechos humanos, pero este no es el único ámbito de protección ya que a nivel regional existen instrumentos inspirados en la Declaración Universal que propenden por la protección de los derechos humanos.

    En la esfera americana encontramos la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el día 22 de noviembre de 1969. Este instrumento es considerado el más completo, claro y preciso de todos los sistemas de protección.

    En el sistema africano se emitió una Convención de Derechos Humanos el día 27 de junio de 1981. Cabe destacar que África es uno de los continentes mas afectados por la violación a los Derechos Humanos debido a su diversidad cultural, religiosa y étnica que facilita aún más los problemas internos.

    En Europa, encontramos la convención regional más antigua ya que fue promulgada en Roma el 4 de noviembre de 1950 y se conoce como la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades.

    3. Bioética

    3.1. Definición y marco histórico.

    La Bioética es el estudio sistemático de las ciencias de la vida y del cuidado de la salud, examinada a la luz de los valores y de los principios morales. Es decir, disciplina que aborda los problemas éticos relacionados con la vida humana y, especialmente, con los retos derivados de la biotecnología.

    El termino Bioética fue utilizado por primera vez por el oncólogo Van Rensselaer Potter en el año de 1970, en un articulo llamado “the science of survival” publicado en la revista Life. Este término innovador dentro de la ciencia médica a través de los años y en la actualidad ha generado preocupación y necesidad de protección a los seres humanos en todos los estamentos mundiales. En sentido estricto el término Bioética se formo en los Estados Unidos. Potter se dio cuenta de que su artículo estaba creando más controversia de la que pensó. En su artículo el autor habla de la preocupación de la separación de los dos ámbitos del saber: el científico y el Humanístico. Para evitar esa separación se busco un elemento conciliador que uniera el conocimiento científico y el humanístico. La bioética es la encargada de unir lo ético con lo biológico.

    El artículo de Life decía que existía un comité anónimo de no-médicos que tomaba decisiones cruciales respecto de la vida, la muerte y el destino de personas. Demostraba, además, la importancia de una innovación técnica para el desarrollo de una consideración moral. Plasmaba el interés público que despertaba los inicios de una tecnología salvadora de vidas.

    El objeto de la Bioética es el análisis racional de los problemas morales ligados a la biomédica y vinculado con el derecho y las ciencias humanas.

    Este tema desafortunadamente no ha sido explotado académicamente como de debería. Escasamente algunas universidades la toman en serio y la enseñan no solo en facultades de medicina sino también de derecho. Al abordar este tema es importante conocer todas las posiciones que existen sobre los temas que son abarcados por esta rama de estudio, tanto a favor como en contra. La Bioética comprende ente otras cosas, los estudios éticos de temas que en el mundo moderno son controversiales como el aborto, la clonación la eutanasia, etc.

    3.2. Campo de aplicación

    El campo de aplicación de la bioética lo podemos analizar según el área desde que se mire, a saber:

    • Medicina. El campo de aplicación de la Bioética en la medicina se traduce en el cuidado y protección que merecen los seres humanos en los procedimientos médicos. El juramento hipocrático es una clara muestra de la importancia del ser humano en la ciencia médica y se merece todo el respeto de sus practicantes.

    • Biología. Como es de amplio conocimiento la biología es el estudio de la vida. La bioética regula los procedimientos que en materia biológica pueden generar cambios o transformaciones en un ser.

    • Derecho. La bioética en el campo jurídico tiene una gran importancia debido a que el derecho entra a suplir lo que la bioética no alcanza. El derecho da el carácter sancionatorio a las violaciones que en el campo de la bioética se puedan.

    4. Clonación

    4.1. Definición e historia.

    La clonación es el procedimiento por medio del cual se obtienen unos o varios individuos a partir de una célula somática o de un núcleo de otro individuo, de modos que los individuos clonados son idénticos al original. La clonación como procedimiento se intento por primera vez en el año de 1952 en donde se logro con éxito la clonación de ranas. Este fue el punto de partida a una serie de investigaciones tendientes a lograr la clonación de seres superiores como mamíferos e incluso hasta humanos. Pero en los años 80 el fracaso fue rotundo forzando a la suspensión por unos años de los experimentos. Sin embargo en el año de 1981 se lograron clonar los primeros embriones de ratón opacando la derrota que había sufrido la ciencia.

    Pero el hecho más importante para la clonación ocurrió en el año de 1997 en el Instituto Roslin de Escocia en donde se clono con éxito a la famosa oveja Dolly. Dolly nació a partir de células congeladas extraídas de las glándulas mamarias de su madre. Cabe destacar que Dolly fue el único éxito de 276 intentos de clonación de células bovinas. La vida de la oveja solo fue de 6 años ya que debido a una afección pulmonar tuvo que ser sacrificada por los mismos científicos que la vieron nacer.

    Después de diversos estudios se llego a la conclusión de que la clonación de seres humanos es posible. La clonación se efectúa tomando un óvulo, sacándole su núcleo, y reemplazándolo con un núcleo de una célula somática, es decir, con un núcleo que contiene 23 pares de cromosomas. La célula resultante de la primera etapa de un clon es un cigoto.

    Existen varios tipos de clonación:

    • Partición (fisión) de embriones tempranos. Se puede decir que es análoga con la gemelación artificial. Los seres resultantes son muy parecidos entre si pero distintos a sus padres.

    • Paraclonación. Transferencia de núcleos procedentes de blastómeros embrionarios o de células fetales en cultivo a óvulos no fecundados enucleados y a veces, a zigotos enucleados. El “progenitor” de los clones es el embrión o feto.

    • Clonación verdadera. transferencia de núcleos de células de individuos ya nacidos a óvulos o zigotos enucleados. Se originan individuos casi idénticos entre sí (salvo mutaciones somáticas) y muy parecidos al donante.

    4.2. Posiciones doctrinales.

    En materia de clonación existen diversas teorías o posiciones que defienden o critican este sistema de reproducción. Con esta investigación quiero mostrar de una manera ilustrativa las diversas teorías que sobre el tema existen pero sin llegar a favorecer a alguna.

  • Posiciones en contra.

    • Posición de la Iglesia.

    La iglesia católica siempre ha sido una de los más acérrimos detractores de los experimentos con seres humanos ya que considera que el único que puede decidir sobre la vida de los seres humanos es Dios. El Consejo Pontificio para la Familia saco un documento llamado “Clonación: perdida de la paternidad y negación de la familia” en donde dice: “la inquietante posibilidad de clonar seres humanos con finalidad reproductiva, mediante la sustitución técnica de la paternidad responsable, está en contraste con la dignidad de la filiación. Si la inmoralidad de la clonación reproductiva ya está determinada por las circunstancias técnicas actuales, los obstáculos éticos que se plantean a una clonación humana reproductiva resultan en sí mismos insuperables y manifiestan un contraste con el sentido moral común de la humanidad. Hay que reconocer que el resultado de la clonación efectuada es totalmente análogo al que deriva de la fecundación. No hay ningún fundamento para afirmar que, a pesar de las anomalías genéticas, la clonación no produce un cigoto. Por consiguiente, se debe establecer una estricta analogía entre fecundación y clonación. Es preciso decir, además, que no hay ningún motivo racional para negar a los embriones obtenidos por clonación los mismos derechos que tienen los obtenidos por fecundación artificial y, por tanto, a fortiori, todos los demás embriones engendrados en el proceso natural de fecundación humana. El rechazo a reconocer condición humana al embrión obtenido mediante clonación (tanto con finalidad reproductiva como para extraer de él células madre embrionarias) en los primeros días de su desarrollo, se sitúa en la discusión sobre el estatuto antropológico y ético del embrión humano. A estos embriones se les niega el carácter de individuo y se dice que no tienen "vida humana". Es una contradicción. Si se trata de embriones, y no sólo de "ovocitos que se han dividido" (y en vías de extinción), se trata de individuos humanos, dotados de vida humana, y no de "grupos" de células.”

    … “En la clonación, la vida se presenta como un elemento completamente externo a la familia. El embrión "aparece", por decirlo así, al margen no sólo de la sexualidad, sino también de una genealogía. Todo ser humano tiene derecho a nacer del amor integral -físico y espiritual- de un padre y una madre, a recibir sus cuidados, a ser acogido como un don por sus padres y a ser educado. Cuando en el horizonte surge la inquietante posibilidad de que se pueda manipular y someter a experimentos la vida del ser humano concebido, para luego destruirla, una vez obtenidas del embrión las células o los conocimientos biológicos que se buscan, entonces es el mismo concepto de filiación y de paternidad-maternidad lo que se pone en tela de juicio, y es la misma idea de familia la que queda destruida.”

    El papa Juan Pablo II en sus encíclicas normalmente ataca todo lo que en su concepto esta en contra de la dignidad humana. Respecto de la clonación el dice que “los resultados logrados en varios campos de la ciencia y la tecnología son considerados y defendidos por muchos como aceptables a priori, de esta manera, uno queda limitado a la expectativa de que las posibilidades técnicas son por sí mismas buenas, como un principio ético” (…) “la tendencia según la cual el avance en los conocimientos científicos y el desarrollo de las tecnologías con las que cuenta el ser humano puede llevar cada vez más lejos al confín entre lo que es posible hacer y lo que todavía no y ese progreso terminaría por trasladar indefinidamente hacia adelante el límite entre lo justo y lo injusto”

    La Iglesia dice también que: “la clonación viola derechos fundamentales de la persona humana y puede generar discriminación. La vida de algunos seres humanos no sería más que medicina para otros. Por ello ha pedido la prohibición global de la clonación (reproductiva o terapéutica). La clonación terapéutica sería la gran arma de los que promueven esta práctica. Existe el riesgo de una nueva forma de racismo, ya que el desarrollo de esta técnica podría llevar a la creación de una `subcategoría de seres humanos' destinados básicamente a la conveniencia de algunos otros”. Estas fueron palabras emitidas por el representante del Vaticano ante la ONU, el cardenal Renato Martino, dentro de las negociaciones sobre la convención en contra de la clonación en el año 2002.

    “En el método la forma más despótica y, a la vez, en el fin, la forma más esclavizante de manipulación genética; su objetivo no es una modificación arbitraria de la sustancia hereditaria, sino precisamente su arbitraria fijación en oposición a la estrategia dominante en la naturaleza”. “En el proceso de clonación se pervierten las relaciones fundamentales de la persona humana: la filiación, la consanguinidad, el parentesco y la paternidad o maternidad. Una mujer puede ser hermana gemela de su madre, carecer de padre biológico y ser hija de su abuelo”

    Pero no solo la iglesia se opone a esta práctica de laboratorio. Algunos Jefes de Estado se han declarado enemigos de la clonación. Este es el caso del presidente de los Estados Unidos de América que ha dicho: “La vida es creación, no un objeto de transacción (…) “como sociedad, no debemos crear vida para luego destruirla”.

    Los profesionales en medicina también están preocupados por los resultados que pueda llegar a tener la clonación en la unidad. A titulo de ejemplo en España tres de cada cuatro médicos son contrarios a la clonación de los embriones humanos.

  • Posiciones a favor.

  • Médicos y científicos dicen que la clonación es un paso importante en el mundo de la medicina ya que en un futuro cercano, si siguen las investigaciones se pueden hasta clonar órganos. Es algo que seria un paso gigante en materia de transplantes y de atacar ciertas enfermedades. Si por ejemplo una persona tiene colapsado un riñón y no hay donantes que le puedan ayudar, con la técnica de clonación se puede crear un riñón de sus propias células, evitando así el rechazo que es producido por la incompatibilidad de un órgano extraño. Si se logra esto seria una herramienta importantísima para salvar muchas vidas (clonación terapéutica).

    La clonación puede significar la erradicación de enfermedades, debilidades y demás problemas del ser humano. La aparición de la clonación da al hombre la posibilidad de mejorar el cuerpo del ser humano intentando llevarlo a ser lo menos imperfecto que se pueda, genéticamente hablando. En efecto la clonación combinada con la manipulación genética puede lograr un avance de la ciencia hacia la victoria sobre enfermedades degenerativas (como la de Parkinson), metabólicas (como la diabetes mellitus) u oncológicas (como la leucemia). Todo esto porque se pueden llegar a clonar células buenas para remplazar las células dañadas o nocivas para la salud de la persona.

    Otro aspecto benéfico de la clonación en mi opinión es el de que sería factible acabar el hambre del mundo debido a que al clonar plantas y animales se puede tener una mayor cobertura y así saciar las necesidades de la gente menos favorecidas.

  • Situación jurídica.

  • Desafortunadamente en Colombia todavía no existe una legislación idónea sobre el tema de clonación. Hay una serie de normas, pero estas son pobres para satisfacer las inquietudes que se generan por este polémico tema.

    Como se ha explicado anteriormente, la clonación es una manipulación genética que conlleva a suplir la forma natural de reproducción para crear a un ser de manera artificial.

    El artículo 74 del C. C define a la persona como todo individuo de la raza humana sin importar su sexo, raza, estirpe y condición. A la luz de esta disposición el ser clonado tiene los mismos derechos que cualquier persona ya que sin importar el medio se llego al fin que es el ser humano, esto también nos lleva a garantizarle a este ser unos derechos constitucionales como: Derecho a la vida (Art. 11 C.N), Derecho a la igualdad (Art. 13 C.N), Derecho a la intimidad (Art. 15 C.N), entre otras. Hay que decir que el ser, es sujeto de derechos y obligaciones, si este al menos vive un instante separado completamente de su madre. Esta condición se encuentra plasmada en el artículo 90 del C.C. Por esta razón independientemente de que la clonación este prohibida o no, el ser producto de este procedimiento debe ser respetado en su derechos. Debe ser cobijado por la Constitución y demás leyes protectoras. Es inconcebible que se pretenda hacer valer en todos los estamentos el derecho a la vida y sea violado al no querer otorgarle prerrogativas a una persona inocente que no tiene culpa respecto a su condición. La vida tiene que ser respetada, sin pensar que fue generada de una manera poco ortodoxa. No pueden existir condicionamientos a un derecho, considerado por muchos el principal derecho que una persona tiene., como lo es el derecho a existir.

    En nuestro país, como en muchos otros la manipulación genética esta prohibida, debido a el riesgo que conlleva para las personas o por el origen de sus creencias religiosas. El Código Penal trae como delito la manipulación genética.

    El Art. 132 del C.P reza: “El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”. (…) ”Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población”. (Subrayado fuera de texto).

    Vale la pena detenerse en este artículo ya que puede generar algunas dudas, si tomamos la doctrina de la iglesia y de otros sectores sabemos que la clonación es prohibida así sea la de uso terapéutico. Esa es por lo menos la línea mayoritaria. El articulo subrayado nos esta negando el carácter de nocivo y de prohibido de la clonación terapéutica y además la esta tomando como causal de eximente de responsabilidad. Hasta qué punto es factible en Colombia jugar con las células de un ser humano para crear un ser, solo por el hecho de que aquella expresó su consentimiento, es prudente que se tenga cuidado con la interpretación del articulo ya que podría generar problemas. Si yo dando mi consentimiento, a titulo de ejemplo, con el único requisito de que me informen de manera clara el mecanismo y las consecuencias de una clonación ¿porque entonces no puedo decidir mi propia muerte? Esto es un tema bastante delicado.

    La Corte Constitucional al respecto ha dicho: …“no es de recibo constitucionalmente -principio de dignidad humana- que se permita todo tipo de experimentación en la persona humana”.

    Claro esta que el legislador para evitarse problemas como los expuestos en líneas anteriores decidió redactar otro artículo que castiga la clonación, pero cosa curiosa lo bautizo de otra manera. Art. 166 C.P. “El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años”. El legislador castiga la clonación en un esfuerzo de aclarar el artículo precedente. Sabio juicio de los padres de la patria precisamente evitando la confusión al momento de impartir justicia por parte de nuestros jueces, o aún peor que se generen excusas de los perpetradores de estas conductas alegando que existen lagunas en el tema, cultivando así la impunidad.

    • En España, se tiene como persona a un ser que tenga forma humana y que haya vivido mínimo 24 horas desprendido enteramente del seno materno. Si el ser clonado cumple estas condiciones se entenderá persona y por ende sujeto de derechos y obligaciones.

    El Art. 159 del Código Penal Español dice: “serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años”.

    El Art. 160 del mismo código reza: “La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a 10 años. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza”. (Subrayado fuera del texto).

    • En la legislación venezolana, ecuatoriana, brasilera, costarricense y chilena no existen ningún tipo de mención, y por ende no existe sanción en materia de manipulación genética.

    • El Código Penal Argentino es uno de los más desactualizados de la región ya que se tipifican delitos que en las demás legislaciones ya no existen como la riña o el duelo, por esto no es sorprendente que una actividad hasta ahora explotada no sea sancionada.

    Sin embargo sin existir delito en la Argentina sobre la clonación si hay un instrumento jurídico que protege a la persona de los avances genéticos, toda vez que se expidió un decreto sobre la prohibición de la clonación en Seres humanos.

    • El Art. 277 bis del Código Penal Boliviano dice: “Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo”.

    Cabe destacar que en Bolivia se habla de la manipulación genética como delito pero no hace referencia alguna a la clonación dejando el campo abierto a muchas interpretaciones.

    • El Art. 140 del Código Penal Salvadoreño dice: “El que con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulare genes humanos de manera que se altere el tipo constitucional vital, será sancionado con prisión de tres a seis años.
      En la misma pena incurrirá el que experimentare o manipulare clonación con células humanas, con fines de reproducción humana.
      La aplicación de la tecnología genética para determinar el sexo, sin consentimiento de los progenitores, será sancionada con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial de profesión u oficio de seis meses a dos años”.

    Podemos ver que en este país centroamericano se tuvo en cuenta la manipulación genética y la clonación siendo un precedente para la normatividad de los países del continente.

    • En Alemania fue prohibida la clonación por la ley de protección al embrión emitida en 1990.

    • En Austria esta totalmente prohibida la creación de embriones, aun para investigación.

    • En Australia es permitida la creación de embriones con fines de investigación

    • En Bélgica no hay legislación específica sobre el tema.

    • En Canadá no hay legislación sobre el tema pero es permitida la creación de embriones para investigación.

    • En Dinamarca es prohibida totalmente la clonación, si llegan a ver embriones sobrantes son destruidos inmediatamente.

    • En Estados Unidos no hay apoyo federal en materia de manipulación genética, pero es factible el estudio de células madre, de esto se hablara mas adelante.

    • En Holanda esta prohibida la creación de embriones así sea para la investigación.

    • En Irlanda no existe una legislación sobre el tema, pero en su constitución hay una clara y estricta protección al ser desde su gestación.

    • En Italia no hay legislación sobre el tema.

    • En Japón esta totalmente permitido el uso de embriones sobrantes como la generación (clonación) de unos nuevos.

    • En Noruega esta totalmente prohibida la creación de embriones.

    • En el Reino Unido existe la ley HFEA (Human Fertilisation and Embryology Authority. En español traduce la autoridad en materia de fertilización y embriología humana) de 1990 que permite el estudio de embriones bajo los siguientes objetivos:

    a. Avances sobre causas de enfermedades congénitas

    b.     Avances sobre causas de abortos espontáneos

    c.     Desarrollo de nuevas técnicas anticonceptivas

    d.     Métodos para diagnosticar en embriones enfermedades genéticas

    e.     Además, permitida creación de embriones para investigación, límite 14 días

    • En Suecia esta prohibida la clonación pero se pueden estudiar embriones sobrantes hasta el día 14.

    • En Francia no se permite la investigación ni la reproducción de embriones salvo que sea en materia terapéutica, esto fue dado por una ley del 1994.

  • Genoma Humano

  • 5.1 Definición e Historia.

    El Genoma Humano es el número total de cromosomas del cuerpo. Los cromosomas contienen aproximadamente 80.000 genes, los responsables de la herencia. La información contenida en los genes ha sido decodificada y permite a la ciencia conocer mediante test genéticos, qué enfermedades podrá sufrir una persona en su vida. También con ese conocimiento se podrán tratar enfermedades hasta ahora incurables.

    “Un genoma es el número total de cromosomas, o sea todo el A. D. N. (ácido desoxirribonucleico) de un organismo, incluido sus genes, los cuales llevan la información para la elaboración de todas las proteínas requeridas por el organismo, y las que determinan el aspecto, el funcionamiento, el metabolismo, la resistencia a infecciones y otras enfermedades, y también algunos de sus procederes”.


    (…) “En otras palabras, es el carácter que hace que una persona sea una y no otra. Un gen es la unidad física, funcional y fundamental de la herencia. Es una secuencia de nucleótidos ordenada y ubicada en una posición especial de un cromosoma. Un gen contiene el código específico de un producto funcional.
    El ADN es la molécula que contiene el código de la información genética. Es una molécula con una doble hebra que se mantienen juntas por unioneslábiles entre pares de bases de nucleótidos. Los nucleótidos contienen las bases Adenina(A), guanina (G), citosina (C) y timina (T).
    La importancia de conocer acabadamente el genoma es que todas las enfermedades tienen un componente genético, tanto las hereditarias como las resultantes de respuestas corporales al medio ambiente”.

    (…) “El nucleótido es un compuesto químico formado por la unión de una molécula de ácido fosfórico, un azúcar de cinco átomos de carbono y una base nitrogenada derivada de la purina o la pirimidina. Los nucleótidos son las unidades constituyentes de los ácidos nucleicos.”

    Los primeros avances para el descubrimiento del genoma humano se dieron en los Estados Unidos. En 1984 el biólogo molecular Robert Sinsheimer planteó la idea de fundar un Instituto para desarrollar el Genoma Humano en la Universidad de California en Santa Cruz, de la que era rector. Sinsheimer empezó a investigar financiado por el gobierno. Pero entro a jugar el Departamento de Energía de Estados Unidos (DOE), ya que estaban interesados en le Genética humana y de sus mutaciones gracias a las exposiciones de energía nuclear que ellos causaban.

    En 1986, Charles DeLisi, director de la OHER (Oficina de Investigación Sanitaria y Ambiental), propuso que el DOE aumentara su participación en las investigaciones genéticas basadas en la nueva biología molecular. Se daba cuenta de que la secuenciación del genoma humano sería una tarea inmensa y aseguraba que el DOE, con sus dos grandes laboratorios nucleares, estaba perfectamente preparado para abordar grandes proyectos científicos.

    El 1 de octubre de 1988, Watson fue nombrado Director Asociado de la Investigación del Genoma Humano en el Instituto Nacional de Salud, con un presupuesto de más de 28,2 millones de dólares para el período 1988-1989 (unos 10 millones más que el presupuesto del DOE para investigar el genoma el mismo año). Aquel mismo día, el NIH (Nacional Institutes of health) y el DOE firmaron un Memorando de Entendimiento, en el que las dos agencias se comprometían a cooperar en la investigación del genoma. El Proyecto Genoma Humano de EE.UU. había emprendido la marcha, y con el NIH a la cabeza, en lugar del DOE.

    En 1988, durante una reunión celebrada en Cold Spring Harbor, los investigadores decidieron fundar la Organización del Genoma Humano (HuGO), que se encargaría de coordinar los trabajos internacionales, procurando evitar las repeticiones y ocultamientos. Su primer director fue el genetista norteamericano Victor McKusick, al que sucedió el británico sir Walter Bodmer, director del Fondo Imperial para la Investigación del Cáncer.

    En 1994, Craig Venter, quien hasta ese momento dirigía las investigaciones en uno de los centros de NIH fundó, con financiamiento mixto, el Instituto para Investigación Genómica (TIGR) y condujo al desciframiento de la secuencia completa del genoma de un organismo entero, la bacteria H. influenzae. En mayo de 1998 se estableció Celera Genomics, una corporación resultante de la unión de Applera Corp. y TIGR. A su tiempo Celera concreto un joint venture con Applied Biosytems para la comercialización de los resultados de sus hallazgos.

    El 6 de abril del 2000, Craig Venter proclamó al mundo la consecución de la decodificación del ADN humano. Tras una negociación compleja, como se supone, con el estamento público, se acordó la presentación conjunta de los resultados, el 26 de junio del 2000. Gracias al apoyo privado que recibió.

    5.2. Posiciones doctrinales.

    5.2.1. Posiciones en contra.

    Como en todos los temas que tienen que ver con el ser humano y su manipulación la Iglesia Católica ha sido uno de sus principales detractores y más encarnizados enemigos.

    La Iglesia dice que: “el genoma es la constitución primaria de todo ser humano, es aquello que lo hace único e irrepetible y por ende cada persona tiene su propia identidad. El genoma ontologicamente hablado va unido con la esencia del ser. Esta esencia del ser para la Iglesia Católica no es otra que la dignidad. Entonces, si el genoma es expuesto y manipulado lo que se esta haciendo es atacando a la misma dignidad del hombre”.

    Por otro lado, se tiene que defender al ser humano por encima de los intereses económicos que pueda generar el genoma. Pero, ¿Qué interés económico puede generar? Según la iglesia católica los nuevos genes productos de la manipulación pueden ser sujetos a patentes y otros mecanismos para beneficiar a unos pocos a costas de la experimentación de otros cuantos.

    Otro problema que puede generar el descubrimiento del genoma humano si es utilizado de la manera equivocada son las violaciones a los derechos humanos que se pueden generar, porque es obvio que con la manipulación de los genes se pisotean los derechos de intimidad, libertad, dignidad e incluso el propio derecho a la vida.

    Otro problema ético que puede generar el genoma humano es el de la manipulación de circunstancias para agregar u omitir ciertas características a los seres, así por ejemplo se podría seleccionar que bebes van a nacer, clonar seres perfectos. Esto atenta contra la diversidad biológica y trae al escenario mundial una nueva raza superior, despreciando a la gente normal con su taras que todos podemos llegar a tener. Además el mapa vital puede llegar a ser condicionamiento para la admisión a un trabajo o a estudios ya que con el se puede saber que enfermedades va a sufrir las personas. Aún más se puede condicionar el ingreso o no a un seguro de vida. Esto es una clara y descarada violación al derecho a la igualdad que ha sido pregonado por casi tres siglos.

    5.2.2. Posiciones a favor

    La comunidad científica dice que el descubrimiento del mapa vital es uno de los develamientos más importantes en la historia de la humanidad que puede partir en dos mitades la historia de la medicina y de la genética. Con el desarrollo del genoma humano se pueden predecir que enfermedades y taras va a padecer el paciente y no solo eso si no que se pueden evitar con unos pequeños cambios en los cromosomas afectados. Enfermedades tales como el mal de parkinson, la diabetes, el síndrome de down y hasta el cáncer pueden desaparecer con los cambios genéticos requeridos. Esto genera un saneamiento en la humanidad y un paso muy importante para erradicar enfermedades que hasta el momento no tenían una cura.

    Algunos autores dicen que: “es prudente patentar el genoma humano para evitar manipulaciones de personas con fines distintos a los terapéuticos”, esto es muy controvertido. Los que defienden el genoma dicen que: “los datos y procedimientos no serán públicos a terceros incluso ni a los mismos familiares, solo tendrá acceso a esta información los médicos y aquellas personas que traten al paciente”. (…) “El fundamento de la reserva es que no se conozcan los resultados de los genes ya sean malignos o benignos debido al respeto a la dignidad de la persona convaleciente”

    Otra de las ventajas de la utilización y el aprovechamiento del genoma humano es la ampliación en el campo de las medicinas. Si se detectan determinados genes es factible crear una gran cantidad de antibióticos que contrarresten las bacterias que nos atacan a diario.

    Se pueden crear a raíz de los estudios del genoma técnicas capaces de rastrear ADN en busca de mutaciones asociadas con enfermedades. En los próximos años se habrá identificado la mayor parte de los genes implicados en importantes dolencias. En las bases de datos se están introduciendo informaciones sobre mutaciones y sus implicaciones clínicas. Uno de los retos de la medicina y la genética será hacer uso de esa información para mejorar el diagnóstico de las enfermedades.

    El estudio del genoma humano contribuirá a determinar cuál es el efecto de la dieta en nuestro organismo y por qué las personas responden de forma diferente a los diversos nutrientes y dietas. Además, esto servirá para producir alimentos con efectos nutricionales específicos, destinados a satisfacer las necesidades particulares de un individuo. Dichos alimentos, con componentes biológicamente activos que ofrecerían la posibilidad de mejorar la salud o reducir el riesgo de enfermedad, podrían contribuir a neutralizar los efectos de ciertos genes e incluso retrasar algunas enfermedades o problemas de salud crónicos.

    5.3. Situación jurídica

    En nuestro país no existe una legislación sobre el tema del genoma humano, debido a que Colombia esta muy atrasado en tecnologías sobre este tema. No hay un interés investigativo, no tampoco los recursos para explorar este tema tan novedoso, o por lo menos en el momento. Como se dijo en el capitulo de clonación. El legislador se limita a elevar como delito la manipulación genética.

    De esto se deduce que la creación del mapa genético per se es posible, lo que se llega a prohibir es la manipulación, esto es, recolectar genes para la creación, modificación y extinción del material genético de un Ser Humano.

    • En Argentina ha habido una especial preocupación por las consecuencias negativas que pueda llegar a tener el descubrimiento del mapa vital. Pero especialmente la preocupación se basa en las posibles discriminaciones “genéticas” que se puedan dar. El problema radica en que no hay una posición mayoritaria en el país, sino que por el contrario hay diversas posiciones sobre el tema. La ciudad de Buenos Aires es la pionera en darle una regularización al tema y lo hizo por medio de la ley 421 de 2000, de protección contra la discriminación por razones genéticas. Veamos un aparte que demuestra la posición de la Provincia:”queda prohibida en cualquier ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de estudios genéticos en exámenes preocupacionales, en exámenes para obras sociales, empresas de medicina prepaga o Aseguradoras de Riesgos de Trabajo. Esta prohibición comprende los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, las empresas y sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todos aquellos otros organismos o entidades donde la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias”.

    • En Brasil existe una resolución muy importante emitida por el consejo nacional en salud, que es sus principales apartes dice: “la finalidad principal de la búsqueda en genética debe estar relacionada a la acumulación del conocimiento científico que permita aliviar el sufrimiento y mejorar la salud de los individuos y de la humanidad”.

    (…) “deben ser previstos mecanismos de protección de los datos evitando la estigmatización y la discriminación de individuos familias o grupos”. (…) “las búsquedas deberán ser precedidas, antes de la colecta del material, de esclarecimientos sobre el l posible uso de los resultados previstos”

    • En Ecuador todavía no existe una legislación especial sobre el tema que estamos tratando.

  • Transplantes de células madre.

  • 6.1. Definición.

    La utilización de células con el propósito de regenerar o sustituir células dañadas o defectuosas y lograr restaurar o establecer la función requerida, constituye la base de la terapia de transplante celular propuesta para diversas enfermedades crónicas y defectos genéticos, asociadas con la pérdida de tipos celulares específicos. Esta es la piedra angular del transplante de células madre.

    Estas células, cuyo potencial regenerativo es valorado por su indiscutible valor terapéutico, son denominadas células madre o stem cells. Una célula madre debe ser clonogénica, es decir, capaz de auto generación ilimitada por divisiones simétricas y bajo condiciones experimentales adecuadas, así como generar células diferenciadas de cualquier tipo de tejido. Esta última cualidad, conocida como plasticidad de diferenciación, distingue a las células madre pluripotenciales con capacidad de diferenciarse al cruzar las fronteras de línea, tejido e incluso capa germinal, de los precursores o progenitores tisulares, que aseguran el recambio celular solo dentro de los límites de su propio tejido de origen.

    En los últimos años se han identificado células madre pluripotenciales en muchos tejidos del organismo adulto, incluidos algunos con muy baja capacidad regenerativa como el tejido nervioso. Entre estas células las derivadas de médula ósea y de la sangre periférica es especialmente atractivo por su accesibilidad. La posibilidad de generar tejido a partir de células madre de sangre periférica, fue inicialmente sugerida por la presencia de hepatocitos y células epiteliales cutáneas e intestinales, derivadas del donante, en receptoras de transplantes de alogénicas (de otro lugar), aunque en este caso no se estudió la función de las células generadas.

    Cabe destacar que existen dos tipos de células madre. Las células madre embrionarias que son aquellas que se generan en el embrión en su etapa de gestación y las células madre adultas que se generan en la persona adulta.

    Las fuentes en las cuales se pueden encontrar células madre son:

    • Embriones de repuesto: las células madre pueden provenir de embriones extra que han sido almacenados en clínicas de fertilidad y que no fueron utilizados por las parejas donantes para la concepción de niños.

    • Embriones de propósito especial: estos son embriones creados por medio de fertilización in vitro (artificialmente en el laboratorio) para el propósito específico de obtener células madre.

    • Embriones clonados: estos son embriones clonados en laboratorios por medio del método de transferencia somática nuclear, con el fin de cosechar sus células madre.

    • Fetos abortados: los fetos de desarrollo temprano que han sido abortados contienen células madre, las cuales pueden ser cosechadas.

    • Cordones umbilicales: este tejido post-parto posee potencial para la investigación.

    • Tejidos u órganos adultos: se pueden obtener células madre de tejidos u órganos provenientes de adultos vivos durante la cirugía.

    • Cadáveres: el aislamiento y supervivencia de células progenitoras neurales de tejidos post-mortem (hasta 20 horas después de la muerte) ha sido reportado y provee una fuente adicional de células madre humana.

    6.2. Posiciones doctrinales

    6.2.1. Posiciones en contra.

    La iglesia católica tiene una clara posición sobre el tratamiento y uso de las células estaminales o células madre. Dicen que “Sobre la base de un análisis biológico completo, el embrión humano vivo es, a partir de la fusión de los gametos, un sujeto humano con una identidad bien definida, el cual comienza desde ese momento su propio desarrollo, coordinado, continuo y gradual, de tal modo que en ningún estadio sucesivo puede ser considerado como una simple masa de células”, además dice “la ablación de la masa celular interna (ICM) del blastocisto, que lesiona grave e irreparablemente el embrión humano, truncando su desarrollo, es un acto gravemente inmoral y, por consiguiente, gravemente ilícito. Ningún fin considerado bueno, como la utilización de las células estaminales que podrían obtenerse para la preparación de otras células diferenciadas con vistas a procedimientos terapéuticos de grandes expectativas, puede justificar esa intervención. Un fin bueno no hace buena una acción en sí misma mala”

    Por otro lado, según algunos científicos el transplante y manipulación de células madre embrionarias tiene unas desventajas que son:

    • Las células madre pueden ser difíciles de controlar: El método para inducir el tipo de célula para tratar a una enfermedad en particular debe ser definido y optimizado.

    • Entrar en conflicto con el sistema inmune del paciente: Es posible que las células trasplantadas difieran en su perfil inmune de las del recipiente y que sean entonces rechazadas.

    • Ser éticamente controversiales: Las personas que creen que la vida comienza en el momento de la concepción dicen que el llevar a cabo investigaciones en embriones humanos no es ético, aún cuando el donante dé su consentimiento.

    Las células madres adultas también tienen sus desventajas que son:

    • Estar disponibles en cantidades mínimas: Es difícil obtenerlas en grandes cantidades.

    • Finitas: Ellas no viven tan largo bajo cultivo como las células madre embriónicas.

    • Genéticamente inadecuadas: Las células madre cosechadas pueden llevar consigo mutaciones que causan enfermedades o que pueden dañarse durante la experimentación.

    6.2.2. Posiciones a favor.

    El trasplante de células madre sirve para combatir enfermedades degenerativas ya que su función es reemplazar células dañadas por otras nuevas generadas en el mismo organismo. Esto es un paso importante para la medicina. Además con las células madre se pueden generar organo0s enteros, sin necesidad de estar sujetos a la tortuosa espera de un donante o esperar que el órgano sea asimilado satisfactoriamente por el cuerpo.

    Las ventajas de las células madres embrionarias son:

    • Flexibles: Poseen el potencial de formar cualquier célula del cuerpo.

    • Inmortales: Un linaje celular puede potencialmente suministrar una cantidad infinita de células con características cuidadosamente definidas.

    • Fácilmente obtenibles: los embriones humanos pueden ser obtenidos de las clínicas de fertilidad.

    Las ventajas de las células madre adultas son.

    • Ya están más o menos especializadas: La inducción puede ser más sencilla.

    • Son inmunológicamente resistentes: Los recipientes que reciben los productos de sus propias células madre no experimentan el rechazo inmunológico.

    • Son flexibles: Las células madre adultas pueden ser usadas para formar otros tipos de tejido.

    • Tienen una disponibilidad variada: Algunas células madre adultas son fáciles de cosechar mientras que cosechar otras, como por ejemplo, las células madre neurales (del cerebro), puede ser peligroso para el donante.

    6.3. Situación jurídica.

    Como se dijo anteriormente, en Colombia no hay una legislación especial sobre el tema. Lo único que existe en la legislación penal es el delito de manipulación genética.

    A continuación, mostrare la situación jurídica del trasplante de células madre en distintos países del mundo.

    • En los Estados Unidos la legislación impone que solo habrá fondos federales para las investigaciones si las células que se utilizan provienen de embriones congelados.

    Además, se prohíben los pagos a los donantes de embriones, así como se impide que los donantes determinen quién recibirá las células fetales que habrán de extraerse de los embriones.

    • En la Gran Bretaña el parlamento adopto una serie de recomendaciones en el uso de células madres y son:

  • Aprobar el uso de embriones -ya sean creados por fertilización in vitro o por clonación- para investigar el potencial de nuevos tratamientos médicos.

  • Sólo se autorizará el uso de embriones obtenidos por clonación, cuando la Autoridad en Embriología y Fertilización Humana de Gran Bretaña considere que no haya otra modalidad para alcanzar los objetivos de la investigación.

  • Las personas, cuyos óvulos o espermatozoides sean usados para crear embriones a ser utilizados en investigación, deberán dar el consentimiento específico: aclararán si aceptan o no que se deriven células madre a partir de los embriones resultantes.

  • La mezcla de células adultas humanas con óvulos de alguna especie animal no deberá ser permitida.

  • No se autorizará el uso de la clonación para tener un hijo, una modalidad que seguirá siendo ilegal.

  • Existen regulaciones para el uso de células madres humanas en investigaciones. Estas leyes son:

  • Ley Nacional que prohíbe la clonación para la reproducción.

  • Ley Nacional que autoriza la investigación con células madres humanas.

  • Ley Nacional que autoriza la investigación con embriones humanos. (Hasta los 14 días).

  • Ley Nacional que autoriza la investigación con fetos abortados.

    • En Alemania existen las siguientes regulaciones sobre el tema.

  • Ley nacional que prohíbe la clonación para la reproducción.

  • Ley nacional que autoriza la investigación con fetos abortados.

  • Cabe destacar que no existe una ley que hable expresamente de la experimentación con células madre humanas

    • En Portugal hay regulaciones sobre el tema y son:

  • Proyecto de ley que prohíbe la clonación para la reproducción.

  • Proyecto de ley que autoriza la investigación con células madres humanas.

  • Proyecto de ley que autoriza la investigación con embriones humanos (hasta 14 días)

  • Proyecto de ley que autoriza la investigación con fetos abortados.

    • En Eslovenia, existe la siguiente regulación y es:

  • Ley nacional que prohíbe la clonación para la reproducción.

  • No existe ley que trate sobre el tema de células madre, ni investigación con fetos abortados.

    • En España, existe la siguiente legislación.

  • Ley nacional que prohíbe la clonación para la reproducción.

  • Ley nacional que autoriza la investigación con células madres humanas

  • Ley nacional que autoriza la investigación con embriones humanos (hasta 14 días)

  • Ley nacional que autoriza la investigación con fetos abortados

    • En Suecia, existe la siguiente regulación:

  • Ley nacional que prohíbe la clonación para la reproducción

  • Ley nacional que autoriza ala investigación con embriones (hasta 14 días)

  • Ley nacional que autoriza la investigación con fetos abortados.

    • En suiza, no hay una legislación amplia sobre el tema la única ley que existe es una que prohíbe la clonación para la reproducción. En el tema de células madres no hay legislación al respecto.

    • En países como Turquía, Polonia, Republica Checa, Irlanda, Bélgica, Grecia, y Austria no tienen legislación alguna sobre manipulación genética, dejando desprotegidos a los embriones y seres sujetos de investigaciones.

  • Investigación = Destrucción

  • No son pocas las violaciones a los derechos humanos debido a los adelantos de la ciencia médica. Algunos de los innumerables derechos que se pueden llegar a ver en peligro por los avances científicos son:

  • Derecho a la vida. Si tenemos en cuenta que en el trasplante de células madre y en la misma clonación se podrán desechar los genes y los embriones que de alguna manera “sobran”, o más grave aún que no llenan las expectativas, nos encontraremos en la penosa situación de disponer de un ser vivo. Es un individuo que físicamente no se puede defender, esto no significa que se pueda hacer con el lo que se quiera. La vida debe ser el único sustento de una investigación.

  • No todo lo referente a avances científicos actuales es perjudicial. La clonación terapéutica, bien utilizada, puede llegar a ser un instrumento útil para la humanidad, ya que si se puede cambiar algo nocivo por algo sano, se estaría mejorando la calidad de vida de las personas. En este sentido no estaríamos jugando con la vida, sino por el contrario, estaríamos generando posibilidades de un futuro mejor a personas que no lo pueden tener.

  • Derecho a la dignidad, que básicamente es la prerrogativa a ser respetado, también se está violando, debido a que se tratan a los embriones como si fueran mercancías.

  • Derecho al trabajo también se podrá ver afectado, toda vez que, se podrá utilizar el mapa genético de una persona para detectar posibles anormalidades en su vida o detectar si el individuo padecerá de enfermedades que afecten su desempeño laboral. Todo esto podría ser tenido en cuenta para darle o no determinado empleo.

  • Desafortunadamente, no existe a nivel mundial herramientas jurídicas que eviten las posibles violaciones que se llegaran a generar, existen declaraciones de índole internacional, como el tratado firmado bajo el amparo de la UNESCO (véase anexos). Este instrumento a pesar de ser uno de los pioneros en regular y dar límites a las investigaciones con el genoma, entre otros, carece de fuerza vinculante en caso de incumplimiento. En nuestro país, no existe una legislación proteccionista en este tema salvo la acción de tutela que puede ser impetrada en caso de violación flagrante a este derecho. La legislación laboral colombiana protege al trabajador, se presume que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, y sus normas lo amparan en casos de abusos por parte del patrono. Sería prudente que nuestros congresistas se preocuparan más por el tema para así evitar problemas en un futuro no tan lejano.

  • Derecho a la familia se verá amenazado porque como se ha explicado se rompería el núcleo básico de la sociedad, como lo es el conglomerado familiar. Podrán nacer ahora hijos sin padres, entiéndase padre o madre, ya que no va a ser necesario el acto sexual para concebir a un ser humano.

  • Nuestra Constitución Política en su articulo 42 define la familia como: “el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
    hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. (…) “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. Véase como el constituyente decide que el núcleo esencial de la sociedad es la familia, y a su vez, cómo la concepción de familia parte de la base de la existencia de un compromiso entre un hombre y una mujer de constituirla. Si se tiene en cuenta que en la clonación no es necesario tal compromiso y que en algunas circunstancias se podría llegar a clonar personas que ya han muerto, nos encontraríamos en una situación donde aquel que ha nacido por medio de la clonación podría carecer de una familia y por lo tanto de una protección, a lo que todo ser humano tiene derecho.

    Si nos fijamos detenidamente en el último inciso nos damos cuenta que se pone en pie de igualdad a todos los hijos sin importar si han sido concebidos dentro del matrimonio o no, de forma natural o con la asistencia científica. Esto quiere decir que el constituyente al crear esta protección sí estaba preocupado por los intereses del niño nacido en circunstancias especiales. Este inciso en mi parecer hace un gran esfuerzo por no demeritar a los demás tipos de familia, como sería el caso de la adopción, o de aquellas parejas que necesitan de la asistencia científica para poder procrear, sin embargo del texto no se desprende que se estuviera protegiendo a los nacidos por clonación.

    Sería necesario un estudio detenido en el término “asistencia científica”, sin embargo de antemano me atrevería a decir que no incluye a la clonación, pues es clara la intención del constituyente en cuanto a la protección de la familia como soporte de todo ser humano.

  • Derecho a la igualdad. Esta garantía se verá desamparada debido a que no existirá el mismo tratamiento para los seres creados de manera artificial a los creados naturalmente. La aspiración es que el tratamiento sea equitativo, que sin importar la forma como se trajo al mundo a un ser, sea este el reflejo del amor que los padres se tienen y por el cual nacieron los hijos. Pero, se puede dar lo contrario, la preferencia injusta hacia un niño por el hecho de que es más parecido físicamente a alguno de sus padres o porque no es tan enfermizo. En estos tiempos una de las preocupaciones mas grandes es el perfeccionamiento del ser, y la ciencia ha dado pasos agigantados en busca de nuevas herramientas y sistemas para que esto ocurra, al crecer los sistemas de mejora, crecerá la población genéticamente manipulada, dando como resultado la exclusión de aquellas personas que no son como los otros. Esperamos que esto no ocurra pero hay que pecar por alarmistas, ya que si no se hace nada para evitarlo, tendremos un futuro no muy gratificante.

  • Todas estas expresiones del ser que en épocas pretéritas han sido la bandera para cambios y revolcones en el mundo. Preceptos que han sido tomados como grito de guerra para que los más débiles sean escuchados. Hoy, se están convirtiendo, en palabras al viento que unos pocos tratan de evitar que se propaguen. Dándole paso a seres inescrupulosos que promulgan una falsa concepción de libertad, echando al olvido los principios liberales y de bienestar tan aclamados por el pueblo en su lucha por la igualdad. Revoluciones y batallas que cobraron miles de muertes inocentes y patrióticas.

    Se esta echando al olvido las aspiraciones de Robespierre, Diderot, Russeau, que tres siglos antes exponían sus vidas para lograr un cambio en el manejo social y político de la Francia de la época.

    ¿Que esta pasando en el mundo? Tristemente la respuesta es oscura. Se están cambiando los ideales liberales por políticas de investigación o por proyectos antinaturales para en un futuro no muy lejano acabar con el núcleo primigenio de la sociedad: la familia

    Mi posición es muy clara. No comparto los nuevos adelantos biológicos. La Iglesia, que es una de las pocas instituciones en la historia que ha sobrevivido a sus perseguidores, tiene razón en afirmar que no somos dueños de la vida, no nos pertenece. No es una cosa fungible. La vida es única y si Dios nos la dio es para hacerla valer y hacerla respetar.

    Claro esta, que se pueden hacer cosas para humanizar los adelantos médicos. Todo lo que se haga en pro de la humanidad es válido. El hombre debe ser la inspiración para lo adelantos. Debe ser el fin y no el medio. La clonación terapéutica, por poner un ejemplo, puede llegar a ser buena si se toma como lo que es, un medio para salvar vidas. Todos estaremos de acuerdo en afirmar que si se da el transplante de células madre para aliviar una tara, será bien recibido. Si se llega a clonar un órgano vital que por enfermedades se ve afectado, bienvenido sea. Los nuevos avances científicos no tienen que ser necesariamente malos, pueden ser hasta ventajosos para la humanidad. Lo único que se pide es que se tome a la persona como un fin y no como un medio. Que el ser humano sea la inspiración de la ciencia médica y no su más acérrimo enemigo.

    No hay derecho mas humano que el derecho a ser humano. No permitamos que la sed de poder, de dinero y de jugar a ser Dios nos corrompa, nos quite la única armadura que tenemos contra la tiranía: los Derechos Humanos.

  • Conclusiones

  • El tema de la bioética es prematuro todavía en nuestro ámbito ya que no se le ha dado la importancia del caso. Es necesario que tomemos conciencia de que el ser humano es sagrado y no tiene que ser manipulado solo con el fin de llenar las arcas de unos cuantos. El fin de la genética debe ser desarrollar mecanismos e instrumentos que favorezcan a la humanidad para que esta, cada día sea mejor

    Por otro lado lo que debe buscar la genética es la extinción de enfermedades desfavorables para el hombre que por medio de los avances de la ciencia se han tratado de erradicar.

    Claro esta, que los avances que se hagan no pueden pasar por alto los derechos humanos de las personas. No se pueden desconocer que los seres creados genéticamente tienen derechos al igual que todos nosotros. Estos derechos se tienen que proteger.

    En fin de este trabajo es dar una especie de claridad sobre los temas que de alguna manera crean controversia en el mundo y mostrar las posibles ventajas y las desventajas.

  • bibliografía.

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    • WWW. der.uva.es/constitucional/verdugo/petition_eng_1628.html

    • www.der.uva.es/constitucional/ verdugo/bill_rights_1689.html

    • www. turemanso.com.ar/Paseo1/u12/unidad12d.htm

    • Encyclopedia of Bioethics. Nueva York 1978, vol. I, p. 19

    • www.geosalud.com/Clonacion

    • LOPEZ TRUJILLO, Alfonso. Clonación: perdida de la paternidad y negación de la familia. Consejo Pontificio para la familia.

    • Declaración de su santidad Juan Pablo II en la apertura del congreso anual del movimiento católico Comunión y Liberación agosto 2004.

    • Código Civil Colombiano.

    • Constitución Política de Colombia.

    • Código Penal Colombiano.

    • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-555/05. M.P. Clara Inés Vargas

    10. Anexos.

    En este capitulo, a titulo ilustrativo, traigo algunos de los más importantes Tratados Internacionales de bioética que existen en este momento en el plano internacional.

    Instrumentos internacionales sobre bioética.

  • Declaración Ibero-latinoamericana sobre Derecho, bioética y Genoma Humano. Esta declaración se conoce como la declaración de Manzanillo firmada en 1996, revisada en Buenos Aires en 1998 y en Santiago de chile en 2001.

  • Teniendo presente que los constantes avances que se están produciendo sobre el conocimiento del genoma humano y los beneficios que podrán obtenerse de sus aplicaciones y derivaciones, invitan a mantener un diálogo abierto y permanente sobre sus consecuencias para el ser humano;

    Destacando la importancia que para este diálogo comportan la Declaración Universal de la UNESCO sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de 1997, adoptada y hecha suya por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1998, así como el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina: Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina de 1997;

    Asumiendo que es irrenunciable la participación de los pueblos ibero-latinoamericanos en el debate internacional sobre el genoma humano, con el fin de que puedan aportar sus propias perspectivas, problemas y necesidades;

    Los participantes en los Encuentros sobre Derecho, Bioética y Genoma Humano de Manzanillo (1996), de Buenos Aires (1998) y de Santiago (2001), procedentes de diversos países de Ibero América y de España, y de diferentes disciplinas relacionadas con la Bioética;

    DECLARAMOS

    PRIMERO: Nuestra convicción en los valores y principios proclamados tanto en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos como en el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y Biomedicina, en cuanto constituyen un importante primer paso para la protección del ser humano en relación con los efectos no deseables de los desarrollos científicos y tecnológicos en el ámbito de la gen ética, a través de instrumentos jurídicos internacionales.

    SEGUNDO: La reflexión sobre las diversas implicaciones del desarrollo científico y tecnológico en el campo de la gen ética humana debe hacerse atendiendo a:

    a) El respeto a la dignidad, a la identidad ya la integridad humanas ya los derechos humanos recogidos en los instrumentos jurídicos internacionales;
    b) que el genoma humano forma parte del patrimonio común de la humanidad como una realidad y no sólo como una expresión meramente simbólica;
    c) El respeto a la cultura, las tradiciones y los valores propios de todos los pueblos.
    TERCERO: Que dadas las diferencias sociales y económicas en el desarrollo de los pueblos, nuestra región participa en un grado menor de los beneficios derivados del referido desarrollo científico y tecnológico, lo que hace necesario:

    a) una mayor solidaridad entre los pueblos, promovida en particular por parte de aquellos estados que poseen un mayor grado de desarrollo;
    b) el diseño y la realización por los gobiernos de nuestros países de una política planificada de investigación sobre la gen ética humana;
    c) la realización de esfuerzos para extender de manera general a todas las población, sin ningún tipo de discriminación, el acceso a las aplicaciones de los conocimientos gen éticos en el campo de la salud;
    d) respetar la especificidad y diversidad gen ética de los individuos y de los pueblos, así como su autonomía y dignidad en cuanto tales;
    e) el desarrollo de programas de información y educación extensivos a toda la sociedad, en los que se destaque la especial responsabilidad que concierne en esta materia a los medios de comunicación ya los profesionales de la educación.

    CUARTO: Los principios éticos que deben guiar las acciones de la genética médica son:

    a) la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las personas con enfermedades gen éticas como parte del derecho a la salud, para que puedan contribuir a paliar el sufrimiento que ellas ocasionan en los individuos afectados y en sus familiares;
    b) la equidad en el acceso a los servicios de acuerdo a las necesidades del paciente, independientemente de su capacidad económica;
    c) la voluntariedad en el acceso a los servicios, la ausencia de coerción en su utilización y el consentimiento libre e informado basado en el asesoramiento gen ético no directivo;
    d) las pruebas gen éticas y las acciones que se deriven de ellas tienen como objetivo el bienestar y la salud del individuo, sin que puedan ser utilizadas para imposición de políticas poblacionales, demográficas o sanitarias, ni para la satisfacción de requerimientos de terceros;
    e) el respeto a la autonomía de decisión de los sujetos para realizar las acciones que siguen a los resultados de las pruebas gen éticas, de acuerdo con los marcos normativos de cada país, que deberán respetar los criterios éticos y jurídicos aceptados por la comunidad internacional;
    f) la información gen ética individual es privativa del sujeto del que proviene y no puede ser revelada a terceros sin su consentimiento expreso.

    QUINTO: Que algunas aplicaciones de la gen ética humana operan ya como una realidad cotidiana en nuestros países, sin una adecuada y completa regulación jurídica, dejando en una situación de indefensión y vulnerabilidad tanto al paciente respecto de sus derechos, como al profesional de la salud respecto de su responsabilidad. Esto hace necesario que, mediante procesos democráticos y pluralistas, se promueva una legislación que regule, al menos, los siguientes aspectos:

    a) el manejo, el almacenamiento y la difusión de la información gen ética individual, de tal forma que garantice el respeto a la privacidad ya la intimidad de cada persona;
    b) la actuación del genetista como consejero o asesor del paciente y de sus familiares, y su obligación de guardar la confidencialidad de la información gen ética obtenida;
    c) el manejo, al almacenamiento y la disposición de los bancos de muestras biológicas (células, ADN, etc.), que deberán regularse garantizando que la información individualizada no se divulgue sin protección del derecho a la privacidad del individuo, ni se use para fines distintos de aquellos que motivaron su recolección;
    d) el consentimiento libre e informado para la realización de pruebas gen éticas e intervenciones sobre el genoma humano, que debe ser garantizado a través de instancias adecuadas, en particular cuando se trate de menores, incapaces y grupos vulnerables que requieran de una atención especial.
    SEXTO: Más allá de los profundos cuestionamientos éticos que genera el patentamiento del material genético humano, cabe reiterar en particular:

    a) La necesidad de prohibir la comercialización del cuerpo humano, de sus partes y de sus productos;
    b) la necesidad de reducir en esta materia el objeto de las patentes a los límites estrictos del aporte científico realizado, evitando extensiones injustificadas que obstaculicen futuras investigaciones, y excluyéndose la posibilidad de patentar la información y el material gen éticos en si mismos. Asimismo, limitar las expectativas de ganancias de las empresas lucrativas, de modo de facilitar el acceso a todos los seres humanos sin distinciones económicas;
    c) la necesidad de facilitar la investigación en este campo mediante el intercambio libre e irrestricto de la información científica, en especial el flujo de información de los países desarrollados a los países en desarrollo.

    SÉPTIMO: Sin perjuicio de reafirmar la validez universal de los principios contenidos en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de 1997, estiman que este texto, además de su valor jurídico propio, debería constituir el primer paso de un proceso normativo que habría de culminar con Convenio o Tratado Internacional sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos.

    En consecuencia con las consideraciones precedentes

    HEMOS RESUELTO:

    1° Mantener el contacto y el intercambio de información entre los especialistas de la región, fomentar el estudio, el desarrollo de proyectos de investigación y la difusión de la información sobre los aspectos sociales, .éticos y jurídicos relacionados con la gen ética humana, así como promover la creación de redes de informática respecto a estos temas.

    2° Remitir a los gobiernos de nuestros países la presente Declaración, incitándoles a que adopten las medidas necesarias, en especial legislativas, para desarrollar y aplicar los principios contenidos en esta Declaración y en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos.


    En Santiago, República de Chile, a 29 de agosto de 2001.

  • Declaración Universal Sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos. Esta declaración fue adoptada y puesta a la firma, ratificación y adhesión el 11 de noviembre de 1997 y dice:

  • Recordando que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se invocan «los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres» y se impugna «el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas», se indica «que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua», se proclama que «esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad» y se declara que la Organización se propone alcanzar «mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta».

    Recordando solemnemente su adhesión a los principios universales de los derechos humanos afirmados, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental del 20 de diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad del 20 de diciembre de 1993, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción del 16 de diciembre de 1971, la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la Recomendación de la UNESCO relativa a la Situación de los Investigadores Científicos del 20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de noviembre de 1978, el Convenio de la OIT (Nº 111) relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación del 25 de junio de 1958 y el Convenio de la OIT (Nº 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes del 27 de junio de 1989.

    Teniendo presentes, y sin perjuicio de lo que dispongan, los instrumentos internacionales que pueden concernir a las aplicaciones de la genética en la esfera de la propiedad intelectual, en particular la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 y la Convención Universal de la UNESCO sobre Derecho de Autor del 6 de septiembre de 1952, revisadas por última vez en París el 24 de julio de 1971, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967, el Tratado de Budapest de la OMPI sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes del 28 de abril de 1977, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) anexado al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio que entró en vigor el 1º de enero de 1995.

    Teniendo presente también el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 5 de junio de 1992 y destacando a este respecto que el reconocimiento de la diversidad genética de la humanidad no debe dar lugar a ninguna interpretación de tipo social o político que cuestione «la dignidad intrínseca y (...) los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana», de conformidad con el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Recordando sus Resoluciones 22 C/13.1, 23 C/13.1, 24 C/13.1, 25 C/5.2, 25 C/7.3, 27 C/5.15, 28 C/0.12, 28 C/2.1 y 28 C/2.2 en las cuales se instaba a la UNESCO a promover y desarrollar la reflexión ética y las actividades conexas en lo referente a las consecuencias de los progresos científicos y técnicos en el campo de la biología y la genética, respetando los derechos y las libertades fundamentales del ser humano.

    Reconociendo que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características genéticas.

    Proclama los principios siguientes y aprueba la presente Declaración:

    A. LA DIGNIDAD HUMANA Y EL GENOMA HUMANO

    Art.1.

    El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

    Art. 2

    a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características.

    b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad.

    Art. 3

    El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está sometido a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en función del entorno natural y social de cada persona, que comprende su estado de salud individual, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.

    Art. 4

    El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

    B. DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERESADAS

    Art. 5

  • Una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional.

  • En todos los casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. Si esta no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del interesado.

  • Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un examen genético y de sus consecuencias.

  • En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones deberán someterse, además, a una evaluación previa, de conformidad con las normas o directrices nacionales e internacionales aplicables en la materia.

  • Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar una investigación sobre su genoma a condición de que represente un beneficio directo para la salud, y a reserva de las autorizaciones y medidas de protección estipuladas por la ley. Una investigación que no represente un beneficio directo previsible para la salud sólo podrá efectuarse a título excepcional, con la mayor prudencia y procurando no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción mínimos, y si la investigación está encaminada a redundar en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones genéticas, a reserva de que dicha investigación se efectúe en las condiciones previstas por la ley y sea compatible con la protección de los derechos humanos individuales.

  • Art. 6

    Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.

    Art. 7

    Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra finalidad.

    Art. 8

    Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa de un daño del que pueda haber sido víctima, cuya causa directa y determinante pueda haber sido una intervención en su genoma.

    Art. 9

    Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los principios de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional público y del derecho internacional relativo a los derechos humanos.

    C. INVESTIGACIONES SOBRE EL GENOMA HUMANO

    Art. 10

    Ninguna investigación relativa al genoma humano ni ninguna de sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de grupos de individuos.

    Art. 11

    No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional o internacional las medidas que correspondan, para asegurarse de que se respetan los principios enunciados en la presente Declaración.

    Art. 12

  • Toda persona debe tener acceso a los progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma humano, respetándose su dignidad y derechos.

  • La libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber, procede de la libertad de pensamiento. Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano, sobre todo en el campo de la biología, la genética y la medicina, deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la humanidad.

  •  

    D. CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA

    Art. 13

    Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de sus investigaciones como en la presentación y utilización de los resultados de estas. Los responsables de la formulación de políticas científicas públicas y privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto.

    Art. 14

    Los Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación, basándose en los principios establecidos en la presente Declaración.

    Art. 15

    Los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano respetando los principios establecidos en la presente Declaración, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana y proteger la salud pública. Velarán por que los resultados de esas investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos.

    Art. 16

    Los Estados reconocerán el interés de promover, en los distintos niveles apropiados, la creación de comités de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas, encargados de apreciar las cuestiones éticas, jurídicas y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones.

     

    E. SOLIDARIDAD YCOOPERACIÓN INTERNACIONAL

    Art. 17

    Los Estados deberán respetar y promover la práctica de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones particularmente expuestos a las enfermedades o discapacidades de índole genética o afectados por estas. Deberían fomentar, entre otras cosas, las investigaciones encaminadas a identificar, prevenir y tratar las enfermedades genéticas o aquellas en las que interviene la genética, sobre todo las enfermedades raras y las enfermedades endémicas que afectan a una parte considerable de la población mundial.

    Art. 18

    Los Estados deberán hacer todo lo posible, teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración, para seguir fomentando la difusión internacional de los conocimientos científicos sobre el genoma humano, la diversidad humana y la investigación genética, y a este respecto favorecerán la cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados y países en desarrollo.

    Art. 19

  • En el marco de la cooperación internacional con los países en desarrollo, los Estados deberán esforzarse por fomentar medidas destinadas a:

  • evaluar los riesgos y ventajas de la investigación sobre el genoma humano y prevenir los abusos;

  • desarrollar y fortalecer la capacidad de los países en desarrollo para realizar investigaciones sobre biología y genética humanas, tomando en consideración sus problemas específicos;

  • permitir a los países en desarrollo sacar provecho de los resultados de las investigaciones científicas y tecnológicas a fin de que su utilización en pro del progreso económico y social pueda redundar en beneficio de todos;

  • fomentar el libre intercambio de conocimientos e información científicos en los campos de la biología, la genética y la medicina.

  • Las organizaciones internacionales competentes deberán apoyar y promover las iniciativas que tomen los Estados con los fines enumerados más arriba.

  •  

    F. FOMENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA DECLARACIÓN

    Art. 20

    Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar los principios establecidos en la Declaración, a través de la educación y otros medios pertinentes, y en particular, entre otras cosas, la investigación y formación en campos interdisciplinarios y el fomento de la educación en materia de bioética, en todos los niveles, particularmente para los responsables de las políticas científicas.

    Art. 21

    Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar otras formas de investigación, formación y difusión de la información que permitan a la sociedad y a cada uno de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus responsabilidades ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa de la dignidad humana que puedan plantear la investigación en biología, genética y medicina y las correspondientes aplicaciones. Se deberían comprometer, además, a favorecer al respecto un debate abierto en el plano internacional que garantice la libre expresión de las distintas corrientes de pensamiento socioculturales, religiosas y filosóficas.

     

    G. APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

    Art. 22

    Los Estados intentarán garantizar el respeto de los principios enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación por cuantas medidas resulten apropiadas.

    Art. 23

    Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar mediante la educación, la formación y la información, el respeto de los principios antes enunciados y favorecer su reconocimiento y su aplicación efectiva. Los Estados deberán fomentar también los intercambios y las redes entre comités de ética independientes, según se establezcan, para favorecer su plena colaboración.

    Art. 24

    El Comité Internacional de Bioética de la UNESCO contribuirá a difundir los principios enunciados en la presente Declaración y a profundizar el examen de las cuestiones planteadas por su aplicación y por la evolución de las tecnologías en cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas con las partes interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables. Presentará, de conformidad con los procedimientos reglamentarios de la UNESCO, recomendaciones a la Conferencia General y prestará asesoramiento en lo referente al seguimiento de la presente Declaración, en particular por lo que se refiere a la identificación de prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana, como las intervenciones en la línea germinal.

    Art. 25

    Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo, un derecho cualquiera a ejercer una actividad o a realizar un acto que vaya en contra de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular los principios establecidos en la presente Declaración. Aplicación de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos

    La Conferencia General,

    Considerando la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada en la fecha de hoy, 11 de noviembre de 1997,

    Observando que los comentarios presentados por los Estados Miembros al ser aprobada la Declaración Universal son pertinentes para el seguimiento de la Declaración,

  • Pide a los Estados Miembros que:

  • inspirándose en las disposiciones de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, tomen las medidas apropiadas, incluso legislativas o reglamentarias, si procede, para promover los principios enunciados en la Declaración y favorecer su aplicación;

  • comuniquen periódicamente al Director General toda la información pertinente sobre las medidas que hayan adoptado con miras a la aplicación de los principios enunciados en la Declaración;

  • Invita al Director General a:

  • reunir lo antes posible, después de la 29ª reunión de la Conferencia General, un grupo especial de trabajo con una representación geográfica equilibrada, integrado por representantes de los Estados Miembros, con objeto de que le preste asesoramiento sobre la constitución y las tareas del Comité Internacional de Bioética en relación con la Declaración Universal y sobre las condiciones, comprendida la amplitud de las consultas, en las que garantizará el seguimiento de dicha Declaración, y a presentar un informe sobre este particular al Consejo Ejecutivo en su 154ª reunión;

  • tomar las medidas necesarias a fin de que el Comité Internacional de Bioética de la UNESCO se ocupe de la difusión y el seguimiento de la Declaración, así como de la promoción de los principios en ella enunciados;

  • preparar, para someterlo a la Conferencia General, un informe global sobre la situación en el mundo en los ámbitos relacionados con la Declaración, sobre la base de la información proporcionada por los Estados Miembros y de cualquier otra información que pueda recoger por los métodos que estime convenientes, y de la que tenga pruebas fidedignas;

  • a tomar debidamente en cuenta, al preparar su informe, la labor de las organizaciones y órganos del sistema de las Naciones Unidas, de otras organizaciones intergubernamentales y de las organizaciones internacionales no gubernamentales competentes;

  • a presentar a la Conferencia General su informe global y a someter a su aprobación todas las observaciones generales y todas las recomendaciones que se consideren necesarias para propiciar la aplicación de la Declaración.

  • Declaración de Helsinki. Esta declaración versa sobre los principios éticos para las investigaciones médicas en derechos humanos. Fue aprobada en junio de 1964 por la decimoctava Asociación médica Mundial y dice:

  • A. Introducción

    1. La Asociación Médica Mundial ha promulgado la Declaración de Helsinki como una propuesta de principios éticos que sirvan para orientar a los médicos y a otras personas que realizan investigación médica en seres humanos. La investigación médica en seres humanos incluye la investigación del material humano o de información identificables.
    2. El deber del médico es promover y velar por la salud de las personas. Los conocimientos y la conciencia del médico han de subordinarse al cumplimiento de ese deber.

    3. La Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial vincula al médico con la fórmula "velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente", y el Código Internacional de Ética Médica afirma que: "El médico debe actuar solamente en el interés del paciente al proporcionar atención médica que pueda tener el efecto de debilitar la condición mental y física del paciente".

    4. El progreso de la medicina se basa en la investigación, la cual, en último término, tiene que recurrir muchas veces a la experimentación en seres humanos.

    5. En investigación médica en seres humanos, la preocupación por el bienestar de los seres humanos debe tener siempre primacía sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad.

    6. El propósito principal de la investigación médica en seres humanos es mejorar los procedimientos preventivos, diagnósticos y terapéuticos, y también comprender la etiología y patogenia de las enfermedades. Incluso, los mejores métodos preventivos, diagnósticos y terapéuticos disponibles deben ponerse a prueba continuamente a través de la investigación para que sean eficaces, efectivos, accesibles y de calidad.

    7. En la práctica de la medicina y de la investigación médica del presente, la mayoría de los procedimientos preventivos, diagnósticos y terapéuticos implican algunos riesgos y costos.
    8. La investigación médica está sujeta a normas éticas que sirven para promover el respeto a todos los seres humanos y para proteger su salud y sus derechos individuales. Algunas poblaciones sometidas a la investigación son vulnerables y necesitan protección especial. Se deben reconocer las necesidades particulares de los que tienen desventajas económicas y médicas. También se debe prestar atención especial a los que no pueden otorgar o rechazar el consentimiento por sí mismos, a los que pueden otorgar el consentimiento bajo presión, a los que no se beneficiarán personalmente con la investigación y a los que tienen la investigación combinada con la atención médica.


    9. Los investigadores deben conocer los requisitos éticos, legales y jurídicos para la investigación en seres humanos en sus propios países, al igual que los requisitos internacionales vigentes. No se debe permitir que un requisito ético, legal o jurídico disminuya o elimine cualquiera medida de protección para los seres humanos establecida en esta Declaración

    B. Principios básicos para toda investigación medica

    10. En la investigación médica, es deber del médico proteger la vida, la salud, la intimidad y la dignidad del ser humano.

    11. La investigación médica en seres humanos debe conformarse con los principios científicos generalmente aceptados, y debe apoyarse en un profundo conocimiento de la bibliografía científica, en otras fuentes de información pertinentes, así como en experimentos de laboratorio correctamente realizados y en animales, cuando sea oportuno.

    12. Al investigar, hay que prestar atención adecuada a los factores que puedan perjudicar el medio ambiente. Se debe cuidar también del bienestar de los animales utilizados en los experimentos.

    13. El proyecto y el método de todo procedimiento experimental en seres humanos debe formularse claramente en un protocolo experimental. Este debe enviarse, para consideración, comentario, consejo, y cuando sea oportuno, aprobación, a un comité de evaluación ética especialmente designado, que debe ser independiente del investigador, del patrocinador o de cualquier otro tipo de influencia indebida. Se sobreentiende que ese comité independiente debe actuar en conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el país donde se realiza la investigación experimental. El comité tiene el derecho de controlar los ensayos en curso. El investigador tiene la obligación de proporcionar información del control al comité, en especial sobre todo incidente adverso grave. El investigador también debe presentar al comité, para que la revise, la información sobre financiamiento, patrocinadores, afiliaciones institucionales, otros posibles conflictos de interés e incentivos para las personas del estudio.

    14. El protocolo de la investigación debe hacer referencia siempre a las consideraciones éticas que fueran del caso, y debe indicar que se han observado los principios enunciados en esta Declaración.

    15. La investigación médica en seres humanos debe ser llevada a cabo sólo por personas científicamente calificadas y bajo la supervisión de un médico clínicamente competente. La responsabilidad de los seres humanos debe recaer siempre en una persona con capacitación médica, y nunca en los participantes en la investigación, aunque hayan otorgado su consentimiento.

    16. Todo proyecto de investigación médica en seres humanos debe ser precedido de una cuidadosa comparación de los riesgos calculados con los beneficios previsibles para el individuo o para otros. Esto no impide la participación de voluntarios sanos en la investigación médica. El diseño de todos los estudios debe estar disponible para el público.

    17. Los médicos deben abstenerse de participar en proyectos de investigación en seres humanos a menos de que estén seguros de que los riesgos inherentes han sido adecuadamente evaluados y de que es posible hacerles frente de manera satisfactoria. Deben suspender el experimento en marcha si observan que los riesgos que implican son más importantes que los beneficios esperados o si existen pruebas concluyentes de resultados positivos o beneficiosos.

    18. La investigación médica en seres humanos sólo debe realizarse cuando la importancia de su objetivo es mayor que el riesgo inherente y los costos para el individuo. Esto es especialmente importante cuando los seres humanos son voluntarios sanos.

    19. La investigación médica sólo se justifica si existen posibilidades razonables de que la población, sobre la que la investigación se realiza, podrá beneficiarse de sus resultados.

    20. Para tomar parte en un proyecto de investigación, los individuos deben ser participantes voluntarios e informados.

    21. Siempre debe respetarse el derecho de los participantes en la investigación a proteger su integridad. Deben tomarse toda clase de precauciones para resguardar la intimidad de los individuos, la confidencialidad de la información del paciente y para reducir al mínimo las consecuencias de la investigación sobre su integridad física y mental y su personalidad.

    22. En toda investigación en seres humanos, cada individuo potencial debe recibir información adecuada acerca de los objetivos, métodos, fuentes de financiamiento, posible conflictos de intereses, afiliaciones institucionales del investigador, beneficios calculados, riesgos previsibles e incomodidades derivadas del experimento.

    La persona debe ser informada del derecho de participar o no en la investigación y de retirar su consentimiento en cualquier momento, sin exponerse a represalias. Después de asegurarse de que el individuo ha comprendido la información, el médico debe obtener entonces, preferiblemente por escrito, el consentimiento informado y voluntario de la persona. Si el consentimiento no se puede obtener por escrito, el proceso para obtenerlo debe ser documentado formalmente ante testigos.

    23. Al obtener el consentimiento informado para el proyecto de investigación, el médico debe poner especial cuidado cuando el individuo está vinculado con él por una relación de dependencia o si consiente bajo presión. En un caso así, el consentimiento informado debe ser obtenido por un médico bien informado que no participe en la investigación y que nada tenga que ver con aquella relación.

    24. Cuando la persona sea legalmente incapaz, o inhábil física o mentalmente de otorgar consentimiento, o menor de edad, el investigador debe obtener el consentimiento informado del representante legal y de acuerdo con la ley vigente. Estos grupos no deben ser incluidos en la investigación a menos que ésta sea necesaria para promover la salud de la población representada y esta investigación no pueda realizarse en personas legalmente capaces.

    25. Si una persona considerada incompetente por la ley, como es el caso de un menor de edad, es capaz de dar su asentimiento a participar o no en la investigación, el investigador debe obtenerlo, además del consentimiento del representante legal.
    26. La investigación en individuos de los que no se puede obtener consentimiento, incluso por representante o con anterioridad, se debe realizar sólo si la condición física/mental que impide obtener el consentimiento informado es una característica necesaria de la población investigada.

    Las razones específicas por las que se utilizan participantes en la investigación que no pueden otorgar su consentimiento informado deben ser estipuladas en el protocolo experimental que se presenta para consideración y aprobación del comité de evaluación. El protocolo debe establecer que el consentimiento para mantenerse en la investigación debe obtenerse a la brevedad posible del individuo o de un representante legal.

    27. Tanto los autores como los editores tienen obligaciones éticas. Al publicar los resultados de su investigación, el médico está obligado a mantener la exactitud de los datos y resultados. Se deben publicar tanto los resultados negativos como los positivos o de lo contrario deben estar a la disposición del público. En la publicación se debe citar la fuente de financiamiento, afiliaciones institucionales y cualquier posible conflicto de intereses. Los informes sobre investigaciones que no se ciñan a los principios descritos en esta Declaración no deben ser aceptados para su publicación.

    C. Principios aplicables cuando la investigación medica se combina con la atención médica

    28. El médico puede combinar la investigación médica con la atención médica, sólo en la medida en que tal investigación acredite un justificado valor potencial preventivo, diagnóstico o terapéutico. Cuando la investigación médica se combina con la atención médica, las normas adicionales se aplican para proteger a los pacientes que participan en la investigación.

    29. Los posibles beneficios, riesgos, costos y eficacia de todo procedimiento nuevo deben ser evaluados mediante su comparación con los mejores métodos preventivos, diagnósticos y terapéuticos existentes. Ello no excluye que pueda usarse un placebo, o ningún tratamiento, en estudios para los que no hay procedimientos preventivos, diagnósticos o terapéuticos probados.

    30. Al final de la investigación, todos los pacientes que participan en el estudio deben tener la certeza de que contarán con los mejores métodos preventivos, diagnósticos y terapéuticos probados y existentes, identificados por el estudio.

    31. El médico debe informar cabalmente al paciente los aspectos de la atención que tienen relación con la investigación. La negativa del paciente a participar en una investigación nunca debe perturbar la relación médico-paciente.

    32. Cuando los métodos preventivos, diagnósticos o terapéuticos disponibles han resultado ineficaces en la atención de un enfermo, el médico, con el consentimiento informado del paciente, puede permitirse usar procedimientos preventivos, diagnósticos y terapéuticos nuevos o no probados, si, a su juicio, ello da alguna esperanza de salvar la vida, restituir la salud o aliviar el sufrimiento. Siempre que sea posible, tales medidas deben ser investigadas a fin de evaluar su seguridad y eficacia. En todos los casos, esa información nueva debe ser registrada y, cuando sea oportuno, publicada. Se deben seguir todas las otras normas pertinentes de esta Declaración.

  • Convenio sobre la Diversidad Biológica. Fue firmada en Rió de Janeiro el 5 de junio de 1992 y dice:

  • Preámbulo

    Las Partes Contratantes,

    Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes.

    Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,

    Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,

    Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,

    Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos,

    Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas,

    Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,

    Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,

    Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,

    Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales,

    Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen, también desempeña una función importante,

    Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

    Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,

    Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

    Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,

    Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes,

    Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,

    Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,

    Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo,

    Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarías, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías,

    Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,

    Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y

    Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,

    Han acordado lo siguiente:

    Artículo 1. Objetivos

    Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

    Artículo 2. Términos utilizados

    A los efectos del presente Convenio:

    Por “área protegida” se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

    Por “biotecnología” se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

    Por “condiciones in situ” se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

    Por “conservación ex situ” se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

    Por “conservación in situ” se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

    Por “diversidad biológica” se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

    Por “ecosistema” se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

    Por “especie domesticada o cultivada” se entiende una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

    Por “hábitat” se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.

    Por “material genético” se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

    Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.

    Por “país de origen de recursos genéticos” se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.

    Por “país que aporta recursos genéticos” se entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.

    Por “recursos biológicos” se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

    Por “recursos genéticos” se entiende el material genético de valor real o potencial.

    El término “tecnología” incluye la biotecnología.

    Por “utilización sostenible” se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras

    Artículo 3. Principio

    De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

    Artículo 4. Ámbito jurisdiccional

    Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:

    a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y

    b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.

    Artículo 5. Cooperación

    Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

    Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible

    Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:

    a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y

    b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.

    Artículo 7. Identificación y seguimiento

    Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10:

    a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I;

    b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;

    c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y

    d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.

    Artículo 8. Conservación in situ

    Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

    a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

    b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

    c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;

    d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;

    e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;

    f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;

    g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;

    h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;

    i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;

    j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;

    k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;

    l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y

    m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.

    Artículo 9. Conservación ex situ

    Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

    a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes;

    b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;

    c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;

    d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y

    e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.

    Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica

    Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

    a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;

    b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;

    c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible;

    d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; ye) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos.

    Artículo 11. Incentivos

    Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.

    Artículo 12. Investigación y capacitación

    Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo:

    a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo;

    b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y

    c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera.

    Artículo 13. Educación y conciencia pública

    Las Partes Contratantes:

    a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y

    b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

    Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso

    1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

    a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.

    b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica;

    c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda;

    d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y

    e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.

    2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna.

    Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos

    1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.

    2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.

    3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio.

    4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.

    5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.

    6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras

    Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.

    7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

    Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología

    1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.

    2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.

    3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

    4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

    5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.

    Artículo 17. Intercambio de información

    1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.

    2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.

    Artículo 18. Cooperación científica y técnica

    1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes.

    2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones.

    3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación científica y técnica.

    4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías

    Autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de expertos.

    5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente Convenio.

    Artículo 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios

    1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

    2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.

    3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

    4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducidos.

    Artículo 20. Recursos financieros

    1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

    2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista.

    3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.

    4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo.

    5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.

    6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.

    7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas.

    Artículo 21. Mecanismo financiero

    1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización.

    En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.

    2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero

    3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.

    4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

    Artículo 22. Relación con otros convenios internacionales

    1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro.

    2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.

    Artículo 23. Conferencia de las Partes

    1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.

    2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.

    3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.

    4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin:

    a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;

    b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;

    c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo 28;

    d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;

    e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente;

    f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de conformidad con el artículo 30;

    g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;

    h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos;

    i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.

    5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

    Artículo 24. Secretaría

    1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:

    a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;

    b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;

    c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes;

    d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y

    e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

    2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.

    Artículo 25. Órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico

    1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.

    2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano:

    a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica;

    b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;

    c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;

    d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica;

    e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.

    3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.

    Artículo 26. Informes

    Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.

    Artículo 27. Solución de controversias

    1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.

    2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte.

    3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:

    a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II;

    b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

    4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa.

    5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.

    Artículo 28. Adopción de protocolos

    1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente Convenio.

    2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.

    3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión.

    Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos

    1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.

    2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de

    Cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.

    3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.

    4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

    5. A los efectos de este artículo, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

    Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos

    1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.

    2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:

    a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;

    b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;

    c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.

    3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.

    4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

    Artículo 31. Derecho de voto

    1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.

    2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

    Artículo 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos.

    1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.

    2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo

    Artículo 33. Firma

    El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.

    Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación

    1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.

    2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda.

    En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

    3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

    Artículo 35. Adhesión

    1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.

    2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

    3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.

    Artículo 36. Entrada en vigor

    1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.

    3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.

    5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

    Artículo 37. Reservas

    No se podrán formular reservas al presente Convenio.

    Artículo 38. Denuncia

    1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.

    2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.

    3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.

    Artículo 39. Disposiciones financieras provisionales

    A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con el artículo 21.

    Artículo 40. Arreglos provisionales de secretaría

    La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

    Artículo 41. Depositario

    El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.

    Artículo 42. Textos auténticos, El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio.

    Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

    Anexo I. IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO

    1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial;

    2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies características; y

    3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica.

    Anexo II

    Parte 1 ARBITRAJE

    Artículo 1

    La parte demandante notificará a la secretaría que las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas

    Artículo 2

    1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal.

    Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.

    2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.

    3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

    Artículo 3

    1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

    2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.

    Artículo 4

    El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.

    Artículo 5

    A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.

    Artículo 6

    El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

    Artículo 7

    Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:

    a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes;

    b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.

    Artículo 8

    Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

    Artículo 9

    A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.

    Artículo 10

    Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

    Artículo 11

    El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

    Artículo 12

    Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

    Artículo 13

    Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

    Artículo 14

    El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.

    Artículo 15

    La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.

    Artículo 16

    La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.

    Artículo 17

    Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.

    Parte 2 CONCILIACION

    Artículo 1

    Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

    Artículo 2

    En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.

    Artículo 3

    Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

    Artículo 4

    Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

    Artículo 5

    La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe

    Artículo 6

    Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.

  • Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos.

  • Esta declaración fue respaldada por la UNESCO y fue firmada el 16 de octubre de 2003 y dice:

    La Conferencia General,

    Recordando la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948; los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas referentes a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966; la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 21 de diciembre de 1965; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979; la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989; las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre privacidad genética y no discriminación 2001/39, de 26 de julio de 2001, y 2003/232, de 22 de julio de 2003; el Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación) (núm. 111), de 25 de junio de 1958; la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, de 2 de noviembre de 2001;

    El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, que entró en vigor el 1º de enero de 1995; la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública de 14 de noviembre de 2001; y los demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aprobados por las Naciones Unidas y los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas,

    Recordando más especialmente la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos que aprobó por unanimidad y aclamación el 11 de noviembre de 1997 y que la Asamblea General de las Naciones Unidas hizo suya el 9 de diciembre de 1998, y las Orientaciones para la aplicación de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos que hizo suyas el 16 de noviembre de 1999 en su Resolución 30 C/23,

    Congratulándose por el gran interés que ha despertado en todo el mundo la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, el firme apoyo que ha recibido de la comunidad internacional y la importancia que los Estados Miembros le han concedido al buscar en ella inspiración para sus disposiciones legislativas, reglamentos, normas y reglas y para sus códigos de conducta y directrices de tenor ético,

    Teniendo presentes los instrumentos internacionales y regionales y las legislaciones, reglamentos y textos éticos nacionales referentes a la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y al respeto de la dignidad humana en las actividades de recolección, tratamiento, utilización y conservación de datos científicos y de datos médicos y personales,

    Reconociendo que la información genética forma parte del acervo general de datos médicos y que el contenido de cualquier dato médico, comprendidos los datos genéticos y los proteómicos, está íntimamente ligado al contexto y depende de las circunstancias de cada caso,

    Reconociendo asimismo que los datos genéticos humanos son singulares por su condición de datos sensibles, toda vez que pueden indicar predisposiciones genéticas de los individuos y que esa capacidad predictiva puede ser mayor de lo que se supone en el momento de obtenerlos; pueden tener para la familia, comprendida la descendencia, y a veces para todo el grupo, consecuencias importantes que persistan durante generaciones; pueden contener información cuya relevancia no se conozca necesariamente en el momento de extraer las muestras biológicas; y pueden ser importantes desde el punto de vista cultural para personas o grupos,

    Subrayando que habría que aplicar las mismas rigurosas exigencias de confidencialidad a todos los datos médicos, comprendidos los datos genéticos y los proteómicos, con independencia de la información que aparentemente contengan,

    Observando la creciente importancia de los datos genéticos humanos en los terrenos económico y comercial,

    Teniendo presentes las necesidades especiales y la vulnerabilidad de los países en desarrollo y la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en materia de genética humana,

    Considerando que la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos tienen una importancia primordial para el progreso de las ciencias de la vida y la medicina, para sus aplicaciones y para la utilización de esos datos con fines no médicos,

    Considerando además que el creciente volumen de datos personales recolectados hace cada vez más difícil lograr su verdadera disociación irreversible de la persona de que se trate,

    Consciente de que la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos pueden entrañar riesgos para el ejercicio y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales y para el respeto de la dignidad humana,

    Observando que los intereses y el bienestar de las personas deberían primar sobre los derechos e intereses de la sociedad y la investigación,

    Reafirmando los principios consagrados en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos y los principios de igualdad, justicia, solidaridad y responsabilidad, así como de respeto de la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales, en especial la libertad de pensamiento y de expresión, comprendida la libertad de investigación, y la privacidad y seguridad de la persona, en que deben basarse la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos,

    Proclama los principios siguientes y aprueba la presente Declaración.

    A. Disposiciones de carácter general

    Artículo 1: Objetivos y alcance

    a) Los objetivos de la presente Declaración son: velar por el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos, los datos proteómicos humanos y las muestras biológicas de las que esos datos provengan, en adelante denominadas “muestras biológicas”, atendiendo a los imperativos de igualdad, justicia y solidaridad y a la vez prestando la debida consideración a la libertad de pensamiento y de expresión, comprendida la libertad de investigación; establecer los principios por los que deberían guiarse los Estados para elaborar sus legislaciones y políticas sobre estos temas; y sentar las bases para que las instituciones y personas interesadas dispongan de pautas sobre prácticas idóneas en estos ámbitos.

    b) La recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de datos genéticos y datos proteómicos humanos y de muestras biológicas deberán ser compatibles con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.

    c) Las disposiciones de la presente Declaración se aplicarán a la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de datos genéticos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas, excepto cuando se trate de la investigación, el descubrimiento y el enjuiciamiento de delitos penales o de pruebas de determinación de parentesco, que estarán sujetos a la legislación interna que sea compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.

    Artículo 2: Términos empleados

    A los efectos de la presente Declaración, los términos utilizados tienen el siguiente significado:

    i) Datos genéticos humanos: información sobre las características hereditarias de las personas, obtenida por análisis de ácidos nucleicos u otros análisis científicos;

    ii) Datos proteómicos humanos: información relativa a las proteínas de una persona, lo cual incluye su expresión, modificación e interacción;

    iii) Consentimiento: permiso específico, informado y expreso que una persona da libremente para que sus datos genéticos sean recolectados, tratados, utilizados y conservados;

    iv) Muestra biológica: cualquier muestra de sustancia biológica (por ejemplo sangre, piel, células óseas o plasma sanguíneo) que albergue ácidos nucleicos y contenga la dotación genética característica de una persona;

    v) Estudio de genética de poblaciones: estudio que tiene por objeto entender la naturaleza y magnitud de las variaciones genéticas dentro de una población o entre individuos de un mismo grupo o de grupos distintos;

    vi) Estudio de genética del comportamiento: estudio que tiene por objeto determinar las posibles conexiones entre los rasgos genéticos y el comportamiento;

    vii) Procedimiento invasivo: método de obtención de muestras biológicas que implica intrusión en el cuerpo humano, por ejemplo la extracción de una muestra de sangre con aguja y jeringa;

    viii) Procedimiento no invasivo: método de obtención de muestras biológicas que no implica intrusión en el cuerpo humano, por ejemplo los frotis bucales;

    ix) Datos asociados con una persona identificable: datos que contienen información como el nombre, la fecha de nacimiento y la dirección, gracias a la cual es posible identificar a la persona a la que se refieren;

    x) Datos disociados de una persona identificable: datos no asociados con una persona identificable por haberse sustituido o desligado toda la información que identifica a esa persona utilizando un código;

    xi) Datos irreversiblemente disociados de una persona identificable: datos que no pueden asociarse con una persona identificable por haberse destruido el nexo con toda información que identifique a quien suministró la muestra;

    xii) Prueba genética: procedimiento destinado a detectar la presencia, ausencia o modificación de un gen o cromosoma en particular, lo cual incluye las pruebas indirectas para detectar un producto génico u otro metabolito específico que sea indicativo ante todo de un cambio genético determinado;

    xiii) Cribado genético: prueba genética sistemática que se realiza a gran escala y se ofrece como parte de un programa a una población o a un subconjunto de ella con el fin de detectar rasgos genéticos en personas asintomáticas;

    xiv) Asesoramiento genético: procedimiento destinado a explicar las posibles consecuencias de los resultados de una prueba o un cribado genéticos y sus ventajas y riesgos y, en su caso, para ayudar a una persona a asumir esas consecuencias a largo plazo. Tiene lugar tanto antes como después de una prueba o un cribado genéticos;

    xv) Obtención de datos cruzados: el hecho de cruzar datos sobre una persona o grupo que consten en distintos archivos constituidos con objetivos diferentes.

    Artículo 3: Identidad de la persona

    Cada individuo posee una configuración genética característica. Sin embargo, la identidad de una persona no debería reducirse a sus rasgos genéticos, pues en ella influyen complejos factores educativos, ambientales y personales, así como los lazos afectivos, sociales, espirituales y culturales de esa persona con otros seres humanos, y conlleva además una dimensión de libertad.

    Artículo 4: Singularidad

    a) Los datos genéticos humanos son singulares porque:

    i) pueden indicar predisposiciones genéticas de los individuos;

    ii) pueden tener para la familia, comprendida la descendencia, y a veces para todo el grupo al que pertenezca la persona en cuestión, consecuencias importantes que se perpetúen durante generaciones;

    iii) pueden contener información cuya relevancia no se conozca necesariamente en el momento de extraer las muestras biológicas;

    iv) pueden ser importantes desde el punto de vista cultural para las personas o los grupos.

    b) Se debería prestar la debida atención al carácter sensible de los datos genéticos humanos e instituir un nivel de protección adecuado de esos datos y de las muestras biológicas.

    Artículo 5: Finalidades

    Los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos podrán ser recolectados, tratados, utilizados y conservados solamente con los fines siguientes:

    i) diagnóstico y asistencia sanitaria, lo cual incluye la realización de pruebas de cribado y predictivas;

    ii) investigación médica y otras formas de investigación científica, comprendidos los estudios epidemiológicos, en especial los de genética de poblaciones, así como los estudios de carácter antropológico o arqueológico, que en lo sucesivo se designarán colectivamente como “investigaciones médicas y científicas”;

    iii) medicina forense y procedimientos civiles o penales u otras actuaciones legales, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo c) del Artículo 1;

    iv) cualesquiera otros fines compatibles con la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos y el derecho internacional relativo a los derechos humanos.

    Artículo 6: Procedimientos

    a) Por imperativo ético, deberán aplicarse procedimientos transparentes y éticamente aceptables para recolectar, tratar, utilizar y conservar los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos.

    Los Estados deberían esforzarse por hacer participar a la sociedad en su conjunto en el proceso de adopción de decisiones referentes a políticas generales para la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos y la evaluación de su gestión, en particular en el caso de estudios de genética de poblaciones. Este proceso de adopción de decisiones, que puede beneficiarse de la experiencia internacional, debería garantizar la libre expresión de puntos de vista diversos.

    b) Deberían promoverse y crearse comités de ética independientes, multidisciplinarios y pluralistas en los planos nacional, regional, local o institucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos. Cuando proceda debería consultarse a los comités de ética de ámbito nacional con respecto a la elaboración de normas, reglamentaciones y directrices para la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas. Dichos comités deberían ser consultados asimismo sobre los temas que no estén contemplados en el derecho interno. Los comités de ética de carácter institucional o local deberían ser consultados con respecto a la aplicación de esas normas, reglamentaciones y directrices a determinados proyectos de investigación.

    c) Cuando la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas se lleven a cabo en dos o más Estados, y siempre que resulte oportuno, debería consultarse a los comités de ética de los Estados de que se trate, y el análisis de esas cuestiones, en el plano correspondiente, debería basarse en los principios enunciados en esta Declaración y en las normas éticas y jurídicas adoptadas por los Estados de que se trate.

    d) Por imperativo ético, deberá facilitarse información clara, objetiva, suficiente y apropiada a la persona cuyo consentimiento previo, libre, informado y expreso se desee obtener. Además de proporcionar otros pormenores necesarios esa información deberá especificar la finalidad con que se van a obtener datos genéticos humanos y datos proteómicos humanos a partir de muestras biológicas y se van a utilizar y conservar esos datos. De ser preciso, en esa información deberían describirse también los riesgos y consecuencias. Debería indicarse que la persona interesada puede revocar su consentimiento sin sufrir presiones sin que ello deba suponerle ningún tipo de perjuicio o sanción.

    Artículo 7: No discriminación y no estigmatización

    a) Debería hacerse todo lo posible por garantizar que los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos no se utilicen con fines que discriminen, al tener por objeto o consecuencia la violación de los derechos humanos, las libertades fundamentales o la dignidad humana de una persona, o que provoquen la estigmatización de una persona, una familia, un grupo o comunidades.

    b) A este respecto, habría que prestar la debida atención a las conclusiones de los estudios de genética de poblaciones y de genética del comportamiento y a sus interpretaciones.

    B. Recolección

    Artículo 8: Consentimiento

    a) Para recolectar datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas, sea o no invasivo el procedimiento utilizado, y para su ulterior tratamiento, utilización y conservación, ya sean públicas o privadas las instituciones que se ocupen de ello, debería obtenerse el consentimiento previo, libre, informado y expreso de la persona interesada, sin tratar de influir en su decisión mediante incentivos económicos u otros beneficios personales. Sólo debería imponer límites a este principio del consentimiento por razones poderosas el derecho interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.

    b) Cuando, de conformidad con el derecho interno, una persona no esté en condiciones de otorgar su consentimiento informado, debería obtenerse autorización de su representante legal, de conformidad con la legislación interna. El representante legal debería tomar en consideración el interés superior de la persona en cuestión.

    c) El adulto que no esté en condiciones de dar su consentimiento debería participar, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización. La opinión del menor debería ser tenida en cuenta como factor cuyo carácter determinante aumenta en proporción a la edad y al grado de madurez.

    d) En el terreno del diagnóstico y la asistencia sanitaria, sólo será éticamente aceptable, por regla general, practicar pruebas o cribados genéticos a los menores de edad o los adultos incapacitados para dar su consentimiento cuando de ahí se sigan consecuencias importantes para la salud de la persona y cuando ello responda a su interés superior.

    Artículo 9: revocación del consentimiento

    a) Cuando se recolecten datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas con fines de investigación médica y científica, la persona de que se trate podrá revocar su consentimiento, a menos que esos datos estén irreversiblemente disociados de una persona identificable. Según lo dispuesto en el párrafo d) del Artículo 6, la revocación del consentimiento no debería acarrear ningún perjuicio o sanción para la persona interesada.

    b) Cuando alguien revoque su consentimiento, deberían dejar de utilizarse sus datos genéticos, datos proteómicos y muestras biológicas a menos que estén irreversiblemente disociados de la persona en cuestión.

    c) Los datos y las muestras biológicas que no estén irreversiblemente disociados deberían tratarse conforme a los deseos del interesado. Cuando no sea posible determinar los deseos de la persona, o cuando éstos no resulten factibles o seguros, los datos y las muestras biológicas deberían ser irreversiblemente disociados o bien destruidos.

    Artículo 10: Derecho a decidir ser o no informado de los resultados de la investigación

    Cuando se recolecten datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas con fines de investigación médica y científica, en la información suministrada en el momento del consentimiento debería indicarse que la persona en cuestión tiene derecho a decidir ser o no informada de los resultados de la investigación.

    Esta disposición no se aplicará a investigaciones sobre datos irreversiblemente disociados de personas identificables ni a datos que no permitan sacar conclusiones particulares sobre las personas que hayan participado en tales investigaciones. En su caso, los familiares identificados que pudieran verse afectados por los resultados deberían gozar también del derecho a no ser informados.

    Artículo 11: Asesoramiento genético

    Por imperativo ético, cuando se contemple la realización de pruebas genéticas que puedan tener consecuencias importantes para la salud de una persona, debería ponerse a disposición de ésta, de forma adecuada, asesoramiento genético. El asesoramiento genético debería ser no directivo, estar adaptado a la cultura de que se trate y atender al interés superior de la persona interesada.

    Artículo 12: Recolección de muestras biológicas con fines de medicina forense o como parte de procedimientos civiles o penales u otras actuaciones legales

    Cuando se recolecten datos genéticos humanos o datos proteómicos humanos con fines de medicina forense o como parte de procedimientos civiles o penales u otras actuaciones legales, comprendidas las pruebas de determinación de parentesco, la extracción de muestras biológicas, in vivo o post mortem, sólo debería
    efectuarse de conformidad con el derecho interno, compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.

    C. Tratamiento

    Artículo 13: Acceso

    Nadie debería verse privado de acceso a sus propios datos genéticos o datos proteómicos, a menos que estén irreversiblemente disociados de la persona como fuente identificable de ellos o que el derecho interno imponga límites a dicho acceso por razones de salud u orden públicos o de seguridad nacional.

    Artículo 14: Privacidad y confidencialidad

    a) Los Estados deberían esforzarse por proteger la privacidad de las personas y la confidencialidad de los datos genéticos humanos asociados con una persona, una familia o, en su caso, un grupo identificables, de conformidad con el derecho interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.

    b) Los datos genéticos humanos, los datos proteómicos humanos y las muestras biológicas asociados con una persona identificable no deberían ser dados a conocer ni puestos a disposición de terceros, en particular de empleadores, compañías de seguros, establecimientos de enseñanza y familiares de la persona en cuestión, salvo por una razón importante de interés público en los restringidos casos previstos en el derecho interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos o cuando se haya obtenido el consentimiento previo, libre, informado y expreso de esa persona, siempre que éste sea conforme al derecho interno y al derecho internacional relativo a los derechos humanos. Debería protegerse la privacidad de toda persona que participe en un estudio en que se utilicen datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas, y esos datos deberían revestir carácter confidencial.

    c) Por regla general, los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas obtenidos con fines de investigación científica no deberían estar asociados con una persona identificable. Aun cuando estén disociados de la identidad de una persona, deberían adoptarse las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de esos datos o esas muestras biológicas.

    d) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas obtenidos con fines de investigación médica y científica sólo podrán seguir estando asociados con una persona identificable cuando ello sea necesario para llevar a cabo la investigación, y a condición de que la privacidad de la persona y la confidencialidad de los datos o las muestras biológicas en cuestión queden protegidas con arreglo al derecho interno.

    e) Los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos no deberían conservarse de manera tal que sea posible identificar a la persona a quien correspondan por más tiempo del necesario para cumplir los fines con los que fueron recolectados o ulteriormente tratados.

    Artículo 15: Exactitud, fiabilidad, calidad y seguridad

    Las personas y entidades encargadas del tratamiento de los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar la exactitud, fiabilidad, calidad y seguridad de esos datos y del tratamiento de las muestras biológicas. Deberían obrar con rigor, prudencia, honestidad e integridad al tratar e interpretar los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas, habida cuenta de las consecuencias éticas, jurídicas y sociales que de ahí pueden seguirse.

    D. Utilización

    Artículo 16: Modificación de la finalidad

    a) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas recolectados con una de las finalidades enunciadas en el Artículo 5 no deberían utilizarse con una finalidad distinta que sea incompatible con el consentimiento original, a menos que se haya obtenido el consentimiento previo, libre, informado y expreso de la persona interesada de conformidad con las disposiciones del párrafo a) del Artículo 8, o bien que el derecho interno disponga que la utilización propuesta responde a motivos importantes de interés público y es compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos. Si la persona en cuestión estuviera incapacitada para otorgar su consentimiento, deberían aplicarse mutatis mutandis las disposiciones de los párrafos b) y c) del Artículo 8.

    b) Cuando no pueda obtenerse el consentimiento previo, libre, informado y expreso o cuando se trate de datos irreversiblemente disociados de una persona identificable, se podrán utilizar los datos genéticos humanos con arreglo al derecho interno o siguiendo los procedimientos de consulta establecidos en el
    párrafo b) del Artículo 6.

    Artículo 17: Muestras biológicas conservadas

    a) Las muestras biológicas conservadas, extraídas con fines distintos de los enunciados en el Artículo 5, podrán utilizarse para obtener datos genéticos humanos o datos proteómicos humanos si se cuenta con el consentimiento previo, libre, informado y expreso de la persona interesada. No obstante, el derecho interno puede prever que, cuando esos datos revistan importancia a efectos de investigación médica y científica, por ejemplo para realizar estudios epidemiológicos, o a efectos de salud pública, puedan ser utilizados con tales fines siguiendo los procedimientos de consulta establecidos en el párrafo b) del Artículo 6.

    b) Las disposiciones del Artículo 12 deberían aplicarse mutatis mutandis a las muestras biológicas conservadas que sirvan para obtener datos genéticos humanos destinados a la medicina forense.

    Artículo 18: Circulación y cooperación internacional

    a) De conformidad con su derecho interno y con los acuerdos internacionales, los Estados deberían regular la circulación transfronteriza de datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas para fomentar la cooperación médica y científica internacional y garantizar un acceso equitativo a esos datos. Con tal sistema debería tratarse de garantizar que la parte que reciba los datos los proteja adecuadamente con arreglo a los principios enunciados en esta Declaración.

    b) Los Estados deberían hacer todo lo posible, teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración, para seguir fomentando la difusión internacional de conocimientos científicos sobre los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos, favoreciendo a este respecto la cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados y países en desarrollo.

    c) Los investigadores deberían esforzarse por establecer relaciones de cooperación basadas en el respeto mutuo en materia científica y ética y, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 14, deberían alentar la libre circulación de datos genéticos humanos y datos proteómicos humanos con objeto de fomentar el intercambio de conocimientos científicos, siempre y cuando las partes interesadas observen los principios enunciados en esta Declaración. Con tal propósito, deberían esforzarse también por publicar cuando corresponda los resultados de sus investigaciones.

    Artículo 19: Aprovechamiento compartido de los beneficios

    a) Los beneficios resultantes de la utilización de datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas obtenidos con fines de investigación médica y científica deberían ser compartidos con la sociedad en su conjunto y con la comunidad internacional, de conformidad con la legislación o la política internas y con los acuerdos internacionales. Los beneficios que deriven de la aplicación de este principio podrán revestir las siguientes formas:

    i) asistencia especial a las personas y los grupos que hayan tomado parte en la investigación;

    ii) acceso a la atención médica;

    iii) nuevos diagnósticos, instalaciones y servicios para dispensar nuevos tratamientos o medicamentos obtenidos gracias a la investigación;

    iv) apoyo a los servicios de salud;

    v) instalaciones y servicios destinados a reforzar las capacidades de investigación;

    vi) incremento y fortalecimiento de la capacidad de los países en desarrollo de obtener y tratar datos genéticos humanos, tomando en consideración sus problemas específicos;

    vii) cualquier otra forma compatible con los principios enunciados en esta Declaración.

    b) El derecho interno y los acuerdos internacionales podrían fijar limitaciones a este respecto.

    E. Conservación

    Artículo 20: Dispositivo de supervisión y gestión

    Los Estados podrán contemplar la posibilidad de instituir un dispositivo de supervisión y gestión de los datos genéticos humanos, los datos proteómicos humanos y las muestras biológicas, basado en los principios de independencia, multidisciplinariedad, pluralismo y transparencia, así como en los principios enunciados en esta Declaración. Ese dispositivo también podría abarcar la índole y las finalidades de la conservación de esos datos.

    Artículo 21: Destrucción

    a) Las disposiciones del Artículo 9 se aplicarán mutatis mutandis en el caso de datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas conservados.

    b) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas de una persona sospechosa obtenidos en el curso de una investigación penal deberían ser destruidos cuando dejen de ser necesarios, a menos que la legislación interna compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos contenga una disposición en contrario.

    c) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas utilizados en medicina forense o en procedimientos civiles sólo deberían estar disponibles durante el tiempo necesario a esos efectos, a menos que la legislación interna compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos contenga una disposición en contrario.

    Artículo 22: Datos cruzados

    El consentimiento debería ser indispensable para cruzar datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas conservados con fines de diagnóstico, asistencia sanitaria o investigación médica y científica, a menos que el derecho interno disponga lo contrario por razones poderosas y compatibles con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.

    F. Promoción y aplicación

    Artículo 23: Aplicación

    a) Los Estados deberían adoptar todas las medidas oportunas, ya sean de carácter legislativo, administrativo o de otra índole, para poner en práctica los principios enunciados en esta Declaración conforme al derecho internacional relativo a los derechos humanos. Esas medidas deberían estar secundadas por otras en los terrenos de la educación, la formación y la información al público.

    b) En el contexto de la cooperación internacional, los Estados deberían esforzarse por llegar a acuerdos bilaterales y multilaterales que permitan a los países en desarrollo generar la capacidad necesaria para participar en la creación y el intercambio de saber científico sobre los datos genéticos humanos y de las correspondientes competencias técnicas.

    Artículo 24: Educación, formación e información relativas a la ética

    Para promover los principios enunciados en esta Declaración, los Estados deberían esforzarse por fomentar todas las formas de educación y formación relativas a la ética en todos los niveles y por alentar programas de información y difusión de conocimientos sobre los datos genéticos humanos. Estas medidas deberían dirigirse bien a círculos específicos, en particular investigadores y miembros de comités de ética, o bien al público en general. A este respecto, los Estados deberían alentar la participación en esta tarea de organizaciones intergubernamentales de ámbito internacional o regional y organizaciones no gubernamentales internacionales, regionales o nacionales.

    Artículo 25: Funciones del Comité Internacional de Bioética (CIB) y del Comité Intergubernamental de Bioética (CIGB)

    El Comité Internacional de Bioética (CIB) y el Comité Intergubernamental de Bioética (CIGB) deberán contribuir a la aplicación de esta Declaración y a la difusión de los principios que en ella se enuncian. Ambos comités deberían encargarse concertadamente de su seguimiento y de la evaluación de su aplicación, basándose, entre otras cosas, en los informes que faciliten los Estados. Deberían ocuparse en especial de emitir opiniones o efectuar propuestas que puedan conferir mayor eficacia a esta Declaración, y formular recomendaciones a la Conferencia General con arreglo a los procedimientos reglamentarios de la UNESCO.

    Artículo 26: Actividades de seguimiento de la UNESCO

    La UNESCO tomará las medidas adecuadas para dar seguimiento a esta Declaración a fin de impulsar el progreso de las ciencias de la vida y sus aplicaciones por medio de la tecnología, basados en el respeto de la dignidad humana y en el ejercicio y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

    Artículo 27: Exclusión de actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana

    Ninguna disposición de esta Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, grupo o individuo derecho alguno a emprender actividades o realizar actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, y en particular de los principios establecidos

    CANO VALLE, Fernando (coordinador). Clonación humana. México. D.F. Universidad Autónoma de México.2003

    VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho constitucional general. Bogotá. D.C. Universidad Externado de Colombia.1981. p. 250.

    Véase en www. der.uva.es/constitucional/verdugo/petition_eng_1628.html

    Véase www.der.uva.es/constitucional/ verdugo/bill_rights_1689.html

    Véase www.artehistoria.com/historia/contextos/2434.htm

    Véase www. turemanso.com.ar/Paseo1/u12/unidad12d.htm

    Véase www.unhchr.ch/udhr/lang/spn.htm

    Véase www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_cescr_sp.htm

    Véase www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_ccpr_sp.htm

    Véase www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html

    Véase www.acnur.org/biblioteca/pdf/1297.pdf

    Véase www.goico.net/legis/protegederechoshumanos.htm

    Encyclopedia of Bioethics. Nueva York 1978, vol. I, p. 19

    Véase www.uchile.cl/bioetica/entre/docs/biohis.htm

    Véase www.geosalud.com/Clonacion

    Véase www.ugr.es/~eianez/Biotecnologia/Clonacion.html

    LOPEZ TRUJILLO, Alfonso. Clonación: perdida de la paternidad y negación de la familia. Consejo Pontificio para la familia.

    Declaración de su santidad Juan Pablo II en la apertura del congreso anual del movimiento católico Comunión y Liberación agosto 2004.

    Zenit, agencia de noticias, Nueva York, 24 septiembre, 2002.

    Pontificia academia pro vita. Reflexiones sobre la clonación

    Véase www. news.bbc.co.uk. edición 11 de abril de 2002

    Véase www.diariomedico.com/normativa/norm020300comtris.html

    Constitución Política de Colombia. Art. 11

    Ibidem. Art.13

    Ibidem. Art.15

    Código Civil Colombiano. Ed. Temis. Art. 90

    Código Penal Colombiano. Ed Temis. Art. 132

    CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-555/05. M.P. Clara Inés Vargas

    Código penal Colombiano. Ed. Temis. Art. 166.

    Código Civil Español. Art. 30

    Código Penal Español. Art. 159

    Ibidem. Art. 160

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Decreto 200 del 7 de marzo de 1997

    Código Penal Boliviano. Art. 277

    Código Penal Salvadoreño. Art. 140

    Véase www.biotech.bioetica.org/i21.htm

    Véase www.monografias.com/especiales/genoma/index.shtml

    Véase www.biotech.bioetica.org/ap39.htm

    Grupo no-formal de Trabajo sobre la Bioética, Sección para las "Relaciones con los Estados", Secretaría del Estado, Ciudad del Vaticano. Observaciones sobre la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos. París, 11 de noviembre de 1997.

    ibidem

    ROMEO CASANOVA, Carlos. Los genes y sus leyes. El derecho ante el genoma humano. Bilbao. Ed. Colmenares.2002

    Véase www.elistas.net/lista/el_esceptico/ archivo/índice/137/msg/153/. 10 de diciembre de 2002.

    Ley 421 de 2000, sobre protección contra la discriminación por razones genéticas. Ciudad de Buenos Aires.

    Véase www.biotech.bioetica.org/d27.htm

    IAÑEZ PAREJA, enrique. Células madre y clonación universal. Granada. Ed. Universidad de Granada.

    Véase www.actionbioscience.org/esp/biotech/pecorino2.html

    Academia Pontificia para la Vida. Declaración sobre la producción y uso científico y terapéutico de las células estaminales embrionarias humanas. Vaticano. 25 de agosto de 2000

    Véase www.actionbioscience.org/esp/biotech/pecorino2.html

    Ibidem

    Véase www.biotech.bioetica.org/i21.htm

    Es necesario aclarar que el derecho al trabajo como tal, es un derecho de segunda generación, por lo tanto no es de aplicación inmediata. Este derecho adquiere carácter de fundamental cuando al ser violado pone en peligro un derecho de primera generación, como el derecho a la vida.

    CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA, Art. 42.




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    Enviado por:Camilo Andrés Ospina
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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