Derecho


Derecho romano


Resumen de la Naturaleza jurídica de la posesión en Roma, señalando que criterio de los planteados asume el derecho Positivo Mexicano.

La cuestión relativa a la determinación de la naturaleza jurídica de la posesión en Roma, ha generado exaltación ante varios autores y es importante mencionar que unas dicen que es un derecho y otras un hecho. Es de vital importancia señalar lo que los académicos concluyen.

Jhering contesta afirmativamente a esta pregunta añadiendo, a modo de explicación, que el derecho no es más que el interés jurídicamente protegido para dilucidar la naturaleza jurídica de la posesión, Jhering parte de la noción misma del derecho subjetivo.

Pedro Bonfante es contraria a la anterior por cuanto considera este autor que la posesión es un hecho.

Savigny postula una solución diferente, intermedia entre las dos teorías expuestas anterior mente, puesto que considera que la posesión es un hecho porque se funda en circunstancias materiales sin las cuales no podría existir, y un derecho al mismo tiempo. Piensa que la posesión es, en sí misma un hecho.

Concluyendo se puede afirmar que la antigua polémica sobre si la posesión es un hecho, o un derecho, se resuelve observando que para los romanos nacía como relación de hecho, pero apenas adquiría vida, se convertía en relación de derecho, ya que era inmediatamente productora de efectos jurídicos.

Creo que seria pertinente mencionar un poco de lo que viene siendo la historia de la posesión en general e incluir que postura percibe nuestro derecho positivo mexicano y es por eso que menciono lo siguiente.

En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comienza a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable

Actual mente en México es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción) La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder. Así mismo es valido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee.

Resumen del origen de la Posesión

Al igual que las diferentes teorías sobre la naturaleza jurídica, existen algunas cuantas sobre el origen de la posesión.

Putcha considera que el origen de la posesión esta en el procedimiento utilizado por los Romanos en la tramitación del juicio reivindicatorio.

Esta doctrina no logro del todo su aceptación ya que no explica la forma en que evoluciono la protección acordada inicialmente sólo a los poseedores del “ager publicus”, extendiéndose a los “ager privatus”.

“la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela".

Como hemos visto, la acción reivindicatoria no es la única por la cual puede ampararse el derecho de dominio. Así, del contrato de arrendamiento, de comodato, etc., nacen acciones personales para obtener la restitución de la cosa. El dueño podrá, en todo

caso, ejercer la reivindicación; pero ello no es frecuente debido a las dificultades de prueba, ya que se necesita probar el dominio. En cambio, si se emplea la acción derivada del contrato basta con acreditar la existencia de éste.

De esta definición se desprenden los requisitos que deben concurrir para que proceda la reivindicación o acción de dominio:

1. Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse

2. Que el reivindicante sea dueño de la cosa

3. Que el reivindicante esté privado de la posesión.

Resumen de la defensa de la propiedad. Señalar cual de ellos sigue teniendo aplicación en la actualidad y artículos del Código Civil.

La Acción Reivindicatoria.

La reivindicatio es la acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor. El propietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa de su propiedad y debe demandar precisamente al que posee y tiene la protección de los interdictos. El demandado en el juicio reivindicatorio tiene una posición mejor, ya que es el demandante el que debe probar su condición de propietario. Para facilitar esta prueba, se utilizaba la usucapión. Si el demandado vence el litigio y resuelta absuelto, sigue en la posesión, ya que la sentencia sólo niega la cualidad de propietario del demandante.

La acción reivindicatoria se ejercita contra el que posee la cosa en el momento de la litis contestatio. Si el demandando pierde la cosa antes de la sentencia, el juez puede absolverlo, siempre que pruebe que la cosa no se pierde por su actuación.

Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la cosa. La restitución debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos: a) frutos y accesorios de la cosa; b) gastos o impensas que el poseedor haya hecho; c) daños o deterioros sufridos por la cosa. En ellos influye la decisión del juez sobre si el demandando era poseedor de buena o de mala fe.

La cosa debía restituirse al propietario con todos sus frutos y accesiones. El poseedor de buena fe hacía suyos los frutos percibidos antes de la litis contestatio y debe devolver los percibidos después. El poseedor de mala fe no adquiere fruto alguno.

Los gastos que el poseedor ha hecho pueden ser de tres clases: gastos necesarios, que son indispensables para la conservación de la cosa; gastos útiles o mejoras que aumentan su valor y voluntarios o de lujo, cuyo coste es superior a los que la cosa aumenta de valor. El poseedor de buena fe tiene derecho a que el propietario le reembolse los gastos necesarios y útiles antes de la litis constestatio. Para ello se valía de una exceptio doli que le permitía retener la posesión hasta que el actor le abonase estos gastos. El poseedor de mala fe nada puede reclamar por los gastos realizados.

El poseedor de buena fe sólo respondía de los daños causados por su culpa antes de la litis contestatio, y no después. El de mala fe responde de los anteriores cuando se producen por su culpa, y los posteriores aunque se produjeran por caso fortuito.

La Acción negatoria

Contra la violación parcial del derecho. Con ella el propietario afirmaba la existencia de un derecho real ajeno sobre su propiedad, el sólo debe probar en juicio que es propietario, la otra parte debe probar la existencia del derecho real limitador del derecho de propiedad. Después de declarar qué parte gana el proceso, el juez absuelve al demandado si el demandante no ha podido justificar su pretensión, si por el contrario el demandante hace reconocer sus derechos, el juez ordena al demandado: cesar en el ejercicio de la servidumbre, reparar el perjuicio causado, restituir los frutos si los hubiese y dar caución de no lesionar en el futuro la propiedad del demandante.

El propietario debía probar su propiedad y las perturbaciones, y el demandado, el derecho que alegaba sobre la cosa. La sentencia condenatoria del juez tenía como efectos:

- declarar la cosa libre de los pretendidos derechos;

- la reposición de la situación anterior a la perturbación realizada por el vencido- obtener una caución que le garantizará frente a futuras perturbaciones.

La Acción Prohibitoria

Es casi similar a la Actio Negatoria, pero algunos aseguran que existen diferencias. La Actio Negatoria busca negar el derecho del tercero a disminuir la plenitud del dominio, mientras que con la prohibitoria se mantiene la prohibición al tecero, de realizar actos de perturbación.

La Acción Publiciana.

Es la acción, semejante y paralela a la reivindicatio, que se concede el pretor al propietario bonitario que ha perdido la posesión para recuperarla. En la fórmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido el plazo para la usucapión. La acción protege al ha recibido una cosa por traditio, y pierde la posesión antes de completar el tiempo requerido para la usucapión. El efecto de la ficción pretoria es equiparar el propietario bonitario al civil o quiritario.

La acción publiciana, que se concede al propietario bonitario, tiene diferentes efectos, según sea el demandando:

        • Si el es verdadero propietario civil, éste puede rechazar la acción mediante una excepción de propiedad (exceptio iusti dominii). El demandante, si es comprador, puede replicar con la replicatio rei venditae et traditae, y si la recibió por otra causa, con la replicatio doli.

        • Si se trata de un poseedor y no de verdadero propietario civil, en el caso de que el demandante adquiera de quien no era dueño (a non domino) ejercita contra él la acción.

        • Si se trata de un propietario civil que ha vendido separadamente a dos personas distintas, prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si el vendedor, después de entregar la cosa a un comprador, recupera la posesión y la entrega a otro comprador, prevalece el de la primera entrega.

        • Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos, prevalece el que tiene la posesión de la cosa.

El propietario bonitario (in bonis habere) está protegido, por tanto, como verdadero propietario por la acción publiciana.

Otros Medios de Protección al Propietario

ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE

Acción que se concede al propietario de un fundo contra el propietario del fundo vecino. El objeto es que este último proceda a demoler una obra, realizada en su fundo, que modifica el curso normal de las aguas de modo que irrumpen en el fundo del primero.

CAUTIO DAMNI INFECTI

Esta acción tiene por objeto que el propietario de una casa en ruinas garantice al vecino, que teme los daños que se deriven de esas ruinas, que le indemnice de los daños que se le produzcan si la casa que amenaza ruina se derrumba.

OPERIS NOVIS NUNTIATIO

Denuncia de obra nueva que se da contra las obras que se van a hacer o que se están haciendo, pero no por las ya terminadas. El magistrado, una vez examinada la causa, puede rechazar la denuncia o imponer al demandado que preste caución de indemnizar si es vencido en la vindicatio servitutis. Si no se presta la caución, decreta el interdicto que ordena destruir lo construido.

ACTIO FINIUM REGUNDORUM

Tenía como por objeto el lograr la determinación precisa de los confines de los predios




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Idioma: castellano
País: México

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