Derecho


Derecho Romano


APUNTES DE DERECHO ROMANO. (guía nº 4)

Profesora: Gina Samith Vega

EL OBJETO DEL ACTO JURIDICO

El objeto es un elemento esencial, es un requisito de existencia del acto jurídico y el objeto lícito es un requisito de validez.

El objeto del acto jurídico "Es el conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea , modifica o extingue".

El objeto de la obligación se identifica con la prestación que las partes deben cumplir y que puede consistir en dar , hacer o no hacer.

El objeto de la obligación es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes o bien las dos cuando ambas resultan recíprocamente acreedoras y deudoras al celebrar el acto Jurídico.

Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer, o no hacer.

El objeto puede recaer en una cosa material o en un hecho:

  • Si la declaración de voluntad tiene por objeto una cosa, esta cosa debe cumplir con

  • 3 requisitos: Debe ser real, comerciable y determinada.

    1. REAL: Debe tener una existencia en la naturaleza ya sea actual o futura.

    Cuando el acto o contrato que se celebra recae en una cosa que existe no hay problema, pero cuando el contrato se celebra con una cosa futura, que se espera que exista, puede recaer sobre la cosa futura misma, aquí el contrato es condicional tiene que llegar a existir la cosa.

    Por ejemplo: Se compra la próxima cosecha de porotos del Fundo El Sauce, aquí al acto nacerá sólo si los porotos llegan a existir, si sobreviene una helada y quema las plantas, no hay acto jurídico, por falta de objeto. Si el agricultor a recibido algún dinero a cuenta de la venta, deberá restituirlo.

    Pero el objeto puede recaer sobre la contingencia de que la cosa llegue a existir, se compra la suerte no la cosa misma, es un acto jurídico aleatoreo. Aquí el contrato es puro y simple y completamente válido.

    Por ejemplo: Comprar un número de la lotería, los que no obtienen el premio no pueden alegar que les devuelvan lo pagado alegando que la compraventa no hubo objeto, si lo hubo, fue la suerte.

    Otro ejemplo: te compro en 200 ases los peces que traigas cuando salgas a pescar. ya sea que saque 1 o 100 pescados debe pagar el precio.

    2-COMERCIABLE: Que sea susceptible de ingresar al patrimonio privado, susceptible de posesión privada, de ingresar el comercio humano.

    Las cosas extracommercium (fuera del comercio humano)no pueden ser objeto de acto jurídico. Por ejemplo: La plaza de armas.

    3-DETERMINADO: El objeto debe estar precisado en cuanto al género y número, sin esta determinación no sería válido el contrato.

    Por ejemplo: Te vendo 3 caballos, pero no sería válido si digo: " te vendo hartos caballos."

    No importa que el objeto no esté determinado en cuanto a la especie, será determinado en especie, por ejemplo: Te compro la esclava Elena. (puede estarlo pero no es indispensable).

    El objeto debe estar determinado en el momento de celebrar el acto o contrato, pero no hay inconveniente que el objeto sea determinable, es decir que se determine con posterioridad, pero aquí se exige que el contrato contenga los elementos o antecedentes necesarios para hacer tal determinación.

    También se puede decir por ejemplo: Te compro en 600 ases las ovejas que indique Pedro.

    La determinación la puede hacer el deudor, el acreedor o un tercero, pero hay que especificarlo. Generalmente son ambas partes hacen la determinación. Si nada se dice al momento de celebrar el contrato, y no hay una cláusula en contrario, la determinación la hace el deudor.

    B-Si esta declaración de voluntad tiene por objeto un hecho del deudor, debe reunir 4 requisitos:

    1-El hecho debe ser físicamente posible.

    El hecho es físicamente posible cuando no es contrario a la naturaleza, por ejemplo, es físicamente imposible vender el sol.

    2- El hecho debe ser legalmente posible. Es legalmente posible, él que está de acuerdo a las leyes, a las buenas costumbres o al orden público. No puede tratarse de un hecho ilícito, ( prohibido por la ley).

    Es legalmente imposible la prestación que si bien es cierto puede naturalmente realizarse, ella está prohibida por la ley positiva, como por ejemplo la dación de una cosa sagrada, porque esas cosas la ley las ha colocado fuera del comercio humano.

    3. El objeto debe estar suficientemente determinado. Debe tratarse de una acción singularizada. Si no puede ser precisado de una manera absoluta al momento de celebrar el contrato, debe ser posible su determinación, mediante antecedentes conocidos. Puede también entregarse esta determinación a un tercero, a las partes o al juez.

    4- Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero. La regla general es que sea una ventaja para el acreedor, no un sólo capricho de éste, pues la obligación restringe la libertad del deudor, además debe ser apreciable en dinero, ello porque deberá indemnizarse de perjuicios al acreedor, si el deudor no cumple su obligación.

    LA CAUSA EN EL ACTO JURIDICO:

    La causa es un elemento esencial y requisito de existencia del acto jurídico, la causa lícita es un requisito de validez.

    La palabra causa se empleaba por los juristas romanos en materia de obligaciones en 3 diversos sentidos:

    1-como Causa o fuente de las obligaciones, y así decían, por ejemplo, que los contratos y los delitos eran causas civiles de obligaciones. Se utilizaba en consecuencia esta expresión como sinónimo de un "hecho generador de obligaciones" o como fuentes de obligaciones (fuente: hecho de donde emanan obligaciones).

    2.Designaban la expresión causa a la formalidad que debía necesariamente agregarse a la convención para la perfección de ciertos contratos, así por ejemplo, en la stipulatio, el deudor o promitente quedaba obligado por haber contestado afirmativamente al acreedor usando el verbo Spondere.

    Son los llamados contratos abstractos en los cuales no se investiga la finalidad que se ha tenido al obligarse, sino sólo si se ha cumplido con la formalidad. Pero aún en estos contratos el pretor hace prevalecer un sistema más equitativo, dando medios para defenderse de la acción del acreedor, al que se le obliga sin causa, materia que nos referiremos en el párrafo siguiente.

    3. Finalmente la expresión causa se toma como motivo o finalidad jurídica que tiene en vista la persona que se obliga o como dice la terminología moderna, la Causa Final. En este sentido la "causa" se define como el motivo jurídico que induce al acto o contrato. Es desde este punto de vista, desde el cual los autores modernos, distinguen los actos causados, que tienen causa, y los abstractos, que carecen de ella. Para estudiar la causa distinguen los siguientes tipos de contratos:(causados)

    a) Los contratos bilaterales o sinalagmáticos: En ellos la causa de la obligación contraída por cada una de las partes, es la obligación recíproca que contrae la otra.

    Así por ejemplo, en la compraventa , la causa del vendedor de entregar la cosa, es la obligación que contrae el comprador de pagar el precio.

    b) Los contratos reales: Estos contratos, como veremos más adelante se perfeccionan por la entrega de la cosa. Así, por ejemplo, si Pedro le pide prestado a Juan un lápiz, el contrato nace cuando Juan entrega el lápiz a Pedro.

    En este tipo de contratos, la causa de la obligación del deudor radica en la entrega de la cosa, en el ejemplo propuesto, la causa de la obligación de Pedro, de devolver el lápiz, es la entrega previa que de él le hizo Juan.

    Diríamos: ¿ Porqué Pedro devuelve? Porque antes había recibido el lápiz de Juan. Si nada recibió, nada debe, porque su obligación carece de causa.

    c)Los contratos gratuitos: En éstos la causa de la obligación es la mera liberalidad, elemento subjetivo, que se llama animus donandi.( deseo de donar algo a una determinada persona) .

    D) Los contratos unilaterales: Aquí, la causa del único obligado, es la prestación que hizo el acreedor en el momento de la formación del contrato.

    ( fin clasificación moderna)

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    En los contratos abstractos o no causados, la obligación nace por el cumplimiento de la formalidad especial de cada uno de ellos, sin que importe que tenga o carezca de causa o ella sea ilícita. Así, por ejemplo, si una persona se obliga por una stipulatio a devolver un dinero no recibido, la obligación carece de causa. Sin embargo, el deudor debe pagar, porque pronunció las palabras solemnes (spondere), que son suficientes y necesarias para el nacimiento del acto. Pero aún en estos casos el Pretor, da medios de defensa al que se obligó sin causa.

    LA CAUSA EN EL DERECHO ROMANO

    LA TEORÍA DE LA CAUSA es más moderna que romana, ya que los jurisconsultos romanos eran prácticos y se ocupaban más de solucionar casos concretos que de las teorías.

    En la evolución histórica de las instituciones romanas, es necesario previamente distinguir entre negocios jurídicos de derecho estricto y negocios jurídicos de buena fe.

    En el antiguo derecho romano( durante la monarquía y a principios de la República) los negocios jurídicos eran de derecho estricto, abstractos y se caracterizaban en que si se originaba un litigio en torno al mismo, el juez no podía examinar si ese negocio tenía o no causa, o bien si esa causa era lícita o no, tampoco podía examinar si el acto jurídico estaba afectado de dolo o violencia. Es decir, el cumplimiento estricto de las formalidades del respectivo acto determinaban la validez o la nulidad del mismo.

    Así por ejemplo, en los contratos verbis, el pronunciamiento de las palabras o en los contratos litteris, la escritura fijaban la validez o nulidad del respectivo negocio. Esto completamente al margen de que ese acto fue causado o no y si tenía causa, esta era ilícita.

    Esta situación del derecho civil romano, fue atenuada con la intervención del pretor, vale decir cuando se pretendía cobrar una obligación nacida de una stipulatio que no tenía causa, le concedió a ese deudor una "Excepción de dolo malo"(exceptio doli), mediante la cual se le permitió al deudor obligado sin causa o por una causa ilícita, oponerla al acreedor para paralizar de esta manera su acción, cuando este lo demandaba exigiéndole el cumplimiento de la obligación.

    Más adelante el propio derecho civil romano, gracias a la intervención de pretor, terminó por admitir la necesidad de que un negocio jurídico tuviese causa y además que esa causa fuera lícita, de tal suerte que si la causa no existía o existiendo era ilícita, el derecho concedió acción para repetir lo pagado( pedir devolución de lo pagado), es decir que si la persona se había enriquecido sin causa o con causa ilícita en desmedro de otra, debía devolver lo recibido de esa otra persona.

    Basados en este principio del enriquecimiento indebido, los pretores romanos crearon armas procesales (las condictios) que obligan a la persona que se ha enriquecido injustamente a devolver todo aquello en que se enriqueció. Las acciones procesales creadas fueron varias y se aplicaron a todo tipo de actos sean causados o abstractos.

    1. La Condictio sine causa: Procedía cuando la prestación no tenía causa, podía el deudor pedir la devolución de lo pagado. Ejemplo: los actos de los incapaces.

    2. La Condictio ob turpen causa: Esta condictio se da para la causa ilícita, procedía en consecuencia cuando una persona se había enriquecido con la prestación que otra le había hecho con la finalidad de que ejecutara o se abstuviera de realizar un hecho inmoral. En estos casos el deudor que pagó puede pedir repetición de lo que pagó al acreedor.

    3.La Condictio causa data causa non secuta: Procede esta acción cuando el enriquecimiento de la persona resultaba de una prestación hecha por otro, en vista de una finalidad que no se realizaba, como por ejemplo, la donación hecha por causa de matrimonio cuando ese matrimonio no de llevaba a efecto. Una permuta en que uno de los contratantes cumple con su obligación con la mira a que el otro cumpla la suya y éste no cumple, con esta condictio el que cumplió puede recuperar lo pagado del que no cumplió.

    4. La Condictio ex injusta causa: Esta condictio tenía lugar cuando se exigía algo contrariando una regla de derecho. Por ejemplo, cuando él que pactó intereses usureros pretendía cobrarlos sobrepasando los intereses legales. Mediante esta condictio el deudor puede negarse a pagar, y si pagó que le devuelvan los intereses usureros, siempre que pruebe que la causa de su obligación es injusta.

    5.La condictio indebiti: Procedía cuando se daba por error lo no debido, en contra del que recibió el pago y hasta el monto del enriquecimiento.El que recibió el pago debe hacerlo de buena fe, es decir, debe creer que se está pagando por ser acreedor, pues él que sabe que no es acreedor y recibe el dinero ,se la castiga por hurto.

    6.La condictio obren data:

    Procede respecto de los contratos innominados o negotia nova, "es una convención bilateral, no clasificada entre los contratos nominados, y ejecutada por una de las partes con la mira a obtener una prestación recíproca a cambio".Esta prestación de cada una de las partes puede consistir en una datio(dar) o en un hecho ( Hacer).

    Por ejemplo: la permuta.

    Así, La causa de la obligación de una parte era la prestación de la otra. Entonces, si una de las partes no cumplía con su prestación y la otra sí, esta última podía ejercer esta condictio para obtener la devolución de lo pagado en razón del enriquecimiento injusto obtenido por la otra que no había cumplido.

    Los negocios jurídicos de buena fe: Como ya hemos señalado, éstos al contrario de lo que ocurría con los de estricto derecho no subordinaban su validez al cumplimiento de solemnidades. Llevaban en sí mismos la causa por su propia naturaleza, y si esa causa faltaba el negocio era nulo, a este respecto se distinguía, entre los contratos bilaterales perfectos, en que la causa de la obligación de una parte era la obligación de la otra. Ejemplo la compraventa.

    En los contratos reales, la causa de la de devolver la cosa, era la entrega de ésta hecha previamente.

    En los contratos unilaterales, la causa de la obligación del deudor, era la prestación realizada por el acreedor al momento de nacer el contrato.

    En cuanto a la prueba:

    Respecto de los contratos formales, si el deudor alegaba que el acto era nulo por falta de causa, él debía probarlo, pero en los contratos de buena fe si el deudor alegaba que el acto era nulo por falta de causa, el acreedor debía probar que el contrato tenía causa.




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    Enviado por:Lobo
    Idioma: castellano
    País: Chile

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