Derecho
Derecho Romano
DERECHO ROMANO I
DERECHO ROMANO: Es el conjunto de Leyes por las que se rigió Roma desde su fundación en 754 ac. Hasta la invasión de su imperio en el año 395 AC.
Roma definía al Derecho diciendo, que era el arte de lo bueno y de lo equitativo, y a la Jurisprudencia, como el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo e injusto y afirmaba que los puntos del Derecho Básico son: Vivir honestamente, No dañar a nadie y Dar a cada uno lo suyo
La palabra Norma aparece en el siglo IV AC. Para designar los reglamentos de los tributos, pero se ha generalizado y difundido mucho en nuestro siglo por influencia Alemana.
NORMA: En latín, significa la escuadra para trazar un ángulo recto, otra metáfora mas para indicar los criterios impuestos por aquella potestad imperativa.
DERECHO PUBLICO
OBJETIVO = IMPERATIVO {
DERECHO PRIVADO
NORMA DEL
{
DERECHO
SUBJETIVO = CONDUCTA
Dice el Derecho Romano que el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo se emplean en 2 sentidos distintos:
* EL SENTIDO OBJETIVO: Es un conjunto de normas que regulan con carácter obligatorio las relaciones sociales. Por ejemplo: el IUS NONAMUM.
* EL SENTIDO SUBJETIVO: es la facultad que un individuo extrae del Derecho Objetivo.
El Derecho se subdivide en 2 partes
* DERECHO PUBLICO: (IUS PUBLICUM). Comprende al Gobierno del Estado la organización de las Magistraturas y aquella parte referente al Culto y Sacerdocio, es llamado también "IUS SACRUM", finalmente regula las relaciones de los ciudadanos con los Poderes Públicos.
* DERECHO PRIVADO: (IUS PRIVATUM). Tiene por objeto las relaciones entre los particulares y se subdivide a su vez en: Derecho Natural, Derecho de Gentes y Derecho Civil (IUS NATURALE, IUS GENTIUM Y IUS CIVILE).
EL IUS NATURALE, Es formulado la 1era vez por Cicerón quien la toma de la filosofía de los étoicos y más tarde es desenvuelta por los Jurisconsultos del Imperio, quienes lo consideran como un conjunto de principios emanados de la voluntad divina, apropiados a la misma naturaleza del hombre e inmutables porque son perfectamente conformes con la idea de lo justo.
EL IUS GENTIUM: Comprende las Instituciones del Derecho Romano de las que pueden participar los extranjeros, lo mismo que los ciudadanos, pero en la acepción extensa y la mas usada, es el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad.
EL IUS CIVILE: Por oposición al IUS GENTIUM o al IUS NATURALE, comprende las reglas de Derecho especiales de cada Pueblo y de cada Estado. Los Jurisconsultos entienden por IUS CIVILE, las Instituciones propias de los Ciudadanos Romanos y de las cuales no participan los Extranjeros (IUS PROPIUM CIVIUM ROMANORUM).
TRANSICION DE LA REPUBLICA AL IMPERIO
ALBA LONGA HEREDERO DE TROYA
Eneas, sale de Troya con el objeto de establecerse en Italia donde se casa con la Princesa de Lacio.
El hijo de Lacio fundó Alba Longa y sus descendientes fueron Amulio y Numitor.
Amulio destrona a Numitor y manda a matar a sus hijos y a su hija la condena como Sacerdotista, es decir, virginidad perpetua.
Pero con intervención del Dios Marte, la Sacerdotista da a luz a unos gemelos (ROMULO Y REMO), quienes fueron abandonados en el Tibet por ordenes de su tío Amulio.
Una Loba cuida a los gemelos quienes más tarde fueron educados por un pastor.
La fundación ocurrió el 21/ABR/1753 AC. cuando aventureros de diversas razas se unieron para establecer los cimientos de la nueva ciudad, bajo la dirección de los hermanos Rómulo y Remo.
* LA MONARQUIA:
Roma se fundó en el año 753 ac. y surgió de la fusión de otras Razas o Tribus, Latinos (CENTRO), Sabinos (SUR), Etruscos (NORTE).
Los principales que gobernaron Roma hasta el año 510 ac. fueron:
ROMULO (EL FUNDADOR), Creó el Senado.
NUMA POMPILIO, Organizó el Culto Romano.
TULIO HOSTILIO Y ANCO MARCIO. Reyes Guerreros que consolidaron el Poder Militar y Político.
TARQUINO EL ANTIGUO, Concedió mas facultades al Senado y aumentó a 300 el número de sus miembros.
SERVIO TULIO, Concedió el Derecho de Roto a los Plebeyos, además realizó una Reforma Política- Administrativa que tomo como base el Censo Económico de la población y es conocida como: "Reforma Serviana".
TARQUINO EL SOBERBIO: Termina con la Monarquía, pretendió gobernar dictatorialmente y terminó siendo destituido y desterrado y con él concluye la Monarquía.
* MONARQUIA:
Estado regido por un Monarca, forma de Gobierno en el que el Poder Supremo corresponde con carácter vitalicio a un Príncipe, designado por lo general según el orden hereditario y a veces por elección.
La historia arcaica de Roma la encontramos de los historiadores Romanos en gran parte producto de la fantasía. Se escribió y en gran parte se ideó después de las guerras únicas (basándose en Tradiciones Nacionales y en datos tomados de los archivos Sacerdotales donde se solían registrar los acontecimientos más importantes en la medida, embelleciéndose resultados con pintores), relatos entresacados de la historia de Ciudades Griegas o con invenciones fantásticas, que con frecuencia se notaba el afán de situar a familias importantes en tiempos del historiador, sobre un importante pedestal histórico. Los historiadores Romanos de la época de la transición de la Republica al Imperio, tuvieron cuidado en ligar los orígenes de Roma con las más bellas tradiciones Griegas, haciendo de Roma a través de Alba Longa la heredera de Troya.
* LOS PATRICIOS, LOS CLIENTES, LA PLEBE:
Cada una de las 3 Tribus primitivas estaba dividida en 10 Curias, cada Curia comprendía un cierto numero de Gens, mientras que la Curia no es mas que una división artificial, la Gens parece haber sido una agregación natural teniendo por base el parentesco, cada Gens comprendía el conjunto de personas que descienden por los varones de un autor común, a la muerte del fundador de la Gens sus hijos llegan a ser jefes de la familia, mas estas familias que son ramas diversas de un mismo tronco, conservan una señal de su común origen, esta es en nombre "NOMEN GENTILITIUM", llevado por todos los miembros que continúan formando parte de la misma Gens, cada familia esta colocada bajo la autoridad de un jefe Pater-Familia y sus descendientes que componen la Gens de las 30 Curias primitivas, forman la clase de los Patricios.
* LA REPUBLICA (510 - 27 AC.):
Concluyendo la Monarquía con Tarquino el Soberbio, comienza la República la cual en los primeros siglos muestra un doble movimiento.
El primero fue: las Sucesiones Plebis, salida de la plebe (quizá utilizadas solo como amenaza), que obligaron a los Patricios a hacer diversas concesiones en el curso de los 3 siglos siguientes para suavizar la pugna entre uno y otro bando, hasta hacerla desaparecer completamente hacia el fin de la República.
Al mismo tiempo, Roma (que en los tiempos Monárquicos avía ya obtenido la Hegemonía en la Confederación Latina, ocupando Alba Longa), triunfa en los primeros siglos Republicanos sobre los Etruscos y sus demás vecinos, extendiendo finalmente su poder a toda la península. Sin embargo, una recaída en esta serie de victorias tuvo lugar con la ocupación de Roma por los galos (tardia oleada de arios que penetra en el mundo mediterráneo), quienes incendiaron la ciudad en el siglo 390 AC. cobrando un rescate y retirándose luego al norte de Italia.
Entre el año 264 y 202 AC. Roma derrota a Cartago (gran poder marítimo, opulento, de origen Fenicio, de cultura macabra) y establece su domicilio sobre la parte occidental del mediterráneo. Los Romanos aunque de origen campesino y ajenos al mar comprendieron que no podían conservar su poder en una península con una línea costera tan extensa, sin destronar a Cartago.
Poco después Roma vence a Macedonia, asegurándose el dominio en el mar Adriático, luego recibe parte de Asia Menor, como herencia del Rey respectivo.
Pronto ejerce también en Egipto un poder decisivo. Así, a mediados del siglo II ac. el Mediterráneo es el "MARE NOSTRUM DE LOS ROMANOS".
Otros elementos favorables para la expansión fueron, la Intuición del Senado para discernir el instante de abandonar momentáneamente su tenacidad haciendo alguna concesión temporal y el hábil manejo del famoso principio: DIVIDE ET IMPERA.
Tras estos grandes progresos se avecinan serios problemas internos para la República. El poder trajo el espíritu de lujo y al mismo tiempo vemos que en un lugar de una Romanización del Oriente, se produjo una helenización de Roma, de modo que la austera moral antigua iba evaporándose paulatinamente (primero el dinero y luego la virtud "VIRTUS POST NUMMOS" ).
En el periodo Republicano se rompen las antiguas relaciones entre las Gens y el Senado. Desde entonces, este cuerpo compuesto de miembros vitalicios, se completa cada 5 años por decisión de los Censores, Funcionarios nombrados por Comicios, por Centurias y por quienes podían también excluir del Senado a los miembros inmorales.
Al desaparecer la hermética división entre Patricios y Plebeyos, algunos notables Plebeyos ascienden a la categoría de Senadores de rango inferior con derecho a votar, pero sin voz (LOS CONSCRIPTI).
Los Censores solían escoger a los nuevos Senadores de entre los Exfuncionarios, de esta manera el Senado llego a ser un comité integrado por personas de amplia experiencia practica en la Administración Pública.
Al lado del Senado y de los Cónsules subsistieron los Comicios por Curias para asuntos administrativos, y los Comicios por Centurias para elecciones y la votación de Proyectos de Ley.
* LA CONCILIA PLEBIS Y TRIBUNA DE LA PLEBE:
El cambio operado en los Comicios centuriados, en nada aprovecho a los Plebeyos, que siguieron excluidos de las Magistraturas. Su situación se torno desdichada, arrebatados al cultivo de la tierra por las guerras, se ven obligados a pedir dinero a los Patricios y a los Plebeyos más ricos. Después no pudieron pagar por los altos intereses, viéndose expuestos a los rigores que el Derecho Primitivo autorizaba en su contra, tal como la prisión en casa del acreedor, donde eran tratados como esclavos.
Hacia el año 260 (494 AC.) los plebeyos toman una resolución y se retiran al Monte Aventinio (MONTE SACRO), para fundar una ciudad nueva, con esta retirada la Plebe se niega a colaborar con el Patriciado que, inquieto por esta situación, les hace concesiones por una especie de tratado, con arreglo al cual la Plebe obtiene protectores de sus intereses, estos son dos Magistrados Plebeyos: TRIBUNI PLEBIS.
Los tribunos; tomaron la costumbre de reunir a la plebe en asambleas, donde deliberaban y votaban resoluciones llamadas Plebiscitas, que solo a ellos obligaban. Los Patricios no asistían a estas reuniones o Concilia Plebis, no se sabe con que base se formaban, mas los Tribunos convocaban a la Plebe dividida en Tribus en el foro.
Después de una lucha larga y tenacísima que termino con una plena victoria de la Democracia o sea leyes propuestas por los tribunos y votadas exclusivamente por la Plebe fueran obligatorias también para los Patricios. Los Plebeyos obtienen una nueva concesión, una ley fija conocida de todos y aplicables a todos y fue la ley de las XII TABLAS.
* IMPERIO ABSOLUTO O DOMINATO:
Compilaciones Jurídicas Prejustinianeas:
-
CODIGO GREGORIANO
{ CARÁCTER PRIVADO }
-
CODIGO HERMOGENIANO
-
COLECCIÓN DE JURISPRUDENCIAS (PAPINIANO)
-
CODIGO TEODOCIANO (16 LIBROS)
-
LEYES ROMANO BARBARAS - EL EDICTO TEODORICO (155 CAP.,
CODIGOS GREGORIANO,
HERMOGENIANO Y TEODOCIANO)
- LEY ROMANA DE LOS VISOGODOS
(CUESTIONES PAPIRIALES)
- LEY ROMANA DE LOS BORGOÑONES
(LEY GAMBETA)
* EL DERECHO ROMANO JUSTINIANEO:
La Labor Jurídica de Justiniano es conocida como "CORPUS IURIS CIVILIS" y se compone por:
CODIGOS: En el año 528 una comisión reunió los códigos, Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. Dicha comisión tenia derechos para modificar, aclarar y eliminar las repeticiones que hubieran. Esto se público al siguiente año y se conoció como el "CODIGO DE JUSTINIANO" el cual se dividió en 12 libros; El I, trataba sobre el Derecho Eclesiástico, Fuentes del Derecho y Oficios de Funcionarios Imperiales, del II al VIII, hablaba sobre el Derecho Privado, el IX, del Derecho Penal, del X al XII, del Derecho Administrativo.
DIGESTO: Conocido también como "PANDETAS" y compuesto por citas de los escritos de los Jurisconsultos clásicos. La obra encargada a una comisión de Juristas con la dirección de Troboniano compuesta por 50 libros se subdividió en Títulos y Fragmentos y los redactores se subdividieron en 3 subcomisiones cada una debía seleccionar una. La 1era revisó el Derecho Civil, la 2nda las obras relacionadas con el Derecho Honorario y la 3era se dedicó a analizar los escritos de Papiniano y otros Jurisconsultos. Las comisiones tenían poderes para corregir y modificar textos estudiados.
INSTITUCIONES: Justiniano ordenó redactar una obra dirigida al Estudio del Derecho, es decir, un libro de texto en cuyo preámbulo el emperador dio consejos a la juventud que deseaba estudiar leyes, esta obra estuvo bajo la dirección de Troboniano con la colaboración de dos Juristas "Teofilo y Doroteo" la obra de Justiniano estaba dividida en 4 libros los cuales se subdividieron en párrafos numerados, el 1ero trataba sobre las personas, el 2ndo y el 3ero se referían a las cosas y el 4rto se dedicaba a las acciones.
NOVELAS: Las Constituciones Imperiales que se fueron publicando, conformaron una obra denominada NOVELAS. De las novelas poseemos varias versiones, una recopilada en el año 555 por un profesor de derecho de Constantinopla, quien reunió 124 novelas y cuya colección se llamo EPITOME IULLANI CORPUS NOVELLARUM. Otra colección más completa que consto de 143 novelas se conoció con el nombre de AUTHENTICUM CORPUS NOVELLARUM.
| LEYES PERFECTAS |
| LEYES MENOS QUE PERFECTAS |
| LEYES MAS QUE PERFECTAS |
| LEYES IMPERFECTAS |
* LOS PLEBISCITOS: fue una fuente importante en esta época republicana y consistía en que el tribuno en ejercicio al tener el "IUS AGENDIUM PLEBI" (Derecho de Convocar a la Plebe), en la asamblea se llevaban a efecto una serie de requisitos y solemnidades muy similares a las asambleas comiciales, se daba lectura al texto del proyecto sometiéndose a la asamblea y se sometía a votación, como sabemos, de aprobarse sus efectos en un principio solo eran obligatorios para ellos, pero con la Ley Hortensia obligaban también a los Patricios sin la autorización del Senado.
* EDICTO DE LOS MAGISTRADOS: Surge como fuente del derecho teniendo tanta autoridad como la ley. Estos se dan al adquirir el magistrado el poder para establecer las normas que aplicarían para la resolución de los litigios que eran presentados ante ellos.
El edicto proviene de EDICERE que quiere decir "PUBLICAR" y era el bando que dirigía al Pueblo en general, los Magistrados Superiores, los Cónsules, Pretores, Censores, Cúrules y Gobernadores de Provincias.
* ESCUELA PROCULEYANA: Se dio en el siglo II y en los primero años del III de nuestra era. El estudio del derecho levanto cuestiones delicadas y en todos los tiempos dio lugar a disidencias entre los Jurisconsultos Romanos. Estas divergencias de opiniones motivaron la formación de dos escuelas o sectas completamente distintas: los Proculeyanos y los Sabinianos.
Labeón fue enemigo de la Autocracia Imperial y fiel a las Instituciones Republicanas, rehusó dignidades que le ofreció Augusto y mostró en el dominio del derecho la misma independencia.
CODIGOS: Durante los reinados de Valentiniano III en Occidente y Teodocio II en Oriente, en 426 se publicó una colección de Jurisprudencia, la famosa "LEY DE CITAS", que señalo a las opiniones de Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino como vigentes y susceptibles de ser aducidas en juicio.
En la época de Diocesano, tenemos el llamado CODIGO GREGORIANO, después aparece el CODIGO HERMOGENIANO ambos de carácter privado y que pese a no haber llegado hasta nosotros, son conocidos porque fueron posteriormente recogidos por Teodocio II y por Justiniano, el CODIGO GREGORIANO; es el mas completo y contiene constituciones dictadas entre los años 195 y 295. Por su parte el CODIGO HERMOGENIANO; complementa al anterior e incluye constituciones de 291 a 394. también bajo el reinado de los emperadores mencionados se público, una codificación (año 438), esta de carácter oficial, llamada, CODIGO TEODOSIANO; la obra consta de 16 libros y contiene ordenadas y clasificadas, las constituciones emitidas desde la época de Constantino.
DIGESTO: Es una colección de notas de Jurisconsultos, fuera de las cuales la Jurisprudencia deja de tener fuerza obligatoria.
Se promulga en 533 y consta de 50 libros subdivididos en títulos, ofrece sugerencias, ejemplos concretos y refranes jurídicos.
El digesto contiene citas de autores desde la fase preclásica hasta el ultimo periodo de la fase clásica.
ESCUELA DE LOS GLOBADORES: Fue fundada por el erudito Irnerio de Bolonia a fines del siglo XI y trabajo sobre los textos explicándolos, aclarándolos e interpretando su contenido mediante notas marginales o interlineales llamadas glosas.
Irnerio tuvo discípulos brillantes que continuaron su obra, entre ellos Martín, Búlgaro, Jacobo y Hugo, mas tarde Acursio, Aron y Odofredo. A ellos debemos la gran glosa, un comentario sistemático del Derecho Justinianeo.
LOS COMENTARISTAS: Esta escuela aparece a mediados del siglo XIII, sus Juristas fueron Cino de Pitoya, Bartolo de Saxoferrato y Baldo de Ubaldis, se distinguen de los globadores porque ellos redactan largos y fatigosos comentarios plagados de distinciones escolásticas y los globadores breves comentarios y glosas.
DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO
El termino IUS se emplea en 2 sentidos:
SENTIDO OBJETIVO: Conjunto de normas que regulan con carácter obligatorio las relaciones sociales.
SENTIDO SUBJETIVO: Facultad que un individuo extrae del derecho objetivo.
Según Jhering el IUS en el 2ndo sentido es, "EL INTERES PROTEGIDO POR EL ORDEN JURIDICO".
CELSO: Define el Derecho como, "EL ARTE DE LO BUENO Y DE LO EQUITATIVO" (ARS BONI ET AEQUI), definición criticada con frecuencia como altisonante y vacía.
Un notable defecto de dicha definición es que no señala una distinción exacta entre Derecho y moral.
* LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD: La IUSTITIA es la realización de lo que intuimos como justo y se manifiesta en la (CONSTANS ET PERPETUA VOLUNTAS IUS SUUN CUIQUE TRIBUENDI) constante, perpetua voluntad de atribuir a cada uno su derecho.
* JURISPRUDENCIA O IURIS SCIENTIA: Designa en el Derecho Antiguo. A pesar de su ropaje Latino, el adagio (FIAT IUSTITIA PEREAT MUNDUS) que se haga justicia aunque perezca el mundo, lema de Fernando I 1556 - 1564, va contra el Derecho Romano de Jurisprudencia ya que el Jurisprudente aplica el Derecho en forma cauta, con tacto, para que no perezca el mundo (NON PEREAT MUNDUS).
* IUS CIVILE Y IUS HONORARIUM: El sector más importante del Derecho Honorario es el Derecho Pretorio, el Derecho Honorario constituye una creación de los Magistrados y puede tener la función de dar mas eficacia al IUS CIVILE (QUE ES LA VIVA VOZ DEL IURIS CIVILIS ) pero también completarlo o modernizarlo mediante correcciones. Funciones que Papiniano resume diciendo que el Derecho Honorario ha sido creado (ADJUVANDI SUPPLENDIVEL CORRIGENDI IURIS CIVILES GRATIA), para reforzar, completar o enmendar el IUS CIVILE, siendo este el antiguo Derecho Romano, que se manifiesta en Costumbres, Leyes, Senadoconsultos y Plebiscitos, desarrollado por la Jurisprudencia Sacerdotal y Seglar.
* IUS CIVILE, IUS GENTIUM Y IUS NATURALE: El termino IUS CIVILE forma parte de 2 pares de conceptos, y significa ahí cada vez algo distinto. Si lo comparamos con el IUS GENTIUM, el CIVILE es mas bien el derecho especial que Roma había creado para que se aplicara dentro de sus murallas. El IUS GENTIUM es el fondo jurídico común que se encuentra en todo el extenso grupo de los pueblos mediterráneos y que debe en parte su gran divulgación territorial al hecho de que se funda en la razón misma.
La patria potestad de los romanos era parte del IUS CIVILE, mientras que el fenómeno de la esclavitud pertenecía al IUS GENTIUM.
El CORPUS IURIS nos habla también del IUS NATURALE, un derecho ideal que no existe en la practica, pero que siempre debería orientar, consciente o subconscientemente, la actividad del legislador. Así aunque la esclavitud exista (DE LEGE LATA) en el Derecho Positivo, pertenezca al IUS GENTIUM y encuentre una reglamentación que, en gran parte, por sus características muy Romanas, pertenece al IUS CIVILE, es una figura que no debe existir (DE LEGE FERENDA) en el Derecho Ideal que debería regirnos. Por eso no pertenece al IUS NATURALE, como Justiniano lo expresa.
* IUS HONORARIUM: Conjunto Supra -Nacional de prácticas e ideas jurídicas que se habían impuesto en la vida mediterránea por la fuerza de la necesidad y e la razón.
* IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM: Como el Derecho es un fenómeno humano y como el hombre tiene 2 aspectos distintos. Pues por una parte es un individuo y por otra, forma parte de una comunidad.
Ulpiano dice que (PUBLICUM IUS ESTR QUOD AD STATUM REI ROMANAE SPECTAT, PRIVATUM QUOD AD SINGOLURUM UTILITATEN) el Derecho Público es el que se refiere a la República y el Privado el que se refiere al interés de los particulares.
La división de ambos derechos tiene importantes consecuencias prácticas.
Materias reglamentadas por el Derecho Público sobrepasan la voluntad de los particulares como tales, el convenio entre los particulares no puede modificar el Derecho Público (PRIVATORUM CONVENTIO IURI PUBLICO NON DEROGAT), pero en el Derecho Privado se encuentra el principio contrario ya que ahí la voluntad de los particulares dicta la vida jurídica, a no ser que el Derecho Objetivo disponga expresamente lo contrario.
Dicha división tan fundamental (en la parte romanista del mundo), para la repartición del derecho sobre los diversos cuerpos de leyes, y la determinación de la competencia de Tribunales Civiles y Administrativos, es conocida en los derechos Anglosajón y Soviético.
* DERECHO TAXATIVO Y DISPOSITIVO:
EN EL DERECHO TAXATIVO, encontramos normas que no admiten pacto contrario, esta categoría pertenece a casi todo el IUS PUBLICUM, pero también a varias figuras del PRIVATUM (como la nulidad del pacto por el cual un deudor renuncia de antemano a su derecho sobre la prenda, en el caso de no pagar puntualmente.
EN EL DERECHO DISPOSITIVO: El legislador interpreta la voluntad de las partes o llena las lagunas existentes en las previsiones de estas, en la forma que el considere mas justa; pero de común acuerdo las partes pueden derogar tales preceptos dispositivos.
* DERECHO CONSUETUDINARIO Y IUS SCRIPTUM:
EL IUS SCRIPTUM: Es el Derecho que se manifiesta en forma escrita, y el
IUS NON SCRIPTUM: Es el derecho que se manifiesta n la misma conducta de los ciudadanos.
COSTUMBRE: Tácito acuerdo de los pueblo arraigado por el largo uso. Según Constantino, no debemos permitir que la costumbre vaya en contra de la razón o de la ley. Cuando la costumbre es notoria se debe admitir una excepción a la regla ya que, "lo que es notorio, no requiere comprobación" (NOTORIA NON EGENT PROBABITIONE).
EL DERECHO CANONICO: Establece un importante requisito para que la costumbre tenga eficacia jurídica (LA OPINIO NECESSITATIS) y es que no basta que el publico siga un determinado comportamiento, sino es necesario además que la gente se halle convencida de que "así debe comportarse".
* LA INTERPRETACION: Jhering visita en una de sus divertidas fantasías, el cielo de los conceptos jurídicos, donde encuentra la prensa dialéctico - hidráulica de la interpretación, que permite sacar de cualquier texto todo lo que un jurista necesita en un caso determinado, mediante 2 partes principales; EL INYECTOR: que es quien introduce los elementos ajenos a la intención original y EL ELIMINADO: que es quien quita las incomodas expresiones positivas, contenidas en el texto.
En materia de interpretación, el derecho preclásico andaba con pies de plomo. No quería admitir un significado más amplio de lo que pudiera resultar de la estricta formulación verbal de una ley.
La época clásica permitía buscar, tras las palabras de la ley, la intención que había animado al legislador (SCIRE LEGES NON HOL EST: VERBARUM TENERE, SED VIM AL POTESTATEM). CELSO DECIA (SENTENTIA MAGIS SEQUENDA EST... QUAM SCRIPTURA), "que debía observarse mas bien el sentido que la letra" e inclusive se llego a admitir que es (FRAUS LEG), "fraude a la ley" utilizar las palabras de la misma en contra de su evidente sentido.
Sin embargo, esta nueva interpretación basada en la intención presunta del legislador, tiene un límite (CUM IN VERBIS NULLA AMBIGUITAS EST, NON DEBET ADMITTI VOLUNTATIS QUAESTIO) "cuando no hay ninguna ambigüedad en las palabras, no debe admitirse una investigación acerca de la voluntad". Dicha investigación sobre la voluntad del legislador fue solo una 2nda línea de defensa cuando fracaso la interpretación gramatical.
Grandes Romanos del siglo XIX han confirmado la regla de que el análisis gramatical del texto legal viene e 1er termino y que, solo en caso de duda, se debe continuar con otros textos, principio aparentemente indiscutible, sin embargo que no hace justicia al hecho de que no siempre existe una separación nítida entre el método gramatical y las otras vías interpretativas.
Otro importante principio interpretativo es que de los diversos elementos de una Ley deben interpretarse los unos en relación con los demás.
En cuanto al papel de la analogía en la tarea interpretativa se señalan algunas citas cuya idea medular fue condensada después en el refrán (UBI EADEM RATIO, IBI IDEM IUS), "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma norma".
* DERECHO REAL: El Derecho Subjetivo se clasifica en Derecho Absoluto y Relativo, 0el primero faculta la conducta propia, la conducta del titular (como por ejemplo el derecho a votar ); el segundo que también se conoce como Derecho Personal o de Crédito, faculta la conducta ajena, es decir la conducta de otra persona (como por ejemplo el que alguien realice a nuestro favor un servicio para el cual lo contratamos.
Si el Derecho Absoluto autoriza la conducta de su titular sobre una cosa, se esta contemplando el Derecho Real. Los derechos reales son oponibles a cualquier tercero, lo que quiere decir que todo el mundo debe respetar el derecho real del titular, que no existe desde un principio un sujeto pasivo individualizado aunque, claro esta, este se individualizaría en el momento en que alguien viole nuestro derecho, los derechos reales se encuentran protegidos por acciones reales.
El Derecho de Propiedad es el que otorga las facultades mas amplias que una persona puede tener sobre una cosa, y también existen los derechos reales sobre la cosa ajena, esto es, Derechos Reales sobre una Cosa que pertenece a otro (IURA IN RE ALIENA), como la Servidumbre, la Enfiteusis y la Superficie que otorgan facultades mas limitadas y por ultimo los Derechos Reales de Garantía, Prenda e Hipoteca, que solo nos facultan a tener algo de otra persona o a pedir su posesión para garantizar el pago de un adeuda anterior.
Los Derechos Reales, al facultar la conducta del titular sobre una cosa, le autorizan a actuar sobre ella de forma directa sin que se necesite la intervención o mediación de otra persona.
* LAS COSAS: Se entiende por cosa o bien (RES), todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
Según el Derecho Romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular, estas eran las cosas que estaban fuera del comercio (RES EXTRA COMMERCIUM). Y las cosas que si podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (RES IN COMMERCIUM).
Las cosas podían estar fuera del comercio por razones de Derecho Divino o de Derecho Humano:
* ESTABAN FUERA DEL COMERCIO POR RAZONES DE DERECHO DIVINO:
Las Cosas Sagradas (RES SACRE), como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
Las Cosas Religiosas (RES RELIGIOSAE), que eran las cosas destinadas al culto domestico, como los sepulcros.
Las Cosas Santas (RES SANCTAE), como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendadas a la protección de alguna divinidad.
* ESTABAN FUERA DEL COMERCIO POR RAZONES DE DERECHO HUMANO:
Las Cosas Comunes (RES COMMUNES), son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, Como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar.
Las Cosas Públicas (RES PUBLICAE), son las que pertenecen al pueblo Romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, puertos, ríos, edificios públicos y las calles de la ciudad.
A su vez las cosas que estaban dentro del comercio (IN COMMERCIUM), podían clasificarse en:
1. RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI: La Res Mancipi, incluye terrenos y casas, propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo Itálico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y animales de tiro y carga. Las Res Mancipi representaban las cosas mas valiosas para un pueblo agricultor, como lo fue el romano en los 1eros tiempos. Para transmisión de las Mancipi había que acudir a alguno de los modos solemnes del Derecho Civil, como las Mancipatio; y para las Res Nec Mancipi era suficiente la simple transmisión o traditio.
2. COSAS INMUEBLES Y MUEBLES: Las Cosas Inmuebles eran los bienes mas importantes, entre ellos estaban los terrenos y edificios; y las Cosas Muebles representaban todos los demás bienes.
3.COSAS CORPORALES E INCORPORALES: Las Cosas Corporales, son las que pueden apreciarse con los sentidos, son tangibles, pueden ser tocadas; y las Incorporales son las no tangibles, como un derecho o herencia.
4.COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Las Cosas Divisibles, son las que son detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza (una pieza de tela); y las Cosas Indivisibles por el contrario no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.
5.COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS: Son Cosas Principales, aquellas cosas cuya naturaleza esta determinada por si sola y sirven de inmediato por ellas mismas a las necesidades del hombre (un terreno); y son Accesorias, aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen (un árbol).
6.COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Son Cosas Fungibles, las que pueden ser sustituidas por otras del mismo genero, como el vino, el trigo y el dinero (para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas); y las No Fungibles, son las que pueden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia (un cuadro).
7.COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: Las Cosas Consumibles son las que generalmente se acaban con el 1er uso, como los comestibles e incluso el dinero ya que su uso normal lo hace salir del patrimonio; y las No Consumibles son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.
* LA POSESION: La palabra possidere, de donde possessio se deriva, contiene a su vez la palabra sedere o sentarse, sentarse o asentarse en una cosa, de ahí la definición de posesión como el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario.
Romanistas contemporáneos afirman que para el Derecho Romano la posesión no era un derecho sino solo una situación de hecho.
En relación con el postliminio, Papiniano dice: por lo demás si el comprador antes de adquirir la propiedad de una cosa por usucapión, hubiese sido capturado por los enemigos, se estimo procedente que la usucapión interrumpida no pueda reintegrarse por el derecho de postliminio, porque la usucapión no se realiza sin la posesión y la posesión es sobre todo un hecho y la situación de hecho no entra en el derecho de postliminio.
En lo tocante a la adquisición de la posesión, Paulo afirma: el Loco y el Pupilo no pueden tomar posesión sin la autoridad del tutor, pues no tienen intención de tener, aunque tengan una cosa en sus manos (como cuando se pone algo en la mano de quien esta durmiendo). Mas el pupilo si puede tomar posesión con la autorización de su tutor.
Ofilio y Nerva hijo dicen, que el pupilo puede empezar a poseer incluso sin la autoridad del tutor, pues es cosa de hecho y no de derecho.
En relación con la adquisición y perdida de la posesión, Paulo afirma: nos liberamos de una obligación aproximadamente por los modos contrarios de aquellos por los que nos obligamos y perdemos un derecho por los modos contrarios de aquellos por los que lo adquirimos, así del mismo modo que no se puede adquirir la posesión a no ser con la intención y la tenencia efectiva, así tampoco puede perderse sino se ha producido un acto contrario a ambas.
* DERECHO SUBJETIVO (LIBERTAD DE ACTUAR): Es la facultad que un individuo extrae del Derecho Objetivo y se divide en:
DERECHO ABSOLUTO: Faculta la conducta del propio titular de la cosa.
DERECHO RELATIVO: Faculta la conducta ajena de otra persona.
* DERECHO OBJETIVO (OBLIGATORIO E IMPERATIVO): Conjunto de normas que regulan en forma obligatoria las relaciones sociales (Interpretación Jurídica)., y se divide en:
DERECHO DE PROPIEDAD: Otorga la facultad más amplia que una persona puede tener sobre una cosa.
DERECHOS REALES SOBRE LAS COSAS AJENAS: Es el Derecho Real sobre una cosa que pertenece a otro (Servidumbre, Enfiteusis y Superficie).
DERECHO DE GARANTIA: Facultad de tener algo de otra persona o de pedir su posesión para garantizar el pago de una deuda anterior.
SUPERFICIE: Que no le pertenece a el pero que esta dentro de su propiedad.
DERECHO REAL: Derechos que aparecen dentro de la doctrina clásica. (Margarant)
* DERECHOS REALES CONOCIDOS POR LOS ROMANOS
LA PROPIEDAD
{IUS CIVILE}
LA SERVIDUMBRE
LA PRENDA E HIPOTECA {OBRA DEL PRETOR}
LA SUPERFICIE
{DERECHO DE HONORARIOS}
LA ENFITEUSIS
DERECHO REAL: Es el que tiene la persona sobre la cosa
DERECHO PERSONAL: Derecho a las cosas a través de la conducta del obligado
ACCION: Es un medio legitimo para reclamar en juicio los derechos que nos pertenecen
* DERECHO REAL: Es un derecho oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, ya sea en la forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), o bien en forma limitada, como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas.
* DERECHO PERSONAL: Es el que permite a su titular reclamar de determinadas personas la prestación de un derecho, positivo o negativo y que puede consistir en :
DARE: Es transmitir el dominio sobre algo.- Se utiliza para referirse a la transmisión de dominio de alguna cosa. Ejemp. En la permuta encontramos un Dare, ya que los contratantes se obligan a transmitir la propiedad de una cosa.
FACERE: Realizar un acto con efectos inmediatos.- Se refiere a toda conducta que consista en un acto positivo, un hacer, y que no implique la transmisión de dominio de alguna cosa, es decir, que no signifique un Dare. Ejemp. En el contrato de prestación de servicios en el que una persona se obliga a realizar un trabajo en favor de otra.
PRAESTARE: Es un acto sin inmediata consecuencia visible, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a proponer el cobro de un crédito.
NON FARE O UN PATI: Consiste en abstenerse de algo, es decir, la conducta negativa del deudor.
EVICCIÓN: Perdida de un derecho por sentencia. Cumplimiento por parte del vendedor sin tener la obligación de defender la cosa vendida.
* DERECHO REAL POR SU DIFERENCIA ESPECIAL:
DERECHO REAL: Se dice que es cualquier o cualquiera persona que puede violar un derecho real ajeno (son oponibles a terceros).
DERECHO PERSONAL: Es donde solo el deudor viola un derecho personal del acreedor.
* POR SU EFICACIA:
DERECHO REAL: Debe contener :
1. Que exista el objeto
2. Que el objeto sea localizable
3.Que no lo haya adquirido un tercero por prescripción adquisitiva (derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de la misma por la continuación de la Posesión que la ley determina).
DERECHO PERSONAL: Depende de la solvencia del deudor.
Según el Derecho Romano, no todas las cosas son susceptibles de apropiación para el particular, y se dividen en:
Cosas Corporales: Son las que si pueden ser apropiadas por los particulares, es decir, son las que se encuentran dentro del comercio.
Cosas Incorporales: Son aquellas que están fuera del comercio y se dividen en:
* DERECHO DIVINO:
LAS RES SACRAE O SAGRADAS: Es lo relativo al culto de los dioses públicos, es decir, los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
LAS RES RELIGIOSAE O RELIGIOSAS: Eran las cosas destinadas al culto domestico como las tumbas, los sepulcros y objetos enterrados con el cadáver. Simplemente el hecho de enterramiento verificado por el propietario del terreno o con su permiso determinaba tal carácter.
LAS RES SANTAE O SANTAS: Son los muros y las puertas de la ciudad que están encomendados a la protección de una divinidad.
DERECHO HUMANO:
LAS RES COMUNES: Son aquellos cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua, el mar y las costas del mar.
LAS RES PUBLICAE: Pertenecen al pueblo Romano considerado como un ente jurídico como las carreteras, los puertos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.
LAS RES UNIVERSITATUM: Es la que esta reservada al uso de una corporación pública, inferior al Estado (Municipio).
* RES IN COMMERCIUM
RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI: Según Ulpiano esta división se aplica solo a las cosas susceptibles de propiedad privada consideradas según puedan ser o no ser adquiridas por la mancipación.
Poco a poco fue cayendo en desuso hasta que Justiniano sancionó su presión en el año 531.
RES MANCIPI: Eran los fondos de tierra y casas situadas en Italia y en las regiones investidas del Ius Italcum (Derecho Italiano), las servidumbres rurales sobre los mismos fondos, los esclavos, las bestias de carga y de tiro, es decir, los bueyes, caballos, mulas y burros, sin mencionar a los elefantes y camellos, pues estos eran desconocido por los Romanos en la época de la determinación de las cosas Mancipi.
RES NEC MANCIPI: Eran los animales tales como los corderos, cabras y todas las demás cosas, incluyendo el dinero y las joyas.
Según Gayo indica la razón de ser esta división al llamar Res Nec Mancipi a las cosas mas preciadas, en efecto para los Romanos de los primeros siglos, entregados sobre todo a la agricultura y cuyas conquistas se limitaron al terreno de Italia, y los fondos de tierra de esta comarca, las servidumbres rurales que facilitaban su explotación y los instrumentos de trabajo como los esclavos y los animales de carga y tiro, eran los elementos de la fortuna mas privada.
Parece ser que las Res Nec Mancipi debían ser declaradas en el centro que introdujo Servio Tulio y que no eran registradas en el mismo mas que las cosas situadas en el texto porque era la agricultura la principal riqueza de el pueblo romano, las Res Mancipi, se inscribían en los registros del censo, era propietario de ellas el que como tal aparecía en las listas y de ahí que se exigiera la transcripción de dicho censo cada vez que se tratara de transferir a otros la propiedad de ellas y como la transcripción solo adquiría verdadera eficacia con la ilustración que se verificaba cada 5 años, las cosas enajenadas durante este intervalo de tiempo no llegaban a ser propiedad del adquirente hasta después de 5 años y para poner remedio a este inconveniente se introdujo en sustitución de la enajenación por censo la mancipación, es decir, la venta fingida simbólica hecha con el testimonio del pueblo romano representado por lo menos con 5 ciudadanos romanos púberes.
Gayo, dice que el Mancipatio constituye un derecho propio y peculiar de los ciudadanos romanos, acto que se practicaba con no menos de 5 testigos romanos púberes y además otras circunstancias que sostenía la balanza, llamada libre, el que adquiría la propiedad teniendo la cosa decía: digo ser mío este esclavo según el derecho de los Quiotes y lo que he comprado con esta moneda y esta balanza de metal, después percutía la balanza con la moneda y entregaba esta a aquel como si fuera la propiedad, como si fuera el precio.
Ulpiano, manifestaba que el Mancipatio era un medio de enajenación peculiar de las cosas Mancipi que se realizaba con palabras determinadas estando presentes el libre pensamiento y 5 testigos.
COSAS MUEBLES E INMUEBLES: Las Cosas Muebles, son susceptibles de moverse por si mismas. Las Cosas Inmuebles, no son susceptibles de moverse por si mismas, Ejemp. Terrenos, edificios, árboles adheridos a algún terreno, etc.
COSAS CORPORALES E INCORPORALES: Las Cosas Corporales, son las que pueden apreciarse con los sentidos, es decir, son tangibles y pueden ser tocadas. Las Cosas Incorporales, son las no tangibles, es decir, un derecho o una herencia.
Los Jurisconsultos, limitaban las Cosas Incorporales a los derechos susceptibles de estimación que representaban un valor pecuniario en la fortuna de los particulares, tales son los Derechos Reales (propiedad) y el Usufructo, los Derechos de Crédito, Herencia, es decir, el conjunto de derechos que compone el patrimonio de una persona muerta. El hombre también esta investido de ciertos derechos con relación a otras personas sobre las cuales pueden ejercer una autoridad mas o menos enérgica, tales son los Derechos de Potestad, de Tutela y otros, a ello se le denomina el Derecho Familiar.
COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Las Cosas Divisibles, son las que pueden descomponerse sin perder su carácter personal, Ejemp. Un terreno, continua siendo terreno aún después de dividirse.
Los Jurisconsultos, llamaron Cosas Divisibles a aquellas que partidas conservan su naturaleza y cualidades anteriores, Ejemp. El campo y el aceite.
Las Cosas Indivisibles, son las que no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte, es decir, el copropietario de un único esclavo sin que las partes correspondientes a cada uno se marquen de un modo efectivo, se habla de tal caso de una división intelectual, en oposición a la efectiva, pero en realidad no es exacto decir que en tal caso se divida la cosa, lo que se fracciona o reparte es el derecho que sobre ella tienen los varios sujetos.
COSAS PRNCIPALES Y ACCESORIAS: Las Cosas Principales, son aquellas cuya naturaleza esta determinada por si sola y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre, Ejemp. Un terreno. Las Cosas Accesorias, son aquellas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen, Ejemp. Un árbol (los frutos del mismo).
COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Las Cosas Fungibles, son las que pueden ser sustituidas por otras del mismo genero como el vino, el trigo o el dinero, etc., para los romanos estas cosas se individualizan al contarlas, pesaras o medirlas. Las Cosas No Fungibles, son las que no pueden sustituirse las unas con las otras ya que están dotadas de individualidad propia.
Fueron los Comentaristas Medievales, quienes las empezaron a denominar Fungibles y No Fungibles y las fuentes romanas se valen también de las expresiones del genero y especie para referirse respectivamente a las Cosas Fungibles y No Fungibles.
COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: Las Cosas Consumibles, son las que generalmente se acaban con el primer uso, como los comestibles, y el dinero, este último es consumible porque su uso normal lo hace salir del patrimonio. Las Cosas No Consumibles, son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles, la ropa, la casa, etc.
* PROPIEDAD
Los Jurisconsultos romanos no definen el derecho de propiedad, a pesar de ser el derecho mas completo que se pueda tener sobre una cosa corporal, por eso se limitan a estudiar los diversos beneficios que procura la sociedad, dichos beneficios se resumen en 3 partes:
EL IUS UTENDI (Derecho de Uso): Es la facultad de servirse de las cosas y de aprovecharse de los servicios que puedan rendir fuerza de sus frutos, es decir, el derecho de usar el objeto.
EL IUS FRUENDI O FRUCTUS (Derecho de Fruto): Es el derecho de recoger todos los productos, es decir, derecho de aprovecharlos.
EL IUS ABUTENDI O ABUSUS (Derecho de Abuso): Es el poder de consumir la cosa y por extensión disponer del objeto hasta agotarlo, consumiéndolo, haciendo con el lo que queramos, como enajenarlo o donarlo.
El derecho romano establece el reglamento a la propiedad privada otorgándole facultades muy amplias al propietario sobre la cosa, un poder absoluto, teniendo este derecho para hacer lo que mejor le pareciera, aunque la ley podía imponerle ciertas restricciones de las cuales el derecho romano admitía varias, las cuales eran.
La ley de las XII Tablas, prohibía al propietario cultivar su campo o edificar hasta la línea divisora de los fondos vecinos debiendo dejar libre un espacio de 2 pies y medio, por eso una línea de terreno de 5 pies separaba los fondos de tierra y las cosas, no podía adquirirse por Usucapión.
El propietario de un fondo de tierra debe de abstenerse de hacer trabajos que puedan cambiar el curso de las aguas de lluvias o sean susceptibles de dañar los fondos superiores o inferiores. La ley de las XII tablas daba al vecino amenazado del perjuicio, la acción para restablecer el Estado primitivo en sus lugares.
Los romanos al parecer no conocieron como principio la expropiación por causas de utilidad pública, aunque se encuentran ciertos casos en los que los particulares han sido estropeados por intereses generales, por Ejemp. La reparación o arreglo de los acueductos de Roma para el restablecimiento de una vía pública.
La ley de las XII tablas referente a la 7ª , 8ª , 9ª y 10ª ley contenían además otras restricciones a la propiedad, en interés de los vecinos, varias de estas disposiciones han pasado a nuestro Código Civil y se clasifican como Servidumbres Legales.
Los romanos usaron diferentes vocablos para designar al derecho real de propiedad, el mas antiguo es el término Mancipatium, la palabra Mancipatium tiene otro significado como sinónimo de Mancipatio, así como también para designar al poder del Pater-Familia sobre personas y cosas.
También usaron la palabra Dominium que proviene de dominos, este es el dueño de los domus o sea el Pater, su traducción castellana es dominio, también se usa en derecho moderno para designar a la propiedad y finalmente la de propietas para señalar las cosas sobre las cuales recae la conducta del propietario.
* EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD
La propiedad se extingue de la siguiente forma:
Cuando la cosa de que es objeto deja de existir por estar materialmente destruida, si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre el resto.
Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada, por Ejemp. Un esclavo que haya sido manumitido, un terreno dedicado a sepulturas haciéndolo después un convento religioso.
Cuando se tiene en propiedad un animal salvaje o fiera que recobra después su libertad.
* CLASES DE PROPIEDAD
El Derecho Romano, reconoció una doble reglamentación de la propiedad; la primera, es la que establece el Derecho Civil y se llama Propiedad Quiritaria (los Romanos se daban así mismos el nombre de Quirites, nombre tomado del Dios Quirino que representaba Rómulo), el Derecho Quiritario es el antiguo Derecho Civil, la Propiedad Quiritaria es la que esta reglamentada por este derecho; la segunda, apareció con posterioridad, fue establecida por el Derecho Honorario y se denomina Propiedad Bonitaria, pero Justiniano habla de propiedad sin hacer ninguna distinción.
PROPIEDAD QUIRITARIA: Fue la única desconocida por el derecho civil y se constituía por los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto fuera ciudadano romano
Que la cosa estuviera en el comercio
Si el objeto era inmueble debía estar situado en suelo itálico
Su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil (Mancipatio).
La protección procesal de la propiedad quiritaria se logrará a través de la acción reivindicatoria, que era una acción real que tenía el propietario en contra de cualquier tercero para pedir que se le reconociera el derecho y se le restituyera el objeto.
PROPIEDAD BONITARIA: Se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente era reconocida por el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usucapión, se podía convertir en Propiedad Quiritaria.
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Enviado por: | Kenny |
Idioma: | castellano |
País: | México |