Derecho
Derecho Público Romano
TEMARIO
DERECHO ROMANO
A) DERECHO PÚBLICO ROMANO Y SISTEMA DE FUENTES
La Monarquía
EL REX
La monarquía estaba gobernada por un Rex con un poder carismático, éste gozaba de una posición preminente. El rey era único y vitalicio y estaba exento de responsabilidades.
La monarquía no era hereditaria ni electiva, es decir, que cuando fallecía el rex hasta el nombramiento de otro ocurría el interregnum. El interregnum es el espacio de tiempo que hay desde la muerte del Rex hasta el nombramiento del otro. Durante ese tiempo el poder divino pasaba al Senado e intentaban interpretar la voluntad de lo Dioses, abarcando un plazo de cinco días. En eso cinco días el Interrex (que le corresponde al Senador) será quien se ocupe del cargo mientras eligen al próximo rex. Después se produce la Creatio, al que le corresponde la creación del nombramiento del rex, en donde también participa el pueblo mediante la Lex Curiata de imperio. Y, finalmente, ocurre la Inaguratio, es decir, la inauguración del nuevo rex al imperio.
El Rex o Monarca deberá cumplir ciertas funciones durante su mandato: las funciones religiosas consisten el que el monarca ocupara un lugar principal en el colegio sacerdotal y vigilará el culto; las funciones militares consistirán en dirigir las guerras, el reparto del botín, el nombramiento de auxiliares…; y las funciones legislativas donde el rex dictara una serie de leyes reales denominadas Leges Regiae y los Mores Maiorum que son las costumbres de los antepasados o mayores.
El Senado
El Senado estaba compuesto por los patricios que estaba agrupados por Gens. El Senado formaba parte de los primeros escalafones sociales. Que los patricios formaran parte del Senado provocaba ciertas revueltas y luchas, lógicamente, entre patricios y plebeyos. El Senex lo formaban entre 100 o 300 personas. Tanto el Senado como los Patres-Gentium son nombrados por el rex. Las funciones que desempeñaba eran consultivas, donde decae con los etruscos por su peso político. También convalidaban las decisiones de los comicios o autoritas patrum. El Senado carece de Imperium por lo que las decisiones carecen de Fuerza de Ley.
Las Asambleas Populares
Las asambleas populares era el lugar donde el pueblo era escuchado. Éstas tienen dos formas de gobierno como son: la Comitia Curiata que estaba formada por familias, estas curias eran un total de 30 y eran nombradas por el Rex el 24 de marzo y el 24 de mayo, y estaba regida por la Lex Curiata de Imperio. Y la comitia Centiruata que se basaba en la nueva estructura político - militar etrusca. Los centurias eran unidades de reclutamiento organizadas por la división territorial.
Fuentes del Derecho Arcaico y Jurisprudencia
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El Derecho Arcaico:
Dentro de las fuentes del Derecho Arcaico aparecen los Mores Maiorum que corresponde a las antiguas costumbres de los antepasados o mayores. Estas costumbres regían en la comunidad romana. La regulación jurídica “IUS” estaba muy relacionada con el “FAS”, es decir, con la ordenación de las relaciones de los Dioses.
Existía una conexión entre lo jurídico y lo religioso, de ahí las llamadas Leges Regiae tradición que se les atribuía a los Reyes y que contenían normas religiosas por el Pontífice Papirio.
La separación del “IUS” y del “FAS” aparece recogida en la Ley de las XII Tablas. Para la redacción de Las XII Tablas hicieron falta diez patricios, los cuales redactaron diez de ellas y aprobadas por los Comicios Centuriados. Y, en el año 450, un colegio decenviral donde se dio entrada a los plebeyos redactaron las dos ultimas Tablas XI y las XII, dirigidas a los patricios.
La Ley de las XII Tablas, con un estilo riguroso, sencillo y lapidario, contenía preceptos de un marcado formalismo que se referían a: los procesos de sometimiento y vinculación del deudor al acreedor, las disposiciones hereditarias, las relaciones de vecindad y servidumbre, los delitos, la regulación de funerales y sepulturas y la prohibición de matrimonios entre patricios y plebeyos.
Una de las mayores conquistas de la ley fue la igualdad entre los ciudadanos a ante al Ley y la publicación y la divulgación de los preceptos.
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La Jurisprudencia:
La jurisprudencia es el arte de saber aplicar el derecho. Dentro de la jurisprudencia nos encontramos con la Pontifical que tuvo como duración hasta mediados del siglo III.
En la Jurisprudencia Pontifical, los pontífices formaban parte de uno más importantes colegios sacerdotales. Tenían competencias en cuestión de derecho sagrado y de derecho civil, ya que el derecho estaba profundamente vinculado a la religión. Los pontífices eran intérpretes supremos del “FAS” y del “MORES MAIORUM” que formaban parte del antiguo derecho arcaico. Los Sacerdotes guardaban celosamente el Calendario Judicial en el que se indicaban los días propicios para las contiendas judiciales y el formulario ritual de los actos procesales en las acciones de la ley.
La unión que existe entre el derecho y la religión en el mundo antiguo hace que los pontífices se consideren como interpretes supremos de las cosas divinas y humanas. Por eso aconsejan sobre la acción de ejercitar (agere) e indicaban a los particulares los esquemas negociales que querían realizar (cavere).
Las respuestas jurisprudenciales empiezan a darse en público además de los secretos de las acciones de la ley y las formulas negociales que pueden ser aprendidos por los ciudadanos.
Los pontífices formaban parte de una clase aristocrática que gozaba de prestigio y autoridad ante sus conciudadanos. En materia jurídica, daban opiniones o respuestas (responsa) que trataban de actos o negocios (cavere) o sobre las formulas del procedimiento (agere).
Transito de la Monarquía a la República
Según la tradición, el último rey de los Tarquinos fue expulsado y sustituido por dos Magistraturas anuales. Estos magistrados ejercieron su poder durante un año y ostentaron la suprema jefatura militar y política. Aparece a Ley de las XII Tablas que fueron redactadas por diez ciudadanos romanos, su duración fue de dos años consecutivos. Perduran las luchas entre patricios y plebeyos. Después de la expulsión de los Tarquinos, la monarquía sufre un cambio brusco y revolucionario pero una reforma lenta y progresiva. [El lugar que ocupa el rex es sustituido por las magistraturas, al mismo tiempo aparecen las Asambleas y las Asambleas de Plebeyos y el Senado] Se nombrará un Praetor Maximus que llevará el mando militar de las tropas y el que irá delante de ellas, y auxiliado por los Praetores Minores que asumirán el mando del ejército limitado a un año de duración.
Se producen continuos conflictos entre patricios y plebeyos hasta conseguir, gracias a sus reivindicaciones, la aceptación de un cónsul plebeyo. Finalización de las luchas de clases, se consolida la Constitución de las Civitas Patricio-Plebeya y alcanza su apogeo en los siglos III y II a.C.
Factores para la Transición
Los factores más importantes que influyeron en el tránsito fueron: políticos, económicos, sociales y jurídicos.
Factores Políticos:
Los factores políticos que encabezaban los cambios hacia la República son: el reconocimiento del tribuno-plebe, de los jefes electivos plebeyos que reciben el poder de Veto, de las decisiones de los magistrados. A partir de las Leges Valeriae-Horatiae, el tribuno pasa a ser reconocido como magistrado de la Civitas, al admitirse la inviolabilidad. Gracias a las reivindicaciones de la clase plebeya con la Leges Liciniae Sextiae se produce la aceptación de que uno de los dos cónsules fuera plebeyo.
Factores Sociales:
Se suprime la prohibición de los matrimonios entre patricios y plebeyos por la Lex Canuleia. La Ley recibe distinto nombre según seas patricio o plebeyo. Para los patricios recibe el nombre de Lex y para los plebeyos será plebiscito.
Factores Económicos:
Se suprime la esclavitud por deudas a través de la Lex Poetilla-Papiria.
Factores Jurídicos:
Se suprime el monopolio de los conocimientos de las reglas jurídicas que permanecían en manos de los patricios para resolver la situación de desventaja, pero gracias a la Ley de las XII Tablas, estos conocimientos llegaron a manos de todos.
*** Mirar La Ley de las XII Tablas
La República
Los principales órganos que existen en la República son el Senado, las asambleas Populares y Plebeyas y las Magistraturas. Dentro de las Magistraturas podemos clasificarlas entre Ordinarias y Extraordinarias, permanente y no permanentes.
Las Magistraturas
En las Ordinarias Pernamentes nos encontramos con:
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El Consulado donde dos cónsules eran elegidos durante un año y ejercían el imperio o mandato supremo en la guerra y en la paz.
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La Pretura donde el Praetor era el magistrado que ostentaba el poder supremo, se le confía la función administrativa de la justicia. En el año 240 a.C., se crea el cargo de Praetor Peregrinis en cargado de solucionar los problemas entre patricios y plebeyos.
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La Cuestura aparecen los Cuestores que son los ayudantes de los Cónsules, sus funciones son la investigación y la persecución de los criminales y la administración del tesoro o Hacienda Pública.
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La Edilidad aparecen lo Ediles que se ocupaban de las funciones religiosas con las divinidades plebeyas. Posteriormente se encargará de la policía urbana, del aprovisionamiento del trigo y alimentos y de la organización de los juegos. El tribunado de la plebe se le reconoce como el poder de veto a los tribunos contra los actos de los magistrados.
Estas cuatro magistraturas eran elegidas por la Comitia Centuriata y la Comitia Curiata o la Concilia Plebis si se trataba de la Tribuna de la Plebe.
En la magistratura Ordinaria No Permanente nos encontramos con:
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La Censura, donde aparece el Censor se nombraba entre los que habían desempeñado el consulado, cada cinco años y para que durante 18 meses realizase el Censo de los ciudadanos clasificados según su fortuna, se les confía la vigilancia de las costumbres.
La magistratura Extraordinaria que gobernaba era:
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La Dictadura, donde el cargo del Dictador concentraba durante un periodo de 6 meses el imperium domi y el imperium militiae al suspenderse todas las garantías de los ciudadanos.
Estaba prohibida la acumulación de magistraturas por lo que debía de transcurrir dos años entre una y otra magistratura como mínimo.
El Cónsul, el Pretor, Censor eran elegidos por la Comitia Centuriata. Por el contrario el Edil y el Cuestor eran elegidos por la Comitia Curiata.
Características de las Magistraturas:
Las características de las Magistraturas son cuatro:
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Efectividad: no eran dinastiítas pero si elegidas por el pueblo o por los comicios (senadores) frente al carácter vitalicio.
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Anualidad: la magistratura ordinaria permanente tiene como duración un año por regla general, salvo en el caso del Censor que es elegido cada cinco años por un periodo de 18 meses y el Dictador que es elegido por un periodo de seis meses.
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Colegialita: el poder queda repartido en dos o más sujetos, uno de los Cónsules puede poner a otro la exigencia del veto que lo que se denomina “Intercessio”.
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Responsabilidad: los magistrados están sujetos a la autoridad por lo que tendrán que responder de su actuación.
El Senado
El Senado era el órgano de decisión y consulta en la Constitución Republicana. Estaba compuesto por Senadores y Patricios y los agregados o Senadores Plebeyos. Es un órgano permanente por eso tiene menor peso político.
Las funciones principales del Senado era la de declarar la guerra u la paz, la de administrar las finanzas publicas y el nombramiento de los mandos militares. Esta última función da a entender que no solo atendía a funciones consultivas sino que también a las facultades militares, religiosas y financieras.
Las Asambleas Populares
Las Asambleas Populares estaban formadas por:
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la Comitia Centuriata: le corresponde el nombramiento de Magistrados Mayores, es decir, los Cónsules, Censores y Pretores. Sus funciones eran legislativas y judiciales. Legislativas para votar leyes (capacidad) y judiciales para multas, pena de muerte, delitos…
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la Comitia Curiata: le correspondía la elección de los Magistrados Menores, es decir, los Ediles y los Cuestores. Sus funciones eran adoptar todo tipo de leyes (excepto las de guerra y las de paz).
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la Comitia Plebis: le correspondía la elección de los tribunos de la Plebe (de ahí Comitia Tribuna).
En el año 28 a.C. la Comitia Curiata y la Concilia Plebis se fusionarán, se unificaran para formar la Concilia Plebis Tributa.
Fuentes del Derecho Clásico
El derecho clásico abarca desde la Republica hasta el Principado, a partir del año 130 a.C. al 230 d.C.
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Ley Plebiscito: [la ley como tal solo era aplicable a los ciudadanos romano, pero llega una cuestión que hace que los plebeyos tengan, también, unas leyes propias y que los delitos, lo matrimonios o infracciones se puedan seguir por unas normas distintas que el de los romanos. Esta ley pasa a denominarse PLEBISCITO]. La ley es una declaración de potestad autorizada por el pueblo, que vincula a todos los ciudadanos existen dos tipos de leyes:
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la ley publica, el magistrado hace una declaración ante los Comicios que concede su autorización. La ley es pública porque se dicta ante el pueblo, reunido en los comicios y expuesta ante él.
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Y la ley privada es la que trata sobre bienes de un negocio jurídico. La ley tenia tres partes:
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Praescriptio: la ley contiene el nombre del magistrado que la propuso, la asamblea que la acepta y la fecha
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Rogatio: texto que es sometido a votación.
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Sanatio: corresponde a la parte final, en la que se declarará si la ley no sirve cuando contradiga con las Leges Sacratae (emanadas de la plebe) o con el derecho anterior.
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Senadoconsultos: es lo que el Senado autoriza y establece, y tiene fuerza de ley o no.
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Edicto del Pretor: el magistrado tiene derecho de dictar edictos relativos a las cuestiones de sus competencias. En el edictum del magistrado se contenía el programa que pretendía cumplir durante el año de su mandato. Este Edicto se le denominaba Edictum Perpetuum.
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Constituciones Imperiales: la Constitución del Príncipe es lo que el Emperador establece por decreto, por edicto o por epístola. Jamás se ha dudado que tenga fuerza de ley ya que el mismo Emperador recibe el poder en virtud de una ley. Los Emperadores dictaban Epístolas que servían de forma ordinaria para comunicar las decisiones imperiales, éstas podían ser:
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Edicta: disposiciones que dicta el Príncipe en virtud del IUS EDICENDI
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Decreta: sentencias dictadas en el procedimiento extraordinario, en Primera Instancia o en apelación.
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Mandata: instrucciones u órdenes que da a sus administrados o a los gobernadores de provincias.
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Rescripta: respuesta sobre cuestiones jurídicas de la Chancillería Imperial, solicitadas por las partes de un proceso o por los magistrados y jueces.
En el Apogeo de la Etapa Republicana hay dos momentos:
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Consolidación de la Republica y Organización del Imperio
Política imperialista de guerras y conquistas:
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Guerras con pueblos vecinos: Samnitas 343 a.C. y Tarento 282 a.C.
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Guerras Púnicas: la primera Sicilia 264 a.C., la segunda contra Aníbal en Sagunto, con victoria romana por el general Escisión en la batalla de Zama 202 a.C. y la tercera toma de Numencia hasta en año 133 a.C.
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Guerra con Macedonia 200 a.C.: hasta la Pax Augusta casi una guerra al año.
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Administración del Impero: La administración del Imperio se dividía en tres partes:
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Las Civitas que son asociaciones o agrupaciones d ciudadanos romanos como una ciudad política.
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El Regnum que hace referencia a todo el imperio como una concepción territorial.
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Italia que se dividía entre:
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Ager Romanus: que son los ciudadanos romanos de las primeras colonizaciones. Se organizaba en:
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La Ciudad Estado que era la capital de Roma donde se concentraba todo el poder.
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Municipio que eran los lugares independientes que han sido incorporados a Roma, estos ciudadanos tenían acceso al Derecho Civil pero no a Votar.
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Coloniae que son los asentamientos militares, es decir, ciudadanos romanos situados en puntos estratégicos para conquistar ciertos territorios.
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Socii: son los socios o aliados de Roma. Existían varias categorías dentro de los Aliados como:
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Los Foedus: eran acuerdos justos o injustos.
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Los Latini: eran ciudadanos latinos donde nos podemos encontrar a los Latini Prisci que eran los Latinos cuyo tronco étnico fue común a los primeros romanos y los Latini Coloniari que eran los Latinos de las colonias (asentamientos)
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Provincias: que están regidas por los gobernantes. Estos Gobernantes tenían un salario o remuneración, estas provincias eran Sicilia, Córcega, Cerdeña, España…
Transito de la República al Principado
Los factores políticos, sociales y económicos que intervinieron en el transito de la Republica al Principado provocó un gran cambio en el Imperium.
Los factores políticos fueron diversos ya que los órganos de gobiernos eran inadecuados para gobernar el extenso Imperio. Por tanto, se crea una confusión entre el poder y la anarquía de los militares. Determinados magistrados de las Provincias gozaban de un Prorrogatio Imperii.
En los factores sociales persisten las luchas de clases entre Patricios, como los Optimates o los Populares. Los Optimates eran la nobleza senatorial Romana. Y los Populares son los más democráticos o más cercanos al pueblo. Aparecen las reivindicaciones de los Socii o Aliados a Roma y, también, de los sometidos o esclavos. Los esclavos reclaman, en las distintas Guerras Serviles en Sicilia, el trato abusivo, brutal y despiadado que reciben.
Y por último, los factores económicos que estuvieron marcados por la explotación de los grandes latifundios, pertenecientes a la nobleza, mediante esclavos. Los campesinos no podrán hacer frente a los latifundios ni a una distribución de trigo a menor precio. Como consecuencia a dichos problemas, se adoptan una serie de medidas para la reforma agraria donde aparecen las figuras de los Hermanos Graco. Tiberio Graco pretende limitar el Ager Público a 500 yugadas más 250 por hijo. Cayo Graco, en el año 123 a. C., prepara otra reforma con permisos a Aliados. Con Publicae Fumentationes, es decir, que incluía la entrega gratuita del grano.
Cornelio Sila, tras su victoria en la Guerra Civil, se hace nombrar Cónsul y dictador por tiempo ilimitado con el propósito de instalar la Oligarquía Senatorial.
Triunviratos
Aparecen los Triunviratos o conocido como el gobierno de tres, es decir, se trata de un pacto privado entre tres Cónsules donde se concentra el poder de las magistraturas en estos tres Cónsules. Estos tres cónsules restablecen la Constitución Republicana.
Los primeros Cónsules pertenecientes al Primer Triunvirato fueron: Pompeyo que fue enviado a las campañas de Oriente; César que fue enviado como Procónsul a España, liderando las tropas españolas conquista a la Galia y que muere a causa de 35 puñaladas el 4 de marzo del año 44 a. C. Y Graço quien ocupa el mando proconsular en Siria y muere en al año 53 a. C.
En el Segundo Triunvirato, los Cónsules encargados fueron Lépido que se encarga de las Provincias Africanas; Antonio (Marco Antonio) a quien se le encarga el gobierno de las Provincias de Oriente por Tratado de Brindisi en el año 40 a. C., allí fue nombrado Monarca de Egipto. Y, por último, Octavio (Augusto) que se encargaba de Italia y de las Provincias de Occidente.
Tanto Octavio como Marco Antonio se enfrentaban en la batalla de Actium en el año 31 a. C. Se proclama la victoria para Octavio quien establece la Constitución del Principado. Cuando sale victorioso Octavio se plantea la restauración de la Republica.
El Principado
El Objetivo de Augusto era conseguir la restauración de la República. Con lo que redactó su autobiografía “Res Gestae Divi Augusti” . En esta autobiografía Octavio aparece como un joven general que enrolaba un ejército con dinero público.
El Senado le otorgó el Imperium de protector para, así, luchar contra Marco Antonio.
En el año 43 a. C. es nombrado Cónsul y en año 32 a. C. recibe los poderes extraordinarios. A partir de entonces, ocupa cana año el consulado y, también, una posición preeminente (pasa a ser Princeps). En el año 27 a.C., Augusto renuncia a los Poderes Extraordinarios para formar parte de una vida particular. El Senado le insiste para que considere sus peticiones. Augusto accede a conservar el Consulado y recibe un Imperio especial sobre las Provincias no pacificadas. También recibe el Título de Augustus. Con ello, adopta el nombre de Imperator Caesar Agustus. Imperator porque era el caudillo Militar aclamado por las legiones; Caesar por el nombre de su padre adoptivo, Julio César; y Agustus por el nuevo fundador de Roma o nuevo Rómulo.
Augusto construye una monarquía encubierta donde le da una apariencia exterior de republica. Cuando, en el año 32 a.C., recibe los poderes extraordinarios hace un juramento ante el Senado.
Con el Principado, aparece la Burocracia Imperial. El Princeps delega sus funciones en unos cargos jerarquizados y retribuidos. Ni el genio político de Augusto ni el de sus sucesores supieron afrontar la cuestión más grave del nuevo régimen: la Sucesión. En la designación de los sucesores al trono Imperial tuvieron influencia tres formas: la designación de su sucesor realizada en vida por el Príncipe, la elección por el Senado y la aclamación del Imperator por las regiones. Los príncipes acudieron al tradicional sistema de adopción, pero no siempre la adopción fue refrendada por el Senado. En las Dinastías que sucedieron a Augusto se plantearon continuas crisis institucionales. Las dinastías fueron:
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Julios-Claudios: unos terminaron asesinados por sus familiares o pretorianos como: Tiberio, Caligula y Claudio; o suicidándose como Nerón.
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Flavios: la elección se hace por aclamación de las legiones: Vespasiano. A la muerte de Tito es proclamado Domiciano, que también es asesinado.
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Antonios: Nerva, Trajano, Adriano, Antonio Pio, Marco Aurelio y Comodo, que trajeron paz y prosperidad al imperio y siguen con el sistema de adopción.
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Séptimo Severo que es proclamado por las legiones del Danubio. Tras el asesinato de Alejandro Severo se abre un largo periodo de anarquía y crisis que representa el final del Principado.
La Administración Imperial y el Fisco
Con la preeminencia del título de ciudadano romano, concede individualmente la ciudadanía a los provinciales, a los que se les imponen sistema de gobierno semejante al romano. Las provincias más ricas y privilegiadas son las administradas, directamente, por el princeps, llamadas Provincias Imperiales, junto con las administradas por el Senado, llamadas Provincias Senatoriales.
Estas Provincias Senatoriales estaban gobernadas por los Procónsules. Y las Provincias Imperiales, por el Príncipe. En ambos casos, el nombramiento lo realiza el Príncipe.
El régimen de las ciudades (denominadas MUNICIPIA) esta organizado por los mismos órganos de Gobierno como son: las Magistraturas, el Senado y los Comicios.
Con el principado aparece la Burocracia Imperial. El Príncipe delega sus funciones en unos cargos jerarquizados y retribuidos. Los de mayor poder e importancia serán los Praefecti, que era:
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Praefectus Pretorio: ejercían funciones militares y se encaraban de mandar la guardia
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personal del Emperador.
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Praefectus Urbi: policía y jurisdicción penal
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Praefectus Vigilum: eran los jefes de servicios de Seguridad Nocturna y vigilancia.
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Praefectus Annonae: encargado de los abastecimientos.
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Praefectus Vehiculorum: de comunicaciones y correos.
Las Cancillerías u oficinas del emperador se ocupaban de la correspondencia oficial, de los nombramientos, de la administración d bienes imperiales y de los litigios sometidos al Príncipe. Con el emperador Adriano se crea el consilium principis órgano de asesoramiento integrado por los altos funcionarios y destacados juristas.
Las magistraturas pierden muchas de sus funciones ya que pasan a ser controladas por el Príncipe o emperador. Las magistraturas como la Censura quede suprimida y asumida por el Emperador, todas sus funciones. El Senado-Consulto ya tiene fuerza de Ley ya que no es otra cosa que la Voluntad del Emperador.
El fisco pasa a ser controlado por el Príncipe. El nuevo ordenamiento del Principado tenía la necesidad de un centro financiero. Este centro financiero tendrá que coincidir con el centro de poder jurídico y, en definitiva, con el Princeps. En este campo, el Principado aporta importantes innovaciones como añadir otra caja pública, independientemente, de la ya existente.
FUENTES DEL Derecho Clásico: comprende desde la Republica hasta el Principado
Alcanza su mayor grado de perfección en el Derecho y en la Jurisprudencia. La actividad comicial decae aunque no se abolió formalmente. Pero, todavía con Augusto, existe una momentánea vigorización de la Ley y Plebiscito.
Senado-Consulto: durante este periodo se convirtió en el instrumento de la voluntad del princeps. Por ello acabará adquiriendo fuerza de Ley, ya que será el Emperador quien los dé.
Constituciones Imperiales: se convierte en la nueva actividad legislativa. A partir de Augusto se fue admitiendo, en la conciencia general, que las decisiones de los emperadores en temas generales y jurídicos serían vinculables. La función normativa y la función legislativa recae, ahora, en le Príncipe.
Las decisiones tomadas por el Emperador y dirigidas se denominabas Epístola. Los actos del Emperador destinados a crear derecho pueden ser clasificados dentro de cuatro tipos fundamentales:
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Edicta: o disposiciones que dicta el Príncipe en virtud del IUS EDICENDI, que tenía como los demás magistrados.
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Decreta: sentencias dictadas por el Procedimiento Extraordinario, en Primera Instancia o Apelación.
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Mandata: instrucciones u órdenes que da a sus administrados o gobernantes de provincias.
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Rescripta: respuesta sobre cuestiones jurídicas de la Cancillería Imperial, de la que formaban parte los más destacados juristas, solicitados por las partes en un proceso o por los magistrados y jueces.
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Decreta: son sentencias que dicta el Emperador, bien en Primera Instancia o bien en apelación. En Primera Instancia, el Princeps lo resuelve directamente. En apelación existe, por medio de una sentencia establecida por un pretor o juez. Si no se está de acuerdo con el contenido de la sentencia, un órgano dirá si es cierto o no.
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Edictos del Pretor: el magistrado tiene derecho a dictar edictos relativos a las cuestiones de sus competencias. En el EDICTUM del magistrado se contenía el programa que pretendía cumplir durante el año de su mandato. Este Edicto se denominaba Edictum Perpetum, en contraposición al Edicto que podía emitir para un caso determinado y concreto, que se denominaba Edictum Repentinum. La actividad pretoria cesa con el cargo que Adriano hace al jurista Salvio Juliano de dar una estructura estable y permanente.
Jurisprudencia Clásica
Como conceptos generales podemos decir que el Derecho civil (IUS CIVILE) tiene su origen en las XII tablas, es decir, nos remontaríamos a los Mores, a la LEX y el PLEBISCITO. Cabe añadir que el derecho es codificado.
La propiedad completa lo lleva el REX mediante la LEX REGIAE. Esta Lex Regie se les aplicaba a los romanos mediante un procedimiento, llamado “MORES LEGIS ACTIONES”, a quien le pedimos ayuda al PRETOR URBANO. Por lo que surge la Ley de la creación del Derecho mediante Ley.
El Derecho Honorario (IUS HONORARIO) es paralelo al Ius Civile y aparece como creación espontánea para los extranjeros. El Derecho Honorario completa y corrobora las suplencias del Derecho Civil. El pretor durante el año de su mandato irá formulando una serie de Edictos.
Se distinguen varios PRETORES: el Pretor Urbano y el Pretor Peregrino. El Pretor Peregrino, mediante un nuevo procedimiento de la Lex, surge el Procedimiento Formulario, donde aparecen nuevas acciones:
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Acciones Útiles: surge en el Derecho Pretorio u Honorario. Cuando se causaba daño a una persona (esclavo) se le aplicaba el LEGIS AQUILIAE.
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Acciones Ficticias o con ficción: son aquellas en las que el pretor ordena al juez que juzgue, fingiendo un hecho o un derecho que no existe o se da por inexistente, aunque verdaderamente exista. La ficción jurídica puede se utilizada por el magistrado y se trata de un recurso técnico-jurídico de carácter imperativo. Aquí aplicaremos la ACTIO PUBLICIANA que es una ficción de una ACCION REIVINDICATORIA donde se garantiza al poseedor que si durante dos años ininterrumpidos consigue conservar el perro, la casa o lo que haya puesto en litigio, la propiedad será suya. Es decir si no han pasado esos dos años utilizaremos la Actio Publiciana y si sí han pasado la Actio Ficticia.
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Acciones por el Hecho (IN FACTUM): fueron creadas por el pretor desde los comienzos del siglo I a.C. para reprimir conductas dolosas. Para conceder la Acción Reivindicatoria, tiene que existir la propiedad, pero en el caso de que no haya Acción Reivindicatoria por ese motivo se utilizara la Acción por el hecho (ACTIO IN FACTUM), por tanto si no hay propiedad se utilizara la ACTIO IN FACTUM.
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Acciones de Transposición de Poderes; por ejemplo: denuncio a Pepe y condeno a Juan: denuncio a una persona pero como no puede realizarla, condeno a otra persona.
CONCEPTOS GENERALES: DERECHO
Definiciones:
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IUS CIVILE: es el derecho que se aplica a los civiles o ciudadanos romanos. Originariamente estaba formado por la interpretación de los juristas en torno a las costumbres tradicionales (Mores Maiorum) y a las normas de las XII Tablas.
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IUS HONORARIO: el derecho honorario o pretorio es el que por utilidad publica introdujeron los pretores con la intención de corroborar, suplir o corregir el Derecho Civil.
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IUS NOVUM: a partir del Principado se forma un Derecho Nuevo que nace de las Constituciones Imperiales y de las nuevas Acciones del Procedimiento “EXTRA ORDINEM”. En el Derecho Clásico coexisten los tres sistemas de Derecho Civil, Derecho Honorario y Derecho Imperial, que aparece como ordenamientos distintos.
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IUS GENTIUM: comprende las normas e instituciones jurídicas reconocidas en las relaciones entre los extranjeros o entre ello mismos y los ciudadanos romanos. Derecho que nace del tráfico comercial entre los pueblos de la antigüedad. Sus reglas son simples y flexibles, desligadas de la antigua forma solemne y basada en la Buena Fe y la Equidad. Para conocer los litigios entre ciudadanos romanos y extranjeros se creó la figura del Pretor Peregrino. En estos juicios nacería un nuevo procedimiento, el Formulario, más abierto y adaptado a las nuevas formas de la STIPULATIO, propia de los ciudadanos romanos. También ocurre con la TRADITIO.
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IUS NATURALE: en las fuentes romanas se menciona, frecuentemente, la Natura y se califica a las instituciones de Naturales. Estas expresiones se refieren a la realidad, a la esencia de las cosas, a los elementos de hecho que son considerados por el Derecho.
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IUS PUBLICUM-IUS PRIVATUM: el jurista se refiere a dos posiciones distintas de su estudio. En el texto de Ulpiano se considera utilidad de los particulares como fundamento del Derecho Privado. El derecho privado está considerado por los particulares y el Derecho Publico por la Colectividad. En las fuentes se mencionan reglas e instituciones de interés público o general. Así que, en materia de pactos sobre delitos incluidos en el Derecho Privado, el jurista Paulo afirma que “es conveniente que se tema la pena por hurto o lesiones”. En relación con la dote, éste afirma que “las mujeres conserven la dote para poder casarse…”. La capacidad de disponer o recibir por testamento es el Derecho Publico.
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IUS COMMUNE-IUS SINGULARE-PRIVILEGIUM: según Paulo “es Derecho Singular el que contra el tenor de la razón (el derecho), ha introducido, por la autoridad de los que lo constituyen, a causa de alguna utilidad”. Se trata de alguna norma o regla especial que se introduce en el Derecho Común o Derecho Vigente y que no responde a la coherencia que informa el ordenamiento romano.
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Ejemplo de IUS SINGULARE: testamento militar, los codicilos, el Derecho de Postliminio y la abstipulatio.
El Derecho Singular no puede ser objeto de interpretación analógica y el jurista no puede servirse de una norma de éste para elaborar una regla general.
Privilegium es la especial disposición que se refiere a un particular. En el Derecho antiguo tenia un sentido de imponer algo desfavorable a una persona. Las XII Tablas prohibían los privilegios. Durante el Principado, privilegio significo un trato de desigualdad en sentido desfavorable y favorable, al mismo tiempo.
Transito del Principado al Dominado
Los factores más importantes que influyeron en el tránsito fueron: militares, demográficos, económicos y religiosos.
Factores Militares
Mucho Emperadores habían basado su poder en el apoyo de las legiones, pero esto facilitó las revueltas a favor o en contra de pretendientes a la corona. El ejército se volvió indisciplinado, ineficiente y bárbaro.
En éste clima, las luchas civiles se unían para luchar contra los invasores que atacaban, sobretodo, en los Ríos de el RIN y el DANUBIO.
Factor Demográfico
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Despoblación de Italia.
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Enorme número de manumisiones.
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Todo esto nos lleva a que enormes masa de esclavos (o ex esclavos) accedan a la ciudadanía romana. Caracalla estableció la absoluta nivelación entre itálicos y provinciales y, que con la célebre “Constitución Antoniniana”, concedió la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio.
Factores Económicos
Las guerras e invasiones que saqueaban ciudades y campos, la presión fiscal y la caída de la producción esclavista, fuero algunos de las causas que motivaron la profunda crisis del Imperio. Todo ello trajo consigo una espantosa inflación, la cual no deriva de factores puramente monetarios, sino de las estructuras económicas romana imperial y de la crisis de subproducción.
Factores Religiosos
Ante estas incertidumbres hubo quien encontró refugio en la Religión.
La divinización en vida de los Emperadores aportaba una base política-teológica para el sostenimiento del régimen. En definitiva, asumir el Título de “Divus Imperator” supone la ecuación “Emperador = Dios”
El nuevo culto cristiano aparece como una recuperación de esta civilización y, a partir de ahí, comienzan las persecuciones.
Dominado: Diocleciano, Constantino
Diocleciano (284 - 303):
Diocleciano reorganiza el ejército del Imperium, entre las principales novedades de la nueva estructura, aparece el cargo de “duces”, es decir, jefes de la Cancillería. Además lleva a cabo una administración tetrarquíca por lo que el imperio se divide en dos y, posteriormente, lo hará en cuatro. Por lo que:
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Oriente: con capital en Necomedia y con Diocleciano al frente como figura que asume el poder.
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Occidente: con capital en Milán y con Maximiliano que asume el poder.
La división territorial y de gobierno se estructura de la siguiente manera:
Emperador con su Consejo
Administración Central
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Gobierno Central Jefe de las oficinas imperiales
Finanza pública
Administración del tesoro de la casa real
Ésta se hace en cuatro prefecturas que se convierten en
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División territorial diócesis y cada diócesis de dividía en Provincias.
Con Diocleciano empieza la época Postclásica en la Historia del Derecho Romano, época de decadencia en todos lo órdenes, pero especialmente en el campo del Derecho dando paso al fenómeno del Derecho Vulgar.
La nueva administración de la Monarquía Absoluta hizo hereditaria la situación del Colono, creándose un sistema de castas cerradas donde las cargas se transmitían hereditariamente. Con este colonato, se llegará hasta la Edad Media, propiciando los primeros momentos de la futura Sociedad Feudal, ya que el colonato romano iba parejo con la concentración de la gran propiedad agraria pública y privada.
Otro de los aspectos a destacar durante el reinado de Diocleciano fue el de las persecuciones cristianas y los disturbios en Nicomedia y Siria.
Constantino (306 - 337 d.C.)
Constantino fue el sucesor de Diocleciano. Constantino contribuirá eficazmente a la construcción del Dominado consolidando la monarquía por el “Derecho Divino”. Este monarca tuvo el mérito del haber afrontado y resuelto el problema de la religión cristiana, gracias a la publicación del Edicto de Milán en el año 313 d. C. mediante el cual se reclamaba la tolerancia religiosa, adoptándose al final el cristianismo como religión.
El traslado de la capital del Imperio de Oriente a Bizancio, o mejor conocido como Constantinopla y redondeándose de todo el fasto oriental y absolutista, remarca este tipo de régimen absoluto donde toda la libertan individual es oprimida.
Constantino divide la administración entre sus hijos Constantino, Constancio y Constante; también lo hace entre sus sobrinos Damalcio y Anibaliano. Pero surgen problemas porque todos quieren la soberanía total.
Teodosio y Justiniano (379 - 395 d.C.)
Con Teodosio el Imperio estaba dividido de la siguiente manera:
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Occidente: esta parte del imperio queda en manos de Honorio, pero en el año 476 se produce su caída. Odoacro vende a Rómulo. Se produce el fin de la Edad Antigua, comienzo de la Edad Media.
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Oriente: esta parte del imperio queda en manos de Arcadio. Justiniano, que se ocupaba de la corregencia de Teodora, intenta recopilar toda la obre clásica, además del Corpus Iuris. En 1456 se produce una invasión turca, por lo que se produce el fin de la Edad Media.
FUENTES DEL DERECHO POSTCLÁSICO
El Bajo Imperio presenta una serie de características que hacen que el derecho de esta época pierda calidad, así:
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A falta de una guía eminente de juristas expertos en la tradición jurídica romana, la PRAXIS se empobreció y se separó del Derecho Civil, dando lugar a un Derecho Vulgarizado.
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Interferencias en los ordenamientos locales (Constitución de Caracalla del año 212)
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Confusión entre el Derecho Civil y el Derecho Honorario
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Anuladas las intervenciones del Estado. Popularización del Derecho
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Corrupción del Derecho Clásico y adaptación a la Praxis Provincial
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Necesidad de reelaborar otras obras clásicas simplificándolas y resumiéndolas, puesto que para los posclásicos las obras de los juristas anteriores eran demasiado numerosas y complicadas.
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Se va a admitir la costumbre como fuente
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Sustitución del rollo o “VOLIMUNA”, pergamino donde se encuentran una serie de normas; por el codex.
Este periodo de deficiente cultura jurídica se cerró con la reducción de los juristas clásicos a unos pocos. Para evitar las citas de juristas antiguos ante los tribunales, se dicto la Ley de Citas que reducía las citaciones en juicio de los juristas clásicos a 5: Gayo, Modestito, Papiniano, Paulo y Ulpiano, todos ellos interpretes del derecho.
Esta Ley era necesaria para evitar grandes inconvenientes y lograr una relativa certeza en la aplicación del Derecho.
Las Compilaciones Postclásicas fueron las “LEGES” o Constituciones Imperiales, e “IURA” o escritos de los juristas clásicos.
Ejemplos de Compilaciones Postclásicas:
Codex Gregoriano, que recoge constituciones imperiales desde Adriano hasta Diocleciano.
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Leges
Theodosianus (Constantino y sucesores), 16 libros
Ley de Citas
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Iura
Puli Sententiae, siglo III
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Iura y Leges: Iuras de Paulo, Papiniano y Ulpiano y las Constituciones Gregorianas y Hermegenianas. Éstas son de 341 fragmentos.
Codex de Eurico
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Leges Germánicas de Occidente
Lex Romana Burgundionum
LA CODIFICACIÓN JUSTINIANEA, DERECHO BIZANTINO
A partir del siglo V, la tendencia a la restauración clásica de los bizantinos es favorecida por distintitos factores como el estudio del derecho que adquirió un puesto preferente por escuelas especializadas, que combaten definitivamente con el vulgarismo del derecho. Además de las colaboraciones de Triboniato y Juan de Capadocia.
La compilación de Justiniano consta de las siguientes partes:
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Codex: consta de 12 libros que se dividen en libros, título, ley y párrafo, y que recoge las constituciones imperiales.
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Digesto: recoge las interpretaciones del Derecho realizadas por juristas clásicos. Viene dividido en libro, título, fragmento y párrafo. Influyen Triboniano y Teófilo. Además son 50 libros.
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Instituciones: manual didáctico que consta de 4 libros y que no tiene inscripto.
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Novellae: corresponde a las Constituciones Imperiales posteriores a Justiniano. Son de carácter privado y son en total 168, redactadas la gran mayoría en griego.
En la compilación Justinianea se realizan muchas modificaciones y alteraciones de los textos clásicos que se conocen con el nombre de “INTERPOLACIONES”. Pero durante muchos años los romanistas se han dedicado a limpiar los textos clásicos de bizantinismos hasta el punto de que se habló de una “CAZA DE INTERPOLACIONES”
Europa y la recepción del derecho romano
Europa y la tradición medieval del derecho romano
europa es un fenómeno cultural integrado por elementos romanos, cristianos y germanos.
El derecho romano, constituye uno de los factores integradores de la idea cultural de Europa, junto con la filosofía griega y el cristianismo. Mientras en Oriente, la tradición romanística se inicia con el Corpus Iuris de Justiniano.
La recepción del derecho romano en Europa del siglo XII se debe a los glosadores de Bolonia. Los canonistas contribuyeron también a su conocimiento y divulgación y los comentaristas elaboraron un IUS COMMUNE europeo.
LOS GLOSADORES
Son llamados así por las “GLOSAS”, comentarios y anotaciones marginales a los textos del Corpus Iuris justinianeo. Quienes hacían esta tarea eran maestros y profesores de la escuela de artes, en las que junto a los estudios de gramática y retórica, introdujeron estudios de jurisprudencia.
El glosador era un docente que ante la falta de un sistema jurídico se propone desarrollar un derecho universal mediante la aplicación de los principios jurisprudenciales del Digesto.
LOS CANONISTAS
Monasterios, conventos y capillas regias de las catedrales fueron lugares de estudio y enseñanza de las artes liberales y también de los dos derechos: civil y canónico.
La escuela de los decretistas adopta también los métodos de la glosa y se crea un “CORPUS IURIS CANONICI”. Destacan los nombres de Graciano, Papa Alejandro III y Hugoccio.
Los canonistas legislan para el fuero externo y llegan a nuevas doctrinas y decisiones que se apartan de las romanas y que tienen una gran influencia sobre el nuevo derecho: así sobre las estipulaciones, contratos y pactos mudos, posesiones y herencias…
LAS VII PARTIDAS
En la recepción medieval del derecho romano tiene especial importancia la obra de Alfonso X el sabio, iniciada por su padre Fernando III, y terminada en 1263 ó 1265. En su redacción influyeron los Glosadores, las Decretales y los Canonistas, y textos jurídicos castellanos. También influyó en la formación de juristas europeos y americanos.
Las VII Partidas se trata de una obra de recepción del Derecho romano con influencias canonistas que ha desempeñado la mayor influencia en la pervivencia de la tradición romana.
DERECHo común y derecho romano actual
Los creadores del derecho común europeo son los comentaristas o conciliadores, cuya obra de comentarios cierran el ciclo del derecho medieval y marcan el tránsito hacia el derecho moderno. Al crear una nueva jurisprudencia con finalidades prácticas completan la labor iniciada por los glosadores en aplicación de los principios romanos a las necesidades de su época. Esta tendencia utilitaria o práctica se conoce con el nombre de MOS ITALICUS, en oposición a la tendencia culta o humanista de juristas franceses, denominada por ello MOS GALLICUS.
LOS COMENTARISTAS o MOS ITALICUS
Los conciliadores, comentaristas o prácticos son los verdaderos fundadores de la jurisprudencia europea y convirtieron al derecho justinianeo en el derecho común de toda Europa. El florecimiento de esta escuela se debió a la existencia de grandes juristas, como fueron Bártolo de Sasoferrato y Baldo de Ubaldi, entre otros.
Los comentaristas fueron los creadores de una doctrina jurídica sistemática convirtiendo el método de los glosadores en el instrumento profesional del jurista.
LOS HUMANISTAS o MOS GALLICUS
El humanismo, según los cánones de la antigüedad clásica, nace en el siglo XVI como consecuencia del Renacimiento. El movimiento cultural de los humanistas secularizó el estudio histórico y se propuso reconstruirlo liberándolo de influencias religiosas y utilitarias. Los juristas carecían de conocimientos históricos y filológicos y sólo estaban interesados en la legislación justinianea que interpretaban como un cuerpo único y armónico. Valoraban la jurisprudencia clásica y pretendían liberar las fuentes de todas las modificaciones introducidas por los compiladores justinianeos, como las Interpolaciones; y por los glosadores medievales, como las glosas y comentarios.
Aunque los humanistas no llegaron a crear una Historia del Derecho, mediante el estudio de las antigüedades jurídicas dieron al estudio del derecho romano carácter científico y crearon un derecho profesoral exclusivo de un grupo de sabios alejados de la gran masa de los juristas.
LOS IUSNATURALISTAS
La escuela de derecho natural defendía la existencia de una ética social conforme a la razón y naturaleza humana y de un derecho de la razón de aplicación universal a todos los pueblos.
El Iusnaturalismo defiende los ideales de la justicia e igualdad entre los hombres que llevan a la libertad y la tolerancia.
La influencia del Iusnaturalismo fue distinta en Francia que en Alemania, porque en la primera fue apoyado por una prestigiosa clase de juristas en relación con un sistema judicial centralizado mientras que en Alemania fue seguido por profesores de universidad y por los gobernantes y no estaba coordinado con la práctica judicial.
LA ESCUELA HISTÓRICA ALEMANA
La creación de una ciencia del derecho y una nueva valoración del derecho romano como “derecho actual” se debe a la escuela histórica alemana y a su fundador Federico Carlos de Savigny. Éste en su “Sistema de Derecho Romano Actual” afirmó el valor permanente de este derecho como base y componente genuino de la cultura occidental. Considera el derecho bajo dos puntos de vista diferentes:
Historia:
Explica el derecho como producto natural y espontáneo del espíritu del pueblo, tan auténtico como puede ser el arte, la lengua y el folklore. Sin embargo, el pueblo y su espíritu no se expresan directamente sino mediante los juristas cultos, profesores o jueces.
Sistema:
Consiste en un núcleo de principios y dogmas sometidos a una racionalización científica. La dogmática jurídica se basaba en la sistemática y se construía con los métodos inductivos y deductivos.
LOS PANDECTISTAS DEL SIGLO XIX
Los autores del derecho de Pandectas elaboran ciencia y dogmática jurídica mediante la interpretación actualizada del Corpus Iuris. Esta corriente doctrinal, llamada jurisprudencia de conceptos, cuenta con prestigiosos autores.
Los pandectistas niegan la existencia de las lagunas que no pueden existir en el sistema de conceptos y de dogmas.
Las críticas a los pandectistas se fundamentan en el excesivo formalismo y rigidez de conceptos que desemboca en la rigidez del sistema y en el desinterés por las cuestiones práticas.
B) NORMA Y NEGOCIO JURÍDICO
LA NORMA JURIDICA
La norma admite numerosas clasificaciones como morales, religiosas, familiares, sociales, económicas, culturales, profesionales, etc., y por supuesto las jurídicas.
Surge por tanto la necesidad de señalar los caracteres de las normas jurídicas. Dentro de las normas que podemos llamar genéricamente sociales, las jurídicas se distinguen por su finalidad dirigidas a mantener un orden que considera correspondiente con las exigencias fundamentales de una comunidad organizada. El fin de toda norma jurídica es la conservación y perfeccionamiento de una sociedad humana y para la obtención de fines comunes. En definitiva, se trataría de ver el carácter de jurisdicidad en el fin social de la norma, dirigida a organizar una determinada comunidad humana en un ordenamiento.
Otra corriente doctrinal importante otorga el carácter jurídico de la norma en base a su obligatoriedad, fijando una sanción para quien la viole. Esto supone que las normas jurídicas sólo contienen autorizaciones o prohibiciones, formuladas como imperativos positivos o negativos que se imponen a la conducta humana. De todos modos, el carácter obligatorio sancionador de la norma, no es una nota que convenga a todas, pues las hay carentes de sanción.
Partiremos de un concepto amplio de la norma jurídica como regla de composición de conflicto entre los hombres, que sirve para regular una comunidad organizada.
La norma jurídica ha de ser general y abstracta. No se refieren a un hecho singular, sino a una serie indeterminada de hechos iguales, y con esta generalidad abstracta se asegura la posición igualitaria de todos los ciudadanos frente al ordenamiento jurídico. Podemos concluir que la norma jurídica es un precepto de carácter abstracto y general, que relaciona efectos jurídicos a determinadas situaciones de la vida social, previstas y configuradas por tipos, valoradas como materia de disciplina jurídica.
DERECHO OBJETIVO
La experiencia contemporánea en Europa nos muestra que el Derecho objetivo se expresa fundamentalmente en la Ley, y por tanto un acto del Estado. Consiguientemente la definición actual del Derecho objetivo lo entiende como un conjunto de normas emanadas por la autoridad del Estado. En definitiva, la teoría institucional del Derecho considera el ordenamiento jurídico no como un conjunto de normas, sino como un fenómeno social-institucional donde el Derecho es un aspecto más de la compleja vida social.
La dificultad de encuadrar el Derecho romano dentro de los esquemas normativos que se apoyan en la concepción estatal moderna, no pueden trasladarse tan simplemente a Roma, en primer lugar porque falta el presupuesto estatal tal como hoy se entiende, y además porque la diversidad de esquemas jurídicos imperantes en Roma hacen inadecuada esta dirección.
El núcleo originario del Derecho romano encuentra su fundamento no en la autoridad del Estado, sino en la Costumbre. Consiguientemente los mores es la primera experiencia jurídica romana, en una época en la que se vivía conforme a los usos que venían de los antepasados (mores maiorum), y ante todo el derecho era vivido no como norma sino como practica vital.
La situación cambiara a partir de la época imperial donde el Emperador concentrará progresivamente todo el poder en la producción jurídica.
Así observamos que el Derecho Objetivo varía según el momento histórico, lo que hace que a la hora de la aplicación se den dos problemas: espacio y tiempo:
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Respecto al Tiempo: la regla general en que la norma sólo se aplica para el futuro a partir de la publicación de la misma, lo que obedece al principio de irretroactividad de la norma, es decir, que el Derecho establece nuevas normas en vía preventiva para hechos que se verificarán después de su entrada en vigor.
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Respecto al Espacio: éste rige el principio de personalidad del Derecho, en virtud del cual el Derecho Privado Romano sólo se aplica a los ciudadanos romanos hasta el año 212.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA
Por supuesto la tarea de interpretación de la norma como toda labor intelectual, tiene sus propias vías de entendimiento, pero en general podemos enunciar los siguientes criterios:
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Interpretación Gramatical: se dirige a poner en claro el sentido que resulta de las palabras de la norma según las reglas de la gramática y sus construcciones sintácticas.
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Interpretación Lógica: se dirige a analizar el significado de la norma entendida como manifestación de pensamiento.
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Interpretación Analógica: en el caso de “LAGUNAS DEL DERECHO”, es decir, ante una ausencia de normas que prevean abstractamente el caso en examen, el jurista recurre a la interpretación analógica que trata de establecer el principio informador de tales normas para reconstruir cual habría sido el pensamiento del legislador y que regulación hubiera enunciado si hubiera previsto el caso concreto.
Dada la libertad del pretor romano, es evidente que la analogía sea uno de los recursos más empleador en Roma para favorecer el desarrollo de su ordenamiento.
DERECHO SUBJETIVO
El Derecho Subjetivo es la facultada otorgada por el ordenamiento jurídico a un sujeto para que defienda o satisfaga sus intereses. De esta manera, el interés privado, como la vida o la propiedad, queda protegido y reconocido por el Estado.
Podemos distinguir los Derechos Subjetivos en absolutos y relativos:
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En los Absolutos se pretende un comportamiento negativo frente a toda la comunidad. En el ejercicio clásico es el derecho de propiedad, el propietario tiene la facultad de pretender de cada uno de sus conciudadanos que ninguno le perturbe el uso de la cosa que tiene en su poder, de manera que pueda ejercitar la plena disponibilidad de su derecho.
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En los Relativos al sujeto activo sólo puede pretender una conducta (positiva o negativa) del sujeto pasivo y de nadie más; el acreedor sólo puede exigir el pago a su deudor y sólo a este, ya que el resto de conciudadanos quedan al margen de esta relación jurídica.
EL NEGOCIO JURIDICO
El Negocio Jurídico es un acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos con arreglo a su función económica y social, o desde otro punto de vista, es aquella manifestación de voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de un Derecho Subjetivo.
Es, por tanto, una manifestación de voluntad, pero no se agota en la mera voluntad, puesto que en Roma el formalismo primitivo ponía en primer lugar la forma frente a la misma voluntad. Y tampoco vale la mera voluntad, el acto simple de autonomía privada, en cuanto requiere que la regulación de intereses que traduce el negocio sea reconocida por el ordenamiento que determina los efectos jurídicos de la voluntad.
CLASES DE NEGOCIO JURIDICO
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Negocios Unilaterales y Bilaterales:
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Los unilaterales son los puestos en vida por la voluntad de un solo sujeto y no requieren otra manifestación de voluntad por parte de otras personas. Por ejemplo: los testamentos a los que el ordenamiento, por efecto de la manifestación de voluntad de un solo sujeto, atribuye consecuencias jurídicas a su manifestación. También la aceptación de la herencia, la ocupación de res nulliues, una cosa de nadie y la hace suya.
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Los Bilaterales: son los puestos en vida por la voluntad de dos sujetos, en que a la manifestación de voluntad de una parte se corresponde convenientemente la manifestación de la otra. Por ejemplo: el matrimonio, la compraventa, y en general, los contratos.
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Negocios Jurídicos Formales y No Formales:
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Los Formales: son aquellos para los que el ordenamiento prescribe a la autonomía privada un modo de manifestación taxativo, por ejemplo el testamento.
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Los No Formales: son aquellos a los que el ordenamiento no prescribe ninguna forma taxativa a la manifestación de la voluntad.
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Negocios Onerosos y Gratuitos:
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Los Onerosos: son aquellos en los que a la ventaja patrimonial que adquiere una parte, corresponde una disminución de su propio patrimonio. Por ejemplo: la compraventa, la adquisición del comprador se corresponde con el precio que recibe el vendedor. En definitiva, los negocios onerosos son aquellos en los que se produce un intercambio de prestaciones.
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Los Gratuitos: son aquellos en que la adquisición por una de las partes se realiza sin pérdida patrimonial alguna. Por ejemplo la donación donde no supone un desembolso patrimonial.
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Negocios Inter Vivos y Mortis Causa:
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Inter Vivos: son negocios en los que la función económico-social que cumplen se realiza en la práctica de la vida diaria de los hombres.
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Mortis Causa: la muerte de una persona es requisito esencial para que el negocio surta sus efectos jurídicos. Por ejemplo en la apertura de testamento.
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Negocios Causales y Abstractos:
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Los Causales: son aquellos en los que la causa se halla dotada por el derecho, y si ésta no existe o no es lícita, los efectos jurídicos propios del negocio no se producirán. Por ejemplo un negocio de compra-venta.
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Los Abstractos: son aquellos que el derecho objetivo permite que las partes silencien la causa, configurándose el negocio sobre la base de determinados requisitos formales, de manera que el negocio puede servir para distintas funciones económicas.
ELEMENTOS DEL NEGOCIO
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Elementos Esenciales del Negocio: Los elementos del negocio son elementos sin los cuales el negocio no podría darse. Podemos distinguir:
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Elementos Esenciales Subjetivos: capacidad y voluntad o consentimiento de crear el negocio jurídico.
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Elementos Esenciales Objetivos: aquellos constituidos por la forma (aspectos externo del negocio), el objeto, la causa y el contenido.
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Elementos Naturales del Negocio: forman parte del contrato aunque las partes no digan nada al respecto. De todas formas, pueden ser suprimidas por las partes. Por ejemplo el Saneamiento por evicción (vendedor responde de la perdida total o parcial de la cosas en virtud de un derecho anterior)
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Elementos Accidentales del Negocio: son aquellos que por voluntad de las partes se introducen en el negocio jurídico. Los cuales son:
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Condición: supeditada a la realización de un hecho futuro e incierto. La clasificación fundamental de las condiciones divide éstas en suspensivas y resolutivas.
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Término: supeditación de efectos a un hecho futuro y cierto a partir del cual comienzan o cesan los efectos del negocio.
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Modo: carga que se impone en los negocios jurídicos al destinatario de una liberalidad (donación, institución de heredero, disposición de legado,…) sin que esto suponga condicionar los efectos del negocio a la ejecución del “MODUS”.
ANORMALIDADES EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS
Algunas de estas anormalidades se producen porque:
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Faltan elementos esenciales del contrato. Por ejemplo: la capacidad de obrar, o cuando falta el objeto, la causa, etc.
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Existe un negocio contrario a la Ley.
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Otras veces la anormalidad hace referencia al contenido del negocio en cuanto dada la rigurosa tipicidad negocial originaria, las figuras que no entraban en los modelos previstos no son sancionadas por el “IUS CIVILE”, por ello la jurisdicción pretora pone remedios.
Categorías:
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Nulidad: un negocio jurídico es nulo cuando la manifestación de la voluntad negocial no produce ninguno de los efectos típicos reconocidos a un negocio.
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Ineficacia: hay negocio jurídico ineficaz cuando habiendo surgido válido no pueden producirse sus efectos por un impedimento ajeno a la validez de sus presupuestos esenciales. Por ejemplo cuando el heredero no acepta la herencia.
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Anulabilidad: el negocio jurídico es anulable cuando de por sí es apto para producir los efectos jurídicos típicos, pero los interesados pueden invocar sus vicios de forma que se puede pronunciar autoritariamente su nulidad haciendo crear aquellos efectos jurídicos y volviendo a la situación anterior al negocio.
VICIOS DE LA VOLUNTAD
Los Vicios de la Voluntad son circunstancias y situaciones que influyen sobre la voluntad de los sujetos de un negocio jurídico. Dentro de los vicios de voluntad existe una discordancia entre voluntad y declaración.
En las fuentes romanas no se formuló ninguna teoría abstracta sobre los vicios de la voluntad, que la Dogmática moderna recoge cinco grandes categorías: Simulación, Reserva Mental, Error, Dolo y Violencia.
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Simulación: es la divergencia entre voluntad negocial y declaración creada por las partes para engañar a terceros. Podemos distinguir:
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Simulación Absoluta: conduce a la nulidad radical del negocio (ventas fiduciarias con objeto de defraudar a los acreedores). Por ejemplo: yo falseo una compra-venta irreal para engañar a los acreedores, y una vez logrado, la propiedad volvería a mí.
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Simulación Relativa: consistiría en vender una cosa por un precio simulado encubriendo una donación, es decir, ésta simulación consistiría en dos negocios jurídicos en donde uno enmascara a otro. Por ejemplo: mi intención es la donación pero enmascarada en una compra-venta. Se esto no se denuncia, no hay problema; si se denuncia habrá que declinarse por uno de los dos negocios.
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Error: es la falsa representación de la realidad por pare del sujeto del negocio. Se produce el error cuando el sujeto realiza actos de manifestación a los que atribuye un valor distinto del que en la conciencia social tienen tales actos. Clases de Error:
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De hecho: es aquel que se produce cuando no se conoce la existencia de un hecho o de una situación. De derecho: se produce cuando no se conoce la norma jurídica aplicable a una determinada situación.
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En negocio: es aquel en el que las partes yerran en la conceptuación del negocio, lo que anula sus efectos cuando el error es total.
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En Persona: se da cuando el sujeto manifiesta su voluntad negocial a una persona física que falsamente identifica con otra.
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En cuerpo: es que se produce cuando cada una de las partes está pensando en una cosa, objeto del negocio, distinta de la quiere la otra.
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En sustancia: es aquel que versa sobre las cualidades esenciales de la cosa. Por ejemplo la venta de plomo por plata, de vinagre por vino, etc.
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En calidad: es un tipo de error que versa sobre la cualidad e una cosa que no es determinante para calificar su destino económico-social. Por ejemplo si se compra una cantidad de leña y se entrega por otra calidad inferior, no se altera su finalidad económica.
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En cantidad: se refiere al volumen de la cosa negociada.
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Dolo: Supone una actuación maliciosa e intencionada para captar la voluntad de otra en un negocio jurídico. Podemos distinguir:
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Dolus Malus: es el comportamiento inexcusablemente malicioso de una persona frente a otra para llevarle a la conclusión de un negocio que de otro modo no habría sido acabado.
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Dolos Bonus: se entiende la malicia y trucos no ilícitos que se utiliza normalmente en el comercio, a veces para exagerar la bondad de la mercancía o para aumentar los defectos de las ajenas.
Pero fue en la iurisdictio pretoria donde se supero el formalismo del Ius Civile en relación con los negocios dolosos tratando de remover las consecuencias dañosas para el perjudicado por el dolo. Aquilio Gallo introdujo por primera vez las fórmulas de dolo, es decir, una Actio y una Exceptio doli.
Sería Exceptio Doli si el daño no se ha causado y Actio Doli si el daño se ha causado, siendo esta segunda penal, subsidiaria y con un plazo ejercido de un año.
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Violencia: provoca una manifestación negocial que no es libre, es decir, provocada por un temor producido por violencia ejercida sobre la persona obligada a realizar o abstenerse de un determinado acto jurídico, coacción que disminuye la libertad del sujeto poniéndolo en la alternativa de realizar el negocio o sufrir el mal con que es amenazado. En Derecho Romano se prefiere hablar de METUS antes que de VIS; del efecto antes de la causa. Podemos distinguir:
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Violencia Absoluta: que serían las amenazas físicas en que la aparente manifestación de voluntad se produce por una actividad material violenta sobre el agente.
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Violencia Moral: sería una coacción psicológica que amenaza con un mal grave contra la persona o un familiar del agente obligándola a manifestar una voluntad negocial.
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Reserva Mental: se trata de una manifestación de la voluntad conscientemente divergente de la voluntad efectiva, desconocida para la otra parte y los terceros. No altera los efectos del negocio jurídico. En derecho clásico el negocio valido y la reserva mental irrelevante. En el derecho justinianeo la Reserva Mental puede ser considerada como circunstancia que llega a anular el negocio en cuanto excluye un consentimiento veraz. En Derecho Romano muchos textos sobre la Reserva Mental no hay, por que será una figura que encontrara un gran campo de aplicación en el derecho canónico
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Convalidación y conversión de los negocios jurídicos: la regla general es que los negocios jurídicos inválidos no sufren efectos jurídicos; sin embargo en ocasiones, los negocios nulos o anulables pueden sufrir sus efectos sanando sus vicios de otro negocio jurídico válido distinto del negocio. Los instrumentos convalidatorios tratan de salvar las cláusulas salvables en base al principio “utili per inutili non vitatur” que tiene en cuenta la principal causa del negocio.
C) CONCEPCIÓN ROMANA DE LA PERSONA Y SU STATUS
LA PERSONA
PERSONA Y CAPACIDAD
El termino persona significa mascara o semblante humano y los juristas la utilizaban para referirse en general al ser humano. Según Gayo “la primera división del derecho de personas es éste: todos los hombres o son libres o son esclavos”
Para los juristas “todo derecho ha sido constituido por causa de los hombres”. Pero no todos los hombres son igualmente capaces para actuar en derecho. En principio, era plenamente capaz el ciudadano romano, libre y paterfamilias. Estos tres requisitos: ciudadanía, libertad y sujeto de pleno derecho, se van atenuando con el tiempo y se reconoce la capacidad a los extranjeros, a los esclavos para ciertos actos y plenamente a los sometidos.
La persona física es cada uno de nosotros, tú mismo, que gozas de capacidad jurídica y que a partir de la mayoría de edad posees también la capacidad de obrar.
La persona jurídica seria algo así como una entidad que se le otorga a la persona para desenvolverse en el mundo jurídico.
Por otro lado, la capitis deminutuio que con una traducción no tan literal seria como la pérdida de un hombre, podía ser:
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Máximo: se pierde la libertad y se convierte en esclavo
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Medio: pierde la ciudadanía romana
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Mínimo: cambia de situación en relación con la familia. Por ejemplo Adrogatio.
NACIMIENTO
Para que el derecho tenga en cuenta al nacido, es necesario que el nuevo ser viva, que tenga forma y naturaleza humana, con total desprendimiento de la madre (Art. 30 CC). El que todavía no ha nacido, o el que nace muerto, no se considera como hijo: “los que nacen muertos no se consideran nacidos ni procesados, pues nunca pudieron llamarse hijos”, “el hijo, antes del parto, es una porción de la mujer o de sus vísceras”.
En cuanto a la prueba del nacimiento:
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Según los juristas proculeyanos, era necesario que el niño emitiese un grito.
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Según los sabinos, era suficiente cualquier movimiento del cuerpo.
Si el niño no tuviera forma humana, no gozaría de capacidad jurídica; solo se tiene en cuenta el nacimiento siempre y cuando pueda ofrecer ventajas a la madre. Aparece también el problema del “no nacido”que es aquel que todavía continua en el feto materno. En este caso, se admite la posibilidad de instituir heredero a los póstumos. Para ello, se nombrará a un “Curator Ventris” para administrar los bienes hereditarios.
Los registros de nacimientos comenzaron a realizarse en el Egipto Romano, donde se muestra la existencia de un registro oficial de nacimientos. A partir de las “Leyes Aelia Sentia y Papia Poppaea” existió la obligación de declarar los nacimientos ante los magistrados y de realizar la “Professio” o declaración del padre dentro de los primeros treinta días desde el nacimiento de hijo.
Infantes minores (menores de 7 años)
Impúber
Personas Infantes mayores (de 12 a 14 años)
Púber (superior 14 años)
MUERTE
La muerte supone el cese de las funciones vitales y la extinción de la personalidad jurídica.
No existía la necesidad de declarar la defunción.
En el problema de muerte Simultánea se planteó lo siguiente (Art. 33 CC):
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Para los clásicos no se realizaba la transmisión de derechos.
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En la época de Justiniano existía unas “Reglas de premoriencia” en las que se defendía la idea de que el que siempre moría era el hijo.
STATUS FAMILIAE
El ciudadano puede pertenecer a dos grandes categorías:
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Sui Iuris: aquellos que son los jefes de familia y que no dependen de ninguna potestas.
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Alieni iuros: son aquellos sometidos a los vínculos potestativos de otras personas.
La familia en Roma se presenta como un organismo cerrado bajo la autoridad del paterfamilias, cuyo poder más general se denomina patria potestas. Éste se manifiesta en las formas siguientes:
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Patria Potestas: el poder de los padres sobre los hijos.
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In Manu: el poder del padre sobre la mujer.
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Dominica Potestas: el poder del padre sobre los esclavos.
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In Mancipium: son los esclavos e hijos que eran entregados vía noxae deditio.
El poder del paterfamilias era absoluto, hasta el punto de que comprendía el:
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Derecho de Vida y Muerte sobre los hijos.
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Derecho de vender como esclavo al hijo de familia en territorio extranjero.
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Derecho de entregar al hijo de familia al perjudicado por un acto ilícito cometido por el hijo, con la finalidad de librarse de la responsabilidad contraída.
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Derecho de exponer o abandonar al hijo recién nacido.
Desde el punto de vista económico, el paterfamilias es el único sujeto. Los hijos y los esclavos son simplemente una continuación del patrimonio del padre. Esta unidad económica sufrió una brecha importante cuando se reconoció los peculios o patrimonio que el pater daba a los hijos para que lo administraran libremente.
La existencia de una gens hace presumir la creencia en la descendencia de un antepasado común. Esto es importante, pues si el padre muere sin testamento heredan los hijos sujetos a la patria potestad, en su defecto los agnados y si faltasen éstos los gentiles.
* *NOTA ACLARATORIA:
Cognaticio: vinculo de sangre (padre-hijo)
Parentesco
Adgnaticio: parentesco civil (marido y mujer)
Las fundaciones del pater familias eran: la protección, el mantenimiento y la educación de la prole.
CONCEPCIÓN JURIDICA DEL ESCLAVO EN EL MUNDO ANTIGUO
Al esclavo se le considera como si fuera una cosa, así que, carece de personalidad jurídica. No obstante, por condición humana se le reconocen:
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Facultad de realizar actos de adquisición para su dueño. Por ejemplo el dueño le pone a trabajar en su negocio, pero si el negocio es insatisfactorio para el cliente, éste tomará represarias contra el dueño, no contra el esclavo.
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Ser instituido heredero.
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A finales de la República, se administra y gestiona el PECULIO
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La sepultura. Desde el momento en que se entierra a la persona, ese terreno no se puede vender.
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Matrimonio
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Persona capaz de cometer delito
CAUSAS DE LA CAIDA DE LA ESCLAVITUD
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El nacimiento: si se unía una mujer libre con un esclavo, el hijo era libre; al igual que el nacido de la esclava que durante el tiempo de gestación había sido libre.
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La prisión de guerra: las frecuentes guerras y el hecho de que numerosos ciudadanos fueran convertidos en esclavos hizo que en Roma se favoreciese el retorno de aquellos cautivos.
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La Noxae Deditio: entrega en noxa de un ciudadano romano.
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La Venditio Trans Tiberium: era la venta del ciudadano romano vencido en juicio tras el procedimiento ejecutivo de la Manus Iniectio. La venta debía realizarse más allá del Tiber pudiendo ser considerados dichos ciudadanos como esclavos.
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La Indelectus: aquella persona que se negaba a hacer el servicio militar, terminaba convirtiéndose en esclavo.
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El que finge ser esclavo, si lo pillaban se convertía en esclavo.
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En virtud del Senadoconsulto Claudiano, si una mujer libre mantiene relaciones sexuales con un esclavo, pese a las tres advertencias del dueño de dicho esclavo, ella también se convertiría en esclava del mismo dueño.
MANUMISIONES: CLASES Y EFECTOS
Cualquier ciudadano con un esclavo bajo su potestas podía transformarlo en hombre libre a través del acto jurídico de la “MANUMISSIO”. Y según se la manumisión, será el Status Civitatis del esclavo liberado.
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Formas civiles: a través de estas formas el manumitente adquiere la ciudadanía romana. Podría ser de varios tipos:
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Manumissio Vindicta: reivindicación de la libertad que hace el esclavo para reclamar precisamente su libertad.
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Manumissio Censu: inscripción que hace en el censo, de los ciudadanos romanos, el dueño del esclavo para concederle su libertad.
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Manumissio Testamento: es la voluntad del testador de que una vez que instituya al heredero, éste le conceda la libertad al esclavo siempre y cuando este segundo pague la cifra de dinero que se le indique.
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Otras formas:
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Inter Amicos
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Per Mesam
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Per Epistulam
Los manumitidos eran aquellos esclavos que accedían a la libertad o a la ciudadanía romana mediante ciertas formas civiles, donde el dueño o propietario de la cosa los inscribía en el censo o en su testamento especificando la libertad del mismo.
A finales de le República, aparecen ciertas leyes que van a regular las manumisiones como:
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Lex fufia Caninia: en las manumisiones mortis causa.
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Lex Aelia Sentia: por la que se les concede el status del peregrino didictio
STATUS CIVITAS
El ordenamiento romano sólo otorgaba del derecho de ser sujeto de Derecho a aquel que goza de un Status Civitatis, situación que muestra la relación jurídica con una determinada sociedad política. De esta manera se pueden distinguir las siguientes categorías de habitantes:
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El Ciudadano Romano: era el único que podía hacer uso del Ius Quiritum, pudiendo entablar negocios civiles.
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Los Latinos: gozaban del Ius Comercii y Ius Connubii, podía entablar relaciones jurídicas con Roma y tenía cierta protección procesal en Roma, a su vez, lo latinos se subdividen en:
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Latinii Prisci: que gozaban del ius Comercii, Ius Connubii, Ius Migrandi y del Ius Sufragir.
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Latini Coloniarii: habitantes de las colonias incorporadas a Roma.
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Latini Iuniani: era los esclavos manumitidos por la Ley Lunia Nurbana.
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Los Peregrinos: eran aquellos habitantes pertenecientes a las comunidades políticas con las que Roma no tenía relación, pero podían ser miembros de las comunidades políticas romanas a través de tratados. Sólo gozaban del Ius Comercii.
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El resto de los habitantes eran considerados Hostes, pudiendo ser cogidos como esclavos.
PERSONA JURIDICA
Las personas jurídicas se reconocen como entes o personas morales. Se distinguen las asociaciones y corporaciones, formadas por la unión o agrupación de personas físicas, y las fundaciones o conjunto de bienes o patrimonios destinados a un fin.
Las personas jurídicas en Roma pueden agruparse en dos grandes clases:
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Personas jurídicas corporativas: dentro de las corporativas se puede citar a los de ente público, como el pueblo romano, los municipios, las colonias; y a los de ente privado, como las asociaciones y las corporaciones.
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Personas jurídicas fundacionales: por otro lado, las fundaciones son patrimonio destinado a un fin duradero o de utilidad pública.
En Roma no se separa el patrimonio del que lo dona o administra. Actualmente sí se separa y personifica.
EL POPULUS ROMANUS Y LOS ENTES PÚBLICOS
El populus romanus adquiere una personalidad propia y se considera que sobrevive a las personas que lo forman en cada etapa histórica. La capacidad patrimonial del pueblo romano se considera incluida en la esfera del derecho público, al que pertenecen las fundaciones y los actos que en nombre del pueblo realizan los magistrados. Sin embargo, el pueblo posee un patrimonio propio AERARIUM y esclavos que adquieren bienes para él.
LAS ASOCIACIONES
Los romanos conocieron y practicaron el destino o la adscripción de determinados bienes o patrimonios para atender a finalidades duraderas o de utilidad pública. En general, se trataba de liberalidades realizadas en forma de donaciones o fideicomisos y legados, que no tenían un destinatario determinado y que se encomendaba a un fiduciario para cumpliese la voluntad del disponente. En las asociaciones destacan:
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Las fundaciones sepulcrales, destinadas a la construcción de cementerios o amplios recintos funerarios con terrenos y cultivos circundantes, cuya renta se destinaba a sostener la sepultura.
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Las fundaciones alimentarias imperiales, dirigidas por Nerva y Trajano, que consistían en capitales que se entregaban a las ciudades o créditos agrícolas concedidos a particulares con la obligación de destinar los intereses al mantenimiento de niños pobres.
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Las fundaciones modernas, que son las liberalidades para atender a fines benéficos, que se practica en el Bajo Imperio. Se trata de capitales y bienes que se destinan a casas y establecimientos de beneficencia, como asilos, hospitales u orfanatos; o a la Iglesia o lugares de culto.
D) JURISDICCIÓN Y PROCESOS ROMANOS
LOS PROCEDIMIENTOS
El procedimiento se entiende como una sucesión de actos jurídicos que se inicia con el ejercicio de la acción y que conduce a la sentencia.
Los procedimientos objetos son los civiles, es decir, aquellos que sirven para la defensa de los derechos probados, a través de la acción civil o penal. Destacan tres procesos:
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Procedimiento de la Legis Actiones, cuya vigencia remonta a los orígenes del proceso arcaico y se utilizó hasta mediados del siglo II a.C.
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Procedimiento Formulario que coexistió con el procedimiento de la Acción de la Ley, corresponde al Derecho romano Clásico y fue usado desde la segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III a.C.
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Procedimiento Cognitorio fue introducido por la Constitución de Clemente y Constancio, suprimiendo el proceso formulario. Aparece en la época del Derecho Postclasico.
Procedimiento de la Legis Acciones, de las Acciones de la Ley.
Presenta los siguientes caracteres:
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Pertenece al ordenamiento de los juicios privados y en consecuencia:
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Destaca la actividad del magistrado ordenadora del proceso.
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El proceso está dividido en dos fases:
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In Iure: ante el magistrado
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Apud Iudicem: ante el juez
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De la exposición gayana de la Legis actiones se deducen los marcados caracteres de:
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Solemnidad verbal
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Utilización exclusiva del procedimiento por ciudadanos romanos.
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Legis actiones sólo sirve para ejercitar acciones del antiguo Ius Civile.
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Rigor y formalismo en el proceso.
Fases del Procedimiento
Fase ante el magistrado (in iure):
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Citación (in ius vocatio)
La In Ius vocatio es la citación del demandado para que acuda ante el pretor. Esta citación, debe hacerla el demandante y las reglas sobre dicha citación arcaica se encuentran en la Ley de las XII Tablas.
Cuando el demandado no quiere acudir ante el pretor al ser citado, el demandante puede ejercer un acto de violencia física sobre la persona del demandado y conducirle de esta forma ante el pretor. Esta imposición de violencia se denomina “MANUS INIECTIO”.
El vindex es un fiador que garantiza la comparecencia de demandando. El vindex, según las normas de la Ley de las XII Tablas, podía ser: un propietario de inmuebles puede presentar a otro propietario de inmuebles como vindex, un proletariado…
Parece que la In Ius Vocatio revela una persecución insistente de la persona del demandado, y que sólo se practicarían en las acciones in personam y no en las acciones in rem, es decir, va dirigido directamente sobre la cosa.
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el magistrado podía conceder o denegar la acción (in ius vocatio)
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el demandado podía reconocer el derecho alegado por el demandante, mediante una CONFESSIO IN IURE.
Por medio de la LITIS CONTESTATIO el litigio quedaba definitivamente fijado y acreditado ante los testigos.
Fase ante el juez (apud iudicem): la prueba
El litigio ante el juez se reanuda con la breve recopilación de los hechos que habían dado lugar a la reclamación en el foro, pero si una de las partes no comparecía antes del mediodía perdía el litigio.
El juez, una vez que tenga formado una opinión clara y esté convencido de la autenticidad de las alegaciones formuladas por las partes, emitirá su opinión o Iudicatum, es decir, la sentencia.
Como el juez o los árbitros eran ciudadanos particulares sin conocimientos jurídicos, era frecuente que acudiera en consulta un Jurisconsulto o varios.
El contenido de una sentencia debe referirse, necesariamente, a los propios términos de la reclamación. Así:
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En la Legis Actio Sacramento, la sentencia decide cual de los litigantes ha ganado la apuesta sacramental.
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La sentencia puede ser condenatoria o absolutiva para el demandado en el proceso. En las acciones in personam, en las cuales haya sido condenado el demandado deudor, la sentencia condenatoria producirá la ejecución a través de la MANUS INIECTIO
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En las acciones divisorias de la herencia y del deslinde, la sentencia constituye derechos a favor de cada interesado al haber procedido a la separación o división de cosas. Lo mismo ocurre con el deslinde.
Tipos de Acciones:
Acciones declarativas: examinan si el demandante le asiste un derecho. Dentro de la legis actiones declarativas están: la acción de apuesta sacramental, la acción de ley por petición del juez o árbitro y la acción de ley por condición.
Acción de apuesta sacramental (actio sacramento)
Consistía en una apuesta sacramental y el que resultase vencido en el pleito, perdía. A titulo de pena, el dinero de dicha apuesta se cedía a favor del pueblo, para lo que se presentaba fiadores al pretor.
Tenía dos modalidades:
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La Actio Legis Sacramento In Rem (acción de apuesta sacramental de la cosa), que servía para reivindicar una cosa, objeto.
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La Actio Legis Sacramento In Personam (acción de apuesta sacramental de la persona), utilizada para afirmar un derecho de obligación.
Acción de Ley por petición de juez o árbitro (Legis Actio Perjuidicis arbitrive postulationem)
Aparece para reclamar deudas de contrato verbal, así como para pedir la división de la herencia. Rasgo esencial de este procedimiento es que desparece el sacramentum, por lo tanto, uno podía defenderse sin riesgo de pagar una pena.
Una vez que se indicaba la causa por la que se pleiteaba, se pedía inmediatamente un árbitro.
Acción de Ley por Condición (Legis Actio Per Conditionem)
Utilizada para reclamar ciertas deudas de dinero y cualquier otra cosa cierta. El demandante no tenía obligación de expresar la causa de su reclamación, y se tratabas implemente de solicitar la comparecencia del demandado a los 30 días con objeto de elegir juez.
Acciones ejecutivas: están dirigidas a hacer efectiva una pretensión que ya tiene reconocimiento judicial. Dentro de ellas nos encontramos con la acción por aprehensión corporal y con la acción por la toma de prenda.
Acción por Aprehensión Corporal (Legis Actio Per Manus Iniectionem)
Era un procedimiento ejecutivo que procedía cuando un deudor no cumplía la sentencia o cuando el demandado se convertía en condenado. En ambos casos, si no se presentaba un defensor, el demandante se lo llevaba a su casa y si al cabo de 60 días nadie pagaba la deuda, el demandado e convertía en esclavo o sería matado.
Acción por Toma de Prenda (Legis Actio Per Pignoris Capionem)
Consiste en el apoderamiento de algunos bienes del deudor, sin necesidad de una previa condena para garantizar de alguna forma que las deudas serán pagadas.
Procedimiento FORMULARIO
Las “Legis Acciones” solamente podían ser utilizadas por ciudadanos romanos. Pero a medida que la ciudad de Roma fue convirtiéndose en el centro mercantil y cultural del mundo mediterráneo, los negocios con los extranjeros se multiplicaron, surgiendo litigios entre ciudadanos romanos y extranjeros. Por lo tanto, vemos como el procedimiento formulario, sí que se encargaba de los litigios entre romanos y extranjeros, o entre extranjeros entre sí.
Los precedentes del procedimiento formulario se encuentran en la jurisdicción arbitral, especialmente en la peregrina.
CARACTERES:
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Mayor actividad del pretor en la ordenación del proceso.
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La tipicidad de la fórmula escrita para cada supuesto.
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La creación de la “EXCEPTIO”, que consiste en un medio procesal que tiene el demandado para alegar un hecho que construye la alegación del demandante.
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La condena se convierte en pecuniaria, que consiste en una suma de dinero.
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Se fusionan las Acciones del Ius Civile y las del Ius Honorario.
FASES DEL PROCESO
FASE ANTE EL MAGISTRADO (IN IURE)
La citación del demandado en el proceso formulario se diferencia profundamente de la que regía las Acciones de la Ley, y su dureza fue atenuada a través de varias medidas. La Edictio Aciones Extraprocesal que exigía al demandante que mostrara las pruebas que iba a hacer valer en el juicio, de esta forma el demandado sabría a que atenerse. Por el resto, la citación ante el magistrado sigue siendo el acto formal por el cual el demandante debe citar a juicio al demandado.
Posteriormente se procede a la Redacción de la Fórmula que resume las dos declaraciones de las partes, pero a parte de ello, también es una institución del magistrado dirigida al juez.
En esta fórmula se diferencian las partes ordinarias y las extraordinarias:
Nombramiento del juez privado
Intentio: se expresa lo que pretende el demandante
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Partes Ordinarias: Demostratio: se designa el asunto de la demanda
Comdenatio: se le otorga al juez la facultad de condenar o absolver.
Adiudicatio: se permite al juez adjudicar algo a alguno de los litigantes. Por ejemplo el reparte de propiedades.
Exceptio: parte de la fórmula en la que el demandado puede parar la acción del demandante (legitimación activa). Las exceptio se dividen en dos: las perentorias y las dilatorias. Las primeras son las que desvirtúan totalmente la acción.
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Partes Extraodinarias:
Praescriptio: destinada a limitar o a concretar el objeto del litigio. Se inserta al principio de la fórmula.
La LITIS CONTESTATIO es el momento procesal central. El atestiguamiento del litigio se verifica en la fijación definitiva de la fórmula, en donde las partes han fijado ya sus posiciones y no pueden introducir variaciones. Se han sometido ya a la futura decisión del juez.
A partir de la Litis contestatio, la cuestión objeto del litigio se convierte en una cuestión pendiente de juicio. El estado de Litisdependencia produce el efecto de que el demandante no puede ejercitar la misma acción contra el demandado hasta que el juicio en curso no sea resuelto.
FASE ANTE EL JUEZ (APUD IUDICEM)
Los litigantes que han designado al juez y han intervenido activamente en la redacción de la formula, han asumido la obligación de comparecer ante el juez.
La Prueba, en el proceso formulario, pueden ser aportados unos medios de prueba más eficaces que la Legi Actione y que pueden consistir en: declaraciones confesorias, documentos e inspección ocular del juez y también la inspección pericial.
Cuando el juez ha formado su opinión en relación con el asunto debatido, emite la sentencia. También en el procedimiento formulario, el juez puede abstenerse de juzgar si no ha llegado a formarse una idea clara acerca del asunto litigioso mediante el juramento “NON LIQUERE”.
El juez debe guardar estricta fidelidad a la fórmula, puesto que esta contiene todas las instrucciones que el magistrado le ha dado para juzgar. La sentencia es la verdad para las partes, puesto que libremente se han sometido a la decisión del juez, por lo tanto, lo litigantes están obligados a cumplirla. En el caso de no hacer o no, debe ser cumplida aún en contra de la voluntad del demandado y demandante, además en el procedimiento formulario también existe la ejecución personal y la semiesclavitud por deudas.
PROCEDIMIENTO COGNITORIO
En este procedimiento la Actio es la facultad de demandar y de obtener protección.
Data de la Época del Derecho Postclásico. El procedimiento formulario había desaparecido cuando fue suprimido por una constitución de Constancio y Clemente en el año 342 d.C.
CARACTERES
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La citación del demandado reviste un carácter oficial. Puede ser citado en forma privada.
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Todo el procedimiento se sustancia en una sola fase.
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El procedimiento se tramita ante magistrados jueces que actúan como delegados del príncipe, son por tanto, funcionarios públicos.
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El demandante debe presentar con el escrito de demanda las pruebas de que intente valerse, y lo mismo debe hacer el demandado en su contestación.
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La sentencia puede ser impugnada mediante un recurso de apelación ante un superior jerárquico.
FASES DEL PROCESO
Posee una única fase. Este procedimiento, al igual que los anteriores, se inicia con la citación del demandado. Esta citación podrá realizarse de varias formas:
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Mediante una invitación al adversario (“Denuntiatio”), hecha por escrito o de forma oral para que el demandado comparezca ante el tribunal.
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Mediante una orden judicial, en caso de que el demandado no quiera comparece.
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Mediante una “Evocatio”, cuando el demandado se encuentra en paradero desconocido.
Posteriormente, viene la comparecencia. Una vez que las dos partes hayan comparecido ante el magistrado, el actor reproduce oralmente las alegaciones contenidas en su escrito de demanda (“Narratio”), al cual opone el demandado sus alegaciones contradictorias (“Contradictio”). De esta contraposición de alegaciones surge las “LITIS CONTESTATIO”, momento procesal en el que las partes han fijado definitivamente el litigio ante el magistrado.
Los efectos de la LITIS CONTESTATIO son ahora diferentes, puesto que el efecto que produce no es el de consumir la acción, sino el de acreditar el estado de pendencia a la LITIS, es decir, la LITISPENDENCIA.
Ahora viene la práctica de pruebas que consisten en:
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La confesión de los litigantes
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Los testigos, que deben declarar obligatoriamente cuanto son propuestos por alguna de las partes.
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La prueba documental, que prevalece en la testifical.
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La prueba pericial.
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Las presunciones, que también son un medio de prueba. Consisten en dispensas de prueba, si se prueban determinado hechos, en razón a que el juez extrae de ellos unas consecuencias jurídicas. Las presunciones son “IURIS ET DE IURE”, cuando contra la presunción no se admite prueba alguna, y también la “IURIS TAMTUM”, la presunción es admitida en tanto en cuanto no sea destruida por otra prueba.
LA SENTENCIA
En el procedimiento formulario, la sentencia absolvía o condenaba al demandado. Pero en el Cognitorio, el propio actor puede resultar condenado.
Asimismo, las partes tienen derecho a impugnar la primera sentencia ante un magistrado de rango superior. Esta apelación se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en el término de 2 ó 3 días.
El juez superior estaba facultado para realizar el examen total de la controversia y dictar una nueva sentencia con independencia absoluta.
La ejecución de la sentencia procede cuando es definitiva y firma, es decir, cuando no ha sido apelada.
E) DERECHOS REALES
CONSIDERACIÓN DE LAS COSAS EN ROMA Y SU CLASIFICACIÓN
Las cosas son una entidad útil unitaria susceptible de apropiación y dotada de valor económico. En Derecho Romano, el Derecho de Propiedad sobre las cosas se identifica como la cosa misma.
La clasificación de las cosas puede realizarse en los siguientes grupos:
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Cosas Mancipables - No Mancipables:
Las cosas Mancipables serian los fundos, los esclavos, los animales, etc., en definitiva, aquellas que requerían de formas solemnes de la mancipatio para tu transmisión.
Sin embargo, para las cosas No Mancipables bastaba con la simple entrega o Traditio debido al escaso valor del objeto.
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Por su posibilidad de apropiación: pueden englobarse de dos grupos:
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Intracomercium: existen cosas dentro del patrimonio de la persona y otras fuera como las “RES NULLIUS”, herencia yacente y “RES DERELICTAE”
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Extracomercium: las cosas que no son susceptibles de apropiación se llaman cosas extracomerciales, estas se pueden agrupar en dos categorías:
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Por razones de Derecho Humano:
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Cosas comunes: las que pertenecen a todos los ciudadanos que puedan usarlas, como el mar y el litoral
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Cosas Públicas: las que pertenecen al pueblo, como las calles o las plazas.
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Res Iniversitatis: son las cosas pertenecientes a la ciudad o el municipio, como los mercados o el foro.
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Por razones de Derecho Divino:
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Cosas Sagradas: aquellas consagradas a los dioses superiores, como los templos o los ornamentos del culto.
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Cosas Religiosas: son las dedicadas a los difuntos, como el enterramiento del cadáver en un lugar.
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Cosas Santas: como las murallas.
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Por sus caracteres exteriores y físicos:
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Cosas consumibles o no: las primeras son aquellas que con el uso se extingue, mientras las no consumibles no.
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Cosas Fungibles o no: las fungibles son aquellas que pueden ser sustituidas por otras de la misma categoría (como el material de laboratorio), mientras que las no fungibles son las cosas especificas o individualmente, por ejemplo el representante de los alumnos de la clase B. Dentro de las No Fungibles podemos destacar:
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Genéricas y Especificas: las primeras se determinan por categorías, por ejemplo los alumnos de la clase B; mientas los segundos son las cosas individualmente determinadas, por ejemplo el representante de los alumnos de la clase B
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Divisibles o no: aunque físicamente todas las cosas puedes dividirse, para los efectos jurídicos se distinguen: las que pueden dividirse de forma que las partes resultantes tengan la misma función que tenia la cosa entera, y aquellas otras que no son susceptibles de división sin que sufran daño.
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Corporales e incorporales: son corporales las cosas tangibles y son incorporales las cosas no tangibles
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Simples y compuestas
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Fructífera o no: las fructíferas son aquellas que producen frutos, éstos a su vez podrán ser naturales o civiles, como las rentas.
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Muebles e inmuebles: hay que saberlos distinguir a efectos de la usucapión.
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Principales y asesorias.
DERECHOS REALES
Los Derechos Reales son aquellos que atribuyen a su titular un señorío que a veces es pleno e ilimitado sobre la cosa sujeta a ese poder. Si ese Derecho es pleno, daría lugar al Derecho Real de Propiedad; se es limitado y no pleno, dará lugar al “Iura In re Aliena”.
Los Derechos Reales pueden ser de Propiedad y de Posesión, serían los Derechos Reales por excelencia y presupuesto de todos los demás Derechos Reales (Derecho de Propiedad), o también podrían ser de propiedad y Derechos Reales sobre cosa ajena.
La propiedad es el patrón de los Derechos Reales, y de ahí que el ordenamiento jurídico no admita que concurrieran Derechos Reales sobre cosa ajena sin la propiedad. El contenido de la propiedad está integrado por dos grupos de facultades:
Servidumbres Prediales
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Derechos Reales de Goce y Disfrute Servidumbres Personales
Enfiteusis y superficie
Fiducia
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Derechos Reales de Garantía Prenda
Hipoteca (picnus hipotecaria)
DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE OBLIGACIÓN
La distinción entre uno y otro se suele centrar en los siguientes puntos:
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Los Sujetos: en los derechos reales aparece únicamente, de forma inmediata, el sujeto activo (acreedor), el titular del derecho real. En los derechos de obligación aparece el deudor (el que tiene que realizar la prestación)
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El Objeto: en el derecho real salta inmediatamente a la vista el objeto (cosa). Mientras que el derecho de obligación, el objeto resulta ser ago tan inmaterial como un acto del deudor (lo que tiene que hacer, dar o responder)
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Las Acciones: los derechos reales están protegidos por Acciones In Rem, y los derechos de obligación por acciones In Personam.
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La Duración: el derecho real perdura en el tiempo y el derecho de obligación tiende a extinguirse.
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La Configuración Jurídica: el derecho real (en el propio orden jurídico) y el derecho de obligación (se rige por la autonomía de la voluntad de las partes)
LA POSESIÓN
INTRODUCCIÓN
La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. “Possesio” equivales a l asentamiento y, originariamente, designaba el asentamiento de un particular sobre el AGER PUBLICUS.
La posesión indica contenidos muy diversos: suele indicar, tanto la cosa poseída como una situación de hecho, e incluso como un propio derecho.
Los juristas clásicos diferencian, claramente, la posesión de la propiedad y distinguen tres casos: el de poseedor que al mismo tiempo es propietario; el poseedor que no es propietario; y el del propietario que no es poseedor. Por ello, el ordenamiento jurídico protege no solo la propiedad sino también la posesión.
Dadas estas premisas, podemos comentar algunas diferencias entre la propiedad y la posesión:
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La propiedad es defendida “ERGA OMNES” mediante un sistema de acciones que protegen la propiedad contra cualquier acto de persuasión o lesión.
La defensa de la posesión se realiza mediante los INTEDICTOS, intimaciones que el magistrado dirigía a una persona a requerimiento del interesado, por lo tanto, protegen la situación de hecho y van dirigidos sólo a quien perturba.
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La propiedad sería el señorío jurídico frente a la posesión que sería la mera disponibilidad de hecho.
En el campo del Ius Civile se operaba con idea análoga a la posesión que era el USUS. Este “USUS”, en un principio, no tenía nada que ver con la “POSSESSIO”. La Ley de las XII Tablas nos dicen que se adquiría el USUS de un fundo a los dos años, y de las demás cosas al año. El USUS era, por tanto, una manera de adquirir las cosas. Éste daba lugar además a la “USUCAPIO” y tuvo otra serie de aplicaciones en otros campos como en el Derecho de Familia: la convivencia durante un año presumía el matrimonio.
CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN
Distinguimos tres clases de posesiones:
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Posesión Civil: es aquella que permite a una persona, tras el transcurso de cierto tiempo, convertirse en propietario mediante la USUCAPIO.
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Posesión Natural: es el arranque de la propiedad por la forma originaria de la ocupación. Por ejemplo, yo cazo un conejo salvaje y desde el momento que lo cojo me convierto en su propietario (esto es posesión natural)
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Posesión Interdicta: es aquella tutelada (protegida) por estar defendida con interdictos.
CARACTERES DE LA POSESIÓN
El Derecho Clásico concibe la posesión como un hecho, como un poder de hecho sobre las cosas sometidas al control de una persona. El dato mas evidente para hacer esta afirmación se basa en la tutela interdictal de la posesión.
Los dos grandes requisitos o caracteres que se predican de la posesión son:
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El Elemento Objetivo: Es el “CORPUS”, es decir, la disponibilidad material de una cosa.
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El Elemento Subjetivo: Es el “ANIMUS”, es decir, el tener la cosa a título exclusivo de manera que pudiera defenderse como si fueres propia.
Pero estos requisitos operan de manera distinta en las diversas épocas del Derecho Romano. Por ejemplo: en la Época Clásica es más importante el “CORPUS”, es decir, de tener consigo para sí la cosa, como propietario, al menos a título exclusivo para defenderla de los ataques de otros. En cambio, en la Época Postclásica, el “CORPUS” se espiritualiza, siendo de mayor importancia el “animus”
PROTECCION DE LA POSESIÓN
Los interdictos fueron el medio típico de protección de la posesión. Eran dados por el pretor en virtud de su Imperium para proteger la situación de hecho. Había varios tipos de interdictos que veremos a continuación.
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Interdicto de retener la posesión: Interdicto Uti Possidetis, para los bienes inmuebles, y estaba también el Utrubi, para los bienes muebles. Éstos debían ser requeridos antes de que pasara un año de las perturbaciones sufridas. Asimismo, estos interdictos no eran ejercitables por posesión viciosa.
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Interdicto de recobrar la posesión: es un tipo de Interdicto Restitutorio para casos de inmuebles en que el poseedor de la cosa había sido expulsado violentamente de su posesión. Tiene dos variantes según el pito de violencia ejercitada:
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Unde Vi: Debía ejercitarse dentro del año desde que se produjo la violencia. Ordenaba la restitución en posesión al expoliado.
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Unde Vi armata: Miraba a esta misma restitución pero cuando el expolio había sido realizado con armas. No tiene en cuenta el plazo del año.
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Interdicto de adquirir la propiedad: eran interdictos especiales hereditarios o hipotecarios.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
Varía en su evolución, pero originariamente, el “CORPUS” y el “ANIMUS” eran los elementos fundamentales propios de la Possesio.
En relación con el “CORPUS”, los juristas romanos exigían en un principio la aprehensión de la cosa de un modo material. Por ejemplo para adquirir la Possessio de un fundo era preciso recorrerlo.
Pero la posesión y sus modos de adquirirla pasaron a formas más espiritualizadas. Y dentro de estas formas conocemos, en la época Clásica:
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La Traditio Longa Manu apunta al hecho de señalar (el comprador) con la mano, desde lejos, donde estaba el fundo de se vendía, y con esto se entendía que se había “adquirido la posesión”
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La Tradirio Brevi manu son aquellas formas simbólicas de adquisición por traspaso.
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La Constitutum Possessorium consistía en quien poseía una cosa propia y la enajenaba a otro pero continuaba su disfrute, éste dejaba de poseer la cosa a título de dueño para poseerla a título distinto.
En la Adquisición, el “CORPUS” perdió relevancia a partir de la Época Clásica, por lo que se ve revelado a un segundo plano frente al “ANIMUS” el cual adquiere importancia.
PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
La posesión se podía perder si se daban lo siguientes casos:
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Por pérdida de la disponibilidad y el cese del animus.
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Por voluntad de abandonar la cosa.
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Por muerte salvo transmisión a sus herederos.
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Por Cautividad.
LA PROPIEDAD
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
En la adquisición de la propiedad podemos destacar dos modos de obtenerla:
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M. Originarios:
Los modos originarios son aquellos en los que no existe relación con un transmitente anterior, por lo tanto, se adquiere un derecho que antes no pertenecía a ninguno.
1) Ocupación:
Como modos de adquisición originaria, consiste en la aprehensión por parte del sujeto adquiriente de una cosa que no pertenece a nadie o RES NULLIUS, con la intención de hacerla propia. Por lo tanto, los requisitos de la Ocupación son la existencia de una RES NULLIUS que se hace del primero que la ocupa. Casos de Ocupación:
- Los animales domésticos no pueden ser ocupados, aunque hayan huido de la custodia de su dueño.
- Los animales salvajes sí pueden ser ocupados
- Los animales domésticos que hayan perdido el “ANIMUS REVERTENDI”, sí pueden ser ocupados.
- El Derecho de Caza es un Derecho Natural y prevalece sobre el de Propiedad, luego permite la caza en fundo ajeno salvo que se lo prohíba el dueño del fundo.
Caza y Pesca - El botín de guerra capturado al enemigo (RES HOSTIUM)
- La isla que nace del mar o del río
- Cosas que el mar arroja al litoral
- Un tesoro, donde no debe existir memoria del anterior dueño:
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Fundo Propio, para el propietario
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Lugar Sacro, descubridor
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Fundo ajeno, mitad para el descubridor y el dueño.
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Fundo público, mitad para el descubridor y el estado.
- Cosas abandonadas por su propietario.
2) Accesiones:
Propietario de una cosa principal adquiere otra que se le une o incorpora de manera natural (por un incremento fluvial) o artificialmente (accesión de mueble a inmueble o de mueble a mueble), bien sea ésta una RES NULLIUS o de otro propietario. La accesión puede ser definitiva o provisional según sean las cosas separables o no. Clase de Accesiones:
Aluvión: el propietario del fundo ribereño adquiere lo que el agua del río va depositando en su terreno
Accesión de Inmueble a Inmueble: Avulsión: incremento de un fundo producido por la
(Incrementos Fluviales) segregación de trozos de tierra transportados por el río desde fundos superiores. Para que el propietario del fundo incrementando tenga la propiedad sobre estas tierras era necesario que la adhesión fuera orgánica y que la tierra aportada echara raíces.
Cauce abandonado: cuando un río cambia de cauce los propietarios colindantes se apropian del cauce abandonado. Si el río vuelve al antiguo cauce, pierden su propiedad.
La isla nacida en el río: si los fundos ribereños no estaban limitados entre ellos, se traza una línea divisoria del río y acceden a las tierras colindantes según su cercanía.
Ferruminatio: lo de metales soldados sin separación
Textura: de los hilos que se incorporan a una tela ajena
Tinctura: del tinte o colorante que accede al paño
Accesión de Mueble a Mueble: Scruptura: lo escrito accede al pergamino o carta
Pinctura: lo pintado a una tabla ajena **La unión accidental de buena fe, no procede indemnización.
- Si el que realiza la unión es el propietario de la cosa accesorio:
Reglas: - Si posee la principal cosa, opone una “Exceptio Doli” a la reivindicatoria del propietario de ésta para que le indemnice por el aumento del valor o por su trabajo
- Si no posee la cosa principal no reclama ni opone nada.
- Si el que realiza la unión es propietario de la cosa principal, o un tercero con malicia o dolo, pueden ejercitarse contra ellos las siguientes acciones:
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Actio Furti: se hubiese extraído el material o cosa accesoria.
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Actio Ad Exhibendim: di dejasen dolosamente de poseer el material o la cosa accesoria.
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Acción Cognitoria: por el interés del expropiado.
- Si la cosa es separable sin deterioro, cabría una acción Exhibendum previa a una acción Reivindicatoria
Statio: el producto de lo sembrado pertenece al dueño de la tierra.
Accesión de Mueble a Inmueble: Implantatio: las plantas pertenecen al dueño del suelo, pero hay que esperar a que eche raíces en el fundo.
Inaedificatio (construcción de un edificio en suelo ajeno): el propietario del suelo adquiere la propiedad del edificio.
- Es la adquisición de una cosa nueva elaborada con materia ajena. Por ejemplo, convertir uva en vino.
3) Especificación - El problema se plantea a la hora de saber quien es el dueño de la nueva cosa.
- Los Proculeyanos decían que la propiedad es de quien hizo la nueva cosa.
- Los Sabinos decían que la propiedad es del propietario de la materia.
- Justiniano decía que si la cosa podía volver a su forma anterior era del propietario de la materia. Si no podía volver a su forma anterior era del especificador.
- Es la mezcla de cosas líquidas o sólidas pertenecientes a distintos propietarios.
4) Confussio - Si esas cosas son separables se podrá utilizar una Acción Reivindicatoria.
- Si son inseparables surge la comunidad incidental en la que cada uno de los propietarios posee una cuota de copropiedad.
5) Conmixtio Lo mismo que la Confussio pero en la mezcla de monedas.
- Separatio: referente al propietario
6) Adquisición de frutos - Perceptio: referente al usufructuario
- El propietario adquiere los frutos por separación
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M. Derivativos
Los modos derivativos son aquellos en los que la propiedad se transmite de un sujeto a otro.
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Traditio:
Es la entrega o la puesta en disposición de la cosa a la que, por voluntar concorde del TRADENS y del ACCIPIENS, se sigue la transmisión de la propiedad del uno al otro.
La Traditio vale como modo de adquisición de la propiedad sobre las Cosas no mancipables, tanto en el Derecho Clásico como en el Derecho Arcaico. En el Derecho Justinianeo aparece como un modo general de adquisición.
La entrega tiene por objeto que la cosa pase a la posesión del adquiriente, y esto se consigue por varios medios:
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En el Derecho Antiguo, era necesaria la entrega material: si la cosa es mueble debe pasar de un sujeto a otro; si era un fundo el adquiriente debería entrar en él dando un paseo alrededor.
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En el Derecho Clásico se admiten distintas formas de entrega:
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La “traditio symbolica”, como la entrega de las llaves de un almacén, marcar cosas con señales, poner un guardia que custodie las cosas, etc.
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La “traditio longa manu”, como señalar una cosa a distancia (que pueda identificarse con destreza).
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La “traditio brevi manu”, como el que tiene ya la cosa como detentador, se hace propietario por convenio con el enajenante poseedor de ella.
Es necesario precisar, la voluntad del enajenante de transmitir y del adquiriente de recibir la propiedad. Este acuerdo de voluntades se concreta en la IUSTA CAUSA TRADITIONIS, que se refiere al resultado de la entrega.
Cuando falta la justa causa no se adquiere la propiedad. Se admiten como justas causas de la traditio, las siguientes:
- Credere: dar un préstamo
- Solvere: dar un pago de una obligación que tiene por objeto un “dare”.
- Emere: comprar o tener como comprado.
- Donare: donar
- Dote Dare: dar una dote al marido.
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Mancipatio:
Es el acto más antiguo de adquisición de la propiedad. En la época clásica al mancipatio se mantiene como un acto general y abstracto con distintas finalidades.
La mancipatio transfiere la propiedad sólo si el macipante es el verdadero propietario, por el contrario, si no lo es, el adquiriente sólo tiene la propiedad en virtud de la Usucapión.
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In Iure Cessio:
Se trata de un proceso fingido de reivindicación, en el que el propietario de la cosa no contesta antes la declaración del demandante de que es suya, y con ello la abandona o la cede (CESSIO).Entonces el pretor realiza un acto de atribución (ADDICTIO) de la propiedad al demandante. Además sólo podían intervenir ciudadanos romanos “SUI IURIS”.
Podían ser objeto de In Iure Cessio las cosas incorporales, como el usufructo, la herencia, la tutela sobre la libertad…
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Otros Actos de Atribución o Adjudicación:
El acto formal de atribución de la propiedad por parte del magistrado, además de la In Iure Cessio, se daba en las subastas publicas, es los repartos de tierras publicas a propietarios privados, en los juicios divisorios (como el reparto de la herencia), etc.
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La Usucapio:
La Usucapio es la adquisición del dominio por la posesión continuada durante uno o dos años: un año para las cosas muebles y dos años para las cosas inmuebles.
La Ley de las XII Tablas excluía de la usucapión las siguientes cosas: las que habían sido hurtadas, las que pertenecían a un extranjero, las cosas enajenables por la mujer sin la asistencia del tutor, etc.
Requisitos: poseer buena fe y justo título.
LIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD
En Roma, la propiedad era absoluta e individualista.
La primera limitación surgió a propósito de la propiedad de los esclavos. En determinadas ocasiones se prohibió a los propietarios disponer por manumisión sobre la libertad de los esclavos. Estos límites pueden ser voluntarios cuando se crea una servidumbre voluntaria, pero otras veces es la ley la que los establece:
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Razones Religiosas: ya en las XII Tablas se menciona la prohibición de enterrar y quemar cadáveres en la ciudad. El lugar de enterramiento se convertía en Res Extra Comercium de forma que no se podía traficar con la tierra circulante. Se creó el denominado Derecho de Paso al sepulcro, mediante el cual el propietario del Ius Sepulchri podía forzar a los propietarios colindantes a dejarle paso hacia el lugar de enterramiento
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Paso Publico: los propietarios colindantes con una calzada pública deben permitir que los viandantes vayan por su terreno durante las labores de reparación de la calzada.
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Por Razones Edilicas: propio de la convivencia urbana, la necesidad de mejorar el aspecto urbano,…
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Limitaciones de fundos ribereños: los propietarios de estos fundos están obligados a soportar que los navegantes usen las riberas para fines inherentes a la navegación.
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Limitaciones mineras: se concede a cualquier el Derecho de Explotación de minas en fundos ajenos, con la obligación de pagar una décima parte de los rendimientos obtenidos al propietario del fundo y otra décima parte al fisco.
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Expropiación por utilidad pública: Teodosio II permitió el derribo de edificios previa indemnización.
DEFENSA DE LA PROPIEDAD
Como prototipo de los Derechos Reales, la propiedad es un derecho defendible “ERGA OMNES”; el propietario puede defenderse contra cualquiera que perturbe su situación.
La defensa de la propiedad se realiza con la ACTIO REIVINDICATORIA en el procedimiento formulario. Suele decirse que esta acción se dirige por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. El éxito de la REIVINDICATIO hace que el poseedor deba restituir la cosa al propietario.
La ACTIO NEGATORIA es otro de los medios procesales de defensa de la propiedad, y se le llama así porque la ejercita el propietario para negar que la cosa propia esté gravada a favor de otro con Derechos Reales limitadores del Goce y Disponibilidad de la cosa. Es decir, que sirve para negar a cualquiera que tenga el derecho sobre mi propiedad.
Hay también una serie de Interdictos y de Acciones que aseguran la tutela de las relaciones de vecindad como:
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La ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE: acción concedida al propietario de un fundo rústico contra el propietario de un fundo vecino que haya alterado la caída natural de las aguas en el fundo demandante.
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CAUTIO DAMNI INFECTI, caución de daño temido, con la cual el propietario de un inmueble que temía que de las obras realizadas en el fundo vecino podían derivárseles daños, acudía al pretor quien ordenaba al propietario del fundo amenazante que prestase una CAUTIO con la que se obligaba a resarcir el eventual daño.
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POERIS NOVI NUNTIATIO: cuando la realización de obras en fundo ajeno eran de temer daños para el fundo propio, el propietario amenazado pide al pretor que prohíba la continuación de la obra.
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INTERDICTO QUOD VI AUT CLAM: por el que quien se había visto sorprendido en su propiedad con la realización de daños, pedía al pretor este interdicto prohibitorio para ver restaurado su derecho.
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ACTIO DE ARBORIBUS CAEDENDIS: que tutelaba el derecho del propio a que se cortaran ramas de árboles del fundo vecino que se entrometían en su fundo.
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INTERDICTO DE GLADE LEGENDA: con el que el pretor prohibía al propietario del fundo vecino impedir que pudiese entrar en él, el propietario contiguo para recoger los frutos de los árboles propios que caían en su fundo.
LA SERVIDUMBRE
En la clasificación de los Derechos Reales distinguimos dos categorías: la propiedad y los otros Derechos Reales, es decir derechos sobre cosa ajena. Estos Iura In Re Aliena consisten en la facultad que tiene el titular de realizar determinadas actividades sobre la cosa ajena o bien la facultad de pretender del propietario que se abstenga de realizar determinadas actividades sobre la cosa propia.
CONCEPTO:
La servidumbre se establece para gravar un predio “sirvientes” con un uso limitado a favor de otro predio “dominante”. Se trata de un estado de fundos que puede compararse con el estado de las personas.
Ahora veremos como en los distintos derechos han tratado la servidumbre:
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Derecho Antiguo:
Los juristas clásicos llaman servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de sus propietarios. Las antiguas servidumbres rústicas se confundían con el terreno o la propiedad. Sirven a una economía agrícola es decir, senda, paso de ganado, camino, acueducto…
Originariamente se constituían por la Mancipatio y la In Iure Cessio, e incluso podían adquirirse por Usucapión. La consecuencia de este carácter es que se transmiten necesariamente con el fundo y no puede enajenarse con independencia de él. Todavía no eran consideradas como Iure In Re Aliena. La concepción de las servidumbres como derecho, nace con la aparición de las servidumbres urbanas.
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Derecho Postclásico
En el Derecho Postclásico, no hay distinción entre Uso y Posesión, esto lleva a considerar a la servidumbre como objeto de posesión. Al admitirse la posesión se cosas incorporales o derechos, se reconoce la posibilidad de constituir servidumbre por el transcurso de los plazos de la prescripción, pese a que no existía una posesión verdadera y propia.
Esta nueva concepción responde a la distinción entre las servidumbres verdiales que afectan al suelo (In Solo) y otras de lo que está sobre el suelo (In Superficie).
Se procede a la distinción entre las servidumbres Prediales, que afectan al suelo que pueden ser rústicas y urbanas; y las Personales como son el usufructo, uso y habitación.
PRINCIPIOS Y REQUISITOS DE LA SERVIDUMBRE
Los juristas romanos aplican principios comunes a las servidumbres prediales, y los intérpretes construyen sobre ellos una serie de reglas, como son:
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El dueño del predio sirviente debe tolerar o no hacer. El propietario del fundo dominante puede realizar una actividad o intromisión sobre el fundo sirviente, en caso de servidumbre positiva, o tiene la facultad de prohibir algo en él, en caso de servidumbre negativa.
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No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbre. Por ser un derecho vinculado al fundo dominante, la servidumbre no puede enajenarse separadamente del fundo, ni construir sobre ella un derecho de uso o usufructo, ni tampoco cederla en arrendamiento o en prenda.
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Nadie puede construir una servidumbre sobre una cosa propia. Es esencial a la servidumbre que el fundo dominante y sirviente pertenezcan a distintos propietarios. Si hacen propiedad del mismo dueño, la servidumbre desaparece por confusión.
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La servidumbre es indivisible como el uso en el que consiste.
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Sirve la utilidad objetiva y permanente de un fundo vecino.
SERVIDUMBRES PREDIALES RÚSTICAS
Estas servidumbres pueden clasificarse en las siguientes:
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De Paso: con las siguientes modalidades:
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Senda: servidumbre de paso a pie, en caballo o en litera.
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Paso de Ganado: derecho a pasar con animales o con carros.
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Camino: paso para todo uso.
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De Aguas, que corresponde:
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Acueducto: el derecho a conducir agua en la superficie de un fundo ajeno.
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De sacar agua: esta servidumbre comprende el derecho de paso al manantial.
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De verter el agua al fundo del vecino.
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De llevar el ganado a pastar o a abrevar.
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De extraer arena o greda, o de cocer cal para atender a las necesidades del fundo dominante.
SERVIDUMBRES PREDIALES URBANAS
Se clasifican en los siguientes tipos:
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Vertientes de aguas, que corresponde:
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Verter el agua de lluvia desde el propio tejado.
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Recibir el agua de lluvia del fundo ajeno en el propio fundo, por conductos o canalones.
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Verter los desagües o alcantarillas.
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Apoyo de viga o de muro en el edificio contiguo, o de proyectar un voladizo.
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De luces o de vistas, consistentes en prohibir que el vecino:
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Eleve el edificio
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Prive al edificio de luces o de vistas
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Abra ventanas
CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE
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Derecho Clásico
Según el Ius Civile, las servidumbres de los predios situados en el suelo itálico se constituyen por:
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Mancipación o cesión ante el pretor, según se trate de las cuatros antiguas servidumbres, que son Res Mancipi, o de las servitutes.
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Reserva de la servidumbre, al realizarse la enajenación de un fundo mediante Mancipatio o acto de disposición Inter Vivos o Mortis Causa, y a favor de otro fundo que retiene el enajenante.
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Legado; el vindicatorio atribuye la servidumbre directamente al legatario cuando el heredero acepta la herencia. El legado damnatorio impone al heredero la obligación de constituir la servidumbre.
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Ususcapión: en el derecho antiguo, el uso en que consiste la servidumbre lleva a la usucapión de las antiguas servidumbres rusticas.
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Adjudicación en los juicios divisorios.
En los fundos provinciales, objeto de propiedad pretoria, las servidumbres se constituían por convenios escritos.
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Derecho Postclásico y Justinianeo
En el Derecho Postclásico, las servidumbres se constituyen mediante convenios escritos en que se plasman los pactos y estipulaciones. Al admitirse la posesión de las servidumbres es posible adquirirlas por prescripción y por una especie de tradición, consistente en tolerar el ejercicio.
En el Derecho Justinianeo, además de los pactos, el legado, la adjudicación, la reserva y la tolerancia, se admiten:
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El ejercicio de la servidumbre desde tiempo inmemorial
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La prescripción adquisitiva mediante la posesión de veinte años entre ausentes y diez entre presentes.
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La constitución tácita, como es el llamado destino del paterfamilias.
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Las servidumbres prediales se extinguen por las siguientes causas:
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Confusión: cuando lo dos fundos se hacen del mismo propietario como consecuencia del principio: “NADIE SE SIRVE A SÍ MISMO”
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Renuncia del titular, mediante la cesión ante el pretor, en un proceso iniciado por la Actio Negatoria del propietario del fundo sirviente.
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No Uso: en derecho clásico, la servidumbre del predio rústico se extingue cuando no se usa durante dos años. Si se trata de servidumbre predial urbana, se requiere, además del no uso, la usucapión de la libertad, es decir, el comportamiento contrario a la servidumbre del dueño del fundo sirviente.
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Desaparición de la utilidad de la servidumbre por exclusión del comercio o demolición del predio dominante o sirviente.
EL USUFRUCTO
El usufructo es el derecho de usar cosas ajenas y percibir sus frutos respetando la natural entidad de las mismas.
Este derecho consiste en el uso de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma. El titular del derecho se llama Usufructuario o dueño del usufructo, mientras que el propietario o dueño es el que tiene la nuda propiedad. El usufructuario tiene el derecho de usar y disfrutar, y el propietario, el derecho de disponer de la cosa (HABERE) y la posesión, ya que el usufructuario es solo detentador.
El usufructo nace con la finalidad de atender a la viuda para que siga disfrutando de los mismos bienes que tenia ya que en vida del paterfamilias, sin perjudicar el derecho a la herencia de los hijos. Por ello, el testador solía legar a la madre o hijas el usufructo de la casa y de los bienes y esclavos que estaban a su servicio.
El usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado, realizando las reparaciones ordinarias o módicas y devolverla cuando el usufructo termina. También debe pagar los tributos y cargas.
CONTITUCIÓN, DEFENSA Y EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
El modo ordinario de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. Como en las servidumbres prediales, también se constituye por cesión ante el pretor, adjudicación y reserva en la mancipación. En las provincias se recurre a pactos y estipulaciones. En Derecho Justinianeo, los pactos y estipulaciones sustituyen a la cesión ante el pretor, y la reserva se realiza en la entrega o traditio. La tolerancia en el ejercicio del usufructo se considera como traditio.
Otra caución o garantía se daba en el caso de usufructo sobre bienes consumibles. Originariamente, éste sólo podía tener como objeto cosas o bienes no consumibles o que podían usarse sin consumirlos. Como era muy frecuente el usufructo vitalicio de todos los bienes, así el que se legaba a la viuda, o de una parte de ellos, se planteaba el problema del uso y devolución de los bienes consumibles, sobre todo el dinero.
El usufructuario puede ejercitar para la defensa de su derecho la Vindicatio Ususfrustus, o acción confesoria en terminología postclásica. Era una acción real semejante a la Vindicatio Servitutis que se ejercitaba contra al nudo propietario que impedía u obstaculizaba el ejercicio del usufructo. A la acción reivindicatoria del nudo propietario, el usufructuario podía oponer una Excepción de Usufructo.
El Usufructo se extingue por las siguientes causas:
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Muerte del usufructuario. Cuando se trataba del usufructo de una persona jurídica se fijó el límite en cien años.
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Consolidación de los derechos de nuda propiedad y usufructo.
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Renuncia en una cesión ante el pretor en derecho clásico y declaración no formar en derecho justinianeo.
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Desaparición o destrucción del objeto sobre el que recae, transformación que impide el ejercicio del derecho o exclusión del comercio.
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No uso durante los plazos de la usucapión o de la prescripción.
USO, HABITACIÓN Y SERVICIOS DE LOS ESCLAVOS
CONCEPTO DE USO: es el derecho de usar una cosa ajena para atender las necesidades propias y de la familia, sin percibir los frutos que pertenecen al propietario. La jurisprudencia interpretó con un criterio extensivo las disposiciones testamentarias que atribuían el uso. En derecho Justinianeo se permite alquilar las habitaciones que el usuario no utiliza. Éste garantiza, por una cautio usuaria, la conservación de la cosa y su devolución.
CONCEPTO DE HABITACIÓN: es el derecho que atribuye al titular la facultad de habitar una casa ajena o de arrendarla. Según Justiniano, consideraba la habitación como un derecho independiente del usufructo o del uso, y comprende no sólo el derecho de habitar la casa, sino también el cederla en arrendamiento.
En relación con los Servicios de los Esclavos, se discutió por los juristas clásicos si debía aplicárseles el régimen del uso o del usufructo. Según Justiniano, se consideraba como un derecho independiente del uso.
ENFITEUSIS: EVOLUCIÓN
Tanto la enfiteusis como la superficie son derechos reales sobre cosa ajena. La enfiteusis fue la forma jurídica en que se valieron los grandes propietarios para poner en producción sus tierras y obtener rentabilidad. Por ello fue una figura muy utilizada en la época medieval, reflejando las condiciones políticas y económicas de la sociedad feudal. La iglesia, el soberano y los grandes señores feudales utilizaron este instrumento jurídico justificando su posición de propietarios como dominio eminente.
Concepto: la enfiteusis es un derecho real, enajenable y transmisible, tanto por actos Inter Vivos como Mortis Causa, que consiste en tener el goce pleno y exclusivo de un fundo ajeno con la obligación de no deteriorarlo y pagar un canon anual.
Orígenes: fundamentalmente parecen ser dos los filones en que pueden rastrearse los orígenes de la figura:
La Enfiteusis surge en los arrendamientos a los particulares de los agri vectigales, en los que se atribuía al particular en perpetuo o para largísimo tiempo la disponibilidad plena y exclusiva del fundo, con la obligación de pagar un canon anual. El Ius Perpetuum se ejercía sobre los fundos concedidos por el Estado, es decir, que era para los fundos públicos. Y el Ius Emphyteuticarium se ejercía para los fundos privados del princeps.
Era frecuente en esta parte del Imperio otorgar concesiones a particulares de fundos con la obligación de pagar un canon periódico o de cultivarlos si estaban baldíos.
De este modo se configura la enfiteusis como un derecho real sobre cosa ajena que se atribuye en goce pleno y exclusivo de un fundo ajeno, obligándose a pagar un canon a no deteriorar el fundo. Realmente no estaba obligado salvo pacto en contrario a mejorar el fundo, ni incluso a cultivarlo siempre que no lo deteriorase.
Derechos del Enfiteuta: el enfiteuta puede ejercitar sobre el fundo las facultades que corresponden al propietario: constituir servidumbre, darlo en usufructo, hipotecarlo. Podría transmitir sus derechos a sus herederos o enajenarlo a una tercera persona, siempre que notificara esta cesión al propietario a quien se reconocía un derecho de opción por el que pagando al enfiteuta el precio ofrecido por el comprador, liberaba al fundo de la enfiteusis.
Obligación del Enfiteuta: el enfiteuta tiene que pagar el canon, que es invariable. Si durante tres años el enfiteuta no paga el canon decae en su derecho y readquiere el propietario la plenitud del fundo.
Defensa de su Derecho: el enfiteuta contaba con la Reivindicatio Utilitus, también con las Actiones Confessoria y Negatoria, y con los interdictos y con los medios de tutela de las relaciones de vecindad.
Extinción de la Enfiteusis: por destrucción del fundo, por renuncia del enfiteuta, por ejercicio del rescate por parte del enfiteuta, por confusión, por prescripción, por falta de pago del canon durante tres años, por no notificación al dueño directo de la cesión que hiciere el enfiteuta a otro.
SUPERFICIES
La superficie en un derecho real enajenable y transmisible, que consiste en tener la disponibilidad plena y exclusiva de un edificio que surge sobre el suelo ajeno.
Derecho Justinianeo: se llega a la creación de esta figura de derecho real en cuya virtud un sujeto “Superficiario” podía construir y mantener sobre suelo ajeno, perpetuamente o durante un largo período de tiempo, una construcción con la obligación de pagar al dueño del suelo un canon, llamado Solarium.
Derecho Clásico: esta posibilidad no existía (derecho justinianeo) en cuanto que la propiedad del dueño del suelo era absoluta y cualquier concesión sobre el propio suelo sólo podía hacerse a título de arrendamiento o de comodato sobre él.
El superficiario tenía sobre el edificio la absoluta disponibilidad sobre el mismo, hasta el punto de poder establecer servidumbre a su favor o en contra, modificar el edificio y hasta derribarlo. También podía hipotecarlo.
La superficie se extingue por destrucción del edificio, por renuncia del titular, por confusión y por prescripción extintiva.
DERECHOS REALES DE GARANTÍA
Derechos Reales de Garantía son aquellos derechos que el deudor concede sobre una cosa propia al acreedor en garantía del cumplimiento de una obligación. Estas garantías reales atribuyen al acreedor un derecho sobre cosa ajena, el acreedor es titular de este derecho desde que se constituye la garantía. Esto trae consigo una característica esencial de los derechos reales de garantía: su accesoriedad. Depende siempre de la obligación principal, se extingue el derecho real de garantía, que siempre es accesorio.
En Derecho romano se conocieron tres modos fundamentales de garantía real: la Fiducia, la Prenda y la Hipoteca.
FIDUCIA
La Fiducia es un contrato formal por el que una persona fiduciante transmite a otra, fiduciaria, la propiedad de una cosa mancipable mediante mancipatio o in iure cessio y se obliga a restituir la cosa en un determinado plazo o circunstancia. Para determinar la obligación de restituir la cosa, solía convenirse un pacto especial en el que se concertaba el contenido del contrato, y el momento y circunstancia de la obligación del fiduciario. Se distingue la Fiducia con:
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El Acreedor: donde se transmite la propiedad para garantizar un crédito. Cuando se extingue la obligación garantizada el acreedor fiduciario debe restituir la cosa. Se solía pactar que si el fiduciante no pagaba en el día señalado, sólo podía reclamar el excedente del precio obtenido por la venta de la cosa.
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Un Amigo: donde servía para alcanzar distinta finalidades a las que se atendió después con particulares contratos como el depósito, comodato o mandato. Para preservar los bienes de confiscaciones o de embargos, solían confiarse al amigo que por su función social o política diera mayores garantías de inmunidad.
De la enajenación de la cosa transmitida en Fiducia nace una Actio Fiduciae que es el prototipo de las acciones de buena fe. Es una acción de carácter infamante, en cuya fórmula se ordena al juez que compruebe si el demandado ha observado en la conservación y restitución de la cosa una conducta conforme a lo que “entre personas honestas conviene justamente observar y sin defraudación”. El fiduciario podía servirse también de la Actio Fiduciae Contraria para el reembolso de los gastos o impensas realizadas en la cosa.
PIGNUS (PRENDA)
Es la entrega de una cosa del deudor pignorante al acreedor pignoraticio para que la retenga hasta que se cumpla la obligación. Podemos considerarlo un préstamo de garantía. La obligación que se garantiza puede ser natural. El deudor o pignorante, puede oponer una exceptio ante la acción que pueda utilizar el acreedor o pignoraticio.
- La prenda como garantía real. Objeto y contenido:
En la primitiva concepción de la prenda, la misma cosa entregada se consideraba obligada. La entrega o traspaso de posesión al acreedor pignoraticio era una garantía real. Como poseedor interdictal, el acreedor puede defender su posesión sobre la cosa dada en prenda, y comete hurto el propietario que la sustrae.
Pueden ser objeto de prenda las cosas específicas que pueden ser restituidas, pero si se pignora un patrimonio entero, la prenda comprende también las cosas genéricas comprendidas en él. Se pignora los bienes inmuebles y los muebles.
El contenido del derecho de prenda puede extenderse a otras facultades sobre la cosa pignorada mediante pactos, por los que el pignorante concede al acreedor pignoraticio:
El derecho de vender la prenda y cobrar su deuda vencida con el precio obtenido. Este derecho solo podía mediarse si existía un pacto de venta.
El derecho de comiso (lex commissoria) o de hacerse propietario de la prenda si no se cumplía la obligación. Este pacto fue prohibido por Constantino, ya que servía para encubrir intereses ilegales.
El derecho a percibir los frutos en lugar de los intereses.
- EXTINCIÓN DE LA PRENDA
El derecho de prenda se extingue:
Por la completa liquidación de la obligación garantizada.
Por la pérdida o desaparición de la cosa pignorada.
Por la venta realizada por el acreedor.
Por renuncia expresa o tácita del acreedor.
Por confusión cuando el acreedor se convierte en propietario.
Por prescripción completada por un tercero que posee la cosa durante diez o veinte años, según se trate de presentes o ausentes.
HYPOTHECA
El origen de la prenda por simple convención o hipoteca se encuentra en la garantía inmobiliaria de los arrendamientos públicos y, sobre todos, en la prenda o garantía de los arrendamientos rústicos. El arrendador y el arrendatario convenían que los muebles y aperos de labranza trasladados y los semovientes que llevaba la finca de los que se servia para el cultivo, respondiese el pago de la renta hasta el fin del contrato.
- Objeto y constitución de la hipoteca. Hipotecas tácitas y legales:
Todas las cosas que pueden comprarse o venderse pueden ser objeto de hipoteca. Al no darse el desplazamiento de la posesión, pueden ser objeto de hipoteca no sólo las cosas corporales que pueden poseerse, sino también los derechos, los patrimonios en su totalidad y los bienes futuros.
Para constituir la hipoteca es suficiente el simple acuerdo o convenio. También puede constituirse por disposición testamentaria.
La hipoteca se constituye también por la presunción de la voluntad del constituyente, o hipoteca tácita.
Las hipotecas legales o constituidas por disposición de la ley, pueden ser especiales o generales.
RESUMEN:
DERECHOS REALES DE GARANTÍA | ||||||
| CARACTERÍSTICAS | PARTES | ACCIONES | EXTINCIÓN | FACULTADES | |
ACREEDOR | DEUDOR | |||||
FIDUCIA (transmisión de la propiedad) | - Una persona transmite a otra la propiedad de una cosa mancipable mediante: mancipatio o in iure cessio. - Se obliga a restituir la cosa en un determinado plazo o circunstancia. | ACREEDOR Y DEUDOR | - Actio Fiduciae Directa: a favor del Deudor cuando ha pagado. - Actio Fiduciae Contraria: a favor del acreedor si el objeto le ha generado gastos. | - Pago en el plazo fijado y con las condiciones de venta establecidas. | - Lex comisoria: quedarse con el obj - Pactum distrahendo: vender el obj para satisfacer el crédito pendiente de su deudor | - Usureceptio: recuperar el objeto si pagó la dauda aunque no se haya remancipado |
PIGNUS (desplazamiento de la posesión) | - Entrega de una cosa del deudor al acreedor para que la retenga hasta que se cumpla la obligación. - Se pignora los bienes inmuebles y los muebles. | - Actio pignoraticia directa - Actio pignoraticia contraria: a favor del acreedor pignoraticio | - Liquidación de la obligación garantizada. - Pérdida o desaparición - Venta realizada por el acreedor. - Renuncia - Confusión cuando el acreedor se convierte en propietario. | - Ius distrahendi Impertratio domini: quedárselo con autorización del Emperador. - Pignus gordianu: retener di hay mas créditos pendientes - Pacto anticresis: imputar frutos a descontar “k” o intereses. | ||
HIPOTECA (no hay desplazamiento de la posesión) | - ORIGEN = invecta-illata - El deudor no pierde sus facultades dominicales al no existir desplazamiento. Permite rentabilizar la cosa. | PLURALIDAD DE HIPOTECAS Plan general: principio de prioridad temporal Excepciones: A) Créditos privilegiados b) Ius oferrendi | TUTELA PROCESAL Acción hipotecaria OBJETO Y CONSTITUCIÓN - Cosas y objetos, también derechos - Constitución: acuerdo expreso, tácito, convenio, testamento. También legales: especiales y generales. |
F) OBLIGACIONES, CONTRATOS Y DELITOS
I. OBLIGACIÓN Y ACCIÓN
LA OBLIGATIO ROMANA: CONCEPTO Y ORÍGENES
“La obligación es un vínculo jurídico por el que se nos constriñe a cumplir algo según los derechos de nuestra ciudad”.
Una persona se vincula o se somete a otra por el acto del nexum. El NEXUM es el acto, relacionado con la mancipatio, que consiste en una automancipación o sometimiento de una persona a otra para garantizar una deuda propia o ajena. Existe una obligación, en tanto una persona puede ejercitar una acción para reclamar algo que se le debe. Adquirir la obligación quiere decir hacerse acreedor y no deudor.
El vínculo o relación entre dos personas, acreedor y deudor, nace en virtud de la Sponsio.
Orígenes: los orígenes de la obligatio en Roma presentan unos perfiles más bien oscuros. De lo que sabemos, puede decirse que las figuras más antiguas sería la Sponsio, rito que se basaba en la fuerza religiosa de un juramento ante los dioses.
EL PROBLEMA DE LA OBLIGATIO EN LA DOCTRINA ROMANÍSTICA
La tesis sobre el concepto de la obligación puede reducirse a dos grandes grupos:
Tesis materialistas, entendiéndolo en sentido genérico.
Tesis espirituales, la obligación nació de una vinculación espiritual.
Esta idea en esencia consiste en lo siguiente: el vínculo obligatorio estaría formado por dos raíces; por un lado la existencia de una deuda, una vinculación de una persona a otra respecto a una prestación; y por otro lado la idea de responsabilidad adherida a esta situación para el caso de incumplimiento del compromiso.
El concepto de obligación en Roma es un concepto técnico-jurídico que en su época de perfección no tiene nada que ver con el compromiso y la responsabilidad que pretenden los germanistas. La obligación es una figura jurídica que necesariamente constriñe al cumplimiento de la prestación.
A veces, sin embargo, como consecuencia de esta composición pecuniaria, no se pagaba en el acto, el delincuente se comprometía a pagar más adelante, y aquí nació la obligación: del acuerdo de pagar.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Son aquellos hechos a los que el ordenamiento jurídico romana atribuía a la eficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas.
En primer lugar nos encontramos con el Contrato, las manifestaciones de voluntad bilaterales dirigidas a poner en vida una obligación entre las partes. En segundo lugar están los Delitos, los actos ilícitos que engendran una responsabilidad generando un vínculo obligatorio entre las partes. Este efecto sólo lo producían las típicas figuras como FURTUM, INIURIA, DAMNUN INIURIA DATUM, RAPINA.
SUJETO Y OBJETO DE LAS OBLIGACIONES
El sujeto de la obligación por el lado activo es el acreedor y por el pasivo el deudor.
Aparte de los sujetos, la obligación tiene un objeto que se llama PRESTACIÓN. La realidad es que objeto de la obligación es siempre un comportamiento que puede dirigirse a un dar o hacer alguna cosa.
Quizás el primer objeto de la obligación fue un DARE, que probablemente quería indicar el dar una cantidad de dinero; más tarde sería dar una propiedad. Por tanto, Dare fue la primera posibilidad de prestación usada por los romanos. Luego se admitió el Facere, actividad positiva del deudor que se obligaba a hacer. Más adelante aparecería el Praestare, que en realidad no se sabe exactamente lo que comprendía, porque con las dos anteriores estaban comprendidas la mayoría de las posibilidades obligacionales. De Praestare se pasó a decir que el objeto de la obligación es la PRESTACIÓN.
CONTENIDO Y ESTRUCTURA DE LA PRESTACIÓN
Los requisitos son que la obligación sea posible, que sea lícita, que sea determinada o determinable, y que tenga un interés para el acreedor.
1) POSIBLE: nadie puede obligar a lo imposible. El que se obliga a una prestación imposible no queda obligado. Lo difícil es determinar cuando es posible o imposible una prestación.
La imposibilidad sobrevenida es la que se produce cuando la obligación ya se ha contraído, la que hace imposible la prestación cuando la obligación ha sido ya puesta en vida.
Otro criterio para determinar la imposibilidad es según sea ésta física o jurídica. En la imposibilidad física no se puede prometer una cosa que no existe. En la imposibilidad jurídica el cumplimiento de la prestación está impedido por una norma jurídica.
También podemos hablar de imposibilidad objetiva y subjetiva. La imposibilidad objetiva o absoluta, es inherente a la prestación misma, tomada en sí y por sí; vale erga omnes impidiendo surgir la obligación. La obligación subjetiva hace la prestación imposible para un deudor determinado.
2) LÍCITO: cuando la prestación a que el deudor está obligado contradice la moral o las buenas costumbres, la prestación es ilícita.
Hay una serie de prestaciones ilícitas porque atentan contra el orden jurídico mismo, o porque atentan contra las buenas costumbres.
3) INTERÉS: para el acreedor, lo que significa sustancialmente que la prestación ha de contener un mínimo de valor económico traducible en dinero.
DIVERSAS CLASES DE OBLIGACIONES
Si atendemos al VINCULO podemos dividir las obligaciones en civiles y honorarias por una parte, divisibles e indivisibles y en civiles y naturales por otra; si atendemos al OBJETO, nos encontramos con obligaciones genéricas y específicas, alternativas y facultativas; si atendemos al SUJETO, nos encontramos con obligaciones mancomunadas y solidarias, ambulatorias y parciarias.
VÍNCULO | OBJETO | SUJETO | |
CLASES DE OBLIGACIONES | CIVILES: tuteladas mediante una actio in personam o una exceptio | DIVISIBLES: cuando la prestación puede fraccionarse o cuando el cumplimiento puede verificarse por acumulación de pagos parciales. | MANCOMUNADAS: varios sujetos tanto activos como pasivos. Cada una de las partes solo puede exigir su parte y cada deudor solo puede pagar su parte. También llamadas PARCIARIAS. |
NATURALES: categoría intermedia entre el deber moral y la obligación civil. PE: pago de deudas procedentes de juegos ilícitos | INDIVISIBLES: cuando la prestación no puede fraccionarse. | SOLIDARIAS: varios sujetos tanto activos como pasivos. Cada uno de los coacreedores puede pretender el pago de toda la deuda y casa uno de los deudores cuando es requerido para el pago, esta obligado a pagar toda la deuda. | |
GENÉRICAS: en relación con la distinción GENUS y SPECIES. Cuando la prestación debida es determinada por el genus, cuando se debe una cosa o cantidad de cosas cuyas notas de determinación no designan la cosa singular en su individualidad, sino en una categoría más o menos amplia. | AMBULATORIAS: son relaciones o vínculos en que no se tiene en cuenta un sujeto concreto, sino que el vínculo obligatorio puede pasar de un sujeto a otro. | ||
ESPECÍFICAS: la prestación recae sobre una cosa individualizada en todas sus propiedades y atributos, y sólo se cumple entregando esa cosa determinada. | PARCIARIAS: la obligación se dividía en tantas partes como sujetos activos o pasivos había. | ||
ALTERNATIVAS: aquellas que tienen por objeto 2 ó más prestaciones, de las cuales el deudor se libera entregando una de ellas. DARE cosa específica a elegir entre varias. | |||
FACULTATIVAS: el deudor tiene la facultad de pagar con otra prestación distinta de la convenida. Faculta al deudor para librarse entregando una prestación diferente. |
RESUMEN:
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
En las obligaciones, si el deudor cumple la prestación, es decir, paga, se cierra el ciclo normal y se extingue la obligación. Por el contrario, si se incumple, es decir, si no se paga, entonces entra en juego la responsabilidad contractual del deudor, frente a otro tipo de responsabilidad que es la extracontractual o AQUILIANA, que viene de la LEX AQUILIANA. Se llama contractual porque nace de los contratos.
CRITERIOS
DOLO: es la forma máxima, agravada, de responsabilidad por el incumplimiento. Subrayando el propósito deliberado de ENGAÑAR, de actuar fraudulentamente, de frustrar el interés de la otra persona.
CULPA: es la negligencia. Falta de diligencia en el cumplimiento de una obligación, pero de las propias fuentes romanas, se desprende que dentro de la culpa existían algunas matizaciones, como:
Culpa Lata: es la culpa máxima. Incurre en ella quien no pone ninguna diligencia en el cumplimiento de la obligación. Negligencia total (parece dolo)
Culpa Levis: es la negligencia media que se exigía al deudor en el cumplimiento de la obligación.
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In abstracto: si el deudor había realizado la prestación con la diligencia de un buen paterfamilias.
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In concreto: medía la responsabilidad del deudor teniendo en cuenta su habitual comportamiento.
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Culpa Levissima: hace responsable al deudor por no haber puesto una diligencia especial, porque no puso la diligencia suficiente que debió de poner. Obligación cuyo cumplimiento requería una atención y diligencia especial.
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FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO: Fuerza mayor: circunstancias ajenas a la voluntad del deudor, o no dominables o controlables por él. Caso fortuito: Graves accidentes, hecho imprevisto y grave que lo libera de responsabilidad y no puede resistirse. PE: la ruina, el naufragio o el incendio.
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RESPONSABILIDAD POR CUSTODIA: criterio técnico de imputación de responsabilidad por el incumplimiento, que se identifica con la atribución al deudor del riesgo exclusivo por determinados eventos, el deudor responde cuando se ha obligado a custodiar cosas.
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Mora Debitoris: es el retraso en el cumplimiento por parte del deudor; el retraso imputable al deudor en el cumplimiento de la obligación que supone una forma de incumplimiento de la que el deudor debe responder.
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Mora Creditioris: se producía cuando el acreedor se negaba a recibir la prestación debida. Al negarse el deudor no se liberaba de su obligación. Otro efecto es que el deudor tiene derecho al reembolso de los gastos que le hubiera ocasionado la custodia de la cosa desde que el acreedor se puso en mora. Se extingue cuando el acreedor se ofrece a aceptar la prestación y pagar los gastos que hubiera ocasionado al deudor su mora.
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NOVATIO: la novación implicaba la transformación de un débito o compromiso antiguo por otro nuevo. Admitió la novación por cambio de persona y por cambio del objeto de la obligación; que un deudor sustituya a otro, o un acreedor a otro, o por cambio en las circunstancias y carácter de la prestación. Requisitos:
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Que fuese válida.
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Conclusión de una nueva obligación válida.
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Que la segunda obligación fuese sustancialmente idéntica a la primera salvo un aliquid novi relativos a los sujetos, o a las circunstancias y carácter de la prestación.
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LITIS CONTESTATIO: después de la litis contestatio las partes quedaban obligadas a la condena.
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MUERTE DEL DEUDOR: había obligaciones que no se transmitían a los herederos, como las nacidas de delito antes de llegar a la litis contestatio
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IMPOSIBILIDAD SOBREVENTA DE LA PRESTACIÓN: si la imposibilidad se producía por causa no imputable al deudor, se extinguían la obligación, no dando lugar a ninguna responsabilidad por incumplimiento.
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CONTRARIUS CONSENSUS: se refiere al campo de los contratos consensuales: aquéllos que surgían del mero consentimiento expresado de cualquier modo dirigido a la constitución de un vínculo obligatorio, y que en el derecho clásico abarca cuatro figuras: mandato, sociedad, arrendamiento y compraventa.
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CONCURSUS CAUSARUM: en las obligaciones de dar se entiende extinguida la obligación cuando el acreedor la ha recibido por otra causa distinta de la relación obligatoria.
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CONFUSIÓN: cuando se reúnen en una misma persona la cualidad de acreedor y deudor, se extingue la obligación.
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COMPENSACIÓN: la compensación extingue la obligación cuando dos personas son recíprocamente acreedor y deudor extinguiéndose la misma en la medida de sus créditos y deudas recíprocas hasta la cantidad concurrente.
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PRESCRIPCIÓN: podía ser interrumpida por diversas causas, como el ejercicio de la acción antes del tiempo necesario para la prescripción, el pago parcial del crédito, cuando el deudor era impúber o incapaz.
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Delitos públicos (crimina): atentados al orden público y se castigan con la jurisprudencia criminal
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Delitos privados (delicta): acciones penales tramitada en los juicios ordinarios, con la finalidad de conseguir una condena
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Intransmisibilidad: se distingue entre las acciones que se transmiten a los herederos del que delinque (Pasiva), de las que pueden ejercitarse por los herederos del ofendido (Activa). En las acciones penales no responden los herederos, aunque en determinados casos el pretor concede acción por el beneficio obtenido cuando el delito supone una ofensa de carácter personal.
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Noxalidad: cuando un delito se comete por un sometido a potestad, esclavo o hijo de familia, la acción penal se ejercita contra el paterfamilias; pero este puede liberarse de la responsabilidad entregando al que cometió el delito. Si fuera esclavo y hubiese sido entregado por el paterfamilias para liberase, el ofendido adquiere la propiedad de éste. Si, en caso contrario, fuera hijo y hubiese sido entregado por el paterfamilias, éste caería en una situación parecida a la esclavitud.
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Cumulatividad: las acciones penales son acumulables en el sentido que, cuando son varios los autores del delito, cada uno de ellos debe pagar la pena entera. También las acciones penales son acumulables con las reipersecutorias, es decir, cuando se trata de acciones que persiguen las indemnización, el ofendido puede optar por ejercitar éstas (acciones penales acumulables) o las reipersecutorias.
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Perpetuidad o Anualidad: las acciones civiles y las reipersecutorias no tienen establecido un plazo para su ejercicio; en este sentido se llaman perpetuas. Las utilizadas por el pretor son anuales, pero una vez realizada la LITIS CONTESTATIO, desaparece esta limitación del año.
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Encontrado (furtum conceptum): cuando en presencia de testigos se busca y encuentra el objeto robado en casa de alguien.
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Traslado (furtum oblatum): cuando el objeto se encuentra en tu poder, porque otro te lo endosó con la intención de que fuese descubierto en tu poder y no en su poder.
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Acción de hurto encontrado: ACTIO FURTI CONCEPTI
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Acción de hurto trasladado: ACTIO FURTI ABLATI
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Acción de hurto no flagrante: ACTIO FURTI NEC MANIFECTI Pena del doble
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Acción de hurto flagrante: ACTIO FURTI MANIFESTI
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Acción de robo o hurto con violencia: ACTIO VI BONORUM Pena del cuádruplo
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Acción de hurto prohibido ACTIO FURTI PROHITI
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Acción contra el ladrón que no presenta el objeto robado: ACTIO FURTI NON EXHIBITI conoce la pena aplicada
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Acción contra el que cometió hurto con ocasión de un incendio, naufragio, abordaje u otra catástrofe similar.
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Acción contra los que habían vertido o arrojado cosas a la calle o vía pública.
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Acción contra el que tiene colocada o colgada alguna cosa sobre el lugar por el que se suele pasar y que pueden causar daño.
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Acciones in factum por los hurtos y daños que cometen los dependientes de los navieros, fondistas y dueños de establos.
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Acción in factum contra el juez que obra dolosamente al dictar sentencia.
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MIEDO:
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DOLO:
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Contratos Verbales: aquellos contratos en los que el vínculo obligatorio surgía de un acto solemne prefijado por la ley, con palabras rituales o de la redacción por escrito de la obligación.
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Contratos Literales: la obligación surge de la redacción por escrito del acuerdo entre las partes.
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Contratos Reales: se caracterizan por la entrega de una cosa; en ello siempre hay una entrega, DATIO.
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Contratos Consensuales: historicamente suponen un gran avance en el campo jurídico al nacer la obligación de simple acuerdo de las partes, en cuanto que la conventio unido a una causa civil (sociedad, mandato, compraventa, arrendamiento) es eficaz para producir el vínculo obligatorio.
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NEXUM:
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SPONSIO:
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La Sponcio es una Actio Iuris Civiles, accesible sólo a los cives.
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La Stipulatio tiene carácter esencial y se mantiene siempre en términos rigurosos, hasta el punto de que la ausencia o sustitución de las palabras rituales implica la nulidad del acto. También presenta una evolución histórica en la que el formalismo se atenúa para dar paso a formas más abiertas y flexibles.
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STIPULATIO:
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Oralidad: ambas partes debían hablar y ser capaces de entender recíprocamente. Las señas y los escritos no eran admitidos, por lo que los mudos y los sordos no podían servirse en la estipulación. Se admitía una cierta libertad de lenguaje: latín y griego.
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Presencia Simultánea de las Partes.
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Congruencia y perfecta correspondencia entre interrogatio y resposio (pregunta y respuesta)
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CHIROGRAPHUM: documento único de reconocimiento de deuda que queda en poder del acreedor y atestigua el negocio que han celebrado.
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SINGRAPHUM: se redacta en términos objetivos y puede atestiguar negocios que no se han celebrado. Estos se admiten en Roma con eficacia probatoria.
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La entrega de una cosa mueble. En principio sólo puede depositarse una cosa no fungible, pero se admite el depósito de las fungibles que puedan distinguirse o identificarse.
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Que la obligación de custodiar del depositario se acepte gratuitamente y no se reciba por ella ninguna compensación económica. Si existe esta compensación, los juristas lo consideran ARRENDAMIENTO y no depósito.
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Custodiar la cosa depositada y tomar todas las precauciones para su conservación. El depositario solo responde a la pérdida de la cosa por el Dolo a que se refiere la fórmula de la acción IN FACTUM, pero puede responder por Culpa.
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Restituir la cosa depositada a petición del depositante. Debe restituir la cosa depositada con todos sus accesorios y todo lo que haya producido durante el depósito.
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Depósito Necesario o Miserable: catástrofe o calamidad pública (tumulto, incendio, ruina o naufragio). La responsabilidad del depositario resulta agravada en esta circunstancia extraordinaria en que no era posible elegir libremente a quién confiar las cosas en peligro.
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Depósito Irregular: (se confunde con el MUTUO) depósito de cosas fungibles, como el dinero o la propiedad. Era una operación frecuente de los banqueros que recibían dinero de sus clientes para su custodia, pero que aquéllos utilizaban rentablemente en otras operaciones, siempre con la obligación de devolver las cantidades cuando lo requieran los clientes.
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Depósito Secuestro: consistía en que varios depositantes entregaban una cosa en litigio a una tercera persona de su confianza, para que ésta la custodiara y restituyera a quien venciera en el litigio o según las condiciones preestablecidas por los depositantes.
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Sociedad Universal o de todos los bienes: está caracterizada por la obligación de poner a disposición de la sociedad la totalidad de su patrimonio para utilizarlo en las operaciones sociales, repartiéndose proporcionalmente los beneficios y las pérdidas.
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Sociedad Particular o para un negocio determinado: el fin de lucro se pone en el centro de la asociación para realizar actividades industriales o comerciales determinadas.
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El socio debe aportar a la sociedad lo que prometió en los términos convenidos y comportarse de acuerdo con la buena fe.
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Tiene la obligación de aportar al fondo común todo lo adquirido y tiene derecho a se indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en la gestión.
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Responde por Dolo y es posible que en derecho clásico responda también por Culpa. En derecho justinianeo se extiende in concreto, es decir, al cuidado que pone en sus propias cosas.
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Por las personas: por la muerte o por capitidisminución (capitis deminutio) máxima o media, con excepción de la sociedad de publicanos, o de que se establezca así en el contrato. A la muerte se equipara la venta concursal de los bienes de uno de los socios o la confiscación.
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Por las cosas: cuando se cumple el fin de la sociedad o se hayan perdido o sustraído del comercio las cosas comunes.
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Por la voluntad: cuando llega el término o plazo establecido; por consentimiento unánime de los socios o por renuncia o rescisión por parte de un socio.
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Por la acción: “cuando por estipulación o mediante juicio se haya modificado la causa de la sociedad”
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La bilateralidad y reciprocidad de la relación: se trata de los actos recíprocos protegidos por dos acciones diversas: Compra - Actio Empti y Venta - Actio Venditi
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La obligatoriedad: el contrato crea sólo obligaciones de las partes y no transmisible ni la cosa ni el precio.
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La compra de cosas futuras: cuando las partes subordinan el contrato a la existencia de las cosas, si éstas no llegan a existir no se debe el precio.
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La compra de esperanza: la misma esperanza de que la cosa exista es objeto del contrato y el riesgo de que se produzca o no es a cargo del comprador y éste se obliga en cualquier caso a pagar el precio.
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Entregar la cosa vendida al comprador. Esta entrega supone la atribución de la pacífica posesión y no el hacerlo propietario. Se consideró que la obligación de buena fe comprendía que el vendedor realizase todos los actos necesarios para hacer propietario al comprador.
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Responder por dolo, y probablemente en el derecho clásico, también por culpa en el cumplimiento de su obligación. En caso de hurto de la cosa mueble vendida, el vendedor respondía por custodia. La responsabilidad por custodia cesa cuando el comprador no se hace cargo de la cosa que le ofrece el vendedor.
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Responder por evicción en caso de que el comprador resulte vencido en juicio por el verdadero propietario.
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Evicción:
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Estipulación sobre la pacífica posesión: el vendedor se obligaba a indemnizar o sus herederos o cualquier otra persona al comprador. Procede también cuando el comprador en vencido por el titular de un derecho real.
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Estipulación del doble del precio: era la compraventa de inmuebles o de cosas de elevado valor.
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Responder por vicios ocultos de la cosa.
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El vendedor responde por los vicios ocultos o defectos de la cosa vendida. En la primitiva venta mediante MANCIPATIO la declaración del mancipante sobre la cualidad de las cosas, puede dar lugar a las dos acciones AUCTORITATIS y de MODO AGRI.
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Que se trate de un defecto grave que disminuya el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido
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Que sea oculto, ya que su es aparente y todos pueden observarlo, no existe responsabilidad.
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ACTIO REDHIBITORIA: para la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio.
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ACTIO AESTIMATORIA o QUANTI MINORIS: para reclamar la rebaja o reducción del precio correspondiente al menos valor de la cosa vendida.
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Si se hubiere acordado.
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Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
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Si se hubiese constituido en mora.
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La IN DIEM ADDCTIO: con este pacto el vendedor se reservaba el derecho de vender la cosa a un tercero si éste dentro de un cierto plazo ofrecía mejor precio.
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LEX COMMISSORIA: este pacto corresponde a una época más tardía, y consiste en que el vendedor se reserva el derecho de rescindir la venta si el comprador no paga dentro de un plazo determinado.
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PACTUM DISPLICENTIAE: pacto a favor del comprador, por el cual se rescindía la venta si dentro de un cierto tiempo la cosa no agradaba al comprador.
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PACTUM DE RETRO VENDENDO: el vendedor se reserva el derecho de readquirir la cosa en un plazo determinado, restituyendo el precio al comprador.
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PACTUM DE RETRO EMENDO: (o pactos promiteseos) el comprador se obligaba en el caso de que quisiese vender la cosa adquirida, a vendérsela a quien se la había vendido.
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La LOCATIO-CONDUCTIO REI consiste en un contrato consensual, bilateral, perfecto, de buena fe, con el que las partes se obligan, una a poner a disposición de la otra una determinada cosa para que la use en un modo determinado y durante un cierto período de tiempo; la otra se obliga a pagar una merced y a restituir la cosa al cumplimiento del término.
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En la LOCATIO-CONDUCTIO OPERARUM se da un arrendamiento de operario, de servicios. El objeto de la LOCATIO eran OPERAE, es decir, servicios (es el antecedente del actual contrato de trabajo).
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En la LOCATIO-CONDUCTIO OPERIS FACIENDI se distingue de los arrendamientos anteriores porque en esta figura se arrendaba una obra total, no servicios para un tiempo determinado, sino la realización de una obra terminada: pintar un cuadro, construir un acueducto, transportar unas mercancías, cuidar unos animales…
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El acuerdo que podía manifestarse de cualquier modo. De este modo surgen las obligaciones de las partes.
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La cosa. Objeto del contrato podía se cualquier cosa, mueble o inmueble, no consumible por el uso. La cosa debía ser algo material en la locatio rei. En la locatio operarum debía especificarse el género de la actividad. Y en la locatio operis faciendi, las partes deben ponerse de acuerdo sobre la obra a realizar.
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La merced consiste en una sima de dinero, pero esto no es esencial, porque puede pagarse en especies.
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La duración del contrato depende de lo que las partes acuerden.
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Por destrucción material de la cosa arrendada, o por cambio en su situación jurídica; por ejemplo, quedar fuera del comercio.
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Por el cumplimiento del término.
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Por muerte del Locutor en la Locatio Operarum y del Conductor en la Locatio Operis Faciendi. En la Locatio Rei los derechos y obligaciones de las partes de transmite a sus herederos
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Por contrarius consensus.
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En los arrendamientos de fundos, por venta de la cosa arrendada, por falta de pago del precio, por usar la cosa de modo distinto al pactado.
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El arrendatario puede dar por finalizado el contrato cuando el arrendador esté en mora en la entrega de la cosa, y en casos de evicción y vicios ocultos de la cosa.
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El encargo sólo tiene interés para el mandante
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Es el mandato en beneficio de un tercero
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En beneficio del mandante y un tercero
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En caso nulo, en interés exclusivo del mandatario
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El Mandatario:
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Debe cumplir la misión que ha aceptado y llevarla al buen fin siguiendo las instrucciones del mandatario.
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Está obligado a rendir cuentas al mandante de su gestión, y a transmitirle todas las cosas, derechos y acciones que hubiera adquirido en ejecución del mandato.
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Responde por Dolo, es decir, por las acciones y omisiones perjudiciales a los intereses del mandante, pero no responde por Culpa, puesto que realiza un servicio gratuito.
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El Mandante:
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Si el mandatario no recibe ningún beneficio de la gestión, ya que este en un contrato gratuito.
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En caso de que el mandatario se hubiera excedido en la ejecución del mandato.
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Por el cumplimiento del encargo, es decir, que ha terminado su misión
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Por el cumplimiento del término acordado por las partes, aunque también se admite la renovación expresa o tácita de acuerdo por las partes
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Por la voluntad concorde de las partes
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Por muerte de alguna de las partes, salvo que se ignore el hecho de la muerte
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Por revocación del mandante
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Por renuncia del mandatario.
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Por imposibilidad material o jurídica
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El elemento subjetivo o intencional
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El elemento objetivo y material
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Los cónyuges tiene que haber llegado a la pubertad, es decir, a la capacidad natural para las relaciones sexuales. Los juristas exigían la edad de catorce años para el varón y doce para la mujer.
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El matrimonio debe celebrarse entre personas que tengan, uno en relación con el otro, el derecho de conubium. Este derecho, que sólo tienen los ciudadanos romanos y algunos extranjeros, a quienes se les concede, se contempla en relación con el titular del derecho a contraer justo matrimonio y también con la persona con quien el matrimonio se celebra.
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Debe existir ente marido y mujer la recíproca voluntad de permanecer unidos en matrimonio. Ésta perdura en tanto subsiste el afecto entre los cónyuges. Si los casados están en potestad, debe prestar también su consentimiento el padre de familia, pero una vez concedido no puede ya cambiar el matrimonio que depende exclusivamente de los cónyuges. Durante el matrimonio se crea entre los casados y los ascendientes y descendientes de cada uno de ellos el llamado parentesco por afinidad que les prohíbe contraer matrimonio.
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Muerte de uno de los cónyuges
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Incapacidad sobrevenida: La falta de libertad por prisión de guerra disuelve el matrimonio, ya que ocasiona la pérdida de la capacidad jurídica del prisionero. El hijo nacido de un matrimonio de cautivos, si entra en Roma gozaba de los efectos favorables del postliminio y se convertía en libre y ciudadano romano.
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El divorcio: El matrimonio se consideraba como un vínculo estable y permanente. Para su disolución en vida de los cónyuges se requerían actos solemnes de forma y contenido contrarios a los de su constitución. La unión conyugal era una plena comunidad de vida, de actos y de cultos, por lo que las causas del divorcio habían de ser graves, afectando a la unidad familiar y a la dignidad del paterfamilias. Para librar a la mujer de la manus era necesaria la remancipatio. O una venta en la que el marido renunciaba al poder sobre la mujer. La primitivas causas del divorcio tiene un carácter mágico-religioso: el adulterio, el ingerir un abortivo, el beber vino el sustraer las llaves para beber vino, son actos deshonrosos.
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Las segundas nupcias: Una nueva unión matrimonial con una mujer con la que se tiene el derecho de conubium tiene por efecto la disolución del matrimonio anterior, cuando el repudio ha sido notificado. El nuevo matrimonio no está sometido a ninguna formalidad ni condicionamiento, en el caso de la viuda rige el principio del antiguo derecho y debe esperar un plazo de diez meses para volver a casarse.
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Constitución de la Dote, se constituye por las siguientes formas:
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Dotis Datio: entrega efectiva de los bienes que la integran al marido.
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Obligación de entregar los bienes dotales mediante los siguientes actos
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Dictio Dotis: declaración solemne del que constituye la dote, que puede ser la mujer si es sui iures o el padre o el abuelo paterno o alguien que intervenga por mandato de la mujer.
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Promissio Dotis: es la promesa de dote que puede hacer cualquier persona en forma de estipulación.
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Dos profecticia: que procede del padre o del ascendiente que ejerce la patria potestad sobre la mujer.
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Dos adventicia: que procede de una persona distinta o de la misma mujer. La dore adventicia se llama también recepticia cuando el que la constituye hace expresa reserva de su restitución a la disolución del matrimonio.
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La Dote durante el matrimonio
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Restitución de la Dote
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Bienes extradítales o parafernales
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Bienes de uso o ajuar que la mujer lleva al domicilio conyugar
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Bienes propios (predios, créditos…) que la mujer entrega al marido o que administra ella misma o confía a él en administración
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Donaciones nupciales
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Los infantes que son los que no pueden hablar razonadamente, por lo que no pueden obligarse civilmente ni tienen responsabilidad por los delitos que comenten; respecto a ellos el tutor tenía una verdadera potestas para asistirles en su gestión total y completa.
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Los infantia maiores, que son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos en los que el tutor les asiste mediante la AUCTORITAS.
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Tutela legítima: la Ley de las XII Tablas confiere la tutela, igual que la herencia, al adgnatus proximus, es decir, al pariente varón y púber más próximo o, en su defecto, a los gentiles.
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Tutela testamentaria: es la designación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres. También se podía designar tutor para un hijo póstumo. Se admite la validez del nombramiento de tutor que se hace fuera de testamento o sin observar la forma legar. Se admitió que el tutor testamentario pudiera renunciar a la tutela mediante un acto de abdicatio tutelae.
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Tutela dativa: es el nombramiento de tutor efectuado por el pretor, en los casos en que faltaba el tutor legítimo y testamentario. Se establecen importantes limitaciones a las facultades de disposición del tutor y se garantizan los derechos del pupilo mediante una caución que prestaba el tutor testamentario de indemnizar los perjuicios que ocasionase al patrimonio del pupilo.
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Gestión de negocios: del pupilo que realiza el tutor en nombre propio y también en la administración de sus bienes. La gestión de negocios se da especialmente en el caso de los pupilos menores de siete años que carecen de capacidad para negociar.
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Interpositio auctoritatis: era el acto complementario realizado por el tutor para dar eficacia al negocio realizado por el pupilo mayor de siete años. Determinados actos, como la aceptación de herencia, o la petición de herencia pretoria o fideicomiaria, necesitaban necesariamente de la asistencia del tutor.
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Actio Rationibus Distrahendis: se utiliza únicamente en la Tutela Legítima.
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Accusatio Suspecti Tutoris: se utiliza en la Tutela Testamentaria
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Actio Tutelae: se utiliza en la Tutela Dativa.
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Tutela Multeris: se excluye a la mujer de la potestad familiar en el régimen patriarcal y limitada su actuación al seno de la familia, estuvo siempre sometida a la potestas, a la manus o a la tutela. La tutela venía a se un medio de suplir la potestas del paterfamilias o la manus del marido sobre la mujer. Actuaba mediante el testamento o por la ley, que llamaba a los agnados o gentiles, sucesores en definitiva de la potestad y titularidad familiar.
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Cura Furiosi: la ley decenviral encomienda la curatela del patrimonio del loco, cuando carece de paterfamilias y del tutor. Si falta el curador legítimo, o se le declara incapaz, el pretor procede a su nombramiento. El curador tiene que actuar siempre en nombre del incapaz, cuidando de su persona y administrando su patrimonio.
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Cura Prodigi: recae sobre aquellas personas que por dilapidar sus bienes han sido declarados incapacitados para administrar su propio patrimonio.
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Cura Minorum
LA MORA
Así como el deudor tiene obligado a cumplir la prestación en el tiempo y el lugar, del mismo modo el acreedor tiene que aceptar la prestación debida cuando le sea ofrecida en el tiempo y lugar previstos en la obligación. Existen dos variantes:
Para que el deudor se colocara en estado de morosidad era necesario que se tratara de una obligación válida y exigible, y se requería que el acreedor avisase al deudor de que se encontraba en situación de mora en las obligaciones puras.
El retraso en el pago tiene como efecto general la responsabilidad por daños.
Se extinguía por la Purgatio Morae, que se producía cuando el deudor ofrecía al acreedor el cumplimiento de la prestación.
CONCEPTO DE SOLUTIO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
En el Derecho Romano, el término SOLUTIO indicaba el pago entendido como cumplimiento de la obligación. Pero antes, SOLUTIO tenía un sentido material de disolución del vínculo primitivo, acto formal y solemne con el que el deudor se obligaba automancipándose, respondiendo con su propia persona del cumplimiento de la obligación. Esta solutio era el acto que expresaba la NEXI LIBERATIO, acto solemne con el que se declaraba extinguido el vínculo. Por tanto, diremos que SOLUTIO significa la realización de la prestación con la consiguiente extinción de la obligación.
En la época clásica, la llamada ACCEPTILATIO, acto verbal solemne por el que el deudor preguntaba al acreedor si había recibido el pago, y al contestar éste afirmativamente, extinguía la obligación, que a su vez había nacido por actos formales.
¿QUIÉN PUEDE PAGAR EN UNA OBLIGACIÓN?
En principio el pago tiene que hacerlo el deudor, pero no necesariamente, pues si se trata de entregar una cosa la puede dar o bien el deudor, o una tercera persona.
¿A QUIÉN SE PUEDE PAGAR?
Al acreedor que es el sujeto activo de la obligación. También podía efectuarse al ABSTIPULATOR, persona a la que el deudor prometía la misma prestación debida al acreedor como consecuencia de una estipulación previa. O también a personas destinadas por ley, como el tutor.
MOMENTO DEL PAGO
El tiempo del pago está fijado en la obligación, pero el deudor puede pagar antes del tiempo convenido y exigible.
LUGAR DEL PAGO
Debe realizarse en el lugar convenido entre las partes. Si no se ha acordado nada se hará en el domicilio del deudor.
OBJETO DEL PAGO
Ha de cumplirse con la misma prestación debida y no otra. El deudor en vez de pagar, entrega una cosa o sustitutivo de la prestación, y esta forma de pago acabó conociéndose en Roma como DATIO IN SOLUTUM.
INPUTACIÓN DE PAGOS
Este problema se presenta cuando el deudor tiene varias deudas con un mismo acreedor, presentándose el problema cuando se paga una de ellas, a que deuda ha de ser impugnada, es decir, que deuda queda librada. El deudor tenía la facultad de imputar el pago a la deuda que quisiera extinguir. El Derecho suministró unos criterios estableciéndose que en las obligaciones que producían intereses el pago se imputa antes a los intereses que al capital.
DIVERSOS MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Ahora veremos los modos de extinción de las obligaciones OPE EXCEPTIONIS, como:
TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS
En principio las obligaciones eran intransmisibles, porque se suponía que eran un vínculo entre un acreedor y un deudor concretos y no se comprendía que estos vínculos fueran transmisibles.
El verdadero precedente de la transmisión de créditos sea la CESSIO ACTIONUM que se realizaba ante el pretor en determinadas situaciones.
FRAU CREDITUM
El Frau Creditorum fue una idea que surgió cuando el pretor concedió una acción llamada PAULIANA. Esta acción tiene el interés de proteger a toda persona víctima de un FRAUDE por parte de su deudor, y está en relación con la transmisión de créditos y deudas.
Se revocaban aquellos actos que específicamente le ponían en situación de insolvencia causando un perjuicio a los acreedores.
GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES
Existen diversos modos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que trata de los derechos reales de garantía (FIDUCIA, PIGNUS, HIPOTECA). Destacamos las Garantías Personales, situación en que una persona se pone junto al deudor principal para responder igualmente del cumplimiento de la obligación.
Estas garantías se constituían mediante las obligaciones VERBIS, que históricamente se presentaba bajo la forma de SPONSIO, que más tarde será FEIPROMISSIO y FIDEIUSSIO.
La SPONSIO es la forma más antigua de garantía, y por tanto accesible solamente a los ciudadanos romanos. Una vez constituida la obligación entre el acreedor y el deudor principal, el acreedor se dirigía a un tercero (SPONSOR) preguntándole. Si este tercero respondía afirmativamente, surgía entre el acreedor y el SPONSOR una obligación formal y solemne. Era un contrato verbal.
Otros medios de garantizar las obligaciones fueron el MANDATO DE CRÉDITO, en que una persona (MANDANTE) encargaba a otra (MANDATARIO) dar crédito a un tercero, medio indirecto de garantía, pues si el tercero no restituía la suma recibida al mandatario, éste podía actuar contra el mandante para lograr su reembolso.
II. DELITOS
OBLIGACIONES NACIDAS DE DELITO: DELICTA Y CRIMINA
Definición: se llaman delitos a los actos ilícitos de los que derivan obligaciones que se sancionan con la pena. Los delitos podemos clasificarlos en:
En la época primitiva, los delitos se sometían a la venganza privada, realizada por los miembros de la gens o grupo a que pertenecía la víctima. Regía la llamada LEY DE TALIÓN que consistía en castigar al culpable con la misma ofensa causada. También la Actio furti nec manifesti se refiere a la obligación de pagar la composición. Los juristas consideran que de estos delitos nace una obligación, que tiene por objeto una pena o pago de una cantidad de dinero.
La pena consiste en un múltiplo del valor del daño causado (duplo, triple o cuádruplo). Tiene un carácter punitivo y no se limita a la reparación del daño causado por el delito. La acción de la Ley Aquilia, la pena contiene también la indemnización por el daño causado.
Las características generales de las acciones penales son:
El primitivo cuadro de los delitos civiles, el furtum, la iniuria y el damnum iniuria datum, se amplía por el pretor que tipifica las nuevas figuras delictivas.
DELITOS DE HURTO (“FURTUM”)
“El hurto es la sustracción fraudulenta con intención de lucro, sea de la misma cosa, sea también de su uso o de su posesión, lo que loa ley natural impide hacer”
Definición: sustracción clandestina de una cosa ajena contra la voluntad del dueño. La jurisprudencia republicana consideraba hurto el acto ilícito que causaba daño a una cosa ajena, en este caso incluiremos casos como el abuso o uso ilícito (furtum usus) y la sustracción de la posesión de la cosa por el mismo propietario (furtum possessionis).
Se produce una evolución donde en un principio el hurto se consideraba como un hecho material; sacar o trasladar la cosa, AMOTIO REI. Posteriormente, en las XII Tablas, las penas son distintas, según que el ladrón sea sorprendido IN FRAGANTI, o en el acto mismo del hurto FURTUM MANIFESTUM, o no FURTUM NEC MANIFESTUM.
Para la búsqueda del objeto robado en casa del ladrón, se exigía un registro con ciertas formalidades PERQUISITIO LANCE LICIOQUE que respondían a concepciones rituales y mágicas. Podemos distinguir:
Acciones importantes en el delito de hurto y sus correspondientes penas:
Pena del triple
El pretor agregó otras acciones IN FACTUM con las siguientes penas:
RAPTORUM
No se
Las acciones de hurto que tienen carácter infamante, son transmisibles a los herederos de la víctima pero no a los del ladrón, porque el delito y la pena que se impone tienen carácter personal.
La acción puede ejercitarla todo aquél que deba responder ante él por custodia o pérdida, incluso fortuita, de la cosa. Cuando el que sufre el hurto es el dueño de la cosa, puede ejercitar las acciones reipersecutorias; así la acción reivindicatoria, cuando se puede identificar la cosa robada o la acción exhibitoria, si el ladrón la oculta o pierde dolosamente la posesión. Cuando se trata de hurto de dinero o de cosas consumibles del dueño dispone también de la llamada CONDICTIO FURTIVA. El ladrón y el poseedor de mala fe no pueden ejercitar las acciones de hurto.
DELITOS DE DAÑO (“DAMNUM INIURUA DATUM”)
El delito de “daño injustamente causado” procede de la LEX AQUILIAE DE DAMNO.
Las LEY AQUILIA tiene tres capítulos:
1º) Dispone que el que hubiese matado injustamente un esclavo ajeno o a un cuadrúpedo de cualquier clase de ganado, sea condenado a pagar al dueño el valor máximo que aquella cosa haya tenido en aquel año.
2º) Se refiere al daño, que causa el acreedor, el acreedor adjunto (abstipulator) que se queda con el crédito cobrado.
3º) Se refiere a toda clase de daño producido a un esclavo o a un cuadrúpedo de cualquier clase de ganado, así como el causado injustamente en cualquier otra clase de animal o en todas las cosas inanimadas.
Con la ACTIO LEGIS AQUILIAE se consigue una manus iniectio para obligar al demandado al pago de la pena. En la acción formularia que la sustituye, se concede el valor máximo de la cosa dañada contra el que confiesa el hecho y contra el que lo niega, por efecto de la litiscrescencia, el doble. Según Gayo, era una acción mixta, pero seguía las reglas de la acción penal, ya que lleva la condena del valor máximo. Contiene en la pena la indemnización por el daño.
El pretor actúa de acuerdo con las extensiones jurisprudenciales a nuevos supuestos y casos, y concede acciones IN FACTUM y útiles para completar la LYE AQUILIA.
REQUISITOS:
Iniuria (injusto): el daño debe ser injusto. Por ello no comete este delito el que causa daño, ejercitando un derecho propio, en legítima defensa o en estado de necesidad.
Culpa: es la conducta o actuación negligente del que causa un daño. A la culpa se contrapone el dolo o intención maliciosa de causar el daño. Por lo que existe un nexo entre dolo y culpa.
Damnum: es la pérdida o disminución patrimonial que se sufre por culpa de otro. Debe existir una relación de casualidad entre el daño causado y la acción.
DELITO DE LESIONES U OFENSAS (“INIURIA”)
Es todo comportamiento contrario al derecho. En el derecho clásico, eran injurias las lesiones sufridas por una persona, tanto en su integridad física como en su dignidad moral.
El derecho antiguo dejaba que el ofendido ejercitara la venganza privada contra el ofensor: “En la Ley de las XII Tablas, la pena del delito de injurias era, en caso de ruptura de un miembro, la de Talión…”
El pretor crea una acción de contenido general, para reprimir las lesiones o las ofensas a la dignidad, llamada acción de injurias ACTIO INIURIARUM. Era una acción penal Ín Factum, infamante y anual que no se transmitía a los herederos del ofensor ni de la víctima.
Cuando se injuria a un hijo de familia, la acción compete al padre. En los casos de delitos cometidos por esclavos o sometidos, se concede una acción especial, en la que la entrega noxal se sustituye por la presentación del culpable ante el magistrado, para que sea castigado con la pena de azotes.
Las Lex Cornelio de Iniuriis concede la acción criminal al que ha sido golpeado o azotado, o al que se ha allanado su casa con violencia.
DELITOS DE DERECHO PRETORIO O CUASIDELITOS
El edicto contiene un extenso repertorio de acciones In Factum, para sancionar delitos no castigados por el derecho civil. Al ser considerados como cuasidelitos en el derecho justinianeo, deben recordarse las siguientes acciones:
Por su influencia en el derecho de obligaciones, tienen especial importancia dos delitos tipificados en el derecho pretorio: el miedo o metus y el dolo o dolus.
Se considera miedo o intimidación la amenaza con un mal grave y actual, que un hombre sereno no puede rechazar. El pretor Octavio concedió una acción por causa de miedo ACTIO QUOD METUS CAUSA.
Esta acción in factum es de carácter penal; puede darse como noxal y persigue una condena por el cuádruplo, si se ejercita dentro del año, o por el lucro obtenido, si se entrabla después del año. Con esta acción puede demandarse a quienes hayan obtenido algún lucro o ganancia con el acto objeto de la intimidación, aunque no hubiesen intervenido en ella.
El demandado por una acción, derivada del acto viciado por el miedo, puede oponer una excepción del miedo EXCEPTIO METUS.
“Servio definió el dolo malo: cierta maquinación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra”
Ulpiano
El derecho civil, únicamente, tiene en cuenta el dolo en los juicios de Buena Fe y cuando haya ocasionado un error grave que causa la nulidad del contrato.
El edicto tipifica como delito al “DOLO MALO” y concede una acción de dolo para obtener una indemnización por el perjuicio sufrido. La acción es infamante y se concede con carácter subsidiario, es decir, en los casos en que no haya otra acción. Se ejercita contra el autor del dolo, dentro del año por el perjuicio sufrido, que puede darse como noxal, y es intransmisible a los herederos.
El pretor también concede una Exceptio Doli, contra las acciones derivadas del acto viciado por dolo o por aquéllas cuyo ejercicio supone un comportamiento doloso.
III. EL CONTRATO EN ROMA
LA IDEA DE CONTRACTUS EN EL PENSAMIENTO ROMANO.
Según el Código Civil “El contrato existe desde que una o varias partes consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Pero en Roma, por el contrario, CONTRACTUS significaba la manifestación de voluntad de dos sujetos dirigida a poner en vida una Obligatio reconocida por el IUS CIVILE.
La categoría de Contractus se forma a partir de tipos singulares, a través de agrupamientos diversos sobre la base del elemento obligatorio, categoría constituida por un conjunto de figuras típicas que Gayo citará a continuación:
Finalmente en la época Justinianea, al contrato y al delito se añadieron el CUASICONTRATO y el CUASIDELITO, con lo que se cierra el ámbito del sistema contractual romano.
CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS
En numerosos textos clásicos aparecen prohibidos los contratos a favor de terceros. Es nula la convención cuya prestación cause ventaja económica a persona diversa de los contratantes, tema que los juristas clásicos trataron sobre todo en tema de STIPULATIO. No se puede con la estipulación prometer algo a nombre de otro, pedir algo por otro, pedir algo que otro vaya a realizar. De modo que todas las promesas en las que un deudor compromete la acción de un tercero son nulas.
Siendo nulos estos contratos, el problema se traslada a averiguar si todo el contrato es ineficaz, o si el tercero puede actuar para obtener alguna ventaja del contrato.
La muerte en una de las partes supone la extinción del contrato, y son nulos los mandatos post mortem.
PACTOS
Pactum al igual que el término Contractus no son términos con un significado constante a lo largo del desarrollo histórico del Derecho romano. Hoy en día se tiende a identificar el pacto con el contrato, como todo acuerdo de voluntad generado de efectos jurídicos. En la Ley de las XII Tablas, el pacto es un acuerdo para disolver un vínculo entre las partes.
CONTRATOS VERBALES
Los contratos verbales son siempre negocios formales, en los que la obligación surge del pronunciamiento de palabras solemnes fijadas por el Derecho Civil Romano. Estos contratos se contraen por la congruencia de la pregunta y la respuesta en torno al objeto de la obligación.
FUENTES DE LOS CONTRATOS VERBALES
Se aplicaría a una serie de casos en los que una persona que debía, se daba ella misma en prenda frente al acreedor. Sería una auto-mancipación; el deudor el deudor se mancipaba como si fuese una cosa a favor del que podía exigirle prestación. Sería, por tanto, una sujeción personal que vino a abolir una LEX POETELIA PAPIRIA, que suprimió la situación del deudor sometido al acreedor para el que tenía que entregar su propia persona hasta que con el producto de su actividad no hubiera satisfecho totalmente su deuda. En definitiva, suprimió la prisión por deudas.
Es un negocio solemne de carácter promisorio, integrado por una pregunta y una respuesta.
La aplicación de la Sponsio se prueba mediante votos o promesas a la divinidad, a los esponsales o promesa de futuro matrimonio y a los contratos internacionales. El Sponsor no era el deudor, sino el garante o fiador. Diferencia entre Sponcio y Stipulatio:
Se fundamenta en la pronunciación de los verba de la interrogatio y de la responsio. En el derecho clásico se afirma este principio del Valor Vinculatorio de las palabras, es decir, VERBA. Requisitos:
CONTRATOS LITERALES
En los Contratos Literales podemos encontrar a los documentos crediticios subjetivos que corresponde a la CHIROGRAPHA, y a los documentos crediticios objetivos que corresponde a la SYNGRAPHA.
CONTRATOS REALES
En los contratos, además del acuerdo entre las partes, debe haber también un elemento material que consiste en la entrega de la cosa. Por lo tanto, se requería una DATIO REI, entrega que genera la obligación de restituirla. Se considera como contrato real el mutuo, además del comodato, el depósito y la prenda.
EL MUTUO
“La dación en mutuo consiste en las cosas que se identifican por el peso, número o medida: como el vino, el aceite, el dinero”
Gayo
Se trata de un préstamo de consumo o de cosas consumibles que el mutuante entrega al mutuario, para que éste le devuelva otro del mismo género o calidad. Se considera necesaria la DATIO o entrega. Sin embargo, se presta la cantidad o el valor de ésta, lo que hace posible un mutuo sin entrega material de las monedas (numerario).
El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario debe devolver la misma cantidad. Si la intención de las partes fue la devolución de la misma cosa que se entregó, no habría mutuo, sino préstamos de uso (COMODATO O DEPÓSITO).
El mutuo es gratuito. El mutuario sólo está obligado a devolver la cantidad prestada.
DEPÓSITO
“Depósito es lo que se dio a alguien para guardar”
Ulpiano
Es un contrato gratuito, protegido por una acción de buena fe, por el que el depositante entrega una cosa mueble al depositario para que custodie y se la devuelva cuando se la pida. Es necesario:
El depósito se considera como un contrato y se le protege con una ACTIO DEPOSITI. Esta acción conserva los caracteres originarios de la acción penal y por ello era infamante, noxal y no se daba contra los herederos del depositario; conserva la condena al doble cuando se hace con ocasión de una catástrofe.
Las obligaciones del depositario son:
Se destacan tres figuras particulares del depósito:
PIGNUS
Es un contrato en virtud del cual una persona “Deudor Pignoraticio” entrega a otra “Acreedor Pignoraticio” la posesión de una cosa en garantía del cumplimiento de una obligación, obligándose el acreedor a devolverla cuando le sea satisfecho el crédito. El objeto del Pignus pueden ser tanto muebles como inmuebles.
El Pignus es además un Contrato Bilateral e imperfecto, del que surgen obligaciones para una de las partes: el acreedor pignoraticio que tiene la obligación de custodiar la cosa y restituirla cuando haya sido satisfecho su crédito.
COMODATO
El comodato o también llamado Préstamo de Uso, es un contrato real, bilateral imperfecto, de buena fe y gratuito, que consiste en la entrega de una cosa mueble e inconsumible por tiempo determinado al Comodatario, para que use de ella gratuitamente y después se la devuelva.
El Comodatario no recibe del Comodante la posesión de la cosa, sino sólo la detentación. Para reclamar del Comodatario la devolución e la cosa prestada, el pretor concede al Comodante una acción IN FACTUM: la actio comodati.
La cosa dada en comodato debe ser susceptible de uso y por ello sólo pueden serlo las cosas consumibles. Puede darse en comodato una vivienda para ser habitada.
El comodato es gratuito si en el caso de que se estableciera un precio o alquiler el contrato se convertiría en arrendamiento. Por ser gratuito, el comodatario responde a la pérdida de las cosas prestadas por custodia; pero se excluye la responsabilidad por fuerza mayor, como es un incendio, un derrumbamiento o un naufragio. En caso de que el comodante haga un uso diverso de lo establecido o no se atiene al fin a que la cosa se destina, responde hasta el caso fortuito. Se concede al Comodante la acción de la Ley Aquilia para reclamar por los daños causados a la cosa.
El Comodatario deberá restituir la cosa con todos los accesorios y los frutos que entren en el uso concedido.
** EJEMPLO:
Si le entregas en comodato una vaca y obtiene crías durante su mantenimiento deberá entregar todo. La vaca y las crías.
RESUMEN:
CONTRATOS REALES | |||
| DEFINICIONES | CARACTERÍSTICAS | PARTES |
MUTUO | Préstamo de consumo o de cosas consumibles que el mutuante entrega al mutuario, para que éste le devuelva otro del mismo género o calidad | - Dinero o cosas fungibles - Gratuito | MUTUANTE MUTUARIO |
DEPÓSITO | Lo que se dio a alguien para guardar. La entrega de una cosa mueble. En principio sólo puede depositarse una cosa no fungible, pero se admite el depósito de las fungibles que puedan distinguirse o identificarse. OBLIGACIONES: - Custodiar la cosa depositada y tomar todas las precauciones para su conservación - Restituir la cosa depositada a petición del depositante. | - Contrato gratuito, protegido por una acción de buena fe. - Se protege con una ACTIO DEPOSITI. - Conserva los caracteres originarios de la acción penal y la condena al doble cuando se hace con ocasión de una catástrofe. | DEPOSITANTE DEPOSITARIO |
TIPOS: - Depósito Necesario: catástrofe o calamidad pública. - Depósito Irregular: cosas fungibles como el dinero. -Depósito Secuestrario: Varios depositantes entregaban una cosa en litigio a una tercera persona de su confianza. | |||
PIGNUS | -Una persona entrega a otra la posesión de una cosa en garantía del cumplimiento de una obligación. El objeto pueden ser tanto muebles como inmuebles. | - Contrato Bilateral e imperfecto. - El acreedor pignoraticio que tiene la obligación de custodiar la cosa y restituirla | ACREEDOR PIGNORATICIO DEUDOR PIGNORATICIO |
COMODATO | Préstamo de Uso, que consiste en la entrega de una cosa mueble e inconsumible por tiempo determinado. Recibe sólo la detentación. - El Comodatario deberá restituir la cosa con todos los accesorios y los frutos que entren en el uso concedido. | - Es bilateral imperfecto, de buena fe y gratuito | COMODANTE COMODATARIO |
CONTRATOS CONSENSUALES
El contrato nace del simple consentimiento de las partes sin sujeción formal. El consentimiento expresado de cualquier forma puede dar vida al contrato consensual. No es necesaria la presencia de las partes y el contrato puede celebrarse por medio de carta o por anuncio.
Los juristas atribuyen el origen de los contratos consensuales al Derecho de Gentes (IUS GENTIUM), que se aplicaba a las relaciones entre romanos y extranjeros, tuteladas por el praetor peregrinus.
Las características de estos contratos es la reciprocidad, es decir, que de ellos nace obligaciones recíprocas para las partes contratantes.
La tipología de los contratos consensuales en el edicto del pretor eran: la sociedad, la compraventa, el arrendamiento y el mandato.
CONTRATO DE SOCIEDAD
Es un contrato bilateral, perfecto, de buena fe, en virtud del cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes o trabajo para dividir entre ellos, repartiendo de manera proporcional las ganancias y las pérdidas.
Decimos que es un contrato bilateral o plurilateral, y perfecto, porque las obligaciones surgen para todas laas partes contratantes. Todos los socios se obligan a poner en común bienes o su propia actividad a favor de la sociedad, con el objetivo de alcanzar un fin lícito y útil para todos ellos. Existen dos tipos:
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
- EXTINCIÓN
“La sociedad se extingue en razón de las personas, de las cosas, de la voluntad y de la acción”
Ulpiano
CONTRATO DE COMPRAVENTA (EMPTIO-VENDITIO)
La compraventa es un contrato consensual bilateral, perfecto, de buena fe, en virtud del cual uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir la pacífica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero.
En sus orígenes, la forma más antigua de compraventa consistía en el trueque o permuta de unas cosas por otras. La evolución histórica, que lleva del peso del metal a la entrega de monedas como precio, se da en el acto ritual de la MANCIPATIO para la transmisión de la propiedad de las cosas mancipables.
La compraventa se distingue por:
- REQUISITOS DE LA COSA Y DEL PRECIO
La Cosa:
El objeto del contrato mercantil es la mercancía MERX, que consiste en cosas fungibles, aunque de género limitado o determinado. Se distingue:
El Precio:
El precio debe ser cierto y su determinación no puede dejarse al arbitrio de un tercero.
Los juristas clásicos no exigen que el precio sea justo, o que esté en relación con el valor de la cosa.
- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
La compraventa es un contrato sinalagmático, bilateral, perfecto, del que surgen obligaciones recíprocas a cargo del vendedor y comprador, sancionadas respectivamente por la Actio empti y por la Actio venditi.
Las obligaciones del vendedor son:
Existe evicción cuando el comprador, que no ha completado el tiempo de Usucapión de la cosa vendida por quien no era dueño, resulta vencido en juicio por el verdadero propietario. Por el ejercicio de la acción reivindicatoria del dueño, el comprador debe restituir la cosa o pagar su estimación.
La obligación del vendedor de indemnizar al comprador en caso de evicción nacía de la mancipatio. Estas estipulaciones eran de dos clases:
El vendedor respondía en caso de que existiesen los vicios que había excluido en la estipulación.
La responsabilidad se extendió a la venta de los animales mancipables.
Para que proceda exigir la responsabilidad por vicios ocultos era necesario:
Si el comprador no declara los defectos o la cosa presenta vicios ocultos con posterioridad a la venta, el edicto concedía contra él dos acciones que podía elegir el comprador:
- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
La obligación fundamental del comprador es pagar el precio al vendedor; es decir, transferirle la propiedad de la suma de dinero prevista en el contrato. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
En principio, la adquisición del comprador es independiente del pago del precio, puesto que éste puede aplazarse.
- PERICULUM
La cuestión del riesgo no es exclusiva de la compraventa, es decir, que afecta a todos los contratos bilaterales, pero en la compraventa se presenta con unos caracteres especiales que desde el Derecho romano ha pasado a nuestro derecho civil. El problema consiste en quien soporta el riesgo del perecimiento de la cosa una vez perfeccionado el contrato, y antes de haber sido entregada al comprador. El PERICULUM es un hecho: es el perecimiento o deterioro de la cosa, un hecho que en las fuentes nos muestra una gama de acontecimientos que van desde la pérdida irremediable (ruina, incendio, naufragio, en definitiva, casos de fuerza mayor), hasta el deterioro de una mercancía. El PERICULUM en la emptio-venditio implica la necesidad de determinar quien soportaá la pérdida de la cosa, y el hecho ha de atribuirse según la conducta a que las partes están obligadas. La obligación de entregar queda incumplida si pierde la cosa, luego implícitamente debe custodiarla.
- PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRAVENTA
Estos pactos eran introducidos en el momento de conclusión del acuerdo. Entre estos pactos, debemos destacar:
Esos pactos presentan el problema de las condiciones en los negocios jurídicos romanos, y su estructura es de condiciones resolutorias.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCATIO-CONDUCTIO)
Se llama en Roma LOCATIO-CONDUCTIO al contrato de hoy llamamos arrendamiento, expresión compuesta de los verbos LOCARE (colocar, poner a disposición) y CONDUCERE (llevar consigo, utilizar). Puede definirse como un contrato bilateral perfecto, de buena fe, en el que una de las partes LOCATOR pone a disposición de la otra CONDUCTOR una cosa, por un tiempo determinado, con la obligación para esta última de pagar una contraprestación, es decir, una cantidad de dinero.
- ORÍGENES
El arrendamiento, con como la compraventa, se fue afirmando en las relaciones entre romanos y peregrinos, y desde el campo del Derecho de Gentes fue asimilado por el Derecho Civil. En la época primitiva romana cada familia tenía su domus y sus fundos, y no había la necesidad económica de arrendar inmuebles.
Lo cierto es que como contrato consensual la LOCATIO-CONDUCTIO fue una figura de grandísima utilidad en el campo de la contratación, que podía servir para hacer gozar al CONDUCTOR una cosa ajena pagando un precio y obligándose a restituirla al finalizar el contrato, o los servicios del LOCATOR, o un resultado de utilidad, como la realización de una obra, como transportar una cosa o construir un edificio.
- CLASES
En la LOCATIO-CONDUCTIO OPERARUM el CONDUCTOR paga una merced por la actividad del LOCATOR. Es probable que esta figura tuviese su origen en el arrendamiento de esclavos, y en principio es probable que fuera una LOCATIO REI, arrendamiento de esclavos como arrendamiento de cosas, pero llegó un momento en que un esclavo especializado en algo arrendó sus servicios.
- ELEMENTOS
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
LOCATOR: el arrendador debe dejar gozar de la cosa al arrendatario, obtener las utilidades naturales que la cosa presta según su naturaleza y destino, que marca el límite de utilización de la cosa para el arrendatario. Esto obliga al arrendador a responder si un tercero priva de la utilización de la cosa al arrendatario. El arrendatario puede utilizar la ACTIO CONDUCTI contra el LOCATO para que éste le lleve o devuelva el goce normal de la cosa arrendada, porque es obligación del arrendador asegurar al arrendatario la detención pacífica de la cosa durante toda la duración del contrato.
CONDUCTOR: el arrendatario tiene como obligación principal pagar la merced pactada, o abandonar la cosa al arrendador si no quiere pagar. Responde por deterioro de la cosa, por usarla de modo distinto al pactado, o de modo distinto al que exige la naturaleza de la cosa, por daños sobre la cosa, y en ciertos casos, también responde si la cosa le era hurtada.
- EXTINCIÓN
CONTRATO DE MANDATO
El contrato de mandato es un contrato consensual, de buena fe, en cuya virtud una persona, MANDANTE, encarga a otra, MANDATARIO, realizar gratuitamente alguna actividad. Esta actividad podía consistir en realizar uno o varios actos, en beneficio del mandante, de un tercero, o incluso parcialmente en beneficio del mandatario, obligándose éste a ejecutar el encargo, y el mandante a indemnizarle de los gastos que eventualmente le produjera la ejecución del encargo.
El objeto del mandato podía ser cualquier actividad siempre que fuera lícita y suficientemente determinada a realizar una venta en nombre del mandante, o a su favor, administrar bienes.
- ORÍGENES
Los ciudadanos romanos necesitaban encargar a otras personas, incluso peregrinos, la conclusión por su cuenta y en su interés, de contratos con terceros, y no pudiendo los peregrinos ser nombrados cognitores ni procuradores surge el contrato consensual de mandato en el campo del Ius Gentium, del que surgen obligaciones del acuerdo entre principal y mandatario.
- CLASES
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
- EXTINCIÓN
RESUMEN:
CONTRATOS CONSENSUALES | |||
CARACTERÍSTICAS | DCHOS Y OBLIGACIONES | EXTINCIÓN | |
SOCIEDAD Contrato bilateral, perfecto, de buena fe, en el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes o trabajo para dividir entre ellos, de manera proporcional, ganancias y pérdidas. | - Sociedad Universal: la totalidad de su patrimonio para utilizarlo en las operaciones sociales. - Sociedad Particular: actividades industriales o comerciales determinadas. | Los Socios: - Deben aportar lo prometido en los términos convenidos y comportarse de acuerdo con la buena fe. - Obligación a aportar al fondo común y derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. - Responde por dolo y por culpa | - Muerte de uno de los socios. - Cuando se cumple el fin de la sociedad o se haya sustraído o perdido del comercio las cosas comunes. - Llegado el plazo establecido, por renuncia o rescisión por parte de un socio. |
COMPRA - VENTA Contrato bilateral, perfecto, de buena fe, en virtud del cual uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir la posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero. | La cosa: (MERX) cosas fungibles. Se distingue: - La compra de cosas futuras. - La compra de esperanza. Precio: debe ser cierto y su determinación no puede dejarse al arbitrio de un tercero. PERICULUM: es un hecho, deterioro o perecimiento de la cosa. | OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: - Entregar la cosa vendida al comprador. - Responder por dolo y por culpa, ya que respondía por custodia. - Responder por evicción o por vicios ocultos. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: - Pagar el precio al vendedor y deberá intereses durante el tiempo que medie entre la entrega y el pago. | Se extingue en el momento de la entrega de la cosa y del precio de la cosa. |
ARRENDAMIENTO Contrato bilateral, perfecto, de buena fe, en el que una de las partes LOCATOR pone a disposición de otra CONDUCTOR una cosa, por un tiempo determinado, y pagar una contraprestación | LOCATIO-CONDUCTIO REI: las partes se obligan a poner a disposición de la otra una determinada cosa para que la use durante un cierto tiempo. LOCATIO-CONDUCTIO OPERARUM: el conductor paga una merced por la actividad del LOCATOR. LOCATIO-CONDUCTIO OPERIS FACENDI: Corresponde una obra total, realización de una obra terminada. | LOCATOR: el arrendador debe dejar gozar de la cosa al arrendatario. El arrendatario puede utilizar la Actio Conducti contra el Locutor para que éste le devuelva el goce normal de la cosa. CONDUCTOR: el arrendatario tiene la obligación de pagar la merced pactada, o abandonar la cosa al arrendador si no quiere pagar. | - Por destrucción material de la cosa arrendada, o por cambio en su situación jurídica. - Por el cumplimiento del término - Por muerte del Locutor. - Por contrarius consensus - En los arrendamientos de fundos, por venta de la cosa arrendada, por falta de pago del precio. - El arrendatario da por finalizado el contrato cuando el arrendador esté en mora en la entrega. |
MANDATO Contrato de buena fe, en cuya virtud una persona, Mandante, encarga a otra, Mandatario, a realizar gratuitamente una actividad. | - El encargo sólo tiene interés para el Mandante - Es el mandato en beneficio de un tercero - En beneficio del Mandante y un tercero - En caso nulo, en interés exclusivo del Mandatario - Servicio Gratuito | MANDATARIO: - Debe cumplir la misión y llevarla a buen fin - Está obligado a rendir cuentas - Responde por Dolo, pero no por Culpa MANDANTE: - No recibe ningún beneficio de la gestión | - Por cumplimiento del encargo - Por la voluntad - Por muerte de alguna de las partes - Por renovación del mandante - Por renuncia del mandatario - Por imposibilidad material o jurídica |
RESUMEN:
DEFINICIONES | TIPOS | |
CONTRATO INNOMINADOS | Son obligaciones que surgen fuera del esquema contractual civil de ahí su nombre, tuteladas con actio praescriptis verbis. | a) Permuta: cambio de cosa por cosa. Existe responsabilidad por vicios ocultos y evicción. b) Precario: concesión gratuita y revocable. c) Contrato Estimatorio: entrega de objeto conviniendo su valor en venta para obtener el precio o la cosa misma si no la logra vender. d) Transacción: acuerdo que pone fin a una controversia con recíprocas concesiones. e) Donatio Sub Modo: donaciones que llevan un elemento accidental; el modo o carga. |
CUASICONTRATOS | Relaciones jurídicas caracterizadas porque falta la conventio o acuerdo. | a) GESTIÓN DE NEGOCIO (ajeno): una persona bajo su iniciativa gestiona los negocios de otra sin que se lo haya pedido. b) SOLUTIO INDEBITI: pago de lo indebido, quién paga una deuda que cree que existe. c) COMUNIDAD INCIDENTAL: sin existir acuerdo aparece una copropiedad. P.E.: coherederos. d) TUTELA: relaciones económicas entre el tutor y el pupilo a propósito de la administración de los bienes pupilare, relaciones tuteladas por la actio tutelae que era de buena fe. e) LEGADO: en determinadas figuras de legado los patrimonios considerados dentro de la categoría de los cuasicontratos son las relaciones entre legatario. |
G) DERECHOS DE FAMILIA Y SUCESIONES
CONCEPTO Y ESTRUCTURA JURÍDICA DE LA FAMILIA
“El matrimonio es la unión de hombre y mujer en comunidad plena de vida y en comunicación del derecho divino y humano”
Modestino
El matrimonio se considera por los prudentes como un hecho social, que para tener relevancia jurídica debe ser conforme al derecho o a la ley.
En la antigua familia patriarcal, la mujer estaba sometida a la manus del marido, gozaba de la más alta consideración social como la digna compañera del marido. Desde los tiempos primitivos, la mujer formaba con el marido una comunidad de bienes y de cultos.
Se distinguen dos elementos:
En la concepción espiritualista predomina el elemento subjetivo o consensus que debe ser continuado y constante. Sin embargo, los juristas se refieren a hechos o circunstancias que prueban la existencia de una relación matrimonial. El matrimonio se disuelve por la cautividad de guerra y, a diferencia de las relaciones de potestad, no se reintegra por la vuelta del cautivo, sino que es necesario el inicio de una nueva convivencia matrimonial. La finalidad del matrimonio de procrear hijos se refiere a las declaraciones que las mujeres deben prestar ante los censores u otros magistrados, para probar que estaban unidas en válido y legítimo matrimonio.
LOS ESPONSALES
“Los esponsales son petición y promesa de futuras nupcias”
Florentino
Los esponsales se celebran mediante dos estipulaciones convenidas entre el paterfamilias de la desposada y el prometido o su paterfamilias. El primero se obligaba a entregar a la mujer y el segundo a recibirla en matrimonio. El que faltaba al compromiso se exponía a una posible condena por los perjuicios sufridos..
En el Derecho Postclásico, los esponsales asumen un nuevo régimen jurídico, basado en la concepción de que entre los desposados existe un vínculo que se asemeja al matrimonio. Se requieren determinadas formalidades para la celebración de los esponsales.
Constantino establece que en caso de esponsales celebrado, si muere uno de los prometidos el superviviente tiene derecho a la mitad de las donaciones que le hizo el otro desposado.
REQUISITOS DEL MATRIMONIO
“Existe matrimonio justo si entre los que celebran los actos nupciales hay derecho de conubium, si tanto el varón como la mujer han llegado a la pubertad, y si existe consentimiento ente uno y otro, si son “sui iuris” y si están bajo potestad, también sus parientes”
Ulpiano
Para que el matrimonio pueda considerarse conforme al derecho tienen que darse ciertos requisitos:
LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
El vínculo matrimonial puede cesar por las siguientes causas:
La condena a su pena que tiene como consecuencia la reducción a esclavitud, también disolvía el matrimonio.
EL CONCUBINATO
La unión establece del hombre y la mujer sin la recíproca intención de estar unidos en matrimonio, se considera por los juristas como concubinato. Las personas que no tiene el derecho de conubium, su unión se considera como matrimonio injusto o como concubinato. La concubina no participa como la mujer de la dignidad del marido ni entra en su familia y sus hijos no son legítimos. El matrimonio entre esclavos o con uno que sea esclavo se considera contubernium.
El concubinato adquiría efectos jurídicos como consecuencia de la legislación matrimonial de Augusto. La LEX IULIA DE ADULTERIS castigaba toda unión sexual fuera del matrimonio.
LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES. LA DOTE
Las relaciones entre cónyuges están inspiradas por el principio de la unidad de patrimonio familiar regido por la suprema autoridad del paterfamilias. A la mujer se le aplicaban las reglas generales de los sometidos a potestad; sin embargo, a excelsa función de la mujer en el matrimonio y en la domus como materfamilias determinó desde edad muy temprana algunas normas especiales.
Cuando la mujer entre en el domicilio del marido aporta un patrimonio más o menos cuantioso, integrado por la DOTE, que el paterfamilias de la mujer entregaba al nuevo cabeza de familia de ella como aportación definitiva.
La actuación de la mujer, recaía en el cuidado de los enseres y bienes de la casa y de las labores domésticas, como el tejito de los vestidos o la custodia o distribución de las provisiones de despensa que el marido solía confiarle.
LA DOTE
Los bienes que la integran forman una unidad de administración, y todos sus aumentos y disminuciones se refieren al ente dotal, y no a los sujetos. Por tanto, se entiende que es una masa particular de bienes destinados al matrimonio.
El acto de contitución de la dote, tanto en su forma de entrega como de obligación, se entiende sometido a la condición de que se celebre el matrimonio. La dote se distingue en:
La dote se encuentra a disposición del marido que es el titular de ella, como gestor de los bienes matrimoniales
Puede hablarse de un derecho de la mujer sobre su dote con respecto a la restitución, para cuyo fin la mujer acciona con la Actio Rei Uxoriae, si se estipuló la restitución.
Si el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer, el marido conserva la dote adventicia, salvo que se haya pactado su restitución al constituyente, en el caso de dote recepticia. Si se disuelve por divorcio o por muerte del marido, la mujer puede solicitar la devolución de su dote si es sui iuris o el padre por ella.
Se refiere a los bienes de la mujer no entregados en dote, existen varias situaciones donde pueden encontrarse estos bienes:
Aparte de estos bienes de la mujer, ella podía ser titular de otros bienes no constituidos en dote, de los cuales disponía con libertad, administrándolos directamente o encomendando la gestión a una persona de su confianza.
“Se encuentra recibido en nuestras costumbres que no valgan las donaciones entre cónyuges. Esto se introdujo para que no se expoliaran recíprocamente con donaciones sin medida, movidos por el mutuo amor conyugal, y por la facilidad para hacerse tales donaciones”.
Ulpiano
La prohibición de donaciones entre cónyuges es la consecuencia práctica y lógica de las reglas y principios vigentes en la ordenación de los bienes del matrimonio.
Era de interés público salvaguardar a la mujer su dote y se dictan toda clase de medidas para asegurar su restitución: también se atiende a la separación de patrimonio.
TUTELA Y CURATELA
LA TUTELA
La tutela es un poder y potestad sobre persona libre que permite y otorga el derecho civil para proteger a quien por razón de su edad no puede defenderse por si mismo.
Se consideran incapaces: los impúberes por razón de su edad, las mujeres en razón de su sexo y los locos y pródigos por incapacidad. Mientras que el impúber y la mujer quedan sometidos a tutela al morir el paterfamilias para suplir la potestad de éste, los locos y los pródigos, se someten a curatela desde que se consideran incapaces. La tutela originaria era consecuencia de la unidad del patrimonio familiar bajo la suprema autoridad del paterfamilias.
TUTELA DE LOS IMPÚBERES
Cuando una persona se hace sui iuris, sin haber llegado a la pubertad, o capacidad natural para engendrar, es necesario suplir la potestad del padre por la de otra persona, un tutor, que le asista en sus actos de disposición para los que no tiene capacidad de obrar. Dos clases:
Se admitieron varias clases de tutela:
FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD DEL TUTOR
Las funciones del tutor se concretan en dos: la gestión de los negocios del tutelado y la asistencia a los actos del pupilo mediante la interposición de su autoridad:
La responsabilidad del tutor se exige por el ejercicio de las siguientes acciones:
El tutor podía reclamar del pupilo los gastos o desembolsos hechos en la gestión de la tutela mediante una Actio Tutelae contraria.
TUTELA DE MUJERES
Las mujeres no tienen la capacidad de obrar. Distinguimos:
LA CURATELA
Consiste en un encargo de administración, tanto de bienes públicos, con especiales competencias administrativas como de bienes privados. La forma más antigua de la curatela es la de los enfermos de mentes (locos) y de los pródigos:
No estaba vinculado el rey
10 latinos, 10 sabinos, 10 etruscos
agrupación de ciudadanos en cinco tipos según sus riquezas: 18 caballeros, 170 infanterías y 5 soldados auxiliares
Nombrado en especiales circunstancias de peligro publico por los cónsules
Corresponde a los ciudadanos de la plebe
Los que trataban con el pueblo
La autobiografía eran tablas donde justificaba el por qué de su actuación. Octavio aparece como un joven general que enrola un ejercito con dinero privado “ para liberar a la patria que estaba oprimida y dominada por la facción”
En el año 31 a.C. se le consideraba restaurador de la República en virtud del consentimiento universal de los ciudadanos.
Utilizada por César con Octavio
Esto ocurrirá en la Dinastía de los Flavios.
Leyes directas
Órdenes que tienen carácter “Erga Omnes”, es decir, frente a todos.
Sentencias, ordenanzas y mandatos de Primera Instancia para el funcionario
ordenes dirigidas a los funcionarios
Ordenanzas del pretor dirigidas al pueblo “ERGA OMNES”
Como si fuera un comodín
Nace de aquello medios y recursos que el pretor introduce para conceder tutela en el proceso a nuevos hechos e instituciones jurídicas, siendo la sugerencia y el consejo de los juristas
La Stipulatio sustituye a la Sponsio
La Traditio se sustituye con la Mancipatio.
Conceder la libertad al esclavo
Vinculación del hombre a la tierra.
Actual Estambul
Cambiar, profanar.
Lingüísticos
Al menos hasta el Reinado de Adriano
Derecho Objetivo
Miedo, temor.
Violencia
Disminución de la cabeza
Que se produce en las personas físicas.
Persona con plena capacidad jurídica que no depende de ningún Paterfalimias
Persona libre sometida a la potestad de otra persona, no pudiendo ejercitar determinados actos ni derechos.
Patria Potestad, poder ejercido por el paterfamilias sobre sus descendientes y arrogados siendo el núcleo catalizador de éstos en torno al paterfamilias.
Masa de bienes
Los parientes civiles por línea masculina
Miembros de la Gens
Pero lo que adquiere el esclavo sería para su dueño
Cierta cantidad de dinero que el dueño pone a manos del esclavo para que lo administre, eso sí, sin pérdidas del patrimonio pues el esclavo debía aumentar o mantener esa cantidad
Delito.
Manumitente
Derecho de los Quirites (primeros habitantes de Roma); este conjunto de costumbres muy ligado a la religión, sería el núcleo catalizador del Derecho Civil.
Derecho a disfrutar intereses patrimoniales y a comerciar con ellos, reconocido a los cives, y a ciertos latinos y peregrinos.
Derecho a contraer matrimonio legítimo.
Derecho de adquirir la ciudadanía romana si emigraban a Roma
Derecho de los ciudadanos romanos para votar la ley en los comicios y elegir a los magistrados.
En el Principado, el Fisco es el patrimonio destinado a la administración imperial, que después en el Dominado se confunde con el AERARIUM y se convierte en la Hacienda o Caja Pública.
Son aquellos que intervienen en el proceso como demandante, demandado, testigos…
La acción de la Ley
La In Ius Vocatio se consideró necesaria únicamente para el ejercicio de las acciones In Personam, puesto que las acciones In Rem son puras acciones sobre la cosa.
Cesión de la cosa reclamada, Cessio in iure
Modo solemne de transmisión de la propiedad civil, que consistía en un acto formal.
Cosa sin dueño.
Cuando alguien abandona algo que no quiere
Como por ejemplo un esclavo, un vestido…
Como por ejemplo un usufructo, una herencia…
Derechos ejercidos por una persona sobre una cosa ajena, por ejemplo servidumbre, usufructo, superficie, enfitéusis, y derechos reales de garantía.
Acto solemne mediante el cual el deudor transmite la propiedad de una cosa suya al acreedor. Cuando la deuda fuera pagada, el acreedor remancipa la cosa al deudor.
Conversión de garantía entre el acreedor y el deudor sin transmisión de la cosa al primero. Se convenía que únicamente el acreedor entrase en posesión de la cosa en caso de incumplimiento por parte del deudor.
Situación de derecho = Titulo jurídico de propietario
Situación de hecho = Disponibilidad
Adquisición de las cosas por el uso
Interdicto por violencia
Banda de hombres armados
La costumbre de volver
Res nec mancipi
Ante todos
Cosas Mancipables
Deductio
Entrega de la cosa macipada
Entregar
Pactado, convenido, establecido, estipulado.
Condición
Compromiso, deber
Mancipatio
Retención
Mutuas, Bilaterales
Existe algun caso de responsabilidad por custodia.
Edad próxima a la pubertad.
- Voluntad de las partes Acreedor_____________________ Deudor
LUGAR - Otros individualizada - se hará en el lugar donde
- Domicilio del Deudor se encuentre el objeto
- Lugar de los bienes
Lugar y tiempo son variables que dependen de la voluntad y de otras condiciones.
- Voluntad de las partes
TIEMPO Hay que atender a la naturaleza de la obligación.
- Naturaleza de la prestación
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Enviado por: | Rheane69 |
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