Turismo
Derecho Público del Turismo
DERECHO PÚBLICO
DEL TURISMO
PARTE GENERAL
TEMA I. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
02/10/2007
I.1.- Concepto y tipos de fuentes.
Las fuentes del Derecho son los instrumentos de producción del Derecho, es decir, de donde emana el Derecho. Según el art. 1 del Código Civil, las fuentes (directas) del Derecho son:
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La Ley
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La costumbre
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Los principios generales del Derecho
La Ley es la máxima expresión de la voluntad popular, que se traduce en una norma jurídica de obligado cumplimiento para todos.
La costumbre se aplica en ausencia (o defecto) de ley y para ello, se deben cumplir dos requisitos:
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Probar la existencia de esa costumbre.
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Que esa costumbre no sea contraria a la moral o al orden públicos.
Los principios generales del derecho son valores, no escritos, que rigen en defecto de ley y en defecto de costumbre, que contienen valores interpretativos de las fuentes del Derecho (por ej. principio de equidad, de igualdad, de justicia...)
Escritas : La ley, tanto la Ley estricta como otros tipos de normas.
Fuentes del Derecho No escritas: La costumbre y los principios generales del Derecho.
La PRELACIÓN o orden de preferencia de las fuentes del Derecho son (examen):
1º La Ley
2º La costumbre
3º Los principios generales del Derecho
Hay que considerar también, las fuentes indirectas del derecho, que serían:
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La Jurisprudencia
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La doctrina científica
La jurisprudencia es la doctrina reiterada en, al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, que resuelven igual casos similares. El Código Civil reconoce que la jurisprudencia complementa el Ordenamiento Jurídico, pero que no es fuente de Derecho directa.
La doctrina científica son las opiniones, estudios o trabajos de los expertos del Derecho. Su valor se basa, fundamentalmente, en la ayuda que proporcionan para la comprensión e interpretación de las normas que pudieran resultar más complejas.
I.2.- La Constitución de 1978.
Como primera norma o ley de nuestro Ordenamiento Jurídico está la Constitución Española(C.E.). Es una norma jurídica que se considera incompleta porque, una parte significativa de su texto, necesita ser completado mediante leyes. Sus preceptos necesitan de leyes que los hagan cumplir. Lo que hace la Constitución es una “declaración de intenciones” sobre algunos temas, que son los que necesitarán ese refuerzo de las leyes para ser llevados a cabo. A pesar de tener partes “incompletas”, la Constitución Española es una LEY, por dos motivos:
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Es de obligado cumplimiento para los poderes públicos y para los ciudadanos (art. 9 de la C.E.)
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Porque una parte importante de la C.E. NO es incompleta, y esa parte es perfectamente clasificable como Ley, Ley Fundamental o Ley de Leyes.
El Tribunal Constitucional es el encargado de velar que no se dicten normas o leyes que sean contrarias a la Constitución.
Art. 9 de la C.E.:
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Art. 1 de la C.E:
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Un Estado social en el que se pretende promover las mejoras y cambios sociales (por ej. la igualdad). Un Estado democrático en el que hay partidos políticos, etc. y un Estado de derecho, en el que rige el imperio de la Ley.
Que la soberanía reside en el pueblo quiere decir que es una soberanía popular.
En la Monarquía parlamentaria, el Jefe del Estado es el Rey, pero el poder político reside en el Parlamento (Congreso y Senado).
La Constitución Española consta de:
Título Preliminar: los primeros nueve artículos (regula aspectos dogmáticos)
Título I. De los derechos y deberes fundamentales
Título II. De la Corona
Título III. De las Cortes Generales
Título IV. Del Gobierno y de la Administración (el Poder Ejecutivo)
Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Título VI. Del Poder Judicial
Título VII. Economía y Hacienda
Título VIII. De la organización territorial del Estado
Título IX. Del Tribunal Constitucional
Título X. De la reforma constitucional
En lo referente al Derecho del Turismo, los títulos más importantes serían IV, VI y el VIII.
Respecto al Título X, para la reforma constitucional, se establecen dos procedimientos:
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Procedimiento Ordinario: para aspectos que no son importantes de la C.E.
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Procedimiento Excepcional: para aspectos esenciales de la C.E. como por ej. temas referentes a los derechos y deberes fundamentales o temas referentes a la Corona.
I.3.- La Ley.
La Ley es la principal fuente de Derecho escrita. Las leyes son normas jurídicas escritas, de obligado cumplimiento para todos y que suponen la expresión de la voluntad popular, porque son aprobadas por los representantes del pueblo, es decir, los parlamentarios (tanto de las Cortes Generales como de los parlamentos autonómicos, ya que las comunidades autónomas tienen poder legislativo).
Las leyes de los parlamentos autonómicos son las Leyes Autonómicas y tienen un ámbito de aplicación que es el de la propia Comunidad Autónoma. Hay materias sobre las que no puede haber leyes estatales y leyes autonómicas, pero hay otras en las que si pueden existir los dos tipos de leyes. Para determinar cuál de las dos es la aplicable, primero hay que saber si la ley estatal es BASICA o no. Una ley estatal BASICA regula unos mínimos comunes para todas las Comunidades Autónomas. Si existe una ley autonómica sobre esa misma materia, ésta deberá respetar esos mínimos que establece la ley estatal básica. En el caso de que la ley autonómica no respetara esos mínimos, se consideraría inconstitucional y no se podría aplicar.
La prelación de las fuentes legislativas sería:
1º La Ley Básica Estatal
2º Ley Autonómica
3º Ley NO Básica Estatal
Hay diversos tipos de Leyes Estatales, entre las que destacan las Leyes Orgánicas y las Leyes Ordinarias:
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Las Leyes Orgánicas son aquellas leyes que afectan a determinadas materias establecidas en el art. 81 de la C.E. (“desarrollo de derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”) y para su aprobación requieren mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, que es una de las dos cámaras de las Cortes Generales (la otra sería el Senado). El Congreso está compuesto por 350 miembros. La mayoría absoluta sería más de la mitad del total de los congresistas, es decir, que para que se aprobara una Ley Orgánica, se necesitarían 176 votos a favor y esto sería así, aunque no estuvieran todos presentes en el momento de la votación.
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Las Leyes Ordinarias son leyes de las Cortes Generales, por tanto, leyes estatales, para cuya aprobación es suficiente la mayoría simple, es decir, más votos a favor que en contra. Si de los 350 diputados del Congreso, vota uno a favor de la nueva ley, ninguno en contra y hay 349 abstenciones, esa ley quedaría aprobada por mayoría simple.
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Otros tipos de leyes estatales (examen):
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Leyes Marco: estas leyes establecen un “marco”, unos límites para las leyes autonómicas.
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Leyes de Armonización: armonizan las posibles diferencias de las leyes autonómicas con las estatales.
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Leyes de Transferencia o de Delegación: leyes en las que se delegan competencias a las comunidades autónomas.
Todas estas leyes, tanto las autonómicas como las estatales, son LEYES FORMALES, porque han surgido de un órgano que constitucionalmente está autorizado para dictarlas, de un Poder Legislativo, ya sea estatal o autonómico.
I.4.- Leyes Materiales o Disposiciones del Gobierno con fuerza de ley.
Las leyes materiales son leyes cuyo contenido es propio de una ley, pero que NO han sido aprobadas por un Poder Legislativo, sino por el Gobierno. Es decir, que son leyes aprobadas excepcionalmente por quien no tiene el poder de legislar, en este caso el Gobierno, que es el Poder Ejecutivo.
Esta excepción se permite en dos casos:
1º (Real) DECRETO-LEY (ver art. 86 de la C.E.): es una disposición del Gobierno con fuerza de Ley dictada en caso de extraordinaria y urgente necesidad (es el propio Gobierno quien decide si existe esa necesidad) y debe cumplir dos requisitos:
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No puede afectar a determinadas materias, como por ejemplo las reservadas a Leyes Orgánicas.
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Deberá ser convalidado por el Congreso de los Diputados (ojo, no por las Cortes) en el plazo de 30 días. Si no fuera convalidado al finalizar el plazo, ese decreto-ley dejaría de tener vigor a partir de ese momento.
2º (Real) DECRETO LEGISLATIVO (art. 82 de la C.E.): es una disposición del Gobierno con fuerza de Ley dictada en caso de que las Cortes Generales hayan delegado en el Gobierno la posibilidad de hacerlo. Son legislación delegada. Los decretos legislativos pueden adoptar dos formas:
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TEXTOS REFUNDIDOS: son la unificación en un mismo texto, de normativas existentes referentes a un mismo tema, que hasta ese momento, estaban dispersas. No es, por tanto, legislación nueva, sino una recopilación de legislación ya existente.
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TEXTOS ARTICULADOS: son textos ordenados en artículos, basados en una ley de bases (no confundir con ley básica) aprobada por las Cortes y que determinará los aspectos mínimos que esa ley debe regular. El Gobierno desarrollaría esa ley de bases a través de los artículos. En el caso de los Textos Articulados sí son nueva legislación. Cuando las Cortes delegan en el Gobierno para legislar sobre alguna materia, hay dos cautelas:
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La delegación se hace por un plazo determinado, no de forma indefinida.
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La delegación legislativa se agota por su uso. Esto quiere decir que una vez el Gobierno aprueba y publica (en el B.O.E.) una norma, esa delegación queda agotada. De esta forma, se evita que el Gobierno pueda modificar esos decretos legislativos una vez publicados, ya que no poseería la facultad de hacerlo porque supondría una suplantación del Poder Legislativo.
art. 82 de la C.E:
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
I.5.- Los Reglamentos
09/10/2007
Un reglamento es toda norma jurídica con valor inferior a la una ley (Jerarquía de las leyes). Es una norma jurídica porque establece derechos y obligaciones a una pluralidad de personas (en este sentido, tiene la misma naturaleza que una ley) y tiene un valor inferior a la ley, es decir es jerárquicamente inferior. Los reglamentos son aprobados por el Gobierno, es decir, por el Poder Ejecutivo, y esa capacidad para hacer reglamentos está contemplada en la Constitución.(potestad reglamentaria)
En caso de contradicción de dos normas jurídicas, prevalece la de rango superior (Jerarquía en Derecho).
TIPOS DE REGLAMENTOS
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Reglamentos Ejecutivos o de Desarrollo: Son los reglamentos que se dedican al desarrollo de las leyes, a la parte específica y particular de su aplicación real de las leyes.
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Reglamentos Independientes o Autoorganizativos: Son los reglamentos que establecen aspectos del funcionamiento y organización interna de la Administración (en nuestro caso, el de la Administración Turística).
Art. 97 de la C.E.:
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Es decir, que el Gobierno tiene la función de hacer cumplir las leyes y la capacidad de aprobar reglamentos. Existen muchos reglamentos, ya que hay muchos órganos administrativos que pueden aprobarlos.
Los reglamentos adoptan su terminología, normalmente, en función de quien los aprueba:
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REAL DECRETO (no confundir con Real Decreto-Ley): reglamento aprobado por el Gobierno de España.
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ORDEN MINISTERIAL: reglamento aprobado por un ministro.
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DECRETO AUTONÓMICO: reglamento aprobado por una Comunidad Autónoma (por ej. por el poder ejecutivo del Consell de Govern de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears (CAIB)).
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ORDEN DEL CONSEJERO: reglamento aprobado por un Conseller (por ej., el Conseller de Turisme de la CAIB).
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ORDENANZA MUNICIPAL: reglamento aprobado por un ayuntamiento.
TEMA II. LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y EL FENÓMENO TURÍSTICO
II.1. La situación de la Administración Pública dentro del Estado.
La Administración Pública queda regulada en el Título IV de la C.E., el Gobierno tiene la función de dirigir a la Administración (art. 97), es decir, que no son el mismo órgano y la diferencia radica en que el Gobierno es un órgano político mientras que la Administración es un órgano técnico. La C.E. obliga a la Administración a velar por los intereses generales (art. 103), es decir, que no puede ser partidista ni servir a un gobierno en particular.
Art. 103 C.E.:
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Hay cinco principios que definen cómo debe ser la Administración Pública:
EFICACIA: debe conseguir resultados de forma rápida. (eficacia ≠ eficiencia)
JERARQUÍA: la Adm. es jerárquica. Los órganos superiores deben dirigir, controlar, supervisar, y sancionar a los órganos inferiores.
DESCENTRALIZACIÓN: Deben existir transferencias de competencias de una administración pública a otra distinta, sobre todo, con el fin de estar más próxima a los ciudadanos, como sería el caso de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de sanidad y educación.
DESCONCENTRACIÓN: esto consiste en atribuir competencias de un órgano administrativo a otro de la misma administración. Por ej. si el Conseller de turismo tiene una sobrecarga de trabajo, transferiría competencias al Director General de Planificación Turística.
COORDINACIÓN: la coordinación entre los órganos de la Adm. sirve para evitar las duplicidades administrativas o las repeticiones innecesarias.
II.2. La existencia de una pluralidad de Administraciones Públicas.
En España hay muchas administraciones públicas que se pueden clasificar en tres grupos:
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ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES: son las que tienen por misión realizar una organización territorial del Estado y hay tres niveles:
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Administración General del Estado. Hay sólo una de nivel estatal.
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Administraciones de las Comunidades Autónomas. Hay 17 autonómicas, más Ceuta y Melilla.
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Administraciones (o entes) Locales. Hay unas 8000.
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ADMISNISTRACIONES PÚBLICAS INSTITUACIONALES O INSTRUMENTALES: son entidades creadas por una Administración Pública Territorial con la finalidad de que se dediquen a determinado servicio público. Por ej. SOIB, IBSALUT, EMAYA y tienen personalidad jurídica propia. La Administración General del Estado funciona con personalidad jurídica única. Los ministerios son partes de esa Administración y por eso no tienen personalidad jurídica propia. De la misma forma, la CAIB (Comunitat Autonómica de les Illes Balears) tiene personalidad jurídica única, pero no las Conselleries. Sin embargo, cuando la Conselleria de Turisme crea el IBATUR, éste sí tiene personalidad jurídica.
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ADMINSTRACIONES PÚBLICAS CORPORATIVAS:
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Colegios profesionales: en sus funciones está la de funcionar como administración pública dentro de un determinado grupo profesional.
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Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
Administración General del Estado
- Territoriales Administraciones de la Comunidades Autónomas
Administraciones Locales
Administraciones - Institucionales o Instrumentales
Públicas
Colegios profesionales
- Corporativas
Cámaras de Comercio, Industria y Navegación
II.3. La Administración Turística Estatal.
Estructura de la Administración General del Estado:
Administración General del Estado
Ministerios
(Secretarios de Estado)
Subsecretarios
(Secretarios Generales)
Directores Generales - Secretarios Generales Técnicos
Subdirectores Generales
Los Secretarios de Estado y Secretarios Generales son cargos que no tienen que estar obligatoriamente, de hecho sólo existen en algunos ministerios.
Estructura de la Administración Turística Estatal:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
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Secretaría General del Turismo
-
Instituto del Turismo de España (TURESPAÑA): es una administración institucional creada por el Estado, dependiente del Ministerio de Turismo y adscrita al Ministerios de Industria, Turismo y Comercio.
II.4. La Administración turística de la CAIB.
Administración Autonómica
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Conselleries
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Secretarios Generales
-
Directores Generales
En la CAIB hay 14 Conselleries y en cada una hay un Secretario General y un número variable de Directores Generales.
Los Secretarios Generales se dedican a:
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la gestión del personal
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la gestión del presupuesto
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la gestión jurídica de la Conselleria
Cada Director General se dedica a los aspectos que se le hayan asignado dentro del sector de actividad de la Conselleria.
En la Administración Turística de la CAIB, está la Conselleria de Turisme, que tiene un Secretario General y dos Direcciones Generales, la de Ordenación y Planificación Turística (que se encarga por ej. de las normativas que deben cumplir los hoteles) y la de Promoción Turística.
Hay 3 entidades dependientes de la Conselleria de Turisme que son:
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Escuela de Hotelería
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INESTUR (Instituto de Estrategia Turística)
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IBATUR (Instituto Balear del Turismo)
- Secretaría General de Turismo
Conselleria de Turisme - Direcciones Generales:
- D.G. de Ordenación y Planificación Turística
- D.G. de Promoción Turística
II.5. La Administración de los Entes Locales.
-
Oficinas de información turística: están creadas por una corporación local.
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Las administraciones locales tienen competencias en materias que inciden en la actividad turística:
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que un ayuntamiento haga una ordenanza que prohíba hacer obras durante la temporada alta para evitar molestias a los turistas,
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la limpieza de las playas,
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la protección del medio ambiente por su relación con la actividad turística (tratamiento de residuos, etc.).
TEMA III. RÉGIMEN JURÍDICO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
III.1. Principios básicos de actuación de las Administraciones Públicas.
Art. 103 de la C.E.:
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Además de los cinco principios del art. 103, la actuación de las Administraciones Públicas debe cumplir también los principios de legalidad y de autotutela:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La Administración no es independiente, sino que depende del Gobierno y debe servir a los intereses generales. Por lo tanto no es imparcial, ya que observa sus propias competencias desde un punto de vista concreto. Aunque esto sea así, el celo por cumplir con sus intereses, nunca debe incumplir la Ley. La C.E. dice que la Administración debe asegurar que actúa siempre conforme a la Ley.
En el caso de que una administración incumpliera la Ley se le podrá exigir una responsabilidad :
Art. 106 de la C.E.:
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
PRINCIPIO DE AUTOTUTELA: La Administración Pública tiene la capacidad de proteger y salvaguardar sus propias decisiones administrativas debido a que puede tomar decisiones a favor o en contra de los ciudadanos. Por ej. la Adm. puede sancionar a un hotel por incumplir la normativa y ejecutar dicha sanción. Sin embargo, un particular no podría hacer tal cosa, o sea sancionar y hacer cumplir la sanción directamente, aunque el hotel le hubiera causado un perjuicio.
La Adm. Púb. actúa en beneficio y en defensa de los intereses generales y además en caso de conflicto, no es parte interesada, no le afecta directamente sobre lo que actúa. Si el caso fuera entre particulares, ambas partes serían interesadas y actuarían por su propio beneficio.
III.2. Concepto de acto administrativo.
Si la Conselleria de Turisme impone una sanción a un hotelero es un acto administrativo pero no se debe confundir con un reglamento. El acto administrativo está dirigido a una persona o colectividad concreta de personas.
El acto administrativo es aquella declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una administración pública en el ejercicio de una facultad administrativa distinta de otra facultad administrativa (potestad reglamentaria).
Características del acto administrativo:
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Acto dictado por una administración pública
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Es distinto a un reglamento
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Es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo:
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Declaración de voluntad: autoriza o deniega algo.
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Declaración de juicio: emite una opinión sobre un tema.
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Declaración de conocimiento: confirma un dato de forma oficial. Los certificados de residencia del Ayuntamiento son declaraciones de tener conocimiento de que ese ciudadano en concreto reside en el municipio x de las Islas Baleares.
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Declaración de deseo: puede solicitar o manifestar cual es su deseo respecto a algo. Por ej. un ayuntamiento que solicite que en su municipio no se puedan construir hoteles de mas de 8 plantas.
III.3. Eficacia y validez de los actos administrativos.
La ley 30/1992 es la Ley de Régimen Jurídico del las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y es la que regula la eficacia y validez de los actos administrativos.
Si la Adm. sanciona a un hotel y éste no demuestra que es “inocente”, se presume que el hotel es sancionable. En principio, lo que dice la Adm. es lo correcto y le corresponde al perjudicado demostrar que el acto administrativo es inválido, es decir, en caso de sanción, el perjudicado deberá acatarla aunque no esté de acuerdo y posteriormente reclamar por el procedimiento que corresponda.
Artículo 57 de la ley 30/1992.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
III.4. La técnica del silencio administrativo. 16/10/2007
Artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992 Régimen Jurídico del las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
El silencio administrativo se establece para proteger a los ciudadanos de la imposibilidad de la Administración de cumplir con su obligación de resolver y notificar establecida en el art. 42.1 de la Ley 30/1992. En el caso de que la Administración no pudiera cumplir con esa obligación, se produciría el nacimiento de un ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO. A este acto se le llama presunto por dos motivos:
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para distinguirlo del acto administrativo normal (que es expreso, la Administración manifiesta su voluntad) y
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porque presumimos que existe, ya que no hay ningún documento que acredite la decisión de la Administración.
El acto administrativo presunto nace cuando finaliza el plazo que tiene la Administración para resolver y notificar:
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Este plazo será determinado por la norma que regule ese procedimiento en concreto y no podrá exceder de 6 meses, (incluidos los procedimientos anteriores a esta Ley con plazos superiores), salvo que exista otra norma con rango de ley que fijase un plazo superior.
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Si la norma reguladora en cuestión no fija ningún plazo, éste será de tres meses.
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Un procedimiento se puede iniciar de dos formas:
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De oficio (cuando la Administración actúa sin que nadie lo solicite expresamente, por ej. la Adm. hace una revisión a un hotel y se percata de que el hotel incumple una normativa y lo sanciona)
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A instancia de Parte (a solicitud de un ciudadano)
Si el procedimiento se inicia a instancia de parte y no se resuelve dentro del plazo que marca la norma reguladora, el silencio administrativo tendrá efectos estimatorios, es decir, que el solicitante puede entender que le han concedido lo que ha solicitado, salvo en las excepciones que marca la ley, que son, entre otras, las que traten de recursos, peticiones, etc. Normalmente, si la Adm. resuelve un recurso por silencio administrativo, tendrá efectos desestimatorios, es decir, que se desestima el recurso y se reitera la negativa de la Adm. (art. 43 de la Ley 30/1922).
Si la Adm. inicia un procedimiento administrativo de oficio (art. 44), éste puede tener:
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efectos favorables para los ciudadanos
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efectos desfavorables para los ciudadanos
En el caso de procedimientos administrativos con efectos favorables, (por ej. una convocatoria de subvenciones para establecimientos turísticos que quiera acreditarse en normas de calidad) podría ocurrir que la Adm. lo conceda, que es lo que quiere el interesado, o bien que la deniegue, por lo que el solicitante se queda en la misma situación que estaba anteriormente. Si una vez pasado el plazo marcado por la norma reguladora para ese procedimiento administrativo, se produce un silencio administrativo, éste tendrá efectos desestimatorios, es decir, el solicitante debe entender que no se le ha concedido su solicitud.
En el caso de procedimientos administrativos con efectos desfavorables (por ej. una sanción contra un hotel porque incumple la normativa turística) podría ocurrir que no se resuelva el procedimiento y finalmente no se sancione al hotel, o bien que la sanción se haga efectiva, por lo que el hotel debe pagar la multa. Si una vez pasado el plazo marcado por la norma reguladora para ese procedimiento administrativo, se produce un silencio administrativo, éste tendrá efecto de caducidad y la sanción no se podrá aplicar.
Procedimientos a instancia de parte Efectos estimatorios
Excepciones:
Efectos desestimatorios
Efectos del
Silencio
Administrativo
Favorables Efectos desestimatorios
Procedimientos de oficio
Desfavorables Caducidad
Art. 42.Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serle comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
Modificado por art. 1.10 de Ley 4/1999, de 13 enero (RCL 1999, 114).
Artículo 43.Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.
2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver.
Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
Modificado por art. 1.11 de Ley 4/1999, de 13 enero (RCL 1999, 114)
Artículo 44.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Modificado por art. 1.12 de Ley 4/1999, de 13 enero (RCL 1999, 114).
III.5. La revisión de oficio.
Los actos administrativo SE PRESUMEN válidos, pero esto no significa que sean válidos. Hay dos procedimientos para la presunción de invalidez de los actos administrativos:
Que el perjudicado interponga un RECURSO. En caso de que le den la razón, se demostrará que el acto no era válido.
Que la propia Administración se dé cuenta de que el acto era incorrecto. En ese caso deberá corregirlo llevando a cabo un expediente de REVISIÓN DE OFICIO, es decir, que la Adm. se revisa a sí misma sin petición expresa de nadie. (art. 102-106 de la Ley 30/1992)
Los actos inválidos o ilegales pueden ser:
-
NULOS (nulidad absoluta o radical, nulo de pleno derecho): el error es tan grave que no se puede arreglar.
-
ANULABLE: el defecto del acto es subsanable.
Si la Adm. quiere revisar de oficio un acto NULO, necesitará el dictamen del Consejo de Estado (o en el caso de Baleares del Consell Consultiu), que es un organismo independiente para realizar informes jurídicos (art. 102)
Si la Adm. quiere revisar de oficio un acto ANULABLE, y se quiere anular (no subsanarlo) hay que distinguir primero si el acto es favorable para el ciudadano (art. 103)o desfavorable para el ciudadano (art. 104):
Si la Adm. quiere anular un acto favorable para el ciudadano (por ej una autorización para hacer algo, un permiso, una subvención ya concedida), debe:
-
Hacer una declaración de LESIVIDAD, es decir, redactar un informe que exprese cuál es la lesión provocada a los intereses públicos, debido ese acto favorable a un ciudadano en concreto.
-
Interponer un contencioso-administrativo (pleito): Los tribunales deberán decidir si la Adm. puede anular ese acto favorable. Los pleitos contra decisiones de la Administración se llaman contenciosos-administrativos. En este caso, es la Adm. quien se pone el pleito contra ella misma.
Si la Adm. quiere anular un acto desfavorable para el ciudadano (por ej. anular una sanción contra un hotelero porque la Adm. considera que la sanción no era correcta). En este caso, la Adm. suspenderá la ejecución del acto, es decir, revocará la sanción.
- Por el perjudicado Recurso
Presunción - Actos Nulos: Consejo de Estado
de invalidez
- Por la Adm. Revisión de Oficio
- Actos Anulables:
-Favorables:
-Decl. De Lesividad
-Contencioso- Adm.
-Desfavorables:
Suspensión del acto
Artículo 57.
Efectos.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los
supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Revisión de oficio
Artículo 102.Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las
circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde
su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Modificado por art. 1.21 de Ley 4/1999, de 13 enero (RCL 1999, 114).
Artículo 103.
Declaración de lesividad de actos anulables.
1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la
declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.
Modificado por art. 1.22 de Ley 4/1999, de 13 enero (RCL 1999, 114).
Artículo 104.
Suspensión.
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 105.
Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Modificado por art. 1.23 de Ley 4/1999, de 13 enero (RCL 1999, 114).
Artículo 106.Límites de la revisión.
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
III.6. La ejecución forzosa de los actos administrativos.
Los actos administrativos, con frecuencia, establecen obligaciones a los ciudadanos y éstos pueden cumplir o no voluntariamente esas obligaciones. La ejecución forzosa es el estudio de los medios de los que dispone la Adm., para ejecutar sus propios actos, en caso de que el obligado a hacerlo no lo haga de forma voluntaria.
El medio que aplique la Adm. dependerá de la naturaleza de la obligación administrativa y son:
-
APREMIO
-
EJECUCIÓN SUBSIDIARIA
-
MULTA COERCITIVA
-
COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS
Cuando la naturaleza es PECUNIARIA (dinero) la Adm. utiliza la vía del APREMIO. Por ej. en el caso del impago de una multa de tráfico, la Adm. puede subastar tu vehículo para saldar la deuda o efectuar embargos preventivos, etc...
Si la obligación es NO PERSONALÍSIMA, es decir, que el acto no es llevado a cabo por el propio obligado y puede realizarlo otra persona en su lugar. Si la Adm. es quien ejecuta el acto se llama EJECUCIÓN SUBSIDIARIA. Por ej. la Adm. obliga a un ciudadano a demoler una pared ilegal, pero el ciudadano no lo hace. La Adm. ejecutará la demolición contratando a una empresa especializada y abonará ese servicio. Como la Adm. ya ha ejecutado el acto, la obligación del ciudadano pasa a ser pecuniaria y la Adm. empleará el apremio como medio de ejecución forzosa.
La MULTA COERCITIVA es un medio de ejecución forzosa que consiste en provocar el cumplimiento de la obligación principal. Es aquella multa que se impone al obligado en el caso de que no cumpla la obligación principal. Por ej. si la sanción es demoler una pared antes de una fecha determinada, el obligado deberá pagar 100 €, por cada día de retraso a partir de esa fecha.
La COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS es un medio de ejecución forzosa en la que el Estado hace uso de la fuerza, sobre las personas físicas (por ej. detener a alguien por conducir borracho). El art. 25.3 de la C.E. dice que la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, por lo que, para que pueda utilizarse la fuerza, necesita que sea permitida por una norma con rango de Ley.
Artículo 96.
Medios de ejecución forzosa.
1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Artículo 97.
Apremio sobre el patrimonio.
1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.
Artículo 98.
Ejecución subsidiaria.
1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 99.
Multa coercitiva.
1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 100.
Compulsión sobre las personas.
1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución
(RCL 1978, 2836).
2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
TEMA IV. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
IV.1. Concepto de procedimiento administrativo.
Es el cauce formal de la serie de actos administrativos encaminados a dictar una resolución que ponga fin a ese procedimiento administrativo.
IV.2. Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública.
Artículo 35 de la Ley 30/1992.Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento Jurídico.
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución (RCL 1978, 2836) y en ésta u otras leyes.
i) A ser tratados, con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución (RCL 1978, 2836) y las leyes.
IV.3. Los interesados en un procedimiento administrativo.(examen)
23/10/2007
Hay cuatro tipos de interesados:
-
Los que promueven el procedimiento administrativo por tener afectados derechos o intereses legítimos que son dignos de protección. Se consideraría derecho a algo exigible en base a un documento, una norma o una ley que así lo establece, como por ej. solicitar una licencia de obras. Los intereses se referirían a otro tipo de temas no establecidos, como por ej. solicitar que no se permita la construcción de un hotel de 20 plantas delante de tu casa y que va a taparte toda la luz.
-
Los que no lo promueven pero tienen derechos que pueden verse afectados por ese procedimiento administrativo. Por ej. una persona se presenta a una oposición para un puesto de trabajo en la Administración. Suspende el examen y solicita que se revise el procedimiento de esa oposición. Ese procedimiento administrativo también afectaría a los que la aprobaron y consiguieron los puestos de trabajo de esa oposición, ya que la revisión podría afectar a su situación y a esos derechos adquiridos. Estos interesados pueden elegir entre personarse o no, pero la adm. los considera como interesados directos y deberá notificarles la resolución del procedimiento.
-
Cualquiera que alega un interés legítimo y se persona, es decir que esté presente en el procedimiento. En este caso, los interesados tienen la obligación de personarse para ser considerados interesados.
-
Los grupos o asociaciones que defienden intereses colectivos se considerarán interesados en los términos que reconozca la ley. Por ej. si un hotel es sancionado por incumplir una normativa de consumo, la OCU (org. para la defensa de los consumidores) tiene derecho a personarse y participar para la defensa de los derechos de los consumidores.
Artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
IV.4. Estructura del Procedimiento Administrativo.
La estructura del procedimiento administrativo está regulada en los arts. 68 y ss de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las principales fases de cualquier procedimiento son:
INICIO. Un procedimiento puede iniciarse de dos formas:
De oficio: Cuando es la propia Adm. quien lo inicia, sin que ningún interesado lo solicite expresamente. Podría ser, por ejemplo, a petición de un subordinado de la Adm. y también por la denuncia de un particular. Una denuncia consiste en poner en conocimiento de la Adm. unos hechos determinados. Ante esa denuncia la Adm. hará una primera averiguación para saber si la denuncia es infundada o no. En caso de que sea infundada, se archivaría sin más consecuencias, pero en caso contrario, la Adm. iniciaría un procedimiento administrativo que puede acabar o no, en un expediente sancionador (dependiendo si el denunciado es considerado culpable o no). Como ha sido la propia Adm. quien ha decidido iniciar ese procedimiento, en este caso, también se considera que el procedimiento se ha iniciado de oficio.
A instancia de parte: Cuando se inicia a solicitud del interesado, como por ej. solicitar una licencia municipal de actividades. Esta solicitud debe tener un contenido mínimo:
-
Debe identificar al solicitante
-
Debe concretar lo que se pide
-
Debe expresar el lugar y la fecha de la solicitud
Si la solicitud no cumple este contenido mínimo, la Adm. debe dar un plazo de 10 días hábiles al interesado, para que subsane esas deficiencias.
En el inicio del procedimiento administrativo se establece la posibilidad de que la Adm. apruebe medidas provisionales o cautelares, que son acuerdos de la Adm. encaminados a asegurar la efectividad de la resolución que se dictará (como por ejemplo el embargo preventivo sobre las pertenencias de alguien cuando la resolución podría determinar la obligación de pagar a la persona sancionada, evitando así que se niegue a pagar o que desaparezca para no hacerse cargo de esa deuda).
INSTRUCCIÓN: es el conjunto de actos de trámite que se llevan a cabo y tienen un doble objetivo: aportar datos e información para el procedimiento administrativo o comprobar datos e información del procedimiento administrativo, con la finalidad de asegurar la legalidad y la corrección del procedimiento y de la resolución. Estos actos de trámite son, entre otros:
-
Alegaciones
-
Informes
-
Prueba
-
Audiencia al interesado (MUY IMPORTANTE)
-
Información pública
Las alegaciones son el derecho del interesado a aportar cuantos datos documentos quiera, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, pero siempre antes del trámite de audiencia.
Los informes son opiniones manifestadas por un órgano administrativo, en relación al objeto del procedimiento.(Por ej. en una solicitud de obras, el arquitecto municipal tendrá que hacer un informe sobre si se puede dar o no ese permiso, en función de la normativa vigente. Los informes son:
-
En función de su necesidad para resolver el procedimiento:
-
PRECEPTIVOS: en un informe necesario, sin el cual no se puede resolver el procedimiento. En este caso, lo importante es la existencia del informe, no su contenido.
-
FACULTATIVOS: es un informe que puede ser solicitado o no, por el órgano administrativo que ha de resolver el procedimiento. Sólo se solicita si se considera oportuno aportar más información.
Si no se especifica qué tipo de informe es, se sobreentiende que es facultativo.
-
En función de la obligatoriedad de acatar lo que dictan:
-
VINCULANTES: su contenido obliga a resolver en el mismo sentido que el informe. El órgano que ha de resolver el procedimiento debe respetar el contenido del informe.
-
NO VINCULANTES: El órgano que ha de resolver el procedimiento puede respetar o no el contenido del informe. Permite resolver en sentido contrario al informe.
Si no se especifica qué tipo de informe es, se sobreentiende que es no vinculante.
La prueba deberá realizarse en un período de entre 15 y 30 días. En los procedimientos administrativos se admite cualquier medio probatorio y las más frecuentes son las testificales, documentales y periciales. Las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, y después decidir qué hechos se consideran probados y cuáles no.
La audiencia al interesado es aquel trámite por el cual se debe otorgar al interesado entre 10 y 15 días de plazo, para que, a la vista del expediente completo y cuya instrucción haya finalizado, pueda, si quiere, formular por última vez, alegaciones. La finalidad de este trámite es la de no causar indefensión al interesado y es un trámite fundamental del procedimiento.
El trámite de información pública es someter el procedimiento a una publicación en un diario oficial (BOE, BOIB...) para permitir que cualquier persona pueda formular alegaciones. El plazo es de 20 días.
En un procedimiento administrativo no tienen por qué estar necesariamente todos estos trámites y también pueden existir otros.
TERMINACIÓN: es la finalización del procedimiento administrativo y puede ser de dos formas:
NORMAL: es la resolución (expresa o presunta) del procedimiento administrativo, en la que se puede autorizar o no la solicitud, o determinar si se sanciona o no, etc...
ANORMAL : se produce cuando es procedimiento acaba por desestimiento, renuncia, caducidad o por convenio entre la Adm. y el particular. Este tipo de finalización del procedimiento es bastante excepcional.
CAPITULO I
Iniciación del procedimiento
Artículo 68.Clases de iniciación.
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Artículo 69.
Iniciación de oficio.
1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 70.
Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos.
Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 71.
Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar
del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
Modificado por art. 1.19 de Ley 4/1999, de 13 enero (RCL 1999, 114).
Artículo 72.
Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma con rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Modificado por art. 1.20 de Ley 4/1999, de 13 enero (RCL 1999, 114).
Artículo 73.
Acumulación.
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
CAPITULO II
Ordenación del procedimiento
Artículo 74.Impulso.
1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
Artículo 75.
Celeridad.
1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
Artículo 76.
Cumplimiento de trámites.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Artículo 77.
Cuestiones incidentales.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
CAPITULO III
Instrucción del procedimiento
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 78.Actos de instrucción.
1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.
Artículo 79.
Alegaciones.
1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Sección 2ª.
Prueba
Artículo 80.Medios y período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Artículo 81.
Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
Sección 3ª.
Informes
Artículo 82.Petición.
1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.
Artículo 83.
Evacuación.
1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Sección 4ª.
Participación de los interesados
Artículo 84.Trámite de audiencia.
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el
artículo 37.5.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 85.
Actuación de los interesados.
1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Artículo 86.
Información pública.
1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de
la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.
CAPITULO IV
Finalización del procedimiento
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 87.Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de
caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Artículo 88.
Terminación convencional.
1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.
3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.
4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
Sección 2ª.
Resolución
Artículo 89.Contenido.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución (RCL 1978, 2836).
5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Sección 3ª.
Desistimiento y renuncia
Artículo 90.Ejercicio.
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
Artículo 91.
Medios y efectos.
1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia.
2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
Sección 4ª.
Caducidad
Artículo 92.Requisitos y efectos.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
TEMA V. LOS RECURSOS
V.1. Los recursos administrativos.
Son los recursos que se interponen contra actos de la Administración y será ésta quien los resolverá.
R. Potestativo De Reposición. | R. de Alzada | R. de extraordinaria Revisión | |
Contra qué actos | Vía adm. agotada | Vía adm. NO agotada | Actos firmes |
Ante qué órgano | El mismo que lo dictó | El superior jerárquico | El mismo que lo dictó |
Qué órgano resuelve | El mismo que lo dictó | El superior jerárquico | El mismo que lo dictó |
Plazo para interponer | 1 mes, si el acto es expreso y 3 meses si es presunto | 1 mes, si el acto es expreso y 3 meses si es presunto. | 4 años o 3 meses |
Plazo para resolver | 1 mes | 3 meses | 3 meses |
Motivos | Invalidez del acto administrativo | Invalidez del acto administrativo | Motivos Excepcionales |
Efecto del silencio | Desestimatorio | Desestimatorio / Excepciones | Desestimatorio |
Hay tres tipos de recursos administrativos:
Recurso Potestativo de Reposición
¿Contra qué actos se interponen? Se interponen contra actos que agotan la vía administrativa, es decir, contra actos dictados por un órgano que no tiene un superior jerárquico. Por ej. en una conselleria, el superior jerárquico es el conseller, o sea que contra el acto de un conseller, se interpondría este tipo de recurso.
¿Ante qué órgano se interpone? Se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución. Siguiendo con el ejemplo anterior, se interpondría contra el conseller.
¿Qué órgano lo resuelve? Lo resuelve el mismo órgano que dictó la resolución. Siguiendo con el ejemplo anterior, lo resolvería el conseller.
¿Cuál es el plazo para interponerlos? El plazo es de 1 o 3 meses, dependiendo de que el acto impugnado fuera expreso o presunto. Si el acto impugnado es expreso, 1 mes y si es presunto, 3 meses.
¿Cuál es el plazo para resolverlos? Siempre es de 1 mes.
¿Cuales son los motivos para interponerlos? Cualquier causa de invalidez del acto administrativo.
Efecto del silencio administrativo en el recurso. Si pasa el plazo para resolverlo (1 mes) y no se ha resuelto, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.
Tanto si se han resuelto expresamente, como si ha habido silencio administrativo, y no se está de acuerdo con la resolución, quedará la vía judicial: el recurso contencioso-administrativo.
Recurso de Alzada
¿Contra qué actos se interponen? Se interpone contra actos que no agotan la vía administrativa, es decir actos dictados por un órgano que sí tiene superior jerárquico. Por ej. en el caso de un acto dictado por un Director General de una conselleria, el recurso pasaría a su superior, o sea, el conseller.
¿Ante qué órgano se interpone? Se puede interponer ante el mismo órgano que dictó la resolución, y éste deberá elevarlo a su superior jerárquico en el plazo de 10 días, o bien, se interpone directamente ante el órgano que ha de resolver, que es el superior jerárquico.
¿Qué órgano lo resuelve? Lo resuelve el órgano superior jerárquico.
¿Cuál es el plazo para interponerlos? El plazo es de 1 o 3 meses. Si el acto impugnado es expreso, 1 mes y si es presunto, 3 meses.
¿Cuál es el plazo para resolverlos? El plazo para resolver es de 3 meses, este plazo es más amplio debido a que quien tiene que resolver no ha tenido conocimiento del acto hasta el momento en que se le presenta el recurso.
¿Cuales son los motivos para interponerlos? Cualquier causa de invalidez del acto administrativo.
Efecto del silencio administrativo en el recurso. Si pasa el plazo para resolverlo (3 meses) y no se ha resuelto, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios. Hay una excepción, en la que sí tendría efectos estimatorios y sería en el caso de que el recurso de alzada se hubiera interpuesto ante un acto presunto y no se hubiera resuelto el recurso en el plazo para resolver, es decir, que se hubiera producido silencio administrativo en las dos ocasiones.
Recurso de Extraordinaria Revisión
¿Contra qué actos se interponen? Se interpone contra actos firmes, es decir, actos irrecurribles y que ya no se pueden interponer ni el recurso potestativo de reposición ni el recurso de alzada. Este tipo de recurso sólo puede interponerse en situaciones excepcionales.
¿Ante qué órgano se interpone? Se interponen ante el mismo órgano que dictó la resolución.
¿Qué órgano lo resuelve? Lo resuelve el mismo órgano que dictó la resolución.
¿Cuál es el plazo para interponerlos? 4 años o 3 meses, según las causas.
¿Cuál es el plazo para resolverlos? El plazo para resolver es de 3 meses desde la interposición del recurso.
¿Cuales son los motivos para interponerlos? Sólo los motivos excepcionales justifican este tipo de recurso, por ej. que años después de una resolución, aparezca un documento que demuestre que la resolución estaba equivocada, o documentos nuevos, condenas por delitos a testigos o peritos que participaron en esos actos...(art. 107 y ss de la Ley de Procedimiento, art. 118-9)
Efecto del silencio administrativo en el recurso. El efecto del silencio siempre tendrá efectos desestimatorios.
V.2. El recurso contencioso-administrativo.
Si la Administración, tras los recursos pertinentes, sigue sin darnos la razón, se puede, o bien acatar su decisión o bien seguir recurriendo con el recurso contencioso-administrativo.
El recurso contencioso-administrativo es un pleito o demanda, contra la Administración, acudiendo al Juzgado de lo contencioso-administrativo.
El plazo para interponer este recurso es de 2 meses si la resolución fue expresa y 6 meses, si fue presunta.
El requisito previo para poder interponerlo es haber agotado la vía administrativa.
En el caso del recurso potestativo de reposición, sólo se interpone si se quiere, ya que como es contra actos que han agotado la vía administrativa, se puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. Por ej. si la resolución es de un conseller, tanto se puede interponer el recurso potestativo de reposición como el contencioso-administrativo, pero si la resolución es de un director general, primero habrá de interponer el recurso de alzada y si no se está de acuerdo con la nueva resolución, después el contencioso-administrativo.
PARTE TURÍSTICA
TEMA I. LA ORDENACIÓN JURÍDICA DE LAS EMPRESAS Y LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS
30/10/2007
I.1. Introducción y marco normativo del turismo. La legislación turística de la CAIB.
En el año 2007 se cambió el Estatuto de las IB (el anterior databa de 1983) .
Art. 30.11 del EAIB(Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares): Estatuto autonómico con competencias exclusivas en la CAIB, tiene la potestad reglamentaria (dicta reglamentos) y la potestad de gestión administrativa (dicta actos administrativos singulares de gestión como licencias, permisos o sanciones).Desde el estatuto de 1983, la CAIB asume las competencias exclusivas en materia de turismo (pág. 19 libro)
El Estado tiene competencia sobre la política económica en general (Art. 149.1.13 CE sobre bases dela planificación económica)y el Estado puede entrar en todos los sectores que tengan sentido económico. En cuanto al turismo, el Estado se encarga de la promoción exterior de España como destino turístico (al extranjero), acudiendo a ferias internacionales etc. Aunque cada CCAA hace promoción de ella misma, el Estado hace promoción de todas a la vez.
Cronología de las leyes de la CAIB:
1983: Estatuto de autonomía de las IB.
A)1984, Ley 2/1984 de 12 de abril sobre alojamientos extrahoteleros (pág.365, norma 36). (resumen de la exposición de motivos: el sector en ese momento es un caos y es necesario regular). Lo más importante de este norma es que dio un plazo para que se legalizaran los establecimientos que no fueran legales hasta ese momento y para ello, debían cumplir unos requisitos Deberán cumplir una serie de requisitos (Art. 2 y 6 de esta norma).
B)Decreto Cladera I- Decreto 30/1984 de 10 de mayo: fue dictado por Jaume Cladera (conseller de turisme en ese momento) y en este decreto se sientan las bases de la política turística de la CAIB. Se intenta restringir la cantidad en beneficio de la calidad, introduciendo límites para que el sector no crezca tanto (entonces ya había 200.000 plazas hoteleras legalizadas). Entre las medidas este decreto destaca:
-
la ratio turística (la medida más importante) por la que se obliga a que haya 30m2 de solar por cada plaza de alojamiento. Antes del decreto un hotel podía ocupar todo el solar, pero esta medida obliga a que hay zonas no edificadas en el solar. La zona que sobra del solar será para árboles, piscina y otras instalaciones. Esto es lo que se llama un estándar de densidad. Con esta fórmula el número máximo de habitaciones por solar queda limitado, que los edificios fueran de menos altura y que además hubiera una separación entre los edificios en forma de zonas verdes, etc.
Por ejemplo, en un solar de 600m2 ==> 600/30 = 200 plazas hoteleras
C)Decreto 13 de febrero 1986 ($45 del libro, par 471): este decreto restringe al máximo la instalación de campings por la competencia que supone para el sector hotelera, para lo que se impusieron requisitos muy restrictivos. En principio solo se permitían camping de lujo o de 1ª. El resultado de este decreto es que hoy en día no hay campings en Mallorca.
D)Decreto Cladera II (103/1987). El gobierno se da cuenta de que el Decreto Cladera I no es suficiente, y deciden aplicar una norma más restrictiva. La ratio turística pasa de 30 a 60 m2/plaza. Por ejemplo, en un solar de 600m2 ==> 600/60 = 100 plazas hoteleras
Esto no se aplica en las ciudades de Palma, Ibiza, Mahón y Ciutadella (queda así especificado en la norma), es decir, se deja fuera de esta norma a los cascos urbanos, pero en el resto de zonas sí debe acatarse la ratio. El decreto se consideró tan importante que se presentó en el Parlamento y se convirtió en la Ley 7/1988 de 1 de junio (norma 20, Pág. 249).LEER.
En el art. 2 de esta norma se habla de la autorización previa de la Conselleria de Turismo. Para hacer el edificio del establecimiento se necesita un permiso previo de la Conselleria y después el del ayuntamiento. Además la Conselleria será la que clasifique el hotel, en cuanto al número de estrellas. Otros art. Importantes: 3, 4, 9 (excepción de los cascos urbanos antiguos) y sobre todo el art. 6(EXAMEN). Lo que se busca con esta norma, es que haya menos turistas, que estén más cómodos. Se quiere evitar a toda costa la saturación. Se quiere incrementar la calidad para conseguir más ingresos con menos turistas. Hasta el Decreto Cladera I no era obligatoria la piscina en los hoteles.
E)Ley 12/1988 de Campos de Golf: Es una ley que promueve la aparición de campos de Golf. Se permitían en suelo no urbanizable y hacer además un hotel de 450 plazas de al menos 4 estrellas. Esta ley se ha modificado después. Hoy en día ya no se permite la construcción del hotel anexo al campo de golf. Norma 46, pág. 481).
F)Ley de la función inspectora y sancionadora 6/1989: La veremos más adelante. Define lo que son infracciones administrativas, sanciones administrativas…Esta ley está vigente en la actualidad. Contiene la tipificación de infracciones administrativas y determina las sanciones. La sanción más frecuente es la multa (sanción económica). Uno de los problemas más graves de las IB es la oferta ilegal, las plazas clandestinas.
G)Ley 3/1990 de modernización de alojamientos turísticos existentes en Baleares: en esos momentos, muchos hoteles eran ya muy viejos, estaban obsoletos (falta de mantenimiento, etc). Por esta ley, todos los hoteles de construcción anterior a 1984 debían renovarse. El problema fue que la ley no especificaba qué cambiar y que los inspectores indicarían qué hacer en cada caso. Si el hotelero no estaba de acuerdo, recurría el dictamen del inspector y entonces se hacía una comisión (un representante de la Conselleria, otro de la Federación Hotelera y otro de las Agencias de viajes). La decisión tomada por la Comisión era obligatoria para el hotelero. A pesar de los defectos técnicos de esta ley, el resultado fue bastante bueno. Los hoteleros llevaban a cabo las remodelaciones aunque es posible que la presión de los TTOO fuera más fuerte que la de la propia Ley. Como los TTOO sólo querían contratar hoteles modernizados, favorecieron el cumplimiento de esta norma. Gracias a ello, los hoteles mejoraron su aspecto, su seguridad, etc...
H)Decreto 30/1991 Turismo Rural y Agroturismo: posteriormente modificado.
I)POOT (Plan de ordenación de la Oferta Turística):examen
-
Decreto 54/1995 => POOT de Mallorca (ver norma 6, Pág. 73)
-
Decreto 42/1997 => POOT de Ibiza y Formentera
-
Menorca todavía no lo tiene.
Tanto los Decretos Cladera I y II como la Ley 7/1986 era generales para toda la CCAA, pero en el POOT se establecen diferencias entre las zonas. El POOT de Mallorca divide el litoral de la isla en 37 zonas y especifica cuántos hoteles hay, de qué tipo, de cuántas plazas, si hay playa o no.... Es un plan de Orden Territorial de las zonas costeras en base a criterios comunes pero no iguales. Las zonas más saturadas de una manera y las menos saturadas de otra. (Art. 6 de la norma 6, Pág. 77: zonas)
También se mantendrá la excepción de Palma ciudad.
Zona 1 Marivent, Cala Major, Ca's Català hasta la zona 37. Se hace un estudio de cada zona y aplicando unos criterios comunes regula las zonas pero no igual.
Norma 6, art 18:
-
la ratio turística pasa de 60 a 75 m2/ plaza depende de la zona.
-
Categorías de los hoteles: de 3 a 5 estrellas
-
Altura máxima: planta baja más tres alturas. La altura no se había regulado antes. Se mantiene la excepción en este caso, para los hoteles de ciudad.
-
Longitud máxima de fachada: 60 metros.
-
Volumen máximo: 30.000 m3
-
Piscina: 1 m2 de espejo de agua por plaza y un volumen mínimo por cada m2 de agua para que tengan una profundidad adecuada
La solución de los hoteleros para cumplir con estas limitaciones, es dividir el hotel en varios edificios.
En resumen, las leyes que buscan reducir la cantidad, aumentando la calidad son:
-
D. Cladera I
-
D. Cladera II
-
Ley 7/1988
-
POOT
Los POOT han respetado los proyectos anteriores de los municipios que ya estuvieran en desarrollo, para no lesionar los derechos adquiridos.
En el POOT hay un índice de ocupación de playa que es de 7m2 de playa por persona y es la medida que se usa de referencia para saber si está saturada o no. Se mide sumando las plazas hoteleras y residencias particulares que hay en zona de playa concreta.
06/11/07
J) Ley 3/1996: Se transfieren a los Consells Insulars de Menoría y Ibiza- Formentera las competencias en materia turística, entonces ya no los ejercitaba la “Conselleria de turismo”. Mallorca no lo hizo por problemas políticos. ( No quiso las competencias que se le atribuía porque no estaba lo suficientemente valorada).
K) Decret (Govern Balear) 9/1998 después se convierte en Ley 4/98, de 19 de mayo.
Para ampliar o hacer un nuevo hotel hay que esperar primero a que se clausure otro o dé de baja algunas plazas (dando igual la categoría)
Ej. 200 plazas viejas -- 340 plazas nuevas
Esta ley sigue funcionando y ha tenido un efecto contundente: Si en el 98 había 400000 camas en el 2007 había 422000, hubo una gran restricción, ha sido un frenazo.
M) Ley General Turística. Ley 2/99, 24 de marzo
Se adapta al Decreto 231/1965 “Estatuto ordenador de empresas/ actividades turísticas privadas”. Fue la primera norma que intentó ordenar el turismo en España, pero ahora ya está prácticamente en declive porque cada CC.AA tiene su ley turística propia.
Pag. 49/50 art. 51 y siguientes (Norma nº4 de LGT y siguientes), art. 52 (hay algunas excepciones).
I.3.Ordenación de las empresas y actividades turísticas (norma 4 Ley 2/99)
Normas del libro Legislación Turística del Govern de les Illes Balears, 2007
Actividad turística (art. 2): Serv. Alojamiento, restauración, etc., entretenimiento, el transporte. pág. 29.
Empresas (art. 6): Aquella que preste servicios en el ámbito turístico de forma profesional. Se clasifican en empresas de ALOJAMIENTO y las de NO ALOJAMIENTO.
Obligaciones de las empresas turísticas (art. 8)
Al inicio de la actividad:
-
Obtener las autorizaciones legalmente exigibles y previas.
-
Inscribirse en el registro ( son insulares, hay uno por isla)
Después de empezar:
-
Facilitar a la parte contratante las autorizaciones
-
Ofrecer en cualquiera de las 2 lenguas de las IB
Eximir la lista de precios en algún lugar visible
Derechos de las empresas turísticas:
-
Ejercer libremente su actividad dentro de la normativa
-
A ser incorporada la promoción autorizada por la administración
-
Derecho a la protección contra la competencia desleal.
Acceso a los establecimientos art. 10:
Se consideran públicas y de libre acceso para quienes hayan contratado los servicios. Hay restricciones pero sin aspecto discriminatorios. También se permite las expulsiones cuando no se respeten las normativas.
El Registro art. 11:
Existe el INSULAR Y EL CENTRALIZADO
Todos se inscriben en su isla y esta lo inscribe todo en el registro central.
-
En el registro insular es obligatorio para toda la empresa turística del art. 1
-
Es tb. Obligatorio para el titular y quien tenga la propiedad de la empresa (aunque no participe en la explotación)
Venta ambulante art. 13:
Está prohibida en todos los establecimientos turísticos. También las agencias serán responsables cuando realicen excursiones y procedan a pararse en comercios, mercados no legalizados.
Empresas de alojamiento: Aquellos que de manera profesional y habitual ofrecen alojamiento (mediante precio, norma 11 decreto 1965) en una establecimiento abierto al público con/ sin serv. complementarios.
-
Clases de empresas; Hoteles, apart. Turísticos, viviendas vacacionales, Camping turísticos, hoteles rurales o agroturismo.
Art. 16/17 Principio de unidad de explotación (Un único empresario se encargue de la explotación- gestión.) Principios de uso exclusivo, se refiere más, a que, donde haya un hotel todo el edificio tiene que ser un hotel no mitad de otro negocio y mitad hotel.
Empresas de NO alojamiento: art. 29 y siguientes
-
Agencias de viajes y oferta complementaria (Desde restauración hasta oferta de entretenimiento- art. 35 y 36)
I.4. Protección jurídica del usuario. Hojas de reclamación (art 44, LGT, pág 45)
13/11/2007
Art.45.2 A que la administración garantice la efectividad de sus derechos como turista.
Ámbito privado :Turista ---- Prestador //// Administración: Ámbito público
La Administración tiene aquí un carácter arbitral. Si el servicio se presta mal, el turista puede reclamar primero a la Administración y ésta puede sancionar por ello al prestador del servicio. La administración interviene en el caso específico del turismo, mientras que no lo hace en otros ámbitos, porque el turista es un usuario frágil porque no está en su entorno, no conoce la lengua, etc y se considera que necesita una protección especial. De estas posibles reclamaciones, pocas llegan a los tribunales, debido a la actuación previa de la Adm.
Art. 44.1: no es del todo cierto debido a que la administración pública no es quien da la información sino el propio servicio.
Art. 44.3 ver art 43, pág. 45 derecho del turista a formular quejas y reclamaciones si el servicio no es adecuado (o bien no se cumple con lo pactado o con lo que se considera exigible) y la obligación para las empresas de tener hojas de reclamación a disposición de los clientes. Art 43.2: hojas de reclamación (el anuncio de las hojas debe estar en 5 idiomas). Hoy en día hay nuevas formas de presentar las reclamaciones, que no son físicamente en papel y está regulado en un nuevo decreto
¿Y si no tienen hojas que pasa?
LGT Incumplimiento art. 71.2, 72.12
-
No es infracción sino está tipificada como tal en las infracciones recogidas, por lo tanto, tampoco se le puede dar sanción.
-
Si no hay hoja de reclamación es una infracción leve. El cliente tendrá que quejarse escribiendo una carta a la administración para informar.
-
Art. 72.12, Es una infracción grave negarse a ofrecer la hoja aún teniéndola.
Entre la negativa a entregar la hoja (grave) y no tenerla (leve), el prestador optará por decir que no la tiene porque así sólo comete una falta leve. Es una incongruencia en la propia ley.
Art. 74, pág. 60: clases de sanciones
Norma 73 Decreto 4/2007 del Govern Balear(pág. 755) Ver exposición de motivos
Art. 2: Una deficiencia puede ser algo objetivo (no cumplir con lo pactado) o algo subjetivo (no cumplir con lo que el turista personalmente considera exigible). La administración no se comportará de la misma manera si encuentra que la reclamación/ deficiencia es subjetivo u objetiva.
Art. 3: Hojas de reclamación: 3.2 pag 763 establecimientos que deben tener las hojas. 3.3 modelo. 3.5. ref al todo incluido.
Art. 4: el reclamante puede presentar la hoja en cualquier idioma.
Art. 5: 5.1: el plazo es de tres meses, pero si no ha prescrito, la Adm. puede sancionar aunque la queja se presentara fuera de plazo. 5.3: En Menorca, Ibiza y Formentera las competencias las tienen el Consell Insular y en Mallorca la Conselleria de Turismo.
Art. 7: Si la queja no tiene fundamento, se archiva y se avisa al reclamante. 7.3: se puede iniciar expediente sancionador, siempre que la conducta del empresario sea constitutiva de infracción, es decir que esté tipificada por la ley. Si no hay infracción, no se puede sancionar, aunque haya una conducta deficiente (ver Pág. 57, Art. 71.4 y 71.5 LGT )
Art. 8 Quejas a través de medios informáticos. Todavía no se puede utilizar, por lo que se deben seguir empleando las hojas de reclamación
TEMA II. NORMATIVA DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS.
II.1. Requisitos de infraestructura.
Los requisitos específicos para los alojamientos turísticos están definidos en los POOT.
Norma 6 art. 18 POOT Mallorca (pág. 82): Los 60m2 o 70 o 75 según zona.
Norma 22 art. 21 (pág. 255): los alojamientos turísticos de más de 30 habitaciones deberán disponer de una unidad de alojamiento para personas con movilidad reducida, por cada 50 unidades de alojamiento o fracción y además todos los locales y zonas comunes deben ser accesibles para esas personas.
Norma 23: es de carácter técnico. No entra en examen.
II.2. La protección contra incendios. No entra en examen.
II.3. Procedimiento de autorización previa y apertura.
Antes, para abrir establecimientos hoteleros sólo se necesitaban dos licencias municipales.
-
La licencia de obras para construir
-
Licencia de actividades clasificadas (actividades molestas, nocivas, insalubres, peligrosas)
Actualmente los requisitos son licencias/ autorizaciones municipales más licencias de la administración turística (La previa + la de apertura) entonces en total se necesitan 4. está regulado en la LGT, art. 48 y 49, pág. 47. El orden es:
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Autorización turística previa (por parte de la Conselleria en Mallorca y del Consell Insular en Menorca, Ibiza y Formentera).
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Licencia municipal de obras
Una vez construido el establecimiento:
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Autorización turística de apertura
-
Licencia municipal de apertura y funcionamiento
En la primera y la tercera si no hay respuesta por parte de la administración en 2 meses= SILENCIO NEGATIVO.
Debido a esta norma, no se puede construir sin tener la autorización turística previa.
En el caso de proyectos autorizados con anterioridad a esta norma, se hizo un decreto (pág. 279) por el que sólo se concedían 6 meses para utilizar las antiguas autorizaciones antiguas (evitando así que más adelante, quien tuviera esas autorizaciones, pudiera construir sin seguir la nueva norma).
El art. 48 de LGT otorga una validez de 3 años para la autorización turística previa, también se puede pedir una única prórroga de 1 año, que debe ser solicitada durante el plazo inicial de los 3 años.
II.4. Procedimiento de autorización previa y de apertura. norma 24, pág. 273
20/11/2007
Solicitud o petición de la autorización turística previa ( En la Conselleria de Turismo o Consell de insular en las otras islas). Esta solicitud debe ir acompañada de la documentación necesaria. Art. 48 y 49 LGT, pág. 47. norma 24, art. 4. Plazos de Resolución por la administración Turística (la que proceda según la isla):
-
En el plazo de 2 meses art. 48 LGT (que deroga el art. 8 dela norma 24, que es de 45 días)
-
En el decreto, el silencio se considera positivo, pero a partir de la LGT si hay silencio administrativo será considerado negativo.
Si la resolución es positiva, entonces quiere decir que califica provisionalmente (si es hotel, apartamento, de 3 o 4*.
Solicitud de la licencia de obras/ edificación (al ayuntamiento): si el ayuntamiento resuelve de forma positiva, es que otorga la licencia de obras. La edificación tardará más o menos en función del tamaño de la obra. Una vez finalizada la obra, la Adm. turística y el ayuntamiento comprobarán si cumple con lo marcada en la ley y en las autorizaciones concedidas en su momento.
Solicitud de Licencia de apertura turística ( norma 24, art.9) y la Clasificación del establecimiento (art. 10 documentación) por la administración turística. Hasta que no se tiene esta licencia, el establecimiento no puede funcionar.
Solicitud de la Licencia de Apertura y funcionamiento al ayuntamiento.
Una vez completados y otorgados las 4 fases, el establecimiento ya puede empezar a funcionar. Antes el Estado, y ahora las CCAA intervienen en el tema de la actividades turísticas porque no quieren que los criterios a seguir dependas de cada municipio.
El tema de las autorizaciones es muy importante porque lo que está penalizado es abrir un establecimiento turístico sin tener las licencias necesarias. LGT art. 72 y 73, pág 58 y 59. 72.1 referida a las personas: infracción grave. 73.1a referida al establecimiento: infracción muy grave para todas las actividades turísticas, no sólo para las de alojamiento.
II.4. Precios y Reservas. Menores de edad. Norma 26bis (norma estatal) y norma 27 (examen)
Aclaraciones de la norma 26:
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art. 1: Los precios son libres, no están regulados, pero hay que comunicar estos precios a la administración turística. Se habla de precios máximos y mínimos por la existencia de ofertas y sobre todo por la estacionalidad del turismo
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Art. 3: Los precios tendrán una validez de un año y no podrán ser alterados durante ese período (Está en relación con el artículo 15: si no hay declaración, deben mantenerse los últimos declarados)
-
Art. 2, art. 5 y art. 6 (Se contradice con el todo incluido)
-
Art. 7: no se puede cobrar por los elementos comunes, aunque en el tema del parking no siempre se cumple, sobre todo en hoteles urbanos donde el parking puede ser reducido. No será lo mismo si el parking no pertenece al hotel.
-
art. 8: si no quedan habitaciones individuales, te pueden dar una doble de uso individual, pero no podrán cobrarte más del 80% del precio de la doble.
-
art. 9: no se refiere a menores, sólo a camas supletorias. Las cunas deben ser gratuitas. Las camas supletorias tienen requisitos. Aunque la norma lo indica, no se suelen pedir autorizaciones para las camas supletorias.
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Art. 10: El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas. Supone una prohibición para el hotel y un derecho para el cliente. El art. 10.3 es muy importante, porque es una norma legal, no una norma del hotel, sin perjuicio de que el hotelera decida no aplicarla.
-
Art. 11: RESERVA: Se puede exigir un prepago al cliente en función de los días de ocupación. En caso de cancelación antes de 7 días, el cliente recupera el dinero, en caso contrario, no se le devuelve nada. Referido a la relación entre el hotel y el cliente individual. En caso de reservas para agencias de viajes, hay que remitirse al Decreto 60/1997, norma 55.
-
Art. 12 : FACTURA: toda normativa tributaria obliga a hacer y entregar factura, por lo que este artículo debe completarse con la normativa actual. La factura debe ser por días y por conceptos.
-
Art. 13: OJO, con la normativa actual, se deben guardar las facturas durante 4 años a contar desde la declaración de la renta de esa factura.
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Art 14: modificado por la normativa fiscal en vigor.
Norma 27, pág 291 sobre la publicidad de precios.
Menores de edad: norma 33, pág 315
Esta orden se dictó a petición de los hoteleros, ante la falta de una normativa aplicable.
El problema está en que un hotel tiene un número de plazas limitado. Según esta norma, en el caso de menores de 12/15 años, no hay que solicitar autorización para las camas supletorias.
Art. 3 a: sin necesidad de autorización previa, en todas las habitaciones dobles, puede haber, además un menor de 12/15 años. El precio de esas camas está fijado en la norma 26 y permite al hotelero aumentar sus ingresos sin necesidad de aumentar las plazas autorizadas.
Para pasar a ser considerados como menores a los de menos de 15 años se necesita la autorización de la Conselleria o Consells (Hay que hacer una solicitud) y ésta será previo informe de una comisión tripartita (representante administrativo, otro de agencias de viajes del sector y el otro representante de la asociación hotelera)
II.5. La Ley de modernización de establecimientos hoteleros. Norma 21, pág. 253
27/11/2007
Según esta norma, los establecimientos cuya construcción o puesta en funcionamiento fuera anterior al 5 de junio de 1984, debían modernizarse. (Art. 1)
Cuando esta ley se presentó, había un largo anexo que especificaba los detalles de la modernización, pero este anexo desapareció por cuestiones políticas. Debido a eso, la ley parece poco concreta y poco detallada (art. 2).
Art. 4: se especifica el buen funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y en particular lo referente a:
-
Seguridad
-
Prevención de incendios. En los años 80, 90 personas fallecieron en el incendio del hotel Corona de Aragón en Zaragoza. Esto provocó que se hiciera una normativa de prevención de incendios: escaleras ignífugas exteriores, puestas corta - fuegos, etc...
-
Normativa sanitario - alimenticia.
En la práctica, los inspectores se fijaban en más cosas que las que señala la ley y determinaban las obras que consideraban necesarias para el embellecimiento y mejora de imagen del establecimiento. Si el hotelero hacía lo indicado, el conseller de turismo (o los Consells) dictaba una resolución acreditando que el hotel había sido modernizado, y le otorgaba la autorización para emplear el distintivo de Modernizado (art. 6).
En el caso de que no superara la inspección y hubiera discrepancias con el inspector, era una comisión tripartita la que decidía (un alto cargo o técnico de la Conselleria, un representante de la asociación de agencias de viajes del sector y otro representante de la federación hotelera). Art. 8 y 9.
Art. 10: el acta de la comisión es recurrible si no se está de acuerdo. En la resolución determinaba qué obras había que hacer y en qué plazos (Art. 12), aunque como se han concedido prórrogas, se considera que ha habido flexibilidad al respecto por parte de la Conselleria.
Art. 13: si persiste el retraso en las obras, se puede llegar a cerrar el hotel. Esto no ocurre por un problema legal. Para llevar a cabo esa sanción, hay que haber cometido una infracción tipificada. Como la No modernización no está contemplada como infracción, no se puede hacer un expediente sancionador de clausura, ya que en caso de recurso, la Administración tendría que anularla.
En general, la ley funcionó bien debido a las presiones del mercado (TTOO) que sólo querían contratar hoteles modernizados, por lo que los propios hoteleros eran los primeros interesados en cumplir esta normativa. Los hoteleros pueden hacer las reformas que consideren necesarias siempre y cuando no aumenten el número de plazas.
Esta ley ese de 1990, y actualmente se vuelve a plantear la necesidad de crear una nueva ley de modernización para los hoteles que han quedado anticuados o con ratios turísticas obsoletas.
TEMA III. Establecimientos hoteleros. (sólo hoteles)
Normas 34 y 35, pág. 317 y ss. Norma 34 y 35 examen
La norma 35 fue dictada por el ministro Manuel Fraga Iribarne y es una clasificación de los establecimientos hoteleros (LEER). Esta norma se aplicó durante mucho tiempo, hasta 1982 (ver exposición de motivos RD 3692/1982 de 15 de diciembre, que duró solo hasta el 15 de junio de 1983, en que se dictó otro decreto 1634/1983 de 15 de junio, norma 34).
El decreto del año 82 se derogó porque entraba en el tema de valorar la calidad de los servicios, mientras que el de 1983 no lo hace sino que fija los requisitos mínimos de infraestructuras, ver anexo II.
El del 82 incluye Requisitos técnicos + Calidad del servicio.: Esto es lo que debió sentar mal a los hoteleros y por eso se cambió al cabo de 7meses. La calidad de los servicios no están regulados en las normas. En cuanto a calidad solo hay sistemas de control establecidos por asociaciones hoteleras e institutos como IQT, ICTE. Estos controles son voluntarios. La ausencia de legislación sobre la calidad es un problema real en las IB, aunque otras CCAA sí lo establecen. Estos sistemas de control se pueden considerar deficientes por dos motivos: que son voluntarios y que quien hace las revisiones no tiene una acreditación legal real.Se podría decir que el decreto del 83 tiene un vacío legal en cuanto a la calidad del servicio.
Norma 34:
Art. 1 y 2 sobre clasificación de establecimientos hoteleros: hoteles, hoteles- apartamento y moteles. No contempla ni los hostales, ni las fondas ni las casas de huéspedes. Ver disp. Trans. 1ª y 2ª para establecimientos no contemplados en esta ley (deberán optar por pertenecer al grupo de hoteles o de pensiones). En Mallorca no se puede solicitar permisos para abrir un hostal, porque es una categoría que la ley ya no contempla. Está pendiente ampliar el tema de la especialización de los hoteles (que sí se ha hecho en otras CCAA) y especificar sus características, ya que algunas características obligatorias según la categoría no son aplicables en otras situaciones.
Art. 3 : categorías de los establecimientos. Los hoteles y hotel-apartamento serán de 1 a 5 estrellas, y curiosamente no hay previstas otras categorías como Lujo y Gran lujo, lo que hace que esta clasificación sea muy rígida.
La clasificación por estrellas no es utilizada en todos los países y en algunos, es voluntaria. Sin embargo, estas clasificaciones son un beneficio para el cliente, una garantía de seguridad sobre algunos requisitos de los establecimientos.
Las categorías las otorga la Adm. Turística y el establecimiento que definitivamente clasificado con la licencia de apertura. examen
Estas clasificaciones se plasman en las placas distintivas de grupo y categoría que se ponen en la entrada principal del establecimiento. Pág 321 y también en esta página están los requisitos técnicos de estructura. También concreta el número de habitaciones individuales que tiene que haber .
Es importante no confundir entre hotel-apartamento (est. Hotelero) y apartamento turístico (est. Extrahotelero).
Norma 35: LEER, examen
Pág 327, pie de pág.. considerarla sólo derogada en lo que se oponga al RD 1634/1983 pero vigente en todo lo demás
TEMA IV. Establecimientos extrahoteleros.
04/12/2007
IV.1. Concepto , denominación y clasificación
Norma 4, Pág. 38. Art. 15: clasificación de las empresas de alojamiento:
-
Establecimientos hoteleros:
-
Hoteles
-
hotel-apartamento
-
moteles
-
Establecimientos extrahoteleros:
-
Apartamentos turísticos
-
viviendas turísticas de vacaciones
-
campings o campamentos de turismo
-
establecimientos de hotel rural, de turismo de interior y de agroturismo
IV. 2.Apartamentos turísticos:
LGT pág. 29 art. 18, 19 y 21 definiciones. Art. 22: categorías. Norma 37 RD 2877/1982 pág 375 (norma estatal, no autonómica). Art.: 5, 7, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Ver nota al pie pág 378.
Norma 38 pág. 381 (parcialmente vigente): art. 9: composición. No da una superficie (como ocurre en los hoteles). Esta norma fue muy importante por lo detallada que es. Art. 10, 12 (categorías), Art. del 13 al 17: descripción de las categorías y mínimos de cada una. Art. 20: servicios comprendidos en el precio y servicios comunes. Art. 34, ocupación del alojamiento. Para precios y Reservas las norma actualmente en vigor es la norma 26bis pág 285.
TEMA V. Otros establecimientos de alojamiento.
V.2. Viviendas turísticas de vacaciones o viviendas vacacionales.
LGT, pág 29. Art. 23: concepto.
Norma 43, pág. 453 (decreto balar) Art.: 2, 3, 4, 5. Art. 6 y 7 :autorizaciones turísticas, Art. 9: no se puede cerrar un establecimiento turístico sin más, hay que seguir un procedimiento. Art. 10, 11 y 12: empresarios turísticos, marca los requisitos para el empresario para intentar acabar con el intrusismo y el fraude en este sector.
Norma 42: pág.443 Estancias turísticas en viviendas, NO son viviendas vacacionales. Hubo mucha presión para que se reconocieran ese tipo de estancias. Ver disp. Trans. I pág. 451: durante 6 meses se pudo solicitar la regulación, pero hoy en día ya no es posible. Sus propietarios no son empresarios turísticos (art.6 ) y no son viviendas turísticas. El título III de esta norma supuso la legalización de miles de viviendas (art. 11 y 12).
V.3. Los campamentos de turismo.
En Baleares hay un total de 7 campings (dato del año 2006) que suman unas 200 plazas por lo que se considera un sector poco representativo. Que haya tan pocos campings es el resultado de una política muy clara en contra del turismo barato: plazas grandes y legislación muy restrictiva.
Norma 45, pág. 471. fija los requisitos de infraestructuras, no la calidad del servicio. Art.: 1, 2, del 4 al 32. Procedimiento: Art. 33. Disp. Finales primera y segunda.
TEMA VI. LOS SERVICIOS TURÍSTICOS EN EL MEDIO RURAL
08/01/2008
VI. 1. Conceptos:
Turismo rural:
-
Hotel Rural: Norma 47, pág. 489: Art.: 1, 2, 3 a , b y c, 5, 6, 9, 11. Norma 48: anexo I: Art. 1 y 2. Anexo 2 y3.
-
Agroturismo
-
Turismo de interior
Normativa general de turismo rural: norma 47, Art. 5, 6, 9 (se pueden otorgar dispensas porque se trata de edificios antiguos) y 11. Art. 9: informes obligatorios.
Los informes pueden ser:
-
Vinculantes o no vinculantes
-
Preceptivos (obligatorios) o facultativos
Como en el Art. 9 no lo especifica, el informe no es vinculante, por lo que la Conselleria podría autorizarlo aunque la Comisión no lo hiciera. Estas dispensas no establecen mínimos, detalle muy importante.
Un establecimientos de turismo rural, necesitará la autorización turística previa, la autorización turística de apertura (siempre) y después las otras dos licencias municipales, aunque las más importantes son las 2 primeras.
VI. 3. Agroturismo.
Norma 47, pág 489, art. 2.2 (definición), 2.6, 2.7. La norma muestra desconfianza para evitar que se monte un hotel en cualquier sitio, y para ello exige determinados requisitos. Los agroturismos son el sector más importante del turismo rural aunque no suele haber cadenas que se dediquen a ello. En Baleares había 166 agroturismos en el año 2006 con más de 2200 plazas. Regulación: Art. 3.b.1, 2, 4, 5 (en caso de camas supletorias, se convierten en más de 24), 3.b.6. Ver anexo II de la norma 48, pág 510. Deben cumplir las condiciones de habitabilidad, pero no hay mínimos sobre sus medidas porque se trata de edificios bastante antiguos.
VI. 4. Turismo de interior
Los establecimientos no están, en este caso, en suelo rústico, sino en pueblos del interior de las islas.
Concepto: Norma 47, pág. 489, art. 2 (edificios de antes de 1940, para evitar que esas zonas se llenaran de hoteles de forma indiscriminada), Art. 3.c. puntos 3, 4, y 5.
Regulación: norma 48, anexo III, pág.510.
TEMA VII. LA PLANIFICACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
(ver artículo de Planificación y gestión del territorio turístico de las IB)
Hay un exceso de oferta de alojamiento. Hay que controlarla y de una manera adecuada para que no disminuya la calidad.
Varias normas han intentado regularlo y disminuir el ritmo de crecimiento. El sector del alojamiento está muy intervenido y limitado por parte de la Adm., cosa que no ocurre en otros sectores:
Decreto Cladera I (1984) 30m2/plaza + piscina+ zona verde
Decreto Cladera II (1987) 60m2/plaza + piscina+ zona verde. Este se convierte en ley 7/1988 (norma 20) pág. 249
Estos actúan como efectos limitadores y así salen menos plazas que si no lo aplicáramos, es decir se disminuye la densidad.
POOT En Mallorca 1995 y en Avisa y Formentera en 1997. Controla también la oferta de alojamiento.
Aunque la norma no lo ponga expresamente, va dirigida a controlar la oferta hotelera.
La norma 6 (pág. 73). El POOT divide en 37 las zonas turísticas en Mallorca y cada zona tiene una regulación particular. Art. 1, art. 6 (zonas), art. 14, art. 17 y art. 18 (muy imp)
El resto de artículos se refieren al plan urbanístico cuyo objetivo es limitar el crecimiento.
d) LGT 1999 Norma 4 (pág. 29) Título II: fomento de la calidad… , capítulo III: regula la oferta de alojamientos pero no dice en ningún momento que sea de esto.
Art. 51 Para dar de alta plazas primero hay que dar de baja.
N= ∑ (Ki x X) Ej: Si doy de baja 200 cuantas me autorizan 375:
X = plazas que se dan de baja = 200
Para las primeras 100 plazas, factor 2; Ki = 2
Para las plazas de la 101 a la 200: factor 1,75; Ki = 1,75
Por lo tanto:
100 x 2= 200 y 100 x 1'75= 175 ==> 200 + 175 = 375
N = 375 plazas son nuevas plazas autorizadas
Las plazas para dar de baja hay que conseguirlas si queremos construir un hotel, las que se dan de baja y de alta no tienen por qué ser de la misma categoría, por lo que se pueden comprar plazas de hoteles cerrados o pequeños, de menor categoría.
Art. 52 están las excepciones.
TEMA VIII. LA OFERTA COMPLEMENTARIA
Norma 49, pág 515 Decreto 2/1992
Ordena y regula la oferta turística complementaria. Los art. 2 y 3 indican quiénes quedan sujetos a este decreto.
Art. 6 : competencias de la Adm. sobre la oferta turística.
Art. 6c potestad sancionadora
Art. del 7 al 10
Art. 19 y 20. Los precios son libres.
Norma 50 Decreto 54/2005, pág. 523 Oferta de la restauración específica. Regula el procedimiento para la inscripción de los restaurantes, bares y café.
Art. 1
Art. 2: modelo Anexo I, pág. 523.
NIF persona jurídica
NIE persona extranjera
CIF persona jurídica
Art. 3 y 4: sólo encabezamiento. Art. del 5 al 7
Norma 51, pág 539 Orden de 6 de julio 1992
Art. 2 Grupos y categorías IMP
Anexo I, pág. 550 Requisitos técnicos generales punto 1.
Licencia ≠ Concesión.
El uso del dominio público puede ser un uso común, especial (UE), o privativo (UP).
Usos del dominio público:
-
Uso común general: el que hacemos todos y para el que no necesitamos autorización.
-
Uso común Especial: no impide que los demás los usen, pero quien tiene ese uso especial obtiene un beneficio por ello (por ej. La terraza de un bar, kioscos en la calle, etc) y deben ser desmontables. Este tipo de uso está sujeto a licencia.
-
Uso común Privativo: Se impide o limita a los demás que lo usen (concesión de minas, de aguas). Por ej. Hay chiringuitos de playa que son fijos, restaurantes que tienen almacenes en un trozo de dominio público y ahí sólo puede entrar el dueño del local. Este tipo de uso está sujeto a concesión.
Se paga más por una concesión que por una licencia.
Norma 52, pág. 579 Es la mas importante de todas. Ley 6/1996, norma jurídica de más nivel.
Examen: pedirán las normas de mayor rango de este tema.
Desde julio de 2007 el Consell de Ibiza y Formentera se ha separado en Consell de Ibiza y Consell de Formentera. En el nuevo estatuto de autonomía del las IB, desde mayo de 2007, el turismo es competencia propia de cada consell insular. A pesar de ello, en el caso de Mallorca, la competencia la tiene la conselleria de turismo. Este estatuto tiene una disposición transitoria al respecto y está pendiente que Mallorca cumpla esta condición, que todavía debe pactarse con su Consell Insular y no con la Conselleria de turismo (especialmente los recursos económicos)
Art.1: Modernización de los establecimientos que tienen licencia de apertura de antes de 31 de enero de 1992
Art.2: Los Consells Insulars y la Conselleria de Turismo (Mallorca) se encargan de la oferta complementaria.
Art.3: Esencia del plan de modernización: Todos los establecimientos con licencia de apertura anterior al 31 de enero del 92 tienen que ser objeto de inspección y adaptarse a la normativa.
Art.4: Orden en que se tienen que hacer las inspecciones técnicas.(ojo no es cronológica en los dos primeros supuestos)
Art. Del 5 al 11 LEER por encima
Art. 12: Plazos para la mejora de establecimientos antes de inspección.
Anexo (pág. 585)examen
I. Norma de aplicación general. Algunas exigencias pueden ser eximidas por los Consells insulares o por la conselleria de turismo si están debidamente justificadas. Por ej un conflicto de normativa y la necesidad de reformas estándar para un restaurante que esté en un edifico considerado BIC que está sujeto a la Ley de Patrimonio Histórico. Los tratos de favor será denunciables ante la Administración
Se concentran los requisitos que tiene que pasar los establecimientos para superar el plazo de modernización.
II. Requisitos técnicos generales, pág 586
III. Requisitos técnicos para restaurantes pág. 586 y ss
V. Requisitos técnicos para cafeterías pág. 591
VI. Requisitos técnicos bares o cafés pág 592 y ss
22/01/2008
Norma 53 pág 595: Ordenes para el desarrollo de la Ley de Modernización.
Regula la documentación a presentar para acreditar el cumplimiento de seguridad y prevención de incendios.
Licencia de Actividad (licencia de tracto sucesivo es otorgada por el ayuntamiento, y autoriza a una actividad y no caduca, por lo que permite la revisión y supervisión por parte de la Adm. De que se sigue haciendo la actividad. Si compras un local para 50 clientes y amplias para 80 clientes, necesitas una nueva licencia, porque de lo contrario, la actividad sería ilegal). La licencia de actividad engloba: Licencia de instalación (que se ha autorizado muchas veces con la licencia de obras) + Licencia de apertura y funcionamiento.
El tribunal Supremo ha dicho que sin la licencia de funcionamiento, el local no es legal, aunque durante mucho tiempo ha habido bastante tolerancia al respecto. El TS aclara que esa costumbre no es fuente del derecho.
Sin esa licencia no se puede abril el local al público (Ley 8/1995) del Parlamento Balear (Leer si se quiere ampliar info.) regulaba las licencias de actividades, pero fue derogada por la Ley 16/2006 de Licencia Integral de actividad.
Norma 54 pág 597 y ss. Orden pro la que se aprueban los distintivos de restaurante, bar o cafetería modernizado.
TEMA IX. OTRAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS
19/02/2008
IX. 1. El turismo deportivo. Concepto.
Las IB desarrolla con 3 decretos las distintas manifestaciones de turismo deportivo:
Norma 58 (pág. 637) Regula la pesca deportiva y recreativa a las aguas interiores del archipiélago balear . Decreto de la CAIB donde hay competencias de la Conselleria de agricultura y pesca y la de Turismo. Normativa sometida a la normativa estatal.
Art. 1 y 2
Art. 3: De lista 6ª, sujeta a una explotación empresarial, no es pesca profesional.
Art. 4: Nominal: por persona
Art. 5 i bis, art. 6 y art. 12
Norma 59 , pág. 647 Ha sido derogada en 2007, la nueva norma la tenemos en fotocopia “Decreto 40/2007 de 13 de abril”: Regula el buceo deportivo y recreativo en la Comunidad autónoma de las Islas Baleares. Este decreto no regula el buceo profesional.
Norma 60 (pág. 653) Centros lucrativos de actividades náuticas de piragüismo. Art. 1, 4, 5 y 6.
IX. 2. Los campos de golf
Norma 46 (pág. 481) Ley 12/1988 de las IB: en estos momentos, esta ley está en fase de tramitación de una nueva normativa de campos de golf en la que se prohibirá la oferta complementaria en los campos de golf. Aún no está aprobado (pedir antes del examen si ya lo está)
En la actualidad, la ley de campos de golf tiene suspendida su vigencia desde el año 2000, no rige desde ese año, en Ibiza y Formentera.
Art. 1: A la comisión insular de urbanismo (Consell Insular)
Art. 3: Para poder construir un campo de golf con oferta complementaria al menos tiene que tener 18 hoyos.
Art. 4!!: No está permitido utilizar acuíferos de agua dulce
Art. 5
Art. 6: No incluye oferta complementaria
Art. 7
Art. 11: Evitan la segregación de parcelas que evitan más urbanización.
TEMA X. LAS AGENCIAS DE VIAJES
26/02/2008 Y 04/03/2008
Diferentes tipos de contrato que hay entre dos entes/empresas privadas pero hay una regulación administrativa.
Norma 55 Decreto 60/1997 Reglamento de las Agencias de viaje de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. (pág. 603)
Norma 55 Art. 13.5, 14, 15 y 16 y otros. capítulo VI sobre la protección pág. 613 , ver nueva norma Art. 163 de RDL 1/2007 de 16 nov.
Por lo tanto la regulación de cada Comunidad autónoma son parecidos pero no exactos y pueden variar en una cuantas cosas y/o condiciones (descentralización).
Art. 1.2: Mediación y/ o organización (paquetes turísticos) de servicios turísticos. Es intermediario entre el cliente y el prestador de servicios (hoteles, servicios, transportes…)
Título- licencia: Autorización administrativa (constitutiva). Permite que la empresa se constituya sino no, no puede existir aunque esté registrada al registro mercantil. (Es más que una autorización)
Este título- licencia es para controlar los fraudes que antes podían surgir.
Art. 2: Actividades de las agencias de viaje: Reserva, venta y excursiones.
b- La ley 21/1995 ha sido derogada por la “ley general de Defensa de Consumidores y Usuarios (2007: BOE 30 Nov. 07)” (fotocopia)
art. 2.2: Otras funciones de la agencia complementarios a las principales: Infor. Turística, cambio de divisas, seguros…
art. 2.3: Depende de la contratación privada ya no de la administrativa.
Art. 3: (Mirar norma 4 art. 31 pág. 41) Detallista = a antiguo minorista.
Art. 4: Título- licencia (tramitación administrativa)
Autorización Constitutiva: Le da la condición de agencia de viajes y si no la tiene no podrá ser reconocida como tal.
La póliza puede ser directa (error que pueda hacer esta) o subsidiarias/ indirectas (errores que puedan suceder en las empresas contratadas).
Art. 4.2 d: Durante el inicio basta la solicitud. No nos tenemos que aprender los requisitos.
Art. 6: 3 meses a partir de que la documentación está completa.
Art. 8 y 10
Art. 11: Revocación Acto administrativo que lleva a los derechos de la empresa que anteriormente le había concedido (normalmente por incumplimiento de alguna de las condiciones).
Art. 12 y 13
Art. 14: Criterios de publicidad (en el punto 3 no se incluye Internet)
Art. 15 y 16
Anulación de los servicios turísticos: Gastos de gestión + anulación
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Entre 10 y 15 días antes Se pagará un 5% de anulación sobre el importe total
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Entre 3 y 10 días Un 15%
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Entre 1 y 2 días 25%
Art. 17: Ejercicio ilícito de la actividad
Art. 18: El punto 1 es la regla y en el punto 4 están las excepciones
XI. LAS PROFESIONES TURÍSTICAS
XI.1. La formación de los profesionales del turismo.
Hay 2 niveles de enseñanza- profesiones el Nivel Universitario y las FP.
A nivel universitario:
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En los 60's- 70's el título era Técnico en Empresas Turísticas (TET): No estaba en la universidad sino en una escuela oficial de turismo en Madrid y también había otras escuelas afiliadas que estaban en diferentes zonas de España.
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En los 80's Técnico en Empresas y Actividades Turísticas (TEAT).
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A finales de los 80's Diplomatura de Turismo como sustitutiva de la TEAT. Este ya era un título oficial. Las universidades tienen títulos oficiales y propios. La UIB tiene un título propio que es dirección hotelera internacional (4 años) y también tuvo el título superior de turismo que era como la licenciatura en Turismo pero no era oficial.
En el 96 salió un decreto en el que la diplomatura solo se podía dar en las universidades por lo tanto, todas las escuelas privadas tuvieron que adscribirse a una Universidad.
XI.2. Los directores de establecimientos: (Norma 17)
Pág. 229: (art. 1 es el más importante los otros sólo hay que leerlos).
Esta norma se incumple en su inmensa mayoría.
Art. 1 a,b,f,h
se superpone al apartado 1.
Art. 2 En la realidad no se aplica, además el TEAT ya no existe.
También lo pueden ser los licenciados en LADE, empresariales o cualquier otra persona aunque no esté titulada.
Art. 8.2 Registro ya no existe
Art. 13 Registro de las personas realmente capacitadas. (Este tampoco existe)
Art. 9 y 10.
11/3/2008
XI.3. Los guías turísticos.
Norma 18, pág. 235, Art.: del 2 al 11. El art. 14 IMP
Existe un colegio de Guías.
En cuanto al art. 14 habría que saber qué ocurre si se incumplen las obligaciones. Hay que saber si el incumplimiento supone una infracción y si es sancionable. Para que una conducta sea sancionable debe estar tipificada. Principio de tipicidad.
Norma 18, Art. 15 y 16 y disp. Adicional 1ª y 2ª.
desarrollado también la norma 19.
XII. RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE TURISMO.
OJO, queda incluido en la LGT Norma 4, Art. 61
Titulo III de la inspección turística.
Función inspectora: función de la administración. En Mallorca, es la conselleria de turismo, en el resto de islas es el Consell Insular correspondiente.
Art. 61 y 62: carácter protector o tuitivo, art. 63
Art. 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común LPAC 30/1992 muy imp: las actas que levantan los funcionarios que se tengan en consideración de agente de la autoridad se presumirán ciertas, en principio, la carga de la prueba la tendrá la otra parte, el imputado.
Art. 64, 65 y 66
Actas de inspección MUY IMP:
Constancia de hechos
Obstrucción
Conformidad
Infracción
La 2 y la 4 son las más importantes.
Un acta siempre son hechos tanto conformes con las normas o que contradigan las normas, de las que se puedan derivar sanciones administrativas o incluso penales. La obstrucción es, en realidad, una infracción también y puede suponer un expediente o procedimiento que derive en sanción.
Las actas de Conformidad, son en las que el inspector da la conformidad conforme a lo que ha visto, pero OJO, firmar un acta no es siempre dar la conformidad por parte del inspector.
La firma del representante de la empresa supone la notificación del acta pero no la aceptación del contenido.
18/03/2008
XII.4. Infracciones y sanciones y XII.5. Procedimiento sancionador.
Norma 4, art. 67 y ss
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Principio de tipicidad: Para que una conducta sea sancionable debe estar tipificada. Sólo es una infracción lo que esté prevista como tal en la Ley. Cualquier ilegalidad no tiene por qué ser una infracción.
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Principio de Responsabilidad: sólo se sanciona a quien se considera responsable.
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Principio de Proporcionalidad: debe haber proporcionalidad entre la sanción y la infracción.
Art. 68 y 69:
Infracción grave La admin.. inicia procedimiento sancionador Alegaciones
2 años
En este caso, no prescribe porque se ha iniciado el expediente antes de finalizar el plazo. Ese procedimiento puede acabar en sanción o no.
Principio de derecho: nadie puede ser condenado sin ser oído.
Clasificación de las infracciones: Norma 4: art. Del 70 al 74
Sanciones: Norma 4: art. Del 74 al 78
Art. 76 Competencias.
EXAMEN: preguntas cortas y conceptos: 5 líneas como máximo, por ejemplo: ¿qué es un guía?. Duración 1 hora y media.
El profesor quiere saber si conocemos los conceptos pero no hace falta saberlos de memoria, Tampoco es necesario saber los títulos de las leyes.
Derecho Público del Turismo (3º de Turismo) Pág. 1
Prof.:Avel.lí Blasco y Gabriel Payeras Curso 2007/2008
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