Derecho


Derecho Procesal


I EL PROCESO CIVIL: CONCEPTOS GENERALES Y PRESUPUESTOS PROCESALES

LECCIÓN 1

EL PROCESO CIVIL Y EL DERECHO PROCESAL CIVIL

  • - CONCEPTO, FUNCIÓN Y NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL.

  • El proceso puede definirse desde una doble perspectiva:

  • Perspectiva del órgano jurisdiccional: es el instrumento que ostenta la jurisdicción para la resolución definitiva y revocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, aplicando el Derecho objetivo al caso concreto. El proceso es un método heterocompositivo: la solución se concede a un tercero imparcial y suprapartes.

  • Perspectiva del ciudadano: el proceso es un instrumento por medio del cual el ciudadano desarrolla y ejercita su derecho a la tutela judicial efectiva.

  • Funciones del Proceso:

    La función genérica es la solución definitiva de conflictos. La función del proceso es la satisfacción de las pretensiones planteadas por las partes.

    Esta misma función la cumple el arbitraje, por tanto, lo que caracteriza al proceso son las notas o caracteres que presenta la satisfacción de pretensiones que se otorgan. Esos caracteres son que es una satisfacción:

    - Es una satisfacción jurídica, porque ha de estar fundada en el Derecho objetivo.

    - Es una satisfacción razonada, porque ha de estar motivada y tal motivación debe fundarse en el Derecho aplicable al caso concreto, sin que el juez pueda decidir arbitrariamente el Derecho que va a aplicar.

    - Es una satisfacción completa, porque a través de él han de satisfacerse todas las pretensiones legítimamente planteadas por las partes, de lo contrario, la resolución judicial incurre en incongruencia.

    - Satisfacción procesal estable: ha de llegar a ser inmodificable e irrevocable y, para la solución de esta inmodificabilidad, surge la figura de la cosa juzgada.

    - Satisfacción práctica: ha de ser susceptible de realizarse prácticamente, mediante ejecutoriedad de las resoluciones judiciales.

    Notas que caracterizan al proceso civil:

  • La pretensión civil está fundada en normas pertenecientes al ámbito del Derecho privado.

  • La relación jurídico-material que se discute en el proceso civil pertenece al pleno dominio de las partes. Ellas son libres para solicitar la tutela judicial o no. Es lo que se conoce como principio dispositivo.

  • Principio de aportación de parte: el juez debe permanecer imparcial, actuando como un simple vigilante. Corresponderá a las partes la aportación de los hechos y de las pruebas, en base a las que debe decidir el juez.

  • - FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.

  • Cuando hablamos de fuentes del Derecho procesal nos referimos a la causa última o fundamento de validez de las normas jurídicas que lo componen. Desde esta perspectiva, la única fuente del Derecho procesal civil es el órgano legislativo estatal: Cortes Generales y más concretamente los actos legislativos que de ella emanan. Así, el art. 149.6 CE establece que es competencia exclusiva del Estado la legislación procesal.

    La Constitución.

    Según el art. 5.1 LOPJ, “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.” Por ello, en la medida que existan normas de contenido procesal, estas serán de aplicación inmediata por los órganos jurisdiccionales. Por ello, el hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico rija el sistema de jurisdicción constitucional concentrada, que quiere decir que el Tribunal Constitucional es el único que puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes, esto no quiere decir que el Tribunal Constitucional (en adelante TC) sea el único que deba aplicar la CE, porque todos los órganos jurisdiccionales están también sujetos a la CE y deberán aplicarla, bien directamente (p. Ej. Los derechos fundamentales), o bien indirectamente (p. Ej. Valoraciones previas al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad).

    La Ley como fuente del Derecho procesal:

    Nos referimos a la ley en sentido formal, es decir, al acto emanado de los órganos constitucionalmente investidos de potestad legislativa, publicado en el B.O.E. o en el Boletín oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma y dotado del más alto valor normativo.

    Las leyes civiles básicas son la LOPJ y la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil)*

    - La LOPJ:

    La actual LOPJ es la Ley 6/1985, de 1 de julio, que derogó a la anterior Ley Provisional Orgánica de 1870.

    Su contenido:

    En ella se regulan:

  • La organización territorial.

  • La composición de los órganos jurisdiccionales.

  • Modo de actuación de los jueces y tribunales.

  • Régimen de actuación personal de los funcionarios y resto del personal al servicio de la Administración de justicia.

  • Esta ley, desde su entrada en vigor, ha sufrido ciertas modificaciones:

    - La LO 7/1988, que creó los juzgados de los penal y también ha sido desarrollada por la ley 38/1988, Ley de Demarcación y Planta Judicial y está pendiente de una nueva reforma exigida por la nueva LEC.

    - La nueva LEC, que se publicó el 8 de enero de 2000 y entrará en vigor en el 2001. Esta ley viene a sustituir la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que ya se había quedado desfasada y era de escasa técnica jurídica, y tras las reformas parciales a las que había sido sometida, adolecía de ciertas discordancias. La nueva LEC no sólo va a ser la nueva ley procesal civil básica, ya que según su art. 4 se prevé su aplicación supletoria a los distintos procesos.

    Otras fuentes del Derecho Procesal Civil:

    • Principios generales del Derecho: según el art. 1 CC. Son fuentes del Derecho los principios generales del Derecho. Con la CE 1978, la mayoría de estos principios se han positivizado, así que, actualmente, los principios generales que son fuente del Derecho procesal son los previstos en la CE.

    • La jurisprudencia: es una cuestión discutida, pues el art. 1 CC. Prevé que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico. Pero, esta mera función de complemento choca con la realidad existente en el ámbito procesal, porque, de hecho, el TS. Con su jurisprudencia ha creado verdadero Derecho procesal, aunque ello pueda chocar con las normas constitucionales que establecen el principio de legalidad en materia procesal. En cuanto al art. 5 LOPJ que atribuye a la jurisprudencia del TC un carácter complementador del ordenamiento jurídico, puesto que obliga a los jueces y tribunales a interpretar y aplicar las leyes de acuerdo con la interpretación que de las mismas hace el TC.

    • Tratados internacionales: el art. 1.5 CC. Prevé que los tratados internacionales, una vez asumidos formalmente por nuestro ordenamiento, son normas vinculantes en nuestro ordenamiento, además con carácter preferente sobre el Derecho interno. Por tanto, las normas procesales incluidas en los tratados internacionales son fuentes del Derecho procesal. Caso típico es el Derecho comunitario, pues las normas procesales en él contenidas son fuentes del Derecho procesal. También la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) que es vinculante para España. También, en virtud del art. 220 del Tratado de Roma, España ha ratificado convenios, a través de los cuales se trata de simplificar los trámites de resoluciones judiciales.

    • La costumbre: también es muy discutida. Siguiendo a Valentín Cortés Domínguez, la costumbre no puede ser fuente del Derecho procesal y ello por dos razones que son:

    1ª/ La costumbre no emana del Poder legislativo y, por lo tanto, si la consideramos fuente del Derecho procesal infringiremos el principio de legalidad que rige en Derecho procesal.

    2ª/ El CC. Atribuye el valor de fuente del Derecho a la costumbre del lugar y, dado que no existen costumbres generales de aplicación en todo el territorio español, si admitimos que la costumbre del lugar es fuente del Derecho procesal, tendríamos que admitir que en el Derecho español existen varios Derechos procesales y se aplicarán dependiendo del lugar, y esto vulnera el principio constitucional básico de igualdad entre las partes.

    Los parlamentos de las Comunidades Autónomas (en adelante CCAA) no pueden dictar leyes procesales con carácter general, pero, sí pueden dictar leyes forales y, al dictar estas leyes, también puede ser necesario que esas instituciones creadas por las leyes forales vayan matizadas por normas procesales.

  • - EFICACIA DE LAS NORMAS PROCESALES EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO.

  • Las normas procesales tienen eficacia limitada en el tiempo y en el espacio:

    • En el tiempo: aún cuando la voluntad del legislador es regular situaciones con carácter de permanencia, estas situaciones pueden ir cambiando con el transcurso del tiempo, por lo tanto se hace necesario adaptar el proceso a las nuevas situaciones.

    • En el espacio: porque las normas procesales emanan de los órganos legislativos estatales, de modo que su eficacia debe limitarse a los confines territoriales o de soberanía de ese Estado.

    Eficacia temporal de las normas procesales:

    Dado que el proceso se desarrolla en el tiempo, puede suceder que una norma jurídica suceda a otra que regía la misma situación procesal, pero de manera diferente, por lo tanto, se plantea que norma debe aplicarse.

    En principio, este problema no debería plantearse, porque, si el legislador ha modificado una norma procesal es porque entiende que la situación concreta queda mejor regulada con la nueva norma; lo cual, en principio, debería de aplicarse de forma inmediata. Sin embargo, el razonamiento no puede ser tan sencillo, porque el principio de irretroactividad de la norma procesal implica que la nueva norma no puede afectar a un efecto procesal ya producido, pero como el proceso está constituido por una serie de actos procesales encadenados, es difícil saber a que actos procesales y a que efectos se le debe aplicar la ley antigua y a cuales la nueva.

    Para solucionar este problema, las leyes que se promulgan, suelen contener una serie de normas de Derecho transitorias, llamadas disposiciones transitorias; pero, estas normas de Derecho transitoria pueden optar por distintas soluciones:

  • Pueden prever que la nueva ley se aplicará de forma inmediata a todos los actos procesales que se desarrollen con posterioridad a su entrada en vigor. Esta solución no es válida, porque la realización por una de las partes de un acto procesal implica que para la otra parte van a surgir determinados poderes o facultades y entonces se produciría un desequilibrio entre las partes procesales.

  • Otra solución que pueden adoptar las normas transitorias es que, iniciado el proceso bajo el imperio de una ley, este debe tramitarse y concluirse conforme a lo dispuesto en esa ley, con independencia de la nueva normativa que entró en vigor, mientras estaba en tramitación el proceso. Pero esta solución tampoco es válida, porque los actos procesales no pueden considerarse meras consecuencias del inicio del proceso, sino que están condicionados por la demanda y sucesivas peticiones que se pueden hacer a lo largo del proceso.

  • Por lo tanto la solución que se considera válida es la que adopta la LEC y es la que parte de proceso dividido en instancias o etapas, de modo que cada instancia promovida se regulará por la ley vigente en el momento de su promoción. Este régimen es el que se establece en la LEC y que contiene en su art. 2, en sus 7 disposiciones transitorias y en sus disposiciones finales 16 y 17.

    Eficacia de las normas procesales en el espacio:

    El art. 149.1.6º CE establece la competencia exclusiva del Estado en materia procesal, así que al ser las normas procesales normas que emanan de las Cortes Generales, su aplicación se extiende al territorio nacional: este sería el principio de territorialidad en su vertiente positiva.

    La vertiente negativa del principio de territorialidad se recoge en el art. 3 LEC según el cual, “...con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas”

    Pero, en determinados supuestos, hay procesos que se sustancia en territorio español, pero algunos actos procesales han de desarrollarse en el extranjero, porque en ese proceso existe un elemento extranjero. En este supuesto, el juez extranjero correspondiente realizará las actuaciones procesales que le pida el juez nacional, en virtud del auxilio judicial internacional. En estos casos, el juez extranjero va a aplicar su ley procesal y no las normas procesales españolas.

    Estructura de la nueva LEC:

    Consta de un título preliminar y de cuatro libros. En total son 827 artículos, frente a los 2174 que tenía la antigua LEC de 1881.

    Título Preliminar consta de 4 artículos y se prevé el principio de legalidad procesal, eficacia en el tiempo y espacio de la ley y carácter supletorio.

    Libro 1º consta de 8 títulos y 243artículos y en ellos se regulan las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.

    Libro 2º regula los procesos declarativos: se regulan las clases de procesos declarativos y su ámbito de aplicación.

    Libro 3º regula la ejecución forzosa y las medidas cautelares. Régimen general para la ejecución de los títulos ejecutivos y también las medidas cautelares para asegurar la eficacia de la ejecución.

    Libro 4º regula los procesos especiales, a saber: procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, procesos para la división judicial de patrimonios, proceso monitorio y el juicio cambiario.

    Principales novedades de la LEC:

    Son tres las novedades de la LEC:

    1- Los procesos declarativos ordinarios se reducen de 4 a 2: juicio verbal y juicio ordinario.

    2- Se reducen los procesos especiales: se reconducen muchos a los procesos ordinarios, manteniendo ciertas especialidades.

    3- Qedan excluidas del ámbito de la LEC, la materia concursal y la materia de jurisdicción voluntaria, mientras estas leyes específicas no se aprueben, continúan en vigor las anteriores.

    Novedades más concretas:

    • Se regulan con mayor precisión la capacidad y legitimación de las partes.

    • También se modifica el régimen de competencia de los tribunales civiles.

    • Se establece, asimismo, una regulación más específica de la cosa juzgada civil.

    • También, se modifica el régimen de recursos, introduciendo el nuevo recurso extraordinario por infracción procesal.

    • En materia de ejecución, se prevé la posibilidad de oposición a la ejecución.

    • Se regulan de un modo más unitario y preciso las medidas cautelares.

    LECCIÓN 2

    SUJETOS (I) EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (IMP)

  • - ORGANIZACIÓN DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL.

  • Nuestro sistema de organización judicial parte de la existencia de distintos órganos jurisdiccionales.

    Órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional civil:

    • Juzgados de paz: conocen de asuntos hasta 15.000pts.

    • Juzgados de 1ª Instancia.

    • Audiencias provinciales.

    • Tribunales Superiores de Justicia (sala de lo civil y lo penal)

    • Tribunal Supremo (Sala de lo civil)

  • - LA “JURISDICCIÓN” COMO PRESUPUESTO PROCESAL: SIGNIFICADO Y TRATAMIENTO PROCESAL.

  • La jurisdicción o potestad jurisdiccional constituye una potestad del Estado que emana de la soberanía y presenta una doble vertiente: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    Esta potestad jurisdiccional es única e indivisible, es decir, o se tiene o no; por ello, el órgano jurisdiccional al que se atribuye esa potestad jurisdiccional la tiene en toda su plenitud. Esto supone que aunque se diga que entre los órganos jurisdiccionales exista una jerarquía, podemos entender ésta como una relación de subordinación e independencia entre ellos, porque cada órgano jurisdiccional es soberano en el ejercicio de la jurisdicción (art. 12 LOPJ)

    Pero, el que digamos que los órganos jurisdiccionales tienen potestad jurisdiccional no implica que estos puedan conocer de cualquier asunto planteado por cualquier persona, porque, si la potestad jurisdiccional es una emanación de la soberanía y no puede extenderse más allá de los límites de esa soberanía, y estos límites de la potestad jurisdiccional puede establecerlos cada estado unilateralmente o bien en virtud de Tratados y Convenios internacionales.

    Art. 22 LOPJ. - Extensión y límites de la jurisdicción.

    Para determinar la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles, el art. 22 establece tres criterios jerarquizados:

  • Criterios exclusivos: en el apartado 1º del artículo 22 se establecen una serie de materias sobre las que los tribunales ejercerán su jurisdicción con carácter exclusivo, en atención, sobre todo, a la vinculación de esas materias con el territorio español. Por ejemplo, asuntos que se planteen en relación a los derechos reales y arrendamientos dados en España.

  • Criterios generales: cuando no estamos ante esas materias exclusivas, el apartado 2º del artículo 22 establece tres criterios para atribuir jurisdicción a los tribunales españoles:

    • Sumisión expresa.

    • Sumisión tácita.

    • Domicilio del demandado en España.

    c) Criterios especiales: según los apartados 3, 4, 5 del artículo 22, si no se pueden aplicar los criterios generales, se establece una larga lista de criterios especiales, en virtud de los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles. De estos criterios se deduce la existencia de un imperialismo jurisdiccional.

    Por tanto, la jurisdicción constituye un presupuesto procesal, puesto que condiciona la válida emisión de una sentencia de fondo que resuelva el litigio.

    Por tanto, para evitar que se sustancie todo un proceso y que luego no pueda dictarse una sentencia válida, existen dos métodos para controlar la falta de jurisdicción:

    • Control de oficio por el propio órgano jurisdiccional.

    • Control a instancia de parte.

    • Control de oficio por el propio órgano jurisdiccional: cuando un tribunal español está conociendo de un asunto y estime que los tribunales españoles carecen de jurisdicción sobre tal asunto, debe así declararlo, absteniéndose de conocerlo, eso sí, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (art. 38 LEC) El momento más idóneo para el control es el de la admisión de la demanda, aunque también puede hacerse en la audiencia, pero, por lo tanto, deberá pronunciar una sentencia absolutoria en la instancia y no de fondo.

    La jurisdicción no sólo alude así a un determinado litigio del que deben conocer los órganos jurisdiccionales españoles o extranjeros, sino que se refiere también a si ese litigio debe resolverlo, bien un órgano administrativo, bien un árbitro, bien un órgano de la jurisdicción militar, o bien el órgano jurisdiccional cuyos órganos jurisdiccionales deben conocer de ese litigio.

    Pero, algunos autores, como Moreno Catena, consideran que debido al momento en que debe plantearse la declinatoria, esta no es un instrumento apto para denunciar la falta de competencia funcional. Por tanto, para controlar la competencia funcional a instancia de parte, deberá hacerse por medio de los recursos ordinarios, o bien a través del cauce de los incidentes, pretendiendo la nulidad de todo lo actuado (art. 38.7 LEC).

  • - LA COMPETENCIA: CONCEPTO Y CLASES.

  • Dado que en nuestro sistema judicial existe una pluralidad de órganos jurisdiccionales, es necesario distribuir entre ellos el conocimiento de los distintos procesos que se substancien en territorio español. En este sentido, la jurisdicción es única e indivisible: no admite distribución; en cambio, el ejercicio de esa jurisdicción en cada asunto concreto se distribuye en los distintos juzgados y tribunales, según las normas de competencia que establezcan las leyes (Art. 117.3 CE)

    Por tanto, podemos definir la competencia como un conjunto de procesos en que un tribunal podrá ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción.

    Clases de competencia:

    En nuestro sistema existen tres tipos o clases de competencia, en función de los distintos criterios de determinación de la misma:

  • Conocimiento de la 1ª Instancia de los procesos civiles: se atribuye a diversos tipos de órganos jurisdiccionales, dependiendo de la naturaleza o cuantía de la pretensión planteada: “competencia objetiva”.

  • En los procesos civiles: pueden distinguirse distintas fases e instancias y, además, durante la tramitación del proceso, pueden plantearse distintos incidentes. Es necesario saber que órganos jurisdiccionales van a conocer de esas instancias o incidentes que pueden plantearse y a esto responden las “normas de competencia funcional”.

  • Finalmente: nos encontramos con que si aplicamos las normas de competencia objetiva, tendríamos una pluralidad de normas del mismo tipo que podrían conocer de un asunto concreto, por lo tanto, es necesario determinar que órgano concreto va a conocer de un asunto. Para ello, acudimos a las “normas de competencia territorial”.

  • La combinación de estos tres criterios nos permitirá conocer qué órgano jurisdiccional civil va a conocer de un determinado asunto, pero también puede suceder que nos encontremos con que en un determinado lugar existan varios órganos jurisdiccionales de un mismo tipo: “normas de reparto de asuntos”.

  • - LA COMPETENCIA OBJETIVA.

  • La competencia objetiva que determina qué tipo de órgano jurisdiccional debe conocer de la primera o en su caso única instancia de un concreto asunto, o de un concreto proceso, en atención al objeto o pretensión planteada por el actor en la demanda.

    La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC)mantiene los criterios de determinación de la competencia objetiva, que ya regían con anterioridad.

    Clases de competencia objetiva por razón de la:

  • La persona del demandado y la materia o naturaleza de la pretensión: la sola categoría de la persona del demandado no atribuye por sí sola competencia objetiva, pero, cuando el objeto del proceso es la exigencia de responsabilidad civil por los hechos realizados en el ejercicio de sus cargos por magistrados del Tribunal Supremo, magistrados o altos cargos públicos, entonces la competencia objetiva se atribuye a la sala de lo civil del Tribunal Supremo o a la sala de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

  • Competencia objetiva por razón de la materia: tradicionalmente, la materia litigiosa ha sido un criterio fundamental para atribuir competencia objetiva, cuando existían diferentes tipos de órganos jurisdiccionales, que podían conocer de la 1ª Instancia; pero, cuando la LOPJ. Suprimió la llamada Justicia Municipal, la materia litigiosa ha dejado de ser importante como criterio para determinar la competencia objetiva, porque ahora, con carácter general, puede decirse que el conocimiento de la 1ª Instancia se atribuye, con independencia de la materia sobre que verse. Por ello, los problemas relativos a la competencia objetiva, por razón de la materia, se sitúan ahora en las esferas de los tribunales de 1ª Instancia y, por ello, la LEC prevé que en aquellas poblaciones donde existan varios juzgados de 1ª Instancia, algunos de ellos pueden especializarse en el conocimiento de asuntos concretos.

  • Competencia objetiva, por razón de la cuantía: el último criterio para determinar la competencia objetiva es la cuantía de la pretensión. Se aplica de forma subsidiaria respecto de los otros criterios: se trata de un criterio genérico al que acude el legislador en el supuesto de pretensiones susceptibles de valoración económica. También sirve el criterio de la cuantía para determinar el tipo de procedimiento aplicable.

  • Carácter y tratamiento procesal:

    Las normas de competencia objetiva son normas de ius cogens, es decir, son normas imperativas y, por tanto, no pueden ser derogadas e inaplicadas por la voluntad de las partes.

    Se establecen dos formas de control, ya que son normas imperativas:

  • Control de oficio por el propio tribunal: según el art. 48.1 LEC la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta por el tribunal que está conociendo del asunto y esta declaración de falta de competencia objetiva, puede hacerse en cualquier fase del proceso, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. El momento más oportuno para ello será la admisión de la demanda. También, puede hacerse en la audiencia previa (juicio ordinario) y en la vista (juicio verbal) y también en la sentencia, dictando una sentencia absolutoria en instancia. En caso de falta de competencia objetiva, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado.

  • Control a instancia de parte: el demandado, también, podrá demandar la falta de competencia objetiva, por medio de declinatoria, siendo esta la única manera en que puede hacerlo (art. 49 LEC).

  • - LA COMPETENCIA FUNCIONAL.

  • La existencia de distintos tribunales en el orden civil permite estructurar un proceso que se desarrolla en una dualidad de instancias y, luego, un recurso de casación.

    Los recursos devolutivos, junto con la existencia de otros incidentes que se pueden plantear a lo largo del proceso, implica que en un mismo proceso civil pueden intervenir varios órganos jurisdiccionales y, a esta dualidad, responde la competencia funcional de que es el criterio el que determina cuales son los tribunales que, a lo largo de un proceso, van a conocer de las distintas fases, instancias e incidentes.

    La competencia funcional tiene carácter derivado, porque, para determinar el órgano competente funcionalmente hay que partir de un proceso pendiente y atender al órgano jurisdiccional que está conociendo en 1ª Instancia y al procedimiento que está aplicando.

    Principales manifestaciones de esta competencia funcional:

    - Recursos devolutivos de apelación, queja y casación.

  • Recurso de apelación: de las apelaciones contra sentencias dictadas por un juez de paz, conoce el juez de 1ª Instancia del Partido Judicial. De las apelaciones contra las sentencias dictadas por un juez de 1ª Instancia, conoce la Audiencia Provincial a la que esté sometida ese juzgado.

  • Recurso de queja: se puede interponer, cuando se ha inadmitido un recurso de apelación, o, cuando se considere no preparado y, por tanto, no va a ser admitido el recurso de casación. Es competente el órgano que debe conocer de la apelación o de la casación.

  • Recurso de casación: la competencia para conocer de estos recursos corresponde a la sala de lo civil del Tribunal Supremo y a la sala de lo civil y lo penal del Tribunal Superior de Justicia (sólo, cuando se trata de aplicación del Derecho foral o especial).

  • Cuando se trata de una recusación: el órgano competente para conocer de la recusación contra jueces y magistrados, se regula en el art. 224 LOPJ y cuando se trate contra Secretarios el art. 461 LOPJ.

    Cuando se plantean cuestiones de competencia, será competente para resolver el órgano superior jerárquico, ya sea mediato o inmediato de los órganos jurisdiccionales en los que se planteó esa cuestión.

    Cuando se planteen incidentes, debe resolver el mismo órgano que estaba conociendo de la cuestión principal.

    Cuando se trata de un recurso de revisión, conocerá la sala de lo civil del Tribunal Supremo y también la sala de lo civil y lo penal del Tribunal Superior de Justicia.

    Para la ejecución de las resoluciones judiciales, será competente el órgano que conoció de ese asunto en 1ª Instancia.

    Tratamiento procesal de la competencia funcional:

    Las normas de competencia funcional son normas de ius cogens, normas imperativas para las partes.

    Formas de control de la falta de competencia funcional:

    1/ Control de oficio: son nulos de pleno Derecho, los actos procesales que se realicen con manifiesta falta de competencia y el órgano jurisdiccional podrá declarar la falta de competencia funcional durante todo el proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

    2/ Control a instancia de parte: en la LEC no existe ninguna norma que expresamente establezca el control de la competencia funcional a instancia de parte, pero el art. 63.2 prevé que la declinatoria es el medio para denunciar la falta de competencia de todo tipo (objetiva, funcional, territorial)

  • - LA COMPETENCIA TERRITORIAL: SUMISIÓN. FUEROS IMPERATIVOS. FUEROS GENERALES.

  • Las normas de competencia objetiva permiten determinar el tipo de órgano jurisdiccional que debe conocer de la 1ª Instancia de un proceso. Pero, como existe una pluralidad de órganos jurisdiccionales del mismo tipo, hay que determinar cual es ese concreto órgano jurisdiccional que va a conocer de un asunto concreto, porque así lo exige el derecho al juez legal. Para ello, acudimos a las normas de competencia territorial.

    La determinación del órgano jurisdiccional territorialmente competente se realiza mediante la articulación de una serie de reglas denominadas fueros y la LEC, de un lado contempla ella misma unos fueros concretos que son los fueros legales, pero, por otra parte, también permite que sean las partes las que fijen un lugar, cuyos órganos jurisdiccionales van a conocer de un litigio que entre ellos se plantea, hablamos de fueros convencionales.

    El legislador parte de la autonomía de la voluntad de las partes, dando preferencia a los fueros convencionales y, si faltan estos, entran en juego los fueros legales que pueden ser especiales o generales.

    Pero, también existen algunos supuestos en los que no se permiten los fueros convencionales, estableciéndose por la ley los fueros legales imperativos. Por lo tanto, a partir de aquí podemos establecer la siguiente jerarquía de fueros, en función del carácter preferente de su aplicación:

    1/ Fueros legales imperativos.

    2/ Fueros convencionales.

    a/ Sumisión tácita.

    b/ Sumisión expresa.

    3/ Fueros legales.

    a/ Fueros legales especiales.

    b/ Fueros generales.

    Fueros convencionales:

    La LEC quiere que el tribunal territorialmente competente sea, en primer lugar al que las partes se hayan sometido tácita o expresamente, pero, para que este tribunal sea competente, ha de ser un tribunal competente objetivamente, porque la competencia objetiva es indisponible para las partes.

    No obstante, la sumisión se encuentra hoy un tanto cuestionada y, de ahí, que el art. 54.1 LEC establezca una serie de prohibiciones de sumisión.

  • - Sumisión tácita: según el art. 56 LEC, quedan sometidos tácitamente:

  • El demandante por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción, interponiendo la demanda o formulando ante ellos una solicitud o petición de la que deba conocer el tribunal competente para conocer de la demanda. Por lo tanto, la sumisión tácita del demandante viene determinada por la interposición de la demanda, sino ya por la solicitud o petición de diligencias preliminares o medidas cautelares. Por otra parte, el demandado queda sometido tácitamente por el hecho de hacer, después de personar un juicio tras la interposición de la demanda, cualquier actuación que no sea la de proponer en forma la declinatoria. Por tanto, la sumisión tácita consiste en una ficción legal de reconocimiento implícito de la competencia de un juzgado o tribunal, que la norma jurídica anuda a la actividad de las partes y que tiene como consecuencia inmediata, impedirles promover con éxito una cuestión de competencia, porque la composición territorial ya ha quedado fijada definitivamente.

    Caracteres de la sumisión tácita:

  • Se trata de una ficción legal: porque la manifestación de la voluntad de las partes de someterse a los órganos jurisdiccionales de un determinado lugar, se deduce de la actividad o actuación de las partes, de modo que si las partes realizan esas actuaciones previstas por la ley, se entiende producida la sumisión tácita, aunque la voluntad real de las partes haya sido otra.

  • La sumisión tácita requiere una actividad procesal: que se concreta en las conductas previstas por la ley (art. 56 LEC).

  • Esta actividad de las partes ha de ser bilateral o concurrente: han de utilizarla todos los litigantes, porque la actuación de alguno o algunos de ellos no determina la competencia territorial, pero los sujetos concretos que han realizado esa actividad no podrán luego impugnar con éxito la incompetencia territorial del órgano que conoce del proceso.

  • - Sumisión expresa: de no mediar sumisión tácita, entonces entra en juego la sumisión expresa (arts. 55 y 57 LEC). La sumisión expresa consiste en un pacto extraprocesal y previo al proceso, que tiene por objeto disponer de la competencia territorial a través de la aceptación y acatamiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales de un determinado lugar, para la resolución de litigios que puedan surgir en una concreta relación jurídica.

  • Caracteres de la sumisión expresa (4 caracteres)

  • Implica un pacto o acuerdo de voluntades, expresamente declaradas: no es necesario que ese pacto conste por escrito, pero sí, que haya constancia de la aceptación de la sumisión. Normalmente, se dejará constancia de ella, incorporando al negocio jurídico material de que se trate una cláusula que recoja esa sumisión. Pero, para evitar que la parte que goza de superioridad en la relación jurídica, pueda imponer a la parte más débil una determinada competencia, el art. 54.2 LEC establece unos supuestos para los que no será válida la sumisión expresa, contenida en los contratos de adhesión o en los contratos que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o en los contratos celebrados con consumidores y usuarios.

  • La sumisión expresa se concluye, siempre con anterioridad al proceso en que se va a hacer valer y, aunque en principio, nada impide que la sumisión expresa se concluya después de que haya surgido el conflicto entre las partes, lo normal es que se concluya ya en el momento de la constitución de la relación jurídica entre las partes.

  • El objeto de la sumisión expresa es determinar una circunscripción territorial, cuyos tribunales van a conocer de un asunto concreto, pero, a través de una sumisión expresa no se designa el órgano jurisdiccional concreto que debe de conocer del asunto, de modo que ese concreto órgano vendrá determinado en virtud de las normas de competencia objetiva y de reparto de asuntos.

  • La sumisión expresa debe ceñirse a una relación jurídica concreta, expresándose claramente el negocio o negocios a los que alcanza esa sumisión, pero será nula la sumisión expresa que pretenda extenderse a todos los negocios jurídicos de una persona.

  • Supuestos en los que se excluye la sumisión expresa y tácita (art. 54.1 LEC):

    1/ Cuando el procedimiento adecuado para la substanciación del asunto del litigio, sea el juicio verbal.

    2/ Supuestos contemplados en el art. 52.2 LEC, porque estos son los fueros legales imperativos.

    3/ Tampoco, es posible la sumisión, cuando en otros preceptos de la LEC o en otras leyes se establezcan otros fueros de carácter imperativo.

    Fueros legales:

    Cuando no haya sumisión, entran en juego los fueros legales y pueden ser:

    a) Fueros legales especiales: que se establecen en función de la especialidad de la materia sobre la que verse el litigio.

    b) Fueros legales generales.

  • Fueros legales especiales: se establecen en los arts. 52 y 53 LEC. El art. 52 establece 16 reglas en las que se fijan fueros de competencia territorial, en atención a la materia sobre la que versa la pretensión planteada. Pero, entre estos fueros especiales, se establecen algunos con carácter imperativo: hay que acudir necesariamente a ellos para determinar la composición territorial. Estos fueros legales imperativos son los establecidos en el art. 52.1.1º y 4º a 15º y el art. 52.2 LEC. Pero, a lo largo de la ley encontramos otros fueros legales imperativos, siendo los más destacables los que se aplican a los procesos matrimoniales y de menores (art. 769 LEC), en el proceso monitorio (art. 813) y el juicio cambiario (art. 820 LEC). El art. 53 LEC establece otros dos fueros especiales: el uno aplicable en el caso de la acumulación de acciones; y el otro: aplicable en el caso de pluralidad de demandados. En cuanto al supuesto de acumulación de acciones: son supuestos en los que se ejercitan conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas y, en este caso concreto, la ley establece tres fueros sucesorios:

  • a.1) Serán competentes los tribunales del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de los demás.

    a.2) Si esto no es aplicable, será competente para conocer de la acumulación de acciones aquel órgano jurisdiccional que debiera conocer de mayor número de acciones acumuladas.

    a.3) Si esto tampoco es aplicable, será competente el órgano jurisdiccional que debiera conocer de la acción importante cuantitativamente.

    • En cuanto al supuesto de pluralidad de demandados: cuando hubiere varios demandados y, conforme a las normas de competencia vistas hasta ahora, pudiera corresponder la competencia a los jueces de más de un lugar. Podrá presentarse la demanda ante los jueces de cualquiera de esos lugares, a elección del demandante.

  • Fueros legales generales:

  • b.1) Artículo 50 LEC: cuando el demandado sea una persona física, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado. Si este no tuviere domicilio en España, corresponderá la competencia al tribunal del lugar de residencia del demandado en España. Si el demandado no tuviese ni domicilio ni residencia en España, la competencia corresponderá al tribunal donde se encuentre en territorio español, o también al tribunal del lugar de su última residencia en España. O, si tampoco pudiese determinarse la competencia, será competente territorialmente el tribunal del domicilio del actor o demandante. Estos cinco fueros tienen carácter sucesivo: sólo serán aplicables en el segundo y posteriores lugares, en defecto de los primeros. Por otra parte, para la aplicación de estos fueros hay que acudir a los conceptos de domicilio y residencia que establece el Código civil (art. 40 y 70). El art. 50.3 establece un fuero, para el supuesto de que el demandado sea una persona física que, además, sea empresario o profesional y para los litigios que se derivan de su actividad empresarial son dos fueros:

    • El lugar donde desarrolla su actividad profesional o empresarial.

    • Y, si tuviese establecimientos en diferentes lugares, podrá ser demandado en cualquiera de ellos a elección del actor.

    b.2) Artículo 51 LEC de fuero general para las personas jurídicas: cuando el demandado es una persona jurídica, el art. 51.1 LEC establece dos fueros de carácter electivo que puede elegir el demandante:

    • el lugar de su domicilio legal..

    • Este segundo fuero se refiere al lugar donde ha nacido o deba surtir efectos la relación jurídica de la que surge el litigio y, siempre que en ese lugar tengan un establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la autoridad. Según el art. 51.1 LEC, en este caso debemos de acudir al Código civil para determinar el lugar donde nace o deba surtir efecto la relación jurídica.

    Por otra parte está el fuero establecido para entes sin personalidad jurídica (p. Ej. Comunidad de propietarios), estos entes sin personalidad jurídica podrán ser demandados ante los tribunales del domicilio de sus gestores o ante el tribunal del lugar en que desarrollan su actividad (art. 51.2 LEC)

    Tratamiento procesal de la competencia territorial:

    La aplicación de las normas de competencia territorial puede controlarse:

  • Bien de oficio, cuando se trate de normas imperativas: cuando la competencia territorial viene determinada en virtud de normas imperativas, la aplicación de estas se realiza de oficio por el tribunal, después de presentada la demanda, pero el pronunciamiento del juez sobre su competencia territorial, también puede hacerse en la vista (juicio verbal) o en la audiencia previa (juicio ordinario). El examen de la competencia territorial por el propio tribunal requiere audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal y, tras el examen, puede adoptar una de estas soluciones:

    • Declararse competente territorialmente, en cuyo caso el proceso continua por los trámites normales.

    • Declararse incompetente: en este caso, dictará un auto declarando su incompetencia territorial y remitirá sus actuaciones al tribunal que considere competente territorialmente, en cuyo caso, si fueren de aplicación los fueros electivos, oirá y estará a lo que manifieste el demandante.

  • Bien a instancia de parte: cuando se trate de normas dispositivas. Cuando la competencia territorial no venga fijada en virtud de normas imperativas, la incompetencia territorial sólo podrá ser apreciada a instancia de parte, mediante el planteamiento de una declinatoria.

  • - LA DECLINATORIA.

  • La LEC concibe a la declinatoria como el único medio por el cual, el demandante puede cuestionar la falta de jurisdicción del tribunal o la competencia de todo tipo. Con anterioridad a la nueva LEC, existían dos medios:

    • La declinatoria.

    • La inhibitoria: se suprime con la nueva ley por considerarla de escasa utilidad y con la intención de simplificar el procedimiento, así pues con la nueva LEC la declinatoria se generaliza.

    En cuanto a la tramitación de la Declinatoria:

    La declinatoria se plantea ante el mismo tribunal que está conociendo del asunto y al que se considera carente de jurisdicción o de competencia. Pero, cuando el proceso se sigue en una circunscripción alejada del lugar donde se encuentra el demandado, la ley le permite plantear la declinatoria ante el tribunal del domicilio del demandado, el cual la hará llegar por el medio de comunicación más rápido al tribunal en que se presentó la demanda, sin perjuicio de remitirla de oficio al día siguiente de su presentación.

    En cuanto a la forma y momento de plantear la declinatoria:

    • En lo concerniente a la forma, debe proponerse o plantearse por escrito.

    • En cuanto al momento, debe plantearse en los diez primeros días del plazo del demandado para contestar a la demanda en el juicio ordinario y, si estamos en el juicio verbal, dentro de los cinco primeros días desde la citación para la vista y, en ella se pedirá al tribunal que se inhiba del conocimiento del asunto y remita los autos al órgano competente. Además, cuando lo que se alega es la falta de competencia territorial, se ha de indicar en la declinatoria, qué tribunal se estima competente. Y este escrito de declinatoria ha de ir acompañado de los documentos o principios de prueba en que se funda la declinatoria. El efecto inmediato que produce el planteamiento de la declinatoria es suspender, mientras no sea resuelta, el plazo para contestar a la demanda, o el cómputo del plazo para el día de la vista.

    Tramitación:

    Del escrito de declinatoria se dará traslado a las otras partes y al Ministerio Fiscal: todos ellos disponen de un plazo de 5 días para alegar y aportar lo que estimen conveniente a favor de la jurisdicción o la competencia del tribunal. Pero, también pueden estas partes apoyar la postura del demandado que impugnó la jurisdicción o la competencia.

    El tribunal resolverá en el plazo de 5 días, teniendo a la vista solamente los escritos de declinatoria y de contestación a la misma, sin convocar a las partes a una audiencia. En esta tramitación hay que tener en cuenta dos aspectos:

    • Cuando se ha impugnado la competencia territorial, el actor podrá alegar la falta de competencia territorial del tribunal que señaló el demandado en la declinatoria (art. 65.1.2 LEC)

    • La suspensión del procedimiento principal no impide que el tribunal acuerde a instancia de parte, bien el aseguramiento de la prueba, o bien la adopción de medidas cautelares, salvo que el demandado esté dispuesto a prestar caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de una declinatoria carente de fundamento.

    En cuanto a la decisión de la declinatoria:

    La declinatoria se decide por medio de auto, cuyo contenido depende del sentido en que se resuelve la declinatoria. Si se desestima la declinatoria, el proceso continua su tramitación normal.

    Si se estima la declinatoria, el art. 65 LEC establece distintas posibilidades:

    1ª. - Si la declinatoria se planteó por falta de jurisdicción de los tribunales españoles o porque el asunto estaba sometido a arbitraje, el tribunal lo declarará así por medio de auto, absteniéndose de conocer y sobreseyéndose el proceso.

    2ª. - Si la declinatoria se planteó por falta de jurisdicción, porque el asunto correspondía a los tribunales de otro órgano jurisdiccional, o falta de competencia objetiva, el tribunal, además de abstenerse de conocer y declarar el sobreseimiento del proceso, señalará a los órganos jurisdiccionales ante los que las partes pueden ejercer su derecho.

    3ª. - Si la declinatoria se plantea por falta de competencia territorial del tribunal, se inhibe a favor del órgano competente, remitiéndole los autos y emplazando a las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días. Pero, si esta competencia territorial no es imperativa, el tribunal habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria, pues, en otro caso, no debe declinar su competencia.

    Recursos que cabe contra una resolución sobre la competencia de un tribunal:

    Los pronunciamientos sobre jurisdicción y competencia que pueden producirse, bien de oficio, o bien por vía de declinatoria, son recurribles de modo limitado (art. 66 y 67 LEC)

    Los recursos que cabe en los pronunciamientos de los tribunales son sobre jurisdicción, sometimiento a arbitraje o competencia objetiva.

    Contra el auto por el cual el tribunal se abstiene de conocer cabe recurso de apelación.

    Contra el auto que desestima la declinatoria, sólo cabe recurso de reposición, sin perjuicio de que se pueda alegar falta de este presupuesto procesal en la apelación contra la sentencia definitiva.

    Respecto de la competencia territorial, en este caso los autos que se pronuncien sobre la misma son irrecurribles, si bien los recursos de apelación y el recurso extraordinario por infracción procesal que se pueda interponer contra la sentencia definitiva, puede alegarse la falta de competencia territorial, cuando esta se fundaba en normas imperativas.

    LECCIÓN 3

    SUJETOS (II). LAS PARTES. (IMP)

    1. - NO ENTRA (2001-02-21)

    2. - PRESUPUESTOS RELATIVOS A LAS PARTES.

    Parte procesal es toda persona que se constituye en sujeto de un proceso y asume los derechos, obligaciones y cargas que se derivan del mismo.

    Presupuestos procesales relativos a las partes:

  • Capacidad para ser parte.

  • Capacidad procesal.

  • Legitimación.

  • Postulación.

  • 3. - CAPACIDAD PARA SER PARTE.

    También se denomina personalidad procesal: esta es la actitud de una persona para asumir la titularidad de los derechos y obligaciones procesales.

    Esta capacidad para ser parte se corresponde con la capacidad jurídica del Derecho civil, por tanto, tendrán capacidad para ser parte en un proceso todos los que en el proceso civil tengan capacidad jurídica:

  • Personas físicas: tendrán capacidad para ser parte todas las personas que según el Derecho civil tengan capacidad jurídica. El art. 29 Código civil (en adelante CC) establece que la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento. Por tanto, tendrán capacidad para ser parte todas las personas físicas, nacionales o extranjeras, desde el momento de su nacimiento. También, se reconoce capacidad para ser parte al nasciturus (concebido, pero no nacido). No obstante, su actuación como parte queda condicionada a que nazca con los requisitos del art. 30 CC:

    • Que tenga figura humana.

    • Que viva 24 horas desprendido del seno materno.

    Si luego el nasciturus no llega a cumplir estos requisitos no será parte. El art. 32 CC establece que la capacidad jurídica y, por tanto la capacidad para ser parte, se extingue con la muerte. No obstante, hay que tener en cuenta que la muerte de una de las partes del proceso no supone necesariamente la extinción de un proceso, porque puede entrar en juego la figura de la sucesión procesal.

  • Personas jurídicas: el art. 6.1.3º LEC y además el art. 38 CC prevén que las personas jurídicas podrán ejercer acciones tanto en los procesos civiles como en los penales. Pero, para que una persona jurídica llegue a adquirir personalidad jurídica, se requiere el cumplimiento de los requisitos de constitución previstos por la ley en cada caso. Por tanto, será necesario acudir a las normas que regulan cada forma o modelo de persona jurídica para saber si se han cumplido los requisitos de constitución que exige la ley y, por tanto, ha llegado a adquirir personalidad jurídica y también capacidad para ser parte.

  • Entes o grupos sin personalidad: antes de la nueva LEC, ya jurisprudencia ya venía ampliando el concepto de capacidad para ser parte y había reconocido esta capacidad a determinados grupos de personas que no son propiamente personas jurídicas. Los casos típicos son:

  • c.1. - Las masas patrimoniales o patrimonios separados, que son conjuntos de bienes que aparecen transitoriamente desvinculados de un titular (por ejemplo una herencia yacente)

    c.2. - Las sociedades irregulares, que son aquellas sociedades en las que no se ha cumplido alguno de los requisitos esenciales que exige la ley para su constitución.

    c.3. - Entes o uniones sin personalidad, que son agrupaciones provisionales de personas que mediante sus aportaciones económicas persiguen un objetivo común (asociaciones con fines benéficos).

    Con la nueva LEC también se les reconoce capacidad para ser parte:

    • Art. 6.1.4º a las masas patrimoniales.

    • Art. 6.1.5º sociedades irregulares.

    • Art. 6.2 uniones sin personalidad.

    Tratamiento procesal de la capacidad para ser parte:

    La capacidad para ser parte es un presupuesto para ser parte procesal, cuya falta puede ser apreciada de oficio por el propio órgano jurisdiccional. También, las partes podrán denunciar la falta de este presupuesto procesal: en este caso, primero el demandado podrá denunciarlo en la audiencia previa (juicio ordinario), en el acto del juicio mismo (juicio verbal) y el demandado podría denunciarlo en el acto de contestación a la demanda (juicio ordinario), o en el acto del juicio mismo (juicio verbal).

    La capacidad para ser parte es un presupuesto no subsanable: o se tiene al inicio del proceso, o no se podrá adquirir a lo largo del mismo.

  • - CAPACIDAD PROCESAL.

  • La capacidad procesal es una aptitud de una persona para comparecer en juicio y realizar válidamente actos procesales. Esta capacidad procesal equivale a la capacidad de obrar del Derecho civil.

    Sujetos que tienen capacidad procesal:

  • Personas físicas: el art. 7 LEC prevé que sólo tienen capacidad procesal las personas que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y, por tanto, no tendrán capacidad procesal los menores de edad, ni los incapacitados. En estos casos la falta de capacidad procesal se suple mediante la representación. En este sentido:

  • a.1. - Los menores deben comparecer en juicio representados por los titulares de la patria potestad.

    a.2. - En cambio, se autoriza a actuar por sí mismos a los menores de edad emancipados, esto ya desde la reforma del CC de 1981.

    a.3. - En cuanto a los incapacitados, estos deben comparecer y actuar representados por tutor y asistidos por curador, según si el incapaz esté sometido a tutela o a curatela. En este sentido, el art. 8 LEC dice que cuando una persona física no tenga capacidad procesal y todavía no haya una persona que legalmente la represente o asista, entonces el tribunal le nombrará un defensor judicial que la represente y la defienda, mientras no se nombre a aquella. Pero, como el nombramiento del defensor judicial también requiere un tiempo, asumirá la defensa y representación el Ministerio Fiscal (art. 8 LEC)

  • Personas jurídicas: las personas jurídicas carecen de capacidad procesal. Por su propia naturaleza, han de comparecer y actuar en el proceso por medio de sus representantes legales. Hay que atender a las leyes concretas que regulan la forma y modelo de persona jurídica de que se trate, para saber quién debe asumir la representación legal.

  • Grupos sin personalidad: el art. 7 LEC también se refiere a la capacidad procesal de las masas patrimoniales o patrimonios separados, de las sociedades irregulares y de las uniones sin personalidad. Tampoco tienen personalidad, aunque actúen por medio de representante. En el caso de las masas patrimoniales o patrimonios separados, comparecerán o actuarán por medio de las personas que asuman su representación. En el caso de las sociedades irregulares y entes sin personalidad jurídica, hay que acudir a las normas que regulan estos entes. En todos los casos, en los que un sujeto haya de actuar por medio de representación, el representante debe acompañar ya con la demanda, o en su caso el título que justifique su condición de representante de esa persona.

  • Tratamiento procesal de la capacidad procesal:

    Es un presupuesto procesal que puede ser apreciado de oficio por el propio órgano jurisdiccional. Las partes también podrán alegar la falta de este presupuesto procesal en la audiencia previa (juicio ordinario) o en el acto del juicio mismo (juicio verbal)

    La capacidad procesal es un presupuesto subsanable. Cuando falte la capacidad procesal, el juez ha de conceder un plazo a la parte afectada para que pueda intervenir en el proceso su representante legal.

  • - LEGITIMACIÓN: SUPUESTOS ESPECIALES DE LEGITIMACIÓN.

  • La legitimación es la cualidad que debe reunir una persona para actuar en un proceso concreto e implica una vinculación con el objeto de ese proceso.

    La legitimación se diferencia de la capacidad procesal en que esta es la aptitud para comparecer en un proceso, mientras que la legitimación es la aptitud para comparecer en un proceso concreto, porque se tiene una vinculación con el objeto de ese proceso.

    En la práctica forense, a la capacidad procesal se le llama capacidad ad causam y a la legitimación se le llama legitimación ad proceso.

    A la legitimación se refiere el art. 10 LEC y la legitimación es un requisito que debe concurrir tanto en el demandante como en el demandado.

    • Hablamos de legitimación activa, para referirnos a la aptitud del demandante para reclamar un derecho en un proceso concreto.

    • Hablamos de legitimación pasiva, que es la aptitud de una persona para ser demandada en un proceso concreto.

    La legitimación es uno de los conceptos más difusos y discutidos del Derecho procesal. Se discute si la legitimación constituye o no un presupuesto procesal: se distinguen dos grandes posturas:

  • La representada por Andrés de la Oliva Santos: sostiene que la legitimación no es un presupuesto procesal, sino una cuestión de fondo. Por tanto, la legitimación no es algo que deba acreditarse ya al inicio del proceso, sino que debe demostrarse a lo largo del proceso. En consecuencia, si la legitimación no es un presupuesto procesal, cuando esta falte, el juez podrá igualmente dictar una sentencia de fondo con efectos de cosa juzgada.

  • La representada por Montero Aroca: sostiene que la legitimación sí es un presupuesto procesal, de modo que si esta falta, el juez no podrá dictar una sentencia procesal, lo que se llama sentencia absolutoria en la instancia, la cual no produce efectos de cosa juzgada.

  • Como regla general, debemos entender que la legitimación sólo puede determinarse con certeza al final del proceso, con la sentencia. La legitimación no es un presupuesto procesal sino una cuestión de fondo, por tanto, como regla general, el juez no podrá admitir una demanda por falta de legitimación, pero hay supuestos en los que la falta de legitimación es tan evidente que debe dársele el tratamiento de un presupuesto procesal: en estos casos debería inadmitirse la demanda ya al principio del proceso. Como la legitimación no es un presupuesto procesal, como regla general tampoco es necesario acreditarla al inicio del proceso, pero hay algunos supuestos especiales en los que la ley exige que, ya con la demanda, se acompañe un documento que acredite la legitimación, a saber:

    • La tercería de dominio.

    • En el procedimiento para la protección registral de los derechos reales (art. 41 Ley Hipotecaria, en adelante LH)

    • En el proceso monitorio, para reclamar cantidades de dinero hasta cinco millones de pesetas.

    • En el juicio de retracto, sobre preferencia de compra.

    Supuestos especiales de legitimación:

  • Sustitución procesal: supuesto de legitimación extraordinaria.

  • Sucesión procesal: supuesto de legitimación derivada.

  • Sustitución procesal: en el lugar, cuando la ley faculta a una persona para actuar en el proceso en nombre e interés propio, pero, en base a un derecho ajeno. En el supuesto de legitimación extraordinaria, porque el sustituto ejercita una acción de la que no es titular, puesto que el titular es el sustituido: esto se regula en el art. 10 LEC

  • Supuestos en los que puede darse la sustitución procesal:

    a.1. - La acción subrogatoria: art. 1111 CC, supone que los acreedores de un sujeto después de perseguir los bienes de su deudor, pueden sustituirlo y ejercitar los derechos y acciones que este tuviese frente a otros sujetos.

    a.2. - El subarriendo: el arrendador podrá reclamar la renta debida por el subarrendatario.

    a.3. - El contrato de seguro: el art. 76 del Contrato de Seguro, existe la llamada acción directa que supone que el perjudicado puede reclamar directamente contra la compañía aseguradora.

    a.4. - El art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal: dice que se supone que la junta de propietarios puede instar el desahucio de un arrendatario que realice actividades molestas o peligrosas.

    a.5. - Supuestos de prenda: el sujeto que tiene en su poder la cosa dada en prenda, puede ejercitar las acciones que, en principio, corresponden al dueño de esa cosa para reclamarla o protegerla frente a terceros (art. 1869 CC).

    a.6. - El usufructo: el usufructuario puede reclamar los créditos de los que es titular el nudo propietario.

    a.7. - Legitimación para la defensa de intereses colectivos: el ordenamiento jurídico permite la intervención de personas jurídicas o de determinados grupos, para la defensa de intereses colectivos. Esta legitimación ya se preveía en el art. 7.3 LOPJ y en el art. 20 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y con la nueva LEC en el art. 11. Moreno Catena entiende por intereses colectivos aquellos que trascienden el interés individual, afectando al conjunto de ciudadanos o a un grupo determinado de personas.

  • Sucesión procesal: implica un cambio de partes durante el proceso, motivado por la transmisión de la cosa litigiosa. Es un supuesto de legitimación derivada, porque se produce un desplazamiento de la legitimación que pasa del anterior titular al nuevo titular. Hay dos tipos de sucesión procesal:

  • b.1. - Sucesión inter vivos: tiene lugar, cuando se enajena o se vende la cosa litigiosa. El adquirente de esa cosa sucede al enajenante en su posición de parte (art. 16 LEC).

    b.2. - Sucesión mortis causa: cuando fallece uno de los litigantes y le sucede su heredero o herederos en su posición de parte (art. 17 LEC)

    • Vid. Art. 16, 17, 18 LEC

  • - POSTULACIÓN.

  • Es la exigencia legal de que las partes comparezcan en el proceso representadas por procurador y defendidas por abogado. Como regla general, en el proceso civil es obligatoria la intervención del procurador (art. 23.1 LEC), pero el art. 23.2 establece una serie de supuestos en los que no es necesaria la representación por procurador:

    • Juicio verbal: cuantía inferior a 150.000pts.

    • Fase inicial del proceso monitorio.

    • Tampoco es necesaria la representación por procurador en los juicios universales, cuando la comparecencia se limita a presentar títulos de créditos o derechos, o bien para concurrir a juntas de acreedores.

    • Tampoco es necesario al impugnar las resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.

    • Asimismo, tampoco es necesario para solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio: medidas de aseguramiento de la prueba; medidas cautelares.

    • Para los actos de conciliación.

    • Y para los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

    Estos dos últimos no se regulan en la LEC, porque se prevé que se apruebe una ley en jurisdicción voluntaria.

    La representación por procurador se le atribuye a este por medio del poder, que es un contrato de mandato por el cual el cliente o poderdante confiere al procurador la facultad de realizar en su nombre los actos que componen el proceso. Este poder se puede otorgar de dos formas:

    1/ Por escritura pública ante Notario.

    2/ Mediante una comparecencia ante el Secretario judicial del tribunal que va a conocer del proceso y, entonces el poder se llama “apud acta”.

    El poder que se confiere al procurador puede ser de dos tipos:

  • Poder general para pleitos: faculta al procurador para realizar la generalidad de actos que componen el proceso (art. 25 LEC), si bien el poderdante puede excluir de ese poder general determinados asuntos o actuaciones, pero esta exclusión debe hacerla siempre de manera expresa e inequívoca.

  • Poder especial: faculta al procurador para realizar un acto de disposición de proceso: el desestimiento, el allanamiento, la renuncia, la transacción, el sometimiento del asunto a arbitraje, o las manifestaciones que impliquen el sobreseimiento del proceso por haberse satisfecho procesalmente la pretensión.

  • Funciones del procurador:

    La principal función es la de representar al cliente en el proceso y esta representación es tanto activa como pasiva, porque el procurador puede presentar escritos, asistir a las comparecencias, etc.

    Según el art. 28.2 LEC, estos actos que realzan el proceso tienen la misma fuerza que si los realizase directamente el poderdante, salvo que se trate de actos personalísimos que deberá realizar personalmente el poderdante, como por ejemplo, la confesión.

    La representación pasiva faculta al procurador para recibir las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se hagan las partes durante el proceso.

    El art. 25 LEC establece otras funciones más concretas:

  • Transmitir al abogado de su cliente todos los documentos e instrucciones que se le remitan.

  • Tener informado al cliente de la marcha del proceso.

  • Pagar los gastos del proceso: a estos efectos, el art. 29 LEC permite pedir de su cliente una provisión de fondos.

  • Causas de cese o de terminación del procurador en su representación:

    Dice el art. 30 LEC que cesará el procurador en su representación:

  • Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto. Si en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la cuestión por medio de auto.

  • Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con pensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al tribunal.

  • Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su hice en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro den plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.

    3) Por fallecimiento del poderdante o del procurador.

    En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16,

    Cuando fallezca el procurador, se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.

    4) Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere lado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para que se hubiere otorgado el poder.

    Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.

    Defensa por medio de abogado:

    Como regla general, en el proceso civil es obligatoria la defensa por medio de abogado (art. 31.1 LEC). Pero, el art. 31.2 LEC establece determinados supuestos en los que no es necesaria la defensa por abogado, a saber:

  • Juicios verbales cuya cuantía no exceda de 500.000pts.

  • Juicios para la petición inicial del proceso monitorio.

  • Para presentar escritos que tengan por objeto el personarse en el juicio, solicitar medidas urgentes, o pedir la suspensión urgente de vistas y actuaciones.

  • Sin embargo, no se prevé en el art. 31 aquellos casos:

  • Para impugnar resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.

  • En los casos de conciliación.

  • En los actos de jurisdicción voluntaria, cuya cuantía no exceda de 400.000pts.

  • El art. 32 LEC establece que, cuando no siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiera comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez; lo hará así constar en la demanda y se excluirá, en caso de eventual condena en costas, los derechos y honorarios devengados por los mismos.

    Cese del abogado en la defensa:

    Las causas se prevén ya en el art. 9 de la LEciv. De 1881 y son las mismas por las que cesa el procurador y, además, por estas tres causas:

  • Cuando el defendido ha trasladado a otros sobre su cosa litigiosa.

  • Por haber terminado la personalidad con que litigaba el defendido.

  • Por haber terminado el pleito para el cual se confió la defensa.

  • Tratamiento procesal de la postulación:

    La postulación es un presupuesto procesal, cuya falta puede ser apreciada de oficio por el propio órgano jurisdiccional. La falta de este presupuesto podrá ser denunciada por las partes y, si lo denuncia el demandante, lo hará en la audiencia previa (juicio ordinario), o en el acto del juicio mismo (juicio verbal) y el demandado lo hará en la contestación a la demanda (juicio ordinario) o en el acto del juicio mismo (juicio verbal).

    La postulación es un presupuesto cuya falta es subsanable: el juez debe conceder un plazo a la parte afectada para que designe abogado y procurador.

  • - PLURALIDAD DE PARTES: EL LITISCONSORCIO Y SUS CLASES.

  • La pluralidad de partes se produce, cuando la posición de demandante y demandado está integrada por varios sujetos.

    Cuando la pluralidad de partes se produce desde el primer momento del proceso, hablamos entonces de litisconsorcio y, si se produce durante el desarrollo del proceso hablamos de intervención procesal.

    El litisconsorcio: consiste en la pluralidad inicial personas en la posición de parte. Cuando haya varios demandantes, hablamos de litisconsorcio activo, cuando haya varios demandados, hablamos de litisconsorcio pasivo; y litisconsorcio mixto, cuando haya pluralidad de demandantes y demandados. El efecto inmediato que produce el litisconsorcio es que las acciones de estos sujetos se tramitan en el mismo proceso y se resuelven en la misma sentencia.

    En cuanto al modo de actuación de los litisconsortes, como regla general conservan su autonomía de actuación procesal.

    El litisconsorcio puede ser de tres clases: voluntario, necesario y cuasinecesario.

  • Voluntario: se produce en primer lugar, cuando el demandante decide acumular en un mismo proceso todas las acciones que tiene frente a varios demandados y; también puede tener lugar, cuando varios demandantes deciden acumular en un proceso acciones ante el mismo demandado. El requisito para que exista litisconsorcio es que exista una conexión entre las acciones que se acumulan y deberá esta concretarse en que surjan en un mismo título o se funden en la misma causa de pedido. Por título entendemos la fuente de la obligación y por causa de pedido, entendemos el hecho en que se fundan esas acciones.

  • Necesario: se produce, cuando la ley obliga a actuar en un mismo proceso a todos los sujetos vinculados por una misma relación jurídica, normalmente será un litisconsorcio pasivo, porque la ley obliga a dirigir la demanda frente a varios demandados. Son supuestos de litisconsorcio necesario:

    • Supuestos de obligaciones indivisibles en las que hay varios deudores.

    • Comunidades de bienes o comunidades de herederos: en estos casos todos los copropietarios han de interponer la demanda conjuntamente, o bien la demanda ha de interponerse ante todos los copropietarios o herederos.

    Tratamiento procesal del litisconsorcio necesario:

    Antes de la LEC, la jurisprudencia sentenció que la falta de litisconsorcio necesario, podría apreciarse de oficio o bien denunciarse por las partes. Ahora, con la nueva LEC, el litisconsorcio necesario se regula en el art. 420.

  • Cuasinecesario: se produce en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no impone una actuación conjunta de todos los sujetos de una relación jurídica, pero todos ellos van a quedar afectados igualmente por la sentencia, por ello se denomina litisconsorcio cuasinecesario. Este se basa en una ficción legal, porque produce todos los efectos del litisconsorcio necesario, aunque no exige que intervengan todos los sujetos, sino que todos ellos van a quedar afectados por la sentencia.

  • 8. - LA INTERVENCIÓN PROCESAL.

    Consiste en la entrada de terceras personas en un proceso ya iniciado y, esta intervención puede ser: voluntaria, provocada y adhesiva.

  • Intervención voluntaria: tiene lugar, cuando estando pendiente un proceso, un tercero solicita intervenir en él, con el fin de constituirse en parte.

  • Intervención provocada: tiene lugar, cuando el demandado llama a un tercero, para que se constituya en parte de un proceso y comparta con él las responsabilidades que pudieran derivarse del mismo. Algunos supuestos de intervención provocada son:

    • Llamada por evicción (art. 1482 CC)

    • Llamada del fiador al deudor principal.

    • Llamada al propietario del objeto litigioso.

    • Llamada a terceros acreedores.

    Y el trámite de la intervención provocada se regula en el art. 14.2 LEC.

  • Intervención adhesiva: tiene lugar, cuando el tercero interviene en el proceso, no para constituirse en parte, sino para ayudar a una de las partes. A este se le llama coadyuvante y se da esto, por ejemplo: en la impugnación de acuerdos sociales y en la impugnación de un testamento.

  • Esta intervención puede ser, a su vez:

    • Voluntaria, cuando se produce por propia iniciativa.

    • Provocada, porque es llamado al proceso.

    Caso típico de intervención es el del art. 15 LEC de intervención para la protección de derechos e intereses colectivos.

    LECCIÓN 4

    EL OBJETO DEL PROCESO

  • - PRESUPUESTOS RELATIVOS AL OBJETO.

  • Se puede decir que la función principal del objeto del proceso es la identificación del proceso, o lo que es lo mismo, la individualización del proceso. Con esta individualización, lo que se consigue es su distinción respecto a los demás procesos posibles.

    A esta finalidad sirve perfectamente la pretensión, por tanto, podemos realizar una primera afirmación, en el sentido de considerar que la pretensión es el objeto del proceso.

    La pretensión es una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona, en relación a un bien determinado. Por tanto, se trata de una declaración de voluntad, mediante la cual se pide algo determinado y, además, con una fundamentación.

    Frente a la pretensión, se sitúa la resistencia del demandado, que también es una petición: la de que no se estime la pretensión; pero, esta oposición del demandado no sirve para delimitar el objeto del proceso, lo único que hace es ampliar los términos del debate procesal, salvo en el caso de que aparezca la reconvención, supuesto en el cual sí hay una ampliación del objeto del proceso.

    Según esto, podemos ver la relevancia del objeto en el proceso. El objeto del proceso cumple finalidades diversas, veamos:

  • Habrá que examinar el objeto del proceso, para considerar la extensión y límites de la jurisdicción española en el orden civil.

  • Resulta útil para definir la competencia civil genérica, en relación con los restantes órdenes jurisdiccionales.

  • También, resulta útil para determinar la competencia objetiva.

  • Resulta, además, útil el objeto del proceso, para la competencia territorial, porque a los fueros convencionales se le suman los fueros legales y los primeros, a veces, no caben en el proceso civil.

  • La verdadera relevancia del objeto del proceso debe referirse a las prohibiciones de transformación de la demanda, en los términos en los que se contempla en los art. 412 y 426 LEC.

  • También, resulta útil el objeto del proceso, en relación a la congruencia de la sentencia, ya que, como dice el art. 218 LEC, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

  • Otra de las utilidades que tiene la fijación del objeto del proceso, es si en ese proceso se han acumulado otros objetos procesales y si existe conexión entre ellos.

  • También, resulta útil en relación a la excepción de litispendencia y de cosa juzgada, porque la determinación del objeto del proceso es esencial para saber si hay un segundo proceso que esté tramitándose, o que haya terminado entre las mismas partes y con la misma pretensión, supuesto en el cual el proceso se podrá paralizar, haciendo valer respectivamente la excepción de litispendencia y de cosa juzgada.

  • 4. - ELEMENTOS QUE IDENTIFICAN EL OBJETO DEL PROCESO.

    Los elementos identificadores de la pretensión son de dos clases: subjetivos y objetivos.

    A/ Subjetivos: se refieren a las partes y, en principio, no se refieren ni a la petición ni a la fundamentación de la pretensión, pero sí son útiles, porque quedan comprendidos en la congruencia y en la cosa juzgada.

    B/ Objetivos: sirven para delimitar previamente el objeto del proceso y son dos: petición y fundamentación.

    B.1. - Petición: en esa petición que se dirige al órgano jurisdiccional, en realidad hay que distinguir dos peticiones:

    • Una inmediata que se refiere a la actuación jurisdiccional y que consiste en que el juez juzgue, o que diga cuál es el Derecho en el caso concreto. Y dentro de este tipo de tutela judicial, hay que distinguir varias clases, a saber:

    · De condena: en la que se le pide al juez que declare que existe una prestación a cargo del demandado y le imponga su cumplimiento.

    · De mera declaración: se le pide al juez que simplemente declare si existe o no un derecho de situación jurídica.

    · De constitución: en donde se le pide al juez que constituya, modifique o extinga una determinada relación o situación jurídica.

    • Petición mediata: que se refiere siempre a un bien jurídico, es decir, la tutela judicial no se puede pedir en el vacío, sino que tiene que referirse siempre a un bien, así en el caso de pretensiones de condena, se refiere a una prestación con los términos del art. 1088 CC. Se le pide al juez que condene al demandado a dar una cosa genérica o específica, a hacer algo, o bien a no hacer algo.

    En las peticiones de mera declaración, el bien jurídico es la declaración de existencia o inexistencia de la relación jurídica.

    En las peticiones de constitución, el bien jurídico se refiere a la modificación o extinción de una relación o situación jurídica.

    B.2. - La fundamentación o causa pretendi: la petición en sí misma es insuficiente para determinar el objeto del proceso, porque un mismo bien se puede pedir con base en causas de pedir diversas, por lo que si esa fundamentación no la referimos a una causa determinada, no está individualizada la pretensión.

    Lo que es irrelevante para identificar la causa del pedir es la calificación jurídica o la normativa que se alegue en ese proceso, porque no añade nada a la identificación del proceso y a su distinción con otros posibles procesos. Lo relevante son los hechos o acontecimientos de la vida que se alegan, porque sucedieron en un determinado momento y, además, tienen trascendencia jurídica, porque son hechos encajables o que conforman el supuesto de hecho de una norma que confiere las consecuencias jurídicas que se persiguen en la petición. Lo que es evidente es que la causa de pedir es distinta, según la pretensión declarativa en la que nos encontremos.

    5. - PLURALIDAD DE OBJETOS: ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

    Con carácter general tenemos que decir que, en un procedimiento existe un único objeto procesal, pero, en ocasiones, un procedimiento tiene más de un objeto procesal: es el caso de la acumulación, que consiste en que en un único procedimiento hay una pluralidad de objetos.

    Es este un fenómeno procesal que se basa en la conexión y que persigue, en ocasiones, evitar sentencias contradictorias y que siempre sirve a la economía procesal, ya que dos o más o más procesos se van a resolver en un único procedimiento y se van a resolver en única sentencia. Para que la acumulación tenga lugar, es necesario que concurran determinados presupuestos: el presupuesto general es el de la conexión -hay conexión cuando alguno de los elementos de las varias pretensiones son iguales en todas ellas- por tanto, esta identidad de elementos puede ser elemento objetivo o elemento subjetivo.

    La finalidad de la acumulación es evitar sentencias contradictorias, porque hay algún elemento común entre varias de las pretensiones, debido a la conexión existente entre estas pretensiones y, de no seguirse un único procedimiento, donde se discutan todas ellas, podría llegarse a la situación de que hubiera procedimientos contradictorios. Otra finalidad a la que sirve la acumulación, es la economía procesal.

    Clases de acumulación:

  • Acumulación inicial: que vamos a denominar acumulación de acciones.

  • Acumulación de procesos: supuesto en el cual varios procesos han nacido independientes, pero se van a reunir en un proceso único, para reunirse en una única sentencia.

  • La diferencia entre la acumulación de acciones y de autos, se produce en el momento en el cual tiene lugar la acumulación de objetos procesales, porque, si es inicial (desde la demanda), estaremos ante el caso de la acumulación de acciones, mientras que, si se acumulan procesos que han nacido independientemente, estaremos ante el supuesto de acumulación de autos.

    Acumulación de acciones:

    La acumulación de acciones se produce, cuando en una única demanda se interponen varias pretensiones, bien entre un demandante y un demandado, supuesto de acumulación exclusivamente objetiva, bien entre varios demandantes, supuesto de acumulación objetiva-subjetiva.

    Desde otro punto de vista, la acumulación de acciones puede ser:

  • Simple: cuando se solicita del juez, que sean estimables todas y cada una de las pretensiones ejercitadas y este es el supuesto normal de acumulación.

  • Alternativa: se produce, cuando se solicita la estimación por el juez de una de las dos o más pretensiones interpuestas, sin establecer preferencia entre ellas.

  • Subsidiaria: tiene lugar, cuando el actor interpone varias pretensiones, pero no pide la estimación de todas ellas, sino sólo la de una de ellas, conforme a un orden de preferencia que especifica.

  • Accesoria: concurre, cuando el actor interpone una pretensión como principal y otra u otras como complementarias, debiendo ser estimadas sólo en el caso de que lo sea la primera, porque dicha estimación se convierte en el fundamento de la estimación de las pretensiones accesorias.

  • Acumulación exclusivamente objetiva:

    Se produce, cuando un demandante, frente a un solo demandado interpone en una única demanda dos o más pretensiones, para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelvan en una única sentencia que tendrá tantos pronunciamientos como pretensiones. A este supuesto se refiere el art. 71.2 LEC. De la lectura de este precepto se deducen los siguientes supuestos de admisibilidad:

  • La admisibilidad sólo se produce necesariamente a instancia del demandante, porque está prohibida la acumulación de oficio.

  • Las pretensiones acumuladas tienen que ser de la competencia genérica del orden jurisdiccional civil, siendo, además, competente el tribunal por razón de la materia y también por razón de la cuantía, aunque en relación a esta, basta con que el juez tenga competencia para lo demás.

  • Competencia territorial: el art. 53.1 LEC dice que se le atribuye la competencia, en primer lugar atendiendo a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, al juzgado que deba conocer del mayor número de acciones y, en último término, al de la acción más importante cuantitativamente.

  • La acumulación no será posible, cuando por razón de la materia las pretensiones deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente tipo, lo que supone que no se pueden acumular a un juicio ordinario pretensiones que deban conocerse en un proceso especial y no pueden acumularse pretensiones para los que existan juicios especiales distintos.

  • Conexión subjetiva: que consiste en que en nuestro ordenamiento jurídico esta modalidad de acumulación inicial es posible, incluso aunque sólo exista conexión subjetiva, es decir, no tiene porqué haber conexión objetiva entre las pretensiones, de manera que un demandante puede ejercitar en una única demanda todas las pretensiones que estime contra un demandado, siempre y cuando las pretensiones sean compatibles entre sí y a estos efectos hay incompatibilidad entre las pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

  • Los efectos de esta modalidad de acumulación son que, en un solo procedimiento, se van a decidir y debatir todas las acciones acumuladas, resultando una sola sentencia, aunque con tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan deducido.

    Control:

    El control de la acumulabilidad se recomienda:

    • En primer lugar, al tribunal que de oficio, antes de admitir la demanda, debe requerir al actor, si aprecia la falta de alguno de estos presupuestos, para que subsane el defecto; manteniendo las acciones cuya acumulación sea posible: obviamente, el actor puede subsanar el defecto, si es posible y la acumulación sigue adelante.

    • En segundo lugar, cuando sea a instancia del demandado, en este caso el demandado deberá manifestar el defecto en la contestación a la demanda, cuestión que se decidirá en la audiencia previa al juicio.

    Acumulación objetiva-subjetiva:

    Tiene lugar, cuando un actor ejercita varias pretensiones frente a un demandado, supuesto de acumulación activa; o bien varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados, supuesto de acumulación mixta.

    En todos estos casos, el efecto es el mismo: en un solo procedimiento se tramitan todas estas pretensiones, que se resolverán en una única sentencia.

    Presupuestos de admisibilidad:

    Tienen que ser presupuestos anteriores, pero con dos matices:

    • En relación a la competencia territorial, hay que tener en cuenta la norma del art. 53.2 LEC.

    • En relación a la conexión, para que esta acumulación sea posible es necesaria la conexión objetiva, o como dice el art. 52 LEC que entre las acciones exista un nexo por razón de título o causa de pedir, de manera que se entenderá que el título o causa de pedir es el mismo, cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

    Acumulación de autos:

    Se trata de dos o más procesos que han nacido independientemente, pero que se van a reunir en un procedimiento único, para ser resueltos en una misma sentencia.

    Presupuesto de admisibilidad de la acumulación:

  • Que se solicite a instancia de parte y, a estos efectos, tiene la consideración de parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pide.

  • La conexión: para que sea posible la acumulación de autos, debe existir alguno de los siguientes tipos de conexión:

    • Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos, pueda producir efectos perjudiciales en el otro.

    • Cuando atendidos los objetos de los procesos, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles, o mutuamente excluyentes.

    Requisitos procesales:

    Los procesos se sustancian por los mismos trámites, o cuya tramitación pueda unificarse, sin pérdida de derechos procesales. Además, deben encontrarse en 1ª Instancia, sin que ninguno de ellos haya finalizado el juicio.

    La competencia para conocer de los procesos acumulados se le atribuye al tribunal que estuviese conociendo del proceso más antiguo.

    En cuanto al procedimiento para la acumulación, hay que diferenciar la acumulación que tenga lugar, cuando de todos los procesos conoce el mismo tribunal y, en aquel caso, en que los procesos se encuentran pendientes en tribunales distintos:

  • Que tenga lugar, cuando de todos los procesos conoce el mismo tribunal: la petición de acumulación que puede ser rechazada por auto, si se admite es comunicada a las partes, para que formulen sus alegaciones en diez días, plazo tras el cual se decide sobre la petición de acumulación; y, si esta se deniega, cabe interponer recurso de reposición, recurso del que conoce el mismo órgano que dicta la resolución que se impugna.

  • Los procesos están pendientes ante distintos tribunales: la tramitación es más compleja, porque, una vez pedida la tramitación, se debe dar noticia a los restantes tribunales, para que estos se abstengan de dictar sentencia. Una vez admitida la acumulación, lógicamente con previa audiencia de las partes personadas, se le comunica esta decisión a los otros tribunales, requiriéndoles de acumulación; para que remitan los procesos de los que están conociendo. Una vez recibido el requerimiento de acumulación, se le da audiencia a las partes en esos procesos y se decide sobre la acumulación, de manera que, si se niega la acumulación, surge una discrepancia, que debe resolver el superior inmediato común a requirente y requerido.

  • LECCIÓN 5

    ACTOS PROCESALES. PARTICULARIDADES EN EL PROCESO CIVIL

  • - REQUISITOS.

  • Concepto de acto procesal: es aquel que desarrolla los efectos legalmente previstos en la Constitución (en adelante CE), desarrollo y forma del proceso y al conjunto de estos actos sele suele llamar procedimiento.

    Los actos procesales presentan unas características, que los diferencian de los diferencian de los actos de los particulares en el ámbito jurídico privado. En este sentido, los actos procesales de parte tienen que realizarse por quienes tienen capacidad para ser parte y capacidad procesal. Si son actos que provienen del órgano jurisdiccional, son actos válidos no tanto porque sean capaces los jueces y el auxiliar de los juzgados, sino porque tienen habilitación legal para llevarlos a cabo, de modo que los jueces y magistrados están habilitados legalmente, siempre y cuando tengan jurisdicción y competencia.

    De otro lado, los actos procesales son normalmente actos unilaterales y recepticios, es decir, se perfeccionan cuando la declaración de voluntad, que es su contenido, llega a conocimiento del destinatario, bien al juez o a las partes. Hay ocasiones en que esto no es así, porque, por ejemplo, se trata de un acto complejo y no unilateral.

    El régimen jurídico de los actos procesales es diferente al de los actos jurídicos, en lo que se refiere a la voluntad y a la causa.

  • - ACTOS DE COMUNICACIÓN. FORMAS DE PRACTICAR LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN LA NUEVA LEC.

  • En este sentido, la actuación de los órganos jurisdiccionales es una actividad que trasciende al exterior del edificio de la sede judicial, de manera que las comunicaciones de las actuaciones que allí se desarrollan tienen una gran importancia, puesto que las actuaciones procesales están destinadas, por su propia naturaleza, a darse a conocer a quienes les afecta.

    De otro lado, el derecho de defensa impone el que a la parte contraria se le dé la posibilidad de conocer las actuaciones realizadas por la otra parte. Además, tenemos la exigencia constitucional de que el proceso se estructure, respetando el principio de juridicidad interna e imponiendo un sistema adecuado de comunicaciones entre los actos procesales, siendo el Secretario judicial el encargado de efectuar la comunicación de los actos procesales. Esto no impide el que en determinadas poblaciones se puedan crear servicios comunes de notificaciones, que deberán practicar todos los actos de notificación, de manera que se despoja de esta función al tribunal concreto a través de su personal, encomendándosele esta función al servicio central de notificaciones.

    Los actos procesales de comunicación se instrumentan a través de las notificaciones que sirven para comunicar otro acto procesal. Junto con los actos de comunicación realizados por el tribunal, la nueva LEC ha introducido la figura del traslado a las restantes partes del escrito o documento presentado por una de ellas en el proceso. A estos efectos, cuando todas las partes estuvieran representadas por el procurador, con carácter previo, deberán trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vayan a presentar al tribunal, entregando en el servicio de recepción de notificaciones la copia o copias destinadas a los procuradores de las restantes partes. Esta disposición no es aplicable, cuando se trate del traslado de la demanda o de otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en el juicio.

    Al lado de este sistema está el régimen general de los actos de comunicación. Hay que partir de que en la nueva LEC se establecen cuatro formas de practicar las comunicaciones:

    • Procurador

    • Remisión por correo, telégrafo al domicilio del que la deba recibir.

    • Entrega de copia de la resolución o cédula.

    • Edictos.

  • Procurador: en general todas las comunicaciones que hayan de realizarse con todas las partes que estén representadas por procurador, se harán a través de él. De hecho, el procurador, mientras esté vigente el poder, deberá recibir emplazamientos, requerimientos y notificaciones de toda clase que se refieran a su parte procesal, hasta la total ejecución de la sentencia; teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas el poderdante. Estos actos de comunicación se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción y de notificaciones, que debe de existir en todos los edificios judiciales. A este edificio se referirán por duplicado copia de la resolución o de la cédula, surtiendo plenos efectos la notificación de la resolución, así como la entrega de copia de escritos para su recogida por los procuradores.

  • Remisión por correo, telégrafo, etc. Como norma general, salvo cuando las partes estén representadas por procurador o salvo que se ordene que los actos de comunicación se practiquen a los litigantes en persona, entonces deberá de hacerse la comunicación por remisión de la copia de la resolución o de la cédula, o a través de correo certificado, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente en los autos de la recepción, de la fecha y del contenido de la comunicación. Lo mismo se puede decir de las comunicaciones con testigos, peritos u otras personas que no sean parte en el juicio, pero que deban intervenir en él; en estos casos, el Secretario dará fe en los autos de la revisión y del contenido de lo remitido y unirá el acuse de recibo a los autos o el medio por el cual quede constancia de la recepción. En cuanto al FAX, es dudoso, porque en definitiva no se sabe quien lo recibe.

  • Entrega de copia de la resolución o cédula: En lo referente al domicilio, es este fundamental y, por lo tanto la LEC ha mostrado especial interés por la determinación del domicilio. A estos efectos, dispone la ley que el domicilio del demandante será el que figure en la demanda y debe ser el demandante el que indique el domicilio del demandado, debiendo indicar, en el caso de que lo desconozca, las condiciones que puedan ser de interés para determinar el domicilio del demandado. Esto se hace con la finalidad de que el órgano jurisdiccional se dirija a registros u organismos donde el demandado pueda ejercer sus actividades, a fin de obtener noticias sobre su domicilio. Si ni siquiera así se averigua el domicilio del demandado, el tribunal debe comunicar al registro central de rebeldes civiles que existirá en el Ministerio de Justicia, los datos y circunstancias del demandado, para saber si consta el demandado en este registro y, en el caso de que así fuere, se procederá directamente a la comunicación edictorial. Una cuestión interesante que plantea la nueva LEC es que, una vez hecha la notificación en el domicilio, siempre y cuando se trate de esos lugares que han designado como domicilio, la comunicación según la LEC surtirá plenos efectos, aunque no conste su recepción, salvo que se trate de una comunicación que tenga por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal en determinados actos procesales, en cuyo caso deberá procederse a la comunicación personal de la resolución o de la cédula; porque al tercer sistema o sistema de entrega directa al destinatario, se debe acudir a la comunicación por procurador, bien porque las partes no actúen bajo su representación, o bien porque se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, y acudiéndose al sistema de la remisión por correo, si en el domicilio de los litigantes no puede acreditarse la recepción por destinatario, en este caso debe procederse a la entrega directa al destinatario y deberá hacerse en la sede judicial o bien en el domicilio de la persona que deba ser notificada y se documentará por medio de diligencia del Secretario judicial o de la persona que avala la notificación. Si el destinatario se niega a recibirla, se le advierte de esta obligación y si insiste en esta negativa, se le advierte que queda a su disposición en la secretaría del tribunal, produciéndose los efectos de las comunicaciones, debiendo todo esto de constar en los autos mediante diligencia. En el caso de que el domicilio donde deba practicarse la comunicación fuera el lugar donde el destinatario tenga su domicilio, según el padrón municipal o a efectos fiscales, o según el Registro oficial o los colegios profesionales, se puede efectuar la entrega a cualquier empleado o familiar mayor de 14 años que se encuentre en el lugar, así como al conserje: advirtiéndole al perceptor que está obligado a entregar la copia o cédula al destinatario y advertirle si sabe su paradero. También, se puede notificar en el lugar de trabajo no ocasional y, en ausencia del destinatario, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocerle o, si hubiere una oficina encargada de recibir documentos u objetos, al encargado de esa oficina. En la diligencia de constancia deben indicarse todas estas circunstancias y, de esta manera producirá todos los efectos la comunicación. El secretario judicial, si al dirigirse al domicilio, no encuentra a nadie a quien pueda hacer la comunicación, procurará averiguar si vive allí su destinatario y, si ya no reside o trabaja en ese lugar y casualmente alguna persona conociese el actual, deberá hacerse constar ese domicilio en la diligencia en que se manifieste la negativa de esa comunicación.

  • Los edictos: el último sistema para realizar los actos de comunicación son los edictos. Estos rara vez tienen eficacia práctica y se acude a este sistema, cuando el demandado figura inscrito en el Registro Central de Rebeldes Civiles. A estos efectos, la comunicación edictal se hará, fijando la copia de la resolución o la cédula de notificación en el tablón de anuncios del tribunal y la publicación en los diarios oficiales y en otros medios privados de comunicación. Esta modalidad sólo será posible a instancia de parte y a su costa, en cuyo caso se publicará en el BOP, BOCCAA. , BOE, o un diario de difusión nacional o provincial. Estamos ante un sistema absolutamente excepcional. Esta consideración requiere el agotamiento de otras modalidades de comunicación que aseguran la recepción de la comunicación por el destinatario, de manera que tal y como reconoce el Tribunal Constitucional (en adelante TC) esta debe ser la utilidad y el sentido de la comunicación edictal.

  • Finalmente hay que poner de manifiesto:

    4.1. - Se ha suprimido la notificación en estrados que se preveía para la notificación a demandados rebeldes.

    4.2. - La nueva LEC introduce una forma híbrida, consistente en la remisión a domicilio de una cédula de emplazamiento para que comparezca ante el tribunal, con el fin de entregarle personalmente una notificación o hacerle un requerimiento, indicando en la cédula el procedimiento, el asunto al que se refiere la notificación y advirtiéndole que si no comparece, se tendrá por hecha la comunicación. Este supuesto está pensado para cuando el destinatario tenga el domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, sin que se trate de comunicación de los que dependa su personación, o de la que dependa la realización o intervención en actuaciones procesales.

  • - ACTOS DE AUXILIO Y DE COOPERACIÓN JUDICIAL.

  • En este sentido, el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional exige en ocasiones la práctica de actuaciones fuera de la sede judicial y por parte de órganos, instituciones o personas ajenas al órgano jurisdiccional donde se sigue el proceso, de manera que hay que solicitar su auxilio que viene obligado para estos órganos por imperativo constitucional

    A estos efectos de exigir la cooperación con los órganos jurisdiccionales, se establecen dos sistemas:

  • Se trata de exigir la cooperación en la sede del órgano judicial, practicándose para ello la oportuna comunicación.

  • Se trata de distinguir según la colaboración se recabe de autoridades judiciales (supuestos de auxilio judicial que puede ser interno o internacional), o bien de autoridades o de particulares.

  • Auxilio judicial interno: el único instrumento válido para reclamarlo es el exhorto, dirigido al tribunal que debe prestarlo y que contendrá la designación del tribunal exhortante y exhortado, así como las actuaciones que se interesan y el término o plazo en que deban practicarse.

  • Auxilio judicial internacional: se reclamará por el conducto del presidente del tribunal supremo, TSJ, o de la Audiencia Nacional al Ministerio de Justicia, quién los hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por vía consular o diplomática, o bien directamente, si así lo prevén los Tratados Internacionales. A falta de Tratado Internacional, habrá que atender a la legislación interna que resulte aplicable al caso concreto. Obviamente, España también puede ser requerida a prestar auxilio judicial internacional y para determinar si debe prestar o no el auxilio, debe atenerse a los Tratados Internacionales o, en su defecto, a la legislación interna.

  • Cooperación con los órganos jurisdiccionales: nos estamos refiriendo a la cooperación de otros poderes públicos e incluso de particulares con la Administración de Justicia y esta cooperación se puede recabar por tres vías o medios: los mandamientos, los oficios y los requerimientos, siempre y cuando en este último caso no se recabe la cooperación de particulares.

  • - Los mandamientos: son actos de comunicación por los que se ordena el libramiento de tipificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución le corresponda a los Registradores de la Propiedad, mercantiles de buques, o de compraventa de bienes inmuebles a plazos, así como cuando la ejecución le corresponde a los notarios, agentes judiciales y funcionarios de la policía judicial.

  • - Los oficios: si la comunicación es a autoridades y funcionarios distintos, siempre que no estén al servicio de los tribunales, la comunicación se hará por oficio, salvo cuando la urgencia exigiera la comunicación oral, en cuyo caso deberá quedar constancia en los autos.

  • Tanto los mandamientos como los oficios se remitirán, bien normalmente pudiendo utilizarse medios electrónicos e informáticos a los que se refiere el art. 162 LEC o por conducto personal, cuando así lo soliciten las partes.

    Por último, hay que aclarar que en la LEC no se alude a la distinción entre oficio y exposición (LEC 196, en donde sí hay y disposición final 17 LEC)

    LECCIÓN 6

    PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL

    Hay que partir de la distinción entre proceso y procedimiento. De esta manera, debemos distinguir entre los principios reguladores del proceso y los del procedimiento. Los primeros determinarán el régimen de entrada de la pretensión y de su defensa en el procedimiento, los poderes de las partes en la conformación del objeto procesal y los del juez en el enjuiciamiento, mientras que los principios del procedimiento indicarán el régimen de actuación formal de esta pretensión hasta la obtención de la sentencia.

    Los principios del proceso

    Principios inherentes a la estructura del proceso.

  • - PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD.

  • Estos dos principios son inherentes a la estructura del proceso, o lo que es lo mismo, consustanciales a la idea del proceso, porque si faltasen, no estaríamos ante un proceso. A su vez son principios que tienen una dimensión constitucional, tras su reconocimiento en el art. 24.2 CE en el que se reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías.

  • El principio de contradicción: supone la existencia de dos posiciones enfrentadas, que asumen cada una de ellas la posición de parte y es entonces, cuando ambas partes deben permitírselo acceder al proceso, para que puedan hacer valer sus pretensiones y defensas, introduciendo los hechos y la prueba sobre esos hechos y concediéndosele al acusado el derecho a la última palabra. Obviamente esta manifestación de la contradicción y el derecho a la última palabra es una manifestación del principio de contradicción propio del Derecho penal, así como también de los procedimientos administrativos de carácter sancionador.

  • Principio de igualdad de armas: no basta con que haya contradicción en el proceso, sino que para que sea efectiva, es preciso que ambas partes ostenten los mismos medios y que tengan idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. El principio de igualdad de armas tiene su base constitucional en el art. 14 y en el art. 24.2 CE del derecho a un proceso con todas las garantías. Se atenta contra este principio, cuando se le concede a alguna persona algún privilegio procesal carente de justificación alguna: se le concede a alguna de las partes alguna posibilidad de alegación, prueba e impugnación que se le niega a la contraria.

  • Principios que se refieren al objeto procesal

  • - PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE APORTACIÓN DE PARTE.

  • Son principios que se refieren al objeto procesal, puesto que el principio dispositivo nos indica a quien corresponde la introducción del objeto procesal en el proceso civil y también nos dice quien tiene la titularidad de la pretensión de hecho.

    El principio dispositivo supone un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso, y encuentra su fundamento en la disponibilidad de los derechos subjetivos en conflicto: por tanto, este principio está presente en los procesos en los que se discuten relaciones jurídicoprivadas.

    Rige el principio dispositivo, cuando en un proceso concurran las siguientes notas esenciales:

  • Las partes tienen el poder de disposición sobre el Derecho material, de manera que a nadie se le puede exigir que ejercite la defensa del Derecho material ante los tribunales, lo que significa que en un proceso regido por el principio dispositivo, no puede el juez entablar de oficio un proceso entre las partes; de manera que son las partes quienes son dueñas de acudir al proceso, o bien de solucionar el conflicto, acudiendo a fórmulas autocompositivas o al arbitraje. Esto vale para todos los procesos civiles, excepto para aquellos en que se discute sobre el estado civil de la persona, por ejemplo, los procesos de filiación, incapacitación,... en los que la insistencia del interés de la sociedad en que haya certeza sobre el estado civil de las personas, puede legitimar al Ministerio Fiscal para que actúe como parte en esos procesos, bien en nombre propio o bien como representante de menores o incapaces.

  • En el poder de disposición de la parte sobre la pretensión, porque en el proceso civil regido por el principio dispositivo, las partes no sólo son dueñas del ejercicio de la acción y consiguiente incoación del proceso, sino que también son dueños de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo incluso terminar anticipadamente el proceso sin sentencia: pro ejemplo, desistiendo del procedimiento o por la caducidad del mismo, también pueden disponer dictada ya una sentencia con fuerza de cosa juzgada por medio del allanamiento, la renuncia a la acción y la transacción. Esto es cierto, con la salvedad de los procesos civiles en que por la naturaleza de los derechos subjetivos en juego, por ejemplo cuando se discute sobre el estado civil, las partes no son dueñas del Derecho material, porque al no ser dueñas no pueden disponer sobre la terminación del proceso.

  • La vinculación del juez a la pretensión, que se traduce en la obligación de congruencia del juez con respecto a la pretensión del actor y a la resistencia del demandado: así lo reconoce el art. 218 LEC, cuando se exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. El incumplimiento de la obligación de congruencia permitirá acudir a los medios de impugnación de la sentencia en última instancia y al Recurso de Amparo ante el TC. La incongruencia puede ser infra petitum, si se concede menos de lo pedido por el demandado. Y puede ser supra petitum o extra petitum, si se concede más de lo pedido por el actor. Hay incongruencia omisiva o por omisión, cuando se omite algún pronunciamiento respecto de alguna pretensión de las partes, o bien cuando el juez otorgue una cosa distinta de la solicitada por las partes, supuesto este último de incongruencia extra petitum, más que de incongruencia omisiva. El principio de incongruencia también juega en la fase de impugnación, de manera que el tribunal ad quem no puede gravar al recurrente más de lo que ya estaba gravado por la situación del tribunal a quo, salvo que recurriera alguna de las demás partes, en ese caso habrá de atenerse a las pretensiones de ambas partes en 2ª Instancia para saber como juega esta regla y se conoce como prohibición de reformatio in peius.

  • Respecto al principio de aportación de parte: un proceso regido por el principio dispositivo, lo está también por el principio de aportación de parte, si bien su fundamento no es idéntico al principio dispositivo, porque la vigencia del principio de aportación de parte es una característica consustancial al Estado liberal, ya que en el modelo judicial del estado liberal, el juez debería asumir la posición de juez vigilante que para preservar su imparcialidad, presencia la contienda entre las partes, pero sin que pueda aportar y completar el material instructorio. Según lo dicho, el principio de aportación de parte supone que incumbe la aportación y la prueba de los hechos en el proceso a la parte.

    En concreto, deben de concurrir las siguientes notas esenciales:

  • A las partes les corresponde la introducción de los hechos en el proceso, de manera que el juez sólo puede fundamentar su decisión en los hechos aportados por las partes: serán por tanto, los escritos y alegaciones de las partes los vehículos para introducir los hechos en el proceso y consiguientemente el tema objeto de prueba.

  • Consiste en que la actividad probatoria debe recaer exclusivamente en los hechos afirmados por las partes.

  • El juez no puede disponer la apertura del proceso a prueba, si al menos una de las partes no lo pide y, además, en principio el juez no puede ejercitar un medio de prueba que no haya sido propuesto por las partes, con la excepción den que el juez puede acordar pruebas de oficio en los términos que permite el art. 282 LEC, en donde se le permite al juez que acuerde de oficio que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios o instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley. En la nueva ley se contempla esta posibilidad de prueba de oficio, mediante la denominación de diligencias fiscales. Una vez que se han introducido los hechos y la prueba de los mismos a instancia de las partes, habría que saber como deben valorarse los hechos en la sentencia; hay dos sistemas de valoración de la prueba: prueba legal o prueba tasada y libre valoración de la prueba. En nuestro sistema procesal civil, con la nueva LEC se ha pasado de la hegemonía absoluta de prueba tasada, al de libre valoración de la prueba, porque:

  • c.1. - Se ha establecido una relación de numerus apertus, en relación a los medios de proposición de la prueba, ya que según el art. 299.1 y 299.2 LEC existe una amplia variedad de instrumentos para proponer la prueba, tal y como reconoce definitivamente el art. 299.3 LEC

    c.2. - El sistema de valoración que se impone en la nueva ley es el de la libre valoración, salvo la prueba documental pública en donde rige el sistema de prueba tasada, porque la prueba documental pública hará prueba plena del acto hecho o estado de cosas que documente, salvo que versen en materia de usura.

    c.3. - En el sistema de libre valoración de la prueba deben valorarse las pruebas, según las reglas de la sana crítica, según las máximas de experiencia que posea el juez o que le hayan sido aportadas por las partes, lo que quiere decir que la libre valoración no significa valoración arbitraria de la prueba, de manera que debe motivar en la sentencia la valoración de esos hechos, indicando el procedimiento de valoración que se ha seguido.

  • - PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, ORALIDAD, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD.

  • Los principios del procedimiento se refieren a la forma de actuación procesal y son criterios técnicos o prácticos los que determinan su instauración por el legislador en el orden procesal:

  • Los que se refieren a la forma de los actos procesales son los principios de oralidad y de escritura:

    • Un proceso es oral, cuando en el procedimiento sólo el material potencialmente aportado al juicio es apreciado en la decisión judicial.

    • En un proceso civil oral ha de revestir la forma oral la totalidad de la actividad probatoria y la aportación de material fáctico al juicio, por tanto para decir si un proceso es o no oral, habremos de examinar la fase probatoria y no debemos confundirnos, porque la oralidad exige la perfección de los métodos de protocolización del juicio, es decir, que quede constancia fehaciente y por escrito de lo ocurrido oralmente: es el secretario judicial el que deja constancia de eso.

    La oralidad facilita la inmediación, la concentración y la publicidad, porque la oralidad en primer lugar requiere la inmediación del juez o lo que es lo mismo su presencia física, así como en segundo lugar la publicidad del proceso, publicidad relativa o para las partes o absoluta para toda la sociedad, y en tercer lugar favorece la concentración de los actos procesales en el proceso, o lo que es lo mismo, realizar en el menor tiempo posible el mayor número de actos procesales.

    La nueva LEC consagra la oralidad en el proceso civil. En ella el juicio ordinario es oral, porque tanto la audiencia previa al juicio como el propio juicio debe revestir forma oral. Como novedad hay que destacar que la antigua prueba de confesión que pasa a denominarse interrogatorio de las partes, deja de ser escrita para ser oral igual que la prueba testifical.

    Asimismo, las conclusiones de la nueva LEC pasan a ser sustituidas por informes orales. En el juicio verbal también se mantiene la oralidad e incluso la contestación a la demanda se hará de forma oral.

    La oralidad facilita la inmediación, o lo que es lo mismo que el proceso transcurra ante el juez y la nueva ley sanciona en el art. 137 la falta de inmediación en la práctica de la prueba con la nulidad de pleno Derecho.

    Sin embargo, en la nueva LEC el recurso de apelación que tradicionalmente tenía tramitación oral ha pasado a tener tramitación escrita.

    La inmediación del órgano judicial debe regir sobre todo a lo largo de la fase probatoria, no sólo en el momento de composición y práctica de la prueba, sino también en el momento de la valoración, teniendo en cuenta que dicha valoración y el pronunciamiento del fallo de la decisión judicial se realicen una vez terminado el juicio oral, lo antes posible.

  • - EL PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL.

  • Se recoge en el art. 247 LEC y supone exigir a los intervinientes en todo tipo de procesos que se ajusten en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de Derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

    Si los tribunales estimasen que alguna de las partes ha entrado conculcando la buena fe procesal, podrá imponerle una multa que oscilará entre 30.000pts. y 1.000.000pts., siempre que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa, deberán tenerse en cuenta las circunstancias y circunstancias de que se trate y los perjuicios que se hubieran podido causar.

    En el caso de que la actuación contraria a la buena fe fuese imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo ya dicho, los tribunales darán traslado de esta circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

    II DESARROLLO DEL PROCESO CIVIL

    LECCIÓN 7

    ACTOS PREVIOS AL PROCESO CIVIL

  • - EL ACTO DE CONCILIACIÓN.

  • Con carácter general, antes de que se inicie un proceso civil tienen lugar una serie de actividades consistentes en consultas, informes, obtención de documentos, todas ellas preparatorias del proceso. Y no debemos confundirlas con otras actividades previas al proceso civil y que se realizan ante un órgano jurisdiccional que pueden perseguir bien su preparación o bien su evitación: nos referimos a la conciliación y a las diligencias patrimoniales.

    La conciliación persigue evitar el proceso y las diligencias preliminares a su preparación.

    En la nueva ley se alude únicamente a las diligencias preliminares, pero no se contempla el acto de conciliación, por entender que se trata de un acto de jurisdicción voluntaria pendiente de reforma y mientras no se apruebe la reforma, siguen vigentes los preceptos de la vetusta ley reguladores de la conciliación.

    Características:

  • El acto de conciliación es un medio de solución de conflictos de carácter autocompositivo, mediante el cual son las propias partes las que ponen fin al litigio. Se trata de una actividad que se desarrolla por las partes en un litigio en materia civil y con carácter previo al proceso y que encuentra su fundamento en que siempre es preferible una solución de mutuo acuerdo a la solución que un proceso permite. En principio, con esta idea se estableció el carácter preceptivo del acto de conciliación, pero con el tiempo la experiencia demostró que en la práctica era una mera formalidad, por lo que a raíz de la reforma de 1984 pasó a tener carácter facultativo o potestativo para las partes.

  • Hay una serie de prohibiciones o supuestos en los que no es posible la conciliación y son los del art. 460 de la anterior ley; este precepto dispone que:

    • No se admiten a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación:

    • Con los juicios en los que estén interesados el Estado, las CCAA y demás Administraciones públicas.

    • En los juicios en que estén interesados menores e incapaces, para la libre administración de esos bienes.

    • Juicios sobre responsabilidad civil contra jueces y magistrados.

    • En general los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

    Procedimiento de los actos de conciliación:

    Tienen competencia objetiva los juzgados de paz y de 1ªInstancia, siendo competente territorialmente el juez del lugar del domicilio, o en su defecto de residencia del demandado de conciliación.

    Obviamente esta norma sólo interesa para el acto de conciliación y serán vigentes las normas generales para determinar la competencia objetiva y territorial del proceso en el caso de que la conciliación no prospere.

    La conciliación debe intentarse por la parte demandante de la conciliación, frente al demandado, sin que sea necesario acudir con abogado y procurador a este acto.

    Se inicia la conciliación, presentando la papeleta de la conciliación que debe contener los nombres profesión y domicilio de las partes, la pretensión, la fecha y la firma del solicitante o de un testigo a su niego si no pudiese firmar.

    Se cita a los interesados para que se presenten ante el juez, dado que se trata de evitar el conflicto, buscando una solución amistosa. La presencia de las partes es fundamental y por ello se condena en costas al no-compareciente que no manifestó justa causa para no concurrir.

    El acto de conciliación se inicia con la exposición de la reclamación por parte del solicitante, contestándole a continuación el demandado, quien podrá exhibir cualquier documento en que fundamente su posición; si no hay acuerdo, el juez intenta avenir a las partes. De lo dicho resulta que el acto de conciliación puede terminar de varias formas:

    • Incomparecencia.

    • Termina el acto de conciliación, teniéndose intentado, sin efecto, cuando por ejemplo se plantee una cuestión de competencia.

    • Cuando en efecto no se consiguió la conciliación.

    • Puede conseguirse el acuerdo evitándose con ello el proceso.

    Efectos de la conciliación:

    Tenemos que distinguir de un lado los efectos derivados de la presentación de la petición de conciliación, porque la petición de la conciliación interrumpe la prescripción adquisitiva y extintiva.

    Los efectos que se derivan del acuerdo:

    Si hay acuerdo, es posible solicitar la ejecución de lo convenido ante el juez que celebró el acto de conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio juez, porque en los demás casos tendrá el valor de un convenio consignado en un documento público y solemne.

    Es posible impugnar el convenio y, así por ejemplo se podrá ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, dentro de los cinco días siguientes a la celebración del acto y se substanciará esta petición de nulidad por los trámites que correspondan por razón de la cuantía, a saber: + 500.000pts. juicio ordinario y - 500.000pts juicio verbal.

  • - DILIGENCIAS PRELIMINARES.

  • Tienen por objeto lograr la información sobre circunstancias relativas a la personalidad del futuro demandado o sobre otros extremos que es preciso conocer para iniciar con éxito un proceso civil.

    También, se puede intentar la obtención de documentos u objetos necesarios para entrar en el proceso.

    El ámbito de las diligencias preliminares es el que reconoce el art. 256 LEC a parte de otras diligencias previstas para supuestos especiales, porque como dice el art. 263 en los casos previstos en el art. 256.1.7 que se remite a las diligencias que prevean leyes especiales, en este caso previene el art. 263 que se aplicarán los preceptos de este capítulo regulador de las diligencias preliminares en lo que no se oponga a lo dispuesto en la legislación especial sobre la materia de que se trate.

    Del examen del art. 256 resulta lo siguiente:

    Todo juicio podrá prepararse en:

  • Por una petición de declaración con relación a algún hecho relativo a la capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el proceso, declaración que deberá efectuarse bajo juramento o promesa de decir la verdad.

  • Solicitar la exhibición de documentos en los que conste capacidad, legitimación o representación del futuro demandado.

  • Puede pedirse la exhibición de documentos en poder del futuro demandado o de terceros, necesarios para litigar, circunstancia en la que debe hacerse hincapié, porque las diligencias preliminares están subordinadas a un proceso principal y, si este no se inicia, el que las intentó (el que pidió estas diligencias) responderá de los daños, gastos y perjuicios que haya ocasionado.

  • La LEC dentro de la exhibición de documentos, se refiere a los siguientes supuestos:

  • Exhibición del acto de última voluntad que puede pedir el que se considere heredero, coheredero, o legatario.

  • Se puede pedir la exhibición de documentos y cuentas de una sociedad con comunidad, y la puede pedir un socio a otro socio o comunero, o en general se lo puede pedir cualquier persona a otro socio.

  • Se puede pedir que exhiba el contrato de seguro por parte de quien se considere perjudicado por un hecho cubierto por un seguro de responsabilidad civil.

  • Solicitar la exhibición por parte del futuro demandado, de la cosa que tenga en su poder y a la que se deba referir el juicio.

  • Consiste en concretar los integrantes de un grupo de afectados, cuando sin estar determinados sean fácilmente determinables.

  • La posibilidad de acordar como diligencias preliminares, actuaciones o averiguaciones previstas en leyes especiales para la protección de determinados derechos (por ejemplo: algún caso de la Ley de Marcas).

  • Estos supuestos son exclusivos, es una relación de numerus clausus: no se pueden acordar otras diligencias preliminares distintas de las referidas.

    Procedimiento:

    Resulta competente el juez de 1ªInstancia del domicilio de la persona frente a la que se solicita la actuación, salvo cuando se trate de integrar el grupo de consumidores o usuarios, porque en ese caso la competencia se le atribuye al tribunal competente para conocer del proceso posterior.

    Son fueros imperativos, de manera que es posible el control de oficio de la competencia objetiva y territorial, es más, sólo cabe el examen de oficio, porque no es posible plantear declinatoria.

    Se inicia la diligencia preliminar, fundamentando esta petición y ofreciendo una caución o fianza, para responder de los gastos, daños y perjuicios que se pudieran causar. Según lo que dispone la LEC, sólo las diligencias preliminares que tengan carácter vigente, permitirán que la solicitud no se presentara representado por abogado y procurador.

    Una vez se recibe la solicitud y se aprecia la competencia por el juez, debe el juez de 1ªInstancia considerar si la diligencia que se pide es adecuada al fin que persigue y, si hay justa causa para ella: en ese caso accede a la solicitud mediante un auto irrecurrible y en ese caso deberá indicar en el auto la caución que debe prestarse y, si no se prestase la caución, se procede al archivo de la diligencia. Si por el contrario se deniega la solicitud, el auto es recurrible en apelación.

    Si se acuerda la diligencia en el auto, se cita y se requiere a los interesados, para que se personen y proceder a lo que haya lugar, según la diligencia que se haya acordado.

    Una vez practicada la diligencia, deberá dictarse un auto donde se resuelva sobre la aplicación de la caución, vista la petición de indemnización y la justificación de los gastos que se hubieran prestado. El remanente de esa caución no se le devuelve al solicitante hasta que no devuelve la demanda, de manera que si no se presta la demanda en el plazo de un mes, ese dinero sobrante se le entrega al obligado a la práctica de la diligencia.

    La oposición a la diligencia preliminar tendrá lugar después de que se requiera a las partes y se las cite para proceder a la ejecución de la diligencia: es en ese momento cuando se procede a la ejecución de la diligencia y, si hay oposición se les convoca a una vista que seguirá los cauces de los juicios verbales.

    Tras la vista, el juez decidirá si la oposición es justificada, o carece de justificación. Si entiende que es injustificada, se condenará al requerido al pago de las costas del incidente y, si por el contrario, el tribunal entiende justificada la oposición, lo declarará por auto recurrible en apelación.

    Si el obligado a realizar la diligencia no formula oposición y tampoco atiende a requerimiento, el juez puede acordar una serie de medidas que dependerán del tipo de diligencias que se interese:

  • Cuando se trate de prestar declaración, referida a la capacidad, legitimación, o representación, se pueden entender por respondidas esas preguntas y los hechos que se refieran se tendrán admitidos en el juicio posterior.

  • Cuando se trate de la negativa a la exhibición de títulos o documentos y el juez entendiere que hay indicios de que estos documentos se pueden encontrar en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de este lugar, procediéndose a la ocupación de estos documentos, poniéndolos a disposición del solicitante en la sede del juzgado.

  • Que se niegue a la exhibición de una cosa: en este caso se adopta la solución anterior, teniendo en cuenta que el solicitante puede pedir el depósito de la cosa u otra medida, tendente a su conservación.

  • Cuando se trate de determinar los miembros de un grupo de afectados, el juzgado podrá ordenar las medidas necesarias, incluida la entrada y registro para encontrar los datos y documentos precisos, sin perjuicio de la posible exigencia de responsabilidad penal por desobediencia a la autoridad judicial.

  • - ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.

  • Anticipación de la prueba:

    En los art. 293 a 296 LEC se regula la anticipación de cualquier medio de prueba en un momento anterior al juicio o a la vista, ante el temor de que la fuente de la prueba se pierda, por esta razón se prevén dos posibilidades:

  • Antes de que se inicie el proceso, se pide la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, cuando exista el temor fundado de que estos actos no se podrán realizar en el momento procesal oportuno. La práctica anticipada solamente se le puede pedir al futuro demandante.

  • Debe dirigir la petición al órgano judicial competente para conocer del futuro proceso, debiendo indicar la persona del futuro demandado, para que se le pueda citar en el caso de que se le conceda la práctica anticipada de la prueba. El proceso posterior debe iniciarse en el plazo de dos meses, desde la práctica anticipada de la prueba y sino la actuación pierde su valor probatorio, salvo que se alegue fuerza mayor para iniciar el proceso en ese plazo.

  • Que durante el proceso se solicite la práctica anticipada de la prueba, porque haya el temor fundado de que estos actos no se podrán realizar en el acto del juicio o de la vista, en este caso el solicitante de la prueba podrá ser tanto el demandante como el demandado, debiendo practicarse ante el juez que ya está conociendo. La prueba que se acuerde se practicará según las normas comunes de ese medio de prueba. La prueba anticipada se pide mediante un escrito en el que se solicite, indicando los motivos de que se anticipe la prueba. Si se concede, no cabe recurso y, si no se concede, la ley no dice nada. Lógicamente, dado que al denegarse se causa un grave perjuicio o puede causarse este, debe hacerse por auto y entiende Montero Aroca que este auto debiera ser recurrible en reposición y apelación.

  • Aseguramiento de la prueba:

    Se trata de asegurar la fuente de la prueba, pero sin practicar el medio de la prueba. Se regula en los art. 297 y 298 LEC y lo que se persigue es asegurar que se mantenga el estado presente de un objeto o de una situación, es decir, que no se modifique una fuente de prueba por conductas humanas, o por acontecimientos naturales. La ley no precisa que medidas se pueden acordar, sino que se limita a facultar a las partes para que pidan y el tribunal acuerde las medidas de aseguramiento útiles.

    Según el caso, diciendo a este respecto como dice el art. 297.2, las medidas podrán consistir en la conservación de cosas o situaciones, en el mandato de hacer o de no hacer con apercibimiento de proceder por desobediencia a la autoridad, o dejar constancia fehaciente de la realidad de la cosa o de sus características.

    La parte que pida el aseguramiento tendrá que pedir una medida concreta, pero el juez podrá acordar otra distinta menos gravosa y que cumpla el mismo fin. Se puede pedir por el futuro demandante antes del inicio del proceso, o por cualquiera de los litigantes durante el proceso y el juez lo acordará si lo estima conveniente, tomando en consideración a estos efectos la posible garantía de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar y que haya ofrecido el solicitante de la medida.

    LECCIÓN 8

    FASES DE ALEGACIONES. LA DEMANDA

  • - LA DEMANDA Y SU CONTENIDO.

  • LA demanda puede ser definida como el acto que inicia el proceso, porque tal y como se deriva de los art. 399 y 437 LEC: “el juicio principiará por demanda”, de manera que no cabe un proceso sin una demanda que lo inicie y encauce. Con la demanda se crea el poder del juez de dictar una sentencia, de manera que con la demanda se inicia el proceso.

    Este efecto que se produce por ministerio de la ley, se produce porque con la demanda se le pide al juez que dicte una sentencia fundada en Derecho frente al demandado, consiguientemente la demanda determina prioritariamente el objeto del debate y el contenido de la sentencia.

    La sentencia debe revestir forma escrita.

    Estructura de la demanda:

    En principio se diferencia entre las demandas que inician el juicio ordinario y el juicio verbal, pero hay que tener en cuenta que para aquellos juicios de cuantía inferior a 150.000pts., la ley previene que se formalizará la demanda en impreso formalizado, sin que sepamos en que va a consistir en estos momentos este impreso formalizado.

    Pero, lo que es evidente es que en todo caso debe respetar la estructura y contenido que exige la ley.

    Es posible redactar la demanda de forma sucinta, tal y como establece el art. 437.1 LEC en relación al juicio verbal, sucinta porque carecerá de la fundamentación fácticojurídica y por tanto será suficiente identificar a las partes y la petición: es una posibilidad, porque el art. 443.1 permite que el juicio verbal se inicie con la demanda ordinaria.

    Estructura:

    La demanda se estructura, con carácter general:

    1º. - La demanda consta en primer lugar de invocación genérica al órgano judicial que debe conocerla y tramitarla. Hay que precisar si la demanda se dirige a un órgano unipersonal o colegiado. Es esta una exigencia que no se deduce en lo que disponen los artículos 437 y 339 LEC, pero se deduce por el contrario de que los actos procesales de parte van siempre dirigidos al órgano judicial.

    2º. - La siguiente parte en que se estructura la demanda es el encabezamiento: donde se hacen constar los datos identificativos que nominan al demandante y demandado, debiendo indicar los datos relativos al domicilio y paradero de las partes, de manera que si el demandante no tuviera conocimiento del domicilio del demandado, debe hacerlo constar en la demanda, para que el tribunal practique de oficio las averiguaciones conducentes a la averiguación e ese dato y, si fuesen infructuosas tales pesquisas, se tendrá que acudir al Registro Central de Registros Civiles, a efectos de proceder a la notificación edictal. En el caso de que alguna de las partes no tenga capacidad procesal, habrá que hacer constancia en la demanda, expresando los nombres e identificación de sus representantes o de quienes deban complementar su capacidad. Por último, en el encabezamiento debe indicarse también el nombre y apellidos de los abogados, cuando intervengan.

    3º. - La siguiente parte son los hechos y fundamentos de Derecho y petición: en este sentido los hechos deben redactarse con claridad y precisión, así como los fundamentos de Derecho, debiendo expresarlos separados y enumerados tanto unos como otros. De esta manera, la ley exige la identificación clara y precisa del objeto del proceso, interesante por la prohibición de mutati liberi, es decir, la demanda debe de quedar inalterada durante el proceso y también, porque desde la admisión de la demanda, se genera la litispendencia y con ello la imposibilidad de conocer sobre el mismo asunto en otro proceso. Además, al fijar el objeto del proceso, se vincula al órgano jurisdiccional, que debe ser congruente con lo pedido en la demanda. Por último, es fundamental la identificación del objeto del proceso, para determinar los límites de la cosa juzgada.

    En cuanto a los hechos, hay que tener en cuenta el art. 399.3 LEC que exige que se narren de forma ordenada y clara, con el objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado. Sin embargo, esta razón que da la ley no es la única, porque el orden y la claridad son fundamento para que el juez pueda determinar cual es el objeto de la prueba y la controversia que debe resolver en su sentencia.

    En relación a los fundamentos de Derecho, el art. 399.4 exige que se relaten las alegaciones jurídicas de la demanda, en concreto tanto en relación al fondo como a la forma. Los fundamentos de Derecho no se pueden confundir con los fundamentos legales, pues estos últimos consisten en artículos o disposiciones legales en los que se contiene y recoge el Derecho y pretensión del demandante: el juez no está vinculado por los fundamentos legales en virtud del principio iura novit curia. En la demanda debe constar la petición que tiene que ser clara y precisa, debiendo formularse de forma separada en el caso de que sean varias las peticiones, pudiendo incluso formularse de manera subsidiaria, pero haciendo constar siempre la petición principal y la que es subordinada.

  • - DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. CONTROL JUDICIAL E IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

  • En la demanda hay que determinar la cuantía del litigio según el art. 399.4: en los fundamentos de Derecho hay que exponer las alegaciones sobre la competencia y procedimiento. Esto depende de la cuantía del litigio, porque la competencia objetiva depende en ocasiones de la cuantía inferior a 15.000pts. para cuando es competente el juez de paz. Cuando la cuantía es superior a 15.000pts. conoce el juez de 1ªInstancia y también para determinar el procedimiento: tiene aplicación para determinar el ámbito del juicio ordinario y verbal, a saber, se tramitarán por juicio ordinario aquellos de cuantía superior a 500.000pts. y por juicio verbal aquellos de cuantía inferior a 500.000pts., salvo la existencia de una ley especial.

    La cuantía habrá de determinarse en la demanda y habrá casos en los que su determinación no cree ningún problema, porque se pide la condena al pago de una cantidad líquida, pero, de no ser así, tenemos que acudir a las reglas para determinar la cuantía de los art. 251 y 252 LEC y que contemplan reglas generales de la determinación de la cuantía.

    En la demanda se introduce el objeto del proceso y, a estos efectos, es fundamental identificar la pretensión por los efectos que lleva el objeto del proceso, de hecho el art. 400.1 previene que el actor debe relatar los hechos en que se fundamente la demanda del actor y ello bajo la pena de no poderlas alegar en un juicio posterior y bajo la pena de tenerlos por alegados y juzgados a los efectos de un juicio posterior. Por tanto, si se trata de fundamentar debidamente la petición, alegando los hechos y la fundamentación de esa petición, así que las partes tienen la carga de alegar las posibles causas, hechos, fundamentos, o títulos en los que pueda fundamentarse la petición de la demanda; por tanto se establece la ficción de que, si no se alegan, no podrán alegarse en otro juicio posterior, porque pasan igual, en autoridad de cosa juzgada y a todos ellos les afecta la litispendencia.

  • - DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE CON LA DEMANDA. EFECTOS DE LA NO-PRESENTACIÓN.

  • En este sentido, señalan el art. 264 y SS. De la LEC que a la demanda hay que acompañar el poder que acredite la personalidad del procurador, siempre que este intervenga. Se exige, según lo dispuesto en el art. 364.1 y es una consecuencia lógica de lo que dispone el art. 24.2 LEC que exige que el poder de procurador acompañe al primer escrito, porque si las partes se valen de procurador, hay que acreditar la representación para que el acto de la demanda se le atribuya a la parte respectiva. Por otra parte, cuando el poder se otorga apud acta, el art. 24.2 exige que se efectúe el otorgamiento al mismo tiempo o antes de la presentación del escrito.

  • El art. 264 dice que hay que presentar con la demanda los informes al valor de la cosa litigiosa. En este sentido, hay que tener en cuenta el que es necesario aportarlos, cuando se pretende determinar el procedimiento judicial escogido.

  • El art. 264.2 dice que se presentarán los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya, en el caso de que actúe como representante legal de otra persona física o jurídica, o cuando el derecho que reclama proviene de habérselo transmitido otro por herencia, o por otro título.

  • Hay que acompañar los documentos y escritos relativos al fondo del asunto, teniendo en cuenta las normas de los art. 265 y 266 de la LEC. Los dictámenes periciales se tienen que acompañar con la demanda, salvo que se trate de los supuestos del art. 339 LEC. El art. 266 de la LEC dice cuales son los documentos exigidos en casos especiales.

  • El efecto que deriva de la falta de presentación de documentos, es el que relata el art. 275 que dice que en todo caso, se puede remediar y no es motivo para dejar de admitir posteriormente esos escritos según los plazos del art. 275. Por tanto, si no se presentan, habrá que examinar el art. 269 que dice que no se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos previstos en el art. 266.

    Sin embargo, la falta de presentación de documentos del art. 265 lleva a una consecuencia distinta, excepto que se trate de los casos del art. 270 que se refiere a los documentos de fecha posterior a la demanda, o bien que aquellos documentos anteriores a ese momento, fuesen desconocidos para la parte, o que no pudo conocerlos con anterioridad, siempre que haya hecho la designación, archivo o protocolo, o de lugar y que no pudo hacerlo por causas ajenas a la parte.

    Fuera de estos casos, no se podrán presentar con posterioridad.

  • - EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

  • Son de dos tipos:

  • Efectos procesales: con la demanda se inicia el proceso y surge la litispendencia o conjunto de efectos jurídicos, derivados de la interacción de las partes y el juez. La litispendencia determina, en primer lugar la perpetuatio iurisdiccionis, o lo que es lo mismo, que por razones de lógica jurídica y economía procesal se entienden fijadas las condiciones determinantes de la jurisdicción del órgano competente y se entienden fijadas hasta dictar sentencia, aún cuando estas puedan cambiar. Prohibición de modificar el contenido de la demanda, con la finalidad de evitar la indefensión del demandado. Esta prohibición no impide que se hagan alegaciones complementarias en los términos de los art. 412.2 y 426, que imponen el límite en que estas alegaciones no alteren sustancialmente las pretensiones ni sus fundamentos. Asimismo, el art. 286 permite alegar hechos nuevos o de nuevo conocimiento, con posterioridad a la demanda y a la contestación a la demanda. Finalmente, el art. 426.3 permite realizar peticiones accesorias, siempre y cuando esté de acuerdo la otra parte o, a falta de acuerdo, el juez lo estime conveniente, porque no se viola el derecho de defensa de la otra parte. Efecto de la litispendencia en sentido estricto: mientras esté pendiente el proceso, ese objeto procesal no puede ser conocido en otro proceso, con el ánimo de evitar sentencias jurídicamente contradictorias.

  • Los efectos materiales del inicio del proceso:

  • b.1. - El deudor se constituye en mora, art. 1100 CC.

    b.2. - El art. 1109 CC dice que se deben pagar intereses aunque no hayan sido pactados.

    b.3. - Se interrumpe la prescripción.

    b.4. - Los bienes se convierten en litigiosos.

    • Todos estos efectos se producen con la demanda, siempre y cuando la sentencia sea estimatoria.

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    Enviado por:Lisiel
    Idioma: castellano
    País: España

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