Derecho


Derecho Procesal Tributario


Tema Nº 1:

El Derecho Procesal Tributario.

Contenido del Programa: Caracteres del proceso tributario. Los procedimientos tributarios administrativos y los contenciosos. Las pruebas y las notificaciones en el Código Orgánico Tributario

  • Concepto: Son el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional, cuyo objeto es dirimir las controversias que se relacionan con la materia Tributaria.

  • Su estudio debe basarse en las normas contenidas en el código orgánico Tributario, que regulan los procedimientos aplicables a las controversias que se deriven de la relación tributaria.

    Estas controversias pueden estar vinculadas con:

  • la existencia de la obligación tributaria

  • la manera de cómo se hace efectiva (arbitraria o no)

  • la validez de la norma constitucional que rige la acción.

  • los pasos de la administración tributaria para ejecutar forzadamente sus créditos.

  • las infracciones y sanciones y

  • los procedimientos que debe emplear el sujeto pasivo.

  • Cuales son los procedimientos Tributarios y Administrativos establecidos en el COT: se clasifican en dos grupos a saber:

  • derivados de las facultades de la administración tributaria: dentro de estos procedimientos encontramos:

    • el procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones. Art. 169 al 171 COT. Supuesto de aplicación: cuando el contribuyente o responsable no presente la declaración jurada que le corresponda.

    • Procedimiento de verificación, contenidos en los artículos 172 al 176, se concentra en una nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo o contribuyente a raíz de la autodeterminación.

    • Procedimiento de fiscalización y determinación: contenido en los artículos 177 al 193.

    • Procedimiento de declaratoria de incobrabilidad: artículos 208 al 210, regula la conformación de los expedientes para cada uno de los casos o suspuestos de declaratoria de incobrabilidad.

    • Procedimiento de intimación de derechos pendientes: artículos 211 al 214, se inicia con el requerimiento de pago de los tributos, multas o intereses, por parte de la administración tributaria una vez notificado el acto administrativo o recibida la liquidación con pago incompleto.

    • destinados a la protección de los derechos de los contribuyentes. que constituyen mecanismos de control frente a las potestades de la administración tributaria. Dentro de estos encontramos:

      • procedimiento de repetición de pagos: artículos 194 al 197. los contribuyentes pueden solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de Tributos, intereses, sanciones y recargos.

      • Procedimiento de recuperación de tributos. Artículos 200 al 207, tiene carácter supletorio, se aplica solo si las leyes y otras normas no establecen un procedimiento especial.

      • Procedimiento de consulta tributaria: artículos 230 al 235, se podrá consultar a la administración tributaria sobre la aplicación de normas tributarias.

      • El recurso Jerárquico: artículos 242 al 255, tiene por finalidad impugnar los actos de la administración tributaria.

      • Recurso de revisión: artículos 256 al 258, se puede interponer ante los funcionarios competentes para conocer el recurso jerárquico.

      • Recurso Contencioso Tributario: 259 al 268, se podrá interponer subsidiariamente al recurso jerárquico en los casos de expresa denegación o denegación tácita del recurso jerárquico.

      • Proceso tributario: es el conjunto de actos coordinados entre si, con reglas preestablecidas, cuyo fin es que una controversia tributaria entre partes sea decidida por una autoridad imparcial e independiente (juez) y que esa decisión tenga fuerza legal, fuerza de cosa juzgada.

      • Características:

          • Tiene carácter jurisdiccional, por ser realizado ante una autoridad imparcial e independiente juez.

          • El juez tiene amplias atribuciones, para llegar a determinar las reales relaciones jurídicas sustantivas. Es decir, las relaciones tributarias, las pretensiones que corresponden al fisco y las alegaciones y probanzas de las partes.

          • Juzga las conductas de la administración hacia los administrados y viceversa y las sanciones penales que pretenda aplicar el estado a los infractores de los preceptos tributarios.

      • las pruebas: artículos 156 al 160: podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, excepto la confesión cuando esta se trate de un funcionario de la administración cuya confesión involucre el conocimiento de los actos o secretos de su trabajo, y, el juramento.

      • las notificaciones: artículos 161 al 168, las notificaciones son un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la administración tributaria cuando estos produzcan efectos particulares o individuales. ... se aplicaran sin orden de prelación

      • forma de hacer las notificaciones: 162,

        • personalmente entregándole recibo al contribuyente o responsable o, cuando el contribuyente o responsable realice cualquier acto que implique conocimiento del acto.

        • por constancia escrita entregada e el domicilio del contribuyente o responsable por el funcionario de la administración tributaria. La cual se entregará a cualquier persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien debe firmar el correspondiente recibo. Del cual se dejará copia en la que conste la fecha de entrega.

        • por correspondencia postal o telegráfica certificada con acuse de recibo. Siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando se realiza mediante sistemas electrónicos la administración tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio electrónico.

        • Efectos: las notificaciones personales surten efectos a partir del día hábil siguiente después de practicadas. Cuando se realiza por constancia escrita o por correo o electrónicamente, surten efectos al 5 día hábil siguiente de haber sido verificadas.

        • cuando deben practicarse las notificaciones: en día y hora hábil , si se efectúa en día inhábil se entenderán realizadas en el día hábil siguiente.

        • que pasa cuando no se puede determinar el domicilio del contribuyente o responsable o cuando fuere imposible efectuar la notificación por cualquier medio previsto en el artículo 162 COT: la notificación se realizará mediante la publicación de un aviso de prensa que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, y la identificación del acto emanado de la administración tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan. Se debe publicar por una sola vez en el diario de mayor circulación de la región o nacional, y una copia de este aviso debe incorporarse al expediente. Surtirá efecto al 5 día hábil siguiente de verificada.

        • Las consultas: quien tenga un interés personal y directo podrá consultar ante la administración tributara sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. El consultante debe expresar con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta.

        • cuando no se evacuarán las consultas formuladas: de acuerdo al artículo 231 COT: No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:

        • 1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante.

          2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.

          3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de consulta.

        • Suspensión de los lapsos: Artículo 232: La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

        • Lapso para la evacuación de las consultas: Artículo 233: La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar la consulta.

        • Prohibición de imposición de Sanciones: Artículo 234: No podrá iimponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

        • Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no

          hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante

          hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al

          formular la consulta.

        • Recurso contra el Funcionario: Artículo 235: No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.

        • Tema Nº 5:

          El Recurso Jerárquico.

          Contenido: Inadmisibilidad y procedimiento.

          Del recurso Jerárquico: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico

          en conclusión: es la forma que tienen los particulares para impugnar un acto de la administración tributaria cuando el acto sea de efectos particulares.

          Legitimado: quien tenga un interés personal, legítimo y directo. Este interés puede ser económico o patrimonial.

          17. causas de inadmisibilidad del recurso jerárquico: No procederá el recurso previsto en este artículo:

          1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso

          previsto en un tratado para evitar la doble tributación. Acuerdos o tratados.

          2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. Afecta el ámbito de aplicación de la norma tributaria en el espacio.

        • En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

        • Causales de inadmisibilidad del recurso de acuerdo al artículo 250:

          La falta de cualidad o interés del recurrente.

          2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

          3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del

          recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación

          que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

          4. la falta de asistencia o representación de abogado.

          La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

        • Forma de interponer el Recurso Jerárquico: Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse:

            • mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda,

            • con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. No se necesita poder o mandato.

            • Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. Esto es detallar punto por punto cada uno de los hechos en forma separada, clara y sencilla.

            • De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

          El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Si está bien el juez decide y admite sobre el escrito.

        • lapso para la interposición del recurso: Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

        • donde debe interponerse el recurso: El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.

        • casos de revocación del recurso o modificación: la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquico a, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el

        • término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su trámite por la parte no modificada.

        • suspensión de los efectos del acto recurrido: La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código. La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del recurso jerárquico no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no objetada.

        • La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y

          gravadas.

        • Admisión del Recurso jerárquico: La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

        • decisión del recurso jerárquico interpuesto: La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia.

        • lapso para la decisión: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

        • forma de decidir: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.

        • Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa

          tributaria.

          Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

          La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

          27. lapso probatorio: A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

          28. Recurso de Revisión: El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:

          1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no

          disponibles para la época de la tramitación del expediente.

          2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios

          declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial

          definitivamente firme.

          29. procedencia del recurso de revisión: El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

          30. Decisión del recurso de revisión: El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.

          Procedimientos judiciales:

          Tema Nº 6:

          El Recurso Contencioso Tributario.

          Contenido: Interposición y admisión. Lapso probatorio. Informes. La sentencia y su ejecución.

          31. recurso Contencioso Tributario. Procedencia: El recurso contencioso tributario procederá:

          1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

          2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

          3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso

          jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

          Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

          causas de inadmisibilidad: Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

          1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso

          previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

          2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

          3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

          Otras causales de inadmisibilidad del recurso:

          Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

          1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

          2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

          3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del

          recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

          Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

          En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

          Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

          En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

          Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

          32. forma de interponerlo: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

          El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

          33. lapso para interponerlo: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

          34. donde debe interponerse el recurso: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

          Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

          35. suspensión: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

          La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

          Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo

          previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

          No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

          Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

          Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

          36. Artículo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

          Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo.

          37. Extinción de la Instancia: Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

          Tema Nº 7:

          El Juicio Ejecutivo.

          Contenido: Las Medidas cautelares. El amparo tributario. La transacción Judicial tributaria. El arbitraje tributario.

          Deben analizarse cuidadosamente las normas contenidas en los artículos 280 y siguientes, referidos a la ejecución de la sentencia, el juicio ejecutivo y las medidas cautelares.

          AMPARO TRIBUTARIO. ARTÍCULOS 301 AL 304 DEL COT

          • Procedencia: Procede la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en el COT o en leyes especiales.

          Es de orden público, y procede siempre que cause un daño irreparable.

          • La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. Si resulta razonablemente fundada, el Tribunal requerirá a la Administración Tributaria un informe sobre las causas de la demora fijando un lapso entre 3 y 5 días de despacho contados a partir de la fecha de la notificación.

          • Vencido el lapso para la respuesta el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los 5 días de despacho siguientes, fijando un término a la Administración tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido.

          • De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los 10 días de despacho siguientes.

          la solicitud o demanda debe cumplir los requisitos del 340 CPC.

          Procedimiento:

          Artículo 304: Si la acción apareciere razonablemente fundada,
          el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará
          un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho
          ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación.
          Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda
          dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará
          un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie
          sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando
          el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo
          afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán
          otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

          De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto
          devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

          De la Transacción Judicial

          Artículo 305: Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente
          mediante transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este
          Capítulo. La transacción deberá ser homologada por el juez
          competente a los fines de su ejecución.

          Es una autocomposición procesal pero en materia tributaria.

          • Artículo 306: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza
            que la cosa juzgada.

          • Artículo 307: La transacción deberá ser solicitada por
            la parte recurrente, antes del acto de informes, y mediante escrito que consignará
            al tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.

            Al recibir el escrito el tribunal le dará curso mediante auto en el cual
            ordene dar aviso a la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta,
            se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos,
            con la finalidad de que las partes discutan los términos de la transacción.

            Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prórroga, la
            cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.

          • Artículo 308: La Administración Tributaria, dentro de los treinta
            (30) días continuos siguientes a aquel en que haya recibido la notificación
            del Tribunal, procederá a formar expediente del caso, el cual enviará
            dentro del mismo plazo a la Procuraduría General de la República,
            junto con su opinión sobre los términos en que considere procedente
            la transacción.

            Sin mayores dilaciones, cuando la Administración Tributaria considere
            totalmente improcedente la transacción propuesta, lo notificará
            al tribunal dentro del referido plazo, y le solicitará la continuación
            del juicio en el estado en que se encuentre.

          • Artículo 309: La Procuraduría General de la República,
            dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al recibo del expediente,
            emitirá opinión no vinculante sobre la transacción propuesta.
            La falta de opinión de la Procuraduría General de la República
            dentro del referido lapso se considerará como aceptación de llevar
            a cabo la transacción.

            Parágrafo Único: No se requerirá la opinión de la
            Procuraduría General de la República cuando el asunto sometido
            a ella no exceda de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) si se trata de
            personas naturales y de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) si se trata
            de personas jurídicas.

          • Artículo 310: Si la Administración Tributaria considera procedente
            la transacción propuesta, redactará el acuerdo correspondiente
            y lo comunicará al interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles
            siguientes al recibimiento de la opinión de la Procuraduría General
            de la República, o al vencimiento del lapso previsto en el artículo
            anterior.

            El interesado responderá por escrito a la Administración Tributaria,
            dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, si se acoge al
            acuerdo comunicado o lo rechaza.

            En caso de que el acuerdo no fuese aceptado por el interesado, el tribunal ordenará
            la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.

          • Artículo 311: La Administración Tributaria, conjuntamente con
            el interesado, suscribirán el acuerdo de transacción, el cual
            una vez homologado por el tribunal pondrá fin al juicio.

          Del Arbitraje Tributario

          Artículo 312: La Administración Tributaria y los contribuyentes
          o responsables, de mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje independiente
          las disputas actuales surgidas en materias susceptibles de transacción,
          de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de este Código.

          El arbitraje podrá proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto
          y admitido el recurso contencioso tributario. Las partes, de mutuo acuerdo,
          formalizarán el arbitraje en el mismo expediente de la causa, debiendo
          expresar con claridad las cuestiones que se someterán al conocimiento
          de los árbitros.

          Artículo 313: En ningún caso por vía del arbitraje previsto
          en este Código, podrán reabrirse los lapsos para la interposición
          de los recursos administrativos y judiciales que hubieren caducado por inactividad
          del contribuyente o responsable.

          Artículo 314: El compromiso arbitral celebrado conforme a lo dispuesto
          en este Capítulo será excluyente de la jurisdicción contencioso
          tributaria en lo que concierne a la materia o asunto sometido al arbitraje.

          Artículo 315: El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente
          o responsable o su representante judicial debidamente facultado para ello por
          el poder respectivo y, por el representante judicial del Fisco de que se trate.
          El representante judicial del fisco requerirá en todo caso la autorización
          de la máxima autoridad jerárquica de la Administración
          Tributaria.

          Artículo 316: Cada parte designará un árbitro, y estos
          últimos convendrán de mutuo acuerdo en la designación del
          tercero. De no existir consenso en la designación del tercer árbitro,
          la designación la hará el Tribunal. En todo caso los árbitros
          deberán ser abogados.

          Parágrafo Único: Los honorarios de los árbitros y demás
          gastos que ocasione el arbitraje serán sufragados en su totalidad por
          el contribuyente o responsable. En caso que el compromiso arbitral haya sido
          celebrado a petición de la Administración Tributaria y ello se
          haga constar en el compromiso arbitral, los honorarios de los árbitros
          y demás gastos serán sufragados en su totalidad por la Administración
          Tributaria, salvo que ésta y el contribuyente o responsable hayan convenido
          de mutuo acuerdo en sufragarlas por partes iguales.

          Artículo 317: Los árbitros designados deberán manifestar
          su aceptación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
          a su designación, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
          Los árbitros en materia tributaria serán siempre y en todo caso
          árbitros de derecho.

          Artículo 318: El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable.
          El árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será
          responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio
          de que se haga efectiva su responsabilidad administrativa o civil.

          Si los árbitros nombrados o alguno de ellos murieren o faltaren por cualquier
          otro motivo, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.

          Artículo 319: Los Tribunales ordinarios y especiales, así como
          las demás autoridades públicas están en el deber de prestar
          a los árbitros toda la cooperación para el desempeño de
          la actividad que le ha sido encomendada.

          Artículo 320: En cualquier estado de la causa del proceso contencioso
          tributario en que las partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá
          el curso de la causa y se pasarán inmediatamente los autos al Tribunal
          Arbitral.

          Artículo 321: El procedimiento arbitral culminará con un laudo,
          el cual será dictado por escrito, motivado y firmado por los miembros
          del Tribunal Arbitral, quien lo notificará al contribuyente o responsable
          y a la Administración Tributaria. El laudo se pasará con los autos
          al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, quien lo publicará
          al día siguiente de su consignación.

          El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente
          o responsable como para la Administración Tributaria.

          Artículo 322: Los árbitros deberán dictar su decisión
          en el término de seis (6) meses contados a partir de la constitución
          del Tribunal Arbitral. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por seis
          (6) meses más, de oficio, o a solicitud del contribuyente o responsable
          o de la Administración Tributaria.

          Artículo 323: Las decisiones que dicte el Tribunal Arbitral serán
          apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que las mismas
          se hubieren dictado sin el acuerdo unánime de los árbitros. El
          lapso de apelación comenzará a correr desde el día siguiente
          en que el laudo hubiere sido publicado por el Tribunal Superior de lo Contencioso
          Tributario.

          Parágrafo Único: La ejecución del laudo corresponderá
          a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con las
          normas de ejecución de sentencia establecidas en la Sección Quinta
          del Capítulo I del Título VI del presente Código.

          Artículo 324: Contra el laudo arbitral procederá el recurso de
          nulidad, el cual deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo
          de Justicia, dentro de los ocho (8) días hábiles de su publicación
          por el juez contencioso tributario. El expediente sustanciado por el Tribunal
          Arbitral se acompañará al recurso de nulidad interpuesto.

          Artículo 325: El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá
          declarar nulo:

          1. Si la sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas las cuestiones
          sometidas a arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera
          contradictorios que no pudiere ejecutarse.

          2. Si el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que,
          según el ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no
          es susceptible de arbitraje.

          3. Si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales,
          siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

          Artículo 326: Los aspectos no regulados en este Capítulo o en
          otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto
          sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código
          de Procedimiento Civil.

          En la decisión: se fijara el término a la Administración tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido




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    Enviado por:Caroline
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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