Derecho


Derecho Procesal penal


DERECHO PROCESAL III: DERECHO PROCESAL PENAL

INTRODUCCIÓN

LECCIÓN 1. FUNCIÓN Y REFORMA DEL PROCESO PENAL

I. LAS DIVERSAS FUNCIONES

II. LA REFORMA DEL PROCESO PENAL

III. LA REFORMA DEL PROCESO PENAL ESPAÑOL

IV. LA REFORMA «GLOBAL» DE LA JUSTICIA PENAL

PRIMERA PARTE CONSTITUCIÓN Y PROCESO PENAL.

LECCIÓN 2. LOS DERECHOS A LA LIBERTAD, AL JURADO y AL JUEZ LEGAL

I. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA DEL PROCESO PENAL

II. EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN EL JURADO

III. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL

LECCIÓN 3. LOS DERECHOS A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y A LA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

I. EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS

II. IGUALDAD DE ARMAS

III. EL PRINCIPIO ACUSATORIO

LECCIÓN 4. LOS DERECHOS A LA PUBLICIDAD DEL JUICIO, A LOS RECURSOS Y A UN PROCESO PENAL SIN DILACIONES INDEBIDAS

I. EL DERECHO A UN JUICIO «PÚBLICO»

II. EL DERECHO A LOS RECURSOS

III. EL DERECHO A UN PROCESO «SIN DILACIONES INDEBIDAS»

IV. LA PREVENCIÓN DE LAS DILACIONES INDEBIDAS

SEGUNDA PARTE: LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

LECCIÓN 5. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (1) -

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: CONCEPTO Y CLASES

II. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: LA JURISDICCIÓN

III. ÓRGANOS JURISDICCIONALES PENALES

IV. COMPETENCIA OBJETIVA

V. COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZÓN DE LAS PERSONAS: LOS «AFORAMIENTOS»

VI. COMPETENCIA FUNCIONAL

VII. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

LECCIÓN 6. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (II):

COMPETENCIA TERRITORIAL Y CONEXIÓN

I. LA COMPETENCIA TERRITORIAL: CRITERIOS DE DETERMINACIÓN

II. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

III. CUESTIONES DE COMPETENCIA.

IV. LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

LECCIÓN 7. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES

I. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL: CONCEPTO

II. CLASES

1. Penales

2. Civiles

III. EL MINISTERIO FISCAL

TERCERA PARTE: EL OBJETO DEL PROCESO PENAL.

LECCIÓN 8. EL DERECHO DE ACCIÓN PENAL

I. EL DERECHO DE ACCIÓN PENAL

II. MODALIDADES

III. EL OFRECIMIENTO DE ACCIONES

IV. EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

LECCIÓN 9. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

I. LA INTEGRACIÓN DEL OBJETO PROCESAL: LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

LECCIÓN 10. EL DERECHO DE DEFENSA

I. CONCEPTO

II. LA DEFENSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

III. EL DERECHO DE ACCESO AL PROCESO PENAL

IV. LA ADQUISICIÓN DEL «STATUS» DE PARTE

V. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA. LA AUTODEFENSA Y LA DEFENSA TÉCNICA

VI. LA RENUNCIA A LA AUTODEFENSA: LA REBELDÍA

VII. CONTENIDO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA DE ABOGADO

VIII. NACIMIENTO Y FINALIZACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

IX. OBLIGATORIEDAD DE LA ASISTENCIA DE ABOGADO

X. EL DERECHO A LA «ÚLTIMA PALABRA»

LECCIÓN 11. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL

I. LOS DIFERENTES OBJETOS DEL PROCESO PENAL

II. EL OBJETO PRINCIPAL: LA PRETENSIÓN PENAL

III. EL OBJETO EVENTUAL: LA ACUMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN CIVIL AL PROCESO

PENAL

IV. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL POR EL MINISTERIO FISCAL

CUARTA PARTE: LA INSTRUCCIÓN

LECCIÓN 12. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

I. LOS ACTOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL

II. LA DENUNCIA

III. LA QUERELLA

IV. LA «INICIACIÓN DE OFICIO»

LECCIÓN 13. LA FASE INSTRUCTORA (I)

I. CONCEPTO Y REGULACIÓN LEGAL

II. FUNCIONES DE LA FASE INSTRUCTORA

III. NATURALEZA JURÍDICA

IV. CLASES

V. LAS DILIGENCIAS POLICIALES DE PREVENCIÓN

LECCIÓN 14. LA FASE INSTRUCTORA (II)

I. LAS DILIGENCIAS INFORMATIVAS DEL MINISTERIO FISCAL

II. LAS DILIGENCIAS JUDICIALES DE PREVENCIÓN

III. LA INSTRUCCIÓN DEL JUEZ COMISIONADO

IV. ACTOS INSTRUCTORES PRACTICADOS FUERA DE LA DEMARCACIÓN JUDICIAL

V. LA INSTRUCCIÓN DE JUECES ESPECIALES CONTRA PERSONAS AFORADAS

LECCIÓN 15. LA FASE INSTRUCTORA (III)

I. LA INICIACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN

II. LA INSPECCIÓN POR EL MINISTERIO FISCAL DE LOS SUMARIOS

III. LA INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO

IV. EL SECRETO INSTRUCTORIO

LECCIÓN 16. ACTOS DE IMPUTACIÓN

I. LA IMPUTACIÓN

II. LOS ACTOS JUDICIALES DE IMPUTACIÓN

LECCIÓN 17. EL CONTENIDO DE LA INSTRUCCIÓN: ACTOS INSTRUCTORIOS y DE

PRUEBA

I. CONTENIDO

II. LOS ACTOS DE APORTACIÓN DE HECHOS

III. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN

IV. LOS ACTOS DE PRUEBA

V. EL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA: PRUEBA INSTRUCTORA ANTICIPADA Y

PRECONSTITUIDA

LECCIÓN 18. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA POLICÍA JUDICIAL.

I. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA

II. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES DE PREVENCIÓN

III. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA POLICÍA CON CONTROL JUDICIAL

LECCIÓN 19. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN (I)

I. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN

II. EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

III. LA RECOGIDA Y CONSERVACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

IV. LAS INSPECCIONES E INTERVENCIONES CORPORALES

V. LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO

VI. LA ENTRADA

VII. LA DILIGENCIA DE REGISTRO

LECCIÓN 20. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN (II)

I. LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES

1. El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones

2. La intervención de las comunicaciones postales y telegráficas

3. Las intervenciones telefónicas

LECCIÓN 21. LA PRUEBA INSTRUCTORA ANTICIPADA Y LOS ACTOS DE

INVESTIGACIÓN (I)

I. LA PRUEBA INSTRUCTORA ANTICIPADA

II. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN

III. LA DETERMINACIÓN DEL IMPUTADO: LA DILIGENCIA DE «RECONOCIMIENTO EN

RUEDA»

LECCIÓN 22. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN (II)

I. LAS DECLARACIONES INDAGATORIAS

II. LA PRIMERA DECLARACIÓN INDAGATORIA.

III. RÉGIMEN JURÍDICO DEL INTERROGATORIO JUDICIAL..

IV. EFECTOS DE LA «CONFESIÓN» DEL PROCESADO EN LA INDAGATORIA

LECCIÓN 23. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN (III)

I. LAS DECLARACIONES TESTIFICALES

II. LA DILIGENCIA DE CAREO

III. LOS TESTIGOS PROTEGIDOS

IV. LOS AGENTES ENCUBIERTOS

V. AGENTE PROVOCADOR Y DELITO PROVOCADO

VI. LOS CONFIDENTES POLICIALES

VII. LOS INFORMES DE LOS PERITOS

QUINTA PARTE: LAS MEDIDAS CAUTELARES.

LECCIÓN 24. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES (1): LA DETENCIÓN

I. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL

II. LA DETENCIÓN.

III. LA DETENCIÓN POR LOS PARTICULARES

LECCIÓN 25. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES (ll): LA DETENCIÓN POLICIAL y JUDICIAL

I. LA DETENCIÓN POLICIAL

II. LA DETENCIÓN JUDICIAL

III. LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA

LECCIÓN 26. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES (Ill): EL PROCESO DE

«HABEAS CORPUS»

I. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES

II. EL OBJETO PROCESAL

III. LA COMPETENCIA

IV. INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y LEGITIMACIÓN

V. FASE DE ADMISIÓN

VI. AUTO DE INCOACIÓN Y ACTOS COERCITIVOS

VII. ALEGACIONES Y PRUEBA.

VIII. RESOLUCIÓN

LECCIÓN 27. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES (IV): PRISIÓN PROVISIONAL,

LIBERTAD PROVISIONAL Y OTRAS MEDIDAS

I. LA PRISIÓN PROVISIONAL

II. LIBERTAD PROVISIONAL

III. OTRAS MEDIDAS

LECCIÓN 28. LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES (V)

I. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO

II. CLASES

III. PRESUPUESTOS

IV. CONTENIDO

V. CAUCIÓN SUSTITUTORIA

VI. PROCEDIMIENTO.

SEXTA PARTE: LA FASE INTERMEDIA

LECCIÓN 29. EL SOBRESEIMIENTO

I. EL SOBRESEIMIENTO

II. EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

III. EL AUTO DE ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS

IV. EL SOBRESEIMIENTO LIBRE

V. EL PROCEDIMIENTO: LA FASE INTERMEDIA EN EL SUMARIO ORDINARIO

VI. LA FASE INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

LECCIÓN 30. LOS ACTOS DE INTERPOSICIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN

PENAL

I. LOS ACTOS DE INTERPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN PENAL

II. LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN O DE CALIFICACIÓN PROVISIONAL

III. LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN

IV. EL PERDÓN DEL OFENDIDO

V. LA CONFORMIDAD.

SÉPTIMA PARTE: EL JUICIO ORAL

LECCIÓN 31. EL JUICIO ORAL

I. CONCEPTO Y FUNCIÓN

II. EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL

III. LAS CUESTIONES PREVIAS

IV. EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORAL

V. LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL

LECCIÓN 32. LOS ACTOS DE PRUEBA

I. CONCEPTO, DIFERENCIAS CON LOS ACTOS INSTRUCTORIOS y NOTAS ESENCIALES

II. TEMA, CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

III. ACTOS DE PRUEBA LIMITATIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES LA PRUEBA DE

VALORACIÓN PROHIBIDA

IV. EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO

LECCIÓN 33. LOS MEDIOS DE PRUEBA

I. LOS MEDIOS DE PRUEBA

II. LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

III. LA PRUEBA TESTIFICAL

IV. LA PRUEBA PERICIAL

V. LA PRUEBA DOCUMENTAL

VI. EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

LECCIÓN 34. CONCLUSIONES Y SENTENCIA

I. LAS CONCLUSIONES DEFINITIVAS

II. LA SENTENCIA

LECCIÓN 35. LA COSA JUZGADA

I. LA COSA JUZGADA PENAL

II. LA COSA JUZGADA MATERIAL

III. TRATAMIENTO PROCESAL

OCTAVA PARTE: LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL.

LECCIÓN 36. RÉGIMEN GENERAL Y RECURSOS NO DEVOLUTIVOS

I. CONCEPTO Y FUNDAMENTO

II. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LOS RECURSOS

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

IV. EFECTOS

V. CLASES

VI. LOS RECURSOS NO DEVOLUTIVOS

LECCIÓN 37. EL RECURSO DE APELACIÓN

I. RÉGIMEN JURÍDICO

II. El RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS

III. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO, JUICIOS RÁPIDOS Y DE FALTAS

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

LECCIÓN 38. EL RECURSO DE CASACIÓN

I. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES

II. RESOLUCIONES RECURRIBLES

III. LEGITIMACIÓN

IV. MOTIVOS DE CASACIÓN

V. PROCEDIMIENTO

LECCIÓN 39. LOS MEDIOS DE RESCISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

I. EL «RECURSO DE REVISIÓN»

II. EL RECURSO DE ANULACIÓN

NOVENA PARTE: LOS PROCESOS ORDINARIOS.

LECCIÓN 40. EL «SUMARIO ORDINARIO», EL PROCESO PENAL ABREVIADO Y EL

PROCESO ANTE EL JURADO

I. SISTEMATIZACIÓN

II. EL PROCESO COMÚN O «SUMARIO ORDINARIO»

III. EL PROCESO PENAL ABREVIADO

IV. EL PROCESO ANTE EL JURADO

LECCIÓN 41. EL JUICIO DE FALTAS

I. EL JUICIO DE FALTAS

LECCIÓN 42. LOS JUICIOS RÁPIDOS

I. CONCEPTO

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN

III. LA «PREINSTRUCCIÓN» DE LA POLICÍA JUDICIAL

IV. LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

V. LA INSTRUCCIÓN CONCENTRADA ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA

VI. LA PRUEBA SUMARIAL ANTICIPADA

VII. LA COMPARECENCIA EN LA FASE INTERMEDIA: LA AUDIENCIA PRELIMINAR

VIII. LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

IX. LA APERTURA DEL JUICIO ORAL

X. LA CONFORMIDAD «PREMIADA» DEL ARTICULO 801

XI. EL JUICIO ORAL EN LOS «JUICIOS RÁPIDOS»

XII. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

LECCIÓN 43. EL PROCESO PENAL DE MENORES

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

II. LAS NUEVAS FUNCIONES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y DEL PERSONAL

COLABORADOR

III. LA INSTRUCCIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

IV. LA FASE DE «ALEGACIONES»

V. EL JUICIO ORAL

VI. LOS RECURSOS

VII. LA ACCIÓN CIVIL

TEMA 1. INTRODUCCIÓN

Primera fase: proceso penal acusatorio puro. Está regulado por el Fuero Real, el Fuero Juzgo, el Fuero de Cuenca y otros fueros alto medievales. Se corresponde con los primeros estadios de la civilización, cuando todavía no había un Estado interesado en la justicia. Características de este proceso:

  • No se diferencia la venganza privada del castigo público del delincuente. Tampoco se diferencia entre proceso penal y proceso civil.

  • El proceso penal comienza a instancia del particular ofendido (acusado). A través de su investigación debe reunir pruebas suficientes para convencer al Juez de su inocencia. Si no consigue convencerle se le aplicará una institución conocida como Inscriptio, que consiste en aplicar al que acusa la misma pena que él pide para el ofendido (acusado), porque no ha conseguido probar la existencia de delito u ofensa. Esto conlleva el problema de que si siempre fuera así, nadie acusaría a nadie.

  • El sistema de pruebas es muy primitivo, se basaba en la religión. En esta época existían las pruebas de Dios, las ordalías y los juramentos.

  • Este proceso penal convivía con los acuerdos privados de las partes. Estas podían decidir acudir a la justicia, a un árbitro, perdonar, etc. Estaba regido por el principio dispositivo. Los acuerdos privados sirven a varias finalidades:

  • Evitar el proceso. Estaban vigentes los duelos, riectos y desafíos. También regía el sistema de autodefensa y la venganza privada, también conocida como la Ley del Talión. Finalmente el particular podía acudir a los amigos componedores (árbitros), que decidían la solución del conflicto. Eran hombres sabios puestos por el rey para impartir justicia.

  • Para truncar el proceso. Se daba el perdón por precio. Los acuerdos privados se utilizaban para no adelantar más el proceso. Una vez iniciado el pleito, el ofendido retiraba la acusación a cambio de un precio. No se seguía más adelante en el proceso. No se dictaba sentencia, era la única manera de no sufrir la inscriptio.

  • Para burlar la cosa juzgada, ocasionándose la colusión. Las partes pactaban y se hacían acusar por un delito menos grave que el realmente cometido. Se dictaba sentencia. Esto no sucede actualmente gracias al Ministerio Fiscal, muy relacionado con la desaparición de la inscriptio.

  • Fase intermedia de transición del proceso penal acusatorio puro al proceso penal inquisitivo: se mezclan elementos de una y otra etapa. Está regulado en la Partida VII de Alfonso X. Corresponden a un estadio un poco más civilizado, existía ya un interés en condenar rápidamente y en que el poder real utilizara la maquinaria de la Justicia.

    Segunda fase: proceso penal inquisitivo. La Monarquía Absoluta necesita un instrumento para reprimir las conductas delictivas, y sobre todo las que atentaban contra la paz real. Es un Estado muy fortalecido que coincide con el absolutismo. Los monarcas absolutos no tiene más que volver la vista atrás hasta las Decretales del Papa Gregorio IV, dictadas para preservar la fe cristiana frente a los infieles y condenar las herejías. La Iglesia lo utilizó con mucho éxito. Este proceso se puede leer en la Nueva y la Novísima Recopilación. En los textos de los siglos XVIII y XIX. Características del proceso:

  • Comenzaba por denuncia, querella o de oficio. La primera fase era la de información sumaria. Era una fase inquisitiva, secreta, escrita, en la que investigaba el delito a espaldas del delincuente para reunir las pruebas suficientes para fundamentar una sentencia de condena. El acusado podía ser sometido a medidas cautelares (prisión), pero sin explicarle los motivos de su acusación, para que no se pudiera defender.

  • Al final de la primera fase se practicaba la confesión con cargos. De todos los datos reunidos en la primera fase, se imputaban los cargos al acusado. Se le invitaba a que confesara su culpabilidad en relación con los cargos imputados. Si confesaba era sentenciado por su propia confesión. Si no confesaba se entraba en una segunda fase de juicio oral. Era acusado formalmente, aparecía en el proceso y ya podía defenderse. El problema es que entraba en esta fase vencido de antemano; ya que se hizo una investigación (en la fase de información sumaria) secreta y en su contra, de la que no se pudo defender en su momento porque no tuvo conocimiento de ella. Por eso esta fase no servía de nada.

  • Para obtener la confesión se llegaba incluso a autorizar el tormento y la tortura. Se convertía en la prueba reina porque el acusado era sentenciado por su propia confesión. Era tranquilizador para los jueces que los acusados confesaran y se les condenara por esa confesión. Es lo que caracteriza a este proceso inquisitivo, y contra lo que tratan de luchar.

  • Fase intermedia entre el proceso penal inquisitivo y el proceso penal acusatorio formal o mixto: en ella se suceden muchos procesos penales hasta llegar al modelo actual, el proceso penal acusatorio formal o mixto.

    Tercera fase: proceso penal acusatorio formal o mixto. LECrim de 14 de septiembre de 1882. La lamentable situación de los presos y la falta de garantías del proceso anterior hicieron que se viera la necesidad de una reforma por los Ilustrados de la época, para llegar a un proceso con más garantías. Características del proceso:

  • Fase de investigación y fase de juicio oral, atribuidas a órganos jurisdiccionales distintos (no como en el proceso inquisitivo). Erradican la existencia de un único Juez para conocer las dos fases. De la fase de instrucción conocerá el Juez de Instrucción, que investiga el delito. Y de la fase de juicio oral se ocupará la Audiencia Provincial. El proceso penal también podía iniciarse por denuncia, querella o de oficio; pero siempre la primera fase era de investigación, en la que se recogía el material probatorio suficiente para justificar que se puede abrir el juicio oral, y no para fundamentar la sentencia de condena. También servía para recoger las fuentes y el material probatorio que se llevará al juicio oral.

  • Sin acusación no hay juicio. No puede haber una sentencia condenatoria, se necesita una persona que sostenga la acusación. Al principio apareció como un cobrador de las penas pecuniarias, hasta que se llegó al actual acusador oficial. En España la acusación la sostiene pública y obligatoriamente el Ministerio Fiscal (cuando conoce de un delito público). Pero también está llamado a sostener la acusación la víctima (acusación particular) y cualquier ciudadano (acusación popular). Ésta última es la institución más democrática de todas.

  • Correlación entre acusación y sentencia. Es lo más complicado de un proceso penal. Para evitar una práctica del proceso penal inquisitivo tenemos la existencia de una vinculación del órgano jurisdiccional que dicta la sentencia con la pena solicitada por la acusación. Esta vinculación viene del Jurado de la LECrim de 1882. Sin embargo en 1888 surge la primera Ley del Jurado. El Juez era libre de determinar la pena sin vinculación alguna a lo que dijera el jurado. Pero las penas eran tan graves cuando decidía el Jurado, que decretaban veredictos de inocencia para no tener que decidir. Para evitar esta práctica con el fin de impedir de que el Juez decidiera libremente, la decisión del Juez queda sujeta a lo pedido por la acusación (lo que decida el Juez nunca podrá ser más grave que la decisión de la acusación). El proceso penal se rige por el principio de legalidad y no por el principio dispositivo (como en el proceso civil).

  • A partir de este momento en la LECrim de 1982 todos los legisladores conciben dos ideas, que se van plasmando poco a poco en las reformas posteriores:

    • Garantizar el derecho de defensa. Antes la LECrim de 1982, la fase de investigación se hacía a espaldas del imputado (fase de información sumaria). Lo que sucede con esta ley es que se elimina la confesión con cargos. Se dice que si el imputado confiesa durante la instrucción, el Juez tendrá que seguir investigando; ya que puede ser que la confesión sea equivocada, que haya hechos que no hayan existido, para exculpar al verdadero culpable, etc.). Ya no podía mantenerse una investigación a espaldas del imputado. El art. 382 LECrim obliga a que cuando el Juez tenga indicios claros de criminalidad contra una persona, aquél está obligado a decretar una resolución judicial, el auto de procesamiento. Es necesario que se llame al imputado, que se pongan en su conocimiento los hechos que se le atribuyen y que se le permita defenderse. A partir de ese auto se le toma declaración al imputado y se le comunican los derechos que se le atribuyen (derecho de abogado defensor, derecho a guardar silencio, derecho a no declararse culpable).

    Pero no bastaba con ese auto para garantizar el derecho de defensa. En la práctica, como la ley no exigía que el Juez motivara los indicios de criminalidad, se seguía investigando a espaldas del imputado. Estaban en la misma situación anterior a la LECrim de 1982. El derecho de defensa está relacionado con la posibilidad de acudir a defenderse en la fase de instrucción. Se trata de dar al imputado la posibilidad de llegar al juicio oral. Y eso sólo puede hacerse dando conocimiento de los hechos que se le atribuyen al acusado. La imputación tiene dos connotaciones: a) inculpatoria, se le inculpan unos hechos a una determinada persona; b) defensiva, que es cuando el imputado puede defenderse, cuando conoce los hechos que se le imputan.

    Tras la CE 1978 y la reforma de la LECrim de 1978 en la que se modifica el art. 118 queda de manera, que el imputado desde la detención o desde que conoce la existencia del proceso puede defenderse. El Juez tiene que llamarlo al proceso, poner en su conocimiento la imputación y los derechos que le asisten (sobre todo el derecho al abogado defensor). Toda la jurisprudencia del TC se orienta a reforzar esta garantía. Se obliga al órgano jurisdiccional a imputar los hechos a una persona y a concederle el status de imputado o de parte procesal, en cuanto se tengan sospechas fundadas sobre una persona de que ha cometido un delito (si no se estaría vulnerando el derecho de defensa). El cambio del art. 118 es importante porque los hechos punibles por el Juez alcanza un doble significado: a) inculpatorio y b) exculpatorio y defensivo (porque también se le permite el derecho de defensa). Esto es importante porque garantiza que no se pueda tomar una declaración en calidad de testigo a una persona cuando sobre ella recaen sospechas de haber cometido un delito (de otra manera sería inconstitucional e iría contra el derecho de defensa). Eso es lo que dice la jurisprudencia del TC. Así se retrasa el momento de la imputación, cosa que está mal porque retrasan el momento a partir del cual se puede defender, llamar a su abogado, etc.

    • Rapidez en la justicia. Se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se atribuyen las competencias del juicio oral a la Audiencia Provincial. Hay muchos colapsos, por eso la rapidez es muy importante. Los juicios tardan mucho en salir. Por ejemplo en el caso de los presos provisionales están mucho tiempo esperando. Por eso se pensó que el enjuiciamiento de todos los delitos no podía ir a la AP. Se producían muchos colapsos en la admón. de justicia. En 1967 y 1980 se crean dos procesos conocidos como PELO, es una LO creadora de un procedimiento especial para delitos dolosos menos graves y flagrantes. Se atribuye el enjuiciamiento al Juez de Instrucción. Hay menos colapsos en la AP y supone una vía más rápida para enjuiciarlos. Pero eso era inconstitucional. El primero en denunciarlo fue el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1984 con la sentencia Cuber vs. Bélgica. Según esa sentencia, el Juez de Instrucción no puede fallar; ya que ha llevado la investigación y ha imputado los hechos a una persona, por lo que está contaminado y no sería un juez imparcial (doctrina del Juez imparcial del TEDH), lo que genera un pre-juicio.

    Se produce un movimiento de reforma en Europa y nuestro TC, con su STC 145/1988 de 12 de julio sienta dos ideas:

        • La inconstitucionalidad del PELO. Se cita la doctrina del TEDH de que el Juez de Instrucción no puede fallar la causa.

        • Obliga al legislador a introducir un nuevo proceso penal abreviado. La competencia se le atribuye a un órgano jurisdiccional creado ex novo Juez de lo Penal. Se hace con el fin de satisfacer dos necesidades: abreviar la justicia y encomendar el enjuiciamiento del PELO a un órgano que no sea el Juez de Instrucción.

    La doctrina del TEDH tendrá que ser revisada en 1999. Todos los condenados por el Juez de Instrucción ordenan a los TC de sus países y ven la vía abierta para acudir al TEDH y alegar una vulneración del derecho a un Juez imparcial. El TEDH dice que una cosa es declarar inconstitucional una cosa (que el Juez de Instrucción no puede fallar), pero otra cosa diferente es que por eso tengan que repetirse todos los juicios, por ser inconstitucionales, donde el Juez de Instrucción es el que dicta la sentencia. Ej: en Italia existe un juicio directísimo, abreviado donde el Juez de Instrucción no se contamina.

    Hay ordenamientos como el nuestro en los que el sistema queda así:

    SUMARIO FASE INTERMEDIA JUICIO ORAL

    Como se ha dicho antes, la Ley 7/1988 es la creadora de un proceso penal abreviado para el enjuiciamiento de los delitos menos graves. La competencia es de un órgano jurisdiccional creado ex novo Juez de lo Penal.

    En el juicio sumario ordinario, la competencia en la fase de investigación es del Juez de Instrucción. En la fase de juicio oral conoce la AP. En el caso de la fase intermedia, conocerá la AP si en la fase de investigación se han encontrado datos suficientes y los presupuestos necesarios para ir al juicio oral. Es donde se decide si lo descubierto en la fase de investigación es suficiente para ir o no al juicio oral. Es un acto previo de todo lo practicado en la instrucción (hecho que puede contaminar la decisión posterior del Juez). Esos presupuestos necesarios a los que antes se ha hecho referencia son:

  • Que los hechos sean delictivos.

  • Que haya una persona a la que se imputen esos hechos.

  • Que no concurra en ella ningún motivo de exención de la pena (por ejemplo que sea un menor o un demente).

  • De los recursos que se presenten frente a las resoluciones de la fase de investigación son competencia de la AP. Se pensó en una Sección de la AP o en una Sala del TS para conocer de esos recursos a las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción. Sin embargo no se pudo permitir, por eso se tuvo que reformar la doctrina del TEDH, la cual fue reciclada por nuestros tribunales, el TC y el TS según los cuales, el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia no puede haber obtenido un conocimiento previo inquisitivo de los hechos. Así se evita la contaminación del Juez. En este caso la AP tampoco tendría un conocimiento contaminado, ya que es un conocimiento obtenido bajo las garantías del principio de contradicción (el mismo que en el juicio oral).

    Hay determinados actos en los que el Juez de Instrucción no se contamina, por ejemplo al solicitar la hoja de antecedentes penales, o cuando solicita el parte de lesiones del hospital. Para saber cuando un acto contamina o no al Juez se debe diferenciar la naturaleza de cada acto de instrucción.

    El proceso penal abreviado no consiguió la rapidez en la justicia, que sigue siendo lenta. Pero hubo más reformas posteriormente. A partir de 1988 el legislador se centra, da un giro, se sale de la doctrina Cuber y llegamos hasta otra institución importada de Europa a su vez algo modificada de EEUU el principio de oportunidad. Bajo él se van a fomentar todas las actuaciones que facilitan el enjuiciamiento de los delitos que llevan aparejada una pena ínfima (delincuencia bagatelaria). Este principio permite que cuando concurran los presupuestos necesarios para ir al juicio oral, se pueda decretar el sobreseimiento (no habrá pena porque no hay sentencia, y a cambio al acusado se le impone una medida). Esto se lleva a cabo a través de la actuación del Ministerio Fiscal y con la autorización del imputado. Se copian todos los procesos penales europeos, basados en la aplicación de este principio de oportunidad. Así pretenden satisfacer las necesidades de rehabilitación del delincuente.

    Los procesos abreviados se ralentizan porque hay tres investigaciones: una de la Policía, otra del Ministerio Fiscal y otra del Juez. Se dice que es para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero no es así. Es por eso por lo que este proceso fracasa.

    Por tanto, el principio de oportunidad consiste en decretar un sobreseimiento aún cuando hay motivos suficientes para ir al juicio oral por motivos de oportunidad, y se le imponen medidas al imputado.

    En EEUU este principio es absoluto, no rige el principio de legalidad. Con el principio de oportunidad hay una discrecionalidad absoluta de todos los operadores jurídicos (jueces, abogados, Ministerio Fiscal). En EEUU no hubo codificación. Si los acusados confiesan se les rebaja muchísimo la pena, eso es puro principio de oportunidad, y un proceso acusatorio puro (esto está prohibido en España).

    Aún así, tampoco se consigue dar rapidez a la justicia. Así hasta que llega la LECrim de 2003 y con ella los juicios rápidos (instantáneos, en determinado supuestos se encomienda la sentencia al Juez de Instrucción).

    TEMA 2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

    EL PRINCIPIO ASUSATORIO

    El proceso penal está informado por este principio cuando el ejercicio de la potestad la lleva el órgano jurisdiccional imparcial, que es ajeno a toda función de investigación y acusación que promueve el debate en condiciones respetuosas con los principios de igualdad procesal y contradicción; a efectos de evitar cualquier desequilibrio entre la posición jurídica de las partes.

    El fundamento constitucional se encuentra en el derecho a que la causa sea oída por un tribunal imparcial (art. 6.1 CEDH).

    La esencia del principio es el distanciamiento del Juez con respecto a la investigación y acusación. Se ubica dentro de ese derecho a que la causa sea oída por un tribunal imparcial, que indirectamente se incluye en nuestro cajón desastre que es el art. 24.2 CE.

    Cuando se infringe este principio se está infringiendo el art. 6.1 CEDH e indirectamente también se infringe el art. 24.2 CE.

    Otros derechos que lo complementan: derecho de defensa, prohibición de indefensión y el derecho a ser informado de la acusación. Pero estos derechos no pueden confundirse con el propio principio acusatorio. Detrás de esa confusión anida la confusión entre el proceso penal y el proceso civil.

    NOTAS ESENCIALES

    1. Distribución de las funciones de investigación y fallo. Esta cualidad del órgano jurisdiccional imparcial, que debe revestir el Juez, impide que éste pueda conocer previamente los hechos sobre la base de sus propias investigaciones. Ello porque en el desarrollo de la función de investigación es muy fácil que se hallan adoptado actos que implican un pre-juzgamiento que pueden comprometer su imparcialidad. Por eso los procesos deben ser ordenados distribuyendo a diferentes órganos jurisdiccionales cada una de las funciones. Ej: Investigación Juez de Instrucción. Esta cualidad está sancionada implícitamente en el art. 6.1 CEDH; pero las apariencias son tan importantes (no importa si el órgano jurisdiccional ha dictado una sentencia justa, sino que lo que importa es que haya alguna circunstancia que haga dudar de su imparcialidad), que este principio de imparcialidad se ha hecho merecedor de una doble protección:

    a) Nivel de legalidad ordinaria. Son instrumentos que permiten la abstención y recusación de los jueces en que concurran las causas legalmente establecidas. Se habla de imparcialidad subjetiva (debida a una relación anterior del Juez con las partes) u objetiva (que deriva de una relación con el objeto del proceso).

    b) Nivel constitucional. Se consigue elevando el principio de imparcialidad a la garantía de derecho fundamental del art. 24.2 CE. Su infracción abre las puertas al recurso de amparo ante el TC.

    En un intento de encerrar todo lo que supone el pre-juzgamiento, la STC 145/1986 consideró que la organización del tribunal (acumulación de las funciones instructoras y las puramente juzgadoras en un mismo órgano) es suficiente para determinar la vulneración del principio de imparcialidad. Incluso aunque ese órgano no haya instruido la causa, basta con que esa función le venga atribuida por ley. Consecuencias:

    • Declaración de inconstitucionalidad de todos los procesos que permitían esa posibilidad (leyes de 1977 y 1980 acerca de los delitos dolosos menos graves y flagrantes).

    • Promulgación de un proceso penal abreviado y la creación de los Juzgados y Jueces de lo Penal (ley 7/1988).

    De esta manera se satisfacen las dos necesidades esenciales que son garantizar la imparcialidad del Juez y acelerar la justicia para así evitar que todas las causas sean atribuidas a la AP.

    El TC matiza esta jurisprudencia del TEDH y dice que no siempre las coincidencias del órgano jurisdiccional supone una vulneración del principio de imparcialidad. Habrá que ver caso por caso para estudiar las circunstancias y atender sobre todo a:

    • La naturaleza del acto instructorio. El TC se da cuenta de que lo que verdaderamente compromete la imparcialidad del órgano jurisdiccional es que al reunir pruebas es la fase de instrucción, ha tenido que valorar anticipadamente los hechos para tomar algunas decisiones. Eso le puede comprometer en su decisión, porque ya tiene un prejuicio. Pasa lo mismo a la hora de dictar algún acto procesal. Esos actos comprometen su imparcialidad, pero hay otros que al no comportar valoraciones anticipadas no la comprometen. Ej: la mera realización de actos de comunicación, solicitar el certificado de antecedentes penales o solicitar el certificado sobre lesiones al hospital.

    • Principio de audiencia y contradicción. Lo que contamina al Juez es el haber obtenido un conocimiento previo de los hechos sin las garantías de los principios de defensa (audiencia) y contradicción. Esta afirmación le vino bien al TEDH porque en muchos países se seguía el sistema de atribuirle al Ministerio Fiscal la fase de investigación. Nuestro ordenamiento se benefició porque pudo declarar constitucionales los supuestos en que la AP obtiene un conocimiento previo de la instrucción al resolver los recursos de apelación contra actos instructorios y al valorar el material de la fase de investigación para determinar si es suficiente para ir al juicio oral (que se lleva a cabo durante la fase intermedia). La jurisprudencia del TC hace referencia a una línea diferencial entre el conocimiento directo e indirecto sobre los medios de prueba. El conocimiento indirecto no compromete la imparcialidad del Juez (se hace valorando el material que reúne otro Juez). Otra cosa que pretende el TC es garantizar los principios de audiencia y contradicción. El conocer y resolver el recurso de apelación de hace a través del principio de contradicción.

    - Cuando el Juez ordena directamente el procesamiento contra una persona que no ha aparecido en toda la instrucción, ese acto sí contamina. Cuando la AP ordena ese acto se está vulnerando la imparcialidad.

    - El auto de procesamiento lo dicta el Juez de Instrucción y requiere indicios bastantes de criminalidad para poder procesar a una persona.

    • Gravedad o levedad de las causas. No siempre se vulnera la imparcialidad cuando el Juez que instruye dicta la sentencia. Aunque solo sea sociológicamente es conveniente tener en cuenta una relación proporcional entre la cuantía de la pena y la totalidad de las garantías exigibles en el enjuiciamiento penal. Aún así es siempre aconsejable mantener un irrenunciable estándar de garantías y derechos fundamentales para la criminalidad más grave. Cuanto más grave sea un delito, mayores garantías requerirá. Así, la criminalidad más leve podrá enjuiciarse no con tantas garantías. El TC recicló para el juicio de faltas esa doctrina del TEDH. En estos juicios no existe fase de instrucción y te citan directamente al juicio oral. La competencia la tiene el Juez de Instrucción, que es el que dicta la sentencia porque no existe instrucción.

    El TC dice: cuando la conducta delictiva no lleva aparejada una privación de libertad y tiene escasa repercusión social, el Juez que haya instruido la causa podrá dictar sentencia. Por eso se declaran constitucionales los casos en que un mismo Juez ha investigado unos casos que aún no se sabía muy bien a qué tribunal iban, y que al final le tocó dictar la sentencia. También puede que en los delitos flagrantes la fase de investigación no haya sido muy exhaustiva y no por eso se vulnere la imparcialidad cuando el Juez de Instrucción también sea el que dicte la sentencia.

    El TC crea los juicios rápidos en 2002 (ley 38/2002) para atribuirle el fallo al mismo órgano jurisdiccional que lleva la instrucción, en determinados casos. Se hace para no ir al juicio oral donde se tiene que volver a reproducir todo, que es donde se pueden dar retractaciones. Esto provoca críticas apelando a la doctrina de la imparcialidad. Se ha vuelto al matiza del TEDH teniendo en cuenta la gravedad y levedad de las causas.

    2. Distribución de la función de acusación y decisión. Garantiza que ningún proceso penal pueda ser iniciado a instancia del propio Juez que ha de enjuiciar y fallar sobre la causa. Además se garantiza la necesaria existencia de una acusación para que pueda haber enjuiciamiento; conocida como: nemo iudecs sine acusatore. Por eso se atribuye la acusación a un órgano público, el Ministerio Fiscal; que en alternancia o conjunción con la acusación popular y la acusación particular, se le encomienda el ejercicio de todas las acusaciones que considere procedentes, sin que en esa decisión adquieran relevancia algunos criterios de oportunidad, propios de los sistemas donde impera un monopolio oficial de la acción penal y donde al Ministerio Fiscal se le ha atribuido la dirección de la fase de investigación. Cuando se abre el juicio oral en el que sostienen la acusación, se hace mediante la redacción de un escrito de calificación. Sostener la acusación es que el ordenamiento atribuye al Ministerio Fiscal como órgano público, ese sostenimiento. Pero también se lo atribuye a la víctima del delito (acusador particular) o a la acusación popular. Que están obligados a sostener siempre las acusaciones que consideren procedentes (en las que exista material suficiente para acusar a una persona); ya que hay supuestos en los que no se puede sostener. En esta decisión del Ministerio Fiscal no tienen relevancia los criterios de oportunidad; pero sí la tienen en criterios en los que sólo participa el Ministerio Fiscal, y en otros en que sólo se le atribuye la acusación al Ministerio Fiscal.

    Se podrá decretar el sostenimiento, por razones de oportunidad, en los delitos de escasísima gravedad social, los llamados de delincuencia bagatelaria; que no conllevan penas privativas de libertad. Aún concurriendo todos los presupuestos para formular la acusación, hay otros que permiten decretar el sobreseimiento.

    - Se quiere implantar en España, que los terroristas que no hayan cometido delitos de sangre, y hayan colaborado para resolver otros delitos de ese mismo tipo, se les pueda decretar el sobreseimiento. En Alemania sí se aplica.

    - La acusación es muy importante porque se convertirá en el objeto del proceso penal, y por lo tanto, será la que determine los límites a la potestad de resolver.

    Fase de Fase Sostenimiento de Juicio

    Instrucción intermedia la acusación oral

    * Sumario (delito grave) *Adopción de * Por el M. Fiscal (si

    * Diligencias medidas. concurren los

    previas (proceso presupuestos necesarios)

    abreviado)

    Para asegurar al presencia del imputado en el juicio oral y para la investigación del delito, es por lo que adoptan esas medidas en la fase intermedia.

    En el proceso penal abreviado se suprime la fase intermedia, el Juez de Instrucción es el que valora si hay pruebas suficientes para ir al juicio oral.

    Los delitos graves en la fase intermedia, el Juez de lo Penal, que el que también dicta la sentencia y dice si las pruebas son suficientes para abrir el juicio oral (si no son suficientes habrá un sobreseimiento).

    3. Correlación entre acusación y sentencia. Es importante porque de su cumplimiento derivará que nos encontremos con un órgano jurisdiccional verdaderamente imparcial. Existe una vinculación sujeta al órgano jurisdiccional a la hora de resolver la pretensión penal, considerada en su doble elemento objetivo y subjetivo. Subjetivo: en la sentencia el Juez debe quedar vinculado por la persona del acusado. No puede condenar a ninguna persona sobre la que no haya recaído previamente una acusación. Como complemento del principio acusatorio y para garantizar el derecho de defensa, esta garantía se transforma en que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente imputado. Cuando hay una persona condenada que no ha sido acusada (art. 746 LECrim), se suspende el juicio y se retrotraen las actividades hasta el momento de la investigación, para imputarlo primero y acusarlo después para poder condenarlo. Una persona también tiene derecho a defenderse y evitar acudir al juicio oral. Ese derecho se debe conceder también en la fase de investigación y surge desde el momento de la imputación. Objetivo: el Juez debe quedar vinculado en la sentencia por el hecho considerado un elemento especial en la acusación. Nadie puede ser condenado por un hecho que no ha sido objeto de acusación. Respetando los hechos sí podrá el órgano jurisdiccional, en la sentencia, modificar la calificación jurídica solicitada por la acusación, e incluso la pena solicitada por la acusación (respetando siempre la identidad esencial del hecho). Pero para eso necesitamos conocer la posición inalterable del hecho que debe quedar siempre fija y no se puede alterar. A veces esa modificación de calificación puede implicar directamente un cambio del hecho, lo que iría contra el principio acusatorio. Para descubrir cuando la modificación del hecho no conlleva un cambio del hecho, hay que acudir a la doctrina del TC:

    Cuando sean delitos homogéneos. Son los que tienen el mismo bien jurídico protegido y/o identidad parcial de los actos típicos de ejecución.

    Ej: el M. Fiscal acusa por lesiones, y el Juez se da cuenta de que es un homicidio frustrado. No es exactamente el mismo bien jurídico protegido, pero el TC considera que son delitos homogéneos porque coincide la identidad típica de los actos de ejecución, ya que en ambos casos saca una navaja y amenaza a la víctima. Se respeta el hecho, que es el mismo en ambos casos. Aquí el cambio de calificación jurídica no conlleva la introducción de nuevos hechos (y seguimos estando dentro del principio acusatorio).

    Ej: receptación y encubrimiento. El cien jurídico protegido es el mismo: fomentar la investigación de los delitos. Se puede acusar de uno y condenar por otro.

    Ej: apropiación indebida y administración desleal.

    Ej: asesinato y lesiones. El TC los considera delitos homogéneos, por que el bien jurídico protegido es el mismo; pero la identidad de los actos de ejecución no es la misma. Para el asesinato son necesarios la alevosía, premeditación, ensañamiento, etc; pero no para las lesiones. Este cambio en la calificación jurídica sí comporta la introducción de nuevos hechos

    Para garantizar el derecho de defensa y evitar la indefensión, además nadie puede ser condenado a tenor de un efecto jurídico, sin haber sido previamente oído sobre ello. Aún cuando el órgano jurisdiccional actúe dentro de los límites del principio acusatorio. Por eso el TC y sobre todo el TS, exigen que cuando surja un elemento nuevo sobre el que no se ha dado audiencia a la parte; se tiene que suspender el periodo para dictar sentencia durante 1 día y dar audiencia a la parte.

    Ej: Se acusa por lesiones pero se condena por homicidio frustrado. Hay un elemento jurídico sobre el cual o se ha oído a la parte, el ánimo o intención de matar. La defensa puede alegar que se ha causado indefensión, pero no una vulneración del principio acusatorio. Art. 733 LECrim regulación el proceso penal sumario ordinario.

    Hecho esto ya puede introducir ese elemento jurídico nuevo en la sentencia. El TS considera que una vez todo junto; si hay cualquier elemento que la parte no conozca y le puede generar indefensión, hay que informar a la defensa y que la acusación debe aceptarlo. La doctrina ha criticado este pensamiento porque dice que el proceso penal no es el proceso civil; y en el proceso penal no rige el principio acusatorio sino el de legalidad. El art. 733 LECrim dice que es una “facultad excepcional” esto no es así, sino que es una facultad obligatoria, así se garantiza el derecho de defensa. También dice este artículo que “hay que utilizarla con moderación” pues tampoco. Hay que utilizarla siempre que sea necesario, siempre que se vulnere el derecho de defensa.

    Este artículo fue declarado inconstitucional por el TC; cuando el Juez considera que introduce un elemento jurídico nuevo (incluso cuando aprecia un a eximente o una agravante) sobre el cual no ha tenido audiencia el acusado, tendrá que comunicarlo al Fiscal. Se suspende el proceso durante 1 día, para que la parte pueda prepararse frente al elemento nuevo. Una vez hecho eso, el tribunal ha cumplido con el derecho de defensa, y no es necesario que el Fiscal esté de acuerdo, como exige el TS.

    Este artículo ha sido mejorado en el proceso penal abreviado, pero sigue sin quedar claro. Art. 789.3 LECrim, es un caos. Recoge la doctrina del TS sobre la homogeneidad de los delitos.; pero también la doctrina del TS que sujeta las facultades del tribunal a que el M. Fiscal esté de acuerdo. Con esta última afirmación el principio acusatorio se va al traste. Pero este no es el planteamiento que hay que seguir, sino el explicado en el párrafo anterior.

    Cuando el cambio de calificación jurídica suponga la indefensión de la parte (que no tiene oportunidad de alegar) se suspende el proceso para que se pueda defender. Pero esto ya no está dentro del principio acusatorio, que ya se entiende respetado; sino como refuerzo del derecho de defensa. Hay que olvidarse de esa aceptación del M. Fiscal, porque aunque lo diga el TS, no lo dice el TC.

    La pregunta que hay que hacerse ahora es ¿cuándo se causa indefensión? Hay que contestarla para saber cuándo hay que plantear la tesis (art. 733 LECrim) y garantizar el derecho de defensa. Se causa indefensión:

  • Cuando los elementos del tipo aplicables en la sentencia no coinciden con los aplicables en la acusación; aún cuando este cambio de elementos e introducción de nuevos elementos comporte menos pena. Ej: se acusa por lesiones y se condena por homicidio frustrado. Aún teniendo menos pena por el que se condena, la sentencia no puede sorprender con ese cambio del delito.

  • Siempre se garantiza el derecho de defensa cuando la introducción de un elemento jurídico nuevo comporte una mayor pena. Ej: cuando el elemento nuevo sea la apreciación de una agravante o un diferente grado de participación de un delito.

  • El art. 788.4 LECrim dice que un plazo de 10 días sería excesivo o dilatorio porque no hay que practicar nuevas pruebas sino sólo alegaciones para defenderse del nuevo elemento.

    DERECHO DE DEFENSA

    Hay que partir del art. 24.2 CE que garantiza ese derecho de defensa y la asistencia letrada. Además, el art. 24.1 CE habla del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión.

    Con la CE culmina la fase histórica que trató se superar la filosofía inquisitiva del Antiguo Régimen. El muy importante porque supone un cambio sensible en la situación del imputado en el proceso penal; que de ser un mero objeto pasa a tener el status de parte procesal. Esto significa que desde que conoce de un proceso contra él va a poder realizar todas las actuaciones para poder hacer valer su derecho fundamental a la libertad. A partir de ese momento, de la reforma constitucional y de la reforma del 4 de diciembre de 1978 (reformó el art. 118 LECrim), se sostiene que desde la imputación tiene garantizado el derecho de defensa.

    Toda la doctrina está de acuerdo que cuando se habla de un proceso penal se habla de un proceso de partes netamente contrapuestas, que se rige por los principios de igualdad y contradicción, sin que en ningún caso se produzca indefensión. Por eso, para evitar el factor causante de la mayor indefensión que es que una persona sin conocimiento jurídico se enfrente a la acusación por el Ministerio Fiscal; el derecho de defensa se ha de concretar en primer término que su titular sea asistido de un abogado defensor que puede asistirle en todas las actuaciones y colabore con él para hacer valer con eficacia el derecho fundamental a la libertad.

    Junto con esta garantía instrumental (como es el derecho a la asistencia letrada), el art. 24.2 CE prevé otras garantías, también instrumentales, que posibilitan el derecho de defensa derecho a ser informado de la acusación, derecho a no declarar contra uno mismo, derecho a no declarar se culpable y derecho a la presunción de inocencia. El más importante es el derecho a la asistencia letrada, después van las demás garantías. El derecho de defensa de la CE, permite dos manifestaciones:

  • Derecho de defensa técnica (la asistencia letrada).

  • Derecho a defenderse por sí mismo.

  • Esta distinción está reconocida en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6). La CE no lo recoge expresamente, pero se deduce el derecho a defenderse por sí mismo y a la asistencia letrada, cuando dice “derecho de defensa y asistencia letrada”.

    CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA

    Cuando el art. 24.2 CE reconoce el derecho a la asistencia letrada se refiere a que toda persona, desde su detención o desde que surja la imputación en su contra; tiene derecho a ser asistida por una bogado defensor libremente designado, o si no del turno de oficio. Éste comparecerá en el proceso, tomará conocimiento de todas las actuaciones practicadas hasta ese momento e intervendrá en todas las diligencias necesarias para ejercitar el derecho de defensa. Las notas esenciales son las siguientes:

  • Se trata sobre todo del derecho a la libre designación de un abogado. Esta designación podrá recaer en la persona que merezca confianza, humana y profesional, del imputado. Pero este derecho no es absoluto. Existen determinados supuestos en que el legislador puede limitar esa libre designación e imponer un abogado de oficio (art. 527 LECrim). Este artículo regula la incomunicación de los presos, para los que se nombra un abogado de oficio, no pueden designarlo libremente. El TC se pronunció favorablemente al mantenimiento de este artículo diciendo que el derecho a designar libremente un abogado no es absoluto y, por tanto, se puede limitar. Así serán constitucionales todas las limitaciones que:

  • Tras un juicio de ponderación se justifiquen con otros bienes jurídicos protegidos.

  • La medida adoptada sea proporcional al fin que se quiere conseguir.

  • Se respete el contenido del derecho constitucional (fundamentalmente defendido por un abogado, que defiende su derechote libertad). La razón es que no perjudique los intereses del defendido.

  • Otra limitación es que no se puede cambiar sucesivamente el abogado (suspensión del proceso por un nuevo abogado dilación procesal). Esta intención se debe denunciar previamente, antes de la vista. Sólo cuando una persona carece de medios económicos para sufragar los gastos de defensa, podrá solicitar del órgano jurisdiccional que nombre un abogado del turno de oficio (es subsidiario, en el caso de no tener medios económicos).

  • La defensa por el abogado, ya sea libremente designado o de oficio, debe ser eficaz. STEDH recuerdan que los derechos fundamentales no pueden ser teóricos ni ilusorios, sino concretos y efectivos (Caso Ártico y Pakelli, 1989). La eficacia se garantiza de dos maneras:

  • Formalmente. Por ejemplo proporcionando una libre comunicación entre el abogado y su defendido. Se podría quejar de que no se ha dado cuando hay un funcionario de prisiones delante (afecta a la privacidad de las conversaciones). También se puede garantizar a través de la libre correspondencia, que no haya interceptaciones (Caso Mesegue y Javardo). Pero no sólo eso, además permitiendo que ambos se comuniquen con el tiempo suficiente para poder ejercitar el derecho de defensa. Tienen derecho a poder comunicarse previamente entre ellos, si va a declarar y qué va a declarar, es decir, se trata de preparar la defensa. Un incumplimiento supone la vulneración del derecho a la asistencia letrada.

  • Materialmente. Se garantiza proporcionando un abogado con la capacidad de postulación suficiente, con conocimientos jurídicos suficientes para hacer valer con éxito el derecho de defensa. Esta exigencia de ius pericia se satisface plenamente cuando el abogado es libremente designado, así se le atribuye al imputado la culpa in aliguendo (haberlo elegido mal). Esto también debería garantizarse en la defensa de oficio, lo que es todavía una asignatura pendiente (no es fácil garantizar la experiencia mínima, ius pericia, etc.). La solución es que se de la posibilidad de designar un nuevo abogado, que se puede recurrir sin necesidad de la firma del abogado; en definitiva, que intervenga el Juez para que la defensa sea eficaz. Hay un deber de vigilancia del órgano jurisdiccional para corregir las deficiencias del abogado (que ha actuado de manera negligente, deficitaria o pasiva) de oficio que no sean imputables a las partes (doctrina TEDH). Pero también se exige a la parte un deber de renunciar al abogado defensor de oficio (no en el caso de que haya sido libremente designado, ya que entonces responde la parte); o denunciar una defensa negligente tempestivamente (en tiempo). Sin que esto pueda ser entendido como una forma de obstrucción procesal.

  • De nada sirve lo anterior si el abogado no puede intervenir en todas las diligencias de investigación. Para eso se le tiene que comunicar previamente. El derecho a la asistencia letrada no agota el contenido en la mera designación del abogado defensor; exige que pueda tomar conocimiento de todo lo actuado e intervenir en todas las diligencias de investigación. Excepción: una vez declarado el secreto de sumario (total o parcial). Es una medida muy lesiva para el derecho de defensa el declarar el secreto de la instrucción para todas las partes. Se abusa de esta medida para limitar el derecho de defensa. Lo que no se puede hacer es tomar declaración al imputado sin que esté presente su abogado defensor, alegando secreto de sumario (aunque se hace continuamente). La adopción de esta medida supone una limitación a la actuación del abogado defensor, pero no se puede impedir que acuda al interrogatorio acompañando a su defendido.

  • Hay un momento en que la asistencia letrada deja de ser un derecho para convertirse en una obligación jurídico-constitucional, que reclama de los jueces declarar un abogado de oficio, aunque la parte no ejerza su derecho a la asistencia letrada y no haya solicitado su designación. La conclusión de todo esto, es que el abogado defensor es obligatorio, lo haya solicitado la parte o no. El abogado suple la situación de una persona incapacitada jurídicamente, psíquicamente y en algunos casos también físicamente. Es obvio que el abogado interviene para favorecer y beneficiar el derecho de su defendido, garantiza sus derechos y lo ayuda. Sin embargo no hay que olvidar que también se justifica como un canon objetivo de regularidad del procedimiento; es decir, que todo proceso penal se desarrolle en todas las fases con normalidad, sin dilaciones indebidas (el abogado también cumple una función pública). El abogado tiene que estar en el proceso, y que éste se desarrolle con todas las garantías. Se debe proporcionar un abogado defensor cuando la defensa técnica se torna preceptiva, no es sólo un derecho fundamental; aún cuando no lo ha solicitado el imputado. Hay que determinar cuál es ese momento en que la defensa se torna preceptiva.

    POLICÍA FASE FASE JUICIO

    INVESTIGACIÓN INTERMEDIA ORAL

    Atestado Juez de Juez de Instrucción

    policial Instrucción o AP auto de apertura del juicio

    oral. El M. Fiscal formula el escrito de

    calificaciones provisionales (introducción

    de la pretensión).

    * Las denuncias se interponen ante la policía normalmente, aunque también pueden presentarse ante el Juez de Instrucción. Tienen el mismo valor abren la vía procesal penal.

    Se diferencian dos casos, según la persona esté detenida o no:

    • Si la persona está detenida. Obligatoriamente tiene que estar el abogado defensor. La policía detiene al acusado, le informa de los hechos de la detención y de los derechos que le asisten. Si cuando se lo llevan a la comisaría no ha designado un abogado, se le designará uno de oficio. La policía tiene esa obligación para la declararlo detenido o para el reconocimiento de su identidad, momentos en los que tiene que estar asistido por un abogado defensor. Éste comparece a modo de notario, da fe y garantiza que se cumplan sus derechos. Pero es importante recordar que no podrá entrevistarse con el abogado hasta que no termine su declaración. Pero es preceptiva, es obligatoria esa defensa técnica.

    • Si la persona no está detenida. Hay una polémica entre la doctrina sobre dónde situar el centro de atención de la defensa técnica. Decidieron situarla en el momento inmediatamente después del juicio oral, cuando se formulan los escritos de calificaciones provisionales. Se pensó que entonces la defensa técnica era preceptiva; y si no tenía abogado en ese momento se le nombraría uno de oficio. Pero esto tuvo consecuencias nefastas: la fase de investigación anterior en la que si el imputado no había solicitado la designación de abogado defensor éste no aparecía (incluida su toma de declaración, lo que conlleva que ésta sería una confesión). No es una extorsión, pero tiene el mismo resultado aunque sea muy sutil.

    El resultado de este sector de la doctrina es que resucitaba la concepción de la defensa técnica meramente permitida en la función de investigación, pero no era preceptiva. En función de los principios constitucionales no puede someterse esta doctrina, aunque tiene reflejo en un artículo de la LECrim cuando se refiere a “en caso de no haber nombrado abogado defensor”. Así se corroboraba la doctrina del art. 118 LECrim, que se reformó una persona a partir de su detención o desde que sea imputada podrá defenderse, y para ello podrá nombrar un abogado o le será nombrado de oficio cuando necesitara consejo de él (se consideró que el consejo lo necesitaba sólo en el momento de la apertura del juicio oral).

    Hay una segunda interpretación: si se consideraba necesario abogado sólo en el momento de la apertura del juicio oral, se retrasaba mucho la defensa técnica. El momento es cuando el órgano jurisdiccional asuma formalmente la imputación, dictando un auto por escrito, y en la toma de declaración auto de procesamiento (acto necesario). No habrá acusación sin imputación judicial formal (auto de procesamiento). Para declarar una persona tiene que estar asistida por abogado defensor. Pero sucedió que el auto de procesamiento (cuando hay indicios racionales de criminalidad) no se tiene que dictar inmediatamente. Se tenía que investigar, así que el dictar el auto de procesamiento se retrasaba hasta el final de la fase de investigación. Inmediatamente después, se dictaba el acto de conclusión de la fase de investigación por tanto, esta fase se llevaba a cabo sin abogado defensor. Se adelantó algo, pero no se garantizó que en la fase de investigación estuviera el abogado defensor. Se dan varias soluciones:

  • Necesitamos que la intervención obligatoria del abogado quede vinculada con momentos estelares e imprescindibles dentro de la fase de investigación, con actos que no puedan retrasarse sin vulnerar el derecho de defensa y con actos que vayan unidos inmediatamente a la existencia de una imputación (porque si se dan al final de la fase de investigación, esta fase se llevará a cabo sin abogado defensor). El momento clave será la primera declaración de imputado. Hay que imputarle previamente (aunque sea de forma provisional) en el momento en que se tengan sospechas contra él (esas sospechas son imputación). Eso obliga a llamarlo y tomarle declaración en calidad de imputado, y comunicarle sus derechos. La toma de declaración debe ir precedida obligatoriamente por el abogado defensor, que debe estar presente en esa declaración (para evitar cualquier presión).

  • El abogado debe ser designado con anterioridad, para que la persona pueda declarar con el previo consejo del abogado. De lo contrario se vulnera el derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo. La fase de instrucción debe alimentarse de todas las diligencias (medidas de investigación), menos de la declaración del imputado. Esto se consigue con las declaraciones concordadas y previamente preparadas. Si se retrasa el momento de la imputación, se vulnera el derecho de defensa. El imputado debe haber conferenciado previamente con su abogado. Además muchas veces, cuando el imputado se retracta y se contradice, el órgano jurisdiccional le puede pedir que aclare esa contradicción. El TC también permite que de la explicación de las contradicciones el Juez pueda tener en cuenta lo que dijo ante el Juez de Instrucción para fundamentar la condena; y no solo las declaraciones del juicio oral, como es lo normal.

  • El auto de procesamiento desaparece en el proceso abreviado. ¿Por qué se necesita abogado defensor? Esta interpretación está corroborada parcialmente por el legislador con la reforma de 2003 (juicios rápidos).

    • Todo el interrogatorio es un medio de investigación, para evitar la captación de la voluntad. Es una garantía de los derechos constitucionales.

    • Conferencia con el imputado previamente medio de defensa.

    • Medio de prueba. Si el imputado se retracta en el Juicio Oral, el órgano judicial está facultado para preguntar sobre la contradicción, y dar más valor a una que a otra. Sólo si fue garantizada.

    - Desde la detención o la imputación es necesario nombrar a un abogado defensor (desaparece “sea necesaria la presencia letrada”). ¿Si está colapsado por no pudientes, tiene sentido que se imponga a un pudiente? Sí, porque no tiene por qué haber Justicia Gratuita. Si tiene recursos hay que abonar los gastos.

    - Se ha quedado a medio camino. En la primera comparecencia del imputado ante el ordenamiento jurídico (procedimiento abreviado) el imputado podrá haber conferenciado previamente o después con el abogado defensor contradicción entre la obligatoriedad y la facultad o permisibilidad de la conferencia.

    Junto con este momento (cuando nace la imputación) existe otro, la detención (CE). Todo lo demás imputado, no detenido. Otros medios: denuncia, querella o resulta de las actuaciones investigadoras. Ej: declaración testifical.

    Diferencian entre el detenido y el derecho de defensa técnica de los detenidos obligatorios y asistencia letrada al no detenido.

    Diferencian entre la toma de declaración de uno y otro, en la detención es momento garante de los derechos fundamentales, para la libre declaración. Pero no puede conferenciar previamente, sino al término de la declaración. ¿Por qué? El fundamento último se encuentra en el derecho de libertad, el TC dice que basta con que el detenido sea asistido por el abogado defensor que presencie la declaración. Art. 21.4 CE: nadie puede defenderse si no ha concordado con el abogado defensor (hay dos regímenes distintos).

    No es una contradicción que el detenido no está inmerso en un proceso penal. El incumplimiento de estos procesos indefensión material del detenido sino de la nulidad de todas las actuaciones. También habrá nulidad en aquellas resoluciones judiciales fundamentadas en las declaraciones del imputado sin presencia del abogado defensor, aún cuando se hayan adoptado en la Fase de Instrucción.

    El TC intuye y se da cuenta de que no se puede tomar declaración a los imputados sin presencia del abogado defensor. Introduce correctivos basados en la indefensión material. Se necesita un perjuicio real y efectivo hacia la parte:

    • Declaración incriminándose (no exculpándose), hay STC donde el inculpado no ha declarado ante el tribunal. Cinco veces sin abogado defensor, pero exculpándose (error: mal exculpado).

    • Declaración incriminándose porque en el fondo ha sido condenado por otras pruebas diferentes. Confesión, o que corroboraban esa declaración (error: porque ha habido otras resoluciones como apertura del Juicio Oral por esa declaración). Es una trampa lo que diseña con esta idea. Esperemos que declare la indefensión independientemente de que la declaración fuera exculpatoria; otras pruebas.

    • Da lo mismo porque todo lo practicado en la Fase de Instrucción = investigación, medios de investigación, no probatorios.

    Esta doctrina del TC es absolutamente criticable.

    El hecho de que la defensa técnica sea obligatoria a partir de la primera declaración, presupuesto procesal postulación no significa que también los actos deban estar intervenidos por el abogado defensor. Sí en la toma de declaración. El legislador no capacidad procesal italiano (cada precepto obligatorio/preceptivo/facultativo/prohibido abogado). En el ordenamiento español no precisa, sí para la fase del Juicio Oral. Todos los actos escritos precisan la firma del abogado y la presencia en los orales. Abierto Juicio Oral todas. No es preciso en la Instrucción, es un caos, algunos se entienden, ej: recurso, ¿pero para orales? TC caótico: en algunos lo exige, ej: para autorizar la entrada y el registro, para otros no.

    Criterio: diligencia de investigación consista en el imputado (como fuente de prueba) tenga que ver con su persona. ¿Por qué? Función del abogado: evitar que se autodiscrimine, suponga el empeoramiento de su situación jurídica procesal. ¿Cómo se traduce? En todas las declaraciones, en los reconocimientos de identidad (“en rueda”) (asegurar las garantías) aquellas diligencias que suponen medidas limitativas de derechos fundamentales autorizadas por el imputado, renuncia a los principios constitucionalmente reconocidos. Ej: que autorice una intervención corporal para la extracción de drogas. Ej: autorización de la entrada y registro.

    En las demás (ej: declaración de un testigo) ¿tiene que estar presente? No necesariamente. ¿Pero tiene derecho a estar? Si, ya no es obligatorio, no es un requisito procesal, pero libremente puede decidir comunicado previamente el lugar y la fecha. Esa comunicación se vulnera continuamente.

    Siempre el abogado cuando se trata de pruebas sumariales anticipadas (diligencias) si excepcionalmente concurren determinadas circunstancias, van a servir para fundamentar una sentencia de condena. El abogado es un requisito necesario, no como capacidad de postulación sino para garantizar el principio de contradicción y que dicha diligencia pueda tener valor de prueba. La condena sólo pruebas Juicio Oral. Ej: imposibilidad de reproducción de la diligencia del Juicio Oral determinados requisitos pueden constituir prueba. Incumplimiento no utilización de esa prueba.

    Faltan 2 horas del viernes 10 marzo

    INTERVENCIÓN DEL ABOGADO

    El abogado defensor no tiene por qué intervenir en todas las actuaciones, puesto que hay actos en los que no es preceptiva su intervención. A diferencia que en el Juicio Oral, el legislador no ha regulado expresamente la intervención del abogado defensor en la fase de instrucción.

    Deberá intervenir en un acto escrito (interposición de un recurso). Además, en las actuaciones orales, el criterio de su intervención es el que la diligencia de investigación tanga o no que ver con el imputado; tendrá que intervenir cuando tenga que ver con el imputado para evitar que se autoincrimine que empeore su situación procesal:

    • Reconocimientos de identidad.

    • Declaraciones.

    • Diligencias de investigación que suponen medidas limitativas de derechos fundamentales y han sido autorizadas por el imputado. Es decir, decisiones del imputado que supongan renuncias a derechos constitucionales (intervenciones corporales, por ejemplo).

    En las demás diligencias, no es preceptiva, aunque puede intervenir siendo necesaria la previa comunicación del lugar, día y hora en el que se va a practicar la misma (interrogar a un testigo). Siempre debe estar presente en las pruebas sumariales anticipadas (cuando el testigo es extranjero, está enfermo, etc), diligencias que, cuando concurran determinadas circunstancias, sirven para fundamentar una sentencia de condena. La intervención del abogado es un requisito necesario como garantía del principio de contradicción, y como validez de prueba de la diligencia, pero ni como un requisito de capacidad de postulación, por lo que la no intervención no supone la nulidad, sino que la declaración no se puede utilizar como medio de prueba.

    DERECHO DE AUTODEFENSA

    Algunas actuaciones pueden ser realizadas por la parte sin necesidad de la intervención del abogado defensor, como la posibilidad de recusar a las partes, realizar observaciones en el reconocimiento, declarar cuantas veces quiera, de conformidad a ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el juicio oral.

    Los planteamientos o argumentos de este derecho de autodefensa pueden clasificarse en función del mayor o menor arraigo que tanga la defensa en los distintos ordenamientos.

    • En aquellos donde la defensa técnica del abogado defensor no esté arraigada, la autodefensa se utiliza sin ningún problema (Ej: EEUU). Una vez aceptada la idea de que la defensa técnica es sólo obligatoria en los procesos penales o aquellos en los que haya pena privativa de libertad, el contenido del derecho de autodefensa es la posibilidad de renunciar al abogado defensor (porque sólo pueden tener abogado los más ricos).

    • En nuestro ordenamiento sólo se permite actuar sin la asistencia de abogado defensor en el juicio de faltas, a pesar de que el CEDH establece tres derechos: derecho a defenderse por sí mismo, derecho a un abogado de libre designación y el derecho a tener un abogado del turno de oficio. El TC establece que el derecho de autodefensa en el juicio de faltas es un derecho a elegir y no una obligación a renunciar. Además, el imputado tiene que integrarse con el abogado defensor, tesis que se aplica a nuestro ordenamiento, como consecuencia de la conexión entre la defensa técnica y la autodefensa.

    Nuestra ley no ha contribuido a determinar el contenido de la autodefensa, por lo que hay que acudir a lo establecido por la jurisprudencia: el derecho a defenderse por sí mismo no es un derecho autónomo, sino instrumental para hacer valer el derecho de defensa. Se parte de la prohibición de indefensión: “nadie debe ser condena sin ser previamente oído”. Partiendo de esta regla, podemos establecer:

    • El derecho de autodefensa ha de exigir el cumplimiento de los preceptos de la LECrim, que se da audiencia con anterioridad a que se dicte una resolución incriminatoria (haber sido oído previamente a la prisión provisional) o condenatoria (derecho a la última palabra).

    • No basta con ser oídos, sino que es necesario que esas declaraciones sean libres y voluntarias. Para que lo sean, el imputado tiene que tener conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten, como el derecho a un abogado defensor.

    • Derecho a renunciar al abogado defensor o a denunciar la defensa llevada a cabo por el abogado de oficio, siempre que sea en el tiempo correcto (no extemporáneo).

    • Renuncia a los derechos constitucionales reconocidos. Para que esta renuncia sea válida, tiene que ser autorizada por el abogado defensor (doctrina del TEDH). Ej: no comparecer y ser defendido por el abogado defensor. Se es libre de decidir, siempre que la pena no exceda de 2 años, cuando no sea una pena privativa de libertad. En el proceso civil, si no comparece se le declarará rebelde, continuando con el proceso. Pero en el proceso penal la asistencia del imputado es esencial (por ello, en ocasiones, se impone la prisión provisional).

    Ej: conformidad del acusado. Puede estar interesado en aceptar la pena sin que se practiquen más pruebas. Se le concede a aquellos imputados que tienen o quieren que se dicte una resolución rápida, o a los presos que tienen miedo a que se les imponga una mayor pena. El Tribunal, cuando el MF considera que la pena es improcedente, puede continuar con el juicio. Lo que no se permite es la negociación con la acusación para que se declare culpable.

    Otro ejemplo: cuando el Juez interviene las comunicaciones, previa autorización del imputado; o tras renunciar a sus derechos constitucionales, salvo las escuchas telefónicas, que deben ser autorizadas judicialmente.

    Cuando existe un conflicto de intereses entre el abogado defensor y el acusado, la ley obliga a continuar el juicio. Por ejemplo, cuando uno se quiere confesar y su abogado dice que no; o cuando la parte quiere interpones un recurso, pero el abogado no. En este último caso se tendrá que recurrir. Hay que atender a las máximas garantías, independientemente de que uno u otro se niegue. Pero hay un inconveniente: en el caso de la conformidad, habría que seguir con el juicio, pero la pena puede aumentar ¿qué pasa cuando empeora la situación o surgen nuevos hechos? Esto conlleva la responsabilidad del abogado y si no logra aminorarle la pena o conseguir su inocencia, deben derivarse determinadas consecuencias, no se le puede imponer al acusado una pena tan grave, sino que se le impone la pena objeto de conformidad, ya que de lo contrario se vulneraría su derecho de autodefensa. Si el juicio continua, los gastos o costas del juicio deberán ser de oficio, si no se vulnera el derecho de defensa (hay posibilidad de recurrir ante el TC).

    PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    (Art. 24.2 CE) .Nadie puede ser condenado hasta que no se decida su culpabilidad en una sentencia judicial firme. Pero esta idea se ha vulgarizado hasta considerar que nadie puede ser considerado culpable hasta que se demuestre lo contrario.

    Una primera implicación se proyecta en la fase de instrucción. No sólo a la persona debe considerársele inocente, sino que además se le considerará inocente aún cuando en la fase de instrucción se hayan adoptado todo tipo de medidas incriminatorias o limitativas de derechos fundamentales. Esto puede originar un recurso de amparo ante el TC. Por tanto, ni en la fase de instrucción ni durante todo el proceso se le puede considerar culpable hasta que no lo declare como tal una sentencia.

    Nadie puede ser condenado sino en virtud de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad; y obtenida además sin que se hayan vulnerado los derechos reconocidos en la CE.

    Notas características:

    • Para desvirtuar a la persona y poderla condenar se necesita un mínimo de actividad probatoria de cargo. En la presunción de inocencia se traslada la carga de la prueba a la acusación. En el proceso penal no es necesario que la defensa esté presente en las pruebas, sino que basta con exculparse. Si la acusación no aprueba los hechos con un mínimo de actividad probatoria no se podrá condenar. Con anterioridad al juicio oral existe una fase de investigación para reunir el material probatorio suficiente para que se puedan practicar las pruebas; sino no se podrá condenar por falta de pruebas.

    • La presunción de inocencia se relaciona con el sistema de valoración de prueba y con la exigencia de motivación de las sentencias. La exigencia del art. 20.3 CE adquiere una nueva razón de ser para garantizar este principio; porque no podemos saber si existe ese mínimo de actividad probatoria si no conocemos en que pruebas ha basado el Juez su sentencia condenatoria. Por eso la motivación de las sentencias tiene mucha importancia. Ya no sólo para conocer las pruebas, sino también los elementos de convicción de cada una de las pruebas. Es necesario conocer el camino lógico-jurídico que ha llevado al Juez ha considerar los hechos como probados. Sin eso no sabremos si el Juez ha fundamentado su sentencia en pruebas de cargo o no. Ej: “Caso Rocío Wanninkhof”.

    • Para que las pruebas sirvan para justificar la sentencia es necesario que se practiquen en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, oralidad, etc. Queda prohibido (sería inconstitucional) basar la sentencia en lo practicado en la fase de instrucción utilizando la fórmula de “se da por reproducido”. Todo lo practicado en la fase de instrucción, si de todo ello se levanta acta, se convertirá en prueba documental (art. 726 LECrim). Tiene que reproducirse todo en el juicio oral en condiciones que permitan la contradicción. Este artículo dice que el Juez podrá examinar por sí mismo los libros, documentos y papeles que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos. La sentencia podrá basarse e el examen que hace el Juez de esos documentos (sin embargo esto se considera inconstitucional). Todo debe reproducirse, y el Juez no podrá fundamentar la sentencia en lo practicado en la fase de instrucción por la vía del art. 726 LECrim, que le permite revisar de oficio los documentos públicos (otra contradicción a la CE y a la presunción de inocencia).

    Art. 726 LECrim: “El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad”.

    • Lo practicado por la policía judicial se remite al juzgado en forma de atestado, que tampoco es un documento público en cuanto a la eficacia de prueba documental para fundamentar una sentencia de condena por la vía del 726; sólo tendrán valor las denuncias. Pero el Juez puede fundamentar la sentencia de condena sobre la base del atestado si se produce en el juicio oral con las condiciones de contradicción a través de un testigo de referencia, es decir, que vaya al juicio a declarar para así, poder hacerle todo tipo de preguntas. Así queda garantizado el principio de contradicción.

    Excepciones. Hay acciones que aún siendo practicadas en la instrucción, sirven para fundamentar una sentencia de condena. Y son las siguientes:

    • Prueba sumarial anticipada (sobre testigos, pero también se permite con los peritos). Ante determinadas circunstancias excepcionales las diligencias de investigación (que no tienen más valor que una diligencia para averiguar hechos) van a adquirir valor probatorio. Para que sea válida como prueba requiere:

      • Que sea adoptada o practicada por el Juez de instrucción.

      • Debe garantizarse el principio de contradicción en la práctica de la prueba y tiene que practicarse con todas las garantías, como si se practicara en el juicio oral. Con asistencia de todas las partes, sobre todo el abogado defensor.

      • Debe ser introducida en el juicio oral en condiciones que garanticen la contradicción.

    * En la fase de instrucción la declaración se plasma en un acta firmada por el secretario judicial para su posterior lectura en el juicio oral. La LECrim sólo prevé la práctica anticipada de la prueba por peligro de muerte, incapacidad o cuando un testigo se va a ausentar de nuestro país. En ese momento el abogado podrá intervenir, pero sin presencia del detenido.

    Esta prueba sumarial anticipada obedece a razones de irrepetibilidad de la prueba en el juicio. Siempre que se pueda repetir se debe hacer, y no acudir al sistema anterior. Si no se puede repetir se tendrá que acreditar.

    • La segunda excepción es el aseguramiento de la prueba (o de las fuentes de prueba). Son supuestos en los que la irrepetibilidad obedece a la naturaleza del acto de investigación, y no puede repetirse en el juicio oral, por eso es necesario acudir a un aseguramiento de la prueba. Se puede hacer por dos medios:

      • La práctica anticipada de la prueba en su fase de instrucción por muerte del testigo, ausentarse del país, etc.

      • El aseguramiento de las fuentes de prueba. Aquí nos encontramos con la prueba preconstituida, que obedece a la naturaleza del acto de investigación.

    La prueba preconstituida puede ser adoptada por el Juez de Instrucción, la policía y el Ministerio Fiscal. Esta prueba, a diferencia de la anterior, siempre será una prueba documental. Ej: recogida de muestras de ADN, de esa manera se aseguran las fuentes de prueba para condenar a una persona. Esta prueba no podrá repetirse en otro momento, la prueba documental versará luego sobre esos resultados. También hay que garantizar la contradicción.

    Ejemplos de prueba preconstituida (policía o Ministerio Fiscal):

    • Prueba alcoholimétrica, de naturaleza policial. Consiste en que a través del control del aire respirado o un análisis de sangre de determina el nivel de alcohol que hay en la sangre. La realiza la policía al sujeto pasivo que es el presunto delincuente (por un delito contra la seguridad en el tráfico). Es obligatoria desde 1992. En cuanto al valor que tiene esta prueba, antes la jurisprudencia del TC lo valoraba como una mera denuncia, simplemente constaba en el atestado. Actualmente el TC le atribuye el valor de prueba preconstituida.

    • Grabación de video-vigilancia (con previa autorización administrativa). Con el informe favorable cumpliendo las garantías de video-vigilancia se podrán colocar cámaras en lugares públicos. Se hace para prevenir la comisión de delitos. En el caso de que se coloque en un lugar público la cinta irá junto con el Atestado policial. El TS le da valor de prueba preconstituida, siempre que se trate de instalaciones en lugares públicos. Cuando se coloca una cámara en un lugar privado habrá que ir al Juez de Instrucción en presencia de las partes para que documenten su contenido.

    • Análisis sobre estupefacientes. Habrá que remitir la droga a un laboratorio especial, al Instituto de Medicina Legal. Cuando se prevé que puede tardar mucho, el análisis lo realizará la Policía. Para que tenga valor de prueba preconstituida es necesario que sean irrepetibles por razones de urgencia, para garantizar la contradicción, que se proceda a su lectura en el juicio oral y si la parte lo pide que testifique el testigo de referencia. Diligencias policiales: 24/72 horas.

    • Inspecciones corporales. Están permitidas únicamente las que no afecten a la intimidad de la persona. No tiene una base legal potente, excepto art. 11.1 LOFFCCSSEE, sobre cuya base se asientan dos pruebas: la radiológica y el cacheo. Reconocimiento bucal y el registro exterior no van contra la libertad. No deben afectar a derechos fundamentales, si lo hace hay que ir al Juez.

    JUEZ

    1. Reconocimiento judicial “inspección ocular” con la Ley. El órgano jurisdiccional se persona en el lugar de la comisión del delito y procede a la descripción de todos los elementos de la realidad donde de ha cometido el delito. Reconstruye la realidad y custodia el cuerpo del delito (instrumentos con los que se ha cometido, cuerpo del delito, instrumentos de prueba para la convicción). Caben informes periciales del forense, informe de balística, informes de dactiloscopia, informes de caligrafía (en estos casos tiene que comparecer también el secretario judicial = acta; y que esté presente el imputado = abogado defensor). Lo importante es que estos documentos son prueba preconstituida, pero la defensa puede impugnarlos, puede exigir que acuda el testigo de referencia y puede presentar otros peritos que contradigan lo presentado. Para que tenga valor de prueba se tiene que proceder a la lectura de documentos.

    Las inspecciones corporales afectan a la intimidad. Ej: tiene que estar desnudo. No hay regulación sobre esto, no está previsto en la Ley, habrá que ver la jurisprudencia en cada caso concreto. Pueden ser graves, leves, etc. dependiendo del caso.

    La intervención afecta a la integridad física. Art. 373 fue reformado por ley 15/2003 extracción de muestras de ADN limitación de derechos fundamentales legalidad y necesidad (proporcionada al fin).

    Acta (firmada por el secretario) + informes = prueba.

    También hay que tomar declaración a los testigos, pero no es prueba preconstituida porque puede repetirse en el juicio oral.

    2. Entrada y registro. Otra medida limitativa de derechos fundamentales. El Juez entra en un lugar cerrado donde se ejercita el derecho a la intimidad. Necesita obligatoriamente una autorización judicial para ello. Excepto:

      • Cuando se trate de delitos flagrantes y en casos de urgencia. En 2002 el TC dijo que era constitucional, pero la retención era inconstitucional.

      • Ley antiterrorista.

      • Estado de sitio y excepción.

    Un requisito esencial es la proporcionalidad, cuando sea necesario para conseguir el fin pretendido y no exista un medio menos gravoso y menos atentatorio. La entrada se considera un medio necesario para el registro o la detención y para recoger el cuerpo del delito.

    * Pregunta de examen: diferencias entre una entrada o registro y un reconocimiento judicial. El primero se hace en el domicilio y el segundo es cuando el Juez se persona en el lugar de comisión del delito. Ambos lugares pueden coincidir o no.

    Ej 1: comisión de un delito en la vía pública reconocimiento judicial.

    Ej 2: se necesita una orden para el registro del domicilio que corresponda con el del delincuente y cuando está allí encuentra el cuerpo del delito reconocimiento judicial.

    ¿Quién practica la entrada? El Juez de Instrucción + la Policía, o sólo la Policía con una autorización judicial.

    La entrada sirve para el registro y la detención. Es necesario que en el registro esté el Juez y el Secretario Judicial (para que levante acta), esto es muy importante. Afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad. El sujeto pasivo siempre es el titular del derecho fundamental. ¿Puede ser una persona jurídica titular también de ese derecho? El TC dice que sí.

    3. Intervención de las comunicaciones. Art. 18.3 CE: secreto de las comunicaciones y en especial secreto postal, secreto telegráfico, secreto telefónico, etc. Con autorización judicial si se puede practicar esa intervención. La condición es que haya un proceso penal- El auto del Juez de Instrucción debe estar motivado, siempre que el hecho revista especial gravedad, a través del cual decide la policía judicial y la empresa telefónica procede a registrar las llamadas y a efectuar grabaciones telefónicas durante el tiempo necesario para preconstituir la prueba = “escuchas telefónicas”.

    Requisitos:

    • Absoluto respeto a la legalidad y previsión legal.

    • Principio de proporcionalidad y necesidad delito grave. Ej: también delitos menos graves cometidos por funcionarios.

    • Debe ordenarse en el transcurso de un sumario (grave) o durante las Diligencias Previas (menos grave). Se presenta la denuncia, el Juez incoa diligencias previas y llama al denunciado. Incoa diligencias indeterminadas (investigar sin imputar) corruptela. Pueden durar x tiempo y no hay imputados. Incoa diligencias previas + dictado mediante auto de SECRETO DE SUAMRIO no comunicas al imputado.

    Una intervención telefónica en diligencias indeterminadas está prohibido (TC). Debe ser acordado necesariamente por el órgano jurisdiccional. Auto motivado: especificar en que a consistir (registro de llamadas control menos limitativo; también la grabación de llamadas). Cualquier extralimitación de ese auto se considerará una prueba prohibida por extralimitación de la autorización en el auto.

    Procedimiento: las escuchas telefónicas se entregan al Juez de Instrucción, se reproducen en presencia del Secretario Judicial y de las partes y se transcribe a un acta, que será una prueba documental preconstituida. A diferencia de otras en que sólo se necesita su lectura, es necesario que aquí se reproduzcan las cintas en el juicio oral, siempre que se pueda.

    Valor probatorio: art. 11.1 LOPJ niega el valor probatorio de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente con la violación de derechos fundamentales. Teoría del fruto del árbol envenenado siempre que se haya asegurado la fuente de prueba con la violación de derechos fundamentales estará prohibida, no servirá para fundamentar una sentencia de condena; tampoco servirán las que se deriven de esa prueba.

    Ej; sin autorización judicial, extralimitando el auto del Juez de Instrucción, prueba sumarial confesión arrancada mediante una paliza. En la relación con intervención de la comunicación no servirán las cintas y tampoco las derivadas de ella. Ej: con ocasión de unas escuchas por diligencias indeterminadas, no se cumplen con el requisito = se vulnera el secreto de las comunicaciones, conocemos el lugar donde se va a cometer el delito, aprehendemos al delincuente in fraganti. Tampoco es válido teoría del fruto del árbol envenenado procedente de EEUU. Última STC/2005 (aplicación strictu sensu).

    Art. 11 LOPJ, sentencias en escuchas telefónicas, en el resto de supuestos hay motivación, en determinados supuestos prima la teoría directa.

    Todas las pruebas preconstituidas o anticipadas se deben reproducir en el juicio oral (lectura, reproducción strictu sensu…). Principio de contradicción. Es importante la prueba de cargo no obtenida por la vulneración de derechos fundamentales.

    Otra nota, es que no puede fundamentarse una sentencia de condena en las declaraciones prestadas por los coacusados, a no ser que vengan corroboradas por otros indicios o datos que permitan al Juez determinar su certeza. Los coacusados declaran con el régimen de acusado: derecho a no decir la verdad. Hay ciertos delitos (narcotráfico y los que lleva la AN) que por su naturaleza, las únicas personas que pueden conocer de ellos son los coacusados. ¿Qué hay que hacer para asegurar esa declaración? PREGUNTA PARA NOTA hay que considerarlos testigos y enjuiciarlos separadamente, que declaren bajo juramento, sin abogado defensor.

    Cuando el acusado es obligado a declarar contra una persona, el TC duda de esas declaraciones. Esa declaración no puede servir por sí sola para condenar a una persona. Cuando sólo tenemos esa prueba acudimos a los enjuiciamientos separados, mencionados anteriormente. Así ya no es un acusado, sino un tercero obligado ahora a declarar contra los coacusados (jurisprudencia del TC).

    La presunción de inocencia está relacionada con la motivación de las sentencias. Es necesario que no exista motivación alguna, así se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En el momento en que haya motivación, el TC no puede realizar juicios sobre la valoración de la prueba. Esto lo confunden continuamente los abogados. El TC no puede entrar a conocer sobre la concreta valoración que ha hecho el Juez de Primera Instancia (si pretendemos esto fracasará el recurso de amparo, por falta de contenido constitucional). El órgano de instancia es soberano en la valoración de la prueba.

    Notas características de la presunción de inocencia:

    • Se traslada la carga de la prueba a la acusación. Para saber cuándo existe un mínimo de actividad probatoria es necesario que la sentencia se motive (si no irá contra el derecho a la presunción de inocencia).

    • Ese mínimo de prueba debe practicarse en el juicio oral con todas las garantías. Hay dos excepciones:

      • Prueba sumarial anticipada. Testigos y peritos. El Juez de Instrucción practica las diligencias de investigación como si fueran una prueba.

      • Prueba preconstituida. Policía, Ministerio Fiscal y Juez.

    En ambos casos es necesaria la irrepetibilidad en el juicio y garantizar la contradicción mediante la asistencia de abogado defensor.

    Existe la necesidad de reproducirse en el juicio oral en las condiciones necesarias para garantizar la contradicción lectura de documentos. Una vez preconstituida la prueba, para que tenga validez para condenar, no basta con aportar documentos en el juicio oral ni decir que la declaración anterior del testigo vale; sino que es necesario proceder a la lectura de documentos (secretario judicial). Así se refuerzan las garantías.

    • No puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia ninguna prueba obtenida con la vulneración de derechos fundamentales. Rige la teoría directa, excepto en las escuchas telefónicas (teoría del fruto prohibido del árbol envenenado o teoría refleja).

    • No puede constituirse el mínimo de actividad probatoria sólo por la declaración de los coacusados, porque por su implicación en los hechos, por los móviles que les inducen a declarar e inculpar a otro; están sujetos a todo tipo de sospecha. Se duda de la veracidad de sus declaraciones. Deberían declarar en régimen de testigos, pero para ello deben ser previamente condenados en un juicio aparte y ser llamados a testificar en un juicio posterior.

    • Tampoco puede servir como mínimo de actividad probatoria para fundamentar una sentencia de condena la simple declaración de la víctima, si no viene corroborada por otros hechos o indicios por los que el Juez pueda obtener la veracidad de los hechos. El problema aquí son los delitos sexuales. Hay que corroborar la declaración de la víctima con otros indicios, por ejemplo las muestras de ADN. En caso contrario no se condenaría por falta de pruebas.

    • Hay una exigencia de valoración de la prueba, pero no permite entrar al TC (el TS tampoco) a valorar o enjuiciar la valoración que hace el órgano de instancia (es una cuestión de legalidad ordinaria). Basta entrar a conocer sobre si existe motivación o no de la sentencia. Si existe no se vulnerará la presunción de inocencia, si no existe sí. El órgano jurisdiccional también es libre y soberano para apreciar y aplicar el in dubio pro reo (en caso de duda absuelvo).

    ÓRGANOS JURISDICCIONALES

    Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que en un proceso se pueda conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el proceso penal, los presupuestos procesales son los mismos que en el proceso civil. Son los siguientes:

    A) Jurisdicción y competencia.

    JURISDICCIÓN. Es la manifestación de soberanía del Estado. Consiste en ejercer la potestad jurisdiccional sobre unas personas concretas y en relación a unos determinados hechos, aplicando el ius puniendi del Estado. En definitiva aplicar el Derecho Penal para resolver un conflicto penal. El proceso penal está regido por los intereses públicos (a diferencia que el proceso civil) y no por los intereses de las partes; ya que el derecho penal es del estado y las partes no pueden disponer de él.

    La jurisdicción es improrrogable porque: a) son normas de ius cogens (derecho imperativo), y b) porque son normas sustraídas de la disponibilidad de las partes (no disponen de ellas).

    Para saber quiénes son esas personas y hechos concretos sobre los que recae el ejercicio de la jurisdicción penal, es necesario acudir a los límites, hay tres criterios:

    1. Criterio material. La jurisdicción penal va a recaer frente a todos los hechos constitutivos de delito y falta tipificados como tales en el CP o en leyes especiales. Pero el proceso penal también se aplica para depurar la responsabilidad civil derivada de esos hechos ilícitos (esto es muy importante). Esta teoría emana de cuando de unos mismos hechos emanan dos desvaloraciones jurídicas distintas: una que esos hechos jurídicos afectan a un bien jurídico que se considera digno de una protección especial (está tipificado como delito en el CP), y otra es que también pueden suponer un menoscabo al patrimonio de una persona (esfera jurídico-patrimonial). Se aboga por acudir primero al proceso penal y luego al civil, porque las desvaloraciones son distintas. El proceso penal es más rápido y eficaz y como el hecho es el mismo, puede ser enjuiciado en un solo proceso. Además en este proceso se pueden adoptar medidas referidas a la responsabilidad civil. Pero hay que tener en cuenta que no todos los delitos llevan aparejada responsabilidad civil. Otra excepción es la jurisdicción militar, aplicada a todos los hechos constitutivos de delito o falta tipificados en el CP militar.

    2. Principio de territorialidad. La jurisdicción penal se aplicará a los delitos cometidos dentro del territorio español, lo que incluye el espacio físico, marítimo, aéreo, buques, aeronaves, embajadas, ciudadanos españoles en el extranjero. Hay un problema enorme que ha surgido con la aparición de Internet. En este caso no se sabe cuándo se puede aplicar este principio. Las soluciones hablan de crear un Derecho Penal Internacional para estos delitos, aplicable por órganos jurisdiccionales penales internacionales. Otra posibilidad sería poder delegar su aplicación a los órganos jurisdiccionales nacionales. Excepciones al criterio de territorialidad (art. 23 LOPJ):

  • Principio de nacionalidad. Aunque el delito no se haya cometido en España, si el delincuente es español, los órganos jurisdiccionales españoles tendrán competencia. Pero este principio exige que se cumplan unos requisitos:

      • Que el delito cometido esté tipificado como tal en el lugar en el que se ha cometido. Ej: las mujeres se iban a abortar en Londres porque allí no estaba penado, pero cuando volvían los maridos las habían denunciado y eran condenadas en España. Por eso la LOPJ 1985 introdujo este primer requisito.

      • Que el Ministerio Fiscal o el ofendido hayan interpuesto querella o denuncia en España.

      • Que el delito no haya sido penado o enjuiciado en otro país.

  • Principio real o de protección. Hay determinados delitos, cometidos por nacionales o extranjeros, en el extranjero pero que afectan a intereses y bienes jurídicos protegidos por el Estado español; la competencia la tiene la jurisdicción española. Ej: delito contra la Corona, falsificación de moneda, etc.

  • Principio de universalidad. Hay bienes jurídicos que son tan importantes por su naturaleza y gravedad, que son protegidos por la comunidad internacional y que atribuyen la competencia para enjuiciarlos a cualquier país; aunque sean cometidos fuera del territorio español y por extranjeros. Estos delitos son: genocidio, terrorismo (no la apología, sino el delito en sí), piratería, apoderamiento ilícito de aeronaves, prostitución, tráfico de menores. Todos ellos podrán ser enjuiciados por los tribunales españoles sin más requisito que la persona no haya sido condena o declarada absuelta en otro país por esos mismos hechos (non bis in idem).

  • “Caso Guatemala” (STS 23 febrero 2003, Sala 2ª) el TS trata de limitar este principio. En este caso se denegó la competencia al tribunal español alegando que las víctimas no eran españolas. El TS exige que no sea tan abierto este principio, sino que haya un vínculo entre los hechos y el tribunal que los va a enjuiciar. En este caso se introdujo un voto particular: exigir ese vínculo tiene sentido para limitar la proliferación de procedimientos de países que reclaman la competencia, o también cuando los tribunales nacionales no quieran quemarse con el enjuiciamiento de determinados delitos. Pero nunca puede servir para limitar el principio de universalidad.

    Esto es importante en relación con el Tribunal Penal Internacional (TPI). En los delitos de genocidio y de lesa humanidad, hay tribunales que no quieren asumir su competencia y pueden pasárselo al TPI, pero este tiene una competencia subsidiaria y puede entrar a conocer de esos dos delitos. Por tanto, en virtud de una prorrogabilidad de la competencia de los tribunales españoles al TPI, éste también conocerá de los delitos de genocidio y lesa humanidad.

    * Anécdota: en los años 80 un avión portugués procedente de Rusia recogió a un delincuente brasileño acusado de un delito de prostitución, que cuando llegara a Portugal iba a ser enviado a Brasil para enjuiciarlo, cosa que el no quería por el mal estado de las cárceles allí. En el momento en que el avión pasaba por España lo secuestró obligando a que aterrizara en suelo español. Al final se le juzgó en España, ya que nosotros firmamos un Tratado por el que España quedaba autorizada para enjuiciar estos delitos de apoderamiento ilícito de aeronaves. Del delito de prostitución también se le juzgó y se le condenó en España. A las personas con doble nacionalidad se les aplican los Tratados y Convenios en que el país que trata de enjuiciar sea parte.

    3. Criterio subjetivo. La jurisdicción penal se aplica a determinadas personas de manera diferente por razón de su jerarquía o cargo público. Privilegios:

  • Inviolabilidad. Hay dos tipos: absoluta, de la que disfruta el Rey, que no se le podrá exigir responsabilidad penal por ningún hecho. O limitada, determinadas personas no van a responder criminalmente por las opiniones vertidas en el ejercicio de sus funciones (Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las CCAA, etc.). No se les podrá exigir responsabilidad penal.

  • Inmunidad. La disfrutan Diputados y Senadores, que no podrán ser detenidos sino en caso de flagrante delito. Pueden ser responsables y pueden ser enjuiciados, pero no podrán ser detenidos por la policía. Podrán incluso decretarse autos de prisión provisional.

  • Suplicatorio. Es la autorización que los Diputados y Senadores deben solicitar a las Cámaras para ser procesados. Si se retrasan en pedirla y de inicia la investigación sin ella, se estaría infringiendo el derecho de defensa y el derecho al Juez legal predeterminado por la Ley.

  • COMPETENCIA: OBJETIVA Y FUNCIONAL (Tabala en página 33)

    Hay varios criterios en los que se asienta:

  • En función de la gravedad de la pena. Serán las faltas, delitos menos graves o más graves. La ley 6/1985 LOPJ contiene un proyecto de reforma para crear una categoría judicial de órganos nueva Jueces de proximidad (entre los de paz y los de primera instancia). Son de ámbito municipal, igual que los Juzgados de Paz. Son licenciados en Derecho y tienen que cumplir unos requisitos mínimos (juristas de reconocido prestigio, más de 6 años en el ejercicio profesional, y cuando han pasado 9 años en ese puesto pueden acceder al puesto de Jueces, con conocimiento en el orden penal para determinadas faltas, en el orden contencioso-advo. para impugnar actos dictados por los Ayuntamientos, y en el civil para juicios verbales y procesos minoritarios cuya cuantía sea menor de 3.000 €).

  • El RD 2005 desarrolla la LO 1/2004 Juzgados de la violencia doméstica. Lo hace el CGPJ, y son formas de especializar Juzgados de un partido judicial (los Juzgados de Primera Instancia), o bien crear nuevos órganos de vigilancia doméstica. Donde sólo exista un Juzgado de Instrucción, ese se ocupará de estos temas.

    Delitos más graves. Más de 5 años de pena privativa de libertad, o más de 10 años penas privativas de otros derechos.

    Delitos menos graves. Pena de multa de cualquier cuantía, menos de 5 años de penas privativas de libertad y menos de 10 años de penas privativas de otros derechos.

    Tanto para los delitos más graves como para los menos graves, la competencia será del Juez de Primera Instancia; excepto los de la LO 1/2004, que la competencia es para los Juzgados de vigilancia doméstica (la instrucción estará a cargo de este Juzgado). Estos delitos son los que atentan contra la libertad o intimidad sexual en los que la víctima sea una mujer, los hijos, la familia, etc (homicidio, aborto, etc).

  • Menores. Pero se refiere a los mayores de 14 años, pero menores de 18. De los delitos de terrorismo cometidos por menores tiene la competencia el Juzgado Central de menores, con recurso de apelación ante la AN. No hay casación (instruye el Ministerio Fiscal).

  • Criterio material. En función de la naturaleza del delito. También hace una distinción entre los delitos más graves y menos graves. Son los delitos del art. 65 LOPJ.

  • La AN, además tiene otras competencias conoce de los delitos cometidos fuera del territorio nacional (conforme a las Leyes, los Tratados y los Convenios Internacionales), de los delitos de terrorismo, ejecuta órdenes europeas de detención y entrega de detenidos, así como de procedimientos de extradición pasiva. Y también conoce de todos lo delitos y faltas conexos con los delitos del art. 65 LOPJ.

    Aquí también entran los delitos que son competencia del Jurado (LO 5/1995 de 22 de mayo) homicidios, allanamiento de morada, amenazas, omisión del deber de socorro, delitos medioambientales de incendios forestales, delitos cometidos por funcionarios públicos (infidelidad en la custodia de presos, documentos, cohecho, malversación de caudales públicos, fraude, exanciones ilegales, negociaciones prohibidas y tráfico de influencias).

  • Criterio personal. Sólo se admiten los aforamientos anunciados en la CE o en los Estatutos de Autonomía, y los previstos en la LOPJ.

  • El enjuiciamiento que hace la AP, no vulnera el derecho a los recursos, porque este derecho no es absoluto, sino que está referido al derecho a los recursos legalmente establecido.

    De los delitos cometidos por Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, sólo los más graves tendrán casación.

    En un proceso penal, la sentencia la ejecuta el Juez de Primera Instancia (el que conoció y dictó la sentencia en Primera Instancia). El órgano que protege los derechos del preso es el Juez de Vigilancia Penitenciaria, las sentencias dictadas por ellos tienen apelación ante la AP. Las sentencias son dictadas por la AN o el Juzgado Central de los Penal (en el ámbito de la AN, por los delitos del art. 65 LOPJ). Quien protege el derecho de los presos y conoce de las sanciones impuestas son los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria (frente a ellas cabe recurso de apelación ante la AN).

    INSTRUCCIÓN

    ENJUICIAMIENTO

    2ª INSTANCIA

    CAS.

    FALTAS

    Juez de Paz

    Juez de Instrucción

    Juez de Instrucción

    AP (1 magistrado)

    Juez de violencia dom.

    AP

    Juez de proximidad

    AP (1 magistrado)

    DELITOS

    + GRAVES

    Juez de Instrucción y

    Juez de violencia dom.

    AP

    TSJ (Sala 1ª: como Sala de lo Penal)

    TS

    DELITOS

    - GRAVES

    Juez de Instrucción y

    Juez de violencia dom.

    Juzgado de lo Penal

    AP

    MENORES

    (+14 y -18)

    Ministerio Fiscal

    Juzgado de Menores

    AP

    Delitos del art. 65 LOPJ

    DELITOS

    + GRAVES

    Juzgado Central de Instrucción

    AN

    AN (Sala de Apelación)

    TS

    DELITOS

    - GRAVES

    Juzgado Central de Instrucción

    Juzgado Central de lo Penal

    AN

    COMPET.

    JURADO

    Juez de Instrucción

    9 ciudadanos y magistrado presi. AP

    TSJ (Sala 1ª: de lo Civil y Penal)

    TS

    AFORADOS

    AP

    TS

    TSJ

    TS

    TS

    La denuncia de presupuestos procesales puede ser de oficio o a instancia de parte:

    De oficio. Los órganos jurisdiccionales son de diferente grado dentro del mismo orden jurisdiccional. Entre ellos no se pueden plantear cuestiones de competencia (porque son de diferente grado), será el órgano superior el que resuelva y decida sobre ese tema. Cuando el órgano inferior considera que es él el competente, reclama la remisión de actuaciones. Cuando el superior conozca de la cuestión y no sea el competente remitirá las actuaciones al inferior. También puede ser que el órgano inferior considere que la competencia la tiene el superior, después de que éste le planté al superior las razones por las que cree no ser competente, si el superior está de acuerdo se queda con la competencia; si no está de acuerdo el órgano inferior seguirá con la competencia.

    Cuando hablamos de “órgano superior”, no debemos confundirlo con el “superior jerárquico de ambos”. Con órgano superior, nos referimos al órgano superior de los dos entre los que surge el conflicto.

    A instancia de parte. En un momento procesal determinado, dependiendo del proceso penal en que estemos, se hará mediante la interposición de un artículo de previo pronunciamiento (art. 666 LECrim). Ej: falta de competencia objetiva.

    Se hace una vez abierto el juicio oral, en la fase intermedia, por escrito y ante el órgano competente el que conoce y falla sobre la causa. Esto es un proceso ordinario para delitos graves. En el proceso penal abreviado esos artículos se plantean como cuestiones previas y al inicio del juicio oral (antes de la práctica de las pruebas), ya no se hacen por escrito sino oralmente (el Juez lo pregunta). En este proceso no hay fase intermedia. Puede pasar que en la fase de instrucción se planté la competencia objetiva, en ese caso quien resuelve es el superior del Juez de Instrucción, la AP (pero esto es discutible porque no está previsto en la ley).

    COMPETENCIAA TERRITORIAL

    El fuero es el lugar de la comisión del delito. El órgano jurisdiccional competente será el del lugar donde se haya cometido el delito. Hay que determinar qué órgano del mismo grado va a conocer del asunto. Ej: El Juez Penal, pero ¿de qué provincia?

    Para determinar el lugar de comisión del delito, el TS recuerda en su jurisprudencia 3 criterios para determinar ese lugar:

  • Actividad. Donde se registra la voluntad de delinquir.

  • Resultado. Donde se consuma el delito. Esta es la que opta por aplicar el TS preferentemente.

  • Ubicuidad. No fija un criterio determinado, se acudirá a la actividad o al resultado dependiendo del delito que se trate; es decir, se determinará en función de su naturaleza.

  • Sin embargo, hay determinados delitos que por su naturaleza impiden aplicar esta teoría del resultado. Habrá que estar al caso concreto, y ver caso por caso. Excepciones: delito de amenazas (el lugar de comisión del delito será donde las amenazas llegan al oído de la persona amenazada), el tráfico de drogas (donde se haya aprehendido la droga), malversación o estafa (donde se haya realizado la última acción que lo conforme).

    Si no se conoce el lugar del delito (que es el fuero preferente), se aplicarán los fueros subsidiarios (se aplican por este orden):

    • Lugar donde se han recogido las pruebas.

    • Donde ha sido aprehendido el delincuente.

    • Donde tenga residencia el sospechoso.

    • Donde se haya tenido la primera noticia de la comisión del delito.

    La competencia territorial de puede denunciar, al igual que la anterior, de oficio o a instancia de parte:

    De oficio. Un órgano jurisdiccional puede ordenar a otro que remita las actuaciones, puede requerirlo para que se inhiba del conocimiento de las actuaciones. O cualquier órgano puede inhibirse en favor de otro órgano jurisdiccional, requerir a otro para que remota las actuaciones.

    A instancia de parte. Las partes pueden plantear dos incidentes:

    • Inhibitoria. Las partes acuden al órgano que consideran competente para que requiera de inhibición al que está conociendo des asunto y remita las actuaciones.

    • Declinatoria. Se plantea ante el órgano que está conociendo del asunto para que se inhiba (que decline la competencia) a favor del que se considera competente.

    Ambas se plantean ante el órgano que va a conocer de la causa, nunca ANTE EL Juez de Instrucción; aunque se puede hacer pero reclamando ante el órgano superior a este (la AP), en el caso de considerar que ese Juez de Instrucción es incompetente. La AP decide, y se hará en la fase de instrucción.

    Como son órganos jurisdiccionales del mismo grado se pueden plantear cuestiones de competencia:

    • Cuando el órgano sea requerido para que se inhiba del asunto (de oficio o a instancia de parte), mantiene y sostiene su propia competencia. En este caso, es una cuestión de competencia positiva, porque ambos sostienen su competencia. Resuelve el superior jerárquico inmediato de ambos. Ej: El Juez de Instrucción es el superior jerárquico de los Jueces de Paz. La AP es el superior del Juez de Instrucción. El TSJ es el superior de la AP. El TS es el superior del TSJ y de la AN. Si el conflicto se diera entre el TSJ de una CCAA y la AP de otra CCAA distinta, resolvería el TS (porque son CCAA distintas). Diferente sería el conflicto entre la AP de una provincia y la AP de otra, pero las dos dentro de la misma CCAA; en ese caso el superior es el TSJ de esa CCAA.

    • Cuando ninguno quiere asumir la competencia, los dos la niegan, estamos ante una cuestión de competencia negativa. Resuelve el órgano jurisdiccional inmediatamente superior en la jerarquía (igual que en el caso anterior). Es a instancia de parte como se plantea esta cuestión de competencia.

    SUPUESTO DE CONEXIÓN (Art. 300 LECrim)

    Obliga a que existan tantos procesos penales como hechos deban de enjuiciarse. Se enjuician separadamente y cada uno en un solo y único proceso determinado y concreto. Hay una excepción: los supuestos de delitos conexos, en los que concurran elementos comunes de naturaleza objetiva o subjetiva. Se pueden enjuiciar en un solo proceso. Los delitos conexos son los del art. 17 LECrim, obligatoriamente. Son:

    • Los cometidos por dos o más personas simultáneamente.

    • Los cometidos por dos o más personas pero no simultáneamente, aunque sí mediando un concierto previo. No en una misma unidad de tiempo, sino que previamente se han puesto de acuerdo en cometerlo en un momento determinado.

    • Los cometidos como medio para perpretar otros delitos.

    • Los cometidos como medio para lograr la impunidad de otros delitos.

    • Los cometidos por una misma persona cuando entre ellos medio una relación determinada o de analogía (que tengan la misma naturaleza delictiva).

    Causas de la conexión:

    • Por economía procesal.

    • Porque es obligatorio para evitar sentencias contradictorias. No se puede permitir, por la seguridad jurídica.

    • Por la continencia de la causa. A veces, como los elementos son comunes, no pueden enjuiciarse por separado, y si se hace se rompe la continencia de la causa.

    • También se alega que si se enjuician separadamente podría afectar a la cosa juzgada y al principio de presunción de inocencia. Ello porque las declaraciones de unos acusados servirán para condenar a otros acusados, pero no pueden utilizarse de esa manera porque esos acusados pueden mentir.

    Para determinar la delincuencia (terrorismo, narcotráfico) el úncio testimonio es la declaración del acusado, pero no la podemos utilizar. Debería de hacerse (para evitar la impunidad) mediante enjuiciamientos separados. Cuando se hace eso pasan a ser testigos (terceros) y desde ese momento tienen obligación de decir la verdad y están obligados a testificar (y sin abogado defensor), así se podrá enjuiciar a los demás acusados. A diferencia de los testigos, los coacusados pueden mentir y negarse a testificar.

    Según la profesora la solución sería que se permitiera el enjuiciamiento separado en los delitos conexos. Art. 767 LECrim “Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado”.

    Los supuestos de conexión alteran ambas competencias (la objetiva y la territorial). Sabemos quién es el órgano competente (si los delitos son diferentes): el Juez Penal o la AP. Vamos a ver las reglas para cada una de las competencias:

    Competencia objetiva:

    • Cuando un delito deba enjuiciarse a través de órganos jurisdiccionales superiores por razón de la persona (Aforamientos), se aplica la regla de la conexión. Todos los enjuiciamientos se harán por el mismo tribunal superior (TS, TSJ, etc). El tribunal que tanga que conocer por razón de los aforamientos, extiende su competencia a todos los delitos conexos.

    • Cuando conozca la AN por razón de la materia, también extenderá su competencia a todos los delitos conexos.

    • Cuando los delitos conexos sean de distinta gravedad, la competencia vendrá determinada por el delito de mayor gravedad. Ej: un delito de tráfico de drogas (AN) conexo con uno de tenencia ilícita de armas (no competencia de la AN); la AN conocerá de los dos, porque son conexos.

    • El Jurado extiende su competencia para el conocimiento de todos los delitos conexos aún cuando no sean de su competencia, siempre que la conexión se base en cualquiera de los supuestos del art. 17 LECrim (excepto el del art. 17.5 LECrim.)

    Competencia territorial:

    Hay dos criterios para determinar la competencia: el que el delito sea penado más gravemente será competencia del órgano jurisdiccional del lugar que con anterioridad haya comenzado el enjuiciamiento. A veces de aplica el art. 18.2 LECrim; la AN es la que decide la competencia.

    FORMAS DE INICIAR EL PROCESO PENAL: DENUNCIA Y QUERELLA

    Hay dos modalidades para iniciar el proceso penal: la denuncia y la querella. Veamos cada una de las dos por separado.

    DENUNCIA. Es la transmisión del delito a una autoridad. La denuncia puede ser una obligación para los testigos procesales o responsables de la perpetración de un hecho punible. Los impúberes no están obligados a denunciar, tampoco lo están las personas por razón de su parentesco. Existe una obligación cualificada de denunciar que se da cuando el testigo es un funcionario, por tanto está obligado para con el Estado a denunciar todos los delitos. Pero no sólo los que haya presenciado (conocimiento directo), sino también de los que tenga conocimiento indirecto. Si no lo hace incurrirá en responsabilidad penal y disciplinaria.

    Tampoco está obligado a denunciar el abogado, aunque su cliente le haya confesado haber realizado un delito. El abogado defensor y el procurador están protegidos por el secreto profesional. Pero se discute si también lo está el Notario.

    La denuncia puede ser, por tanto, una obligación y puede ser también un derecho, y de este modo iniciar la vía jurisdiccional. Además también puede convertirse en un requisito de procesabilidad cuando se trata de derechos semipúblicos en las que el ofendido goza del monopolio para el ejercicio de la acción penal, pero no de su sostenimiento, pues una vez comenzado el proceso, interviene el Ministerio Fiscal, el cual se encarga de sostener la acusación.

    La autoridad competente ante la cual se presenta la denuncia puede ser:

    • El Juez de Instrucción competente.

    • El Juez de Instrucción incompetente.

    • El Ministerio Fiscal.

    • La Policía.

    Si el Juez competente admite la denuncia, incoará diligencias previas y comenzará a investigar.

    Si se presenta ante el Juez incompetente, tiene 3 días para practicar las primeras diligencias, dando cuenta al órgano competente al que le da traslado de las actuaciones. Art. 13 LECrim “Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley”.

    El Ministerio Fiscal también puede iniciar una fase de investigación que se llamarán: diligencias informativas. El MF tiene que dar conocimiento al Juez en el plazo de 6 meses.

    La Policía puede practicar diligencias de prevención, y dar cuenta en 24 horas, según la CE y el art. 74 LECrim, para avisar a la actividad judicial.

    Requisitos de la denuncia:

    • Transmisión de la noticia-criminis.

    • Que conste la identificación del denunciante. No está admitida en nuestro ordenamiento la denuncia anónima. No es necesaria la identificación del imputado.

    • Puede interponerse verbalmente. Se puede ir en persona y denunciar el hecho. También puede realizarse por escrito o a través de procurador y con un poder especialísimo.

    • Puede ser inadmitida por falsedad o falta de tipicidad (los hechos existen pero no constituyen delito). Esta inadmisión la realiza el Juez o el MF, en cuyo caso debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del denunciante para que interponga la denuncia ante el Juez de Instrucción si quiere.

    QUERELLA. A diferencia de la denunciar, permite al sujeto que la interpone, constituirse en parte procesal. Hay dos tipos: la querella pública que la interpone cualquier ciudadano español en su ejercicio de la acción penal, y la interpuesta por el MF. Éste, tras practicar las diligencias informativas, si quiere que conozca un Juez lo debe hacer a través de querella pública ante el Juez.

    En los delitos contra la libertad sexual y en los delitos contra la Hacienda Pública, se requiere querella por parte del MF.

    Cuando se denuncia ante la Policía Judicial y el atestado policial se traslada ante el Juez, el valor de ese atestado es el de una denuncia.

    La denuncia sólo traslada la noticia-criminis, la querella es algo más. Implica la voluntad del querellante de convertirse en parte procesal. La querella ha de interponerse ante el Juez de Instrucción competente. Debe ir acompañada de la firma del abogado defensor y del procurador, y siempre se presenta por escrito.

    Contenido de la querella:

    • Relación circunstanciada del hecho punible.

    • Petición del Juez de Instrucción de que sea admitida.

    • Petición de que se cumplan las pretensiones del querellante.

    • Que se proceda a la detención y prisión del querellado.

    Existe un requisito adicional cuando el ofendido es extranjero, este requisito es la fianza.

    Si la denuncia sólo permitía inadmitirse por el falseado o la atipicidad, la querella se puede inadmitir o puede destruirse.

    Inadmisión por la falta de presupuestos o motivos procesales.

    Destrucción por la falta de contenido penal en el objeto de la querella.

    Una vez que la querella ha sido admitida, se le dice al querellado:

    • Que es un imputado.

    • Que tiene todos los derechos de una parte procesal.

    • Y se ponen en su conocimiento los hechos.

    La jurisprudencia del TC exige poner en conocimiento del imputado la interposición de la querella.

    Art. 118 LECrim “Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

    La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.

    Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren y, en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.

    Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o hayan de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación”.

    Artículo 118 bis “Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española”.

    En el momento de la interposición de la querella hay que comunicarlo al querellado.

    FUNCIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO

    Los delitos públicos se pueden iniciar de oficio por el órgano judicial, pero sólo los públicos.

  • Partes penales.

  • Ministerio Fiscal.

  • Acusación particular/acusación privada. Partes activas.

  • Acusación popular.

  • Acusado ---------------- Parte pasiva.

  • Partes civiles.

  • Actor civil -------------- Parte activa.

  • Responsable civil ------ Parte pasiva.

  • MINISTERIO FISCAL

    1. Función investigadora

    Nuestro ordenamiento no ha atribuido la fase de investigación al Ministerio Fiscal, sino que mantiene el Juez de Instrucción napoleónico, quien investiga independientemente de la investigación que hace la policía. No obstante, con la LO 7/1988 (proceso penal abreviado y Juzgados de lo Penal) se atribuyó al MF a función de investigación, que sin embargo ha sido incrementada con la LO 14/2003 (reforma del sistema orgánico del MF). A través de ella se ha creado la fase procesal (porque aún no es proceso) de investigación encomendada al MF. Son las llamadas diligencias informativas. El MF puede llevar a cabo cualquier acto de investigación, pero no podrá acordar medidas cautelares a excepción de la detención. Tampoco podrá adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales. El MF y la Policía son los únicos que pueden llevar a cabo detenciones.

    Esto no quiere decir que tenga que solicitar una autorización judicial para poder adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales; no podrá hacerlo mientras esté en la fase de diligencias informativas. Esas medidas sólo se adoptarán una vez iniciada la fase de instrucción. Esta fase de diligencias informativas puede comenzar:

    • De oficio. Cuando el MF sospeche de un delito.

    • Mediante la denuncia del ofendido ante el MF o de cualquier persona denunciante.

    • Cuando el atestado policial se traslada al MF.

    Las diligencias informativas no pueden durar más de 6 meses, aunque se puede solicitar una prórroga. Y deberán cesar cuando el MF tenga conocimiento de que se ha iniciado una investigación judicial. La fase culmina cuando el MF, sobre la base de lo investigado, considera que hay suficiente material para el juicio oral, entonces se presenta denuncia o querella ante el Juez de Instrucción, solicitando que incoe diligencias previas (que inicie una fase de investigación judicial). Pero si no existen hechos tipificados como delito en el CP, el MF procede a archivar las actuaciones. Esto es así excepto que las diligencias informativas se hayan iniciado previa denuncia del perjudicado; en ese caso si archiva las actuaciones lo deberá comunicar al denunciante, para que acuda con la denuncia al Juez de Instrucción y vuelva a presentar la denuncia allí.

    Principios de la fase de investigación llevada a cabo por el MF:

  • Imparcialidad. El MF está obligado a hacer constar las circunstancias favorables y perjudiciales para el imputado.

  • Derecho de defensa. Para la toma de declaración por el MF, el imputado debe conocer previamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten. Le tiene que se nombrado un abogado defensor. En esta fase no interviene ni la acusación popular ni la particular.

  • Nada de lo practicado por el MF tiene valor de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (tiene que reproducirse en el juicio oral).

  • Doctrina del TC: ha dotado de autenticidad todas las actuaciones del MF, las convierte en documento público (por la vía del art. 741 LECrim), y consiente que sirvan para desvirtuar la presunción de inocencia. Lo practicado por el MF debe tener el mismo valor que lo practicado por la policía (de mera denuncia). No tiene valor de prueba, excepto que por urgencia se deba preconstituir la prueba.

    Art. 741 LECrim: “El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.

    Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta”.

    2. SOSTENIMIENTO DE LA ACUSACIÓN

    Para evitar la impunidad derivada de la aplicación de la antigua Inscriptio, el órgano público que sostiene la acusación es el MF.

    • El MF no goza del monopolio en ese sostenimiento, porque en los delitos públicos la función es compartida con la acusación popular (la víctima y cualquier ciudadano) y la acusación particular.

    • En los delitos privados queda excluida la intervención del MF, no puede sostener la acusación, sólo lo hace la víctima del delito como acusador privado.

    • En los delitos semipúblicos el MF puede sostener la acusación, siempre y cuando el proceso se haya iniciado mediante denuncia del ofendido. Éste goza del derecho a la no perseguibilidad de los hechos. Excepto cuando el delito afecte a los intereses públicos o generales, en ese caso el MF puede sostener la acusación sin necesidad de denuncia del ofendido.

    Ej: los delitos de abusos sexuales o de acoso cuando el MF considera oportuno proteger la libertad sexual. El MF decide si vulnera intereses privados o públicos superiores (libertad sexual). Pasa lo mismo con los delitos socioeconómicos (propiedad industrial, intelectual). Como el caso del aceite de colza.

    Principios:

    • El MF no goza del monopolio del ejercicio de la acción penal, está limitado.

    • Principio de legalidad (art. 105 LECrim). El MF está obligado a ejercer todas las acciones penales que considere procedentes y a sostener la acusación. Se consideran procedentes cuando se cumplen unos requisitos:

      • Que exista un hecho punible.

      • Que esté tipificado como delito en el CP.

      • Que no concurran circunstancias de exención de la pena o que no sea una causa de no punibilidad.

    Estos requisitos son sobre los que se lleva a cabo la investigación (la siguiente fase sería el sostenimiento de la acusación).

    • La doctrina opone el principio de oportunidad, nos obstante se cumplan los presupuestos necesarios para poder acusar. El MF decide por razones de oportunidad (de escasa levedad) no acusar, sino sobreseer. Aquí la doctrina está dividida sobre si debe aplicarse o debe ser una excepción. Un sector lo niega por la discrecionalidad en el proceso penal. Otros lo admiten pero con carácter excepcional, siempre a favor de la justicia material. Y un tercer grupo de opiniones son partidarias de este principio si la ley establece taxativamente los supuestos en los que se permite su ejercicio. Es una discrecionalidad legal, su aplicación sería correcta y ortodoxa (se importan categoría del derecho privado).

    Existen varias razones por las que no se puede negar el principio de oportunidad:

    • Porque ha sido implantado en todos los ordenamientos europeos, regidos en principio por el principio de legalidad.

    • Porque en realidad, nace con una vocación de suplir la insuficiencia de los postulados clásicos del liberalismo (infalibilidad de la ley). No ofrece una solución razonable para el desbordamiento de la maquinaria judicial del sistema penal (la delincuencia bagatelaria no se puede controlar).

    • Porque hoy, el cumplimiento estricto de la legalidad no puede servir para castigar al culpable. Hay que reinterpretar la finalidad de la pena, hacia la reinserción, la rehabilitación y la reparación de la víctima.

    Pero este principio de oportunidad tampoco puede considerarse excepcional porque hoy se ha desplazado la cuestión, la regla general ya no es la ley. Ahora es el orden público y los intereses generales, que pueden reclamar en determinados supuestos la no persecución de los delitos. Surge una concepción instrumentalista del principio de oportunidad. Nos servirá para cumplir determinadas finalidades se política criminal: simplificación de justicia, descongestión de los órganos judiciales, reinserción social, reparación de la víctima, etc.

    No se excluye la intervención de la ley, pero no porque sea la que posibilite esa discrecionalidad del MF, sino porque debe: a) tasar los supuestos en los que se puede aplicar, y b) exigir el control jurisdiccional de la víctima (no puede quedar fuera). Debe preverse la participación de la víctima. Ej: no tiene sentido llevar a juicio, después de 6 años a un yonki que ya está rehabilitado, casado, con hijos y con trabajo fijo; ya que se le va a suspender la pena. No tiene sentido hacerle pasar por todo el proceso.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN OTROS ORDENAMIENTOS

    En EEUU se da en estado puro, por la discrecionalidad de las actuaciones de todas las personas que intervienen en el proceso penal. La Policía puede decidir la no perseguibilidad del delincuente (tiene discrecionalidad absoluta). El Ministerio Fiscal también tiene el monopolio absoluto en la configuración de la acción penal en todos sus extremos, además de para ejercer esa acción penal. Esto es porque no existe el principio de legalidad, ya que la codificación no llegó hasta allí, y se aplica el derecho romano evolucionado. Y este monopolio absoluto del MF es así porque:

    • Por la separación de poderes, el MF no puede ser controlado por el poder judicial (intromisión).

    • Por el sistema de nombramiento de los fiscales, los elige el pueblo mediante designación ministerial (aquí es por oposición). Así se debaten entre gestionar una acusada carga de trabajo u ofrecer a la ciudadanía una ración determinada de condenados cada año, para así obtener su reelección.

    El Juez (en nuestro CP las penas son indeterminadas y genéricas, que se individualizan por las circunstancias de cada caso). Es un sistema de penas indeterminadas, las determinan los funcionarios de prisiones (sin ninguna ley de por medio), porque se consideran los más capacitados por ser los que más cerca están de los prisioneros y los que más tiempo pasan con ellos. Ha sido así hasta 1987. Aportan un marco jurídico apropiado para que se implante el modo de resolver las ¾ partes de las condenas impuestas por EEUU concesión convenida (plea barganing). Consiste en que el MF acuerda con el abogado defensor los términos en que sería aceptada una confesión de los hechos. Hay dos modelos:

    • Conceder o recomendar la pena más benigna.

    • O prometer que no va a realizar recomendaciones en contra, sino favorables a los que el Juez dice.

    Se denomina sentencig barganing (negociación, referida a la pena que se va a imponer en la sentencia). El MF puede ofrecer dejar caer algunos cargos o también disminuir la gravedad de los mismos. Esto se conoce como charge barganing (negociación de los cargos). ¿Cómo se corrige esto? Con las guidelines, aprobadas en 1987. Se dan cuenta de que hay que volver al sistema de la pena retributiva. Hay que eliminar la discrecionalidad que tienen los jueces al imponer las penas y al aceptar o no los acuerdos de las confesiones (plea barganing). Así, indirectamente al obligar al Juez a aplicar determinadas directivas, se aporta un instrumento para saber cuando se van a aceptar esas confesiones convenidas.

    3. FUNCIÓN DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

    El ordenamiento obliga, además de ejercitar la acción penal, a ejercitar la acción civil dimanante del delito; aún cuando el perjudicado comparezca y sostenga esa pretensión civil. Excepto que la persona perjudicada haya renunciado a esa acción o haya reservado su ejercicio para el proceso civil correspondiente.

    ACTUACIÓN E INTERVENCIÓN DEL MF EN EL PROCESO PENAL

    La segunda parte formal y material es el acusador particular, que coincide con la víctima del delito (sujeto pasivo). Este acusador particular puede concurrir con el MF a sostener la acusación en los delitos públicos. En los delitos privados, no concurre la víctima con el MF porque éste no interviene; en estos delitos es la víctima la parte acusadora, y se le llama acusador privado. En los delitos semipúblicos la víctima concurre con el MF en el sostenimiento de la pretensión penal, pero además ostenta el derecho a la no perseguibilidad del delito; excepto cuando el delito infrinja intereses públicos o socioeconómicos (como los delitos masa). En ese caso la perseguibilidad la puede iniciar el Juez sin necesidad de esperara la denuncia. Hay que tener en cuenta que si la víctima no quiere que el delito se persiga y no interpone una denuncia, el delito no puede ser perseguido. Una vez presentada denuncia ya sí interviene el MF.

    Hay tres formas para que la víctima se constituya en parte procesal:

  • Planteando la querella ante el Juez de Instrucción. Puede que la víctima no la interponga.

  • Mediante el ofrecimiento de acciones en la fase de instrucción. Lo realiza obligatoriamente la Policía o el Juez en la primera comparecencia en la que toma declaración al ofendido. A partir de la LO 7 /1988, en el proceso penal abreviado se introdujo el que la policía ofreciera las acciones. La Policía es la que realiza el primer ofrecimiento, el segundo es el Juez, que además le comunica su derecho a ser parte procesal.

  • El MF no quiere sostener la pretensión penal porque cree que no concurren los presupuestos necesarios, así que solicita un sobreseimiento. El Juez de Instrucción, cuando el MF es el único en la parte acusadora; le pregunta al ofendido si no quiere sostener la acción penal, y el Juez el vuelve a ofrecer las acciones. Tiene 5 días para presentar el escrito de calificaciones provisionales.

  • A partir del ofrecimiento de acciones a la víctima, ésta tendrá derecho a ser parte en la causa en paridad de armas con el MF. La víctima necesita la capacidad de postulación y que se le comunique su derecho a tener abogado defensor o justicia gratuita (si no tiene medios económicos) y procurador. Una vez ha comparecido con su abogado y procurador, puede solicitar las diligencias de investigación que considere oportunas, tiene derecho a tener conocimiento de las diligencias practicadas hasta ese momento, tiene que ser informado de su derecho a ser indemnizado pro el Estado en determinados delitos, debe recibir la notificación de la sentencia y tiene derecho a ser informado sobre todos los actos procesales que pueden afectar a sus seguridad a fin de solicitar las medidas de control judicial previstas para determinados delitos (art. 57 CP). Estas medidas se solicitan ante el Juzgado de Guardia.

    Además tiene derecho a dirigir al Juez de Guardia una orden de protección que plantea un incidente y obliga a comparecer a ambas partes. Al finalizar el Juez comunicará, mediante auto, las medidas penales y civiles que estime pertinentes. El Juez de Guardia actúa como si le estuvieran instando a la prisión provisional.

    La víctima puede ser parte procesal en cualquier momento antes del trámite de calificaciones provisionales, sin necesidad de denuncia o querella intervención adhesiva (además de poder ser parte mediante querella o el ofrecimiento de acciones). Solicita al Juez que le tenga por parte procesal y en ese momento sostiene la acusación penal, y el Juez presenta el escrito de calificaciones provisionales: con los hechos, la subsunción del delito en el CP y la solicitud de la pena.

    La víctima puede ser también el mismo perjudicado económicamente por el delito; en ese caso, junto con el escrito de acusación provisional, ejercitará también la pretensión civil (si quiere, también puede reservarla o renunciar a ella). Si lo hace, el MF también sostiene la pretensión civil, además de la penal. Por lo tanto, habrá dos escritos de calificaciones provisionales (uno para la pretensión penal y otro para la civil).

    El tercer sujeto que puede sostener la pretensión penal, junto con el MF y la víctima, es la acusación popular, pero sólo en los delitos públicos. La podrá ejercitar toda persona, física o jurídica, española o extranjera. Al principio de excluyó a las personas jurídicas, pero la jurisprudencia del TC lo matizó. Lo particular es que se ejerce sin necesidad de ser la víctima del delito; siempre mediante querella. Para evitar acusaciones calumniosas o el encubrimiento de una acusación particular, cuando se ejercita la acción popular, el Juez puede exigir una fianza. Es lo mismo que el acusador particular, desde la querella solicita al Juez que le tenga por parte procesal (derecho a abogado defensor, procurador, etc).

    Art. 125 CE: “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.

    RESPONSABILIDAD CIVIL

    (Art, 105 CP). De todo delito puede nacer una acción penal (como castigo) pero también una acción civil (para reparar el daño económico). Ej: allanamiento de morada en el que rompen la puerta y las ventanas. Pero no de todos los delitos nace esa responsabilidad civil, porque no todos los delitos llevan aparejado un daño. Cuando un delito genera daños lo que pasa es que un mismo hecho jurídico es susceptible de dos desvaloraciones: a) como hecho que afecta a un bien jurídico protegido por el Estado y tipificado como delito en el CP, y generador de responsabilidad penal; y b) como ilícito civil, un hecho que ocasiona daños en la esfera patrimonial de una persona privada.

    Como la vía penal es más rápida, nuestro ordenamiento prefirió que esa vía fuera el cauce para exigir todas las responsabilidades jurídicas (penales y civiles) derivadas de un mismo hecho. Pero eso si el perjudicado quiere, porque también puede reservar la acción civil para el proceso civil o renunciar a la vía civil (y no ejercitar esa acción). Por eso en el proceso penal hay un objeto principal (la pretensión penal) y otro eventual (la pretensión civil).

    PARTES PENALES

  • Ministerio Fiscal.

  • Acusación particular.

  • Acusación popular.

  • Acusador. Cuando se presenta el escrito de calificaciones provisionales.

  • Imputado. En los delitos menos graves. No se solicita el auto de procesamiento.

  • Procesado. Sólo en los procesos por delitos graves. Cuando se decreta auto de procesamiento.

  • PARTES CIVILES

  • Ministerio Fiscal. Actúa para favorecer a la víctima, y tiene la obligación de sostener la pretensión civil (salvo renuncia o reserva).

  • Perjudicado económicamente por el delito. Puede coincidir con la víctima del delito, en ese caso sostiene la pretensión penal y la civil. La legitimación para la pretensión civil la tiene el que resulta perjudicado económicamente por el delito. Éste debe comparecer tras el ofrecimiento de acciones (igual que el ofendido por el delito), tendrá los derechos relacionados con al pretensión civil. La Jurisprudencia del TC amplía las facultades de este perjudicado, porque dice que la responsabilidad nace del delito y no se pueden limitar las facultades al solicitar las diligencias para averiguar el daño, ya que ese daño deriva también del hecho ilícito.

  • Una vez actuado, debe comparecer con el abogado y el procurador. El abogado solicitará todas las diligencias de investigación y todo tipo de medidas cautelares para asegurara las responsabilidades civiles (embargo).

    Puede haber más de un perjudicado, en ese caso todos litigarán unidos (en la fase de instrucción) bajo la misma pretensión, hasta que llegue el trámite de calificaciones provisionales. Aparecerán tantos escritos de calificación como actores haya.

    PRETENSIÓN CIVIL

  • Solicitar la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito. Esta restitución nos lleva a los delitos contra la propiedad. Se tendrá que restituir la cosa independientemente de la persona que la tenga en su poder, salvo que ésta lo haga de buena fe.

  • También puede consistir en reparar el daño ocasionado. Se solicitan pretensiones de dar, hacer o no hacer.

  • Indemnización de daños y perjuicios. Esta pretensión civil se dirige frente al responsable civil que es el acusado (unas veces instada por la víctima y otras por el MF). Por eso el proceso penal sirve para que este responda por todas las consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho. Puede suceder que junto al acusado, por exigencia de la ley o por la autonomía e la voluntad, el responsable civil desplace a una tercera persona que responda por los daños. Ej: en los delitos de menores, responde el tutor. En los seguros (es por la autonomía de la voluntad) responde un tercero, pero el otro también tiene que ser llamado al proceso, además del acusado. El Juez de Instrucción también tiene que llamar a la compañía aseguradora (cuando se trata de un seguro voluntario, no obligatorio), para que se defienda de la responsabilidad civil de la que se le acusa (ej: cuando el conductor iba borracho). Ej: en los delitos cometidos por funcionarios públicos, responde subsidiariamente el Estado.

  • El principio por el que se imputa la responsabilidad civil es la culpa (aunque hay que probarla porque no se presume), pero ahora se traslada a la responsabilidad objetiva (la que carga con el riesgo, la persona más solvente). La responsabilidad puede ser:

    • Directa. Responde directamente un tercero, no el acusado.

    • Subsidiaria. Responde un tercero en caso de que no pueda responder el responsable directo.

    FASE DE INSTRUCCIÓN

    Hay que partir del art. 299 LECrim que define el sumario, pero a su vez sirve para definir cualquier tipo de instrucción. Art. 299 LECrim: “Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

    La instrucción del sumario sirve para averiguar que hay un hecho, que constituye un delito y la autoridad de ese hecho. Además necesitamos una fase donde se puedan adoptar medidas cautelares penales y civiles. Pero, ¿cómo? Pues adoptando la prisión provisional u otras medidas cautelares diferentes. Se trata de asegurar la persona del imputado, y que cuando se le comunique el juicio oral, esa personal va a estar presente. También se trata de asegurar que cuando se le condene, y la pena sea por ejemplo una condena al pago de daños (responsabilidad civil) que esa persona no sea insolvente, o que haya vendido sus bienes o realizado operaciones que disminuyan su patrimonio. De las medidas cautelares civiles la pena es el embargo, que es la única pena para asegurar la responsabilidad civil, no la multa.

    La naturaleza de la fase es discutida por la doctrina, que discute si son actos administrativos o son jurisdiccionales. Da lo mismo lo que se responda, lo que si importa es diferenciar en la fase de instrucción, los actos de investigación (naturaleza administrativa) y los actos que suponen limitaciones de derechos fundamentales, que no pueden revestir naturaleza administrativa, sino jurisdiccional; porque la jurisdicción tiene la última palabra en los derechos fundamentales. Esta diferenciación sirve para saber si la instrucción puede o no encomendarse al Ministerio Fiscal. Con una excepción: la detención, que nunca es un acto de prisión provisional.

    CLASES DE INSTRUCCIÓN

  • Diligencias de prevención. Es la Instrucción practicada por la policía. Son necesarias para esclarecer los hechos, conforman el atestado policial. Lo importante es que atentan al derecho a la libertad y abrirían la vía del Recurso de Amparo; y atentan contra este derecho por el plazo del que dispone: la policía tendrá el plazo que dure la detención (Art. 796 LECrim). La detención (art. 17.2 CE) no puede durara más del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos, en todo caso no más de 72 horas. Si no hay justificación alguna para mantener el detenido allí porque ya se han esclarecido los hechos, sería una detención ilegal. Si no hay detenido, las diligencias de prevención tendrán un plazo de 5 días. Existe una obligación adicional, para los dos supuestos, haya o no detenido (art. 796 LECrim) la policía no podrá dejar transcurrir más de 24 horas sin notificar a la autoridad judicial la práctica de las diligencias. Las diligencias básicas son: el reconocimiento de identidad, la toma de declaración al detenido y perjudicado. Basta con eso para esclarecer el delito. La policía no puede tener a la persona más del tiempo permitido sin justificación, si necesita más tiempo tendrá que justificarlo. Hay casos en que la instrucción es urgente para la celebración de los juicios rápidos, en ese caso la policía puede citar a la persona al Juzgado de Guardia, requerir al facultativo para que auxilie a la víctima, solicitar información al facultativo sobre la sanidad de las lesiones y practicar informes periciales sobre la pureza de la droga. También pueden tomar declaración a los testigos presénciales del ligar donde se cometieron los hechos. Cesan igual que la denuncia.

  • Diligencias informativas. Las practica el Ministerio Fiscal, pueden durar hasta 6 meses. Se practican cuando la denuncia se presenta ante el Ministerio Fiscal o cuando se sospecha de un delito. Deben cesar en cuanto el Juez comienza a instruir, es decir, cuando incoa diligencias de instrucción.

  • Sumario ordinario. Es la instrucción que realiza el Juez de Instrucción competente ante la denuncia de un delito grave (penas privativas de libertad de más de 9 años). Es la Instrucción para el proceso penal ordinario.

  • Diligencias de la Ley del Jurado. Es la Instrucción realizada por el Juez de Instrucción cuando el enjuiciamiento del delito es competencia del Tribunal del Jurado.

  • Diligencias previas. Instrucción realizada por el Juez de Instrucción cuando conoce el delito que no excede de 9 años. Es la Instrucción para el proceso penal abreviado.

  • Diligencias urgentes. Instrucción realizada por el Juez de Instrucción cuando el enjuiciamiento es a través de los juicios rápidos (Ley 3/2002 de 24 de octubre). Se incoan sólo cuando:

  • El proceso de Instrucción se inicie en virtud del atestado policial. Las diligencias básicas anexas al atestado, se trasladan al Juez de Instrucción que incoa diligencias urgentes.

  • Si hay un detenido, o si no lo hay pero la policía lo ha citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia.

  • Cuando se trate de delitos que no excedan de 5 años de penas privativas de libertad, o no más de 10 años de penas de ora naturaleza. Es decir, los delitos competencia del Juez Penal, y no de la AP.

  • Los delitos en comisión flagrante (Ley de los juicios rápidos explican la comisión flagrante), o que sea alguno de: malos tratos, hurto y robo de vehículos a motor, contra la seguridad del tráfico, daños contra la salud pública o delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual o industrial, o que sean hechos punibles cuya instrucción se presuma que va a ser muy sencilla. Ej: que confiese en la comisaría de policía.

  • Puede suceder que la denuncia se presente ante el Juez de Instrucción incompetente, ese Juez no remite las actuaciones al competente; la Ley le permite practicar las primeras diligencias que son las necesarias para asegurar el cuerpo del delito, para determinar el hecho punible y para adoptar las medidas cautelares urgentes. Este Juez puede detener a una persona y ordenar la prisión provisional, pero deberá ratificarlo el Juez competente.

    INSTRUCCIÓN JUDICIAL

    Una vez iniciada la vía procesal a través de denuncia o querella, y siempre después de comprobar que los hechos denunciados son típicos y han sido revisados, o una vez iniciado el proceso por atestado policial; el Juez de Instrucción comienza la investigación judicial. En la práctica se resuelve mediante incoación de diligencias previas y su posible transformación en la instrucción del procedimiento adecuado. A l término de la instrucción dictará un auto para decir si sigue por el procedimiento ordinario, incoa otro tipo de diligencias (sumario ordinario, ley del Jurado) o si va por el juicio de faltas (auto remitiendo a falta). O puede que confirme las diligencias previas porque es correcto el proceso abreviado y así termina la instrucción.

    Después de incoar diligencias previas, el Juez de Instrucción elabora una serie de documentos: piezas del sumario, clasificadas en bloques homogéneos, 4 piezas:

  • Pieza principal. Incluye los documentos relativos a los actos de investigación y los actos de prueba.

  • Pieza de situación personal. Los documentos relativos a la adopción de medidas cautelares personales penales.

  • Pieza de responsabilidad civil. Documentos de las medidas cautelares aseguratorias de la responsabilidad civil.

  • Pieza de terceros. Documentos de la intervención de terceros civilmente responsables.

  • Toda la instrucción ha de llevarse a cabo bajo la inspección directa del Ministerio Fiscal. Puede llevar un control con el fin de lograr la rápida conclusión de la instrucción policial. Tan pronto como tenga la certeza de que concurren los presupuestos necesarios para deducir la acusación. Para que no se retrase la instrucción (no dilaciones indebidas), y para cumplir estrictamente los plazos y los términos. El control se hace:

  • El Juez pone en conocimiento del Fiscal los partes de iniciación, porque el Ministerio Fiscal no sólo investiga, sino que puede solicitar diligencias de investigación.

  • Pone en conocimiento del Ministerio Fiscal los partes de adelanto. Se emiten una vez pasado un mes desde la instrucción judicial. Si necesitan más tiempo tienen que explicar por qué exceden de un mes.

  • Se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal, los testimonios de resoluciones jurisdiccionales dictadas por el Juez o cualquier actuación cuyo conocimiento inste el Ministerio Fiscal. Ej: auto de procesamiento para saber si lo recurre o no.

  • FINALIDADES DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN

    • Determinar el sujeto pasivo del proceso penal.

    • Adopción de medidas cautelares contra ella.

    • Actos de investigación.

    INVESTIGACIÓN POLICIAL (Exposición de Pedro)

    Inspección técnico ocular. La lleva a cabo la policía científica, es distinta al reconocimiento judicial. El objeto es recoger todo tipo de pruebas. La persona se puede negar a esta inspección, pero el Juez lo considera como una prueba en su contra. Si no hay consentimiento de la prueba de ADN, ésta será nula. Es distinto cuando se trata de la recogida de pruebas y vestigios del lugar de la comisión del hecho, en ese caso se puede hacer sin consentimiento. Todo queda reflejado en un acta. El atestado se compone de las declaraciones que tengan lugar.

    Si de esta inspección sale el imputado, se le identifica (diligencias de reconocimiento fotográfico, cuando es delincuente habitual). Se ponen 6 fotos similares para el reconocimiento, se hace estampando la firma (la persona que lo reconoce) encima de la foto. Se le detiene, sino las diligencias de mandan al Juzgado y se prosiguen las investigaciones. Si se le localiza y es un delito se le detiene (se le informa de sus derechos), se le lleva a la policía, se le informa por escrito en un acta de sus derechos. Cuando llega a la comisaría, el abogado defensor puede o no estar, éste pregunta si se le ha informado de sus derechos. Puede que el detenido renuncie a sus derechos sin estar presente el abogado. La ley debería decir que de esa declaración de derechos, el abogado pida después la notificación de sus derechos de nuevo.

    El abogado tiene que estar, obligatoriamente, presente en la toma de declaración del detenido. El abogado asiste al interrogatorio como un notario, en silencio para ver y asegurar que lo hacen correctamente con todos los derechos. Los detenidos no pueden realizar llamadas telefónicas (como en las películas). Se da cumplimiento a los derechos que ha expresado el detenido en el acta de información de derechos. Se le identifica, esto también se manda al Juzgado, en un acta (amarilla o azul).

    Cuando no hay detenido se le puede decir que comparezca voluntariamente en comisaría. La comparecencia siempre es voluntaria, a no ser que sea un detenido.

    Después se le toma declaración (siempre ante el abogado): se le informa de sus derechos, si no quiere puede no declarara en comisaría (y lo hará ante el Juez). Esto no le beneficia no le perjudica. El abogado es un mero notario de que la policía cumple con las obligaciones constitucionales (que respetan las garantías y los derechos).

    Las declaraciones de los testigos son voluntarias.

    El detenido lo es en un plazo máximo de 72 horas (salvo los delitos de terrorismo, que son 48 y 48 horas más). Tiene que cumplirse necesariamente ese plazo, cuando se finaliza el atestado diligencias de remisión al Juzgado. El Juez, en 24 horas como máximo, se la manda al detenido para decirle que está detenido.

    Cuando se presenta una denuncia, el ofrecimiento de acciones también se da en comisaría. Cuando te detienen ya estás fichado, pero no sirve de precedente.

    Cuando alguien está detenido pero no se han reunido pruebas suficientes para acusarlo (aunque se tenga la certeza de que existen) se le tiene que soltar, y la investigación sigue.

    Cuando el detenido considera que se ha vulnerado un derecho, que no debe estar detenido o que se han excedido en el plazo sin justificación; solicita el habeas corpus. La policía deja de actuar y lo comunica al Juez (lo llama por teléfono). Éste estudia las diligencias. El habeas corpus lo puede solicitar el detenido, los familiares, el Juez o el abogado (aunque la ley no lo dice pero el TC lo admite, por la representación).

    Delitos que sean de fácil y rápida investigación (ej: una pelea). Se va por juicio rápido por falta o delito. Puede haber detenido o no. Puede haber imputado, pero no detenido agresor. Agenda informática: para programar los juicios rápidos (sólo para eso).

    Todo lo que se practique en la policía, todos los documentos originales se envían al Juez. Las copias se las queda la policía.

    Cuando no es juicio rápido, se traslada al detenido, si lo hay, sino se traslada el atestado.

    Reconocimiento en rueda. No se debe hacer en comisaría, pero se hace. No puede haber menos de 5 individuos. Como mínimo se debe hacer ante el abogado defensor del detenido, y en presencia del Juez (si este quiere). Es un acto de investigación judicial, si excepcionalmente lo hace la policía, debe estar el Juez delante (o sino el secretario), sino será ilegal. La policía nunca puede hacerlo sola. Se puede grabar en video o hacer una foto, para que el Juez tenga constancia de ello.

    Entrada y registro domiciliario. La entrada es un instrumento para detener a una persona. Se puede hacer con orden judicial (sin necesidad del consentimiento de la persona) o sin necesidad de orden (porque tenemos el consentimiento de la persona). También se utiliza cuando se está cometiendo un delito o cuando la víctima pide auxilio. Se debe hacer con testigos. En el caso de que sea una catástrofe no se necesita autorización. En los delitos de terrorismo tampoco. El registro se da cuando se quiere registrar un domicilio. Se da una orden de registro, pero hay que motivarla. Puede estar el secretario, pero el Juez debe estar. Es un registro judicial, y si no está el Juez será nulo (pero el TC no lo declara nulo, sino que le atribuye valor de prueba “preconstituida”). En la práctica va el secretario, el Juez pocas veces. Cuando hay consentimiento del delincuente y está presente el abogado, no se necesita la autorización del Juez, ni que esté presente.

    RD 596/1999 y Ley 4/1997 (grabación con video cámaras). Siempre con autorización judicial. Las escuchas telefónicas también con autorización judicial, es muy complicado, puede hacerlo la policía o un funcionario de telefónica. Pero en la trascripción debe estar el Juez o el secretario. Cuando se ponen las cámaras en sitios públicos no se necesita autorización judicial. Se une al atestado y se remite al Juez de Guardia (en 72 horas desde que se hizo la grabación). Si se reproducen en el juicio oral, pueden servir para fundamentar una sentencia de condena. Ej: cámaras de cajeros, son privadas pero se utilizan como públicas. Legalmente no podrían grabar la calle, pero siempre sale un poco. La utilización de cámaras lo aprueba una Comisión adva-judicial (Presidente Juez del TSJ, delegado del gobierno, Consejero de interior de la CCAA).

    Es dudoso que constituyan prueba preconstituida, no exonera de que la policía tenga que declarar (el que firme el atestado). Pero son documentos públicos oficiales (art. 726 LECrim). El TS les da la naturaleza de prueba preconstituida (sean grabados por la policía o en establecimientos privados cuando la grabación dea de lugares públicos). Las imágenes se debrá conservar durante 1 mes, por si hay alguna reclamación.

    El valor de las diligencias policiales es simplemente el valor de una denuncia, como si se presentara la denuncia ante el Juez. En el juicio oral se cita a los policías a declarar. Excepto: cuando los elementos subjetivos van unidos al atestado (croquis, planos, reportajes fotográficos, muñecos con tiza en los asesinatos, grabaciones, etc.). Son pruebas preconstituidas documentales, sobre las que el Juez puede investigar de oficio. No es necesario que alguien testifique sobre eso. También lo serán los informes sobre la pureza de la droga, las pruebas de ADN, huellas, caligráficos, balística pasan a ser pruebas periciales preconstituidas (además es necesario que se reproduzcan en el juicio oral) que pueden fundamentar una sentencia de condena, sin necesidad de un testigo o perito que declare. Se pueden complementar con un perito para que lo aclare. Ej: huellas dactilares tienen que tener 12 puntos comunes, con los que tienen que coincidir los ecnontrados en las huellas del imputado. El Juez puede revisar, de oficio, esos documentos, porque son firmados por un funcionario público.

    Prueba alcoholimétrica: remisión a temas anteriores.

    * Existe una cadena de custodia que no se puede romper. Es necesaria para que la prueba sea preconstituida. Hay que demostrar que se ha seguido la cadena.

    (VALOR DEL ATESTADO. PUEDE SER UNA PREGUNTA DE EXAMEN)

    ACTOS DE IMPUTACIÓN

    Están dentro de la fase de instrucción judicial. Es lo primero que tiene que hacer el Juez. Éste atribuye los hechos punibles a una persona determinada. Esta imputación genera la obligación del Juez de citar a una persona en calidad de imputado, poner en su conocimiento los derechos que le asisten, los hechos que se le atribuyen y tomarle declaración como imputado (para que pueda ejercitar su derecho de defensa). El Juez está obligado a realizar la imputación, tan pronto como surja la sospecha de la comisión de un delito, por aparecer como denunciada o querellada, por haber sido detenida (policial o judicialmente) o por resultar sospechosa de las actuaciones practicadas en la fase de investigación.

    La imputación es necesaria porque va ligada al derecho de defensa, este derecho surge de la imputación. Además no se puede retrasar su momento, si la persona la citamos como testigo y no como imputado, se vulneraría el derecho de defensa. No se puede tener a un no imputado con una investigación a sus espaldas. Debe tener y tiene carácter meramente provisional. Se hace al principio de la fase de investigación, cuando la noticia crimins no esta todavía suficientemente consolidada.

    En la investigación los hechos pueden variar, debilitarse, agravarse, etc. Se hace incluso de forma oral. Por eso el ordenamiento quiere que durante la fase de instrucción, exista un momento en el que el Juez concrete formalmente la legitimación pasiva del proceso penal, es decir, que haya un sujeto al que se le atribuyan los hechos punibles. Este momento debe guardar correlación con el escrito de acusación. Ese acto de imputación judicial formal en el proceso ordinario para delitos graves, se concreta con el auto de procesamiento que dicta el Juez de Instrucción ante la existencia de indicios racionales de criminalidad contra una persona determinada. Adopta la forma de auto (por escrito) y debe ser una resolución motivada. No se une a la mera sospecha, la noticia crimins ya se ha consolidado.

    Características esenciales del auto de procesamiento:

    • Competencia. Lo dicta siempre el Juez de Instrucción o un Juez comisionado, nombrado por el tribunal competente para enjuiciar a los aforados. Este traslado de competencia se produce tras el procesamiento de la persona.

    • Para que se pueda dictar debe haber una persona detenida, aunque no identificada. Ej: contra el cóntuge de la víctima, pero no se sabe quién es, no se sabe su nombre.

    • Se une a la constatación de indicios racionales de criminalidad por el Juez. Requiere una noticia criminis consolidada. Es algo más que una sospecha, pero algo menos que la certeza (sólo se da en el juicio oral, en la sentencia). Es la probabilidad de que una persona ha cometido el delito. La probabilidad se relaciona con el auto de procesamiento.

    • Justifica el fumus boni iuris o imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de carácter personal. El fumus boni iuris es una imputación suficiente. Ej: basta un auto de procesamiento para que el Juez pueda adoptar la prisión provisional porque cumple el fumus boni iuris.

    • Al ser la imputación judicial formal mediante auto, puede ser impugnada por las partes mediante el recurso de reforma o el de apelación (cuando es estimatorio), o sólo el recurso de reforma (recurso no devolutivo) cuando el Juez desestima el auto de procesamiento.

    • Puede ordenarse de oficio por el Juez, o a instancia de parte. En este último caso, si se deniega el auto, contra esa denagación no cabe recurso de apelación, pero sí cabe que la parte reproduzca esa petición en la fase intermedia del proceso penal en la AP (cuando el Juez también ha desestimado el recurso de reforma). La AP atiende a esa petición y puede procesar (pero eso atenta contra el principio de imparcialidad), pero vulnera ese princpio, por eso está inhabilitada para conocer con imparcialidad (Caso “Presa de Tous”). Si se acepta el auto, se puede interponer recurso de reforma o de apelación.

    En el proceso penal abreviado desapareció el auto de procesamiento con la Ley 7/1988 de 28 de diciembre, creadora del proceso penal abreviado y de los Jueces de lo Penal. Para evitar que termine la fase de investigación y se formule acusación sin que la persona haya podido defenderse en la fase de investigación, se ha desplazado ese momento de la imputación formal al término de la fase de instrucción o de las diligencias previas; cuando el Juez dicta el auto de transformación del proceso penal abreviado (decidido por la Ley 38/2002, creadora de los juicios rápidos, pero también reforma algunos preceptos del proceso penal ordinario). Está recogido en el nuevo art. 779.4 LECrim.

    AUTO DE TRANSFORMACIÓN DEL PROCESO PENAL ABREVIADO

    En el proceso penal ordinario para delitos graves (el proceso sumario) tenemos: la fase de instrucción, la imputación judicial (ante la sospecha), el auto de procesamiento (ante indicios racionales de criminalidad). Cuando hay material suficiente, todo se traslada a la AP y comienza la fase intermedia (la AP toma determinadas actuaciones siempre a instancia de parte). También se traslada el procesamiento del sujeto pasivo.

    En el proceso penal abreviado se produce la primera imputación judicial ante una sospecha. El Juez no está obligado a dictar el auto de procesamiento. Al término de las diligencias de investigación se dicta un auto de terminación de las diligencias de investigación (sobreseimiento o juicio oral).

    Si el delito debe seguir los trámites del proceso penal abreviado se dicta un auto para ello. S i es competencia del proceso penal abreviado para delitos graves, se dicta un auto para el sumario ordinario. Si debe seguir el juicio de faltas, se cita directamente a las partes al juicio oral. Si es un menor, se remiten las competencias al Juez de menores.

    Como no tenemos auto de procesamiento, en la reforma de 2002 se dice que la función del auto de procesamiento en el proceso penal abreviado, la cumple el auto de transformación del proceso penal abreviado (o de continuación, en su caso). Tiene que contener obligatoriamente, los hechos sobre los que ha girado toda la investigación y la persona a la que se le imputan esos hechos (lo mismo que el auto de procesamiento). Aquí, ese acto guardará correlación con el escrito de acusación. El legislador de 2002 resuelve problemas constitucionales del proceso penal abreviado, por dos razones:

    • Por la supresión del auto de procesamiento.

    • Cuando de lo practicado por la Policía o por el MF existan suficientes elementos para formular la acusación, se puede prescindir de la de de ivestigación del Juez de Instrucción o la fase de diligencias previas. Así que, directamente se formula la acusación y se da traslado a las partes. Esto era muy problemático.

    No se daba a la persona la posibilidad de acudir ante el Juez y defenderse de los hechos que se le atribuían. Pero la imputación judicial tiene un contenido incriminatorio pero también ezculpatorio, y de eso no se dieron cuenta. No se puede prescindir de eso. Así, muchos acusados se encontraban sorpredentemente en el banquillo sin haber sido oídos antes por el Juez, y no habiendo podido defenderse (vulnera el derecho de defensa, porque no se podía impugnar ninguna decisión del Juez, ya que no había acto para ello). Las soluciones que se dan son dos:

  • Jurisprudencia del TC antes de la reforma de 2002 (STC 1992), se podía prescindir, con carácter eventual, de la fase de instrucción. De lo que no se podía prescindir era de una diligencia necesaria que se adopta con carácter necesario: la primera declaración del imputado como tal (porque es citado por el Juez). Es decir, la primera imputación judicial, unida a la sospecha de la comisión de un delito. Se necesita esa imputación provisional. Ese acto se puede impugnar, y así se garantiza el derecho de defensa. Con esta solución se resolvió, pero sólo en parte.

  • Ley de 2002, art. 779.4 LECrim. Se da solución a los dos problemas a la vez. Cuando el art. dice “este auto” se refiere a las diligencias de información, que sustituyen al auto de procesamiento.

  • En la práctica todo proceso se incoa con diligencias previas y se comienza a investigar (cuando al Juez le llega una denuncia, querella o atestado policial), cita a la persona como imputado. Al término de esas diligencias decide qué el procedimiento es el que va a seguir (si continua por el proceso ordinario, el proceso abreviado, etc). El auto que permite impugnar a las partes es el auto de transformación al proceso penal abreviado (puede ser de continuación del proceso penal abreviado, o de transformación al proceso penal ordinario por delitos graves; depende del caso).

    ACTOS DE INVESTIGACIÓN

    Para lograr el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad de sus autores, con la finalidad de justificar la apertura del juicio oral y de prepararlo. Son los mismos medios de prueba que van a seguir en el juicio oral para fundamentar la sentencia de condena. La diferencia es que unos son en la fase de instrucción (los primeros actos de investigación) y otros en el juicio oral (los actos de prueba), y se someten a unos principios: publicidad, oralidad, contradicción y mediación (sólo para comprobar la verosimilitus de la noticia criminis, robusteciéndola o debilitándola o posibilitando un acto de sobreseimiento). Estos actos de investigación judicial, pueden practicarse a instancia de parte por cualquiera o por la defensa; o de oficio por el órgano jurisdiccional (Juez de Instrucción).

    Cuando el Juez de Instrucción actua puede practicar los actos de investigación él mismo u ordenarlo a la Policía (no tiene nada que ver con las diligencias de prevención, porque es una actuación a petición del Juez de Instrucción).

    RECONOCIMIENTO EN RUEDA

    Consiste en someter al sospechoso a un reconocimiento junto a personas que tangas rasgos similares y vestidos igual, para que sea identificado por el testigo directo como sospechoso de la comisión de un delito. Se hace ante el Juez de Instrucción, aunque hay técnicas parecidas que realiza la policía (retrato robot). La diferencia es que estas no pueden adquirir valor de prueba preconstituida, las otras sí; siempre que:

    • Se posiblite la intervención del abogado defensor.

    • Se reproduzca en el juicio oral en condiciones que garanticen la contradicción (lectura de las diligencias practicadas ante el Juez de Instrucción, citar al testigo al juicio oral para que se ratifique en su declacración. Si no lo ratifica, sino que se retracta , el órgano jurisdiccional puede valorar su testimonio o fundar su sentencia de condena en el acto de diligencia sumarial).

    Los demás actos de investigación se hacen mediante diligencias de identificación del imputado. El Juez recaba la inscripción de nacimiento o la partida de bautismo del Registro Civil. Actos de investigación:

    • Informes de buena conducta. Se solicita al alcalde para decretar el arraigo del imputado; o su peligrosida social para determinar el peligro de fuga (que debe existir para decretar la prisión provisional).

    • Certificación de los antecedentes penales, porque la reincidencia agrava la responsabilidad penal. Y a más pena, más peligro de fuga. Lo solicita el órgano jurisdiccional al registro de penado, en el que consta la reincidencia.

    • Informes de salud mental del procesado. Una persona privada de raazón no puede ser investigada ni enjuiciada hasta que no recupere la razón. Pero cuando comete el delito en estado de demencia y ese estado persiste después, no puede archivarse la causa ni sobreseer el caso. Ello porque la Ley quiere que cuando la demencia tenga que ver con la cuestión de fondo, la pericia de la que se derive el estado mental de la persona se practique en el juicio oral. No basta con la pericia de la fase de instrucción.

    • Declaración del imputado. Nada más surgir la sospecha del delito, el Juez le imputa los hechos y le toma declaración en calidad de imputado citación cautelar para ser oido. La primera declaración tras dictar el auto de procesamiento: declaración indagatoria, es la primera declaración del procesado. Es inconstitucional retrasar ese momento para tomarle declaración como testigo, y no como imputado. No se sabe el plazo, pero cuando hay un detenido no pueden pasar más de 24 horas sin que el Juez tome esa declaración. Art. 400 LECrim: la imputación se puede declarar en cualquier momento, cuando se considere oportuno. La diferencia es que en la declaración indagatoria te están interrogando y tienes que responder a las preguntas. En la declaración voluntaria, declaras lo que quieres, no tienes que responder a un interrogatorio. Por la naturaleza de la misma, sólo se diferencian en la forma. Es un medio de investigación para esclarecer los hechos y la responsabilidad de sus autores, pero también es un medio de defensa que da la posibilidad de exculparse de los hechos que se atribuyen. En determinadas ocasiones esta declaración se puede considerar como un medio de prueba y puede servir para fundamentar una sentencia de condena cuando el acusado se retracta de la declaración prestada en la instrucción.

    La intervención aquí del abogado es muy importante. Antes de la primera declaración se debe recabar un abogado de oficio y haber informado al detenido que tiene derecho a un abogado de libre confianza, si no quiere el de oficio. El abogado tiene que estar presente en las dos declaraciones. Ese abogado puede tomar conocimiento de las actuaciones, entrevistarse antes y después de la declaración (sólo cuando se tome declaración ante el Juez) y siempre presenciar el interrogatorio. Estas facultades del abogado son así, salvo que la instrucción se declare total o parcialmente secreta, porque el Juez quiere adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales como escuchas telefónicas, sin que el abogado las conozca. No habrá imputación hasta que no se levante el secreto (un mes, pero es prorrogable aunque nunca se cumple ese plazo de un mes). Este secreto decretado por el Juez limita al abogado defensor.

    CONFESIÓN DEL IMPUTADO

    Se aplica el art. 406 LECrim “la confesión no dispensa al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir conocimiento de la verdad de la confesión y existencia del delito”. El Juez de Instrucción tiene que seguir investigando, puede que el que confiese esté mintiendo, por ejemplo. Excepción: cuando además de confesar se acepta la pena. En ese caso, el Juez de Instrucción dicta una sentencia de conformidad inmediata, evitando así el juicio.

    Valoración de la prueba de confesión. Si no existen más pruebas en el juicio oral y sóllo tenemos la confesión, no se le puede atribuir ningún valor, y se tiene que absolver. Si además de la confesión, hay pruebas que acrediten el hecho, podemos utilizar la confesión como prueba de la autoría. Puede que exista la confesión del imputado, pero en el juicio oral se retracta. En ese caso, debe explicar el motivo y de esas explicaciones, el Juez podrá valorar lo que más le convenga (la confesión de la instrucción o el retracto).

    Otro acto de investigación son las declaraciones testificales. Son declaraciones de conocimiento por personas físicas diferentes al imputado que conocen la comisión del hecho punible. Se hacen en la fase de investigación y en el juicio oral. Las primeras se hacen ante el Juez de Instrucción, no tienen valor de prueba. En el juicio oral se hacen ante el órgano jurisdiccional y sí tienen valor de prueba, excepto cuando se solicita la prueba testifical anticipada.

    OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS

    • Obligación de comparecer, si no se les impone una multa o se les acusa de un delito de desobediencia.

    • Obligación de declarar, excepto los incapaces físicos o morales, los protegidos por el secreto profesional (abogados, funcionarios públicos, eclesiásticos) o los parientes directos del imputado (ascendientes, descendientes, hermanos y familiares hasta el 2º grado).

    • Obligación de decir la verdad. Para procesarlo por el delito de falso testimonio basta con que incumplir esta obligación en el juicio oral. Si miente en la fase de instrucción no pasa nada

    DERECHOS DE LOS TESTIGOS

    Los mismos que en el proceso civil. Tienen derecho a una indemnización. El órgano jurisdiccional puede autorizar el careo de testigos (aunque es excepcional) cuando haya declaraciones contradictorias. El careo es el enfrentamiento de los testigos, las preguntas no las hace el abogado defensor.

    TESTIGOS ESPECIALES

  • TESTIGOS PROTEGIDOS. Son aquellos que están amenazados en su persona o sus bienes, o en las personas o bienes de su familia. Lo solicitan las partes que utilicen ese testigo al Juez de Instrucción. Significa poder preservar la identidad del testigo y evitar que pueda ser reconocido por las partes o por terceros. Incluye el ocultarse, sustituir su identidad por un número clave, se impide por la policía que pueda ser filmado o fotografiado, se oculta su domicilio y se les puede facilitar una nueva identidad u otorgarles una nueva residencia en el exranjero (un nuevo trabajo). Hay que ponderar dos derechos fundamentales: el derecho a la integridad física, porque corre peligro de muerte si es reconocido; y el derecho de defensa, porque la contraparte tiene derecho a conocer la identidad del testigo (tacha de testigos). Por eso este régimen especial sólo abarca a fase de instrucción, si las partes solicitan conocer la identidad del testigo, el Juez tiene que desvelarlo. A partir de ahí la contraparte pordrá tacharlo.

  • AGENTE ENCUBIERTO. Es un policía infiltrado en una organización criminal, para conocer los delitos y aprehender a los delincuentes. El MF le da una identidad falsa. Lo debe autorizar el Juez de Instrucción porque afecta al derecho a la intimidad; o lo puede autorizar el MF, pero dando cuenta inmediatamente al Juez de Instrucción. A diferencia del anterior caso, cuando las partes solicitan que se desvele la identida de ese agente encubierto, el Juez puede mantener la falsa identidad, y puede mantenerla en el juicio oral incluso. Esa declaración prestada en el juicio oral tiene valor de prueba. Incluso cuando el tesigo protegido y el agente encubierto son la misma persona.

  • AGENTE PROVOCADOR. Consiste en la actuaicón de un ploicía para que se culmine o incie un delito que ya se ha preparado. Se usa para delitos de tracto sucesivo (como el tráfico de drogas). La actuación deviene lícita y las fuentes de prueba obtenidas son aptas para ser valoradas en el juicio oral. No hay que confundirlo con el delito provocado, la policía no provoca el delito, sino que culmina uno que ya había sido previamente provocado. Ej: en un delito de drogas espera al traficante y no al consumidor.

  • CONFIDENTES DE LA POLICÍA. Pertenecen a los círculos delictivos y dan información a la policía por iniciativa propia o por encargo de las autoridades penales; para así obtener beneficios económicos o procesales (por ejemplo, le suspenden la pena de privación de libertad no superior a dos años). Esta práctica está prohibida, pero se utiliza. La denuncia anónima está prohibida, no cabe que sea un confidente, pero se usa como un modo valioso de obtener fuentes de prueba. La policía puede redactar el atestado ocultando la identidad del confidente, pero esos datos no pueden tener valor de prueba en el juicio oral, a no ser que el propio confidente preste declaración en el juicio oral desvelando su identidad.

  • INFORME DEL PERITO

    Son actos de investigación o de prueba por los que determinados profesionales cualificados por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos; son designados por el Juez para aauxiliarle y tener una mejor comprensión sobre los hechos y su tipicidad. Tienen obligación de comparecer a la llamada judicial y prestar su informe con imparcialidad. Facultativamente, pueden intervenir todas las partes con su abogado defensor incluido el preso, y realizar las observaciones que consideren oportunas.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Son las resoluciones adoptadas en un proceso para asegurar y garantizarel cumplimiento efectivo de la sentencia. Los presupuestos de todo recurso son:

  • Fumus boni iuris, o apariencia y justificación del derecho subjetivo. En el proceso penal es la imputación suficientemente consolidada para adoptar una medida cautelar.

  • Periculum in mora, o daño jurídico por retardo del procedimiento. En el proceso penal se concreta en el peligro de fuga o la ocultación personal o patrimonial del imputado.

  • ELEMENTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

      • Jurisdiccionalidad. Sólo pueden ser siempre adoptadas por órganos jurisdiccionales competentes, salvo algunas excepciones (medidas cautelares provisionalísimas). Ej: la detención.

      • Instrumentalidad. Deben estar supeditadas a un proceso penal o recurso.

      • Provisionalidad. Como máximo pueden durar lo que dure el proceso penal, pero no hay que agotar ese plazo necesariamente. Las medidas cautelares se someten a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir, que sólo permanecen mientras subsistan los presupuestos que las han justificado.

      • Homogeneidad. Son homogeneas, aunque no idénticas con las medidas ejecutivas que las tienden a preordenar.

    Para asegurar la ejeucicón de la sentencia y que tengamos un acusado en el juicio oral, se adopta la prisión provisional, pero no por ello, las medidas cautelares tienen que ser siempre privativas de libertad. Hay otras medidas diferentes que a veces son más eficaces. Ej: prohibir viajar al extranjero.

    LA DETENCIÓN

    En una medida cautelar de naturaleza personal, y que puede ser adoptada por la Policía, la autoridad juddicial o un particular. Consiste en la limitación del derecho a la libertad del imputado, o si ya esta adisposición de la autoridad, sirve para resolver sobre la misma, adoptando una medida cautelar menos interina. Si es adoptada por el Juez, la finalidad es que éste se pronuncie sobre si ratifica la prisión provisional. Se caracteriza por dos especialidades:

      • El elemento de jurisdiccionalidad no es exclusivo de la detención.

      • No es sóllo una medida cautealar provisional, sino provisionalísima. Su duración está limitada a un corto espacio de tiempo, el tiempo que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos y la puesta a disposición judicial del detenido (plazo de 72 horas).

    Si es adoptada por un particular. Cualquier particular puede detener a otro, pero no está obligado a ello (como sí lo está a denunciar). Se da en la comisión flagrante de un delito o en los casos de fuga o rebeldía del detenido, preso o condenado. Se hace para ponerlo en manos de la autoridad policial o judicial. No hay un plazo, se pone inmediatamente en manos de la autoridad judicial o policial, ya que el particular no puede realizar diligencias.

    Si es adoptada por la policía. Los sujetos que pueden llevarla a cabo son, los funcionarios de la policía judicial y demás autoridades que estén expresamente autorizadas para ello (el Ministerio Fiscal incluido). También pueden participar los funcionarios de la administración penitenciaria. A diferencia de los particulares, para los que la detención es una facultad, para las autoridades policiales es una obligación.

    PRESUPUESTOS DE LA DETENCIÓN POLICIAL

      • No puede detenerse si no hay una imputación previa. Exige la existencia de un título de imputación contra una persona determinada. Exige también que exista sospecha de la comisión del delito consecuencia de la denuncia o cualquier actuación policial en la averiguación de los delitos o delincuentes.

      • Peligro de fuga. No es suficiente cualquier género de imputación, sino que el hecho debe revestir especial gravedad, si no, el funcionario debe presumir que esa persona puede sustraerse del hecho.

    PLAZO DE LA DETENCIÓN POLICIAL

    Arts. 17.2 CE, 496 LECrim y 520 LECrim. El art. de la CE dice que no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para esclarecer los hechos. Está desarrollado en el 520 bis 1 LECrim. El 496 habla del plazo ordinario de 24 horas.

    Todo esto se resuelve de la siguiente manera: el plazo es de 72 horas como máximo, pero si al paso de 24 horas no hay justificación para tener a la persona detenida, o se le suelta o se pone a disposición judicial. La prolongación o vulneración del plazo genera responsabilidad penal y es una causa que permite interponer el procedimiento de habeas corpus.

    ENTREGA DEL DETENIDO A DISPOSICIÓN JUDICIAL

    Se hace pasadas 24 horas (o 72 como máximo). Puede que no exista detenido, en ese caso, los datos del atestado policial se remiten también al Juez; aunque sin detenido. En este caso el plazo de investigación no puede ser superior a 3 días (pero sólo cuando no haya detenido, o cuando la persona siendo sospechosa clara del delito no se puede adoptar la detención contra ella). A pesar de esos 3 días, siempre en 24 horas se debe poner en conocimiento del Juez que se ha inciado una investigación.

    RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DETENCIÓN POLICIAL

    La policía tiene obligación de informar al detenido de los hechos y causas de la detención (según los preceptos por los que la policía puede practicar detenciones). Pero no sólo eso, sino que es necesario para la defensa del detenido, y sobre todo tiene derecho a ser informado de la acusación.

    La policía, además de informar de los derechos que asisten al imputado (derecho de silencio y a no declarar contra sí mismo, art. 520 LECrim), le comunica que tiene derecho a ser asistido por un intérprete gratuito y tiene derecho a la ilustración del juicio (cuando no entiende español). También tiene derecho a notificar la detención a un familiar o a una persona determinada. Esto es muy importante porque el habeas corpus lo puede formular su abogado o ese familiar (o la misma policía, aunque no tiene la obligación; además es una queja contra la policía, pero en la práctica también lo pueden solicitar ellos). En el caso de que el detenido esté incomunicado sólo lo podrá solicitar la policía.

    También tiene derecho a la intervención del abogado defensor, inmediatamente después de la detención se le informa de ello. En la nueva LECrim, la policía es la que tiene que nombrarle un abogado del turno de oficio, pero se le comunica al detenido que si no lo quiere, puede nombrar uno de confianza (pero ya no se le da la opción de elegir desde el principio). Esto es así, porque en la práctica las renuncias al abogado defensor eran constantes.

    La intervención del abogado en comisaría es pasiva, únicamente tiene que asistir al interrogatorio o reconocimiento de identidad. Actúa como un mero notario, dando fe y levantando acta del cumplimiento de las garantías. No puede intervenir activamente, no puede preguntar al detenido, y sólo puede entrevistarse con él al término de la declaración. Hay dos excepciones:

      • En los delitos contra la seguridad del tráfico el detenido puede renunciar al derecho de asignación de abogado defensor y ser asistido por uno de oficio.

      • Cuando el detenido está en régimen de incomunicación, se le priva del derecho a nombrar el abogado defensor de confianza y se le impone uno de oficio.

    El detenido también tiene derecho a ser reconocido por un médico forense. Art. 520 LECrim.

    GARANTÍAS PROCESALES DEL INTERROGATORIO POLICIAL

    No se pueden llevar a cabo actos o medios de investigación prohibidos por la ley. No se puede utilizar cualquier género de sevicia psíquica o física, coacción, amenaza o presión para arrancar la confesión al detenido. Ni directa ni indirectamente. No vale esa prueba de valoración, aunque se preproduzca en el juiciop oral.

    Espontaneidad en el interrogatorio policial. El detenido no puede mostrar fatiga o cansancio. Si es así, se suspende hasta que recobre la serenidad. El detenido puede manifestar lo que considere conveniente para su defensa. No puede obligársele a responder (derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y derecho a mentir no se le puede conminar con las penas de falso testimonio). En los delitos de terrorismo, la detención es incomunicada.

    El interrogatorio no tiene valor probatorio alguno. Es una diligencia de investigación para comprobar la veracidad de la noticia criminis. En el atestado figura como una mera denuncia. Para que tenga valor probatorio, tiene que reproducirse en el juicio oral con todas las garantías de contradicción.

    Cuando la detención se practique con vulneración de las garantías legalmente establecidas, sólo está prohibido valorar lo que directamente derive de esa confesión. Se permitirá la subsanación posterior.

    DETENCIÓN JUDICIAL

    Es toda privación de libertad, dispuesta por un órgano jurisdiccional en el curso de un procedimiento penal, así como la situación en la que permanece el detenido, durante el plazo máximo de 72 horas, hasta que el Juez de Instrucción resuleva su situación en el proceso.

    Hay dos clases de detención: de oficio por el incumplimiento de una orden de comparecencia, por el surgimiento de una imputación contra una persona determinada o por el incumplimiento de las normas de “policía de vistas”. En segundo lugar tenemos la detención judicial confirmatoria, cuando se le entrega el detenido al Juez competente o al incompetente (tras el paso de 72 horas como máximo). La autoridad judicial tiene 72 h desde que llega el detenido, parab confirmar esa detención elevándola a prisión provisional, ratificar la prisión provisional; o en su caso, ordenar otra medida cautelar como la libertad provisional o la libertad definitiva.

    Previamente a la resolución del Juez sobre la prisión provisional: debe oír al detenido dentro del plazo de 24 horas (primera imputación). Puede que la policía entregue al detenido ante el Juez de Instrucción incompetente. Este Juez practica las primeras diligencias con el detenido (art. 13 LECrim), eleva la detención a auto de prisión provisional y en el plazo de 72 horas da traslado de las imputaciones al Juez de Instrucción competente. Sin perjuicio de que éste último lo ratifique.

    * La prisión provisional necesira antes un auto de procesamiento y haber tomado declaración al detenido en 24 horas; pero en el proceso abreviado no existe ese auto de procesamiento, en el proceso ordinario sí.

    ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN (EUROORDEN)

    Ley 3/2003 de 14 de marzo tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la decisión marco adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la UE el 13 de junio de 2002, según la cual, los EEMM se comprometen a la sustitución de los procedimientos de extradición por un nuevo procedimiento de entrega de las personas sospechosas de haber cometido algún delito o que eludan la acción de la justicia después de haber sido condenadas por Sentencia firme.

    Es una resolución dictada por un Estado miembro de la UE con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

    COMPETENCIA. “La autoridad judicial de emisión”. El Juez de Instrucción o Tribunal que conoce del caso en el que proceda a tal tipo de órdenes, emite la orden de detención cuando quiere ejercer la acción penal respecto de delitos con pena o medida de seguridad privativa de libertad de al menos 12 meses de duración (de 12 meses en adelante). O bien con el fin de proceder a ejercer acciones o medidas de seguridad de pena no inferior a 4 meses de privación de libertad.

    En España resuleve el Juezgado Central de Instrucción, y en su caso, la AN en úiltima instancia. Tienen obligación de cursar esa detención si se trata de tipos delictivos del art. 9.1 Ley 3/2003 (tráfico ilícito de estupefacientes, etc), y cuando además la duración de la pena será de al menos 3 años.

    España tiene la obligación cuando se quiere enjuiciar a una persona de otro Estado. Cuando nos pidan que se le detenga para enjuciarlo en otro país, cuando nos lo piden para que cumpla la condena de una sentencia firme; la entrega por España puede condicionarse a que los hechos constituyan delito también conforme la la legislación española, y no solo del país de destino.

    PROCEDIMIENTO. La policía detiene y se pone a disposición del Juez Central de Instrucción en un plazo máximo de 72 horas. Ante él, se informa al detenido de que tiene una orden de detención europea y se le pregunta si consiente, con carácter irrevocable, ser entregado al otro Estado. Es oído ante su abogado. Si hay consentimiento, el auto es irrecurrible. Si tras la audiencia al detenido no lo consiente, se traslada a la AN y ésta resuelve.

    MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

    La prisión provisional. Son medidas cautelares privativas del derecho a la libertad de una persona por la autoridad judicial competente o incompetente, con la finalidad de asegurar la presencia de esa persona en el juicio oral y evitar así los riesgos de la reiteración delictiva, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba, y la puesta en peligro de la víctima o sus bienes.

    CARACTERÍSTICAS.

      • Jurisdiccionalidad. Sólo puede ser adoptada por los órganos jurisdiccionales. Si l adopta el Juez incompetente, debe ser ratificada por el competente..

      • Legalidad. Sólo se podrá adoptar cuando lo prevea una LO, ya que es una medida que limita un derecho fundamental.

      • Proporcionalidad o necesidad. Es imprescindible que la medida se justifique para obtener el cumplimiento de los fines constitucionales que la legitiman, debiéndose adoptar, en cualquier otro caso, la medida menos gravosa para el derecho fundamental.

      • Motivación. Debe adoptarse mediante un auto motivado.

    DURACIÓN. Art. 504 LECrim. 1 año si el delito no supera los 3 años de privación de libertad. Y 2 años si supera esos 3 años de pena.

    PRESUPUESTOS.

  • Límite penológico. Delitos graves (dos años como límite de pena, aunque la ley tiene en cuenta otros requisitos). Excepciones:

  • Los reincidentes.

  • Las requisitorias de búsqueda y captura (peligro de fuga).

  • Motivos bastantes para crear responsabilidad criminal a una persona. La diferencia es que estos incluyen que el Juez asegure que no hay motivos de extinción de la responsabilidad (pero para evitar el auto de procesamiento basta con indicar que hay indicios racionales de criminalidad). Para decretar después el auto de prisión provisional, es necesario indicar indicios racionales de criminalidad y además dar la seguridad de que no concurren causas de extinción de la responsabilidad penal.

  • Peligro de fuga (periculum in mora). Se determina por la gravedad del delito (a mayor gravedad, mayor peligro). Pero no solo por eso, sino además por las circunstancias del delincuente (arraigo social, si tiene hijos o un trabajo estable). La nueva LECrim adopta un criterio nuevo, el de la inminencia de la celebración del juicio oral. En los juicio rápidos se adoptan autos de prisión provisional, porque como son inmediatos, la persona tiene que estar en el juicio, y por eso hay que asegurar su presencia.

  • Otros fines de la prisión provisional son además de asegurar la presencia del imputado:

  • Evitar la reiteración delictiva.

  • Evitar que el detenido dañe a la víctima. Para evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente de la violencia doméstica.

  • * Ley 38/2002 de 24 de octubre; Ley 27/2003 de 31 de julio;Ley 11/2003 de 29 de septiembre.

    Para adoptar la prisión provisional es necesaria la audiencia previa (Ley 5/1995, Ley del Jurado; reformada por las leyes 3 y 5/2003). Tiene que ordenarse a instancia de las partes acusadoras (Ministerio Fiscal, o cualquier otra parte, excepto el actor civil). Debe adoptarse después de una audiencia contradictoria.

    LIBERTAD PROVISIONAL

    Es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la libertad definitiva. La puede adoptar el Juez contra un imputado, por la presunta comisión de un delito, por la que, mediante la obligación temporal de comparecencia ante el Juzgado y la adopción, en su caso, de otras cautelas y contracautelas, se pueda razonablemente asegurar su presencia el día de la celebración del juicio oral.

    MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    La privación provisional del permiso de conducir. La puede adoptar el Juez de Instrucción contra una persona imputada por un delito cometido con ocasión de la conducción de un vehículo de motor, siempre y cuando se encuentre en libertad, hasta que dure el peligro de alteración de la seguridad, y en cualquier caso, hasta la obtención de una resolución definitiva y firme en el proceso penal. La privación del permiso se efectua recogiéndolo del imputado e incorporándolo a los autos, debiendo comunicar al “organiso admvo.” Competente (Jefatura Provincial de Tráfico) que efectuará la anotación en el Registro (art. 529 bis LECRim).

    Prohibición de acudir o resisir en determinados lugares. El Juez de Instrucción, en la investigación de uno de los delitos del art. 57 CP, puede imponer al imputado alguna de esas medidas limitativas de su libertad deambulatoria.

    Otras medidas cautelares son:

      • Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.

      • Suspensión de cargos públicos.

    Todas ellas son específicas para unos determinados delitos.

    En las páginas anteriores hay un error, en la diferencia de la entrega que hace la policía del detenido al Juez de Instrucción competente o incompetente.

    Juez de Instrucción competente. Tiene un plazo de 72 horas, dentro del cual tiene que decidir si eleva al detenido a prisión privisonal, si decreta la medida cautelar de la libertad provisional bajo fianza o su decreta la libertad definitiva. Actualmente, tras la reforma de 1995 (Ley del Jurado), para que el Juez de Instrucción competente tome esa decisión de la prisión provisional, es necesario que previamente haya convocado una audiencia para oir al MF o a las demás partes acusadoras y al imputado junto con su abogado defensor. El Juez de Instrucción no puede adoptar la prisión provisional de oficio. Todo esto en el palzo necesario de 72 horas. Cndiciones:

      • Para adoptar la prisión provisional se debe convocar una audiencia previa oral. También se puede hacer por videoconferencia.

      • Cuando un detenido se pone a disposición judicial, no pueden pasar 24 horas sin que se le tome declaración, porque es la primera.

    Juez de Instrucción incompetente. Cuando el detenido se pone a disposición judicial, la Ley dice que si en el paso de 72 horas no puede ser puesto a disposición del Juez competente, el incompertente debe convocar una comparecencia y elevar a prisión provisional. Se refiere a cuando el incompetente no puede remitir al detenido al competente en el plazo de 72 horas. Y ello sin perjuicio de que, remitiendo las actuaciones, el competente tenga que oir a las partes y ratificar o confirmar el auto de prisión provisional, o decidir sobre la libertad del imputado.

    FASE INTERMEDIA

    Es aquella en la que el órgano jurisdiccional decide la subsistencia de los requisitos procesales y materiales suficientes para abrir el juicio oral o decretar el sobreseimiento. Es la siguiente a la fase de instrucción. Permite valorar la suficiencia de las actuaciones de la fase de instrucción para decidir la apertura del juicio oral. Competencias:

      • AP en el proceso ordinario para delitos graves.

      • Juez de Instrucción en el proceso abreviado y para los delitos competencia del Jurado.

      • Juez de Guardia en los juicios rápidos.

    SUMARIO ORDINARIO

    Auto de conclusión del sumario. Lo dicta el Juez de Instrucción cuando considera terminado el proceso por practicar todas las pruebas necesarias para asegurar la finalidad de la instrucción. Lo decide el Juez de Instrucción de oficio, pero también puede solicitarlo el MF cuando considera que hay suficientes elementos para formular la acusación. Efectos inmediatos:

      • Remisión del sumario con todas las piezas de convicción a la AP; excepto cuando el Juez de Instrucción considera que los hechos son constitutivos de falta, y tras pedir la autorización o confirmación a la AP remite al juicio de faltas (al Juez de Paz o al juez competente para ello).

      • Emplazamiento de todas las partes para que comparezcan en la AP en 10 días. Esos días los aprovecha la AP para ilustrarse del contenido del sumario. Una vez ilustrado el ponente de la sentencia, lo remite a las partes (acusadoras y acusadas) para que entre 3 y 10 días se ilustren y realicen cualquiera de las siguientes peticiones:

      • Revocación del sumario y la consiguiente solicitud de nuevas diligencias de investigación.

      • Confirmación de la conclusión del sumario y la solicitud de socreseimiento o apertura del juicio oral.

      • SOBRESEIMIENTO

        Esta resolución judicial la instan las partes para poner fin a la causa dejando imprejuzgada la pretensión penal, definitva o provisionalmente. Diferenciamos:

          • Sobreseimiento libre. Lo instan las partes cuando concurre cualquiera de los motivos del art. 637 LECrim.

          • Sobreseimiento provisional. Lo instan las partes cuando de la fase de instrucción no consta suficientemente acreditada la existencia del hecho o la participación de su autor.

        La diferencia entre ambos es que en el libre (también llamado definitivo), el proceso no puede reabrirse nunca más, queda imprejuzgada la causa definitivamente (tiene efectos de cosa juzgada). Es un auto pero tiene los efectos de una sentencia. En el sobreseimiento provisional se suspende el proceso, se deja imprejuzgada la cuestión, pero con carácter provisional a la espera de nuevos hechos o pruebas que permitan abrir nuevamente la causa.

        El órgano jurisdiccional se prnuncia en 3 días: a) puede revocar el acto de conclusión del sumario y practicar nuevas diligencias, o b) confirmar el auto y resolver sobre la apertura del juicio oral o decretar el sobreseimiento. Esto se hace según unos criterios:

          • Si cualquiera de las partes solicitan la apertura del jucio oral, el órgano jurisdiccional debe proceder a la apertura del juicio. Excepto cuando considere que los hechos no son constitutivos de delito. De oficio dicta el sobreseimiento que será definitivo (art. 637.2 LECrim).

          • Si todas las partes solicitan el sobreseimiento, el Juez está obligado a sobreseer. Excepto (según dice la jurisprudencia) cuando el sobreseimiento se haya solicitado por el motivo tres del art. 637 LECrim (causas de esención de la responsabilidad). La Jurisprudencia quiere que para eso se necesiten pruebas, no quiere que se decida ni en la fase de instrucción ni el la fase intermedia. Ej: la eximente de enajenación mental. No se prevé para el proceso ordinario, para el abreviado sí.

          • Cuando sólo el MF solicta el sobreseimiento y no hay otra parte acusadora, se produce la llamada y la búsqueda de un querellante particular que solicita la apertura del juicio oral. Si aún así, este no quiere o no existe ofendido, el Juez acuerda el sobreseimiento. Solicita la confirmación al Fiscal Jefe, si éste lo confirma, entonces sobresee.

        En el proceso penal abreviado la fase intermedia es diferente. La competencia la tiene, no la AP, sino el propio Juez de Instrucción, que cuando considera que las diligencias no son suficientes dicta un auto de conclusión de las diligencias previas y acuerda uno de los siguientes procedimientos:

          • De oficio sobresee la causa porque considera que no constituye delito o no está suficientemente acreditado el hecho o la participación de su autor (art. 637.2 LECrim). Acuerda el sobreseimiento libre.

          • Por falta de pruebas, dicta el sobreseimiento provisional.

          • Si considera que los hechos son constitutivos de falta, remite a juicio de faltas.

          • Puede considerar que los hechos son constitutivos de un delito competencia del Juez de menores.

          • Auto de transformación del proceso penal abreviado. En él el Juez confirma que la tramitación debe seguir por el proceso penal abreviado. Es importante porque contiene un acto formal de imputación. Si decide seguir por el procedimiento, hay una remisión a las partes para que insten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Si lo solicita el MF hay una práctica de nuevas diligencias con carácter vinculante para el Juez.

        ¿Cómo resuelve el Juez? El sobrseimiento se puede decretar en dos momentos: cuando el Juez, de oficio, dicta el auto de diligencias previas o cuando tras las diligencias previas da traslado a las partes.

        Si todas las partes piden el sobreseimiento, el Juez está obligado a sobreseer, salvo las causas de exención: de enajenación, legítima defensa y miedo insuperable del CP. La finalidad es adoptar medidas de seguridad, además de la concurrencia de la eximente. Otra finalidad es porque el detenido no quede exento de responsabilidad civil aunque no se le imponga pena alguna. La Ley exige que el juicio oral se abra para depurar esa responsabilidad civil.

        Cuando una sola parte solicita la apertura del juicio oral, el Juez está obligado a abrir ese juicio oral, excepto cuando concurran las causas del art. 637.2 LECrim o que no existan hechos (art. 637.1 LECrim), o que no esté suficientemente acreditada la participación del autor (art. 641.2 LECrim). * Estos artículos conviene aprendérselos de memoria. *

        Cuando el MF solcita el sobreseimiento, el Juez de Instrucción no busca un querellante particular, sino que directamente comunica con el fiscal jefe.

        Una vez abierto el juicio oral, el Juez de Instrucción da traslado a las partes (en el proceso sumario ordinario), que tienen 5 días para formular los escritos de calificaciones provisionales. Son actos de alegaciones por los que las partes introducen la pretensión penal y delimitan el objeto del proceso sobre el que va a versar la prueba. Puede recusar a testigos o peritos (hasta que no se resuelva el incidente de recusación, se suspende el proceso). En los 3 primeros días de los 5 que tienen, las partes pueden formular artículos de previo pronunciamiento o también llamados cuestiones previas. Estos artículos son la posibilidad de alegar la falta de presupuestos procesales. Abren un incidente suspensivo del proceso hasta que el Juez de Instrucción resuelva, que admite prueba documental. Se puede plantear (art. 666 LECrim):

          • Declinatoria de jurisdicción (igual que en el proceso civil). Por falta de jurisdicción de los tribunales penales, falta de competencia objetiva por razón de la materia, de la persona, por falta de competencia territorial.

          • Cosa juzgada.

          • Prescripción.

          • Amnistía o indulto.

          • Por falta de autorización administartiva para proceder.

        Se plantean sólo a instancia de parte una vez abierto el juicio oral. Los plantea el acusado o imputado, pero también puede hacerlo el MF en calidad de defensor de la legalidad. En el proceso abreviado no existen estos escritos, se plantean oralmente al inicio de las sesiones del juicio oral. El Juez resuelve estimando los artículos de previo pronunciamiento. Si es por la primera de las causas (declinatoria) lo remite al órgano jurisdiccional competente. Si el por la última causa, solicita a la cámara la autorización, el suplicatorio. Si no se lo concede, tiene que sobreseer. La apreciación de cualquiera de los demás, implica el sobrseimiento.

        Cuando se desestima alguno de estos artículos, las partes pueden plantearlo en los escritos de calificaciones y debe resolverse en la sentencia. LaJurisprudencia del TC incluye como artículo de previo pronunciamiento la nulidad de actuaciones. Cuando se infrinja la ley y se cause indefensión, se puede solicitar. Ej: cuando se toma una decllaración sin abogado defensor.

        Si no se plantean estos artículos, las partes tienen 5 días para formular los escritos de calificaciones. En el proceso penal abreviado se llaman escritos de la acusación y la defensa.

        CONTENIDO DE LOS ESCRITOS DE CALIFICACIONES

        Deciden pprovisionalmente el objeto del proceso. Art. 650 LECrim hechos punibles que resulten del sumario, agravantes, atenuantes, autoría y grado de participación del acusado en el delito (autor, cómplice, etc), calificación jurídica de los hechos, petición de la pena (se solicita una concreta en este momento, hasta ahora eran unos tramos mínimos y máximos) que no vincula al órgano jurisdiccional (los hechos sí lo vinculan), la cantidad en la que se aprecian los daños, las personas civilmente responsables de los daños y perjuicios (que también pueden ser terceras personas, ej: compañías de seguros, el Estado…), la proposición de las pruebas de ls que vayan a valerse las partes, listas de testigos y peritos que vayan a ser citados en el juicio oral, proposición de las pruebas anticipadas (por ausencia del testigo, por ejemplo).

        Una vez formulado todo esto, se traslada a la defensa para que en 5 días formule su escrito de calificaciones. La defensa puede:

      • Negar los hechos. Rige el principio de presunción de inocencia, no se deriva ninguna consecuencia. La carga de la probar será para el MF.

      • Defenderse e introducir los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. Ej: el perdón del ofendido.

      • La conformidad del acusado. Es un acto de disposición de la pretensión penal a través de la cual, el acusado junto con el abogado defensor, acepta someterse a la pena más grave formulada por la acusación. Tiene el efecto de que se interrumpe el inicio y permite el pronunciamiento inmediato de la sentencia (lo mismo se hace con la mayor cuantía de la indemnización). Esto se hace para proteger a la víctima (art. 655 y 656 LECrim).

      • NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFORMIDAD. Se habla de ella como una alternativa (all for plie), pero no sólo eso, debe ser una aceptación de los hechos (además de la pena) y debe recaer sobre el escrito de calificaciones en su conjunto. La parte reconoce los hechos y renuncia al principio de presunción de inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad. En relación a los hechos puede considerarse como una confesión.

        La aceptación de la pena puede ser resultado de:

          • Un acto espontáneo de la defensa, porque le interesa conformarse por razones personales. Ej: por una pena más grave. Otra razón es evitar la incertidumbre del juicio oral, porque la pena se ha cumplido ya en prisión provisional. También puede ser para evitar la publicidad y las consecuencias de mala fama, para evitar la carestía del proceso (cuando no se litiga bajo la justicia gratuita), o para inciar antes el dies a quo para su rehabilitación (cancelación de antecedentes penales).

          • Un acto espontáneo, resultado de negociar la pena entre el MF y la defensa. Se asemeja al plea bargaining americano (setntencig bargaining o charge bargaining).

        EFECTOS DE LA CONFORMIDAD. Interrumpe el juicio. El órgano jurisdiccional queda vinculado por el escrito e calificaciones en su conjunto (hechos, calificación jurídica y sobre todo la pena). Es así siempre que cumpla los requisitos necesarios para la validez de la conformidad:

          • Pena no superior a 6 años de privación de libertad.

          • La conformidad debe prestarse libre y voluntariamente (ni amenazas ni coacciones).

          • Debe ser ratifcada o conformada por el abogado defensor. La profesora está en contra, por la manifestación del derecho a defenderse uno mismo. La Ley dice que si el abogado no está de acuerdo sigue el juicio.

          • Error en la calificación de los hechos. Es procedente otra calificación igual con más pena, a entendimiento del Juez. Contra la sentencia de conformidad no cabe recurso alguno, pero esto no tiene sentido. Sí cabe recurso de apelación o casación cuando el órganoo jurisdiccional no se atenga a la pena conformada.

        Una vez presentados los escritos de calificaciones de todas las partes, el órgano jurisdiccional procede a la admisión o inadmisión de los medios de prueba y a ordenar, en su caso, la prueba anticipada. Lo admite o no en función de su utilidad, permanencia y licitud. Cuando inadmite, debe hacerlo mediante auto motivado, para que se pueda recurrir en casación. Admitidos los medios de prueba, el Juez procede al señalamiento para colaborar en el juico oral. Toma todas las medidas necesarias para que el preso vaya al juicio oral, y cita todos los testigos y peritos que deban ser llamados judicialmente, bajo pena de sanción económica.

        La última fase antes del juicio oral es el señalamiento del juicio oral, se cita a todas las partes, a los peritos y a los testigos. El órgano jurisdiccional toma las medidas necesarias para que el preso sea conducido el día del juicio (prisión provisional).

        Después se abre la fase de la interposición de la pretensión penal (ya lo vimos anteriormente) artículos de previo pronunciamiento.

        Una vez abierto el juicio oral, practica las pruebas: fase de admisión de las pruebas. Ambos, el juicio oral y la práctica de pruebas, tienen que concentrarse en una única sesión (principio de concentración de actos procesales en una única sesión), sino debe hacerse en sesiones continuadas. De no se así, se anularía todo lo practicado (principio de inmediación). El juicio oral puede suspenderse por (art. 749 y 746.6 LECrim):

          • Por fuerza mayor.

          • Por incomparecencia de los testigos o peritos citados judicialmente. Esto ha sido matizado por la jurisprudencia. Debe tratarse de la víctima o del coimputado, cuando no hay otras pruebas.

          • Porque concurran nuevos hechos que exijan ser probados. Esos hechos deben ser investigado e imputados a una persona determinada. Se retrotae al momento de la fase de investigación.

          • Por vulneración del derecho de defensa. Ej: el abogado que renuncia a defender a su cliente.

          • Porque haya testigos o peritos no citados judicialmente por un error judicial.

        Puede decretarse de oficio, pero sólo cuando concurran nuevos hechos y cuando haya que practicar pruebas fuera de la sede del órgano jurisdiccional; o a instancia de parte. La suspensión no puede durar más de 30 días, sino será necesaria la realización entera del juicio contra esos actos de suspensión. No cabe recurso de amparo.

        1º-. Primero en el juicio oral, se debe pronunciar sobre la publicidad del juicio, pudiendo celebrarlo a puerta cerrada cuando concurran intereses de moralidad, orden público, protección de menores, etc. Pero la privacidad debe ser motivada. Es un acto que significa denegar la audiencia pública, pero permanecen las partes materiales y su defensa.

        2º-. Después se procede a la exhibición de las piezas de convicción y la declaración de sesión abierta.

        3º-. Acto en el que el secretario da cuenta.

        4º-. Preguntas generales de la ley. El tribunal las formula teniendo presente al acusado, le quita las esposas y le formula las preguntas.

        5º-. Conformidad del acusado. Es la segunda oportunidad de conformarse con la acusación. Si se conforma y el abogado defensor está de acuerdo, se dicta la sentencia (art. 688 a 700 LECrim).

        6º-. Ejecución de la prueba. Se ejecutan todos los medios propuestos en los escritos de calificaciones, son admitidos por el órgano jurisdiccional y recaen sobre los hechos introducidos por las partes. Hay matices para diferenciar cómo se practican el el juicio oral:

          • Rige la técnica del “cross examination”. Son interrogatorios inciciados por el MF, la acusación particular, la defensa del acusado y la defensa del responsable civil. Recaen sobre el acusado, los testigos y los peritos. En la fase de instrucción, quien pregunta es el propio Juez de Instrucción. En el juicio oral preguntan las partes directamente. Cada uno de los testigos puede ser preguntado por todas esas partes. Los primeros en responder son los testigos del MF, y así sucesivamente.

          • Son importantes las facultades del tribunal para intervenir de oficio en la ejecución de la prueba, en virtud del principio de investigación de oficio. Facultades:

          • Disponer de oficio de los medios probatorios (art. 729 LECrim).

          • Formular preguntas a los testigos, a las partes y los peritos para un mejor descubrimiento de la verdad material.

          • Denegar o impedirque se contesten determinadas preguntas por las partes.

          • Solicitar explicaciones sobre la retractación inesperada de las partes, testigos o peritos cuando no ratifican sus declaraciones anteriores.

          • Ordenar de oficio la diligencia de careo. Los testigos entre sí o los tstigos y acusados entre ellos. Son ellos los que se preguntan unos a otros. Es una práctica de la prueba excepcional.

        • Carácter específico en relación con cada medio de prueba:

        • Los testigos están obligados a comparecer, a declarar (menos cuando estén exentos de ello) y tienen obligación de decir verdad (no se le puede exigir en la fase de instrucción, pero sí en el juicio oral).

        • Los peritos se diferencian en tres puntos:

        • Prueba pricial preconstituida por la policía o por el Juez de Instrucción, en case de que se trate de la prueba pericial anticipada cuando el testigo no puede declarar en el juicio oral (porque no se puede reprodcir en el juicio oral). Se valora en el juicio oral por medio de la prueba documental, cabe ser leída para garantizar la contradicción. No puede ser revisada de oficio por el Juez. Las partes, aemás, pueden solicitar en los escritos de calificaciones que el perito declare en el juicio oral. También pueden impugnar el informe pericial y solicitar la comparecencia de nuevos peritos que contradigan ese informe. En este caso, el Juez de Instrucción no valora la prueba documental.

        • La pericia como medio de investigación. Cuando declara el perito en la fase de instrucción, será llamado a declarar en el juicio oral.

        • La pericia como acto de prueba practicada en el juicio oral. Cualquier perito llamado por el Juez de Instrucción o por las propias partes en el escrito de calificaciones para declarar en el jucio oral.

        • La prueba de documentos se propone en los escritos de calificaciones y debe acompañarse de todos los documentos en los que la parte funde su pretensión y en los que trate de basar la certeza de los hechos. Son valorados por el órgano jurisdiccional, para el que rige el examen de oficio (art. 726 LECrim).

          Puede que las partes quieran valerse de documentos no ajenos o extraños al proceso, sino que obran en la fase de instrucción. El secretario tiene la obligación de levantar acta de todas las diligencias, protocolizándolas en un documento. Este documento es público. Cuando la parte quiere valerse de ellos es necesario que sean citados en los escritos de calificaciones correctamente con el número de folio que los contiene. No puede entrar en el escrito de calificaciones todo el sumario entero (cosa que se hacía antes de la LECrim). Únicamente cuando los documentos contengan diligencias no reproducibles en el juicio oral, el tribunal puede tenerlos en cuenta para fundamentar una sentencia de condena si se procede a su lectura, siempre que se garantice el principio de contradicción de acuerdo con el art. 730 LECrim.

          INSPECCIÓN OCULAR

          Es muy difícil que se produzca, normalmente se hace en la fase de instrucción donde todo ello adquiere naturaleza de prueba pricial preconstituida y entra en el proceso a través de la prueba documental. El tribunal puede desplazarse al lugar de los hechos para practicarla, pero normalmente lo hace el Juezz en la instrucción.

          FASE DE CONCLUSIONES DEFINITIVAS

          Se hace por escrito. Son actos de postulación a través de los cuales se configura el objeto del proceo definitivamente con arreglo al resultado de las pruebas, sin que en ningún caso se puedan alterar los elementos esenciales. No pueden introducir nuevos hechos, se suspendería el juicio y se abriría una instrucción suplementaria. Tampoco con válidas nuevas calificaciones jurídicas cuando ello comporte la introducción de nuevos elementos fácticos que exijan ser probados.

          En el proceso penal abreviado, cuando así ocurre, se suspende el proceso y se traslada a la defensa para que practique nuevas pruebas.

          Tampoco se pueden modificar los escritos de calificaciones provisionales cuando alteren la competencia objetiva o el procedimiento aplicable. Esto no es la tesis, sino la facultad de las partes para no alterar en objeto del proceso.

          FASE DE INFORMES DE LAS PARTES

          Se hace oralmente. Las partes informan al órgano jurisdiccional del resultado que arrojan sobre ellas las pruebas y la justificación del resultado en relación con sus pretensiones.

          FASE DE LA ÚLTIMA PALABRA DEL ACUSADO

          Es una garantía del derecho de defensa. En todo proceso penal, tras la práctica de las pruebas y antes de la sentencia, debe ser oido el acusado. A veces se adelanta este derecho. Abre la vía de amparo.

          SENTENCIA

          Es la resolución jurisdiccional que resuelve la pretensión penal absolviendo o condenando al acusado. Todas las sentencias en el proceso penal son de condena, excepto las absolutorias, las cuales según la doctrina presentan una naturaleza meramente declarativa. A diferencia del proceso civil (en el que las sentencias son absolutorias en la instancia o de fondo), en el penal la sentencia siempre va a ser de fondo. No cabe dejar imprejuzgada la cuestión una vez abierto el juicio oral, porque antes del juicio sí puede quedar imprejuzgada por el sobreseimiento.

          Excepción: en el proceo penal abreviado donde a través de cuestiones previas se puede plantear la falta de presupuestos procesales. Así se plantean en el mismo día del juicio, antes de la sesión. Cuando hay falta de presupuestos procesales se sobresee.

          REQUISITOS DE LA SENTENCIA. Debe ser escrita y estar firmada por todos los magistrados del tribunal y por el secretario judicial. Debe ir acompañada de una motivación, por muy escueta que sea, no hace falta que sea muy profunda.

          En el proceso abreviado, cuando la competencia es del Juez de Instrucción puede ser in voce oralmente en presencia de todas las partes, pero esto no impide que el secretario después deba redactarla por escrito. En este proceso abreviado o en los rápidos puede que sea formulada oralmente en presencia de las partes, cuando estas deciden no recurrir adquiere firmeza y no es necesario redactarla por escrito.

          ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA:

            • Fecha y lugar donde se ha dictado.

            • Magistrados que han formado parte del tribunal que la dicta y el magistrado presidente.

            • Encabezamiento. En él se hace constar la identidad de las partes, abogado, procuradores, el MF no hace falta. Además el domicilio, profesión, etc. Incluso lo seudónimos por los que se conoce a las partes.

            • Antecedentes de hecho. Los hechos que justifican la apertura de la causa, la pretensión penal del acusador, las pruebas e incidencias de la ejeución de la prueba.

            • Declaración de hechos probados. Es un elemento muy importante: resultado del juicio de valoración (el juicio lógico que lleva a cabo) del órgano jurisdiccional a la vista de las pruebas practicadas. Rigen:

            • Principio de libre valoración de la prueba, de acuerdo con la sana crítica (debe motivarse, no cabe la arbitrariedad).

            • Prohibición de valorar las pruebas obtenidas con violación de derehos fundamentales (art. 11 LOPJ). En nuestro ordenamiento rige la teoría refleja está prohibido valorar las pruebas obtenidas violando algún derecho fundamental, ya sea directa o indirectamente. La Jurisprudencia del TS considera sólo prohibda la prueba obtebnida así directamente, excepto las escuchas telefónicas donde sí rige la teoría refleja.

            • Principio de presunción de inocencia. Traslada la carga de la prueba a la acusación, tiene que demostrar los hechos de la pretensión pendiente. Si no existe ese mínimo de actividad probatoria de cargo se le absuelve, se le declara inocente (también cuando el Juez tiene dudas). Es resultado de esto es declarar los hechos probados. Pero como deben ser motivadas las fuentes de prueba, además de los hechos probados, debe aparecer la motivación fáctica explicar el camino lógico-jurídico que ha llevado al Juez a esa solución.

          • Fundamentación jurídica. Subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas correspondientes, de las que se deduce una calificación jurídica (art. 200 CP).

          • Fallo o parte dispositiva se la sentencia: estimación o desestimación de la pretensión penal y conde o absolución del acusado. Contiene la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma jurídica aplicable. También se hace constar toda la consecuencia jurídica relacionada con la pretensión civil cuando se acumula a la penal.

          • En la valoración de la prueba el órgano jurisdiccional es soberano porque rige el principio de inmediación, pero hay un motivo de error recogido en la casación, es muy concreto aunque es monopolio del órgano de instancia, es posible recurrir en casación por un error en la valoración de la prueba. Pero tiene que deducirse de documentos que además no sean contradichos por otros medios de prueba. Para corregir un error en la valoración de la prueba derivado de los tres principios de la declaración de hechos probados (en páginas anteriores). Cuando falta la motivación tmabién, o no exista un mínimo de actividad probatoria; pero cuando falta la declaración de hechos probados en la sentencia se puede ir a casación por quebrantamiento de forma.

            CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. En virtud del principio acusatorio, la congruencia entre el escrito de calificaiones definitivas y la sentencia en al hecho. El Juez debe quedar vinculado por el hecho intriducido por las partes. El órgano jurisdiccional no puede introducir hechos nuevos ni elementos subjetivos (personas). Puede modificar las calificaiones jurídicas en la sentencia siempre que se mantenga en un delito homogéneo (IURA NOVIT CURIA). De no ser así, estaría modificando los hechos. Si fruto de esa modificación de las calificaciones jurídicas se introducen elemntos nuevos, el órgano jurisdiccional tiene que plantear la tesis. También se debe plantear la tesis, cuando la calificación jurídica suponga una pena más grave, porque hay que dar oportunidad a la parte para que se defienda. La motivación debe ser fáctica y jurídica.

            COSA JUZGADA

            Efecto de las sentencias firmes de un proceso penal. El ordenamiento quiere que las sentencias devengas en invariables e inatacables en el tiempo. Por el principio de segurida jurídica se atribuye al Estado, a través de los jueces, la potestad de resolver irrevocablemente el conflicto de derecho público que surge con la comisión de un hecho punible. Ese efecto irrevocable se llama cosa juzgada.

            Su eficacia es predicable de las sentencias judiciales firmes pero también de autos de sobreseimiento libre y de autos de archivo de causas por inexistencias o falta de atipicdad (indmisión de la denuncia o querella). También de los autos que recogen el perdón del ofendido en el proceso para el enjuiciamiento de delitos privados. L irrevocabilidad de lo declarado por el Juez en la sentencia tiene doble sentido:

              • Respecto del mismo Juez que dictó la sentencia, deviene inatacable cuando ha alcanzado firmeza. Se alcanza la firmeza por el agotamiento de los recursos, por no haber previsto la ley ningún otro medio de impugnaci´ón o por dejar pasar el plazo para interponer esos recursos.

              • Respecto de otro Juez diferente y en otro proceso, la cosa juzgada se manifiesta:

              • Por el principio de non bis in idem. Impide el enjuiciamiento de una misma persona dos veces por los mismos hechos; aunque sea en otro proceso.

              • Prejudicialidad o efecto positivo de la cosa juzgada. Ej: no se puede condenar a alguien que ha sido absuelto. Cuando se acude al Juez por una cosa diferente pero conexa con la causa que ya está juzgada, también funciona el non bis in idem. Se prohibe la prejudicialidad. Ej: cuando en el proceo penal se declara la inexistencia del hechs, no se puede acudir al proceso civil para reclamar los daños.

              • La doctrina diferencia:

                  • Firmeza de la sentencia cosa juzgada formal.

                  • Non bis in idem (vertiente negativa) coza juzgada material.

                  • Prejudicialidad (vertiente positiva) cosa juzgada material.

                LÍMITES ALA COSA JUZGADA. Para poder aplicar el non bis in idem y la prejudicialidad, debemos estar ante los mismos hechos, la misma persona y la misma petición. Las partes eran el elemento esencial en el proceso civil. En el proceso penal el único elemento subjetivo importante es la persona del acusado. Para aplicar la cosa juzgada es necesario que coincida esa persona del acusado. Es más problemático con el objeto del proceso diferencia entre que sea cosa juzgada material negativa o positiva:

                  • Positiva. Hay sólo dos ejemplos en el proceso penal, por el principio de libre valoración de la prueba el segundo Juez no queda vinculado por la decisión del primero. Por eso el efecto de prejudicialidad se excluye, excepto:

                  • Decisión en el proceso penal sobre la inexistencia del hecho del que deriva la responsabilidad civil. La sentencia en el proceso penal produce efectos prejudiciales en el proceo civil. Según el manual (profesroa no está muy de acuerdo) no sólo eso, sino que también sobre la inexistencia del hecho penal produce efectos vinculantes en el proceso civil. Pero sí se puede poner en duda la existencia del daño que genera la responsabilida civil (no la existencia del hecho). Pero esta prejudicialidad sólo se aplica cuando el ofendido por el delito ha reservado la acción para el proceso civil correspondiente. Si no, quiere decir que en el proceso penal se ha deducido también la pretensión civil (non bis in idem). La Ley sólo dice que el Juez civil queda vinculado por la inexistencia del hecho penal (opinión de la profesora). Art. 116.1 LECrim.

                  • Cuando en el proceso civil surge una cuestión prejudicial que debe resolver el Juez penal. Ej: demandado en el proceso civil alega falsedad en documento público, que es delito, se suspende el proceso civil, porque ese Juez no puede pronunciarse sobre eso. Se va al proceso penal, cuando en él haya sentencia firme, entonces ya sí vincula al Juez civil.

                  • NON BIS IN IDEM

                    El elemento esencial que identifica el objeto del proceso es el hecho. Siempre dentro de un mismo hecho (en sentido histórico) estamos ante un mismo proceso y hay cosa juzgada. No se puede acudir a otro proceso, independientemente de que se pueda introducir en calificaciones jurídicas distintas.

                    Puede que aún siendo hechos distintos, deba aplicarse el non bis in idem y excluirse un segundo juicio. Sucede tanto si son dos hechos tipificados como delito en el CP, como si son hechos ilícitos o infracciones administrativas; concretamente en dos supuestos:

                      • Concurso de normas. Un solo hecho es susceptible de diversas calificaciones jurídicas o diversos juicios de reproche, desde distintas órdenes o ámbitos jurisdiccionales. El hecho enjuiciado por la vía penal excluye la posibilidad de acudir a cualquier otra vía, porque se trata del mismo hecho.

                      • Concurso real. En una misma unidad de hecho se cometen dos acciones delictivas. Ej: conducir borracho y cometer un homicidio imprudente. Se incluyen los dos en un mismo propósito delictivo. No se puede iniciar un segundo juicio (non bis in idem).

                    Cuando no se aplica el non bis in idem es en el concurso ideal. Dos hechos son susceptibles de calificaciones jurídicas heterogéneas, y por tanto, con diferentes bienes jurídicos protegidos y con distintos elementos esenciales de los delitos. En este caso, no cabe la aplicación de este principio y se puede iniciar un segundo proceso. Ej: tenencia ilícita de estupefacientes y contrabando. No se agota todo el reproche que merece ese delito.

                    Conclusión: en relación a la cosa juzgada y al elemento objetivo para aplicar el non bis in idem, lo que identifica al objeto del proceso es el hecho. Pero cuando son varios hechos, también se aplica cuando se subsumen en calificaciones jurídicas homogéneas (Jurisprudencia TEDH). Pero es contrario a la jurisprudencia del TC, que permite dos enjuiciamientos, siempre que en el segundo proceso se compensen las penas. Es un supuesto de doble vía penal y administrativa para enjuiciar un ilícito. En el supuesto de conducir sin carné y cometer un homicidio imprudente, para el TC son calificaciones jurídicas heterogéneas. Ahí el TC permite la doble vía, cuando se compense las culpas, pero también cuando conduce bebido y comete el homicidio imprudente (esto es criticable, la profesora está de acuerdo con el TEDH).

                    PROCEDIMIENTO

                    Los artículos de previo pronunciamiento (art. 666 LECrim) es cosa juzgada. Se pueden interponer en los 3 primeros días, de los 5 que hay, para presentar los escritos de calificaciones de la defensa. El Juez dicta un auto de sobreseimiento libre. Cuando surge la prejudicialidad, se suspende el proceso civil, se resuelve por sentencia firme en el proceso penal que vincula al Juez civil. Esa sentencia entra como documento público vinculante en el proceso civil.

                    PROCESO PENAL ORDINARIO PARA DELITOS GRAVES

                    Fase de instrucción judicial SUMARIO. Previamente puede haber instruido la policía o el MF. Cuando el Juez comienza a investigar se practica la investigación judicial, al comienzo de la fase:

                      • Primera imputación provisional. Se llama citación cautelar o para ser oído (cuando el Juez imputa los hechos).

                      • Imputación formal. Auto de procesamiento. Después se adoptan las medidas cautelares.

                    Fase intermedia del sumario ordinario ante la AP. Se decide si hay suficiente material en la instrucción para abrir el juicio oral.

                      • Auto de conclusión del sumario. La AP toma las decisiones a instancia de las partes:

                      • Revoca la conclusión del sumario.

                      • Sobresee.

                      • Abre el juicio oral. Sólo aquí se vuelve a dar traslado a las partes para que presenten el escrito de calificaciones provisionales (a diferencia del proceso abreviado).

                      • Escritos de calificaciones. En los 3 primeros días de los 5 que hay para ello. Existe la posibilidad de plantar artículos de previo pronunciamiento (art. 666 LECrim), a diferencia del proceso abreviado.

                      • PROCESO PENAL ABREVIADO PARA DELITOS CON PENA NO MAYOR A 9 AÑOS

                        Puede investigar la policía (diligencias de prevención) o el MF (diligencias informativas).

                        Diligencias previas (instrucción en el proceso abreviado). Imputación provisional: en la primera comparecencia se cita al detenido para tomarle declaración, ante el Juez se desarrolla la fase de investigación igual que en el sumario ordinario.

                        Fase intermedia. Se hace ante el propio Juez de Instrucción, que se debe pronunciar sobre dónde remite las actuaciones (jurisdicción militar, juicio de faltas o dicta un auto de confirmación, que hace de auto de procesamiento ratificación). El Juez de Instrucción decide acerca de la conclusión de la instrucción (auto de conclusión de las diligencias previas). Decide acerca de los siguientes pronunciamientos:

                          • Revocación de la instrucción.

                          • Sobreseimiento.

                          • Apertura del juicio oral.

                        Otra diferencia es que la tramitación o solicitud de apertura del juicio oral y el escrito de calificaciones se hace en el mismo trámite. El escrito de calificaciones se presenta con la petición de la apertura del juicio oral. Cuando el Juez abre el juicio oral, ya tiene el escrito de calificaciones.

                        Después del auto de conclusión de las diligencias previas, dicta un auto de transformación del proceso penal abreviado (hechos punibles y persona a quien se le imputan). Se abre el juicio oral y se procede a remitir las actuaciones y citar a las partes.

                        CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ORAL

                          • Al comienzo se da la posibilidad de que se planten cuestiones previas: artículos de previo pronunciamiento más la vulneración de derechos fundamentales.

                          • Posibilidad de ser enjuiciado el acusado en ausencia (impensable en el ordinario); si la pena no es superior a 1 año de privación de libertad y ha sido citada personalmente en su domicilio, con la presencia de abogado defensor.

                          • Conformidad del acusado. En el proceso ordinario hay dos momentos para ello: cuando el escrito de calificaciones de la defensa y al comienzo del juicio oral. En el proceso abreviado se siguen manteniendo esos dos momentos; pero en el juicio oral puede ser el resultado de una negociación entre el MF y la defensa (antes de comenzar la práctica de las pruebas y que el MF aparezca con un nuevo escrito de calificaciones con la pena rebajada y que el detenido lo acepte). La conformidad del acusado en el proceso abreviado en el juicio oral, puede recaer sobre el segundo escrito de acusación presentado por el MF, tras una negociación con la defensa; de la cual como resultado se rebaja la pena.

                        Después vendría la última palabra del acusado y la sentencia.

                        JUICIO CON JURADO

                        Todos los procesos en la práctica comienzan con las diligencias previas; si nos damos cuenta que es delito competencia del Jurado, se remitirá al Juez de Instrucción competente:

                        Audiencia para concretar la imputación. Pero puede que el juicio comience con la investigación policial. Es el primer acto del Juez de Instrucción cuando es un acto de enjuiciamiento competencia del Jurado. El JI confirma que el procedimiento ante el Jurado es el adecuado, toma declaración al detenido y le comunica sus derechos. El JI investiga como en cualquier otro proceso.

                        Audiencia preliminar. Es la fase intermedia en el enjuiciamiento de delitos competencia del Jurado. Las partes formulan sus peticiones oralmente:

                          • Revocación de la conclusión de las diligencias de instrucción.

                          • Sobreseimiento.

                          • Apertura del juicio oral.

                        La fase intermedia en el ordinario y en el abreviado es por escrito. Aquí están presentes las partes ante el Juez de Instrucción que las cita a comparecer.

                        Al término de la audiencia preliminar, el JI dicta un auto de reenvío a juicio. El JI reenvía al juicio competencia del Jurado, remite todas las actuaciones para que sean estudiadas por el magistrado presidente. Sólo toma la decisión el JI cuando de la audiencia preliminar decide abrir el juicio oral.

                        Cuando las actuaciones llegan al magistrado presidente, dicta un auto de hechos justiciables (confuso casi inconstitucional). El magistrado presidente concreta la imputación, los hechos sobre los que versará la prueba, resuelve sobre los medios de prueba de los escritos de calificaciones provisionales, señala el día del juicio oral y cita a todos los testigos, peritos y las partes para celebrar el juicio ante el Jurado.

                        Es inconstitucional porque el Juez concreta la imputación y después admite los medios de prueba sobre ese hecho concretado por él. En los otros procesos viene concretado por el sumario.

                        Del Jurado comparecen 20 miembros o más, se les somete a la recusación; los abogados preguntan para descubrir cualquier motivo de recusación. Tras esas recusaciones por instauración, se deciden 9 más 2. Tienen que prestar juramento o promesa (Constitución del Jurado). Una vez constituido, se practica la prueba, los informes, las conclusiones de las partes, etc.

                        La conformidad con la pena, ha sido introducida por la Ley del Jurado, se hace después de las pruebas. No tiene sentido por lo extemporáneo del trámite, porque en estos juicios debería excluirse cualquier formulación de la pena en los escritos de calificaciones. En EEUU, es los escritos no se formula la petición de la pena que puede influir sobre el Jurado (él sólo decide sobre los hechos). La pena se deja para una fase posterior y la decide el Juez. Es un poco absurdo, sabiendo además que la figura la hemos copiado de los americanos.

                        Una vez practicada la prueba, el magistrado presidente emite las instrucciones del Jurado. Hace constar los hechos base de la acusación, hechos que constituyen agravantes, atenuantes o eximentes, hechos que determinen el grado de participación del autor, el grado de ejecución del delito y su requerimiento. Para que se pronuncien sobre la culpabilidad o inocencia de los hechos que determinen la suspensión o sustitución de la pena. Pero es absurdo que el Jurado tenga que pronunciarse sobre la ejecución de la pena.

                        Veredicto del Jurado. Votan los 9, para decidir que el hecho es desfavorable se necesitan 7 votos, para que se entienda favorable 5.

                        El Jurado no sólo emite votos, sino que tiene que motivar su veredicto, aunque sea de forma escueta:

                          • Determina las fuentes de prueba.

                          • Determina los elementos de convicción de cada una de las fuentes de prueba.

                        Una de las causa del fracaso del Jurado es que no está capacitado para motivar el veredicto. Ese veredicto se une a la sentencia. Ej: caso Rocío Vaninkov.

                        Si el veredicto del magistrado presidente, con audiencia a las partes, considera alguna incongruencia omisiva, falta de quórum o pronunciamiento contradictorio, lo devuelve al Jurado. Así hasta 3 veces, si a la tercera no consigue un veredicto, se disuelve el Jurado y se celebra un nuevo juicio.

                        JUICIOS RÁPIDOS

                        Ley 38/2002 de 24 de octubre. Requisitos:

                          • Proceso iniciado con atestado policial. No vale la denuncia directa ante el Juez.

                          • Que haya un detenido a disposición de la autoridad judicial, o si no, un denunciado que pueda ser citado a comparecer ante el Juez de Guardia.

                          • Delitos competencia del Juez de lo Penal (no más de 5 años de penas privativas de libertad, o no más de 10 años de penas de otra naturaleza).

                          • Que concurra una de estas circunstancias:

                          • Delitos de comisión flagrante.

                          • Que se presuma una instrucción sencilla.

                          • Delitos del art. 795 LECrim (de violencia doméstica).

                          • Fases:

                              • Preinstrucción judicial. Es requisito que la policía practique las siguientes actuaciones:

                              • Que se haga con la copia del informe de asistencia del facultativo al ofendido, porque se une al atestado.

                              • Declaración del detenido necesariamente. Además se le comunica que tiene derecho a comparecer ante el Juez de Guardia y a nombrar un abogado defensor, si no tiene un de oficio (previamente la policía debe llamar al colegio de abogados y nombrarle uno).

                              • Citación. La policía cita al perjudicado, ofendido, compañía aseguradora y posibles responsables civiles subsidiarios. Ante el Juez de Guardia. Si no hay detenido también se cita al detenido ante el Juez de Guardia.

                                  • Diligencias urgentes del Juzgado de Guardia. Al recavar los antecedentes penales.

                                  • Se toma declaración al detenido en calidad de imputado. Después, las demás son facultades: interrogar o no a los testigos y peritos.

                                DURACIÓN. Puede investigar durante el tiempo preclusivo que dure el servicio de guardia. Aquí en Ciudad Real es de una semana (de jueves a jueves). Eso lo decide la junta de jueces.

                                Si se quiere seguir investigando pasado ese tiempo, transforma e incoa diligencias previas.

                                FASE INTERMEDIA. Es oral. El Juez de Guardia decide sobre el procedimiento adecuado, debe pronunciarse sobre las medidas cautelares que pueden ser solicitadas por las partes, apertura del juicio oral con las calificaciones correspondientes. No son trámites por escrito, todo es oral: se solicita la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, y oralmente se presentas los escritos de calificaciones, lo hace el MF. Pero cuando hay acusación particular no es oral, tienen 2 días para presentar los escritos de calificaciones. Así que los juicios rápidos tienen sentido cuando no hay acusación particular.

                                Presentados los escritos de calificaciones a la defensa le queda:

                                  • Contestar oralmente, presentar los escritos defensa oralmente.

                                  • Conformarse oralmente con la acusación y hacerse merecedor de la rebaja de la pena en un tercio (es inconstitucional).

                                  • Pedir 5 días para formular su escrito de defensa (derecho a ser informado de la acusación y a preparar su defensa). Pero ya se trasladan todas las actuaciones al Juez de lo Penal, y ahí se presenta el escrito de defensa.

                                El siguiente paso es el señalamiento del juicio oral, que lo hace el Juez de Guardia como máximo en 15 días. El Juez de Guardia señala el juicio oral de conformidad con el Juez de lo Penal. Conformidad premiada (cuando se conforma en el escrito de calificaciones, art. 699 LECrim). Para evitar las falsas imputaciones, ej: la madre que se culpa del delito para proteger a su hijo. Una vez manifestada la conformidad oralmente en la audiencia previa, el que dicta la sentencia es el Juez de Guardia, y no el Juez de lo Penal. Además, en la sentencia se ofrece una rebaja de la pena, requisitos:

                                Delitos leves, que en abstracto no superen los 3 años de penas privativas de libertad, o los dos años si son rebajadas en un tercio. El bien jurídico protegido no es muy importante.

                                Si el acusado no se conforma cuando presenta el escrito de defensa, todavía puede conformarse, pero ya sin rebaja de la pena. En este caso la sentencia la dicta el Juez de lo Penal. Para que prospere la aceptación del Juez de Guardia:

                                  • Calificación correcta.

                                  • Que en la fase de instrucción aparezca el cuerpo del delito.

                                  • Que lo considere necesario el abogado defensor, si no quiere, el Juez debe ordenar la continuación del juicio.

                                El Juez penal admite o no las pruebas, practica las pruebas y dicta sentencia.

                                Lo que se pretende es concentrar en el Juez de Guardia, las máximas actuaciones posibles, para que al juicio oral ya llegue con casi todo resuelto.

                                Poner dos cubos de agua al acusado, si se quemaba era culpable, porque así lo había querido Dios.

                                Reglamento de admón. de Justicia 1885, Ley para la aplicación del Código Penal de 1850, la primera LECrim de 1872.

                                Palabras que recordaría en el siglo XIX el entonces Ministro de Justicia Alonso Martínez.

                                Se quiere reformar para que la competencia la tenga el Ministerio Fiscal.

                                TS Caso “Presa de Tous”.

                                Gravedad de las causas 24 febrero 1993, “Caso faith”.

                                Flagrancia 24 octubre 1989 TEDH, “Caso Padoban”.

                                Es importante para diferenciar los recursos. Hay que dejar el máximo de recursos para la criminalidad más grave. Es desproporcionado reclamarlo para la criminalidad leve que no lleva aparejada una privación de libertad.

                                Sólo 1 día porque son elementos jurídicos y no hechos. Y porque no hay que practicar nuevas pruebas, porque los elementos jurídicos no se prueban, sino que se alega sobre ellos.

                                Se puede denunciar en cualquier momento del proceso; desde el momento que se sufra. Si en ese caso el órgano jurisdiccional cumple exhaustivamente la ley, estaría vulnerando el derecho de defensa (asistencia letrada). No es contrario a la imparcialidad del Juez, ya que está prevista para el fallo. No sirve que el Juez se lave las manos. Ej: Tiene que constar que el defendido quería recurrir, pero al abogado se le pasaron los plazos.

                                Excepto para el Ministerio Fiscal, que a estos efectos no se considera parte.

                                Aún no está en vigor, hay que esperar a la reforma de la LECrim (LO 1/2004), así que actualmente no hay segunda instancia. Por lo tanto actualmente, no se puede aplicar la doble instancia penal. Cuando se pueda aplicar habrá casación ante el TS, mientras no.

                                Quiere decir que serán 9 ciudadanos del Jurado, más el magistrado presidente en el ámbito de la Audiencia Provincial.

                                Según la profesora está mal aplicado a ese art. 17 LECrim.

                                La profesora tampoco está de acuerdo con esta causa.

                                A efectos de examen hay que distinguir cada tipo de diligencias.

                                Sistema de doble ventanilla portugués.

                                Es una fase pública, y nunca se podrá decretar secreto de sumario.

                                Se aplica el precedente judicial, pero sin ninguna ley de por medio (principio de igualdad).

                                El MF puede amenazar al acusado con sentencias negativas.

                                Todo tipo de diligencias para descubrir el daño patrimonial.

                                En la detención policial (porque a lo que arriba me refiero es a la detención judicial) el plazo es de 24 horas en caso de no tener que practicar más diligencias, como máximo son 24 horas, pueden ser menos. Si hacen falta más diligencias se pasa al plazo de 72 horas. Si no, sería una detención ilegal.

                                Las diligencias de prevención las practica la policía, pero no hay que confundirlas con las primeras diligencias.

                                Es necesario que:

                                • Sea un delito que ha ocasionado daños.

                                • Que el perjudicado económicamente no haya renunciado a la acción civil o que no haya reservado su ejecución para el proceso civil correspondiente.

                                • Que se trate de un escrito de calificaciones presentado por el MF o que el ofendido y el perjudicado sean la misma persona.

                                Informar a la defensa para que alegue lo que corresponde.

                                Es un acto de imputación formal (art. 779 LECrim).

                                1

                                DOS

                                P

                                RECE

                                P

                                TOS

                                B

                                A

                                C

                                D




    Descargar
    Enviado por:Ángel
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar