Derecho


Derecho Procesal Penal de Bolivia


UNIDAD I

TEMA Nº 1

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL

1. RELACIÓN ENTRE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL AÑO 1973 Y LA LEY N° 1970.

 

1.1.-EL ANTIGUO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL AÑO 1973.- Este Sistema correspondía a un Estado Autoritario que no tenía relación con un verdadero Estado de Derecho, estaba estructurado de una manera que evitaba una auténtica y debida defensa por parte del imputado. Por otro lado durante las Diligencias de Policía Técnica Judicial hasta el momento de dictación de una sentencia ejecutoriada no permitía la inmediación ni la contradicción, elementos esenciales de un “Juicio Oral”

 

Este Código estaba pensado y concebido de una manera ampulosa motivo por el cual los procesos se alargaban indefinidamente, ya que existía una primera fase de las Diligencias de Policía Técnica Judicial que podía durar indefinidamente. Por otro lado, según estadísticas que se levantaron el 80% de las causas eran resueltas en esta etapa sin conocimiento del Fiscal, menos del órgano jurisdiccional, es decir, que la Policía en forma indebida se arrogaba funciones jurisdiccionales para resolver conflictos penales.

Este hecho crea corrupción en la Policía ya que las soluciones de estos conflictos eran efectuadas con el pago de dividendos y en forma extorsiva por el temor de ir ante el Ministerio Público o a un Juicio. La Policía podía arrestar a una persona ante cualquier denuncia y nadie podía intervenir -sobretodo se dio casos en materia de Sustancias Controladas, detención de personas po meses, sin el conocimiento del Fiscal ni del Juez-. Estos hechos demostraban un grave atentado contra la libertad humana, prevista y tutelada por la Constitución Política del Estado en su Art. 16 y por el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro Estado.

Al presente con la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal se han suscitado hechos aislados por parte de la Policía en sentido de no someterse al control de la investigación que por Ley debe efectuar el Fiscal, sobretodo porque esto significa la renuncia a sus Privilegios que indebidamente gozaban.

1.2.-ETAPAS QUE DEFINÍA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL AÑO 1973.

  • Diligencias de Policía Judicial

  • Requerimiento Fiscal

  • La etapa del sumario.

  • Auto Final de la Instrucción

  • Etapa del Plenario ante el Juez de Partido

  • La Sentencia

  • Recursos ante la Corte Superior de Distrito

  • Recurso de Nulidad o casación ante la Corte Suprema

  • El recurso de Revisión.

  • El antiguo código tenía una primera etapa que se conocía como las Diligencias de Policía Judicial, luego venía el Requerimiento Fiscal que podía ser por la apertura de causa o por el rechazo, la Etapa del Sumario donde se producían nuevamente las pruebas efectuadas en las Diligencias, el Auto Final de la Instrucción, la Etapa del Plenario ante el Juez de Partido, la Sentencia, los Recursos ante la Corte Superior del Distrito, el Recurso de Nulidad o Casación ante la Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Revisión.

    Como se puede entender son muchas etapas, cada una de ellas cargadas de incidentes que hacían un verdadero vía crucis para todo ciudadano que tenía la mala suerte de haber sido denunciado de un determinado delito.

    Sistema Inquisitivo El sistema INQUISITIVO, aparece en el mundo en el año 1184 con el Concilio de VERONA, con la finalidad de investigar y perseguir las herejías; los métodos que empleaba y por supuesto los errores en que incurrió han sido discutidos como verdaderos actos inhumanos, también se inventó la “Tortura” a efecto de que el imputado confiese la comisión de su delito, en algunas ocasiones era el pavor y miedo a la tortura que la persona sufría para confesar la comisión de un delito que nunca había cometido.

    Los Tribunales de la Inquisición tuvieron vigencia hasta el siglo XIX, sin embargo tuvo repercusión en el ámbito del Derecho que inspirado en esta clase de investigación fue incluida a la investigación policial a efecto de que el imputado de un determinado delito confiese su comisión.

    A este propósito el autor LADISLAO THOT, en su obra “Historia de las Antiguas Instituciones del Derecho Penal - Buenos Aires 1927” expresa lo siguiente: “La persona acusada era capturada e incomunicada en una celda aislada, que tenía por objeto darle oportunidad para reflexionar acerca de su pasado y de su porvenir, es decir, provocar en ella el arrepentimiento y la pronta confesión del delito imputado.

     

    Sobre las torturas el Conde Cesare de Beccaria, en su libro “De los Delitos y las Penas” tiene sus mejores páginas cuando trata de la tortura; y precisamente el hecho inhumano de estas lo llevó a escribir esta su única obra en materia penal, que sin embargo queda como paradigma en el campo del Derecho del pensamiento de la Ilustración, cuyas bases son las que se rescata en el sistema acusatorio garantía de los Derechos Humanos.

     

    El sistema INQUISITIVO, por la búsqueda de la verdad a ultranza termina por admitir cualquier forma para su fin, en este sentido debemos afirmar que si bien existió la tortura corporal como los golpes, la corriente eléctrica y otros inventados por la perversidad demoníaca de los hombres (a propósito el escritor argentino Ernesto Sábato, dice que el hombre es el único ser que sabe torturar, los animales nunca torturan); también existen torturas psicológicas que buscan la anulación de la voluntad de la persona, como los medios hipnóticos, psifármacos, etc.

    1.3.- EL SISTEMA INQUISITIVO .-El sistema INQUISITIVO, se encuentra plasmado en el Código de Procedimiento Penal del año 1973 ya que la función acusatoria y decisoria se encontraba en un solo órgano, es decir, el Juez Instructor en lo Penal, era quien investigaba, acusaba y juzgada.

    El Fiscal era un simple intermediario cuyos requerimientos eran considerados simples opiniones no vinculantes, en esta tesitura el Juez no las tomaba en cuenta y podía apartarse de ellas. De otro lado en consideración a que los Fiscales conocían muchas causas contemporáneamente no tenían ni idea del proceso y requerían sin fundamento.

     

    El Fiscal nunca investigaba ya que la investigación estaba en manos de la Policía en la primera fase y del Juez de Instrucción en lo Penal, en el sumario, de modo que el Fiscal se convertía en un simple intermediario que no tenía ninguna responsabilidad, era como un invitado de piedra. El Ministerio Público, no ejercía ninguna dirección ni en la investigación, ni en el proceso.

     

    Otra característica del Juez Inquisitivo, era la anulación de la defensa, el imputado desde la denuncia podía ser detenido en celdas de la Policía. Por otra parte, se suponía que la persona que había cometido el delito estaba obligada a esclarecer el hecho y a presentar las pruebas de descargo; es decir, tenía que probar su inocencia al punto que se violaba el principio de inocencia preceptuado en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado.

    2.- FACULTADES DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL.- En el antiguo Código de Procedimiento Penal, el Juez de Instrucción en lo penal, cuando recibía el expediente de la Policía Técnica Judicial, con el requerimiento fiscal correspondiente, podía rechazar la querella y ordenar archivo de obrados, si consideraba que no existían suficientes elementos de juicio que constituyan delito o a “contrario sensu” podía dictar “Auto Inicial de la Instrucción” y contemporáneamente medidas en contra del imputado como ser la Anotación Preventiva en Derechos Reales del Auto Inicial de la Instrucción, disponiendo día y hora para la indagatoria, luego de la cual podía disponer su detención preventiva en la Penitenciaría en consideración al delito por el cual se abrió la causa, es decir que sus facultades eran poderosas. Además, el imputado para obtener su libertad, debía someterse a una etapa larga, ya que primero debía solicitar su libertad provisional.

    El Juez decretaba vista fiscal, a efecto de pronunciamiento fiscal, luego el juez en consideración a la pertinencia de la solicitud señalaba día y hora de audiencia para tratar la Libertad Provisional, con el correspondiente Auto de Concesión de Libertad Condicional. Durante la audiencia, cuando el Juez señalaba un monto que superaba la suma de Bs. 13.000.00 el cuadro era más dilatorio, sobre todo cuando el imputado no tenía recursos, en este sentido tenía que efectuarse otra audiencia de sustitución de fianza. En otras palabras un 60% del tiempo del sumario se debatía y congelaba en las audiencias de Libertad Provisional y Sustitución de la Fianza.

    2.1.-LA ETAPA DEL SUMARIO.- El Sumario, era una etapa donde los sujetos procesales presentaban toda clase de pruebas, las mismas que a posteriori eran nuevamente presentadas en el Plenario, es decir, era un “duplicidad” de tiempo perdido todo con el argumento de que la defensa es inviolable, es decir, un período que debería durar 20 días se eternizaba hasta por años ya que se presentaban pruebas a diestra y siniestra.

    2.2.-AUTO FINAL DE LA INSTRUCCIÓN.- Al finalizar el sumario, el Juez dictaba Auto Final de la Instrucción, que podía ser de procesamiento, de sobreseimiento definitivo, sobreseimiento provisional o de remisión a otro tribunal competente, el expediente debía remitirse dentro de los tres días al Juez del Plenario, etapa que reproducía las pruebas del sumario, no existía contradicción de las pruebas ya que se limitaba a dar publicidad a las mismas mediante su lectura.

    Finalmente, debido al paso de los meses que podían ser años, no existía continuidad puesto que las audiencias se señalaban hasta después de un mes o más que era cuando el juez dictaba sentencia. La Sentencia podía ser apelada ante la Corte Superior del Distrito, órgano que incluso anulaba obrados hasta la etapa del sumario; en el mejor de los casos pronunciaba Auto de Vista distinto a la Sentencia. Para terminar se podían presentar recursos de Nulidad y Casación ante la Corte Suprema de Justicia, en cuya última instancia, a través de un Auto Supremo daba fin al proceso. Sin embargo, en muchas oportunidades de oficio también anulaba obrados hasta el vicio más antiguo.

    2.3.-IMPOSIBILIDAD DE UN JUICIO ORAL.- En el antiguo Código de Procedimiento Penal del año 1973 era imposible efectuar un juicio oral, ya que se juzgaba a través de expedientes. Primero conocía el caso un Juez de Instrucción en lo Penal, luego un Juez de Partido continuaba conociendo los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente un juez que no tuvo la vivencia ni la inmediación del juicio resolvía el caso, es decir, se violaba también el principio del Juez Natural.

    2.4.-RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS.- El Derecho Procesal Penal está íntimamente ligado con la Constitución Política del Estado relacionándose con otras disciplinas como el Derecho Civil, el derecho de Familia el Derecho Social y otras ramas anexas a cada derecho.

    TEMA Nº 2

    LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    1.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA.- La constitución Boliviana no sólo es el fundamento de todo el orden político-jurídico que vincula a los jueces y tribunales, sino también la norma procesal penal por excelencia, ya que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las Leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones (Art. 228 C.P.E.)

    Tomando en cuenta que los conflictos adquieren la naturaleza de fundamentales, es necesario asegurar que el proceso penal se desarrolle con todas las garantías constitucionales y dentro del debido proceso.

    La Constitución Política Boliviana en su Art. 6.II establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables; respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. En resguardo a este derecho fundamental, la misma Constitución en su Art. 18 reconoce el recurso de Habeas Hábeas a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

    2.- EL DERECHO AL JUEZ NATURAL.- La Constitución Política en sus Arts. 14 y 116.II, reconoce el derecho al Juez Natural al disponer que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales o sometidas a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, además que, no pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

    El Nuevo Código Procesal Penal en su Art. 2 y 3, reglamenta ambos mandatos fundamentales, estableciendo que nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos, conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa, y, los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, la convenciones y tratados internacionales vigentes y a la Leyes.

    2.1 Juez Legal y Jurisdicción Penal Ordinaria.- El juez legal no sólo ha de ser formalmente creado mediante Ley orgánica, sino que ha de quedar encuadrado dentro de la jurisdicción ordinaria y tener el monopolio o exclusividad jurisdiccional, que según la Constitución en su Art. 116, Se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, las Cortes superiores del Distrito, los Tribunales y Jueces de Instancias y demás Tribunales y Juzgados que establece la Ley.

    En defensa del juez natural, la misma constitución en su Art. 31 establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

    2.2 Las Garantías Constitucionales del Juez Natural.- La Constitución Boliviana en su Art. 116.VI establece que; Los magistrados y jueces son independientes en l administración de Justicia y no están sometidos sino a la Constitución y a la Ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada. La mentada independencia también recoge el Art. 2 al establecer la clásica división de poderes y especificar que, La independencia y Coordinación de estos poderes es la base del gobierno y que las funciones del poder público: Legislativa, Ejecutiva y Judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.

    La previsión Constitucional de la separación de poderes, autonomía e independencia, están garantizados por dos mecanismos: La creación del Consejo de la Judicatura (Ley No. 1817) y la exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, esto es, sólo los jueces, en nombre del Estado, pueden administrar justicia.

    2.3 La Inamovilidad del Juez.- La inamovilidad del juez significa que una vez nombrado el órgano jurisdiccional, conforme lo establece la Constitución y la Ley de Organización Judicial, no pueden ser removidos del cargo, sino en virtud de causas razonables, esta es una garantía de la independencia, pues no existe independencia sin inamovilidad.

    La condición de juez solo se pierde por renuncia al cargo, pérdida de la nacionalidad boliviana, sanción disciplinaria se separación del cargo, imposición de pena privativa de libertad o inhabilitación, incapacidad y jubilación.

    2.4 Sumisión al imperio de la Ley.- La garantía de sumisión al imperio de la Ley consiste en el deber inexcusable que tienen los jueces y tribunales de resolver todos los asuntos que conozcan conforme a la Constitución Art. 228, ya que “Es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las Leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”, además en su Art. 32; dice: Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.

    3.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE OPORTUNIDAD.- El nuevo código procesal penal en su Art. 21, ha incorporado la figura del principio de oportunidad que, junto al de legalidad, establecen en qué condiciones debe ejercitarse y extinguirse el ejercicio de la acción penal.

    3.1 El Principio de Legalidad.- Siempre ha presidido nuestro sistema procesal y consiste en que del delito nace “la acción penal para la investigación del hecho”, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad”, sin que el ministerio público esté autorizado a solicitar el sobreseimiento ni el órgano jurisdiccional a otorgarlo, en tanto subsistan los presupuestos materiales que lo han provocado y se haya descubierto al presunto autor.

    3.2 El Principio de Oportunidad.- El principio de oportunidad ha eliminado el monopolio del ministerio público en los delitos de acción pública, porque este principio da oportunidad a los titulares de la acción penal a hacer o no uso de su ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la norma (delitos de escasa relevancia social)

    4.- EL DERECHO DE DEFENSA.- El derecho fundamental a la defensa se encuentra recogido en el Art. 16.II.III de la Constitución que establece: “El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”; además se reconoce el derecho a ser asistido por un defensor, “desde el momento de su detención o apresamiento”.

    4.1 La Defensa como Derecho Fundamental.- El derecho fundamental a la defensa podemos decir que está clasificado como Defensa material y defensa técnica.

    La Defensa Material llamada también autodefensa, es aquella que realiza directamente el imputado cuando está sometido a la acción penal y consiste en defenderse con sus propias palabras. Y

    La Defensa Técnica es aquella que realiza el abogado defensor y se exterioriza en el ejercicio técnico-jurídico, esta clase de defensa técnica es la consagración positiva de un derecho garantizador de la libertad de la persona que se ve sometida a un proceso penal.

    4.2 Evolución del derecho a la Defensa.- El sagrado derecho a la defensa ha evolucionado positivamente con la creación de la defensoría pública, La Ley del Ministerio Público, La Defensoría del Pueblo y el funcionamiento del Tribunal Constitucional.

    El Art. 41 del Cód. Procesal Penal, entre otras cosas establece que, “se le advertirá también que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio”; el silencio no supone ni reconocimiento ni negativa de los hechos y como tal, viene a ser una pura consecuencia de la presunción de inocencia y de la prohibición de declarar contra sí mismo.

    El, Art. 16.IV, de la C.P.E. establece que, “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal”, esta disposición legal, está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa.

    TEMA Nº. 3

    GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    1.- EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-

  • Art. 16. I de la Constitución política del Estado.- Se presume la inocencia del encausado mientras no se prueba su culpabilidad.

  • Art. 6 del NCPP.- Presunción de Inocencia.-Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

  • No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de si mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.

    La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.

    La Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la presunción de inocencia, que representa una insoslayable garantía a efectos de determinar la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad hasta que la conducta sea reprochada por condena penal.

    Lo que este derecho fundamental determina es que no se puede presumir a nadie autor de hechos o conductas tipificadas como delito, mientras la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo no sea acreditada por quienes, en el respectivo proceso penal, asumen la condición de parte acusadora.

    La presunción de inocencia garantiza, también que en los procesos en que se enjuician acciones delictivas exista una prueba de cargo suficiente, realizada a través de medios de prueba constitucionalmente legítimos.

    1.3 La carga material de la Prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa.- Para Gimeno Sendra: “La primera garantía que produce la presunción de inocencia es un desplazamiento de la carga de la prueba en las partes acusadoras, quienes han de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal”, por tanto es a la acusación a quien corresponde y no a la defensa, la realización de esa actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

    1.4 La prueba ha de practicarse en el juicio oral, bajo la inmediación del tribunal sentenciador.- La prueba ha de practicarse en el juicio oral y público, pero además, para que pueda ser valorada por el juez, no solo ha debido llegar al proceso por los medios legales, sino que debe haberse producido públicamente, es decir, con el conocimiento de todas las personas que intervienen en el proceso. La observancia del principio de publicidad tiene como principal objeto el satisfacer otro principio universal, sin cuyo cumplimiento la prueba carecería de todo valor: La contradicción.

    La prueba, entonces para que tenga validez debe ser ofrecida y producida, imprescindiblemente, en el juicio oral y recibida directamente por los jueces que tienen que pronunciar sentencia con todas las solemnidades que establecen las leyes, esto con la finalidad de evitar cualquier manipulación, distorsión o apreciación equivocada; y cualquier prueba que no sea propuesta y producida en el debate oral, públicamente continuado y contradictorio, carece de validez y eficacia jurídica.

    1.5 No constituyen prueba las diligencias y demás actos de investigación de la policia judicial.- Para Gimeno Sendra: Las diligencias y demás informes que pudiera realizar la policía, tienen el mero valor de denuncias y por tanto, no pueden ser considerados como medio, sino como objeto de prueba; y si las partes acusadoras pretenden que los hechos vertidos en el atestado puedan ser estimados como comprobados por el tribunal sentenciador, será necesario recibir esa declaración, en calidad de testigo y en el juicio oral, al funcionario de policía que intervino en las diligencias.

    Trasladando esto al ordenamiento jurídico boliviano, cabe señalar que el cuadernillo de investigaciones no puede constituir prueba (y mucho menos plena, como para condenar), tanto por lo que sostiene la doctrina española, como porque además se las practica vulnerando los derechos y garantías constitucionales, especialmente el Art. 12 que establece: “Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicasen, ordenaren, instigaren o consintieren”.

    La violencia que se ejerce es esta fase inválida, cualquier atisbo de que el cuadernillo de investigación pueda configurar medio probatorio idóneo. De ahí que la prueba aportada por la policía debe ser confrontada con otros elementos de convicción, a efecto de darles o negarles credibilidad; pero como principio, debe aceptarse su ineficacia de prueba, lograda por esas autoridades para demostrar la comisión del hecho atribuido al imputado.

    Con buen criterio, el nuevo Código Procesal (Art. 280), entre otras cosas, introduce la anterior doctrina al disponer que las actuaciones registradas en el cuaderno no tengan valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado.

    1.6 El Tribunal no puede fundamentar su sentencia en la prueba prohibida.- La actividad probatoria no puede practicarse con vulneración de los derechos fundamentales. Tal y como ha declarado el tribunal Constitucional español “Aun careciendo de regla legal expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”.

    El tribunal no puede sustentar sus pruebas para condenar basándose en la prueba prohibida. La prueba prohibida es aquella que se obtiene mediante la vulneración de las garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad del domicilio, con violación a los derechos fundamentales.

    1.7 Obligación del tribunal de razonar la prueba.- La doctrina española, aclara que la apreciación en conciencia no significa libre arbitrio, sino que el tribunal debe motivar su sentencia, lo que en el ámbito del proceso penal( en el que no existe ninguna prueba privilegiada que exonere al juez de dicho deber de motivación y en el que se puede desembocar en una pena privativa de libertad, por lo que el ciudadano ha de tener derecho a conocer los motivos por los que se le niega ese derecho fundamental, significa esencialmente razonar la prueba.

    2.- El derecho a un proceso público.- La Constitución en el art. 116 .X establece que la gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios, son condiciones esenciales de la administración de justicia. La publicidad, reconocida en la mayoría de los convenios y declaraciones, es una conquista del pensamiento liberal y se opone a lo que se conoce como “Justicia de gabinete” o procedimiento escrito.

    La publicidad es una característica del nuevo proceso penal, requisito que si no se cumple puede ser objeto de apelación restringida, este derecho constitucional está establecido en el Art. 116 del NCPP. Con algunas reservas que están establecidas en el mismo cuerpo legal.

    3.- El derecho a la legalidad de la pena.- Otro derecho fundamental que reconoce la Constitución en su Art. 16. IV es el de la legalidad e la pena, ya que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente, y que; la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y solo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.

    El Nuevo Código Procesal en su Art. 1 comienza disponiendo que: Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada dictada luego de haber sido oído previamente en un juicio oral y público celebrado, conforme a la Constitución, las convenciones, tratados internacionales vigentes y este código.

    4.- El Derecho a los recursos.- Aunque el derecho a los recursos no está consagrado aún constitucionalmente, se encuentra en la convención americana o pacto de San José (Art. 8. h que establece el “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” Como este instrumento internacional ha sido homologado y por tanto, convertido en ley de la república, no cabe duda de que es otro derecho fundamental reconocido en nuestro ordenamiento jurídico.

    El nuevo código procesal penal en su art. 394 y ss. Establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este código, además amplía y reglamenta en mejores condiciones este derecho fundamental.

    Los recursos son medios de impugnación que las partes tienen contra las resoluciones procesales.

    5.-El derecho a la prueba.- El legislador del código procesal en su Art. 13 estableció como principio, que no tendrá valor la prueba obtenida mediante tortura, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

    A tiempo de establecer que la libertad probatoria no tiene ninguna limitación que no sea la licitud, la pertinencia y la utilidad de los elementos de convicción, por primera vez, el legislador ha reglamentado que carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución política del Estado, en las convenciones y tratados internacionales vigentes, este código y otras leyes de la república, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito; tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este código Arts. 171 y 172.

    La prueba para que pueda ser valorada por el juez, no sólo ha debido llegar al proceso por medios legales, sino que debe haberse producido públicamente, es decir, con el conocimiento de todas las partes que intervienen en el proceso.

    La observancia del principio de la publicidad tiene como principal objeto el satisfacer otro principio universal, sin cuyo cumplimiento la prueba carecería de todo valor; la contradicción. Con la contradicción se busca evitar cualquier manipulación, distorsión o apreciación equivocada.

    6.-Los derechos de la victima.- Aún cuando no haya una disposición expresa en la Constitución boliviana que reconozca a la víctima, no significa que no tenga derechos fundamentales y garantías constitucionales. A lo largo del Código procesal, por ejemplo, se alude permanentemente a la víctima como la persona física o jurídica que ha sido ofendida o agraviada por el hecho delictivo y se constituye en parte activa en el proceso penal, instando el castigo del responsable.

    6.1 a) El Código procesal (art. 79) recoge esta doctrina y establece que la víctima, querellante o su representante legal , podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la fiscalia, con todos los derechos y facultades previsto en la Constitución Política del Estado, en el Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de la presentación de la acusación fiscal y cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite

    6.1 b) En el Art. 76 del Nuevo Código Procesal, considera víctima:

  • A las personas directamente ofendidas por el delito;

  • Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

  • A las personas jurídicas en los delitos que les afecten, y

  • A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.

  • 6.1 c) En el art. 77 del mismo cuerpo legal, establece: Otro derecho.- Información a la víctima, aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

    6.2.- Declaración de las Naciones Unidas a favor de las víctimas.- Las Naciones Unidas adopta los principios siguientes:

    6.2.1).- Las Víctimas de delitos.- Se entenderá por víctimas a las personas que individualmente o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional. Pérdida financiera, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros.

    6.2.2).- Acceso a la justicia y trato justo.- Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad .Tendrán derecho a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

    6.2.3) Resarcimiento.- los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente a las víctimas.

    6.2.4) Indemnización.- cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente.

    6.2.5) Asistencia.- Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria por conducto de los medios gubernamentales.

    6.2.6.- Las víctimas del abuso de poder.- Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos.

    7.- El Debido Proceso.- El debido proceso comprende un conjunto de derechos y los tenemos estipulados en el Código de Procedimiento Penal en los Arts. Del 1 al 13:

  • Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal.

  • Legitimidad.

  • Imparcialidad e independencia.

  • Persecución penal única.

  • Calidad y derechos del imputado.

  • Presunción de Inocencia.

  • Aplicación de medidas cautelares y restrictivas.

  • Defensa Material.

  • Defensa Técnica.

  • Intérprete.

  • Garantías de la víctima.

  • igualdad.

  • Legalidad de la Prueba

  • 8.- El Pacto de San José de Costa Rica.- En su art. 8 establece las garantías judiciales:

  • Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del un plazo razonable por un juez o tribunal competente.

  • Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras nos se establezca legalmente su culpabilidad.

  • Tiene derecho el inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete.

  • Tiene derecho el inculpado de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado.

  • Tiene derecho a defenderse personalmente.

  • TEMA Nº 4

    LA REFORMA PROCESAL

    1.- El nuevo Proceso Penal.- En nuestro ordenamiento jurídico especialmente en materia penal, tenemos la reforma procesal, la misma que está sobresaliendo en base a la aplicación de las normas constitucionales, convenciones y Tratados internacionales, el nuevo proceso penal ha adquirido una reforma tomando como base fundamental la Constitución Política del Estado en la que los jueces y tribunales aplicarán con preferencia a otras leyes, podemos decir que existe una gran diferencia del anterior inquisitorio, porque la actual norma procesal ofrece las garantías tanto al imputado como a las víctimas, asegurando un proceso justo, ante un juez natural, rápido y sin dilaciones.

    2.- Los Cambios Legislativos.- Podemos mencionar los cambios legislativos sin excluir el recurso de Habeas Corpus que existe desde el 1.931 y los cambios procesales en el campo penal podemos decir que vienen desde el 1990, así tenemos:

    2.1.-La Defensa Pública.- Creada en el 1.992, destinada a prestar, por primera vez asistencia técnico-legal gratuita a las personas desprotegidas y carenes de recursos, convirtiéndose en el instrumento legal que el Estado pone a disposición de las personas pobres para que hagan valer sus derechos contra cualquiera que pretenda desconocerlos.

    2.2 .- La Ley del Ministerio Público.- Podemos decir que la ley del Ministerio Público, ha ido cambiando en cuanto a su funcionamiento, dando pasos trascendentales para la modernización de la administración de justicia penal, así como para la protección, defensa y preservación de los derechos fundamentales y el debido proceso.

    Con el código procesal penal y la nueva ley orgánica del ministerio público del 2002, la etapa preparatoria del juicio está bajo la responsabilidad del fiscal y con ello los derechos fundamentales y el debido proceso, ya no quedan a merced de la policía.

    La Ley 2175 en su Art. 3 establece que el Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene como finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolo conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República,

    2.3 .- La Ley de Fianza Juratoria.- La Ley 1685 (Ley de Finaza Juratoria del 2 de Febrero de 1996 constituyó sin duda alguna un avance en defensa de los derechos fundamentales y el debido proceso, La Ley en su (Art.1)comenzaba reconociendo por primera vez, que , “la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad; con el nuevo código de procedimiento penal, ha dejado de aplicarse esta medida ; las medidas cautelares son las que se aplican como medidas restrictivas de libertad en la etapa de la investigación o preparatoria del juicio.

    La Ley de Fianza Juratoria no deja ser una de las reformas procedimentales restrictivas de libertad de las personas donde dieron mas valor a las garantías constitucionales reconociendo el desarrollo en mejores condiciones de los derechos fundamentales.

    2.4.-Otras Disposiciones Legales.- Podemos mencionar algunas como:

    El Decreto Supremo No. 23980 de 23 de Diciembres de 1994, que eliminó la intervención del poder ejecutivo en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada.

    La Ley 1602 del 15 de diciembre de 1994 aunque ya estaba proscrita por el pacto de San José, abolió la prisión y el apremio corporal por obligaciones patrimoniales y terminó con el abuso del derecho que significaba que una persona que había cumplido su condena seguía presa hasta que cumplía con el pago del resarcimiento de los daños económicos.

    3.- El Nuevo Código de Procedimiento Penal.- La Ley No. 1970 de ahora ha sustituido la Lay 1973. Implantándose un nuevo sistema procesal en Bolivia. Compuesto en dos grandes partes:

    La primera contiene los principios y disposiciones fundamentales que incluyen el debido proceso, las acciones que nacen de los delitos, la jurisdicción y competencia……………..

    En la segunda parte se ocupa del procedimiento común que comprende el desarrollo de la etapa preparatoria del juicio. Los actos iniciales, la regulación de los incidentes, la conclusión de esta etapa, las normas del juicio oral y público, la preparación y sustanciación del juicio, la deliberación y sentencia.

    3.1 Eliminación del sistema inquisitivo.- Al implantar el sistema acusatorio, el nuevo código procesal, lógicamente elimina el sistema inquisitivo que siempre fue contrario a la Constitución y que ha sido ineficiente en la lucha contra la delincuencia. Los procesos violentos no solo es la mayor novedad de éste Nuevo Código sino también la aplicación de los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y el debido proceso.

    3.1.1.- Eliminación de la instrucción.- Es cierto que todavía existen jueces de Instrucción, pero ya no se realiza esa etapa que se llamaba la Instrucción, reduciéndose su competencia de estos jueces a lo siguiente:

    • El control de la investigación de acuerdo al nuevo código de procedimiento penal.

    • Emite las resoluciones jurisdiccionales que correspondan a la etapa preparatoria.

    • Sustanciación y resolución del proceso abreviado.

    • Homologación de la conciliación, cuando se le presente.

    • Decisión sobre la suspensión del proceso a prueba.

    3.1.2 Introducción del Jurado.- La Introducción o implantación del jurado. El Art. 52 del Código de Pdto. Penal establece que el Tribunal de Sentencia está conformado por dos jueces Técnicos y tres Jueces Ciudadanos para conocer y resolver los juicios orales, por delitos de orden público. El presidente del Tribunal es elegido de entre los dos jueces Técnicos.

    3.2 Principios Rectores del Sistema Acusatorio.- Como el Nuevo Código Procesal elimina el sistema inquisitorio e implanta el sistema acusatorio, corresponde establecer, para una mejor comprensión, sus principales líneas rectoras que son:

    3.2.1 El Imputado ya no es objeto probatorio.- En el antiguo procedimiento el imputado era objeto probatorio, hoy con el nuevo procedimiento penal, el imputado es un sujeto con derechos y obligaciones. Ej. Tiene como derechos: la defensa y la presunción de inocencia y al debido proceso.

    3.2.2 La Licitud de las pruebas y el debate.- Dentro de un proceso penal, para dictar sentencia se requiere de pruebas lícitas y que sea producida por la parte acusadora, a quien le corresponde la carga de la prueba y que esta debe producirse en el juicio oral y si no es producida en el debate oral carece de validez y eficacia jurídica.

    3.2.3 La implantación del juicio oral y Público.- Es una innovación en el proceso penal, el sistema acusatorio, el debido proceso y los derechos fundamentales, todo en conjunto constituye las siguientes garantías a las partes:

  • La Oralidad, es una de las características del proceso penal, y como tal da mayor agilidad porque todo el proceso debe realizarse en forma oral, las pruebas, las exposiciones de las partes (abogados) e incluso la resolución del Juez o Tribunal inmediatamente se dictan en forma oral.

  • La Inmediación, es otra característica del juicio oral, que debe realizarse con la presencia ininterrumpidamente de los jueces y todas las partes, salvo algunas excepciones o casos de ausencia de alguna de las partes, esta forma ininterrumpida comprende también poner en conocimiento las pruebas de los sujetos procesales.

  • La Concentración y la continuación, la concentración es una garantía que se exige en el juicio oral, las presencias de las partes sin interrupciones y que toda la prueba debe ser reunida y evacuada conjuntamente, la continuidad es la que se exige que entre la recepción de las pruebas y el pronunciamiento del fallo debe haber la proximidad o continuidad.

  • La Comunidad de la prueba, significa que toda prueba debe ser común a las partes; el juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba.

  • La Sana Crítica o la libre Convicción del Juzgador, la sana crítica del juzgador está sujeta a las reglas del correcto entendimiento humano, que nos hace llegar a la convicción para tomar una decisión que puede ser condenatoria o absolutoria, dando razones y motivos explicándose porque tomó dicha decisión o resolución; en otras palabras el juzgador cuando hace uso de la sana crítica utiliza la prueba interpretada de la manera de cómo puede que haya sucedido el hecho.

  • La Identidad Física del Juzgador, Significa que las partes procesales y especialmente el imputado aparte de conocer a su acusador conoce a su juzgador, esa es la identificación del juzgador.

  • La Imputación, es como decir la acusación y esta debe ser hecha en forma clara y precisa, precisa por que se debe mencionar el hecho delictivo, el cual debe ser la base del juicio.

  • La Correlación entre la Acusación y la Sentencia, Significa que debe existir la relación del hecho atribuido o relación fáctica, los medios probatorios y la correspondiente sentencia, lo que se quiere es que el imputado no sea sentenciado por hechos distintos al de la acusación.

  • Motivación de la sentencia, este principio rector es tan importante como los demás, por que es la etapa en que el juzgador tiene que tener motivos legales y razonables haciendo un correcto análisis y valoración de la prueba producida en el proceso para dictar la sentencia.

  • TEMA No. 5

    ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

    1.-ACCIONES.- En el Art. 14 del NCPP. Establece que , de la comisión de todo delito nacen: La Acción Penal y la Acción Civil.:

  • La Acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, y

  • La acción Civil, para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.

  • 2.- ACCION PENAL.-

    2.1 Doctrina:

    a) Véscovi: define la acción penal como el poder de reclamar la tutela jurisdiccional.

    b) Para otros la acción penal la denominan "pretensión de tutela jurídica" que la acción se dirige para la obtención de un resultado favorable; por lo que la acción implica un derecho dirigido al Estado para que actúe la ley en su favor y por medio de los órganos jurisdiccionales.(jueces)

    c) Los procesalistas penales, entre ellos Manzini, consideran a la acción penal como la actividad procesal del Ministerio Público, dirigida a obtener del Juez una decisión; por lo que persiste la percepción de que la acción es un derecho abstracto de solicitud de la actuación del órgano jurisdiccional.

  • Art. 15 del Código Procedimiento Penal.- Establece que la Acción Penal será PUBLICA O PRIVADA.

  • 2.2.1- LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA (Art. 16 NCPP.) establece que:

    • Será ejercida por la Fiscalia, en todos los delitos perseguidos de oficio, sin perjuicio de la participación que éste Código reconoce a la víctima.

    • La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en este Código. 

    • El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender interrumpir ni cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley.

    2.2.1.1 Acción Penal Pública a Instancia de parte.- (El Art. 17 NCPP.) Establece que: Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.

    El Fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:

    - Una persona menor de la pubertad.

    - Un menor o incapaz que no tenga representación legal ,o,

    -Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.

    La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna.

    2.2.1.2 Delitos de acción Pública a instancia de parte.- (Art.19 NCPP.) Son:

    • El abandono de familia.

    • El incumplimiento de deberes de asistencia.

    • Abandono de mujer embarazada.

    • Violación.

    • Abuso deshonesto.

    • Estupro.

    • Rapto impropio.

    • Rapto con mira matrimonial.

    • Corrupción de mayores y proxenetismo

    2.2.1.3 Obligatoriedad. (Art 21 NCPP.) La Fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.


    No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes, en los casos estipulados en los numerales de 1 al 5 del Art. 21 del NCPP.

    2.2.2 ACCION PENAL PRIVADA.-(Art. 18 NCPP.) La acción Penal Privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalia.

    2.2.2.1 Delitos de acción privada.- (Art. 20 NCPP.) Son:

    • El giro de cheque en descubierto.

    • Giro defectuoso de cheque.

    • Desvío de clientela.

    • Corrupción de dependientes.

    • Apropiación indebida.

    • Abuso de confianza.

    • Los delitos contra el honor.

    • Destrucción de cosas propias para defraudar.

    • Defraudación de servicios o alimentos.

    • Alzamiento de bienes o falencia civil,

    • Despojo,

    • Alteración de linderos

    • Perturbación de posesión.

    • Daño simple.

    Los demás delitos son de acción pública.

    3.- Conversión de acciones.- Art. 26 NCPP. A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los casos establecidos en los numerales 1, 2,3 de este Art.

  • Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Art. 17 de este Código.

  • Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido y,

  • Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Art. 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Art. 21 del Cód. de Procedimiento Penal y la víctima o el querellante haya formulado oposición.

  • En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada.

    En caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción

    4.- Motivos de Extinción.-Art. 27 NCPP. La acción penal se extingue:

  • Por muerte del imputado.

  • Por amnistía

  • Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.

  • Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este código.

  • Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada.

  • Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal según el caso.

  • Por conciliación en los casos y formas previstos en este código.

  • Por prescripción.

  • Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Art. 304 de este Código de procedimiento Penal.

  • Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y,

  • Por incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.

  • 5.-Justicia Comunitaria.- Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado.

    La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena.

    6.-Prescripción de la Acción.- Art. 29 NCPP. La acción Penal prescribe:

    1.- En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años.

    2.- En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años.

    3.- En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertas, y

    4.- En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

  • Inicio del término de la prescripción.- (Art.30) El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

  • 6.2 Interrupción del término de la Prescripción.- Se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

    6.3 Suspensión del término de la prescripción.- Se suspenderá en los casos estipulados en los 4 numerales del Art. 32 del NCPP.

  • Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

  • Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

  • Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso, y

  • En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

    • Efectos.- El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera individualizada para el autor y los partícipes

    7.- Acción Civil.-Es buscar la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.

    7.1 Ejercicio.-La acción civil podrá ser ejercida por el damnificado contra el autor y los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

    7.2.-Concurrencia de acciones.- Cuando la acción reparadora se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada.

    7.3 Cosa Juzgada Penal.- La sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil.

    7.4 Cosa Juzgada Civil.- La sentencia ejecutoriada dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación.

    La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

    7.5 Ejercicio de la Acción Civil por el Fiscal.- La acción civil ejercida obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado y subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos o difusos.

    UNIDAD II

    TEMA N º 6

    LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

    1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

    1.1.- FUNDAMENTO Y CRITERIOS DE DETERMINACIÓN.- La potestad jurisdiccional consiste según definición constitucional (Art. 116 III) en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y se atribuye de forma exclusiva a los juzgados y Tribunales que la detentan en toda su plenitud, bajo el principio de unidad jurisdiccional.

    Lo que sostiene la doctrina está en el Art. 25 de la Ley de Organización Judicial. “La Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar Justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las Leyes”

    La Ley Fundamental (Art. 116) establece que “El poder judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal constitucional, las Cortes Superiores y Juzgados que establece la Ley.

  • JURISDICCIÓN.- (Art. 42 NCPP.) Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en el Código de P. Penal.

  • La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable con las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

  • EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL Y SUS TRIBUNALES.- El conjunto de tribunales se manifiesta en dos vertientes; la instauración de distintos tipos de tribunales (desde los juzgados de instrucción hasta la corte suprema de justicia), y el establecimiento de varios tribunales del mismo tipo (juzgados de instrucción y de partido). Entre los distintos tipos de tribunales o primera vertiente, el legislador boliviano establece tres órdenes jurisdiccionales con órganos propios: civil, penal, social y administrativo.

  • ORGANOS.- Son órganos jurisdiccionales penales:

    • La Corte Suprema de Justicia

    • Las Cortes Superiores de Justicia

    • Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económicas, administrativas y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas:

    • Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas económicas, administrativas y otras de acuerdo con las leyes orgánicas:

    • Los Jueces de Instrucción y

    • Los Jueces de ejecución Penal.

  • COMPETENCIA CARÁCTER Y EXTENSION.- (Art. 44 NCPP) La competencia penal de los jueces y Tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código (NCPP.)

  • La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio.

    El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

  • INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO.- (Art.45) Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este código.

  • INCOMPETENCIA.- (Art.46) La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare se la remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.

  • La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos.

  • CONVALIDACION.- (Art.47) No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad.

  • En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia.

  • JURISDICCION ORDINARIA Y ESPECIAL.- (Art. 48).- En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria.

  • En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar.

    1.20 REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.- (Art. 49) Serán competentes:

    • El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado;

    • El juez de la residencia del imputado o del lugar en que este sea habido,

    • El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;

    • Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se haya producido los efectos o el que hubiera prevenido.

    • En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y

    • Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.

    Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.

    2.-TRIBUNALES COMPETENTES.-

    2.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- (Art. 50 NCPP.).- La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la substanciación y resolución de:

    1.- Los Recursos de casación

    2.- Los Recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y

    3.- Las solicitudes de extradición.

    2.2 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA.-(Art 51 NCPP.) Las Cortes Superiores de Justicia son competentes para conocer:

    • La substanciación y Resolución del recurso de apelación incidental, según las reglas establecidas en este Código.

    • La Substanciación y Resolución del Recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, en los casos previstos en este código.

    • Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal, y,

    • Los conflictos de competencia.

    2.3 TRIBUNALES DE SENTENCIA.- (Art. 52 NCPP) Los Tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la substanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

    En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos.

    El Presidente del Tribunal será elegido de entre los jueces técnicos.

    2.4 JUECES DE SENTENCIA.- (Art. 53 NCPP.).- Los Jueces de Sentencia son competentes para conocer las substanciación y resolución de:

  • Los juicios por delitos de acción privada;

  • Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;

  • El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;

  • La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y,

  • El Recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.

  • 2.5 JUECES DE INSTRUCCIÓN.- (Art. 54 NCPP.).- Los jueces de Instrucción serán competentes para:

  • El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este código;

  • Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad.

  • La Substanciación y resolución del proceso abreviado.

  • Decidir la suspensión del proceso la prueba.

  • Homologar la conciliación, cuando les sea presentada;

  • Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional.

  • Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,

  • Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea plateado.

  • 2.6 JUECES DE EJECUCION PENAL.- (Art. 55 NCPP.).- Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:

  • El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

  • La Substanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución, y,

  • La Revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultan contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

  • 2.7 SECRETARIOS.- (Art.56 NCPP.) El Juez o Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos, por el secretario.

    A los secretarios les corresponderá como función propia además de las expresamente señaladas en este Código, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetos probatorios secuestrados, disponer la custodia de objetos probatorios secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos que el juez o el tribunal les ordenen.

    TEMA Nº 7

    INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA

    1.- JUECES TÉCNICOS.- Para ser designados Jueces Técnicos se requiere ser abogado y cumplir con los mismos requisitos que para ser Jueces de Partido requisitos que están establecidos en el Ley de Organización Judicial.

    2.- JUECES CIUDADANOS.-

    2.1 REQUISITOS.- (Art. 57 NCPP.) Para ser juez ciudadano se requiere:

    1.- Ser mayor de 25 años

    2.- Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.

    3.- Tener domicilio conocido; y,

    4.- Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.

  • IMPEDIMENTOS PARA SER JUEZ CIUDADANO (Art. 58 NCPP.).- No podrán ser jueces ciudadanos:

  • 1.- Los abogados

    2.- Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscalia; y

    3.- Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

    3.- PADRÓN GENERAL.-(Art. 59 NCPP). Las cortes Departamentales Electorales elaborarán anualmente el padrón de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en los Arts. 57 y 58 del Código de procedimiento Penal.

    Las Cortes Departamentales electorales comunicaran ese padrón a la oficina correspondiente de la Corte Superior de Justicia de cada departamento, el primer día hábil del mes de diciembre.

    4.- LISTA DE CIUDADANOS.-(Art. 60 NCPP.) Las Cortes Superiores de Justicia verificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos establecidos en este Código y elaborarán la lista para cada Tribunal de Sentencia, por sorteo y según el domicilio correspondiente.

    Quien haya cumplido la función de juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los tres años siguientes, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.

    5.- SORTEO DE LOS JUECES CIUDADANOS.-(Art. 61 NCPP.) Señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del Tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el Tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes.

    Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del Tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.

    6.- AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL.- (Art. 62 NCPP.) La audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:

    • El presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por Ley.

    • Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos para cumplir función de juez ciudadano. Si estos son admisibles dispondrá su exclusión de la lista;

    • Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos.

    • Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.

    Al concluir la audiencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterio sobre la causa ni formar contacto con las partes, solo los citará para la celebración del juicio.

    Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevivientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.

    7.- CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS.- (Art. 63 NCPP.).- Cuando no sea posible integrar el Tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección y constitución del Tribunal, abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.

    Si efectuado el sorteo extraordinario no sea posible integrar el Tribunal con los jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo repitiéndose el procedimiento de selección.

    8.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES CIUDADANOS.- (Art. 64 NCPP.) Desde el momento de su designación, los jueces ciudadanos serán considerados integrantes del Tribunal y durante la substanciación del juicio tendrán los mismos deberes y atribuciones que los jueces técnicos.

    9.- SANCION.- (Art. 65 NCPP.).- La inasistencia injustificada a la audiencia de Constitución del Tribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadano serán sancionados como delito de desobediencia a la autoridad.

    10.- REMUNERACION.-(Art.66 NCPP.).- La función de juez ciudadano será remunerada de la siguiente manera:

  • Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador; y

  • En caso de trabajadores independientes, el Estado asignará en su favor una remuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) de haber diario que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta remuneración serán imputables a las costas a favor del Estado.

  • CONTINUACIÓN AL TEMA NO. 7

    1.- CUESTIONES DE COMPETENCIA Las cuestiones de competencia tienen lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no son competentes.

    En el primer caso, nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva y, en el segundo, ante una cuestión de competencia negativa. Tomando en cuenta la necesidad del esclarecimiento del delito, y evitar con ello la impunidad de su autor, la Ley dispone que “los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrían validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente, con lo cual, además, se trata de precautelar las diligencias consumadas.

    El Código de Procedimiento Penal en su Art. 310, nos hace referencia a la incompetencia; Esta excepción podrá promover ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria.

  • LA INHIBITORIA.- La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considerase competente pidiéndole dirija oficio al que se estimase incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.

  • En el supuesto, por ejemplo, que el hecho hubiera ocurrido en una provincia y el juicio se realizara en la capital, el juez provincial tendría que dirigirse al de la capital, pidiéndole se inhiba y le remita el proceso; a su vez, el juez requerido tiene el plazo de 48 horas para aceptar o negar la inhibitoria. En el caso de negativa, se produce un conflicto de competencia que debe ser resuelto por la Corte Superior del Distrito, sin recurso ulterior.

  • LA DECLINATORIA.- La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerase incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente. En el ejemplo anterior, tendría que pedírsele al juez de la provincia que decline de competencia a favor del juez de la capital o habría que interponer una excepción (ver Art. 304.4 y 310 NCPP.)de incompetencia, que podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso.

  • En el NCPP, en su Art. 311 establece que si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores de Justicia será resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

    Recibidas las actuaciones el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto.

    La resolución que dirima en conflicto de competencia no admite recurso ulterior.

    2.- LA COMPETENCIA POR CONEXITUD La competencia por conexión es una excepción a la regla general que establece que para la averiguación y enjuiciamiento de cada hecho delictivo debe abrirse un procedimiento penal independiente. La condición sine que non, para que proceda la conexión, es que haya elementos comunes en relación con los imputados o los hechos delictivos.

    El Nuevo Código Procesal en su Art. 67 establece las condiciones para que haya lugar a la conexión de procesos y son:

    2.1.- CASOS DE CONEXITUD.- (Art. 67 NCPP.)

  • Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;

  • Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de Estos o asegurar su impunidad; y,

  • Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.

  • apartado primero del precepto recoge la conexitud subjetiva, es decir, lo que determina la acumulación es que los imputados hubieran acordado la comisión de los hechos en forma simultanea y por varias personas reunidas, incluso en distintos lugares o tiempos. Los otros dos casos están en función de los hechos y recogen la conexitud objetiva.

  • En el supuesto de que haya lugar a la conexitud, el Art. 68 establece la competencia del juez o tribunal que tenga que conocer y resolver cada caso.

    3.- EFECTOS.- (Art.68 NCPP.)- En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente:

  • El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena mas grave.

  • En caso de igual gravedad, aquel que conozca la cusa cuya fecha de iniciación sea más antigua;

  • En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cual se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y,

  • En caso de conflicto, será Tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia.

  • Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.

    Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública.

    4.- CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACION.- Las causales de excusa y recusación, son también motivos legales para decidir la competencia del juzgador.

    Las causales de excusa y recusación de los jueces están establecidas en 12 numerales en el Art. 316 del NCPP.

    Las excusas y recusaciones buscan garantizar la imparcialidad del juez o tribunal, que es la base de la administración de justicia. La excusa es el motivo legal que tiene el juez para apartarse del conocimiento de una acción penal de oficio o a petición de parte.

    TEMA No. 8

    ORGANOS DE INVESTIGACION

    1.- FUNCION DE POLICIA JUDICIAL.- (Art. 69 NCPP.).- La Policía Judicial es una función de servicio público para la investigación de los delitos.

    La investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política del Estado, las Leyes y con los alcances establecidos en este código.

    La Policía Nacional, en ejercicio de funciones de Policía Judicial y el Instituto de Investigaciones Forenses participa en la investigación de los delitos bajo la dirección del Ministerio Público.

    Las diligencias de policía judicial en materia de sustancias controladas serán procesados por la Fuerza Especial de Lucha contra e Narcotráfico bajo la Dirección del Fiscal de Sustancias Controladas.

    2.- MINISTERIO PÚBLICO.-

    2.1 CONCEPTO Y FINALIDAD.- El ministerio público, según la Constitución boliviana (Art. 124), “Tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la constitución y las Leyes de la república”, tales funciones se ejercen por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción, en todo caso, a los principios de objetividad y probidad.

    El ministerio público (Art. 6, Ley 2175) tiene la obligación de promover de oficio la acción penal pública tratándose de un delito de acción pública y, en los de instancia de parte (Art. 17 CPP.), luego de que sea formalizada la acción, sin embargo, está prohibido de incoar y promover en los delitos de acción privada.

    La actuación del ministerio público tiene que ser conforme a la Constitución, las leyes y las demás normas del ordenamiento jurídico vigente. Los fiscales en su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirven para eximir de responsabilidad al imputado (Art. 72 CPP).

  • FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.- (Art.70 NCPP).-Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública que órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en el C.P.P. y en su Ley Orgánica.

  • Igualmente deberá actuar ante los jueces de Ejecución Penal, en todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena.

  • DIFERENCIAS BASICAS ENTRE EL MINISTERIO PUBLICO Y EL ORGANO JURISDICCIONAL.- Tomando en cuenta que el nacimiento y desarrollo del ministerio público siempre estuvo entre el órgano ejecutivo y judicial, mencionamos algunas diferencias básicas:

    • El Ministerio Público promueve acciones públicas, siempre y cuando sean delitos de acción pública y la diferencia es: Que, no puede promover en delitos de acción privada, acciones que solamente conocen los jueces.

    • El Ministerio Público no forma parte del poder judicial, pues queda fuera de la estricta garantía de la exclusividad que la Constitución y la Ley otorga a los órganos jurisdiccionales en la solución de los conflictos y en la aplicación del Derecho. El Fiscal no puede llevar a cabo actuaciones jurisdiccionales (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) ni podrá realizar actos de prueba en sentido propio ni limitar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, que está reservado al poder judicial.

  • PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO PUBLICO.- Los principios que rigen la actuación del ministerio público son:

    • La actuación del ministerio público se rige por los principios de objetividad y probidad, esto tiene que ser conforme a la Constitución, la Leyes y demás normas del ordenamiento jurídico vigente.

    • En el ejercicio de la acción penal, el ministerio público actuará con plena imparcialidad y goza de autonomía funcional suficiente para hacer valer en el proceso el principio de objetividad, pudiendo incluso retirar la acusación cuando estuviese convencido de la inocencia del imputado, en realidad el trabajo del ministerio público es buscar el castigo para el culpable o la absolución para el inocente.

  • PARTICIPACION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS PENALES.- El Ministerio Público tiene una decisiva intervención en el proceso penal, ya que se constituye en actor principal en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la Ley. Como ser :

    • Recibe denuncias y querella y al procesaras ordenará a la policía que realice la investigación.

    • Practica u ordena las diligencias que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

    • Podrá instar la práctica de las diligencias y la adopción de las medidas que considere necesarias para una buena investigación.

    • Tiene a su cargo la etapa preparatoria, que con los resultados puede o no imputar el delito atribuido.

    • Ejerce la acción penal conjuntamente con la acción civil cuando se trata de delitos que afecten el patrimonio del Estado.

    • ILEGALIDAD DE LA PRUEBA.- (Art. 71 NCPP.).- Los fiscales no podrán utilizar en contra de la imputada prueba obtenida en violación a la constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las Leyes.

    • OBJETIVIDAD.- (Art. 72 NCPP.).- Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las Leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a este criterio.

    • ACTUACIONES FUNDAMENTADAS (Art.73 NCPP.).- Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y por escrito, en los demás casos.

    • 3.- POLICIA NACIONAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES

      3.1.- POLICIA NACIONAL.- (Art. 74 NCPP).- La policía Nacional, en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el discal que dirige la investigación, diligencias que serán remitidas a los órganos competentes.

      3.2.- INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES.-(Art.75 NCPP.).- El instituto de investigaciones Forenses es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General de la República. Estará encargado de realizar, con autonomía funcional todos los estudios científicos- técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.

      Los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros de la Policía Nacional, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.

      La organización y funcionamiento del instituto de investigaciones Forenses serán reglamentados por la Fiscalia General de la República.

      TEMA Nº 9

      LAS PARTES PROCESALES

      1.- MINISTERIO PUBLICO.- (Fiscales).- El Ministerio Público se constituye en el actor principal en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos, es el representante del Estado, por lo tanto es parte en el proceso, interviene con o sin el acusador particular o querellante; su accionar es con delitos de acción pública.

      2.- LOS ACUSADORES PARTICULARES.- Como el Ministerio Público no ostenta el monopolio de la acción penal, existen los acusadores particulares en el proceso penal, que están reconocidos en el Código (Art. 16 NCPP) al disponer que la acción “Será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima”

      Entre los acusadores particulares podemos decir que hay tres tipos de acusadores: El actor popular, el acusador particular y el acusador privado.

    • El Actor Popular.- En procesos por delitos perseguibles de oficio, cualquiera ciudadano puede ejercer la acción penal e intervenir durante todo el procedimiento, desde la fase de la investigación hasta el juicio oral, el accionar popular está comprendido en el Art. 284 del NCPP que dice: “Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional”.

    • .El acusador particular.- Mientras que el actor popular puede ser cualquier ciudadano , incluso aunque no haya sido afectado directamente por el delito, el acusador particular es la persona, física o jurídica, que ha sido ofendida o agraviada por el hecho delictivo y que se constituye en parte activa en el proceso penal, instando o pidiendo el castigo del responsable. En sí, el acusador particular es la Víctima.

    • El acusador privado.- A diferencia del acusador popular y el acusador particular el acusador privado es la parte acusadora necesaria en los delitos de acción privada en los que, además queda excluida la intervención del Ministerio Público.

    • El actor civil.- Esta parte en el proceso necesariamente debe intervenir en el proceso penal para buscar el resarcimiento civil, quien persigue esta responsabilidad civil es el acusador particular, (víctima) pero si éste abandona el proceso no se ordenará reparación del daño civil, salvo que demande la acción civil por separado.

    • VICTIMA Y QUERELLANTE.-

    • 2.5.1 Víctima.- (Art. 76 NCPP).- Se considera víctima:

      • A las personas directamente ofendidas por el delito;

      • Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

      • A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y

      • A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.

      2.5.2 Información a la Víctima.- (Art.77 NCPP).- Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

      2.5.3 Querellante.- (Art. 78 NCPP).- La Víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública privada, según los procedimientos establecidos en este Código.

      Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales.

      En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato.

      Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes.

    • Derechos y facultades del querellante.-(Art.79 NCPP).- En los delitos de acción pública el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalia, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las Leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de este Código NCPP.

    • Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.

      La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades.

    • Pluralidad de querellantes. (Art. 80 NCPP).-- Cuando actúen varios querellantes con un interés común y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o el tribunal, de oficio o a petición de parte, les intimará a unificar su representación.

    • Si los querellantes no se ponen de acuerdo con el nombramiento de su representante y sean compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designará eligiendo de entre los que intervienen en el proceso.

    • Representación Convencional.- (Art.- 81 NCPP).- La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales.

    • La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que sus derechos y facultades sean ejercidos por una asociación o fundación de protección o ayuda a las víctimas. En este caso no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal de la entidad.

    • Deber de atestiguar.- (Art. 81 NCPP).- La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

    • 3.- LAS PARTES ACUSADAS.

      3.1 El Imputado.- El imputado es la parte pasiva contra quien se ejercita la acción penal y por tanto, es necesaria, de tal suerte que, de no existir persona contra quien se dirija la acusación, no puede entrarse ni desarrollarse el juicio; y menos cabe todavía, dictar sentencia condenatoria.

      El Art. 5 del NCPP. “Considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal”.

      La condición de imputado se adquiere desde el primer acto del proceso o desde que haya cualquier sindicación judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito y se pierde cuando finaliza el proceso con la sentencia.

      3.1.1 Identificación.- (Art. 83 NCPP).- El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.

      La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.

    • Derechos del imputado.- (Art.84 NCPP). Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará de que el imputado conozca los derecho que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código (NCPP) le reconocen.

    • El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a se asistido y a entrevistarse en privado con su defensor.

      Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquel formule dentro de las 24 horas siguientes y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.

    • Minoridad.- (Art. 85 NCPP).- Si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrá intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención.

    • Si la patria potestad estuviera ejercida por el padre y la madre, estos actuarán bajo única representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos los resolverá el juez o tribunal de la causa.

      Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad.

    • Enajenación mental.- (Art. 86 NCPP).- Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.

    • Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.

      El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada 3 meses sobre el estado mental del enfermo.

      En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa.

      3.1.5 Rebeldía.- (Art. 87 CPP).- El imputado será declarado rebelde cuando:

      • No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código (NCPP).

      • Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

      • No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y

      • Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

      3.1.6 Impedimento del imputado emplazado.- (Art. 88 NCPP).- El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

      3.1.7 Declaratoria de rebeldía.- (Art.89 NCPP).- El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

      Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:

    • El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.

    • Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado.

    • La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

    • La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,

    • La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

    • 3.1.8 Efectos de la rebeldía.- La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

    • Comparecencia.- (Art. 91 NCPP).- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

    • El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

      3.10. Civilmente Responsable.- Es aquella persona que del resultado de un proceso es considerada mediante sentencia ejecutoriada autora del hecho delictivo que causó daño y perjuicio a la victima, por lo que éste o esta persona es la civilmente responsable y que está obligada a restituir los bienes del ofendido o reparar el daño causado a la víctima, a su familia o a un tercero fijándose un monto prudencial por el juez. Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente.

      3.2 Pluralidad de Partes.- En el proceso penal pueden intervenir distintos sujetos en las diferentes posiciones de parte activa y pasiva.

      • Cualquier persona sea o no ofendida por el delito, puede constituirse como parte activa en el proceso, formulando la acusación, salvo en el caso de los delitos de acción privada que son a instancia de parte.

      • Hay pluralidad de partes, cuando hay distintos autores en un mismo hecho delictivo.

      • La acción civil ejercida junto con la penal puede haber pluralidad de sujetos, distintos entre acusadores y acusados.

      TEMA No. 10

      MEDIDAS CAUTELARES

      1.- INTRODUCCION.- Como el juicio oral y público no se realiza el mismo día en que se inicia el procedimiento penal, sino mucho tiempo después, resulta necesario imponer medidas cautelares para garantizar el cumplimiento efectivo de la futura sentencia.

      Con el objetivo de garantizar la presencia del imputado en el juicio oral y público y teniendo en cuenta que para la preparación transcurre mucho tiempo y el imputado podría ocultarse haciendo frustrar el ulterior cumplimiento de la sentencia.

      2.- LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA DETENCION ES LA EXCEPCION: PRINCIPIO CONSAGRADO INTERNACIONALMENTE.- Atendiendo el mandato constitucional (Art.6) de que la libertad es uno de los primeros valores superiores del ordenamiento jurídico nacional, que ha sido reconocido como derecho fundamental de la persona en todo Estado Social y Democrático de Derecho: La Libertad tiene que ser definitivamente, la regla y la detención la Excepción.

      3.- PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Para Gimeno Sendra “La Medidas Cautelares son las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa”.

      Medidas Cautelares son las disposiciones jurisdiccionales fijadas contra el presunto responsable del hecho delictivo ya sea reprimiendo provisionalmente su libertad o disponiendo de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles, para lo cual debe tenerse en cuenta los siguientes presupuestos:

      3.1 La Imputación Formal.- Consiste en atribuir a una persona determinada participación criminal en hechos concretos sometiéndolo a enjuiciamiento.

    • La Fundamentación de la Resolución.- Tomando en cuenta que la detención preventiva, atenta contra la libertad de las personas, toda resolución debe ser fundamentada, explicando las razones por el juez o tribunal que ordena una medida cautelar.

    • En el NCPP. En su Art. 236 establece 4 numerales que deben cumplirse al dictarse esta medida cautelar de detención.

      4.- Finalidad y Alcance.-(Art 221 NCPP).- La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código (NCPP), solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.

      Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este código (NCPP). Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

      No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas.

      5.- Carácter y Clases.- (Art. 222 NCPP).- Carácter: Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

      Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en el código de Procedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este código (NCPP).

      5.1 Medidas Cautelares de Carácter Personal.

      5.1.1 Presentación espontánea.-(Art.223 NCPP).- La persona contra la cual se haya iniciado a esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Fiscal encargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar.

      Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá ante el juez de la instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares.

      5.1.2 Citación.-(Art. 224 NCPP). Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.

      5.1.3 Arresto.- (Art. 225 NCPP).- Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de la cosas y de los lugares y de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.

      5.1.4 Aprehensión por la Fiscalia.(Art. 226 NCPP.)- El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

      La persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aflicción de alguna de las medidas cautelares previstas en éste código o decrete su libertad por falta de indicios.

      Tratándose de un delito de Acción Pública dependiente de instancia de parte, se informará a quien pueda promoverla y el juez levantará esta medida cautelar si dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión la instancia no ha sido promovida.

      5.1.5 Aprehensión por la Policía.-(Art. 227 NCPP).-

      La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos:

      1.- Cuando haya sido sorprendida en flagrancia.

      2.- En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente.

      3.- En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y

      4.- Cuando se haya fugado estando legalmente detenida.

      La autoridad policial que haya aprendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalia en el plazo máximo de ocho horas.

      5.1.6 Libertad (Art.228 NCPP).- En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal.

      5.1.7 Aprehensión por particulares.-(Art. 229 NCPP).- De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la fiscalía o a la autoridad más cercana.

      El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente.

      5.1.8 Flagrancia.-(Art. 230 NCPP).- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

      5.1.9 Incomunicación (Art. 231 NCPP).- La incomunicación no podrán imponerse, sino en casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan tener que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad. En ningún caso podrá exceder el plazo de 24 horas y no impedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal.

      La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación, debidamente fundamentada en los motivos señalados en el Artículo 236 de este código, quien la comunicará inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación.

      Se permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir, podrá también realizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación.

    • MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL.- (Art. 252 NCPP).- Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.

    • El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

      6.-CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

      Las medidas cautelares tienen como características: la jurisdiccionalidad, la instrumentalidad y la provisionalidad.

      6.1. La jurisdiccionalidad: El fundamento de las medidas cautelares en el proceso no es otro que el de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, y sólo pueden adoptarse por el órgano jurisdiccional competente y en casos excepcionales. La exclusividad jurisdiccional se pone de manifiesto cuando, por ejemplo, la ley condiciona en sentido de que el fiscal o el policía puede ejecutar una detención siempre y cuando se haga con la advertencia de que “la persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código (NCPP), o decrete su libertad por falta de indicios” (Art. 226).

    • La Instrumentalidad: Tomando en cuenta la característica anterior, las medidas cautelares son instrumentales y han de estar supeditadas a un proceso penal en curso y, lógicamente habrán de finalizar necesariamente con dicho proceso, extinguiendo sus efectos o transformándose en medidas definitivas. El Código pone de manifiesto el carácter instrumental cuando establece que los derechos “sólo podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley...” (Art. 221).

    • La Provisionalidad:

    • Las medidas cautelares son siempre provisionales y, como máximo, han de durar el tiempo en que permanezca pendiente el proceso principal; además, en cualquier momento pueden modificarse o extinguirse si se cumplen los presupuestos y circunstancias que han justificado su adopción. El Código recoge su carácter provisional al disponer que “estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundada, según lo reglamenta este Código (NCPP) y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación...”; además, “el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio” (Art. 250).

      7.- PRESUPUESTOS DE LAS APREHENSIONES.- La aprehensión, en todos los casos, queda condicionada a que el imputado se encuentre sometido a un proceso penal en curso y exista una imputación determinada.

      Sin imputación previa no existe detención legal, por lo que el funcionario o el particular que incumpliera ese requisito incurren en la responsabilidad penal del tipo de privación de libertad, sancionado por el Art. 292 del Código Penal.

      Otro presupuesto general es que el hecho punible revista especial gravedad y que haya suficientes indicios de culpabilidad que hagan presumir que el imputado se sustraerá a la actividad de la justicia ocultándose, fugándose o ausentándose del lugar del hecho y del juez o tribunal competente.

      7.1 Plazo de las Aprehensiones.- A diferencia del viejo procedimiento penal que disponía el plazo de detención 48 horas para que el aprehendido fuera puesto a disposición del juez Instructor, el nuevo Código Procesal en el Art. 293 establece que la policía informará al fiscal dentro de las ocho horas de su primera intervención. El Fiscal a su vez solicitará al juez instructor la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión, lo que significa que el imputado puede estar detenido policialmente treinta y dos horas.

      En el caso de las aprehensiones del Fiscal y de los particulares como máximo legal tienen el plazo de veinticuatro horas para que la persona aprehendida sea puesta a disposición del juez o del tribunal competente.

      Los operadores de justicia, afortunadamente, en varios distritos han tomado conciencia de la necesidad de poner lo más rápido posible el imputado a disposición del juez instructor cautelar, quien, en forma inmediata generalmente, resuelve su situación jurídica.

      7.2 El Tratamiento de los detenidos.-

      • Con excepción de la libertad ambulatoria, el imputado que ha sido aprehendido conserva todos los derechos y garantías que le reconoce la Constitución y el ordenamiento jurídico. Con carácter general, el Código procesal (Art. 84) establece que “Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará que el imputado conozca los derechos que la Constitución, las Convenciones y Tratados vigentes y este Código le reconocen...” Lo más relevante es que desde su captura tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor; además, el encargado de su custodia trasmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitará, en todo momento, su comunicación con el defensor.

      • Con la finalidad de evitar los sistemáticos abusos policiales, el nuevo Código procesal recoge de la Constitución (Art. 9.II) que la incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad, cuando existan motivos que hagan temer que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad. En ningún caso la detención podrá exceder el plazo de veinticuatro horas ni impedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal. La incomunicación será dispuesta por el Fiscal encargado de la investigación y deberá ser fundamentada en los motivos señalados en el Art.235 NCPP., el fiscal la comunicará de inmediato al juez de la instrucción para que la ratifique o deje sin efecto.

      Al incomunicado se le permitirá el uso de libros y material de escribir y también podrá realizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación (Art. 231).

      • A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el nuevo Código procesal establece que la policía sólo podrá interrogar al imputado en presencia del fiscal y de su abogado defensor, excepto para constatar su identidad. La norma advierte que la declaración del imputado sin la presencia del fiscal y de su abogado defensor, que contenga una confesión del delito, será nula y no podrá ser utilizada en el proceso; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen; además las actuaciones policiales no tendrán valor probatorio por sí para fundar la condena del imputado (arts. 92, 93 y 280)

      • Otra novedad del nuevo Código es que los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o, al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos. En todo momento, serán tratados como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal; además, la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso, y el juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido (Arts. 237 y 238) Tomando en cuenta la terrible realidad carcelaria boliviana y que no existen los aludidos “establecimientos especiales”.

      • El nuevo Código procesal dispone, igualmente, que “los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en su caso, de la víctima” (Art.294).

      8.- LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- La detención preventiva o prisión provisional, consiste en privar al imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso en un centro penitenciario durante la sustanciación de un proceso penal.

      Esta medida cautelar puede generar una suerte de conflicto entre algunos derechos fundamentales como la libertad, la presunción de inocencia, etc. El deber estatal de perseguir el delito y el deber también estatal de asegurar el ámbito de la libertad del imputado, sólo puede justificarse en la medida en que resulte absolutamente imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos y no haya otros mecanismos menos radicales para la función, por lo que no debe prolongarse más allá de lo necesario, para asegurarse la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

      La detención preventiva no es más que una medida cautelar necesaria para asegurar la futura sentencia condenatoria y desde ningún punto de vista tiene la función de anticipar la pena o la prevención especial: evitar la comisión de delitos por la persona a la que se priva de libertad o la de calmar la alarma social que haya podido producir el hecho delictivo, cuando aún no se ha determinado quién será el responsable.

      8.1 Requisitos para la Detención Preventiva.-(Art.233 NCPP).- realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

    • La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y

    • La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

    • La norma advierte que el auto que disponga la detención preventiva deberá fundar, expresamente, cada uno de los presupuestos que la motivan. La disposición legal es contundente: para que el juez instructor fundamentado de parte (fiscal o querellante)y, además, deben concurrir los dos requisitos previstos en el Art. 233 del código procesal.

      8.2 Peligro de Fuga.- (Art.234 NCPP).- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

      1) Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;

      2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

      3) La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga, y,

      4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo.

      El hecho de que el legislador haya reglamentado el peligro de fuga significa un gran avance en la limitación del poder coercitivo del Estado, ya que la libertad personal sólo podría ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (Art. 221).

      8.3 Peligro de obstaculización.- (Art. 235 NCPP).- Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado:

      1) Destruirá, modificará. Ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y,

      2) Influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.

      Corresponde al acusador demostrar los indicios de que el imputado destruye o destruirá alguna prueba útil y pertinente para el proceso.

      Tomando en cuenta que una de las finalidades de la detención preventiva es garantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, es obvio que tal situación sería poco menos que imposible si el imputado destruyere elementos probatorios.

      8.4 Competencia, forma y contenido de la decisión.- (Art. 236 NCPP).- El auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

      • Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo.

      • Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

      • La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención con cita de las normas legales aplicables, y,

      • El lugar de su cumplimiento.

      8.5 Tratamiento.- (Art. 237 NCPP).- Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes se los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.

      La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso.

      8.6 Control (Art.238 NCPP).- El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso.

      Cuando el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.

      El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a detención preventiva, seguirá el régimen que impone su condena, sin perjuicio de que el juez dl proceso tome las medidas necesarias para garantizar su defensa.

      8.7 Cesación de la detención preventiva.- (Art. 239 NCPP).- La detención preventiva cesará:

    • Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.

    • Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y,

    • Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que esta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

    • Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o Tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código (NCPP).

      9.- IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- No procede la detención preventiva:

    • En los delitos de acción privada.

    • En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,

    • En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.

    • En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código.

      Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna `posibilidad de aplicar otra medida alternativa.

      10.- MEDIDAS SUBSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- (Art.240 NCPP).- Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas substitutivas:

    • La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral.

    • Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;

    • Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribuna, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes.

    • Prohibición de concurrir a determinados lugares.

    • Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y,

    • Fianza juratoria personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.

    • UNIDAD III

      TEMA Nº 11

      LA FINALIZACION DEL PROCESO

      1.- ACTOS DE FINALIZACION.- EL Nuevo Código Procesal dispone de un conjunto de actos de finalización del proceso; resoluciones del fiscal o del juez o tribunal que ponen término, de una manera provisional o definitiva, a aun procedimiento penal y que podemos distinguir entre:

    • resoluciones con efectos materiales de cosa juzgada, que están integradas por todas las sentencias, incluidas las de conformidad; y

    • resoluciones fiscales sin dichos efectos materiales (el rechazo de la denuncia, de la querella, de las actuaciones policiales y el sobreseimiento).

    • 2.- LA FINALIZACION PROVISIONAL.- Entre las resoluciones que finalizan provisionalmente el proceso tenemos el rechazo de la denuncia, de la querella, de las actuaciones policiales y el sobreseimiento. Estas resoluciones tienen en común el no producir la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada.

      2.1 El Rechazo de la denuncia y de la querella.- A Diferencia del viejo procedimiento penal, que facultaba al juez instructor (Art 128) rechazar la denuncia o la querella por falta de tipicidad o materia justiciable, en el nuevo Código Procesal, como parte del traspaso de la instrucción al ministerio público, el fiscal, mediante resolución fundada, puede disponer el rechazo de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales, cuando:

    • resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no haya participado en él:

    • no se haya podido individualizar al imputado;

    • la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación, y

    • exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso (Art. 304).

    • 2.1.1 Impugnación.- Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes, quién, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. En caso de disponerse la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación y, en caso de ratificación, el archivo de obrados, que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante (Art. 305).

      2.1.2 Objeción de la querella.- Al margen del recurso ante el fiscal jerárquico que acabamos de analizar, en el caso específico de la querella, el Código procesal establece que el imputado podrá objetar las admisibilidades de la querella y la personería del querellante ante el juez instructor, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública (Art.291)

    • El Sobreseimiento.- Como otra novedad del nuevo código procesal, el fiscal puede decretar de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; debiendo decretar, en este caso, además, el archivo de obrados (Art. 323.3).

    • A diferencia de l viejo procedimiento, ahora el sobreseimiento es una resolución motivada del fiscal, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de ka mayoría de los efectos dela cosa juzgada.

    • Objeción.- Al igual que con el rechazo de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales, el nuevo código procesal establece que el sobreseimiento del fiscal podrá ser objetado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El procedimiento consiste en que recibida la objeción, el fiscal remitirá los antecedentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.

    • Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribuna de sentencia.

      Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado, en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales (Art. 324).

      2.3 Efectos.- El principal efecto del sobreseimiento no objetado o ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil; salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado donde, aunque no lo consigne, tendrá que decretarse el archivo de obrados y la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran tomado.

      3.- FINALIZACION DEFINITIVA.- Entre las resoluciones típicas de terminación o finalización definitiva del proceso, esto es, que tienen todos los efectos materiales de la cosa juzgada, tenemos por un lado, la sentencia y por otro, aquellos supuestos en los que de antemano, sin necesidad de entrar en el enjuiciamiento propiamente dicho, podemos llegar a la conclusión de que es inútil seguir el juicio al estar convencidos de que no existe el derecho de penar, como sería los casos de extinción de la pena y donde pueda concurrir la institución de la conformidad o el perdón del ofendido.

      La diferencia que existe una y otra manera de terminar un proceso, además de los efectos materiales de la cosa juzgada, consiste en que el rechazo de la renuncia, de la querella, de las actuaciones policiales y el sobreseimiento se produce siempre con anterioridad a la apertura del juicio oral y público y, salvo los motivos de extinción de la acción penal, previstos en el Art. 27 y las excepciones, la sentencia es el único medio de terminar el proceso una vez abierto el juicio oral.

      4.- EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.- En Nuevo C.P.P. en el Art. 27 reglamenta que además de algunas de las excepciones previstas en el Art. 308, la acción penal se extingue y finaliza el proceso por:

    • muerte del imputado,

    • por amnistía,

    • Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.

    • aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y formas previstos en este Código .P.P.)

    • Desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada.

    • Reparación integral del daño particular o social causado realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso,

    • Conciliación en los casos y formas previstos en este Código.

    • Prescripción,

    • La no reapertura de la investigación en el término de un año, decretado el rechazo,

    • Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y

    • Cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.

    • 5.- FINALIZACION POR SENTENCIA.- La sentencia es la resolución pronunciada por el juez o tribunal competente que define, en primera instancia, la situación jurídica del imputado.

      6.- LA CONFORMIDAD DEL IMPUTADO.- La conformidad o confesión del imputado constituye un acto de disposición de la defensa y mientras en otros ordenamientos jurídicos se la permite en el proceso común para determinadas penas. En el nuevo Código de Procedimiento Penal solo se permite el proceso abreviado.

      7.- EL PERDON DEL OFENDIDO.- Es otro medio de disposición y por tanto de finalización unilateral del proceso, en cuya virtud el ofendido, en determinados procesos incoados por la comisión de un delito semipúblico y en la totalidad de los que tengan como causa un delito privado decide formalizarlo y mediante él provocar la extinción de la responsabilidad penal del imputado.

      En los delitos privados o faltas perseguibles sólo a instancia de parte, que exige querella del ofendido o de su representante legal, no interviene el ministerio público.

      El perdón del ofendido, aun cuando en la práctica forense siempre se ha dispuesto en un auto, dado que finaliza el proceso, debe constar en una sentencia absolutoria (en realidad es una causa eximente de responsabilidad penal, Art. 363). Lo único que tiene que constatar es la existencia del perdón, otorgado en los casos que corresponda y por tanto, en estos supuestos no sólo se produce la terminación anticipada del proceso, sino que se originan importantes cambios en la génesis lógica de la sentencia y en la estructura externa de la misma.

      TEMA No. 12

      PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

      1.-INTRODUCCION.- Con el título de “procedimientos Especiales y modificaciones al procedimiento común” libro segundo de la segunda parte del nuevo Código procesal

      Penal, el legislador ha introducido en el ordenamiento jurídico boliviano el procedimiento penal abreviado.

      Aun cuando no existe ninguna explicación o justificación de parte del legislador, el procedimiento penal abreviado, además de la simplificación del procedimiento, se limita a introducir la figura de la conformidad del imputado y de su defensor. Como no especifica en qué casos o delitos, se entiende que se debe adoptar para todos los delitos, sí se cumplen los presupuestos legales.

      2.- LA CONFORMIDAD DEL IMPUTADO.- La conformidad y la confesión constituye un acto de disposición del imputado y de su defensa. Mientras en otros ordenamientos jurídicos la conformidad se permite en el proceso común para determinadas penas, el nuevo Código Procesal sólo la reconoce en el procedimiento abreviado.

      La conformidad o declaración de voluntad elimina trámites procesales, acorta y simplifica el procedimiento, pero no evita que el juez tenga que dictar sentencia, resolución que, en el caso específico, pone fin al proceso abreviado, y está condicionado a contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación. Como consecuencia la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.

      La confesión o transacción penal, como se llama en EE.UU., responde fundamentalmente a razones de economía procesal: obviar el juicio oral y público y con ello, la búsqueda y producción de prueba, poner de relieve el hecho de que es más efectivo el castigo inmediato, estimular la pronta reparación de los daños causados a la víctima.

      3.- AMBITO DE APLICACION Y COMPETENCIA.-

      • El legislador sostiene que concluida la investigación, esto es la etapa preparatoria del juicio, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.

      Como presupuesto legal, deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, fundado en la admisión del hecho y de su participación en él.

      Sí existen varios imputados, se puede aplicar sólo a alguno de ellos y continúa el proceso para los otros.

      En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado (Art.373).

      • El precepto establece que el juez instructor es el órgano jurisdiccional competente (art. 54. 3) para la sustanciación y resolución del proceso abreviado y sólo se puede adoptar, previo acuerdo del imputado y de su defensor, fundado en la admisión de la culpabilidad y participación en el hecho y la renuncia del imputado al juicio oral y público.

      En conocimiento del acuerdo y el pedido del fiscal, el juez instructor señalará audiencia oral, donde escuchará al fiscal, al imputado a la víctima o al querellante y previa comprobación de los presupuestos legales (existencia del hecho, la participación del imputado, la renuncia al juicio oral y público y que el reconocimiento de culpabilidad sea libre y voluntario), dictará sentencia condenatoria, con la aclaración de que la pena puede incluso disminuir, pero no aumentar a la requerida por el fiscal (Art. 374).

      El legislador no establece ningún límite y por tanto deja abierta la posibilidad de que se aplique a todos los delitos.

      4.- PROCEDENCIA.- (Art. 373 NCPP).Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.

      Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.

      En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

      La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación del procedimiento abreviado.

      5.- TRAMITE Y RESOLUCIÓN.-(Art. 374) En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante previa comprobación de:

      1).- La existencia del hecho y participación del imputado.

    • Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y,

    • Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.

    • Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.

      En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado.

      6.- ETAPAS DEL PROCESO ABREVIADO.- Sólo hay dos etapas. En lo pertinente aplicamos todas las normas del proceso penal común, puesto que son supletorias para los demás procedimientos; además en caso de duda o de colisión entre las normas del procedimiento común y las demás, han de prevalecer las normas del procedimiento ordinario (art. 48).

      6.1 LA ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO.- La iniciación del proceso abreviado puede ser por cualquiera de los medios conocidos (denuncia, querella o de oficio) que, a su vez, se produzca con todas sus características la etapa preparatoria del juicio y el fiscal concluya pidiendo al juez de la instrucción que se aplique el procedimiento abreviado.

      LA SENTENCIA.- En conocimiento del requerimiento conclusivo del fiscal, dentro de las veinticuatro horas, el juez instructor convocará a una audiencia oral y pública. En el acto, escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de 1) la existencia del hecho y la participación del imputado; 2) que el imputado voluntariamente renuncie al juicio oral; 3) que el reconocimiento de culpabilidad sea libre y voluntario.

      El Código Procesal establece que, en esta audiencia, las partes (imputado, su abogado y el fiscal) podrán, entre otras cosas, proponer la aplicación del procedimiento abreviado y el juez sentenciará; aclarando que será el juez instructor y no el tribunal de sentencia.

      6.2.1LA SENTENCIA NO ADMITE RECURSOS.- Con el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo, constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso ni se puede apelar de la sentencia, ya que impera, también, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que reconocido un hecho, no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el Código procesal.

      TEMA No. 13

      PROCEDIMIENTOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA

      1.- INTRODUCCIÓN.- Al igual que en el viejo procedimiento penal, el nuevo Código Procesal reconoce el proceso por delitos de acción penal privada, que son perseguibles a instancia de la parte ofendida, a quien interesa su castigo.

      Este proceso se aplica a los delitos de acción privada y de acción pública pero sancionada con pena no privativa de libertad o pena privativas de libertad, cuyo máximo legal sea hasta cuatro años, puede conceptuarse como especialidades procesales cualificadas por el objeto, sin que lleguen a constituir un verdadero proceso penal especial.

      El legislador y la práctica exigen como presupuesto procesal que: Haya la querella del ofendido o de su representante legal y no interviene el fiscal.

      2.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y JUEZ COMPETENTE.- A diferencia del nuevo proceso común que exige siempre la etapa preparatoria del juicio, el Código procesal establece que quien pretenda acusar por un delito de acción privada y, por ende de acción pública, cuyo máximo de la pena no exceda de cuatro año, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este código. Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio o diligencia preliminar antes de la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización, debiendo establecer plazo al efecto (Art.375).

      La legitimación activa recae exclusivamente en el ofendido o su representante legal y como no establece ningún límite habría que entender que pueden ser también los herederos, cónyuge y familiares del ofendido. En caso de las personas jurídicas, en cuanto a posibles sujetos pasivos de estos delitos, deben comparecer por ellas, mediante querella, personas que las representen y tengan personalidad jurídica acreditada.

      2.1 Querella.- Aún cuando, excepcionalmente, también podría comenzar con diligencias preliminares, la querella constituye un verdadero presupuesto procesal en los delitos de acción privada, porque el acusador privado ostenta la titularidad de la pretensión, obligando al juez a ser congruente con ella (querella) y pudiendo disponer, a través del perdón del ofendido, del procedimiento y la pena.

      El código procesal exige que la querelle:

      2.1.1 QUERELLA.- (Art. 290 NCPP).- La querella se presentará por escrito, ante el fiscal y contendrá:

      • El nombre y apellido del querellante.

      • Su domicilio real y procesal;

      • En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal.

      • La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y si fuera posible, la indicación de los supuestos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos.

      • El detalle de los datos o elementos de prueba y;

      • La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

      El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado.

      2.2 ACUSACION PARTICULAR.- (Art. 375 NCPP).- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.

      Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización.

      2.3 LOS DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA Y DE MENOR GRAVEDAD.- Al igual que en el viejo procedimiento, el nuevo Código procesal (Art. 20) se ha encargado de reglamentar los delitos privados o perseguibles sólo a instancias de parte, que son: giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple. Los delitos contra el honor que contempla el Código Penal son: difamación, calumnia, ofensa a la memoria de difuntos y propalación de ofensas (Art. 282-285).

      El legislador ha previsto también que el juez de sentencia tiene competencia para conocer y resolver los delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años (Art. 53.2) por tanto, todos los delitos públicos que se encuentren comprendidos con o sin pena privativa de libertad hasta los cuatro años, quedan sujetos a este proceso.

    • FORMALIDADES

    • a).- Como son aplicables, en lo pertinente, las reglas del proceso común, y si bien es cierto que “la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima".

      En la medida en que se haya cumplido estas exigencias, se presentará la acusación ante el juez de sentencia que, como mínimo, deberá contener:

      • Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal.

      • La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido.

      • La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

      • Los preceptos jurídicos aplicables.

      • El ofrecimiento de la prueba que se producirá en el juicio (Art. 341).

      b) Lo que no puede hacer el fiscal, en cambio, atendiendo el mandato lega de que “la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima…” es perseguir el ejercicio de la acción penal privada ante el juez de sentencia, porque la titularidad la ostenta exclusivamente el ofendido.

      c) El legislador ha previsto la posibilidad de que la querella sea desestimada mediante auto fundamentado, cuando concurran los numerales del Art. 376 NCPP.

      2.5 DESESTIMACION.- Art. 376.- La querella será desestimada por auto fundamentado cuando:

      1) el hecho no esté tipificado como delito;

      2) exista necesidad de algún antejuicio previo, o,

      3) falte alguno de los requisitos previstos para la querella.

      En el caso contemplado en el numeral 3 el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior.

      Aparte de las numerales mencionadas para la desestimación de la querella hay otros casos más: como:

      1.- No concurrir a presentar testimonio sin justa causa.

      2.- No ofrecer prueba para fundar su acusación;

      3.- No concurrir al juicio o ausentarse de él sin autorización del tribunal; y

      4.- Que no concurra su representante o sucesor a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a la incapacidad o muerte del querellante.

      3.- EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.- Con la aclaración que en este tipo de receso no intervienen los jueces ciudadanos, el código procesal penal establece que el juez de sentencia convocará a juicio oral y público aplicando en lo pertinente las reglas del juicio ordinario (Art. 379).

      3.1 CONCILIACION.-(Art. 377 Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.

      Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes.

      A tiempo de admitir la querella, el juez convocará obligatoriamente a las partes a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el imputado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso. Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo en contrario (Art. 377).

      3.2 AUTO DE APERTURA DEL JUICIO.- Recibida la acusación del querellante (o en la eventualidad de que el fiscal le hubiera remitido diligencias preliminares, el juez de sentencia, dictará el auto de apertura a juicio y, como la querella deberá estar acompañada de la prueba preconstituida (aunque el juez también puede ordenar diligencias preliminares) directamente pondrá en conocimiento del imputado la acusación formal y la prueba de cargo ofrecida para que dentro de los diez días subsiguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo (Art. 340).

      3.3 LA RETRACTACION.-

      En los delitos contra el honor y en conocimiento de la acusación, al contestar la querella o en la audiencia de conciliación, el imputado podrá retractarse y, en este caso, el juez declarará extinguida la acción penal y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no acepta la retractación por considerarla insuficiente, el juez decidirá el incidente, y si lo pide el querellante, ordenará que se publique la retractación en la misma forma en que se produjo la ofensa, con costas (Art. 378).

      3.4.-PROCEDIMIENTO POSTERIOR (Art. 379).- Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por éste código y aplicará las reglas del juicio ordinario.

      EL DESISTIMIENTO.- (Art.380).- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

      El desistimiento extinguirá la acción penal.

      E Código Procesal penal establece que el querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores, cuya diligencia extingue la acción penal.

      El Perdón o desistimiento del ofendido, como medio de disposición unilateral, en la totalidad de estos delitos, extingue la responsabilidad penal del imputado

      Como la norma procesal advierte que si no se logra la conciliación, el juez de sentencia convocará a juicio, esto supone básicamente que sobre la base de la formalización de la querella, y sólo cuando haya sido intentada y descartada la conciliación, comienza formalmente el juicio oral y público.

      ABANDONO DE LA QUERELLA.- (Art. 381).-. Además de los casos previstos en este código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa.

      4.- LA SUSTANCIACION DEL JUICIO O DEBATE.- En la medida en que se haya intentado y fracasado la conciliación y, además, no hubiera retractación ni desistimiento, el juez declarará formalmente instalada la audiencia del juicio oral y público y ordenará cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio e inmediatamente se leerá la acusación y el auto de apertura y se dispondrá que el querellante la fundamente.

      TEMA No. 14

      PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO

      1.- FUNDAMENTO.- El Art. 87 del Código Penal: Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito, y

      Por otro, en el Código Procesal (Art. 14), ya que de todo delito nacen: La acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.

      La pretensión civil puede acumularse a un procedimiento penal en curso o separarse de él y, reservarse para plantearla en el correspondiente proceso civil declarativo una vez que haya finalizado el proceso penal, ya que la norma procesal (Art. 37) prohíbe promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.

      2.- ORGANO COMPETENTE.- La pretensión civil dimanante de delito la tienen que conocer los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal, determinándose la competencia con carácter general, por la propias reglas que disciplinan la competencia penal; pues dicha pretensión civil ha de acumularse siempre al procedimiento pena instaurado para conocer de hecho punible causante de los perjuicios económicos y que en el nuevo Código procesal (Art. 53.3) le corresponde a los jueces de sentencia, con la aclaración de que no se necesita siempre, como antes, sentencia condenatoria.

      3.-LAS PARTES.- Las partes que intervienen en este procedimiento son, por un lado el querellante, el fiscal , la víctima, sus representantes y/o herederos que ostentan la potestad para interponer la pretensión civil; y por otro, el condenado, sus herederos o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual , son responsables de los daños causados (Arts. 382-383) En ambos casos, conforme a las normas del procedimiento civil.

      4.- PROCEDENCIA.- (Art. 382) Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.

      La víctima que no haya intervenido en el proceso podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme.

      5.- DEMANDA.-(Art. 383).- La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados.

      5.1 CONTENIDO (Art. 384).- En lo esencial la demanda deberá contener:

      • Los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal;

      • La identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;

      • La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado;

      • El fundamento del derecho que invoca;

      • La Petición concreta de la reparación que busca o el importe de la indemnización prendida (Arts.383.384).

      La pretensión civil estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o de la que impone la medida de seguridad.

      En caso de desconocerse la identificación del demandado, o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez, diligencias previas a fin de preparar la demanda.

      5.1 ADMISIBILIDAD (Art. 385).- El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, conminará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de desestimarla.

      Vencido el plazo, si no se han corregido los defectos observados, el juez desestimará la demanda.

      La desestimación de la demanda no impedirá ampliar la acción resarcitoria en la vía civil.

      Admitida la demanda el juez citará a las partes a una audiencia oral que se realizará dentro de los cinco día siguientes a su notificación, disponiendo en su caso pericia técnicas para determinar la relación de causalidad y evaluar los daños y las medidas cautelares reales que considere conveniente.

      5.2 LA CONCILIACION.- En el acto, el juez procurará la conciliación de las partes y homologará los cuerdos celebrados.

      5.3 AUDIENCIA Y RESOLUCION.- En la audiencia, el juez procurará la conciliación de las partes y homologará los acuerdos celebrados. Caso contrario, dispondrá la producción de la prueba ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho.

      Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia dictará resolución de rechazo o de reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización.

      En realidad la verdadera responsabilidad civil va mucho más allá de la simple reparación del daño, ya que comprende:

    • la restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados, aunque sea por un tercer poseedor.

    • La reparación del daño causado;

    • La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba, la norma aclara que toda indemnización comprenderá siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación (Art. 91 C.P).

    • Con la resolución ejecutoriada de reparación de daños, el juez debe convertir en definitiva las medidas cautelares de carácter real que se hubieran acordado en el proceso; esto es, las cosas que sean del imputado y tengan relación con el delito o que tengan relación con los hechos delictivos. En este orden las cosas, el Código penal (Art. 90) establece: desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados, especialmente para la responsabilidad civil.

      5.4 INCOMPARECENCIA.- 1.- La incomparecencia del demandado implicará el abandono de la demanda y su archivo. 2.- La incomparecencia del demandado o demandados no suspenderá la audiencia, quedando vinculado a las resultas del proceso.

      6.- RECURSOS Y EJECUCION.- La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas.

      El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil.

      6.1 LA APELACION.- En contra de la resolución que pronuncie el juez sobre la separación del daño, procede el recurso de apelación incidental, en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas. La norma advierte que su ejecución será con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil (Ar. 387), es decir el juez de sentencia tendrá que embargar los bienes y disponer el remate de los mismos hasta satisfacer, obviamente el monto que se hubiera establecido por concepto de la reparación del daño o responsabilidad civil.

      7.- CADUCIDAD.- A diferencia del viejo procedimiento penal, que en cuanto a la prescripción de esta pretensión remitía a lo que dispone el Código Civil, el nuevo legislador ha adoptado porque la acción para demandar la reparación o indemnización del daño caducará a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad.

      7.1 (Art. 388 NCPP).- La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de éste procedimiento especial, caducará a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad.

      TEMA Nº 15

      MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO COMUN

      1.- MENORES IMPUTABLES.- (Art. 389 NCPP) Cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias de este Código, con excepción de las establecidas a continuación:

    • La Fiscalia actuará a través de fiscales especializados, o en su defecto el fiscal será asistido por profesionales expertos en minoridad.

    • Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, esta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimientos comunes;

    • El Juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva del juicio cuando considere que la publicidad pueda perjudicar el interés del menor.

    • Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado; y,

    • El Juez o tribunal será asistido en el desarrollo del debate por un perito especializado en minoridad.

    • 2.- VIOLENCIA DOMESTICA.-(Art. 390 NCPP).- En el delito de lesiones, cuyo impedimento sea inferior a ocho días, la víctima podrá optar por la aplicación del procedimiento común previsto en este código o por el procedimiento establecido en la Ley Contra la Violencia en la Familia o doméstica. En ningún caso se podrá optar por ambas vías.

      3.- DIVERSIDAD CULTURAL.- (Art. 391 NCPP).-Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este código y las siguientes reglas especiales.

    • El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate; y

    • Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.

    • 4.- JUZGAMIENTO DE JUECES.- (Art. 392 NCPP).- Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Durante la etapa preparatoria no le serán aplicables medidas cautelares de carácter personal. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando será formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia, excepto cuando se substancie con anterioridad un proceso disciplinario, en los casos que corresponda.

      5.- PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL (Art. 393 NCPP).- Para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el Art. 66 numeral 1) y Art. 118, numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en este Código.

      UNIDAD IV

      TEMA Nº 16

      LOS RECURSOS

      1.- INTRODUCCION.- Los recursos o impugnaciones en el nuevo Código Procesal Penal no difieren de manera sobresaliente del viejo procedimiento ni de lo que conocemos en el proceso civil.

      El Legislador, no sólo ha mantenido y mejorado los medios de impugnación, sino que ha incorporado por ejemplo , el recurso de reposición y ampliado las posibilidades de la apelación incidental, manteniendo el mismo procedimiento, esto es, se interpone dentro de los tres días, se concede en efecto devolutivo y no tiene recurso posterior.

      Los recursos son medios de impugnación que la ley concede a las partes que se sientan agraviadas en sus derechos con la decisión del órgano jurisdiccional o tribunal, por medio del cual piden la reposición, modificación, revisión o anulación de la resolución judicial.

      1.2.- DERECHO DE RECURRIR.- (Art. 394).- Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por éste código.

      El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante.

      1.3.- ADHESION.- (Art. 395)

      El nuevo Código procesal penal establece que quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, fundamentadamente, al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del periodo de emplazamiento.

      1.4.- REGLAS GENERALES.- (Art. 396).- Los recursos se regirán por las siguientes reglas:

    • Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria.

    • Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.

    • Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución y,

    • Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad.

    • 1.5.- EFECTO EXTENSIVO.- (Art. 397).- Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales.

      1.6.- COMPETENCIA.- (Art. 398).- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

      1.7.- RECHAZO SIN TRÁMITE.- (Art. 399).- Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

      Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

      1.8.-REFORMA EN PERJUICIO.- (Art. 400) Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio.

      Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas

      2.- CLASES DE RECURSOS.- Tenemos: Recursos de Reposición, apelaciones incidentales, apelación restringida, recurso de casación y revisión de sentencia.

      3.- EL RECURSO DE REPOSICION.-

      3.1 PROCEDENCIA.-El Legislador ha recogido del Código de procedimiento civil (Art. 215) el recurso de reposición, que procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.

      El recurso de reposición de alguna manera, sustituye a la otrora revocatoria del auto inicial. Aunque haya diferencia en el procedimiento y los plazos, los efectos procesales son iguales; esto es el mismo juez o tribunal, cuando corresponde, revoca y deja si efecto el auto impugnado.

      3.2 TRÁMITE Y RESOLUCION.- Este recurso se impondrá fundamentalmente por escrito, dentro de 24 horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.

      El juez o tribunal deberá resolverlo sin substanciación en el plazo de 24 horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.

      4.- RECURSO DE APELACION INCIDENTAL.-

      4.1 RESOLUCIONES APELABLES.- (Art. 403).- Procederán contra las siguientes resoluciones:

    • La que resuelva la suspensión condicional del proceso.

    • La que resuelva una excepción.

    • La que resuelve medidas cautelares o su sustitución.

    • La que desestime la querella en delitos de acción privada.

    • La que resuelve la objeción de la querella.

    • La que declara la extinción de la acción penal.

    • La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional.

    • La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.

    • La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.

    • La que resuelva la reparación del daño y.

    • Las demás señaladas por el Cód. de Procedimiento Penal.

    • 4.2 INTERPOSICION.-En todos estos casos, el recurso se interpone por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución (dependiendo del momento en que se encuentre la investigación, podrían ser, en su mayoría, ante el juez de instrucción, dado que conserva facultades jurisdiccionales) dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.

      El procedimiento establece que cuando el recurrente intente producir prueba, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar (Art. 404).

      4.3 EMPLAZAMIENTO Y REMISION.- (Art. 405) Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes ara que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes apara que contesten la adhesión en el mismo plazo.

      Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que esta resuelva.

      4.4 TRAMITE.-(Art. 406).- Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión plateada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el Art. 399 del NCPP.

      En el supuesto de que alguna de las partes haya ofrecido prueba y el juez o tribunal la estime necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en lo pertinente las reglas del juicio oral y público, únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

      5.-APELACION RESTRINGIDA DE SENTENCIA.-

      Esta apelación se fundamenta en la necesidad de someter las partes del proceso que causan agravio, por negligencia, ignorancia, equivocación o error judicial, aun nuevo examen o revisión por un tribunal superior que ofrezca mayores garantías de acierto y seguridad, a fin de que se repare la injusticia o corrija el error revocando, modificando o anulando la sentencia.

      5.1 CAUSAS DE LA APELACION RESTRINGIDA.- (MOTIVOS) El nuevo código de Procedimiento Penal sostiene que este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley y cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento ; además, sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir salvo en los casos de nulidad absoluta, esto es, cuando el acto no nace a la vida jurídica o cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del NCPP.

      Art. 169.- Defectos Absolutos.- 1.- La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

      2.- La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.

      3.- Los que impliquen

      inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, y,

      4.- Los que estén expresamente sancionados con nulidad.

      Art. 370.- Defectos de la Sentencia.-

    • La inobservancia o errónea aflicción de la ley sustantiva.

    • Que el imputado no esté suficientemente individualizado.

    • Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.

    • Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título.

    • Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.

    • Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

    • Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado.

    • Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa.

    • Que no conste la fecha y no sea posible determinarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se puede determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente.

    • La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, y,La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

    • 5.2 INTERPOSICION.- (Art. 408).- El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de 15 días de notificada la sentencia.

      Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.

      Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación.

      El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente el recurso.

      5.3 FORMALIDADES.- En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicables y se expresará cuál es la aplicación que se pretende; además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Una vez ha sido interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo conteste fundadamente.

      La exageración en los plazos llega al extremo de que si se ha producido una adhesión, se emplazará dentro de los cinco días y sólo cuando se hayan vencido los plazos con o sin contestación, se remitirán las actuaciones, en el término de tres días, ante el tribunal superior y se emplazará a las partes para que comparezcan, en el plazo de diez días a contar desde la remisión, para que puedan hacer valer sus derechos.

      5.3.1 “Emplazamiento y remisión Art. 409 NCPP).- Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos con contestación o sin ella se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión.

      5.4 PRUEBA EN LA CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO.- El nuevo Código procesal, al reglamentar la apelación restringida, reconoce que hay un solo juicio y, por tanto, prohíbe la doble instancia o segundo juicio, esto es, la corte superior solo tiene que limitarse a conocer los extremos impugnados por las partes y la prueba que se pueda ofrecer y producir es para demostrar los agravios sufridos. La norma (Art. 398) aclara que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución o sentencia; y quien haya ofrecido prueba deberá presentarla y el tribunal resolverá la apelación únicamente con la que incorpore en la audiencia de fundamentación y eventualmente ofrecido prueba.

      5.4.1 Art. 410 NCPP.- Ofrecimiento de prueba.- Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto.

      La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.

      Se aplicarán las normas previstas para la producción se prueba en el recurso de apelación incidental.

      5.4.2 Art. 411 NCPP. Trámite.- Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.

      Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días.

      5.4.3 Art. 412 NCPP.-Audiencia de prueba o de fundamentación.- La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para par el juicio oral.

      Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

      En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.

      La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurra, será responsable por las costas.

      5.5 RESOLUCION.- La norma procesal especifica que concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días. Mientras en el viejo sistema el auto de vista podía confirmar o revocar total o parcialmente la resolución de primera instancia, así como modificar la pena, ya sea aumentando o disminuyendo el tiempo de reclusión, el nuevo Código procesal establece :(Arts-413-415 NCPP)..

      5.5.1 Art. 413 NCPP. Resolución del recurso.- Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

      Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.

      Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan otorgado.

      Cuando se evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente.

      5.5.2Art. 414 NCPP. Rectificación.- Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y las que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.

      Así mismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podr´realizar una fundamentación complementaria.

      5.5.3 (Ar. 415) Libertad del imputado.- Cuando por efecto d la sentencia deba cesar la detención del imputado, el tribunal de alzada ordenará directamente la libertad.

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      6.- RECURSO DE CASACION.-

      A diferencia del viejo procedimiento penal quien mantenía juntos el recurso de casación y el de nulidad, con buen criterio el nuevo código procesal ha traspasado, en parte las causales de nulidad al recurso de apelación de sentencia y ha revalorizado el de casación, que ahora procede para impugnar autos de vista, dictados por las cortes superiores de justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes superiores o por la sala penal de la corte suprema.

      6.1 Procedencia.- (Art. 416) El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

      El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

      Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

      6.2 Requisitos.- (Art. 417).- El recurso deberá imponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

      En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.

      El incumplimiento de estos requisitos determinará su in admisibilidad.

      6.3 Admisión del recurso.- (Art. 418).- Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientes establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.

      Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

      6.4 Resolución del recurso.- (Art. 419).- Admitido el recurso y sin trámite y dentro de los diez días siguientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del Art. 416 de este Código.

      Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

      6.5 Efectos.- (Art.420 NCPP).- La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

      La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.

      7.- RECURSO DE REVISION

      7.1 Procedencia.- (Art. 421NCPP).- Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos:

    • Cuando los hecho tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con lo establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada.

    • Cuando l sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.

    • Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.

    • Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos,se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

    • Que el hecho no fue cometido.

    • Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o que el el hecho no se punible.

    • Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y

    • Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

    • 7.2 Legitimación.- (Art 422).-Podrán interponer el recurso:

      1) El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz sus representantes legales.

      2) El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, si el condenado ha fallecido;

      3) La Fiscalia y el Juez de ejecución penal y;

      4) El Defensor del Pueblo.

      7.3 Procedimiento.-(Art. 423).- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

      El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

      También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

      Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto estas sean aplicables.

      7.4 Sentencia.- (Art. 424 NCPP).- El tribunal resolverá el recurso:

      1) Rechazando cuando sea improcedente.

      2) Anulando la sentencia impugnada, en cuyo caso dictará la sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio.

      7.5 Nuevo Juicio (Art. 425).- Si se dispone la realización de un nuevo juicio, no podrá intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia. En el nuevo juicio, la sentencia no podrá fundarse en una nueva valoración de la prueba que dio lugar a la sentencia anulada.

      El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

      7.6 Efectos.-(Art.426 NCPP).- Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la pena, se ordenará la inmediata libertad del injustamente condenado, la rehabilitación plena del injustamente inhabilitado, el pago de la indemnización y/o la devolución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos confiscados.

      Cuando la sentencia disminuya el tiempo de privación de libertad que resta por cumplir al condenado, contendrá el nuevo cómputo precisando el día de finalización de cumplimiento de la pena.

      La sentencia dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la absolución o extinción de la pena en un medio de comunicación social de alcance nacional.

      7.7 Rechazo.- (Art. 427).- El rechazo del recurso de revisión no impedirá la interposición de un nuevo fundado en motivos distintos.

      TEMA No. 17

      PROCEDIMIETO COMUN ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO

      1.- INTRODUCCION.- A diferencia de lo ocurre en los otros procesos de declaración en los que con la demanda ponen en marcha un proceso y se desarrollan actos alegatorios y probatorios que dan lugar, de forma inmediata, a la sentencia judicial que declara existente o inexistente el derecho ejercitado por el autor, o derecho a la tutela efectiva, en el proceso penal lo que se busca es el derecho de imponer sanciones, que es, claramente, un derecho público que sólo corresponde al Estado, como titular del ius puniendo.

      En materia penal, los que inician el proceso, mediante la denuncia o querella, no son titulares del derecho de imponer sanciones, sino de ejercer el derecho de acusar a determinadas personas de la comisión de hechos que revisten carácter de delito.

      La vigencia del principio acusatorio impide juzgar a nadie sin que previamente exista acusación y al órgano jurisdiccional juzgar sobre hechos y a personas distintas de las acusadas.

      La combinación de estos dos derechos y el reconocimiento acusatorio, impone una estructura del proceso penal, que está dividida, de acuerdo con el nuevo Código procesal en cinco fases: Etapa preparatoria del juicio, Intermedia, Juicio Oral y Público, Recursos y Ejecución Penal.

      2.- FINALIDAD.- (Art. 277) La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.

      La Fiscalia tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses.

      La etapa preparatoria del juicio no sólo es para la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, sino también, como definía el viejo procedimiento, asegurar la presencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento”; es decir, se realizan actos que suponen restricción de los derechos de ls persona y que tienden a asegurar los actos procesales, como la detención preventiva, la imposición de medidas cautelares, etc. Que buscan garantizar el derecho de acusar y posteriormente, cuando corresponda, el cumplimiento de sanciones penales.

      2.1.- PERSECUSIÓN PENAL PUBLICA E INVESTIGACION FISCAL. (Art. 278 NCPP.) - Cuando el fiscal tenga conocimiento de la comisión de un delito, promoverá y dirigirá su investigación.

      Cuando la Ley condiciona la persecución penal a una instancia particular o a cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar elementos de prueba.

      El Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello.

      Las actuaciones son escritas, aun cuando el acto procesal no tenga esas características originarias, como lo denota la recepción de declaraciones de personas, inspecciones, reconstrucciones, careos, etc. Que se reciben oralmente y luego se concretan en actas y/o cualquier otra diligencia procesal. La escritura o documentación de todas y cada una de las diligencias practicadas en esta fase, se justifica porque será la única manera de poder decidir, en su momento, si en base a las actuaciones pasadas y quizá lejanas en el tiempo, se abre o no la siguiente fase procesal destinada al enjuiciamiento del imputado.

      En esta fase se deben imponer las medidas cautelares y restrictivas de los derechos del imputado, especialmente la privación de libertad, que la ley (Art. 226) faculta al fiscal cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

      2.2 - CONTROL JURISDICCIONAL.- (Art. 279 ).- La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.

      Los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

      2.3.- DOCUMENTOS DE INVESTIGACION.- (Art. 280).- Durante la etapa preparatoria no se formará un expediente judicial.

      Las actuaciones del Fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en un cuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente.

      Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este código de procedimiento penal autoriza introducir al juicio por su lectura.

      Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente.

      2.4- RESERVA DE LAS ACTUACIONES.-(Art. 281 ).-Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor de diez días.

      Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse por dos veces por el mismo plazo.

      3.-ACTOS INICIALES

      3.1 DENUNCIA: Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional.

      En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el SubPrefecto o corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas. (24 hrs.).

      3.2. FORMA Y CONTENIDO.- (Art. 285).- La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal. Cuando sea verbal se hará constar en acta firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante; a pedido del denunciante, estos datos podrán mantenerse en reserva que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una copia del original.

      La denuncia contendrá, en lo posible:

      1.- la relación circunstanciada del hecho,

      2.- con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y

      3.- demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación.

      3.3.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.- (Art.286) Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

      1.- Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y

      2.- Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio.

      La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

      3.4 PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD.- (Art. 287 ).- el denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

      Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.

      3.5 DENUNCIA ANTE LA POLICIA.-(Art. 288).- Cuando la denuncia sea presentada ante la policía,(por otras personas) esta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este código NCPP.

      3. 5.1 AVISO POLICIAL.-

      En caso de que la Policía intervenga preventivamente en el lugar del hecho, debe dar aviso a la fiscalia en plazo de ocho horas.

      Por lo general los policías investigadores no son los primeros en arribar al lugar del hecho, pudiendo ante la noticia fehaciente de la comisión de un delito de orden público intervenir funcionarios y agentes de policía como el caso de los policías de patrullaje a pie o motorizado y otros quienes intervienen preventivamente en el lugar del hecho.

      En tal sentido están facultados para realizar las siguientes acciones:

    • auxilio de víctimas y heridos.

    • Vigilar y proteger el lugar del hecho.

    • Evitar o prohibir la circulación y permanencia de personas ajenas para evitar la pérdida, destrucción o contaminación de la evidencia y la prueba.

    • Aprehender al presunto autor o partícipes en caso de flagrancia.

    • Disponer que los presentes no se alejen del lugar cuando no sea posible identificar en un primer momento al autor, partícipes y testigos.

    • disponer el arresto de los presentes en caso necesario.

    • Comunicar al organismo investigativo correspondiente y a los investigadores de los órganos de investigación, vía teléfono, radio o cualquier otro medio para que se constituyan en el lugar del hecho.

    • en el lugar del hecho, informará al equipo multidisciplinario encargado de la investigación.

    • el investigador, luego de haber tomado conocimiento del hecho delictivo, realizará la I.T:O. E informará de ser posible inmediatamente al fiscal. El plazo máximo para realizar la comunicación al fiscal es de 8 horas desde su primera intervención policial a efectos de su participación y dirección de las diligencias preliminares.

    • El aviso policial al fiscal sobre una intervención policial preventiva puede ser verbal o escrito, en el primer caso vía teléfono o radio y, en el segundo, mediante telégrafo, fax u otros,

      En ambos casos se debe guardar una constancia a efectos ulteriores, ya sea mediante testigos o anotaciones personales donde se debe especificar el día y la hora exacta del aviso y el nombre del fiscal a quien se dirigió a través de una copia telegráfica, fax u otros.

      Esta información o comunicación debe contener los datos especificados en el Art. 298 del Código de Procedimiento Penal.

      3.6 DENUNCIA ANTE LA FISCALIA.- (Art 289).- El Fiscal, al recibir la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de éste Código, requiriendo el auxilio de la policía y del instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.

      Escrita Informará Al juez en 24 horas

      Denuncia Verbal

      ACTOS INICIALES

      Se presentará por escrito ante el Fiscal

      Querella Puede ser objetada por el Fiscal o el imputado

      El querellante podrá desistir o abandonar su querella

      Querella en cualquier momento

      QUERELLA.-

      • Querella.- Contrariamente a la denuncia, la querella es un acto de postulación de la acción penal, mediante el cual el querellante asume la cualidad de parte acusadora a lo largo del proceso, es un derecho que le asiste al ofendido o cualquier persona con la capacidad necesaria, que postula ante el ministerio público la iniciación del procedimiento.

      La querella se presentará por escrito ante el fiscal y contendrá:

    • El nombre y apellido del querellante;

    • Su domicilio real y procesal;

    • En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal.

    • La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, victimas, damnificados y testigos;

    • El detalle de los datos o elementos de prueba; y

    • La `prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

    • El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado.

      4.1 LA QUERELLA PUBLICA.- en el nuevo proceso penal se ha introducido la figura de la víctima, que no es sólo e ofendido por el delito, el cónyuge o conviviente, los parientes y herederos, sino también los socios respecto de los delitos que afecten a la sociedad, así como las fundaciones y asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos.

      4.2 LA QUERELLA PRIVADA.- A diferencia de la querella pública, la querella privada es la que puede plantear el ofendido por el delito. Conforme a la nueva clasificación de los delitos de acción pública, semipública y privada, dicho acusador puede o no ostentar la titularidad de la acción penal, por lo que las querellas privadas pueden subdividirse en querellas privadas exclusivas y necesarias y eventuales.

      4.3 ADMISION Y ABANDONO.-

      a) La querella se interpone ante el fiscal, quien examinará si existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado. En la medida en que se hayan cumplido estas exigencias, la admitirá y, a tiempo de disponer que se desarrolle la etapa preparatoria del juicio, mediante resolución fundamentada, formalizará la imputación que deberá contener:

    • los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa;

    • el nombre o domicilio procesal del defensor;

    • La descripción del hecho o los hechos que se imputan y su calificación provisional;

    • La solicitud de medidas cautelares, si procede (Art. 302).

    • b) Como otra forma de admisión, previa realización de la etapa preparatoria, el fiscal puede solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, la aplicación de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación; es decir, se busca que el órgano jurisdiccional no sólo prescinda o suspenda, sino que extinga la acción o protección penal.

      c) El nuevo código procesal se ha encargado de reglamentar el desistimiento o abandono de la querella, que puede ser en cualquier momento del proceso, corriendo a su cargo las costas; cuyas causales son: (Art. 292)

    • no concurrir a presentar testimonio sin justa causa;

    • no concurrir a la audiencia conclusiva;

    • no acusar o no ofrecer prueba para fundar su tribunal:

    • no concurrir al juicio o ausentarse de él sin autorización del tribunal;

    • cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte. (Art. 292 NCPP).

    • El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte.

      El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

      4.4 LA INICIACIÓN DE OFICIO.- Existe la investigación de oficio pero solo a cargo del fiscal, que puede ordenar las diligencias que estime convenientes para determinar o decidir si se debe o no abrir el juicio contra una determinada persona.

      El nuevo código procesal (Art. 70) delega al ministerio público “dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública, ante los órganos jurisdiccionales”..Competentes: No se permite, en cambio, que el juez instructor investigue de oficio, ya que (Art.279) “los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

    • INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA

    • 5.1 DILIGENCIAS PRELIMINARES.- (Art. 293 NCPP).- Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.

      El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva según lo establecido en este código.

      La policía judicial, que está bajo la dirección del Ministerio Público, tendrá una participación activa en el nuevo proceso penal, ya que según el código procesal (Art. 74) se encargará de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y aseguramiento de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal.

      5.2 ATENCION MÉDICA.- Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y en su caso, de la víctima.

      5.3 FACULTADES (Art. 295) DE LA POLICIA EN CUMPLIMIENTO DE POLICIA JUDICIAL.- Los miembros de la Policía Nacional cuando cumplan funciones de Policía Judicial, en el marco de las disposiciones en este Código, tendrán las siguientes facultades:

    • Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes.

    • Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos.

    • Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;

    • Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado.

    • Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito.

    • Practicar el registro de personas, objetos y lugares;

    • Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos.

    • Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.

    • Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en videos.

    • Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito.

    • Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y

    • Custodiar, bajo inventario los objetos secuestrados.

    • 5.4 NORMAS BASICAS PARA LA APREHENSION POLICIAL.- El nuevo código procesal, además de establecer los alcances de la dirección funcional que ejercerá la fiscalía, por mandato constitucional ha tenido el cuidado de exigir, los siguientes principios básicos que deben prevalecer en toda aprehensión policial:

    • Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario;

    • No utilizar armas, excepto cuando. Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización.

    • No infringir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros ratos o castigos crueles , inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención.

    • No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otrogará en presencia del defensor y se hará constar n las diligencias respectivas.

    • Identificarse, través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorándose de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda.

    • Informar a la persona, en el momento de la aprehensión el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio si que ello le perjudique y a designar un abogado defensor.

    • Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y

    • Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención.

    • Con la finalidad de terminar con los tradicionales abusos policiales, la ley advierte que la inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.

      5.5 EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.- La Policía cuando conoce un hecho delictivo debe comunicar a la fiscalia en el término de ocho horas y luego la fiscalia requerirá para que se proceda con las diligencias preliminares, y éstas deben terminar en un plazo no mayor de cinco días de iniciada la prevención que cumplidos , posteriormente dentro de las 24 horas siguientes deberá informar sobre las diligencias preliminares, antecedentes y objetos secuestrados (Art. 300 NCPP)a la fiscalia. Pero si recibe una denuncia de alguna persona, ésta comunicará al fiscal en 24 horas.

      1) Recibe denuncia, comunica a la Fiscalía en 24 Horas

      2) Si conoce un hecho delictuoso, ecomunica a la fiscalía en 8 Horas

      La Policía 3) Si arresta a las personas comunica a la fiscalía en 8 horas

      4) Realiza las diligencias preliminares en 5 días

      5) Cumplidos los 5 días, tiene 24 horas para informar al fiscal

      En cuanto al tiempo de la detención policial (que en el viejo procedimiento era teóricamente en 48 horas) actualmente la policía informará dentro de las ocho horas de su primera intervención y cuando corresponda la detención preventiva, el fiscal la solicitará al juez instructor dentro de las 24 horas desde que tomó conocimiento. Significa que el imputado estando detenido por la policía 8 horas más las 24 de la fiscalia, se suman 32 horas que transcurrirían en que el juez instructor resuelva la situación del imputado a solicitud de la fiscalia.

      6. DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA

    • ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES.-(Art. 301 ) Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para:

    • 1) Imputar formalmente, el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales:

      2) Ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto.

      3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales yen consecuencia su archivo; y,

      4) Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la subsanación del procedimiento abreviado o la conciliación.

      La imputación formal del fiscal significa que se dan las circunstancias para luego juzgar a alguien como imputado de la comisión de unos hechos que revisten el carácter de delito.

    • IMPUTACION FORMAL.- (Art. 302) .- Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:

    • 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima su individualización mas precisa.

      2) El nombre y domicilio procesal del defensor.

      3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y

      4) La solicitud de medidas cautelares si procede..

      En el supuesto caso de que la investigación preliminar, realizada por la policía o la querella, sea de momento insuficiente para atribuir un hecho formalmente al imputado, el fiscal puede ordenar la elaboración o complementación de las diligencias, fijando plazo al efecto.

      6.3 DETENCION EN SEDE `POLICIAL.- si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación, requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva , dentro de las 24 horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.

      Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente.

    • RECHAZO.-(Art. 304).- El fiscal, mediante resolución fundamentada podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:

    • Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él.

    • No se haya podido individualizar al imputado.

    • La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y

    • Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    • En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4) la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantengan el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

      El fiscal puede solicitar al juez instructor la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación, es decir, se busca que el órgano jurisdiccional no sólo prescinda o suspenda, sino que extinga la acción o pretensión penal (Art. 54).

    • ANTICIPO DE PRUEBA.- Cuando sea necesario practicar un acto que le sirva de prueba:

    • En cualquier momento de la etapa preparatoria, las partes podrán proponer, siempre que sea necesario, anticipo de prueba, como practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles (la prueba de la alcoholemia, etc), o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, presuma que no podrá producirse durante el juicio. El fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos y éste, cuando sea pertinente, practicará el acto, o puede rechazar el pedido; en cualquier caso, la parte afectada puede apelar y el tribunal competente deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto o confirmando el rechazo, sin recurso ulterior.

      CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

      7. CONCLUSION DE LA ETAPA PREPARATORIA.- Con el nombre de Conclusión de la etapa preparatoria, el legislador ha introducido lo que se conoce en la doctrina como fase intermedia o antejuicio, que está comprendida desde el momento en que se cierra o concluye la investigación del fiscal (Art. 323) y sólo en el supuesto en que haya acusación formal, hasta el momento en que el órgano jurisdiccional o tribunal sentenciador realiza la llamada audiencia conclusiva.

    • ACTOS CONCLUSIVOS.-(Art. 323) Cuando el fiscal concluya la investigación:

    • Presentará ante el Juez o Tribunal de Sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado.

    • Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación.

    • Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

    • En los casos previstos en los numerales 1) y 2) remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias.

      7.2 IMPUGNACION DEL SOBRESEIMIENTO.- (Art. 324).- El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

      Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las 24 horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días.

      Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.

      El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirán un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la via civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

      7.3 AUDIENCIA CONCLUSIVA.- Con carácter previo al juicio oral y público, el legislador ha previsto que cuando el fiscal haya formalizado la acusación ante el tribunal sentenciador dentro de las veinticuatro o cuarenta y ocho horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días. En esta oportunidad, concede también un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones, querella y evidencias reunidas en la investigación para ofrecer ls medios de pruebas necesarios.

      En la audiencia conclusiva puede:

    • la víctima o el querellante manifestar fundadamente su voluntad de acusar, 2) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    • Proponer la aplicación de un criterio de oportunidad; el imputado sólo podrá hacerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo, siempre que demuestre esa circunstancia;

    • Solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso;

    • Solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar;

    • Solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;

    • Proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en los Arts. 373 y siguientes del NCPP.y

    • Promover la conciliación, proponiendo la reparación integral del daño (Art.326).

    • El Código procesal, incluso, ha previsto que el día de la audiencia conclusiva o de fundamentación definitiva, se dispondrá la producción de la prueba, concediendo e tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones definitivas. Además el juez mediante resolución fundamentada:

    • Suspenderá condicionalmente el proceso o aplicará criterios de oportunidad.

    • Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

    • Ordenará la recepción de prueba anticipada;

    • Sentenciará, según el procedimiento abreviado;

    • Aprobará los acuerdos de las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para su ejecución;

    • Resolverá las excepciones planteadas (Arts.327-328)

    • TEMA Nº 18

      JUICIO ORAL Y PUBLICO

      1. NORMAS GENERALES.-

      Lo que en el viejo modelo se conoció como plenario o fase esencial del proceso, ahora se conoce la fase del juicio oral y público que se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción. En el juicio oral se enjuicia la conducta del imputado, para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso. Esta fase he sido concebida con predominancia oral y se concentra en una audiencia, que puede tener varias sesiones y se desarrolla bajo los principios de publicidad, contradicción, igualdad, aportación de pruebas y de acusación.

      1.1CARACTERISTICAS DEL JUICIO ORAL PÚBLICO.- Entre las normas generales del juicio, el legislador ha definido el principio de la:

      1.1.1 INMEDIACIÓN (ART. 330), que consiste en que “el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes:

      Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

      Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se suspenderá el acto e inmediatamente se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Fiscalía para que asigne la juicio otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

      Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

      1.1.2 ORALIDAD (Art. 333).- El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura las pruebas recibidas con anticipación, los dictámenes periciales, los documentos, informes y actas de registro o inspección, etc. “las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento dejándose constancia en acta.”, y “todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor”.

      De esta manera se incorporan por su lectura:

    • Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible.

    • Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible.

    • En este acápite mencionamos lo establecido en el Art. 199 CPP.que dice: Cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia.

    • La denuncia, prueba documental los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en éste Código (Ver Art. 284, 285 NCPP).

    • 1.1.3 CONTINUIDAD.- Art. 334.- Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos lo días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este código.

      La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el Presidente del tribunal ordenarán los recesos diarios, fijando la hora en que esta se reinicie. Como una excepción, el Art. 335 reglamenta los casos cuando el juicio se puede suspender y son: 1)La incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes; 2) que algún juez u otro sujeto procesal tenga un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente.; y 3) Que el fiscal o el querellante requieran ampliar la acusación por el descubrimiento de hechos nuevos.

      1.1.4 LA PUBLICIDAD.- Esta característica es primordial, al no existir la publicidad dentro del juicio oral es causal de apelación restringida, toda audiencia debe realizarse con puertas abiertas para el libre ingreso del público no menores de edad, salvo bajo responsabilidad de los padres, con la misma finalidad de la publicidad el Juez o el Tribunal autorizará la instalación en la sala , equipos de grabación, fotografía, radiofonía u otros de tal manera que estos medios de información no perjudiquen el normal desarrollo del debate, dicha autorización a los medios se realiza siempre y cuando no se trate de juzgamiento a menores. (Art. 331).

      1.2. PREPARACION DEL JUICIO.- (Art. 340).- El juez o Tribunal dentro de las 48 horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca prueba de cargo dentro del término de 10 días.

      Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación fiscal y, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los 10 días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo.

      Vencido este plazo el Tribunal dictará auto de apertura del juicio, señalará día y hora de audiencia de celebración del juicio dentro de los 20 a 45 días siguientes y 15 días antes de la celebración del juicio señalará audiencia de sorteo de jueces ciudadanos y dentro de los cinco días siguientes la audiencia de constitución.

      1.3. LA SUSTANCIACION DEL JUICIO O DEBATE.- El nuevo Código Procesal reglamenta que una vez hubiera llegado el día y hora señalados para la celebración del debate, que se realizará entre los veinte y cuarenta y cinco días siguientes, los jueces técnicos se constituirán en la sala de audiencia, a efecto de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes y tomar el juramento a los jueces ciudadanos. En el acto, una vez se hayan cumplido todas estas formalidades, se declarará instalada la audiencia, e inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamente.

      En la creencia de que todas las excepciones, incidentes, excusas, objeciones, peticiones o planteamientos (aunque también se permite interponer en este momento, según el Art. 345 han sido planteadas y resueltas en la fase intermedia, y lo que corresponde ahora es definir la conducta del imputado en una sentencia, lo más relevante del debate, al igual que en el viejo procedimiento penal, es la producción de todos los medios de prueba de cargo y de descargo que reconoce éste código, y que al final, el órgano jurisdiccional valorará según las reglas de la sana crítica, que exigen justificar y fundamentar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica detona la prueba esencial producida (Art. 173).

      En el próximo paso, se recibirá la declaración al imputado, previa explicación, con palabras claras y sencillas del hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio seguirá su curso aunque él no declare. En la medida en que esté dispuesto a declarar, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y al final, por los miembros del tribunal (Art. 346) Terminada la declaración, el presidente del tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa; posteriormente, se procederá a la recepción de la prueba ofrecida.

      El legislador ha dispuesto que después de que el presidente del tribunal interrogue al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaración, se dará curso al interrogatorio directo de las partes, comenzando por quien lo propuso y luego, podrán se interrogados por el presidente y los demás miembros del tribunal (Art. 351).

      También está previsto en el momento del debate que el fiscal o el querellante podrá ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. En caso de admitirse esta ampliación, el tribunal recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Art. 335 del nuevo Código procesal.

      1.4. CLAUSURA DEL DEBATE.- Al igual que en el viejo procedimiento penal, terminada la recepción de la prueba, el fiscal, el querellante y el defensor del imputado, en ése orden, formularán sus conclusiones en forma oral, pudiendo asistirse de medios técnicos de apoyo a la exposición. Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.

      Con buen criterio, el legislador ha dispuesto que, en caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente del tribunal llamará la atención al orador y , si persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Como la última palabra es un derecho del imputado en el sistema acusatorio, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, e inmediatamente declarará cerrado el debate (Art. 356).

      1.5. LA SENTENCIA.- El nuevo Código procesal dispone que, cerrado o concluido el debate, los miembros del tribunal pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender, salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces y, en este caso la interrupción no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar el juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría (Art. 358).

      La deliberación concluye con la sentencia que, sin interrupción, será redactada y firmada. En el acto, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para que el presidente dé lectura a la sentencia. Tratándose de un proceso complejo o que la hora sea avanzada, el Código procesal autoriza diferir la redacción de los fundamentos de la sentencia y leer sólo la parte resolutiva, señalando en este caso, día y hora de audiencia para su lectura íntegra, la que se realizará en el plazo máximo de tres días, posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se notificará con su lectura y las partes recibirán copia de ella (Art. 361).

      La sentencia debe contener, básicamente, la mención del tribunal, lugar y fecha; el nombre de los jueces; el nombre de las partes y del imputado; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; el voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos del hecho y de derecho en eque lo fundan; la parte dispositiva, con mención de las normas aplicables; y la firma de los jueces (Art. 360).

      El nuevo Código procesal (Art. 362) recoge el principio de que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

      1.5.1 LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.- A diferencia del viejo procedimiento penal (Art.345), que contempla la sentencia declarativa de inocencia, el nuevo Código Procesal sólo reconoce la sentencia absolutoria, que se dictará: Cuando no se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, Cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; Cuando se demuestre que el hecho no existió o no constituya delito, o que el imputado no participó en él; O cuando exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal. Establecerá, además, la responsabilidad civil, que comprende la restitución, la reparación o la indemnización.

      El fundamento de la sentencia absolutoria es, fundamentalmente, que las pruebas ofrecidas y producidas no fueron suficientes para que el tribunal haya llegado al convencimiento de la comisión del delito y la identificación de sus autores; es decir, cuando existe la duda, porque más vale liberar a un delincuente que condenar a un inocente. En el viejo procedimiento, se dictaba sentencia absolutoria cuando en el proceso existía “sólo prueba semiplena” y, en este caso, permitía “aplicar una medida de seguridad…”

      En cuanto a sus efectos (Art. 364), el tribunal ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”. La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia; además, la sentencia se publicará en un medio escrito de circulación nacional, a cargo del Estado o del querellante particular.

      1.5.2 LA SENTENCIA CONDENATORIA.- Mientras en el viejo procedimiento penal (Art. 243) se dictaba sentencia condenatoria cuando en el proceso existía plena prueba, en el nuevo Código procesal (Art. 365) se dicta “cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado”. La “Convicción sobre la responsabilidad penal” no es otra que la antigua plena prueba; esto es, cuando el tribunal llega al convencimiento (no tiene duda) de que no sólo se ha comprobado el hecho delictivo, sino que se ha identificado, además, a su autor. A propósito, una persona puede ser subjetivamente culpable, pero si no se demuestra la responsabilidad penal del imputado, la sentencia tendría que ser absolutoria.

      La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se fijará, además, la fecha en que la condena finaliza y se computa como parte cumplida de la sanción todo el tiempo que haya estado detenido por ese delito. La sentencia decidirá, también, sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho de poseerlos y decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción, previstos en la Ley.

      BIBLIOGRAFÍA:

      • Código de Procedimiento Penal de 1.973.

      • Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970.

      • Código Penal Ley Nº 1768.

      • Texto del Instituto de la Judicatura, Derecho Penal y Pdto.

      • Texto de Derecho Procesal Penal, Dr. Daniel Vidal Rosado.

      • Texto de Derecho Procesal Penal I, Dra. Ilse Margarita Carrasco Zenteno.

      • Texto de Derecho Procesal Penal I, Dra. Rosario Ximena Flores Paniagua.

      • Apuntes y Anotaciones de la Materia de Derecho Procesal Penal I, Alumno: Pastor Santelices Viruez.

      • Salidas Alternativas al Juicio, Texto Instituto de la Judicatura, 2.006.

      • “Derecho Procesal Penal Boliviano” de William Herrera Añez Editorial El País fecha: Abril -2003 Santa Cruz-Bolivia.

      • Constitución Política del Estado, reformado Julio del 2.005

      • “Nuevo Código de Procedimiento Penal”-Ley No. 1970 Prom. 25 de Marzo de 1999.

      • “Juicio Oral” Circuito Procesal Penal Modelo - Bolivia 2002.

      • “Práctica Procesal Penal” Tribunal de Sentencia de Camiri.- 2004 donde actualmente soy Juez Técnico del Tribunal de Sentencia.

      • Cabanellas, Guillermo: Diccionario de Derecho Usual, Ed. Eliasta S.R.L., Buenos Aires, 1.976, Tomo I, Pág. 629

      • Enrique Jimenez Asenjo, Derecho Procesal Penal, Madrid.

      • Ley del Ministerio Publico.

      • Ley Orgánica de la Policía Nacional.

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      UNIVERSIDAD AUTONOMA GABRIEL RENE MORENO “FICH

      CARRERA DE DERECHO

      Año 2008




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