Derecho


Derecho Procesal Mexicano


EL DERECHO PROCESAL

Materia: Teoría del Proceso

Grupo: 1353

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL

Es la esfera del ordenamiento jurídico constituida por el conjunto de las normas reguladoras de una serie o cadena de actos sucesivos, relacionados entre sí y desarrollados de un modo ordenado, el conjunto de los cuales se llama proceso y tendentes a la obtención de un pronunciamiento judicial, en particular de una sentencia, y al subsiguiente cumplimiento de dicho fallo.

El derecho procesal es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho sustantivo.

El derecho procesal, es la rama del derecho público interno, que reglamenta la organización del órgano jurisdiccional, fija su jurisdicción y competencia y señala el camino a seguir para hacer efectivos los derechos de los particulares, mediante un procedimiento formal.

El derecho procesal, es la disciplina que tiene por objeto el estudio del sistema de las instituciones mediante las cuales el estado cumple la función jurisdiccional.

Tomando estos conceptos en cuenta podemos definir el derecho procesal como: El conjunto de normas y principios jurídicos que regulan las actividades de jueces y tribunales así como de los particulares con motivo del acudimiento de estos a aquellos y que tienden a la solución de los conflictos mediante la aplicación de la ley (sea Civil o Penal).

HISTORIA DEL DERECHO PROCESAL.

El derecho procesal tiene una antigüedad apenas mayor de 200 años, es por ello que se considera como una nueva rama del derecho, tomando en cuenta que el derecho privado nació en la antigua Roma, desde antes de la era cristiana.

El Derecho Procesal tuvo su origen en el Derecho Privado, de él nació y se separó mucho tiempo después.

No obstante que el derecho procesal es una rama del derecho por tener un tronco común, el derecho procesal tiene una íntima relación con el derecho privado.

El primer derecho procesal que surge es el derecho procesal civil, teniendo como consecuencia una gran influencia en todos los demás derechos procesales aplicables a otras materias.

Desde el punto de vista histórico las disposiciones procesales que han tenido trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico son las que tuvieron vigencia durante la época colonial, en virtud de que las de origen precortesiano poco influyeron con posterioridad a la conquista y se aplicaron en forma muy restringida a través de su reconocimiento por las leyes españolas.

Deacuerdo con lo señalado por el procesalista español Niceto Alcalá Zamora y Castillo el derecho procesal como otras materias, estuvo regido por la legislación castellana, ya sea como fuente directa en un principio y posteriormente como supletoria.

LA AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL

El derecho procesal es autónomo, por que es una rama del derecho que funciona por sí misma, aunque este relacionada con otras ramas del derecho.

Tiene teorías y reglas que le son propias, así como sus propias instituciones.

Mantiene autonomía con el derecho sustantivo que puede discutirse en el proceso, de forma tal, que aun cuando no existiera el derecho alegado por el actor en su demanda, se puede iniciar un proceso hasta su conclusión, por que hay una total autonomía entre el derecho sustantivo alegado y el derecho adjetivo que reglamenta el proceso, no hay entre el derecho procesal y el derecho sustantivo una relación de causa efecto por su autonomía.

La concepción del derecho procesal como ciencia autónoma es relativamente reciente pues se remite a la ordenanza francesa de 1667 en que se establece la primera legislación procesal autónoma.

En los orígenes de nuestro derecho (Derecho Romano), las normas procesales se encontraban confundidas con el precepto de fondo. Posteriormente en la legislación española aparecen ya algunos capítulos relativos al procedimiento, pero es solo hasta la ordenanza Francesa citada, cuando se le da carácter independiente.

LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Cuando hablamos de fuentes de derecho procesal, se habla de fuente en sentido figurado, como el lugar de donde nace el derecho procesal.

En México tenemos que las únicas fuentes directas del derecho procesal son: La ley, La legislación, La costumbre, La jurisprudencia, El reglamento y la circular.

LA LEY: La ley tiene su origen en un proceso legislativo y al referirnos a la ley como fuente del derecho procesal, no nos podemos referir únicamente a los códigos de procedimientos de la materia, sino también a la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, a la Constitución Política de los Estados en particular, a las leyes sustantivas de cada materia que contengan leyes procesales, los reglamentos de las leyes y las circulares.

Las leyes procesales más importantes por orden jerárquico son:

  • La Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos.

  • La Constitución Política de cada Estado.

  • Las leyes procesales de la materia.

  • Las leyes sustantivas que contengan normas procesales dentro de su articulado.

  • Los reglamentos de la materia.

  • Las circulares de la materia.

LA LEGISLACIÓN: Entendida como el proceso creativo de la ley y que se hace por los órganos creados al efecto, este proceso en nuestro país comprende las siguientes etapas:

  • Iniciativa

  • Discusión

  • Aprobación

  • Sanción

  • Promulgación

  • Publicación

  • Vigencia.

LA COSTUMBRE: Se entiende como la conducta constante y generalizada en una determinada situación de tal manera que en algunas materias la costumbre constituye derecho.

LA JURISPRUDENCIA: Es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. Interpretación que la autoridad judicial da ordinariamente a una ley.

EL REGLAMENTO: Es un conjunto de normas jurídicas abstractas e impersonales y muy semejante en su naturaleza con la ley, con la diferencia que el reglamento lo crea generalmente un órgano administrativo sin perjuicio de que pueda ser creado por un órgano legislativo generalmente se expide para complementar una ley explicándola y precisando su alcance, por lo mismo es jerárquicamente inferior a la ley.

LA CIRCULAR: es una comunicación generalmente interna expedida por el director de un organismo público y dentro de su competencia.

CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL

Algunos de los conceptos que se consideran como fundamentales del derecho procesal son los siguientes:

  • Relación jurídica: El vínculo que se establece entre los órganos jurisdiccionales y quien hace valer su derecho de acción o defensa recibe el nombre de relación jurídica procesal.

  • El interés: Es la relación que existe entre una persona y algo que pueda satisfacer su necesidad, esto supone una relación de la persona y la cosa.

  • Poder: Es la posibilidad que concede la ley a determinadas autoridades para ordenar que otros hagan o dejen de hacer algo. El poder supone la subordinación del interés ajeno al interés propio.

  • Litigio: Es aquel conflicto de interés con trascendencia jurídica que se manifiesta por la exigencia de uno y la resistencia de otro.

  • Obligación: Es aquel vínculo jurídico que limita la voluntad de los particulares a hacer o no hacer algo.

  • Carga procesal: es una prerrogativa que la ley concede a una persona y esta decide si la usa o no y en su caso, como la usa.

Trilogía procesal

  • La acción: es el derecho o potestad que tienen los particulares y mediante la cual se provoca la función jurisdiccional. Es el derecho que tienen las personas de acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de resolver un conflicto de intereses.

  • La jurisdicción: es la facultad o autorización de que se encuentran dotados los jueces, para impartir justicia mediante el conocimiento de los hechos y la aplicación de la ley al caso concreto.

  • El proceso: es el conjunto de actos jurídicos coordinados y sistematizados que se desarrollan con la finalidad de alcanzar un fin que es la solución al conflicto de interés por medio de la decisión judicial.

LA ACCIÓN

CONCEPTO DE ACCIÓN

Etimológicamente la palabra acción, viene del latín actio, que es un sinónimo de actus, que alude a la idea del movimiento.

Como concepto gramatical Se trata de un derecho fundamental de acudir, pedir y exigir la tutela jurisdiccional de los órganos públicos del Estado que tienen encomendada esa función, e implica la prohibición de la autodefensa. Ello hace posible un concepto de acción que se puede aplicar en todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral y contencioso administrativo) que a su vez será matizado en función del ordenamiento jurídico que la protege de forma concreta y específica.

Sin embargo, la acción dentro del proceso adquiere un significado especial, ya que el derecho a la tutela efectiva de carácter constitucional se traduce en una serie de principios como el de que nadie puede ser condenado sin ser oído (lo que a su vez implica la necesidad de hacer las notificaciones y emplazamientos con todas las garantías de que puedan llegar al interesado) que se efectúe un juicio contencioso o contradictorio, se permita la oportunidad de prueba y otras alegaciones y recursos que se van incluyendo de una forma gradual de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales, de modo que su consolidación y reconocimiento reiterado, hagan factible su incorporación posterior al derecho positivo de los diferentes países.

La acción a mi consideración es: el derecho que tienen las personas de acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de resolver un conflicto de interés.

LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN

Según la teoría tradicional los elementos de la acción son: el derecho material, el interés, la calidad y la capacidad en el actor.

  • El derecho material: Por lo que hace a este, debe ser exigible, tener una causa licita y no haber prescrito.

  • El interés: En cuanto a éste, si no existe no puede haber acción, en la doctrina francesa encontramos dos axiomas que dicen:

    • si no hay interés no hay acción.

    • El interés es la medida de las acciones.

  • La calidad: Como un aspecto particular del interés se refiere a la titularidad del derecho de acción, es decir, quien o quienes pueden, en un momento dado, ejercitar una acción judicial.

  • La capacidad: En principio toda persona es capaz. La ley establece expresamente los casos de incapacidad.

Este elemento más bien es un requisito de admisión de la demanda.

Según las teorías modernas y sus autores los elementos de la acción son los siguientes

  • La de Chiovenda.- según este autor los elementos de la acción son los sujetos, la causa y el objeto.

  • Los sujetos pueden ser activos o pasivos:

      • El sujeto activo es al que le corresponde el poder de actuar.

      • El sujeto pasivo es el demandado frente al cual corresponde el poder de actuar.

    La causa es el interés que da fundamento a la acción y por regla general se divide en dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario a ese derecho.

    El objeto es el efecto al que el poder de actuar tiende, es lo que se pide y puede ser mediato o inmediato.

  • La de Alsina.- En esta teoría encontramos los mismos elementos de la acción que en la de Chiovenda, pero hay ciertas distinciones:

  • En el primer caso el sujeto activo es el titular de la relación jurídica material, y el pasivo es el obligado contra el cual se pide su cumplimiento.

    En el segundo, el sujeto activo es el que ejerce la acción, y el pasivo es el estado, por medio de sus órganos jurisdiccionales.

    En cuanto al objeto, este es el efecto al que se tiende con el ejercicio de la acción.

    Varia, según se trate de la escuela clásica o de la moderna:

    • Para la primera, el objeto es el cumplimiento de una obligación.

    • Para la segunda es una sentencia que declare fundada o no la pretensión del actor. Si la declara fundada, éste contará, si es necesario, con el auxilio de la fuerza pública para reintegrar su patrimonio. Si la declara infundada deberá el actor guardar perpetuo silencio.

    CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES

    Las acciones se clasifican de la siguiente manera:

    • Acciones personales: Son las que protegen los derechos personales. Se exige el cumplimiento de una obligación personal. El derecho personal es la facultad que tiene una persona llamada acreedora para exigir de otra llamada deudora, el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

    • Acciones reales: son aquellas que se refieren a un derecho real. El derecho real es la facultad que una persona tiene de usar, disfrutar y disponer de una cosa propia o ajena.

    • Acciones posesorias: son aquellas que tienden a la protección de la posesión inmobiliaria y no de la propiedad.

    • Acciones prescriptibles: son aquellas que se prescriben por el transcurso del tiempo.

    • Acciones imprescriptibles: son aquellas que no se extinguen por el transcurso del tiempo.

    • Acciones contrarias o contradictorias: son aquellas que se contraponen y no pueden existir al mismo tiempo, procede una de otra.

    • Acciones del estado civil: son aquellas que tienen relación con el estado civil de las personas constituyendo uno nuevo.

    TEORÍAS SOBRE LA ACCIÓN

    Entre las teorías modernas el rasgo común es tratar de diferenciar la acción del proceso y las más notables son las siguientes:

    • Teoría de la acción como tutela concreta.

    • Teoría de la acción como facultad para invocar la jurisdicción.

    • Teoría de la acción como derecho potestativo.

    • Teoría de la acción como derecho abstracto.

    • Teoría de la acción como derecho de instancia proyectiva.

    Teoría de la acción como tutela concreta: Al considerar el incumplimiento de una obligación surge la posibilidad de reaccionar, primero estableciéndose una pretensión, considerando que se esta en situación de reclamar algo, y cuando esta pretensión adquiere el carácter de pretensión jurídica por hacerse valer ante un órgano jurisdiccional, constituye la acción tendiente a obtener la tutela de la ley con respecto al derecho que ha sido violado, por vía de establecer mediante una resolución de autoridad competente cual es la voluntad de la ley en ese caso concreto. (Sus principales expositores son: Windscheid y Muther).

    La acción como facultad para invocar la jurisdicción: Se concibe como el poder jurídico que tienen los particulares para acudir a los órganos de jurisdicción.

    Constituye esencialmente la posibilidad de comparecer ante los órganos del estado a ejercer una pretensión. Alcina sostiene que constituye un derecho contra el estado para la protección de una pretensión jurídica, en consecuencia el estado es un sujeto pasivo de la obligación procesal, en tanto que el demandado es el sujeto activo de una pretensión fundada en la relación sustancial, en consecuencia puede decirse, que la acción constituye una doble pretensión, una frente al estado y otra frente al que se considera obligado.

    La acción como derecho potestativo: Esta teoría sostiene que la acción constituye el poder jurídico de dar vida a la pretensión para la actuación de la ley por parte del órgano jurisdiccional. Establece como requisito para esta actuación el ejercicio y la existencia de una pretensión dado que niega al tribunal la posibilidad de actuar de oficio.

    En esta teoría el órgano jurisdiccional para la solución del conflicto sustituye la actividad del actor para la protección de su derecho y la del demandado para el cumplimiento de la obligación.

    La acción como derecho abstracto de obrar: Sostiene esta teoría que la acción consiste en la facultad de provocar la función jurisdiccional con o sin fundamento.

    Desde este punto de vista la acción persigue que se declare la voluntad de la ley la que confirmara. En este sentido puede decirse que la acción no puede ser ni infundada, ni procedente, ni improcedente, simplemente la acción se traduce en un hecho.

    La acción como derecho de instancia proyectiva: Humberto Briceño Sierra, concibe a la acción como facultad de instar, es decir; pedir, solicitar, plantear y no la limita al planteamiento de una demanda sino manifiesta que todo el proceso es una sucesión de instancias, es decir de planteamientos que requieren resoluciones del órgano jurisdiccional. Dado que estos planteamientos se proyectan hacia el fin que es obtener una sentencia les da el carácter de instancias proyectivas que se desarrollan a partir de una demanda ante el juez, el que la proyecta hacia el demandado, el que a su vez la proyecta al órgano jurisdiccional y así sucesivamente hasta obtener la resolución.

    JURISDICCIÓN

    CONCEPTO DE JURISDICCIÓN

    La definición que podemos tener de Jurisdicción es: La potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deben decidir, es la actividad del Estado encaminada a la actuación del Derecho Positivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto; su instrumento específico es el Poder Judicial.

    Etimológicamente la palabra viene de dos raíces latinas, la primera jus que significa derecho y la segunda dicere que significa decir o declarar por lo tanto el concepto etimológico de jurisdicción es: decir o declarar el derecho.

    Para mi la jurisdicción es la facultad o autorización de que se encuentran dotados los jueces, para impartir justicia mediante el conocimiento de los hechos y la aplicación de la ley al caso concreto. A la jurisdicción va implícito el imperium que es la facultad para hacer que se cumpla por lo resuelto por los tribunales, aun en contra de la voluntad de los particulares.

    LA JURISDICCIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA HISTORICO

  • Históricamente se ha dividido en tres facultades, la notio, conocer el asunto sometido a su resolución, la vocatio (potestad de llamar a juicio), coertio (potestad de constreñir al cumplimiento del rito procesal; la juditio facultad de juzgar propiamente dicha aplicación del derecho al caso concreto y el imperium poder ejecutar lo juzgado, que este a su vez se divide en mero que es el poder para hacer efectivas las sentencias en las causas en que recayere pena de muerte, mutilación a destierro, y mixto para poder ejecutar las sentencias dictadas en los juicios civiles o en los criminales cuando la pena impuesta era inferior a las indicadas.

  • La Jurisdicción se diferencia de la competencia en que la primera es el género y la segunda en que es la especie.

  • Hay otra división en la historia de la Jurisdicción, se les conoce como secular y eclesiástica, pero en la actualidad esta última ha desaparecido en la generalidad de los países; la secular se subdivide en común (cuando es ejercida por motivos de interés general, arrancando sus principios de la administración de justicia) y privilegiada o especial (limitada a ciertas causas y personas, por razón especial y privilegio).

  • Otra división es la J. Ordinaria es la que se da para casos generales y la J. Extraordinaria en donde le es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.

  • Ahora bien por razón de su materia se divide en civil y penal o criminal que viene siendo la J. Civil que esta a su vez se divide en J. Contenciosa (entre personas, resuelve una divergencia de carácter jurídico) y J. Voluntaria (no supone oposición de intereses). Por razón de su origen en retenida y delegada, es un tipo de monarquía absoluta, el jefe de Estado no es sólo el origen de la jurisdicción, sino que puede ejercerla personalmente (retenerla) y por delegación a las personas u organismos que estime convenientes. En la actualidad, la justicia se administra en nombre del Estado (o de la Ley), o del jefe de Estado, pero no personalmente por éste, sino por órganos específicos (juzgados o tribunales). Por razón de su ejercicio se divide en propia (conferida por la ley a los jueces y magistrados por razón del cargo que desempeñan); delegada arbitral (ejercida por encargo o comisión de quien la tiene propia); forzosa (que no puede ser prorrogada ni derogada); prorroga (la atribuida a un juez o tribunal por voluntad de las partes de acuerdo con la ley, en cuyo caso lo que se prorroga es la competencia).

  • También se ha dividido en acumulativa o preventiva que es la que se le otorga a un juez para que a prevención con el que fuere competente, pueda conocer los asuntos de competencia de este, residiendo, por lo tanto, la jurisdicción en dos o más jueces al mismo tiempo (dentro d los limites indicados) y en la segunda o mejor dicho privativa es la atribuida por la ley a un juez o tribunal para le conocimiento de un asunto determinado o un genero determinados de ellos, con prohibición o exclusión de todo lo demás.

  • En los estados federales la jurisdicción se clasifica en federal y local (también ordinaria o común). La federal se ejerce sobre todo el territorio nacional, de acuerdo con las normas constitucionales y la local tiene su actividad limitada al territorio de la entidad federativa que corresponden a los juzgados o tribunales que se ejerzan.

    La Jurisdicción Concurrente (artículo 104 de la Constitución) conoce indistintamente a elección del actor, bien los jueces o tribunales locales del orden común; se origina en el citado articulo de la Constitución en virtud que el Poder Judicial Federal tiene una doble función, la propiamente constitucional (proteger las garantías individuales frente a las autoridades y mantener en órbita a la justicia) y la función ordinaria (dirigida a interpretar y aplicar la ley como cualquier juez).

    Los árbitros constituyen un órgano jurisdiccional accidental, integrados por jueces no profesionales, encargados de administrar justicia en un caso concreto, juzgar.

    CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN

    La jurisdicción se puede clasificar en diferentes formas como son:

  • Por razón de su origen, la jurisdicción se puede clasificar en: Secular (temporal) y Eclesiástica.

  • Secular proviene de la palabra latina SECOLO, que significa siglo, y se refiere a la jurisdicción terrenal.

    Eclesiástica proviene del latín ECLESIA, que significa iglesia, se refiere a la justicia impartida por la iglesia.

  • Por la eficacia del pronunciamiento se puede clasificar en: Voluntaria y Contenciosa

  • Voluntaria. Cuando se realizan ante el juez gestiones o trámites en donde no hay litigio, se le denomina jurisdicción voluntaria.

    Contenciosa. Cuando existe controversia entre partes hay la necesidad de acudir al juez para que declare el derecho y ponga fin a la controversia.

  • Por su ejercicio se clasifica en Propia, Forzosa y Prorrogada.

  • Propia. Es la que confiere la ley a un determinado órgano por razón de su función.

    Forzosa. Es la que no puede ser prorrogada ni delegada.

    Prorrogada. Es la atribuida a un juez o tribunal que no la tiene, pero se le da por voluntad de las partes, en los casos en que la ley lo permite.

  • Por la organización política se divide en Federal, Local y Concurrente.

  • Federal. Es cuando la facultad de declarar el derecho le corresponde al Poder Judicial de la Federación, esto es en virtud del sistema político de nuestro país, y por existir leyes federales que son aplicables en todo el territorio nacional.

    Local. Las entidades federativas son libres y soberanas para expedir leyes que rijan dentro de las mismas, siempre y cuando no invadan facultades exclusivas que correspondan a la federación.

    Concurrente. En el derecho mexicano llamamos jurisdicción concurrente, a un fenómeno de atribución simultáneo o concurrente a favor de autoridades jurisdiccionales federales y autoridades judiciales locales.

    ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN

    Los elemento de la jurisdicción según Hugo Alsina, son:

  • NOTIO: Es la facultad del órgano jurisdiccional para conocer de una cuestión determinada, por que si no tiene esa facultad el proceso no será válido.

  • VACATIO: Es la facultad de llamar a las partes a comparecer a juicio dentro del término del emplazamiento, y en su defecto para que el juicio se siga en su rebeldía, sin que su falta de comparecencia afecte la validez de las resoluciones judiciales.

  • COERTIO: Es la aptitud de emplear la fuerza para hacer cumplir las resoluciones dictadas en el proceso, y con ello hacer posible su desenvolvimiento; esta facultad se puede hacer recaer sobre las personas o sobre las cosas.

  • IUDICIUM. Es la facultad de dictar una sentencia que ponga fin al conflicto en forma definitiva.

  • EXECUTIO. Es la aptitud de ejecutar la sentencia mediante el auxilio de la fuerza pública.

  • JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

    Diferencia entre Jurisdicción Voluntaria y Jurisdicción Contenciosa

    Jurisdicción Contenciosa

    Jurisdicción Voluntaria

    Se ejerce entre personas que acuden a juicio contra su voluntad por no estar de acuerdo con sus pretensiones.

    Se ejerce entre personas que se hallan de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o la solicitud de una sola persona a quien le importa la practica de algún acto.

    Se verifica con un conocimiento legítimo de causa.

    Sólo con conocimiento informativo.

    Se ejerce pronunciando un fallo o providencia de lo que resulta expuesto por las partes.

    Sólo se pide al juez la intervención de su autoridad para dar fuerza o eficacia al acto.

    En la Jurisdicción Voluntaria desde el momento de la contestación, la solicitud es promovida y se hace oposición por alguno que tenga personalidad para formularla, se convierte en contenciosa.

    Características:

    • Jurisdicción Voluntaria: Informativas, son lo medios propios para ilustrar la conciencia del juez (datos personales).

    • Jurisdicción Contenciosa: Legítima, es la prueba judicial (según lo que resulte del proceso).

    Guasp

    Órgano de la jurisdicción que actúa como administrador (D° Privado).

    Castro

    Siguiendo la ideología de Wach nos hace mención de que es una actividad ejecutiva realizada por los órganos judiciales encaminada a tutelar el orden jurídico mediante la Constitución y por lo tanto frente a todo el mundo.

    Orbaneja y Herce

    Nos dice que si en España a los jueces y a los tribunales se les asigna una función regulada por un libro de Ley de Enjuiciamiento Civil y para su apoyo usen preceptos del Código Civil y el Código de Comercio, es un acto de carácter administrativo. 

    La Doctrina Francesa niega la Jurisdicción Voluntaria.

    Solus y Perrot

    Es un acto de la naturaleza híbrida que esta en mitad de un acto administrativo (por razón de su objeto) y uno jurisdiccional (por razón de su forma).

    Cuche y Vicent

    Nos dicen que la Jurisdicción Voluntaria es un acto administrativo.

    Chiovenda

    Distingue la Jurisdicción Voluntaria de la Jurisdicción Contenciosa en que en la primera no hay partes, ya que es en esta donde se dan uno o varios solicitantes, mientras que en la segunda existen procedimientos sin contradicción.

    Carnelutti

    Jurisdicción Voluntaria tiene como finalidad vigilar y controlar la actividad jurídica de los particulares.

    Juez actúa para la satisfacción de un interés público que tiene por objeto la buena administración de los bienes privados.

    "Derecho procesal." Enciclopedia® Microsoft® Encarta 2001. © 1993-2000 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

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    "Acción." Enciclopedia® Microsoft® Encarta 2001. © 1993-2000 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

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    Enviado por:Vahemi
    Idioma: castellano
    País: México

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