Derecho


Derecho Procesal II


MODIFICACIONES PRODUCIDAS

Se han creado nuevos Juzgados Civiles, los Mercantiles; hay matizaciones:

  • No conocen de todas las cuestiones mercantiles.

  • La ley Concursal no distingue si es o no comerciante, se aplica también a los no comerciantes.

  • Conoce de cuestiones laborales suscitadas en el ámbito del concurso.

  • Dos artículos en LOPJ el 86 bis y ter.

    El ámbito territorial de los Juzgados Mercantiles es la provincia, pudiéndose crear en -ámbitos inferiores.

    Las cuestiones de marcas para Europea, es el Tribunal de Alicante.

    Competencia Objetiva Art. 86 Ter, igual a dos grandes bloques.

  • Concurso.

  • Otras cuestiones Mercantiles.

  • CONCURSO.- Todo el Patrimonio del deudor está afecto, fuerza atractiva del proceso concursal para evitar que nos cobren.

    1.- Cualquier reclamación frente al Patrimonio del concursado, salvo lo relativo a procesos matrimoniales, filiación, capacidad y menores del Libro IV.

    2.-Cualquier ejecución frente al concursado con independencia de que la Sentencia la haya dictado otro tribunal.

    3.- De cualquier medida cautelar que afecte al Patrimonio del concursado, salvo que sean procesos del apartado 1.-

    4.- También en el ámbito del Concurso conocen de las actuaciones laborales de modificación, extinción o suspensión colectiva de contratos de trabajo, cuando el concursado es el empleador.

    Suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

    OTRAS MATERIAS.

  • Competencia Desleal.

  • Propiedad industrial o intelectual.

  • Publicidad.

  • Sociedades mercantiles y cooperativas.

  • Condiciones generales de la contratación.

  • Derecho Marítimo.

  • Cuestiones relativas a transportes nacionales e internacionales.

  • Cuando exista un arbitraje sobre estas materias y sea necesaria la intervención de algún tribunal.

  • Se modifican los artículos LOPJ relativos a la Audiencia Provincial y TSJ Sala de lo Social, para que conozcan de los Recursos frente a Sentencias y Resoluciones del Tribunal Mercantil.

      • Si es una materia Laboral, el recurso se hace ante el TSJ = Recurso de Suplicación.

      • En lo Social no hay apelación, se conceden en todo caso Recursos Extraordinarios.

      • Cuando son otras cuestiones, se recurren ya ante la A. Provincial.

      • La LOPJ indica que hay que conocer de las Apelaciones en sección especializada de la Audiencia Provincial.

    CREACIÓN DE UNAS MEDIDAS PARA AGILIZAR CIERTOS PROCESOS CIVILES.

    26 de Diciembre 2003, referencia LOPJ Disposición Adicional 5ª.Medidas de Agilización.

    En aquellos partidos donde están separadas.

    • Oficina señalamiento inmediato se encargan de registrar demandas, repartirlas y señalar vistas en los procesos que son los siguientes:

    • Reclamación de cantidad en juicio verbal 3.000 Euros.

    • Desahucios por falta de pago y las rentas no pagadas.

    • Medidas cautelares previas o simultaneas, en los procesos matrimoniales y en los procesos que versen sobre guarda y custodia de alimentos, en los procesos de nulidad, separación y divorcio.

      • Lo que hace la oficina es registrar todas las demandas o solicitudes ( medidas cautelares) y señalan el día del juicio o la comparecencia.

      • En el desahucio se señala la fecha de éste.

    Se producen las citaciones para todos los sujetos para la vista o celebración del juicio.

    Se pasa al juzgado las demandas, y es él que decide si la admite o no. Si hay algún defecto procesal, hay un plazo de tres días para subsanar, si no se admite se comunica a los sujetos que no hay juicio.

    Los Procuradores pueden solicitar a cargo de su parte, encargarse de llevar ellos los actos de comunicación que sean. En ellos debe quedar constancia de haber sido practicados.

    Cuando es notificación domiciliaria, el Procurador se puede hacer valer de testigos.

    NUEVA LEY DE ARBITRAJE 60/2003.

    Acomodar la legislación española a la ley modelo que es creada por la Comisión de las NU para el Derecho Mercantil Internacional 1985.

    Pretende recoger un régimen general de arbitraje que no impida que haya otras materias para ciertos arbitrajes. Regular de manera unitaria el arbitraje interno y el Internacional..

    NOVEDADES.

  • El reconocimiento de los Laudos extranjeros no se atribuye al TS, sino que queda para las A.P.

  • Al falta de acuerdo, el número de árbitros es uno, si son más tiene que ser un número impar.

  • Para ser arbitro se exige que tenga capacidad de obrar, pero salvo que las partes digan otra cosa el Arbitro es el Derecho no de equidad. Cuando es el Derecho la ley exige que las personas sean abogados en ejercicio, salvo acuerdo contrario de las partes.

  • Se reconoce a los árbitros, la capacidad para decidir sobre su propia competencia en cualquier cuestión procesal.

  • Las partes tienen la carga de plantear cualquier cuestión al principio.

  • El hecho de que una persona incida de manera en la elección no importa.

  • Se faculta a los árbitros para adoptar medidas cautelares, salvo acuerdo en contrario. La medida en sí, si tiene que llevarla a cabo un órgano judicial como ejecución.

  • Eso no impide que las partes pidan medidas a los jueces.

  • El procedimiento a seguir es el que las partes quieran.

  • Puede ser un arbitraje institucional, encargándoselo a una Institución de Derecho Público o Institución sin animo de lucro.

    Cuando hay más de un arbitro es un Colegio Arbitral, las resoluciones se acuerdan por mayoría y si no decide el Presidente.

    Los árbitros dictan un Laudo, donde se recoge el acuerdo que han logrado las partes.

    También se reconoce que se dicte más de un Laudo, son los laudos parciales.

    Puede constar en cualquier soporte que permita dar constancia de su contenido.

    El plazo para emitir el Laudo es de 6 meses, comenzando a contar desde la contestación o fin del plazo de contestación.

    Los propios árbitros de oficio, pueden prorrogar en plazo DOS MESES más.

    Se suprime la exigencia de acudir al Notario para que se protocolice, ya es un acto voluntario, es eficaz sin el protocolo.

    LAUDO.- Se puede impugnar mediante acto de anulación y otra es el recurso de revisión también aplicable.

    La primera acción de anulación tiene lugar en plazo de dos meses desde que se notifica el laudo. Conoce la Audiencia Provincial y sólo se puede impugnar por motivos de forma, no entre en el fondo.

    MOTIVOS:

    • El Convenio arbitral no existe.

    • Una de las partes no ha podido hacer valer sus derechos.

    • Resuelven cuestiones no sometidos a ellos.

    • La designación no se ha ajustado a los mecanismos.

    • Materias no dispositivas.

    • Laudo es contrario al Orden Público.

    Se hace a través del Juicio Verbal con contestación, frente a la Sentencia NO cabe Recurso.

    El Laudo firme provoca eficacia de cosa juzgada, sólo cabe el Recurso de revisión para Sentencias Firmes.

    El laudo es ejecutable Provisionalmente, aunque el ejecutado puede solicitar la suspensión, siempre que afiance la condena y los perjuicios por la demora de la ejecución.

    Prevé la actuación del tribunal cuando está en marcha el arbitraje o cuando ha terminado.

    CAUSAS: Siempre;

    • Cuando hay que ejecutar el Laudo.

    • Para anular el Laudo.

    • Reconocimiento y ejecución del laudo extranjero.

    • Ejecutar la medida cautelar dictada por el arbitro.

    Actuación que dependerá de que:

    • No hay acuerdo entre partes para nombramiento de árbitros.

    • Practica de una prueba o bien se requiere adoptar medidas que permitan al arbitro practicar la prueba.

    JUICIO DE DESAHUCIO.

    1.- Modificación del Art. 22, cabe paralizar el juicio de desahucio cuando se pague, pero esto tiene unos limites siempre que se hubiese enervado una vez antes.

    A partir de dos meses…

    Art. 155.4 LEC en los juicios de desahucio, se puede designar como domicilio el local o vivienda arrendada.

    2.- El Art. 250 LEC, se realizan por el Juicio Verbal, pudiéndose reclamar cualquier cantidad, no hay limite de 3.000 €

    3.- Demanda.- Demandante debe indicar si cabe o no enervar el desahucio, si no se indica, el demandante puede ofrecer la condonación de parte o todo y de las costas, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro de un plazo no inferior a UN MES, desde que se notifica la demanda.

    En la demanda el tribunal :

  • Advierte al demandado que si no comparece, se concede el desahucio.

  • Al notificarle al demandado, el tribunal señala la fecha del lanzamiento y puede ser inferior a un mes desde el juicio.

  • Es un proceso Sumario, solo se puede oponer el demandado, alegando y provocando el pago o la enervación.

    Si se da la razón al demandado el recurrente debe pagar todas las cantidades que adeuda y consignarlas mientras se sustancia el Recurso, debe pagar todas las rentas vencidas o termina el Recurso.

    Capitulo 1: LAS MEDIDAS CAUTELARES.

  • Concepto y notas características.

  • Medidas cautelares personales.

  • 1.3. Las Medidas cautelares reales. Requisitos y características

  • Competencia.- Clases.- Procedimiento.

  • CONCEPTO Y NOTAS CARACTERÍSTICAS.

  • Concepto.- Las medidas cautelares son, aquellas medidas que pide el Demandante para asegurar la eficacia de la Tutela que pueda concederse en el proceso principal.

    También el Demandado reconveniente puede pedirlas en su contestación a la Demanda.

    NOTAS: Se trata de evitar riesgos y dar garantías.

    1.- INSTRUMENTALIDAD. Están al servicio de la tutela que se pretende en el Proceso cautelar. Garantizan el resultado del proceso principal. Están en Declarativa y función de Ejecutiva.

    Se adoptan en procesos en que se ejercita una Acción de Condena,

    También en una acción Declarativa o Constitutiva.

    En procesos de ejecución. En ejecuciones no dinerarias, ejemplo apremio económico.

    2.- PROVISIONALIDAD: Deben terminarse cuando acabe el proceso Principal.

    3.-VARIABILIDAD.- A medida que cambian las circunstancias durante el Proceso Principal se pueden modificar las medidas.

    FINALIDADES.

    • Asegurar la ejecución, medidas asegurativas por ejemplo; Embargo preventivo.

    • Conservar la posición de hecho, como se encuentra al inicio del proceso, medidas conservativas. Ejemplo; pedir un deposito de cosa mueble.

    • Anticipar el resultado del proceso, medidas anticipativas, tienen el mismo contenido de la Sentencia, por ejemplo; pedir el cese provisional de publicidad.

    • A través de estas medidas, los Tribunales conceden distintas medidas cautelares. Art. 117 CE.

    La tutela cautelar forma parte de la tutela cautelar efectiva.

    Puede pedirse a los órganos jurisdiccionales

    Art. 5. LEC.- Clases de tutela jurisdiccional.

    1.- Se podrán presentar en los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, la modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la Ley.

    2.- Las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

    La doctrina no considera que ésta de lugar a un proceso cautelar; Declarativo o Ejecutivo por razones claras, porque en si mismas no tienen autonomía.

    REGULACIÓN LEGAL.

    • LEC en su exposición de motivos apartado XVIII (leer).

    • Art. 721 a 747 LEC Libro III dedicado a la ejecución, Medidas Cautelares Reales, y las Medidas Cautelares Personales, reguladas en el Libro IV dentro de los correspondientes Procesos Especiales.

    CARACTERÍSTICAS LEC, siguientes:

    • Las Medidas Cautelares se regulan con carácter unitario. Solo pueden ser acordadas a instancia de parte.

    • Las Personales, pueden ser acordadas de oficio por el Tribunal.

    • No son números clausus , el legislador regula los requisitos que tienen que seguir todas las medidas cautelares, y editar un catalogo con las mas frecuentes, y así cabe pedir cualquier tipo de medida cautelar distinta del catalogo.

    • Se establece un procedimiento único para adoptar Medidas Cautelares, para las Reales, pero también para las Personales.

    Regla General.- Audiencia previa de la otra parte.

    Excepciones: Embargo, deposito de bienes, vienen en otras normas.

    Regulación registral cuando se trata de anotaciones preventivas.

    PERSONALES.- Libro IV LEC.

    • Se acuerdan en procesos en los que se dilucida el estado de las personas.

    • También pueden referirse a elementos Patrimoniales.

    • La distinción con las reales, es que las personales se adoptan en procesos NO DISPOSITIVOS, que está presente un interés publico, dos consecuencias:

    • Poder de disminución de las partes.

    • Aumento de las facultades para oficio del Tribunal.

    • MEDIDAS CAUTELARES. PROCESO DE INCAPACITACION. Art. 762 LEC.

      Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.

      Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación (antes, durante el proceso).

      Antes de Iniciación del Proceso:

      Durante el Proceso:

      Juez de Oficio

      De Oficio

      Ministerio Fiscal

      A instancia de parte

      Como regla, las medidas se acordarán previa audiencia de las personas afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los Arts. 734, 735,736 y 772 LEC, se remite a la regulación de las medidas cautelares reales.

      PROCESOS FILIACIÓN, PATERNIDAD, MATERNIDAD.

      • Regulados en el Art. 768 LEC

      • Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.

      • El tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección del apartado anterior.

      • Las medidas se adoptan de oficio o a instancia de parte.

      • Se adoptarán previa audiencia de las personas que pudiera resultar afectadas.(Art. 734,735 y 736 LEC).

      • Cuando concurran razones de urgencia se podrán acordar las medidas sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los 10 días ss y en las que tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto.

      Medidas Provisionales, Procesos Matrimoniales, Nulidad, Separación o Divorcio.

      • El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su Matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren el Art. 102 y 103 del Código Civil, ante el Tribunal de su domicilio, estas medidas provisionales se regulan en el Art. 771 LEC.

      • Para las Medidas Provisionales Previas, no será necesaria la intervención de Procurador y Abogado, pero si será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior. Se tiene que acordar el destino del Patrimonio familiar y la situación de los hijos.

      • A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia que se celebrará en los 10 días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado, asistido por su abogado y representado por su procurador.

      • En la misma resolución podrá acordarse de inmediato, si la urgencia del caso lo aconseja, los efectos a que se refiere el Art. 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares.

        • Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

      • Medidas Provisionales; son los acuerdos matrimoniales, que deberán prevalecer si los aprueba el Juez porque no perjudiquen a los hijos.

      Art. 102 CC. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen por ministerio de la Ley los efectos siguientes:

    • Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

    • Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

    • Salvo pacto en contrario. Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

    • Cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

    • Actúa comparecencia

      1.- Si en la comparecencia no hubiera acuerdo de los cónyuges sobre las medidas adoptar o éste, oído, en su caso el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la practica que estos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará fecha de su practica, en unidad de acto, dentro de 10 días siguientes.

      • La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

      • Terminado el acto para la practica de la prueba, el tribunal resolverá en plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

      • Los efectos y medidas acordadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 771 LEC, sólo subsistirán si, dentro de los 30 días siguientes a su adopción se presenta la Demanda de nulidad, separación o divorcio.

      Notas.- Las partes son las únicas que pueden proponer pruebas, el juez de oficio también puede acordar otras pruebas.

      Es una manifestación del Derecho probatorio, FICTA CONFESSIO. El tribunal va a tener por admitido los hechos que una de las partes hubiera alegado para fundamentar sus peticiones sobre las medidas provisionales previas y que el otro cónyuge no hubiera asistido a la comparecencia. (Admisión de Hechos.)

      El Juez decidirá sobre las medidas provisionales por auto, auto que no es recurrible. El Juez también convoca a las partes según Art. 771 LEC.

      Cuando se admita la demanda el tribunal va a poder confirmar esas medidas, pero si lo considera conveniente las medidas se pueden modificar o se complementan.

      Medidas coetáneas. Art. 773 LEC.

      • Cuando no se hayan adoptado antes, se piden en la Demanda.

      • En la demanda, hay posibilidad de que el demandante pida la modificación de las medidas provisionales adoptadas o también de las medidas rechazadas por el Juez con anterioridad, y esto es posible por la variabilidad de las Medidas cautelares.

      VARIABILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

      1.- En la demanda, los cónyuges presente el acuerdo a que hubieran llegado respecto a las medidas provisionales y que el Juez se pronunciará sobre las mismas.

      2.- Si no se han pedido medidas, cumplimentar las previstas en el Art. 103 Código Civil.

      3.- El Tribunal antes de decidir, tendrá que oír a las partes y dar conocimiento.

      4.- Puede ser el cónyuge demandado quien pida las medidas en su contestación a la Demanda.

      La Ley distingue dos posibilidades:

    • Que la vista principal del proceso matrimonial pueda celebrarse en el plazo de 10 días. Aquí se discute y se hacen pruebas, si esto no es posible, el Tribunal convoca a las partes a la comparecencia del Art. 771 LEC.

    • Estas medidas provisionales, serán sustituidas por las Medidas Finales.

    • Posibilidad de alterar las medidas concedidas; para ello, se altera el Proceso y se puede pedir en la Demanda o contestación.

    • Sustituir las medidas provisionales por definitivas.

      Las medidas definitivas son aquellas que se acuerdan en la Sentencia y que son posibles de alterar o modificar :

      Para alterar las medidas definitivas, para ello, hay que iniciar un nuevo proceso.

      También podrá solicitarse la alteración de las medidas definitivas.

      MEDIDAS CAUTELARES REALES.-

      Las medidas cautelares reales tienen un régimen unitario y se regulan en los Arts. 721 a 747 LEC,.

      l.- Para los procesos Declarativos en General, que solicitan acciones de condena (procesos.) Es necesaria la instancia de parte.

      2.- PROCESO DE EJECUCION (MCR.).3.- Procesos de obligaciones de dar algo distinto de dinero, hacer o no hacer, cuando esto no pueda cumplirse de forma inmediata, se modificarán.

      Las medidas cautelares reales, no sólo se adoptan en procesos judiciales y también se pueden pedir, en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.

      Según Art. 722 LEC, se trata de los casos de Arbitraje, sustitución de la Tutela Declarativa, las medidas cautelares o ejecución en un proceso Arbitral.

    • Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el Art. 38 Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institución, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.( Podrá solicitarlo la persona designada por las partes.)

    • Podrán solicitar de un tribunal español la adopción de medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer del asunto principal, no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles. LOPJ, Art. 22.5º.

    • REQUISITOS:

      Clásicos de las medidas cautelares son tres; según Art. 728.1º LEC.

      1.- PERICULUM IN MORA, peligro en la demora procesal, es el fundamento de todas las medidas cautelares y justifican que la duración del proceso, puede poner en peligro la tutela que en él se solicita. No se acordarán medidas cautelares cuando con ello, se pretendan alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo,(mas de 10 años) salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

      2.- FUMUS BONI IURIS, apariencia de buen Derecho, Art. 728.2 LEC. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos, justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su petición.

      En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba.( Ppo, de prueba que se tiene derecho a lo que se pide).

      3.- LA FIANZA o CAUCION.- Art. 728.3 LEC. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado, resarcir en caso de desestimar.

      El tribunal decide el tipo e importe de la caución que debe prestarse.

      A la naturaleza y contenido de lo que se pide en el proceso y al Principio de prueba aportado, Fumus Boni Iuris.(apariencia de buen Derecho)

      FORMA: Art. 529.3. LEC, distintas modalidades de Fianza.

      La caución ha de consistir en, metálico, aval solidario, bancario o de sociedad de garantías reciprocas de forma amplia y por cualquier otro medio que a juicio del Tribunal, tenga la disponibilidad inmediata, en caso, de tener que hacer uso de esta cantidad, hasta que no se presta.

      Otros requisitos:

    • Medidas cautelares.- Sólo a instancia de parte, nunca de oficio. (Interdicto de Obra Nueva, el Juez de oficio puede suspender la obra, o procesos de Bienes Muebles vendidos a plazos e inscritos en los Registros Mercantiles, M.C. deposito del bien, también en el Proceso Concursal, antes del nombramiento de administradores).

    • Medida adecuada. Tiene que ser siempre la medida adecuada entre la medida cautelar solicitada y el objeto de proceso principal. ( Para cumplir el aseguramiento de la tutela judicial.)

    • Menos onerosa. La medida cautelar tiene que ser siempre la menos onerosa y ser susceptible de cambiar por otra que sea eficaz, pero menos gravosa para el Demandado. Art. 726 LEC.

    • CAUCION SUSTITUTORIA.

      La contra cautela o caución sustitutoria se refiere, a la posibilidad de que la medida cautelar sea sustituida por una caución que preste quien la va a padecer, regulada en los Arts. 746 - 747 LEC.

      El tribunal tendrá en cuenta una serie de circunstancias, y es el que decide:

    • Naturaleza y contendido de la pretensión que se ejercita en el Proceso. ¿ Condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado?.

    • Naturaleza del Periculum y Mora, Fumus Boni Iuris. El tribunal tendrá en cuenta si la medida hubiese de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante.

    • FORMA.- Igualdad de las modalidades de la Caución, regulada Art. 529 LEC. Esta forma es igual a la Fianza .

      Momento en que puede solicitarse o momento previstos para que el sujeto se oponga..

    • En la vista que se celebra para acordar la medida cautelar, cuando se aplica la regla general, es en la audiencia previa.

    • En el trámite de oposición, cuando la medida cautelar se ha adoptado, sin la audiencia previa del que la padece..

    • Se ofrezca o se solicite en un momento posterior, será por escrito motivado y acompañado de documentos en los que el demandado acredite su solvencia y los peligros o consecuencias desfavorables de la medida cautelar.

      • En los dos primeros casos el Tribunal decide en ese momento.

      • En el 3º caso la LEC, prevé la celebración de una vista, el tribunal decidirá por medio de auto.

      • COMPETENCIA.- Son competentes para adoptar medidas cautelares, son los siguientes:

      • La medida cautelar se pide en la primera instancia, o antes de interponer la demanda, y corresponde al Juez que conoce del asunto principal. (Competencia Objetiva)

      • La medida cautelar, también se pide durante la tramitación de un recurso, en la 2ª instancia o en la tramitación de los dos recursos extraordinarios de casación o incumplimiento de norma, es competente el órgano que conoce del recurso. (Competencia Funcional)

      • La medida cautelar, respecto de procesos arbítrales, es de la competencia del Tribunal de Ejecución del Laudo, el tribunal del lugar donde las medidas deban ejecutarse el Laudo, o la eficacia de las medidas del lugar.

        • Medidas ante tribunales extranjeros. (Competencia Objetiva)

        • Salvo Tratados internacionales que digan otra cosa.

        TRATAMIENTO JUDICIAL, Examen de oficio de la Competencia. Medidas Cautelares en Prevención.

        1.- Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admitirá Declinatorio fundada en la falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considera que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda, si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles.

        Lo mismo se acordará cuando la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, fueros imperativos o convencionales, etc, que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en juicio principal.

        No obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal.

        2.- En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considera territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.

        Se pedirá antes de presentar la demanda según lo regulado en el Art. 725 LEC.

      • El mecanismo de las partes es la Declinatoria, en este caso NO se puede invocar la Declinatoria fundada en la falta de competencia territorial, si cabe para los demás motivos a sensu contrario.

      • El tribunal examina de oficio su competencia objetiva y territorial, antes tendrá que oír al Ministerio Fiscal y al solicitante, las consecuencias, serán la incompetencia, etc.

      • La medida cautelar se pide en la Demanda, aplicar la regla lógica no podrá impugnarse por falta de competencia del tribunal sólo de la medida cautelar tiene que realizarse en el proceso principal, examen de oficio, debido a la utilización a todo el objeto del proceso.

      • CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES.

        No hay numerus clausus, se puede solicitar cualquier medida para asegurar la tutela que se pide. Se encuentras reguladas en el Art. 726 y 727 LEC, y están previstas en función de la tutela que se solicita.

        1.- EMBARGO PREVENTIVO, según Art. 727 LEC. (Acciones de condenas dinerarias, etc).

        • El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos, resto casos también embargo preventivo, solamente en 3ª de dominio.

        • Afección y traba de bienes del deudor con la finalidad de evitar el riesgo de futura insolvencia.

        • Forma del Embargo preventivo.- Igual a lo previsto en la LEC para el embargo ejecutivo o proceso de Ejecución..

        2.- INTERVENCIÓN O ADMÓN. JUDICIAL.

        La intervención o admón. Judiciales de bienes productivos, finca, empresa, etc, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a titulo de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legitimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer en un Proceso de Ejecución que garantice el embargo..

        Intervención Judicial.- Es nombrar a una persona para que autorice los actos de Admón. del demandado.

        Administración. Es nombrar una persona para que realice los actos de Administración en sustitución del Demandado, se remite a la LEC al proceso de Ejecución.

        3.- EL DEPOSITO.- El deposito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado, depositarios o administradores podrán enajenar el deposito si lo autoriza el Juez, porque resulte más gravoso el mantenimiento del bien..

        Se hace para evitar que la oculte o la enajene.

        4.- FORMACIÓN DE INVENTARIOS DE BIENES.- En las condiciones que el tribunal disponga. Es una medida idónea, para controlar la pluralidad de bienes que forman un patrimonio o una comunidad económica, se evita con la medida que oculten bienes o los enajene.

        5.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA.- Cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.

        Así se evita la venta del bien, se remite a la regulación del Registro correspondiente, Propiedad o Mercantil.

        6.- OTRAS ANOTACIONES REGISTRALES. En los casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución. Se consideran útiles por la prohibición de disponer, ejemplo; prohibición de disponer que acuerda el Juez.

        7.- CESE PROVISIONAL DE ACTIVIDADES. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.

        Tiene importancia para la tutela de hacer o no hacer, en temas mercantiles, etc.

        Anticipo de lo que puede conseguirse en la Sentencia si se pide el cese provisional.

        8.- INTERVENCIÓN Y DEPOSITO de ingresos obtenidos mediante una actividad y conducta ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o deposito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual..

        Asegurar la pretensión por la explotación ilícita de los derechos de la propiedad intelectual.

        9.- DEPOSITO DE OBRAS Y OBJETOS.- Él deposito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el deposito del material empleado para su producción.

        10.- SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES IMPUGNADOS. Cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1% ó el 5% del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.

        Suspensión de un acto jurídico, cualquier tipo de acto o negocio jurídico.

        11.- CUALESQUIERA OTRAS MEDIDAS CAUTELARES.- Aquellas otras medidas, que para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayera en el juicio

        PROCEDIMIENTO. Momento en que puede pedirse la medida cautelar.

        • La regla general de la medida cautelar es que se pida en la presentación de la demanda, cabe la posibilidad de pedirla antes, es necesario que el solicitante acredite urgencia o necesidad.

        • Se le exige que presente la demanda en el plazo de 20 días. , Si no lo hace, se dejará sin efecto y se le condenará a los solicitantes al pago de las costas y daños y perjuicios.(Titulo Ejecutivo)

        • No es necesario Procurador ni Abogado antes, sí es preciso en las actuaciones posteriores.

        • También cabe la posibilidad de que la medida cautelar se soliciten después de la Demanda, incluso pendiente de un Recurso de Apelación u otros recursos, solo se admiten si no pudieron presentarse antes, cuando no se cumplían los requisitos para las medidas cautelares y se justifica.

        FORMA.- Petición de las medidas cautelares. Art. 723 LEC.

        • Siempre por escrito, con claridad y precisión ya que el solicitante tendrá que expresar, que medidas cautelares solicita y que cumple los requisitos legales exigidos para ellas

          • Acompañar el principio de prueba “Fumus Boni Iure ”

          • Con la solicitud, deberá aportar documentos y ofrecer Fianza o contra cautela, de que tipo y su importe.

          • Proponer pruebas que se verán en la vista.

        ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.-

        • Regla general.- Audiencia previa a la parte contraria, que las va a padecer.

        • Principio de contradicción, el Juez tiene que oír a ambas partes.

        • Excepción, que la medida se adopte sin audiencia previa y sin mas trámites.

          • Es necesario que el solicitante lo pida de modo expreso, y tendrán que acreditar lo siguiente:

          • Razones de urgencia.

          • El buen fin de la medida, puede quedar comprometido con la audiencia.

          • El Tribunal decide por medio de auto y si acuerda la medida, tendrá que justificar en ese acto, razones, motivos, etc. que justifiquen la falta de audiencia previa.

            • No se admite recurso contra este acto.

            • Si, que se oponga a la medida.

            CASOS GENERALES.-

            Se notifica al demandado y se convoca a las partes a una vista, las partes hacen alegaciones y también se practican pruebas, evitar que se dilate, la LEC admite las pruebas que se puedan efectuar en el acto.

            Excepciones.- El reconocimiento Judicial se puede diferir en cinco días.

            El Demandado puede ofrecer la cautela o contra cautela sustitutoria en la vista previa.

          • Celebrada la vista el Juez resolverá por medio de auto.

          • Cabe recurso de apelación.

          • Si en el auto se acordó la medida, la apelación no va a tener efectos suspensivos.

          • El Juez tiene que decidir sobre la forma y caución de la medida cautelar.

          • La Ejecución de la medida cautelar, se lleva a cabo de Oficio.

          • El Tribunal empleará los medios necesarios e incluso la ejecución de Sentencia.

          • Si la deniega, se puede pedir nuevamente, si han cambiado las circunstancias.

          • OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES.

            • Esta oposición a la medida cautelar, esta prevista para las adoptadas sin audiencia previa.

            • Puede formularse en plazo de 20 días desde la notificación de la adopción de la medida.

            • Siempre por escrito, haciendo constar los motivos de esa oposición, la LEC no establece limitación de motivos.

              • Deberá aportar documentos y medios de prueba.

              • Ofrecer la contra cautela o caución sustitutoria.

              • Se convoca a las partes a la vista.

              • El Juez por auto decide que es susceptible de Recurso de Apelación.

            EFECTOS DEL AUTO EN FUNCION DEL CONTENIDO.-

            • Cuando el Juez estime la oposición, alzará la medida cautelar una vez que el auto sea firme, el solicitante será condenado en costas y también deberá de pagar al demandado por los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado la medida cautelar ==> Titulo Ejecutivo..

            • Si el Juez rechaza la oposición se mantiene la medida cautelar, el demandado, será condenado con las costas de esta oposición.

            VARIABILIDAD de las medidas cautelares.

            La variabilidad de las medidas cautelares, se deriva su modificación en función del resultado del proceso principal la medida puede alzarse.

          • Modificación de la medida cautelar ya adoptada, podrá solicitarse nuevamente, alegando hechos que no pudieron tomarse en cuenta cuando se pidió la medida o cuando el Demandado se opuso a ella.

          • Se convoca a las partes a la vista, y decide el Juez por medio de auto, susceptible de Recurso de Apelación.

          • Alzamiento medida cautelar, hay que distinguir distintas posibilidades que existen de terminación de un proceso.

          • 2.1.Terminación anormal del proceso, por medio de Auto o Sentencia no contradictoria.

          • Renuncia, desistimiento, caducidad de la instancia y la satisfacción extra - procesal.

          • Por la caducidad, se alza la medida cautelar.

          • Transacción. Por la transacción las partes llegan a un acuerdo, dentro o fuera del proceso (alza de medidas cautelares).

          • Allanamiento. El demandado reconoce que el Demandante tiene razón a la tutela solicitada, el Juez dicta Sentencia favorable, la medida cautelar no se levanta.

          • TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO.

            Hay que distinguir en función del contenido de esa Sentencia.

            El proceso se termina por dictar Sentencia de fondo que resuelve el proceso.

            Contenido de esa Sentencia.

            1.- Que el demandado sea condenado por Sentencia de condena firme o Laudo arbitral firme.

            Hay que distinguir entre que la sentencia sea firme o que contra ella, se haya interpuesto un recurso de apelación, la medida cautelar debe mantenerse hasta 20 días, desde que la Sentencia haya sido notificada, ST firme o Laudo Arbitral..

            • Plazo para pedir ejecución de la Sentencia, Arts. 731 y 548 LEC.

            • Si no se insta la ejecución, se alza la medida cautelar.

            • Si se insta la ejecución la medida cautelar se convierte en medida ejecutiva.

              • Ejemplo; Embargo Preventivo, se convierte en Embargo Ejecutivo.

            Si la Sentencia no es firme y sea objeto de Recurso, en estos casos, como Regla General, la LEC, permite la Ejecución Provisional de las Sentencias NO FIRMES, se transforman en Medidas Ejecutivas (Art. 732 LEC)

            2.- La Sentencia absuelve al Demandado. Por Sentencia absolutoria, la medida cautelar se alza, sin embargo, la LEC hace dos casos específicos.

          • Ante una Sentencia estimada parcialmente la demanda, el tribunal oirá a la parte contraria y después se pronunciará, si mantiene o alza la medida cautelar.

          • Si la Sentencia Absolutoria es recurrida, en Apelación, Casación o Recurso Extraordinario, el recurrente solicite el mantenimiento de la misma o su modificación u otra medida cautelar distinta, se exige que el recurrente ofrezca aumentar el importe de la Fianza o contracautela, será el tribunal quien decida después de oír a la parte contraria.

          • 3.-Casos en que se alza la medida cautelar en la sentencia que condena al solicitante al pago de daños y perjuicios en los casos de:

            • Sentencia absolutoria.

            • Renuncia.

            • Desistimiento.

            ALZAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES sin la terminación del proceso, supuesto proceso suspenso mas de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida de alzamiento de medida cautelar.

            II EJECUCIÓN.-

          • Ámbito constitucional de la Ejecución.

          • La Tutela Judicial efectiva y la Ejecución.

          • Sentido de la Ejecución.-

          • Ejecución Concursal y Singular.

          • Fuentes del Proceso de Ejecución.

          • 2.1. AMBITO CONSTITUCIONAL DE LA EJECUCIÓN.

            1.- EJECUCIÓN FORZOSA, la ejecución forzosa corresponde exclusivamente al Estado, la ejecución supone una actuación coercitiva sobre la realidad material, Estado puede invadir la esfera de los intereses privados, es decir, sólo el Estado tiene esos mecanismos.

            2.- ACTIVIDAD ESTRICTAMENTE JURISIDIONAL, reconoce el nivel constitucional en su Art. 117.3CE “ El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan Juzgar”

            Art. 117.4 CELos Juzgados y Tribunales no ejercerán mas funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho”.

            Art. 118 CE.” Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

            Art. 17.1. LOPJ “ Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de la remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley.”

            Art. 17.2 LOPJ “ Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

            Art. 18.1 LOPJ. “ Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.

            18.2. LOPJ.- Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

            Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso el Juez o Tribunal, a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización.

            La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional incluye el Derecho de Ejecución de Sentencias, contenido dentro del Art. 24.1 CE “ Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

            Hay diversas manifestaciones en sentencias del Tribunal Constitucional, derecho a que no se produzca indefensión y que exista contradicción entre las partes. El Tribunal Constitucional reconoce el derecho a la ejecución sin dilaciones indebidas.

            3.- Es una actividad reglada por el Estado que tiene encomendada la función Jurisdiccional, ejercicio de la potestad pública, el Poder Legislativo regulará los presupuestos, los efectos, y el modo de ejecución.

            4.- El Legislador regulara la EJECUCIÓN FORZOSA, actividad sustitutiva de la conducta del condenado, el Estado se coloca en el lugar del Deudor ejecutado y realiza aquellas conductas que cualquier deudor diligente haría, consecuencias:

          • El Juez ejecutor, va a poder según el patrimonio del ejecutado, iniciar aquellos actos jurídicos, que el propio ejecutante podría realizar por si mismo.

          • 2) El Deudor conserva la facultad de poner fin a la ejecución, en cualquier momento, llevando cabo los actos que el Juez iba a realizar.

            3) La ejecución solamente termina, cuando el Acreedor haya sido resarcido totalmente. Si se paraliza por insolvencia del deudor, puede reanudarse o realizarse cuando el Deudor venga a mejor fortuna. Según LEC, comenzada la Ejecución de Sentencia, la acción no caduca Nunca..

          • El Deudor pagará las costas de Ejecución y los intereses devengados. Art. 539 LEC

          • Se admiten los pactos que Acreedor y Deudor hayan realizado sobre actos procésales concretos, bien por futura ejecución o que esté en trámite.

          • 2.2. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA EJECUCIÓN.

            No basta con la tutela, para que ese Derecho se le satisfaga de manera eficaz.

            Hay que arbitrar mecanismos para conseguir la satisfacción efectiva de Derechos y este es el Proceso de Ejecución.

            La Ejecución no es necesariamente, el paso siguiente al proceso de declaración.

            Hay distintas posibilidades:

            1ª Al Proceso de Declaración no le siga un Proceso de Ejecución, ocurre en dos casos;

            a) Que el condenado cumpla de forma voluntaria.

            b) Ante una Sentencia que no necesita Ejecución Forzosa, sólo son susceptibles la Ejecución Forzosa en las sentencias de condena también se ejecutan los Laudos Arbítrales.

            En las Sentencias Constitutivas y las meramente Declarativas, no precisan Ejecución Forzosa, y dan lugar a la Ejecución Impropia, Art. 521 - 522 LEC. Inscripción Registrar

            • No se despachará ejecución en las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.

            • Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registro públicos, sin necesidad de que se despache ejecución.

            • Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en la LEC.

            • Sentencias de procesos matrimoniales y también de división de cosa común.(St. Constitutiva)

            2.Se inicie una ejecución sin haber terminado el proceso de Declaración o ejecución provisional, la ejecución normal se refiere a Sentencias firmes que no admiten recursos.

            3.Ejecución sin previo proceso de declaración, la ley permite al acreedor, acudir a la ejecución forzosa, ocurre con los títulos ejecutivos extra judiciales.

            4.Dentro del proceso de ejecución, pueden insertarse incidentes de naturaleza declarativa, que pongan fin a la ejecución.

            OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. La ley da una serie de motivos de fondo que puede alegar el ejecutado y si proceden se aceptarán.

            Que modifiquen el ámbito del proceso de ejecución, ejemplo: tercería de dominio.

            En cualquiera de los supuestos, la ejecución va a surgir, cuando el deudor incumpla una obligación de un titulo ejecutivo, este incumplimiento del deudor, hace nacer su responsabilidad consistente en la vinculación de su patrimonio a su acción de ejecución, según el Art. 1911 Código Civil.

            Esta responsabilidad es el contenido más amplio que el objeto de la obligación incumplida, ya que incluye costas del proceso de ejecución, y la función de naturaleza comprenderá el pago de intereses e indemnización de daños y perjuicios. El Juez se pronuncia sobre el Derecho de los inquilinos que tienen a presentar su titulo.

            2.3. SENTIDO DE LA EJECUCION

            El presupuesto de la Ejecución, es un monopolio del Estado porque supone el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional, actuación coercitiva a través de la Ejecución se satisfacen intereses privados, el Estado concede derechos subjetivos públicos, condicionados a presupuestos que el propio Estado establece.

            • Presupuestos Procésales y Materiales, dos tipos:

          • P. Procésales la jurisdicción y la competencia jurisdiccional del órgano jurisdiccional, capacidad de partes y Capacidad Procesal.

          • P. Materiales, titulo ejecutivo y acción ejecutiva. Titulo presupuesto absoluto de la ejecución, porque no es posible ejecutar sin titulo. “ NULA EXECUTIO SINE TITULO “

          • 2.4. EJECUCIÓN SINGULAR Y EJECUCIÓN CONCURSAL.

            EJECUCIÓN SINGULAR.- Un Acreedor procede frente a un solo Deudor, en virtud de titulo ejecutivo, una sola deuda, independientemente de que hayan otros acreedores, rige el PRINCIPIO DE PREVENCIÓN, el primero que llega tiene preferencia.

            Cabe la posibilidad de que resulte afectado el patrimonio del Deudor, sucederá cuando no tenga bienes suficientes, aunque esto no significa un proceso universal.

            EJECUCIÓN CONCURSAL.-Tiene lugar varios Acreedores y el patrimonio del Deudor es insuficiente para hacer frente a todos ellos, para evitar la carrera de Acreedores, se establece el PRINCIPIO DE COMUNIDAD, perdidas o igualdad de los Acreedores que sustituye al Principio de Prevención.

            Se traban los bienes del Deudor y se les priva de la libertad de Administrar bienes.

            La doctrina mas autorizada, ante procesos muy complejos universales, en estos procesos puede concederse la tutela jurisdiccional a los Acreedores, sin necesidad de ACTIVIDAD EJECUTIVA, igualdad en Convenio de Acreedores y el Deudor, sin liquidar el patrimonio del Deudor.

            FUENTES DEL PROCESO DE EJECUCIÓN.-

            Se regulan en la LEC, Normas y Código Civil y la Ley Concursal y el alcance de la Responsabilidad Patrimonial.

            • Código Civil Arts. 1911 y siguientes.- Prelación de créditos.

            • Ley Hipotecaria, Procesos de Ejecución Código de Comercio.

            • LEC en sus Arts. 517 a 720 Libro III, sistemas unitarios.

            • 1º Bloque. De las Disposiciones Generales relativas a los Juicios Civiles, Títulos I y III

            • 2º Bloque. De la Ejecución Provisional de Resoluciones Judiciales. Titulo II

            • 3º Bloque De la Ejecución Dineraria, embargo, realización forzosa de los bienes, especialidades de bienes hipotecados o pignorados. Titulo IV.

            • 4º Bloque. De la Ejecución No dineraria. Titulo V

            • Hasta el año 2000 estaba regulado por separado.

            III.- PRESUPUESTOS DEL DERECHO A LA EJEUCION.

          • Acción Ejecutiva.

          • Titulo Ejecutivo.

          • Títulos Ejecutivos Judiciales y Extrajudiciales.

          • Ejecución dineraria y no dineraria.

          • 3.1.ACCION EJECUTIVA.

            De la acción ejecutiva no depende el inicio de la ejecución, lo que depende es la ilicitud o licitud de la acción.

            ACCIÓN EJECUTIVA GENERAL, es el Derecho que tiene el ejecutante a obtener del Juez, la realización directa e inmediata de los actos que integran el proceso de ejecución.

            • La doctrina indica que dentro del PROCESO DE EJECUCIÓN, entran tres derechos.

            1.- Derecho de libre acceso a los Órganos Jurisdiccionales.

            2.- Derecho al despacho de la Ejecución, es el derecho subjetivo publico a que se inicie la Ejecución, tiene lugar sin citar ni oír al Ejecutado.,

            • Basta presentar el titulo Ejecutivo, el Juez, comprobará la regularización formal de ese titulo.

            • De hecho, salvo que el Ejecutado se oponga, bastará para que la Ejecución vaya al final.

            • Si se opone, se entrará a discutir si existe Derecho a la Tutela Judicial o Acción Ejecutiva.

            3.- Derecho Subjetivo Público. Lograr que los órganos Jurisdiccionales tengan la responsabilidad contenida en él titulo ejecutivo.

            • Infracción de un deber jurídico.

            • Lesión injusta derivada, que atribuye a quien la padece legitimo interés a la tutela judicial.

            • Existencia de titulo ejecutivo que conste ese deber de jurídico.

            La Acción Ejecutiva es independiente del titulo Ejecutivo, porque si bien, no puede haber ejecución SIN TITULO, SI puede despacharse la ejecución sin que exista Acción.

            Ejemplo; si se paga voluntariamente.

            CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, fundada en Sentencia Judicial o Resolución Arbitral, según el Art. 518 LEC.

            La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución Judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

            Titulo ejecutivo es un documento y se trata de conjunto de hechos que funda el Derecho al despacho de la ejecución, contenido o representado en el documento en Titulo Ejecutivo, por disposición expresa de la Ley.

            Distintas funciones en el Titulo Ejecutivo, existencia de un deber jurídico.

            1.- Titulo Ejecutivo fundamenta la actuación de sanciones.

            2.- Titulo Ejecutivo, determinar la legitimación Activa y Pasiva de acudir al titulo quien y frente a quien y a que sujetos.

            3.- Titulo Ejecutivo, determinar el contenido, la medida y el alcance de los actos Jurídicos Ejecutivos.

            4.- El Titulo Ejecutivo, no prueba el Derecho a la tutela Ejecutiva, sólo prueba el despacho a la Ejecución, una vez despachada la ejecución, el ejecutado se oponga a ella, alegando la falta de acción ejecutiva.

            En la demanda Ejecutiva, el demandante afirma que tiene acción ejecutiva y con el titulo ejecutivo la existencia de la Acción, se considera suficientemente justificada.

            Se hace recaer al sujeto pasivo la carga de probar que no existe la Acción Ejecutiva.

            CLASES DE EJECUCIÓN. Hay que distinguir, entre Ejecución Propia e Impropia.

            E. PROPIA. Ejecución de Sentencias firmes de condena.

            E. IMPROPIA. Sentencias Declarativas y Constitutivas, hay dos clasificaciones:

            1.- EJECUCIÓN DEFINITIVA, ejecución Forzosa de Sentencias firmes.

            EJECUCIÓN PROVISIONAL, Ejecución de Sentencias NO FIRMES en Primera y Segunda Instancia inmersas en proceso de un Recurso de Apelación.

            2.- EJECUCIÓN DINERARIA, Sentencias en condenas pecuniarias.

            EJECUCIÓN NO DINERARIAS, obligaciones de hacer, no hacer, de dar cosa especifica o genérica distinta a dinero.

            DISTINTAS CLASES de Títulos Ejecutivos, Judiciales y Extra Judiciales.

            Que en la creación de ese titulo haya intervenido el órgano jurisdiccional, la novedad fundamental de la LEC es que todos los títulos ejecutivos se ejecutan por el mismo procedimiento.

            Art. 517 LEC.

            Títulos Judiciales o equiparados, pueden tener obligación de hacer, no hacer, no dar, genérico, etc. La acción ejecutiva deberá fundarse en un titulo que tenga aparejada ejecución.

            1.- La Sentencia de Condena Firme, que es el titulo ejecutivo básico.

            • Solo en sentencia de condena firme, no caben recursos, tampoco Sentencias no firmes, No titulo Ejecutivo.

            • El titulo ejecutivo parte dispositiva de la Sentencia firme, acudir a la fundamentación de la Sentencia. No acompañar la Sentencia a la Demanda Ejecutiva, ni a Recursos, ya que está en el Juzgado.

            • Supuesto especifico de Sentencia firme de condena “CASO RELATIVO A Consumidores y Usuarios”, Art., 519.1 LEC, la demanda puede ser entablada por la Asociación de Consumidores y Usuarios, se puede dictar una sentencia de condena, pero en la cual, no hay determinación individual de los beneficiarios de dicha sentencia, por haber sido presentada por la LGCU a los que beneficie esa condena.

            • Uno o varios de los consumidores pueden pedir al tribunal, previa audiencia del condenado, que dicte un auto donde se le reconozca la condición de beneficiario.

            2.- LAUDO O SENTENCIA ARBITRAL FIRME.

            A la Demanda Ejecutiva, se debe acompañar él titulo integrado por la copia del laudo, el documento que acredita la notificación a las partes y también los documentos que acreditan la existencia del convenio arbitral. Art. 53 Larb.

            3.- RESOLUCIONES JUDICIALES, que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso. Se trata del auto que homologa la transacción judicial y el acuerdo concedido por las partes en Audiencia previa.

            Tampoco es necesario acompañar él titulo a la Demanda Ejecutiva, porque estos títulos constan en los autos, La ejecución corresponde al tribunal que conoció del proceso. Se regula en los Arts. 19.2, 415.2 y 428.2 LEC.

            4.- AUTOS DE CUANTIA MÁXIMA.

            Se dicta en procesos penales, condenados en rebeldía y condenas absolutorias, que se inician por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y la circulación de vehículos a motor, se dictan, cuando estos procesos penales terminan sin sentencia condenatoria.

            Se fija la cantidad máxima que los perjudicados pueden reclamar como indemnización.

            5.- Las demás resoluciones jurídicas que pos disposición legal, lleven aparejada ejecución.

          • Se les reconoce fuerza ejecutiva.

          • Resoluciones que se dictan en procedimiento Civil

          • Autos que aprueba la tasación de costas.

          • Auto que se dicta en la jura de cuentas.

          • Auto que fija la indemnización a los testigos.

          • Laudos y Sentencias extranjeras, LARB Art. 2, deroga que los laudos se pueden ejecutar siendo definitivos y no firmes..

          • Sentencias definitivas y provisionales en ejecución.

          • Medidas cautelares y la Ley Concursal.

          • 3.3.- TITULOS EJECUTIVOS EXTRA JUDICIALES:

              • Origen contractual.

              • Solo pueden documentar obligaciones dinerarias.

              • Tienen que cumplir los requisitos del Art., 520 LEC.

            1.Tienen que expresar una cantidad mayor de 300 €, aunque esta cuantía puede obtenerse sumando varios títulos ( no incluir intereses ni costas).

            2.Deben referirse a dinero efectivo, aceptando también, la moneda extranjera convertible.

          • Se refieren a cosa o especie computable en dinero.

          • TITULOS EXTRAJUDICIALES.

            • Escrituras públicas, el titulo es la primera copia, y sólo en su defecto podrá serlo al segunda, si se ha expedido cumpliendo determinados requisitos. 1ª es posible que se expida en un mandamiento judicial y con citación del perjudicado, esto es igual al acto de jurisdicción voluntaria, Art. 235 Reglamento Notarial.

            • Pólizas de contratos mercantiles, ( originales) intervenidas por Notarios a esta póliza hay que acompañar la certificación expedida por el Notario, en la que se acredite que la póliza es conforme con los asientos del libro Registro y hacer constar la fecha de esos asientos.

            • Títulos nominativos al portador, que representen obligaciones vencidas y los cupones vencidos de dichos títulos, siempre y cuando los cupones se confronten con los títulos y éstos con los libros talonarios.

            Serian y hacen referencia a bonos, obligaciones, títulos de deuda que pueden emitir, empresas y sociedades mercantiles. Representan crédito contra esa Entidad y lo que hace es recoger dinero.

            • Certificado emitidos por la Entidades encargadas de los registros contables, respecto de los Valores representados por anotaciones en cuenta; los valores a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

            • Otros documentos que por imposición legal, lleven aparejada ejecución, Ejemplo; El Acta de los convenido en la Conciliación Voluntaria, previa al proceso.

            CUESTIONES CONCRETAS.-LEC Art., 517.

            1.- No se recogen como títulos extrajudiciales, la letra de cambio, pagaré, ni el cheque, y en los procesos declarativos especiales se estudia un procedimiento cambiario. Antes de la LEC vigente se hacía de forma distinta.

            2.- EJECUCION HIPOTECARIA.

            Novedad; la Ley Hipotecaria se regula en la LEC Arts. 681 y siguientes.

            No se crea un titulo ejecutivo nuevo, lo que pasa es que cuando en el proceso de Ejecución cuando se persiguen bienes hipotecarios da lugar a una Ejecución Especial dentro de la ejecución.

            3.- Art. 523 LEC EJECUCIÓN EN ESPAÑA DE SENTENCIAS Y TITULOS EJECUTIVOS A EXTRANJEROS.

            La homologación de una Sentencia extranjera puede pretenderse con dos finalidades:

            1.- Que adquieran en España eficacia de cosa juzgada material, la homologación no se refiere sólo a Sentencia de Condena, sino también a Sentencias, Constitutivas y meramente Declarativas.

            2.- Para convertirlas en titulo ejecutivo, es complejo, por estar formado por Sentencia y Laudo extranjero mas el Auto del tribunal español en el que se concede la homologación.

            Una vez conseguido él titulo ejecutivo, la ejecución va a llevarse a cabo conforme a las disposiciones de la LEC.

            ¿Cómo se convierte una ST Extranjera en un Titulo Ejecutivo en España? Art. 532 LEC.

            • Acudir a los tratados Internacionales.

            • En defecto a las disposiciones legales, España sobre cooperación jurídica internacional.

            SENTENCIAS EXTRANJERAS. Hay que acudir al régimen convencional,

            Hay dos Reglamentos comunitarios.

            a.- Reglamento 44/2001 de 22-12-2000, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de Resoluciones Judiciales en materia de Civil y Mercantil.

            b.- Reglamento1347/2000 de 29 de Mayo, competencia, reconocimiento y ejecución. De las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes.

            Los dos son de ámbito comunitario, se persigue la libre circulación de Resoluciones Judiciales a los Estados contratantes y por tanto, se simplifica bastante el tema.

            En defecto de regulación convencional, hay que acudir a normas internas; recogidas en Arts. 951 a 958 LEC de 1881, es una de las materias por las que se mantiene en vigor la LEC anterior.

            En estos artículos se dice:

            1.- Hay que acudir al sistema de reciprocidad, pero la prueba de la reciprocidad, tienen que hacerlas las partes. Está en desuso. Se aplica el sistema de control interno; y su Art. 954 recoge los requisitos necesarios para que la Sentencia extranjera tenga reconocimiento, es lo que se llama EXEQUÁTUR.

            Requisitos para que se reconozca.

            1.- Sentencia extranjera dictada en una materia sobre las que los tribunales españoles no tengan competencia exclusiva.

            2.- Sentencia dictada en proceso en el que demandado haya tenido la posibilidad de defenderse.

            3.- Sentencia que no sea contraria al orden público español.

            4.- Sentencia sea autentica; y que reúna los requisitos formales necesarios que acrediten su autenticidad como tal. Que la sentencia es firme y que tiene fuerza ejecutiva.

            DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DEL EXEQUÁTUR.

            • La competencia la tiene la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

            • El Procedimiento comienza a través de la solicitud que adopta forma de Demanda y debe estar acompañada por documentos que acrediten la AUTENTICIDAD de la Sentencia.

            • Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

            • Una vez admitida la solicitud, se emplaza a la parte frente a la que se dirige el Exequátur.

            • Después se da audiencia a la parte contraria y el Ministerio Fiscal y el Tribunal, resuelve por medio de un Auto si concede o deniega ese exequátur y este Auto no admite Recurso.

            • Quien lo solicitó, puede presentar el titulo ejecutivo, una vez admitido el Exequátur, comenzar el proceso de ejecución.

            • Es competente el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del condenado, si no tiene domicilio en España, la competencia la tendrá el Juez de 1ª Instrucción del lugar donde esa Sentencia deja ejecutarse.

            Régimen Convencional. LAUDOS EXTRANJEROS. Art. 523 LEC.

            1.- El convenio de Nueva York de 1958, ratificado por España en 1977 y como no formuló ninguna reserva, siempre que se presente un caso, habrá que aplicar el convenio. Lo que hace este convenio es establecer una lista de causas de negación del Exequátur.

            Diferencia entre dos grupos de causas; CONVENIO 2 tipos de causas:

          • Se aprecian a instancia de parte.

          • Puede apreciarse de oficio por el Tribunal del Exequátur.

          • 1.- SE APRECIAN A INSTANCIA DE PARTE.

          • Incapacidad de las partes o Invalidez del Convenio Arbitral.

          • Indefensión sufrida en el procedimiento Arbitral.

          • El Laudo resuelve controversias no previstas en el convenio arbitral.

          • Defectos en la constitución del tribunal o en el procedimiento arbitral.

          • Falta de eficacia del laudo, porque el Laudo no sea firme o que haya sido anulado.

          • 2.- PUEDE APRECIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DEL EXEQUÁTUR.

            2.1.Que el Laudo tenga por objeto una materia que según la Ley española no sea susceptible de arbitraje.

            2.2.Laudo sea contrario al Orden Público interno.

            Procedimiento propiamente dicho:

            • Con la demanda deberá presentarse el original o copia auténtica del laudo como del convenio Arbitral, acompañados de una traducción del idioma del país en el que se pide el exequátur.

            • Art. 57 Ley de Arbitraje se atribuye la competencia a la Sala 1ª del TS.

            • Demás aspectos del procedimiento, hay que acudir a las normas contenidas en el Art. 956 LEC y ss del año 1881.

            • Ejecución Laudos extranjeros, se lleva a cabo siguiendo las normas LEC para ejecución de Sentencias del Art. 523 LEC.

            • Esta Ejecución, corresponde al Juez de 1ª Instancia.

            Tema 4.- LOS SUJETOS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN.

            EL JUEZ EJECUTOR. Artículos 545 a 547 de la LEC. Será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que homologo o aprobó la transacción o acuerdo.

            En el Proceso de Ejecución el personal no juzgador tiene un poder más relevante que en el proceso Declarativo.

            1.- SECRETARIO JUDICIAL, tiene un papel reforzado de impulso procesal, Apdo. 4 del Art. 545 LEC, dispone la forma que deben revestir las resoluciones.

            Casos en los que se tiene que dictar un Auto;

            • Despacho de la Ejecución.

            • En el caso de Embargo.

            • En las decisiones sobre suspensión, reanudación y oposición de la Ejecución.

            • En las tercerías.

            • Y en los demás casos que disponga la Ley.

            • Tiene que dictarse Providencia cuando la Ley lo señale expresamente.

            • En los demás casos una Diligencia de ordenación resto de resoluciones que dicta el Secretario para dar impulso al proceso, según reforma LOPJ Art. 456. Diligencias de comunicación, constancia, de ordenación y las de Ejecución

            • Toda actividad que en Ejecución no sea atribuida al tribunal, la llevan a cabo los Secretarios.

            LA COMISION DEL JUZGADO o Comisión Judicial, integrada por:

          • Secretario da fe de su realización.

          • Agente Judicial, encargado de todos los actos materiales de ejecución que ordena el Tribunal y el Secretario.

          • Las actuaciones se centran en un servicio común de los distintos Juzgados.

            1.- COMPETENCIA.

            Depende de la clase de Titulo Ejecutivo.

            Competencia funcional: Cuando ya se conoce de un asunto, en todos estos casos, la competencia objetiva corresponde al Juzgado de 1ª Instancia.

            • Cuando se ejecuta un TITULO JUDICIAL ESPAÑOL:

            • Criterios de competencia funcional.

            • Conoce de la Ejecución el Juez que dictó Sentencia en 1ª Instancia o el Juez que aprobó la transacción o acuerdo

            • Demás supuestos: TITULO EXTRAJUDICIAL O TITULO JUDICIAL EXTRANJERO.

            • Hay que combinar un criterio de competencia objetiva con un criterio de competencia territorial.

            1.- Competencia Objetiva. Cuando un asunto llega por primera vez a un Tribunal.

            2.- Competencia Territorial, distinguir si se ejecuta un Laudo, la competencia corresponderá al Juzgado de 1ª Instancia del lugar donde se dictó.

            Cuando se ejecuta un Titulo Extrajudicial, tres fases para elegir el ejecutante:

          • Domicilio del Ejecutado.

          • Lugar de cumplimiento de la obligación.

          • Lugar donde se encuentren los bienes.

          • No se admite ni la sumisión EXPRESA ni TACITA.

            Son Fueros Legales corporativos.

            Hay posibilidad de que haya varios ejecutados y que la competencia territorial pueda corresponder a distintos Juzgados de 1ª Instancia y el Ejecutante pueda elegir cualquiera de ellos.

            TITULOS JUDICIALES EXTRANJEROS. Tienen su propia regla.

            • El reconocimiento y homologación corresponde al Juez de 1ª Instancia e incluso el Exequátur (antes de la reforma era la Sala 1ª del Tribunal Supremo).

            • La Ejecución al Juzgado de 1ª Instancia bien del domicilio del condenado o donde el titulo deba Ejecutarse, modificado por LOPJ Art. 958.2º LEC..

            2. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA.

            Cuando es un Titulo Judicial, no tiene sentido plantear la competencia, porque corresponde al mismo orden jurisdiccional que ha dictado él titulo Judicial.

            Laudo y Títulos Extrajudiciales, distinguir entre:

            CONTROL DE OFICIO. El tribunal, antes de despachar la Ejecución, tiene que examinar su propia competencia territorial.

            Si es incompetente dictará auto absteniéndose de despachar las ejecución e indicando al demandante, cual es el Tribunal al que tiene que acudir.

            Una vez despachada la ejecución, el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia.

            CONTROL A INSTANCIA DE PARTE. El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiéndole Declinatoria dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación del proceso de ejecución.

            II. DE LAS PARTES DE LA EJECUCION.

            Son partes y sujetos de la ejecución forzosa.

            • La persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución.

            • Y las personas frente a las que ésta se despacha, Se regula en la LEC en sus Arts. 538 a 544.

            Posición Activa. Ejecutante o Acreedor Ejecutante.

            Posición Pasiva. Ejecutado o Deudor ejecutado.

            Legitimación en el proceso de ejecución:

            1.- LEGITIMACIÓN ORDINARIA. Art. 538 LEC.

            La Legitimación ordinaria ACTIVA, sólo corresponde a quien aparece como Acreedor en el titulo ejecutivo. Art. 538.2. LEC.

            La legitimación ordinaria PASIVA. Solo corresponde a quien aparece como Deudor, pero también corresponde a las personas que no apareciendo en el Titulo Ejecutivo se encuentran en algunos de los siguientes casos:

            • Quien aparezca como Deudor en el mismo titulo.

            • Quienes, sin figurar como Deudores en el titulo ejecutivo;

              • Responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.

              • Quien resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.

            Ejemplo; Bienes hipotecados adjuntos por un tercer poseedor.

            Legitimación ordinaria DERIVADA. Se produce como consecuencia de la Sucesión, Art. 540 LEC Ejecutante y ejecutado en casos de Sucesión.

            Art. 540.1 - La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en él titulo ejecutivo y frente al que acredite que es el SUCESOR de quien en dicho titulo aparezca como ejecutado.

            Art. 540.2 - Para acreditar la Sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquella conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

            Art. 540. 3 - Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no lo considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante se dará traslado a quien conste como ejecutado en el titulo y a quien se pretenda que es sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia, el tribuna decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los sólo efectos del despacho de la ejecución.

            Si el tribunal considera que no ha quedado suficientemente acreditada, se prevé un INCIDENTE en el cual se da Audiencia a todas las personas afectadas, después de incidente decide el tribunal y dice la LEC que esa decisión es “ a los solos efectos del despacho de la ejecución”.

            Esto significa que, una vez despachada la ejecución el EJECUTADO va a poder volver a discutir la SUCESIÓN en el incidente de la ejecución.

            También cabe la posibilidad de que esa ejecución se produzca cuando el proceso de ejecución ya se esté realizando.

            2.- LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA. Supuestos:

          • Ejecución en bienes gananciales, Art. 541 LEC, en él titulo ejecutivo aparece como deudor uno sólo de los cónyuges, en este caso no se despacha la ejecución contra la sociedad de gananciales, pero cabe la posibilidad de que la ejecución afecte a un BIEN GANANCIAL. La ley distingue dos supuestos:

          • A .-Deudas contraídas por un solo cónyuge, pero de las QUE RESPONDE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, en estos casos la Demanda Ejecutiva se dirigirá contra el cónyuge que aparezca como DEUDOR, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto de ejecución.

            LA OPOSICIÓN a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes GANANCIALES NO DEBEN RESPONDER de la deuda por la que se haya despachado la ejecución.

            Además de las causas generales el cónyuge podrá decir que:

            • La sociedad de gananciales no debe responder de esa deuda y el Acreedor Ejecutante tendrá que demostrar que SÍ, si no lo demuestra el cónyuge del Ejecutado, podrá pedir la DISOLUCIÓN de la sociedad conyugal y esto tendrá como consecuencia que se paralice la ejecución sobre los BIENES GANACIALES.

            B.- Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los BIENES PRIVATIVOS, el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge no deudor.

            En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal:

            • El tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.

            En los casos previstos, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.

            2.- ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS, regulado Art. 543 LEC.

            543.1. Cuando en el titulo ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios, miembros o integrantes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación.

            543.2. Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho de la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la insolvencia de éstas.

            3.- ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, Regulado en el Art. 544 LEC.

            En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el trafico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.

            Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

            4.- ACCION SUBROGATORIA.- Caso del sustituto, Art. 1111 del Código Civil.

            Los Acreedores después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el Deudor para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar:

            • Todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin.

            • Puede impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

            Excepción, los que sean inherentes a su persona.

            El Acreedor puede ejercitar subsidiariamente una Acción Ejecutiva de su Deudor, sería un caso de SUSTITUCIÓN y estamos ante una Legitimación Extraordinaria Activa. La LEC no la contempla.

            3.- LITISCONSORCIO Y ACUMULACIÓN en la Ejecución.

            Acumulación, varios objetos procésales.

            Litisconsorcio. Proceso único con pluralidad de partes legitimadas.

            ACUMULACION. En un proceso de ejecución, hay varios objetos procésales, Clases:.

          • Acumulativa Inicial.

          • Se produce en la Demanda Ejecutiva; clases: (Objetiva, T. Extrajudiciales

            (T. Judiciales.

          • Acumulativa Sobrevenida, después de la Demanda.

          • Acumulativa de Ejecuciones pendientes.

          • 1.- ACUMULATIVA INICIAL

            Acumulación inicial objetiva, Supone la existencia en ese proceso de ejecución de distintos títulos ejecutivos de un ejecutante frente a un ejecutado.(La LEC no regula de forma homogénea esta figura)

            Títulos Extrajudiciales, la única modalidad admisible porque a ella se refiere el Art. 520 LEC.

            Cuando se trate de títulos ejecutivos previstos en Art. 517.2 LEC Acción Ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbítrales, por cantidad que excedan de 300.50 €

          • En dinero efectivo.

          • En moneda extranjera convertible, y que resulte permitida legalmente.

          • En cosa o especia computable en dinero.

          • Él limite de 300 €, podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en el Art. 517.2 LEC.

          • Títulos Judiciales, No se contempla expresamente en LEC pero en su Art. 555 permite la acumulación de procesos de ejecución pendientes, puede que sea posible esta acumulación de forma inicial.

            No se pueden acumular títulos Judiciales y Extrajudiciales

            Razones.- En temas concretos tienen un tratamiento distinto estos títulos, y si se acumularan habría un proceso de ejecución muy complicado.

            B.- OBJETIVAS SUBJETIVAS.

            Litisconsorcio Voluntario Activo y Pasivo, distintos ejecutantes que ejercitan diversos títulos contra un deudor único. No se regula expresamente en LEC pero si se regula en la acumulación de procesos de Ejecución pendientes y es admisible.

            No se contempla el Litisconsorcio necesario Pasivo, pero hay que rechazarlo porque una persona no puede acumular distintos títulos con diversos deudores que no guardan relación.

            2. ACUMULACIÓN SOBREVENIDA.

            Es la ampliación de la ejecución, una vez que se ha puesto en marcha según Art. 578 LEC. Consiste una vez despachada la ejecución por deuda de una cantidad liquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede a la obligación en su totalidad.

            Se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

            La ampliación puede pedirse en la Demanda Ejecutiva; se le advierte al ejecutado y supone que la ampliación de la ejecución se produce de forma automática, si el ejecutado después de cada nuevo vencimiento no consigue las cantidades correspondientes.

            Se evita que haya que iniciar un nuevo procedimiento cuando se de el vencimiento del plazo.

            3. ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES PENDIENTES. Es la única prevista en el Art. 555 LEC y distingue dos modalidades.

            • A instancia de cualquiera de las partes, se acordará la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo Acreedor Ejecutante y el mismo Deudor Ejecutado.

            Se realizará a instancia de cualquier de las partes.

            • Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumulares, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el tribunal que conozca del proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.

            • En los procesos concúrsales, todas las ejecuciones se acumulan ante el Juez de lo Mercantil que conoce del concurso.

            PROCESOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, regulado en el Art. 555.4. LEC.

            Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes. Sólo cabe la acumulación entre sí.

            LITISCONSORCIO es un proceso único por la posición Activa ó Pasiva está ocupada por distintos sujetos.

            1.- LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO PASIVO, la ley únicamente contempla el caso de los deudores solidarios según Art. 542 LEC y distingue en función de la clase de titulo.

          • Titulo Judicial. Laudo, la demanda ejecutiva solo va a poder dirigirse frente a los deudores solidarios demandados o condenados en ese proceso.

          • Titulo Extrajudiciales, la demanda puede dirigirse contra cualquiera de los que figuren en ese titulo como deudor solidario.

          • 2. LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO, no lo contempla la LEC pero seguirá siendo necesario en la ejecución.

            4.- POSTULACIÓN.

            No es necesaria la intervención en el proceso de ejecución de Abogado y Procurador. No son preceptivas cuando se ejecutan sentencias dictadas en procesos Declarativos cuya cuantía no supere los 900,00 €

            Tampoco es necesaria la POSTULACIÓN, en la Ejecución derivada de Procesos Monitorios que no supere los 900 € si no hubo oposición.

            5.- COSTAS Y GASTOS.

            Las costas y gastos son a cargo del ejecutado y además, la ejecución se despacha por las costas de ésta, pero a medida que se va desarrollando este proceso cuando una de las partes tiene que ir pagando cada uno de los gastos correspondientes a su instancia. Sin perjuicio de que después se lo reembolsen.

            La ley prevé algunos incidentes con pronunciamiento expreso sobre las costas.

            No le seria aplicable la regla general de que las costas serian por parte del ejecutado.

            III. TERCEROS.

            Los terceros son sujetos que tienen alguna conexión con el proceso, que tienen un interés legitimo por el proceso de ejecución.

            En el proceso de ejecución al tercero no le basta una actitud negativa, en muchos casos va a tener que adoptar una actitud positiva para evitar perjuicios.

            • Puede afectar al derecho de crédito de un tercero frente al ejecutado.

            • Ese derecho de crédito goce de preferencia como un bien determinado, se aplicará el Principio de Subsistencia de las cargas anteriores y preferentes.

            • También que la preferencia sea genérica, en este caso, el tercero, se verá forzado a acudir a una tercería de mejor Derecho. El tercero intentará hacer efectivo su crédito en esa ejecución pendiente.

            • El crédito del tercero que no sea preferente, pero recaiga sobre el bien ejecutado, se trata de una carga que consta en un asiento posterior, estos titulares del crédito no preferente, tienen derecho a cobrar del sobrante.

            Ejemplo; Inmuebles subasta, primer ejecutante, etc. Crédito no preferente.

            • La Institución deberá de comunicar a los sujetos, avalúo o subasta de los bienes.

            Cuando la ejecución coloque al tercero en una posición PASIVA, sucederá cuando la ejecución se dirija contra bienes que son de su propiedad, esto puede hacerlo el Juez de modo lícito o ilícito. Será lícito cuando el bien del tercero, esté afecto a la deuda, posición pasiva igualdad de medios define la ley que le dará al ejecutado.

            Los terceros dueños de bienes afectados a la ejecución no tienen derecho a impedir que la actividad ejecutiva se proyecte sobre sus bienes. Se trata de “ terceros poseedores” de bienes hipotecados o embargados, situación en la que quedan quienes adquieren bienes después de que ya están afectados en garantía del cumplimiento de una obligación o incluso después de ya están embargados en un proceso de ejecución.

            Cuando el bien de un tercero Ilícito se embarga por error relativo a su titularidad, puede que ese bien sea un inmueble y esté inscrito en el Registro de la Propiedad y esté a nombre de ese tercero, para levantar ese embargo bastará con que se tenga constancia Judicial de ese hecho; el tercero estará obligado a utilizar la tercería de Dominio.

            La LEC dicta normas sobre los terceros ocupantes de inmuebles embargados, para asegurarles la posibilidad de ser oídos por el tribunal antes de que éste decida, si estos terceros van a poder seguir en el inmueble después de su enajenación forzosa.

            TEMA 5. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL.

            I.- CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES GENERALES.

            LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. Es la Ejecución Forzosa de una sentencia de condena, que todavía no ha adquirido firmeza.

            Consecuencia: La efectividad queda condicionada a que la sentencia recurrida no sea revocada, por la que dicte el tribunal que conoce del Recurso regulada en los Arts. 524 a 537 LEC; es una de las materias que esta Ley introduce mas novedades..

            A diferencia de la legislación anterior, ahora no se le exige fianza al ejecutante, lo que hace es apostar por la Justicia de primera instancia, teniendo en cuenta que hay muchas Sentencias de 1ª Instancia que son recurridas en apelación y son confirmadas las sentencias por el tribunal que conoce del Recurso.

            LA EJECUCIÓN PROVISIONAL ha pasado a ser la regla general y así se evita que los recursos se utilicen con una finalidad dilatoria del cumplimiento de la sentencia. La ejecución provisional se solicitará por demanda, según lo dispuesto en el Art. 549 de la LEC.

            Desventajas.- Si después se revoca la sentencia ejecutada provisionalmente, y eso perjudique los intereses del ejecutado. Ejemplo; que se haya gastado el importe de la indemnización, etc.

            Competencia. El juez competente para la 1ª Instancia es igual que quien ejecutó las Sentencias firmes y en ésta competencia, las partes van a tener los mismos derechos que en la ejecución definitiva, según el Art. 524 LEC.

            524.2. La ejecución provisional de sentencia de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.

            Las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.

            II. RESOLUCIONES EJECUTABLES PROVISIONALMENTE.

            Regla General. Son ejecutables provisionalmente todas las Sentencias de primera y segunda instancia que contengan pronunciamientos de condena, y que la ley declare preferente, ejemplo; Sentencias sobre Derechos Fundamentales.

            Excepciones. LEC. No serán en ningún caso susceptible de ejecución provisional, según el Art. 525 LEC.

          • Las sentencias dictadas en procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, capacidad, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos.

          • Si admite la ejecución provisional, los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea el objeto principal del proceso.

          • Las sentencias que condenan a emitir una declaración de voluntad.

          • Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos o derechos de la propiedad industrial.

          • Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.

          • Sentencias dictadas en rebeldía, LEC estas sentencias no se ejecutan hasta que no transcurre el juicio de audiencia al rebelde. Se admite anotación preventiva de STCC que dispongan la inscripción o cancelación de asientos en Registro Públicos. Esta regla se aplica a las Sentencias recurribles y a las Sentencias firmes.

          • Art. 524.4. Mientras no sean firmes, o aún siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por la LEC para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.

            Se aplica a las Sentencias RECURRIBLES y a las FIRMES.

            III. PROCEDIMIENTO. La ley distingue según se trate de.

            • Sentencias pendientes de APELACION. CASACION

            • Sentencias pendientes de RECURSO EXTRAORDINARIO. INFRACCION PROCESAL

          • Sentencias dictadas en Primera Instancia.

          • a) LEGITIMACIÓN, la legitimación se atribuye a la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable en 1ª Instancia, normalmente será el apelado, pero también el Apelante cuando haya obtenido una estimación parcial de la pretensión.

            MOMENTO.- En que puede pedirse; desde que se tiene conocimiento de la providencia, teniendo por preparado el RECURSO DE APELACIÓN. Puede hacerse esta solicitud antes o hasta que recaiga sentencia.

            b) DESPACHO DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. Lo conoce el Tribunal, salvo que no sea posible, porque:

            • La sentencia no permita la Ejecución Provisional.

            • La sentencia no contiene pronunciamiento de condena favorable a quien solicita la ejecución.

            La decisión sobre la Ejecución provisional se hace sin oír al ejecutado “ INAUDITA PARTE DEBITORIS”, el despacho de la ejecución provisional lo va a conceder el tribunal:

            • La decisión se hace por medio de Auto, si deniega la Ejecución Provisional, cabe utilizar el RECURSO DE APELACIÓN.

            • Si la concede, estaremos, ante un acto irrecurrible, no cabe RECURSO, pero el opositado puede formular:

            • Oposición a la Ejecución provisional, dentro de los cinco días siguientes al AUTO donde despachar la Ejecución Provisional Art. 528 LEC,

            MOTIVOS. Para promover la Oposición. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada y podrá fundarse en las siguientes causas:

            1.-Motivo común para todos los casos, consiste en que la sentencia no sea ejecutable provisionalmente.

            2.- Se refiere a la ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.

            3.-Motivo especifico de la ejecución provisional de Sentencia de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

            Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como OFRECER CAUCIÓN SUFICIENTE para responder de la DEMORA en la ejecución.

            Si las medidas alternativas NO FUESEN ACEPTADAS por el Tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.

            Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar CAUCION suficiente, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se dispondrá de inmediato, sin recurso alguno.

            Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional. Art. 529 LEC.

            Cualquiera de estos motivos deberá de realizarse por escrito al tribunal de la ejecución, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.

            Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.

            La LEC se refiere a condenas no dinerarias.

            MOTIVOS.- El ejecutante puede ofrecer una CAUCION suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se resarcirán los daños y perjuicios causados.

            La caución podrá constituirse en:

            • Dinero efectivo,

            • Aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

            La decisión del Juez, sobre la ejecución provisional, depende de los MOTIVOS:

          • Si es estimado por el Juez, éste dicta Auto declarando que no a lugar a la Ejecución Provisional, y en este acto se alzan los embargos y demás garantías acordadas.

          • Cuando se estima parcialmente el motivo, el Juez dicta un acto, dejando en SUSPENSO la ejecución, pero con las particularidades de que si el ejecutante presta CAUCION, se mantienen los embargos y demás garantías adoptadas.

          • Se dicta un acto denegando esa actividad ejecutiva concreta.

          • En todos los casos la Ley establece que contra el mismo, no cabe ningún Recurso.

            SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL.

            Caso de ejecución en condenas dinerarias. Es necesario que el ejecutado ponga a disposición del juzgado, la cantidad debida, los intereses y las costas. Una vez liquidados los intereses, tasas y costas, la cantidad se entregará al Ejecutante y se archiva la ejecución.

            REPERCUSIONES DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL en la Sentencias que ponen fin al recurso

            . Hay que distinguir en función del contenido de la Sentencia posterior, que será la Sentencia que ponga fin al recurso de apelación.

          • La Sentencia posterior, confirme la Sentencia ejecutada, continua la ejecución y si la Sentencia es firme, la ejecución provisional se convierte en EJECUCIÓN DEFINITIVA.

          • Que la Sentencia posterior revoque la sentencia ejecutada; la Ley parte de la distinción entre Sentencia de Condena dineraria y condena de Sentencia no dineraria.

          • Total

            Sentencia de Condena Dineraria

            Parcial

          • Revocación Total. Se sobresee la ejecución. El ejecutante tiene que devolver lo recibido, pagar las costas de la ejecución e indemnizar al ejecutado los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por la ejecución.

          • Revocación Parcial.- El ejecutante tiene que devolver lo que haya recibido de más y lo devuelve aumentado con el interés legal.

          • En los dos casos, el ejecutado se le permite reclamar las cantidades por vía ejecutiva y ante el mismo tribunal que conoce de la Ejecución provisional.

            2.- SENTENCIAS DE CONDENA NO DINERARIA, en función contenido de la Sentencia.

            2.1 Condena a dar cosa determinada, aquí el ejecutante tendrá que devolver la cosa mas los frutos o el valor económico del bien.

            Cabe la posibilidad que esa devolución sea imposible, entonces se le indemniza al ejecutado los daños y perjuicios, y para esto nos remitimos a la LEC en su Arts. 712 y siguientes (procedimiento de liquidación) Definir están dentro de las normas de la ejecución definitiva.

            2.2. Sentencia de un hacer.- Se deshace lo hecho y se indemnizan los daños y perjuicios.

            2.3. Que la condena consista en Un no hacer Deberá de acudirse a la indemnización de los daños y perjuicios.

            Tanto en el caso de Sentencias dinerarias y no dinerarias, la revocación de la Sentencia, tiene uno el Ejecutado y lo pone por vía ejecutiva al tribunal que dictó la Sentencia.

            3.Sentencias dictadas en 2ª Instancia. Ejecución provisional, reguladas en los Arts. 535 a 537 LEC.

            No hay diferencia con las STCS de 1ª Instancia, el tribunal que conoce en 1ª Instancia es el mismo. La nueva particularidad es el momento en que debe ejecutarse provisionalmente la sentencia, desde que se tiene conocimiento de que se ha preparado uno de los dos RECURSOS, siempre que no haya recaído Sentencia en los mismos.

            Tema 6. EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN.

            I. CONCEPTO. Distingue entre:

            • SENTIDO ESTRICTO, es el auto del Juez que da comienzo a la ejecución.

            • SENTIDO AMPLIO, también se incluye actuaciones anteriores y posteriores. Ejemplo; el embargo.

            DESPACHAR LA EJECUCIÓN significa, dar comienzo a la misma. Es un conjunto de actividades que se caracterizan porque se realizan sin OIR al ejecutado, sólo toma parte el acreedor ejecutante.

            El acreedor tiene derecho al despacho de la ejecución, con la sola presentación del Titulo Ejecutivo.

            Para despachar la ejecución se requiere instancia o solicitud de parte, porque rige también en la ejecución el PPO. DISPOSITIVO.

            También cabe la posibilidad de que el ejecutante, renuncie a la ACCION EJECUTADA o el desistimiento de la ejecución iniciada. Se ve en la practica cuando las partes han llegado a una transacción, fuera de la vía judicial.

            En la ejecución, no existe la caducidad de instancia (proceso declarativo) ya que debe continuar hasta la satisfacción del ejecutante.

            II. DEMANDA EJECUTIVA. Contenido. Está regulada por el Art. 549 LEC.

            Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:

            REQUISITOS: de la demanda ejecutiva, son los siguientes:

          • Designación del tribunal ante el que se presenta y viene dada por las normas de competencia que ya conocemos.

          • Identificación de las partes, del propio ejecutante y de la persona ante la que se pide el despacho de la ejecución, reglas de la legitimación ordinaria y extraordinaria.

          • Indicar cual es el título en que se basa el ejecutante, en la demanda Declarativa, el demandante tenía que hacer constar fundamentos de hecho y de Derecho, pues esos fundamentos están en el propio titulo ejecutivo.

          • Hacer constar, cual es la tutela ejecutiva que se pide, que estará en función del Titulo Ejecutivo y, en su caso, habrá de precisar la cantidad que se reclama.

          • Expresar los bienes a embargar, siempre y cuando el ejecutante tenga conocimiento de ellas, es aplicable a condenas dinerarias y no dinerarias, que tengan daños y perjuicios.

          • Hacer constar el ejecutante, cual son las medidas de localización y de ejecución de las medidas que pide.

          • Estamos ante lo que se llama investigación judicial del Patrimonio del ejecutado, esto cuando el ejecutante no pueda embargar bienes del ejecutado.

          • Que lleva la firma del abogado y procurador, este escrito cuando sea necesaria su intervención y presencia en la ejecución

          • La LEC dice cuales son los documentos que tienen que acompañar a la demanda ejecutiva el ejecutante.

            Art. 550 LEC.- Titulo ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, acuerdo o transacción que conste en los autos.

            2. Poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera “apud acta” o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.

            3. Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo de dinero de deudas no dinerarias, (liquidación de títulos) cuando no se trate de datos oficiales o de conocimiento publico.

            4. Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

            Ejemplo; Documentos que hay que aportar para acreditar la sucesión en la posición del acreedor o deudor.

            4.2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.

            Una vez presentada la demanda ejecutiva, el Juez tiene que llevar a cabo los presupuestos procésales y de la regularidad del titulo.

            III.- Examen de los presupuestos procésales y de la regularidad del titulo.

            Deberá controlar especialmente su competencia, y si hay un defecto subsanable, tendrá que conceder un plazo para su subsanación.

              • Tiene que examinar también la regulación formal del Titulo Ejecutivo.

              • También examinar y controlar los actos de ejecución que se piden y que sean conformes al titulo ejecutivo.

              • Además de estos, cuando estamos ante la ejecución de resoluciones judiciales o arbítrales, el Juez tendrá que tener en cuenta el plazo de espera de 20 días.

            Si concurren todas estas circunstancias la ejecución se despacha por medio de un auto y este auto es irrecurrible, y frente a él lo único que puede hacer el ejecutado, es oponerse, si no concurren los requisitos anteriores.

            Se deniega el despacho de la ejecución por medio de auto recurrible en APELACIÓN y además, potestativamente puede utilizarse antes el recurso de REPOSICIÓN, y en estos recursos sólo interviene el acreedor.

            Una vez que este auto sea firme, el acreedor no puede intentar de nuevo que se despache ejecución por el mismo Titulo, lo único que podrá hacer, en su caso, es acudir a un PROCESO DECLARATIVO, y ello con una salvedad importante, esto si es un titulo judicial y que entre en juego la cosa juzgada material.

            IV. EL AUTO QUE DESPACHA LA EJECUCIÓN. Recogido en el Art. 553 LEC. Contenido.

            El auto en que se despache la ejecución deberá contener los siguientes extremos:

          • La determinación de la persona o personas frente a las que se despacha ejecución; si se despacha de forma solidaria o mancomunada y cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido de la ejecución, resulte procedente realizar.

          • En su caso, la cantidad por la que se despacha la ejecución. Si es una ejecución dineraria.

          • Recoger las medidas acordadas por el Juez sobre localización, investigación o averiguación de los bienes objeto de la ejecución ( bienes del deudor ejecutado).

          • Las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde ese momento, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes concretos.

          • El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento.

          • El auto que despache la ejecución, con copia de la demanda ejecutiva, será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

          • Cuando estemos ante un titulo extrajudicial en el auto deberá recogerse el contenido del requerimiento de pago que hay que hacerle al ejecutado. Este Auto frente con una copia de la Demanda Ejecutiva se notifica al ejecutado. Aquí hay unas importante diferencia con respecto al Proceso Declarativo (se le daba un plazo para personarse en el proceso). Aquí no se le concede dicho plazo por lo que puede personarse cuando quiera y si no se persona, no se le declara en rebeldía como ocurre en el proceso declarativo.

            FORMA.- Tenemos que distinguir sobre la naturaleza del titulo ejecutivo:

          • Que se trata de un titulo judicial, titulo que se ha dictado en un proceso declarativo en el que el ejecutado ha sido parte

          • Si era un proceso en que era necesario procurador, este auto se le notifica al procurador. Aquí no es necesaria la persona del ejecutado, porque ya es parte en ese mismo proceso.

            Fuera de este caso, la notificación ha de realizarse de la forma prevista para las partes no personadas. Hay que acudir al domicilio del ejecutado / interesado.

            Momento en que ha de hacerse esta notificación, Hay dos posibilidades:

          • Casos en los que no hay que requerir de pago al ejecutado, y esto tiene lugar cuando se ejecuta un titulo. Se lleva a cabo el embargo y localización de bienes y se notifica el auto despachando la notificación. Si es necesario el requerimiento de pago, esas medidas localizadoras de bienes se ha de realizar antes de la notificación de pago. Tendrá que pedirlo el ejecutante y deberá notificar el peligro en el retraso.

          • 2.- Requerimiento de pago, el auto se notifica al mismo tiempo que el requerimiento. Aquí a diferencia del anterior, el embargo se realiza después. Pero también se contempla el caso en que la comisión judicial acude al domicilio y el ejecutado no se encuentra, aquí el ejecutante puede pedir el embargo sin intentar de nuevo esa notificación.

            V. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. Frente al auto que despacha la ejecución, el ejecutado no puede recurrir, sólo puede oponerse.

            Es posible que esta oposición se refiera a la existencia misma del Proceso de Ejecución, lo que quiere el ejecutado es que la ejecución judicial y por ello puede acudir a dos tipos de motivos:

            • Procesales.

            • De fondo.

            Además de esta oposición también cabe la oposición a actos concretos, por entender que no se ajustan a la Ley o al contenido del titulo ejecutivo.

            Defectos procésales, según Art. 559 LEC. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procésales.

            El Ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

            1.Carecer el ejecutado de legitimación pasiva o representación con que se le demanda.

            La ejecución se dirige contra el representado y no contra el representante. Hace referencia a los supuestos en que la demanda ejecutiva se dirige a una persona física que en el proceso declarativo interviene como represente necesario de una persona jurídica. Caso de falta de legitimación pasiva.

            2.Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter representación con que demanda. Así como a la no-acreditación de esos efectos.

            3.Nulidad radical del despacho de la ejecución. Puede deberse a tres razones:

          • Que el título ejecutivo sea una resolución judicial o laudo que no tiene pronunciamiento de condena.

          • Que el documento presentado no cumple los requisitos necesarios para llevar aparejada la ejecución.

          • Que se haya producido una infracción de las exigencias que establece la ley para poder despachar títulos extrajudiciales.

          • Procedimiento que debe seguirse. Los defectos procesales tiene que alegarlos el ejecutado, por medio de un escrito, y deberá de hacerlo dentro de los 10 días siguientes al auto que despacha la ejecución.

            Se da traslado de los mismos al ejecutante y se le da un plazo de 5 días para que alegue lo que considere oportuno. El Juez después resuelve por medio de un AUTO. Con respecto al auto se diferencian distintas posibilidades:

            • Que el juez considere que hay un defecto procesal que puede ser subsanado. Dispone de un plazo de 10 días, para que se realice la subsanación.

            • Defecto procesal subsanable, el juez estima la oposición, le da la razón al ejecutado. Se deja sin efecto la ejecución, y condena en costas al ejecutante.

            • Que el juez no estime la oposición, se ordena en el auto continuar la ejecución y se condena en costas al ejecutado.

            El ejecutado no puede utilizar estas medidas para impugnar los presupuesto relativos al órgano jurisprudencial. Si el ejecutado cree que el juez es incompetente, tendrá un plazo de 5 días a partir de la notificación para utilizar la Declinatoria. Si se desestima podrá utilizar.....................

            2. - OPOSICIÓN DE FONDO. A pesar de que exista un titulo ejecutivo, en relación jurídico material existente entre las partes ha coincidido en realidad y se han producido hechos, actos o negocios jurídicos, que han podido afectar a bienes de existencia de las obligaciones que recoge un titulo ejecutivo, por lo tanto, aunque el Juez haya despachado la ejecución, el ejecutado tiene derecho a oponerse a la ejecución, a negar la existencia de la acción ejecutiva.

            La falta de titulo ejecutivo va a condicionar las posibilidades de oposición van a ser mayores en los casos de los títulos extrajudiciales que en los títulos judiciales.

            Causas que permiten esta oposición de fondo en los títulos judiciales o arbítrales, Art. 556 LEC.

          • Pago o cumplimiento de lo ordenado, justificado documentalmente.

          • Caducidad de la acción ejecutiva, hay un plazo de 5 años.

          • Pacto o transacción que conste en documento público.

          • En este caso de oposición, ésta no suspende el curso de la ejecución, existe una única excepción que es el caso del auto de cuantía máxima -Se dicta en procesos penales-.

            En este caso, la oposición va a poder fundarse además de en las causas anteriores, en las causas de oposición que se establecen para los títulos extrajudiciales y además establece tres causas especificas de oposición:

            • Culpa exclusiva de la victima

            • Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

            • Concurrencia de culpas.

            2.- OPOSICIÓN DE FONDO. Causas en la oposición de fondo por títulos extrajudiciales. Se regula en el Art. 557 LEC:

            1.- El pago tiene que acreditarse documentalmente.

            2.- Compensación con crédito liquido, exigiéndose que la compensación conste en documento con fuerza ejecutiva.

            3.- Pluspetición. El ejecutado alega que el ejecutante le adeuda cantidades que no debe. Como modalidad se refiere el Art. 557 LEC al exceder en su competencia en metálico de las deudas en especie (convertir las cosas a entregar en su valor metálico).

            4.- Prescripción y caducidad. Hay que acudir al derecho material.

            5.- La quita o espera y el pacto o promesa de no pedir. Han de constar documentalmente. Existe una obligación, pero el acreedor en un documento se ha comprometido a no reclamar la deuda durante un plazo.

            6.- Transacción, siempre que conste en documento público.

            LA OPOSICION SUSPENDE LA EJECUCIÓN. Salvedad el caso de la pluspetición cuando sea la única causa alegada. Se le permite al ejecutado poner a disposición del tribunal la cantidad que considera debida.

            En este caso, si se suspende la ejecución. En los demás casos la ejecución va a continuar con una particularidad de que cuando se llegue a la venta de los bienes embargados, la cantidad que exceda de la reconocida por el ejecutado no se le embarga al ejecutante, hasta que no se resuelva la oposición.

            Tramitación para todos los casos - títulos Judiciales y extra Judiciales - Esta oposición de fondo se regula por la LEC como un verdadero incidente Declarativo, que se inserta dentro del proceso de ejecución.

            En este incidente, el ejecutado se convierte en demandante incidente,

            Mientras que el ejecutante se convierte en Demandado.

            En cuanto al procedimiento, el legislador parte de la distinta consistencia en que haya o no-acumulación de oposiciones. Hay acumulación de oposición cuando el ejecutado se opone por razones procésales y por razones de fondo. Y no hay acumulación de oposición, cuando sólo se opone por motivos de fondo.

            OPOSICIÓN SOLO POR MOTIVOS DE FONDO. Ha de realizarse por escrito y tienen que presentarse dentro de los 10 días siguientes al AUTO que despacha la ejecución. Este escrito se traslada al ejecutante y se le da un plazo de 5 DÍAS para que alegue y presente los documentos que estime oportunos.

            A partir de aquí cabe la posibilidad de que se celebre una VISTA. Para que haya vista han de pedirlo las partes y además que el tribunal considere que los documentos que se han aportado no son suficientes para resolver la controversia.

            Esta vista se tramita como los JUICIOS VERBALES. Existe la posibilidad de que no acuda el Ejecutado, esto da lugar a que se tenga por DESISTIDO, abandona la oposición y puede ser condenado en costas.

            Fuera de este caso, el Tribunal, haya visto o no resuelve por un AUTO y este auto se recurre mediante el Recurso de Apelación.

            En cuanto al contenido de éste auto, puede ser que desestime la oposición. El auto ordena que.......................y condena en costas al ejecutado. Puede que se de él caso contrario, aquí no procede la ejecución y se condena en costas al ejecutante.

            Puede darse las dos clases de oposición. Aquí el criterio del legislador es que, primero. Debe resolverse el proceso y después se resolvería sobre el Fondo, esto significa que al ejecutante se le de traslado del escrito y solamente alega sobre los defectos procesales, siguiéndose los trámites para ésta modalidad de oposición.

            Si se ESTIMA esta oposición, no sigue la Ejecución. Si por el contrario, se DESESTIMA, ello se realiza por medio de un AUTO, el ejecutante dentro de los 5 DÍAS siguientes a su notificación, puede alegar sobre los motivos de FONDO.

            A partir de aquí se sigue el procedimiento propio de este tipo de motivos. Regulación, el procesado alega ambos motivos en el mismo escrito.

            Decisión de ésta oposición por motivos de fondo. Art. 564 LEC, el auto que resuelve esta oposición lo hace sólo a efectos de la ejecución, es decir, que es una decisión que tiene caracter sumarial porque los motivos de la oposición son tasados y además, también son tasados ó limitados los medios de prueba. Esto significa que va a ser posible acudir a un Proceso Declarativo posterior, para alegar otras causas distintas de las previstas por la Ley y que afecten a la existencia y contenido de resolución jurídica material.

            Sentencias de condena, en este caso, en el proceso declarativo posterior, no podrán alegarse hechos cubiertos por la cosa juzgada material.

            3.- IMPUGNACIÓN DE ACTOS EJECUTIVOS. Pueden ser impugnados por dos razones:

          • Porque sean contrarios a la Ley. El acto infrinja una norma procedimental, ejemplo; Si acudimos a las normas que regulan la subasta, esta tiene que anunciarse con 20 DÍAS de antelación.

          • Respetándose las normas procedímentales de la ejecución, puede que estemos ante un acto ejecutivo concreto y se vulnera una norma procesal que vulnere su contenido. Estaríamos ante una infracción.

          • Art. 562 LEC, estos actos van a poder se impugnados por cualquiera de las partes, estas van a poder utilizar el Recurso de Reposición, del que conoce el mismo órgano que ha dictado el AUTO EJECUTIVO.

            Si no hay resolución expresa, la impugnación va a poder realizarse, mediante un simple escrito dirigido al Juzgado.

            Todo esto, sin perjuicio y con dependencia de que aplicando la norma, procure el Tribunal tiene que velar de oficio por la nulidad de pleno derecho.

            También pueden vulnerarse los actos ejecutivos por ser contrarios al titulo ejecutivo. Para estos casos se prevé el Recurso de Reposición y si este se DESESTIMA cabe interponer el Recurso de APELACIÓN, y si se presta caución, puede pedirse la suspensión de un concreto acto ejecutivo hasta que se resuelvan esos recursos.

            Este último caso, puede intentar tanto el ejecutado como el Ejecutante.

            Respecto a la LEC DE 1881, se reducen las posibilidades de utilizar el Recurso de Apelación.

            VI. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.

            La suspensión de la Ejecución va a ser posible cuando lo soliciten todas las partes o lo disponga expresamente la Ley.

            Otra regla se refiere a que la interposición del RECURSO ORDINARIO, en principio no suspende la ejecución, pero va a ser posible una suspensión cuando se presta CAUCION.

            Además la LEC se refiere a otros supuestos que determinan la suspensión de la Ejecución:

            • Cuando se admite la Demanda de Revisión o de Rescisión de una Sentencia firme dictada en rebeldía. Tiene que solicitarse por la parte a la que le interesa, hay que prestar caución y oír al Ministerio Fiscal. En función de la Sentencia que se dicte en esos juicios, bien se sobreseerá la Ejecución ó bien continua - Si se desestima, la Ejecución continua adelante-.

            • Otra causa de suspensión de la Ejecución, es la existencia de un Proceso Concursal, con la salvedad, de que la ejecución se refiera exclusivamente a bienes hipotecarios ó pignorados, porque su ejecución que caen sobre bienes urbanos, no se ven afectados por el Proceso Concursal.

            • También como causas de suspensión está la prejudicialidad penal. Existencia de un proceso Penal sobre hechos que pueden determinar la falsedad o nulidad de un titulo ejecutivo o del despacho de la ejecución.

            LEC da la posibilidad de que esa Sentencia penal, declara la inexistencia de ese hecho ó que ese hecho no es delictivo. En este caso, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios.

            TEMA 7. EJECUCIÓN DINERARIA

            (I) LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS Y REQUERIMIENTO DE PAGO.

            Concepto de Ejecución Dineraria: Titulo IV, Libro III, Arts. 571 a 698 LEC.

            Art. 571 LEC. Cuando estamos ante una ejecución dineraria. Cuando un titulo ejecutivo resulta directa o indirectamente resulte el deber de entregar una cantidad de dinero liquida.

            Es la más utilizada en la practica, porque los títulos de condena dineraria, son los mas frecuentes y porque hay ejecución que inicialmente no son dinerarias y terminan convirtiéndose en dinerarias. Además la ejecución dineraria es la única ejecución que se permite en los títulos extra judiciales.

            La Ejecución dineraria está formada por actividades ejecutivas que tiene por finalidad extraer del Patrimonio del ejecutado los bienes necesarios, para que una vez convertidos en dinero puedan pagarse al ejecutante. Los pasos a seguir son los siguientes:

          • Demanda Ejecutiva.

          • Liquidación del titulo cuando es iliquido.

          • El despacho de la ejecución.

          • El requerimiento de pago en algunos casos.

          • El embargo del bien del ejecutado.

          • La relación de los bienes embargados.

          • Pago al Ejecutante.

          • Para que empiece esta actividad ejecutiva, es necesario que esté previamente fijada la cantidad que ha de obtenerse en la ejecución. Para fijar esta cantidad hay que distinguir según el contenido del titulo ejecutivo. Nos encontramos:

          • Títulos que contraen una deuda de dinero liquida.

          • Títulos de los que resulte una deuda iliquida.

          • I.- TITULO LIQUIDO. Cuando la cantidad aparece reflejada en cifras o letras. Si hay discrepancia prevalecen las letras. Además también es liquido cuando en el mismo se establecen sus bases para la cuantificación mediante una simple operación aritmética.

            Los títulos extrajudiciales siempre se encuentran en este caso y también las Sentencias de Condena Dineraria. Esto último porque la LEC Art. 219 nos permite las STS con reserva de liquidación.

            De lo anterior se deriva que cuando la ejecución se basa en ello, el ejecutante en su Demanda Ejecutiva tiene que concretar la cantidad que reclama y la ejecución se va a despachar por esa cantidad, siempre y cuando la misma, no rebase los límites que resulten del titulo ejecutivo.

            El ejecutante para fijar esta cantidad tiene que acudir a las reglas que la LEC establece en sus Arts. 572 a 578. El precepto básico es el Art. 575. Esta cantidad está formada por el principal, por los intereses vencidos, por las costas y también por los intereses que se van a generar durante la ejecución.

            Estos dos últimos los va a conocer el ejecutante. Para estos dos últimos conceptos, el ejecutante deberá de fijar una cantidad, y ésta no debe superar el 30% de la cantidad que reclama. Además, recordar la ampliación de la ejecución. Si el ejecutante lo pide, la ejecución se irá ampliando respecto de los nuevos plazos de las obligaciones que vayan venciendo. Estas son las reglas generalmente.

            Además la LEC se ocupa de supuestos específicos de los que hay que hacer determinados cálculos para determinar la cuantía:

          • Saldos de operaciones.

          • Intereses.

          • Obligaciones en moneda extranjera.

          • a.- Art. 572 LEC. Se refiere al caso en que la ejecución se despacha por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en Póliza intervenida por Corredor de Comercio. Se hace referencia a contratos mercantiles en los que la Entidades de Crédito conceden financiación a sus clientes pero hasta el vencimiento del contrato, no se saben las cantidades de las que dispone el cliente. - apertura de cuenta corriente -

            Regla Especifica:

            1.- Va a ser el acreedor ejecutante el que realice unilateralmente la liquidación, en la forma pactada en el titulo ejecutivo.

            2.- Que antes de presentar la Demanda Ejecutiva, se le notifique al deudor la cantidad resultante de la liquidación.

            3.- Que la Demanda Ejecutiva se acompañe de un documento especifico. El primero es la liquidación que ha realizado el acreedor. - con sus partidas de abono y cargo -También el documento fehaciente que acredite que la liquidación se ha realizado conforme a lo pactado en el titulo. Y por último también el documento que acredite la notificación al deudor.

            b.- Intereses Una serie de apartados:

            1.- Menciones que tienen que realizarse en la Declaración Ejecutiva respecto de los intereses, Hay que recoger primero, los intereses ya vencidos en el momento de presentación de la Demanda Ejecutiva. Estos intereses han de cuantificarse y serán el resultado de una operación matemática. Intereses de dos clases:

            • Intereses ordinarios.

            • Intereses moratorios.

            Los intereses ordinarios son intereses que acuerdan las partes, que empiezan a devengarse desde el pacto y hasta que el crédito se reclama.

            Los intereses moratorios, son intereses que se originan por el incumplimiento del deudor. Se devengan desde que el acreedor reclama judicial o extrajudicial el incumplimiento.

            2.- Intereses que van a ir venciendo durante la ejecución. El ejecutante fija provisionalmente la cantidad que no excede del 30%.

            Intereses de mora procesal. Regulados en el Art. 576 LEC, son propios, sólo se devengan cuando estamos ante un titulo judicial (STS o Titulo Judicial). Estos intereses se devengan desde que se dicte la STS de 1ª Instancia. En cuanto a la cuantía, la determina el mismo Art. 576 LEC. Intereses moratorios pactados por las partes o establecidos por disposición legal especial y en defecto de uno y otros, será el Interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

            Ejemplo; Ley de Contrato de Seguros aplicable a la Ley de Responsabilidad Civil, en caso de accidente de circulación, donde los intereses se incrementan en el 50%.

            Cabe la posibilidad de revocación parcial de la ST de 1ª Instancia, a partir de la cual se devengan estos intereses. Sería el tribunal quien establezca la cuantía de este % de demora procesal.

            Esta norma Art. 576 LEC, es aplicable a las resoluciones dictadas en cualquier orden jurisdiccional.

            3.- Intereses Variables. Títulos no judiciales. Art. 574 LEC. Se refieren al caso de préstamo o créditos que se hubieran pactado con esta clase de interés. Para estos casos este articulo dice:

            El ejecutante expresará en la Demanda ejecutiva las operaciones de calculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución.

            Con la demanda hay que acompañar el documento que acredite, que esa cantidad ha sido notificada al deudor. Y el documento fehaciente de que la liquidación se ha hecho conforme a lo pactado en el titulo ejecutivo.

            4.- Obligación en moneda extranjera. Art. 577 LEC. La regla general o criterio que establece el legislador, es que si se pactó en moneda extranjera, hay que pagar en moneda extranjera. Se especifica que las costas y mora procesal se pagan en moneda nacional.

            Para calcular el embargo, hay que convertir esa moneda extranjera en Euros. Para ello, si esa moneda está admitida a cotización oficial, el embargo se calcula por el cambio oficial del día en que se despacha la ejecución. En caso de que la moneda no esté sometida a cotización oficial, el embargo se hace al cambio que el tribunal considere adecuado. El tribunal decide teniendo en cuenta los documentos y alegaciones que el ejecutante aporte.

            II.- LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS ILIQUIDOS.

            Ejecución dineraria pero con titulo no liquido; hay que acudir a la LEC para convertir iliquido a Liquido. Arts. 712 a 720 LEC, reglas para liquidar daños y perjuicios y calcular frutos y rentas, también cuando deba rendirse cuentas de una admón. Y también cuando haya que calcular el equivalente económico de un préstamo no dinerario. Las normas que se establecen, establecen un incidente declarativo dentro de la ejecución.

            Cuando un Titulo Ejecutivo es Sentencia de condena dineraria, rige la prohibición de reserva de liquidación; se le deberán aplicar a resoluciones judiciales distintas de la ST que condenan a indemnizar daños y perjuicios.

            • También puede tratarse de Laudos arbítrales y Transacciones.

            • También cuando deba procederse a la conversión de una ejecución no dineraria, ejemplo; Titulo Ejecutivo condena al Demandado, hay que entregar al demandante una cosa determinada.

            • Podemos distinguir dos supuestos:

            1.- Se le aplica a la liquidación de daños y perjuicios y conversión de condena no dineraria. Va a tener que ser el propio acreedor ejecutante el que presente la liquidación, lo hará por escrito y acompañada de los dictámenes que considere oportunos.

            Esta liquidación se traslada al deudor ejecutado y se le concede un plazo de 10 DÍAS para oponerse, pero no se admite una oposición genérica.

            • Si el deudor no se opone, se entiende que está conforme con la liquidación. El Juez la aprueba por medio de providencia, en la que no cabe ningún recurso y después se pasa a los trámites de la Ejecución dineraria.

            • Si se opone, da lugar a que el procedimiento se transforme en un incidente que sé de por medio del juicio verbal. El Juez de oficio o a instancia de parte puede nombrar a un perito para que dictamine el valor de cosa.

            • Se celebra vista propia del juicio verbal y el juez resuelve por medio de AUTO en el que el Juez fija la cantidad y los gastos.

            Si cabe contra este auto, Recurso de Apelación y a partir de aquí tendremos una cantidad liquida y se pasará a los trámites de la Ejecución Dineraria.

            2.- Cuantificar frutas y rentas y casa de rendición de cuentas de una admón.

            • Aquí cuando el Ejecutante pide liquidación, el Juez requiere al deudor para que sea él quien la presente, si esto ocurre, se da traslado de ella al ejecutante, y si éste se conforma el tribunal aprobará la liquidación sin que quepa Recurso posterior.

            Si el ejecutante se OPONE se sigue la tramitación del caso anterior.

            • Si el Ejecutado no presenta liquidación: El Juez requiere al ejecutante para que la presente él, y se dé traslado de ésta al ejecutado y se acude a lo establecido para el supuesto anterior.

            Para cualquiera de estas vías se consigue la liquidación del Titulo Ejecutivo.

            III. REQUERIMIENTO DE PAGO.

            TITULO EXTRAJUDICIAL, la Ley exige al ejecutante, que antes de presentar su Demanda Ejecutiva, requerirá de pago al Deudor, y si no lo hace uno de los contenido del AUTO que despacha la ejecución, será ordenar que se requiera de pago al Deudor.

            • El requerimiento de pago se le hará al Ejecutado al mismo tiempo que se le notifica el Auto, despachando la Ejecución y es siempre previo al Embargo.

            • En cuanto al lugar del requerimiento, va a ser el domicilio del ejecutado y que conste en el titulo ejecutivo, y el Ejecutante puede pedir que esa notificación y requerimiento se realice en otro lugar.

            • Una vez requerido el pago, cabe como posibilidad que el ejecutado no pague, entonces continua la Ejecución y se acuerda el embargo.

            • Si el ejecutado no se encuentra en su domicilio, y lo pide el ejecutante va a poder realizar el embargo, sin perjuicio de que después haya nuevos requerimientos.

            • Si el ejecutado paga la cantidad reclamada, ésta cantidad se da al ejecutante y termina la ejecución, aunque no impide que el ejecutado tenga que pagar costas.

            • Excepcionalmente si el ejecutado demuestra que por causas que no le eran imputables no pudo realizar el pago antes de que empezara la ejecución.

            TEMA 8. EJECUCIÓN DINERARIA (II) EL EMBARGO.

            I.- CONCEPTO. El embargo es un conjunto complejo de actuaciones procesales dirigido a elegir los bienes del ejecutado que han de sujetarse, a la ejecución y también a aceptar esos bienes a la ejecución.

            El embargo concede al Ejecutante el derecho a percibir de producto de la realización forzosa de esos bienes. Con esas cantidades se satisface la deuda principal, intereses y costas.

            Este derecho lo ejercerá el ejecutante con preferencia a cualquier otro acreedor del ejecutado, que no haya sido declarado preferente en una tercería de mejor derecho.

            FASES DEL EMBARGO:

          • Investigación y Localización de Bienes.

          • Afección o traba de los mismos.

          • La garantía de la traba.

          • 1.- La investigación y localización de Bienes: esta fase no siempre es necesaria, cuando el ejecutante en la Demanda Ejecutiva designa los bienes del deudor susceptibles de embargo y si estos no son suficientes no es necesario acudir a esta medida.

            2.- El núcleo del embargo es la afección o traba de bienes, hasta el punto de que, generalmente, esta fase se identifica con el Embargo.

            • Esta afección es un acto del Ejecutante sobre el bien, por el cual un bien o derecho del patrimonio del ejecutado se afecta a los fines del proceso ejecutivo y hay que tener en cuenta el Art. 587 de la LEC, definir.

            • El caso más sencillo tiene lugar cuando el ejecutante en la demanda ejecutiva, ha fijado los bienes del embargo, porque el embargo se acuerda directamente en el AUTO que despacha la ejecución, con una salvedad; estamos ante supuestos y reglamentos de pago, cuando se acuerda el embargo.

            • En estos casos, es posterior al requerimiento de pago cuando se acuerda el embargo.

            • Otra posibilidad, que el auto en el que se despacha la ejecución puede incluirse una orden genérica de embargo, para cumplimentar esta orden, se expide un mandamiento y se confía al Agente Judicial, y éste, acude al domicilio del ejecutado, para materializar la traba ordenada por el Juez, sobre los bienes que allí se encuentran.

            Puede ser el propio ejecutado el que designe bienes o el procurador del Ejecutante.

            Los bienes trabados constan en el acta que levanta el Secretario judicial, según la Ley, estos bienes se tienen que describir de forma detallada, para que queden perfectamente individualizados, y esto se conoce como diligencia de embargo.

            El embargo puede evitarse por parte del ejecutado, si este paga la cantidad que se le adeuda, pero esta consignación sólo tiene sentido cuando el ejecutado se va a OPONER a la ejecución, porque si no hay oposición a la Ejecución, lo que sucede es que la cantidad consignada se entrega al ejecutante, y ello, supone poner fin a la ejecución.

            Con la CONSIGNACIÓN puede evitarse que se ACUERDE EL EMBARGO o bien si el embargo se ha acordado, que SE LEVANTE EL EMBARGO ya consignado.

            La consignación hay que hacerla siguiendo las reglas generales establecidas:

            • Que la cantidad no se entregue en efectivo al Juzgado.

            • Cada juzgado tiene asignada una cuenta de consignaciones.

            1º.- Estas medidas se acuerda en el propio Auto que despacha la ejecución y si no es necesario el requerimiento de pago, se van a llevar a efecto sin esperar a que se notifique ese Auto, incluso en los casos en que hay que requerir el pago cabe esta posibilidad, el ejecutante tendrá que justificar que la demora puede frustrar el buen fin de la ejecución.

            La manifestación de bienes del Ejecutado (Art. 589 LEC) es una importante novedad respecto de la legislación anterior;

            • El Juez requiere al ejecutado para que designe bienes suficientes para la ejecución.

            • El ejecutado indicará las cargas y gravámenes sobre esos bienes, y si son bienes inmuebles, tendrá que indicar si están ocupados y cual es él titulo de la ocupación

            Para que el juez realice el requerimiento no es necesario que lo pida el ejecutante, el tribunal, tiene que actuar de oficio, siempre que el ejecutante en su demanda ejecutiva, no hubiera designado bienes a embargar.

            El incumplimiento de la obligación del ejecutado para designar bienes, conlleva a un delito por desobediencia grave, según el Art. 556 LECrim. “Resistencia a la autoridad”.

            El Juez puede imponer al ejecutado multas periódicas, y en el Art. 589 LEC, establece criterios para imponer las cuantías:

          • Cantidad por la que se despacha la ejecución.

          • Resistencia a la presentación de bienes.

          • Capacidad económica del ejecutado.

          • El Art. 589 LEC dice que estas multas pueden modificarse o dejarse sin efectos, atendiendo a la conducta posterior del ejecutado y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.

            2.- INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO.

            La investigación judicial del patrimonio del Ejecutado, se contempla en el Art. 590 LEC, que establece:

            A instancia del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el tribunal acordará, por providencia, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.

            Esta investigación está supeditada a dos requisitos:

          • El ejecutante la pide y deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado.

          • La investigación es sobre datos que el propio ejecutante no puede obtener por sí mismo.

          • Todas estas personas física o jurídicas a las que se les pide información tiene obligación de entregarla, es un deber genérico de colaborar con los órganos jurisdiccionales. (Art. 591 LEC) Se establecen para este deber dos limites:

          • Derivado del respeto a los derechos fundamentales.

          • Limites para un caso concreto que establezca expresamente la Ley.

          • A.- Derivado del respeto a los DF.

            No va a ser frecuente que se produzcan problemas por la índole de la información que se está pidiendo, quizás el derecho fundamental que más podría entre en juego es la INTIMIDAD, que no impide la divulgación de datos patrimoniales y menos aún cuando lo pide un tribunal y cuando éste lo hace, además, para proteger otro derecho fundamental, la TUTELA JUDICIAL.

            El Art. 591 LEC, establece los mecanismos para asegurar el respeto a la intimidad, cuando el tribunal reciba datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad.

            VII. TERCERIA DE DOMINIO.

            3. EFECTOS.-

            Se suspende la ejecución sobre el bien al que la tercería se refiere; cabe la posibilidad de que el tribunal condicione este efecto.

            También produce otro efecto, y es que, esa admisión va a poder provocar a petición de parte la mejora del embargo, hay un riesgo de que ese bien embargado salga de la ejecución.

            4.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.

            Competencia.- Esta corresponde al mismo Juez, que está conociendo de la ejecución forzosa.

            Procedimiento.- Han de seguirse los trámites del Juicio Declarativo Ordinario.

            La LEC recoge una regla y es que si los demandados no contestan la Demanda, sed entiende que admiten los hechos alegados en ella.

            Si cualquiera de ellos contesta la Demanda, ya no entra en juego la admisión de hechos (FICTA CONFESIO).

            Esta tercería de Dominio, es un incidente Declarativo dentro del proceso de Ejecución y termina por medio de un AUTO, por tratarse de un incidente, sigue los trámites del Juicio Ordinario, pero no termina en Sentencia.

            CONTENIDO DEL AUTO.

            • Puede que el Juez, desestime la tercería, entonces, se ALZA la Suspensión de la Ejecución del Bien, y esto continua por trámites normales.

            • Puede que el Juez estime la tercería, en este caso, se LEVANTA el EMBARGO y se cancelan las medidas de garantía que hubieran acordado.

            • Este auto tiene que tener siempre un PRONUNCIAMIENTO sobre las costas, y para esto el Juez, tiene que acudir a las reglas generales conocidas: las REGLAS DEL VENCIMIENTO.

            REGLA ESPECIFICA.-

            En el caso en que los Demandados NO HAYAN contestado a la Demanda, no se les impone las costas, a no ser que, el Tribunal considere que han actuado con mala fe.

            5.- SUMARIEDAD. Eficacia que tiene el auto que resuelve la tercería de Dominio.

            En la tercería de dominio, lo único que se descubre, es el alzamiento del embargo, pero no sé descarte. Se discute LA TITULARIDAD DEL BIEN, para que el Juez estime la tercería, el Juez tendrá que realizar un juicio para la....................................

            LA EFICACIA.-

            No produce efecto de COSA JUZGADA sobre la titularidad del bien, se realiza en un juicio Declarativo posterior, que terminará con una resolución, que si tendrá fuerza de cosa juzgada. Así va a ser posible que:

            • el ejecutado pueda acudir a un proceso declarativo posterior y

            • el Ejecutante a una acción declarativa de dominio, frente al tercerista.

            • Esta misma acción va a poder ejercitarla el Ejecutante, utilizando la Acción Subrogativa del Art. 1111 del Código Civil, con esto va a poder conseguirse una ST con Fuerza de COSA JUZGADA, que declare que el Bien pertenece al Ejecutado, y así, va a ser posible embargar ese bien.

            Otra posibilidad es que él:

            • Ejecutante ejecute una Acción REVOCATORIA o “PAULIANA” que tiene como finalidad, dejar sin efecto la ejecución del tercerista y devolver el bien al Patrimonio del Ejecutante.

            TEMA 8. EJECUCIÓN DINERARIA (II) EL EMBARGO.

            I.- CONCEPTO. El embargo es un conjunto complejo de actuaciones procésales dirigido a elegir los bienes del ejecutado que han de sujetarse, a la ejecución y también a aceptar esos bienes a la ejecución.

            El embargo concede al Ejecutante el derecho a percibir de producto de la realización forzosa de esos bienes. Con esas cantidades se satisface la deuda principal, intereses y costas.

            Este derecho lo ejercerá el ejecutante con preferencia a cualquier otro acreedor del ejecutado, que no haya sido declarado preferente en una tercería de mejor derecho.

            FASES DEL EMBARGO:

          • Investigación y Localización de Bienes.

          • Afección o traba de los mismos.

          • La garantía de la traba.

          • 1.- La investigación y localización de Bienes: esta fase no siempre es necesaria, cuando el ejecutante en la Demanda Ejecutiva designa los bienes del deudor susceptibles de embargo y si estos no son suficientes no es necesario acudir a esta medida.

            2.- El núcleo del embargo es la afección o traba de bienes, hasta el punto de que, generalmente, esta fase se identifica con el Embargo.

            • Esta afección es un acto del Ejecutante sobre el bien, por el cual un bien o derecho del patrimonio del ejecutado se afecta a los fines del proceso ejecutivo y hay que tener en cuenta el Art. 587 de la LEC, definir.

            • El caso más sencillo tiene lugar cuando el ejecutante en la demanda ejecutiva, ha fijado los bienes del embargo, porque el embargo se acuerda directamente en el AUTO que despacha la ejecución, con una salvedad; estamos ante supuestos y reglamentos de pago, cuando se acuerda el embargo.

            • En estos casos, es posterior al requerimiento de pago cuando se acuerda el embargo.

            • Otra posibilidad, que el auto en el que se despacha la ejecución puede incluirse una orden genérica de embargo, para cumplimentar esta orden, se expide un mandamiento y se confía al Agente Judicial, y éste, acude al domicilio del ejecutado, para materializar la traba ordenada por el Juez, sobre los bienes que allí se encuentran.

            Puede ser el propio ejecutado el que designe bienes o el procurador del Ejecutante.

            Los bienes trabados constan en el acta que levanta el Secretario judicial, según la Ley, estos bienes se tienen que describir de forma detallada, para que queden perfectamente individualizados, y esto se conoce como diligencia de embargo.

            El embargo puede evitarse por parte del ejecutado, si este paga la cantidad que se le adeuda, pero esta consignación sólo tiene sentido cuando el ejecutado se va a OPONER a la ejecución, porque si no hay oposición a la Ejecución, lo que sucede es que la cantidad consignada se entrega al ejecutante, y ello, supone poner fin a la ejecución.

            Con la CONSIGNACIÓN puede evitarse que se ACUERDE EL EMBARGO o bien si el embargo se ha acordado, que SE LEVANTE EL EMBARGO ya consignado.

            La consignación hay que hacerla siguiendo las reglas generales establecidas:

            • Que la cantidad no se entregue en efectivo al Juzgado.

            • Cada juzgado tiene asignada una cuenta de consignaciones.

            1º.- Estas medidas se acuerda en el propio Auto que despacha la ejecución y si no es necesario el requerimiento de pago, se van a llevar a efecto sin esperar a que se notifique ese Auto, incluso en los casos en que hay que requerir el pago cabe esta posibilidad, el ejecutante tendrá que justificar que la demora puede frustrar el buen fin de la ejecución.

            La manifestación de bienes del Ejecutado (Art. 589 LEC) es una importante novedad respecto de la legislación anterior;

            • El Juez requiere al ejecutado para que designe bienes suficientes para la ejecución.

            • El ejecutado indicará las cargas y gravámenes sobre esos bienes, y si son bienes inmuebles, tendrá que indicar si están ocupados y cual es él titulo de la ocupación

            Para que el juez realice el requerimiento no es necesario que lo pida el ejecutante, el tribunal, tiene que actuar de oficio, siempre que el ejecutante en su demanda ejecutiva, no hubiera designado bienes a embargar.

            El incumplimiento de la obligación del ejecutado para designar bienes, conlleva a un delito por desobediencia grave, según el Art. 556 LECrim. “Resistencia a la autoridad”.

            El Juez puede imponer al ejecutado multas periódicas, y en el Art. 589 LEC, establece criterios para imponer las cuantías:

          • Cantidad por la que se despacha la ejecución.

          • Resistencia a la presentación de bienes.

          • Capacidad económica del ejecutado.

          • El Art. 589 LEC dice que estas multas pueden modificarse o dejarse sin efectos, atendiendo a la conducta posterior del ejecutado y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.

            2.- INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO.

            La investigación judicial del patrimonio del Ejecutado, se contempla en el Art. 590 LEC, que establece:

            A instancia del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el tribunal acordará, por providencia, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.

            Esta investigación está supeditada a dos requisitos:

          • El ejecutante la pide y deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado.

          • La investigación es sobre datos que el propio ejecutante no puede obtener por sí mismo.

          • Todas estas personas física o jurídicas a las que se les pide información tiene obligación de entregarla, es un deber genérico de colaborar con los órganos jurisdiccionales. (Art. 591 LEC) Se establecen para este deber dos limites:

          • Derivado del respeto a los derechos fundamentales.

          • Limites para un caso concreto que establezca expresamente la Ley.

          • A.- Derivado del respeto a los DDFF.

            No va a ser frecuente que se produzcan problemas por la índole de la información que se está pidiendo, quizás el derecho fundamental que más podría entre en juego es la INTIMIDAD, que no impide la divulgación de datos patrimoniales y menos aún cuando lo pide un tribunal y cuando éste lo hace, además, para proteger otro derecho fundamental, la TUTELA JUDICIAL.

            El Art. 591 LEC, establece los mecanismos para asegurar el respeto a la intimidad, cuando el tribunal reciba datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad.

            b) Límite para un caso concreto que establezca expresamente la Ley:

            El caso más representativo es el Art.113.LGT, que se declara que con carácter general son reservados los datos que la Administración Tributaria obtenga en el desempeño de sus funciones. La Administración Tributaria colaborará con los órganos jurisdiccionales para la ejecución de Sentencias jurisdiccionales firmes.

            Las peticiones se tienen que hacer por Resolución Expresa que motive la necesidad de pedir datos a la Administración Tributaria, para ello habrá que ponderar intereses públicos y privados que estén en juego en ese asunto concreto, además tendrá que justificarse que se han agotado los demás medios para el conocimiento de los derechos y deberes del deudor.

            La redacción actual del Art.113 es del 98 (IRPF) y pone fin a una situación absurda en las que la Administración Tributaria podía rechazar estas solicitudes.

            Cualquiera, que sea persona física o jurídica, que se le pide el deber de colaboración y si incumple, se le podrán sancionar con multas periódicas, que acordará el tribunal previa audiencia del interesado. La LEC se remite a los mismos criterios que hemos visto antes:

            1º. Cantidad por la que se despacha la ejecución.

            2º. Resistencia a la presentación de bienes.

            3º. Capacidad económica del ejecutado.

            - Diligencia de Embargo: es otra vía de localización de bienes del ejecutado. Una vez localizados los bienes o designados en demanda ejecutiva, hay que determinar cuales han de ser embargados. Hay que aplicar unas reglas:

            Art.592 LEC: establece la orden de embargos, conforme al cual este orden es:

            1º. El pactado por las partes: el pacto puede haberse realizado tanto antes como durante la ejecución.

            Antes: la constitución de garantías reales para asegurar el cumplimiento de una obligación. Pe.: Hipoteca o Prenda. En realidad estas garantías reales hacen innecesario el embargo porque en sí suponen que esos bienes hipotecados o pignorados ya están formalmente sujetos al cumplimiento de la obligación. Por eso el Art. 592 LEC como novedad prescinde de referirse a los bienes hipotecados o pignorados.


            2º. En defecto de pacto (1º) se embargan los bienes más fáciles de enajenar y los que causan menos perjuicio al ejecutado.

            3º. En defecto de 1º y 2º, la Ley señala el orden a seguir:

            1. Dineros y cuentas corrientes.

            2. Créditos realizables en el acto o a corto plazo, y los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

            3. Joyas y objetos de arte.

            4. Rentas en dinero.

            5. Intereses, rentas y frutos.

            6. Bienes muebles o semovientes, más acciones y títulos valores no admitido a cotización en un mercado secundario oficial.

            7. Bienes Inmuebles.

          • Sueldos, salarios, pensiones y rendimientos de actividades profesionales.

          • 9. Créditos, derechos y valores, realizables a medio o a largo plazo.

            En esta misma norma se recoge la posibilidad de embargo a empresas, siempre preferible a embargo de cada uno de sus elementos patrimoniales. Porque en dichos casos siempre será más ventajoso embargar la empresa que la venta aislada de sus elementos, se obtiene más y por tanto puede seguir funcionando la empresa, aunque a partir de ahora a nombre de otro titular, y se mantienen los puestos de trabajo, en definitiva todos estos argumentos comprenden una razón social.

            Límites cuantitativos del embargo:

            1º. No se embargan bienes cuya cuantía exceda de la cantidad por la que se ha despachado la ejecución. Únicamente se embargarán estos bienes cuando no haya otros (584).

            2º. Bienes inembargables (tema 5).

            3º. Sueldos, salarios, pensiones, actividades profesionales, que también tienen sus límites.

            El ámbito cuantitativo del embargo no es ininmutable porque durante el proceso de ejecución pueden producirse circunstancias a mejorar o reducir el embargo (612):

            A) MEJORA: extenderlo a bienes que no habían sido antes embargados, siempre se realiza a petición del ejecutante. Casos en los que se puede pedir: en la Admisión o estimación de una tercería de dominio (tercerista: persigue sacar un bien de la expropiación), y en general se refiere la LEC a aquellos casos que el cambio de circunstancias permite dudar de la suficiencia de los embargos trabados. Pe.: el vencimiento, el aumento de la cantidad prevista en concepto de costas e intereses devengados durante la ejecución.


            Además de Mejorar cabe también modificar las Garantías sobre el Bien embargado, cuando se ha mejorado el embargo.

            B) REDUCCIÓN: le interesa evidentemente al ejecutado. Consiste en levantar el embargo respecto de algunos bienes, será posible cuando se comprenda que ha habido un exceso en la traba., no es necesario que todos esos bienes trabados sigan estándolo. También cabe modificar las Garantías sobre los bienes.

            4. GARANTÍAS DE LA TRABA:

            El embargo existe desde que lo acuerde el juez, pero es necesario que este se garantice. Esta Garantía del embargo tiene dos fines:

            a) Evitar que el ejecutado ponga en peligro la realización forzosa del bien.

            b).- Que los terceros tengan constancia de la existencia del embargo. Y ello con diversas perspectivas, todas de mera publicidad, pe. si se va a comprar un bien o si son acreedores del ejecutado para conocer las preferencias.

            - Diferentes tipos de garantía en función de la clase de bien embargado:

            IV.1.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO EN REGISTRO PÚBLICO (629):

            Pensado para bienes inmuebles, bienes muebles registrables o derechos susceptibles de inscripción.

            Bienes muebles registrables: acudimos a la Ley de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de 1954. Su registro es particular, porque no se inscribe el bien sino los gravámenes sobre los bienes. Ha habido tradicionalmente un debate sobre si esta anotación preventiva de embargo en registro público, tenía carácter constitutivo o declarativo.

            Cabe distinguir entre existencia del embargo y sus efectos regístrales:

            a) Existencia del embargo: existe desde que se acuerda por el tribunal, sin necesidad de anotación preventiva, pero los efectos regístrales del embargo sólo existen desde el momento de la anotación, que tiene que ser pedida por el ejecutante. En definitiva se consigue evitar que entre en juego la fe pública registral de terceros.

            Una vez solicitada por demandante, el juez libra mandamiento al correspondiente Registro que tiene que notificarse al Registro por fax, extendiéndose una vez recibido un asiento de presentación. Cuando se aporta el original del mandamiento se practica la anotación preventiva de embargo en Registro público.

            b)Efectos Registrales:

            Ius Persequendi: aunque el bien se transmita a un tercero, ese bien sigue afecto a la ejecución, de forma que el adquirente se subroga en la posición del ejecutado. La responsabilidad de este tercer poseedor se limita a la cantidad que aparece recogida en la Anotación principal, intereses y costas. Art. 662 LEC.

            Art. 662 LEC. Este tercer poseedor puede pedir que se le exhiban los Autos y desde ese momento se entienden con el las actuaciones de ejecución.

            Ius Prioritatis: la anotación otorga preferencia para el cobro sobre el producto de la enajenación forzosa del bien. Esta preferencia se otorga frente a los créditos posteriores, pero quedan a salvo las preferencias establecidas legalmente, acudimos al 1923.Cc.

            IV. 2.- CLASE DE GARANTÍA: DEPÓSITO JUDICIAL ( Art. 621 a 628 LEC).

            Está pensada para los bienes que pueden desaparecer, como pe. Dinero, valores, bienes especialmente valiosos muebles o semovientes. Además, también está pensado el Depósito para saldos de cuentas, sueldos o pensiones. No es esencial la traslación física de

            los bienes, se trata de sujetar al régimen del depósito los bienes que estén en mano de una determinada persona.

            (Art. 625 LEC, imp.) Desde que se produce depósito, los bienes depositados tienen la consideración de efectos o caudales públicos. Si el depositario los enajena, es un delito de malversación de caudales públicos.

            Tenemos tres tipos de depósito:

            a) Depósito Institucional: previsto para dinero o divisas, se ingresan en la cuenta de consignaciones y depósitos del juzgado, también está previsto para Títulos valores y los objetos especialmente valiosos, necesitados de una especial conservación. Estos bienes se depositan en el establecimiento público o privado que el tribunal considere más adecuado. El propio tribunal fijará retribución conforme a tarifas y precios usuales que serán pagados por el ejecutante y que se le reintegrará en concepto de costas.

            b) Depósito Personal: previsto para bienes muebles en general, en estos casos hay que levantar Acta de embargo detallando el estado del bien por, incluso, documentación gráfica (fotos, video...) y personarse en el Acta la persona designada como depositaria.

            Para determinar un depositario, la LEC distingue: Que el bien esté en poder de un tercero, en cuyo caso se le puede nombrar a él. Por tanto, ese tercero mantendrá la posición del bien, pero con un título distinto, el de depositario Judicial.

            Si el bien está en poder del propio ejecutado y lo destina a una actividad productiva o su almacenamiento y traslado es costoso, en estos casos es el propio ejecutado al que se le cambia su título de posesión de propietario a depositario.

            En casos diferentes a los vistos, o si el juez lo ve preferible, el depositario puede ser el ejecutante, o un tercero. Respecto a este último puede ser el Colegio de Procuradores si tiene un servicio adecuado.

            Respecto al régimen jurídico del depositario, va a ser el de conservar la cosa, exhibirla y entregarla a quien ordene el juez. Además si no es ejecutante, no es el ejecutado o no es un tercero, va a tener derecho al reembolso de los gastos que se originen. Aquí el tribunal puede acordar que el ejecutante adelante una cantidad, sin perjuicio de que se le reintegre en concepto de costas. Además de que se le indemnice por daños y perjuicios ocasionados por el depósito.

            Si el depositario no cumple con sus obligaciones, puede ser removido de su cargo, tanto de oficio como a instancia de parte. Sin perjuicio de incurrir en responsabilidad civil o penal.

            c) Retención sin desapoderamiento: Pensada para bienes incorporales, respecto de los cuales es imposible la aprehensión física. Al deudor del ejecutado o a quien tiene su derecho se le comunica la existencia del embargo, y la garantía adoptada en estos casos es el Arrestatorium, el cual es la orden de que conserve el bien a disposición del tribunal, no pague al ejecutado y pague al juzgado, bien periódicamente o bien de una vez. La consecuencia de esta orden es que todo pago realizado al ejecutado carece de validez.

            Se aplica a cuentas corrientes, sueldos, pensiones, a otras prestaciones periódicas como intereses, rentas y frutos, valores financieros e intereses o participaciones en sociedades.

            3.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Arts.630 a 633 LEC.-

            Está pensada para aquellos casos en los que no basta el mero depósito del bien, está pensada para embargar empresas o acciones que representan la mayoría del capital social, y para el embargo de frutos y rentas (son medidas más conservativas y por tanto, necesitan de una intervención más activa).

            SE NOMBRA ADMINISTRADOR JUDICIAL E INTERVENTOR. El administrador judicial sustituye a los administradores de antes, y se está, para el nombramiento de este a la voluntad de las partes, si pretenden nombrar a una persona concreta, la exigencia o no de caución, forma de actuación, retribución o las que determine la forma de administración o modo de rendición de cuentas. Si hay discrepancia decidirá el juez por Providencia.

            EL INTERVENTOR, la ley distingue que se embargase a empresa o grupo de empresas, que será el titular el que designe al interventor. En el segundo caso, que se haya embargado la mayoría del capital social o una parte de los bienes y derechos de la empresa, se nombrarían en este caso dos interventores, uno por los afectados y otro por los restantes.

            La ley regula que el ADMINISTRADOR deberá inscribirse en el Registro mercantil y en su caso, en el Registro de la Propiedad. El administrador judicial tiene las mismas facultades que los ordinarios, pero hay actos que por su trascendencia necesitan autorización judicial: enajenar o gravar bienes inmuebles, participaciones sociales, Acciones o bienes de particular importancia.

            Además será necesario antes de la autorización judicial, dar audiencia a los interventores.

            Las discrepancias de la administración las va a resolver el juez, y al final de la administración, los administradores rendirán cuentas, ante las cuales cabe oposición del ejecutante, (a las cuentas) en cuyo caso hay comparecencia, en JUICIO ORAL y el tribunal resuelve por medio de Auto, que es uno de los escasos que se dicta contra los que cabe Recurso de Apelación.

            V.- REEMBARGO Y EMBARGO DE SOBRANTE

            a) Reembargo: un mismo bien puede ser susceptible de varios embargos, porque es posible que existan distintas ejecuciones en marcha contra un mismo ejecutado Art. 610 LEC. Se trata por tanto, de la afección de un bien ya embargado a una segunda o posterior ejecución.

            El reembargante (que es el ejecutante del segundo proceso de ejecución) tiene derecho a recibir el sobrante de la realización forzosa de ese bien, una vez que el primer ejecutante haya satisfecho su crédito.

            Si se levanta o alza el primer embargo, el reembargante queda en la posición del primer ejecutante y puede por tanto, pedir la realización forzosa del bien.

            El reembargante también podrá pedir la enajenación forzosa si, el primer ejecutante no se va a ver afectado. Pe.: un bien de 100 millones de pesetas y los embargos son inferiores. En este caso si se realiza el bien en el segundo, y el primero puede seguir manteniéndose.

            El reembargante puede pedir medidas para garantizar la traba, siempre que no entorpezcan en la ¿realización? Anterior.

            El segundo tribunal se dirigirá al primero y le comunicará la existencia del segundo embargo, le requerirá para que cuando se enajene el bien, retenga la cantidad sobrante.

            Si la garantía es un depósito, se podrá dirigir el segundo tribunal al depositario y si se levanta el embargo, conserva los bienes a su disposición.

            A pesar de la existencia del reembargo, la persona que adquiere el bien en la primera ejecución lo hace LIBRE DE TODA CARGA, no quedando el bien sometido a la segunda ejecución. Cuando se enajena el bien en primera ejecución, el tribunal paga al ejecutante y con la cantidad que queda, paga al reembargante, que centra su derecho en la cantidad que sobre de la realización forzosa del bien, por tanto, si no hay sobrante no va a recibir nada.

            Este orden se mantiene siempre, salvo que se interpongan y se estime una TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, en este caso el tercerista va a conseguir cobrar antes que el primer ejecutante.

            B) EMBARGO DEL SOBRANTE. Art.611 LEC.

            No hay un verdadero reembargo sobre el bien, se embarga algo futuro, algo inmaterial, se embarga la cantidad que sobre, posterior a la enajenación del bien y el pago al primer ejecutante. Esta cantidad se ingresa en la cuenta de consignaciones y depósitos a disposición del juzgado que ordenó el embargo del sobrante.

            La diferencia fundamental entre estas figuras es que, en este segundo caso, el segundo ejecutante no tiene derecho sobre el bien, así que si se levanta el primer embargo, el embargo del sobrante desaparece.

            (IMP.) POSIBILIDAD DE QUE EL EMBARGO AFECTE A BIENES DE TERCEROS:

            El tribunal siempre que va a acordar un embargo tiene que controlar la concurrencia de unos requisitos:

            a) que el bien sea embargable

            b) que se respete el orden de los embargos

            c) igualmente controlar que los embargos no sean excesivos

            d) que el bien pertenezca al ejecutado. Este último es el requisito a examinar:

            Tenemos que tener en cuenta una serie de principios generales sobre esta materia. En primer lugar, no basta con que el Acreedor designe un bien como perteneciente al deudor. Y tampoco puede exigirse que tenga lugar un incidente declarativo para establecer la titularidad de cada bien, porque estos incidentes pueden ser más complejos y costosos que el proceso de ejecución.

            De aquí que el legislador llegue a que el embargo se fundamente en la apariencia de la propiedad (Art. 593 LEC). El juez, sin necesidad de investigaciones debe basarse en indicios y signos externos. El embargo se acuerda sin tener constancia plena de que el bien pertenece al ejecutado.

            Cabe posibilidad de que por estas razones o por indicación de una persona (que puede ser el ejecutado) haya motivos racionales para entender que el bien pertenece a un tercero. En estos casos el embargo no se acuerda directamente y el tribunal comunica al tercero la inminencia del embargo, y le conceden 5 días para que comparezca y de razones, esto es denominado como oposición previa al embargo, cuyo fin es evitar la tercería de dominio cuando la titularidad de este tercero puede demostrarse con facilidad.

            EL TERCERO PUEDE:

            a) No comparecer, ni dar razón alguna, el Tribunal decreta el embargo y ello con la salvedad de que en ese mismo PLAZO DE 5 DÍAS, las partes de la ejecución manifiesten su conformidad con que no se realice el embargo.

            b) Comparecer y oponerse razonadamente al embargo, aportando los documentos que justifiquen su derecho, el tribunal oirá a las partes y decidirá sobre si se acuerda o no el embargo. Si lo acuerda, a ese tercero la única opción que le queda es utilizar la Tercería de Dominio.


            Para adoptar el tribunal esta decisión tendrá que adoptar dos reglas específicas de la LEC:

            a) Bienes susceptibles de inscripción registral: deberá decretarse el embargo, a no ser que ese tercero acredite que es el titular registral y esta acreditación tendrá que hacerla por la correspondiente certificación del registro. Esta figura es conocida como la Tercería Registral (Art.38.LH)

            b) Aquellos bienes que sean la vivienda familiar del tercero, se le permite a este que aporte un documento privado que justifique su ¿posición?. Se da traslado a las partes y si estas dan su conformidad para que no se realice el embargo, el tribunal no lo decretará.

            FUERZA DEL EMBARGO:

            Aunque los bienes que se embarguen pertenezcan realmente a un tercero, si este no utiliza LA TERCERÍA DE DOMINIO la realización forzosa y la transmisión a tercero será plenamente eficaz. El verdadero propietario puede dirigirse contra el ejecutado por la ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. (Se refuerza así el proceso de ejecución y otra es que nadie compraría un bien, por ejemplo, en una subasta).

            VII.- TERCERÍA DE DOMINIO:

            Se parte de la idea de que un bien ha sido afectado a un proceso de ejecución por haberse cometido un error respecto a su titularidad. Así el tercero, por Tercería de dominio se opone a un acto concreto de un embargo, pidiendo que se levante el embargo trabado sobre un bien que le pertenece.

            VII.- 1. LEGITIMACIÓN.

            Legitimación Activa para usar Tercería de dominio: hay que tener condición de tercero respecto del proceso de ejecución, lo que significa que no están legitimados quienes son parte en el proceso, que deberán defenderse por oposición a la ejecución y por los recursos ordinarios. Ejemplo; los herederos del ejecutado, que serían parte del proceso de ejecución. El tercer poseedor, tampoco podría utilizarla.

            Según la LEC el tercero que adquirió el bien sabía a lo que estaba afecto y tiene iguales medios de defensa que el ejecutado.

            El tercero ajeno, tiene que afirmar que es dueño del bien o titular de un derecho que puede oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien, lo cual es una novedad de la LEC, resolviendo el problema sobre si la Tercería de dominio pudiese únicamente interponerla el propietario del bien.

            Según la doctrina, esta referencia puede servir de cobertura para aquellas tercerías que se piden el alzamiento del embargo sobre derechos respecto de los cuales no puede predicarse la titularidad o no son susceptibles de dominio, pe.: el levantamiento de embargo de un determinado crédito.

            Según la doctrina, esta vía se puede usar cuando se trata de derechos sobre los que el ejecutado no tiene el pleno dominio del bien embargado, ejemplo; usufructuario frente al titular de la nuda propiedad, podría oponerse al embargo del bien por lo menos en lo referente a su extensión.

            La LEC exige siempre que el tercerista aporte siempre con su demanda un principio de prueba por escrito, de forma que si no se aporta deberá rechazarse la demanda.

            Legitimación Pasiva. Distinguimos:

            a) En todo caso, esta legitimación pasiva se atribuye al ejecutante, por tanto, la demanda tiene que dirigirse contra él. Sin perjuicio de que el ejecutado va a poder intervenir en el proceso con los mismos derechos procesales de las partes.

            b) El bien embargado haya sido designado por el propio ejecutado y en cuyo caso la demanda también tiene que dirigirse contra él.

            PLAZO en el que puede interponerse la TERCERÍA DE DOMINIO:

            Desde que se embarga el bien, incluso si es embargo preventivo, hasta la realización forzosa del bien, es decir, hasta que se transmita al adquirente.

            El Art. 597 LEC. Se prohíbe usar segundas o terceras tercerías fundadas en títulos o en derechos que ya tuviera el tercerista al tiempo de interponer la primera tercería. Esta no es una regla especial, sino una aplicación de la regla general del Art. 400 LEC. Demanda del proceso de declaración, si el demandante puede fundar su derecho en varios títulos tiene que alegarlos todos, porque van a quedar cubiertos alegándolos o no por la fuerza de la cosa juzgada material.

            3. EFECTOS.-

            Se suspende la ejecución sobre el bien al que la tercería se refiere; cabe la posibilidad de que el tribunal condicione este efecto.

            También produce otro efecto, y es que, esa admisión va a poder provocar a petición de parte la mejora del embargo, hay un riesgo de que ese bien embargado salga de la ejecución.

            4.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.

            COMPETENCIA.- Esta corresponde al mismo Juez, que está conociendo de la ejecución forzosa.

            PROCEDIMIENTO.- Han de seguirse los trámites del Juicio Declarativo Ordinario.

            La LEC recoge una regla y es que si los demandados no contestan la Demanda, se entiende que admiten los hechos alegados en ella.

            Si cualquiera de ellos contesta la Demanda, ya no entra en juego la admisión de hechos (FICTA CONFESIO).

            Esta tercería de Dominio, es un incidente Declarativo dentro del proceso de Ejecución y termina por medio de un AUTO, por tratarse de un incidente, sigue los trámites del Juicio Ordinario, pero no termina en Sentencia.

            CONTENIDO DEL AUTO:

            • Puede que el Juez, desestime la tercería, entonces, se ALZA la Suspensión de la Ejecución del Bien, y esto continua por trámites normales.

            • Puede que el Juez estime la tercería, en este caso, se LEVANTA el EMBARGO y se cancelan las medidas de garantía que hubieran acordado.

            • Este auto tiene que tener siempre un PRONUNCIAMIENTO sobre las costas, y para esto el Juez, tiene que acudir a las reglas generales conocidas: las REGLAS DEL VENCIMIENTO.

            REGLA ESPECIFICA.-

            En el caso en que los Demandados NO HAYAN contestado a la Demanda, no se les imponen las costas, a no ser que, el Tribunal considere que han actuado con mala fe.

            5.- SUMARIEDAD.

            Eficacia que tiene el auto que resuelve la tercería de Dominio.

            En la tercería de dominio, lo único que se descubre, es el alzamiento del embargo, pero no se discute LA TITULARIDAD DEL BIEN, para que el Juez estime la tercería, el Juez tendrá que realizar un juicio para la comprobación del titular del bien objeto de la tercería de dominio.

            LA EFICACIA.-

            No produce efecto de COSA JUZGADA sobre la titularidad del bien, se realiza en un juicio Declarativo posterior, que terminará con una resolución, que si tendrá fuerza de cosa juzgada. Así va a ser posible que:

            • el ejecutado pueda acudir a un proceso declarativo posterior y

            • el Ejecutante a una acción declarativa de dominio, frente al tercerista.

            • Esta misma acción va a poder ejercitarla el Ejecutante, utilizando la Acción Subrogativa del Art. 1111 del Código Civil, con esto va a poder conseguirse una ST con Fuerza de COSA JUZGADA, que declare que el Bien pertenece al Ejecutado, y así, va a ser posible embargar ese bien.

            Otra posibilidad es que él:

            • Ejecutante ejecute una Acción REVOCATORIA o “PAULIANA” que tiene como finalidad, dejar sin efecto la ejecución del tercerista y devolver el bien al Patrimonio del Ejecutante.

            1.- No estamos ante un Testamento ológrafo, ya que no se ajusta a lo previsto en el Art. 688 Código Civil.-

            Al no estar redactado de puño y letra por el testador no es un testamento ológrafo.

            Debe estar redactado por la persona del testador y sin intervención de ninguna otra persona.

            Estamos ante una Sucesión intestada.

            2.- Una vez determinado que estamos ante una sucesión intestada, debemos designar quienes son los herederos forzosos, por lo que acudimos al Art. 807 del Código Civil, que establece quienes son los herederos forzosos.

            2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

            Por lo que quienes son herederos son los padres de CESAR, Pedro y Maria, pues no hay descendencia del primero y tampoco consta que estuviese casado.

            Su abuela Cecilia, no es heredera forzosa al vivir sus hijos, que son los padres de Cesar.

            3.- Hay que determinar si las donaciones hechas en vida por Cesar son o no inoficiosas, es decir, si son o no colacionables.

            En primer lugar, veremos cual es la legitima de los ascendientes, y así el Art. 809 Código Civil, que establece Constituye la legitima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia” Por ello, al no concurrir los padres de Cesar con el cónyuge, les corresponderá en concepto de legitima la mitad del haber hereditario.

            Hay que determinar el total del haber hereditario de Cesar, compuesto por 24 millones de pesetas, una vez sumadas las distintas donaciones realizadas y el patrimonio hereditario que deja tras su muerte, y deduciendo las deudas.

            Al corresponderles a los padres la mitad por no concurrir con el cónyuge, serían 12 millones de pesetas, lo que es lo mismo que 6 millones a cada uno de los padres.

            Habiendo recibido Maria 8 millones de pesetas por donación en vida de Cesar, tendrá que colacionar en 2 millones de pesetas con Pedro, debiendo quedarse éste con los 4 millones que resultan del Patrimonio hereditario de Cesar tras su fallecimiento.

            Por ello, las donaciones hechas por CESAR a su hermano Alfredo y a su abuela Cecilia, no son inoficiosas pues no afectan a la porción de la legitima que corresponde a los hereditarios forzosos.

            TEMA 9.- EJECUCIÓN DINERARIA (III): LA REALIZACIÓN FORZOSA.

            9.I. CONCEPTO Y CLASES.

            Se han adoptado medidas de garantía de la Ejecución Dineraria, se pasa a una nueva fase: Ejecución Forzosa de los Bienes Embargados”, su objeto, es conseguir la satisfacción del Ejecutante.

            Esta realización forzosa también procede de los afectados a la ejecución, por existir una garantía real, bien hipotecado o bien pignorado. Estas garantías hacen innecesario el Embargo.

            A esta realización forzosa de los Bienes, la LEC la llama PROCEDIMIENTO DE APREMIO y la regula en los Arts. 634 a 680 LEC.

            Con esta realización forzosa, lo que se pretende es obtener dinero para pagar al Acreedor Ejecutante, se trata por tanto, de la transformación de los bienes embargados en dinero, esto es como Regla General y se conoce como Enajenación Forzosa.

            La nueva LEC es más flexible que la anterior y el Ejecutado y el Ejecutante se pondrán de acuerdo para esta Enajenación de los Bienes.

            Supuestos en los cuales no es posible el acuerdo de las partes en la Enajenación de los Bienes:

          • No es necesario el acuerdo, porque no hay necesidad de transformar los bienes en dinero, esto se conoce como la ENTREGA DIRECTA AL EJECUTANTE, previsto en el Art. 634 de la LEC para los siguientes supuestos:

          • Dinero en efectivo.

          • Saldos de cuentas corrientes; se contempla la posibilidad de que el vencimiento de estas cuentas sea diferido, habrá que esperar al vencimiento y el Tribunal adoptará medidas para lograr el cobro. Ejemplo; Nombramiento de un Administrador.

          • 3.- Divisas convertibles.

            4.- Cualquier clase de bien, siempre y cuando el ejecutante lo acepte por su valor nominal.

            SUPUESTO ESPECIFICO. Ejecución de Sentencia que condene al pago de cantidades debidas por incumplimiento de contrato de ventas a plazos, para este supuesto, si el Ejecutante lo pide, SE DARÁ ENTREGA INMEDIATA DEL BIEN y la valoración del bien será conforme a las tablas de depreciación establecidas en el contrato. (LEC).

            2.- ENAJENACIÓN DE ACCIONES y demás clases de participaciones sociales, lo que sucede en este caso, es que se establece un mecanismo tasado de Enajenación Art. 635 LEC “Se distingues dos casos”:

            I.- VALORES que COTICEN en el mercado secundario; en estos caso, la enajenación deberá producirse según las Leyes de esos Mercados.

            II.- VALORES que NO COTICEN en Bolsa; la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente de la sociedad de que se trate, y a falta de disposiciones especiales, ésta Enajenación deberá de realizarse ante NOTARIO.

            3.- SUPUESTOS que no entran en los casos anteriores; Hay un cambio con la nueva LEC, antes era la subasta judicial, pero la practica vino a demostrar que esto era una forma de malvender los bienes y el legislador ha buscado otras alternativas, ejemplo; el:

            Art. 636 LEC. Posibilidades de Enajenación Forzosa, se distinguen dos casos:

            • Acudir al convenio que puedan proponer las partes y que tiene que se aprobado por el Tribunal.

            • A falta de convenio de realización, la Enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:

            • Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos por la Ley.

            • Subasta Judicial.

            • Desde que se embargan los bienes, se procede como si fueran a ser subastados, de manera que, se realizará ésta, si no se acuerda otra forma de llevar a cabo la Enajenación Forzosa.

              Estas posibilidades de Enajenación Forzosa, supone la VENTA de los Bienes o reducción a dinero, hay otras formas de Enajenación Forzosa, que no es a veces, la venta o reducción a dinero.

              • Adjudicación en Pago.

              • Administración para pago.

              II. AVALÚO O VALORACIÓN DE LOS BIENES.

              Va a ser necesario en todos los casos de Enajenación Forzosa, (Epígrafes III, IV y V del temario).

              En estos tres casos existe la necesidad de dejar establecido el valor de los bienes embargados, y ello se realiza a través de este avalúo o valoración de los bienes, está regulados en los Arts. 637 a 639 de la LEC.

              La primera posibilidad respecto a este valor, es que se realice por acuerdo entre Ejecutante y Ejecutado, este acuerdo puede ser anterior a la ejecución forzosa o durante la misma; y a falta de acuerdo entre las partes, se nombrará un perito tasador para que realice la valoración pericial. La LEC establece un orden de preferencia:

            • Perito tasador de los que prestan servicio en la Admón. de Justicia, en su defecto,

            • Otros funcionarios públicos que dispongan de personal cualificado, y si no se nombrará.

            • Perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación.

            • Estamos ante un perito designado judicialmente y podrá ser recusado en el Procedimiento de Ejecución.

              Una vez que el perito acepta el cargo, tiene un plazo de 8 días para valorar el bien y entregar la valoración al Juez. Esta valoración la hará el Perito respecto al valor de mercado y sin restar las posibles cargas que pudieran pesar sobre el bien.

              Este informe se entrega a las partes, y se les concede un plazo de CINCO DÍAS para alegar lo que estimen oportuno, e incluso podrán aportar otros informes de otros peritos-tasadores y el Tribunal decide por Providencia.

              Contra esta Providencia, NO CABE NINGUN RECURSO.

              III. CONVENIO DE REALIZACIÓN.

              Acuerdo entre ejecutante y ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución, regulado en el Art. 640 LEC.

              Se lleva a cabo mediante una comparecencia convocada por el Tribunal, cuando lo pida alguna de las partes o quien acredite tener un interés legitimo, ha de ser un interés directo. El legislador se refiere únicamente a personas titulares de derechos o cargas que quedarán extinguidas como consecuencia de la Ejecución.

              Hay dos clases de cargas: Anteriores y Posteriores, éstas quedarán extinguidas.

              Esta comparecencia no se va a poder pedir si el ejecutante NO ESTA CONFORME, la comparecencia se pedirá todas las veces que se quiera.

              CONTENIDO DEL CONVENIO Según la LEC en el mismo va a poder acordar cualquier forma de realización del Bien, y en general,

              • cualquier forma de satisfacer el derecho del Ejecutante

              • También la posibilidad de que se acuerde la presentación de una persona que acepte, el bien por un valor superior al que se obtuvo por la subasta judicial.

              • Esta persona deberá consignar o afianzar.

              Una vez que las partes han llegado a ESTE ACUERDO, es necesario que lo APRUEBE el Juez y el Juez va a aprobarlo, siempre y cuando NO PERJUDIQUE a terceros; además, si el Bien es susceptible de inscripción registral, el acuerdo se debe aprobar por, el tercer poseedor y los acreedores posteriores al del ejecutante.

              Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, se sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, puede pedir el ejecutante:

              • Que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta del bien.

              IV. REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA.

              Se regula en el Art. 64l de la LEC.

              1.- A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante, cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el Tribunal podrá mediante Providencia, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.

              2.- Posibilidad de acudir a una Entidad especializada pública o privada, cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subaste o enajene.

              Tienen que prestar una caución, que fijará el Tribunal, salvo que se trate de una entidad pública. El legislador distingue según si el bien a embargar es mueble o inmueble.

              MUEBLE se fija en la resolución judicial, y a falta de acuerdo el bien no va a poder enajenarse por un valor inferior al 50%.

              INMUEBLES, las condiciones las fija el tribunal después de una comparecencia de las partes, y si no hay acuerdo el bien no se enajenará por valor inferior al 70%.

              Una vez realizado el bien, se descontarán los gastos que correspondan a la Entidad o persona que ha realizado la enajenación, el resto se ingresa en la cuenta de designaciones y depósitos del Tribunal. El tribunal aprueba la enajenación y devuelve la fianza.

              Puede ocurrir que pasen SEIS MESES y la enajenación no se haya llevado a cabo, aquí el Tribunal revocará el encargo en éste caso, con la salvedad de que esa persona o entidad, satisfaga la dificultad de enajenación del Bien y se le puede conceder una prorroga por otros 6 meses.

              Hay que tener en cuenta que la revocación del encargo, conlleva la pérdida de la caución, de manera, que esa caución se destina a la propia ejecución.

              V.- SUBASTA.

              La LEC hace dos regulaciones separadas, regula la subasta de:

              • BIENES INMUEBLES y bienes muebles susceptibles de inscripción registral.

              • BIENES MUEBLES.

              Y ello con la paradoja de que la LEC regula de modo preferente la subasta de Bienes Muebles, sus normas se aplican supletoriamente a la subasta de inmuebles, aunque los artículos de Bienes Inmuebles son más numerosos que los artículos de los muebles.

              CASOS EN DONDE SE DECIDE NO ACUDIR A LA SUBASTA.

              1.- Cuando al hacer los lotes de los bienes muebles, se comprueba que no tiene valor relevante y que es previsible que no se obtenga una cantidad de dinero que no cubra los gastos de subasta.

              2.- BIENES INMUEBLES; cuando las cargas que pesan sobre estos inmuebles son superiores o iguales al valor de mercado del bien, por tanto se levanta el embargo.

            • Determinación Jurídica de los Bienes:

            • En estos casos se libra un MANDAMIENTO al Registrador de la Propiedad, para que emita una certificación en la que constará la titularidad del documento y demás títulos de bienes, también deberán hacerse constar los derechos y las cargas. Las cargas pueden ser de dos tipos:

                • Anteriores y preferentes.

                • Posteriores.

              A.- LAS ANTERIORES Y PREFERENTES, si el ejecutante lo pide, el Tribunal se dirige a sus titulares para saber si está vigente o reducida y cual es su cuantía actual.

              B.- LAS POSTERIORES, el Registrador deberá comunicar a sus titulares la existencia de su ejecución y ello con la finalidad de que estos titulares puedan ejercitar los derechos que la Ley les reconoce.

              Dentro de estos derechos se encuentran:

              • El derecho de pagar al Ejecutante y subrogarse en sus derechos.

              • Además se requiere al ejecutado para que presente los títulos de propiedad de lo que disponga, si no lo presenta cabe apremiarlo.

              • También cabe obtenerlos por certificación del Registro o por copia autentica del Notario.

              • Se contempla la posibilidad de que no haya titulo de propiedad, habrá que acudir al Titulo VI de la Ley Hipotecaria

              • Acudir al registro para ver la concordancia del Registro con la realidad.

              • Se regula el expediente de Dominio y el Acta de Notoriedad.

              SI NO HAY TITULO:

              • Puede celebrarse la subasta si lo pide el ejecutante, y esto tendrá que indicarse en los Edictos que anuncian las subastas, aquí se entiende que los postores aceptan esta situación.

              • Posibilidad de que haya personas que ocupen el inmueble, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho, y a estos se les pide que presenten sus títulos.

              • Esto tiene que expresarse en el anuncio de la subasta, porque puede tener alteraciones en el precio.

              • El Ejecutante le puede pedir al Juez que antes de la subasta se pronuncie sobre la suficiencia de esos títulos, y si el Juez considera que los ocupantes no tienen titulo o son insuficientes, el Juez dirá que no tienen derecho a permanecer en el Inmueble, una vez que se enajene.

              Otro aspecto importante es determinar la fijación del tipo de la subasta (el valor con que va a salir el Bien a la Subasta).

              • En el caso de los MUEBLES, el valor es el que antes se vio en el avalúo.

              • En el caso de los INMUEBLES, el valor dependerá de la existencia de cargas.

              Hay dos tipos, pues, el Art. 666 LEC determina que sucede con estos dos tipos de cargas:

              “ Art. 666 LEC.- Valoración de Inmuebles para su subasta:

              1.- Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los Arts. 637 y siguientes de LEC, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas.

              Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el Apdo. 2 del Art. 657 LEC.

              2.- Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará el Embargo.”

              • Las anteriores y estas cargas, subsisten y el adquiriente se subroga en ellas, para ello, el Bien sale a subasta por el valor que resulte de restar estas cargas al precio del avalúo.

              • Las cargas posteriores o no preferentes; se extinguen en la ejecución, y ello, sin perjuicio de que a estas cargas se destina la cantidad sobrante después de pagar al Ejecutante, por esto, las cargas posteriores, no influyen en el tipo de la subasta.

              2.- CONVOCATORIA, ANUNCIO Y PUBLICIDAD.

              Una vez fijada el tipo de la subasta, el señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el titulo ejecutivo.

              • En los Bienes MUEBLES, no hay un plazo mínimo.

              • En los Bienes INMUEBLES, se exige que se haga al menos con 20 días de antelación, cuando menos, al señalado para su celebración.

              • Se exige que el anuncio de la subasta se notifique personalmente al ejecutado.

              La subasta se publicará por medio de Edictos que constarán de las condiciones de la subasta y además, en el caso de Bienes Inmuebles, los datos antes señalados.

              Los edictos se publican en la sede del Tribunal, además, las partes pueden pedir que se publique en otros lugares y la parte que lo pida, asumirá los gastos, aunque se le reintegrará en las costas.

              SUBASTA SIMULTANEA.- Esta prevista para bienes inmuebles, situados fuera del partido Judicial del Juzgad ejecutor, aunque si lo pide una de las partes, se celebrará una subasta simultanea, en estos casos, el Juez no aprueba el remate, hasta que no conozca las posturas de la otra subasta, si son idénticas se citan a los postores para que decidan entre ellos, esto se llama subastilla, Esto se puede solucionar por llamada telefónica.

              3.- DEPOSITO PREVIO.

              Requisitos que tienen que cumplir las personas que quieren participar en la subasta, como licitadores o postores, solamente está exento el ejecutante, éste tampoco puede acudir solo y sólo participará si asiste con otros licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren..

              Forma del deposito.- En metálico, se ingresa en la Cuenta de Designaciones y Depósitos del Juzgado o por medio de un Aval bancario, y el documento se entrega previamente antes de la subasta, en el Juzgado donde se lleve a cabo la subasta.

              CUANTIA DEL DEPOSITO:

              • MUEBLES, 20 % del tipo de la subasta.

              • INMUEBLES, 30% del tipo de la subasta.

              Una vez celebrada la subasta, los depósitos se devuelven, el único que se mantiene es el que ha prestado el mejor postor, esto se reserva como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y sirve también como parte del precio de la subasta.

              • Cabe la posibilidad de que otros postores pidan que se conserve también sus depósitos, en previsión de que el mejor postor no pague el resto de precio y se podrá aprobar el remate a favor de los demás postores y en orden a como hubieran hecho sus gestiones.

              LA SUBASTA JUDICIAL TIENE VARIAS FASES:

              4.- ACTO DE LA SUBASTA.

              La subasta se realiza bajo la presidencia del Secretario Judicial, es un acto público y además se realiza al alza.

              • las pujas son reales en el acto de la subasta,

              • pero también puede hacerse por escrito,

              • se entregan las pujas en un sobre cerrado en el Juzgado con el resguardo del deposito y se presentan desde que se anuncia la subasta hasta su celebración.

              • Cuando se inicia la subasta, se abren los sobres y el Secretario hace publicas las pujas orales y las escritas.

              • Una novedad de la LEC en las pujas consiste en que NO cabe CEDER el remate a un tercero para evitar las mafias en las subastas.

              • Al único que se le permite ceder el remate es al Ejecutante.

              5.- SUBASTA DESIERTA.

              Esto se da cuando en la subasta no hay ningún postor, lo que hace la ley es permitir al Ejecutante que pida la adjudicación de ese bien por el 30% de su valor en el caso de Bienes Muebles y del 50% en el de los Inmuebles. También puede pedir la adjudicación por la cantidad total que se le deba, para pedirla el Ejecutante tiene un plazo de 20 días si no hiciere uso de esa facultad, El ejecutado podrá solicitar que se levante el embargo sobreseyendo el mismo.

              6.- APROBACIÓN DEL REMATE.

              El Secretario es el que preside la Subasta, pero el remate lo aprueba el Juez y éste lo hace por un “AUTO”, la LEC distingue varias posibilidades, en función de cual ha sido la mejor puja hecha en la subasta.

              • Esa mejor postura sea igual o superior al 50 % del valor del Bien Mueble o bien al 70 % del Bien Inmueble, el Juez mediante auto, en el mismo día o en el siguiente, aprobará el remate a favor del mejor postor los porcentajes anteriores.

              • Que la mejor postura sea igual o superior a los porcentajes anteriores, pero se ofrezca pagar a plazos con garantía suficiente, aquí el Juez, antes de aprobar el remate lo pone en conocimiento del ejecutante y este podrá pedir la ejecución del bien por el 50% ó 70% según sean bienes Muebles o Inmuebles.

              • Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 % del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar un tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación o que aún inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

              • El Ejecutado tiene un plazo de 10 días para presentar ese tercero, si no lo hace, el Ejecutante en un plazo de 5 días, podrá adjudicarse el bien en ese porcentaje del 50% o 70% o por la cantidad que se le adeuda, siempre que esa cantidad sea superior a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esa facultad, se aprobará el remate a favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

              • Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, las consecuencias son las mismas que la subasta desierta.

              7.- PAGO DEL PRECIO Y ENTREGA DEL BIEN.

              El Juez aprueba el remate por medio de un Auto, este auto le da al rematante un plazo para que ingrese el resto del precio:

              • 10 Días Bienes Muebles.

              • 20 Días Bienes Inmuebles.

              Esta cantidad se ingresa en la Cuenta Corriente de Consignaciones y Depósitos del Juzgado. Si el bien subastado es un bien mueble se le posesiona al adjudicatario en dicho bien.

              Si el bien subastado es un Bien Inmueble es más complejo, aquí el titulo que aporta el rematante para que se le inscriba en el Registro de la Propiedad, es entregar el Auto testimonio que aprueba ese remate, si el inmueble no está ocupado, se pone al adquiriente en posesión del mismo, cabe que haya ocupantes, aquí la LEC distingue dos situaciones:

              1.- Con anterioridad a la subasta el Juez ya se hubiera pronunciado sobre la insuficiencia de esos ocupantes y se procederá al lanzamiento, a partir del momento, una vez aprobado el remate. Los ocupantes desalojados, podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.

              2.- Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente al pronunciamiento, la LEC concede al rematante el plazo de UN AÑO para reabrir el lanzamiento de los ocupantes con titulo o no.

              Lo que ocurre, es que a estos ocupantes se les cita a una vista y después el Juez resuelve por AUTO, sin posibilidad de Recurso alguno.

              La LEC, especifica si ese ocupante no comparece sin alegar JUSTA CAUSA el Juez acordará el Lanzamiento. Esta decisión, no impide al ocupante acudir a Juicio Declarativo para conocer sus derechos. Para pedir este lanzamiento, se dispone de UN AÑO si se pasa este plazo, deber hacer valer sus derechos en el Juicio Declarativo que corresponda. Esto sucede cuando el adjudicatario del bien pague el resto del precio y se pone al adquiriente a disposición del bien.

              Si el rematante no paga el resto del precio la subasta cae EN QUIEBRA y el rematante pierde el deposito, cabe la posibilidad de que los demás postores pidieran que también se conservaran sus depósitos, aquí el remate podrá aprobarse a su favor por el orden de sus respectivas pujas. La LEC contempla que estos otros postores tampoco ingresen el resto del precio, a pesar de ello con las cantidades depositadas por unos u otros fuese suficiente para pagar el precio y ello traerá consigo QUE TERMINE LA EJECUCIÓN, si no concurre esto, se convoca una Nueva Subasta.

              La persona que se le adjudique el bien, ingresará el resto del precio.

              8.- DISTRIBUCIÓN DEL DINERO.

              1.- Cobra el Ejecutante, cobra el principal los intereses y las costas de la ejecución.

              Cuando el ejecutante esté resarcido, cabe la posibilidad de que exista una cantidad sobrante, ésta irá según que el bien subastado sea Mueble o Inmueble.

              • MUEBLE estar a la existencia de reembargar y embargo del sobrante, si no lo hay, la cantidad sobrante se entrega al Ejecutante.

              • INMUEBLE pagar primero a las personas titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad al del Ejecutante, también habrá que tener en cuenta reembargar y embargar el sobrante y si queda cantidad se entrega al ejecutado.

              VI. ADJUDICACIÓN EN PAGO. Otra forma de satisfacer el derecho del Ejecutante, esto entra en juego ante el fracaso de la ENAJENACIÓN FORZOSA.

              1.- Cuando en la subasta el mejor postor ha ofrecido pagar a plazo, aquí el Ejecutante puede pedir la adjudicación en pago por el 30% o 70% del valor si es Mueble o Inmueble respectivamente.

              2.- Cuando la postura es inferior al 30 % y al 70% y el ejecutado no presenta un mejor postor, aquí pide la adjudicación en pago el Ejecutante por los porcentajes anteriores o por la cantidad que se le debe.

              3.- Subasta desierta, el Ejecutante pide la adjudicación en pago por el 30% o por el 50% del valor del bien o por la cantidad que se le deba.

              VII. ADMINISTRACIÓN PARA PAGO.

              La LEC en sus Arts. 676 a 680.- Constitución de la Admón.

              Art. 676.1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se le entreguen en Administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. Esta petición se valorará siempre con bienes que sean productivos.

              2.- El tribunal, mediante providencia, acordará la administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.

              Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante.

              3.- El tribunal, a instancia del ejecutante, podrá imponer multas coercitivas al ejecutado o a los terceros que impidan o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquellos hubieran podido incurrir.

              Art. 677.- Forma de Administración. La admón., para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado; en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del país.

              Art. 678.- Rendición de Cuentas. 1.- El acreedor, salvo que otra cosa acuerde el tribunal o convenga a las partes, rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al Secretario Judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de 15 días. Si éste formulare alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de 9 días, manifieste si está o no conforme con ellas.

              2.- Si no existiere acuerdo entre ellos, se convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de 5 días, en la cual se admitirán las pruebas que se propusieren y se considerarán útiles y pertinentes, fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de 10 días.

              Practicada, en su caso, la prueba admitida, el tribunal dictará auto, en el plazo de 5 días, en el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Si se plantea otro conflicto se resuelve mediante los trámites del juicio verbal.

              FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PARA PAGO.

              Distintas formas que pueden terminar la Admón. Para pago:

            • Que el ejecutante haya cobrado la deuda con los productos de la finca. Y la finca vuelve al poder del ejecutado y la admón., habrá cumplido su finalidad.

            • Que el ejecutado quiera recuperar la finca y para ello paga el saldo de la deuda y el ejecutante tendrá que rendir cuentas.

            • Que el ejecutante se da cuenta de que por esta vía no puede conseguir la satisfacción de su crédito y rendirá cuentas y pedirá que el bien se realice por otros medios, ejemplo; que el bien se subaste.

            • VIII. TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Se regula en los Arts. 614 a 620 LEC.

              Finalmente recordar lo que en el Tema 8 decíamos que es el embargo.

              El embargo produce la afección o sujeción de un bien al proceso de ejecución y el embargo concede al embargante el derecho a recibir el producto de la realización forzosa de ese bien, con independencia de cualquier acreedor del ejecutado, mientras no se haya satisfecho el derecho del ejecutante, las cantidades que se obtengan en la realización del bien, no van a poder aplicarse a ningún otro crédito que no haya sido declarado preferente por Sentencia dictada en tercería de mejor derecho.

              De lo anterior resulta con claridad que es lo que quiere el tercerista, que su crédito sea declarado preferente al del ejecutante, con la finalidad de cobrar antes que el ejecutante en el propio proceso de Ejecución, es decir, aprovecharse de la ejecución iniciada por otro acreedor para conseguir su crédito.

              VIII.1. LEGITIMACIÓN.

            • ACTIVA. Corresponde al tercero que afirma que el acreedor del ejecutado y que tiene preferencia para el cobro sobre el Ejecutante. La ley exige que el tercerista aporte con su demanda un principio de prueba por escrito de ese crédito que afirme la preferencia al igual que ocurre en la Tercería de Dominio y estamos ante un presupuesto de Demanda.

            • PASIVA. Corresponde siempre al ejecutante y además de ello, en función del titulo en que se base el tercerista, será necesario o no que se demande también al Ejecutado.

            • 2.- PLAZO. Distingue entre el Momento Inicial y Momento Final.

              1.- MOMENTO INICIAL; dependen de la naturaleza de la preferencia, sólo respecto a un bien concreto, el Momento inicial va a ser el del Embargo de ese bien, mientras que la preferencia es genérica el Momento inicial va a ser el del despacho de la Ejecución.

              2.- MOMENTO FINAL, depende de la vía de realización forzosa que se haya utilizado, así podrá ser el momento de pago al Ejecutante cuando estamos ante una Enajenación forzosa, o el momento en el que el bien se adjudica al Ejecutante, ante la adjudicación en pago.

              La ley reitera aquí lo mismo que dice para la tercería de dominio, el tercerista, no va a poder interponer segundas o terceras tercerías que se basan en hechos o títulos que ya tuviera al interponer la primera.

              Para la tercería de Dominio estaremos en una aplicación sobre la Regla General de Preclusión, Art. 400 LEC.

              3.- EFECTOS.- De la admisión a trámite de la demanda de tercería, una vez admitida la demanda, la ejecución continua y se procede a la realización forzosa de los bienes; pero no se entrega ninguna cantidad al Ejecutante, las cantidades se depositan en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado.

              La ley regula una serie de cuestiones en función de cual sea él titulo que presente el tercerista.

              1.- TITULO EJECUTIVO, con la tercería lo único que se va a pretender es la Declaración de Preferencia de ése crédito, respecto del crédito del Ejecutante. Cuando ese titulo es ejecutivo se producen las siguientes consecuencias:

            • El tercerista puede intervenir en la ejecución, desde que se admite la demanda de tercería. El tercerista se coloca en posición de ejecutante, y por tanto, va a poder pedirle al tribunal todas aquellas actuaciones que considere convenientes para que la ejecución dé los mejores resultados posibles.

            • No hace falta demandar al ejecutado, a pesar de lo cual, el ejecutado va a poder intervenir con igual derecho que el Ejecutante.

            • Se regula la posibilidad de que el Ejecutante se allane a la Tercería de Mejor Derecho. Figura en la cual el allanado reconoce que el demandante tiene derecho a la prestación que solicita. Lo que sucede en este caso, es que la tercería termina y el Juez dicta Auto declarando la preferencia del tercerista.

            • Continua el proceso de ejecución y se paga, primero al terceristas y después al Ejecutado. No obstante el legislador tiene en cuenta que quien ha hecho el desembolso es el Ejecutante hasta ese momento, y antes de pagar al tercerista, hay que entregar al Ejecutante las 3/5 partes de los gastos y costas de la ejecución, hasta la Declaración de Tercería. (Ya que sería injusto que no se resarciera de los gastos y costas).

            • Que el ejecutante desista de la ejecución, porque puede darse cuenta, no sólo de que el tercerista tiene razón, sino que los bienes embargados son insuficientes para pagarle a los dos. Lo que sucede es que el ejecutante deja de ser parte en el proceso de ejecución y continua la Ejecución para pagar al tercerista.

            • 2.- TÍTULOS NO SON EJECUTIVOS, la tercería persigue:

              a.- Que se declara la existencia de su crédito y se condene al ejecutado a pagarlo.

              b.- Que se declare la preferencia de su crédito respecto del Ejecutante.

              CAUSAS:

              1ª. Consiste en que el tercero no va a poder intervenir en la ejecución, hasta que se estime la tercería.

              2ª. Que hace falta demandar al Ejecutado.

              3ª. Vamos a ver que sucede cuando el ejecutante se allana, aquí es necesario que el ejecutado exprese su conformidad, si lo hace; pone fin a la tercería y continua la ejecución y se paga; primero al tercerista y después al Ejecutante. Cabe la posibilidad de que el ejecutado se oponga:

              • El Juez dicta Autos teniendo por allanado al ejecutante y la tercería continua con el ejecutado.

              • El Ejecutante, sigue siendo parte y si el ejecutado vence al tercerista, seguirá siendo el único ejecutante.

              • Si por el contrario, prospera la tercería, el ejecutante cobrará después del terceristas.

              4ª. Si el ejecutante desiste de la ejecución, la consecuencia es que la ejecución termina y ello con una única salvedad: Que el ejecutado esté de acuerdo conque la ejecución continúe para pagar al tercerista, en función de la naturaleza del titulo.

              4.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.

              COMPETENCIA.- Estamos ante una regla de competencia funcional y esta competencia corresponde al mismo Juez que conoce de la ejecución.

              PROCEDIMIENTO.- La tercería se tramita por los cauces del Juicio Declarativo Ordinario.

              Al que veíamos respecto de tercerías de dominio y se establecen criterios de que si el demandado NO CONTESTA a la demanda, pero entiende que se admiten los hechos alegados por el terceristas.

              5.- RESOLUCIÓN.

              A diferencia de lo que ocurría con la tercería de dominio, ésta tercería de mejor derecho, se resuelve a través de Sentencia que resuelve sobre la preferencia de los créditos, la estimación de tercería supone que quede claro el orden en que deben de ser pagados los créditos:

            • Cobre el TERCERISTA.

            • Cobre el EJECUTANTE.

            • Esta sentencia deberá tener un pronunciamiento sobre las costas

              • Si se DESESTIMA, se condena en costas a los terceristas.

              • Si se ESTIMA, se condena al Ejecutante, si éste hubiera contestado a la Demanda.

              • Y si también hubiera intervenido el EJECUTADO, habrá condena en costas por mitad. ½

              • Si se hubiera ALLANADO el ejecutante, las costas se imponen íntegras al Ejecutado.

              • Recordar, aunque gane el tercerísta, siempre antes de pagar cantidad alguna al tercerista, hay que entregarle al Ejecutante 3/5 partes de los gastos y costas del procedimiento.

              10. EJECUCIÓN NO DINERARIA. Libro III Titulo V, Arts. 699 a 711 LEC.

              Consiste en la ejecución de condenas de hacer o no hacer o dar cosa distinta de una cantidad de dinero.

              Precisión importante: este tipo de Ejecución únicamente puede proceder de TÍTULOS JUDICIALES porque con un titulo extrajudicial, sólo se puede conseguir una condena dineraria.

              Hay casos en los que estas obligaciones no pueden cumplirse en sus propios términos y se convierten en una INDEMNIZACIÓN de daños y perjuicios y se pasa de una Ejecución NO DINERARIA a una Ejecución Dineraria.

              Pero como novedad, la LEC establece mecanismos para conseguir que las obligaciones se cumplan en sus propios términos, ello porque esta ejecución en sus propios términos, se incluye dentro del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así además del Art. 117 y 118 CE, el Art. 18.2 LOPJ.

              Cuando hablamos de ejecución en sus propios términos, nos referimos a lo que la doctrina llama EJECUCIÓN ESPECIFICA, cuando al final de la misma, se le proporciona al ejecutante la misma prestación que venia establecida en el titulo ejecutivo. Esté se contrapone en la doctrina a la EJECUCIÓN GENÉRICA cuando la prestación recogida en el titulo es sustituida por otra igual pero distintas. Ante el incumplimiento del deudor ejecutado, lo que hace el tribunal es actuar para conseguir una cantidad de dinero.

              Punto de partida de la Ejecución No Dineraria: A partir de la misma se pretende obtener la misma prestación que la contenida en titula de Ejecución Especifica.

              Pero se contempla la posibilidad de que, esa ejecución especifica se sustituya por la Ejecución Genérica, teniendo en cuenta una serie de REGLAS ESPECIALES:

            • Debe hacerse una interpretación favorecedora de esta clase de ejecución, es decir, debe intentarse siempre que el Ejecutado cumpla en forma especifica y para ello se regulen los apremios y multas coercitivas.

            • Hay casos de Obligaciones de HACER en las cuales ante la negativa de ejecutado, hay que acudir a la COACCION PERSONAL, porque aquí la conversión en dinero no tiene ningún sentido, ejemplo; caso de lanzamiento en el desahucio o la negativa de uno de los cónyuges a abandonar el domicilio conyugal. Fuera de estos casos, si era EJECUCIÓN ESPECIFICA no es posible, será sustituida por la EJECUCIÓN GENÉRICA, donde entrarán en juego dos conceptos:

            • EQUIVALENTE PECUNIARIO; lo que valga una cosa, ejemplo; que no ha sido entregada o el HACER que no se ha HECHO.

            • DAÑOS Y PERJUICIOS, en estos casos el mecanismo de ejecución cuenta al Tribunal para conseguir que la ejecución especifica, la desobediencia es un delito a la autoridad judicial.

            • Reglas comunes a esta clase de Ejecución son los Arts. 699 y 700 de la LEC.

              REQUERIMIENTO AL EJECUTADO Y LAS MEDIDAS ASEGURATORIAS.

              Cuando se despacha la ejecución, en el auto se requiere al Ejecutado, para que cumpla lo pedido en el Titulo Ejecutivo, para ello, se le concede un plazo y además se le puede advertir libre la posibilidad de utilizar apremios personales y multas coercitivas.

              Además existe la posibilidad que el incumplimiento que se le pide al Ejecutado, no puede ser mediato y a instancia del Ejecutante, cabe adoptar medidas de garantía para asegurarlo.

              A este respecto contempla expresamente la posibilidad, de que a partir del Ejecutante, se acuerda embargo de los bienes del Ejecutado para asegurar el pago eventual de la indemnización sustitutoria.

              A pesar de ello, el Ejecutado podrá pedir que se levante el embargo si presta para ello una CAUCION. Recordar el tema de medidas cautelares

              I.1. ENTREGA DE COSA MUEBLE DETERMINADA. Figura regulada en el Art. 701 LEC.

              Cuando del titulo ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro de plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la cosa y si el bien es susceptible de inscripción registral, acuerda lo necesario para adecuar el Registro al titulo ejecutivo.

              Respecto a poner al ejecutante en posesión de la cosa, la Ley establece unos mecanismos para vencer la resistencia del ejecutado a la entrega de la cosa, algunos ya los conocemos, son las

              MEDIDAS PREVENTIVAS.

              RECORDAR de Procesal I: Diligencias Preliminares; una de ellas es pedir la exhibición de la cosa mueble o la búsqueda de las cosas muebles (incluyendo entrada y registro) y la constitución de esa cosa en DEPOSITO.

              Existen otros medios coactivos y se utilizarán cuando la cosa mueble no está depositada. El tribunal mas que poner al ejecutante en posesión de la cosa utilizará los apremios necesarios que van a consistir en entrada en lugares cerrados y empleo de la fuerza publica.

              Si a pesar de ello, no se encuentra la cosa, puede interrogarse al ejecutado y a terceros, que se les advierte de la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia.

              Si a pesar de ello, no puede encontrarse la cosa, el ejecutante puede pedir que la obligación se sustituya por una justa compensación pecuniaria; la cual se fijará conforme a lo dispuesto en el Art. 712 y ss de la LEC.

              2.- ENTREGA DE COSA GENÉRICA O INDETERMINADA.- Regulada en el Art. 702 LEC.

              Nos referimos a cosas fungibles, sustituibles que pueden adquirirse en los mercados.

              Partimos de que el Ejecutado ha incumplido el requerimiento hecho por el Tribunal de que entregue las cosas en un momento determinado, El Ejecutante puede optar entre dos peticiones:

              • Puede pedir que se le ponga en posesión de las cosas, se presupone que las cosas las tiene el Ejecutado, el Tribunal deberá adoptar todas las medidas a las que antes nos hemos referido.

              • El Ejecutante pide que se le faculte para adquirir las cosas a costa del ejecutado, para ello deberá acordarse el embargo de bienes suficientes del Ejecutado.

              • La ley contempla la posibilidad de que las cosas no estén en posesión del Ejecutado, ni pueden adquirirse en el mercado o que el Ejecutante entiende que la ejecución tardía de esas cosas ya no satisface su interés, la obligación se convierte en pagar su equivalente pecuniario, que lo fija el propio tribunal, más daños y perjuicios causados al ejecutante que se liquida conforme al Art. 712 y ss LEC.

              3.- ENTREGA DE BIENES INMUEBLES.

              Ante el incumplimiento del ejecutado, la ejecución consiste en DESALOJAR a los ocupantes del inmueble y además en adecuar el Registro de la Propiedad al titulo ejecutivo.

              Respecto al lanzamiento o desalojo, la LEC contempla en el Art. 703 diversas situaciones:
              3.1. Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que pertenezcan al ejecutado y no son objeto del titulo de ejecución, el tribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

              3.2. El Ejecutado, en el propio momento del lanzamiento o dentro de los 5 días siguientes, alegue que es titular de cosas no separables que son necesarias para la utilización del inmueble, distintos tipos de Instalaciones y plantaciones. El Tribunal resolverá sobre la necesidad de abonar su valor, para ello, utilizará un incidente que se contempla en el Art. 703 LEC.

              3.3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble, originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en deposito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con los Arts. 712 y ss LEC.

              3.4. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado, se les dará un plazo de UN MES para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo UN MES más.

              3.5. Si el inmueble estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de la vivienda, el tribunal, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución y se le concede un plazo de 10 DÍAS para que presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.

              A continuación el tribunal resolverá sobre la suficiencia de esos títulos, de manera que, el ejecutante va a pedir el lanzamiento de quien tenga titulo precarista o de quien no tenga titulo suficiente (arrendamientos de fecha inmediatamente anterior al lanzamiento). LEC lo que hace en estos casos, es remitirse a las reglas sobre la puesta en posesión de inmuebles a favor de quien la adquiera en subasta. (Ver los apuntes).

              El tema puede ser mas complejo porque pueden existir obstáculos en el Registro de la Propiedad,( que el bien no esté inscrito por el ejecutado, a la hora de inscribir el bien al ejecutante).

              II. EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER.

              II.1 - OBLIGACIONES DE HACER.

              Una vez que el tribunal despacha la ejecución, requiere al ejecutado que cumpla.

              Distinguir según que esa conducta sea fungible o no fungible, es decir, que sea UN HACER NO PERSONALISIMO o PERSONALISIMO.

              Hacer no personalísimo, cuando sea indiferente que lo realice una persona o lo realice otra, porque el resultado, siempre será el mismo.

              Hacer personalísimo, CUANDO SEA IMPRESCINDIBLE que lo haga una persona determinada, porque las cualidades de esa persona, hace que el resultado sea distinto si lo hacen otras personas.

              HACER FUNGIBLE O NO PERSONALISIMO. Art. 706 LEC.

              Cuando el hacer a que obligue el titulo ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado, el ejecutante puede optar entre dos peticiones:

            • Podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado.

            • Reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, conforme a los Arts. 712 y ss LEC.

            • Si opta por encargarlo a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el tribunal, una vez valorado cabe que el ejecutado deposite esa cantidad o afiance el pago, si no lo hace se procederá al embargo de bienes y a la realización forzosa de los bienes en la cantidad necesaria para hacer frente a ese encargo.

              Además de ello, la ley regula dos supuestos específicos; dentro de este Hacer No Personalísimo:

              1.- Ejecución de sentencia que condene a la publicación de su contenido en los medios de comunicación públicamente deberá de realizarse a costa de la parte vencida en el proceso. Art. 707 LEC.

              Podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes dentro del plazo que le anuncio el Tribunal.

              Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, el ejecutante podrá contratar la publicidad, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado, para ello, se nombra a un perito tasador, que haga una valoración de esas publicaciones y se proceda al embargo y realización forzosa de bienes del ejecutado.

              La doctrina dice que esto no es muy razonable.

              CONDENA A EMITIR UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD. Art. 708 LEC.

              Teóricamente se entiende que estamos ante conductas que son fungibles jurídicamente porque el Juez, ejercitando su potestad jurisdiccional puede sustituir la conducta del ejecutado mediante una injerencia en su señorío jurídico.

              El problema; si va uno hacer o no personalísimo; se planteó primeo sobre los precontratos y hoy el legislador lo regula de manera general, y en esta regulación distingue el Art. 708 LEC que estén o no predeterminados los elementos esenciales del Negocio Jurídico, respecto del cual es necesario esa Declaración de Voluntad si no está predeterminado, necesariamente se convierte en una obligación de Indemnizar daños y perjuicios, que están predeterminados, distinguir según estén predeterminados o no los elementos no esenciales.

              • Si están predeterminados, en realidad se han fijado la totalidad del contrato definitivo. Aquí lo que sucede es que se espera un plazo de 20 días necesarios para pedir la Ejecución, y el tribunal directamente y por medio de un Auto, tiene por emitida la declaración de voluntad. Con el testimonio de este auto y el correspondiente mandamiento, cabe inscribir en el Registro de la Propiedad.

              • No estén predeterminados los elementos NO esenciales, el tribunal oye a las partes y las autoriza en el mismo auto que tiene por emitida la Declaración de Voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por admitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en él trafico jurídico.

              • En definitiva, no cabe sustituir la conducta del ejecutado cuando no están reflejados los elementos naturales y esenciales del Negocio Jurídico.

              OBLIGACIONES PERSONALÍSIMAS. Se tiene en cuenta las actitudes y cualidades del obligado.

              De este hacer personalísimo se ocupa el Art. 709 LEC. El Juez, cuando despache la ejecución requiere al ejecutado cumpla y le señalada un plazo, dentro del cual el ejecutado, además de cumplir, puede alegar lo que estime conveniente sobre el carácter personalísimo o no de ese NO HACER.

              Si transcurre el plazo y el ejecutado no cumple, el Ejecutante puede optar:

            • Que pide el equivalente pecuniario de la prestación.

            • Que pide que el Ejecutado cumpla la prestación.

            • El Tribunal va a tener en cuenta esta petición del ejecutante y las alegaciones del ejecutado; a la vista de todo esto, el tribunal decide.

                • Considerar que el HACER no es personalísimo: la Ley se remite a las reglas establecidas para la ejecución de ese tipo de Obligaciones (reglas respecto del hacer NO personalísimo).

                • Si ES personalísimo: tendrá en cuenta cual es la opción del ejecutante y de acuerdo con ella, el tribunal va a poder ordenar que siga adelante la ejecución para establecer el equivalente pecuniario y además, le impondrá al ejecutado una multa única que puede ascender al 50% del valor de la prestación.

                • Si el ejecutante pidió el cumplimiento, en este caso, el tribunal impondrá al ejecutado una multa mensual hasta que cumpla. Estas pueden llegar a ascender al 20% cada una de ellas.

              El tribunal reitera los cumplimientos de vencimiento de forma trimestral y estos requerimientos y multas mensuales van a continuar durante el plazo de UN AÑO, transcurrido este año, se estará al equivalente pecuniario de la prestación. El legislador utiliza las multas coercitivas para vencer la resistencia del Ejecutado.

              2.- OBLIGACIONES DE NO HACER. Regulado en el Art. 710 LEC.

              Pueden referirse a supuestos muy variados:

              Puede tratarse: De la prohibición de elevar un piso, quitando vistas a otro; o prohibición de trabas durante un determinado plazo. Un Disco con otra compañía, de PERMITIR que una determinada persona utilice un camino particular cuando se ha declarado que existe una servidumbre de paso.

              La verdadera ejecución forzosa, sólo va a entrar en juego, cuando el condenado va a incumplir el mandato contenido en el titulo ejecutivo.

              Como son supuestos muy variados, también son muy diversas las maneras de incumplir una Obligación de NO HACER.

              1). La ACCION consiste en omitir una conducta de manera indefinida, el incumplimiento consistirá en realizar esa conducta, el Tribunal va a requerir al ejecutado para que deshaga lo mal hecho y para que se abstenga de reiterar ese quebrantamiento de la Obligación, y ello, con la advertencia de poder incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad y además, tendrá que indemnizar los daños y perjuicios, conforme al Art. 712 y ss. LEC.

              Además se puede imponer una multa mensual, cada vez que incumple el ejecutivo, se le harán todos estos requerimientos y se le impondrá todo esto.

              2). Tu realizas algo que no puede deshacerse , ejemplo; Si la obligación era de no fabricar y un determinado producto. La ejecución va a consistir en la indemnización de los daños y perjuicios y se requerirá al ejecutado para que se abstenga de hacer en el futuro, con la advertencia de poder incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad.

              3). Cosas en que el NO HACER, consiste en permitir que otra persona haga lícitamente, el incumplimiento consiste en impedir esa actuación. Caso de permitir a una persona que utilice un camino particular, cuando tiene a su favor una servidumbre de paso.

              CUANTIA DE LAS MULTAS COERCITIVAS. Art. 711 LEC, para determinar la cuantía de las multas.

              Para fijar la cuantía de estas multas, tendrá que tenerse en cuenta el precio de hacer personalísimo o de lo que cuesta deshacer LO MAL ECHO.

              Se estará primero a lo fijado en el propio titulo ejecutivo, y en su defecto, se acudirá a los precios del mercado. La multa única puede ascender hasta el 50%, mientras que cada una de las multas personales hasta el 20%.

              TEMA 11. EL PROCESO ESPECIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

              Es un proceso de naturaleza dineraria. Posibilidades que tiene un acreedor cuyo crédito está garantizado con una hipoteca..

              1ª Opción. Acudir al proceso de ejecución ordinario, para ello utilizará como titulo ejecutivo, la escritura pública de constitución de hipoteca.

              Esto tiene un inconveniente; es un proceso bastante largo, pero tiene la ventaja de que de esta manera el acreedor va a poder dirigirse contra todos los bienes del deudor y no sólo contra el bien hipotecado.

              2ª Opción. Acudir al proceso especial de ejecución hipotecaria, Arts. 681 y 698 LEC,( nos encontramos con una novedad importante, porque hasta la vigente LEC, este proceso estaba regulado en la LH Art.131; Proceso Especial Sumario. La LEC ha traído este proceso especial a la Ley pero ha mantenido las características esenciales de este proceso.)

              Las reglas que la LEC establece en estos Arts. También son de aplicación a hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento.

              Estamos ante un proceso que otorga al acreedor hipotecario una tutela privilegiada, a cambio de limitar de forma drástica las oportunidades de oposición que se le conceden al ejecutado, por ello, se llegó incluso a plantear la inconstitucionalidad del mismo, por entender que se vulneraba el derecho de defensa de ejecutado. - Tiene unas posibilidades muy limitadas de contradicción procesal - Esto ha llegado al TC, que dice que ello NO VULNERA el Art. 24 CE .

              La razón de ser de estas limitaciones respecto del ejecutado, se encuentran en la necesidad de incrementar y favorecer los créditos hipotecarios en nuestro país, esta dureza respecto del acreedor. Hace que refuerce la confianza del acreedor - de las Entidades Financieras -

              Este proceso especial de Ejecución Hipotecaria, tiene la ventajas de la celeridad, pero no deja de tener inconvenientes; que solamente se puede distinguir contra el Bien Hipotecado. Cabe la posibilidad que se llegue a esta ejecución y se ha realizado el bien hipotecado, la cantidad no sea suficiente para cubrir el crédito, sólo en este momento, el ejecutante, podrá pedir el embargo de otros bienes del Deudor por la cantidad que falte; y a partir de ese momento, la ejecución va a cambiar mas las reglas del PROCESO DE EJECUCIÓN ORDINARIA.

              Vamos a centrarnos en el PROCESO ESPECIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

              I.- COMPETENCIA.

              Se aplica una norma de competencia funcional, cuando estuviéramos ante la Ejecución de una Sentencia de condena, pero cuando se ejecuta un titulo extrajudicial, es la primera vez que se conoce del asunto, lo que se aplica es una Norma de Competencia Objetiva. Cuando ya el asunto está en los tribunales, se aplica una norma consuetudinaria funcional.

              NORMAS DE COMPETENCIA OBJETIVA: Primer contacto con las Normas Jurisdiccionales.

              Esta competencia objetiva se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia y también hay que aplicar una Norma de Competencia Funcional; va a ser competente el Juzgado de 1ª Instancia del partido judicial en el que radique la finca. Si radica en varios partidos judiciales, va a ser competente el Juzgado de cualquiera de ellos, a elección del ejecutante.

              Hay que tener en cuenta que estas reglas de competencia territorial son fueros legales imperativos - estamos en una materia en la que la ley no admite la sumisión de las partes-

              Este tribunal, antes de despachar la ejecución, tiene que controlar de oficio su propia competencia territorial, si se considera incompetente no despachará la ejecución e indicaría al ejecutante cual es el tribunal al que tiene que acudir.

              También es posible el control a instancia de parte, para ello, el ejecutado utilizará la Declinatoria, para ello, va a tener un plazo de 10 DÍAS a contar desde la primera notificación del proceso ejecutivo.

              II.- TITULO EJECUTIVO.

              El titulo ejecutivo es la escritura pública de constitución de la hipoteca, esta escritura, debe acreditar su inscripción en el Registro, lo que hará mediante la nota que, en estos casos, tiene que extender el Registrador.

              Cabe la posibilidad de que no pueda presentarse el titulo inscrito; en este caso, con el titulo que se presente se acompañará una certificación registral que certificará la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

              No obstante, para que pueda utilizarse este proceso especial, es necesario que esta escritura cumpla dos requisitos; que también tienen que constar en la inscripción registral de la finca y tienen por finalidad simplificar y agilizar el procedimiento.

              1.- Tiene que constar el precio en el que los interesados tasan la finca, este precio va a servir de tipo en la subasta, al quedar fijado en la escritura, se evita la necesidad de realizar el avalúo.

              Inconvenientes: El valor del bien puede variar desde el momento de su ejecución - aumentar o disminuir - y se permite variar el valor de tasación, haciendo nueva escritura, no todas las partes tiene que estar de acuerdo.

              2.- Tiene que constar un domicilio fijado por el deudor o por el hipotecante declarado a efectos de requerimientos y notificaciones.

              Además de estos dos, también puede estar presente en este proceso el Tercer Poseedor, pero en este caso, su domicilio será el que aparezca recogido en la inscripción registral de su adquisición.

              III.- LEGITIMACIÓN.

              LA LEGITIMACIÓN ACTIVA corresponde al acreedor en escritura de hipoteca a su favor inscrita en el Registro. Cabe la posibilidad que se haya producido un cambio en la titularidad del crédito, si el cambio no se ha hecho constar en el Registro, el nuevo acreedor no va a poder utilizar este proceso especial. - Esto simplifica el procedimiento. -

              LA LEGITIMACIÓN PASIVA, corresponde siempre al Deudor y también, si los hay, corresponde al Hipotecante no deudor y al tercer poseedor de la finca.

              HIPOTECANTE NO DEUDOR sería la persona que hipoteca una finca suya, para garantizar una deuda ajena. La diferencia que existe con respecto del deudor es que su responsabilidad se limita al bien hipotecado

              TERCER POSEEDOR DE LA FINCA, es quien adquiere el bien hipotecado, pero sin subrogarse en la posición del deudor en relación con la deuda asegurada. También su responsabilidad se limita a la finca hipotecada y con los limites de la cobertura hipotecaria - que más adelante examinaremos -.

              IV.- DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN.

              LA DEMANDA. En cuanto a su contenido, no hay ninguna regla especial, habrá que acudir a la Regla General del Art. 549 LEC .

              Debe reflejarse en la demanda las circunstancias especificas de la Ejecución Hipotecaria.

            • La existencia y subsistencia de la Hipoteca.

            • Su extensión objetiva - Cuales son los bienes hipotecados -

            • Las cantidades cubiertas con la garantía hipotecaria.

            • Al identificarse al Ejecutado / Ejecutante y debe expresarse el concepto en que la demanda se dirige contra ellos.

            • Debe recogerse la petición de realización de la garantía.

            • Uno de los aspectos a los que nos tienen referido, es el relativo a la cantidad reclamada; dos pretensiones:

              a). En una Ejecución Hipotecaria debe respetarse el llamado PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD de la Hipoteca, supone que hay un limite legal de la garantía hipotecaria, esto lo encontramos recogido en el Art. 114 LH, y de acuerdo con este Art. , la hipoteca solo garantiza, con perjuicio de tercero, los intereses correspondientes a las dos últimas anualidades de la parte vencida.

              De la anualidad corriente el limite legal, pero se admite que puede cambiarse por voluntad de las partes, sin rebasar las CINCO ANUALIDADES.

              La hipoteca asegura, si se pacta expresamente, los intereses de demora y las costas del procedimiento.

              b). La posibilidad de reclamaciones limitadas. Esta cuestión está recogida en el Art. 695 LEC; caso en que el pago de la deuda debe hacerse a plazos. - cuando se incumple uno de esos plazos, este Art. Permite que la Demanda Ejecutiva se limite a la parte de capital e intereses impagados, para ello, es siempre necesario que ese pacto se hubiera recogido en la escritura, e inscrito en el Registro.

              Si se ejecuta la finca, en este caso, la hipoteca va a subsistir por los plazos restantes, de manera que el adquiriente de la finca, tiene que hacerse cargo de la misma. No obstante, hay que tener en cuenta que esta posibilidad no se va a aplicar en la practica, porque las escrituras de Hipoteca suelen incluir una cláusula de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo si se deja de pagar uno de los plazos. Esto lo admite el Art. 693 LEC; que conste este pacto en escritura pública y se inscriba en Registro. En estos casos, la Ejecución se despacha por la totalidad de la Deuda. - Puede ser injusto para el deudor porque si deja de pagar 200.000 pesetas ( 1.202,02) , se va a subastar un piso de 120.202.42 € (20 millones Ptas.). -

              La LEC va a permitir que el deudor libere la finca, siempre y cuando consigne la cantidad que deba en la fecha de presentación de la demanda, incrementada con los vencimientos que se produzcan durante la tramitación del Proceso, para ello, como Regla General, va a ser necesario que el ejecutante lo solicite en la demanda ejecutiva.

              Pero hay otro caso, en el que el legislador concede un trato favorable al deudor; cuando el bien hipotecado es la Vivienda Familiar, aquí se permite al deudor, por una sola vez, liberar el bien sin consentimiento del acreedor.

              Documentos que hay que acompañar con la demanda.

              • Titulo Ejecutivo.

              • Documentos general que el Art. 550 exige para toda demanda ejecutiva.

              Supuestos especiales: Hipoteca por saldo de operaciones y la Hipoteca con intereses variables.

              Habrá que acompañar los documentos específicos a los que se refieren los Arts. 573 y 574 LEC. (Recordar Tema 7 cuando hablábamos de la liquidación de........ )

              Una vez presentada la Demanda Ejecutiva con todos estos documentos, el órgano judicial los examinará, y también su propia competencia; si todo es correcto, dictará AUTO despachando la ejecución. una vez hecho esto, y en ese mismo AUTO, deberá ordenarse el requerimiento de pago al deudor; si NO PAGA, se hará el requerimiento al hipotecante no deudor y al tercer poseedor, en el caso de existir. No va a ser necesario este requerimiento si en la demanda ejecutiva se dice que se ha hecho requerimiento notarial con DIEZ DÍAS de antelación.

              Una vez hechos estos requerimientos el Tribunal solicita al Registrador una certificación donde constará lo siguiente:

            • La Titularidad del dominio y demás derechos sobre la finca.

            • Todas las cargas y los derechos distintos de los anteriores que pesen sobre la misma.

            • Además DE ello, el Registrador en esta certificación, deberá hacer constar expresamente si la hipoteca a favor del acreedor está subsistente y sin cancelar.

              La expedición de esta certificación se hace constar mediante una nota marginal en la inscripción de la hipoteca, cuya finalidad es que sirve de notificación de que existe el Proceso de Ejecución para todas las personas que accedan posteriormente al Registro.

              De esta certificación puede resultar que la hipoteca no exista o que éste cancelada.

              • El tribunal tendrá que dictar un AUTO, poniendo fin al proceso de ejecución,

              • O un AUTO DE SOBRESEIMIENTO y contra éste, cabe utilizar el RECURSO DE APELACIÓN.

              También, en función del contenido de esa certificación registral, puede ser necesario realizar dos certificaciones.

            • Se dirigirá al tercer poseedor; va a ser necesario, cuando no haya sido requerido de pago. El tribunal deberá notificarse la existencia del proceso de Ejecución, y si le conviene, el tercer poseedor, puede constituirse en parte.

            • Deberá realizar a los titulares de las cargas inscritas después de la hipoteca y que accedieron al Registro antes de la nota marginal.

            • Los derechos de otros titulares posteriores van a cancelarse en la Ejecución y la Ley les concede el derecho a pagar el crédito asegurado en la hipoteca, subrogándose en los derechos del Ejecutante.

              A partir de la nota marginal, no es necesario hacer ninguna notificación ya que ella misma cumple esa función

              4.1.- LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES HIPOTECADOS.

              La LEC permite como primera posibilidad, la realización por convenio de las partes, lo que le interesa

              al acreedor es quedarse con el bien hipotecado.

              También puede llevarse a cabo la enajenación del bien hipotecado a través de personas o unidades especializadas.

              Por último también cabe la Subasta, LEC se remite a las normas de subasta de Muebles en la Ejecución ordinaria.

              2ª Posibilidad que el acreedor pida la admón. forzosa de la finca hipotecada, tiene que realizar esta petición dentro de los 10 días siguientes del requerimiento de pago al deudor.

              Esta petición de admón. forzosa, no es incompatible con la continuación de las acciones ejecutivas de Enajenación Forzosa, con ello se pretende, que todo el tiempo que tarde en venderse el bien, el acreedor pueda hacer suyos los frutos y rentas del bien hipotecado. Así los restantes frutos o rentas puede aplicarlos al cobro del crédito.

              Regla General: Esta Admón. Forzosa terminará a los dos años, a no ser que termine antes esa enajenación forzosa de la finca. El acreedor tiene que rendir cuentas al tribunal y éste aprobarlas; sin este requisito, no puede seguir adelante la Ejecución.

              EJECUCIÓN FORZOSA CUYA FINALIDAD SEA CONSEGUIR UNA CANTIDAD DE DINERO.

              Este dinero se va a destinar a:

              1.- Satisfacer el crédito del acreedor ejecutante, con el limite de la cobertura hipotecaria.

              • El dinero sobrante se destina a pagar a los titulares de DERECHOS y CARGAS inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, después de la hipoteca.

              • Si después de ello, queda todavía dinero, se le entregará al propietario del bien hipotecado siempre y cuando sea un tercer poseedor, y ello en virtud del Principio de Especialidad de la hipoteca.

              El tercer poseedor no se hace cargo de los intereses que sobrepasen lo fijado en la hipoteca, Art. 114 Ley Hipotecaria.

              Esto supone que el acreedor hipotecario, no se haya resarcido de la totalidad de su crédito, y en este caso, podrá pedir ahora, que se embarguen otros bienes del Deudor, y a partir de ese momento, la Ejecución continuará conforme a las NORMAS ORDINARIAS.

              Cabe la posibilidad, de que el propietario del Bien Hipotecado sea el propio Deudor, aquí el sobrante se destinará a pagar todo lo que se deba al ejecutante por el crédito que ha dado mas a la ejecución, se le entrega lo que excede del limite de la garantía hipotecaria.

              Si todavía queda algo de dinero, éste se le entrega al deudor, hay que tener en cuenta si existe tercer poseedor del bien hipotecado o si es el deudor.

              V.- SUSPENSIÓN Y OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

              SUSPENSIÓN.- Además de por la oposición a la ejecución, se regulan específicamente dos causas de suspensión de este proceso:

              1.- La estimación de una tercería de dominio, pero para que un tercero pueda utilizar la tercería en este proceso especial, la Ley le exige que;

              • Aporte un titulo de tercería anterior a la fecha de la hipoteca e inscrito a su favor con fecha anterior a la de la inscripción de la hipoteca.

              • Estas exigencias restringen mucho la posibilidad de utilizar esta tercería.

              • En la practica, sólo se puede utilizar en casos en que haya habido un mal funcionamiento del Registro de la Propiedad - doble inmatriculación, o infracción del tracto sucesorio en la inscripción de la hipoteca -.

              Que el titulo inscrito, o inscrito después de la inscripción de la hipoteca, no va a poder utilizar este tercería, ni siquiera cuando haya adquirido la finca antes de constituirse la hipoteca. En este caso, este verdadero propietario de la finca va a tener ACCION para reclamarle al Ejecutante los daños y perjuicios que le han causado, pero ante la acción tendrá que utilizarse en un Proceso Declarativo Ordinario, que no paraliza la ejecución.

              También puede intentar la nulidad de la hipoteca, pero es difícil según el Art. 34 LH, que protege al adquiriente de Buena Fe, y para conseguir la nulidad, tendría que demostrar que ese tercero ha actuado de mala fe.

              2.- La prejudicialidad Penal, tendrá que acreditarse que existe un Proceso Penal sobre la falsedad del titulo ejecutivo o sobre la ilicitud del despacho de la ejecución.

              Además de ello, también se suspende la ejecución, ante la oposición a la misma.

              La LEC sólo se ocupa aquí de la oposición a la ejecución por RAZONES DE FONDO, aunque hay que entender que va a ser posible a la oposición por RAZONES FORMALES (Ver tema 6).

              V.1.- CAUSAS DE OPOSICIÓN DE FONDO.

              Una de las causas características de este Proceso Especial es que estas CAUSAS están restringidas de forma extraordinaria, según el Art. 695 LEC.

              1.1.- CAUSAS: La hipoteca esté cancelada. Hay que acompañar la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad.

              OBLIGACIONES.- Que la obligación asegurada esté extinguida. Hay que acompañar una escritura pública de carta de pago, otra del deudor hipotecario. En la practica, en esa escritura pública, al mismo tiempo se concede la cancelación y ello accede directamente al Registro.

              1.2.- Hipoteca en Garantía de cuenta corriente, la causa de oposición es que acreedor y deudor presenten saldos distintos de esa cuenta.

              Que el planteamiento esté en oposición, suspende el Proceso de Ejecución, el JUEZ cita a las partes a una Comparecencia y después, decide en un AUTO.

              • Si se alegó la primera causa; si el Juez la estima, dicta un AUTO de sobreseimiento de la ejecución.

              • Contra este auto cabe RECURSO DE APELACIÓN.

              • Si se estima la segunda causa, va a ser el propio juez el que fije la cuantía exacta de saldo de hipoteca a partir de ese momento, la Ejecución sigue sus cauces normales.

              La oposición a la Ejecución, es siempre un incidente normativo. Los motivos de oposición están muy limitados y también los medios de prueba.

              Todo ello tiene como consecuencia que la decisión que adopte el Juez; sobre la oposición , no tiene fuerza de COSA JUZGADA que permitirá acudir al proceso de JUICIO ORDINARIO, que corresponda por la cuantía y el ejecutado puede discutir todo lo relativo a la cuantía.

              Para hacer estas alegaciones no va a ser necesario que termine el proceso de ejecución, pero estas reclamaciones TAMPOCO SUSPENDEN el proceso de ejecución.

              En la reclamación, el Demandado se convierte en Demandante y solicitará que se asegure la efectividad de la Sentencia de ese proceso declarativo ordinario, y para ello va a poder pedir que se retenga la cantidad que debe de entregarse al Ejecutante, no obstante, se permite en este caso, que el acreedor afiance esa cantidad y se levantará esa retención.

              En lo no previsto en este proceso, se rige por el PROCESO DE EJECUCIÓN ORDINARIA.

              En el Reglamento Hipotecario, se regula un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, concretamente en los Arts. 234 - 236 RH.

              Aquí, es el Notario el que subasta el bien hipotecado, para que pueda accederse a este procedimiento, es imprescindible que se haya pactado en la escritura pública de Hipoteca. Nueva vía de tutela de los intereses del acreedor hipotecario.

              TEMA 13.- LOS PROCESOS DE DIVISIÓN DEL PATRIMONIO.

              Estos procesos están regulados dentro del Libro 4º de la LEC, que está dedicado a los Procesos Declarativos Especiales.

              Dentro del libro IV, se regulan en el titulo II, y está formado por los Arts. 782 a 811, y en ellos se regulan dos procesos.

            • DIVISIÓN DE LA HERENCIA.

            • LIQUIDACIÓN DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL.

            • CARACTERÍSTICAS COMUNES AMBOS.-

              a).- Son procesos universales, en ambos casos, la actividad judicial se proyecta ante un patrimonio considerado global, en donde no afecta a bienes y derechos patrimoniales concretos.

            • En caso de la división de la herencia esa división se proyecta sobre TODO EL PATRIMONIO DEL CAUSANTE, mientras que en la,

            • Liquidación del Régimen Económico Matrimonial se proyecta sobre la MASA COMUN de bienes y derechos, que se han creado durante la vigencia de ese régimen económico matrimonial.

            • b).- Tienen como punto de partida una situación en la que hay una pluralidad de titulares, respecto de ese Patrimonio, su finalidad es poner fin a esa cotitularidad.

            • Así en el caso uno, la división de la herencia, la finalidad del proceso es poner fin a comunidad hereditaria y para ello, los bienes y derechos que integran el Patrimonio Hereditario se reparten entre los herederos.

            • Por su parte la división liquidación del régimen económico matrimonial, presupone la división de ese régimen. Tiene por objeto este proceso, repartir entre los ex - cónyuges los bienes y derechos que se han creado durante la vigencia de ese régimen económico matrimonial.

            • c).- Ambos procedimientos parten de la imposibilidad de repartir el Patrimonio por acuerdo de los coherederos, en el primer caso, o de los cónyuges en el 2º. En estos procesos hay siempre un conflicto que tiene que resolverse jurisdiccional.

              Esta nota característica permite resolver las dudas que la LEC anterior decía que, si eran de jurisdicción VOLUNTARIA o CONTENCIOSA.

              I.- LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA. Regulada en los Arts. 782 - 805 LEC, dos grandes apartados:

            • Procedimiento de división de la herencia propiamente dicho.

            • Intervención del caudal hereditario.

            • a).- Regulado en los Arts. 782 - 789 LEC, características generales.

              1.- Cual es la acción que se ejercita en este proceso.

              Esta acción es la que la legislación Civil concede a todo COHEREDERO y también al LEGATARIO de parte alícuota para pedir en cualquier momento la partición de la herencia.

              Si acudimos a los Arts. 1056 y siguientes del Código Civil, veremos como esta acción está sujeta a una serie de limitaciones:

              (a).- No va a poder utilizarse cuando la partición la hubiera hecho el testador, o bien el testador hubiera encomendado la facultad de hacer la partición a cualquier persona, que no sean los coherederos.

              (b).- Tampoco existe acción para pedir la DIVISIÓN JUDICIAL de la herencia después de que los coherederos hayan realizado la partición de común acuerdo, ni tampoco cuando de común acuerdo los coherederos hayan designado a una persona para que la realice.

              (c.) - LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS que representen al menos el 50% del haber hereditario, pueden pedir al Juez que nombre un contador - partidor y un perito. En este caso, los herederos y legatarios minoritarios no pueden pedir la división judicial de la Herencia.

              2.- LA COMPETENCIA.

              • La competencia objetiva se atribuye a los Juzgados de 1ª Instancia.

              • La competencia territorial al Juzgado del lugar en el que el difunto tuvo su último domicilio. Si lo tuvo en el extranjero, va a corresponder al Juez del último domicilio en España, o al del lugar en el que radiquen la mayor parte de los bienes.

              • Corresponderá a uno u otro a elección del Demandante.

              • Estas competencias territoriales son FUEROS IMPERATIVOS.

              3.- DESTACAR.

              Hay que destacar el papel que tiene en estos Procesos Especiales el Secretario Judicial y la figura del Contador y los Peritos.

              EL SECRETARIO JUDICIAL, preside las juntas para designar a los Contadores y Peritos.

              El CONTADOR, es quien realiza las operaciones divisorias. Hace una propuesta de reparto de los bienes entre los coherederos.

              EL PERITO, valora los bienes hereditarios, valoración que va a servir de base para el posterior reparto de los mismos.

              4.- QUIENES SON PARTE EN ESTE PROCESO ESPECIAL.

              • LOS COHEREDEROS.

              • LOS LEGATARIOS DE PARTE ALÍCUOTA.

              • EL CÓNYUGE SÍ SUPERSISTE.

              Todos ellos, están determinados en el momento de la iniciación de este proceso. Esta determinación puede haberse realizado en el testamento y a falta de éste - Sucesión intestada - por medio de la Declaración de Herederos.

              LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS, es siempre un acto de Jurisdicción Voluntaria, deberá llevarse a cabo respecto a los Arts. 977 y siguientes de LEC de 1881. Este va a realizarse en varios casos por él:

              • NOTARIO cuando los herederos sean ascendientes, descendientes y cónyuge, y se hará por medio de un Acta de Notoriedad. En caso de los colaterales y también cuando a falta de herederos, heredará el Estado. Se hará ante un expediente Judicial al Juez.

              5.- POSICIÓN QUE OCUPAN los acreedores del causante.

              • No pueden pedir la división de la Herencia, sino que

              • Podrán ejercitar las Acciones que les correspondan acudiendo a un,

              • Proceso Declarativo Ordinario, el cual NO SUSPENDE este Proceso Especial.

              A pesar de ello, una vez iniciado el proceso de División de Herencia, se permite que los acreedores intervengan a su costa, con la finalidad de evitar que la partición se realice en perjuicio para ellos.

              TRAMITACIÓN.-

              Esta división de herencia puede solicitarla cualquier heredero o legatario de parte alícuota.

              Con la solicitud, deberán presentar:

            • El certificado de defunción del causante.

            • Documento que certifique su condición de heredero o legatario (testamento o declaración de herederos).

            • Es necesaria la intervención de Abogado y Procurador.

            • Con la solicitud va a poder pedirse la intervención del caudal hereditario. (Lo veremos después).

            • Si no se pide, deberá convocarse de forma inmediata una Junta para designar al Contador y a los Peritos; y a esta Junta van a ser convocados los:

                • Coherederos y Legatarios alícuotas,

                • Cónyuge superviviente

                • Ministerio Fiscal cuando haya, menor de edad, incapacitado o ausente.

              Esta Junta la preside el Ministerio Fiscal, y en ella se pretende que las partes que intervienen en el proceso, se pongan de acuerdo sobre la designación del Contador y Perito, si no se consigue el acuerdo, habrá que acudir a la in salutación ; nombradlos por sorteo.

              • En el caso del CONTADOR, ese sorteo se realiza entre Abogados ejercientes con especiales conocimientos de la materia y despacho profesional en el lugar del juicio.

              • PERITOS, el sorteo se realiza a partir de las listas a las que se refiere el Art. 341 LEC.

              • Ambos pueden ser recusados conforme a lo establecido en la LEC para los Peritos.

              Una vez que han aceptado los cargos, se entregan los Autos al Contador y se ponen a su disposición todos los documentos necesarios para realizar las operaciones divisorias, las cuales se van a ajustarse a la Ley por la que se rija la sucesión del causante. Además, si hay testamento, habrá que respetar las previsiones del testador con un único limite, que no perjudique la Legitima de los herederos forzosos.

              El resultado de estas operaciones dinerarias se recogen en un escrito por el contador que presenta al Tribunal.

              CONTENIDO.-

            • INVENTARIO, relación de los bienes que integran el caudal hereditario.

            • AVALUO; valoración de los bienes.

            • LIQUIDACION; división y adjudicación de bienes a cada uno de los participes y posibilidad de que haya Acreedores.

            • La ley establece plazo de DOS MESES para que el contador presente este escrito, aunque a petición de parte y por su complejidad puede pedirse otro plazo.

              Una vez presentado el escrito, se da traslado a las partes que tienen un plazo de 10 DÍAS para formular oposiciones de las distintas posibilidades:

            • Que las partes estén conformes con las particiones del contador, no oponiéndose en ese plazo. El tribunal, por medio de un Auto aprueba las operaciones divisorias y manda que se protocolicen. Una vez realizado esto, se procede a entregar a cada uno de los herederos, los bienes que le hayan sido adjudicados.

            • Aunque parte de oponga, tiene que hacerlo por escrito expresando los motivos en que se basa, el Juez convoca a una comparecencia a las partes y al contador:

            • Si se consigue acuerdo; el contador realizará las correspondientes reformas y serán aprobadas por el Juez.

            • No se consigue acuerdo; el Juez oye a las partes, admite las pruebas que estos propongan y a partir de aquí, se siguen los trámites del juicio verbal. El Juez resuelve las controversias de acuerdo con una Sentencia y se entregarán los bienes a cada uno de los coherederos. Esta Sentencia no tiene eficacia de COSA JUZGADA MATERIAL, y significa que quien lo considere conveniente, podrá acudir a un Proceso Declarativo Ordinario, para que se solucione de forma definitiva.

            • Algún acreedor de la herencia se oponga a la participación. Deberá tratarse de un acreedor reconocido en testamento y por los coherederos o que presente un titulo ejecutivo. Así las operaciones de división, no se podrán llevar a acabo hasta que se afiance su derecho.

            • Finalmente nos encontramos con una manifestación del PRINCIPIO DISPOSITIVO; posibilidad de que termina el proceso, cuando los interesados lleguen a un acuerdo, en cualquier momento del mismo. Eso supone la terminación del proceso.

              B.- INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO. Regulado en los Arts. 790 a 805 LEC.

              Se trata de un conjunto de actuaciones, cuya finalidad es conservar los bienes de la herencia, en interés de los propios herederos o del propio causante. Esta intervención podrá acordarse dentro del procedimiento de división de la herencia; pero también fuera de este procedimiento.

              Distintos supuestos:

            • INTERVENCIÓN ACORDADA DE OFICIO. Tiene lugar cuando el tribunal tiene conocimiento de que ha fallecido un sujeto y no consta la existencia de testamento, ni de parientes con derecho a heredarle, el tribunal acuerda de oficio una serie de medidas urgentes:

              • Enterramiento del difunto y la Seguridad y conservación de sus bienes.

              • Después se averigua si dejó testamento, y si tiene parientes.

              • Si falleció sin testar y sin parientes.

              • El Juez acuerda la intervención Judicial de la Herencia.

              • CONTENIDO, Se refiere a lo siguiente:

              • Ocupación de sus libros, papeles y correspondencia.

              • Consiste ese inventario, en deposito y admón. de los bienes.

              • Además se abre una pieza separada para la declaración de herederos abintestatos, la cual se regula en el Arts. 977 y siguientes de la LEC.

              • LA INTERVENCIÓN SE ACUERDA A INSTANCIA DE LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA.

              • Se reconoce que los acreedores del causante puedan tener un interés antes en la intervención judicial del caudal hereditario y antes de la aceptación de la herencia, ése interés estará dirigido a la conservación de los bienes y al mismo tiempo se nombrará un Administrador, frente al cual, se podrán ejercitar las acciones que tenga, frente a la herencia yaciente.

                También hay interés en intervención después de la aceptación de la herencia, para evitar que herederos vendan antes de pagar las deudas del causante. La Ley permite ejercitar esta intervención a los mismos administradores que hemos nombrado antes; los reconocidos por testamento y herederos y los que presenten titulo ejecutivo.

                También pueden oponerse a que cese la intervención hasta que se pague su crédito.

              • INTERVENCIÓN JUDICIAL durante la tramitación de la Declaración de Herederos.

              • La puede solicitar el cónyuge y cualquier pariente que se crea con derecho a la sucesión y para ello, tendrá que acreditar que ha promovido la sucesión de herederos.

                Esta intervención cesará en principio, cuando se haga esa declaración de herederos, pero podrá pedirse su continuación, cuando alguno de esos herederos pida la división judicial de la herencia.

              • INTERVENCIÓN JUDICIAL que se acuerda directamente durante la división judicial de la Herencia. Esto tendrá lugar cuando esta intervención no se haya acordado antes.

              • Podrá pedirla el coherederos o legatario de parte alícuota que promueven la intervención.

                Durará hasta que se adjudiquen los bienes a los coherederos.

                B.- CONTENIDO DE LA INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO.

                Supone que se adoptan una serie de medidas:

              • ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES HEREDITARIOS. Se adoptan medidas de Seguridad de los bienes, documentos, correspondencia, etc para evitar.

              • Que desaparezcan.

              • Preparar la formalización del Inventario.

              • FORMALIZAICON DEL INVENTARIO. La relación de los bienes de la herencia. El inventario se forma en una comparecencia a la cual están convocados:

                • Cónyuge superviviente.

                • Parientes.

                • Herederos, Legatarios

                • Acreedores,

                • Ministerio Fiscal, menores, incapacitados y ausentes.

                Cuando no hay testamento, ni cónyuge o parientes, se convocará al Abogado o Servicios Jurídicos de la CCAA, ya que en defecto de parientes heredará el Estado.

                Esta comparecencia la preside el Ministerio Fiscal para que parientes lleguen a acuerdo sobre inventario.

                • Si hay controversia, se siguen los trámites del Juicio Verbal, y el Juez dice esta controversia ante Sentencia, que deja a salvo los derechos de terceros.

                3.- ADMINISTRACIÓN, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO.

                El Juez resuelve ante AUTO y la intervención fundamental es la relativa al nombramiento del administrador. Nos encontramos con que la Ley citaba una serie de preferencia para el nombramiento de administrador.

              • Viudo/ viuda.

              • Herederos de la mayor parte de la herencia.

              • Otro Heredero o Legatario o incluso un tercero.

              • CONTENIDO:

                La Admón. cuenta que la herencia no sea aceptada, no obstante la renuncia de la misma. Ejemplo; de la tramitación de la declaración de herederos.

                Esto permite que los acreedores del causante ejerciten sus acciones contra la herencia, sin esperar que la acepten los herederos y el acreedor podrá ejercitar las acciones que correspondían al causante.

                Una vez aceptada la herencia, el Administrador ya solo va a tener su R/ en lo que se refiere a la admón., custodia y conservación del caudal hereditario, así los acreedores ejercitarán sus acciones contra los coherederos.

                • Obligación de conservar los bienes de la herencia.

                • Regla General; no pueden ser enajenados ni gravados, con algunas excepciones; los bienes que sean de difícil conservación o bienes necesarios para pagar deudas,

                • y será el Juez el que permita la venta, previa audiencia de los interesados.

                • El administrador tiene derecho a recibir una remuneración

                • y tiene la obligación de rendir cuentas.

                • Cabe la oposición de las partes y la LEC hace una remisión al juicio verbal.

                II. LA LIQUIDACIÓN DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL. Arts. 806 - 811 LEC.

                Se aplica a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial, que ya sea por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determinen la existencia de una masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones. Se acudirá a este procedimiento, siempre y cuando no haya acuerdo entre los cónyuges.

                Estos regímenes en el derecho común, es la sociedad de gananciales y habría que acudir a los distintos Derechos Forales.

                Para que se acuda a la liquidación del régimen económico matrimonial, es preciso que éste régimen se haya disuelto y la LEC en otros artículos, contempla la liquidación después de la disolución matrimonial por resolución judicial. Dentro de otros casos tenemos:

                Procedimiento de NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO.

                Pero también cabe la posibilidad de que esa disolución matrimonial, se acuerde en un procedimiento cuyo objeto exclusivo sea éste, sería el caso previsto en el Art. 1393 del Código Civil. Los cónyuges pueden pedir la disolución del Régimen Económico Matrimonial de la sociedad de gananciales, sin que ello suponga, ni la nulidad, la separación o el divorcio.

                Además también se aplica este procedimiento al caso de disolución de la sociedad de gananciales por embargo de bienes gananciales, originado por deudas propias de uno de los cónyuges.

                Ver apuntes sobre la Legitimación Pasiva

                Hay que tener en cuenta que este Procedimiento Especial, no es de aplicación cuando fallezca uno de los cónyuges, en éste caso, lo que se aplica al procedimiento de división de la Herencia.

                COMPETENCIA:

                Corresponde al Juez de 1ª Instancia, que éste conociendo del procedimiento Matrimonial, o bien de las actuaciones sobre disolución del régimen matrimonial de los demás supuestos a los que nos acabamos de referir.

                En todos los casos estamos ante un acto de competencia funcional (porque se hace ante un juez del que ya está conociendo del asunto).

                TRAMITACIÓN.- Dos fases:

              • FASE DE FORMACION DEL INVENTARIO.

              • LIQUIDACIÓN PROPIAMENTE DICHA.

              • 1.- FASE DE FORMACIÓN DE INVENTARIO. Este inventario va a poder solicitarse, incluso antes de que se haya declarado la división del régimen económico matrimonial, será bastante con que se haya iniciado el proceso donde se declare la disolución

                La solicitud de inventario puede pedirla cualquiera de los cónyuges, que tendrá que presentar una propuesta que recoja las distintas partidas de ese inventario y los documentos que lo justifiquen. Partiendo de esta propuesta, el inventario se formaliza ante el Secretario Judicial en una comparecencia.

                Puede tener distintos resultados:

              • Que comparezcan ambos cónyuges y lleguen a un acuerdo sobre el inventario.

              • Que no comparezca uno de los cónyuges, sin alegar una causa de justificación, la LEC se va a tener que conformar con la propuesta presentada por el otro cónyuge.

              • Que comparezcan ambos cónyuges, pero que no se pongan de acuerdo, según la LEC a partir de ese momento se van a seguir los trámites del Juicio Verbal y será el Juez el que por medio de Sentencia resolverá sobre lo que las partes no se hayan puesto de acuerdo.

              • 2.- FASE DE LIQUIDACIÓN.-

                Para Que pueda pedirse es imprescindible que sea firme la resolución judicial en la que se haya acordado la disolución del régimen económico matrimonial.

                La solicitud de liquidación la pueden realizar cualquiera de los cónyuges y presentar una propuesta de liquidación y división de los bienes. La liquidación se lleva a cabo por medio de otra comparecencia ante el Secretario Judicial, distintas situaciones:

                • Se consiga el acuerdo de los cónyuges.

                • No comparezca uno de ellos, sin alegar JUSTA CAUSA, se le tiene por conforme con la propuesta alegada por el otro cónyuge.

                • Aunque ambos cónyuges comparezcan, no se llegue a un acuerdo.

                • Esa comparecencia continua con la finalidad de nombrar a un Contador y Peritos. La LEC remite a la tramitación del procedimiento de división de la herencia (JUICIO VERBAL).

                • LEC contiene un Art. 811 que se refiere especialmente a la Liquidación del régimen de participación. (Donde no hay una comunidad de bienes, cada cónyuge tiene su Patrimonio).

                63

                103




    Descargar
    Enviado por:Leon
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar