Derecho


Derecho Procesal español


TEMA 5

La Acción: concepto y evolución doctrinal.

Una de las características de la Acción de la Potestad Jurisdiccional es la imparcialidad; es una cualidad subjetiva del órgano jurisdiccional (art.117.1CE), es la consecuencia de la independencia y del sometimiento a la Ley.

Esta imparcialidad es lo que permite que el juzgador no pueda iniciar el proceso. Son las partes las que lo inician sometiendo a la decisión del órgano jurisdiccional su controversia y lo hacen a través de la Acción; de esta manera se pone en contacto la Acción con la Jurisdicción porque si las partes no someten sus controversias a los órganos jurisdiccionales éstos no pueden ejercer la función jurisdiccional.

Para el profesor Guasp el Derecho de Acción es un Derecho público-subjetivo que se incluye dentro del campo del Derecho político; Para el profesor Morón el Derecho de Acción tiene su enclave en el sector del Ordenamiento Jurídico denominado Derecho Constitucional-Procesal que son aquellos derechos constitucionales previstos que van a tener incidencia en el proceso, afirma que es el Derecho de acceso a la justicia y que forma parte del Derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE. Si tenemos en cuenta que está previsto en los derechos fundamentales, debe ser interpretado conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 CE.

Respecto a las teorías del Derecho de Acción que se han elaborado, tratan de dar respuesta a un problema común que se plantea y es el establecer la relación entre el derecho subjetivo internacional que se ha violado o amenazado y su ejercicio y defensa ante los tribunales.

La Concepción privatista de la Acción afirmaba que acción significa aquella actividad que se lleva a cabo para la protección de determinadas situaciones que la ley reconoce”; en esta etapa no se distinguía la acción de la autotutela o autodefensa, pero, sin embargo, se sometía a un cierto control formal a la acción que naciera del sistema de “Legis actiones”. Una manifestación de este régimen intermedio entre la legalidad y la autotutela es la “legis actio per manus inictionem”, en virtud de esta acción el acreedor podía someter al deudor a la esclavitud: venderlo o darle muerte para cobrar su deuda.

El Proceso Formulario surge en la siguiente etapa, se va a sustituir por la posibilidad de actuar ante un magistrado que previa virtud de parte concede un juicio. En el derecho romano clásico algunos autores dicen que más que un sistema de Derecho era un “sistema de Actiones”. Es al jurista romano Celso a quien se le debe un concepto de acción y destaca dos conceptos fundamentales : el derecho a perseguir en juicio aquello que se nos debe (derecho a demandar) y el derecho frente al adversario (derecho subjetivo material).

Esta idea prevalece hasta bien entrado el siglo XIX y tiene su máximo representante en Savigny; para éste el Derecho de acción no es más que el aspecto particular que asume todo derecho respecto de su vulneración; esta concepción privatista de la Acción está superada en la actualidad.

En el s. XIX, 2ª mitad, se produce una colisión entre dos autores alemanes: Wind Scheid y Muther. El 1º sigue manteniendo la concepción privatista de la acción . Es el mismo derecho subjetivo material cuando resulta violado. Muther va a distinguir entre derecho de acción y subjetivo material diciendo que el derecho de acción es un derecho que se dirige contra el Estado representado por sus órganos jurisdiccionales distinto e independiente del derecho subjetivo material que se discute en el proceso pero condicionado por la violación de ese derecho subjetivo material.

Esta dualidad del derecho de acción y derecho subjetivo fue aceptada por la mayoría de los autores, además, es fundamental este dualismo en la elaboración del Derecho procesal moderno (los autores que defienden la concepción privatista confunden derecho de acción con Derecho subjetivo material).

Concepción publicista de la acción.- Wach profundiza en la teoría de Muther, sin embargo, discrepa en que no es necesario que para que nazca el derecho de acción se viole el derecho subjetivo material. Ejm. Las acciones meramente declarativas de dominio.

En este sentido sigue diciendo que el derecho de acción es independiente del derecho subjetivo material, que asume la forma de pretensión de tutela jurídica contra el Estado, contra el obligado y con la finalidad de que aquél otorgue una sentencia favorable. Ese contenido concreto de la sentencia es cuando se pretende un contenido favorable y se le denomina Teoría del Derecho concreto de Acción o, lo que es lo mismo, la Acción como Derecho concreto. Ha sido seguida por autores españoles tales como Gómez Orbaneja y De la Oliva.

Bülow.- fue el principal crítico de la teoría de Wach, no obstante, mantenía la autonomía de la acción. Considera que la teoría de Wach al pretender del Estado una sentencia favorable está anticipando el resultado del proceso por eso propone que se entienda como el derecho a pedirse pronunciamiento.

De Genkolg.- sigue la tesis de Wach al considerar al derecho de acción independiente del derecho subjetivo material pero considera que el derecho de acción si bien adopta la forma de pretensiones de tutela jurídica frente al Estado y al obligado, este derecho de acción no va dirigido a obtener una sentencia favorable sino abstracción hecha de su contenido , es decir, a obtener una sentencia. Esta “abstracción hecha de su contenido” permite a la teoría de Genkolg denominarla como “de abstracto de acción” o “acción del abstracto”.

Si con la teoría de Wach tiene acción quien tiene Derecho con la de Genkolg pueden acudir a los tribunales todos los ciudadanos tengan o no razón porque para este autor la relación entre el Derecho y la sentencia en el transcurso de un proceso no es segura porque puede vencer en el mismo quien no tiene razón. Lo único que es constante en toda “litis” es el poder llevar a otro ante un juez y en esa posibilidad es en la que consiste el Derecho de acción (el Derecho a poder acudir a los Tribunales).

Esta teoría del Derecho abstracto de acción es seguida en España, entre otros procesalistas, por Gimeno Sendra.

Chiovenda.- sigue la teoría de Wach en el sentido de considerar el Derecho de acción independiente del derecho subjetivo material e, incluso, Chiovenda sigue a Wach considerando que va dirigido a obtener una sentencia favorable, a darle un contenido concreto. Difiere de Wach en que considera que no va dirigido al Estado sino a la persona del demandado. Esta aportación de Chiovenda ha sido muy valiosa para la ciencia del Derecho procesal porque explica el efecto que produce la admisión de la demanda en la parte demandada produciendo efectos independientes de la relación obligacional que pueda existir entre autor y demandado. En este sentido puede tener una naturaleza pública o privada. Pública (Proceso penal), privada (Proceso civil).

Es una teoría intermedia entre la publicista y la privatista.

Liebman.- todos los ciudadanos tienen la facultad de acudir a los tribunales y para él el derecho de acción es obtener una sentencia en cuanto al fondo del conflicto me dé o no razón siempre y cuando esté motivada.

Distinguen privatista y publicista entre derecho de acción, como derecho a acceder a los tribunales, y el derecho subjetivo material que se discute en el proceso. Como dice Morón, “la acción es el acceso a los tribunales y, por lo tanto, está contenida en el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

El párrafo 24.1 constitucionaliza en nuestro sistema jurídico el derecho de acción, sin embargo, el legislador constituyente ha constitucionalizado el derecho de acción sin acogerse a ninguna de las dos teorías mayoritarias: Teoría del Derecho concreto y Teoría del Derecho abstracto.

El anteproyecto de la ponencia en el Congreso de los Diputados este art. 24.1 CE se expresaba “Todas las personas tienen derecho al acceso efectivo a los Tribunales para la tutela de los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso se pueda producir indefensión”. Cuando pasa al Senado esta ponencia se aprueba una enmienda que pasa a darle al 24.1 el texto definitivo. Esto que se aprueba en el Senado no quiere cambiar el sentido porque era una enmienda de estilo. Queda redactado de la forma que lo conocemos.

La intención que tenía el legislador constituyente era regular el Derecho de acción como un Derecho fundamental con precedentes históricos y amplio reconocimiento en el Derecho comparado en orden al libre acceso y protección jurisdiccional.

¿Cuál es el resultado objetivo? Ésta es la conexión directa entre Derecho de acción, Derecho a la tutela judicial efectiva, independientemente de la naturaleza, y el contenido que pueda darse a este derecho. De forma que el art. 24.1 CE constitucionaliza el derecho de acción como derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Esto no significa que necesariamente los órganos jurisdiccionales nos den la razón cuando no sea razonable nuestra pretensión , pero debe hacerlo con una resolución motivada para no generar indefensión.

El art. 24.1 junto al 24.2 da lugar a un proceso debido.

Concepto de Derecho de acción.- acudimos a Moreno Catena “El Derecho de acción como derecho fundamental al proceso jurisdiccional que dé lugar a una resolución sobre el fondo del asunto cuando concurran los presupuestos procesales así como el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución judicial”. Siguiendo esta definición, el contenido del Derecho de acción no se agota con el simple acceso a los tribunales ni tampoco se agota en el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, sino que va más allá. Se extiende a la ejecución de lo juzgado, a la ejecución de la resolución judicial. La potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

¿Cuáles son las características de este derecho de tutela judicial efectiva? Es un derecho constitucional que está recogido en la parte dogmática de la CE donde se recogen los principios constitucionales. Además, ha de interpretarse de acuerdo a la Declaración universal de los Derechos Humanos y demás Tratados en materia de los que España sea parte conforme al art. 10.2 CE.

Dentro de ellos es fundamental el art. 24 de la CE que se comprende en el Título I, Capítulo II, Sección primera de la CE, es decir, Derechos fundamentales y libertades públicas.

Todo esto comporta una serie de garantías:

1º.- Derecho a la tutela judicial efectiva que vincula a todos los Poderes públicos e, incluso, el legislador está obligado a respetar el contenido de la tutela judicial efectiva.

2º.- Reserva de Ley Orgánica para desarrollar el contenido a la tutela judicial efectiva. El legislador no sólo está obligado a respetar el contenido esencial sino que debe desarrollarla conforme a la reserva de Ley Orgánica.

3º.- Tutela jurisdiccional reforzada mediante el recurso de amparo. Las vulneraciones las realizan los propios órganos jurisdiccionales y tienen la garantía de acudir en amparo al Tribunal Constitucional.

Se considera un derecho subjetivo público que se concreta en la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para interponer pretensiones. Estos, a su vez, están obligados a remitir resoluciones motivadas.

¿Quiénes son los sujetos?

El sujeto pasivo es el Estado representado por sus órganos jurisdiccionales; frente a estos se plantean las pretensiones y son estos (Jueces y Magistrados) los que ejercen la potestad jurisdiccional; todos están obligados a dar satisfacción a la tutela judicial efectiva.

Sujetos activos, ¿quién tiene derecho a la tutela judicial efectiva? El art. 24.1 CE dice: “Todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva”, tanto personas físicas como jurídicas. Dentro de las personas físicas hacemos referencia tanto a nacionales como extranjeros. Es patrimonio del “Ius Gentium” y no se le puede reconocer únicamente a los ciudadanos nacionales. Art.13.1 y 10.2 CE.

¿Y las personas jurídicas? Las podemos considerar como personas frente a la tutela judicial efectiva conforme a los arts.53.2 y 162 CE.

Una persona jurídica está legitimada para interponer un Recurso de Amparo si se le ha vulnerado un derecho fundamental como puede ser la tutela judicial efectiva y lo hará a través de sus representantes legales.

El contenido del Derecho de acción es complejo pero no tanto porque hay un contenido genérico con respecto a la definición de Moreno Catena y supone libre acceso a los demás órganos jurisdiccionales, derecho a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto y la ejecución de lo resuelto. Hay un contenido más específico del derecho de acción, el derecho a los recursos, la congruencia entre lo que se discute en el proceso jurídico (objeto procesal) y el fallo o resolución judicial. El derecho a un proceso debido es lo que conecta el art. 24.1 CE con el 24.2. Lo entendemos también como el derecho a obtener un proceso debido con todas las garantías constitucionales conforme al 24.2 CE.

a) El libre acceso a los órganos jurisdiccionales supone que para resolver las controversias ha de iniciarse un proceso y concluirse el mismo en virtud de una sentencia. El libre acceso ha de ser efectivo y comportar además derecho a los recursos pero sólo a los previstos por la Ley y porque no hay ningún precepto que garantice la doble instancia procesal. Es el legislador en materia de recursos quien prevé o no el mismo.¿Qué ocurre? El pacto internacional de derechos civiles y políticos (1953), en su art. 14.5 “Que toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que sea la pena y el delito revisada por un Tribunal superior”.

El art. 24.1 junto al 14.5 del pacto dice que basta con el recurso de casación. El Tribunal constitucional contempla la doble instancia procesal en el ámbito penal, pero en el resto de los órdenes jurisdiccionales el art. 24.1, que confiere el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva la doble instancia procesal. Aún no existiendo ningún precepto constitucional que obligue al legislador , se ha instaurado en todos los órdenes la doble instancia procesal.

¿Cuándo se ha vulnerado la tutela judicial efectiva por no interponer un recurso? Cuando cabe un recurso si el legislador lo ha previsto en la Ley. Si esa materia no tiene recurso no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque no está previsto.

b) La resolución de fondo

El contenido esencial del derecho se ha centrado, en buena medida, en la necesidad de que por el órgano jurisdiccional se dicte “una resolución fundada en derecho, resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas".

c) La motivación de la resolución

Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional ha insistido en que está incluido en el art. 24.1, sobre todo cuando se pone en relación con el art. 120.3 de la CE, el derecho a que la sentencia sobre el fondo sea motivada.

d) La prohibición de la indefensión

La tutela judicial efectiva se conecta a veces con la interdicción de la indefensión, a la que también se refiere el art. 24.1 de la CE.

e) La firmeza y la cosa juzgada

Sin demasiada precisión viene diciendo el Tribunal Constitucional que la tutela efectiva incluye también la firmeza de las resoluciones judiciales, la invariabilidad de las mismas para el tribunal que las dicta y la cosa juzgada material.

f) La ejecución de lo juzgado

El derecho comprende también el que el fallo se cumpla; "el obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho".

EL DERECHO AL BENEFICIO DE LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA

La asistencia jurídica gratuita tiene, según un diseño clásico, dos componentes claramente diferenciados. Por un lado, el derecho a la asistencia jurídica gratuita; por otro, el procedimiento para su concesión. Veamos ahora el contenido material de la asistencia.

A) Requisitos de fondo

En primer lugar, la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita depende de la concurrencia de tres requisitos de fondo:

a) Circunstancias económicas del solicitante, en función de la naturaleza jurídica del mismo:

1.) Pidiéndolo una persona física, el requisito consiste, de acuerdo con el art. 3.1, en no superar el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud, que es el criterio tipo. Para computarlo se tienen en cuenta las llamadas fuentes de riqueza que la unidad familiar perciba anualmente por todos los conceptos.

En caso de estar ante el cumplimiento del derecho constitucional a la asistencia letrada al detenido, el requisito económico no se exige en este momento, por lo que siempre tiene derecho a la asistencia gratuita, pero cabe la posibilidad de ser revocada y, por tanto, tener que pagar los honorarios del abogado, si una vez abierta la causa no se le reconoce posteriormente.

2) Tratándose de una persona jurídica de las reflejadas en el art. 2, e), es decir, asociaciones de utilidad pública conforme a la ley y fundaciones inscritas, el principio de la capacidad económica se concreta en la insuficiencia de recursos para litigar, entendiéndose que ello ocurre cuando su base imponible en el impuesto de sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en el cómputo anual (art. 3.6 LAJG).

b) Litigar por derechos propios: Significa que el beneficio únicamente puede reconocerse, dados los demás presupuestos, a quien litigue o vaya a defender en juicio derechos o intereses propios. Con ello se pretenden evitar fraudes para gozar de la asistencia jurídica gratuita una persona que de no haber transmitido ilegítimamente, v. gr., por cesión, el derecho, nunca podría disfrutar de él por no reunir el presupuesto económico generalmente. La transmisión por herencia queda naturalmente fuera del supuesto.

c) La sostenibilidad de la pretensión (o resistencia, aunque no lo diga la ley) del pleito o causa par el que se solicita: Es si duda el requisito más complejo, que se deduce de varios preceptos (arts. 13, 15, 11, y 32 a 35 LAJG), significando respecto a los procesos civil, laboral y administrativo que la pretensión interpuesta o que vaya a interponerse, debe ser lo suficientemente fundada como para poder tener éxito en el mismo, evitándose con ello la interposición de pretensiones indefendibles o temerarias. En el proceso penal este requisito juega de manera distinta, pues significa que el hecho perseguido criminalmente sea delito o falta.

B) Formas de declaración

Tres posibilidades existen para la declaración formal del beneficio de la asistencia jurídica gratuita:

a) Administrativa: La declaración del derecho en el supuesto normal se efectúa por un ente administrativo de carácter provincial generalmente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que analiza los requisitos exigidos y tras el procedimiento correspondiente, dicta la resolución pertinente.

b) Legal: Existe también la posibilidad de que el beneficio de la asistencia jurídica gratuita se conceda directamente por la ley. Ello afecta a numerosas personas jurídicas.

c) Internacional: En los procesos civil y laboral, los extranjeros, personas físicas o jurídicas, que tengan reconocido en su país el beneficio de la asistencia jurídica gratuita o equivalente, pueden gozar en España también del mismo.

Ello es posible siempre que exista convenio bilateral entre ambos países que lo prevea, o hayan firmado el Convenio Europeo relativo a la Transmisión de Solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita, de 27 de enero de 1977 (BOE de 21 de diciembre de 1985), o el Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia, de 25 de octubre de 1980 (BOE de 30 de marzo de 1988).

C) Contenido del derecho

Si la LAJG, o bien por declaración legal o internacional, concede la asistencia jurídica gratuita, ésta tiene un contenido específico, implicando los siguientes derechos (art. 6 LAJG), en donde reside una de las novedades más sustanciales de la reforma, por la ampliación que ha supuesto:

a) Asistencia extrajudicial gratuita, derecho que es nuevo en nuestro Ordenamiento Jurídico, por el que se extienden parte de los beneficios de la gratuidad incluso antes de que tenga lugar el proceso, siguiendo el modelo de los países europeos más avanzados. Su fin es permitir que el abogado de oficio analice el conflicto o reclamación, informe al ciudadano lego sobre las posibilidades jurídicas de éxito que tiene, en su caso importe de la posible condena en costas, le ayude a buscar las pruebas necesarias, e, incluso, para lo que es particularmente relevante, negocie una solución amigable del mismo.

b) Asistencia gratuita del abogado al detenido o preso que no lo hubiere designado libremente, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un proceso penal en curso, o su primera comparecencia ante un juez, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial.

c) Nombramiento de abogado de oficio, tanto si es necesario en el proceso como si no, siempre que con ello en este último caso se trate de garantizar el principio de igualdad procesal, uno de los derechos clásicos y fundamentales, que es novedad en esta última parte.

d) Nombramiento de procurador de oficio, también clásico.

e) Asistencia pericial gratuita por personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o por técnico privado en su caso.

f) Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales, que ya estaba reconocido.

g) Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. Téngase en cuenta que ello no afecta a las cauciones, fianzas o depósitos de rentas exigidos legalmente e impuestos por el juez (por ejemplo, las previstas en algunos procesos arrendaticios, sumarios, para la adopción de medidas cautelares, querella del no ofendido, etc.), lo que puede llevar a algún resultado injusto.

h) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial.

i) Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan en documentos públicos.

D) Ambito de aplicación

El beneficio de la asistencia jurídica gratuita se extiende a todos los trámites e incidencias del proceso para el que se ha obtenido y no para otro distinto, por tanto, desde su inicio hasta la finalización de la ejecución en su caso, por lo menos por un período de dos años respecto a esta última fase.

El reconocimiento es de todos los derechos que haya fijado la Comisión hasta la finalización del proceso, lo que incluye los recursos, pero en caso de que la instancia superior o el recurso extraordinario se celebre en capital distinta a la de la primera instancia, habrá que proceder al nombramiento de nuevos abogado y procurador, analizando el letrado la sostenibilidad del mismo.

Pero existe un momento preclusivo para la solicitud del beneficio, pues salvo acreditamiento de incapacidad económica sobrevenida con posterioridad al inicio del proceso, o para interponer un recurso de apelación, casación o equivalente, debe realizarse la petición antes de iniciarlo o conjuntamente con la demanda, ya que de no darse esa circunstancia será denegado por la Comisión si se formula con posterioridad.

E) Extinción

El beneficio de la asistencia jurídica gratuita se extingue normalmente con la finalización de la ejecución del proceso para el que se obtuvo, pues cada petición responde a un único pleito o causa. También se extingue, naturalmente, el beneficio provisional, con la resolución denegatoria definitiva.

Se puede extinguir asimismo de manera total o parcial por diversas causas particulares:

a) Extinción total, por darse alguno de estos tres supuestos:

1.) Por revocación: La declaración errónea, el falseamiento o la ocultación de datos, son causas de revocación del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

2.) Por condena en costas del contrario: El condenado en costas que no haya disfrutado del beneficio de asistencia jurídica gratuita debe abonar las causadas por el que lo obtuvo.

3.) Por condena en costas del beneficiario que hubiera mejorado de fortuna: El beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, bien administrativa, bien legal, bien internacionalmente, únicamente tiene obligación de pagar las costas causadas en su defensa y las del contrario, cuando al ser condenado en costas, viniera a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la finalización del pleito o causa, es decir, obtuviera unos ingresos y recursos que por todos los conceptos superasen el doble del salario mínimo, o se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho.

b) Parcialmente, el beneficio se extingue por alguna de estas causas:

1ª) Por vencimiento en el pleito del beneficiario: Sin haber condena en costas, pero ganando el pleito el beneficiario, debe pagar las costas causadas en su defensa siempre que éstas no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido.

2ª) Por litisexpensas: La concesión de litisexpensas obliga al beneficiario de la asistencia jurídica gratuita a pagar al abogado y procurador sus honorarios, si éstos lo exigen, hasta el límite fijado judicialmente al respecto.

TEMA 6

  • Concepto de Proceso.

  • El proceso es un conjunto de actos recíprocamente relacionados entre sí que el Derecho procesal regula y que están encaminados a resolver litigios jurídicamente trascendentes.

    Como cauce con tal idea de proceso, nos estamos refiriendo a un encadenamiento de actos que tienden a un fin que es dictar sentencias, resolver la controversia y ejecutar lo juzgado.

    Ningún acto procesal tiene sentido si no es en relación con el precedente y, a su vez, cada acto justifica o explica al siguiente acto.

  • Naturaleza Jurídica del Proceso.

  • El proceso se concibe de dos formas:

  • Proceso como un conjunto de actos, tanto de las partes litigantes como del órgano judicial, que están recíprocamente condicionados y que tienden a cumplir el mandato constitucional de que los órganos judiciales otorguen la tutela necesaria para resolver los conflictos (art. 24 CE).

  • Desde este primer punto de vista, el proceso es el mecanismo con el que se materializa el intervencionismo del Estado en la resolución de litigios y esta función la asume todo Estado moderno que no deja en manos de los particulares la tutela de los derechos. Todo derecho a veces es respetado y las obligaciones son cumplidas ya sea por propia voluntad o por temor a las consecuencias, pero cuando se produce un incumplimiento está prevista la figura del proceso.

    b) El proceso como institución jurídica.- Bach “como institución entendemos la idea de una empresa o una obra que se desarrolla o realiza en un medio social determinado”. El profesor Bach recoge esta idea y la aplica a la naturaleza jurídica del Proceso de manera que éste como institución jurídica es un complejo de actividades relacionadas entre sí, unidas por el vínculo de una idea común objetiva a la que figuran adheridas las voluntades de las partes que realizan dicha actividad. Para Bach la idea común objetiva del proceso es la actuación o denegación de la pretensión. Las voluntades adheridas a tal idea son las voluntades de los sujetos que intervienen en el proceso.

    Conclusiones:

    1ª.- El proceso constituye una realidad permanente, es decir, los procesos nacen y se extinguen pero la idea permanece.

    2ª.- Los sujetos se hallan en una relación de subordinación. No pueden alterar el proceso. Si llegara a ser modificable lo sería en unos límites muy reducidos.

    La teoría de la relación jurídico-procesal nos da una visión del proceso en su forma parte de la conjunto. Como toda relación jurídica el proceso tiene tres elementos : sujeto, objeto y contenido. Los sujetos son, por un lado, las partes que intervienen en el proceso y, por otra, el órgano jurisdiccional que resuelve. El objeto es la relación jurídico-material o el derecho discutido en el proceso. El contenido sería las posiciones jurídicas activas y pasivas de las partes respecto al objeto procesal.

    Ambas teorías no son iguales; y no son iguales en cuanto a los sujetos, porque en la relación procesal, junto a las partes interesadas está el órgano judicial. Incluso puede darse el caso de que quien sea parte en el pleito no haya sido parte en el negocio del que ese pleito surgió. Es lo que se llama la sustitución procesal.

    Por otra parte, el contenido es también diferente. En la relación procesal, las partes tienen derecho a hacer sus alegaciones, practicar pruebas y a que se dicta una sentencia razonada en Derecho. Y todo ello no guarda relación con el contenido de la relación material que regula el Derecho sustantivo.

    Esta teoría de la relación jurídica ha tenido alguna crítica:

    • En la relación procesal (el proceso) no hay derechos, sino cargas (no se está obligado a ejercer los derechos). No toda relación jurídica tiene que estar integrada por derechos. Ej. En el parentesco de la afinidad no hay derechos, sin embargo, es una relación jurídica.

    • Más que una relación jurídica sería un conjunto o una pluralidad de relaciones jurídicas.

    Clasificación de los procesos civiles:

    1º.- Esfera jurisdiccional donde ese proceso va a actuar. Habrán tantos procesos como órdenes jurisdiccionales conocemos.

    2º.- Proceso de conocimiento, de ejecución y cautelar.

    De conocimiento.- aquél que se dirige a que el órgano jurisdiccional previo conocimiento del asunto dicte sentencia.

    De ejecución.- parte de una sentencia condenatoria.

    Cautelar.- Asegurar la efectividad de la resolución que recae en el proceso me diante la adopción de medidas cautelares.

    La mayoría de la doctrina considera que los dos primeros no deben considerarse separadamente. El proceso de ejecución no debe considerarse autónomo del de conocimiento. Ya que se trata de ejecutar la sentencia que ha recaído en el proceso de conocimiento el de ejecución sería una continuación del primero. Esta tesis se apoya en el art. 118 CE y en el art. 17 LOPJ. Según Morón debería hablarse de proceso de ejecución procesal.

    Respecto al proceso cautelar afirma el profesor Morón que es muy difícil considerarlo como autónomo pues habría que reagrupar las medidas cautelares que se encuentran tanto en la LEC como en las leyes procesales especiales. La medida cautelar tiene como finalidad asegurar en el proceso civil el patrimonio de la persona para asegurar la efectividad de la sentencia en caso de que sea condenatoria. Hay que decir también que la medida cautelar es una incidencia que surge en el proceso que actúa en función de cómo se desarrolla tal proceso.

    3º.- Se distingue entre proceso civil ordinario y proceso civil especial.

    Ordinario.- previstos para hipótesis ordinarias en el sentido de genéricas o indeterminadas en las cuales la decisión del conflicto por parte del juzgador tiene lugar previo conocimiento de la totalidad del objeto procesal y declarando Derecho en la sentencia. También se denominan plenarios (el juzgador va a conocer todos los aspectos de la relación jurídico- material que se discute en el proceso) y declarativos (declara de forma absoluta Derecho en la sentencia). La sentencia que recae en este proceso produce efecto de cosa juzgada formal y material.

    Formal cuando en un proceso en 1ª instancia cae una sentencia ésta es definitiva pues pueden interponer recursos previstos por el legislador. Se convierte en firme cuando se interpone este recurso y se resuelve o cuando pasa el tiempo y no se han interpuesto recursos. Entonces, al ser firme es inatacable.

    Material proyección de la sentencia hacia el exterior del proceso. Principio “no bis in idem” no se puede juzgar lo mismo dos veces.

    En la LEC de 1981 existían cuatro procesos civiles ordinarios: juicio de mayor cuantía, de menos cuantía, etc. En la nueva sólo hay dos, art. 248 LEC.

    Especial.- están previstos para hipótesis específicas, especiales o singulares. El objeto de estos procesos son conflictos igualmente especiales. También es un proceso plenario, declarativo y la sentencia que en él recae produce efecto de cosa juzgada formal y material. En la exposición de motivos de la LEC de 2000 se han reducido enormemente los procesos civiles especiales, Libro IV (“de los procesos especiales”), ejm. Capacidad de las personas, división de la herencia, etc.

    Hay una modalidad de proceso civil especial llamado “sumario” que aunque es especial presenta disparidad con dichos procesos. No es un proceso plenario y su sentencia no va a producir efecto de cosa juzgada material. No es plenario porque el juzgador no va a conocer de la totalidad del objeto procesal, por lo tanto, sólo conoce algún aspecto de la relación jurídico-material debatida en el proceso, ejm. Juicios posesorios, juicio de alimentos provisionales el cual es un juicio sumario pues el legislador así lo prevé. No es plenario pues se plantea ante una determinada circunstancia que es la necesidad que tiene cierta persona de recibir de sus parientes alimentos. Tiene limitados los medios de prueba y , además, el legislador trata de resolver sobre la marcha si, efectivamente, existe relación de parentesco y necesidad de alimentos. No produce efectos de cosa juzgada material por lo que el alimentante puede acudir al proceso declarativo que corresponda.

    Profesor Domínguez.- “inquisitivos” o “no dispositivos”, limitan la posibilidad de disponibilidad que normalmente tiene la parte en el proceso civil y refuerzan la posición del juzgador. Ejm. Matrimoniales, estado y condición civil de la persona. “Procesos civiles especiales propiamente dichos” como procesos sobre división del patrimonio, arts. 806 y ss LEC del 2000.

    “Procesos declarativos ordinarios con especialidades” pero que no son especiales. Ejm. Impugnación de acuerdos sociales, proceso civil de usura, etc. Se sigue el trámite del juicio ordinario pero con especialidades.

    4º.- Proceso principal y proceso incidental.- en cualquier proceso de cualquier naturaleza puede plantearse una cuestión conexa con el objeto del proceso. Ha de tener relación inmediata con el asunto que se discute en el proceso y ha de ser resuelta con carácter previo al pronunciamiento de fondo. Arts. 387, 388 y ss LEC.

    Gimeno Sendra.- “proceso como conjunto de derechos constitucionales de incidencia procesal, posibilidades, obligaciones y cargas que asisten a los sujetos procesales como consecuencia del derecho de acción e interposición de pretensiones. Esto da lugar a la aparición de sucesivas situaciones procesales informadas por el principio de contradicción, desde las que las partes examinan sus espectativas de una sentencia favorable que ponga fin al conflicto dando satisfacción a sus respectivas pretensiones o resistencias”. Ésta es la definición que el TS da al contenido del proceso.

    El proceso es una relación de carácter triangular pues relaciona a las partes entre sí y a éstas con el órgano jurisdiccional. Está el juez que ejerce la potestad jurisdiccional y que es supraparte y las partes que están en contradicción denominadas según la posición que ocupen: actor y demandado. Se utiliza en el proceso civil, social y contencioso-adtvo. Esta denominación cambia en el proceso penal donde se habla de parte acusadora y acusado. Para que tenga lugar esta relación es necesario que se ejercite el derecho de acción (art.24.1 CE) ya que es el primer derecho constitucional de incidencia procesal. La acción es el motor del proceso. Sin el ejercicio del derecho de acción mediante el acto procesal correspondiente no se puede acceder a la jurisdicción.

    En el proceso civil y en el social se denomina demanda. En el contencioso-adtvo. Se llama recurso contencioso-adtvo. o “escrito de interposición del recurso contencioso-adtvo.” En el proceso penal es la querella. A este derecho de acción que ejercita la parte pasiva del proceso se denomina “Derecho de defensa”, art. 24.2 CE.

    Iniciado el proceso, dentro de éste, ambas partes han de tener una serie de derechos e intereses constitucionales de derecho procesal que podemos englobar dentro de un “proceso debido” el cual significa la aplicación imparcial del derecho objetivo al caso concreto. Que no se obtenga la verdad en el proceso utilizando cualquier medio, que no se creen situaciones de indefensión para las partes ni se vulneren derechos fundamentales, art. 24 pfo. 2º (derechos debidos).

    Arts. 17 y 18 CE derechos fundamentales que tienen incidencia en el proceso pues pueden resultar restringidos según los requisitos establecidos en la Ley. Ejm. Prisión provisional como medida cautelar en un proceso penal. Se ha restringido el derecho a la libertad.

    Las partes en el proceso también tienen obligaciones. Antes de la LEC del 2000 no se regulaban en esta ley sino que se deducían del art. 118 CE. La nueva ley, sin embargo, sí las reconoce expresamente. La primera es la de comparecer cuando son llamados por los órganos jurisdiccionales, honradez, etc. Art. 247 LEC (buena fe). Investigación de paternidad (obligación de análisis sanguíneo), etc.

    Realmente lo que asiste a las partes en el proceso no son los derechos y obligaciones sino las posibilidades (aquellas ventajas que las partes pueden obtener en el proceso realizando determinados actos procesales, lo que acrecenta la espectativa de una sentencia favorable) y las cargas (necesidad de que las partes realicen determinados actos procesales como presupuesto indispensable para obtener ventajas procesales y evitar sentencias desfavorables, ejm, carga de la prueba). Estas posibilidades y cargas se realizan a través de actos procesales que van a dar lugar a situaciones procesales sucesivas en las que las partes en un plano de igualdad y contradicción examinan sus espectativas de acuerdo a sus pretensiones o resistencias. Para que estas situaciones procesales puedan producirse es necesario que en el momento de ejercitar el derecho de acción (parte actora) y de defensa (demandado) se cumplan ciertos requisitos sin cuya concurrencia el juez no puede entrar en el fondo del asunto. Estos requisitos se denominan “presupuestos procesales” que han de concurrir en el inicio del proceso y condicionan la válida emisión de la sentencia que resuelva el conflicto jurídico planteado. Han de concurrir tanto en el órgano jurisdiccional , como en las partes como en el obeto del proceso. El órgano jurisdiccional ha de ser el competente objetiva, funcional y territorialmente.

    Respecto a las partes éstas han de tener capacidad jurídica, capacidad procesal, de obrar, que estén asistidos de procurador, etc. Si no tienen capacidad suficiente han de estar legalmente representados. En cuanto al objeto éste no debe ser cosa juzgada, la litis pendencia, el cauce procedimental adecuado, etc.

    El tratamiento procesal consiste en que los presupuestos procesales sean apreciados de oficio por el órgano jurisdiccional. Si hay ausencia de éstos y se puede subsanar la misma entonces continua el proceso y si no las partes pueden alegar la falta de presupuestos procesales en la otra parte.

    Distinción entre Proceso y Procedimiento.

    El proceso es una figura abstracta; es el mecanismo estatal para resolver conflictos y, por tanto, proceso, en sentido teórico, sólo hace referencia a lo judicial.

    En cambio, el procedimiento es algo formalista, hace alusión a los trámites, y por eso puede haber procedimientos judiciales y extrajudiciales.

    Gráficamente, lo uno y lo otro lo describió el procesalista González Pérez diciendo que “el procedimiento es al proceso lo que el acueducto al agua”, es el cauce pero no el contenido.

    PRINCIPIOS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS

    DUALIDAD DE POSICIONES

    Para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria, por lo menos, la presencia de dos partes, que aparecerán en posiciones contrapuestas; al que formula la demanda se le llama actor o demandante (civil) y al que ejercita la acusación acusador (penal); a aquél contra el que se interpone la pretensión se le llamaba de mandado (civil) y, si lo ejercitado contra él es una acusación, acusado (penal). Esta es la doctrina tradicional sobre la dualidad de partes, pero nosotros estamos hablando de dualidad de posiciones porque, si no puede existir un proceso con una sola parte, sí puede darse con más de dos.

    Un proceso con una sola parte, sea civil o penal, es inimaginable, exigiéndose además que las dos estén claramente identificadas. Sucede así, por ejemplo, que si existiendo un proceso civil entre dos partes una de ellas muere y otra le sucede a título universal o particular en el objeto del proceso, éste no puede continuar; de la misma forma, si el acusado muere, el proceso penal ha de terminar.

    Lo que nosotros estamos diciendo es que cabe un proceso con más de dos partes, en el que todas ellas asuman con plenitud los derechos, cargas y deberes procesales, y esto sin que exista una tercera posición distinta de demandante-acusador y demandante-acusado.

  • Proceso civil

  • El principio de dualidad está firmemente asentado en la doctrina. Lo discutido es cómo debe explicarse el fenómeno de que, en ocasiones, existan más de dos personas en un proceso. En efecto, no es raro que en un proceso civil aparezcan en la posición de demandante o de demandado más de dos personas, y este supuesto suele ser explicado por la doctrina tradicional diciendo que esas varias personas forman una parte única pero compleja, esto es, que la parte procesal la compone el conjunto de esas personas, con lo que se habla de principio de dualidad de partes.

    Por el contrario, en nuestra opinión es más correcto decir que, manteniendo el principio de dualidad, éste debe referirse a las posiciones no a las partes, pues cada posición puede estar ocupada por más de una parte y todas ellas poder actuar con plena autonomía procesal en la defensa de su derecho.

  • Proceso penal

  • La pluralidad de partes es aquí todavía más peculiar. En lo países donde el Ministerio fiscal tiene el monopolio de la acusación no existen problemas en la posición activa, pero en los países e que, como sucede en España, junto al Fiscal pueden acusar otra personas (el ofendido por el delito y aun cualquier ciudadano) ocurre que la posición de acusador puede estar ocupada por más d una persona. En este caso no es necesario que acusen varios, sin que es sólo posible; pero, si el supuesto se da, tendremos una posición activa ocupada por varias partes acusadoras, las cuales podrá actuar con autonomía.

    Desde el punto de vista pasivo, la situación es muy diferente Aunque es posible que existan varios acusados por el mismo delito nunca podrá decirse que la parte acusada es única pero compleja porque si el juicio del tribunal respecto de la existencia del hecho y de su calificación jurídica ha de ser el mismo para todos, cada un de los acusados ha de ser enjuiciado individualmente en lo que s refiere a su participación en el hecho e individualizado respecto d la condena o de la absolución y de la pena a imponer. En realidad en este supuesto lo que ocurre es que existe un proceso respecto d cada uno de los acusados; aunque todos los procesos se realice conjuntamente en un procedimiento único.

    En conclusión, la enunciación correcta del principio es dualidad de posiciones, no de partes. La dualidad es condición indispensable para la existencia del proceso y condiciona su estructura.

    CONTRADICCIÓN 0 AUDIENCIA

    El principio de contradicción tiene plena virtualidad cuando se le considera como un mandato dirigido al legislador ordinario para que regule el proceso, cualquier proceso, partiendo de la base de que las partes han de disponer de plenas facultades procesales para tender a conformar la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional, mientras que el derecho de defensa se concibe como un derecho de rango fundamental, atribuido a las partes de todo proceso, que consiste básicamente en la necesidad de que éstas sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y demostrar para conformar la resolución judicial, y en que conozcan y puedan rebatir sobre todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.

    A) Derecho fundamental

    El aspecto más importante es su consideración de derecho fundamental y de ahí su constitucionalización, aunque ello se haya hecho con lenguaje inexpresivo. Al mismo se refiere el art. 24.1, cuando prohíbe la indefensión, y en el mismo artículo el párrafo 2, bien de modo genérico (derecho a un proceso «con todas las garantías»), bien de modo específico, cuando constitucionaliza aspectos concretos del principio.

    A pesar de lo que pudiera parecer, e incluso de las palabras textuales en la discusión parlamentaria del art. 24.2, las garantías contenidas en el mismo no se limitan al proceso penal. El Tribunal Constitucional lo ha entendido correctamente y las ha aplicado al proceso civil (así, por ejemplo, en las Ss 13 y 24/1981, de 22 de abril y de 14 de julio).

    En el examen de este primer aspecto, como derecho fundamental, hay que contemplar dos parcelas distintas:

    a) Sujetos afectados

    A pesar de la terminología que suele utilizarse es evidente que el derecho de audiencia o de defensa se reconoce a todas las partes, no sólo al demandado o acusado, sino también al demandante o acusador. La posibilidad de indefensión se refiere tanto a unos como a otros.

    b) Contenido del principio

    Dos son los puntos importantes que debemos examinar, aunque no son, desde luego, los únicos:

    1.- El contenido fundamental del principio que es la necesidad de ser oído, no juega de manera igual en todos los procesos:

    l«) Proceso civil

    El principio se cumple cuando se ofrece a las partes la posibilidad real de ser oídas, sin que sea necesario que éstas hagan uso de esa posibilidad. No significa, pues, vulneración del principio que el proceso se celebre en rebeldía del demandado, pues éste tiene el derecho a ser oído, pero no se le impone obligación alguna.

    La posibilidad real de ser oído supone, en primer lugar, la regulación de citaciones y emplazamientos adoptando las máximas garantías para que lleguen a conocimiento de la parte; en segundo lugar, la existencia de recursos que permitan declarar la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación, especialmente cuando la otra parte ha impedido, usando de mala fe, que el demandado tuviera conocimiento de la existencia del proceso, y, por último, distinguiendo entre incomparecencia y rebeldía, es decir, entre el demandado que teniendo conocimiento del proceso no comparece voluntariamente y aquel otro que no tuvo conocimiento del mismo, por lo menos a los efectos del llamado recurso de audiencia.

    2«) Proceso penal

    Si el ser oído debe ser considerado un derecho renunciable cuando se trata del proceso civil, no creemos que deba calificarse de tal en el proceso penal. Los intereses en juego son muy diferentes y las consecuencias -pena frente a no pena- imponen distinta regulación. La presencia del acusado es para el Estado, titular del ius puniendi, un deber ineludible y para aquél un derecho no renunciable; sólo así se comprende que no pueda celebrarse el juicio en rebeldía. Pero conviene que distingamos entre procedimiento preliminar y juicio oral.

    En procedimiento preliminar no rige en toda su plenitud la contradicción, y por ello -y por otra causas- es perfectamente lógico que el art. 840 diga que si la causa estuviese en fase de sumario, la declaración de rebeldía no suspenderá su tramitación. Otra cosa debe ocurrir en el juicio oral, en el que la contradicción plena conduce inevitablemente a la suspensión ante la ausencia del acusado. Para la sociedad el derecho de éste a ser oído es inviolable; para el acusado se trata de un derecho irrenunciable.

    2.) Junto al anterior contenido fundamental hay que hacer referencia a que la parte ha de conocer todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial. Hemos aludido a dos clases de materiales:

    1«) De hecho

    No parecen existir problemas en este aspecto y todos los procesos están regulados de tal manera que

    las partes tienen la posibilidad real de conocer los materiales de hecho alegados por la otra parte y aquellos que pudieran ser aportados por el tribunal, en los casos en que existe investigación oficial (vid. lección siguiente). Si un tribunal llegara a admitir una alegación de parte que se mantuviera secreta para la otra, estaríamos claramente ante un supuesto de indefensión, y lo mismo cabe decir de los materiales aportados por el tribunal.

    2«) De derecho

    Aunque, como luego veremos, existen procesos en los que el juez puede aportar hechos y procesos

    en los que no, en todos es de aplicación el clásico brocardo iura novit curia, de acuerdo con el cual

    el tribunal conoce el derecho, no estando vinculado por las alegaciones jurídicas que le hagan las partes. Así el juez puede estimar correcta una de las

    opiniones jurídicas formuladas por las partes, pero puede también estimar que las dos no son aplicables en el caso enjuiciado y formular su propia calificación jurídica de los hechos. Es lo que se ha llamado «tercera opinión». La validez de esta manera de actuar del juez no se discute; lo que se cuestiona es cómo se hará valer esa opinión sin vulnerar el derecho de defensa.

    En algunos procesos ese problema está resuelto de manera más o menos correcta. Ocurre así en el proceso penal (art. 733 LECRIM), en el proceso administrativo (art. 65 de la LJCA) y en el proceso constitucional (art. 84 de la LOTC), pero no hay previsión alguna en el proceso civil y en el proceso laboral. La solución ha de consistir en que el tribunal, antes de dictar la sentencia que contendrá esa «tercera opinión», ha de ponerla en conocimiento de las partes y ha de ofrecerles la

    posibilidad de alegar en torno a la misma.

    B) Instrumento técnico

    El segundo aspecto, menos importante pero también a resaltar, se refiere a que la contradicción es un eficaz instrumento técnico; como decía Calamandrei, es técnicamente el dispositivo psicológico más apropiado para garantizar la aplicación exacta de la ley y la imparcialidad del juez; y ello no sólo para la mejor defensa de las partes sino también para el interés público de la justicia. Tanto es así, que no ya en los procesos en que se ventilan intereses privados, sino incluso en los referidos a interés colectivo la ley ha creado un órgano público (el Ministerio fiscal) encargado de sostener la acusación; se trata de mantener un debate entre sujetos parciales ante un juez imparcial.

    IGUALDAD DE LAS PARTES

    Este principio, que completa los anteriores, requiere conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas. Así entendido el principio no es sino consecuencia de aquel otro más general, enunciado en todas las constituciones, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, que hoy se recoge en la española de 1978 principalmente en los arts. 1.1 y 14, pero también en los art. 9.2, 23.2, 21.1, 40.1 y 53.3, y sobre todo desde el punto de vista procesal en los arts. 24.1 y 119.

    El problema radica en que, así como la igualdad de los ciudadanos ante la ley no ha pasado de ser un enunciado meramente teórico de las constituciones, la igualdad de las partes en el proceso es sólo un principio, no un hecho; las desigualdades sociales, culturales y económicas convierten el principio de igualdad en algo que hay que buscar, no en algo que se nos dé ya conseguido.

    El estudio del principio requiere, pues, distinguir dos planos: uno relativo a en qué medida las leyes procesales consignan formalmente la igualdad y otro sobre la realización práctica de la igualdad legal.

  • Igualdad legal

  • La existencia del principio de contradicción se frustraría si en la propia ley se estableciera la desigualdad de las partes. El contradictorio tiene únicamente sentido cuando a las partes se reconocen los mismos derechos, cargas y deberes procesales. Hay que preguntarse, pues, si la igualdad viene establecida en nuestra leyes.

  • Proceso civil

  • La Ley de Enjuiciamiento Civil está basada en la ideología liberal y, consiguientemente, responde a la concepción de que todos son iguales ante la ley y de que las partes son iguales en el proceso.

    Esto es manifiesto en el proceso de declaración.

    Se ha afirmado que la igualdad es necesaria en el proceso de declaración, cuando se trata de determinar cuál es el interés concreto protegido, pero que una vez que se ha alcanzado la decisión las posibilidades de discusión del condenado son muy limitadas, tanto que se ha sostenido que en el proceso de ejecución el ejecutado no es verdadera parte o, en último caso, que entre las partes no debe haber igualdad. En nuestra opinión estas opiniones responden a una visión deformada de lo que realmente ocurre en la ejecución.

    Naturalmente si por medio de una sentencia declarativa de condena se ha decidido ya quién es titular del derecho y quién de la obligación, en el proceso de ejecución no podrá el ejecutado volver a plantear las cuestiones debatidas y resueltas en la declaración, pero ello no supone que las partes no estén en situación de igualdad en la ejecución. En este proceso, en los diferentes actos que lo componen, las partes han de poder actuar con plenitud de derechos procesales; los derechos materiales estarán ya resueltos pero en el proceso ha de existir contradicción e igualdad entre las partes.

  • Proceso penal

  • Hay que distinguir entre las dos fases del proceso que atienden criterios distintos:

    1.) En el procedimiento preliminar: La LECRIM partía de la desigualdad de las partes en el sumario y así lo reconocía la Exposición de Motivos. Hoy, después de las leyes de 4 de diciembre de 1978 y de 12 de diciembre de 1983, las desigualdades se han suavizado, aunque todavía cabe apuntar alguna a favor del Ministerio Fiscal, pues se sigue sin entender que el Fiscal es simplemente una parte.

    2.) En el juicio oral: La tendencia es aquí manifiesta a la igualdad, sin atribuir al Fiscal o al acusador particular posición preponderante, y ello hasta el extremo de que la LECRIM habla en múltiples ocasiones de partes sin distinguir.

    Los problemas de la actualidad respecto de la igualdad de las partes se refieren a que parece querer desconocerse que el Ministerio fiscal es una parte en el proceso penal, y ello hasta el extremo de que quiere convertírsele en el instructor de la causa, sustituyendo al juez de instrucción, de lo que ya tenemos un primer intento, si bien muy limitado, en la LO 7/1988, de 28 de diciembre, reguladora del proceso abreviado.

  • Igualdad práctica

  • La quiebra del principio de igualdad se produce cuando atendemos a lo que sucede en la práctica. Si la igualdad de los ciudadano ante la ley no ha pasado todavía de las constituciones a la realidad, lo mismo sucede con el principio de igualdad de las partes en el proceso, en el que muchas veces la lucha por la justicia se convierte en algo tan desigual como la vida social. Si la pretendida igualdad es difícil de alcanzar en las relaciones jurídicas materiales, entre el gran grupo financiero y sus clientes, lo mismo sucede cuando esas relaciones dan lugar a conflictos que deben resolverse jurisdiccionalmente.

    En el proceso penal se producen las desigualdades socialmente más peligrosas y, al mismo tiempo, las más difíciles de combatir porque los remedios sólo legales son insuficientes; desconocemos así en qué porcentaje de juicios actúan abogados de oficio pero, sea cual fuere, su intervención implica ya una distinción entre ricos y pobres. En todo caso, hay que reducir al Ministerio fiscal a la condición de parte y evitar que existan medios distintos para sostener la acusación y para formular la defensa.

    La duración del proceso es otro de los grandes problemas actuales, y en todos ellos. El derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» del art. 24.2 CE no se está respetando y las medidas que se están adoptando tendentes a su «aceleración», basadas en suprimir trámites y abreviar plazos, suponen en muchos casos minoración de garantías fundamentales.

    EL PRINCIPIO DISPOSITIVO

    Tradicionalmente dentro del principio dispositivo se han venido confundiendo dos cosas distintas. El proceso civil en la concepción liberal individualista del siglo XIX -la que ha informado la mayor parte de los códigos procesales, y desde luego LEC de 1881- era "cosa de las partes" en un doble sentido: significaba, primero, que las partes tenían la disposición del objeto del proceso y, además, que esta disposición se extendía al proceso mismo. Dicho de otra manera, el principio dispositivo ha venido incluyendo dos principios distintos: el principio dispositivo en sentido estricto (o Dispositionsmaxime), esto es, la disponibilidad que las partes tienen sobre el interés privado y la conveniencia o no de acudir al órgano jurisdiccional pretendiendo su satisfacción y, en segundo lugar, el de aportación de parte (o Verhandlungsmaxime), por el que las partes tienen también el monopolio de aportar al proceso los elementos de hecho y los medios de prueba.

    Advertida esa confusión, hay que deslindar claramente los dos principios. El dispositivo se fundamenta en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso, en la titularidad particular del mismo, en la autonomía de la voluntad de los ciudadanos y, en definitiva, en la libertad. Como decía Calamandrei el deducir un derecho en vía jurisdiccional es un modo de disponer del mismo y, por consiguiente, el condicionar la tutela jurisdiccional a la petición del interesado es una consecuencia lógica de la autonomía negocial reconocida al particular sobre su propia esfera jurídica. Partiendo de este fundamento el principio debe significar:

    1.º) La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante petición de parte; el particular debe ser libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado o insatisfecho.

    2.º) La determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales es facultad exclusiva de las partes o, en otras, palabras, la determinación del objeto del proceso corresponde al actor mediante la pretensión y la determinación del objeto del debate al demandado por medio de la resistencia.

    3.º) Los órganos jurisdiccionales al satisfacer, por medio del proceso y de la sentencia, intereses privados, deben ser congruentes con la pretensión y la resistencia formuladas.

    4.º) Si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional, pueden también ponerle fin, disponiendo del interés o intereses cuya satisfacción se solicitaba.

    El principio dispositivo así configurado informa y debe seguir informando al proceso civil, sin perjuicio de que puedan irse matizando aquellos casos de irrenunciabilidad de derechos que la defensa de intereses, tanto colectivos como particulares, haga necesarios, y también aquellos otros de ejercicio abusivo o antisocial, para lo que ya se cuenta, por ejemplo, con los arts. 6 y 7 del Código Civil, y el art. 11.2 LOPJ. Sin perjuicio también, lógicamente, de regular un proceso civil no dispositivo, referido principalmente al estado civil y condición de las personas.

    LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

    Estos principios hacen referencia a la eficacia de los medios de prueba para fijar la certeza de las alegaciones de hecho realizadas en el proceso. Para determinar esa eficacia dos son los sistemas posibles, tanto conceptual como históricamente; el primero de ellos es el germánico, místico, informado, inicialmente, por el dogma primitivo de la superstición religiosa intolerante y ciega y, después, por la experiencia; el segundo es el romano clásico, inspirado en criterios lógicos de razón práctica (Furno).

    A) Valoración legal

    El primero de esos sistemas, el de la prueba legal, que asume el principio de valoración legal, establece que la valoración viene establecida por la ley de manera abstracta. Este sistema, propio de los pueblos germánicos, no se ha basado siempre en los mismos fundamentos, sino que cabe distinguir una clara evolución en su justificación:

    1.º) Inicialmente se basó en la creencia de la intervención divina en todos los acontecimientos humanos. El juez debía simplemente constatar a cuál de las partes favorecía la divinidad, después de invocarla y de realizar los actos regulados en la ley para conocer la manifestación de Dios en el caso que estaba siendo juzgado. Esta era la justificación de las ordalías.

    2.º) En la época del proceso común (siglo XIII en adelante) el fundamento cambia y la prueba legal encuentra su razón de ser, por un lado, en la limitación de las facultades del juez, característica del sistema político, pero también, y sobre todo, en una concepción filosófica que prefería las abstracciones apriorísticas al examen del caso concreto. Para descubrir la verdad se prefería el criterio general y apriorístico sobre el razonamiento individual de cada juez.

    3.º) Se estaba ya en lo que Stein denominó condensación en forma legal de máximas de experiencia. El legislador parte de que su valoración es un criterio de uniformidad o de normalidad, derivado del id quod plerumque accidit.

    4.º) Hoy los defensores de la prueba legal pretenden justificar su subsistencia en la seguridad jurídica, en la consideración de que ofrece mayor seguridad y garantías para los justiciables. Estos -se dice- realizan escrituras públicas, entre otras cosas, porque saben que, llegada la hora de un proceso, el documento público tiene un valor fijado por la ley que el juez no puede desconocer.

    A las razones anteriores habría que añadir que en la actualidad lo más correcto sería distinguir dos fundamentos de la prueba legal: en unos casos su razón de ser sería la disposición del objeto del proceso por las partes (confesión y documentos privados reconocidos) y, en otros, sus razones se encontrarían en la condensación de máximas de experiencia y, sobre todo, en la seguridad jurídica (documentos públicos).

  • Valoración libre

  • Las reglas de valoración desaparecieron primero en el proceso penal, principalmente por obra de la Revolución Francesa, que estableció la valoración libre ya en 1791 para consagrarla definitivamente en el art. 342 del Code d'instruction criminelle de 1808. En este sistema de prueba libre, correspondiente al principio de libre apreciación, no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento y sólo con base en él se determinarán los hechos probados. Este sistema tiende hoy a hacerse general en las legislaciones de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad.

    Importa destacar que prueba libre, o libre valoración, no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino en todo caso razonada. De ahí el acierto del derecho español que no emplea estas expresiones sino la de "sana crítica" o "criterio racional". Con estas expresiones no se refleja un tercer sistema de valoración de la prueba, sino que se destaca que la racionalidad debe estar en la base de la valoración del juez.

    El sistema español del proceso civil no ha respondido en los últimos tiempos a un único sistema, habiendo combinado la prueba legal (confesión y documentos) y la prueba racional o libre (todos los demás medios de prueba), dando lugar a un sistema que puede denominarse mixto. Existen, pues, medios de valoración legal, en los que predomina un criterio de seguridad jurídica, y así debe seguir siendo.

    TEMA 8

    Principios del procedimiento civil: Oralidad o escritura.- Publicidad.- Inmediación o mediación.- Concentración.- preclusión y eventualidad.- Economía procesal.

    Forma oral de los actos procesales

    Naturalmente el principio de oralidad significa, en primer lugar, que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito, como medio de expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso. Hoy no cabe admitir que el momento típico para distinguir entre un procedimiento oral y otro escrito sea el de las deducciones de las partes, es decir, el de los actos de alegación de las partes, por medio de los que formulan la pretensión y la resistencia. Esto conduciría a que un proceso civil en el que la demanda y la contestación se hicieran por escrito, pero en el que todos los demás actos fueran orales, habría de ser calificado de escrito, y negaría a los procesos penales españoles la condición de orales.

    El predominio del acto procesal oral no puede impedir la existencia de actos escritos, sea cual fuere el contenido de éstos, pero en todo caso lo paradójico es que probablemente este elemento es el que menos sirve para caracterizar un procedimiento de oral. De ahí la importancia de los siguientes.

    Si hubiera que destacar algo que normalmente caracteriza al procedimiento oral diríamos que esta clase de procedimiento suele acabar con una audiencia oral en la cual el juez se pone en relación directa con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin prejuicio de que esta audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haberse interpuesto la pretensión y opuesto la resistencia.

    En la regulación positiva de los procesos españoles existen actualmente dos procedimientos típicamente orales: el penal y el laboral.

    El proceso penal en la fase decisiva, la segunda, la del "juicio oral", responde completamente al principio de oralidad; la Exposición de Motivos de la LECRIM se refiere en varias ocasiones a la oralidad del juicio, destacando su ruptura del procedimiento escrito, inquisitivo y secreto, y que "en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo, y donde los magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio".

    El procedimiento laboral es indudablemente oral. Los objetivos perseguidos con la creación de este procedimiento fueron gratuidad y rapidez, alcanzándose la segunda por el camino de la oralidad; carácter escrito tiene únicamente la demanda (art. 80 LPL), siendo a partir de ella totalmente oral el procedimiento, incluida la contestación a la demanda.

    Forma escrita de los actos procesales

    Frente a la palabra hablada, la forma escrita predomina en los actos procesales y por escrito se comunican entre sí los sujetos del proceso. De este principio deriva el brocardo quod non est in actis non est in mundo que refleja la concepción de que el juez, para dictar la sentencia, sólo puede tomar como base aquello que se encuentra documentado en los autos, pues lo que no está escrito no existe para el juez. Cuando existen actos orales éstos cumplen una función accesoria, hasta el extremo de que normalmente su realización no es obligatoria, pues suele depender de la voluntad de las partes, o del tribunal, su sustitución por actos escritos.

    El que en un procedimiento oral se proceda a la documentación del acto realizado, no supone vulneración de la oralidad; lo importante es que el juez, a la hora de dictar la resolución, no se basará en el acta realizada para documentar el acto oral, sino directamente en el acto oral. Por el contrario, en un procedimiento escrito el acta no es simple documentación de un acto oral, sino que la ley o impone o posibilita que el juez dicte su resolución tomando como elemento de juicio el acta. Así ocurre cuando la ley permite que no sea el mismo el juez que presencia las pruebas y el que dicta la sentencia; entonces el segundo juez convierte el acta en su único elemento de información.

    Publicidad

    Este principio también se debe a los ideólogos de la Revolución Francesa, al igual que el de oralidad.

    Tiene dos vertientes:

    • Publicidad en el sentido de que cualquiera puede presenciar los actos del procedimiento.

    • Publicidad en el sentido de que el contenido del procedimiento tiene que ser conocido por lo litigantes y sus abogados.

    El principio que impera en el procedimiento civil español es el primero. La LEC dice que “las actuaciones han de practicarse en audiencia pública”, pero hay excepciones (a puerta cerrada), y ello se decidirá para proteger el orden público o cuando se ponga en peligro la seguridad nacional en una sociedad democrática o cuando se trate de proteger intereses de menores o se vayan a tratar asuntos de la vida privada de las partes.

    Antes de tomar la decisión, el órgano judicial debe oír las alegaciones de las partes y decidirá mediante una resolución en forma de auto frente al que no cabrá recurso alguno.

    Lo que nunca es público son las deliberaciones de los tribunales. Los secretarios judiciales pueden entregar a todo aquél que tenga un interés legítimo cuanta información le soliciten sobre las actuaciones procesales y cualquiera que tenga ese interés puede obtener copias simples de documentos o escritos.

    El órgano judicial mediante una resolución en forma de auto puede dar carácter reservado a todo o a parte del procedimiento, si concurre alguna de las circunstancias que antes se han señalado. Esta declaración de reserva nunca alcanza a los litigantes, a sus abogados ni a sus procuradores.

    Todo aquél que tenga un interés legítimo puede acceder a los libros, archivos y registros judiciales. También hay que añadir que la publicidad es muy difícil de cumplir en aquellos trámites que son internos del órgano judicial. Para mantener la publicidad, al menos teóricamente, en estos casos se prevé que los secretarios (normalmente éstos delegarán en los oficiales) tiene que dar cuenta al órgano judicial, al juez o al magistrado de todo escrito o documento que se presente el mismo día o en el siguiente día hábil. Ese acto de dación de cuenta, teóricamente, debiera ser un acto público, pero, en realidad, es una simulación de publicidad.

    El principio de publicidad tiene excepciones (a parte de las anteriores), que son dos:

    • La declaración de testigos en su domicilio por enfermedad o vejez.

    • Cuando, por enfermedad o cualquier otro impedimento, se interroga a un litigante en su domicilio, el juez puede, incluso, prohibir la presencia de otro litigante.

    Inmediación

    Supone la necesidad de que el juez esté en directa relación con las partes y demás personas intervinientes en el proceso, sin que entre ellos haya ningún elemento interpuesto. Este principio rige con mayor intensidad en cuanto a la práctica de las pruebas. Es cierto que la inmediación se da sobre todo en los actos orales, pero ello no impide que se produzca también en cuanto a los actos escritos.

    En el proceso civil, cuando las pruebas se realizan bajo el principio de inmediación, ello conlleva necesariamente que el juez ante el cual se realizan sea el mismo que posteriormente dicte sentencia. En el proceso penal, este principio es más palpable, porque todas las pruebas relevantes para la sentencia se practican en presencia del juez. Si hay un cambio de juez entre el juicio oral y la sentencia, el juicio debe ser repetido íntegramente. En procesos regidos por el principio de escritura, las pruebas deben realizarse también ante el juez.

    La inmediación.

    La oralidad implica, en segundo lugar, inmediación, es decir, la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, sin que exista entre ellos elemento alguno interpuesto. Esta exigencia es particularmente importante con relación a las pruebas, hasta el extremo de que normalmente se ha venido concibiendo la inmediación solamente como la exigencia de que el juez que ha de pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas.

    Con excesiva frecuencia se viene hablando de la inmediación cuando en realidad se trata únicamente de la imposición legal de que el juez presida el acto de práctica de la prueba, sin perjuicio de que luego pueda ser otro juez el que dicte la sentencia. Hay que distinguir entre la verdadera inmediación y esa presencia del juez, que son cosas muy distintas. La inmediación sólo existe cuando quien dicta la sentencia ha de haber estado presente en la práctica de la prueba y forma su convicción con lo visto y con oído, y no con el reflejo documental del acto de prueba.

    La inmediación es parte esencial del procedimiento oral, tanto que puede afirmarse que no se trata de principios distintos y autónomos, sino de los dos aspectos de una misma realidad.

    Uno de los efectos de la inmediación es la imposibilidad de que se produzcan cambios en las personas físicas que componen el órgano jurisdiccional durante la tramitación de la causa, y en especial que sólo pueden concurrir a dictar la sentencia los magistrados ante los que se ha desarrollado la audiencia oral en la que el juez o tribunal se pone en relación directa con las pruebas y con las partes.

    En los procedimientos españoles de tipo oral la inmediación es una consecuencia. En el penal todo el juicio oral está construido sobre ella, aunque el término no se emplee, y aunque se produzcan algunas quiebras, en algunos casos inevitables y en otros desvirtuadores del principio.

    Mediación

    La escritura implica mediación, esto es, que entre el juez y las pruebas, principalmente, existe algún elemento interpuesto, por lo que el juez que ha de dictar sentencia no necesita haber presenciado la práctica de las pruebas, por cuanto su decisión ha de basarse, no en lo visto y oído, sino en lo que consta por escrito.

    Hay que tener muy clara la distinción entre inmediación y mandato legal de que un juez presida la práctica de las pruebas. La inmediación hace referencia a que el juez forma su convicción directamente sobre lo visto y oído (no sobre las actas en que se documenta la realización de los actos de prueba), y de ahí la necesidad de que dicte sentencia precisamente quien ha presidido la práctica de las pruebas. Por el contrario, el que la ley disponga simplemente que un juez debe presidir los actos de prueba no guarda relación con la inmediación si luego se permiten los cambios de juez a lo largo del proceso; este mandato atiende a dar seriedad o formalidad a unos actos e impone a los jueces un deber, pero sin relación con la verdadera inmediación. Este es el caso del art. 229 de la LOPJ.

    En la regulación de los procesos civiles y administrativos ha sido tradicional que las normas dispongan que las pruebas han de practicarse en presencia del juez, el cual debe presidir el acto y dirigirlo, pero esos mandatos no han supuesto introducir realmente la inmediación:

    1.º) En ninguna de las normas reguladoras se ha asegurado que el juez que ha presenciado la práctica de las pruebas será el que ha de dictar la sentencia. Por el contrario, nuestras leyes han aceptado, con todas sus consecuencias, la posibilidad del cambio de juez a lo largo del procedimiento; posibilidad que no es de remota realidad sino de práctica diaria.

    2.º) Asimismo en esas leyes se ha partido de la idea de que el juez no ha de dictar la sentencia bajo el recuerdo cercano de lo presenciado, sino que ha de hacerlo con base en las actas, es decir, con lo que queda por escrito de la celebración de los actos.

    Demostración de lo que decimos es que las leyes han permitido (y aun han ordenado) que las pruebas se practiquen por juez distinto del que realiza el proceso, acudiendo al auxilio judicial, y que cuando la prueba se practica ante un órgano colegiado basta con que la presida uno de sus magistrados. En este orden de cosas la LOPJ no ha innovado nada, y así puede verse el art. 205, V, según el que las pruebas pueden practicarse ante el magistrado ponente y no necesariamente ante todos los magistrados que integran el tribunal.

    La verdadera inmediación sólo es posible en un procedimiento oral. La escritura conduce necesariamente a la mediación, a la interposición entre el juez y la realidad de los escritos".

    Concentración

    La concentración supone que los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia, o en todo caso en unas pocas audiencias próximas temporalmente entre sí, con el objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el juez y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar la sentencia. El ideal de todo procedimiento es la concentración en una sola audiencia de todos los alegatos de las partes, de la proposición y práctica de la prueba e incluso de la resolución del asunto, y que si este ideal es difícilmente conseguible, la tarea del legislador y del tribunal consiste en aproximar lo más posible el procedimiento al ideal.

    La influencia de la concentración sobre la forma del proceso es evidente, y de ahí que haya sido considerado la principal característica exterior del proceso oral. Al mismo tiempo se ha señalado su influencia sobre la brevedad de los pleitos, frente a la escritura que supone necesariamente dispersión de los actos procesales en el tiempo.

    Manifestaciones del principio de concentración:

    • En el juicio ordinario existe un trámite que el “el trámite de la audiencia previa”. En el que se prevé enmendar algún defecto de la demanda, corregir alguna insuficiencia de representación e incluso llegar a algún acuerdo.

    • También es muestra de este principio el trámite del juicio en el juicio ordinario y el trámite de la vista en el juicio verbal. Hay concentración porque todas las pruebas se practican de carrera y en cuanto se acaba se pasa a las conclusiones.

    Preclusión.

    Es un principio exclusivamente técnico, consecuencia de la ordenación del proceso según unidades de tiempo. Estas unidades se computan por plazos, y a cada momento procesal corresponde la realización de un acto procesal concreto.

    El principio de preclusión supone que; dentro de las distintas fases del procedimiento debe realizarse un acto concreto con un contenido determinado, de forma que si la parte que debió realizar el acto no lo hizo oportunamente, perderá la posibilidad de realizarlo. Este principio afecta exclusivamente a los actos de parte, no a los actos del órgano jurisdiccional, y además sólo a los actos de parte que sean consecuencia del principio dispositivo; que no sean obligatorios.

    Eventualidad.

    La parte, en un mismo auto, debe poder aducir, de forma simultánea, diferentes peticiones o defensas, que sean incluso incompatibles, para que cuando algunas no sean estimadas, puedan las demás alcanzar éxito. Este principio es la otra cara del principio de preclusión, y tiene por objeto contrarrestar sus efectos.

    Economía Procesal.

    No tiene reflejo en ningún artículo, en cambio está presente inspirando toda normativa procesal.

    Este principio significa que el órgano judicial siempre tiene que rechazar todas aquellas peticiones que impliquen actos innecesarios o reiteración de otros y también significa que en caso de duda interpretativa, ha de tomarse en el sentido que implique mayor rapidez en la interpretación.

    Sujetos del proceso

    TEMA 9

    Órgano jurisdiccional: competencia de los órganos jurisdiccionales: objetiva, funcional y territorial. El reparto.

    La pluralidad de órganos jurisdiccionales que existen van a conocer de los distintos procesos civiles que se plantean distribuídos a través de las normas de competencia, art. 117.3 CE.

    Dos vertientes:

  • El legislador establece distintos tipos de órganos jurisdiccionales, art. 26 LOPJ

  • El propio legislador dentro de un mismo tipo de órgano jurisdiccional establece una pluralidad de órganos jurisdiccionales.

  • Esto se conecta directamente con la llamada “extensión y límites de la jurisdicción española”.

    Hay tres tipos de competencia: objetiva, funcional y territorial. Se combinan para determinar cuál es el órgano jurisdiccional concreto que va a conocer de un proceso civil determinado.

    La competencia objetiva, arts. 45-49 LEC.

    Sus normas nos permiten saber cuál es el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer de un pleito en 1ª instancia con exclusión de los otros. Para fijar esta competencia se utilizan 3 criterios:

    1º.- Por razón de la persona del demandado

    2º.- Por razón de la materia

    3º.- Por razón de la cuantía

    Los dos primeros son siempre preferentes mientras que el tercero es subsidiario.

    “Persona del demandado”, art.56 LOPJ y 73 LOPJ. Determinados cargos públicos o magistrados.

    “Por razón de la materia”, Art. 45 LEC .Éste era el criterio básico hasta el año 1985 en el que se promulgó la LOPJ. La competencia objetiva por razón de la materia siempre la tienen los juzgados de primera instancia.

    “Por razón de la cuantía”, art. 249 LEC “se tramita por juicio ordinario si la cuantía de la demanda supera las 500.000 ptas. Art. 250 LEC “ se tramita por juicio verbal si la cuantía no supera las 500.000 ptas.

    Carácter y tratamiento de las normas de competencia objetiva.

    Son normas imperativas o “ius cogens” , son indisponibles para las partes pues las fija el legislador. No admiten pacto en contrario.

    Puede suceder que el propio órgano compruebe si tiene o no competencia objetiva o bien que las mismas partes denuncien la ausencia de competencia objetiva. Si ese órgano jurisdiccional tiene dudas acerca de su competencia objetiva puede oir a las partes, art. 48 LEC. Si resuelve que no tiene competencia todas las acciones que haya realizado son nulas de pleno Derecho.

    La forma o el instrumento que tienen las partes de denunciar la falta de competencia del órgano jurisdiccional es la “declinatoria”.

    La competencia funcional

    Se determina cuál es el órgano jurisdiccional que va a conocer en cada fase del proceso y, además, de cada uno de los grados de jurisdicción.

    Es una competencia derivada. Debe estar ya iniciado el proceso que se tramita ante el órgano jurisdiccional que tiene competencia objetiva. Este proceso se tramita a través de unas normas de procedimiento.

    Tiene tres manifestaciones:

  • Incidentes.- Art.61 LEC, conoce del incidente el mismo órgano jurisdiccional que conoce conoce del proceso principal.

  • Recursos devolutivos.- va a ser resuelto por el órgano jurisdiccional superior a aquél que ha dictado la resolución que se impugna. Son la apelación, la queja, el recurso extraordinario por infracción procesal, casación y revisión.

  • Apelación.- se puede interponer contra las resoluciones dictadas por el juzgado de paz. También se pueden apelar las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia. La apelación pararía en la audiencia provincial.

    Queja.- es instrumental. Se interpone contra autos que no admiten recurso de apelación, casación, recurso extraordinario por infracción procesal. Resuelve el mismo órgano que ha inadmitido el resto de los recursos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.- competencia atribuida a la sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de las CC.AA.

    Casación.- es competente la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de las CC.AA. cuando se han infringido normas del Derecho civil especial o foral de la CC.AA. o bien la Sala 1ª del T.S. en el resto de las materias.

    Revisión.- Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de las CC.AA. o la Sala 1ª del TS.

    c) Ejecución.- es competente el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en 1ª instancia.

    Carácter y tratamiento de las normas de competencia funcional.

    Son imperativas o “ius cogens”, es decir, inmodificables. Existe para su control un examen de oficio por parte del propio órgano jurisdiccional (art.61 LEC) o por denuncia de las partes.

    Si pese a no tener competencia sucede que se ha admitido a trámite el recurso, puede suceder que el órgano se abstenga previo escuchar el parecer de las partes y luego establece un plazo para que el asunto sea conocido por el órgano competente.

    El reparto

    Además de tales competencias, deben tenerse en cuenta las normas de reparto, que son aquellas que sirven para distribuir los asuntos entre los órganos judiciales de un mismo lugar o cuál es el concreto magistrado que va a estudiar el asunto en los órganos colegiados.

    Tema 10

    Las partes: concepto de parte.- Capacidad para ser parte y capacidad procesal.- Legitimación.- Postulación.

    Aquél que no forma parte de la relación procesal es denominado por el Derecho, tercero. Éste no puede intervenir en el proceso con independencia del vínculo que tenga con el objeto del litigio.

    Parte del proceso es aquél que asume la titularidad de la relación procesal. Asume cargas, derechos y obligaciones de ese proceso.

    ¿Quién puede ser parte? Tanto las personas físicas como las personas jurídicas siempre y cuando estén reconocidas como tal por el Ordenamiento jurídico.

    El proceso requiere que las partes vengan determinadas por el Derecho ya que el mismo no se puede desarrollar entre entes anónimos.

    La carga de determinar quién va a ser parte en el proceso corre a cargo del actor ¿cómo asume dicha carga? Depende del proceso en que nos encontremos, art. 399 y 437 LEC.

    Principio de dualidad de posiciones.- en todo proceso debe haber 2 posiciones: actor y demandado. Éstos pueden variar a lo largo del mismo. El actor que había al principio puede no coincidir con el del final.

    Este principio surge a raíz de que no se permite el autoproceso, es decir, uno no se puede demandar a sí mismo y debe existir un conflicto de intereses.

    Actor o demandante es la parte activa del proceso. El demandado es la parte pasiva. En fase del recurso el actor pasa a ser recurrente y el demandado recurrido.

    Este principio hay que relacionarlo con el de contradicción y el de igualdad de posiciones. Tanto demandante como demandado se encuentran en la misma posición de igualdad. Además, sólo existen la posición de actor y demandado pero en cada una puede haber una pluralidad de partes.

    Presupuestos procesales que deben concurrir en las partes.

    a) Capacidad para ser parte, o lo que es lo mismo, capacidad jurídica. Es la aptitud para ser titular de derechos, cargas y obligaciones que pueden surgir en el proceso. Se distingue entre: personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad jurídica.

    a.1).- Personas físicas.- ya sean nacionales o extranjeras tienen capacidad para ser parte de un proceso desde que nacen y se pierde con la muerte.También tiene esta capacidad el nasciturus. Arts. 29-32 C.c.

    a.2).- Personas jurídicas.- tiene capacidad para ser parte desde el momento en que el Ordenamiento jurídico le reconoce personalidad jurídica. Pueden ejercitar acciones civiles y criminales, art. 38 C.c. Arts. 35-37 C.c. tipos de personas jurídicas.

    a.3).- Entes sin personalidad jurídica.- la LEC les reconoce capacidad para ser parte o actora o demandada. Estarían en este grupo:

    Masas patrimoniales.- conjunto de bienes que intregran el patrimonio de una persona y que durante un cierto periodo de tiempo carece de titular, ejm. Herencias adyacentes.

    Comunidades de propietarios.- son comunidades de bienes que no tienen personalidad jurídica, sin embargo, el legislador le dota de capacidad para ser parte, es decir, para ejercitar los derechos que la LEC le reconoce.

    Sociedades irregulares.- no han cumplido los requisitos que establece el Ordenamiento jurídico y, por tanto, no han podido adquirir personalidad jurídica. La LEC les reconoce capacidad para ser parte demandada pero no para ser demandante.

    Uniones sin personalidad.- conjunto de personas que durante un periodo de tiempo, generalmente limitado, persiguen un fin común. El legislador las trata del mismo modo que a las sociedades irregulares.

    Los Grupos.- art.7.3 LOPJ. Les reconoce capacidad para ser parte a grupos de consumidores y usuarios que se pueden haber visto afectados por un hecho dañoso.

    La capacidad para ser parte se exige desde que se inicia el proceso hasta que concluye.

    b) Capacidad procesal.- hay que tener aptitud para comparecer en juicio e intervenir en el mismo realizando actos procesales. Art.7 LEC (establece que es necesario en el caso de las personas físicas siempre que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles), también tienen esta capacidad los menores emancipados, no tienen capacidad los menores no emancipados que serán representados por sus padres o un tutor. Menores de edad incapacitados, mayores de edad pródigos (se le priva de la capacidad de administrar sus bienes, representado por un curador).

    Capacidad procesal de las personas jurídicas.- tienen capacidad para ser parte y capacidad procesal actuando a través de su representante legal.

    Entes sin personalidad jurídica.-

    Masas patrimoniales.- representadas por aquellas personas que normalmente las administran, art. 7.5 LEC.

    Comunidades de propietarios.- representadas por el presidente de la comunidad tanto en juicio como fuera de él.

    Sociedades irregulares, Uniones sin personalidad y grupos, art.7.7 LEC.

    La capacidad procesal también hay que tenerla desde el inicio del proceso hasta que concluye. Si se produce una ausencia de capacidad procesal durante el mismo entra en luego los mecanismos de representación que establece el legislador. La falta de capacidad procesal sí es subsanable, al contrario que la capacidad para ser parte, que no lo es.

    LEGITIMACIÓN.

    Concepto.

    La legitimación es uno de los conceptos más confusos del Dº procesal. Tradicionalmente se ha hablado de la legitimación en dos sentidos:

  • La legitimación ad procesum. Desde este punto de vista estarían legitimadas todas aquellas personas que se encuentran en el pleno uso de sus derechos civiles; por consiguiente, carecerían de legitimación todos aquellos que adolecieran de alguna merma en sus derechos civiles.

  • Por tanto éste sería un requisito de la validez del proceso y de los actos de los actos de los litigantes.

    La crítica que se puede hacer a esta teoría es que no aporta nada.

  • La legitimación ad causam. Este concepto sirve para identificar la atribución subjetiva del derecho y la consiguiente obligación que se discute en el pleito; es decir, a quién corresponde el derecho y a quién la obligación.

  • Así, se considera que un propietario está legitimado activamente en tanto que el poseedor o tenedor está legitimado pasivamente cuando se trate de reivindicar la propiedad de la cosa.

    Y así, está también activamente legitimado el poseedor y está pasivamente legitimado el perturbador cuando se trate de retener la posesión.

    Está activamente legitimado el que ha sufrido un perjuicio por un ilícito civil y está pasivamente legitimado el autor de la acción u omisión que ha causado el daño.

    La legitimación no guarda, desde este punto de vista, relación alguna con la admisibilidad del proceso ni con la validez de los actos de los litigantes; sino que está vinculado al derecho mismo que se discute en el procedimiento.

    Así, cuando hablemos de la ad procesum es mejor denominarla capacidad procesal y cuando lo hagamos de la ad causam capacidad de derecho o acción.

    Este concepto cobra más sentido práctico en una ocasión. Normalmente, quienes son parte interesada en una relación jurídico - material son las propias partes litigantes que pretenden resolver cualquier controversia surgida de ese negocio.

    Sin embargo, puede que esa coincidencia no se dé porque el derecho se ha transmitido de cualquier manera admitida por el Dº civil. En esa causa en la que se ha producido una transmisión quien va a litigar, al no haber sido parte en el proceso original, tiene que comenzar por acreditar que ese derecho lo ha adquirido.

    Es decir, que ese derecho podrá o no podrá existir (eso lo dirá la sentencia), pero para poder llegar a la sentencia es necesario que el proceso se haya tramitado por quién demuestre que ese derecho por el que litiga está bajo su disponibilidad.

    La legitimación en estos casos viene a ser un requisito añadido a los conceptos de personalidad y capacidad procesal.

    La Legitimación Propia y por Sustitución.

    Hablamos de legitimación propia cuando se produce esa ya citada identidad entre partes en la relación jurídico material y parte en la relación jurídico procesal. Es decir, que quien es titular de un derecho, entre otras facultades, tiene la de defenderlo en un procedimiento.

    En cambio, existe legitimación por sustitución cuando esa identidad no se produce. En estos casos de la legitimación por sustitución, el demandante no dejará de estarlo por el hecho de que la sentencia le sea adversa, ni dejará de estar legitimado el demandado por el hecho de que la sentencia le sea favorable.

    En el caso de la acción reivindicatoria, el propietario estará legitimado activamente simplemente por el hecho de reclamarla como suya, aunque al final la sentencia le diga que no.

    Desde el punto de vista del demandado, estará legitimado pasivamente por el mero hecho de que se le impute ser poseedor.

    Casos en que una determinada circunstancia priva a alguien de la disponibilidad de un derecho y esa misma circunstancia atribuye a otro la posibilidad de defender en pleito ese derecho:

    - El art. 507 Cc nos permite afirmar que el usufructuario puede reclamar las rentas del bien como si fuera el propietario, aun sin serlo, pero puede acudir a pleito para reclamarlo.

    • El art. 1111 Cc. Es el caso en que los acreedores han perseguido ya todos los bienes del deudor pero resulta que ese deudor tiene un crédito, es acreedor de un tercero. Entonces los acreedores pueden hacer uso del derecho que tiene el deudor frente al tercero, consiguiendo que el tercero pague los acreedores cobrarán.

    Se les permite a los acreedores acudir a juicio haciendo uso del derecho del deudor y reclamando frente a ese tercero.

    • Caso del acreedor prendario. El acreedor prendario puede intervenir en virtud del art. 1869 Cc. Así, puede pleitear en defensa de la prenda, de la cosa que posee en garantía.

    La LEC (art. 10) dice que se consideran partes legítimas quienes actúen en juicio como titulares de la relación jurídica. También están legitimados aquellos que, no siendo titulares, la ley atribuya legitimación.

    La LEC exige que cuando se presente la demanda se acompañen todos los documentos que acrediten el derecho que se reclama. Es decir, en principio, la prueba documental siempre hay que acompañarla junto con la demanda. Dentro de esos documentos tendremos aquellos que se refieren al derecho en sí, y aquellos que se refieren al título por el que se adquirió el derecho.

    Hay alguna peculiaridad en relación con los consumidores y usuarios. En principio, están individualmente legitimados los usuarios que resulten perjudicados. Pero también están legitimadas las asociaciones de consumidores para defender en juicio no sólo los derechos de sus asociados, sino también los derechos de los consumidores en general.

    Asimismo, cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean consumidores identificados o fácilmente identificables, la legitimación corresponde a dichas asociaciones y a los grupos de afectados. En cambio, cuando los consumidores perjudicados no estén localizados, la legitimación sólo corresponderá a las asociaciones de consumidores que sean representativas. Lo que no dice la ley es qué se entiende por una asociación de consumidores “representativa”.

    POSTULACIÓN

    Se exige la presencia en los pleitos de profesionales del Derecho para la mejor defensa de las partes. En determinados casos esta intervención se configura como necesaria, y constituye un presupuesto procesal. La postulación se encomienda a dos personas: al procurador, que asume la representación de las partes, y al abogado, que asume la defensa técnica.

    TEMA 11

    Pluralidad y cambio de partes: Litisconsorcio necesario y cuasinecesario.- Intervención de terceros: voluntaria y coactiva o provocada.- Cambio de partes.

    Litisconsorcio necesario

    Es una figura jurisprudencial que la Ley 1/2000 ha regulado expresamente por primera vez. Su fundamento está en la existencia de situaciones en las que la tutela judicial sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos, conjuntamente considerados. La demanda debe dirigirse a todos y cada uno de los litigantes.

    El litisconsorcio necesario surge de una relación jurídica que por su propia naturaleza, o por imperativo legal, es inescindible. La sentencia dictada produce efecto de cosa juzgada en todos y cada uno de los litisconsortes, de forma que no podrá resolverse sobre el fondo cuando no han sido oídos todos ellos.

    El litisconsorcio necesario sólo puede ser pasivo: no se da en la posición actora, porque si una demanda debiera ser interpuesta por diversas personas y no se hubiera hecho así, entonces habría una falta de legitimación.

    Los ejemplos típicos de esta figura son las obligaciones indivisibles y mancomunadas, y las tercerías de dominio.

    Litisconsorcio cuasinecesario

    Conforme al art. 1144 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. No hay litisconsorcio necesario porque no se obliga al acreedor a demandar a todos los deudores solidarios, sino que se le ofrece esa posibilidad. Pero si decide demandar a todos los deudores, deberá hacerlo en el mismo proceso. La sentencia dictada producirá efecto de cosa juzgada frente a todos ellos, lo que no ocurriría si se demandase a uno solo, en cuyo caso los efectos de cosa juzgada se circunscriben exclusivamente al deudor demandado.

    INTERVENCIÓN DE TERCEROS: VOLUNTARIA Y COACTIVA O PROVOCADA.

    La cosa juzgada sólo produce sus efectos frente a las partes del proceso, y no frente a terceros. Pero a veces la sentencia puede afectar a terceros ajenos a la condición de parte, o puede interesarles lo que en la sentencia se vaya a resolver, de forma que les resulta conveniente actuar en el proceso para la defensa, directa o indirecta, de sus derechos. Así aparece la intervención procesal, que se permite por el art. 13 de la Ley 1/2000 cuando acrediten un interés directo o legítimo.

    La intervención puede ser:

  • Principal: por ella un tercero entra en un proceso ya iniciado, formulando una pretensión conexa con la existente entre las partes originarias, pero independiente y contrapuesta a ésta. Este tercero podría haber planteado su pretensión en otro proceso, pero razones de economía procesal y de evitación de fallos contradictorios aconsejan la intervención.

  • Adhesiva litisconsorcial: el tercero es cotitular de la relación jurídica debatida en el proceso y decide personarse en él. Podría haber intervenido en el proceso desde el principio, pero al no ser un caso de litisconsorcio necesario, no ha entrado.

  • Adhesiva simple: el tercero no ejercita derechos propios, sino que actúa en promoción de los derechos pertenecientes a alguna de las partes. Pero estos derechos ajenos pueden afectar a los suyos propios, de forma que el tercero no es cotitular de la relación jurídica de alguna de las partes, aunque sí es titular de otra relación conexa con aquélla. En este caso el tercero interviene situándose al lado de alguna de las partes para apoyar sus pretensiones. Cuando entra en el proceso adquiere la posición de coadyuvante.

  • El art. 14 de la Ley 1/2000 regula la llamada intervención provocada, a través de la cual el tercero interviene llamado por alguna de las partes, en virtud de alguna de las razones que la ley determina:

  • Llamada en causa común: se permite que el coheredero demandado por los acreedores de la herencia llame al proceso al resto de coherederos.

  • Llamada en garantía: se permite a un demandado llamar a juicio a sus fiadores.

  • Nominatio auctoris: los poseedores que se hayan visto inquietados en su posesión pueden llamar al proceso al nudo propietario.

  • Llamada al tercero pretendiente: se utiliza cuando hay varios pretendientes de un derecho y el obligado, reconociendo su condición de tal, desconoce quién es el verdadero titular.

  • Cambio de Partes

    Un supuesto se produce por la muerte de un litigante. En este caso, las personas que suceden al litigante pueden continuar ocupando la misma posición que el difunto a todos los efectos.

    Una vez que se ha comunicado la defunción, el procedimiento se suspende con le fin de acreditar la defunción y el título de quien, como heredero, quiere ocupar su lugar. En cambio, cuando al órgano judicial le consta que un litigante ha muerto y el sucesor no aparece en un plazo de 5 días, entonces se permite al otro litigante que, si puede, identifique al sucesor para que se le comunique que existe ese procedimiento y para que pueda personarse en el plazo de 10 días.

    Entre tanto, hasta que ese sucesor aparezca, el procedimiento está suspendido. Cuando el que haya fallecido sea el demandado y la otra parte no conozca quién es el sucesor, o sepa quiénes son pero no sabe dónde están, o no quieren comparecer, entonces el procedimiento sigue y la parte demandada queda en rebeldía.

    En cambio, si el fallecido es el demandante, y sus sucesores no se personaran por cualquiera de las dos causas primeras que se han dicho, entonces de considerará que hay un desistimiento.

    Objeto del proceso

    TEMA 12

    La pretensión y la oposición procesal como objeto del proceso.- La pretensión procesal: concepto y elementos.- Clases de pretensiones.

    Art.5.1 LEC. La pretensión procesal la realiza el actor o demandante a través del escrito de demanda. Debe ir debidamente fundamentada. Se dirige al órgano jurisdiccional y se le pide que dicte una sentencia definitiva e irrevocable que ponga fin al conflicto. El contenido de la sentencia variará en función de la pretensión que se haya interpuesto.

    El demandado realiza una “resistencia” hacia la pretensión del actor. Ésta no necesita estar fundamentada ¿por qué? Pues porque se pueden dar dos situaciones:

  • El demandado niega la pretensión del actor pero no alega nuevos hechos ni dice nada nuevo.

  • El demandado se resiste y, además, aporta nuevos hechos a aquéllos que sirven para fundamentar la pretensión del actor.

  • El objeto es configurado únicamente cuando el actor formula su pretensión en la demanda con independencia de la posición que adquiera el demandado.

    La resistencia puede servir para ampliar el objeto del debate y para configurar el deber de congruencia del órgano jurisdiccional.

    Requisitos de la pretensión procesal:

  • Formales (los presupuestos procesales): condicionan la admisibilidad de la pretensión. Si faltan obligan al órgano a dictar una sentencia meramente procesal o de absolución de la instancia. Si se subsanan dichos supuestos se podrá resolver el litigio.

  • a.1) Presupuestos procesales del órgano.

    a.2) Presupuestos procesales de las partes, capacidad (procesal y para ser parte) y postulación.

    a.3) Presupuestos procesales de actividad.

    ¿Quién puede denunciar la falta de presupuestos procesales? Las partes o bien el propio juez de oficio.

    b) Materiales o de fondo: subjetivos y objetivos (éstos a su vez, petitum y causa petendi).

    Son propios de la pretensión, son intrínsecos a ésta. Se no se dan se dicta una sentencia de fondo y se aprecia la falta de dicho requisito.

    Requisito material subjetivo: la legitimación pasiva o activa. La legitimación activa la tiene el actor, basta con que confirme que es el titular del derecho subjetivo que está en conflicto. También cabe la posibilidad de que el demandado tenga legitimación activa; es el caso de la “reconversión”.

    Requisitos materiales objetivos: el petitum o petición es la declaración de voluntad que se contiene en el “suplico” de la demanda, art.349 LEC. Esta petición va a determinar la naturaleza, tanto cuantitativa como cualitativa de la pretensión.

    Debe cumplir dos requisitos: debe ser claro y preciso ya que si no cumple alguno o ninguno el demandado puede alegar una excepción como p.ejm. el “defecto legal en el modo de proponer la demanda”.

    Dentro del petitum hay que distinguir el objeto inmediato y el mediato. El primero es la petición en sentido estricto que variará en función de la pretensión que ejercitemos; el objeto mediato será el bien jurídico, el derecho subjetivo o un interés jurídico sobre el que recae la pretensión que he formulado. Dicho objeto mediato debe ser lícito, cierto y determinado. Además, es de titularidad exclusiva de las partes, lo que supone que la pretensión procesal se rige por el principio dispositivo. Esto significa que en cualquier momento pueden poner fin al proceso.

    La causa petendi , causa “de pedir” o fundamentación es un conjunto de hechos con trascendencia jurídica. No son ni normas jurídicas ni calificaciones jurídicas pues éstas pueden cambiar. Estos hechos tienen relevancia jurídica porque constituyen el supuesto de hecho de la norma que se quiere aplicar.

    Clases de pretensión:

    a) Pretensiones de cognición: se plantean en los procesos declarativos o de conocimiento. Pueden ser meramente declarativas, de condena o constitutivas. Están informadas por dos principios básicos:contradicción e igualdad.

    a.1) Pretenciones de cognición meramente declarativas: se declara la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o relación jurídica. Pueden ser positivas o negativas. Tienen tres características: efecto erga omnes, no son ejecutables y producen efectos ex tunc. Muchas de estas sentencias tienen acceso a un registro público, ejm. declaración de paternidad.

    a.2) Pretensiones de condena: se solicita que se condene al demandado a una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, art.1088 C.c. si se estima, sí es ejecutable dando lugar a un proceso de ejecución.

    a.3) Pretensiones constitutivas: se pide que el órgano jurisdiccional que en su sentencia cree, modifique o extinga una determinada situación jurídica. También son oponibles erga omnes, no son ejecutables y son ex nunc. Ejm. situación de divorcio.

    b) Pretensiones de ejecución: debe existir un título de ejecución, art. 517 LEC (ejm. sentencia firme). El proceso en el cual se ejercita esta pretensión tiene dos características: el órgano jurisdiccional dispone de amplios poderes de ejecución y está limitada la contadicción.

    c) Pretensiones cautelares: son necesarias las medidas cautelares que aseguren la efectividad de la sentencia que puede recaer. Son instrumentales ya que dependen de otra pretensión. Se caracterizan porque no se da audiencia a la otra parte.

    TEMA 13

    Acumulación de acciones y acumulación de procesos: el mal llamado “litis consorcio voluntario”.- La acumulación de procesos.

    Acumulación de acciones.

    En un solo procedimiento puede discutirse más de una pretensión.

    El demandante, en su demanda, puede acumular cuantas acciones le competan frente al demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí.

    Esta incompatibilidad se produce cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí

    Ej. Cuando en una demanda se pide que se anule el contrato y que se cumpla: acciones que se excluyen. O cuando se pide que se retenga la posesión y se pide recobrar la posesión: acciones contrarias.

    En cambio, lo que sí admite la ley es una acumulación eventual de acciones incompatibles indicando cuál es la principal y cuál la subsidiaria.

    Existe una segunda versión de acumulación de acciones: la acumulación subjetiva. Es decir, que en un solo procedimiento un demandante puede acumular sus pretensiones contra varios demandados, o bien varios demandantes contra un solo demandado. Esto es el litisconsorcio.

    Esa identidad o nexo se presume cuando todas las acciones surgen de un mismo hecho.

    Requisitos para la admisibilidad de la acumulación de acciones:

    • Es necesario que el órgano judicial ante el que se plantean las pretensiones acumuladas posea competencias por razón de la materia y de la cuantía. Aquella pretensión que, por razón de la cuantía debiera resolverse en juicio verbal puede acumularse a otra que haya de resolverse por el juicio ordinario (en cuyo caso se seguirá el juicio ordinario).

    • Que las acciones acumuladas no deban resolverse en diferentes procedimientos en relación a la materia.

    • Que la ley expresamente no prohíba la acumulación.

    Cuando las demandas recaigan sobre la impugnación de acuerdos sociales, entonces se acumularán de oficio todas las demandas que se presenten en los 40 días siguientes a la presentación de la primera, ya sea para pedir la nulidad de los acuerdos de la asamblea o del órgano colegiado de la Administración.

    En algunos casos la ley obliga a la acumulación. Si el demandante hace una acumulación indebida se le requerirá para que en el plazo de 5 días subsane el defecto. Transcurrido ese plazo si se mantiene la acumulación indebida, entonces se acordará el archivo de la demanda, sin más trámite.

    Si se mantuviera alguna acción que fuera posible tramitar, se le dará trámite.

    Litisconsorcio voluntario

    Se da en los casos de acumulación de pretensiones. Lo característico de esta figura es que los litisconsortes actúan unidos voluntariamente, porque la ley no les impone ninguna obligación al respecto. El fundamento del litisconsorcio voluntario se encuentra en razones de economía procesal.

    La Acumulación de Autos.

    El supuesto es que hay más de un procedimiento en trámite y se acumulan para convertirlo en uno sólo y resolverlos con una sola sentencia.

    Como norma general, la acumulación de autos (“procesos” según la ley) ha de hacerse a instancia de quien sea parte en cualquiera de los procedimientos que se quieren acumular. La acumulación procede en dos casos:

    - Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de esos procedimientos pueda causar efectos perjudiciales en el otro.

    • Cuando entre los objetos de los procesos exista tal conexión que si se resolvieran por separado pudiera dar lugar a sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios o excluyentes.

    En cuanto al régimen jurídico.

    Sólo procede en relación a procedimientos declarativos que tengan el mismo trámite.

    Cuando estos procedimientos estuvieren pendientes ante distintos órganos judiciales, no cabe la acumulación si el que está conociendo del procedimiento más antiguo careciese de competencia, por razón de la materia o de la cuantía para conocer de los demás.

    Tampoco procede la acumulación cuando la competencia territorial del que conozca del asunto más moderno dependa de una norma inderogable.

    Para que sea admisible la acumulación, es necesario que los procedimientos se encuentren en primera instancia.

    No procede la acumulación cuando el riesgo de pronunciamientos contradictorios pueda evitarse mediante la excepciones de litispendencia. La litispendencia consiste en que en un órgano judicial se está tramitando un concreto asunto y en otro existe identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir.

    Cuando se puede alegar esta litispendencia, entonces ya no es necesaria esta acumulación.

    Tampoco procede la acumulación cuando no se justifique que cuando se inició el primer procedimiento no pudo plantearse en ese lo que después se pidió en los otros procedimientos que después se intentan acumular: si todos los procesos cuya acumulación se pretende los ha iniciado el mismo demandante se presumirá que pudo promover un solo procedimiento, y por tanto, se le denegará la acumulación.

    Esto último, varios procedimientos iniciados por un mismo demandante, no es aplicable cuando se trate de demandas entabladas por consumidores o usuarios.

    La acumulación se tiene que solicitar al órgano judicial que conozca del procedimiento más antiguo, y a éste se acumularán los más modernos. Si no se cumple este requisito se inadmitirá la solicitud mediante auto y sin ulterior recurso.

    Para saber cuál es el procedimiento más antiguo hay que observar la fecha de la presentación de la demanda. Y si se presentaron el mismo día, el más antiguo será aquél cuya demanda se repartió primero. Y si ni aun así se supiera cuál es el más antiguo, la acumulación puede pedirse ante cualquier órgano judicial que esté conociendo de los procedimientos acumulables.

    Si se pretenden acumular procedimientos que estén ante el mismo órgano judicial todo es más sencillo porque la acumulación se pide mediante un escrito en el que se indica los procedimientos que se quieren acumular y las razones que justifican la acumulación. Esta solicitud no suspende la tramitación pero, si algún procedimiento llega al momento de dictarse sentencia, el órgano se abstiene y no dicta sentencia hasta que no se resuelva (la acumulación). Este órgano judicial, mediante un auto, rechazará la acumulación si concurre alguno de los impedimentos que hemos visto. En caso contrario, procederá la acumulación.

    Frente a ese auto sólo cabe recurso de reposición. Si se denegare la acumulación se impondrán las costas a la parte que lo hubiere promovido. En cambio, cuando se trata de procedimientos que penden ante diferentes órganos judiciales, entonces, la petición de acumulación se hace de la misma manera pero añadiendo solamente ante qué o cuáles órganos judiciales penden los otros procedimientos.

    Esta petición no suspende la tramitación salvo que en alguno llegue el momento de dictar sentencia. Y para que esto sea posible, en cuanto se formula la solicitud se comunica rápidamente a los otros juzgados para que lo sepan.

    Si hubiera alguna discrepancia sobre si procede o no la acumulación, entonces será el órgano inmediato superior común el que decidirá. Esta decisión del superior común será mediante un auto que habrá de dictarse en el plazo de 20 días y frente al cual no cabe recurso alguno.

    Contenido del proceso

    TEMA 15

    Posible actividad previa a la iniciación del proceso: conciliación.- Diligencias preliminares .- Anticipación y aseguramiento de la prueba.

    Los procesos declarativos civiles se inician normalmente mediante una demanda; sin embargo, las leyes procesales regulan una serie de actividades que, bien voluntariamente (conciliación) o bien por imperativo legal (reclamación administrativa previa), se realizan con anterioridad a la presentación de la demanda, y se denominan actuaciones previas.

    LA CONCILIACIÓN.

    En general, la conciliación es la actividad desplegada ante un tercero por las partes entre las que existe un conflicto de intereses, para lograr la justa composición del litigio. Ese tercero se va a limitar a aproximar a las partes.

    La doctrina se plantea donde debe encuadrarse la conciliación; a pesar de que algunos consideran que se trata de un supuesto de heterocomposición, la doctrina mayoritaria opina hoy que se trata de una autocomposición, porque el hecho de que el conflicto se resuelva por los propios litigantes no excluye la posible intervención de un tercero, siempre que éste actúe inter partes, y no supra partes. Es decir, siempre que el tercero se limite a acercar a las partes, sin imponerles una decisión.

    Clases de conciliación:

    Por un lado, está la conciliación ante un órgano público. Dicho órgano puede ser judicial o no.

    • Si se trata de un órgano judicial, hay dos posibilidades: que se trate de la conciliación regulada por la LEC, o que se trate de una conciliación ante el magistrado de lo social.

    • Si el órgano no es judicial, puede tratarse de las direcciones provinciales del Ministerio de Trabajo, Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, o Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

    Por otro lado, la conciliación puede llevarse a cabo ante un particular, es decir, una persona que actúa como conciliador. Este supuesto no está regulado por el ordenamiento jurídico.

    Dentro de la conciliación que regula la Ley De Enjuiciamiento Civil, hay dos clases:

    1. Conciliación judicial preventiva o acto de conciliación (artículos 460 a 480 LEC), tendente a evitar un proceso con anterioridad a que éste se inicie.

    2. Conciliación judicial intra procesal: tiende a lograr un acuerdo una vez se ha iniciado el proceso, para poner fin al mismo (artículo 692 LEC, para el juicio de menor cuantía; 415 LEC y 428,2 de la ley 1/2000, para el juicio ordinario).

    Los artículos 460 al 480 de la vigente Ley De Enjuiciamiento Civil se mantendrán en vigor, a tenor de lo dispuesto por la disposición derogatoria primera de la ley 1/2000, hasta que se dicte una ley sobre jurisdicción voluntaria.

    Concepto de acto de conciliación:

    Se define como aquella actividad llevada a cabo por las partes en conflicto, antes de iniciarse el proceso, ante la autoridad judicial, y que tiene por objeto alcanzar la avenencia entre las partes, a fin de evitar un proceso.

    Carácter:

    Tradicionalmente el intento de conciliación ha sido regulado como presupuesto de admisibilidad de la demanda; pero con la reforma de la Ley De Enjuiciamiento Civil de 1984, se modifica el artículo 460, estableciendo que el intento de conciliación tendrá carácter facultativo, y se regula como una posibilidad que las partes pueden utilizar o no, antes de entrar en juicio. No obstante, hay cuatro supuestos en los que no cabe petición de conciliación:

    1. Juicios en los que estén interesados: Estado, Comunidades Autónomas, y demás administraciones públicas, corporaciones o instituciones de igual naturaleza.

    2. Juicios en los que estén interesados menores e incapacitados para la libre administración de sus bienes.

    3. Juicios de responsabilidad civil contra jueces y magistrados.

    4. Juicios en los que se promuevan materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

    Competencia para la conciliación:

    La competencia viene atribuida a los juzgados de primera instancia o de Paz del domicilio, o en su defecto, de la residencia del demandado como con independencia de la cuantía del asunto. Además, en el caso de que el demandado fuera una persona jurídica, serán también competentes los jueces del domicilio del demandante, siempre que en esa localidad radique una delegación, sucursal u oficina abierta al público de la persona jurídica demandada.

    La competencia, tanto objetiva como territorial, del acto de conciliación, es independiente de la competencia para conocer del proceso que eventualmente se celebre de no haber avenencia en conciliación. Si se suscitan cuestiones de competencia Ossa recusa al órgano jurisdiccional, se tendrá por intentada la conciliación, sin más trámites (464 Ley De Enjuiciamiento Civil). Es así porque si el pretendido cuestiona la competencia o imparcialidad del juez, se entiende que no tiene ánimo conciliatorio.

    Sujetos de la conciliación:

    Por un lado, está el órgano jurisdiccional, cuya función es presidir el acto e intentar aproximar a las partes, pero sin proponer solución concreta al litigio.

    En cuanto a las partes, la LEC habla de demandante y demandado, pero esta denominación es incorrecta, porque la conciliación no es un proceso, sino una actividad previa a la presentación de la demanda. La terminología adecuada sería solicitante y pretendido.

    En cuanto a la postulación, no son necesarios abogado ni procurador, pero nada impide que intervengan, con la única consecuencia de que, en caso de que haya condena en costas, los honorarios de aquellos no se incluirán.

    Procedimiento:

    Se inicia mediante la presentación de una solicitud o papeleta de conciliación, en la que debe constar, según el art. 465 de la LEC:

    • Nombre, profesión y domicilio de las partes.

    • Pretensión que se deduce.

    • Fecha.

    • Firma del solicitante, o de un testigo, a su ruego, si el solicitante no pudiera o no supiera.

    A esta solicitud deberán acompañarse tantas copias como partes contrarias haya, y una más. Presentada la solicitud al órgano, éste debe pronunciarse sobre su admisibilidad, y controlar de oficio:

  • Si se trata de uno de los supuestos exceptuados por el art. 460 LEC.

  • Si es competente objetivamente.

  • Si la papeleta reúne los requisitos establecidos por el art. 465 LEC.

  • Una vez admitida la solicitud, el órgano jurisdiccional mandará citar a las partes para la comparecencia, señalando día y hora. Esta comparecencia debe celebrarse dentro del plazo comprendido entre las 24 horas siguientes a la citación de las partes y los 8 días siguientes desde que se presentó la papeleta. Si alguna de las partes no comparece, se dará el acto por intentado sin efecto.

    La comparecencia se inicia con la exposición por el solicitante de la pretensión y los fundamentos que la apoyan. A continuación, se produce la contestación por el pretendido, permitiéndosele la exhibición de los documentos que apoyen su oposición a la reclamación del solicitante. Tras la contestación, se admite la réplica del solicitante, y contrarréplica del pretendido. Si tras todas las réplicas no se logra el acuerdo, el juez intentará lograrlo; si no lo consiguiera, se dará el acto por terminado sin efecto. Así, el acto puede acabar con avenencia o sin ella;

    • Si hay avenencia, finaliza el conflicto existente entre las partes.

    • Si no la hay, se ha realizado el acto sin resultado, pero se producen algunas consecuencias relevantes a efectos de la prescripción.

    De lo que ocurre en la comparecencia se levanta acta por el secretario, de la que se dará certificación al interesado o interesados, aunque serán de su cuenta los gastos de la misma.

    Efectos:

    Hay que diferenciar entre:

    A) Efectos de la presentación: según el art. 479 LEC, los efectos serán: interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva.

    B) Efectos del acuerdo adoptado: si las partes no cumplen voluntariamente lo convenido, este acuerdo tendrá un valor distinto, dependiendo del juez ante el cual se realizó el acto. Así, por un lado, cuando el acto se realizó ante un juez que hubiera sido competente objetivamente para conocer del proceso, lo convenido podrá ejecutarse por dicho órgano, a través de los trámites establecidos para la ejecución de sentencias. Cuando el acto se realizó ante un juez que no hubiera sido competente objetivamente para conocer del proceso (juez de paz), el acuerdo no puede ejecutarse como una sentencia, sino que tendrá el valor y la eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne, al que debe atribuirse el valor de prueba legal. En este segundo caso, el acuerdo carece de fuerza ejecutiva, y debe acudirse al proceso declarativo que corresponda para solicitar su cumplimiento.

    Impugnación:

    Según el art. 477 LEC, contra lo acordado en acto de conciliación cabe acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos; la demanda debe presentarse ante el órgano jurisdiccional competente dentro de los 15 días siguientes a la celebración del acto, y se sustanciará por el juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha interpretado este artículo en el sentido de que el plazo de 15 días no es aplicable a todos los supuestos de impugnación de lo convenido. Así, cuando lo convenido se impugna por motivos materiales, estamos ante supuestos de nulidad, anulabilidad y rescisión del Código Civil, en cuyo caso serán aplicables los plazos del Código Civil. Sólo cuando la impugnación se basa en la inobservancia de normas procedimentales, ha de presentarse la demanda en el plazo de 15 días.

    DILIGENCIAS PRELIMINARES.

    Están reguladas por los art. 256 a 263 de la Ley 1/2000.

    Son actuaciones solicitadas del órgano jurisdiccional por aquella persona que pretende entablar una demanda con el fin de obtener información sobre determinadas cuestiones, al objeto de preparar el desarrollo de un ulterior proceso. Las diligencias preliminares aparecen enumeradas en el art. 256.1 de la Ley 1/2000:

    1. Petición de la persona a quien se dirija la demanda, para que declare bajo juramento o promesa sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o la petición, dentro de la misma, de que exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. Esta petición puede concluir de 3 formas:

    • El sujeto pasivo admite el hecho relativo a su capacidad, etc.; en este caso, luego demandado en el proceso, no podrá negar el hecho que anteriormente admitió.

    • El sujeto solicitado niega el hecho; no producirá entonces efecto vinculante para el posterior proceso, en que podrá ser demandado, resolviéndose dentro de dicho proceso si tiene o no capacidad, representación o legitimación.

    • El sujeto pasivo no comparece, no contesta, o lo hace de modo evasivo. Según el art. 261.1, el tribunal podrá tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formular, y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del proceso posterior. Ello no supone que en verdad exista la capacidad, representación o legitimación, sino que el demandado no podrá negar los hechos.

    2. Solicitud de que a la persona a la que se va a demandar exhiba la cosa mueble que tenga en su poder, a la que se vaya a referir el futuro juicio. El solicitado puede:

    • Oponerse a la solicitud.

    • Exhibir la cosa.

    • Negarse, de forma expresa o tácita.

    Si exhibe la cosa, y es la que el solicitante pretende demandar, puede éste pedir el depósito de la misma, o medida de garantía más adecuada para su conservación. Si el solicitado se niega, y se conoce el lugar donde la cosa se encuentra, se procederá a ordenar la entrada y registro en dicho lugar, presentándose la cosa al solicitante, quien podrá también pedir el depósito o medida cautelar adecuada para la conservación de la cosa.

    3. Petición del que se considera heredero, coheredero o legatario, para que, quien tenga en su poder el acto de última voluntad del causante, lo exhiba. Si lo hace, y el requerido es el futuro demandado en el proceso posterior, se exigirá que presente el documento en el juzgado. Pero si no es el futuro demandado, no se le puede exigir la presentación en el juzgado, siendo posible pedir que el secretario judicial pase por el domicilio del requerido para levantar testimonio. Si el requerido se niega a exhibir, y existen indicios suficientes de que el documento se halla en un lugar determinado, el tribunal ordenará la entrada y registro en dicho lugar, procediéndose, si se encontrasen allí, a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante en la sede del tribunal.

    4. Petición de un socio o comunero para que se exhiban los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, que se dirige a éstas (a la sociedad o comunidad) o al consocio o condueño que las tuviera en su poder. Si se trata de documentos, sin más, se estará a lo dispuesto para la diligencia anterior. Pero si se tratase de documentos contables, el art. 261.4 prevé que, en caso de desatenderse el requerimiento, se podrán tener por ciertos, a los efectos del proceso posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante.

    5. Petición del que se considera perjudicado por un hecho que pudiese estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por el que lo tenga en su poder.

    6. Petición del que pretende iniciar un proceso, para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. Ante la negativa del requerido o de la persona que pudiese colaborar en la determinación de los integrantes, el tribunal podrá ordenar las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y registro para encontrar los documentos o datos precisos.

    7. Petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las leyes especiales.

    En cuanto a la competencia para conocer de las diligencias preliminares: es competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes de diligencias preliminares el juez de primera instancia del domicilio de la persona que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones acordadas para preparar el juicio. En el caso del número 6, es competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada.

    El procedimiento para acordar las diligencias comienza con una petición que debe presentarse por escrito, expresando el objeto del juicio que se pide preparar, la identidad de los futuros demandados y los fundamentos de la medida que se pretenda. Además, en la petición se ofrecerá la caución correspondiente. Presentada la solicitud, el tribunal cuenta con un plazo de 5 días para, sin oír a la persona frente a la que se dirige, decidir si concede o deniega la petición.

    • Si accede a la petición, fijará la caución que debe prestarse, y contra este auto no cabrá recurso alguno. La caución deberá prestarse en el plazo de 3 días, y de no hacerlo, se acordará el archivo de las actuaciones.

    • Si se deniega la petición, cabe recurso de apelación.

    En el caso de que se acceda a la petición, en el mismo auto en el que se accede se citará y requerirá al interesado para que, en la sede del tribunal, o en el lugar y modo que se tenga por oportuno, dentro de los 10 días siguientes, se lleve a cabo la diligencia acordada. En todo caso, dentro de los 5 días siguientes a aquel en el cual se recibe la citación, la persona requerida para la práctica de la diligencia podrá oponerse a ella, formulando el escrito correspondiente. En este caso, el tribunal citará a las partes para una vista, resolviendo mediante auto en el que se decidirá si la oposición es fundada o no.

    • Si la oposición es desestimada, no cabe recurso alguno, y se condenará al requerido al pago de las costas de este incidente de oposición.

    • Si la oposición es estimada, cabe recurso de apelación.

    Prueba Anticipada y Aseguramiento de la Prueba.

  • Prueba anticipada.

  • Previamente a la iniciación de cualquier procedimiento, quien pretenda iniciarlo o cualquier litigante, en el caso del procedimiento, puede solicitar que alguna prueba se practique anticipadamente.

    Ello tiene que obedecer al temor fundado de que, por razón de las personas o por el estado de las cosas, dichas pruebas no puedan esperar a practicarse en el momento que corresponda.

    La petición de practicar pruebas anticipadamente que se formule antes de iniciarse el procedimiento ha de plantearse ante el órgano judicial que se considere competente para resolver el futuro procedimiento.

    En cambio, si la petición de prueba anticipada se plantea una vez que ya está en curso o en procedimiento, entonces, el mismo órgano judicial que esté tramitando el asunto, será el competente para la práctica de la prueba anticipada.

    La propuesta de estas pruebas anticipadas se realiza conforme a las reglas que para cada clase de pruebas dispone la ley, como si la prueba se practicara en el momento oportuno.

    En cuanto a la práctica, si ésta se solicita antes de iniciarse el procedimiento, el solicitante tiene que señalar a la persona a la que quiere demandar en el futuro procedimiento para que esa persona sea citada y pueda intervenir en la práctica de la prueba.

    En cambio, si el procedimiento ya está iniciado, en la práctica intervienen quienes ya son litigantes, como si se tratara de una prueba practicada en momento oportuno.

    Si se hubiera practicado una prueba anticipadamente, antes de iniciarse el procedimiento, no se dará valor probatorio alguno al resultado de la prueba si la demanda no se interpone en el plazo de dos meses desde que se practicó la prueba anticipada; salvo que se acredite concurrencia de fuerza mayor que lo haya impedido.

    Por otra parte, la prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, llegado el momento oportuno, pudiera reiterarse. En este caso, el órgano judicial valorará tanto el resultado de la prueba anticipada como el de la prueba que se reiteró.

  • Aseguramiento de la prueba.

  • También antes del inicio de cualquier procedimiento, quien pretenda iniciar el procedimiento, o cualquier litigante durante la tramitación del procedimiento, puede pedir que el órgano judicial, mediante providencia, adopte las medidas necesarias para evitar que resulte imposible en su momento practicar alguna prueba relevante en razón a que conductas humanas o acontecimientos naturales puedan destruir o alterar objetos o el estado de las cosas.

    La competencia para tomar esas medidas se rige por iguales normas que las que se han dicho para la prueba anticipada.

    Para que el órgano judicial decida sobre estas medidas de aseguramiento, habrá de considerar el ofrecimiento que el solicitante haga de prestar una garantía.

    El orden hay que observarlo salvo que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, disponga un orden diferente:

    • El interrogatorio de las partes. Es la primera que se practica porque si algún litigante reconoce algo como cierto ya no sería necesario practicar otras pruebas sobre ese hecho.

    • El interrogatorio de los testigos. La prueba testifical está muy desprestigiada (TS); pero la nueva LEC quiere impulsarla.

    • Las declaraciones de los peritos cuando se trate de la presentación de los mismos.

    • El reconocimiento judicial cuando no se haya de practicar fuera de la sede del órgano judicial.

    • La reproducción de las palabras, imágenes y sonidos captadas por instrumentos de filmación y grabación.

    Siguiendo este orden cuando, en una sesión no pudieren practicarse todas las pruebas, en las siguientes sesiones se observará también, por continuidad, el orden establecido.

    TEMA 16

    La demanda.- La Litispendencia y sus efectos.

    La demanda, concepto.

    Atendidos los principios que conforman la actuación de la jurisdicción en el orden civil (principio de oportunidad y principio dispositivo), el proceso civil debe iniciarse necesariamente por medio de un acto de parte, que se denomina demanda, según el art. 399.1 de la Ley 1/2000.

    Desde un punto de vista parcial, la demanda es el acto que da inicio al proceso; dicho acto se dirige al juez, o al Estado, cuando actúa jurisdiccionalmente. Este efecto de iniciación o apertura del proceso es producido por la demanda con independencia de la voluntad del actor; no es necesario pedir que se abra el proceso para que así ocurra. Pero este punto de vista parcial es insuficiente, porque no puede reducirse la demanda a un simple acto de iniciación en abstracto, ya que siempre ha de referirse a una pretensión.

    Por medio de la demanda se solicita una resolución jurisdiccional, y de este modo la demanda es además un acto de petición. La demanda incorpora siempre una pretensión, entendida como declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional, pero interpuesta frente al demandado. Lo característico de la demanda es que por ella se pide una sentencia contra alguien, y podemos decir que constituye el vehículo formal por el cual se ejercita la pretensión contra el demandado.

    REQUISITOS DE LA DEMANDA.

    Sobre todo son importantes los requisitos de fondo; en la LEC no se establecen formas determinadas para la demanda, en la cual debe concurrir, simplemente, los requisitos normales de un acto procesal escrito de parte. Otra cosa será que en la práctica la demanda se estructure conforme a algunas pautas tradicionales, aunque dicha estructura no es obligatoria ni condiciona la admisibilidad de la demanda.

    Lo importante serán los requisitos de contenido, que pueden clasificarse en:

    • Relativos a los sujetos.

    • Relativos a la fundamentación.

    • Relativos a la petición.

    • Otros requisitos.

    Requisitos subjetivos:

    La determinación del órgano jurisdiccional se hace de forma genérica, sin referirse a la persona concreta que tenga la potestad jurisdiccional. Hoy, esa invocación consiste simplemente en la expresión “al juzgado...”, determinándose el órgano concreto mediante la presentación de la demanda.

    En cuanto a la designación de las partes, los requisitos varían, en función de si se trata del demandante o del demandado. Con respecto al demandante, debe identificarse, en primer lugar, al procurador que asume la representación técnica, señalando además cómo ha sido conferida dicha representación (escritura de poder, apud acta o turno de oficio). Después, deben indicarse los datos del demandante, y los del abogado.

    En cuanto al demandado, es importante fijar los datos necesarios para que la demanda no se dirija contra una persona indeterminada, y para que no haya confusiones con otras personas. Deben indicarse todos los datos que se conozcan del demandado y sirvan para la identificación. Sobre el domicilio, puede indicarse uno o varios lugares, señalando entonces el orden por el cual debe efectuarse la notificación. Como domicilio, puede indicarse el que aparezca en el padrón municipal, en registros oficiales o publicaciones de colegios profesionales, e incluso puede indicarse el lugar de trabajo no ocasional.

    Requisitos de fundamentación.

    Deben exponerse, numerados y separados, los hechos y los fundamentos de derecho. Los hechos deben narrar de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisión o denegación por la contraparte, al formular contestación. Con el mismo orden y claridad deben exponerse los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones. Finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos si parecen convenientes para el derecho de los litigantes.

    En cuanto a los fundamentos de derecho, la LEC distingue entre los fundamentos de contenido procesal y los relativos a cuestiones de fondo.

    • Los fundamentos de contenido procesal se refieren a la capacidad de las partes, legitimación, representación, jurisdicción, competencia, clase de juicio en el que debe sustanciarse la demanda, y cualesquiera otros hechos de los que dependa la validez del juicio o el que en dicho juicio pueda llegarse a dictar sentencia.

    • Los fundamentos relativos al fondo del asunto son los que influyen en la estimación de la pretensión, es decir; influyen en el hecho de que sea dictada una sentencia de conformidad con lo pedido por el actor.

    Requisitos de la petición.

    La petición debe fijarse con claridad y precisión, ya que constituye el requisito más importante de la demanda, por las consecuencias que produce sobre todo en cuanto a la congruencia con la sentencia. Cuando sean varias las pretensiones ejercitadas, se expresarán con la debida separación, haciendo constar por su orden y separadamente las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales sean desestimadas.

    Otros requisitos de la demanda.

    El actor debe fijar la clase de procedimiento por la cual debe tramitarse el asunto, lo que puede hacerse de dos formas:

    • Por referencia a la materia, en cuyo caso puede haberse dispuesto que el asunto se conozca a través del juicio ordinario o del juicio verbal.

    • Por referencia a la cuantía; el art. 253.1 de la Ley 1/2000 exige que se exprese en la demanda la cuantía objeto del pleito.

    Las demandas pueden, en algunos casos, incluir peticiones accesorias o meras declaraciones de voluntad. Se trata, por ejemplo, de pedir que se libre exhorto para emplazar o citar al demandado, cuando se acuda al auxilio judicial. Para realizar estas peticiones accesorias, se emplea la fórmula del OTROSI DIGO.

    En la demanda debe incluirse la fecha y la firma del abogado y procurador, siempre que la intervención de estos profesionales sea obligatoria. Cuando no lo sea, corresponde al actor firmar la demanda.

    DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA.

    Son de dos tipos: procesales y materiales.

    Los documentos procesales son los que condicionan la admisibilidad de la demanda, refiriéndose a algún presupuesto procesal. Estos documentos aparecen recogidos, aunque no exclusivamente, en el art. 264 de la Ley 1/2000:

    • Poder notarial conferido al procurador, siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.

    • Documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.

    • Documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

    Además, si ha debido procederse a reclamar previamente a la Administración, debe acompañarse el documento por el que se notifica a la parte la resolución denegatoria o el recibo acreditativo de la presentación de la reclamación (en los casos de silencio administrativo). Por otra parte, conforme al art. 273, deben presentarse tantas copias de la demanda y documentos adicionales, cuantas sean las partes demandadas.

    Los documentos materiales son los relativos a la cuestión de fondo, y que operan como prueba en el proceso. A ellos se refiere el art. 265.1 de la Ley 1/2000, y son:

  • Documentos en los que la parte funde su derecho a la tutela judicial.

  • Medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, así como instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo para fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

  • Certificaciones y notas de los asientos registrales o del contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

  • Dictámenes periciales en los que la parte apoya sus pretensiones.

  • Informes elaborados por profesionales de la investigación privada, legalmente habilitados.

  • PRESENTACIÓN, ADMISIÓN E INADMISIÓN.

    La demanda debe presentarse en día y hora hábiles en el registro del juzgado que el actor estime competente. En localidades donde exista más de un juzgado, se presentará en el registro del Decanato, procediendo éste al reparto en todos los juzgados de la localidad.

    La primera actuación del juzgado, una vez recibida la demanda, será decidir sobre su admisibilidad. Conforme al art. 403.1 de la Ley 1/2000, las demandas sólo se in admitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. Los supuestos de in admisión de la demanda pueden atender a razones de fondo o a razones procesales:

    En cuanto a razones de fondo, no existe en nuestro Derecho positivo una norma general expresa que señale cuándo una demanda es admisible o no, por motivos relativos al fondo. Partiendo del art. 24.1 CE, debe concluirse que el derecho a la jurisdicción supone, como primera exigencia, la admisión de la demanda, ya que su rechazo in limine litis constituye una clara negación del derecho a la tutela judicial. Los riesgos evidentes que conlleva autorizar al tribunal para rechazar demandas por infundadas lleva a la conclusión de que el tribunal debe admitirlas todas, aunque en principio no tengan posibilidad de éxito.

    Esto no puede entenderse de forma absoluta, y existen casos de inadmisibilidad de la demanda debidos a la no concesión de tutela jurídica por el ordenamiento; estos casos deben ser muy limitados, ya que se trata de una negación del derecho de acción. Entre estos casos, podemos citar:

    • Con norma expresa, art. 42 del Código Civil: la demanda en la que se pida el cumplimiento de la promesa de matrimonio no se admitirá a trámite, por cuanto dicha promesa no produce la obligación de contraerlo.

    • Sin norma expresa, cabe sostener que no debe admitirse la demanda cuando sea evidente que el ordenamiento jurídico no protege el interés alegado por el demandante, como es el caso de las demandas en las que se hacen peticiones absurdas.

    En cuanto a razones procesales, la falta de determinados presupuestos procesales provoca directamente la inadmisión de la demanda, sin posibilidad de subsanación. Estos presupuestos son los relativos a la capacidad de las partes, falta de jurisdicción, falta de competencia objetiva, genérica o funcional, y en algunos casos, falta de competencia territorial. La falta de cualquier otro presupuesto podrá subsanarse, para lo cual se otorgará un plazo al actor; casos de falta de poder del procurador o falta de la firma del abogado.

    TRANSFORMACIÓN Y CAMBIO DE LA DEMANDA.

    Tradicionalmente se denomina mutatio libelli, y está prohibida por el art. 412.1 de la Ley 1/2000: “establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente”. Consecuencia de este artículo es el siguiente: “no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda [...]”.

    La prohibición de la transformación está basada tanto en razones constitucionales como técnicas. En cuanto a las primeras, la prohibición de la indefensión que hace el art. 24.1 CE implica entender que si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso, los hechos constitutivos determinantes de la pretensión o las personas demandadas, se colocaría a los demandados en una posición de indefensión. En cuanto a las razones técnicas, es necesario que el proceso se desarrolle de una forma ordenada.

    El propio art. 412 señala que la prohibición general debe entenderse sin perjuicio de la facultad de alegaciones complementarias; en este sentido, el 400.1.2º señala que la carga de la alegación de los hechos en la demanda debe entenderse sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas por la ley en momentos posteriores a la demanda. Por ello, existen casos en los que la ley permite modificaciones de muy diverso grado. Por ejemplo, art. 401.2: “antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda”. En este caso, se trata de una verdadera excepción a la prohibición general de transformación de la demanda.

    En segundo lugar, el art. 286 de la Ley 1/2000 se refiere al escrito de ampliación de los hechos; este escrito puede presentarse por cualquiera de las partes, después de los actos de alegación y antes de que comience a transcurrir el plazo para dictar sentencia, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto de juicio. Por tanto, debe tratarse de hechos nuevos o de nueva noticia, y de relevancia para la decisión del pleito.

    Se entiende por hechos nuevos los ocurridos con posterioridad a los actos de alegación; en ese caso, el tribunal rechazará la alegación si la novedad no se acredite cumplidamente al tiempo de ser formulada. Se entiende por hechos de nueva noticia los ocurridos antes de los actos de alegación; el tribunal puede acordar la improcedencia de tomarlos en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en el momento procesal oportuno. Incluso, si el tribunal apreciase ánimo dilatorio o mala fe procesal, podría imponer al responsable una multa de 21.000 a 100.000 pesetas.

    En tercer lugar, el art. 271 de la Ley 1/2000 permite presentar, incluso dentro del plazo para dictar sentencia, las resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que dichas resoluciones pudieran resultar “condicionantes o decisivas” a la hora de resolver en primera instancia o en algún recurso.

    EFECTOS DE LA DEMANDA.

    La existencia de demanda y su consiguiente admisibilidad producen una ruptura: se pasa de una relación jurídico-privada en conflicto, mantenida entre particulares, al planteamiento de un litigio ante un órgano jurisdiccional.

    Anteriormente se entendía que este paso no significaba salir del ámbito del Derecho privado, porque el planteamiento de un litigio era similar a la realización de un contrato o cuasicontrato de litiscontestatio. Este instituto rayaba los límites de dos territorios privados, ya que los efectos del planteamiento del proceso derivaban de la voluntad de las partes.

    Contestada la demanda, se entendía que surgía un nuevo contrato entre las partes de la litiscontestatio, porque se creaba entre ellas un nuevo vínculo que causaba la novación de las relaciones jurídicas.

    Actualmente, esta interpretación no es posible; con el planteamiento del litigio se sale del Derecho privado y se pasa al ámbito público. La presentación de la demanda marca un hito divisorio entre los dos ámbitos, ya que los efectos de la presentación derivan de la ley y no de la voluntad de los litigantes. Los efectos de la demanda pueden clasificarse en procesales y materiales.

    Efectos procesales:

    Se conocen como “litispendencia”, que significa pendencia de un proceso. Se refiere al intento jurídico de que, mientras haya proceso pendiente, no se altere la situación objetiva y subjetiva inicial. La litispendencia parte de una ficción jurídica: que el proceso es instantáneo. En el lapso de tiempo que dure la tramitación del proceso, la litispendencia procura que la realidad permanezca inmóvil desde el momento de la presentación de la demanda.

    La litispendencia finaliza cuando finaliza el proceso, y se inicia, conforme al art. 410 de la Ley 1/2000, desde la interposición de la demanda, si después es admitida. La litispendencia produce también una serie de consecuencias para el proceso:

    • Desde el momento de su inicio, surge para el órgano jurisdiccional el deber de continuar el proceso hasta el final y de dictar una sentencia de fondo (siempre que concurran los presupuestos procesales).

    • Respecto a las partes, éstas asumen las obligaciones, cargas y expectativas legalmente vinculadas a la existencia del proceso.

    • Impide la existencia de otro proceso en el que se den las identidades propias de la cosa juzgada.

    • Produce la perpetuatio iurisdictionis, es decir: los posibles cambios que pudieran darse a lo largo del proceso no afectarán a la jurisdicción ni a la competencia. Además, el juez competente conocerá del asunto a través del cauce procedimental establecido en aquel momento.

    • Se produce la perpetuatio legitimationis: los que estaban legitimados en el momento de la litispendencia mantienen dicha legitimación, no obstante los cambios que pudieran darse durante el proceso.

    Efectos materiales:

    Para el Derecho Civil, el acto de demandar repercute en la relación jurídica material objeto de la pretensión, siempre que dicha pretensión sea estimada en el fallo de la sentencia. Por tanto, la demanda sólo producirá efecto si es fundada, algo que sólo puede conocerse en el momento de la sentencia. Los efectos materiales sólo se producen cuando la sentencia estima la pretensión de la demanda, y en ese caso, se entenderán producidos desde el momento de la presentación, y no desde la fecha del fallo.

    Los principales efectos son:

  • Interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva.

  • Constitución en mora del demandado o deudor.

  • Pago de los intereses legales en las obligaciones dinerarias.

  • Pago de la deuda exclusivamente al acreedor solidario demandante, y no al resto de los acreedores.

  • TEMA 17

    Posibles conductas del demandado frente a la pretensión procesal: Rebeldía.- Oposición procesal y delimitación del concepto de excepción.- Reconvención.

    ACTITUDES DEL DEMANDADO.

    La admisión a trámite de la demanda origina la convocatoria del demandado. Una vez ha sido convocado, éste puede adoptar diversas actitudes:

  • Allanarse a la pretensión del actor.

  • Oponer resistencia a la pretensión del actor.

  • Si se produce allanamiento, el proceso concluirá mediante sentencia estimatoria de la pretensión del demandante. La oposición de resistencia debe entenderse en sentido amplio, comprendiendo una serie de actividades que el demandado puede realizar:

  • El demandado puede no comparecer, en cuyo caso el tribunal le declarará en rebeldía.

  • Puede comparecer, pero no contestar a la demanda. En este caso, caben dos posibilidades: que comparezca y no conteste sin más, con lo que se intenta evitar la declaración de rebledía; o que comparezca y oponga la declinatoria, por entender que no concurren los requisitos procesales relativos a la competencia.

  • Contestar a la demanda; la contestación es el acto por el cual el demandado opone resistencia expresamente.

  • Reconvenir: en el escrito de contestación a la demanda, el demandado, aparte de oponer resistencia, interpone una pretensión contra el demandante.

  • LA REBELDÍA.

    Se trata de una actitud totalmente pasiva: el demandado no comparece. Esta inactividad provoca la situación denominada de rebeldía. Ello es así porque se entiende que la comparecencia no es una obligación cuyo incumplimiento determine sanción para el demandado, sino que se trata de una carga procesal. Para que se produzca la rebeldía, es necesario que se haya citado al demandado conforme a Derecho.

    La rebeldía es una situación propia del demandado; si el demandante no realiza un acto concreto, pierde la posibilidad de realizarlo debido a la preclusión, algo que es distinto de la rebeldía.

    La rebeldía no se constituye por la mera ausencia del demandado, sino que es necesario que sea formalmente declarada por el órgano jurisdiccional. La declaración de rebeldía se realiza de oficio por el juez. Para su declaración no es relevante la voluntariedad de la ausencia del demandado, la cual puede deberse a diversos motivos, que serán considerados a la hora de conceder o no la audiencia al rebelde, pero que no afectarán a la declaración de rebeldía, que tiene sentido objetivo.

    La declaración de rebeldía no impide la continuación del proceso, pero produce dos importantes efectos:

    1. La preclusión: el demandado pierde la posibilidad de realizar los actos procesales correspondientes, aunque ello no implica consecuencias positivas para el demandante. En el Derecho comparado, la rebeldía supone la admisión por el demandado de los hechos alegados por el actor, incluso determina su allanamiento. En nuestro ordenamiento, la rebeldía no es considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario (496.2 de la Ley 1/2000). La rebeldía en nuestro Derecho supone que el demandado ha negado los hechos y se ha opuesto a la pretensión del actor; la consecuencia es que el demandante tendrá que actuar en el proceso como si el demandado hubiese contestado negándose.

    2. La resolución que declara la rebeldía se notificará al demandado por correo si su domicilio fuera conocido. Si no, se hará por medio de edictos. Una vez notificada la rebeldía, no se le hará ninguna otra notificación, salvo la que ponga fin al proceso.

    En cuanto al desarrollo del proceso, no existen trámites específicos. El actor debe proceder a la realización normal de los actos procesales, probando los hechos constitutivos que alegó para que su pretensión sea estimada. Sin embargo, deben tenerse en cuenta 3 aspectos:

  • Si por desconocerse el domicilio del demandado, o por hallarse éste en paradero desconocido, fuera emplazado para su personación por medio de edictos, debe proceder a comunicársele la pendencia del proceso, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.

  • El rebelde puede personarse en el momento en que lo estime conveniente, y sea cual fuere el estado del pleito. A partir de la personación, el demandado asumirá las expectativas y cargas, pero sin que el procedimiento retroceda en su tramitación.

  • La resolución que pone fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista por el art. 161 de la Ley 1/2000, salvo si se encuentra en paradero desconocido, que se hará por medio de edicto, publicándose éste en el Boletín Oficial de la Provincia o del Estado.

  • CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    Se define como el acto de parte en el que se opone expresamente la resistencia por el demandado. Mediante la contestación, el demandado pide que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Esta petición puede adoptar una posición positiva o negativa.

    Actitudes negativas: el demandado puede pedir que no sea condenado sin que por su parte alegue hechos nuevos sobre los alegados por el actor. Su oposición se centrará, pues, en los hechos ya aportados por el actor, pudiendo:

    • Negarlos, en cuyo caso los hechos se convierten en controvertidos y por tanto necesitados de prueba.

    • Admitirlos, de forma expresa o tácita, total o parcial. La admisión expresa supone que el hecho queda fijado, independientemente de la convicción judicial sobre el mismo, y se impone al tribunal a la hora de dictar sentencia. La admisión tácita supone que el demandado no se pronuncia sobre los hechos del actor negándolos; pero esta admisión no se impone al juez, sino que éste decidirá en cada caso si tiene los hechos por existentes o inexistentes.

    Actitudes positivas: la petición del demandado de no ser condenado no atiende a las alegaciones del actor, sino a sus propias alegaciones. En este caso, el demandado puede alegar excepciones, ya sean procesales o materiales.

    Las excepciones.

    Por excepción debe entenderse todo lo que el demandado puede alegar con el fin de no ser condenado, tanto si se refiere a defectos en la relación jurídico-procesal, por falta de presupuestos procesales, como si se refiere al tema de fondo. Cuando el demandado alega excepciones procesales, centra su oposición en la falta de presupuestos y/o requisitos procesales, lo que los tribunales denominan “defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal”. Estas excepciones tienden a conseguir una resolución meramente procesal, en la que no se entra en el fondo del asunto.

    Con las excepciones materiales, el demandado tiende a la desestimación de la pretensión, refiriendo su oposición a su falta de justificación, de correspondencia con el derecho material, aspirando el demandado a una sentencia de fondo absolutoria.

    Las excepciones procesales pueden ser:

    • Subjetivas: falta de capacidad para ser parte, falta de capacidad procesal, falta de legitimación y falta de postulación (tanto de procurador como de abogado).

    • Objetivas: se refieren al objeto del proceso, y permiten al demandado alegar la existencia de litis pendencia, de cosa juzgada, o de falta de reclamación administrativa previa.

    • Procedimentales: se refieren a la determinación del proceso adecuado, tanto por la materia como por la cuantía, o a la falta de requisitos de la demanda, o a la indebida acumulación de pretensiones en la demanda.

    Las excepciones materiales se refieren al fondo del asunto, y con ellas el demandado aspira a que la pretensión del actor sea desestimada. Se alegan hechos nuevos, distintos de los alegados por el demandante, y supuestos fácticos de normas también distintas. Los hechos que alega el demandado pueden ser:

  • Hechos impeditivos.- el actor presenta su demanda y en ésta se recogen los hechos en los cuales se fundamenta la misma. Estos hechos constituyen el supuesto de hecho de una norma. Esto impide que los hechos aludidos por el actor carezcan de efectos desde el inicio de la relación jurídica, art. 1261 C.c. por ejem.

  • Hechos extintivos.- los hechos constitutivos que ha alegado el actor ha desplegado sus efectos pero cuando contesta el demandado éste alega un hecho extintivo. Ejm. compraventa; hecho constitutivo: paga, hecho extintivo: ya pagué.

  • Hechos excluyentes.- los hechos constitutivos alegados por el actor han existido y han producido efectos. Pero los hechos presentados por el demandado excluyen esos efectos jurídicos de los hechos constitutivos del actor.

  • En cuanto a los dos primeros el órgano jurisdiccional los tendrá en cuenta si se prueban o acreditan en el proceso. Se van a tener en cuenta con independencia de la parte que los plantee.

    Los hechos excluyentes sólo pueden ser alegados y probados por el demandado.

    La reconvención.

    No es una postura que adopte el demandado frente a la demanda del actor pero sí que exige la Ley que aparezca en la contestación a la demanda.

    El demandado interpone una pretensión ante el sujeto que le ha hecho comparecer en el proceso, entabla esta pretensión ante el mismo órgano judicial que conoce esta demanda y por el mismo procedimiento que la lleva. Tenemos entonces un mismo procedimiento para resolver dos pretensiones: la que interpone el actor y la que opone el demandado en la reconvención. Tenemos una sentencia que falla sobre dos pretensiones.

    La LEC de 1981 no exigía que existiese relación entre las dos pretensiones. La LEC del 2000 sí lo exige.

    A veces es difícil distinguir qué es contestación a la demanda y qué es reconvención. Nos dirigimos entonces al “suplico” de la contestación de la primera. Si éste sólo contiene “y suplico que se me absuelva … ” esto es estrictamente contestación a la demanda, pero si pide algo más es reconvención. Otro caso es que aparezca expresamente limitada la reconvención.

    En un juicio ordinario en la contestación de la demanda es cuando se formula la reconvención. Art.406 LEC, aptdo.3º

    En cuanto a la competencia objetiva por razón de la materia, para conocer la demanda inicial, nunca se puede ver modificada por la reconvención; por razón de la cuantía, sí.

    En cuanto al procedimiento, se exige para que sea válida la reconvención, que sea homogéneo.

    Efectos de la reconvención: afecta al procedimiento y a la sentencia. Se transmite en un mismo procedimiento que dará lugar a una sola sentencia.

    TEMA 18

    La audiencia previa: la audiencia previa dentro de la estructura del juicio ordinario.- Funciones de la audiencia previa: terminación del proceso; examen de los presupuestos y requisitos procesales; delimitación del objeto del proceso; proposición y admisión de la prueba.

    Contestada la demanda, y en su caso, la reconvención, o bien transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del tercer día, convocará a las partes en audiencia, que deberá celebrarse en los 20 días siguientes a la convocatoria. Su objetivo es evitar la realización de procesos inútiles o de actos innecesarios.

    La audiencia previa es necesaria, debiendo el tribunal convocarla en todo caso; se trata de un acto oral con inmediación, y no es necesaria la presencia de las partes. Éstas pueden comparecer personalmente, o bien mediante su procurador, aunque en este caso el procurador debe tener un poder especial que le permita renunciar a allanarse o transigir. En caso contrario, se tendrá a la parte por incomparecida.

    Se le reconocen cuatro funciones:

  • Evitar que continue el proceso.

  • Función saneadora.- se trata de evitar que por falta de presupuesto o por un defecto procesal se tramite todo un proceso y al final se dicte una sentencia meramente procesal sin llegar al fondo.

  • Delimitar los términos del debate.

  • Delimitación de la prueba.- en esta fase el juez admite o desadmite los medios de prueba.

  • Características generales:

    1ª.- Se celebra siempre después de la contestación a la demanda y, en su caso, una vez que el demandado ha contestado a la reconvención o haya expirado el plazo para contestar.

    2ª.- Siempre es necesaria. Otra cosa es que tenga o no éxito.

    3ª.- Es un acto público informado por los principios de oralidad e inmediación.

    4ª.- No se exige que estén presentes personalmente las partes. Se puede celebrar simplemente con los procuradores, pero si acude alguna de las partes se exige que vaya acompañado por un letrado. Al procurador que acude en nombre y representación se le exige que tenga poder para renunciar, allanarse o transigir.

    Casos:

  • No acude el actor.- queda en manos del demandado el seguir o no con el proceso. Si el demandado no pide que continúe adelante la tramitación del proceso el juez dicta un acto de sobreseimiento. El acto de sobreseimiento puede ser recurrido.

  • No comparece el demandado.- continua el proceso con la presencia del demandante.

  • No comparece ninguno de los dos.- el órgano jurisdiccional dicta auto de sobreseimiento y archiva las actuaciones. También puede ser recurrido.

  • a) Evitar que continúe el proceso.- Se persigue que las partes que acuden a la audiencia previa logren un acuerdo y finalice el proceso. Esto se puede lograr por dos maneras:

    1ª.- Acuerdo previo alcanzado antes de la audiencia previa, art.415 LEC. El actor desiste y el demandado acepta el desistimiento por lo que se dicta un acto de sobreseimiento. También puede pasar que se lleve el acuerdo alcanzado a la audiencia previa donde se homologa de forma judicial.

    2ª.- En la audiencia previa se llega a una conciliación de las partes. Puede haber acuerdo o no; si concluye con acuerdo se dicta un acto homologando el mismo, si no, continúa el proceso.

    b) Función saneadora, arts.416 - 425 LEC.- se trata de evitar que por falta de un precepto procesal o por un defecto procesal se llegue a una sentencia meramente procesal. Es el demandado quien alega la falta de preceptos procesales o el defecto de éstos.

    Casos:

  • Puede haber falta de jurisdicción y falta de competencia. Esto se lleva a cabo en la declinatoria y no en el escrito posterior de contestación a la demanda.

  • Puede haber falta de capacidad o de representación en alguna de las partes.

  • El demandado puede oponerse a una acumulación inicial de pretensiones que hizo el actor.

  • Litis consorcio pasivo necesario. Hay que ver si falta o no.

  • Excepción de litis pendencia o cosa juzgada.- la litis pendencia requiere dos procesos pendientes: en cosa juzgada el primer proceso ha acabado incluso con sentencia firme y se plantea otro proceso. Si se estiman el proceso termina.

  • Inadecuación del procedimiento.- lo dice el demandado.

  • Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

  • c) Delimitación de los términos del debate.

    Se produce tras la presentación de la demanda y la contestación a ésta.

  • Cabe la posibilidad de que las partes formulen aclaraciones, rectificaciones o alegaciones complementarias ciñéndose a los términos del debate. Una vez realizadas se deben determinar los hechos controvertidos por las partes.

  • Se permite a las partes formular peticiones complementarias.

  • Si hacemos aclaraciones, rectificaciones o alegaciones complementarias se nos pedirá pruebas (documentos o dictámenes) que las apoyen.

  • Se pide a las partes que se pronuncien acerca de los documentos e informes periciales que haya aceptado la parte contraria; los documentos pueden o no ser admitidos. El informe pericial puede ser ampliado a petición de la parte contraria.

  • d) Delimitación de la prueba.- los hechos admitidos y los notorios están exentos de prueba; hay que probar los hechos controvertidos. Las partes proponen unos medios de prueba y el órgano jurisdiccional los admite o no. Una vez hecho esto confluye la audiencia previa; entonces se señala fecha y hora para la celebración del juicio.

    El juicio

    Se celebra en el mes siguiente a la conclusión de la audiencia previa. Ésta es la regla general. Hay una excepción y aparece cuando las pruebas han de ser practicadas fuera de la sede del órgano jurisdiccional en cuyo caso se amplía el plazo a dos meses.

    1º.- Las partes han de ser representadas por abogado y procurador. La única parte personal es el interrogatorio de las partes que se realiza sin necesidad de letrado o procurador.

    Si ninguna de las partes va al juicio éste se declara concluido y se dicta sentencia. Si sólo va una de las partes se celebra el juicio con ella.

    2º.- Se produce la práctica de la prueba, art.300 LEC (Orden en que deben practicarse las pruebas).

    3º.- Conclusiones:

  • Valoración de las pruebas practicadas.

  • Informe o alegato final sobre las cuestiones jurídicas.

  • 4º.- Fin del juicio que queda visto para sentencia.

    La Proposición y Admisión de la Prueba.

    La proposición de los diferentes medios de prueba se tiene que hacer separándolos entre sí. Asimismo, cuando se propone las pruebas, cada litigante tiene que señalar el domicilio o la residencia de quienes hayan de ser citados para practicar cada prueba.

    Cuando se trate del juicio ordinario, si la parte interesada no dispone de esos datos, puede aportarlos en los 5 días siguientes.

    El órgano judicial, ante estas propuestas, decidirá sobre la admisión o rechazo de cada prueba propuesta. Frene a la resolución por la que se admite o rechaza los medios de prueba, cabe recurso de reposición. En este caso, el recurso de reposición tiene que tramitarse y resolverse en el mismo acto. Si esa resolución del recurso fuere desestimatoria, la parte perjudicada podrá formular propuesta con el fin de poderla hacer valer en el recurso de apelación.

    Si hubiera precluido el plazo de los actos de alegación y siempre que no hubiere cumplido el plazo para dictar sentencia, puede ocurrir que aconteciera un hecho relevante. Se puede alegar mediante un escrito que se llama de ampliación de hechos. Ahora bien, esta alegación del hecho nuevo, si se puede, hay que alegarlo en el acto del juicio o la vista.

    Ese escrito se le da traslado a la parte contraria para que, en el plazo de 5 días, manifieste si ese hecho nuevo lo reconoce como cierto o lo niega.

    Si ese hecho nuevo no fuere reconocido como cierto, sobre el mismo podrá proponerse y practicarse prueba siempre que el procedimiento se encuentre en un momento en que puedan practicarse pruebas. Y, si así no fuera, si se trata del juicio ordinario, puede tratar de acreditarse ese hecho nuevo mediante las diligencias finales.

    El órgano judicial rechazará mediante providencia la alegación de hechos nuevos si no se acreditare que esos hechos se han producido o se han conocido con posterioridad al momento de hacer las alegaciones. Si así fuera, si el órgano judicial apreciare un ánimo dilatorio o mala fe, entonces podrá imponer, al litigante que así actúe, una multa de 20.000 a 100.000 ptas.

    Por otra parte, si algún litigante considerara que alguna prueba admitida se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales podrá alegarlo de inmediato. Esto también puede ser apreciado de oficio por el órgano judicial. Ya se alegue o se aprecie de oficio, en estos casos el órgano judicial resolverá sobre si ha existido o no vulneración de Dº fundamental en la obtención de la prueba. Frente a esa resolución puede interponerse recurso de reposición que se resolverá en el acto y quedando siempre a las partes la posibilidad de reiterar en el recurso de apelación la posible ilicitud de la prueba.

    Si por culpa de algún litigante no se pudiere ejecutar alguna prueba admitida, será sancionado con una multa no inferior a 10.000 ptas. ni superior a 100.000; salvo que desistiere de practicar la prueba si él mismo la hubiere propuesto. Esta multa se impondrá en el acto del juicio o la vista después de haber dado oportunidad a los litigantes de hacer sus alegaciones. Y es en este momento, cuando el interesado puede demostrar que no tuvo culpa en la inejecución de la prueba

    TEMA 19

    La prueba: concepto de prueba.- Objeto de prueba.- Medios de prueba.- Carga de la prueba.- Valoración de la prueba.- Procedimiento probatorio.

    La expresión prueba puede tener un triple significado:

  • actividad

  • resultado

  • medio

  • La prueba, en sentido técnico, significa: “actividad dirigida a convencer al órgano jurisdiccional de la veracidad de unos hechos que se afirman como existentes”.

    En un procesol civil los medios de prueba son diferentes a los de un proceso penal. En el 2º se persigue la verdad real o material mientras que en le proceso civil se persigue la verdad formal, aquélla que las partes aportan al proceso.

    1º.- La prueba es actividad procesal que desarrollan las partes.

    2º.- No siempre son las partes quienes aportan las pruebas pues pueden aportarse antes de que se inicie el proceso.

    3º.- También cabe la posibilidad de que en ciertos procesos civiles sea el juez quien aporte de oficio la práctica de las pruebas.

    Art.281 LEC.- “materia probatoria”

    ¿Las normas reguladoras de la prueba tienen naturaleza material o procesal? Tienen naturaleza procesal pues regulan la actividad que se desarrolla en el proceso tanto por el juez como por las partes.

    Clasificación de las pruebas:

  • Prueba directa y prueba indirecta.- la 1ª significa que la relación que se establece entre el objeto de prueba y el juzgador no está mediatizada por ningún tipo de intermediario. Ejm. reconocimiento judicial. La prueba indirecta es todo lo contrario, ejm. informes periciales, interrogatorio de las partes, etc.

  • Prueba plena y prueba semiplena.- estamos ante la primera cuando la Ley exige al juzgador que tenga el conocimiento pleno sobre unos hechos que va a recoger en la sentencia. En la prueba semiplena se admiten probabilidades, posibilidades o similitudes sobre si los hechos son ciertos.

  • Prueba principal, contraprueba y prueba de lo contrario.- la prueba principal la realiza el demandante. Debe probar los hechos constit ivos de su pretensión los cuales constituyen el supuesto de hecho de una norma cuya consecuencia jurídica se está solicitando. La contraprueba la realiza el demandado y persigue crear duda al juzgador. La prueba de lo contrario sólo opera en las presunciones iuris tantum.

  • Art.299 LEC, enumera los medios de prueba. También admite la posibilidad de utilizar medios mecánicos de prueba. Medio de prueba es “todo aquel instrumento que puede utilizar la parte para conseguir la apreciación judicial de lo que se presenta como prueba”.

    El legislador establece el numerus apertus respecto a los medios de prueba.

    Límites:

    No se pueden utilizar medios de prueba que limiten los derechos fundamentales ni aquéllos que supongan una vulneración del Ordenamiento jurídico, art.287 LEC.

    Objeto de la prueba (en el proceso civil):

    Serán objeto de la prueba los hechos alegados por las partes que sean relevantes para la resolución del asunto y que además guarden relación con la tutela jurídica que se pretende obtener. También pueden ser objeto de prueba las máximas de experiencia y los preceptos jurídicos.

    Las máximas de experiencia son principios de la experiencia general implícitos en el saber de la zona cultural a la que el juez pertenece. Las máximas serán legales cuando la propia ley da al juez dicha máxima, como condición de hecho de una norma jurídica. Debido a que el juez carece de conocimientos necesarios para valorar dicha máxima, debe recurrir a la prueba. El modo más adecuado para aprobar una máxima será la valoración pericial, mediante la cual el perito otorga al juez su máxima de experiencia, es decir, el conocimiento que posee sobre un determinado arte o profesión.

    También pueden ser objeto de prueba los preceptos jurídicos, cuando éstos hacen referencia a la costumbre, al derecho extranjero o al derecho histórico no vigente. No puede constituir objeto de prueba el derecho vigente, porque el derecho alegado no vincula al juez, por virtud del principio iura novit curia.

    Pero no todos los hechos importantes para la resolución deben ser probados; hay casos en los que la prueba es inadmitida de oficio por el juez. No necesitan ser probados:

    • Los hechos admitidos por ambas partes.

    • Los hechos admitidos por la parte a la que puedan perjudicar.

    • Los hechos notorios, es decir, aquéllos cuyo conocimiento forma parte de la cultura de un grupo social en el tiempo en el que se va a producir la decisión judicial.

    • Los hechos favorecidos por una presunción, pero si los indicios que llevan a dicha presunción.

    Cuando existe una presunción, lo que debe probarse es el indicio que nos lleva a ella, y también el hecho contrario, lo que constituye una inversión en la carga de la prueba.

    Los medios de prueba

    Nuestro Derecho positivo nos ofrece una enumeración en el art. 299 LEC y también una aparente norma genérica. Esa enumeración se refiere a los siguientes medios de prueba: 1.) Interrogatorio de las partes, 2.) Documentos públicos, 3.) Documentos privados, 4.) Dictamen de peritos, 5.) Reconocimiento judicial, y 6.) Interrogatorio de testigos.

    En la enumeración no se alude, correctamente, a las presunciones, a pesar de que la rúbrica del Capítulo de la LEC es "De los medios de prueba y las presunciones" y de que, luego, dedica a éstas una Sección más del mismo Capítulo.

    Después de la enumeración el art. 299 LEC añade, en el párrafo 2, que también se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir las palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso, y con ello:

    1) Reitera inútilmente, pues los medios de reproducción de la palabra y del sonido son los mismos (la palabra es un sonido).

    2) Confunde al intérprete, al hablar de "medios de prueba" y de medios de reproducción", pues los primeros son una actividad procesal y los segundos una cosa física.

    3) Es manifiesto que no se ha comprendido la distinción entre fuentes de prueba y medios de prueba, pues lo importante no es que diga que se considerarán fuentes de prueba los soportes físicos de grabaciones de imágenes o sonidos y los llamados documentos informáticos, lo que es sin duda obvio, sino que configurara un verdadero medio de prueba, es decir, una actividad, a través del cual se aportaran esas fuentes al proceso.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    En sentido general, la carga de la prueba corresponde a las partes, en virtud del principio de aportación de parte, en cuanto al proceso civil. En el proceso penal, también corresponde a las partes en virtud del principio acusatorio formal. Pero ninguno de estos principios determina a cuál de las partes corresponde la prueba. La doctrina de la carga de la prueba establece que los hechos alegados y no probados perjudican a la parte que debió probarlos y no lo hizo.

    En el proceso civil, el actor es quien debe probar los hechos constitutivos, es decir, los que ha alegado y constituyen la base de su pretensión. Al demandado corresponde probar los hechos por él alegados y que constituyen la base de su oposición: hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

    En el proceso penal, corresponde a la acusación probar los hechos que constituyen la acusación y las circunstancias alegadas con respecto a ellos, al objeto de destruir la presunción de inocencia. A la defensa corresponde la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que haya alegado.

    VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    Pueden aplicarse dos sistemas:

    • Apreciación de la prueba: se da cuando existen criterios objetivos que establecen normativamente el modo en que el juez debe valorar los hechos que han sido sometidos a su conocimiento.

    • Valoración de la prueba: El juez fijará en la sentencia los hechos objeto de prueba que hayan producido en él la convicción psicológica sobre su veracidad, existencias o inexistencia.

    El sistema de libre valoración de la prueba se aplica en el proceso penal. En El proceso civil, rige el principio de prueba legal en cuanto a la prueba de confesión y a la documental, siendo de libre valoración El resto de medios probatorios. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de realizar una apreciación conjunta de la prueba.

    TEMA 22

    La decisión del proceso: sentencia.- La cosa juzgada.- Efectos económicos del proceso: las costas.

    La sentencia se define como la resolución que, decidiendo la contienda entre las partes, pone término a la instancia, y cuando deviene firme por no haber sido impugnada o ser inimpugnable, cierra la relación jurídico-procesal. La sentencia se pronuncia sobre la pretensión deducida en la demanda, admitiéndola o rechazándola, y atendiendo además a lo alegado en el pleito por el demandado.

    En cuanto al pronunciamiento sobre la estimación / desestimación de la demanda, la sentencia es el acto que condena o absuelve al demandado, entendiendo el término condena en sentido amplio.

    CLASES.

    Según el tipo de pronunciamiento que la sentencia contiene acerca de la pretensión procesal, hay sentencias:

    • De fondo: aquellas cuyo pronunciamiento recae sobre la pretensión misma, estimándola o desestimándola en función de su fundabilidad. Por tanto, la sentencia de fondo puede ser desestimatoria o estimatoria, y ésta última puede ser total o parcial. Las estimatorias son parciales; tanto cuando habiendo acumulación de pretensiones no son todas estimadas, como cuando siendo única la pretensión deducida, la sentencia no la estima en toda su extensión cuantitativa.

    • De absolución en la instancia: aquellas que no se pronuncian sobre la pretensión, ya que no entran a conocer el fondo del asunto ante la falta de algún presupuesto procesal, o ante la concurrencia de algún impedimento oportunamente alegado por la parte interesada. En estos casos, la pretensión es inadmisible, y queda imprejuzgada, por lo cual podrá reproducirse en un nuevo proceso.

    Según la clase de pretensión interpuesta, las sentencias pueden ser:

    • Mero declarativas: se limitan a declarar como existente o inexistente una relación jurídica anterior.

    • Constitutivas: tienen por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica anterior.

    • De condena: condenan a una persona a la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer. La sentencia constituye un título ejecutivo.

    Según su impugnabilidad, las sentencias pueden ser:

    • Definitivas o impugnables: las que producen únicamente la terminación de una instancia del proceso, pero no del proceso en su totalidad. Contra ellas caben los recursos legalmente previstos.

    • Firmes: aquellas contra las que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario, bien porque la ley no establece recurso contra ellas, o bien porque, habiendo establecido dicha posibilidad, no ha sido interpuesto observando los requisitos de admisibilidad o se ha desistido del mismo.

    Según la presencia o ausencia del demandado en el proceso:

    • Contradictorias: las dictadas en procesos en los que está presente el demandado, independientemente de que éste se oponga o no a la demanda.

    • En rebeldía: son las dictadas en procesos en los que se haya declarado en rebeldía al demandado, porque no se ha personado ni ha contestado a la demanda.

    Según el grado de la jurisdicción en que se dictan: de primera instancia, de apelación o de casación.

    FORMA DE LA SENTENCIA.

    La estructura externa de la sentencia viene dada por los art. 248.3 LOPJ y 209 de la Ley 1/2000. Conforme a ellos, las sentencias constarán de los siguientes apartados:

    Encabezamiento: En él se hace constar el lugar, fecha, tribunal (expresando el nombre del juez o magistrado ponente), partes, y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de la cual las partes actúan, los nombres de los abogados y procuradores de ambas, y el objeto del juicio.

    Antecedentes de hecho: En párrafos separados y numerados deben consignarse, con claridad y concisión, las pretensiones de las partes, los hechos en los que se fundan (oportunamente alegados y que tengan relación con las cuestiones que haya de resolverse), pruebas propuestas y practicadas, y en su caso, los hechos probados.

    Fundamentos de derecho: En párrafos separados y numerados debe hacerse constar el Derecho fijado por las partes, expresando los fundamentos legales que se estimen procedentes, citando las leyes o doctrina que sean de aplicación.

    Fallo: Debe ser claro y preciso, y además ser congruente con las pretensiones y resistencia formuladas, haciendo todas las declaraciones que dichas pretensiones y resistencia exijan. Salvo que se trate de una sentencia meramente procesal, el juez deberá pronunciarse sobre el objeto del proceso y el objeto de debate, además de pronunciarse sobre las costas y la cantidad, en su caso, objeto de la condena.

    GÉNESIS DE LA SENTENCIA.

    Es el procedimiento mental a través del cual el juzgador llega a la sentencia. El estudio de la génesis supone el estudio de un proceso de la mente humana, de ahí su dificultad. Es frecuente referirse a la sentencia como silogismo judicial, en el cual existe:

    1.-Una premisa mayor, constituida por las normas jurídicas aplicables al caso.

    2.- Una premisa menor, constituida por los hechos concretos alegados y probados en que se fundan las pretensiones de las partes.

    3.-Una conclusión, que es el fallo, consecuencia de subsumir los hechos en los supuestos de hecho de las normas.

    Pero según Miguel Ángel Fernández, el hecho de que la sentencia, estáticamente considerada, y una vez emitida, se presente como un silogismo, no debe llevarnos a pensar que el juez procede conforme al orden de dicho silogismo, es decir:

    a) Comprueba si los hechos alegados son ciertos.

    b) Si lo son, comprueba si son subsumibles en las normas alegadas o aplicables.

    c) Comprueba si de esa subsunción resulta el efecto jurídico pretendido por las partes.

    Sin embargo, este procedimiento no debe ser considerado como el orden lógico. El procedimiento lógico es el siguiente:

    En primer lugar, el juez se pregunta si el efecto jurídico pretendido tiene base en el Derecho. Para ello debe buscar una norma jurídica, invocada o no por la parte, en virtud de la cual procede el efecto jurídico:

    Si la norma no existe, el juez dictará una sentencia desestimatoria.

    Si la norma existe, ocurre que el efecto jurídico tiene base en el Derecho, y se pasa a la siguiente fase.

    En la fase siguiente, el juez debe determinar si los hechos abstractamente formulados por la norma coincidan con el acaecer concreto deducido o alegado por la parte. Esta operación es la subsunción. Si los hechos alegados no coinciden con los supuestos de la norma, el juez dictará una sentencia desestimatoria. Pero si coinciden, se pasa a la siguiente fase.

    En la tercera fase, el juez comprueba si los hechos alegados han quedado probados a través de la actividad probatoria, o si, sin ella, deben ser fijados en la sentencia porque no necesitan probarse.

    El juez, mediante todas estas operaciones mentales, llegara a establecer que el efecto jurídico pretendido por la parte es un efecto establecido por la norma jurídica; que los hechos alegados como fundamento de la pretensión coinciden con los supuestos legales; y que los hechos se han dado verdaderamente en la realidad, entonces declarará el efecto jurídico pretendido.

    Esta explicación de la génesis ha sido defendida por Gómez Orbaneja, Ortells Ramos y Miguel Ángel Fernández, entre otros. Pero otro sector doctrinal, en especial Guasp, considera que no es posible que una operación mental tan compleja como es la llevada a cabo por el órgano jurisdiccional pueda reconducirse a unos esquemas que pretendan tener validez general. Para Guasp, el resultado al que llega el juez y que se expresa en la sentencia, es el fruto no de un juicio objetivo lógico realizado por el órgano jurisdiccional sobre la base de los materiales recogidos en el proceso; sino más bien el fruto de una convicción psicológica que no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori. En ella tienen cabida tanto razonamientos puros, cuanto simples impresiones o creencias del juzgador.

    COSA JUZGADA

    RESOLUCIONES QUE PRODUCEN EFECTO DE COSA JUZGADA

    Por cosa juzgada formal o firmeza se entiende la cualidad de inimpugnable que alcanza una resolución judicial dentro del proceso en el que se dicta; significa la preclusión de los medios de impugnación respecto a una resolución determinada. Este efecto se predica de todas las resoluciones, que se convierten en firmes cuando no caben recursos contra ellas, ordinarios ni extraordinarios, ya sea por su propia naturaleza o porque así lo han consentido las partes. La firmeza despliega sus efectos únicamente en el proceso en el que la resolución se dicta, y esta firmeza es condición necesaria para que la resolución produzca efecto de cosa juzgada material.

    La cosa juzgada material parte de la irrevocabilidad que ostenta la decisión contenida en la sentencia, y que supone la vinculación, en otro proceso, al contenido de su parte dispositiva. Los efectos que resultan de la cosa juzgada material no se reflejan en el proceso en el que ésta se produce, sino en otro posterior. Estos efectos pueden observarse desde dos puntos de vista:

    Negativo: supone la exclusión de toda decisión judicial futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (non bis in idem). Conforme al art. 221.1 de la Ley 1/2000, la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluye un ulterior proceso. Este aspecto negativo debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, pero en la práctica sólo impide que sea dictada una resolución sobre el fondo del asunto.

    Positivo: implica el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. La cosa juzgada no opera aquí como excluyente de la posterior resolución de fondo, sino como condicionante de la misma. Conforme al art. 222.4, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que ponga fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

    Como diferencia entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, la segunda se produce en todo tipo de resoluciones, mientras que la primera sólo en las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto; dice el art. 222 que la cosa juzgada material sólo puede referirse a aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia. Sin embargo, algunos tipos de resoluciones plantean dudas, a pesar de pronunciarse sobre el fondo:

    Sentencias constitutivas: Parte de la doctrina niega que produzcan efecto de cosa juzgada material, entendiendo que no la necesitan, ya que la propia sentencia crea o constituye una situación jurídica que, como tal, no puede ser desconocida. Esta opinión presenta algunos inconvenientes:

    • Sólo puede referirse a las sentencias que estiman la pretensión constitutiva, pero no a las que la desestiman, porque estas últimas no provocan un cambio en la situación jurídica; por lo tanto, según esta corriente doctrinal, la producción o no del efecto de cosa juzgada dependería del contenido de la resolución.

    • Si las sentencias constitutivas no tuvieran valor de cosa juzgada, no podría excluirse un proceso posterior con el mismo objeto, y la situación creada por la sentencia podría ser modificada en otro proceso. La conclusión es: el aspecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada puede no ser necesario en las sentencias constitutivas, en virtud del cambio producido por la propia sentencia; pero el aspecto negativo o excluyente no existirá sin cosa juzgada.

    Resoluciones cautelares: El problema es que las medidas cautelares son variables, según se modifiquen sus presupuestos, lo que ha conducido a negar que sus resoluciones produzcan efecto de cosa juzgada. El proceso cautelar es siempre instrumental con relación a otro proceso, del cual tiende a garantizar sus resultados, y en consecuencia, las medidas adoptadas deberán acomodarse a las nuevas circunstancias. Pero si las circunstancias existentes al momento de adoptar la medida permanecen, la resolución es inalterable, y entonces puede oponerse la excepción de cosa juzgada a la pretensión de modificación, supresión o adopción de medidas cautelares. De la misma forma, si los hechos no son los mismos, no podrá estimarse la excepción, porque la pretensión ha cambiado.

    Sentencias dictadas en juicios sumarios: Estos procedimientos se caracterizan por sus limitaciones sobre las alegaciones de las partes, el objeto de la prueba, y con ello sobre la cognición judicial. Así, es posible un proceso plenario posterior al sumario, en el que las partes podrán plantear el conflicto sin limitaciones. En consecuencia, las sentencias dictadas en procedimientos sumarios no producen efecto de cosa juzgada material.

    TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA

    Al hablar de tratamiento procesal hacemos referencia a la forma en que se suscita y resuelve en el proceso el tema de que se trate. Aquí se trata de determinar cómo puede debatirse en un proceso la existencia o no de cosa juzgada. Cuando se trata de cosa juzgada formal, es obvio que el tribunal debe tenerla en cuenta de oficio en el desarrollo del proceso; si el tribunal llega a dictar una resolución desconociendo la existencia de cosa juzgada formal, contra dicha resolución podrán las partes oponer los recursos que la ley prevé.

    En cuanto al tratamiento procesal de la cosa juzgada material, deben distinguirse dos aspectos:

    Negativo: La Ley 1/2000 considera a la cosa juzgada como una excepción que debe ser opuesta por el demandado para que sea tenida en cuenta por el tribunal; pero en los preceptos de la ley hay base suficiente para entender que la cosa juzgada en su aspecto negativo puede ser tenida en cuenta de oficio. Si la audiencia previa sirve para examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso, y si debe dictarse auto de sobreseimiento cuando el tribunal aprecie la existencia de resolución firme sobre un objeto idéntico, puede concluirse que es posible apreciar de oficio la concurrencia de cosa juzgada.

    Positivo: No puede operar en el segundo proceso, por vía de excepción, por dos razones:

    1.- Porque puede ser alegado tanto por el actor como por el demandado.

    2.- Porque no sirve para excluir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino para determinar el contenido de ese pronunciamiento. La afirmación de la existencia de una sentencia firme, como elemento del supuesto fáctico de la consecuencia jurídica que se pide, debe efectuarla la parte, porque no es razonable esperar que el tribunal tenga conocimiento de su existencia. Pero la consecuencia jurídica derivada de la sentencia sí debe ser establecida de oficio por el juez.

    LAS COSTAS PROCESALES

    La Administración de Justicia por el Estado acarrea para éste y para las CCAA (siempre que tengan competencias en la materia) un considerable volumen de gastos, que en principio deben afrontarse por vía presupuestaria. Pero también los particulares que acuden a los tribunales, salvo determinadas excepciones, deben realizar un importante desembolso económico, que una vez finalizado el proceso puede que les sea reembolsado.

    Debe tenerse en cuenta que no todo desembolso económico que deba realizar cualquiera de las partes, en o para el proceso, se incluye en el concepto de costas procesales. Deben diferenciarse los conceptos de gasto procesal y costas procesales. El gasto procesal es todo desembolso que ya hayan realizado las partes, o que realizarán, tanto para la preparación del proceso como para su iniciación o continuación. El gasto procesal que soportan las partes va referido tanto a las actividades relacionadas con el proceso que ellas mismas realicen, como a las actividades realizadas por terceros, a petición de las partes o del órgano jurisdiccional.

    Todos estos desembolsos tienen su causa en el proceso, de forma que, de no surgir la necesidad del proceso, no hubiera sido necesario aportar ninguno de ellos. Esta idea de causalidad es empleada por la Ley 1/2000, cuyo art. 241.1.II define como gastos procesales aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso.

    Las costas procesales son una parte de los gastos procesales; la que la ley procesal permite expresamente que, en el mismo proceso en que son originados, se condene a su reembolso a una de las partes a favor de la otra, previa la cuantificación que, eventualmente, también podrá realizarse en el mismo proceso. Cualquier otro gasto no susceptible de reembolso y cuantificación en el mismo proceso en que se origina no forma parte del concepto específico de costas.

    Tradicionalmente la doctrina ha recurrido al criterio de causalidad de las costas, entendiendo que éstas son gastos que se producen como consecuencia directa e inmediata del proceso. Pero dicha relación de causalidad se predica de todo gasto procesal, según el art. 241.1.II, por lo que actualmente es necesario atender a otro criterio, y lo más lógico parece acudir al de la exigibilidad y cuantificación en el proceso de origen.

    Para saber qué gastos forman parte de las costas procesales, debe atenderse al art. 241.1.II, que incluye los conceptos que forman parte de las costas; pero además se requiere que el gasto tenga la consideración de necesario y útil y no concurra ninguna de las causas que excluya su cuantificación en el proceso. Los gastos que forman parte del concepto de costas son los siguientes:

  • Honorarios de la defensa y representación técnica, cuando sean preceptivas.

  • Inserción de anuncios, edictos, etc., que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

  • Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

  • Derechos de peritos y demás abonos que deban realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso (testigos, etc.).

  • Copias, certificaciones, notas, testimonios y demás documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos (que son gratuitos).

  • Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso; pagos a notarios, registradores de la propiedad, registradores mercantiles, etc.

  • Deben diferenciarse dos conceptos: pago de las costas y condena en costas.

    Pago de las costas: Cada parte pagará los gastos y costas del proceso que se hayan originado a su instancia, a medida que se vayan produciendo. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos a la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice. Pero deben hacerse algunas precisiones:

  • Más que de pago de gastos y costas debería hablarse del pago de gastos procesales en general, porque el pago de las costas no tendrá lugar hasta el momento de su imposición y eventual tasación.

  • Cuando alguna de las partes goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, los gastos correrán por cuenta del erario público.

  • Además debe tenerse en cuenta que el procurador está obligado a pagar todos los gastos que se originen a su instancia, excepto los honorarios de los abogados. El procurador debe pagar los gastos ocasionados por las actuaciones solicitadas por su poderdante, sin perjuicio de su posterior reclamación al poderdante. Por otro lado, el art. 1318.3 del Código Civil contempla las “litis expensas”, en virtud de las cuales, cuando un cónyuge carece de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en los litigios contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra un tercero, si redundan en beneficio de la familia, serán a cargo del caudal común; a falta de éste, se sufragan a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida la obtención del derecho de asistencia gratuita.

    Cuando se trate de gastos comunes, en el caso de peritos y testigos, la LEC establece el prorrateo entre todas las partes que provoquen su intervención en el juicio.

    Ante la negativa a pagar de la parte deudora, el acreedor podrá recurrir a cualquiera de los medios que la ley procesal prevé para la reclamación de deudas dinerarias. En cuanto al procurador, abogado, testigos y notarios, se prevén procedimientos privilegiados para que éstos hagan efectivos sus créditos contra las partes.

    Este sistema no siempre resulta justo. Por ejemplo, en el caso del demandante que, tras reiteradas peticiones dirigidas al demandado, no encuentra más alternativa que acudir a los tribunales, si además tuviera que soportar los gastos que ello genera, se crearía una situación de injusticia. Para evitar estas situaciones, la ley acude a la condena en costas.

    Condena en costas: Tiene por objeto reintegrar las cantidades abonadas a quien ha acudido al proceso para hacer valer sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Consiste en reconocer a una de las partes del proceso su derecho al reembolso de ciertos gastos procesales ya satisfechos por esa parte, y la imposición de los mismos a la parte contraria, de forma que ésta soportará, aparte de los gastos causados a su instancia, también algunos de los causados a instancia de la otra parte.

    La condena en costas no establece la cuantía de las mismas; para ello es necesario que las partes lleguen a un acuerdo, o acudan al trámite de tasación. Para la condena en costas, el legislador establece un doble sistema:

    • Sistema objetivo o del vencimiento: imposición de costas a favor de la parte cuyas pretensiones o resistencia hayan sido estimadas por el tribunal, y en detrimento de la parte cuyas pretensiones o resistencia hayan sido desestimadas.

    • Sistema subjetivo o de temeridad o mala fe: sólo habrá imposición de costas cuando alguna de las partes hubiera actuado en el proceso a pesar de lo infundado o inconsistente de su pretensión o resistencia, recayendo sobre dicha parte el pago de las costas de la contraria.

    Sobre la base de ambos sistemas, pueden darse 3 supuestos:

    Supuestos de no imposición de costas

    No procede la imposición de costas a ninguna de las partes, y cada una soportará los gastos ocasionados a su instancia, y los comunes por mitad, en los casos siguientes:

    • En general, en la primera instancia, cuando a pesar de la total estimación de las pretensiones de una parte, aprecie el tribunal, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho para la parte contraria. En este supuesto, el tribunal deberá tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

    • En la primera instancia: cuando haya estimación o desestimación parcial de las pretensiones y el órgano jurisdiccional no considere que concurren méritos para imponer costas por temeridad a alguna de las partes.

    • En los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no habrá imposición de costas en el caso de estimación total de cualquiera de los recursos.

    Hay otros casos más específicos:

    • En primera instancia, cuando el proceso termine por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

    • Cuando el proceso termine por a consecuencia de la caducidad de la instancia.

    • Cuando el demandado se allane antes de la contestación a la demanda, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie mala fe en su actuación.

    • Cuando el demandante desista de la pretensión y cuente con el consentimiento del demandado o demandados.

    • En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

    En los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no habrá imposición de costas:

    • Cuando el recurso termine como consecuencia de su caducidad.

    • Cuando se estime procedente la rescisión de la sentencia firme a instancia del demandado rebelde, salvo que el tribunal aprecie temeridad en una de las partes.

    Supuestos de condena en costas en virtud del vencimiento en juicio

    En primera instancia, el supuesto general es que las costas se impondrán a favor de la parte cuyas pretensiones o resistencia hayan sido totalmente estimadas por el tribunal, salvo que se aprecie, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

    En los recursos de apelación, infracción procesal y casación, las costas se impondrán a favor de la parte recurrida cuando el recurso sea totalmente desestimado.

    En la primera instancia hay dos supuestos específicos:

    • Las costas se impondrán a favor del actor cuando el demandado se allane después de la contestación a la demanda.

    • Las costas se impondrán a favor del demandado cuando el actor desista de su pretensión sin el consentimiento del demandado.

    En los recursos anteriores y en la rescisión de la sentencia firme a instancia de demandado rebelde, las costas se impondrán a favor de la parte recurrida cuando se declare desierto el recurso de apelación o infracción procesal. Y a favor de la parte contraria del condenado en rebeldía cuando se declare no haber lugar a la rescisión de la sentencia solicitada por el rebelde.

    Supuestos de condena en costas por aplicación del principio de la temeridad

    Procede la imposición de costas a la parte en que el órgano jurisdiccional aprecie temeridad o mala fe, en los casos siguientes:

    • En general, cuando haya habido estimación o desestimación parcial de las pretensiones y se aprecie temeridad en una de las partes.

    • Cuando el demandado se allane a la demanda antes de contestarla y el tribunal aprecie en él mala fe.

    • Cuando, estimada la procedencia de la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, el órgano jurisdiccional aprecie temeridad en alguno de los litigantes.

    Recaída condena en costas, en sentencia o auto firmes, deben distinguirse dos etapas: tasación y exacción. Ambas son contingentes, porque es posible que el condenado proceda a su satisfacción voluntaria, cuando ambas partes lleguen a un acuerdo sobre la cantidad a abonar, lo cual se llevará a cabo normalmente a través de sus abogados.

    Tasación de las costas procesales

    Por medio de la tasación se determinan los gastos que, de entre aquellos que ha soportado la parte beneficiada por la condena, deben serle reembolsados. La tasación la realiza el secretario judicial del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso. En la tasación se incluyen todas las partidas de gasto que constituyan costas conforme al art. 241.1.II, incluyéndose también los generados por la propia tasación.

    A estas partidas deben aplicarse algunas limitaciones:

    A) No se incluyen en la tasación los derechos correspondientes a escritos o actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley. La utilidad de una actuación procesal se valora en función de la idoneidad de dicha actividad para la resolución de las cuestiones suscitadas en el proceso. Deben ser excluidos, por superfluos, los honorarios del abogado y procurador cuando su intervención no sea preceptiva; aunque sí se incluyen en la tasación en el caso de que el tribunal aprecie temeridad del condenado, o cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en localidad distinta de aquella en la que se ha tramitado el juicio.

    B) Tampoco se incluyen las minutas presentadas por profesionales que no expresen detalladamente los conceptos referidos a honorarios que no se han devengado en el pleito.

    C) Los gastos ocasionados a abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel sólo se reembolsarán hasta el límite de 1/3 de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes condenados en costas. A estos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 3 millones de pesetas, salvo que el tribunal disponga otra cosa en razón de la complejidad del asunto. En todo caso, el límite de 1/3 no se aplicará cuando al condena en costas se imponga como consecuencia de la temeridad o mala fe del condenado.

    D) En cuanto a los pagos a testigos, las costas sólo cubrirán los gastos ocasionados a los 3 primeros presentados por cada hecho.

    E) Se excluyen los gastos ocasionados por actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.

    Una vez se hayan tasado las costas, el secretario dará traslado del resultado a las partes para que éstas, por un plazo de 10 días, procedan a su impugnación. Puede impugnar cualquiera de las partes:

  • Si impugna la parte favorecida, la impugnación se basará en la exclusión total de ciertas partidas de gasto, debidamente justificadas y reclamadas, o bien en que las partidas no han sido incluidas en su totalidad o de forma incorrecta.

  • Si impugna la parte perjudicada, puede considerar que las costas incluidas son indebidas, por no formar parte de los conceptos que integran las costas procesales, o bien porque concurre alguna de las limitaciones anteriores.

  • La tramitación de la impugnación difiere en función de la causa alegada. La resolución de la impugnación corresponde al tribunal ante el que se hubiera seguido el proceso principal. La decisión sobre impugnación será recurrible sólo en el caso de impugnación por gastos indebidos.

    Exacción de las costas

    Practicada la tasación, se ofrece al condenado al pago una segunda oportunidad de satisfacer voluntariamente dicho pago. Si de nuevo se opone, o no satisface la cantidad, procederá la exacción de las costas, que consiste en su cobro por el procedimiento de apremio. Ello es posible porque la condena en costas, una vez haya sido tasada por el secretario, general un título ejecutivo líquido. Para la exacción de las costas se seguirán los trámites establecidos por la LEC para la ejecución de obligaciones dinerarias.

    Anormalidades procesales

    TEMA 23

    Desistimiento y renuncia del actor.- Allanamiento.- Transacción judicial.- Paralización del proceso y caducidad de la instancia.- Cuestiones prejudiciales.- Cuestiones incidentales.

    Desistimiento.- acto procesal del demandante que consiste en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, y así también la situación creada por la presentación de la demanda, quedando la pretensión imprejuzgada (lo que permite la incoación de un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto). La Ley 1/2000 regula dos tipos de desistimiento:

    A) Unilateral, producido por la única voluntad del actor, que sólo es posible:

    • Cuando la declaración de voluntad se produzca antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar a la demanda (juicio ordinario) o citado para la vista (juicio verbal).

    • Cuando el demandado se encuentre en rebeldía.

    B) Bilateral, que procede en todos los demás casos, exigiéndose oír al demandado. Del escrito de desistimiento se da traslado al demandado por 10 días.

    • Si el demandado no se opone, el juez dictará auto de sobreseimiento.

    • Si se opone, el juez resolverá lo que estime oportuno; continuar el proceso o dictar auto de sobreseimiento.

    Los efectos del desistimiento, unilateral o bilateral, son:

  • Terminación del proceso, que evita un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, quedando ésta imprejuzgada.

  • Como la pretensión queda imprejuzgada, no se produce el efecto de cosa juzgada, y es posible incoar un nuevo proceso posterior entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

  • El desistimiento no consentido por el demandado provoca la condena en costas del actor; si hay consentimiento, no habrá condena en costas para ninguno de los litigantes.

  • Para desistir se exige al actor tener plena capacidad e integrar debidamente su capacidad de postulación, debiendo otorgar al procurador un poder especial para desistir. El desistimiento es posible en todo tipo de procesos, y puede ser total, produciendo la conclusión del proceso sin sentencia, o parcial, continuando el proceso respecto de la parte de su objeto que no se vio afectada por el desistimiento. Puede llevarse a cabo en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos o de la ejecución de la sentencia. Puede ser expreso (oral o escrito), o tácito, como consecuencia de determinadas conductas del actor a las que la ley atribuye el efecto de dejación del proceso (ej.: incomparecencia del demandante a la audiencia previa).

    Renuncia.- acto del demandante por el cual manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en el que funde su pretensión. Frente al desistimiento, que puede ser unilateral o bilateral, la renuncia es siempre unilateral, que no requiere la conformidad del demandado, y que produce los siguientes efectos:

  • Terminación del proceso.

  • La renuncia determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso, que debe ser una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante, con absolución del demandado.

  • La sentencia dictada por renuncia entra en el fondo del asunto y por lo tanto produce efecto de cosa juzgada.

  • Para renunciar se requiere al actor plena capacidad procesal y además haber otorgado al procurador un poder especial para renunciar. La renuncia es sólo admisible cuando lo renunciado sea disponible por las partes, lo cual implica que no producirá efecto cuando la ley lo prohíba, cuando se contraria a las normas imperativas o prohibitivas, contraria al orden público o cuando la ley establezca limitaciones por razón de interés general o en beneficio de terceros.

    En cuanto al tiempo, el actor puede renunciar en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos, o de la ejecución de la sentencia. La renuncia debe ser expresa (escrita o verbal), pero no es posible una renuncia tácita.

    Allanamiento.- acto del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor, o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la pretensión demandante, y provocando la terminación del proceso con una sentencia de fondo en la que se le condenará.

    El allanamiento puede ser total o parcial; si es total, el proceso termina. Si es parcial, el tribunal podrá, a instancia del demandante, dictar auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento, siempre que por la naturaleza de las mismas sea posible un pronunciamiento separado que no suponga prejuzgar las demás cuestiones que no han sido objeto de allanamiento, y respecto de las cuales el proceso continúa.

    Si el allanamiento es total, se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sentencia que entra en el fondo del asunto y produce por tanto efecto de cosa juzgada. Si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no habrá imposición de costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o mala fe. A estos efectos, se entiende que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él papeleta de conciliación. Si el allanamiento se produce después de contestada la demanda, se aplica el principio del vencimiento.

    Para allanarse el demandado debe tener plena capacidad procesal, necesitando otorgar a su procurador un poder especial que le permita allanarse.

    Si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y se seguirá el proceso. El demandado puede allanarse en cualquier momento de la primera instancia, recursos o ejecución de la sentencia. El allanamiento debe ser expreso, pudiendo expresarse en forma oral o escrita, atendiendo al principio que rija fundamentalmente el desarrollo del trámite procedimental en el que se produzca.

    Transacción judicial.- las partes, en ejercicio de su poder de disposición, pueden transigir sobre lo que sea objeto del proceso, salvo cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros. Conforme al art. 1809 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. De este artículo se desprende que existen dos modalidades de transacción: procesal y extraprocesal.

    La transacción procesal puede llevarse a cabo de dos formas:

    • Con presencia judicial, como es el caso de la audiencia previa.

    • Sin presencia judicial, pero debiendo ser posteriormente presentada al tribunal para su homologación.

    La transacción procesal se plasma en una resolución que pone fin al proceso, y que reviste forma de auto por medio del cual el tribunal homologará los términos del acuerdo, convirtiéndose éste en título ejecutivo y pudiéndose proceder por los trámites de ejecución de sentencias, tanto si la transacción se hizo a presencia judicial como si no.

    A pesar del tenor literal del art. 1809, el auto no produce efecto de cosa juzgada material, por cuanto la transacción supone sólo un sobreseimiento obligacional a estar y pasar por los términos del contrato. Por ello, de alegarse en un proceso posterior la transacción, ya sea como hecho constitutivo por el actor, o como hecho impeditivo por el demandado, determinará el contenido de la resolución que deba dictarse, pero no evitará un segundo pronunciamiento.

    La impugnación de la transacción cabe por las causas que invalidan los contratos, a través del cauce procedimental que corresponda por razón de la cuantía.

    Para transigir, las partes deben tener capacidad plena, siendo necesario además poder especial del procurador. En general, es posible la terminación del proceso por transacción siempre que no esté prohibida por la ley ni se halle limitada por razones de interés general o en beneficio de terceros. Pero hay casos específicos, legalmente determinados, en los que se delimita la posibilidad de transacción o directamente se prohíbe. Por ejemplo, en los procesos no dispositivos sobre capacidad, filiación y matrimonio (art. 751 de la Ley 1/2000).

    La transacción puede realizarse en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos. Puede ser escrita u oral, dependiendo del momento en el que se lleva a cabo:

    • Cuando se realiza extrajudicialmente, debe documentarse por escrito ante la autoridad judicial y ser ratificada.

    • Si se realiza en presencia judicial, puede ser oral o escrita; si es oral debe hacerse constar en acta o a través de cualquier medio de reproducción, a efectos de su posterior homologación de la misma.

    Paralización del proceso.- La detención total o parcial del proceso por cualquier causa dará lugar a su paralización. Esta consecuencia paralizadora puede predicarse de todo el proceso principal, o de determinados actos procesales. La paralización de todo el proceso principal puede producirse en dos casos:

  • Por petición de todas las partes litigantes.

  • Porque la ley así lo disponga.

  • La paralización a petición de las partes queda condicionada a que no se perjudique el interés general o el de terceros. Se acuerda mediante auto, y podrá reanudarse a petición de cualquiera de las partes. El plazo máximo de suspensión es de 60 días; si después de transcurrido ninguna de las partes pide la reanudación, se archivan provisionalmente los autos, permaneciendo así mientras no se solicite la continuación o se produzca la caducidad de la instancia.

    La paralización por disposición de la ley acontece cuando el legislador entiende que se ha producido una situación que afecta al desarrollo normal del proceso, en cuyo caso es preceptiva la paralización. A veces, la paralización afecta a toda la actividad procesal pendiente (cuestiones prejudiciales penales, constitucionales o comunitarias), y en otros casos surgen óbices que suspenden el curso del proceso principal pero no impiden la continuación de la actividad procesal no principal (planteamiento de declinatoria, acumulación de procesos).

    En cuanto a la paralización de todo el proceso, es posible que afecte a determinados actos procesales, provocando la suspensión del inicio del acto, o la suspensión del acto mismo cuando no se hubiera iniciado. En ambos casos, puede suceder que, desaparecida la causa de paralización, pueda continuarse el proceso desde la última actividad realizada, o por el contrario, cuando se exija la unidad de acto, que deba repetirse el acto completo.

    Caducidad de la instancia.- supone la terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo que la ley prevé. Su fundamento está en la idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente. Esta forma de terminación tenía sentido en un proceso en el que regía el principio de impulso de parte, pero hoy ya carece de sentido, en un proceso civil regido por el principio de impulso oficial.

    No obstante, el legislador ha previsto los escasos supuestos en los que, pese al impulso de oficio de las actuaciones, la inactividad puede conducir a la caducidad. En el caso de suspensión del proceso a petición de todas las partes por más de 60 días, sin que nadie solicite la reanudación, primero se produce el archivo provisional de los autos, y trascurridos los plazos del art. 237, se produce la caducidad de la instancia. Dicha caducidad puede producirse en cualquier momento de la tramitación del proceso de declaración, diferenciándose dos casos:

  • Si se mantiene la inactividad procesal en la primera instancia durante dos años, se produce la terminación por caducidad.

  • Si se produce la inactividad en segunda instancia, o pendientes los recursos extraordinario por infracción procesal o de casación, se requiere el transcurso de un año.

  • Estos plazos se contarán desde la última notificación hecha a las partes. Sin embargo, existen excepciones a la caducidad del proceso por transcurso del tiempo; son los casos de concurrencia de fuerza mayor o cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o de los interesados.

    La caducidad se declara de oficio mediante auto, siendo ésta una resolución meramente declarativa del efecto producido por el transcurso del tiempo. Contra este auto caben los recursos de reposición y apelación. Los efectos de la caducidad son delimitados por el art. 240:

    • Si se produce en la primera instancia, se entiende producida por el desistimiento, por lo que, quedando imprejuzgada la pretensión, es posible la posterior incoación de un nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto.

    • Si se produce en la segunda instancia o en recursos extraordinarios, se tendrá por desistida la apelación o cualquiera de los recursos extraordinarios, y devendrá firme la resolución recurrida, devolviéndose las actuaciones al tribunal del que procedían.

    La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad.

    Cuestiones prejudiciales.- Son cuestiones prejudiciales aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de juzgados y tribunales de distinto orden jurisdiccional, ante los cuales pueden dar lugar a procesos y resoluciones propias. Hablamos de cuestiones prejudiciales cuando, existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo está condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que está conectada con el objeto del proceso civil, de forma que éste no puede ser resuelto sin antes decidir sobre la cuestión conexa.

    Se suele diferenciar entre prejudicialidad civil, laboral, administrativa, penal, constitucional y comunitaria. Debe tenerse en cuenta que la prejudicialidad civil no existe como tal, porque, cuando para resolver una pretensión debe decidirse antes, de forma lógica, sobre otra cuestión civil, será el propio tribunal civil el que tiene competencia para decidir. En estos casos, estamos ante una cuestión incidental.

    Prejudicialidad laboral y administrativa: la norma general consiste en que el juez civil que esté conociendo del proceso en el que surge la cuestión, se pronuncie sobre ella, como elemento lógico para decidir el objeto del proceso civil, si bien a los solos efectos prejudiciales, porque lo decidido por este juez civil no produce efecto de cosa juzgada. Por eso, puede surgir después un proceso laboral o contencioso-administrativo en el que sea objeto principal lo que fue cuestión prejudicial en el proceso civil.

    Excepcionalmente, el proceso civil puede suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo paralelo se decide sobre la cuestión prejudicial, siempre que lo prevea expresamente la ley o lo decida el tribunal, previo acuerdo de las partes. En este caso, lo decidido por el tribunal laboral o contencioso-administrativo vinculará al juez civil.

    Prejudicialidad penal: el hecho de que durante la tramitación de un proceso civil aparezca la existencia de un hecho aparentemente constitutivo de delito o falta perseguible de oficio, no implica que exista cuestión prejudicial penal. En este caso, el tribunal se limitará a poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiera lugar al ejercicio de la acción penal. Las verdaderas cuestiones prejudiciales penales que afectan al proceso civil son de dos tipos:

    A) Cuestiones de carácter general: un mismo hecho aparece, por un lado, como elemento que fundamenta la pretensión o la resistencia de las partes, y por otro, como hecho investigado en un proceso penal a causa de su apariencia delictiva. En estos casos, debe suspenderse el proceso civil hasta que se decida el proceso penal; pero dicha suspensión sólo se acordará una vez el proceso civil esté pendiente de dictar sentencia, y siempre que concurran dos requisitos:

    • Que se acredite la existencia del proceso penal sobre el mismo hecho.

    • Que la decisión del tribunal penal relativa al hecho pueda tener influencia decisiva en la resolución que se vaya a dictar en el proceso civil.

    B) Cuestiones documentales: se dan cuando se plantea la posible falsedad de un documento aportado al proceso civil. En este caso, la suspensión del proceso podrá acordarse tan pronto como se acredite que se sigue proceso penal sobre ese hecho. Requisitos:

    • Que se acredite ante el tribunal civil la existencia de proceso penal sobre el delito de falsedad relativo precisamente a ese documento.

    • Que el documento pueda ser decisivo para resolver la cuestión de fondo planteada en el proceso civil.

    En ambos tipos de prejudicialidad penal puede acordarse la suspensión del proceso civil, siendo necesaria la decisión del tribunal para acordarla o denegarla. En ambos tipos, la existencia de un delito declarado en la sentencia penal no produce efectos civiles: a lo que puede quedar vinculado el juez civil es a los hechos declarados o no probados en la sentencia penal.

    La vinculación del juez civil a lo declarado en los hechos de la sentencia penal es obvia; si el tribunal declara la falsedad del documento, éste no puede ser tenido en cuenta por el juez civil para decidir sobre el fondo del asunto. Pero en ocasiones las cosas son más complicadas, y debe tenerse en cuenta el art. 116 de la LECr, que establece que la sentencia penal firme que declare que no existió un hecho, vincula al tribunal civil, que no podrá declararlo como existente.

    Prejudicialidad constitucional: los tribunales ordinarios no pueden proceder a declarar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley promnulgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la CE, porque esta función corresponde en exclusiva al TC. La cuestión prejudicial constitucional se planteará por los tribunales ordinarios conforme a lo previsto por los art. 163 CE y 35-37 LOTC.

    Prejudicialidad comunitaria: Conforme al art. 234 del Tratado de la UE, el TJCE es competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales enumeradas en él, concretamente sobre la interpretación del tratado, interpretación y validez de los actos de las instituciones de la UE, e interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando éstos así lo prevean.

    Cuestiones incidentales.- Son cuestiones incidentales todas aquellas que son diferentes al objeto litigioso principal, pero que guardan con la cuestión sustancial controvertida una relación inmediata.

    También son cuestiones incidentales las que se suscitan en relación a requisitos procesales con influencia o relevancia.

    Clases.

  • Las cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.

  • Son aquellas que exigen que el órgano judicial se pronuncie sobre ellas en la sentencia pero separadamente a la resolución sobre el objeto litigioso principal.

    Derivado de ello, este tipo de cuestiones incidentales no suspende el curso del proceso.

  • Las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.

  • Son aquellas que constituyen un obstáculo para la continuidad del procedimiento y, por lo tanto, generan la suspensión de las actuaciones hasta tanto se resuelva la cuestión incidental.

    Las que la ley enumera son:

    • Aquellas que afectan a la capacidad o representación de cualquiera de los litigantes en virtud de hechos que ocurran después del trámite de audiencia previa del juicio ordinario.

    • El defecto de cualquier otro presupuesto procesal o la aparición de cualquier obstáculo de igual naturaleza después del trámite de audiencia previa del juicio ordinario.

    • Cualquier otra incidencia que ocurra en el curso del procedimiento y cuya resolución sea necesaria de hecho o de Derecho para poder decidir si el procedimiento puede, o no, continuar.

  • Planteamiento y Tramitación de estas Cuestiones.

  • Las cuestiones incidentales siempre se tienen que plantear mediante un escrito y, al mismo, hay que acompañar las cuestiones que se estimen pertinentes. Se puede proponer - en ese escrito - cualquier prueba.

    Y, también, se ha de indicar, según el criterio de quien proponga la cuestión, si esa cuestión implica suspender o no el curso de las actuaciones.

    Con el fin de evitar que estas cuestiones incidentales se planeen con un ánimo dilatorio o sin un fundamento serio, el órgano judicial tiene que rechazar mediante un auto toda cuestión incidental que se planee sin revertir la apariencia de ser incluible en alguno de los casos que prevé la ley sobre esta materia.

    Cuando se trate del procedimiento ordinario, no se admitirá plantear cuestiones incidentales una vez iniciado el juicio; y en el juicio verbal no se pueden plantear estar cuestiones después de admitidas las pruebas.

    Esto es así porque en el juicio ordinario las cuestiones incidentales hay que plantearlas en el trámite de audiencia previa. La explicación respecto al juicio verbal es que las cuestiones incidentales hay que plantearla al inicio del trámite de la vista.

    Una vez planteada la cuestión incidental, el órgano judicial dictará una providencia, sucintamente motivada, en la que decidirá si la cuestión incidental es de las de previo pronunciamiento o de las de especial pronunciamiento. Si la cuestión es de las primeras en esa providencia ordenará suspender el curso de las operaciones. Si se rechazara habrá de ser por un auto.

    A continuación, se da traslado a la otra parte litigante del asunto con el fin de que pueda hacer las alegaciones que estime oportunas en el plazo de 5 días. Acto seguido, se citará a las partes a una comparecencia que se desarrollará como si fuera una vista de juicio verbal. En esta comparecencia, el órgano judicial admitirá o rechazará las pruebas que se hayan propuesto y, a continuación, se practicarán las pruebas admitidas resolviéndose la cuestión incidental, si es de las de previo pronunciamiento, mediante un auto que ha de dictarse en el plazo de los 10 días posteriores a esa comparecencia.

    Si la cuestión incidental fuera de especial pronunciamiento no hay que hacer ningún trámite más después de practicadas estas pruebas.

    Volviendo con la cuestión incidental de previo pronunciamiento que se resuelve mediante auto: si se decide poner fin al procedimiento, ese auto admite recurso de apelación. En cambio, si en ese auto se decidiera continuar el procedimiento, entonces, frente a ese auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que, en su día, la parte perjudicada al apelar la sentencia impugne también ese auto que ordenó continuar la tramitación.

    Procesos de conocimiento ordinarios

    TEMA 24

    Los procesos de conocimiento ordinarios: idea general.- El juicio ordinario: competencia y ámbito de conocimiento. Fase de alegaciones.- La audiencia previa.- La fase de juicio. La sentencia.

    Fase de alegaciones.- En este trámite de audiencia previa, los litigantes sin alterar sustancialmente sus pretensiones y sus fundamentos, pueden realizar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto por el contrario.

    También pueden aclarar algún aspecto de sus alegaciones, y pueden rectificar puntos secundarios.

    Si algún litigante pretendiera añadir alguna petición accesoria se admitirá si el contrario está conforme. Y, si no lo estuviera, el juzgado decidirá sobre su admisión. Y esa adición se admitirá siempre y cuando se considere que esa adición no impide al contrario ejercer su derecho a la defensa.

    Puede ocurrir también que, después de la demanda o de la contestación, ocurriese algún hecho relevante o las partes hubieran tenido entonces noticia de ese hecho y, en estos casos, se puede alegar este hecho en ese momento de la audiencia.

    Esta alegación del hecho novedoso se admitirá siempre que quien invoque ese hecho novedoso acredite que, efectivamente, ese hecho es posterior o acredite que no tuvo noticia de ese hecho oportunamente.

    En relación a todas estas aclaraciones, rectificaciones, etc. es admisible que las partes aporten documentos y dictámenes que admitan su admisibilidad.

    Finalmente, hay que añadir que en materia de rectificaciones o aclaraciones, el órgano judicial puede requerir a las partes para que las hagan; y al requerir a las partes sobre esto se les advertirá que se les puede tener por conformes si no efectuaren esa aclaración o precisión que se les pide.

    La audiencia previa.- La audiencia previa es un trámite que se desarrolla después de contestar a la demanda y, en su caso (si es que ha habido), después de contestar a la reconvención; o bien cuando han transcurrido los plazos para esa contestación. Es entonces cuando el órgano judicial, en el plazo de 3 días, convoca a las partes a la audiencia que habrá de desarrollarse dentro de los 20 días desde la convocatoria.

    Sesma cree conveniente que la audiencia se haga 20 días después de citar a la audiencia y no desde que se señala porque, en este último caso, existe el riesgo de que se pase el plazo.

    En este trámite de audiencia:

    • Se intentará que las partes lleguen a un acuerdo o transacción que ponga fin al procedimiento.

    - Habrán de examinarse, en segundo lugar, las cuestiones procesales que impidan la continuidad del procedimiento y, por tanto, impidan que se dicte una sentencia que resuelva la cuestión litigiosa de fondo.

    - Hay que fijar con precisión las cuestiones de hecho y de Derecho sobre las que se circunscribe la controversia.

    - Se proponen y, en su caso, se admiten las pruebas.

    A este trámite tienen que comparecer las partes asistidas de abogado.

    En relación al primer objetivo: llegar a un acuerdo. Hay que tener presente que cuando el o los litigantes no acudan personalmente, sino a través de procurador, tienen que otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir.

    Si no concurrieren personalmente ni otorgaran este poder se les tendrá como no comparecidos. Si a este acto no acudiera ningún litigante se hará un acta haciéndolo constar así y, sin más trámite, se dictará un Auto se sobreseimiento y se archivarán las actuaciones.

    También se sobreseerán las acciones si, a este acto, sólo acudiera el demandado y éste careciera de interés legítimo para que el procedimiento continúe y se dicte sentencia. Si, por el contrario, quien no acude es el demandado, entonces este trámite se seguirá con el demandante. Si quien acude a esta audiencia es el demandante pero sin su abogado, entonces también se archivan las actuaciones salvo que, nuevamente, el denunciado tenga interés en continuar y que se dicte sentencia.

    Si quien no acude es el abogado del demandado, en este caso se sigue la tramitación con el demandante.

    La fase del juicio.-

    Finalidad.

    Su objeto es:

    • La práctica de las pruebas de declaración o interrogatorio de las partes.

    • Practicar la prueba testifical.

    • Interrogar a los peritos, si es que se han necesitado.

    • La prueba de reconocimiento judicial.

    • También se pueden practicar las pruebas que consistan en la reproducción de palabras, imágenes y sonidos.

    Comparencia.

    Si se tuviera que practicar la prueba del interrogatorio del as partes, éstas tendrán que comparecer personalmente.

    A este acto del juicio las partes van representadas por procurador y asistidas de abogado.

    Si no compareciere ninguna de las partes se levantará un acta haciéndolo constar y, sin más trámite, comenzará el plazo para dictar sentencia. Y, si sólo comparece una de las partes (siendo necesaria la presencia de la otra) se desarrollará el acto del juicio.

    Desarrollo del acto.

    El juicio comienza practicándose las pruebas que hubieran sido admitidas.

    Si cualquier litigante alegara que alguna prueba se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales, entonces se resolverá previamente sobre esta cuestión incidental.

    Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si en el juicio se alegara algún hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la audiencia previa habrá que oír a las partes sobre ese hecho nuevo y, sobre él, se podrá proponer y practicar pruebas.

    Una vez practicadas esas pruebas cada litigante formula oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. Estas conclusiones las hace el abogado.

    En estas conclusiones haya que manifestar qué hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos, cuáles se consideran probados y cuáles se consideran que no se han probado.

    Para ello conviene hacer un breve resumen de cada prueba practicada y, también, hay que manifestar si se considera que algún hecho hay que considerarlo como cierto en virtud de una presunción.

    Y también hay que hacer alegaciones sobre la carga de la prueba, es decir, manifestar qué hechos no han quedado acreditados, correspondiéndole al contrario la carga de probar la veracidad de esos hechos.

    Para proceder ordenadamente, conviene que cada parte comience por referirse a los hechos por ella alegados y, a continuación, hacer lo mismo respecto a los hechos alegados por la parte contraria.

    A continuación, se puede argumentar o informar sobre los argumentos jurídicos o de Derecho que vengan a amparar la pretensión de cada parte. Aquí hay que incluir no sólo órganos legales sino también jurisprudencia y doctrina.

    Si el órgano judicial considerare, a la vista de esas conclusiones, que no queda suficientemente ilustrado podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime oportuno para que informe sobre las cuestiones que se les indique.

    La sentencia

    Plazo Para Dictar Sentencia.

    La sentencia se dictará dentro de los 20 días siguientes a la terminación del juicio. Típico plazo que muchas veces se incumple.

    Si dentro de ese plazo para dictar sentencia se acordaren las divergencias finales que a continuación veremos, entonces quedará en suspenso el plazo para dictar sentencia.

    Las Diligencias Finales.

    Consisten en que el órgano judicial, mediante un Auto, decide realizar más pruebas una vez finalizado el juicio y, lógicamente, antes de dictar sentencia.

    Estas diligencias sólo se pueden practicar a instancia de parte.

    Se rigen por tres reglas:

    • Que no se pueden realizar las mismas para realizar pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma.

    Dentro de esta primera regla se incluye esas otras pruebas que el juez puede sugerir que se hagan.

    - Sirven estas diligencias para practicar pruebas que hubieren sido propuestas oportunamente pero que no hubieren podido practicarse por causas ajenas a la parte que las propuso.

    - Se pueden practicar pruebas respecto a hechos nuevos sobre los que no pudo practicarse prueba antes.

    Excepcionalmente, el órgano judicial puede acordar de oficio o a instancia de parte que se practiquen pruebas sobre hechos relevantes sobre los que ya se hubiera practicado prueba pero se tenga la sospecha de que unas pruebas adicionales permitirían alcanzar un grado de certeza que las pruebas originales no consiguieron.

    En este caso, el Auto en el que se acuerde habrá de detallar estos motivos circunstanciales que justifican esta decisión. Estas diligencias se tienen que practicar en el plazo de 20 días.

    Una vez practicadas las pruebas como diligencias finales, los litigantes, en el plazo de 5 días, podrán presentar un escrito en el que pueden resumir y valorar el resultado. Y, una vez transcurrido este plazo para presentar este escrito, comienza a computarse de nuevo el plazo de 20 días para dictar sentencia.

    TEMA 25

    El juicio verbal. Competencia y ámbito de conocimiento. Fase de alegaciones: la demanda. Actuaciones previas a la vista. Vista. Sentencia.

    La Demanda.

    El juicio verbal comienza mediante una demanda sucinta. En esta demanda sucinta hay que consignar los datos de identificación del demandante y del demandado. Los domicilios de uno y otro y se fijará con precisión y claridad lo que se pida.

    En los juicios verbales en los que se reclame una cantidad que no exceda de 150.000 ptas. la demanda se puede cumplimentar mediante unos impresos normalizados que están a disposición en el órgano judicial.

    Actuaciones previas a la vista.

    No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si la demanda se interpone transcurrido el plazo de 1 año a contar desde el acto de perturbación o del despojo.

    La ley habla de casos en que se inadmitiría la demanda cuando ésta trate de derechos que figuren inscritos en un Registro público (art. 439 LEC).

    Una vez presentada la demanda, el órgano judicial tiene que examinar de oficio si posee jurisdicción; tiene que examinar también su competencia objetiva y, en su caso, la competencia territorial.

    Hecho este examen, en el plazo de 5 días dictará un Auto en el que, si procede, admitirá la demanda, ordenará que se dé traslado al demandado y se citará a las partes para el acto de la vista con indicación del día y hora de esa vista; y debiendo mediar, al menos, 10 días y no más de 20 desde la citación.

    En esta citación se hará constar que al vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá que los litigantes han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse. También se les prevendrá de que quien no asista y se proponga su interrogatorio se podrá considerar que ha admitido los hechos sobre los que se le fuera a preguntar.

    Finalmente, también se prevendrá tanto al demandante como al demandado de lo que puede ocurrir si no comparecen.

    También hay que indicar a los litigantes que en el plazo de los 3 días siguientes a la recepción de la citación deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellos mismos a la vista, han de ser citadas por el órgano judicial para que declaren en calidad de testigos y, si es así, tendrán que indicar todos los datos para hacer la citación.

    Asimismo, en esta citación hay que hacer algún tipo de indicación adicional en casos especiales. El más importante es el siguiente:

    Cuando la demanda se refiera al desahucio de la finca urbana por falta de pago de las rentas o cualquier otra cantidad debida el órgano judicial indicará en la citación para la vista la posibilidad de enervar el desahucio. En este caso, también se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámite y sin necesidad de ninguna prueba.

    La enervación es una posibilidad que la ley admite para la finca urbana por falta de pago de rentas debidas del arrendatario. En estos casos, el procedimiento finalizará antes de la vista si el arrendatario le paga al demandante o pone a su disposición en el órgano judicial o notarialmente el importe de las cantidades que se señalen en la demanda así como las cantidades que adeude al momento de realizar ese pago ese enervador del desahucio.

    Esta posibilidad de enervar no es aplicable cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior. Y tampoco se puede enervar el desahucio cuando el arrendador hubiera requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, 4 meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago para enervar no se hubiera hecho hasta el momento de presentar la demanda.

    Vista

    Comparecencia de las Partes

    Si el demandante no asistiere a la vista y el demandado no alegare un interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto, -en este caso- se le tendrá al demandante por desistido y se le impondrán las costas.

    Asimismo, se le podrá condenar a que indemnice al demandado que hubiere comparecido siempre que el demandado solicite y acredite los perjuicios que le haya causado esa situación.

    Por el contrario, si fuera el demandado el que no comparece se le declarará en rebeldía y el procedimiento continuará sin que se le devuelva a citar para nada.

    Desarrollo de la Vista.

    La vista comienza con una exposición por el demandante argumentando jurídicamente aquello que pide en su demanda.

    Pero, también, el comienzo puede consistir en que el demandante se ratifique en los argumentos que expuso en su demanda si es que ésta se hubiere redactado como la demanda de los juicios ordinarios.

    A continuación, el demandado puede formular todas las alegaciones que estime oportunas comenzando, si es que es el caso, por plantear la posible inadmisibilidad de la acumulación de acciones; y habrá de alegar también el demandado cualquier otra circunstancia que pueda impedir la válida continuidad del procedimiento y su finalización mediante sentencia que resuelva la cuestión litigiosa de fondo.

    En este momento, el demandado no podría impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del órgano judicial, puesto que esas cuestiones las tuvo que haber planteado a través de la declinatoria. Y, concretamente, la declinatoria en el juicio verbal tiene que plantearse en los 5 primeros días desde que el demandado recibe la citación para la vista.

    A continuación, habrá que dar posibilidad al demandante para que responda a todas esas cuestiones procesales que haya podido plantear el demandado; y también, en este momento, el demandante puede alegar en relación a la personalidad y representación del demandado.

    Entonces, el órgano judicial resolverá en el acto lo que proceda (motivándolo), lo que se recoge en el acta.

    Y, si decide el juez proseguir la vista, el demandado podrá pedir que conste su disconformidad con el fin de que, si llega el caso, pueda producir esos obstáculos procesales cuando interponga recurso de apelación contra la sentencia.

    Si no se suscitare ninguna de estas cuestiones procesales, o bien si se planean pero se rechazan (es decir, se decide continuar), entonces ya se pasa al “meollo” del asunto y las partes tienen que fijar con claridad los hechos relevantes. Si no hubiere conformidad sobre los hechos, entonces se propondrán las pruebas y, una vez admitidas, a continuación se practicarán.

    En relación a esta proposición de prueba hay que advertir que el juez puede indicar a cualquier litigante que esas pruebas le parecen insuficientes y les indicará la conveniencia de realizar otras adicionales.

    Llegado este momento, la ley nos indica algunas reglas especiales para unos supuestos concretos:

    • Caso en que el juicio verbal recaiga sobre la recuperación de una finca rústica o urbana que esté en arrendamiento y lo que se pretenda sea recuperar la finca por impago de la renta.

    En este caso, al demandado sólo se le permitirá alegar, y en su caso probar, el pago o cualquier otra circunstancia relativa a la enervación. Es decir, queda limitada su defensa, con lo que la tramitación del juicio es más rápida.

    • Caso en que el pleito recae sobre la defensa de un derecho que está inscrito en el Registro de la Propiedad o Registros similares y ese derecho inscrito queda perturbado por quien carece de título. En este caso, también el demandado tiene limitadas sus facultades para defenderse.

    • Cuando el pleito recaiga sobre un bien mueble vendido a plazos (un coche, p.e.) o cuando se trate de recuperar el objeto de un contrato de arrendamiento financiero (leasing).

    El procedimiento solamente puede ir contra esos bienes y, en estos casos, el demandado también tiene limitada su capacidad de defensa (art. 4.4 LEC). Limitada ésta, el juicio, como hemos dicho, se hace mucho más breve.

    Asimismo, en materia de prueba y de presunciones, se aplica lo mismo que se dijo para el juicio ordinario.

    Por otra parte, frente a las resoluciones del órgano judicial sobre inadmisión de pruebas o sobre la admisión de aquellas pruebas que se hubieran denunciado como obtenidas viciando derechos fundamentales, las partes -contra estas resoluciones- sólo pueden formular protesta con vistas a reproducir su oposición cuando en la segunda instancia se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia.

    Por consiguiente, no cabe esta propuesta cuando simplemente se admiten pruebas porque la admisión de pruebas nunca causa indefensión.

    Recursos y medios de impugnación

    TEMA 26

    Teoría general de los recursos y de los medios de impugnación.- Recurso no devolutivo: reposición.

    Dada la posibilidad de que los jueces y tribunales, al dictar las resoluciones judiciales, puedan resolver erróneamente, bien por no haber aplicado correctamente las normas legales, o bien por no haber valorado adecuadamente los hechos litigiosos, el ordenamiento jurídico pone en manos de la parte que se considera perjudicada por una resolución lo que se denominan medios de impugnación. En sentido amplio, los medios de impugnación pueden definirse como los instrumentos legales puestos a disposición de las partes y destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma o su declaración de nulidad. Dentro de este concepto general, pueden distinguirse dos modalidades de medios de impugnación:

    1. Medios de impugnación dirigidos a impugnar una sentencia firme: revisión, audiencia al rebelde.

    2. Medios de impugnación dirigidos a producir un nuevo conocimiento de cuestiones ya resueltas, mediante resoluciones que no son firmes: medios en sentido estricto o recursos.

    CONCEPTO DE RECURSO Y CARACTERES.

    El recurso se define como el acto de parte que, frente a una resolución impugnable perjudicial, pide la actuación de la ley a su favor. Hay que hacer algunas matizaciones:

    a). El recurso es un acto procesal de parte que incorpora una pretensión, pero a diferencia de la demanda, el recurso no inicia el proceso sino que incide sobre un proceso ya iniciado, abriendo una nueva instancia.

    b). que la resolución sea impugnable significa que ésta carece de firmeza o de cosa juzgada formal, y por lo tanto es atacable.

    c). que la resolución sea perjudicial significa que la tutela jurídica no ha sido otorgada o que, de serlo, no lo ha sido suficientemente; quien interpone el recurso debe estar gravado.

    d). Los sujetos del recurso son las partes del proceso: actor y demandado, pudiendo recurrir cualquiera de ellos, porque cualquiera puede ser perjudicado por la sentencia.

    FINALIDAD DEL RECURSO.

    Los recursos persiguen controlar la actividad jurisdiccional, ya que los jueces pueden equivocarse al interpretar y aplicar la ley, o al valorar las pruebas. La justicia del caso concreto quedará mejor garantizada si el juez que dictó la resolución u otro de grado superior puede revisarla. Además de esta finalidad, con los recursos es posible unificar la jurisprudencia, ya que el conjunto de decisiones de los tribunales superiores posee una autoridad que debe servir de guía a los jueces inferiores en interpretación y aplicación de la ley y de aquellos extremos en los que esta sea oscura o insuficiente.

    REQUISITOS DEL RECURSO.

    1. El órgano jurisdiccional competente: la competencia para conocer de los recursos es competencia funcional y no es disponible por las partes porque éstas no pueden por sumisión, expresa o tácita, decidir dicho extremo. El órgano competente depende de muchos factores, sobre todo de la clase de resolución recurrida, del órgano que la haya dictado y de la clase de recurso.

    2. Legitimación: corresponde a quienes sean parte en el proceso, tanto demandante como demandado, siempre que el recurrente haya sido perjudicado o "gravado" por la resolución impugnada. Se entiende por gravamen cualquier diferencia, en perjuicio, entre lo pretendido previamente por esa parte y lo concedido por la sentencia.

    3. Posibilidad: es necesario que la resolución que se pretende impugnar sea recurrible; como norma general lo son todas las resoluciones jurisdiccionales, salvo precepto expreso en contrario.

    4. Plazo: los recursos deben interponerse dentro del plazo legalmente establecido. La falta de interposición en dicho plazo implica, ipso iure, que la resolución impugnable adquiera firmeza.

    5. Forma: por lo general, la forma es escrita, estableciéndose en casos especiales determinadas indicaciones sobre el contenido del escrito. También es posible que la interposición sea oral.

    Recursos no devolutivos: la competencia para conocer de ellos corresponde al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada. No son tan efectivos como por los recursos devolutivos pero sí tienen utilidad, y en general son admisibles contra resoluciones de menor trascendencia, por ejemplo: reposición y súplica (el recurso de súplica ha sido suprimido por la Ley 1/2000).

    RECURSO DE REPOSICIÓN

    Regulado por art. 451-454 de la Ley 1/2000. Es un recurso no devolutivo, que procede sólo contra resoluciones interlocutorias; aquellas por las cuales el tribunal ejerce sus facultades de dirección del proceso.

    En nuestro Derecho se ha entendido tradicionalmente que contra las resoluciones interlocutorias debe admitirse un recurso que hiciera que el tribunal reconsiderase su decisión. Hasta la Ley 1/2000, la reconsideración se hacía por medio de los recursos de reposición, que cabían contra resoluciones de los órganos unipersonales, y del recurso de súplica, que cabía contra resoluciones de órganos colegiados. La Ley 1/2000 ha unificado los dos recursos anteriores, y regula sólo el de reposición, que cabe contra resoluciones interlocutorias de cualquier órgano del orden civil.

    Las resoluciones recurribles en reposición son: providencias y autos no definitivos. La reposición se caracteriza porque no se suspende la efectividad de lo resuelto; el proceso sigue su curso sin suspenderse el desarrollo ordinario hasta que sea resuelto el recurso. En la tramitación del recurso de reposición se distinguen 3 actos:

    Interposición: La parte debe interponer el recurso en el plazo de 5 días desde que se le notificó la resolución a impugnar, debiendo hacerlo por escrito en el que exprese la infracción en la que la resolución hubiera incurrido. Estos son requisitos de admisibilidad; su incumplimiento determina la inadmisibilidad mediante providencia, contra la que no cabe recurso alguno.

    Audiencia: Admitido a trámite, se dará a las demás partes personadas un plazo común de 5 días para su impugnación.

    Decisión: Transcurrido el plazo de impugnación, tanto si han sido presentado escritos como si no, el tribunal resolverá sin más trámites, por medio de auto, en el plazo de 5 días.

    TEMA 27

    Recursos devolutivos: apelación.- Recurso de queja.

    Recursos devolutivos: la competencia para conocer de ellos se atribuye al órgano jurisdiccional superior en grado al que dictó la resolución impugnada: apelación, casación y queja (la Ley 1/2000 ha introducido el recurso por infracción procesal).

    Hay apelación limitada o apelación sin más cuando sólo es admisible la crítica de la resolución impugnada partiendo de los mismos materiales aportados para la primera instancia, o de otros nuevos respecto de los cuales se excepciona la preclusión.

    el recurso de apelación cabe contra resoluciones que, por no ser las que deciden el objeto del proceso en la primera instancia, ni estar equiparadas a ellas, son revisables por el tribunal superior, sin que se plantee problema alguno acerca de la posible ampliación o modificación del objeto del proceso ni de los materiales aportados en la primera instancia.

    El recurso de apelación es también admisible contra resoluciones interlocutorias, pero en ese caso no es posible la apertura de segunda instancia, porque lo que se persigue es la reforma o anulación de la resolución procesal apelada.

    La apelación en sentido estricto (como algo distinto de la segunda instancia) puede definirse como el recurso mediante el cual, en función de la resolución recurrida, bien se abre una segunda instancia o bien se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional de grado superior una resolución de dirección procesal.

    ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    El recurso de apelación se prepara e interpone ante el órgano que dictó la resolución que se recurre. Este órgano es competente para resolver sobre su admisión, para dirigir el procedimiento en la etapa de los actos de interposición y de oposición. Pero la competencia para resolver el recurso corresponde al órgano superior en grado (ad quem), que podrá ser:

  • El juzgado de primera instancia, si la resolución recurrida fue dictada por un juez de paz.

  • La Audiencia provincial, cuando la resolución fue dictada por un juzgado de primera instancia de su circunscripción territorial.

  • LEGITIMACIÓN PARA LA APELACIÓN

    Los requisitos de capacidad y postulación no requieren de tratamiento especial en el recurso de apelación; lo único destacable es que el abogado que asumió la defensa en la primera instancia podrá seguir ostentándola en apelación aunque no estuviera incorporado al Colegio de Abogados del tribunal competente para conocer de la apelación.

    En cuanto a la legitimación, la parte apelante debe haber sufrido gravamen a causa de la resolución que se impugna, entendiendo por tal cualquier diferencia en perjuicio entre lo pedido por la parte y lo concedido por la sentencia.

    RESOLUCIONES IMPUGNABLES EN APELACIÓN

    Sólo son apelables las resoluciones dictadas por los juzgados; contra las resoluciones dictadas por las Audiencias provinciales o por los TSJ sólo es admisible recurso de casación, recurso extraordinario por infracción procesal, o en interés de ley. Además, sólo son apelables las resoluciones de los juzgados cuando resuelven en primera instancia; no cabrá recurso de apelación contra resoluciones dictadas por estos juzgados cuando conocen o resuelven la apelación de las resoluciones dictadas por los jueces de paz.

    De entre las resoluciones dictadas por los juzgados en primera instancia son apelables:

    • Las sentencias dictadas en toda clase de juicios.

    • Los autos definitivos, incluyéndose los que, sin pronunciarse sobre la pretensión formulada, ponen fin al proceso. Son los casos de los autos que estiman la falta de presupuestos procesales oportunamente alegada por la parte interesada, y los autos que ponen fin al proceso a causa de actos de parte dirigidos a provocar su terminación (auto que homologa la transacción, etc.).

    • Los autos que la ley señale expresamente; por exclusión, aquellos que no provocan la terminación del proceso.

    PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Acto de preparación

    Se prepara ante el órgano que haya dictado la resolución impugnada dentro del plazo de 5 días, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución. En el escrito de preparación debe citarse la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, expresando los pronunciamientos que impugna. Si la resolución es apelable y el escrito es presentado dentro del plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente para que lo interponga. Si por el contrario no se observan estos requisitos, el tribunal dictará auto denegando el recurso, ante el que cabe recurso de queja; pero si se resolvió tener por preparada la apelación no cabe recurso alguno (aunque el recurrido podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso).

    Interposición

    Dentro del plazo de 20 días, el apelante deberá interponer la apelación ante el tribunal que hubiese dictado la resolución apelada, lo cual se realiza por medio de un escrito en el que se exponen las alegaciones en que se base la impugnación. En este escrito puede proponerse prueba.

    Si el apelante no presenta el escrito dentro del plazo, se declarará desierto recurso, quedando firme la resolución recurrida.

    Oposición del recurrido y acto de apelación posterior

    Del escrito de interposición se dará traslado a las demás partes, emplazándolas por 10 días para que, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

    Los escritos de oposición y de impugnación de la resolución por quien inicialmente no hubiera recurrido se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. En ellos podrán presentarse también pruebas. Del acto de apelación posterior se dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de 10 días manifieste lo que tenga por conveniente.

    Remisión de autos, tramitación y sentencia

    Interpuesto el recurso, y presentados en su caso los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiera dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente. Pero si se hubiera solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.

    Recibidos los autos, si se hubiera propuesto prueba, se acordará lo que proceda para su admisión en el plazo de 10 días. Si debiera practicarse prueba, en la misma resolución en que se admita, se señalará día para la vista, que se celebrará dentro del mes siguiente con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Si no se hubiera propuesto prueba, o si toda la propuesta se hubiera inadmitido, podrá acordarse también la celebración cuando lo hubiera solicitado alguna de las partes o la sala lo considerase necesario.

    La sala de la Audiencia o el juzgado de primera instancia resolverá sobre el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la vista. Si n se celebrase vista, la sentencia debe dictarse en el plazo de 1 mes desde el día siguiente a aquel en el que el tribunal ad quem hubiera recibido los autos.

    EFECTOS DE LA APELACIÓN

    Además del efecto que produce todo recurso de impedir la firmeza de la resolución recurrida, produce además efecto devolutivo, y en ocasiones, efecto suspensivo.

    • El efecto devolutivo supone la atribución al órgano superior de la competencia para conocer del proceso.

    • El efecto suspensivo impide la ejecución de la resolución apelada, hasta que recaiga el fallo del tribunal superior. Si la resolución no fuera de condena y por ello careciese de fuerza ejecutiva, el efecto suspensivo impide la eficacia que sea propia de dicha resolución.

    APELACIÓN INICIAL Y POSTERIOR

    Toda parte gravada por una resolución judicial apelable está legitimada para interponer apelación en los plazos ordinarios; es la llamada apelación inicial o principal, y con ella se crea la expectativa de una reforma de la resolución apelada en beneficio propio y perjuicio del contrario.

    Pero puede ocurrir que una parte esté dispuesta a asumir el gravamen que le causa una resolución, pero sólo a condición de que no sea incrementado con base en la sola petición de la parte contraria. Para impedirlo, se permite a la parte originariamente no apelante que interponga la apelación cuando ya está tramitándose la apelación de la otra parte. Esta apelación ha sido denominada tradicionalmente “adhesiva”, aunque no se trata de apoyar a la apelación principal, sino todo lo contrario.

    La Ley 1/2000 no usa la denominación tradicional, pero mantiene la institución en el art. 461.1, conforme al cual el apelado puede presentar escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Esta apelación es llamada por la doctrina apelación posterior.

    RECURSO DE QUEJA

    Es un medio de impugnación accesorio, porque su existencia depende del resto de recursos devolutivos; dichos recursos devolutivos deben prepararse ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, el cual ejerce el control de su admisibilidad. Contra el auto que decide no admitir el recurso, la parte puede pedir reposición del auto de admisión, y en el caso de no estimarla, cabe recurso de queja ante el tribunal ad quem.

    Por tanto, este recurso cabe contra el auto que inadmite la apelación, la infracción procesal o la casación. El órgano competente para conocer de la queja será el competente para conocer de cada uno de estos recursos. Una vez dictado el auto de inadmisión del recurso, la parte puede preparar el recurso de queja pidiendo, dentro de los 5 días siguientes la reposición del auto al tribunal que lo ha dictado, y para el caso de no estimarlo, copia del testimonio de ambas resoluciones. Si el tribunal no da lugar a la reposición, mandará que dentro de los 5 días siguientes se facilite dicho testimonio a la parte, acreditando el secretario la fecha de entrega.

    Dentro de los 10 días siguientes la parte deberá presentar recurso de queja ante el tribunal competente, aportando el testimonio obtenido, y el tribunal resolverá sin más trámites en el plazo de 5 días. Este auto, que no es susceptible de recurso, puede:

    • Denegar la queja, confirmando el auto de inadmisión del recurso, lo que se pondrá en conocimiento del tribunal para que conste en los autos.

    • Estimar la queja, revocando el auto de inadmisión, lo cual se pondrá el conocimiento del tribunal a quo para que éste dé al recurso inicialmente inadmitido la tramitación oportuna.

    TEMA 28

    El recurso extraordinario por infracción procesal.- Recurso de casación.- Recurso de casación en interés de Ley.

    RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    Tiene una doble finalidad:

  • Velar por la pureza del procedimiento, controlando el cumplimiento de sus presupuestos y formas esenciales.

  • Preservar los derechos y garantías procesales que la CE reconoce a los justiciables.

  • La competencia para conocer de él se atribuye a las salas de lo civil y lo penal de los TSJ; pero como la LOPJ no comprende la atribución de competencia a estos tribunales para conocer de esta clase de recursos, hasta que la LOPJ sea modificada, el régimen se recogerá en la LEC. En ella se establece un régimen provisional, en virtud del cual la competencia para conocer del recurso se atribuye a la Sala 1ª del TS y, en su caso, atendiendo a los criterios de atribución de la competencia para los recursos autonómicos de casación, a las salas de lo civil y lo penal de los TSJ.

    Las resoluciones recurribles son las sentencias y autos dictadas por las Audiencias provinciales, resolviendo recursos de apelación que ponen fin a la primera instancia. Los motivos son:

    • Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional.

    • Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    • Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinase la nulidad o hubiera podido producir indefensión.

    • Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE.

    La admisión a trámite del recurso no sólo depende de la alegación de alguno de estos motivos, sino que además deben haberse agotado los medios legales previstos para subsanar la infracción denunciada. Ello supone que al promoverse el recurso debe acreditarse que la infracción por la que se recurre se denunció oportunamente en la instancia donde tuvo lugar y que, de ser en la primera, se reprodujo en la segunda si hubiera sido posible.

    El procedimiento se divide en 5 fases:

    Preparación

    Se prepara ante el tribunal que dictó la resolución impugnada. El objetivo de la preparación es anunciar la intención de recurrir, y que el tribunal determine si concurren los requisitos necesarios para la promoción del recurso.

    Interposición

    Se interpone ante el mismo tribunal ante el que se prepara. El objeto de esta fase es procurar que el recurrente fundamente el recurso y especifique las consecuencias de la infracción denunciada sobre los resultados del proceso. En esta fase se produce la remisión de las actuaciones al TSJ.

    Admisión

    Se desarrolla ante el TSJ, y tiene por objeto que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso. Si inadmite el recurso, declarará la firmeza de la resolución recurrida. Si lo admite total o parcialmente, el auto que lo acuerde será irrecurrible, aunque la parte recurrida podrá oponerse aduciendo causas de inadmisibilidad que no hubieran sido rechazadas por la sala, y en su caso podrá proponer prueba y vista.

    Vista y prueba

    Es una fase eventual, ya que sólo se desarrolla cuando las partes hubieran solicitado su celebración. Si no se propone prueba ni celebración de vista, el tribunal fijará día y hora para la votación y fallo del recurso, dentro de los 30 días siguientes a la finalización del plazo para formular oposición.

    Decisión

    Supone el pronunciamiento definitivo del TSJ sobre la concurrencia de las infracciones denunciadas. Las posibilidades son:

    A) Si ninguna de las infracciones se considera procedente, se dictará sentencia desestimando el recurso y ordenando la devolución de los autos al órgano a quo.

    B) Si se estima la concurrencia de alguna infracción, se anulará la resolución recurrida. Pero se producen otras consecuencias, en función de que el motivo estimado sea la falta de jurisdicción o competencia, o cualquier otro motivo. En el primer caso hay dos posibles situaciones:

    • Que la resolución haya sido dictada por un órgano frente al que se adujo inicialmente la falta de jurisdicción o competencia. La sentencia, al estimar la incompetencia del órgano, dejará a salvo el derecho de las partes de promover un nuevo proceso con el mismo objeto ante el órgano competente.

    • Si la resolución recurrida lo hubiera sido por haber confirmado, al pronunciarse sobre una declinatoria, la falta de jurisdicción o competencia. Estimado el error, el TSJ ordenará la iniciación o continuación del proceso al órgano que debió conocer y no lo hizo; y si se hubiera declarado la errónea falta de competencia después de contestar a la demanda y practicarse las pruebas, se ordenará al tribunal de que se trate que se pronuncie sobre el fondo.

    Cuando se alega cualquier otro motivo, además de anularse la resolución recurrida se ordenará al órgano del que procede la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción, y la continuación a partir de entonces, una vez subsanado el defecto.

    RECURSO DE CASACIÓN

    Controla la correcta de las normas o jurisprudencia aplicables al fondo de los litigios, y además unifica los criterios a seguir en la interpretación de dichas normas cuando hubieran de aplicarse a situaciones similares.

    La competencia para conocer de él se determina por la naturaleza de las normas que se estimen infringidas, según sean de Derecho Común con vigencia sobre todo el territorio nacional, o de Derecho foral propio de las CCAA. Así, podemos distinguir:

    1.- Casación común, cuya competencia se atribuye a la Sala de lo Civil del TS.

    2.- Casación autonómica, cuya competencia se atribuye al TSJ, siempre que los Estatutos hayan previsto esa competencia (lo que no ocurre en Castilla y León).

    Las resoluciones recurribles son las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias provinciales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    A) Cuando se hayan dictado en procesos cuyo objeto lo constituya la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, excluyendo los de naturaleza procesal del 24 CE, que deberán denunciarse por recurso extraordinario por infracción procesal.

    B) Cuando la resolución se haya dictado en un proceso cuya cuantía exceda de 25 millones.

    C) Que, cuando prescindiendo de la cuantía y del objeto litigioso, concurran circunstancias en las que un pronunciamiento del TS sobre la interpretación o aplicación de normas o jurisprudencia, llevado a cabo en situaciones litigiosas concretas por órganos inferiores, tendría consecuencias beneficiosas para el interés jurídico-público. A esta especial circunstancia se le denomina interés casacional, y se estima su concurrencia en las sentencias que ofrezcan alguno de estos caracteres:

    • Oponerse a la doctrina jurisprudencial anterior, ya sea común o autonómica.

    • Resolver cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales.

    • Aplicar normas que por su novedad carezcan de doctrina jurisprudencial interpretativa del TS. Dicha novedad se predica de las normas cuya vigencia no exceda de 5 años.

    En cuanto a los motivos, sólo se prevé uno: estimar la infracción de las normas sustantivas aplicables para la resolución del conflicto.

    Con respecto a los efectos, deben diferenciarse dos casos:

  • Si la Sala del TS considera infringidas normas aplicables al fondo por sentencias dictadas en procesos para la protección civil de derechos fundamentales o por superar su cuantía los 25 millones, la sentencia que resuelve casará la sentencia en todo o en parte, y en la misma sentencia entrará a decidir sobre el fondo del asunto aplicando correctamente la norma que corresponda.

  • Si la Sala estima que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial anterior del TS, resuelve cuestiones sobre las que hubiera jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, o aplica normas con menos de 5 años de vigencia, careciéndose de jurisprudencia interpretativa del TS sobre ella, la sentencia casará la resolución recurrida y resolverá sobre el fondo, pronunciándose mediante su adaptación al caso concreto sobre la oposición, divergencia o contradicción jurisprudencial, o estableciendo en su caso la doctrina interpretativa de la norma de que se trate.

  • En cuanto al procedimiento:

    Preparación e interposición

    Se desarrollan sucesivamente ante la Audiencia que dictó la resolución recurrida, y tienen por objeto que la Audiencia se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la viabilidad formal del recurso y remita en su caso los autos al TS o al TSJ.

    La preparación se realiza mediante escrito con la firma del abogado y procurador, que debe presentarse en los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia.

    Preparado, se interpondrá con un nuevo escrito en el que se expresan las razones y fundamentos del recurso.

    Admisión

    Corresponde a la Sala de Casación del TS o del TSJ, y su objeto es determinar si concurren los presupuestos procesales para pronunciarse sobre la infracción denunciada y, previamente, sobre si posee o no competencia para ello. Determinada la competencia, se trasladan las actuaciones al magistrado ponente para que se instruya y someta a deliberación de la Sala si el recurso debe o no admitirse.

    Sustanciación y fallo

    Admitido el recurso, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida por 20 días, para que pueda oponerse, aducir causas de inadmisión no estimadas por la Sala y manifestarse sobre la celebración de la vista. Transcurrido el plazo, se haya formulado o no oposición, se señalará día para la vista; si no se solicitase la vista, se señala día para la votación y fallo del recurso.

    La Sala dictará sentencia dentro de los 20 días siguientes a la celebración de la vista, o si no hubo vista, en los 20 días siguientes a la votación y fallo.

    RECURSO EN INTERÉS DE LEY

    La atribución a las salas de lo civil de los TSJ el conocimiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal, sin posibilidad de posterior recurso ante el Supremo, determina la falta de instrumentos para fijar y desarrollar racionalmente doctrina jurisprudencial sobre normas procesales. Existe un instrumento que puede servir para ese fin: el recurso de amparo ante el TC, que es posible interponer cuando se hayan agotado las demás vías de recurso ante tribunales ordinarios. Pero este recurso tiene un alcance limitado, porque a través de él sólo puede pretenderse la tutela de los derechos fundamentales de naturaleza procesal (24 CE).

    Por ello el legislador de 2000 ha creado el recurso en interés de ley, que tiene por objeto la fijación y desarrollo de la racional de la jurisprudencia en materia procesal; aunque debe tenerse en cuenta que las normas que rigen este recurso no pueden aplicarse mientras las salas de los TSJ carezcan de competencia para el conocimiento de este recurso. Y hasta entonces no surgirá el problema de la dispersión jurisprudencial. Para que los TSJ adquieran la competencia necesaria debe modificarse la LOPJ.

    Las resoluciones impugnables son las sentencias de las salas de lo civil y lo penal del TSJ, que resuelvan recursos extraordinarios por infracción procesal y sostengan argumentos discrepantes sobre la interpretación de las normas procesales. Es requisito de impugnabilidad el que dichas sentencias no hayan sido recurridas en amparo, porque en ese caso la determinación de la doctrina jurisprudencial correcta compete al TC.

    La legitimación para recurrir corresponde al Ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo y personas jurídicas de Derecho público, a condición de que las actividades que desarrollan y las funciones que tengan atribuidas acrediten un interés legítimo en la unidad jurisprudencial de determinadas cuestiones procesales.

    TEMA 29

    La rescisión de sentencias firmes: la revisión civil.- La rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde. El incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

    EL JUICIO DE REVISIÓN

    a) Fundamento

    La legalmente no calificada revisión (Libro Segundo, Título VI: "De la revisión de sentencias firmes") es una concesión del ordenamiento a la justicia en detrimento de la seguridad jurídica, que se da contra las sentencias firmes, y ello hasta el extremo de que la revisión no se funda en el convencimiento de que la sentencia firme dictada fue ilegal y ni siquiera atiende a que la sentencia fue errónea. El fundamento de la revisión hay que buscarlo en la mera posibilidad de que la sentencia firme sea ilegal o errónea. Cuando la actividad de las partes o del tribunal en un proceso, ha estado condicionada por una serie de circunstancias que pudieron hacer que se dictara una sentencia con contenido posiblemente distinto del que hubiera tenido de no concurrir aquellas influencias anómalas, la ley concede a las partes la posibilidad de incoar otro proceso para lograr la rescisión de aquella sentencia. La revisión no se funda en la seguridad posterior de que la sentencia es injusta o errónea, sino en la existencia de circunstancias que hacen pensar que es posible que la sentencia sea injusta o errónea.

    Ante la aparición de esas nuevas circunstancias (que son las causas de revisión) el ordenamiento jurídico podría optar por cerrarse en la consideración de la seguridad jurídica de la cosa juzgada (para lo que existe incluso terminología adecuada: la "santidad" de la cosa juzgada), pero ha optado por el valor justicia. Con todo esta opción está temporalmente limitada a cinco años, pasados los cuales la seguridad jurídica se impone sin concesiones.

    Este fundamento de la revisión explica que la legitimación activa se atribuya únicamente a la parte perjudicada por la sentencia firme impugnada, y la pasiva a las demás parte del anterior proceso, o sus causahabientes.

    b) Naturaleza jurídica

    Tradicionalmente nuestras leyes habían considerado a la revisión un recurso, y así lo sigue haciendo la LOPJ. Con todo, es hoy evidente que esa no es su real naturaleza, pues no se continua el mismo proceso en otra fase o etapa, sino que se trata de un nuevo proceso. Por ello la LEC elude referirse al "recurso de revisión".

    Para negar la naturaleza de recurso basta tener en cuenta que:

    1º ) La revisión sólo procede contra sentencias firmes que resuelvan sobre el fondo del asunto (art. 509 LEC), pero precisamente las sentencias son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno (art. 207.2 LEC).

    2º ) Si fuese un recurso procedería únicamente contra las sentencias del Tribunal Supremo, es decir, guardando el orden debido y evitando la revisión per saltum; pero no es así, pues mediante la revisión pueden impugnarse todas las sentencias firmes, sea cual fuere el órgano jurisdiccional que las dictara.

    3º ) La pretensión que se ejercita en la revisión no es la misma que se ejercitó en el proceso anterior, diferenciándose en la fundamentación y en la petición (los elementos objetivos que identifican el objeto del proceso); los recursos continúan el proceso en una fase distinta; la revisión tiene como fundamentos los hechos calificados de motivos de revisión y como objeto la petición de que se rescinda la sentencia firme.

    Es innegable que entre la revisión y los recursos hay coincidencias, pero las diferencias son tales que se ha impuesto en la doctrina la opinión de que se trata de un nuevo proceso, en el que se ejercita una pretensión autónoma. En ocasiones la propia LEC/2000 habla de "demanda de revisión" (arts. 513.1 y 514). Por todo ello, a pesar de la indefinición legal, preferimos titular este epígrafe "el juicio de revisión" y podríamos titularlo también "el proceso de revisión".

    c) Causas de revisión

    Las razones o motivos de revisión (que son la causa de pedir en ésta) vienen establecidos en el art. 510 LEC, que hace una enumeración taxativa. Lo más importante a tener en cuenta es que esos motivos han de basarse en hechos no alegados ni discutidos en el proceso anterior y en hechos que han de haber ocurrido fuera del mismo.

    a) Si después de pronunciada (la sentencia), se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    b) Si hubiese recaído (la sentencia) en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente.

    La falsedad ha de declararse por un tribunal penal, lo que supone la condena al autor de la falsificación. Si la declaración de falsedad se realizó antes de la sentencia que se impugna en la revisión, la parte debe probar que no tenía conocimiento de ese hecho en el momento del juicio. No se admite como motivo el simple reconocimiento de la falsedad por el autor de la misma, siendo siempre precisa la condena penal.

    c) Si hubiese recaído (la sentencia) en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    Es la causa más clara y al mismo tiempo la menos alegada. Requisito básico es la sentencia penal firme condenatoria de los testigos o de los peritos , pero además que su declaración no pueda considerarse irrelevante para determinar el contenido del fallo; naturalmente no obsta que se trate de un solo testigo o perito, a pesar del uso del plural.

    d) Si se hubiere ganado injustamente (la sentencia firme) en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    d) Competencia

    El art. 509 establece que la revisión sólo podrá tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme, bien entendido que la sentencia puede haber sido dictada por cualquier órgano jurisdiccional, desde un Juzgado de Paz hasta la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Para la determinación del órgano competente para conocer de la revisión el art. 509 se limita a establecer una norma de remisión: Se solicitará de la Sala de lo Civil del Tribunal o de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del poder Judicial. Esta remisión supone que:

    1.) En general, de la revisión es competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (art. 56, 1.2, LOPJ).

    2.) En especial, la competencia corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, contra las sentencias firmes dictadas por órganos judiciales radicados en la correspondiente Comunidad Autónoma cuando: 1) Se haya tratado de la aplicación de derecho civil, especial o foral, propio de la Comunidad, y 2) Así lo prevea el correspondiente Estatuto de Autonomía [art. 73.1, b), LOPJ].

    Procedimiento

    a) Plazos

    En la revisión, para su incoación, existen dos plazos concurrentes. En ningún caso puede iniciarse la revisión transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, pero además la demanda debe interponerse dentro del plazo de tres meses a contar desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

    b) Tramitación

    El procedimiento se inicia por medio de demanda sujeta a los requisitos del art. 399 LEC. Junto a ella debe presentar el demandante documento justificativo de haber depositado 50.000 ptas. en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de la entidad de crédito que designe el Ministerio de Justicia; la cantidad será devuelta si la demanda es estimada y en caso contrario se perderá. La falta de depósito, o su insuficiencia, previa posibilidad de subsanación, conduce a la inadmisión de plano de la demanda. Cuando varias partes interponen la misma demanda, actuando bajo una misma dirección letrada y con idéntica representación, con un solo depósito se cumple la exigencia legal.

    Admitida la demanda, el Tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, y mandará emplazar a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga (art. 514.1 LEC). Se trata de dos actividades sucesivas, primero se reclaman los antecedentes y, a su vista, se emplazará. Contestada la demanda, o transcurrido el plazo sin haberse contestado, los trámites sucesivos se seguirán conforme a lo establecido para los juicios verbales, oyéndose siempre al Ministerio fiscal antes de dictar sentencia.

    El art. 514.4 LEC contienen una simple remisión para las cuestiones prejudiciales penales. Estas originan la suspensión del procedimiento y la del plazo de cinco años hasta su resolución. En realidad el artículo carece de sentido, pues iniciada la revisión el plazo de cinco años ha cumplido ya su función y no puede suspenderse.

    F) Efectos

    Debemos distinguir entre:

    a) Efectos de la interposición de la demanda de revisión

    La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia firme que la motiva (art. 515 LEC). Ahora bien, en el tramite de esa ejecución de sentencia, la parte ejecutada, a la que se le ha admitido la demanda de revisión puede pedir la suspensión de la misma, y el tribunal acordarla, oído el Ministerio fiscal, si las circunstancias del caso lo aconsejaren y previa prestación de caución (art. 566 LEC).

    b) Efectos de la sentencia de revisión

    La sentencia puede:

    1.) Desestimar la revisión: La sentencia firme impugnada permanece invariada, condenándose al demandante a las costas y a la pérdida del depósito.

    2 . ) Estimar la revisión: Cuando la sentencia estime alguna de las causas del art. 510 LEC, rescindirá la sentencia impugnada, limitándose a este efecto rescindente o negativo, dejando la situación entre las partes como si entre ellas no se hubiesen realizado un proceso anterior y no hubiese existido nunca una sentencia firme con cosa juzga a.

    En el juicio de revisión no se entra en la cuestión de fondo que fue objeto del proceso anterior; simplemente se rescinde la sentencia, devolviéndose los autos al tribunal de que procedan "para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente" (art. 516.1 LEC); es decir, rescindida la sentencia, la situación jurídica entre las partes queda como si no hubiese existido el proceso anterior, del que ninguna actuación queda como válida, por lo que si una de las partes lo estima conveniente puede incoar otro proceso planteando la misma pretensión, contra la que no podrá oponerse la excepción de cosa juzgada. En este posible proceso posterior las declaraciones hechas en la sentencia de revisión no podrán ser ya discutidas, debiendo ser tomadas como base.

    La única limitación a la restitutio in integrum proviene de la salvaguarda de los derechos adquiridos conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria, que se refiere al tercero de buena fe que hubiera adquirido a título oneroso de alguien que pudiera transmitir con arreglo al Registro.

    B) LA AUDIENCIA AL REBELDE

    A) Concepto y naturaleza

    La sentencia dictada en el juicio en rebeldía puede notificarse: 1) Personalmente al demandado rebelde, en la forma prevista en el art. 161 LEC, si tiene domicilio conocido, con lo que se cerraba la posibilidad de acudir a la llamada audiencia al rebelde, y 2) Si se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o del Estado, con lo que el demandado podía acudir a los recursos de apelación, de infracción procesal y de casación y, si no los utilizaba, le quedaba la posibilidad de la audiencia al rebelde (arts. 497 y 500) . A esta audiencia nos referimos ahora como medio de impugnar la cosa juzgada.

    En el examen de la audiencia es preciso partir de que:

    1.) La sentencia dictada en rebeldía no es menos firme que otras sentencias.

    2.) La declaración de rebeldía no toma en consideración ni el conocimiento de la existencia de un juicio contra él, ni la voluntad del demandado a la hora de comparecer o no; se parte sólo del dato objetivo de la incomparecencia.

    3.) Principio medular del proceso (de todo proceso) es el de contradicción o audiencia, y éste, en el proceso civil, supone conceder al demandado la posibilidad real de ser oído; cuando esa posibilidad no existió en la realidad, esto es, cuando no se efectuó el emplazamiento o cuando se efectuó ilegalmente, lo procedente no es la audiencia al rebelde sino la nulidad de actuaciones y, en último caso, el recurso de amparo por indefensión.

    Si la declaración de rebeldía depende del hecho objetivo de la no personación del demandado, la audiencia al rebelde sólo se concede a quien se colocó en esa situación, bien por no tener conocimiento de la existencia del proceso, bien porque, aún teniéndolo, no pudo comparecer por fuerza mayor.

    La oportunidad de ser oído que se concede al demandado en la audiencia en rebeldía se ha concebido tradicionalmente en las leyes como un recurso, pero la doctrina entendía que era un proceso autónomo en el que se interpone una pretensión específica, con lo que se asimilaba al juicio de revisión. No es esta nuestra opinión. No creemos posible afirmar que la audiencia al rebelde es un recurso en sentido estricto, pero estimamos asimismo que no estamos de modo claro ante un nuevo proceso con pretensión propia y distinta de la ejercitada en aquél en que se formó la cosa juzgada. Sostenemos que se trata de un medio para reabrir el mismo proceso, permitiendo al demandado oponer de modo expreso la resistencia que no pudo oponer en su momento.

    Ponente.

    Legitimación propia.

    El desistimiento no es lo mismo que la renuncia. El que desista en el futuro puede, no obstante, iniciar

    un nuevo procedimiento.

    Puede ser parte de cualquiera de los dos litigantes

    Transcurrido el momento oportuno.

    Si no, hay que resolverlo en la sentencia.

    Esto implica que si las partes llegan a cualquier acuerdo no es necesario que acudan y lo hagan allí, pueden hacerlo en cualquier otro sitio sin necesidad de personarse.

    El límite son 150.000 ptas., porque hasta esa cantidad no hace falta abogado.

    Es algo facultativo.

    Dice “demandante” y no propietario porque también podría hacerlo el usufructuario, por ejemplo.

    Y esto con independencia de que la competencia o la jurisdicción la pueda apreciar de oficio el órgano judicial.

    Todo esto resulta de la aplicación del principio de concentración.

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