Derecho
Derecho Procesal español
DERECHO PROCESAL. Curso 2000.
(Lección 1: mera introducción)
PODER JUDICIAL Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL
LECCIÓN 2. EL PODER JUDICIAL EN LA DIVISIÓN DE PODERES
1. CARACTERÍSTICAS Y CONCEPTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. SIGNIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL. JURISDICCIÓN POLÍTICA Y JURISDICCIÓN ORGANIZACIÓN.
2. LA JURISDICCIÓN POLÍTICA.
A) LOS TRIBUNALES ESPECIALES CONSTITUCIONALES
B) LOS TRIBUNALES SUPRANACIONALES.
LA DIVISIÓN DE PODERES Y EL PODER JUDICIAL EN MONTESQUIEU
En la concepción ideológica base de la Revolución Francesa, la doctrina de la división de poderes no significó la aparición de un verdadero poder judicial. Los revolucionarios partían de una clara desconfianza frente a los tribunales.
La potestad judicial, en la concepción teórica de Montesquieu, se atribuía a todos, a personas elegidas por el pueblo para algunos períodos del año. Los tribunales no debían ser permanentes, debiendo actuar sólo el tiempo preciso para solucionar los asuntos pendientes. Esto es, tribunales populares y ocasionales.
Ahora bien, «si los tribunales no deben ser fijos, los juicios deben serlo hasta el extremo de no ser más que “el texto preciso de la ley”. El juicio, la sentencia, no puede representar el punto de vista particular del juez; éste no es una fuerza social o política; el juez ha de limitarse a aplicar la ley creada por las verdaderas fuerzas sociales; su actividad es puramente intelectual, no creadora de nuevo derecho. Aquí se inserta la tan conocida frase de que el juez no es más que la boca que pronuncia las palabras de la ley.
EL APODERAMIENTO DE LOS JUECES POR EL PODER EJECUTIVO
Aunque otra cosa pudiera parecer, la concepción de Montesquieu condujo a que en Francia el poder ejecutivo subordinara a los jueces, se apoderara del poder judicial, haciendo desaparecer incluso esta expresión.
A) El caso francés como paradigma
a) La concepción napoleónica
La elaboración teórica de Montesquieu no resistió al trasladarse al plano de la realidad. El cambio se produjo en la Constitución de 13 de diciembre de 1799, en la cual el nombramiento pasó a manos del primer cónsul, esto es, de Napoleón.
A partir de aquí el poder ejecutivo se ha apoderado de los jueces y tribunales, y expresión de ello van a ser la ley sobre organización de tribunales de 18 de marzo de 1800 y la ley sobre organización del orden judicial y la administración de justicia de 20 de abril de 1810. Napoleón organizó la Administración francesa y concibió a la justicia como una parte de esa Administración. El ministro de Justicia se convirtió en el grand-juge.
La ley de 20 de abril de 1810, que se mantuvo en vigor hasta el fin de la III República, partía de la idea de que la justicia era un simple servicio público, equiparable sin más a cualquier otro, y los funcionarios del mismo, los jueces, eran nombrados y destituidos por el ministro de Justicia atendiendo a criterios de eficacia del servicio, esto es, a criterios políticos. Para acceder a la judicatura se estableció en 1906 el sistema de oposición, pero ello no ha impedido que continuara la concepción administrativa de la justicia.
b) La justificación doctrinal
El apoderamiento de la justicia por Napoleón fue tan completo que hasta la doctrina se apresuró a justificarlo.
Los procedimentalistas franceses partieron ya de negar la existencia del poder judicial. Así para Garsonnet existen dos poderes: el legislativo, que hace las leyes, y el ejecutivo, que las aplica; el judicial entra necesariamente en el ejecutivo, puesto que su función es aplicar la ley. La teoría de los tres poderes podría defenderse en un régimen en el que los jueces fueran elegidos, pero ello no es admisible en un sistema en el que corresponde al poder ejecutivo el nombramiento de aquéllos. Ahora bien, de esta facultad de nombramiento deriva el que los jueces sean agentes del poder ejecutivo y depositarios de una parte de su autoridad. No importa que los jueces sean inamovibles, pues esta prerrogativa no se justifica por la naturaleza misma del llamado poder judicial.
En conclusión, la expresión poder judicial desapareció de la legislación francesa y de su tradición jurídica y también los autores de derecho público han llegado a considerar preferible que la controversia quede definitivamente en silencio.
B) La situación española antes de 1978
Aunque en España la expresión poder judicial se ha mantenido y tiene detrás una cierta tradición jurídica, ello no supone que se haya actuado políticamente partiendo de la existencia de un verdadero poder.
De las numerosas constituciones que nosotros hemos padecido, sólo tres, aparte de la de 1978, se han referido al poder judicial, y una de ellas no llegó a tener vigencia. Desde la de 1812 hasta la actual ha habido variedad de títulos. En la primera Constitución «De los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y en lo criminal»; en la de 1837 se habla por primera vez del poder judicial, pero la de 1845 vuelve a «De la administración de justicia», y en la de 1856 (sin vigencia) al poder judicial. La Constitución nacida de la Revolución Democrática, la de 1869, insistió en el poder judicial, que no volvió a utilizarse hasta la de 1978, pues la de 1876 retrocedió a «De la administración de justicia» y la de 1931 se limitó a «De la justicia», que es lo que hizo también la Ley Orgánica del Estado de 1967.
El que en el último siglo se haya guardado la tradición de poder judicial no ha sido consecuencia de las constituciones, sino de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que se dictó bajo la vigencia la Constitución de 1869. Ello no ha supuesto, lógicamente, la existencia de un verdadero un verdadero poder. En este contexto es comprensible que para el primero de nuestros procedimentalistas, para Vicente y Caravantes, «las funciones del orden judicial se reducen a aplicar la ley a un cierto orden de hechos, o mejor, a concurrir a su ejecución, y toda ejecución de ley entra esencialmente a las atribuciones del poder ejecutivo».
En la Constitución de 1812 se partía realmente de la división de poderes y, a pesar de la falta de expresión, de la existencia del poder judicial, por lo menos mitigado. Por ello el nombramiento de los jueces correspondía al rey (art. 171, 4ª) pero a propuesta en terna del Consejo de Estado (art. 237). De ahí que en la Exposición de Motivos se dijera que la potestad judicial se separa completamente de cualquier otro ejercicio de autoridad soberana y, considerándola parte del ejercicio de la soberanía, se delega inmediatamente por la Constitución a los tribunales. En esta concepción, la inamovilidad de los jueces, establecida en el art. 252, era elemento primordial.
A lo largo del siglo XIX, las diversas constituciones irán proclamando la inamovilidad judicial, pero de hecho ésta no existirá, quedando los jueces sujetos a la arbitrariedad ministerial. Las depuraciones en la judicatura fueron constantes y casi siempre acudiendo a argumentaciones de esta índole: Todos los nombramientos judiciales han sido producto del partidismo del anterior gobierno, por lo que el nuevo gobierno no puede aceptar sin más que sean inamovibles; realizadas por este nuevo gobierno las destituciones y los nombramientos oportunos, ahora sí, ahora ya pueden ser declarados los jueces inamovibles. Naturalmente con todos los gobiernos se realizaba el mismo proceso.
Durante los siglos XIX y XX la concepción que hemos denominado napoleónica determina la consideración política de los jueces y tribunales. El poder judicial queda reducido a administración de justicia y ésta forma parte de la administración pública, siendo los jueces meros funcionarios. Una y otros quedan en manos del poder ejecutivo.
En este sentido son muy reveladoras las palabras que Azaña pronunció en las Cortes de 1932: «Yo no sé lo que es el poder judicial. Aquí está la Constitución. Yo no gobierno con libros de texto ni artículos, ni con tratados filosóficos y doctrinales; gobierno con este librito, y digo que se me busque en este librito el poder judicial, que lo busquen aquí a ver si lo encuentran... No es sólo una cuestión de palabras, va mucha e importantísima diferencia de decir poder judicial a decir administración de justicia, va todo un mundo en el concepto del Estado».
Con esta situación quiere romper la Constitución de 1978 cuando habla de poder judicial. Los constituyentes eran conscientes de que no se trataba simplemente de un cambio de palabras, sino de algo mucho más profundo que afecta a la concepción política básica que se tiene del Estado. Cuando ahora se habla de poder judicial se está reconociendo que el mismo es partícipe del poder político.
LA NOCIÓN DE POTESTAD
Para explicar cómo el poder judicial participa del poder político y cuáles son sus relaciones con los otros poderes en el Estado, es preciso con carácter previo referirse al concepto mismo de poder político.
Cuando el art. 1.2 de la Constitución de 1978 dice que «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado», está institucionalizando el poder y en ese fenómeno se distingue:
1.) El poder constituyente: Este poder no pertenece a persona alguna sino al pueblo que intenta encarnarlo en normas, de modo que la relación política de obediencia y autoridad se juridifica. Este poder no reconoce límite jurídico alguno, por cuanto es él el que va a establecer los límites, y no deriva de ningún otro, de modo que es supremo y originario. A la hora de hacer una constitución, el pueblo no está condicionado jurídicamente, pero pretende juridificar el poder.
2.) Los poderes constituidos: La norma fundamental determinara quiénes han de ejercer los poderes derivados de ella, pero esos poderes no son ya ni supremos ni originarios. Los gobernantes no aparecen determinados en la constitución con relación a personas físicas concretas, sino que la norma establece un status y fija cómo se accede al mismo y cuáles son sus atribuciones. Naturalmente de la manera cómo se regule esto dependerá que el régimen político sea democrático o no. En todo caso la voluntad soberana del pueblo puede hacer que unos gobernantes accedan al poder por elección popular y que otros no, según la función que les atribuya.
Lo que la Constitución atribuye a todos los gobernantes es potestad, como se desprende de sus arts. 66 (la potestad legislativa se atribuye a las Cortes Generales), 97 (la ejecutiva la ejerce el Gobierno) y 117.3 (la potestad jurisdiccional corresponde a los juzgados y tribunales). El contenido de esa potestad puede ser distinto con relación a los tres poderes constituidos, pero los tres ejercen potestad, de modo que cabe dar una noción general de ésta, sin perjuicio de tener que referirla después de modo concreto al poder judicial para obtener el concepto de jurisdicción.
En términos generales la potestad supone una derivación de la soberanía que atribuye a su titular una posición de superioridad o de supremacía respecto de las personas que con él se relacionan, llevando insita una fuerza de mando capaz de vincular el comportamiento de los demás, acudiendo en caso necesario al uso de la fuerza. Actuando conforme a la potestad conferida y dentro de su ámbito, el titular de ella no tiene superior ni iguales; todos están sometidos a él.
Es esta potestad la que hace que el poder legislativo, cuando actúa dentro de su función, esto es, cuando dicta una norma general, vincule a todos y los someta a esta decisión. Es también la potestad la que atribuye fuerza vinculante a los actos administrativos. Esta potestad se atribuye también a los jueces y magistrados y respecto de todos los que con ellos se relacionan.
A jueces y magistrados se atribuye, pues, una potestad de derecho público, caracterizada por el imperium derivado de la soberanía, lo que los coloca en situación de superioridad, y ello respecto de todos. Hasta aquí en la atribución de potestad son iguales los diversos poderes constituidos por cuanto la noción genérica de potestad es válida para todos.
LA POTESTAD JURISDICCIONAL 0 JURISDICCIÓN
El paso siguiente consiste en advertir que nuestra Constitución, como todas las constituciones por otra parte, con referencia a los distintos poderes constituidos califica la potestad que les atribuye, y habla de legislativa, pudo hablar de ejecutiva y se refiere a la jurisdiccional. Consecuentemente la-potestad jurisdiccional es una potestad cualificada, de-modo que partiendo de la noción general de potestad le añade algo a la misma para distinguirla de las demás. Se trata, pues, de establecer ahora qué es lo característico de la potestad jurisdiccional o jurisdicción.
Desde esta perspectiva, la jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.
La jurisdicción para existir como tal tiene que referirse a un doble juego de condiciones:
1.) Los órganos a los que se atribuye la potestad no pueden ser cualesquiera, sino que han de estar revestidos de una serie de cualidades propias que los distinguen de los demás órganos del Estado; estos órganos son los juzgados y tribunales, en los que los titulares de la potestad son los jueces y magistrados.
2. ) La función que se asigna a esos órganos cualifica también la potestad, por lo que hay que estudiar según la Constitución y la LOPJ la función jurisdiccional.
En su momento, pues, habrá que estudiar la jurisdicción con relación a los órganos y a la función, pero ahora lo que importa es resaltar la potestad que asumen unos órganos, potestad que les lleva a ser uno de los poderes constituidos.
ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN
La Constitución determina que el ámbito de ejercicio de la potestad jurisdiccional es el siguiente:
1. )Tutela de los derechos de las personas: art. 24.1 CE y art. 7.3 LOPJ.
2.) Monopolio en la imposición de las penas: art. 25 CE.
3.) Tutela de los derechos y libertades fundamentales: art. 53.2 CE y art. 7. 1 y 2 LOPJ.
4.) Control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa: art. 106.1 CE y art. 8 LOPJ.
5.) Control de la constitucionalidad de las leyes: art. 161 CE y art. 2 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Si éste es el ámbito en el que hoy se ejerce la jurisdicción por los órganos dotados de ella habrá de concluirse que el poder judicial es partícipe del poder político en el Estado. De la misma manera hay que sostener que los jueces y magistrados hacen política, naturalmente entendida ésta como incidencia en la vida pública de un país, no como actividad partidista.
DOBLE SIGNIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL
En la Constitución la referencia al poder judicial puede entenderse en un doble sentido y cabe así hablar de órganos dotados de potestad jurisdiccional en general, que podríamos llamar poder judicial político, y dentro de los anteriores unos órganos concretos con potestad jurisdiccional, que serían el poder judicial organización.
A) Como órganos dotados de jurisdicción
La Constitución no parte, evidentemente, de la concepción autoritaria que estaba en la base de la Ley Orgánica del Estado de 1967, en la que existía unidad de poder y diversificación de funciones. En alguna medida recoge la concepción de Montesquieu cuando afirmaba que no existe libertad si la potestad de juzgar no está separada de las potestades legislativa y ejecutiva, pero va más allá y convierte a todos los titulares de la potestad jurisdiccional en partícipes del poder político, los hace poderes públicos y como tales han de ser considerados, por ejemplo, a los efectos del art. 9 CE.
En este primer sentido integran el poder judicial todos los órganos que, revestidos de determinadas garantías, tienen atribuida potestad jurisdiccional.
Se encuentra así en la Constitución referencia a varios órganos jurisdiccionales: Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, juzgados, tribunales, Tribunal Supremo, «jurisdicción» contencioso-administrativa, jurado, tribunales consuetudinarios y tradicionales, tribunales militares, Tribunal Superior de Justicia. Todos ellos son soporte orgánico del poder judicial, estando constitucionalizadas las garantías de las personas que los integran; todos ellos tienen potestad jurisdiccional, no estando sometidos a otra potestad (por lo menos en el ejercicio de la suya).
En este primer sentido puede afirmarse que todos los órganos a los que se atribuye potestad jurisdiccional son poder judicial. La potestad jurisdiccional se ejercitará dentro de un marco limitado de competencia, pero ello no supone disminución de aquélla. Todos estos órganos reciben su potestad de la soberanía popular y, en mayor o menor medida, participan en el poder político; uno controla la constitucionalidad de las leyes, esto es, controla una (la más importante) de las actividades del poder legislativo; otros controlan al poder ejecutivo en su potestad reglamentaria; otros imponen penas con carácter exclusivo. Todos aseguran el respeto al derecho objetivo.
B) Como organización
Pero es evidente que la Constitución, ya no en su concepción política, sino literalmente, emplea la expresión poder judicial en un sentido más restringido que el anterior, en un sentido que podemos llamar organizativo y que es el propio del Título VI. En este sentido el poder judicial es una parte organizada del conjunto de jueces y magistrados que tienen potestad jurisdiccional. El art. 117.1 habla de jueces y magistrados integrantes del poder judicial. Esta parte organizada es la regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
Se advierte, pues, que no todas las personas con potestad jurisdiccional integran este poder judicial organización, pues del mismo no forman parte las personas que forman los tribunales militares, ni el jurado, ni los tribunales consuetudinarios y tradicionales, quedando fuera, además, los consejeros del Tribunal de Cuentas y los magistrados del Tribunal Constitucional.
Los jueces y magistrados que sí integran este poder judicial organización forman un cuerpo único, con estatuto jurídico común y su gobierno se confía al Consejo General del Poder Judicial, el cual es al mismo tiempo órgano administrativo rector de las personas dotadas de jurisdicción (jueces y magistrados) y de los órganos jurisdiccionales (juzgados y tribunales).
Aspecto importante también es que este poder judicial organización es único para todo el Estado. Como desarrollaremos después, no existen poderes judiciales de la Comunidades Autónomas, sino un único poder judicial, el del Estado. Los órganos propios de las Comunidades no tienen en ningún caso potestad jurisdiccional; existen órganos del poder judicial único radicados en el territorio de las Comunidades, pero no son órganos de éstas, sino situados en el territorio de éstas.
En este poder judicial organización concurren dos circunstancias que hay que resaltar:
1.) El poder judicial organización (el conjunto de una parte de los jueces y magistrados con potestad jurisdiccional, precisamente el regulado en la LOPJ de 1985) no tiene potestad jurisdiccional: ésta se atribuye constitucionalmente a los jueces y magistrados, no al conjunto, sino individual y personalmente.
2.) El Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno del mismo, no tiene tampoco potestad jurisdiccional, no tiene potestad de juzgar, no es un órgano jurisdiccional. Es un órgano de naturaleza claramente administrativa, aunque independiente de los otros poderes.
JURISDICCIÓN POLÍTICA
LOS TRIBUNALES ESPECIALES CONSTITUCIONALES
El principio de la unidad jurisdiccional supone que la potestad jurisdiccional se confía esencialmente a los tribunales ordinarios, es decir, a los previstos en la LOPJ.
Pero la CE admite otros órganos jurisdiccionales fuera del poder judicial organización, que por esto mismo tienen la naturaleza de especiales, como así lo confirma el art. 3.1 LOPJ. Los no previstos en la CE, quedan prohibidos por nuestro Ordenamiento Jurídico.
Los tribunales especiales constitucionales son cinco: El Tribunal Constitucional, el Tribunal del Jurado, el Tribunal de Cuentas, los Tribunales militares y los Tribunales consuetudinarios. Finalmente, deberemos considerar también los tribunales supranacionales, que ejercen jurisdicción en España en virtud de convenios internacionales.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional se regula en los arts. 159 a 165 CE, desarrollados por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Es el intérprete supremo de la Constitución, y sus funciones son en general controlar la constitucionalidad de las leyes y tutelar el respeto a los derechos fundamentales, además de las que la Constitución le ha otorgado expresamente.
Es, sin duda, el más importante de todos los tribunales especiales, y también de todos los órganos jurisdiccionales, dadas sus altas funciones. Tiene sus antecedentes en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República.
a) Justificación
La creación por la CE de un Tribunal Constitucional tiene su razón de ser en el constitucionalismo norteamericano, tal y como fue desarrollado a principios del s. XIX por Ke1sen.
Conforme a la esencia de la doctrina, la Constitución no es una norma cualquiera, sino la más importante de todas las leyes, ya que fija los valores superiores del Ordenamiento Jurídico en que se aplica. Como consecuencia de ello, es necesario asegurar que la ley ordinaria se corresponda con lo dispuesto por la Constitución, y ese aseguramiento le corresponde al poder judicial (Sentencia del Juez Marshall, caso «Marbury vs. Madison»).
A partir de aquí surgen dos caminos para llegar a tal fin:
a) La vía llamada de la jurisdicción difusa: Con base en la tradición del juez como órgano creador e integrador del Derecho, cualquier tribunal ordinario puede declarar la no adecuación de una ley a la Constitución (sistema norteamericano).
b) La llamada jurisdicción concentrada: Se entiende que la constitucionalidad de las leyes debe ser función a cumplir por un órgano jurisdiccional, independiente e imparcial, pero diferente de los ordinarios (sistema kelseniano o europeo, con orígenes en el constitucionalismo francés).
La opción escogida por la CE es la de la jurisdicción concentrada .
b) Composición
El TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey a propuesta: 4 del Congreso de los Diputados, por mayoría de 3/5; 4 del Senado, por mayoría de 3/5; 2 del Gobierno; y 2 del Consejo General del Poder Judicial, por mayoría de 3/5 también.
Los magistrados del TC son nombrados por un tiempo de 9 años, renovándose cada 3 años por terceras partes, sin posibilidad de reelección.
Para ser nombrado se requiere ser español, tener la condición de Magistrado, Fiscal, Profesor de Universidad, funcionario público o abogado, con más de 15 años de ejercicio profesional y ser jurista de reconocida competencia.
El presidente del TC es nombrado por el Rey, a propuesta del Pleno, por un período de 3 años, siendo posible la reelección por una sola vez. Existe también un vicepresidente nombrado por el mismo sistema.
La independencia de estos magistrados se garantiza por el propio art. 159 CE, en donde se contienen las normas esenciales de su estatuto personal.
El TC actúa en Pleno, compuesto por todos sus magistrados; por Salas, compuestas por un presidente y 5 magistrados; y por Secciones, compuestas por un presidente y 2 magistrados;
c) Competencias
La opción del legislador constituyente español por un sistema de jurisdicción concentrada a la hora de efectuar el control de la constitucionalidad de las leyes, antes mencionada, se traduce en la necesidad de enumerar claramente qué competencias, o tipos de control, tiene el TC español. Este, conforme a la LOTC, reformada por la LO 4/1985, de 7 de junio y por la LO 7/1999, de 21 de abril, conoce (arts. 161 CE y 2 LOTC):
1.- Del «recurso» y de la «cuestión» de inconstitucional ¡dad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley, denominados más técnicamente «proceso principal de inconstitucional ¡dad », y «proceso por cuestión prejudicial de inconstitucionalidad»;
2.- Del «recurso» de amparo por violación de los derechos fundamentales y libertades públicas relacionados en el art. 53.2 CE, que es el «proceso de amparo»;
3.- De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de los de éstas entre sí;
4.- De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado;
5.- De los conflictos en defensa de la autonomía local;
6.- De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales;
7.- De las impugnaciones por el Gobierno de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas;
8.- De las demás materias que le atribuyan la CE y las leyes orgánicas; y
9.- Desde el punto de vista funcíonal, el TC tiene competencia para resolver «incidenter tantum» las cuestiones incidentales y prejudiciales que surjan con ocasión de los procesos de los que conozca (art. 3 LOTC); y para acordar las medidas cautelares previstas en la LOTC (v. gr., en sus arts. 30 ó 56); en cuanto a la ejecución de sus sentencias, es el propio TC quien debe ordenar qué órgano ha de realizarla (art. 92).
Queda prohibido promover cuestiones de competencia al TC (art. 4.1 LOTC), debiendo vigilar él mismo de oficio, o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia (art. 4.2 LOTC).
OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
La CE prevé además como órganos jurisdiccionales especiales el Tribunal del Jurado, el Tribunal de Cuentas, los tribunales militares y dos Tribunales Consuetudinarios: el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia.
A) El Tribunal del Jurado
El Tribunal del Jurado ha sido reinstaurado en España mediante LO 5/1995, de 22 de mayo, reformada por LO 8/1995, de 16 de noviembre y por LO 10/1995, de 23 de noviembre (Código Penal). Con ello se desarrolla el art. 125 CE y las previsiones de los arts. 19.2 y 83 LOPJ (este último reformado en su apartado 2, al perder sentido el texto originario). La opción del legislador español ha sido la del Jurado puro.
a) Incardinación orgánica
El Tribunal del Jurado se incardina en los siguientes órganos jurisdiccionales :
a) La Audiencia Provincial (supuesto orgánico ordinario);
b) El Tribunal Superior de Justicia, para casos de aforamiento; y
e) El Tribunal Supremo, también cuando se den enjuiciamientos de aforados.
b) Composición
Según el art. 2 LJ la composición del TJ es la siguiente:
1.') Un Magistrado -Presidente de la AP, del TSJ o del TS. Si se celebra el juicio en el ámbito de la AP, es un Magistrado de la misma; si en el ámbito del TSJ, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal; si, finalmente, en el ámbito del TS, un Magistrado de la Sala de lo Penal.
2.') Nueve Jurados titulares: Son los ciudadanos legos en Derecho que pronuncian el veredicto.
3.) Dos Jurados suplentes, para evitar la reiteración de la vista en caso de que algún miembro del Jurado, v.gr., por enfermedad, no pueda asistir a toda ella, lo que obligaría a repetirla por el principio de inmediación.
c) Competencias
1.) En cuanto a la competencia objetiva, el TJ es competente para conocer de los siguientes delitos:
a) Delitos contra las personas: Se trata, al no existir esta rúbrica en el CP, de los delitos de homicidio previstos en los arts. 138 a 140 (Título 1, «Del homicidio y sus formas», del Libro Il «Delitos y sus penas» del CP), a saber, homicidio y asesinato.
b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos: Se trata de los siguientes tipos, enmarcados en el Libro II, Título XIX («Delitos contra la Administración Pública») y Título XX («Delitos contra la Administración de Justicia»): Arts. 413 a 415 (infidelidad en la custodia de documentos), arts. 419 a 426 (cohecho), arts. 428 a 430 (tráfico de influencias), arts. 432 a 434 (malversación de caudales públicos), arts. 436 a 438 (fraudes y exacciones ilegales), arts. 439 a 440 (negociaciones prohibidas a funcionarios), y art. 471 (infidelidad en la custodia de presos).
c) Delitos contra el honor: Serían los previstos en los arts. 205 a 210 del CP de 1995 (Título XI del Libro II), pero no tienen ningún desarrollo de momento, pues el art. 1.1 LJ no se concreta luego en el art. 1.2 LJ.
d) Delitos de omisión del deber de socorro: Se trata del delito previsto en los arts. 195 y 196 del CP de 1995 (Título IX del Libro li).
e) Delitos contra la inviolabilidad del domicilio: Sólo el delito de allanamiento de morada (art. 1.2, fl LJ), regulado en los arts. 202 a 204 del CP de 1995 (Capítulo II, Título X del Libro II).
f) Delitos contra la libertad: El TJ conoce del delito de amenazas (art. 1.2, g) LJ), previsto en el art. 169-1.' del CP de 1995 (Capítulo II, Título VI del Libro II).
g) Delitos contra la seguridad colectiva: El TJ conoce de determinados delitos medioambientales, en concreto del delito de incendios forestales (art. 1.2 h) LJ), previsto en los arts. 352 a 354 del CP de 1995 (Capítulo II, Sección 2') Título XVII del Libro 11).
2.) Las reglas de competencia funcional son muy claras:
a) La sentencia del TJ dictada en el ámbito de la A-P es apelable para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Autónoma en que tenga su sede.
b) Las sentencias del TSJ dictadas en segunda instancia del proceso penal especial ante el TJ son recurribles en casación.
3.)En cuanto a la competencia territorial, las reglas se ajustan al principio general del fuero del lugar de comisión del delito (art. 5.4 LJ).
B) El Tribunal de Cuentas
Previsto en el art. 136 CE, se desarrolla por las LO 2/1982, de 12 de mayo, y 7/1988, de 5 de abril. Es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, teniendo como funciones la fiscalización y el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
El TdC se compone de 12 consejeros de cuentas, designados 6 por el Congreso de los Diputados y 6 por el Senado, por mayoría de 3/ 5 y por un período de 9 años, entre censores del TdC, censores jurados de cuentas, magistrados y fiscales, profesores de universidad y funcionarios públicos pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, abogados, economistas y profesores mercantiles, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio profesional.
El presidente es nombrado por el Rey de entre sus miembros, a propuesta del TdC y por un período de 3 años.
Los consejeros están sujetos al mismo régimen estatutario prácticamente que los jueces, siendo independientes e inamovibles durante el tiempo de ejercicio del cargo.
Tienen competencias jurisdiccionales la Sección de Enjuiciamiento y los Consejeros de Cuentas, cabiendo recurso de casación y de revisión ante la Sala III del TS.
C) Los Tribunales militares
Los tribunales militares son órganos jurisdiccionales especiales en virtud del art. 117.5 CE, que limita sus competencias al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio.
Los órganos jurisdiccionales militares son los cuatro siguientes:
1.) Sala V del TS, integrada por un presidente y 7 magistrados, si bien en cuanto TS es poder judicial ordinario.
2.) Tribunal Militar Central, con competencia en todo el territorio nacional y sede en Madrid, que tiene adscritos 2 Juzgados Togados Militares Centrales.
3.) Tribunales Militares Territoriales, que son cinco con sede en Madrid, Sevilla, Barcelona, La Coruña y Santa Cruz de Tenerife; y
4.) Juzgados Togados Militares Territoriales, que instruyen las causas que fallan los órganos anteriores.
D) Los tribunales consuetudinarios
a) El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia
El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia es de origen desconocido, pero sin duda milenario. Se regula únicamente en el Decreto de 5 de abril de 1932, que se limita a reconocer su existencia, al igual que privilegios de los siglos XIII y XIV.
El TAVV se compone de 8 síndicos-jueces, correspondientes a las acequias y comunidades de regantes de la Vega de Valencia.
Cuando ejercen funciones administrativas son denominados síndicos, cuando jurisdiccionales jueces. Son elegidos democráticamente en cada comunidad de regantes, de acuerdo con las ordenanzas respectivas de cada acequia, debiendo ser labradores, propietarios y cultivadores directos de las tierras regadas por la acequia, siendo elegidos como regla general por un período de hasta 3 años, con posibilidad de reelección.
b) El Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia
Su naturaleza de órgano jurisdiccional especial ha sido reconocida por la LO 13/1999, de 14 de mayo. Hasta esa fecha era indiscutible que se trataba de un organismo administrativo. Su origen se encuentra en la época de dominación árabe, estando documentado el Sobrecequiero o Magistrado de la Huerta desde 1614, su antecedente, y regulado básicamente el Consejo por las Ordenanzas de la Huerta de Murcia (del año 1849, compuestas por 178 artículos), que organizan los riegos de la Vega de Murcia y las relaciones de la comunidad de regantes. La Ley de Aguas y el Código Civil son normas supletorias de las mismas.
El Consejo de Hombres Buenos conoce de todas las controversias que se susciten entre regantes, de las reclamaciones sobre los perjuicios que se causen a terceros y de los abusos e infracciones a las Ordenanzas, estando presidido por el Alcalde del Ayuntamiento en donde se celebre la audiencia pública, aunque sólo vota en caso de empate. Sus fallos se dictan de plano y por mayoría absoluta, una vez han sido oídas las partes y practicadas las correspondientes pruebas.El Alcalde es la autoridad de ejecución, y quien resuelve el recurso de nulidad o de injusticia notoria contra la resolución, en caso de que se interponga, razones por las que, a pesar de la LO/1999, seguimos pensando que estamos ante un órgano de naturaleza claramente administrativa.
LOS TRIBUNALES SUPRANACIONALES
A) Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Previsto en el CEDH, ejerce jurisdicción sobre todos los países miembros del Consejo de Europa. La organización del TEDH ha sufrido una profunda reforma con la entrada en vigor en 1998 del protocolo núm. 11 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma 1950), publicado en el BOE de 26 de junio de 1998. Básicamente, deja de existir la Comisión Europea de Derechos Humanos, filtro administrativo importante previo al jurisdiccional, totalmente colapsada por el número de demandas que se presentaban ante ella; por otra parte, el TEDH sigue siendo el único Tribunal, pero se articula en torno a él un sistema de doble instancia.
El TEDH se compone de un número de Jueces igual al de Estados parte del Consejo de Europa (art. 20 CEDH). Funcionará con carácter permanente,de ahí el sistema de incompatibilidades que prevé ahora el art. 21.3 CEDH. Los Jueces son elegidos por la Asamblea Consultiva, por un período de 6 años, renovándose cada 3 años por mitades y siendo reelegibles (arts. 22 y 23 CEDH). Su Reglamento de funcionamiento es de 24 de noviembre de 1982 (que tendrá forzosamente que ser (adaptado a la reforma de 1998, a aprobar por el Pleno del TEDH, art. 26, d) CEDH), y su sede es Estrasburgo.
Conforme a su art. 32, la competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y sus Protocolos que le sean sometidos, en las condiciones previstas por los arts. 33, 34 y 47.
El Tribunal, además de su funcionamiento en Pleno, que tiene carácter administrativo, jurisdiccionalmente actúa dividido en:
a) Comités: Formados por 3 Jueces, tienen la labor de declarar admisible a trámite o rechazar las demandas individuales que se presenten ante el TEDH (arts. 27 y 28 CEDH).
b) Salas: Organos formados por 7 Jueces, declaran también la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas individuales si los Comités no se pronuncian sobre el tema, además de la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas de los Estados miembros (arts. 27 y 29 CEDH).
e) Gran Sala: Formada por 17 Jueces, tiene encomendada la labor de formación de la Jurisprudencia en materia de derechos humanos (arts. 27 y 31 CEDH). Posee también competencias consultivas (art. 31, b) CEDH). Presenta la particularidad de que es órgano igualmente competente para conocer del recurso contra la sentencia, que no se nomina en el CEDH («remisión del asunto ante la gran Sala», se limita a decir el art. 43.1 CEDH), previa decisión de un Colegio de la Gran Sala formado por 5 Jueces, si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o aplicación del CEDH o de sus protocolos, o a una cuestión de carácter general, que no se definen (art. 43.2 y 3 CEDH).
La legitimación para demandar se establece en el art. 34, manteniéndose la relevancia de ser un Tribunal que permite el acceso al mismo de los particulares, regulándose las causas de inadmisión de la demanda en el art. 35 CEDH. Los terceros continúan teniendo acceso al TEDH (art. 36 CEDH).
B) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Los Tratados constitutivos de las diferentes comunidades europeas (Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Comunidad Económica Europea -CECA y CEE respectivamente, Tratados de París de 18 de abril de 1951 y de 17 de abril de 1957-, y Comunidad Europea de la Energía -CEEA o EURATOM, Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957), crearon un tribunal, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), ampliado por el Acta Unica Europea de 1986 a otro órgano jurisdiccional, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), máximos intérpretes del Derecho comunitario, encargados de conocer y resolver determinadas pretensiones que en aplicación de la normativa comunitaria pudieran surgir entre las personas sometidas al Ordenamiento de los Estados miembros.
La sede del Tribunal radica en Luxemburgo, según el art. 1. d) de la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, relativa a la fijación de las sedes de las Instituciones y de determinados Organismos y Servicios de las Comunidades, de 12 de diciembre de 1992 (DOCE núm. C 341/1, de 23 de diciembre de 1992, y Protocolo núm. 12 al Tratado de Ámsterdam de 1997).
El TJCE tiene como fin fundamental garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los tratados comunitarios (arts. 31 TCECA, 220 TCEE y 136 TCEEA). Por tanto, interpreta y aplica todo el Derecho comunitario (tratados fundacionales, protocolos, reglamentos, directivas y decisiones), basándose fundamentalmente en principios generales y sólo ocasionalmente en el Derecho interno de los Estados miembros.
La tutela de las diferentes pretensiones que surgen del Ordenamiento Jurídico Comunitario europeo se realiza a través de dos procedimientos distintos. Uno de instancia única, establecido con carácter general por los diferentes Tratados constitutivos, y desarrollado por el Reglamento de Procedimiento del TJCE, de 4 de diciembre de 1974, que ha sufrido diversas modificaciones importantes, por ejemplo, en 1979 y en 1991; y otro de doble instancia, introducido por el Acta Unica Europea de 1986, y desarrollado por el Reglamento de Procedimiento del TPI, de 2 de mayo de 1991 (publicado en el DOCE núm. L 136/de 30 de mayo de 1991), modificado en 1994 y 1995.
El TPI entró en funcionamiento el 31 de octubre de 1989 (Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, DOCE núm. 1 319/1, de 25 de noviembre de 1988; y Decisión del Presidente del TJCE núm. L 317/48 de 11 de octubre de 1989). Desde entonces conoce de la primera instancia de los asuntos que veremos más adelante. El TJCE, único órgano jurisdiccional comunitario previsto originariamente, conoce, además de los procesos y materias que tiene atribuídas directamente, de la casación en los supuestos que también estudiaremos.
a) El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea
El TJCE está compuesto por 15 jueces, pertenecientes a cada uno de los Estados miembros y designados de común acuerdo entre sus Gobiernos, siendo el Presidente uno de ellos, por un período de 6 años, con posibilidad de reelección (arts. 221 y 223 TCE). Ya no hay un número mayor en uno de Jueces que países miembros, que se iba turnando entre los Estados, como existía antes del Tratado de la Unión Europea.
Las únicas condiciones que se exigen para ser juez comunitario es su reconocido prestigio como juristas, y que el elegido ofrezca plenas garantías de efectuar su labor con absoluta independencia.
Funciona en Pleno y en Salas, y como personal no jurisdiccional son de destacar, además del Secretario (art. 224 TCE), los Abogados Generales, en número de 8, aunque hasta octubre del año 2000 existirán 9 (uno por cada Estado "grande% a saber, Alemania Federal, Francia, Gran Bretaña, Italia y España, y tres por rotación entre los Estados "pequeños% siendo el noveno italiano), cuya misión fundamental consiste en presentar, de manera totalmente independiente e imparcial, las conclusiones motivadas de los casos que se han suscitado ante el TJCE, de manera que son asesores del
mismo, de ahí que su procedimiento de selección sea idéntico al de los Jueces comunitarios (arts. 222 y 223 TCE). No existe equivalente a esta figura en nuestro Derecho, pero se dice que parte del modelo francés, que contempla el Comisario del Gobierno en el Consejo de Estado, y también del holandés, que prevé un abogado general ante el Tribunal Supremo de este país.
b) El Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea
Las mismas disposiciones cabe exponer (art. 225 TCE), estando compuesto por 15 Jueces, uno por cada Estado miembro, que eligen entre sí al Presidente (Decisión de 24 de octubre de 1988, DOCE núm. L 319/de 25 de noviembre de 1988). No existen Abogados Generales ante él, aunque cualquiera de sus Jueces pueden desempeñar sus funciones, antes vistas (art. 2 Decisión de 1988, cit.), pero sí hay también un Secretario, cuyas funciones han sido reguladas en parte por las Instrucciones de 3 de marzo de 1994 (DOCE núm. L 78/32, de 22 de marzo de 1994).
Las competencias de ambos órganos se extienden al conocimiento de determinados «recursos», emisión de dictámenes y de tipo arbitral.
La distribución funcional de estos asuntos se opera indicando las normas qué «recursos de anulación» son competencia del TPI, previéndose un recurso de casación contra las resoluciones de este órgano «limitado a las cuestiones de derecho», según indica el art. 225 TCE, en cuyo caso conoce el TPI en única instancia; y qué temas no tienen prevista la única instancia; y qué temas no tienen prevista la casación, en cuyo caso son competencia del TJCE, pudiendo atribuírsele competencia a éste directamente por la Ley. Destaca el conocimiento exclusivo por el TJCE de las cuestiones prejudiciales, que, como novedad del Tratado de Amsterdam, ya no pueden interponerse directamente, sino sólo cuando en la vía interna ya no quepa ningún recurso (art. 68.1 TCE).
LECCIÓN 3ª. LA JURISDICCIÓN ORGANIZACIÓN (I)
PRINCIPIOS POLÍTICOS
A) UNIDAD. PODER JUDICIAL ÚNICO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
B) EXCLUSIVIDAD.
C) EL JUEZ LEGAL Y PREDETERMINADO
PRINCIPIOS POLÍTICOS DE LA JURISDICCIÓN
La potestad jurisdiccional está determinada constitucionalmente por tres principios básicos que suelen denominarse:
1.') Unidad: Se refiere a él el art. 117.5 CE: «El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales», y lo completa el art. 3.1 LOPJ de 1985: «La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos».
2.') Exclusividad: Se enuncia en el art. 117.3 CE: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional... corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes ... », y es matizado por el art. 2.1 LOPJ: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional... corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales ».
3) Juez legal: Se plasma en la Constitución de dos maneras; una positiva, en el art. 24.2: «... todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley...», y otra negativa, en el art. 117.6: «Se prohíben los Tribunales de excepción».
I. UNIDAD. SU NECESIDAD TEÓRICA
Teóricamente el ejercicio de esta potestad jurisdiccional podría corresponder a un órgano único, pero, dado que ello es prácticamente imposible, atendida la cantidad de asuntos que deben resolverse, han de existir varios miles de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye potestad jurisdiccional. Aparece así la organización judicial y dentro de ella pueden existir distintas clases de tribunales.
La jurisdicción no sólo es única, es también indivisible y, por tanto, todos los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad. No se tiene parte de la potestad jurisdiccional, sino que ésta o se tiene o no se tiene. Cuando a un órgano del Estado se atribuye jurisdicción, se le atribuye toda la jurisdicción. Lo que puede distribuirse es la competencia.
EL DOBLE SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL
Cuando la Constitución de 1978 establece en su art. 117.5 que «el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales», está reaccionando contra lo existente en el régimen político anterior, pero lo está haciendo matizando, de modo que es preciso distinguir entre:
A) Clases de tribunales por la competencia
Dado el sentido que la unidad jurisdiccional tiene como garantía de la independencia, en la Constitución no se está prohibiendo la existencia de tribunales diversos por la competencia. La diferencia entre estos tribunales radica únicamente en el modo de atribuirles competencia y así se distingue entre:
a) Tribunales de competencia general (u ordinarios): La competencia se les atribuye con carácter general, en virtud de una norma que les confía el conocimiento de todos los asuntos que surjan, de tal forma que la generalidad implica vis attractiva sobre los asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otros tribunales.
b) Tribunales de competencia especializada: Las complejidades del ordenamiento jurídico en los últimos tiempos y cierto mimetismo con relación a otros géneros de actividades de la sociedad -la especialización es hoy artículo de moda-, han puesto de relieve la aparente necesidad de especializar a los órganos jurisdiccionales. La especialización consiste en la atribución de competencia atendiendo a ramas o sectores del ordenamiento jurídico.
c) Tribunales de competencia especial: La atribución de competencia se realiza con relación a grupos de asuntos específicos e incluso respecto de grupos de personas. Este sería el caso, primero, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal (arts. 65.1 y 88 LOPJ) o, segundo, de los Juzgados de Menores (art. 97).
d) Tribunales de excepción: Se trata de tribunales creados con vulneración de las reglas legales de atribución de la competencia, con el fin de que conozcan de un caso particular o de algunos de esos casos, siendo establecidos ex post facto. Están prohibidos por la Constitución, primero expresamente en el art. 117.6, pero además porque vulnerarían lo dispuesto en el art. 24.2 sobre el juez legal o predeterminado por la ley.
B) Clases de tribunales por la organización
Proclamada la independencia de los jueces y magistrados y entendida la unidad jurisdiccional como una garantía de la misma, la Constitución reacciona contra la existencia de tribunales integrados por personal jurisdiccional no independiente, y pretende impedir que se reproduzcan las situaciones que examinamos de ataques indirectos a la independencia. Es decir, se trata ahora de prohibir la posibilidad de que se creen tribunales en los que los otros poderes políticos puedan influir o determinar las decisiones.
Desde esta perspectiva hay que distinguir dos clases de tribunales:
a) Ordinarios
Para que un tribunal pueda calificarse de ordinario por la organización han de concurrir dos condiciones:
1º)Ha de estar regulado precisamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Constitución contiene una reserva de ley, de la ley orgánica y precisamente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que fuera de la misma no puede crearse tribunal alguno.
2º) Ha de estar servido exclusivamente por jueces y magistrados que cumplan los requisitos que se derivan de la Constitución, y que son:
1'')Existencia de un estatuto personal único: La Constitución proclama la independencia de jueces y de magistrados y para garantizarla establece las bases del estatuto personal de los mismos, con lo que no podrán crearse tribunales que tengan estatuto personal distinto del común.
2'') Reserva de ley orgánica para el estatuto: El art. 122.1 CE ha llevado a que el estatuto personal de los jueces y magistrados de carrera se regule necesariamente en la LOPJ, que a ello destina el Libro III. Lo que importa destacar aquí es que, primero, existe reserva de ley orgánica para regular el estatuto y, segundo, que esa ley orgánica ha de ser precisamente la del poder judicial, no cualquier otra.
3) Condición de técnicos y de carrera: La Constitución opta decididamente por unos jueces y magistrados, integrantes del poder judicial, que han de ser:
+) Técnicos, en el sentido de que han de haber demostrado su conocimiento del derecho como ciencia.
+) De carrera, en tanto se configura un cursus determinado de las situaciones por las que puede atravesar un juez; naturalmente la existencia de la carrera no puede llevar a concluir que los jueces sean funcionarios.
4) Cuerpo único: Todos los jueces y magistrados de carrera formarán un cuerpo único (art. 122.1 CE), lo que ha llevado a la supresión de cuerpos separados (como los jueces de distrito y los magistrados de trabajo), integrándolos en el único cuerpo.
5) Gestión por el Consejo General del Poder Judicial: Todos los jueces y magistrados han de estar adscritos a la gestión del Consejo, que es el órgano de gobierno del poder judicial organización, comprendiendo todo lo relativo a la aplicación del estatuto personal único, de modo que los otros poderes no pueden tener participación alguna en ese campo.
b) Especiales
El incumplimiento de alguna de las condiciones antes dicha hace surgir los tribunales especiales. Estos pueden ser de dos clases:
1ª)Admitidos por la Constitución, que serán sólo aquéllos que estén expresamente mencionados, y de ahí que el art. 3.1 de la LOPJ finalice diciendo: «... sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos». La expresión «potestades jurisdiccionales» es, evidentemente, incorrecta, pues sólo existe una potestad jurisdiccional, pero sirve para decir que, además de los órganos encuadrados en el poder judicial organización, existen otros órganos a los que la Constitución dota de potestad jurisdiccional.
2ª)Prohibidos por la Constitución, que son todos los demás.
EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES
El art. 117.5 CE refiere el principio de unidad jurisdiccional también al funcionamiento de los tribunales, y en este sentido su comprensión debe atender a dos planos distintos:
a) En el plano legislativo el principio supone que el legislador ordinario, a la hora de regular los distintos procesos, ha de respetar las garantías mínimas establecidas en la propia Constitución, de modo que no podrá establecer procesos sin esas garantías. También aquí podríamos hablar de procesos ordinarios y especiales.
Hasta ahora la distinción entre procesos ordinarios y especiales se hacía por la materia, por el objeto de la pretensión ejercitada. Ordinario es el establecido para conocer de toda clase de objetos sin limitación, teniendo carácter general. El especial tiene objeto específico y determinado, quedando su uso limitado al concreto campo que le marca la ley. A esta distinción no se refiere la unidad jurisdiccional. Desde ésta, proceso ordinario es aquél que respeta en su regulación las garantías y principios constitucionales; proceso especial es aquél que en su regulación no respeta esas garantías y principios, por lo que está prohibido. En este sentido sólo pueden existir procesos ordinarios.
b) En el plano de la actuación concreta de los tribunales se trata de que éstos han de respetar, en la realización de cualquier tipo de proceso, las garantías mínimas. La unidad de funcionamiento supone aquí respetar en todos y en cada uno de los casos los mínimos constitucionales.
PODER JUDICIAL Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS
El segundo de los sentidos de la unidad jurisdiccional en la Constitución, parte de la existencia de lo que viene denominándose Estado de las Autonomías, y atiende a quién es competente para organizar el poder judicial en todos sus aspectos y tanto legislativa como reglamentaria y ejecutivamente. En la Constitución se regula un único poder judicial, de modo que las Comunidades Autónomas no tienen cada una de ellas un poder judicial propio, pero esto no impide que teóricamente se pueda llegar a la solución de que la competencia para organizar el único poder judicial se reparta entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Para determinar la competencia sobre la organización vamos a atender a los grandes temas que se derivan del bloque de la constitucionalidad, es decir, de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía:
A) «Administración de Justicia» y cláusula subrogatoria
Según el art. 149.1 CE el Estado tiene competencia exclusiva en materia de «Administración de Justicia” y esta expresión podría haberse interpretado en el sentido de que todo lo relativo a la justicia era competencia del Estado. No ha sido esta la interpretación a que han llegado las Ss TC 56 y 62/1990, de 29 y 30 de marzo, en las que se distingue:
1.') Un sentido estricto de la «Administración de Justicia» que se refiere a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la organización de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse, con lo que ese «núcleo inaccesible del poder judicial» sí es competencia exclusiva del Estado.
2.") Un sentido amplio que atiende a los elementos que, más o menos unidos a los anteriores, le sirven de soporte personal y material pero no resultan esenciales en la función jurisdiccional ni en el gobierno del poder judicial, pudiendo entonces hablarse de «la Administración de Justicia», que comprende el personal al servicio de la misma y los medios materiales, los cuales sí podrían ser de la competencia de las Comunidades Autónomas.
La Constitución lo único que dice, pues y según la interpretación del Tribunal Constitucional, es que unas materias no pueden atribuirse a las Comunidades Autónomas mientras que otras sí, pero no efectúa la distribución de competencias sino que únicamente la hace posible. El paso siguiente debería haber sido que la LOPJ precisara qué formaba parte del «núcleo inaccesible» del art. 149.1, 5.', CE y qué se integraba en la «administración de la Administración de Justicia» para que después los Estatutos de Autonomía asumieran las competencias que se estimaran oportunas de entre las segundas.
Lo que ocurrió, sin embargo, es que primero se promulgaron los Estatutos de Autonomía (entre 1979 y 1983) y después la LOPJ (en 1985), con lo que hubo de acudirse a una técnica distinta que es la que se conoce como de las cláusulas subrogatorias. En casi todos los Estatutos (salvo Cantabria, La Rioja y Castilla y León) se contenía una cláusula por la que en materia de Administración de Justicia corresponde a la Comunidad Autónoma ejercer todas las facultades que la LOPJ reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
La cláusula subrogatoria -siempre según la interpretación del Tribunal Constitucional- supone que el Estatuto de cada Comunidad Autónoma acepta:
1.') El deslinde que la posterior LOPJ haga entre «Administración de Justicia» y «administración de la Administración de Justicia», con lo que la Comunidad no podrá asumir competencias en el «núcleo inaccesible».
2.') La división de competencias que la posterior LOPJ haga sobre la «administración de la Administración de Justicia» entre el Consejo General del Poder Judicial y el poder ejecutivo central, de modo que la comunidad sólo asumirá lo atribuido al Gobierno.
Así lo que los Estatutos disponen con la cláusula subrogatoria es que, partiendo de lo que diga la LOPJ, la competencia que se reserve al poder ejecutivo se entenderá que queda asumida por la Comunidad Autónoma.
Promulgada la LOPJ de 1985 y atendida la regulación contenida en la misma resulta que:
a) Medios personales: Hay que distinguir tres posibilidades:
1º)Personal jurisdiccional, que son los jueces y magistrados: Como forman parte del «núcleo inaccesible» no pueden tener competencia sobre él las Comunidades Autónomas.
2º)Personal al servicio de la Administración de Justicia (secretarios, oficiales, auxiliares, agentes y médicos forenses que, a pesar de constituir cuerpos nacionales, el nuevo texto del art. 455 LOPJ, obra de la LO 16/1994, permite traspasar a las Comunidades Autónomas.
3º)Personal laboral, que puede contratar el Ministerio de Justicia según el art. 508.3 LOPJ: Como no se organiza en cuerpo nacional sí se entiende asumido por las Comunidades autónomas, si bien respecto de los órganos judiciales de ámbito territorial igual o inferior al de la misma Comunidad.
b) Medios materiales: Como los límites no les afectan, sí pueden ser de la competencia de las Comunidades Autónomas y respecto de ellos operará la cláusula subrogatoria. Debe tenerse en cuenta que la S TC 56/1990, de 29 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del art. 37.4 LOPJ.
También aquí, después de toda esta discusión, resulta que lo traspasado ha sido:
1) País Vasco, RD 1.684/1987, de 6 de noviembre: traspaso de los medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en concreto: las indemnizaciones a abogados y procuradores por el turno de oficio y la asistencia letrada al detenido y preso, las cuentas de gastos de funcionamiento, indemnización de salidas de oficio, autopsias y diligencias judiciales, las indemnizaciones a testigos y peritos; todo lo relativo a adquisición, gestión y reparación del patrimonio mobiliario y enseres y la reparación y conservación de edificios judiciales; adquisición de inmuebles en cualquier caso.
2) Cataluña, RD 966/1990, de 20 de julio: lo mismo que el anterior con la excepción de la adquisición de inmuebles, aunque la Generalidad coadyuvará en la puesta en funcionamiento de nuevos órganos judiciales.
3) Galicia, RD 2.166/1994, de 4 de noviembre: aparte de las indemnizaciones a procuradores y abogados, etc., se incluye la adquisición y gestión del patrimonio mobiliario e inmobiliario, pero se excluye lo relativo a la creación de nuevos órganos judiciales.
4) Valencia, RD 293/1995, de 24 de febrero: lo mismo que el anterior.
Adviértase, en conclusión, que la existencia de la cláusula subrogatoria en los Estatutos de Autonomía, aún en aquellos aprobados por la vía el art. 151 CE y similares, no supone sin más la asunción de competencias por las Comunidades. A pesar de que el Tribunal Constitucional dice que en esos Estatutos la cláusula opera como instrumento de asunción de competencias (no como instrumento de transferencia o delegación), se hace necesario un RD particular de traspaso de funciones, por lo menos en aquellos casos en que la nueva competencia de las Comunidades implica disponibilidad financiera.
B) Tribunal Superior de Justicia
El art. 152.1 CE al determinar la organización institucional autonómica de las Comunidades del art. 151 (y similares), es decir, las «más avanzadas», se refiere a la existencia de un Tribunal Superior de Justicia en ellas.
El paso siguiente fue que todos los Estatutos de Autonomía (salvo el de La Rioja) dispusieron la creación de Tribunal Superior y que luego la LOPJ lo generalizó a todas las Comunidades sin excepción alguna.
En la LOPJ se ha acabado demostrando que el Tribunal Superior no es un órgano de la Comunidad sino radicado en la Comunidad, como ya adelantó la S TC 3811982, de 22 de junio, que declaró la nulidad de parte del Decreto 18911981, de 2 de julio, de la Generalidad de Cataluña, en cuanto que, al establecer normas sobre protocolo y ceremonial en el ámbito de la misma, incluyó al Tribunal y a su presidente.
C) Demarcaciones judiciales
En el mismo art. 152.1 CE se dice que en los Estatutos de las Comunidades Autónomas de la vía del art. 151 (y similares) podrán establecerse los supuestos y las formas de «participación» de la Comunidad en la organización de las demarcaciones judiciales. En la mayoría de los Estatutos, sin embargo, no se habló de participar sino de «fijar» o «fijando» (salvo los de La Rioja, Navarra, Baleares y Madrid) y luego el art. 35 de la LOPJ estableció un sistema de determinación de las demarcaciones en el que las Comunidades participaban remitiendo al Gobierno una propuesta; aquél realizaba el proyecto de ley y las Cortes la ley de demarcación judicial.
Para la 5 TC 56/1990 la participación de las Comunidades Autónomas en las demarcaciones judiciales es una excepción al art. 149.1, 5º, CE, por cuanto la demarcación sí forma parte del «núcleo inaccesible», y declara la constitucionalidad del art. 35 LOPJ porque:
1.') La competencia de las Comunidades no puede ser exclusiva, sino que ha de ser participativa.
2.') Esa competencia ha de referirse a las demarcaciones judiciales de ámbito inferior al autonómico.
D) Agotamiento de las instancias procesales
También el art. 152.1 CE dice que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 123, que es el relativo al Tribunal Supremo, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. En esta norma no se dice realmente nada nuevo, pero el caso es que los Estatutos de Autonomía lo que dicen es que las instancias procesales se agotarán precisamente ante el Tribunal Superior de Justicia, que es algo muy distinto.
La LOPJ, por su parte, estableció una organización judicial y un sistema de competencias en los que las instancias procesales se agotan ante órgano judicial radicado en la Comunidad en que tiene su sede el que conoce de la primera instancia, pero ese órgano no tiene porqué ser necesariamente el Tribunal Superior de Justicia, y de hecho no lo es en la mayoría de los casos.
Especial trascendencia tiene lo relativo al recurso de casación y a su distinción:
1.') La casación relativa a la unificación del derecho común es de la competencia del Tribunal Supremo, bien entendido que ese recurso no es una instancia.
2.') En las Comunidades Autónomas con derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, la casación por infracción del mismo se atribuye al Tribunal Superior, el cual asume la función de unificación de su jurisprudencia, con lo que aparece una “casación regional”.
II. EXCLUSIVIDAD
Tanto el art. 117.3 de la CE como el art. 2.1 de la- LOPJ, con referencia a la potestad jurisdiccional, establecen que corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales. Se enuncia así el principio de exclusividad de la jurisdicción, que se resuelve en dos monopolios, hoy matizado el primero, y en un aspecto negativo.
A) Monopolio estatal
Consecuencia ineludible de atribuir a la jurisdicción la naturaleza jurídica de potestad dimanante de la soberanía popular, es que el Estado tiene el monopolio de aquélla, monopolio que se manifiesta en dos ámbitos distintos: internacional e interno.
a) Ámbito internacional
Forman parte de nuestra organización judicial dos tribunales internacionales:
a) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, que es parte del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 29 de septiembre de 1979, y
b) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la que España se adhirió el 12 de junio de 1985.
b) Ámbito interno
La soberanía estatal lleva a que no existan jurisdicciones de ámbito territorial inferior al del Estado, por lo menos en los Estados no federales. Las regiones autónomas, si carecen de soberanía, carecen asimismo de jurisdicción.
Cosa distinta es lo que se refiere a la unidad organizativa de la jurisdicción única. Admitida por la STC 56/1990, de 29 de marzo, la distinción entre «Administración de Justicia» y «administración de la Administración de Justicia>, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias de naturaleza reglamentaria y de ejecución simple sobre el segundo aspecto, nunca sobre el «núcleo inaccesible del art. 149.1, 5ª CE», excluyéndose además, en todo caso, las competencias legislativas (salvo en lo relativo a la demarcación judicial).
B) Monopolio judicial
Al mismo tiempo la exclusividad jurisdiccional viene a determinar a qué órganos de los del Estado se atribuye la jurisdicción: a los juzgados y tribunales, únicos que quedan investidos de esta potestad.
Prescindiendo ahora de los tribunales especiales constitucionales los órganos que pueden tener jurisdicción no son ya los juzgados y tribunales determinados en las leyes, sino solamente los previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En España el poder legislativo no tiene potestad jurisdiccional alguna, y en este sentido recuérdese que las comisiones parlamentarias de investigación no vinculan a los tribunales ni afectan a las resoluciones judiciales (art. 76 CE). Lo que ocurre con el poder ejecutivo es algo distinto.
Naturalmente la Constitución no llega a decir que el poder ejecutivo tiene potestad jurisdiccional, pero consiente una serie de potestades y privilegios de la Administración que en el fondo son un ataque al monopolio judicial de la jurisdicción. Es este el caso de la ejecutabilidad de las decisiones administrativas, incluida la recuperación de la posesión, de la potestad sancionadora en la que la Administración actúa como juez y parte, especialmente cuando, por un lado, se despenaliza una conducta y, por otro, se le convierte en ¡lícito administrativo. En contra, en cambio, de disposición expresa de la Constitución (su art. 117.3) la Administración continua procediendo a la ejecución de las sentencias que se dictan contra ella, impidiendo a los tribunales ejecutar lo juzgado, y se reviste de privilegios como la inembargabilidad de sus bienes que no siempre tienen justificación.
C) Sentido negativo del principio
Junto a los anteriores puntos de vista positivos, la exclusividad puede entenderse también negativamente, significando que la función jurisdiccional ha de ser la única función de los juzgados y tribunales. A este aspecto se refiere el art. 117.4 de la CE cuando dispone que «los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho».
III. JUEZ LEGAL 0 PREDETERMINADO
Si la declaración solemne del principio de unidad jurisdiccional caracteriza a la Constitución española frente a otras constituciones, no ocurre lo mismo con el principio del juez legal o predeterminado, enunciado también como del juez natural, pues con una u otra terminología tiene un ámbito mucho más general en el espacio.
El principio está hoy recogido, desde puntos de vista distintos, e dos artículos de la Constitución; en el art. 24.2: Todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, y en el art. 117. con la prohibición de los tribunales de excepción. Estos dos punto de vista pueden enunciarse como aspectos positivo y negativo de principio.
SU ASPECTO POSITIVO
En el anteproyecto de Constitución formulado por la Ponencia se decía textualmente en el art. 24.2: “Asimismo todos tienen derecho al juez natural...”, recogiendo el principio tal y como doctrinalmente había sido formulado. Sin embargo la fórmula pareció no convencer a la mayoría de los diputados; Alianza Popular propuso se sustituyese juez natural por «juez o tribunal competente», alegando que el concepto de juez natural era confuso y sin raigambre en nuestro derecho, mientras que su propuesta constituía una fórmula más habitual, precisa e inteligible; UCD propuso su sustitución por «juez predeterminado por la ley». Asumiendo las enmiendas, la Ponencia dio al art. 24.2, en el punto que contemplamos, el texto que fue aprobado definitivamente, prácticamente sin discusión a lo largo del iter legislativo.
De la discusión parlamentaria, que hemos resumido, cabe destacar una circunstancia. Al hilo de la discusión sobre otros puntos del art. 24.2, también Alianza Popular puso de manifiesto que con la redacción del Informe de la Ponencia «es evidente que solamente caben los procesos penales y que quedan excluidos de esta redacción los juicios civiles y los procesos contencioso-administrativos», a lo que el portavoz del PSOE, defendiendo dicho Informe, contestó: «Efectivamente, este número 2 se refiere al proceso penal; pero eso es, como muy bien sabe el señor X, lo que en todos los textos en materia de derechos fundamentales se protege, porque es lo que afecta a la libertad de la persona».
De la lectura del art. 24.2 se desprende inequívocamente que los constituyentes estaban proclamando garantías procesales penales, pero ello no puede significar que la primera garantía en él plasmada, la del juez ordinario predeterminado por la ley, se limite a este tipo de proceso. Una interpretación integradora del art. 24.2, puesto en relación con los arts. 117 y ss., no puede sino llegar a la conclusión de que esa garantía no se limita a un único proceso, por cuanto, además de una garantía procesal en sentido estricto, es también una garantía jurisdiccional, esto es, relativa a la composición y funcionamiento de los tribunales, independientemente del proceso en que éstos conozcan.
En este aspecto positivo hay que resaltar dos funciones del principio:
A) Respecto de los órganos judiciales
El principio del juez legal sirve, en primer lugar, para determinar cómo ha de conformarse la organización del conjunto de órganos a los que se dota de potestad, y descendiendo en esa escala llega a determinar la persona física que ha de conocer de un asunto concreto. Así el principio significa:
a) El órgano jurisdiccional que ha de conocer de un asunto determinado ha de preexistir al mismo; a destacar el rango de la ley creadora del tribunal que, según el art. 122.1 CE, ha de ser ley orgánica. Esto supone: 1) Que queda excluida la delegación legislativa (art. 82.1) y el decreto-ley (art. 86.1), y 2) Que la ley orgánica ha de ser precisamente la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aparte los tribunales especiales constitucionales y los tribunales asumidos en los tratados internacionales, todos los demás tribunales han de estar creados por la LOPJ (así se desprende de los arts. 2.1 y 3.1 de ésta).
b) La competencia de los distintos órganos jurisdiccionales y en todos los sentidos (genérica, objetiva, funcional y territorial) ha de estar predeterminada y ello en virtud de ley general que excluya apreciaciones subjetivas de cualquier órgano.
c) Existiendo varios órganos de la misma categoría en la población, han de existir normas objetivas de reparto; el reparto no precisa ley formal, pero sí de criterios objetivos, no discrecionales. En la LOPJ existen dos referencias a este reparto: V) Cuando existan varias Secciones de una Sala en los tribunales colegiados: art. 152, el reparto lo aprueban las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia (también cuando se trata de Secciones de las Audiencias Provinciales), y 2.') Cuando existen dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional: art. 167, las Juntas de Jueces proponen las normas y las aprueba la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Cabe también que el Consejo General del Poder Judicial acuerde que, cuando existan en una localidad más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos (art. 98). Este artículo regula escrupulosamente las consecuencias del principio del juez legal.
d) En la designación de la persona o personas concretas dotadas de jurisdicción que han de constituir el órgano, se ha de seguir el procedimiento legalmente establecido.
e) La predeterminación llega al extremo de exigirse la existencia de normas de asignación de ponencias a los magistrados, normas que han de ser aprobadas anualmente por las Salas de Gobierno (art. 152.1, 2.º) y con base en las cuales se hará la designación de magistrado ponente, lo que se notificará a las partes (art. 203).
B) Como derecho fundamental
El principio, en segundo lugar, significa un derecho fundamental de toda persona a que su caso sea juzgado por jueces y magistrados que se ajusten a lo que antes hemos dicho. Esta segunda función está garantizada por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 CE).
EL SENTIDO DE «JUEZ ORDINARIO»
Con lo dicho debe haber quedado aclarado el contenido del derecho al juez predeterminado por la ley, pero el art. 24.2 habla de juez «ordinario» predeterminado por la ley, por lo que tenemos que precisar lo que significa aquí «ordinario», habida cuenta de lo que dijimos sobre tribunales ordinarios respecto del principio de unidad jurisdiccional.
Este derecho fundamental no puede suponer:
1.º) Que el juez o tribunal que haya de conocer de un asunto determinado tenga atribuida competencia con carácter general y vis attractiva.
2.º) No pueden quedar excluidos los tribunales especiales que la propia Constitución crea o conserva. Sería igualmente absurdo que la Constitución creara o permitiera subsistir unos tribunales y luego hiciera inútil su existencia al conceder a los ciudadanos el derecho a no ser juzgados por ellos. Sí quedan excluidos los tribunales especiales no admitidos por la Constitución.
En el sentido del art. 24.2, juez ordinario equivale a juez independiente e imparcial, establecido con las garantías constitucionales y legales, que actúa dentro de la competencia y con el procedimiento preestablecido.
EL ASPECTO NEGATIVO DEL PRINCIPIO
Desde el punto de vista negativo, el principio significa principalmente la prohibición de los tribunales de excepción; principalmente sí, pero no exclusivamente, pues hay otras maneras de vulnerar el principio que también aquí se contemplan como base de organización y como garantía del justiciable; estas vulneraciones no son tan evidentes pero también quedan prohibidas por la Constitución.
LOS TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN
Como hemos visto, doctrinalmente se ha venido entendiendo por tribunal de excepción el que se constituye para juzgar de un caso particular, o de casos individualizados, vulnerando las normas lega- les de competencia y ex post facto, con lo que supone ello de privación total del principio del juez predeterminado.
Los tribunales de excepción están total y completamente prohibidos, sin excepción alguna.
LECCIÓN 4ª LA JURISDICCIÓN ORGANIZACIÓN (II)
1) INTEGRANTES.
JUZGADOS Y TRIBUNALES. JUECES Y MAGISTRADOS.
2) PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE ACTUACIÓN.
INDEPENDENCIA Y SUMISIÓN A LA LEY.
IMPARCIALIDAD E INAMOVILIDAD.
3) RESPONSABILIDAD. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-JUEZ.
LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Y LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Son los órganos a los que se atribuye la potestad jurisdiccional, y las personas que dentro de ellos aparecen como titulares de la misma.
Los órganos jurisdiccionales, entendidos como conjunto de personas unidas por la atribución de una función específica, que es la jurisdiccional, se conocen tradicionalmente en nuestra lengua como juzgados y tribunales, aunque también cabe referirse a ellos como tribunales o como tribunales de justicia.
En ocasiones se suele distinguir por la doctrina entre tribunales jurisdiccionales y tribunales no jurisdiccionales. Para nosotros existe aquí una grave confusión. Es cierto que en sentido amplísimo la palabra tribunal se usa con relación a cualquier órgano que, de una u otra manera, juzga actividades humanas, pero cuando ese juzgar es jurídico el término tribunal debería reservarse para designar a los órganos jurisdiccionales. En este sentido jurídico tribunal jurisdiccional es un pleonasmo, y refiriéndose a tribunales no jurisdiccionales se está incurriendo en una contradíctío in terminis. Hubiera sido conveniente que en la LOPJ, al mismo tiempo que se dice que sólo el Tribunal Supremo puede tener el título de supremo (art. 53), se dijera que sólo podrán tener la denominación de juez, juzgado, magistrado y tribunal los regulados en esta misma Ley y los admitidos especialmente por la Constitución; se hubieran acabado así muchos problemas y confusiones (por ejemplo, los tribunales económico-administrativos no son verdaderos tribunales en sentido estricto, sino órganos administrativos).
Dentro de esos órganos la potestad jurisdiccional se atribuye a unas personas determinadas, a las que se denomina jueces y magistrados, aunque también cabe hablar en general de jueces.
Dada la riqueza del idioma castellano es conveniente, de entrada, realizar alguna precisión terminológica:
1') Juzgado, de iudicare, es el órgano en el que la potestad jurisdiccional la tiene una única persona, el juez, aunque junto a él existan otras varias personas que le auxilian. En el sistema orgánico español, además de unipersonal, el juzgado suele tener competencia para la primera instancia de los procesos.
2.') Tribunal, de tribuna, tiene dos sentidos distintos: Por un lado puede emplearse la palabra de modo genérico, comprendiendo a todos los órganos jurisdiccionales (así puede decirse, por ejemplo, “los tribunales ingleses son independientes”), por otro, y ya de modo específico, alude a los órganos jurisdiccionales colegiados, esto es, a aquellos en los que la potestad jurisdiccional la tienen varias personas conjuntamente, a las que se llama magistrados. En este sentido se usa en la LOPJ con referencia a los Tribunales Superiores de Justicia y al Tribunal Supremo.
3') Audiencia, de oír, denominación tradicional que servía, y sirve todavía aunque ya no en exclusiva, para denominar a los tribunales colegiados, integrada asimismo por magistrados. Se habla así ahora en la LOPJ de Audiencia Nacional y de Audiencias Provinciales (habiendo desaparecido las Audiencias Territoriales). Como en el caso anterior en la Audiencia Nacional existen Salas y pueden existir secciones (art. 64); en las Audiencias Provinciales no existen Salas, pero pueden existir secciones (art. 80).111
4.') Juez, de iudex, técnicamente designa al titular de un órgano unipersonal, de un Juzgado. Con todo la palabra se suele usar también para designar a todo el personal jurisdiccional, y así se habla de «los jueces españoles» o, con un derivado, de la carrera judicial o de la judicatura. Para complicar más las cosas existen, y la LOPJ los mantiene, Juzgados que están servidos por magistrados (vid. art. 329.2, y arts. 15.2 y 21.2 de la LDYPJ).
5.') Magistrado, con precisión terminológica alude a los titulares conjuntamente de un órgano colegiado, los cuales no tienen potestad de manera aislada. Como hemos dicho esta regla general sufre algunas excepciones y en su momento veremos más detalladamente cómo existen Juzgados servidos por un magistrado único. La LOPJ ha perdido la oportunidad de unificar la trminología.
LOS JUECES Y MAGISTRADOS: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Los jueces y magistrados han tenido, tienen y deben tener unas características propias que los distingan de todas las demás personas que están al servicio del Estado. En la Constitución hay conciencia de ello cuando en el art. 103 se fijan las bases del estatuto de los funcionarios públicos y cuando en los arts. 117 y 122 se atiende al estatuto de jueces y magistrados, de modo que uno y otro estatuto no pueden ser iguales.
El punto de partida debe ser aquí la comprensión de las diferencias existentes entre los estatutos de las diversas clases de personas al servicio del Estado. Esas diferencias sólo tienen sentido en un Estado en el que se haya establecido la división de poderes.
Sólo cuando se parte de la división de poderes constituidos y a cada uno de ellos se le atribuye una potestad y una función propia y exclusiva, se hace necesario establecer distinciones y así aparecen los que podemos denominar autoridades (o gobernantes) y los que son simples funcionarios. Los primeros tienen atribuida potestad y su estatuto debe regirse por normas de derecho político, mientras que los segundos no tienen potestad y las normas configuradoras da su estatuto personal, aunque tengan base constitucional, son de derecho administrativo.
Al servicio del Estado pueden existir dos grandes grupos de personas:
1.") Las autoridades (o gobernantes), que son los investidos de potestad, tanto legislativa como ejecutiva o jurisdiccional, dentro de los cuales, a su vez, han de existir estatutos distintos atendiendo a la función que debe desempeñarse.
2.') Los funcionarios, que no tienen potestad, y que lo son normalmente de las Administraciones públicas y con sus estatutos propios (ley de funcionarios civiles del Estado, ley de régimen local, etc.), pero que también pueden serlo de las Cortes Generales y del poder judicial.
En sentido estricto, esto es, desde la perspectiva constitucional los jueces y magistrados no pueden calificarse de funcionarios. Los jueces y magistrados son autoridades, estando su estatuto regulado por normas de derecho político hay que preguntarse cuáles son las notas específicas de ese estatuto, las que los diferencian de las demás autoridades. Si estamos al art. 117.1 CE esas notas son independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento sólo al imperio de la ley.
I. IMPARCIALIDAD
La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrados.
Los conflictos intersubjetivos de interés jurídicos pueden resolverse de tres maneras:
1.a) Autotutela, que se produce cuando una parte impone su solución a la otra, con lo que se está ante el tomarse justicia por propia mano, lo que está prohibido de modo general.
2.a) Autocomposición, cuando las dos partes en el conflicto ponen solución al mismo de modo pactado, sin que una se imponga a la otra y sin que se acuda a un tercero que decida coactivamente.
3.a) Heterocomposición, en que existe un tercero, esto es, alguien que no es ni primero (demandante, acusador) ni segundo (demandado, acusado), es decir, que no es parte, que impone su decisión.
Ahora bien, la imparcialidad no puede suponer sólo que el titular de la potestad jurisdiccional no sea parte, sino que ha de implicar también que su juicio ha de estar determinado sólo por el cumplimiento correcto de la función, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena a esa función influya en el juicio. Adviértase, con todo, que así como la no consideración de parte es algo objetivo, la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.
El que un juez no puede ser al mismo tiempo parte en el asunto que debe decidir es algo tan evidente que las leyes ni siquiera llegan a disponerlo de modo expreso. Lo que en las leyes se regula es la imparcialidad en sentido estricto, es decir, la consideración del juez como no parcial, con lo que se hace referencia a algo que no es objetivo sino subjetivo. En efecto, el juez puede tener con una de las partes una relación de parentesco y ello no impedir que en el asunto concreto actúe con imparcialidad, por cuanto dependerá de cada persona el ser o no capaz de actuar con objetividad y cumpliendo la función de actuar el derecho objetivo en el caso concreto. En idéntico caso otro juez podría actuar con parcialidad.
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible , sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.
Resulta de lo anterior que la imparcialidad no es una característica abstracta de los jueces y magistrados, sino que hace referencia concreta a cada caso que se somete a su decisión. Por lo mismo la ley tiene que establecer una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten a los jueces en sospechosos. La mera concurrencia de una de esas situaciones (que se enumeran en los arts. 219 y 220 de la LOPJ) obliga al juez a abstenerse y permite a las partes recusarlo, con lo que aparecen la abstención y la recusación que son los instrumentos de garantía de la imparcialidad del juzgador.
La imparcialidad, en el sentido de desinterés subjetivo, no es exclusiva de jueces y magistrados, y de ahí que los instrumentos para asegurarla tampoco lo sean. Los arts. 461 a 463 de la LOPJ regulan la abstención y recusación de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hacen lo propio para los funcionarios de las Administraciones Públicas. A la imparcialidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y a sus garantías se refiere el art. 103.3 de la CE. En todos los casos se trata de garantizar la neutralidad frente a las partes concretas en el proceso o en el procedimiento administrativo.
II. INDEPENDENCIA Y SUMISIÓN A LA LEY
Cualquier lectura que se haga de la Constitución lleva a la conclusión de que la característica esencial del estatuto de jueces y magistrados es la independencia; ésta es el principio básico en torno al que gira todo lo demás. La dificultad reside aquí en determinar con claridad lo que sea la independencia.
Lo que la independencia no puede ser es el privilegio de unas personas dentro del Estado y menos dar origen a la creación de una casta. Con ella no se trata de favorecer a jueces y magistrados, sino hacer posible el ejercicio de una potestad y el cumplimiento de una función atribuidas en exclusiva, las cuales están al servicio de los ciudadanos. Cuando se reclama la independencia de los jueces no se está pidiendo nada para los jueces mismos, sino que se está exigiendo algo que sirve para asegurar los derechos de los ciudadanos.
A) Concepto y alcance
Las declaraciones de independencia que se contienen en la Constitución y en la LOPJ significan, aunque pueda parecer una contradicción, que los jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en el cumplimiento de su función quedan sometidos única y exclusivamente a la ley. Es necesario que los jueces y magistrados sean independientes para que la garantía de los derechos de los ciudadanos, en que se resuelve la actuación del derecho objetivo (que es la función jurisdiccional, como veremos en la lección siguiente), se haga sólo con sujeción a la ley, desvinculándose de cualquier otra sumisión o influencia. Esto supone que la independencia comporta:
a) Sumisión exclusiva a la ley
La independencia no supone discrecionalidad, ni que el juez o magistrado quede sujeto sólo a su conciencia a la hora de ejercitar su potestad en el caso concreto. Se es independiente para poder quedar sometido sólo a la ley, pero teniendo en cuenta:
1.º) Cuando el art. 117.1 CE dice «ley», ésta debe entenderse en sentido amplio, en el sentido con que el art. 9.1 CE dice Constitución y resto del ordenamiento jurídico. Por eso es por lo que el art. 1 LOPJ habla de Constitución y ley. Sumisión a la ley no significa sumisión al poder legislativo.
2.º) La sumisión a la ley no supone sujeción a cualquier ley, sino sólo a la ley constitucional.
3º) La sumisión a la ley implica también sujeción a los reglamentos que emanan de la potestad reglamentaria del Gobierno (art. 97 CE) pero, dado que los tribunales ordinarios tienen el control de esa potestad reglamentaria (arts. 106 CE y 8 LOPJ), su sumisión no se extiende a los reglamentos ¡legales. Más aún, los tribunales están obligados a no aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa (art. 6 LOPJ).
b) No sumisión a tribunales «superiores»
Mientras el funcionario actúa de acuerdo con el principio de jerarquía (art. 103.1 CE), el juez al aplicar la ley no tiene superiores; ejercitando la potestad jurisdiccional no hay superior ni inferior, no hay jerarquía; cada juez o tribunal tiene su competencia y dentro de ella ejerce la potestad sólo vinculado a la ley.
Es preciso comprender que el proceso puede regularse de modo tal que exista una primera instancia ante un órgano judicial y, luego, uno o más recursos ante otro u otros órganos judiciales, pudiendo los segundos anular o revocar la decisión del primero, y que ello nada tiene que ver con la independencia. A la hora de que un órgano judicial adopte una decisión sólo está sometido a la ley en sentido amplio, sin perjuicio de que su decisión pueda ser anulada o revocada por el órgano judicial que conoce del recurso. En nuestro sistema jurídico la regulación de recursos no supone que unos órganos judiciales estén vinculados por el precedente creado por otros órganos, de modo que aquellos pueden seguir sosteniendo su exclusiva vinculación a la ley.
En el mismo orden de cosas tampoco podrán los jueces y tribunales dictar instrucciones de carácter general o particular dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que llevan a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Respecto de los jueces y tribunales se habla de superior e inferior sólo con relación a su actuación administrativa, no sobre la jurisdiccional. Tanto es así que en este orden todos tienen la misma potestad. Cuando se define la competencia como la medida de la potestad que corresponde a un órgano, se está desconociendo lo que es la potestad; ésta, como vimos, por su propia naturaleza es indivisible; se tiene toda o no se tiene. Lo que se divide conforme a la competencia es el ámbito en el que la potestad se ejerce, pero no la potestad misma.
c) No sumisión a entidad alguna
Antes del siglo XIX no se hablaba de independencia de los jueces; es a partir de la división de poderes cuando tiene sentido hablar de la independencia, especialmente habida cuenta de que inmediatamente el poder ejecutivo se apoderó del judicial. La independencia así se proclama como una aspiración frente o contra los otros poderes del Estado y sobre todo contra el poder ejecutivo, que es el que redujo a administración de justicia al judicial, por cuanto era aquél el que controlaba tanto la aplicación de la ley reguladora del estatuto de jueces y magistrados cuanto la potestad reglamentaria sobre el mismo.
Se asistió así desde entonces al intento del poder ejecutivo de determinar o, por lo menos, de influir en las decisiones judiciales y a la defensa por los jueces de su independencia, si bien en esa lucha resultaba vencedor el detentador de turno del poder político que, entre otras cosas, contaba con una legislación que le era favorable.
La Constitución de 1978 pretendió acabar con esa situación. Uno de los medios de proteger la independencia ha sido la creación del Consejo General como órgano de gobierno del poder judicial, intentando desapoderar al ejecutivo de las funciones que éste había asumido sobre el judicial. Ese desapoderamiento se ha logrado en parte pero curiosamente ha creado, al mismo tiempo, la necesidad de proclamar también contra el Consejo General la independencia de los jueces y magistrados (art. 12.1 LOPJ) y, sobre todo, de prohibirle el dictar instrucciones de carácter general o particular sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico, con lo que la independencia también se proclama y garantiza contra el órgano de gobierno del poder judicial que es, precisamente, aquél que está llamado a tutelar la independencia de los jueces y magistrados.
III. INAMOVILIDAD
Se define en el art. 117.2 CE como el derecho de los jueces y magistrados a no ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley, debiendo entenderse que esa ley ha de ser la LOPJ, y resolviéndose en una de las garantías materiales de la independencia que la Constitución ha destacado atendida su trascendencia.
La inamovilidad se califica atendiendo a dos criterios:
1.') Por su contenido puede ser absoluta o relativa, con lo que se hace referencia a si la inamovilidad atiende a un concreto y determinado destino o si comprende sólo la pertenencia a la carrera judicial y a la categoría.
2.') Por su duración puede ser ilimitada en el tiempo (vitalicia) o temporal, distinguiéndose dentro de esta última entre nombramientos con el limite de la edad de jubilación forzosa y nombramientos por plazo determinado.
La inamovilidad de los jueces y magistrados de la carrera judicial es absoluta, de modo que se tiene derecho no sólo a seguir en la carrera y categoría sino también a un determinado puesto de trabajo del que no pueden ser trasladados de modo forzoso, y temporal en el sentido de hasta la edad de jubilación forzosa.
Precisamente con relación a la jubilación se han producido últimamente las cuestiones más graves relativas a la inamovilidad. La edad de jubilación forzosa eran los 72 años, pero el art. 386 LOPJ de 1985 la redujo a 65, con lo que en el plazo de cinco años (1986-1990), y a pesar de los regímenes transitorios, se jubilaron anticipadamente 473 jueces y magistrados, es decir el 26,2 por 100 de los existentes el 31 de diciembre de 1984, de los que 56 eran magistrados del Tribunal Supremo, con lo que éste vio jubilarse el 75,6 por 100 de sus componentes. Producida esta jubilación forzosa masiva la LO 711992, de 20 de noviembre, modificó la redacción del art. 386 LOPJ elevando la edad de jubilación a los 70 años.
IV. RESPONSABILIDAD
En íntima unión con la independencia, la responsabilidad es la otra cara de la misma moneda. Ya en 1872 lo vio claramente Montero-Ríos: «Sois inamovibles en vuestro cargo, porque sois responsables de vuestros actos». Hoy el art. 117.1 CE se refiere a la responsabilidad como uno de los principios que caracterizan a los titulares de la potestad jurisdiccional, y en ello insiste el art. 1 de la LOPJ. Esta, además, en el art. 16 precisa las clases de responsabilidad: penal, civil y disciplinaria.
Entre estas tres clases cabe establecer dos grupos:
a) La disciplinaria o gubernativa, sin referencia a un proceso concreto pero comprendiendo dos tipos de actuaciones: unas en las que no se ve implicada la potestad jurisdiccional, como sería el caso de infracción de la norma de incompatibilidades o la ausencia injustificada del lugar donde se prestan los servicios, y otras en las que entra en juego la potestad jurisdiccional, pero no con relación a un proceso concreto, sino en general, como sería el abandono o el retraso injustificado en el desempeño de la función judicial.
b) La jurisdiccional, atiende a la actuación en el desempeño de la potestad jurisdiccional y va referida a los casos juzgados en concreto; puede ser: 1.') Civil, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los jueces y magistrados cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa, y 2.") Penal, por delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO-JUEZ
Aparte de la responsabilidad personal de jueces y magistrados, el art. 121 CE dispone que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley» con lo que se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión del ejercicio de la jurisdicción.
Con carácter general debe tenerse en cuenta que esta responsabilidad es:
1) Directa, en el sentido que no es subsidiaria de la del juez o magistrado que hubiere realizado la actividad originadora del daño evaluable económicamente,
2) Objetiva, con lo que no se hace depender de la existencia de dolo o culpa, y
3) Derivada de la actividad jurisdiccional, sin limitación de procesos, pero no de la actuación administrativa que pueda realizar un juez o magistrado.
El art. 121 CE hace referencia a dos títulos o supuestos de imputación: error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero la LOPJ ha añadido un supuesto especifico: la prisión provisional o preventiva.
1º) El error judicial sólo puede producirse en las resoluciones firmes y puede ser de hecho y de derecho, si bien el Tribunal Supremo está exigiendo que sea craso, patente o palmario (STS de 2 de diciembre de 1991). Este error ha de ser declarado expresamente existente por el Tribunal Supremo bien en recurso de revisión, en recurso en interés de la ley o por sentencia dictada en proceso especial regulado en el art. 293.1 LOPJ.
2º) El funcionamiento anormal es funcionamiento contrario a la norma procesal, no simplemente funcionamiento que no se corresponda con las pautas más o menos frecuentes de duración del proceso. Se declara existente por el Ministerio de Justicia o por el Gobierno, pero previo informe del Consejo General del Poder Judicial.
3º) La prisión provisional dará derecho a indemnización cuando después de la misma se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado al perjudicado, si bien la jurisprudencia está equiparando inexistencia objetiva del hecho a inexistencia subjetiva del mismo, es decir, que el hecho no haya existido o que en él no haya tenido participación el perjudicado.
LECCIÓN 5ª DESARROLLO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
1. ACTUACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO.
2. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS JURÍDICAS CONCRETAS.
3. EL JUICIO JURISDICCIONAL.
A) IRREVOCABILIDAD.
B) DESINTERÉS OBJETIVO.
C) LA REALIZACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO.
4. LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Es una función única que se resuelve en juzgar y en ejecutar lo juzgado, esto es, en decir el derecho y en ejecutar lo dicho o, si se prefiere de otra manera, en actuar el derecho objetivo.
LA ACTUACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO
Tradicionalmente los procesalistas, cuando se han cuestionado el tema de la función de la jurisdicción, lo han hecho desde dos grandes concepciones teóricas que normalmente se vienen denominando doctrinas subjetivas y objetivas, en las que, de uno u otro modo, pueden incluirse todas las elaboraciones personales.
a) Teorías subjetivas
Se pensaron en torno a lo que podemos llamar manifestación civil de la jurisdicción y conciben la función de ésta como la defensa de los derechos subjetivos de los particulares, la reintegración plena de aquéllos en los casos de amenaza o violación. Así para Hellwig, posiblemente el autor más destacado de esta teoría, la jurisdicción tiene como fin el descubrimiento y declaración de lo que sea derecho entre las partes, y de su ejecución y efectividad; el proceso civil, decía, está al servicio de los intereses de los particulares. En resumen, el Estado con su jurisdicción tutela los derechos subjetivos de los ciudadanos.
Salvo para el procesalismo civil puro, esta teoría está hoy abandonada.
b) Teorías objetivas
Estas concepciones son posteriores en el tiempo y tienen ya un más amplio campo de visión. Estiman que la jurisdicción persigue la actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de la norma al caso concreto. En palabras de Micheli, al Estado le corresponde asegurar la actuación del derecho objetivo en los casos en que el mismo no sea voluntariamente observado; cuando tal actuación tiene lugar a través de la intervención del juez, la ley habla de tutela jurisdiccional de los derechos; la norma a aplicar es para la administración pública la regla que debe ser seguida para que una cierta finalidad sea alcanzada, la misma norma es para el órgano jurisdiccional el objeto de su actividad institucional, en el sentido de que la actividad jurisdiccional se ejercita al solo fin de asegurar el respeto del derecho objetivo.
Las teorías subjetivas no dan una explicación de la función jurisdiccional con relación a todos los ámbitos sobre los que se ejerce la potestad jurisdiccional, con lo que su admisión nos obligaría a un doble esfuerzo y, sobre todo, a algo que parece contrario a la naturaleza de la jurisdicción: a atribuir a ésta por lo menos una doble función, subjetiva para el aspecto privado y objetiva para el resto del ámbito del ejercicio.
Si sólo dijéramos lo anterior, si sólo dijéramos que la función de la jurisdicción es la actuación del derecho objetivo, habríamos dicho muy poco para caracterizar esa función. Si a ello se añade que la autoridad administrativa también actúa con potestad, la falta de diferencias se acentúa. Hay, pues, que buscar las diferencias por otro lado.
En nuestra opinión las diferencias entre Administración y Jurisdicción se centran en tres aspectos:
1.) La actuación del derecho objetivo sólo se realiza por la Jurisdicción ante el ejercicio de pretensiones y resistencias, lo que nos obliga a precisar el concepto de unas y otras.
2.) La Jurisdicción actúa el derecho objetivo de modo irrevocable y ello lleva a determinar lo que se entiende por cosa juzgada.
3.) La Jurisdicción opera siempre con desinterés objetivo, lo que se explica mediante la imparcialidad objetiva y la diferencia entre autotutela y heterotutela.
NOCIÓN DE PRETENSIÓN Y RESISTENCIA
A) Concepto de pretensión
Pretensión es una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de cualquier clase que fuere.
Los elementos que caracterizan esta petición son los siguientes:
a) Es una declaración de voluntad: A lo largo de un proceso se realizan muchas peticiones, pero sólo una de ellas es la pretensión; las demás peticiones son instrumentales, están al servicio de la pretensión (así la petición de que se reciba el pleito a prueba, o de que se cite a un testigo, etc.); la pretensión tiene como objeto directo un bien de la vida y por tanto va a constituir el objeto del proceso.
b) Es una petición fundada: Como dice Guasp, por petición fundada se entiende petición que invoca un fundamento, es decir, acontecimientos de la vida que sirven para delimitar aquélla, fundamentos que han de ser sólo hechos.
c) No es un acto procesal: En primer lugar es evidente que la pretensión no es un trámite y ni siquiera es el trámite con el que se inicia la serie constitutiva del proceso. Como dice Guasp, el trámite no es una actividad determinada, sino el marco formal (el continente) en que dicha actividad se desarrolla, la envoltura procedimental de la misma; el procedimiento no se compone de actos, sino formalmente de trámites, esto es, de estados ideales destinados a albergar dentro de sí una cierta actividad o conjunto de ellas.
Pero la petición tampoco es un acto en sentido estricto, es decir, actividad que se realiza en un momento determinado en el tiempo. Es cierto que en ocasiones, atendida la concreta regulación procesal, la pretensión debe interponerse en un momento único, pero en otras puede interponerse en varios momentos. Como declaración de voluntad la pretensión puede manifestarse al exterior en uno o en varios actos; lo importante de ella no es, pues, su apariencia externa, sino su naturaleza de petición.
d) No es un derecho, no existe el derecho de pretender; al estudiar la acción, comprenderemos que el supuesto derecho de pretender no existe, principalmente porque no es necesario, porque no añade nada a la acción. Concebida la acción en sus facetas de derecho a la tutela jurisdiccional concreta (teoría concreta) y de derecho a la tutela judicial efectiva (teoría abstracta), la pretensión no es un derecho no es algo que se tiene, es algo que se hace.
e) Se dirige al órgano jurisdiccional y en ella se reclama una actuación de éste, actuación que, según su naturaleza, determina la clase de pretensión ejercitada; por ello la pretensión puede ser declarativa (y dentro de ella meramente declarativa, constitutiva o declarativa de condena), de ejecución y cautelar.
f)La pretensión ha de ejercitarse frente a otra persona, es decir, frente a persona distinta del sujeto activo, la cual debe estar determinada o determinable. El que se trate de persona distinta no debe suscitar dudas; es imposible que una persona ejercite una pretensión ante un órgano jurisdiccional frente a sí misma; en el supuesto de que se produzca la confusión de derechos (arts.1.192 a 1.194 CC), la actividad jurisdiccional ya iniciada carece de sentido y el proceso ha de extinguirse.
B) Concepto de resistencia
De modo correlativo al de pretensión aparece el concepto de resistencia o de oposición a la pretensión. El uno no puede entenderse sin el otro y ambos se complementan. Por resistencia debe entenderse la petición que se dirige a un órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada por otra persona.
Al igual que en la pretensión, la resistencia no es, desde luego, un trámite, pero tampoco es un acto procesal, en sentido estricto, es decir, no es una actividad que se realiza en un momento determinado en el tiempo; lo determinante de ella es que es una petición de sentido contrario a la pretensión y que sin ella no se comprende la actividad jurisdiccional.
La fundamentación tiene caracteres propios en la resistencia. La fundamentación no es necesaria pues el sujeto pasivo puede, aparte de no dar ninguna respuesta, limitarse a negar los fundamentos de la pretensión y a formular petición contraria. Ahora bien, si la resistencia se fundamenta, es aplicable a ella lo dicho sobre la pretensión, es decir, el fundamento estará constituido por hechos.
La resistencia, si no sirve para delimitar el objeto del proceso, en el sentido de que no introduce un objeto nuevo y distinto del fijado en la pretensión, sí puede: 1) Reducir el objeto de la pretensión, lo que sucede cuando el demandado se allana a parte de la pretensión y resiste el resto, 2) Contribuir a determinar la materia sobre la que versará la discusión y prueba procesal, pues los hechos alegados por el demandado también habrán de ser probados, y 3) Completar a lo que debe referirse la congruencia de la sentencia, pues el juez ha de pronunciarse sobre las excepciones del demandado.
ACTUACIÓN IRREVOCABLE DEL DERECHO
El segundo de los aspectos diferenciales atiende a la especial eficacia jurídica que implica la actuación del derecho objetivo por órganos dotados de potestad jurisdiccional, frente a la actuación por órganos con potestad administrativa. Esa especial eficacia se resume en que la primera reviste a sus resoluciones de cosa juzgada y la segunda no.
La Administración, como poder público, está sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), y actúa con sometimiento a la ley y al derecho (art. 103.1 CE), pero la función administrativa no consiste, ni puede consistir, sólo en actuar el derecho objetivo. Actúa sometida a la ley, pero no con el exclusivo fin de aplicarla.. El art. 103.1 CE nos lo está indicando: la Administración Pública sirve a los intereses generales o públicos; para ella el derecho es cobertura, medio, límite, pero no fin.
La jurisdicción encuentra su razón de ser en la actuación del derecho sin más. El sometimiento del juez al imperio de la ley no es cobertura o límite; es fin. El juez no adopta decisiones políticas al servicio de los intereses generales; no construye sistemas de regadío, no decide políticamente, y con responsabilidad sólo política, si urbanizar los barrios periféricos de la ciudad o construir edificios de mero ornato. El juez se limita a aplicar la ley a los casos concretos que le son sometidos mediante la interposición de pretensiones.
Tradicionalmente se ha venido diciendo que el poder ejecutivo ejecuta la ley y el poder judicial la aplica. En los dos casos hay actuación de la norma, pero para la Administración la ejecución se hace al servicio de los intereses generales, mientras que la Jurisdicción la cumple para satisfacer pretensiones y resistencias.
La potestad jurisdiccional se ejerce exclusivamente para la aplicación del derecho objetivo y después de ella no hay nada más. La aplicación del derecho objetivo en el desempeño de la función jurisdiccional, no puede ser controlada por una instancia posterior; aplica el derecho objetivo de manera irrevocable. Surge así la cosa juzgada, y en virtud de ella se conforma la situación jurídica de acuerdo con el contenido de la sentencia, precluyendo toda posibilidad de ulterior control de su conformidad al derecho. No se trata, como todavía sostiene alguna doctrina, de que las resoluciones con cosa juzgada gocen de una presunción uris et de iure de verdad; es algo diferente. La cosa juzgada no es una presunción de verdad. La fuerza que el ordenamiento jurídico otorga a las resoluciones judiciales no se basa en una presunción, sino que supone un vínculo de naturaleza jurídico-pública que obliga a los jueces a no fallar de nuevo lo ya decidido y ello atendiendo a las garantías del órgano, a las garantías del proceso, a como se aplica el derecho y a la seguridad jurídica.
ACTUACIÓN CON DESINTERÉS OBJETIVO
Toda aplicación de la ley comporta necesariamente un juzgar, en el sentido de decir el derecho, pero el juicio de la Administración opera de manera distinta al juicio de la Jurisdicción. En palabras de Chiovenda: «También la Administración juzga, puesto que no se obra sino sobre la base de un juicio; pero juzga de su propia actividad. En cambio, la Jurisdicción juzga de la actividad ajena y de una voluntad de ley que concierne a otros». Aparece así la denominada alienitá, que se ha traducido como «ajenidad» o «terciedad», y que De la Oliva, llama, creemos que con acierto, desinterés objetivo.
Posiblemente el camino más idóneo para comprender esta diferencia sea el de la distinción entre autotutela y heterotutela. Para la mejor gestión de los intereses generales (art. 103.1 CE) la Administración se sirve de la autotutela, y ésta supone aplicar el derecho en asuntos propios, mientras que la Jurisdicción ejerce un sistema de heterotutela, es decir, aplica el derecho en asuntos ajenos.
En general, la autotutela se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto resuelve éste por medio de su acción directa; unilateralmente una de las partes impone su solución a la otra; se trata, pues, de la imposición de una parte sobre otra, sin que exista un tercero entre ellas. Los peligros de este modo de solución de los conflictos son evidentes, tanto que su prohibición general es uno de los primeros postulados de la civilización.
Con la Administración ocurre de manera distinta. Justificándolo en la expeditividad y eficacia en la gestión de los intereses generales, y partiendo de la denominada presunción iuris tantum de legalidad del acto administrativo, la Administración está capacitada para tutelar por sí misma sus derechos tanto en la vía declarativa como en la ejecutiva, tanto conservando como agrediendo.
La autotutela supone así actuación del derecho en un asunto propio; se es juez y parte. Incluso cuando aparentemente la Administración soluciona conflictos entre particulares, está actuando en caso propio, pues su intervención en esos conflictos sólo se justifica en cuanto persiga un interés general.
La actuación de la Jurisdicción parte de la prohibición de la autotutela entre los particulares. Prohibida la acción directa, el Estado asume la heterotutela de los derechos subjetivos. En la heterotutela la aplicación del derecho objetivo se realiza por un tercero ajeno a las partes, el cual impone a éstas su decisión. El posible conflicto no se resuelve por obra de las partes, sino por obra del tercero, a cuya decisión quedan aquéllas jurídicamente obligadas. La Jurisdicción actúa el derecho sobre situaciones jurídicas ajenas, y respecto de las cuales está desinteresada objetivamente. No trata de tutelar un interés propio. Con la actuación del derecho no pretende trascender a otros fines; su potestad se reduce a la aplicación de derecho en asuntos de otros.
Hay que distinguir entre imparcialidad del funcionario o de la autoridad administrativa y el interés objetivo. La Administración no está desinteresada en los asuntos en que interviene, pero el funcionario concreto ha de ser imparcial; es decir, interés objetivo y desinterés subjetivo. En la Jurisdicción, en cambio, hay desinterés objetivo y subjetivo.
LA REALIZACIÓN JURISDICCIONAL DEL DERECHO
Si por un lado hay que insistir en que la función jurisdiccional se resuelve en decir el derecho, esto es, en aplicar la legislación o, más técnicamente, en actuar el derecho objetivo en el caso concreto, por otro no cabe desconocer que esa función no puede limitarse a la realización de una operación lógica por un juez indiferente ante los conflictos de la sociedad.
La norma jurídica general que enlaza a un hecho abstractamente considerado una consecuencia jurídica también abstracta, necesita ser individualizada caso por caso para tener sentido. Así la función jurisdiccional no puede reducirse a decir técnicamente el derecho en el caso concreto, sino que participa de la creación del derecho, en el sentido auténtico de la expresión. La sentencia es norma jurídica individualizada; individualiza la norma jurídica general continuando la labor de creación jurídica.
La labor creadora del derecho por la jurisdicción se manifiesta en planos muy diversos:
a) En ocasiones es la propia ley la que confía a los órganos jurisdiccionales la misión de crear la norma aplicable en el caso concreto, unas veces con carácter general y otras para supuestos específicos.
b) Existen otros muchos casos en los que los órganos legislativos, aspirando a la justicia, no configuran la norma general de modo completo, pareciendo más justa una cierta indeterminación. Esta puede referirse o bien al supuesto que se contempla en la norma o bien a las consecuencias de su incumplimiento:
1.º) En el primer caso queda indeterminada la regla que compone la norma, por lo que el juez tendrá que completarla, único sistema para saber qué se ordena al particular en el caso concreto; ocurre así en -todos los casos en que la norma se refiere a la naturaleza del negocio, a las buenas costumbres, a la buena fe y equidad o al orden debido y conceptos similares.
2.º) En el segundo, lo indeterminado no es la regla, el mandato, sino las consecuencias jurídicas, la sanción que supone el incumplimiento. No nos referimos aquí a las normas imperfectas, es decir, a aquéllas que carecen de sanción, sino a las que teniéndola queda indeterminada por estimarse que la predeterminación en la ley podría conducir a resultados injustos.
c) Todavía cabe un paso más cuando el legislador incumple su misión y no regula una nueva relación jurídica (especialmente de derecho privado), obligando a los tribunales a «suplir» su silencio mediante la aplicación de principios jurídicos muy generales. Estas situaciones se dan hoy frecuentemente y han puesto a los jueces ante tesituras difíciles por alejarles de su función.
Dado que la vida social va siempre por delante de la legislación, es hoy cada vez más frecuente la aparición de nuevas relaciones jurídicas que, durante un tiempo, no tienen regulación alguna, pero respecto de las que el juez debe resolver cuando se le formule una pretensión. Este ha sido el caso, por ejemplo, del contrato de leasing, de toda una serie de compraventas internacionales (fas, fob, cif), de contratos bancarios o de seguros.
d) Pero también en los supuestos en que la norma es completa, en los que aparentemente el juez debe limitarse a su aplicación, hemos comprobado que estamos ante una labor creadora porque la norma general no es susceptible de aplicación directa. La norma individual de la sentencia ha de contener necesariamente «algo más» que la norma general, y «ese algo más» es de creación judicial. Si el término creación parece excesivo puede hablarse de elaboración, formulación o realización; lo importante es comprender que el juicio añade algo a la ley, incluso cuando ésta existe y es completa.
LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
a) Clases de conflictos: Los conflictos pueden ser de dos tipos, atendiendo a la manera como a él se llega:
1.º) Positivos: En este caso tanto un órgano jurisdiccional como un órgano administrativo se estiman competentes para conocer de un determinado asunto.
2.º) Negativos: En este caso se trata de que uno y otro órganos niegan ser competentes para conocer del asunto. Una vez que el particular ha visto cómo el órgano judicial se ha declarado incompetente por resolución firme y que, asimismo, lo ha hecho la autoridad administrativa, puede formular directamente el conflicto presentando escrito ante el órgano judicial pero dirigido al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; el órgano judicial lo remitirá al mismo, elevando sus actuaciones y requiriendo al órgano administrativo para que haga lo propio con las suyas.
b) Tribunal de Conflictos de Jurisdicción: Los conflictos son resueltos por órgano colegiado constituido por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, por dos magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y por tres consejeros designados por el Pleno de éste a propuesta de la Comisión Permanente, actuando como secretario el de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. El presidente tiene voto de calidad en los empates. Según el art. 1 de la LOCJ nomina Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
c) Procedimiento: Se limita a oír al Ministerio fiscal y a la Administración y a dictar sentencia declarando a quien corresponde la jurisdicción controvertida sin extenderse a otras cuestiones. Naturalmente contra estas sentencias no cabe recurso alguno, salvo el amparo cuando proceda. El procedimiento es gratuito, pero pueden imponerse diversas sanciones por no prestar la colaboración y diligencia debidas, por promover el conflicto con manifiesta temeridad o mala fe y por obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO TERCERO.
ORGANIZACIÓN JUDICIAL
LECCIÓN 6ª LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS
1. ÓRGANOS UNIPERSONALES.
2. ÓRGANOS COLEGIADOS.
3. CONSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. SALAS Y SECCIONES.
4. PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL JURADO.
LOS CRITERIOS DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Si la potestad jurisdiccional teóricamente podría atribuirse a un único órgano judicial, ello es en la práctica imposible, y de ahí la necesidad de una compleja organización judicial que arranca de la Constitución, pasa por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y finaliza, a nivel legislativo, en la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988. El esquema organizativo previsto -que aún no se ha llevado totalmente a la práctica- parte de clasificar los órganos judiciales del poder judicial organización atendiendo a criterios muy diversos:
1.º) Especialización.
2.º) Composición.
3º.) Función procesal.
4.º) Territorial.
1. ÓRGANOS UNIPERSONALES
A) Juzgados de Paz
Estos órganos existen en todos los municipios en los que no haya Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, lo que supone un número cercano a los 8.000, extendiendo su competencia al término municipal correspondiente (art. 99.1 LOPJ).
Su competencia es civil y penal, y en los dos casos referida a los asuntos de menor entidad; asumen también funciones con relación al Registro Civil.
B) Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
Este es el órgano judicial unipersonal que puede considerarse ya tradicional en la organización española. La demarcación judicial sobre la que se asienta es el partido, y del municipio capital de éste tomarán su denominación (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sagunto) (art. 84 LOPJ). Son incompatibles territorialmente con los Juzgados de Paz, en el sentido de que donde haya Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en ese municipio, no habrá Juzgado de Paz (art. 99 LOPJ), aunque sí lo habrá en todos los demás municipios incluidos en el partido.
En la LOPJ se comete el error de hablar por un lado de los Juzgados de Primera Instancia (arts. 85 y 86), y por otro lado de los Juzgados de Instrucción (art. 87), como si fueran órganos distintos, cuando se trata de órgano único que tiene atribuida competencia civil y penal. Sólo con carácter especial pueden dividirse las denominaciones
C) Juzgados de lo Penal
En la Ley 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal, se ha procedido a la creación de estos juzgados, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988 que estimó inconstitucional que un mismo juez instruya y falle una causa. Su organización puede responder a dos modelos:
a) Establecer en cada provincia uno o más Juzgados y con sede precisamente en la capital, o
b) Aparte de los Juzgados de la capital de la provincia, establecer también uno o más en ciudades importantes de la misma, con competencia respecto de uno o varios partidos judiciales.
D) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
El establecimiento de estos Juzgados, denominados legalmente de lo contencioso-Administrativo, pero que más propiamente deberían haberse llamado de lo Administrativo, son la novedad más importante en lo relativo a órganos unipersonales, aunque su creación efectiva se ha producido en 1998. El art. 90 admite tres posibilidades:
a) Como caso general se prevé la creación de uno o más juzgados con sede en la capital de la provincia y competencia en toda ésta.
b) Si la cantidad de asuntos lo requiere podría llegarse a establecer por ley uno o más juzgados en algún municipio distinto de la capital de la provincia, extendiendo su competencia al partido judicial correspondiente.
c) Por el otro extremo se admite también la posibilidad de que la competencia de estos juzgados se extienda a más de una provincia, siempre que sea dentro de la misma Comunidad Autónoma.
E) Juzgados de lo Social
Las Magistraturas de Trabajo fueron creadas en 1938 y desde del tronco de los tribunales ordinarios. La LOPJ de 1985 realizó la integración de las personas y de los órganos.
Respecto a los nuevos Juzgados de lo Social el art. 92 prevé tres posibilidades:
a) Establecimiento de uno o más juzgados en la capital de la provincia, con sede en ella y con competencia territorial provincial.
b) Aparte de la capital de la provincia, pueden establecerse uno o más juzgados en otras ciudades cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, y en tal caso el territorio de la provincia se repartirá entre unos y otros a efectos competenciales.
c) Excepcionalmente uno o más juzgados podrán comprender en su competencia territorial dos o más provincias, con sede en la capital de una de ellas, siempre que pertenezcan a una misma Comunidad Autónoma. De momento sin realidad.
F) Juzgados de vigilancia Penitenciaria
Están previstos en la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, admitiendo las tres posibilidades que venimos reseñando, es decir:
a)En principio en cada provincia habrá uno o más juzgados, pero aquí la sede no tiene que ser necesariamente la capital de la provincia.
b) Cabe el establecimiento de Juzgados cuya competencia no se extienda a toda provincia, lo que sucede con Ceuta y Melilla.
c) Cabe también que la competencia territorial comprenda dos o más provincias, siempre que sean de la misma Comunidad Autónoma, que es prácticamente la situación normal.
G) Juzgados de Menores
En sustitución de los Tribunales Tutelares de Menores, que habían alcanzado ya una cierta raigambre pero que, al mismo tiempo, precisaban de ser incorporados al esquema ordinario de la potestad jurisdiccional, se crean estos Juzgados, respecto de los que el art. 96 insiste en las tres posibilidades:
a) En principio en cada provincia, con sede en su capital, y con competencia en toda aquélla, se crearán uno o más Juzgados.
b) Cuando la cantidad de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya competencia se extienda a uno o más partidos judiciales agrupados, lo que sucede sólo en Ceuta y Melilla.
c) Por la misma razón, pero en sentido contrario, puede extenderse la competencia de un Juzgado a dos o más provincias, siempre que sean de la misma Comunidad Autónoma.
2. ÓRGANOS COLEGIADOS
A) Audiencias Provinciales
Subiendo en la pirámide de los órganos jurisdiccionales, estas Audiencias son los primeros órganos colegiados. Tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomaran su nombre, extendiendo su competencia a toda ella. La Audiencia puede considerarse como órgano gubernativo y como órgano jurisdiccional; la competencia de este órgano se atribuye a la Audiencia, si bien cabe que ésta actúe (no en Salas) en Secciones, de modo que es posible:
La Audiencia en sí, radicada en la capital de provincia.
Dos o más Secciones y todas ellas radicadas en la capital de la provincia; el presidente de la Audiencia Provincial presidirá la Sección primera y existirán otros tantos presidentes de Sección
Pueden crearse Secciones de la Audiencia fuera de la capital de la provincia, adscribiéndose territorialmente uno o varios partidos judiciales.
En principio la Audiencia Provincial se compone de presidente de la misma y dos magistrados, que son el número suficiente para formar Sala, ( aquí Sección) (art. 196 LOPJ). Ahora bien, ese número puede ser alterado.
B) Tribunales Superiores de Justicia
Su origen está en el art. 152.1 II, de la CE, y todos los Estatutos de Autonomía se refieren a él, menos el de La Rioja. La LOPJ ha generalizado este tribunal, ordenando que se establezca en las 17 Comunidades Autónomas sin excepción. Naturalmente cada Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma correspondiente y extenderá su competencia al ámbito territorial de ésta (art. 71).
Este Tribunal se compone de tres Salas:
1) De lo Civil y Penal
2) De lo Contencioso-Administrativo
3) De lo Social
A estas Salas normales hay que añadir la especial y no permanente de Recusaciones, regulada en el art. 77; sólo se constituirá cuando se formule alguna recusación de las en él previstas.
El Tribunal está integrado por un presidente del mismo, que es también presidente de la Sala de lo Civil y Penal, de los presidentes de Sala y de los magistrados que establece la Ley de Planta. El art.72.2 prevé la posibilidad de que la cantidad de trabajo determine la existencia de Secciones dentro de las Salas; esto supone que una Sala (la de lo Social, por ejemplo) puede funcionar al mismo tiempo en dos Secciones, integradas las dos por tres magistrados como mínimo. El art. 79 prevé el supuesto contrario, el del poco trabajo, y admite que las Salas puedan tener en su plantilla menor del número normal de magistrados que suponen la existencia de tres Salas; en estos casos los magistrados no estarían adscritos exclusivamente a una Sala, sino que tendrían que formar parte de más de una.
C) Audiencia Nacional
Esta Audiencia, con sede en Madrid, tiene competencia en toda España (art. 62) y se integra por tres Salas:
- De lo penal.
- De lo Contencioso-Administrativo.
- De lo Social.
Lo más destacable es que no tiene competencia civil, y por tanto tampoco la Sala correspondiente a ese orden. Las Salas existentes pueden dividirse en Secciones y así lo ha hecho la Ley de Demarcación y de Planta Judicial con las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo (no en lo Social).
Con carácter contingente puede aparecer la Sala para Recusaciones, formada por el presidente de la Audiencia Nacional, los presidentes de Sala y los magistrados más antiguo y más moderno de cada Sala (art. 69).
La LOPJ se refiere a los Juzgados Centrales de Instrucción en el art. 88 y a los Juzgados Centrales de lo Penal en el nuevo art. 89.3 bis, dentro del Capítulo V y ello puede inducir a confusión. Estos Juzgados, radicados en Madrid y con competencia en toda España, sólo se explican partiendo de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988 (antes citada), por lo que deberían haber sido mencionados, no en el Capítulo V del Título IV del Libro II, sino en el Capítulo II, en el que se regula la Audiencia Nacional.
Dada la conformación del proceso penal español, con distinción entre instrucción y juicio oral y con la prohibición de que un mismo juez instruya y falle, la Sala de lo Penal no podría funcionar si no dependiera de ella algún Juzgado de Instrucción, a lo que hay que añadir la prohibición dicha. De ahí la existencia de estos Juzgados Centrales de Instrucción y de los Juzgados Centrales de lo Penal.
También existen Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo con competencia en toda España (art. 90.4, añadido por la LO 6/1998, de 13 de julio).
D) Tribunal Supremo
Con el nombre de Supremo Tribunal de Justicia, la Constitución de 1812 creó un tribunal único para toda la Nación y superior a todos los demás. Dado su origen sufrió los consiguientes avatares políticos: fue suprimido en 1814, restablecido en 1820, vuelto a suprimir en 1823 y, por fin, definitivamente creado en 1834; desde esta fecha ha funcionado hasta la actualidad.
El art. 123.1 de la CE constitucionaliza su existencia y le atribuye competencia en toda España y categoría suprema en todos los órdenes judiciales (salvo lo relativo a garantías constitucionales); a ello el art. 53 de la LOPJ añade que tendrá su sede en Madrid y que ningún otro órgano jurisdiccional podrá tener el título de supremo.
El presidente del Tribunal es al mismo tiempo el presidente del Consejo General del Poder Judicial, y lo integrarán cinco presidentes de Sala y setenta y cuatro magistrados, con lo que difícilmente podrá tener la consideración de una verdadera corte suprema. Las Salas son las siguientes:
- Primera, de lo Civil
- Segunda, de lo Penal
-Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
- Cuarta, de lo Social
- Quinta, de lo Militar (Esta última Sala fue incorporada por la LO 411987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar,).
Hay que referirse además: 1) A la Sala innominada, regulada. en el art. 61.1 LOPJ, formada por el presidente del Tribunal, los presidentes de Sala y los magistrados más antiguo y más moderno de cada Sala, con la competencia que en dicho articulo se determina; 2) A la llamada Sección en el art. 61.4 LOPJ para la unificación de doctrina en lo contencioso-administrativo; 3) Al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (art. 38 LOPJ y art. 1 LOCJ); y 4) A la Sala de Conflictos de Jurisdicción (art. 39 LOPJ y art. 22 LOCJ).
3. LA CONSTITUCIÓN DE LOS JUZGADOS, SALAS Y SECCIONES
Si la anterior es la organización judicial, resta examinar cómo se constituyen los diversos órganos antes dichos para actuar jurisdiccionalmente.
A) Organos unipersonales
El Juzgado queda constituido con la presencia del juez y del secretario; todos los demás auxiliares son necesarios para la realización de funciones de apoyo material, pero no son imprescindibles jurisdiccionalmente. En las ciudades puede existir más de un Juzgado, pero los unos son independientes de los otros; cada Juzgado precisa de su juez y de su secretario, no pudiendo existir dos Juzgados con el mismo juez o con el mismo secretario, salvo supuestos de sustituciones (varios Juzgados de Paz sí pueden tener una única secretaría, art. 99.2). Un Juzgado no puede tener más de una secretaría (art. 28).
Atendido el carácter imprescindible de la presencia de un juez y un secretario para el funcionamiento del Juzgado, la LOPJ prevé todo un complicado sistema de composición para los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen que se refieren bien a la sustitución bien a la provisión temporal.
Hay que distinguir, pues, entre:
1º.) Sustitución
Cuando se trata de sustituir al juez se establecen cuatro posibilidades por este orden: 1) Sustitución de un juez de carrera por otro, lo que es posible en las localidades en que existan varios Juzgados (arts. 210, 211 y 212.1); 2) Nombramiento de juez sustituto (art. 212.2); 3) Prórroga de jurisdicción, en la que el juez de una población atiende un Juzgado de otra población además de al suyo propio (arts. 214 y 215); y 4) Comisión de servicios, en la que el juez de un Juzgado de una población pasa a desempeñar el de otra población pero dejando momentáneamente el suyo (art. 216).
Para la sustitución del secretario el art. 483, 4.' y 5.', prevé dos posibilidades; en principio los secretarios se sustituyen entre sí dentro del mismo orden jurisdiccional y cuando ello no sea posible, «o lo aconsejaren las necesidades del servicio», sustituirá un oficial, con preferencia licenciado en derecho, que será nombrado por el juez a propuesta, en su caso, del secretario, pero es posible también la provisión temporal.
2º.) Provisión temporal
B) Órganos colegiados
Los tribunales en sentido estricto, esto es, los colegiados, suponen una compleja organización en la que pueden distinguirse dos clases de órganos: los jurisdiccionales y los gubernativos. En cuanto a los jurisdiccionales:
a) Sala y Secciones
Cuando se dice que el Tribunal Supremo, por poner un ejemplo, es competente para conocer del recurso de casación, se está incurriendo en una imprecisión técnica; no es el Tribunal Supremo el competente sino que lo será una de sus Salas de Justicia. El verdadero órgano jurisdiccional no es el tribunal como conjunto administrativo de organización, sino sus Salas, y por ello la LOPJ se refiere a que el Tribunal Supremo está integrado por Salas (art. 55), y luego establece la competencia de cada una de ellas (arts. 56 a 61) y ello se repite para la Audiencia Nacional (arts. 64 a 69) y para los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 72 a 78). En cambio, respecto de las Audiencias Provinciales no se habla de Salas, sino que se atribuye competencia a la misma Audiencia (art. 82) si bien se admite que los verdaderos órganos jurisdiccionales pueden ser las secciones (arts. 80.1 y 81.1).
Aparece así la distinción entre:
1º) Secciones orgánicas: Son las previstas expresamente en la ley, lo que sucede sólo respecto de las Audiencias Provinciales y en la Audiencia Nacional. Su número dependerá lógicamente del volumen de trabajo que tenga cada Audiencia Provincial y cada Sala de la Audiencia Nacional.
2.º) Secciones funcionales: La ley no las prevé de modo expreso, sino que se limita a permitir que la Sala actúe por medio de las Secciones, que es lo que ocurre en el Tribunal Supremo y en los Tribunales Superiores de Justicia. En los dos, la Sala de Gobierno correspondiente ha asumido la facultad de crearlas y de modificarlas, aunque el art. 152, 1º y 2º LOPJ se refiere sólo a establecer los turnos para la composición de las Secciones. Esta división de la Sala en Secciones es posible cuando el número de magistrados adscritos a la Sala es igual o superior a seis.
b) «Fórmar Sala»
Partiendo de que el órgano jurisdiccional es la Sala o Sección, el art. 196 establece que, en el caso de que la ley no disponga otra cosa, para conocer de un asunto (o en la terminología tradicional: «para formar Sala») bastarán tres magistrados, incluido el presidente.
El art. 197 prevé un caso excepcional, el de que para formar Sala se llame a todos los magistrados que la integran; ello ocurrirá cuando el presidente de la misma Sala así lo decida o cuando la mayoría de los magistrados lo estime necesario. Esta disposición atiende a la unificación de criterios dentro de la Sala; al estar ésta formada por más de tres magistrados y bastar este número para dictar sentencia, podría haber jurisprudencia contradictoria. En este caso todos los magistrados intervienen en el asunto y dictan la sentencia o resolución.
c) Presidente de Sala
Como órgano colegiado, una Sala precisa de un órgano rector que asuma la dirección de la misma; en esa dirección hay un componente administrativo, pero también hay un componente jurisdiccional que no ha sido suficientemente destacado en la LOPJ. A ese presidente corresponde: mantener el orden en la Sala (art. 190 LOPJ), hacer los señalamientos de vistas, regular el uso de la palabra en las vistas, declarando abiertas éstas y dándolas por terminadas con la palabra «visto» y dirigir las votaciones.
Como puede advertirse su función se refiere a la dirección formal de la actuación procesal, pero llegada la hora de la resolución a dictar, el presidente, que también dirige la deliberación, vota como un magistrado más, aunque el último; no tiene voto de calidad, siendo sólo un primus inter pares.
d) Magistrado ponente
Cuando un órgano colegiado tiene que conocer de un asunto, es necesario que alguno de los magistrados se encargue más directamente del mismo; la dificultad de que todos se encarguen de todo es incluso física (no todos pueden redactar materialmente la sentencia, por ejemplo). Surge así la ponencia y su atribución al magistrado ponente. La designación se hace en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes.
e) Sustituciones
En sentido estricto no cabe hablar de sustituciones de magistrados, aunque sí del presidente de Sala o Sección, que es sustituido por el magistrado más antiguo de los que formen parte de la misma.
f) Sala de Vacaciones
Las vacaciones de los magistrados de un órgano colegiado deben disfrutarse en principio en el mes de agosto (art. 371), pero si todos las tomaran en el mismo mes ello supondría que el tribunal dejaría en absoluto de funcionar. Para evitar esta circunstancia el art. 130 prevé la existencia de la tradicionalmente denominada Sala de Vacaciones, que se integra por un presidente de Sala o Sección y el número de magistrados que determine el Consejo General; los cuales asumen las atribuciones de la Sala de Gobierno y de las Salas de Justicia, si bien sólo con relación a los asuntos urgentes (art. 304 LEC).
(Falta el punto 4. “El Jurado”.)LECCIÓN 7ª GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
1.GOBIERNO.
A )EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
B) LAS SALAS DE GOBIERNO.
2.ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.
A) PRESIDENTES DE ÓRGANOS COLEGIADOS.
B) JUZGADOS DECANOS Y DE GUARDIA.
C) JUNTAS DE JUECES.
D) LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
1. EL PODER JUDICIAL ORGANIZACIÓN: SU GOBIERNO AUTÓNOMO
En sentido estricto la Constitución denomina poder judicial a una parte del conjunto de órganos a los que dota de potestad jurisdiccional, que es sin duda la más importante cuantitativamente. Ese parte es la que se regula en el Título VI y para la que se prevé une ley orgánica del poder judicial.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional los jueces y magistrados que integran este poder judicial (art. 117.1 CE) no están sujeto a jerarquía alguna, de modo que todos la ejercen con plenitud ( independencia. Ahora bien, el ejercicio correcto de la potestad presupone la existencia de varios miles de personas y de varios cientos de órganos, con sus correspondientes dotaciones materiales, siendo necesaria una actividad administrativa de gobierno. Esa actividad venía siendo atribuida al poder ejecutivo, que la había convertido en el medio para reducir al poder judicial a mera administración de justicia.
La Constitución pretende acabar con la atribución de esa actividad al poder ejecutivo, como único sistema para elevar al poder judicial al rango de verdadero poder político en el Estado, y lo hace:
1.') Desapoderando al Gobierno de todas sus competencias con relación al estatuto de jueces y de magistrados y prohibiendo si injerencia en los juzgados y tribunales. El poder ejecutivo ha de quedar apartado de la actividad de gobierno de jueces y magistrados y de juzgados y tribunales, con lo que ha de producirse un nuevo reparto de poderes.
En este sentido llegó a sostenerse por algunos constituyentes que el Ministerio de Justicia debía desaparecer, y todos estaban de acuerdo en que, como mínimo, había dejado de tener sentido la subsistencia de la tradicional Dirección general de Justicia. El Ministerio debía convertirse en el órgano técnico de redacción de proyectos de ley y de asesoramiento jurídico al Gobierno.
2.') Creando un órgano propio del poder judicial, desvinculado de los otros poderes, al que atribuir la actividad de gobierno. Si se impide la injerencia del poder ejecutivo en el estatuto de jueces y de magistrados y en el funcionamiento de juzgados y de tribunales, es imprescindible establecer un órgano específico para asumir esa actividad de gobierno del poder judicial; ese órgano es el Consejo General del Poder Judicial, al que se refiere el art. 122 CE.
En el nuevo reparto de poderes que la Constitución prevé, el Consejo debía asumir, en el pensamiento de los constituyentes, no todo aquello que era competencia del Ministerio de Justicia, pero sí todo lo que podía implicar injerencia, en general, en la constitución y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
A) Atribuciones
a) Decisorias: Se enumeran en el art. 107 LOPJ y de entre ellas cabe destacar:
1º) Propuesta por mayoría de 3/5 para el nombramiento del presidente del Consejo y del Tribunal Supremo.
2º) Propuesta por mayoría de 3/5 para el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional.
3º) Inspección de juzgados y tribunales.
4º) Todo lo relativo al estatuto personal de jueces y magistrados, menos la selección inicial; si bien la LO 16/1994 devolvió al Consejo esta selección.
5º) Nombramiento de jueces, magistrados, presidentes y magistrados del Tribunal Supremo, en unos casos de modo reglado y en otros discrecional.
6º) Sobre el centro de selección y formación de jueces y magistrados, que el reglamento 3/1995, de 7 de junio, ha vuelto a denominar Escuela Judicial.
7º) Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo (no del poder judicial, sino sólo del propio Consejo).
8º) Potestad reglamentaria interna, es decir, relativa al mismo Consejo (y así se aprobó el reglamento 1/1986, de 22 de abril, reformado el 28 de enero de 1987, y denominado de Organización y Funcionamiento del CGPJ).
9º) Potestad reglamentaria externa, esto es, de desarrollo de la LOPJ, si bien «para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar» (art. 110.2, y se han dictado cinco reglamentos en 1995).
b) De informe o audiencia: Limitada a que las Cortes, el Gobierno y las Comunidades Autónomas oigan al Consejo:
1º) Informe sobre los anteproyectos (no proyectos) de leyes y disposiciones generales que afecten al poder judicial, sus miembros, personal no judicial, juzgados, tribunales, normas procesales, leyes penales y normas de régimen penitenciario.
2º) Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los órganos jurisdiccionales, a elevar anualmente a las Cortes.
3º ) Audiencia para el nombramiento por el Gobierno del Fiscal General del Estado.
B) Composición
El Consejo está integrado por el presidente, que lo es también del Tribunal Supremo, y por veinte vocales nombrados por un período de cinco años. El nombramiento se realiza por el Congreso de los Diputados y por el Senado, de modo que cada Cámara elige por mayoría de 3/5:
a) Cuatro vocales entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio de la profesión.
b) Seis vocales entre jueces y magistrados de todas las categorías que se hallen en servicio activo.
C) Organización
Los órganos del Consejo son los siguientes, incluidos los técnicos:
a) Presidente: Lo es al mismo tiempo del Consejo y del Tribunal Supremo, siendo la primera autoridad judicial de la Nación, por que su categoría y honores son los propios del titular de uno de los tres poderes del Estado. Es nombrado por el Rey a propuesta del propio Consejo, por mayoría de 3/5, entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince años de ejercicio de la profesión. Sus competencias son las propias de la presidencia de un órgano colegiado, es decir, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, fija su orden del día, decide los empates con voto de calidad; ejerce la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos y asume las funciones económico-financieras.
b) Vicepresidente: Es propuesto por el Pleno, de entre sus vocales y por mayoría de 3/5, y nombrado por el Rey. Sus funciones atienden a la sustitución del presidente y a aquellas que éste le delegue o le encomiende el Pleno.
c) Pleno: Lo constituyen el presidente y los vocales, pudiendo actuar válidamente cuando se hallen presentes un mínimo de catorce miembros con asistencia del presidente o de quien le sustituya.
d) Comisión Permanente: La designa el Pleno anualmente y la integran el presidente y cuatro vocales, elegidos éstos por mayoría de 3/5, de los cuales dos han de pertenecer a la carrera judicial y dos no formar parte de ella.
Sus atribuciones se refieren a preparar las sesiones del Pleno, velar por la ejecución de los acuerdos del mismo y, especialmente, decidir los nombramientos de jueces y magistrados que tienen carácter reglado así como acordar su jubilación forzosa por edad y resolver sobre su situación administrativa.
e) Comisión disciplinaria: La designa el Pleno anualmente y la integran cinco vocales, tres elegidos entre los procedentes de la carrera judicial y dos entre los que no forman parte de la misma, en los dos casos por mayoría de 3/5; su presidente es elegido por mayoría entre sus componentes y por ellos.
Sus funciones atienden a la instrucción de expedientes disciplinarios y a la imposición de sanciones a jueces y magistrados por faltas, muy graves (salvo traslado forzoso y separación que son competencia del Pleno).
f) Comisión de calificación: También la designa anualmente el Pleno y se integra como en el caso anterior. Sus funciones atienden a informar al Pleno de los nombramientos competencia de éste.
g) Comisión de estudios e informes: La ha creado el Reglamento 1/1986, dándole la misma composición que a las dos anteriores.
h) Comisión presupuestaria: También ha sido creada por el Reglamento 1/1986 y con la misma composición que las anteriores.
LAS SALAS DE GOBIERNO
Estas Salas han de calificarse de órganos administrativos o de gobierno, no de jurisdiccionales. De ahí su composición, que no atiende a los criterios de inamovilidad, y a la manera de nombrar a sus miembros,
A) Composición
Es distinta según el órgano colegiado a que se refiere, atendida las circunstancias del caso (art. 149):
a) Del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional: La componen el presidente del tribunal, los presidentes de sala de justicia un número de magistrados igual al de éstos y elegidos por todos lo magistrados que integran cada uno de estos tribunales.
b) De los Tribunales Superiores de Justicia: La integran el presidente del Tribunal, los presidentes de las salas de justicia, lo presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma y un número de magistrados y jueces igual al de éstos, elegidos por todos los miembros de la carrera judicial en servicio activo destinados en los órganos judiciales radicados en el territorio de 1a Comunidad Autónoma; uno, al menos, habrá de tener la categoría de juez, salvo que no hubiere candidatos de esta categoría; como miembros electivos se añaden los jueces decanos liberados de trabajo jurisdiccional.
A partir de aquí las normas de composición son iguales par todas las Salas de Gobierno, y así:
1.') Los miembros natos son permanentes; los miembros electivo se renovarán cada cinco años en su totalidad (art. 150).
2.') La elección se efectúa mediante un complicado sistema, desarrollado en el Reglamento 4/1995, de 7 de junio, del Consejo General.
B) Funciones
a) Con carácter general todas las Salas de Gobierno asumen la atribuciones gubernativas propias de sus respectivos tribunales, pero en concreto el art. 152 les atribuye:
1.') Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala de Justicia.
2.') Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos par la composición de las Salas y Secciones y fijar las normas de as¡ nación de ponencias de los magistrados.
3) Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuere necesario, sin perjuicio del destino específico de los magistrados en cada Sala.
4.') Ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados, en los términos de su competencia conforme al art. 421.
5.') Recibir el juramento o promesa de los magistrados que integran el tribunal y darles posesión.
6.') Proponer al Consejo General los magistrados suplentes.
b) Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia .tienen, además, atribuciones complementarias de las anteriores:
1) Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y entre los Juzgados del mismo orden jurisdiccional, unas y otros con sede en la Comunidad Autónoma.
2) Ejercer las facultades anteriores no sólo respecto del Tribunal sino también sobre todos los órganos jurisdiccionales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
3) Nombrar a los jueces de paz y seLECCIÓNar y nombrar a los jueces de provisión temporal.
Estas Salas de Gobierno pueden actuar en Pleno o Comisión y, por extraño que pueda parecer, la Comisión asume todas las facultades del Pleno. Este puede reunirse bien trimestralmente, para tomar conocimiento de lo decidido por la Comisión, bien cuando lo determinen el presidente, la Comisión o la mayoría de los miembros del Pleno, atendida la trascendencia de algún asunto a tratar.
2. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y DE LAS AUDIENCIAS
El presidente del órgano complejo que son el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia es, a su vez, un órgano gubernativo al que como tal no se atribuye jurisdicción. Por esta misma razón no goza de inamovilidad absoluta, sino que se nombra por el Consejo General por un período de tiempo de cinco años.
Cada uno de los presidentes dichos tienen las siguientes funciones, según el art. 160:
1º) Convocan, presiden y fijan el orden del día de la Sala de Gobierno.
2º) Ejecutan los acuerdos de la Sala de Gobierno y en ese orden determinan el reparto de asuntos entre las Secciones.
3º ) Dirigen la inspección de los juzgados y tribunales.
4º) Ejercen los poderes dirigidos al buen orden del tribunal, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos.
5º) Tienen potestad disciplinaria por faltas leves de los jueces y magistrados.
6º) Oyen las quejas que les hagan los interesados en causas y pleitos y adoptan las prevenciones necesarias.
Sólo para el Tribunal Supremo el art. 163 prevé la creación, bajo la dependencia directa de su presidente, de un Gabinete Técnico de Documentación e Información. Se trata de un órgano de apoyo con funciones meramente administrativas.
Con relación exclusiva a los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se les atribuye la representación del poder judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente (siempre que no concurra el presidente del Tribunal Supremo).
Con referencia ahora a los presidentes de las Audiencias Provinciales debe tenerse en cuenta que en las mismas no hay Sala de Gobierno y que las funciones del presidente del Tribunal Superior se extienden a todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, por lo que se comprende también a estas Audiencias. Los presidentes de éstas tienen muy reducidas sus funciones gubernativas, tanto que el art. 164 se limita a establecer fórmulas genéricas y además las matiza con el «sin perjuicio,» de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia. A pesar de que sí asume funciones jurisdiccionales, es nombrado discrecionalmente por el Consejo General por un plazo de cinco años.
LOS PRESIDENTES DE SALA DE JUSTICIA
Si, dentro del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, el órgano gubernativo es la Sala de Gobierno, los órganos jurisdiccionales son las Salas de Justicia, a cuyo frente existe un presidente que es cargo jurisdiccional, en cuanto participa con el resto de los magistrados de la misma en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Al mismo tiempo, con todo, estos presidentes asumen la dirección administrativa de cada Sala de Justicia, y a ello se refiere el art. 165 cuando dice que tienen la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos y que ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio de la Sala y que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionan con la Sala.
LOS JUECES
Lo dicho antes con relación a los presidentes de Sala de Justicia es aplicable a los jueces respecto de sus Juzgados. Los jueces son, evidentemente, titulares de potestad jurisdiccional, pero en los órganos unipersonales se confunden en la misma persona las funciones jurisdiccionales y gubernativas. Por eso el art. 165 se refiere también a los jueces respecto de su Juzgado y les atribuye lo mismo que hemos dicho para los presidentes de Sala de Justicia.
LOS JUECES DECANOS Y LAS JUNTAS DE JUECES
Dentro de cada Juzgado el juez asume también las funciones gubernativas, pero ello no impide que existan problemas administrativos comunes a todos los Juzgados de una misma población; para atender esos problemas surge la figura del juez decano, naturalmente sólo en las ciudades donde existen dos o más Juzgados, que ostenta la representación de todos los jueces ante los poderes públicos (art. 169). La LOPJ regula la figura (arts. 166 y 168) pero sólo en sus bases, por lo que debe estarse al Reglamento 4/1995 del Consejo General.
En la LOPJ se ha tendido a democratizar la figura del juez decano.de los diversos órdenes jurisdiccionales se produce la liberación total del trabajo jurisdiccional (art. 26 LDYPJ).
El juez decano está íntimamente unido a las Juntas de Jueces, reguladas en los arts. 169 y 170 de la LOPJ y en el Reglamento 4/ 1995.
LA INSPECCIÓN DE TRIBUNALES
Positivamente comprende el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos Negativamente la inspección no puede referirse a la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los jueces y tribunales cuando imparten justicia. Se distingue así entre actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Los órganos de la inspección están regulados en la LOPJ (arts 171 a 177), más el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General (arts. 117 a 126) con evidente confusión; ello proviene posiblemente de que son demasiados los órganos con misiones inspectoras. Cabe así distinguir tres niveles de inspección:
a) Inspección superior: Es la atribuida al Consejo General y comprende todos los órganos judiciales incluidos en lo que venimos llamando poder judicial organización. Puede encomendarse por el Pleno o por el presidente del Consejo a cualquier juez o magistrado pero lo normal es que la asuma el Servicio de Inspección existente en el propio Consejo.
b) Inspección ordinaria: Es atribución del presidente del Tribunal Supremo, sobre las Salas y Secciones de este Tribunal; del presidente de la Audiencia Nacional, sobre las Salas de la misma y los Juzgados Centrales, y de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre todos los órganos radicados en cada Comunidad Autónoma (art. 172).
c) Inspección interna: Corresponde a los jueces y presidentes de Secciones y Salas; cuando a su juicio conviniere adoptar alguna medida que no sea de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán al presidente del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo, para que éstos decidan lo que corresponda (art. 174).LECCIÓN 8ª
PERSONAL AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL ORGANIZACIÓN.
I. PERSONAL JURISDICENTE
1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.
2. SISTEMAS DE SELECCIÓN.
3. ESTATUTO JURÍDICO.
EL PERSONAL JURISDICCIONAL
El estudio de la organización judicial comporta también la consideración del estatuto jurídico de las personas que la integran. Los órganos se componen de personas -aparte de lo que cabe denominar oficio, esto es, las atribuciones conferidas- y la situación de aquéllos no puede explicarse sin atender a éstas.
Atendiendo de entrada al personal jurisdiccional, es decir, a aquél que tiene atribuida la potestad jurisdiccional tanto individual (jueces) como colegiadamente (magistrados), la nota característica de su estatuto es la independencia. En torno a ella gira el estatuto completo, que debe estar concebido para garantizarla.
El estudio que aquí importa es el de los miembros de la carrera judicial, a cuya regulación se destina el Libro IV de la LOPJ, pero antes hay que referirse a otras personas a las que se atribuye función jurisdiccional sin carácter de profesionalidad (art. 298). Esas otras personas son:
a) Los jueces de paz y sus sustitutos:
1º) Se trata de jueces legos, de modo que para su nombramiento han de tener todos las condiciones de los jueces ordinarios menos la licenciatura en derecho.
2º) Son elegidos por el pleno del ayuntamiento del municipio correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales, y nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, la cual se limita a controlar la concurrencia de los requisitos legales.
3º) El nombramiento lo es por un período de cuatro años, sin limitación de renovaciones, y perciben retribución, que depende del número de habitantes de derecho del municipio.
4º) Está sujeto a las causas de incompatibilidad de los jueces ordinarios, salvo la relativa al desempeño de actividades profesionales o mercantiles.
b) Magistrados suplentes, jueces sustitutos y jueces en régimen de provisión temporal: En la LOPJ se les regulaba atribuyéndoles carácter excepcional y limitando muy restrictivamente sus posibilidades de actuación, pero primero la práctica y luego la LO 16/1994 los ha llevado a actuar de modo permanente, con lo que se ha desvirtuado su misma existencia.
LA CARRERA JUDICIAL Y EL CUERPO ÚNICO
La existencia de la carrera judicial, entendida como cursus delimitado de la vida profesional del personal jurisdiccional, y el cuerpo único para todos a los que se atribuye potestad jurisdiccional, tienen rango constitucional (art. 122.1 CE). Por ello la LOPJ regula el estatuto de jueces y magistrados en torno a la carrera judicial y configurando un único estatuto.
Lo anterior no puede impedir la articulación de la carrera en varias categorías (a las que alude el art. 122.3 CE), y así el art. 299 LOPJ se refiere a tres: juez, magistrado y magistrado del Tribunal Supremo.
A) Ingreso en la carrera judicial
El ingreso no responde a un único sistema sino a tres, que tienden a complementarse entre sí:
a) Oposición libre
Se ingresa en la categoría de juez mediante la superación de una oposición que da acceso a un curso teórico y práctico en la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial (art. 301.1). Para concurrir a la oposición se precisa: ser español, mayor de edad y licenciado en derecho, aparte de no estar incurso en las causas de incapacidad (art. 302.1).
b) Concurso-oposición
También se ingresa en la categoría de juez y por el concurso-oposición se accede al curso teórico-práctico en la Escuela Judicial. Para tomar parte en este sistema, además de los requisitos que hemos dicho antes (los del art. 302.1), se necesitan seis años, al menos, de ejercicio profesional como jurista (art. 302.2), y al mismo se reserva una cuarta parte de las plazas vacantes (art. 301.3), si bien las no cubiertas acrecerán a las de la oposición.
c) Concurso de méritos
Por este sistema se ingresa en la categoría de magistrado, de modo que cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría una será cubierta por concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional; no se accede aquí a un curso, sino directamente a la carrera judicial y en la categoría de magistrado.
Supuesto especial es el de los miembros del Ministerio Fiscal que pueden presentarse a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, con lo que ingresan en la carrera judicial y, al mismo tiempo, adquieren la condición de especialistas en uno de esos dos órdenes (art. 311.2).
d) Designación discrecional por el CGPJ
Existen otros dos sistemas que no pueden calificarse de concurso de méritos, sino que confieren al Consejo General del Poder Judicial facultades discrecionales:
1.) Para la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Uno de sus magistrados en el caso de componerla dos y dos en el caso de integrarla cuatro (aparte del presidente), son nombrados por el Consejo General de entre las ternas presentadas por la asamblea legislativa de cada Comunidad Autónoma, entre juristas de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la Comunidad.
2.) Para las Salas del Tribunal Supremo.En sus Salas una plaza de cada cinco se provee por el Consejo General entre abogados y juristas de prestigio que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en la rama del derecho correspondiente al orden judicial de la Sala.
B) Ascenso de categoría
Atendidas las tres categorías de la carrera judicial, pueden existir en la misma dos ascensos:
a) De juez a magistrado
No existe un único sistema sino dos:
1.') Antigüedad: De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrado, dos se proveen por ascenso de los jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón, siempre que hayan prestado tres años de servicios efectivos, si bien esos jueces pueden renunciar al ascenso durante seis años (art. 311.1 y 2).
2.') Pruebas selectivas o de especialización. De las mismas cuatro vacantes, una, la tercera, se proveerá por medio de pruebas para concurrir a las cuales habrá de haberse prestado, por lo menos, un año de servicios efectivos.
b) De magistrado a magistrado del Tribunal Supremo
Los magistrados del Tribunal Supremo se nombran discrecionalmente por el Consejo General distinguiendo en cada Sala cinco turnos, de los que cuatro se reservan para miembros de la carrera judicial. De esas cuatro plazas se distinguen:
1.') Dos para magistrados que hubieren ascendido a esta categoría por medio de las pruebas selectivas, siempre que tengan una antigüedad de quince años en la carrera y cinco en la categoría de magistrado.
2.') Dos para magistrados que cuenten con diez años de servicios en esta categoría y no menos de quince en la carrera (art. 344).
Naturalmente se trata de un ascenso en sentido estricto, si bien no se basa ni en la antigüedad ni en un verdadero concurso de méritos. Recuérdese que la plaza número cinco se reserva para juristas de prestigio como medio para ingresar en la carrera judicial.
C) Provisión de plazas concretas
Una cosa es el ascenso y otra la provisión de destinos o plazas concretas. Dentro de cada categoría de juez o de magistrado se pueden servir muy variados destinos y la ley tiene que prever con objetividad cómo se realizan los nombramientos concretos. Los sistemas regulados en la LOPJ son dos:
a) Puestos jurisdiccionales: La regla básica es que cuando se trata de servir plazas en las que prima el ejercicio de potestad jurisdiccional se está al concurso y que éste se resuelve atendiendo a la antigüedad, de modo que el destino se atribuye de modo reglado al peticionario que, teniendo la categoría de la plaza, ocupe el mejor puesto en el escalafón. En estos casos el nombramiento se hace con inamovilidad absoluta y con el único límite de la edad de jubilación.
b) Puestos gubernativos: Es decir, las presidencias de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, se proveen de modo discrecional por el Consejo General y por tiempo limitado a cinco años, aunque cabe renovación en el puesto.
Estos dos sistemas de nombramiento para puestos jurisdiccionales y para puestos gubernativos quiebran respecto del Tribunal Supremo, en el que sus magistrados son nombrados de modo discrecional aunque con inamovilidad absoluta y hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. Los presidentes de Sala, a pesar de ejercitar función jurisdiccional, se nombran por cinco años.
LAS GARANTÍAS DE LA INDEPENDENCIA
A) En general
Normalmente estas garantías se han resuelto en el establecimiento de una serie de medidas que tienden a garantizar la independencia antes del inicio de la actuación de jueces y magistrados, aunque subsisten después de iniciada la actividad de los mismos.
a) Condiciones necesarias para el ejercicio de la función: Se trata de los requisitos para concurrir a la oposición libre y a los concursos: nacionalidad española, mayoría de edad, licenciatura en derecho y cumplir los requisitos específicos de cada caso (art. 302).
b) Incapacidades: No pueden ingresar en la carrera judicial los impedidos física o psíquicamente, los que no estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles, los condenados por delitos dolosos (mientras no sean rehabilitados) y los procesados o inculpados por delitos dolosos (art. 303).
C) Incompatibilidades: Los arts. 389, 391 a 394 y 395 establecen tres series de incompatibilidades que responden a distintas finalidades:
1.) La primera serie parte del art. 127.1 CE, cuando se refiere a que los jueces y magistrados no podrán desempeñar otros cargos públicos, y se desarrolla en el art. 389 LOPJ que declara incompatible el cargo de juez y magistrado con toda una serie de cargos públicos y privados y con actividades privadas.
2.) La segunda serie atiende a razones de parentesco, matrimoniales o similares, evitando la existencia de parientes dentro de un
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mismo órgano colegiado o dependientes el uno del otro, y en este sentido los arts. 391,392 y 394.
3.) La tercera serie se refiere a las relaciones exteriores y la regla general es que no podrán los jueces y magistrados desempeñar su cargo en situaciones en la que peligre su imparcialidad (art. 393).
d) Prohibiciones: Partiendo también del art. 127.1 CE, el art. 395 LOPJ establece la prohibición de:
1) Pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos.
2) Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, o concurrir, en su calidad de miembros del poder judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieren sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial.
3) Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal.
B) De la inamovilidad
Los jueces y magistrados tienen derecho a no ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
1.') Separación: Las causas de separación están previstas en el art. 379 y los otros tres siguientes atienden a la posibilidad de rehabilitación.
2.') Suspensión: Las causas son las reguladas en el art. 383. Hay que distinguir entre: 1) Suspensión provisional, que es la acordada durante la tramitación de un proceso penal o de un expediente sancionador o de incapacidad, y 2) Suspensión definitiva, que es la impuesta bien como pena, bien como sanción administrativa al final del proceso penal o del expediente sancionador.
Las causas son: 1) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio del cargo, 2) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento. En estos dos casos el tribunal que conociere del proceso penal lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, el cual hará efectiva la suspensión, con audiencia del Ministerio Fiscal; esta suspensión provisional durará hasta que se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; si la sentencia es condenatoria, la suspensión provisional se transformará en definitiva, si no procediera la separación, 3) Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya de modo provisional ya de modo definitivo, 4) Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria. En estos dos casos la suspensión durará lo que dure la medida cautelar, la sanción administrativa o la penal.
3.) Traslado: En la LOPJ el traslado de un puesto de trabajo a otro, dentro de la misma categoría es siempre voluntario. El traslado forzoso es excepcional y suele provenir del ascenso de juez a magistrado o bien de la sanción disciplinaria. En todo caso no existe el traslado discrecional por el Consejo General del Poder Judicial.
4.') Jubilación: Esta se produce por dos únicas causas: 1) Por edad: por haber cumplido los setenta años, y 2) Por incapacidad permanente: esta segunda causa requiere expediente contradictorio (arts. 385 a 387).
C) Deberes y derechos
Todo lo que hemos ido diciendo hasta ahora ha ido poniendo de manifiesto deberes y derechos de los jueces y magistrados, pero existen otros aspectos más dispersos que establecen deberes y derechos de modo directo.
a) Deberes: La relación política que une a los jueces y magistrados con el Estado (no con la Administración) presupone necesariamente que aquéllos están obligados a cumplir una función y que han de hacerlo dentro de un conjunto organizativo que es imprescindible.
Con todo, el deber fundamental es el de prestar la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.1 CE y el hacerlo dentro del respeto a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Este deber fundamental es el origen de otros como:
1) Resolver los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido (art. 1.7 CO.
2) Resolver sin poder negarse a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley (art. 448 CP).
3) No retardar maliciosamente la administración de la justicia (art. 449, 1 CP).
b) Derechos: Junto a los que podríamos considerar normales, como son el figurar en el escalafón, al ascenso y a permisos y licencias, conviene destacar:
1) Asociación profesional del art. 127.1 CE, de modo que junto a la prohibición de pertenecer a partidos políticos y sindicatos se reconoce a jueces y magistrados el derecho de asociación, que ha sido desarrollado en el art. 401 LOPJ.
2) Inmunidad judicial, nombre con el que los arts. 398 a 400 LOPJ comprenden cosas muy distintas, algunas de las cuales no tienen nada que ver con la verdadera inmunidad.
GARANTÍAS DE LA IMPARCIALIDAD
Son: 1) Vinculo matrimonial o situación de hecho asimilable y parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado del juez o magistrado con las partes o el Ministerio Fiscal, 2) Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o procurador de cualquiera de las partes, 3) Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas, 4) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, 5) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo, 6) Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes, 7) Tener pleito pendiente con alguna de ellas, 8) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de ellas, 9) Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa, 10) Haber sido instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anteriores instancias, 11) Ser alguna de las partes subordinadas del juez, 12) Haber ocupado cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio sobre el objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores, y 13) En los procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso, en alguna de las causas 1 a 8 y 11 a 12.
Debe tenerse en cuenta que las causas 5) y 10) se refieren a la incompatibilidad de funciones procesales y no a la imparcialidad en sentido estricto.
a) Abstención
El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas dichas se abstendrá del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. Para ello, si es titular de un órgano unipersonal, dictará auto; pero si se trata de integrante de un órgano colegiado, como él solo no puede dictar resoluciones, se limitará a presentar escrito razonado.
La abstención producida por un juez o magistrado se elevará a la Sala de Gobierno correspondiente (es decir, del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia), en su caso por medio del presidente de Sala o Sección, la cual en el plazo de cinco días habrá de decidir:
1.') Injustificada la abstención: Ordenará al juez o magistrado que siga en el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que la parte pueda o no recusar después, y además podrá imponer al indebidamente abstenido una corrección disciplinaria.
2.') Justificada la abstención: Se lo comunicará al interesado para que se aparte definitivamente del conocimiento del asunto y lo remita al conocimiento de quien deba sustituirle.
El silencio es aquí positivo, de modo que si en el plazo de cinco días el interesado no ha recibido orden de continuar en el conocimiento del asunto se estima justificada la abstención. Firme la abstención será comunicada a las partes, las cuales no pueden recurrir.
b) Recusación
Entendida como derecho de la parte, es lógico que la legitimación para recusar se reconozca a las partes en cada asunto concreto, pero no lo es que en los asuntos civiles, laborales y administrativos se conceda al Ministerio fiscal. La recusación da lugar a un verdadero incidente, con tramitación propia, en el que se distinguen las siguientes fases:
1.') Iniciación: La recusación debe interponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde; el escrito debe firmarlo personalmente el recusante (o su procurador con poder especial) y el abogado.
2.) Instrucción: Formulada la recusación, el asunto principal pasará al conocimiento del sustituto en la jurisdicción y el incidente se remitirá al instructor (que determina el art. 224), el cual requerirá al recusado para que informe sobre la concurrencia de la causa. Si el recusado acepta la causa, el incidente pasa a decisión sin más; si el recusado la niega, se procederá a probar.
3.) Decisión: El órgano competente para decidir es distinto según quién sea el recusado y la decisión revestirá la forma de auto en el que bien se desestimará, con costas y aun multa, o se estimará, apartando al recusado definitivamente del asunto.
LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD JUDICIAL
A) Disciplinaria
a) Faltas: Se clasifican, atendiendo a su gravedad, en muy graves, graves y leves. Alto grado de indeterminación.
b) Sanciones: Van referidas a la calidad de la falta y así se distinguen: 1) Leves: advertencia o multa hasta 50.000 ptas., 2) Graves: multa de 50.001 a 500.000 ptas. y 3) Muy graves: suspensión, traslado forzoso y separación.
c) Órgano competente: Hay que distinguir entre autoridad gubernativa competente para imponer la sanción e instructor del expediente.
B) Jurisdiccional civil
a) Por qué: Esta responsabilidad nace cuando en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales los jueces y magistrados «incurrieran en dolo o culpa».
b) Cuándo: La exigencia de responsabilidad es el último remedio que ofrece el ordenamiento jurídico para reparar los daños y perjuicios y de ahí que se exija que el proceso en que se produjeron esos daños y perjuicios ha de haber concluido por sentencia firme.
c) Quién: La legitimación activa para el juicio de responsabilidad se confiere a la parte perjudicada y a sus causahabientes, y la pasiva directamente al juez o magistrado.
d) Cómo: El juicio se inicia por demanda, a la que hay que acompañar el testimonio o certificación. Respecto del tipo de juicio, frente a la existencia de una norma expresa hay que inclinarse por ella, por el juicio de mayor cuantía.
e) Efectos: La sentencia que declare la responsabilidad civil condenará al juez o magistrado, pero esa sentencia no produce efectos respecto de la resolución firme recaída en el proceso en el que se produjeron los daños o perjuicios. El juicio de responsabilidad civil tiende a indemnizar o resarcir, no a modificar la resolución en que se produjeron los daños o perjuicios.
C) Jurisdiccional penal
a) Por qué: Esta responsabilidad nace por los delitos o faltas cometidos por los jueces y magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional, no por los que cometan como ciudadano particular.
b) Quién: La legitimación es tan amplia que se admite el ejercicio de la acción popular.
c) Cómo: El proceso penal no tiene especialidad alguna salvo en lo relativo a su incoación, pues el Ministerio Fiscal y los particulares precisan de interponer querella, no bastando la simple denuncia.
LECCIÓN 9ª
PERSONAL AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL ORGANIZACIÓN.
II. PERSONAL AUXILIAR
1. CONCEPTO Y CLASES.
A) SECRETARIOS, OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES JUDICIALES.
B MÉDICOS E INSTITUCIONES FORENSES.
C) LA POLICÍA JUDICIAL.
D) OTROS AUXILIARES.
EL PERSONAL AUXILIAR
Al lado del personal jurisdiccional, que es el dotado de potestad de esta naturaleza, existe otro al que podemos denominar personal no jurisdiccional, dentro del cual debe distinguirse entre personal auxiliar y personal colaborador. El auxilio se hace bajo la dependencia en la actuación, mientras que la colaboración supone autonomía del que la presta.
Entendemos por personal auxiliar aquél que depende funcionalmente de jueces y tribunales. Dentro de él pueden distinguirse dos situaciones: en unos casos se trata de personal que además está integrado en el órgano jurisdiccional, mientras que en otros supuestos esa integración no existe. Esta distinción no ha sido comprendida en la LOPJ, pero a la postre llega a ella porque los hechos se le imponen, por lo menos en parte.
SECRETARIOS JUDICIALES
En un proceso primitivo, simple y oral la única figura necesaria, además de las partes, es el juez; en él radica todo el poder del incipiente Estado. Cuando el proceso se va complicando, junto al juez van a aparecer otras figuras que irán adquiriendo relieve, la más importante de las cuales es la que ahora denominamos secretario judicial. Por ello es por lo que a partir de la recepción del derecho común, que configura un procedimiento escrito y complicado, el escribano adquirirá carta de naturaleza en el proceso. A partir de ahí nuestra historia es la de una complicación de figuras y nombres que hoy no es fácil de comprender. Se hablaba así de «escribano de actuaciones», de «escribano de cárnara», de «actuarios», «relatores», etc.
A) Ingreso en el secretariado
Antes de la LOPJ de 1985 existían varios cuerpos de secretario, judiciales, pero en ésta Ley se ha procedido a la configuración de un cuerpo único, si bien dentro del mismo se establecen tres categorías:
1) A la primera categoría se reservan las plazas de secretario y vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo, secretario de Sala del mismo Tribunal, secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional y secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
2) A la segunda las plazas de secretario de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, secretario de la Audiencia Provincial y de los Juzgados servidos por magistrados.
3) A la tercera categoría las plazas de secretario de los Juzgados servidos por jueces (art. 476).
Partiendo de esas categorías, el ingreso se efectúa por la categoría tercera, distinguiendo dos sistemas; en los dos se precisa el título de licenciado en derecho, aparte de las condiciones generales examinadas en el art. 457. Estos dos sistemas son:
a) Pruebas selectivas: De cada seis vacantes, cinco se cubrirán por el sistema general de las pruebas que supone, además, la realización de un curso en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia (art. 475).
b) Concurso: La plaza restante se reserva al personal del cuerpo de oficiales, entre aquéllos que, además de licenciados en derecho, lleven cinco años de servicios efectivos en aquél; para este concurso se establece un baremo de méritos en función del historial académico y profesional y de la antigüedad en el art. 18 del Reglamento orgánico: también en este caso habrá de superarse un curso en el Centro de Estudios Jurídicos (art. 478).
B) Ascenso
a) Ascenso a la segunda categoría: De cada tres vacantes, dos se cubrirán por antigüedad, esto es, entre secretarios de la tercera categoría que ocupen el primer lugar en el escalafón, y una por medio de pruebas selectivas entre secretarios de la tercera categoría con dos años de servicio (art. 480.2 LOPJ; la OM de 17 de noviembre de 1988, regula esas pruebas).
b) Ascenso a la primera categoría: Rige aquí la antigüedad sin más (art. 480.1).
C) Funciones
Es aquí donde se manifiesta la complejidad de esta figura por cuanto a lo largo de su evolución histórica ha ido asumiendo funciones muy distintas. En su origen el escribano «escribía» las actuaciones judiciales y daba fe de las mismas; partiendo de esa función se fue ampliando su campo y hoy, aprovechando su condición de licenciado en derecho, ha ido asumiendo responsabilidades que llegan hasta la propuesta de resoluciones.
a) Dar fe
Esta fue la función originaria. El secretario da fe de las actuaciones judiciales y es el único funcionario competente para ello hasta el extremo de que sin su fe pública las actuaciones son nulas de pleno derecho. La trascendencia de esta función se refleja, por ejemplo, en que las providencias y autos se dictarán ante el secretario, que deberá autorizarlas, y de ahí la exigencia de que en la autorización se hagan constar las palabras Ante mí Las sentencias, en cambio, no son autorizadas por el secretario, que sí autoriza su publicación.
b) Documentación
La fe pública lleva a la documentación; aquélla se ejerce en ésta o por medio de ésta, aunque no únicamente. En este sentido la documentación puede referirse a actividades muy variadas que han sido ordenadas en el art. 6 del reglamento orgánico de 1988.
c) Comunicación
El secretario es el órgano de comunicación entre el titular de la jurisdicción y las partes y entre éstas y aquél; la comunicación, pues, funciona en un doble sentido.
d) Impulso y ordenación procesal
e) Burocráticas o de oficina judicial
f) Conceder habilitaciones (a uno o más oficiales).
OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES JUDICIALES
Aparte de las condiciones generales para el ingreso en los cuerpos, que vimos antes, y del principio de ingreso por pruebas selectivas, lo específico es el título de estudios requerido para concurrir a esas pruebas: Oficial bachiller o equivalente, auxiliar graduado escolar o equivalente y agente judicial certificado de escolaridad o equivalente .Al mismo tiempo se establecen turnos restringidos para el ingreso; así para oficiales la mitad de plazas se reserva a los auxiliares y para auxiliares la mitad de las plazas se reserva para proveer entre agentes judiciales.
En estos cuerpos no cabe hablar de ascenso, porque no existen categorías, sino simplemente de traslados. La provisión de vacantes se efectúa por concurso de traslado en el que rige como criterio único la antigüedad, aunque en ocasiones se valora el conocimiento del idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma.
Los oficiales realizan las labores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza, efectúan los actos de comunicación que les atribuye la ley y sustituyen a los secretarios cuando éstos no se sustituyan entre sí.
Los auxiliares realizan las funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, las de registro, las tareas ejecutivas no resolutorias, los actos de comunicación que les atribuya la ley y, en su caso, sustituirán a los oficiales.
Los agentes judiciales guardan y hacen guardar Sala, son ejecutores de los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, realizan los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios, actúan como policía judicial con carácter de agente de la autoridad y se ocupan de las funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.
MÉDICOS FORENSES
Constituyen un cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia, estando a las órdenes inmediatas de jueces, tribunales y fiscales. Aparte de las condiciones generales para el ingreso, lo específico aquí es que los aspirantes habrán de ser licenciados en medicina, pudiendo efectuarse el ingreso mediante los sistemas de oposición o concurso.
Respecto a las funciones, el art. 498 ha tenido el acierto de generalizarlas, sin ceñirlas exclusivamente al proceso penal: 1) Asistencia técnica de los Juzgados, Tribunales, Registro Civil y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional, con sujeción a las leyes procesales, y 2) Asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, también según lo dispuesto en las leyes procesales.
OTROS AUXILIARES
Debe aún hacerse referencia a auxiliares de muy variada condición de la Administración de Justicia:
a) Existe así un personal contratado en régimen laboral que realiza las labores de mantenimiento.
b) El art. 508 LOPJ abre una previsión de futuro y se refiere a la posibilidad de que auxilien al poder judicial profesionales o expertos, bien de modo permanente bien ocasionalmente; esto puede hacerse de varias maneras desde el punto de vista orgánico, es decir, podrán ser creados cuerpos o escalas especializadas, realizar contratos en régimen laboral, acudir a profesionales liberales o pedir el auxilio de funcionarios de las Administraciones Públicas.
c) Cabe también instar el auxilio de organismos públicos como la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo o la Caja General de Depósitos ubicada en las delegaciones del Ministerio de Hacienda.
d) Por último el RD 34/1988, de 21 de enero, al regular los depósitos y consignaciones judiciales, dispuso que el Ministerio de Justicia designaría una entidad de crédito en la que cada uno de los órganos judiciales abriría una “Cuenta de depósitos y consignaciones” en la que ingresar todo el dinero, cheques y divisas convertibles.
POLICÍA JUDICIAL
Su regulación inicial se encuentra en la LECRIM), en la que no se crea una verdadera policía judicial por cuanto: 1) No se halla a disposición directa de jueces y tribunales, y 2) Sus componentes son tan variados que cuanto todo es policía judicial nada es policía judicial. Por otro lado, adviértase que sus funciones se limitaban al ámbito penal.
Durante décadas se ha venido sosteniendo por la doctrina y por la práctica la necesidad de la creación de una verdadera policía judicial, esto es, adscrita y dependiente de los órganos judiciales. A esta aspiración respondió el art. 126 CE, en el cual se prevé la dependencia de esa policía de los jueces, de los tribunales y del Ministerio fiscal para la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. De esta disposición parece desprenderse la necesidad de una verdadera policía judicial dependiente de esas autoridades, y por ello es por lo que es admisible que la LOPJ se refiera a ella (arts. 443 a 446).
Con todo la Constitución parte de dos errores: 1.1) Referir su ámbito de actuación únicamente a lo penal, y 2.') Pretender que la dependencia sea al mismo tiempo y por las mismas personas de jueces y tribunales, por un lado, y, por otro, del Ministerio fiscal; unos y otro tienen funciones distintas y, sobre todo, tienen un estatuto jurídico distinto (el juez es independiente, el fiscal depende del Gobierno), por lo que es contradictorio hacer que los miembros de la policía dependan al mismo tiempo de los dos. El segundo error se ha mantenido en la legislación posterior.
Partiendo de la concepción de la LECRIM de que todo es policía judicial, el art. 443 LOPJ atribuye la función de auxilio a los Juzgados, Tribunales y Ministerio fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto dependan del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas y Entes Locales.
Pero después de dicho lo anterior en la LOPJ se sientan las bases para la creación de Unidades de Policía Judicial, dependientes funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden, dejando para una ley posterior la organización de las Unidades, los sistemas de selección y el régimen jurídico de sus miembros.
LECCIÓN 10ª
PERSONAL AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL ORGANIZACIÓN.
III PERSONAL COLABORADOR
1. EL MINISTERIO FISCAL.
2. ABOGADOS DEL ESTADO.
3. ABOGADOS Y PROCURADORES.
EL PERSONAL COLABORADOR
El personal colaborador se individualiza porque, careciendo de potestad jurisdiccional, no depende ni orgánica ni funcionalmente de jueces y tribunales, de modo que actúa en el proceso sin subordinación.
1. MINISTERIO FISCAL
Existen pocas expresiones tan desafortunadas como esta de Ministerio fiscal. Ninguna de las dos palabras da una idea real de lo que la figura significa, sino que, antes al contrario, llaman a confusión.
Posiblemente la denominación se mantiene, aparte de por razones tradicionales, porque no se ha encontrado otra mejor que sea mayoritariamente aceptada.
No estamos ante un Ministerio, en el sentido de órgano político de gobierno, por un lado, pero es que además si tomamos la palabra en el sentido de oficio o cargo el término es tan general que no especifica nada. Si en su origen histórico la relación con el Fisco existía, hoy el Ministerio Fiscal no tiene nada que ver con la Hacienda Pública.
Lo único que está claro a la hora de precisar su naturaleza es que el Ministerio Fiscal no forma parte del poder judicial organización, ni tiene atribuida potestad jurisdiccional. La expresión del art. 2.1 del EOMF: «... integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial ... » carece de sentido. Atendida la noción de jurisdicción que hemos establecido, es evidente que el Ministerio fiscal no la tiene atribuida, pues es exclusiva de jueces y magistrados. No forma parte del poder judicial organización porque las propias leyes lo excluyen del mismo a todos los efectos. La autonomía del Ministerio fiscal es tanto orgánica como funciona¡, y así las cosas ¿qué clase de integración puede existir? La respuesta es: ninguna.
A) Organización
1) Fiscal General del Estado: Es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial
2) Consejo Fiscal: Lo preside el Fiscal General y lo integran el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector como miembros natos, y de modo electivo un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, un Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, un Fiscal provincial, tres miembros con categoría de fiscal y otros tres con categoría de abogado fiscal, elegidos por períodos de cuatro años.
3) Junta de Fiscales de Sala: La preside el Fiscal General y la integran el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Inspector Fiscal, el Fiscal de la Audiencia Nacional y el Fiscal de la Secretaría Técnica.
4) Inspección Fiscal: Se constituye por Fiscal Inspector, un Teniente Fiscal Inspector y los Inspectores Fiscales que determine la plantilla.
5) Secretaria Técnica de la Fiscalía General del Estado: Dirigida por un Fiscal Jefe e integrada por los fiscales que determine la plantilla.
6) Fiscalía del Tribunal Supremo: Bajo la jefatura directa del Fiscal General del Estado e integrada por un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los fiscales que determine la plantilla.
7) Fiscalía ante el Tribunal Constitucional: Bajo la dirección del Fiscal General del Estado e integrada por un Fiscal de Sala y los fiscales de plantilla.
8) Fiscalías de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales: Las integran un Fiscal Jefe, un Teniente Fiscal y los fiscales de plantilla (art. 18). En el propio artículo se establecen las funciones de los Fiscales Jefes.
9) Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico ilegal de Drogas: Bajo la dependencia del Fiscal General del Estado se integra por un Fiscal de Sala, un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales que determine la plantilla.
10) Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción: Bajo la dirección del Fiscal General se integra por un Fiscal de Sala, un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales de plantilla.
B) Funciones
El carácter proteiforme del Ministerio fiscal atiende, como hemos dicho, a la multitud de funciones que se le confían. Al Ministerio Fiscal se le atribuye promover la acción de justicia: 1) En defensa de la legalidad, 2) En defensa de los derechos de los ciudadanos, 3) En defensa del interés público tutelado por la ley, 4) Para velar por la independencia de los tribunales, y 5) Para procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
C) Principios
El Ministerio fiscal se mueve dentro de una serie de principios o reglas de actuación que han venido siendo tradicionalmente denunciados como contradictorios cuando en realidad no lo son. Estos principios pueden calificarse de orgánicos y de actuación.
a) Los principios orgánicos son los de unidad y dependencia:
1) La unidad se manifiesta en que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado, ejercitando su jefatura el Fiscal General del Estado (art. 22 EOMF); consiguientemente el Fiscal Jefe de cada órgano actúa en representación y los demás miembros por delegación de su jefe respectivo (arts. 22.3 y 23). De ahí que se prevean sistemas para mantener la unidad de criterios (art. 24).
2) La dependencia se manifiesta en una doble dirección. Por un lado se trata de la dependencia frente al poder ejecutivo o externa, la cual se evidencia por el sistema de nombramiento y cese del Fiscal General del Estado y porque el Gobierno puede interesar de éste que promueva ante los tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público; es cierto que el Fiscal General del Estado, oída la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resolverá sobre la procedencia o virtualidad de las actuaciones interesadas y expondrá su resolución al Gobierno (art. 8), pero ello no supone independencia sino valoración jurídica de la orden. Por otro lado existe también dependencia interna y ello porque el Ministerio fiscal se organiza de forma jerárquica, de modo tal que el Fiscal General puede impartir a sus subordinados órdenes e instrucciones, normalmente acudiendo a la vía jerárquica, esto es, ordenando al Fiscal Jefe de cada órgano para que éste, a su vez, ordene a los subordinados inmediatos, pero en casos de urgencia se puede acudir a la vía directa.
b) Los dos principios relativos a la actuación son los de legalidad e imparcialidad:
1) Por el de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la media y forma en que las leyes lo establezcan (art. 6).
Este principio ha sido considerado contrario al de dependencia, cuando en realidad no lo es, ni siquiera con relación a la dependencia externa. Cuando se estiman contradictorios es porque se parte de la base de que el Gobierno da órdenes contrarias a la ley, lo cual no parece admisible como hipótesis general en un Estado democrático en que aquél es elegido. Como hipótesis excepcional hay que tener en cuenta que la legalidad o ¡legalidad de una orden no se refiere a una decisión judicial, sino a que el Ministerio Fiscal inste ante la autoridad judicial y ésta estimará o no la petición en la resolución correspondiente. En último caso, como diremos luego, la determinación de lo que es interés público en el caso concreto debe corresponder a un órgano político elegido, no a un funcionario.
2) Por el principio de imparcialidad el Ministerio fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados y para garantizarla es posible la abstención pero no la recusación.
D) Personal
a) Categorías: La carrera fiscal forma un cuerpo único organizado jerárquicamente, en el que se establecen tres categorías: 1.') Fiscales de Sala del Tribunal Supremo (equivalentes a magistrados del
mismo); 2. ) Fiscales (equivalentes a magistrados), y 3. Abogados fiscales (equivalentes a jueces)
b) Ingreso: Se realiza por un sistema único: por oposición libre (art. 42), para concurrir a la cual se precisa ser español, mayor de edad, licenciado en derecho y no hallarse en alguna de las causas de incapacidad, que son: No tener la necesaria aptitud física e intelectual, haber sido condenado por delito doloso, mientras no se haya obtenido la rehabilitación, y haber sido declarado en quiebra o concurso no rehabilitado. La condición se adquiere por el nombramiento, el juramento o promesa y la toma de posesión.
c) Ascenso:
Al existir tres categorías, pueden producirse dos ascensos:
1.') De la tercera a la segunda categoría: De cada tres vacantes dos se cubren por antigüedad y una por pruebas selectivas, pero estas pruebas no se han convocado hasta ahora y han quedado diferidas a la promulgación del reglamento orgánico.
2.') De la segunda a la primera categoría: A pesar de problemas de interpretación y de aplicación práctica este ascenso queda en manos del Gobierno con el informe del Fiscal General del Estado.
Resulta así que el ascenso importante y los puestos de responsabilidad quedan en manos del Gobierno. Si a ello se añade que existe inamovilidad en la carrera, pero que la relativa al puesto de trabajo está muy condicionada, se comprenderá que el estatuto de los fiscales no puede compararse al de jueces y magistrados.
2. ABOGADOS DEL ESTADO
El ahora otra vez denominado Cuerpo de Abogados del Estado se creó por RD de 10 de marzo de 1881, incardinándolo en la Dirección General de lo Contencioso del Estado, dependiente del Ministerio de Hacienda. Esto basta para comprender las razones de su creación: la representación y defensa del Estado fundamentalmente en el aspecto patrimonial.
Lo anterior se ha modificado sustancialmente en los últimos tiempos. El punto de partida es la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que suprime el cuerpo de Abogados del Estado, creando el Cuerpo Superior de Letrados del Estado y a partir de ahí el RD 849/1985, de 5 de junio, regula el ingreso, adscripción y provisión de puestos en dicho Cuerpo, que pasa a depender del Ministerio de Justicia. En esa línea el RD 850/ 1985, también de 5 de junio, organiza los Servicios Jurídicos del Estado, suprimiendo la Dirección General de lo Contencioso del Estado y creando la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, dentro del Ministerio de Justicia. Por último la Ley 23/1988, de 28 de julio, vuelve a la denominación tradicional de Cuerpo de Abogados del Estado, y la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, le confía la representación y defensa en juicio del Estado.
La LOPJ se limita a disponer que la representación y defensa del Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales, corresponde a los letrados (?) integrados en los servicios jurídicos del Estado.
3. ABOGADOS Y PROCURADORES
ABOGADOS
A pesar de la confusión popular no es lo mismo licenciado (o doctor) en derecho que abogado. La licenciatura en derecho es un título académico; abogado es quien ejerce una profesión, la abogacía cumpliendo los requisitos legales (art. 8 EGA). Por ello el art. 43 LOPJ dice que corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o asesoramiento y consejo jurídico, y el art. 10.1 EGA completa diciendo que son abogados quienes, incorporados a un Colegio d Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho provisional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos.
Esa función de defensa de los intereses jurídicos ajenos la ejerce en exclusiva los abogados, y ello tanto a nivel de consejo y asesor miento extrajudicial, como de actuación ante los tribunales; el ejercicio de la función por quien no es abogado constituye delito de intrusismo (art. 321 CP).
Se trata, además, de una profesión libre, basada en la relación de confianza con el cliente; éste ha de poder designar al abogado que. sea merecedor de su confianza (art. 440.1 LOPJ), y a su vez abogado ha de poder actuar en la dirección del asunto con la libertad precisa para decidir lo más conveniente para la mejor defensa de los intereses que le han sido encomendados.
a) Ingreso
El ejercicio de la abogacía requiere ineludiblemente la incorporación a un Colegio de Abogados. Se parte, pues, de la colegiación obligatoria, con una única excepción: la de los que actúen al servicio de las Administraciones o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.
Para la incorporación al Colegio se requiere: 1) Nacionalidad española o de algunos de los Estados miembros de la Unión Europea (. RD 6071 1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados), 2) Mayoría de edad, 3) Posesión del título de licenciado en derecho, 4) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio profesional, 5) Pagar la cuota de ingreso en el Colegio, 6) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, y 7) Alta en la licencia fiscal, si procede legalmente. Basta con la colegiación en un Colegio para poder ejercer la profesión en toda España (ley 71/997, de 14 de abril).
Sin incorporación a Colegio alguno los licenciados en derecho pueden llevar la defensa de asuntos propios o de parientes próximos, para lo cual serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados de la localidad o provincia.
b) Estatuto jurídico
De especial trascendencia son algunos aspectos de dicho estatuto. Cabe así resaltar:
1.') El deber y derecho de secreto profesional.
2.') La libertad de expresión y defensa.
3.) La actuación con arreglo al principio de buena fe. El abogado defiende intereses ajenos, pero ello no puede nunca justificar la desviación del fin supremo de justicia, al que la abogacía se halla vinculada.
4.') El derecho a honorarios: La retribución del abogado no se halla sujeta a arancel, sino a honorarios libremente fijados, atendiendo a las circunstancias del caso y del propio abogado, aunque los colegios pueden publicar normas orientadoras no vinculantes. En todo caso se prohibe el pacto de quota litis, es decir, el que los honorarios consistan en un tanto por ciento sobre lo que se obtenga en el proceso.
5.') El turno de oficio: La abogacía ha venido asumiendo tradicionalmente la defensa gratuita de los declarados pobres, estableciendo los colegios el turno correspondiente. Sin embargo desde 1972 el Estado retribuye ese turno, si bien modestamente.
c) Organización corporativa
La colegiación viene matizada por dos reglas:
1.)Número ilimitado: Los colegios no pueden limitar el número de sus componentes ni cerrar temporal o definitivamente la admisión de nuevos aspirantes. Todo el que cumpliendo las condiciones antes dichas solicite la incorporación debe ser admitido.
2.)No pruebas de admisión: En el EGA no se establecen pruebas o exámenes de admisión para controlar los conocimientos jurídicos de los aspirantes, de modo que simplemente basta con acreditar la posesión del título de licenciado en derecho.
Los colegios son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia. Desde el EGA existirá un único colegio por provincia, con competencia en su ámbito territorial. Ahora bien, se permite la subsistencia de los colegios que ya existían, con ámbito reducido a un partido judicial, siempre que mantenga un mínimo de diez colegiales residentes en el partido. La creación de nuevos colegios de partidos no se prohibe pero se dificulta (art. 2 EGA).
Los fines del colegio son: la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, el cumplimiento de la función social de la abogacía y la colaboración con la justicia
PROCURADORES
El art. 2 EGPT nos da una definición de los procuradores: son aquéllos que, reuniendo las condiciones exigidas en el Estatuto, pueden encargarse mediante apoderamiento conferido adecuadamente de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia. Se pone aquí ya de manifiesto la diferencia con el abogado; éste defiende, el procurador representa, y lo hace además con carácter obligatorio y exclusivo.
En las leyes procesales suele partirse del principio de que la parte no puede comparecer por sí misma ante los órganos judiciales, sino que la comparecencia se efectúa por medio de procurador. El art. 3 EGPT no se ha atrevido a hacer esta tajante afirmación, pero sí se encuentra, por ejemplo, en el art. 3 LEC. Ello no impide la existencia de excepciones y el art. 4 LEC es buena prueba de ello.
La exclusividad significa que corresponde únicamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo disposición en contrario de la ley. Las excepciones, como veremos en su momento, son aquí muy raras; la ley permite en ocasiones que las partes comparezcan por sí mismas, pero no suele permitir que no procuradores representen en juicio a las partes. Importante excepción es la recogida en el art. 440.3 LOPJ, por la cual en los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación puede ser ostentada por graduado social colegiado.
Las relaciones entre cliente y procurador son básicamente un contrato de mandato que se articula por medio del poder. Hasta ahora normalmente ese poder era notarial, pero desde el art. 281.4 LOPJ la representación puede conferirse también ante el secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer de un asunto concreto.
Tratándose de una profesión liberal e independiente la relación con el cliente se basa en la confianza, y de ahí que éste ha de poder designar al procurador que se la merezca. Esto por lo menos en teoría, porque en la práctica la parte otorga poderes para pleitos al procurador que le indica el abogado, y ello es así hasta el extremo de que en la mayoría de los casos el cliente ni siquiera llega a conocer al procurador, salvo en el nombre
a) Ingreso
El ejercicio de la procuraduría requiere necesariamente la incorporación a un colegio de procuradores. Se parte, pues, de la colegiación obligatoria.
b) Estatuto jurídico
El art. 8 EGPT regula las incompatibilidades, algunas de las cuales son específicas. Respecto de los deberes cabe destacar:
1.') Representar gratuitamente a los litigantes pobres.
2.') El complejo campo de los deberes viene establecido en el art. 14 EGPT y todos ellos responden a su función de representación; así el relativo al secreto profesional.
3.) Antes de iniciar el ejercicio profesional han de prestar fianza, a disposición de la autoridad judicial, para responder de los gastos judiciales devengados a su cargo; la cuantía de la fianza es distinta según el lugar de ejercicio y va desde 75.000 pesetas en Madrid y Barcelona hasta 20.000 pesetas en las poblaciones con Juzgado de Primera Instancia o similar.
Con relación a los derechos en el Estatuto se destaca el referente a la retribución. Los procuradores cobran por el sistema de arancel, que han sido fijados en el RD 1. 162/1991, de 22 de julio, y en la OM de 17 de mayo de 1994, prohibiéndose el pacto de quota litis.
LECCIÓN 11ª LA COMPETENCIA
1.CONCEPTO.
2.COMPETENCIA GENÉRICA. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
3.COMPETENCIA ESPECÍFICA.
A)CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.
B)LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.
4.EL REPARTO DE NEGOCIOS.
LA COMPETENCIA
1. LA COMPETENCIA: CONCEPTO
Al conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado se le denomina procesalmente «competencia». Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de qué instancia y de qué ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.
2. LA COMPETENCIA GENÉRICA 0 POR ORDENES
Establecida la jurisdicción de un órgano español, hay que averiguar a continuación, con carácter previo, el orden jurisdiccional sobre el que recaerá, por tanto, si tiene que ser un juez civil, laboral, administrativo o penal. Después podremos entrar ya en cada uno de los criterios de atribución concretos.
En efecto, la LOPJ pretende resolver el problema del orden jurisdiccional de una forma sencilla, determinando precisamente la llamada competencia por órdenes, es decir, la que se puede denominar «competencia genérica.
En este sentido, la LOPJ ha considerado el orden civil como el general y con «vis attractiva», porque los tribunales civiles conocen de las materias que le son propias (las de Derecho privado), y de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
En cuanto al tratamiento procesal, el art. 9.6 LOPJ nos da la clave al afirmar que «la jurisdicción es improrrogable», por lo que de un proceso civil tan sólo puede conocer el orden jurisdiccional civil, de uno laboral el orden social, etc., sin que exista posibilidad alguna, v.gr., de sumisión, siendo en caso contrario el acto judicial producido con manifiesta falta de jurisdicción (es decir, falta de competencia genérica o por orden) nulo de pleno derecho. La LOPJ es, por tanto, coherente con su naturaleza de presupuesto procesal.
Los órganos jurisdiccionales deben apreciar de oficio su falta de jurisdicción (competencia).
En caso de que el juez no lo haga así, las partes pueden intentar llegar al fin pretendido por una vía distinta, planteando un conflicto de competencia, que es la tramitación procedimental prevista, y que estudiaremos inmediatamente.
LOS CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA
Extendiéndose a una pretensión individualizada la jurisdicción española, y correspondiendo su conocimiento con carácter genérico al orden civil, al orden laboral, al orden administrativo o al orden penal, hay que precisar a continuación, dada la existencia (forzosa) de muchos jueces y tribunales civiles, laborales, administrativos y penales en España, cuál de ellos va a ser el competente. Este problema se resuelve mediante los criterios de atribución, que acaban de conformar el presupuesto procesal de la competencia.
Los criterios de atribución permiten distinguir tres clases de competencia: Objetiva, funcional y territorial.
A) Objetivo
El criterio de la competencia objetiva atiende a la distribución del asunto o causa según el objeto del proceso.
B) Funcional
Las leyes procesales no se refirieron a este criterio con el término «funcional» porque es de creación doctrinal algo posterior, aunque se asumió por la jurisprudencia pronto e incluso se ha incorporado expresamente a alguna ley, como la LEC española. Fue Wach, en este sentido, el primero en llamarla así, al afirmar que el criterio funcional de la competencia «consiste en asignar determinadas funciones distintas en una misma causa a tribunales que son competentes para entender de ella por razón de la materia y del lugar». Pero en el desarrollo del concepto se ha ido mucho más lejos de lo que el propio autor alemán quiso decir.
A la hora de fijar la extensión de la competencia funcional, la ley es muy clara: El juez o tribunal conocerá funcionalmente no sólo del pleito principal, sino también de los incidentes, las excepciones que se propongan, la reconvención en su caso, y de la ejecución, tanto de providencias y autos, como de la propia sentencia, sin excluir tampoco bajo determinados presupuestos el conocimiento de cuestiones prejudiciales.
C) Territorial
Una vez determinada la competencia objetiva del órgano, la norma territorial distribuye las causas entre los distintos tribunales de un mismo tipo.
LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
A) Delimitación terminológica
Nuestro Ordenamiento se mueve con una gran confusión terminológica respecto de las expresiones «conflictos de jurisdicción», «conflictos de competencia» y «cuestiones de competencia», por lo que es preciso aclarar de entrada el significado de cada una de ellas.
Los verdaderos «conflictos de jurisdicción» son los que pueden plantearse entre un órgano jurisdiccional y otro órgano administrativo.
Los «conflictos de competencia» son los que pueden plantearse entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales integrados en el Poder judicial organización, es decir, entre los órdenes civil, laboral, contencioso-administrativo y penal.
Por último, las «cuestiones de competencia» pueden plantearse sólo entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional.
B) Los verdaderos conflictos de competencia
Como hemos dicho, estos conflictos son los que pueden producirse entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales integrados en el poder judicial organización. Respecto de ellos:
1.) La solución de los mismos se confía a una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por su presidente y compuesta por dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno; como secretario actuará el que lo sea de la dicha Sala de Gobierno del mismo Tribunal Supremo.
2.) El orden jurisdiccional penal es siempre preferente, de modo que ningún juez o tribunal puede plantear conflictos de competencia a órganos de ese orden.
3.) El conflicto se suscita de modo positivo dirigiendo la parte o el Ministerio fiscal escrito al orden y órgano al que se estime competente, siempre que el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo. El órgano concreto al que se ha dirigido el escrito oirá (por escrito) a las demás partes y, en su caso, al Ministerio fiscal, y decidirá por medio de auto, o bien que él y su orden no son competentes para conocer del asunto, o bien que si lo son, acordando en este segundo caso requerir al órgano que está conociendo del objeto procesal para que deje de hacerlo.
4.) El conflicto se inicia de modo negativo cuando dos órganos de dos órdenes jurisdiccionales diferentes se han declarado incompetentes para conocer de un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos. En este caso, la parte, contra el auto del segundo órgano y orden que se haya declarado incompetente, interpondrá el llamado recurso por defecto de jurisdicción. Ese órgano, después de oír (siempre por escrito) a las demás partes y al Ministerio fiscal, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.
LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Debiendo conocer de un asunto el Poder Judicial, y dentro de él un órgano jurisdiccional del orden civil, o del penal, cuya competencia objetiva y funcional ya está fijada, puede surgir el problema de que se discuta la atribución de cualquiera de los criterios, planteándose entonces lo que se denomina por la ley una «cuestión de competencia».
Aunque parezca que estas cuestiones se vayan a plantear fundamentalmente respecto a la competencia territorial, también es posible de alguna manera que surjan para discutir la competencia objetiva y funcional fijadas.
A) En el orden civil
a) Objetiva y funcional:
1.) La verdadera cuestión de competencia se da «entre iguales». Entre órganos de distinta categoría no hay «cuestión».
a) Respecto a la objetiva, la «cuestión» no existía antes, porque no se planteaba entre iguales. Sin embargo, es posible que se pueda dar v.gr., entre un Juez de Primera Instancia y un Juez de Familia de la misma localidad en un pleito de divorcio. El tema que se plantea, a distinguir entre competencia objetiva exclusiva y excluyente, no debe ser nunca problemático si se han aplicado correctamente las normas de reparto.
b) En segundo lugar, por lo que hace referencia a la competencia funcional, la pretendida «cuestión» surge cuando un órgano jurisdiccional conoce de un asunto que funcionalmente no le corresponde.
2.) Por contra, si el órgano jurisdiccional superior entiende que un inferior suyo conoce de un asunto que le corresponda a él, ordenará al subordinado, también a instancia de parte y oído el MF, que se abstenga de todo procedimiento y le remita los antecedentes.
b) Territorial:
La verdadera cuestión de competencia se da en punto al criterio territorial de atribución de la misma. Ello, no porque sea disponible para las partes, sino porque se trata de cuestiones surgidas entre órganos que son de la misma categoría.
Dado que el actor es quien habrá presentado la demanda ante el juez de un lugar concreto, la ley concede al demandado dos posibilidades distintas para impugnar la fijación realizada por el demandante (y si no lo hace, quedará convalidada por sumisión tácita, v. los arts. 58.2' y 75 LEC): La declinatoria y la inhibitoria (art. 72, 1, LEC). Es derecho suyo el escoger el medio más idóneo y apropiado a sus intereses (v. S TC 105/1987, de 22 de junio).
Ambos instrumentos, la declinatoria y la inhibitoria, son incompatibles entre sí.
Efecto común a las dos es que ocasionan la suspensión del proceso civil hasta que se decida la cuestión, si bien pueden practicarse, a instancia de parte, las actuaciones que se consideren absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.
De otro lado, todos los actos procesales realizados hasta ese momento, es decir, el de la decisión de la competencia, son válidos, sin necesidad de que se ratifiquen ante el órgano jurisdiccional que sea definitivamente el competente desde el punto de vista territorial (art. 115 LEC). Este precepto es muy importante, puesto que significa que los efectos derivados de la admisión de la demanda se han producido válidamente, por lo que, por ejemplo, ha quedado interrumpida la prescripción.
Veamos pues, brevemente, las características más importantes de cada uno de dichos medios:
1) La declinatoria:
La declinatoria se propone ante el órgano jurisdiccional que se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente. Ese órgano es, pues, el que ha citado al demandado.
2) La inhibitoria:
La LEC regula con detalle este instrumento de discusión de la competencia territorial, el más utilizado en la práctica por ser el juego procesal de mayor utilidad al demandado, ya que le permite plantear la cuestión sin salir del lugar en que viva.
La inhibitoria se planteará ante el órgano jurisdiccional a quien el demandado considere competente, pidiéndole que dirija un oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos. La inhibitoria se conserva en la LEC por una razón histórica y otra de protección al demandado, puesto que se sigue considerando que cada juez tiene un derecho a la competencia y la obligación de defenderla contra los demás que se la discutan (mediante la «inhibitio»), y que hay que conceder al demandado el derecho a plantear el conflicto desde el lugar más conveniente para él. Estas razones son discutidas por la moderna jurisprudencia, precisamente por el ataque a la economía procesal que suponen los dos instrumentos a que nos venimos refiriendo.
EL REPARTO DE NEGOCIOS
Determinado ya qué órgano jurisdiccional es el objetiva, funcional y territorialmente competente, puede ocurrir, sin embargo, que se hagan necesarias otras disposiciones para fijar exactamente, dentro del lugar, qué juzgado o tribunal conocerá definitivamente de la pretensión. Ello ocurre porque en esa ciudad o población hay varios órganos judiciales que, por tener la misma jerarquía, pueden ser competentes conforme los tres criterios de atribución conocidos. Esas disposiciones atienden lo que se denomina reparto de negocios o asuntos.
Importa destacar que el reparto no significa en absoluto la aplicación de una norma de competencia. Esta nos habrá dicho, tomando un ejemplo civil, que para conocer de una demanda de juicio de menor cuantía es competente en primera instancia el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, o el de Castellón, y con esta determinación habrá cumplido su función.
Estamos en cambio ante normas que, fundándose en el principio de la necesaria división del trabajo, tienen un carácter gubernativo. Así se puede desprender del art. 59 LEC, cuando dice que «en las poblaciones donde haya dos o más Jueces de primera instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos ... ». El inciso final de esta norma confirma que no son normas de competencia, porque prohibe la sumisión expresa a uno de los varios jueces existentes en esa población, es decir, una cláusula que dijera que «las partes se someten con renuncia expresa a su propio fuero al Juzgado de Primera Instancia número 3 de la villa de Madrid» sería consecuentemente nula en la referencia al número del Juzgado.
1.) Para que deba repartirse un negocio civil o una causa penal, se requiere que en la ciudad o población haya dos o más juzgados.
2.) También deben someterse a reparto los negocios civiles o causas penales atribuidos a un tribunal con más de una sección.
3.) Las normas de reparto se aprueban por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la junta de jueces del respectivo orden jurisdiccional, afectando a las secciones de las Audiencias Provinciales y a los juzgados del mismo orden jurisdiccional con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.
4.) Para el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los propios Tribunales Superiores de Justicia, son sus Salas de Gobierno quienes aprueban las normas de reparto entre las distintas secciones de cada sala.
5.) El reparto de asuntos conforme a las normas prefijadas es supervisado en cuanto a su aplicación práctica por el juez decano, asistiendo por un secretario, correspondiéndole además resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo en su caso la exigencia de las responsabilidades que procedan.
6.) Existen excepciones a las reglas anteriormente citadas, relativas a las primeras diligencias y a problemas por exceso de trabajo.
7.) Como dice Prieto-Castro, el reparto es «condicionante de impulso», porque los jueces no permitirán que se curse ningún negocio si no constase en él la diligencia de repartimiento, y si lo hacen incurren en responsabilidad disciplinaria, lo que significa que la falta de reparto no determina en ningún caso la nulidad de actuaciones. El primer escrito del proceso habría que presentarlo, pues, al juez decano; y
8.) Las normas para repartir los negocios deben responder a criterios de eficacia laboral dentro de un respeto a la igualdad si es posible y, en su caso homogeneidad, de forma tal que todos los jueces conozcan del mismo número de asuntos y de la misma variedad. Pero, claro, esto es prácticamente imposible, por lo que compartimos la opinión doctrinal que desea que el criterio de la conexión fuera el tenido en cuenta, con lo que quien ya conozca «por antecedentes», debe conocer luego conforme a reparto, o el de la especialización.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Y GARANTÍAS DE LOS JUSTICIABLES
LECCIÓN 12ª
1. LA ACCIÓN COMO DERECHO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.
A) ANÁLISIS HISTÓRICO Y ACTUAL.
B)ACCIÓN Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
C)ACCIÓN Y PRETENSIÓN.
2.LAS GARANTÍAS PROCESALES CONSTITUCIONALIZADAS.
ACCIÓN Y TUTELA JUDICIAL
ANÁLISIS HISTÓRICO Y ACTUAL
A) En el Derecho romano
Para comprender el significado de la acción hay que volver al Derecho romano. De éste se ha dicho que no era un sistema de derechos subjetivos, sino un sistema de acciones, y siendo esta afirmación cierta hay que entender su significado.
Hoy está firmemente asentada en la ciencia jurídica la distinción entre derecho objetivo y derechos subjetivos. El primero es un conjunto de normas jurídicas, generales, imperativas y coercibles; estas normas nos dicen quién puede ser considerado propietario, usufructuario, acreedor, heredero, etc. Cuando se habla de los derechos subjetivos se está haciendo referencia a situaciones de poder o de preferencia respecto de cosas o contra personas; los propietarios, usufructuarios, acreedores y herederos, son titulares de derechos subjetivos.
En el Derecho romano no hay definiciones del derecho objetivo y no se conocía el concepto de derecho subjetivo. Este fue concebido muy posteriormente y se refiere a la cualidad moral atribuida a una persona para tener o hacer algo justamente; surge cuando la ley es la fuente del derecho objetivo y, al mismo tiempo, enumera los derechos subjetivos.
En Roma las fuentes creadoras del Derecho eran la jurisprudencia y el Edicto del Pretor. El Edicto no contenía un catalogo de derechos subjetivos, sino un catalogo de formas de reclamar procesalmente, de acciones. Cuando un jurista romano trataba de describir una relación jurídica lo hacía con referencia a la acción.
Estamos ante la que se ha llamado concepción monista de acción. En Roma acción y derecho subjetivo son una misma cosa, y precisamente en ese orden; primero la acción y luego el derecho subjetivo. Dentro de esta concepción se mueven también los glosadores, y así Piacentino, en la primera mitad del siglo XII, tipificaba 191 clases de acciones, cada una con su nombre propio, contenido específico y sujetos activo y pasivo, distinguiendo entre: 1) Petitio: Prestación concreta que el demandante reclama (la pretensión material), y 2) Actio: Fundamento legal de la petitio, por lo que sin acción no hay pretensión. Esto supone la identificación de la acción con el sustrato sustancial de la pretensión, de modo que actio y obligatio son términos sinónimos.
Esta visión monista, para la que la acción y el derecho subjetivo son una misma cosa, es manifiesta en las Partidas, en la que la relación acción y derecho subjetivo se evidencia en que la acción no es más que la forma de hacer valer ese derecho.
B) La situación en el siglo XX
La visión monista sigue predominando, pero ahora se han invertido los términos; lo primero es ya el derecho subjetivo y después aparece la acción. Así se descubre, por ejemplo, en:
a) Savigny
La acción es el aspecto bajo el que se nos presenta el derecho subjetivo cuando ha sido violado; es un momento del derecho subjetivo. Por ello el origen de la acción se encuentra en la violación del derecho subjetivo y, consecuentemente, su titular es el ofendido y su destinatario o sujeto pasivo aquél que ha realizado la violación.
En estas línea de pensamiento decía Puchta que la acción es el "derecho subjetivo en pie de guerra", y Unger que es "el derecho que abandona la toga para endosarse el sagum" (la capa militar).
b) La escuela francesa
Entre los procedimentalistas franceses, y aun entre los exégetas del Código Civil de Napoleón, la acción se concebía como una prolongación del derecho subjetivo, hasta el extremo de que Demolombe llegó a decir que las leyes hablaban de derechos y acciones incurriendo en un pleonasmo. Se comprenden así aforismos tan tradicionales como: Si no hay derecho, no hay acción; y no hay derecho sin acción, y no acción sin derecho. Ya en el siglo XX seguían diciendo Glasson, Tissier y Morel que la acción es el derecho subjetivo en estado de lucha, con lo que demostraban, una vez más, el atraso de la doctrina francesa.
c) España en el siglo XIX
Aquí íbamos por el mismo camino. La acción no era más que u momento, un aspecto del derecho subjetivo privado que se ejercito actúa jurisdiccionalmente. Se ha concluido que la acción se en cuadra institucionalmente en el ámbito del derecho privado porque presupone obligatoriamente: de un lado, la existencia de un derecho de otro, la lesión o desconocimiento de ese derecho. No tiene vid propia. No es un concepto ni figura jurídica autónoma. Igualmente es claro que dada la anterior premisa la división capital de la acciones debe estar basada en criterios privatísticos, es decir, sobre los distintos derechos que garantizan: acciones personales, accione reales, etc.; que, en definitiva, reciben el nombre del derecho mate rial que protegen y no por la naturaleza de la resolución judicial a que tiendan" (Gutierrez-Alviz).
LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL CONCRETA
Este es el primer camino de los emprendidos por la doctrina y aspira a explicar cómo se pasa del derecho material al proceso, recordando que ese derecho material es siempre el derecho privado. La teoría concreta parte de tres premisas fundamentales, de las cuales dos no se discuten en la actualidad mientras que una de ellas encuentra oposición generalizada.
a) No se discute que el derecho de acción es un derecho autónomo, distinto del derecho subjetivo material, y lo es tanto por sus presupuestos como por su objeto.
b) También se admite hoy que se trata de un derecho frente al Estado, el cual queda obligado a otorgar la tutela siempre que concurran los presupuestos necesarios. El otorgamiento de la tutela jurisdiccional no es algo discrecional para el Estado, sino algo a lo que viene obligado jurídicamente.
A) Derecho de carácter concreto
El que este derecho de acción tenga carácter concreto significa que se trata de un derecho a obtener, no una sentencia cualquiera, sino la sentencia favorable, la tutela jurídica pedida.
La crítica contra esta afirmación se ha formulado siempre de la misma manera: Concebida así la acción -se dice- no sabemos si existe o no hasta el final del proceso, incluso no sabemos si se ha ejercitado o no por su verdadero titular, pues también eso es algo que sólo se sabrá al final del proceso. En consecuencia la teoría concreta no puede admitirse -se sigue diciendo- porque si al final del proceso resulta que el demandante lo pierde, habrá que llegar a la conclusión de que el proceso lo ha iniciado quien no tenía derecho de acción o, dicho de otra manera, si la actividad jurisdiccional la inicia quien tiene y quien no tiene razón (eso es algo que se verá al final), no cabe admitir una concepción que afirma que la acción es el derecho a una sentencia de contenido concreto.
Aquí es donde se encuentra la mezcla de los dos caminos a que hacíamos referencia antes. La teoría concreta no pretende explicar la iniciación de la actividad jurisdiccional, no se refiere al derecho del ciudadano a poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado y obtener una sentencia y, por tanto, la crítica anterior carece de sentido.
Despejada esta crítica hay que seguir afirmando que el derecho de acción lo es a obtener una sentencia de contenido concreto y, por tanto favorable al demandante. La dificultad que se opone a reconocer esto proviene de que el derecho de acción está inescindiblemente unido al proceso.
Los derechos subjetivos privados pueden ser reconocidos fuera del proceso, y de hecho ocurre así normalmente. Si una persona afirma que es titular de la propiedad intelectual de un libro, se trata de una afirmación y de un derecho que puede ser reconocido sin necesidad de proceso; el derecho de crédito de un acreedor contra un deudor puede ser reconocido por éste y pagada la deuda. En cambio el derecho de acción no puede ser reconocido fuera del proceso; dirigido (como veremos a continuación) frente a los órganos jurisdiccionales del Estado, sólo puede ser reconocido en el proceso, en la sentencia, y de ahí que quede siempre sujeto a un condicionante de duda, de que el juez me de la razón.
Ahora bien, esto no quiere decir que el derecho de acción sólo exista si se vence en el proceso. Si es posible hablar de sentencias justas e injustas y de error judicial es porque el derecho de acción existe, aunque luego no se venza en el proceso. Cuando se afirma que las cosas no son lo que son, sino lo que los jueces dicen que son", se está incurriendo en un positivismo judicialista de corte totalitario, negador de los derechos de la persona.
Frente a esta concepción podrá alegarse que el juez que conozca del caso concreto puede incurrir en error y que el ordenamiento jurídico, por razones de seguridad jurídica, hace que ese error se convierta en firme y en cosa juzgada material, pero esto no puede significar que sea el juez el que crea los derechos materiales subjetivos. El juez simplemente reconoce lo que ya existe, y hay que admitir que en esa actividad puede equivocarse. Sólo así se explica la posibilidad del error judicial y de su indemnización (art. 121 de la CE).
Partiendo de que concurren todos los requisitos necesarios, el derecho de acción lo tiene que ser a una sentencia favorable, no a cualquier sentencia, pues de lo contrario los derechos subjetivos reconocidos por las leyes carecerían de sentido en la realidad.
B) Ambito de la tutela concreta
Como advertíamos al inicio, el ámbito de la teoría concreta se reduce a la aplicación en el proceso por los órganos jurisdiccionales del Derecho privado, y aún hay que añadir que esta limitación afecta también al mismo Derecho civil, por lo menos en la parte del mismo en que se manifiesta la influencia del Derecho público. Así las cosas debe tenerse en cuenta:
a) En el ámbito del Derecho civil no puede tenerse derecho a obtener una sentencia de contenido concreto y, por tanto, favorable, cuando no puede hablarse de la existencia de verdaderos derechos subjetivos de naturaleza privada.
Los iniciadores de la teoría concreta partieron de dos condicionamientos que limitaron su construcción. El primero de ellos era político, pues se basaron en una concepción liberal en la que la justicia del Estado estaba al servicio del ciudadano, el cual perseguía por medio de la misma los derechos subjetivos que las normas materiales le reconocían, y el segundo era jurídico, pues los procesalistas civiles pretendieron explicar sólo como el orden jurídico privado era tutelado por la jurisdicción. Wach no se planteó nunca su teoría respecto del Derecho público.
b) Cuando se trata de la actuación del Derecho penal la teoría concreta no puede ser aplicable porque no existen derechos subjetivos materiales de naturaleza penal.
Una de las consecuencias de que el Estado haya asumido en exclusiva el ius puniendi ha consistido en que los particulares no pueden disponer de la pena, lo que supone que la aplicación del Derecho penal queda fuera de su disposición. Se trata de que: 1) No existe relación jurídica penal entre los que han intervenido en la comisión del delito, bien como autor, bien como víctima, y 2) El ofendido o perjudicado por el delito no es titular de un derecho subjetivo a que al autor del mismo se le imponga una pena.
La aplicación del Derecho penal, al ser asumida por el Estado, excluye que los particulares tengan derechos subjetivos de contenido penal y, por tanto, menos puede existir un derecho de acción que consista en la obtención de una sentencia de contenido concreto. Más aún, en la mayoría de los países el particular ofendido o perjudicado ni siquiera puede constituirse como parte acusadora en el proceso penal, al haber asumido también el Estado el monopolio de la acusación, que queda confiada al Ministerio fiscal. El que en España cualquier ciudadano, haya sido o no ofendido o perjudicado por el delito, puede formular la acusación implica sólo que se le confiere la posibilidad de pedir la actuación del Derecho penal en el caso concreto. No se le reconoce un derecho subjetivo material penal, sino sólo un derecho o facultad procesal para, primero, pedir a un tribunal que inicie la averiguación del delito y la persecución de su autor y, después y en su caso, para convertirse en parte acusadora.
LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL ABSTRACTA
Se habla de teoría abstracta porque la acción se concibe ahora como el derecho a la actividad jurisdiccional, a que en el proceso llegue a dictarse una sentencia sobre el fondo del asunto, sea cual fuere el contenido de ésta.
B) Acción y pretensión
Por el camino de la abstracción se llegó por Guasp a distinguir entre acción y pretensión, de modo que la primera no debía tenerse en cuenta en una sistemática del Derecho procesal, que debía atender a la pretensión, entendida como acto jurídico del actor que, valorado progresivamente por el Derecho procesal y por el material, conduce a la producción de una serie de efectos, fundamentalmente la admisibilidad y la estimación de la misma, dependiendo cada una de la existencia de sus respectivos presupuestos.
La construcción de Guasp ha tenido el valor de destacar el concepto de pretensión, pero en la actualidad:
1.) El concepto de acción no sólo no se ha abandonado, sino que se ha convertido doctrinalmente en un de los "temas procesales de nuestro tiempo", si bien con sentido y contenido muy diferentes de los iniciales.
Lo más importante de esta noción actual de la acción es que la misma tiene que ser unitaria; no existen clases de acciones, sino una única acción. Cuando en la actualidad se sigue hablando de acciones -en plural- es porque no se ha asumido toda la evolución que hemos resumido y porque se está todavía en el concepto romano o, por lo menos, en el del siglo XIX. La acción como derecho a la jurisdicción, a la actividad jurisdiccional del Estado, al proceso (que todas estas maneras puede denominársele) sólo puede ser una y sólo puede existir un concepto.
2.) El concepto de pretensión dado por él ha evolucionado en la doctrina posterior, hasta ser asumido su trascendencia sobre todo con relación al objeto del proceso.
Si no puede hablarse de acciones, sí debe hablarse de clases de pretensiones, y por eso en la lección 17 a estableceremos su clasificación. Siendo uno el concepto de acción, y admitido que este derecho no puede ejercitarse si no es para pretender, adquiere importancia el sistema de clasificación de las pretensiones con relación a la clase de tutela jurisdiccional pedida.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Según el art. 24.1 de la CE un derecho fundamental de "todas las personas" "a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", que se ha convertido en el derecho estrella, el que se alega con más reiteración y el que, sin duda, está dando lugar a mayor número de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional.
A) Titulares del derecho
No es dudoso que el derecho es "predicable de todos los sujetos jurídicos", sean españoles, extranjeros, personas físicas o jurídicas, incluidas las de derecho público, siempre que el ordenamiento les reconozca capacidad para ser parte en el proceso.
Lo discutible en este sentido sigue siendo la posibilidad de considerar al Estado como titular de este derecho fundamental. En la STC últimamente citada frente al voto de la mayoría un importante voto particular sostuvo que el Estado posee potestades y competencias, pero de ningún modo derechos fundamentales, salvo cuando actúa con sometimiento al derecho privado.
B) Contenido esencial del derecho en el ámbito civil
Aunque el art. 24.1 de la CE no distingue literalmente entre los distintos ámbitos en que el derecho puede actuarse por un tribunal es conveniente distinguir entre ellos. Aquí lo haremos con referencia a los ámbitos civil y penal (aunque algunos pronunciamientos tienen contenido general).
a) El acceso a la justicia
El primer contenido del derecho se refiere, obviamente, a la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión que formule un titular del derecho. El derecho a la jurisdicción no es sólo esta posibilidad de acceso, pero ella es presupuesto lógico de todos los otros posibles contenidos del derecho.
b) La resolución de fondo
El contenido esencial del derecho se ha centrado, en buena medida, en la necesidad de que por el órgano jurisdiccional se dicte “una resolución fundada en derecho, resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas".
c) La motivación de la resolución
Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional ha insistido en que está incluido en el art. 24.1, sobre todo cuando se pone en relación con el art. 120.3 de la CE, el derecho a que la sentencia sobre el fondo sea motivada.
d) La prohibición de la indefensión
La tutela judicial efectiva se conecta a veces con la interdicción de la indefensión, a la que también se refiere el art. 24.1 de la CE.
e) La firmeza y la cosa juzgada
Sin demasiada precisión viene diciendo el Tribunal Constitucional que la tutela efectiva incluye también la firmeza de las resoluciones judiciales, la invariabilidad de las mismas para el tribunal que las dicta y la cosa juzgada material.
f) La ejecución de lo juzgado
El derecho comprende también el que el fallo se cumpla; "el obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho".
LECCIÓN 13ª. EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA
1. REQUISITOS PARA SU DISFRUTE.
2. CONTENIDO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXTINCIÓN DE ESE DERECHO.
3. PROCEDIMIENTO PARA SU CONCESIÓN Y CONSECUENCIAS DE LA SOLICITUD. LAS COMISIONES DE JUSTICIA GRATUITA.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), ha modificado sustancialmente algunos aspectos relativos a la naturaleza, presupuestos, régimen jurídico, procedimiento, resolución y efectos de la institución denominada tradicionalmente beneficio de pobreza o de justicia gratuita, ahora llamada de asistencia jurídica gratuita.
EL DERECHO AL BENEFICIO DE LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA
La asistencia jurídica gratuita tiene, según un diseño clásico, dos componentes claramente diferenciados. Por un lado, el derecho a la asistencia jurídica gratuita; por otro, el procedimiento para su concesión. Veamos ahora el contenido material de la asistencia.
A) Requisitos de fondo
En primer lugar, la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita depende de la concurrencia de tres requisitos de fondo:
a) Circunstancias económicas del solicitante, en función de la naturaleza jurídica del mismo:
1.') Pidiéndolo una persona física, el requisito consiste, de acuerdo con el art. 3.1, en no superar el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud, que es el criterio tipo. Para computarlo se tienen en cuenta las llamadas fuentes de riqueza que la unidad familiar perciba anualmente por todos los conceptos.
En caso de estar ante el cumplimiento del derecho constitucional a la asistencia letrada al detenido, el requisito económico no se exige en este momento, por lo que siempre tiene derecho a la asistencia gratuita, pero cabe la posibilidad de ser revocada y, por tanto, tener que pagar los honorarios del abogado, si una vez abierta la causa no se le reconoce posteriormente.
2') Tratándose de una persona jurídica de las reflejadas en el art. 2, e), es decir, asociaciones de utilidad pública conforme a la ley y fundaciones inscritas, el principio de la capacidad económica se concreta en la insuficiencia de recursos para litigar, entendiéndose que ello ocurre cuando su base imponible en el impuesto de sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en el cómputo anual (art. 3.6 LAJG).
b) Litigar por derechos propios: Significa que el beneficio únicamente puede reconocerse, dados los demás presupuestos, a quien litigue o vaya a defender en juicio derechos o intereses propios. Con ello se pretenden evitar fraudes para gozar de la asistencia jurídica gratuita una persona que de no haber transmitido ilegítimamente, v. gr., por cesión, el derecho, nunca podría disfrutar de él por no reunir el presupuesto económico generalmente. La transmisión por herencia queda naturalmente fuera del supuesto.
c) La sostenibilidad de la pretensión (o resistencia, aunque no lo diga la ley) del pleito o causa par el que se solicita: Es si duda el requisito más complejo, que se deduce de varios preceptos (arts. 13, 15, 11, y 32 a 35 LAJG), significando respecto a los procesos civil, laboral y administrativo que la pretensión interpuesta o que vaya a interponerse, debe ser lo suficientemente fundada como para poder tener éxito en el mismo, evitándose con ello la interposición de pretensiones indefendibles o temerarias. En el proceso penal este requisito juega de manera distinta, pues significa que el hecho perseguido criminalmente sea delito o falta.
B) Formas de declaración
Tres posibilidades existen para la declaración formal del beneficio de la asistencia jurídica gratuita:
a) Administrativa: La declaración del derecho en el supuesto normal se efectúa por un ente administrativo de carácter provincial generalmente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que analiza los requisitos exigidos y tras el procedimiento correspondiente, dicta la resolución pertinente.
b) Legal: Existe también la posibilidad de que el beneficio de la asistencia jurídica gratuita se conceda directamente por la ley. Ello afecta a numerosas personas jurídicas.
c) Internacional: En los procesos civil y laboral, los extranjeros, personas físicas o jurídicas, que tengan reconocido en su país el beneficio de la asistencia jurídica gratuita o equivalente, pueden gozar en España también del mismo.
Ello es posible siempre que exista convenio bilateral entre ambos países que lo prevea, o hayan firmado el Convenio Europeo relativo a la Transmisión de Solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita, de 27 de enero de 1977 (BOE de 21 de diciembre de 1985), o el Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia, de 25 de octubre de 1980 (BOE de 30 de marzo de 1988).
C) Contenido del derecho
Si la LAJG, o bien por declaración legal o internacional, concede la asistencia jurídica gratuita, ésta tiene un contenido específico, implicando los siguientes derechos (art. 6 LAJG), en donde reside una de las novedades más sustanciales de la reforma, por la ampliación que ha supuesto:
a) Asistencia extrajudicial gratuita, derecho que es nuevo en nuestro Ordenamiento Jurídico, por el que se extienden parte de los beneficios de la gratuidad incluso antes de que tenga lugar el proceso, siguiendo el modelo de los países europeos más avanzados. Su fin es permitir que el abogado de oficio analice el conflicto o reclamación, informe al ciudadano lego sobre las posibilidades jurídicas de éxito que tiene, en su caso importe de la posible condena en costas, le ayude a buscar las pruebas necesarias, e, incluso, para lo que es particularmente relevante, negocie una solución amigable del mismo.
b) Asistencia gratuita del abogado al detenido o preso que no lo hubiere designado libremente, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un proceso penal en curso, o su primera comparecencia ante un juez, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial.
c) Nombramiento de abogado de oficio, tanto si es necesario en el proceso como si no, siempre que con ello en este último caso se trate de garantizar el principio de igualdad procesal, uno de los derechos clásicos y fundamentales, que es novedad en esta última parte.
d) Nombramiento de procurador de oficio, también clásico.
e) Asistencia pericial gratuita por personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o por técnico privado en su caso.
f) Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales, que ya estaba reconocido.
g) Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. Téngase en cuenta que ello no afecta a las cauciones, fianzas o depósitos de rentas exigidos legalmente e impuestos por el juez (por ejemplo, las previstas en algunos procesos arrendaticios, sumarios, para la adopción de medidas cautelares, querella del no ofendido, etc.), lo que puede llevar a algún resultado injusto.
h) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial.
i) Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan en documentos públicos.
D) Ambito de aplicación
El beneficio de la asistencia jurídica gratuita se extiende a todos los trámites e incidencias del proceso para el que se ha obtenido y no para otro distinto, por tanto, desde su inicio hasta la finalización de la ejecución en su caso, por lo menos por un período de dos años respecto a esta última fase.
El reconocimiento es de todos los derechos que haya fijado la Comisión hasta la finalización del proceso, lo que incluye los recursos, pero en caso de que la instancia superior o el recurso extraordinario se celebre en capital distinta a la de la primera instancia, habrá que proceder al nombramiento de nuevos abogado y procurador, analizando el letrado la sostenibilidad del mismo.
Pero existe un momento preclusivo para la solicitud del beneficio, pues salvo acreditamiento de incapacidad económica sobrevenida con posterioridad al inicio del proceso, o para interponer un recurso de apelación, casación o equivalente, debe realizarse la petición antes de iniciarlo o conjuntamente con la demanda, ya que de no darse esa circunstancia será denegado por la Comisión si se formula con posterioridad.
E) Extinción
El beneficio de la asistencia jurídica gratuita se extingue normalmente con la finalización de la ejecución del proceso para el que se obtuvo, pues cada petición responde a un único pleito o causa. También se extingue, naturalmente, el beneficio provisional, con la resolución denegatoria definitiva.
Se puede extinguir asimismo de manera total o parcial por diversas causas particulares:
a) Extinción total, por darse alguno de estos tres supuestos:
1.') Por revocación: La declaración errónea, el falseamiento o la ocultación de datos, son causas de revocación del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
2.") Por condena en costas del contrario: El condenado en costas que no haya disfrutado del beneficio de asistencia jurídica gratuita debe abonar las causadas por el que lo obtuvo.
3.') Por condena en costas del beneficiario que hubiera mejorado de fortuna: El beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, bien administrativa, bien legal, bien internacionalmente, únicamente tiene obligación de pagar las costas causadas en su defensa y las del contrario, cuando al ser condenado en costas, viniera a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la finalización del pleito o causa, es decir, obtuviera unos ingresos y recursos que por todos los conceptos superasen el doble del salario mínimo, o se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho.
b) Parcialmente, el beneficio se extingue por alguna de estas causas:
1ª) Por vencimiento en el pleito del beneficiario: Sin haber condena en costas, pero ganando el pleito el beneficiario, debe pagar las costas causadas en su defensa siempre que éstas no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido.
2ª) Por litisexpensas: La concesión de litisexpensas obliga al beneficiario de la asistencia jurídica gratuita a pagar al abogado y procurador sus honorarios, si éstos lo exigen, hasta el límite fijado judicialmente al respecto.
LA TRAMITACION PROCEDIMENTAL
El segundo componente es de carácter formal y afecta al procedimiento para la concesión de la asistencia jurídica gratuita. La naturaleza jurídica del nuevo procedimiento como se indicó al principio es hoy puramente administrativa (especial), pues aparte de que en su composición no haya ningún signo distintivo de ejercicio de función jurisdiccional (v. art. 10 LAJG), su regulación y funcionamiento se adecúan a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP y PAC), modificada por la Ley 411999, de 13 de enero, para los órganos colegiados (arts. 11 y ss.).
LA DESIGNACION DE OFICIO DEL ABOGADO Y DEL PROCURADOR
Para la persona carente de recursos económicos el beneficio de mayor interés es la designación del abogado y procurador de oficio.
Los abogados y procuradores están obligados a defender y representar al beneficiario de la asistencia jurídica gratuita de la manera más digna y a la altura profesional exigida, real y efectivamente, regulándose las quejas y denuncias que por este motivo puedan producirse, que pueden motivar expedientes disciplinarios , con acuerdo de imposición en su caso de correcciones disciplinarias , e incluso la separación cautelar del servicio.
No pueden excusarse los abogados y procuradores del nombramiento de oficio efectuado por ninguna causa, salvo en el proceso penal, concurriendo un motivo personal y justo, a valorar por los respectivos Decanos de los Colegios, resolviéndose sumariamente, y volviendo a comenzar el procedimiento de designación mencionado en caso de ser aceptada. Ejemplos de excusas típicas son el haber cesado en el ejercicio profesional, ser abogado de la otra parte, tener interés directo en el pleito, etc.
Estos profesionales son pagados con cargo a fondos públicos.
CAPÍTULO QUINTO
EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
LECCIÓN 14ª
1. ¿QUÉ ES EL PROCESO? CARÁCTER INSTRUMENTAL Y NATURALEZA JURÍDICA.
2. PROCESO, PROCEDIMIENTO Y JUICIO.
3. UNIDAD INSTITUCIONAL Y CLASES DE PROCESOS.
NATURALEZA Y ESTRUCTURA DEL PROCESO
Durante siglos los prácticos forenses y los procedimentalistas se dedicaron a explicar los distintos y muy variados juicios por medio de los cuales actuaban los órganos jurisdiccionales, pero lo hicieron sin llegar a formular el concepto general de proceso. La elevación desde los juicios concretos al concepto de proceso se produce en Alemania durante el siglo XIX y desde entonces cambió radicalmente la manera de considerar el fenómeno procesal.
Formulada la idea de proceso, y convertido éste en el concepto base del derecho procesal, su estudio se hacía desde tres puntos de vista: función, naturaleza y estructura. El cambio que nosotros estamos introduciendo en ese esquema ya tradicional es convertir al de jurisdicción en el concepto base, con lo que los problemas sobre el proceso se simplifican por cuanto la función no cabe referirla ya al proceso, que es el ente subordinado, sino a la jurisdicción, que es el ente principal.
La función no cabe referirla al proceso por cuanto éste no es sino el instrumento por medio del que actúa el órgano dotado de potestad jurisdiccional. La determinación de la función hay que referirla a los órganos a los que la Constitución dota de potestad jurisdiccional, y por eso estudiamos en la lección 8.a la función jurisdiccional. Si el proceso es un instrumento debe decirse que el mismo no puede tener función propia, y por lo mismo carece de sentido plantearse, primero, la función jurisdiccional para, después, referirse a la función del proceso.
Excluido el tema de la función con referencia al proceso, quedan por resolver las otras dos cuestiones, las relativas a la naturaleza y a la estructura del proceso o, dicho de otra manera, habrá que contestar a estas dos preguntas: ¿qué es? y ¿cómo es el proceso?, entendido éste como concepto general.
CARACTERES INSTRUMENTAL, ARTIFICIAL Y TÉCNICO DEL PROCESO
Antes de atender a la naturaleza del proceso, es conveniente, con todo, aclarar algunos temas previos en cuanto condicionan la comprensión de aquélla.
a) Al afirmar que el proceso es un instrumento, estamos diciendo algo distinto de lo que la doctrina tradicional quiere decir cuando sostiene la instrumentalidad de las normas procesales, del derecho procesal y, en definitiva, del proceso mismo.
Cuando aquí hablamos de instrumento nos estamos refiriendo a que el proceso es el medio a través del que los órganos del Estado con potestad jurisdiccional han de cumplir la función que se les asigna constitucionalmente y, también, a que el proceso es el medio por el que los particulares pueden ver satisfecho el derecho a la tutela judicial que se les reconoce constitucionalmente.
b) Las distintas regulaciones de los procesos concretos que se contienen en las leyes son creación artificial del derecho, a diferencia de lo que ocurre con las instituciones jurídico materiales.
La actitud de las normas jurídicas frente a las instituciones materiales y frente al proceso es muy distinta. la ley no crea la compraventa, por ejemplo, sino que se limita a recogerla de la realidad social y a regularla de una manera determinada, de aquella manera que el legislador considera más apropiada en cada momento histórico, si bien no podrá desvirtuarla porque entonces ya no será compraventa. Es por esto por lo que suele decirse que la legislación material o sustantiva va siempre por detrás de la realidad, que ésta crea las instituciones jurídico materiales y luego son reguladas por el legislador.
La ley es la que crea los distintos tipos de procesos, no existiendo éstos antes en la realidad social. Esta realidad a lo máximo que puede llegar es a manifestar la necesidad de que se regulen procesos con uno u otro desarrollo, pero en la realidad no existen procesos que sean luego asumidos por el legislador. Las leyes procesales no pueden ir detrás de la realidad, porque ésta no genera procesos; la legislación puede ir detrás de la necesidad de la sociedad, que desea que se regule de modo distinto el proceso, pero éste sólo existe después de su regulación legal.
c) Por las mismas razones los procesos en concreto son creaciones técnicas de la ley; ésta puede regularlos de muy distintas maneras, atendiendo a cómo en cada época se estima que puede facilitarse el cumplimiento de la función jurisdiccional e, incluso, el ámbito en que ésta se ejerce. Los procesos son así instrumentos técnicos al servicio de los órganos jurisdiccionales, dependiendo su conformación de razones técnicas.
Ahora bien, estas consideraciones no pueden llevarse a sus últimas consecuencias. Ello supone que aunque el ordenamiento jurídico crea los procesos, no es absolutamente libre para hacerlo. A lo largo de los siglos han ido decantándose una serie de principios o de condiciones, sin los cuales hoy no estaríamos ante un verdadero proceso. Por ejemplo, el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído tiene tal fuerza, responde a una concepción tan firmemente sentida, que el legislador no podría regular un proceso desconociendo este principio; el legislador es libre a la hora de determinar cómo se cumple el principio, pero no para desconocerlo.
LA RAZÓN DE SER DEL PROCESO
En el desarrollo de las distintas teorías sobre la naturaleza jurídica del proceso, hemos pasado desde aquélla que lo encuadraba en el derecho civil como contrato, hasta aquélla que lo concibe como categoría autónoma. En este último caso la finalidad específica de la búsqueda de la naturaleza jurídica -la remisión a unas normas en caso de laguna en la ley procesal- se ha perdido. No cabe extrañarse, pues, de que los autores o bien hagan referencia a la relación o a la situación jurídica, sin extraer luego consecuencia práctica alguna, o bien soslayen el tema, limitándose a hacer una exposición de las distintas teorías sin tomar partido. En ambos casos se trata de algo inútil.
En la actualidad no es preciso acudir a categorías extraprocesales para explicar el proceso. Este constituye por sí solo una categoría autónoma, con lo que no importa ya buscar su naturaleza jurídica en el sentido clásico, esto es, encuadrándolo en una categoría más general. Lo que ahora importa es descubrir su razón de ser, precisar su por qué.
Para nosotros se trata de un instrumento necesario. Si los órganos jurisdiccionales han de cumplir la función señalada constitucionalmente, y si no pueden hacerlo de manera instantánea, necesitan, en primer lugar, de un estímulo, de alguien que excite su actividad (acción) y, después, de la realización de una serie de actividades, sucesivas en el tiempo, cada una de las cuales es consecuencia de la anterior y presupuesto de la siguiente, a cuyo conjunto llamamos proceso. Este, por lo tanto, es el medio jurídico, el instrumento, con el que los órganos jurisdiccionales cumplen las funciones asignadas constitucionalmente.
Con todo, la afirmación de que el proceso es el instrumento con el que los órganos jurisdiccionales cumplen su función no es suficiente. Es preciso llegar más allá y sentar otras dos afirmaciones complementarias de la anterior:
1.ª ) Es el único instrumento para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual no se realiza fuera del proceso o, dicho de otra forma, la jurisdicción sólo actúa por medio del proceso, o bien fuera del proceso no se ejerce jurisdicción. Ello es así por la correlación e interdependencia entre jurisdicción y proceso.
2.ª) Es también el único instrumento puesto a disposición de las partes para impetrar de los tribunales la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos. El proceso no puede verse sólo desde el punto de vista del juez, sino que debe verse también desde la óptica de las partes; para éstas es asimismo medio, camino, método e instrumento para que el derecho objetivo se realice en su caso concreto.
PROCESO, PROCEDIMIENTO Y JUICIO (ENJUICIAMIENTO)
Partiendo de la noción de proceso como instrumento necesario para que los órganos jurisdiccionales cumplan su función, la precisión de este concepto exige distinguirlo de otros muy próximos.
a) Proceso y procedimiento
Históricamente los «procedimientos judiciales» consistieron en describir la previsión legal respecto de los actos que debían realizar las partes y el órgano jurisdiccional; recordemos que la procédure era el conjunto de formas que los ciudadanos debían seguir para obtener justicia y que los tribunales habían de observar para otorgarla. Procedimiento, en este sentido histórico, equivale a forma.
El paso dado por los procesalistas consistió en percatarse de que limitándose a describir las distintas formas procedimentales, reduciéndose a la descripción del desarrollo temporal de los distintos procedimientos, no se estaba haciendo ciencia, que lo importante era darse cuenta de la calidad jurídica de lo que hacían las partes y el juez, de que era preciso hallar un sistema que abarcara la variedad de formas. Surgió así la noción de proceso; en éste lo importante no era ya la forma.
La distinta manera de entender la disciplina, según se llamara «procedimientos judiciales» o «derecho procesal», nos da ya una primera visión de las diferencias entre proceso y procedimiento, pero a ello hay que añadir:
1.) El término procedimiento no es exclusivo del ámbito judicial, sino que es aplicable- refiriéndonos exclusivamente a su contenido jurídico -a todas las funciones del Estado, y así se habla de procedimiento legislativo y, sobre todo, administrativo (existe una ley de procedimiento administrativo, pero no puede existir una ley que regule el proceso ante la administración).
2.) Procedimiento, pues, hace referencia a forma, a sucesión de actos, y ello sin precisar si esa actividad es la de los órganos jurisdiccionales, pues puede ser también la de los órganos administrativos.
3) Cuando se habla de procedimiento judicial se está destacando la forma de la actividad judicial, el «lado extremo de la actividad procesal» (Prieto-Castro), «una consideración meramente formal del proceso» (Gómez Orbaneja) o «el fenómeno de la sucesión de actos en su puro aspecto externo» ( De la Oliva).
4.) Aunque proceso y procedimiento tienen una misma raíz etimológica, procedere, en el segundo destaca la nota de actuación externa, el trabajo que pudiéramos llamar administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica y, por tanto, también en ésta, mientras que en el primero es necesario tomar en consideración la estructura y los nexos que median entre los actos, los sujetos que los realizan, la finalidad a que tienden, los principios a que responden, las condiciones de quienes los producen, las cargas que imponen y los derechos que otorgan. Mientras existe procedimiento en cualquier actividad jurídica, el proceso es propio y exclusivo de la actuación jurisdiccional.
Con base en lo dicho puede llegarse a las siguientes conclusiones:
1. La función jurisdiccional se ejerce sólo a través del proceso.
2. Jurisdicción y proceso son realidades correlativas e interdependientes; sin proceso no hay ejercicio de la función jurisdiccional.
3. Todo proceso se desarrolla formalmente a través de un procedimiento.
4. Existen procedimientos judiciales que no son la forma externa de un proceso (en aquellos casos en que el juez no actúa jurisdiccionalmente).
5. Un solo procedimiento judicial puede ser la forma externa de dos o más procesos.
b) Proceso y juicio (enjuiciamiento)
En el presente siglo los procesalistas han centrado su atención en el proceso, hasta el extremo de que se ha tendido a olvidar que en el final del mismo estaba el juicio. El estudio del proceso se ha centrado de tal manera en sí mismo, que no se ha destacado suficientemente que, a la postre, no es más que un instrumento de los órganos jurisdiccionales para juzgar.
En la tradición jurídica española la palabra proceso es nueva, tanto que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en su redacción originaria, la empleaba una sola vez, en el art. 308, y además éste fue derogado por el RD-Iey de 2 de abril de 1924. Se empleaba la palabra proceso en el sentido de colección de pliegos de papel, en el mismo sentido en que Calderón de la Barca hacía decir a Pedro Crespo ante la pregunta de don Lope: «¿Qué es proceso? Unos pliegos de papel que voy juntando, en razón de hacer la averiguación de la causa».
En el derecho medieval juicio era sinónimo de sentencia, como se desprende la Partida III, título XXII, ley 1.a: Quicio en romance tanto quiere decir como sentencia en latín», pero hoy el derecho positivo hace equivaler juicio a proceso. Así en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como consecuencia en el lenguaje jurídico, el término juicio tiene un sentido muy amplio que lo hace sinónimo, no de sentencia, sino de proceso. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede referirse a todo el proceso (como ocurre en juicio de faltas), o a la segunda fase, y más importante, del proceso penal (al juicio oral).
Con precisión terminológica no puede afirmarse que juicio denote proceso o procedimiento, sino que se refiere a la acción de juzgar. En cambio la palabra enjuiciamiento hace referencia a la dinámica que conduce al juicio, incluido éste, es decir, tanto al juicio como al camino que a él conduce, tanto a la sentencia como al proceso.
El término enjuiciamiento, aparte de ser el tradicional español, comprende al mismo tiempo el proceso, el procedimiento y el juicio, por lo que constituye un grave error pretender sustituir la denominación tradicional de las leyes de enjuiciamiento por la de códigos procesales.
LA UNIDAD FUNDAMENTAL DEL PROCESO
Es evidente que el criterio de clasificación que atiende a la declaración, ejecución y cautela presupone la existencia de una concepción unitaria del proceso. Sin embargo, el criterio que asume la distinción entre proceso civil y proceso penal ha llevado a entender, en alguna ocasión, que en realidad existen dos derechos procesales, uno civil y otro penal, entre los cuales no existen nexos de conexión. Esta pretendida ruptura de la unidad procesal desconoce la noción de jurisdicción como potestad del Estado y la del mismo proceso como instrumento de aquella, pues el que el instrumento se acomode al derecho objetivo a actuar en el caso concreto no impide que los conceptos básicos sean los mismos en una y otra manifestación.
a) La llamada zona intermedia
Conviene advertir de entrada que entre los procesos civil y penal, regidos, respectivamente, por los principios de oportunidad y de necesidad, existe una zona intermedia en la que los principios se entremezclan dando lugar a procesos civiles determinados en buena medida por la necesidad y a procesos penales influidos por la oportunidad. Esta mezcla de principios atiende a razones políticas y en cada país y momento da lugar a una zona intermedia más o menos amplia.
El proceso penal, cuando se trata del enjuiciamiento de los delitos llamados privados (calumnia e injuria contra particulares) y también de los semiprivados o semipúblicos (calumnia o injuria contra funcionario público, autoridad o agente, agresiones, acoso o abusos sexuales, descubrimiento y revelación de secretos, abandono de familia, propiedades intelectual e industrial, etc.), precisa declaración expresa del ofendido para que se inicie (que en los privados requiere la forma de querella y en los semiprivados basta denuncia), de modo que la necesidad es sustituida por la oportunidad y ello hasta el extremo de que en el proceso por delitos privado ni siquiera interviene el Ministerio fiscal.
También en el proceso civil existen materias en las que aparece como determinante el interés público. El legislador considera que algunas cuestiones matrimoniales, las de paternidad y filiación y las de incapacitación, no pueden abandonarse al libre juego de los intereses privados, por lo que sustituye el principio de oportunidad por el de necesidad, de modo que los tribunales son los únicos que pueden actuar el derecho en el caso concreto y la iniciación del proceso no depende siempre de la voluntad de los particulares sino que a veces se legitima al Ministerio fiscal para pedir la incoación del proceso, el cual será siempre parte en esos procesos.
Consiguientemente cabe distinguir así cuatro tipos de proceso:
1 . Proceso civil dispositivo
a) Proceso oportuno { 2. Proceso penal por delitos privados (y semiprivados)
3. Proceso civil inquisitivo }Zona intermedia
b) Proceso necesario{ 4. Proceso pena¡ por delitos públicos
Los extremos -números 1 y 4- representan la vigencia completa de los principios de oportunidad y necesidad, respectivamente, mientras que el centro -números 3 y 2- implican, por un lado, procesos civiles en los que influye decisivamente el interés público determinando su configuración y, por otro, procesos penales en los que el interés privado aparece más fuerte que el público. El que la zona intermedia sea relativamente poco importante en cantidad, no obsta para su gran importancia cualitativa, a nivel de principios, y para que sean motivos políticos los determinantes de su ampliación o reducción.
b) La tesis unitaria
Si lo anterior es ya muy sintomático respecto de la unidad del fenómeno procesal, sin perjuicio de sus manifestaciones, debe tenerse en cuenta, además, que la ruptura de los nexos entre los procesos civil y penal, dando lugar a dos derechos procesales, sólo adquiere algún limitado sentido (y ni aun así, pero admitámoslo a efectos dialécticos) cuando se parte de que el concepto base es el de proceso. Es en este contexto en el que, sobre todo por los procesalistas penales italianos, se ha intentado demostrar que si entre los procesos civil y penal existe una coincidencia externa o formal, las diferencias aparecen cuando se atiende a los caracteres esenciales de uno y otro.
Ahora bien, cuando se parte de que el concepto que da unidad al sistema es el de jurisdicción, de modo que el de proceso es un concepto subordinado, los intentos de ruptura pierden toda razón de ser. La tesis unitaria no pretende sostener que exista un único tipo de proceso; parte precisamente de la existencia de los procesos civil y penal, y reconoce sus diferencias, pero afirma que esas diferencias no son suficientes para desvirtuar el punto de arranque que es la jurisdicción y la noción única de proceso como instrumento de los órganos jurisdiccionales para cumplir su función.
Lo que ha ocurrido es que el estudio del proceso civil está más avanzado que el del proceso penal por dos razones: 1.1) Porque la autonomía del proceso civil frente al derecho privado se logró antes que la del proceso penal frente al derecho penal y, por tanto, antes se empezó a estudiarlo con ese carácter autónomo, y 2.1) Porque desde entonces y hasta hoy mismo se ha incidido con mayor cantidad de estudios (y, consiguientemente, con mayor calidad) en el primero que en el segundo.
Esta situación de hecho ha llevado a que los conceptos generales sobre el proceso se formaran en torno al proceso civil y que luego se intentara trasladarlos al proceso penal. En ese traslado se ha incurrido, sin duda, en excesos, y de ahí que en alguna medida la reacción de los procesalistas penales esté justificada, si bien no cabe combatir un exceso con otro, y exceso existe cuando se pretende la ruptura del fenómeno procesal.
Para explicar la unidad es muy aleccionadora la metáfora del tronco y de las ramas que utilizaba Carnelutti y que hoy puede adaptarse así:
1. Las raíces del árbol son el concepto de jurisdicción, concepto único, aunque dentro del mismo pueda hacerse referencia a los ámbitos en que se ejerce la función.
2. A ras de tierra se encuentra la noción de acción o derecho a la jurisdicción.
3. El tronco del árbol es común a todas las clases de procesos.
4. A buena altura ese tronco se divide en dos grandes ramas: civil y penal.
5. Cada una de esas dos ramas va a producir tallos o ramas secundarias que son los procesos que vamos a enumerar a continuación.
Mientras subsista la diferenciación entre intereses públicos y privados (y hay que esperar que nunca desaparezca uno en favor del otro), subsistirá la distinción entre el proceso penal y el civil, pero no podrá tratarse de diferencias absolutas porque, a la postre, uno y otro han de referirse a la jurisdicción y a la acción y porque del proceso siempre podrá darse un concepto unitario, sin perjuicio de la existencia de manifestaciones específicas de ese concepto común.
CLASES DE PROCESOS
La pregunta ¿qué es? la hemos planteado en la lección anterior con relación al proceso como concepto general, y con relación al mismo la hemos respondido diciendo que es el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales del Estado cumplen la función de actuar al derecho objetivo en el caso concreto. Desde otra perspectiva el proceso, siempre como concepto general, es también instrumento por medio del que el ciudadano desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, tanto en las leyes como en la realidad de la actuación de los tribunales advertimos inmediatamente la existencia, no de un único tipo de proceso, sino la de varios, como consecuencia de que el instrumento se adecua, por un lado, al derecho objetivo que actúan los tribunales y, por otro, a la variedad de pretensiones que formulan los ciudadanos.
Si los derechos subjetivos que están en juego atendido el derecho objetivo material que los regula y si la variedad de pretensiones que pueden interponerse ante los órganos jurisdiccionales, han hecho que incluso existan clases de tribunales y que, además, los mismos se estructuren en órdenes jurisdiccionales (lección 9.'), las mismas razones llevan a que el instrumento que es el proceso se adecue, con lo que han de surgir necesariamente varias clases de procesos.
Advertida la existencia de varias clases de procesos hay que añadir inmediatamente que esa variedad responde a criterios muy distintos, algunos de los cuales atienden a la misma esencia de lo que es el instrumento, mientras que otros se basan en necesidades accidentales; es decir, hay criterios de distinción que no responden a un momento histórico y a un país determinados, sino que su existencia se impone al mismo legislador, mientras que otros criterios son contingentes y se basan en las circunstancias de tiempo y lugar.
Atendiendo ahora a los criterios que responden a la misma esencia del fenómeno procesal, hay que distinguir entre:
A) Civil y penal
Desde el punto de vista más general, el criterio base de distinción es aquél que se refiere a si con el proceso el tribunal tiende a actuar el derecho penal o cualquier otra rama del derecho objetivo. Estamos así ante pena o no pena o, si se prefiere, proceso penal o proceso civil. Este el criterio base y todos los demás que atienden al derecho objetivo a actuar por medio del proceso están subordinados a él; todos los procesos son así o penales o civiles.
Aunque sea difícil marcar los perfiles históricos, parece demostrado que en un primer momento existía un solo proceso, a través del cual se conocían cualesquiera pretensiones. Frente a la «justicia privada», que se manifestaba en todos los órdenes de la vida, el incipiente Estado logró que los enfrentados por cualquier interés resolvieran la contienda acudiendo a un juez-árbitro nombrado por ellos. Esta es la fase del proceso como contrato. Después el paulatino fortalecimiento del poder estatal significó, por un lado, que la jurisdicción fuera asumida por él pero, también, que el delito se concibiera como ofensa a la comunidad y que del simple resarcimiento del daño se pasara a la pena. El Estado se convirtió en el único titular del ius puniendi y en éste predominaron los intereses públicos sobre los privados.
Indicio de civilización fue darse cuenta de que el delito supone algo distinto del conflicto civil y, consecuentemente, que el proceso en el que va a actuarse el derecho penal, con la imposición de la pena, no puede estar regido por los mismos principios que el proceso en el que va a actuarse el derecho privado, resolviéndose sobre quién es el propietario de un bien, por ejemplo.
Aparecen así las dos clases fundamentales de procesos: penal y civil, los cuales responderán a principios distintos, aunque como luego veremos se trata, en todo caso, de manifestaciones del fenómeno procesal. Las diferencias entre uno y otro radican en el criterio base que distingue entre necesidad y oportunidad.
a) Necesidad
Este principio supone que el interés de la comunidad es el dominante y, consiguientemente, que:
1.) No existe relación jurídico material penal en la que sean parte los que han intervenido en el hecho delictivo, bien como autor bien como víctima. El ofendido o perjudicado por el delito no es titular de un derecho subjetivo a que al autor del mismo se le imponga una pena, por cuanto tal negado derecho subjetivo supondría de hecho la titularidad del ius puniendi, el cual corresponde sólo al Estado.
2.) No existe aplicación del derecho penal por los particulares; el derecho penal se aplica sólo por el Estado y dentro de él sólo por los tribunales y precisamente por medio del proceso, de modo que los términos delito, proceso y pena son correlativos.
3.) En todos los casos en que exista un hecho aparentemente delictivo se ha de poner en marcha el instrumento procesal, exista o no persona privada que asuma la posición activa de parte acusadora; precisamente con esa finalidad se crea la figura del Ministerio fiscal, al que se sujeta en su actuación al principio de legalidad.
Con el principio de necesidad se evitan dos riesgos importantes en el enjuiciamiento penal y en la imposición de las penas:
1.)Se impide, por un lado, que los particulares las inflijan pero, también, que dispongan de ellas, llegando incluso a perdonarlas, con lo que perdería su razón de ser todo el sistema penal del Estado. La voluntad de los particulares no es determinante a la hora de la persecución del delito, ni siquiera cuando son ofendidos por éste (salvo supuestos excepcionales); los particulares no disponen ni del proceso ni de la pena.
2.) Se obliga a que todos los hechos aparentemente delictivos, en cuanto sean conocidos, lleven a poner en marcha el proceso y con ello se intenta que ningún delito quede impune. Si el Estado considera que un acto debe ser tipificado como delito y en general, no puede luego consentir que dejen de perseguirse actos concretos que quedan subsumidos en la norma general. El interés público, el de la comunidad, impone que el derecho penal se actúe de modo necesario.
b) Oportunidad
Frente a la necesidad, la oportunidad significa que es el interés del individuo el que predomina y, por tanto:
1.) Cuando se trata del derecho privado, el punto de partida es el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos subjetivos, de modo que se reconoce la existencia de relación jurídico material de la que existen unos titulares, activo y pasivo.
2.) El derecho privado se aplica por los particulares; los tribunales por medio del proceso civil pueden proceder a la actuación de ese derecho, pero estadísticamente ello es algo excepcional. Ante la perturbación del interés privado, el proceso civil no es el único sistema para su restauración, pues los particulares pueden acudir a otros sistemas de solución de sus conflictos.
3.) La iniciación del proceso civil queda en manos de los particulares, siendo ellos los que han de decidir si es oportuno o no para la mejor defensa de sus intereses el acudir a los tribunales, de modo que el proceso sólo puede iniciarse cuando el particular lo pida.
El principio de oportunidad responde a una concepción política que atiende a la libertad del ciudadano para decidir tanto qué relaciones jurídicas materiales contrae como la mejor manera de defender los derechos que le corresponden. Por ello uno de los modos de desconocer esa libertad consiste en regular procesos civiles que no estén determinados por la oportunidad. Era así muy sintomática la que se denominaba «penalización del proceso civil» propia de los países comunistas, en la que, negada la distinción entre lo privado y lo público, el proceso civil se regía por principios muy próximos al de necesidad.
B) Declaración, ejecución y cautela
El art. 117.3 CE al referirse a la función de la jurisdicción lo hace con la fórmula tradicional de: «juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado», y correlativamente con esas dos subfunciones suele hablarse de la existencia de dos procesos: proceso de declaración y proceso de ejecución. De la misma manera, y con referencia a las clases de pretensión, suele hablarse de pretensiones declarativas y de pretensiones ejecutivas.
Como estamos viendo desde varios puntos de vista puede llegarse a la conclusión de la existencia de otra manera de establecer clases de procesos; esta otra manera no tiene nada que ver con la anterior pero se produce dentro de ella, y así cabe hablar de procesos civiles de declaración y de ejecución y de procesos penales de declaración y de ejecución. Al proceso cautelar no se refiere el art. 117.3 CE, pero cada vez con más fuerza la doctrina viene poniendo de manifiesto que se trata de un tertium genus que se corresponde también con una subfunción de la jurisdicción y con una clase de pretensión.
Aparecen así tres clases de procesos: declarativo (o de conocimiento, o de declaración, o de cognición), de ejecución (o ejecutivos) y cautelar (o de aseguramiento).
a) Proceso de declaración
El juzgar de los jueces y tribunales se concreta en decir el derecho en el caso concreto, en declarar, pero ello puede hacerse de tres maneras distintas que se corresponden con las tres clases de pretensión que pueden ejercitarse:
1ª) Pretensiones mero declarativas (o declarativas puras)
Cuando la petición de la parte que interpone la pretensión se satisface con la mera declaración de la existencia (positiva) o inexistencia (negativa) de una relación jurídica ya existente, la declaración del órgano jurisdiccional, la sentencia, agota su fuerza con la declaración, no necesitándose ejecución posterior. La sentencia que el juez dicte estimando la petición no originará un título ejecutivo, pues el actor quedará satisfecho con la simple declaración judicial.
Para que la pretensión pueda triunfar no basta con que el demandante sea titular del derecho material alegado, es preciso además que acredite un interés jurídico suficiente en lograr la declaración del órgano jurisdiccional. Los tribunales no pueden realizar declaraciones retóricas de derechos, y de ahí que el actor haya de encontrarse en una situación tal que sin la declaración judicial pudiera sufrir un daño, daño que puede ser evitado precisamente con la declaración judicial. Lógicamente se exige, además, que la declaración se pida frente a la persona con la que esa declaración crea una situación de certeza.
En el Derecho español no existía un reconocimiento claro de esta manera de tutela jurisdiccional. Históricamente existió la llamada acción de jactancia, en virtud de la cual el actor se dirigía contra una persona que se «jactaba» de poseer un derecho contra él para que lo ejercitara judicialmente; el juez concedía plazo al jactancioso para que presentara la demanda correspondiente, y si éste no lo hacía se le condenaba a «guardar perpetuo silencio». El reconocimiento jurisprudencial de la pretensión mera declarativa hizo inútil la acción de jactancia, pero a pesar de ello nuestro Tribunal Supremo parece estimarlas compatibles.
2ª) Pretensiones constitutivas
Aquí la petición de la parte se dirige a obtener la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, esto es, a obtener un cambio sobre una situación existente. En el caso anterior (y también en el siguiente, como veremos) se pide al juez que declare un efecto jurídico que ya se ha producido, mientras que aquí es la sentencia la que produce el cambio. Cuando se ejercita una pretensión declarativa de propiedad, por ejemplo, la relación jurídica de propiedad ya preexistía y se le está pidiendo al juez que la declare, mientras que si le pide al juez que disuelva una sociedad, que en su momento se constituyó legalmente por tiempo indefinido, la sentencia no recogerá un estado jurídico anterior sino que lo extinguirá, creando otro nuevo (los que eran socios dejarán de serlo).
En las pretensiones constitutivas hay que distinguir dos supuestos. Unas veces son necesarias en el sentido de que, teniendo la parte derecho al «cambio» éste sólo puede producirse por la jurisdicción y por medio del proceso; de modo que si la parte quiere el «cambio» el ejercicio de la pretensión es para ella necesario; es el caso del divorcio o de la declaración de incapaz. Otras veces la pretensión constitutiva no es necesaria, en el sentido de que las partes de la relación jurídica material podrían lograr el «cambio» por sí mismas, si bien se precisaría la voluntad concorde de todas ellas; es el caso de la disolución de una sociedad, que puede realizarse por todos los socios, pero si uno de ellos se niega habrá de acudirse a la jurisdicción y al proceso.
A destacar, por último, que la sentencia que estime la pretensión constitutiva, al no precisar de ejecución, no será título ejecutivo; frente a la sentencia el demandado no tendrá obligación de realizar prestación alguna. La inscripción de la sentencia en el Registro Civil, por ejemplo, no es propiamente una ejecución, sino una simple documentación, y de ahí que pueda realizarse incluso de oficio, sin petición de parte.
3ª) Pretensiones declarativas de condena
Lo que se pide al órgano jurisdiccional es una declaración de la que arranque el derecho a obtener una prestación del demandado. La pretensión no se satisface sólo con la declaración, sino que es precisa una actuación posterior que haga coincidir el ser con el deber ser; esa actuación posterior puede realizarse voluntariamente por el condenado, y estamos ante el cumplimiento, y en el caso de incumplimiento aparece la ejecución forzosa.
La sentencia de condena produce un doble efecto: es un título ejecutivo y, además, contiene una declaración irrevocable del derecho. Dicho de otra forma: es título ejecutivo y produce cosa juzgada; efectos que son distintos y que no siempre coinciden.
b) Proceso de ejecución
La segunda subfunción de la jurisdicción es hacer ejecutar lo juzgado y para ello surge el proceso de ejecución. Su existencia y regulación va a variar en los distintos tipos de procesos, pero en principio puede definirse como aquel en el que se realiza por el órgano jurisdiccional una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo establecido en el título.
La incardinación de este tipo de proceso con el primer criterio estudiado supone:
1.') Proceso civil: Cuando se trata de pretensiones de condena la mera declaración no basta para satisfacer a la parte. Si la sentencia declara que el demandado adeuda una cantidad al demandante y lo condena a pagarla, la sentencia por sí sola no satisface al demandante. La satisfacción se alcanzará cuando se realice la prestación declarada en la sentencia; es necesaria, pues, una actuación posterior que acomode la realidad fáctica al deber ser proclamado en la sentencia. Esa actividad posterior puede realizarse de dos maneras:
l«) Cumplimiento: El condenado cumple voluntariamente la prestación; esta actividad no tiene carácter procesal.
2«) Ejecución forzosa: Si el condenado no cumple voluntariamente, aparece el proceso de ejecución.
2.') Proceso penal: Aunque ha habido dudas sobre el carácter judicial de la ejecución de sentencias penales, principalmente en lo relativo a la ejecución de penas de privación de libertad, el art. 117.3 de la Constitución ha terminado con las dudas al respecto, y el primer paso para su realización práctica ha sido la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que en sus arts. 76 a 78 regula el juez de vigilancia penitenciaria, y después los arts. 94 y 95 LOPJ.
Lo que importa destacar aquí es: Primero, que el único título ejecutivo es la sentencia, y Segundo, que el único sistema de ejecutar las penas es el del proceso de ejecución forzosa, no existiendo el cumplimiento voluntario (salvo en los casos de penas de multa).
c) Proceso cautelar
La satisfacción de las pretensiones interpuestas ante los órganos jurisdiccionales puede no alcanzarse de modo completo con los procesos de declaración y ejecución. Estos procesos, por su propia naturaleza de sucesión de actos, necesitan un período de tiempo más o menos largo para realizarse, tiempo que, por su mero transcurso o por la actividad del demandado, puede hacer inútil la resolución que se dicte. Para suplir esta deficiencia aparece una tercera subfunción de la jurisdicción, llamada de cautela o de seguridad, que se realiza a través del proceso cautelar, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de las otras dos subfunciones. Se define así el proceso cautelar como «aquel que tiene por objeto facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia de sus resultados» (Guasp).
Naturalmente entre las medidas cautelares a adoptar en el proceso civil (el embargo preventivo, por ejemplo, que asegura la solvencia del demandado) y en el proceso penal (la prisión provisional, por ejemplo, que asegura la presencia del imputado) existen claras diferencias, pero en los dos casos se trata de una tercera subfunción autónoma de la jurisdicción, en cuanto no es ni declarativa ni ejecutiva, que se realiza por medio de un proceso propio.
LECCIÓN 15ª. PRINCIPIOS DEL PROCESO
1. CARÁCTER Y CLASIFICACIÓN.
2. PRINCIPIOS NATURALES. DUALIDAD DE POSICIONES. AUDIENCIA E IGUALDAD.
3. PRINCIPIOS RECTORES DE LA INICIATIVA PROCESAL, BASE Y CONSECUENTES. DISCRECIONALIDAD Y NECESIDAD. DISPOSITIVO Y DE OFICIALIDAD. DE APORTACIÓN DE PARTE E INVESTIGACIÓN OFICIAL. DE IMPULSO.
4. PRINCIPIOS RECTORES DE LA EFICACIA DE LA PRUEBA.
LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO
SENTIDO DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS
Cuando a finales del siglo XVIII se produce la entrada del «derecho procesal» como asignatura en las universidades alemanas, el método casuístico, que consiste en la explicación de las singulares regulaciones de cada procedimiento, se reveló inadecuado desde el punto de vista docente. Hubo que buscar otro método. Esta búsqueda coincidió con el auge del iusnaturalismo racionalista, y de ahí resultó que la tarea de incluir en un sistema la variedad de las regulaciones procedimentales se hizo bajo este condicionamiento filosófico. Se llegó así al método de los principios.
Inicialmente este método, dentro del iusnaturalismo racionalista, significó que los principios se entendieron como máximas derivadas de la razón natural, de la naturaleza de las cosas, dotadas de un valor apriorístico respecto de la regulación jurídica positiva. Consecuentemente eran aquellos principios los que debían determinar el contenido de las normas positivas o, dicho al revés, la norma positiva concreta debía ajustarse al sistema de principios concebido apriorísticamente.
Naturalmente no es éste el sentido en el que nosotros estamos hablando aquí de principios del proceso. Hoy cuando se habla de tales principios se hace referencia a las ideas base de determinados conjuntos de normas, ideas que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente formuladas en ella. Su valor no es sólo teórico; las repercusiones prácticas de los principios pueden manifestarse en diversos campos: 1) Como elemento auxiliar de la interpretación; 2) Como elemento integrador de la analogía, para los supuestos de laguna legal; y 3) Como marco teórico para las discusiones de lege ferenda.
Por nuestra parte hemos elegido este método por dos razones: 1 a) Porque en algún caso los principios han sido constitucionalizados, lo que les ha otorgado naturaleza normativa en un doble sentido: son de aplicación directa y sirven para determinar el contenido de las futuras leyes procesales, y 2 a) Por el valor didáctico de su exposición y aprendizaje, pues con ellos se está dando una visión resumida pero completa del fenómeno procesal.
PRINCIPIOS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS
El criterio base diferenciador de los principios se centra en la distinción entre comunes y específicos. Hay algunos principios que son consustanciales con la idea misma de proceso, hasta el extremo de que si alguno de ellos se desvirtúa, en una regulación concreta de derecho positivo, esa regulación no da lugar realmente a un proceso. Otros principios, por el contrario, son reglas conformadoras de los procesos en concreto, de modo que la opción por una u otra no atiende a la misma esencia del proceso sino a la manera de desarrollarlo en un determinado derecho positivo.
Si fuéramos rigurosos en la terminología no distinguiríamos entre principios comunes y principios específicos, sino entre principios (que atienden a la esencia) y reglas conformadoras (que se refieren a los accidentes). Ahora bien, después de siglos de hablar de principios del proceso, mezclando verdaderos principios y reglas conformadoras, el intento de rigor en la terminología llevaría más bien a la confusión.
Los principios comunes parten de que el proceso es un actus trium personarum, en el que necesariamente concurren dos partes parciales y un tercero imparcial, y atiende a la intervención de cada uno de esos sujetos en el proceso.
Respecto del titular de la potestad jurisdiccional ya dijimos en la lección 7.' los requisitos que en él han de concurrir para que estemos realmente ante un tercero imparcial, por lo que ahora basta con remitirnos a lo allí dicho.
Con relación a las partes parciales sólo cabe hablar de proceso cuando las mismas están en situación de dualidad, contradicción e igualdad, integrado cada uno de estos términos con lo que después diremos sobre ellos.
No pueden confundirse principios comunes del proceso con principios del proceso que han sido constitucionalizados en un determinado ordenamiento jurídico. Normalmente los principios comunes tendrán rango constitucional, pero esta norma puede haber llegado más allá. Por ejemplo en la Constitución española se han recogido principios relativos a la organización del poder judicial, como el de unidad jurisdiccional, que no hace a la esencia del tercero imparcial.
DUALIDAD DE POSICIONES
Para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria, por lo menos, la presencia de dos partes, que aparecerán en posiciones contrapuestas; al que formula la demanda se le llama actor o demandante (civil) y al que ejercita la acusación acusador (penal); a aquél contra el que se interpone la pretensión se le llamaba de mandado (civil) y, si lo ejercitado contra él es una acusación, acusado (penal). Esta es la doctrina tradicional sobre la dualidad de partes, pero nosotros estamos hablando de dualidad de posiciones porque, si no puede existir un proceso con una sola parte, sí puede darse con más de dos.
Un proceso con una sola parte, sea civil o penal, es inimaginable, exigiéndose además que las dos estén claramente identificadas. Sucede así, por ejemplo, que si existiendo un proceso civil entre dos partes una de ellas muere y otra le sucede a título universal o particular en el objeto del proceso, éste no puede continuar; de la misma forma, si el acusado muere, el proceso penal ha de terminar.
Lo que nosotros estamos diciendo es que cabe un proceso con más de dos partes, en el que todas ellas asuman con plenitud los derechos, cargas y deberes procesales, y esto sin que exista una tercera posición distinta de demandante-acusador y demandante-acusado.
a) Proceso civil
El principio de dualidad está firmemente asentado en la doctrina. Lo discutido es cómo debe explicarse el fenómeno de que, en ocasiones, existan más de dos personas en un proceso. En efecto, no es raro que en un proceso civil aparezcan en la posición de demandante o de demandado más de dos personas, y este supuesto suele ser explicado por la doctrina tradicional diciendo que esas varias personas forman una parte única pero compleja, esto es, que la parte procesal la compone el conjunto de esas personas, con lo que se habla de principio de dualidad de partes.
Por el contrario, en nuestra opinión es más correcto decir que, manteniendo el principio de dualidad, éste debe referirse a las posiciones no a las partes, pues cada posición puede estar ocupada por más de una parte y todas ellas poder actuar con plena autonomía procesal en la defensa de su derecho.
b) Proceso penal
La pluralidad de partes es aquí todavía más peculiar. En lo países donde el Ministerio fiscal tiene el monopolio de la acusación no existen problemas en la posición activa, pero en los países e que, como sucede en España, junto al Fiscal pueden acusar otra personas (el ofendido por el delito y aun cualquier ciudadano) ocurre que la posición de acusador puede estar ocupada por más d una persona. En este caso no es necesario que acusen varios, sin que es sólo posible; pero, si el supuesto se da, tendremos una posición activa ocupada por varias partes acusadoras, las cuales podrá actuar con autonomía.
Desde el punto de vista pasivo, la situación es muy diferente Aunque es posible que existan varios acusados por el mismo delito nunca podrá decirse que la parte acusada es única pero compleja porque si el juicio del tribunal respecto de la existencia del hecho y de su calificación jurídica ha de ser el mismo para todos, cada un de los acusados ha de ser enjuiciado individualmente en lo que s refiere a su participación en el hecho e individualizado respecto d la condena o de la absolución y de la pena a imponer. En realidad en este supuesto lo que ocurre es que existe un proceso respecto d cada uno de los acusados; aunque todos los procesos se realice conjuntamente en un procedimiento único.
En conclusión, la enunciación correcta del principio es dualidad de posiciones, no de partes. La dualidad es condición indispensable para la existencia del proceso y condiciona su estructura.
CONTRADICCIÓN 0 AUDIENCIA
El principio de contradicción tiene plena virtualidad cuando se le considera como un mandato dirigido al legislador ordinario para que regule el proceso, cualquier proceso, partiendo de la base de que las partes han de disponer de plenas facultades procesales para tender a conformar la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional, mientras que el derecho de defensa se concibe como un derecho de rango fundamental, atribuido a las partes de todo proceso, que consiste básicamente en la necesidad de que éstas sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y demostrar para conformar la resolución judicial, y en que conozcan y puedan rebatir sobre todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.
A) Derecho fundamental
El aspecto más importante es su consideración de derecho fundamental y de ahí su constitucionalización, aunque ello se haya hecho con lenguaje inexpresivo. Al mismo se refiere el art. 24.1, cuando prohibe la indefensión, y en el mismo artículo el párrafo 2, bien de modo genérico (derecho a un proceso «con todas las garantías»), bien de modo específico, cuando constitucionaliza aspectos concretos del principio.
A pesar de lo que pudiera parecer, e incluso de las palabras textuales en la discusión parlamentaria del art. 24.2, las garantías contenidas en el mismo no se limitan al proceso penal. El Tribunal Constitucional lo ha entendido correctamente y las ha aplicado al proceso civil (así, por ejemplo, en las Ss 13 y 24/1981, de 22 de abril y de 14 de julio).
En el examen de este primer aspecto, como derecho fundamental, hay que contemplar dos parcelas distintas:
a) Sujetos afectados
A pesar de la terminología que suele utilizarse es evidente que el derecho de audiencia o de defensa se reconoce a todas las partes, no sólo al demandado o acusado, sino también al demandante o acusador. La posibilidad de indefensión se refiere tanto a unos como a otros.
b) Contenido del principio
Dos son los puntos importantes que debemos examinar, aunque no son, desde luego, los únicos:
1.'» El contenido fundamental del principio que es la necesidad de ser oído, no juega de manera igual en todos los procesos:
l«) Proceso civil
El principio se cumple cuando se ofrece a las partes la posibilidad real de ser oídas, sin que sea necesario que éstas hagan uso de esa posibilidad. No significa, pues, vulneración del principio que el proceso se celebre en rebeldía del demandado, pues éste tiene el derecho a ser oído, pero no se le impone obligación alguna.
La posibilidad real de ser oído supone, en primer lugar, la regulación de citaciones y emplazamientos adoptando las máximas garantías para que lleguen a conocimiento de la parte; en segundo lugar, la existencia de recursos que permitan declarar la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación, especialmente cuando la otra parte ha impedido, usando de mala fe, que el demandado tuviera conocimiento de la existencia del proceso, y, por último, distinguiendo entre incomparecencia y rebeldía, es decir, entre el demandado que teniendo conocimiento del proceso no comparece voluntariamente y aquel otro que no tuvo conocimiento del mismo, por lo menos a los efectos del llamado recurso de audiencia.
2«) Proceso penal
Si el ser oído debe ser considerado un derecho renunciable cuando se trata del proceso civil, no creemos que deba calificarse de tal en el proceso penal. Los intereses en juego son muy diferentes y las consecuencias -pena frente a no pena- imponen distinta regulación. La presencia del acusado es para el Estado, titular del ius puniendi, un deber ineludible y para aquél un derecho no renunciable; sólo así se comprende que no pueda celebrarse el juicio en rebeldía. Pero conviene que distingamos entre procedimiento preliminar y juicio oral.
En procedimiento preliminar no rige en toda su plenitud la contradicción, y por ello -y por otra causas- es perfectamente lógico que el art. 840 diga que si la causa estuviese en fase de sumario, la declaración de rebeldía no suspenderá su tramitación. Otra cosa debe ocurrir en el juicio oral, en el que la contradicción plena conduce inevitablemente a la suspensión ante la ausencia del acusado. Para la sociedad el derecho de éste a ser oído es inviolable; para el acusado se trata de un derecho irrenunciable.
2.') Junto al anterior contenido fundamental hay que hacer referencia a que la parte ha de conocer todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial. Hemos aludido a dos clases de materiales:
1«) De hecho
No parecen existir problemas en este aspecto y todos los procesos están regulados de tal manera que las partes tienen la posibilidad real de conocer los materiales de hecho alegados por la otra parte y aquellos que pudieran ser aportados por el tribunal, en los casos en que existe investigación oficial (vid. lección siguiente). Si un tribunal llegara a admitir una alegación de parte que se mantuviera secreta para la otra, estaríamos claramente ante un supuesto de indefensión, y lo mismo cabe decir de los materiales aportados por el tribunal.
2«) De derecho
Aunque, como luego veremos, existen procesos en los que el juez puede aportar hechos y procesos en los que no, en todos es de aplicación el clásico brocardo iura novit curia, de acuerdo con el cual el tribunal conoce el derecho, no estando vinculado por las alegaciones jurídicas que le hagan las partes. Así el juez puede estimar correcta una de las opiniones jurídicas formuladas por las partes, pero puede también estimar que las dos no son aplicables en el caso enjuiciado y formular su propia calificación jurídica de los hechos. Es lo que se ha llamado «tercera opinión». La validez de esta manera de actuar del juez no se discute; lo que se cuestiona es cómo se hará valer esa opinión sin vulnerar el derecho de defensa..
En algunos procesos ese problema está resuelto de manera más o menos correcta. Ocurre así en el proceso penal (art. 733 LECRIM), en el proceso administrativo (art. 65 de la LJCA) y en el proceso constitucional (art. 84 de la LOTC), pero no hay previsión alguna en el proceso civil y en el proceso laboral. La solución ha de consistir en que el tribunal, antes de dictar la sentencia que contendrá esa «tercera opinión», ha de ponerla en conocimiento de las partes y ha de ofrecerles la posibilidad de alegar en torno a la misma.
B) Instrumento técnico
El segundo aspecto, menos importante pero también a resaltar, se refiere a que la contradicción es un eficaz instrumento técnico; como decía Calamandrei, es técnicamente el dispositivo psicológico más apropiado para garantizar la aplicación exacta de la ley y la imparcialidad del juez; y ello no sólo para la mejor defensa de las partes sino también para el interés público de la justicia. Tanto es así, que no ya en los procesos en que se ventilan intereses privados, sino incluso en los referidos a interés colectivo la ley ha creado un órgano público (el Ministerio fiscal) encargado de sostener la acusación; se trata de mantener un debate entre sujetos parciales ante un juez imparcial.
IGUALDAD DE LAS PARTES
Este principio, que completa los anteriores, requiere conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas. Así entendido el principio no es sino consecuencia de aquel otro más general, enunciado en todas las constituciones, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, que hoy se recoge en la española de 1978 principalmente en los arts. 1.1 y 14, pero también en los art. 9.2, 23.2, 21.1, 40.1 y 53.3, y sobre todo desde el punto de vista procesal en los arts. 24.1 y 119.
El problema radica en que, así como la igualdad de los ciudadanos ante la ley no ha pasado de ser un enunciado meramente teórico de las constituciones, la igualdad de las partes en el proceso es sólo un principio, no un hecho; las desigualdades sociales, culturales y económicas convierten el principio de igualdad en algo que hay que buscar, no en algo que se nos dé ya conseguido.
El estudio del principio requiere, pues, distinguir dos planos: uno relativo a en qué medida las leyes procesales consignan formalmente la igualdad y otro sobre la realización práctica de la igualdad legal.
A) Igualdad legal
La existencia del principio de contradicción se frustraría si en la propia ley se estableciera la desigualdad de las partes. El contradictorio tiene únicamente sentido cuando a las partes se reconocen los mismos derechos, cargas y deberes procesales. Hay que preguntarse, pues, si la igualdad viene establecida en nuestra leyes.
Proceso civil
La Ley de Enjuiciamiento Civil está basada en la ideología liberal y, consiguientemente, responde a la concepción de que todos son iguales ante la ley y de que las partes son iguales en el proceso. Esto es manifiesto en el proceso de declaración.
Se ha afirmado que la igualdad es necesaria en el proceso de declaración, cuando se trata de determinar cuál es el interés concreto protegido, pero que una vez que se ha alcanzado la decisión las posibilidades de discusión del condenado son muy limitadas, tanto que se ha sostenido que en el proceso de ejecución el ejecutado no es verdadera parte o, en último caso, que entre las partes no debe haber igualdad. En nuestra opinión estas opiniones responden a una visión deformada de lo que realmente ocurre en la ejecución.
Naturalmente si por medio de una sentencia declarativa de condena se ha decidido ya quién es titular del derecho y quién de la obligación, en el proceso de ejecución no podrá el ejecutado volver a plantear las cuestiones debatidas y resueltas en la declaración, pero ello no supone que las partes no estén en situación de igualdad en la ejecución. En este proceso, en los diferentes actos que lo componen, las partes han de poder actuar con plenitud de derechos procesales; los derechos materiales estarán ya resueltos pero en el proceso ha de existir contradicción e igualdad entre las partes.
Proceso penal
Hay que distinguir entre las dos fases del proceso que atienden criterios distintos:
1.') En el procedimiento preliminar: La LECRIM partía de la desigualdad de las partes en el sumario y así lo reconocía la Exposición de Motivos. Hoy, después de las leyes de 4 de diciembre de 1978 y de 12 de diciembre de 1983, las desigualdades se han suavizado, aunque todavía cabe apuntar alguna a favor del Ministerio Fiscal, pues se sigue sin entender que el Fiscal es simplemente una parte.
2.') En el juicio oral: La tendencia es aquí manifiesta a la igualdad, sin atribuir al Fiscal o al acusador particular posición preponderante, y ello hasta el extremo de que la LECRIM habla en múltiples ocasiones de partes sin distinguir.
Los problemas de la actualidad respecto de la igualdad de las partes se refieren a que parece querer desconocerse que el Ministerio fiscal es una parte en el proceso penal, y ello hasta el extremo de que quiere convertírsele en el instructor de la causa, sustituyendo al juez de instrucción, de lo que ya tenemos un primer intento, si bien muy limitado, en la LO 7/1988, de 28 de diciembre, reguladora del proceso abreviado.
B) Igualdad práctica
La quiebra del principio de igualdad se produce cuando atendemos a lo que sucede en la práctica. Si la igualdad de los ciudadano ante la ley no ha pasado todavía de las constituciones a la realidad, lo mismo sucede con el principio de igualdad de las partes en el proceso, en el que muchas veces la lucha por la justicia se convierte en algo tan desigual como la vida social. Si la pretendida igualdad es difícil de alcanzar en las relaciones jurídicas materiales, entre el gran grupo financiero y sus clientes, lo mismo sucede cuando esas relaciones dan lugar a conflictos que deben resolverse jurisdiccionalmente.
En el proceso penal se producen las desigualdades socialmente más peligrosas y, al mismo tiempo, las más difíciles de combatir porque los remedios sólo legales son insuficientes; desconocemos así en qué porcentaje de juicios actúan abogados de oficio pero, sea cual fuere, su intervención implica ya una distinción entre ricos y pobres. En todo caso, hay que reducir al Ministerio fiscal a la condición de parte y evitar que existan medios distintos para sostener la acusación y para formular la defensa.
La duración del proceso es otro de los grandes problemas actuales, y en todos ellos. El derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» del art. 24.2 CE no se está respetando y las medidas que se están adoptando tendentes a su «aceleración», basadas en suprimir trámites y abreviar plazos, suponen en muchos casos minoración de garantías fundamentales.
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y EL SISTEMA ECONÓMICO
El sistema procesal civil encuentra su apoyo ideológico en la concepción liberal de la sociedad, que se manifiesta principalmente en el aspecto económico, en la distinción entre intereses públicos e intereses privados. En el proceso civil el interés que la parte solicita que sea protegido o tutelado por el órgano jurisdiccional es privado, siendo preponderante en él la autonomía de la voluntad. El titular de ese interés es el individuo, no la sociedad y, por tanto, se trata de un derecho o interés disponible. La distinción entre derecho público y derecho privado es fundamental y también el que el proceso civil es el instrumento destinado a la satisfacción o tutela de intereses privados.
La diferente naturaleza de los intereses en juego presupone la existencia de dos tipos de procesos. Frente a un proceso necesario, en el que por tratarse de intereses públicos el principio de necesidad determinará su nacimiento y contenido, ha de existir otro proceso en el que, por tratarse de intereses privados, la voluntad de las partes es el elemento determinante tanto de su nacimiento como de su contenido y extinción. Estos dos modelos básicos se corresponden con los procesos penal y civil; en el primero predomina el interés público, siendo su realización necesaria, como veremos en la lección siguiente; en el segundo lo determinante para la iniciación del mismo es la voluntad del individuo, el cual, atendiendo a razones de oportunidad, acudirá o no al proceso para la defensa de sus intereses.
La conformación del proceso civil se encuentra, pues, en el régimen económico que se asuma en la Constitución. A la vista de los arts. 33 y 38 de la Constitución, principalmente, creemos indudable que hay que partir del reconocimiento de la distinción entre intereses privados y públicos. El art. 33 reconoce el derecho a la propiedad privada, y éste es uno de los pilares del principio de oportunidad en el proceso civil, hasta el extremo de que puede afirmarse, con razón, que si el proceso penal gira en torno al derecho a la libertad, el proceso civil lo hace sobre el de propiedad. El fundamento del derecho de propiedad reside, aparte del goce de la cosa, en que el propietario pueda decidir libremente el destino económico que a la cosa quiere dar, lo que implica autonomía de la voluntad. El que hoy a este derecho no se le atribuya carácter absoluto, el que venga limitado su contenido por ley, atendida su función social, no puede suponer desvirtuación de su esencia.
Por otra parte el art. 38 comienza por reconocer la libertad de empresa, situando además este derecho "en el marco de la economía de mercado". La interpretación de la primera proposición de este artículo requiere tener en cuenta dos elementos de juicio: 1) Cuando el artículo habla de que "reconoce", o de que se (en presente de indicativo), nos quiere indicar que admite como válido el sistema económico existente en el momento de promulgarse la Constitución, y 2) La expresión economía de mercado tiene hoy un sentido admitido de manera indudable, refiriéndose al sistema liberal capitalista de organización económica. Como ocurre en el caso anterior, también aquí existen matizaciones, recogidas principalmente en los artículos 128 y siguientes (los relativos a Economía y Hacienda), pero no alteran el principio básico de la iniciativa económica de los particulares.
Resulta así que la Constitución se asienta en una concepción que reconoce a los particulares la disposición de sus intereses, su autonomía de la voluntad, su libertad para decidir tanto que relaciones jurídicas materiales contraen como la mejor manera de defender los derechos subjetivos que tienen, y de ahí se deriva el principio de oportunidad, con el contenido que vimos en la lección anterior. Este principio es el determinante de toda la regulación posterior del proceso civil, aunque no venga previsto de modo expreso en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual se refiere a los principios que se derivan del mismo y, especialmente, al principio dispositivo.
EL PRINCIPIO DISPOSITIVO
Tradicionalmente dentro del principio dispositivo se han venido confundiendo dos cosas distintas. El proceso civil en la concepción liberal individualista del siglo XIX -la que ha informado la mayor parte de los códigos procesales, y desde luego LEC de 1881- era "cosa de las partes" en un doble sentido: significaba, primero, que las partes tenían la disposición del objeto del proceso y, además, que esta disposición se extendía al proceso mismo. Dicho de otra manera, el principio dispositivo ha venido incluyendo dos principios distintos: el principio dispositivo en sentido estricto (o Dispositionsmaxime), esto es, la disponibilidad que las partes tienen sobre el interés privado y la conveniencia o no de acudir al órgano jurisdiccional pretendiendo su satisfacción y, en segundo lugar, el de aportación de parte (o Verhandlungsmaxime), por el que las partes tienen también el monopolio de aportar al proceso los elementos de hecho y los medios de prueba.
Advertida esa confusión, hay que deslindar claramente los dos principios. El dispositivo se fundamenta en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso, en la titularidad particular del mismo, en la autonomía de la voluntad de los ciudadanos y, en definitiva, en la libertad. Como decía Calamandrei el deducir un derecho en vía jurisdiccional es un modo de disponer del mismo y, por consiguiente, el condicionar la tutela jurisdiccional a la petición del interesado es una consecuencia lógica de la autonomía negocial reconocida al particular sobre su propia esfera jurídica. Partiendo de este fundamento el principio debe significar:
1.º) La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante petición de parte; el particular debe ser libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado o insatisfecho.
2.º) La determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales es facultad exclusiva de las partes o, en otras, palabras, la determinación del objeto del proceso corresponde al actor mediante la pretensión y la determinación del objeto del debate al demandado por medio de la resistencia.
3.º) Los órganos jurisdiccionales al satisfacer, por medio del proceso y de la sentencia, intereses privados, deben ser congruentes con la pretensión y la resistencia formuladas.
4.º) Si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional, pueden también ponerle fin, disponiendo del interés o intereses cuya satisfacción se solicitaba.
El principio dispositivo así configurado informa y debe seguir informando al proceso civil, sin perjuicio de que puedan irse matizando aquellos casos de irrenunciabilidad de derechos que la defensa de intereses, tanto colectivos como particulares, haga necesarios, y también aquellos otros de ejercicio abusivo o antisocial, para lo que ya se cuenta, por ejemplo, con los arts. 6 y 7 del Código Civil, y el art. 11.2 LOPJ. Sin perjuicio también, lógicamente, de regular un proceso civil no dispositivo, referido principalmente al estado civil y condición de las personas.
LAS FACULTADES MATERIALES DE DIRECCIÓN
El reparto de las facultades materiales de dirección del proceso entre el juez y las partes atiende a quién debe aportar los elementos que pueden influir en la decisión que ha de adoptar el juez al final del mismo. Esos elementos se refieren a los hechos y a las pruebas, y a ellos atiende el llamado principio de aportación.
A) La aportación de los hechos
Respecto de los hechos el principio de aportación significa que corresponde a las partes la facultad de dirección que se refiere a que los hechos han de ser afirmados por las partes, pues a ellas se atribuye la determinación del objeto del proceso y del objeto del debate.
a) El objeto del proceso
Prescindiendo ahora de los elementos subjetivos de la pretensión (de quien pide y de frente a quien se pide, es decir, del demandante y del demandado), los elementos objetivos de esa pretensión son lo que se pide (o petitum) y la causa de pedir (la causa petendi). El principio dispositivo supone que el juez debe ser congruente con lo que se pide por las partes, pero también que no puede tener en cuenta más que los hechos aducidos como causa de pedir de esa petición.
La individualización de la pretensión, es decir, el distinguirla de todas las demás posibles, consta de dos elementos:
1.1) Subjetivos: Las partes del proceso, quien formula la pretensión (actor o demandante) y aquél contra el que se formula (demandado).
2.1) Objetivos: Son lo que se pide y la causa de pedir. la petición determina el objeto del proceso civil porque, tratándose de derechos subjetivos privados, el demandante tiene completa libertad para fijar lo que pide.
El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.
La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios.
El proceso civil se basa en que sólo el demandante puede aportar los hechos que fijan la causa de pedir del proceso civil. La parte es así la única que puede decidir si acude al proceso (por el ejercicio del derecho de acción) y la única que decide los términos de la retensión que ejercita; elemento determinante de esa pretensión es lo que pide y el porqué lo pide; ese porqué han de ser hechos y los mismos sólo puede aportarlos la parte. El juez no puede tener nunca la facultad de aportar hechos al proceso para determinar la causa de pedir de la petición, y tampoco podrá apartarse de esa causa de pedir a la hora de estimar o desestimar la pretensión.
b) El objeto del debate
Frente a la pretensión del demandante, el demandado, al formular su resistencia, puede limitarse a negar los hechos afirmados por aquél, pero también puede afirmar hechos que sirvan de fundamentación a su resistencia y petición de absolución. Los hechos afirmados por el demandado no servirán para determinar el objeto del proceso (que es siempre y sólo la pretensión), pero sí sirven para:
1.') Ampliar los términos del debate: Si el demandado fundamenta su resistencia, esto es, si alega hechos propios, esos hechos amplían la materia sobre la que se debate en el proceso.
2.') Completar lo que debe decidirse en la sentencia: Si el demandado alega hechos propios, la decisión del juez no puede ya referirse sólo a la pretensión del demandante (petición y fundamentación), sino que ha de atender también a la fundamentación de la resistencia.
Todos los hechos, tanto los que sirven de causa de pedir de la petición del actor, como los que fundamentan la resistencia del demandado, tienen que ser aportados al proceso por las partes. El juez no puede delimitar, mediante aportaciones propias de hechos, ni el objeto del proceso, ni el objeto del debate.
c) El tema de prueba
La distinción anterior entre objeto del proceso y objeto del debate precisa completarse atendiendo al tema de prueba (no al objeto de la prueba, que es cosa diferente), esto es, a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el juez declare la consecuencia jurídica pedida por la parte. El tema de prueba son:
1.') Los hechos afirmados por una o por otra parte: La prueba ha de referirse a los hechos afirmados por el actor, pero también a los hechos afirmados por el demandado, cuando éste no se ha limitado a negar la fundamentación de la petición del actor, sino que ha efectuado afirmaciones propias de hechos. La prueba sólo puede referirse a esos hechos; si un hecho no ha sido afirmado al menos por una de las partes, ese hecho no existe para el proceso.
2.') Los hechos controvertidos: Dentro de los hechos afirmados por las partes, la necesidad de prueba sólo puede referirse a los hechos que, después de las alegaciones, resulten controvertidos. Los hechos afirmados por las dos partes, o afirmados por una y admitidos por la otra, han de ser estimados como existentes por el juez, el cual no podrá desconocerlos en la sentencia.
El principio de aportación de parte supone también que éstas tienen la facultad de admitir como existentes los hechos afirmados por la contraria, quedando los mismos fijados para el juez, que ha de partir de su existencia a la hora de dictar sentencia, sin que pueda desconocerlos. Si las partes delimitan el objeto del proceso y el objeto del debate, esto es, si pueden afirmar los hechos que estimen conveniente para fundamentar su pretensión y su resistencia, no pueden negarse estas otras consecuencias: 1) los hechos no afirmados al menos por una de las partes no existen, y 2) Los hechos afirmados por las dos partes, o afirmados por una y admitidos por la otra, existen.
B) La determinación del derecho aplicable
Los antiguos brocardos iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius ponen de manifiesto el deber y facultad del juez, primero, de conocer el derecho y, segundo, de aplicar en el caso concreto que juzga la norma adecuada. Esta facultad y deber no esta sujeta a discusión doctrinal y no lo está porque la norma jurídica no sirve para delimitar el objeto del proceso.
Los anteriores brocados tienen su origen en los glosadores (no son romanos) y sirven también para poner de manifiesto la distinta posición del juez ante los hechos y ante el derecho. Un hecho no afirmado al menos por una de las partes no existe para el juez y un hecho afirmado por las dos partes existe para el juez; por el contrario, el juez no puede dar por existente una norma aducida por las dos partes si esa norma realmente no existe, y no puede dejar de tomar en cuenta una norma existente, aunque no haya sido aducida por las partes. Las normas existen o no independientemente de que las partes las aduzcan y la conformidad entre ellas no puede crearlas.
Normalmente en el proceso civil las normas reguladoras de la demanda disponen que en la misma el actor realizará una fundamentación en derecho de lo que pide, y lo mismo se ordena para la contestación de la demanda al demandado, aunque no siempre es así. Cuando se trata de procesos relativos a asuntos de escasa entidad económica, en los que no se exige la intervención de abogado, las leyes permiten la presentación de demandas y de contestaciones a la demanda sin fundamentación jurídica, y esto sólo es porque esa fundamentación no añade nada a la individualización del objeto del proceso y porque el juez debe aplicar la norma que legalmente corresponda.
La alegación de una norma general y abstracta (un determinado artículo del CC, por ejemplo) no puede servir para distinguir un proceso civil de otro, para individualizarlo, y de ahí que suela entenderse que "los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues a ello les autoriza la regla del aforismo iura novit curia".
Cosa distinta es que el cambio del punto de vista jurídico pueda llegar a entenderse como indefensión de las partes, que no han podido conocer ni alegar en torno al mismo. La "tercera opinión", la del juez, ha de haberse puesto antes en conocimiento de las partes, dando a éstas la oportunidad real de alegar sobre la misma. Lo que entra en juego entonces no es el objeto del proceso, sino el derecho de defensa.
C) La aportación de la prueba
Suele entenderse que el principio de aportación de parte significa también que los hechos controvertidos, es decir, los afirmados por una parte y negados por la otra, han de ser probados por las partes, sobre las que recae una doble carga: 1) De ellas ha de partir la iniciativa para que el proceso se reciba a prueba, esto es, para que en el proceso llegue a realizarse prueba, y 2) Los únicos medios de prueba que se practicarán son los propuestos por las partes. El no levantar alguna de estas cargas hará que sobre la parte recaigan las consecuencias derivadas de que los afirmados por ella no lleguen a probarse.
Este pretendido segundo sentido del principio de aportación de parte no se basa en el principio de oportunidad, ni entendido de modo correcto afecta al principio dispositivo. Es cierto que tradicionalmente ha venido afirmándose que la prueba es "cosa de las partes", porque son éstas las que mejor saben como se defiende más adecuadamente su interés, y también lo es que las partes tienen el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la CE), pero no pueden desconocerse dos consideraciones:
1.º) Si la prueba tiene por objeto, principalmente, convencer al juez de la realidad de una afirmación de hechos efectuada por la parte, el que aquél no pueda decidir cuándo el proceso está necesitado de prueba y qué medios son los más adecuados va contra la lógica.
2.º) En los casos en que el proceso civil se entabla entre partes que comparecen asistidas por abogado, podría concluirse que la asistencia letrada las coloca en la posibilidad de saber que es lo que más les conviene, adoptando sus propias decisiones, pero cuando el proceso no exige la intervención de abogado y éste efectivamente no asiste a una de ellas, el juez debería de poder suplir las omisiones y los errores de las dos partes, sin que ello llegue a afectar a su imparcialidad.
LAS FACULTADES PROCESALES
La dirección formal del proceso atiende a quién asumirá en el mismo las facultades de controlar la regularidad formal o técnica de los actos procesales y de impulsar el procedimiento para que éste se desarrolle pasando de una fase a otra. En otras palabras, la dirección formal no se refiere ni afecta al contenido del proceso; afecta al proceso en sí mismo considerado y básicamente ha de resolver quién, si el juez o las partes: 1) Debe controlar la admisibilidad de la pretensión y, por tanto, si es posible dictar o no una sentencia de fondo al concurrir los presupuestos necesarios para ello (no el contenido de la sentencia, sino su misma existencia), y 2) Debe impulsar el proceso haciéndolo avanzar por la fases previstas legalmente.
A) Sobre los presupuestos procesales
La teoría de los presupuestos procesales tiene su origen en Oscar von Bülow que, partiendo de la consideración del proceso como relación jurídica, los concebía como "elementos constitutivos de la relación jurídica procesal”, esto es, como las prescripciones que deben fijar “la admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda relación procesal". Un defecto en cualquiera de ellos impediría el surgir del proceso. Los presupuestos se refirieron así a todo el proceso y condicionaban la existencia del mismo.
El paso siguiente consistió en poner de manifiesto que la amplitud con que se entendían era excesiva. Los presupuestos se refieren sí a todo el proceso, pero no pueden ser condicionantes de la existencia del proceso mismo, pues si los presupuestos se examinan y se resuelve sobre su existencia en el proceso, es que ya ha existido éste. Por eso Go1dschmidt y Rosenberg refirieron los presupuestos a la sentencia sobre el fondo.
Los presupuestos atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto. El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.
Bülow, siempre concibiendo el proceso como relación de Derecho público, entendía que la validez de la relación procesal es una cuestión que no puede dejarse a la voluntad de las partes, al no ser una cuestión privada, sino que el control de la existencia de los presupuestos puede realizarse por el juez de oficio. No se trata de que los controle sólo el juez, sino que él puede hacerlo si las partes no oponen las oportunas excepciones procesales.
Advertido, con todo, que no ocurre así en todos los Ordenamientos jurídicos se distinguió por Rosenberg entre:
1) Presupuestos: Que son aquellos que un Ordenamiento jurídico permite que sean controlados de oficio por los órganos jurisdiccionales, e
2) Impedimentos: Los que han de ser alegados por alguna de las partes (lógicamente por el demandado) para que puedan ser tenidos en cuenta por el juez.
Las condiciones determinan, en todo caso, la posibilidad de que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo del asunto, pero el que en un Ordenamiento jurídico existan más presupuestos que impedimentos, o viceversa, depende de como en ese Ordenamiento se han repartido las facultades entre el juez y las partes en general o respecto de cada proceso concreto. La vieja concepción del siglo XIX llevó a que en la regulación del proceso civil el Juez tuviera pocas facultades de control de los presupuestos procesales, de modo que existían más impedimentos procesales; conforme se han ido dictando leyes nuevas las facultades del juez han ido aumentando y con ellas su control de los presupuestos.
Aunque no siempre se manejan con suficiente precisión los términos, no es lo mismo presupuesto procesal que requisito procesal. Si los primeros se refieren a todo el proceso, los segundos atienden a actos procesales en concreto. Ante la falta de un presupuesto (o impedimento) el juez no puede dictar sentencia de fondo; ante la falta de un requisito se producirá la ineficacia de un acto determinado.
Un aspecto concreto del control de los presupuestos procesales es el relativo a la inadmisión in limine o inicial de la demanda, pues debe tenerse en cuenta que una cosa es que el juez controle en ese momento la concurrencia de los presupuestos (determinando cuáles son insubsanables y cuáles subsanables) y otra que pueda inadmitir la demanda por razones de fondo.
Es evidente que el juez ha de poder no admitir a trámite una demanda cuando él no es competente por razón de la materia para conocer de la misma, pero también lo es que en el inicio del proceso el juez no puede atender a las posibilidades de éxito de la pretensión interpuesta en ella. La regla general ha de ser que el juez ha de admitir todas las demandas, pues en ello está en juego el derecho de acción, constituyendo la inadmisión la forma más clara de indefensión. La decisión del juez sobre la admisión de la demanda puede atender a la concurrencia de los presupuestos y al cumplimiento de los requisitos procesales, pero no a la cuestión de fondo, a si la pretensión tiene o no posibilidades de éxito (salvados supuestos excepcionales).
B) Sobre el impulso procesal
La alternativa entre el impulso de parte y el impulso oficial no se refiere a quién inicia el proceso y ni siquiera a en manos de quién queda la iniciativa para continuarlo por medio de los recursos o de la ejecución, pues a todo ello atienden principios ya examinados.
La iniciación del proceso depende siempre del principio dispositivo, por lo que corresponde a las partes. También son éstas las que pueden o no interponer recursos contra las resoluciones dictadas, sin que existan recursos de oficio. De la misma manera la ejecución de la sentencia se iniciará siempre previa petición de parte.
Cuando se habla del impulso se está haciendo referencia a quién, las partes o el juez, hace avanzar el proceso dentro de una instancia o dentro de la ejecución; el impulso, pues, presupone que las instancias o la ejecución ya se han iniciado, a petición de parte, y atiende a los pasos que han de darse dentro de cada una de ellas. En el impulso de parte el proceso avanza a instancia de parte, pues son éstas las que deben solicitar del juez que declare terminada una fase procesal y que abra la siguiente, mientras que cuando rige el impulso de oficio el juez dicta las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso sin esperar a que exista petición de parte.
En la actualidad el impulso oficial rige en todos los procesos por cuanto se ha entendido que ha de quedar dentro de las facultades del órgano jurisdiccional, presupuesta la incoación bien en virtud del principio dispositivo bien del de oficialidad, el hacer que el proceso se desarrolle por sus fases normales. Adviértase, con todo, que el impulso no se refiere a la continuación del proceso por medio de los recursos y de la ejecución, que siempre exigen petición de parte.
LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Estos principios hacen referencia a la eficacia de los medios de prueba para fijar la certeza de las alegaciones de hecho realizadas en el proceso. Para determinar esa eficacia dos son los sistemas posibles, tanto conceptual como históricamente; el primero de ellos es el germánico, místico, informado, inicialmente, por el dogma primitivo de la superstición religiosa intolerante y ciega y, después, por la experiencia; el segundo es el romano clásico, inspirado en criterios lógicos de razón práctica (Furno).
A) Valoración legal
El primero de esos sistemas, el de la prueba legal, que asume el principio de valoración legal, establece que la valoración viene establecida por la ley de manera abstracta. Este sistema, propio de los pueblos germánicos, no se ha basado siempre en los mismos fundamentos, sino que cabe distinguir una clara evolución en su justificación:
1.º) Inicialmente se basó en la creencia de la intervención divina en todos los acontecimientos humanos. El juez debía simplemente constatar a cuál de las partes favorecía la divinidad, después de invocarla y de realizar los actos regulados en la ley para conocer la manifestación de Dios en el caso que estaba siendo juzgado. Esta era la justificación de las ordalías.
2.º) En la época del proceso común (siglo XIII en adelante) el fundamento cambia y la prueba legal encuentra su razón de ser, por un lado, en la limitación de las facultades del juez, característica del sistema político, pero también, y sobre todo, en una concepción filosófica que prefería las abstracciones apriorísticas al examen del caso concreto. Para descubrir la verdad se prefería el criterio general y apriorístico sobre el razonamiento individual de cada juez.
3.º) Se estaba ya en lo que Stein denominó condensación en forma legal de máximas de experiencia. El legislador parte de que su valoración es un criterio de uniformidad o de normalidad, derivado del id quod plerumque accidit.
4.º) Hoy los defensores de la prueba legal pretenden justificar su subsistencia en la seguridad jurídica, en la consideración de que ofrece mayor seguridad y garantías para los justiciables. Estos -se dice- realizan escrituras públicas, entre otras cosas, porque saben que, llegada la hora de un proceso, el documento público tiene un valor fijado por la ley que el juez no puede desconocer.
A las razones anteriores habría que añadir que en la actualidad lo más correcto sería distinguir dos fundamentos de la prueba legal: en unos casos su razón de ser sería la disposición del objeto del proceso por las partes (confesión y documentos privados reconocidos) y, en otros, sus razones se encontrarían en la condensación de máximas de experiencia y, sobre todo, en la seguridad jurídica (documentos públicos).
B) Valoración libre
Las reglas de valoración desaparecieron primero en el proceso penal, principalmente por obra de la Revolución Francesa, que estableció la valoración libre ya en 1791 para consagrarla definitivamente en el art. 342 del Code d'instruction criminelle de 1808. En este sistema de prueba libre, correspondiente al principio de libre apreciación, no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento y sólo con base en él se determinarán los hechos probados. Este sistema tiende hoy a hacerse general en las legislaciones de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad.
Importa destacar que prueba libre, o libre valoración, no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino en todo caso razonada. De ahí el acierto del derecho español que no emplea estas expresiones sino la de "sana crítica" o "criterio racional". Con estas expresiones no se refleja un tercer sistema de valoración de la prueba, sino que se destaca que la racionalidad debe estar en la base de la valoración del juez.
El sistema español del proceso civil no ha respondido en los últimos tiempos a un único sistema, habiendo combinado la prueba legal (confesión y documentos) y la prueba racional o libre (todos los demás medios de prueba), dando lugar a un sistema que puede denominarse mixto. Existen, pues, medios de valoración legal, en los que predomina un criterio de seguridad jurídica, y así debe seguir siendo.
LOS PROCESOS CIVILES NO DISPOSITIVOS
Los principios que hemos enunciado hasta aquí se refiere al proceso civil que podemos considerar normal, el llamado dispositivo, que atiende a la actuación jurisdiccional de las normas de derecho privado, disponibles para las partes; existe, con todo, otro proceso civil, el llamado no dispositivo, que encuentra su origen en la existencia de normas civiles de ius cogens, de normas imperativas, no disponibles por los particulares.
Desde este punto de vista hay que atender a la existencia de normas imperativas en el derecho civil. De normas que configuran situaciones jurídicas, en las que lo determinante no es la autonomía de la voluntad de los particulares, sino la aplicación en sus exactos términos de esas normas. Nos estamos refiriendo a aquellas parcelas del derecho civil en las que el legislador estima que entran en juego intereses públicos que han de predominar sobre los intereses privados; es decir, hablamos del estado y condición civil de las personas y de la capacidad de las mismas, parcelas en las que se ha producido una suerte de publicización.
El problema básico de los procesos no dispositivos es que no existe un único proceso de esta naturaleza. Dado que la publicización incide con diversa intensidad en las varias parcelas del derecho civil, no puede decirse como consecuencia que todos los procesos que versan sobre esas varias materias quedan sujetos a unos mismos principios. Pueden indicarse, con todo, algunas características comunes a los procesos no dispositivos.
a) Determinación concreta de la legitimación
La legitimación ordinaria en el proceso civil radica simplemente en la afirmación por el actor de su titularidad de un derecho subjetivo y en la imputación al demandado de la titularidad de la obligación. En las relaciones materiales dispositivas la ley no puede descender a precisar quienes están legitimados activa o pasivamente, sino que esa legitimación se tiene cuando existan las afirmaciones de titularidad del demandante y frente a un demandado concreto. Todo lo demás de lo que pueda debatirse será el tema de fondo del proceso.
Por el contrario, cuando se trata de las materias reguladas de modo imperativo, lo normal es que sea la ley la que determine de modo concreto quienes quedan legitimados para pedir la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que tenga siempre que afirmarse la titularidad de derecho subjetivo alguno, que muy bien puede no existir.
b) El Ministerio fiscal como parte
Manteniéndose en los procesos no dispositivos formalmente la vigencia de los principios dispositivo y de aportación de parte, las cosas cambian radicalmente cuando al Ministerio fiscal se le convierte en parte en ellos. En lo que ahora nos importa es indiferente que el Fiscal tenga sólo legitimación pasiva o que la tenga también activa, pues de lo que trata es de que el Fiscal tiene todos los poderes inherentes a la condición de parte, es decir, podrá aportar hechos al proceso y proponer medios concretos de prueba.
La conversión del Ministerio Fiscal en parte permite seguir diciendo que el proceso se configura según los principios dispositivo y de aportación de parte, aunque sea sólo de modo formal, pues al juez no se le aumentan las facultades. El juez sigue siendo el tercero imparcial que actúa el derecho objetivo en el caso concreto dentro del ámbito delimitado por las partes, pero al ser el Fiscal parte si procedimentalmente las cosas pueden seguir pareciendo iguales, procesalmente han sufrido una completa transformación pues los poderes dispositivos de los particulares han quedado muy mermados. Esa merma puede ser extrema si el Fiscal tiene legitimación activa.
c) Exclusión de la terminación anormal
Suele decirse que una vez iniciado el proceso no dispositivo, el mismo ha de finalizar por sentencia contradictoria, quedando excluidas las posibilidades de terminación anormal, lo que supone que no son posibles los actos de disposición del objeto del proceso, tanto bilaterales (transacción) como unilaterales (renuncia y allanamiento), ni los de disposición del proceso mismo (desistimiento). Conviene, con todo, distinguir entre una y otra disposición, pues dado que la influencia de la publicización de las normas materiales no es siempre la misma existen grados, no pudiendo establecerse una regla general.
Lo que estamos diciendo es que si en algunos casos, por ejemplo el juicio por incapacidad, no puede existir acto de disposición alguno del objeto del proceso, en otros esa disposición es en parte posible, por ejemplo en el proceso de separación matrimonial.
d) No admisión de hechos
Si en el proceso civil dispositivo la admisión de hechos por la parte contraria a la que los ha afirmado, implica que el juez en la sentencia tiene que partir de la existencia de los mismos, debiendo referirse la prueba sólo a los hechos controvertidos, es decir, a los hechos afirmados por una parte y negados por la otra, este esquema lógico no puede aplicarse en los procesos no dispositivos. En la mayoría de los casos no habrá lugar ni a cuestionarse el valor de la admisión de los hechos por las partes, dado que el Ministerio fiscal, teniendo la condición de parte, no habrá admitido los hechos afirmados por las otras, con lo que los habrá convertido en controvertidos, pero la cuestión sí podrá suscitarse en los procesos no dispositivos de intensidad menor, como son los matrimoniales de separación y divorcio en los que el Fiscal no es parte.
La regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder carecería de sentido el establecer causas, o por lo menos requisitos. Naturalmente cuanto más simples sean esas causas o requisitos más fácilmente podrá fijarse su existencia, que es lo que ocurre en la separación y el divorcio, sobre todo en el caso de acuerdo entre los cónyuges.
Por las mismas razones no pueden ser de aplicación a estos procesos no dispositivos las reglas legales de valoración de la prueba. Si un documento privado reconocido legalmente por las partes tuviera entre ellas valor de hacer prueba, incluso de las declaraciones que en él se hubiesen hecho, se estaría propiciando la disposición por las partes de la consecuencia jurídica prevista en la norma de ius cogens, por cuanto podrían imponerle al juez la existencia del supuesto fáctico previsto en la norma.
LECCIÓN 16ª. FORMAS Y SISTEMAS PROCESALES
1. LA FORMA ORAL Y SUS PRINCIPIOS-CONSECUENCIA.
2. LA FORMA ESCRITA Y SUS PRINCIPIOS CONSECUENCIA.
1. LA ORALIDAD Y SUS PRINCIPIOS CONSECUENCIA
Después de casi diez siglos de predominio de la escritura en el proceso de la Europa continental, el siglo XIX vio aparecer un movimiento tendente a la oralidad, que se reflejó con mayor fuerza en los procesos penales, sin que faltaran muestras en el proceso civil. En éste el primer código que abandonó la escritura fue el código de procedimiento civil de Hannover de 1850, pero sobre todo hay que destacar las ordenanzas procesales civiles alemana de 1877 y austríaca de 1895. Estas son las que han servido de modelo, principalmente la segunda, en un movimiento renovador de las legislaciones europeas que todavía, un siglo después, no ha culminado.
En este contexto la oralidad significa:
A) Forma oral de los actos procesales
Naturalmente el principio de oralidad significa, en primer lugar, que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito, como medio de expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso. Hoy no cabe admitir que el momento típico para distinguir entre un procedimiento oral y otro escrito sea el de las deducciones de las partes, es decir, el de los actos de alegación de las partes, por medio de los que formulan la pretensión y la resistencia. Esto conduciría a que un proceso civil en el que la demanda y la contestación se hicieran por escrito, pero en el que todos los demás actos fueran orales, habría de ser calificado de escrito, y negaría a los procesos penales españoles la condición de orales.
El predominio del acto procesal oral no puede impedir la existencia de actos escritos, sea cual fuere el contenido de éstos, pero en todo caso lo paradójico es que probablemente este elemento es el que menos sirve para caracterizar un procedimiento de oral. De ahí la importancia de los siguientes.
Si hubiera que destacar algo que normalmente caracteriza al procedimiento oral diríamos que esta clase de procedimiento suele acabar con una audiencia oral en la cual el juez se pone en relación directa con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin prejuicio de que esta audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haberse interpuesto la pretensión y opuesto la resistencia.
En la regulación positiva de los procesos españoles existen actualmente dos procedimientos típicamente orales: el penal y el laboral.
El proceso penal en la fase decisiva, la segunda, la del "juicio oral", responde completamente al principio de oralidad; la Exposición de Motivos de la LECRIM se refiere en varias ocasiones a la oralidad del juicio, destacando su ruptura del procedimiento escrito, inquisitivo y secreto, y que "en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo, y donde los magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio".
El procedimiento laboral es indudablemente oral. Los objetivos perseguidos con la creación de este procedimiento fueron gratuidad y rapidez, alcanzándose la segunda por el camino de la oralidad; carácter escrito tiene únicamente la demanda (art. 80 LPL), siendo a partir de ella totalmente oral el procedimiento, incluida la contestación a la demanda.
B) Inmediación
La oralidad implica, en segundo lugar, inmediación, es decir, la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, sin que exista entre ellos elementos alguno interpuesto. Esta exigencia es particularmente importante con relación a las pruebas, hasta el extremo de que normalmente se ha venido concibiendo la inmediación solamente como la exigencia de que el juez que ha de pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas.
Con excesiva frecuencia se viene hablando de la inmediación cuando en realidad se trata únicamente de la imposición legal de que el juez presida el acto de práctica de la prueba, sin perjuicio de que luego pueda ser otro juez el que dicte la sentencia. Hay que distinguir entre la verdadera inmediación y esa presencia del juez, que son cosas muy distintas. La inmediación sólo existe cuando quien dicta la sentencia ha de haber estado presente en la práctica de la prueba y forma su convicción con lo visto y con oído, y no con el reflejo documental del acto de prueba.
La inmediación es parte esencial del procedimiento oral, tanto que puede afirmarse que no se trata de principios distintos y autónomos, sino de los dos aspectos de una misma realidad.
Uno de los efectos de la inmediación es la imposibilidad de que se produzcan cambios en las personas físicas que componen el órgano jurisdiccional durante la tramitación de la causa, y en especial que sólo pueden concurrir a dictar la sentencia los magistrados ante los que se ha desarrollado la audiencia oral en la que el juez o tribunal se pone en relación directa con las pruebas y con las partes.
En los procedimientos españoles de tipo oral la inmediación es una consecuencia. En el penal todo el juicio oral está construido sobre ella, aunque el término no se emplee, y aunque se produzcan algunas quiebras, en algunos casos inevitables y en otros desvirtuadores del principio.
La inmediación se encuentra en la base de la razón de ser del proceso laboral, y el efecto al que estamos aludiendo se encuentra expresamente en el art 98 de la LPL: «Si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse nuevamente».
La inmediación no se refiere sólo a la prueba. Puede referirse también a otros actos orales, los llamados vista. Realizada una vista ante un juez, ante el que han informado los abogados de las partes, el único que puede dictar la resolución es el juez que la ha presidido y, tratándose de un órgano judicial colegiado, los magistrados que actuaron en la misma.
C) Concentración
Decir oralidad es también decir concentración, y lo es tanto que se ha sostenido que lo que caracteriza a un procedimiento oral es más la concentración que la mera oralidad de los actos procesales.
Con relación a la actividad procedimental, que es lo que ahora nos interesa, la concentración supone que los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia, o en todo caso en unas pocas audiencias próximas temporalmente entre sí, con el objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el juez y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar la sentencia. El ideal de todo procedimiento es la concentración en una sola audiencia de todos los alegatos de las partes, de la proposición y práctica de la prueba e incluso de la resolución del asunto, y que si este ideal es difícilmente conseguible, la tarea del legislador y del tribunal consiste en aproximar lo más posible el procedimiento al ideal.
La influencia de la concentración sobre la forma del proceso es evidente, y de ahí que haya sido considerado la principal característica exterior del proceso oral. Al mismo tiempo se ha señalado su influencia sobre la brevedad de los pleitos, frente a la escritura que supone necesariamente dispersión de los actos procesales en el tiempo. De aquí que se haya dicho (Alcalá-Zamora) que si las mayores ventajas del procedimiento oral obedecen al principio de concentración, sería preferible hablar de proceso concentrado en vez de proceso oral. Con todo, lo que importa es tener en cuenta que la concentración no es sin más una consecuencia de la oralidad.
La unidad de acto, típica de la concentración, aparece con toda claridad en la segunda fase del proceso penal español, y así el art. 744 de la LECRIM dice que «abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión»; de aquí que la ley haya previsto taxativamente, en el art. 746, las causas por las cuales puede acordarse la suspensión del juicio, y de aquí también que, por ejemplo, la jurisprudencia haya indicado con reiteración que no existe indefensión cuando se deniega la prueba pedida en el acto de la vista, si su admisión supusiera la suspensión del juicio, pues debe achacarse a negligencia de la parte el no haberla pedido anticipadamente.
Asimismo la concentración es una de las notas características del proceso laboral, en el que la unidad de acto fue una de las aspiraciones de los creadores del proceso especial, hoy consagrada en los arts. 74, 85 y 87 de la LPL. También aquí la jurisprudencia ha interpretado restrictiva mente las posibilidades de suspensión del juicio.
Un segundo aspecto de la concentración es el relativo al contenido del proceso, esto es, a las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales se concentren en el acto único de la audiencia para que pueda decidirse de todas ellas conjuntamente, sin que la decisión de fondo pueda ser dilatada hasta que se resuelve sobre estas cuestiones, pues lo contrario afecta a la duración del proceso.
D) Publicidad
Por último, la oralidad supone necesariamente publicidad, entendida ésta en su verdadera significación.
Cuando se habla del principio de publicidad suele distinguirse entre publicidad para las partes y publicidad general, pero se trata de una distinción que carece de sentido. La llamada publicidad para las partes se refiere en realidad al principio de contradicción o audiencia, pues si un acto procesal fuera secreto para las partes no se estaría haciendo referencia a la forma del proceso, al procedimiento, sino que se estaría colocando a aquéllas en situación de indefensión. La verdadera publicidad, la que aquí consideramos, es la que se refiere al público, y respecto de ella afirmamos su carácter político y su dependencia de la oralidad.
Sin oralidad no hay publicidad. En un procedimiento escrito las normas legales pueden establecer la publicidad, pero son normas de imposible cumplimiento en la práctica. Sólo un proceso oral y concentrado permite la publicidad y con ella la fiscalización popular del funcionamiento de la justicia.
Cuando se habla de publicidad el principio debe acomodarse a los tiempos. Hoy no tiene sentido decir que la publicidad permite que el público entre en el local de la audiencia para presenciar la realización del acto procesal; en la actualidad la publicidad no puede dejar de atender a los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión) y ha de entenderse que proceso público es aquél al que pueden tener acceso esos medios, los cuales se constituyen como una especie de "representantes" del público, y como tales tienen todos los derechos del "público", pero no más.
La oralidad, la inmediación y la concentración pueden ser considerados principios técnicos del procedimiento, pero la publicidad tiene un claro componente político que se resuelve en una garantía para las partes en el proceso, aunque también es el medio más idóneo para que pueda producirse el control de los órganos judiciales por el pueblo, del que emana el poder de aquéllos. Por eso si ley regula el proceso sin inmediación no cabría cuestionarla constitucionalmente, pero si lo hace sin publicidad se estaría atentando a uno de los pilares de una sociedad democrática.
2. LA ESCRITURA Y SUS PRINCIPIOS CONSECUENCIA
A partir del siglo XII el principio de escritura dominó en el proceso europeo. Las razones de ello son muy variadas, pero posiblemente una de ellas, y no la menos importante, fue la que Inocencio III expuso en la famosa decretal de 1216, decretal que ha sido señalada como el hito que marcó el triunfo completo del principio de escritura: se trataba de proteger a las partes contra falsam assertionem iniqui judicis, esto es, contra los jueces inicuos, como manifestación de la desconfianza respecto de ellos. El juez tendría que basarse para decidir un asunto en lo que constaba en la causa por escrito, y a partir de ahí surgía la posibilidad de que, por medio de los recursos, se pudiera controlar su actividad. En cualquier caso este sistema predominó en toda Europa desde el siglo XII hasta el XIX, y todavía hoy es la base de muchos procedimientos.
También aquí la escritura no es sólo una nota del procedimiento sino que hace referencia a un conjunto de caracteres:
A) Forma escrita de los actos procesales
Frente a la palabra hablada, la forma escrita predomina en los actos procesales y por escrito se comunican entre sí los sujetos del proceso. De este principio deriva el brocardo quod non est in actis non est in mundo que refleja la concepción de que el juez, para dictar la sentencia, sólo puede tomar como base aquello que se encuentra documentado en los autos, pues lo que no está escrito no existe para el juez. Cuando existen actos orales éstos cumplen una función accesoria, hasta el extremo de que normalmente su realización no es obligatoria, pues suele depender de la voluntad de las partes, o del tribunal, su sustitución por actos escritos.
El que en un procedimiento oral se proceda a la documentación del acto realizado, no supone vulneración de la oralidad; lo importante es que el juez, a la hora de dictar la resolución, no se basará en el acta realizada para documentar el acto oral, sino directamente en el acto oral. Por el contrario, en un procedimiento escrito el acta no es simple documentación de un acto oral, sino que la ley o impone o posibilita que el juez dicte su resolución tomando como elemento de juicio el acta. Así ocurre cuando la ley permite que no sea el mismo el juez que presencia las pruebas y el que dicta la sentencia; entonces el segundo juez convierte el acta en su único elemento de información.
B) Mediación
La escritura implica mediación, esto es, que entre el juez y las pruebas, principalmente, existe algún elemento interpuesto, por lo que el juez que ha de dictar sentencia no necesita haber presenciado la práctica de las pruebas, por cuanto su decisión ha de basarse, no en lo visto y oído, sino en lo que consta por escrito.
Hay que tener muy clara la distinción entre inmediación y mandato legal de que un juez presida la práctica de las pruebas. La inmediación hace referencia a que el juez forma su convicción directamente sobre lo visto y oído (no sobre las actas en que se documenta la realización de los actos de prueba), y de ahí la necesidad de que dicte sentencia precisamente quien ha presidido la práctica de las pruebas. Por el contrario, el que la ley disponga simplemente que un juez debe presidir los actos de prueba no guarda relación con la inmediación si luego se permiten los cambios de juez a lo largo del proceso; este mandato atiende a dar seriedad o formalidad a unos actos e impone a los jueces un deber, pero sin relación con la verdadera inmediación. Este es el caso del art. 229 de la LOPJ.
En la regulación de los procesos civiles y administrativos ha sido tradicional que las normas dispongan que las pruebas han de practicarse en presencia del juez, el cual debe presidir el acto y dirigirlo, pero esos mandatos no han supuesto introducir realmente la inmediación:
1.º) En ninguna de las normas reguladoras se ha asegurado que el juez que ha presenciado la práctica de las pruebas será el que ha de dictar la sentencia. Por el contrario, nuestras leyes han aceptado, con todas sus consecuencias, la posibilidad del cambio de juez a lo largo del procedimiento; posibilidad que no es de remota realidad sino de práctica diaria.
2.º) Asimismo en esas leyes se ha partido de la idea de que el juez no ha de dictar la sentencia bajo el recuerdo cercano de lo presenciado, sino que ha de hacerlo con base en las actas, es decir, con lo que queda por escrito de la celebración de los actos.
Demostración de lo que decimos es que las leyes han permitido (y aun han ordenado) que las pruebas se practiquen por juez distinto del que realiza el proceso, acudiendo al auxilio judicial, y que cuando la prueba se practica ante un órgano colegiado basta con que la presida uno de sus magistrados. En este orden de cosas la LOPJ no ha innovado nada, y así puede verse el art. 205, V, según el que las pruebas pueden practicarse ante el magistrado ponente y no necesariamente ante todos los magistrados que integran el tribunal.
La verdadera inmediación sólo es posible en un procedimiento oral. La escritura conduce necesariamente a la mediación, a la interposición entre el juez y la realidad de los escritos".
C) Dispersión y preclusión
La alternativa de la concentración es la dispersión en el tiempo de los actos procesales. Frente al acto único y concentrado del procedimiento oral, el procedimiento escrito exige que se establezcan una serie de lapsos de tiempo para que cada parte realice el correspondiente escrito, se presente en el órgano judicial y éste lo comunique a la otra parte, y lo mismo cabe decir de las resoluciones del juez. El procedimiento se dispersa así en fases o tiempos. En el proceso común, de base totalmente escrita, Jacobo de las Leyes, uno de los autores de las Partidas, distinguía nueve tiempos en el proceso civil.
La dispersión de los actos procesales en el tiempo exige, para que aquéllos se desarrollen ordenadamente, que se establezca legalmente un orden de sucesión de los actos, lo que conduce a la preclusión y a la eventualidad.
La preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la posibilidad de realizarlo. Así la ley marca, por ejemplo, un plazo para contestar a la demanda, y si el demandado no aprovecha la posibilidad que le concede la ley, no podrá ya realizar las alegaciones propias de la contestación a la demanda; y lo mismo cabe decir de la proposición de prueba o de cualquier otro acto con su contenido propio.
Es evidente que una cierta preclusión ha de encontrarse en todos los procedimientos, sean cuales fueren los principios básicos que los informen, pero en el procedimiento escrito la preclusión es el único sistema para hacer avanzar el proceso con cierto orden. La preclusión, más el impulso de oficio, hace que los procedimientos, una vez puestos en movimiento, lleguen a su final.
Es preciso advertir que la preclusión opera frente a las partes, no frente al órgano judicial. Si las partes tienen un plazo para proponer prueba y aquél transcurre sin que se haya hecho uso de la posibilidad, el secretario dejará constancia en los autos, por diligencia, de que ha transcurrido el plazo e impulsará formalmente el procedimiento haciéndolo pasar a la fase siguiente; para las partes habrá precluido el derecho a proponer prueba.
Ahora bien, si al juez le concede la ley un plazo para dictar sentencia, por ejemplo, el transcurso del mismo sin que el juez la dicte, no puede suponer que precluya el deber del juez de dictarla. El incumplimiento de los plazos para el juez, o para cualquiera de las personas que integran el órgano jurisdiccional, no supone preclusión, sino causa de responsabilidad disciplinaria.
Podría decirse que precluye el derecho a realizar un acto procesal, no el deber de hacerlo, y de ahí lo que hemos dicho para el juez. Pero también cuando las partes tienen deber de realizar un acto, el transcurso del tiempo no supone preclusión. Si la parte ha de devolver los autos o algún documento, el transcurso del plazo no supone preclusión, sino corrección disciplinaria o incluso responsabilidad penal a tener en cuenta que las partes en el proceso tienen muy pocos deberes y menos obligaciones; normalmente sobre ellas pesan cargas.
Dividido el procedimiento en fases rígidas destinadas a la realización de actos de contenido y forma predeterminados, y habida cuenta de la preclusión, aparece como necesario que las partes acumulen todos los medios de defensa de que dispongan en cada una de ellas. Es lo que se llama principio de acumulación eventual o de eventualidad.
Esta es la razón de que en el proceso civil el demandado tenga que incluir en la contestación a la demanda todo lo que pueda alegar frente a la pretensión, tanto de contenido procesal (excepciones procesales) como material (excepciones procesales). La alegación que no realice en ese momento no podrá ya hacerla en momento posterior.
La eventualidad da origen a contestaciones de demanda que pueden parecer ridículas. En Alemania es tópico aludir a ésta:
En primer término, no me has dado dinero alguno,.
En segundo término, “te ha sido devuelto hace ya un año".
En tercer término, "tú me aseguraste que me lo regalabas".
Y, por último, "ha prescrito ya",.
En la práctica las contestaciones pueden ser, de hecho, mucho más ¿ridículas?, pues en el ejemplo alemán falta todo lo relativo a los presupuestos procesales, y antes de contestar sobre e¡ fondo podría alegarse incompetencia del juez, que no procese esa clase de juicio, falta de capacidad o de legitimación, litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, etc.
Naturalmente la eventualidad no se da sólo en las contestaciones a la demanda. En las demandas se dan también casos que parecen muy poco serios.
La dispersión, preclusión y eventualidad tiene completa vigencia en el proceso civil, que responde todavía a la concepción propia del proceso común. Y lo mismo sucede en el proceso administrativo (aunque aquí quepa formular alegaciones previas, arts. 58 y 59 de la LJCA).
D) Secreto
Un procedimiento escrito conduce naturalmente al secreto de hecho, y ello a pesar de las disposiciones legales que ordenan la publicidad. El art. 120.1 CE, al establecer la publicidad de las actuaciones judiciales, tiene carácter general pero en la realidad un procedimiento escrito difícilmente llegará al público porque:
1º) Todo el procedimiento consiste en que las partes presentan escritos en el juzgado o tribunal y en que el juez dicte los proveídos necesarios, y a estos trámites no puede tener acceso al público por razones prácticas evidentes; lo único que presenciaría es la entrega de escritos.
2º) Sin tener conocimiento del contenido de los escritos, el presenciar la práctica de una prueba o una vista se convierte en algo ininteligible para el público, y de ahí que éste no asista nunca. Mientras en la vista de un juicio oral penal y en el juicio laboral suele ser frecuente la presencia del público, ello no ocurre jamás en una vista de apelación civil (cuando una persona se sienta en los bancos de una sala civil es por error, como demuestra que inmediatamente se levante y salga).
LECCIÓN 17ª. LOS ACTOS PROCESALES.
1. HECHOS, ACTOS Y NEGOCIO JURÍDICO PROCESAL.
2. REQUISITOS DE FONDO Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES.
3. INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES.
4. CLASES DE ACTOS PROCESALES.
1. LOS ACTOS PROCESALES
El concepto de acto procesal está determinado por la concepción que se tenga sobre la teoría general del hecho y del acto jurídico, por cuanto aquél no es más que una especie del género que es éste.
Si por hecho debe entenderse todo acaecimiento del mundo exterior que modifica la realidad existente, estaremos ante un hecho jurídico cuando la realidad modificada esté contemplada por una norma jurídica que extraiga consecuencias jurídicas de ese acaecimiento. Hecho procesal será, pues, el acaecimiento del mundo exterior que tiene efectos o consecuencias en el proceso. Elemento fundamental para distinguir el hecho del acto procesal es la falta en el primero y la presencia en el segundo de la voluntad del hombre.
Los hechos, aun cuando afecten directamente al proceso, no están determinados por la voluntad del hombre. Este es el caso de la muerte de la parte que abre la sucesión procesal, o la de la muerte del acusado que supone la terminación del proceso penal. No existe en el Ordenamiento procesal español un tratamiento sistemático de los hechos procesales, sino normas dispersas que contemplan hechos específicos.
El acto presupone la actividad de una persona en cuanto manifestación de su voluntad y estaremos ante un acto jurídico cuando ese comportamiento y su voluntad esté contemplado por una norma jurídica que extraiga consecuencias de esta naturaleza. El acto procesal no puede definirse como aquel acto jurídico que produce consecuencias en el proceso, sino como el acto por medio del que el proceso se realiza, de modo que aquél ha de producir sus consecuencias de modo directo en el proceso.
No todos los actos que tienen influencia o repercusión en el proceso pueden considerarse procesales; para que alcancen esa naturaleza es preciso que su repercusión sea directa e inmediata y no sólo indirecta o mediata. Por ejemplo, es indudable que el poder notarial otorgado a procuradores puede tener repercusiones en el proceso, pero el acto del otorgamiento no es procesal, entre otras cosas porque es posible que exista poder y que no llegue a existir nunca proceso.
La categoría del negocio jurídico no es aplicable en el proceso, y no lo es porque no son las partes las que determinan los efectos de los actos procesales que realizan, al venir éstos efectos establecidos por la ley. Ni siquiera en el supuesto que más se parece a un negocio jurídico, el de la transacción, puede decirse que son las partes las que determinan los efectos, pues éstos se derivan del auto del juez que la recoge o asume, y es ese auto el que es título ejecutivo por ejemplo.
PROCESO Y ACTOS PROCESALES
Aunque los actos procesales pueden estudiarse uno a uno individualmente considerados, esa consideración aislada les privaría de algo que es esencial al proceso: el que los actos se presentan siempre concadenados, de modo que cada acto es presupuesto de admisibilidad del siguiente (salvo el último) y es también condición de la eficacia del acto precedente (salvo el primero). Aparece así el procedimiento como serie concatenada de actos.
Partiendo, pues, de esta realidad de actos concadenados con los que se forma el procedimiento, debe tenerse en cuenta:
a) Las leyes procesales no suelen presentar una única manera de concatenar los actos, esto es, no suelen regular un procedimiento único, sino que suelen establecer varios procedimientos, es decir, varias modalidades de concatenación de los actos.
En algunos casos es obvio que las concatenaciones de actos tienen que ser diferentes, y así no puede ser lo mismo un procedimiento de declaración que otro de ejecución, pero ocurre que, incluso dentro de uno u otro, la ley ha procedido a establecer diversos procedimientos de declaración y diversos procedimientos de ejecución, con lo que para conseguir el mismo efecto jurídico la ley ha establecido diversas maneras de concatenar los actos procesales. Aparece así la proliferación de procedimientos de la que ha hecho reiterada crítica nuestra doctrina.
b) Tampoco con relación a los actos procesales individualmente considerados existe una única manera de que sean realizados, sino que las leyes establecen diversos regímenes de conformación de los mismos (la sentencia como acto procesal no tiene siempre los mismos requisitos). Esta diversidad es paliada en parte por dos circunstancias:
1.º) La LOPJ contiene una especie de régimen común, que es de aplicación a todos los procesos.
2.º) La LEC aparece también, en alguna medida como norma común.
A pesar, pues, de la variedad de regímenes jurídicos de los actos procesales y de la existencia de muchas formas de combinar los actos procesales, en cuanto dan lugar a multitud de procedimientos, puede intentarse un estudio conjunto de lo que podemos considerar teoría general de los actos procesales que atiende principalmente a los requisitos de los actos procesales.
2. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES
En la determinación de los requisitos de los actos procesales hay que distinguir dos niveles:
1.º) Cada acto procesal tiene unos requisitos específicos, propios y exclusivos del mismo que determinan la producción de sus efectos también característicos.
2.º) Existen reglas generales que se refieren a requisitos que son comunes a todos los actos.
Aquí hemos de atender a los requisitos comunes o generales, que pueden definirse como las circunstancias establecidas por la ley a las que deben acomodarse los actos para que produzcan los efectos previstos. El principio básico a tener en cuenta es el de legalidad recogido en los arts. 1 de la LEC y de la LECRIM.
Antes de seguir hay que dejar clara la distinción entre:
1) Presupuestos procesales: Son las circunstancias que deben concurrir en el conjunto del proceso, para que en éste pueda llegarse a dictar una resolución sobre el fondo del asunto.
2) Requisitos procesales: Atienden a actos individualmente considerados y pueden condicionar la eficacia de los actos, pero uno a uno considerados.
La falta de un presupuesto repercutirá en que en el proceso no podrá llegarse a dictar una sentencia de fondo (al no estar bien constituida la relación jurídica procesal, en la terminología utilizada por el Tribunal Supremo), mientras que la falta de un requisito lleva a la ineficacia de un acto concreto. La confusión entre unos y otros se ha producido porque muchas veces el control de los presupuestos procesales tiene que realizarse en el momento de la admisión del acto inicial del proceso, pero incluso en ese momento debe distinguirse entre lo que afecta al proceso en general y lo que es propio del acto determinado.
El primero que intentó en España una sistematización de los actos procesales fue Guasp, el cual se refería a los requisitos de aptitud de los sujetos, voluntad, objeto del acto y causa, aparte de los más tradicionales de lugar, tiempo y forma. Después debe estarse a la sistematización de Montero, al que seguimos a continuación.
A) La voluntad y sus vicios
Aunque la voluntad sea elemento caracterizador de los actos procesales, el tratarse las normas procesales de derecho público y la presencia en el proceso de un órgano público como es el juez o tribunal, hacen que a dichos actos procesales no pueda aplicárseles la teoría general de los vicios de la voluntad elaborada con relación al derecho privado.
Partiendo de la distinción entre voluntad interna o real y voluntad externa o declarada, si en el derecho privado se da preferencia a la interna, como se pone de manifiesto en los arts. 675 y 1281 del CC, en el derecho procesal la solución, en general, debe ser la contraria, pero es necesario distinguir entre:
a) Actos del juzgador
1.") Error o ignorancia: Todos los actos realizados por el órgano jurisdiccional, aun cuando se basaren en error o ignorancia, no pueden calificarse de nulos, ni siquiera de anulables. Se trata de actos impugnables por los recursos que establecen las leyes.
2.') Violencia o miedo: Los actos realizados con estos vicios son nulos (art. 238.2 LOPJ), y esa nulidad debe declararse de oficio por el mismo juez o tribunal tan pronto como se vea libre de la violencia o de la intimidación (art. 239 LOPJ).
b) Actos de las partes
Es respecto de estos actos donde se produce la verdadera incidencia de la regla de que debe estarse a la voluntad declarada, pues si se admitiera la vigencia de la teoría general de derecho privado de los vicios de la voluntad el proceso no podría avanzar de modo normal. Si la parte pudiera alegar que en un acto procesal anterior obró con error perdería todo sentido la preclusión y el proceso se vería obstaculizado de modo permanente. La regla general de que debe estarse a la voluntad declarada no se dispone de modo expreso en la ley, pues en ésta sólo se establecen las excepciones a la misma.
Las excepciones se refieren a supuestos en los que la ley da valor a la voluntad interna en contra de la declarada:
1.º) La confesión judicial pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho (art. 1234 CC).
2.º) La transacción judicial en la que intervenga dolo, violencia o falsedad de documento es nula, pero no si hay error de hecho (art. 1817 CC).
3.º) El desconocimiento de algún hecho, esto es, la ignorancia del mismo, puede algunas veces tenerse en cuenta por la ley para permitir la realización de un acto de otra forma no admisible (por ejemplo el art. 506, j
2.º, LEC permite presentar documentos sustanciales fuera del momento adecuado cuando la parte jure que no tenía conocimiento de su existencia).
El cohecho, la violencia y las maquinaciones fraudulentas son motivos del llamado "recurso" de revisión (art. 1796, 4.º, LEC), pero tales circunstancias han de deducirse de circunstancias ajenas al proceso, no de los hechos alegados y discutidos en él.
B) La forma
Es sentido estricto la forma es la plasmación externa del acto, el cómo se manifiesta al exterior. Cuando se habla de forma suele emplearse esta palabra en su sentido más amplio que comprende, incluso, el tiempo y el lugar, pero entonces se está usando la terminología sin precisión. La forma no puede referirse al conjunto de los requisitos del acto procesal, sino sólo a aquéllos que atienden a cómo se exterioriza el acto. La regla básica es aquí el principio de legalidad procesal establecido en los arts. 1 de la LEC y de la LECRIM.
El primero de los requisitos formales se refiere a la o a las personas que han de realizar el acto y consiste en que cada acto debe ser realizado precisamente por la persona establecida por la ley, en la cual, además, tienen que concurrir las cualidades previstas en la ley.
En este sentido la ley exige, por ejemplo, que la práctica de las pruebas sea presida por el juez, y ese es un requisito muchas veces desconocido por una corruptela que permite que el personal auxiliar del órgano judicial realice actos propios del juez o magistrados. La demanda tiene que llevar unas firmas concretas y lo mismo puede decirse de las resoluciones judiciales, produciendo su falta un defecto de forma.
La forma de exteriorización hace posible la existencia de dos tipos de actos:
a) Actos orales: El requisito básico de estos actos se refiere a quienes deben estar presentes en su realización y a quienes se puede conceder la palabra, que es cosa distinta de la inmediación.
b) Actos escritos: Estos actos no precisan de papel especial para su realización pero en ellos importan especialmente los requisitos de las firmas de su autor o autores y, sobre todo, de su contenido. Cuando se trata de actos de parte han de presentarse tantas copias cuantas sean las partes contrarias.
Cuando lo que se exterioriza es una declaración de voluntad el requisito común es del idioma a utilizar. En general el idioma será el castellano, lengua oficial del Estado", pero respecto de las lenguas también oficiales en algunas Comunidades Autónomas:
1.º) Los titulares de la jurisdicción, fiscales, secretarios y demás funcionarios del Juzgado o Tribunal podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
2.º) Las partes, sus representantes y abogados y los testigos y peritos podrán usar la lengua de la Comunidad, tanto en manifestaciones orales como escritas:
1") Las actuaciones escritas y los documentos tendrán plena validez y eficacia sin necesidad de traducirlos al castellano, pero esa traducción será necesaria cuando así lo dispongan las leyes, cuando una parte alegue indefensión y cuando hayan de surtir efecto fuera de la Comunidad.
2") En las actuaciones orales el juez podrá nombrar intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua.
C) El lugar
La regla general consiste en que los actos procesales deben realizarse dentro de la demarcación territorial de cada órgano judicial, dentro de la localidad donde éste tiene su sede y en el local destinado al mismo. Esta regla no está literalmente expresada en las leyes, pero es manifiesta en cuanto que las leyes sí regulan las excepciones a la misma.
La regla general tiene, con todo, excepciones, que pueden referirse a:
a) Hay actos que pueden realizarse fuera del local del órgano jurisdiccional pero dentro de su sede, y ello tanto actos del órgano jurisdiccional como de las partes:
1.') El órgano jurisdiccional ha de realizar actos fuera de su local y así pueden citarse a título de ejemplo determinados actos de prueba, para la confesión, el reconocimiento judicial y la testifical y, en general, las notificaciones.
2.') La parte presentará sus escritos precisamente en el local del órgano judicial, pero también cabe la presentación de los mismos en el Juzgado de Guardia de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
b) Hay actos que pueden realizarse fuera de la localidad sede del órgano jurisdiccional pero dentro de su demarcación territorial: La excepción se refiere únicamente a los actos del órgano judicial, no de las partes.
c) Fuera de la demarcación territorial: La excepción puede referirse también a los actos de los órganos judiciales, no a los actos de parte, y si bien lo normal entonces es que se acuda a la cooperación jurisdiccional, el art. 275 de ésta permite, sobre todo en el proceso penal (pero no exclusivamente) que un juez realice diligencias de instrucción en lugar no comprendido en su territorio, cuando el mismo se halle próximo y ello resulte conveniente, dando inmediata noticia al juez competente.
B) El tiempo
La regulación temporal de los actos procesales puede contemplarse desde dos perspectivas:
a) Atiende al momento de realización del acto y se centra en su práctica en días y horas hábiles:
1.º) Son días hábiles todos los del año menos aquéllos de los que existe declaración expresa de inhabilidad, y esa declaración legal se hace de dos maneras:
1") Con relación a días determinados: Se declaran inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.
2") Respecto de todos los días del mes de agosto (art. 183 LOPJ).
2.º) Son horas hábiles, dice el art. 182.2, desde las ocho de la mañana a la ocho de la tarde,
Los órganos judiciales pueden habilitar días y horas inhábiles, con sujeción a las leyes procesales, para actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o hacer ilusoria una providencia judicial; por eso la adopción de las medidas cautelares se considera urgente.
b) Atiende al orden de la serie de actos que componen el procedimiento y se refiere a la distinción entre término y plazo:
1.º) El término es un momento en el tiempo, determinado por día y hora, en el que precisamente tiene que realizarse la actuación judicial; se cita para un término.
2.º) El plazo es un lapso de tiempo, dentro del que puede realizarse el acto procesal, y exige la determinación de un momento inicial (a quo) y de otro final (ad quem); se emplaza para un plazo.
Con relación sólo a los plazos debe tenerse en cuenta:
1º) Su cómputo, lo que supone tener que precisar la existencia de:
1") Un día inicial: Que para las partes es el siguiente a aquél en el que se practicó el acto de comunicación ;
2") Un sistema de cómputo: Conforme al cual si el plazo se fija por días se descuentan los inhábiles y si se fija por meses o años no se descuentan sino que se estará a de fecha a fecha, y
3") Un día final: Que se computa íntegramente, si bien cuando ese día sea inhábil el plazo se entiende prorrogado al siguiente día hábil.
2.º) Su improrrogabilidad: Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes (arts. 306 LEC y 202 LECRIM).
3.º) Su distinción entre:
1") Propios: Los que se confieren a las partes o a las personas que sin ese carácter intervienen en el proceso para la realización de un acto procesal; el efecto principal de su inobservancia es que precluye el trámite pasándose, por el impulso de oficio, al trámite siguiente, con pérdida de la posibilidad de realizar el acto, e
2") Impropios o judiciales: Son los establecidos para la realización de actos por el personal de los órganos jurisdiccionales; su inobservancia no implica preclusión, de modo que el sujeto sigue obligado a realizar el acto, si bien originándose responsabilidad disciplinaria.
3. INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
DEFECTOS DE LOS ACTOS
Cuando un acto procesal cumple con los requisitos previstos para el mismo en la ley la consecuencia es la producción de los efectos determinados en ella. La ineficacia es la alternativa y supone la no producción de esos efectos ante el incumplimiento de los requisitos. Ahora bien, atendido que no todos los requisitos tienen la misma naturaleza, su incumplimiento puede tener diversos grados en la ineficacia:
A) Nulidad
Se producirá ante el incumplimiento de requisitos esenciales y puede apreciarse de oficio por el juzgador. Conforme a los arts. 238 a 243 de la LOPJ determinan nulidad absoluta de los actos del órgano jurisdiccional:
1.') La falta de jurisdicción y la falta de competencia objetiva o funcional.
2.') La violencia o la intimidación racional de un mal inminente y grave.
3.') El incumplimiento total y absoluto de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley.
4.') La infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
5.') El requisito del tiempo puede conducir a la nulidad si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.
Según el art. 240.1 los actos de las partes para ser nulos han de incumplir requisitos de forma que les impidan alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión.
B) Anulabilidad
Los requisitos incumplidos son aquí aquellos respecto de los que las partes tienen facultades dispositivas, con lo que se está diciendo que no pueden ponerse de manifiesto de oficio por el órgano jurisdiccional, sino que es precisa petición de la parte que se crea perjudicada.
El incumplimiento del requisito del tiempo puede generar sólo anulabilidad en atención a la no esencialidad del requisito en cada caso (art. 241) y en general son sólo anulables los actos de parte que carezcan genéricamente de los requisitos legales (art. 243), aunque serán nulos si no pueden cumplir su fin o si determinan indefensión (art. 240.1).
C) Medios para hacer valer la ineficacia
Se refiere a ellos el art. 240 distinguiendo entre:
1.')Control de oficio: Se refiere a los supuestos de nulidad, no a los de anulabilidad.
2.') Los recursos establecidos en la ley: Se refieren tanto a la nulidad como a la anulabilidad.
3.') Los demás medios que establezcan las leyes procesales: Comprende todos los cauces por los que se pueden alegar la falta de requisitos procesales, como las excepciones.
Debe tenerse en cuenta:
1") La nulidad habrá de fundarse en defectos de forma que hubieren causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que uno u otro no haya sido posible denunciarlos antes de recaer la sentencia o resolución y que éstas no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.
2") La competencia para el "incidente" se atribuye al Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución firme.
3") La nulidad habrá de pedirse en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia o resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, y en este segundo caso siempre que no hayan transcurrido 5 años desde la notificación de la sentencia o resolución.
4") Del escrito de la parte instando la declaración de nulidad, acompañado de los documentos que se estimen oportunos para acreditar el vicio o defecto, se dará traslado a las demás partes, por el plazo común de cinco días, para que aleguen y para que presenten también los documentos pertinentes.
5") Contra la resolución final del incidente no cabe recurso alguno.
No se dice nada más en la reforma, pero parece, por un lado, que no debe tratarse de un verdadero incidente de nulidad de actuaciones, dado que se insta después de terminado el proceso, y, por otro, que en algunos casos puede ser preciso practicar prueba, con lo que habrá de estarse a un procedimiento en el que, a su final, deberá dictarse sentencia, en su caso, declarando la nulidad de parte de lo actuado con reposición de actuaciones.
D) Irregularidad
Problema distinto de la ineficacia es el de la irregularidad de los actos procesales. En ocasiones la falta de un requisito no impide que el acto despliegue sus efectos normales, pero el incumplimiento de la ley lleva a que ésta prevea una sanción para el autor del acto.
E) Subsanación de defectos
Posiblemente en la actualidad lo más importante no sea tanto el tema de la ineficacia de los actos procesales, como el de la subsanación de los defectos. A la misma se refieren:
1.º) El art. 243 de la LOPJ diciendo que los actos de las partes que carezcan de los requisitos establecidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos por las leyes procesales, y
2.º) El art. 11.3 también de la LOPJ que, con referencia al art. 24 de la CE, ordena a los Juzgados y Tribunales resolver sobre las pretensiones que se les formulen, pudiendo desestimarlas por motivos formales sólo cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por la parte por el procedimiento establecido en las leyes.
Como puede verse la LOPJ, siguiendo fundamentalmente la doctrina del Tribunal Constitucional, ha establecido el principio de la subsanación de los defectos procesales, pero la LOPJ hace remisión a las leyes procesales y en éstas no suele regularse el procedimiento de la subsanación ni se dice qué defectos son subsanables y cuáles son insubsanables, entre otras cosas porque las leyes procesales son anteriores a la LOPJ.
4. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Normalmente los actos procesales se clasifican atendiendo a los sujetos que los realizan, y así se distingue entre actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional, distinguiendo, a su vez, en estos últimos entre actos del juez o tribunal, actos del secretario y actos de otros auxiliares. La aplicación de este criterio sin corrección alguna lleva muchas a reiteraciones inútiles, por lo que, aun centrándonos en él, en los actos del órgano jurisdiccional vamos a atender a la distinción básica entre resoluciones judiciales y actos de comunicación.
Otro criterio de clasificación es el que se basa en los efectos del acto, en la función procesal del mismo, y así hablaba Guasp de actos de iniciación, de actos de desarrollo (de instrucción y de ordenación) y de actos de terminación (de decisión y de extinción). Dada la complejidad de este criterio no vamos a centrar en él la exposición.
ACTOS DE LAS PARTES
A) Actos destinados a obtener una resolución judicial
Son aquellos por medio de los cuales las partes postulan una resolución determinada del órgano jurisdiccional, suministrándole al mismo tiempo los elementos necesarios para su fundamentación. Estos actos de parte son prácticamente siempre unilaterales y van dirigidos al juzgador, aunque de los mismos deba darse traslado a la otra parte. El traslado es necesario, naturalmente, en los actos escritos, no en los orales. Sus efectos están vinculados al proceso; no producen efectos fuera del mismo; tienden a la obtención de una resolución judicial y en ello agotan su eficacia.
Estos actos procesales de parte producen su eficacia atendiendo a la admisibilidad del acto y a su fundabilidad. Un acto es admisible cuando reúne los presupuestos de los que depende el examen de fondo de su contenido, y es fundado cuando por su contenido es apropiado para conseguir la resolución que persigue.
Un acto procesal será admisible si concurren en él los presupuestos procesales necesarios para que el acto despliegue sus naturales efectos. La demanda que se presenta ante juez incompetente es inadmisible y lo mismo ocurre con el recurso presentado fuera de plazo.
La fundabilidad se refiere a la estimación y presupone la admisibilidad. La demanda será estimada si la petición que contiene está protegida por el ordenamiento, y el recurso será estimado si efectivamente concurre alguno de los motivos establecidos por la ley.
Se trata, pues, de dos fases; hay correspondencia entre admisibilidad - admisión y fundabilidad- estimación. Una petición de parte inadmisible no puede ser desestimada; una demanda inadmisible no puede conducir ni a la absolución ni a la condena del demandado.
A su vez, dentro de estos actos de obtención o de postulación, cabe distinguir entre:
a) Solicitudes
Por solicitud debemos entender el acto procesal de parte limitado a postular del órgano judicial una resolución determinada. Las solicitudes no suelen presentarse puras en el proceso, por cuanto suelen ir acompañadas de alegaciones o afirmaciones, caso por ejemplo de la demanda en el proceso civil, pero en algún supuesto (que se reciba el pleito a prueba, el escrito anunciando un recurso) pueden existir solicitudes que no aparecen unidas a otros actos.
Las solicitudes son de dos clases: de fondo y procesales:
1.') La de fondo se refiere a la resolución final que debe dictar el órgano judicial, es decir, a la sentencia, en cuanto en ella debe resolverse estimando o desestimando la petición base de la pretensión ejercitada. Básicamente en cada proceso existe una única solicitud de fondo por cada parte.
2.') Por el contrario existen numerosas solicitudes procesales; éstas se refieren al desarrollo procedimental del proceso y pueden tener contenidos muy variados: suspensión del juicio, recibimiento a prueba, acumulación de autos, etc.
b) Alegaciones
Denominamos así a las participaciones de conocimiento de hecho o de derecho que las partes hacen al juez con la finalidad de conformar la resolución pedida. Estas alegaciones pueden constituir por sí mismas un acto procesal o bien ser elemento integrante de un acto complejo en el que hay también solicitudes. La alegación pura no suele presentarse en los procesos tal y como hoy están regulados.
Las alegaciones no son declaraciones de voluntad, sino participaciones de conocimiento. De ahí que la prueba verse precisamente sobre las alegaciones, las cuales no son nunca un medio de prueba. Las alegaciones determinan normalmente la distribución de la carga de la prueba; en principio cada parte deberá probar las alegaciones que hace.
Las alegaciones de hechos cumplen un doble cometido: individualizan la petición y al mismo tiempo la justifican o fundamentan. Las alegaciones de derecho no individualizan la petición, sirviendo únicamente para justificarla, y de ahí que no vinculen al juzgador, el cual se rige por la máxima iura novit curia.
Por su destino las alegaciones pueden ser de ataque o de defensa. Empezamos así a precisar que si existen solicitudes de las dos partes que integran el contradictorio, las dos hacen las alegaciones correspondientes; las de la parte activa se dirigen a obtener una resolución positiva del juzgador, por lo que no podrá adoptar una actitud meramente pasiva, a riesgo de no obtener la resolución que pretende. La parte pasiva puede limitarse a defenderse, por ser su único fin la obtención de una resolución absolutoria, es decir, negativa. Esta idea de lucha es característica del proceso; los romanos comparaban la acción (en nuestra actual terminología la pretensión) con una espada y la excepción con el escudo; el demandante y acusador atacan; el demandado y el acusado se defienden. No existen en el proceso actos de contraataque; si el demandado no se limita a defenderse, por interponer reconvención, lo que ocurre es que inicia otro proceso que se acumula al primero.
e) Aportaciones de prueba
Los actos de aportaciones de prueba provienen normalmente de las partes, pero no se excluyen los actos de prueba que proceden del juez o tribunal, ni siquiera en los procesos regidos por los principios dispositivo y de aportación de parte. En estos actos hay que distinguir entre los de proposición y práctica o ejecución.
En primer lugar debe diferenciarse la proposición de prueba de la petición de que se reciba el pleito a prueba; ésta es una solicitud procesal; aquélla una aportación de prueba. La proposición de prueba consiste en el acto por el que una parte propone un medio con el que convencer al juzgador de la existencia o inexistencia de un dato ya aportado; la regulación concreta del acto o actos de proposición depende de la forma del procedimiento. La práctica de la prueba es la consecuencia de la proposición por la parte, y de la admisión por el juzgador, y en su totalidad no consiste en actos de parte dada la trascendencia de la intervención judicial.
d) Conclusiones
En último lugar debemos referirnos a las conclusiones; en ellas no se realizan solicitudes, ni tampoco verdaderas alegaciones de hechos. La conclusión es la recapitulación de las actuaciones que se han efectuado en el proceso.
B) Actos creadores de situaciones jurídicas
Se comprenden aquí todos los actos procesales que no tiendan a obtener una resolución judicial determinada. Su sistematización es mucho más difícil, pues comprende actos de muy distinta naturaleza. Debe advertirse que se tratará de actos procesales únicamente cuando se produzcan efectos en el proceso de manera directa, no a través de otros actos, por lo que no tiene este carácter, por ejemplo, la sumisión expresa.
Los ejemplos son numerosísimos: el desistimiento, la renuncia, el allanamiento, la transacción judicial, la designación de domicilio para las notificaciones, el acuerdo entre las partes en la designación de perito, etc.
LECCIÓN 18ª. LA DINÁMICA PROCEDIMENTAL
1. LA VARIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS.
2. SINOPSIS DEL PROCESO CIVIL.
3. SINOPSIS DEL PROCESO PENAL.
1. LA VARIEDAD DE PROCEDIMIENTOS
Hasta aquí hemos visto al proceso como algo institucional: única vía de desarrollo de la función jurisdiccional. Hemos conocido sus principios informadores, así como sus distintas formas y sistemas y estudiado los diferentes actos integradores del mismo.
Pero hay un aspecto que no hemos examinado y es el de su propia dinamicidad. Esto es, el proceso visto desde el prisma de su naturaleza “viva”; no como frío conjunto de principios, formas y garantías, sino como algo que se desenvuelve ordenadamente a través de la interrelación de las actuaciones que lo integran. Simple consecuencia de que, bajo el aspecto dinámico con que ahora lo presentamos, el proceso no es sino un conjunto de actos concatenados entre sí con una determinada finalidad, cada uno de los cuales es origen del siguiente y consecuencia del anterior. Ello da lugar al «procedimiento» que, así, puede considerarse como la manera en que se ordenan formalmente los distintos actos constitutivos del proceso hasta la consecución de la efectividad en la tutela que en él se solicita.
Hablar de procedimiento es, pues, hablar de forma de la actividad jurisdiccional; de la apariencia externa con la que se producen, en cada supuesto concreto, los actos por los que aquélla se desarrolla. No han de
considerarse aquí, por tanto, ni los principios a que responde, ni sus sujetos, ni los requisitos o condiciones en que se desenvuelve; esto es propio de la jurisdicción o del proceso como instrumento único para que aquélla pueda manifestarse. Resumiendo y recordando lo ya dicho (vid. lección 21.'), siendo el proceso instrumento único de la jurisdicción, ha de desarrollare formalmente, a su vez, por un procedimiento legalmente previsto en función de circunstancias que ahora veremos.
Es posible, y así se ha hecho y se hará, el estudio independiente de todos y cada uno de esos actos tanto en cuanto a sus generalidades como en orden a la especificidad propia de su objeto. Sin embargo, la adecuada comprensión de su razón de ser en el universo procesal sólo se alcanza cuando se consideran formando parte de la cadencia de actuaciones integradoras del procedimiento.
Un procedimiento que, sin embargo, no es único. No hay un solo procedimiento ordenador de los actos procesales con las distintas peculiaridades que pudieran derivarse de la distinta naturaleza de las pretensiones formuladas o el distinto ámbito en que la jurisdicción, que les da sentido, se ejerce (civil, penal, etc.) sino que se ofrece, sin demasiadas justificaciones, un variado abanico de ellos mucho más acusado en el proceso civil que en el penal, sobre todo en su más conocida diversificación entre ordinarios y especiales.
En el proceso civil se configuran unos procedimientos que, bajo el calificativo de «ordinarios», van a encauzar, de acuerdo a su tramitación específica, todo tipo de cuestiones litigiosas. Ello no excluye, sin embargo, que en función del objeto procesal concreto, pudieran ofrecer algunas particularidades en cuyo caso, y de acuerdo con la propia LEC podrá hablarse de «procedimientos especiales» (por ej. en materia de filiación o en causas de conflictos matrimoniales).
En el proceso penal la complejidad es mucho menor al producirse la diversificación procedimental sobre la división de las infracciones en delitos y faltas. En el primer caso, se estructuran dos tipos de procedimientos de naturaleza ordinaria: el ordinario en sentido estricto, para los delitos castigados con más de nueve años de privación de libertad y el abreviado para los restantes; en el segundo se configura un procedimiento único. No es que aquí no haya especialidades; lo que sucede es que son mucho más limitadas que en el proceso civil limitándose a introducir particularidades afectantes al modo de iniciarse la actividad procesal; al procedimiento preliminar o a las medidas cautelares (así por ej. cuando se exige responsabilidad penal a diputados o senadores). Y también hay algunos tipos de procedimientos que pueden considerarse absolutamente especiales por su regulación externa a la LECRIM y aplicación a conductas o situaciones reguladas fuera del CP común, caso por ej. del proceso militar o el de menores, o el del Jurado.
En semejante situación no cabe intentar, al menos ahora, el estudio de los distintos procedimientos en que el proceso puede ordenarse formalmente. A ello se dedican lecciones específicas (en los Tomos Il y III) y allí nos remitimos. Lo que aquí se pretende dar a conocer es que la variedad procedimental responde en su fondo a un mismo esquema, aun cuando pueda ofrecer particularidades según el tipo de proceso (civil o penal) que esté ordenándose.
Y es que si reducimos el proceso, institucionalmente considerado, a su configuración más elemental, observamos que con él y mediante una actividad normada, se pretende que un juez adquiera conocimiento suficiente de unos hechos determinantes de una aparente situación de conflicto jurídico a los efectos de su resolución aplicando las adecuadas normas de derecho. Para que esto sea así es necesario conjugar una serie de actos, tanto de quien interviene en él con la condición de parte (activa o pasiva), como de los integrantes del propio órgano jurisdiccional.
Dentro del régimen dinámico del proceso a cada uno de sus sujetos le corresponden actividades concretas, complementarias entre sí según su naturaleza. las partes, como tales y por su implicación en una situación litigiosa, han de aportar aquello que mejor conocen, es decir, los hechos de que deriva y, como consecuencia, las pruebas estimadas necesarias para intentar convencer al juzgador de que aquellos son conforme dice quien los alega; y lógicamente, decirle que resolución se espera. Es decir, sobre que y con qué alcance ha de pronunciar su juicio.
En cuanto a los integrantes del órgano jurisdiccional -que, como sabemos, no sólo es el juez- corresponde a cada uno y dentro del ámbito de sus funciones hacer que la esencial actividad de las partes, una vez promovido el proceso, se desenvuelva en forma correcta y ordenada hasta su final y resolver conforme a lo pedido.
Esto nos determina, pues, que el proceso así examinado pueda configurarse como conjunción de la actividad de las partes y del órgano jurisdiccional para resolver un conflicto jurídico con el alcance marcado por las peticiones de aquéllas y las normas aplicables a los hechos que se consideren procesalmente demostrados.
Y hay más cosas que tenemos que decir. El procedimiento, si nos fijamos en lo dicho hasta ahora, está identificándose esencialmente con el proceso de declaración, con la ordenación de los actos que legalmente han de seguirse para obtener una sentencia. Pero de procedimiento puede también hablarse cuando la actividad que hay que desarrollar para la consecución de efectiva tutela judicial, en los términos constitucionales, es de coacción o garantía integradora de los denominados procesos de ejecución o cautelar; incluso en la ordenación del sistema de recursos o de cualquier otro medio impugnativo de resoluciones jurisdiccionales.
La dinámica procedimental hay que llevarla, por tanto, a sus últimas consecuencias: cualquier ordenación de actos procesales orientados a una determinada finalidad integra, en su conjunto, un procedimiento. Que se identifique sólo con la pretensión principal y su resolución y se le conceda un determinado calificativo no significa que sea único para ordenar el proceso en su totalidad. Puede serlo para su primera instancia o, si se prefiere, a efectos puramente declarativos; pero los posibles recursos, ejecución o medidas de cautela gozan de procedimientos propios que también hay que conocer. Y esto es lo que vamos a hacer, muy brevemente, circunscribiéndonos al proceso civil y al penal.
2. SINOPSIS DEL PROCESO CIVIL
Circunscrito el tema al proceso civil encontramos que, en orden a su dinamicidad, puede estructurarse en una serie de etapas o períodos continente cada uno de diferentes actuaciones y con distinta prevalencia de la actividad de las partes o de los elementos integradores del órgano jurisdiccional.
Así, es factible distinguir los períodos esenciales siguientes: a) De alegaciones, b) De prueba, e) De conclusiones y decisión, configuradores del conocido como proceso de declaración, precisamente porque en él se integran una serie de actos a través de los que se busca que el juez «declare» la voluntad de la norma en el conflicto sometido a su consideración.
Es necesario, no obstante, hacer una serie de matizaciones. Y es que es posible -incluso normal- que un proceso civil se desarrolle exclusivamente conforme a la cadencia estructural apuntada; pero cabe también que no sea así, precisándose de una serie de actividades eventuales que serían fundamentalmente dos: la ejecutiva y la cautelar. Y algo más, puede que cualquiera de las partes procesales (o ambas) estimen que la resolución (o resoluciones) dictada es lesiva para sus intereses decidiendo, por tal motivo, impugnarla haciendo
uso, en función de las circunstancias, de cualquiera de las posibilidades que para ello se le ofrecen legalmente.
A) El proceso de declaración
Formado por el conjunto de actos necesarios para llevar a conocimiento del juez una situación civil de conflicto y que éste la resuelva aplicando las adecuadas normas de derecho.
Esto presupone, lógicamente, que las partes implicadas han de manifestar formalmente su controversia demostrando- o al menos intentándolo -la veracidad de sus afirmaciones y aquél, en función de los hechos demostrados, debe resolver sobre todas y cada una de las específicas peticiones que se le efectúen. Esto exige que haya que alegar, probar y decidir.
a) Fase de alegaciones
Es la iniciadora del proceso, integrada por actos esencialmente de parte y de naturaleza dialéctica. Presupone que son éstas, a través de los escritos de demanda y contestación a la misma, quienes van a determinar la cuestión objeto de litigio y las peticiones concretas que, en relación con ella, se hacen al órgano jurisdiccional.
b) Fase probatoria
El período anterior es, como se ha dicho, de naturaleza dialéctica. Las alegaciones efectuadas en él carecen de virtualidad por sí, precisándose para su consideración judicial que sean suficientemente demostradas en el propio proceso.
Para ello se precisa del período probatorio con prevalente actividad de las partes- tanto para su apertura como para su desarrollo -en el que se va a intentar producir en el juzgador convencimiento suficiente sobre la existencia y veracidad de los hechos dialécticamente alegados en la fase anterior. Ahora bien, tal demostración no puede hacerse de cualquier manera sino a través de determinados «medios de prueba» legalmente previstos y regulados tanto respecto a los utilizables, como en cuanto a la forma y garantías de su práctica y el valor que ha de concederse a sus resultados.
A través de ellos intenta hacerse llegar al proceso el conocimiento que de los hechos pudieran tener terceros ajenos a él (testigos); o sus conocimientos técnicos (peritos); incluso las propias manifestaciones de las partes implicadas (prueba de confesión). También se permite aportar objetos o elementos representativos de datos útiles (prueba documental); e intentar que el propio juez adquiera conocimiento de los hechos mediante la observación directa de objetos o lugares relacionados con ellos (reconocimiento judicial)
Todo lo dicho es de una elementalidad absoluta, siendo por ello conveniente hacer algunas precisiones, como por ej.:
1) No siempre es necesaria la apertura de periodo probatorio, ni demostrar en él los hechos alegados. Aquélla es potestativa de las partes; éstas lo solicitan y pueden no hacerlo, aún cuando no es lo habitual. Hay, además, hechos que no precisan demostración formal bastando su mera alegación para que el juez los considere. Por ej. los expresamente admitidos por las partes, o los que son notoriamente conocidos (un terremoto en la localidad).
Incluso hay casos en que se exime la demostración de algunos por deducirse legalmente de otros demostrados (se presume el naufragio de un buque si se carece de noticias pasados tres años desde su salida de puerto -art. 194.2 CC- es decir, no habría que demostrar el hecho del naufragio, sino la fecha de salida).
2) De conformidad con la letra de la ley, sólo son utilizables los medios que ella prevé. Esto es así, pero no impide la posible utilización de fuentes de prueba no previstas, siempre que puedan encauzarse a través de alguno de los medios admitidos.
3) la circunstancia de solicitar un determinado medio de prueba no supone imperativamente que haya de practicarse conforme a lo solicitado; ni siquiera que, incluso practicado, sus resultados causen efecto en el proceso. El juez dispone de prerrogativas que le permiten «moderar» o «atemperar» a las circunstancias del proceso las peticiones probatorias de las partes. Puede, por ejemplo, rechazar la práctica de una prueba por considerarla inútil o reiterativa con lo que ha de demostrarse; o admitirla, pero limitar el alcance de su práctica -así podría impedir que un testigo contestara a determinadas preguntas-. Incluso, podría acordar la exclusión de sus resultados si considerase que, en su obtención o práctica, se vulneraban derechos o garantías constitucionales.
4) Finalmente conviene señalar que el juez puede complementar la actividad probatoria de las partes (nunca suplir su carencia) cuando de sus resultados derive una situación de incertidumbre sobre hechos que, en su criterio, precisen de mayor claridad o extensión. Es, pues, una posible actividad, previa a la sentencia, por la que pueden reproducir, a iniciativa judicial y excepcionalmente, medios probatorios que las partes hubieran propuesto y de los que se estimen pueden obtenerse mayor convicción para decidir.
c) Fase de conclusiones y decisión
Predomina aquí la actividad del órgano jurisdiccional frente a las anteriores caracterizadas por el «dominium litis» de las partes. Su objeto lo constituye la resolución de todas las cuestiones litigiosas sometidas a consideración judicial por medio de una sentencia.
La sentencia es, pues, su más importante acto procesal, aunque puede ir precedido de uno de parte, consecuencia y reconsideración de sus alegaciones iniciales sobre los resultados de la actividad probatoria. Para ello la ley prevé, con la evidente intencionalidad de favorecer la formación del juicio jurisdiccional, que las partes puedan «alegar» de nuevo (en una impropia utilización del término), pero no ya con el sentido dialéctico del período alegatorio, sino con el pragmatismo derivado de los datos que hayan podido proporcionar los medios de prueba practicados.
El demandante puede decir en su demanda que A le debe el alquiler de una vivienda, y ésta es una declaración que puede o no ser cierta; pero una vez practicada prueba sobre tal extremo puede nuevamente decir al juez que, en su criterio y de sus resultados, lo dicho está suficientemente justificado.
Esto no supone, sin embargo, abrir una posible ampliación o modificación del objeto del proceso. Quedó fijado con los escritos iniciales, por lo que sólo cabe una concisa descripción de los hechos litigiosos y un resumen de las pruebas que, en opinión de las partes, los justifiquen o contradigan. Como mucho, podrían modificarse las fundamentaciones jurídicas inicialmente sostenidas.
Por otra parte, en ningún caso tales conclusiones son un condicionante para la decisión judicial. El juez resuelve -0 debe resolver- sin más sometimiento que la ley en sus decisiones; por ello, su juicio no puede quedar afectado por aquéllas, sin más valor que el de una simple ayuda.
Sobre estas bases, en su caso, o sin ellas, el juez emite un juicio poniendo fin al proceso y estimando o desestimando la pretensión hecha valer en forma de sentencia, generalmente, y conforme a la claridad, precisión y congruencia exigibles para poderse considerar procesalmente correcta.
La sentencia no es, sin embargo, la única forma posible de resolución del conflicto y terminación del proceso de declaración. Es su máximo exponente, pero hay otras formas condicionadas por la disposición de las partes que pueden detraer del juez su normal terminación.
Por ej. cabe una posible transacción que hace innecesario continuar el proceso y el pronunciamiento judicial; o que el demandante desista momentáneamente del proceso iniciado, haciendo innecesaria la sentencia (aún cuando no impediría el ulterior replanteamiento de la pretensión en un nuevo proceso), entre otras posibilidades legalmente previstas.
d) Los recursos
Hemos visto panorámicamente qué es y supone ese conjunto de actuaciones procesales conocidas como proceso de declaración, configuradores de la estructura genérica que debe observarse para conseguir la resolución judicial de un conflicto civil. Esta se predetermina de acuerdo a unas formalidades y garantías cuyo respeto es obligado, dada la naturaleza de orden público de sus normas reguladoras.
Cabe, sin embargo, que aquéllas sean infringidas o desconocidas; cabe también la discrepancia sobre los pronunciamientos judiciales en cuanto al fondo del litigio. En tales casos, se concede a las partes la posibilidad de impugnar el desacierto judicial estimado y manifestado en sus resoluciones a través del sistema de recursos.
En el proceso civil, el derecho a los recursos es una garantía para las partes, pero no se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE en el sentido de que, en cualquier caso, pueda recurrirse una resolución jurisdiccional. Generalmente son recurribles todas, pero hay casos en que se establece su irrecurribilidad sin que ello pueda tacharse de inconstitucional. No obstante, cualquier duda interpretativa ha de resolverse en sentido favorable a la admisión del recurso.
También hay que hacer notar que no sólo pueden impugnarse las resoluciones judiciales por vía de recurso. En ocasiones puede incluso plantearse un nuevo proceso sobre cuestiones que han sido objeto de pronunciamiento judicial firme (por ej. a través de la revisión, o con un proceso plenario sobre cuestiones objeto de uno anterior de naturaleza sumaria). Sin embargo, son temas estos que no encajan adecuadamente en el aspecto dinámico que ahora nos interesa.
Con los recursos y dentro de los límites que el legislador señale se busca, pues, el ataque a una resolución jurisdiccional, tanto de fondo como de mera ordenación procesal -interlocutorias- para conseguir su modificación, sustitución o anulación. En unas ocasiones por el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre (recursos no devolutivos: reposición y súplica); en otras, por órgano jerárquicamente superior (recursos devolutivos: apelación, casación y queja).
Si el recurso no se admite a trámite o no se estima, adquieren plena eficacia los pronunciamientos de la resolución recurrida. Por el contrario, admitido y estimado, la actividad procesal ha de acomodarse a lo que en él se decida.
En cualquier caso, no es fácil hacer una configuración estructural genérica del sistema de recursos. Hay que estar a cada caso concreto y lo único que puede encontrarse en común es el necesario conocimiento que de él ha de darse a la parte contraria y la resolución judicial.
Lo dicho hay que considerarlo válido no sólo para los recursos que pueden promoverse en un proceso de declaración, sino para cualquier clase de ellos con independencia de cuándo y dónde se planteen (en la ejecución o en medidas de cautela), puesto que también aquí son posibles al ser una garantía institucional.
B) El proceso de ejecución
Finalizado el proceso de declaración, agotadas , o no utilizadas, las posibilidades impugnatorias de lo que allí se resolvió, podría decirse que se ha cumplido la función jurisdiccional desde el momento en que el juez ha «dicho» cuál es el derecho aplicable o, si se quiere, ha declarado en firme la voluntad concreta de la norma para resolver el supuesto controvertido.
Pero es que la jurisdicción no se acaba aquí. Puede llegar sólo hasta aquí, si ello es suficiente. Es posible que baste el proceso de declaración para dar efectividad a la norma; pero puede no ser así, en cuyo caso se entra en una nueva dinámica: la de ejecución. Y es que el juez no sólo puede juzgar, sino también hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) cuando se necesite dar cumplimiento coactivo a lo resuelto, no haciéndose en forma voluntaria, para que sea auténticamente efectiva la tutela judicial que la Constitución garantiza.
En tales supuestos, al proceso de declaración sigue el de ejecución. La sentencia que pone fin a aquél sirve de título para iniciar éste. Y sus pronunciamientos condenatorios configuran la pretensión ejecutiva que ha de considerarse por el juez ejecutor.
Así las cosas, cualquier pretensión ejecutiva de condena puede constituir su objeto: hacer, no hacer, dar cosa específica o genérica, etc. Y siendo cual sea, configura, a su vez, un determinado procedimiento pudiendo hacerse una estructura general de todos ellos al igual que se hacía para los del proceso de declaración. Sin embargo, no es fácil un absoluto paralelismo, al responder a situaciones notablemente distintas.
Puede, efectivamente, hablarse de un período de «solicitud», siempre a instancia de parte. Pero no hay propiamente alegaciones aun cuando es posible, como se verá, una cierta contradicción del ejecutado tanto frente a la pretensión ejecutiva en sí misma, como a los actos propios de la ejecución. Y no hay, por su propia naturaleza, una decisión del juez ejecutor como la dictada en el proceso de declaración por cuanto ya no tiene que «decir» el derecho aplicable, sino darle efectividad sin alterar lo ya dicho. Debe, no obstante, acordar que la ejecución siga o no adelante en los términos solicitados, lo que exige resolver en función de las circunstancias del título aun cuando sin poderse cuestionar su fondo, intangible para él, sino en todo caso su forma o posibles condicionantes (por ej. la falta de poder en un procurador, estar sometido el título a plazo, haberse cumplido en parte la condena, etc.).
De todos los procedimientos a través de los que la ejecución puede desarrollarse, el mejor regulado es el derivado de una pretensión dineraria, directa o por vía novatoria de otras que no puedan cumplirse conforme a su naturaleza.
No pudiéndose entregar una cosa, puede sustituirse por su valor en dinero y, en su caso, añadirse una indemnización pecuniaria si ello hubiera supuesto perjuicios, a mero título de ejemplo.
En tal caso, la actividad ejecutiva se centra en el patrimonio del deudor para obtener de él las cantidades precisas para satisfacer el crédito. Esto exige: a) Determinar la suma por la que ha de ejecutarse, si no constara especificada en el título (por ej., daños y perjuicios indeterminados); b) Obtener bienes del ejecutado suficientes para hacer frente a lo adeudado; se conoce como embargo ejecutivo y afecta a todos aquellos bienes que, legalmente y por diversidad de razones, no estén expresamente excluidos del mismo (por ej. no son embargables cantidades de dinero percibidas por el deudor inferiores al salario mínimo interprofesional); e) Transformar, en su caso, en dinero los bienes embargados; se efectúa judicialmente y en distinta forma según cual sea su naturaleza, aun cuando la ordinaria es la subasta pública; y d) Pagar al deudor con lo obtenido en el embargo, directamente o por su realización en dinero; incluso con el propio valor estimado de los bienes para la subasta o con lo obtenido mediante su entrega en administración.
Este proceso de ejecución es el que puede denominarse ordinario y deriva de un título formado a través de una actividad declarativa previa, judicial o extrajudicial (por ej., en un arbitraje: laudo arbitral). Pero la ejecución puede adoptar otras formas y, con ello, diferente dinámica cuando el título que la sirve de base no se forma así sino por voluntad de las partes, documentada en una determinada forma y reuniendo determinados requisitos (por ej, escritura pública).
Nos encontramos entonces ante las ejecuciones especiales, cuyo título legitimador es aquel documento al que la ley concede eficacia ejecutiva aun cuando con límites en su objeto puesto que, con carácter general, sólo se permite el ejercicio de pretensiones pecuniarias sin que tengan cabida otras que habrían de sustanciarse por la vía ordinaria de la ejecución.
C) El proceso cautelar
Pueden darse situaciones en que el transcurso del tiempo preciso para la cadencia de los actos procesales, tanto en un proceso de declaración como de ejecución, o la propia conducta del demandado, determinen situaciones «peligrosas» para los resultados del proceso, poniendo en entredicho la efectividad de la tutela solicitada.
Siendo así, parece evidente la necesidad de una nueva actividad protectora de los intereses de las partes para garantizarla. Esta, por su propia finalidad, se conoce como “cautelar” integradora de un conjunto de actividades marcadamente instrumentales y sin entidad por sí al ser garantía de otras.
Las medidas de cautela no se deben considerar continuación de la actividad declarativa o la ejecutiva. Se integran como actividad paralela en el proceso principal en que se desarrollan y están relacionadas con él pero no son su complemento; son, sencillamente, el instrumento previsto para garantizar sus resultados.
Estructurada como conjunción de una actividad declarativa con la puramente ejecutiva necesaria para su efectividad, se traduce en las denominadas medidas cautelares a través de las que, en cada supuesto concreto y en función de los intereses, o pretensiones, que han de ser objeto de protección, se adoptan unas determinadas garantías. Evidentemente, se precisa de previa solicitud por el interesado en ellas y de una resolución judicial estimatoria o desestimatoria, en función de las circunstancias, nunca afectante ni condicionadora del fondo del litigio. Cabe también una posible contradicción del «demandado», con formulación de cualquier tipo de alegaciones en su defensa aun cuando con los límites probatorios que, en cada caso, pudiera preverse puesto que, generalmente, es la documental la prueba admisible.
Conforme a este planteamiento, parece claro el predominio de la disposición de las partes. Pero también se dan circunstancias que aconsejan la directa intervención judicial, en cuyo caso las medidas de cautela se configuran como un acto más dentro del proceso en que se adoptan y no como propio del proceso cautelar en su más estricto sentido. Por ej., el arresto del quebrado que, en cualquier caso, ha de acordarse por el juez en el auto declarándolo en estado de quiebra.
Cabe, pues, hablar de procedimiento para las distintas medidas cautelares, cada una de las cuales está en función de lo que debe protegerse y cuya regulación está dispersa por multitud de normas.
Por ej., para garantizar el cumplimiento de obligaciones dinerarias se previene el embargo preventivo; si la pretensión principal versara sobre la solicitud de propiedad de determinados inmuebles productivos se establece la denominada intervención judicial de bienes litigiosos, etc.
3. SINOPSIS DEL PROCESO PENAL
Traspasado el estudio dinámico del proceso al ámbito penal, sólo relativamente se traspone lo dicho antes para el civil. Esto es lógico si se considera tanto la naturaleza como la función que el proceso cumple aquí. Y es que, no sólo hay que considerarlo, como allí, instrumento necesario de la jurisdicción, sino también única forma posible para la aplicación del derecho penal sustantivo.
Tal otorga al proceso una configuración diferente y unas garan~ tías estructurales superiores a las del proceso civil, por cuanto no basta, como en éste, alegar ante un órgano jurisdiccional la existencia de un conflicto -en este caso la comisión de unos hechos que se consideran constitutivos de infracción penal- para que la actividad subsiguiente se reduzca a que quien alegó pruebe y el juez resuelva. Es necesaria una convicción previa y suficiente de un juez distinto al que ha de juzgar para sentar a un ciudadano en el «banquillo» de los acusados. Y, además, a éste se le garantiza que, para ser condenado, su enjuiciamiento ha de correr a cargo de, al menos, dos órganos jurisdiccionales de diferente jerarquía. Sin considerar ahora, pues no es su lugar, que siempre se presume su inocencia lo que, por lo pronto, le exime de toda actividad procesal exculpatoria; aparte de otras garantías.
No impide lo dicho, sin embargo, que para mantener una línea didáctica coherente, puedan también estructurarse sus distintas actividades como procesos de declaración, ejecución y cautelar, con expresa referencia al sistema impugnatorio.
A) El proceso de declaración
Hay que distinguir en él dos etapas o quizás, más correctamente dos momentos perfectamente delimitados, consecuencia de que en nuestro proceso penal rige el sistema de procedimiento conocido como «acusatorio formal». Una primera, que nosotros denominamos genéricamente «procedimiento preliminar» (legalmente conocido como «sumario» o «diligencias previas», según se trate del proceso ordinario por delitos o el abreviado), cuya función es investigar los hechos para determinar su presunta punibilidad y responsables, preparar el ejercicio de la acusación formal y asegurar sus resultados.
La segunda se conoce como juicio oral, dependiente de la anterior y en ella se promueve la acusación y se dicta sentencia.
Esto sólo es válido para el proceso por delitos; pero no en el caso de las faltas en que el procedimiento preliminar no existe, entrándose directamente en la fase oral.
a) Procedimiento preliminar
Se integra por las actuaciones subsiguientes a la puesta en conocimiento de la autoridad competente de un hecho presuntamente constitutivo de infracción penal.
Obsérvese que no hablamos de «puesta en conocimiento judicial» sino genéricamente de autoridades. Y es que la actuación judicial puede iniciarse no sólo por actos realizados ante un juez (caso de la querella) sino incluso ante la policía o el Ministerio Fiscal (denuncia) o sin ellos (iniciación de oficio). Todo va a pasar a aquél, pero la iniciación en sí, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, puede tener lugar ante órganos distintos a un juzgado.
Puesta en marcha la maquinaria judicial, las actuaciones que integran estos preliminares del proceso quedan bajo control de un juez instructor al que han de solicitarse o a cuya iniciativa queda la práctica de las diligencias necesarias para la investigación de los hechos que se presentan como punibles y las responsabilidades que pudieran derivarse.
Como tales, pueden practicarse cualquiera que pueda aportar suficiente información: testigos, documentos, peritos, etc. Sus resultados sólo tienen consecuencias a efectos investigadores, pero no para una resolución de fondo. Podrán fundamentar, en su caso, un primer convencimiento judicial -del juez instructor- sobre la necesidad de que los hechos sean sometidos a enjuiciamiento -apertura del juicio oral- pero no, con carácter general, el convencimiento del juzgador que es, como dijimos, otro órgano diferente.
Del procedimiento preliminar depende el ulterior desarrollo del proceso. Si el instructor llega a un conocimiento suficiente de los hechos que le permite su «imputación» a personas concretas se abrirá el juicio oral ante el órgano sentenciador, donde se acusará y determinará la procedencia e improcedencia de una sanción penal.
No siempre del procedimiento preliminar derivan tales consecuencias. En tal caso, su alternativa es el sobreseimiento: acto judicial impeditivo de la acusación, absoluta o provisionalmente.
b) Juicio oral
Si antes hemos hablado de procedimiento preliminar, debería ahora hablarse, en puridad de criterio, de procedimiento principal pues es en él donde va a ejercitarse la pretensión punitiva y resolverse sobre la absolución o condena del, hasta entonces, imputado.
Haciendo un paralelismo didáctico con el proceso civil, sus actuaciones pueden estructurarse en los períodos alegatorio, probatorio y decisorio. En el primero, su objeto lo constituye la acusación y defensa frente a ella. Esto se efectúa, en un primer momento, a través de los escritos de calificación provisional y, posteriormente y una vez practicada la prueba, en los de calificación definitiva e informes finales -equivalentes, en cierto sentido, a las conclusiones del proceso civil- tanto de la acusación como de la defensa.
Estos escritos son continentes de los hechos que resulten del procedimiento preliminar; su calificación; responsabilidades derivadas y sanciones (o absolución) que se consideren procedentes. Configuran el objeto del proceso no pudiendo variarse sus hechos integradores, ni exigirse responsabilidades a personas no mencionadas allí.
Al igual que, en el proceso civil, no basta con alegar -aquí acusar- sino que es necesario probar. Y en mayor medida, además, puesto que el «ius puniendi» sólo puede actuarse desvirtuando la presunción de inocencia y, para ello, es necesaria una mínima actividad probatoria de cargo obtenida con todas las garantías.
Finalizado el período probatorio, se entra en el de decisión que culmina, necesariamente, en una sentencia con sólo dos pronunciamientos posibles: absolución o condena.
No hay aquí posibilidad de terminación por voluntad de las partes como en el proceso civil: renuncia, allanamiento, transacción, etc. aun cuando caben alguna de sus manifestaciones en delitos o faltas sólo perseguibles a instancia del ofendido (por ej., calumnias o injurias).
Tampoco cabe una sentencia meramente procesal (de «absolución en la instancia») puesto que cualquiera de sus defectos condicionadores deberá apreciarse con anterioridad (en el procedimiento ordinario por delitos antes de la calificación provisional -«artículos de previo pronunciamiento»,-; en el abreviado al iniciarse el acto de la vista oral).
Este planteamiento simplista que de la dinámica del proceso penal ofrecemos requiere una serie de matizaciones necesarias. Por ej.:
1) Sería aplicable con exclusividad a los procedimientos ordinarios por delitos.
2) Pueden producirse incidencias, legalmente previstas, determinantes de una cierta alteración en la dinámica ordinaria del procedimiento.
3) Cabe una acumulación de objetos procesales heterogéneos cuando, además de la pretensión punitiva, se ejercite la civil de resarcimiento para «la restitución de la cosa, reparación del daño causado o indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible» (art. 100 LECrim).
Esto determina el desarrollo de una actividad específica junto a la propiamente penal, debiendo resolverse sobre ambas en la misma sentencia (con recurribilidad independiente o conjunta); con garantías propias (fianza o embargo preventivo, en su defecto) y ejecución separada, conforme al procedimiento previsto en la LEC según su objeto (dar dinero, cosa mueble, etc.).
c) El sistema de recursos
Remitiéndonos a lo dicho para el proceso civil, pueden hacerse algunas precisiones específicas:
1) El recurso se configura como integrante de un derecho fundamental, según interpretación que el TC ha efectuado del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determinando que toda sentencia condenatoria pueda siempre someterse a conocimiento de un órgano superior.
A diferencia del proceso civil, en que el derecho al recurso está condicionado por los que legalmente se establezcan aquí, dándose las anteriores circunstancias, forma parte de las garantías que el proceso requiere constitucionalmente y de la tutela efectiva así reconocida (art. 24. 1 y 2 CE). Sin embargo, no podrá exigirse una determinada clase de recurso, sino que habrán de utilizarse los que el legislador (que debe hacerlo por imperativo constituciona0 establezca.
2) Se previenen para el proceso penal, al igual que para el civil, recursos devolutivos y no devolutivos, tanto ordinarios como extraordinarios.
Son no devolutivos: la reforma (equivalente a la reposición de la LEC) y la súplica; son devolutivos: la apelación, la queja y la casación.
3) Es posible también impugnar sentencias firmes, pero mucho más limitadamente, permitiéndose sólo la revisión de las condenatorias en causas por delitos-no por faltas-y el denominado «recurso» de anulación contra las dictadas en ausencia del condenado, en el procedimiento abreviado.
B) La ejecución penal
Su dinámica es menos compleja que en el proceso civil. No hay una multitud de procedimientos derivados de pretensiones ejecutivas muy diversas. No es que haya un procedimiento único, pero sí limitaciones derivadas de las únicas consecuencias personales, patrimoniales o afectantes a derechos que la sanción penal puede suponer.
Importante diferencia, además, se encuentra en la iniciativa para su entrada en juego que, en cualquier caso corresponde, de oficio, al órgano jurisdiccional y no a las partes sin requerirse ejercicio de pretensión ejecutiva alguna. Tampoco puede promoverse más que sobre un título exclusivamente judicial -sentencia firme de condena- y nunca de cualquier otro tipo, sea judicial o extrajudicial.
La más importante modalidad ejecutiva es la que tiene por objeto penas privativas de libertad, por exigir establecimientos adecuados y el necesario control jurisdiccional de su cumplimiento.
Supone que materialmente se lleve a efecto en centros dependientes de la Administración Penitenciaria; y que hayan sido creados los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, como. continuadores del órgano sentenciador, para hacer cumplir la pena y resolver posibles incidencias garantizando, además, los derechos de los internos -incluso de los preventivos
Los restantes: patrimoniales o afectantes a derechos son considerablemente más simples, sobre todo las segundas.
La ejecución sólo requiere aquí un acto judicial dirigido a las entidades (órganos administrativos, Registros, etc.) donde debe causar efecto la sanción para que adopten las medidas oportunas (por ej., la retirada del permiso de conducir supone remitir mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que le prive de efectos durante el tiempo que diga la sentencia).
En cuanto a las sanciones pecuniarias -multas- suponen un requerimiento de pago; en su defecto, la afección de bienes y, siendo infructuoso el arresto sustitutorio en centro penitenciario con los límites que marca el CP (art. 53). Y no hay que confundir lo dicho con la efectividad de la pretensión civil acumulada que se rige conforme a lo visto para el proceso civil, según sea aquélla (entrega de cosa específica o genérica, o dinero, etc.).
C) Medidas cautelares
Tampoco son aquí absolutamente válidas las consideraciones que hacíamos para el proceso civil, por una simple razón: no se están garantizando intereses particulares sino, nada menos, que la propia efectividad del “ius puniendi”, por una parte, mientras que, por otra, alguna de las posibles medidas cuya adopción cabe, pueden afectar a derechos constitucionalmente garantizados (esencialmente la libertad ambulatoria) lo que exige el estricto cumplimiento de los requisitos legales -incluso constitucionales, art. 17.1, 2, 3 y 4 CE, previstos en cada caso, debiendo tenerse en cuenta que la presunción de inocencia rige también en este ámbito no pudiendo quedar en entredicho más que sobre una suficiente fundamentación, al menos indiciaria, sobre la necesidad de esta medida.
Esto elimina cualquier posible discrecionalidad judicial en la adopción de cautelas afectantes a la libertad durante un prolongado período de tiempo (prisión preventiva). Exigen, además de la concurrencia de las circunstancias que legalmente lo permiten, expresa petición de parte y debate sobre su procedencia. Es posible, sin embargo, acordar de oficio las que pudieran condicionar aquella libertad por breve espacio (detenciones) o garantizar responsabilidades civiles derivadas del hecho presuntamente punible.
_______________________SEGUNDO PARCIAL______________________
PROCESO CIVIL
SECCIÓN PRIMERA.ORDEN CIVIL Y COMPETENCIA
LECCIÓN 20
1.EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN EN EL ORDEN CIVIL
2.LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS CIVILES.
A)GENÉRICA
B)ESPECÍFICA.CRITERIOS OBJETIVO Y FUNCIONAL
C)LA COMPETENCIA TERRITORIAL
D) TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA
EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA EN EL ORDEN CIVIL
Los tribunales españoles no pueden asumir el conocimiento de cualquier asunto que le plantee cualquier persona y referido a cualquier materia. La jurisdicción española, y en concreto sus tribunales del orden civil, se ejercen su potestad necesariamente dentro de un ámbito y con unos límites a los que se refieren los arts. 22 LOPJ y 36 LEC.
Los límites puede estar establecidos bien por el propio Estado español de modo unilateral, bien por el derecho internacional público con referencia a los tratados y convenios internacionales en que España sea parte. Los tratados más importantes son el Convenio de Bruselas de 1968 (entre los países de la Unión Europea) y el de Lugano de 1988 (entre los países de la Asociación Europea de Libre Cambio).
A) Criterios de atribución
El art. 22 LOPJ establece la extensión de la jurisdicción española en el ámbito civil respecto de tres criterios que formula de modo jerarquizado.
a) De exclusividad: En primer lugar se establece la existencia de materias sobre las que los tribunales españoles ejercerán su jurisdicción con carácter exclusivo:
1) Los procesos relativos a materias de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España,
2) Los procesos sobre constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos,
3.) Los procesos sobre validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español, y
4.) Los procesos en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro.
b) Generales: Siempre que no se trate de una de las materias exclusivas, el art. 22, 2.2 establece tres criterios generales de atribución de la jurisdicción a los tribunales españoles:
1)Sumisión expresa,
2) Sumisión tácita y
3. Domicilio del demandado en España.
c) Especiales: se establece una larga lista de criterios especiales de atribución de la jurisdicción a los tribunales españoles, de los cuales puede deducirse la existencia de un cierto "imperialismo" jurisdiccional.
B) Tratamiento procesal
La falta del presupuesto procesal de la jurisdicción, aparte de producir la nulidad de pleno derecho de lo actuado, es:
a) Controlable de oficio por el tribunal, el cual, cuando estime que los tribunales españoles carecen de jurisdicción, deberá declararlo así, absteniéndose de conocer, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Normalmente el momento para efectuar esa declaración es el trámite de admisión de la demanda, pero también es posible en la audiencia previa y, en último caso, en el de la sentencia.
b) A instancia de parte, pues el demandado podrá alegar la falta de jurisdicción por medio de la declinatoria (art. 39), para la que debe estarse a lo dispuesto en los arts. 63 a 65. La falta de jurisdicción sólo puede alegarse por la parte por este medio procesal.
LA COMPETENCIA CIVIL GENÉRICA
La LOPJ atribuye competencia a los tribunales partiendo de la existencia de cuatro órdenes jurisdiccionales. En concreto el art. 9.2 dice que los tribunales y juzgados del orden civil conocerán: 1) De las materias que les son propias, es decir, de la actuación del derecho privado, y 2) De todas, aquellas materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, con lo que establece una norma general de competencia y con vis atractiva.
Los tribunales del orden civil se convierten así en los tribunales ordinarios por excelencia, pues su competencia se extiende, además de a la aplicación del Derecho privado, al conocimiento de todas las materias que no estén atribuidas a los órdenes contencioso-administrativo y laboral, los cuales son, por esto mismo, tribunales de competencia especializada. Naturalmente no puede existir confusión entre la competencia de los tribunales penales (siempre imposición de penas o de medidas de seguridad) y la de los tribunales civiles.
LOS CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA
a) Objetivo: Presupone la existencia de variedad de tribunales del mismo tipo y toma como base, bien la cuantía, bien la materia de la pretensión para determinar a cuál de esos tipos se atribuye la competencia para conocer de los procesos, se entiende en primera o única instancia.
b) Funcional: Atiende a la existencia de etapas o fases en la actividad jurisdiccional, e incluso dentro de cada una de ellas de incidentes o secuencias y, correlativamente de tribunales de distinta naturaleza. Lo fundamental en este criterio es la existencia de instancias, recursos y ejecución (arts. 61 y 62). En el orden civil distribuye la competencia entre todos los tribunales dichos antes.
e) Territorial: Presupone que existen varios (o muchos) órganos del mismo tipo entre los que hay que distribuir la competencia con base en el territorio. Nos servirá para atribuir competencia a los Juzgados de Paz y a los Juzgados de Primera Instancia (y en casos especiales a las Audiencias Provinciales y a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia).
COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
Los conceptos generales anteriores deben especificarse en el orden civil distinguiendo entre:
A) Especificación para cada juzgado y tribunal
En la LEC se ha efectuado una relativa simplificación, dentro de lo que era posible sin modificar la LOPJ. Debe atenderse pues a los varios juzgados y tribunales:
a) Juzgados de Paz
Conocen principalmente del juicio verbal de cuantía no superior a 15.000 pesetas¡ siempre que no se trate de juicio verbal por razón de la materia (art. 47).
b) Juzgados de Primera Instancia
Son el órgano básico de la justicia civil, a los que se atribuye competencia objetiva de modo general, conociendo de todos los asuntos no atribuidos a otro órgano judicial.
La regla anterior implica que los Juzgados de Primera Instancia conocen:
1) Del juicio ordinario;
2) Del juicio verbal (en todo caso por razón de la materia y por razón de la cuantía cuando excede de 15.000 pesetas, teniendo en cuenta que en las poblaciones donde estén radicados conocen de todos los juicios verbales, sea cual fuere la cuantía); y
3) De todos los juicios especiales.
c) Audiencias Provinciales
Sólo tienen competencia funcional para conocer de los recursos de apelación y queja contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
De importancia menor es la competencia para conocer de la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde y del recurso de anulación contra los laudos arbitrales.
d) Salas de lo Civil y Penal
Estas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia tienen tanto competencia objetiva como funcional, si bien su importancia cuantitativa es reducida. El intento de la LEC de aumentar esa competencia se ha visto frustrado hasta que se apruebe una ley orgánica de reforma de la LOPJ.
Objetivamente conocen, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos, dirigidas contra:
1) El presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea Legislativa, cuando tal atribución según el Estatuto de Autonomía no corresponda al Tribunal Supremo.
2)Todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus Secciones.
Funcionalmente conocen del recurso de casación y del "recurso de revisión" contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, siempre que el Estatuto haya previsto esta competencia, y el recurso se funde en infracciones de normas de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad.
e) Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Su competencia básica es funcional: recursos de casación, "recursos de revisión" y otros extraordinarios que establezca la ley. Entre estos últimos, y mientras no se reforme la LOPJ, se cuenta el recurso por infracción procesal. También del recurso en interés de la ley.
Objetivamente conoce en instancia única de las demandas de responsabilidad civil, por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra los más altos cargos políticos de la Nación y los más altos cargos judiciales. Debe recordarse la existencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo que conoce también de demandas de responsabilidad civil.
LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Sabiendo ya qué tipo de órgano jurisdiccional civil es competente objetiva y funcionalmente, el último criterio para que se pueda fijar con exactitud ante qué juez tendrá que iniciarse el proceso es el territorial, dado que existen varios órganos iguales del mismo tipo, por tanto, con la misma competencia objetiva, que pueden ser competentes.
La determinación de quién va a ser el juez territorialmente competente se realiza mediante la articulación de una serie de reglas, que se denominan tradicionalmente en nuestro Derecho fueros. Para la LEC, la esencia del tratamiento de esta cuestión consiste en prever ella misma fueros, llamados por esto mismo "fueros legales", pero también permitir que las partes puedan acordar la fijación de un lugar, en virtud del carácter dispositivo que tradicionalmente han tenido estas normas, que es el que consideren en principio conveniente, llamándose a éstos "fueros convencionales", que por esta razón serán los primeros a tratar. A su vez, los fueros legales pueden ser generales o especiales, siendo en verdad posibles otras muchas clasificaciones.
A) FUEROS CONVENCIONALES
La LEC quiere que sea tribunal competente territorialmente, en primer lugar, aquél al que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente, bien entendido que para ser válida la sumisión ese tribunal debe ser competente objetivamente dado el carácter indisponible (improrrogable) de este criterio de atribución.
Obsérvese, pues, que el legislador parte de la autonomía de la voluntad, y si falta el fuero convencional, entonces entran en juego los fueros legales, especiales o generales, que consideraremos más adelante. Pero la autonomía de la voluntad no se admite en todos los casos, siguiendo las últimas tendencias legislativas de prohibir o limitar los fueros convencionales. Por ello, la competencia territorial es, como lo ha sido inveteradamente en nuestro Ordenamiento Jurídico, prorrogable, o, si se prefiere este término, disponible. Y esta disposición puede hacerse expresa o tácitamente.
Antes de continuar la exposición, conviene explicar claramente la preferencia entre los distintos fueros: Si existe pacto válido de sumisión expresa, es tribunal competente el del territorio acordado por las partes; no existiendo pacto, puede entrar en juego la sumisión tácita si se dan los presupuestos que estudiaremos a continuación; y sólo si no concurren éstos, y el demandado impugna en tiempo y forma la elección efectuada por el actor, entonces se consideran primero los fueros legales especiales y, en su defecto, los generales.
a) Sumisión expresa
La manifestación de voluntad que caracteriza al fuero convencional puede ser hecha en primer lugar expresamente, por medio de un pacto o contrato denominado de sumisión expresa realizado por las partes antes del proceso, generalmente incorporando una cláusula en este sentido al negocio jurídico material (éste se regirá obviamente por sus normas sustantivas). Por medio de este negocio jurídico, las partes acuerdan y declaran la competencia de los órganos judiciales de un territorio concreto, para el supuesto de que surja algún litigio sobre ese convenio, v.gr., en caso de incumplimiento de la obligación de pago reflejada en un contrato de compraventa.
Ello, porque la sumisión expresa no es a un "tribunal", ni a un "órgano", sino que se refiere a una circunscripción territorial, o sea, a los órganos judiciales que son competentes en ese territorio.
En aplicación del principio material de la autonomía de la voluntad y del principio procesal dispositivo, la LEC sienta éste como el primer criterio de fijación de la competencia territorial, con alguna excepción que veremos a continuación, especificando además que "se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren".
1.) El pacto debe constar por escrito, pues sería muy difícil constatar la concurrencia de los requisitos en un pacto oral, aparte de las dificultades para probar su existencia.
2.) La sumisión expresa no puede ser válida cuando se contenga en contratos de adhesión o en condiciones generales impuestas por una de las partes o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios. Con esta norma se trata de permitir la sumisión expresa cuando es realmente fruto de la libertad contractual de las partes, no cuando proviene de la imposición de la parte más fuerte sobre la más débil.
3.) Hay que designar con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se someten las partes, dice el art. 55, con lo que se excluyen las designaciones vagas o imprecisas, las alternativas y las subsidiarias.
4.) Naturalmente la sumisión expresa no puede afectar al reparto de los asuntos entre los tribunales del mismo tipo radicados en una misma localidad. Como dice el art. 57, las partes no pueden someterse a un determinado tribunal radicado en la localidad, sino a los tribunales de una circunscripción, entre los cuales se estará después al reparto.
b) Sumisión tácita
El art. 56 LEC dispone que la sumisión tácita se entiende hecha:
1.)Desde el punto de vista del demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda; y
2.) Desde el punto de vista del demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.
Hay excepciones, en las cuales no cabe tal sumisión.
B) FUEROS LEGALES
Cuando las partes no se hayan sometido expresamente, ni se haya producido la sumisión tácita, bien por faltar la voluntad de la parte, bien por existir prohibición legal, entran en juego las normas de atribución de la competencia territorial, denominadas como ha quedado dicho 'Fueros legales".
Estos fueros están establecidos por la Ley, a su vez, con base en dos consideraciones distintas: Se fija la competencia territorial, en primer lugar, teniendo en cuenta la naturaleza de diversas pretensiones que podrían dar lugar a dificultades de interpretación, y, en segundo lugar, para el caso de que la pretensión no haya sido prevista en esas normas, se establecen otras reglas también supletorias. Las primeras se denominan 'Fueros legales especiales", y las segundas 'Fueros legales generales".
TRATAMIENTO PROCESAL
El control de la aplicación de las normas de competencia territorial puede realizarse, bien de oficio por el tribunal, cuando se está ante normas imperativas, bien a instancia de parte, cuando se trata de la aplicación de normas dispositivas.
A) Control de oficio
Cuando la competencia territorial viene determinada en virtud de normas imperativas la aplicación de éstas se realiza de oficio por el tribunal, y ese control se efectuará normalmente después de presentada la demanda y antes de su admisión, pero nada impide que el pronunciamiento sobre la misma se efectúe también en la audiencia previa o en la vista.
B) La declinatoria
Cuando no se trata de norma de competencia territorial imperativa, el demandado y quienes puedan ser parte legítima en el proceso pueden impugnar la competencia por medio de la declinatoria.
La LEC concibe la declinatoria como el medio procesal único por el que el demandado cuestiona la jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda.
a) Planteamiento
La declinatoria se plantea ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia (art. 63.2), por medio de escrito que ha de presentarse dentro de: 1) Los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda (juicio ordinario); ó 2) Los cinco primeros posteriores a la citación para la vista (juicio verbal), y surte siempre el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar o el cómputo para el día de la vista y el curso del procedimiento principal (art. 64.1).
Se admite también que el escrito se presente ante el tribunal del domicilio del demandado, que lo hará llegar por el medio de comunicación más rápido al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.
En general ese escrito de declinatoria habrá de acompañarse de los documentos o principios de prueba en que se funde y en especial cuando se trate de la competencia territorial habrá de indicarse el tribunal que se considera competente y al que habrían de remitirse la actuaciones.
b) Tramitación
Del escrito de declinatoria se dará traslado a los restantes litigantes, los cuales, en el plazo de cinco días, podrán alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener (y lógicamente también para impugnar) la jurisdicción o la competencia del tribunal, el cual resolverá sin más trámite en el plazo de cinco días.
c) Decisión
La declinatoria se decide por medio de auto, cuyo contenido depende de la decisión que en él se adopte. Naturalmente siempre que se desestime la declinatoria el proceso continúa por su tramitación normal. Lo diferente radica en que se estime la declinatoria pues entonces el art. 65 tiene que distinguir las diversas posibilidades.
Estas posibilidades son:
1.) Falta de jurisdicción de los tribunales españoles y sometimiento de la cuestión a arbitraje: Se declarará la abstención de conocer sobreseyendo el proceso.
2.) Falta de competencia genérica (a la que la LEC llama también jurisdicción, pero incorrectamente) y de competencia objetiva: Se abstendrá de conocer y señalará a las partes ente qué órganos han de usar su derecho.
3.) Falta de competencia territorial: Se abstendrá de conocer y ordenará remitir las actuaciones al tribunal que estime competente, pero teniendo en cuenta que: 1) Si se trata de norma competencia¡ imperativa, habrá de estar a lo dispuesto legalmente; y 2) Si la norma es dispositiva, habrá de considerar competente al tribunal señalado por el promotor de la declinatoria (salvo que el actor haya cuestionado esta atribución proponiendo otro tribunal).
SECCIÓN SEGUNDA. LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL
LECCIÓN 21
1.CONCEPTO DE PARTE
2.CAPACIDAD
A)CAPACIDAD PARA SER PARTE.
B)CAPACIDAD PROCESAL.
C)TRATAMIENTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD
LAS PARTES
El proceso, por su misma esencia, requiere la existencia de un sujeto imparcial (el juez) y de dos sujetos parciales (las partes). La actuación del derecho objetivo en el caso concreto por los órganos jurisdiccionales sólo se realiza por medio del proceso, y éste es necesariamente actus trium personarum
NOCIONES DE PARTE Y DE TERCERO
Normalmente el proceso surgirá como consecuencia de un conflicto de intereses respecto de una relación jurídico material y los titulares de esa relación se convertirán en partes en el proceso. Con todo, esto no tiene porqué ser siempre así. La actividad del órgano jurisdiccional, es decir, el proceso, se inicia simplemente porque ante aquél se interpone una pretensión.
Si desde una perspectiva de normalidad el proceso se entabla entre los titulares de la relación jurídico material que se afirma existente, es también posible que se inicie sin que los titulares de esa relación estén en el proceso, bien porque se faltó a la verdad en la afirmación, bien porque se incurrió en error, bien porque cabe que inicie el proceso quien no es titular de esa relación.
De lo anterior deriva que, desde el punto de vista del proceso, lo que importa es quién lo hace, quién está en él; la condición de parte material no interesa. Parte procesal (en realidad parte sin más) es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional (demandante o actor) y la persona o personas frente a las que se interpone (demandado), o dicho de otra manera, quien pide la tutela judicial y frente a quien se pide.
La exacta comprensión de este concepto puede exigir algunas precisiones:
1.) Normalmente las partes vendrán determinadas en la demanda, y en ella habrá de decirse quién pretende y frente a quién se pretende. Pero esta determinación inicial de las partes puede ser completada a lo largo del desarrollo del proceso; aludiremos después a fenómenos de entrada en el proceso de personas que no han demandado ni han sido demandadas, y que se incorporan a él con posterioridad a la demanda, y ostentando la condición de parte con plenitud de contenido.
2.) La situación de las partes no queda completamente fijada en la demanda; ésta determina la condición de demandante o actor y de demandado, pero además a lo largo del proceso pueden ir recibiendo denominaciones distintas, que se corresponden con la posición procesal que adoptan; así apelante, recurrente, ejecutante y apelado, recurrido, ejecutado.
3.) La parte es quien asume los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realización del proceso, lo que significa que en los supuestos de representación (tanto voluntaria como legal y necesaria), la verdadera parte es siempre el representado.
4.) En el proceso han de existir necesariamente dos posiciones, pero parte se identifica con sujeto individual, en el sentido de que una posición (o las dos) puede estar ocupada por dos o más partes, y todas ostentar la condición con la plenitud de sus efectos.
5.) Quien sea parte en el proceso va a condicionar toda una serie de fenómenos posteriores, como son los relativos a la competencia (que puede determinarse por el domicilio del demandado), el marco subjetivo de la litispendencia o de la cosa juzgada, la referencia de las causas de abstención y recusación, la condena en costas, la posibilidad de ser o no testigo, etc.
6.) Las partes han de ser determinadas. La identificación del demandante no ofrece problemas, porque éste asume la carga de su identificación completa; la del demandado es más problemática. No cabe exigir al actor que identifique al demandado con todas las circunstancias posibles, porque ello conduciría en ocasiones a la denegación de justicia; lo importante es que el demandado esté suficientemente identificado para no ser confundido con otras personas.
Tercero procesal es quien no es parte. Si la noción de parte es positiva, el concepto de tercero sólo puede enunciarse negativamente; lo es quien no es parte, quien no está en el proceso. Entre parte y tercero no existen situaciones intermedias (cuasi parte o parte accesoria), de modo que se es o no se es parte, y en el segundo caso se es tercero.
2. CAPACIDAD DE LAS PARTES
Cuando se hace referencia a la capacidad de los sujetos parciales del proceso de lo que se trata es de determinar quién puede ser parte en general, esto es, sin referencia a un proceso concreto. Estamos, pues, ante el correlativo de la capacidad jurídica del derecho privado, y tal como en éste sucede también en el derecho jurisdiccional se distingue entre capacidad para ser parte y capacidad procesal.
En la LEC no se contiene una verdadera regulación de la capacidad, sino que existen simplemente unas normas incompletas de remisión.
A) CAPACIDAD PARA SER PARTE
. El Derecho no atribuye capacidad a los hombres sino que se limita a reconocerla; la personalidad va unida a la condición de hombre, el cual por el mero hecho de serlo es ya titular de derechos y obligaciones. En cambio la persona jurídica sí es reconocida por el Derecho, el cual puede fijar los requisitos para otorgar a aquella capacidad. Partiendo de esta diferencia radical podemos contemplar los dos casos.
A) Capacidad de las personas físicas
La LEC reconoce la capacidad para ser parte a las personas físicas, partiendo de que todo hombre es persona y, por tanto, puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte. Para la determinación del momento en que surge la capacidad hay que estar al CC, en concreto a sus arts. 29 y 30; para cuando se termina con la muerte al art. 32.
Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porqué suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal, pues los herederos suceden al difunto en "sus derechos y obligaciones" y, por tanto, también en su situación procesal.
El nasciturus, es decir, el concebido pero no nacido, también puede ser parte en el proceso, como dice el art. 6.1, LEC, para todos los efectos que le sean favorables.
B) Capacidad de las personas jurídicas
La capacidad para ser parte de estas entidades sociales, a las que el Estado reconoce como individualidades a las que imputar derechos y obligaciones, tampoco ofrece dudas, primero, atendido el art. 6.1, LEC y, después, con base en el art. 38 CC, en donde se les reconocía ya la posibilidad de "ejercitar acciones civiles o criminales".
Los criterios para la sistematización de las personas jurídicas son muchos, pero posiblemente el más fructífero, desde el punto de vista procesal, es el que distingue entre personas de derecho público y personas de derecho privado.
a) Las personas jurídicas de derecho público son hoy muy variadas y van desde la Administración del Estado hasta las asociaciones profesionales de jueces y magistrados. Las de mayor trascendencia son naturalmente la Unión Europea, las Comunidades Autónomas, las provincias y los municipios.
b) Las personas jurídicas de derecho privado pueden ser mercantiles y civiles. Las primeras precisan normalmente para su existencia escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Por el contrario las sociedades civiles pueden constituirse de cualquier forma (siempre que no se mantengan los pactos en secreto), salvo cuando se aportan bienes inmuebles o derechos reales en que se precisa escritura pública.
Mención especial merecen las Asociaciones de Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios) que se constituyen conforme a la Ley de Asociaciones (art. 20), aunque con algunos requisitos especiales.
B) CAPACIDAD PROCESAL
Esta capacidad (que también se denomina de obrar procesal o de actuación procesal) alude a la aptitud para realizar válidamente los actos procesales o, en términos del art. 7 LEC, para comparecer en juicio. En un sentido más moderno puede referirse a la capacidad para impetrar válidamente la tutela judicial.
De la misma forma como en el derecho civil el titular de derechos y obligaciones (el capaz jurídicamente) no siempre tiene capacidad para adquirir por sí los derechos, para ejercitarlos o para asumir obligaciones (capacidad de obrar), en el derecho jurisdiccional no todos los que tienen capacidad para ser parte tienen capacidad procesal.
A) La actuación de las personas físicas
El punto de partida es el art. 7.1 LEC, conforme al que pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Se está haciendo así una remisión al CC, que es donde se determina quiénes están en esa situación de pleno ejercicio y quiénes no. En general puede afirmarse que tienen esta capacidad los mayores de edad en los que no concurra alguna causa de incapacidad declarada judicialmente.
Partiendo de la regla anterior, hay que especificar la influencia de la edad en la capacidad procesal, las causas de incapacidad respecto de los mayores de edad y, en los dos casos, los mecanismos establecidos en la ley para suplir (representación legal) o para integrar (asistencia) la incapacidad. A ello se refiere el art. 7.2 LEC: "Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigido por la ley
Aun antes de ello hay que recordar que concedida capacidad para ser parte a los concebidos no nacidos, el art. 7.3. LEC dispone que por los mismos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido, con lo que se está generalizando la norma especial contenida en el art. 627 CC para las donaciones.
a) Edad
El pleno ejercicio de los derechos civiles se atribuye, en principio, a los mayores de edad (art. 322 CC) y esta condición empieza a los 18 años (art. 12 CE y art. 315 CC). La representación legal del menor de edad puede ser asumida, primero, por los padres que ostentan la patria potestad, bien conjuntamente bien por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, y, después, por el tutor.
b) Incapacidad
Respecto de los mayores de edad la capacidad se presume y la incapacidad ha de declararse por sentencia. Esta determinará la extensión y límites de la incapacidad, así como el régimen de tutela o de guarda a que quedará sometido el incapacitado.
En la tutela el tutor o tutores asumen la representación legal del incapacitado, con lo que sustituyen la voluntad de éste, si bien precisan de autorización judicial para demandar. En la curatela no se está ante la representación legal sino ante la asistencia, con lo que la voluntad del curador no sustituye a la voluntad del incapacitado, precisándose la concurrencia de las dos voluntades para iniciar un proceso.
c) Prodigalidad
Los declarados judicialmente pródigos están sujetos a curatela, debiendo establecer la sentencia los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador entre los cuales pueden estar los procesales, totalmente o de modo parcial (por ejemplo, allanamiento, renuncia, desistimiento, transacción).
d) Situaciones provisionales
En todos estos supuestos de minoría de edad, incapacidad y prodigalidad la ley presume que existe la persona que representa o asiste a quien no se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, pero si no ocurre así puede aparecer dos situaciones provisionales a las que se refiere el art. 8 LEC:
1) La representación y la defensa la asumirá el Ministerio fiscal, mientras se procede al nombramiento de defensor judicial. El proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Fiscal.
2) La representación y la defensa la asumirá un defensor judicial, que debe nombrársele mientras se le designa, por el tribunal y por simple providencia, la persona que debe representarlo o asistirlo.
Ni la extranjería, ni el matrimonio ni el estado religioso son causas que limiten la capacidad procesal. Tampoco son incapaces los:
1) Ausentes: La ausencia no priva de la capacidad, pero dado que el ausente no puede defenderse la ley le fija, primero, un defensor judicial y, después, una representación legítima y dativa.
2) Concursados y quebrados: A pesar de lo que dice la ley ni el concurso ni la quiebra son causa de incapacidad, pero sí de la privación de legitimación para los actos de disposición de los bienes.
B) La actuación de las personas jurídicas
Las personas jurídicas no pueden plantear problemas de incapacidad; la capacidad procesal la tienen desde su constitución. Ahora bien, advertido que se trata de entes ideales suele sostenerse que precisan para actuar de una representación que se denomina necesaria, y en este sentido el art. 7.4 LEC dice: "Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen". Con todo, hay que advertir que no existen aquí dos voluntades, una la de la representada y otra la del representante, sino una sola, la del órgano que conforma la voluntad única del ente, con lo que puede concluirse que no existe representación alguna, sino actuación de la persona jurídica por medio de sus órganos.
SUPUESTOS ESPECIALES
Hasta aquí hemos partido de la dualidad persona física o persona jurídica, pero la misma no comprende toda una serie de supuestos intermedios en los que se sobrepasa la existencia de una persona física y no se llega a la configuración de una persona jurídica.
No nos estamos refiriendo ahora a las comunidades de bienes de los arts. 392 a 406 CC. Respecto de ellas no existen problemas de capacidad de un inexistente ente colectivo, sino de legitimación en cuanto que jurisprudencia¡ mente se admite que un comunero puede hacer todo lo que beneficie a la comunidad pero nada de lo que le perjudique. Se concede así legitimación a cada comunero para ejercitar los derechos de la comunidad y ésta se beneficiará de las sentencias si le son favorables, pero no le perjudicará si le son contrarias.
El caso de las comunidades de copropietarios de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, (con sus reformas, sobre todo la de la Ley 8/1999, de 6 de abril) tiene especial trascendencia práctica. Esas comunidades no son personas jurídicas, pero el art. 13.3 dice que el presidente representa a la comunidad en juicio y fuera de él, con lo que está reconociéndoles capacidad procesal y fijando el órgano que actúa por ellas.
a) Uniones sin personalidad
En la realidad ocurre con frecuencia que varias personas se organizan transitoriamente para la obtención de una finalidad común, realizando para conseguirla actos jurídicos internos y externos. Es este el caso de la "comisión del paso del ecuador", de la "junta por homenaje a Y' de la "comisión organizadora del congreso Y' y de tantas otras comisiones, juntas o comités. No se trata aquí de entidades que no han cumplido los requisitos legales para constituirse como personas jurídicas, sino de entes transitorios sobre los que ni siquiera está dispuesto legalmente que deban constituirse como personas jurídicas.
Todas esas comisiones o juntas no son personas jurídicas y, sin embargo, realizan actos jurídicos internos (se relacionan con sus adheridos y reciben de ellos aportaciones económicas) y externos (contratan con agencias de viaje, establecimientos hoteleros y comerciantes en general) que en teoría deberían ser nulos por carecer una de las partes de capacidad jurídica. La realidad social, con todo, se impone y esos actos no son cuestionados respecto de su validez.
Los problemas procesales empiezan cuando alguno de los actos jurídicos materiales originan un conflicto y éste ha de llegar al plano judicial. En ocasiones esos problemas pueden ser resueltos demandando a los integrantes del comité, comisión o junta, sin perjuicio de las posteriores relaciones internas, pero ello no es siempre posible y la jurisprudencia había acabado reconociendo capacidad para ser parte a estas uniones, partiendo del principio de que quien ha realizado con ellas negocios jurídicos materiales no puede luego oponer en juicio su falta de capacidad para ser parte, y ello tanto actúen como demandantes o como demandadas.
El art. 7.6 LEC dice que esas entidades sin personalidad comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades, y otra vez no se entiende esa remisión genérica a la ley.
b) Sociedades irregulares
Se refiere a toda una serie de hipótesis caracterizadas porque los diversos entes no han adquirido personalidad jurídica al no haber cumplido todos los requisitos establecidos en la ley, aunque existe una cierta aspiración de estabilidad, y no de provisionalidad; es este el caso de la sociedad civil oculta, de la sociedad civil irregular y de la sociedad mercantil irregular. Ha sido también la jurisprudencia la que les ha reconocido capacidad para ser parte y procesal, porque muchas veces la solución de demandar todos los socios o de demandar a todos los socios no es práctica.
La LEC les reconoce capacidad para ser parte (en concepto de demandadas) en el art. 6.2 LEC, cuando habla de las entidades, que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a los gestores y a los partícipes), y luego el art. 7.7 LEC dice que por esos entes compareceran en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
c) Patrimonios autónomos
Aun partiendo de la base de que no existen bienes sin que haya un titular de los mismos, se dan situaciones interinas respecto de conjuntos de bienes en los que o bien ha cesado la titularidad originaria, y no se ha producido aún su adquisición concreta (caso de la herencia yacente), o bien existe una pérdida por su titular de la facultad de disposición (caso de las masas activas del concurso y quiebra).
En estos casos la ley sí regula quien actúa por esos patrimonios, debiendo resaltarse que la condición de parte se atribuye al patrimonio en sí mismo considerado, no al representante.
Masas concursales: Por ellas actuarán el depositario-administrador.
Herencia yacente: Los supuestos aquí son muy numerosos y la defensa activa o pasiva de la masa hereditaria puede corresponder a: administrador.
d) Grupos
El art. 7.3 LOPJ atribuye legitimación a los "grupos" para la defensa de los intereses colectivos (en realidad, colectivos y difusos), lo que tiene que suponer el reconocimiento de su capacidad, aunque no son personas jurídicas, y el que por el "grupo" comparecerá en juicio su órgano de dirección.
El art. 6.1,7 .2 LEC reconoce de modo expreso capacidad para ser parte a los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables, exigiendo que para demandar en juicio el grupo se constituya con la mayoría de los afectados, y luego el art. 7.7 LEC dispone que por el grupo comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad", actúen en su nombre frente a terceros.
C) TRATAMIENTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD
Cuando se pregunta sobre lo que suele denominarse tratamiento procesal se está hablando de cómo se cuestiona en el proceso el tema correspondiente; en nuestro caso de ¿cómo puede discutirse en el proceso la existencia o no del presupuesto o impedimento (según los casos) procesal de la capacidad? La respuesta va unida a la concepción que el legislador tenga del reparto de facultades entre el juez y las partes, aunque en general puede ya decirse que en la LEC las capacidades se consideran verdaderos presupuestos procesales.
a) Justificación
Partiendo de la amplitud con que la capacidad para ser parte se reconoce a las personas físicas, no existe norma alguna que exija acreditar su concurrencia; y lo mismo cabe decir de la capacidad procesal cuando la persona física litiga por sí misma. Por ello con la demanda o con la contestación no hay que acompañar documento alguno relativo a estos extremos.
Cuando existe representación legal (personas físicas) o actúa el órgano de una persona jurídica el art. 262.1, 2.2, LEC, exige que, junto con la demanda o la contestación (o al comparecer a la vista del juicio verbal), se acompañe el documento o documentos que acrediten la representación que el "litigante" se atribuye y por la que se presenta en juicio, con lo que se está comprendiendo: la representación legal y voluntaria de las personas físicas y respecto de las personas jurídicas su existencia, la condición de órgano con la facultad de comparecer en juicio y, en su caso, la representación voluntaria.
b) ¿Quién puede poner de manifiesto la falta de capacidad y de acreditamiento de las representaciones voluntaria, legal y necesaria ?
El demandante no puede alegar ni su propia falta de capacidad ni el no haber acreditado su representación, porque lo contrario sería absurdo. También lo es, en principio, que alegue la falta de capacidad de la parte por él demandada, pero si el demandado pretendiera comparecer sin la debida representación, el demandante sí podría alegar su falta.
El demandado podrá alegar, sin duda, respecto del demandante, pero respecto de sí mismo sólo podrá alegar su falta de capacidad para ser parte y carecer de la representación con que se le demanda. No podrá alegar el no acreditar la representación con que comparece, dado que ello sería inadmisible; si el demandante dirige su demanda contra un menor, por ejemplo, la representación legal de éste tiene la carga de comparecer acreditando dicha representación.
El juez no puede admitir la realización de actos procesales por quien carece de alguna de las capacidades, ni que por alguien los realice quien no ha acreditado su representación.
c) ¿Cómo puede hacerse?
Se cuestiona aquí si la toma en consideración de la falta del presupuesto o impedimento puede o debe tener carácter previo al tema de fondo que se discute en el proceso, teniendo trámite específico, o si ha de hacerse en la sentencia, antes de entrar en el tema de fondo, y aun hay que distinguir entre el juez y las partes.
1.) Cuando se trata del juez debe tenerse en cuenta que su toma en consideración de oficio de los presupuestos procesales de las capacidades y de las representaciones puede hacerse en varios momentos:
1") En el momento de la admisión de la demanda: Al decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda el tribunal debe: +) Inadmitirla si falta la capacidad para ser parte o la capacidad procesal, para lo que se cuenta con base suficiente en los arts. 9 y 403.1 LEC, teniendo en cuenta que la falta de estas capacidades no es subsanable +) Inadmitirla por falta de la acreditación de la representación, pues hemos dicho que junto con la demanda y con la contestación se deben presentar los documentos que acrediten la representación por parte de quien se la atribuya, y correlativamente debe concluirse que el juez no debe admitir la demanda o la contestación si esos documentos no se presentan con ella; el art. 403.3 LEC permite llegar a esta conclusión. Naturalmente la falta de acreditación de la representación es subsanable, por lo que deberá estarse a conceder plazo para ello.
2") En la audiencia previa del juicio ordinario y en la vista del juicio verbal.
3'') En cualquier otro momento, incluido el de la sentencia: El art. 9 LEC permite y obliga al tribunal a apreciar de oficio la falta de las capacidades en cualquier momento, lo que tiene especial trascendencia cuando se trata de la sentencia.
2.2) Respecto de las partes debe distinguirse según se trate de una u otra:
1") El demandado deberá alegar la falta de algún presupuesto procesal en la contestación de la demanda (art. 405.3 LEC: excepciones procesales).
2") El demandante hará la alegación en la misma audiencia previa (o vista).
d) ¿Qué efectos produce su falta?
1.) La falta de capacidad para ser parte y de la capacidad procesal son insubsanables, y ello por la evidente razón de que se es o no capaz, de modo que, bien se inadmitirá la demanda, bien se dictará auto poniendo fin al proceso, bien se dictará sentencia meramente procesal.
2.) La falta de representación también es insubsanable, pues que se tiene o no se tiene, lo que debe llevar a las mismas consecuencias dichas antes.
3.) La falta de acreditación de la representación es subsanable, y la subsanación, que consiste en presentar el documento correspondiente, puede hacerse en cualquier momento del proceso. Regulación expresa existe cuando esa falta se ha advertido en la audiencia previa al juicio, de modo que la subsanación podrá hacerse, bien en el acto, bien dentro del plazo no superior a diez que debe conceder el juez a este efecto, con suspensión, entre tanto, de la audiencia. Si dentro de ese plazo se procede a la subsanación el proceso continuará; si no se subsana, debe distinguirse:
1") Si falta la acreditación de la representación del demandante, realmente lo que sucede es que no existe la representación, por lo que el proceso no puede continuar, debiendo dictarse auto poniendo fin al proceso.
2") Si falta la acreditación de la representación del demandado, atendido que éste ha debido velar por aquélla, el proceso ha de seguir pero entonces declarando rebelde y excluyendo sus actuaciones de los autos.
LECCIÓN 22
1.LEGITIMACIÓN
A)CONCEPTO Y CLASES.
B)TRATAMIENTO PROCESAL.
2.PLURALIDAD DE PARTES
A)EL LITISCONSORCIO. CONCEPTO Y CLASES.
B)INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO.
3.LA SUCESIÓN PROCESAL.
LEGITIMACIÓN: ORIGEN DEL CONCEPTO
Cuando se plantea lo que es la legitimación se trata, con referencia ya a un proceso determinado, de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si se estima o desestima la pretensión.
El cuestionamiento mismo de lo que es la legitimación es algo relativamente reciente, tanto que en España hasta los años treinta del siglo XX el concepto no existía, no habiéndose ocupado de él los procedimentalistas.
A) Derecho subjetivo, acción y legitimación
La razón del silencio en la doctrina inicial de siglo XX se encuentra en la identificación entre derecho subjetivo y acción, con la consecuencia de que sólo podía ejercitar la acción el titular del derecho subjetivo, por lo que la cuestión de la legitimación no podía ni existir. De la legitimación sólo se empieza a hablar cuando se distingue entre derecho subjetivo y acción.
Si para un jurista era inimaginable la distinción entre derecho subjetivo y acción, y si el titular de la acción tenía que ser necesariamente el titular del derecho subjetivo, con lo que ni siquiera se cuestionaba que quien no fuera titular del derecho subjetivo pudiera demandar en juicio su cumplimiento, el tema de la legitimación ni existía ni podía existir.
La ruptura entre el derecho subjetivo y la acción marca el verdadero giro conceptual, aparecen las doctrinas dualistas y se comprende que:
1.) Existen dos derechos diversos, uno el derecho subjetivo material, que se dirige frente a un particular y es de naturaleza privada, y otro el derecho de acción, que se dirige contra el Estado y tiene naturaleza pública.
2.) El proceso en sí mismo es una relación jurídica, de naturaleza pública, de la que hay que considerar entre qué personas puede tener lugar y a qué objeto se refiere, distinta de la relación jurídica material que sea afirmada como existente por la persona que presenta la demanda.
Por estas dos vías se acaba distinguiendo entre titular del derecho subjetivo y titular de la acción o, si se prefiere, entre sujeto de la relación jurídica material (parte material) y sujeto del proceso (parte procesal), con lo que están ya puestas las condiciones para que pueda suscitarse el tema de la legitimación.
B) Acción sin derecho subjetivo
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación extraordinaria de que luego haremos mención.
La doctrina constató que en las leyes sustantivas existen normas que permiten expresamente que pida la aplicación del derecho objetivo quien claramente no es titular del derecho subjetivo que hay que afirmar en el juicio como existente. El caso más evidente fue el de la acción subrogatoria del art. 1111 del CC, por cuanto respecto de él no podía negarse que el acreedor está facultado para ejercitar los derechos y las acciones del deudor.
A partir de aquí la legitimación apareció como un concepto autónomo, no pudiendo entenderse comprendido ni en la capacidad ni en la cuestión de fondo debatida en el proceso.
En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, bien pidiéndose frente a él esa actuación. Solo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se comprende así que el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre:
1) Titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada.
2.) Posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.
C) Clases de legitímación
Las dificultades en el estudio de la legitimación provienen de que las posiciones habilitantes activa y pasiva, para impetrar la actuación del derecho objetivo o para que contra alguien se pida, no son únicas, sino que han de referirse a supuestos muy distintos, supuestos que, además, están sufriendo una evolución constante para adecuarse a la realidad socio-económica. En síntesis, que desarrollaremos después, esos supuestos son:
a) Ordinario: En los casos normales de derecho privado la función jurisdiccional se actúa con sujeción al principio de oportunidad; la autonomía de la voluntad y la existencia de verdaderos derechos subjetivos privados suponen que la tutela jurisdiccional de los mismos sólo puede realizarse cuando quien comparece ante el órgano judicial afirma su titularidad del derecho subjetivo e imputa al demandado la titularidad de la obligación; la legitimación se resuelve así en esas afirmaciones. La tutela judicial que el particular puede pedir no cabe referirla a cualquier derecho, sino que ha de atender precisamente a los derechos que afirme como propios; el artículo 24.1 de la CE alude a sus derechos e intereses legítimos, no a los derechos, y el art. 10, I, LEC dice que es parte legítima quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica (material) u objeto litigioso.
b) Extraordinarios: En los que la posición habilitante para formular la pretensión, en condiciones de que sea examinada por el juez en cuanto al fondo y pueda procederse a la actuación del derecho objetivo, se confiere en virtud de una expresa atribución por la ley, que es lo que hace el art. 10, 11, LEC por remisión.
En los supuestos de legitimación extraordinaria normalmente se produce una ampliación de la legitimación, por cuanto se permite a quien no afirma su titularidad de una relación jurídica material que pida la actuación de la ley en el caso concreto. Y es aquí donde estamos asistiendo a una evolución que está desbordando los cauces originales. Las normas procesales que atribuyen esta legitimación extraordinaria van arrastradas, no tanto por las normas materiales, las que reconocen derechos subjetivos, cuanto por el nuevo marco socioeconómico en el que se está descubriendo que muchas veces sólo es eficaz la tutela jurisdiccional cuando la legitimación es colectiva.
LEGITIMACIÓN ORDINARIA
a) Relaciones jurídicas
Tiene legitimación quien comparece en el juicio como titular de la relación jurídica y, se entiende, imputando esa titularidad, desde su aspecto pasivo, al demandado (art. 10, 1, LEC).
Veamos con unos ejemplos esa distinción.
1.) Si A demanda a B respecto de un contrato de compraventa y afirma que él, A, es el comprador y que B es el vendedor, con esas simples afirmaciones uno y otro quedan legitimados, pudiéndose entrar en el tema de fondo y debatir y resolver en torno a la existencia del contrato y de cualquiera de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.
2.) Si C demanda a D con referencia a una concreta relación jurídico material y afirma que él, C, no es titular de esa relación o que no lo es D, estaremos ante un supuesto de falta de legitimación, siendo ya inútil continuar el debate respecto de la existencia de la relación o de alguna de las consecuencias de la misma.
La tutela judicial que el particular puede pedir no cabe referirla a cualquier derecho, sino que ha de atender precisamente a los derechos que afirme como propios. Recordemos que el art. 24.1 CE alude a sus derechos e intereses legítimos, no a los derechos.
b) Sucesión en la titularidad de la relación
A estos efectos es indiferente que se trate de las llamadas legitimación originaria o derivada. En la primera las partes comparecen en el proceso afirmando el demandante que él y el demandado son los sujetos originarios del derecho subjetivo y de la obligación, aquéllos respecto de los cuales nació inicialmente la relación jurídica. En la segunda, en la derivada, el demandante afirmará que una de las partes (o las dos) comparece en el proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que originariamente pertenecía a otra persona, habiéndosele transmitido de modo singular o universal.
El ejemplo más común de legitimación derivada se refiere al caso de que el demandante afirma que él es el titular del derecho subjetivo porque se lo ha transmitido por herencia su padre muerto. Aquí la legitimación se refiere a la afirmación del derecho y el tema de fondo constará de dos cuestiones de derecho sustantivo: 1) La condición de heredero, y 2) La existencia de la relación jurídica afirmada. El que estas dos cuestiones deban resolverse de modo lógicamente separado, no convierte a la primera en tema de legitimación, pues la atribución personal del derecho es siempre tema de fondo que se resuelve conforme al derecho material.
c) Situaciones Jurídicas
Existen otros casos en los que la legitimación ordinaria no puede referirse a la afirmación de titularidad de un derecho subjetivo o a la imputación de una obligación, simplemente porque no existe ni uno ni otra. Se trata de las situaciones jurídicas en las que es la ley directamente la que determina qué posición debe ocupar una persona para que esté legitimada; esto es lo que ocurre, por ejemplo, con la pretensión de nulidad del matrimonio, de separación, de divorcio, de filiación o de incapacitación
LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA
Si la legitimación ordinaria se basa normalmente en las afirmaciones de la titularidad del derecho subjetivo y en la imputación de la obligación, existen otros casos en los que las normas procesales permiten expresamente interponer la pretensión a quien no puede afirmar su titularidad del derecho subjetivo. La posición habilitante para formular la pretensión, en condiciones de que sea examinada por el tribunal en cuanto al fondo y pueda procederse a la actuación del derecho objetivo, radica en una expresa atribución de legitimación por la ley y teniendo la norma correspondiente naturaleza procesal. Se habla entonces de legitimación extraordinaria, que aparece permitida, en general, por el art. 10, 11, LEC: la ley puede atribuir legitimación a persona distinta del titular del derecho subjetivo.
a) Interés privado
Unas veces, las más comunes en las leyes, por medio de la concesión de esta legitimación se trata de proteger derechos subjetivos particulares frente a otros derechos particulares, que es lo que sucede en la llamada sustitución procesal. Con esta expresión se hace referencia a los casos en que una persona en nombre propio (es decir, sin que exista representación) puede hacer valer en juicio derechos subjetivos que afirma que son de otra persona.
El caso más frecuente de sustitución procesal es el de la acción subrogatoria del art. 1.111 CC, y para entenderla hay que tener en cuenta la existencia de dos relaciones jurídico materiales; una la que existe entre acreedor y deudor y otra la que se estima existente entre el deudor anterior y el deudor del mismo. Respecto de esas dos relaciones lo que hace el art. 1.111 es simplemente decir que el acreedor queda legitimado para ejercitar las "acciones" de su deudor, esto es, no le concede derecho material alguno sino sólo el poder ejercitar derechos que ha de afirmar que son ajenos.
Resulta de lo anterior que el acreedor en la demanda tendrá que afirmar dos cosas:
1.) Que concurre el supuesto del art. 1.111 CC, conforme al cual él está legitimado, esto es, que ha perseguido los bienes de su deudor de modo inútil por no haber encontrado los suficientes con que cobrar su crédito.
2.) Que su deudor es, a su vez, acreedor de un tercero, es decir, en nombre propio afirmará un derecho subjetivo ajeno e imputará la obligación al demandado.
La acción subrogatoria no confiere al acreedor derecho material alguno, y sí un derecho procesal; las dos relaciones jurídico materiales a que nos venimos refiriendo no se ven alteradas por la legitimación que se confiere al acreedor; a éste no se le da nada que materialmente no tuviera antes. Por eso el acreedor en la demanda no debe pedir para sí; deberá pedir para su deudor, para integrar el patrimonio de éste y luego sobre el mismo posibilitar la efectividad de su derecho material.
Atendido que sí concede derechos materiales al perjudicado o a sus herederos no son casos de sustitución procesal, ni aún de legitimación extraordinaria, los de las acciones directas de los dichos contra el asegurador, tanto cuando se trata de accidentes de vehículos de motor, como cuando se trata del seguro de responsabilidad civil.
Asimismo no es un supuesto de sustitución procesal el caso de los colegios profesionales y el cobro de los honorarios de sus miembros y especialmente el de los arquitectos. Se trata aquí de una representación institucional, similar a la del art. 20 del RID-legislativo 2/ 1995, de 7 de abril, de Procedimiento Laboral.
b) Interés social
Otras veces el reconocimiento legal de la legitimación extraordinaria atiende a mejor proteger situaciones en las que se ven implicados grupos más o menos numerosos de personas, como consecuencia de que las relaciones jurídicas no son siempre individuales. En los últimos tiempos se habla de intereses colectivos, difusos, de categoría, de grupo, sociales, supraindividuales, sin que siempre exista la necesaria claridad. A ese conjunto heterogéneo se refiere el art. 11 LEC aludiendo a las asociaciones de consumidores y usuarios y otras entidades legalmente constituidas para la defensa de los derechos e intereses de aquéllos.
Esa referencia general precisa matizarse con referencia a los siguientes supuestos:
1.') Intereses individual y plural: La existencia de negocios jurídicos idénticos, con la única diferencia de que una de las partes es distinta en todos ellos, ha aumentado de modo extraordinario, dando lugar a lo que se llama conflicto plural. Este se resuelve en la suma de los intereses individuales, y procesalmente puede dar lugar a una simple acumulación de pretensiones, que es un fenómeno sobradamente conocido (todos los compradores de pisos de una urbanización contra la entidad promotora).
2.') Interés colectivo: Corresponde a una serie de personas, más o menos numerosa, que están o pueden estar determinadas, entre las cuales existe un vínculo jurídico (pertenecen a un colegio profesional, trabajadores del metal), existiendo una entidad que es persona jurídica a la cual se atribuye por la ley la "representación institucional" para la defensa de ese interés. Esa persona jurídica cuando actúa en juicio no tiene la representación individual de cada una de las personas físicas implicadas, pero sí tiene confiada la "representación institucional" del conjunto y por ello habrá de afirmar la titularidad del interés colectivo (el sindicato cuando actúa para la defensa del interés colectivo de los trabajadores del metal).
3.') Interés difusos: Se caracterizan porque corresponden a un número indeterminado de personas, radicando su afección conjunta en razones de hecho contingentes, como ser consumidores de un mismo producto o destinatarios de una misma campaña publicitaria. Cada uno de los afectados podría, por medio de su legitimación ordinaria, pretender el cese de la publicidad engañosa, por ejemplo, pero dado que ello no sería práctico la ley concede legitimación extraordinaria a las asociaciones de consumidores y usuarios, las cuales no pueden ni afirmar que representan a todos los consumidores ni afirmar su titularidad de derecho subjetivo material alguno.
4.') Grupos de afectados: Todavía el art. 11 LEC, siguiendo lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ, atribuye legitimación a los grupos de afectados para pretender la tutela de intereses colectivos.
c) Interés público
Por último cuando en una parcela del derecho el legislador entiende que existe un interés público concede legitimación al Ministerio fiscal; esa legitimación puede ser activa y pasiva, o sólo pasiva (art. 50 de la Ley de Registro Civil, por ejemplo).
En los dos últimos casos la ampliación o la reducción de la legitimación de las asociaciones o del Ministerio fiscal responde a motivos políticos. Son criterios de esta índole los que llevan a que el legislador conceda la legitimación extraordinaria, por cuanto considera que los intereses sociales y públicos se defienden mejor mediante la actuación como parte en el proceso de una asociación o del Fiscal.
B) TRATAMIENTO PROCESAL
a) Naturaleza
La fijación de la naturaleza de la legitimación sirve para determinar la clase de norma aplicable, bien para regularla, bien para resolver los problemas atinentes a su existencia, y la discusión se centra en si esas normas son de derecho sustancial o de derecho procesal. Después de lo que llevamos dicho hay que concluir que los problemas atinentes a la legitimación se resuelven aplicando normas procesales, lo que se desprende de modo más evidente cuando se trata de la legitimación extraordinaria, pero no pudiendo ser distinto en la legitimación ordinaria.
En los casos que hemos visto de legitimación extraordinaria (sustitución procesal, intereses difusos y Ministerio fiscal) creemos demostrado que la atribución de esta legitimación no supone conceder derechos subjetivos materiales al legitimado, sino que sólo se le confiere el poder procesal de realizar el proceso sin pedir nada para sí mismo. El acreedor que ejercita la acción subrogatoria no puede pedir que se condene al debitor debitoris a que le pague a él, sino que debe pedir que se condene a ese deudor a pagar al suyo.
En los supuestos de legitimación ordinaria las cosas se presentan de modo igualmente claro cuando se trata de las situaciones jurídicas. En las relaciones jurídicas no puede ocurrir de modo distinto, sobre todo si se advierte que la norma legitimadora es el art. 24.1 CE con la referencia a sus derechos e intereses legítimos, norma procesal que no atribuye derecho material alguno.
b) Justificación
Si la legitimación ordinaria se basa en la afirmación por el demandante de su titularidad activa de la relación jurídico material y de la imputación de la pasiva al demandado, aparece claro que en general no debe ser necesaria justificación previa alguna; con esas afirmaciones la legitimación ya existe y todo lo demás es tema de fondo a debatir en el proceso y resolver en la sentencia.
A pesar de lo anterior existen casos para los que se contiene norma expresa de que la legitimación se acredite de modo previo. Son aquéllos respecto de los que la ley exige que para que el juez admita la demanda es preciso que junto con ella se acredite la legitimación. En contra de lo que pudiera parecer no se trata de acreditar en ellos de modo previo la existencia del derecho material, sino la legitimación.
La legitimación extraordinaria tampoco precisa de justificación previa, por cuanto su existencia o no vendrá condicionada por la realidad de la norma que la conceda, sin perjuicio de que pueda discutirse con carácter previo en torno a la concurrencia de los hechos base de esa norma.
c) ¿Quién puede poner de manifiesto su falta?
En la disyuntiva de si la falta de legitimación puede ponerse de manifiesto de oficio por el juez o si ha de alegarla el demandado, la doctrina y la jurisprudencia dan respuestas diversas. Es evidente, con todo, que debe llegarse a una única solución por ser lo contrario incoherente. Esa única solución ha de consistir en que la falta de legitimación debe tenerse en cuenta de oficio, sin perjuicio de la alegación por el demandado.
La diversidad de respuestas se manifiesta en que unas veces se dice que cabe la apreciación de oficio (así con relación al Ministerio fiscal y al caso del litisconsorcio necesario al que nos referimos después), mientras que en otras se sostiene la necesidad de la alegación del demandado (en la legitimación ordinaria y también en algunos casos de extraordinaria). Esta diversidad pone de manifiesto ausencia de claridad conceptual, pues si existe un único concepto de legitimación, única debe ser también la consecuencia de su falta.
Si el demandante afirma que él no es el titular del derecho subjetivo o que el demandado no lo es de la obligación, ello es algo que el juez no podrá desconocer, aún sin alegación del demandado. Si a pesar de lo que diga el actor no existe norma que le legitime de modo extraordinario, tampoco podrá desconocerlo el juez.
d) Examen previo
La doctrina viene estimando con reiteración que la legitimación no puede tratarse in limine litis, al comienzo del proceso, pudiendo hacerse sólo en la sentencia, pero ello es consecuencia del error de considerarla tema de fondo. Conviene distinguir:
1.º) De oficio: Existen algunos casos en los que el juez no podrá admitir la demanda por faltar la legitimación.
Esos casos son:
1) Cuando falta el acreditamiento inicial de la legitimación que viene impuesto en ocasiones por la ley, como vimos antes en la "Justificación".
2) Cuando se trata de la legitimación ordinaria relativa a las situaciones jurídicas y el demandante no se encuentra en la posición habilitante establecida en la ley para pretender la actuación del derecho objetivo en el caso concreto.
3) Cuando el actor afirma paladinamente que él actúa en nombre propio ejercitando un derecho ajeno y que no existe norma alguna que le legitime extraordinariamente.
2.º) Con alegación del demandado: Si el control de la existencia de la legitimación se realiza ante la alegación de su falta por el demandado, la posibilidad del examen previo depende de que la regulación procedimental del juicio concreto contengan un trámite que lo permita. En la LEC se autoriza el control previo de la falta de litisconsorcio necesario pero no hay referencia a otros supuestos de legitimación.
e) Sentencia procesal
Cuando sobre la existencia de la legitimación ha de resolverse en el momento de dictar sentencia la práctica jurisprudencial, con el apoyo de la doctrina, llega a consecuencias absurdas al estimar que una misma causa, la falta de legitimación, produce efectos distintos.
Esos efectos según la jurisprudencia son:
1) Cuando se estima que no existe legitimación ordinaria o que no concurre el supuesto de la sustitución procesal, se está dictando sentencia de fondo absolutoria del demandado.
2) Si no se ha demandado al Ministerio fiscal, legitimado expresamente por la ley, se declara la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al trámite inicial de emplazamiento para contestar a la demanda.
3) En el supuesto del litisconsorcio necesario se dicta sentencia meramente procesal, de absolución en la instancia.
Este absurdo práctico de dar soluciones distintas ante un único problema, la falta de legitimación, es consecuencia de la imprecisión conceptual. Se insiste por la doctrina y por la jurisprudencia en la naturaleza material de la legitimación, pero llegados los casos concretos no se respeta la coherencia y, sin explicarlo científicamente, se da efectos distintos a una misma causa.
De lo que llevamos dicho hasta aquí se desprende que, dada la naturaleza procesal de la legitimación, su falta debe conducir a un efecto único: dictar una resolución meramente procesal, esto es, sin entrar a resolver el tema de fondo.
2. PLURALIDAD DE PARTES
En un procedimiento judicial pueden aparecer varias personas en la posición de demandante y/o de demandado y ello deberse a dos fenómenos procesales muy distintos: acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes. Nos ocupamos aquí del segundo.
El fenómeno de la acumulación de procesos parte de la base de que un procedimiento judicial puede ser la envoltura externa de más de un proceso; si toda pretensión da origen a un proceso, la acumulación atiende a la conexión entre pretensiones y a la economía procesal, de modo que dos o más pretensiones (originadoras de dos o más procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia en sentido formal, aunque la misma habrá de contener tantos pronunciamientos como pretensiones. La acumulación no es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural, sino de la posibilidad de que dos o más pretensiones se debaten juntas y se resuelvan conjuntamente, pero siempre teniendo en cuenta que darán lugar a dos o más procesos que exigen dos o más pronunciamientos (lección 6.').
A) Concepto
Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/ o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión (originadora de un único proceso), de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte de modo directo o reflejo.
La pluralidad de partes es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural. La legitimación, tanto la activa como la pasiva, puede corresponder a una única persona pero también puede corresponder a varias, sin que ello signifique que las personas legitimadas tengan que actuar coordinadas o subordinadas. No se está diciendo que en el proceso civil puede existir una tercera posición, distintade la de actor y de la de demandado; se trata de que dentro de esas dos posiciones puede haber más de una persona y tratarse de un único proceso.
Pueden presentarse multitud de supuestos en los que más de una persona tienen legitimación, activa o pasiva, y ha de oírse a todas para dar una decisión única. Si una tercera persona interesada pretende obtener la anulación de un matrimonio contraído entre dos personas, ha de interponer una única pretensión frente a marido y mujer, los cuales podrán adoptar posturas distintas, tanto en lo que se refiere a la anulación en sí misma como en los medios de defensa procesal que van a usar. Si un socio pretende que se declare nulo el contrato de constitución de la sociedad, ha de demandar a todos los socios restantes, que serán independientes en su defensa. En ambas hipótesis, como en todas en las que la legitimación para una pretensión corresponda a más de una persona, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional ha de ser úníco y afectará a todas las partes, del mismo modo que el matrimonio existe o no para todos y que la sociedad lo es o no.
B) Litisconsorcio necesario
a) Concepto
El proceso único con pluralidad de partes es necesario cuando las normas jurídicas conceden legitimación para pretender y/o para resistir, activa y/o pasiva, a varias personas conjunta, no separadamente; en estos casos todas esas personas han de ser demandantes y/o demandadas, pues se trata del ejercicio de una única pretensión que alcanzará satisfacción con un único pronunciamiento.
En la legitimación ordinaria basta para que exista que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva). Ahora bien, existen casos en que esto no es suficiente, siendo necesario para que exista legitimación que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario.
b) Fundamento
La existencia de este litisconsorcio responde a dos supuestos muy claramente diferenciados. El más sencillo de ellos, pero el menos común, es aquél en el que la propia ley lo impone expresamente.
Este es el caso del art. 1.139 CC, respecto de las obligaciones indivisibles, en que la deuda sólo puede hacerse efectiva "procediendo contra todos los deudores", y del art. 600 LEC que en las tercería de dominio ordena que la demanda se dirija contra el ejecutante y el ejecutado cuando el bien a que se refiera haya sido designado por él (a pesar de la terminología legal no se trata de un litisconsorcio voluntario). Con todo, normas de esta naturaleza no es fácil encontrarlas en las leyes.
El supuesto normal de litisconsorcio no precisa de norma expresa, porque su necesidad viene impuesta por la naturaleza de la relación jurídico material respecto de la que se hacen las afirmaciones legitimadoras. Es esa relación la que impone que, en ocasiones, la afirmación de titularidad de una persona sola o la imputación de la obligación a una única persona, no sea suficiente para que el juez pueda entrar a decidir sobre el fondo del asunto. Por eso el art. 12.2 LEC dice que cuando por razón del objeto del proceso la tutela jurisdiccional sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes.
Veamos algunos ejemplos en los que la existencia de esta clase de litisconsorcio aparece de modo indudable:
1.) Cuando un tercero intenta pretender la declaración de nulidad de un matrimonio, ha de demandar a los dos cónyuges.
2.) Si se pretende la nulidad de un negocio jurídico, debe demandarse a todos los que sean parte (material) del mismo; así si se cuestiona la validez de un testamento hay que demandar a todos los herederos, si se quiere declarar nulo un contrato de sociedad hay que demandar a todos los socios, si se demanda la revocación de un contrato en fraude de acreedores hay que traer al proceso al deudor y al tercero adquirente, etc.
3.) En los casos de cotitularidad de varias personas sobre un mismo bien, como es la pretensión reivindicatoria sobre un bien propiedad indivisa de varias personas, cuando la reivindicación se refiere a toda la cosa.
El fundamento hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerla varias personas o han de hacerse frente a varias personas. Esa inescindibilidad es la que lleva a que los casos de litisconsorcio activo sean excepcionales en la práctica.
c) Litisconsorcio cuasi-necesario
La pluralidad de partes es eventual y originaria en el caso del denominado litisconsorcio cuasi-necesario, es decir, cuando la legitimación activa y/o pasiva corresponde a varias personas, pero no de manera necesariamente conjunta; en estos casos se permite la existencia del proceso entre dos únicas personas, limitándose a exigir la norma que, en el supuesto de que más de una persona demanden o sean demandadas han de hacerlo conjuntamente, tratándose de una única pretensión y de un único proceso que finalizará también con un único pronunciamiento. La existencia del litisconsorcio queda a la voluntad del o de los demandantes.
El caso que la doctrina suele destacar es el de las obligaciones solidarias. Entre él y el del litisconsorcio necesario hay similitudes y diferencias:
1) Similitudes: siempre se ejercitará una única pretensión, también cuando se demanda a varios deudores solidarios, originadora de un único proceso, dictándose un único pronunciamiento, pues la obligación existe o no frente a todos los deudores.
2) Diferencias: En este litisconsorcio cuasi-necesario la existencia de la pluralidad de partes no viene impuesta por la naturaleza de la relación jurídico material, siendo posible que se demande a un único deudor solidario; la ley impone sólo que si se quiere demandar a varios deudores simultáneamente ha de hacerse en un único proceso.
Naturalmente en este caso no podrá oponerse excepción de falta de litisconsorcio si se demanda a un solo deudor. Si el litisconsorcio se constituye, porque el actor demanda a varios, el proceso litisconsorcial tendrá un desarrollo similar al que antes hemos visto para el necesario, pudiendo mantener las partes posturas materiales y procesales diferentes.
D) Intervención voluntaria
La intervención de terceros en el proceso supone siempre la injerencia de alguien, que hasta entonces era tercero, en un procedimiento judicial ya en marcha para convertirse en él en parte, con lo que se trata de una decisión voluntaria de ese hasta entonces tercero, pero el contenido y el fin perseguidos por el acto formal de intervención impiden la consideración del mismo como un fenómeno único.
a) Intervención litisconsorcial
Existen terceros que pueden afirmar su cotitularidad de la relación jurídico material deducida en el proceso por las partes iniciales. Cuando un tercero hubiera podido figurar desde el comienzo en el proceso como parte, y si no sucedió así fue porque su presencia no era imprescindible, estamos ante la posición habilitante del tercero para intervenir litisconsorcialmente. Su legitimación se basará en la afirmación de la cotitularidad. El tercero al intervenir tratará de defender derechos propios, no ajenos, pero no ejercitará una pretensión distinta de la ya ejercitada por el demandante.
b) Intervención adhesiva simple
.
Por intervención adhesiva simple hay que entender la injerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otras personas, con el fin de evitar el perjuicio jurídico que pueda ocasionarle, como consecuencia de los efectos reflejos de la cosa juzgada, la derrota procesal de una de las partes. El tercero al intervenir persigue, pues, evitar unos perjuicios. En todo caso esta intervención tampoco supone el ejercicio de una nueva pretensión. Si el interviniente se coloca en la situación de actor, mantendrá la misma pretensión que ya interpuso el originario demandante. Si se coloca en la situación de demandado podrá formular resistencia. La intervención no supone acumulación sino proceso único con pluralidad de partes.
LOS SUPUESTOS DE INTERVENCIÓN PROVOCADA
En los casos vistos hasta aquí la intervención depende de una decisión que debe tomar el tercero sin incitación alguna, y por lo mismo se suelen denominar de intervención voluntaria. Existen otros, que se denominan de intervención provocada, en los que la iniciativa para la intervención proviene de una de las partes que está en el proceso.
En el Derecho español no existe, en general, la intervención por orden del juez, porque la misma sería contraria a los principios que informan nuestro proceso civil; en éste no es imaginable, ante la falta de norma expresa, que el juez imponga a un tercero la carga de intervenir. Lo más parecido a ello es la integración de la litis en caso de litisconsorcio necesario, pero adviértase que el art. 420 LEC dispone que esa integración es voluntaria.
El art. 15.1 atiende a un caso especial que, más que una llamada por orden del juez, es dar publicidad a la existencia de un proceso cuando se trata de intereses difusos y en atención a que les afectará la cosa juzgada (art. 222.3 LEC). Se trata de que, en los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (o por los grupos de afectados), se llame al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados, por medio de la difusión de la admisión de la demanda en medios de comunicación social.
El art. 14 LEC regula dos supuestos de intervención provocada, uno a instancia del demandante y otro a petición del demandado, y en los dos casos existe una remisión a lo que disponga la ley, que debe entenderse que es la ley material. Lo cierto es que los posibles casos de intervención provocada por el demandante están por determinar, mientras que los de invención por llamada del demandado sí tienen alguna previsión legal expresa.
3. SUCESIÓN PROCESAL
La sucesión procesal atiende al cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule.
Los verdaderos supuestos de sucesión procesal son aquéllos en los que se produce el cambio de una parte por otra en la misma posición procesal, pero existen otras modificaciones que también tienen interés; nos referimos a los cambios en la capacidad procesal de las personas físicas que pueden afectar a:
1.') La capacidad: A lo largo del proceso puede producirse la adquisición de la mayoría de edad o la pérdida de la capacidad por sentencia de incapacitación; en el primer caso el representante legal deja de serio y en el segundo tendrá que comparecer el tutor o curador, si bien en ninguno se produce un verdadero cambio de parte.
2.') La representación legal: El titular de la patria potestad puede morir y hay que nombrar tutor, o éste ser removido, y en los dos casos habrá de comparecer el nuevo representante legal.
a) Muerte de la persona física
Se trata de una aplicación particular del supuesto general de la sucesión, por el cual el heredero sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones. En algunos casos la muerte de la parte extingue el proceso (por ejemplo, en el juicio de divorcio).
b) Fusión o absorción de las personas jurídicas
Normalmente la extinción de la persona jurídica no producirá el cambio de parte, porque la ley prevé mantener su personalidad a los efectos de concluir las operaciones pendientes. Sí hay cambio de parte en los casos de absorción o fusión; en el primero se extingue una sociedad y en el segundo las dos, y en ambos deberá acreditarse el cambio en el proceso.
c) Transmisión inter vivos de la cosa litigiosa
La pendencia procesal de los derechos relativos a una cosa no convierten a ésta en intransmisible. En el CC hay base suficiente para referirse a la transmisión negocial de cosas litigiosas, o a la cesión de créditos litigiosos, y aún cabría referirse a las transmisiones forzosas. El art. 17 LEC regula la sucesión procesal en este supuesto.
LECCIÓN 23
1.POSTULACIÓN PROCESAL.
A)REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL PROCURADOR.
B)DEFENSA TÉCNICA DEL ABOGADO.
C)NECESIDAD Y TRATAMIENTO PROCESAL.
D)LA JURA DE CUENTAS.
2.LA ADMINISTRACIÓN COMO PARTE.
3. EL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO CIVIL.
1. POSTULACIÓN PROCESAL
Aunque la capacidad procesal se define como la aptitud para realizar válidamente actos procesales, los ordenamientos jurídicos no suelen permitir a las partes la realización por sí mismas de todos esos actos, sino que suelen exigir que se actúe por medio de un profesional del derecho; aparece así la postulación procesal. El legislador considera que se defienden mejor los intereses de las partes si éstas han de actuar por medio de una persona perita en derecho, la cual aparece como ente intermedio de relación entre las partes y el órgano jurisdiccional. Y lo entiende hasta el extremo de configurarla, sí, como un presupuesto procesal y por tanto de carácter obligatorio, pero también como un derecho fundamental del ciudadano, aunque con especial incidencia en el proceso penal.
La capacidad de postulación no comprende, sin embargo, todos los actos procesales. Lo normal es que los actos de parte sean realizados por el procurador y/o el abogado, pero existen necesarias excepciones derivadas de la condición de personalísimos de ciertos actos, los cuales han de realizarse personalmente por la parte o han de realizarse con ella; este es el caso del interrogatorio de la parte, de la mayoría de los requerimientos (como el de la suspensión de obra nueva, o el del cuerpo de escritura).
En nuestra legislación la postulación procesal no se atribuye a una única persona técnica, sino a dos, entre las cuales existe división de funciones. La postulación comprende así tanto la representación procesal, por medio del procurador, como la defensa técnica, encomendada al abogado.
1.)LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
A) Sus caracteres. El poder
La representación procesal se atribuye en exclusiva a los procuradores de los tribunales, los cuales reciben de la parte un mandato expreso, remunerado, representativo y típico. Los procuradores tienen el monopolio de esta representación, con lo que el mandato es voluntario sólo en el aspecto de que la parte puede elegir de entre los incorporados al Colegio correspondiente.
El mandato se confiere por medio del poder, palabra con la que se designa tanto la declaración de voluntad que hace el poderdante, como el documento en que aquélla consta. El documento puede ser:
1.) Escritura pública.
El apoderamiento notarial puede realizarse en virtud de poder general para pleitos o de poder especial. El primero faculta al procurador para realizar, en nombre del poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los procesos, de cualquier proceso, aunque en el mismo el poderdante puede excluir, de modo expreso e inequívoco, asuntos y actuaciones para los que no se exija poder especial. El segundo, el especial, es necesario para algunos actos: 1) Renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que pueden comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, 2) Ejercitar las facultades excluidas del poder general, y 3) Todos los demás previstos en las leyes. La falta de poder especial puede ser suplida por la realización del acto por el procurador con el poder general y la ratificación posterior y personal de la parte.
2 . ) Apud acta.
La representación se confiere mediante comparecencia ante el secretario del juzgado o tribunal que haya de conocer del asunto, y el otorgamiento debe ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación. En este caso la representación se limita a un único proceso, aquél para el que se otorga y en el que queda acreditada.
3 .) Oficio del Colegio de Procuradores.
Cuando la parte pide que se le designe procurador por el turno de oficio, por estimar que debe gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita o porque ya se le ha reconocido, la designación del procurador, por el Colegio de Procuradores, supone sin más el otorgamiento de la representación. Además, esta designación por el Colegio puede hacerse también a los que no tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuando la intervención del procurador sea preceptiva, sin perjuicio entonces de que habrán de retribuir la actuación.
Los requisitos básicos del poder son legalidad y suficiencia. El primero es un requisito absoluto y atiende a que haya sido otorgado conforme a la ley, por lo que puede examinarse sin referencia a un proceso o acto concreto. La suficiencia es requisito relativo y para determinar su concurrencia es preciso relacionar el poder con el proceso o acto determinado para el que se pretende usarse.
Exclusividad de la representación y excepciones
El principio general, establecido en el art. 23.1 LEC, es el de que las partes comparecerán en el proceso civil preceptivamente por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio. A este principio el art. 23.2 LEC añade los supuestos exceptuados, aquéllos en que las partes pueden no servirse de procurador, y a ellos hay que adicionar algunos que se contienen en leyes especiales:
1.) Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas.
2) La petición inicial en el procedimiento monitorio.
3.) Los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
4.) El incidente relativo a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.
5 .) Medidas urgentes con anterioridad al juicio.
6.) Los abogados del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales comparecen sin necesidad de procurador.
7.) Cuando un procurador es parte no precisa ser representado por otro procurador.
8.) En el procedimiento de jura de cuenta del art. 35 LEC debe estimarse que el abogado no precisa de procurador para reclamar los honorarios al cliente.
Al no regularse en la LEC la jurisdicción voluntaria no hay en ella mención a la no necesidad de procurador en dichos actos, pero debe tenerse en cuenta que se han declarado vigentes, por un lado, todo el Libro 111 de la LEC/1881 y, por otro, la regulación del acto de conciliación (Libro lº, Título 1) y la de la declaración de herederos abintestato (Libro li, Título IX, Sección 2.8). En el art. 980 LEC/1881 se dice expresamente que no es necesaria la intervención de procurador.
En todos estos casos exceptuados la comparecencia podrá hacerse: 1) Con procurador de manera voluntaria, pues la excepción no significa prohibición de servirse del mismo, 2) Por medio de abogado, y 3) La parte por sí misma (no cabe personarse en juicio por persona distinta de procurador o abogado).
1.) LA DEFENSA TÉCNICA DEL ABOGADO
A) Su carácter no formalista
El abogado asume la defensa técnica de la parte y ambos están unidos por un contrato de arrendamiento de servicios también típico, en cuanto los derechos y obligaciones de uno y otra están determinados legalmente. La defensa no precisa estar recogida en un documento, y tanto es así que este contrato de arrendamiento de servicios suele ser verbal, y se entiende celebrado cuando el abogado inicia las gestiones procesales.
Resulta así que las relaciones cliente-abogado-órgano jurisdiccional son mucho menos formales que las relativas al procurador, hasta el extremo que para el juzgador el abogado es “fungible", entendiéndose que actúa por el cliente por el mero hecho de firmar los escritos o de realizar actuaciones orales (con la firma del procurador o con la presencia de éste). Desde el punto de vista del proceso no existen problemas de poder ni de cese en la defensa.
B) Obligatoriedad y excepciones
La regla general es la de la obligatoriedad de la defensa técnica, conforme a la cual:
l) Los litigantes serán dirigidos por abogado habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del proceso, y la habilitación hace referencia a la incorporación a un Colegio de Abogados, y
2) Los tribunales no proveerán escritos que no lleven la firma de abogado, lo que comprende también que no permitirán la realización de actos orales sin su presencia.
El mismo art. 31.2 LEC establece los casos exceptuados, aunque existen otros previstos fuera del mismo:
1.) Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas.
2.) La petición inicial de los procedimientos monitorios.
3.) Los escritos de personación en juicio.
4.) Los escritos en que soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio, pudiendo repetirse aquí lo que antes hemos dicho para el procurador en el mismo supuesto.
5.) Los escritos en que se pida la suspensión urgente de vistas o actuaciones, aunque si la suspensión se pide por causas que se refieren especialmente al abogado, éste también deberá firmar el escrito si es posible.
6.) El procedimiento de jura de cuentas de los arts. 29 y 34 LEC, en los que debe entenderse que el procurador no precisa de letrado.
En estos casos exceptuados la parte puede defenderse a sí misma, pero teniendo en cuenta que también puede hacerlo por medio de abogado o con la representación de procurador, no por cualquier otra persona.
C) Tratamiento procesal
En principio, y según el art. 31.1 LEC, el juez no proveerá a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, lo que debe entenderse en el sentido de que concederá plazo para que subsane el defecto, y si no se subsana el escrito no producirá el efecto que le sea propio.
Si se trata de la demanda, por ejemplo, y el defecto no se subsana, procederá a no admitirla, con lo que el proceso no se tramita; si se trata de la contestación a la demanda, y no se subsana, se declarará que el demandado no ha contestado. El presupuesto procesal es, por tanto, controlable de oficio, y en el mismo momento en que se produce el acto.
El Tribunal Constitucional, desde la sentencia 57/1984, de 8 de mayo, se ha pronunciado por la subsanabilidad del defecto, de modo que la subsanación produce efectos desde el momento de la presentación del escrito sin firma. Naturalmente la subsanación no consiste en que el abogado ponga la firma en el escrito que se había presentado sin ella, sino en presentar nuevo escrito en el que se diga que el abogado tiene por suyo el escrito anterior.
La LEC ni dice de modo general y expreso cuáles son los efectos de la inasistencia del abogado a los actos orales (principalmente, vistas), aunque sí existe norma para algún caso especial (art. 414.4 audiencia previa), no pudiendo generalizarse esta solución específica. El acto podrá o no celebrarse según el contenido del mismo.
A)B) INTERVENCIÓN NO PRECEPTIVA DE ABOGADO Y DE PROCURADOR
Hemos visto antes los supuestos en los que no es necesaria la representación por procurador ni la defensa por abogado, y hemos dicho también que ello no impide que las partes puedan personarse con uno y/u otro. En el caso de que las partes, no siendo necesarias esas intervenciones, deseen comparecer con procurador o con ahogado, el art. 32 establece dos importantes consecuencias:
a) Igualdad de las partes
El mantenimiento de la igualdad entre las partes lleva a que cuando una de ellas vaya a comparecer con abogado o con procurador tenga que ponerlo en conocimiento de la contraria, para que ésta pueda comparecer con el o los mismos profesionales. Esto supone que:
1.) Si es el demandante el que va a comparecer con procurador o con abogado, o con los dos, debe hacerlo constar en la demanda.
Notificada la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres día siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.
2.) Si es el demandado el que desea comparecer con procurador y/o con abogado (se entiende cuando no ha anunciado este propósito el actor), pondrá esta circunstancia en conocimiento del tribunal en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia.
Notificado al demandante el propósito del demandado, si quisiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión del proceso en los términos prevenidos para el supuesto anterior.
En los dos supuestos en que se notifique a una parte la intención de la contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que le corresponde conforme al art. 6.3 de la Ley 1/ 1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Estas normas deben interpretarse en sentido favorecedor de la igualdad de las partes en el proceso. Por ello: 1) No puede referirse a los casos en que se trata de la simple presentación de un escrito, y 2) Comprende tanto al abogado como al procurador en los casos de actuación procesal contradictoria. Cuando se exceptúan de la necesidad de procurador y de abogado determinados juicios verbales, si la parte va a comparecer a la vista representada por procurador y sin la asistencia de abogado resulta que será un licenciado en derecho el que actúe en ella, y entonces la igualdad requiere el ofrecer a la parte contraria la posibilidad de acudir a dicha vista con licenciado en derecho. Por este camino se está admitiendo, ineludiblemente, que un procurador acaba asumiendo la defensa técnica.
b) Condena en costas
Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, los honorarios y derechos de uno y otro no se incluirán en la condena en costas de la parte contraria.
D) LA JURA DE CUENTAS
El derecho más importante de abogados y procuradores en sus relaciones con el cliente es el de percibir honorarios el primero y derechos el segundo. Además el procurador debe hacer frente a todos los gastos que origina el proceso, para lo cual necesita ser provisto de fondos. Con el fin de que el cliente-deudor haga frente a estas obligaciones con la máxima rapidez, la LEC ha previsto tres procedimientos especiales que suponen un claro privilegio a favor de los profesionales del derecho. No podía ser de otra manera si se tiene en cuenta quienes hacen las leyes. Veamos los tres supuestos.
1.) A favor del procurador y para la provisión de fondos: El art. 29 LEC atiende al caso de que el poderdante no provea al procurador de fondos para realizar el proceso, y faculta a éste para pedir al órgano jurisdiccional que el poderdante sea apremiado para verificar la provisión.
2.) A favor del procurador contra la parte y para el cobro de derechos y suplidos: El art. 34 LEC contempla el caso del procurador que ha suplido gastos por el cliente y que no ha percibido sus derechos, pueda instar del órgano judicial el procedimiento de apremio.
3.) A favor del abogado por sus honorarios y contra la parte: El art. 35 LEC permite reclamar al abogado los honorarios devengados en un pleito bien contra la parte, acudiendo también a un procedimiento de apremio.
En los tres casos se trata de una tutela judicial privilegiada en la que el legislador permite que el procurador o el abogado constituyen un título ejecutivo, de modo que se va a proceder a una verdadera ejecución sin que haya existido antes un verdadero proceso de declaración. Esta tutela privilegiada ha sido declarada constitucional en la sentencia 110/1993, de 25 de marzo.
2. LA ADMINISTRACIÓN COMO PARTE
A) Privilegios del Estado
La Ley 52/1997 ha procurado sistematizar y dar base legal a los privilegios de las Administraciones Públicas en el proceso civil, aunque algunos de ellos siguen en sus normas de origen:
1.) La competencia territorial para conocer de los procesos en que sea parte el Estado se atribuye a los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta y en Melilla, con preferencia a cualquier otra norma de competencia (salvo en los juicios universales y en los interdictos de obra ruinosa).
2.) La representación y defensa en juicio del Estado se atribuye a los abogados del Estado, los cuales no precisan utilizar procurador ni estar colegiados.
3.) La necesidad de que la contraparte, antes de iniciar el proceso civil contra el Estado, interponga la reclamación administrativa previa que se regula en los arts. 120 a 124 de la Ley 30/1994, de 26 de noviembre.
4.) Las peticiones para celebrar acto de conciliación con el Estado no se admitirán a trámite.
5.) Las notificaciones en general (esto es, los actos de comunicación a la parte que es la Administración) se entenderán directamente con el abogado del Estado y en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado.
6 .) El Abogado del Estado puede pedir, al recibir el primer acto de comunicación, la suspensión del proceso para recabar antecedentes y para elevar consulta al Servicio Jurídico, y el órgano judicial ha de acordarla, pero fijando plazo que no podrá exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Ese plazo es inferior, entre seis y diez días, en determinados asuntos que se estiman especialmente urgentes. La suspensión no se concederá si excepcionalmente se estima que la misma produciría grave daño al interés general.
7.) El Estado está exento de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes procesales.
8.) Respecto de la condena en costas se distingue: 1) Si se condena a la parte que litiga contra el Estado, se estará a las normas generales de la condena en costas y de la tasación, ingresándose su importe en el presupuesto del Estado, y 2) Si es condenado éste, se procederá a su abono con cargo a los respectivos presupuestos, si bien "de acuerdo con lo establecido reglamentariamente" (art. 13).
9.) En el proceso de ejecución los privilegios del Estado son extraordinarios, pues, primero, no existe una verdadera ejecución forzosa contra él, ni aún después de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, y, segundo, no pueden despacharse mandamientos de embargo contra los bienes del Estado. Para completar el cuadro el art. 18.2 LOPJ permite la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia firme contra la Administración.
Las cosas parece que han empezado a cambiar desde la STC 166/1998, de 15 de julio, confirmada por otras posteriores, pues aunque referidas a ayuntamientos, la primera declara la inconstitucionalidad del art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la parte del mismo que declara la inembargabilidad de "y bienes en general", ---en la medida en que no excluye la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público---. Aunque queda excluido de modo expreso el embargo de dinero, se han abierto nuevas perspectivas para el embargo de los bienes del Estado no afectados a la prestación de un servicio público.
El nuevo art. 154.2 de la Ley 39/1988, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social dice: "Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos valores y bienes de la Hacienda Local, ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público".
B) Privilegios de las Comunidades Autónomas
En los estatutos de autonomía no existe una regulación uniforme de los privilegios con que actúan las Comunidades Autónomas. En algunos casos existe una disposición general relativa a que la Comunidad gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado (como ocurre en los estatutos de Cantabria, Valencia, Castilla La Mancha, Canarias, Extremadura, Madrid y Castilla y León), en otros casos se hace referencia a privilegios concretos, específicamente los de inembargabilidad de los bienes y la exención de garantías y cauciones ante los tribunales (caso de La Rioja y Andalucía) y, por último, en uno de ellos se dispone expresamente que para demandar civil o laboralmente a la Comunidad será necesaria la reclamación administrativa previa (en el de Andalucía).
Tenemos así un complejo maremagnum, al que hay que añadir el art. 447.2 de la LOPJ, según el cual las Comunidades Autónomas confían su representación y defensa en juicio a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos, pero también pueden comparecer por medio de abogados colegiados (a lo que hay que añadir el art. 439.2 de la misma LOPJ).
Por si faltara algo ocho Comunidades Autónomas (Galicia, Valencia, Castilla-La Mancha, Murcia y Extremadura, País Vasco, La Rioja e Islas Baleares) han dictado leyes propias regulando su comparecencia en juicio, si bien debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1, 5.1 CE, las Comunidades no pueden dictar normas relativas a la competencia territorial de los tribunales.
C) Privilegios de las Entidades Locales
La regulación de estos Entes ha insistido en algunos privilegios, no en todos, similares a los del Estado. Hay que referirse a:
1.) Estas Entidades pueden comparecer en juicio representadas y defendidas por los letrados de sus servicios jurídicos o por letrado colegiado (lo que implica que los primeros no precisan de colegiación).
2.) Antes de demandar a estas Entidades, ejercitando acciones fundadas en derecho privado, es necesaria la reclamación administrativa previa.
3.) También es de aplicación el art. 460, LEC/1881 sobre la no admisión a trámite de peticiones de conciliación.
4.) Están exceptuadas de la presentación de cauciones, fianzas y depósitos ante los tribunales.
5.) Respecto de la ejecución de sentencias debe recordarse que las sentencias del Tribunal Constitucional a que aludimos antes se dictaron precisamente con relación a ayuntamientos y que el art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es inconstitucional en la parte en que declara inembargables todos los bienes de las mismas, pues los excluidos son sólo los que están afectados a un servicio público.
3. EL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO CIVIL
A) Como parte
Así como el abogado del Estado es parte parcial, defendiendo los intereses concretos de la Administración, el Ministerio fiscal, en todo caso, defiende los intereses de la sociedad, atendido el hecho de que ésta ha reflejado cuál es su interés en la ley, y siguiendo los principios de unidad y dependencia. En su actuación procesal el Ministerio fiscal ostenta la representación y la defensa conjuntamente, y no puede realizar actos de disposición del derecho material (renuncia, allanamiento), aunque sí del proceso (desistimiento). En todo caso podrá oponerse a la realización de actos dispositivos por las partes privadas (aunque éstos, normalmente, no pueden realizarse en los procesos en que él interviene, por ser de naturaleza no dispositiva).
La actuación del Ministerio fiscal depende de la existencia de una norma concreta que le confiera legitimación. La norma general es el art. 749.1 LEC, según la cual en los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los determinación e impugnación de la filiación el Ministerio fiscal será siempre parte, y su legitimación puede ser:
a) Activa y pasiva: Puede pedir la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y si no la pide él ha de ser necesariamente parte en el proceso. Esto ocurre:
1.) En algunos procesos matrimoniales, específicamente los relativos a la nulidad matrimonial por las causas que especifica el art. 74 del CC.
2) En los juicios de incapacitación, y en el de reintegración de la capacidad.
3.) Para instar la remoción del tutor.
4.)En los procesos en que se pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen o se pida la tutela jurisdiccional civil de otro derecho fundamental (salvo el de rectificación).
Supuesto especial es el de recurso en interés de la ley, que puede ser interpuesto por el Ministerio fiscal, para lo que tiene por tanto legitimación activa, pero en el que si no ha recurrido no es luego parte.
b) Sólo pasiva: Que es lo que sucede cuando la ley dice que el Ministerio fiscal será parte en algunos procesos, pero al mismo tiempo no le reconoce legitimación para demandar.
En todos los casos en que el Ministerio fiscal no es demandante adoptará la posición formal de demandado, pero esto no quiere decir que tenga que oponerse necesariamente a la estimación de la pretensión del actor. Una cosa es su posición formal y otra que la defensa de la -legalidad le lleve a sostener lo que estime más adecuado a esa legalidad, incluida la estimación de la demanda.
B) Como representante legal
En los casos en que la ley dice que el Ministerio fiscal asume la representación legal de los incapaces, menores y ausentes no se le está reconociendo una legitimación propia para la defensa de los intereses de la sociedad, sino que la ley lo convierte en defensor de los intereses de esas personas.
C) Como dictaminador
Si compleja es la actuación del Ministerio fiscal como parte y como representante legal, más difícil de explicar aún es su intervención como dictaminador, informante o, en terminología legal, la necesidad de ser oído, dada la variedad de supuestos a los que se refiere.
El dictamen puede referirse tanto a la aplicación del derecho material como a la del procesal.
a) Sobre derecho material: El dictamen o informe o la audiencia puede referirse a aspectos del fondo del asunto:
1.) En la calificación del concurso o de la quiebra
2.) La ejecución de sentencias extranjeras, y
3.) La estimación de la revisión.
Sobre derecho procesal: El Fiscal ha de ser oído, aunque a veces sea por escrito en:
1.) Los conflictos de competencia,
2.)Las cuestiones de competencia,
3.)La declaración de incompetencia objetiva y territorial,
4.)Suspensión por prejudicialidad penal en la ejecución,
5.) El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
SECCIÓN TERCERA. OBJETO DEL PROCESO CIVIL.
LECCIÓN 24
1.CONCEPTO Y RELEVANCIA DEL OBJETO PROCESAL.
2.LA PRETENSIÓN PROCESAL. ELEMENTOS IDENTIFICADORES.
3.PLURALIDAD DE PRETENSIONES. ACUMULACIÓN INICIAL Y SUCESIVA.
EL OBJETO DEL PROCESO DE DECLARACIÓN: LA PRETENSIÓN
a) La pretensión: el objeto del proceso. En sentido estricto el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás posibles procesos, es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida.
La petición puede ser, por ejemplo, una cantidad de dinero, pero esa petición por sí sola no está identificada. La identificación exige que la petición se base, también por ejemplo, no en la relación jurídica de préstamo, sino precisamente en un préstamo concreto, que habrá que individualizar con referencia a un conjunto fáctico preciso.
b) La resistencia: el objeto del debate
Como par alternativo de la pretensión aparece la noción de resistencia o de oposición a la pretensión. La resistencia es la petición que el demandado dirige al órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada contra él por el demandante. Lo que hemos dicho sobre la naturaleza de la pretensión es aplicable a la resistencia. Esta es también una petición, si bien es siempre la misma: no ser condenado.
Aunque pudiera pensarse que la petición del demandado debe ser la de ser absuelto, hay que tener en cuenta que no siempre es así, mientras que sí lo es siempre la de no ser condenado. En efecto, si el demandado alega excepciones procesales su petición no puede ser la de ser absuelto, sino que ha de ser la de no ser condenado, por cuanto la estimación de las excepciones procesales impide al juez entrar en el fondo del asunto y pronunciarse sobre la pretensión. Por eso decimos que, en todo caso, la petición en que consiste la resistencia ha de ser, por lo menos, la de no ser condenado.
1.') La fundamentación en la resistencia no es necesaria: El demandado puede, aparte de no dar ninguna respuesta, limitarse a negar los fundamentos de la pretensión y formular petición de no condena. Cabe que la resistencia se fundamente, y entonces tendrán que afirmarse hechos distintos de los afirmados por el actor, pero esta fundamentación no es necesaria.
2.') La resistencia no sirve para delimitar el objeto del proceso: La oposición del demandado, esté o no fundamentada, no introduce un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión (salvo en el caso de la reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más).
La resistencia sí puede:
1) Ampliar los términos del debate: Si el demandado fundamenta su resistencia, esto es, si alega hechos base de excepciones materiales, esos hechos, no sirviendo para delimitar el objeto del proceso, sí amplían la materia del debate procesal.
2) Completar a lo que debe referirse la congruencia de la sentencia: Si el demandado opone excepciones la congruencia de la sentencia no ha de referirse sólo a la pretensión (petición y su fundamentación) sino que ha atender también a la fundamentación de la resistencia.
c) El tema de la prueba
La distinción anterior entre objeto del proceso y objeto del debate precisa completarse atendiendo al tema de prueba (no al objeto de prueba que es cosa diferente), esto es, a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el juez declare la consecuencia jurídica pedida por la parte. El tema de prueba son:
1. ) Los hechos afirmados por una o por otra parte: En todo caso la prueba ha de referirse a los hechos afirmados por el actor, pero también a los afirmados por el demandado, cuando éste no se ha limitado a negar la fundamentación de la petición del actor.
2.') Los hechos controvertidos: Dentro de los hechos afirmados por la partes, la necesidad de prueba sólo puede referirse a los hechos que, después de las alegaciones, resulten controvertidos. Los hechos afirmados por las dos partes, o afirmados por una y admitidos por la otra, quedan existentes para el juez y excluidos de la necesidad de prueba.
La prueba no se refiere ni a la pretensión ni a la resistencia, sino simplemente a la fundamentación de una y otra, es decir, a los hechos que se afirmen como causa de pedir de la petición que hace el actor y como causa de pedir de la resistencia que opone el demandado.
RELEVANCIA TÉCNICO-JURÍDICA DEL OBJETO DEL PROCESO
La verdadera relevancia ha de referirse a:
a) Las prohibiciones de transformación de la demanda que se contienen en el Ordenamiento procesal, como las de los arts. 412 y 426 LEC: Es cierto que estas normas prohíben también la transformación de la contestación de la demanda, pero el caso es que sólo podrá saberse si ha existido verdadera modificación ("alteración sustancial") cuando antes se haya determinado el objeto del proceso.
b) La congruencia de la sentencia, en los términos del art. 218 LEC: También aquí es cierto que la congruencia no se refiere sólo al objeto del proceso, dado que comprende asimismo el objeto del debate (pues la congruencia ha de referirse también a la resistencia del demandado), pero es obvio que la exigencia de pronunciamiento sobre todo lo pedido por el actor y la prohibición de pronunciamiento sobre lo no pedido, ha de referirse al objeto del proceso.
c) La acumulación: La fijación del objeto del proceso condiciona, primero, si existen o no dos objetos diferentes (presupuesto de la acumulación misma) y, después, la conexión entre ellos.
d) La reconvención: Las dificultades existentes para la determinación de cuando existe verdadera reconvención, porque el demandado no se limita a oponerse a la pretensión del actor sino que introduce un objeto nuevo, sólo pueden resolverse cuando se ha perfilado el objeto del proceso introducido en la demanda.
e) La litispendencia: La excepción de litispendencia sólo puede estimarse cuando el objeto del segundo proceso es el mismo que el del primero, y para ello es imprescindible fijar uno y otro.
f) La cosa juzgada: La cosa juzgada alcanzará a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
ELEMENTOS DELIMITADORES DEL OBJETO
Los elementos identificadores de la pretensión son:
a) Subjetivos, que se refieren a las personas, es decir, a las partes y que, por consiguiente, no atienden ni a la petición ni a la fundamentación de la misma, no sirviendo para determinar el objeto del proceso, aunque sí quedan comprendidos en la congruencia y en la cosa juzgada.
b) Objetivos, que se refieren a la petición y a su causa de pedir o fundamentación, y que son los que sirven para delimitar el objeto del proceso.
La petición o petitum
En la llamada petición que se dirige al órgano jurisdiccional hay que distinguir, realmente, dos peticiones:
a) Una inmediata, que atiende a la actuación jurisdiccional y que ha de referirse a un tipo de tutela jurisdiccional, consistente en juzgar, en decir el derecho en el caso concreto.
A su vez, dentro de este tipo de tutela judicial, hay que distinguir varias subclases:
1.) De condena: Lo que se pide al órgano jurisdiccional es que declare la existencia de una prestación a cargo de[ demandado y le imponga el cumplimiento de la misma. Lo específico de las sentencias de condena es que, además de producir cosa juzgada, constituyen título ejecutivo, con el que puede iniciarse después la ejecución forzosa.
2.) De mera declaración: Se pide al órgano jurisdiccional la mera declaración de la existencia (positiva) o de la inexistencia (negativa) de un derecho o situación jurídica, de modo que la sentencia estimatoria agota su fuerza en la producción de cosa juzgada, pero no llega a crearse un título ejecutivo.
3.) De constitución: La petición de la pretensión se dirige a obtener la creación, modificación o extinción de una relación o situación jurídica, es decir, a lograr un cambio respecto de lo existente y con fuerza de cosa juzgada, pero tampoco se produce la creación de un título ejecutivo.
b) Otra mediata, que atiende siempre a un bien jurídico al que se refiere la tutela judicial, dado que ésta no se pide ni puede prestarse sin referencia a un bien. La tutela judicial, sea cual fuere su clase, no puede prestarse sola, en el vacío, sino que ha de atender a un bien. También aquí hay que subdistinguir:
1º) De condena: El bien jurídico es siempre una prestación, tal y como se entiende en el Derecho privado y más concretamente en el art. 1088 del CC dar (y la cosa puede ser genérica o específica), hacer o no hacer alguna cosa.
La cosa más genérica en las prestaciones de dar es siempre el dinero, y en nuestro Ordenamiento se tiende a limitar las peticiones ilíquidas o con reserva de liquidación, debiendo pedirse, al menos, las bases con las que se liquide en ejecución de sentencia. Cuando se trata de cosas genéricas distintas del dinero (frutos, rentas, utilidades o productos) ha establecerse en la petición por lo menos la calidad (el género) y la cantidad. Y cuando se trata de cosas específicas, sean muebles o inmuebles, ha de estar perfectamente identificada la cosa, de modo que no pueda confundirse con ninguna otra.
En las prestaciones de hacer y no hacer han de quedar perfectamente establecidas la conducta y las circunstancias de la misma (cualitativas y cuantitativas), bien que se pide se impongan al demandado, bien que se pide se le prohíban.
2º) De mera declaración: El bien jurídico consiste aquí en la declaración de existencia (y conformación) o inexistencia de la relación o situación jurídica (o de algún elemento de ella), o de un negocio o acto jurídico (o de un elemento del mismo). Para el actor es, sin duda, un bien jurídico que se declare inexistente una servidumbre de paso o la nulidad de un matrimonio.
3º) De constitución: También el bien se refiere aquí a la creación, modificación o extinción de una relación o situación jurídica (o algún elemento de ella) o de un negocio o acto jurídico (o un elemento de él). Bien jurídico es así la declaración de divorcio o la rescisión de un contrato por fraude de acreedores.
En las pretensiones constitutivas hay que distinguir dos supuestos: 1) Unas veces son necesarias en el sentido de que, teniendo la parte derecho al "cambio", éste sólo puede producirse por la jurisdicción y por medio del proceso, de modo que si la parte quiere el "cambio" el ejercicio de la pretensión es para ella necesario; es el caso del divorcio o de la declaración de incapacidad; y 2) Otras veces la pretensión constitutiva no es necesaria, en el sentido de que las partes de la relación jurídica material podrían lograr el "cambio" por sí mismas, si bien se precisaría la voluntad concorde de todas ellas; es el caso de la disolución de una sociedad, que puede realizarse por todos los socios, pero si uno de ellos se niega habrá de acudirse a la jurisdicción y al proceso.
B) La causa de pedir o causa petendi
a) Insuficiencia de la petición
La petición, tanto en su sentido mediato como en el inmediato, es insuficiente para determinar el objeto del proceso, y ello por la elemental razón de que un mismo bien puede pedirse con base en causas de pedir muy diversas, tanto que sin referencia a una causa precisa y determinada la pretensión no está individualizada, en el sentido de distinguida de las demás posibles.
b) Irrelevancia de la fundamentación jurídica
La causa de pedir no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles. Las normas no añaden realmente nada a la identificación del proceso, a su distinción de otros posibles. En primer lugar las normas jurídicas por ser abstractas y referirse a una plural diversidad de hechos de la vida social no son aptas para identificar la causa de pedir de una determinada petición, y lo mismo puede decirse de la calificación jurídica.
Pero además, y en segundo lugar, la función de los órganos jurisdiccionales consiste en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y el conocimiento de las normas jurídicas se presupone en aquéllos, los cuales están obligados a aplicarlas conforme al principio iura novit curia, por lo que la mera alegación de una norma no puede añadir nada identificador respecto de la petición.
c) Hechos con trascendencia jurídica
En principio la causa de pedir es un conjunto de hechos, aunque el mismo tiene que tener trascendencia jurídica. Esto supone que:
1º) La causa de pedir tiene que ser hechos, acontecimientos de la vida que sucedieron en un momento en el tiempo, y que además tengan trascendencia jurídica, es decir, que sean el supuesto de una norma que les confiere consecuencias jurídicas. Con ello se está diciendo que no cualesquiera hechos integran la causa de pedir, sino precisamente sólo los hechos que tiene importancia jurídica, con lo que se excluyen los hechos intranscendentes desde el punto de vista jurídico.
2º) Los hechos intranscendentes para la determinación de la causa de pedir pueden tener importancia desde el punto de vista de la prueba, pero se trata de dos aspectos muy diferentes.
3º) No todos los hechos con trascendencia jurídica sirven como fundamento de la petición o, dicho de otra manera, no constituyen la causa de pedir; es preciso todavía distinguir entre hechos constitutivos y hechos identificadores de la pretensión.
Los hechos constitutivos son aquellos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, de modo que de su alegación y prueba depende la estimación de la pretensión, mientras que los hechos que identifican la pretensión del actor, la causa de pedir, son sólo una parte de los anteriores y no se refieren a la estimación de la pretensión del actor por el juez, sino simplemente a su distinción de otras posibles pretensiones.
3. LA ACUMULACIÓN DE OBJETOS PROCESALES
Normalmente el procedimiento tendrá un único objeto procesal, entendido como hemos visto antes, pero no faltan ocasiones en que un procedimiento envuelve más de un objeto procesal.
A) Concepto
Cuando existe pluralidad de objetos procesales en un único procedimiento se habla de acumulación, consistiendo ésta en aquel fenómeno procesal, basado en la conexión y que sirve algunas veces para evitar sentencias contradictorias y siempre para obtener economía procesal, por el que dos o más pretensiones (es decir, dos o más procesos) son examinados en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia (en sentido formal).
La expresión "acumulación de procesos" es correcta, siempre que se entienda que se está haciendo referencia más a la unión de objetos procesales en un procedimiento único que a la unión puramente material o física de expedientes. La expresión "acumulación de acciones" responde a la concepción romana de lo que era la acción, por lo que debe entenderse que lo que realmente se acumulan son las pretensiones, es decir, los objetos de los procesos.
Posiblemente la manera correcta de entender el fenómeno pase por la distinción entre proceso y procedimiento. En este segundo lo que destaca es la forma, la sucesión de trámites como continentes de actividades que han de realizar el juez y las partes, mientras que en el proceso importa más su objeto (que es siempre una pretensión), los nexos que median entre los actos, los sujetos que los realizan, la finalidad a que tienden, los principios a que responden, las cargas que imponen y los derechos que otorgan.
Partiendo de esta distinción debe afirmarse que: 1) Toda pretensión da lugar a un proceso, 2) Todo proceso se desarrolla formalmente por medio de un procedimiento, y 3) Un solo procedimiento puede ser la forma externa de dos o más pretensiones y, consiguientemente, de dos o más procesos. La acumulación se refiere precisamente a esta última posibilidad. Lo característico de ella es que se interponen dos o más pretensiones, que dan lugar a dos o más procesos y, si embargo, existe un único procedimiento.
LA ACUMULACIÓN INICIAL (DE ACCIONES)
Este tipo de acumulación se produce cuando en una única demanda se interponen varias pretensiones, bien entre un demandante y un demandado (acumulación exclusivamente objetiva), bien entre varios demandantes y/o varios demandados (acumulación objetivo-subjetiva).
Con esta definición ya se advierte la existencia de dos clases de acumulaciones en atención al número de personas que han de participar en el procedimiento, y a ellas nos referiremos después, pero ahora es necesario atender a otro criterio.
A) Simple, alternativa, subsidiaria y accesoria
a) Acumulación simple: Cuando se solicita del juzgador que sean estimadas todas y cada una de las pretensiones ejercitadas, que es el supuesto normal en la acumulación.
b) Acumulación alternativa: Cuando se solicita la estimación por el juzgador de una de las dos o más pretensiones interpuestas, sin establecer preferencia entre ellas.
c) Acumulación subsidiaria (llamada también eventual propia): Se da cuando el actor interpone varias pretensiones (contra el mismo o contra varios demandados), pero no pide la estimación de todas ellas, sino solo la de una, si bien conforme a un orden de preferencia que especifica.
d) Acumulación accesoria (llamada también eventual impropia): Concurre cuando el actor interpone una pretensión como principal y otra u otras como complementarias, debiendo ser estimadas éstas sólo en el caso de que lo sea la primera, pues dicha estimación se convierte en el fundamento de la estimación de la o las pretensiones accesorias.
B) Acumulación exclusivamente objetiva
Se produce cuando un demandante y frente a un solo demandado interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelvan en una única sentencia (formal, aunque contendrá tantos pronunciamientos como pretensiones). Este es el supuesto del art. 71.2 LEC: "El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí".
a) Presupuestos de admisibilidad
1º.) Iniciativa del demandante: La acumulación sólo se producirá cuando el demandante así lo decida, con lo que queda excluida cualquier posibilidad de acumulación de oficio.
2º.) Competencia objetiva: Las pretensiones acumuladas tendrán que ser de la competencia genérica del orden jurisdiccional civil, pero además:
1") Por la materia: El tribunal tendrá que ser competente para conocer de todas las pretensiones por razón de la materia.
2") Por la cuantía: En principio se exige que el tribunal sea también competente por razón de la cuantía, pero el juez que tiene competencia para lo más también la tiene para lo menos (no al revés), de modo que cabe acumular pretensiones de diferente cuantía incluso cuando ello suponga la modificación de la competencia objetiva respecto de alguna de ellas.
3.'') Competencia territorial: Según el art. 53.1 LEC la competencia se atribuye atendiendo a la "acción" que sea fundamento de las demás, al Juzgado que deba conocer del mayor número de "acciones" acumuladas y, en último término, al de la acción más importante cuantitativamente.
4'') Procedimiento adecuado: La acumulación no será posible cuando, por razón de la materia, las pretensiones deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente tipo, lo que supone que: 1) No pueden acumularse a un juicio ordinario pretensiones que deban conocerse en un proceso especial, y 2) No pueden acumularse pretensiones para las existan juicios especiales distintos.
Debe tenerse en cuenta, además, que la acumulación no será posible cuando la ley la prohíba expresamente en atención a que se ejerciten determinadas "acciones", bien por razón de su materia, bien por razón del juicio que se haya de seguir.
5.'') Conexión subjetiva: En el Ordenamiento español esta acumulación inicial es posible incluso en el caso de que exista sólo conexión subjetiva, es decir, no es preciso que exista conexión objetiva entre las pretensiones. Un demandante puede ejercitar en una única demanda (formal) todas las pretensiones que estime conveniente contra un demandado.
6.'') Compatibilidad entre las pretensiones: Las pretensiones a acumular han de ser compatibles entre sí, y existe incompatibilidad cuando las pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra. Esta regla de la incompatibilidad tiene sentido cuando se trata de la acumulación simple, pero no cuando se trata de la acumulación alternativa o de la acumulación eventual propia. Adviértase que en la acumulación alternativa las pretensiones ejercitadas tienen ser, por esencia, incompatibles.
b) Efectos
Aparte de las alteraciones que pueden producirse en la competencia objetiva y territorial, los efectos más importantes de esta acumulación (y en general de todas ellas) se refieren a:
1º) Procedimiento único: Todas las "acciones" se discutirán en un mismo procedimiento. Debe tenerse en cuenta que esto no puede significar que las pretensiones acumuladas pierdan su individualidad, sino que se trata de la utilización de los trámites procesales con un doble contenido.Por ejemplo, llegada la hora de contestar a la demanda el demandado tendrá que tener en cuenta que en realidad debe resistir a más de una pretensión por lo que, en el mismo escrito, deberá dejar claro que primero responde a una pretensión y después a otra. En este mismo orden de cosas es conveniente la distinción cuando se trata de proponer prueba o de concluir.
2º) Sentencia única: todas las acciones" se resolverán en una sola sentencia, pero tiene que quedar claro que sentencia única no equivale a pronunciamiento único La sentencia tendrá que contener tantos pronunciamientos como pretensiones, por lo que habrá que distinguir entre forma (una sentencia) y contenido (tantos pronunciamientos como pretensiones).
c) Control de la acumulabilidad
El cumplimiento de los requisitos que permiten la acumulación debe controlarse oficio por el tribunal y puede controlarse a instancia de parte:
1.º) De oficio, el tribunal requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las "acciones" cuya acumulación fuere posible. Si no se realiza la subsanación, o si mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad, acordará el archivo de la demanda, sin más trámite.
2.º) A instancia del demandado, que en la contestación a la demanda puede oponerse a la acumulación, sobre lo que se decidirá en la audiencia previa, continuándose la audiencia y el proceso respecto de la acción o acciones sí acumulables.
C) Acumulación objetivo-subjetiva
Estamos ante esta acumulación cuando un actor ejercita varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación pasiva), o bien varios demandantes ejercitan varias pretensiones frente a un único demandado (acumulación pasiva) o bien varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta), iniciándose en todo caso tantos procesos como pretensiones que se sustanciarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia. A este tipo de acumulación se refiere el art. 72 cuando dice que "podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos, o varios contra uno".
Esta acumulación se conoce tradicionalmente con el nombre de litisconsorcio voluntario, simple o facultativo, pero nos parece clara la incorrección de esta denominación, dado que no existe ni litigio único (hay tantos procesos como pretensiones) ni comunidad de suertes entre los litisconsortes (pues al final se dictará una sentencia que contendrá tantos pronunciamientos como pretensiones y cada uno de ellos tendrá su contenido propio).
La denominación de litisconsorcio por la que ha venido conociéndose este fenómeno procesal no es correcta. La expresión proviene del latín, y la integran lis (litis), que puede ser traducida por litigio, y consortio (consortionis), de cum y sors, que significa comunidad de suerte, esto es, comunidad de suerte en el litigio. Sin embargo, en este pretendido litisconsorcio no existe ni litigio único ni comunidad de suerte para los distintos litigantes. No existe litigio único, sino tantos como pretensiones se han ejercitado, y no hay comunidad de suerte porque los pretendidos litisconsortes no precisan desarrollar una actividad procesal unitaria, ni a va a dictarse un único pronunciamiento, sino tantos como pretensiones, aunque todos ellos se contengan en una sentencia formalmente única. Estamos, pues, ante un puro fenómeno de acumulación.
En principio todo lo dicho antes para la acumulación exclusivamente objetiva es aplicable a este otro tipo, salvo lo relativo a dos presupuestos de admisibilidad:
1º) Competencia territorial: Existe norma expresa en el art. 53.2, que a lo dicho antes añade que si la competencia pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.
2.º) Conexión objetiva: Para que esta acumulación sea posible lo determinante es la conexión objetiva o, como dice el art. 72, que entre las "acciones" exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las "acciones" se funden en los mismos hechos.
El art. 73.2 LEC se refiere a un supuesto de acumulación objetivo-subjetiva necesaria, atinente a la impugnación de acuerdos sociales, cuando varias demandas pretendan la declaración de nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma junta o asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración.
ACUMULACIÓN PENDIENTE EL PROCESO
Este tipo de acumulación, que se ha denominado por inserción, presupone que se ha ejercitado ya una pretensión, que ha. dado lugar al correspondiente procedimiento, y a él se añade en el curso del mismo otra u otras pretensiones que hasta ese momento no se habían ejercitado. La acumulación puede provenir aquí del actor (ampliación de la demanda), del demandado (reconvención) y de un tercero (intervención principal).
a) Ampliación de la demanda
La acumulación procede del actor, el cual, después de haber iniciado el procedimiento con el ejercicio de una o más pretensiones, ejercita otra u otras pretensiones contra el mismo demandado (o la misma pretensión contra nuevos demandados) para que sean conocidas y decididas en el mismo procedimiento. A esta acumulación se refiere el art. 401 LEC, y del mismo se deduce, respecto a los presupuestos de admisibilidad y a los efectos, que es aquí también aplicable lo dicho antes.
Concurren estas dos especialidades:
1.ª) Respecto de los presupuestos de admisibilidad, debe tenerse en cuenta que la ampliación de la demanda sólo es posible desde la presentación de la misma y hasta la contestación (o hasta que precluya el plazo para contestar) y además que la acumulación no podrá afectar ni a la competencia objetiva por la cuantía ni a la adecuación del procedimiento por la cuantía (si el procedimiento ya se ha iniciado es obvio que la ampliación de la demanda no puede significar una alteración de la competencia ni del procedimiento, atendido que aquélla se determinó por la demanda y que éste está ya en marcha).
2.ª) Respecto de los efectos debe tenerse en cuenta que la ampliación de la demanda ha de significar la concesión al demandado de un nuevo plazo para la contestación, que se contará desde el traslado del escrito de ampliación (art. 401, 11). Por lo demás los efectos son los mismos dichos antes para la acumulación inicial.
b) Reconvención
Se trata del ejercicio por el demandado de una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y en el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita. Esta figura ha de ser estudiada en la lección 10.2.
c) Intervención principal
Esta intervención supone que, iniciado un proceso entre dos personas, a él se acumula otro u otros como consecuencia del ejercicio por un hasta entonces tercero de una o más pretensiones que son incompatibles con la ya ejercitada, con lo que se da lugar a una acumulación pendiente el procedimiento o por inserción objetivo-subjetiva. La intervención principal está admitida en otras legislaciones pero en España sigue siendo muy dudosa su admisibilidad.
LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Se trata de dos o más procesos que han nacido independientes, cada uno con su procedimiento respectivo, pero que se reúnen en un procedimiento único para que sean resueltos en una única sentencia (formal) (art. 74 LEC).
A) Presupuestos de admisibilidad
a) Instancia de parte: tienen legitimación para instar esta acumulación quienes sean parte en cualesquiera de los procesos cuya acumulación se pide.
b) Conexión: La acumulación sólo puede decretarse si concurre alguno de estos tipos de conexión (art. 76 LEC): 1) Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro, y 2) Cuando, atendidos los objetos de los procesos, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
En sentido negativo no procederá la acumulación, según el art. 78 LEC:
1º) Cuando el riesgo de sentencia con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, o incompatibles o mutuamente excluyentes, pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
2.º) Cuando no se justifique que, bien con la demanda, bien con la ampliación de la misma, bien con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pide.
c) Requisitos procesales: Esta regulación de la acumulación se refiere a los procesos declarativos (art. 77 LEC) y procesalmente se requiere:
1º) Ha de tratarse de procesos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin perdida de derechos procesales.
2º) Han de encontrarse en la primera instancia, y en ninguno de ellos ha de haber finalizado el juicio a que se refiere el art. 433 LEC.
3º) La acumulación puede alterar la competencia objetiva (a favor del Juzgado que pueda lo más) y la territorial.
Como excepción no se admitirá la acumulación cuando de los procesos estén conociendo tribunales distintos, si ello supone que: 1) El tribunal del proceso más antiguo carece de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso que se quiera acumular, y 2) La competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga carácter inderogable, es decir, cuando no quepa sumisión.
d) Competencia: La competencia para conocer de los procesos acumulados se atribuye al tribunal que estuviera conociendo del proceso más antiguo, al que se formulará la petición de acumulación (art. 75).La antigüedad de los procesos se determinará por la fecha de la presentación de la demanda; y si se hubieren presentado el mismo día, el que se hubiere repartido primero. Cuando los procesos penden ante tribunales distintos, o no fuere posible determinar qué demanda se repartió primero, la solicitud podrá hacerse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, y esa petición determinará el tribunal competente.
CAPÍTULO SEGUNDO DINÁMICA DEL PROCESO DE DECLARACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. INICIACIÓN.
LECCIÓN 25
ACTIVIDADES PREVIAS NO JURISDICCIONALES.
1.ACTIVIDADES PREVIAS AL PROCESO.
A) LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA.
B) LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA.
2.LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES.
A) PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PERSONALIDAD.
B) PARA LA EXHIBICIÓN DE COSAS MUEBLES O DOCUMENTOS.
C) COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.
1. ACTIVIDADES PREVIAS AL PROCESO
Las actividades aquí estudiadas pueden ser básicamente de dos clases: necesarias o facultativas. De las primeras sólo subsiste una en la actualidad, la reclamación administrativa previa, que no se refiere a todos los procesos sino a aquéllos en que es demandada una Administración pública; las segundas son dos, la conciliación y las diligencias preliminares, que sí pueden preceder a cualquier proceso de declaración, dependiendo de la voluntad del futuro e hipotético demandante.
A. LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA
El art. 120.1 de la Ley 30/1992 refiere el privilegio a todas las "acciones" fundadas en derecho privado y a todas las Administraciones públicas; con esta última referencia subjetiva se está remitiendo al art. 2 de la misma Ley, en el que se establece las que se entienden por Administraciones públicas. Las Administraciones públicas lo son en todo caso la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. Las Entidades de Derecho Público quedan sujetas a la Ley 30/1992 sólo cuando ejerzan potestades administrativas, con lo que si la reclamación previa se refiere a ,,acciones" civiles en esta actividad no tienen el privilegio.
a) Procedimiento
La reclamación puede partir de dos supuestos de hecho inicialmente distintos, pero que no van a conducir ni a procedimientos ni a efectos diferentes. Puede así la reclamación producirse ex novo, sin que exista resolución administrativa anterior, o bien partiendo de la existencia de ésta. En los dos casos debe estarse al procedimiento regulado en los arts. 122 a 124, de modo que:
1.) La reclamación deberá formularse por escrito dirigido al órgano competente de la Administración pública de que se trate. Siendo el caso de la Administración del Estado se dirigirá al ministro del Departamento competente por razón de la materia.
2.) El escrito podrá presentarse en cualquiera de los lugares indicados en el art. 38.4, pudiendo exigirse el recibo acreditativo de la fecha de presentación (art. 70.3).
3.) El escrito deberá contener los requisitos generales a que se refiere el art. 70.1, siendo siempre posible su subsanación, conforme al art. 7 1.
4.) En la Ley 30/1992 no se exige expresamente, pero parece obvio que en el escrito deberá decirse que se está formulando reclamación previa a la vía judicial civil.
5.) El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá, en el plazo de cinco días y junto con los antecedentes del asunto, al órgano competente, es decir, en la Administración del Estado al ministro del ramo.
6.) Respecto de la tramitación interna el art. 123.2 se limita a decir que el órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.
7.) La resolución debe dictarse en el plazo de tres meses, y si dentro del mismo no se ha notificado al interesado, éste puede considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la demanda ante el juez civil competente.
b) Efectos de la no presentación de la reclamación
Como indudable aparece el de que si la Administración demandada alega en el proceso civil la falta de reclamación previa, el juzgador no podrá dictar sentencia entrando en el fondo del asunto, pero el sentido de los posibles efectos viene condicionado por la naturaleza jurídica que se atribuya a la reclamación previa, de modo que si se la considera presupuesto procesal será controlable de oficio por el juzgador, pero si se la estima simple impedimento procesal habrá de existir alegación de la demandada.
La doctrina administrativista tiende a considerar la reclamación previa como un verdadero presupuesto procesal, aunque lo hace sin advertir lo es que realmente un presupuesto. Este impide que la relación jurídica procesal se entienda bien constituida, y parece claro que la falta de reclamación no afecta a esa relación procesal. Si la reclamación previa es realmente un privilegio debería concluirse que:
1.) Aunque el juez advierta en el momento de admisión de la demanda que falta la reclamación, es dudoso que deba de oficio inadmitir la demanda. La duda proviene de la redacción del art. 403 LEC.
2.) La falta de la reclamación no puede ser estimada de oficio por el juez en momento procesal alguno. La duda proviene ahora de la falta de delimitación de las facultades del juez en la audiencia previa.
3.) La falta de la reclamación habrá de ser alegada por la Administración en la contestación de la demanda, para debatirse en la audiencia previa al juicio. Entre las cuestiones procesales a debatir y resolver en la audiencia previa al juicio no se hace mención de la reclamación administrativa previa, pero debe entenderse incluida en las genéricas "circunstancias procesales análogas".
4.) La falta de reclamación es un defecto subsanable. La reclamación previa se ha venido configurando, tanto en los textos legales como por la jurisprudencia, como un sustituto para el Estado de la conciliación, cuando ésta era obligatoria, y dicha equiparación permitió considerar la falta de aquélla como un defecto subsanable en cualquier momento, Hoy la consecuencia práctica debe mantenerse, aunque no se admite la confusión entre conciliación y reclamación previa.
Establecido que la falta de reclamación es un defecto subsanable, ante su alegación por la Administración demandada y debate en la audiencia previa al juicio, el juez debe conceder a la parte demandante un plazo no superior a diez días para que acredite la interposición de la reclamación, suspendiendo a continuación la tramitación del proceso, bien hasta que la parte acredite la contestación de la Administración, bien hasta que transcurran los tres meses necesarios para entenderla denegada por silencio administrativo.
c) Efectos de la presentación de la reclamación
Al tener la reclamación administrativa carácter necesario se ha de deducir que suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción para el ejercicio de acciones de cualquier clase
d) Efectos de la estimación de la reclamación
Si la reclamación es estimada en la resolución expresa, el proceso posterior pierde su razón de ser por carecer ya de objeto. La estimación, con todo, puede ser simplemente parcial y entonces puede acudirse al proceso para la parte no estimada.
e) Efectos de la desestimación
Mientras que la estimación ha de producirse siempre de modo expreso, esto es, en virtud de resolución, la desestimación puede producirse tanto de modo expreso como tácito, es decir, por resolución denegatoria o por el transcurso de tres meses sin que al reclamante se la haga notificación alguna. A partir de dichos momentos puede presentarse la demanda. Ha desaparecido en la Ley 30/1992 la necesidad de que la demanda se presente en el plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la resolución o en el de cuatro, desde la producción del silencio negativo, de modo que ahora la reclamación abre la vía judicial sin límite temporal (y sin perjuicio de la caducidad o de la prescripción). De la misma manera han desaparecido los casos especiales de las tercerías y de las obligaciones de pago periódico.
1) La correlación entre reclamación-pretensión y entre resolución-resistencia
Llama la atención que la Ley 30/1992 no se haya referido a estas dos correlaciones, con base en las que:
1. La pretensión ejercitada en el posterior proceso civil no puede suponer peticiones distintas de las hechas en la reclamación, por cuanto ello supondría que la reclamación no se ha formulado.
2. En la resistencia formulada por la Administración en el proceso civil no pueden introducirse variaciones sustanciales respecto de las razones aducidas en la resolución para desestimar la reclamación previa, por cuanto ello supondría, primero, negar la misma razón de ser de la reclamación y, segundo, avocar al demandante a la indefensión.
Por lo mismo si la Administración no hubiera dictado resolución expresa para denegar la reclamación, no podrá fundar su resistencia en el proceso alegando hechos que no consten en el expediente administrativo y respecto de los cuales no hubiere tenido conocimiento previo el demandante (la posición procesal de la Administración no puede verse mejorada en el caso de que no hubiere contestado a la reclamación previa).
B. LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA
La Disposición Derogatoria 1, 2.ª de la LEC/2000 mantiene vigentes los arts. 460 a 480, que regulan la conciliación preventiva.
A) Concepto, clases y naturaleza
Por conciliación entendemos, en general, la actividad desplegada ante un tercero por las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa del mismo. En este sentido el nombre no hace referencia al resultado que se obtenga, sino al camino para lograrlo; no al status termini, sino al conjunto de esfuerzos que se realizan para lograr la composición, aunque no se alcance ésta.
La actividad puede desarrollarse ante un órgano público o ante un particular, pero la ley sólo puede regular la primera. La existencia de actuaciones conciliadoras en el ámbito familiar o basadas en la amistad o incluso ante entidades privadas, tiene que quedar fuera de nuestro estudio.
En sentido estricto la conciliación se define como la comparecencia necesaria o facultativa de las partes en un conflicto de intereses, ante una autoridad designada por el Estado, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa, regulada por el ordenamiento jurídico que atribuye determinados efectos, asimismo jurídicos, a lo en ella convenido.
Atendiendo únicamente a las conciliaciones civiles y a las judiciales distinguir dos clases de ellas:
1ª) Preventiva o preprocesal: regulada en los arts. 460 a 480 de la LEC/1881.
2ª) Intraprocesal: regulada en los arts. 415 y 428.2 LEC/2000 para el juicio ordinario, por más que en él se hable de intento de arreglo, acuerdo o transacción y no conciliación.
La distinción se basa en el tiempo en relación con la litispendencia, de modo que si la conciliación se realiza antes de la litispendencia será preventiva, tendiendo a evitar el proceso, y si se realiza después, tendiendo a terminar el proceso ya comenzado, será intraprocesal. Aquí nos ocupamos sólo de la primera, que es la que tiene carácter general.
Esta conciliación judicial preventiva es un medio de autocomposición ofrecido a las partes de un conflicto. Si logra su objetivo, si se logra la avenencia, se resuelve en desistimiento, allanamiento o transacción materiales. Si no se logra la avenencia es simplemente una actividad que tiende a la autocomposición sin alcanzarla.
En cualquier caso la conciliación no es un proceso y ello fundamentalmente porque el juez no interviene en ella para imponer una solución al conflicto; el juez no actúa en ella jurisdiccionalmente, no juzga o ejecuta lo juzgado. La avenencia, si se logra, es obra de las partes, no existiendo decisión judicial. El juez se limita a aproximar a las partes, pero no resuelve. Excluido que se trate de un proceso, la conciliación judicial preventiva sólo puede ser un acto de jurisdicción voluntaria.
En la LEC/1881 se usa, respecto de la conciliación, una terminología muy equívoca. Se habla incorrectamente de demanda, de demandante y de demandado. Si el acto de conciliación no es un proceso no pueden mantenerse esos términos; nosotros hablaremos de solicitud o petición de conciliación y de papeleta; y también de solicitante y de pretendido.
B) Carácter voluntario y supuestos excluidos
El intento de conciliación es voluntario, se entiende para el futuro demandante. Frente al “deberá intentarse la conciliación", que era la fórmula tradicional, el art. 460 LEC/1881 dice: "Antes de juicio, podrá intentarse la conciliación".
1.) No puede preceder a los procesos cautelares, que son no sólo actividad judicial sino jurisdiccional. Dado el fundamento y caracteres del proceso cautelar, no es posible en él la conciliación; ésta puede referirse al proceso principal, pero no al embargo preventivo o a la anotación preventiva de la demanda. La función del proceso cautelar no puede cumplirse extra procesal mente, mediante el acuerdo de las partes.
2.) La conciliación no es posible con relación a los actos de jurisdicción voluntaria, que es judicial (en parte) pero no jurisdiccional.
En art. 460 LEC/1881 establece excepciones, que lo son a la posibilidad del acto, es decir, son supuestos en los que se prohibe la conciliación, y de ahí que se diga que "no se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con":
1.) Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza (art. 460, 1.'). La prohibición se basa en la complejidad del procedimiento administrativo necesario para que la Administración transija, complejidad que tienen su origen en la desconfianza legal frente a los administradores; esa desconfianza ha ido acumulando obstáculos hasta el extremo de que si la transacción es teóricamente posible, en la práctica es muy difícil. En los últimos años se está asistiendo a la deslegalización de los actos de los administradores y de ahí las facilidades nuevas para transigir.
2.') Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes (art. 460, 2.Las razones de esta excepción son las mismas que en el caso anterior, las dificultades para la transacción, pues aquí se exige autorización judicial.
3.) Los juicios de responsabilidad civil contra jueces y magistrados (art. 460, 3.").
La exclusión obedece a que no puede haber transacción alguna sobre el ejercicio de la jurisdicción, de la potestad estatal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
4.) En general, los que promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
C) Competencia
a) Objetiva: Viene atribuida a los Juzgados de Primera Instancia y a los de Paz (art. 460, 1), sin establecer diferencias por razón de la cuantía del asunto. Es controlable de oficio.
b) Territorial: La regla general es que será Juzgado competente el del domicilio del "demandado" y, en su caso, el de residencia (arts. 463, l).
En la interpretación de esta regla debe precisarse:
1.) Sumisión: El pacto de sumisión expresa para el proceso posterior no altera la competencia territorial de la conciliación, pero es perfectamente posible la sumisión tácita a juez objetivamente competente. El juez no puede examinar de oficio la competencia territorial, y el planteamiento por el pretendido de cuestión de competencia equivale a tener por intentada la comparecencia sin más trámite.
2.) Sucursales de personas jurídicas: Si el "demandado" fuera persona jurídica es también competente el Juzgado del lugar del domicilio del "demandante", siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público del primero, y sin perjuicio de la competencia correspondiente para el proceso posterior.
3.) Reparto: No tiene especialidades, aun advirtiendo que no hay localidad alguna en la que exista más de un Juzgado de Paz.
D) Procedimiento
El legislador ha pretendido, y en alguna medida logrado, establecer un procedimiento simple; éste consta de las siguientes fases o actos:
a) Solicitud o papeleta: El que intente el acto de conciliación acudirá al Juzgado de Primera Instancia o de Paz, presentando tantas papeletas firmadas por él, o por un testigo a su ruego si no pudiere (o supiere) firmar, cuantos fueren los "demandados" y una más, en cuyas papeletas se expresará: los nombres, profesión y domicilio del "demandante" y del "demandado"; la pretensión que se deduzca y la fecha (art. 465).
Aparte de los problemas terminológicos ya aludidos, parece claro que la papeleta no puede contener una pretensión en sentido técnico. La LEC/1881 alude aquí a que al pretendido ha de decírsele sobre qué quiere el solicitante que verse el acto de conciliación y, en su caso, la avenencia. Lo que no se requiere es que exista fundamentación en el sentido de justificación.
b) Admisión de la papeleta: El juez habrá de pronunciarse, primero, sobre su admisibilidad y, admitida que sea, determinará el día, hora y lugar de la comparecencia y ordenará citar a las partes. El control de oficio habrá de atender a: 1) Si la petición de conciliación se refiere a alguno de los supuestos exceptuados en el art. 460; 2) Su competencia objetiva, y 3) Si en la papeleta concurren los requisitos del art. 465. En los dos primeros casos dictará auto inadmitiendo la petición; en el tercero ofrecerá plazo al interesado para la subsanación del defecto.
C) Citación de las partes: Si concurren los presupuestos y requisitos el juez, en el día en que se presente la papeleta o en el siguiente hábil, mandará citar a las partes, señalando día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible. Entre la citación y la comparecencia deberá mediar al menos veinticuatro horas, cuyo plazo podrá, sin embargo, reducir el juez si hubiese causas justas para ello. En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde el en que se hayan presentado las papeletas (art. 466).
El secretario del Juzgado, o la persona en que éste delegue, notificará la providencia de citación al "demandado" o "demandados", pero en lugar de la copia de la providencia, le entregará una de las papeletas que haya presentado el solicitante, en la que pondrá una nota el secretario, expresiva del juez que mandare citar, y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.
Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al juez del lugar en que residan. Al oficio se acompañará la papeleta presentada por el solicitante. El juez del pueblo de la residencia de los "demandados" cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida, el primer día hábil después del que se haya recibido el oficio, y devolverá éste diligenciado en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la papeleta, en los términos antes dichos (art. 468).
d) Incomparecencia de las partes: A pesar de que el art. 469 comienza diciendo que las partes están obligadas a comparecer el día y hora señalados, lo cierto es que aquí no puede hablarse de una verdadera obligación, sino de una carga, cuyo cumplimiento no puede ser exigido coactivamente. En realidad el art. 469 lo que prevé son las consecuencias de la incomparecencia que en cualquier caso, sea quien fuere el que no comparezca, suponen dar el acto por intentado sin efecto, con imposición de costas al incomparecido y si no comparece ninguno al solicitante.
e) Comparecencia al acto y resultados: El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente: Comenzará el solicitante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye. Contestará el pretendido lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde su oposición. Después de la contestación podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren. Si no hubiera avenencia entre ellos, el juez procurará avenirlos. Si no pudiere conseguirlo se dará el acto por terminado (art. 471).
El acto puede acabar con avenencia o sin ella. En el primer caso termina con el conflicto existente entre las partes; en el segundo se ha realizado el acto sin alcanzar el resultado deseado, aunque sí pueden producirse consecuencias sobre la prescripción, como luego veremos.
f) Documentación: Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el secretario. Esta acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego (art. 472).
En el libro anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el juez y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los "demandados". Si siendo varios concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto a los demás (art. 473).
Se dará certificación al interesado o interesados que la pidieren del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y dándose por intentado, en el caso de no comparecer los "demandados", o alguno de ellos (art. 474).
E) Efectos
Debemos distinguir dos clases de efectos que se refieren a aspectos distintos del acto de conciliación:
a) Efectos de la existencia del acto: La mera presentación y admisión de la papeleta interrumpe la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos previstos en las leyes y desde el momento de la presentación.
La jurisprudencia había venido admitiendo que el acto de conciliación suspendía los plazos de caducidad. Desaparecida la necesidad de la conciliación (y superado el requisito de los dos meses en la prescripción extintiva), habrá de concluirse que los plazos de caducidad ya no se suspenden por el acto de conciliación.
b) Efectos de lo convenido: Cuando el acto de conciliación termina con avenencia lo normal es que las partes cumplan voluntariamente lo acordado. Con todo puede no ocurrir así entonces se cuestiona y el valor de lo convenido, para lo que hay que estar a lo dispuesto en el art. 476 LEC/1981 que distingue dos supuestos:
1.) Como ejecución de sentencia: Conforme al párrafo 1 "lo convenido por las partes en el acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio juez". Estamos entonces ante un título ejecutivo de los admitidos por la remisión que hace el art. 517.2, 9.2 LEC/2000.
Dado que son dos los Juzgados competentes se hace necesario distinguir:
1.) Lo convenido ante el juez de Paz será ejecutado por éste, cuando no se superen las 15.000 ptas.
2) Lo convenido en el Juzgado de Primera Instancia, será ejecutado por este Juzgado.
3) Si lo convenido ante el juez de Paz supera las 15.000 ptas., estamos ya ante el supuesto del párrafo li. Un juez no procede a la ejecución de lo convenido ante otro.
4) La referencia a la ejecución de sentencias dictadas en juicio verbal es inútil, pues todas las sentencias se ejecutan por los mismos trámites.
También conviene precisar lo siguiente:
+) La remisión a los trámites de ejecución de sentencias no supone que lo convenido se equipare a la sentencia, ni mucho menos que produzca cosa juzgada. El art. 477 LEC/1881 lo demuestra sin lugar a dudas al referirse a la impugnación de lo convenido.
+) Cuando se hace referencia a la cuantía se trata de la cuantía de lo convenido, no de la cuantía de lo pedido en la papeleta.
+) Si lo convenido no tiene cuantía pero es de la competencia por la materia del propio juez ante el que se celebró la conciliación, puede procederse a la ejecución por los trámites correspondientes (si lo convenido ante el juez de Primera Instancia es que el arrendatario de vivienda se compromete a desalojarla por falta de pago de la renta, puede en su caso acudirse a los trámites de la ejecución de sentencias de desahucio).
2.) Documento público y solemne: Según el párrafo II del art. 476 « en los demás casos tendrán el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne". Esta última expresión significa indudablemente dos cosas:
- Cuando lo convenido no queda incluido entre los asuntos competencia del juez conciliador, no tiene fuerza ejecutiva.
- La certificación correspondiente es, sin duda, un documento público, al que hay que atribuir el valor de prueba legal, con lo que ello significa a la hora de presentarla como medio de prueba en el proceso civil posterior.
De las dos se deduce que ante el incumplimiento de lo convenido es necesario acudir a un proceso posterior para pedir su cumplimiento, proceso que será el declarativo que corresponda a la cuantía.
F) Impugnación de lo convenido
El art. 477 viene a demostrar, por si había alguna duda, que el acuerdo logrado en el acto de conciliación con avenencia no es más que un contrato. Sólo así se explica la posibilidad de impugnación de lo convenido y de la "acción de nulidad”. Inmediatamente después de la entrada en vigor de la LEC/1881 el Tribunal Supremo procedió a realizar una distinción, que no tiene un claro apoyo legal, pero que está indudablemente consagrada.
a) Impugnación por motivos materiales: Dada la terminología legal la llamada "acción de nulidad” comprende en realidad los casos de nulidad, anulabilidad y rescisión y para ello ha de estarse a las normas generales del CC.
b) Impugnación por motivos procedimentales: Si la acción de nulidad se basa en infracción de norma procedimental reguladora de la conciliación, esto es, en un vicio de forma, la demanda debe interponerse en el plazo (de caducidad) de quince días, ante el juez competente y se sustanciará por el juicio ordinario correspondiente a la cuantía.
2. LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
A) Concepto y generalidades
En la LEC/2000 las cosas se han complicado. Se mantiene, como no podía ser menos, que el juez no dicta una resolución que decide una controversia, pero ya existe algún supuesto en el que el resultado de la diligencia, incluso implícito, sí surte efectos en el proceso posterior (caso de la diligencia relativa a documentos contables, art. 261, 4.'). A pesar de ello debe seguirse sosteniendo que estamos ante actos de jurisdicción voluntaria.
La realización de las diligencias depende de la voluntad del futuro demandante, de que las considere convenientes, y su finalidad puede ser doble: 1) Despejar dudas sobre la afirmación de titularidad, normalmente pasiva, pero en algún caso también activa, a hacer en un futuro proceso, pretendiendo evitar la realización de actividad jurisdiccional inútil, que acabaría en una sentencia meramente procesal, y 2) Preparar el futuro proceso aclarando algún elemento desconocido del tema de fondo.
a) Sólo pueden pedirse y decretarse las diligencias previstas expresamente en alguna ley.
b) La competencia para acordarlas se atribuye al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones que se acordaren como diligencia preliminar.
c) Para la postulación los arts. 23 (procurador) y 31 (abogado) excluyen la necesidad de la misma cuando se trata de medida urgentes con anterioridad al juicio, por lo que todo depende de que la diligencia concreta pueda considerarse urgente.
d) Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las mismas (art. 256.3).
Para garantizar el pago de estos gastos, y de los daños y perjuicios que puedan irrogarse, el solicitante ofrecerá caución y la fijará el tribunal. La caución puede tener un doble destino:
1.) Practicada la diligencia, o denegada la misma por la estimación de la oposición, el tribunal resolverá, por medio de auto y en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución, a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se presente, oído el solicitante (art. 262).
2.) El remanente se devolverá al solicitante, si presenta la demanda del proceso posterior en el plazo de un mes desde la terminación de la diligencia, pero si no lo hace así, dicho remanente se perderá a favor de la o las personas que hayan intervenido en la diligencia.
a) Determinación de la capacidad, la representación y la legitimación: La diligencia puede consistir en que el futuro demandado declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.
La Ley no dice cómo ha de prestarse esa declaración, pero creemos que debe estarse a la forma prevista para el interrogatorio de la parte como medio de prueba. La diligencia puede concluir de tres maneras:
1) Que el sujeto pasivo admita el hecho relativo a su capacidad representación o legitimación: Ese sujeto, luego demandado, en el proceso no podrá negar el hecho antes admitido, pero ello no puede suponer que la capacidad, representación o legitimación existan, pues la capacidad se tiene o no se tiene y lo mismo ocurre con la legitimación. No acabamos de comprender la diligencia relativa a la representación, pues en el proceso posterior no se demandará al representante, sino al representado, aunque pudiera tratarse de si ha existido representación en un negocio jurídico sobre el que versará el proceso.
2) Que dicho sujeto pasivo niegue el hecho: No se producirá efecto vinculante para el posterior proceso, en el que podrá ser demandado, resolviéndose entonces lo pertinente sobre la capacidad y representación.
3) Que el sujeto pasivo no compareciera, no conteste o conteste de modo evasivo: Según el art. 261, 1.1, el tribunal podrá tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formular y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del proceso posterior, pero esto no puede suponer que existan la capacidad, la representación o la legitimación, sino sólo que el demandado no podrá negar los hechos.
b) Exhibición de cosa mueble: Para que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.
Frente a la solicitud, y además de oponerse a la misma, el sujeto pasivo puede:
1.º) Exhibir la cosa: Si el solicitante manifiesta que es la que pretende demandar, aparte de quedar determinada la legitimación pasiva del poseedor de la misma, aquél podrá pedir el depósito de la misma (que es la medida cautelar del art. 727, 3º; LEC) o la medida de garantía más adecuada a la conservación de la cosa.
2.º) Negarse de modo expreso o tácito a exhibir: Si se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá a ordenar la entrada y registro en dicho lugar, presentándose la cosa al solicitante, que podrá pedir el depósito o la medida cautelar adecuada a la conservación (art. 261, 3.º).
c) Exhibición de documentos sucesorios: El que se considere heredero, coheredero o legatario puede pedir, de quien lo tenga en su poder, la exhibición del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.
Esta exhibición de documentos puede servir tanto para determinar la legitimación activa como la pasiva y el único requisito exigible para acordar la exhibición tendrá que ser la acreditación de la muerte del supuesto causante, pues sólo a partir de entonces una persona puede considerarse heredero o legatario y sólo entonces pueden exhibirse las disposiciones testamentarias. La complejidad nace aquí de que el acto de última voluntad puede estar en poder de notario, el cual podrá negarse a la exhibición con justa causa si el que se cree heredero o legatario no lo es en realidad.
Suponiendo que la petición de exhibición se haga a quien no sea notario, puede ocurrir, aparte de que surja oposición, que el requerido:
1.') Exhiba: Debe distinguirse si el requerido es o no el futuro demandado en el proceso posterior. Si lo es la exhibición requerirá que presente el documento en el Juzgado. Si no lo es, la exhibición no puede comportar la necesidad de que presente el documento en el Juzgado, pudiendo pedir que el secretario judicial pase por su domicilio para que levante testimonio.
2.') No exhiba: Si existen indicios suficientes que el o los documentos pueden encontrarse en un lugar determinado, el tribunal ordenará la entrada y registro en dicho lugar, procediéndose, si se encontrasen, a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, pero en la sede del tribunal.
d ) Exhibición de documentos entre socios y comuneros: Un socio o comunero puede pedir que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigiendo la petición al consocio o condueño que los tenga en su poder.
e) Exhibición de contrato de seguro: El que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, podrá pedir que se le exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.
f) Determinación de los integrantes del grupo: Tratándose de un proceso futuro para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, quien pretenda iniciarlo puede pretender concretar el grupo de afectados cuando, siendo fácilmente determinables, no estén determinados. A este efecto el tribunal puede acordar las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo con las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al futuro demandado para que colabore en la determinación.
Ante la negativa del requerido, o de cualquier otra persona que pudiere colaborar en la determinación de los integrantes del grupo, el tribunal ordenará las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad judicial.
C) Procedimiento
El procedimiento para acordar o denegar las medidas es único, aunque no podrá ser única la ejecución de la medida acordada, pues habrá de estarse al contenido de la misma. En lo que es único el procedimiento consta de los siguientes trámites:
1.º) Petición: El solicitante de la medida tendrá que presentar escrito expresando, primero, el objeto del juicio que se quiera preparar y el o los futuros demandados, y, después, los fundamentos (adecuación, justa causa e interés legítimo) de la medida que pretenda. Ofrecerá también la caución correspondiente (art. 256.2).
2.º) Decisión: Sin oír a la persona frente a la que pide la diligencia, el tribunal decidirá, dentro de los cinco días siguientes, acceder o denegar la petición, para lo que habrá de tener en cuenta la finalidad que el solicitante persigue y la concurrencia de justa causa e interés legítimo, de modo que si:
1º) Accede a la petición: Fijará la caución que deba prestarse, y contra el auto no cabe recurso alguno. La caución habrá de prestar se en el plazo de tres días, y si no se hace así se acordará el archivo de las actuaciones.
2º) Deniega la petición: Cabe recurso de apelación (art. 258).
3.º) Citación y requerimiento: En el mismo auto en que se acceda a la petición, se citará y requerirá al interesado para que, en la sede del tribunal o en el lugar y en el modo que se considere oportunos, y dentro de los diez días siguientes, se lleve a cabo la diligencia acordada (art. 259.1 LEC).
4.º) Oposición: Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se reciba la citación, la persona requerida para la práctica de la diligencia podrá oponerse a ella, formulando el escrito correspondiente, caso en el que el tribunal citará a las partes para una vista, en la forma establecida para los juicios verbales, resolviendo por medio de auto, en el que decidirá si la oposición es o no fundada. Si la oposición es desestimada no cabe recurso alguno, condenándose al requerido al pago de las costas de este incidente de oposición; si la oposición es estimada cabe recurso de apelación (art. 260 LEC).
El modo de realizarse la diligencia no está previsto legalmente, por lo que debe estarse a cada caso; lo único que dice el art. 259.2 es que solicitante, cuando se trate del examen de documentos y títulos, podrá auxiliarse de un experto en la materia, se entiende a su costa.
LECCIÓN 26
LA DEMANDA
1.CONCEPTO Y REQUISITOS. FORMA.
2.DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAÑARLA.
3.PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. ADMISIÓN, INADMISIÓN, SUSPENSIÓN.
4.EFECTOS DE LA DEMANDA. LA LITISPENDENCIA.
1. LA DEMANDA: CONCEPTO
Atendidos los principios (oportunidad y dispositivo) que conforman la actuación de la jurisdicción en el orden civil, ésta se inicia necesariamente por un acto de parte; el juez no puede nunca incoar de oficio el proceso; el acto de parte iniciador del proceso se denomina demanda. Por ello el art. 399.1 LEC dice que "el juicio principiará por demanda", y lo dispuesto en él para el juicio ordinario puede extenderse a todos los procesos declarativos, sean ordinarios o especiales.
Tenemos así un primer concepto parcial de la demanda como acto iniciador del proceso, que está en íntima relación con el concepto de acción o derecho a la jurisdicción o, en terminología más actual, con el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva. La acción supone, entre otras cosas, el derecho del particular a poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado y ese derecho se ejercita en el acto de la demanda. Desde esta perspectiva cabe ya llegar a dos conclusiones:
1º) El derecho de acción de la parte ejercitado en la demanda se dirige frente al tribunal (o al Estado actuando jurisdiccionalmente), y se corresponde con el deber de aquél de incoar el proceso.
Este derecho puede ejercitarse en la demanda de modo expreso o implícito. La mera presentación de la demanda supone ya ejercicio del derecho de acción, pero en ella puede además hacerse mención expresa del mismo. De hecho en la práctica suele iniciarse el suplico pidiendo al tribunal que admita la demanda y que le dé el curso del juicio que fuere. El tribunal tiene el deber de abrir el proceso, aunque no se encuentra vinculado por la petición de la parte en lo que se refiere al juicio concreto (art. 254 LEC). En todo caso lo que importa aquí es que existe derecho de la parte a la actividad jurisdiccional, aunque la manera concreta de ésta será la legal.
2.º) En sentido muy amplio demanda puede ser sinónimo de petición o solicitud, pero en sentido técnico demanda es acto iniciador del proceso.
Ahora bien, este concepto de demanda, como simple acto iniciador del proceso, es incompleto. Dado que no existen actos de iniciación procesal de carácter abstracto, sino que siempre aquéllos han de referirse, de una u otra manera, a la pretensión; en el juicio ordinario esa manera consiste en que la demanda ha de contener completamente la pretensión.
El art. 437 LEC, para el juicio verbal, denomina demanda sucinta a la se ha llamado tradicionalmente "papeleta" en el derecho español, en la que no se contiene de modo completo la pretensión, sino sólo lo que se pida" y, por ello, luego el art. 443.1 LEC dice que la vista comenzará con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida, es decir, de la causa de pedir (salvo que la demanda se hubiere formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario). La pretensión no es un acto, sino una declaración de voluntad que puede manifestarse al exterior en distintos momentos. Esto es lo que ocurre en el juicio verbal con demanda sucinta, en el que la pretensión se interpone en dos momentos complementarios: la demanda y la vista.
Añadimos así otro aspecto al concepto de demanda, el relativo a la pretensión, y aunando los dos puede definirse la demanda en el juicio ordinario como el acto procesal de parte por el que se ejercita el derecho de acción y se interpone completamente la pretensión.
La demanda, en todo caso, como acto es un continente; por medio de ella se ejercita el derecho de acción y por medio de ella se interpone la pretensión o las pretensiones. Ello da lugar, en ocasiones, a equívocos terminológicos; por ejemplo, admisión de la demanda, admisión de la pretensión, requisitos de una y otra, que deben ser solucionados atendiendo a la diferencia entre continente y contenido.
REQUISITOS DE LA DEMANDA
En contra de lo que pudiera parecer, con relación a la demanda no importan tanto los requisitos de forma como los de contenido. En ningún artículo se establece una forma determinada para la demanda, en la cual deben concurrir, sí, los requisitos normales de un acto procesal escrito de parte, pero sin especificaciones concretas respecto a la forma. Otra cosa es que en la práctica la demanda se estructure según unas pautas tradicionales, pero esa estructura no es obligatoria ni condiciona la admisibilidad de la demanda.
Los que importan, pues, son los requisitos de contenido, y éstos pueden referirse tanto a la demanda, que es el continente, como a la pretensión, que es el contenido, jugando unas veces para la admisibilidad de aquélla y otras para la estimación de ésta.
A) Subjetivos
a) Determinación del órgano jurisdiccional
La determinación es genérica, sin referirse a la persona concreta que tenga la potestad jurisdiccional. Hoy, cuando la competencia para la primera instancia corresponde siempre a Juzgados (salvo los casos de responsabilidad civil de personas aforadas), esa invocación puede consistir simplemente en la expresión: "Al Juzgado", determinándose el órgano concreto mediante la presentación de la demanda.
Cuando en la localidad donde haya de presentarse la demanda exista más de un Juzgado, al desconocerse en ese momento a cuál le corresponderá por reparto, sigue siendo bastante la misma invocación genérica (sin perjuicio de que en los escritos posteriores sea conveniente indicar el número del Juzgado).
La presentación de la demanda en un Juzgado concreto, determina qué órgano jurisdiccional estima el actor que es el sujeto pasivo de su derecho de acción, y también cuál cree competente para pronunciarse sobre la pretensión. Después puede que se declare la incompetencia de ese órgano, pero la presentación por sí sola supone, por ejemplo, sumisión tácita para el demandante.
b) Designación de las partes
Los requisitos no son iguales según se trate del mismo demandante o del demandado:
1.) Respecto del demandante debe identificarse, en primer lugar, al procurador que asume la representación técnica, diciendo cómo ha sido conferida ésta (por escritura de poder, apud acta o por turno de oficio) y, después, a la propia parte. También deberá quedar identificado el abogado con su nombre y apellidos.
En este caso no surgirá problema práctico alguno de identificación de la parte, por lo que hay que hacer referencia a todos los datos identificadores: nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia en que puede ser citado o emplazado, y, en su caso, los del representante legal o voluntario. Si se trata de persona jurídica los datos oportunos deben referirse a ésta, no al órgano persona física que por ella actúa, aunque al otorgarse la representación al procurador debieron quedar justificadas las facultades de ese órgano persona física.
2.') Respecto del demandado lo importante es fijar los datos necesarios, primero, para que la demanda no se dirija contra persona indeterminada y, después, para que no existan confusiones con otras personas.
Algunas precisiones debemos hacer: 1) Se indicarán cuantos datos se conozcan del demandado que sirvan para su identificación, 2) Sobre su domicilio pueden indicarse uno o más lugares, señalando el orden para efectuar la notificación, y cualquier otra circunstancia como números de teléfono, fax o similares (art. 155 LEC), 3) Puede indicarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal, en registros oficiales o en publicaciones de colegios profesionales, e incluso el del trabajo no ocasional (art. 155 LEC), 4) Si se desconoce totalmente el dato del domicilio puede pedirse la notificación por edictos (art. 156 LEC), 5) La demanda no se dirige, ni siquiera formalmente, contra procurador alguno del demandado, sino contra la propia parte y ésta debe ser emplazada o citada (art. 155 LEC), y 6) No es necesario, ni se debe hacer constar, el nombre del representante legal de una persona física o el del órgano de una persona jurídica, pues el comparecer debidamente representado es carga del demandado.
La designación de las partes sirve para delimitar subjetivamente la pretensión, fijando entre quienes nace el proceso y, en su momento, quienes se verán afectados por la cosa juzgada; de ahí la importancia de una designación completa y correcta.
B) Fundamentación
El art. 399.1 LEC se refiere a que se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y con ello está refiriéndose a las dos partes bien diferenciadas de la demanda.
a) Hechos
1.) Se narrarán los hechos de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar.
2.) Con igual orden y claridad se expresarán los documentos medios o instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones, y
3.) Se formularán las valoraciones o razonamientos sobre los hechos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
b) Fundamentos de derecho
El art. 399.4 LEC distingue entre los fundamentos de contenido procesal y los relativos a la cuestión de fondo, de modo que:
1º.) Procesales. Se aducirán primeramente los fundamentos relativos a la capacidad de las partes, legitimación, representación, jurisdicción, competencia, clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda y a cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio o el que en él pueda llegarse a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto. Como puede comprobarse se trata de alegar en derecho en torno a la concurrencia de los presupuestos procesales.
2º.) De fondo: Los que se refieran a la cuestión de fondo o de derecho material planteado. Se trata de aquellos que influyen en la estimación de la pretensión, en que se dicte una sentencia conforme a lo pedido por el actor.
La necesidad de los fundamentos de derecho relativos al fondo no puede significar que las normas jurídicas operen como fundamentación de la pretensión contenida en la demanda. No se trata sólo de que las normas, por ser abstractas y referirse a una plural diversidad de hechos de la vida social, no sean aptas para identificar la causa de pedir de una determinada petición, es que además la función de los órganos jurisdiccionales consiste en la aplicación del derecho objetivo y el conocimiento de éste se presupone en aquéllos (iura novit curia).
El actor debe, porque así lo disponen el artículo dicho, fundar en derecho la pretensión contenida en la demanda, pero las normas alegadas por él no condicionan en modo alguno la estimación o desestimación de la pretensión, pues el órgano jurisdiccional puede estimarla con base en normas no alegadas por el demandante. El problema aquí podría referirse a la posible indefensión que se originaría con el cambio de punto de vista jurídico por el juez (la llamada "tercera opinión"), pero esa es una cuestión que se refiere al principio de contradicción, no al contenido de la demanda y a la determinación del objeto de la pretensión.
C) Petición
La petición es, sin duda, el requisito más importante de la demanda y de la pretensión (continente y contenido), por las consecuencias que produce sobre todo con relación a la congruencia. Cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pidan, se expresarán con la debida separación, haciendo constar por su orden y separadamente las peticiones formuladas subsidiariamente para el caso de que las principales sean desestimadas (art. 399.5 LEC)
Si de manera inmediata lo que se pide al órgano jurisdiccional es una cierta actuación de éste, y de ahí la relación entre esa actuación y la clase de tutela (condena, declaración pura, constitución), de manera mediata la petición se refiere siempre a un bien, en el sentido más amplio de la palabra, bien que tiene que estar perfectamente determinado. Por ello, para fijar con claridad y precisión lo que se pide, deben relacionarse la clase de pretensión y de tutela jurisdiccional con los bienes concretos.
Antes de formular la petición de una demanda el actor tiene que tener claro: 1) Qué tutela pide: declaración pura, condena, constitución, y 2) Con relación a qué bien. De conjugar estos dos elementos resultará, por ejemplo, que se ejercita una pretensión de condena con relación a un bien consistente en un hacer, y entonces será preciso determinar de qué bien se trata, quién tiene que realizarlo, en qué circunstancias de cantidad, tiempo, lugar, etc.; o, por ejemplo, si se trata de una pretensión de constitución habrá de fijarse el cambio de situación jurídica que se solicita.
D) Otros requisitos
Los anteriores son los requisitos básicos pero no los únicos; cabe aún referirse a algunos otros.
a) Determinación del tipo de proceso: En la demanda el actor debe fijar la clase de proceso por la que ha de tramitarse el asunto que inicia con la demanda misma, y ello puede hacerse de dos maneras: 1) Con referencia a la materia: Atendida ésta la ley puede haber dispuesto que la misma se conozca a través del juicio ordinario o del juicio verbal (arts. 249 y 250 LEC), y a él se referirá el actor en la demanda, y 2) Con referencia a la cuantía: La clase de proceso puede determinarse conforme a la cuantía y de ahí la exigencia, en el art. 253.1 LEC, de que en la demanda se fije la cuantía objeto del pleito.
Suprimidas las tasas judiciales por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, la cuantía de la demanda ya no guarda relación con ellas, aunque puede tener otras funciones (aparte de la competencia y el tipo de juicio), como determinar los derechos del procurador y los honorarios del abogado, o si cabrá o no recurso de casación (STC 214/1988, de 14 de noviembre).
b) Peticiones y declaraciones accesorias: De modo contingente, esto es, no en todas las demandas, puede ser conveniente e incluso necesario atendidas las circunstancias del caso, realizar algunas peticiones accesorias o meras declaraciones. Se trata, por ejemplo, de pedir que se libre el exhorto correspondiente para emplazar o citar al demandado cuando ha de acudirse al auxilio judicial, y que se entregue a la propia parte para su gestión (en realidad a su procurador) (art. 172.2 LEC). Para ello se acude a la fórmula centenaria del "otrosí digo" a continuación del suplico.
c) Fecha y firmas: La demanda, naturalmente, ha de ir fechada, aunque la fecha determinante de todos los efectos será la de la presentación. Respecto de las firmas casi no hace falta decir que si la postulación de procurador y abogado es necesaria (arts. 23 y 31 LEC), la demanda debe ir firmada por ellos. Lógicamente si la parte puede comparecer por sí misma y lo hace, la demanda será firmada por el propio actor.
2. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARLA
La demanda no debe presentarse sola. A ella se han de acompañar algunos documentos que podemos clasificar en procesales y materiales.
A) Procesales
Llamamos procesales a aquellos documentos que condicionan la admisibilidad de la demanda, refiriéndose a algún presupuesto procesal. Estos documentos son básicamente los del art. 264 LEC, pero no únicamente.
1.º El poder que acredita la representación procesal del procurador, si esta representación no se ha otorgado apud acta o por el turno de oficio.
Naturalmente el documento es necesario cuando la representación procesal también lo sea. Puede ser sustituido por dos documentos: 1) Por el acta del secretario recogiendo la comparecencia de la parte que otorga la representación ante él, y 2) Por la comunicación del Colegio de Procuradores nombrando a uno de sus colegiados del turno de oficio.
2.º) Acreditación de la representación: La LEC exige la presentación del documento que acredita la representación legal de una persona física o la consideración de órgano de una persona jurídica. Normalmente en la práctica esta acreditación se realiza en el mismo poder notarial a procuradores; para otorgar este poder es preciso justificar ante el notario la condición en que se actúa y de ahí que el poder bien hecho sirva para acreditar la representación legal y la llamada necesaria (y, en su caso, también la voluntaria).
3.º) Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
Si en la demanda debe expresarse con claridad y precisión la cuantía de la misma (art. 253 LEC), sobre todo a efectos de competencia y de procedimiento adecuado, aparte de la existencia de recurso de casación, y si puede impugnarse la misma por el demandado (art. 255 LEC), éste de la demanda es el momento adecuado para presentar la documentación que acredita esa cuantía.
4.º) Si ha debido preceder reclamación administrativa previa, ha de adjuntarse el documento por el que se notifica a parte a resolución denegatoria o el recibo acreditativo de la presentación de la reclamación.
5.º) Tantas copias de la demanda y de los documentos cuantas sean las partes demandadas. La falta de copias origina, primero, el intento de subsanación del defecto, y, luego, el tener por no presentada la demanda o por no aportados los documentos.
B) Materiales
Estos son los documentos relativos a la cuestión de fondo, aquéllos que operan como prueba en el proceso. El art. 265.1 LEC se refiere a ellos cuando dice que se acompañarán a la demanda los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretende, y añade que también se presentarán con la demanda:
1.º) Los medios de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, y los instrumentos que permiten archivar y conocer y reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas, si en ellos se funda la pretensión de tutela. Se trata de los soportes físicos del sonido y de la imagen y de los informáticos.
2.º) Las certificaciones y notas sobre asientos registrales o sobre el contenido de libros, registros, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
También se aportarán con la demanda otros escritos que no son verdaderos documentos probatorios:
- Dictámenes periciales en que la parte apoye sus pretensiones (con alguna excepción, sobre todo la relativa al caso de asistencia jurídica gratuita) (prueba pericial).
- Informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados (prueba testifical).
La no presentación de estos documentos, medios, instrumentos y escritos no afecta a la admisibilidad de la demanda, sino, y en su caso, a la estimación de la pretensión (salvo en algún caso especial en los que documentos materiales sí se refieren a la admisibilidad de la demanda). La consecuencia jurídica de la no presentación es la preclusión de la posibilidad de presentarlos.
3. PRESENTACIÓN, ADMISIÓN E INADMISIÓN
La demanda debe presentarse en día y hora hábiles en el registro (secretaría) del juzgado que se estime competente. En las localidades donde exista más de un juzgado se presentará en el registro del Decanato, procediéndose por éste al reparto; en alguna población deberá presentarse en el registro general de entrada de documentos judiciales.
La primera actuación del juzgado, aparte de la meramente administrativa de registro, va a consistir en decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Sobre la misma se cuenta con la regla general del art. 403.1 LEC: Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la LEC.
El tema de la admisibilidad de la demanda va unido al de las facultades del juez en el proceso civil. Para comprender los supuestos de inadmisibilidad es preciso distinguir entre razones de fondo y razones procesales (aún dentro de éstas por falta de presupuestos procesales o de requisitos de la demanda). Por último habrá que atender en cada caso a la posibilidad de subsanación del defecto.
A) Por razones de fondo (inadmisión de la demanda)
No existe, desde luego, una norma general expresa que diga cuando una demanda es admisible y cuando no por razones relativas al fondo del asunto. Desde el art. 24.1 CE hay que llegar a la conclusión de que el derecho a la jurisdicción supone, en primer lugar, la admisión de la demanda, por ser su rechazo in limine litis la forma más clara de negación del derecho a la tutela judicial. Los riesgos evidentes de autorizar al tribunal a rechazar demandas por infundadas, llevan a la conclusión de que aquél debe admitirlas todas, aunque le parezca que se trata de demandas sin posibilidades de éxito.
Lo anterior, con todo, no puede ser absoluto y existen casos de inadmisibilidad de la demanda que se refieren a la no concesión de tutela jurídica por el ordenamiento y en general. Naturalmente estos casos han de ser muy limitados, pues se trata nada menos de que el ordenamiento niega el derecho de acción.
Con norma expresa cabe así referirse al art. 42 CC, conforme al cual la demanda en que se pida el cumplimiento de la promesa de matrimonio no se admitirá a trámite, porque dicha promesa no produce obligación de contraerlo (ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración). En este caso el ordenamiento dice, de modo expreso y general, que el interés del actor no está protegido y, por tanto, que el proceso es inútil pues nunca se podrá llegar a una sentencia estimatoria de la pretensión.
Conforme al art. 1.798 CC la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar, y de ahí podría deducirse que estamos ante un caso similar al anterior. Sin embargo, las cosas no son tan sencillas, de modo que hoy pudiera sostenerse que hay que distinguir entre juegos prohibidos y permitidos y referir la prohibición sólo a los primeros, o bien cabe seguir sosteniendo que la norma deniega la acción en todos los casos, porque la misma se basa en la intención de impedir el juego a crédito.
Sin norma expresa cabe también sostener que no debe admitirse la demanda cuando es evidente que el ordenamiento no protege el interés alegado por el demandante. Sería este el caso de ciertas demandas absurdas en que se pide que se condene al presidente del Gobierno a cumplir su programa electoral, o a que un particular o un concejal diga a quien ha votado en las elecciones municipales o en la de alcalde, etc.
B) Por falta de presupuestos procesales
Partiendo de la regla general antes dicha del art. 403.1 LEC deben examinarse los casos previstos expresamente en que la ley dice que el tribunal no admitirá la demanda. Esos casos se refieren al incumplimiento de requisitos y a la falta de presupuestos procesales.
Respecto de los requisitos de contenido de la demanda no existe norma alguna que permita al tribunal ese control de oficio. Parece claro que si en la demanda falta algún requisito que hace imposible la incoación del proceso (por ejemplo no dice contra quien se presenta), el tribunal habrá de conceder plazo al actor para subsanación, y en su caso, no admitir la demanda. Curiosamente el único caso previsto es el de la falta de copias de la demanda (art. 275 LEC).
Respecto de los presupuestos procesales en la LEC/2000 se advierte claramente que al Proyecto de la misma se han añadido normas que contradicen el sistema inicial. El art. 403.1 dice que la demanda sólo se inadmitirá en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley y el art. 404 dice qué debe examinar el tribunal de oficio en este momento de la admisión de la demanda, pero luego en normas dispersas se encuentran referencias al control de oficio de las capacidades de las partes (art. 9), a la firma de abogado (art. 31) o al control de la acumulación de acciones (art. 73.4), por ejemplo.
El control de oficio por el tribunal puede recaer sobre requisitos y presupuestos procesales, y hay que distinguir entre defectos insubsanables y defectos subsanables:
1.) Insubsanables: Existen supuestos que han de llevar a la inadmisión de la demanda sin posibilidad de subsanación, como es el caso de la falta de capacidad de las partes, de jurisdicción, de competencia genérica, objetiva y funcional. En algún caso especial se refiere también a la competencia territorial, pero ésta es generalmente prorrogable y está sujeta a sumisión.
2.) Subsanables: La falta de poder o, más en general, la falta de representación procesal y la falta de firma de abogado, se refieren al presupuesto procesal de la postulación procesal en sus dos facetas de representación y defensa.
Más complejos son los casos en que con referencia a determinados documentos la ley dice que el tribunal no admitirá la demanda que no vaya acompañada de uno de ellos, o que a la demanda se acompañará necesariamente un documento, expresiones con las que se está diciendo prácticamente lo mismo. También en general se dice en el art. 403.3 LEC que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ellas los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas.
Si después de realizado el control de inadmisibilidad no concurre ninguna de las causas de inadmisión, se procederá a la admisión de la demanda sin condicionamientos. La resolución a dictar es un auto (art. 206.2, 2.1, LEC).
4. EFECTOS DE LA DEMANDA: LA LITISPENDENCIA
La existencia de la demanda supone una ruptura; se pasa de una relación jurídico material privada en conflicto, mantenida sólo entre particulares, al planteamiento de un litigio ante un órgano jurisdiccional. Esa ruptura se define hoy con la palabra litispendencia.
Se sale del derecho privado y se entra en el derecho público. La litispendencia marca el muro divisorio entre el derecho privado y el público y los efectos se derivan de la ley.
Con la palabra litispendencia se está haciendo referencia a la pendencia de un litigio, pero lo que importa son sus efectos. Por ello Chiovenda la definía como la "existencia de una litis en la plenitud de sus efectos". Naturalmente esos efectos son procesales y se derivan de la constitución de un proceso. En la terminología hoy usual en los tribunales se habla de la constitución de la relación jurídico procesal.
La litispendencia, pues, marca el hito del inicio del proceso, y el derecho aspira a que la situación subjetiva y objetiva con que se inició el mismo se mantenga a lo largo de él. Los efectos se refieren, en parte, a un intento jurídico de que durante la pendencia del proceso no se altere la situación.
A) El tiempo de la litispendencia
La determinación del momento final, del dies ad quem, no es problemática en sí misma, pues está referido a la terminación del proceso. Lo problemático ha sido el momento inicial, el dies a quo, aunque ahora debe estarse al art. 410 LEC: Se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
B) Los efectos de la misma
Como hemos anunciado los efectos a que hay que referirse son exclusivamente los procesales, y fundamentalmente éstos son:
a) Desde el momento de producción de la litispendencia surge para el órgano jurisdiccional el deber de continuar el proceso hasta el final y de dictar la sentencia de fondo (esto último condicionado a la concurrencia de los presupuestos procesales).
b) Respecto de las partes se produce la asunción de las expectativas, cargas y obligaciones que están legalmente vinculadas a la existencia del proceso.
c) La existencia de un proceso con la plenitud de sus efectos impide la existencia de otro en que se den las identidades propias de la cosa juzgada, esto es, subjetivas y objetivas. Para que este efecto se produzca se concede a las partes la excepción de litispendencia.
d) La litispendencia produce la denominada perpetuatio iurisdictionis, esto es, el juez competente en el momento de producirse la misma lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del proceso puedan producirse, y además conocerá del asunto por el tipo procedimental establecido en aquel momento.
Los cambios a que hacemos referencia pueden ser de dos tipos:
1.) Cambios en los hechos: A lo largo del proceso puede modificarse el hecho determinante de la competencia territorial (el domicilio del demandado) o el hecho base de la competencia objetiva por la cuantía (las acciones reclamadas bajan en la bolsa y pierden la mayor parte de su valor), pero ello no va a alterar la competencia del órgano que conocía del proceso en el momento de la litispendencia.
2.) Cambios en la norma: Puede producirse también un cambio en la norma determinante de la competencia y del procedimiento correspondiente, y ello tampoco debe suponer que lo que se inició como juicio ordinario pase a tramitarse como un juicio verbal. Con todo, en estos casos debe estarse a lo dispuesto en la nueva ley, en sus normas transitorias.
e) También se produce la perpetuatio legitimationis, en virtud de la cual quienes estaban legitimados en el momento de la litispendencia mantienen esa legitimación, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en el tiempo de duración del proceso.
(Por supuesto, prohibición de la transformación de la demanda: el objeto de la misma no puede ser alterado una vez iniciado el proceso).
SECCIÓN SEGUNDA. DESARROLLO
LECCIÓN 27
ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA.
1.INCOMPARECENCIA. LA REBELDÍA.
2.OPOSICIÓN. LAS EXCEPCIONES. CONCEPTO Y CLASES.
3.RECONVENCIÓN.
4.PERSONACIÓN SIN CONTESTACIÓN.
5.LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
ACTITUDES POSIBLES DEL DEMANDADO
De modo escalonado esas actitudes concretas pueden ser:
a) No hacer nada o, dicho en términos más técnicos, no comparecer: La consecuencia será que el tribunal le declarará en rebeldía.
b) Comparecer pero no contestar a la demanda: Esta actitud puede responder a dos situaciones procedimentales:
1.) Personación y no contestación sin más: Principalmente para evitar ser declarado rebelde, el demandado puede limitarse a comparecer sin formular la contestación a la demanda (aunque esto ocurre raramente en la práctica).
2.) Personación y oposición de declinatoria: La ley permite al demandado plantear de modo previo, esto es, antes de la contestación a la demanda, la no concurrencia de los presupuestos procesales relativos a la jurisdicción y a la competencia de todo tipo, por medio de la declinatoria.
c) Contestar a la demanda: Este es el acto en el que el demandado opone expresamente la verdadera resistencia; luego veremos sus posibles contenidos.
d) Reconvenir: En el escrito de contestación a la demanda, el demandado puede, además de formular la resistencia, interponer contra el demandante otra pretensión; con esta actitud se sale de la mera resistencia, por lo que se incoa un nuevo proceso que se resolverá en el mismo procedimiento.
1. LA REBELDÍA
A) Concepto
La noción de rebeldía como inactividad precisa de algunas matizaciones para que sea rectamente entendida:
1.º) La rebeldía es inicial y total, debiendo distinguirse de la inactividad parcial con relación a un acto determinado.
Si el demandado ha comparecido en el proceso, el no realizar después un acto procesal concreto en el plazo concedido para ello, incluida la propia contestación a la demanda, supone simplemente la pérdida de esa oportunidad, con la preclusión correspondiente, pero no es algo comparable a la rebeldía, pues ésta implica ausencia del proceso de modo total e inicial.
2.º) Para llegar a la situación de rebeldía es indiferente la voluntad del demandado.
Este puede no haber comparecido por muy diferentes razones, las cuales se tendrán en cuenta a la hora de reconocerle el derecho de defensa o de concederle la denominada audiencia al rebelde, pero aquéllas no afectan a la situación de rebeldía que es algo objetivo.
3.º) El actor no puede incurrir en rebeldía.
Esta es una situación exclusiva del demandado.
- En un procedimiento predominantemente escrito la demanda contiene la pretensión completa, y con ella el juez dispone de todos los datos necesarios, tanto relativos a la identificación del objeto del proceso como a los hechos constitutivos, para conocer del asunto y dictar sentencia sobre el fondo de él; problema distinto será el de la carga de la prueba y las consecuencias de no haber probado. Por ello en estos procedimientos la inactividad del actor no impide la continuación del proceso. La aplica de esta solución, que es la teóricamente correcta, se ha desvirtuado al pretenderse dar la mayor trascendencia a la audiencia previa al juicio, y por ello el art. 414.3 y 4 LEC dice que la incomparecencia del demandante o de su abogado a la misma lleva al sobreseimiento del proceso (salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación).
- En un procedimiento oral la no asistencia del demandante al acto básico del juicio oral, vista, audiencia o comparecencia se hace equivaler a desistimiento tácito; esta es la solución del art. 442.1 LEC, para el juicio verbal (siempre salvo que el demandado alegue interés legítimo en la continuación del proceso).
4.º) La rebeldía precisa de declaración expresa, que se hace de oficio por el juez, sin necesidad de que se acuse por el actor.
En el juicio ordinario la declaración de rebeldía va unida al hecho de que el demandado no se persone en las actuaciones dentro del plazo para contestar a la demanda (art. 496.1 LEC). Normalmente ello irá unido al hecho de que no conteste a la demanda, pero es posible que el demandado se persone y que no conteste.
B) Efectos
La rebeldía del demandado no impide la continuación del proceso hasta su final. Cuando hablamos de efectos lo que tratamos es de precisar qué consecuencias produce esta situación sobre el proceso que continua su curso regular.
1.) La preclusión, propia de la inactividad, lleva a que el demandado pierda la posibilidad de realizar los actos procesales correspondientes, y en especial la contestación a la demanda, pero ello no implica consecuencia positiva alguna. En otros ordenamientos la rebeldía supone que el demandado admite los hechos alegados por el demandante y aun que se allana a la pretensión, pero esto no ocurre en el nuestro, en el que el art. 496.2 LEC dice claramente que la declaración de rebeldía no equivale ni a allanamiento ni a admisión de los hechos alegados en la demanda. La rebeldía se hace equivaler a que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a la petición de éste. El actor, para que sea estimada su pretensión, tendrá que realizar todo lo que tendría que hacer si el demandado hubiera contestado negando. La rebeldía supone así una resistencia implícita.
Esta es la regla general en nuestro Derecho, pero el propio art. 496.2 LEC admite que la ley puede disponer lo contrario, por lo existen algunas excepciones.
1ª) En el juicio verbal el art. 440. 2 LEC hace equivaler la incomparecencia del demandado a la vista a allanamiento, cuando se trata de dar efectividad a derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
2ª) En el mismo juicio, pero en general, el art. 440.1, li, LEC dispone que la inasistencia del demandado puede suponer admisión de los hechos en el interrogatorio de la parte (que evidentemente no se hará).
3ª) Según el art. 602 LEC la no contestación a la demanda en la tercería de dominio se entiende como admisión de los hechos alegados por el tercerista en la demanda, y, según el art. 618 LEC, lo mismo ocurre en la tercería de mejor derecho.
2.ª) La resolución que declara la rebeldía se notificará al demandado por correo si su domicilio fuera conocido y, si no lo fuere, por medio de edictos. Hecho lo anterior ya no se le notificará resolución alguna, salvo la resolución que ponga fin al proceso (art. 497.1 LEC).
En el juicio verbal la notificación al demandado de la resolución que declara la rebeldía no debe hacerse. Esa resolución es oral, documentándose en el acta, y carece de sentido la notificación de la misma, primero porque en general las resoluciones orales no se notifican por escrito y, segundo, porque si la sentencia debe dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la vista (art. 448 LEC), lo necesario será notificar ésta.
2. OPOSICIÓN. LAS EXCEPCIONES
La palabra excepción fue adquiriendo en nuestro Derecho tantos sentidos que al final acabó por no significar nada, al haber pretendido significarlo todo. Después de una larga evolución histórica se había llegado a la conclusión de que por excepción debía entenderse todo lo que el demandado pudiera alegar con el fin de no ser condenado, tanto se refiriera a defectos en la relación jurídico procesal por falta de presupuestos o requisitos procesales, como al tema de fondo. De esta manera cuando, estudiando las actitudes del demandado frente a la demanda, se decía que aquél ha excepcionado, las posibilidades de contenido de esta respuesta eran tantas que en realidad era inútil, por carecer de toda precisión.
Con ánimo de no romper con la tradición pero, al mismo tiempo, de dar sentido técnico a las palabras, la doctrina distinguió entre excepciones procesales y excepciones materiales, de modo que cuando el demandado alega excepciones procesales centra su oposición en la falta de presupuestos y/o requisitos procesales, en lo que nuestros tribunales suelen llamar defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, y tiende a conseguir una resolución meramente procesal en la que no se entre en el fondo del asunto. Con las excepciones materiales el demandado tiende a la desestimación de la pretensión, refiriendo la oposición a su falta de justificación, de correspondencia con el derecho material, en cuanto éste no protege el interés del demandante, aspirando el demandado a un sentencia de fondo absolutoria.
Naturalmente la vieja distinción entre excepciones dilatorias y excepciones perentorias, que proviene del Derecho romano y que, dándole sentido diferente a las palabras, se asumió en la LEC de 1881 exclusivamente para el juicio de mayor cuantía, ha desaparecido en la LEC de 2000.
A) Excepciones procesales
La excepción procesal tiene como contenido la falta de presupuestos o el incumplimiento de requisitos procesales, lo que supone que el demandado puede referirse a: a) En primer lugar, esta excepción puede referirse a la falta de presupuestos procesales. Estos son las condiciones que atienden a la posibilidad de que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto; el tribunal sólo podrá resolver el fondo del litigio planteado en la pretensión cuando concurran los elementos que determinan la correcta constitución de la relación jurídico procesal. Ello significa, obviamente, que los presupuestos se refieren al proceso como conjunto, no a un acto concreto del mismo; la existencia válida de los actos especialmente considerados depende de que en ellos concurran los requisitos legales, que son algo muy distinto.
b) Desde esa misma posición el demandado también puede excepcionar la falta de requisitos de un acto procesal, el básico, el de la demanda; estos requisitos se refieren al contenido, no a la forma. Es preciso distinguir aquí entre admisibilidad de la demanda y estimación de la pretensión, y advertir que la falta de requisitos alegables por el demandado como excepción procesal se refieren al primer supuesto, no al segundo.
En consecuencia las excepciones procesales pueden referirse a:
a) Subjetivas: Atiende a los sujetos del proceso, es decir:
1.º) Al tribunal: Respecto del presupuesto procesal de la competencia la LEC ha preferido darle a ésta un tratamiento distinto del propio de las excepciones; la falta de competencia, en su sentido más amplio, pues comprende todo lo relativo a la jurisdicción, a la competencia e, incluso, el sometimiento de la cuestión a arbitraje, se alega en la forma de declinatoria (arts. 39, 63, 64 y 416.2 LEC).
2.º) A las partes: Las alegaciones del demandado pueden referirse a una gran variedad de presupuestos: 1) Las partes han de existir y estar determinadas, 2) Capacidad para ser parte, 3) Capacidad procesal (incluyendo la representación de las personas físicas y el órgano de las jurídicas), 4) Legitimación, comprendiendo el litisconsorcio necesario, y 5) Postulación, tanto lo relativo al procurador como al abogado.
b) Objetivas: Se refieren al objeto del proceso y posibilitan al demandado alegar: 1) La existencia de litispendencia, 2) De cosa juzgada, y 3) Falta de reclamación administrativa previa.
c) Procedimentales: Se refieren a: 1) La determinación del proceso adecuado, tanto por la materia como por la cuantía (y en ésta también a la determinación de la misma si de ella depende la existencia de recurso de casación), 2) Falta de requisitos de la demanda, y 3) A la indebida acumulación de pretensiones en la demanda.
B) Excepciones materiales
Si las excepciones procesales se refieren a la válida constitución de la relación jurídico procesal, las materiales se refieren al fondo.
En este aspecto material el demandado aspira a que la pretensión sea desestimada.
Las verdaderas excepciones materiales son hechos nuevos, distintos a los alegados por el actor y supuestos fácticos de normas también diferentes. Estamos ante excepciones materiales, sin más, cuando e os hechos no constituyen la causa petendi de otra pretensión; en caso contrario, el demandado no se limita a defenderse, sino que formula una nueva pretensión, con lo que surge la reconvención. Las excepciones materiales se mantienen dentro de la misma relación deducida por el demandante y además no suscitan un objeto procesal nuevo; con base en ellas el demandado se limita a pedir su absolución, no pidiendo nada positivo frente al actor.
Los hechos a alegar por el demandado pueden ser:
a) Impeditivos: Son aquéllos que, recogidos por la norma correspondiente, impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal y, por tanto, que se produzca el efecto jurídico pedido por el demandante.
Siguiendo con el ejemplo de la compraventa, el demandado puede admitir que el contrato se realizó formalmente, pero que en él no concurrió alguna de las condiciones generales de los contratos, por lo que éste es nulo; con base en el art. 1.261 CC el demandado puede alegar falta de causa, siendo el contrato simulado.
b) Extintivos: En otros casos los hechos constitutivos han existido y han desplegado su eficacia normal, pero posteriormente se ha producido otro hecho que ha suprimido esos efectos.
En el ejemplo de la compraventa el demandado reconoce que el contrato existió y que en un momento pasado debió el precio; el hecho nuevo que alega es alguno de los modos de extinción de las obligaciones del art. 1.156 CC, como que procedió ya a su pago.
Con los hechos impeditivos lo que el demandado dice es que el derecho subjetivo alegado por el demandante no llegó a nacer, aunque existieran los hechos constitutivos; con los extintivos la alegacion se refiere al tiempo; el derecho subjetivo del actor existió en el pasado, pero no existe en el momento del proceso.
c) Excluyentes: También aquí se han producido los efectos de los hechos constitutivos, pero el demandado alega otros hechos, supuesto de la aplicación de una norma que le permite excluir dichos efectos. Frente al existente derecho del actor, existe otro contraderecho del demandado que puede excluir los efectos de aquél * El ejemplo típico es el de la prescripción, pero también cabe aludir al beneficio de excusión del fiador, al pacto de no pedir en plazo determinado, etc.
La diferencia fundamental de este caso, frente a los dos anteriores, radica en su sistema de aplicación; mientras los hechos impeditivos y extintivos pueden ser tenidos en cuenta por el tribunal, aunque no los alegara el demandado, siempre que hayan sido regularmente aportados al proceso y probados en él, los excluyentes sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador si existe alegación expresa del demandado y si han sido probados por éste.
Todas las excepciones pueden articularse en una misma contestación a la demanda. Para expresarlo gráficamente se tratará de trincheras escalonadas en la oposición. La primera línea la constituyen las excepciones procesales, que tienden a que el tribunal no entre en el fondo del asunto; superada esa línea, las materiales tienden a la desestimación de la pretensión, una vez que se ha entrado en el fondo del asunto, lo que se hará necesariamente en la sentencia.
Existen dos excepciones materiales que tienen tratamiento específico en la LEC/2000. Se trata de:
1ª) Compensación: La naturaleza jurídica de la alegación por el demandado de compensación ha sido tradicionalmente debatida por la doctrina, sin haber alcanzado un resultado claro (hecho extintivo como el pago, hecho excluyente, reconvención). Generalmente se ha distinguido: 1) Si el demandado opone la compensación y pide que el demandante sea condenado por el exceso entre la cantidad pedida por éste y el importe del crédito sobre el que se pide la compensación, suele considerarse que se trata de una reconvención o, por lo menos, que ha de tener el tratamiento de ésta, 2) Si el demandado lo único que pide es que no sea condenado, aduciendo la compensación, suele considerarse que se trata de una excepción.
2.ª) Nulidad absoluta del negocio jurídico: Cuando el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y además la sentencia decidirá con efectos de cosa juzgada (art. 408.2 LEC).
3. LA RECONVENCIÓN
A) Concepto
Interposición por el demandado de una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y en el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita, para que sea resuelta en la misma sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos.
La reconvención supone salir del objeto del proceso fijado en la demanda, y de las actitudes del demandado frente a la misma, para fijar un nuevo objeto procesal, esto es, una nueva pretensión y, consiguientemente, un nuevo proceso. Frente a la demanda puede el demandado adoptar una serie muy variada de actitudes que van desde la incomparecencia a la oposición de excepciones materiales. Si prescindimos de la primera, de la incomparecencia, todas las demás actitudes son compatibles con la formulación de reconvención, y lo son porque ésta no es en realidad una actitud del demandado frente a la demanda, sino el aprovechamiento de la existencia de un procedimiento iniciado por el actor para interponer frente al mismo otra pretensión.
Establecida la necesidad de la conexión objetiva pueden surgir dos problemas:
1.º) Incompatibilidad de pretensiones: El art. 71.3 LEC prohibe la acumulación de pretensiones cuando sean incompatibles entre sí, esto es, cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra, pero esta prohibición no puede aplicarse a la acumulación por reconvención, pues ello iría contra la naturaleza misma de ésta. Si el actor pidió el precio convenido en un contrato de construcción de obra, el demandado puede reconvenir por la indemnización de daños y perjuicios acordada para el caso de incumplimiento del constructor.
2º) Distinción entre contestación y reconvención: La reconvención se efectúa en el escrito de contestación a la demanda pero no es actuación de respuesta ni de oposición a la demanda. Con la reconvención se sale del objeto del proceso fijado por el actor y se entra en otro objeto, en otra pretensión. Con todo las diferencias entre contestación y reconvención no siempre están claras.
Los elementos básicos para la distinción son: 1) La súplica de la contestación a la demanda: si el demandado pide algo más que la mera absolución, y siempre que ese algo más no esté implícito en la absolución, estaremos ante una reconvención, y 2) La extensión de la cosa juzgada: si lo que el demandado alega y pide en la contestación quedaría cubierto por la cosa juzgada, aunque no hiciera petición expresa, no existe reconvención y en caso contrario sí.
B) Requisitos
a) Momento: La reconvención se interpone en el juicio ordinario siempre y exclusivamente en el escrito de contestación a la demanda. Después de ese momento no podrá reconvenirse, quedando a salvo el derecho del demandado para interponer su pretensión en el juicio correspondiente.
b) Forma: Si la reconvención tiene que proponerse en el escrito de contestación a la demanda, la ley pretende que se distinga claramente entre uno y otro contenido del escrito. Por eso dice el art. 406.3 LEC que se propondrá a continuación de la contestación, acomodándose al contenido de la demanda según el art. 399 LEC.
De la demanda reconvencional debe darse traslado a los reconvenidos, para que contesten a la reconvención en el plazo de veinte días, contestación que se ajustará a lo dispuesto para la contestación a la demanda.
Efectos: La reconvención produce los efectos típicos de la acumulación de pretensiones que ya vimos en su momento: 1) Las dos pretensiones, la inicial y la reconvenida, se discutirán en un mismo procedimiento, y 2) Las dos se resolverán en una sola sentencia, la cual contendrá dos pronunciamientos, que no pueden ser contradictorios.
5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A) Concepto
Es el acto procesal de parte en el que se opone expresamente la resistencia por el demandado, esto es, por medio del cual el demandado pide que no se dicte contra él sentencia condenatoria. La contestación como acto es un continente; el contenido es la resistencia y ésta es una declaración petitoria de no condena.
En la contestación el demandado pide que no se dicte contra él sentencia condenatoria, es decir, formula la resistencia y en ella no existe variedad.
B) Contenido
Prescindiendo del allanamiento y de la reconvención, lo esencial de la contestación a la demanda es la resistencia, la declaración de voluntad formulada por el demandado de que no sea condenado en la pretensión interpuesta por el actor. Esta petición puede ampararse en actitudes muy distintas.
a) Negativas
El demandado puede pedir que no sea condenado sin que por su parte alegue hechos nuevos sobre los alegados por el actor. Su oposición se centra en los hechos ya aportados al proceso y respecto de ellos puede:
1.º) Negarlos: El efecto base de la negación es que convierte a los hechos en controvertidos y, por tanto, en necesitados de prueba (art. 281.3 LEC).
Cuando existe contestación a la demanda el demandado tiene la carga de pronunciarse sobre los hechos constitutivos, negándolos expresamente o admitiéndolos, con lo que añade algo a la negación implícita que el ordenamiento atribuye a la rebeldía y a la no contestación a la demanda. En estos casos el juez no puede dar como existentes los hechos de la demanda, que han de ser probados por el actor, pero cuando el demandado contesta a la demanda la no negación expresa de los hechos puede ser considerada por el juez como admisión implícita y, aún más, las respuestas evasivas pueden ser estimadas por el tribunal en la sentencia como admisión (art. 405.2 LEC).
2.º) Admitirlos: El demandado puede admitir los hechos constitutivos de la demanda, bien de modo expreso o tácito, bien total o parcialmente.
1") La admisión expresa supone que el hecho queda fijado independientemente de la convicción judicial, imponiéndose al tribunal a la hora de la sentencia.
Esta admisión puede ser incluso total y no supone allanamiento, pues el demandado continúa pidiendo que no sea condenado con base en los fundamentos de derecho. Cuando hay admisión expresa total de los hechos, la contienda se ha reducido a una pura cuestión jurídica, con lo que desaparece la necesidad de prueba (art. 429.1 LEC).
2") La admisión tácita se produce por no pronunciarse, negándolos, sobre los hechos alegados por el actor, pero ésta no se impone al juez, sino que es él quien debe decidir si da o no como existentes esos hechos.
Sin alegar hechos nuevos y admitiendo los alegados por el actor, el demandado deja reducida la cuestión a una controversia jurídica. Ello no es común, pero sí posible. La negación de los hechos y la negación de los fundamentos de derecho implican consecuencias distintas; los hechos pueden fi arios las partes, el Derecho lo aplica el juzgador independientemente de las alegaciones de las partes; el principio iura novit curia supone siempre la no vinculación y el conocimiento por el juez.
b) Positivas
La petición por el demandado de no ser condenado puede atender, no ya a las alegaciones del actor, que se niegan o admiten, sino a alegaciones propias del demandado. Entramos así en el terreno de lo positivo y en este campo (aparte de la reconvención que no es contestación) el demandado puede adoptar dos actitudes:
1.ª) Alegar excepciones procesales: Las hemos examinado ya y hemos concluido que mediante ellas se trata de poner de manifiesto la no concurrencia de algún presupuesto y/o requisito procesal, lo que conduciría, en su caso, a una resolución meramente procesal. Estas excepciones son también resistencia y petición de no ser condenado, si bien aquí la absolución no se refiere al fondo del asunto, sino sólo a la instancia (resolución procesal).
La terminología tradicional puede parecer confusa, pero hay que distinguir entre: 1) Absolución en la instancia, que equivale a resolución meramente procesal, que no entra en el fondo del asunto, y 2) Absolución sobre el fondo, que se pronuncia sobre ese fondo, desestimando la pretensión del demandante.
2ª) Alegar excepciones materiales: Se trata ahora, respecto del fondo del asunto, de pedir la absolución con base en hechos nuevos alegados por el demandado que tienden a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Entran así en juego los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Para que existan verdaderas excepciones sobre el fondo el demandado no debe limitarse a negar o admitir, sino que ha de afirmar hechos propios sobre los cuales asumirá la carga de la prueba.
C) Documentos que deben acompañarla
Sobre la distinción entre documentos procesales y materiales y sobre la necesidad de acompañarlos a la contestación, puede reproducirse lo dicho respecto a la demanda, puesto que los arts. 264 y ss. LEC se refieren siempre a la demanda y a la contestación, en su caso, aunque es necesario hacer alguna matización.
a) Procesales
1.º) El poder que acredita la representación procesal del procurador, si la representación no se ha otorgado apud acta o por el turno de oficio: Su no presentación, cuando sea necesario y no sea sustituido por las otras dos posibilidades, significará que el juez no dará curso a la contestación, si bien cabrá subsanación, y sólo a falta de ésta se tendrá por no presentada la contestación y por no comparecido al demandado.
2.º) Acreditación de la representación legal de la persona física y la consideración de órgano de la jurídica: También aquí la falta del documento impedirá que el juez dé curso a la contestación, aunque siempre cabrá subsanación.
3.º) Tantas copias de la contestación y de los documentos como demandantes haya: La falta de estas copias no origina, en principio, la inadmisión de la contestación, sino simplemente que se conceda plazo de cinco días para que se presenten 5 pero, en último caso, si no se subsana el defecto, se tendrán por no presentados el escrito y los documentos.
b) Materiales
Lo dicho para la demanda es exactamente aplicable aquí, teniendo en cuenta que se refieren, no a la estimación de la pretensión, sino a su desestimación, a la absolución del demandado. Estos documentos, dictámenes periciales e informes (art. 265 LEC) podrán ser necesarios cuando el demandado alegue hechos nuevos, pero no cuando se limite a negar los hechos alegados por el actor.
LECCIÓN 28
LA PRUEBA CIVIL EN GENERAL
1.CONCEPTO Y CLASES DE PRUEBAS.
2.OBJETO Y CARGA DE LA PRUEBA.
3.FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA.
4.LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A)¿NUMERUS CLAUSUS Y APERTUS?
B)LA PRUEBA PERTINENTE. PRESERVACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES EN SU
OBTENCIÓN O PRÁCTICA.
C)VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
5.PROCEDIMIENTO PROBATORIO.
6.ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.
LA PRUEBA (1). CONCEPTO Y NATURALEZA
Las alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al juzgador, o para fijar los hechos, de la existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es precisa una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus alegaciones. A esa actividad llamamos prueba.
Con todo hay que tener en cuenta que la palabra prueba, o sus derivados, puede usarse básicamente con dos sentidos distintos. Puede referirse a una actividad, como hemos dicho, pero también puede referirse a un resultado. Con alusión a la actividad puede decirse por ejemplo, "se está efectuando la prueba", y respecto del resultado, siempre por ejemplo, "este hecho no se ha probado". De momento nos referimos al primer sentido.
Los elementos determinantes a la hora de dar un concepto de la prueba son dos:
1º) La prueba se produce en el proceso: Es evidente que fuera del proceso puede hablarse de prueba, pero eso es algo que aquí no importa.
En el ámbito de las relaciones jurídico materiales puede pretenderse justificar la existencia de hechos, y para ello puede acudirse a la llamada prueba material, pero esta prueba no se dirige a un tribunal y queda fuera del proceso y de nuestra consideración.
2º) El sistema de valoración de la prueba o, si se prefiere, su función: Cuando un derecho positivo concreto establece el sistema de libre valoración, la prueba puede definirse como la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso; pero cuando estamos ante un ordenamiento jurídico en el que rige el sistema legal de valoración, la prueba será la actividad procesal que tiende a fijar como ciertos los datos aportados al proceso, independientemente de la convicción del juzgador. En un derecho positivo como el español civil, en el que conviven los sistemas libre y legal de valoración, el concepto tiene que comprender los dos.
Respecto del proceso civil español la prueba puede definirse como la actividad procesal por la que se tiende, bien a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso, bien a fijarlos conforme a una norma legal.
Las normas sobre la prueba tienen siempre naturaleza procesal, independientemente de su ubicación en un cuerpo legal u otro, pues esa naturaleza viene determinada por el ámbito sobre el que incide la consecuencia jurídica de la norma misma.
CLASES DE PRUEBA
Existe una tradición centenaria que "obliga" a distinguir diversas clases de prueba, aunque lo cierto es que la mayor parte de esas clasificaciones y subclasificaciones carecen hoy de sentido y de objeto y, en algún caso, pueden llegar incluso a convertirse en elemento de grave confusión. Veamos esas clases críticamente:
a) Pruebas directas e indirectas:
Con unas mismas palabras se está atendiendo a dos cosas muy distintas:
1.') En unos casos las palabras directa o indirecta se refieren al tipo de relación del tribunal con las fuentes de prueba. Cuando no existe ente intermedio entre el tribunal y la fuente de prueba se habla de prueba directa (reconocimiento judicial) y cuando ese ente existe se habla de prueba indirecta (todos los demás medios de prueba). En este segundo supuesto, se dice, el juez toma conocimiento del objeto de la prueba por medio de algo que tiende a representarle los hechos, como son el testigo o el documento. En el primer supuesto el juez toma conocimiento de los hechos directamente, como sucede cuando el juez ve la casa en ruinas, por ejemplo.
2.') En otros casos cuando se habla de prueba indirecta o mediata se está haciendo referencia a aquellos supuestos en los que no se prueba el hecho base de la norma cuya aplicación se pide, sino otros hechos de los que el anterior se deduce; estos otros hechos son los indicios (a los que nos referiremos despues con ocasión de las presunciones) y por ello se habla también de prueba indiciaria. Naturalmente la prueba directa o inmediata tiende a establecer el hecho base presupuesto de la norma de la que se pide su aplicación.
b) Pruebas personal y real:
La distinción aquí se dice que atiende a la naturaleza del medio (en realidad de la fuente) de prueba, y que éste puede ser personal (testigos, interrogatorio de las partes, peritos e incluso reconocimiento judicial) o real (documentos). También se trata de algo verdadero pero inútil.
e) Pruebas preconstituida y causal:
Se atiende aquí al origen y destino de los medios de prueba. La preconstituida queda configurada con anterioridad al proceso y exis te aunque no llegue a producirse éste, si bien se crea en previsión de él (el documento), mientras que la causal se crea en el proceso (la declaración del testigo).
d) Prueba principal, contraprueba y prueba de lo contrario:
La primera versa sobre los hechos supuesto de la norma cuya aplicación se pide por la parte y puede referirse a cualesquiera clase de hechos, esto es, tanto a los constitutivos, como a los impeditivos, extintivos y excluyentes; las normas sobre carga de la prueba determinarán quién debe probar cada uno de esos hechos, pero siempre se trata de prueba principal. Por el contrario la contraprueba es la que realiza la otra parte tendente a desvirtuar la principal.
Frente a un hecho constitutivo alegado por el demandante, y del que éste intenta la prueba principal, el demandado puede alegar uno extintivo y realizar también prueba principal del mismo; pero el demandado puede limitarse a negar el hecho constitutivo y a probar en contra del mismo; a esta actividad se llama contraprueba y su objeto es destruir el convencimiento del juzgador que pueda lograrse con la prueba principal del demandante o la fijación de los hechos intentada por éste.
La prueba de lo contrario es algo completamente distinto y guarda relación con las presunciones. Cuando un hecho se da como existente en virtud de una presunción, la actividad tendente a destruirlo suele denominarse prueba de lo contrario. En el art. 434 CC tenemos un ejemplo claro; en la posesión la buena fe se presume, pero puede afirmarse la mala fe y probarse.
e) Pruebas plena y semiplena:
Es aquí donde ha surgido la más grave confusión. Suele decirse que cuando la ley exige el pleno convencimiento del juzgador (o que se cumplan estrictamente los requisitos de la prueba legal) estamos ante una prueba plena, mientras que en otros casos basta la mera probabilidad o verosimilitud que se traduce en una prueba semiplena, y que a ésta se refiere la ley cuando habla de "acreditar", "justificar" o de "principio de prueba".
Dicho esto la distinción carecería de sentido y sería gravemente peligrosa, si no se añadiera inmediatamente que para aplicar las consecuencias jurídicas de una norma material en la sentencia, es decir, para condenar o absolver al demandado, es siempre precisa la prueba de los hechos, y que aquí no tiene sentido hablar de prueba plena o semiplena. Cuando la ley se refiere a la serniplena probatio no es nunca con relación a la sentencia de fondo, sino, respecto de la posibilidad de realizar determinados actos procesales, y así art. 732.2 LEC (para acordar medidas cautelares) o art. 767.1 LEC (para la admisión de la demanda en los procesos de filiación).
No existe una gradación en la prueba. El tribunal a la hora de dictar sentencia de fondo sólo tiene una alternativa: un hecho está probado o no está probado, no hay prueba semiplena. Cuando la ley se refiere a "acreditar" o "justificar" o al "principio de prueba" está atendiendo a algo muy distinto que no guarda relación con la aplicación del derecho objetivo en la sentencia; se está refiriendo a requisitos para la realización de actos o adopción de medidas que no atribuyen ni quitan derechos de un modo definitivo.
De la misma manera debe tenerse en cuenta que cuando la ley habla de prueba plena, se está refiriendo no una alternativa a la prueba semiplena, sino a un medio de prueba con valor legal. En la terminología legal prueba plena es lo contrario a prueba con valoración libre o conforme a la sana crítica.
2. OBJETO DE LA PRUEBA
a) Objeto de la prueba: Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: ¿qué puede probarse? Y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un proceso concreto.
b) Tema de prueba: Con esta expresión se hace referencia a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el tribunal declare la consecuencia jurídica pedida por la parte. La pregunta adecuada es: ¿qué debe probarse? Y la respuesta debe ser concreta, pues debe atenderse a un proceso determinado.
En el proceso civil, donde la vigencia del principio de aportación de parte determina que sólo éstas pueden realizar alegaciones, el objeto de la prueba vendrá determinado precisamente por estas alegaciones, pero no todas deberán ser probadas, siendo preciso distinguir entre:
A) Alegaciones de hechos
Fundamentalmente la prueba recaerá sobre afirmaciones de hechos realizadas por las partes, sobre los hechos que constituyen el supuesto base de la norma cuya aplicación se pide. Ahora bien, no todos los hechos han de ser probados, pues existen algunos que están exentos de la necesidad de ser probados. Las excepciones se refieren a:
a) Hechos admitidos (o no controvertidos)
En el proceso regido por el principio dispositivo los hechos admitidos por todas las partes no precisan ser probados y, aún más, ni siquiera debe ser intentada la prueba sobre los mismos. o, desde otro punto de vista, la prueba ha de versar sólo sobre los hechos controvertidos. Por eso el art. 281.3 LEC dice que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, y esa conformidad puede provenir de que las dos partes han afirmado un mismo hecho o de que el hecho afirmado por una parte ha sido admitido por la contraria.
b) Hechos notorios
Son aquellos hechos «cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión" judicial, incluyendo naturalmente al juez. La notoriedad es esencialmente un concepto relativo, pues en términos absolutos no existen hechos notorios sin limitación de tiempo y espacio. La notoriedad de un hecho no supone que todos los pertenecientes al grupo tengan un efectivo conocimiento del mismo, sino que lo normal es que lo conozca el hombre dotado de una cultura de grado medio, entre los cuales tiene que estar necesariamente el juez (Calamandrei).
El principio general es que notoria non egent probatione y aún cabe discutir que hayan de ser alegados. En el Derecho alemán, por ejemplo, se entiende que no hay necesidad de alegarlos, pero en nuestro Derecho puede llegarse a solución contraria porque el art. 281.4 LEC excluye los hechos notorios de la prueba, pero no de la alegación.
c) Hechos favorecidos por una presunción
Parte de nuestra doctrina incluye dentro de las excepciones que estamos tratando a los hechos favorecidos por una presunción legal. Hay aquí un error de base, pues lo que en realidad ocurre es que se altera el tema a probar y surge la contraprueba.
En efecto, en las presunciones legales existen uno o varios indicios y un hecho presumido y lo que la ley dice es que, admitido o probado el indicio, se presume existente el hecho presumido, el cual no necesita ser probado directamente; todo esto no impide que exista prueba, pues siempre deberán probarse el o los indicios.
El art. 194, 2º CC dice que procede la declaración de fallecimiento de los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada de quienes no se hubiere tenido noticias después de la comprobación del naufragio, y añade: se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino. Aquí puede probarse el naufragio o que el buque no llegó a su destino; en el primer caso estamos ante una prueba directa y en el segundo ante una prueba indirecta o indiciaria. Puede hablarse de que ha cambiado el tema a probar, pero no de que haya exención de prueba.
B) Alegaciones de derecho
El conocimiento de la norma jurídica es una de las obligaciones del juzgador; el brocardo dice gráficamente iura novit curia y ello se corresponde perfectamente con la función jurisdiccional de aplicar el derecho objetivo. Correctamente dice el art. 218.1, 11, LEC que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Ahora bien, la no necesidad de prueba del Derecho se refiere a las normas jurídicas que forman el derecho escrito, interno y general, lo que significa que sí habrá de probarse:
a) Costumbre: El art. 1.3 CC, al reconocer la costumbre como fuente del derecho, precisa que se aplicará cuando "resulte probada". Es imposible exigir a los jueces el conocimiento de todas las costumbres de todos los lugares de España. El art. 281.2 LEC, añade, primero, que también puede ser objeto de la prueba la costumbre y, después, que la prueba de la misma no será necesaria si las partes están conformes en su existencia y contenido (siempre que las normas no afecten al orden público).
b) Derecho extranjero: En los casos en que debe aplicarse una norma material extranjera (recordemos que los tribunales españoles sólo aplicarán normas procesales españolas), las partes han de probar su contenido y vigencia; lo expresa correctamente el art. 281.2 LEC: "El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia". Lo contrario significaría obligar a los jueces españoles a conocer el Derecho de todo el mundo.
C) Derecho histórico o no vigente: El deber del juez de conocer el derecho de su país se limita al vigente, no al histórico, a riesgo de convertirlo en historiador.
d) Derecho estatutario: Del derecho vigente del país debe excluirse también el no general, las normas específicas de las entidades locales (ordenanzas municipales, por ejemplo), por lo que deben ser alegadas y probadas. La jurisprudencia ha establecido un criterio claro en este sentido: deben ser probadas las normas no publicadas en el Boletín Oficial del Estado, criterio que sirve para solucionar el problema de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas.
En realidad sobre las normas de las Comunidades Autónomas debe distinguirse: 1 ) Las publicadas en el B.O.E. deben ser conocidas por todos los jueces y en todo el territorio nacional, 2) Las publicadas en el boletín oficial de cada Comunidad deben ser conocidas por los jueces titulares de órganos judiciales radicados en el territorio de esa Comunidad, y 3) Las normas publicadas en boletín oficial de distinta Comunidad deben serie probadas al tribunal radicado en otro territorio.
Parece claro, con todo, que existen profundas diferencias entre los hechos y el Derecho cuando se les contempla desde la perspectiva del objeto de la prueba. Las diferencias pueden referirse a:
1.) El distinto valor de la admisión por la otra parte de los hechos y del derecho: Los hechos admitidos por todas las partes se imponen al tribunal, pero sería absurdo que, si una norma extranjera no existe, la admisión por la otra parte pudiera imponerse a un juez que es sabedor de esa inexistencia.
Se hace así difícil de entender que la prueba de la costumbre no sea necesaria si las partes estuvieren conformes sobre su existencia y contenido, que es lo que dispone el art. 281.2 LEC, lo que debe entenderse en el sentido de la innecesariedad de la prueba, pero no en el de que esa pretendida costumbre se entienda existente si el juez sabe que la misma no existe o que su contenido es distinto.
2.) El distinto juego de la ciencia privada del juez: Este no puede dar como existente un hecho, que él conoce como ciudadano particular, si no ha sido probado, pero el juez sí puede aplicar una norma no comprendida en el iura novit curia si tiene conocimiento de la misma por sus estudios privados.
3.) El deber del tribunal, dentro de lo posible, de investigar de oficio el Derecho: El art. 281.2 LEC dice, con referencia al derecho extranjero, que el tribunal podrá valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación, precepto que puede hacerse extensivo a todos los supuestos a que nos venimos refiriendo.
Este artículo, a pesar de la palabra "podrá", no puede entenderse ni como un consejo ni como una autorización que el legislador da a los jueces. No existen normas dispositivas que rijan la actividad del juez y las facultades que la ley concede a los jueces son, al mismo tiempo, deberes, por el que el "pudiendo" del artículo citado de la LEC debe entenderse como un mandato para dentro de lo razonable. El legislador no puede ordenar al juez de primera instancia de un modesto pueblo sin biblioteca, que investigue el derecho colombiano sobre el régimen económico del matrimonio, pero sí puede mandar eso mismo a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
C) Máximas de la experiencia
Se trata de las "definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos" (Stein).
Máximas de la experiencia hay detrás de palabras o expresiones como éstas: "usos mercantiles", "diligencia", "potabilidad", "construcción según la técnica adecuada", "intervención quirúrgica correcta", etc. En todos estos casos, y en otros muchos que se podrían aducir, estamos ante conceptos (no hechos) que entran en una norma como si fueran supuestos de hecho de los que se originan consecuencias jurídicas. En algunos casos estos conceptos pueden ser conocidos por el juez por ser comunes, y entonces no necesitarán ser probados, pero cuando las máximas de la experiencia sean especializadas, por referirse a ciencias o artes, el juez no tendrá conocimiento de las mismas y surgirá la necesidad de la prueba. Con todo puede repetirse aquí lo dicho antes para el Derecho y sus profundas diferencias probatorias con relación a los hechos, tanto respecto al valor de la admisión, como al juego de la ciencia privada del juez y a su deber de investigar de oficio.
CARGA DE LA PRUEBA
A) Los principios de aportación de parte y adquisición procesal
Establecido lo que se ha de probar, el razonamiento lógico conduce ahora a preguntarse quién debe probar. En términos muy generales la respuesta no ofrece problemas; el principio de aportación de parte, tal y como ha sido entendido en la LEC y en la mayoría de los códigos procesales, determina que son las partes las que deben probar. Sobre ellas recae la carga (que no la obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga (otra vez, no la obligación) de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración.
La LEC/2000 (por obra de las enmiendas presentadas y admitidas, no por el Proyecto) ha aumentado las facultades del tribunal en materia probatoria (por ejemplo, en los arts. 282 y 429.1, 11) y lo ha ido a hacer cuando la llamada "publicización" del proceso civil está en franca retirada en todo el mundo. Frente a lo que la doctrina sostenía hace unas décadas, hoy se está admitiendo que en este proceso no deben aumentarse las facultades del juez, pues ese aumento responde a una concepción política autoritaria (caso de la Ordenanza austríaca de Klein y del Código italiano de Mussolini).
El principio de aportación de parte según nuestro Derecho sirve, pues, para determinar que son éstas las que tienen la carga de la prueba, pero el principio no sirve para nada más y, en concreto, no nos dice cómo debe distribuirse la carga de la prueba entre las partes
Hasta aquí la doctrina de la carga de la prueba no ha entrado en juego. Nos hemos limitado a recordar que los hechos (los datos, si se quiere) alegados han de ser probados por las partes. Esta doctrina nos debe responder a la pregunta, pero ¿cuál de las partes?
B) El hecho dudoso y el non liquet
Al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el tribunal puede considerar que los hechos para él se encuentran en alguna de estas tres posibilidades:
1.) El hecho alegado por alguna de las partes existió: Debe extraer la consecuencia jurídica prevista en la norma (se alegó la celebración de un contrato y se ha probado por el demandante su existencia: debe condenar al demandado a pagar).
2.) El hecho alegado no existió: No habrá lugar a aplicar la norma en la que la parte pretendía ampararse (se alegó el contrato y se ha probado por el demandado que no existió: debe dictar sentencia absolutoria).
3.) El hecho no ha llegado a ser probado, colocando al tribunal en la situación de duda: Esta situación de incertidumbre no le permite dictar una sentencia de non liquet, es decir, no puede dejar de resolver.
El art. 1.7 CC impone al juez el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozca (y de hacerlo conforme al sistema de fuentes establecido).
La doctrina de la carga de la prueba adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde este punto de vista final del proceso. No trata tanto y directamente de determinar a prior¡ qué hechos deben ser probados por cada parte, cuando de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina del onus probandi tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de la prueba. Pero incluso desde esta perspectiva, la pregunta que debe hacerse el tribunal, partiendo de que un hecho no ha sido probado, es a quién perjudicará esta circunstancia y, consiguientemente, quién debió probarlo.
Por este camino, indirecto para nosotros en este momento, la carga de la prueba se resuelve en quién debió probar. Resulta así, pues, que la doctrina de la carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:
1.) Con relación al tribunal sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. En principio la sentencia será desfavorable a aquella parte que pidió un efecto jurídico establecido en la norma cuyo supuesto de hecho no se probó. Por eso dice el art. 217.1 LEC que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2.) Respecto de las partes la doctrina sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quieren que entre en juego el efecto anterior (aunque se produce después en el tiempo). Este efecto es el que nos importa ahora y respecto de él debemos examinar las reglas existentes en nuestro Derecho, reglas que son las mismas que, en su caso, aplicará el juez para el supuesto de falta de prueba.
C) Reglas legales de distribución de la carga de la prueba
Pero lo importante ahora para nosotros no son ni los brocardos ni las reglas especiales. Lo importante es encontrar la regla general y establecer su interpretación. Esa regla general se contiene en el art. 217. 2 y 3 LEC, que distingue con relación a las clases de hechos:
1) Hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda: Corresponde probarlos al actor (y en su caso al reconviniente).
2) Hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores: Corresponde probarlos al demandado (o en su caso al reconvenido).
Esta es la regla general de nuestro Ordenamiento jurídico y se coloca, con acierto, no entre las reguladoras de la prueba, sino entre las relativas a las sentencias. Como regla general que es deja abierta la posibilidad de la existencia de normas especiales.
Dado que las reglas legales sobre carga de la prueba tienen naturaleza procesal, pues se dirigen al tribunal como destinatario y sólo se aplican en el proceso, las normas correspondientes son de ius cogens, no estando sujetas a la disposición de las partes, por lo que no caben reglas convencionales sobre carga de la prueba.
D) Criterios de distribución de la carga
El demandante debe probar los hechos constitutivos, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide. Si el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin aportar otros, no tendrá que probar nada, aun cuando puede realizar contraprueba. Consecuencia de todo ello será que si el demandante prueba los hechos constitutivos, su pretensión será estimada (en principio); en caso contrario el demandado será absuelto. Este deberá probar, o sufrir las consecuencias, cuando alegue hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Con unas u otras palabras la doctrina y la jurisprudencia españolas caminan por esta dirección, pero las cosas no son tan sencillas como parecen. El criterio fundamental precisa ser matizado atendiendo, por lo menos, a estas consideraciones:
a) La naturaleza constitutiva, impeditiva, extintiva o excluyente de un hecho no es algo absoluto, sino relativo, determinándose conforme a la relación jurídica que se deduce en el proceso.
Así la minoría de edad como falta de consentimiento en el contrato puede ser hecho constitutivo (en la pretensión de nulidad del contrato), pero también impeditivo (cuando se opone por el demandado frente al demandante que pretende alguna de las consecuencias derivadas del contrato celebrado por un menor) .
b) Sería absurdo imponer al demandante la carga de la prueba de lo que podemos llamar condiciones específicas y condiciones generales de la existencia de las relaciones jurídicas, y ello porque en multitud de ocasiones le conduciríamos a la imposibilidad de hecho de probarlas. Se impone, pues, distinguir, concluyendo que las generales no quedan comprendidas dentro de su carga de la prueba, que atiende sólo a las específicas.
c) El demandante debe probar las condiciones específicas para el nacimiento del derecho, pero tampoco cabe imponerle la carga de probar que a lo largo de la vida de éste no ha surgido algún hecho que lo ha extinguido; también aquí estaríamos ante una situación absurda.
Por último hay que hacer referencia a lo que viene denominándose criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.6 LEC). Mediante él se pone de manifiesto que es necesario distribuir la carga de la prueba atendiendo, no tanto a una serie de principios teóricos o a la posición que se ocupa en el proceso, cuanto a criterios prácticos y en concreto a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba. Los criterios examinados antes responden ya en buena medida a la facilidad del acceso a las fuentes de prueba; cuando se dice que enfrentaríamos al demandante a una auténtica probattio diabolica si hubiera de probar la concurrencia de las condiciones generales del art. 1.261 CC o que no ha concurrido ninguna causa de extinción de la deuda, se está ya caminando en el sentido que decíamos, y se trata ahora de profundizar en esa dirección para llegar a la consecuencia de que, en ocasiones, debe invertirse la carga de la prueba, esto es, las consecuencias de la falta de prueba, no como regla sino en los casos concretos.
Cuando una gran empresa tiene un sistema centralizado en ordenador de todas las operaciones que realiza y es demandada por un pequeño suministrador, cuyo único documento y prueba es un albarán que dice firmado por un ex empleado de aquélla que se encuentra ilocalizable, si aplicáramos los criterios anteriores y la gran empresa se hubiera limitado a negar la recepción de la mercancía, tendríamos que llegar normalmente a la absolución de la demanda por falta de pruebas. El criterio de la facilidad supondría, en este caso, que sería muy sencillo para la demandada no limitarse a negar y a adoptar una actitud procesal negativa, sino actuar positivamente presentando la "sábana" diaria del ordenador para acreditar que en aquél día no se realizó esta operación. Si para la empresa demandada es más fácil que para el demandante realizar contra prueba, a ella debe incumbir la carga.
3. FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA
Ya sabemos qué es la prueba, qué debe probarse y quién debe probar. Debemos estudiar ahora con qué se debe probar, lo que significa plantear el problema de las fuentes y medios de prueba, prescindiendo de cuestiones terminológicas que más confunden que aclaran.
A) La distinción fuentes-medios
Con la expresión fuente de prueba nos estamos refiriendo a un concepto extrajurídico, a una realidad anterior al proceso; los medios de prueba aluden a conceptos jurídicos, y sólo existen en el proceso, en cuanto en él nacen y se desarrollan. Las fuentes de prueba son los elementos que existen en la realidad, y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. La fuente es anterior al proceso y existe independientemente de él; el medio se forma durante el proceso y pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material; el medio, lo adjetivo y formal (Sentís Melendo).
B) Los medios de prueba
Nuestro Derecho positivo nos ofrece una enumeración en el art. 299 LEC y también una aparente norma genérica. Esa enumeración se refiere a los siguientes medios de prueba: 1.) Interrogatorio de las partes, 2.) Documentos públicos, 3.) Documentos privados, 4.) Dictamen de peritos, 5.) Reconocimiento judicial, y 6.) Interrogatorio de testigos.
En la enumeración no se alude, correctamente, a las presunciones, a pesar de que la rúbrica del Capítulo de la LEC es "De los medios de prueba y las presunciones" y de que, luego, dedica a éstas una Sección más del mismo Capítulo.
Después de la enumeración el art. 299 LEC añade, en el párrafo 2, que también se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir las palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso, y con ello:
1) Reitera inútilmente, pues los medios de reproducción de la palabra y del sonido son los mismos (la palabra es un sonido).
2) Confunde al intérprete, al hablar de "medios de prueba" y de medios de reproducción", pues los primeros son una actividad procesal y los segundos una cosa física.
3) Es manifiesto que no se ha comprendido la distinción entre fuentes de prueba y medios de prueba, pues lo importante no es que diga que se considerarán fuentes de prueba los soportes físicos de grabaciones de imágenes o sonidos y los llamados documentos informáticos, lo que es sin duda obvio, sino que configurara un verdadero medio de prueba, es decir, una actividad, a través del cual se aportaran esas fuentes al proceso.
A) La inútil discusión sobre el numerus clausus o apertus
En nuestra doctrina venía siendo tradicional la discusión en torno a si las enumeraciones legales de medios de prueba eran taxativas o enunciativas o, dicho de otra manera, si los medios de prueba podían considerarse numerus clausus o apertus, y aunque seguían existiendo autores que defendían la primera solución, la mayoría de nuestra moderna doctrina se inclinaba por la segunda, si bien reconociendo que en la práctica debía ser indiferente la respuesta, dado que era posible incluir los avances técnicos en alguno de los medios de prueba legalmente previstos.
Todas las leyes atienden, como no pueden dejar de hacerlo, a la situación de su tiempo en relación con los avances técnicos y no pueden referirse sino a lo existente en su momento, aunque ello no puede suponer que queden fuera del proceso los nuevos instrumentos (y sus productos) que la ciencia y la técnica van ofreciendo. Su entrada en el proceso se aclara jurídicamente si se parte de la distinción entre fuente y medio.
Si la fuente es algo extrajurídico que existe independientemente del proceso, no es conveniente que las leyes pretendan realizar enumeraciones taxativas de ellas, porque el paso del tiempo las convertirá en obsoletas, al irse inventando o descubriendo nuevas fuentes. Estas, por tanto, deben quedar indeterminadas. Lo que las leyes deben regular son los medios de prueba, entendidos como actividad que es preciso realizar para incorporar la fuente al proceso, y estos medios, después de la regulación legal, serán siempre numerus clausus porque las únicas actividades procesales posibles son las legales, sobre todo si se tiene en cuenta que la actividad jurisdiccional está sujeta al principio de legalidad (art. 1 LEC).
En consecuencia, las enumeraciones de medios de prueba son taxativas, pero las fuentes no lo son ni pueden serlo. Los problemas surgirán a la hora de determinar por qué medio de prueba entra una nueva fuente en el proceso, pero eso es algo que queda referido a la consideración particular de los medios. Lo que aquí tiene que quedar claro es que todas las fuentes de prueba pueden utilizarse procesalmente con finalidad probatoria.
D) Pruebas obtenidas ilícitamente
El tema genérico de lo que se ha llamado prohibiciones probatorias tiene su origen en Alemania (Beling) y se ha desarrollado especialmente respecto del proceso penal, aunque lo cierto es que no debería distinguirse entre las diversas clases de procesos a la hora de establecer las normas generales, aunque sí, inevitablemente, en las consecuencias prácticas. Nosotros nos ceñiremos al proceso civil y partiremos del art. 11.1 LOPJ según el cual "no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Para su interpretación hay que referirse a las sentencias del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre, 64/1986, 21 de mayo de 1986.
a) Derechos protegidos frente a la investigación de fuentes de prueba
Lo primero que aparece claro es que en la norma de la LOPJ no se ha querido proteger, frente a la investigación de fuentes de prueba, a todos los derechos subjetivos, sino sólo a aquellos que la Constitución considera fundamentales, con lo que quedan fuera todos los demás derechos que no alcanzan ese rango, el principal de los cuales por su trascendencia práctica es el de propiedad. No se ha pretendido, pues, declarar la ineficacia de las pruebas ¡lícitas en general, sino sólo de las obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales.
Respecto de los derechos fundamentales habrá que distinguir atendiendo a la naturaleza de éstos:
1.') Derechos fundamentales absolutos, los que no tienen limitación alguna: Cualquier vulneración de los mismos conduce a la no admisión de la prueba. Nos referimos a los derechos a la vida y a la integridad física y a sus violaciones consistentes en la violencia física o psíquica o en la amenaza de utilizarlas.
2.) Derechos fundamentales relativos, que son limitados: En principio las fuentes de prueba obtenidas vulnerándolos no son admisibles, pero hay que tener en cuenta que la ley ha de compatibilizar estos derechos con otros, también fundamentales, e incluso con intereses prevalentes. Tomemos el caso de la inviolabilidad del domicilio, que no puede oponerse a la efectividad del proceso y que no impedirá la prueba de reconocimiento judicial; lo importante aquí será el respecto de las garantías constitucionales en la actividad probatoria, en cuanto éstas sirven de garantía.
b) Consecuencias procesales de la vulneración
Doctrinalmente se había venido discutiendo en torno a la admisibilidad o no en el proceso de las fuentes de prueba obtenidas ilícitamente, y existen partidarios tanto de la inadmisibilidad absoluta como de considerar irrelevante el modo como se ha obtenido la fuente, no faltando aquéllos que consideraban que debían ponderarse los intereses en conflicto, para determinar cuál de ellos debía prevalecer. Hoy el art. 11.1 LOPJ obliga a distinguir:
1º) Cuando las fuentes de prueba se han obtenido ilícitamente, infringiendo derechos no fundamentales, deben ser admitidas en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda surgir de la ilicitud.
2º) Cuando se trate de fuentes de prueba obtenidas vulnerando derechos fundamentales, la consecuencia obligada es que existe una prohibición positiva que las hace inadmisibles, bien de modo absoluto, bien de modo relativo, si se han incumplido las garantías constitucionales para su obtención.
3º) La inadmisibilidad se refiere tanto a las fuentes de prueba obtenidas directamente con vulneración de un derecho fundamental, como a las obtenidas indirectamente, pues la ilicitud se extiende a todo lo que se deriva del acto que ha vulnerado el derecho.
El problema es cómo se hace efectiva la inadmisibilidad, pues la LOPJ no lo dice, al aludir sólo a que no surtirán efecto. Para la regulación de la inadmisibilidad del medio de prueba a través del que pretenda introducirse la fuente de prueba en el proceso debe estarse al art. 287 LEC, conforme al cual:
1.) Cuando alguna parte entendiera que en la obtención (directa) u origen (indirecta) de alguna prueba admitida se han vulnerado los derechos fundamentales, habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
2.) El momento adecuado para el debate entre las partes es el del acto del juicio (en el proceso ordinario) o el comienzo de la vista (en el juicio verbal), antes de que de comienzo la práctica de la prueba (arts. 433.1 y 446 LEC).
3.) El debate consistirá en oír a las partes y, en su caso, en practicarse las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el extremo de la ilicitud.
4.) La ilicitud puede cuestionarse también de oficio por el juez, en el mismo momento y con la misma tramitación.
5) La resolución a dictar será auto, pero en forma oral, que decidirá sobre la ¡licitud, de modo que en caso de ilicitud el medio de prueba no se practicará, y sí cuando se declare lícito. Contra esta resolución, sea cual fuere su contenido, cabe reposición que se sustanciará y decidirá en el mismo acto, quedando a salvo el derecho de las partes para reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia.
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C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El destinatario de la prueba es, naturalmente, el juzgador; va ello implícito en el propio concepto de prueba, tanto en la parte de éste que se refiere a su convencimiento psicológico sobre la existencia o inexistencia de los datos aportados al proceso, como en aquella otra que atiende a la fijación de los datos conforme a unas normas legales. En los dos casos la prueba se valora por él o se fija por el tribunal y las operaciones se plasman en la sentencia.
A) Las máximas de la experiencia y los sistemas de valoración
La valoración de la prueba viene siempre determinada por las máximas de la experiencia, por los juicios hipotéticos y generales en que éstas se resuelven. Las máximas en realidad sirven en todos los ámbitos y ayudan al desenvolvimiento normal de la vida individual y social. Cuando se dice, por ejemplo, que es más fácil que un incendio por cortocircuito se haya originado en cables viejos sin protección que en cables nuevos protegidos, o que una rueda nueva se "agarra" mejor en la carretera que otra desgastada, o que los niños cruzan la calle de improvisto, etc., se están haciendo juicios generales e hipotéticos, máximas de la experiencia, que pueden tener o no reflejo judicial.
Lo que ahora nos importa es que es el juego diferente de las máximas en la valoración de la prueba, lo que determina que estemos ante un sistema libre o legal. En el sistema libre la ley deja al juez que aplique las máximas que éste ha adquirido por su experiencia en la vida, y en el caso de que la máxima no sea común, sino especializada, le permite servirse de la prueba pericial (por esto cabe debatir si el perito es en realidad un auxiliar del juez o una fuente-medio de prueba). En el sistema de prueba legal lo que la ley hace es establecer la máxima de la experiencia en la propia norma (implícita o explícitamente), e imponerla al juez en el momento de la valoración de la prueba.
En el sistema mixto de nuestro proceso civil el tribunal se encuentra con que en unos casos debe aplicar "sus" máximas de la experiencia, con base en las cuales se convencerá o no de la realidad de una afirmación de hecho efectuada por la parte, pero en otros casos su labor se limitará a comprobar si el hecho ha quedado o no fijado conforme a lo que la ley dice, independientemente de su convencimiento. Con uno y otro sistema tendrá que establecer en la sentencia cuales son los hechos que han sido probados.
Respecto de los demás medios de prueba su valoración es libre. Recordemos que la LEC en estas pruebas no emplea la palabra "libre" como hacen otros códigos (ZPO alemana, parágrafo 453: "el tribunal apreciará libremente..."), sino que utiliza la fórmula "reglas de la sana crítica" que ha sido destacada como uno de los aciertos de la terminología jurídica hispana, pero que no constituye un tercer sistema de valoración. El acierto consiste en poner de manifiesto que prueba libre no equivale a prueba discrecional, sino razonada.
En los últimos tiempos se había pretendido que todos los medios de prueba se valoraran de modo libre, habiéndose presentado esta opción como algo inherente a la prueba misma, aunque en el fondo de se trataba de una opción ideológica basada en el aumento de los poderes del tribunal. La LEC se ha hecho eco de esta opción, por ejemplo en el art. 316, pero correctamente ha seguido manteniendo la especial fuerza probatoria de los documentos públicos (con la seguridad jurídica que otorga la fe pública) y de los documentos privados reconocidos por la parte a la que perjudican.
B)Apreciación conjunta de la prueba y motivación de las sentencias
Sea cual fuere el sistema de valoración de la prueba, lo inadmisible es la falta de motivación fáctica de las sentencias que viene propiciándose, sobre todo, a través de la denominada apreciación conjunta de la prueba. Y lo mismo cabe decir del desconocimiento consciente que la jurisprudencia ha venido haciendo de las reglas legales de valoración.
Empecemos por puntualizar que la apreciación conjunta no es rechazable en todos los casos; en algunos es necesaria:
1.) Cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Ello puede suceder cuando existen varios testigos que declaran sobre un mismo hecho o cuando existen declaraciones testificales y documentos privados no reconocidos.
2.) Cuando existen pruebas cuyos resultados son contradictorios, pero teniendo siempre en cuenta que la contradicción ha de producirse entre pruebas que deban apreciarse por el mismo sistema:
1”) Cabe así que ante medios de prueba que se aprecian libremente, por ejemplo, declaraciones testificales contradictorias (o entre declaraciones testificales y dictamen pericia¡ contrapuestos), el juez tenga que apreciar en conjunto unas y otras para llegar al convencimiento que fuere.
2") De la misma manera es posible la apreciación conjunta cuando la contradicción se produce entre medios de prueba de apreciación legal, pues entonces la aplicación de las dos reglas al mismo tiempo es imposible (como sería el caso del interrogatorio de varios demandados que, aun admitiendo hechos que les son perjudiciales, dijeran cosas contrapuestas).
La apreciación conjunta es inadmisible cuando la contradicción se produce entre medios de prueba que se aprecian por los dos sistemas, pues entonces lo que podría hacerse es desconocer las reglas legales, las cuales deben prevalecer sobre la prueba de libre apreciación. Si el resultado de una prueba legal quedara involucrado en una apreciación conjunta con pruebas libres, podría significar simplemente desconocer la prueba legal.
Esto es justamente lo que viene haciéndose en la práctica por los tribunales. La apreciación conjunta se utiliza tanto para desconocer el valor de las pruebas legales, como para no motivar fácticamente las sentencias. En el primer caso se llega por el Tribunal Supremo a decirlo expresamente. En el segundo caso la motivación fáctica de las sentencias no existe si no se ponen en relación las fuentes-medios de prueba con los hechos probados, y no se explica en la sentencia cómo desde aquéllos se llega a éstos, bien con base en el convencimiento del juzgador, bien con relación a las reglas legales. El art. 120.3 CE viene siendo desconocido sistemáticamente en todos los casos en los que, mediante la fórmula "apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas", se afirman como probados unos hechos sin más explicación o justificación, a pesar de que la STC 138/1991, de 20 de junio, ha admitido este sistema de la valoración conjunta.
5. PROCEDIMIENTO PROBATORIO
Examinaremos después el procedimiento de cada uno de los medios de prueba, pero existe una parte de ese procedimiento que es común a todos los medios. Esa parte es la que expondremos aquí, haciendo dos advertencias previas:
1.') La prueba no siempre es necesaria: No es normal que se de en la práctica un proceso sin prueba, pero la posibilidad existe y atiende a cuando las partes están conformes respecto de los hechos, no existiendo hechos controvertidos.
2.') La actividad probatoria es siempre actividad regulada legalmente: El art. 283.3 LEC dice que nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley, cuando lo que debió decir es que los medios de prueba, que son actividad procesal, han de realizarse siempre de la forma prevista en la ley. No hay actividad probatoria sin previsión legal.
En el procedimiento probatorio cabe distinguir las siguientes fases:
A) Recibimiento a prueba
El primer paso en la actividad probatoria tiene que consistir, obviamente, en determinar la necesidad de que en el proceso exista prueba, lo que en la terminología tradicional se llamaba la necesidad de que el proceso sea recibido a prueba. En un proceso escrito esto supone la existencia de dos actos específicos por medio de los que las partes piden al tribunal que el proceso sea recibido a prueba y éste así lo decide. En un proceso oral estos actos pierden su apariencia externa, hasta el extremo de que la ley ni siquiera los prevé de modo expreso.
En el juicio ordinario la audiencia previa, no existiendo conformidad sobre los hechos, prosigue respecto de la prueba, dice el art. 429.1 LEC, y con ello está implícitamente privando de su sentido original a la petición de las partes para que el proceso sea recibido a prueba y a la decisión del tribunal recibiéndolo. Si no existe conformidad sobre los hechos en el proceso habrá de existir prueba.
B) Proposición de los medios concretos de prueba
Acto de la parte por el que precisa que medios de prueba desea practicar en el proceso. Este acto se realiza de modo oral al final de la audiencia previa y en él deberá expresarse con separación cada uno de los medios de prueba y el cómo debe practicarse (art. 429.5, 11). En principio la ley atribuye a las partes la determinación de los medios de prueba que han de practicarse, con lo que establece que el principio de aportación de parte se refiere también a la prueba; es lo que el art. 282 llama iniciativa de la actividad probatoria.
Lo anterior no impide concede al tribunal dos tipos de facultades:
1.') General: Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo pondrá de manifiesto a las partes, indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria, pudiendo indicar también las pruebas cuya práctica considere conveniente, pero ciñéndose a los elementos probatorios que resultan de los autos. Hecho lo anterior, las partes podrán modificar o completar sus proposiciones de prueba.
2.') Especial: El tribunal podrá acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas cuando así lo establezca la ley. En el reparto de facultades entre el juez y las partes la LEC no ha llegado a disponer que el juez puede acordar de oficio la práctica de medios de prueba (salvo cuando lo establezca de modo expreso y para casos particulares), habiéndose limitado a una facultad de "advertencia", de difícil justificación doctrinal, pues está claramente determinada por la concepción publicista del proceso civil que responde a una concepción autoritaria de las funciones del tribunal en este proceso.
Admisión de los medios de prueba
Acto del tribunal por el que, previo examen de los requisitos necesarios, determina los medios de prueba que, de entre los propuestos por las partes, deben practicarse en el proceso. Este acto se realiza de modo oral, en la audiencia previa, y se documenta en el acta. Respecto del mismo debe distinguirse:
La inadmisión de un medio de prueba ha de basarse en alguna de las siguientes razones generales, sin perjuicio de las razones especiales de cada medio:
1.) Porque se refiera a hechos no controvertidos: La necesidad de la prueba se refiere sólo a los hechos controvertidos, de modo que si un medio atiende a hecho sobre el que existe conformidad debe inadmitirse.
2.) Porque es impertinente: La impertinencia atiende a la pretensión de probar hechos que no guardan relación con el objeto del proceso (art. 283.1 LEC).
3.) Porque es inútil: La inutilidad se refiere a la inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar (art. 283.2 LEC) (el reconocimiento judicial no servirá para probar los kilos por centímetro cuadrado que soportan las vigas de un edificio).
b) La decisión oral que el tribunal dicte en el acto de la audiencia previa, sea cual fuere su contenido, en recurrible, dice el art. 285.2, en reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si es desestimado el recurso podrá formularse protesta al efecto de hacer valer el derecho en la segunda instancia.
D) Práctica de la prueba
Es aquí donde adquiere especial relevancia el procedimiento probatorio de cada uno de los medios de prueba, pero aún así puede hacerse mención de una serie de normas generales que se refieren a:
a) Unidad de acto: La ley pretende que todos los medios de prueba se practiquen en el juicio, con sujeción al principio de unidad de acto (art. 290 LEC), lo que es consecuencia de que haya introducido un fuerte componente de oralidad, a pesar de lo cual ha de admitir la existencia de algunas excepciones:
1.) Pruebas practicadas en momento distinto del juicio: Los arts. 290 y 429.4 admiten esta posibilidad, disponiendo que entonces la práctica se realice antes del juicio. Esto requiere, primero, un señalamiento específico, que ha de hacerse al menos con cinco días de antelación y, segundo, una citación expresa a las partes, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación.
2.) Pruebas practicadas en lugar distinto de la sede del tribunal: Pueden darse aquí dos opciones:
1") Que la prueba la practique el mismo juez fuera de la sede (en el sentido de local) pero dentro de su circunscripción: Requiere determinación del lugar, con día y hora y citación de las partes (art. 291).
2") Que la prueba haya de practicarse fuera de la circunscripción del tribunal, acudiendo al auxilio judicial: Aunque la ley pretende limitar la práctica de la prueba por auxilio judicial (y así se desprende del art. 169.4 LEC, respecto de interrogatorio de las partes, de la testifical y de la ratificación de los peritos) en algún caso puede ser necesaria, exigiéndose entonces conceder a las partes la posibilidad de su intervención en esa práctica. Por ello el art. 429.5, 11, exige que las partes señalen, en el momento de la proposición en la audiencia previa, que declaraciones o interrogatorios han de realizarse a través de auxilio judicial.
b) Inmediación: La anterior unidad de acto lleva a la vigencia del principio de inmediación, de modo que el juez que haya de dictar la sentencia ha de haber practicado las pruebas. No se trata ya sólo de la presencia judicial, sino de la verdadera inmediación, a pesar de la terminología empleada por la ley (por ejemplo en el art. 137). No se trata, pues, de que determinados actos exijan la presencia judicial, con ser ésta importante, sino de que los actos de prueba tienen que ser realizados por el mismo tribunal que ha de dictar la sentencia, por lo menos con carácter general.
La inmediación no impide que el art. 289 LEC distinga dos supuestos: 1.0) Presencia judicial: El interrogatorio de las partes y de los testigos, el reconocimiento judicial, la reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, la visión de los soportes informáticos y las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales han de practicarse en presencia judicial.
- Secretario judicial: La presentación de documentos, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría del dictamen pericial, se llevan a cabo ante el secretario judicial, sin perjuicio del examen posterior por el tribunal.
c) Contradicción: Todas las pruebas se practican con la plena intervención de las partes, a cuyo efecto han de ser citadas.
La Ley admite que en alguna ocasión no esté presente la parte o su abogado en la práctica de un medio de prueba (por ejemplo, art. 311.2 para el interrogatorio de la parte), pero ello es excepcional. La falta de citación de la parte para la práctica de un medio de prueba debe suponer nulidad por indefensión, sin perjuicio de que luego asistan o no las partes y sus defensores y de la intervención real de unos y otros en la práctica, que depende de cada medio. Con carácter general el art. 291, 11, dice que las partes o sus abogados tendrán en las actuaciones de prueba la intervención que autorice la ley según el medio de prueba de que se trate.
d) Publicidad: La regla general, atendido lo que dispone el art. 120.1 CE, es que todas las diligencias de prueba se practicarán en audiencia pública, esto es, con total publicidad (art. 138 LEC), aunque se admite excepcionalmente la posibilidad de la práctica a puerta cerrada, lo que exige audiencia de las partes y auto.
e) Orden de la práctica: El art. 300 establece un orden en el que se ha de proceder a la práctica de los medios de prueba, aunque permite su alteración, bien de oficio, bien a instancia de parte.
Ese orden es: Interrogatorio de las partes, testigos, peritos, reconocimiento judicial cuando haya de llevarse a cabo en la misma sede del tribunal y reproducción de la palabra, el sonido o la imagen. Si un medio de prueba no puede practicarse en la audiencia, se acabará ésta con los restantes medios y después se practicará el medio que exige práctica fuera de la audiencia.
f) Documentación: La práctica de la prueba en el acto único del juicio supone un intento de predominio de la oralidad, lo que lleva necesariamente a la documentación del acto. Esa documentación se realizará por medio de acta , pero las actuaciones orales en vistas han de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, bajo la fe del secretario.
6. ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA
(Excepción al procedimiento probatorio). La anticipación consiste en la práctica de cualquier medio de prueba en momento anterior al del juicio (ordinario) o de la vista (verbal), ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Se trata, no de asegurar la fuente, sino de practicar el medio. Para ello se prevén dos supuestos:
a) Antes de la iniciación del proceso: Quien pretenda incoar un proceso declarativo puede pedir la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal previsto de modo general. En este supuestos destaca.
1.) Puede pedir la práctica anticipada sólo el futuro demandante (el que pretenda incoarlo), no el posible demandado (el que crea que puede ser demandado).
2.) La petición se dirigirá al órgano judicial que se considere competente para conocer del futuro proceso, el cual vigilará de oficio su jurisdicción, competencia genérica, objetiva y territorial (esta última sólo cuando no quepa sumisión), sin que sea admisible la declinatoria.
3.) El futuro actor deberá indicar la persona o personas a las que se proponga demandar para que sean citadas, al menos con cinco días de antelación, para la práctica de la prueba.
4.) El proceso posterior ha de incoarse en el plazo de dos meses, desde la práctica anticipada de la prueba, y si no se hace así la actuación perderá su valor probatorio (salvo que se acredite que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de ese plazo).
5.) Si del proceso posterior hubiere de conocer, en definitiva, un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.
b) Durante el curso del proceso: Cualquiera de las partes puede solicitar del tribunal la práctica anticipada de un acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.
ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA
Si en el caso anterior se trataba de practicar un medio de prueba, ante el peligro de que se perdiera la fuente de prueba, haciendo imposible su aportación al proceso, ahora se trata de asegurar una fuente de prueba, pero sin llegar a practicar el medio. En la regulación de los arts. 297 y 298 LEC hay que distinguir:
a) Finalidad: Partiendo del riesgo de que, por conductas humanas o por acontecimientos naturales, puedan destruirse o alterarse objetos materiales o estados de cosas, haciendo imposible que en su momento procesal ordinario se practique un medio de prueba, el aseguramiento pretende que se mantenga el estado presente de un objeto o de una situación, esto es, que no se modifique una fuente de prueba.
b) Medidas: No se especifican en la ley las medidas de aseguramiento que pueden adoptarse, pues ésta se limita a facultar a las partes para pedir y al tribunal para acordar las medidas genéricas consistentes en: 1) La conservación de cosas o situaciones, 2) El mandato de hacer o de no hacer, con apercibimiento de proceder por desobediencia a la autoridad, y 3) Dejar constancia fehaciente de la realidad de la cosa o de la situación con sus características.
La parte que inste el aseguramiento habrá de pedir medida determinada, pero el tribunal podrá adoptar otra distinta, siempre que cumpla la misma finalidad y cause menores perjuicios a las partes o a terceros.
c) Procedimiento: La medida de aseguramiento puede pedirse por el futuro demandante antes de la iniciación del proceso o por cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, y deberá hacerlo al tribunal competente en los términos antes vistos para la anticipación de la prueba. Concurriendo los requisitos antes dichos, el tribunal adoptará la medida, bien la pedida, bien la que estime igualmente adecuada, pudiendo tomar en consideración y aceptar la garantía ofrecida por el solicitante de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.
LECCION 29
MEDIOS DE PRUEBA CONCRETOS
1.INTERROGATORIO DE LAS PARTES.
2.PRUEBA DOCUMENTAL.
3.PRUEBA POR MEDIO DE TESTIGOS. LAS TACHAS.
4.DICTAMEN DE PERITOS.
5.EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL.
6.MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO Y LA IMAGEN. (NO)
7.LAS PRESUNCIONES COMO MÉTODO DE PRUEBA.
8.LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.
1. EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES
El interrogatorio de las partes es en cierto modo una prueba similar a la confesión, que ha estado vigente formalmente como tal hasta la entrada en vigor de la nueva LEC, pero no es su prueba heredera, sino su sustituta.
A) Antecedentes
La confesión era la declaración de parte sobre un hecho o conjunto de hechos relevantes. Pero en la regulación del CC y de la LEC de 1881 confluyeron dos instituciones completamente diferentes, la confesión y el juramento, que se mezclaron en el siglo XIX.
Básicamente el juramento no tenía como finalidad convencer al juez de nada, sino que era un medio formal de fijación de hechos como ciertos, pues se había invocado al declarar a Dios como testigo.
Con esta mezcolanza acaba la LEC/2000 (EM XI, 7), que ya no regula esa prueba de confesión, suprime el juramento y la sustituye por el interrogatorio de parte.
B) Concepto
El interrogatorio es la declaración que efectúan las partes, o los terceros en los casos que veremos (lo que implica entre otras cosas que la denominación de la prueba no sea muy precisa), sobre hechos y circunstancias de los que se tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio (art. 301.1).
Además de esa relación, y aunque no lo diga expresamente la LEC, los hechos tienen que ser relevantes. Ello, porque utilizando esta prueba, una de las partes quiere convencer al órgano jurisdiccional de la existencia o inexistencia de ese hecho.
El interrogatorio se materializa a través de la formulación de unas preguntas, que pueden ser sobre hechos personales o no personales del declarante. El primer caso es lo normal, pero la LEC admite que un declarante conteste sobre hechos no personales, en cuyo caso éste responderá según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, en los términos del art. 308, 1.
C) Clases
El interrogatorio de las partes puede clasificarse atendiendo a varios criterios. Apartándonos de la sistemática de la LEC, que no ordena correctamente este importante punto, habría que distinguir entre el interrogatorio de personas físicas y el interrogatorio de personas jurídicas.
a) Interrogatorio de personas físicas, en el que la LEC distingue a su vez tres posibilidades:
1.") Declaración de parte contraria: Es el supuesto normal, implícito en numerosos preceptos, básicamente en el art. 301.1. Una parte solicita el interrogatorio de la otra o de las demás, es decir, de las contrarias. Ello, porque el sujeto del interrogatorio debe ser en primer término quien es parte en el proceso. Por consiguiente, tanto el demandante como el demandado pueden interrogar y ser interrogados.
2.”) Declaración de parte colitigante: Aquí el interrogatorio se solicita respecto a otra parte que ocupa la misma posición procesal en litisconsorcio. Para que ello sea posible, entre quien pide la prueba y el colitigante debe existir oposición o conflicto de intereses entre ambos.Con ello pueden resolverse las dudas respecto a la posibilidad de interrogar a los litisconsortes, a la que se oponía hasta ahora la jurisprudencia mayoritaria, pero con relación a la confesión.
3.") Declaración de tercero: Que un tercero sea interrogado en el proceso puede ser necesario para no prescindir de la eficacia de la declaración, cuando los hechos no sean personales de la parte, que acepta así la responsabilidad de la declaración de tercero. La LEC lo permite en dos casos:
1") Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular. Por ejemplo, en los casos de cesión de derechos, o de sustitución procesal y, en general, en los de legitimación extraordinaria.
2") En segundo lugar, que es el supuesto tradicional, también cuando el interrogatorio no se refiera a hechos personales del que contesta, pudiendo entonces este declarante proponer que conteste a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración (art. 308, 1). Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.
b) Interrogatorio de personas jurídicas, distinguiendo la LEC también dos supuestos, según la parte declarante sea un ente público u otra persona jurídica privada:
1.) Declaración de una Administración: Cuando sea parte en un proceso cualquier Administración (central, autonómica, local, institucional o corporativa) u organismo público, y el tribunal admita su declaración, conserva el privilegio de no comparecer y de no contestar oralmente a las preguntas.
En efecto, las preguntas del interrogatorio se formulan y se contestan por escrito (como el informe confesorio de la legislación derogada), con base en la lista de preguntas declaradas pertinentes, de acuerdo con el procedimiento fijado en el art. 315.1. Las respuestas se leen en la vista, y las demás partes pueden formular preguntas complementarias, que responderá en forma oral su representante jurídico, si es posible, y en caso contrario de nuevo por escrito. Para evitar que la Administración no responda, infringiendo el principio de colaboración con la Justicia, se configura legalmente como novedad la amenaza de la ficta confessio.
2.) Declaración de persona jurídica o ente sin personalidad: El art. 309.1 obliga a esta clase de interrogatorio cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso. Esta circunstancia se tendrá que alegar en la audiencia previa al juicio, y el representante deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio, si bien puede serlo como testigo en el caso del art. 309.1. La declaración es inevitable (art. 309.2), pues no identificando a la persona que intervino en los hechos, se puede aplicar la ficta confesslo (art. 309.3).
D) Las preguntas
El interrogatorio se funda en preguntas concretas. Para que se cumpla con la finalidad que se espera de la declaración y pueda ser valorada correctamente por el juez, la LEC configura la formulación de las cuestiones que la parte quiere saber de la siguiente manera:
1.") Puesto que estamos en juicios presididos por el principio de oralidad, las preguntas se formulan verbalmente en el acto de la vista, en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión (art. 302.1, primera frase).
2.') Queda prohibido incluir valoraciones o calificaciones, y si éstas se formulan a pesar de todo, se tendrán por no realizadas (art. 302.1, segunda frase).
En ambos casos se desean impedir las preguntas capciosas (las que engañan al declarante) o sugestivas (las que sugieren la respuesta), impidiendo la libertad del declarante, la necesidad de su comunicación veraz, y la espontaneidad y naturalidad con la que se debe producir la declaración. La forma más grave en que una pregunta es capciosa se produce cuando en una misma "pregunta" se hace mención de más de un hecho.
3.") Deben recaer sobre los hechos para los que ha sido admitido el interrogatorio (art. 302.2, primera frase), a saber, los hechos controvertidos en el proceso.
Téngase en cuenta que, además de recaer el interrogatorio sobre hechos, las partes tienen que actuar muy diligentemente a la hora de formular las preguntas, porque no será posible un segundo interrogatorio de las partes o personas, sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas (art. 314).
4”) Las preguntas tienen que ser declaradas admisibles por el juez, lo que se produce en el mismo acto tras su formulación.
La admisibilidad queda condicionada a que la pregunta sea idónea, pertinente y útil para la averiguación o aclaración de la controversia que configura fácticamente el objeto del proceso.
Siendo declarada pertinente la pregunta expresa o tácitamente, en el mismo acto oral y una vez se ha formulado, la parte que ha de contestarla o su abogado pueden impugnarla, de acuerdo con el art. 303 LEC. Este precepto no da razones, pero indiscutiblemente tiene que estar fundada la oposición en que no se cumplen los requisitos anteriormente indicados ("sean... improcedentes"), debiendo explicar el porqué ("hacer notar las valoraciones y calificaciones"). En similares términos se expresa el art. 306.3 LEC respecto a nuevas preguntas.
Aunque la LEC no lo diga expresamente, si triunfa la oposición, la pregunta debe tenerse por no realizada (art. 303 in fine), y si fracasa, la respuesta es ineludible, sin perjuicio de que pueda luego debatirse en apelación sobre su declaración de tenerla por no hecha.
E) Procedimiento probatorio
a) Solicitud
El interrogatorio solamente puede ser pedido por quien sea parte en cuyo proceso pretende utilizarse la declaración, y así lo confirma el art. 301.1.
b) Facultades del juez
Además de las partes y sus abogados que formulan las preguntas del interrogatorio, como es natural, también puede el juez interrogar a la parte o persona que declara, con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones (art. 306.1, 11).
Este precepto plantea dos problemas de interés:
1.) El primero consiste en que esta facultad se ubica exclusivamente en el supuesto de preguntas nuevas. “Una vez respondidas las preguntas", dice el art. 306.1 al principio, se podrán hacer nuevas preguntas”, con lo que se plantea la duda de si el juez, directamente al comienzo de la vista, y sin perjuicio del derecho de las partes de interrogar, puede comenzar él el interrogatorio preguntando lo que desee acerca de los hechos controvertidos. Si atendemos al papel del juez en el proceso civil, la facultad judicial únicamente sería factible cuando las partes ya hubieran preguntado y se hubiera respondido a las preguntas. Lo contrario sería dar cauce a un juez inquisidor, totalmente contrario a nuestro sistema de enjuiciamiento civil.
2.) El segundo tema hace referencia a quién puede preguntar primero cuando se han dado las respuestas iniciales, si el juez o las partes. Como no se indica el orden en ese párrafo, a diferencia de lo que ocurre con las partes, entendemos que el juez debe ser el que interrogue el último, pues se trata con sus preguntas sólo de "aclaraciones y adiciones", lo que supone que se ha terminado el interrogatorio de las partes.
c) Lugar
La declaración de las partes y personas obligadas se realiza normalmente en la sede del órgano jurisdiccional, por la obvia razón de que es allí donde tiene lugar oralmente el acto del juicio o vista, y así se declara expresamente en el art. 169.4, 1, pero a veces no es posible.
En concreto ello sucede en los siguientes casos:
1.) Interrogatorio en el domicilio del declarante: En caso de que por enfermedad o dándose circunstancias especiales, la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera comparecer en la sede del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante el juez o miembro del tribunal que corresponda, en presencia del secretario. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si, a juicio del juez, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia del juez y del secretario, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el juez (art. 311), debiendo constar en acta en los términos del art. 312.
2) Declaración por auxilio judicial: Se acude al auxilio judicial para su práctica, si se está en alguno de los casos del art. 169.4, 11, y siempre teniendo en cuenta que se prefiere el interrogatorio con inmediación.
d) Cargas del declarante (son tres)
1.) Comparecer: Puesto que es un acto personal de parte (o de tercero), ésta debe comparecer personalmente para escuchar las preguntas y responderlas. Para ello deberá ser citada correctamente, una sola vez, pudiendo ser sancionada en caso contrario con multa y con tener por admitidos los hechos personales que le sean perjudiciales, de lo que será apercibida. Naturalmente, es posible que la incomparecencia esté justificada, en cuyo caso la vista ha de suspenderse
2.) Declarar: El interrogado debe contestar a las preguntas, pudiendo ser considerados los hechos, frente a su negativa a hacerlo, o si da respuestas evasivas o inconcluyentes, como ciertos, si fueren personales y le resultaran perjudiciales, salvo que se ampare en una obligación legal de guardar secreto (art. 307); y
3.) Además de comparecer y declarar, el interrogado debe responder a las preguntas categóricamente de acuerdo con el modo previsto en el art. 305, al que nos referiremos enseguida.
e) Interrogatorio cruzado
Una de las novedades de la LEC/2000, que venía exigida al ser un acto totalmente oral, es la prescripción de que el acto del interrogatorio de las partes se desarrolle al modo como se dice en Norteamérica (cross examination o "cruzado"), y entre nosotros "libre" (EM LEC XI, 7), es decir, preguntando una parte después de la otra de manera recíproca sin sujeción a rigideces formales, de manera que la declaración surja espontánea y cómodamente.
Se ha procedido a la supresión del "pliego de posiciones" (escrito de parte en el que se contenían las preguntas que debían hacerse a la parte contraria), aunque el mismo sigue existiendo en el interrogatorio domiciliario, en el realizado por auxilio judicial y en el privilegio de los organismos públicos.
f) Modo de responder al interrogatorio
1.) La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Ante las dificultades que ello puede suponer en ciertos casos, dado que a nadie se le puede exigir una memoria portentosa, el juez puede permitirle consultar en el acto documentos y notas o apuntes (art. 305.1).
2.) Las respuestas serán afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según el tenor de las preguntas, serán precisas y concretas. El declarante podrá agregar, en todo caso, las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las cuestiones planteadas.
g) Incomunicación de los declarantes
Norma previsora de gran importancia, el art. 310 dispone que cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o terceros, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas, lo que también habrá que hacer cuando deban ser interrogados varios litisconsortes. No debe bastar con habilitar cualquier sala al respecto, v.gr., la de espera, sino que la incomunicación ha de ser real y efectiva.
F) Valoración
Explicados en la lección anterior los criterios generales de valoración, hay que decir ahora que la prueba de interrogatorio de parte no se somete a un sistema de valoración único, pues cabe tanto la legal como la libre.
a) Las reglas legales de valoración de la prueba de interrogatorio de la parte son tres, una en función de lo declarado, y las otras dos como consecuencia de ciertas conductas no debidas del obligado a declarar:
1.) Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales, si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial (art. 316.1). Por tanto, los hechos desfavorables reconocidos pasan a formar parte de la sentencia.
La novedad, importante, reside en que la valoración deja de ser legal si los resultados probatorios quedan contradichos por otras pruebas, v.gr., la testifical o la documental, aun a pesar del reconocimiento de los hechos en los que intervino personalmente por la parte. Dándose esta contradicción, la valoración es libre. Esto es consecuencia en cierta manera de la práctica anterior a la LEC/2000, que exigía alejarse del automatismo de la regla legal, si una apreciación conjunta de la prueba desmentía fundadamente el reconocimiento o admisión de hechos.
2.) Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere en la vista o juicio, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa prevista en el art. 304.
3.) Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte (art. 307.1).
b) En todo lo demás, el sistema que rige es el de valoración libre de esta prueba, o reglas de la sana crítica (art. 316).
2. LA PRUEBA DOCUMENTAL
A) Concepto
Cualquier definición de documento es válida siempre que refleje a su autor, al material y su contenido. Así, podríamos decir que documento es un objeto, por tanto, algo material, de naturaleza real, en el que consta por escrito una declaración de voluntad de una persona o varias, o bien la expresión de una idea, pensamiento, conocimiento o experiencia.
B) Clases
La doctrina establece siempre, a la hora de estudiar este medio de prueba, unas clasificaciones de los documentos más o menos completas.
Se habla así, en general, por un lado, de documentos notariales, judiciales y administrativos, teniendo en cuenta el funcionario que autoriza el documento: El notario, el juez, o un funcionario administrativo; por otro, se habla también de documentos auténticos, indubitados, legítimos y legalizados, de acuerdo con la relación entre determinada cualidad del sujeto que autoriza el documento, y un acto procesal particular; también se habla de documentos constitutivos y testimoniales, según se contenga un determinado acto o negocio jurídico, o se limiten a proporcionar un dato o extremo relativo a un negocio jurídico; de documentos extranjeros y autonómicos, en función del país de origen y lengua; y finalmente, de documentos públicos y privados. La forma del documento y el sujeto que lo autoriza califican al documento público; por el contrario, el que no reúne solemnidades específicas ni está autorizado por funcionario competente, es el documento privado.
a) Públicos
Conforme al art. 1.216 CC "son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley".
b) Públicos extranjeros
La LEC hace una referencia específica de los documentos públicos extranjeros, que son aquéllos que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 (art. 323.1).
Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los requisitos fijados en el art. 323.2: 1) Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio; y 2) Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. Si los documentos extranjeros contienen declaraciones de voluntad, el art. 323.3 establece una regla probatoria legal, pues se tiene por probada la existencia de éstas, pero no su contenido, porque su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.
c) Privados
Explicado anteriormente el concepto de documento, determinar cuáles de ellos tienen naturaleza de privado es fácil si se opera por vía negativa, pues son documentos privados todos aquéllos que no son públicos (art. 324 LEC); por tanto, los que no interviene un funcionario público, teniendo en cuenta que también lo son los documentos públicos defectuosos. Los documentos privados, por otra parte, son imposibles de clasificar, ya que no se exigen requisitos de forma, ni siquiera que estén firmados. La LEC tan sólo hace referencia, como variedad, a los libros de los comerciantes, remitiéndose a las leyes mercantiles.
C) Procedimiento probatorio
La prueba documental tiene un procedimiento probatorio muy simple, que puede reducirse prácticamente a la presentación del documento por la parte. Cuando la parte que desea utilizar un documento no dispone del mismo aparece la exhibición.
a) Momento de la presentación
Cuando la parte dispone del documento que desea presentar debe acompañarlo a la demanda y a la contestación a la misma. Esos son los momentos ordinarios de la presentación, y la consecuencia de no hacerlo así es que no podrá ya presentarse en un momento posterior (arts. 265 y 269).
Frente a la regla general anterior existen dos excepciones:
1.a) Podrá el actor presentar en la audiencia previa los documentos cuya relevancia se haya puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado al contestar a la demanda (arts. 265.3 y 272).
2.a) Cualquiera de las partes podrá presentar fuera del momento preclusivo anterior, pero no después del juicio (ordinario) o vista (verbal), los documentos que se encuentren en alguno de los casos del art. 270: 1.') Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales, 2.) Tratarse de documentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y 3.0). No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.0 del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
b) Forma de la misma
Atendida las clases de documentos es distinto el modo de aportación al proceso:
1.) Públicos: Estos documentos se aportan al proceso por medio de copia auténtica (notariales), certificación (administrativos) o testimonios periciales), quedando el original en el protocolo o archivo correspondiente. Sólo en algunos casos excepcionales se presenta en original (póliza de contratos mercantiles).
Este tipo de documentos puede presentarse en copia simple, que surtirá pleno valor probatorio si no se impugna su autenticidad. Impugnada se llevará a la actuaciones copia, certificación o testimonio (art. 267).
2 .) Privados: Se presentarán en original.
Cabe también la presentación en copia autenticada por fedatario público (art. 268.1) e, incluso, en copia simple, con pleno valor probatorio si la parte contraria no impugne la conformidad de la copia con el original (art. 268.2).
En general debe tenerse en cuenta que si la parte no dispone de la copia, certificación o testimonio o del original privado, la presentación puede consistir en la designación del protocolo o archivo, expediente o registro en que se encuentra el original, si bien el art. 265.2 es restrictivo sobre esta posibilidad.
Requisito especial es el relativo a la lengua. El art. 144 LEC se refiere a los documentos redactados en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad de que se trate, exigiendo que el documento se presente con la traducción del mismo.
(Eliminados los apartados de impugnación y presentación de documentos. Ver libro).
E) Valoración
Estamos ante otro caso, como vimos en la prueba de interrogatorio de las partes, en el que coexisten el sistema de libre valoración de la prueba con el sistema de prueba tasada:
a) Documentos públicos
El tema reviste cierta complejidad, porque el documento público es un medio de prueba cuyo valor viene determinado por la ley, es decir, estamos ante una prueba tasada, pero no siempre ni con extensión ilimitada, (han de cumplir los requisitos y formalismos legales).
b) Documentos privados
La fuerza probatoria del documento privado está en función de su autenticidad, bien por reconocimiento de la parte a quien perjudica, bien por cotejo de letras y firma, antes vistas. Las reglas al respecto son igualmente complejas. La LEC parte del principio de que "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".
3.LA PRUEBA TESTIFICAL (arts. 360 a 381 LEC/2000).
A) Concepto, naturaleza y admisibilidad
La prueba testifical es un medio concreto de prueba, en virtud del cual se aporta al proceso, por parte de una persona ajena al mismo, una declaración sobre hechos presenciados (vistos u oídos) por ella o que ha sabido de referencia, sobre los que viene interrogada, siempre que esos hechos sean controvertidos y se refieran al objeto del proceso (art. 360). Es una prueba de naturaleza personal, dado que es una persona, llamada testigo, quien declara sobre aquellos hechos.
El testigo y su conocimiento de los hechos es la fuente de prueba, mientras que su declaración en el proceso a través del procedimiento establecido para ello es el medio de prueba. Esto tiene como consecuencia especial en este tema que haya que distinguir lo que es la prueba testifical de lo que es el testigo.
Pues bien, los requisitos de admisibilidad hacen referencia a las personas que pueden ser admitidas a declarar en calidad de testigos, así como al objeto de la prueba testifical:
a) En cuanto a las personas que pueden ser testigos: Las leyes regulan su idoneidad, a las que nos referiremos en el apartado siguiente. Ahora hay que considerar en general los siguientes:
1.) La intervención como testigo es incompatible con la condición de juez en el mismo proceso, pues es causa de recusación .
2.) Tampoco puede admitirse como testigos a las partes en el proceso, sino tan sólo considerarlas como sujetos de la prueba de interrogatorio, pues los testigos son siempre terceros.
b) En cuanto al objeto: En principio no hay limitaciones por el objeto de la prueba testifical: Aunque nada diga ahora la LEC, a diferencia de la legislación derogada, debe ser admisible (respecto a cualquier objeto) siempre que no esté expresamente prohibida.
B) Concepto de testigo y diferencia con figuras afines
Con base en la definición apuntada de prueba testifical, podemos extraer el concepto de testigo, que es precisamente su base. Testigo es un tercero, es decir, una persona ajena al proceso, que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado (visto u oído), o que le han contado.
De esta definición se deducen perfectamente sus características principales:
1ª.) El testigo es siempre una persona física. No puede serlo una persona jurídica, a diferencia de la pericia, porque la utilidad del testigo reside en la aptitud para obtener percepciones sensoriales. De ahí que, como veremos, la ley le exija ciertos requisitos de capacidad.
La situación es distinta, cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, pues entonces la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos, por el procedimiento fijado en el art. 381 LEC.
2ª ) Con relación al proceso, el testigo ha de tener la condición de tercero. Los que son parte sólo pueden someterse a la prueba de interrogatorio de parte.
3ª ) El testigo, que ha llegado a conocer generalmente los hechos en el momento en que ocurrieron, aporta al proceso su percepción individual de los mismos, explicando su razón de ciencia. Ha de transmitir, pues, no sólo su conocimiento personal, sino también su fuente de conocimiento ( “la razón de ciencia de lo que diga", art. 370.3).
Diferencias testigo / perito:
1) El testigo declara sobre unos hechos; mientras que el perito valora los hechos y aporta máximas de la experiencia para que los valore el juzgador;
2) El testigo no se elige, sino que viene determinado por su relación histórica con los hechos sobre los que declara; el perito es elegido por las partes entre las personas que tienen los conocimientos técnicos adecuados. Suele decirse en este sentido que el perito es fungible y el testigo no;
3) El perito ha de poseer necesariamente conocimientos científicos, artísticos o prácticos; el testigo no;
4) El perito puede ser una persona jurídica o corporación; el testigo no;
5) El perito puede ser recusado; el testigo no;
6) La persona que ha tenido conocimiento de los hechos está obligada a actuar como testigo, pudiendo exigirse coactivamente el cumplimiento de la obligación; el perito puede aceptar o no el cargo; y
7) El perito cobra por su trabajo unos honorarios; el testigo no percibe retribución alguna, sino sólo la indemnización, por los gastos y perjuicios que el prestar declaración le ocasionen
.
La LEC reconoce expresamente la figura del testigo-perito, puesto que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el juez admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos, pudiendo ser tachado.
Otro supuesto de testigo-perito se reconoce expresamente en el art. 380.2 (interrogatorio sobre hechos que consten en informe escrito, que contiene valoraciones periciales). Por otro lado, la figura aludida en los arts. 353 y 354 de "persona entendida, técnica o práctica en la materia", puede ser en realidad un perito-testigo, puesto que declara y hace observaciones al juez, bajo juramento de decir verdad.
(Se eliminan los apartados de idoneidad para se testigo, tachas, derechos y deberes de los testigos ,procedimiento probatorio y valoración: y mirar en el libro).
F) Las preguntas
Las preguntas a formular se refieren a:
1.) Nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
2.) Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus Abogados o Procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.
3.) Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o de su Procurador o Abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.
4.) Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
5.) Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus Procuradores o Abogados.
6.) Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
Una vez formuladas las anteriores preguntas, se inicia el verdadero interrogatorio, en el que las preguntas de las partes se formularán oralmente, en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas.
El que las preguntas hayan de formularse en sentido afirmativo es un grave error legal que impide al testigo narrar su historia. Este sentido exige que la parte, antes de interrogar, tenga conocimiento de lo que el testigo sabe, pues sólo así puede formular preguntas afirmativas.
H) Valoración
El juez es libre a la hora de apreciar y valorar los resultados producidos por las declaraciones de los testigos. Lo dice con toda claridad el art. 376: 'Tos tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"`.
4. LA PRUEBA PERICIAL
A) Concepto de prueba pericial, naturaleza y admisibilidad
El dictamen de peritos o prueba pericial es un medio concreto de prueba (art. 299.1, 4.", LEC), en virtud de la cual una persona con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que el juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos.
La prueba pericial es, como la testifical, una prueba de naturaleza personal, puesto que es una persona, el perito, quien dictamina e informa al juez. Es útil recordar ahora que, con relación a la distinción entre fuentes y medios de prueba, el perito y sus conocimientos especializados que van a servir para la valoración judicial de los hechos es la fuente de prueba, mientras que el informe que prestará en el proceso a través del procedimiento establecido para ello es el medio de prueba. Consecuentemente, habrá que distinguir aquí también entre prueba pericial y perito.
Ocurre sin embargo que se discute en este punto si el perito es un auxiliar del órgano jurisdiccional o, por contra, sujeto de un medio de prueba:
1.a) El perito como auxiliar del órgano jurisdiccional: Para un sector doctrinal el perito no es sujeto de un medio de prueba porque no suministra los hechos sobre los que ha de fundarse la resolución, sino que, sobre unos hechos ya dados, complementa la capacidad de juicio del juez proporcionándole unas máximas de experiencia que desconoce o no sabe aplicar. En nuestra opinión, esta catalogación parece la más correcta.
2.a ) El perito como sujeto de medio de prueba: Otro sector no menos importante lo considera sujeto de un medio de prueba. En la prueba pericia¡ existe, efectivamente, fase de traslación (lleva los hechos a conocimiento judicial), si consideramos la “ley extrajurídica" (máxima de la experiencia) como un hecho que ha de llevarse a conocimiento del juez. La finalidad de convencer al juez de la existencia, alcance y aplicación de la máxima de experiencia especial, se persigue alcanzarla mediante la declaración del perito.
El legislador exige, para que la prueba pericia¡ sea admisible, que sean necesarios conocimientos especializados, como acabamos de ver, para valorar hechos o circunstancias relevantes. En realidad existen requisitos subjetivos y objetivos a la hora de considerar este tema:
a) En cuanto a las personas que pueden ser peritos:
1.') la intervención como perito es incompatible con la condición de juez en el mismo proceso, pues es causa de recusación,
2.') la parte no puede ser admitida como perito en el proceso.
b) Por lo que se refiere al objeto: Del art. 335 LEC se deduce claramente que la prueba pericial sólo es necesaria, en principio, cuando se requieran, para fijar unos hechos o averiguar su naturaleza, determinados conocimientos técnicos. O sea, siempre que sea conveniente o necesaria, será admisible.
B) Concepto de perito
Partiendo de la definición dada de prueba pericial, podemos extraer el concepto de perito, que es precisamente su base. Perito es un tercero, o sea, una persona ajena al proceso, que posee unos conocimientos técnicos especializados, tenga título profesional o no, y que los vierte en el mismo tras haberlos aplicado al estudiar los hechos u otros elementos objeto de prueba.
1) Los peritos no son árbitros;
2) Los peritos no son las personas que en determinados supuestos legales integran con su intervención algunos negocios jurídicos, v.gr., en el caso de los arts. 1447 y 1690 CC.
3) Los peritos tampoco son, finalmente, los interventores judiciales en las suspensiones de pagos.
En cuanto a las condiciones para ser perito, y en relación con las características anteriormente apuntadas, van a depender de las especialidades existentes y normativa aprobada para acceder a la titulación correspondiente. En principio, hay tantos peritos cuantas profesiones existen, si bien aquí deben excluirse obviamente las jurídicas. Téngase en cuenta también que para que el perito pueda prestar su dictamen en un proceso civil, debe haber sido nombrado por el juez para ello, y debe haber aceptado el cargo. El art. 340.1 LEC establece como condición general que el perito posea el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, y si se trata de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
(Ver por libro reacusación y tacha del perito, procedimiento probatorio, valoración de la prueba pericial).
5. LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL
A) Concepto y admisibilidad
El reconocimiento judicial es la percepción por parte del juez, de una forma directa, de los hechos que son objeto de prueba.
La diferencia con los demás medios de prueba es la siguiente: En los otros, el juez no percibe los hechos de manera directa, sino indirecta, esto es, a través del testigo o del documento. Aquí nada se interpone entre el juzgador y el hecho, pues aquél percibe éste con sus sentidos, con cualquiera de ellos, y no sólo con la vista, como erróneamente se desprende de alguna denominación (inspección ocular).
Procede el reconocimiento cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el juez examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona, no sólo en fase declarativa (art. 353.1), sino también con ocasión del procedimiento de adopción de alguna medida cautelar (art. 734.2, 1).
Puede ser objeto del reconocimiento judicial:
1.) Naturalmente los lugares y sitios, es decir, los bienes inmuebles, en general;
2.) Todo lo que no sea documento escrito, por tanto, todos los objetos, siempre que por su naturaleza (no incorporan signos de lenguaje), o por la finalidad de su examen (v.gr., cotejo de documentos), no constituyan fuentes de prueba documental;
3.) La persona, tanto en su cuerpo como en su capacidad intelectiva; y
4.) Los bienes muebles e inmuebles en general, tanto considerados en un aspecto estático (dónde están, cómo son), como dinámico (cómo funciona un mecanismo, efectos del funcionamiento de una fábrica o, en general, de cualquier acción o hecho continuado).
6. MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO O LA IMAGEN E INSTRUMENTOS DE ARCHIVO
A) Concepto y admisibilidad
La LEC recoge como nuevos medios de prueba los instrumentos que sirven para la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, y los instrumentos que sirven para archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso (art. 299.2).
Con la primera prueba, el legislador quiere que tengan cabida en el proceso civil directamente las películas, cintas de vídeo, casetes de grabación; con la segunda, los disquetes flexibles y discos duros de ordenador, los cd-roms y dvd-roms, el correo electrónico, ficheros informatizados, así como cualquier otro medio técnico de estas características que en el futuro se pueda inventar.
Es fácil advertir que el legislador ha incurrido en un error ya tradicional. Los instrumentos de reproducción del sonido (la palabra es sonido) y de la imagen y los instrumentos que permiten archivar y conocer palabras escritas, datos y cifras son las fuentes de prueba, no el medio de prueba en sentido estricto.
(Como con el reconocimiento judicial, ver procedimiento probatorio y valoración por el libro)
7. LAS PRESUNCIONES COMO MÉTODO DE PRUEBA
Con las presunciones efectivamente dejamos el tratamiento de los medios de prueba, porque no lo son. Las presunciones, ahora y antes, a pesar de lo que decía el CC y la vacilante jurisprudencia (v.gr., la STS de 16 de marzo de 1996, RA 2238), y aunque la LEC/ 2000 siga sin expresarlo claramente, son un método probatorio, no una actividad probatoria, pero a partir de ahí las cuestiones interpretativas que se plantean no son nada fáciles de resolver.
A) Concepto y naturaleza jurídica
La presunción, entiende Montero, consiste en un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendido el nexo lógico existente entre los dos hechos.
No estamos, pues, ante un verdadero medio de prueba. Las leyes no prevén, porque sería absurdo que lo hicieran, un procedimiento probatorio para su práctica. Las presunciones tampoco son, en sentido estricto, una actividad probatoria, sino, por mejor decir, un método de prueba. No se discute la gran importancia probatoria de las presunciones en la práctica judicial, pero ello no puede llevar a calificarlas de medio de prueba, ni a creer que precisan de una actividad probatoria. Son un método para probar.
La presunción está compuesta estructuralmente de una afirmación, hecho base o indicio, de una afirmación o hecho presumido y de un enlace.
a) La afirmación base, o hecho base, o indicio
La afirmación base, o el hecho base, como también se le llama doctrinalmente, recibe esta denominación porque es el punto de apoyo de toda presunción. Se suele acudir a él incluso con un tercer nombre: Indicio. La base de la presunción puede estar constituida por uno o varios indicios. Pero lo decisivo del indicio es que esté fijado en el proceso, que resulte probado. De ahí que el art. 385.1, 11, diga que "tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba".
Esto significa que la afirmación o el hecho base ha de ser afirmado por una parte en el proceso y que luego ha de probarlo, pudiendo utilizar todos los medios de prueba para ello.
b) La afirmación presumida, o hecho presumido
La afirmación presumida o el hecho presumido es una consecuencia que se deduce del hecho base o indicio, que ha de ser afirmado también por la parte y que es el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se está pretendiendo en el proceso civil. Ese hecho presumido queda fijado de esta forma en el proceso y, en consecuencia, va a tener relevancia en la decisión del mismo. Lo característico de esta afirmación es que aporta un elemento de prueba que no ha sido posible obtener de otra manera.
c) El nexo lógico o enlace entre ambos hechos
Lo que hace posible la formación de presunciones en el enlace o nexo lógico que existe entre el indicio y el hecho presumido. En realidad, el nexo lógico entre los dos hechos es la presunción.
En unos casos la presunción viene fijada por la ley; en otros se forma directamente por el juez. Pero en ambas posibilidades es la misma presunción la que permite la fijación del nexo. En este sentido, el art. 386.1 dice que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (STC 45/1987, de 9 de abril).
Supongamos que se desea interponer una pretensión de reclamación de una indemnización contra una compañía de seguros, que se niega a cumplir con su contrato, por parte de los herederos de una persona, marinero en un barco de pesca, que se supone naufragado y ahogado por las noticias que han ido llegando, pues no hay rastro ni del buque ni de su tripulación. Previamente, el juez tendrá que declarar al tripulante del barco legalmente fallecido, para que se pueda abrir la sucesión hereditaria. Para ello, la ley opera la presunción de que el naufragio ha ocurrido si el buque no llega a su destino en un plazo de 3 meses, en cuyo caso el fallecimiento ya se puede declarar. Hay por tanto una presunción de naufragio y muerte, cuya estructura es la siguiente:
1.) El hecho base es el naufragio, que tendrá que ser alegado y probado por el heredero a quien interesa la aplicación de la presunción, mediante todo tipo de pruebas, básicamente las filmaciones y grabaciones de palabra, imagen y sonido que se hayan podido efectuar, o la declaración de posibles testigos presenciales.
2.) El hecho presumido es que con ocasión del naufragio el marinero en cuestión ha muerto ahogado.
3.) El nexo lógico o enlace entre el naufragio y el ahogamiento de una persona, es que el barco no ha arribado a destino en un período de tres meses.
4.) La prueba en contrario podría ser que el marinero ha sido visto en un país caribeño disfrutando de una nueva vida y personalidad, dando datos ciertos y recientes, para lo que la compañía de seguros va a presentar, entre otras pruebas, cinco testigos que le conocen.
B) Clases
La tradicional distinción entre presunciones legales y presunciones judiciales se recoge ahora expresamente por la LEC:
a) Presunciones legales
Del art. 385.3 se deduce que existen presunciones legales, que son las que admiten prueba en contrario (conocidas como presunciones iuris tantum), que constituyen la regla general o las presunciones normales, y las que no (denominadas presunciones iuris et de iure, si bien es una clasificación meramente teórica, pues de éstas no se puede poner ni un solo ejemplo).
b) Presunciones judiciales
En las presunciones judiciales, al contrario que en las legales, el enlace o nexo lógico entre el hecho base o indicio y la afirmación o hecho presumido no lo efectúa la ley, sino directamente el juez (art. 386.1).
El enlace efectuado judicialmente a partir de un hecho o indicio admitido o probado, le permite presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 386.1, l), es decir, de la reglas de la lógica o de la razón (STS de 30 de junio de 1988, RA 5199).
LAS DILIGENCIAS FINALES (Éste es el apartado que aparece en el libro, en vez de “Las pruebas complementarias”, como indica el punto 8 de la Lección 29 del programa).
A) Concepto y admisibilidad
Las diligencias finales son actos de instrucción debidos a la iniciativa del juez, con la finalidad de formar su convicción acerca del material del proceso. Se regulan en los arts. 434., 435 y 436 LEC.
Su antecedente fueron las diligencias para mejor proveer, que son sustituidas con nuevos presupuestos, con el fin de no restar valor a la práctica de la prueba en el acto del juicio, limitando su utilización a razones muy estrictas y graves, evitando, para no vulnerar la igualdad de las partes, reemplazar su actividad por la del tribunal (Preámbulo XII, 12 y 13).
B) Adopción, forma y efectos
En cuanto a las cuestiones procedimentales, hay que indicar que las diligencias finales han de acordarse dentro del plazo (impropio) para dictar sentencia (art. 434.2).
Las diligencias se han de practicar en el plazo de 20 días (art. 436.1), fijado por la Ley para intentar evitar maniobras dilatorias, quedando en suspenso entretanto el plazo para dictar sentencia (art. 434.2).
El principio de contradicción queda garantizado por el art. 436.1, pues después de su práctica, y sin perjuicio de su intervención durante su desarrollo, las partes pueden presentar escrito en el que resuman y valoren los resultados producidos, en plazo de 5 días, a partir del cual se volverá a contar el plazo para dictar sentencia (art. 436.2 ).
SECCIÓN TERCERA. TERMINACIÓN DEL PROCESO
LECCIÓN 30
1.EL TRÁMITE DE CONCLUSIÓN
2.LA SENTENCIA CONTRADICTORIA COMO TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO.
A) CONCEPTO.
B) REQUISITOS.
C) ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA.
LA SENTENCIA
El juicio ordinario terminará normalmente con la sentencia (art. 434) y lo mismo el juicio verbal (art. 447.1). Existen otras formas no normales de terminación de la instancia y de los recursos (que se estudian en la lección siguiente), pero el de la sentencia es el modo que puede considerarse normal.
A) Concepto
La sentencia es el acto procesal del juez (unipersonal) o del tribunal (colegiado) en el que se decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se trata, pues, de la clase de resolución judicial que se prevé para decidir sobre el fondo del asunto. Si las resoluciones interlocutorias (providencias y autos) sirven para la ordenación formal y material del proceso, la sentencia atiende al fondo del asunto, es decir, por medio de ella se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión.
Tanto las verdaderas definiciones legales como la doctrina¡ están obviando la posibilidad de que el final del proceso se dicte una sentencia meramente procesal o de absolución en la instancia, lo que habrá de hacerse si en ese momento se constata la falta de un presupuesto procesal o el incumplimiento de un requisito procesal. Las leyes tienden a evitar que esto llegue a suceder, y en este sentido el art. 11.3 LOPJ dice que los juzgados y tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y que sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. De la misma manera la LEC al regular la audiencia previa en el juicio ordinario, con la finalidad de examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto (art. 414.1), pretende evitar la existencia de sentencias meramente procesales. Ahora bien, su posibilidad es algo que no puede desconocerse, y a ella se refiere expresamente la LEC, por ejemplo en el art. 745.
La sentencia es el resultado de, por un lado, una operación intelectual y, por otro, un acto de voluntad, y ello hasta el extremo de que sin una y otro carecería de sentido. Si la potestad jurisdiccional emana de la soberanía popular y se confía a los jueces y magistrados, dicho está que sus decisiones comportan siempre el ejercicio de un poder constituido, desde el que se explican tanto el efecto de cosa juzgada de las sentencias como el que se conviertan en título ejecutivo. Ese poder sólo puede ejercerse dentro del ámbito delimitado por las partes y de ahí el llamado principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC: los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, pero se trata de un verdadero ejercicio de poder en el Estado.
B) Liquidez
Las sentencias condenatorias cuando se refieran a obligaciones dinerarias han de ser líquidas, sin que quepa la tradicional condena con reserva de liquidación para su determinación en la ejecución de la sentencia. Lo dispuesto en el art. 219 LEC supone:
a) La regla general relativa a las obligaciones dinerarias tiene un doble contenido:
1.º) Con relación al actor: En la demanda, y cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinada (y aquí es obvio) o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la pretensión a la petición de una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, lo que podrá hacerse.
1") Bien cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia,
2") Bien fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deberá efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación matemática.
2.º) Con relación al tribunal: La sentencia estimatoria de la pretensión no podrá ser meramente declarativa, de modo que condenando al demandado, habrá de contener:
1) Bien el importe exacto de las cantidades respectivas.
2) Bien las bases para la liquidación, con claridad y precisión, por lo que esa liquidación consiste en una simple operación matemática que puede efectuarse en la ejecución.
FORMACIÓN INTERNA
Cuando se habla de la formación interna de la sentencia se trata de explicar el iter del razonamiento que ha de conducir a un juez ha tomar una decisión determinada relativa al fondo del asunto en un proceso. La cuestión es obviamente compleja pues requiere nada menos que exponer, en palabras de Calamandrei, "el esqueleto lógico del razonamiento que el juez realiza".
a) Existencia en abstracto de la consecuencia jurídica pedida
Lo primero que debe preguntarse el juez es si el Ordenamiento jurídico contiene en general la consecuencia jurídica que el actor ha pedido en su pretensión; esto es, sin referencia a los hechos afirmados por el actor e independientemente de que éstos sea o no ciertos, se trata ante todo de saber si existe una norma (haya sido ésta o no alegada oportunamente por las partes) que da lugar a lo que el actor pide, pues si llegara a constatarse que esa norma no existe, no sería necesario continuar con el razonamiento pudiendo, sin más, resolverse desestimando la pretensión.
b) Existencia en concreto de la consecuencia jurídica pedida
Una vez que se ha contestado afirmativamente a la primera cuestión, el paso siguiente ha de consistir en preguntarse si, concedido que sean ciertos los hechos afirmados por el actor, la consecuencia jurídica que él pide la reconoce el Ordenamiento jurídico, pero precisamente con relación a esos hechos y precisamente cuando sea él quien la pida. Es así perfectamente posible que el Ordenamiento jurídico sí reconozca la consecuencia jurídica en general, pero que lo haga no en atención a los hechos afirmados en la demanda o no respecto de la posición jurídica adoptada por el demandante.
Por poner unos ejemplos. Según el art. 1302 del CC la acción de nulidad de los contratos pueden ejercitarla los obligados por ellos, pero los que causaron la intimidación o la violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, no podrán fundar su acción en esos vicios del contrato. Y según el art. 76 del mismo CC la acción de nulidad del matrimonio en los casos de error, coacción o miedo grave sólo podrá ejercitarla el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
c) Existencia de los hechos afirmados
Establecida la existencia de la consecuencia jurídica en general y con relación a los hechos afirmados por el actor, el paso siguiente ha de consistir en determinar la existencia de los hechos mismos, para lo cual puede estarse a dos operaciones distintas:
1ª) Se tratara, ante todo, de constatar qué hechos no precisan de prueba para que queden fijados para el juez en el proceso, con lo que habrá de estarse a la existencia de hechos no controvertidos (los hechos que han sido afirmados por una parte y admitidos expresamente por la otra o que han sido afirmados por las dos partes) y de hechos notorios.
2ª) Deberá atenderse después a los hechos controvertidos, es decir, a los que necesitan de prueba, lo que presupone que debe examinarse la prueba practicada y respecto de la misma distinguir tres operaciones:
1") La interpretación de cada uno de los medios de prueba, operación que consiste en determinar el resultado que se desprende de cada uno de ellos. Se trata, pues, sin atender al valor probatorio, de establecer qué es lo que el testigo ha dicho, cuál es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, qué es lo que realmente se dice en el documento, etc.
2") La valoración de los medios de prueba, que ha de consistir en determinar el valor concreto que ha de atribuirse a cada uno de los medios de prueba, para lo que debe estarse al sistema de valoración establecido en la ley, bien entendido que existiendo medios de valoración legal éstos son preferentes a los medios de valoración libre o, dicho de otro modo, si un medio de valoración libre se impusiera respecto de un medio de valoración legal se estaría desconociendo la norma que atribuye a éste un determinado valor sin atender a la convicción del juez.
3") La aplicación de las normas procesales que facultan al juez para estimar bien existente un hecho por no haber sido negado de modo expreso por la parte sobre la recae la carga de pronunciamiento (art. 405.2), bien la ficta confessio en sentido estricto (arts. 304 y 307).
Las operaciones relativas a los hechos que hemos referido hasta aquí deben repetirse en este momento respecto de las excepciones materiales opuestas por el demandado. Para éste no podrá ni siquiera cuestionarse el juez si su petición está o no protegida por el Ordenamiento jurídico dado que el demandado pedirá, en todo caso, su absolución, pero sí e perfectamente posible que, aun estimando que estos tres primeros paso han sido superados por el actor, deba de dictarse sentencia absolutoria porque haya de estimarse una excepción material opuesta por el demandado, respecto de la que lo primero será examinar si los hechos afirmado por el mismo han de estimarse existentes.
d) Subsunción de los hechos en la norma jurídica
Establecidos cuales son los hechos que el juez estima existentes debe procederse a determinar si esos hechos son el supuesto jurídico de la norma aplicable, lo que debe realizarse, primero, sobre los hechos existentes de los afirmados por el actor y, después, con atención a los hechos existentes de los afirmados por el demandado.
La subsunción no es siempre una operación fácil porque no siempre la normas jurídicas son completas, pues puede suceder que en la aplicable e supuesto fáctico quede de alguna manera indeterminado. Ocurre así en todos los casos en los que la norma se refiere a la naturaleza del negocio a las buenas costumbres, a la buena fe, al orden debido y expresiones similares, que no son sino conceptos jurídicos indeterminados que el juez debe integrar caso por caso.
e) Determinación de la consecuencia Jurídica
La determinación de la consecuencia jurídica, dentro lógicamente de la congruencia, puede en ocasiones no suscitar problemas por tratarse de una especificación para el caso concreto de la norma general, y así puede consistir en condenar al demandado a pagar e precio de la cosa comprada que no pagó en su momento, fijando la cantidad exacta, o en condenarle a entregar la posesión de la cosa reivindicada.
Ahora bien, no siempre la consecuencia jurídica está completamente determinada en la ley, sino que ésta en alguna medida debe ser especificada por el juez en atención a las circunstancias del caso.
MOTIVACIÓN
Si durante siglos los tribunales no tuvieron necesidad de motivar sus sentencias, y hasta en algún caso se prohibió expresamente la motivación (Real Cédula de 23 de junio de 1778).
A) Significado
La finalidad del deber constitucional de fundamentar las sentencias se ha referido por el Tribunal Constitucional (STC 14/991, de 28 de enero, por ejemplo) a aspectos muy diferentes, por cuanto ha mencionado: 1) La relación de vinculación del juez a la ley y al sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, 2) El derecho constitucional del justiciable a exigirla, que se entiende incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y que, además, se relaciona con el derecho a ejercitar los recursos que procedan y, sobre todo, con el derecho a oponerse a decisiones arbitrarias, y 3) El interés general de la comunidad en el conocimiento de las razones que determinan la decisión.
B) Alcance
a) La motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juez a decidir en un determinado sentido.
b) Lo determinante es que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que la parte gravada conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido.
c) Por tanto, será motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o de la extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.
En la motivación se pone muy claramente de manifiesto que la sentencia no es sólo un acto de voluntad del titular de la potestad jurisdiccional, sino que es también una operación intelectual que está sujeta a toda una serie de condicionamientos legales. La motivación ha de exteriorizar cómo se han cumplido esos condicionamientos y por ello ha de expresar, por ejemplo, qué hechos son los que estima que se han probado y cuál es la interpretación de la norma que aplica.
Aspecto de especial trascendencia es el que se refiere a la declaración de hechos probados. Tradicionalmente se ha distinguido entre sentencias para las que esa declaración se exija como requisito formal (penal y laboral) y sentencias en las que no existía el requisito de forma (civil y administrativo). Decía el art. 248 de la LOPJ que las sentencias expresarán "los hechos probados, en su caso", y esta expresión se vino interpretando en el sentido de que sólo hay que hacer mención de los hechos probados cuando exista otra norma que así lo disponga expresamente, lo que no sucedía en las sentencias civiles, para las que el art. 372 de la LEC/1881 no exigía el requisito. Esta interpretación, sí correcta formalmente, no lo era en lo que se refería al contenido de la sentencia. En efecto, hay que distinguir entre:
1.) La declaración de hechos probados como requisito formal de las sentencias, que puede entenderse que sólo es exigible en aquellos supuestos en los que una norma lo dispone expresamente, y
2.) La declaración de hechos probados en cuanto requisito de contenido de las sentencias, que ha de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales, se diga más o menos expresivamente en la norma correspondiente. Una sentencia en la que no se diga de modo claro cuáles son los hechos afirmados por las partes y cuáles son los que han quedado probados, carece de motivación fáctica.
Pues bien, el art. 209, 2.º LEC dice ahora que en las sentencias (y se entiende, en general, todas las sentencias, de todos los órdenes jurisdiccionales) se consignarán “los hechos probados, en su caso", pero luego no hay norma especial para la forma de la sentencia civil, de modo que nos quedamos sin saber si ésta queda incluida “en su caso". Puede así que haya llegado el momento de que también las sentencias civiles hagan expresa y formal mención de los hechos probados.
B. REQUISITOS INTERNOS: ENUMERACIÓN
El art. 218.1 LEC se refiere a los requisitos internos de las sentencias y dice que las mismas "deben ser claras, precisas y congruentes", añadiendo después que han de decidir "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Tradicionalmente el acento de entre estos requisitos se ha puesto en el de la congruencia, que es sin duda muy importante, pero conviene no olvidarse de que no es el único.
Cuando se habla de los requisitos internos de la sentencia siempre se incide sobre la congruencia, pero hay que distinguir entre:
a) Claridad: En su virtud la resolución no debe precisar ser objeto de una compleja labor de interpretación, por cuanto sus pronunciamientos deben ser, por sí mismos, evidentes. La claridad falta totalmente cuando el fallo contiene disposiciones contradictorias, de modo que entonces se estaría constituyendo el supuesto más claro de infracción de norma procesal reguladora de la sentencia.
b) Precisión: Puede concebirse como un aspecto del anterior requisito, pero por sí mismo significa la posibilidad, tratándose de sentencias de condena, de que se pueda pasar directamente a la ejecución sin necesidad de operaciones intermedias. Esto adquiere especial sentido cuando se trata de las sentencias de contenido dinerario y en la prohibición de la ¡liquidez de las mismas.
e) Exhaustividad u omisión de pronunciamiento: Atiende al requisito interno de la sentencia que suele denominarse de incongruencia por omisión de pronunciamiento o como incongruencia por defecto, pero que más correctamente puede enunciarse como exhaustividad, por cuanto se refiere a la necesidad de resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, por emplear las palabras el art. 218.1 LEC. El Tribunal Constitucional ha aludido a ella repetidamente como incongruencia por defecto u omisiva y luego aludiremos a ella más detenidamente.
d) Incongruencia por exceso: En general se refiere a sobrepasar los límites que vienen marcados por las peticiones y las alegaciones de las partes. Es dentro de esta verdadera incongruencia donde se procede a distinguir tipos de la misma, y principalmente:
1.) Incongruencia por ultra petitum: Con lo que suele hacerse referencia a los casos en que el fallo de la sentencia otorgue mas de lo pedido, y con ello se está partiendo del presupuesto de que la sentencia puede otorgar como máximo todo lo pedido, pero no puede ir más allá.
2) Incongruencia por extra petitum: Palabras con las que suele aludirse tanto a que la sentencia conceda lo no pedido como a que lo conceda o lo deniegue por causas distintas de las alegadas, con lo que, en realidad, se está haciendo referencia, bien a las peticiones (petita) de las partes, bien a las causas de pedir (causa petendi).
No estamos, por el contrario, ante un supuesto de incongruencia en la llamada por infra petitum, pues la decisión judicial puede siempre conceder menos de lo pedido. El único supuesto dudoso sería el relativo a la sentencia que concediera menos de lo admitido por el demandado, el cual habría realizado un allanamiento parcial o incluso total, pero también este supuesto podría incluirse en la incongruencia por extra petitum.
EXHAUSTIVIDAD
A) Concepto
Si se quiere obtener un mínimo de claridad sobre lo que sea la exhaustividad (llamada incorrectamente incongruencia por omisión de pronunciamiento) debe tenerse en cuenta que debería distinguirse entre:
a) Falta de pronunciamiento sobre una petición de fondo realizada por el demandante, que, sería el verdadero supuesto de falta de tutela judicial efectiva a que se refiere el Tribunal Constitucional.
b) Falta de pronunciamiento sobre una excepción de fondo o material opuesta por el demandado.
c) Falta de pronunciamiento sobre una excepción procesal opuesta por el demandado.
d) Falta de motivación que, desde luego, no guarda relación con la falta de pronunciamiento, pues la falta de motivación supone que existe pronunciamiento, mientras que la falta de pronunciamiento, siendo por sí misma suficiente para que exista vulneración constitucional, implica además la no existencia de motivación.
De todos estos supuestos la vulneración de un derecho fundamental se refiere sólo a uno de ellos, el primero, mientras que en los demás se trata de la vulneración de una norma ordinaria que determina el contenido de la sentencia. La exhaustividad no puede reducirse, pues, a la falta de pronunciamiento sobre una petición de fondo del actor, sino que comprende todos los casos en que la sentencia no se pronuncia sobre todo lo que ha sido objeto de debate en el proceso, tanto se trate de la pretensión del actor como de la resistencia del demandado.
CONGRUENCIA
El requisito de la congruencia suele definirse poniendo de manifiesto que el mismo se resuelve en una correlación o comparación entre dos elementos.
A) Fundamento
Hemos dicho antes que la verdadera incongruencia, aquella que lo es por exceso, es reconducible a una categoría única, en la que quedan incluidos todos los casos, y hay que decir inmediatamente que su fundamento se encuentra en los principios dispositivo y de aportación de parte, desde los cuales se delimita tanto el objeto del proceso en sentido estricto como el objeto del debate.
Aunque en ocasiones se ha referido la incongruencia al derecho de defensa o al principio de contradicción, debe tenerse en cuenta que aquélla no asegura que el juez se pronuncie sólo sobre lo que las partes han tenido la oportunidad de debatir contradictoriamente, dada la existencia de cuestiones sobre las que el juez ha de decidir de oficio, tanto procesales (presupuestos procesales) como de fondo (fundamentos de derecho). La congruencia forma parte del principio dispositivo, es una de las consecuencias esenciales del mismo, y deriva de la naturaleza privada de los derechos subjetivos puestos en juego; si el juez pudiera pronunciarse sobre lo no pedido, hasta la naturaleza privada de los derechos se vería en juego.
El fundamento, pues, de la incongruencia se encuentra en que son las partes las que determinan lo que someten a la decisión judicial. Desde el punto de vista de actor porque él fija el objeto del proceso por medio de la pretensión, y desde la perspectiva del demandado porque él puede contribuir a delimitar (no el objeto del proceso) pero sí el objeto del debate por medio de la alegación de excepciones materiales.
B) Elementos de la correlación
Aunque tradicionalmente se haya sostenido que la correlación tiene que producirse entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, esta afirmación se considera hoy por la doctrina insuficiente por cuanto no atiende a todos los supuestos posible. Por eso se está diciendo actualmente que la correlación debe establecerse entre, por un lado, la actividad de las partes y, por otro, la actividad del juez desplegada en la sentencia. Más en concreto:
a) Cuando se habla de la actividad de las partes se está haciendo referencia a:
1. ) Actor: La pretensión procesal, incluyendo tanto la petición como su causa de pedir y los hechos constitutivos de la demanda, además de todos aquellos actos en los que se haya realizado una modificación.
2.) Demandado: Las excepciones materiales opuestas por éste, y
3.) Las dos partes: Los actos de disposición del objeto del proceso (renuncia, allanamiento y transacción) y del proceso (sólo en cuanto condicionen el contenido de la sentencia, caso del desistimiento del recurso que convierte en firme a la sentencia recurrida).
b) Al referirse a la actividad del juez se está aludiendo a la sentencia, no sólo a la parte dispositiva de la misma, por cuanto en ocasiones habrá de atenderse a las razones por las que esa parte dispositiva contiene un pronunciamiento determinado. Si la congruencia ha de referirse a la causa de pedir, también ha de incluir la causa de estimar o desestimar la petición de la parte y esto se contiene en la fundamentación.
C) Contenido de la correlación
Establecidos los elementos de la correlación, aquellos entre los que debe producirse la comparación, resta por indicar en qué puede consistir la incongruencia por exceso. Partiendo de la sentencia ha de atenderse pues:
a) A las partes
La sentencia no puede contener pronunciamiento alguno respecto de quien no ha sido parte en el proceso, ni para condenarlo ni para absolverlo; si la sentencia deja de contener pronunciamiento sobre una parte estaremos ante el supuesto anterior de falta de exhaustividad.
b) A la pretensión
La pretensión determina el objeto del proceso y la sentencia ha de referirse a él en su doble componente:
1º ) Petición: Recordemos que esta petición puede ser la inmediata (la referida a la clase de tutela solicitada; de condena, declarativa pura o constitutiva) o la mediata (el bien), y la incongruencia de la sentencia puede referirse a esas dos peticiones, tanto porque se pronuncia sobre una clase de tutela no pedida por el actor, como porque se pronuncia alterando los límites cualitativos o cuantitativos determinados por el actor, esto es, porque el juez otorga algo que no se ha pedido o porque deniega algo que tampoco se había pedido.
2.º) Causa de pedir: Esta también sirve para delimitar la pretensión y con ella el objeto del proceso y, por tanto existirá incongruencia si el juez otorga lo pedido por el actor pero por causa distinta de la alegada..
c) A la resistencia
La incongruencia de la sentencia con relación a la resistencia sólo puede producirse si el demandado ha opuesto excepciones materiales, y aquélla existirá si el juez aprecia una excepción no alegada. No podrá hablarse de incongruencia en el caso de que se estime por el juez una excepción material que deba tenerse en cuenta de oficio (por ejemplo, caducidad).
LECCIÓN 31
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
1.FINALIZACIÓN POR SENTENCIA NO CONTRADICTORIA
A)RENUNCIA A LA ACCIÓN.
B)ALLANAMIENTO.
2.TERMINACIÓN SIN SENTENCIA.
A)LA TRANSACCIÓN.
B)DESISTIMIENTO.
C)CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
D)OTROS MODOS DE TERMINACIÓN.
DESARROLLO Y TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Hemos visto hasta aquí el curso normal del proceso y la manera normal de terminar el mismo por medio de sentencia que decide la controversia. Sin embargo puede ocurrir:
a) Respecto del curso del proceso, que, por fenómenos distintos, el desarrollo del proceso se paralice.
b) Respecto de la terminación del proceso, que no finalice por sentencia contradictoria, sino que lo haga por modos anormales de terminación, que obedecen fundamentalmente a actos de disposición de las partes, bien del proceso mismo, bien del objeto del proceso, o por causas objetivas a las que la ley atribuye esa consecuencia de terminación (como sucede con la caducidad o el sobreseimiento).
PARALIZACIÓN
A) Paralización del proceso principal
La paralización de todo el proceso, sin actividad procesal alguna, se produce como consecuencia de situaciones que afectan al desarrollo normal del mismo, no alterando la litispendencia. Puede producirse la paralización total del proceso en los siguientes supuestos:
a) Por petición de todas las partes litigantes. Los elementos que determinan el régimen jurídico de esta posibilidad de suspensión son:
1) Se acordará la suspensión por auto; 2) Queda condicionada la paralización del proceso a que ésta no perjudique el interés general o a tercero; 3) Podrá reanudarse la actividad procesal por petición de cualquiera de las partes; y 4) El plazo máximo de suspensión es de sesenta días, transcurridos los cuales, si ninguna de las partes solicitare la reanudación, se archivarán provisionalmente los autos, permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.
b) Porque la ley determina la necesidad de que, planteada o surgida una situación que afecta al desarrollo normal del proceso, éste debe paralizarse.
B) Paralización de actos procesales concretos
Junto a la anterior situación es posible también que se produzca la paralización de determinados actos procesales, bien provocando la suspensión del inicio del acto, bien la suspensión del acto mismo, una vez se ha iniciado. En estos casos unas veces la suspensión del acto comporta sin más que, desaparecida la causa, continúa el proceso desde la actividad última que se realizó, y, en otras, por tratarse de unidad de acto, se hace necesario repetir el mismo.
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
El proceso finaliza normalmente con sentencia contradictoria, esto es, con sentencia que se pronuncia sobre el objeto del proceso (la pretensión), habiéndose mantenido hasta el final el conflicto entre las partes. A veces no ocurre así, terminando el proceso de modo anormal, bien por razones procesales (sin que exista pronunciamiento sobre el fondo del proceso), bien por razones materiales (existiendo pronunciamiento sobre el fondo del proceso). En síntesis:
a) Por motivos procesales: Los actos que ponen fin al proceso son: desistimiento, sobreseimiento y caducidad (y algún otro de menor trascendencia).
En algún caso esta terminación se produce como consecuencia de un acto de voluntad expreso del demandante, el cual puede disponer del proceso mismo (desistimiento), pero en otras, la terminación es efecto de causas objetivas para las que no es determinante de modo directo la voluntad de las partes (sobreseimiento).
b) Por motivos materiales: Ponen fin al proceso la renuncia, el allanamiento, la transacción, la satisfacción extraprocesal y la enervación del desahucio. Se produce un acto de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, impidiéndose nuevo conocimiento sobre la materia.
A) Terminación por motivos procesales
Cuando el proceso termina anormalmente por motivos procesales no existe pronunciamiento sobre el objeto del proceso o fondo del asunto, y, al quedar imprejuzgado, cabe que se inicie un ulterior proceso sobre la misma pretensión.
a) Desistimiento
Es un acto procesal del demandante consistente en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, y por ello también la situación procesal creada por la presentación de la demanda, quedando la pretensión interpuesta imprejuzgada, al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma. Ello permite la incoación de un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto. La LEC regula dos tipos de desistimiento:
1.º)Unilateral, que es el producido por la voluntad única del demandante, siendo posible en dos supuestos: 1") Cuando la declaración de voluntad se produce antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda (juicio ordinario) o citado para la vista (juicio verbal), y 2") En cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
2.º ) Bilateral, que es el procedente en todos los demás casos, exigiéndose entonces oír al demandado. En este caso, del escrito desistiendo se dará traslado al demandado, por diez días, el cual puede: 1") No oponerse, y entonces el tribunal dictará auto de sobreseimiento, y 2") Oponerse, y el tribunal resolverá lo que estime oportuno, que puede ser ordenar la continuación del proceso o dictar auto de sobreseimiento.
Los requisitos que se exigen en el desistimiento son:
1º) Subjetivos: Para desistir la parte necesita simplemente tener plena capacidad de actuación procesal e integrar debidamente su capacidad de postulación, debiéndose, otorgar poder especial al procurador para desistir.
2º) Objetivos: El desistimiento es posible en todo tipo de procesos. El carácter de disponible o indisponible no condiciona la viabilidad del desistimiento, y ello por cuanto si queda imprejuzgada la pretensión, no se está determinando el contenido de la sentencia de forma dispositiva, sino que simplemente se está abandonando el proceso que voluntariamente se inició.
3.º) De actividad: Los requisitos de actividad se centran en el tiempo y la forma en que debe llevarse a cabo el mismo:
1") Tiempo: El demandante puede realizar el desistimiento en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia (art. 19.3 LEC), si bien en fase de recursos o en ejecución de sentencia el alcance y significado del desistimiento, y sobre todo sus efectos, difieren del desistimiento en la primera instancia, que puede efectuarse desde la admisión de la demanda hasta que exista pronunciamiento de fondo en el proceso.
2") Forma: El desistimiento puede ser expreso, bien oral (como el que se produce en el trámite de la audiencia previa, art. 415.1, il), bien escrito, en atención al principio que rige fundamentalmente en el desarrollo procedimental, y consiste en la declaración inequívoca de voluntad del demandante. También el desistimiento puede ser tácito, como consecuencia de determinadas conductas del actor, a las que la LEC les atribuye este efecto de dejación del proceso.
La LEC atribuye este valor de desistimiento tácito en el art. 414, al referirse a la incomparecencia del actor a la audiencia previa, o en el art. 442, donde se considera también como desistimiento la inasistencia del demandante a la vista en el juicio verbal sin que el demandado alegue interés legítimo en la continuación del proceso (art. 442.1).
b) Sobreseimiento
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial por la que se da por terminado el proceso, normalmente sin pronunciamiento sobre el fondo, consecuencia de la concurrencia de óbices que impiden su continuación, dejando imprejuzgada la pretensión. Motivos: falta de presupuestos procesales, etc.
c) Caducidad
La caducidad supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley. Su fundamento se halla en la idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente.
B) Terminación por razones materiales
a) Renuncia
Es un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión (art. 20.1).
Frente al desistimiento, que puede ser unilateral o bilateral, debiéndose oír al demandado, la renuncia es siempre un acto unilateral del demandante, que no requiere de conformidad por el demandado, y que produce los siguientes efectos: 1) La terminación del proceso, si bien no por mero abandono del proceso (desistimiento) sino por dejación de la acción (entendida en sentido concreto) o del derecho en que funda su pretensión; 2) La renuncia determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia desestimatoria de la pretensión con absolución del demandado; 3) La sentencia que se dicta en la renuncia supone entrar en el fondo, con sentencia no contradictoria, produciendo los normales efectos de cosa juzgada. Los requisitos de la renuncia son:
1.º) Subjetivos: Para renunciar la parte debe tener plena capacidad procesal e integrar debidamente su capacidad de postulación, necesitándose.
2.º) Objetivos: La renuncia solo es admisible cuando lo renunciado sea disponible. Ello significa que no surtirá efectos la renuncia cuando la ley la prohíba, por contraria a normas imperativas o prohibitivas (art. 6.3 CC), o por contraria al orden público (art. 6.2 CC) o cuando la ley establezca limitaciones por razón de interés general o en beneficio de terceros (art. 6.2 CC).
3º) De actividad: Los requisitos atienden a:
1") Tiempo: El actor puede 1 renunciar en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia. En la primera instancia puede efectuarse la renuncia desde que se produce la litispendencia (desde la interposición de la demanda si después es admitida, art. 410) hasta que el momento del pronunciamiento de fondo en el proceso; y
2") Forma: La renuncia tiene que ser expresa, no cabe la renuncia tácita o presunta, si bien puede efectuarse por escrito o verbalmente, en atención al principio que rige fundamentalmente el desarrollo procedimental.
b) Allanamiento del demandado
Es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se le condenará.
El allanamiento, como acto unilateral del demandado, que se proyecta sobre la pretensión o pretensiones del actor, produce los siguientes efectos:
1.') La terminación del proceso por conformidad con las pretensiones del actor, con la salvedad de que se trate de un allanamiento parcial produciéndose lo prevenido en el art. 21.2 LEC;
2') El allanamiento, si es total, determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el demandante (art. 21.1);
3.') La sentencia que se dicta en caso de allanamiento supone entrar en el fondo, con sentencia no contradictoria, produciendo los normales efectos de cosa juzgada;
4.') Si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede imposición de costas, salvo que aprecie el tribunal temeridad o mala fe; a estos efectos se entiende que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Por su parte, si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, se aplica el principio del vencimiento (art. 395 LEC).
Los requisitos que se desprenden del régimen jurídico del allanamiento del demandado son:
1.º) Subjetivos: El demandado debe tener plena capacidad procesal, integrándose también su capacidad de postulación, necesitándose poder especial por el procurador para allanarse.
2.º) Objetivos: El allanamiento solo es admisible desde la disponibilidad de los derechos.
Del mismo modo que sucedía con la renuncia, la LEC, en el art. 751, referido a los procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio, determina que el allanamiento en los mismos no surtirá efecto, por cuanto no concurre un derecho material disponible en ellos.
El art. 21 delimita los dos tipos de allanamiento, según sea total o parcial. Cuando el demandado se allana a todas las pretensiones del actor, se produce el allanamiento total, terminando el proceso y produciéndose los efectos generales del mismo, salvo que concurriera fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso se dictaría auto rechazándose y siguiendo el proceso adelante. Cuando, ejercitadas una pluralidad de pretensiones, se allanare el demandado a alguna o algunas de ellas, o cuando el demandado se halle conforme con parte de la única pretensión aducida, se produciría el allanamiento parcial, en aquellos supuestos de pluralidad de pretensiones que pueden disgregarse por su naturaleza, de modo que respecto de las allanadas termina el proceso, y respecto de lo no allanado, continuará el desarrollo normal del proceso.
3.º) De actividad: Los requisitos atienden a:
1") Tiempo: El actor demandado puede allanarse en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia.
También es posible el allanamiento tras la sentencia de primera instancia, partiendo de que fue desestimatoria de la pretensión y ha sido recurrida, entendiendo que en tal caso el allanamiento comportaría que el tribunal que conoce del recurso debería dejar sin efecto la sentencia impugnada por razones producidas con posterioridad a la misma, máxime si se tiene en cuenta que hasta la sentencia firme el proceso no ha finalizado. Diferente sería si el recurrente fuere el demandado, puesto que en tal caso se trataría más bien de algo semejante a un desistimiento del recurso.
2") Forma: El allanamiento tiene que ser expreso. Puede efectuarse por escrito o verbalmente, en atención al principio que rige fundamentalmente el desarrollo del trámite procedimental en el que se produce.
c) Transacción
En el ejercicio del poder de disposición de las partes cabe también transigir sobre lo que sea objeto del proceso, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Puede distinguirse, a este respecto, dos tipos de transacción: la extraprocesal, sin incidencia en el proceso, y la procesal.
Debe partirse del art. 1809 CC: “la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado"; de este precepto se desprenden las dos modalidades de transacción: la extraprocesal y la procesal.
Cuando la transacción se produce en relación con el objeto de un proceso pendiente, bien sea por alcanzar un acuerdo, por conciliación, por avenencia, deja de tener sentido el proceso. Los elementos que configuran a la transacción procesal son: 1) Supone la participación de las partes, mediante concesiones recíprocas, con o sin presencia judicial, con el fin de no continuar con el proceso; 2) La transacción se plasma en una resolución, que es la que pone fin al proceso, que reviste la forma de auto, por medio del cual el tribunal homologará los términos del acuerdo (art. 19.2), convirtiéndose en título ejecutivo, y, por tanto, pudiendo procederse por los trámites de ejecución de sentencias, tanto si la transacción se hizo a presencia judicial (oral en los trámites de la audiencia previa o del juicio, y documentándose en el acta) o sin la presencia judicial (debiendo presentarle al tribunal el documento en el que se plasma la transacción); 3) Pese al tenor literal del art. 1816 CC, el auto no tiene efecto de cosa juzgada material, por cuanto la transacción simplemente supone un sometimiento obligacional de las partes a estar y pasar por los términos del contrato; 4) Consecuencia de lo anterior es que, de alegarse en un proceso posterior la transacción, ya sea como hecho constitutivo por el actor o como hecho impeditivo por el demandado, determinará el contenido de la sentencia que debe dictarse pero no evitará un segundo pronunciamiento; 5) La impugnación de la transacción debe realizarse por los causas que invalidan los contratos y por el cauce del proceso que corresponda por razón de la cuantía, y no por planteamiento de una demanda de revisión.
Los requisitos que configuran el régimen jurídico de la transacción son:
1.º) Subjetivos: Los exigidos respecto de la renuncia o el allanamiento se predican también respecto de la transacción, incluida la exigencia de otorgar poder especial al procurador para transigir, con la salvedad de que la exigencia de autorización judicial para transigir en los supuestos de representantes legales del menor o incapacitado sólo se exige cuando la transacción afecta a determinados bienes (arts. 166 y 1810 CC).
2.º) Objetivos: Si bien pueden reiterarse los límites objetivos que impiden la terminación de un proceso por transacción, existen supuestos específicos legalmente determinados en los que se delimita la posibilidad o la prohibición de transacción procesal judicial.
3.º) De actividad: Los requisitos atienden a: 1) Tiempo: El art. 19.3 LEC permite la transacción en cualquier momento de la primera instancia o en fase de recursos; y 2) Forma: Puede ser escrita u oral, en atención al momento en que se lleva a cabo la transacción. Cabría pensar que cuando se realiza extrajudicialmente debe llevarse documentalmente por escrito ante la autoridad judicial, y ser ratificado. Si la transacción se realiza en presencia judicial, atendido el momento en que se lleva a cabo, puede ser oral o escrito; si es oral, se hará constar por acta o por cualquiera de los medios de reproducción los términos del acuerdo, con el fin de obtener la homologación del mismo a que se refiere el art. 19.2 LEC.
d) Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Supuesto especial de enervación del desahucio
El art. 22 LEC establece la posible terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. Supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor y, en su caso las del demandado reconviniente.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la satisfacción extraprocesal o la carencia sobrevenida de objeto del proceso puede provocarse como consecuencia de tres tipos de situaciones: 1) Puede llegarse a esta situación como consecuencia de la anteriormente estudiada transacción extrajudicial; en este caso se lleva al tribunal el convenio o pacto suscrito por las partes, con el fin de solicitarle su homologación; 2) Puede sobrevenir una carencia de objeto del proceso como consecuencia de una confusión de las partes, que haga innecesario y absurdo el proceso; así, por ejemplo, cuando se produce una fusión bancaria entre dos entidades que eran las partes en conflicto, o cuando muere una parte siendo la contraria su único heredero, siendo que éste acepta la herencia. En estos casos el proceso termina con auto de sobreseimiento, poniendo fin a la actividad procesal innecesaria; y 3) Por último, puede que se hubiere obtenido la satisfacción de la parte fuera del proceso dejando de existir interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (no se trata de un acuerdo transaccional, sino de cumplimiento por el demandado de lo pedido por el actor en la demanda), en cuyo caso nos hallaríamos ante la regulación del art. 22. Ejemplos de este último supuesto se dan cuando el deudor paga al acreedor, o cuando se efectúa una compensación, o cuando el demandante reconoce haberse equivocado al interponer la demanda; en todos estos casos se está vaciando el proceso de objeto, resultando absurdo que continúe.
Los efectos que comporta esta modalidad son: 1) La terminación anormal del proceso al desaparecer el interés por la tutela judicial solicitada; 2) La terminación se produce por haber quedado satisfechas las pretensiones objeto del proceso fuera del mismo y, por tanto, por alcanzar la satisfacción extraprocesal ante el conflicto suscitado; 3) Supone una resolución que reviste la forma de auto, por el que se decreta la finalización del proceso; 4) El auto tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme (título que no va a ejecutarse), por lo que el legislador quiere atribuir a esta satisfacción extraprocesal una naturaleza de acto de terminación del proceso por motivos materiales, pese a la vinculación directa que conlleva la satisfacción extraprocesal con la desaparición del objeto del proceso; 5) Se trata, en suma, de atribuirle un valor semejante a la resolución de fondo que pone fin al pleito, y por ello tiene efectos de cosa juzgada; 6) No procede condena en costas.
Un supuesto especial de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal es el que se regula en el art. 22.4, que permite la terminación del proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago por medio de la enervación del mismo. Los elementos que lo configuran son:
1.º) Se trata de una vía extraprocesal, consistente en el pago, de poner fin a los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas por el arrendatario.
No se trata de un acuerdo por el que se pagará, que se pueda documentar en una transacción extrajudicial y posteriormente ser homologada por el juez, sino que supone un vaciar de contenido el objeto del proceso de desahucio, al efectuar la satisfacción extraprocesal mediante el pago.
2.º) El pago puede realizarse en cualquier momento de la primera instancia siempre antes de la celebración de la vista del juicio verbal.
3.º) Las formas de realizar el pago pueden ser: 1) Mediante entrega directa de lo adeudado al actor; 2) Mediante puesta a disposición de la cantidad en el tribunal; 3) Mediante la puesta a disposición de la cantidad efectuada por conducto notarial.
4.º) La resolución que pone fin al proceso reviste la forma de auto, que tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme (título judicial no ejecutable y cosa juzgada), sin que proceda condena en costas (art. 22.1, II).
5.º) Se excluye esta posibilidad de terminación en los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago cuando el arrendatario hubiera ya enervado el desahucio en una ocasión anterior, reincidiéndose posteriormente en no pagar, pretendiendo una segunda enervación del desahucio. Y, asimismo, queda excluida esta posible terminación cuando, requerido el arrendatario de pago fehacientemente, con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda, no se hubiere efectuado el pago al tiempo de dicha presentación (art. 22.4, II).
CAPÍTULO TERCERO
IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PROCESO CIVIL
LECCIÓN 32
1.CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NATURALEZA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
2.LOS RECURSOS.
A) EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL RECURSO EN EL PROCESO CIVIL.
B) CLASES DE RECURSOS.
3.RECURSOS NO DEVOLUTIVOS. LA REPOSICIÓN.
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Cuando se habla o escribe sobre los medios de impugnación suele partirse implícitamente de la consideración de que se está procurado evitar el riesgo de que se dicten sentencias injustas, bien porque no se acomodan a la realidad de los hechos tal y como ocurrieron, bien porque se incurre en error en la aplicación del derecho material, aquél con el que se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión. Sin embargo, el estudio de los medios de impugnación es algo más complejo, pues la anterior no es la única posibilidad a tener en cuenta.
Es cierto que, en general, los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes -y en supuestos excepcionales del Ministerio fiscal o de otras instituciones que han de perseguir con los mismos un interés público- para intentar la modificación o la anulación de las resoluciones judiciales y que todos esos medios tienen su origen en la posibilidad del error humano, pero ello no es suficiente para definir con precisión ni los medios de impugnación ni los recursos.
NO son medios de impugnación:
1.) No lo son los actos de los órganos jurisdiccionales por los que se declara de oficio la nulidad de actuaciones procesales, por la fundamental razón que no son actos de parte.
2.) Tampoco aquellos actos de parte que tienden a contradecir actos de la parte contraria, aunque la ley emplee a veces la palabra impugnación, como es el caso de la impugnación de la cuantía por el demandado, o el de la impugnación de un documento. .
3.) Tampoco el recurso de aclaración de sentencias, aunque ahora se está evitando esa terminología, o el también llamado hasta ahora recurso de responsabilidad civil contra jueces y magistrados, que es realmente un nuevo proceso, porque no se dirigen a atacar una resolución pidiendo su modificación o anulación.
Distinción entre medios de impugnación en sentido amplio y medios de impugnación en sentido estricto o verdaderos recursos.
a) Cuando se utiliza la expresión medios de impugnación pueden quedar comprendidos aquellos instrumentos jurídicos por medio de los cuales se pide la rescisión de las sentencias que han alcanzado firmeza, refiriéndose, pues, a procesos que han terminado ya, por lo que la impugnación abre un nuevo proceso, por medio de una pretensión distinta de la que fue resuelta en el proceso cuya resolución final se impugna.
b) En sentido estricto los medios de impugnación se refieren a resoluciones que no han alcanzado firmeza, incidiendo así sobre un proceso todavía pendiente y prolongando su pendencia, por lo que impiden que llegue a producirse la llamada cosa juzgada formal. Se trata de los verdaderos recursos, en los que la impugnación se produce en un proceso aún pendiente, pidiendo el recurrente que se produzca un nuevo examen de lo que fue resuelto en la resolución que se recurre y en cuanto la misma le sea desfavorable, para que se dicte otra resolución modificando la anterior o anulándola.
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que se continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en la apelación y en la casación lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.
La atención sobre los recursos suele centrarse en evitar que se dicten sentencias injustas (no acomodadas a la realidad de los hechos o de no ajustadas al Derecho material), pero los recursos atienden también a evitar resoluciones judiciales no ajustadas al Derecho procesal.
2. LOS RECURSOS. SUS CLASES
Han de ser interpuestos por alguna de las partes, se producen en un proceso pendiente y persiguen, por medio de un nuevo examen de lo decidido, la modificación o anulación de la resolución que se impugna.
a) El derecho al recurso
En el proceso civil el derecho al recurso no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, de modo que ésta no impone al legislador ordinario una regulación de ese proceso estableciendo recurso. La conveniencia de que el perjudicado por una resolución judicial pueda pedir un segundo examen de lo decidido, no se ha elevado a elemento integrante de la tutela judicial efectiva, por lo que queda a la discrecionalidad política del legislador el prever o no recursos en el proceso.
Al legislador se le ofrecen así dos opciones. Puede regular el proceso con previsión de uno o más recursos, lo que hará atendida la posibilidad del error judicial y para lograr una solución más adecuada a los hechos y a la aplicación del Derecho, o puede hacerlo sin prever recurso alguno, atendida la posibilidad de que los recursos se utilicen por las partes con la finalidad de retardar la solución judicial del conflicto o, incluso, sin referencia a la posibilidad de utilización torticera de los recursos, porque los mismos, en todo, caso, suponen una dilación en poner fin al conflicto existente entre las partes y en que la parte vencedora obtenga la satisfacción de su derecho. La elección entre las dos opciones responderá a una decisión política y aún puede matizarse.
Ahora bien, decidido por el legislador que en el proceso existirá algún recurso, los condicionamientos constitucionales pueden referirse a: 1) El legislador no podrá regular el recurso en contra de los principios constitucionales (por ejemplo, no podrá disponer que el recurso queda abierto sólo para alguna de las partes, pues ello iría en contra del principio de igualdad de las partes en el proceso, ni podrá poner tales obstáculos a la admisión del recurso que lo hagan imposible o difícil para una o las dos partes), y 2) Los órganos jurisdiccionales no podrán interpretar los presupuestos de admisibilidad del recurso establecidos por el legislador de modo que lleguen a impedir o dificultar de hecho la interposición de los recursos por las partes, con lo que en algún caso esa interpretación puede llegar a constituirse en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva no obliga al legislador a regular un recurso, pero previsto éste en la ley, el mismo se integra en ese derecho, y la aplicación de la norma en algún caso concreto puede llegar a significar vulneración del mismo.
b) Clases
Tradicionalmente los recursos se han clasificado atendiendo a dos criterios:
1.º) Órgano competente para conocer del recurso: El segundo examen que implica la impugnación puede confiarse, bien al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna, bien a un órgano jurisdiccional distinto y superior. En el primer caso se habla de recursos no devolutivos y en el segundo de recursos devolutivos, existiendo entonces un órgano inferior (iudex a quo) y otro superior (iudex ad quem).
La doctrina ha propuesto que a los recursos no devolutivos se les llame remedios y a los devolutivos propiamente recursos, considerando que debe estimarse como elemento determinante de lo que es un recurso el que del mismo conozca un órgano jurisdiccional distinto de aquél que dictó la resolución que se impugna. Esta terminología no se ha impuesto ni legal ni jurisprudencialmente, a pesar de su claridad y de que serviría para explicar lo relativo a los efectos de los medios de impugnación, por lo que no vamos a utilizarla.
En el actual sistema del proceso civil es recurso no devolutivo únicamente la reposición; y son recursos devolutivos todos los demás, es decir, apelación, por infracción procesal, casación y queja.
2.º) Ámbito del recurso: En atención a lo que se "devuelve" al tribunal superior y, por tanto, con referencia únicamente a los recursos devolutivos, cabe distinguir entre recursos:
1") Ordinarios: La ley no establece un numerus clausus de motivos que condicionan su admisión y, consiguientemente, tampoco la limitación de los poderes del tribunal ad quem; en el recurso de apelación, que es el ordinario tipo, no existen motivos determinados por la ley y los órganos a quo y ad quem tienen los mismos poderes frente a la controversia, aunque siempre es posible que la parte recurrente delimite el marco de aquello de lo que recurre.
2") Extraordinarios: La Ley fija unos motivos cuya alegación por la parte recurrente es requisito de admisión, sirviendo al mismo tiempo para delimitar el marco de los poderes del tribunal ad quem; en la casación, que es el recurso extraordinario modelo, existe lista cerrada de motivos y los poderes del órgano competente para conocer del mismo se limitan a la resolución de esos motivos, sin perjuicio de que la parte al interponer el recurso lo reduzca a alguno o algunos de los motivos.
El recurso de apelación no limita en sí mismo el ámbito de la cognición por el órgano competente, mientras que en el recurso de casación el ámbito de la competencia del tribunal competente queda reducido al examen de los motivos previstos expresamente en la ley. Así, y aunque parezca paradójico, puede decirse que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional con menor ámbito de competencia, pues no puede conocer del conjunto de una causa.
3.") Existe un tercer criterio de clasificación, que no suele utilizarse pero que clarifica tanto como los anteriores. Se trata de distinguir entre recursos procesales y recursos materiales, distinción que parte de otra previa, referida también a resoluciones procesales y resoluciones materiales.
- Recurso procesal: En todos los supuestos en que una resolución judicial no se pronuncia sobre la pretensión, esto es, sobre el objeto del proceso en sentido estricto, estamos ante una resolución meramente procesal, y el recurso que se admita contra la misma perseguirá únicamente la adecuación de lo decidido a la norma procesal, lo que se resolverá normalmente en la nulidad de la resolución más que en una modificación de la misma, por lo que puede hablarse de recurso procesal.
- Recurso material: Cuando la resolución procede a aplicar las normas materiales, que sirven para decidir sobre el objeto del proceso, es decir, sobre la estimación o desestimación de la pretensión interpuesta por el actor, estamos ante una resolución material y los recursos contra ella se dirigirán a obtener otra resolución en la que se modifique la impugnada.
(Mirar por libro efectos y desestimiento de los recursos, en general).
3. REPOSICIÓN
Es un recurso no devolutivo, es decir, que se atribuye su conocimiento al mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna, y procesal, esto es, que procede sólo contra resoluciones interlocutorias, que son aquéllas por medio de las que, aplicando normas procesales, el tribunal ejerce sus facultades de dirección del proceso.
a) Caracteres
La noción que hemos dado de este recurso implica ya que:
1.º) Resoluciones recurribles: Por medio de este recurso sólo pueden impugnarse las providencias y los autos no definitivos (art. 451).
Atendido el contenido de estas resoluciones y la diferencia entre autos definitivos y autos no definitivos, se trata siempre de resoluciones procesales, por medio de las cuales:
1.) Se deciden únicamente cuestiones procesales, en las que se aplican sólo normas de derecho procesal, no de derecho material.
2.) No se ha puesto fin al proceso (no pueden ser autos definitivos), lo que supone que el proceso continua, después de la resolución, por sus trámites normales, y por eso es por lo, con el recurso, se pretende por la parte recurrente que se anule la resolución y los actos realizados después que tenga en ella su causa, reponiendo las actuaciones.
2.º) No suspensión de la efectividad de lo resuelto: La interposición del recurso no impide que el tribunal lleve a efecto lo acordado.
3.º) Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición: Contra el auto por el que el tribunal resuelve la reposición no cabe recurso alguno (art. 454, que salva el caso de la queja, como veremos a continuación).
b) Procedimiento
1.') Interposición: La parte habrá de interponer el recurso en el plazo de cinco días, desde que se le notificó la resolución que pretende impugnar, y habrá de hacerlo por escrito en el que exprese la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Estos dos requisitos lo son de admisibilidad, pues si no se observan el recurso se inadmitirá por providencia, contra la que ya no cabe recurso alguno (art. 452).
2.') Audiencia: Admitido a trámite el recurso de reposición, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
La tramitación del recurso exige la contradicción y por ello del escrito presentado por la parte recurrente debe darse traslado a las demás partes personadas, las cuales podrán, a su vez, presentar escrito de oposición al recurso. Esta oposición puede referirse a la inadmisibilidad del recurso (por incumplimiento de los requisitos) o a su desestimación (por adecuación de la resolución a la norma procesal que determina su contenido).
3.' ) Decisión: Transcurrido el plazo de impugnación del recurso, háyanse o no presentado escritos, el tribunal resolverá sin más trámites, por medio de auto y en el plazo de cinco días .
LECCIÓN 33
1.RECURSOS DEVOLUTIVOS ORDINARIOS. LA APELACIÓN.
A) NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.
B) PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN.
C )DESISTIMIENTO Y ADHESIÓN.
D) EFECTOS Y ALCANCE DE LA SENTENCIA.
E) APELACIÓN Y SEGUNDA INSTANCIA. APERTURA DE PERIODO PROBATORIO.
F) PROCEDIMIENTO.
(RECURSOS DEVOLUTIVOS ORDINARIOS)
EL RECURSO DE APELACIÓN
A) Apelación y segunda instancia
En sentido jurídico estricto cuando se habla de doble grado o de doble instancia se hace referencia a un sistema de organizar el proceso en virtud del cual se establecen dos sucesivos exámenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos órganos jurisdiccionales distintos, de modo que el segundo debe prevalecer sobre el primero. El doble grado o instancia permite dos pronunciamientos sobre el objeto del proceso y sobre el objeto del debate.
Resulta así que el doble grado o instancia exige:
1.) Los segundos examen y decisión tienen que ser realizados por un órgano distinto del que efectuó los primeros, lo que supone que el efecto devolutivo es consustancial con el doble grado o instancia.
2.') La existencia real de los segundos examen y decisión sólo se producirá si alguna de las partes los solicita expresamente, de modo que la regla del doble grado o instancia no supone la necesidad de que conozca el tribunal superior, sino simplemente la posibilidad de ese conocimiento, posibilidad que depende de la iniciativa de las partes.
3') La legitimación para pedir los segundos examen y decisión se confiere a todas las partes, pero para que uno y otra se realicen la parte que los pida ha de haberse visto perjudicada por el contenido de la primera decisión, con lo que surge la necesidad de lo que se denomina gravamen para recurrir.
4.) Los segundos examen y decisión sobre el tema de fondo cuestionado en el proceso han de poder tener el mismo objeto que los primeros, de modo que el tribunal ad quem ha de poder asumir todas las facultades que tuvo el órgano a quo, sin perjuicio de que la parte recurrente puede delimitar el ámbito de los segundos examen y decisión, en el sentido de que pueden pedirse estos segundos sólo respecto de algún o algunos de los elementos de los primeros (regla de tantum appellatum quantum devolutum).
Correctamente entendido el doble grado o instancia, hay que decir que el recurso de apelación, tal y como ha sido tradicionalmente regulado en el proceso civil español no daba ni da lugar a una verdadera segunda instancia. En nuestra tradición jurídica no ha existido nunca una doble instancia en sentido estricto y tampoco existe en la actualidad, y ello a pesar de que la doctrina y la Jurisprudencia se refieren con reiteración a segunda instancia. Lo que hemos tenido y tenemos es una apelación limitada, no una apelación plena.
a) Apelación plena
La apelación plena supone que el tribunal superior, al realizar el examen del tema de fondo y al decidir sobre el mismo, cuenta con todos los materiales de hecho y probatorios con que contó el tribunal de la primera instancia, más aquellos otros materiales que las partes han aportado en el procedimiento de la segunda. Esto es, manteniéndose el objeto del proceso, la apelación plena implica permitir a las partes adicionar alegaciones de hechos (siempre que no se modifique la causa de pedir que sirve para identificar el objeto del proceso) y proponer y practicar nuevos medios de prueba, con lo que el tribunal superior puede contar, para tomar su decisión, con elementos de los que no conoció el órgano de la primera instancia.
b) Apelación limitada
Por el contrario, estamos ante una apelación limitada cuando el tribunal superior ha de basar su examen y decisión en los mismos materiales de que dispuso el órgano inferior, sin que las partes puedan adicionar nuevos hechos o nuevas pruebas (salvo supuestos excepcionales que no desvirtúan lo dicho). A pesar de esta limitación, la función del tribunal superior no consiste únicamente en revisar lo hecho por el inferior, sino que ha de realizar un nuevo examen. Gómez Orbaneja: el tribunal de la apelación no comprueba un resultado como se comprueba una operación matemática, sino que la hace otra vez con los mismos datos.
La apelación española no es un segundo juicio, una segunda instancia, ni aun teniendo en cuenta las posibilidades de prueba (art. 460 LEC) en el recurso. Otra cosa es que en España sigamos hablado de segunda instancia, dada la tradición de esta terminología, pero ello ha de hacerse siendo conscientes de su sentido limitado.
B) Apelación y nulidad
Normalmente, cuando se habla de apelación se está pensando en el recurso interpuesto contra la sentencia que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, es decir, la sentencia en la que se ha estimado o desestimado la pretensión del actor, condenando o absolviendo al demandado, de modo que lo que el apelante pide al tribunal competente para la apelación es que dicte una nueva sentencia en la que modifique el pronunciamiento de la primera . Suele olvidarse con este planteamiento que la apelación puede atender también a solicitar del tribunal de apelación la declaración de nulidad total o parcial del procedimiento tramitado en la primera instancia, con lo que el recurso de apelación se está utilizando como medio de impugnación para algo que no guarda verdadera relación con el doble grado o instancia, pues atiende a la vulneración de normas procesales. Esto es manifiesto en nuestro Derecho, en el que el art. 459 LEC se refiere a la apelación por infracción de normas o garantías procesales
Se produce así una mezcla cuya comprensión requiere atender a otro aspecto, ahora histórico, en el que se destaca la diferencia entre la verdadera apelación (la referida al fondo del asunto, o material) y la nulidad (que atendía a la infracción de normas procesales).
En el Derecho romano, y ya en la época postclásica, tenía que distinguirse entre:
1.) Recurso de apelación, que se daba únicamente contra la sentencia que se había pronunciado sobre el fondo del asunto, y por medio del que se perseguía, no simplemente que el tribunal superior revocara la de primera instancia (o, desde la perspectiva del recurrido, que la confirmara), sino que efectuara un verdadero novum iudicium. Se trataba, por tanto, de una apelación plena o de un verdadero segundo grado de jurisdicción.
2.) Nulidad de pleno derecho: Cuando en el desarrollo del proceso se había incurrido en defectos procesales, se partía de la consideración de que la sentencia era nula, y entonces ni siquiera era necesario un medio de impugnación para que se declarara esa nulidad, pues la misma debía actuar ipso iure.
El paso posterior consistió en distinguir entre recurso de apelación, referido a la sentencia procesalmente válida que se había pronunciado sobre el fondo del asunto, y querella nullitatis, por medio de la cual se pretendía la declaración de nulidad del proceso. En el primer caso el tribunal superior realizaba un nuevo juicio, mientras que en el segundo se limitaba a la declaración de nulidad de lo actuado, y por eso los historiadores del Derecho destacan que la noción de apelación vino históricamente unida a dos ideas: impugnación de una sentencia e invocación a un juez superior.
La unificación de la verdadera apelación (material) y de la nulidad (procesal) se produjo en el siglo XIX, en el que se admitió que el recurso de apelación podía servir para los dos fines, es decir, por un lado, para que el tribunal superior controlara la legalidad de fondo de la sentencia y, por otro, para que controlara la legalidad en la tramitación del proceso.
El que la apelación en sentido estricto se refería en la tradición histórica sólo a la sentencias, y en cuanto en ellas se había efectuado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es lo que ha llevado a la distinción, sostenida todavía en alguna ocasión por la doctrina, entre:
1) Medios de gravamen: El recurrente afirma que existe un error de juicio, cometido en el razonamiento que el juez debe realizar para declarar el derecho material en el caso concreto, y pide al tribunal superior que realice un segundo juicio sobre el fondo del asunto.
2) Impugnaciones: Atienden a los vicios en la actividad procesal, a la ilegalidad de los actos procesales y el recurrente pide al tribunal superior que declare la nulidad de lo actuado desde que se incurrió en ese vicio.
Esta distinción entre verdadera apelación (errores en el tema de fondo) y nulidad (vicios en el proceso) debe tenerse en cuenta para comprender el actual recurso de apelación tal y como se regula en la LEC y, especialmente, los posibles pronunciamientos de la sentencia dictada en el recurso.
La apelación es así un recurso por el que se lleva a un tribunal superior, bien la impugnación de una resolución de contenido procesal (para que corrija el defecto de esta naturaleza), bien la impugnación de una resolución de contenido material (para que se dicte otra resolución conforme al derecho material), y sólo en el segundo caso puede decirse que la apelación abre la segunda instancia, aunque en sentido limitado.
LA REGULACIÓN DEL RECURSO
A) Tribunal competente
Tratándose de un recurso devolutivo, la apelación es competencia (funcional) de un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución recurrida:
1.') Juzgados de Primera Instancia: A pesar de su nombre conocen de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz de su partido, se entiende en los juicios verbales de cuantía no superior a 15.000 pesetas (art. 47 LEC).
2.')Audiencias Provinciales: Conocen de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.
Estas competencias para conocer del recurso, no impiden que buena parte de la tramitación del mismo se realice ante el tribunal a quo, el que dictó la resolución que se impugna. Ante este tribunal se prepara y se interpone el recurso, elevándose luego las actuaciones al tribunal ad quem para que siga la tramitación y lo decida.
B) Resoluciones recurribles
1.') Las sentencias dictadas en toda clase de juicios, que son las llamadas sentencias definitivas en el art. 207.1. El contenido de la sentencia no determina la recurribilidad de la misma; todas las sentencias dictadas en primera instancia son recurribles en apelación, sin excepción alguna.
2.') Autos definitivos, que son aquellos que ponen fin a la primera instancia, según el arts. 206.1, 2ª, y 207.1 LEC..
3')Autos no definitivos que la ley expresamente diga que son apelables: La LEC parte de la regla general de que contra las resoluciones interlocutorias (las que van dictándose a lo largo de la primera instancia) procede recurso de reposición y de que contra el auto que decide la reposición no cabe recurso de apelación de modo autónomo o independiente. Esto no impide que en algún caso la LEC disponga que cabe apelación contra autos no definitivos, como es el caso de prejudicialidad penal, prejudicialidad civil, oposición a la ejecución, etc.
C) Efectos
La iniciación del recurso de apelación produce los efectos comunes a todos los recursos y además durante la sustanciación del mismo la competencia del tribunal que ha dictado la resolución recurrida se limita a la actividades relativas a la ejecución provisional de la sentencia de condena.
La apelación "suspende" la competencia del tribunal a quo, que no puede ya realizar actividad alguna relativa al concreto proceso. Realmente esto supone que:
- Cuando se trata de apelación contra sentencia desestimatoria de la demanda y de auto que pone fin al proceso, no cabe que el tribunal a quo proceda a actuar en sentido contrario a lo resuelto, y añade el art. 456.2 que la apelación "carecerá de efectos suspensivos".
Cuando se trata de resoluciones que ponen fin a la instancia sin que las mismas contengan pronunciamiento alguno ejecutable (sentencia desestimatoria de la demanda o auto de sobreseimiento por incomparecencia de las partes a la audiencia previa), carece de contenido técnico hablar del efecto suspensivo, tanto para decir que concurre como que no se produce. En estos casos, si el tribunal de primera instancia no va a realizar ya actividad alguna, no tiene utilidad decir que el mismo no puede proceder a actuar en sentido contrario a la resuelto, pues lo cierto es que no va a proceder en ningún sentido.
- Cuando la resolución recurrida es una sentencia estimatoria de la demanda sus pronunciamientos tendrán la eficacia que regula la LEC para la ejecución provisional, según la naturaleza y contenido de esos pronunciamientos. Admitida la ejecución provisional con carácter general (con excepciones, arts. 524 y 525), el recurso de apelación no produce el efecto de suspender la ejecución de la sentencia de condena. Esta sentencia no es firme, pero es ejecutable, si bien provisionalmente.
D) Tramitación
En la tramitación procedimental del recurso deben distinguirse dos partes; la primera de ellas se realiza ante el tribunal que dictó la resolución recurrida y la segunda ante el competente para decidir el recurso:
a) Ante el tribunal a quo
Antes este tribunal se realizan las fases siguientes:
1.ª) Preparación del recurso: Ha de efectuarse en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, y consiste en la presentación de un escrito, cuyo contenido será simplemente la cita de la resolución apelada, la manifestación de la voluntad de recurrir y la expresión de los pronunciamientos que se impugnan (art. 457.1).
2.ª) Admisión: Según el art. 457.2 el control por el tribunal a quo debe referirse a los requisitos de plazo y de resolución recurrible, y atendidos los mismos:
1”) Inadmitir el recurso: Si no se han observado esos requisitos se dictará auto denegando la preparación del recurso; contra este auto cabe queja (art. 457.3).
2") Admitir el recurso: Observados los requisitos, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días interponga el recurso. Contra esta providencia no cabe recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en la oposición al recurso (art. 457. 2 y 4).
El plazo y la recurribilidad de la resolución impugnada son requisitos insubsanables, pues existen o ya no podrán existir. Con todo puede darse el caso de falta de presupuestos generales, como es la representación procesal por medio de procurador, que sí ha de poder ser subsanada, concediendo el oportuno plazo para ello.
3.º) Interposición: Dentro del plazo de veinte días el recurrente presentará el escrito de interposición del recurso, en el que expondrá las alegaciones en que basa la impugnación. Si no se presenta este escrito se declarará desierto el recurso y quedará firme la solución recurrida (art. 458).
Esas alegaciones son la fundamentación del recurso y pueden ser básicamente de dos tipos:
l") Procesales: Referidas a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, con la cita correspondiente. La infracción puede haberse producido:
1) En la tramitación de la instancia, y entonces deberá acreditarse que se denunció oportunamente la infracción, con lo que se pedirá, normalmente, la nulidad de todo o de parte de lo actuado, con retroacción de las actuaciones, o
2) En la sentencia, caso en el que no hubo oportunidad de denunciar la infracción, pidiéndose que la sentencia sea revocada dictándose otra que resuelva las cuestiones objeto del proceso y del debate (art. 459).
2") Materiales o de fondo: Atinentes bien a cuestiones de hecho, bien a razones de derecho, pidiéndose que se revoque la resolución impugnada y se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia (y, en su caso, más la prueba practicada ante el tribunal de la apelación).
En este segundo caso, que es en el que estamos ante una apelación limitada, el recurrente no puede alegar hechos distintos de los que se alegaron oportunamente en la primera instancia, aunque sí cabe la petición de que se practiquen medios de prueba que no se practicaron antes.
4.º) Oposición al recurso e impugnación de la sentencia: Del escrito de interposición del recurso se dará traslado a las demás partes, emplazándolas para que en el plazo de diez días presenten, siempre ante el tribunal a quo, escrito de oposición al recurso y, en su caso, escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
También aquí se comprueba que se trata de una apelación limitada, pues el recurrido no puede aducir excepciones no alegadas oportunamente en la primera instancia, aunque sí podrá instar nuevos medios de prueba, aunque con las limitaciones que luego veremos.
5.º) Oposición a la impugnación por adhesión: Si la parte recurrida presentó únicamente escrito de oposición al recurso acaba aquí la tramitación ante el tribunal a quo, pero si el apelado presentó, además, escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, de este escrito debe darse traslado al apelante principal para que, en el plazo de diez días, manifieste lo que tenga por conveniente (art. 461.4).
6.º) Remisión de los autos: Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal a quo ordenará la remisión de los autos al tribunal ad quem (art. 463.1).
El art. 463 no alude a que el tribunal a quo deba emplazar a las partes para que comparezcan ante el tribunal ad quem, dándoles plazo para ello. Esta falta de emplazamiento se deriva de que el recurso está ya interpuesto y de que el procurador pertenece a un colegio de ámbito provincia¡ (art. 40 del EGPT, normalmente) y lo mismo ocurre con el abogado (art. 2 del EGA, normalmente, sin perjuicio de que pueden seguir defendiendo en todas las instancias y grados el asunto que iniciaron en la instancia).
b) Ante el tribunal ad quem
Recibidos los autos en el tribunal ad quem, la tramitación puede ser distinta, dependiendo de la celebración o no de vista:
1.º) Sin vista: Si no se ha propuesto prueba o si toda la propuesta ha sido inadmitida, el tribunal puede acordar la no celebración de vista, con lo que pasará a dictar sentencia, lo que habrá de hacer en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieran recibido los autos en el tribunal.
2.º) Con vista: Esta es necesaria si se ha propuesto y admitido prueba y, en caso contrario, cuando así lo haya solicitado alguna de las partes o la Sala lo considere necesario. Si se ha presentado algún documento o propuesto prueba el tribunal, en el plazo de diez días, acordará lo que proceda sobre su admisión, y si ha de practicarse prueba, en la misma resolución señalará día para la vista, que se celebrará dentro del mes siguiente. En cualquier caso la decisión sobre la celebración de vista habrá de adoptarse dentro de los diez días siguientes a la recepción de los autos, y la vista siempre se celebrará dentro del mes siguiente. La vista se realiza conforme a lo previsto para el juicio verbal (art. 464). La sentencia habrá de dictarse en otro plazo de diez días.
ÁMBITO DEL RECURSO
Hemos visto la tramitación del recurso de apelación y ahora es necesario atender a algunos aspectos esenciales del mismo, los que determinan su ámbito.
A) Apelación limitada
Cuando la resolución impugnada se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión, el recurso da lugar a una apelación limitada (si se quiere segunda instancia en sentido impropio), en la que lo perseguido por el recurrente es que, con arreglo a los mismos fundamentos de hecho y derecho alegados ante el tribunal de la primera instancia, el tribunal de la apelación revoque la resolución recurrida y dicte otra favorable al recurrente mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal a quo.
En el escrito de preparación del recurso el apelante debe indicar qué pronunciamientos de la resolución son los que impugna, con lo que determinará lo recurrido, y en el escrito de interposición expondrá las alegaciones que fundamentan la impugnación. En cualquier caso habrá de tenerse en cuenta que:
1.º) El recurrente no puede formular petición o peticiones distintas de las que hizo en la primera instancia.
Si el recurrente es el demandante la petición o peticiones, elemento integrante de su pretensión, tiene que seguir siendo la o las mismas, sin que pueda formular nueva o nuevas peticiones, pues ello supondría alterar la pretensión, es decir, el objeto del proceso. Si el que recurre es el apelado su petición tiene que seguir siendo la de que no sea condenado.
2.º) Tampoco podrá el recurrente alterar la causa de pedir de la pretensión, ni las excepciones opuestas como fundamento de su petición de no condena.
La causa de pedir de la pretensión del demandante, elemento determinante del objeto del proceso, tendrá que seguir siendo la misma en la apelación, si él es el recurrente, lo que supone que no podrá alegar hechos que no alegara en la primera instancia y en momento procesal oportuno de ésta. Si el que recurre es el demandado no podrá aducir en el recurso excepciones no opuestas en la primera instancia, y siempre en momento procesal oportuno. La causa de pedir de la pretensión (objeto del proceso) y la causa de pedir de la resistencia (objeto del debate) no pueden ser modificadas en el recurso
3.º) La no variación de la pretensión y de la resistencia no impide alegar en el recurso razones jurídicas distintas, siempre que ello no comporte alteración en el objeto del proceso o en el objeto del debate.
Aunque la causa de pedir no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, de modo que la fundamentación jurídica no afecta al objeto del proceso ni al objeto del debate, y de ahí la máxima iura novit curia y sus consecuencias (art. 218.1, LEC), cuando la calificación jurídica dada por la parte a los hechos que afirma, en cuanto condiciona la petición concreta, sí puede servir para delimitar el objeto del proceso, tampoco podrá modificarse en el recurso de apelación.
Todo lo debatido en la primera instancia puede ser debatido en la segunda, y por eso la apelación es un recurso ordinario, sin existir motivos tasados por la ley, pero sólo lo debatido en la primera puede continuar siendo debatido en la segunda instancia, y por eso es una apelación limitada. Como dice el Preámbulo de la LEC, la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".
B) Prueba en apelación
La naturaleza limitada del recurso no impide la existencia de prueba en el mismo, si bien de modo excepcional, y atendiendo a dos supuestos:
a) Subsanación de defectos
Existen casos en los que la realización de prueba viene referida a la subsanación de defectos en que se incurrió en la primera instancia, aprovechando el recurso, bien para corregir el error en que incurrió la resolución interlocutoria de dirección del proceso, bien para hacer lo que no se hizo en la primera instancia.
b) Continuación del proceso
En otros casos de lo que se trata es de aprovechar la continuación del proceso para realizar lo que puede realizarse en cualquier momento del mismo. Esto es lo que sucede con:
1.º)La prueba propuesta respecto de hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
2.º) La prueba propuesta por el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia, caso en el que ese demandado (sea recurrente o recurrido) puede pedir que se practique en el recurso toda la prueba que convenga a su derecho (art. 460.3).
3.º) Junto con el escrito de interposición del recurso (el recurrente) o con el escrito de oposición al mismo o con el de impugnación de la sentencia por adhesión (el recurrido), pueden presentarse los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido presentarse en la primera instancia.
Los documentos materiales, los que son medio de prueba, han de presentarse con la demanda o con la contestación (art. 265), pero se admite de modo excepcional la presentación posterior en la primera instancia (arts. 270 y 271). La misma presentación excepcional se admite en el recurso de apelación, con el límite de que los documentos no hayan podido presentarse en la primera instancia.
Dada la excepcionalidad de la prueba en el recurso y los supuestos en que se produce, la existencia de la misma no supone que se esté ante una apelación plena o segunda instancia en sentido estricto.
c) Tramitación
La parte recurrente puede presentar los documentos o pedir que se practique prueba en el recurso precisamente en el escrito de interposición del mismo (art. 460). En el escrito de oposición al recurso, el recurrido se pronunciará sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante (art. 461.3).
El recurrido podrá acompañar los documentos o pedir que se practique prueba en el recurso, bien en el escrito de oposición, bien en el escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable (art. 461.3). En este segundo caso el recurrente principal manifestará lo que tenga por conveniente (art. 461.4).
En los dos casos el tribunal ad quem se pronunciará sobre la admisión de los documentos y sobre la admisión de la prueba propuesta dentro de los diez días siguientes a recibir los autos. Si hubiera de practicarse prueba será necesaria la celebración de vista (art. 464).
C) Infracción de norma o garantía procesal
Desaparecidas prácticamente en la LEC las apelaciones contra resoluciones interlocutorias, quiere ello decir que el recurso procede, bien contra la sentencia definitiva, bien contra el auto definitivo (el que pone fin al proceso), y en los dos casos denunciando la infracción de una norma o garantía procesal. Esa infracción puede haberse producido:
a) En la tramitación del proceso en la primera instancia, y entonces contra la oportuna resolución interlocutoria cabrá normalmente reposición y/o protesta, para que se pueda hacer valer el derecho en la apelación contra la resolución definitiva, lo que podrá hacerse:
1.º) Bien pidiendo la subsanación del defecto, esto es, realizando o realizando bien en el recurso la actividad que no se realizó o que se realizó incorrectamente en la primera instancia (el caso más claro es el de la no admisión o de la no práctica de un medio de prueba, arts. 285 y 460), y entonces no se pide ni se declara la nulidad de lo actuado.
2.º) Bien pidiendo la declaración de nulidad de lo actuado incorrectamente, con devolución de las actuaciones al tribunal de la primera instancia para que realice de nuevo y correctamente la actividad procesal. En este caso sí se pide y se declara la nulidad.
El art. 465.3 dice que el tribunal de apelación declarará la nulidad mediante providencia, lo que es un claro error, consecuencia de una enmienda general al Proyecto de LEC por medio de la cual se introdujo la palabra "providencia" en muchos artículos de la misma, para indicar el tipo de resolución a dictar. Lo discutible es si la nulidad se declara en la sentencia o si puede dictarse un auto al final de la tramitación del recurso, y parece más aceptable la forma de sentencia porque por medio de esta resolución debe acabar la tramitación del recurso de apelación.
En la LEC/2000 es manifiesto el intento de evitar declaraciones de nulidad por el tribunal ad quem de lo realizado en la primera instancia, y por ello el art. 465.3, II, dispone que no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará sentencia sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.
b) En la sentencia de primera instancia, supuesto en el que, al ser la apelación la continuación del proceso, se permite no declarar la nulidad de la misma, para que el tribunal a quo dicte otra, sino que el tribunal ad quem dicte sentencia en la que, primero, revoque la sentencia apelada, después, subsane el vicio o defecto procesal y, por último, resuelva sobre el fondo del proceso (art. 465.2).
Esta posibilidad de que el tribunal de apelación dicte sentencia sobre el fondo del asunto puede llevar a que no existan dos resoluciones sobre el mismo, sino una sola, con lo que de hecho se niega la existencia de dos decisiones sobre la pretensión. En efecto, si, por ejemplo, el defecto procesal en que ha incurrido la sentencia recurrida es el de falta de exhaustividad, por no pronunciarse todo lo debatido, la estimación del recurso no llevará a declarar la nulidad de la misma, con retroacción de las actuaciones para que el tribunal a quo dicte otra sentencia y exhaustiva, sino que el tribunal ad quem dictará sentencia cumpliendo con el requisito, de modo que sobre algún extremo de lo debatido sólo existirá una decisión.
D) La apelación adherida
La existencia de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes, a la que llamaremos apelante principal, puede ser aprovechado por la parte inicialmente apelada para interponer un segundo recurso de apelación contra la misma resolución. Este supuesto, que tradicionalmente se ha conocido como de adhesión a la apelación, se mantiene en la LEC/2000, aunque en ella se evita la palabra "adhesión".
Cuando una resolución judicial es en parte favorable y desfavorable a las dos partes puede ocurrir que:
1.º) Las dos partes formulen recurso de apelación, con lo que existen dos apelaciones "principales" que han de tramitarse conjuntamente y que darán lugar a una única sentencia de apelación.
2.º) Sólo una de ellas formule recurso de apelación y que en la tramitación del mismo, cuando se da traslado del escrito de interposición del recurso a la otra, ésta:
1") Se limite a presentar escrito de oposición al recurso, y
2") Además presente escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que de la misma le resulte desfavorable (art. 461.1), con lo que se convierte, por un lado en apelado y, por otro, en apelante.
Por esta segunda vía se produce, lo mismo que por la primera, la existencia de dos recursos que se tramitarán conjuntamente y que darán lugar a una única sentencia. Se trata aquí también de dos recursos que tienen sustantividad propia, de modo que el segundo no "depende" del primero, no es una "adhesión" a éste, lo que supone que la extinción de uno, por ejemplo por desistimiento, no implica la extinción del otro, que debe seguir su curso.
La presentación del escrito de escrito de impugnación de la resolución da lugar a simple complicación procedimental en la tramitación, pues del mismo debe darse traslado al apelante principal para que, en el plazo de diez días, manifieste lo que tenga por conveniente (art. 461.4). Lo más importante es lo referido a la congruencia de la sentencia.
LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
La sentencia de apelación también tiene que ser exhaustiva y congruente (art. 218), pues en la apelación sigue rigiendo el principio dispositivo. Lo específico es que:
a) La sentencia debe pronunciarse únicamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (art. 465.4), en el sentido de que:
1.º) Se tratará del objeto del o de los recursos, tal y como fue o fueron planteados por el o los apelantes principales, o por el apelante adherido.
2.º) También podrá tratarse del objeto del debate propio del recurso de apelación, planteado por el apelado en el escrito de oposición. El recurso tiene necesariamente un objeto del debate propio (por ejemplo el apelado pide la desestimación del recurso por causa de inadmisibilidad del mismo), y la congruencia ha de referirse también al mismo.
La congruencia de la sentencia de apelación no puede impedir que: 1) El tribunal de oficio controle los presupuestos procesales (declare la falta de competencia genérica), 2) Se pronuncie sobre aquello que es necesario conforme a la ley (por ejemplo, costas en el recurso), y 3) Declare que la sentencia estimatoria del recurso beneficia al litisconsorte necesario que no recurrió.
b) La sentencia de apelación no podrá perjudicar al apelante (art. 465.4), en aplicación de la regla de la prohibición de la reformatio in peius.
Si existen dos apelaciones principales contra la misma resolución, cada una respecto de los pronunciamiento de ésta que le son desfavorables, es obvio que la regla de la prohibición de la reforma en peor, no es que no se aplique, sino que se aplica dos veces de modo que se contrarrestan, pues la sentencia necesariamente, al estimar un recurso y desestimar el otro, tiene que perjudicar a uno de los apelantes. Lo mismo ocurre cuando existe una apelación principal y otra adherida, pues ésta es también una apelación autónoma.
LECCIONES 34 Y 35
LECCIÓN 34
RECURSOS DEVOLUTIVOS EXTRAORDINARIOS (I)
1.LA CASACIÓN.
A)CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.
B)COMPETENCIA. LA CASACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE
LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
C)RESOLUCIONES RECURRIBLES Y MOTIVOS DEL RECURSO.
D)RECURSO DE CASACIÓN DIRECTO Y EN INTERÉS DE LA LEY.
E)PROCEDIMIENTO.
LECCIÓN 35
RECURSOS DEVOLUTIVOS EXTRAORDINARIOS (II)
1.EL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
A)CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.
B)COMPETENCIA.
C)RESOLUCIONES RECURRIBLES Y MOTIVOS.
D)PROCEDIMIENTO.
2.RECURSOS INSTRUMENTALES: LA QUEJA.
LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
1. EL RECURSO DE CASACIÓN
A) Características Generales
a) Competencia
Se determina por la naturaleza de las normas que se estimen infringidas, según sean de Derecho Común, con vigencia sobre todo el territorio nacional; o de Derecho Civil, Foral o Especial propio de una Comunidad Autónoma, de aplicación exclusiva en su ámbito territorial. Esto permite distinguir entre una casación "común" y otra "autonómica" aún cuando, determinada la competencia, su estructura y consecuencias son las mismas. La primera se atribuye a la Sala de lo Civil del TS; la "autonómica" queda de la competencia de la de lo Civil y Penal, como Sala de lo Civil, de los TSJ.
b) Resoluciones recurribles
Solo lo son las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales y exclusivamente concurriendo alguna de estas circunstancias:
1.ª) Que se hayan dictado en procesos cuyo objeto lo constituya la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, excepto los de naturaleza procesal reconocidos por el art. 24 de la Constitución, cuya infracción dijimos habrá de denunciarse con el recurso por infracción procesal.
2.ª) Que se haya dictado en cualquier proceso, con independencia de su objeto, cuya cuantía determinada conforme a las reglas generales de la LEC (art. 251) exceda de los veinticinco millones de pesetas.
3ª) Cuando, prescindiendo de la cuantía y del objeto litigioso, concurran circunstancias en las que un pronunciamiento del TS sobre la interpretación o aplicación de normas o jurisprudencia llevada a cabo en situaciones litigiosas concretas por órganos inferiores, tendría consecuencias beneficiosas sobre el interés jurídico público.
No hay que olvidar que desde sus orígenes, a la casación se le atribuye una función protectora del interés público configurando al TS como máximo intérprete de la ley del que emana la doctrina jurisprudencial que, aunque no es fuente de Derecho, sí lo complementa en el sentido del nº 6 del art. 1 del CC, y debe respetarse cuando se aplica una ley sobre la que exista aquélla. Esta función la potencia ahora el "nuevo" recurso de casación.
A esta especial situación se la denomina "interés casacional" y se estima su concurrencia en las sentencias que ofrezcan alguna de estas características: a) Oponerse a doctrina jurisprudencial anterior, sea común o autonómica; b) Resolver cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las AP; c) Aplicar normas que, por su novedad, carezcan de doctrina jurisprudencial interpretativa del TS (art. 477 LEC).
Este carácter novedoso se considera respecto a aquellas cuya vigencia no exceda de cinco años, por lo que, en cuanto existiera aquella doctrina, aún cuando no se hubiera dictado en relación con la norma nueva, sino con una anterior de contenido similar, decaería el interés casacional.
El problema podrá plantearse tratándose de normas de vigencia superior a cinco años, carentes de doctrina interpretativa previa, ni directa ni por vía analógica. Hay que entender que el "interés casacional" se mantendría, si interpretamos el texto legal en función a la intencionalidad del legislador de obtener jurisprudencia donde no la haya.
(Ahora bien, lo dicho es únicamente aplicable a la casación "común". Siendo la "autonómica", el "interés casacional" se reduce a: oposición de la sentencia a doctrina anterior; o inexistencia de doctrina del TSJ sobre la norma de que se trate).
c) Motivos del recurso
Se prevé uno solo: estimarse infringidas las normas sustantivas aplicables para la resolución del conflicto, conforme al art. 477.1 LEC.
Por infracción debe entenderse tanto que la norma se aplique incorrectamente, como que ni siquiera se tenga en cuenta para resolver; pero en cualquier caso afectando directamente al sentido del fallo de tal manera que, si no se hubiere producido, sería diferente.
En cuanto a las normas que pueden infringirse son todas las que el juez debe aplicar para resolver el conflicto siguiendo la jerarquía de fuentes del art. 1 del CC. Esto nos lleva a la ley, en cuyo concepto hay que incluir: la Constitución, como norma suprema del Ordenamiento jurídico (art. 5.1 LOPJ); las Leyes Orgánicas y Ordinarias, los Decretos-Leyes; los Derechos legislativos y las Disposiciones de las Asambleas legislativas de las CCAA (aunque limitadas a su ámbito territorial); los Tratados internacionales válidamente celebrados y publicados (art. 9.6 CE y 1.5 CC; las disposiciones, originarias y derivadas, de la Unión Europea; y las normas sustantivas de derecho extranjero, siempre que se demuestre su existencia y vigencia por quienes las aduzcan (art. 282.2 LEC).
En defecto de los anteriores habrán de considerarse las normas consuetudinarias (no contrarias a la moral o al orden público) con existencia demostrada o admitida por las partes (art. 1.3 CC y 282.2 LEC). Y en defecto de todas, aunque con dudosa virtualidad, los principios generales del derecho, admitidos o reconocidos como tales por la ley, la jurisprudencia o la propia Constitución, lo que en definitiva supondría aplicar aquéllas más que el principio que reconocen.
En cualquier caso la norma que se estime infringida debe tener carácter sustantivo y naturaleza de Derecho privado, quedando excluidas las de otra naturaleza (fiscales, administrativas, laborales, etc.) aún cuando pueden plantearse dudas si su aplicación se hubiera hecho prejudicialmente siendo indispensable para la posterior aplicación de la norma civil. También queda abierto el interrogante respecto a la infracción de normas procesales si pudiera tener consecuencias directas sobre los pronunciamientos de la sentencia (por ej. aplicándose incorrectamente las disposiciones del art. 217 LEC sobre carga de la prueba).
d) Objeto y efectos del recurso
Si, como se ha indicado, su objeto es denunciar posibles infracciones de las normas o jurisprudencia aplicables para resolver un conflicto civil y, en su caso, unificar criterios jurisprudenciales o crear doctrina donde no la hubiera, en el momento en que la Sala de casación estime la concurrencia de tales circunstancias hay que conocer lo que puede decidir y las consecuencias de su decisión. La contestación la ofrece el art. 487 con estas conclusiones:
1.ª) Considerándose infringidas normas aplicables al fondo por sentencias dictadas en procesos para la protección civil de derechos fundamentales; o por superar su cuantía los veinticinco millones de pesetas, la sentencia resolutoria del recurso casará la sentencia en todo o en parte y, en la misma sentencia, entrará a decidir sobre el fondo del asunto aplicando correctamente la norma del caso.
2.ª) Si se estima que la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial anterior del TS; resuelve puntos o cuestiones sobre las que hubiera jurisprudencia contradictoria de las AP; o aplica normas con menos de cinco años de vigencia careciéndose de jurisprudencia interpretativa del TS sobre ella o sobre normas anteriores de igual o similar contenido, la sentencia resolutoria del recurso casará la recurrida y resolverá sobre el fondo, pronunciándose, mediante su adaptación al supuesto concreto, sobre la oposición, divergencia o contradicción jurisprudencial o estableciendo en su caso, doctrina interpretadora de la norma de que se trate.
La unificación de criterios que ello supone y las consecuencias que pudiera conllevar poner fin a esta situación anómala no afectarán sin embargo a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias utilizadas, en su caso, para fundamentar el recurso que se mantendrán inalteradas.
B) Procedimiento.
a) Preparación e interposición del recurso (arts. 479 a 482 LEC)
Se desarrollan, sucesivamente, ante la AP que dictó la sentencia que se pretende recurrir para que ésta se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la viabilidad formal del recurso y, en su caso, remita los autos al TS o al TSJ.
La preparación se hará por escrito, con firma de abogado y procurador, en los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Si ésta se hubiera dictado en un proceso para la protección de derechos fundamentales, se limitará a exponer "sucintamente" el derecho vulnerado y el alcance de la vulneración. Aduciéndose la infracción de doctrina del TS o jurisprudencia contradictoria de las AP habrá de contener referencia a la norma legal vulnerada y a las sentencias que pongan de manifiesto la infracción o contradicción.
Si el escrito no reuniera los requisitos mencionados la AP dictará auto recurrible en queja, rechazando el recurso. Si, lo estimara correcto, proveerá teniéndolo por preparado. Esta decisión es irrecurrible, pero la parte recurrida podría oponerse a la definitiva admisión del recurso ante la Sala del TS o del TSJ que ha de resolverlo.
Preparado el recurso, habrá de interponerse (en los veinte días siguientes) con un nuevo escrito, ante la AP fundamentando sus razones y justificando en su caso, la doctrina del TS que se estima infringida, o la posible contradicción entre sentencias de las AP sobre una misma norma. Entonces habrá de acompañarse el texto de las resoluciones que permiten deducirlo (no basta ahora con hacer referencia a su existencia, que era suficiente para la preparación del recurso). Podrá, también, solicitar la celebración de vista.
Si el interés casacional derivase del tiempo de vigencia de una norma (cinco años) sin jurisprudencia sobre ella, habrá de justificarse ese periodo temporal y esa ausencia, y siempre deberá acompañarse certificación de la sentencia recurrida, que habrá de librar preceptivamente la AP. Si negase o dificultase este libramiento, podrá la Sala de casación solicitarlo de oficio y además, corregir disciplinariamente la actitud obstructiva.
Interpuesto el recurso en plazo, la AP remitirá los autos a la Sala de casación; no siendo así, lo declarará desierto con imposición de costas al recurrente.
No dice nada la LEC pero hay que entender que, al tiempo de remitirse los autos se emplazará a las partes para comparecer ante el TS o el TSJ, en defensa de sus respectivas posiciones.
b) Admisión del recurso (arts. 483 y 484 LEC)
Corresponde a la Sala de casación, siendo su objeto determinar si concurren los presupuestos necesarios para pronunciarse sobre la infracción denunciada y, previamente, si tiene o no competencia para ello pues, como sabemos, se comparte entre el TS y los TSJ.
Estimándose incompetente y previa audiencia de las partes (por diez días) remitirá las actuaciones al Tribunal que lo sea, emplazando a aquellas para su comparecencia ante él. Si la remisión la hiciera el TS a un TSJ, éste no podrá declinar la competencia. Si fuera al revés, sí sería posible la declinación, quedando fijada definitivamente en el TSJ que efectuó la remesa de los autos.
Determinada la competencia se pasarán las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a deliberación de la Sala si el recurso debe o no admitirse.
Concurriendo alguna causa de inadmisión, se pondrá de manifiesto a las partes para alegaciones (por diez días) resolviéndose por auto, a continuación, con alguno de estos pronunciamientos: a) Inadmitir totalmente el recurso, declarando la firmeza de la resolución recurrida; b) Admitir el recurso por alguna de las infracciones alegadas, pero no por todas; c) Admitir el recurso en su totalidad.
Tanto en este último caso, como si la admisión se hiciera directamente, el auto en que se acuerde será irrecurrible. Si, la inadmisión fuera total o parcial cabe pensar en la reposición conforme a los arts. 451 a 454 LEC.
La inadmisión, en su caso, habrá de basarse en alguna de estas causas: a) Tratarse de una resolución irrecurrible en casación; b) Haberse cometido algún defecto formal insubsanable en la preparación del recurso; u omitido cualquiera de los requisitos que se exigen para interponerlo; c) Estimar que no concurre "interés casacional"; d) Haberse preparado contra la resolución que se recurre, conjunta o separadamente, un recurso por infracción procesal ante un TSJ (art. 466.2).
c) Sustanciación y fallo (arts. 485 a 487 LEC)
Admitido el recurso, se trasladará el escrito interponiendo (y sus documentos anejos) a la parte recurrida para que pueda: oponerse; aducir, en su caso, causas de inadmisión no estimadas por la Sala; y manifestarse sobre la celebración de la vista (por veinte días).
Transcurrido este plazo, y formulada o no oposición, se señalará (por providencia) día para la vista, si se hubiera solicitado por todas las partes y, de no ser así, para la votación y fallo del recurso.
De celebrarse vista, comenzará con informe del recurrente al que seguirá el de la parte recurrida. De ser varios, se informará por el orden de presentación de los recursos (caso de la parte recurrente) o de la fecha de las comparecencias (si hay pluralidad de recurridos).
La Sala resolverá por sentencia en los veinte días siguientes al de finalización de la vista y, no habiéndola convocado, desde el fijado para la votación y fallo. Contra ella no cabrá ulterior recurso, dejando a salvo una posible revisión, si se dieran los presupuestos que la permiten conforme a los arts. 509 y ss LEC.
(LECCIÓN 35)
EL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL
Su objeto puede escindirse en dos: 1) Velar por la pureza del procedimiento controlando el cumplimiento de sus presupuestos y formas esenciales; 2) Preservar los derechos y garantías procesales que la Constitución reconoce a los justiciables.
La configuración de este recurso responde esencialmente a dos razones de política legislativa:
Reducir el número de recursos de casación ante el TS, y
2) Lo mismo por lo que se refiere al amparo ante el TC por vulneración de garantías procesales constitucionalizadas, potenciando su protección con una tutela judicial ordinaria que debe agotarse previamente para acceder a la vía constitucional, de forma tal que sólo cuando la justicia ordinaria no otorgue la protección solicitada a través de este recurso, se abriría el amparo ante el TC.
Sobre tales bases, este medio impugnatorio solo se permite contra determinadas resoluciones que presupongan un examen previo de la cuestión litigiosa en diferentes grados jurisdiccionales habiéndose, por tanto, agotado las posibilidades de subsanar el defecto aducido.
A) Características generales
a) Competencia
Se atribuye exclusivamente a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ de las Comunidades Autónomas, como Salas de lo Civil.
b) Resoluciones recurribles
Sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación que pongan fin a la segunda instancia.
c) Motivos del recurso.
1.') La infracción de las normas sobre Jurisdicción y competencia objetiva y funcional.
Son aducibles aquí tres posibles situaciones:
1. Que órganos civiles hayan entrado en conflicto, por conocer o dejar de hacerlo indebidamente en cuestiones sobre las que pudieran tener atribuciones la Administración; órganos propios de otro orden jurisdiccional (arts. 9 y 10 LOPJ); tribunales especiales constitucionales reconocidos en el art. 3 LOPJ; o tribunales de otro Estado al concurrir elementos de extranjería (art. 21 y 22 LOPJ). También podría aducirse su conocimiento indebido en un litigio sometido a convenio arbitral (art. 11 Ley 5 diciembre 1988 modificado por la Disposición Final 8.ª LEC).
2. Que un proceso o actuaciones o fases concretas del mismo se han desarrollado ante un órgano incompetente; o competente pero habiéndosele atribuido ese conocimiento vulnerando las normas de reparto (art. 68 y ss. LEC).
3. Que del proceso ha conocido un órgano carente de competencia territorial (deducible del art. 67 LEC permisivo de este recurso cuando aquella se determine por normas imperativas, pero no mediando pactos sumisorios).
2.') Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
Se fundará el recurso en este motivo cuando se estime que la sentencia recurrida no se ajusta a cualquiera de las disposiciones reguladoras de su corrección procesal prescindiendo de la infracción de normas sustantivas base del fallo cuyo control solo cabe en un recurso de casación.
La corrección debe entenderse sólo respecto a lo que pueda tener incidencia sobre el fallo, excluyéndose el mero incumplimiento de las formas externas relativas a su redacción (arts. 248.3 LOPJ y 209 LEC), al no ser sino meras irregularidades sin efectos anulatorios, salvo que afectaran a otros requisitos fundamentales como por ej. causando su incongruencia, o pronunciamientos contradictorios.
Será denunciable, en base a este motivo, por ejemplo una sentencia no motivada; continente de pronunciamientos contrarios a la cosa juzgada, resolviendo sobre lo ya resuelto o en forma distinta a como se resolvió; careciendo de la claridad, precisión y congruencia exigidos por el art. 218.1 LEC; habiéndose variado sus pronunciamientos tras dictarse, siendo ello causante de indefensión o dejando para la fase de ejecución determinar la cantidad dineraria a que se condena (prohibido por el art. 219 LEC).
3.') Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinase la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
Se recoge aquí un solo motivo con un doble condicionante. El motivo: la infracción de normas rectoras de la actividad procesal; los condicionantes: que su entidad produzca la nulidad del acto o cause indefensión a la parte recurrente, bastando la concurrencia de uno solo de ellos, teniendo que demostrarse en el primer caso la concurrencia de las circunstancias que legalmente determinan la nulidad; mientras que en el segundo la estimación del motivo no depende sólo de elementos objetivos, sino del criterio judicial de que el acto debe anularse por afectar al derecho de defensa.
4.') Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
Supone desconocer o infringir cualquiera de las garantías procesales incluidas en este precepto constitucional que nos lleva dentro del amplísimo elenco que en él se contiene, esencialmente a:
a) El derecho a la tutela judicial efectiva, incluyéndose todos los que el TC integra en él.
El derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley;
El derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías;
d) El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en cualquier caso, a que la actuación judicial no cause ningún tipo de indefensión a las partes litigantes.
d) Presupuestos para la procedencia del recurso.
La admisión a trámite de este medio impugnatorio no solo depende de su fundamentación en alguno de los motivos que lo permiten sino que, además deben haberse agotado los medios legales previstos para subsanar la infracción denunciada, sin haberse adoptado las medidas oportunas para ello. Esto supone que al promoverse ha de acreditarse que la infracción por la que se recurre (cualquiera que sea, incluso la de derechos fundamentales siempre que causara un defecto subsanable) se denunció oportunamente en la instancia donde tuvo lugar; y de ser en la primera que se reprodujo en la segunda si hubiera sido posible (art. 469.2).
e) Consecuencias de la estimación del recurso.
Como consecuencia inmediata se anulará la resolución recurrida; mediatamente, sin embargo, se producen otras consecuencias, según que el motivo estimado sea la falta de jurisdicción o competencia o cualquier otro.
B) Procedimiento
a) Fase de preparación (art. 470 LEC)
Se desarrolla ante el órgano que dictó la resolución que quiere recurrirse, siendo su objeto anunciar la intención de recurrir y que aquél determine si concurren los requisitos necesarios para la promoción del recurso.
Se iniciará por escrito (con firma de abogado y procurador) indicando la resolución que se quiere recurrir; los motivos del recurso; en su caso, la acreditación de haberse denunciado o solicitado la subsanación de la infracción que se dice cometida; y la manifestación expresa de que el recurso se tenga por preparado.
Este escrito se presentará en los cinco días siguientes a la fecha en que se notificó la resolución de que se trate, ante el órgano que la dictó, que podrá: a) Denegar (por auto) la preparación del recurso por no ser la resolución recurrible; carecer de la adecuada motivación; o no haberse intentado, en su caso, la subsanación del defecto estimado. El recurrente podrá promover queja contra esta decisión (arts. 494 y 495 LEC); b) Tener por preparado el recurso. Se acordará por providencia, irrecurrible, aunque la parte recurrida podría oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el TSJ.
b) Fase de interposición (arts. 471 y 472 LEC)
También ante el órgano que dictó la resolución recurrida. Su objeto: que el recurrente al que se permite preparar el recurso, lo fundamente y especifique las consecuencias de la infracción denunciada sobre los resultados del proceso. Se producirá, además, la remisión de actuaciones al TSJ que ha de resolver.
Se hará por escrito en los veinte días siguientes a la fecha del auto teniendo el recurso por preparado, pudiendo también proponerse la prueba imprescindible para acreditar la infracción que se dice cometida y la celebración de vista. Recibido aquél, se remitirán a la Sala de lo Civil y Pena¡ del correspondiente TSJ (en los cinco días siguientes) los autos relativos a la resolución recurrida.
No interponer el recurso en el plazo señalado supondrá que se declare desierto, con imposición de costas al recurrente.
c) Fase de admisión (art. 473 LEC)
Ante la Sala de lo Civil y Penal (como Sala de lo Civil) del TSJ, para que ésta se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso. Inadmitiéndolo en su integridad declarará (por auto) la firmeza de la resolución recurrida.
La inadmisión puede producirse por: a) Haberse ya promovido este recurso en base a los mismos motivos; b) Tratarse de una resolución contra la que éste no cabe; c) No basarse en alguno de los motivos que lo permiten; d) No tener la infracción denunciada consecuencia alguna sobre los resultados del proceso.
Esta decisión requerirá audiencia previa de las partes personadas (por diez días) para alegaciones. No se prevé recurso contra ella, pero al no excluirse entendemos posible la reposición (arts. 451 y ss LEC).
Si el recurso se admite, total o parcialmente el auto que lo acuerde será irrecurrible. La parte recurrida podrá, no obstante, oponerse, aduciendo causas de inadmisibilidad que no hubieran sido ya rechazadas por la Sala; y, en su caso, proponer prueba y vista (por veinte días).
La admisión será total si se estiman válidos todos los motivos aducidos por el recurrente; será parcial cuando se estime alguno de ellos, aunque se desestimen los demás, caso de ser varios.
d) Fase eventual de vista y prueba (art. 475 LEC)
Ante el TSJ y sólo cuando las partes hubieran propuesto prueba o solicitado la celebración de vista.
En estas circunstancias y transcurrido el plazo de oposición, con independencia de que se formule o no, se señalará día para la vista (en los treinta siguientes) en la que, en su caso y en la forma prevista en el art. 443 para el juicio verbal, se practicarán las pruebas admitidas y las que la propia Sala, de oficio, estime oportunas, y el recurrente y el recurrido procederán a informar.
No habiéndose propuesto prueba, ni celebración de vista, el Tribunal, fijará día y hora para la votación y fallo del recurso, dentro de los treinta siguientes a la finalización del plazo para formular oposición.
e) Fase de decisión (art. 476 LEC)
Supone el pronunciamiento definitivo del TSJ sobre la concurrencia de alguna de las infracciones denunciadas. Caben dos posibilidades:
1.ª) Que no se considere procedente ninguna de ellas.
La Sala dictará sentencia desestimando el recurso y ordenando la devolución de los autos al Tribunal de procedencia.
2.ª) Que se estime la concurrencia de alguna.
El pronunciamiento de la sentencia estará en función del motivo estimado.
PROMOCIÓN DE RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN CONTRA UNA MISMA SENTENCIA
La Ley distingue varios supuestos
1º) Que un solo litigante pretenda preparar conjuntamente el recurso por infracción procesal y el de casación contra una misma sentencia. Supondrá, en cuanto haya constancia de la admisión del primero, que se tenga por inadmitido el de casación. (art. 466.2).
Esto es lógico teniendo en cuenta que hay que resolver primero sobre defectos de forma, que pueden dar lugar a la reposición de actuaciones y la continuación del proceso una vez subsanados, antes de determinar si se han infringido las normas o jurisprudencia aplicables al fondo del litigio. Otra cosa es que se desestime la concurrencia de aquellos, pues entonces recuperaría su virtualidad la casación.
2.º) Que litigantes distintos en un mismo proceso promuevan por separado, contra una misma sentencia, recursos por infracción procesal y de casación. Aquí hay que distinguir según que la casación que pretende promoverse sea "común" o autonómica.
1") Tratándose de la primera podrán admitirse ambos recursos, pero se suspenderá el fallo sobre sus motivos hasta que se decida la concurrencia de posibles infracciones procesales.
Si se inadmitieran todos los motivos aducidos por infracción procesal se comunicará a la Sala de casación para que continúe tramitándola. Si, por el contrario, se estimara aquel recurso, quedará sin efecto el de casación.
Ahora bien, excluir la casación, dándose las circunstancias citadas, no debe entenderse como imposibilidad de promoverse contra la nueva sentencia que se dictara tras la infracción formal estimada, si se considerase que adolecía de alguna de las infracciones en el fondo que la permiten. Sería así, no obstante, siempre que contra esta nueva resolución no se promoviera otro recurso por infracción procesal, basado en motivos diferentes al primero (no se admitiría si se basara en los mismos), en cuyo caso se reproduciría la situación anterior' cerrando el paso nuevamente a la casación en los términos expuestos. (art. 467 LEC).
2") Si la casación se fundara en la infracción de normas autonómicas, este recurso y el de infracción procesal se acumularán y decidirán conjuntamente en una sola sentencia, que sólo entrará a conocer sobre los motivos de casación si fueran desestimados los aducidos por causas procesales. (art. 489).
Con independencia de todo lo anterior y cuando se promuevan simultáneamente recursos diferentes por varios litigantes contra una misma sentencia, la AP al evacuar la remisión de actuaciones a la Sala que hubiera de conocer de la casación, no lo hará de los autos originales como prevé el art. 482.1, sino testimonio de la sentencia y aquellos particulares de interés para el recurso, con expresión de haberse preparado el de infracción procesal a los efectos del art. 488 a que nos hemos referido.
LA QUEJA
El recurso de queja es siempre en lo civil un medio de impugnación accesorio, que depende en su existencia de los recursos devolutivos. Estos recursos (apelación, infracción procesal y casación) se preparan o anuncian siempre ante el órgano que dictó la resolución que se impugna, el cual tiene el control de su admisibilidad, y la queja supone que ese control de la admisibilidad puede, a su vez, ser controlado por el tribunal que, en definitiva, debería conocer del recurso principal.
El esquema es el siguiente: Sentencia y contra ella cabe apelación, infracción procesal o casación, pero estos recursos se preparan ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, por lo que éste debe decidir sobre su admisión o inadmisión. Contra el auto por el que ese tribunal a quo decide no admitir el recurso, la parte pedirá siempre reposición del auto de inadmisión y, en el caso de no estimarla, cabrá queja.
La queja es, por tanto, un verdadero recurso devolutivo, de naturaleza ordinaria, que no existe por sí solo, pues siempre está al servicio de la admisión de otro recurso (apelación, infracción procesal y casación), que es el principal. Con eso se está diciendo ya contra qué resoluciones cabe queja, es decir, contra el auto que inadmite la apelación (art. 457.4), la infracción procesal (art. 470.3) y la casación (art. 480.1), y quien conoce de la misma, esto es, el tribunal competente para conocer de cada uno de esos recursos devolutivos. También es obvio que la queja debe tramitarse y resolverse con carácter preferente (art. 494).
Dictado el auto por el que se inadmite el recurso devolutivo, la parte puede preparar el recurso de queja pidiendo, dentro de los cinco días siguientes, reposición del auto, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones. Si el tribunal no da lugar a la reposición, mandará que dentro de los cinco días siguientes se facilite dicho testimonio a la parte, acreditando el secretario, a continuación del mismo, la fecha de entrega. Dentro de los diez días siguientes la parte habrá de presentar el recurso de queja ante el tribunal competente, aportando el testimonio obtenido y, sin más tramitación, el tribunal resolverá en el plazo de cinco días. En este auto que no es susceptible de recurso alguno, se puede:
1.º) Denegar la queja confirmando el auto de inadmisión del recurso principal, lo que se pondrá en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos.
2.º) Estimar la queja, revocando el auto de inadmisión del recurso principal, lo que también se pondrá en conocimiento del tribunal correspondiente, para que éste de al recurso inicialmente inadmitido la tramitación que corresponda.
EL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY (lección 34, punto D).
La existencia de un recurso específico para garantizar la pureza de las formas, cuyo conocimiento se atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ lleva consigo el riesgo, dado su número y dispersión geográfica, de que sus decisiones sobre la infracción de unas mismas normas procesales o derechos constitucionales vulnerados sean discrepantes, con el consiguiente desconcierto y desigualdad que conllevaría que en distintas Comunidades Autónomas se aplicara lo mismo de diferente forma. Para salir al paso de esta eventual situación, se regula el denominado "recurso en interés de la ley", con el único objeto de unificar la jurisprudencia de los TSJ sobre infracciones o garantías procesales, para que su interpretación sea la misma en todo el territorio nacional.
Dada la función que se le atribuye es evidente que no nos encontramos ante un auténtico recurso, sino ante un mero mecanismo para obtener doctrina jurisprudencial del TS en materia procesal, ya que la jurisprudencia sobre normas sustantivas de aplicación general se le atribuye directamente a través del recurso de casación. Decimos que no se trata de un recurso por cuanto su promoción no es consecuencia de un agravio a intereses particulares, careciendo del necesario gravamen consustancial a su naturaleza; no se basa en infracciones a la ley o la jurisprudencia aplicables en la resolución de un conflicto privado; ni produce consecuencias sobre las sentencias a las que se refiere, que, además, tienen la condición de firmes y, por tanto, irrecurribles. Lo que se pretende es que la función interpretadora de la ley que corresponde al TS en régimen de monopolio no se reduzca a las normas sustantivas, sino que también alcance, como decíamos, a las procesales cuando tal unidad no se logre en el ámbito de los TSJ, únicos competentes para el conocimiento de este tipo de infracciones. Se le otorga, sin embargo la denominación de recurso porque, conforme al Preámbulo de la LEC, resulta "más expresivo y comunicativo".
A) Características generales
a) Competencia y resoluciones recurribles
Se atribuye con exclusividad a la Sala de lo Civil del TS (art. 492.1) y procede contra las sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal, siempre que no hayan sido recurridas en amparo ante el TC, en cuyo caso no puede aducirse el "interés de la ley".
Habrá de acreditarse, pues, que no se ha promovido el amparo, aportando junto al escrito de interposición certificado del TC acreditativo de no haberse planteado aquél contra ninguna de las sentencias utilizadas como base para aducir el "interés de la ley".
No olvidemos que en este "recurso" se implican sentencias firmes frente a las que puede acudirse directamente en amparo ante el TC si se estimaran infringidos derechos o garantías constitucionales. Por eso, produciéndose esta situación carece de sentido un doble "recurso" contra una misma sentencia, dejando en manos del TC establecer la adecuada doctrina interpretativa en relación con el derecho o garantía controvertidos.
b) Motivos del recurso
La existencia de criterios discrepantes en diversas sentencias firmes de distintos TSJ interpretando o aplicando unas mismas normas procesales (art. 490.1).
c) Legitimación
Dado el carácter institucional, y al trascender sus objetivos de los meros intereses privados de los justiciables, su promoción debe corresponder a quienes están institucionalmente llamados a velar por la pureza del procedimiento y por los derechos constitucionales de los ciudadanos, es decir, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Excepcionalmente, podrían interponerlo personas jurídicas de Derecho Público.
CAPÍTULO CUARTO. EFECTOS DEL PROCESO CIVIL
SECCIÓN PRIMERA. LA COSA JUZGADA CIVIL
LECCIÓN 36
1.CONCEPTO Y NECESIDAD DE LA COSA JUZGADA.
2.LA COSA JUZGADA FORMAL. MOMENTO DE PRODUCIRSE Y EFECTOS.
3.LA COSA JUZGADA MATERIAL.
A)NATURALEZA JURÍDICA, EFECTOS Y FUNCIÓN.
B)RESOLUCIONES QUE LA PRODUCEN.
C)REQUISITOS, LÍMITES Y TRATAMIENTO PROCESAL.
FIRMEZA E INVARIABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES
El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, tanto que la existencia de la misma es elemento determinante de la jurisdicción, lo que justifica su estudio detenido. Antes de afrontarlo es necesario, con todo, aclarar dos conceptos previos.
a) Firmeza
Es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por el que la resolución no puede ya ser recurrida por éstas. Es, por consiguiente un efecto interno del proceso en el que la resolución se dicta, por virtud del cual contra una resolución no cabe recurso. Por ello dice el art. 207.2 que son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, lo que puede producirse atendiendo a dos órdenes de razones:
1.) Cuando por la naturaleza de la resolución no quepa contra ella recurso, por no estar éste previsto en la ley.
2.) Cuando la ley conceda algún recurso y a pesar de ello la resolución se convierte en firme porque: 1) Las partes dejan transcurrir el plazo para preparar o interponer el recurso sin haberlo utilizado, 2) Se produce el desistimiento del recurso interpuesto por medio de la declaración de voluntad expresa del recurrente (art. 450), ó 3) El recurrente incumple algún requisito y el recurso se declara inadmisible.
Cuando la firmeza se refiere a la sentencia sobre el fondo hay que destacar dos aspectos concretos:
1) Normalmente la sentencia firme abre el camino para la ejecución, pero no deben confundirse firmeza y ejecutabilidad. Existen sentencias no firmes (es decir, que han sido recurridas, estando pendiente el recurso) que son ejecutables provisionalmente, lo que ahora tiene especial incidencia dada la amplitud concedida a la ejecución provisional en el Título 11 del Libro 111 de la LEC/2000.
2) La firmeza es paso previo y condición para que la sentencia sobre el fondo produzca cosa juzgada material. Mientras no se haya alcanzado sentencia firme, si se inicia un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto, en éste no podrá alegarse la excepción de cosa juzgada, sino la de litispendencia (de donde resulta, una vez mas, que entre litispendencia y cosa juzgada, como excepciones, existe únicamente una diferencia temporal).
b) Invariabilidad
Este otro efecto se refiere al tribunal que dicta la resolución, cualquier resolución, y se concreta en que no podrá ya variarla de oficio. Como dice el art. 214.1 LEC los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas.
2. LA COSA JUZGADA FORMAL
La expresión "cosa juzgada" se utiliza por la doctrina y por la LEC/2000 con dos sentidos diferentes, aunque los dos responden a una misma idea base. Se habla así de cosa juzgada formal y de cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y el tribunal, en el desarrollo posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido, es decir, en la resolución que ha pasado en cosa juzgada formal. A este efecto se refiere el art. 207 LEC cuando dice que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada "y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".
Ese "estar en todo caso a lo dispuesto en la resolución que ha pasado en cosa juzgada" significa:
a) El tribunal queda vinculado por su propia decisión y en la continuación del proceso: 1) No podrá dictar resolución en la que decida de modo contrario a lo decidido en una resolución anterior pasada en cosa juzgada, y 2) Todas las resoluciones posteriores han de partir del presupuesto lógico de lo decidido en las resoluciones anteriores con fuerza de cosa juzgada. En el mismo sentido las partes no podrán pedir, en el desarrollo posterior del proceso, decisión judicial alguna que niegue estos efectos.
b) Esta cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, pero no aquéllas que ponen fin al mismo sea la sentencia sea un auto.
Si esta cosa juzgada se produce en el proceso mismo en que la resolución se dicta y si afecta al desarrollo posterior del proceso, parece obvio que la misma no puede ser producida por las resoluciones que ponen fin al proceso. Estas resoluciones que acaban con el proceso pueden convertirse en firmes y son siempre invariables y, en su caso, podrán producir cosa juzgada material, pero no podrán producir cosa juzgada formal por la razón de que ya no va a producirse actividad procesal al haber finalizado el proceso. Si no hay más actividad procesal, no cabe que la misma esté vinculada por la cosa juzgada formal, a riesgo de incurrir en una grosera contradicción lógica.
3. LA COSA JUZGADA MATERIAL (referida al contenido de la sentencia).
Concepto
Si el ámbito de la cosa juzgada formal es el proceso mismo en el que la resolución se dicta, el de la cosa juzgada material es otro proceso distinto y posterior, y supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso, es decir, a la estimación o desestimación de la pretensión. Los efectos de esta cosa juzgada material, pues, no tienen carácter interno, sino externo; no se reflejan en el proceso en el que se dicta la sentencia que produce la cosa juzgada material, sino en otro proceso posterior.
En la cosa juzgada material lo que está en juego es la esencia de la jurisdicción. El desconocimiento de aquélla en un proceso posterior no significaría sólo una vulneración del art. 24.1 de la CE, sino el privar de contenido a la jurisdicción misma. El Tribunal Constitucional se ha visto obligado a encauzar el desconocimiento de la cosa juzgada material en un segundo proceso por la vía de la vulneración del art. 24.1 de la CE, pero ello es consecuencia de que los recursos de amparo se han basar en la vulneración de un derecho fundamental, aunque lo importante conceptualmente es que la cosa juzgada hace a la esencia de la jurisdicción tal y como se entiende ésta en el art. 117 de la misma.
A) Naturaleza jurídica
La cosa juzgada material supone una vinculación a la decisión jurisdiccional en cualquier otro proceso posterior en el que concurran determinadas identidades, pero es preciso explicar el porqué de esa vinculación, Fundamentalmente se han ofrecido tres explicaciones:
a) Presunción de verdad
Esta concepción era la asumida en nuestro Código Civil, cuando decía en el derogado art. 1.251 que "contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión". Esta presunción iuris et dei¡ure es un residuo histórico de carácter netamente medieval (se llegaba a decir que res iudicata facit de albo nigrum), que hoy no podemos admitir.
Sin perjuicio de que en alguna ocasión el Tribunal Supremo siga haciendo alusión a la presunción iurís et de iure, esta teoría es hoy claramente inadmisible porque:
1.') Las decisiones judiciales no son declaraciones de verdad, sino de voluntad; la sentencia no vincula por sus razonamientos, sino porque contiene la voluntad del Estado y sin perjuicio, naturalmente, de que no puede ser arbitraria y de la necesidad de motivación.
2.') Como ficción de verdad la cosa juzgada no podría limitarse subjetivamente a las partes, sino que habría de referirse erga omnes, pues de lo contrario se incurría en el absurdo de que unos hechos serían verdaderos para unas personas, pero no para otras.
b) Teoría material
Desechada la concepción anterior, los civilistas del siglo XIX, principalmente la pandectística alemana, estimaron que la cosa juzgada material justifica su fuerza vinculante porque la sentencia establece en cada caso cuál es el derecho entre las partes; el tribunal del proceso posterior queda vinculado a la cosa juzgada porque las relaciones jurídicas son como las sentencias las declaran. La cosa juzgada produce efectos novatorios en el ámbito de las relaciones jurídicas materiales; éstas quedan constituidas en la realidad según lo decidido en la sentencia. El efecto es particularmente intenso cuando la sentencia, por no corresponderse con la situación jurídica preexistente, es injusta, pues en este caso la sentencia crea la relación jurídica. En realidad para esta teoría no existen sentencias injustas o erróneas, pues no existen dos relaciones jurídicas que se puedan comparar -la realmente existente entre las partes y la establecida por la sentencia-, sino una sola, la de la sentencia.
Esta teoría no es conciliable con el propio derecho material. Si la relación jurídico material se inicia con la sentencia, en cuanto ésta la crea o constituye, la declaración judicial de que entre dos personas existe un contrato de préstamo valdría a partir de la fecha de la sentencia, pero no tendría efectos sobre el tiempo anterior. Además, en qué lugar se dice que la sentencia crea relaciones jurídicas privadas (salvo los supuestos de sentencias constitutivas).
Pero aquí nos importan especialmente las consecuencias procesales de esta teoría:
1ª ) Todas las sentencias serían constitutivas o, dicho de otra forma, todas las pretensiones, procesos y sentencias serían constitutivas, desapareciendo las declaraciones puras y las de condena.
2ª ) Subjetivamente la cosa juzgada carecería de límites, teniendo efectos erga omnes,» esta consecuencia es negada por los defensores de la teoría, poniendo de manifiesto una evidente contradicción.
3ª ) En el fondo esta teoría no nos explica porqué la relación constituida por la sentencia debe permanecer invariable.
e) Teoría procesal
Parte de la distinción entre lo material y lo procesal y de razones de conveniencia política. La cosa juzgada material es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decidido. La seguridad jurídica exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que éstas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo legal que la regule.
B) Resoluciones susceptibles de esta cosa juzgada
Mientras la cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se van dictando en el proceso (menos la última, la que le pone fin), la cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto. En efecto, la cosa juzgada sólo puede referirse a aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia, a aquéllas en que se contiene la declaración de voluntad del Estado. Así se desprende del art. 222 LEC.
Existen así, en este orden de cosas, tres tipos de resoluciones:
1.) Las que se van dictando a lo largo del proceso, que producen cosa juzgada formal.
2.) La sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y que es la última resolución del proceso, la cual no produce cosa juzgada formal pero sí cosa juzgada material.
3.) Las resoluciones que ponen fin al proceso pero que no deciden sobre el fondo del mismo (los autos definitivos), que no producen ni cosa juzgada formal ni cosa juzgada material.
Los problemas se refieren a algunas sentencias que, aun pronunciándose sobre el fondo del asunto, se ha cuestionado su producción o no de cosa juzgada material. Se trata de:
a) Sentencias constitutivas
Se ha negado en ocasiones que estas sentencias produzcan cosa juzgada, estimando que no la necesitan, porque la propia sentencia crea o constituye una nueva situación jurídica que no puede ser desconocida. Ahora bien, esta opinión tiene dos graves inconvenientes que obligan a mantener la conclusión contraria.
En primer lugar esta opinión puede referirse únicamente a las sentencias que estimaron la pretensión constitutiva, no a las que la desestimaron, pues las segundas no producen cambio en la situación jurídica, con lo que la producción o no de la cosa juzgada dependería del contenido de la resolución.
En segundo lugar, y sobre todo, si las sentencias constitutivas no tuvieran valor de cosa juzgada no podría excluirse un proceso posterior con el mismo objeto, con lo que la situación creada podría ser modificada en otro proceso; es decir, el aspecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada puede no ser necesario en virtud del cambio producido por la propia sentencia, pero el aspecto negativo o excluyente no existiría sin cosa juzgada.
b) Resoluciones cautelares
No hablamos aquí de sentencias porque las decisiones que se adoptan en este tipo de procesos no suelen adoptar esta forma, sino la de autos.
En principio pudiera parecer que este mero hecho justificaría, teniendo en cuenta lo que hemos dicho anteriormente, la no producción de cosa juzgada. No podemos mantener esta conclusión. El proceso cautelar sólo en los últimos años está adquiriendo sustantividad como tertium genus entre los procesos declarativo y ejecutivo, y de ahí que las pretensiones cautelares no se resuelvan por sentencia, sino normalmente por auto.
c) Sentencias de los juicios sumarios
Esta clase de procesos se caracterizan por sus limitaciones; se limitan las alegaciones de las partes, el objeto de la prueba y con ello naturalmente la cognición judicial. Resulta así la posibilidad de un proceso plenario posterior en el que las partes podrán, sin limitaciones, plantear el conflicto que las separa y, por ello, las sentencias de los procesos sumarios se caracterizan, precisamente, porque no producen cosa juzgada material.
FUNCIONES DE LA COSA JUZGADA MATERIAL
A) Negativa o excluyente
La primera de ellas, llamada negativa o excluyente, supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del non bis in idem. A ella se refiere el art. 222.1 cuando dice que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso.
Teóricamente esta función debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, pero dadas las dificultades prácticas de esto la función atiende principalmente a impedir que se dicte una nueva decisión sobre el fondo del asunto. La cosa juzgada no puede impedir la iniciación de un nuevo pleito, pues la fuerza de la misma no puede determinarse a priori, pero sí se opone a que se dicte un nuevo fallo sobre el fondo.
B) Positiva o prejudicial
La función positiva o prejudicial es consecuencia de la anterior e implica el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. La cosa juzgada no opera aquí como excluyente de la resolución de fondo posterior, sino que condiciona esta segunda decisión, y por eso se habla también de función prejudicial.
La función positiva trata de evitar que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de ellas entra en el supuesto fáctico de la otra, cuando para decidir sobre la segunda se tendría que decidir sobre la primera y, sin embargo, ésta ha sido ya resuelta en un proceso anterior.
C) LÍMITES DE LA COSA JUZGADA
A) Subjetivos
La regla general de la que debe partirse es que la cosa juzgada se limita a las partes del proceso, con lo que la misma no beneficia ni perjudica a quien no fue. La regla es una mera consecuencia del derecho de defensa o del principio de contradicción, si bien es preciso atender a alguna matización.
a) Identidad subjetiva
El art. 222.3 se refiere a esta identidad diciendo: "La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte", bien entendido que por parte se entiende el que haya demandado o sido demandado como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, esto es, parte es, en su caso, el representado, no el representante. Se ha hablado así de la "calidad" con que se ha sido parte, y esa "calidad" no se refiere a la posición ocupada en el proceso, es decir, no atiende a la condición de demandante o de demandado, sino a lo que podemos considerar identidad jurídica.
Lo que realmente importa no es tanto la identidad física como la jurídica. Por ello aun tratándose de distintas personas físicas, la cosa juzgada despliega sus efectos: 1) Cuando en el primer juicio comparece el representante legal o voluntario de la parte y en el segundo lo hace la propia parte; por ejemplo, si en el primer juicio comparece el padre del menor y en el segundo actúa éste, después de adquirir la mayoría de edad, y 2) Cuando en el primer juicio actúa el sustituto procesal y en el segundo el sustituido.
En otros casos, aun tratándose de las mismas personas físicas no existe cosa juzgada: 1) Cuando en el primer caso se actuó como representante y en el segundo en nombre propio; este es, por ejemplo, el caso de la persona que una vez actúa como representante de un menor o como órgano de una sociedad anónima, y luego por sí misma, y 2) Cuando en el primer proceso se litigó como sustituto procesal y en el segundo en nombre y por un derecho propio.
b) Extensión a determinados terceros
La regla general que hemos enunciado antes sufre algunas matizaciones que se refieren a terceros determinados que sí se ven afectados por la cosa juzgada, aunque no hayan sido formalmente parte en el primer proceso. Hay que distinguir:
1.) Herederos y causahabientes de las partes.
El sucesor a título universal o singular de alguna de las partes, queda afectado por la cosa juzgada formada respecto de su causante, siempre que el título de adquisición sea posterior a la constitución de la litispendencia; si la transmisión se ha producido antes de la litispendencia y el causante litigó sobre el derecho transmitido, por carecer de legítimación, la sentencia será ineficaz para el causahabiente.
2.) Sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 10 LEC.
Dos supuestos de legitimación:
1") Extraordinaria: Cuando se atribuye legitimación a persona distinta del titular de la relación jurídica u objeto litigioso, que es el supuesto típico de la sustitución procesal. En este caso la cosa juzgada se extiende también al sustituido, aunque formalmente no haya sido parte.
2") Ordinaria: Se trata de la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y lo que el art. 222.3 está diciendo es que la cosa juzgada se extiende a todas estas entidades, aunque no se hubieren constituido como parte, atendido el art. 15 y su llamada al proceso.
3 . ) Todos los socios en la impugnación de acuerdos societarios.
La sentencia que se dicte afectará a todos los socios, hayan impugnado o no, pues un acuerdo sólo puede ser o válido o nulo y lo ha de ser para todos los socios.
c) Extensión "erga omnes"
Según el párrafo II del art. 222.3 "en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil", con lo que se esta disponiendo la eficacia erga omnes de estas sentencias.
El art. 222 LEC no hace alusión a otros supuestos en los que se ha hablado de extensión de la cosa juzgada, aunque realmente no había tal. Debe tenerse, pues, presente que:
1.) Cuando se ha sostenido que las sentencias relativas a disposiciones testamentarias tenían eficacia general se estaba desconociendo el hecho, de que una pretensión de nulidad de un testamento, cuando en éste existen varios herederos o legatarios, debe llevar a un litisconsorcio necesario, y con ello a que no habrá terceros a los que extender la cosa juzgada, pues todos los afectados habrán sido parte.
2.) De la misma manera no cabe hablar de extensión de la cosa juzgada a los unidos por los vínculos de la solidaridad, si alguno de ellos no ha sido parte. No existe extensión de la cosa juzgada a los deudores solidarios no demandados, como se deduce del propio CC, en los arts. 1.140 y 1.148, y del principio de contradicción.
B) Objetivos
Legalmente estos límites vienen referidos, en el art. 222.1 LEC, a que el "objeto del proceso" en que la cosa juzgada se produjo sea el mismo que el del segundo proceso, con lo que parece que todo puede resolverse mediante una remisión a lo que dijimos en la lección V sobre el objeto del proceso. Las cosas, con todo, no son tan simples y conviene distinguir entre:
a) Pretensión:
Dentro de la pretensión, lo relativo a la petición o petitum no suele suscitar problemas, por cuanto que el bien jurídico al que se refirió la tutela judicial en el primer proceso tuvo que haber quedado plenamente identificado cualitativa y cuantitativamente y no ofrecerá dificultad compararlo con la petición de la pretensión del segundo proceso. Otra cosa sucede con la causa de pedir.
La tesis común en la jurisprudencia y en la doctrina era que la cosa juzgada no se extiende a toda la sentencia, sino solamente a la parte dispositiva de la misma, es decir, al fallo, con lo que se estaba diciendo que la cosa juzgada no comprendía las fundamentaciones fáctica y jurídica de la sentencia. Esta tesis, si común como decimos, no se ajusta plenamente a la realidad. La sentencia, sea absolutoria o condenatoria, se basa en una causa de pedir, y ésta tiene que quedar incluida en la cosa juzgada; ésta debe comprender lo juzgado, aquello sobre lo que existe decisión jurisdiccional.
Lo anterior tiene que llevar a concluir que:
1.) En lo que se refiere al tiempo, la cosa juzgada tiene que comprender, como causa de pedir, todos los hechos que pudieron alegarse como constitutivos de la pretensión hasta el último momento de preclusión de las alegaciones.
2.) Las declaraciones contenidas en la sentencia relativas a la existencia o inexistencia de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que son la base de la condena o de la absolución, no pueden quedar fuera de la cosa juzgada. Esas declaraciones son un conjunto fáctico y jurídico que no sólo sirven para motivar el fallo, sino que determinar sobre lo que se ha juzgado.
3.) Cuando la petición ha podido fundamentarse en diversos conjuntos fácticos y el demandante se ha referido únicamente a alguno o algunos de ellos, lo lógico sería que la cosa juzgada se extendiera sólo a la causa de pedir expresamente aducida y no a otros conjuntos fácticos, pero el art. 400 LEC llega a disponer lo contrario.
4.) Las afirmaciones de existencia o inexistencia de hechos, en sentido estricto, que se contengan en la sentencia, en cuanto no integren un conjunto fáctico y jurídico, no pueden quedar cubiertas por la cosa juzgada. Estas afirmaciones de hecho son resultado de las admisiones expresas o presuntas que realicen las partes, de la prueba legal, de los concretos medios probatorios utilizados y aun de la valoración realizada por el tribunal, es decir, son el resultado de una determinada actividad procesal y, por ello, no podrá concluirse que la misma fija de modo irrevocable los hechos para un proceso posterior en el que la actividad procesal podría ser distinta.
b) Resistencia
La resistencia no sirve para determinar el objeto del proceso, pero sí para fijar el objeto del debate, y la cosa juzgada tiene que comprender también a éste. Por ello las excepciones materiales alegadas por el demandado, y aún las que pudo alegar y no alegó, también quedan cubiertas por la cosa juzgada. Esta conclusión es indudable respecto de las excepciones alegadas, porque sobre ellas existió contradicción y decisión judicial, pero también debe serlo sobre las que pudieron alegarse y no se alegaron, a riesgo de que quede a la voluntad del demandado la determinación de los límites de la cosa juzgada y con ella la posibilidad de perpetuar el conflicto de modo indefinido. Afirmada en la sentencia la existencia de una relación jurídica no podrán alegarse en un proceso posterior, como hechos constitutivos de la pretensión, los hechos que en el proceso anterior pudieron alegarse como hechos extintivos, impeditivos o excluyentes. En este sentido se expresa el art. 408.3 LEC respecto de la compensación y de la nulidad absoluta del negocio jurídico.
C)Temporales
Estos límites deben relacionarse con la causa de pedir y con el momento en que precluye la posibilidad de realizar alegaciones en el proceso. La sentencia se dicta en consideración al estado de hechos existente en el momento en que precluyen las posibilidades de alegación. Todos los hechos que ocurrieron hasta ese momento, se alegaran o no por las partes, quedan cubiertos por la cosa juzgada. Se considerarán hechos nuevos y distintos los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso. Con ello hemos determinado lo que podríamos llamar el dies a quo.
Respecto del dies ad quem puede afirmarse que la cosa juzgada se prolonga indefinidamente en el tiempo. Ello tiene valor en la práctica, no con relación a los derechos de crédito de prestación única que se agotan con su ejecución o están sujetos a la prescripción extintiva, pero sí respecto de los derechos absolutos. Hemos visto así casos en los que se alegó en la actualidad la cosa juzgada formada en un proceso realizado en el siglo XIX con relación a la propiedad de una abadía (evidentemente no con las mismas personas, sino con los causahabientes).
La cosa juzgada, pues, no desaparece, sino que se mantiene siempre. Con todo hay que tener en cuenta que la relación jurídica sobre la que aquélla opera no se mantiene estática, sino que está sujeta a los nuevos acontecimientos que puedan producirse, los cuales significarán la aparición de una causa petendi nueva y con ella la posibilidad de un nuevo proceso entre las mismas partes y con la misma petición.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA
Cuando se cuestiona lo que suele denominarse tratamiento procesal se está hablando de cómo se suscita y se resuelve en el proceso el tema correspondiente. En nuestro caso de ¿cómo se puede debatir en un proceso la existencia o no de cosa juzgada material formada en otro anterior? La respuesta exige distinguir entre las funciones de la cosa juzgada.
Naturalmente cuando se trata de la cosa juzgada formal es obvio que el tribunal debe tenerla en cuenta de oficio en el desarrollo del proceso. Si el tribunal llega a dictar una resolución desconociendo su existencia, contra la misma podrán las partes oponer los recursos que permita la ley.
a) De la función negativa
En la LEC/2000 parece partirse de que la cosa juzgada se concibe como una excepción que debe ser opuesta por el demandado para que pueda ser tomada en cuenta por el tribunal, aunque en esas mismas normas existe base suficiente para estimar que la cosa juzgada, en su función negativa, puede ser tenida en cuenta de oficio por el tribunal.
Si la cosa juzgada es uno de los elementos esenciales de la jurisdicción y si la vinculación que nace de ella se refiere fundamentalmente a los órganos jurisdiccionales, pues es a éstos a los que afecta el principio de non bis in idem, la conclusión lógica es que este efecto de la cosa juzgada ha de ser tenido en cuenta de oficio por el juzgador, por cuanto debería ser tratada como un verdadero presupuesto procesal. No era ésta la solución española, que la concebía como un impedimento procesal que debía ser alegado por las partes, subordinando los efectos a la alegación.
Esta solución general no sólo era errónea, sino que conducía al absurdo. Si la cosa juzgada ha de ser necesariamente alegada por las partes, la consecuencia inevitable de ello es que uno de los elementos fundamentales de la jurisdicción está sujeto a la disposición de las partes. La decisión judicial será irrevocable sólo cuando las partes así lo decidan, pues si no oponen la excepción en el segundo proceso, el tribunal entrará en el fondo del asunto, resolverá y podrá hacerlo en contradicción con la cosa juzgada. De este modo se negaba algo que era esencial a la idea misma de jurisdicción.
Si la audiencia previa al juicio ordinario sirve, entre otras cosas, para "examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste (el proceso) y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto" y si el auto de sobreseimiento debe dictarse "cuando el tribunal aprecie... la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico" (art. 421.1 LEC), la conclusión debe ser la posibilidad de apreciar de oficio la concurrencia de la cosa juzgada.
b) De la función positiva
La función positiva de la cosa juzgada no puede operar en el segundo proceso por la vía de excepción, por cuanto: Puede ser alegada tanto por el actor (hecho constitutivo de su pretensión) como por el demandado (defensa material), y 2.') No sirve para excluir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino para determinar el contenido de ese pronunciamiento. A partir de ahí se ha estimado que puede ser apreciada de oficio, aunque es conveniente distinguir entre:
a) Afirmación por la parte de la existencia de una sentencia firme anterior como elemento del supuesto fáctico de la consecuencia jurídica que pide, afirmación que debe considerarse necesario que la efectúe la parte, por cuanto no es razonable esperar que el tribunal tenga conocimiento de su misma existencia, y
b) Alegación expresa por la parte de la fuerza vinculante de la cosa juzgada producida en esa sentencia, afirmación que no es necesaria para que el tribunal aprecie de oficio la función positiva de la cosa juzgada.
Se trata, pues, de distinguir entre el hecho de la existencia de la sentencia (que debe ser afirmado por la parte, como todos los hechos) y la consecuencia jurídica que se deriva de esa existencia (que puede ser establecida por el juez de oficio).
LECCIÓN 37
REVOCACIÓN O RESCISIÓN DE LA COSA JUZGADA
1.REVOCACIÓN CON UN NUEVO PROCESO. POSIBILIDADES Y SUPUESTOS.
2.RESCISIÓN DE LOS EFECTOS DEL PROCESO.
A)LA REVISIÓN.
a)NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.
b)MOTIVOS Y EFECTOS.
c)COMPETENCIA, LEGITIMACIÓN Y PROCEDIMIENTOS.
B)LA AUDIENCIA AL REBELDE.
IMPUGNACIÓN DE LA COSA JUZGADA
Los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, los recursos, se dirigen a producir una nueva cognición de las cuestiones ya resueltas mediante resoluciones, si bien lo que caracteriza a éstas en que no han alcanzado todavía firmeza, por lo que el recurso incide en un proceso aún pendiente abriendo una nueva etapa del mismo. Existen, con todo, medios de impugnación que se refieren a resoluciones firmes, dando lugar a actuaciones procesales cuya naturaleza no está tan clara como en el caso anterior. A estos últimos medios de impugnación nos referimos aquí.
A) EL JUICIO DE REVISIÓN
A) Fundamento
La legalmente no calificada revisión (Libro Segundo, Título VI: "De la revisión de sentencias firmes") es una concesión del ordenamiento a la justicia en detrimento de la seguridad jurídica, que se da contra las sentencias firmes, y ello hasta el extremo de que la revisión no se funda en el convencimiento de que la sentencia firme dictada fue ilegal y ni siquiera atiende a que la sentencia fue errónea. El fundamento de la revisión hay que buscarlo en la mera posibilidad de que la sentencia firme sea ilegal o errónea. Cuando la actividad de las partes o del tribunal en un proceso, ha estado condicionada por una serie de circunstancias que pudieron hacer que se dictara una sentencia con contenido posiblemente distinto del que hubiera tenido de no concurrir aquellas influencias anómalas, la ley concede a las partes la posibilidad de incoar otro proceso para lograr la rescisión de aquella sentencia. La revisión no se funda en la seguridad posterior de que la sentencia es injusta o errónea, sino en la existencia de circunstancias que hacen pensar que es posible que la sentencia sea injusta o errónea.
Ante la aparición de esas nuevas circunstancias (que son las causas de revisión) el ordenamiento jurídico podría optar por cerrarse en la consideración de la seguridad jurídica de la cosa juzgada (para lo que existe incluso terminología adecuada: la "santidad" de la cosa juzgada), pero ha optado por el valor justicia. Con todo esta opción está temporalmente limitada a cinco años, pasados los cuales la seguridad jurídica se impone sin concesiones.
Este fundamento de la revisión explica que la legitimación activa se atribuya únicamente a la parte perjudicada por la sentencia firme impugnada, y la pasiva a las demás parte del anterior proceso, o sus causahabientes.
a) Naturaleza jurídica
Tradicionalmente nuestras leyes habían considerado a la revisión un recurso, y así lo sigue haciendo la LOPJ. Con todo, es hoy evidente que esa no es su real naturaleza, pues no se continua el mismo proceso en otra fase o etapa, sino que se trata de un nuevo proceso. Por ello la LEC elude referirse al "recurso de revisión".
Para negar la naturaleza de recurso basta tener en cuenta que:
1º ) La revisión sólo procede contra sentencias firmes que resuelvan sobre el fondo del asunto (art. 509 LEC), pero precisamente las sentencias son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno (art. 207.2 LEC).
2º ) Si fuese un recurso procedería únicamente contra las sentencias del Tribunal Supremo, es decir, guardando el orden debido y evitando la revisión per saltum; pero no es así, pues mediante la revisión pueden impugnarse todas las sentencias firmes, sea cual fuere el órgano jurisdiccional que las dictara.
3º ) La pretensión que se ejercita en la revisión no es la misma que se ejercitó en el proceso anterior, diferenciándose en la fundamentación y en la petición (los elementos objetivos que identifican el objeto del proceso); los recursos continúan el proceso en una fase distinta; la revisión tiene como fundamentos los hechos calificados de motivos de revisión y como objeto la petición de que se rescinda la sentencia firme.
Es innegable que entre la revisión y los recursos hay coincidencias, pero las diferencias son tales que se ha impuesto en la doctrina la opinión de que se trata de un nuevo proceso, en el que se ejercita una pretensión autónoma. En ocasiones la propia LEC/2000 habla de "demanda de revisión" (arts. 513.1 y 514). Por todo ello, a pesar de la indefinición legal, preferimos titular este epígrafe "el juicio de revisión" y podríamos titularlo también "el proceso de revisión".
b) Causas de revisión
Las razones o motivos de revisión (que son la causa de pedir en ésta) vienen establecidos en el art. 510 LEC, que hace una enumeración taxativa. Lo más importante a tener en cuenta es que esos motivos han de basarse en hechos no alegados ni discutidos en el proceso anterior y en hechos que han de haber ocurrido fuera del mismo.
a) Si después de pronunciada (la sentencia), se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b) Si hubiese recaído (la sentencia) en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente.
La falsedad ha de declararse por un tribunal penal, lo que supone la condena al autor de la falsificación. Si la declaración de falsedad se realizó antes de la sentencia que se impugna en la revisión, la parte debe probar que no tenía conocimiento de ese hecho en el momento del juicio. No se admite como motivo el simple reconocimiento de la falsedad por el autor de la misma, siendo siempre precisa la condena penal.
c) Si hubiese recaído (la sentencia) en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
Es la causa más clara y al mismo tiempo la menos alegada. Requisito básico es la sentencia penal firme condenatoria de los testigos o de los peritos , pero además que su declaración no pueda considerarse irrelevante para determinar el contenido del fallo; naturalmente no obsta que se trate de un solo testigo o perito, a pesar del uso del plural.
d) Si se hubiere ganado injustamente (la sentencia firme) en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
d) Competencia
El art. 509 establece que la revisión sólo podrá tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme, bien entendido que la sentencia puede haber sido dictada por cualquier órgano jurisdiccional, desde un Juzgado de Paz hasta la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Para la determinación del órgano competente para conocer de la revisión el art. 509 se limita a establecer una norma de remisión: Se solicitará de la Sala de lo Civil del Tribunal o de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del poder Judicial. Esta remisión supone que:
1.) En general, de la revisión es competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (art. 56, 1.2, LOPJ).
2.) En especial, la competencia corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, contra las sentencias firmes dictadas por órganos judiciales radicados en la correspondiente Comunidad Autónoma cuando: 1) Se haya tratado de la aplicación de derecho civil, especial o foral, propio de la Comunidad, y 2) Así lo prevea el correspondiente Estatuto de Autonomía [art. 73.1, b), LOPJ].
Procedimiento
a) Plazos
En la revisión, para su incoación, existen dos plazos concurrentes. En ningún caso puede iniciarse la revisión transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, pero además la demanda debe interponerse dentro del plazo de tres meses a contar desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
b) Tramitación
El procedimiento se inicia por medio de demanda sujeta a los requisitos del art. 399 LEC. Junto a ella debe presentar el demandante documento justificativo de haber depositado 50.000 ptas. en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de la entidad de crédito que designe el Ministerio de Justicia; la cantidad será devuelta si la demanda es estimada y en caso contrario se perderá. La falta de depósito, o su insuficiencia, previa posibilidad de subsanación, conduce a la inadmisión de plano de la demanda. Cuando varias partes interponen la misma demanda, actuando bajo una misma dirección letrada y con idéntica representación, con un solo depósito se cumple la exigencia legal.
Admitida la demanda, el Tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, y mandará emplazar a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga (art. 514.1 LEC). Se trata de dos actividades sucesivas, primero se reclaman los antecedentes y, a su vista, se emplazará. Contestada la demanda, o transcurrido el plazo sin haberse contestado, los trámites sucesivos se seguirán conforme a lo establecido para los juicios verbales, oyéndose siempre al Ministerio fiscal antes de dictar sentencia.
El art. 514.4 LEC contienen una simple remisión para las cuestiones prejudiciales penales. Estas originan la suspensión del procedimiento y la del plazo de cinco años hasta su resolución. En realidad el artículo carece de sentido, pues iniciada la revisión el plazo de cinco años ha cumplido ya su función y no puede suspenderse.
F) Efectos
Debemos distinguir entre:
a) Efectos de la interposición de la demanda de revisión
La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia firme que la motiva (art. 515 LEC). Ahora bien, en el tramite de esa ejecución de sentencia, la parte ejecutada, a la que se le ha admitido la demanda de revisión puede pedir la suspensión de la misma, y el tribunal acordarla, oído el Ministerio fiscal, si las circunstancias del caso lo aconsejaren y previa prestación de caución (art. 566 LEC).
b) Efectos de la sentencia de revisión
La sentencia puede:
1.) Desestimar la revisión: La sentencia firme impugnada permanece invariada, condenándose al demandante a las costas y a la pérdida del depósito.
2 . ) Estimar la revisión: Cuando la sentencia estime alguna de las causas del art. 510 LEC, rescindirá la sentencia impugnada, limitándose a este efecto rescindente o negativo, dejando la situación entre las partes como si entre ellas no se hubiesen realizado un proceso anterior y no hubiese existido nunca una sentencia firme con cosa juzga a.
En el juicio de revisión no se entra en la cuestión de fondo que fue objeto del proceso anterior; simplemente se rescinde la sentencia, devolviéndose los autos al tribunal de que procedan "para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente" (art. 516.1 LEC); es decir, rescindida la sentencia, la situación jurídica entre las partes queda como si no hubiese existido el proceso anterior, del que ninguna actuación queda como válida, por lo que si una de las partes lo estima conveniente puede incoar otro proceso planteando la misma pretensión, contra la que no podrá oponerse la excepción de cosa juzgada. En este posible proceso posterior las declaraciones hechas en la sentencia de revisión no podrán ser ya discutidas, debiendo ser tomadas como base.
La única limitación a la restitutio in integrum proviene de la salvaguarda de los derechos adquiridos conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria, que se refiere al tercero de buena fe que hubiera adquirido a título oneroso de alguien que pudiera transmitir con arreglo al Registro.
B) LA AUDIENCIA AL REBELDE
A) Concepto y naturaleza
La sentencia dictada en el juicio en rebeldía puede notificarse: 1) Personalmente al demandado rebelde, en la forma prevista en el art. 161 LEC, si tiene domicilio conocido, con lo que se cerraba la posibilidad de acudir a la llamada audiencia al rebelde, y 2) Si se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o del Estado, con lo que el demandado podía acudir a los recursos de apelación, de infracción procesal y de casación y, si no los utilizaba, le quedaba la posibilidad de la audiencia al rebelde (arts. 497 y 500) . A esta audiencia nos referimos ahora como medio de impugnar la cosa juzgada.
En el examen de la audiencia es preciso partir de que:
1.) La sentencia dictada en rebeldía no es menos firme que otras sentencias.
2.) La declaración de rebeldía no toma en consideración ni el conocimiento de la existencia de un juicio contra él, ni la voluntad del demandado a la hora de comparecer o no; se parte sólo del dato objetivo de la incomparecencia.
3.) Principio medular del proceso (de todo proceso) es el de contradicción o audiencia, y éste, en el proceso civil, supone conceder al demandado la posibilidad real de ser oído; cuando esa posibilidad no existió en la realidad, esto es, cuando no se efectuó el emplazamiento o cuando se efectuó ilegalmente, lo procedente no es la audiencia al rebelde sino la nulidad de actuaciones y, en último caso, el recurso de amparo por indefensión.
Si la declaración de rebeldía depende del hecho objetivo de la no personación del demandado, la audiencia al rebelde sólo se concede a quien se colocó en esa situación, bien por no tener conocimiento de la existencia del proceso, bien porque, aún teniéndolo, no pudo comparecer por fuerza mayor.
La oportunidad de ser oído que se concede al demandado en la audiencia en rebeldía se ha concebido tradicionalmente en las leyes como un recurso, pero la doctrina entendía que era un proceso autónomo en el que se interpone una pretensión específica, con lo que se asimilaba al juicio de revisión. No es esta nuestra opinión. No creemos posible afirmar que la audiencia al rebelde es un recurso en sentido estricto, pero estimamos asimismo que no estamos de modo claro ante un nuevo proceso con pretensión propia y distinta de la ejercitada en aquél en que se formó la cosa juzgada. Sostenemos que se trata de un medio para reabrir el mismo proceso, permitiendo al demandado oponer de modo expreso la resistencia que no pudo oponer en su momento.
Fin del resumen.
mayo 2000
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Enviado por: | David Alemán |
Idioma: | castellano |
País: | España |