Derecho
Derecho Procesal Civil
DERECHO PROCESAL CIVIL I
Lección 1- INTRODUCCIÓN
Concepto y finalidad del proceso civil.
El proceso judicial tiene una estructura compleja en la cual destacan varios aspectos pues, dinámicamente, es una sucesión de actos reglados que se suceden el tiempo con trascendencia sociológica siendo un instrumento para obtener la tutela judicial efectiva.
Manifestación importante del proceso judicial es el proceso civil que tiene por objeto la defensa del ordenamiento jurídico privado (civil y mercantil) y cuya finalidad varia entre la pretensión de obtener una determinada prestación o la realización de una actividad positiva o negativa (no hacer) o, también, para despejar incertidumbres jurídicas en determinadas situaciones.
En todo caso sirve el proceso para acercar el derecho a la realidad de forma que el ciudadano pueda exigir la efectividad de la tutela judicial.
Estructura, principios y orientaciones.
El proceso civil se compone fundamentalmente de una serie ordenada de tramite distinguiéndose; las alegaciones con los escritos de demanda y contestación que sirven a las partes interesadas para introducir datos de hecho y de derecho precisos y fijando sus peticiones; la facilitación y aclaración propia de los tramites de replica y duplica que sirven en los juicios ordinarios y verbales para comprobar si es precisa la prueba, aclarar puntos oscuros o subsanar defectos de carácter formal; la prueba de los temas que sean objeto de discusión; los actos de conclusión de las partes; las resoluciones del órgano jurisdiccional (de ordenación y de decisión); los actos de impugnación de las resoluciones por medio de los recursos y los actos de ejecución y aseguramiento.
En cuanto a los principios y orientaciones ha de tenerse en cuenta que la CE y los principios en ella consagrados han contribuido a la consideración del proceso civil como un instrumento de tutela judicial efectiva, por cuyo motivo las normas procesales han de interpretarse en el sentido más favorable para el ejercicio eficaz de la acción. Partiendo de esta consideración el proceso civil moderno es susceptible examinarse desde distintos puntos de vista.
Desde la privacidad pues la disponibilidad de las personas sobre sus derechos civiles o mercantiles se transmite a determinados aspectos procesales.
La idea de servicio que sustancia el proceso civil como el mecanismo de obtención de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE basándose en una serie de principios que tratan de potenciar y asegurar esta idea tales como la publicidad, inmediación y contradicción pues se pone especial énfasis en la necesaria presencia del juez en los actos de prueba, comparencia y vistas y que sea el juez que ha intervenido en ellas quien dicte sentencia, así como la novedad de la publicidad de las actuaciones para cualquier persona que acredite interes legitimo.
Oralidad y concertación de actos procesales, en juicio oral, o comparecencia ante el juez optándose por una combinación de la oralidad y la escritura aunque esta prevalecerá en la fase de apelación frente a la oralidad. Celeridad o reducción drástica de procedimientos, tramites y recursos; el acercamiento al justiciable mediante un lenguaje sencilla y asequible al ciudadano permitiendo el acceso directo del interesado a la Justicia sin requisitos de postulación.
El principio dispositivo o de justicia rogada compatible con el aumento de poderes del juez en materias tales como el examen de oficio de los presupuestos procesales, iniciativa probatoria, sancionamiento de comportamientos procesales por multas coercitivas dirigidas a obtener la ejecución de sentencias o mediante la aplicación del principio “iura novix curia” reflejado en el artículo 218 LEC cuando señala que el tribunal resolverá los fundamentos de hecho o derecho que no hayan sido alegadas por los litigantes sin apartarse de lo pedido por las partes; el principio de eficacia del proceso civil; el principio de la buena fe procesal, la preclusión, es decir, las alegaciones y pruebas deben de producirse en un momento procesal oportuno o la opción que considera la ley de confiar en los Juzgados de 1ª Instancia para que dicten sentencias efectivas por la vía de la ejecución provisional para evitar la interposición de recursos que dilaten excesivamente el procedimiento.
Finalmente y partiendo de que el proceso civil es un instrumento al servicio del Estado de Derecho, los derechos de los ciudadanos existen, tan solo, si hay un orden procesal capaz de protegerlos debiendo de tenerse en cuenta que la legalidad procesal ha de interpretarse en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva y habiendo una proporcionalidad entre los defectos procesales y las sanciones a aplicar, los principios de lealtad y buena fe han de imperar en el proceso judicial lo que implica la existencia del derecho de defensa como eje fundamental del sistema que evitara las dilaciones indebidas y supondrá un total respeto a los principios de contradicción o igualdad de armas entre las partes, observándose las garantías procesales establecidas en el proceso judicial dirigido a obtener una resolución motivada y razonable que este fundada en derecho.
Lección 2 - FUENTES
La ley.
En principio parece claro que en la Constitución se contiene una reserva de ley para la regulación de la materia procesal como se desprende de los artículos 117.3 relativo a las leyes de competencia y de procedimiento o el artículo 149.1.6º relativo a la legislación procesal.
Sin embargo esta reserva de ley no parece que pueda llegar a impedir las delegaciones legislativas a las que se refiere el artículo 82.2 de la CE de modo que se consideran posibles los decretos legislativos procesales.
Por ello se incide que la legislación procesal es competencia del Estado pero sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las CCAA que tiene competencia para dictar normas procesales civiles en ámbitos limitados.
En cuanto a la reserva de ley orgánica su situación es mucho menos clara respecto de esta otra reserva pues buena parte del contenido del derecho procesal, el que se refiere a la constitución, funcionamiento y gobierno de juzgados y tribunales tiene reserva para la LOPJ debiendo de tenerse en cuenta los reglamentos accesorios o secundarios.
En relación a las normas procesales civiles se han dictado todas por ley ordinaria entendiéndose que la relación entre los artículos 81 y 24 de la CE no puede significar que todas las normas que afecten a la tutela judicial hayan de ser orgánicas.
La costumbre. Los usos forenses.
La costumbre entendida como la norma creada e impuesta por el uso social no puede ser concebida como fuente del derecho procesal porque si las normas procesales se aplican solo por los tribunales no cabe la existencia de una norma creada por la actividad de los particulares y, además, el principio de legalidad que viene establecido en el artículo 1 LEC tiene por objeto decir que los procesos se han de desarrollar conforme a lo dispuesto en las leyes como fuente única del proceso civil, sin perjuicio del reconocimiento de los usos forenses o costumbre secundum legem que se refiere a una determinada forma de interpretar y aplicar la ley procesal.
Los principios generales del derecho.
El tratamiento de los principios generales del derecho no tiene reglas especificas propias en el derecho procesal y, con todo, conviene decir que los principios generales del derecho solo se aplicaran en defecto de la ley.
Además, en los últimos tiempos hay que registrar un fenómeno de constitucionalización de algunos principios de la jurisdicción, de la acción y del proceso, como es manifiesto en la CE, fenómeno que aumento el número de principios constitucionalizados que sirven para determinar el contenido de las futuras leyes orgánicas y procesales, de aplicación directa e inmediata por los tribunales. Alguno de los principios tiene además la protección del recurso de ampara sin olvidarnos del fenómeno de la internacionalización de determinados principios procesales.
Por último conviene advertir que los principios generales de contenido procesal no suelen ser plasmados de modo absoluto por lo que a la hora de su aplicación debe, primero, establecerse su existencia, después ha de determinarse su contenido y si ha sido constitucionlizado y, finalmente, interpretarse en el conjunto del sistema procesal.
Normas procesales y normas sustantivas.
La determinación de sí una norma es procesal o sustantiva sirve para determinar el ámbito espacial de aplicación, para distinguir entre el recurso de casación y el de infracción procesal en el proceso civil y
determinar el sentido del artículo 149.1.6º y con él las competencias de las CCAA.
Tradicionalmente se vienen manejando dos criterios de distinción, desde la perspectiva de la sentencia la norma material determina el contenido de la misma, es decir, si se estima o no la pretensión ejercitada, mientras que la norma procesal tiene a la admisibilidad de la pretensión.
Conjuntamente y, de modo complementario, debe utilizarse el criterio del ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la norma pues si la consecuencia delimita la conducta de los sujetos jurídicos fuera del proceso es norma material pero si se refiere la consecuencia a los actos procesales será norma procesal.
La ley procesal en el tiempo y en el espacio.
El artículo 2 LEC dice que los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciaran siempre por estos con arreglo a las normas procesales vigentes que nunca serán retroactivas.
Pero, a pesar de ello, se ha sostenido que las leyes procesales tiene una retroactividad tacita que proviene de que la norma procesa nueva se aplica a procesos en los que se deducen relaciones jurídicas materiales que surgieron cuando estaba en vigor la ley procesal derogada.
Por lo tanto, teóricamente debería llegarse a la conclusión de que la ley procesal nueva ha de regir todos los actos procesales que se realicen en los procesos ya en curo y a partir de su entrada en vigor pero entre la teoría y la conveniencia practica suelen llegarse a situación intermedias como las Disposiciones Transitorias de la LEC.
Finalmente, según el artículo 3 LEC los procesos civiles que se sigan en territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas con lo que se establece el principio de territorialidad de las leyes procesales que, incluso para el ejercicio de las funciones de auxilio judicial internacional a tribunales extranjeros, los tribunales españoles aplicaran la ley propia.
Lección 3 - LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL
La ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Dispersión legislativa. Leyes complementarias.
Durante mas de un siglo estuvo constituida nuestra legislación procesal civil fundamentalmente por la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 que fue sustituida por la vigente LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000 de 7 de Enero, la cual responde al propósito de realizar el necesario cambio de trayectoria para seguir avanzado en la construcción de una nueva justicia civil acorde a nuestros tiempos.
En términos generales las líneas de reforma de la nueva LEC del año 2000 van referidos a una ordenación sistemática de las materias tendiéndose a recoger una regulación mas completa, aspira a ser una ley procesal común con reconducción a la misma de los preceptos procesales dispersos en otros cuerpos legales.
También tiende a la simplificación procedimental que busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad de los litigios y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden a los tribunales, a los justiciables y todos aquellos que han de colaborar en la administración de justicia, presenta novedades en el régimen de los actos de comunicación y, también, una nueva regulación de la prueba tendente a su unicidad, claridad y perfeccionamiento incardinada entre las disposiciones generales de la actividad jurisdiccional declarativa.
No obstante, a pesar del intento de reconducir a la nueva LEC, los preceptos dispersos en otros cuerpos normativos de contenido fundamentalmente material o sustantivo todavía se mantiene en normas procesales civiles como la Ley Hipotecaria de 1946, la Ley 9/1960 sobre Propiedad Horizontal, la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, la Ley 3/1996 de asistencia jurídica gratuita, la Ley concursal y la ley de arbitraje (ambas del 2003), la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de genero o el Real Decreto 84/2007 de implantación del sistema informático LEXNET.
Lección 4 - LOS TRIBUNALES DE LOS CIVIL
Planta de tribunales.
Son tribunales de lo Civil en la organización judicial española en el momento presente los siguientes, de inferior a superior.
Los Juzgados de Paz que conocerán en el orden civil de la sustantación en 1ª instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán funciones de Registro Civil.
Los Juzgados de Primera Instancia que conocerán en este mismo orden civil de los juicios que no vengan atribuidos a otros juzgados y tribunales en 1ª instancia, de los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los jugados de paz del partido y de las cuestiones de competencia en materia civil entre los juzgados de paz del partido.
Los Juzgados de los Mercantil que conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal tales como las acciones civiles de trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, toda ejecución frente a los bienes y derecho de contenido patrimonial del concursado, etcétera. Además los Juzgados de lo mercantil conocen de las demandas que en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, intelectual y publicidad; pretensiones de derecho marítimo o las acciones relativas a condiciones generales de la contratación entre otras muchas competencias.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tiene una especial consideración pues fueron creado por la LO 1/2004 para pretender ser juzgados especializados dentro del orden penal de los jueces de instrucción a los que se les atribuye competencias sobre causas civiles relacionadas con las penales abiertas en materia de violencia sobre la mujer; asuntos civiles que conforme el artículo 87 LOPJ abarcaran la filiación, maternidad, paternidad; o la nulidad, separación y divorcio del matrimonio; o las relaciones paterno filiales; cuestiones sobre la guarda y custodia de los hijos o alimentos reclamados a uno de los progenitores o, también, cuestiones que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción o la adopción de resoluciones en materia de protección de menores.
Las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en 1ª instancia ya sea; por los Juzgados de 1ª instancia o Juzgados de lo mercantil de la provincia. Sin perjuicio de la especialización de las Secciones de la AP de Alicante que conocerá en 2ª instancia los recursos referidos en los Reglamentos Comunitarios sobre marcas del 2001 y sobre modelos comunitarios del 2002.
Los Tribunales Superiores de Justicia a través de la sala de lo civil y penal (como sala de lo civil) conocerán, según lo establecido en la ley del recurso de casación contra las resoluciones y el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias, que hayan sido dictadas por los órganos jurisdiccionales civiles con sede en la CA siempre que el recurso se funde en una infracción de las normas de derecho civil foral o especial de la CA; así como las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos por el Presidente y miembros del Consejo de gobierno de la CA o miembros de su asamblea legislativa cuando su atribución, según los EEAA, no corresponda al Tribunal Supremo.
Finalmente, como ultimo y máximo órgano jurisdiccional en el orden civil se encuentra la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que conocerá de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil establecidos por la ley; las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos por el presidente del TS y del CGPJ, presidente del TC, miembros del gobierno, diputados y senadores, magistrados del TC y TS, Magistrados de la AN y los TSJ, Presidente de la AN y sus salas, Fiscal General del Estado, Defensor de Pueblo, miembros de gobierno y de las asambleas legislativas de las CCAA entre otros sujetos aforados.
Resoluciones.
El juez resuelve las cuestiones surgidas durante el proceso y el fondo del asunto a través de las resoluciones judiciales que deben de constar de un contenido, lugar y fecha y el órgano que lo dicta.
Además la LEC en su artículo 208 dice que una resolución judicial debe decir si es firme o no, el tipo de recurso, el órgano donde puede interponerse y el plazo para recurrir.
La jurisprudencia interpreta esto de forma restringida; si una resolución no dice el tipo o el órgano, será porque es de carácter preceptivo es decir, cuando es necesario el abogado no es necesario la aclaración.
Se pueden clasificar en Definitivas que son las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas, Firmes que son aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado y, además existe un tipo de resoluciones gubernativas que se llaman acuerdos.
Las resoluciones se dividen entre Providencias, Autos y Sentencias; las providencias son resoluciones judiciales que concretan lo determinado por el juez siempre que por ley no se exija la forma de auto y no tienen que ser motivadas; los autos son resoluciones que si deben estar motivadas y razonadas sin olvidar que los recursos que resuelven providencias se harán en forma de auto y en aquellos casos que prevea la ley y las sentencias son resoluciones que ponen fin en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria, salvo que la ley exija la forma de auto.
En cuanto a la estructura de las sentencias la LOPJ en su artículo 248 señala que “Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten” Sin embargo, a pesar de que deben ser escritas la ley permite sentencias orales posteriormente éstas deben ser escritas con la particularidad de que en el orden civil nunca son orales.
Finalmente, una vez firmadas las resoluciones judiciales, son invariables pero cabe la posibilidad de aclarar alguna parte del fallo y también corregir errores materiales bien de oficio o bien a instancia de parte. Además, si alguna de las peticiones no ha sido resuelta se pide la corrección o aclaración. Contra los autos que resuelven la aclaración no cabe recurso alguno.
Actos de comunicación.
Son mecanismos de los que se sirve el Tribunal para dar noticia de la existencia del proceso a los interesados e incluso comunicar a las partes el resultado de diligencias procesales. Su finalidad sería llevar al conocimiento de los litigantes las decisiones y Resoluciones Judiciales para que se puedan tomar las decisiones procesales que consideren más oportunas en defensa de sus intereses.
Estos se llevan a cabo bajo la dirección del Secretario pero se podrá delegar en un oficial para que proceda a realizar las diligencias de comunicación. Así mismo, también se podrá delegar en un funcionario para llevar a cabo el acto procesal e incluso se podrá solicitar a otro Juzgado de otra circunscripción para que lleven a cabo actos de auxilio judicial.
Los Actos Judiciales, sobre todo los que se refieren a la comunicación, pueden tener efectos de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que si se llevan a cabo defectuosamente pueden provocar indefensión y por tanto vulneración del Artículo 24 CE.
Se dividen en NOTIFICACIONES que dan noticia de una Resolución, Diligencia o actuación del Juzgado y el destinatario serán todos los que sean parte en el proceso así como a terceros a los que se le deba notificar estas Resoluciones.
En principio, el plazo máximo es de 3 días para realizarse, pero cabe la posibilidad de que se realicen por medio de servicios que tienen los Procuradores en la propia sede jurisdiccional realizándose al día siguiente de la misma.
El Emplazamiento que sirve para hacer saber al interesado que dispone de un plazo de tiempo determinado para llevar a cabo determinadas actuación procesal. Se va a emplazar a quien puede ser parte en el proceso para que compadezca.
Aquí este se verifica a través de la Cédula y en esta se determina el Tribunal, el asunto, el nombre y apellidos de la persona a emplazar, el objeto del emplazamiento y el plazo en el que deba de realizarse esa actuación.
Finalmente hay que tener en cuenta la prevención de los efectos que la ley establezca en caso de no personarse, de no cumplir el emplazamiento, produciéndose rebeldía procesal
Se llama al proceso al demandado y es acto fundamental para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Si este se realiza mal puede dar lugar a indefensión.
Las CITACIONES que es un acto de comunicación cuya finalidad es informar a los interesados sobre el día, la hora y el lugar que han de compadecer a una actuación judicial. No sólo sé práctica a las partes demandadas sino también a testigos, peritos, etcétera y también se llevan a cabo mediante Cédulas.
Al demandado se le cita a Juicio, no dan plazo para contestar sino que se le cita para el Juicio y es aquí donde se realizarán las alegaciones.
Los Requerimientos que son actos de comunicación pero su critica es que son coercitivos, que contienen una advertencia de que en caso de no realizar determinada conducta puede ocasionar determinadas consecuencias coercitivas o restrictivas. Estas canalizan muchas organizaciones procesales, mucha obligación de terceros ajenos al pleito. Por tanto, los representantes tienen un mandato, una consecuencia jurídica que es la sanción si no realiza dicho mandato.
Y, finalmente, los Mandatos judiciales y Oficios; estos tienen un factor común, sus destinatarios son terceros ajenos al proceso y se los llama en virtud de necesidad probatoria o cautelar.
En cuanto al lugar donde se realizan estos actos de comunicación, por regla general, en la Sede del Tribunal; esto es, que las partes tienen que estar personadas mediante Procurador
Lección 5 - LA COMPETENCIA
Jurisdicción y competencia.
Como principales notas o caracteres individualizadores de la jurisdicción se pueden considerar, por una lado la preexistencia de un conflicto o situación de hecho con trascendencia jurídica, insegura y perjudicial al interes publico o privado; la intervención de órganos imparciales e independientes cuya titularidad corresponde al Estado para el ejercicio de uno de los poderes del Estado como es el Poder Judicial por medio de los juzgados y tribunales; la determinación y creación del derecho para el caso concreto desarrollado cuando el juez afirma que el precepto aplicable al caso es el artículo tal y no cual, así como la existencia de una resolución irrevocable pues resulta necesario acudir al criterio de la cosa juzgada para validar la diferenciación casuística y poder esclarecer si estamos antes un acto administrativo o jurisdiccional pues cuando un acto determinado sea irrevocable será jurisdiccional.
Sobre estas notas podemos definir la jurisdicción como una actividad estatal dirigida a la solución de conflictos sociales, mediante la intervención de órganos imparciales e independientes que determinan y crean el derecho para el caso concreto de forma irrevocable.
Por otro lado resulta necesario mencionar que la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117.3 CE de forma exclusiva a juzgados y tribunales es única e indivisible, pero a la vez, distribuible entre los mismos por las normas de competencia dada la necesidad de una pluralidad de órganos jurisdiccionales para el consiguiente reparto de asuntos.
Sobre esta cuestión el artículo 44 LEC dice que para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esta atribuido por normas con rango de ley anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate, existiendo tres criterios básicos que fundamentan estas normas de competencia; la competencia funcional que específica los juzgados y tribunales de diferente grado que pueden conocer de las diferentes fases o instancias; la competencia objetiva que se ocupa de determinar el tribunal al que le corresponde conocer de entre aquellos que ejercen la misma función y la distribución competencial entre los juzgados de una misma categoría dentro de nuestro territorio nacional por medio de la competencia territorial.
Su combinación determinara el tribunal competente único para conocer el asunto en cuestión sin olvidar que las normas de la competencia funcional y objetiva tienen carácter imperativo.
La competencia internacional.
La competencia judicial internacional significa que las leyes nacionales, en atención a que existen otros sistemas jurídicos en otros países, autolimitan los casos en que pueden conocer los Tribunales españoles ante una situación privada internacional.
Por tanto, razones prácticas y de efectividad, así como el respeto a principios esenciales de un ordenamiento jurídico, aconsejan que los sistemas jurídicos limiten el volumen de supuestos internacionales en que va a ejercerse la potestad jurisdiccional. El conjunto normativo resultante, interno, convencional e institucional, integra el régimen jurídico de la CJI.
Dentro de las normas de CJI debemos distinguir dos tipos, en función de la fuente; Las normas distributivas, que están previstas o bien en Convenios Internacionales, o bien en normas institucionales y tienen como finalidad una distribución de los ámbitos de actuación jurisdiccional de los distintos Estados y las normas atributivas, están previstas en el derecho autónomo y atribuyen la competencia dentro de la jurisdicción interna de un Estado.
Por otro lado, en cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparten el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos merced a unos criterios que se encuadran en la noción de "competencia" que dan lugar a la distinción entre competencia objetiva, funcional y territorial.
La CJI se sitúa en un plano anterior, es decir, sus normas son de carácter previo, son las que determinan cuándo son competentes los Tribunales españoles. Una vez hecha esa determinación, se procederá a aplicar esos criterios de competencia interna, para ver cuál de los Tribunales internos es el competente.
Finalmente, El sistema de CJI diseñado por el legislador español se caracteriza por contener una regulación separada e independiente de la competencia judicial interna que lo ha llevado ha llevado a calificar de "completo" de lo cual se deriva que no sea factible acudir a las normas de competencia interna para integrar las eventuales lagunas del sistema, sino que es necesario acudir a los propios principios informadores del régimen español de CJI y que las normas de CJI pueden interpretarse de forma distinta a las de competencia interna.
Clases de competencia. Reglas.
Los criterios que se encuadran dentro de la noción de competencia se pueden clasificar en tres grandes grupos; la regla de la competencia objetiva sirve para determinar que juzgado o tribunal de cada orden jurisdiccional debe de conocer cada caso concreto y, para ello, nuestra legislación acude a dos criterios.
Por razón de la materia, es decir, atendiendo a la naturaleza de los derechos deducidos o al tipo de tutela que se solicita se determinaran por ley y de forma casuista las que han de ser conocidas por uno u otros tribunales; por existencia de personas aforadas; por razón de la cuantía pues el valor económico que se otorga a lo que es el objeto del proceso sirve para determinar la clase de procedimiento a utilizar y el órgano jurisdiccional competente para conocer como resulta en los juicios ordinarios por demandas cuya cuantía exceda de 3000 € o aquellas cuyo interes económico resulta imposible de calcular mientras que en juicio verbal se deciden las no que exceden de aquella cantidad (Artículos 259 y 250 LEC), por su parte, a los Juzgados de paz corresponde el conocimiento en 1ª Instancia de asuntos civiles de cuantía inferior a los 90 €.
A todo ello resulta imprescindible añadir las reglas de determinación de la cuantia que se basan en dos criterios; la reclamación de una cantidad dineraria cuando su cuantía este representada por esa cantidad y cuando el objeto del proceso sea la condena de bienes muebles o inmuebles sé estará al valor de los mismos al tiempo de interponer la demanda conforme al criterio de valoración oficial para bienes litigiosos o el precio del mercado.
En relación con el control de la competencia objetiva puede tener lugar de oficio tan pronto como sea advertida por el tribunal que conozca el asunto, previamente oídas las partes y el MF en un plazo de 10 días, decretara por medio de auto la nulidad de todo lo actuado, declarando la falta de competencia e indicando al tribunal que corresponda conocer el asunto, dejando a salvo el derecho de las partes de ejercitar sus acciones ante el tribunal que corresponda.
A instancia de parte pues el demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva por medio de la declinatoria que se propondrá ante el mismo tribunal que este conociendo del pleito, o antes el del propio domicilio del demandado, que le remitirá el escrito para su tramitación. Ha de proponerse por escrito los 10 primeros días del plazo concedido para contestar a la demanda (juicio ordinario) o en los 5 primeros días desde la citación para la vista (juicio verbal) indicándose la falta de competencia territorial, cual es el que se considera competente, acompañándose los principios de prueba en los que se funde, para traslado a las partes y el MF resolviendo el juez por medio de auto.
La regla de la competencia funcional implica atribuir los actos de conciliación a los Juzgados de paz, la 1ª Instancia a los juzgados de este nombre distribuidos por todo el territorio nacional, la 2ª Instancia a la AP y los recursos de casación y revisión ante el TS y los TSJ cuando proceda.
Asimismo la ejecución de la sentencia se refiere a dos cuestiones; el tribunal competente para conocer un asunto lo es, también, para resolver sus incidencias, llevar a efecto todos los autos y providencias que dicte y la ejecución de las sentencias o convenio que aprobare y, por otro lado, la apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos no admitiéndolos a tramite cuando están dirigidos a tribunales que carezcan de competencia funcional para conocerlos.
Finalmente, las reglas de la competencia territorial son las que nos permiten determinar que juez es competente para entender de una misma causa entre todos los juzgados y tribunales de un mismo grado que existen en territorio nacional basándose en el criterio de los fueros para lo cual es necesario distinguir entre fuero convencional pues el acuerdo o convención de las partes (expresa o tacita) sobre el juzgado del mismo grado que conocerá el asunto ha sido un criterio tradicional para el proceso civil.
En ausencia de la sumisión expresa o tácita valida es necesario acudir a aquellos supuestos señalados específicos señalados por la ley en el artículo 52 LEC y que constituyen los fueros legales especiales tales como los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles en donde el tribunal competente será el del lugar en que este situada la cosa litigiosa o en los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños, entre otro muchos supuestos que se mencionan en ese artículo.
A falta de sumisión expresa o tácita y de presencia de un fuero legal especial estas los fueros legales generales distinguiéndose el fuero principal que es el del domicilio del demandado y, si este es una persona física y no lo tuviera el del lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional, o en el de su ultima residencia en este, el domicilio de los cónyuges que hayan fijado de común acuerdo, el de los menores e incapaces será el de sus tutores, el domicilio legal de los comerciantes será donde tengan su centro de operaciones comerciales, etcétera (Artículos 50 y 51 LEC)
En cuanto a las reglas especiales en materia de violencia sobre la mujer el artículo 49 bis LEC establece que si un juez que conoce de un procedimiento civil tuviera noticia de la comisión de una acto de violencia de genero que de inicio a un proceso penal u orden de protección tras verificar la competencia exclusiva de los Juzgados de violencia sobre la mujer deberá de inhibirse a favor de este, pero si no ha dado lugar al inicio a un proceso penal u orden de protección deberá citar a las partes y el MF para que tomen conocimiento de ello y soliciten los procedente y, si es el JVM el que conociendo una causa penal de violencia de genero conoce de un proceso civil, tras verificar su competencia, requeriría la inhibición del tribunal civil.
Sin olvidarnos que los distintos juzgados o tribunales de una misma población pueden distribuirse los asuntos que deban conocer en base a unas reglas que pretenden obtener una carga equilibrada de asuntos.
Lección 6 - EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL
Concepto, relevancia, elementos delimitadores.
En un sentido amplio el objeto de todo proceso judicial reside en tratar en tratar de obtener la tutela efectiva consagrada en el artículo 24 CE lo cual se consigue únicamente con una sentencia de fondo que resuelva el conflicto.
Deben pues los tribunales resolver sobre las pretensiones que se formulen, que se configuran como un objeto mas concreto del proceso. El demandante es un verdadero promotor de la actividad judicial y, a continuación, el demandado puede ampliar el objeto deducido por el demandante y, en estas circunstancias el objeto se concreta al tema o cuestión sobre el cual debe decidir el juzgador o tribunal que se trate.
La relevancia técnico-jurídica del objeto se manifiesta sobre determinadas materias como la compatibilidad de acciones que se ejercitan; la prohibición de transformación de la demanda pues el artículo 42 LEC señala que establecido el objeto del proceso en la demanda, en la contestación o la reconvención las partes no podrán alterarlo posteriormente; afecta a la reconvención que solo sé admitirá si existe conexión entre sus pretensiones y el objeto de la demanda principal; la congruencia de las resoluciones judiciales que habrán de atender a las pretensiones de las partes y las definiciones en cada caso de la litispendencia y cosa juzgada.
Por lo que respecta a los elementos que identifican el objeto serán proporcionados por las partes a través de sus aportaciones en diferentes tramites. En la demanda se consignaran los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, su domicilio y residencia, exponiéndose con claridad los hechos y fundamentos de derecho y lo que se pida. Por su parte el demandado en la contestación expondrá los fundamentos de su oposición y las peticiones formuladas subsidiariamente, por si las principales fueran desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
La acumulación de acciones y de procesos.
La pluralidad de acciones supone el ejercicio simultaneo de varias, pudiendo proceder la iniciativa de cualquiera de las partes. Tienes diversas manifestaciones, según proceda del actor, del demandado a través de la reconvención e incluso de terceros y todas ellas tienes los mismos presupuestos; que media instancia de parte como regla general, salvo la acumulación de oficio cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales; que no se alteren las reglas que regulan la jurisdicción y la competencia; que las acciones que se pretenden acumular no deban transmitirse en juicios diferentes por razón de la materia; que la ley no prohíba expresamente su acumulación y la imposibilidad de la acumulación de acciones depuse de contestada la demanda (Artículo 401 LEC)
En cuanto a la acumulación de acciones podemos distinguir, por un lado, la acumulación inicial que consisten en la reunión de varias pretensiones dentro del mismo proceso por decisión del actor que puede acumular en la demanda cuantas acciones competan frente al demandado y podrá ser objetiva simple cuando hay una yuxtaposición de peticiones, objetiva alternativa cuando solo se interesa la admisión de algunas de las peticiones deducidas sin determinar su preferencia y la acumulación subjetiva pues el artículo 72 LEC permite la acumulación simultanea de las acciones que uno tenga frente a varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del objeto o del título o causa a pedir.
Esta acumulación produce dos efectos; uno procedimental al discutirse en un solo procedimiento con contenido mas completo y otro de enjuiciamiento al resolverse en una sola sentencia la variedad de las cuestiones planteadas con unidad de tratamiento que evitara sentencias contradictorias.
Por otro lado, nos encontramos con la acumulación por inserción porque a un proceso ya iniciado se acumulan pretensiones en función de exigencias procesales basadas en oportunidad y economía y, a su vez, se clasifican en la ampliación de la demanda lo que supone que el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación; la reconvención según la cual la parte demandada introduce una nueva pretensión formulada frente al actor aprovechando la oportunidad del procedimiento abierto y sé propondrá a continuación de la contestación y la intervención pues el artículo 13 permite que sea admitido como demandante o demandado a quien acredite tener interes directo y legitimo en el resultado del pleito y una vez admitido será considerado como parte.
En cuanto a la acumulación eventual el artículo 71.4 LEC permite que el actor acumule acciones entre sí incompatibles, con expresión de las acciones principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada considerando como acumulaciones eventuales impropias las que implican pronunciamientos accesorios al principal de forma que estimado o desestimado este, tiene la inevitable consecuencia de arrastrar a los demás.
Por lo que respecta a la acumulación de procesos en la legislación actual concebida como la reunión de varios procesos ya iniciados en unos solo, por razones de economía procesal y sus características generales son requerir como regla general la petición de parte que origina el llamado incidente de acumulación; precisar una conexión objetiva porque los procesos han de ser acumulables; converger en un solo procedimiento; suspender el curso del proceso más avanzado; no poderse alterar las reglas de competencias y no caber un segundo incidente de acumulación.
Solo se podrá ordenar cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos puede producir efectos perjudiciales en otro o cuando entre los objetos de los procesos exista tal conexión que, de seguirse separadamente pudieran dictarse sentencias contradictorias o, también, cuando sean procesos acumulables que se encuentren en 1ª instancia y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio.
En cuanto al procedimiento es distinto según que la acumulación de procesos pendientes lo sean antes el mismo o ante distintos tribunales; ante el mismo tribunal pueden distinguirse el tramite de solicitud por escrito que ha de identificar los procesos cuya acumulación se pide así como el estado en que se encuentran y las razones que lo justifiquen, la resolución del tribunal admitiendo o rechazando la solicitud, las alegaciones de las partes y la resolución judicial por medio de auto que puede ser estimatoria o desestimatoria contra la cual cabe recurso de reposición.
Si es ante distinto tribunal se imponen ciertas especialidades como la existencia de otros órganos jurisdiccionales que se deben identificar y a los que hay que dar noticia de la solicitud de acumulación o la audiencia de las partes en un plazo de 5 días desde que se presento la solicitud.
Finalmente nos encontramos con la acumulación de un proceso singular a un proceso universal que son aquellos que afectan a toda una unidad patrimonial.
Lección 7 - LAS PARTES
Partes son los sujetos del proceso que solicitan la tutela jurisdiccional y aquellos frente a los cuales se reclama y que han de quedar afectados por el resultado definitivo del juicio. Son las personas, entidades o grupos que en nombre propio piden una determinada declaración jurisdiccional y debido a que el representante judicial no actúa en nombre propio y por eso no es parte. Sin embargo, si lo es el sustituto que actuando un derecho ajeno pide en nombre propio.
Su conocimiento es fundamental y ha de quedar determinado en la demanda según expresa el artículo 399 LEC pues lo importante es que estén perfectamente determinados o puedan determinarse por las circunstancias conocidas, que desde luego han de proporcionarse en la demanda.
Se denomina actor o demandante a la parte que insta el proceso y demandado a aquella frente a al cual se dirige sin perjuicio de que, en ocasiones, reciben el nombre especifico del momento procesal en que intervienen como recurrente y recurrido o ejecutante y ejecutado.
Suele afirmarse que en todo proceso las partes se hayan situadas en una posición jurídica doble, igual y contradictoria. La posición es doble porque todo proceso requiere la existencia de una parte que pide frente a otra, como consecuencia del conflicto que subyace en un pleito contencioso en el que dan intereses contrapuestos; las partes deben de estar en una posición igual con los mismos derechos, obligaciones, expectativas y cargas; para terminar, las partes están en una posición contradictoria porque toda petición de parte debe seguir la oportunidad de la contraria para contestar o replicar.
Capacidad para ser parte.
Es un concepto referido a la aptitud para ser titular de la acción y, en este sentido la ostentan todas las personas físicas que gozan de personalidad hasta el momento de extinguirse por la muerte como dice el artículo 32 Cc.
Conforme lo dispuesto en el artículo 6 LEC la capacidad para ser parte se atribuye a las personas físicas; el concebido no nacido para todos los efectos que le sean favorables; las personas jurídicas; las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan de titular o este haya sido privado de sus facultades dispositivas; las entidades sin personalidad jurídicas; el MF respecto de los procesos en los que ha de intervenir como parte y los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.
Capacidad procesal y representación.
La capacidad procesal constituiría un grado superior a la capacidad para ser parte y se concreta en la necesaria para poder comparecer en juicio y realizar eficazmente actos procesales.
En nuestras leyes de enjuiciamiento civil se viene tratando la capacidad procesal como la aptitud genérica para ser titular de la acción y poder actuar dentro del proceso. Al respecto el artículo 7 LEC dice que solo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles, recogiendo una serie de supuestos en los que se precisa acudir a la representación como forma de suplir la imposibilidad de actuar y que puede ser de varias clases.
Hay una representación legal ordinaria respecto de aquellos casos en los que se carece de capacidad procesal, referidos básicamente a las personas físicas que habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, autorización, habilitación o el defensor exigido por la ley como puede ser la representación legal del menor por sus padres, tutores, o el defensor judicial. En cuanto a los incapacitados se exige la intervención del MF en ausencia de la actividad de sus familiares más próximos.
La representación necesaria afecta a las personas jurídicas porque se trata de un mecanismo que posibilita el ejercicio de la capacidad para ser parte que ya tienen pero sus circunstancias reales exigen que se actué por medio de sus representantes legales que dependerá de la clase de entidad de que se trate.
También existe una representación extraordinaria para las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan de titular transitoriamente o su titular haya sido privado de sus facultades dispositivas; las entidades sin personalidad a las que la ley reconoce la capacidad para ser parte; los grupos de consumidores y el supuesto especial de las comunidades de bienes en general.
Legitimación y postulación o defensa procesal.
La LEC en su artículo 10 se atreve a definir la legitimación señalando que serán consideradas partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, y lo cierto es que puede afirmar la titularidad de una relación litigiosa y carecerse de legitimación, por no ser tal aquella afirmación de la legitimidad procesal.
En cuanto a su clasificación podemos distinguir entre la legitimación ordinaria o directa que es la que corresponde al propio titular del derecho discutido, actuándose en nombre propio; hay una legitimación extraordinaria, indirecta o por sustitución que conforme el párrafo segundo del artículo 10 LEC es aquella que se atribuye por ley a persona distinta de su titular. Existen numerosos casos en nuestro derecho sobre este tipo de legitimación entre los cuales podemos señalar el de la acción subrogatoria del artículo 1111 Cc; el arrendador puede reclamar al subarrendatario el importe de la renta convenida en el subarriendo; las acciones directas de los perjudicados frente a los aseguradores; el mandante puede dirigir sus acciones frente al sustituto nombrado por el mandatario.
Por otro lado y al amparo de las modernas corrientes en orden a la defensa de los intereses colectivos, se habla de la legitimación colectiva para referirnos a la que corresponde a grupos y colectividades para la defensa de sus intereses, pues partiendo del artículo 7.3 LOPJ se ordena la protección por los juzgados y tribunales de los derechos e intereses legítimos individuales y colectivos se reconoce la legitimación a los grupos que resulten afectados y estén legalmente habilitados para su defensa o promoción; completándose esta regulación con lo dispuesto en el artículo 11 LEC que se refiere expresamente a la legitimación de los consumidores y usuarios, a través de las asociaciones que sean representativas.
Finalmente, podemos hablar de la legitimación activa cuando va referida a la parte actora que pone en marcha el proceso; la legitimación pasiva cuando se refiere a la parte demandada y la legitimación sobrevenida para referirse a la que corresponde a personas que no la tenían originariamente, por ello no eran partes y, posteriormente, se les permite intervenir en el proceso abierto.
En otro orden de cosas, la comparecencia en juicio será por medio del procurador legalmente habilitado para funcionar en el juzgado o tribunal que conozca los autos cuya designación será eminentemente oral, precisándose de un “poder general para pleitos” otorgado ante notario o ante el secretario judicial del juzgado que conocerá ese asunto (Artículo 23 LEC). Asimismo los litigantes serán dirigidos por el abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el juzgado y tribunal que conozca el proceso (Artículo 31 LEC)
La intervención de procurador que represente a la parte y de abogado que la defienda integran la postulación procesal que fundamente la complejidad del proceso judicial que impediría la intervención directa de las partes. Sin embargo, regla general la necesidad de intervención de tales profesionales se exceptúa en relación con el procurador y también se exceptúa la posibilidad de proveer una solicitud que no lleve la firma de abogado en los siguientes casos; en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 €; la petición inicial de procedimientos monitorios; en los juicios universales cuando se limite a la comparecencia de títulos de crédito; en incidentes relativos a la impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita; en la solicitud de medidas urgentes anteriores al juicio; en los procesos en los que se ejercite acción privada del derecho de rectificación y en los procesos que sea parte el Estado o CCAA.
Para terminar resulta necesario señalar que fuera de los casos de designación de oficio previstos en la ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996 corresponde a las partes contratar los servicios de procurador y abogado que les hayan de representar y defender en juicio.
Lección 8 - LA PLURALIDAD DE PARTES
El litisconsorcio.
En el proceso intervienen dos partes fundamentales, la parte demandante y la parte demandada, y en cada una de ellas puede estar uno o varios sujetos. En este supuesto cuando, desde la propia demanda, se configura pluralidad de personas que intervienen como partes estamos ante un litisconsorcio o pluralidad inicial de parte.
La presencia de varios litigantes en la parte demandante origina la figura del litisconsocio activo, si se da la pluralidad en la parte demandada estaremos ante un litisconsorcio pasivo y si se da en ambos lados se califica como litisconsorcio mixto. Se denomina facultativo cuando depende de la voluntad de las partes ya que, por razones de oportunidad se permite comparecer en juicio a varias personas como demandantes o demandadas cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa a pedir. En cuanto a sus características suponen una acumulación subjetiva de acciones que pueden afectar a la competencia y que, según el artículo 53 LEC, se resuelve a favor del tribunal del lugar correspondiente a la acción que fundamente a las demás; además cada litisconsorte podrá actuar independientemente con su representación y defensa sin perjudicar a los demás y habrá un enjuiciamiento único.
También se puede establecer una distinción entre el litisconsorcio necesario y el cuasinecesario. En el primero se exige la presencia de todas aquellas personas que habrían de verse afectadas por la resolución que en su día se dicte siendo una institución recogida en el artículo 12 LEC al señalar que cuando por razón del objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos serán demandados, salvo que la ley disponga lo contrario.
Por su parte se dice que será cuasinecesario cuando estando varias personas legitimadas, activa o pasivamente, no se exige su actuación conjunta, pero en el supuesto de que demanden o sean demandadas, lo harán conjuntamente a través de un solo procedimiento con una sola sentencia. La LEC no se refiere expresamente a este tipo de litisconsorcio también llamado eventual, aunque pudiera deducirse del ultimo párrafo del artículo 12.2 siendo la principal diferencia entre ambos que el necesario es una situación de necesidad de presencia plurisubjetiva mientras que el cuasinecesario es un caso de conveniencia u oportunidad en el que podrán intervenir o no y, como señala el procesalista FRAGOSO, su concepto puede entenderse como una acumulación subjetiva de pretensiones o como un proceso único con pluralidad de partes que engloba tanto al necesario y eventual como a la intervención de terceros.
Intervención procesal.
Una vez iniciado el proceso puede un tercero intervenir frente a las partes principales ocupando una posición derivada de la misma pues en este supuesto los terceros participan de un proceso pendiente cuyo régimen jurídico será diferente según nos encontremos antes estas situaciones distintas.
La intervención principal que es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente al objeto del proceso, presentándose una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones como es el caso de las tercerías en las que el tercero se enfrenta al ejecutante y ejecutado por entender que se han embargado bienes que le pertenecen o sobre los que tiene mejor derecho.
La intervención voluntaria se regula en el artículo 13 LEC al señalarse que mientras se encuentre pendiente un proceso podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener un interes directo y legitimo en el resultado del pleito cuya solicitud no suspenderá el procedimiento y deberá resolverse por el tribunal por medio de auto previa audiencia de las partes en un plazo de 10 días.
Una vez admitida no se retrotraen las actuaciones pues únicamente se considerara como parte a todos los efectos para defender sus pretensiones formuladas el interviniente y, también se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa y la utilización de los recursos que procedan contra las resoluciones que le resulten perjudiciales.
La intervención provocada se produce por una llamada al tercero para que intervenga en el proceso por parte del demandante o demandado y se aplica para los supuestos de acreedores que pueden exigir el pago de deudas de la herencia a cualquiera de los herederos que no la hubiera aceptado en beneficio de inventario, o para la garantía del comprador demandado de evicción o, también, cuando una persona es demandada en reclamación de una determinada prestación que es objeto de petición de un tercero al que se le llama al procedimiento para que se resuelva la cuestión entre ambos reclamantes, la denominada llamada del tercero pretendiente. Y para conseguir esta finalidad es preciso poner en conocimiento del tercero la pendencia del proceso por medio de la litisdenuncia.
Sobre esta cuestión el artículo 14 LEC trata de regularla señalando que la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda y admitida por el tribunal la entrada del tercero este dispondrá de las mismas facultades que la ley concede a las partes.
El tribunal notificara al tercero la pendencia del juicio y lo emplazara para que conteste a esa demanda y, en el supuesto de juicio verbal, el tribunal por providencia hará un nuevo señalamiento para la vista y citara a las partes y al tercero.
Finalmente, y tras oír al demandante, el tribunal dispondrá de un plazo de 10 días para resolver la solicitud mediante auto.
Sucesión procesal. Cambio de partes.
Puede ocurrir que en una relación procesal ya constituida se produzca una modificación de los sujetos que actúan como parte principal en cuyo caso nos encontramos antes una sucesión en la que se produce un cambio formal de parte, lo que implica que la doctrina suele tratar los mismos supuestos bajo cualquiera de las dos denominaciones.
En la LEC se recogen tres supuestos; la sucesión procesal por muerte, que concurre cuando se produce el fallecimiento de una de las partes originándose la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores, si el litigante fallecido es el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o estos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose en rebeldía de la parte demanda.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen se entenderá que ha habido desistimiento, salvo que el demandado se opusiere y si los sucesores no quisieran comparecer se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada tal y como dispone el artículo 16 LEC.
La sucesión por transmisión del objeto litigioso que se regula en el artículo 17 LEC y se inicia con la solicitud del adquiriente, audiencia de la contraparte y resolución judicial.
La sucesión en los casos de intervención provocada que consiste en que la ley permite al demandado llamar a un tercero para que le sustituya solicitando al tribunal que se le notifique al tercero la pendencia del proceso dentro del plazo para contestar la demanda y previa audiencia de las partes, debiendo de resolver el juzgado la solicitud según lo que resulte procedente (Artículo 18 LEC)
Finalmente, otro supuesto de sucesión procesal seria el derivado de la fusión o absorción de las personas jurídicas en las que puede extinguirse una entidad y crearse otra nueva que sucederá a la inicial.
Lección 9 - ACTUACIONES PREVIAS
Diligencias preliminares.
En el proceso civil no existe una fase preparatoria o de instrucción judicial como ocurre en el penal pero, también, tiene la misma necesidad de prepararse, recabando datos y circunstancias que hay que conocer previamente en una actividad investigadora que se conoce con el nombre de “heurística” y que en muchos casos se realiza privadamente y en otros se solicita la colaboración de los tribunales.
La LEC en su artículo 256 prevé como clases de diligencias preliminares, a través de las cuales interesamos la colaboración judicial en la preparación del proceso, las siguientes; la declaración de demandados que consiste en la petición de que la persona a quien se le dirija la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir la verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito o exhiba los documentos en los que conste.
Si esta diligencia es procedente pero la persona requerida no atendiese al requerimiento ni formulase oposición se tendrán por respondidas afirmativamente las preguntas y los hechos se consideraran admitidos a los efectos del juicio.
La exhibición de cosa litigiosa que se acordara judicialmente y si el interesado se negase, conociéndose el lugar en donde se encuentra la cosa, se ordenara la entrada y registro en dicho lugar.
La exhibición del titulo sucesorio por parte de quien se considere heredero, coheredero o legatario y se tratara fundamentalmente de testamentos realizados sin intervención notarial que quedan anotados en el Registro de Actos de Ultima Voluntad del Ministerio de Justicia, cuya negativa del requerido a esta exhibición podrá dar lugar a una orden judicial de entrada y registro en el lugar en que pueda hallarse.
La petición de cuentas sociales y es que los socios y comuneros pueden pedir la exhibición de documentos y cuentas de la sociedad o comunidad a quien las tenga en su poder.
La exhibición del contrato de seguro por parte de quien se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, promoviéndola frente a quien tenga el contrato de seguros para que lo exhiba.
Por otro lado quienes pretendan iniciar un proceso para la defensa de intereses colectivos de consumidores y usuarios podrán solicitar al tribunal la adopción de las medidas de averiguación de los integrantes del grupo conforme a los datos dados por el solicitante. Por ultimo se recoge en la LEC una norma en blanco que comprende todas aquellas diligencias previstas en leyes especiales para la protección de concretos derecho como, por ejemplo, las diligencias de comprobación de hechos que puedan constituir una violación de los derechos exclusivos otorgados por la Ley de Patentes de 1986.
Únicamente corresponde al juez del domicilio de la persona que hubiera de declarar o intervenir en las actuaciones que se pretendan realizar estas diligencias y para el caso de las personas integrantes de un grupo será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda, no admitiéndose declinatorio y debiendo de revisar de oficio por el juez su competencia (Artículo 257 LEC)
En cuanto al procedimiento a seguir se iniciara con una solicitud en la que se expresaran sus fundamentos, con referencia al asunto objeto del juicio que se quiere preparar y se ofrecerá caución para responder de los gastos y daños o perjuicios que pudieran producirse; caución que sé perderá si pasado un mes desde la terminación de las diligencias no se presenta demanda.
Posteriormente el juez dictara un auto en un plazo de 5 días apreciando la adecuación de la diligencia a la finalidad perseguida por el solicitante; se prestara la caución 3 días después de notificado el auto; sé procederá; se citara a los interesados para la practica de las diligencias con la posibilidad de emitir oposición a la practica de las diligencias acordadas y, finalmente, se practicaran las diligencias acordadas y sé resolverá por medio de auto sobre la aplicación de la caución.
Reclamación administrativa.
La Ley 30/1992 LPC en su artículo 122 establece como regla general la necesidad de la reclamación en vía administrativa como requisito previo al ejercicio de acciones de derecho privado contra la AP, no pudiendo deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción competente hasta que haya sido resuelta o haya transcurrido el plazo de 3 meses sin resolver, entendiendo denegada en ese caso.
Esta reclamación interrumpe los plazos para el ejercicio de acciones judiciales que volverán a contarse desde la fecha de la notificación expresa de la resolución o desde que se entienda desestimada.
Al respecto la LEC en su artículo 403 señala que no se admitirán las demandas cuando no se hayan intentado conciliaciones o efectuados requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.
Precisamente, partiendo de este precepto se puede distinguir dos supuestos concretos sobre esta cuestión, por una lado cuando el juez advierta este defecto en el momento de admitir la demanda deberá de rechazarla hasta que no se subsane y, por otro lado, si el defecto es alegado por el demandado o se advierte de oficio posteriormente se concederá un plazo de subsanación no superior a los 10 días en el que se debe de acreditar la presentación de la reclamación o de haberse interesado la diligencia, quedando en suspenso el proceso hasta que se dicte resolución de esa reclamación (Artículo 418 LEC)
Conciliación preprocesal.
Es una forma de solucionar conflictos mediante la intervención de un tercero que facilita la avenencia de las partes pues ese tercero conciliado trata, únicamente, de propiciar una solución entre las partes.
En relación al acto de conciliación previo son diversas las opiniones doctrinales sobre su naturaleza pues para algunos autores como ALMAGRO es un acto de jurisdicción voluntaria porque falta la demanda, la postulación y la resolución judicial. Para GUASP es un proceso especial de eliminación porque se ejercita una autentica pretensión ante un órgano jurisdiccional y frente a una parte determinada. Mientras que otro sector doctrinal sostiene que es un sustituto del proceso.
Al respecto, la nueva LEC ha conservado la vigencia de las normas sobre conciliación de la antigua Ley de 1881 hasta que entre en vigor la Ley sobre la Jurisdicción Voluntaria que regularía esta materia con lo cual parece bastante clara la postura legislativa.
La conciliación judicial tiene por objeto evitar un litigio y obtener la avenencia de las partes así como la constatación fehaciente de determinados actos jurídicos como requerimiento, notificación, ofrecimiento de pagos, reconocimiento de deudas y demás actos siendo, también, un instrumento útil para la interrupción de la prescripción, por ello resulta ser una regla general ante de promover un juicio salvo para los juicios en que estén interesados el Estado, CCAA y demás AP; los juicios en que estén interesados menores o incapaces para la libre administración de sus bienes; juicios de responsabilidad civil de jueces y magistrados y para todas aquellas materias que no sean susceptibles de compromiso.
En cuanto a su procedimiento será la persona interesada la que promoverá el acto de conciliación presentando la solicitud expresando el nombre de las partes, la pretensión que deduzca y la fecha ante el juzgado de paz o 1ª instancia del domicilio de demandado o, si fuera persona jurídica, del demandante (Artículo 463 LEC)
Luego el juez mandara citar a las partes para celebrar el acto con la exposición del demandante y contestación de la demanda intentando el juez avenirlo y, en caso contrario se dará el acto por terminado sin efectos (Artículos 471 y 472 LEC)
Finalmente, lo convenido entre las partes en el acto de conciliación se llevara a efecto por el mismo juez que la celebro aplicándose el mismo tramite establecido para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal para con asunto competencia del juez.
Pero, si son asuntos que exceden de su competencia la conciliación tendrá el valor de un convenio consignado en documento publico y solemnes (Artículo 476 LEC) pudiendo impugnarse lo convenido mediante el ejercicio de la acción de nulidad que invalidan los contratos, acción que deberá interponerse ante juez competente dentro de los 15 días siguientes a la celebración del acto y se sustanciara por los tramites del juicio declarativo.
Lección 10 - LAS MEDIDAS CAUTELARES
Concepto.
La duración de un proceso origina el riesgo de que la solución final contenida en la sentencia presente dificultades de ejecución porque quienes podían prever el resultado perjudicial hayan adoptado disposiciones que impidan el cumplimiento de la decisión judicial, y de ahí la necesidad de que al comienzo del procedimiento, e incluso antes, puedan solicitarse actos de aseguramiento, y en este sentido la medida cautelar como señala el profesor RAMOS MENDEZ es el remedio arbitrado por el derecho para obviar de alguna manera los riesgos de la duración temporal del proceso, en orden a su eficacia, que comprende tanto la declaración de un derecho en la sentencia como su cumplimiento.
La LEC en su artículo 5 viene a reconocer como una clase de tutela jurisdiccional la que se corresponde con la adopción de medidas cautelares para distinguirla de las pretensiones declarativas, de condena, constitutivas y de ejecución siendo su función la de garantizar el resultado de otro proceso, y de ahí puede predicarse una de sus características, su instrumentalidad.
Presupuestos.
Los presupuestos son circunstancias que rodean al supuesto concreto y que determinan la necesidad de acceder a la tutela cautelar solicitada, siendo requisitos principales la apariencia de buen derecho, el peligro de la mora y la caución junto con la proporcionalidad y, sobre todas ellas, ha de destacarse que en el proceso principal se ejercite acción que precise actos ejecutivos concretos porque donde no cabe ejecución no procede medida cautelar.
Y sobre este presupuesto fundamental se plantean los siguientes; la apariencia de buen derecho pues las medidas cautelares constituyen una anticipación de la ejecución por lo que para que el tribunal pueda adoptarlas será necesario acreditar una apariencia de buen derecho que se concreta en la tradicional “fumus boni iuris” ya que en este momento procesal no es posible una plena valoración jurídica y, por ello, ante la eventualidad de tener que esperar a las alegaciones y pruebas completas en el proceso principal se produce una menor intensidad probatoria requiriéndose, tan solo, la presentación de datos, argumentos y justificaciones documentales por el solicitante de las medidas para que conduzcan al tribunal un juicio provisional e indiciario favorable a esa pretensión (Artículo 728 LEC)
El peligro de la mora procesal que reside en las posibles dificultades o daños concretos que puedan derivarse de la propia duración del proceso mediante la realización de un evento natural o voluntario que suprima o restrinja los intereses de las partes “periculum in mora” y que fundamenta la adopción de las medidas cautelares tal y como se desprende del artículo 728.1 LEC.
El llamado principio de proporcionalidad, también debe de extender su aplicación a las medidas cautelares cuya manifestación se consigue por medio del principio de adecuación entre la medida adoptada y el fin pretendido con ella, ha de ser una medida precisa y eficaz que no sea susceptible de ser sustituida por otras medida igual de eficaz pero menos gravosa para el demandado.
Finalmente, en el artículo 728.3 LEC se exige como regla general la prestación de caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, a los daños y perjuicios que la adopción pudiera causar al patrimonio del demandado siendo fijada por el juez en auto en el que se acuerde la medida cautelar atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión, a la valoración sobre el fundamento de la solicitud y a las justificaciones sobre su importe ofrecido por las partes.
Podrá constituirse en dinero, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la misma y, además, siempre será previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida acordada.
Caracteres.
Pueden señalarse como características principales de las medidas cautelares las siguientes; por una lado esta la instrumentalidad que consisten en la dependencia de otro proceso principal, cuyo resultado trata de asegurar.
En el artículo 726 LEC se recoge la instrumentalidad al señalarse que las medidas cautelares son exclusivamente tendentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria no pudiendo verse impedida por situaciones producidas durante la pendencia del proceso.
La temporalidad que se ha definido para abarcar el tiempo que tarda en tramitarse el proceso ya que nace con una vocación de duración limitada.
La provisionalidad debido a que las medidas implican que estas dependen de los factores y circunstancias que concurrían en el momento que se adoptaron y que harán que las medidas se mantengan mientras tales circunstancias no varíen.
La instancia de parte pues las medidas no podrán acordarse de oficio por el tribunal, precisándose la solicitud del actor principal o reconvencional, según su responsabilidad (Artículo 721 LEC)
La homogeneidad pero no identidad con las medidas ejecutivas para destacar que las medidas cautelares pueden adelantar algunos efectos de las ejecutorias pero nunca podrán producir el resultado de estas y, finalmente, la sumariedad que se predica en atención a la forma de producirse, con limitación de medios de conocimiento, brevedad de tramites y no producción de la cosa juzgada de las resoluciones que las acuerden.
Clases.
Atendiendo a su configuración las medidas pueden ser genéricas, indeterminadas o atípicas cuando están comprendidas en un régimen abierto como el adoptado por la nueva LEC por medio de formulas amplias que permiten la adopción de las que se consideren oportunas para la efectividad de la tutela judicial.
Las específicas que son aquellas expresamente regladas por la ley y, a su vez, puede ser ordinarias pues están previstas para hipótesis generales siendo admisibles para asegurar cualquier clase de pretensión a la que se puedan aplicar y, conforme a la regulación del artículo 727 LEC son el embargo preventivo de bienes para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.
La intervención y administración judicial cuando la condena consista en entregar bienes productivos a titulo de dueño usufructuario, mejorar su productividad o garantizar el efectivo interes de esa condena.
el deposito de cosas muebles en posesión del demandado.
La formación de inventarios para precisar bienes de una empresa, sociedad o un patrimonio personal.
las anotaciones preventivas para bienes o derechos susceptibles de inscripción en registros públicos y hacer útil la publicidad registral para el buen fin de la ejecución.
La temporal o provisional cesación, abstención o prohibición de realizar determinadas actividades o prestaciones que se vinieran llevando a cabo.
la intervención y depósitos de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita así como la consignación o depósitos de cantidades que se reclamaran en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.
El deposito de ejemplares de obras u objetos que se reputen producidos con infracción de normas sobre propiedad intelectual e industrial y del material empleado para su producción.
Y la suspensión de acuerdos sociales cuando el demandante o demandado represente, al menos, el 1 o 5 % del capital social según la sociedad haya o no emitido valores.
Por otro lado las medidas específicas también pueden ser especiales destinadas a la regulación por de materias recogidas en leyes especiales como las mencionadas en el último párrafo del artículo 727 LEC que hacen mención expresa a la competencia desleal, la publicidad o la propiedad intelectual o industrial.
Para terminar y atendiendo a su contenido las medidas pueden ser; de aseguramiento de un resultado futuro, de conservación de una situación o de anticipación del resultado pretendido en el proceso principal.
Procedimiento.
La solicitud de medidas cautelares se formulara con claridad y precisión, justificando cumplidamente los presupuestos legales exigidos para su adopción mediante el acompañamiento de los documentos u otros medios que lo justifiquen. Se presentara ante el tribunal que conozca del asunto en 1ª instancia o ante el competente para conocer la demanda principal si el proceso no se inicio (Artículo 723 LEC)
En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución especificándose como se constituirá y justificando su importe (Artículo 732) pudiendo solicitarse las medidas con la demanda principal; antes de la demanda si quien las pide alega y acredita razones de urgencia y necesidad o con posterioridad a la presentación de la demanda cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud.
Sin olvidar que no podrá mantenerse una medida cautelar ni cuando el proceso se suspende mas de 6 meses por causa imputable al solicitante de las misma, ni cuando el proceso principal ha terminado salvo que sea sentencia condenatoria o auto equivalente en cuyo caso se deberá de mantener la medida 20 días más.
De la solicitud se dará traslado al demandado salvo que el solicitante acredite una razón de urgencia o que la audiencia previa pueda comprometer el fin de la medida en cuyo caso el tribunal la acordara mediante auto no recurrible en un plazo de 5 días. En caso contrario de no ser solicitada y acreditada esta razón de urgencia, una vez recibida la solicitud el tribunal por medio de providencia en un plazo de 5 días desde su notificación al demandado, convocara a las partes a una vista que se celebrara dentro de los 10 días siguientes para que en ella las partes expongan lo que consideren necesario mediante la exposición de las alegaciones y pruebas pertinentes sobre la medida y sobre el tipo y cuantía de la caución.
Posteriormente el juez valorara las circunstancias concurrentes dictando un auto en el que precisara el régimen a que quedan sometidas las medidas que se acuerden pudiendo interponerse recurso de apelación tanto si el auto las acuerda como si el auto deniega su adopción.
Finalmente, acordada la medida y prestada caución se procederá, de oficio, a su inmediato cumplimiento empleando los medios necesarios sin perjuicio de la formulación en un plazo de 20 días desde la notificación del auto que las acordó, la oposición a esas medidas cautelares por alegar el demandado su adopción sin audiencia del demandado.
Este alegara cuantos motivos o hechos se opongan a la procedencia, requisitos y demás circunstancias de la medida, trasladándose al solicitante de la medida esta oposición para que se convoque a las partes a la vista y se siga con los tramites anteriores propios de la oposición previa.
Modificación y alzamiento.
Ha de tenerse muy presente que las medidas cautelares podrán modificarse alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de la concesión o dentro del plazo de oposición.
Su solicitud será sustanciada y resuelta en una vista en la que las partes podrán alegar y probar los datos relativos a estas circunstancias modificativas.
Mientras que el alzamiento de las medias cautelares se podrá realizar en dos momentos distintos; tras la sentencia no firme puesto que una vez absuelto el demandado en 1ª o 2ª instancia el tribunal ordenara el alzamiento de las medidas adoptadas salvo que el recurrente solicite su mantenimiento por alguna razón distinta y el tribunal, oída la parte contraria, considere procedente acceder a la solicitud.
Finalmente, también se podrán alzar las medidas cautelares tras sentencia absolutoria firme sea en el fondo o en la instancia, siendo este un alzamiento de oficio. Ordenándose lo mismo en los casos de renuncia de la acción o desistimiento de la instancia.
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Enviado por: | Luis |
Idioma: | castellano |
País: | España |