Derecho
Derecho Privado para no juristas
DERECHO PRIVADO PARA NO JURISTAS.
I. ORIENTACIONES GENERALES PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO PRIVADO.
1. Diferencias entre Derecho Público y Derecho Privado.
Derecho Público:
El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legitimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido y de las Administraciones públicas entre sí.
El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares.
También se rigen por Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).
DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
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Mientras que en el Derecho Público predomina la heteronimia y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se hace prevalecer la auto composición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).
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Los sujetos en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene.
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Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.
2. Concepto de Derecho Civil, (plan de Savigny).
El Derecho Civil es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium. Se le puede definir también, en términos generales, como las normas y principios que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquél que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.
Del mismo modo, en ocasiones se denomina Derecho civil al conjunto de normas incluidas dentro de un Código civil.
Conforme este plan, el Derecho Civil se divide en cuatro grandes tratados:
parte general y derecho de la persona.
derecho de cosas o derechos reales.
obligaciones y contratos.
derecho de la familia y derecho de sucesión.
3. Incidencia de la Constitución Española en el Derecho Civil en materia relacionadas con la persona, la familia, el patrimonio y la sucesión “mortis causa”. Especificar los artículos que contemplan algún aspecto de estas materias.
Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
4. Las fuentes del Derecho. Art.1 del Código Civil.
Art. 1
Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
5. El Código Civil y el Ordenamiento Jurídico: legislación especial, Derechos civiles, forales y autonómicos, el Derecho privado europeo.
Por Derecho civil foral, regional o especial, en España, se conoce al conjunto de ordenamientos jurídicos de derecho privado que se aplican en algunas zonas del país, coexistiendo con el Código Civil de España. No se trata de un derecho único sino de derechos diversos en cada parte, por lo que hay que referirse a Derechos forales.
. Compilaciones
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4.1 Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco
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4.1.1 Fuero de Vizcaya
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4.1.2 Fuero de Álava
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4.1.3 Fuero de Guipúzcoa
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4.2 Compilación de Cataluña
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4.3 Compilación de Derecho Civil de Baleares
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4.4 Ley de Derecho Civil de Galicia
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4.5 Compilación de Aragón
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4.5.1 Sistema de fuentes
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4.5.2 Estructura y contenido
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4.6 Compilación de Derecho Civil de Navarra
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4.7 El Fuero de Baylío. Extremadura (Alburquerque, Jerez de los Caballeros)
II. EL DERECHO DE LA PERSONA.
1. Concepto de capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en [derecho], la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho y constituye un atributo esencial de la persona la tienen todos y es igual para todos.
La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, o sea, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado.
A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capacidad de obrar.
Por otra parte, mientras la capacidad jurídica contempla al sujeto de los derechos en una posición estática (la relativa al goce, disfrute o tenencia de los mismos), la capaciad de obrar enfoca al sujeto desde un ángulo esencialmente dinámico, el que hace referencia a la adquisición y transmisión de los derechos.
Dentro de la capacidad de obrar, y por lo mismo que es variable, puede distinguirse:
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Capacidad de obrar plena o normal: correspondiente a la persona mayor de edad no incapacitada legalmente, la cual puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo los expresamente exceptuados. Las legislaciones modernas suelen establecer una edad determinada (18 ó 21 años es la más frecuente) cuyo cumplimiento origina automáticamente el pase de la menor a la mayor edad con la repercusión en la capacidad de, obrar como consecuencia del cambio de estado civil, a diferencia de los Derechos antiguos en los que la capacidad de obrar se establecía casuísticamente conforme al desarrollo corporal (fuerza física, pubertad) o intelectual para cada persona en particular.
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Capacidad de obrar limitada en virtud de ciertas causas: como suelen ser la minoría de edad, la sordomudez no sabiendo leer ni escribir o expresarse de otro modo, la prodigalidad y la interdicción civil, en cuya virtud la persona afectada por las mismas no puede realizar en mayor o menor medida todos o algunos actos con eficacia jurídica, debiendo suplirse este defecto de capacidad de obrar mediante la patria potestad o la tutela.
2. Requisitos legales del nacimiento.
Artículo 29
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30
Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
Con el requisito de la figura humana, se trata de excluir de la categoría jurídica de personalidad a seres que si bien son difíciles de imaginar, aún consiguiendo un cierto tiempo de supervivencia, su configuración fisiológica manifiesta bien a las claras la imposibilidad de vida autónoma.
Y con el de las veinticuatro horas de supervivencia independiente, quiere significar una afirmación objetiva de viabilidad.
3. Protección jurídica del nasciturus.
Protección jurídica.
Derecho civil
En Derecho civil se tiene en cuenta el concepto de nasciturus a la hora de contraer derechos y obligaciones. Si bien depende de cada ordenamiento jurídico, se considera al feto como tal hasta 24 horas después del nacimiento (norma que procede del Derecho romano, y que busca evitar traspasos de bienes y derechos en los casos de bebés que mueren a las pocas horas).
Por otro lado, al nasciturus se le reconocen derechos en el orden civil. El más importante consiste en su derecho a heredar de su padre, si éste último muriese durante su gestación (hijo póstumo). En ese caso, los bienes del padre quedarían en expectativa de si el embarazo llega a buen término, y si el niño alcanza la personalidad jurídica.
Es importante tener en cuenta que el primer párrafo adolece de una pequeña incorrección ya que el reconocimiento como sujeto o persona jurídica del "concepturus" es desde el momento en que nace, tal y como se reconoce en la Declaración de Derechos del Niño de la ONU. En todo caso se aplicará el ordenamiento jurídico de cada Estado respecto a esta materia de forma subsidiaria.
Derecho penal
En el Derecho penal, se considera así al feto desde el momento de la concepción hasta su nacimiento, o al momento del corte del cordón umbilical (según cada regulación el momento exacto puede variar). Si bien depende de cada ordenamiento jurídico, se suele diferenciar entre el nasciturus y la persona a la hora de tipificar el delito que supone terminar con su vida.
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En el caso del nasciturus el delito es el del aborto, que normalmente tiene una pena menor y, en algunos casos, está despenalizado.
4. Concepto de emancipación. Causas y efectos.
Es la salida del hijo de la patria potestad y se produce, además de por la mayoría de edad, por el matrimonio del menor y por concesión de los padres o del Juez.
Estos dos últimos actos jurídicos, dan lugar a otro estado civil, distinto de la mayoría de edad, que es el de emancipado.
La emancipación supone un mecanismo que contempla dos temas importantes:
el de la adquisición de la mayoría de edad.
el de la capacidad de obrar de los menores de edad.
Con la emancipación se configura una etapa intermedia entre la minoría y la mayoría de edad, que concede una capacidad cercana a la de los mayores y prevista para casos individualizados.
La emancipación permite que el mayor de 16 y menor de 18 años pueda disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad.
Como excepción se dispone que, hasta que el emancipado no alcance la mayoría de edad, no podrá pedir préstamos, gravar o transmitir bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de extraordinario valor (como joyas) sin el consentimiento de sus padres, o en caso de que falten ambos, del tutor que le haya sido nombrado.
La mayor parte de las emancipaciones se produce para poder o por contraer matrimonio antes de los 18 años.
En el supuesto de los emancipados por matrimonio, para realizar las actuaciones enunciadas, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o tutores de ambos.
¿Cuáles son las causas de la emancipación?
El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado cuando:
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Se le concede este beneficio por las personas que ostentan sobre él la patria potestad.
En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de edad y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación. Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil.
Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de forma independiente.
En los casos en los que el menor está sujeto a tutela alcanza la emancipación por la concesión judicial del "beneficio de la mayor edad".
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Por matrimonio.
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Por concesión judicial: Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos:
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Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona.
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Cuando los padres vivan separados.
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Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Los efectos de la emancipación
La emancipación permite al menor regir tanto su persona como sus bienes como si fuese mayor de edad, pero necesitará el consentimiento de sus padres o tutor para:
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Pedir préstamos, gravar o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
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Disponer de bienes de extraordinario valor (como joyas). § Ser defensor de los bienes de un desaparecido o representante del declarado ausente. § Otorgar testamento 'ológrafo' (de puño y letra).
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Aceptar por sí mismo una herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de sus bienes).
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Pedir la partición de una herencia, ni repartir con los demás coherederos.
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Tampoco podrá ser tutor o curador, ya que su capacidad de obrar no es completa.
En el caso de los emancipados por matrimonio, para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan.
Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la representación de ambos.
Dada la relevancia y los efectos de la emancipación, siempre resulta conveniente consultar con un abogado antes de dar ningún paso legal relacionado con la misma y en función de cada caso concreto.
5. La incapacitación: causas y efectos.
Es una institución creada por el derecho para los casos en los que las enfermedades o alteraciones de la salud, físicas o psíquicas, sean de una permanencia tal que aconsejen adoptar una solución también permanente, haciendo que el incapaz quede sometido a la protección de un tutor.
La finalidad de la incapacitación es doble:
por un lado, proteger al que padece las enfermedades contra sus propias actuaciones, que debido a la falta de juicio suficiente pueden resultarle perjudiciales.
de otro, protege también a las personas que con él se relacionen jurídicamente, que igualmente pueden sufrir perjuicios ante la falta de validez de los actos en que aquél intervenga.
La incapacitación es un estado civil que supone la privación o limitación de la capacidad de obrar a consecuencia de una resolución judicial.
Por ser un estado civil, ha de establecerse en un procedimiento judicial, en el que habrá de intervenir el Fiscal. La sentencia con la que el Juez decide la incapacitación de las personas deberá anotarse o inscribirse en el Registro Civil.
EFECTOS DE LA INCAPACITACIÓN SOBRE LA CAPACIDAD DE OBRAR.
Sus efectos varían según las circunstancias que se dan en el sujeto afectado, y será la sentencia la que decida, a la vista del grado de incapacidad que el Juez haya apreciado y declare.
Si es tan intenso el grado de incapacidad que no puede actuar por sí mismo, necesitando que lo haga otro por él, se le nombrará un tutor, que lo representará; si por el contrario, está en condiciones de intervenir personalmente, pero no en grado de hacerlo con plenitud de juicio, se le nombrará, para asistirle en los casos que se determinen, un curador.
CAUSAS DE LA INCAPACITACIÓN
El Código civil dice art.199 que “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley”.
El art.200 establece que lo son “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí mismas”
Esto implica tres circunstancias:
Que el sujeto padezca una enfermedad o deficiencia, (afecten a la inteligencia o a la voluntad).
Que la enfermedad o deficiencia sufrida sea persistente, se pretende evitar que una situación transitoria, aunque sea grave, ponga en marcha el procedimiento judicial.
Que la enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma. En esta circunstancia está el elemento decisivo que determina la necesidad de incapacitar.
No puede gobernarse por sí misma la persona que dejada a su merced de sus propios impulsos y fuerzas está expuesta, por causa de una enfermedad o deficiencia a llevar a cabo una actividad valorada como perjudicial para ella misma o para otros.
El conocimiento de que una persona se encuentra en estas circunstancias que constituyen causa de incapacitación, obliga a las autoridades o funcionarios públicos que lo conozcan a ponerlo en conocimiento del Fiscal; y éste debe iniciar el proceso de incapacitación.
LA INCAPACITACIÓN DE MENORES DE EDAD
El Código Civil ha previsto también art.201, la posibilidad de que se incapacite a menores de edad.
Para que proceda esta incapacitación, es preciso que concurra en el menor las causas anteriores y además que se prevea que dicha causa va a persistir después de la mayoría de edad.
Solo puedan solicitarla quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de de los menores de que se trate.
6. Concepto de las instituciones de guarda: tutela, curatela, defensor judicial y guarda de hecho.
La tutela, la curatela y el defensor judicial son las tres instituciones de guarda y protección legal que existen en nuestro ordenamiento y cumplen la función de amparar la persona y bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad de sus padres (porque, por ejemplo, han fallecido) y de los incapacitados.
La tutela se constituye sobre menores e incapacitados en los casos de incapacidad más grave, mientras que a la curatela, mucho menos frecuente, se sujetan los menores que ya están emancipados y no tienen padres, los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes) y los afectados por una incapacidad leve, siendo necesaria la asistencia del curador para que puedan realizar determinados actos concretos.
La sentencia judicial de incapacidad determinará, en función del grado de entendimiento del menor o incapaz, el régimen de tutela o curatela al que debe quedar sujeto.
Por su parte, el defensor judicial interviene en aquellos casos en los que legalmente se presume que existe el riesgo de que las personas que ostentan la patria potestad, tutela o curatela, velen más por sus propios intereses que por los de aquellos a quienes protegen (por ejemplo, en los casos en los que existe un conflicto de intereses en el reparto de los bienes de una herencia).
En todo caso, resulta conveniente acudir a un abogado para obtener asesoramiento sobre las particularidades que presenta cada una de las instituciones de protección legal en función del caso concreto, antes de iniciar cualquier actuación al respecto.
La tutela
Se constituye judicialmente en los casos de menores no emancipados que no se encuentran bajo la patria potestad de sus padres (por ejemplo, porque han fallecido o han abandonado al menor), incapaces, personas sometidas a patria potestad prorrogada (incapaces mayores de edad), y menores en situación de desamparo.
La persona que es nombrada tutor tiene la obligación de educar al menor o incapaz y procurarle una formación integral, además de administrar sus bienes y representarle en todos sus actos.
Aunque los tutores actúan en nombre y representación del sometido al régimen de tutela, para realizar ciertos actos necesitan la autorización del juez, como por ejemplo para:
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Solicitar el internamiento del tutelado en un instituto de salud mental o de educación especial.
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Gravar o enajenar (transmitir, vender) sus bienes o empresas, objetos preciosos (joyas), y valores mobiliarios.
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Renunciar a derechos, aceptar acuerdos o someter a arbitraje cuestiones que afecten a los intereses del tutelado.
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Intervenir en la partición de herencia o división de la cosa común.
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Realizar gastos extraordinarios en los bienes del tutelado.
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Interponer demandas salvo en los casos urgentes o de poco interés económico.
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Solicitar préstamos.
La elección del tutor la realiza en juez entre su cónyuge, los padres, las personas que hayan sido designadas por los padres en sus testamentos si éstos han fallecido, los descendientes, ascendientes o hermanos, o terceros, nombrando tutor a la persona que considera más capacitada, a su juicio, para el ejercicio del cargo.
Sin embargo, no podrán ser tutores:
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Quienes hayan sido privados o suspendidos por resolución judicial del ejercicio de la patria potestad (total o parcialmente) o de los derechos de guardia y educación.
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Los destituidos de un cargo tutelar anterior.
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Los que estén cumpliendo una pena privativa de libertad.
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Los condenados por cualquier delito que haga suponer que no van a desempeñar correctamente la tutela.
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Los que no pueden materialmente desempeñar el cargo (por ejemplo, por cuestiones laborales o problemas económicos)
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Las personas que tengan una enemistad manifiesta con el tutelado.
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Las personas que tengan conflictos de intereses con el menor o incapaz.
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Los quebrados y concursados no rehabilitados.
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Las personas excluidas por los padres en sus disposiciones testamentarias.
Por su parte, la persona que haya sido nombrada como tutor puede rechazar el cargo por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales y profesionales, falta de relación con el menor o incapacaz y, evidentemente, por la carencia de medios económicos suficientes para atenderle.
Esta renuncia al cargo debe hacerse en el plazo de 15 días desde el nombramiento si existe alguna de las causas anteriores o, posteriormente, cuando se manifieste algún motivo que imposibilite el ejercicio de la tutela.
El cargo de tutor también puede ser retribuido consistiendo su remuneración en un porcentaje comprendido entre el 4 y el 20 % del rendimiento de los bienes del menor.
Antes de comenzar el ejercicio de la tutela, el tutor está obligado a realizar un inventario de los bienes que integran el patrimonio del tutelado y, al extinguirse el régimen, debe rendir cuentas de las operaciones que se han realizado en su patrimonio.
Por su parte, la tutela se extingue cuando se produce alguna de las siguientes situaciones:
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Cuando el menor alcanza la mayoría de edad.
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Cuando adquiere el beneficio de la mayor edad.
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Cuando el que era titular de la patria potestad, la recupera.
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Por fallecimiento.
Si no desempeñan bien sus funciones, los tutores pueden ser destituidos por un juez de oficio (porque así lo considere conveniente) o a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier otra persona interesada. En estos casos y mientras se designa a un nuevo tutor se nombrará a un defensor judicial que protegerá los intereses del menor o del incapaz.
La curatela
Están sometidos a curatela los emancipados cuyos padres han muerto o están incapacitados, los que han obtenido el beneficio de la mayor edad y los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes).
Tiene por objeto completar la capacidad de estas personas, por lo que será necesaria la intervención del curador en aquellos actos que los menores o pródigos no pueden realizar por sí mismos según haya dispuesto la sentencia judicial de declaración de incapacidad.
Como en el caso de la tutela, es un cargo renunciable y puede ser retribuido.
El defensor judicial
Es nombrado en los casos en los que existen conflictos de intereses entre el sometido a tutela, curatela o incluso patria potestad y el que ejerce ésta, ostenta su representación o completa su capacidad.
También puede designarse un defensor judicial con carácter previo a que se proceda al nombramiento de un tutor o curador.
Esta figura de representación se rige por lo dispuesto para los tutores y curadores.
7. Premoriencia y Comoriencia.
I. PREMORIENCIA Y COMORIENCIA. ANTECEDENTES
El hecho de que una persona muera antes que otra (premoriencia) o simultáneamente (comoriencia) es decisivo en todos los casos en que la supervivencia es supuesto de la transmisión de derechos (1). El problema puede se resuelto de diversas maneras:
1) Que haya prueba de la supervivencia, en cuyo supuesto no se presenta ninguna dificultad;
2) Que haya prueba de la simultaneidad de los fallecimientos, en cuyo caso habrá que decidir si ha de haber o no transmisión de bienes, admitiendo una presunción de comoriencia o aplicando la regla de ser necesaria la supervivencia para la transmisión;
3) Resultar que se carece de prueba convincente o decisiva de uno y otro hecho, en cuyo caso la dificultad podría resolverse mediante la aplicación estricta de la carga de la prueba, o bien creando unas presunciones de premoriencia o comoriencia (2).
La premoriencia es, en derecho sucesorio, una ficción jurídica que establece, en el caso de que dos familiares hayan muerto sin poder demostrase quién ha muerto antes (por ejemplo, en un accidente de automóvil), existe uno de ellos (por ejemplo, el más joven) que murió antes que el otro.
La premoriencia no se da en todos los ordenamientos jurídicos. Es una opción que puede tomar el legislador.
Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que fue el otro el que murió antes, se habría producido la herencia en sentido inverso, antes de la muerte del segundo, y el destino final de los bienes sería distinto.
La premoriencia es la muerte anterior a otra. Determina efectos sucesorios, y está basado en el principio de que "los muertos heredan a los vivos". Es así, que por ejemplo, si un menor fallece, serán sus padres quienes hereden los bienes que el hijo pueda tener. Los sobrevivientes son quienes heredan.
La Comoriencia: Situación de muerte conjunta o simultánea de dos o más personas, que puede tener trascendencia de cara a la sucesión, prevista en el Art. 33 del CC.
8. La declaración de fallecimiento. Supuestos y Efectos.
La declaración de fallecimiento
La ley permite declarar a la persona que ha desaparecido durante un cierto tiempo y bajo unas determinadas circunstancias como fallecida a fin de que sus familiares puedan disponer de sus bienes y acceder a las prestaciones que en su caso puedan derivarse de su muerte (por ejemplo, prestaciones sociales de viudedad, orfandad, indemnizaciones de seguros, etc.)
¿Cuándo procede la declaración de fallecimiento?
El desaparecido podrá ser declarado como fallecido:
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Cuando hayan transcurrido 10 años desde que se tuvieran las últimas noticias del desaparecido o, a falta de éstas, desde que se produjera su desaparición.
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Cuando hayan transcurrido 5 años desde que se tuvieran noticias del ausente o, a falta de éstas, desde que se produjera su desaparición, si el desaparecido hubiese cumplido ya los 75 años de edad.
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Cuando hayan transcurrido 2 años desde su desaparición cuando ésta se haya producido en una situación de alto riesgo para la vida de la persona.
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Cuando hayan transcurrido 2 años desde la firma del tratado de paz o del fin de la guerra si la persona desaparecida pertenecía a un contingente armado en funciones de campaña.
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Cuando hayan trascurrido 3 años para los tripulantes o pasajeros de un barco, en los casos de naufragio.
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Cuando hayan transcurrido 2 años para los tripulantes, auxiliares y pasajeros de un avión desde que se produjese el accidente aéreo.
¿Cómo se tramita la declaración de fallecimiento?
La declaración de fallecimiento se contiene en la sentencia que pone fin al proceso judicial y que se desarrolla siguiendo los trámites del llamado juicio ordinario ante el juzgado del lugar en el que el desaparecido tenía su residencia.
Un abogado le asesorará sobre la conveniencia y forma de iniciar las correspondientes acciones legales.
¿Qué consecuencias tiene la declaración de fallecimiento?
Los efectos de la declaración de fallecimiento son los siguientes:
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Permite que se abra la sucesión sobre los bienes del declarado como fallecido, lo que se realizará, si el desaparecido hubiese otorgado testamento, mediante el otorgamiento de Escritura notarial de adjudicación y manifestación de herencia, y en caso contrario, a través del correspondiente juicio de testamentaría.
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Hasta pasados 5 años de la declaración de fallecimiento, no se entregan legados ni se permite a los herederos realizar disposiciones gratuitas (regalos, donaciones... etc.) de los bienes que les han sido atribuidos. Sin embargo, sí se podrán entregar los legados que hayan sido realizados a favor de instituciones benéficas.
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Si después de la declaración de fallecimiento, aparece el ausente o se prueba su existencia, puede recobrar sus bienes pero lo hará en el estado en que éstos se encuentren en el momento de su aparición. También tiene derecho a que se le entregue el importe obtenido con la venta de sus bienes o a que se le entreguen los bienes que se compraron con este dinero. Sin embargo, sólo puede reclamar los frutos o rendimientos que produzcan sus bienes desde el momento de su aparición.
9. Concepto de apoderamiento y características.
Acto de concesión de un poder de representación, a través de él se instrumenta la representación voluntaria.
Como dice el art.1259 del Cc:
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
Precisamente en la referencia que se hace en el primer inciso, a que, “ninguno podrá contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado”, se alude al apoderamiento o concesión de poder, es decir, el título que legitima al representante para actuar por cuenta e interés del representado.
Apoderamiento así considerado y mandato, son conceptos jurídicos que responden a situaciones diversas, como establece la Sentencia de la Sala de lo Civil TS de 24 de febrero de 1995; “mientras que el mandato afecta primordialmente a las relaciones materiales internas entre el mandante y el mandatario; el apoderamiento es un concepto de naturaleza más bien formal, que trasciende a lo externo y va dirigido a ligar al representado con los terceros, siempre que el representante actúe dentro de los límites del poder que le han conferido.
10. La representación voluntaria. Concepto y contenido.
Institución consistente en que una persona, el representante, celebra en lugar del representado un negocio jurídico, o realiza del mismo modo un acto jurídico para éste, que produce efectos como si lo hubiere verificado el mismo titular de los intereses gestionados.
Puede ser voluntaria art.1259 del Cc, (ANTERIOR).
También puede distinguirse entre:
Activa, el negocio jurídico se celebra por voluntad y a iniciativa del representante y en nombre del representado.
Pasiva, el representado por medio del representante recibe una declaración de voluntad dirigida a aquél.
Finalmente cabe diferenciar entre la representación:
Directa: en la que el representante actúa en nombre del representado.
Indirecta: el representante actúa en su propio nombre, aunque lo hace en interés de su representado, por lo que la intermediación representativa es desconocida por quien negocia con el representante.
De ordinario, la representación legal está dirigida a suplir la incapacidad de obrar por el representado, (patria potestad, tutela…) aunque también se configura en otros supuestos, (representante del ausente, síndicos en quiebras,…).
LA PERSONA JURÍDICA
1. Concepto de la persona jurídica. Clases y concepto de cada una de ellas.
Se entiende por personalidad jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.
La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.
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Personas jurídicas de Derecho privado:
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Sociedades
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Sociedades colectivas
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Sociedades comanditarias
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Sociedades de responsabilidad limitada
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Sociedades anónimas
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Cooperativas
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Asociaciones
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Fundaciones
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Personas jurídicas de Derecho público:
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El Estado.
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Comunidades autónomas
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Gobiernos Regionales
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Otros organismos estatales.
1. Una sociedad colectiva, en Derecho mercantil, es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil que pueden constituirse entre varios socios para la realización de una actividad comercial.
La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades como la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada. Esto significa que en caso de que su propio patrimonio no sea bastante para cubrir todas las deudas (lo que normalmente la llevará a un procedimiento concursal -quiebra, suspensión de pagos o similares-) los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores.
La sociedad colectiva es heredera de la sociedad mercantil originaria (sociedad de mercaderes o societas mercatorum de la Edad Media) y, como tal, una de las formas societarias mercantiles más antiguas que existen. No obstante, la ausencia de limitación de responsabilidad para sus socios ha hecho que haya ido desapareciendo de forma gradual. Actualmente la forma predominante de sociedad mercantil es la sociedad de responsabilidad limitada, en sus distintas variantes, quedando otras sociedades como la sociedad colectiva reducida a un papel marginal en el tráfico comercial. En algunos países, como España, su régimen legal es el aplicable para las sociedades mercantiles que no han cumplido con la obligación de registro (sociedad irregular)
2. La sociedad comanditaria o sociedad en comandita, es aquella sociedad mercantil en la que existen dos tipos de socios:
Los socios colectivos o gestores que responden con la totalidad de su patrimonio de las actividades sociales (responsabilidad ilimitada y solidaria).
Los socios comanditarios que responden únicamente con el capital aportado (responsabilidad limitada).
No tiene un número mínimo de socios.
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Está a medio camino entre la sociedad intuitu personae y la intuitu pecuniae.
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La administración de la sociedad corresponde a los socios gestores, quienes pueden delegarla en alguno de ellos mismos o en un tercero. se prohíbe al socio comanditario administrar la sociedad.
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Se prohíbe que figure el nombre de un (ya que solo aporta capital), mas el socio gestor para ceder sus derechos sociales debe reunir el consentimiento unánime de los socios
3. La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil, de carácter capitalista, en la que el capital social está dividido en cuotas sociales de distinto o igual valor representadas por títulos y en la que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno.
Los títulos no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión.
Las Sociedad Limitadas tributan por el Impuesto de sociedades.
4. La sociedad anónima es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta el monto del capital aportado.
5. Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios. Su intención es hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad cooperativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas.
Aunque pueden hacerse distintas clasificaciones de las cooperativas, es usual la que se hace con relación al objeto que desempeñan. Entre éstas se pueden mencionar las siguientes:
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Cooperativa de trabajo asociado o cooperativa de producción
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Cooperativa de consumidores y usuarios
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Cooperativa agraria o agrícola
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Cooperativa de ahorro y crédito
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Cooperativa de servicios
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Cooperativa de viviendas
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Cooperativa de transporte
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Cooperativa de turismo
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Cooperativa de enseñanza
Existen también algunos tipos más específicos, como los de cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, cooperativa de servicios públicos, cooperativa de electrificación rural o cooperativa del mar.
6. Al conjunto de personas que se unen para lograr un fin común, lícito y determinado.
En Derecho, una asociación es la persona jurídica formada por el conjunto de asociados para un mismo fin y bajo un régimen organizado de formación de su voluntad.
8. Organizaciones creadas para promover permanentemente un fin determinado con adscripción al mismo de un patrimonio destinado específicamente para la consecución del fin fundacional.
9. Un Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida sobre un territorio determinado. El concepto de Estado difiere según los autores,[1] pero normalmente se define como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio determinado.
10. Una comunidad autónoma es una entidad territorial que, dentro del ordenamiento constitucional del Reino de España, está dotada de autonomía legislativa y competencias ejecutivas, así como de la facultad de administrarse mediante sus propios representantes. La estructura de España en comunidades autónomas se recoge en la Constitución Española de 1978.
11. Un Gobierno Regional, es la persona jurídica de derecho público cuya misión es organizar y conducir la gestión pública de cada una de las Regiones, de acuerdo a sus competencias. Posee autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
2. Capacidad y Extinción.
Las perdonas jurídicas, tienen capacidad jurídica y de obrar, pero como persona física y persona jurídica tienen diferente naturaleza.
Capacidad jurídica: se ha sostenido que la capacidad jurídica de las personas jurídicas debe limitarse a la capacidad específica para el fin para el que fue constituido.
El art. 38 del Cc establece que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y a las reglas de su constitución”.
Por la capacidad patrimonial que la ley les reconoce pueden ser de derechos reales.
Pueden suceder mortis causa, por testamento.
Pueden aceptar donaciones.
Algunas personas jurídicas pueden desempeñar cargos tutelares, siempre que no tengan finalidad lucrativa y que entre sus fines figure la protección de menores e incapacitados.
Son capaces de obligaciones de cuyo cumplimiento responden con su propio patrimonio.
Como titular de derechos, pueden ejercer todo tipo de acciones civiles y criminales para la defensa de los mismos.
Tienen también, domicilio y nacionalidad.
Capacidad de obrar:
Las personas jurídicas carecen de la posibilidad de ejercer directamente su capacidad de obrar, actuarán en Derecho a través de órganos unipersonales o colegiados, pero siempre como voluntad unitaria. Los individuos que integran el órgano han de estar nombrados según las correspondientes normas estatutarias o legales, han de actuar en nombre de la persona jurídica a la que representan y han de hacerlo de acuerdo con las competencias atribuidas.
EXTINCION.
- Causas VOLUNTARIAS.
1. Si se cumple el plazo para el cual fue constituida, excepto si se acuerda prorroga.
- Causas LEGALES.
1. Haber realizado el fin para el cual se constituyó la persona, o que el fin deje de tener sentido o utilidad
2. La imposibilidad de aplicar al fin la actividad y los medios de los que se disponían.
Desde que concurre la causa hasta que se extingue se abre un PERIODO DE LIQUIDACIÓN en el que se procede a la extinción de las relaciones jurídicas de
la persona jurídica
LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
1. Concepto y características.
Con las expresiones “derechos fundamentales” o “derechos de la personalidad” se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar, por constituir en definitiva manifestaciones varias de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual.
Características de los derechos de la personalidad:
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Inherencia a la persona., es decir, corresponden a la persona por el mero hecho de serlo.
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Condición de derechos personalísimos, es decir, deben ser ejercitados exclusivamente por su titular.
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Son generales o absolutos, en el sentido de que deben ser reconocidos y respetados por todos los miembros de la sociedad y por el Estado.
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Son extrapatrimoniales.
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Actualmente la doctrina predica que los derechos de la personalidad son verdaderos derechos subjetivos, cuanto permiten a su titular reclamar el respeto general y, en caso de lesión, pedir el auxilio de la Justicia y la oportuna sanción al infractor.
2. Enumeración de los principales derechos de la personalidad.
Derecho a la vida y a la integridad física.
la vida.
la integridad física.
Extracción y cesión de órganos y piezas anatómicas para transplantes.
Derecho a la libertad.
Derecho a la Identidad Personal.
el nombre propio.
los apellidos.
el seudónimo.
Derecho al Honor.
A la Intimidad personal y familiar.
La propia imagen.
Derecho moral de autor.
3. La tutela de los derechos de la personalidad.
Los derechos inherentes al desarrollo de la personalidad de todos y cada uno de los miembros de la colectividad es objeto de especial atención por parte de los especialistas del Derecho civil. Así, de forma simultánea a la aprobación de la Constitución, la sección tercera de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, lleva como rúbrica la de “garantía jurisdiccional civil”, manifestando que, en relación con los derechos fundamentales, existe igualmente una perspectiva jurídico-privada que puede deslindarse de las demás.
La Constitución española de 1978 los trata muy ampliamente y les presta una atención muy especial, elevándolos hasta la categoría de derechos fundamentales. Dentro de su Título I, el art. 10 , indica con carácter muy general que “ De los Derechos y Deberes Fundamentales”, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto de la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
DERECHO PRIVADO PARA NO JURISTAS.
MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ BENAVIDES.
14631876-N
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Enviado por: | Mary |
Idioma: | castellano |
País: | España |