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Derecho penal Panamá
DERECHO PENAL
FUNDAMENTOS GENERALES
FUNDAMENTOS DEL DERECHO PENAL
¿Qué es el Derecho Penal?
El Derecho Penal es la rama de la ciencia jurídica que se ocupa de establecer los presupuestos que rigen la vigencia de la ley penal, describe los comportamientos prohibidos u ordenados bajo amenaza de sanción y delimita el poder de reacción del Estado como consecuencia de tales comportamientos.
Entendemos entonces que el Derecho Penal:
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Establece las bases para la aplicación de la ley penal.
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Consagra los presupuestos de la punibilidad.
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Fija las características y condiciones de la punibilidad.
¿Para que sirve el Derecho Penal?
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En la doctrina moderna, el Derecho Penal es el mecanismo más importante que existe en la sociedad organizada para mantener la pacífica convivencia entre los asociados, de modo que existan reglas de comportamiento que deban ser observadas por todos.
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Las penas y medidas penales de seguridad, educación y corrección son los medios idóneos con los que cuenta el Estado para imponer, a la fuerza si es necesario, el respeto de los derechos de las personas.
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La protección de bienes jurídicos (aquellos de inestimable valor) es una de las misiones fundamentales del Derecho Penal moderno, pues solo se deben incriminar como delitos los comportamientos, sean acciones u omisiones, que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos del individuo, la sociedad o el Estado.
¿Qué principios circunscriben el contenido del Derecho Penal?
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“Legalidad” y “Legitimidad”: El Derecho Penal puede ser utilizado ilegítimamente aunque dentro de un marco legal determinado.
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La noción de legalidad alude a la vigencia del ordenamiento jurídico en tanto que la legitimidad de un orden en particular alude al reconocimiento del mismo por la sociedad organizada y al fundamento legal del mismo.
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La efectiva validez del Derecho Penal exige que la legitimidad sea acompañada de la legalidad en las actuaciones de la autoridad.
EL DERECHO PENAL COMO MEDIO DE CONTROL SOCIAL
No cabe duda que el Derecho Penal es un medio de control social formal, pues impone formas de comportamiento a los individuos bajo la amenaza de sanción penal, conminación que se hace pública al crearse la norma penal.
El Derecho Penal forma parte de un amplio sistema de control social. Dispone de mecanismos formales e informales para llevar a cabo dicho control.
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Existen controles informales (iglesia, familia, sociedad) que carecen de la misma significación y poder que el ordenamiento jurídico. Tales formas de control social informal son de enorme importancia, ya que logran con enorme eficacia el respeto de las reglas básicas de conducta del individuo en la sociedad moderna, por lo que el uso de formas de control social formal no siempre son necesarias.
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El ordenamiento jurídico supone la existencia de un sistema de control social formal, pues la existencia de policías, fiscales y jueces implica la organización de un aparato institucional para imponer coactivamente una determinada forma de comportamiento, que encuentra en el sistema penitenciario su máxima expresión en la medida que el mismo permite recluir o privar de libertad a los que infrinjan las directrices (prohibiciones o mandatos) impuestas por el legislador al momento de establecer la ley penal.
El ius puniendi que ejerce el Estado, sea al momento de establecer la ley penal o aplicar la decisión judicial, no es absoluto como en tiempos pasados. Su ejercicio debe ser racional y adecuado a las realidades del tiempo y lugar de que se trate.
El Derecho Penal tiene como característica propia la existencia de incriminaciones de comportamientos bajo la amenaza de sanción penal, lo que es ajeno a otras ramas del ordenamiento jurídico y da sustantividad propia al Derecho Penal respecto de otras ramas jurídicas.
Pena, medida de seguridad y corrección y reparación civil del daño causado son mecanismos creados por el ente estatal para mantener la convivencia pacífica de los asociados, ya que la efectiva imposición de los mismos al infractor de la norma debe ser suficiente para garantizar que el ofendido con el comportamiento delictivo no recurra a la violencia particular para solucionar sus conflictos sociales.
DENOMINACIÓN DE LA CIENCIA DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Se ha discutido en la doctrina si debiéramos mantener la denominación Derecho Penal cuando ya este sector del ordenamiento jurídico incluye además de la pena, como consecuencia por la realización de una prohibición (o de la omisión de un mandato), las llamadas medidas de seguridad.
La cuestión prácticamente carece de relevancia, puesto que tanto la pena como la medida participan de una característica común: la de ser consecuencia jurídica de la infracción de la ley penal.
La pena como consecuencia de mayor relevancia dentro del Derecho Penal ha perdido el lugar que tuvo tiempo atrás, toda vez que hoy se considera como más eficaz un adecuado sistema de medidas de seguridad para combatir a una serie de sujetos a los cuales la pena no intimida.
Medidas de seguridad y peligrosidad criminal son nuevos conceptos desconocidos para el Derecho Penal tradicional y el contenido de éste queda ampliado con estos conceptos que van aunados a las nociones tradicionales de delito y pena.
LA DEFINICIÓN DEL DERECHO PENAL
La expresión Derecho Penal puede ser utilizada en diversos sentidos. Por una parte, como conjunto de normas jurídicas vigentes en un determinado momento y lugar (Derecho Penal objetivo); por otra parte, como la capacidad o potestad estatal de decidir qué comportamientos se consideran delictivos y cual es la consecuencia jurídica a imponer por la realización de tal comportamiento (Derecho Penal subjetivo). Ambos aspectos del Derecho Penal deben considerarse, pues de lo contrario la definición solo nos brindará una visión parcial del Derecho Penal.
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El Derecho Penal en sentido objetivo: Considerado en sentido objetivo, el Derecho Penal es un conjunto de normas jurídicas que crea delitos (o estados peligrosos) y les señala penas (o medidas de seguridad) a los mismos para que sean impuestas a quienes hacen u omiten lo que la norma (ley) penal prohibe u ordena.
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El Derecho Penal en sentido subjetivo: Indaga acerca de la facultad del ente estatal de establecer las penas o medidas de seguridad como consecuencia del incumplimiento de una orden o de la realización de una prohibición prevista con anticipación por la ley penal. De esta forma el Derecho Penal subjetivo se ocupa de establecer límites a la potestad punitiva del Estado, la cual en ningún caso debe ser ilimitada.
Entonces debemos entender que el Derecho Penal es la ciencia jurídica que establece qué comportamientos del sujeto quedan prohibidos u ordenados bajo amenaza de sanción penal, sea una pena o una medida de seguridad o corrección, ya que el Estado en ejercicio de su potestad sancionadora incrimina tales comportamientos que se consideran intolerables o inaceptables para la convivencia social ya que afectan algún bien jurídico digno de protección estatal.
DERECHO PENAL FORMAL O ADJETIVO (DERECHO PROCESAL PENAL)
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El derecho procesal penal sirve para la realización del derecho penal material, ya que esta realización no se puede cumplir sin el concurso de los órganos estatales. La existencia del Código Penal sería intrascendente si no existe una regulación que establezca la forma de declarar a un sujeto responsable de haber vulnerado lo dispuesto en la ley penal.
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El Derecho procesal penal regula la marcha de un procedimiento que tiende a la obtención de una sentencia judicial y determina cuales actos de las partes, como acciones conforme al ordenamiento del procedimiento, dentro del sector de la realidad procesal, deben “admitirse” para alcanzar ese objetivo.
DERECHO EJECUTIVO PENAL
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Comprende el conjunto de normas que se ocupan de la ejecución de las sanciones penales
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Como una parte mas reducida o concreta de este derecho ejecutivo penal aparece en este siglo, con mas raíces de autonomía científica que antes, el derecho penitenciario, que pretende regular todo lo relativo a la ejecución de las penas y medidas penales privativas de libertad
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En derecho penitenciario comienza a tener vigencia en el caso concreto luego de acreditada la responsabilidad penal del sujeto en el proceso penal en el que se le declara responsable de haber vulnerado lo prohibido o ordenado por alguna norma penal.
CONCEPTO DE DELITO
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Delitos son aquellos hechos o conductas humanas que son merecedoras de sanción penal
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El concepto del delitos es una noción relativa, pues depende de cada una de las descripciones formuladas por el legislador, siendo imposible brindar una noción que abarque o comprenda todo los delitos existentes en sus peculiaridades mas concretas o particulares.
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En sentido material el delito supone la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos mas preciados por la comunidad; en sentido formal, es la descripción de la conducta prohibida u ordenada por el legislador
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El concepto de delito hoy día es de acción típica, antijurídica y culpable
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La trascendencia de la noción de delito en la actualidad es tal que sin la comprobación del mismo no podemos imponer la pena al sujeto, ya que la pena es una consecuencia por la realización del delito
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La principal característica del delito y la pena es que deben estar establecidas con anterioridad a la realización del acción típica antijurídica y culpable y solo puede imponerse la pena previamente establecida por el legislador, ya que ello es consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas que consagra nuestra constitución en el articulo 31.
LA PENA
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La pena ha sido la única reacción contra el delito hasta el siglo pasado. La misma supone la privación de algún bien o derecho como consecuencia de la comicion de un delito
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Teoría sobre el fundamento y fin de la pena: enorme importancia adquiere en la actualidad la discusión sobre el fundamento de la pena, ya que ello nos permite abordar la cuestión de la misma frente a una concepción determinada del estado. Cuando se trate del fundamento de la pena, se alude a las diversas teorías absolutas, que nos buscan en la pena ninguna finalidad ulterior. Cuando nos ocupemos del fin de la pena deberemos aludir a las teorías relativas, que entienden que se pena con el propósito de obtener una finalidad concreta con la imposición de la pena
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Teorías sobre el fundamento de la pena: las teorías absolutas. Entre las numerosas teorías absolutas tenemos, como las mas importantes, la teoría de la expiación y la teoría de la retribución puesto que no consiguen ninguna finalidad ulterior al imponer la pena. La teoría de la expiación parte del supuesto de que la pena no puede restituir el orden afectado y que el ilícito cometido no desaparece por la aplicación de la pena, pues a lo sumo trata de lograr la reconciliación del delincuente consigo mismo, con el ordenamiento quebrantado y con las comunidad; prácticamente hoy nadie defiende esa teoría. Otro autores denominan a estas teoría como teoría de la retribución y deben este nombre a que consideran que la pena tiende al logro de fines absolutos como la realización de la justicia o el imperio del derecho.
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Teorías sobre el fin de la pena: las teorías relativas. De acuerdo a estas teorías la pena se impone por la necesidad de evitar la comisión de nuevos delitos en el futuro, de modo que la misma ejerce sobre lo sujetos una forma de prevención de los sujetos. Por tal razón la pena es un medio para alcanzar un determinado fin. La esencia de las teorías relativas es por tanto la prevención de la delincuencia de forma que el sujeto penado no vuelve a cometer delitos en el futuro. La doctrina penal moderna divide la prevención general en prevención general negativa y positiva, según que la misma ejerza un efecto disuasorio sobre el individuo (prevención negativa) o un efecto colectivo integrador sobre el mismo (prevención positiva). En lo que respecta a la teoría de la prevención especial cabe destacar que la misma trata de apartar a los sujetos del delito y la misma permite extinguir una prevención especial negativa (apartar al sujeto), la intimidación del individuo y la prevención especial positiva (la corrección o reinserción social del sujeto).
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Teorías mixtas o de la unión (Teorías eclécticas): En nuestros días, la mayoría de los autores modernos propugnan por una teoría ecléctica para fundamentar la pena, pues casi todos entienden que se impone la pena por el mal causado y para que no se delinca en el futuro.
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Como consecuencia del delito, la pena debe poner énfasis en la culpabilidad del sujeto para establecer la medida de la misma, ya que hoy día se reconoce que la culpabilidad del individuo es la medida de la pena, pues no se debe penar más allá de lo estrictamente necesario en atención a la culpabilidad del infractor de la ley penal.
LA PELIGROSIDAD
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En los momentos actuales, ni la proliferación de tipos delictivos ni la imposición de penas, en ocasiones severas, han mostrado ser suficientes frente a ciertos sujetos y ante formas graves de la criminalidad.
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Cada vez más se reconoce la necesidad de consagrar ciertos estados de peligrosidad que permitan imponer algún tipo de consecuencia jurídica a determinados sujetos que delinquen y que se sabe que frente a ellos la pena tradicional es inoperante.
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La peligrosidad surge así como la otra cara del delito mientras que la medida de seguridad y corrección es la sanción penal consagrada para los sujetos peligrosos.
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Peligrosidad social: Consiste en la posibilidad de que el sujeto así considerado pueda cometer actos que si bien no son constitutivos de delitos, en cierta medida perturban el orden social. Se estima que no debe ser punible.
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Peligrosidad criminal: Es la probabilidad de que un sujeto realice en el futuro una conducta delictiva. Se estima que debe merecer una sanción.
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
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Estas medidas pueden ser aplicadas, en ocasiones, aunque el sujeto no haya cometido delito alguno. Sin embargo, generalmente se aplican luego de la comisión de un hecho considerado como delictivo.
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Medidas predelictuales: Suponen imponer una sanción a quien todavía no ha demostrado una probabilidad de cometer futuros delitos, es decir, que se aplican a sujetos peligrosos sociales. Se considera que estas medidas atentan contra el principio de certeza o seguridad jurídica que el ordenamiento penal busca preservar. Nuestra legislación penal vigente no consagra supuestos de medidas de seguridad predelictuales.
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Medidas postdelictuales: Implican sancionar a quien ya ha cometido un delito, pero que no debe ser sancionado con una pena en estricto sentido.
LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL
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En nuestro Código Penal se dispone que de todo delito emana responsabilidad civil para los responsables que sean hallados culpables del mismo, afirmación que nos parece incorrecta, ya que tal responsabilidad debe surgir en caso de daño patrimonial contra el ofendido, incluso en casos como el estado de necesidad justificante cuando no se aprecia responsabilidad penal en el sujeto que actúa justificadamente.
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La reparación o responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito adquiere cada vez más importancia en nuestros días, sobre todo cuando el individuo afectado con la ofensa criminal tiene especial interés en la reparación del daño causado y poco interés por el encarcelamiento del ofensor. Se considera que “las prescripciones reguladoras de la responsabilidad civil no podrán considerarse parte del Derecho penal”.
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Aunque el Código Penal panameño le dedica un título a la responsabilidad civil derivada del delito en el Libro Primero del mismo tales normas no son penales y tienen naturaleza civil. Mas reconocemos que el problemas de la reparación debe ser abordado por el juez penal, ya que el ofendido evita así tener que recurrir a la jurisdicción civil, haciendo más gastos en abogados, para lograr que satisfagan sus pretensiones.
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Debe estimularse la reparación antes o después del proceso penal, de modo que la imposición de sanciones que impliquen privación de libertad sea reducida a los casos estrictamente necesarios, lo que nos permitirá una vigencia real y efectiva de la dignidad del ser humano y del principio de inocencia a que alude el art. 22 de la Constitución.
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El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal permite que el sujeto ofendido con el delito intente obtener la reparación de los daños y perjuicios causados, sin necesidad de recurrir a la justicia civil, siempre mas lenta y onerosa, para obtener la reparación.
LA FUNCIÓN DEL DERECHO EN GENERAL
La función fundamental del derecho en general gira en torno al mantenimiento del orden jurídico garantizando la paz y seguridad jurídica de los asociados, quienes se comportan entre sí y frente al ente estatal como sujetos respetuosos del ordenamiento jurídico impuesto por sus representantes, quienes desde el Poder organizado dictan las reglas de conducta y comportamiento que serán observadas por los asociados.
La función del derecho en general y del derecho penal en particular están relacionadas entre sí, ya que ante el fracaso de los medios convencionales de solución de disputas, el derecho penal queda como única solución viable y posible para tal fin.
LA FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL EN PARTICULAR
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Nos señala MIR que “preguntar por la función del Derecho Penal sigue siendo, pues, preguntar por la función de sus consecuencias jurídicas específicas: la pena y las medidas”.
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La función del Derecho Penal, y por ende de la pena y de la medida, puede ser analizada desde dos puntos de vista distintos: primero, como protección de la sociedad de los ataques más intolerables a la convivencia social; segundo, como un mínimo de garantías a favor de los asociados. Consideramos que estas nociones se complementan, ya que tan importante es que existan unas normas que regulen la convivencia social, como también lo es la existencia de un mínimo de garantías a favor de los asociados.
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El Derecho penal únicamente puede imponer limitaciones cuando ello resulte indispensable para la protección de la sociedad. Esta protección se logra mediante la punición de un determinado resultado (desvalor del resultado) o con la punición de una determinada actividad (desvalor de la acción). De esta forma, con la punición de ciertas acciones se protegen también bienes jurídicos relevantes por la comunidad, antes de que se produzcan resultados lesivos a tales bienes.
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En el Derecho Penal se ven complementados los principios de seguridad jurídica o certeza y el principio de legalidad.
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En cierta medida el Derecho Penal es represión, toda vez que sanciona al sujeto por la comisión de un hecho delictivo pasado.
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La sola idea de la impunidad de los hechos delictivos es intolerable en cualquier comunidad, puesto que ello fomentaría el desconocimiento del orden social existente y pondría en peligro de extinción a la misma comunidad.
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La prevención proporciona al Derecho Penal moderno algunas metas: debe perseguir la mejora de los sujetos sancionados para que logren llevar una vida sin delito en el futuro; además sirve para que los asociados no olviden que la lesión o puesta en peligro de los bienes más relevantes será sancionada con toda seguridad.
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La prevención de la delincuencia, sea de modo general o especial, es a todas luces mejor que tener que reprimirla.
EL DERECHO PENAL COMO ÚLTIMA “RATIO LEGIS”
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De acuerdo a esta noción el Derecho Penal debe ser utilizado sólo cuando no es posible mantener de otra forma la convivencia social.
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El convencimiento de que la pena es un mal irreversible, y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, obliga a reducir al máximo la intervención del Derecho Penal.
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Si la misión del Estado consiste en garantizar la coexistencia entre los ciudadanos entonces sólo puede ser castigado aquel comportamiento que lesione los de otras personas y que no es simplemente un comportamiento pecaminoso o inmoral.
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Recurrir al Derecho Penal como fórmula ante la existencia de graves conflictos sociales supone la inexistencia de una verdadera política criminal en un Estado que pretende ser democrático.
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO PENAL
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El Derecho Penal es “Derecho Público”: El Derecho Penal es parte del Derecho Público toda vez que regula relaciones que surgen por razón de la realización de un hecho punible. Se trata de normas que determinan el comportamiento de los asociados y cuya exigibilidad queda a cargo del ente estatal. Solo se supone la relación entre el sujeto delincuente y el Estado como titular del derecho de castigar (ius puniendi), con absoluta independencia de la posible relación entre delincuente y víctima como sujetos del Derecho Privado. La sanción es impuesta en nombre del interés público y el delincuente es juzgado en nombre del Estado.
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El Derecho Penal es “Autónomo”: Algunos autores consideran que el Derecho Penal es fundamentalmente sancionatorio, ya que se limita a sancionar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos consagrados en otros sectores del ordenamiento jurídico. Otros autores consideran que el Derecho Penal tiene autonomía científica, ya que establece los presupuestos de la punibilidad y luego señala la pena respectiva por la infracción cometida. Debemos reconocer que el Derecho Penal no es simplemente accesorio o sancionatorio pues en numerosas ocasiones da nuevos contenidos a conceptos de otras ramas del Derecho.
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El Derecho Penal es “Valorativo”: El Derecho Penal establece los presupuestos de la punibilidad y las sanciones inherentes a dichos comportamientos en base a una determinada valoración ético-social que efectúa el legislador al determinar que hechos deben ser punibles y en que medida deben ser sancionados con penas o medidas de seguridad. Además el carácter valorativo del Derecho Penal no termina con la labor del legislador ya que al juzgador le tocará, al decidir sobre la posible responsabilidad del sujeto, efectuar una valoración del comportamiento humano y determinar la cuantía de la pena abstracta a imponer en el caso concreto.
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El Derecho Penal es “Sancionatorio”: Quizás sea esta la característica más evidente del Derecho Penal, pues las consecuencias jurídicas que se derivan del comportamiento punible son sanciones de tipo penal, ya bien como “penas” o “medidas de seguridad”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS, LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PENALES
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Solo la ley formal puede incriminar acciones u omisiones y señalar una pena para el que desconozca el contenido de dicha prohibición o mandato.
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Queda prohibido en el Estado de Derecho imponer penas o medidas penales por analogía o por costumbre, ya que solo la Ley puede establecer qué hechos son delito y la pena o medida penal que debe corresponder al responsable de tal delito.
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Consecuencias del Principio de Legalidad:
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Ninguna acción u omisión puede ser tenida como delito si no existe una ley formal previa que la considere como delictiva.
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Ninguna pena puede imponerse por un delito si una ley previa no la consagra como consecuencia de tal delito.
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Ninguna medida de seguridad y corrección puede imponerse por un delito o estado peligroso si una ley previa no la consagra como consecuencia de tal delito o estado peligroso.
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Ninguna autoridad judicial puede imponer pena o medida de seguridad o corrección distinta de la prevista por la ley formal para el caso de que se trate ni fuera de los límites que la propia ley establezca.
OTROS POSTULADOS Y PRINCIPIOS LIMITADORES DEL PODER PENAL
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El Derecho Penal del Hecho: No se puede castigar a la persona por lo que es o piensa, solo se le puede castigar por lo que hace o deja de hacer, siempre que ello esté prohibido u ordenado por la Ley penal. Se entiende por Derecho penal del hecho a una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente y la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo”.
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El Derecho Penal del Bien Jurídico: De acuerdo con este principio, solo se incriminan comportamientos en la medida en que ello sea indispensable para la protección de valores significativos para la sociedad organizada. La moderna teoría del delito tiene su existencia a partir de la protección de un valor de rango y jerarquía (bien jurídico prot.).
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El Derecho Penal de Culpabilidad: Este principio parte del supuesto de que la responsabilidad penal de las personas se fundamenta en su reprochabilidad individual, de forma que no se puede exigir a nadie responsabilidad penal si el sujeto no es culpable del hecho ocurrido. La Pena tanto en su fundamento como en sus límites depende del grado de participación o responsabilidad subjetiva del sujeto en la realización del delito , y si esta falta, no solo cuando no hay dolo o imprudencia respecto al resultado delictivo, sino también cuando el sujeto carece del grado de desarrollo mental necesario, desconoce que el hecho estaba prohibido o no le era exigible otro comportamiento, carece de sentido imponer una pena ya que la norma penal no puede desarrollar la función motivadora que la caracteriza.
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El Principio de intervención mínima: De acuerdo a este principio, sólo se recurre al mecanismo de incriminar comportamientos como delito cuando no queda otra forma menos grave de proteger determinado valor de interés para la colectividad. El Derecho Penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes. Las perturbaciones más leves del orden jurídico son objeto de otras ramas del Derecho.
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El Principio de Taxatividad: De acuerdo a este principio, solo pueden ser castigadas las acciones u omisiones que expresamente estén descritas como delitos por el legislador, lo que implica tener que definir con precisión el comportamiento prohibido u ordenado. La vigencia efectiva del principio de taxatividad penal se traduce en una real y verdadera seguridad y certeza jurídica para los asociados, ya que todos saben que es lo que está prohibido u ordenado por la ley penal en un momento determinado.
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El Principio de Proporcionalidad: De acuerdo con este principio, la sanción penal que adopta el legislador para un determinado comportamiento punible debe imponerse en atención al bien jurídico protegido, ya que los delitos no protegen bienes jurídicos iguales. El principio en cuestión indica que la gravedad de la pena o de la medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho cometido o con la peligrosidad del sujeto, respectivamente. El Principio de proporcionalidad impone la necesidad de que la sanción impuesta al infractor se corresponda con la acción u omisión que se le atribuya al mismo.
LA ENCICLOPEDIA DE LAS CIENCIAS PENALES
La expresión enciclopedia de las ciencias penales se utiliza para designar cuantas disciplinas se ocupen del delincuente, del delito y de la pena, incluso el Derecho Penal.
Las ciencias penales se ocupan del delito, de sus consecuencias jurídicas y del delincuente. Estas ciencias penales hay que dividirlas en dos grandes grupos: normativas y empíricas (causal-explicativas).
CIENCIAS PENALES NORMATIVAS
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La Dogmática Jurídico-Penal: Se dice que el Derecho penal es dogmática toda vez que se ocupa de estudiar el derecho vigente e interpretarlo. No cabe duda que la dogmática jurídico penal no debe mantenerse neutral ante problemas que le exigen al penalista una toma de posición, con lo que su crítica al sistema debe dirigirse a sentar las bases que propicien la reforma de la norma imperante.
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La Política Criminal: La política criminal se ocupa de la crítica del derecho vigente, en cuanto el conocimiento del mismo permite al penalista propugnar por la reforma de las instituciones inoperantes. La política criminal:
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Se fija en las causas del delito.
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Intenta comprobar la eficacia de las sanciones empleadas por el Derecho Penal.
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Pondrá los límites hasta donde puede el legislador extender el Derecho Penal para coartar lo menos posible el ámbito de libertad de los ciudadanos.
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Discute cómo pueden configurarse correctamente los elementos de los tipos penales para corresponder a la realidad del delito.
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Comprueba si el Derecho Penal material se halla configurado de tal forma que pueda ser verificado y realizado en el Proceso Penal.
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La Penología: Es la ciencia normativa que se ocupa del estudio de las penas y medidas de seguridad y corrección. La penología no debe confundirse con la dogmática jurídico-penal, es decir, con la interpretación y alcance del contenido de la norma penal y delos tipos penales en particular, ya que la primera se ocupa de la reacción penal como consecuencia del incumplimiento del tipo penal en particular.
CIENCIAS PENALES EMPÍRICAS
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La Criminología: Es la ciencia que se ocupa del estudio de los comportamientos antisociales en sus diversas manifestaciones. Para llevar adelante su cometido la criminología hace uso del método experimental, pues es una ciencia empírica de carácter interdisciplinario, que estudia el delito como un hecho en la vida del individuo y de la sociedad, la personalidad del delincuente, la de la víctima, la criminalidad como fenómeno colectivo, así como la aplicación práctica y la eficacia real de las penas y las medidas de seguridad. La criminología como ciencia utiliza de las ciencias penales normativas algunos conceptos, como los de delito, pena y medida de seguridad, ya que son extraños a ella, pero esto no implica que sea una ciencia dependiente del Derecho Penal. Muy por el contrario, es una ciencia que suministra al Derecho Penal datos de enorme valor para la reforma de las normas inoperantes o anacrónicas.
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La Victimología: Para algunos autores, la victimología forma parte de la Criminología. En esencia, la victimología se ocupa del estudio de la situación de la víctima del delito, es decir, del ofendido con la acción u omisión delictiva.
CIENCIAS AUXILIARES DEL DERECHO PENAL
Son una serie de disciplinas científicas con autonomía y rango propio que cooperan con el Derecho Penal. Entre las principales encontramos:
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La Medicina Legal: Se ocupa de la determinación en algunos delitos de aspectos de trascendental importancia. Es muy útil en casos de homicidio, para determinar la causa de la muerte, que lo produjo, el tiempo transcurrido desde que ocurrió y otros numerosos aspectos importantes. En algunos delitos contra las buenas costumbres (violación carnal, estupro) la intervención del médico forense es imprescindible.
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La Psiquiatría Forense: Se ocupa de indagar acerca de la responsabilidad jurídica, fundamentalmente la de carácter penal, de sujetos que padecen o pueden padecer de algún tipo de enfermedad mental.
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La Criminalística: Constituye una técnica de investigación científica empleada para averiguar la identidad de los responsables de los delitos, ya sea a través del estudio de huellas, estudio de armas, investigación microscópica, química, física, etc. Tradicionalmente ha sido una ciencia cultivada sólo por investigadores de la policía.
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La Estadística Criminal: Se ocupa de mostrar el grado de incidencia de la delincuencia en sus diversas manifestaciones. Sirve para dar a conocer la magnitud real del fenómeno de la delincuencia, aunque esta cifra única es inexacta en vista del enorme porcentaje de delitos nunca denunciados o investigados (cifra negra de la criminalidad).
RELACIONES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON EL DERECHO PENAL
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Estas relaciones son de suma importancia, ya que no podemos desconocer que en las constituciones existen principios orientadores del Derecho Penal moderno.
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Nuestra constitución consagra ciertas limitaciones al ius puniendi estatal.
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La Constitución ejerce con toda eficacia su alto valor normativo pues no existe ley o norma de inferior jerarquía que la pueda desconocer válidamente.
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Algunas nociones del Derecho Constitucional (como los poderes de la Nación, la forma de gobierno) deben ser tomadas en cuenta en el Derecho Penal como nociones de suma trascendencia que no deben ser valoradas separadamente de la Constitución.
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En la nuestra Constitución se encuentran consagrados algunos principios que condicionan al Derecho Penal y, por ende, la labor del legislador. Entre ellos se encuentran:
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Prohibiciones de crear delitos e imponer penas por deudas u obligaciones civiles.
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Prohibición de extractar a los nacionales.
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Inviolabilidad del domicilio, salvo que exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
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Inviolabilidad de la correspondencia, salvo disposición de autoridad judicial competente.
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Inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas privadas.
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El reconocimiento del mandato superior.
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Libertad de expresión sin censura previa, pero sometida a la responsabilidad legal cuando se atente contra la honra de las personas, la seguridad social o el orden público.
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La retroactividad de la ley penal más favorable al sujeto.
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Conceder la Asamblea Legislativa la amnistía solo por delitos políticos.
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Crear, modificar o derogar delitos por medio de leyes ordinarias.
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Decretar el Ejecutivo indultos sólo por delitos políticos.
RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON EL DERECHO PROCESAL PENAL
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Las vinculaciones del Derecho Penal con el Derecho procesal penal son de suma importancia ya que de nada valdría tener un moderno Código Penal si no existe un procedimiento penal que permita declarar al sujeto responsable del delito cometido.
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Las normas del Derecho Penal no pierden su naturaleza aunque se encuentren en leyes no penales y viceversa, por estar recogidas las procesales en leyes penales.
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El fenómeno criminal no se combate o contrarresta con la simple modificación de las leyes penales materiales si no se enfrentan al mismo tiempo los problemas derivados de una inadecuada y obsoleta ley procesal penal.
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La existencia del Código Procesal unitario (Código Judicial) permite no incluir una serie de normas o disposiciones en el procedimiento penal que ya están reguladas en el procedimiento civil, lo que permite no tener que duplicar una misma institución en dos procesos distintos.
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La ventaja de economizar artículos en el Libro Tercero del Código Judicial, sobre procedimiento penal, ha resultado perjudicial ya que la remisión que se hace en el Libro Tercero a las disposiciones similares del Libro Segundo, sobre procedimiento civil, en lo que sean similares a la naturaleza del proceso penal, es inadecuada.
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Debe existir una estrecha coordinación entre Derecho Penal formal y Derecho Penal material, pues el procedimiento penal esta elaborado para hacer viable la legislación penal material, pues de lo contrario podríamos tener una legislación procesal que haga inaplicable el Derecho material. Sin embargo, en nuestra legislación procesal existen normas que contradicen lo dispuesto en la legislación penal material, lo cual es sin duda peligroso.
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Algunos de los Principios Constitucionales orientadores del Proceso Penal:
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El juez natural previamente establecido.
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El juicio público establecido con todas las garantías en favor del sujeto.
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La presunción o estado de inocencia.
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La asistencia legal gratuita en las diligencias preliminares y judiciales.
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La designación de un defensor privado o uno gratuito proporcionado por el Estado.
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El no estar obligado a declarar contra parientes cercanos.
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El no ser penado sin juicio previo.
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Por estar previsto en la Convención Americana de Derecho Humanos, todo sujeto tiene derecho a:
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Un proceso sin dilaciones indebidas.
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Posibilidad de impugnar la decisión judicial condenatoria.
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Gozar de libertad durante la sustanciación del proceso.
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Contradecir las pruebas y alegaciones de la acusación.
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Toda medida de seguridad impuesta como consecuencia de la infracción de una norma penal exige la realización del proceso penal correspondiente.
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Urge una política de Estado frente a las víctimas de delitos, que muchas veces son nuevas víctimas en el proceso penal desarrollado contra el infractor de la ley penal, pues carecemos de medios y personal dedicados a ellas, pues las autoridades jurisdiccionales están sobrecargadas de trabajo en la persecución del supuesto delincuente.
RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO
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Tanto el Derecho penal como el Derecho administrativo tienen su propio sistema de sanciones. En el Derecho penal se habla de delitos, penas y medidas de seguridad y corrección en tanto que en Derecho administrativo se habla de infracciones o faltas y sanciones administrativas.
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En Panamá, sin embargo, no todos los delitos forman parte de la legislación penal, ya que existen comportamientos con rango de delito que son de conocimiento de las autoridades administrativas, como los delitos de contrabando y defraudación aduanera, que por expresa regulación legal están fuera del Código Penal y la jurisdicción penal ordinaria. Consideramos que esto es contrario a la Constitución pues se esta permitiendo que algunas autoridades pertenecientes al Órgano Ejecutivo administren justicia penal.
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Tanto el Derecho penal como el Derecho administrativo dictan pautas de conducta obligatorias para los particulares y para las autoridades, cuyo incumplimiento lleva aparejada una determinada sanción.
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El “Derecho penal administrativo” supone el ejercicio de una facultad punitiva a cargo de las autoridades administrativas cuando los particulares desconocen el contenido de alguna disposición que les impone ciertas obligaciones administrativas frente a la Administración.
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Existe en nuestra legislación la llamada “justicia administrativa” (regulada por la Ley 112 de 1974) ejercida por auténticas autoridades administrativas en donde se puede llegar a imponer auténticas penas que en nada se diferencian de las impuestas por los jueces o magistrados.
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Lamentablemente, las autoridades administrativas pueden conocer y decidir los siguientes asuntos:
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El acto o intento de sustraer dinero o efectos de cualquier clase cuando el sindicado haya sido condenado previamente por delitos o faltas contra la propiedad.
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Los delitos de hurto simple, apropiación indebida, estafa y daños cuya cuantía no exceda de 250 balboas.
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Los delitos dolosos o culposos contra la vida y la integridad personal, con resultado de lesiones, cuando la incapacidad no exceda de 30 días.
En estos casos, la sanción administrativa oscila entre diez días y un año de arresto.
RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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A través de los tratados bilaterales o multilaterales sobre extradición se pone de manifiesto la lucha contra la delincuencia común.
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Modernamente las relaciones entre ambos sectores del ordenamiento jurídico cobran mayor importancia debido a los ingentes esfuerzos que a nivel internacional se están llevando a cabo para reprimir el tráfico de drogas, la piratería aérea, la trata de blancas, la discriminación racial, el hurto y robo de vehículos, el terrorismo, etc., que en el Derecho penal tienen una especial tutela por el ente estatal.
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Los mayores esfuerzos en la lucha internacional contra la delincuencia se observa en las diversas formas de cooperación judicial internacional, de forma que los Estados se asistan mutuamente en la lucha contra la delincuencia que usa las fronteras del Estado para evadir su responsabilidad.
RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON EL DERECHO CIVIL
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Nociones como “cosa mueble”, “cosa inmueble”, “padre”, “madre”, “parentesco”, “afinidad”, “domicilio conyugal”, provienen del Derecho civil y muchas veces tienen en el Derecho Penal su significación natural, aunque e ocasiones, para efecto penales pueden adquirir una significación especial.
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Es muy importante destacar que de todo hecho punible surgen responsabilidades civiles como penales.
RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON EL DERECHO COMERCIAL
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Conceptos como los de “quiebra”, “sociedades mercantiles”, “sociedades anónimas”, “liquidadores”, entre otros, poseen estricta naturaleza comercial y en el Derecho penal son utilizadas con su natural acepción mercantil.
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El notable auge del tráfico mercantil de nuestro tiempo ha permitido que cada día tenga más adeptos el llamado “Derecho penal económico”, en donde nos encontramos con una serie de delitos llamados “económicos”.
EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL EN PANAMÁ
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Antecedentes: Poco es lo que ha llegado a nuestros días del derecho penal aborigen, pues la inexistencia de la escritura entre ellos ha dificultado la observación de muchas de sus tradiciones. En el caso de los Kunas, por la tradición oral sabemos que castigaban ciertos hechos punibles como el homicidio, robo y el adulterio, entre otros, y que utilizaban un amplio catálogo de penas.
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Legislación penal durante el periodo de unión a Colombia: Los Códigos penales colombianos de esta época (1837, 1873, 1890) se basaron en leyes de influencia española.
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El Código Colombiano de 1890: Es de importancia, ya que siguió rigiendo en Panamá aún después del 3 de noviembre de 1903.
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Constaba de 911 artículos.
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Estaba dividido en tres libros. El Primero se ocupaba de los “delitos, delincuentes y penas en general”; el segundo trataba de los “delitos que afectan principalmente a la Nación o a la sociedad o que sean cometidos por empleados públicos”; el tercero regulaba lo relativo a “Delitos contra los particulares y sus penas”.
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Se señala que fue un texto sumamente represivo que significó un regreso en las instituciones penales colombianas.
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El Código Penal de 1916: Fue aprobado mediante Ley 2 de 1916 entró a regir a partir del 1 de julio de 1917.
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Su proyecto fue elaborado por Ángel Ugarte, hondureño, que tomó como fuente de inspiración el Código Penal de Honduras, que tenía de fuentes a las codificaciones española y chilena.
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Constaba de 570 artículos y una disposición final.
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Estaba dividido en dos libros. El primero trataba sobre “delitos, delincuentes y penas en general”; el segundo se refería a “Clasificación de los delitos y aplicación de penas”.
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Este código supuso un avance frente al código de 1890 ya que se redujo el catálogo de delitos e introdujo una clasificación de los delitos atendiendo al criterio del bien jurídico protegido.
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Se inicia con este código la tendencia de eliminar las faltas del ordenamiento penal, que se dejan como infracciones administrativas a cargo de autoridades de tal carácter.
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El Código Penal de 1922: En 1922, Juan Lombardi presento un Proyecto de Código Penal. Este Proyecto era una copia casi literal del Proyecto que en 1912 había elaborado José Vicente Concha para Colombia, que tuvo como modelo el Código Italiano de 1889.
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Vigente desde el 17 de enero de 1923 y terminó de regir el 20 de marzo de 1983.
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Estaba estructurado en dos libros. El primero “De la Ley penal en general”; el segundo denominado “de las diferentes especies de delitos”.
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Constaba de 383 artículos y no contenía regulación alguna sobre las faltas o contravenciones, delitos electorales y contrabando.
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Tuvo una larga existencia.
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Era un texto aceptable para la época en que fue aprobado, pero viejo para la segunda mitad del siglo veinte.
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Proyectos de Reforma del Código de 1922:
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El Proyecto de 1928:
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Elaborado por Hector Valdés.
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Carecía de una exposición de motivos que explicara las directrices seguidas por el autor y el contenido mismo del nuevo texto frente al vigente en ese entonces.
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Contaba de 542 artículos.
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Estaba dividido en dos libros. El primero “De la ley penal en general”; y el segundo “de los delitos y sus penas”.
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El texto de este proyecto nunca fue discutido en la Asamblea Nacional.
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Era una copia indiscriminada de artículos de textos dispares entre sí.
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El Proyecto de 1943:
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Hoy día se desconoce con certeza quien fue el autor. Es posible que sea Juan Lombardi, puesto que en 1941 se le encomendó la redacción de un nuevo proyecto de Código Penal, pero al respecto no hay seguridad.
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No hay actas ni informes acerca de el.
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No esta a la altura de la época debido a la ausencia de medidas de seguridad entre otros postulados.
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El Proyecto de 1952:
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No tuvo discusión ni documentación.
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Recoge todas las disposiciones legales que se hayan dictado hasta el momento.
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Contenía dos libros: el primero “delitos y sanciones en general”, el segundo “delitos en particulares” y un título preliminar “Ley penal en general”.
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Carece de exposición de motivos e introduce un sistema de medidas de seguridad.
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Amplio la suspensión de la ejecución de la pena e introdujo un sistema de medidas de seguridad.
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El Trabajo de Faúndes (1967)
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Se le encomienda la elaboración de un nuevo Código Penal, la revisión de algunos títulos del Código Penal de 1922
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No existe copia ni documentación alguna.
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El Código Penal vigente:
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Anteproyecto de 1970:
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Designado Aristides Royo para la Comisión Codificadora nacional.
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Contaba con 476 artículos que estaba presidido de una declaración preliminar y una exposición de motivos y se dio poca difusión de este.
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Sus fuentes fueron sacadas del Código penal Costarricense, español, francés, cubano, italiano y el peruano.
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Este texto fue mas revisado y discutido por la población.
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Contenía actualizaciones de instituciones penales, adecuación a la legislación panameña por los cambios producidos en las ciencias penales.
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Proyecto de 1978
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Proyecto que fue aprobado en diciembre de 1981 definitivamente a mediados de 1982. Remitido para su sanción y promulgación en agosto y en septiembre de 1982.
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Promulgado el 6 de octubre de 1982.
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Legislación aplicable a la Zona del Canal (1904-1979)
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Acta de 1904 numero 3 y 4, señalaban las ordenanzas adoptadas por la Comisión del Canal del Istmo, en las que se dictan algunas disposiciones de carácter penal.
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En la zona del canal en 1963 existía un sistema de sanciones penales que las primeras eran las “felonies” (delitos) que consagraban las siguientes penas: muerte, prisión por más de un año o por el resto de la vida; las segundas que eran las “misde-meanors” (faltas) que estaban previstas como multas menores de 100 dólares o prisión de hasta 30 días o incluso ambas.
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Enviado por: | El Justiciero |
Idioma: | castellano |
País: | Panamá |