Derecho
Causalidad
TEMA 11
Penal I Día 31/1/2002
LA CAUSALIDAD
Causas de exclusión de la acción y de la omisión. (es del tema 12 pero didácticamente es mejor darlo aquí)
Se parte de que las causas de exclusión de la acción y de la omisión son las mismas, y todo el mundo está de acuerdo en este punto.
Esto es porque la acción existe siempre que haya una conducta humana y voluntaria, de manera que la exclusión de la acción se produce cuando no haya acción humana, o externa, o voluntaria.
Causas de exclusión de la acción:
Porque la conducta no sea humana.
Porque no sea externa. Se excluye la acción en el mero pensamiento o disposición de ánimo.
Porque no sea voluntario.
Lo más complejo sería todo lo que tiene que ver con los supuestos de falta de voluntad.
Penal I Día 4/2/2002
Hay que excluir la acción y omisión en los movimientos que realiza quien sufre un ataque epiléptico. Si alguien en ataque epiléptico causa daños, lesiones... no hay responsabilidad penar porque ni siquiera hay acción ni omisión en ese comportamiento.
No hay acción u omisión en los movimientos realizados durante el sueño, ya sea normal o propio del sonambulismo o a la embriaguez letárgica. En estos dos casos existe un mecanismo conocido como actio libera in causa. Ese mecanismo permite afirmar que sí hay acción, aunque en el momento concreto no exista ni acción ni omisión cuando esa situación de sueño o esos movimientos de ataque epiléptico se han podido y debido prever antes de que se produzcan.)
En estos supuestos a través de este mecanismo (actio libera in causa) nos podemos retrotraer a un momento anterior a aquél, en el que se produce la acción u omisión, y si se pudo y debió prever y no se hizo nada, por lo que hubo omisión en caso de que deje de hacer algo para evitarlo, o bien hizo algo para que sucediera. Por ejemplo el epiléptico que no toma las pastillas para que no pase, o el que tiene que levantar una barrera y se está quedando dormido, y encima se toma una tila o pone la calefacción.
La fuerza irresistible es otro supuesto de exclusión de acción u omisión. Se excluye la acción, decía el anterior Código penal, cuando se actúa violentado por una fuerza absoluta e irresistible, que tiene que ser física, atendiendo a las características de la persona que la padece. Un ejemplo de fuerza irresistible es una persona que es empujada por la muchedumbre, que acaba cayendo sobre un niño y le causa lesiones o incluso la muerte. Aquí la persona que recibe la fuerza absoluta se comporta como un objeto. Esta fuerza no puede ser nunca psíquica, si es psíquica no es física y por tanto no excluye la acción.
Esa fuerza irresistible puede ser indirecta, puede hacerse recaer sobre un objeto y ese objeto sea el que actúa sobre una persona. Por ejemplo el que le corta a otro los frenos y ese otro pilla a un peatón. La persona relevante penalmente es el que corta los frenos.
También se excluye la acción u omisión en los supuestos de movimientos reflejos en sentido estricto. Lo importante es que es sólo en movimientos reflejos en sentido estricto, no en aquellos otros movimientos que se parezcan. Sólo en actos inconscientes.
Se entiende por movimientos reflejos en sentido estricto en aquellos movimientos en que la excitación de los nervios motores no estén bajo la influencia psíquica. Es decir, el estímulo exterior se transmite inmediatamente desde el centro sensorial hasta el motor, sin pasar por el sistema nervioso central. Se transmite de manera mecánica.
Los actos reflejos en sentido estricto son reproducibles siempre, de manera que un sujeto de determinadas características físicas sometido las veces que queramos, sometido al mismo estímulo, responde siempre de la misma manera. Ejemplos: vómitos, calambre, espasmos, paralización momentánea por picadura de un insecto, ceguera momentánea por deslumbramiento, descarga eléctrica, el cerrar un ojo por aproximación de un insecto o cualquier objeto...
En los actos reflejos en sentido estricto no intervienen lo que en psiquiatría se conoce como la afectividad del sujeto, es decir, su carácter, y no interviene cuales quiera que sean las circunstancias.
No son actos reflejos estrictos los que son reacciones primitivas:
Reacciones explosivas.
Actos en cortocircuito.
En estos dos casos sí hay acción u omisión, porque aunque sean parecidas a los actos reflejos no lo son.
Las reacciones primitivas son lo que llamamos actos instintivos de defensa. En todas la reacciones primitivas sí que hay una cierta consciencia, lo que sucede es que el estímulo no sufre la interpolación de una personalidad plenamente desarrollada, sino que es controlado por la capas bajas de la personalidad. Por ejemplo al mínimo golpe se suela un codazo.
La propia jurisprudencia en alguna ocasión no ha tenido clara la diferencia entre actos reflejos y actos en cortocircuito, que son un tanto más sofisticadas.
Hay una sentencia del Tribunal Supremo de un caso producido en Tenerife. Sucede que un grupo de amigos se van a una bodega. Uno se servía de un barril y otro le pellizca. El que se servía suelta un codazo y le da en la cabeza, dejándolo inconsciente. Pide que lo lleven a casa, y éste no llega a entrar porque se cae antes de llegar. El Tribunal Supremo dijo que sí era un acto en cortocircuito, que no es un acto reflejo, porque al pellizcarle hay una conexión mínima. Al final eximió de pena.
Penal I Día 5/2/2002
TEMA 11.
La relación de causalidad es un concepto que se plantea en todos los conceptos de acción.
Pero el primer problema que se plantea es saber si realmente es un elemento que tiene que estar presente siempre en toda acción. Tenemos que preguntarnos si es un elemento que pertenece siempre o no a la acción.
La relación de causalidad es un elemento que forma parte de la acción en los delitos dolosos.
En los delitos imprudentes no forman parte de la acción ni el resultado, ni la relación de causalidad que produce el resultado.
La relación de causalidad por tanto no forma parte siempre de la acción.
En la omisión tampoco hay relación de causalidad, además hay algunas figuras delictivas en la que se presume el resultado y la relación de causalidad que lleva a ese resultado. Por ejemplo en el artículo 166 del Código penal “El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad”. Este precepto tiene su precedente en el antiguo Código penal en los artículos 488 y 483. Estos artículos son precisamente los aplicables en el penoso caso del Nani. El actual artículo 166 lo que haces es agravar las penas, pero no se presume al menor algo que no se sabe si ha pasado, por lo que no vulnera la presunción de inocencia.
También se discute si hay relación de causalidad cuando alguien es cómplice de una actuación delictiva. Se discute aquí si hay relación de causalidad entre la conducta del cómplice y la causación del delito.
Todas estas cuestiones llevan a que el causalismo (necesidad de relación de causalidad) no sea absolutamente indispensable pero sí importante.
Autores como Rodríguez Muñoz y Gimbernar entre otros afirmaban que la relación de causalidad es un requisito necesario pero no suficiente para la responsabilidad penal.
Podemos llegar a la conclusión de que en contra de lo que afirman estos autores, que ni siquiera siempre es un factor necesario.
El concepto de causalidad es un concepto metajurídico, es un concepto común a todas las ciencias.
Para Welzel el concepto de causalidad es un concepto ontológico, es decir, una categoría óntica, que pertenece al ser. No es una categoría del pensamiento, sino real. De manera que no es perceptible por los sentidos, pero sí es perfectamente captable mentalmente.
La relación de causalidad es una ley de sucesión del acontecer real “según Welzel”.
Es importante tener en cuenta que es un concepto metajurídico, porque si estuviéramos ante un concepto jurídico de causalidad, realmente estaríamos hablando de una teoría de la responsabilidad penal, no de una teoría del nexo causal. Es necesario primero analizar la relación causal, ya que no es un concepto jurídico, sino que es un concepto común a todas las ciencias.
En cualquier caso aunque partimos de que es algo óntico, hay que tener presente que la filosofía de la ciencia en general considera que no es fácil afirmar que estemos ante una categoría óntica porque la relación de causalidad es una hipótesis que solo resulta válida mientras no se demuestre que es falsa. Karl Popper afirma que la relación de causalidad es una hipótesis que sólo resulta válida mientras no se demuestre que sea falsa y por tanto es difícil mantener que es algo óntico.
Conclusión.
Podemos afirmar que es una categoría ontológica hipotética, es decir, que es una hipótesis, una descripción, entre otras posible de la realidad. Por ejemplo cuando se afirma que el aceite de colza fue el causante de la muerte de miles de personas, dado que no era para el consumo humano. Esta hipótesis válida en tanto en cuanto no se demuestre que no es válido.
La teoría de la equivalencia de las condiciones se considera el método más seguro para poder constatar una relación de causalidad.
La teoría formula o afirma lo siguiente: todo resultado o efecto producido es consecuencia de una multitud de condiciones que son igualmente necesarias o igualmente equivalentes. Esto lleva a que no se pueda distinguir entre causa y condición, porque precisamente todas las condiciones son igualmente necesarias.
Esta teoría tiene que desarrollar fórmulas para poder saber si esa condición es realmente una causa verdadera.
Para saber si esa condición es verdadera o no, para saber si es una causa, esta teoría desarrolla fórmulas, y una de ellas es la conditio sine qua non (condición sin la cual no). Por tanto causa es toda condición de la no quepa hacer abstracción mental sin que deje producirse el resultado en su configuración concreta. Por tanto es causa aquella condición sin la cual no se hubiera producido una situación concreta.
Esta fórmula ha sido criticada por Gimbernar y Birmeyer, porque ellos decían que no es coherente afirmar que es causa del resultado la concurrencia de todas las condiciones y al mismo tiempo decir que cada una de ellas es decisiva (es causa).
Réplica a esta crítica: en realidad no hay incoherencia, porque como afirman Assúa y Cerezo esta afirmación que critican es coherente con una teoría que afirma todas las condiciones igualmente son coherentes.
En cualquier caso esta teoría tiene importantes limitaciones porque tanto la teoría de la equivalencia de las condiciones como la fórmula de la conditio sine qua non primeramente para poder afirmar un nexo causal a un caso concreto es preciso que la ciencia haya conseguido establecer una ley causal general o relación de causalidad general.
Penal I Día 6/2/2002
Esto da lugar a importantes problemas en la práctica.
Así sucedió por ejemplo en el caso “Contergan” en Alemania y en España con el caso de la “Talidomina”. Cortengan era un medicamento que se suministró en Alemania en los años 50 con efectos tranuquilizantes; cuando nacieron los niños lo hicieron con malformaciones. En Alemania surgió el problema de que el nexo causal no estaba claro, es decir, se desconocía los efectos de la Talidomina sobre los fetos. Se recurrió entonces al peritaje de los científicos y no se pusieron de acuerdo con los efectos que producían. Los científicos dijeron finalmente los efectos del medicamento fueron que fetos inviables salieran adelante. Esto nos pone de manifiesto el problema al que se enfrenta esta teoría.
En España hemos tenido otro caso, el de la colza. El Tribunal Supremo en Sentencia 23/1993 de 23 de Abril afirmó que en los nexos causales sencillos en los que hay un material empírico conocido los Tribunales pueden decidir en base a reglas y principios de la experiencia para determinar el nexo causal. Pero dice el Tribunal Supremo: hay relaciones causales más complejas, por lo que hay que acudir a informes de especialistas en la materia. Por ejemplo la afirmación de que la depresión de una víctima de violación es causa de dicha violación.
Hay relaciones causales en las que no hay consenso científico sobre la ley causal o bien sobre las condiciones concretas de formulación de la ley causal.
En relación a este tema dice el Tribunal Supremo que en estos casos el tema de la ley causal natural pasa a ser una cuestión normativa, y las condiciones de formulación de esa ley también pasa a ser normativa.
Añade el Tribunal Supremo que aunque se puede normativizar el nexo causal, se corre el riesgo de que se aumenten las exigencias de formulación de la ley natural, de manera que no se puede satisfacer nunca.
La conclusión más importante al que llego el Tribunal Supremo fue:
Para poder establecer la relación del nexo causal basta que provocado el hecho en un número de casos notables sea posible destacar que se haya producido por otras causas. Por ejemplo el caso de los dializadores Baxter.
Aclara el Tribunal Supremo que en cualquier caso lo que nunca puede utilizarse para establecerse un nexo causal es el común sentir, un convencimiento general, y tampoco la posibilidad científica de una ley casual (hipótesis científica tal que “esposible”)
Este problema se ha discutido muchísimo, Se planteó si hay que normativizar o no el nexo causal. Se planteó también en Alemania con el Lederspray.
Este fue un caso (Lederspray) en el que se atribuyeron muchas muertes y daños a un spray para limpiar pieles. En este proceso se podía establecer que la gente que utilizaba el producto producía daños, pero nunca se pudo establecer que componente producía ese daño.
A propósito de este caso Roxín afirma que en el mismo sentido que el Tribunal Supremo que no cabe sustituir una prueba científico - natural por la convicción subjetiva del juez, pero basta que se pruebe que un producto ha realizado un daño a la salud, aunque no se sepa exactamente cómo. Basta con que se pueda probar que el contacto con el spray es lo que produce el daño.
De todas maneras en relación a esta cuestión considera Cerezo que eso supone normativizar el concepto causal, que se está dando lugar a un concepto jurídico de causalidad, de manera que ese nexo causal normativizado no siempre será contradictorio, pero en cualquier caso no es natural.
Pero esto no es siempre una verdadera normativización. Diez Ripollez afirma que esto supone no una verdadera normativización porque hay que tener en cuenta que la estadística es una ciencia desde hace mucho tiempo (al igual que por ejemplo la medicina)
A pesar de este problema que plantéa hay que concluir que sigue siendo el mejor método para determinar el nexo causal.
Penal I Día 7/2/2002
La teoría de la equivalencia de las condiciones dice que es causa aquella conclusión...(definición de la teoría)
En primer lugar hay que atenerse a que ese resultado que dejaría de producirse; hablaríamos del resultado concreto producido tal y como ha tenido lugar, de manera que la causa será la situación que se produce y no el que se podía haber producido en caso que no se produjera la primera.
Lo mismo hay que decir de la acción. Tiene que tratarse de la acción concretamente realizada.
Hay un caso que expone Englisch. Hay un criminal que va a ser ajusticiado por un verdugo. El padre del criminal de la víctima está presente. El verdugo tiene que apretar una palanca por la cual se activa un mecanismo que produce la muerte al criminal. Pero el padre de la víctima se adelanta y la pulsa él. Pero hay que atenerse al resultado producido y a la acción concretamente realizada aunque el resultado fuese el mismo.
Hay que decir también al respecto de esta teoría que nos permite establecer relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado producido, aunque este se hubiera producido exactamente igual si el autor hubiera realizado el cuidado debido.
Hay otros problemas más complejos, y vamos a ir sometiendo a prueba a la teoría de la equivalencia de las condiciones:
A.- El problema de las llamadas acciones impeditivas. Las acciones impeditivas implican una interrupción de un curso causal (acción salvadora).
Por ejemplo una persona ahogadiza C, está presente A que es un experto nadador que se va a arrojar al agua al ver que C se ahogaba, pero B impide que A se tire, por lo que la acción de B es una acción impeditiva, porque impide que se realice la acción de salvar a C.
En este caso no hay problema en cuanto a la fórmula de la conditio sine qua non para afirmar que la acción de B es causa de la muerte de C porque si suprimimos mentalmente la acción de B deja de producirse la muerte de C.
Hay que aclarar el hecho de que se haya producido una omisión no impide establecer una relación de causalidad entre la acción de B y la muerte de C, porque aunque la acción de B haya conseguido una omisión, es decir, impida que se tire A, lo que ha realizado es una acción.
B.- Otro problema es la causalidad acumulativa. Hablamos de hipótesis en las que vemos que la fórmula de la conditio sine qua non permite solucionar un la mayoría de los casos. Hipótesis donde hay dos causas o condiciones, cada una de las cuales es suficiente para producir el resultado.
Por ejemplo imaginemos que en una familia tanto la madre como el hijo deciden acabar con la vida del padre, y cada uno por separado envenenan la comida del padre. El padre muere por lo que se acumulan dos causas.
Sometámoslo a la fórmula de la conditio sine qua non. Si eliminamos la acción de la madre se produce un resultado de muerte, luego no es causa. Si eliminamos la acción del hijo se produce el resultado de muerte, luego no es causa. Aquí la fórmula de la conditio sine qua non falla.
Esto llevó a Welzel a establecer una corrección a estos supuestos: Cuando estemos ante varias condiciones de las que quepa hacer abstracción mental alternativamente pero no conjuntamente, y que se siga produciendo el resultado estaremos ante una conexión causal y diremos que causa serán las dos condiciones.
Mir Puig hace una corrección a la perspectiva de Welzel y dice que hay que tener presente que la fórmula de la conditio sine qua non nos lleva a tener su confirmación en el resultado concreto en su configuración, y llega a la conclusión de que en realidad serán raros los casos en los que pese a la acumulación de las causas el resultado que se produce no se altere aunque sea mínimamente. Si se altera se puede establecer la conexión de causalidad.
Por ejemplo: La madre que pone 9 gramos y el hijo otros 9 de veneno en la comida. Se la sirven a las 2:00 de la tarde y termina de comer a las 2:10. El veneno tarda en hacer efecto 30 minutos por lo que moriría a las 2:40. La actuación de las dos dosis puede que acelere la muerte. Si sumamos las dos acciones la causa de la muerte son la madre y el hijo, porque se muere antes, a las 2:35.
Penal I Día 11/2/2002
Fundamentalmente nos vamos a referir a dos cuestiones para aclarar cuando sigue existiendo relación de causalidad aunque no lo parezca, y cuando aunque se parezca se interrumpe.
Hay en primer lugar que hablar de unas contribuciones adicionales a la acción que llevan a la producción del resultado. Por ejemplo alguien que dispara a otro que es hemofílico y como consecuencia del disparo en la pierna muere.
Concretamente este problema se da según tres situaciones:
Cualidades de la víctima. Por ejemplo que la víctima sea hemofílica o que padezca una enfermedad cardiaca. En este caso hay una serie de condiciones adicionales que llevan a la producción del resultado.
Hay una conducta dolosa o imprudente de la víctima a través de acciones que vienen a sumarse en un resultado. Por ejemplo la víctima de un delito de lesiones que ha sufrido una rotura de hueso al que le dice el médico que no tienen que apoyar la pierna. Pero este hace caso omiso y el hueso no cura bien y tienen que intervenirlo quirúrgicamente.
Comportamientos dolosos o imprudentes de terceros. Por ejemplo una persona que ataca a otra lesionándola. La víctima es trasladada al hospital donde no se le hace un diagnóstico correcto, o bien se le intervine quirúrgicamente sin el cuidado debido y la víctima empeora o muere. Aquí lo que nos planteamos es si la existencia de esas aportaciones adicionales además de la acción permiten afirmar si hay relación de causalidad por esas acciones posteriores entre el resultado y la primera acción.
Hay que afirmar que en estos casos hay relación de causalidad entre la acción criminal y el resultado, sigue siendo causa. Se trata por tanto de supuestos de anudaciones del nexo causal.
Estos casos donde se produce anudación del nexo causal no hay que confundirlos en supuestos de interrupción del nexo causal.
Hay interrupción del nexo causal cuando hablamos de dos nexos causales independientes que en un determinado momento se entrecruzan interviniendo uno en el otro, de manera que uno interrumpe al otro.
Ese curso causal que interrumpe puede ser una conducta humana o bien fruto de la acción de la naturaleza. Por ejemplo hay una persona que se dedica al tráfico de drogas y además es consumidor. Esa persona tiene una deuda contraida con alguien que le suministra para vender y consumir. El proveedor decide eliminarlo dándole una dosis de droga adulterada, pero resulta que no era el único al que le debía dinero y este (al otro que le debía dinero) también tenía la intención de eliminarlo por otros medios. Justo cuando se inyecta la droga sale a la calle y le disparan varios tiros y muere. En este caso nos planteamos si hay relación de causalidad.
Es este caso hablamos de dos cursos causales independientes. El primer curso causal se ha visto interrumpido por el segundo, y el resultado hay que relacionarlo con la segunda acción (el nexo causal lo encontamos en los disparos).
Ejemplo de fuerzas de la naturaleza. A dispara a B y lo llevan en ambulancia al hospital. Pero un terremoto afecta a toda la ciudad. En el terremoto muere B. El terremoto interrumpe el primer nexo causal puesto que B muere por el terremoto.
Además de la teoría de la equivalencia hay que hablar de las teorías individualizadoras que surgen como consecuencia de los defectos que presentan la teoría de la equivalencia de las condiciones que surge cuando estaba en pleno auge el concepto causalista de acción, de manera que en esa época una vez que se afirmaba el nexo causal se afirmaba también la responsabilidad criminal del sujeto con algunas matizaciones.
Hay que tener en cuenta que la teoría de la equivalencia de las condiciones plantea el siguiente problema, y es que podemos remontarnos desde la causa más próxima hasta la más remota siguiendo la regla de la conditio sine qua non llegando a resultados ridículos e insatisfactorios de manera que podíamos afirmar siguiendo la teoría de la equivalencia y la conditio sine qua non que la madre del asesino es causa de la muerte porque suprimiendo la acción de traerlo al mundo no se hubiese producido el resultado de muerte.
El Tribunal Supremo afirma que aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones que “causa de la causa es causa del mal causado”
Este problema de posibilidad de regresión que a veces es grotesco, pero a veces no lo es llevó a muchos autores a llegar a distinguir entre causa y condición, cosa que precisamente no es lo que hace la teoría de la equivalencia. Con esta idea surgen por tanto las teorías individualizadoras, y se llaman así porque pretenden saber cual es la causa y distinguirla de la que es condición.
La primera teoría que se elabora es la teoría de la causa eficiente que fue postulada por Köhler. Con arreglo a esta teoría será causa aquella condición de la que dependa la cualidad del resultado. Esa cualidad quiere decir la forma concreta en que se produce mientras que las demás serán condiciones.
Penal I Día 12/2/2002
Además de esta formulación de Köhler ha habido más formulaciones para diferenciar causa y condición.
Hay una formulación de Binding que decía que es causa el factor decisivo.
Otra formulación de Birmeyer que decía que causa es la condición más eficaz.
Ortman formuló otra teoría que decía que causa es la última condición.
El problema que plantean estas teorías individualizadoras es que es más difícil distinguir entre causa y condición en la práctica. El segundo problema es que incluso aunque fue posible distinguir causa y condición esta distinción es irrelevante para el Derecho penal. Esta afirmación la pone de manifiesto Gimbernat.
Por ejemplo dijo Gimbernat que una persona perseguida por un loco cuchillo en mano para matarlo. Esta persona perseguida se refugia en cuan casa abierta y cierra la puerta con cerrojo. Toda esta escena es percibida por el dueño de la casa y como la persona refugiada es su enemigo abre la puerta y el loco mata al perseguido.
En este caso y aplicando cualquiera de estas tres formulaciones llegaríamos a la conclusión que en este ejemplo la causa de la muerte es la puñalada del loco en los tres casos.
Sin embargo desde el punto de vista penal no se nos escapa que hay que pedir más responsabilidades. No es la causa eficiente que este abriera la puerta, pero es un acto sumamente importante.
Además de las teorías individualizadoras se han formulado las teorías de la causalidad adecuada con la intención de evitar los problemas que plantean los delitos calificados por el resultado que sin figuras delictiva en la relación de causalidad no esté bien definida (no son faltas).
La teoría de la causalidad adecuada son formuladas inicialmente por V. Bar y por el fisiólogo alemán V. Kries que es el que la desarrolla.
Para V. Kries fundamentalmente hay relación de causalidad entre acción y resultado si ese resultado es previsible ex ante, tendiendo en cuenta todo el conocimiento experimental de la humanidad, el llamado saber nomológico, y teniendo en cuenta además las circunstancias del caso conocidas o cognoscibles (que pudiera saber) por el sujeto.
Esta teoría se criticó porque prejuzga la previsibilidad subjetiva que es un elemento de la culpabilidad.
Como consecuencia de esta crítica se elabora otra serie de definiciones dando lugar a una serie de formulaciones de la teoría de la causalidad adecuada.
Es así como nace la teoría de la previsibilidad objetivo - subjetiva propuesta por V. Hippel, que no es más que una variante de la teoría de V. Kries, porque para V. Hippel la previsibilidad hay que establecerla de la siguiente manera: el juez se coloca ex ante en el lugar del sujeto y habría de tener en cuenta:
-
El saber experimental de la humanidad.
-
Las circunstancias del caso conocidas por el y las circunstancias cognoscibles por una persona inteligente.
La diferencia entre la teoría de V. Hippel y V. Kries está en que en la teoría de la previsibilidad objetivo - subjetiva también conoce de las circunstancias cognoscibles por una persona inteligente.
Ha habido otras formulaciones de la teoría de la causalidad adecuada. Una de ellas formulada por Traeger que parte básicamente de lo mismo que la de V. Hippel, pero a diferencia de esta que habla de persona inteligente Traeger intenta elaborar una teoría objetiva - subjetiva cambiando el matiz de la inteligencia por otro matiz que debe valorar respecto a lo que debería conocer no una persona inteligente, sino la más inteligente y experimentada de la sociedad.
Este criterio fue criticado por esa referencia a esa persona más inteligente y experimentada por la sociedad porque el Derecho penal no se dirige a “superhombres”, sino a personas normales, por lo que está fuera de la realidad.
De todas maneras esta crítica no quiere decir que no se tenga en cuenta que el sujeto tenga unos conocimientos especiales, porque en el caso de el sujeto tenga conocimientos especiales esos conocimientos los incluimos en las circunstancias del caso conocidos por el autor.
Podemos llegar a la conclusión que la más correcta es la de V. Hippel.
Las tesis de la causalidad adecuada resultan criticables:
Porque en ocasiones es muy difícil determinar el conocimiento experimental de la humanidad.
Determinar cuando algo es previsible por una persona inteligente tampoco es fácil.
Por otra parte el propio concepto de previsibilidad objetiva plantea algunos problemas. ¿Cuándo podemos decir que algo es posible objetivamente?
Hay que decir que hay autores que siguen la tesis de la causalidad adecuada que rechazan la equivalencia de las condiciones como Gimbernat y Traeger, que han tratado de determinar cuando algo es posible objetivamente.
Gimbernat y Traeger establecen una fórmula para saber cuando algo es objetiva previsiblemente: será objetiva previsiblemente en tanto en cuanto la acción aumente de modo no insignificante la posibilidad de producción del resultado.
Otro criterio es el que ha establecido Englisch: hay previsibilidad objetiva (habrá por tanto nexo causal) cuando el resultado aparezca como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción.
Conclusión: La única verdadera teoría de la causalidad es la teoría de la equivalencia de las condiciones, porque estas teorías que veíamos son teorías de la responsabilidad jurídica, de que es lo relevante para el Derecho penal. Pero no tienen nada que ver con la causalidad natural.
Para establecer nexos causales sólo utilizaremos la teoría de la equivalencia de las condiciones y la regla conditio sine qua non pero acotándola.
Para acotarla están los criterios de restricción de la imputación objetiva del resultado.
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