Ciencias Empresariales


Derecho Mercantil

Indice:

  1. Introducción al Derecho Mercantil.
  2. El empresario individual y social.
  3. La sociedad anónima (I). Introducción y constitución.
  4. La sociedad anónima (II). La acción y los derechos del socio.
  5. La sociedad anónima (III). Organización de la sociedad.
  1. La sociedad de responsabilidad limitada.
  2. Transformación, Fusión, Escisión, Disolución y liquidación.
  3. Teoría General de los títulos valores.
  4. Letra de cambio. Introducción. La creación de la letra.
  5. Letra de cambio (II). Garantías de la obligación cambiaria.
  6. Letra de cambio (III). Circulación de la letra. Y 13.Letra de Cambio (IV).

14 y 15. El cheque y el pagaré.

16. Las obligaciones y los contratos mercantiles.

17. Derecho de la competencia.

18. Propiedad industrial.

  1. Introducción al Derecho Mercantil.

1. Evolución Histórica del Derecho Mercantil.

El Derecho Romano no conoció un Derecho mercantil como rama especial del privado, ya que el Derecho civil se adaptaba a las exigencias de la actividad económica.

El nacimiento de este Derecho se produjo como consecuencia de la inadaptación del antiguo derecho a una realidad patrimonial, caracterizada por el florecimiento de una economía urbana, mercantil, dineraria y crediticia.

En la Edad Media había una economía caracterizada por el auge del comercio, que utilizaba como instrumentos el dinero y el crédito.

Fue la inadecuación del viejo Derecho a estos nuevos hechos la que dio origen al Derecho mercantil, nacido como especial (distinto al común) para atender a las exigencias que demandaba este sector de la realidad patrimonial.

El Derecho mercantil surge históricamente como el Derecho de una clase de personas (los mercaderes) en el ejercicio de su actividad profesional (el comercio).

Fueron los mercaderes los que, para suplir y corregir las insuficiencias del Derecho común, crearon su propio Derecho especial, adaptado a la materia regulada: rapidez en la contratación, seguridad del tráfico patrimonial, rigor en el cumplimiento de las obligaciones, movilización del crédito, uniformidad en las normas aplicables a una actividad que traspasa las fronteras.

Características del Derecho mercantil en la Edad Media:

  • Consuetudinario: Ha nacido de la costumbre de los comerciantes.
  • Gremial: Sólo se aplica al gremio de los comerciantes.
  • Subjetivo: Sólo se aplica a los comerciantes.
  • De ámbito local.

Este panorama cambia en al Edad Moderna.

En lo político, se afirma la soberanía de las monarquías absolutas, y aparecen las primeras leyes firmadas por los monarcas.

El Derecho mercantil pierde su carácter consuetudinario y pasa a ser recogido en cuerpos legales sancionados por el Monarca.

En lo económico, hay una expansión de la actividad mercantil. El Estado asume la regulación y control del comercio y nobles y clérigos (no profesionales) se interesan en actividades reservadas a los mercaderes.

En la Edad Contemporánea, la caída de la monarquía absoluta y los principios que inspiran la Revolución francesa (libertad e igualdad ante la ley) señalan una nueva etapa en el desarrollo del Derecho mercantil.

La libre iniciativa y el libre acceso a las actividades económicas hacen desaparecer los gremios.

A principios del 1800, la codificación napoleónica (Code civi, Code de comerse) consagra en cuerpos legales separados el dualismo del Derecho patrimonial y la configuración del Derecho mercantil como especial.

El código de comercio de Napoleón intentó sustituir el criterio subjetivo por un criterio objetivo, basado en el “acto de comercio”, en cuya virtud el Derecho mercantil se aplica a los actos que el legislador considera mercantiles por su naturaleza, con independencia de la condición personal de quien los realice (comerciante o no comerciante). (Se aplica a cualquier persona que realice actos de comercio).

Los dos códigos de comercio promulgados en España se inspiraron en el modelo napoleónico, el de 1829 y el de 1885 (nacido insuficiente)

2. Concepto del Derecho Mercantil.

Teorías que se han dado a lo largo de la historia:

- Subjetiva: - Nace en la época de Napoleón.

- El D. merc. se aplica a los comerciantes.

- Inconvenientes: Existen operaciones en principio exclusivas de los comerciantes que se fueron generalizando, aplicándose a personas no comerciantes.

- Objetiva: - Completa a la T. Subjetiva.

- Se desarrolla en el Código de Napoleón.

- D. merc. se justifica por la existencia de actos de comercio.

- No delimita ni clasifica que son actos de comercio.

- Revisionista: - D. merc. regula los actos en masa (que se realizan de forma habitual).

- Existen actos que no se realizan en masa y sin embargo son mercantiles.

- De la Doctrina de la Empresa:

- D. merc. es el Derecho de los actos en masa, siempre y cuando se desarrollen en el seno de una empresa.

- D. merc. = D. de empresa.

- En la empresa influyen otras disciplinas jurídicas.

- Hay empresas que no son mercantiles, por lo que se rigen por el D. civil)

- Del Mercado (actual): Regula todas las relaciones que se desarrollan en el mercado entre sus diversos operadores, profesionales o no.

3. Fuentes Formales y Materiales del Derecho Mercantil.

Art 2 C. de c.: “Los actos de comercio se regirán por las disposiciones con tenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común”.

El Derecho mercantil es el Derecho especial de la materia mercantil y como tal su aplicación precede, con relación a esa materia, al Derecho civil.

El Derecho civil no es fuente del Derecho mercantil, sino un conjunto normativo general que se aplica a la materia mercantil en caso de ausencia de normas especiales establecidas para esa materia.

Las fuentes del Derecho mercantil son la ley mercantil (C. de c) y los usos de comercio.

Excepción: Los contratos mercantiles se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en el C. de c. o Leyes especiales, por el Derecho común.

Las Leyes Mercantiles.

Estas son disposiciones legales (Leyes formales, Decretos Legislativos, Decretos-Leyes) y disposiciones administrativas de carácter general (normas reglamentarias aprobadas por Decretos, Órdenes, Resoluciones, Ordenanzas, etc.).

A. El Código de Comercio.

El C. de c. vigente entró en vigor el 1 de enero de 1886, concebido como mecanismo para completar y actualizar al anterior Código (1829).

Estructura: Contiene 995 artículos distribuidos en cuatro libros:

  • I. De los comerciantes y del comercio en general.
  • II. De los contratos especiales del comercio.
  • III. Del comercio marítimo.
  • IV. De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones.

En relación con su antecedente ofrece similar estructura, pero un contenido más rico; así colma las lagunas del C. de c. anterior e integra muchas de las leyes especiales que se habían promulgado tras éste.

El C. de c. nació anacrónico (viejo y atrasado), con la evidente incapacidad para satisfacer las necesidades de su época, con lagunas importantes y desconocimiento de las realidades empresariales y técnicas incluso de su época.

Para suplir las lagunas e insuficiencias del C. de c., se crearon las leyes mercantiles especiales.

B) Leyes Mercantiles Especiales.

Estas Leyes modifican, desarrollan o complementan el C. de c.

Clasificación según su relación con el C. de c.:

1º. Disposiciones que regulan materias contenidas en el C. de c. desarrollando sus previsiones. (Reglamento del Registro Mercantil).

2º. Disposiciones que modifican preceptos del C. de c. (La redacción vigente de los artículos 4 a 12 es la establecida por la Ley de 2 de Mayo de 1975).

3º. Disposiciones que derogan preceptos del C. de c., sustituyendo así su regulación sobre las materias afectadas por leyes especiales. (Los artículos 380 a 438 fueron derogados y sustituidos por la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980).

4º. Disposiciones sobre materias que le C. de c. no regula. (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, del 23 de Marzo de 1995)

C) Derecho Comunitario.

El Derecho comunitario europeo goza, por la transferencia de competencias de los Estados miembros, no por causa de jerarquía, de primacía sobre el Derecho interno de cada Estado, y se manifiesta por medie de fuentes instrumentales propias.

- Derecho comunitario primario: Está integrado por los Tratados constitutivos y los Tratados y actos modificativos.

Ostenta el mayor rango en el D. comunitario, y es directamente aplicable en los Estados miembros en cuanto Derecho convencional.

- Derecho comunitario derivado: Fuentes de este Derecho son el Reglamento y la Directiva

El Reglamento, aunque entre las fuentes del Derecho comunitario no hay relación de jerarquía, es la principal fuente de este ordenamiento. Es obligatorio y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La Directiva obliga en cuanto al resultado a sus destinatarios, dejándoles libertad en cuanto a la forma y los medios para obtenerlo.

Las materias afectadas por el Derecho comercial europeo son, entre otras, las referentes a la libertad de establecimiento y competencia, publicidad, sociedades de capitales, mercado de valores, seguros, crédito y banca, y protección del consumidor.

Los Usos de Comercio.

Es la segunda fuente del Derecho mercantil.

Es la reiteración de conductas en el tráfico mercantil

Estos usos nacen en la vida del tráfico en un proceso formativo en el que pueden identificarse tres fases sucesivas:

1. Ciertas cláusulas se incluyen en los contratos de modo reiterado, y con el tiempo se estandarizan (cláusulas de estilo).

2. A fuerza de repetirse llega a estimarse que no es necesaria su inclusión expresa en el contrato, porque se presume que es voluntad de las partes conservarla.

3. El contenido de estas cláusulas se aplica al contrato (aunque las partes la desconozcan), salvo pacto expreso en contrario.

Clasificación:

- Según el Ámbito territorial de aplicación:

· Locales (Málaga: “Se aparta mercancía”), regionales, provinciales, nacionales.

- Según el Ámbito profesional:

· Comunes o generales del comercio.

· Especiales de una determinada actividad: bancarios, etc.)

- Según la Función:

· Interpretativos: Corresponden a la segunda fase del proceso de formación. Depende de la voluntad de las partes.

· Normativos: Aparecen en la segunda fase. Son independientes de la voluntad de las partes (salvo declaración en contrario).

Sólo se aplican en defecto de ley propia de la materia mercantil. Los usos contra legem, por tanto, carecen de eficacia.

Además de la función integradora de las lagunas del sistema legal mercantil, los usos normativos del comercio pueden cumplir otros dos cometidos: concretar el contenido de una norma legal abstracta que se remite al uso a ese efecto y fijar el contenido de un contrato supliendo el silencio legal y la ausencia de voluntad declarada de las partes.

Para poder aplicar el uso de comercio hay que demostrar su existencia.

4. Empresa y Establecimiento Mercantil.

Concepto:

- Según la Ciencia Económica: “Organización de factores productivos (capital y trabajo) para la producción e intermediación de bienes y servicios destinados al mercado con el fin de obtener unas ganancias”.

- Noción Jurídica: Distingue entre el aspecto subjetivo y el aspecto objetivo, identificando el aspecto subjetivo con la actividad del empresario (empresa), y el aspecto objetivo con el conjunto de medios necesarios al servicio de la actividad (establecimiento mercantil).

- Características que distinguen una actividad constitutiva de empresa:

  • Ha de ser una actividad de orden económico.
  • Ha de ser una actividad organizada.
  • Ha de ser una actividad profesional.
  • Fin: Producción de bienes y servicios para el mercado (no para el consumo directo del productor y su familia).

La distinción entre empresa y establecimiento se justifican por la existencia de empresas sin establecimiento, establecimientos sin empresa o establecimientos que sirven a varias empresas.

5. Elementos del Establecimiento Mercantil.

No existe un patrón único de elementos del establecimiento mercantil.

- Elementos materiales: Conjunto de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la empresa.

- Elementos inmateriales: Derechos valorables económicamente (derecho de marca, patente, nombre comercial…).

- Elementos personales: Comprende los colaboradores del empresario.

  • Colaboradores dependientes: Unidos por el código de trabajo, sujetos a la subordinación y dependencia del empresario (factor, apoderado, mancebo).
  • Colaboradores independientes: Unidos al empresario por el código mercantil (comisionistas, agentes de comercio, corredores).

- Elementos de hecho: Expectativas de éxito (clientela, fondo de comercio).

2. El Empresario: Individual y Social.

1.Concepto de Empresario.

En la Edad Media se identificaba el concepto de comerciante con el de mercader. Con el tiempo, se produce una equiparación entre quien simplemente participa en la circulación de bienes (comerciante) y quien interviene en el proceso transformador (industria).

Actualmente, el término comerciante está siendo sustituido por el más adecuado de “empresario”.

Empresario: Aquella persona (física o jurídica) que en nombre propio ejercita (personalmente o en colaboración de otras personas que puedan representarlo) una actividad de intermediación en el mercado.

Características:

  • Actúa en nombre propio, por lo que un colaborador no es un empresario.
  • La empresa no tiene derechos y obligaciones, sino el empresario.
  • Capacidad para ejercer el comercio.

2. Clases de Comercio.

Atendiendo a la estructura personal del empresario:

  • Empresario Individual (persona física): Aquella persona física que, reuniendo los requisitos que establece la ley para ser empresario, se constituye en titular de una empresa; pudiendo solicitar la colaboración de otros, pero respondiendo él personalmente de la gestión empresarial.
  • Empresario Social (sociedad mercantil): Asociación de dos o más personas individuales que se obligan a poner en común bienes o industria con el fin de obtener una ganancia.

Según la naturaleza del poder de decisión:

  • Empresario Privado: Particular que ejercita la actividad empresarial.
  • Empresario Público: La propiedad de la empresa y su control son públicos.
  • Empresario Mixto: Cuando los poderes públicos permiten la entrada de los particulares.

Considerando la dimensión económica del empresario:

  • Grandes.
  • Medianos.
  • Pequeños.

Empresario Artesano: Es artesano el que lleva a cabo una actividad con una intervención personal, obteniéndose un resultado final individualizado. Encuadrado generalmente dentro de la categoría de pequeño empresario. Sin que se pueda considerar empresario en sentido estricto, es una figura peculiar, con su propio estatuto, que se asemeja al de los empresarios.

3. Empresario Individual: Capacidad, incapacidad y prohibiciones.

Los requisitos para ser comerciante son la capacidad, el ejercicio habitual y la utilización del nombre del empresario. (Suele caer)

a) Capacidad para ejercer el comercio: Art. 4 C. de c. “Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad que tengan libre disposición de sus bienes”, estas serían los mayores de dieciocho años.

Los menores de edad no pueden ser comerciantes, ni aun habiendo sido emancipados, ya que no tienen la libre disposición de sus bienes.

Sin embargo, los menores de edad y los incapacitados podrán continuar el ejercicio que hubiesen ejercido sus padres a través de sus tutores.

La excepción está contemplada se basa en el principio de conservación de la empresa, que puede continuar, de este modo, pese a la muerte del empresario.

b) Ejercicio habitual del comercio: Este segundo requisito no viene referido sólo a que el empresario debe dedicarse a realizar actividades que se consideren mercantiles, sino que es preciso que esas actividades se realicen de un modo habitual.

Se ejerce el comercio desde el momento mismo en que la persona que se proponga ejercerlo anuncie un establecimiento que tenga por objeto una actividad mercantil por circulares, rótulos, anuncio. Es la publicidad privada la que determina el carácter de habitual del ejercicio del comercio (sin que sea necesaria la misma).

El requisito de ejercicio habitual del comercio exige un carácter de permanencia y de continuidad en la actividad, y no la mera repetición de actos de comercio.

c) Utilización del nombre del empresario: Para tener la consideración de comerciante es preciso que se use el propio nombre, proclamando la titularidad del negocio y exteriorizando la asunción de la responsabilidad empresarial, que no corresponde a administradores, colaboradores o representantes legales.

Prohibiciones:

Afectan a personas plenamente capaces pero q por distintas circunstancias tienen prohibido el ejercicio de la actividad empresarial.

Las prohibiciones pueden ser de dos clases:

  1. ABSOLUTAS: Impiden el ejercicio de todo género de comercio en todo el territorio español y afecta:
  1. A los agentes de comercio colegiados.
  2. A las personas q por leyes no por disposiciones especiales no puedan comerciar y son:
  • Clérigos
  • Militares
  • Ministros, subsecretarios, directores generales, y demás altos cargos asimilados en virtud de lo dispuesto en la ley de incapacidades de altos cargos.
  1. RELATIVAS: Son de dos clases:
  1. Prohíben el ejercicio de todo genero de comercio pero solo en una zona determinada del territorio español (Magistrados, Jueces, fiscales, los jefes gubernamentales económicos o militares de distintas provincias, los encargados de la administración y recaudación de fondos del estado y los q por leyes y disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio).
  2. Las segundas prohíben sólo el ejercicio de un determinado genero de comercio y afectan a los socios colectivos q no pueden dedicarse al mismo genero de comercio q la sociedad (los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada).

En el caso de que se ejerciera el comercio teniéndolo prohibido, se podría tener una sanción administrativa o penal.

4. Estatuto Jurídico del Empresario Individual.

El Estatuto Jurídico está formado por un conjunto de derechos y obligaciones que va a tener todo empresario en el ejercicio de su actividad.

  1. Ha de respetar las normas que rigen el régimen de la libre competencia en el mercado.
  1. Partiendo del principio de seguridad jurídica, se pueden verificar con facilidad y rapidez los datos que identifiquen al empresario y a sus representantes, así como a la masa patrimonial con la que responde. Éste es al fin del Registro Mercantil y su Boletín Oficial (BORME).
  1. Se debe someter a unas reglas que ordenan que ordenan la concurrencia de los acreedores sobre su patrimonio en caso de insolvencia: Ley Concursal.
  1. Obligación de llevar una contabilidad.

El art. 23 del C. de c. exige que todo empresario lleve una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de su empresa para permitir un seguimiento cronológico de todas sus operaciones que facilite la elaboración periódica de balances e inventarios.

Finalidad de esta obligación: Según el art. 34.2 “los documentos contables han de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa”.

La obligación de contabilizar se desarrolla pro el PGC y otras disposiciones.

Los sujetos obligados son el empresario o la persona debidamente autorizada, pero el responsable último siempre es el empresario.

Los libros obligatorios:

- Libro Diario.

- Inventario y Cuentas anuales: Incluyen El balance inicial, cuentas anuales (balance, cuanta de pérdidas y ganancias y memoria).

Las sociedades mercantiles, además, están obligadas a llevar:

  • Libro de actas (que reúna las de las sesiones celebradas por sus órganos colegiados).
  • Libro registro de acciones nominativas.
  • Libro registro de socios en la sociedad de responsabilidad limitada.

Para salvaguardar la veracidad de los libros y documentos contables se imponen unos requisitos:

· Extrínsecos (se refieren a los libros en sí):

- La legalización: Con ella se detalla mediante la declaración registral (inscripción en el RM) el número correlativo de hojas que el libro contiene efectuándose en cada una de ellas algún tipo de marca que garantice la autenciticidad de la legalización. A fin de facilitar la llevanza de los libros con procedimientos mecánicos también se permite su legalización a posteriori, salvo los libros de actas.

· Intrínsecos (se refiere a las anotaciones en los libros): Cualquiera que sea el procedimiento utilizado, ha de realizarse con claridad, por orden de fecha, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras.

Los errores u omisiones deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan.

Los libros han de conservarse seis años después del último asiento realizado.

5. Responsabilidad del Empresario Individual.

El empresario responde con todos sus bienes presentes y futuros (se trata de una responsabilidad ilimitada que abarca el patrimonio mercantil y su patrimonio civil).

Responde de las obligaciones contractuales, por lo que responde de los daños y perjuicios causados a terceras personas en consecuencia de su actividad mercantil.

Según el C. de c., recae sobre el tercero (y no sobre el empresario) la carga de la prueba, que debe demostrar, además, el nexo causal que hay entre el daño causado y la conducta del empresario negligente o culposa (responsabilidad subjetiva).

La Legislación mercantil más reciente está sustituyendo este sistema de responsabilidad subjetiva por una responsabilidad objetiva basada en el daño en que si se causa al tercero, independientemente de que el empresario haya sido o no responsable (basta con que se derive de su actividad). Ej: Ley de Consumidores y Usuarios y Ley de Navegación Aérea).

El empresario ha de responder por los daños causados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.

6. Supuestos Especiales.

El Empresario Casado:

  1. La reglamentación del C. de c. sólo se aplicará si el régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales, porque en caso contrario deberá establecerse a los pactos libremente establecidos por los cónyuges.

Capitulaciones matrimoniales: Régimen de bienes gananciales, separación de bienes, régimen de la participación.

  1. Los bienes propios y privados del cónyuge empresario quedan siempre obligados a los resultados de la actividad empresarial.
  1. Para que queden obligados los bienes propios y privativos del otro conjugue se requiere el consentimiento expreso de este, que será libremente revocable.
  1. Con respecto a los bienes comunes de ambos conjugues, el C. de c. establece la siguiente distinción:

Los bienes comunes adquiridos como consecuencia del comercio quedan siempre obligados a los resultados del mismo.

Para que queden obligados los demás bienes comunes se precisa en principio el consentimiento explicito o tácito (sin no se dice que no) de ambos conjugues. El consentimiento del cónyuge no-empresario se presumirá concedido en dos supuestos:

  • Cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del mismo.
  • Cuando al contraer matrimonio el cónyuge empresario ya ejerciera el comercio y lo continuara haciendo sin oposición del mismo; ese consentimiento presunto también será libremente revocable.

El Empresario Extranjero:

El principio de igualdad de trato entre extranjeros y nacionales reconoce la posibilidad de que un extranjero, sea persona física o jurídica, pueda ejercer el comercio en España.

  • La capacidad del empresario extranjero se determinará con arreglo a las leyes de su país de origen, esta capacidad deberá acreditarse mediante certificado debidamente legalizado notarial o consularmente.
  • El empresario extranjero se regirá por la ley española en todo lo que se refiere a creación de sus establecimientos en España y a sus operaciones mercantiles y además quedará sometido a la jurisdicción de los tribunales.

El Reg. del Registro Mercantil establece unas normas sobre la inscripción de sucursales del empresario individual y de las entidades extranjeras, así como respecto del traslado del domicilio del empresario extranjero a España.

Existe también una serie de preceptos administrativos que regulan, por un lado, las inversiones que este empresario puede realizar en España, y por otro, los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración.

Esta última Ley (que, entre otros extremos, establece que los extranjeros gozarán de los derechos de reunión, asociación, educación, libertad de enseñanza, huelga y asociación sindical) contempla los requisitos necesarios para que un extranjero pueda permanecer en España y, por tanto, desarrollar una actividad comercial. Es para ello imprescindible que obtenga una autorización de residencia y una autorización de trabajo, que respectivamente conceden los Ministerios del Interior y Trabajo.

Todo este régimen jurídico sobre el empresario extranjero se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Convenios y Tratados internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por España.

El empresario comunitario: Según el art. 7 del Tratado de Roma, el ciudadano comunitario se equipara a la situación del ciudadano español a la hora de adquirir condición de empresario.

Los ciudadanos comunitarios que quieran desempeñar una actividad por cuenta propia no necesitan obtener la “Tarjeta de Residencia”, pues basta con tener un documento de identidad o pasaporte nacional en vigor para tener la residencia permanente.

7. El Registro Mercantil.

Está regulado por el RD 1784/1996 del 19 de Julio.

El Registro Mercantil es una institución pública en la que constan ciertas anotaciones referidas a los aspectos más básicos y generales de la actividad de los empresarios.

La fi8nalidad del RM es dar seguridad al tráfico mercantil, a fin de que las personas que se acerquen al RM confíen en la existencia de lo inscrito en la inexistencia de lo no publicado.

Funciones:

Su función principal es dar publicidad a una serie de menciones principales sobre la identidad y responsabilidad de los empresarios.

Otras funciones son la legalización de los libros contables de los empresarios, el depósito de las cuentas anuales de las sociedades, y la publicidad de las cuentas que han sido depositadas.

Inscripción:

Han de inscribirse potestativamente los empresarios individuales, salvo el empresario naviero (que está obligado). El empresario individual, sin estar inscrito, no puede solicitar el registro a su nombre de ningún acto ni contrato.

La inscripción de las sociedades y demás entidades mercantiles es obligatoria.

Organización:

R.M. Territorial (Provincia) Se ocupa de:

- Inscripción de empresarios.

- Legalización de libros.

- Depósito y publicidad de las cuentas anuales.

- Nombramiento de expertos y auditores en determinadas situaciones de la sociedad de capitales.

R.M. Central (Madrid). Se ocupa de:

- Centralizar información de los RMT y dar publicidad a través del BORME.

- Archivar y publicar las denominaciones de las sociedades.

- Conceder el nombre a las sociedades (que es válido a partir de que se publica en el BORME).

Carácter público del RM:

Este carácter tiene dos aspectos.

La publicidad formal indica la forma en que las personas interesadas pueden acceder a la información contenida en el Registro. Esto se hace a través de una Nota simple (copia de los documentos que haya en el RM) o por una Certificación (firmada por el registrador y más valida como prueba, por ej.).

La publicidad material se refiere a la eficacia que para el hecho inscrito y para los terceros tiene la inscripción. La publicidad material del Registro se alcanza con la inscripción y su posterior difusión en el BORME.

La publicidad material positiva es la consecuencia de la inscripción y posterior difusión en el BORME. Efectos: Una vez inscrito y publicado un acto se presume válido y exacto hasta que no se anule.

La publicidad material negativa es la consecuencia de la no inscripción de un acto inscribible. Efectos: Imposibilidad de alegar frente a un tercero de buena fe el hecho sometido a inscripción pero no inscrito.

Principios Registrales:

El RM está regido por una serie de principios.

- Titulación Pública: La inscripción en el RM se practica en documento público (notario).

- Legalidad: Calificación por parte del registrador del documento presentado y de la capacidad de los otorgantes.

- Legitimación: Consiste en la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro. Para lo que se practicaron los asientos y se comunicaron los datos al Registro Central para su publicación en el BORME.

- Fe Pública: Los actos inscritos son oponibles a terceros desde su publicación en el BORME.

- Prioridad: Las operaciones registrales se inscriben por orden de presentación.

- Tracto Sucesivo: Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto, será precisa la previa inscripción del mismo.

9. El Empresario Social: Aspectos Contractuales e Institucionales de la Sociedad.

Aspecto Contractual.

Regulación Jurídica: Art. 116 C. de c.: “Contrato de compañía por el que dos o mas personas se obligan a poner en común bienes o industria, con el fin de obtener una ganancia”.

El contrato de sociedad tiene una serie de especialidades:

  • Frente a los contratos de cambio, el de sociedad se caracteriza porque las prestaciones de cada parte (aportaciones de cada socio) no se deben directamente frente a los demás, sino frente a la sociedad.
  • Es un contrato plurilateral de organización, del que nace una relación jurídica duradera y estable que regula las relaciones de los socios con la sociedad.
  • No se aplica la “excepción de contrato no cumplido”, en virtud de la cual, entre los contratos con prestaciones recíprocas, cada parte puede negarse a cumplir lo pactado tanto la otra no cumpla. Por tanto, un socio no podrá negarse lícitamente a cumplir su obligación de aportar alegando que otro de los socios tampoco la ha cumplido.
  • Tampoco es de aplicación la “condición resolutoria tácita”. El socio que ha cumplido no puede pretender la resolución total del contrato de sociedad ante el incumplimiento de otro de los socios.
  • Es la sociedad la que exige responsabilidades al socio incumplidor, no el resto de los socios.
  • La nulidad o imposibilidad de cumplir que afecten a uno o varios socios no implica la nulidad o disolución de la sociedad, sino la de los socios afectados.

Características:

  • Las aportaciones sociales pueden ser de bienes (materiales o inmateriales) o de industria (trabajo) en el caso de las personalistas. Hoy en día, no se puede crear una sociedad aportando sólo trabajo.
  • La sociedad puede ser unilateral (con un solo socio) o plurilateral (de dos o más socios).
  • El fin del contrato de sociedad es la obtención de lucro, que se refleja en el reparto de dividendos o ventajas patrimoniales (más acciones o inmuebles para los socios).

Elementos del Contrato de Sociedad:

Son los mismos que los de cualquier contrato ordinario.

Consentimiento: - El consentimiento de las partes ha de recaer sobre todo el contenido del contrata.

- Debe estar exento de cualquier vicio (violencia, intimidación, dolo, error) y resultar por quien tenga capacidad suficiente o, en el caso de menores e incapaces, por quien legalmente los represente.

Capacidad: Las personas capacitadas para contratar son los mayores de edad con libre disposición de sus bienes.

Objeto: Es la actividad para la que se constituye la sociedad. Es cualquier cosa que se encuentre dentro del comercio de los hombres, que sea lícito y no sea contrario a la moralidad ni al orden público.

Causa: Fin último y abstracto al que se dedican las partes, que es la obtención de ganancia que, más tarde, habrán de dividirse entre los socios. Por ello ha de considerarse nulo el pacto que excluya a uno do más socios de toda participación en los beneficios obtenidos.

Aspecto Institucional.

Requisitos de forma y publicidad.

Regulación Jurídica: art. 119 C. de c.

La sociedad anónima, la de responsabilidad limitada y la comanditaria por acciones, según la Ley deben inscribirse en el Registro Mercantil con el fin de dar publicidad con su publicación en el BORME.

La inscripción en el Registro Mercantil requiere que el contrato de sociedad se establezca en escritura pública.

Estas exigencias se deben a la especial complejidad del contrato de sociedad, y a las consecuencias que acarrea la constitución de toda sociedad.

Consecuencias de la Personalidad Jurídica:

  • Supone que la sociedad tiene una personalidad distinta a la de los socios que la componen, por lo que puede ser titular de derechos y obligaciones.
  • Existe una autonomía patrimonial (tiene un patrimonio propio, distinto al particular de los socios).
  • Tiene una responsabilidad propia frente a las obligaciones, distinta de los socios que la integran.
  • Usará su nombre propio y exclusivo
  • Tendrá un domicilio y una nacionalidad.
  • Se la reconoce como empresario social, por lo que está sujeta al Estatuto Jurídico del Empresario.
  • Para poder realizar sus actividades y relacionarse con terceros, necesita de un órgano social (administradores).

Desventajas:

La interposición de un sujeto (la sociedad) en las relaciones entre los socios y los terceros puede servir, por ejemplo, para la evasión fiscal.

En ciertos supuestos se considera el “levantamiento del velo” de la personalidad jurídica, que se concreta en prescindir de los efectos formales de esa organización intermedia entre los terceros y los socios.

Sociedad Irregular: Es aquella sociedad con objeto mercantil cuya constitución no se haya inscrito en el RM pero que, sin embargo, actúa en el tráfico como tales sociedades.

En este caso, se pierde el beneficio de la responsabilidad limitara y se le aplican las reglas de la sociedad colectiva.

Clases de Sociedades.

Soc. Colectiva

Personalistas

Soc. Comanditaria Simple

SRL

Capitalistas

SA

Mixta Soc. Comanditaria por Acciones

10. Examen de las Sociedades Personalistas.

Sociedad Colectiva o Regular Colectiva.

Aquella sociedad personalista que actúa en el tráfico mercantil y en la que todos los socios, bajo una razón social, se comprometen a participar en la proporción q establezcan de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, solidaria e ilimitadamente con todos sus bienes de los resultados de la actividad social.

Denominación: Es siempre una razón social, formada por el nombre de los socios, al final del cual se añade S.C. o S.R.C. En el caso de que solo se formara con el nombre de algunos de los socios se agregaría “y compañía”.

En el RM está obligado a aparecer el nombre de todos los socios.

No se puede añadir nunca el nombre de una persona que no sea socio.

Socios:

Debe de haber un mínimo de dos socios (personas físicas o jurídicas).

Socios Industriales: Aportan trabajo.

No pueden ocuparse de otra negociación que no sea la propia de la sociedad.

Tienen menor participación en las ganancias sociales (como el socio capitalista de menor participación, salvo que los Estatutos digan otra cosa).

No le son imputables las pérdidas.

No pueden incluir su nombre en la razón social, porque no responde igual que el socio capitalista.

Socios Capitalistas:

Prohibición de concurrencia: No podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permite expresamente.

Si incumple esto, los socios capitalistas decidirán excluirlo de la compañía o aprovecharse de los beneficios que hubiere obtenido.

Derechos de los socios colectivos:

Derecho a participar en las ganancias obtenidas.

Derecho a participar en el patrimonio q pudiera resultar de la liquidación de la sociedad.

Derecho a participar en la administración de la sociedad.

Derecho de información sobre asuntos sociales.

Obligaciones de los socios colectivos:

  1. Aportan a la sociedad lo q se hubiese comprometido, la aportación puede consistir en bienes o en industria (trabajo o servicios personales).
  1. No hacer competencia a la sociedad dedicándose por su cuenta al mismo género de comercio q ella.

Si la compañía determinó en su contrato de constitución el género de comercio que se ocupa, los socios podrán hacer por cuenta propia toda operación mercantil con tal que no pertenezca a la especie de negociosa que se dedique la compañía.

Si no se especificó el género, no podrán los socios hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad.

La sanción es asumir todas las pérdidas y todos los beneficios son para los otros socios.

  1. No transmitir a otra persona la parte q tenga en la sociedad sin q medie el consentimiento de los demás socios.
  1. Indemnizar a la sociedad el daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

Administración y Representación:

Son conceptos jurídicos distintos que se diferencian entre sí pro su ámbito: la administración se refiere al aspecto interno de la sociedad, la representación al externo.

Administración:

1) La pueden llevar a cabo todos los socios, poniéndose de acuerdo lo socios presentes para todo lo que interese a la sociedad.

2) Si los Estatutos autorizan a algunos especialmente los demás socios deben respetar su gestión.

En el caso de que se utilizaran indebidamente las facultades de administración el resto de socios podrá nombrar un co-administrador y promover la resolución del contrato ante el Juez.

Los administradores tienen las facultades que se les confiera en la escritura. A falta de previsión expresa, están legitimados para realizar cuantos actos requiera la consecución del objeto social.

Representación:

La manifestación a los terceros de la voluntad social se realiza a través de los representantes, que son los socios a quienes se atribuye el uso de la firma social.

Art. 135: No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que en la operación hechas de este modo les pueda corresponder.

Podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.

Responsabilidad de las deudas sociales:

De las deudas sociales responde la sociedad con todo su patrimonio. Pero también los socios, de forma personal e ilimitada, solidaria entre ellos y subsidiaria respecto a la sociedad.

Personal e ilimitada: Responden con sus bienes presentes y futuros.

Solidaria: Los acreedores sociales pueden dirigirse contra cualquiera de los socios por el importe total de la deuda.

Subsidiaria: Los acreedores primero deben acudir al patrimonio social hasta agotarlo, y una vez constatada la insolvencia de la sociedad podrán dirigirse contra los socios.

Disolución, liquidación y extinción:

La sociedad colectiva puede disolverse por la voluntad de los socios o por las causas previstas en la ley.

La resolución de las relaciones societarias puede limitarse tan sólo a uno o varios socios.

Las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen:

  1. El cumplimiento del término prefijado en el contrato de Sociedad, o la conclusión de la empresa que constituye su objeto.
  2. La pérdida entera del capital.
  3. La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.

Las compañías colectivas y en comandita se disolverán, además, totalmente por las siguientes causas:

  1. La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.
  2. La inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.
  3. La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos.
  4. La denuncia unilateral del contrato cuando la sociedad se constituyó por tiempo indefinido.

La disolución no comporta el fin de la sociedad, sino el inicio de su liquidación, un período en que tras el cobro de créditos y el pago de deudas, se determinará el haber social para repartirlo entre los socios.

Durante el período de liquidación:

  • Cesa la representación de los socios administradores, que no podrán concertar nuevos contratos ni contraer obligaciones.
  • Comienza la actuación de los liquidadores que, si ningún socio se opone, serán los antiguos administradores.

Estos tienen las facultades para fijar el haber social para su posterior reparto entre los socios.

  • Se deber dar de baja a la sociedad en el Registro Mercantil.

Sociedad Comanditaria Simple.

La sociedad comanditaria es una sociedad personalista que desarrolla una actividad económica, de cuyas consecuencias responden limitadamente los socios comanditarios e ilimitadamente los colectivos.

Es necesario que la escritura social conste en escritura pública y se inscriba en el RM.

Socios Colectivos:

Tienen responsabilidad ilimitada y los mismos derechos y obligaciones que en la sociedad colectiva.

Pueden aportar tanto trabajo como capital.

Socios Comanditarios:

El criterio que determinará su participación en los resultados será el establecido en el contrato social.

En ausencia de pacto responderán de las deudas sociales de forma “limitada” al importe de su aportación.

Su participación en los resultados será la establecida en los Estatutos, y si estos no especifican nada será en proporción a su aportación.

Derecho de información: Se comunicará a los socios comanditarios el balance de la sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto los antecedentes y documentos precisos para comprobarlos y juzgar las operaciones.

Denominación:

La razón social la constituirán el nombre y apellido de todos los socios colectivos, o de alguno de ellos añadiendo al final “y compañía Soc. Comanditaria Simple”.

Administración y Representación:

La gestión de la sociedad está encomendada a los socios colectivos, prohibiéndose al comanditario “hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía”.

El hecho de que el socio comanditario participe en la gestión social puede determinar su exclusión y la indemnización por daños y perjuicio, siempre que mediare malicia, abuso de facultades o negligencia grave. Además, responderá ilimitadamente de las obligaciones contraídas ejerciendo esta función.

La representación de la sociedad corresponde a los socios colectivos autorizados para usar la firma social, el socio comanditario no puede actuar ni siquiera como apoderado.

11. La Sociedad Comanditaria por Acciones.

Es aquella sociedad capitalista cuyo capital social, formado por las aportaciones de todos los socios, está dividido en acciones, y en la que la administración está a cargo de uno o varios accionistas que responderán personal, solidaria e ilimitadamente de las dudas sociales contraídas durante el periodo de su administración.

Esta regulada en los artículos 151 a 157 del C. de c. y por la Ley de S.A.

Habrá de constituirse mediante escritura pública, que se inscribirá en el RM, siendo necesaria la publicación de su inscripción en el BORME.

Denominación: Podrá utilizarse una razón social con el nombre d todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno sólo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación, en todo caso, de “Sociedad en comandita por acciones” o su abreviatura.

Socios comanditarios: Son los socios accionistas, y tiene responsabilidad “limitada a su aportación”.

Socios colectivos: No hay socios industriales.

La condición de socio colectivo va unida a la de Administrador social.

Organización:

Los órganos sociales se rigen por las disposiciones de la Ley de SA.

Administración: El socio o socios encargados de la administración responderán personal e ilimitadamente de las desudas sociales contraídas por la sociedad en el período de su administración. Una vez que cesen del cargo cederá su responsabilidad.

La separación del cargo de administrador requerirá la modificación de los Estatutos, exigiéndose el consentimiento expreso de todos los demás socios administradores.

Junta General: Se diferencia de la SA en el sistema de votación, ya que no se realiza en función del capital sino por persona.

3. La Sociedad Anónima (1): Introducción y Constitución.

2. Denominación. Nacionalidad. Domicilio. Carácter mercantil.

En a sociedad anónima el capital, que está dividido en acciones, se integra por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

Denominación:

Puede ser una denominación subjetiva, objetiva o de fantasía, pero con ciertos límites:

  • No puede existir otra con sociedad con el mismo nombre.
  • No puede tener un nombre contrario al orden público ni a la ley o la costumbre.
  • No se pueden utilizar denominaciones referentes a organismos públicos.

Nacionalidad:

Serán españolas las sociedades que tengan su domicilio en territorio español, independientemente del lugar de su constitución.

Domicilio Social:

Se debe fijar en territorio español y en el lugar en que se halle el centro de la efectiva administración de la sociedad, o donde radique su principal establecimiento o explotación.

En caso de contradicción entre el domicilio registral y el real, los terceros pueden considerar válido cualquiera de ellos.

La sociedad anónima tiene siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, y se encuentra sometida al llamado “Estatuto del empresario”.

3. Clases de Fundación.

La LSA regula dos procedimientos de fundación: Sucesiva o Simultánea.

Fundación Sucesiva o por suscripción pública de acciones: Hoy en desuso, se suele utilizar para sociedades que cotizan en bolsa.

Fundación Simultánea:

La Ley no contiene ninguna exigencia respecto al número de socios fundadores, ni máximo ni mínimo (se puede constituir una sociedad con un único socio).

Los socios fundadores se pueden reservar privilegios de contenido económico (nunca de contenido político ni de trabajo), que no pueden superar el 10% de los beneficios ni establecerse por más de 10 años.

Los fundadores están obligados a presentar en el RM la escritura de constitución en el plazo de dos meses, y responden solidariamente de los daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento.

También responden de la realidad de las aportaciones sociales y de las valoraciones de las aportaciones no dinerarias que se hagan en la escritura.

4. El Proceso de Creación.

Escritura pública y Estatutos.

Para formar una sociedad anónima es necesario cumplir ciertos requisitos:

- Es necesaria la forma de escritura pública, la que incluye el Contrato de Sociedad y los Estatutos.

Contrato de sociedad: Está integrado por los pactos contractuales de los socios, y debe contener obligatoriamente:

  1. Datos que identifican a la persona que otorga la escritura.
  2. La voluntad de los otorgantes de constituir la sociedad.
  3. Las aportaciones de los socios.
  4. La cuantía total de los gastos de constitución.
  5. Los estatutos.
  6. La identidad de las personas.

Estatutos: Regulan la estructura del órgano de administración.

  1. Denominación de la sociedad.
  2. El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
  3. La duración de la sociedad.
  4. La fecha en la que la sociedad dará comienzo a sus operaciones.
  5. El domicilio social.
  6. La cifra del capital social expresando, además, la parte de su valor no desembolsado así como la forma y el plazo máximo en que se han de satisfacer los dividendos pasivos.
  7. Datos relativos a las acciones: número, valor nominal, clase, serie, importe desembolsado y forma de representación.
  8. Estructura del órgano de administración.
  9. Modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.
  10. La fecha de cierre del ejercicio social (si es diferente al 31 de diciembre de cada año).
  11. Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, si se estipulan.
  12. El régimen de las prestaciones accesorias, si se establecen.
  13. Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores.

- Es obligatoria la inscripción de la escritura en el RM para su posterior publicación en el BORME, con lo que se adquiere la personalidad jurídica.

Sociedad en Formación:

Durante el plazo que hay entre la concesión de la escritura pública y su inscripción en el RM, los actos celebrados pro la sociedad no son nulos, aunque esta no tenga todavía personalidad jurídica, y se hace responsables a quienes los hubieran realizado.

Para algunos actos y contratos, como son los indispensables par ala inscripción de la sociedad y los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para esa fase, se dicta un régimen especial pro el que responde “la sociedad en formación” con el patrimonio formado con las aportaciones de los socios.

Una vez inscrita, la sociedad queda obligada por estos actos, mientas que para los demás, la regla general es que quedará obligada si los acepta en el plazo de tres meses.

Sociedad Irregular:

En el caso de que la inscripción de la escritura en el RM se retrase más de un año, o cuando se verifique que no se tiene intención de realizarla, hay una serie de consecuencias:

Por un lado, cualquier socio puede instar la disolución de la sociedad información, con liquidación patrimonial y restitución de aportaciones; y por el otro, si la sociedad va a continuar con sus operaciones se le aplican las normas de la sociedad colectiva (responsabilidad ilimitada y solidaria).

Nulidad de la Sociedad (Sociedades de Hecho):

Aquella sociedad que, a pesar de estar afectada por un vicio de nulidad obtenido interviniendo en el tráfico mercantil, se considera válida su actuación hasta el momento de su anulación por los tribunales.

La nulidad tiene que declararse judicialmente, y solo por alguna de las siguientes causas:

  • Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.
  • Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital, el objeto social, o por no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.
  • Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
  • Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores (o el socio fundador en la sociedad unipersonal).

La declaración de nulidad produce como efecto la apertura de la liquidación de la sociedad, y no tiene efectos retroactivos.

Los socios están obligados a desembolsar sus dividendos pasivos cuando lo exija el pago a los terceros.

5. El Capital Social. Régimen de las Aportaciones.

El capital es la suma de los respectivos valores de todas las acciones en que esta dividido.

La cifra del capital ha de constar siempre en los Estatutos.

Capital: Es una cifra estable que actúa como cifra de retención de los bienes y derechos del activo.

Patrimonio: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que la sociedad posee en un momento determinado, sometido a las oscilaciones del negocio.

Características:

  • No puede ser inferior a 60.000€
  • Tiene que estar totalmente suscrito (todas las acciones asumidas por los socios) y desembolsado como mínimo en una cuarta parte.
  • Todas las acciones tienen que tener una contraprestación equivalente a su valor nominal.

- La cifra del capital social es estable, cualquier modificación (aumento o disminución) exige una reforma de los Estatutos.

Si el capital disminuyera hasta un 113% de la cantidad y permaneciera durante un año, habría que registrar esta disminución en el RM.

Aportaciones:

La aportación es la prestación que efectúa el socio para la consecución del fin común de la sociedad.

Lo aportado pasa a formar parte de la sociedad.

Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

Se excluyen expresamente la aportación de trabajo o servicios, ya que es nula la creación de acciones que no responda a una efectiva aportación patrimonial.

Aportaciones Dinerarias:

Las aportaciones dinerarias se deben acreditar ante el Notario, y tienen que quedar registradas en la escritura de constitución.

Se pueden acreditar mediante certificación bancaria o mediante la entrega del dinero del Notario (para que este haga el depósito a nombre de la sociedad).

Aportaciones No Dinerarias:

Han de valorarse en el momento fundacional.

Para que la aportación sea efectiva y no sobrevalorada, un perito nombrado por el RM territorial debe emitir un informe que incluya todos los datos referentes a la aportación y su valoración.

Su desembolso puede aplazarse hasta cinco años.

Dividendos Pasivos:

Son la parte suscrita y no desembolsada de cada una de las acciones.

Las acciones no desembolsadas totalmente son “acciones liberadas”.

Art. 42: “El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada, en la forma y dentro del plazo previsto pro los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores”.

Como máximo, los dividendos pasivos pueden suponer el 75% del valor nominal de cada acción suscrita, y se puede aplazar su desembolso de la forma que fijen los Estatutos.

Una vez vencido el plazo fijado por los Estatutos o por los administradores, el accionista que incumple “se encuentra bajo mora”.

Las consecuencias que se derivan de que el accionista se halle en esta situación son de dos órdenes diferentes: unas afectan a os derechos de los derechos del socio incumplidor y otras se refieren a las posibilidades que la sociedad tiene frente a él.

Además, la Ley establece un régimen de responsabilidad determinado para el caso de que las acciones no liberadas se transmitan.

  1. El accionista que se halle en mora en el pago de los dividendos pasivos es sancionado con la privación del ejercicio del derecho de voto.

La sanción afecta sólo a aquellas acciones en las que se ha producido la mora.

La Ley también le priva del derecho al dividendo y del de suscripción preferente de nuevas acciones o de obligaciones convertibles.

  1. La sociedad puede reclamar el cumplimiento de la obligación con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad.

También tiene la opción de enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.

  1. En caso del que el socio moroso transmita las acciones a un tercero sin haber abonado los dividendos pasivos, habrá una penalización, y el tercero responde solidariamente del pago de los dividendos pasivos durante 3 años.

4. La Sociedad Anónima (II): La Acción y los Derechos del Socio.

1. Régimen Jurídico de las Acciones.

2. La Acción como Parte del Capital.

Las acciones representan partes alícuotas del capital social.

La acción tiene un valor que le corresponde a su proporción dentro del capital social. La suma del valor de cada acción tiene que ser igual a la cifra del capital. Es el valor nominal. Tiene que venir indicado en los Estatutos.

La elección del valor nominal es libre en nuestro ordenamiento, sin límites máximos ni mínimos.

Cap. Soc. = nº acc x v.n.

60000€ = 10000 x 6€

El valor real de la acción es la parte de valor patrimonial de la sociedad que corresponde a la acción según el porcentaje que ésta tenga en relación con el capital social.

Se establece en función de unos criterios establecidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, y se utiliza en caso de fusiones o venta de empresas.

El valor contable viene determinado por el valor del patrimonio neto contable.

Pat. Neto contable/nº acciones = v. contable

150253,30 / 10000 = 15,03€ (Es superior a 6€ del v. nom.)

Valor bursátiles el valor de las acciones cuando la empresa cotiza en Bolsa.

Al ser necesario que se corresponda el valor nominal de la acción y la aportación patrimonial a la sociedad, y al intentar evitar que quede al descubierto parte del capital, no se admiten las acciones liberadas o gratuitas ni las acciones de industria o trabajo.

Las primeras se prohíben porque no existe un efectivo patrimonio que corresponda a ellas.

Las acciones de industria y trabajo está también prohibidas si se entiende por ellas las que se dan a a cambio de una prestación de servicios.

Tampoco están permitidas las acciones “bajo paro o por debajo de su valor nominal”

Por el contrario, si está permitida a emisión de acciones “con prima o sobre par”, un sobreprecio que se debe satisfacer íntegramente en el momento de la suscripción.

El objetivo de esto es reforzar financieramente a la sociedad y compensar el empobrecimiento que sufrirían los titulares de acciones antiguas al repartir con los nuevos suscriptores las reservas de la sociedad.

La prima se suele calcular en función a las reservas de la sociedad para que estas no queden mermadas.

Clasificación:

Constituyen “clases” diferentes de acciones aquellas que otorgan a sus titulares derechos diferentes. Van en función de los derechos que conceden.

Constituyen “series” diferentes de acciones aquellas que, dentro de una misma clase, tienen diferente valor nominal. Van en función del valor nominal.

Acc. Privilegiadas.

Acc. con Prima.

Acc. con Prestaciones accesorias.

Acc. sin Voto.

3. Representación de las Acciones.

Los derechos y obligaciones que integran la posición de socio se “incorporan” en acciones, y éstas pueden representarse tanto por medio de títulos, siguiendo la fórmula tradicional, como por medio de anotaciones en cuenta.

Tanto los títulos como las anotaciones son considerados valores mobiliarios y son instrumentos que facilitan la transmisión y el ejercicio de los derechos del accionista. Su régimen jurídico, no obstante, presenta algunas diferencias.

Representación Mediante Títulos:

Los títulos pueden ser: Al Portador: No consta identificación y su titular es la persona que lo posee.

Nominativos: Identifican al titular de la acción.

Los nominativos se inscriben en el Libro de Registro de Acciones Nominativas.

Deben ser nominativos obligatoriamente las acciones que recojan algunas de las circunstancias del art. 52 de la LSA: (Hay que saberlos)

  • Cuando no estén totalmente desembolsadas, para permitir que entre en juego la responsabilidad si se transmiten.
  • Cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones.
  • Cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias.
  • Cuando le exijan disposiciones especiales: acciones de sociedades bancarias, aseguradoras, navieras, gestoras de fondos de inversión colectiva, de crédito hipotecario, gestoras de bolsas de valores y de las empresas de servicios de inversión, entre otras.

Art. 53: “Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones”:

  1. Denominación y domicilio de la sociedad, datos identificadores de su inscripción en el RM y el número de identificación fiscal.
  1. El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
  1. Su condición de nominativa o al portador.
  1. Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido.
  2. La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.
  1. Las prestaciones accesorias, en e caso de que las lleven aparejadas.
  1. La suscripción de uno o varios administradores.
  1. Mencionar si son acciones sin voto.

Representación Mediante Anotación en Cuenta:

El régimen jurídico de las anotaciones en cuenta es el establecido en la normativa reguladora del mercado de valores.

Las acciones se deben representar obligatoriamente de ese modo si pretenden ser admitidas a cotización en un mercado secundario oficial.

Son siempre valores nominativos.

Con la anotación en cuenta se sustituye el documento por un registro contable, Así se evitan los inconvenientes prácticos del manejo de la documentación material de los valores y al mismo tiempo se facilitan su transmisión y a legitimación de los titulares sin pérdida de la seguridad jurídica.

Una vez que se opta por este sistema de representación es irreversible.

En el registro contable constan todos los datos relativos a los valores, su transmisión, la constitución d derechos reales limitados sobre ellos, si no está desembolsada y si lleva aparejadas prestaciones accesorias.

4. La Acción como Derecho. Derechos y Obligaciones del Accionista.

Principios que rigen los derechos del Accionista:

Principio de Paridad de Trato: Los derechos que confiere la acción a su titular son iguales, siempre que se trate de la misma clase de anotaciones.

Principio de Proporcionalidad: La intensidad de los derechos conferidos es proporcional al número de acciones que se posee.

Excepcionalmente se determinan algunos derechos en proporción al valor desembolsado.

Derechos mínimos del accionista:

  1. Derecho a participar de las ganancias sociales: El derecho a las ganancias sociales es “mínimo” y sustancial, lo que no significa que todos los beneficios tengan que repartirse.

Es un derecho abstracto, sin un contenido económico determinado, que se concreta en el derecho al dividendo.

Mientras el primero corresponde al accionista en cada momento, el segundo está condicionado por la existencia de beneficios y por el acuerdo de repartirlos, competencia de la Junta General.

El derecho al dividendo tiene la consideración de un derecho de crédito determinado que nace cuando la Junta lo acuerda y lo fija.

  1. Derecho a la cuota de liquidación: Es el derecho a participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación en el momento final de la vida de la sociedad.

La división se hace en proporción al valor nominal de las acciones que posea cada socio y se debe de pagar en metálico, salvo que los socios acuerden un reparto en especies.

  1. Derecho de Suscripción Preferente: Si se aumenta el capital emitiendo nuevas acciones, la Ley concede al socio el derecho a suscribir esas nuevas acciones. Así se le da la posibilidad de mantener la proporción de su participación en el capital social y de evitar el perjuicio que se le podría ocasionar si, debido al aumento, disminuyera el valor real o de mercado de las acciones antiguas.

Queda excluido este derecho en tres supuestos:

  • En el caso de una fusión por absorción, en la que las nuevas acciones corresponderán a los accionistas de la sociedad absorbida.
  • Cuando se convierten obligaciones en acciones, que corresponderán a los accionistas.
  • La Junta General puede acordar la supresión del derecho “cuando el interés social así lo exija”.

El contenido del derecho de suscripción es proporcional al valor de las acciones que ya posea el accionista.

El derecho es transmisible en las mismas condiciones que las acciones que las que deriven, y tiene que ejercitarse en el plazo que concedan los administradores, que no puede ser inferior a un mes (o 15 días en el caso de las sociedades cotizadas) desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el BORME.

4. Derecho y Asistenta y de voto.

D. de Asistencia: Todos los socios tienen derecho de asistencia a las Juntas Generales, pero se puede condicionar su ejercicio a la “legitimación anticipada” (acreditar que se es accionista) mediante la inscripción en el Libro Registro de Acciones Nominativa.

También se puede exigir la posesión de un número mínimo de acciones para asistir. En este caso, la Ley permite la agrupación de acciones para asistir y votar.

Cuando un socio no puede asistir a JG, se puede otorgar la representación a un tercero para que asista en su nombre. Esta representación es revocable.

D. de voto:No se puede privar al socio de la titularidad del derecho al voto porque es un derecho esencial, pero si se le puede prohibir ejercitarlo como sanción cuando se encuentra en mora por el pago de los dividendos pasivos.

Las acciones sin voto se caracterizan por estar privadas del ejercicio del derecho de voto a cambio de unas preferencias en los derechos de contenido patrimonial.

Con ellas e reconoce la posibilidad de que accionistas no interesados en a marcha de la sociedad renuncien a contribuir a la formación de la voluntad social a cambio de esos beneficios patrimoniales.

Las acciones sin voto pueden ser emitidas por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

La sociedad está obligada a repartir un dividendo mínimo anual siempre que haya beneficios distribuibles; si no los hay, la parte no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras tanto, las acciones “recuperan” el derecho al voto.

Esto es sólo en el caso de las sociedades que no cotizan, las que cotizan se atienen a sus estatutos.

Obligaciones del Accionista:

El accionista está obligado a desembolsar los dividendos pasivos y otras obligaciones accesorias:

NML Constituyen obligaciones de hacer y de no hacer:

Obligaciones de “hacer”: Consisten en prestar determinados servicios a la sociedad, como pueden ser la asistencia técnica, la cesión de derechos, patentes, marcas, etc.

Obligaciones de “no hacer”: Se refiere a determinadas actividades económicas que pueden suponer una colisión con los intereses de la sociedad: No prestar servicios en determinadas áreas o a determinados clientes y respetar límites productivos o de distribución.

NHLNominalmente:

Este tipo de obligaciones puede ir con el socio o con la acción.

A cambio se recompensa al socio económicamente por la obligación asumida.

Deben adoptar necesariamente la forma nominativa.

Transmisión de las Acciones.

En la sociedad anónima impera el principio de la libertad de circulación de las acciones.

Para que ésta se produzca se precisa: un válido negocio jurídico de transmisión (compra venta, permuta o donación), la entrega del título y la notificación a la sociedad para la correspondiente inscripción, o la transferencia contable, según los casos.

Las acciones al portador son transmisibles por la simple entrega del documento, aunque se requiere la intervención de fedatario público cando en dicha transmisión no medie una agencia d valores o entidad de crédito.

La transmisión de las acciones nominativas no requiere la intervención de fedatario público, pero tiene que notificarse a la sociedad para que, una vez inscrita la transmisión en el libro de acciones nominativas, produzca los efectos legitimadores.

Las anotaciones en cuenta se transmiten por “transferencia contable”.

Limitaciones a la transmisibilidad de las acciones:

Existen importantes excepcione al principio de libertad de circulación de las acciones que vienen establecidas por la Ley o por los Estatutos.

Vía Ley:

- Prohíbe que se entreguen o se transmitan las acciones antes de la inscripción de la sociedad en el RM.

- Se necesita autorización para la transmisión de las acciones que conlleven prestaciones accesorias.

Vía Estatutos:

Pueden establecer restricciones a la libre transmisión de acciones siempre que ésta recaiga sobre acciones nominativas y que no sean absolutas (debe de poder realizarse la transmisión de alguna forma).

- Cláusulas que someten la transmisión a la previa autorización de la sociedad (es necesario que los estatutos establezcan las causas de negación).

- Las cláusulas de tanteo pueden reconocer un derecho de adquisición preferente a todos los socios, a los de una clase o a terceros.

5. La Sociedad Anónima (III): Organización de la Sociedad.

1. Esquema Orgánico de la Sociedad.

La SA tiene que actuar por medio de sus órganos. Como persona jurídica, necesita de ellos para forma su voluntad y manifestarla al exterior y para desarrollar la actividad social.

En la estructura orgánica contemplada en la LSA aparece la Junta General como órgano de expresión de la voluntad social y, en segundo lugar, el órgano de administración y representación de la sociedad.

2. La Junta General: Concepto, Competencia y Clases de Junta.

La JG es un órgano necesario, ya que la voluntad social sólo se puede formar en ella.

Es un órgano deliberante, ya que la voluntad se expresa mediante acuerdos que se adoptan pro mayoría.

Es un órgano soberano, en cuanto jurídicamente superior y porque a él corresponden las competencias más importantes (entre ellas las de nombrar y destituir a los administradores), y sus acuerdos obligan a éstos y a todos los socios.

Clases.

  1. Ordinarias y Extraordinarias. Las juntas ordinarias se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Son válidas aunque se celebren fuera de plazo. Cualquier otra tendrá la consideración de extraordinaria.
  1. Generales y Especiales. A las especiales pueden concurrir los titulares de una clase de acciones o de una parte de las acciones de una clase, afectados por una modificación estatutaria o por un acuerdo de fusión que lesionen sus derechos.
  1. Celebradas en primera y en segunda convocatoria.
  1. Regularmente convocadas y universales. En las universales no es necesaria una convocatoria previa, sino que basta con que se encuentre presente todo el capital social y decidan celebrarla.
  1. Constituidas para tratar asuntos ordinarios y especiales.
  1. Judiciales. Las convoca el Juez a petición de los accionistas porque los administradores no convocan la JG.

Convocatoria.

Un requisito esencial para la válida constitución de la Junta es que haya sido previamente convocada.

Como regla general, la convocatoria corresponde hacerla a los administradores, que tienen la obligación de convocar la Junta ordinaria y están facultados para convocar la extraordinaria cuando lo estimen conveniente los intereses sociales o cuando lo soliciten los socios que representen un 5% del capital social (expresando en su solicitud los asuntos a tratar).

Hay supuestos en los que no so los administradores los que convocan: uno es el de la “junta universal” y otro el de la “convocatoria judicial”.

Requisitos que debe cumplir la convocatoria:

  • El anuncio tiene que publicarse en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.
  • En el anuncio tiene que constar la fecha de la reunión en primera convocatoria y el orden del día (los asuntos que han de tratarse), que tiene que ser claro y completo.
  • NOVEDA!: Los accionistas que representen al menos el 5% del capital social podrán solicitar que se publique un complemento de convocatoria incluyendo uno o más puntos en el orden del día.
  • La convocatoria debe hacer mención expresa del derecho de información en el domicilio social que tiene los socios.
  • En el mismo anuncio puede constar la fecha de la segunda convocatoria (entre ambas convocatorias debe haber por lo menos 24 horas).

Constitución.

Para que la Junta esté validamente constituida tiene que cumplirse unos requisitos de quórum.

La norma general exige, para la primera convocatoria, que concurran accionistas que posean un 25% del capital suscrito con derecho a voto, y serán tenidos como presentes los votos a distancia.

En segunda convocatoria, la constitución es válida cualquiera que sea el capital concurrente.

Los estatutos pueden fijar un quórum, siempre que sea inferior al exigido para la primera convocatoria.

La Ley refuerza el quórum cuando se trata de adoptar acuerdos de especial trascendencia: emisión de obligaciones, aumento o reducción del capital, transformación, fusión o escisión de la sociedad y cualquier modificación de los Estatutos sociales.

Este quórum se eleva, en primera convocatoria, al 50% y, en segunda, al 25%, aunque los Estatutos pueden aumentar estas exigencias.

Asistencia y Representación.

Además de todos los socios, la Ley prevé la asistencia de otras personas, aunque no tengan derecho a voto.

Los administradores tienen el deber de asistir, los Estatutos pueden ordenar o autorizar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales, y el presidente puede autorizar la asistencia de cualquier otra persona aunque la junta puede revocar esa autorización.

También estará presente, en su caso, el notario que tenga que levantar acta notarial.

Todo accionista que tenga derecho de asistencia puede hacerse representar en la Junta General por otra persona que no tiene que ser accionista.

La representación la puede ejercer una persona física o jurídica.

La Ley exige que la representación se otorgue por escrito, o por medio de comunicación a distancia, y con carácter especial para cada Junta.

Si hay una solicitud pública de representación (cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas) el documento en que conste el poder debe contener el orden del día y la solicitud de instrucciones para el voto.

Estas exigencias no se precisan cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado u ostente poder genera para administrar todo su patrimonio.

La representación es revocable, teniendo valor de revocación la asistencia personal del representado a la Junta.

Funcionamiento de la Junta y Adopción de acuerdos.

La Junta tiene que celebrarse en la localidad en la que la sociedad tenga su domicilio.

El presidente será el que lo sea del Consejo de administración o, si éste no existe, el accionista que elijan los socios, quines también eligen al secretario.

Antes de entrar en el orden del día hay que formar una lista de asistentes expresando el capital con que concurren y especificando el que corresponde a los accionistas con derecho a voto.

En el momento de deliberar los asuntos a tratar los accionistas tienen el derecho de información.

La Junta adopta sus acuerdos por mayoría de votos.

Acta de la Junta.

Al concluir las sesiones de la Junta tiene que redactarse el acta correspondiente.

El acta recoge los debates y el texto de los acuerdos adoptados.

Los accionistas tienen derecho a que conste su oposición.

El acta puede aprobarse en la propia Junta, o bien en el plazo de 15 días, por el presidente y dos interventores (uno en representación de la mayoría y otro de la minoría).

Impugnación de Acuerdos Sociales.

La voluntad social formada en la Juta se impone a todos los socios, pero el accionista puede impugnar los acuerdos si son contrarios a la ley, se oponen a los Estatutos o lesionan (en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

Son nulos los acuerdos contarios a la ley y anulables los contrarios a los Estatutos o al interés social.

Según se trate de acuerdos nulos o anulables, son diferentes la legitimación y el plazo para ejercitar la acción:

- Para impugnar los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero o, si son acuerdos inscribibles, desde la de su publicación en el BORME.

Hay de plazo un año desde la adopción del acuerdo.

- Para impugnar los acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la Junta que hubieran hecho constar en acta su oposición, los ausentes, los que hubiesen sido legítimamente privados del voto, y los administradores.

La acción caduca a los cuarenta días.

3. La Administración de la Sociedad.

Organización de la Administración.

El órgano de administración es necesario y permanente.

Está sometido al control de la Junta, y sus miembros son nombrados y destituidos por ella.

La Administración se puede organizar dentro de un amplio margen:

  • Administrador único.
  • Varios administradores solidarios, (actúan de forma individual).
  • Varios administradores mancomunados (no actúan individualmente, sino de forma conjunta).
  • Consejo de administración (3 o más administradores). Los estatutos pueden atribuir la representación a uno o varios miembros del consejo (a título individual o conjunto); y el mismo consejo puede acordar delegar facultades en una comisión ejecutiva o en uno o varios consejeros delegados

Facultades:

Cabe distinguir entre las facultades de gestión y las de representación.

Las facultades de gestión afectan al ámbito interno de la sociedad, y son las de dirección, control y mando necesarias para el funcionamiento de la sociedad.

La representación afecta al ámbito externo, y se refiere a la capacidad para representar la sociedad ante terceros

Capacidad para ser administrador:

Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas.

No tienen que ser accionistas salvo que los estatutos así lo exijan.

Tienen que tener capacidad para obligarse y capacidad de obrar de acuerdo con las reglas generales.

Hay una serie de prohibiciones para ser administrador: No pueden ser administradores

- los quebrados y concursados no rehabilitados,

- los menores e incapacitados,

- los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público,

- los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales

- y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.

- Tampoco podrán ser administradores de las sociedades los funcionarios al servicio de la administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de que se trate.

Nombramiento:

Hay tres sistemas de nombramiento diferentes:

  • El efectuado por la propia escritura. En el acto constitutivo se tienen que designar las personas que ha de ocuparse inicialmente de la administración.
  • Cooptación. Puede producirse, tratándose de un consejo de administración, cuando un consejero cese antes del plazo. El propio consejo puede cubrir la vacante pero sólo se le permite nombrar a un accionista y con carácter provisional hasta que se reúna la primera junta.
  • Representación proporcional. También en caso de consejo, para evitar que la mayoría designe a todos los miembros del consejo, se puede agrupar acciones para designar el número de consejeros que en proporción corresponda.

El nombramiento de administrador surte efectos desde el momento de su aceptación tiene que ser presentado en días para su inscripción en el RM.

Los administradores ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de seis años.

Ese plazo deberá ser igual para todos, y permite que sean reelegidos uno o más veces por períodos de igual duración máxima.

La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General.

El cargo de administrador no tiene por qué ser retribuido, per, si se quiere que lo sea, tiene qu indicarse expresamente en los Estatutos.

Responsabilidad:

La LSA impone a los administradores una serie de deberes de diligencia, de fidelidad, lealtad y secreto y, además, les hace responsables del daño que causen por actos (u omisiones) contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Para que incurran en responsabilidad es necesario un nexo causal entre su actuación y el daño causado.

Responden solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o se opusieron expresamente a aquél.

Acción social de responsabilidad:

Esta acción procede cuando se ha ocasionado un daño a la sociedad, y tiene por finalidad reintegrar el patrimonio de ésta.

La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día.

El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

Los accionistas podrán entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general.

Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Acción individual de responsabilidad:

Se configura como una acción indemnizatoria personal que trata de restaurar el patrimonio individual que ha sido lesionado por una actuación concreta de los administradores.

Para poder ejercitarla se exige:

- Daño directo.

- Que el daño lesivo haya sido causado pro los administradores en el ejercicio de su cargo.

- Que sea acto ilícito.

- Que exista una relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño producido.

El Consejo de Administración.

Es obligatoria su constitución si se decide designar a tres o más administradores conjuntamente. Así se agiliza el funcionamiento de la administración social, al imponer la formación de un órgano colegiado que se rige por el principio de la mayoría.

La convocatoria del consejo de administración ha de realizarse por el presidente y no parece que sea necesario que en ella conste el orden del día.

Para la válida constitución del consejo tienen que asistir la mitad más uno de los componentes.

Se pueden adoptar acuerdos sin cesión, siempre que sea por escrito y ningún consejero se oponga.

El funcionamiento del consejo se regirá por lo que establezcan los estatutos, que tienen necesariamente que contener alguna mención sobre el modo de deliberar y adoptar los acuerdos.

Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de consejeros concurrentes a la sesión.

Los estatutos pueden exigir una mayoría reforzada.

También pueden conceder un voto de calidad al presidente.

Las discusiones y acuerdos se llevarán a un libro de actas que serán firmadas por el presidente y el secretario.

Cuando los estatutos no dispongan otra cosa, el Consejo podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados.

La delegación de facultades en las comisiones o en los consejeros delegados y la designación de las personas que vayan a ocupar los cargos requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto hasta su inscripción en el RM.

Facultades que en ningún caso pueden ser objeto de delegación: la rendición de cuentas, la presentación de balances a la Junta y las que ésta conceda al Consejo (salvo autorización expresa). Las demás facultades son delegables si los estatutos no establecen otros límites.

Los acuerdos pueden ser impugnados por los administradores en un plazo de 30 días desde su adopción, y por los socios que representen un 5% del capital social en el plazo de 30 días desde que tuvieron conocimiento del acuerdo (siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción).

7. La Sociedad de Responsabilidad Limitada.

1. Características. Fundación. Régimen Jurídico de las aportaciones sociales.

Concepto: En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

En cuanto al nombre, las únicas exigencias consisten en añadir la indicación “sociedad de responsabilidad limitada” o “sociedad limitada” (SRL o SL) y en que no se podrá adoptar denominación o razón social idéntica a la de otra sociedad preexistente.

El capital social cumple la función de garantía para los acreedores y como mínimo puede ser de 3005, 06€.

Se divide en participaciones que responden a las aportaciones que realicen los socios, recibiendo un número de aquéllas proporcional a su contribución.

Los socios pueden ser personas físicas o jurídicas y su número no está sujeto al límite máximo ni mínimo. Cabe incluso la llamada “sociedad unipersonal de responsabilidad limitada”.

No se permite el desembolso fraccionado de las participaciones suscritas por los socios, por lo que no hay dividendos pasivos.

La fundación debe ser simultánea. Se debe constituir en escritura pública e inscribirse en el RM.

En la escritura deben comparecer todos los fundadores y:

  • Consignar en sus circunstancias personales.
  • Han de asumir y desembolsar íntegramente la totalidad de las participaciones sociales.
  • Declarar su voluntad de constituirse en sociedad.
  • Aprobar los estatutos.
  • Describir sus aportaciones.
  • Determinar cómo van a organizar la administración si los estatutos prevén varias alternativas, e identificar la persona o personas inicialmente encargadas de gestionar y representar la compañía.

En los estatutos habrá menciones obligatorias y voluntarias:

Menciones obligatorias:

  • La denominación de la sociedad.
  • El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
  • La fecha de cierre del ejercicio social.
  • El domicilio social.
  • El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
  • El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley.

Menciones voluntarias (más utilizadas):

  • Fecha del comienzo de las operaciones y la duración de la sociedad.
  • El régimen de transmisión de las participaciones sociales.
  • Normas particulares sobre convocatoria, lugar de celebración, asistencia, presidencia y voto de las JG.

El otorgamiento de la escritura social ha de ir acompañado de la aportación por los socios de las aportaciones sociales dinerarias o no dinerarias.

Cada socio deberá efectuar aportaciones por valor real equivalente al nominal de las participaciones que asuma, sin que se permita el desembolso parcial.

Las aportaciones no dinerarias pueden consistir en bienes o derechos, y su valoración la realizan los socios fundadores, respondiendo de forma solidaria frente a la sociedad y los acreedores sobre su realidad y sobre el valor que se les haya atribuido. Esto involucra a los afectados por un plazo de cinco años.

La falta de inscripción registra da lugar a la irregularidad de la sociedad. Su planteamiento es idéntico al de la sociedad anónima. También en lo referente a la validez de los actos realizados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el RM.

Régimen de transmisión de participaciones sociales:

La intención de transmisión debe comunicarse a los administradores.

En los estatutos se puede prohibir la transmisión por un período no superior a cinco años desde la constitución.

- Transmisiones Inter Vivos: Los administradores someterán la cuestión a JG, que deberá celebrarse en los tres meses siguientes. La Junta solo podrá oponerse a la transmisión si presenta personas dispuestas a adquirir la totalidad de las participaciones o si decide que sea la propia sociedad la que las adquiera.

Transcurridos los tres meses sin pronunciamiento de la junta, el transmitente quedará en libertad para transmitir a terceros.

- Transmisión Forzosa: En caso de procedimiento judicial o administrativo. Para permitir la enajenación y evitar que se incorporen a la sociedad personas extrañas existe un derecho de tanteo a favor del resto de los socios.

- Transmisión Mortis causa: En principio, el heredero adquiere la condición de socio. Pero los estatutos pueden establecer un derecho de adquisición a favor de los socios sobrevivientes o de la sociedad, que deberá ejercitarse en el plazo de tres meses.

Derechos y Obligaciones:

En la SRL existen las participaciones privilegiadas, que establecen desigualdades en el ejercicio del voto, en la distribución de dividendos o en la participación en la cuota de liquidación.

D. de Asistencia:

Todos los socios tienen derecho a asistir a la JG, por lo que no se pueden poner limitaciones por razón de número de participaciones.

Este derecho se puede ejercitar por representación, pero esta habrá de recaer en cónyuge, ascendiente, descendiente (del representado) o en un apoderado.

D. al Voto:

Cada participación da a su titular el derecho a emitir su voto con independencia del valor nominal que tenga, salvo que los estatutos establezcan diferencias que permitan privilegios en materia de voto.

Se puede suspender el derecho a voto cuando se trate de deliberar sobre determinadas cuestiones en que el socio pueda estar en situación de conflicto de intereses.

D. de Preferencia:

En los aumentos de capital con creación de nuevas participaciones sociales cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones proporcional al valor nominal de las que posea.

Este derecho se tiene que ejercitar en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo de aumento de capital.

D. a participar en las Ganancias y en la cuota de Liquidación:

La distribución de dividendos se realizará en proporción a la participación de cada socio en el capital, salvo existencia de participaciones privilegiadas.

Lo mismo sucede con la cuota resultante de la liquidación de la sociedad.

D. de Información:

Este derecho está recogido de forma similar que para la SA, salvo en que los administradores pueden proporcionar la información en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y la naturaleza de esta.

Obligaciones:

El desembolso integro de las participaciones asumidas en el momento de la constitución de la sociedad, y el cumplimiento de las prestaciones accesorias establecidas en las escrituras.

2. Los Órganos de la Sociedad: Junta General y Administradores.

Junta General.

Competencias:

1. Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

a) La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

b) El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

c) La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de la actividad que constituya el objeto social.

d) La modificación de los estatutos sociales.

e) El aumento y la reducción del capital social.

f) La transformación, fusión y escisión de la sociedad.

g) La disolución de la sociedad.

h) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

2. Además, y salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión.

La iniciativa para la convocatoria corresponde a los administradores por decisión propia o a requerimiento de socios que representen al menos la vigésima parte del capital social.

La publicación de la convocatoria en el BORME se puede sustituir por comunicación individual y por escrito con garantía de recepción, al menos quince días antes de la reunión.

No se exige quórum mínimo de asistencia para la válida constitución.

No se establece distinción entre juntas ordinarias y extraordinarias, como tampoco entre primera y segunda convocatoria.

El Presidente y el Secretario de la JG serán los del Consejo de administración o los designados al comienzo de la reunión por los socios presentes.

No está especificado como se han de desarrollar los debates ni el proceder a las votaciones.

La regla general es que la validez del acuerdo exige mayoría formada con el voto favorable de un tercio.

Los acuerdos adoptados deben reflejarse en acta.

El Órgano de Administración.

El sistema de administración puede organizarse mediante administrador único, varios administradores con facultades solidarias o conjuntas o un consejo de administración.

En este último caso los estatutos deben determinar el régimen de organización y funcionamiento y determinar el número de miembros de entre 3 y 12.

Los estatutos pueden permitir diversos modos de administrar, y compete a la junta la facultad de elegir, en cada momento, el que considera más adecuado.

El modo elegido y sus cambios posteriores, aunque no suponen modificación estatutaria, deben consignarse en escritura pública e inscribirse en el RM.

Administrador:

El nombramiento del administrador es competencia de la escritura fundacional y de la junta (para los administradores sucesivos.

Pueden ser administradores las personas físicas o jurídicas, aunque no sean socios, siempre que no se encuentren en los siguientes casos:

Los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.

Tampoco podrán ser administradores de las sociedades los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de que se trate.

No hay nombramiento por cooptación ni por el sistema de representación proporcional.

La designación debe inscribirse en el RM, sitien surte efecto desde la aceptación.

Pueden nombrarse suplentes en previsión del cese de alguno de los titulares durante el período de mandato y para cubrir lo que reste de éste.

Los estatutos pueden determinar que la duración del cargo sea determinada o indefinida.

La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.

3. La Modificación de Estatutos.

Las modificaciones estatutarias deben ser acordarse en JG, salvo las del traslado de domicilio dentro del mismo término municipal y la reducción del capital social por efecto de separación del socio, que son competencia de los administradores.

El acuerdo se tiene que adoptar por mayoría absoluta de los votos.

Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios el acuerdo deberá adoptase con el consentimiento de los afectados.

El acuerdo de modificación estatutaria debe constar en escritura pública que e inscribirse en el RM.

Aumento de capital: De no ejercitarse el derecho de adquisición preferente, hay una “segunda vuelta” par las participaciones que hubieran quedado vacantes.

Los aspirantes serán los que hicieron uso de su derecho de preferencia.

Reducción de capital: No se reconoce derecho de oposición a los acreedores sociales.

Transformación:

La sociedad de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad colectiva, en sociedad comanditaria, simple o por acciones, en sociedad anónima, así como en agrupación de interés económico.

La transformación en otro tipo social exige acuerdo de la JG, adoptado por la mayoría reforzada, y los socios disconformes tienen el derecho de separación.

Este acuerdo se elevará a escritura pública.

La transformación no altera la personalidad jurídica, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma.

Los socios que con la transformación asuman responsabilidad personal por las deudas sociales posteriores responderán de igual modo por las anteriores.

La transformación de sociedad de otro tipo en limitada no supone alteración a la personalidad jurídica.

Debe constar en escritura pública que contenga las menciones necesarias para la de constitución de una sociedad limitada, inscribirse en el RM y publicarse en el BORME.

Subsistirá la responsabilidad personal de los socios respecto a las deudas sociales anteriores al a transformación durante los siguientes cinco años.

Fusión y Escisión:

No existe la obligación de someter el proyecto de fusión o escisión al informe de expertos independientes, más que para las sociedades anónimas o comanditarias por acciones que participen en el proceso o si alguna de éstas va a ser la receptora del patrimonio escindido.

Para una fusión es necesario un quórum de 2/3.

La fusión no es causa legal de separación.

5. Sociedad Unipersonal.

La unipersonalidad puede resultar originaria (desde el momento de la constitución de la sociedad) o sobrevenida (cuando todas las participaciones pasan un solo socio).

Ambos caso se deben de hacer constar en el RM (con la indicación del socio único) en el momento de la constitución (si es originaria) o dentro de los seis meses siguientes de haberse reunido todo el capital (si es sobrevenida). Si esto no se cumple se pierde la responsabilidad limitada.

Las decisiones del socio valdrán como decisiones de la Junta y se registrarán en el libro de actas con la firma del socio (o su representante) y la de los administradores.

La Ley permite la celebración de contratos entre el socio y la sociedad, pero para evitar fraudes exige que consten en el libro de registro y en la memoria anual.

6. Sociedad Limitada Nueva Empresa.

Es una modalidad simplificada de la sociedad limitada, y pretende dar mayores facilidades legales a la creación de empresas de pequeña dimensión (pero muy frecuentes).

Se intenta, al mismo tiempo, potencial los efectos de la informática para permitir la fundación de la sociedad en un período de entre 24 y 48 horas.

Características:

  1. Denominación: Se forma con los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores, seguido de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad.

Si el socio que da nombre a la compañía pierde su condición de tal, deberá modificarse la denominación para adoptar la de uno que si lo sea.

  1. Objeto: La Ley enumera una serie de actividades genéricas, permitiendo transcribir en los estatutos todas o algunas de ellas.

Además, se puede incluir cualquier actividad distinta de las enumeradas por la Ley.

  1. Socios: Han de ser siempre personas físicas.

Su número inicial no puede ser superior a cinco, aunque luego puede superarse por la vía de transmisión participativa.

Si una persona jurídica accediera a la condición de socio, deberá desprenderse de las participaciones en un plazo de tres meses.

  1. Capital Social: Solo puede fluctuar entre 3.012€ y 120.202€, y ha de desembolsarse en dinero.
  1. Forma de acreditar la condición de socio: Al no ser necesaria la llevanza obligatoria del libro-registro, se acredita con el “documento público de adquisición”.

Fundación y Organización:

Para agilizar los trámites que del otorgamiento de la escritura fundacional, su inscripción en el Registro, la liquidación de los impuestos que gravan la constitución y el alta de la sociedad en los registros tributarios correspondientes, se utilizan técnicas informáticas y telemáticas.

Para facilitar la calificación del Registrador Mercantil se ideo un modelo de estatutos-tipo, cuya adopción libra al funcionario de una buena parte de la tarea de control de la legalidad.

Junta: Será siempre posible su convocactoria mediante mensaje electrónico, que exonera cualquier otro sistema de llamamiento a los socios.

En cuanto a la administración, no se permite crear Consejo de Administración.

Para ser nombrado administrador se exige la condición de socio.

El cargo puede ser retribuido o gratuito a discreción de la Junta, y puede efectuar ser temporal o indefinido.

Contabilidad. Modificaciones estatutarias: disolución. Transformaciones.

Un registro único cumplirá con las obligaciones fiscales y mercantiles en materia de información sobre la marcha de las negociaciones sociales.

Los estatutos son inmodificables (salvo acuerdo unánime) salvo en lo concerniente a la denominación, domicilio y capital.

La pérdida de más de la mitad del capital social sólo debe provocar la disolución si es situación que permanece, al menos, seis meses.

La sociedad Nueva Empresa puede transformarse en cualquier otro tipo de sociedad.

Sociedad Anónima Europea. (3.6)

Régimen jurídico: Se aplica la normativa comunitaria y española.

CEE: Reglamento CE nº 2157/2001.

Este reglamento es de aplicación directa a todos los estados miembros.

Directiva 2001/6/CE: Regula la implicación de los trabajadores en la SE (aún no dss la normativa en España)

España: Ley 19/2005, sobre SAE domiciliada en España.

Art. 329-334 LSA.

La propia LSA.

Capital:

El capital mínimo ha de ser de 120.000e, salvo que por su objeto se exija un capital superior (ej: banca, seguros).

El régimen del capital, así como el de las acciones en que se divida, será el de la LSA.

La SE que se domicilia en España deberá tener su administración central dentro del territorio nacional.

Constitución:

La SE domiciliada en España se ha de constituir e inscribir en el RM conforme a la LSA:

No obstante, esta sociedad tiene una especialidad: no puede inscribirse en el RM mientras no se haya celebrado un acuerdo de implicación de los trabajadores conforme a lo establecido en la Directiva 2001/86/Ce o haya expirado el plazo previsto en ella pro el fracaso de las negociaciones.

Puede constituirse y domiciliarse por varis procedimientos, en los que participan siempre sociedades, normalmente SA y en algunos supuestos SRL, o en su caso personas jurídicas públicas o privadas.

Órganos:

Una de las especialidades del régimen de una SAE radica en que además de la JG, la administración puede organizarse bien mediante sistema dual (formado por un órgano de control y un órgano de dirección) o bien mediante sistema monista (un único órgano de administración).

· Sistema Dual:

  • Órgano de Dirección: Gestiona la Se.

Puede estar constituido por uno o varios miembros, que son nombrados pro el órgano de control, que podrá designar sus suplentes (sin que sea admisible que una misma persona pueda ejercer al mismo tiempo la función de órgano de dirección y de control).

Los estatutos podrán establecer el número máximo y mínimo de miembros.

Informa cada 3 meses al órgano de control.

  • Órgano de Control: Vigila la gestión encomendada al órgano de dirección, sin que pueda ejercer por si mismo la gestión de la SE.

Son designados por la JG.

Cuando los estatutos lo prevean pueden tener un representante dentro del órgano de control.

El Presidente lo elige la JG.

- Sistema Monistas:

Formado por tres miembros como mínimo, asumirá la gestión de la SE.

El número de miembros y las normas para su determinación se fijarán en los estatutos.

Serán nombrados por la JG.

Se reunirán como mínimo cada tres meses para deliberar sobre la marcha de la SE y de su evolución.

Normas comunes a los dos sistemas:

  1. Tanto los miembros del Órgano de Control como los del de Dirección serán nombrados por el período de tiempo establecido en los estatutos, que no podrá ser superior a 6 años.

Podrán ser reeligidos una o más veces.

  1. Los estatutos deben enumerar las operaciones del Órgano de Dirección, que requieren autorización del Órgano de Control.
  1. Tienen el deber de guardar secreto de todas las informaciones que dispongan por su cargo.
  1. Para validar la constitución de los órganos, salvo que la ley o los estatutos digan lo contrario, será precisa para la adopción de acuerdos que concurran al menos la mitad de sus miembros y que vote a favor la mayoría de los presentes.
  1. El Presidente tiene voto de calidad en caso de empate.
  1. Les son aplicables, a los miembros del Órgano de Dirección, Control o Administración, las normas de la LSA respecto a las responsabilidades de los administradores.

8. Transformación, Fusión, Escisión, Disolución y Liquidación.

1. Transformación de Sociedades.

La transformación consiste en el cambio de un tipo social a otro de los reconocidos por la Ley sin que se produzca una alteración en la personalidad jurídica de la sociedad transformada, que continúa subsistiendo bajo la mueva forma social adoptada.

Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades colectivas, comanditarias (simples o por acciones), o de responsabilidad limitada.

También se pueden transformar algunos tipos de sociedades en sociedades anónimas.

Cualquier transformación de una SA en un tipo social distinto a los mencionados se considerará nula.

En le supuesto de transformación de una SA en otra colectiva o comanditaria (simple o por acciones), los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo tendrán el derecho de separación.

En los casos de transformación en una SRL se facilita a los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo su salida de la sociedad mediante la transmisión de sus participaciones.

El acuerdo no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital social, ni podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las acciones a no ser que sus titulares lo consientas expresamente.

El acuerdo de transformación se adoptará por la JG, se hará constar en escritura pública, se inscribirá en el RM, y se publicará tres veces en el BORME y en los periódicos de gran circulación en la provincia.

En garantía de los acreedores, los socios que en virtud de la trasformación asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responderán, en la misma forma, de las deudas anteriores a la trasformación.

Por el contrario, la transformación de sociedades colectivas o comanditarias en sociedades anónimas no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada de responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con anterioridad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación.

2. Fusión de Sociedades.

La fusión es un procedimiento por el cual dos o más sociedades, previa extinción sin liquidación, unen sus patrimonios y agrupan sus respectivos socios en una sola sociedad.

Fusión por Constitución es la fusión de dos o más sociedades en una sociedad anónima nueva.

Fusión por Absorción es la fusión resultante de la absorción de una o más sociedades por otra anónima y existente.

Características:

  1. Extinción sin liquidación de todas o algunas de las sociedades intervinientes.
  2. Transmisión en bloque de los patrimonios de las sociedades extinguidas a la sociedad absorbente o de nueva creación.
  3. Concentración en dicha sociedad de los socios de las sociedades extinguidas mediante la atribución a éstos de las acciones emitidas por la nueva en canje de sus antiguas acciones.

Los administradores de las sociedades que se fusionan habrán de redactar un proyecto de fusión. Dicho proyecto habrá de ser objeto de un informe emitido pro los administradores y otro por uno o varios expertos independientes.

El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por la JG de cada una de las sociedades que participen.

Con un mes de antelación a la JG deberán ponerse a disposición de los accionistas los documentos concernientes a la fusión.

El acuerdo se publicará tres veces en el BORME y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada sociedad tenga su domicilio social.

La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes desde la fecha del último anuncio. Durante este plazo los acreedores de cada una de las sociedades podrán oponerse a la fusión.

El acuerdo de fusión habrá de constar en escritura pública, que deberá contener el balance de fusión de las sociedades que se extinguen.

La nueva sociedad o la absorción se tienen que inscribir en el RM.

3. Escisión de Sociedades.

Escisión Propia: Extinción total de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

Escisión Impropia: Segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.

Las sociedades beneficiarias de la escisión podrán ser sociedades mercantiles de cualquier tipo.

Solo podrá acordarse escisión si las acciones de la sociedad que se escinde se encuentran íntegramente desembolsadas.

La escisión se regirá por las normas establecidas para la fusión.

El proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el caso de fusión, incluirá:

  • La designación y el reparto precisos de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada una de las sociedades beneficiarias.
  • El reparto entre los accionistas de la sociedad escindida de las acciones que les correspondan en el capital de las sociedades beneficiarias, así como el criterio en que se funda dicho reparto.

En cuanto al régimen de responsabilidad pro las deudas sociales, en defecto de cumplimiento por una sociedad beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente de su cumplimiento las sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas.

Si la sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, la propia sociedad escindida responderá por la totalidad de la obligación.

Separación del socio:

La LSA reconoce el derecho de separación del accionista disconforme con el acuerdo de escisión en los siguientes casos:

1º Sustitución del objeto social.

2º Traslado del domicilio social al extranjero.

3º Transformación de una sociedad anónima en una sociedad colectiva o comanditaria, simple o pro acciones.

Los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto podrán ejercer el derecho de separación en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo en el BORME.

Los accionistas que hayan ejercido este derecho obtendrán el reembolso de sus acciones.

4, 5 y 6. Disolución, Liquidación y Extinción.

La disolución aparece como el momento inicial del período extintivo de la sociedad, que produce como efecto inmediato el que la sociedad entre en período de liquidación como paso previo y necesario para proceder a su extinción, que tiene lugar con la cancelación de sus asientos en el RM.

Causas de Disolución:

  • Por acuerdo de la JG.
  • Por cumplimiento del término fijado en los estatutos par ala duración de la sociedad.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
  • Pro la fusión o escisión total de la sociedad.
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

El acuerdo de disolución se inscribirá en el RM y se publicará en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.

Una vez disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación, conservando la sociedad durante ese tiempo su personalidad jurídica y añadiendo a su nombre la frase “en liquidación”.

Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y para contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones que correspondan para completar este período.

Los liquidadores se nombrarán según lo dispuesto en los estatutos, y en su defecto serán designados por la JG.

Su número será impar y podrán serlo los propios administradores.

Los liquidadores deberán realizar un inventario y balance inicial de liquidación al tiempo de comenzar sus funciones, y mantener al tanto a los socios y acreedores del estado de la liquidación.

Terminada la liquidación, lis liquidadores formarán el balance final, que será aprobado por la JG y publicado en el BORME y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

Los liquidadores determinarán la cuota del activo social resultante que deberá repartirse por cada acción, practicándose la división del haber social con arreglo a las normas establecidas en los estatutos o fijadas por la JG.

Los liquidadores deberán solicitar del registrador mercantil la cancelación de los asientos de la sociedad, y depositar en el RM los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico, salvo que los propios liquidadores hubieran asumido el deber de su conservación (durante los próximos 6 años), quedando extinguida la sociedad desde el mismo momento de la cancelación.

9. Teoría General de los Títulos Valores.

Características:

  1. El titular legítimo como propietario del documento puede ejercer el derecho a transmitirlo.

En algunos títulos hay que demostrar que se es el titular, además de poseerlo.

  1. En el título figura toda la información necesaria para poder ejercer los derechos.
  2. Los derechos que incorporan los títulos valores son autónomos (al poseedor no le afectan las transmisiones anteriores y sus vicisitudes).

Clasificación:

- Según la naturaleza del derecho que incorporan:

· Cambiarios: Derecho de crédito de carácter pecuniario.

Letra de cambio, pagaré, cheque.

· Títulos de participación en una organización social.

Acción, participación.

· Títulos representativos: Representan una mercancía que no es práctico trasladar cada vez que se transmite.

Resguardo de depósito de un almacén.

- Según la forma de legitimar al titular:

· Al portador: Por estar expreso en el título o por Ley.

· A la orden: Por estar expreso en el título o por Ley.

· Nominativos directos: No endosables.

10. Letra de cambio: La creación de la letra.

Ley cambiaria del cheque.

- Función: Instrumento de crédito hasta el momento del vencimiento.

- Concepto: “Título de crédito formal y completo que obliga a pagar a su vencimiento en el lugar determinado una cantidad cierta de dinero a una persona previamente designada en el documento, o a la orden de ésta a otra distinta también designada en la letra.”

- Características:

  • Es un título de crédito formal (tiene requisitos formales).
  • Es un título completo: Todos los datos necesarios para ejercer el derecho están en el documento.
  • Contiene una obligación de pago.
  • Se especifica la suma de dinero a pagar.
  • La suma de dinero sólo es exigible en el momento del vencimiento.
  • Se paga al titular (tomador) o a quien ordene este en el endoso.

- Declaraciones cambiarias:

  • Libramiento: Emisión del documento.

Es el único imprescindible.

  • Librador: Emisor del documento.

Da una orden de pago dirigida al librador para que pague al vencimiento y en el lugar indicado al tomador (o quien este designe).

  • Tomador: Primer tenedor legítimo.
  • Librado.
  • Aceptación: Es una garantía más de pago.

Acepta el librado y se convierte en obligado cambiario (y obligado principal).

  • Endoso: Forma de transmitir la letra.

Puede endosar el tomador (1er endosante).

Endosante: El que firma y transmite.

Endosatario: El que recibe (nuevo tenedor).

  • Aval: El avalista garantiza el pago de uno de los obligados cambiarios (avalado)

El tenedor se puede dirigir primero al avalista para cobrar.

- Capacidad y Representación:

Si no hay capacidad, las obligaciones adquiridas por el incapaz se invalidan, pero las adquiridas por los demás son válidas.

El representante necesita un poder, y delante de la firma se indica las expresiones “por poderes, P.P., por orden” etc.

Tomador y tenedores pueden exigir al representante sus poderes.

Si el representante no tuviera poder quedará obligado en virtud de la letra, y si la paga tiene los mismos derechos que el librado.

- Responsabilidad de los obligados cambiarios:

La responsabilidad es subsidiaria frente al tenedor, por parte de cualquiera que esté presente en la letra.

No es necesario conservar un orden a la hora de reclamar el pago.

Si paga alguien que no es el librado, puede ir en contra de todos los obligados antes que él.

Para poder reclamar judicialmente (acción cambiaria):

- El Libramiento: Menciones esenciales para la emisión de la letra.

  1. Denominación de la letra de cambio en el título.
  2. Mandato puro y simple de pagar una suma determinada.
  3. Nombre del librado.
  4. Vencimiento:

    • Fecha fija.

    • A la vista: Hay un año para presentar al pago.

El librado puede acortar o ampliar este plazo en “cláusulas”

  • Plazo contado desde la fecha (libramiento).
  • Plazo contado desde la vista (aceptación). Si no hay aceptación la fecha es la del levantamiento de

protesto o de declaración equivalente.

Cálculo: Meses: De fecha a fecha = 22/3 un mes 22/4 ; 31/1 un mes 28/2.

Días: Por calendario = 22/3 tres días 25/3.

Si el vencimiento cae en festivo la presentación al pago se realiza al siguiente día hábil.

  • Si no hay fecha de vencimiento se considera pagadera a la vista.
  1. Domicilio de pago: Si no es el domicilio del librado.
  2. Nombre del tomador.
  3. Fecha y lugar en que se libra la letra. Si no se expresa el lugar (localidad) se tienen en cuenta el domicilio del librador.
  4. Firma del librador. Al firmar garantiza la aceptación y el pago.

Si incluye la cláusula “sin mi responsabilidad” puede eximir su responsabilidad por falta de aceptación.

- Cláusulas potestativas del librador:

· De interés: En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.

Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.

· No a la orden: el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

· Sin mi responsabilidad: Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.

  • Letra incompleta: Si falta algún requisito del artículo 1 antes del vencimiento.
  • Letra en blanco: Si falta algún requisito del artículo 1 después del vencimiento.

11. Letra de Cambio (II): Garantías de la obligación cambiaria.

Aceptación de la Letra.

Al aceptar la letra el librado pasa a ser el obligado principal del pago de esta.

No se pueden poner condiciones para la aceptación.

El librado puede reducir el importe por el que se obliga: Aceptación parcial (art. 30). Puede aceptar por 2000€ en lugar de por los 5000€ que figuran en la letra.

También puede especificar el lugar del pago sin estaba incluido al momento de la aceptación (art. 32). Este puede ser el domicilio de un 3º, pero debe de estar en la misma localidad que la del librado.

Presentación a la Aceptación.

La puede presentar a la aceptación cualquier portador.

La letra se puede presentar por segunda vez un día después de la fecha del vencimiento.

Si el librado tacha la aceptación, la letra se considera no aceptada.

Presentación voluntaria o facultativa(art. 25): Se presenta desde la fecha de la emisión hasta la fecha del vencimiento.

Presentación obligatoria:Por disposición legal o imposición del librador o endosante (art. 26).

  1. Girada a un plazo desde la vista (imposición legal).
  2. La que el librador obligue a la presentación a la aceptación. “Presentar a la aceptación”, “deberá presentarse en tales fechas”.
  3. La que el endosante establezca que deberá presentarse a la aceptación (salvo prohibición del librador).

Sólo si el librador no estableció ninguna cláusula relativa a la aceptación.

- Efectos de la no presentación:

- Supuestos 1 y 2: pérdida del tenedor de las acciones cambiarias contra los obligados en regreso.

- Supuesto 3: Pérdida de la acción de regreso contra el endosante que incluyó la cláusula.

- Prohibición de presentación a la aceptación (art. 26):

Sólo la puede establecer el librador.

No es posible en letras con vencimiento a un plazo desde la vista ni domiciliadas en lugar diferente al domicilio del librado.

A pesar de prohibir la aceptación, ésta será válida si se produce.

Si se presenta a la aceptación y no se acepta, el tenedor no podrá ejercer acciones de regreso o por falta de aceptación (posibles indemnizaciones por daños y perjuicios al librador).

El Aval.

El avalista puede ser un tercero o un obligado cambiario.

- Función: Garantizar el pago del importe de la letra (garantizar el crédito cambiario).

- Características:

· Declaración Accesoria: Depende de otra obligación (declaración cambiaria).

El avalista responde de la misma forma que el avalado.

· Declaración Autónoma: El avalista, salvo defectos de vicio o forma, responde siempre del pago.

No le afectan las excepciones personales de su avalado (Ej.: si que el tenedor no hubiera cumplido el contrato y quiere cobrarle, puede)

- Aval parcial: Se avala sólo una parte del importe.

Se puede avalar después del vencimiento de la letra, si el avalado sigue obligado.

Una firma en el anverso vale como aval (salvo la del librado o del librador).

Si no se indica el avalado, se supone que es el aceptante, y si no hay se supone que es el librador.

12. Letra de Cambio (III): Circulación de la letra y cumplimiento de la obligación cambiaria.

Endoso.

El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.

Con la cláusula “no a la orden” no se puede endosar, pero se puede hacer una cesión ordinaria.

Si el endosante no es el aceptante, el endoso puede hacerse tras el vencimiento con los mismos efectos que un endoso anterior.

- Características:

· El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita.

· El endoso parcial será nulo.

· El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.

- Requisitos: El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.

- Endoso Pleno: Entrega del título y todos los derechos que conlleva.

Efectos: · Legitimación: El legítimo titular es el que lo haya recibido por una serie ininterrumpida de endosos.

· Garantía: El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a tenedores posteriores.

Cláusulas: “Sin mi responsabilidad”: Por la aceptación y por el pago.

“Prohibido nuevo endoso”

- Endoso Limitado: La propiedad la conserva el endosante, que transmite una facultad, y no los derechos.

· E. de apoderamiento o en comisión de cobranza: “Valor al cobro, para cobranza, por poder, etc.”.

Para que el endosatario lo cobre en nombre del endosante.

El endosatario podrá endosarla sólo de la misma manera (para cobranza).

· E. de Garantía: “Valor en garantía, valor en prenda”.

Para garantizar otra obligación que se tenga.

El tenedor puede ejercer todos lo derechos, pero solo la puede transmitir por un endoso en

comisión de cobranza.

- Endoso con efecto de cesión ordinaria: Son los endosos posteriores al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto.

- Cesión Ordinaria:

Supuestos: · En caso de endosos posteriores al protesto o declaración equivalente por falta de pago, o al vencimiento del plazo para levantar protesto.

· Letras giradas “no a la orden”.

· Cualquier transmisión distinta del endoso (Transm. hereditaria, fusión de soc., etc.)

Se produce una subrogación por parte del cesionario en los derechos y obligaciones del cedente.

El cesionario, a diferencia del endosatario, no adquiere una posición jurídica autónoma e independiente.

No produce los efectos legitimador(el cesionario deberá probar el negocio causal de adquisición de la letra, tanto a efectos de legitimarse como adquirente como para ejercitar su derecho), ni de garantíadel endoso(el cedente responde sólo de la subsistencia del crédito, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso).

La eficacia de la cesión queda subordinada a la notificación de la transferencia del crédito cambiario al deudor.

El Pago.

Presentación al Pago:

Vencimiento fecha fija y plazo desde fecha o vista = Día del vencimiento y los dos días hábiles siguientes.

Vencimiento a la vista = En principio en el plazo de un años desde el libramiento.

Pago Ordinario:

Es el pago realizado por el librado al tenedor legítimo en el momento de presentación al pago.

El pago puede ser parcial, y el tenedor está obligado a aceptarlo ya que se reduce la obligación de los demás obligados cambiarios.

Es posible el pago anticipado ofrecido por el librado, pero el tenedor no está obligado a aceptar.

Pago Extraordinario:

El pago no se produce en el momento de presentación al pago.

La Falta de Pago:

Atribuye al tenedor la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria en vía directa o de regreso contra los que la hubieren librado, aceptado, endosado o avalado, así como, salvo estipulación en contrario, la facultad de girar contra cualquiera de los obligados en regreso una letra de resaca.

Consignación:

A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una Entidad de crédito o ante Notario.

Crisis Cambiaria.

Cuando se frustra la finalidad de la letra de cambio (no hay pago).

Hay supuestos en que las acciones cambiarias se pueden anticipar al vencimiento:

  1. Por falta de aceptación parcial o total.
  2. Cuando el librado está declarado en concurso.
  3. Cuando el librador de una letra cuya presentación haya sido prohibida hay asido declarado en concurso.

Protesto:

Constatación de Presentación al pago y su impago.

También por falta de aceptación.

Finalidad: Conservar los derechos para ejercer las acciones de regreso.

Declaración Equivalente: Para la aceptación la hace el librado, para el pago el librado o su domicilio de pago.

Se hace en la propia letra, con fecha y firma.

Tiene el mismo valor que el protesto notarial, salvo que el librado hay exigido expresamente el protesto notarial en las cláusulas (“con protesto”, por ej.)

Plazos: Para protesto y declaración.

- Tras el vencimiento: 8 días hábiles siguientes.

- Por falta de aceptación: Si hay fecha dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.

Cláusula “sin gastos, sin protesto, etc.”:

  • Si la pone el librador: Afecta a todos los firmantes.
  • Si la ponen los endosantes o avalistas: Sólo afecta a la persona que la pone.

Si el protesto o la acción equivalente se realizan igualmente, el gasto corre por cuenta del tenedor (que no lo puede repercutir.

Comunicación de la falta de aceptación o de pago:

El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro del plazo de ocho días hábiles.

Reclamación en caso de Impago.

- Letra de Resaca: El librador es el tenedor legítimo de la letra original.

El librado es cualquiera de los obligados cambiarios de la letra impagada.

El vencimiento debe de ser a la vista.

Se paga en el domicilio del librado (no se puede domiciliar).

- Acción Directa: Por falta de pago.

Contra el librado y su avalista.

Hay 3 años desde el vencimiento.

No es necesario protesto.

- Acción de Regreso: Por falta de pago (tras el Vto.) y por falta de aceptación (antes del Vto.)

Contra el librado, endosantes y avalistas.

1 año desde el protesto.

Es necesario protesto o declaración equivalente.

- Causal: La letra se utiliza como elemento probatorio en el proceso por el que se reclama el cumplimiento de la obligación principal (causa del contrato).

- Enriquecimiento Injusto: Cuando no se puede ejercitar las acciones cambiarias ni la causal.

15. El Pagaré.

El emisor del pagaré se compromete a pagar.

Elementos personales:

- Firmante (obligado principal): Promete a quien o reciba que va a pagar una suma determinada al momento del vencimiento.

- Tomador.

Art. 96: Artículos de la letra aplicables al pagaré.

Requisitos: (art. 94)

  • Denominación de pagaré.
  • Promesa pura y simple de pago de una suma de dinero.
  • Vencimiento: Fecha fija, a la vista (cuando se presenta al pago), plazo desde la vista (se presenta al firmante para que de el “visto”), plazo desde la vista. Si no hay vencimiento es a la vista.
  • Lugar de pago.
  • Nombre de a quien se realiza el pago (tomador).
  • Fecha y lugar de emisión.
  • Firma del firmante (emisor).

14. El Cheque.

Función económica Servir de instrumento de pago inmediato.

No tienen vencimiento (sólo se puede librar a la vista).

Requisitos: - Denominación de cheque.

- Mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero.

- Lugar de pago.

- Nombre del que debe pagar (librado), que ha de ser un banco o entidad de crédito.

- Fecha y lugar de emisión del cheque.

- Firma del que expide el cheque (librador).

La emisión puede hacerse al portador o a una persona determinada.

Sin en la cuenta no está todo el importe se hace un pago parcial

Si no hay fondos, además del importo del cheque se crea una deuda del 10% de este mas daños y perjuicios.

“No a la orden”: No se puede endosar, se transmite por cesión ordinaria.

No se puede poner una cláusula de interés.

No se puede poner una cláusula que exonere del pago al librador.

El que es nominativo se transmite por endoso.

El cheque no a la orden se transmite por cesión ordinaria.

El que es al portador basta sólo con la entrega del título.

Plazos para la presentación al pago: A contar desde la fecha de emisión.

· Emitido en España: 15 días.

· Emitido en Europa: 20 días.

· Emitido fuera de Europa: 60 días.

Revocación: Se puede dar la orden de no pagar después de que vence el plazo de presentación al pago.

Acciones cambiarias: Acción de regreso: - Cuando presentado en tiempo hábil no fuera pagado.

- Protesto, deq, equiv. (declaración del banco o cámara de compensación)

- Para ir contra el librado no hace falta protesto ni deq. equiv.

  1. Las Obligaciones y los Contratos Mercantiles.

El contrato mercantil pertenece al círculo de las actividades empresariales.

Características del contrato mercantil:

  • Rapidez en la conclusión.
  • Rigor en la ejecución.
  • Intervencionismo estatal (da impulso a la implantación de contratos normados).
  • Hay contratos de adhesión (contratos-tipo previa y unilateralmente redactados).

Características de las obligaciones mercantiles:

Términos de cumplimiento: Los tribunales no pueden señalar un término distinto o mayor que el incluido por las partes o por la ley en la relación jurídica contractual.

Exigibilidad de las obligaciones puras: Las obligaciones que no tienen término prefijado serán exigibles a los diez días después de contraídas si sólo producen acción ordinaria, y el día inmediato si llevasen aparejada ejecución.

Constitución en mora: En las obligaciones a plazo los efectos de la mora se inician al día siguiente de su vencimiento, sin necesidad de intimación del acreedor.

Tipicidad: Homogeneidad y uniformidad, es decir, reiteración con que se repiten obligaciones como consecuencia de la contratación en masa.

Solidaridad: Sólo está establecida para algunos supuestos puntuales.

Perfección del contrato mercantil:

Ocasionalmente, los contratos mercantiles (perfeccionados pro el consentimiento) deben constar por escrito para ser válidos (contratos formales).

Oferta: Declaración de voluntad encaminada a la perfección de un contrato y comprensiva de los elementos esenciales del mismo.

Aceptación: Declaración unilateral de voluntad dirigida al proponente del contrato y ceñida a los términos de la oferta.

Hallándose en lugres distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume en el lugar en que se hizo la oferta.

La forma del contrato mercantil:

Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos.

Formales: La ley establece una forma determinada (que será la escrita y solemne o la simplemente escrita).

No formales: Pueden celebrarse de cualquier forma (también verbal).

Excepción: Los contratos que deben reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia y los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley española.

La prueba del contrato mercantil:

Medios probatorios:

  • Libros de los empresarios.
  • Testigos (si existe otra prueba).
  • Correspondencia telegráfica.
  • Libros y pólizas de los agentes colegiados.
  • Factura mercantil.

Interpretación:

Los contratos de comercio se interpretarán:

  • De buena fe.
  • Según los términos en que fueron hechos y redactados (en sentido literal).
  • Sin tergiversación de las palabras (se les da su significado corriente).

Cumplimiento:

Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe.

Se aplican los preceptos del C. de c. y las disposiciones del C.c.

17. Derecho de la Competencia.

1. Noción de Competencia.

2. La Protección Jurídica de la Libre Competencia.

Prácticas Competitivas.

Son actos o hechos jurídicos llevados a cabo por uno o varios empresarios que, por su significado y contenido económicos, se relacionan de modo directo o indirecto con la situación de libre competencia que debe existir en el mercado produciendo una alteración de la misma.”

Prácticas Prohibidas.

Concertadas: Tienen por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

  1. La fijación de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
  2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
  3. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
  4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

Abusivas: Abusar de la posición de dominio.

Además de las concertadas son:

  1. La ruptura, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.
  2. Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas.

Sanciones: Civiles y administrativas.

Administrativas: No benefician al empresario dañado.

Las pone el Tribunal de Defensa de la Competencia.

- Multas Sancionadoras: Por realizar una practica prohibida.

- Multas Coercitivas: Se puede añadir a la multa sancionadora por el tiempo que se tarde en cesar con la práctica prohibida.

Civiles: Son para reclamar daños y perjuicios (indemnización).

Primero el TDC debe determinar que se trata de una práctica prohibida.

Hay que demostrar que fue perjudicial.

Conductas Autorizadas.

Son prácticas concertadasque se autorizan por Ley.

Conductas Autorizables.

Son aquellas que, siendo prohibidas y sin ser calificables como autorizadas, las puede autorizar un órgano administrativo competente atendiendo a razones de superior interés económico o a su escasa importancia económica.

  • Singulares: A pesar de reunir las condiciones de prácticas prohibidas, son autorizadas de modo especifico y directo, para cada caso en concreto, por el TDC.
  • Exención por categoría: Su realización es autorizada de modo general por el Gobierno mediante un Reglamento de exención

- Requisitos: Prácticas del artículo 1 que:

· Contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico.

· Permitan participar a los consumidores.

· No impongan restricciones a las demás empresas.

· No consientan eliminar la competencia.

· Tengan por objeto defender y promover las exportaciones sin alterar la competencia en el

· Produzcan una elevación importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos.

· Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.

Control de las Concentraciones Económicas.

Son operaciones que supongan una modificación estable de la estructura de control de las empresas partícipes en la operación.”

Procedimientos:

  • Fusión de dos o más sociedades anteriormente independientes.
  • Toma de control por un empresario de la totalidad o parte de una empresa pro otro medio distinto de la fusión (compra de acciones, etc.).
  • Creación de una empresa común entre dos o más empresas independientes.

Las operaciones de concentración han de ser obligatoriamente notificadas el SDC cuando concurra en ellas una de estas dos circunstancias:

· Adquisición o incremento a resultas de la concentración de una cuota de mercado relevante de producto o servicio equivalente el 25% del mercado.

· Cifra de ventas conjunta de los empresarios partícipes en la operación de concentración superior en el último ejercicio contable a los 240,4 millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes posean en España una cifra de ventas superior a los 60,1 millones de euros.

Órganos de Defensa de la Competencia.

A nivel autonómico: - Órganos autonómicos de Defensa de la Competencia.

Cuando solo afecta a la comunidad autónoma dentro de sus límites.

A nivel nacional:

  • Tribunal de Defensa de la Competencia:

Es un órgano administrativo que resuelve, autoriza y emite informes.

  • Servicio de Defensa de la Competencia:

· Instruye el expediente de presuntas infracciones.

· Lleva el Registro de Defensa de la Competencia, donde se inscriben las prácticas autorizadas, prohibidas, etc.

3. La Protección Jurídica Frente a la Competencia Desleal: La cláusula general prohibitiva.

- Regulación: Ley de Competencia Desleal (1991).

- Finalidad: La protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal.

Defender el interés particular.

- No hay órganos específicos, sino que son competentes los Tribunales ordinarios.

Cláusula General Prohibitiva:

“Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.”

Actos concretos de deslealtad competitiva.

1. Confusión: Todo acto dirigido al consumidor que genere confusión respecto a la actividad, prestaciones o establecimiento.

2. Engaño: Utilización de indicaciones falsas, así como la omisión de las verdaderas, siempre que sea susceptible de inducir a error sobre la naturaleza, fabricación, distribución, características, utilización, calidad, cantidad y ventajas de los productos o servicios a laso que los datos engañosos se refieren.

3. Denigración: Realización de aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos, la actividad empresarial o las relaciones mercantiles de un competidor, de las cuales se deriva un menoscabo de su crédito en el mercado.

4. Imitación y explotación de la reputación ajena: La imitación está permitida, salvo que haya un derecho de exclusiva (marca o patente).

Aprovechamiento de signos distintivos ajenos o denominaciones de origen falsas, o las expresiones “tipo”, “clase”, etc.

5. Violación de secretos: Violación de secretos industriales legítimamente adquiridos bajo deber de reserva.

6. Desviación de dependientes y contratantes: Inducción a trabajadores, proveedores, clientes y otros obligados a la infracción o incumplimiento de contratos previamente celebrados con un competidor en beneficio comercial para el empresario inductor.

7. Violación de normas: Es desleal toda ventaja competitiva adquirida por un empresario al violar una normativa (infracciones fiscales, seguridad social, etc.), que reduce costos o facilita el acceso al mercado.

8. Discriminación: Discriminación, sin causa justificada y basada en debilidad o dependencia económicas, de consumidores o empresarios por parte de un empresario.

Sólo existirá cuando, para igualdad de situaciones, se adoptan conductas empresariales desiguales.

9. Precios predatorios: La práctica por parte de un competidor de precios inferiores a sus costes o al de adquisición cuando tengan alguna de las siguientes finalidades:

· inducir a error al consumidor.

· desacreditar productos o establecimientos ajenos.

· formar parte de una estrategia para eliminar a otro competidor.

10. Contratos vinculados: La subordinación absoluta y total de la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto del contrato principal cuando induce a error al consumidor acerca de los niveles de precios efectivos.

Legitimación Activa: Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal.

18. Propiedad Industrial

1. Noción y Modalidades de Propiedad Industrial.

1. Creaciones e Invenciones industriales:

- Patentes y modeles de utilidad: Ley de Patentes.

- Diseño industrial: Ley de Protección del Diseño Industrial.

2. Signos Distintivos: Marcas y Nombre Comercial

- Ley de Marcas.

2. Creaciones e Invenciones Industriales.

La Patente.

Es el derecho de propiedad especial que el titular registral de una invención tiene sobre la innovación registrada.

Este derecho le habilita para la explotación exclusiva de la innovación durante cierto período de tiempo.

Clases: - P. de Producto: Protege una innovación cuya ejecución da lugar a un objeto material nuevo y distinto de los existentes con anterioridad en el mercado.

- P. de Procedimiento: Protege un nuevo proceso industrial para la fabricación de un objeto ya conocido.

- P. Principales y Adiciones a la Patentes: Las adiciones constituyen perfeccionamiento o desarrollo de una patente preexistente (P. principal), y dan son un derecho exclusivo del titular.

- P. Públicas y Secretas: Son secretas aquellas que no son accesibles al público por razones de defensa nacional.

Objeto: Requisitos.

Las patentes tienen por objeto una invención, pero deben tener ciertas características.

Requisitos positivos de patentabilidad:

- Novedad: La invención no tiene que estar comprendida en el “estado de la técnica”, por lo que tiene que ser una novedad absoluta a nivel mundial, aunque ya existiera sin patentar.

- Actividad Inventiva: La innovación tiene que haber sido fruto de la conducta investigadora expresa o implícita del inventor.

- Aplicación Industrial: Tiene que tener por objeto un producto o procedimiento susceptible de ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria.

Requisitos Negativos:

- Innovaciones que no son consideradas invenciones patentables por al LP: Descubrimientos, teorías científicas, métodos matemáticos, etc.

- Innovaciones a las que la LP prohíbe patentar: Las contrarias al orden público y las buenas costumbres, las nuevas variedades vegetales, las razas animales.

Titular de la Patente: Derechos y Obligaciones.

Derecho a la Patente:

Supuesto General: El inventor y sus causahabientes.

Supuestos Especiales:

- Invenciones Conjuntas: El derecho pertenecerá mancomunadamente a varias personas-inventores.

- Invenciones Coincidentes: El derecho corresponde a aquél cuya solicitud tenga fecha anterior de presentación en España.

- Invenciones Laborales: Invenciones que se hacen dentro de las empresas.

· De Servicio: Invenciones del trabajador obtenidas gracias a los conocimientos obtenidos en la empresa o a la utilización de los medios propiedad de esta.

El derecho sobre la patente puede ser del empresario, previa justa compensación económica al trabajador.

· De Encargo: Invenciones fruto de la actividad investigadora contratada por la empresa.

El derecho sobre la patente pertenece al empresario, sin derecho del inventor a remuneración extra, salvo excepciones.

· Libres: Se producen de forma independiente a la condición de trabajador del inventor.

Los derechos sobre la patente le corresponden a él.

Derechos del Titular:

- Derecho Moral del Inventor: Derecho a ser reconocido públicamente como inventor, con independencia de la persona que solicite la patente.

- Derechos Patrimoniales del Titular:

Monopolio garantizado por el Estado al uso y explotación del invento en todo el territorio Español

Monopolio con una duración máxima de 20 años desde la solicitud.

Derecho a: · Impedir la fabricación de productos amparador por la patente o la utilización del procedimiento patentado.

· Impedir la oferta del producto.

· Impedir la introducción en el comercio del producto.

· Impedir su utilización.

· Impedir su importación o posesión.

· Impedir la circulación, entre personas no autorizadas, de know-how o elementos de difícil obtención en el mercado que resulten esenciales para la explotación del invento.

· Adicionar a la patente: proteger las innovaciones que la desarrollen o perfeccionen.

· Al beneficio de pobreza. Sólo se reconoce al inventor sin recursos económicos, y le permite solicitar la patente si pagar tasa los tres años siguientes a su concesión.

Obligaciones del Titular:

- Explotación de la Patente: Efectuada por el titular o persona autorizada.

En territorio español o de un Estado miembro de la OMC (Org. Mundial de Comercio)

En el plazo de 4 años desde la solicitud o 3 desde la concesión en el BOPI.

Si no se realiza la explotación se somete al régimen de licencias obligatorias.

- Pago de las Anualidades: Pago a la OEPM de una tasa anual, excepto si la patente es secreta.

Si no se realiza el pago la patente caduca y el invento pasa a ser de dominio público.

- Soportar el peso de la patente, si es secreta.

Circulación de la Patente.

Las patentes son susceptibles de circular inter vivos o mortis causa.

A. Transmisión de la Patente.

Cabe cualquier operación de tráfico, ej.: cesión, copropiedad, usufructo, etc.

Para que surta efecto hay que tener en cuenta que:

  • La patente es indivisible.
  • La validez d los contratos inter vivos requiere que sean por escrito y en documento público.
  • Para que tenga efectos frente a terceros deberá inscribirse en la OEPM

B. La Licencia de Patente.

Es un contrato por el cual el licenciante, aunque conserva su condición de titular, autoriza, mediando una remuneración y por un período de tiempo establecido, al licenciatario para que ejercite todas o algunas de las facultades que como titular de la patente le corresponden.

Obligaciones del Licenciado:

  1. Pago del canon fijado.
  2. Explotación de la patente.
  3. Custodia del know-how.

Obligaciones del Licenciante:

  1. Transmisión del know-how.
  2. Afrontar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por falta de titularidad de lo licenciado, carencia de facultades para licenciar o por daños causados a terceros por los defectos inherentes a la invención.

Clases de Licencia:

  • Licencia Contractual: El licenciante tiene todas las facultades en relación con la patente o la solicitud licenciada.

Las Facultades licenciadas pueden extenderse a todo el territorio español o solo a una zona.

Duración máxima igual a la duración de la patente licenciada.

No es exclusiva, salvo pacto en contrario.

  • Licencia de Pleno Derecho: Se otorga tras ofrecimiento público y registral del contrato de licencia por parte del

titular a través de la OEPM.

Titular y ofertante llegan a un acuerdo respecto al contenido económico de la licencia (sino interviene la OEPM).

El titular está obligado a contratar la licencia con todo aquel que responda favorablemente a su anuncio, mientras éste esté publicado.

No es exclusiva.

  • Licencia Obligatoria: La otorga la OEPM y es obligatoria para el titular de la patente en los siguientes casos:

· Por falta de explotación.

· Que haya necesidad de exportación de los productos elaborados mediante la explotación de la patente, siendo esta necesidad insatisfecha por el titular.

· Que haya dependencia entre patentes de modo que una no pueda ser explotada sin menoscabo de otra en la que se apoya.

· Por motivos de interés público.

Extinción de la Patente.

- Nulidad: Consiste en la inexistencia absoluta desde el momento de la solicitud.

Es competencia judicial.

Se puede ejercer durante toda la vida de la patente.

Causas:

Materiales: No concurrencia de alguno de los requisitos positivos de patentabilidad o la incidencia de alguno negativo.

Formales: Descripción insuficiente de la invención en la solicitud, la inadecuación de las reivindicaciones y la falta de legitimación del solicitante.

Efectos: Extinción e indemnización por daños y perjuicios.

- Caducidad: Supone la extinción de la vida de la patente que ha venido regularmente existiendo desde su concesión.

Es competencia de la OEPM.

La declaración se publica en el BOPI.

Hay rehabilitación en caso de impago por fuerza mayor.

Causas:

· Falta de pago de la anualidad.

· Falta de explotación de la patente en los dos años siguientes al otorgamiento de una licencia obligatoria.

Efectos: Incorporación al dominio público del invento patentado.

- Renuncia: Es un acto voluntario del titular.

Se debe notificar a la OEPM.

Los Modelos de Utilidad.

El modelo de utilidad constituye una especie de protección para inventos de segundo o inferior rango en comparación con la que las patentes otorgan.

Características: - Un objeto ya conocido se innova en su apariencia o armazón.

- La innovación debe suponer una ventaja para el uso o fabricación del objeto.

Requisitos: Novedad (según el estado de la técnica), actividad inventiva y aplicación industrial.

El certificado de protección del modelo de utilidad es concedido por la OEPM.

El titular obtiene los mismos derechos que el de una patente.

Duración: 10 años improrrogables.

El Diseño Industrial.

Ley de Diseño Industrial.

Por diseño industrial se entiende la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.

Se pretende dar protección y monopolio de explotación a lo creadores de las formas externas de los productos.

El registro de los diseños es voluntario y se lleva a cabo en el Registro de Diseños ubicado en la OEPM.

Requisitos:

Novedad: Que no haya diseño idéntico accesible al público.

Carácter Singular: cuando el diseño produce una impresión distinta en el usuario informa.

El registro tiene una duración inicial de 5 años, susceptibles de cuatro renovaciones sucesivas de 5 años hasta alcanzar un plazo máximo de 25.

El titular no está obligado a explotar el diseño.

3. Signos Distintivos.

Ley de Marcas.

La Marca.

“Es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”.

Clasificación:

1) Por su configuración: a) Denominativas: El signo distintivo está integrado por palabras.

b) Gráficas: El signo está integrado pro imágenes, figuras, símbolos y gráficos.

c) Tridimensionales: Envoltorio o envase del producto.

d) Mixtas: Combinación de dos o más de los elementos anteriores.

e) Sonoras.

2) Por el objeto designado: a) De Productos.

b) De Servicios.

3) Por la naturaleza de su titular: a) Individuales: El titular las registra para usarlas directa, personal y exclusivamente.

b) Colectivas: Registradas por una asociación para uso de todos sus miembros.

4) Por su función económico-empresaria:

a) Garantía: Función atributiva de calidad de producto.

b) Defensivas: Registrada para evitar que sea utilizada por un competidor, pero que no se usará.

c) De Reserva: Se registra con ánimo de usarla en el futuro.

5) Por su difusión: a) Notorias: Conocida por un sector de la población que consume ese producto.

b) Renombrada: Conocida por toda la población. No puede ser usada en otra clase de productos.

El Objeto:

Prohibiciones Absolutas:

  1. Signos no susceptibles de representación gráfica: Táctiles, gustativos, etc.
  2. Genéricos y específicos: (Género o especie de producto o servicio que se pretende distinguir). Vulgarizados (el

público confunde marca con producto), los descriptivos, los tridimensionales (impuestos por razones

técnicas o por la propia naturaleza del producto).

  1. Signos que puedan inducir a error al público.
  2. Signos de uso exclusivo del Estado.
  3. Signos contrarios a la Ley, al orden público o las buenas costumbres.

Prohibiciones Relativas: Signos que sean incompatibles (Sujeta a la disponibilidad del signo).

  1. Con marcas anteriores. (= producto)
  2. Con nombres comerciales anteriores. (= producto)
  3. Con marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados.
  4. Con otros derechos anteriores.

Adquisición de la Marca:

  • Presentación de la solicitud.
  • Examen formal (datos, formalidades, legitimación)
  • Examen de licitud.
  • Publicación de la solicitud.
  • Presentación de oposiciones.
  • Examen de fondo (oposiciones, prohibiciones)
  • Concesión o denegación.
  • Publicación de la resolución (BOPI)

Derechos del Titular de la Marca:

  • Derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico: Identificar el producto, comercializar, hacer publicidad.
  • Prohibir la utilización de la marca sin autorización: Cuando una marca o signo idéntico o semejanza para

distinguir productos o servicios idénticos o similares, siempre que esto pueda inducir a error a los

consumidores.

  • Renovación de la marca: La marca se concede por diez años, y se puede renovar un número ilimitado de veces,

por 10 años cada vez.

Si no se renueva la marca caduca.

Obligaciones del Titular de la Marca:

  • Uso efectivo y real dentro de los 5 años siguientes a la publicación de la concesión.
  • Pago de tasas periódicas por renovación
  • Renovación: Para mantener la propiedad de la marca.

La Extinción de la Marca:

Nulidad absoluta: Inexistencia total y absoluta desde su concesión.

Se adquiere mediante declaración judicial: sentencia firme, a instancias de la OEPM o persona interesada.

La acción para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.

Causas: - Falta de legitimación del solicitante.

- Prohibiciones absolutas.

- Actuación de mala fe del solicitante.

Nulidad relativa o anulabilidad: Implica a marcas afectadas por prohibiciones relativas.

Se adquiere mediante declaración judicial.

Efecto: inexistencia desde su inscripción.

Prescripción a los 5 años.

Caducidad: Es competencia de la OEPM: Por término del plazo legal sin renovación y cuando renuncie el titular.

Es competencia de los tribunales: Por falta de uso.

Vulgarización.

Riesgo sobrevenido de error.

Pérdida del titular de las condiciones para ser solicitante.

Renuncia: El titular podrá renunciar a toda la marca o a parte de los productos para los cuales esté registrada.

La renuncia deberá presentarse ante la OEPM por escrito, y sólo tendrá efectos una vez inscrita en el Registro de Marcas.

No podrá admitirse la renuncia del titular de una marca sobre la que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Marcas, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos.

El Nombre Comercial.

“Todo signo susceptible de representación gráfica que identifique a una empresa en el tráfico mercantil, y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares”.

No se pueden adquirir obligaciones o derechos bajo el nombre comercial, sino con el nombre civil (que no tiene por que ser el mismo).

Se inscribe para un género concreto de la actividad empresarial.

Otorga derechos similares a los de la marca.

1. Introducción al Derecho Mercantil.




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Enviado por:Agus
Idioma: castellano
País: España

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