Administración y Dirección de Empresas


Derecho Mercantil


DERECHO MERCANTIL I : PRÁCTICA 9

1.- ¿Qué clase de acción habrá interpuesto "Moratinos S.A.? ¿Contra quién? Razone sus respuestas.

Por la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos que interpone Moratinos S.A. contra la entidad "Alfalfas de Castilla S.A., se ejercitan conjuntamente, de forma cumulativa:

  • La acción de reclamación del precio del lote del mobiliario de oficina que Moratinos entregó a la entidad demandada, Alfalfas de Castilla. S.A., en virtud del contrato de compraventa firmado por ambas el 9/6/1999.

  • La acción individual de responsabilidad contra los administradores de la S.A., por el art. 135 LSA, al ser ésta una acción de indemnización de los socios y terceros (donde se incluyen a los acreedores), perjudicados por actos de los administradores, que lesionan directamente sus intereses.

No se ejercita la acción social de responsabilidad, regulada en el art. 134.5 LSA, debido a la distinción con la acción individual de responsabilidad efectuada por la jurisprudencia entre ambas. Ésta descansa sobre el criterio del patrimonio perjudicado, de tal forma que si es el de la sociedad, procederá ejercitar la acción social, y cuando lo sea el de los socios o terceros, será ejercitable la acción individual (STS 8/5/1990 y 26/02/1993). Como acertadamente señala FERNÁNDEZ DE LA GÁNGARA, la claridad con que ha sido formulado este criterio no se corresponde con la confusión que se genera en la práctica a la hora de identificar el concreto patrimonio perjudicado. Teniendo esto en cuenta, a la vista de la jurisprudencia del TS (véase STS 12-6-1995 y 21-5-1992) y de jurisprudencia menor (SAP Madrid 8-11-1996), el incumplimiento de una obligación contractual ha de reclamarse por la acción así llamada, mientras que los posibles daños que el actor en el juicio cree haber sufrido por el incumplimiento de la anterior, parece que proceden por la acción individual, pues los daños (junto con la relación de causalidad que deberá probarse) recaen directamente en su patrimonio.

2.- ¿Es el Consejo de Administración de Alfalfas de Castilla S.A. responsable por el impago de las facturas? Si lo fuera, ¿cómo sería esa responsabilidad? ¿Y si no lo fuera? Justifique sus respuestas.

El art. 133 LSA prevé para los administradores un deber de gestión y representación de la sociedad con:

  • Los parámetros recogidos en el art. 127 LSA: desempeñando su cargo con la diligencia de un ordenado empresario (deber de diligencia en sentido estricto) y de un representante leal (deber de lealtad).

  • Una actuación que ha de moverse necesariamente dentro del marco legal y estatutario.

Establecidas sus fuentes de obligaciones, el art. 133.1 señala que el incumplimiento de una de ellas, o de las dos, supone el nacimiento de la responsabilidad de los administradores, siempre que no se encuentren en alguno de los supuestos de exoneración del art. 133.2.

La existencia de culpa y de relación de causalidad entre la actuación de los administradores y el daño ocasionado, son el camino válido para que prospere la acción social y la acción individual de responsabilidad. La diferencia para recurrir a una u otra depende del patrimonio lesionado, como se ha expuesto en la primera pregunta, pero el fundamento de la responsabilidad de ambas sigue residiendo en la culpa de los administradores.

El hecho de que la compra se hiciera por realizara, en su caso, por personas físicas concretas, y no por todo el Consejo de Administración, no puede impedir el reconocimiento de responsabilidad , pues ha sido reconocido doctrinal y jurisprudencialmente las superación de la configuración de los administradores como mandatarios (art. 156 C.Com), siendo contemplados en la actualidad como órganos personales y, en todo caso, órganos de la sociedad (STS 21-5-1992). La S.A. adopta una estructura orgánica, no contractualista, lo que explica que la responsabilidad derivada del incumplimiento de las funciones inherentes al cargo tienen naturaleza orgánica (art. 133.1), quedando a ella sujetas, no el propio órgano, sino las personas físicas titulares de la condición de órgano (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA).

En conclusión, parece que la responsabilidad recae sobre todos los miembros del Consejo de Administración (de esta misma opinión se muestra ALONSO UREBA), siendo una responsabilidad solidaria de todos los administradores que realizaron el acto lesivo (art. 133.2). La solidaridad se menciona expresamente en la LSA, no así en la anterior Ley 1951, y por eso ha habido pronunciamientos al respecto: lo relevante es la existencia de una deuda social, siendo irrelevante quién actuase como representante o apoderado (SAP Madrid 8-11-1996, seguido asimismo por el TS).

3.- ¿Sería responsable D. Iván Gerardo González González, aunque no hubiese realizado personalmente la compra del mobiliario? ¿Podría eximirse (caso de ser responsable) de alguna manera? Motive sus respuestas. ¿Y en el caso de Dª Dolores Fuertes Valle?.

D. Iván Gerardo González era, a fecha de la firma del contrato de compraventa con Moratinos S.A. (9-6-1999), Presidente y Consejero Delegado de la entidad Alfalfas de Castilla, S.A. Cesó en su doble condición el 20-6-1999, aunque siguió manteniendo su condición de miembro del Consejo, según consta en el Registro Mercantil.

Dª Dolores Fuertes, a la fecha de la mencionada firma, era miembro del Consejo de Administración, y cesó como tal en la misma reunión del órgano (20-6-1999), si bien el cese no se ha inscrito en el Registro Mercantil.

La inscripción en el Registro Mercantil de la larga lista de circunstancias que la Ley o los Reglamentos consideran necesario (art. 22.2 C.Com) no tiene otro fin que asegurar la publicidad frente a terceros y dejar constancia de modificaciones que puedan ocurrir. El nombramiento y cese de administradores es una circunstancia inscribible, de tal manera que su ausencia en el caso de Dª Dolores hace que no pueda considerarse acreditado su cese como Consejera en la fecha señalada.

En conclusión, en ambos casos podemos afirmar que estas personas eran miembros del Consejo de Administración a fecha de presentación de la demanda por parte de Moratinos S.A., D. Iván Gerardo González mantenía su condición de miembro del Consejo, e igual ocurre con Dª Dolores Fuertes, al no haber publicidad registral que indique lo contrario.

La idea que preside el régimen de responsabilidad de los administradores de las S.A. parte de la noción de órgano colegiado del Consejo. Como ya se señaló, la responsabilidad no se predicará del órgano mismo, sino que se exige a sus miembros, de ahí que el deber de diligencia se exija a quienes ocupan la posición jurídica de miembros del órgano en los términos del art. 127.1 LSA.

Esta individualización de la responsabilidad no operaría para los administradores que "prueben que, no habiendo intervenido en la adopción y ejecución del acto, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél" (art. 133.2). Pero de lo que se recoge en el supuesto, en ningún momento se desprende que D. Iván y Dª Dolores hayan demostrado que tuvieran una actuación a favor de la protección de los intereses de Moratina S.A. como acreedores social e las reuniones del Consejo. Los supuestos de exoneración, partiendo de los casos analizados por los Tribunales en la práctica, ni siquiera son de aplicación aunque haya voto en contra del administrador, siendo éste válido sólo si va acompañado de una oposición específica por cualquier medio (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA). Por todo lo expuesto, D. Iván y Dª Dolores son responsables solidarios junto con el resto de administradores:

  • Ambos son miembros del Consejo en la actualidad, el caso de D. Iván no plantea problemas, Dª Dolores lo es por no poder probar su cese al no estar inscrito.

  • La responsabilidad de los miembros del Consejo es solidaria (art. 133.2)

  • No se pueden acoger a los supuestos de exoneración al no cumplir los presupuestos precisos.

  • 4.- ¿Cabría en el presente supuesto de hecho una excepción por prescripción de la acción? ¿Por qué?.

    La demanda de Moratinos acumula dos acciones, una de reclamación de la obligación contractual incumplida por Alfalfas de Castilla S.A., y otra indemnizatoria a Moratinos por las lesiones ocasionadas por los actos de los administradores (art. 135). Frente al carácter que se puede proclamar de la primera, esta segunda acción no cuenta con vínculo contractual entre las partes del pleito, para el TS tiene el vínculo genérico "contenido en el principio naeminem laedere que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social, siendo aplicable el art. 1902 CC" (STS 21-5-1992), con el correspondiente plazo de prescripción de 1 año del art. 1968 CC por remisión del art. 943 C.Com.

    Por tanto, cabe una excepción de prescripción de la acción: el contrato de compraventa se celebró el 9-6-1999, mientras que la demanda se presentó el 26-7-2000, con más de un año de diferencia.

    BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA:

    • CÓDIGO CIVIL. Ed. Cólex . 1996

    • CÓDIGO DE COMERCIO. Ed. Tecnos. 2000

    • FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, Luis: El régimen de responsabilidad de los administradores en la LSA: supuestos, principios y problemas. Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. 1997, nº 5 pgs. 9 a 56.

    • MONGE GIL, Ángel Luis: La responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital: aspectos civiles, penales y fiscales. Revista de Derecho Mercantil, 1998, nº 228, pgs. 715 a 732.

    • SENTENCIAS TS 21/05/1992 Y 12/06/1995. SENTENCIA AP MADRID 8/11/1996.

    La ausencia de diligencia y lealtad provoca correlativamente la aparición de la culpa. En este punto, hay una diferencia importante en la legislación actual respecto a la anterior: Mientras la Ley 1951 excluía de los supuestos de responsabilidad a la culpa levísima, la actual LSA ha suprimido este "privilegio de los administradores".




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    Enviado por:Jorge Martínez Blanes
    Idioma: castellano
    País: España

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