Administración y Dirección de Empresas
Derecho Mercantil
DERECHO MERCANTIL I : PRÁCTICA 4
1.- ¿Qué puede hacer, ante esta situación, D. Marcelo Casiano?
Los hechos a los que se hace mención en el enunciado son bastante complejos, y es conveniente a efectos de analizar los fundamentos de la posición de D. Marcelo, elaborar un orden cronológico de lo ocurrido. En ambos casos, respecto de la empresa “Pancorbo, S.A.”:
- El 27 octubre 1996 se celebra una Junta General en la que se nombra a Dª Dolores Cuesta como Administradora única de la sociedad, según escritura pública autorizada por notario.
- El 2 noviembre 1996 se celebra otra Junta General de la misma empresa, reeligiendo entonces a D. Marcelo como Administrador único de la misma, según escritura pública autorizada por notario.
- El 8 noviembre 1996 D. Marcelo presenta en el Registro Mercantil la escritura anterior a fin de que se efectúe su calificación e inscripción.
- El 13 noviembre 1996 Dª Dolores presenta su escritura a fecha de 27 octubre con la misma intención.
A la vista de todo esto, el Registrador decide suspender la inscripción de la escritura de D. Marcelo por observarse un defecto recogido en el art. 111 Reglamento Registro Mercantil (RRM), y establece que debe acreditar la notificación a la que se refiere dicho artículo: “la certificación del acuerdo [...] sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular”. Se presume que el Registrador entiende entonces que D. Marcelo debe acreditar notificación de Dª Dolores como anterior Administradora en virtud de la escritura a fecha de 27 octubre anterior a la de D. Marcelo, sin embargo no es tarea de éste último suponer nada por lo que D. Marcelo debería alegar indefensión según el art. 24 CE ante la nota del Registrador por ausencia de motivación suficiente en su decisión ya que, a fecha de 8 noviembre 1996, ni se había presentado la escritura de Dª Dolores ni había referencia alguna en el Registro que provocara en D. Marcelo la obligación de cumplir con lo establecido en el art. 111 RRM., por lo que no se cree razonable que ahora se le exija la presentación de esa notificación.
Y es que esta indefensión en que se haría incurrir a D. Marcelo con la decisión del Registrador viene causada porque el art. 10 RRM ha sido asimismo infringido. El art. 10 RRM recoge el principio de prioridad registral: “Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada (de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él)”. Aun cuando la incompatibilidad puede ser dudosa pues nada prohibe a una empresa realizar dos Juntas Generales tan escasamente separadas en el tiempo (SÁNCHEZ CALERO), el documento de D. Marcelo ha sido el primero de los dos en cuestión que ha sido presentado al Registrador, lo que le da una prioridad que justifica que D. Marcelo no debe ser quién acredite la notificación del art. 111 RRM pues ninguna referencia había en el Registro al nombramiento o inscripción de Dª Dolores en él a fecha de 8 noviembre 1996 (Resolución de 23 octubre 1998 de Dirección General de los Registros y del Notariado).
Atendiendo al art. 6 RRM, por el que la calificación de los Registradores se hará atendiendo sólo a los documentos cuya inscripción se solicita y a lo que se desprenda de los asientos del Registro, D. Marcelo puede alegar que en la suspensión de su inscripción, el Registrador ha tenido en cuenta un documento posterior (de fecha de 13 noviembre frente a 8 noviembre) infringiendo el art. 6 RRM en relación al art. 10 RRM sobre el principio de prioridad temporal.
2.- Si D. Marcelo hubiera presentado un recurso gubernativo, ¿cuáles serían los pasos para proceder efectivamente a la interposición del recurso?.
De los recursos contra la calificación que impida la inscripción de un título por algún defecto se ocupan los arts. 66 y siguientes del RRM.
El recurso gubernativo se interpondrá dentro del plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la nota de la calificación (art. 69 RRM), por lo que D. Marcelo tendría hasta el 29 enero 1997 para interponerlo. Por ahora, ha actuado adecuadamente pues ya lo ha interpuesto.
D. Marcelo está legitimado para interponer el recurso pues él es la persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción (art. 67 apartado a) RRM). El recurso se circunscribirá a las cuestiones relativas a la calificación del Registrador, como aquí ocurre infringiéndose para D. Marcelo el art. 24 CE y los arts. 6 y 10 RRM.
La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al Registrador, solicitándose la reforma total o parcial de la calificación expresando lo que se impugna de la nota (la obligación que interpone según el art. 111 RRM) y las razones (arts. 10 y 6).
3.- ¿Qué principio registral debería primar en este caso? ¿Cuál debería ser la actuación del registrador? Razone sus respuestas.
Hemos de partir de lo que acertadamente dice SÁNCHEZ CALERO, no viendo que estas dos escrituras sean incompatibles entre sí por las razones anteriormente expuestas, y entonces cabría entender que ambas son susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil al no cumplirse la incompatibilidad requerida en el art. 10 RRM. Sin embargo, aceptando esta postura, lo que no puede hacer el Registrador es condicionar la inscripción de D. Marcelo a que acredite la notificación de conocimiento del anterior titular, que entonces sería Dª Dolores, pues su nombramiento no constaba en el Registro al solicitar su inscripción (yendo en contra del “cargo inscrito” del art. 111), y menos aún puede condicionar la inscripción de D. Marcelo a un documento que no debe ser valorado por el Registrador a la luz del art. 6 RRM. Deberá primar entonces el principio de prioridad registral.
4.- ¿Cuál sería el tipo de recurso a interponer contra la calificación registral que se considere incorrecta? Justifique su respuesta.
De acuerdo con el art. 66 RRM, el recurso a interponer contra una calificación registral que se considere incorrecta es el recurso gubernativo de reforma (ya analizado en la pregunta 2). Si este recurso es rechazado, cabe interponer el recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Como la vía gubernativa deja a salvo la vía judicial, si este último recurso es rechazado, cabe recurso judicial.
5.- ¿Cómo se puede modificar una inscripción registral? ¿Qué pasos habría de dar?.
Los arts. 20 C.Com y el 7 RRM señalan que el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido para la vida jurídica, pero ello no quiere decir que lo recogido en él no pueda ser modificable, y por ello a continuación se afirma que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales.
La Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado en numerosa jurisprudencia (la última de 23/10/1998) que el recurso gubernativo no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados, quedando entonces bajo la salvaguarda de los Tribunales, "produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad" (art. 20 C.Com). La modificación de la inscripción registral deberá hacerse interponiendo directamente un recurso judicial.
BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA:
-
CÓDIGO CIVIL. Ed. Cólex . 1996
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CÓDIGO MERCANTIL. Ed. Tecnos. 2000
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RESOLUCIONES DE LA DGRN: 11/03/1991 Y 23/10/1998
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SÁNCHEZ CALERO, F.: Principios de Derecho Mercantil. Ed. Mc Graw-Hill, 4ª edición. Madrid. 1999
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Enviado por: | Jorge Martínez Blanes |
Idioma: | castellano |
País: | España |