Administración y Dirección de Empresas


Derecho Mercantil


DERECHO MERCANTIL I: PRÁCTICA 2

1.- Los actos que se contemplan, ¿son de naturaleza civil o mercantil? Una vez calificados, establezca el criterio utilizado. Razone sus respuestas.

SUPUESTO A)

* No encontramos regulación del contrato de cuenta corriente en el Código de Comercio (C.Com), y sólo ciertas referencias en algunos de sus preceptos (art. 909.6º: "los caudales remitidos fuera de cuenta corriente..."), lo que hace que los caracteres generales de este contrato hayan sido perfilados por la jurisprudencia del TS:

  • Contrato especial y sui generis (STS 24/4/1929 y 29/11/1934).

  • Contrato consensual, no formal y bilateral (STS 18/1/1927 y 24/4/1929).

  • Contrato de carácter mercantil: Aun cuando nos encontramos con la omisión legal, la doctrina y la jurisprudencia no duda del carácter mercantil del contrato de cuenta corriente. Como señala URÍA, "como creación directa de los comerciantes (hoy empresarios, término equivalente, como se señalará en pregunta tercera), para facilitar la liquidación de sus múltiples operaciones con sus clientes".

Esta es la postura del TS mostrada en STS 19/12/1995 y 21/11/1997, donde el contrato de cuenta corriente es considerado como un contrato atípico que encuentra su singularidad en el llamado "servicio de caja encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (art. 254 C.Com aplicable por analogía) pues el Banco o Entidad de Crédito como mandatario:

1/ Ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...).

2/ Como contraprestación recibe comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista.

Todo ellos justifica el contrato mercantil que se establece entre Caja Madrid (Entidad de Crédito) y D. Tomás Villa (mecánico) para satisfacer el pago de los recibos de Iberdrola y Airtel que éste tiene domiciliados en dicha entidad.

* El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente no está regulado en el C.Com, aunque como operación bancaria sí aparece en los arts. 175 a 177, como una de las operaciones que han de ser realizadas por los Bancos y Compañías de Crédito.

Este contrato aplica al funcionamiento de la concesión de crédito los principios técnicos y contables de la cuenta corriente y ocupa, en el sistema general de los contratos mercantiles, una especial posición dado el importante papel de las entidades bancarias, como Caja Madrid, a la creación y distribución del crédito. La naturaleza y caracteres de este contrato mercantil están en STS 27/5/1966, 1/3/1969 y 12/6/1976.

SUPUESTO B (1,2 y 3):

La profesión de D. Francisco Serrano es afinador de pianos. En principio, los distintos actos que realiza cabrían ser o no calificados como compraventas mercantiles atendiendo a los arts. 325 y 326.1 C.Com.

Serán compraventas mercantiles de cosas muebles aquéllas que se efectúen con la intención de revenderlas con ánimo de lucro por el comprador, o lo que es lo mismo, "no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades de consumo, sino para ser el comprador un mediador (comerciante) entre el productor (persona a quién compra) y el consumidor (persona a quien revende)" (STS 21/12/1981 y 20/11/1984). Ello incluiría como contrato mercantil a la venta de D. Francisco a D. Carmen de 5 cuerdas para destinarlas a la venta en su establecimiento, así como la compra que efectúa a "Materiales Musicales S.A" de un set de instrumentos de afinación.

En el supuesto primero no encontramos intención de D. Francisco de revender las cuerdas que compra, faltando entonces el requisito indispensable del art. 325 para considerar la compraventa como mercantil. No obstante, pese a que no tiene intención de revenderlas, no es un supuesto que debamos incluir en el art. 326.1 CC puesto que éstas tienen una finalidad de consumo en la empresa o trabajo que es diferente a la del precepto, dedicado a las compras con una visión de consumo doméstico y personal (postura doctrinal y jurisprudencial tras 1985).

Finalmente, en el supuesto del art. 326.1 C.Com sí que se comprende el apartado tercero, la venta a D. Lius Valerón de un set de instrumentos de afinación usado, puesto que no los va a revender ni tiene finalidad de consumo en una empresa, sino que son para que D. Luis parenda y se aficione al piano.

Sin embargo, en este supuesto entra en juego el problema de los empresarios excluidos del Derecho Mercantil, y adquiere cuerpo la poca claridad de la delimitación del campo de aplicación del Derecho Mercantil formal al respecto (GONDRA). El art. 326.3 C.Com excluye a los artesanos del concepto de empresario válido en Derecho Mercantil, lo que se corrobora en STS 5/12/1955, con el objetivo de liberarles del régimen especial de insolvencia que establece el Estatuto de los Empresarios.

El RR.DD 1520/1982 de regulación de la artesanía, entiende que artesano es todo el que realiza habitualmente y por cuenta propia en su domicilio o fuera de él, una actividad de producción, transformación o reparación de bienes, o de prestación de servicios, de las enumeradas en el ROA (Repertorio de Oficios Artesanos) con las siguientes características (arts. 1,2 y 3 RR.DD):

1/ Actividad preferentemente manual.

2/ El titular participa personalmente en el trabajo.

3/ El número de empleados es menor o igual a 10.

Por todo ello, D. Francisco ha de ser considerado como un artesano ya que desempeña su profesión, afinador de pianos, sin haber constituido una sociedad de capital, y cumple los requisitos anteriormente expuestos. Así, todos los actos de D. Francisco no pueden tener naturaleza mercantil por impedimento del art. 326.3 C.Com, STS 5/12/1955 y la postura doctrinal al respecto (SÁNCHEZ CALERO e ILLESCAS, por todos).

SUPUESTO C:

* De acuerdo con el supuesto planteado, entre D. Rodrigo López, titular de una empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera en la Comunidad Valenciana, y D. Antonio Blanco (orfebre), se ha establecido un contrato de transportes. El carácter mercantil del mismo lo encontramos en el art. 349.2º C.Com: "El contrato de transportes se reputará mercantil cuando, siendo cualquiera su objeto sea comerciante el porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público", incluyéndose entonces como mercantil el transporte de viajeros según el art. 352 C.Com de forma indirecta ("...billetes en caso de transportes de viajeros...").

Por porteador entendemos la persona que se obliga, a cambio de un precio, a trasladar de un lugar a otro un bien o una persona determinados, o ambos a la vez (URÍA). En nuestro caso, el porteador es la persona jurídica o empresa de D. Rodrigo López que, como titular, es comerciante (o empresario) y además se dedica habitualmente a esta actividad económica, cumpliendo con los requisitos del C.Com para conceder a este contrato de transportes el carácter de mercantil.

* A diferencia del supuesto anterior, en esta ocasión D. Rodrigo López no está actuando como titular de su empresa, sino que en su vehículo particular admite a D. Gustavo ya que van a hacer el mismo trayecto por carretera. No es un acto de naturaleza mercantil puesto que el conductor (aquí no porteador) ni es comerciante (en estos momentos no representa a la empresa sino que lleva su vehículo particular en beneficio propio), ni se dedica habitualmente a verificar transportes para el público en su vehículo particular cuando actúa como particular civil. Por tanto, es un acto que calificamos como civil.

2.- Tras el análisis anterior, ¿tiene el ordenamiento un carácter objetivo, subjetivo o mixto respecto de los actos de comercio? Justifique su respuesta.

En el supuesto A, los actos que aparecen han sido calificados como mercantiles por dos razones:

  • Caja Madrid es una Entidad de Crédito y como tal, es un requisito indispensable para que los actos a los que nos hemos referidos puedan ser considerados como mercantiles * es un criterio subjetivo, atiende a quién interviene en la relación jurídica.

  • Como determinaba la STS 21/11/1997, el Banco como mandatario ejecuta las instrucciones del cliente y como contraprestación recibe comisiones, asumiendo además la responsabilidad propia del comisionista según el C.Com * es un criterio objetivo, las comisiones suponen el precio que recibe el Banco por la actividad que realiza.

En el supuesto 2, los actos de D. Francisco se consideran por el RR.DD 1520/1982 como resultado de una actividad de artesanía, pues D. Francisco es afinador de pianos. Se utiliza por tanto un criterio subjetivo: la actividad que realiza la persona sirve como fundamento de su exclusión del régimen del Derecho Mercantil.

Si no hubiera sido calificado como artesano, las STS 21/12/1981 y 20/11/1984 establecen jurisprudencia señalando que nuestro C.Com está influido para calificar la compraventa mercantil "no por el sistema subjetivo, en el cual es venta mercantil toda venta que sea acto de comercio para el vendedor, el comprador, o para ambos y que tenga por objeto mercaderías o títulos valores, sino por el criterio objetivo, en el que se prescinde de la profesión del sujeto contratante para atender solo a su intención", que ya vimos con anterioridad que tenía que ser doble: reventa de la cosa comprada y ánimo de lucro (aunque se podían omitir si la compra era para consumo industrial).

Finalmente, en el supuesto C, el art. 349.2º C.Com recurre a un criterio subjetivo o a uno objetivo para otorgar al contrato de transportes el carácter de mercantil. Exige, o que el porteador sea comerciante (atiende a la profesión), o que se dedique habitualmente a verificar transportes (atiende a la intención con independencia de la profesión).

Así las cosas, nos inclinamos a pensar que el ordenamiento tiene un carácter mixto respecto de los actos de comercio pues se vale de criterios objetivos y subjetivos a la hora de calificar los actos. Además, el C.Com parte de una concepción objetiva del Derecho Mercantil al fijarse su art. 2 en la naturaleza de los actos o contratos para atribuirlos o no el carácter mercantil, con independencia de las personas que intervinieren ("...sean o no comerciantes los que los ejecuten..."). Parece que admite la posibilidad de actos de comercio realizados por no comerciantes, postura objetiva que se contradice en el articulado al exigir la participación de un comerciante en casi todos los contratos para considerarlos como mercantiles (criterio subjetivo). Por tanto, es lógico pensar que el sistema de Derecho Mercantil español se articula en torno a un criterio mixto.

3.- ¿Resultaría cierto decir que el Derecho Mercantil actual es un Derecho de la Empresa? ¿Por qué?

En sus inicios, el Derecho Mercantil fue el Derecho de los comerciantes y de los actos de comercio y, como hemos visto, no ha sido ni totalmente subjetivo ni totalmente objetivo, aunque sí podemos afirmar que fue la actividad mercantil la que se utilizó para conceptuar a las personas como comerciantes y para someter sus actos a este Derecho especial.

En la realidad en que se elaboró el C.Com (año 1885), el comercio se pone de manifiesto en la compraventa como acto típico con los requisitos ya señalados. También se ve el transporte, por ser inherente a la actividad mercantil, como una expresión esencial del comercio.

En el S. XX, la progresiva ampliación del Derecho Mercantil es consecuencia de la nueva realidad socioeconómica, y se extiende a la industria manufacturera y a todas las industrias que se organizan de forma mercantil. Desde comienzos de este siglo, la doctrina vio que no era posible basar el Derecho Mercantil sobre el concepto económico del comercio, la realidad ya mostraba que lo propio del Derecho Mercantil de entonces no eran los actos aislados, sino los realizados en masa, profesionalmente o con ánimo de lucro permanente (GONDRA).

La realización de estos actos en masa requería una adecuada organización, la Empresa, y el Derecho Mercantil pasa a regular la actividad empresarial. Así, podemos afirmar que el Derecho Mercantil actual es un Derecho de la Empresa pero, a sensu contrario, la Empresa no acota el Derecho Mercantil, ya que sobre ella recaen muchas normas de otras ramas jurídicas (véase Derecho Trabajo, fiscal o administrativo).

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA:

  • GONDRA ROMERO, J.M.: Derecho Mercantil I (Introducción). Servicio de Publicaciones de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Madrid. 1992.

  • Código Civil. Ed. Colex. 1996

  • Código Comercio. Ed. Tecnos. 2000

  • URÍA, Rodrigo: Derecho Mercantil. Ed. Marcial Pons. Madrid. 1994 (21º edición).




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Enviado por:Jorge Martínez Blanes
Idioma: castellano
País: España

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