Derecho


Derecho Mercantil


TEMA 1

1.1.- EL DECHO MERCANTIL COMO CATEGORIA HISTORICA

El derecho mercantil constituye una categoría histórica q se puede justificar en base a tres razones fundamentales:

  • El derecho mercantil no ha existido siempre sino q surge de una época histórica determinada.

  • El derecho mercantil nace como una rama jurídica independiente basándose en razones y exigencias también históricas.

  • La transformación sufrida por el derecho mercantil hasta alcanzar su contenido actual ha influido una serie de factores económicos, políticos y sociales que se han desarrollado en momentos históricos diferentes.

El derecho romano se divide en dos grandes sectores:

-CIVIL: Es el derecho privado general

-PRIVADO

-MERCANTIL: Es el derecho privado especia.

-PUBLICO

Esta bipartición del derecho privado no ha existido históricamente siempre ya que en los orígenes del derecho romano no se conoció un derecho mercantil como rama especial del derecho civil general o común.

Dos razones fundamentales justifican fundamental mente la ausencia de un derecho mercantil autónomo en Roma:

  • La admirable perfección del derecho civil romano q le hacia adaptable a todas las necesidades socioeconómicas.

  • La escasa consideración social que tenia el comercio en Roma.

El derecho mercantil surge por tres factores fundamentales:

  • La perdida de la flexibilidad del derecho civil romano al mezclarse con elementos rígidos del dcho germánico y del dcho canónico.

  • El protagonismo alcanzado por las ciudades q hizo q la economía hasta entonces agraria y nómada, se fuese transformando en economía sedentaria y urbana através del mercado convertido en el centro urbano del consumo y del cambio.

  • Se produce la aparición de una nueva clase de personas, los mercaderes o comerciales.

  • De estas características surge el dcho medieval de los mercaderes origen del mercantil.

    1.2.- CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO CIVIL CONTEMPORANEO.

    El derecho contemporáneo se puede definir como el derecho ordenador de la actividad constitutiva de la empresa.

    Este concepto se encuentra fundamentado sobre la base de cuatro nociones, principios o presupuestos:

  • El concepto de empresa concebida en su doble aspecto funcional y objetivo.

  • El concepto de empresario, persona q ejercita en nombre propio una actividad constitutiva de empresa.

  • La noción de mercado entendido como el destino natural de la actividad empresarial

  • La idea de mercado sólo es concebible en un sistema económico basado en la libertad de competencia que por esta razón recibe el nombre de economía de mercado.

  • La noción de consumidor ya que en el mercado no sólo se dan relaciones jurídicas entre empresarios, sino q también y fundamentalmente relaciones q vinculan a los empresarios con los destinatarios de los bienes y servicios, es decir, los consumidores.

  • Todo lo relacionado con la defensa de los consumidores y usuarios se ha convertido en una materia prioritaria dentro del contenido del derecho mercantil actual.

    • CARACTERISTICAS:

  • El dcho mercantil al regular relaciones entre particulares se desarrolla como un derecho puramente individualista. Individualismo en el cual cada empresario desarrollaba su actividad aislado y sólo se preocupaba de obtener la mayor ganancia posible, pero la crisis del S. XX en el sistema capitalista puro, comenzó a incidir en la planificación económica obligando a los empresarios a cambiar en muchas ocasiones el viejo principio de la ganancia absoluta, por el principio de los intereses generales o comunes.

  • Debemos resaltar su progresiva tendencia hacia la uniformidad en el campo internacional tratando de superar la diversidad de los distintos sistemas mercantiles internos con el fin de facilitar la necesaria rapidez del comercio internacional. Esta uniformidad presenta una especial importancia en el marco de la unión europea.

  • Con reiteración se ha pretendido caracterizar al derecho mercantil como ordenamiento jurídico propio del sistema económico capitalista. Sin negar q muchas de las instituciones mercantiles más significativas como la sociedad anónima, la actividad bancaria y aseguradora y sobre todo la propia idea de mercado como centro y eje de toda actividad empresarial. Entendemos q esta pretendida identificación entre el derecho mercantil, entre el capitalismo o neocapitalismo, sólo se puede aceptar con dos precisiones fundamentales:

  • El derecho mercantil nace antes q el sistema capitalista.

  • Esa misma identificación se puede proclamar también de otras ramas del dcho, civil, laboral, administrativo y fiscal q también han evolucionado y se han desarrollado al amparo de la estructura socioeconómica del capitalismo y del neocapitalismo.

  • 1.3.- RELACIONES Y DIFERENCIAS DEL DERECHO MERCANTIL Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO.

    • Derecho mercantil y derecho económico:

    El derecho económico es el esencialmente público q regula la intervención del estado en el terreno económico por el contrario, el derecho mercantil continuará siendo siempre el dcho privado de la actividad empresarial en el mercado.

    • DERECHO MERCANTIL Y DERECHO DEL TRABAJO:

    Aunque las dos disciplinas jurídicas inciden sobre una misma institución, la empresa sin embargo no cabe confusión alguna entre ellas porque el derecho del trabajo contempla exclusivamente relaciones laborales y de previsión social en orden a la protección general de los trabajadores.

    • DERECHO MERCANTIL Y DERECHO AGRARIO:

    Aun cuando la comercialización de productos agrícolas y ganaderos en el mercado llegará un momento en el que se integre en el derecho mercantil siempre será competencia exclusiva del derecho agrario el régimen jurídico de las explotaciones agropecuarias y el uso y disfrute de la tierra se inspiran en postulados socioeconómicos distintos de las mercantiles.

    1.4.- FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL:

    Cuando se habla de fuentes del derecho se hace referencia a las formas de las q se sirve el dcho para manifestarse exteriormente.

    El artículo 1º del código civil establece con carácter general las fuentes formales del ordenamiento jurídico español en perfecta consonancia con este precepto civil el artículo 2º del código de comercio determina q las fuentes formales del derecho mercantil son: la ley y los usos del comercio y a falta de ambas reglas serán aplicables las del derecho civil común.

    Hay q hacer tres puntualizaciones al artículo 2º del código de comercio:

  • La ley mercantil y la costumbre mercantil constituyen las llamadas fuentes indiscutibles por estar reconocidas en el artículo 2º del código de comercio.

  • La ley tiene primacía sobre el uso o la costumbre y únicamente cuando no existan leyes aplicables se podrá acudir a las reglas del derecho mercantil común.

  • Las reglas del dcho civil no pueden ser interpretadas como fuente del dcho mercantil

    • ANALISIS POSITIVO DE LA LEY MERCANTIL:

    Cuando hablamos de leyes mercantiles nos estamos refiriendo a las leyes propiamente dichas, pero también a los derechos legislativos los decretos leyes, los decretos y las simples ordenes administrativas.

    • ESTUDIO DE LA LEY MERCANTIL:

    La constitución española de 1978 determina el conjunto de principios jurídicos q tienden a la ordenación de la actividad económica.

    • PRINCIPIOS O POSTULADOS Q FORMAN NUESTRA CONSTTUCION ECONOMICA:

  • El art. 33.1 de la constitución reconoce los derechos de la propiedad privada y la herencia, sin embargo no reconoce estos derechos como absolutos sino q los somete a una doble delimitación:

  • Tanto la propiedad como la herencia cuando afectan a los medios de producción han de quedar sometidas a un interés general (art. 33.2).

  • Toda riqueza nacional cualquiera q sea su forma y su titularidad también debe estar subordinada al interés general (art. 128.1). Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de actividad pública o interés social mediante indemnización (art. 33.3)

  • Se reconoce el derecho de empresa en el marco de economía de mercado. (art. 38). Esto significa q:

  • El mercado y la competencia empresarial constituyen el eje y el núcleo de todo el modelo constitucional.

  • El derecho de libertad de empresa se desdoblas en un triple derecho de libre decisión empresarial y derecho al libre cese empresarial en el mercado.

  • Este derecho de libertad de empresa se encuentra reconocido como absoluto debido a tres motivos:

  • La libertad de la empresa está sometida a las exigencias de la economía general y a la planificación efectuada por el estado.

  • Establece la posibilidad de q la empresa privada opere con la empresa pública.

  • Los poderes públicos al promover eficazmente las diversas formas de participación en la empresa de los trabajadores así como facilitar el acceso de estos a la propiedad de los medios de producción con el fin de compartir el poder con el capital.

  • Los poderes públicos deben garantizar y proteger la productividad empresarial.

  • Al margen de estos principios determinados, la ley mercantil fundamental es el código de comercio del 22 de agosto de 1885 q consta de una extensa oposición de motivos y de cuatro libros q a su vez se dividen en títulos, secciones, párrafos y artículos.

    Títulos de cuatro libros:

  • De los comerciantes y del comercio en general ( del art, 1 al 115)

  • De los contratos especiales de comercio ( del 116 al 572).

  • Del comercio marítimo ( del 573 al 869)

  • De la suspensión de pagos de las quiebras y de las preinscripciones ( del 870 al 955)

  • El transcurso del tiempo hace q aparezcan algunas lagunas q han podido ser subsanadas a través de una amplísima legislación especial q constituye las llamadas leyes mercantiles especiales y se pueden clasificar con arreglo a los siguientes criterios:

  • Leyes especiales sobre materias reguladas en el código de comercio (la ley de sociedades de responsabilidad limitada)

  • Leyes especiales q desarrollan en extenso materias solo reguladas estrictamente en el código de comercio.

  • Leyes especiales modificativas de preceptos del código del comercio.

  • Leyes especiales derogativas de preceptos de código de comercio.

    • LOS USOS DEL COMERCIO:

    Los usos han perdido gran parte de su importancia histórica al ser sólo aplicables en defecto de ley. Los usos de comercio son normas no escritas de derecho objetivo creadas por la observación repetida uniforme y constante de los comerciantes en sus negocios.

    El proceso de formación de los usos se compone de las siguientes fases:

  • Repetición de los contratos mercantiles.

  • A fuerza de repetirse se llega a sobre entender dejando de establecerse prácticamente.

  • Al generalizarse acaba convirtiéndose en una autentica norma de dicho objetivo q se impone a la voluntad de los contratantes.

  • Los usos se pueden clasificar con diferentes criterios:

    -Comunes

    • Por la materia q regula

    -Especiales

    -Internacionales: Se aplican en varios estados generales.

    • Su ámbito de vigencia

    -Generales: Aplican en todo el territorio de un estado.

    • Particulares

    • Regionales, locales, de plaza.

    Pero el criterio de clasificación más importante es q atiende a la función o finalidad q desempeñan, existen dos tipos las de usos normativos y de usos interpretativos.

    • Usos normativos: suplen la ausencia de ley.

    • Usos interpretativos: Son simples medios de interpretación de los contratos

    Los usos de comercio han de ser legítimos, conformes a la ley, a la moral y al orden público.

    Los códigos del siglo XIX partían del principio de la voluntad para establecer las cláusulas, pero en la realidad actual no pueden ser discutidos individualmente.

    TEMA 2

    2.1.- INTRODUCCIÓN A LOS CONCEPTOS JURÍDICOS DE EMPRESARIO, EMPRESA Y ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.

    El frecuente la utilización indistinta de ambos términos considerándolos como sinónimos, sin embargo, esta equiparación terminológica no resulta jurídicamente correcta.

    El concepto de empresario equivale al de comerciante de tal forma q sin negar la diferencia gramatical se puede afirmar q el empresario de hoy es el comerciante al q se refiere el código de comercio.

    Hay tres razones q avalan esta afirmación:

  • El código de comercio considera como comerciantes a las sociedades mercantiles e industriales, términos q exceden en mucho los límites del comercio propiamente dicho.

  • El código de comercio exige q su dedicación al comercio sea habitual.

  • Las leyes mercantiles especiales sustituyen al antiguo término de comerciante, por el actual del empresario.

    • CONCEPTO JURÍDICO DE EMPRESARIO:

    Es una persona física o jurídica q por si o por medio de un representante ejercita en nombre propio una actividad constitutiva de empresa asumiendo olas consecuencias jurídicas de la misma y quedando sometida a un régimen jurídico especial.

    Las características del empresario mercantil son:

  • El empresario mercantil puede desarrollar su actividad por si mismo o por medio de representantes.

  • El empresario mercantil ha de actuar siempre en nombre propio aún cuando lo haga a través de un representante.

  • El empresario mercantil ha de asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la actividad q ejerce, por ello no resulta correcto hablar de derechos u obligaciones, perdidas o ganancias de la empresa, sino del empresario.

  • El empresario mercantil esta sometido a un régimen jurídico especial q consiste en q debe inscribirse en ciertos casos en el registro mercantil, debe llevar una contabilidad ordenada, tiene un sistema especial de responsabilidad frente a 3os queda sometido a procedimientos especiales en los supuestos de insolvencia económica.

    • CONCEPTO JURÍDICO DE EMPRESA:

    Desde el punto de vista jurídico-mercantil se distinguen en dos aspectos:

    • Aspecto funcional: la empresa mercantil consiste en el ejercicio de una actividad económica planificada profesionalmente con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes y servicios.

    Características:

  • La actividad ha de ser de orden económico; quedarán al margen las actividades puramente intelectuales, artísticas, artesanas y las estrictamente agrícolas y ganaderas aunque si quepa incluir en la esfera mercantil las actividades transformadoras de los productos agropecuarios.

  • Ha de tratarse de una actividad pensada y dirigida a conseguir un fin racionalmente concebido.

  • Ha de consistir en una actividad con tendencia a durar y con intención de obtener el máximo beneficio.

  • La finalidad perseguida por la actividad empresarial ha de ser la producción o el cambio de bienes y servicios en l mercado q quedaran por tanto al margen de la actividad empresarial mercantil, el consumo o disfrute directo de los bienes y servicios por el propio empresario a su familia

    • Aspecto objetivo: la empresa se concibe como un conjunto instrumental de bienes y servicios coordinados y dispuestos por el propio empresario. En la denominación de establecimiento mercantil también se utilizan los nombres de negocio y casa de comercio

    Todos los elementos q agrupan y coordinan los establecimientos deben tener valor jurídico patrimonial, es decir, contenido económico y q además en su unidad constituyen un bien jurídico de valor económico superior al q resultaría de sumar el valor individual de los distintos elementos q los componen, esta concepción del establecimiento, por una parte no va a impedir q pueda ser sustituido por otro sin q afecte a la unidad del establecimiento. Por otra parte convertirse en objeto de negocios jurídicos y de esta forma se puede hablar de transmisión del establecimiento tanto por venta como por herencia de arrendamiento del establecimiento de hipoteca del establecimiento y de usufructo del establecimiento.

    Es muy frecuente la necesidad de utilizar más de un establecimiento para desarrollar su actividad. Se habla de establecimiento principal para referirse al q constituya el centro de la actividad empresarial y con sucursal con referencia a los demás.

    Jurídicamente no existen diferencias entre el establecimiento comercial y las sucursales ya q todos son establecimientos mercantiles.

    2.2.- CLASES DE EMPRESARIOS:

    Los empresarios mercantiles se pueden clasificar con arreglo a diferentes criterios:

    • Con relación a la de propio empresario, se distingue entre:

      • Empresario q son personas físicas (se le denomina empresario individual).

      • Empresario persona jurídica (es el empresario social).

    Tendrán consideración de empresarios sociales las sociedades mercantiles e industriales, pero también pueden adquirir la condición empresarial cualquier otra persona jurídica o entidad siempre q reúnan las condiciones exigidas y así lo disponga la ley.

    • De acuerdo con la dimensión de la empresa se distingue entre

      • Pequeñas (< 50 empleados)

      • Medianas (50<X>500 empleados)

      • Grandes (>500 empleados).

    • Atendiendo a la estabilidad de la empresa:

      • Empresario estable: Si posee sede fija para el desarrollo de la actividad.

      • Empresario ambulante: Si posee sede fija para el desarrollo de la actividad. Estos se pueden dividir a su vez en entre ambulantes propiamente dichos de ferias y mercados y sobre muestras.

    • RESPOSABILIDAD DEL EMPRESARIO:

  • El empresario cualquiera q sea su clase ha de responder de los resultados de su actividad con todos sus bienes futuros.

  • El empresario deberá responder no solo de los daños y perjuicios ocasionados por sus propias acciones u omisiones, sino también a los causados por las personas q dependan de él o se encuentren a su cargo.

  • El empresario ha de responder tanto de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los contratos q celebra con terceros.

  • El código civil establece un sistema general de responsabilidad según el cual el empresario deberá responder de los daños causados a terceros siempre q hubiera incurrido en dolo, culpa o negligencia.

    El sistema de responsabilidad está regido según la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios del 19 de junio de1984.

    Esta ley establece un doble sistema de responsabilidad:

  • Uno de responsabilidad subjetiva, basado en la existencia de dolo, culpa o negligencia, pero es el empresario el q debe probar su inocencia y no el consumidor el q tenga q probar el daño.

  • Otro de responsabilidad objetiva, el empresario deberá responder siempre aún cuando sea inocente por el simple hecho de haber producido o suministrado a los consumidores dañados hasta una cuantía máxima de indemnización de 500 millones de pesetas

  • El sistema de la ley de responsabilidad del 6 de julio de 1994, establece un sistema de responsabilidad objetiva no absoluta ya q admite las causas de exoneración q se enumeran en el art. 6º q alcanza a los fabricantes e importadores art. 4º.

    Esta responsabilidad comprende tanto los daños materiales q tienen una franquicia de 65000 ptas. por los daños personales, muerte y lesiones corporales de los perjudicados con una cuantía de 10500 millones de pesetas art. 11.

    2.4.- LOS COLABORADORES DEL EMPRESARIO:

    En la practica existen dos clases de colaboradores los dependientes o subordinados y los colaboradores independientes o autónomos.

    • LOS COLABORADORES SUBORDINADOS:

    También llamados auxiliares del empresario, se caracterizan por estar ligados al empresario por un contrato laboral, y por quedar sometidos directa o indirectamente a la dependencia del empresario.

    Destacan por su importancia:

    • El Factor:

    Es un apoderado general colocado por el empresario al frente de un establecimiento para realizar el giro o tráfico propio del mismo.

  • Debe tener capacidad para obligarse.

  • Debe tener el poder del empresario por cuya cuenta y en cuyo nombre actúa.

  • El factor actúa en arreglo a los requisitos señalados en el art. 285 el cual dispone q recaerán sobre el empresario y no sobre él todas las obligaciones q contrajera.

    Son deberes del factor:

  • No hacer competencia a su empresario.

  • No delegar en otro los encargos recibidos.

  • Hacer frente a las multas impuestas por contravenir leyes fiscales y disposiciones administrativas.

  • El poder perdura aun cuando se hubiera producido la muerte del empresario.

    • Los Dependientes:

    Son apoderados singulares encargados de recibir una parte a las operaciones del tráfico de un establecimiento.

    • Los Mancebos (farmacéuticos):

    Son funciones propias de los mancebos ejecutar ventas y recibir mercancías en el establecimiento al q estuvieran ligados.

    • Representantes de comercio o viajantes:

    Son los encargados de realizar fuera del establecimiento y a cambio de una remuneración llamada comisión de contratos y operaciones mercantiles por cuenta y nombre de su empresario.

    No asumen el riesgo del buen fin de las operaciones.

    Se dedican a una determinada zona geográfica y tienen derecho a q se les reconozca la clientela y en caso de despido improcedente a una indemnización especial por la misma.

    • LOS COLABORADORES AUTÓNOMOS:

    Su característica más importante es la de ser a su vez empresarios cuya actividad consiste en prestar servicios remunerados a otros empresarios.

    Entre los colaboradores autónomos destacan los agentes mediadores q pueden ser libres o colegiados.

    • Agentes colaboradores libres:

    Carecen de fe pública mercantil y de los medios para probar los actos y contratos en q intervengan serán los establecimientos por el dcho civil o mercantil.

    Destacan los agentes comerciales regulados por su estatuto general y por la ley del contrato de agencia q los definen como las personas naturales o jurídicas cuya actividad empresarial consiste en promover, son contratos en cuenta y nombre de otro empresario de una manera permanente con cierta independencia y mediante una remuneración.

    • AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS:

    Son aquellos q perteneciendo a los colegios oficiales se encuentran dotados de fe pública mercantil y ostentan por ello la condición de notarios.

    Hay dos clases, los corredores de comercio y los interpretes marítimos.

    -EL FACTOR

    -LOS DEPENDIENTES

    -Colaboradores

    SUBORDINADOS

    -LOS MANCEBOS

    -LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO O VIAJENTES.

    -AGENTES COLABORADORES LIBRES.

    -Colaboradores

    AUTONOMOS -Corredores de comercio

    -AGENTES MEDIADORES O COLEGIADOS

    -Intérpretes marítimos.

    2.5.- EL CONCEPTO DE CONSUMIDOR:

    Son los sujetos de la responsabilidad empresarial. El consumidor y el usuario tienen dcho a ser indemnizados a los daños y perjuicios demostrados q el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les produzca.

    Son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas q adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera q sea la naturaleza de quienes los producen, suministran, facilitan o expiden.

    TEMA 3

    3.1.- LA CONTABILIDAD DEL EMPRESARIO: FUNCIÓN Y FINALIDAD.

    Existen tres razones de interés general q determinan la obligatoriedad jurídica de la contabilidad:

  • El interés del propio estado q por razones fiscales a efectos de fijación de impuestos y por razones procesales en los supuestos de insolvencia económica del empresario debe conocer através de la contabilidad la marcha económica de las empresas.

  • El interés de los acreedores del empresario q através de la contabilidad pueden calcular sus futuros bienes.

  • El interes del personal laboral q quiera conocer mediante la contabilidad la marcha económica de la misma tanto a efectos de la estabilidad de su trabajo como a efectos de la tramitación de los convenios colectivos

    • EL REGIMEN JURÍDICO:

    El régimen jurídico está constituido por:

  • El libro 1º del C. comercio q convierte la regulación de la contabilidad empresarial adaptada a los principios del derecho comunitario.

  • El plan general de contabilidad q establece un conjunto de reglas con el fin de unificar en lo posible las contabilidades empresariales.

  • La ley de auditoría de cuentas q incorporan a nuestro derecho la octava directiva comunitaria en materia de verificación por expertos de las cuentas anuales.

  • El análisis mercantil de la contabilidad exige contemplarla desde dos puntos de vista diferentes, el formal y el material.

    3.2.- LA CONTABILIDAD EN SENTIDO FORMAL:

    Está formado por los libros obligatorias para todos los empresarios y los libros obligatorios para algunos empresarios.

    • Son obligatorios para todos los empresarios: el libro de inventarios, cuentas anuales y el libro diario.

    • Libro de inventarios: se abrirá con el inventario inicial detallado en la empresa, además se transcribirán al menos trimestralmente los balances de comprobación de sumas y saldos y anualmente e, balance de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.

    • El diario: registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa aunque también será válida la anotación conjunta de los totales de las operaciones por periodos no superiores al mes.

    • Son obligatorios para algunos empresarios; libro de actas, libro registro de acciones nominativas y el libro registro de socio.

    • Libro de actas: Es obligatorio para sociedades mercantiles y en él se anotarán todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad.

    • Libro de acciones nominativas: Es obligatorio para sociedades anónimas y las comanditarias por acciones.

    • Libro registro de socios: es obligatorio para sociedades de responsabilidad limitada.

    La contabilidad puede ser llevada directamente por el empresario o por terceros expertos debidamente autorizados sin responsabilidad jurídica la cual recaerá siempre sobre el empresario.

    El q lleve las cuentas podrá seguir dos procedimientos: El sistema manual o através de ordenadores.

    Siguiendo cualquier procedimiento (manual o mecanizado) el C. comercio exige:

  • Q los libros y demás documentos contables sean llevados con claridad y exactitud por orden de fechas sin interpolaciones y salvando los errores y omisiones inmediatamente después de ser advertidos.

  • Q los valores contables se expresen en euros.

  • Q no se utilicen abreviaturas o símbolos cuyo significado contable no sea preciso.

  • Q se conserve la contabilidad durante un plazo de 6 años desde la fecha del último asiento practicado, esta obligación no se interrumpe por el cese de empresario y se transmite a los herederos de empresario fallecido.

  • En el supuesto de ausencia de libros, la quiebra deberá ser cualificada como fraudulenta.

    El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado en los tribunales conforme a las reglas generales del dcho.

    La contabilidad es secreta sin perjuicio de lo q se derive en lo dispuesto en las leyes, regula la prueba en juicio de los libros de los empresarios q se práctica através de dos instituciones; la comunicación y la exhibición de los libros.

    • La comunicación:

    Supone un reconocimiento general de la contabilidad q dada su amplitud sólo puede ser declarada por el juez en los siguientes casos: sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades.

    • La exhibición:

    Supone un reconocimiento parcial de la contabilidad limitado exclusivamente a los puntos q tengan relación con la cuestión enjuiciada y q podrá decretarse siempre q la persona a quien pertenezcan los libros tanga interés o responsabilidad del asunto sometido a juicio.

    3.3.- LA CONTABILIDAD EN SENTIDO MATERIAL:

    Los documentos q componen el sentido material de la contabilidad son las cuentas anuales, el balance, la cuenta de perdidas y ganancias y la memoria.

    • El Balance:

    Comprenderá con la debida separación los bienes y derechos q constituye el activo de la empresa y las obligaciones q forman el pasivo al de la misma especificando los fondos propios.

    • La Cuenta de Perdidas y Ganancias:

    Comprenderá también con la debida separación los ingresos y gastos de ejercicio y por diferencia al resultado del mismo, distinguiendo los resultados ordinarios de los extraordinarios.

    • La Memoria:

    Completará, explicará y comentará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias y cuando lo exija una disposición especial incluirá el cuadro de financiación.

    • ORDENACION JURIDICA DE LAS CUENTAS ANUALES:

    Nuestro dcho vigente regula la ordenación jurídica de las cuentas anuales con arreglo a la siguiente normativa:

  • Se establece una serie de disposiciones obligatorias en materia de cuentas anuales.

  • Se fija los principios de valoración contable.

  • Se disponen las amortizaciones y correcciones valorativas de los elementos del inmovilizado y del circulante.

  • Se declarará la obligatoriedad en determinadas ocasiones de someter a auditoria las cuentas anuales.

  • 3.4.- EL DOBLE SENTIDO DE LA PUBLICIDAD MERCANTIL:

    Puede ser analizada desde dos puntos de vista:

    • Desde un punto de vista privado:

    Los empresarios siempre se han aprovechado de la publicidad como d medio de captación de clientes através de la exaltación, de la claridad y de las virtudes de sus productos y servicios.

    • Desde un punto de vista legal:

    El derecho moderno buscando la defensa del interés legitimo de los terceros ha instituido un sistema de publicidad de los actos y situaciones empresariales más importantes.

    3.5.- LA PUBLICIDAD PRIVADA:

    Es toda forma de comunicación realizada por una persona en el ejercito de una actividad empresarial con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de toda clase de bienes y servicios; y se haya regulada por la ley general de publicidad q incorporo a nuestro derecho la normativa comunitaria en la materia.

    La publicidad puede ser llevada a cabo de forma excepcional por el propio empresario, pero lo normal es q este acuda a la colaboración de otras personal especializadas en la actividad publicitaria.

    ANUNCIANTE: Persona física o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad.

    AGENCIA DE PUBLICIDAD: Son las personas físicas o jurídicas q se dedican profesional y organizadamente a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.

    Tendrán la consideración legada las personas físicas o jurídicas q de manera habitual y organizada se dediquen a la difusión de publicidad através de soportes o medios de comunicación social de su propiedad.

    La publicidad ha de ser verdadera y legal; se declarada ilícita en:

  • La publicidad q atente contra la dignidad de las personas o vulnere valores o derechos recogidos en la constitución.

  • La publicidad engañosa, es decir, aquella q induce o puede inducir a error a sus destinatarios.

  • La publicidad subliminal entendida como la q provoca o puede provocar en los destinatarios sanciones inconscientes.

  • La q infrinja la normativa especial q regule la publicidad de determinados bienes y servicios.

  • La ley somete los litigios en materia de publicidad la protección a la jurisdicción de los tribunales ordinarios y establece dos acciones las de cesación y las de rectificación de la publicidad.

    3.6.- LA PUBLICIDAD REGISTRAL. EL REGISTRO MARCANTIL.

    El registro mercantil se encuentra nuestro derecho vigente y sobre todo el reglamento del registro mercantil.

    EL REGISTRO MERCANTIL: Es un organismo del estado dependiente del ministerio de justicia q con arreglo a la normativa en vigor, del reglamento esta integrado por dos instituciones autónomas, aunque complementarias através de la q se lleva a cabo la mayor parte de la publicidad registral mercantil, por una parte los registros mercantiles territoriales y por otra el registro mercantil central.

    REGISTROS MERCANTILES TERRITORIALES:

    Se encuentran ubicados en las capitales territoriales de provincia y en las localidades señaladas en el art. 16.3 del reglamento aunque por necesidad de servicio y mediante real decreto se puedan crear registros mercantiles territoriales en poblaciones distintas de las capitales de provincia.

    Se regulan los libros q los registros territoriales deben llevar obligatoriamente y q son: libro de inscripciones, libro de legalizaciones, libro de depósito de cuentas, libro de nombramiento de expertos y de auditores, libro de índices y el libro de inventario.

    En estos libros se practicarán las siguientes clases de asientos, asientos de presentación, inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales; los registros territoriales tienen como función fundamentada inscripción de los sujetos inscribibles de las circunstancias, actos y contratos, q les afecten y q deban inscribirse.

    En los sujetos inscribibles hay q hacer tres consideraciones fundamentales:

  • La inscripción de los empresarios individuales es potestativa (voluntaria) excepción del naviero empresario marítimo cuya inscripción es obligatoria.

  • La inscripción registrada de las sociedades mercantiles es rigurosamente obligatoria.

  • Las sociedades mercantiles también se prevee como obligatoria la inscripción de otras entidades jurídicas q sin ser sociedades presentan una gran importancia en el tráfico mercantil actual.

  • PRINCIPIOS BASICOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL.

    Son el conjunto de presupuestos q forman las inscripciones registrales mercantiles y q se encuentran recogidas en el reglamento del registro mercantil en el C. comercio.

  • PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN:

  • La inscripción en el registro mercantil será obligatoria salvo en los casos en q expresamente se disponga lo contrario.

  • PRINCIPIO DE TITULACION PUBLICA:

  • La inscripción deberá practicarse mediante documento público, excepto cuando se determine como suficiente el documento privado. Los documentos públicos através de los q se solicitan las inscripciones registrales mercantiles son: Las escrituras notariales y las sentencias judiciales.

  • PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

  • Con objeto de garantizar esa validez se impone el registrador la obligación de clasificar bajo su responsabilidad por una parte:

    • La legalidad de las formas externas de los documentos en cuya virtud se solicita la preinscripción.

    • La validez del contenido interno de esos documentos.

    • La capacidad y legitimación de los otorgantes a esos documentos.

    Contra la calificación del registrador se podrá recurrir en los términos establecidos.

  • PRINCIPIO DE LEGITIMIZACIÓN:

  • El contenido del registro es exacto y válido salvo prueba de lo contrario.

  • PRINCIPIO DE OPONIBILIDAD:

  • Busca la protección de 3ª personas de buena fe y para ello establece:

  • Q los actos inscribibles solo serán oponibles a 3º de buena fe desde la publicación de la inscripción en el registro mercantil.

  • En caso de discrepancia entre lo inscrito y lo publicado podrá el 3º de buena fe acogerse a la publicación si le fuese más favorable.

  • La buena fe del terreno se presupone prueba en contrario.

  • PRINCIPIO DE PRIORIDAD:

  • Supone q los títulos o documentos registrados primero tendrán prioridad sobre los q accedan al registro con posterioridad y q en consecuencia no podrá denotarse los q resulten incompatibles con los ya anotados.

  • PRINCIPIO DE TRATO SUCESIVO:

  • En el registro no se inscriben sujetos a actos aislados sino relacionados entre si de forma q para inscribir un acto relativo a un empresario debe aparecer este inscrito previamente y q para inscribir la modificación o la extinción de un acto se exige la inscripción anterior del mismo.

  • PRINCIPIO DE PUBLICIDAD FORMAL:

  • El registro mercantil es público y por ello cualquier persona tendrá acceso a él para comprobar cuantas inscripciones le interesen bien mediante certificaciones o simples notas informativas expedidas por los registradores, bien directamente o através de terminales de ordenador.

    • REGISTRO MERCANTIL CENTRAL:

    Tiene como funciones:

  • La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos q recibe de los registros territoriales.

  • El archivo y publicidad de las denominaciones de las sociedades y demás entidades jurídicas.

  • La obligación de llevar un registro relativo a las sociedades y entidades jurídicas q sin perder la nacionalidad española hubieran trasladado su domicilio respectivo.

  • La publicación del registro mercantil del boletín oficial.

  • Aunque la publicidad mercantil registral más importante se lleva a cabo através del registro mercantil. También existen los llamados registros mercantiles especiales en los q obligatoriamente han de inscribirse determinadas personas actos o circunstancias jurídicas.

    TEMA 4

    4.1.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONCEPTO, MODALIDADES Y CARACTERES:

    Es la q adquiere el empresario q crea signos especiales para distinguir los resultados de su trabajo o q descubre por sí mismo inventos relacionados con su actividad.

    La propiedad industrial presenta dos modalidades:

  • Signos distintivos de la actividad empresarial q sirven para diferenciar en el mercado al empresario q a su empresa, rótulos, marcas, etc.

  • Determinadas creaciones o invenciones q aportan soluciones a problemas de tecnología o de simple diseño, patentes.

  • La propiedad industrial presenta dos modalidades:

  • Son signos distintivos de la actividad empresarial q sirven para diferenciar en el mercado al empresario y a su empresa, rótulo, marcas.

  • Determinadas creaciones o invenciones q aportan soluciones a problemas de tecnología o de simple diseño.

    • CARACTERISTICS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

  • Los dchos de propiedad industrial son dchos de uso y explotación exclusiva.

  • Este dcho al uso exclusivo se adquiere únicamente en virtud de inscripción registral en la oficina española de patentes y marcas.

  • El uso exclusivo no se concede con carácter indefinido, sino por un tiempo limitado renovable y prorrogable.

  • Todas las modalidades de la propiedad industrial son libremente transmisibles por cualquiera de los medios reconocidos por el dcho.

  • 4.2.- LOS SIGNOS DISTINTIVOS DEL EMPRESARIO: EL NOMBRE COMERCIAL. LAS MARCAS, EL ROTULO DEL ESTABLECIMIENTO.

    • EL NOMBRE COMERCIAL:

    Se entiende por nombre comercial el signo o denominación q sirve para identificar al empresario en el ejercicio de su actividad y para distinguir esa actividad de otras idénticas o similares.

    El registro del nombre comercial es potestativo, si bien solo los nombres registrados confieren al titular del dcho al uso exclusivo.

    El nombre comercial puede coincidir con el nombre civil del empresario individual o con denominación.

    A diferencia de las demás modalidades de la propiedad industrial el nombre comercial no podrá ser trasmitido sino es con la totalidad del establecimiento.

    • LAS MARCAS:

    Es todo signo q distinga o sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una persona de otros idénticos o similares.

    Los sinos pueden constituirse como marcas q hacen referencia a lo siguiente:

    • Palabras o combinaciones de palabras.

    • Imágenes o figuras.

    • Letras

    • Números.

    • Envoltorios.

    • Cualquier combinación de los signos o medios anteriores.

    • CLASE DE MARCAS Q RECONOCE LA LEY:

    Se pueden clasificar entre marcas nominativas, gráficas o emblemáticas y mixtas.

    • Marca derivada es aquella solicitada por el titular de otra marca anteriormente registrada para productos o servicios idénticos teniendo figurada en ella el mismo distintivo principal con variaciones no sustanciales del mismo.

    • Marca colectiva; es la solicitada para diferenciar en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación de empresarios.

    • Marca de garantía; es la q certifica las características comunes en particular la calidad, los componentes y el origen de los productos por personas debidamente autorizadas y controlas por el titular de la marca.

    • Marca notoria; es aquella q aún no estando registrada es conocida en España por todos los sectores interesados.

    • Marcas internales; son las q tienen vigencia en España por encontrarse acogidas al registro internal de la marcas.

    • DERECHO SOBRE LAS MARCAS:

    El procedimiento para la obtención del registro de las marcas se iniciará con la presentación del interesado de una solicitud de registro q deberá contener los requisitos q se marcan en el art. 16; y culmina transcurridos los plazos legales con la solución de enajenar bienes o cesión del registro de marcas.

    Sin inscripción registral en principio no hay adquisición del dcho al uso exclusivo de la marca. Sin embargo hay dos excepciones a esta regla general:

  • La existencia de una marca anterior q aunque no registrada sea notoria. El titular de la marca notoria podrá oponerse al registro o solicitar la anulación de otra idéntica o similar ya registrada siempre q lógicamente solicite la inscripción de la q notoriamente venía utilizando.

  • La inscripción de la marca se hubiera solicitado en fraude de 3º o en contrario a obligaciones legales o contractuales.

    • CONTENIDO DEL DERECHO SOBRE LA MARCA:

    El titular de la marca registrada tiene dcho a utilizarla en exclusiva en el tráfico económico.

    El registro de la marca se otorga por un periodo de 10 años indefinidamente renovable, por periodos de igual duración siempre q se cumplan los requisitos exigidos.

    Las marcas son libremente transmisibles, se admite q puedan ser objeto de cualquier dcho real así como quedar sometidas a la posibilidad de embargo.

    Las llamadas licencias de marca regulada, no suponen la transmisión de la titularidad de la marca sino únicamente la cesión temporal de todos o parte de los dchos derivados de ella.

    En la ley para la vigencia de las marcas se exigirá:

  • Por renuncia de su titular.

  • Porque proceda su anulación.

  • Porque se produzca su caducidad que se dará cuando hubiera transcurrido su periodo de vigencia de 10 años sin haber sido renovados.

    • EL ROTULO DE ESTABLECIMIENTO:

    El signo o denominación q sirve para darlo a conocer al público y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.

    Puede coincidir con su nombre comercial o con cualquiera de sus marcas.

    Se admiten tanto rótulos nominativos como los gráficos o emblemáticos y los mixtos.

    Hay dos características especificas del rótulo:

  • El régimen del rótulo se conoce exclusivamente para el término municipal concreto en el q se encuentre el establecimiento.

  • Sólo se podrá registrar un rótulo por establecimiento.

  • 4.3.- LAS INVENCIONES EMPRESARIALES: LAS PATENTES Y OTRAS INVENCIONES INDUSTRIALES:

    • LAS PATENTES:

    Son el título concedido por la oficina española de patentes y marcas q garantiza al concesionario el dcho a utilizar y disfrutar en exclusiva los resultados industriales de una inversión de su propiedad por un periodo improrrogable de 20 años.

    Los requisitos para q una inversión sea patentable son los siguientes:

  • Su novedad, q no haya sido accesible al público por ningún medio ni en España ni en el extranjero.

  • Q implique una actividad inventiva, lo q significa según el art. 8; Q para un experto en la materia no resulte de un modo evidente del estado de la técnica.

  • Q sea susceptible de aplicación industrial, por su parte el art. 4.2 enumera una serie descubrimientos, actividades y obras humanas q no tienen la consideración de inversiones y el art. 4 y 5 establecen una lista de invenciones y de procedimientos q no pueden ser objeto de patentes.

  • La patente pertenece al inventor y a sus herederos. Ante el supuesto de q alguna persona tratase de aprovecharse registralmente de una invención ajena concede al verdadero inventor 3 posibilidades:

  • Pedir q la solicitud de patente realizada por el 3º sea rechazada.

  • Continuar el procedimiento de solicitud colocándose en el lugar del tercer solicitado.

  • Presentar una nueva solicitud de patente.

  • Las inversiones laborales, son las realizadas por el personal trabajador de las empresas. Hay tres clases de invenciones laborales:

  • Las invenciones de servicios; son las realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo y q son fruto de una actividad de investigación q directa o indirectamente constituye el objeto de ese contrato. Este tipo de inversión pertenece al empresario.

  • Las invenciones mixtas; son las realizadas por los trabajadores no contratados para investigar pero q obtienen através de su actividad profesional en la empresa y gracias a los medios o conocimientos adquiridos en ella. El empresario puede optar por asumir la titularidad o por reservarse el dcho de utilización debiendo en ambos casos compensar económicamente al trabajador-inventor.

  • Las invenciones libres son aquellas en las q no concurran las circunstancias anteriores y cuya titularidad corresponde al trabajador.

  • El proceso para obtener una patente se inicia mediante la presentación de solicitud de patente por el interesado, luego debe describir suficientemente la invención y debe referirse a una sola invención o a un grupo de invenciones q formen un único concepto inventivo. Presentada la solicitud, la ley prevee un triple procedimiento de concesión:

  • Procedimiento general; através de la oficina de patentes y marcas.

  • Procedimiento de concesión con informe sobre el estado de la técnica.

  • Procedimiento de concesión con examen previo.

  • La ley regula los recursos q cualquier persona interesada puede interponer contra la concesión de una patente.

    El contenido del dcho de la concesión de la patente, determina dos consecuencias:

  • Faculta a su titular para usar y explotar la patente durante un periodo máximo de 20 años.

  • Obliga al titular de la patente a explotar la invención patentada por si o por otra persona autorizada dentro del plazo de 4 años desde la fecha de presentación de la solicitud de patentes y de 3 años desde la fecha en q se publique la concesión en el B.O de la propia industria.

  • Tanto las simples solicitudes como las patentes propia mente dichas resultan libremente transmisibles, pueden ser objeto del dcho real de usufructo, pueden ser dadas en garantía e incluso pueden ser objeto de expropiación por causas de interés social mediante una justa indemnización.

    De forma parecida sucede con las marcas un supuesto especial de transmisión q no afecta a la titularidad sino q solamente a los dchos derivados de la patente es de las licencias de explotación; de las q se distinguen tres clases:

  • Licencias contractuales Las pactadas libremente entre el titular de la patente y el de la licencia.

  • Licencias de pleno dcho Se caracterizan porque el titular de la patente declara por escrito y através de la oficina de patentes y marcas q autoriza la utilización de la invención patentada a cualquier persona autorizada a cambio de una indemnización.

  • Licencias obligatorias Son las concedidas por la oficina de patentes y marcas en contra de la voluntad del titular de la patente exclusivamente en los 4 supuestos establecidos por la ley con arreglo al procedimiento q en la misma se determina y a cambio de una compensación económica para el titular de la patente.

  • Las adiciones son patentes complementarias q protegen determinadas mejoras o perfeccionamientos realizados en la invención amparada por la patente inicial:

    Primero Declara aplicable a las adiciones en todo lo q sea compatible con su naturaleza, el régimen de las patentes si bien la propia ley advierte:

  • Q las adiciones son parte integrante de la patente principal.

  • Q pueden convertirse en patentes independientes.

  • Q si duración de la aplicación será la misma q la q quede a la patente principal.

  • Las patentes se extinguirán por caducidad o por nulidad.

    • LA NULIDAD: Puede ser total o parcial y ha de ser declarada a petición de la administración o de un 3er perjudicado.

    • LA CADUCIDAD: Se puede producir por falta de explotación, por falta de pago de las tasas correspondientes, por término de plazo, improrrogable de años y renuncia de su titular.

    • OTRAS INVENCIONES INDUSTRIALES:

    Los modelos de utilidad se encuentran regulados por la ley de patentes. Tienen un régimen jurídico muy semejante a las patentes pero hay q resaltar algunas deferencias entre ambas instituciones:

    • La patente se concede por 20 años y el modelo por 10.

    • La patente admite adiciones en el modelo no.

    • La novedad de las patentes se determina teniendo en cuenta el estado de la técnica a nivel mundial mientras q en los modelos se parte del estado de la técnica a nivel español.

    • El ámbito protegido por la patente es más amplio q el del modelo.

    • El procedimiento de concesión de los modelos es considerablemente diferente al de las patentes.

    • LOS MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES Y ARTISTICOS:

    El modelo industrial es toda forma de tres dimensiones q pueda servir de base para la fabricación de un producto.

    Un dibujo industrial es toda disposición o combinación de líneas o colores aplicables a la ornamentación de un producto con un fin comercial.

    El dibujo a diferencia del modelo industrial tiene solo dos dimensiones.

    Los modelos y dibujos artísticos son aquellos q constituyendo reproducciones de obras de arte se explotan con un fin comercial. Estos modelos no son ejercidos por la ley de patentes sino el estatuto de la propiedad industrial.

    TEMA 5

    5.1.-LA LLAMADA PROPIEDAD COMERCIAL: REGIMEN LEGAL:

    Existen en España tres disposiciones vigentes para q los empresarios con establecimientos arrendados puedan ejercer la actividad empresarial como si fuesen establecimientos propios.

  • La ley de arrendamientos urbanos: Concede a los empresarios arrendatarios el dcho de prorroga forzosa, así como el dcho de concesión o traspaso de los locales arrendados.

  • El real decreto: este real decreto mantuvo el dcho de cesión o traspaso pero suprimió la prorroga indefinida de cesión de los contratos cuya duración será la q libremente pacten las partes.

  • La ley de arrendamientos urbanos: Entro en vigor el 1-1-1995; es aplicable a los arrendamientos de locales comerciales concluidos a partir de la fecha de su entrada en vigor. Los contratos de arrendamientos de locales comerciales se regirán por cláusulas libremente establecidas por la autonomía de la voluntad de las partes por tanto sólo supletoriamente y cuando los contratantes así lo determinen, se aplicará el régimen general. Este régimen prevee:

  • La posibilidad de cesión a terceros del contrato o la de su continuación por los herederos en caso de fallecimiento del empresario arrendatario siempre q se comunique al arrendador la cesión en el plazo de 1 mes y la continuación hereditaria en plazo de 2 meses.

  • Introduce la ley del 94 en nuestro dcho la llamada indemnización por clientela q corresponderá a aquellos empresarios arrendatarios q contra su voluntad y por conclusión del contrato tuvieran q abandonar el local en el q hubieran realizado ventas al público durante al menos los últimos 5 años siempre q el arrendador o el nuevo arrendatario se pudiere beneficiar a la antigua clientela.

  • 5.2.- LIMITACIONES DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO:

    El modelo económico de economía social de mercado se basa en el juego de la libertad de competencia empresarial. Sin embargo esta libertad nunca ha sido absoluta; una veces las limitaciones vienen impuestas por las leyes q impiden o restringen a determinadas personas del ejercicio de actividades empresariales.

    Otras veces es el propio estado el q limita la libertad de competencia concediendo monopolios, estableciendo prohibiciones o nacionalizaciones; y otras veces son los propios empresarios los q por medio de acuerdos tratan de limitar la competencia reciproca entre ellos.

    • REGIMEN LEGAL DE LA COMPETENCIA:

    Se encuentra vigente en España la ley de defensa de la competenciad17-7-1989 q ha sido desarrollada, modificada y ampliada posteriormente por la ley del 28-12-1999.

    La ley supone la aplicación practica de los principios constitucionales en la materia, implica también la incorporación a nuestro derecho de los principios legales comunitarios.

    La ley tiene como finalidad garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público.

    En su contenido la ley establece un triple control:

  • Control de los acuerdos y practicas restrictivas y abusivas de la competencia distinguiendo entre conductas prohibidas, autorizadas autorizables.

  • Control de las concentraciones económicas q por su importancia pudieran alterar la estructura del mercado en forma contraria al interés publico.

  • Control de las ayudas económicas de las empresas con cargo a fondos públicos con el fin de prevenir efectos no deseables sobre los intereses públicos.

  • Son practicas prohibidas:

  • Las prácticas concertadas o colusorias “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o practica concertada o conscientemente paralela q tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de restringir, impedirá falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

  • Las practicas abusivas “aquellas conductas competitivas mediante las cuales una o varias empresas explotan su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional. La ley no prohibe la existencia de monopolios ni de oligopolios en el mercado sino q se limita a prohibir aquellas conductas mediante las cuales estas abusan de su posición de dominio en el mercado cualesquiera q sean sus consecuencias para la economía en general los consumidores o sus competidores.

  • Las prácticas concertadas o abusivas expresamente prohibidas por la ley son:

  • La fijación d precios u otras condiciones de transacción.

  • La limitación de la producción, la distribución la inversión o el desarrollo tecnológico.

  • El reparto de mercados.

  • Las prácticas discriminatorias.

  • Los contratos vinculados.

  • La ruptura incluso parcial y sin mediar previo aviso escrito y comunicar con 6 meses de antelación de una relación comercial preexistente salvo q medie incumplimiento grave de la otra parte o causa de fuerza mayor y la obtención o en intento de obtener mediante amenaza de ruptura de relaciones empresariales condiciones comerciales más favorables de aquellas q se obtengan por medio de condiciones generales.

  • Las sanciones para las practicas prohibidas son de dos categorías:

  • Sanciones civiles; suponen responsabilidad de los autores de la practica prohibida por daños y perjuicios ocasionados a terceras personas.

  • Sanciones administrativas q consistirán sustancialmente en multas; en primer lugar una multa sancionadora cuya cuantía podría ascender a 150 mill de ptas, en segundo lugar una multa coercitiva de cuantía variable por cada día en q se persista por sus anteriores en una practica declarada prohibida.

  • Se preveen otras multas por una cuantía de 5 mill de ptas q puede alcanzar incluso a los administradores de las empresas infractoras.

    • CONDUCTAS AUTORIZADAS:

    Las prohibiciones no se aplicarán a los acuerdos decisiones recomendaciones y prácticas q resulten de la aplicación de una ley o de las disposiciones reglamentarias q se dicten en aplicación de una ley.

    • CONDUCTAS AUTORIZABLES:

    Aquellas q incurriendo por su naturaleza o contenido en alguna de las prohibiciones establecidas y sin ser calificadas como autorizadas resultan susceptibles de autorización por razones de superior interés económico o a su escasa importancia económica.

    Es el control sobre las concentraciones económicas importantes, q supongan una modificación estable de las estructura de control de las empresas participantes mediante alguno de los procedimientos legalmente posibles estén o no expresamente mencionadas por la ley.

    Entre los procedimientos de concentración mencionados expresamente se incluye:

  • La fusión de dos o más sociedades independientes.

  • La toma de control por un empresario de la totalidad o parte de una empresa por cualquier otro medio distinto de la fusión.

  • La creación de una empresa común entre dos o más empresas independientes.

  • Las operaciones de control han de ser obligatoriamente notificadas al servicio de defensa de la competencia cuando concurra en ellas alguna de estas dos circunstancias:

  • Q como consecuencia de la concentración se obtenga una cuota de mercado equivalente al 25% del mercado geográfico ya sea local, provincial, regional o supraregional.

  • La cifra de ventas conjunta hubiera sido superior en el último ejercicio a los 40.000 mill de ptas siempre q almenos dos de los participantes posean en España una cifra de ventas superior a los 10.000 mill de ptas.

    • ORGANOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA:

    El tribunal de defensa de la competencia es a pesar de su nombre un órgano administrativo q ejerce funciones de esa índole, susceptibles siempre de revisión judicial. Aparentemente hace las funciones de un tribunal de justicia pero ni sus atribuciones ni su esencia son compatibles con una calificación judicial de su naturaleza.

    El tribunal de defensa de la competencia esta integrado por un presidente y 8 vocales designados por el gobierno.

    • SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA:

    Es el órgano administrativo propiamente dicho y sin facultad resolutoria alguna a diferencia del tribunal regulado por el art. 30 de la ley.

    Las funciones del servicio son dos:

  • Servir de instrumento administrativo tanto al tribunal como al ministerio de economía.

  • Su función es instruir expedientes por presuntas infracciones a la ley de defensa de la competencia, recibe declaraciones y realiza las investigaciones oportunas

  • Llevar el registro de defensa de la competencia; será público y en el se inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas q el tribunal haya autorizado y los q haya prohibido total o parcialmente también se inscribirán las operaciones de concentración de empresas sometidas al control público.

  • 5.4.- CONCEPTO Y REGIMEN DE PROTECCION CONTRA LA COMPETENCIA DELEAL.

    El régimen jurídico contra la competencia se encuentra en la ley 10-11-1991. Esta ley según su preámbulo es:

  • Aspira a crear un régimen jurídico capaz de encauzar la lucha competencial en defensa del interés privado de los empresarios del interés colectivo de los consumidores y del interés público del estado.

  • Responde a la necesidad de homologar en el plano internacional nuestro ordenamiento jurídico de la competencia conforme a los principios del dcho comunitario.

  • La ley obedece también a la necesidad adecuada, el registro jurídico de la competencia a valores q configuran nuestra constitución económica.

  • La ley tiene como finalidad la prohibición de los actos de competencia desleal q se realiza en el mercado español sea o no empresarios los q lo ejecuten.

    Se considera desleal todo comportamiento q resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

    La relación legal de los dchos constitutivos de la competencia desleal puede ordenarse con arreglo al siguiente esquema:

    • ACTOS DE DESLEALTAD FRENTE A LOS CONSUMIDORES:

    Son actos de confusión, engaño, y la entrega de obsequios primarios y supuestos análogos. (art. 6 a 8).

    • ACTOS DE DESLEALTAD FRENTE A LOS COMPETIDORES:

    Son los actos de emigración, los de comparación, los de limitación, los de explotación, los de reputación ajena, actos de violación de secretos y los actos de inducción a la inflación contractual. (art. 9 a 14)

    • ACTOS DE DESLEALTAD CONTRA EL BUEN COMPORTAMIENTO DEL MERCADO:

    Son los actos de contravención de normas, los actos de discriminación y la llamada venta a pérdida. (art. 15 a 17).

    TEMA 6

    6.1.-EL EMPRESARIO INDIVIDUAL. CONCEPTO:

    El empresario individual es la persona q por si o por medio de un representante ejercita en nombre propio una actividad constitutiva de empresa.

    Las características fundamentales del empresario son:

  • Ha de tratarse de una persona física o natural por contraposición a las personas jurídicas q constituyen los empresarios sociales.

  • Puede desarrollar su actividad tanto directamente por si mismo como através de terceras personas q actúen como representantes suyos.

  • El empresario individual ha de asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la actividad q ejerce.

  • La actividad ejercida ha de ser constitutiva de empresa, es decir, de contenido económico, planificado, profesional y con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes y servicios.

  • 6.2.- CAPACIDAD Y PROHIBICIONES. PREDIDA DE LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO.

    El C.com exige con carácter general q los comerciantes tengan capacidad para el ejercicio habitual del comercio: las personas mayores de edad y q tengan libre disposición de sus bienes.

    Según la legislación en España estos dos requisitos se dan en las personas mayores de 18 años no declaradas incapaces. Los menores de edad aún cuando se encuentren emancipado o habilitados de mayores no tendrán capacidad mercantil porque aunque puedan regir su persona y sus bienes como si fueran mayores de edad carecen de la plena y libre disposición de sus bienes ya q según el art. 323 del C.civil no podrán sin autorización de sus padres o del tutor tomar dinero o préstamo ni gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos de extraordinario valor.

    Cave una excepción; los menores y los incapaces pueden adquirir la condición de empresarios al objeto de poder continuar por medio de sus guardadores el comercio q hubieran ejercitado sus padres o sus causantes.

    • SITUACION DEL EMPRESARIO EN QUIEBRA:

    Al establecer el C.com q el quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes tampoco lógicamente podrá ejercer comercio; sin embargo caben 2 puntualizaciones:

  • Nos es una incapacidad total o definitiva sino simplemente temporal q se termina como indica bien con la rehabilitación del quebrado, bien con el convenio de los acreedores.

  • La incapacidad proveniente de la declaración de quiebra no puede entenderse incluible en la excepción del art. 5 del C.com.

    • LAS PROHIBICIONES:

    Afectan a personas plenamente capaces pero q por distintas circunstancias tienen prohibido el ejercicio de la actividad empresarial.

    Las prohibiciones pueden ser de dos clases:

  • ABSOLUTAS: Impiden el ejercicio de todo género de comercio en todo el territorio español y afecta:

  • A los agentes de comercio colegiados.

  • A las personas q por leyes no por disposiciones especiales no puedan comerciar y son:

    • Clérigos

    • Militares

    • Ministros, subsecretarios, directores generales, y demás altos cargos asimilados en virtud de lo dispuesto en la ley de incapacidades de altos cargos.

  • RELATIVAS: Son de dos clases:

  • Prohiben el ejercicio de todo genero de comercio pero solo en una zona determinada del territorio español (Magistrados, Jueces, fiscales, los jefes gubernamentales económicos o militares de distintas provincias, los encargados de la administración y recaudación de fondos del estado y los q por leyes y disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio).

  • Las segundas prohiben sólo el ejercicio de un determinado genero de comercio y afectan a los socios colectivos q no pueden dedicarse al mismo genero de comercio q la sociedad (los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada).

    • PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO:

    La condición de empresario se pierde por 2 motivos distintos:

  • SUBJETIVOS:

    • La muerte del empresario q extingue su responsabilidad civil.

    • El cese voluntario del empresario en su actividad.

    • Quiebra aunque pueda ser una perdida temporal.

  • OBJETIVOS:

    • Se pierde la condición de empresario por la transmisión de la empresa.

    • Por el cumplimiento del fin perseguido por la actividad empresarial o porque dicho fin se convierta en imposible.

    • Por la perdida del carácter mercantil de la actividad desarrollada.

    6.3. -EL EMPRESARIO CASADO.

    Apartir de la ley del 75. Marido y mujer pueden desarrollar la actividad empresarial en igualdad de condiciones; según el reglamento siguiente:

  • La reglamentación del C.com sólo se aplicará si el régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales, porque en caso contrario deberá establecerse a los pactos libremente establecidos por los cónyuges.

  • Los bienes propios y privados del cónyuge empresario quedan siempre obligados a los resultados de la actividad empresarial.

  • Para q queden obligados los bienes propios y privativos del otro conjugue se requiere el consentimiento el consentimiento expreso de esta q será libremente revocable.

  • Con respecto a los bienes comunes de ambos conjugues el C. com establece la siguiente distinción, los bines comunes adquiridos como consecuencia del comercio quedan siempre obligados a los resultados del mismo. Para queden obligados los demás bienes comunes se precisa en principio el consentimiento de ambos conjugues. El consentimiento del cónyuge no-empresario se presumirá concedido en dos supuestos:

    • Cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del mismo.

    • Cuando al contraer matrimonio el cónyuge empresario ya ejerciera el comercio y lo continuara haciendo sin oposición del mismo ese consentimiento presunto también será libremente revocable.

    • EL EMPRESARIO EXTRANJERO:

    La condición de extranjero no constituye ningún tipo de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para ejercer el comercio en España, esto se basa en los principios librecambistas inspiradores de C. com, considera a los comerciantes ciudadanos de todo el mundo. De acuerdo con estos principios establece:

    • La capacidad del empresario extranjero se determinará con arreglo a las leyes de su país de origen, esta capacidad deberá acreditarse mediante certificado debidamente legalizado notarial o consularmente.

    • El empresario extranjero se regirá por la ley española en todo lo q se refiere a creación de sus establecimientos en España y a sus operaciones mercantiles y además quedará sometido a la jurisdicción de los tribunales.

    6.4,.EL EMPRESARIO SOCIAL: CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL.

    Selección voluntaria de personas y creando un fondo patrimonial común colabora en la explotación de una empresa con ánimo de obtener un beneficio individual y participar en el reparto de las ganancias q se obtengan.

  • Se habla de asociación voluntaria de personas; las S.A. admiten la existencia de sociedades de un solo socio.

  • Se refiere a la creación de un fondo patrimonial común lo que constituye una característica absolutamente esencial a toda sociedad mercantil y q le va a proporcionar como vemos autonomía patrimonial.

  • Colaboración a la explotación de la economía como característica natural en la misma medida en q las sociedades mercantiles normalmente desarrollen una actividad empresarial aunque no esencial.

  • Hace referencia al animo de obtener un beneficio individual q resulta de un elemento absolutamente esencia y q puede consistir no solo en una ganancia q suponga un incremento de riqueza sino también en cualquier otra ventaja patrimonial, por último en el concepto se habla de reparto de las ganancias obtenidas concebida como una característica natural de las sociedades mercantiles aún cuando las sociedades corporativas y las mutuas de seguros no tengan como finalidad el reparto de beneficios entre sus miembros.

  • 6.5.- CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES. DIFERENCIAS CON LAS CIVILES

    Las sociedades civiles pueden revestir todas las formas reconocidas por el C.com y por ello borro el criterio de distinción establecido por os redactores del C. Mercantil.

    Ambas tendrán siempre carácter mercantil cualesquiera q sea su objeto. Por tanto la problemática esta reducida a los colectivos y a las comanditarias para las q tampoco resulta difícil encontrar un criterio diferenciador y de esta forma serán mercantiles las sociedades colectivas y comanditarias q tengan por objeto el desarrollo o la explotación de una empresa las q tengan objeto serán civiles.

    6.6.- LA SOCIEDAD COMO CONTRATO Y COMO PERSONA JURIDICA. LA SOCIEDAD IRREGULAR.

    • LA SOCIEDAD COMO CONTRATO:

    La sociedad mercantil como sociedades unipersonales tiene su origen en un negocio jurídico q generalmente se adscribe a la categoría de los contratos; de aquí q tanto C.com como el C.Civil se refieran a la sociedad como contrato, sin embargo el contrato de sociedad presenta una serie de características q le hacen diferente a los demás.

    • DIFERENCIAS:

  • Los contratos ordinarios de cambio generalmente son bilaterales, mientras q el cambio de sociedad resulta normalmente plurilateral y excepcionalmente unilateral en las sociedades unipersonales. Ej. contrato compra-venta

  • En los contratos ordinarios las partes tienen intereses contrapuestos, en el de sociedades los intereses son coincidentes.

  • En los contratos de cambio las prestaciones de las partes son económicamente equivalentes, en el contrato de sociedad no tiene porque serlo.

  • Al contrato de sociedad se puede clasificar como un contrato espacial del q se derivan unas relaciones jurídicas internas q vinculan a la sociedad con los socios y otras externas q relacionan a la sociedad con terceros.

    Los elementos esenciales del contrato de sociedad son:

    • CONSENTIMIENTO:

    Debe recaer sobre todo el contenido del contrato, debe ser prestado por personas con capacidad suficiente o por quienes legalmente le representan y debe ser exento bajo pena de nulidad (violencia, intimidación, dolo, error). La nulidad sólo se produce con respecto a la persona q haya presentado el consentimiento viciado sin motivar la nulidad del contrato respecto a los demás.

    • OBJETO:

    Es la actividad para la q se constituye la sociedad, ha de ser licita y posible.

    • CAUSA:

    Para ejercitar una determinada actividad con el fin de obtener u beneficio individual; la actividad y la finalidad han de ser licitas, dejando su ilicitud sin efecto al contrato.

    • LA ESPECIALIDAD:

    La especialidad del contrato de sociedad se manifiesta con relación a q no se le aplican determinados principios del C.Civil previstas para el supuesto de incumplimiento de los contratos en general. De esta forma ningún socio podrá negarse a cumplir su obligación de aportar por el hecho de que otro u otras sedes hayan incumplido la suya.

    Tampoco se aplica al contrato de sociedad la condición resolutoria prevista en el mismo art. 1124 ya q el incumplimiento de la obligación de algún socio se sustituye por la exclusión del socio incumplidor, lo q permite mantener el contrato de sociedad con respecto a los demás.

    • LA SOCIEDAD COMO PERSONA JURIDICA.

    La sociedad mercantil tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos por tanto el origen de la sociedad está en el contrato, pero una vez constituida con arreglo a los trámites legales, estaremos en presencia de una persona jurídica nueva distinta de las personas de los socios q integran, preparada para desarrollar através de los órganos sociales una actividad independiente. Toda sociedad antes de dar comienzo a sus operaciones deberá hacer constar su existencia en escritura pública q se inscribirá en el registro mercantil.

    La atribución de personalidad supone para la sociedad mercantil importantes consecuencias jurídicas:

  • Le proporciona derechos y obligaciones con plena capacidad jurídica para adquirir y obligarse tanto externamente con terceros como internamente con sus propios socios.

  • Le confiere la condición de empresario sometiéndola al estatuto jurídico social propio de esta.

  • La sociedad adquiere autonomía patrimonial al ser titular de un patrimonio propio distinto del particular de cada uno de los socios y responsabilidad jurídica propia, independiente de la responsabilidad individual de los socios.

  • La sociedad como persona jurídica deberá tener una denominación o razón social, un domicilio y una nacionalidad.

    • LA SOCIEDAD IRREGULAR:

    Se consideran sociedades mercantiles irregulares, aquellas sociedades q o bien no han cumplido el doble requisito legal de la escritura pública y la inscripción registral o bien han incumplido únicamente es último.

    Resulta necesario manifestar externamente su existencia ya q en otro caso estaríamos ante un supuesto no de sociedad irregular, sino de sociedad oculta o secreta.

    El régimen jurídico aplicado a las sociedades irregulares, debe aplicarse a las sociedades colectivas.

    • NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES:

    Una de las consecuencias de atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles es la necesidad de q tengan una nacionalidad determinada, a este respecto conviene hacer las siguientes consideraciones:

    • Tendrán nacionalidad española las sociedades constituidas y domiciliadas en España. Hay q hacer una doble puntualización a este principio general.

  • Este criterio mixto no resulta aplicable a las S.A y a las S.L ya q sus respectivas leyes reguladoras ha adoptado el criterio único del domicilio al considerar q serán españolas las S.A y las S.L q tengan domicilio en territorio español.

  • Si existe convenio internacional vigente en España q no autorice las sociedades españolas podrán trasladar su domicilio al extranjero sin perder su nacionalidad.

    • Las sociedades extranjeras q ejerzan su actividad através de sucursales establecidas en España y se regirán por su ley nacional en todo lo q se refiera a su capacidad para contratar y por la ley española en lo concerniente a la creación y régimen de las sucursales y a sus operaciones mercantiles con sometimiento a la jurisdicción de nuestros tribunales.

    6.7.- SOCIEDADES PERSONALISTAS. LA SOCIEDAD COLECTIVA: PRINCIPIOS GENERALES.

    Aquella sociedad en la q todos los socios bajo una razón social se comprometen a participar en la proporción q establezcan de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, solidaria e ilimitadamente con todos sus bienes de los resultados de la actividad social.

    De esta definición se puede deducir los siguientes caracteres fundamentales:

    • La sociedad colectiva constituye desde siempre una verdadera comunidad de trabajo entre pocas personas ligadas por vínculos de mutua confianza, la sociedad colectiva constituye el más claro ejemplo de las sociedades personalistas. Este carácter personalista se encuentra resaltado al máximo por nuestro C.Com q considera causa de disolución de la sociedad colectiva la muerte o la quiebra de un socio.

    • La sociedad colectiva gira y se obliga del trafico bajo una razón social q se puede formar con el nombre de todos los socios, con el de alguno de ellos o con el de uno solo debiendo añadirse en los dos últimos casos la expresión “y compañía”.

    • En la sociedad colectiva todos los socios participan en la proporción q establezcan los mismos dchos y obligaciones. Los dchos de los socios colectivos son cuatro: dos de carácter económio-patrimonial (el dcho a participar en las ganancias obtenidas y el dcho a participar en el patrimonio q pudiera resultar de la liquidación de la sociedad), o otras dos de carácter público-administrativo (el dcho a participar en la administración de la sociedad y el dcho de información sobre asuntos sociales).

    Las obligaciones de los socios colectivos son fundamentalmente los siguientes:

  • Aportan a la sociedad lo q se hubiese comprometido, la aportación puede consistir en bienes, generalmente dinero, títulos o dchos o en industria, es decir, trabajo o servicios personales, a los q aportan bienes se les denomina capitalistas y a los q aportan trabajo o servicios personales se les llama socios industriales.

  • No hacer competencia a la sociedad dedicándose por su cuenta al mismo género de comercio q ella.

  • No transmitir a otra persona la parte q tenga en la sociedad sin q medie el consentimiento de los demás socios.

  • Indemnizar a la sociedad el daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

  • La sociedad colectiva como toda sociedad mercantil goza de autonomía patrimonial y de responsabilidad jurídica propia por tanto responderá de las deudas q pueda generar su actividad con su propio patrimonio en términos establecidos, es decir, con todos sus bienes presentes y futuros. Sin embargo si el propio patrimonio social no fuera suficiente para cubrir todas las deudas responderán también los socios con su propio patrimonio de forma subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.

    6.8.- SOCIEDAD COMANDITARIA:

    Las sociedades comanditarias pueden ser simples o por acciones.

    • LA SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE.

    Es aquella sociedad q bajo una razón social unos socios llamados colectivos responden subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de los resultados de la gestión social mientras q otros llamados comanditarios responden únicamente con los fondos q pusiesen o hubiesen obligado a poner.

    La existencia de estas dos clases de socios va a permitir distinguir la sociedad comanditaria simple y la sociedad colectiva.

    • SIMILITUDES:

    Constituye una comunidad de trabajo encuadrable dentro de las sociedades personalistas.

    Funciona también bajo una razón social en la q sólo podrán figurar el nombre de los colectivos.

    Tiene también plena autonomía patrimonial y responsabilidad jurídica propia.

    El régimen jurídico de los socios de la sociedad comanditaria simple es idéntico al de los socios de la sociedad colectiva únicamente debemos determinar el régimen jurídico de los socios comanditarios.

    • Por lo q se refiere a los dchos hay q distinguir entre:

    DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO: Q salvo disposición contraria en escritura se conceden a los comanditarios en las mismas condiciones q a los socios colectivos.

    DERECHOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO: Se conceden a los comanditarios de forma diferente ya que el comanditario carece de todo derecho a participar en la administración socia q. Se encomienda en exclusiva a los socios colectivos.

    DERECHOS DE INFORMACION: Se les concede a los comanditarios de forma mucho más limitada q a los colectivos pudiendo analizar el balance y los demás documentos contables en un plazo no inferior a 15 días.

    • Por lo q respecta a las obligaciones de los socios comanditarios hay q destacar los siguientes extremos.

    • La principal obligación del comanditario es la de aportar lo q se hubiera comprometido q ha de consistir en bienes susceptibles de valoración económica y no en industria.

    • El comanditario estará obligado a soportar las obligaciones y las perdidas pero solo hasta el límite de su aportación, es decir, q los comanditarios son socios limitadamente responsables.

    • Sobre los comentarios no pesa la obligación negativa de no hacer competencia a la sociedad.

    • LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES:

    Aquella sociedad comanditaria q tiene todo sus capital dividido en acciones y cuya administración se encarga a unos socios q responderán personalmente de las deudas controladas mediante su periodo de administración.

    El registro juridico esta constituido:

  • Por los art. 151 a 157 C.COM

  • También será aplicable en todo lo referente a las acciones y siempre q le resulte incompatible con su naturaleza, las disposiciones de la ley de sociedades anónimas.

  • TEMA 7

    7.1.- LA SOCIEDAD ANONIMA-REGIMEN LEGAL

    La S.A. se ha convertido en el instrumento jurídico más eficaz con q cuenta el sistema económico para el desarrollo de grandes empresas, y se encuentra regulada en nuestro derecho vigente por las siguientes disposiciones legales:

  • Por ley de sociedad anónima

  • Por el registro mercantil, q contiene importantes disposiciones diferentes a la inscripción registral y funcionamiento general de las S.A.

  • Por una serie de disposiciones especificas aplicables a determinadas S.A. especiales.

  • En la S.A. el capital q estará dividido en acciones a estará formado por las aportaciones de los socios quienes no responden personalmente de las deudas sociales.

    Las características esenciales de las S.A:

    • Es una sociedad eminentemente capitalista, no interesan las condiciones generales de los socios, sino únicamente el capital q cada uno aporta.

    • Es una sociedad por acciones ya q todo su capital está dividido en partes alicuotas denominadas acciones q son libremente transmisibles, por esta razón a los socios de las S.A. se los denomina accionistas.

    Las acciones se pueden representar tanto por medio de titular como anotaciones en cuenta.

  • El capital social de las S.A. nunca será inferior a 10 millones de ptas. Habrá de estar desembolsado inicialmente al menos en una cuarta parte. Estas aportaciones habrán de consistir siempre en dinero o en bienes o derechos susceptibles de valorar económicamente ya q en la S.A. no se admite como aportaciones de capital las aportaciones de la industria

  • Pueden ser: nominativas o al portador.

    • Las nominativas: designan directamente el nombre de su titular.

    • Al portador: no designan a titular alguno considerándose como tal el legítimo poseedor de las mismas.

  • La S.A. tendrá siempre carácter mercantil, cualquiera q sea su objeto, es decir, aunque no desarrolle una empresa.

  • La S.A. se constituirá mediante escritura publica, será inscrita en el registro mercantil y así adquirirá su personalidad jurídica.

    Admite un doble sistema funcional:

    • La fundación simultanea o en un solo acto por convenio entre los fundadores

    • La fundación sucesiva por suscripción publica de acciones, dada su complejidad, todas la S.A. se constituyen mediante el procedimiento de fundación simultanea.

    La principal obligación de los fundadores es otorgar la escritura de constitución y presentarla a inscripción registral en el plazo máximo de 2 meses a contar desde el día de su otorgamiento.

    Los fundadores podrán reservarse ventajas particulares consistentes en derechos especiales de contenido económico por un valor conjunto no superior al 10% del beneficio neto y por un periodo máximo de 10 años. Estas ventajas de los participantes pueden ser distintas de las acciones q reciben el nombre de células beneficiarias abonos de fundación.

    La ley no exige un nº mínimo de fundadores admitiéndose incluso la S.A. unipersonal o de un solo socio.

    La escritura deberá contener los estatutos de la sociedad.

    La S.A. legalmente constituida como persona jurídica:

  • Goza de autonomía patrimonial

  • Tiene derecho de una denominación q no podrá ser idéntica a la otra sociedad ya existente a un domicilio q deberá fijarse en territorio español y una nacionalidad.

  • Como toda sociedad deberá tener un objeto social determinado.

  • La S.A. como persona jurídica necesita del auxilio de una serie de personas físicas q le ayuden a desarrollar su actividad con el fin de conseguir el objeto social, estas personas físicas q recibe el nombre de “órganos sociales”

    • LOS ORGANOS DE LA S.A SON:

  • JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

  • Organo necesario, no permanente q através de sus decisiones manifiesta la voluntad social.

    Es la reunión de accionistas debidamente convocada y constituida para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados acuerdos sociales propios de su competencia.

    • Juntas ordinarias: La prioridad de su reunión está prevista por los estatutos y en su defecto dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio social.

    • Juntas extraordinarias: No tienen fijado el plazo de reunión, el examen y en su caso la aprobación de las cuentas anuales y del balance es competencia exclusiva de la junta ordinaria.

    Las juntas deben ser previamente convocadas normalmente por los administradores o excepcionalmente por el juez. Solo en un supuesto decae la necesidad de esta convocatoria previa, es la llamada “junta universal” q se da cuando estando presentes todos los socios deciden por unanimidad la celebración de la junta. Es de advertir q la junta universal puede tratar cualquier asunto.

  • LOS ADMINISTRADORES:

  • Son el órgano ejecutivo necesario y permanente q según el registro mercantil puede estar establecido de cuatro formas diferentes:

  • Se puede nombrar administrador a una sola persona, resulta muy poco frecuente.

  • Es posible nombrar a varios administradores para q actúen solidariamente, es muy poco frecuente.

  • Se pueden nombrar dos administradores para q actúen conjuntamente, no se da nunca.

  • Lo normal en las S.A es q de la administración encarguen a más de dos personas para q actúen conjuntamente constituyendo el órgano colegiado necesario llamado “Consejo de administración”

  • La ley establece según de forma enérgica y completa el sistema de responsabilidad de los administradores, así como las acciones procesales necesarias para exigirla en juicio.

  • LOS AUDITORES:

  • Son el órgano de la S.A encargado de verificar y revisar las cuentas anuales. A diferencia de los otros dos no tienen la condición de órgano necesario puesto q las S.A q puedan presentar balance abreviado no están obligadas a nombrar auditores.

  • LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS:

  • Es el órgano competente para determinar la modificación de la escritura social. Las principales modificaciones consisten en el aumento y en la reducción del capital social.

    La ley regula las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultado de la S.A.

    La fusión o la escisión (separación) de dos o más sociedades.

    Una vez disuelta la S.A entra inmediatamente en periodo de liquidación, en este periodo los administradores son sustituidos por los liquidadores, cuya actividad fundamental es cobrar los créditos y pagar las deudas pendientes con el fin de determinar si existe algún patrimonio final repartible entre los socios.

    Finalmente es importante advertir q la S.A se extinguirá únicamente cuando se produzca la efectiva cancelación de los asientos registrables relativos a la misma.

    7.2.- LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. REGIMEN LEGAL.

    En la ley de responsabilidad limitada el capital estara dividido en participaciones sociales q estará formado por las aportaciones de todos los socios quienes no responden personalmente de las deudas sociales.

    La sociedad de responsabilidad limitada se haya regulada en nuestro dcho vigente:

  • Ley de responsabilidad limitada.

  • Por el reglamento del régimen mercantil q contiene importantes disposiciones referentes a la inscripción y al funcionamiento de las S.L.

  • Las características esenciales del régimen jurídico de la responsabilidad limitada son:

  • Es un tipo social de carácter híbrido q hace q no pueda decirse q una S.A pequeña ni q sea una sociedad colectiva con limitación de la responsabilidad de los socios.

  • El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada:

  • Se integrara por las aportaciones de todos los socios q habrán de ser necesariamente de dinero, bienes o derechos susceptibles de valoración económica, ya q las aportaciones de industria no son nunca aportaciones de capital.

  • El capital no podrá ser nunca menor a 500.000 ptas.

  • Desde su origen habrá de estar íntegramente desembolsado.

  • Estará dividido en participaciones sociales iguales indivisibles y acumulables q no son libremente transmisibles, sólo será libre la transmisión de participaciones entre socios cuando el adquirente sea cónyuge ascendente o descendiente del socio transmisor.

  • La S.L tendrá siempre carácter mercantil cualquiera q sea su objeto, aunque no desarrolle una empresa.

  • La sociedad de responsabilidad limitada no podrá emitir valores negociables ni conceder créditos ni anticipos a sus socios administradores.

  • La S.L se constituirá mediante escritura pública q se deberá inscribir en el registro mercantil, adquiriendo através de la inscripción la S.L su personalidad jurídica.

  • La ley no exige un nº máximo ni mínimo de fundadores, admitiéndose la sociedad unipersonal.

    La sociedad legalmente constituida como persona jurídica:

  • Goza de autonomía patrimonial q además será el único responsable frente a las deudas sociales al no existir responsabilidad personal de los socios.

  • Tiene dcho a una denominación un domicilio y una nacionalidad.

  • Deberá tener un objeto social determinado.

  • Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales y por tanto solo podrán perder lo q aportaron o se hubieran obligados a aportar

  • Los órganos de la sociedad de responsabilidad limitada son:

  • La junta general de socios; es el órgano deliberante necesario y no permanente q con sus decisiones manifiesta la voluntad social.

  • Los administradores; son el órgano ejecutivo necesario y permanente. Puede estar constituido por:

  • Por un administrador único.

  • Por varios administradores para ejecutar solidaria o conjuntamente.

  • Por un consejo de administradores.

  • La ley de S.L regula la contabilidad de la sociedad, las modificaciones de la escritura social, la transformación, la fusión y escisión de la sociedad de responsabilidad limitada.

    También regula la separación y exclusión de socios.

    Regula también la disolución, liquidación y extinción de la sociedad de responsabilidad limitada.

    • REGIMEN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL.

    Pude ser originaria cuando se constituye con un solo socio o sobrevenida cuando todas las participaciones sociales hayan pasado a ser propiedad de una sola persona.

    La unipersonalidad deberá hacerse constar en escritura pública q se inscribirá en el registro mercantil. Si transcurriesen 6 meses sin q la unipersonalidad sobrevenida se hubiese inscrito en el registro, el socio único pasará a responder personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraidas durante el periodo de unipersonalidad.

    Las decisiones del socio único tendrán la consideración de acuerdos, q deberán consignarse en un acto y serán ejecutadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

    Los contratos deberán constar por escrito, figurar transcritos en un libro registrado y aparecer individualizados en la memoria.

    En caso de insolvencia los contratos q no presenten los requisitos anteriores, quedarán sometidos a un régimen especial. Durante el plazo de dos años desde la celebración de los contratos, el socio único responderá de las ventajas q hubiera obtenido en perjuicio de la sociedad.

    TEMA 8

    8.1.-FUNCION CONCEPTO Y CARACTERES DE LOS TITULOS VALORES

    Son una serie de documentos diferentes en su contenido, forma nacido en épocas distintas, sin embargo ofrecen la nota común de incorporar la promesa unilateral de realizar una determinada presentación a favor de legitimo tenedor o poseedor del documento. Su misión es facilitar la circulación de los bienes, siendo por ello un instrumento de importancia en el trafico mercantil actual.

    Los mercantilistas conceptúan el título como el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo q en él se menciona. Así los caracteres fundamentales de los títulos valores son:

  • El documento necesario, ya q su posesión y presentación o exhibición, resultan indispensables para ejercitar el derecho q contienen

  • Literalidad del derecho en todo lo referente a su contenido, límites y modalidades va a depender de los términos en q se encuentre redactado el documento.

  • En el supuesto de transmisión del título a cada sucesivo adquirente del mismo se va a corresponder un derecho propio independiente, originario y no derivado de los anteriores posesores.

  • 8.2.- CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES.

  • Causales y abstractos: Negocio jurídico afecta al dcho.

  • Principales y accesorios: Incorporan dcho independiente o dcho derivado de otro principio.

  • Públicos y privados: Quien las emite.

  • Singulares y en series: Q es como se emite.

  • Nominativos, al portador y a la orden: hay dos criterios fundamentales: Los q atienden a su contenido y a la forma de designar su titular.

  • POR SU CONTENIDO:

    • Los títulos de pago: Son aquellos cuyo contenido esta constituido por derechos de crédito consistentes en dinero (ej: cheque, letra de cambio).

    • Los títulos de tradición: Son los que presentan un doble contenido jurídico, por una parte un derecho de disposición sobre determinadas caras corporales y por otra un derecho de crédito que la entrega de esas cosas (los talones de ferrocarril).

    • Los títulos de participación, son los que cuyo contenido consiste en un conjunto de derechos de naturaleza diversa pero referentes todos ellos a una determinada situación o condición jurídica.(Las acciones de la S.A).

  • Por el modo de designar los títulos

  • Se distingue entre títulos nominativos, al portador y a la orden:

    • NOMINATIVOS: Designan a una persona determinada, suele llamárseles también títulos directos. Se caracterizan q su transmisión resulta más compleja q la de los restantes títulos valores, ya q no basta con la simple tradición o entrega del documento, sino q resulta indispensable la notificación de la transmisión bien solo al deudor, bien también a la entidad emisora de título.

    • AL PORTADOR: No designan a una persona determinada para su titular, sino al portador. Las dos características fundamentales son:

  • Su circulación es más sencilla que la de ningún otro título, bastando para su transmisión con la simple tradición o entrega del documento.

  • Que resultan irreivindicables cuando su poseedor los haya adquirido de buena fe y sin culpa grave

    • A LA ORDEN: Los q el derecho q mencionan se ejercita a la orden de la persona q aparezca designada como primer tenedor o poseedor. Su caracterizan, por una parte en q son nominativos, ya q su tenedor aparece determinado en el documento, por otra, son aptos para ser transmitidos mediante una sucesión en principio ilimitada de endosos

    • EL CHEQUE Y EL PAGARE: CONCEPTO Y CARACTERES.

    El cheque es una orden o mandato de pago incorporada a un título formal y perfecto q permite al librador disponer a favor de una persona determinada o del simple portador del título de fondos q tenga disponibles en un banco o entidad de crédito

    • Características:

  • Orden de pago pura y simple, no sometida a condiciones ni contraprestación alguna.

  • Orden de pago a la vista, es decir, vence siempre en al momento de su presentación al pago

  • Orden de pago sobre fondos q el librador tenga disponibles en un banco o entidad de crédito

  • No puede ser aceptado por lo q cualquier forma de aceptación q figure en el título se tendrá como no puesta.

  • El pagaré es un título por el q una persona llamada firmante se obliga a pagar a otra (tenedor) o a un 3º una determinada cantidad en el lugar y fecha determinada.

    A diferencia de la letra o cheque no es una orden o mandato de pago a un 3º sino una promesa de pago por la q se obliga el firmante.

    • TITULOS VALORES IMPROPIOS.

    Una serie de documentos q teniendo la apariencia externa de títulos valores, carecen de todas o de alguna de las características especificas de estos dentro de ellos los más significativos son:

  • Títulos de Legitimación. Permiten liberarse cumplimiento frente a su tenedor legítimo y por otra facilitan a esta la transmisión de título mediante la cesión de su posesión, (billetes de autovía, autobuses o ferrocarril y entradas de espectáculos).

  • No deben ser confundidos con las llamadas contraseñas de legitimación q sin presentar la forma de títulos, sirven para liberar al deudor cumpliendo frente al tenedor de la contraseña, (fichas de guardarropa y resguardos de tintorerías y tiendas de reparaciones)

  • La carta orden de crédito. Es un documento por el q una persona invita a otra a q pague a un 3º la cantidad fija bien una indeterminada pero comprendida dentro de un límite máximo fijado en la carta, no es un título valor porque no atribuye el derecho a exigir el importe de la misma y porque su creador la puede anular libremente comunicándolo al portador o a quien valla dirigido.

  • Las tarjetas de crédito. Documento de carácter internacional expedidos por entidades financieras q sirven tanto como instrumentos de pago para la adquisición de bienes o servicios como instrumentos de crédito de la entidad emisora al titular de tarjeta.

  • TEMA 9

    9.1.-LA LETRA DE CAMBIO. REGIMEN LEGAL.

    La letra se encuentra regulada por la ley cambiaría y el cheque.

    9.2.-CONCEPTO CATARACTERISTICAS Y FUNCIÓN DE LA LETRA.

    Es un título de valor formal y perfecto, q obliga a pagar a su vencimiento en un lugar, una cantidad y a una persona determinada.

    • CARACTERISTICAS

  • Es un título formal ya q su validez esta subordinada al cumplimiento de determinados requisitos de forma.

  • Es un título perfecto porque es el texto de la propia letra el q debe fijar el contenido y el ámbito del dcho q contiene.

  • La obligación de pago derivada de la letra ha de consistir en dinero y nunca en especie.

  • La cantidad a pagar ha de ser numéricamente cierta, no pudiendo resultar indeterminada en su cuantía

  • El pago de la letra habrá de hacerse necesariamente el día del vencimiento.

  • El pago habrá de realizarse en un lugar determinado.

  • El pago habrá de hacerse a la persona designada en la propia letra.

  • El mandato de pago contenido en la letra debe de ser un mandato pero no sometido a condición alguna y q la obligación derivada de la letra es siempre solidaria y rigurosa.

    • FUNCION ECONOMICA.

    La letra cumple una doble función económica:

  • Instrumento de pago entre comerciantes situados en localidades distintas.

  • Instrumento de crédito tanto comercial como financiero a C/P.

    • Desde el punto de vista comercial funciona como instrumento de crédito porque los productores venden los bienes q fabrican a los minoristas aplazando el pago a 30, 60 y 90 días.

    • Desde un punto de vista financiero se utiliza de dos formas distintas:

  • Los bancos conceden derechos a sus clientes garantizándose su devolución mediante la emisión de letras aceptadas por estos.

  • Los créditos se conceden a los clientes siempre q estos libren y acepten letras por su valor pagaderas a su vencimiento.

  • 9.3.-ELEMENTOS PERSONALES Y REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO.

    • ELEMENTOS PERSONALES.

    En la letra de cambio intervienen 3 personas:

    • LIBRADOR: es la persona q gira la letra y firma la orden de pago.

    • LIBRADO: Es la persona a quien se dirige la orden de pago.

    • TENEDOR O TOMADOR: Es la persona q recibe la letra y a cuya orden se manda hacer el pago.

    El librador puede asumir también la posición del librado y la de tenedor o tomador.

    • REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO:

    Se encuentran establecidos fundamentalmente en la ley cambiaría y puede agruparse con arreglo al siguiente esquema:

  • REQUISITOS RELATIVOS AL TÍTULO:

  • La letra tiene q estar extendida en el papel librado correspondiente a su cuantía.

  • El título deberá contener la denominación de letra de cambio expresada en el idioma utilizado para su redacción.

  • La letra debe contener la fecha y el lugar en se emite o libra, la fecha del vencimiento y la capacidad el librador en el momento de crear la letra. El lugar no es una mención indispensable.

  • REQUISITOS DEL CONTENIDO DEL TITULO:

  • La letra debe contener el mandato de pagar una suma determinada. Este mandato ha de ser puro y simple. La suma se ha de expresar tanto en nº como en letra.

  • La letra debe indicar el vencimiento q ha de ser posible y cierto, sino la letra se considerará pagadera a la vista.

  • Existen 4 modos distintos de fijar el vencimiento:

  • A fecha fija, vencen en la fecha señalada.

  • A la vista, vencen en el momento de presentarse al pago.

  • Las libradas a un plazo desde la fecha, el día en q se cumpla el plazo marcado.

  • Las libradas a un plazo desde la vista, su vencimiento se determinara por la fecha de la aceptación o en su defecto por la del protesto o declaración equivalente.

  • La letra debe designar el lugar en el q se va a efectuar el pago, si faltase esta designación se entenderá como lugar de pago el lugar designado junto al nombre del librado. Una practica muy habitual son las llamadas letras domiciliadas “son aquellas q fijan como lugar de pago el domicilio de un 3º generalmente una entidad de crédito.

  • REQUISITOS RELATIVOS A ELEMENTOS PERSONALES.

  • La designación del librado, al se la persona a quien va dirigido el pago.

  • La designación del tenedor o tomador, es decir, la persona a quien se ha de hacer el pago a cuya orden se ha de efectuar.

  • La firma del librador. Al ser él la persona q crea o emite la letra. El requisito de su firma resulta esencial para la perfección de la misma.

  • La letra puede contener otras menciones q atiendan a los intereses particulares de las personas q intervienen en la misma y q reciben el nombre de cláusulas cambiarias potestativas.

    9.4.-LA CREACION DE LA LETRA.

    La letra de cambio suele contener varias declaraciones cambiarias q han de ser realizadas por personas capaces, administrándose siempre su relación por medio de representantes.

    Esta declaración originaria o fundamental es suficiente por si misma para dar nacimiento a la letra y para obligar a su autor en los términos literales de la misma.

    En el supuesto normal el giro de la letra se hace por el librador a cargo de otra persona librado para q pague a la orden de un tercero, tenedor o tomador.

    Formas de girar las letras:

    • A la orden del propio librador, q de esta forma asume la doble posición de librador y tenedor o tomador.

    • Contra el propio librador q asumirá en este supuesta la doble posición de librador y librado, supuesto contrario al anterior.

    • Se puede girar letras por cuenta de un 3º, no se trata de un supuesto de actuación por representante ya q el librador no adquiere obligación cambiaria alguna.

    La declaración de aceptación presenta las características fundamentales:

    • Tiene q figurar en la letra misma por lo q no serán válidas ni l aceptación verbal ni la prestada en documento a parte de la letra.

    • No es una declaración formal o solemne hasta el punto de q se atribuya la cualidad de aceptación a la simple firma del librado puesta en el adverso de la letra.

    • Ha de tratase de una declaración pura, no sometida a condición si bien admite declaración parcial, es decir, la limitada a una parte del importe tal de la letra.

    La aceptación total se realiza mediante la expresión acepto ,cantidad, vencimiento y domicilio o simplemente acepto en la totalidad.

    No todas las letras han de ser presentadas necesariamente a la aceptación, las únicas presentadas a la aceptación son las giradas a un plazo desde la vista y por tanto la presentación se hace indispensable en estas letras para empezar a contar el plazo de vencimiento.

    Deberán presentarse a la aceptación en el plazo de un año desde la fecha de libramiento aunque el librador podrá acotar o alargar este plazo desde la visa no se presenta a la aceptación en el plazo establecido al tenedor perderá el dcho a exigir el pago en vía de regreso.

    La negativa de aceptación por el librado trae como principal consecuencia la de dejarle fuera del circulo de los obligados por la letra, lo q supone va a quedar al margen la persona q era el principal obligado al pago.

    Esta falta de aceptación no va a afectar a la conservación de los dchos derivados de la letra por parte del tenedor siempre y cuando haga constar con suficiencia esa falta de aceptación bien a través del protesto notarial cuando así lo haya exigido expresamente el librador bien mediante la constancia en la propia letra de la declaración de negatoria de la aceptación fechada y firmada por el librado.

    TEMA 10

    10.1.- LA TRANSMISIÓN DE LA LETRA.

    Los títulos a la orden y a la letra de cambio son esencialmente circulares por lo q el endoso es especialmente importante ya q ha permitido convertir a la letra en un título fácilmente transmisible.

    El endoso pleno o transativo constituye una declaración puesta en la letra por la q el acreedor de la misma transmite a otra persona el dcho contenido en el título.

    La persona q transmite la letra se denomina endosante y la q lo recibe endosatario.

    El endoso pleno figura necesariamente en la letra y firmado por el endosante no resultando esencial la mención de la fecha. El endoso pleno ha de ser: total, puro y simple, por lo q se refiere a los efectos según la ley el endoso pleno produce un triple efecto:

  • Efecto translativo, donde se produce la transmisión de la letra y el dcho contenido en ella.

  • Efecto legitimador, ha de legitimarse el endosatario como acreedor de tal legitimación q va a provenir del propio endoso; la cadena de endosos va a legitimizar como acreedor de la letra a último endosatario.

  • Un efecto de garantía porque se amplía mediante el endose el círculo de las personas obligadas por la letra, aumentando la garantía de pago.

  • Los dchos cambiarios también pueden transmitirse. La cesión ordinaria de la letra transmitirá iguales efectos q por cualquier otro medio distinto del endoso.

    La ley cambiaria admite también los llamados endosos limitados q sin transmitir la propiedad, persiguen otras finalidades distintas. Estos endosos limitados son 2:

  • Endoso de apoderamiento: Sólo autoriza al endosatario para el cobro de la letra como apoderado del endosante.

  • Endoso de garantía: Permite ofrecer la letra como garantía de un crédito.

  • 10.2.- EL AVAL BANCARIO

    Constituye una declaración cambiaria exclusivamente dirigida a garantizar el pago de la letra. Los elementos del aval son 2:

    • El avalista: persona q presta el aval, exigiéndose q tenga capacidad para obligarse.

    • El avalado: persona q firma la letra, por quien se presta el aval.

    La declaración de aval deberá indicar a quien se avala, la falta de esta indicación el avalado será el aceptante y si no la hubiera, el librador.

    Respecto a la forma, la declaración del aval deberá figurar en la letra misma y ha de ser firmada por el avalista.

    En cuanto al tiempo, la ley no contiene ninguna indicación sobre la fecha del aval por lo q hay q entender q puede prestarse en cualquier momento.

    Tampoco hay especialidad alguna con referencia al contenido del aval, admitiéndose el aval parcial o limitado a una parte del importe total de la letra.

    Los efectos del aval pueden ser examinados desde 3 puntos de vista diferentes:

    • Desde el punto de vista de las relaciones de avalista con el tenedor de la letra: El avalista responde dl pago de la letra de igual manera q la persona avalada o en términos concretos del aval si fuera parcial o limitado.

    • Desde el punto de vista de las relaciones del avalista y los demás obligados con la letra: El avalista adquirirá los dchos derivados de la letra contra la persona avalada y contra los q sean responsables por la letra respecto a ella.

    • Desde el punto de vista de las relaciones entre el avalista y el avalado: Todo garantizador q pague puede exigir lo pagado del deudor principal garantizado.

    10.3.- PAGO DE LA LETRA: CLASES DE PAGO.

    Las letras se crean con la finalidad fundamental de ser pagadas a su vencimiento. El pago de la letra no se encuentra sometido a una regulación unitaria ya q existen diferentes clases de pago. Hay q distinguir entre:

    • PAGO ORDINARIO: Es el q hace el librado atendiendo a la orden del librador.

    • PAGO EXTRAORDINARIO: Son los efectuados bien por cualquiera de los demás firmantes de la letra lo q se llama “pago en vía de regreso” o simplemente “pago de regreso” bien por una persona interviniente, lo q se denomina “pago por intervención”

    • PAGO ORDINARIO:

    Es el pago voluntario efectuado por el librado cumpliendo la orden del librador. Requiere la colaboración del tenedor ya q la ley declara q el acto de presentación o exhibición de la letra por el tenedor no puede ser sustituido por ningún otro, sin embargo, excepcionalmente se prevee la posibilidad de sustituir la exhibición material del título en 2 supuestos:

    • Cuando el tenedor sea una entidad de crédito, el acto de presentación se puede sustituir por el envío al librado.

    • Antes del vencimiento de un aviso con los datos identificativos de la letra.

    • LUGAR DE PRESENTACIÓN AL PAGO: Será donde la letra señale como lugar de pago y en su defecto, en el q aparezca consignado como domicilio del librado.

    • MONEDA DE PAGO: Deberá de ser como tal la q figure en la letra, admitidas a cotización oficial.

    • PAGO POR ANTICIPADO: Ni el deudor cambiario esta obligado a librar, ni el acreedor a recibir el importe de la letra antes de su vencimiento.

    • PAGO PERCIAL: La ley admite q el tenedor no podrá exigir q este pago se haga constar en la letra.

    • EFECTOS DEL PAGO ORDINARIO:

    El pago efectuado por el librado tiene un efecto plenamente liberatorio y extingue de forma definitiva el crédito cambiario liberado en consecuencia a todas las personas obligadas por su firma a los resultados de la letra.

    Si el librado se niega a pagar, el tenedor deberá acreditar frente a todos la falta de pago ordinario a través del protesto q es un acto q se practica ante notario y q tiene una doble función:

  • Acredita la falta de pago ordinario por el librado.

  • Va a permitir al tenedor y a los demás obligados por la letra a acudir al pago extraordinario de regreso.

  • El protesto notarial aparece configurado por la ley como un acto necesario para poder acudir al pago de regreso y sólo podrá faltar en los siguientes supuestos:

    • Cuando ya haya sido protestada la letra por falta de aceptación.

    • Cuando el librado haya sido declarado en quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores.

    • Cuando los propios interesados en la letra lo hayan excluido expresamente mediante la inclusión de una cláusula potestativa especial (llamadas sin gasto o sin protesto).

    • El protesto es un acto rigurosamente formal y q para su eficacia deberá autorizarse por notario público y hacerse dentro de los plazos fijados en la ley del protesto así realmente se notificará al librado en los 2 días hábiles siguientes.

    • PAGOS EXTRAORDIANRIOS

    • PAGO ESTRAORDINARIO DE REGRESO: Es el realizado por cualquiera de los firmantes de la letra ante la falta de pago ordinario por parte del librado.

    LIBRADO ORDEN DE PAGO LIBRADOR

    ACEPTANTE

    TENEDOR

    2º TENEDOR(1º ENDOSATARIO)

    3º TENEDOR(2º ENDOSATARIO)

    (Ultimo)

    Los presupuestos o condiciones legales para poder acudir al pago extraordinario son:

  • La letra haya sido presentada en la aceptación en el plazo señalado por la ley o por el librador, en el supuesto de q deba presentarse.

  • Q se hubiese levantado el protesto en tiempo y forma o hecha la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago cuando fuera necesario.

  • Si la letra contuviera cláusulas sin gastos dispensadoras del protesto q se hubiese presentado al pago dentro de plazo.

  • En el supuesto de insolvencia económica declarada del librado, le bastara al tenedor con presentar la resolución jurídica q le declare.

  • Los efectos del pago en vía de regreso son:

    • Se extinguen las obligaciones cambiarias de las firmantes de la letra posteriores al q ha pagado.

    • El tenedor puede obtener el enbolso de la letra el día de regreso tanto por vía judicial o extrajudicialmente, el tenedor puede tener el importe de la letra de dos formas:

  • Mediante el pago inmediato de la letra.

  • Através del giro de una nueva letra contra cualquiera de los obligados en vía de regreso.

    • El pago extraordinario por intervención es el realizado por una persona por cualquiera de los firmantes obligados por la letra.

    10.4.-ACCIONES Q PROTEGEN EL PAGO DE LA LETRA.

    Para tutelar jurídicamente el pago de una letra, la ley cambiaria establece un sistema de acciones, distinguiendo entre acciones cambiarias y extracambiarias.

    • La primera la ejercita el tenedor contra el librado aceptante o sus avalistas, la característica principal es q no es necesario el protesto para poder ejercitarla; la acción directa prescribe a los 3 años a contar desde el vencimiento de la letra.

    • La segunda la ejercita el tenedor de la letra contra el endosante/s y contra el librador o los avalistas de todos ellos. El ejercicio de esta acción precisa ineludiblemente del protesto notarial excepto cuando hubiera sido excluida por medio de la cláusula sin gastos o sin protesto, prescribe al año de haberse realizado el protesto o de la fecha de vencimiento de la letra si existen clausuras sin gastos.

    Las acciones extracambiarias nacen fuera de la letra y son la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto, la acción causal la puede ejercitar el tenedor de la letra contra aquel de quien recibió la misma y a quien entrego su importe, se basa en la relación causal q dio lugar a la emisión de la letra y al no poder ejercitar al tenedor las acciones cambiarias recurre a esta extraordinaria acción de enriquecimiento injusto q nace cuando el tenedor ha perdido las acciones cambiarias y tampoco puede ejercitar la acción causal. Se basa en q bien el librado aceptante, bien el librado o cualquiera de los endosantes se han enriquecido injustamente con el importe de la letra. Prohibe a los 3 años de haberse extinguido las acciones cambiarias.

    10.5.- LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS

    Las posibles excepciones cambiarias q el deudor cambiario puede oponer al pago de la letra se divide en excepciones personales y excepciones reales, estas últimas son más frecuentes y puede oponerse cualquier tenedor de la letra, mientras q las personales sólo a un tenedor determinado.

    CONTINUACION DEL TEMA 8:

    8.3.- TRANSMISIÓN DEL CHEQUE

    El cheque se configura legalmente como una orden o mandato de pago incorporado a un título formal y completo q permite al librador disponer a favor de una persona determinada o del simple portador del título de fondos q hubiera disponibles en un banco o entidad de crédito.

    Las características del cheque son:

  • Ha de ser una orden de pago puro y simple, es decir, no sometido a condición alguna.

  • Es una orden de pago a la vista, es decir, q vence en el momento de su presentación.

  • Es una orden de pago sobre fondos disponibles a un banco o entidad de crédito.

  • El cheque no puede ser aceptado por lo q cualquier fórmula de aceptación q figure en el cheque se tendrá por expuesta.

    • FORMA Y CONTENIDO DEL CHEQUE

    El cheque es un título formado por tanto debe reunir unos determinados requisitos:

  • Denominación de cheque insertada en el título y expresada en el idioma en q esté denominado este.

  • El nombre del q debe pagar, denominado librado q necesariamente ha de ser un banco o una entidad de crédito.

  • Lugar de pago q no es un requisito esencial.

  • La fecha es una circunstancia decisiva para determinar el plazo de presentación del cheque. El lugar de la emisión no es un requisito esencial.

  • La firma del q expide el cheque.

  • El cheque al portador se transmite por la simple entrega o traducción del endoso. El cheque nominativo a la orden se transmite mediante endoso. El cheque nominativo no a la orden es la letra y con los efectos de una cesión ordinaria.

    El cheque ha de ser presentado al pago por su tenedor legitimo. El emitido y pagadero en España ha de ser presentado al otro en el plazo de 15 días, el emitido en el extranjero y el pagadero en España en el término de 20 o 60 días serán q la emisión fuese realizado en Europa o en otro continente. El pago de cheque será realizado por el librado previamente previsto de fondos por el librador si no hubiera fondos suficientes, el librado deberá realizar y el tenedor aceptar el pago parcial.

    En el supuesto de perdida o sustracción del cheque el librador se podrá oponer al pago.

    • EL PAGARE

    El pagaré a diferencia de la letra y del cheque no es una orden o mandato de pago q se da a un 3º sino una promesa de pago q hace el firmante y por la q queda directa y personalmente olvidado.

    El pagaré esta regulado por la ley cambiaria y del cheque, respecto a los requisitos formales. El pagaré debe contener:

  • La denominación de pagaré incierta en el título.

  • La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada.

  • La indicación de la fecha de vencimiento.

  • La designación del lugar de pago.

  • El nombre de la persona a la q ha de realizar el pago.

  • La fecha y lugar en q se haya firmado

  • Firma del emisor, q por esta razón se denomina firmante.

  • La ley declara q el firmante de un pagaré quedará obligado de igual manera q el aceptante de una letra de cambio, es decir, asume la figura de principal obligado al pago.

    TEMA 11

    11.1.-CONCEPTO, SIGNIFICACIÓN Y CARÁCTER MERCANTIL

    • CONCEPTO:

    El contrato de compra-venta es aquel en el q uno de los contratantes es obligado a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo q lo represente.

    • SIGNIFICACIÓN:

    El contrato de compra-venta es el acto de comercio por excelencia, se puede afirmar q comerciar es esencialmente comprar y vender con lucro lo comprado en el mercado.

    • CARÁCTER:

    Una de las materias más problemáticas de todo el derecho mercantil es la delimitación del ámbito de contrato de compra-venta. Será mercantil la compra-venta de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en q se compraron o bien en otra distinta, con animo de lucro en la reventa.

    En esta delimitación tiene doble elemento internacional:

    • Se refiere q lo q se compre o se revenda

    • Q haya animo de lucro en esa operación.

    No considera mercantil las compras de los efectos destinados al consumo, exige el C.Com en su delimitación de la compra-venta mercantil q estas se refiera a bienes muebles aunque alude a la posibilidad de q también puedan ser objeto de las compra-ventas mercantiles las cosas inmuebles.

    Las reventas de los comerciantes a los consumidores quedan fuera del ámbito mercantil. El C.Com considera mercantiles a efectos de prescripción las reventas a consumidores hechas en establecimientos o tiendas abiertas al público.

    Otras disposiciones especiales posteriores q tienen primacía sobre las del propio código declara la mercantilidad de estas ventas a los consumidoras.

    Estas disposiciones especiales son:

    • La ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

    • La ley sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

    • La ley de ordenación del comercio minoristas.

    En algunos casos quedan excluidos de la consideración de contratos mercantiles y consecuencia civil.

    1º Las ventas que hagan labradores ganaderos y cosecheros.

    2º Las ventas de los objetos construidos o fabricados por los artesanos.

    • CONCLUSIÓN DEL CONTRATO.

    Se perfecciona con el simple consentimiento o acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio. La transmisión de la propiedad de la cosa comprada sólo se producirá añadiendo al contrato de compra-venta la tradicional entrega de la cosa

    Los elementos de contrato pueden ser:

    VENDEDOR

    PERSONALES

    COMPRADOR

    LA COSA

    REALES

    EL PRECIO

    11.3.-CONTENIDO DEL CONTRATO

    El estudio del contrato mercantil supone analizar los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

    La obligación fundamental del vendedor es la entrega de la cosa debida, la especialidad de la compra-venta mercantil frente a la civil es q la obligación de entrega se entiende cumplida cuando la cosa se pone en poder o posesión del comprador y en la mercantil, en el momento q se entrega la cosa

    Si la entrega ha de hacerse en lugares distintos del establecimiento del vendedor. Junto a la obligación de la entrega de la cosa tiene el vendedor la de responder del saneamiento de la misma, es una obligación de garantía a favor del comprador y puede ser por evicción o por vicios o por cultos.

    • La evicción se produce cuando se priva al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de esa comprada, no es frecuente en la vida mercantil.

    No obstante si se diera deberá el vendedor restituir el precio e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al comprador.

    • Mayor importancia tiene la obligación de saneamiento o vicios ocultos, queda excluida la responsabilidad cuando los vicios sean manifiestos y también se excluye cuando a un siendo ocultos el comprador sea experto por razón de su profesión u oficio y deba conocerlos fácilmente.

    Para q proceda la obligación de saneamiento por vicios ocultos es necesario q el defecto sea grave.

    La acción para reclamar por vicios ocultos prescribe a los 30 días desde la entrega de la cosa pero si los vicios son de calidad o cantidad reconocible por el comprador el plazo es de 4 días.

    • OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

    Una vez puesta la cosa a su disposición comienza a contar para el comprador la obligación de pagar el precio mientras la cosa esté en poder del vendedor. Al C.COM le concede preferencia sobre cualquier otro vendedor para obtener el pago del precio con los intereses de demora.

    El devengo de los intereses se produce de forma automática, establece un tipo aplicable de un 50% del señalado para el interés legal.

    La obligación de recogida en el C.COM pero es correlativa a la de entregar la cosa por parte del vendedor. Si el comprador se niega a recibir la cosa el vendedor puede pedir el cumplimiento del contrato o su rescisión.

    11.4.-TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD Y RIESGOS.

    La propiedad no se transmite hasta q dicha cosa se entrega.

    Entre el momento de la perfección del contrato y el de la entrega de la cosa puede ocurrir q esta sufra daños o deterioros y entonces se plantea el problema de quien debe soportar las consecuencias de los mismos.

    La perdida o deterioro de los efectos antes de su entrega por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor dará derecho al comprador para restringir el contrato, porque la entrega aun no se ha realizado y en consecuencia responde el vendedor.

    Los daños y deterioros que sobre vinieron a las mercancías precepto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos excepto en los casos de dolor o negligencia del vendedor.

    Hay 3 supuestos en los q no juega este sistema de transmisión de riesgo:

  • Cuando se trata de venta de cosas genéricas porque el genero no perece y siempre se puede sustituir por otras.

  • Cuando por un uso de comercio el comprador puede reconocer y examinar previamente la cosa.

  • Si en el contrato hay un pacto con la condición de no hacer entrega de la cosa hasta q la misma adquiera las condiciones estipuladas.

  • 11.5.-LAS COMPRA-VENTAS ESPECIALES.

    • La venta a plazos.

    El contrato mediante el cual el vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y este se obliga a pagar por ella un precio cierto total o parcialmente aplazado en un periodo de tiempo superior a 3 meses desde la percepción des contrato. Sin embargo no toda venta queda incluida en el ámbito de la ley.

    1º Las ventas de aquellos bienes q se destinen a la reventa pública.

    2º Las ocasionales realizadas sin animo de lucro-

    3º Las garantizadas por hipoteca o prenda sobre los bienes objeto del contrato.

    4º Los q se hagan por un importe inferior al q se determina reglamentariamente.

    5º Los contratos de arrendamiento financiero.

    El precio se paga en plazos sucesivos pero en cualquier momento el comprador puede pactar total o parcialmente el precio pendiente.

    Con carácter excepcional y por causas justificadas los jueces o tribunales podrán señalar nuevos plazos o alternar los convenidos.

    El comprador podrá desistir del contrato en el plazo de 7 días hábiles siguientes a la entrega

    Si el comprador demorase el pago de dos plazos o el último de ellos el vendedor puede optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes por resolver el contrato en caso de resolución las partes deberán restituir recíprocamente las prestaciones pudiendo decidir el vendedor el 10% del importe a los plazos en concepto de indemnización y una cantidad igual al desembolso inicial si existiera y cuando no exista a la 5ª parte del precio para cubrir la depreciación, la indemnización q procede en caso de deterioro de la cosa.

    • La ley recoge dos ventas especiales.

    Venta a distancia: El vendedor efectúa su oferta al comprador através de algún medio de comunicación pudiendo hacerse los pedidos através de ese mismo medio o de cualquier otro dentro de plazo de 7 días tiene el comprador derecho a desistir de la compra.

    Ventas automáticas: En las q el comprador adquiere el producto através de una máquina o cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe

    Ventas promocionales. Suponen la oferta con una reducción de precios en relación con los habituales, estas ventas no pueden recaer sobre productos deteriorados.

    • VENTAS PROMOCIONALES:

    Ventas de saldos: Son aquellos en los q el objeto de las mismas es un producto cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido y sea por deterioro, desperfecto o perdida de actualidad.

    Ventas en liquidación: Se trata de ventas con el carácter excepcional de terminar con las existencias de determinados productos.

    Ventas con obsequio: Son aquellos en las q el comerciante utiliza sorteos regalos o similares vinculándolos a la oferta o venta de determinados productos.

    TEMA 12

    12.1.-APERTURA DEL CREDITO BANCARIO.

    La apertura de crédito bancario puede ser ordinaria o impropia.

    • APERTURA DE CREDITO BANCARIO.

    Contrato por el q el banco concede un crédito a un cliente llamado acreditado por un cierto plazo y hasta una cantidad determinada obligándose a cambio una comisión a poner a disposición del acreditado las cantidades q le reclaman en el plazo y hasta el limite fijado.

    CARACTERISTICAS:

  • Contrato consensual porque aunque se materializa en formularios redactados por los bancos se perfecciona con el consentimiento de las partes.

  • Es un contrato bilateral q genera obligaciones para el acreditado y para el banco.

  • Es un contrato oneroso porque las dos partes obtienen ventajas patrimoniales.

  • Contrato de tracto sucesivo ya q el acreditado suele retirar el importe en el crédito en veces sucesivas aunque nada impide q la pueda hacer de una sola vez.

  • Es un contrato q se concluye en razón de las condiciones personales del cliente acreditado.

    • APERTURA DEL CREDITO IMPROPIO O A FASE DE TERCEROS.

    Es aquella q en el crédito concedido por el banco no es utilizada por el cliente acreditado sino por un 3º beneficiario designado por el acreditado q o bien recibe directamente pagos del banco con cargo o acreditamiento o bien recibe letras libradas por el acreditario y aceptados por el banco.

    12.2.- EL DESCUENTO BANCARIO.

    • DEFINICION

    Aquel contrato por el q un banco anticipa a una persona el importe de un crédito dinerario q esta tiene contra un 3º con dedución de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión de crédito salvo buen fin.

    • CARACTERISTICAS

  • Contrato unilateral ya q sólo genera la obligación de devolver la suma anticipada si el crédito descontado no es pagado por el deudor.

  • Es un contrato oneroso ya q tanto el banco descontante como el cliente descontatario obtienen ventajas patrimoniales.

  • Es un contrato no formal q se puede `pactar incluso verbalmente.

  • 12.3.- DEPOSITOS BANCARIOS

    Es la q proporciona a los bancos los fondos necesarios para el desarrollo de su actividad en los mercados de crédito y de capital.

    Pueden ser de dos clases:

    • DEPOSITOS DE USO: permiten al banco usar o disponer del objeto del deposito, este objeto consiste siempre en dinero y por su disponibilidad el banco cobra al cliente un interés.

    • DEPOSITOS DE CUSTODIA: En ellos el banco no puede usar ni predisponer de las cosas depositadas.

    -OBJETO: consiste en valores mobiliarios.

    Los depósitos mobiliarios son depósitos q son administrados, es decir, el banco queda obligado a cambio de una contraprestación a administrar los valores depositados cobrando los intereses q le devenguen y realizando cuantos actos sean necesarios para q conserven el valor y los derechos q legalmente le correspondan.

    12.4.-CONTRATOS BANCARIOS.

    • Servicios de cajas de seguridad:

    La finalidad es poner a disposición de los clientes el uso individual de un compartimento o caja fuerte en las de las bóvedas acorazadas de los bancos.

    La apertura de las cajas de seguridad se realiza previa firma del cliente en un libro especial, en presencia de un empleado del banco y através de dos llaves, una en posesión del cliente y otra del banco.

    12.5.-GIRO BANCARIO:

    Se produce cuando el banco recibe de un cliente o carga en su cuenta una determinada suma q pone a disposición de otra persona en una plaza bancaria distinta.

    12.6.- TRANSFERENCIAS BANCARIAS

    Es un traspaso de crédito de una cuenta bancaria a otra de diferente titular dentro del mismo banco o en un banco distinto.

    TEMA 13

    13.1.-CONTRATO DE TRANSPORTE:

    El contrato de transporte está regulado por el C.Com como regulación fundamental, aunque también el C.Civil regula el contrato aunque muy brevemente.

    Se puede definir como aquel en q una persona llamada transportista se obliga a traslados de un punto a otro a personas o cosas a cambio de un precio.

    El contrato se considerará mercantil cuando:

  • Tenga por objeto mercaderías o cualquier objeto del comercio

  • Cuando sea cualquiera su objeto sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente o verificar transportes para el público.

  • Características del contrato de transportes:

  • Contrato consensual aunque tenga gran importancia la carta de porte.

  • Contrato bilateral y oneroso porque genera obligaciones para las partes.

  • Contrato condicionado por una notoria intervención administrativa.

  • Contrato de adhesión ya q el transporte es una de las actuaciones empresariales donde más se da las condiciones generales de la contratación establecidas por el porteador.

  • 13.2.-CLASES DE TRANSTORTE

  • POR EL MEDIO EMPLEADO:

    • Transportes terrestres, bien por carretera o por ferrocarril.

    • Transportes fluviales, marítimos o aéreos.

  • SEGUN LO Q SE TRANSPORTE:

    • Transporte de personas.

    • Transporte de cosas.

  • CON MUCHA FRECUENCIA RESULTA:

    • Transporte simple.

    • Transporte multimodal: En el q se utilizan varios elementos de transporte.

  • TRANSPORTES NACIONALES O INTERNACIONALES

  • SEGÚN LAS CONDICIONES DE MERCANTILIDAD

    • Transporte mercantil.

    • Transporte civil.

  • La ley de ordenación de transportes distingue entre transportes privados de viajeros, de mercancías y mixtos, nacionales e internacionales.

  • Se subdividen los transportes públicos de viajeros por carretera en:

    • reguladores: Q son los q tienen concesión administrativa.

    • Discrecionales: Q no precisan de concesión aunque sí de autorización.

    También hace la subdivisión dentro de los transportes públicos de mercancías en: ordinarios y especiales según sea la carga a transportar.

    13.3.- EL TRANSPORTE DE COSAS: ELEMENTOS PERSONALES REALES Y FORMALES:

    • ELEMENTOS PERSONALES:

    • EL PORTEADOR:

    Es la persona q asume la obligación de llevar a cabo el transporte siendo indiferente q sea una persona física o jurídica, es importante no confundir al porteador con el comisionista de transporte porque este no realiza directamente el transporte.

    El transporte combinado supone un solo contrato aunque sea realizado por varios porteadores de forma sucesiva (El contrato combinado se realiza cuando hay q llevar una carga a gran distancia).

    • EL CARGADOR:

    Es la persona q en nombre propio contrata el transporte.

    • EL CONSIGNATORIO O DESTINATARIO:

    Es la persona a quien se deben entregar los objetos en el punto de destino q puede ser el mismo cargador o un 3º.

    • ELEMENTOS REALES:

    Son las cosas transportadas y el precio q en la practica del transporte recibe el nombre de “porte” el precio puede ser abonado por el cargador en el punto de partida, en cuyo caso el transporte se realiza a porte pagado o por el consignatario en el punto de destino en cuyo caso es a pote debido.

    • ELEMENTOS FORMALES:

    La carta de porte es un título representativo de las mercancías, es decir , q permite disponer de ellas mientras dura el transporte siempre q se encuentre extendido a la orden o al portador, en estos casos el cargador podrá transmitir las mercancías transportadas con la sola entrega de la carta de porte si es al portador o mediante endoso si estuviera extendida a la orden.

    Es importante advertir q en el transporte de cosas por ferrocarril la carta de porte de ferrocarril cumple las mismas finalidades q la carta de pote.

    13.4.- CONTENIDO DEL CONTRATO:

    • DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CARGADOR:

    • DERECHOS:

    El cargador o remitente tiene dcho a disponer en todo momento y mientras dure el transporte de las cosas transportadas pudiendo suspender el transporte, modificar el itinerario y cambiar el consignatorio señalado.

    • OBLIGACIONES:

    Entregar los efectos al porteador.

    Pagar el precio de transporte siempre q se realice a porte pagado.

    Las mercancías se transportan a riesgo y ventura del cargador si expresamente no se hubiese convenido lo contrario, q en consecuencias serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños o deterioros q experimenten por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza o vicio propio de las cosas incumpliendo la prueba de estos accidentes el porteador.

    Sin embargo el porteador será responsable de las pérdidas y averías q procedan de las causas expresadas en el art anterior si se probase su negligencia.

    • DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PORTEADOR:

    • DERECHOS:

    El porteador tiene dcho a registrar las cosas transportadas cuando tenga sospechas fundadas de falsedad en la declaración del contenido de las mismas.

    El porteador puede proceder a la venta de los objetos transportados cuando corra riesgo de perderse por su naturaleza.

    El principal dcho del porteador es recibir el precio y los gastos del transporte para conseguirlo el C.Com le atribuye un auténtico privilegio jurídico sobre las cosas transportadas q consiste en una serie de garantías.

    El porteador transcurridas 24 horas podrá exigir la venta de los efectos transportados en cantidad suficiente para cubrir el precio y los gastos del transporte.

    Es de advertir q los efectos transportados están especialmente obligados para responder del precio de transporte prescribiendo este dcho a los 8 días de haberse hecho la entrega.

    • OBLIGACIONES:

    Transportar los efectos hasta el punto de destino poniéndolos a disposición del destinatario.

    No variar la ruta señalada salvo fuerza mayor.

    • LA RESPONSABILIDAD:

    Cuando se trata de pérdida total el porteador está obligado a satisfacer el valor q tuvieran los efectos no entregados en el punto donde debieran serlo y en la época en la q correspondía hacer dicha entrega pero hay q demostrar q la pérdida ha sido por su culpa, si el daño se ha producido por fuerza mayor o caso fortuito o vicio propio de las cosas transportadas reduce el rigor de la responsabilidad del porteador.

    • LA RESPONSABILIDAD POR RETRASO:

    El C.Com dice q habiéndose fijado plazo para la entrega de las cosas deberá hacerse dentro de él y en su defecto pagará el porteador la indemnización pagada en la carta de porte sin q el cargador y el consignatario tengan dcho a otra cosa.

    Las acciones sobre la entrega de las cosas o la indemnización o retraso en la misma así como de los daños sufridos por los objetos transportados, prescriben al año contado desde el día de la entrega.

    Ahora bien la denuncia de los daños o averías de las cosas transportadas debe hacerse en el mismo momento en q se le entregue de las 24 h siguiente, después no se admite reclamación

    • EN CUANTO A LAS AVERIAS:

  • Q el efecto de avería sea sólo una disminución en el valor de las cosas transportadas en cuyo caso la obligación del porteador se reduce a pagar esa diferencia a juicio de peritos .

  • Q como consecuencia de las averías quedasen inútiles los efectos en cuyo caso el consignatario no esta obligado a recibirlos y podrá dejarlos en cuenta del porteador exigiendo su valor.

    • DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO

    El consignatario tiene dcho a q le sean entregados efectos sin detrimento o deterioro alguno y en el plazo señalado.

    Cuando la cosa se retrasa por culpa del porteador como consecuencia del abandono o deje por cuenta del porteador, este debe abandonar el importe total de los efectos inutilizados o q no se han entregado a su debido tiempo, la principal obligación del consignatario es la de pagar el precio cuando el transporte se realice a porte debido

    13.5.- LAS GENERALIDADES DEL TRANSPORTE DE PERSONAS:

    La obligación fundamental es trasladar a la persona de un lugar a otro convenido en el contrato siendo suficiente q el porteador traslade sin daño al viajero ya q debe hacer transporte en las mejores condiciones de seguridad con confort rapidez y ambiente q sean iguales.

    La obligación fundamental del viajero tanto en transportes de personas por carretera como por ferrocarril es pagar el precio del billete q es un elemento esencial de contrato.

    Además el viajero tiene otras obligaciones accesorias como utilizar el vehículo cuidadosamente o no poner en peligro su propia seguridad personal.

    TEMA 15

    15.1.- EL CONTRATO DE SEGURO: REGIMEN JURIDICO, CONCEPTO Y CARACTERES:

    • REGIMEN JURIRDICO DEL SEGURO:

    • CONCEPTO Y CARACTERES DEL CONTRATO DE SEGURO:

    • CARACTERISTICAS

  • 15.2.-ELEMENTO DEL CONTRATO: FORMAL, PERSONAL, CAUSAL Y REAL.

    • ELEMENTO FORMAL:

    • CLASES DE POLIZAS:

    • Por la forma de asignar a su titular:

    • Por las operaciones q cubren:

  • Aunque la poliza es elemento formal más importante no es el único ya q existen documentos de seguro:

    • La solicitud de seguro:

    • El documento o nota de cobertura provisional:

    • El apendice

    • El certificado de seguro:

    • ELEMENTOS PERSONALES:

    • ASEGURADOR:

    • TOMADOR DEL SEGURO:

    • ELEMENTO CAUSAL:

    Sin embargo no todos los riesgos son asegurables:

    • ELEMENTO REAL




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    Enviado por:Nori
    Idioma: castellano
    País: España

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