Derecho


Colusión


COLUSIONES ENTRE EMPRESAS

Art. 1 LDC. Conductas prohibidas.-

  • Se prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

  • La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

  • La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. [………]

  • Requisitos de la prohibición de colusiones:

  • Se exige un concierto de voluntades que pueda afectar a la actividad de dos o más empresas

  • Se requiere que pueda producir o produzca el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia

  • 1º Requisito. La colusión supone una pluralidad de sujetos implicados, lo que supone que no sólo están afectados por esta Ley los empresarios, sino todos los operadores económicos.

    No hay pluralidad de empresas cuando se trata de empresas del mismo grupo.

    Las modalidades a través de las cuales puede tener lugar el concierto de voluntades son varias (art.1):

    • puede ser un acuerdo

    • decisiones de una asociación de empresas

    • recomendaciones colectivas

    En la práctica, a veces es difícil probar la existencia de un acuerdo o de una decisión. La Ley recurre por ello a las nociones de práctica concertada o conscientemente paralela.

    Los requisitos que se exigen para que exista una práctica concertada son mínimos. Basta que la actuación de varias empresas en el mercado ponga de manifiesto que tal actuación no puede ser explicada sin una coordinación consciente entre las empresas implicadas.

    La prueba, en este caso, se realiza a través de indicios y presunciones.

    2º Requisito. En este sentido basta que el entendimiento tenga ese objeto o efecto restrictivo de la competencia, aunque no se llegue a conseguir la finalidad perseguida. E incluso aunque la práctica no tuviese ese objeto quedaría prohibida si pudiese producir ese efecto.

    Se puede hablar así de restricciones horizontales que afectan a competidoras directas, o de restricciones verticales en las que están implicadas empresas que realizan actividades en escalones diferentes del proceso de producción.

    Estos acuerdos entre empresas que suponen una restricción de la competencia y que están, en principio, prohibidos, deben diferenciarse de aquellos acuerdos que pretenden una cooperación lícita entre empresas, ya que estos últimos no limitan la autonomía de actuación de las empresas.

    Los fundamentos de exención de las prohibiciones son básicamente 2:

    1º.- Excepción legal. En estos casos (art.2) hay una ley que regula la actividad que constituye la colusión.

    2º.- Autorización expresa por los órganos competentes encargados de la aplicación de la normativa protectora de la libre competencia.

    En estos casos (art.3 LDC) una norma de la propia legislación protectora de la libre competencia permite al órgano competente que autorice las colusiones que cumplan determinados requisitos en esa misma normativa.

    Estas excepciones a la prohibición reguladas en el art. 3 no operan automáticamente. Sólo se producen por medio de la previa autorización que correrá a cargo del TDC o de la Comisión Europea.

    La autorización debe haber sido previamente solicitada y ha ser también por un tiempo determinado; incluso esa autorización se puede acompañar con la imposición de determinadas cargas y puede ser otorgada, tanto individualmente para una colusión concreta, o globalmente para toda una categoría de colusiones. Ej: contratos de franquicia.

    Requisitos para que pueda otorgarse la autorización

    Se pueden distinguir 2 grupos: requisitos positivos y requisitos negativos.

    Positivos (se exige) :

    • que la colusión contribuya a mejorar la producción o distribución o a fomentar el progreso técnico o económico

    • que la colusión reserve a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante

    Negativos (se exige) :

    • que no se impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de mejora de la producción

    • que no se ofrezca a las empresas interesadas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate

    Dentro de estos supuestos de autorización son de vital importancia los que se denominan “exenciones por categorías”. Las más importantes son las que ha realizado la Comisión de la UE mediante reglamentos.

    [Ej: Reglamento relativo a la franquicia y el relativo a la distribución de automóviles]

    El significado de las exenciones por categorías es muy concreto: aquellos acuerdos que cumplan con los requisitos que exigen estos Reglamentos quedarán autorizados sin necesidad de notificación a la Comisión.

    Sólo en aquellos casos en que estos acuerdos contengan claúsulas no permitidas por los Reglamentos deberán solicitar la autorización individual de los mismos.

    En la LDC el artículo que trata este supuesto es el art.5, pero no se ha dictado ningún reglamento en ejecución del mismo, tan sólo un RD 1992 incorporaba a nuestro ordenamiento los Reglamentos dictados hasta la fecha por la UE.

    SUPUESTO DE PROHIBICIÓN DE ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

    Este supuesto está regulado por el art. 82 del Tratado de Roma y el art.6.1 LDC.

    En estos supuestos se parte de que la competencia está ya limitada o restringida por la existencia de una posición dominante ostentada por una o varias empresas.

    Esto significa que no se prohibe la existencia de posición dominante, sino que lo que se prohibe es solamente el “abuso” de posición dominante.

    Se trata de una prohibición automática y absoluta que no admite excepciones.

    Respecto al primer requisito (una o varias empresas con posición de dominio) la cuestión está en cómo se determina si existe una posición dominante.

    Para ello habrá que determinar cual es el mercado relevante, para lo que se tendrán en cuenta 3 criterios:

    • geográfico, que se fija en el ámbito geográfico en el que actúa la empresa

    • temporal

    • objetivo, que determina la posibilidad de sustituir de los bienes desde el punto de vista de los consumidores

    En segundo lugar, tendrá que darse la explotación abusiva de esa posición (art. 6.2). Como aspecto importante entre las situaciones de abuso hay que mencionar la explotación abusiva de la situación de dependencia económica.

    Este supuesto se recoge en el art. 6.1 b) y ha sido introducido en 1999. Afecta al conflicto que surge entre grandes superficies comerciales y sus distribuidores.

    CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES

    El carácter secundario que tiene el informe del TDC, por lo que se trata de decisiones de carácter político y la posibilidad que tiene el servicio de Defensa de la Competencia de solucionar los expedientes sin necesidad de elevarlos al Tribunal.

    [Art. 14 y ss.]

    AYUDAS PÚBLICAS

    Cuando las empresas reciben ayudas de fondos públicos, su posición en el mercado no es el resultado de su organización y de su actuación, sino de factores ajenos que sitúan a la empresa en una situación privilegiada.

    Estas ayudas perjudican a las restantes empresas en el mercado porque dañan la competencia. Habría que evitar, por tanto, las interferencias de los poderes públicos favorecedoras de determinadas empresas.

    Estas ayudas públicas se regulan en el art. 87 del Tratado de Roma y en el art. 19 LDC, el cual instrumenta unas actuaciones para que el Consejo de Ministros, a la vista del informe del TDC, decida si propone a los poderes públicos la supresión o modificación de los criterios de concesión de determinadas ayudas públicas.

    En la Ley española no existe una prohibición; sin embargo, la regulación comunitaria que parte de la prohibición general de ayuda que amenace falsear la competencia, contiene determinadas excepciones automáticas. Ej: ayudas de carácter social o las ayudas para reparar perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

    También se contemplan determinados supuestos en los que se exige autorización por el Consejo o la Comisión, por ejemplo, las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico en los casos de bajo nivel de vida, y aquellas que sirven para fomentar la realización de un proyecto de interés común europeo.

    En cuanto a las ayudas ilegales el Tratado: devolución de cantidades.




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    Idioma: castellano
    País: España

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