Derecho


Almacenes de depósitos fiscales


Introducción

Los Almacenes de Depósitos fiscales son un auxiliar de los depósitos de aduana y son una ayuda financiera a los importadores de mercancías. Los Almacenes Generales de Depósitos tendrán por objeto la conservación y guarda de bienes muebles, y la expedición de certificados de depósito.

El funcionamiento de estos almacenes están regulados por la Ley numero 456 del 3 de enero de 1973 y el Decreto numero 284 del 4 de noviembre del 1974.

Por otra parte, sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir certificados de depósitos y bonos de prenda. Los Almacenes que hayan de recibir artículos por los que estén pendientes los derechos de importación, sólo podrán establecer e en los lugares en donde existan Aduanas de importación o en las demás que, al efecto, expresamente autorice el Ejecutivo Federal. Los demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier otra parte de la República.

Almacenes Privados De Depósitos Fiscales

Los Almacenes Privados de Depósito Fiscal: son locales o recintos privados que funcionan bajo vigilancia de la Dirección General de Aduanas, los cuales son de ayuda financiera para los importadores, ya que pueden permanecer por un tiempo determinado, sin pagar derechos arancelarios.

Las entidades que se dedican a las actividades de Almacenes, son empresas privadas que previamente se dedicaron a las actividades de Almacenes Generales de Depósito.  

En República Dominicana contamos:

  • ALMADON (Almacenes Dominicanos de Depósitos,S. A  

  • ALMACARIBE ( Almacenes del Caribe, S. A.)

  • ALMADECA ( Almacenes Empresariales de Depósito)

  • AFDP ( Almacenes fiscales y de Depósitos Pantoja, S. A)

  • ALMATRANS ( Almacenes Transporte y Servicios, S. A)

  • ALMASANCA ( Almacenes San Antonio, C por A.)

Procedimiento de los Almacenes Fiscales

Al momento de retirar la mercancía de Aduana con destino a los Almacenes, el importador deberá pagar a la Dirección General de Aduanas el 1% del valor CIF de la mercancía, lo que le permite tenerla bajo el sistema fiscal por 6 meses, este periodo puede prolongarse otros 6 meses más pagando el 1% adicional sobre el valor CIF de la mercancía que se encuentre en el depósito.

 

La mercancía que se encuentra en el almacén puede ser retirada en partidas parciales, pagando el importador los derechos de aduana sobre lo que necesita y dejar en los almacenes la mercancía restante.

Tarifa de los Almacenes

 Resguardo

El Talón o Matriz

El Certificado de Depósito

Ventajas de los Almacenes Fiscales.

a) Permiten el retiro de mercancías de la Aduana sin el previo pago de los impuestos.

b) Colocan las mercancías en un lugar más seguro que previene deterioro y robo.

c) Permiten a los industriales, contar con mayor cantidad de materia prima en el país e ir tomándola y pagándola en la medida en que las necesites, dentro de ciertos límites ( un año tiempo máximo).

d) Mediante el Certificado de Depósito, el dueño de la mercancía puede recurrir a las entidades financieras y obtener crédito hasta el 80% del valor de dicha mercancía

e) El Certificado de Depósito utilizado como documento de crédito incrementa el comercio, ya que el crédito es el alimento del comercio.

f) Sirven como almacenes auxiliares a la Dirección General de Aduanas ya que al mantener esta entidad un control continuo sobre los Almacenes Fiscales, los transforma en extensiones de los almacenes del Estado y ayuda a mantener los muelles más despejados.

g) Generan una serie de empleos fijos en los mismos almacenes, a la vez que demandan más servicios como el transporte, obreros, mantenimiento de los vehículos, comida para los trabajadores, etc.

h) Se incrementa el comercio, ya que al no pagarse la totalidad de los impuestos aduanales, el comerciante dispone de más recursos para trabajar e invertir en otras áreas.

 

Responsabilidad
de los Almacenes

a) Deben responder al dueño de la mercancía dada a depósito.

b) Deben responder a la Dirección General de Aduanas ya por la mercancía, ya por los impuestos que se deben pagar por ella.

Ley no. 456

La Ley no. 456 de fecha 3 de enero del 1973 establece que los almacenes de deposito Fiscal, los cuales funcionan bajo la vigilancia y control de la DGA( Dirección General De Aduanas); estan establecidos bajo el criterio de que diariamente el volumen de mercancías que ingresan en los depósitos de las aduanas origina el congestionamiento de tales depósitos, lo cual ocasiona graves perjuicios para el Estado y los importadores.

Art.1- Se dispone el establecimiento de Almacenes Privados de Deposito fiscal, que funcionara bajo la vigilancia y el control de la Dirección General De Aduanas.

Art.2- El funcionamiento de los Almacenes Privados de Deposito Fiscal, será autorizado por la Dirección General de Aduanas, previa comprobación de que el solicitante esta autorizado para operar Almacenes Generales de Deposito.

Art.3- En los Almacenes Fiscales, podrán permanecer las mercancías importadas sin el pago previo de los derechos e impuestos de importación, deposito, fianzas y demás obligaciones establecidas por la correspondiente legislación aduanera, por un periodo de seis meses, porroglabes. Vencidos los plazos correspondientes, estas se consideraran abandonadas.

Art.4- Las mercaderías libres de derechos e impuestos de importación, podrán ser depositadas en los Almacenes Fiscales que operen conforme a la presente ley.

 

Art.5- Las mercaderías deberán ser verificados y aforadas previamente a su ingreso a los Almacenes Fiscales, a fin de determinar en forma provisional, el monto de los derechos e impuestos de aduana y demás cargos aplicables que correspondan.

 

Art.6- Las entidades operadoras de Almacenes fiscales responderán ante el fisco de la custodia y conservación de las mercaderías depositadas en sus locales, así como de los derechos e impuestos aduaneros y demás cargas a que estén sujetas.,  

Art.7- Las mercaderías que ingresen en los Almacenes fiscales deberán estar en depósitos independientes de las mercancías que de operen bajo el régimen de los Almacenes Generales de Deposito.

Art.8- Las mercaderías depositadas en los Almacenes Fiscales no podrán ser objeto de cambio o modificación alguna, salvo el reacondicionamiento del emblaje de los bultos, el reconocimiento o extracción de muestras y el repintado de las marcas que estando borrosas puedan todavía identificarse. Estas operaciones serán vigiladas por funcionarios aduaneros y se efectuaran por cuanta y riesgo del depositante.

 

Art.9- Las mercaderías de importación en Depósitos Fiscales bien pueden destinarse al consumo o a su reexportacion, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas al respecto en la Ley no. 3489, de fecha 14 de febrero de 1953, para el régimen de las aduanas, y sus modificaciones.

 

Art.10- Las mercaderías de importación depositadas en los almacenes fiscales destinadas a consumo, no podrán ser retiradas sin el previo pago de los derechos e impuestos.

 

Art.11- La reexportacion de las mercancías queda sujeta a las disposiciones establecidas en las leyes de aduana.

Art.12- Las entidades operadoras de Almacenes Fiscales

están obligadas a mantener una póliza de seguro contra los

riesgos de incendio, robo y otros riesgos, cargando a los

depositantes las primas correspondientes.

 

Art.13- Sobre las mercaderías depositadas en los Almacenes

fiscales, sin el pago previo de los derechos de importación, las

aduanas tienen el derecho de preferencia y prelación absoluta

sobre cualquier otro gravamen o acciones judiciales por el monto

de las sumas adeudadas al fisco.

Art.14- Los dueños de Almacenes Fiscales, serán responsables

de la conservación, custodia y oportuna restitución de las

mercaderías que hayan sido depositadas en los mismos, pero

en ningún caso serán responsables de los danos, mermas o

deterioro que provengan de vicios propios de las mercancías,

defecto de embalaje, o que se ocasionen durante el transporte.

Art.15- Mediante una declaración a deposito fiscal o solicitud de traslado, el interesado podrá pedir al colector de aduana correspondiente que autorice el traslado de sus mercaderías a los Almacenes Fiscales, previo aforo provisional. La solicitud de traslado se representara acompañada de originales o copias de la factura comercial y del conocimiento de embarque, según el caso.

 

Art.16- La declaración a consumo o reexportacion de las mercancías que se hallaren depositadas en un Almacén fiscal, quedan reguladas por las disposiciones que determine la DGA de conformidad con las leyes aduaneras.

 

Art.17- La DGA podrá autorizar retiros parciales de mercancías que se hallaren en Deposito fiscal, para lo cual se regirán los procedimientos señalados por las leyes aduaneras.

 

Art.18- La DGA podrá, mediante causa justificada, anular por escrito la autorización para depositar mercaderías en los Almacenes Fiscales, en los casos previstos por la ley de aduanas.

Art.19- Por concepto de las mercaderías declaradas a Deposito fiscal, se pagara previamente en la aduana, el 1% de su valor legal por un primer periodo de seis meses o fracción de este..

Art.20- El poder ejecutivo concederá a las entidades que hayan sido autorizadas a operar Almacenes Fiscales la exoneración total de los derechos e impuestos de importación sobre los materiales de construcción para la instalación de los locales donde se alojaran tales almacenes, así como del equipo para manejo de mercaderías.

Art.21- Todo lo no previsto en esta Ley, se regirá por los principios generales sobre la material, la legislación aduanera y sus correspondientes reglamentos.

 

Art.22- La presente ley deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.

 

Art.23- El poder Ejecutivo dictara los reglamentos que fueren necesarios para la mejor ejecución de las disposiciones de esta ley.

 

DECRETO NO. 284

El decreto no. 284 del 4 de noviembre de 1974, es un reglamento para la aplicación de la Ley no. 456, que crea los Almacenes Privados De Depósitos Fiscal, publicado en la gaceta oficial no. 9357 del 31 de diciembre de 1974, y que es regido por el reglamento del mismo, detallado a continuación.

Art. 1- Se entiende por Almacenes De Deposito Fiscal los locales o recintos privados que funcionan bajo la vigilancia y control de la Dirección General De Aduanas, donde puede permanecer por un tiempo determinado, sin pagar derechos arancelarios, las mercancías extranjeras que previamente hayan sido presentadas o entregadas a ala Aduana.

Las personas o instituciones interesadas en establecer Almacenes Privados De Deposito Fiscal, deberán presentar a la Dirección General de Aduanas una solicitud que contendrá el nombre, razón social o determinación y demás relativos a la identificación y existencia legal de la peticionaria, además de la ubicación precisa del lugar donde se pretende establecer el Almacén, las características de esta instalación e indicación de los documentos que deben acompañar la solicitud.

 

Art. 2- La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:            -Certificación expedida por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio,             -Los planos certificados por la Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones.

            -Copia de la constitución de la sociedad o compañía.

Art. 3- La Dirección General de Aduanas autorizara el establecimiento de dicho almacén, mediante la expedición de una licencia que contendrá:

            Nombre, razón social o denominación y domicilio de la entidad concesionaria.

            Designación de los locales que serán usados como almacén.

            Tiempo de vigencia de la licencia.

            Constitución de una fianza bancaria a favor de la Dirección General de Aduanas que garantice los derechos e impuestos que en cualquier caso fueran dejados de pagar por el importados correspondiente.

 

Art. 4- La vigencia y control de los almacenes queda a cargo de la Dirección General de Aduanas.

 

Art. 5- El personal que labore en el recinto y despacho de mercancías será nombrado por el concesionario de los mismos y acreditados por este ante la Dirección General de Aduanas.

Art. 6- El horario de trabajo que regirá para las operaciones de los Almacenes será el mismo que el de la colectarías de Aduanas.

Art. 7- Las relaciones laborales y sociales del personal de los Almacenes será regida por Códigos y Leyes del país.

 

Art. 8- Todo importador será calificado para utilizar los Almacenes con la finalidad de almacenar mercancía extranjera, sin el pago previo de los impuestos de aduanas.

 

Art. 9- Las mercancías llegadas de las Aduanas podrán ser trasladadas a los Almacenes, previa verificación, aforo provisional y determinación de los impuestos solicitados al colector de Aduana correspondiente.

Art. 10- Esta petición se hará por medio de una “solicitud

de traslado” que presentara el representante del Almacén.

Art. 11- La solicitud de traslado debe ir acompañado de factura comercial o de conocimiento de embarque, según sea el caso, cuyos datos deben coincidir.

Art. 12- El colector o funcionario aduanero que reciba esta solicitud deberá constatar la identidad de los datos y procederá a financiarla, numerarla en forma correlativa y a estamparse firma, luego la inscribirá en el libro que a ese efecto llevara.

 

Art. 13- El colector de aduanas correspondiente no aceptara la solicitud de traslado cuando:

            La solicitud tenga enmiendas, borraduras o cualquier otra demostración de haber sido alterada o modificada en alguna forma.

Art.14  La solicitud y/o los demás documentos, correspondan a mercancías no llegadas a Aduana para su debida comprobación.

            Los documentos que acompañan a la solicitud no sean iguales entre sí.

Art. 15- la verificación, aforo provisional, liquidación de impuestos y posterior entrega de mercancías se practicara de la siguiente forma:

Un delegado del Almacén deberá estar presente durante la inspección y examen de la mercancía.

Antes de proceder al reconocimiento de la mercancía, el oficial comprobara que los bultos correspondan en marcas, números y cantidad a los consignados en la solicitud, así como el estado de embalaje, los precintos y sellos, si los tuviere.

Los resultados de dicha comprobación los anotara en la columna de observaciones de la solicitud, cuando el caso lo amerite.

  Antes de practicar el aforo tradicional, verificará y examinará la totalidad o parte de la mercancía cuyo traslado se solicita:

1-Si encontrare diferencia ante la naturaleza.

2- Si comprueba que los derechos a pagar son distintos a los que resultaría de aplicar los niveles arancelarios o de aceptar el valor, peso o unidad gravable.

3- Si él numero de la partida, subpartida o Ítem que le corresponda conforme a la naturaleza y el gravamen respectivo

4- Si el monto de los derechos que correspondería a aplicar, aceptarse como buena la declaración presentada. Hechas las anotaciones de que habla el numeral anterior, efectuara el aforo y la liquidación provisional de las mercancías de acuerdo con la partida arancelaria correspondiente.

Una vez terminado el proceso de aforo y liquidación provisional, el oficial pasara la solicitud y los documentos que la acompañan, el funcionario que este a cargo de su revisión, para que comprobé si los gravámenes han sido correctamente aplicados y calculados.

  Una vez terminado el proceso de aforo provisional, el oficial pasara la solicitud de traslado y los documentos que acompañan al colector para que, de encontrar todo correcto ordene el traslado de las mercancías al correspondiente Almacén, el cual será vigilado por un empleado responsable.

La entrada de la mercancía se hará por aduana al representante del Almacén confrontándose la cantidad de bultos y marcas, contramarcas y numeraciones, en su caso, contra los datos de la solicitud de traslado.

Art. 16- El traslado de las mercancías de la custodia de la Aduana a los Almacenes, se hará dentro de las cuarenta y ocho(48) horas hábiles siguientes a la liquidación provisional respectiva.

 

Art. 17- Si dentro de los seis(6) meses de la fecha de liquidación provisional al Almacén no retirase la mercancía, esta se tendrá por abandonada y estará sujeta a las normas previstas en el capitulo 7 de la Ley no. 3489 para el “Régimen de la Aduanas”.

 

Art. 18- En caso de que no se hubieren pagado los recargos y servicios aduaneros correspondientes, el colector respectivo no autorizará el traslado de la mercancía al Almacén.

 

Art. 19- Las mercancías exoneradas podrán ser trasladadas a los Almacenes, previo cumplimiento de los trámites previstos para ellos. La tarifa que en caso se cobrara por concepto de declaración aduanera será la misma que el de las mercancías sujetas al pago de los impuestos.

 

Art. 20- El concesionario de un Almacén no podrá por cuenta del importador retirar la mercancía de la Aduana si previamente no paga el 1% de su valor legal, como derecho de declaración a deposito por el termino de 6 meses. Si se desea prorrogar este periodo, cancelara esta suma antes de expirar el periodo anterior.

 

Art. 21- La tarifa que pagaran los usuarios de los Almacenes será fijada por los representantes de los mismos.

 

Art. 22- Los Almacenes Privados de Deposito Fiscal deberán llevar libros registros que controle la recepción y salida de la mercancía mediante sistema de inventario perpetuo que permitan en cualquier momento la fácil determinación de las existencias.

Art. 23- En caso de que algún empleado del Almacén o empleado de Aduana, observe que uno o varios bultos tuvieron señal de violación, darán cuenta inmediata por escrito al colector correspondiente.

Art. 24- Los representantes de los Almacenes deberán efectuar inventarios físicos de las mercancías al final de cada periodo contable. Estos inventarios serán practicados conjuntamente con los empleados aduaneros que para tal efecto se designen.

 

Art. 25- El importador deberá retirar de los Almacenes previa presentación del original y copia de la solicitud de traslado que en su oportunidad quedo en poder del almacén, todas o partes de las mercancías que se hallaren depositadas.

 

Art. 26- Una vez transcurrido el plazo de seis(6) meses y este periodo no se prorrogue como indica el articulo 3ro de la Ley no. 456, las mercancías serán separadas del resto depositadas en el Almacén y puestas a la orden del colector correspondiente, quien las recibirá previo inventario, a fin de darle el tratamiento de lugar.

 

Art. 27- En los casos excepcionales la Dirección General de Aduanas podrá utilizar el retiro de la mercancía a los Almacenes a solicitud del interesado, por vía del colector, señalando la ejecución del procedimiento a seguir.

Art. 28-Las mercancías que se encuentren en los almacenes podrán ser en el tiempo oportuno declaradas a consumo o reexportadas siguiendo en ambos casos en procedimiento previsto para tales fines.

 

Art. 29- se cancelara la autorización del establecimiento de un Almacén por cualquiera de las siguientes causas:

                        Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas por el concesionario.

                        A solicitud del concesionario o por quiebra o disolución de la empresa.

                        Por haber sido condenado el concesionario por contrabando o defraudación fiscal.

                        Por insolvencia del concesionario.

                        Por el vencimiento del periodo de vigencia de las fianzas depositadas por el concesionario.

 

Art. 30- Todo lo que no previsto en este reglamento se registrara por los principios generales sobre la materia, la legislación aduanera y sus correspondientes reglamentos.

 

Bibliografía

WWW. Altavista.com

Ley no.456 del 3 de Enero de 1973.

Decreto no. 284 de 4 de Noviembre de 1974.

Visita a Almadom (Almacenes Dominicano de Depósitos, S.A.)




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Idioma: castellano
País: República Dominicana

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