Ciencias Empresariales


Derecho Mercantil español


INTRODUCCIÓN AL DERECHO MERCANTIL

EVOLUCIÓN

HISTÓRICA

DEL

DERECHO

MERCANTIL

Desde la época romana, el derecho aparece dividido en dos bloques: el derecho público y el derecho privado, donde el primero abarca relaciones del público con el Estado y el segundo se refiere a las relaciones entre los sujetos.

El derecho privado se divide en derecho civil y derecho mercantil.

Esta división no existía en la época romana, ambas ramas estaban unidas en el tronco del derecho civil, por lo tanto, se caracteriza esta época por la inexistencia del derecho mercantil como derecho especial de los comerciantes, a estos se les aplica el derecho civil (a los mercaderes), que era flexibilizado a través de la figura del pretor.

En la edad media surge el derecho mercantil como derecho especial, ya que en este momento la actividad comercial no encuentra adecuada regulación en el derecho existente, los primeros mercaderes se asocian formando corporaciones o gremios, que dictarán normas mercantiles basadas en la costumbre (son las primeras normas). De esta manera aparecen las primeras ordenanzas o estatutos mercantiles mediante la compilación de estas primeras normas consuetudinarias (costumbre). Estas ordenanzas surgen en Venecia, Roma... En España (s. XI...) no hubo un desarrollo económico como en Italia pero hubo ordenanzas en Barcelona, Burgos...Las corporaciones o gremios crearon además una jurisdicción consular. Los consulados eran tribunales de mercaderes que administraban justicia sin demasiadas formalidades, basados en la equidad y de acuerdo con la costumbre. Desde el siglo XI al s. XIX se mantiene así.

En el s. XIX se produce la codificación del derecho mercantil. La codificación es la creación de un cuerpo legal (código) en el que se reúnan todas las normas mercantiles de forma clara y precisa. La revolución francesa es el hecho histórico que hace que aparezca la codificación y la proclamación del principio de libertad en el ejercicio del comercio. Surge una preocupación por la certeza y la racionalidad del derecho.

La codificación se inicia en Francia con el código de Napoleón de 1807 y se extiende al resto de países europeos.

Otro presupuesto de la codificación fue el dar aplicación al principio de carácter estatal del derecho mercantil (ya no son los mercaderes los que crean las normas, es el Estado).

En España se crea el código de Comercio de 1829, tenía graves omisiones, no regula todas las materias mercantiles y mantiene un concepto objetivo del derecho mercantil según el cual el derecho mercantil es el derecho de los actos de comercio en contraposición al concepto subjetivo de la etapa anterior.

Se sustituye el código de comercio de 1829 por el de 1885 aún vigente. El código de 1885 está influido por el espíritu liberal de la época, crea las bases jurídicas que permiten el desarrollo de una economía de mercado, en concepto a través del establecimiento del principio de libertad para comerciar.

En el s. XX asistimos a las descodificación del derecho mercantil. La descodificación se produce debido a la necesidad de regular nuevos hechos de la realidad económica. Todo esto ha hecho necesario la aprobación de numerosas leyes especiales y contemplan cada una de estas nuevas materias.

Otro de los motivos o presupuestos que han propiciado la descodificación, es el cambio de presupuestos políticos o ideológicos, ya que pasamos de un liberalismo radical (s. XIX) a un estado intervensionista (estado del bienestar) donde también se pretende la protección de los intereses públicos desde el Estado.

En la actualidad hay un predominio de las leyes del mercantil especial, pero se observa una tendencia hacia la codificación de tal forma que vuelva a regularse la materia mercantil en un solo texto legal presentándose con una mayor coherencia. En este sentido existen propuestas de realizar códigos en las materias de obligaciones y contratos, en materia de competencia, en materia de sociedades y en materia concursal (de quiebra), la ley concursal está casi aprobada.

Concepto actual de derecho mercantil

  • Una parte del derecho privado

  • -Diferencias derecho civil

  • Derecho de los empresarios

  • -Protección consumidor

    -Participación trabajadores

    -Principios constitucionales

    El derecho mercantil puede definirse hoy día como la parte del derecho privado que comprende las normas jurídicas relativas a los empresarios y a los actos que estas llevan a cabo en su actividad económica. Existen o pueden extraerse dos notas de esta definición:

    1) Es una parte del derecho privado, pero se diferencia del derecho civil en que primero la solidaridad jurídica es principio general en el derecho mercantil mientras que en el derecho civil la regla general es la mancomunidad. La solidaridad implica que cuando hay varios obligados a una determinada prestación a cualquiera de ellos se les puede exigir toda la prestación mientras que si se aplica la mancomunidad a cada obligado solo se le puede exigir su parte proporcional. Otra diferencia es la mayor flexibilidad del derecho mercantil frente al mayor formalismo del derecho civil, en el derecho mercantil es muy importante la rapidez. La mayor internacionalidad se refiere a la tendencia a la unificación de las normas sobre todo en el ámbito de la CEE.

    La responsabilidad objetiva significa que si un empresario o sus colaboradores causan daños a personas o bienes en el ejercicio de su actividad, la indemnización no se ve modificada por la culpabilidad o no del sujeto que causa el daño.

    2) Derecho mercantil es el derecho de los empresarios, es decir, es el derecho que regula las relaciones de los empresarios entre si y con sus clientes. En esto el derecho mercantil se ha visto modificado en las últimas décadas donde ha acogido a la protección del consumidor o usuario a través de la ley de defensa de consumidores o usuarios del 19 de julio de 1984 y también la ley sobre condiciones generales de los contratos 1998 que es una prolongación de la anterior.

    También se permite la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa tal y como establece el estatuto de los trabajadores y otras leyes del derecho laboral.

    El derecho mercantil da acogida a una serie de principios reconocidos en la constitución española referidos al tráfico mercantil, lemas importante es el marco de una economía de mercado reconociéndose igualmente la propiedad privada.

    Fuentes del derecho mercantil

    Ley Mercantil

    Regla General (A.2 C. Cm.) Usos

    Ley Civil

    JERARQUÍA

    Ley Mercantil

    Excepción (A.50 C. Cm.) Ley Civil

    Usos

    Las fuentes del derecho mercantil en un sentido formal, es el medio o la forma en que se manifiestan las normas jurídicas. El artículo 2 del C. de Cm. Establece como fuentes indiscutidas del derecho mercantil la ley, los usos del comercio y en defecto de ambas, se aplicará el derecho común (ley civil). Esta es la jerarquía de fuentes.

    Al lado de estas fuentes existen otras posibles fuentes cuya condición en discutida, la jurisprudencia y las condiciones generales de los contratos.

    El A. 2 tiene una excepción en materia de contratos ya que el A. 50 del C. de Cm. en este caso da preferencia a la ley civil sobre los usos del comercio.

    Ej. Si una compra venta mercantil no está regulada específicamente por la ley mercantil se aplicará la ley civil.

    -C. Cm. 1885

    LEY

    MERCANTIL -Leyes Especiales

    -N. Dº Primario

    -Normas derecho comunitario (UE) -Tratados

    [IMPORTANTE] -N. Dº Secundario

    -Reglamentos

    -Directivas

    -Decisiones

    La ley mercantil es de ámbito y carácter estatal. El A. 149.1,6 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación mercantil. Por lo que las CCAA solo tienen competencia para desarrollar la legislación estatal (leyes aprobadas por el estado). Esto es así para garantizar la unidad de mercado, es decir, que la normativa sea igual para todas las CCAA.

    El C. Cm. de 1885 tiene como base el anterior código de 1829, suponiendo en mucho de sus preceptos únicamente una perfección de estilo pero manteniendo el mismo contenido. Por lo tanto el C. Cm. 1886 ya nació anticuado para regular la realidad económica de su tiempo por lo que hoy en día el desfase es aún mayor.

    Por otra parte el código se fundamenta en una técnica defectuosa al seguir un concepto objetivo de derecho mercantil que se centra en los actos de comercio.

    Las profundas lagunas que presenta el código, ya que no abarca todas las materias mercantiles, solo han podido cubrirse a través de una abundante legislación especial posterior.

    Las leyes especiales son muy numerosas. Algunas de estas ya estaban previstas en el momento de la promulgación del código, por ejemplo el reglamento del registro mercantil o las relativas a propiedad industrial. Otras en cambio, han completado o modificado el código de comercio en aspectos no previstos.

    En cuanto a las normas del derecho comunitario hay que decir que la adhesión de España a la UE en agosto de 1985 (efectiva en enero de 1986) supone que las normas contenidas en los tratados internacionales son de aplicación directa en España con el solo trámite de su publicación en el BOE.

    Se denominan normas de Derecho Primario: el Tratado de Toma 1957, Acta Única Europea 1986 y el Tratado de Maastricht 1992.

    Además existen normas de rango inferior denominadas normas de Derecho Secundario, las que proceden de los Órganos de la UE, Comisión y Consejo.

    Los reglamentos, obligatorios directamente aplicables (publicación en el BOE) en cada estado miembro. Tienen alcance general, es decir, en todos los estados de la UE.

    Las directivas, no son normas propiamente dichas sino que son principios esenciales por los que debe regirse una materia. No es derecho directamente aplicable, sino que se establece plazo para que cada estado miembro incorpore a su derecho nacional los principios de la directiva. Por eso se dice que las directivas obligan en cuanto al resultado pero no en cuanto a los medios.

    Ej. La segunda directiva sobre sociedades establece que el consejo de administración de sociedades anónimas tiene que constituirse por un mínimo y un máximo. Luego cada país concreta estas acotaciones.

    Existe un supuesto en el que las directivas si pueden tener aplicación directa y es cuando haya expirado el plazo sin que un Estado miembro haya incorporado la directiva a su legislación. Si la directiva tiene un contenido preciso podrá aplicarse directamente en España pudiendo cualquier particular interesado alegar su contenido ante los tribunales españoles. Se pretende que los particulares no se vean perjudicados por negligencia de los legisladores.

    Tenemos 15 directivas en materia mercantil.

    Las decisiones, solo afectan a determinados estados, personas o materias. No son de aplicación general, pero si directa, y son obligatorias.

    -E. Material

    -Elementos -E. Espiritual

    -Formación uso

    USOS -Clases

    -Eficacia

    Los usos del comercio no se reconocieron como fuente en el código de 1829 pero aparecen en el código de comercio de 1895 como la segunda fuente de derecho mercantil. Son una fuente muy importante porque es a través de la costumbre como se han podido ir adaptando las leyes a los momentos actuales y hoy en día la mayor parte de los usos están codificados.

    Los elementos del uso son dos, el material y el espiritual. El primero consiste en la repetición de actos, el segundo es también llamado Opinio Iuris, significa opinión jurídica, y consiste en la creencia de que se está cumpliendo un deber jurídico por parte de quien realiza el acto.

    Los primeros usos mercantiles aparecen en el campo de la contratación, bien para suplir la ausencia de regulación legal o para interpretar las cláusulas contractuales.

    La formación del uso pasa por 3 etapas:

    • Aparecen unas cláusulas en primer lugar, que se repiten constantemente en un grupo de contratos

    • Más adelante el contenido de estas cláusulas se sobreentiende en el contrato aunque no conste expresamente. Se hace habitual y se aplica automáticamente.

    • Se convierten en usos normativos, que se imponen a las partes o contratantes siempre que no exista una cláusula en contrario.

    Las clases de usos, se pueden clasificar por la función que desempeñan:

      • Normativos: sirven para suplir lagunas legales en defensa de ley, son fuente de derecho.

      • Interpretativos: sirven para interpretar las cláusulas contractuales por lo tanto no son fuente del derecho.

    Una segunda clasificación según el espacio que abarcan o ámbito de aplicación:

      • Internacionales

      • Generales (aplicación nacional)

      • Locales (aplicación local)

    En caso de colisión entre ellos, prevalece el uso local sobre los demás.

    La eficacia del uso o usos mercantiles, el principal problema que se plantea en la práctica es si es aplicable el uso normativo contrario a la ley. Para responder a esta cuestión es necesario diferenciar entre ley dispositiva y ley imperativa. La ley dispositiva es en la que las partes pueden elegir la aplicación de la norma u otro régimen. En cambio, la ley imperativa es la de obligado cumplimiento, por ejemplo el código penal.

    La doctrina considera que el uso normativo es aplicable con preferencia frente a una ley si esta es dispositiva pero en ningún caso si se trata de una ley imperativa.

    El uso normativo nunca puede excluir la aplicación de las normas mercantiles imperativas.

    -Concepto

    -¿Fuente derecho?

    CONDICIONES

    GENERALES -Controles -Legal

    CONTRATOS -Tribunales

    -Administración

    -Régimen jurídico -Principios

    -Normas Interpretación

    Las condiciones generales de contratos consisten en cláusulas prerredactadas por una de las partes del contrato y que la parte contraria tiene que aceptar incondicionalmente si desea contratar.

    Se usan en la contratación en masa y en concreto para un tipo de contrato muy determinado, los contratos de suministros (gas, teléfono, luz...) Por lo tanto existe desigualdad entre las partes.

    Estas condiciones generales de los contratos (letra pequeña) surgen por la necesidad de las grandes compañías de agilizar la contratación por lo que se consideran necesarias en la contratación moderna tanto por razones de economía de tiempo y medios materiales, como por razones de equidad, dar el mismo tratamiento a todos los clientes que requieran el mismo servicio.

    Como son necesarios no es conveniente su eliminación de la contratación mercantil, sino su CONTROL, para evitar abusos frente al consumidor.

    Se plantea si las condiciones generales son fuentes de derecho o no, ya que, el código de comercio no establece un criterio clave al respecto. En relación a esta cuestión existen dos posturas:

  • Concepción normativa, que está encabezada por los autores que sí consideran que son fuente del derecho las condiciones generales porque constituyen un uso normativo.

  • Concepción contractual, considera que las condiciones generales de los contratos no son fuente de derecho porque se imponen unilateralmente por uno de los contratantes, sin que haya pacto y al ser fruto de la autonomía de la voluntad de uno de los contratantes no pueden ser fuente del derecho. Esta es la que tiene mayor aceptación.

  • Las condiciones generales deben someterse a una serie de controles para evitar abusos hacia los consumidores provocados por la posición de dominio de una de las partes. Existen tres tipos de controles:

    • Control legal, puede ejercitarse a través de normas generales referidas a las condiciones generales o a través de normas particulares para cada contrato. Entre las primeras tenemos la “Ley de los consumidores” de 1984 y la “Ley sobre condiciones generales de los contratos” de 1998, estas dos leyes son complementarias.

    • Control judicial (tribunales), este control se considera insuficientes para evitar los abusos que pudieran producirse en este sector por una serie de motivos.

      • El elevado coste de las actuaciones judiciales.

      • El carácter aislado de este remedio si se compara con la masa de contratos en los que se aplican las condiciones generales.

      • Porque la corrección se aplicaría a poseteriori.

    • Control administrativo (del Estado), en este caso es el propio Estado el que decide sobre determinadas cláusulas contractuales como por ejemplo, la subida de tarifas de transporte, seguros, etc.

    El régimen jurídico de las condiciones generales de la contratación se delimita a través de una serie de principios y de unas normas de interpretación de las condiciones generales.

    Principios: se encuentran en el artículo 10 de la “Ley de los consumidores”.

  • Las condiciones generales solo pueden formar parte de un contrato si existe voluntad de los contratantes aunque esta se manifieste en forma de adhesión. Las condiciones generales tienen que aparecer obligatoriamente en el contrato, ya que si se omiten no se aplican.

  • En el caso de que las condiciones generales sean aceptadas por los contratantes, estas pueden aplicarse con preferencia respecto a otras normas de derecho dispositivo, pero nunca pueden eliminar el derecho imperativo.

  • En el artículo 10 de la “Ley del consumidor” se establece que las condiciones deberán redactarse con claridad, sencillez y de forma concreta. Por otra parte, se prohíben las cláusulas abusivas entendiendo por tales aquellas que supongan una situación de desequilibrio entre las partes en concreto, se prohíben las cláusulas que impongan la renuncia de los derechos del consumidor, tampoco las que excluyan la responsabilidad del empresario por daños...

  • La “Ley del consumidor” declara que serán nulas de pleno derecho las cláusulas que incumplan el artículo 10. Estas cláusulas se tendrán por no puestas, pero la nulidad no afecta al contrato en su conjunto.

  • Normas de interpretación

  • Las cláusulas contractuales deben interpretarse de forma conjunta, en lugar de aisladamente.

  • Debe darse la misma interpretación para todo el sector de consumidores que han contratado con el empresario.

  • En caso de duda prevalecen las condiciones particulares sobre las generales y lo mismo sucederá cuando sean incompatibles.

  • El artículo 10 de la “Ley del consumidor”, señala que las dudas de interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado.

  • La jurisprudencia

    Son las decisiones o sentencias reiteradas del Tribunal Supremo. Existen dudas sobre su condición de fuente del derecho mercantil. A pesar de su contribución a la formación de determinados usos mercantiles a través de la repetición de un criterio uniforme en sus diferentes sentencias se le han venido negando el carácter de fuente de derecho mercantil, debido a que no vincula fuera del caso concreto en que ha sido dictada, por lo tanto, la jurisprudencia no crea derecho.

    -Concepto -Propiedad Comercial

    -Propiedad Industrial

    LA EMPRESA -Elementos -Bienes Patrimoniales -Bienes Corporales

    -Actividades Industriales

    -Relaciones de Hecho -Clientela

    -Expectativas

    Podemos definir la empresa como la organización de los factores de producción para la obtención de una ganancia ilimitada. La definición no es del todo exacta, ya que, existen empresas sin el propósito de obtener beneficios. Por ejemplo, empresa pública, se mantiene por otros motivos, como la prestación de un servicio público.

    Los elementos de la empresa dependen del tipo de empresa. Con carácter general podemos distinguir:

    • Bienes Patrimoniales, son los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la empresa. El patrimonio está formado por el activo y por el pasivo. Dentro de este grupo tenemos:

      • Propiedad comercial: relación que une al empresario con el local o establecimiento de la empresa. Esta relación puede ser de propiedad o de arrendamiento.

      • Propiedad industrial: son derechos del empresario sobre su nombre comercial, la marca, el rótulo, las patentes,...Son elementos de identificación de la empresa y los productos.

      • Bienes corporales: se refiere a la maquinaria, mercancías...

    • Actividades industriales, se define como la aplicación del esfuerzo personal del empresario y de sus colaboradores para la obtención de beneficios.

    • Relaciones de hecho, son elementos sin sustantividad propia y no pueden ser transmitidos con independencia de la empresa, pero atribuyen a la empresa un importante valor económico que se añade al valor del resto de los elementos. Son:

      • Clientela: conjunto de personas que de hecho mantienen con la empresa relaciones continuas demandando bienes y servicios.

      • Expectativas: son los programas de actuación o proyectos de la empresa a través de los cuales se tiene la esperanza de obtener ciertos beneficios.

    CARACTERÍSTICAS DEL EMPRESARIO

    - Ejercicio del comercio => Estatuto jurídico específico => -Inscripción

    -Contabilidad

    - Habituabilidad -Actividad profesional -Constante

    -Exteriorización

    -Actividad Organizativa

    - Actuación en nombre propio

    Desde el punto de vista jurídico, el empresario es la persona física o jurídica que profesionalmente y en nombre propio ejercita la actividad de organizar los elementos precisos para la producción de bienes y servicios para el mercado.

    El empresario es la persona que ejercita el comercio, lo cual tiene como consecuencia jurídica el sometimiento a un estatuto jurídico específico. Al empresario se le aplica un régimen especial, que se manifiesta fundamentalmente en la obligación de llevar una contabilidad ordenada.

    El empresario ejercita su actividad de forma habitual como señala el artículo 1 del código de comercio.

    Se trata de una actividad profesional y para que sea profesional debe realizarse de forma constante y es necesario que se exteriorice. En definitiva, se trata de producir bienes y servicios para el mercado. La persona que produce bienes y servicios y no los ofrece, no es mercado.

    Esta actividad también es una actividad de organización, el empresario tiene plena capacidad para organizar los elementos personales (trabajadores) y los elementos materiales de la empresa. Para la organización de los elementos personales se apoya en los contratos de trabajo que se establecen en el derecho laboral. El empresario tiene una limitación, el artículo 44 del estatuto de los trabajadores; este artículo obliga al empresario que compra una empresa a respetar los contratos de trabajo vigentes con el anterior empresario.

    La actuación del empresario se caracteriza por ser una actuación en nombre propio. El empresario debe usar su propio nombre haciéndose responsable de los actos que efectúa, lo que implica una actuación personal, en todo caso, para todas las actividades, porque el empresario puede actuar a través de representantes o colaboradores. En este caso, los representantes del empresario deben indicar que actúan en nombre del empresario.

    CLASES DE EMPRESARIO

    -Mayor de edad

    - Empresario Individual

    -Plena capacidad

    -Escritura pública

    - Empresario Social

    -Inscripción Registro Mercantil

    - Grandes, medianas y pequeñas empresas

    -Certificado de capacidad

    - Empresas extranjeras -Permiso de trabajo

    -Autorización actividad

    El empresario está formado por la persona física, empresario individual.

    Para serlo solo se requieren dos requisitos: la mayoría de edad y tener plena capacidad, ésta supone que el individuo es capaz de gobernarse por si mismo y tiene plena disposición sobre sus bienes. La plena capacidad se supone de cualquier persona salvo que exista sentencia judicial de incapacitación por haber incurrido en alguna causa de incapacidad de las señaladas en el artículo 200 del C.C., alude a causas psíquicas y físicas.

    El empresario social debe cumplir dos requisitos formales para ser empresario: otorgamiento de escritura pública (notario, corredor de comercio) del contrato de sociedad. Después se inscribirá la escritura en el Registro Mercantil.

    Desde que se produce la inscripción la sociedad adquiere personalidad jurídica.

    Junto a las sociedades existen otras entidades con personalidad jurídica y que actúan de forma similar en el mercado. Ejemplo, fundaciones, Caja Madrid.

    En función de la dimensión de la empresa distinguimos grandes, medianas y pequeñas empresas. Esta distinción es importante de cara a la tributación (Derecho Fiscal). Las normas fiscales establecen los criterios de clasificación atendiendo al número de trabajadores, volumen de ventas, etc.

    La dimensión de la empresa incide a la hora de obtener créditos ya que se intenta fomentar la financiación de la pequeña y mediana empresa a través de las entidades oficiales de crédito.

    Dentro del pequeño empresario existe un subtipo, los artesanos, que tienen regulación especial, a través del decreto de ordenación y regulación de la artesanía de 1982 y no se les aplica el régimen general del procedimiento de quiebra.

    Por la nacionalidad, empresario nacional y empresario extranjero.

    El principio de libertad de iniciativa también se extiende a los extranjeros pudiendo adquirir la condición de empresario en nuestro país. Este principio también se recoge en el artículo 15 del C. Cm.

    Los empresarios extranjeros salvo que los convenios y tratados internacionales establezcan otra cosa, se regirán por la normativa de su país en lo que se refiere a la capacidad para adquirir la condición de empresario.

    Por ejemplo, un extranjero quiere ser empresario en España, para ejercitar comercio en España, regirá la normativa de su país (donde la mayoría de edad son los 25 años).

    Sin embargo se le aplicará derecho español en todo lo relativo al ejercicio de su actividad dentro del territorio nacional.

    Por ejemplo, licencias fiscales, impuestos.

    Por lo tanto los extranjeros para adquirir condición de empresarios deben obtener:

      • Certificado que acredite su capacidad para contratar expedido por el consulado de su país.

      • Permiso de trabajo.

      • Autorizaciones que exige la legislación española a los nacionales para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad.

    -Capacidad -Menor

    -Incapacidad -Incapaz

    (Excepción Art. 5)

    CAPACIDAD -Limitaciones -Inhabilitación -Quebrado

    DEL

    EMPRESARIO -Prohibiciones -Absolutas

    INDIVIDUAL -Relativas

    La incapacidad para el ejercicio del comercio (para los empresarios) tiene lugar en los supuestos de mayoría de edad y de incapacidad declarada judicialmente. Sin embargo el artículo 5 del C. Cm. supone una excepción a esta norma general ya que permite que el menor o incapaz puede ejercitar el comercio en el caso que continúe la empresa que hubiese ejercido sus padres o causantes. Esta excepción se justifica por el principio de continuidad de la empresa mientras dura la minoría de edad o la incapacidad deberá actuar a través de un representante legal o tutor. Sin embargo la condición de empresario la adquiere el menor o incapaz.

    La declaración de quiebra de un empresario tiene lugar cuando su pasivo supera al activo y se produce un impago sistemático de sus deudas. Por la declaración de quiebra se inhabilita al empresario para la administración de sus bienes que pasan a manos de unos administradores que se denominan síndicos para el pago de la deuda, por lo tanto la inhabilitación impide que el empresario no pueda seguir ejercitando su actividad. Esta inhabilitación del empresario quebrado no es definitiva ya que puede superar esta situación si llega a un convenio con los acreedores.

    Hay supuestos denominados prohibiciones en los que a pesar de tratarse de una persona con capacidad para ser empresario consume un motivo de interés público por el cual se le prohíbe el ejercicio del comercio, con las prohibiciones se trata de evitar que haya fraudes o conflictos de intereses o que la persona utilice su función pública en beneficio particular.

    Las prohibiciones pueden ser:

    • Absolutas: cuando se impide el ejercicio de todo tipo de comercio en todo el territorio nacional. Los supuestos concretos son las prohibiciones que afectan a miembros del gobierno y altos cargos de la administración del Estado en servicio activo. Esto se regula en la ley sobre incompatibilidades de los miembros del gobierno y altos cargos de la administración, además también están las militares a partir de una determinada graduación, y en tercer lugar los miembros de la iglesia.

    • Relativas: prohíben el comercio únicamente en el territorio donde se desempeñen funciones incompatibles con él. Son primero jueces, magistrados y fiscales en servicio activo; segundo los corredores de comercio y los dependientes de una tienda.

    Las prohibiciones se diferencian de la incapacidad en que los actos que se realizan en contra de una prohibición son válidos pero al titular se le impone una sanción. Los actos que realiza un incapaz son nulos de pleno Derecho.

    -Ley de Consumidores

    -R. Contractual =>

    -Ley R.C. por productos defectuosos

    RESPONSABILIDAD -R. Por actos propios y de sus dependientes

    DEL

    EMPRESARIO -E. Individual

    -Sociedad Colectiva

    -En todos sus bienes -Sociedad Comanditaria

    -S.A. o S.R.L

    La actuación en nombre propio del empresario le responsabiliza de sus actos de la manera siguiente:

    La responsabilidad es tanto contractual como extracontractual. En el primer caso es la que se deriva del incumplimiento de un contrato y en segundo caso es la responsabilidad por daños causados por una acción u omisión en el ejercicio de su actividad. Con la finalidad de proteger a los consumidores se ha producido una ampliación de la responsabilidad del empresario a través de dos leyes especiales: le ley del consumidor, en la que se reconoce el Derecho de este a ser indemnizado por los daños y perjuicios que sufra como consecuencia del consumo de bienes o la utilización de servicios. La ley de responsabilidad civil (R.C.) por los daños causados por productos defectuosos del 6 de julio de 1994, extiende la responsabilidad a fabricantes, importadores y suministradores de productos aun cuando no exista una relación directa entre ellos y el consumidor y se extiende a los supuestos no solo de muerte y lesiones sufridas por las personas sino también a los daños en las cosas. La responsabilidad del empresario lo es tanto por actos propios como por daños causados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. En tercer lugar el empresario responde de todos sus bienes presentes y futuros, la responsabilidad varía según el tipo de empresario.

    • Empresario individual: al no existir en él una distinción entre su patrimonio mercantil y el patrimonio civil este responde con todos sus bienes.

    • Sociedad Colectiva: por las deudas de comercio se responde en primer lugar con el patrimonio social y si este es insuficiente se responde con el patrimonio personal de los socios.

    • Sociedad Comanditaria: se responde primero con el patrimonio social y si este es insuficiente se responde con el patrimonio personal de los socios colectivos pero los socios comanditarios mantienen limitada su responsabilidad.

    • Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada(S.A. y S. R. L.): en este caso las deudas sociales solo podrán cubrirse con cargo al patrimonio social ya que los socios en ningún caso responden con su patrimonio personal

    RESPONSABILIDAD

    DEL EMPRESARIO -RÉGIMEN

    CASADO GANANCIALES

    Con anterioridad a la ley del 2 de mayo de 1975, la mujer casada para poder ejercer el comercio necesitaba la autorización del marido. Tras la entrada en vigor de esta ley se suprime esta exigencia y se atribuyen los mismos derechos al empresario casado, sea hombre o mujer. El problema que se plantea en el caso del empresario individual casado es determinar a que bienes personales se extiende la responsabilidad por deudas. El problema solo aparece cuando el régimen económico del matrimonio es el de gananciales. En caso de deudas por el ejercicio del comercio el empresario casado responderá en primer lugar con los bienes propios, si estos bienes son insuficientes para cubrir las deudas el empresario puede responder con los bienes comunes siempre que tenga consentimiento de su cónyuge. El consentimiento puede ser expreso, que es el escrito en el Registro Mercantil y el consentimiento puede ser también tácito o presunto, cuando el cónyuge comerciante ejercita el comercio con el consentimiento del otro y sin su oposición.

    Si los bienes comunes son insuficientes para cubrir las deudas estas podrán cubrirse con cargo a los bienes propios del cónyuge del empresario solo si este otorga consentimiento expreso inscrito en el Registro Mercantil. Todas estas posibilidades están en los artículos 6-9 del C. Cm.

    1. Antecedentes

    C. Cm. Art. 25-49

    2. Normativa

    PGC 1990

    Inventario

    3. Libros

    Diario

    De actas

    Priori

    DEBER DE CONTABILIDAD

    4. Legalización Libros

    Posteriori

    5. Conservación

    6. Valor Probatorio

    Balance

    7. Cuentas Anuales

    C. Pérdidas y Ganancias

    Memoria

    8. Ppios. Valoración

    9. Resp. Por su redacción

    10. Derecho secreto: excepción

    11. Auditoría cuentas

    Antecedentes

    Históricamente los libros de Contabilidad eran llevados de forma voluntaria por empresarios o comerciantes. Nace por uso no por obligación. Lo hacían en su propio interés, como medio para conocer la situación de su negocio.

    Los libros del comerciante empezaron a servir como medio de prueba de las operaciones que tuviesen pendientes con otros empresarios. Así surge la obligación legal de contabilidad en muchos países.

    En España el interés legal por que la contabilidad sea exacta se ha incrementado posteriormente por varios hechos:

    • Interés del propio Estado, por razones fiscales desean conocer los resultados del negocio de los empresarios.

    • Interés de los propios socios en materia de sociedades., ya que estos participan en el beneficio social.

    • Interés de los trabajadores, por conocer la contabilidad de la empresa, ya que al elaborar el Convenio Colectivo, entre estos y el empresario, debe el empresario previamente suministrar la información contable al Comité de Empresa (integrado por los representantes de los trabajadores).

    • Interés de los acreedores sociales, en conocer la autenticidad de los balances ya que solo puede cobrar sus deudas con cargo al patrimonio social.

    Normativa

    Los artículos 25 a 49 del C. Cm. fueron modificados por la ley de sociedades anónimas de 1989.

    También se aplica en el PGC de 1990, en el que se establece un conjunto de reglas dirigidas a los empresarios para la utilización de un sistema de cuentas normalizadas de manera que las denominaciones que se utilicen para designar las partidas sean idénticas para todos los empresarios.

    Libros obligatorios para los empresarios

    El C. Cm. indica que todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad económica de su empresa. Establece los siguientes libros obligatorios:

    • Inventarios y cuentas anuales: se abre con el inventario detallado de iniciación de la empresa. En él se transcribirán al menos trimestralmente, los balances de comprobación de sumas y saldos, y anualmente, el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.

    • Diario: en este se registran día a día todas las operaciones relativas al ejercicio de la empresa. También es válida la anotación conjunta de los totales de las operaciones por periodos no superiores a un mes.

    • Actas: deberán constar los acuerdos adoptados por las Juntas Generales y solo es obligatorio para las sociedades.

    El empresario además tiene que legalizar estos libros, es obligatoria y consiste en que el registrador mercantil debe sellar todas las páginas del libro. Hay dos formas:

    • A priori: los libros se legalizan antes de su utilización.

    • A posteriori: el empresario puede realizar sus anotaciones en hojas sueltas que posteriormente deberá encuadernar correlativamente y el libro resultante deberá ser sellado por el Registro Mercantil antes de los 4 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.

    El C. Cm. indica que los libros y cuentas serán llevados con claridad por orden de fechas, sin espacios en blanco, sin tachaduras ni raspaduras. Los errores u omisiones se salvarán a continuación. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos de significado no preciso con arreglo a la ley. Los valores se expresarán en Euros (€).

    Conservación

    Los empresarios, o en su caso, los herederos o liquidantes o administradores de la sociedad, deberán conservar los libros, documentación y justificantes durante 6 años a partir del último asiento registrado en los libros.

    El C. Cm. en su redacción originaria consideraba que los libros del comerciante constituían un medio privilegiado de prueba, sin embargo el Tribunal Supremo en la actualidad ha venido restando importancia de los libros de comercio, y hoy en día se considera que estos únicamente son un medio de prueba más.

    Las Cuentas Anuales

    El C.Cm. ha establecido la obligación de todo empresario de formular al cierre del ejercicio las cuentas anuales de la empresa que comprenderán 3 documentos:

    • Balance: ha de comprender con la debida separación los bienes y derechos que constituyen el activo y las obligaciones que forman el pasivo de la empresa. El balance indica si durante el año el valor del patrimonio neto ha aumentado.

    • Cuenta de pérdidas y ganancias: ha de comprender los ingresos y gastos del ejercicio y por diferencias el resultado del mismo, debiendo distinguir los resultados ordinarios propios de la explotación de los que se originen por circunstancias extraordinarias.

    • Memoria: es un documento complementario que sirve para explicar lo que el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias muestra con cifras.

    El C.Cm. enuncia una serie de principios de valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales:

  • Se presume que la empresa continúa en funcionamiento de manera que los valores otorgados tienen que tener en cuenta esa continuidad.

  • El principio de prudencia valorativa que obliga a recoger en el balance solo los beneficios hasta la fecha de cierre, obliga también a tener en cuenta los gastos y riesgos previsibles y a tener en cuenta las depreciaciones.

  • Se imputarán al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, es decir, cuando se devenguen con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

  • Se deberán valorar separadamente los elementos que integran las distintas partidas de activo y del pasivo.

  • El empresario individual se hace responsable de las cuentas anuales de su empresa a través de la firma. Esta hecho no le sirve de responsabilidad. En el caso de las sociedades la responsabilidad recae sobre los administradores de la misma, quienes deberán firmar las cuentas, a través de la firma se le podrá imputar responsabilidad al empresario tanto por inexactitud de los documentos como por fraude fiscal, incluso se le podrá exigir responsabilidad penal en los supuestos más graves.

    El C.Cm. establece que la contabilidad de los empresarios es secreta por lo tanto la exhibición de los libros de contabilidad solo se realizará en determinados casos previstos legalmente:

  • La exhibición de los libros solo puede decretarla el juez en los casos de sucesión universal, quiebra, liquidación de sociedades y en el supuesto de expedientes de regulación de empleo.

  • La exhibición de los libros solo podrá decretarse a instancia de parte o de oficio cuando la persona que lo solicite tenga un interés directo en el asunto en el que proceda la exhibición. El reconocimiento de los libros y de los documentos se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia y debiendo adoptarse las medidas oportunas de conservación de los libros.

  • La auditoría consiste en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio de la empresa. La auditoría deberá efectuarse por una persona legalmente autorizada para el ejercicio de esa profesión y podrán ser tanto personas físicas como personas jurídicas. En ambos casos deberán figurar inscritas en el registro oficial de auditores de cuentas. Los auditores están sometidos a una rigurosa responsabilidad civil y administrativa por los daños que se deriven del incumplimiento de sus funciones entre los que se encuentran el deber de mantener secreto sobre la información que conozcan en el ejercicio de su actividad. La intervención de los auditores para revisar las cuentas anuales puede venir impuesta por la ley o bien puede acordarse por el juez a petición de la persona que acredite un interés legítimo, estando obligado el empresario a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa cuando lo acuerde el juzgado competente.

    PUBLICIDAD REGISTRAL

    Concepto

    El R.M. es una institución administrativa que tiene por objeto el ofrecer un sistema de publicidad oficial que permita conocer con seguridad las situaciones jurídicas de los empresarios inscritos. El R.M. por lo tanto es una oficina pública que depende de la dirección general de los registros y del notariado que a su vez dependen del Ministerio de Justicia. Cada R.M. se confía a un registrador que accede al cargo por oposición y sus anotaciones en los libros del registro tienen la finalidad de hacerse públicas en el tráfico mercantil. Se regula por el reglamento del R.M. del año 1996. El R.M. es un registro de personas a diferencia del registro de la propiedad que es un registro de inmuebles.

    Organización del R.M.

    El R.M. se organiza en un registro mercantil central con sede en Madrid y unos registros territoriales establecidos en cada una de las capitales de provincias españolas. El R.M. central tiene como misión principal la de centralizar y publicar la información de los asientos practicados en todos los registros territoriales, esto facilita la búsqueda de información cuando se desconoce el domicilio de los sujetos inscribibles. En el registro central no se realizan inscripciones, además de centralizar la información tiene otras funciones:

    • Lleva una sección de denominaciones de sociedades y entidades inscritas que tienen por finalidad esencial el procurar que no se inscriban 2 sociedades con la misma denominación social.

    • Al R.M. Central corresponde la publicación del BORME, este boletín es exigido por las directivas de la UE. para que los interesados puedan conocer más fácilmente el contenido del R.M. En el BORME se distinguen dos secciones:

  • Sobre los actos sujetos a inscripción obligatoria que tiene particular importancia porque estas inscripciones solo tendrán efectos frente a terceros de buena fe tras los 15 días siguientes de su publicación.

  • Sobre los actos de inscripción no obligatorios.

    • La expedición de notas informativas, cualquier persona puede solicitar al R.M. datos que afecten a un empresario pudiendo esta petición hacerse por escrito, por correo. El R.M. ofrece esa información en 24 horas a través de una nota simple o por vía Internet mediante la conexión al programa Ibertex y para ello es necesario la formalización de un contrato.

    El R.M. Territorial tiene como función principal la de practicar las inscripciones.

    Los hechos inscribibles

    La inscripción del empresario individual es facultativa con excepción del naviero, para quien es obligatoria. El empresario individual que no se inscribe no podrá inscribir ningún acto o documento en el R.M.

    La inscripción de sociedades es obligatoria pero además es obligatoria la inscripción de otras entidades mercantiles como fundaciones, cooperativas, mutuas, fondos de inversión, etc. La falta de inscripción convierte a la sociedad en sociedad irregular y como consecuencia los socios no limitan su responsabilidad. Además de la inscripción de la sociedad también es obligatoria la inscripción de determinados actos relativos a la sociedad como su disolución, su transformación, fusión, etc.

    Los procedimientos de inscripción se inician con la presentación de los documentos necesarios, si la inscripción es obligatoria es necesaria la escritura pública de constitución de la sociedad y en el caso de inscripción voluntaria basta con la mera declaración del empresario individual dirigida al registrador y firmada ante este. Con la inscripción del empresario se abre la hoja de inscripción de este pudiendo a partir de este momento inscribir cualquier acto o contrato relativo a este empresario.

    Cuando se presentan los documentos, el empresario recibe un recibo donde se expresa el día y la hora de presentación de los documentos. La fecha del asiento de presentación tiene importancia porque cuando se produzca la inscripción definitiva sirve como fecha de inscripción. Posteriormente el registrador calificará los documentos presentados, a lo que se le llama calificación, y decidirá sobre si procede o no la inscripción. La calificación del registrador debe hacerse en los 15 días siguientes a la fecha de presentación, y si deniega contra esta denegación cabe recurso gubernativo, primero recurso de reposición ante el propio registrador, y en segundo lugar recurso de alzada ante el órgano superior (dirección general de los registros y del notariado).

    Publicidad material

    Establece las consecuencias que produce frente a terceros la inscripción o no inscripción de un acto o contrato sujeto a inscripción obligatoria.

    • Publicidad material positiva: implica que todo lo inscrito y publicado se tiene por conocido frente a cualquier tercero, aunque no sea efectivamente conocido por este. Únicamente se admite como excepción que el tercero pueda alegar su desconocimiento respecto del hecho inscrito durante los 15 días posteriores a la publicación.

    • Publicidad material negativa: implica que frente a terceros no producirá ningún efecto los hechos o actos que no se inscriban en el RM.

    Publicidad formal

    Significa que el R.M. es público y toda persona tiene derecho a obtener información del mismo. Los medios para obtener información son además del BORME, los siguientes:

    • A través de certificaciones del contenido de los asientos registrales que únicamente puede expedir el R.M. territorial.

    • A través de la simple nota informativa, o copia de los asientos registrales. Se puede obtener de ambos R.M. (territorial o central).

    De estos dos medios solo la certificación puede acreditar fehacientemente el contenido del registro y servir como medio de prueba.

    La eficacia de la inscripción puede ser declarativa o constitutiva respecto del hecho inscrito.

    Es declarativa cuando el hecho que se inscribe existe con independencia de la inscripción (p.e. es declarativa la inscripción del empresario individual).

    La inscripción es constitutiva cuando el hecho que inscribe solo existe desde el momento en que se produce la inscripción (p.e. la inscripción de una S.A. y una S.R.L.).

    Otras funciones del R.M.

    El reglamento del R.M. de 1996, ha conferido al registro otras funciones que nada tienen que ver con la inscripción.

    • Legislación de los libros de los empresarios.

    • Nombramiento de auditores de cuentas.

    • Nombramiento de expertos para la valoración de aportaciones no dinerarias a las sociedades.

    • Depósito de las cuentas anuales de las sociedades.

    Para el cumplimiento de cada una de estas funciones el registro utiliza libros separados que en muchos registros han sido sustituidos por soportes informáticos.

    Dependiente

    (contrato laboral)

    Independiente

    (contrato no laboral)

    Los empresarios se ven obligados en la mayoría de los casos a solicitar la colaboración de otras personas que de formas directa o indirecta le auxilian en la explotación de la empresa. Esta colaboración puede ser de muy variada naturaleza ya que colaboran desde los empleados, técnicos, gerentes, hasta los asesores jurídicos, económicos y financieros. Depende del tipo de empresa y actividad los colaboradores pueden distinguirse en dependiente e independiente respecto del empresario:

    • Los dependientes prestan su colaboración de forma permanente y en régimen de subordinación respecto del empresario, al que se unen mediante un contrato de trabajo.

    • Los independientes o autónomos no están ligados al empresario por un contrato de trabajo, sino por un contrato de otro tipo que puede ser de comisión, de agencia o de mediación. Prestan su colaboración desde fuera de la empresa porque ellos mismos son también empresarios cuya actividad consiste en prestar servicio retribuido a otros empresarios.

    Dependientes

    El factor es el principal colaborador del empresario, viene a ser el gerente, y posee facultades para administrar, dirigir y contratar sobre todo lo que forme parte de la actividad de la empresa, es por lo tanto un apoderado general del empresario que actúa en nombre y por cuenta del este a través de un poder general que este le otorga. El Art. 282 del C. Cm. exige que el factor tenga capacidad para obligarse y esa capacidad es la misma que se exige para ser empresario. El poder habrá de ser un poder general par el ejercicio de su actividad y cuando el empresario esté inscrito en el R.M. deberá inscribirse también en el poder general del factor. El empresario puede limitar las facultades del factor siempre que no sean muchas las limitaciones, ya que de lo contrario perdería su condición de apoderado general. Si el poder general se ha inscrito en el R.M. deberán inscribirse igualmente las limitaciones al poder para que puedan ser conocidas por cualquier tercero que contrate con el factor desde su publicación en el BORME.

    En el caso de que el poder no esté inscrito en el R.M. hablamos de factor notorio. La actuación del factor notorio vincula al empresario igualmente en todos los contratos que celebra siempre que esos contratos estén comprendidos dentro de la actividad habitual de la empresa, y la vincula porque se entiende que existe un consentimiento tácito del empresario permitiendo que el factor le represente, al estar el factor al frente de la empresa.

    La diferencia entre factor inscrito y notorio es que el poder del factor notorio se entiende que es siempre general, es decir, sin limitaciones para proteger a los terceros de buena fe que no pueden conocer las limitaciones al no estar inscritos en el registro.

    El factor debe expresar en cada contrato que actúa en nombre del empresario, quedando el empresario vinculado por ese contrato. Si el factor omite esto, el empresario queda obligado igualmente, si el factor expresa que actúa en nombre propio se obliga directamente el factor con la empresa que contrata.

    El factor tiene el deber de no competencia al empresario principal, salvo pacto en contrario. Si el factor incumple este deber, el código le sanciona (Art. 288) reservando los beneficios de la operación para el empresario, mientras que las pérdidas creerán a cuenta del factor.

    Los poderes del factor se extinguirán cuando sean expresamente revocados por el empresario. En el caso del factor notorio deberá notificarse la revocación a todos los clientes de la empresa.

    Los apoderados singulares solo están facultados para realizar algunas gestiones o actividades propias de la actividad normal de la empresa, lo que el C.Cm. llama giro o tráfico normal de la empresa. Están vinculados por un contrato laboral al empresario y lo que les diferencia del factor esencialmente es el ámbito de su poder que en este caso es especial y en el del factor general.

    Los empresarios pueden voluntariamente inscribir en el RM al apoderado singular, pero por lo general es suficiente con tener una cierta publicidad de hecho que es lo que se desprende de la práctica, como puede ser llevar el uniforme de la empresa, sobre las funciones conferidas a las dependientes.

    Los actos realizados (gestiones, operaciones...) por los dependientes obligan al empresario siempre que estos actos estén dentro del ámbito de operaciones que a ellos se les ha encargado.

    Los apoderados singulares a los que el C.Cm. llama MANCEBOS (dependientes actualmente) tienen como función específica la de realizar las ventas en nombre del empresario estando autorizadas para cobrar el importe y para expedir recibos o justificantes a nombre también del empresario principal. También pueden estar encargados de la recepción de las mercancías debiendo realizar la comprobación sobre la cantidad y calidad de las mismas y en su caso realizar las alegaciones correspondientes por defecto de calidad o cantidad vinculando con ello al empresario principal, esto es muy importante porque los plazos para alegar estos defectos en el derecho mercantil son breves:

    • Mercancía no embalada => 24 horas.

    Colaboradores independientes

    No se vinculan al empresario por un contrato laboral, ellos son también empresarios que prestan servicios a otros y pueden clasificarse en:

    • C.I. Colegiados

    • C.I. No Colegiados

    Los Colaboradores Independientes No Colegiados se unen al empresario a través de un contrato que puede ser de:

    • Comisión: comisionistas

    • Agencia: agentes

    • Mediación: mediadores

    En cualquiera de estas modalidades su función principal consiste en aproximar a quienes desean estipular un contrato determinado.

    Los comisionistas se vinculan por un contrato de comisión. La comisión es el contrato por el que una de las partes, comisionista, se obliga a realizar por encargo y cuenta de la otra parte, comitente, que es el empresario principal, una o varias operaciones mercantiles. Los comisionistas son empresarios que buscan la obtención de un beneficio a través de la realización de operaciones por cuenta ajena. La comisión se utiliza especialmente para las operaciones de transporte y compraventa, pero puede usarse para cualquier rama de actividad.

    • Obligaciones del comisionista

    & El comisionista está obligado en primer lugar al cumplimiento del encargo que se le ha encomendado y la obligación surge desde el momento que lo acepta (firma del contrato) salvo que la operación exija provisión de fondos. El cumplimiento del encargo deberá realizarlo por si mismo no pudiendo delegar en otra persona sin autorización del comitente.

    Para el desempeño de la comisión deberá atenerse a las instrucciones del comitente debiendo consultarse en lo no previsto y si no es posible la consulta, tiene que actuar conforme a los usos mercantiles de la zona. EL C.Cm. establece que el comisionista deberá realizar las operaciones con la misma diligencia que lo haría si fuesen negocios propios.

    & La segunda obligación es la de rendir cuentas: el comisionista debe dar cuenta de sus operaciones justificando las cantidades que recibió para la comisión y también los géneros o mercancías recibidas a consecuencia del encargo y muy importante es que el comisionista es responsable de la conservación de las mercancías mientras están en su poder.

    • Obligaciones del comitente

    & La obligación principal es pagar al comisionista la retribución pactada y a falta de pacto debido a que en el contrato de comisión no se haya especificado una cantidad concreta, se le pagará con arreglo al uso mercantil de la plaza o lugar donde se cumple la comisión. La obligación de pagar surge una vez cumplida la comisión.

    Por el contrato de mediación, una de las partes llamada mediador, se obliga a cambio de un precio, de una remuneración, a promover la celebración de un determinado contrato entre el empresario principal y un tercero, que habrá de buscar al efecto.

    La actividad del mediador se diferencia de la del comisionista en que el mediador se limita a poner en relación a las partes que van a celebrar un futuro contrato.

    La actividad del mediador es la de buscar futuros contratantes para que contraten con el empresario principal. Otra diferencia respecto del comisionista es que el mediador no es defensor de los intereses del empresario principal.

    La doctrina se ha planteado si la actividad del mediador debe remunerarse en el caso de que el contrato que ha promovido no llegue a consumarse. La mayoría de la doctrina entiende que si debe ser remunerada su actividad en todo caso ya que la celebración del contrato no depende de él.

    La función de los agentes comerciales es la de promover en su actividad la celebración de contratos a favor del empresario principal (extendido en seguros) o bien concluirlos por si mismos pero a nombre y por mente del empresario principal. Se regula por la Ley del Contrato de Agencia de 1992 y el agente se diferencia del mediador de:

    • El agente presta sus servicios de manera continuada, estable, permanente. Mientras que el mediador solo interviene ocasionalmente.

    • El mediador es imparcial entre los dos futuros contratantes mientras que el agente siempre vela por los intereses de su principal.

    • El mediador solo puede promover la contratación mientras que el agente puede promover y contratar en nombre del principal.

    La retribución del agente suele consistir en un porcentaje del importe de las operaciones que realiza.

    En el contrato de agencia suele designarse una zona territorial donde el agente va a desarrollar su actividad (p.e. los agentes de seguros se reparten las calles).

    También se puede incluir una cláusula de exclusiva que puede ser a favor del agente, es decir, que la empresa se compromete a tener ese único agente).

    Si es a favor del empresario en cuyo caso el agente solo trabajará para ese empresario, o bilateral, que implica ambas cosas.

    Colaboradores independientes colegiados

    Su función es la de fedatario público (dan fe de...) es decir, atribuyen autenticidad a los contratos en los que intervienen. Para ello deben pertenecer a los colegios oficiales de notarios, de corredores de comercio o de corredores marítimos, que desde octubre del 2000 se han unificado en el cuerpo único de los notarios, de tal manera que todos pueden realizar las mismas funciones.

    Para ingresar o pertenecer a los colegios se requiere tener capacidad mercantil, acreditar buena conducta, certificación de antecedentes penales, constituir una fianza y obtener el título correspondiente.

    Todos tienen las siguientes obligaciones:

    • Asegurarse de la identidad y capacidad de los contratantes.

    • Proponer los contratos con exactitud y precisión.

    • Guardar secreto sobre las operaciones en que intervienen.

    • Llevar un libro, registro, donde se hagan constar estas operaciones.

    • Expedir certificaciones.

    TEMA 4

    Defensa Libre Competencia (L.D.C. 1989)

    -Conductas prohibidas

    -Conductas autorizadas

    -Órganos

    -Sanciones

    Protección/ Competencia desleal (L.C.D. 1991)

    Conductas Prohibidas

    Acciones

    Competencia: supone una situación en la que dos o más empresarios ofrecen en el mercado bienes o servicios similares intentando cada uno de ellos atraer a los consumidores.

    El presupuesto de la libre competencia es el principio de libertad de iniciativa económica “Art. 38 Const.”. A partir de este principio se deriva el de libre competencia (en teoría).

    En práctica se han dado dos casos opuestos de degeneración de la competencia:

    • Tendencia de los empresarios competidores a establecer acuerdos entre sí de no hacerse la competencia.

    De esta manera los competidores pierden la agresividad que de ellos se espera, perjudicando a los empresarios al margen de los acuerdos y a los propios consumidores.

    En este caso el legislador interviene poniendo límites a estos acuerdos o pactos entre empresarios y defendiendo la libre competencia a través de la ley de defensa de la competencia de 1989.

    • El fenómeno opuesto se da cuando el empresario, para atraer a los consumidores acude a cualquier medio utilizando incluso prácticas desleales.

    P.E. La denigración de los productos de otros empresarios.

    El legislador también interviene para evitar la competencia desleal a través de la ley de competencia desleal 1991.

    Defensa de la libre competencia

    La LDC 1989 trata de evitar que los propios empresarios limiten entre sí la competencia mediante acuerdos o pactos y establece un sistema de control de esos acuerdos o pactos. La ley señala como conductas prohibidas las siguientes (3 sectores):

  • Prácticas colusorias

  • En este caso la ley prohíbe todo acuerdo entre empresarios que tenga por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y en concreto prohíbe:

    • La fijación directa o indirecta de precios u otras condiciones comerciales.

    • La limitación o control de la producción, que cada empresa produzca lo que quiera.

    • El reparto territorial del mercado.

    • La situación de unos competidores en desventaja respecto de otros.

  • Abuso posición dominante

  • Art. 6 de la ley prohíbe la explotación abusiva de una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado y en particular se prohíben las mismas conductas anteriores con la diferencia de que aquí la conducta prohibida se impone unilateralmente por la empresa dominante y en el caso anterior la situación era pactada.

  • Actos competencia desleal

  • Afectan al interés público. Han sido desarrollados posteriormente por la LCD 1991.

    La conductas autorizadas son las prácticas restrictivas de la competencia que contribuyan a mejorar la producción o comercialización de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.

    Los órganos encargados de la aplicación de esta ley:

    • Tribunal Defensa de la Competencia: declara que conductas están o no prohibidas y en caso de estarlo impone sanciones.

    • Servicio de Defensa de la Competencia: órgano administrativo encargado de instruir los expedientes y vigilar que se cumplan las resoluciones del tribunal.

    Las sanciones que puede imponer el Tribunal de Defensa de la Competencia son económicas (multas) que pueden ir desde el resarcimiento de los daños y perjuicios causados hasta multas cuya cuantía puede incrementarse en función del volumen de ventas de la empresa (antes había una cantidad fija, 150 millones, que para algunas empresas era ridícula, preferían pagar esa multa, ahí la ley no valía de nada).

    Protección contra la competencia desleal

    La LCD 1991 ofrece una protección a los empresarios perjudicados por los actos de competencia desleal y además protege los intereses de los consumidores y del mercado en general.

    El Art. 5 a modo de cláusula general establece que es desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

    Estos actos pueden concretarse en 3 categorías:

  • Actos desleales frente a un competidor determinado.

  • Art. 9 a 14 de la LCD 1991.

    • Actos de denigración.

    • Actos de comparación pública con un competidor (Art. 10)

    • Actos de imitación.

    • Actos de explotación de la reputación ajena.

    • Violación de secretos industriales.

    • Inducción a los trabajadores a incumplir un contrato.

  • Actos desleales frente a consumidores

    • Actos de confusión o engaño (Art. 7)

  • Actos desleales frente al mercado

    • Venta a pérdida (Art. 17).

    • La violación de las normas.

    Acciones que pueden ejercitarse se establecen en el Art. 18, las más frecuentes son:

    • La acción declarativa de la deslealtad del acto.

    • La acción de cesación.

    • La acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

    Estas acciones podrán ejercitarse por cualquier persona perjudicada por el acto de competencia desleal, y también las asociaciones profesionales y de consumidores.

    Publicidad comercial

    -Normativa => L.G.P. 1988

    -Publicidad ilícita

    -P. Contra dignidad de la persona

    -P. Engañosa

    -P. Desleal -Desacredita

    -Confunde

    -Compara

    -P. Subliminal

    -P. Infringe normativas especiales

    -P. Encubierta

    -Contratos Publicidad

    -Acción cesación

    Definición: la publicidad comercial es una forma de atraer clientela hacia la empresa y de promover la compra de bienes y servicios entre los consumidores, usando los medios de comunicación para ello.

    La publicidad es uno de los fenómenos más característicos de las sociedades neocapitalistas de nuestro tiempo y resulta imprescindible para que pueda desarrollarse la competencia en el mercado. La publicidad comercial es libre y voluntaria por lo tanto el empresario puede desarrollarla a su libre arbitrio. En teoría la publicidad no solo debe favorecer a los empresarios sino también a los consumidores al informarles de la oferta de bienes y servicios en el mercado.

    Normativa

    La ley general de publicidad de 1988 es la ley que rige esta materia. Esta ley tiene dos características fundamentales:

  • Es una ley que sigue las directivas comunitarias en la materia.

  • Pone especial atención en la protección del consumidor. No abarca solo los intereses de los empresarios competidores.

  • El Art. 2 L.G.P. determina que la finalidad de la publicidad es promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes, servicios, derechos y obligaciones. Toda publicidad que responda al contenido de este Art. 2 se considera lícita salvo que sea contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

    La ley contempla como supuesto de publicidad ilícita los siguientes (en los Art. 3 y siguientes):

    Publicidad ilícita

      • Publicidad que atenta contra la dignidad de la persona: o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución española. Por ejemplo la publicidad discriminatoria por motivos de sexo, raza, ideología

      • Publicidad engañosa: es la que induce a error a sus destinatarios porque omite datos fundamentales de los bienes y servicios que se anuncian, perjudicando de esta forma a un competidor que si que cumpla con la normativa.

      • Publicidad desleal: es la que provoca el descrédito o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o sus productos. También es desleal la publicidad que induce a confusión con los productos o marcas de otras empresas. Y, también, la publicidad comparativa entre bienes y servicios de otra empresa.

      • Publicidad subliminal: es aquella que mediante técnicas muy sofisticadas puede actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

      • Publicidad que infringe lo dispuesto en la normativa especial que regula determinados productos: esta también es ilícita en la normativa y regula medicamentos, tabaco, alcohol, material sanitario...

      • Publicidad encubierta: esto no aparece recogido en la LGP porque comienza a utilizarse con posteridad a esta fecha. La publicidad encubierta surge cuando el público no es consciente de que una determinada manifestación constituye una actividad publicitaria. La publicidad encubierta mediante la forma de una información, de un programa de entretenimiento o un concurso, produce la falsa impresión de que se trata de un acontecimiento ajeno al anunciante con la finalidad de que el público le otorgue una mayor credibilidad.

    Contratos Publicidad

    Normalmente la publicidad no se lleva a cabo personalmente por los empresarios sino que se encarga a una agencia de publicidad. Los empresarios utilizan para ello tres tipos de contratos.

    • Contrato de difusión publicitaria

    En este caso el medio de comunicación se obliga solo a poner a disposición del anunciante o de una agencia unidades de espacio o de tiempo, disponibles para la utilización publicitaria.

    • Contrato de creación publicitaria

    Donde el contratante que es la agencia publicitaria se obliga a crear un proyecto de campaña publicitaria a favor del anunciante.

    • Contrato de patrocinio publicitario

    El patrocinado se obliga a cambio de una ayuda económica para la realización de sus actividades deportivas, musicales, culturales, etc. Se obliga a colaborar en la publicidad del patrocinador.

    Acción / cesación

    La mayor novedad que introduce la LGP es la regulación de la acción de cesación y recalificación, por ello quienes resulten afectados a una publicidad ilícita pueden solicitar de comerciante la cesación de la actividad publicitaria y además la recalificación de esa publicidad.

    Están legitimados para solicitar la cesación de la publicidad además de los empresarios perjudicados también los asociados de consumidores. Si el anunciante en el plazo de tres días no accede a la solicitud podrá procederse a la reclamación judicial siguiendo los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, es decir, los trámites ordinarios y durante la tramitación de este juicio el juez podrá acordar la cesación provisional o definitiva de la publicidad.

    5. PROPIEDAD INDUSTRIAL

    Introducción

    Los derechos de propiedad industrial protegen al empresario en el uso exclusivo de los signos distintivos (nombre comercial, marca y rotulo) y también en el uso exclusivo de las patentes. Las patentes son creaciones intelectuales que aportan nuevas soluciones a problemas tecnológicos. Todos estos derechos, para que puedan hacerse efectivos y se proteja al empresario en su uso exclusivo, requieren que el empresario los inscriba en el registro especial de esa propiedad y solo se adquieren por inscripción.

    5.1 MARCAS

    -Normativa -L. Marcas 7-dic-2001

    -Motivos de la reforma

    -Concepto marca -Prohibiciones absolutas

    -Prohibiciones relativas

    -Procedimiento:

    • Solicitud

    • Examen requerimientos formales

    • Oposición terceros

    • Examen fondo -Duración y uso

    -Transmisión (Venta o licencia)

    Para que el empresario obtenga el derecho en exclusiva sobre una marca es necesario que la inscriba en el Registro de Marcas. Tiene carácter único en todo el territorio nacional y su llevanza corresponde a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

    El Art. 4 de la ley de Marcas establece los signos que pueden constituir una marca:

    • Las palabras y combinaciones de palabras.

    • Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.

    • Las letras, cifras y sus combinaciones.

    • Las formas tridimensionales (envoltorios, envases, etc.).

    • Los signos sonoros.

    A continuación la ley establece los signos que NO pueden registrarse como marcas en ningún caso bajo el nombre de prohibiciones absolutas:

    • Los signos que carezcan de carácter , distintivo.

    • Los signos o nombres habituales de los productos, por ejemplo, agua no valdría como marca.

    • Los signos que induzcan al público a error sobre la calidad o procedencia geográfica del producto.

    • Los signos que reproduzcan o imiten el escudo, bandera y otros emblemas de España, CCAA o municipios.

    Las prohibiciones relativas se refieren a aquellos signos que circunstancialmente no pueden registrarse como marcas:

    • Marcas anteriores ya registradas.

    • Nombres comerciales registrados con anterioridad y también las marcas y nombres comerciales notorios o renombrados.

    La marca notoria es la marca no inscrita en el Registro de Marcas pero que ha alcanzado prestigio en el mercado ya sea por su volumen de ventas, por su duración o su alcance geográfico.

    El procedimiento de concesión de la marca se inicia con la presentación de la solicitud en el órgano competente de la CCAA. Esta solicitud deberá contener la identidad del solicitante, la reproducción de la marca y la lista de productos o servicios para los que se solicita el registro.

    Presentada la solicitud el órgano competente debe examinar si esta cumple todos los requisitos formales y en caso contrario se le otorga al solicitante un plazo para la subsanación de los defectos.

    En tercer lugar, la OEPM procederá a la publicación de la solicitud en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI), estableciendo un plazo para que cualquier tercero que se considere perjudicado por la concesión de la marca pueda oponerse.

    Transcurrido ese plazo (Art. 19.2) la OEPM examina los requisitos de fondo comprobando que la marca no incurre en alguna de las prohibiciones que establece la ley y después de esto la marca es registrada.

    La duración de la marca se otorga por 10 años contados desde la solicitud que puede renovarse indefinidamente por periodos de esa misma duración.

    La ley pretende que se registren marcas activas y por ello establece el uso obligatorio de la marca. Si el titular de la marca no la utiliza de forma real y efectiva durante el plazo de 5 años consecutivos la marca puede caducar.

    En cuanto a la transmisión de la marca, tanto esta como la solicitud de marcas pueden ser transmitidas a terceros. Incluso con independencia de la transmisión de la empresa.

    Existen dos formas de transmisión:

    • Venta de la marca: supone la plena transmisión de la titularidad de la marca.

    • Licencia de marca: es una simple autorización de uso del titular de la marca a un tercero (le autoriza para que lo use). Es temporal por lo tanto, y puede abarcar la totalidad o parte de los productos para los que se ha registrado esa marca.

    Cualquier transmisión de la marca deberá inscribirse en el Registro de Marcas y publicarse en el BOPI para que tenga efectos frente a terceros.

    La extinción del derecho de marcas se da por varias causas:

    • Nulidad del registro de la marca: implica que el registro de la marca nunca fue válido por incurrir en algunas de las prohibiciones establecida en la ley de marcas. La declaración de nulidad es competencia de los tribunales y tiene efectos retroactivos solo para los contratos que todavía estuvieran pendientes de ejecución pero no para los contratos ya ejecutados.

    • Caducidad: se da por el transcurso de 10 años sin que se produzca renovación. También por falta de pago (de las tasas anuales correspondientes) los derechos sobre la marca se extinguen.

    • Falta de uso de la marca: por un período de 5 años.

    • Renuncia expresa del titular de la marca.

    El Registro de Marcas no admitirá la renuncia de las marcas sobre las que se haya autorizado licencia o sobre las que pesen embargos.

    Tipos de marcas

    La ley de marcas establece tipos nuevos:

    • Marcas colectivas: todo signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca. Pueden solicitar marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes o comerciantes con capacidad jurídica.

    • Marcas de garantía: sirven para garantizar la calidad de los productos. Se utilizan también por una pluralidad de empresarios bajo el control y autorización de un titular, que certifica que los productos cumplen ciertas condiciones de calidad, origen geográfico, condiciones técnicas, modo de elaboración...

    • Marcas internacionales: el titular solicita expresamente que el registro internacional de una marca extiende sus efectos en España.

    • Marcas comunitarias: registradas en la OEPM pero con protección en el ámbito de la UE.

    Nombre comercial

    Es la denominación del empresario en el ejercicio de la empresa, es decir, es el signo que identifica a una empresa en el tráfico mercantil.

    Los signos que pueden constituir nombres comerciales son los siguientes:

    • Nombres patronímicos (nombre y apellidos) o denominaciones de las personas jurídicas.

    • Denominaciones de fantasía.

    • Denominaciones alusivas a la actividad.

    • Imágenes, dibujos, figuras y sus combinaciones.

    Con anterioridad a la ley de marcas se exigía que el nombre comercial fuese el nombre del empresario. La nueva ley permite que se utilice cualquier otra denominación.

    Cuando el nombre comercial no coincide con el nombre real del empresario solo se puede usar en el tráfico económico pero no en las obligaciones jurídicas obligacionales.

    P.E. “fantasía” no corresponde con mi nombre (patronímico), lo puedo usar para hacer publicidad, pero en el caso de pedir un préstamo o cualquier otro tema de similares características, usaré mi nombre de empresario.

    La inscripción del nombre comercial se inscribe en el Registro de Marcas y en el caso de que se utilice el mismo signo también como marca de los productos deberá inscribirse separadamente para obtener protección como marca y como nombre comercial.

    El nombre comercial se regula en la ley de marcas de diciembre de 2001, aplicándose las normas de esta ley relativas a las marcas.

    Rótulo del establecimiento

    Es el signo distintivo del establecimiento y podrá ser distinto o igual al nombre comercial. El procedimiento de inscripción del rótulo coincide también con el previsto para las marcas, pero existe una diferencia y es que los rótulos, a diferencia de los otros signos distintivos, no se protegen a nivel nacional sino a nivel municipal, solo se protegen en el término municipal en que se haya solicitado su registro.

  • Concepto

  • Requisitos Patentabilidad

  • Procedimiento

  • Solicitud

  • Examen Requisitos Formales

  • Examen Requisitos Patentabilidad

  • Plazo de oposición terceros

  • Derechos/ Obligación Uso

  • Transmisión

  • Venta

  • Licencia

  • Contractual

  • Obligatoria

  • Duración

  • Extinción

  • Concepto: Las patentes son creaciones intelectuales que aportan nuevas soluciones a problemas tecnológicos. Se regulan por la ley de patentes de 1986, recientemente reformada.

    La patente concede al inventor el disfrute exclusivo y los derechos económicos que se generan con la invención. En este sentido no debemos confundir patente y descubrimiento científico.

    La patente solo se encamina a resolver un problema técnico susceptible de aplicación industrial, mientras que el descubrimiento científico, por su gran interés general, no puede ser patentable.

    P.E. La vacuna del SIDA, es de gran interés, pero no es patentable.

    Requisitos

    Para que la invención sea patentable debe cumplir lo siguiente:

    • Novedad: el invento no debe existir en ningún otro país.

    • Actividad inventiva: se exige que no puede deducirse fácilmente del conjunto de conocimientos técnicos ya existentes. Tiene que suponer progreso de la técnica.

    • Aplicación industrial.

    Procedimiento

    Para obtener una patente se deberá presentar en el Registro de Patentes una solicitud con la descripción del invento y este pasará 3 fases sucesivas:

  • El registrador debe examinar si la solicitud cumple los requisitos formales.

  • Examen de los requisitos de patentabilidad y se elabora un informe con un perito sobre el estado de la técnica que se hará público junto con la solicitud.

  • Se concede un plazo para que cualquier tercero pueda oponerse a que se registre la patente, alegando la falta de algún registro o un motivo para su oposición.

  • Derecho de uso y obligación

    Con la inscripción o el registro de una patente, su titular adquiere el derecho de uso en exclusiva de esa patente, pero también la ley obliga a explotarla. La ley exige que la explotación de la patente se realice bien por el titular o persona autorizada por este con el plazo de 3 años a contar desde la publicación de la concesión de esa patente.

    Si no se explota la patente o se hace de forma insuficiente el titular puede ser sancionado mediante la concesión de licencias obligatorias a favor de beneficios interesados.

    Transmisión (Venta y licencia)

    Entre las formas de transmisión la ley dedica especial atención a las licencias de explotación de la patente.

    Con la licencia no se transmite la propiedad sino el derecho de uso. Existen dos tipos de licencia:

    • Contractuales: tiene como base un contrato entre las partes y puede recaer tanto sobre la patente ya concedida como en la solicitud de patente.

    El contrato se debe realizar por escrito y debe inscribirse en el registro de patentes y marcas.

    La patente puede ser objeto de licencia en su totalidad o en parte y puede concederse la licencia a favor de un licenciatario en exclusiva o a favor de varios.

    • Obligatorias: se concede en contra de la voluntad del titular. La ley establece 4 tipos:

  • Licencia por falta de o insuficiencia de su explotación de uso de esa invención.

  • Licencia por necesidades de la exportación.

  • Licencia por dependencia entre dos patentes. Esto se produce cuando existe una patente anterior sin cuya concurrencia no es posible explotar la patente posterior.

  • Licencia por razón de interés público, como puede ser la salud nacional. Por ejemplo, una empresa patenta una vacuna, se le puede obligar a conceder licencia obligatoria por motivos de salud nacional.

  • Duración de la patente

    La patente se concede por una duración de 20 años improrrogables, pasados estos años pasa a ser de dominio público.

    Extinción

    Se puede producir por Nulidad o Caducidad de la misma manera que la extinción del Derecho de Marcas.

    Patentes Laborales

    Es la invención que aparece como resultado de la investigación de un trabajador. Se plantea a quien corresponde la titularidad de esa invención cuando existe un contrato de trabajo entre empresario y trabajador. La ley de patentes de 1986 ha distinguido 3 situaciones:

    • Patentes laborales de servicio

    Las invenciones se realizan por el trabajador durante la vigencia del contrato siendo la actividad del trabajador precisamente la actividad inventiva. La titularidad de la patente corresponde al empresario.

    • Patentes Laborales Libres

    Las invenciones se realizan por el trabajador fuera del horario de trabajo y por su propia cuenta y medios. La titularidad corresponde al trabajador.

    • Patentes Laborales Mixtas

    Las invenciones que realiza el trabajador no son objeto del contrato de trabajo (al trabajador no se le contrata para realizar actividad inventiva) pero el trabajador las ha realizado valiéndose de conocimientos adquiridos en la empresa o utilizando medios materiales que pertenecen a esta.

    En este caso el empresario tiene derecho a optar por asumir la titularidad de la patente debiendo en este caso compensar económicamente al trabajador de forma adicional a su sueldo.

    Otras formas de propiedad industrial

    Modelos de utilidad

    Son creaciones de forma no de fondo pero con una función técnica.

    El modelo de utilidad es una modalidad a través de la cual se protegen invenciones que consisten en dar a un objeto una configuración estética nueva de la que resulte alguna ventaja práctica apreciable para su uso.

    Puede resultar difícil diferencia modelos de utilidad y patentes de invención pero la nota esencial que las diferencia es que en los modelos la forma del objeto es fundamental y también la actividad inventiva es de menor grado o intensidad.

    En cuanto al en cuanto al procedimiento de concesión lo fundamental de este es el plazo que se concede para la oposición de terceros.

    El grado de protección que se adquiere es inferior al de las patentes porque su duración será solo por 10 años.

    5.5 Modelos y dibujos industriales y artísticos

    Son meras creaciones de forma y a diferencia de las anteriores no cumplen una función técnica, confieren al objeto una configuración estética nueva. El modelo industrial es una creación de forma en 3 dimensiones y el dibujo industrial solo tiene dos dimensiones. Por su tramitación se aplica el mismo régimen que a las marcas, se concede por 10 años renovables por otros 10.

    TEMA 6 LA EMPRESA Y EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

    6.1 Establecimiento principal y sucursal

    Los elementos del establecimiento son muy variados y dependen de la finalidad o actividad de la empresa. Estos elementos pueden ser sustituidos o renovados por el empresario sin que por ello se rompa la unidad que forman. Es posible que la empresa tenga más de un establecimiento principal y los demás sucursales.

    Jurídicamente no existe diferencia entre el principal y las sucursales pero el principal sirve para designar el domicilio del empresario.

    6.2 Formas de transmisión de la empresa

    • A titulo pleno

      • Inter. vivos

      • Mortis causa (herencia)

    • A titulo limitado

      • Arrendamiento

      • Usufructo

    • Constitución Derecho Real (hipoteca)

    • Compra Venta

      • Especialidad objeto

      • Trans. en conjunto

      • Oblig. espec. Vendedor

      • Transmisión:

      • Contratos

      • Deudas

      • Créditos

      • La transmisión por compra venta de la empresa viene condicionada por la especialidad del objeto que se transmite ya que la empresa es un objeto dinámico no es estático, (no transmitimos el inmueble sino una empresa en funcionamiento con trabajadores, deudas,... si fuera solo el edificio sería una compra venta de inmueble) por lo tanto el empresario recibe una empresa que está condicionada por la actividad del empresario anterior.

        La compra venta de empresa por lo tanto presenta una complejidad especial que se agudiza por la falta de una normativa específica para la transmisión de la empresa asi que tenemos que adaptar la normativa general de compra venta. La venta del negocio ha de realizarse en su conjunto no pudiendo enajenarse elementos asilados de ese negocio por lo tanto el contrato es único, no hay que hacer contrato diferente para cada cosa de la empresa.

        Las obligaciones de comprador y vendedor son las habituales del contrato de compra venta. Las del vendedor son la entrega del bien y el saneamientos por vicios (o defectos) ocultos en el objeto. Las del comprador son el pago de precio y recibir el objeto. Además de esas obligaciones el vendedor tiene otras obligaciones especiales que son:

      • Obligación de informar al comprador sobra la organización de la empresa, esta obligación se concreta en actos como entregar al comprador la lista de clientes y proveedores más importante de la empresa, tendrá que asesorarse en la utilización de los patentes e incluso es práctica habitual que el vendedor se obligue a prestar una colaboración al comprador durante cierto tiempo.

      • El vendedor esta obligado a abstenerse de hacer la competencia al comprador durante el tiempo preciso para que el negocio se consolide con la finalidad de respetar la clientela.

      • En la compra venta de empresa, se plantea si se transmiten igualmente los contratos pendientes de ejecución, las deudas y los créditos siguientes con el anterior empresario:

          • Contratos: los contratos celebrados con anterioridad a la venta de la empresa continúan vigentes con el nuevo empresario.

          • Deudas: para que se transmitan al empresario comprador debe existir acuerdo expreso de las partes, teniendo que haber una cláusula en el contrato, además de la cláusula debe existir también consentimiento expreso de cada uno de los acreedores.

          • Créditos: para su transmisión bastará únicamente con el acuerdo expreso de las partes y no se requiere el consentimiento del deudor pero si es necesaria su notificación a cada uno de los deudores.

        Mortis causa

        Para la transmisión mortis causa de la empresa se aplican las normas de derecho hereditario generales que contiene el C.C.

        Arrendamiento

          • Normativa Ley Arrendamientos Urbanos

          • Princ.. autonomía voluntad

          • Trans. en conjunto

          • Diferencia local negocio

          • Obligaciones:

        • Arrendador

        • Arrendatario

            • Subarriendo/ Cesión contrato

            • Arrendamientos Antiguos

          El negocio puede arrendarse mediante un contrato por el que el arrendador se obliga a proporcionar al arrendatario el derecho de uso del negocio a cambio de un precio, el empresario titular mantiene la titularidad de ese negocio.

          En la actualidad se rige por la ley de 24 de noviembre de 1994 de arrendamientos urbanos , que engloban el arrendamiento de negocio en los llamados “arrendamientos para uso distinto del de vivienda”. En este contrato predomina el principio de autonomía de la voluntad, el Art. 4.3 de LAU establece que los contratos de arrendamiento se regirán por la voluntad de las partes (por lo que pone en el contrato), en su defecto por los artículos 29-35 de esta ley LAU y supletoriamente se aplica el derecho civil (1º Contrato; 2º LAU; 3º CC.)

          El arrendamiento de negocio ha de hacerse en su conjunto de tal manera que sea posible la finalidad productiva del negocio y en esta se diferencia el arrendamiento del negocio del simple arrendamiento del local de negocio ya que en el primero el objeto del contrato no es solo el local en sí, sino también todos los elementos necesarios para su explotación.

          • Obligaciones del arrendador

            • Entregar el negocio en buen estado de funcionamiento, tanto las instalaciones del negocio como las deudas de la empresa.

            • Hacer las reparaciones necesarias para mantener el buen uso del negocio.

            • Mantener al arrendatario en su uso pacífico, lo que implica un deber de no competencia por su parte con el arrendatario.

          • Obligaciones del arrendatario

            • El pago del precio y usar el negocio en los términos convenidos en el contrato, de forma que el arrendatario no puede modificar la actividad del negocio.

            • Si el arrendatario realizase mejorar en el negocio, tendrá derecho a que el arrendador la indemnice estos incrementos de valor siempre que fuesen gastos necesarios para conservar el buen estado del negocio.

          Subarriendo y cesión

          El Art. 32 LAU, permite al arrendatario subarrendar el negocio o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del propietario.




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          Subarriendo

           

           

           

          Son dos contratos, dos relaciones jurídicas distintas

           

           

           

          Arrendatario 1º

          Arrendatario 2º

          Propietario

           

           

           

           

           

          Contrato de arrendamiento

          2º Contrato de arrendamiento

           

           

           

          Enviado por:Mary Jordan
          Idioma: castellano
          País: España

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